RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTEs: SUP-rap-11/2011 y acumulados

 

actorES: gabino cué monteagudo y otros

 

AUTORIDAD rESPONSABle: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza

 

SECRETARIOs: carlos báez silva y valeriano pérez maldonado

 

 

México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-11/2011, SUP-RAP-23/2011 y SUP-RAP-28/2011, promovidos por Gabino Cué Monteagudo los citados en primer y tercer lugar y Televimex, S. A. de C. V. el mencionado en segundo orden, en contra de la resolución número CG427/2010, emitida el trece de diciembre de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la otrora coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, los institutos políticos que la integraron, el ciudadano Gabino Cué Monteagudo, entonces candidato a Gobernador en el Estado de Oaxaca por la citada coalición, así como de Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de XEW-TV canal 2, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/056/2010, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010 acumulados; y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. Denuncia. El seis de mayo de dos mil diez, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito a través del cual denunció a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia y/o coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, así como a su candidato a Gobernador por el Estado de Oaxaca el ciudadano Gabino Cué Monteagudo, por la difusión efectuada el cuatro de mayo de un material televisivo que, en su concepto, constituía una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El contenido del material televisivo difundido es el siguiente:

 

Voz en off: Al iniciar su campaña Gabino Cué Monteagudo, candidato de la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso, dijo que la hora del cambio ha llegado para el pueblo de Oaxaca".

 

Posteriormente se observa al C. Gabino Cué Monteagudo, detrás de un atril en el que se observa la frase "Gabino Gobernador", refiriendo lo siguiente:

 

Voz del candidato: "Habrá el anhelado cambio e iniciaremos la transformación democrática de las instituciones y del pueblo de Oaxaca, vamos a ganar porque el abuso de poder, y la corrupción no deben de seguir imperando en nuestro Estado ni mucho menos ser eje de la política de un gobierno".

 

Durante la secuencia del mensaje antes referido, aparece a cuadro un cintillo de color blanco en el que se aprecia en letras de color negro la siguiente leyenda: "Gabino Cué Monteagudo, Candidato de la coalición Unidos por la Paz y el Progreso al gobierno de Oaxaca".

 

En seguida, se observa nuevamente al cúmulo de personas referidas con anterioridad, mientras que una voz en off emite el siguiente mensaje:

 

Voz en off: "Ante miles de personas reunidas en la fuente de las 8 regiones Gabino Cué, ofreció hacer una buena campaña y un mejor gobierno.

 

Seguido de lo anterior, vuelve a aparecer la imagen del C. Gabino Cué Monteagudo, el cual refiere lo siguiente:

 

Voz del candidato: "Un buen gobierno que no vendrá solo sino que llegará con oaxaqueños honestos y de buena fe que trabajará institucionalmente como lo dije con el gobierno federal."

 

Cambia la toma, para volver a mostrar a la congregación de personas referida inicialmente, mientras que una voz en off emite el siguiente mensaje:

 

Voz en off: "El candidato de la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso exigió al Gobernador Ulises Ruiz sacar las manos del proceso electoral y deje ciudadanía decida el resultado final de la contienda invitó a los demás candidatos a debatir a presentar su declaración de bienes, y a aplicarse estudios anti-doping para demostrar que son personas sin adicciones."

 

II. Procedimiento especial sancionador. El veinticuatro de mayo de dos mil diez, tras haber formado el expediente SCG/PE/PRI/CG/056/2010 y haber llevado a cabo diversas diligencias, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral inició procedimiento administrativo especial sancionador en contra del ciudadano Gabino Cué Monteagudo, de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, de Televimex S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2, y en contra de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

En la misma fecha, el citado Secretario Ejecutivo acordó:

 

En atención a que las consideraciones expuestas por el Dr. Julio Juárez Gámiz, investigador asociado del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades de la Universidad Nacional Autónoma de México, a través del escrito de fecha tres de mayo de dos mil diez por el cual dio respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad mediante oficio número SCG/914/2010, dentro del expediente número SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, guardan estrecha vinculación con los hechos materia del presente procedimiento, a efecto de resolver lo conducente se ordeno glosar copia certificada de dichas constancias al presente sumario.

 

III. Resolución. El tres de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución número CG168/2010 en el procedimiento especial sancionador mencionado y determinó declarar fundada la denuncia e imponer una sanción consistente en amonestación pública a cada uno de los sujetos denunciados.

 

 

IV. Recursos de apelación. En desacuerdo con la resolución CG168/2010, el ocho y veintiuno de junio de dos mil diez, la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” y Televimex, S.A. de C.V., respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación alegando lo que a su Derecho consideraron atinente.

 

Al respecto, se integraron los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010, los cuales el siete de julio siguiente, esta Sala Superior resolvió:

 

“…

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-95/2010 al diverso medio de impugnación que motivó la integración del expediente SUP-RAP-78/2010.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución reclamada para el efecto de reponer el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/056/2010, para que, en breve termino el Consejo General del Instituto Federal Electoral en plenitud de atribuciones reponga el procedimiento, exclusivamente para la preparación, desahogo y valoración de la prueba pericial consistente en el informe de un experto y, en su oportunidad, dicte una nueva resolución. Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

…”

 

V. Cumplimiento de la sentencia. El treinta de septiembre de dos mil diez, en cumplimiento de la sentencia antes indicada y tras reponer el procedimiento, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordópara no demorar y entorpecer el proceso en que se actúa, designar al Dr. Edgar Esquivel Solís, especialista propuesto por la Universidad Autónoma Metropolitana, para que emita el dictamen correspondiente en el presente asunto, sobre el tema que nos ocupa”.

 

VI. Dictamen pericial. El veinticinco de noviembre de dos mil diez, el doctor Edgar Esquivel Solís, especialista y perito nombrado, presentó el dictamen pericial que le fue requerido.

 

VII. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de diciembre de dos mil diez, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

VIII. Resolución impugnada. El trece de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, discutió y aprobó el proyecto de resolución CG427/2010, dentro del expediente SCG/PE/PRI/CG/056/2010, ordenándose el engrose correspondiente en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

La resolución de mérito le fue notificada a Televimex, S.A. de C.V. y a Gabino Cué Monteagudo, el diecisiete y diecinueve de enero de dos mil once, respectivamente.

 

SEGUNDO. Recursos de apelación. El seis y veinte de enero de dos mil once, Gabino Cué Monteagudo y Televimex, S.A. de C.V., respectivamente, presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, sendas demandas de recursos de apelación para impugnar la resolución CG427/2010 mencionada.

 

El veinticuatro de enero siguiente, Gabino Cué Monteagudo presentó ante la Delegación Oaxaca de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, una diversa demanda de recurso de apelación contra la resolución antes referida.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. Integración y turno de expedientes. El trece y veintisiete de enero, así como el primero de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar los expedientes SUP-RAP-11/2011, SUP-RAP-23/2011 y SUP-RAP-28/2011, con motivo de las demandas antes referidas, y dispuso turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los acuerdos señalados fueron cumplimentados mediante oficios número TEPJF-SGA-116/11, TEPJF-SGA-378/11 y TEPJF-SGA-411/11, de fechas trece y veintisiete de enero, y primero de febrero, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

II. Tercero interesado. En los recursos de apelación mencionados no compareció tercero interesado alguno.

 

III. Requerimiento. El diecisiete de enero del año en curso, el Magistrado Instructor dictó acuerdo en el expediente SUP-RAP-11/2011, en el sentido de radicar el recurso de apelación y requerir al Consejo General del Instituto Federal Electoral las constancias de notificación hecha a Gabino Cué Monteagudo, respecto de la resolución impugnada, órgano que, por conducto de su Secretario, el dieciocho y veinte de enero siguiente, desahogó el requerimiento formulado.

 

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de recurso de apelación SUP-RAP-11/2011, SUP-RAP-23/2011 y SUP-RAP-28/2011 y al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerradas su instrucción y dejó los autos en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los recursos de apelación citados al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al impugnarse una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de un procedimiento especial sancionador, la cual no es susceptible de ser impugnada en recurso de revisión, además de que el órgano que emitió dicha determinación es uno de los órganos centrales del citado instituto en términos del artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. La autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado relativo al recurso de apelación SUP-RAP-28/2011, promovido por Gabino Cué Monteagudo, señaló que se debe desechar la demanda en cuestión, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor agotó su derecho de acción al presentar el seis de enero del año en curso su demanda de recurso de apelación que dio origen al recurso de apelación SUP-RAP-11/2011, además, que se actualiza también la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la ley procesal mencionada, por su promoción extemporánea.

 

En concepto de esta Sala Superior, son infundadas las causas de improcedencia en comento.

 

 

En cuanto al eventual agotamiento del derecho de acción por parte del actor, cabe señalar lo siguiente:

 

En la demanda de recurso de apelación que motivó la integración del expediente SUP-RAP-11/2011, presentada el seis de enero del año curso, Gabino Cué Monteagudo señaló que la autoridad responsable aun no le había notificado la resolución que impugnaba, no obstante, formuló sustancialmente dos agravios, a saber: 1. Que la autoridad responsable indebidamente le atribuyó responsabilidad, aun cuando no está acreditado en autos que hubiera celebrado contrato alguno con Televimex, S.A. de C.V., para que se difundiera el promocional electoral denunciado, y 2. Que omitió valorar las pruebas que aportó al procedimiento sancionador conforme a los criterios de la lógica y la sana crítica, en particular, el testimonio notarial que contiene el deslinde que realizó de la difusión del promocional denunciado.

 

La autoridad responsable notificó al actor la resolución impugnada, el diecinueve de enero siguiente, en el acto le hizo entrega de la copia certificada de la resolución impugnada.

 

Posterior a esa notificación, es decir, el veinticuatro de enero, Gabino Cué Monteagudo promovió una diversa demanda de recurso de apelación, la cual originó la integración del expediente SUP-RAP-28/2011; en esta promoción el actor refiere que la demanda presentada el seis de enero la promovió ad cautelam y que había sido enterado de la resolución por testigos de “oídas” y, en cuanto a los conceptos de agravio, reiteró los que había formulado en la demanda de seis de enero (arriba señalados) e introdujo sustancialmente dos nuevos, los cuales son sustancialmente los siguientes: 1. Que la autoridad responsable indebidamente le otorgó valor pleno al dictamen pericial y 2. Que en momento alguno ofreció dicha probanza, sin embargo, con base en ese dictamen se determina su participación y responsabilidad.

 

Como ya se señaló, es infundada la causal de improcedencia alegada por la autoridad, en virtud de que el actor al presentar su demanda de seis de enero del año en curso, no había sido notificado legalmente de la resolución impugnada, por ende, se es dable estimar que, si bien estaba enterado de la determinación de la autoridad, no conocía la resolución en su integridad, sino sólo una parte de ella.

 

Lo anterior, se constata con la manifestación del actor y con las constancias de notificación legal realizada el diecinueve de enero de dos mil once, es decir, que al seis de enero aun no se le había notificado la resolución cuestionada, además, que posterior a esta fecha se le notificó legalmente, y que en virtud de ésta se le entregó copia certificada de la resolución impugnada.

 

En este sentido, es válido sostener que el actor en virtud de la notificación legal, tuvo materialmente a su alcance la resolución controvertida en copia certificada, por lo tanto, es hasta este momento en que tuvo conocimiento pleno de la misma, por ende, encontrarse en aptitud jurídica para impugnarla en forma completa.

 

Lo anterior, explica el hecho de que el actor en su demanda presentada el seis de enero sólo haya aducido dos conceptos de agravio y en la demanda promovida el veinticuatro de enero siguiente, además de reiterar los que ya había expresado, incorporara dos nuevos, los cuales arriba ya quedaron precisados.

 

Lo anterior, se robustece con la manifestación del actor en su demanda de veinticuatro de enero, en el sentido de que la demanda de seis de enero la presentó ad cautelam y por saber de la resolución por testigos de “oídas”.

 

Es decir, si bien el seis de enero el actor era sabedor de la decisión de la autoridad, no lo era en su integridad del documento sino en forma parcial, lo que justifica el hecho de que formulara agravios sólo en cuanto a aspectos relacionados con la inexistencia del contrato y la falta de valoración de las pruebas conforme a la lógica y sana crítica, en particular, del testimonio notarial que consigna su eventual deslinde de la difusión del promocional denunciado, y que, en función del conocimiento pleno de la resolución, derivado de la notificación legal, el actor además de los agravios ya expuestos, incorporó sustancialmente dos nuevos agravios relacionados con el supuesto valor pleno que la autoridad le otorgó al dictamen pericial y que éste no había sido ofrecido por él.

 

En mérito de lo anterior, en aras de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial y el derecho de defensa, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene desestimar la causa de improcedencia alegada por la autoridad responsable.

 

Por otra parte, la causa de improcedencia relativa a que la promoción de la presente demanda de recurso de apelación es extemporánea, es infundada porque la autoridad la trata de sustentar sobre la base de que el seis de enero del año en curso, el actor agotó su derecho de acción al presentar su demanda que dio origen al recurso de apelación SUP-RAP-11/2011, consecuentemente, al haber quedado desestimada esta alegación, es inconcuso que carece de sentido jurídico la presente causa de improcedencia.

 

En todo caso, la oportunidad de la promoción de la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-28/2011, con fundamento en el artículo 8, párrafo 1, de la ley procesal de la materia, se debe contar a partir del día siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada.

 

Como ya se señaló, el miércoles diecinueve de enero del año en curso, se notificó legalmente al actor la resolución impugnada, por ende, el plazo legal de cuatro días hábiles previsto para impugnar dicha resolución, trascurrió del jueves veinte al martes veinticinco de enero, descontando los días inhábiles veintidós y veintitrés de enero por ser sábado y domingo y por no estar relacionado la materia de inconformidad con un proceso electoral federal o estatal en curso.

 

En este sentido, si la demanda de mérito se presentó el lunes veinticuatro de enero del año en curso en la sede de la Delegación Oaxaca de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, es inconcuso que se presentó un día antes del vencimiento del plazo legal autorizado, por lo tanto, su promoción debe considerarse oportuna.

 

No es óbice lo anterior, el hecho que la promoción en comento se haya presentado en la oficina de la Delegación Oaxaca de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, pues si bien no se presentó ante la responsable, existe constancia en autos de que la Junta Local mencionada auxilió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto en la recepción y remisión de diversa documentación de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” y de Gabino Cué Monteagudo, además, la manifestación del actor de que le fue notificada dicha resolución por conducto de la mencionada Junta, de ahí que es dable concluir que la promoción de mérito debe considerarse oportuna, dado que el órgano ante quien se presentó el escrito tuvo intervención en el procedimiento sancionador origen de la resolución impugnada.

 

Lo anterior, tiene sustento en lo que interesa en la tesis XIII/2010 de esta Sala Superior, aprobada el cuatro de agosto de dos mil diez, cuyo rubro y texto señalan:

 

 

PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.De la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sigue que el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación se interrumpe si la demanda es presentada ante la autoridad del Instituto Federal Electoral, que en auxilio realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada, emitida por algún órgano central del citado Instituto. Lo anterior, debido a que si la notificación y la actuación practicada en auxilio de la autoridad, por la que se hace del conocimiento del interesado el acto de afectación, obedeció a que su domicilio está en lugar distinto a la sede de la autoridad que lo emitió, por igualdad de razón la presentación de la demanda ante la autoridad que realizó la notificación interrumpe el plazo legal para ello, lo que implica una efectiva tutela judicial del derecho de acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.

 

TERCERO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda de los recursos de apelación contenidos en los expedientes SUP-RAP-11/2011, SUP-RAP-23/2011 y SUP-RAP-28/2011, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, esto es, la resolución número CG427/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos recursos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-23/2011 y SUP-RAP-28/2011, al diverso SUP-RAP-11/2011, toda vez que este recurso de apelación fue el primero que se presentó, por lo tanto, el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos de apelación acumulados.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Los recursos de apelación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hace constar el nombre y la firma autógrafa del recurrente, así como del representante legal en su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causan el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas correspondientes.

 

Oportunidad. Las demandas de recurso de apelación de mérito se encuentran presentadas dentro del plazo previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone:

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

De la disposición citada, el recurso de apelación se debe promover dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado de conformidad con la ley de la materia.

 

En consonancia con lo anterior, para el efecto de determinar el inicio del cómputo del plazo indicado, se debe tomar en cuenta la existencia de cualquiera de los momentos siguientes: a) el día siguiente a aquél en que el actor tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien, b) el día siguiente a aquél en que se hubiera notificado al promovente el acto que se impugna, de conformidad con la ley aplicable al caso concreto.

 

Expediente SUP-RAP-11/2011

 

Al respecto, en concepto de esta Sala Superior, la oportunidad de la presentación de la demanda se debe considerar a partir de la fecha en que Gabino Cué Monteagudo presentó su escrito de recurso de apelación, lo anterior, porque en la especie existen elementos suficientes que llevan a concluir que en ese momento tenía conocimiento de la resolución impugnada, tal y como enseguida se expone:

 

- De conformidad con la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de trece de diciembre de dos mil diez, la resolución impugnada fue discutida y aprobada en esta fecha, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedando para engrose sólo para la inclusión de las constancias y razonamientos sobre la designación del perito y la aclaración de las actuaciones del Senador Pablo Gómez como consejero del Poder Legislativo y no como representante de partido político, además, la fe de erratas circulada previa a la sesión.

 

- En la demanda de recurso de apelación el actor identifica plenamente la resolución impugnada, al efecto, en su apartado “III. ACTO IMPUGNADO”, trascribe el rubro de la resolución controvertida, la fecha de su aprobación, los resolutivos tercero y cuarto, así como el considerando duodécimo, los cuales, una vez confrontados con la resolución impugnada, corresponden a los tópicos sobre su participación e imposición de la sanción en el procedimiento especial sancionador.

 

- En la demanda en comento, el recurrente refiere la forma en que la autoridad responsable desestimó sus defensas, y por ende, tener por acreditada su participación en la difusión del promocional televisivo denunciado, pasando por alto, señala, la inexistencia de un contrato o convenio que evidenciara su consentimiento y el testimonio notarial por el cual se deslindó de dicha difusión, temas respecto de los cuales pretende sustentar sus agravios.

 

Cabe señalar que en la formulación del primer agravio el actor reproduce un argumento contenido en el considerando duodécimo de la resolución impugnada, página 191, tercer párrafo, que dice:

 

“la conducta desplegada por el [suscrito] transgredió lo dispuesto por el artículo 41 Base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3, 341, párrafo 1 inciso c) y 344 párrafo 1 inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

De igual forma, dentro del planteamiento del agravio en comento reproduce un diverso apartado de la resolución en cuestión, visible a foja 188, primer párrafo, a saber:

 

“no quedó acreditado que el C. Gabino Cué Monteagudo haya contratado directa o indirectamente la difusión del audiovisual materia de inconformidad”.

 

- Si bien el actor manifiesta que en la fecha en que formula su demanda no ha sido notificado de la resolución impugnada, no refiere si esta circunstancia le genera por sí sola algún perjuicio a su esfera de derechos, en todo caso, enfatiza que se encuentra dentro del plazo para presentar su medio de impugnación y solicita a esta Sala Superior tenerlo por admitido y, sustanciado el mismo, se revoque la resolución impugnada.

 

- La autoridad responsable, al remitir a esta Sala Superior el informe circunstanciando, el trece de enero del año en curso, acompañó copia certificada de la resolución impugnada.

 

- Dicha autoridad, el diecinueve de enero siguiente, notificó formalmente al actor de la resolución impugnada, en términos del artículo 357, párrafos 1, 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como ya se señaló, lo anterior constituye elementos suficientes que permiten a este órgano jurisdiccional concluir que el actor cuando presentó su demanda de recurso de apelación, el seis de enero, tenía conocimiento de la resolución impugnada.

 

En este sentido, si el actor presentó su demanda de recurso de apelación el seis de enero del año en curso, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, cabe considerar que a partir de esta fecha tuvo conocimiento de la resolución, en su parte controvertida.

 

Lo anterior, en la medida que identificó plenamente la parte de la resolución impugnada, los resolutivos y el considerando que se ocuparon de su situación, aunado a que sus alegaciones guardan correspondencia con lo resuelto por la responsable, y las porciones trascritas en el cuerpo de la demanda coinciden con lo expuesto en la resolución que le fue notificada después del seis de enero.

 

Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia de esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 62-63, cuyo rubro y texto señalan:

 

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.- La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

Expediente SUP-RAP-23/2011

 

Por otra parte, la demanda de Televimex, S.A. de C.V., expediente SUP-RAP-23/2011, igualmente se encuentra promovida dentro del plazo legal previsto en el artículo 8º de la procesal de la materia.

 

Lo anterior, pues de las constancias que obran en autos, se desprende que la resolución impugnada le fue notificada a la persona moral recurrente el diecisiete de enero del presente año, y el recurso de apelación lo presentó el día veinte siguiente, de ahí que se concluya que el requisito de cuatro días para la interposición oportuna del medio de impugnación, se encuentra colmado.

 

Expediente SUP-RAP-28/2011

 

La demanda del presente recurso de apelación, se promovió dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, lo anterior, en términos de lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia, al desestimar la causa de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la presente demanda.

 

Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala que en caso de imposición de sanciones los ciudadanos, por su propio derecho, y las personas morales, a través de sus representantes legítimos, podrán promover recurso de apelación.

 

En los casos, se tienen por satisfechos los requisitos de legitimación, pues los recursos de apelación promovidos por Gabino Cué Monteagudo, en el procedimiento especial sancionador la autoridad responsable estimó acreditada la infracción que le fue atribuida y le impuso una sanción, además, se cumplen con los requisitos de personería, en la medida que dichas demandas las promueve en su calidad de ciudadano y por su propio derecho, aunado a que dicha calidad le reconoció la responsable al rendir el informe circunstanciado.

 

De igual manera, en la especie se satisface el requisito de legitimación por parte de Televimex, S.A. de C.V., pues en el procedimiento especial sancionador de mérito, dicha persona moral fue considerada por la autoridad responsable como infractora del código sustantivo electoral federal y en virtud de ella le impuso la sanción atinente.

 

Además, se cumple el requisito de personería, debido que Ángel Israel Crespo Rueda, representante legal de Televimex, S. A. de C. V, acredita la calidad con la que comparece, con el testimonio notarial Libro número trescientos seis, Escritura número diecisiete mil setecientos quince, de tres de diciembre de dos mil ocho, de la Notaría número cien del Distrito Federal, además, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce tal carácter, por lo que se cumple el requisito previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, toda vez que los recurrentes impugnan una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, derivada de un procedimiento especial sancionador, en el cual fungieron como denunciados y en virtud de la resolución cuestionada, se declaró fundada la denuncia en contra de ellos y se les impuso una sanción administrativa, aspectos que ocurren a cuestionar ante esta instancia jurisdiccional con la pretensión toral de que sea revocada.

 

Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

 

Al no advertir esta Sala Superior la actualización de alguna causa de improcedencia, procede a analizar los sendos recursos de apelación.

 

QUINTO. Demandas. Los promoventes, en lo que interesa, expusieron sus agravios atinentes:

 

Demanda de recurso de apelación SUP-RAP-11/2011, promovida por Gabino Cué Monteagudo:

 

“[…

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO: Me causa agravio lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su punto resolutivo TERCERO, mediante el cual declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en mi contra, toda vez que contrario a lo que manifiesta la ahora responsable en el sentido de que "la conducta desplegada por el suscrito transgredió lo dispuesto por el artículo 41 Base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3, 341, párrafo 1 inciso c y 344 párrafo 1 inciso f, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO EN AUTOS, ni obra prueba documental fehaciente e indubitable que resulte idónea para demostrar que en efecto existió una conducta por parte del suscrito y que estuviese prohibida textualmente por la Ley, entendiéndose por ésta, LA ACCIÓN de efectuar algo que produjera como resultado la violación a los preceptos legales anteriormente citados, si para ello se analiza que las conductas que en efecto están prohibidas consisten en:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

ARTÍCULO 41.- (Se transcribe)

 

COFIPE

 

ARTÍCULO 49.- (Se transcribe)

 

ARTÍCULO 341.- (Se transcribe)

 

ARTÍCULO 344.- (Se transcribe)

 

De ahí que, el suscrito aduzca agravios, pues de la lectura integral de la misma, NO QUEDO DEMOSTRADO que efectivamente se haya contratado o adquirido espacios para la transmisión de supuestos promocionales difundidos a través de la Televisora identificada con las siglas XEW-TV Canal 2 y que fueron materia de la presente queja, tal y como se advierte del propio planteamiento de la hoy responsable al textualmente manifestar: "no quedó acreditado que el C. GABINO CUE MONTEAGUDO haya contratado directa o indirectamente la difusión del audiovisual materia de inconformidad", por consiguiente, si la norma establece claramente la prohibición y en el caso que nos ocupa se trata de que Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, luego entonces al no haber quedado demostrado que el suscrito CONTRATÓ O ADQUIRIÓ tiempos en televisión, no le asiste la razón al Consejo General del Instituto Federal Electoral para imponerme sanción alguna, ya que para encontrarnos en ese supuesto forzosamente se debe demostrar que en efecto el suscrito manifestó su voluntad mediante un CONTRATO, FACTURA o ALGÚN OTRO ACTO JURÍDICO, y que para el caso en concreto reflejara la clara intención de que el suscrito, a sabiendas de que se encontraba restringido por la ley, ejecuté el acto.

 

MAXIMEN que en el presente caso, no hubo mi consentimiento pues de autos se advierte que no existe CONTRATO o ACUERDO DE VOLUNTADES entre la empresa transmisora y el signatario del presente ocurso, pues al afirmar el quejoso que se violentaban los preceptos que invocaba, necesariamente debe probar su dicho, atendiendo al principio general del derecho que reza que “EL QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR”, y al no haber ocurrido tal circunstancia, es decir; al haber omitido el quejoso aportar aquella prueba que demostrara la participación y consentimiento tanto de mi representado como del Candidato de la coalición política al gobierno del Estado de Oaxaca, con respecto a la adquisición de propaganda y a la difusión de dichas imágenes, la sola aportación de la prueba técnica NO ES SUFICIENTE para acreditar la participación de los ahora recurrentes en los denominados "infocomerciales" materia del presente procedimiento sancionador, pero más aún, la ahora responsable no debe partir del reconocimiento de la difusión del material televisivo alusivo a mi persona que expresamente hace el representante legal de la empresa Televimex, S.A. de C.V, para determinar la responsabilidad de mi representado y su candidato al gobierno del estado de Oaxaca, y en consecuencia declarar fundada la queja de mérito, pues ello presume que hace una inexacta valoración de las pruebas, al apoyarse únicamente de la prueba técnica y de un fragmento de lo manifestado por el representante legal de la empresa, cuando, a juicio de ésta representación, lo correcto era la valoración en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, ya que del mismo informe que rinde la empresa TELEVIMEX S. A. DE C.V., se desprende que refirió, que la transmisión de dichas imágenes atendieron y obedecieron una labor periodística, pero además agregó que NO fue solicitada por persona alguna, por lo que sostiene que no existe contrato o acto jurídico referente a la difusión aludida; luego entonces, si aunado a lo manifestado por dicho representante legal, se toma en cuenta lo manifestado por el LIC. VÍCTOR HUGO ALEJO TORRES, Representante Propietario del Partido Convergencia ante el consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca con fecha nueve de mayo del año 2010, ante el diario denominado NOTICIAS VOZ E IMAGEN DE OAXACA, en el sentido de que la coalición UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO, ha sido respetuosa de los tiempos de radio y televisión asignados; además de la manifestación que el propio candidato realizó al acudir ante NOTARIO PÚBLICO y deslindarse de aquella responsabilidad o autoría, y más aún al no obrar contrato alguno o convenio que acredite mi responsabilidad en la difusión de dichas imágenes, todo ello lleva a la conclusión de que NO EXISTIÓ LA VOLUNTAD, NI INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN DICHA DIFUSIÓN, consecuentemente no se acredita la responsabilidad que el consejo General pretende fincarme, ya que me asiste el derecho de presunción de inocencia, lo cual impide que se me trate como culpable, atribuyéndole un hecho punible, hasta en tanto no se demuestre claramente que el ahora recurrente o su candidato exteriorizaron su voluntad de participar en la difusión de las imágenes, cuestión que se hubiera actualizado si mi consentimiento lo hubiese plasmado por escrito en documento alguno, tal y como lo establece el artículo 342 párrafo 1 inciso j, del COFIPE, que en la parte que nos interesa dice:

 

ARTÍCULO 342.- (Se transcribe)

 

Y al no haberse demostrado tal contratación, no se debe decir que se ha desobedecido a los preceptos legales imputados.

 

Por otra parte, suponiendo sin conceder que existía la "voluntad" de que se difundieran dichas imágenes, las mismas, no violentan los tiempos de campaña y precampaña electoral, pues a decir del mismo denunciante, ésta se llevó a cabo el día dos de mayo del año en curso, fecha legalmente establecida para el inicio de los actos de campaña, y que desde luego todo acto de campaña se encuentra dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, por lo que no violenta el numeral 342 en ninguno de sus incisos, como para considera que tal difusión atendió a un acto anticipado de precampaña y campaña electoral.

 

SEGUNDO.- Causa Agravio a mi representado la omisión en la que incurre la ahora responsable, al no valorar las pruebas aportadas por el apelante atendiendo a los criterios de la lógica y sana crítica, pues de autos se advierte que a pesar de haberse deslindado en tiempo y forma de la difusión de los multicitados promocionales, la ahora responsable considera que dichos efectuados por mi carecen de eficacia y oportunidad, al señalar que "el candidato GABINO CUE MONTEAGUDO, tuvo la oportunidad de deslindarse de la transmisión" de dichos promocionales, sin embargo, a juicio de ésta representación, tal consideración resulta imposible, toda vez que mi representado, al no haber contratado los espacios televisivos que en la queja inicial se reclaman como infracciones, IGNORABA que la empresa TELEVIMEX, S.A DE C.V, los fuese a transmitir, y por ende desconocía los horarios y programas que se emplearía, luego entonces, al estar fuera de mi alcance impedir la transmisión fue inevitable su difusión, MÁXIME que no es mi representado quien determina la modalidad en que deba difundirse una nota informativa, pero además una vez que tuvo conocimiento de la difusión acudió ante el Notario Público a deslindarse de dicho acto, por lo que no se actualiza la culpa in vigilando, pues de autos consta la serie de actos que a la difusión de tales infomerciales implementaron tanto la coalición UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO como el candidato de la misma, lo que nos lleva a concluir que no existió una conducta pasiva del partido político o del candidato, MÁXIME que en el caso en concreto tampoco se trataba de conducta ilegal desplegada por un simpatizante o militante, por lo que una vez enterado de la difusión de dichas imágenes si existió el interés jurídico de quienes se sentían afectados.

 

CAPÍTULO DE PRUEBAS

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia debidamente certificada de mi credencial de elector, con la cual se acredita mi calidad de ciudadano, misma que relaciono con todos y cada uno de los hechos aquí narrados y agravios esgrimidos.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado:

 

A USTEDES CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, atentamente pido, se sirvan:

 

PRIMERO: Tener por admitida en tiempo y forma el presente MEDIO DE IMPUGNACIÓN, consistente en el Recurso de Apelación, con las formalidades previstas en la Ley General de sistemas de medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO: Una vez sustanciado dicho medio de Impugnación se revoque la resolución número CG247/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y en consecuencia se me absuelva de la amonestación pública.

 

…]”

 

Demanda de recurso de apelación SUP-RAP-28/2011 promovida por Gabino Cué Monteagudo:

 

“[…

 

AGRAVIOS

PRIMERO: Me causa agravio lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su punto resolutivo TERCERO, mediante el cual declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en mi contra, toda vez que contrario a lo que manifiesta la ahora responsable en el sentido de que "la conducta desplegada por el suscrito transgredió lo dispuesto por el artículo 41 Base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3, 341, párrafo 1 inciso c y 344 párrafo 1 inciso f, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", toda vez que en el caso concreto, NO QUEDÓ ACREDITADO, NI SE ENCUENTRA DEMOSTRADO EN AUTOS, mucho menos obra prueba documental fehaciente e indubitable que resulte idónea para demostrar que en efecto existió una conducta por parte del suscrito y que estuviese prohibida textualmente por la Ley, entendiéndose por ésta, LA ACCIÓN de efectuar algo que produjera como resultado la violación a los preceptos legales anteriormente citados, si para ello se analiza que las conductas que en efecto están prohibidas consisten en:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

ARTÍCULO 41.- (Se transcribe)

 

COFIPE

 

Artículo 49.- (Se transcribe)

 

Artículo 341.- (Se transcribe)

 

Artículo 344.- (Se transcribe)

 

De ahí que, el suscrito aduzca agravios, pues de la lectura integral de la misma, NO QUEDÓ DEMOSTRADO NI QUEDÓ ACREDITADO, que efectivamente se haya contratado o adquirido espacios para la transmisión de supuestos promocionales difundidos a través de la Televisora identificada con las siglas XEW-TV Canal 2 y que fueron materia de la presente queja, tal y como se advierte del propio planteamiento de la hoy responsable textualmente manifiesta: "no quedó acreditado que el C. GABINO CUE MONTEAGUDO haya contratado directa o indirectamente la difusión del audiovisual materia de inconformidad", por consiguiente, si la norma establece claramente la prohibición y en el caso que nos ocupa se trata de que Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio v televisión, luego entonces al no haber quedado demostrado ni acreditado que el suscrito CONTRATÓ O ADQUIRIÓ tiempos en televisión, no le asiste la razón al Consejo General del Instituto Federal Electoral para imponerme sanción alguna, ya que para encontrarnos en ese supuesto forzosamente se debe demostrar que en efecto el suscrito manifestó su voluntad mediante un CONTRATO, FACTURA o ALGÚN OTRO ACTO JURÍDICO, y que para el caso en concreto reflejara la clara intención de que el suscrito, a sabiendas de que se encontraba restringido por la ley, ejecuté el acto.

 

MÁXIME que en el presente caso, no hubo mi consentimiento pues de autos se advierte que no existe CONTRATO o ACUERDO DE VOLUNTADES entre la empresa transmisora y el signatario del presente ocurso, y al afirmar e! quejoso que se violentaban los preceptos que invocaba, necesariamente debe probar su dicho, atendiendo al principio general del derecho que reza: "EL QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR", y al no haber ocurrido tal circunstancia, es decir; al haber omitido el quejoso aportar aquella prueba que demostrara la participación y consentimiento del suscrito como candidato de la coalición política al Gobierno del Estado de Oaxaca, con respecto a la adquisición de propaganda y a la difusión de dichas imágenes, la sola aportación de la prueba técnica, como prueba singular NO ES SUFICIENTE para acreditar la participación del ahora recurrente en los denominados "infomerciales" materia del presente procedimiento sancionador, pero más aún, la ahora responsable no debe partir del reconocimiento de la difusión del material televisivo alusivo a mi persona que expresamente hace el representante legal de la empresa Televimex, S.A. de C.V, para determinar la responsabilidad del suscrito, y en consecuencia declarar fundada la queja de mérito, pues ello presume que hace una inexacta valoración de las pruebas, al apoyarse únicamente en la prueba técnica y en un fragmento de lo manifestado por el representante legal de la empresa, cuando, a mi juicio, lo correcto era la valoración en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, ya que del mismo informe que rinde la empresa TELEVIMEX S.A. DE C.V., se desprende que refirió, que la transmisión de dichas imágenes atendieron y obedecieron una labor periodística, pero además agregó que "NO fue solicitada por persona alguna, por lo que sostiene que no existe contrato o acto jurídico referente a la difusión aludida"; luego entonces, si aunado a lo manifestado por dicho representante ilegal, se toma en cuenta lo manifestado por el LIC. VÍCTOR HUGO ALEJO TORRES, en aquel entonces Representante Propietario del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca con fecha nueve de mayo de! año 2010, ante el diario denominado NOTICIAS VOZ E IMAGEN DE OAXACA, en el sentido de que la coalición "UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO", ha sido respetuosa de los tiempos de radio y televisión asignados; además de la manifestación que el propio suscrito como candidato el 11 DE MAYO DE 2010, realizó al acudir ante NOTARIO PÚBLICO y deslindarse de aquella responsabilidad o autoría, y más aún al no obrar contrato alguno o convenio que acredite mi responsabilidad en la difusión de dichas imágenes, todo ello lleva a la conclusión de que NO EXISTIÓ LA VOLUNTAD, NI INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN DICHA DIFUSIÓN, consecuentemente no se acredita la responsabilidad que el Consejo General pretende fincarme, ya que me asiste el derecho de presunción de inocencia, lo cual impide que se me trate como culpable, atribuyéndome un hecho punible, esto hasta en tanto no se demuestre claramente que el ahora recurrente exteriorice mi voluntad de participar en la difusión de las imágenes, cuestión que solo se hubiera actualizado, si mi consentimiento lo hubiese plasmado por escrito en documento alguno, tal y como lo establece el artículo 342 párrafo 1 inciso j, del COFIPE, que en la parte que nos interesa dice:

 

Artículo 342.- (Se transcribe)

 

Y al no haberse demostrado tal contratación, no se debe decir que se ha desobedecido a los preceptos legales imputados.

 

Por otra parte, suponiendo sin conceder que existía la "voluntad" de que se difundieran dichas imágenes, las mismas, no violentan los tiempos de campaña y precampaña electoral, pues a decir del mismo denunciante, ésta se llevó a cabo el día dos de mayo del año en curso, fecha legalmente establecida para el inicio de los actos de campaña, tal y como fue aprobado mediante acuerdo de fecha doce de abril de dos mil diez del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por el que se modifican los plazos para el registro de candidatos a Gobernador, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario dos mil diez. En donde se establecieron dichos periodos, y que desde luego todo acto de campaña se encuentra dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, por lo que no violenta el numeral 342 en ninguno de sus incisos como para considerar que tal difusión atendió a un acto anticipado de precampaña y campaña electoral.

 

SEGUNDO.- Me causa agravio la omisión en la que incurre la ahora responsable, al no valorar las pruebas aportadas por el apelante atendiendo a los criterios de la lógica y sana crítica, pues de autos se advierte que a pesar de haber deslindado en tiempo y forma de la difusión de los multicitados promocionales, la ahora responsable considera que dicho deslinde efectuado por mí, carece de eficacia y oportunidad, al señalar que "el candidato GABINO CUE MONTEAGUDO, tuvo la oportunidad de deslindarse de la transmisión" de dichos promocionales, sin embargo, a mi juicio, tal consideración resulta imposible, toda vez que, al no haber contratado el suscrito los espacios televisivos que en la queja inicial se reclaman como infracciones, IGNORABA que la empresa TELEVIMEX, S.A DE C.V, los fuese a transmitir, y por ende desconocía los horarios y programas que se emplearía, luego entonces, al estar fuera de mi alcance impedir la transmisión fue inevitable su difusión, MÁXIME que no es el signatario, quien determina la modalidad en que deba difundirse una nota informativa, pero además una vez que tuve conocimiento de la difusión, acudí ante el Notario Público a deslindarme de dicho acto, por lo que no se actualiza la culpa in vigilando, pues de autos consta la serie de actos que a la difusión de tales infomerciales implementaron tanto la coalición UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO como el candidato de la misma, lo que nos lleva a concluir que no existió una conducta pasiva del partido político o de mi parte como candidato en la fecha que supuestamente se infringió la ley, MÁXIME que en el caso en concreto tampoco se trataba de conducta ilegal desplegada por un simpatizante o militante, por lo que una vez enterado de la difusión de dichas imágenes, sí existió el interés jurídico de quienes se sentían afectados.

 

TERCERO: Me causa agravio también, respecto del valor probatorio pleno que le otorga la responsable al dictamen emitido por el perito en materia de ciencias y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales, profesor Edgar Esquivel Solís, como lo propone el Director de la División de Ciencias de la Comunicación y Diseño de Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Cuajimalpa, mediante oficio número DCCD.130.10; en virtud de que el dictamen emitido por el perito no reúne los requisitos técnicos y científicos que debe tener un dictamen de esa naturaleza, toda vez que, el citado experto no realizó un estudio acucioso, riguroso del problema encomendado para producir una explicación consistente. Si bien es cierto, que esa actividad cognoscitiva será condensada en un documento que refleje las secuencias fundamentales del estudio efectuado, también lo es que en el dictamen emitido no manifiesta los métodos y medios importantes empleados, siendo omiso en dar una exposición razonada y coherente, mucho menos formula sus respectivas conclusiones, ya que el referido dictamen no contiene ni manifiesta una relación detallada de todas las operaciones practicadas en la pericia y su resultado; los medios científicos o técnicos de que se ha valido para emitir su dictamen; así como tampoco las conclusiones a las que llega el experto, mas sin embargo, la ahora responsable únicamente se limita a manifestar de manera sintética lo siguiente:

 

         Que el material denunciado pertenece al género conocido como "infomercial", el cual es un híbrido resultado de la fusión de dos figuras: la nota informativa, y el comercial o propaganda.

         Que aun cuando en el material denunciado, se utiliza la narrativa de una nota informativa, lo elementos audiovisuales del mismo permiten identificarlo propiamente como "infomercial", pues:

       El super o pleca utilizados en el video, son distintos a los del noticiero;

       Nadie se atribuye la autoría del mensaje;

       Nadie firma la "nota" presentada, responsabilizándose de su contenido y

       La difusión aconteció dentro del bloque de anuncios comerciales.

         Que el mensaje analizado trataba exclusivamente de la promoción al voto.

         Que al ser presentado en el bloque de comerciales, "...la presentación del video puede ser claramente identificada por el espectador como un infomercial...".

         Que los elementos técnicos y de contenido presentes en el audiovisual en cuestión, conjuntamente con que nadie se atribuye su autoría, ni mucho menos hay alguna firma para responsabilizarse de su contenido; sumado a su difusión dentro del bloque de comerciales, permiten sostener que tal videograma impacta en el espectador de manera clara como in infomercial.

 

Cuestión que desde luego, me causa agravio. Contrario a lo manifestado por la responsable en el sentido de que el referido experto al emitir su dictamen, se apoya en elementos lógicos y creíbles para afirmar que la pericial de marras es eficaz, a juicio del suscrito resulta errónea y equivocada, al respecto manifiesto que el OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL es el estudio, examen y aplicación de un hecho, de un objeto, de un comportamiento, de una circunstancia o de un fenómeno. Es objeto de la prueba pericial establecer la causa de los hechos y los efectos del mismo, la forma y circunstancia cómo se cometió un hecho, la prueba pericial tiene que ser apreciado y valorado con un criterio de conciencia, ya que según las reglas y criterios de la lógica y la sana critica, los Jueces y Tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, pues en el caso resulta que "El juez es perito de peritos", y al ser un dictamen que no cumple con los requisitos que para ello se requiere, la ahora responsable no debió haber otorgado valor probatorio pleno al mismo.

 

Sirve de apoyo la tesis visible a página 206, Segunda Parte, XVI, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA. El juez natural puede aceptar o rechazar el contenido de una prueba técnica como es la pericial, que es emitida por un órgano especializado de prueba de acuerdo con las facultadas que le concede la ley, siempre y cuando el dictamen que acepte no viole las reglas que rigen su apreciación o alguno de los supremos principios de la lógica, sino que por el contrario la opinión del perito, que ya se sabe que es un testigo de calidad llamado a opinar en el proceso, corresponda a la realidad de los acontecimientos. De ahí que el juzgador está en posibilidad de rechazar un dictamen cuando éste es conjetural, en cuanto no se basa en las constancias de autos, o porque en su opinión es singular, carece de lógica o resulta en muchos puntos contradictorio".

 

Por lo tanto, el dictamen de mérito, al no contener un apartado de CONCLUSIONES y por las razones que he expresado con respecto a ello, no se le debe conceder valor probatorio pleno, consecuentemente deben declararse fundados los agravios que expreso en el presente libelo y como consecuencia debe revocarse la resolución recurrida para efectos de que la responsable emita una nueva tomando en consideración todos y cada uno de los agravios que esgrimo en este escrito recursal.

 

CUARTO: Me causa agravio la resolución que se recurre, pues de una lectura integral a dicha resolución se advierte una indebida fundamentación y motivación, con la cual fue resuelta la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su Representante General ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que como consta en autos, el actor no ofreció como prueba para acreditar su dicho LA PERICIAL EN MATERIA DE CIENCIAS Y MEDIOS DE LA COMUNICACIÓN, PUBLICIDAD Y CAMPAÑAS ELECTORALES, y en la cual se basa la ahora responsable para determinar que los supuestos promocionales tiene el carácter de infomerciales, y al cual otorga valor probatorio pleno. No es óbice manifestar que, además de que no es la probanza idónea para demostrar que el suscrito haya contratado personalmente o por terceras personas algún espacio televisivo para la difusión mi imagen, tampoco formaba parte del planteamiento inicial del Partido Revolucionario Institucional, luego entonces el Consejo General Del Instituto Federal Electoral se extralimitó en sus funciones de autoridad investigadora, ya que si bien es cierto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le faculta allegarse de elementos necesarios para estar en posibilidad de emitir un criterio, no menos cierto es que dicha actividad encuentra su limitante en la propia petición del actor, es decir la hoy responsable no tiene la facultad de introducir elementos nuevos a los planteados en la litis como en el presente caso ocurre, máxime porque con el dictamen pericial cuestionado no se acredita que el suscrito haya infringido la noema electoral, aunado a que dicha probanza nunca fue ofrecida por el actor, y que si bien es cierto, que la resolución que impugno es en acatamiento a lo determinado por la Honorable Sala Superior Electoral de Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-78/2010 Y SUP-RAP-95/2010 acumulados, también lo es que la autoridad responsable al haber asumido la carga de la prueba que le correspondía al actor, debió haber otorgado el mismo derecho a los demandados para estar en igualdad procesal, y al no ser así en este caso, resulta pues, que la resolución de mérito debe declararse infundada e improcedente y como consecuencia debe revocarse.

 

…]”

 

Demanda del recurso de apelación SUP-RAP-23/2011, promovida por Televimex, S.A. de C.V.:

 

“[…

AGRAVIOS

 

PRIMERO. La resolución impugnada viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se tutela la garantía de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.

 

De esa disposición, deriva el principio de congruencia externa que debe observar toda autoridad en sus resoluciones, el cual consiste en que las autoridades al emitir sus resoluciones deben tener en consideración todas las pretensiones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de que se trate.

 

Es decir, las autoridades están constreñidas a ocuparse de cada uno de esos planteamientos y pruebas, acogiéndolos o desestimándolos, pero sin soslayar ninguno de ellos.

 

Así, es válido afirmar que la congruencia de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales consiste en la concordancia entre la decisión tomada por la autoridad (resolutivos) y los alegatos formulados por las partes (pretensiones, agravios, argumentos de defensa) o los argumentos que la propia autoridad adopta para alcanzar su conclusión (considerandos).

 

En este contexto, la congruencia externa consiste en que los puntos resolutivos tengan relación con las pretensiones y alegatos formulados por las partes.

 

A su vez, la congruencia interna se actualiza cuando los puntos resolutivos son perfectamente coherentes (carentes de contradicción) respecto de los considerandos que los sustentan; en otras palabras, la congruencia interna tiene estrecha relación con la claridad de la redacción y con la estructura argumentativa como contexto de justificación de la decisión de fondo.

 

La tesis de jurisprudencia en materia común identificada con el número VI.2o.C. J/296, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, en octubre de dos mil ocho, define lo que en el caso se entiende como congruencia interna:

 

SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA. [SE TRANSCRIBE]

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO. En el caso concreto, la resolución combatida violenta de manera flagrante y en diversas ocasiones, los principios de congruencia externa e interna, antes aludidos, en razón de lo siguiente:

 

I. Inconsistencias en la preparación para el desahogo de la prueba pericial anunciada por la parte denunciante.

 

La resolución omite dar respuesta a los argumentos a través de los cuales mi representada objetó la prueba pericial consistente en el dictamen a rendir por el por Dr. Edgar Esquivel Solís.

 

En ese sentido conviene referir que, al dar contestación al emplazamiento formulado por la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mi representada hizo valer los siguientes argumentos:

 

"La incorrecta manera y técnica en que esa autoridad electoral instruye la supuesta prueba pericial, toda vez que pretende cambiar la naturaleza de la cita prueba.

 

Lo anterior es así dado que por definición la prueba pericial es el juicio emitido por personas que cuentan con una preparación especializada, en una ciencia, técnica o arte, con el objeto de esclarecer algún o algunos de los hechos materia de la controversia[1].

 

Adicionalmente, el artículo 145 Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria a la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación que a su vez aplica supletoriamente al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, señala que cada parte nombrará un perito, circunstancia que omite la autoridad electoral, en inobservancia al principio de equidad procesal ya que no se le concede a las partes el derecho de presentar por su perito.

 

La prueba pericial que nos ocupa no cumple con lo establecido en el artículo 14, numeral 7 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación de aplicación supletoria al Reglamentos de Quejas y Denuncias en Materia Electoral, tal y como lo establece el artículo 2 del último ordenamiento en mención, toda vez que no se indica específicamente y de forma clara la materia, ciencia, técnica, arte u oficio sobre la que versa la prueba pericial ofrecida ni tampoco se precisa lo que pretende acreditarse o demostrarse con la misma.

 

El cuestionario con las preguntas que realiza la autoridad sobre las que versarán la prueba pericial son tendenciosas e incumplen con el requisito de ser específicas en términos de la ejecutoria dictada por la Sala Superior en el SUP-RAP-49/2010."

 

Como se desprende de la cita anterior, mi representada hizo valer ante la autoridad responsable argumentos consistentes y suficientes para evidenciar las violaciones cometidas por la misma para el desahogo de la prueba pericial.

 

En primer lugar se preciso que el propio artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, la cual a su vez es de aplicación supletoria al Reglamento de quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece de manera puntal que cada parte durante el juicio, en el caso que nos ocupa el presente procedimiento ante ese H. Instituto tiene derecho a nombrar un perito, esto con el objeto de brindar al juzgado, en este caso Consejo General dotarlo de mayores elementos probatorios y de convicción a efecto de que el mismo escuche a todas las partes y resuelva teniendo pleno conocimiento del asunto.

 

Lo anterior a efecto de atender al principio de equidad procesal, brindar a todas las partes involucradas iguales condiciones en el juicio.

 

Situación que omite considerar ese H. Instituto ya que de la lectura de la resolución se desprende claramente que la autoridad fue omisa, en otorgar a mi representada derecho de nombrar un perito propio, puesto que únicamente se baso para emitir la resolución que se combate en el dictamen rendido por el Dr. Edgar Esquivel Solís, transgrediendo claramente los dispositivos antes numerados.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que la prueba pericial rendida no cumple con lo ordenado por el artículo 14, numeral 7 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación de aplicación supletoria al Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia Electoral, tal y como lo dispone el artículo 2° del citado ordenamiento, en razón de que no se especifica de manera puntal la materia sobre la cual versa la prueba pericial ya que no se precisa lo que se pretende demostrar con el desahogo de la misma ni mucho menos los alcances que tendrá la misma.

 

Lo anterior ya que la autoridad es omisa en señalar de manera precisa que es lo que se pretende demostrar con dicha prueba tal y como lo ordenan los ordenamientos antes señalados.

 

II. Inconsistencias relacionadas con las infracciones y responsabilidades imputadas a los sujetos denunciados.

 

Al emplazar tanto a mi representada como a los demás sujetos denunciados, la autoridad responsable formuló diversas imputaciones a cada uno de ellos, como se desprende del acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2010, dictado por el Secretario del Consejo General, referido en la resolución que se impugna en la foja 32, misma que, en lo que interesa, es del tenor siguiente (el resaltado es nuestro):

 

"(...) CUARTO.- En virtud que del análisis al escrito de queja del Partido Revolucionario Institucional y de las diligencias de investigación desplegadas por esta autoridad se desprenden irregularidades consistentes en: A) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 341, párrafo 1, inciso c) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a Gobernador del estado de Oaxaca, postulado por la extinta Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", derivada de la presunta adquisición o contratación de propaganda electoral fuera de los espacios ordenados por el Instituto Federal Electoral alusiva a su candidatura y que fue transmitida a través de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2 concesionaria Televimex, S.A. de C.V. y sus repetidoras en el resto de la república; B) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 341, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, integrantes de la otrora Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", derivada de la presunta adquisición o contratación de propaganda electoral fuera de los espacios ordenados por el Instituto Federal Electoral alusiva al C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, postulado por la referida coalición, transmitida en la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2 y sus repetidoras en el resto de la república, así como por la probable omisión a su deber de cuidad respecto de las conductas que se atribuyen a su excandidato al gobierno de Oaxaca; C) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de "Televimex, S.A. de C.V.", concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2, derivada de la presunta difusión de propaganda electoral referida en los incisos que anteceden, que a juicio del quejoso fue transmitida fuera de los espacios ordenados por el Instituto Federal Electoral (...)"

 

Como puede advertirse, la autoridad responsable emplazó a los denunciados, en los siguientes términos.

 

a) Al C. Gabino Cué Monteagudo, por la presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 341, párrafo 1, inciso c) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) A mi representada, por la presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) A los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y convergencia, por la presunta transgresión a lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 341, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo tanto, en el caso de mi representada la materia a dilucidar en la resolución combatida consistía en determinar si se habían vulnerado los dispositivos constitucionales y legales antes referidos.

 

No obstante lo anterior, toda vez que el artículo 350, párrafo 1, incisos a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a la venta de tiempos en radio o televisión a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos, o candidatos a cargos de elección popular, por parte de los concesionarios de radio y televisión, y al advertir la imposibilidad de acreditar que mi representada hubiese contratado o vendido la difusión de la nota informativa denunciada, en la propia resolución se elimina posteriormente la imputación a mi representada, respecto al precepto legal citado, con la intención de que sólo subsistiera la imputación en el sentido de que mi representada violó lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del precepto legal antes referido (difundir) tal como se advierte de la parte relativa a la individualización de la sanción, á saber:

 

El tipo de infracción.

 

En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por Televimex Televimex, S.A. de C. V. (sic), son los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

(…)”

 

Como se puede advertir, la responsable no sólo omite referir la supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (como lo hizo en el emplazamiento), sino que además, agrega la supuesta violación al artículo 49, párrafo 4 del mismo ordenamiento legal, respecto de la cual no fue emplazada Televimex, S.A. de C.V.

 

Lo anterior evidencia una serie de violaciones al principio de congruencia, tanto externa como interna, en la resolución de mérito, según se expone a continuación.

 

En primer término, puede apreciarse que la responsable varía a su gusto las imputaciones en contra de mi representada, pues cuando lleva a cabo el emplazamiento hace referencia a disposiciones legales distintas a aquellas por las cuales finalmente impone la sanción consistente en amonestación pública, lo cual además de violar el principio de congruencia interna, atenta contra el principio de certeza que rige en materia electoral.

 

Por otra parte, si se parte de la base de que la autoridad responsable se encontraba dilucidando la legalidad o no de una misma conducta, consistente en la transmisión de lo que indebidamente se calificó como propaganda electoral, así como las supuestas responsabilidades que correspondían a cada uno de los sujetos denunciados, tenía la obligación de determinar en qué medida era responsable cada uno de ellos en la comisión de la supuesta infracción.

 

En ese sentido, no es posible que al C. Gabino Cué Monteagudo y a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, se les pretenda responsabilizar exactamente en los mismos términos por haber contratado, o adquirido con mis representadas el material audiovisual multireferido, y que al mismo tiempo, a mis representadas se les pretenda responsabilizar por haberlo difundido, sin determinar exactamente cuál de dichos sujetos es el que supuestamente contrató con mi representada el material de mérito.

 

En efecto, no es lógica ni jurídicamente factible concluir, por un lado, que ciertos sujetos deben ser sancionados por haber contratado la difusión del material denunciado con mi representada, y por otro lado, que esta última debe ser sancionada por su difusión, independientemente de si ello deriva de un contrato o no.

 

Lo anterior, en virtud de que estamos en presencia de una misma conducta, de manera que, si como lo afirma la autoridad responsable, había comprobado la existencia de una contratación o venta de tiempo en televisión, resulta inconcuso que debió haber identificado los términos en que ello ocurrió y la responsabilidad de cada denunciado en tal falta a la legislación electoral.

 

Pero las incongruencias internas de la resolución continúan, como se demuestra a continuación.

 

Como ya se dijo, la resolución imputa al C. Gabino Cué Monteagudo y a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia la violación de diversos preceptos legales, los cuales establecen la prohibición de contratar o adquirir propaganda y tiempos en radio y televisión.

 

Así se desprende claramente del apartado relativo a la individualización de la sanción (el resaltado es nuestro):

 

"El tipo de infracción

 

En primer término, es necesario precisar que la normatividad transgredida por el ciudadano Gabino Cué Monteagudo, es lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

(...)

 

En el caso a estudio, quedó acreditado que el C. Gabino Cué Monteagudo, adquirió tiempo aire para la difusión de un contenido, con características electorales, el cual fue transmitido el día cuatro de mayo de este año, a través de señales televisivas concesionadas a Televimex, S.A. de C.V., mismo que estaba destinado a influir en las preferencias de los ciudadanos, en específico, del estado de Oaxaca, pues presentaba a dicho ciudadano como candidato a la gubernatura de esa entidad federativa, postulado por la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", así como algunas de sus acciones a implementar en caso de acceder al cargo por el cual compite.

 

(...)

 

El tipo de infracción.

 

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, integrantes de la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", es lo establecido en los artículos 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a) ; 49, párrafo 3; 342, párrafo 1, incisos a) e i); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempo aire en televisión para difundir propaganda tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor de dicho instituto político, particularmente en el estado de Oaxaca (...).

 

Como puede advertirse, la autoridad responsable imputó a dichos sujetos una conducta de acción: la contratación o adquisición de propaganda en televisión.

 

Por lo tanto, si se acreditara una infracción de tal naturaleza (lo cual, como se analizará posteriormente, no acontece en el presente caso), la responsabilidad del infractor sería directa.

 

Sin embargo, en otra evidente contradicción, la autoridad responsable, en diversas partes de la resolución y al individualizar la sanción que supuestamente correspondía a los sujetos antes referidos, sostiene que su responsabilidad es indirecta, ya que deriva del hecho de haber incumplido con su deber de cuidado respecto a la difusión de la nota informativa denunciada (culpa in vigilando).

 

Respecto del C. Gabino Cué Monteagudo, la resolución que se impugna señala lo siguiente:

 

"(…)

 

En la sustanciación del procedimiento no se obtuvieron elementos que acreditaran la intención del C. Gabino Cué Monteagudo, de infringir lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, porque el ciudadano antes referido, no realizó actos tendentes a evitar la consumación de actos contrarios al orden jurídico, que le acarreaban un beneficio; ya que no realizó ninguna acción tendente a evitar la difusión del material objeto de inconformidad, que hacían referencia expresa a la coalición que lo postuló y a su persona y que fue difundido el día cuatro de mayo del presente año.

 

(…)"

 

En cuanto a los partidos políticos denunciados, la resolución señala lo siguiente:

 

"(…)

 

Se estima que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, integrantes de la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", incurrieron en una infracción por la adquisición de la propaganda objeto del presente procedimiento, así como en una falta de cuidado al no realizar alguna acción tendente a rechazar, impedir o interrumpir la transmisión de la misma. Con dichas conductas se infringe el principio de equidad, por lo que es válido afirmar que toleró el actuar irregular de la televisora denunciada y de su candidato a la gubernatura oaxaqueña y por tanto adquirió tiempo aire para la difusión de un contenido en televisión, tendente a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, particularmente del estado de Oaxaca, máxime que no aportó elemento alguno para acreditar cualquier acción eficaz para deslindarse del actuar infractor en comento.

 

Como puede observarse, en una evidente contradicción, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral pretende responsabilizar a dichos sujetos por conductas completamente incompatibles, ya que por un lado les imputa conductas de acción (contratar o adquirir con mis representadas la difusión de la nota denunciada) y al mismo tiempo conductas de omisión (pasividad o inacción frente a la difusión de la misma nota que se supone ellos mismos contrataron).

 

Lo anterior evidencia una inconsistencia más en la resolución, pues imputa a todos sujetos la contratación de la nota denunciada; es decir, la autoridad les atribuye indistintamente la misma conducta y la misma responsabilidad.

 

Esto genera un agravio directo a mi representada, ya que denota claramente que la autoridad carecía de elementos para determinar que efectivamente hubiese existido una contratación o adquisición de dichos sujetos con mi representada para la difusión de la nota denunciada, pues no alcanza siquiera a definir qué sujeto es el que supuestamente llevó a cabo tal conducta, circunstancia que orilla a la responsable a contradecirse, afirmando que la responsabilidad en realidad deriva de su falta de cuidado, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su difusión, siendo que las disposiciones legales que consideró violentadas obligaban a la autoridad a acreditar una contratación o adquisición, no una falta cié cuidado.

 

SEGUNDO. La resolución impugnada viola en perjuicio de mis representadas los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran la garantía de seguridad jurídica.

 

Dicha garantía comprende a su vez la de legalidad, que exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Conceptos de violación. En el caso, se violan dichas garantías, según se expone a continuación.

 

I. Pruebas recabadas ilícitamente

 

1.2. La resolución impugnada contiene otros argumentos que causan agravio a mi representada, a saber:

 

"Adicionalmente, para esta autoridad el material denunciado difícilmente puede considerarse como de corte periodístico, pues desde el punto de vista de la propia empresa y desde el propio esquema noticioso que maneja, el material transmitido durante los bloques comerciales de sus noticieros 'no tiene contenido noticioso'.

 

Para afirmar lo anterior, esta autoridad considera pertinente invocar lo formulado y reconocido sobre el particular, por el C. Leopoldo Gómez, Vicepresidente de Noticieros Televisa, quien en una entrevista para la revista 'Emeequis', publicada en la edición correspondiente al quince de febrero de este año, manifestó lo siguiente:

 

´…

 

-¿Le preocupa incomodar al poder público y los poderes en general?

 

-La verdad es que no. Sí me preocupa la fidelidad de la información y el equilibrio y balance, dar voz a todos los participantes. Tenemos un programa, el de José Carreño, cuyo propósito es revisar los medios, Televisa incluida.

 

-Suponga que José Carreño y sus invitados opten por revisar algunos noticiarios, no sólo de Televisa, en los que aparece información pagada, como la de Marcelo Ebrard o la de Enrique Peña Nieto, disfrazada de información. Ese es un tema que ha causado discusión. ¿Aceptaría que Carreño discutiera el tema de la información pagada que no se presenta como tal, la que aparece en Televisa y en otros medios?

 

-Con gusto lo aceptaría, no tendría ningún problema. Acoto que nada de lo que aparece en nuestro contenido, salvo lo que tiene cortinillas o patrocinio declarado, nada es pagado. En todo caso, lo que estaría a debate es lo que aparece en cortes comerciales. Hay un debate legítimo ahí: si debiera explicitarse de manera más obvia que son cuestiones pagadas o no; no tengo ningún problema.

 

En los periódicos aparecen en cursivas notas que son pagadas y todo mundo entiende que es así. Cuando Joaquín López Dóriga dice que va a corte comercial y luego regresa del corte queda claro para la gente que lo que ahí pasa no es información noticiosa. Si eso amerita un debate, por supuesto que me gustaría tenerlo dentro de Televisa. Son cuestiones que no tienen que ver con el área de Noticieros Televisa.

 

-No ha habido oportunidad de discutir hasta ahora con algún alto directivo de Televisa por qué pasan notas de Marcelo Ebrard o de Peña Nieto y no especifican que es publicidad, ¿cuál sería el problema de hacerlo?

 

—Todos esos debates hay que tenerlos, estoy de acuerdo. El propósito de tener un espacio como el de Pepe Carreño es ese y muchos más. Vamos mucho más allá de eso, de si alguna información que aparece entre cortes comerciales es pagada o no. Hay debates en los medios que son centrales. Por ejemplo, cómo tratar los temas de seguridad y si, como dicen muchos analistas, la historia que estamos transmitiendo es la verídica en cuanto al hecho, pero falsa en cuanto al agregado de hechos. Un caso: no es cierto que los mexicanos nos estemos matando los unos a los otros en este momento porque el índice de homicidios que había hace 10 años es más alto. Fuimos muy criticados por supuestamente darle demasiado espacio al asesinato de unos niños en Monterrey. Que si incurrimos en amarillismo o sensacionalismo, todos esos temas debemos tratarlos.

 

…´

 

Dicha manifestación, constituye un hecho público y notorio, el cual se invoca en el caso concreto, en términos del artículo 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el caso que nos ocupa, se aprecia con claridad que el C. Joaquín López Dóriga, hace expresamente un corte en el noticiero correspondiente al día cuatro de mayo del presente año, e inmediatamente después de ello inicia el bloque destinado a comerciales, dentro del cual es transmitido el material denunciado.

 

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dicho por el propio Vicepresidente de Noticieros Televisa, tal contenido no constituye información noticiosa ni puede tomarse como una nota informativa que forme parte del noticiero, lo que sustenta la afirmación de que se trata, por el contrario, de un contenido publicitario."

 

Con relación a lo antes expresado por la autoridad responsable, debe decirse que resulta absolutamente falso que la información contenida en la revista "Emeequis" de fecha quince de febrero del presente año constituya un hecho público y notorio. Para evidenciar lo anterior, basta con citar lo que al respecto ha señalado nuestro máximo tribunal de la Nación en diversas tesis relacionadas con los hechos notorios, entre las que resalían para el particular, las que a continuación se reproducen:

 

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. [SE TRANSCRIBE]

 

HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS. [SE TRANSCRIBE]

 

Asimismo, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-189/2002, determinó lo siguiente:

 

“(…) es notorio el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo en el tiempo en que ocurre la decisión (…)”

 

De lo anterior se desprende que las supuestas manifestaciones realizadas por Leopoldo Gómez, Vicepresidente de Noticieros Televisa, que según el proyecto fueron publicadas en la citada revista, de ninguna manera podrían ser consideradas como un hecho público y notorio, pues un medio de comunicación de esa naturaleza carece de la posibilidad de hacer llegar su información a la mayoría, o por lo menos a un sector importante de la sociedad, por muy elevado que fuese su tiraje o la cantidad de ejemplares vendidos, como para considerar que su contenido forma parte del conocimiento generalizado de la población.

 

En tal virtud, dicha revista también fue incorporada al procedimiento de manera ilegal, pues únicamente en el caso de haberse aportado oportunamente al procedimiento, podría haber constituido una documental privada, que en el mejor de los escenarios hubiese generado alguna clase de indicios en el sentido que propone la autoridad, mismos que para verse robustecidos tendrían que haberse adminiculado con otros elementos de prueba.

 

Además, el actuar de la autoridad violó en perjuicio de mi representada la garantía de audiencia de la cual gozan todos los gobernados, y le dejó en estado de indefensión, pues resultó imposible esgrimir argumentos para combatir el contenido de dicha probanza, que a la postre fue valorada por la responsable en contra de mi representada.

 

Lo anterior es suficiente para revocar la resolución impugnada, pues como quedó demostrado, la autoridad responsable se allegó ilegalmente de la prueba antes referida y la valoró como un elemento en contra de los intereses de mis representadas, violando en su perjuicio la garantía de audiencia.

 

TERCERO. La resolución impugnada viola en perjuicio de mis representadas los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran la garantía de seguridad jurídica, así como de legalidad, que exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado; asimismo, la garantía de libertad de expresión y la del derecho a la información, previstas en el artículo 6 de la Carta Magna.

 

Conceptos de violación. Una lectura integral de la resolución reclamada permite advertir que los principales argumentos utilizados por la autoridad responsable para declarar fundada la queja interpuesta en contra de mis representadas, son los siguientes:

"(...) en efecto, el material denunciado presenta elementos que permiten establecer que su simple transmisión y difusión se encuentra encaminada a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, en particular, en el estado de Oaxaca, en virtud de que:

 

■ Presenta el nombre de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" a la Gubernatura del estado de Oaxaca.

 

■ Incluye el nombre e imagen del C. Gabino Cué Monteagudo, y la mención de que el mismo es candidato de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" a la Gubernatura del estado de Oaxaca.

 

■ En el video, se muestra al C. Gabino Cué Monteagudo, expresando el siguiente mensaje: "Habrá el anhelado cambio e iniciaremos la transformación democrática de las instituciones y del pueblo de Oaxaca, vamos a ganar porque el abuso de poder, y la corrupción no deben de seguir imperando en nuestro Estado ni mucho menos ser eje de la política de un gobierno...Un buen gobierno que no vendrá solo sino que llegara con oaxaqueños honestos y de buena fe que trabajará institucionalmente como lo dije con el gobierno federal."

 

Efectivamente, en el audiovisual objeto del presente procedimiento se presenta al C. Gabino Cué Monteagudo realizando un pronunciamiento frente a un auditorio mediante el cual les oferta algunas de las acciones que realizará en caso de obtener el cargo de elección por el cual compite, tales como la transformación democrática de las instituciones y del pueblo de Oaxaca, suprimir el abuso de! poder y la corrupción, así como un gobierno que trabaja con personas honestas y que colabore con el gobierno federal.

Bajo estas premisas, los elementos del audiovisual antes detallado, en su conjunto, permiten afirmar que el material en comento no presenta una estructura y un contenido noticioso (en términos de lo que constituye el desempeño habitual del concesionario denunciado en el modo de presentar sus notas periodísticas), y que la finalidad del mismo fue presentar al C. Gabino Cué Monteagudo, como candidato a un puesto de elección popular postulado por la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", así como algunas de sus propuestas de campaña, lo cual evidentemente le generó una ventaja frente a los demás contendientes de la justa comicial oaxaqueña.

 

Efectivamente, los elementos audiovisuales que aparecen en el material objeto de inconformidad indubitablemente favorecen a dicho candidato y a la coalición política a la que pertenece, y tomando en consideración el contexto en que se emitieron, es decir, durante el desarrollo de la campaña electoral, resulta inconcuso que su objeto es la de promocionar su imagen frente a los Votantes.

 

(...)

 

En ese contexto, esta autoridad considera que los argumentos antes expresados permiten afirmar que el material denunciado no es de carácter noticioso, sino publicidad destinada a influir en las preferencias de los ciudadanos (es decir, propaganda electoral), pues presenta las siguientes características:

 

Como puede apreciarse, en un primer momento la autoridad concluye, que en el caso a estudio, el material denunciado presenta elementos que permiten establecer que su simple transmisión y difusión se encuentra encaminada a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, en particular, en el estado de Oaxaca, pues:

 

■ Presenta el nombre de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso".

 

■ Incluye el nombre e imagen del C. Gabino Cué Monteagudo, y la mención de que el mismo es candidato de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" a la Gubernatura del estado de Oaxaca.

 

■ En el video, se muestra al C. Gabino Cué Monteagudo, expresando el siguiente mensaje: "Habrá el anhelado cambio e iniciaremos la transformación democrática de las instituciones y del pueblo de Oaxaca, vamos a ganar porque el abuso de poder, y la corrupción no deben de seguir imperando en nuestro Estado ni mucho menos ser eje de la política de un gobierno...Un buen gobierno que no vendrá solo sino que llegara con oaxaqueños honestos y de buena fe que trabajará institucionalmente como lo dije con el gobierno federal."

 

La autoridad señala que tales elementos, en su conjunto, permiten afirmar que el material en comento no tiene una estructura y un contenido noticioso (en términos de lo que constituye el desempeño habitual de los concesionarios denunciados en el modo de presentar sus notas periodísticas), y que la finalidad del mismo fue presentar al C. Gabino Cué Monteagudo, como candidato a un puesto de elección popular postulado por la coalición referida, lo cual evidentemente le generó una ventaja frente a los demás contendientes de la justa comicial oaxaqueña.

 

Asimismo, indica que el mensaje en cuestión es claramente distinto a todos los mensajes noticiosos que se transmiten por el noticiero analizado, aunado a que su difusión aconteció durante el desarrollo de un proceso comicial de carácter local.

 

Tales consideraciones resultan totalmente insuficientes, y por tanto, se tornan ilegales, para concluir que en el presente caso se actualiza una infracción a la ley, y mucho menos una responsabilidad por parte de mi representada, como se demuestra a continuación.

 

El hecho de que en las imágenes que analizó la autoridad aparezca el nombre y el emblema de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", así como el nombre y la figura del C. Gabino Cué Monteagudo, se debe precisamente a que tales imágenes corresponden al evento en el cual ese candidato inició sus actividades de campaña, y no en virtud de que mi representada, por su cuenta, decidiera incluir esas imágenes como si fuera un promocional.

 

Lo mismo debe decirse de la mención que se hace en el sentido de que dicho ciudadano es candidato de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" a la Gubernatura del estado de Oaxaca, así como el hecho de que éste aparezca expresando: "Habrá el anhelado cambio e iniciaremos la transformación democrática de las instituciones y del pueblo de Oaxaca, vamos a ganar porque el abuso de poder, y la corrupción no deben de seguir imperando en nuestro Estado ni mucho menos ser eje de la política de un gobierno...Un buen gobierno que no vendrá solo sino que llegara con oaxaqueños honestos y de buena fe que trabajará institucionalmente como lo dije con el gobierno federal.", pues como ya se dijo, lo único que mi representada hizo fue cubrir el evento en el cual dicho candidato inició sus actos de campaña rumbo a la elección que se celebrará el presente año en dicha entidad federativa, y parte del mensaje que emitió en el mismo, lo cual en modo alguno puede considerarse como una conducta ilícita.

 

En efecto, el simple hecho de que en el material periodístico en cuestión se contengan las imágenes y frases referidas por la autoridad electoral, y que en concreto se aluda a ese ciudadano como candidato en modo alguno puede servir de base para considerar que su difusión es ilícita, pues lo único que mi representada transmitió fue una crónica periodística de un acontecimiento con contenido perfectamente válido, respecto del cual no existe ningún impedimento para que los noticieros de mi representada lo informen a la ciudadanía, pues esa es precisamente una de la labores más importantes que tienen encomendadas por su propia naturaleza, con lo cual también se materializa el derecho que tiene la ciudadanía a recibir información oportuna y veraz sobre hechos de interés general.

 

A mayor abundamiento, cabe referir que después de describir la nota motivo de la denuncia, la propia autoridad electoral reconoce lo siguiente:

 

"(...) el mensaje en cuestión reseña un acto en el cual el C. Gabino Cué Monteagudo, da inicio a su campaña como candidato de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" a la Gubernatura del estado de Oaxaca, entidad en la cual, el próximo cuatro de julio de este año, habrá de celebrarse la jornada comicial en donde se elegirá al nuevo titular de la función ejecutiva de esa localidad. (...)"

 

Como puede observarse, la propia autoridad reconoce que lo que mi representada hizo en este caso, como labor propia de la actividad periodística, fue reseñar un evento que por su naturaleza necesariamente debía contener referencias a las imágenes y frases que se han comentado, las cuales, se insiste, por sí mismas son insuficientes para considerar que se trataba de propaganda electoral, como indebidamente concluyó la autoridad responsable.

 

Por otra parte, también resultan violatorias del principio de legalidad las afirmaciones de la responsable en el sentido de que el material en comento no tiene una estructura y un contenido noticioso en términos de lo que constituye el desempeño habitual del concesionario denunciado en el modo de presentar sus notas periodísticas, así como que su difusión aconteció durante el desarrollo de un proceso comicial de carácter local.

 

Lo ilegal de tales afirmaciones radica en el hecho de que la autoridad jamás expone cuál es el desempeño habitual de la concesionaria que represento, en el modo de presentar sus notas periodísticas.

 

En efecto, la resolución combatida no explica cuál es el desempeño habitual de los concesionarios en el modo de presentar sus noticias, ni porque el mensaje en cuestión es claramente distinto a todos los mensajes noticiosos que se transmiten por los noticieros analizados. Por lo tanto, se trata de afirmaciones completamente subjetivas y dogmáticas.

 

Además, el hecho de que se haya difundo esa nota periodística durante el desarrollo de un proceso electoral en modo alguno puede ser un elemento para tacharla de ilícita, pues es evidente que precisamente durante los procesos electorales en curso es que los noticieros tienen interés en informar a la ciudadanía sobre los actos y eventos vinculados a los mismos.

 

Sería absurdo pretender que mi representada se abstuviera de generar noticias relativas a los procesos electorales en curso, y que sólo pudiera hacerlo antes, o peor aún, únicamente cuando los mismos hubiesen concluido.

 

Bajo el concepto de propaganda electoral en el cual indebidamente la responsable pretende incluir la nota periodística denunciada, cabrían un sinnúmero de casos.

 

Bajo el grave precedente que pretende sentar el Instituto Federal Electoral tendría que concluirse entonces, que durante el transcurso de un proceso electoral ningún programa televisivo de noticias podría difundir una nota en la cual se observara el nombre o el emblema de un partido político, ni podría mencionarse el nombre de un candidato o incorporar imágenes de su persona, y mucho menos citar parte de los mensajes que dirigen a la ciudadanía, pues de lo contrario tal difusión se consideraría como propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por terceros ajenos al Instituto Federal Electoral.

 

En el mejor de los casos, de conformidad con la resolución impugnada, mi representada podrían integrar uno u otro elemento en sus notas periodísticas, pero no de manera conjunta; es decir, podría referir el nombre o el emblema de un partido político o coalición, pero no el nombre ni la imagen de sus candidatos; o viceversa, podría hacer alusión al nombre o imagen de un candidato, pero al del partido que lo postula; en este último caso tampoco podría hacerse alusión a la propuestas de gobierno que son parte integral de toda campaña electoral.

 

Ese es el extremo al que se pretende llegar con el restrictivo criterio que priva en la resolución que por esta vía se combate, pues sin contar con los elementos mínimos, así fuese de carácter indiciario, que le permitieran afirmar que se trataba de propaganda electoral y con argumentos falaces y absolutamente subjetivos, pretende sentar un precedente que vulnera flagrantemente la garantía de libertad de expresión de mi representada, y la del derecho a la información de los ciudadanos.

 

Además, se imputa a mi mandante haber violado el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que hayan sido acreditados plenamente todos los elementos típicos previstos en dicho dispositivo, a saber:

 

Artículo 350. [SE TRANSCRIBE]

 

En el caso que nos ocupa, no se colman los presupuestos normativos de la supuesta infracción, pues la ley exige acreditar que la difusión de la propaganda haya sido ordenada por alguna persona distinta al Instituto Federal Electoral. En el proyecto únicamente se responsabiliza al Partido Revolucionario y a su candidato por haber faltado a su deber de cuidado (culpa in vigilando), pero no por haber ordenado la difusión del material denunciado.

 

En ese sentido, no es posible que se pretenda imputar a mi mandante la transmisión de publicidad ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, cuando la propia autoridad responsable reconoce que ni ese partido político, ni su candidato, ordenaron la difusión del material denunciado, como se desprende expresamente de la cita de la resolución combatida que si inserta a continuación, relativa a la supuesta responsabilidad del C. Gabino Cué Monteagudo:

 

"Por otra parte, cabe precisar que si bien no se demostró que el C. Gabino Cué Monteagudo, candidato a la Gubernatura del estado de Oaxaca, postulado por la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", haya contratado directamente la difusión del consabido videoclip, lo cierto es que, de las constancias que obran en autos ha quedado plenamente acreditada la adquisición de tiempo en televisión a través de la difusión realizada por la televisora del promocional denunciado:"

 

Por lo tanto, se insiste en que la resolución que nos ocupa, viola el principio de legalidad, pues carece de una debida fundamentación y motivación, y sólo tiene por finalidad sentar un precedente restrictivo que vulnera flagrantemente la garantía de libertad de expresión de mi representada, y la del derecho a la información de los ciudadanos.

 

Al respecto, basta recordar que esa H. Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-282/2009 y SUP-RAP-22/2010 acumulados, así como SUP-RAP-282/2009, estableció que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, que desarrolla el Código Federal de Instituciones y Procedimientos. Electorales en sus artículos 49 y 350, no comprende los tiempos de radio y televisión que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, por parte de esos medios de comunicación, ya que en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información) sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.

 

En ese sentido, esa autoridad jurisdiccional señaló que no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones que se realizan en radio o televisión, y reconoce que durante las campañas electorales se intensifican las acciones de los partidos políticos y los candidatos, dirigidas a informar o nutrir a la opinión pública sobre todo tópico, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación.

 

Asimismo, aclara que no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas o reportajes y, mucho menos, un tipo administrativo sancionador que sancione ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico.

 

El programa noticioso en el que se transmitió el segmento informativo que es objeto de la queja que motivó la determinación que se impugna, se integra por varias formas de periodismo informativo, tales como la noticia, la entrevista, el reportaje, la crónica, tanto como el periodismo de opinión, en sus modalidades de editorial, comentario y denuncia ciudadana.

 

En esa medida, no sigue un formato estándar, sino diversos tipos (formato abierto).

 

En consecuencia, no debe restringirse el segmento informativo que motivó la resolución cuestionada por considerar que su transmisión o presentación es, en sí misma, extraordinaria, pues la libertad de expresión protege cualquier forma de expresión y de género periodístico.

 

CUARTO. Se controvierte la legalidad de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por violar lo previsto en el artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en razón de que las facultades de la autoridad para iniciar un procedimiento de investigación y sancionador habían caducado como a continuación se acreditará.

 

Artículo 105. [SE TRANSCRIBE]

 

De lo anterior transcrito podrá apreciar esa H. Sala que en efecto, el Instituto Federal Electoral se encuentra obligada a emitir su actos observando los principios de certeza y legalidad en éste sentido las autoridades están facultadas a realizar lo expresamente previsto por la Ley y en los términos que la misma precisa, lo contrario violentaría el estado de derecho y por ende las garantías de seguridad jurídica de los particulares.

 

Inobservando lo anterior, el Consejo fue omiso en valorar exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos expresados por mi representada, principalmente el marcado como SEGUNDO relativo al ejercicio del derecho de libertad de expresión de mi representada.

 

Efectivamente el Consejo fue omiso en resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas en el escrito por el cual fueron expresados los argumentos de defensa expresados por mi representada, circunstancia que es ilegal a todas luces pues es de explorado derecho que no basta con citar literalmente el contenido de los escritos presentados por los particulares en ejercicio de su derecho de defensa, sino que tales escrito deben ser considerados respecto de todos y cada uno de los puntos que proponen de forma exhaustiva y congruente.

 

En el argumento SEGUNDO argumento expresado por mis representadas en el escrito de alegatos que refiero, se expuso que:

 

Por propaganda electoral se debe entender el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, esto conforme al punto 3 del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el reglamento citado.

 

I) Que no toda difusión en medios de radiodifusión, impresos, electrónicos o cualquier otro puede ser considerado como propaganda electoral, pues para que sea considerado de tal forma debe contener claramente además de los elementos materiales de que se trate, el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas, esto es, se debe tratar de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político, es decir, un elemento de intencionalidad que haga manifiesto el propósito específico mencionado.

 

II) Que las transmisiones que realicen las concesionarias en materia de radiodifusión deben ser consideradas como propaganda electoral siempre y cuando se trate de aquellas que tengan por objeto PRECISO, EXACTO y PUNTUAL inducir a los "receptores" de los mensajes a obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político.

 

III) Que no existen elementos para concluir válidamente que la transmisión materia del Procedimiento Especial Sancionador al que fue sometida mi representada se trató de una transmisión que corresponde a hechos noticiosos, periodísticos difundidas con fines informativos y de interés público en ejercicio del derecho de libertad de expresión y del derecho de la información y de la información tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Radio y Televisión, el Título de Concesión otorgado a mi representada y protegido además por diversos ordenamientos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, mismo que se materializó en su artículo 19, el cual establece "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de, difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

 

IV) Que el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado."

 

V) Que el Capítulo Tercero de la Ley Federal de Radio y Televisión, específicamente el artículo 58 tutela el derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión previendo que su ejercicio es libre y consecuentemente no debe ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa.

 

VI) Que la Cláusula Décimo Séptima del título de concesión otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a mis representadas dispone en su condición décima séptima que el cesionario deberá observar, al decidir libremente su programación, lo dispuesto por los artículos 5º y demás relativos de la Ley, y los artículos 2°, 3º, 4º, 5º, 6º, 34 y demás aplicables del Reglamento."

 

VII) Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala en su artículo 19 que "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

 

VIII) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- previene que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

IX) Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículos 19, dispone que el ejercicio del derecho de libertad de expresión puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias.

 

X) Que el artículo 49 párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es interpretado de manera inexacta en razón de que de la lectura que se sirva realizar a tales disposiciones no se desprende sean sancionadas las conductas tendientes a informar hechos noticiosos y de interés público y mucho menos bajo el único argumento del uso de distintos supuestos formatos por lo que sancionar a mis representadas por la difusión de contenido noticioso argumentando la actualización de los dispositivos citados resultaría inconstitucional al privar a mi representada de un derecho elemental e inconstitucional en razón de violentar ordenamientos jurídicos internacionales en contravención al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la jerarquía de las leyes.

 

XI) Que era necesario para la resolución del asunto que se plantea atender a lo resuelto en el expediente SCG/PE/TPC/CG/121/2009 y su acumulado SCG/PE/IEDF/151/2009, el cual fue resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como infundado sosteniendo que los hechos que se le imputaron a las personas involucradas no constituían una infracción a la Ley electoral en razón de que se trató de un hecho noticioso en el cual la concesionaria se encontraba imposibilitada a prejuzgar sobre el mismo.

 

No debe pasar por alto esa H. Sala Superior el hecho de que al incorporar en el Cofipe el principio de Legalidad en materia electoral, es claro que el legislador se refirió sin lugar a dudas a que el IFE, debe invocar y aplicar -obligatoriamente- en sus resoluciones, toda norma jurídica que sea parte integrante del sistema jurídico mexicano y que desde luego resulte aplicable.

 

Es así como en la especie, la inaplicación de los tratados internacionales antes referidos y la omisión en su estudio por parte de la autoridad recurrida, genera una violación al numeral 105, que se anota con anterioridad, ya que además de faltar a su deber de legalidad, incumple el principio natural de exhaustividad que toda resolución emitida por un ente de autoridad debe cumplir.

 

Señalado lo anterior se hace aún más clara la grave falta en que incurrió la autoridad en perjuicio de mis representadas al ser omisa en considerar todos y cada uno de los argumentos expuestos tendientes a demostrar lo infundado del procedimiento instaurado en contra de mi representada pues del mismo se logra acreditar que injustificadamente la autoridad electoral pretende limitar el derecho de expresión y de información de mis representadas.

 

Vale la pena referir que según se aprecia de la resolución que se impugna la misma autoridad describe el audiovisual denunciado en los siguientes términos:

 

"En el caso del audiovisual difundido el día cuatro de mayo de dos mil diez, se aprecia una pintura con un cintillo sobrepuesto que dice: "desnudo, hojas verdes y busto, Pablo Picasso 1932", y enseguida se escucha al periodista Joaquín López Dóriga manifestando lo siguiente: "...Picasso sabe en cuanto se vendió, no se lo va a creer, se lo voy a decir. Continuamos".

 

Inmediatamente, se observa al periodista antes referido desplazándose dentro del foro donde se realiza su noticiario.

 

Enseguida, su emisión se interrumpe para dar paso a un audiovisual, en el cual se observa un cúmulo de personas, agitando banderas de color blanco, amarillo y naranja, las cuales contienen los emblemas de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y. Convergencia, respectivamente, acompañadas de una voz en off que refiere siguiente:

 

Voz en off: "Al iniciar su campaña Gabino Cué Monteagudo, candidato de la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso, dijo que la hora del cambio ha llegado para el pueblo de Oaxaca".

 

Posteriormente se observa al C. Gabino Cué Monteagudo, detrás de un atril en el que se observa la frase: "Gabino Gobernador", refiriendo lo siguiente:

 

Voz del candidato: "Habrá el anhelado cambio e iniciaremos la transformación democrática de las instituciones y del pueblo de Oaxaca, vamos a ganar porque el abuso de poder, y la corrupción no deben de seguir imperando en nuestro Estado ni mucho menos ser eje de la política de un gobierno".

 

Durante la secuencia del mensaje antes referido, aparece a cuadro un cintillo de color blanco en el que se aprecia en letras de color negro la siguiente leyenda: "Gabino Cué Monteagudo, Candidato de la coalición Unidos por la Paz y el Progreso al gobierno de Oaxaca".

 

En seguida, se observa nuevamente al cúmulo de personas referidas con anterioridad, mientras que una voz en off emite el siguiente mensaje:

 

voz en off: "Ante miles de personas reunidas en la fuente de las 8 regiones Gabino Cué, ofreció hacer una buena campaña y un mejor gobierno."

 

Seguido de lo anterior, vuelve a aparecer la imagen del C. Gabino Cué Monteagudo, el cual refriere lo siguiente:

 

Voz del candidato: "Un buen gobierno que no vendrá solo sino que llegará con oaxaqueños honestos y de buena fe que trabajará institucionalmente como lo dije con el gobierno federal."

 

Cambia la toma, para volver a mostrar a la congregación de personas referida inicialmente, mientras que una voz en off emite el siguiente mensaje:

 

voz en off: "El candidato de la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso exigió al Gobernador Ulises Ruiz sacar las manos del proceso electoral y deje que la ciudadanía decida el resultado final de la contienda invito a los demás candidatos a debatir a presentar su declaración de bienes, y a aplicarse estudios anti-doping para demostrar que son personas sin adicciones"

 

La imagen cambia y se observa una habitación en la que se encuentra una persona sentada que tiene una computadora portátil, mientras que una voz en off emite el siguiente mensaje:

 

voz en off: "Imagina que quieres bajar"

 

Lo anterior se traduce en una aceptación expresa en el sentido de que la difusión del hecho noticioso no constituyó propaganda electoral en razón de que sólo se trata de una nota informativa en la que se da cuenta de un hecho noticioso, sin que reúna los requisitos de propaganda electoral.

 

Efectivamente, de la descripción que realiza la autoridad se desprende que se trata únicamente de la difusión de un hecho que, por la personas involucradas resulta relevante para la sociedad conocer del mismo y que lo difundió en ejercicio de sus derechos inherentes.

 

Al tenor de lo indicado es evidente que la autoridad al emitir el acto que se recurre fue omisa en fundamentar y motivar su resolución pues se limitó a realizar simples afirmaciones unilaterales que carecen de sustento lógico y jurídico para llegar a la conclusión de que las transmisiones del hecho noticioso constituyen propaganda electoral.

 

La anterior incongruencia se hace aún más evidente si tomamos como referencia asuntos previamente resueltos por la autoridad electoral, y citamos como referencia la resolución al expediente SCG/PE/PAN/CG/200/2009 y sus acumulados SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 Y SCG/PE/PAN/CG/232/2009, en los que fue resuelto -en la parte que nos interesa- lo siguiente:

 

"Ahora bien, por lo que hace al spot alusivo al evento organizado por "Antorcha Campesina", transmitido por la empresa Televimex S.A. de C.V. a través de la frecuencia XEW-TV canal 2, esta autoridad estima que su contenido no constituye alguna transgresión a la normatividad electoral, ya que sólo se trata de una nota informativa presentada por la referida empresa televisiva en la que se da cuenta de la celebración del evento en cuestión, así como de las intervenciones que tuvieron los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, Gobernador del Estado de México y líder de la referida agrupación, respectivamente, en dicha reunión.

 

Se arriba válidamente a la anterior conclusión, en virtud de que las expresiones emitidas por los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, únicamente se constriñen a emitir una mera opinión en relación con temas sociales, sin que dichos pronunciamientos sea posible advertir algún dato que permita desprender la existencia de propaganda política o electoral contraria a la normatividad electoral, y menos aún, la promoción personalizada de algún funcionario o servidor público con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía o influir en las preferencias electorales de ciudadanos.

 

Asimismo, de las diligencias de investigación implementadas por esta autoridad, particularmente, del requerimiento formulado a la empresa Televimex S.A. de C. V, se obtuvo que el promocional de mérito no fue contratado y/o solicitado por persona alguna, sino que fue transmitido con un fin meramente informativo.´

 

“…”

 

Como se aprecia, Televimex S.A. de C.V, hace del conocimiento de esta autoridad que el spot alusivo al movimiento antorchista es una cápsula informativa que fue transmitida durante el Noticiero de Joaquín López Dóriga, y que el mismo no fue solicitado y/o contratado por persona alguna, sino que dicha transmisión se realizó únicamente como una nota periodística, con fines informativos y por ser de interés público.

 

Lo mismo sucede respecto de las cápsulas difundidas en espacios informativos de la persona moral denominada "Televimex, S.A. de C.V.", con motivo de la realización del programa intitulado "Mujeres Mexicanas de Valor" y del festejo del día del padre, en virtud de que esta autoridad electoral federal estima que su contenido no constituye, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político electoral, toda vez que sólo se trata de espacios que dan cuenta de la realización de los programas en cuestión, a través de los cuales se realizó un reconocimiento a diversas ciudadanas que han realizado actividades sobresalientes de carácter social, educativo, médico o cultural, así como una felicitación a diversos ciudadanos con motivo del festejo del día del padre, y las intervenciones que tuvo el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, en dicho programa.

 

En el mismo orden de ideas, conviene señalar que las cápsulas informativas y notas difundidas por la persona moral denominada "Televimex, S.A. de C.V." alusivas al programa intitulado "Mujeres Mexicanas de Valor" y al festejo del día del padre, en los que se aprecian diversas intervenciones del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, fueron realizados en ejercicio de la labor periodística que rinden los medios de comunicación con el objeto de informar a la ciudadanía los motivos que originaron la implementación de dicho programa así como los avances del mismo, por tanto, es dable colegir que los mismos no fueron solicitados y/o contratados por persona alguna, sino que dicha transmisión se realizó únicamente como una nota periodística, con fines informativos y por ser de interés público.

 

“…”

 

Efectivamente, los pronunciamientos realizados por el C. Enrique Peña Nieto en el evento organizado por la organización "Antorcha Campesina", en el programa denominado "Mujeres Mexicanas de Valor", y en conmemoración del día del padre, no promueven de forma directa alguna candidatura con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía en el proceso federal electoral dos mil ocho dos mil nueve, y menos aún, difunden alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral, por lo que este órgano resolutor no advierte que el contenido de la misma resulte contraventor de lo previsto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal Electoral, toda vez que como ya se estableció, de los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no es posible desprender algún dato o indicio que permita colegir la existencia de propaganda política o electoral contraria a la normatividad electoral, y menos aún, la promoción personalizada de algún funcionario o servidor público con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía o influir en las preferencias electorales de ciudadanos.

 

Concatenado con lo anterior, tampoco se advierte que se cuente con elementos suficientes para afirmar que la intervención del servidor público en los eventos en cuestión, pudiera incidir en el normal desarrollo de la justa comicial federal, porque en modo alguno contiene expresiones vinculatorias con algún proceso electoral, ni tiene mensaje por el cual se invite a la emisión del voto.

 

Bajo esta premisa, este órgano resolutor estima conveniente realizar un análisis integral del contenido de los incisos en cuestión, a efecto de determinar si la conducta desplegada por el consabido servidor público transgrede alguno de los supuestos normativos que el propio dispositivo contempla.

 

Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en cuestión, mismo que a la letra establece:

 

Artículo 2.- [SE TRANSCRIBE]

 

Como se observa, en el caso que nos ocupa no se actualiza alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo de mérito, en virtud de que del análisis integral a las participaciones del gobernante denunciado, no es posible desprender el uso de las expresiones: "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar"', "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

"...c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato..."

 

En el mismo orden de ideas, del análisis a los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no se advierte que la conducta denunciada encuadre en la hipótesis normativa en cuestión, en virtud de que en los consabidos eventos, no hace alusión alguna a la obtención del voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

"... d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato..."

 

Sobre este particular, conviene señalar que no existe una adecuación de la conducta denunciada y la hipótesis normativa de mérito, en virtud de que del análisis a las expresiones formuladas por el servidor público de mérito, no es posible desprender, alguna expresión relacionada, con la intención de algún servidor público de aspirar a una precandidatura o candidatura.

 

"...e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero..."

 

Como se aprecia, las cápsulas informativas materia de inconformidad no se ajustan a la figura abstracta e hipotética contenida en la ley electoral, toda vez que las intervenciones del C. Enrique Peña Nieto en los eventos en cuestión se constriñeron a dar a conocer al auditorio su posición respecto de temas de carácter social, por lo que no es posible desprender alguna expresión relativa a su aspiración a un cargo de elección popular, o bien, al que aspirase un tercero.

 

"...f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares..."

 

En este sentido, cabe decir que del análisis al contenido de los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no se advierte la mención de alguna fecha de proceso electoral, ya sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección u otras relacionadas con la celebración de comicios electorales.

 

"... g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público..."

 

Como se observa, del análisis a las constancias que obran en autos no se actualiza alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo de mérito, en virtud de que si bien del análisis integral a la información y constancias aportadas por el quejoso, se desprende que su intervención consiste en dar a conocer su postura en relación con temas, en los que desde su percepción, coincide con los objetivos que busca la organización social "Antorcha Campesina", reconocer diversas actividades desarrolladas por mujeres que habitan en el Estado de México, y que a su juicio, constituyen mujeres destacadas en la sociedad mexicana, así como realizar una felicitación con motivo del día del padre, lo cierto es que no se advierte algún otro tipo de contenido tendente a promoverla imagen personal de algún servidor público.

 

"...h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos..."

 

En el mismo orden de ideas, del análisis a los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no se advierte alguna coincidencia entre la conducta materia de inconformidad y la figura hipotética en cuestión, en virtud de que la información contenida en la propaganda de mérito, no hace alusión a algún mensaje destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos, o del propio servidor público denunciado.

 

Efectivamente, las conductas materia de inconformidad, no promueven de forma alguna una candidatura, con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía en el proceso federal electoral dos mil ocho-dos mil nueve, y menos aún, difunden alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral, por lo que este órgano resolutor no advierte que el contenido de la misma resulte contraventor de lo previsto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal Electoral, toda vez que como ya se estableció, de los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no es posible desprender algún dato o indicio que permita colegir la existencia de propaganda política o electoral contraria a la normatividad electoral, y menos aún, la promoción personalizada de algún funcionario o servidor público con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía o influir en las preferencias electorales de ciudadanos.

 

Lo anterior resulta consistente con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-33/2009 y SUP-RAP-67/2009, mismos que en la parte conducente establecieron lo siguiente:"

 

Del asunto anterior se aprecia que las cápsulas informativas transmitidas por mi representada NO son parte de un formato nuevo utilizado por mi representada para la difusión de los hechos noticiosos, sino que por el contrario, es una de las múltiples formas en las que hace del conocimiento a los televidentes de hechos relevantes, el cual inclusive fue transmitido únicamente en el espacio informativo referido.

 

No obstante lo anterior es de hacer notar que en el presente recurso de apelación mi representada es vulnerada en su derecho de libertad de expresión y de información considerando que según el contenido del acto recurrido es sancionada en razón del simple formato de transmisión del hecho noticioso.

 

Efectivamente, la autoridad concluyó que:

 

"No obstante, contrarío a lo sostenido por Televimex S.A. de C.V., el material audiovisual denunciado no puede estimarse como un material de corte periodístico, sino propaganda dirigida a influir en las preferencias del electorado del estado de Oaxaca.

 

Lo anterior, toda vez que en el material objeto de inconformidad, aparece el C. Gabino Cué Monteagudo, a quien se ostenta expresamente frente al teleauditorio como candidato de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" a la Gubernatura del estado de Oaxaca, quien emite algunas propuestas de campaña, sin que se advierta en el video algún elemento que permita colegir que el mismo corresponde a una nota de algún espacio informativo, o bien, un reportaje.

 

En efecto, el material denunciado presenta elementos que permiten establecer que su simple transmisión y difusión se encuentra encaminada a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, en particular, en el estado de Oaxaca, en virtud de que:

 

       Presenta el nombre de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" a la Gubernatura del estado de Oaxaca.

 

     Incluye el nombre e imagen del C. Gabino Cué Monteagudo, y la mención de que el mismo es candidato de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" a la Gubernatura del estado de Oaxaca.

 

    En el video, se muestra al C. Gabino Cué Monteagudo, expresando el siguiente mensaje: "Habrá el anhelado cambio e iniciaremos la transformación democrática de las instituciones y del pueblo de Oaxaca, vamos a ganar porque el abuso de poder, y la corrupción no deben de seguir imperando en nuestro Estado ni mucho menos ser eje de la política de un gobierno...Un buen gobierno que no vendrá solo sino que llegara con oaxaqueños honestos y de buena fe que trabajará institucionalmente como lo dije con el gobierno federal."

 

Efectivamente, en el audiovisual objeto del presente procedimiento se presenta al C. Gabino Cué Monteagudo realizando un pronunciamiento frente a un auditorio mediante el cual les oferta algunas de las acciones que realizará en caso de obtener el cargo de elección por el cual compite, tales como la transformación democrática de las instituciones y del pueblo de Oaxaca, suprimir el abuso del poder y la corrupción, así como un gobierno que trabaja con personas honestas y que colabore con el gobierno federal.

Bajo estas premisas, los elementos del audiovisual antes detallados, en su conjunto, permiten afirmar que el material en comento no presenta una estructura y un contenido noticioso (en términos de lo que constituye el desempeño habitual del concesionario denunciado en el modo de presentar sus notas periodísticas), y que la finalidad del mismo fue presentar al C. Gabino Cué Monteagudo, como candidato a un puesto de elección popular postulado por la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", así como algunas de sus propuestas de campaña, lo cual evidentemente le generó una ventaja frente a los demás contendientes de la justa comicial oaxaqueña.

 

Efectivamente, los elementos audiovisuales que aparecen en el material objeto de inconformidad indubitablemente favorecen a dicho candidato y a la coalición política a la que pertenece, y tomando en consideración el contexto en que se emitieron, es decir, durante el desarrollo de la campaña electoral, resulta inconcuso que su objeto es la de promocionar su imagen frente a los votantes.

 

En este orden de ideas, cabe destacar que el mensaje en cuestión es claramente distinto a todos los mensajes noticiosos que se transmiten por el noticiero analizado, aunado a que su difusión aconteció durante el desarrollo de un proceso comicial de carácter local.

 

De lo anterior queda muy claro que la autoridad pretende justificar la sanción que impone a mi representada bajo el argumento de que el formato de transmisión fue distinto, sin embargo pasa por alto que como se ha venido expresando, mi representada goza de garantías individuales que garantizan el ejercicio de sus derechos esenciales, tal como lo es el derecho de expresión e información, los cuales no son limitados ni limitables más allá de lo que la Constitución previene.

 

En este entendido el ejercicio del derecho a la información y de expresión no está sujeto al cumplimiento de formalidades -en el caso a la observancia de formatos determinados-.

 

Bajo esta óptica, la autoridad ha sido omisa señalar:

 

i) La razón fáctica y jurídica por la cual concluye que el material difundido no puede estimarse como un material de corte periodístico, sino propaganda dirigida.

 

ii) Las razones precisas por la cuales infiere que el contenido de la nota periodística difundida influye en las preferencias del electorado del estado de Oaxaca.

 

iii) La razón fáctica y jurídica por las cuales llegó a la conclusión de que las transmisiones difundidas por mi representada no reúne las características necesarias para considerarse como resultado del trabajo cotidiano de un medio de comunicación y mucho menos señaló su facultad legal que le permitiera valorar los casos en los que los contenidos corresponden a trabajo cotidiano de un medio de comunicación y cuando no lo son, así mismo fue omisa en señalar cuáles son las características que debe reunir tal trabajo y su fundamento legal. Respecto de la precaria motivación que pretende realizar la autoridad electoral es de indicar que el hecho de que en la difusión de una nota periodística esté como parte de algún escenario el nombre y/o emblema de determinado partido, algún político o candidato a determinado cargo público y sus expresiones con motivo de determinado evento no pueden ser concebidas bajo ninguna óptica como propaganda electoral si ésta difusión no tuvo por objeto aquel que sanciona expresamente la legislación en materia electoral y no cuenta con los elementos que la misma norma prevé expresamente.

 

[…]”

 

SEXTO. Resumen de los agravios. A partir de la lectura integral de las demandas de mérito los respectivos agravios se resumen y organizan de manera temática:

 

I.              Caducidad de la facultad de la autoridad responsable para iniciar un procedimiento sancionador.

 

1.    Según Televimex, S.A. de C.V., las facultades de la autoridad para iniciar un procedimiento de investigación y sancionador habían caducado.

 

II.       Variación de la litis

 

2.    Para Televimex, S.A. de C.V., la autoridad responsable varía a su gusto las imputaciones en su contra, pues cuando ésta es emplazada se hace referencia a disposiciones legales distintas a aquellas por las cuales finalmente le impone la sanción.

 

Lo anterior porque la actora fue emplazada al procedimiento sancionador por presuntas violaciones al artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, en opinión de la actora al advertir la imposibilidad de acreditar que Televimex S.A. de C.V. hubiese contratado o vendido la difusión de la nota informativa denunciada, en la propia resolución se elimina posteriormente la imputación respecto al artículo 350, párrafo 1, incisos a), con la intención de que sólo subsistiera la imputación en el sentido de que la recurrente violó lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del precepto legal antes referido (difundir) tal como se advierte de la parte relativa a la individualización de la sanción.

 

Es decir, en opinión de la actora, la autoridad responsable omite pronunciarse en torno la “supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, incisos a)” y adicionalmente “agrega la supuesta violación al artículo 49, párrafo 4 del mismo ordenamiento legal, respecto de la cual no fue emplazada Televimex, S.A. de C.V.”.

 

III.         Inconsistencias en la preparación, desahogo y valoración de pruebas e ilicitud de una de ellas.

 

3.    Según Televimex, S.A. de C.V. la resolución omite dar respuesta a los argumentos a través de los cuales dicha actora objetó la prueba pericial consistente en el dictamen rendido por el por Dr. Edgar Esquivel Solís. Al dar contestación al emplazamiento, la ahora actora refiere que le expresó al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que:

 

         no se le había dado oportunidad de presentar su propio perito;

         la prueba pericial a desahogar no cumplía con lo establecido en el artículo 14, numeral 7 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que no se indicaba específicamente y de forma clara la materia, ciencia, técnica, arte u oficio sobre la que versaba ni tampoco se precisaba lo que se pretendía acreditar o demostrar con la misma.

 

4.       En opinión de Gabino Cué Monteagudo, la autoridad responsable indebidamente le otorgó valor probatorio pleno al dictamen pericial rendido por Edgar Esquivel Solís, lo anterior, porque dicho dictamen no reúne los requisitos técnicos y científicos que debe tener un dictamen de esa naturaleza, pues no realizó un estudio acucioso, riguroso del problema para producir una explicación consistente, ni manifiesta los métodos y medios empleados; es omiso además, en dar una exposición razonada y coherente; no formula sus respectivas conclusiones, ni expone una relación detallada de todas las operaciones practicadas en la pericia y su resultado, los medios científicos o técnicos de que se ha valido para emitir su dictamen; así como tampoco las conclusiones a las que llega, sin embargo, la autoridad responsable se limita a manifestar de manera sintética lo siguiente:

 

         Que el material denunciado pertenece al género conocido como "infomercial", el cual es un híbrido resultado de la fusión de dos figuras: la nota informativa, y el comercial o propaganda.

         Que aun cuando en el material denunciado, se utiliza la narrativa de una nota informativa, lo elementos audiovisuales del mismo permiten identificarlo propiamente como "infomercial", pues:

       El super o pleca utilizados en el video, son distintos a los del noticiero;

       Nadie se atribuye la autoría del mensaje;

       Nadie firma la "nota" presentada, responsabilizándose de su contenido y

       La difusión aconteció dentro del bloque de anuncios comerciales.

         Que el mensaje analizado trataba exclusivamente de la promoción al voto.

         Que al ser presentado en el bloque de comerciales, "...la presentación del video puede ser claramente identificada por el espectador como un infomercial...".

         Que los elementos técnicos y de contenido presentes en el audiovisual en cuestión, conjuntamente con que nadie se atribuye su autoría, ni mucho menos hay alguna firma para responsabilizarse de su contenido; sumado a su difusión dentro del bloque de comerciales, permiten sostener que tal videograma impacta en el espectador de manera clara como in infomercial.

 

Alega el actor que son erróneas y equivocadas las manifestaciones de la autoridad responsable, además, abunda que a su juicio, el objeto de la prueba pericial, es el estudio, examen y aplicación de un hecho, de un objeto, de un comportamiento, de una circunstancia o de un fenómeno. Es objeto de la prueba pericial establecer la causa de los hechos y los efectos del mismo, la forma y circunstancia cómo se cometió un hecho, la prueba pericial tiene que ser apreciada y valorada con un criterio de conciencia, ya que según las reglas y criterios de la lógica y la sana critica, los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, consecuentemente, al ser un dictamen que no cumple con los requisitos que para ello se requiere, la ahora responsable no debió otorgarle valor probatorio pleno al mismo.

 

5.       Según Gabino Cué Monteagudo, la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, pues el actor no ofreció como prueba para acreditar su dicho la pericial en materia de ciencias y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales, y en la cual se basa la responsable para determinar que los supuestos promocionales tiene el carácter de infomerciales y que le otorga valor probatorio pleno; agrega el recurrente, que no es la probanza idónea para demostrar que el suscrito hubiera contratado personalmente o por terceras personas algún espacio televisivo para la difusión del material denunciado, y que tampoco formaba parte del planteamiento inicial del denunciante, lo que quiere decir que la autoridad administrativa electoral se extralimitó en sus funciones de autoridad investigadora, pues ésta encuentra su limitante en la propia petición del actor, máxime que con el dictamen pericial no se acredita que hubiera infringido la norma electoral, que dicha probanza no fue ofrecida por él, aunado a que la autoridad responsable al haber asumido la carga de la prueba que le correspondía, debió haber otorgado el mismo derecho a los denunciados para estar en igualdad procesal.

 

6.       La autoridad responsable motiva su fallo en afirmaciones que el Vicepresidente de Noticieros de Televisa presuntamente realizó en una entrevista publicada por la revista Emeequis, a las cuales considera un “hecho notorio”. En opinión de Televimex, S.A. de C.V., dicha revista fue incorporada ilegalmente al procedimiento, pues no se aportó oportunamente, y en el mejor de los casos constituye una documental privada que sólo puede generar “alguna clase de indicios”, los cuales no están adminiculados con otros elementos de prueba.

 

Además, según Televimex, S.A. de C.V. el actuar de la autoridad violó en su perjuicio la garantía de audiencia y la dejó en estado de indefensión, pues no se le permitió esgrimir argumentos para combatir el contenido de dicha probanza.

 

Adicionalmente, para Televimex S.A. de C.V. resulta absolutamente falso que la información contenida en la revista “Emeequis” de fecha quince de febrero del presente año constituya un hecho público y notorio, puesto que las referidas manifestaciones de ninguna manera podrían ser consideradas como un hecho público y notorio, pues un medio de comunicación de esa naturaleza carece de la posibilidad de hacer llegar su información a la mayoría, o por lo menos a un sector importante de la sociedad, por muy elevado que fuese su tiraje o la cantidad de ejemplares vendidos, como para considerar que su contenido forma parte del conocimiento generalizado de la población.

 

7.       Para Gabino Cué Monteagudo, la sola aportación de la prueba técnica no es suficiente para acreditar su participación en el denominado infomerciales, además, que la responsable no debió analizar el caso a partir del reconocimiento que hace el representante legal de Televimex, para determinar su responsabilidad, pues ello hace presumir que realizó una inexacta valoración de las pruebas, al apoyarse solamente en la prueba técnica y de un fragmento de lo manifestado por el representante legal aludido.

 

8.       Según Gabino Cué Monteagudo, lo correcto hubiera sido que la autoridad responsable valorara las pruebas en forma conjunta, a saber: la manifestación del representante legal de Televimex de que la trasmisión había obedecido a una labor periodística y que no había sido solicitada por persona alguna; lo expresado por el representante de Convergencia en el Diario Noticias Voz e Imagen de Oaxaca, en el sentido de que la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” había sido respetuosa de los tiempos de radio y televisión asignados, y lo declarado por el actor en su calidad de candidato al acudir ante Notario Público a deslindarse de la responsabilidad o autoría respecto del promocional denunciado, además, al no existir contrato o convenio alguno en autos, señala el actor que no se acredita la responsabilidad que le atribuye la autoridad responsable.

 

9.                                                                                                                                                                                                                                                                                            En opinión de Gabino Cué Monteagudo, la autoridad responsable omitió valorar las pruebas conforme a los criterios de la lógica y sana crítica, pues a pesar de haberse deslindado en tiempo y forma de la difusión aludida, la responsable consideró que dichos actos carecían de eficacia y oportunidad al señalar que: “el candidato GABINO CUE MONTEAGUDO, tuvo la oportunidad de deslindarse de la trasmisión” de dichos promocionales, lo que a juicio del actor, resultaba imposible, toda vez que al no haber contratado los espacios televisivos, ignoraba que Televimex los fuera a trasmitir, y por ende desconocía los horarios y programas, máxime que una vez que tuvo conocimiento de la difusión denunciada acudió ante el Notario Público a deslindarse de dicho acto, por lo que no se actualiza la culpa in vigilando al no haber existido la conducta pasiva del actor.

 

IV.                                                                                                                                                                                                                                                                                             Falta de exhaustividad de la resolución impugnada.

 

10.  Televimex S.A. de C.V. manifiesta que “la inaplicación de los tratados internacionales antes referidos [enlistados en lo que denomina “argumento SEGUNDO”] y la omisión en su estudio por parte de la autoridad recurrida, genera una violación al numeral 105 [párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], que se anota con anterioridad, ya que además de faltar a su deber de legalidad, incumple el principio natural de exhaustividad que toda resolución emitida por un ente de autoridad debe cumplir”.

 

11.  Según Televimex S.A. de C.V., la resolución impugnada es contradictoria con lo resuelto por la propia autoridad responsable en los expedientes “SCG/PE/PAN/CG/200/2009 y sus acumulados SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 Y SCG/PE/PAN/CG/232/2009”.

 

V.          Inconsistencias relacionadas con las infracciones y responsabilidades imputadas a los sujetos denunciados.

 

12.  Para Gabino Cué Monteagudo, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, no se encuentra demostrado en autos su presunta conducta ilegal, lo anterior, porque no fue demostrado en el procedimiento especial sancionador que hubiera contratado o adquirido espacios para la trasmisión de supuestos promocionales difundidos a través de la televisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2, aunado a que la propia autoridad responsable señaló que, en palabras del apelante, no quedó acreditado que el C. GABINO CUE MONTEAGUDO haya contratado directa o indirectamente la difusión del audiovisual materia de la inconformidad, por lo que, para que la autoridad administrativa electoral pudiera imponerle una sanción debió tener por demostrado la existencia del contrato, la factura o algún otro acto jurídico.

 

13. En opinión de Gabino Cué Monteagudo, suponiendo sin conceder que existió su “voluntad de que se difundieran dichas imágenes”, las mismas no violentaron los tiempos de campaña y precampaña electoral, pues las mismas se llevaron a cabo el dos de mayo, fecha legalmente prevista para el inicio de los actos de campaña, de ahí que no se trasgredió el artículo 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que la difusión del promocional no se puede considerar como acto anticipado de precampaña y campaña electoral.

 

14. En opinión de Televimex S.A. de C.V., no es posible que al C. Gabino Cué Monteagudo y a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, se les pretenda responsabilizar exactamente en los mismos términos por haber contratado, o adquirido con Televimex S.A. de C.V. el material audiovisual multireferido, y que al mismo tiempo, a dicha empresa se le pretenda responsabilizar por haberlo difundido, sin determinar exactamente cuál de dichos sujetos es el que supuestamente contrató con Televimex S.A. de C.V. el material difundido.

 

Sostiene la recurrente que no es lógica ni jurídicamente factible concluir, por un lado, que ciertos sujetos deben ser sancionados por haber contratado la difusión del material denunciado con Televimex S.A. de C.V., y por otro lado, que esta última debe ser sancionada por su difusión, independientemente de si ello deriva de un contrato o no.

 

 

Lo anterior, en palabras de la actora, en virtud de que estamos en presencia de una misma conducta, de manera que, si como lo afirma la autoridad responsable, había comprobado la existencia de una contratación o venta de tiempo en televisión, resulta inconcuso que debió haber identificado los términos en que ello ocurrió y la responsabilidad de cada denunciado en tal falta a la legislación electoral.

 

15. En opinión de Televimex S.A. de C.V., la resolución impugnada es incongruente porque la autoridad responsable imputa, tanto al candidato como a los partidos políticos sancionados, conductas de acción (contratar o adquirir con la referida empresa televisora la difusión de la nota denunciada) y, al mismo tiempo, conductas de omisión (pasividad o inacción frente a la difusión de la misma nota que se supone ellos mismos contrataron).

 

Según la apelante, la autoridad responsable imputó al entonces candidato y a los partidos que conformaron la coalición que lo postuló, una conducta de acción: la contratación o adquisición de propaganda en televisión. Por lo tanto, si se acreditara una infracción de tal naturaleza la responsabilidad del infractor sería directa. Sin embargo, en otra evidente contradicción según la apelante, la autoridad responsable, en diversas partes de la resolución y al individualizar la sanción que correspondía a los sujetos antes referidos, sostiene que su responsabilidad es indirecta, ya que deriva del hecho de haber incumplido con su deber de cuidado respecto a la difusión de la nota informativa denunciada (culpa in vigilando).

 

Lo anterior agravia a la actora en razón de que denota claramente que la autoridad carecía de elementos para determinar que efectivamente hubiese existido una contratación o adquisición de dichos sujetos con mi representada para la difusión de la nota denunciada, pues no alcanza siquiera a definir qué sujeto es el que supuestamente llevó a cabo tal conducta, circunstancia que orilla a la responsable a contradecirse, afirmando que la responsabilidad en realidad deriva de su falta de cuidado, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su difusión, siendo que las disposiciones legales que consideró violentadas obligaban a la autoridad a acreditar una contratación o adquisición, no una falta cié cuidado.

 

16.  Según lo dicho por Televimex S.A. de C.V., se imputa a ésta haber violado el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que hayan sido acreditados plenamente todos los elementos típicos previstos en dicho dispositivo, puesto que no se colman los presupuestos normativos de la supuesta infracción, pues la ley exige acreditar que la difusión de la propaganda haya sido ordenada por alguna persona distinta al Instituto Federal Electoral. En el proyecto únicamente se responsabiliza al Partido Revolucionario y a su candidato por haber faltado a su deber de cuidado (culpa in vigilando), pero no por haber ordenado la difusión del material denunciado.

 

En ese sentido, para la actora no es posible que se le pretenda imputar la transmisión de publicidad ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, cuando la propia autoridad responsable reconoce que ni ese partido político, ni su candidato, ordenaron la difusión del material denunciado.

 

VI.        La resolución impugnada es ilegal en razón de que el material difundido es nota periodística y no propaganda electoral.

 

17.  Para Televimex S.A. de C.V., de la descripción que del material denunciado realiza la autoridad responsable, se desprende que se trata de una nota informativa en la que se da cuenta de un hecho noticioso, sin que reúna los requisitos de propaganda electoral, pues se difunde un hecho que, por la personas involucradas, su conocimiento resulta relevante para la sociedad y su difusión se llevó a cabo en ejercicio de “sus derechos inherentes”. En ese sentido, la autoridad responsable se limitó a realizar, según la actora, simples afirmaciones unilaterales que carecen de sustento lógico y jurídico para llegar a la conclusión de que las transmisiones del hecho noticioso constituyen propaganda electoral.

 

En torno al material transmitido, la actora afirma que tales imágenes corresponden al evento en el cual ese candidato inició sus actividades de campaña, y no en virtud de que mi representada, por su cuenta, decidiera incluir esas imágenes como si fuera un promocional, lo único que Televimex S.A. de C.V. hizo fue cubrir el evento en el cual dicho candidato inició sus actos de campaña rumbo a la elección que se celebrará el presente año en dicha entidad federativa, y parte del mensaje que emitió en el mismo, lo cual en modo alguno puede considerarse como una conducta ilícita.

 

En efecto, para la recurrente, el simple hecho de que en el material periodístico en cuestión se contengan las imágenes y frases referidas por la autoridad electoral, y que en concreto se aluda a ese ciudadano como candidato en modo alguno puede servir de base para considerar que su difusión es ilícita, pues lo único que transmitió fue una crónica periodística de un acontecimiento con contenido perfectamente válido, respecto del cual no existe ningún impedimento para que los noticieros de mi representada lo informen a la ciudadanía, pues esa es precisamente una de la labores más importantes que tienen encomendadas por su propia naturaleza, con lo cual también se materializa el derecho que tiene la ciudadanía a recibir información oportuna y veraz sobre hechos de interés general.

 

En opinión de la actora, la propia autoridad reconoce que lo que mi representada hizo en este caso, como labor propia de la actividad periodística, fue reseñar un evento que por su naturaleza necesariamente debía contener referencias a las imágenes y frases que se han comentado, las cuales, se insiste, por sí mismas son insuficientes para considerar que se trataba de propaganda electoral, como indebidamente concluyó la autoridad responsable.

 

En ese sentido, la actora afirma que la Sala Superior, en los precedentes SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-282/2009 y SUP-RAP-22/2010 acumulados, así como SUP-RAP-282/2009, “estableció que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, que desarrolla el Código Federal de Instituciones y Procedimientos. Electorales en sus artículos 49 y 350, no comprende los tiempos de radio y televisión que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, por parte de esos medios de comunicación, ya que en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información) sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio”.

 

18.  Para Televimex S.A. de C.V., también resultan violatorias del principio de legalidad las afirmaciones de la responsable en el sentido de que el material en comento no tiene una estructura y un contenido noticioso en términos de lo que constituye el desempeño habitual del concesionario denunciado en el modo de presentar sus notas periodísticas, así como que su difusión aconteció durante el desarrollo de un proceso comicial de carácter local.

 

Lo ilegal de tales afirmaciones radica en el hecho de que la autoridad jamás expone cuál es el desempeño habitual de la concesionaria Televimex S.A. de C.V., en el modo de presentar sus notas periodísticas.

 

En efecto, según la apelante, la resolución combatida no explica cuál es el desempeño habitual de los concesionarios en el modo de presentar sus noticias, ni por qué el mensaje en cuestión es claramente distinto a todos los mensajes noticiosos que se transmiten por los noticieros analizados. Por lo tanto, se trata de afirmaciones completamente subjetivas y dogmáticas.

 

Además, el hecho de que se haya difundo esa nota periodística durante el desarrollo de un proceso electoral en modo alguno puede ser un elemento para tacharla de ilícita, de acuerdo con la apelante, pues es evidente que precisamente durante los procesos electorales en curso es que los noticieros tienen interés en informar a la ciudadanía sobre los actos y eventos vinculados a los mismos.

 

Según la actora, las cápsulas informativas transmitidas por Televimex S.A. de C.V. son una de las múltiples formas en las que hace del conocimiento a los televidentes hechos relevantes, el cual inclusive fue transmitido únicamente en el espacio informativo referido.

 

19.  En opinión de Televimex, S.A. de C.V., la autoridad ha sido omisa señalar:

 

i)     La razón fáctica y jurídica por la cual concluye que el material difundido no puede estimarse como un material de corte periodístico, sino propaganda dirigida.

ii)   Las razones precisas por la cuales infiere que el contenido de la nota periodística difundida influye en las preferencias del electorado del Estado de Oaxaca.

iii)  La razón fáctica y jurídica por las cuales llegó a la conclusión de que las transmisiones difundidas no reúne las características necesarias para considerarse como resultado del trabajo cotidiano de un medio de comunicación y mucho menos señaló su facultad legal que le permitiera valorar los casos en los que los contenidos corresponden a trabajo cotidiano de un medio de comunicación y cuando no lo son, así mismo fue omisa en señalar cuáles son las características que debe reunir tal trabajo y su fundamento legal.

 

VII.          Violación a la libertad de expresión y al derecho de información.

 

 

 

20.  A Televimex S.A. de C.V., en su opinión, se le vulnera su derecho de libertad de expresión y de información considerando que según el contenido del acto recurrido es sancionada en razón del simple formato de transmisión del hecho noticioso, pues la autoridad pretende justificar la sanción que impone a Televimex S.A. de C.V. bajo el argumento de que el formato de transmisión fue distinto, sin embargo pasa por alto que como se ha venido expresando, Televimex S.A. de C.V. goza de garantías individuales que garantizan el ejercicio de sus derechos esenciales, tal como lo es el derecho de expresión e información, los cuales no son limitados ni limitables más allá de lo que la Constitución previene. En este entendido el ejercicio del derecho a la información y de expresión no está sujeto al cumplimiento de formalidades -en el caso a la observancia de formatos determinados-.

 

En ese sentido, la actora afirma que la Sala Superior señaló que no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones que se realizan en radio o televisión, y reconoce que durante las campañas electorales se intensifican las acciones de los partidos políticos y los candidatos, dirigidas a informar o nutrir a la opinión pública sobre todo tópico, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación.

 

 

En opinión de la actora, no debe restringirse el segmento informativo que motivó la resolución cuestionada por considerar que su transmisión o presentación es, en sí misma, extraordinaria, pues la libertad de expresión protege cualquier forma de expresión y de género periodístico.

 

SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Se procede a estudiar los diversos agravios formulados por los recurrentes.

 

Al respecto, por razón de método, se analizarán los agravios en el orden en que fueron resumidos, independientemente de que hayan sido esgrimidos por Gabino Cué Monteagudo o por Televimex S. A. de C. V. El orden propuesto atiende a la materia del agravio, pues de resultar fundado alguno de ellos en el orden propuesto, sería suficiente para revocar la resolución impugnada y por ende los agravios subsecuentes quedarían sin materia. Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios en particular.

 

I.              Caducidad de la facultad de la autoridad responsable para iniciar un procedimiento sancionador.

 

El agravio identificado con el número 1, formulado por Televimex S.A. de C.V., consistente en que, según ésta, las facultades de la autoridad para iniciar un procedimiento de investigación y sancionador habían caducado, se trata de una afirmación que carece de sustento puesto que, no obstante que la propia actora refiere en su demanda que su dicho “a continuación se acreditará”, en ninguna parte de la misma esgrime argumentos para sostener lo expresado, ni explica ni da razones por las cuales considera que las facultades de la autoridad para iniciar un procedimiento de investigación y sancionador habían caducado. Por ello el agravio es inoperante

 

El artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prescribe, como requisito de la demanda de un medio de impugnación, el de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

 

En el caso que se analiza, la parte recurrente no expresa hecho alguno tendente a poner de manifiesto la caducidad que invoca; es decir, no refiere cuestión alguna sobre el transcurso del tiempo o inactividad para el inicio o continuación del trámite del procedimiento sancionador.

 

Es más, en las constancias de autos tampoco se advierten hechos para considerar, que en el caso se produjo una situación de transcurso del tiempo o inactividad que haya afectado el inicio o continuación del procedimiento, para siquiera tener una base fáctica sobre la cual emprender el examen de alguna figura jurídica, sobre el modo en que las acciones procesales o el ejercicio de un derecho quedan extintos, precisamente, por el transcurso del tiempo.

 

Lo anterior es así porque la difusión del material objeto del procedimiento sancionador se llevó a cabo el cuatro de mayo de dos mil diez.

 

El seis de mayo siguiente, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia en contra de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia; la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, así como en contra de su entonces candidato a Gobernador por Oaxaca Gabino Cué Monteagudo, por la difusión del cuatro de mayo de un material televisivo que, en su concepto, constituía una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El veinticuatro de mayo de dos mil diez, tras haber formado el expediente SCG/PE/PRI/CG/056/2010, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, inició el procedimiento especial sancionador en contra de Gabino Cué Monteagudo, de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, de Televimex, concesionaria de la emisora XEW-TV canal 2, y de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

Además de efectuar diversos requerimientos, a efecto de contar con mayores elementos de prueba, el tres de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el proyecto de resolución correspondiente, en la cual declaró fundado el procedimiento especial sancionador.

 

En desacuerdo con la resolución CG168/2010, el ocho y veintiuno de junio de dos mil diez, la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” y Televimex, S.A. de C.V., respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación alegando lo que a su Derecho consideraron atinente.  Al respecto, se integraron los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010, los cuales el siete de julio siguiente, esta Sala Superior resolvió en el sentido de acumularlos y revocar la resolución impugnada, para el efecto de que se repusiera el procedimiento, exclusivamente para la preparación, desahogo y valoración de la prueba pericial consistente en el informe de un experto.

 

Cumplido lo anterior, el trece de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución reclamada, en la que declaró fundado el procedimiento especial sancionador.

 

En la reseña que antecede se pone de manifiesto, la inmediata denuncia de los hechos así como la actividad realizada dentro del procedimiento, por lo que no se aprecia alguna situación fáctica que informe sobre aspectos de inactividad para el inicio o continuación de dicho procedimiento, que pudieran dar lugar a uno de los modos de extinción del ejercicio de derechos procesales.

 

En razón de lo anterior se considera inoperante el presente agravio.

II.                Variación de la litis.

 

El agravio 2 de los precisados en el resumen respectivo, consiste en la afirmación de Televimex S.A. de C.V. en el sentido de que “la responsable varía a su gusto las imputaciones en contra de [Televimex S.A. de C.V.], pues cuando lleva a cabo el emplazamiento hace referencia a disposiciones legales distintas a aquellas por las cuales finalmente impone la sanción”.

 

Lo anterior porque la empresa actora fue emplazada al procedimiento sancionador por presuntas violaciones al artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, en opinión de la actora:

 

al advertir la imposibilidad de acreditar que mi representada hubiese contratado o vendido la difusión de la nota informativa denunciada, en la propia resolución se elimina posteriormente la imputación a mi representada, respecto al precepto legal citado [artículo 350, párrafo 1, incisos a)], con la intención de que sólo subsistiera la imputación en el sentido de que mi representada violó lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del precepto legal antes referido (difundir) tal como se advierte de la parte relativa a la individualización de la sanción

 

Es decir, en opinión de la recurrente, la autoridad responsable omite pronunciarse en torno la “supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, incisos a)” y adicionalmente “agrega la supuesta violación al artículo 49, párrafo 4 del mismo ordenamiento legal, respecto de la cual no fue emplazada Televimex, S.A. de C.V.”.

 

En el precedente SUP-RAP-018/2003, esta Sala Superior sostuvo que, en los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral federal, la litis se fija con la denuncia y la contestación a ésta, pues en la denuncia se precisan los hechos imputados a quien se sujeta al procedimiento sancionador, y a través de la contestación, el sujeto imputado fija su postura ante tales hechos, con lo cual se establece el objeto de la contradicción materia del procedimiento sancionador. Así, la litis no se fija con el señalamiento de los artículos que se consideran transgredidos; sino que los hechos que se le imputan al denunciado y la postura que este último asume ante dicha imputación son los que determinan o configuran la litis.

 

Por lo tanto, si la autoridad responsable considera que los hechos conformadores de la litis están eficazmente acreditados y, en consecuencia, tiene por colmadas las infracciones que se le atribuyen a un sujeto específico, ningún perjuicio se le ocasiona a éste, aun cuando no coincidan los artículos invocados en el auto que ordenó el emplazamiento y los citados en la resolución definitiva, en virtud de que no hubo variación de hechos y el sujeto imputado tuvo la posibilidad de implementar su adecuada defensa.

 

En ese mismo precedente se sostuvo que ante la cuestión surgida a través del desarrollo del procedimiento sancionador en que se presente una situación diversa a la establecida en el auto que marcó su inicio, pero teniendo como base los mismos hechos, la infracción existe y debe ser sancionada cualquiera que sea la clasificación que de los hechos se hubiera realizado en dicho auto, puesto que puede darse el caso de que la investigación adolezca de todas las pruebas que, aportadas durante el procedimiento, permitan el arribo a diversa conclusión en cuanto a la infracción realmente cometida, y el sujeto denunciado formule su defensa en cuanto a tal cuestión, por lo que es aquí donde realmente se le da la garantía de audiencia.

 

Conforme con lo anterior, se considera que carece de sustento la afirmación de que se varió la litis del procedimiento, puesto que no obstante que la actora fue emplazada por la presunta violación del artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), del código electoral aplicable, finalmente fue sancionada por la violación del artículo 350, párrafo 1, inciso b). Tal norma es del siguiente tenor:

 

Artículo 350

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

 

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

 

Lo anterior implica que, al menos en la parte transcrita del artículo del código electoral, se identifican dos conductas diversas que constituyen infracciones:

 

a)      La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, y

b)      La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

Así, los referidos incisos constituyen hipótesis normativas diversas, es decir, constituyen la tipificación de dos diferentes conductas ilícitas, que se pueden acreditar o no de manera independiente.

 

Lo infundado del agravio bajo estudio resulta evidente en razón de que, por una parte, en ningún momento se variaron o alteraron los hechos denunciados, sino que en torno a los mismos no existió debate; por otra parte, si bien el emplazamiento se fundó en la presunta comisión de dos infracciones al ordenamiento electoral, al final la autoridad responsable sólo contó con elementos suficientes para considerar que se cometió una sola infracción de las dos imputadas a la televisora.

 

Por lo tanto, la actora tuvo pleno conocimiento y contó con oportunidad para oponer defensas en relación con la imputación de que presuntamente había incurrido en dos distintas infracciones independientes entre sí; si la autoridad finalmente sólo contó con elementos para fincar responsabilidad por la comisión de una sola de las infracciones inicialmente imputadas, entonces no varió la litis, sino que simplemente sólo estuvo en aptitud de acreditar una de las dos presuntas infracciones que dieron origen al procedimiento especial sancionador.

 

Por otra parte, tampoco le causa agravio a la actora el hecho de que la autoridad responsable agregara en la resolución ahora impugnada “la supuesta violación al artículo 49, párrafo 4 [del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], respecto de la cual no fue emplazada” Televimex, S.A. de C.V.

 

El emplazamiento es el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo señalado la parte demandada (en este caso, presuntamente responsable de una infracción electoral) comparezca en juicio (en este caso al procedimiento sancionador)[2].

 

El segundo párrafo del artículo 14 constitucional prescribe que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

 

En la tesis XXIV/2001, de rubro GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, esta Sala Superior sostiene que la citada prescripción constitucional ha de ser entendida como el mandato jurídico que tiene toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga.

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3] prescribe que la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos. El debido respeto a esa garantía de audiencia impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Tales formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

 

1.  La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2.  La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3.  La oportunidad de alegar; y

4.  El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

En la jurisprudencia citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es clara al precisar que el fin de la garantía de audiencia es evitar la indefensión del afectado.

 

Tan es así que “si no aparece probado por las autoridades responsables, que el quejoso haya sido oído en el procedimiento seguido por dichas autoridades, para la resolución, que se dictó, privándolo de la oportunidad de defenderse”, entonces se debe dejar insubsistente el acto reclamado para dar oportunidad al quejoso de ejercitar su derecho de audiencia.[4] En otras palabras, si el quejoso no tuvo oportunidad para exponer sus defensas en el procedimiento administrativo, entonces se le vulneró su garantía de audiencia[5].

 

 

En consonancia con lo anterior, esta Sala Superior ha prescrito, en la jurisprudencia 02/2002, de rubro AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, que la autoridad respeta la garantía de audiencia si concurren los siguientes elementos:

 

1.  Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

2.  El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

3.  El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y

4.  La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

 

De acuerdo con los criterios citados, cabe sostener que “lo trascendente de la garantía de audiencia, respecto de el debido emplazamiento a juicio a la parte demandada (en el caso denunciada) es que tenga la debida oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sobre todo en lo relativo a las pruebas ofrecidas por la parte denunciante, las cuales debe estar en aptitud de objetar e, incluso, de ofrecer pruebas en contrario”[6].

 

Por lo tanto, si el sujeto imputado en un procedimiento sancionador compareció a éste y efectivamente opuso defensas y esgrimió argumentos en su descargo respecto de los hechos denunciados, cualquier defecto en la cita de preceptos legales en el emplazamiento queda convalidada[7].

 

En el caso concreto, la actora no arguye que los hechos por los cuales se le sanciona hayan sido variados entre el emplazamiento y el dictado de la resolución que impugna; las constancias originales remitidas por la autoridad responsable y que obran en el expediente SUP-RAP-11/2011,  correspondientes al referido expediente SCG/PE/PRI/CG/056/2010, se consideran, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, documentos originales con pleno valor probatorio.

 

En dichas constancias obra evidencia de que el nueve de diciembre de dos mil diez, durante el desahogo de la audiencia de ley, la Secretaría del Consejo General hizo constar que SEGUNDO: QUE SIENDO LAS DIEZ HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS, DEL DÍA OCHO DEL MES Y AÑO EN CURSO, SE RECIBIÓ EN LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE ESTE INSTITUTO, UN ESCRITO CONSTANTE DE VEINTIOCHO FOJAS TAMAÑO CARTA, SUSCRITO POR EL LIC. JESÚS ALEJANDRO DANIEL ARAUJO DELGADO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DENOMINADA TELEVIMEX S.A. DE C.V., MEDIANTE EL CUAL PRODUCE SU CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO QUE LE FUE FORMULADO DENTRO DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, DOCUMENTO QUE SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y QUE SE PONE A LA VISTA DE LAS PARTES PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR”.

 

En dicho documento presentado por la ahora actora se precisa, en lo que ahora interesa, lo siguiente (las negritas son nuestras):

 

[…]

 

MANIFESTACIONES.

 

[…]

 

SEGUNDO.- El procedimiento instaurado en contra de mi representada es infundado ya según se desprende el oficio de emplazamiento que se contesta, mi representada, ha sido llamada a comparecer a la audiencia referida al rubro por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 49, párrafo 4; y 350, párrafo 1, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 41. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 49. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 350. [SE TRANSCRIBE]

 

Sobre el particular es de indicar que de conformidad con la denuncia presentada, por el Partido Revolucionario Institucional, se argumenta que en los últimos días del mes de abril y primeros del mes de mayo, ambos de dos mil diez, en las diversas transmisiones de espacios noticiosos que transmite mi representada, se difundió un audiovisual que, en su concepto, constituía propaganda contratada por un tercero ajeno al Instituto Federal Electoral, destinada a influir en las preferencias electorales.

 

A efecto de evidenciar lo falaz de los argumentos vertidos por los quejosos, me permito citar el criterio que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con las manifestaciones periodísticas (SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-282/2009 y SUP-RAP-22/2010):

 

[SE TRANSCRIBE]

 

Asimismo, conviene citar, en lo conducente, lo resuelto en el expediente SUP-RAP-282/2009, en el que dicha autoridad jurisdiccional sostuvo, respecto al género reportaje, lo siguiente:

 

[SE TRANSCRIBE]

 

Como se advierte de los precedentes antes citados, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, que desarrolla el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 49 y 350, no comprende los tiempos de radio y televisión que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, por parte de esos medios de comunicación, ya que en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información) sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.

 

En ese sentido, el tribunal electoral ha señalado que no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones que se realizan en radio o televisión, y reconoce que durante las campañas electorales se intensifican las acciones de los partidos políticos y los candidatos, dirigidas a informar o nutrir a la opinión pública sobre todo tópico, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación.

 

Asimismo, dicho tribunal asevera que no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas o reportajes y, mucho menos, un tipo administrativo sancionador que sancione ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico.

 

El programa noticioso en el que se transmitió el segmento informativo que es objeto de la queja por la cual fui emplazado por esa autoridad electoral, se integra por varias formas de periodismo informativo, tales como la noticia, la entrevista, el reportaje, la crónica, tanto como el periodismo de opinión, en sus modalidades de editorial, comentario y denuncia ciudadana.

 

En esa medida, no sigue un formato estándar, sino diversos tipos (formato abierto).

 

En consecuencia, no debe restringirse dicho segmento informativo por considerar que su transmisión o presentación es, en sí misma, extraordinaria, pues la libertad de expresión protege cualquier forma de expresión y de género periodístico.

 

En el caso que nos ocupa, de acuerdo a las pruebas técnicas que me remitió esa autoridad, el segmento informativo que se difundió, se realizó al amparo de dicho ejercicio periodístico, como se prueba a continuación:

 

1.- El partido quejoso señala en las páginas 5 y 6 de su escrito que durante la transmisión de los programas "El noticiero de Joaquín López Doriga, en el canal 2 y en "Primero Noticias", fuera de espacios noticioso se difundió un promocional con una duración de aproximadamente un minuto con diez segundos por el que, según su dicho, se promueve al C. Gabino Cué como candidato al Gobierno de Oaxaca, por la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso".

 

En principio, y en términos de lo que ha expresado con anterioridad mi representada, niego categóricamente que mi representado haya celebrado contrato alguno con el Partido Revolucionario Institucional o su candidato al cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca, o cualquier tercero, y mucho menos haber recibido cualquier tipo de contraprestación, por la difusión del segmento informativo que es objeto de la queja que se contesta.

 

En ese sentido, debe decirse que en el expediente no existe algún elemento de convicción que demuestre, así sea indiciariamente, la existencia de un acuerdo para la realización de esa crónica noticiosa, o bien, la contratación, ofrecimiento o adquisición de un espacio televisivo para la transmisión de la misma y, mucho menos, que ésta haya implicado la entrega de una contraprestación económica, ya fuera en dinero o en especie.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el Procedimiento Especial Sancionador, la carga de la prueba recae en el quejoso o denunciante, como se desprende de la tesis VII/2009 de la Sala Superior de rubro "CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE".

 

2.- No solamente se ha dado ese tipo de cobertura a dicho candidato, sino que no ha garantizado el acceso por igual a otros, partiendo de su obligación y compromiso como medio de información plural.

 

3. Respecto del formato utilizado para la difusión de la información periodística es de indicar que no existe un ordenamiento legal -tal y como fue señalado con anterioridad- que obligue a los medios de comunicación a ceñirse a determinado formato para la transmisión de sus contenidos y menos aún tratándose de aquellos de contenidos noticiosos pues su uso garantiza inclusive su cobertura debida.

 

4. El segmento informativo, según el dicho de los quejosos, se difundió los días 12 y 13 de abril de 2010 en los espacios correspondientes a los noticieros conducidos por Carlos Loret de Mola y Joaquín López Dóriga. Esos programas, como su nombre lo indica, son los encargados de difundir contenidos noticiosos a la audiencia, lo cual se hace en ejercicio de la libertad de expresión y al amparo del derecho a la información.

 

5. No se trata de un reportaje sino de una crónica noticiosa, que se encuentra al amparo de las libertades ya asentadas.

 

6. La realización de este tipo de crónicas o segmentos noticiosos consiste en una serie que forma parte de la línea editorial a través de la cual se muestra y da seguimiento a las principales actividades de los candidatos que contienden en las elecciones locales con la finalidad de tener informar a la audiencia a efecto de que tomen una decisión informada en la próxima contienda electoral.

 

7. Como ha podido constatar la autoridad electoral, no se trata de un segmento informativo que hubiese sido transmitido de manera indiscriminada o abusiva por parte de mi representado, sino que sólo fue difundido, en limitadas ocasiones, durante los noticieros a través de los cuales se lleva a cabo la labor de informar a la ciudadanía sobre este tipo de temas de interés público.

 

8. En el segmento informativo que nos ocupa, la voz del reportero sólo refiere lo que aconteció en el evento de toma de protesta, y en su caso, alude a las afirmaciones del candidato en cuestión, pero en modo alguno promociona la imagen o propuestas de campaña del mismo.

 

TERCERO.- Según el oficio de emplazamiento que se contesta, mi representada ha sido llamada a comparecer a la audiencia referida al rubro por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en relación con lo previsto en el artículo 49, párrafo 4º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales fueron transcritos con anterioridad y que se solicitan por economía procesal se tengan por reproducidos en el presente argumento.

 

Por cuanto hace a la hipótesis normativa prevista en el párrafo 4º del artículo 49 de la Norma Suprema, se indica que en la especie no se actualiza dado que mi representada no ha enajenado tiempo de transmisión alguno a ningún partido político, aspirante, precandidato o candidato a cargo de elección popular.

 

Así, para todos los efectos legales a que haya lugar, se niega lisa y llanamente el que mi mandante hubiera incurrido en las hipótesis normativas antes señaladas.

 

Sobre el particular conviene precisar que por propaganda electoral se debe entender el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, esto conforme al punto 3 del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el reglamento citado.

 

Este dicho se corrobora con la debida lectura de la siguiente tesis.

 

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA. [SE TRANSCRIBE]

 

En tales condiciones es claro que no toda difusión en medios de radiodifusión, impresos, electrónicos o cualquier otro puede ser considerado como propaganda electoral, pues para que sea considerado de tal forma debe contener claramente además de los elementos materiales de que se trate, el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas, esto es, se debe tratar de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacía un candidato, coalición o partido político, es decir, un elemento de intencionalidad que haga manifiesto el propósito específico mencionado.

 

En este entendido, debemos atender a la definición del término "persuadir", al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como:

 

"Persuadir.

(Del lat. persuadere).

1. tr. Inducir, mover, obligar a alguien con razones a creer o hacer algo. U.

t. c. prnl."

 

Atendiendo a lo definido se logra con toda claridad concluir que en un caso como el que se plantea, las transmisiones que realicen la concesionarias de radiodifusión deben ser consideradas como propaganda electoral siempre y cuando se trate de aquellas que tengan por objeto PRECISO, EXACTO y PUNTUAL inducir a los "receptores" de los mensajes a obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político.

 

Luego entonces, el presente asunto no versa sobre aquellas conductas que sanciona el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás ordenamientos aplicables pues la transmisión materia de la queja, se trata de una transmisión que como ya se ha citado antes corresponden a hechos noticiosos, periodísticos, con fines informativos y de interés público.

 

Conviene mencionar que la actividad realizada por las concesionarias que represento constituye el ejercicio a la libertad de expresión y del derecho de la información y de la información tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Radio y Televisión, el Título de Concesión otorgado a mí representada y protegido además por diversos ordenamientos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, mismo que se materializó en su artículo 19, el cual establece:

 

[SE TRANSCRIBE]

 

El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

 

Artículo 6o. [SE TRANSCRIBE]

 

En concordancia, el Capítulo Tercero de la Ley Federal de Radio y Televisión, específicamente el artículo 58 señala:

 

Artículo 58. [SE TRANSCRIBE]

 

Aunado a lo anterior, la Cláusula Décimo Séptima del título de concesión otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a mi representada de conformidad a las consideraciones previas manifestadas en el capítulo denominado "Antecedentes" del presente escrito señala:

 

[SE TRANSCRIBE]

 

En materia de disposiciones internacionales vigentes en nuestro sistema jurídico, la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala en su artículo 19, lo siguiente:

 

Artículo 19. [SE TRANSCRIBE]

 

También, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- previene que:

 

Artículo 13. [SE TRANSCRIBE]

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19, dispone:

 

Artículo 19. [SE TRANSCRIBE]

 

Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en la jurisprudencia:

 

ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. [SE TRANSCRIBE]

 

Razonando lo expuesto se hace manifiesto que el derecho a la información y de la información entendidos como aquellos consistentes en la posibilidad de hacerse de determinada información y difundirla mediante la única forma que el ser humano puede transmitir sus ideas: la expresión; están protegido por los ordenamientos jurídicos domésticos e internacionales y que no pueden ser vulnerados simple y llanamente con base en una disposición legal interpretada de manera inexacta.

 

En efecto, consideramos que el artículo 49 párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es interpretado de manera inexacta en razón de que de la lectura que se sirva realizar a tales disposiciones no se desprende sean sancionadas las conductas tendientes a informar hechos noticiosos y de interés público y mucho menos bajo el único argumento del uso de distintos supuestos formatos.

 

Al tenor de lo expuesto, sancionar a mi representada por la difusión de contenido noticioso argumentando la actualización de los previsto en el 49, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resultaría inconstitucional al privar a mi representada de un derecho elemental e inconstitucional en razón de violentar ordenamientos jurídicos internacionales en contravención al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la jerarquía de las leyes.

 

En razón de lo expuesto, la autoridad deberá atender de forma armónica al contenido de las garantías individuales citadas respetando los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, mismas que están además protegidas por los ordenamientos legales internacionales invocados

 

Al tenor de lo expresado en la presente manifestación consideramos que se hace evidente que mi representada no infringió ninguna disposición electoral pues como se ha señalado, la concesionaria que represento actuó en plena observancia al marco legal.

 

Resulta ilustrativa la cita de lo resuelto en el expediente SCG/PE/TPC/CG/121/2009 y su acumulado SCG/PE/IEDF/151/2009, el cual fue resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral como infundado sosteniendo que los hechos que se le imputaron a las personas involucradas no constituían una infracción a la Ley electoral en razón de que se trató de un hecho noticioso en el cual la concesionaria se encontraba imposibilitada a prejuzgar sobre el mismo.

 

[…]

 

De la transcripción anterior se sigue claramente que Televimex S.A. de C.V. esgrimió argumentos en torno la forma de aplicación del artículo 49, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y enfáticamente conside que “el artículo 49 párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es interpretado de manera inexacta en razón de que de la lectura que se sirva realizar a tales disposiciones no se desprende sean sancionadas las conductas tendientes a informar hechos noticiosos y de interés público y mucho menos bajo el único argumento del uso de distintos supuestos formatos”.

 

Por tanto, si bien la televisora recurrente, al momento de ser emplazada, efectivamente no fue llamada a comparecer en el procedimiento sancionador por la probable comisión de la infracción prevista en el artículo 49, párrafo 4 del código citado, no es menos cierto que, la recurrente expresó las razones que consideró pertinentes en su defensa con el objetivo de evitar la aplicación del citado artículo.

 

En razón de todo lo antes dicho, resulta claro que no obstante la omisión en el emplazamiento de la que se duele la actora, no le fue violado su derecho de audiencia, puesto que Televimex S.A. de C.V. fijó su posición sobre los hechos y el derecho de que se trató el procedimiento sancionador SCG/PE/PRI/CG/056/2010, y dicha persona moral aportó los argumentos conducentes en beneficio de sus intereses. Si el fin de la garantía de audiencia es evitar la indefensión del afectado, es claro que en este caso Televimex S.A. de C.V. no se vio en indefensión por la omisión de la responsable.

 

Por ello el agravio 2 es infundado.

 

III.              Inconsistencias en la preparación, desahogo y valoración de pruebas e ilicitud de una de ellas.

 

El agravio de Televimex S.A. de C.V., señalado en el número 3, estriba en sostener que la resolución impugnada omite dar respuesta a los argumentos a través de los cuales Televimex S.A. de C.V. objetó la prueba pericial. La ahora actora refiere que, al dar contestación al emplazamiento, le expresó al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que:

 

           no se le había dado oportunidad de presentar su propio perito;

           la prueba pericial a desahogar “no cumple con lo establecido en el artículo 14, numeral 7 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación […] toda vez que no se indica específicamente y de forma clara la materia, ciencia, técnica, arte u oficio sobre la que versa […] ni tampoco se precisa lo que pretende acreditarse o demostrarse con la misma”.

 

Por otra parte, como agravio marcado con el número 4, en opinión de Gabino Cué Monteagudo, la autoridad responsable indebidamente le otorgó valor probatorio pleno al dictamen pericial rendido por Edgar Esquivel Solís, lo anterior, porque dicho dictamen no reúne los requisitos técnicos y científicos que debe tener un dictamen de esa naturaleza, pues no realizó un estudio acucioso, riguroso del problema para producir una explicación consistente, ni manifiesta los métodos y medios empleados; es omiso además, en dar una exposición razonada y coherente; no formula sus respectivas conclusiones, ni expone una relación detallada de todas las operaciones practicadas en la pericia y su resultado, los medios científicos o técnicos de que se ha valido para emitir su dictamen; así como tampoco las conclusiones a las que llega, sin embargo, la autoridad responsable se limita a manifestar de manera sintética lo siguiente:

 

         Que el material denunciado pertenece al género conocido como "infomercial", el cual es un híbrido resultado de la fusión de dos figuras: la nota informativa, y el comercial o propaganda.

         Que aun cuando en el material denunciado, se utiliza la narrativa de una nota informativa, lo elementos audiovisuales del mismo permiten identificarlo propiamente como "infomercial", pues:

       El super o pleca utilizados en el video, son distintos a los del noticiero;

       Nadie se atribuye la autoría del mensaje;

       Nadie firma la "nota" presentada, responsabilizándose de su contenido y

       La difusión aconteció dentro del bloque de anuncios comerciales.

         Que el mensaje analizado trataba exclusivamente de la promoción al voto.

         Que al ser presentado en el bloque de comerciales, "...la presentación del video puede ser claramente identificada por el espectador como un infomercial...".

         Que los elementos técnicos y de contenido presentes en el audiovisual en cuestión, conjuntamente con que nadie se atribuye su autoría, ni mucho menos hay alguna firma para responsabilizarse de su contenido; sumado a su difusión dentro del bloque de comerciales, permiten sostener que tal videograma impacta en el espectador de manera clara como in infomercial.

 

Alega el actor que son erróneas y equivocadas las manifestaciones de la autoridad responsable, además, abunda que a su juicio, el objeto de la prueba pericial, es el estudio, examen y aplicación de un hecho, de un objeto, de un comportamiento, de una circunstancia o de un fenómeno. Es objeto de la prueba pericial establecer la causa de los hechos y los efectos del mismo, la forma y circunstancia cómo se cometió un hecho, la prueba pericial tiene que ser apreciada y valorada con un criterio de conciencia, ya que según las reglas y criterios de la lógica y la sana critica, los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, consecuentemente, al ser un dictamen que no cumple con los requisitos que para ello se requiere, la ahora responsable no debió otorgarle valor probatorio pleno al mismo.

 

Finalmente, en el agravio marcado como 5 en el resumen que antecede, para Gabino Cué Monteagudo, la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, pues el actor no ofreció como prueba para acreditar su dicho la pericial en materia de ciencias y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales, y en la cual se basa la responsable para determinar que los supuestos promocionales tiene el carácter de infomerciales y que le otorga valor probatorio pleno; agrega el recurrente, que no es la probanza idónea para demostrar que el suscrito hubiera contratado personalmente o por terceras personas algún espacio televisivo para la difusión del material denunciado, y que tampoco formaba parte del planteamiento inicial del denunciante, lo que quiere decir que la autoridad administrativa electoral se extralimitó en sus funciones de autoridad investigadora, pues ésta encuentra su limitante en la propia petición del actor, máxime que con el dictamen pericial no se acredita que hubiera infringido la norma electoral, que dicha probanza no fue ofrecida por él, aunado a que la autoridad responsable al haber asumido la carga de la prueba que le correspondía, debió haber otorgado el mismo derecho a los denunciados para estar en igualdad procesal.

 

Los agravios referidos, es decir, los identificados con los numerales 3, 4 y 5 son de desestimarse, en razón de que tienen por objeto controvertir una prueba que no fue la única que consideró la responsable, ni la que determinó el sentido de su decisión, por lo que al no resultar un elemento principal de la justificación de la decisión impugnada, a ningún fin práctico conduciría el estudio de los agravios, pues aún en el caso de resultar fundados, la decisión impugnada permanecería sostenida por argumentos diversos a los ahora combatidos.

 

Cabe precisar que, por una parte que la prueba pericial solamente es cuestionada en cuanto a la legalidad en su desahogo, mas no se impugna de manera eficaz respecto de sus cualidades intrínsecas.

 

En torno a lo anterior, es de advertirse que con independencia de la eficacia probatoria que pudieran tener las respuestas aportadas en el dictamen respectivo, lo cierto es que la parte actora no expresa motivo de inconformidad alguno tendente a controvertir de manera particularizada, lo correcto o no de dichas respuestas; máxime que las preguntas principales relativas a las características para considerar si una transmisión es nota periodística no fueron respondidas en el dictamen pericial, y de esa circunstancia los apelantes no esgrimen, ante esta instancia jurisdiccional, motivo de inconformidad eficaz alguno para controvertirlo.

 

Por otra parte, cabe precisar que la recurrente no controvierte la totalidad de las consideraciones emitidas por la autoridad responsable, respecto a todos los medios de prueba que fueron tomados en cuenta y que fueron valorados para considerar, que el material denunciado constituye propaganda electoral indebida.

 

La autoridad responsable, expresó en la resolución impugnada lo siguiente:

 

[…]

contrario a lo sostenido por Televimex S.A. de C.V., el material audiovisual denunciado no puede estimarse como un material de corte periodístico, sino propaganda dirigida a influir en las preferencias del electorado del estado de Oaxaca.

 

Lo anterior, toda vez que en el material objeto de inconformidad, aparece el C. Gabino Cué Monteagudo, quien fue presentado ante el teleauditorio como candidato de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” a la Gubernatura del estado de Oaxaca, quien emitió algunas propuestas de campaña, sin que se advierta en el video (como ya se expresó), algún elemento que permita colegir que el mismo corresponde a una nota de algún espacio informativo, o bien, un reportaje.

 

En efecto, el material denunciado presenta elementos que permiten establecer que su simple transmisión y difusión se encuentra encaminada a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, en particular, en el estado de Oaxaca, en virtud de que:

 

  Presenta el nombre de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, la cual contendió por la Gubernatura del estado de Oaxaca en los pasados comicios constitucionales de esa localidad.

 

  Incluye el nombre e imagen del C. Gabino Cué Monteagudo, y la mención de que el mismo era candidato de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” a la Gubernatura del estado de Oaxaca.

 

  En el video, se muestra al C. Gabino Cué Monteagudo, expresando el siguiente mensaje: “Habrá el anhelado cambio e iniciaremos la transformación democrática de las instituciones y del pueblo de Oaxaca, vamos a ganar porque el abuso de poder, y la corrupción no deben de seguir imperando en nuestro Estado ni mucho menos ser eje de la política de un gobierno…Un buen gobierno que no vendrá solo sino que llegará con oaxaqueños honestos y de buena fe que trabajará institucionalmente como lo dije con el gobierno federal.”

 

Efectivamente, en el audiovisual objeto del presente procedimiento se presenta al C. Gabino Cué Monteagudo realizando un pronunciamiento frente a un auditorio mediante el cual les oferta algunas de las acciones que realizará en caso de obtener el cargo de elección por el cual compitió, tales como: la transformación democrática de las instituciones y del pueblo de Oaxaca; suprimir el abuso del poder y la corrupción, así como un gobierno que trabajaría con personas honestas y que colaborará con el gobierno federal.

 

Bajo estas premisas, los elementos del audiovisual antes detallados, en su conjunto, permiten afirmar que el material en comento no presenta una estructura con un contenido propio de un noticiario, puesto que fue difundido dentro de un bloque comercial y con la finalidad de presentar al C. Gabino Cué Monteagudo, como candidato a un puesto de elección popular postulado por la extinta Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, reseñando también algunas de sus propuestas de campaña, lo cual evidentemente le generó una ventaja frente a los demás contendientes de la justa comicial oaxaqueña.

 

Efectivamente, los elementos audiovisuales que aparecen en el material objeto de inconformidad indubitablemente favorecieron a dicho candidato y a la coalición política por la que contendió, y tomando en consideración el contexto en que se emitieron y las características del video (transmitido durante el desarrollo de la campaña electoral), resulta inconcuso que su objeto era promocionar su imagen frente a los votantes.

 

Como ya lo ha sostenido la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, la cual busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.

 

El máximo juzgador comicial federal refirió que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña desarrollada por partidos políticos y sus candidatos, quienes compiten en unos comicios para aspirar al poder.

 

Asimismo, el tribunal federal electoral consideró que la disposición del artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se define a la propaganda electoral como “…el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”, debe interpretarse con una mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de propaganda que influya en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

En la misma línea argumentativa, el citado juzgador refiere que la publicidad en general contiene mensajes explícitos e implícitos o connotativos, orientados a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conducta al destinatario que se ve envuelto en esa comunicación, aspectos que normalmente van enlazados con imágenes, datos o conceptos, con la finalidad de persuadirlo a asumir determinada conducta o actitud.

 

Así, cualquier clase de publicidad puede inducir a los receptores del mensaje, directrices para actuar o de pensar y de esa forma conducirlos a un fin o resultado concreto, o mantener una imagen o percepción constante de una fuerza política o sus aspirantes, precandidatos y candidatos, máxime si la difusión publicitaria se realiza durante el desarrollo de un proceso de carácter electoral.

 

Conforme con lo anterior, para que la propaganda difundida durante un proceso electoral, constituya una infracción en la materia debe contener elementos propios de actos político-electorales, encaminados a generar una impresión, idea o concepto en el receptor, de un partido político, su emblema, o de la imagen de sus candidatos.

 

Estas circunstancias ocurren en el caso concreto ocurren, pues como ya se refirió, el material en comento presentaba al C. Gabino Cué Monteagudo, como otrora candidato de la extinta Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” a la Gubernatura del estado de Oaxaca, y dadas sus características, aludidas con anterioridad, no puede estimarse como un contenido noticioso, ya que no reúne los elementos necesarios para considerarse como una nota informativa, tal y como lo refirió el perito designado en autos.

 

En ese orden de ideas, y atento al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que cuando se difunden promocionales, programas, mensajes, anuncios y cualquier otro elemento similar, cuyo contenido aborda aspectos relacionados con los institutos políticos o sus candidatos, a fin de promocionar, posicionar o denostar a alguna fuerza política o candidato, ello debe considerarse como propaganda electoral, e incluso trasgresor de la normativa comicial federal, si acontece en tiempos contratados, convenidos o donados por terceros, en radio y televisión (tal y como se arguye en las sentencias relativas a los recursos de apelación SUP-RAP-198/2009, y SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009), lo que permite a este resolutor afirmar que los materiales impugnados efectivamente constituyen propaganda electoral. [p.161]

 

[…]

 

En el presente caso, resulta evidente que el material televisivo materia del presente procedimiento, fue difundido fuera de un espacio noticioso, toda vez que se demostró que se transmitió dentro de un bloque comercial, y que su finalidad era promocionar el voto a favor de sujetos que en la época de los hechos, participaban en la elección constitucional local del estado de Oaxaca.

 

En tal virtud, aun cuando Televimex, S.A. de C.V., pretende simular que el videograma en el que apareció el C. Gabino Cué Monteagudo, constituye una nota informativa, que fue presentada dentro del noticiario del C. Joaquín López Dóriga, lo cierto es que tal material fue difundido dentro de los bloques comerciales de esa emisión, y carece de mención o característica alguna, relativa a su autoría o firma con lo que pudiera estimarse como parte del acervo noticioso propio del programa en cuestión.

 

Por lo anterior, la propaganda a favor del C. Gabino Cué Monteagudo, y de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” difundida por la persona moral Televimex, S.A. de C.V., resulta violatoria de la normativa comicial federal, en virtud de que su transmisión y difusión se realizó sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral en atención a las atribuciones que la ley de la materia le concede, violando con ello el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral vigente, ya que ello implicó que el otrora candidato y la extinta coalición en comento, adquirieran a su favor propaganda electoral distinta a aquélla ordenada por este Instituto, como encargado de la administración de los tiempos del Estado, en radio y televisión, utilizados con fines electorales. [p. 174]

 

[…]

 

La autoridad responsable para establecer la naturaleza del material televisivo denunciado, tomó en cuenta el conjunto de pruebas existente en el procedimiento especial sancionador, como se señala a continuación:

 

- La Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-78 y SUP-RAP-95/2010 acumulados, tuvo por acreditado que el cuatro de mayo de dos mil diez, la emisora con las siglas XEW-TV canal 2, concesionada a Televimex S.A. de C.V., y sus repetidoras en el resto de la república, en la emisión del programa informativo: "El Noticiero con Joaquín López Dóriga", transmitió el material televisivo denunciado, alusivo a Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a Gobernador del estado de Oaxaca postulado por la extinta Coalición denominada "Unidos por la Paz y el Progreso".

 

Lo anterior, con base, en la prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene el material televisivo denunciado; el oficio número VE/0655/2010, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva y el diverso oficio DEPPP/STCRT/3899/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral, este último también acompañó a su informe un disco compacto que contiene el video denunciado.

 

Acto seguido, la autoridad responsable valoró las pruebas que recabó con el objeto de acreditar la naturaleza del material televisivo denunciado (requerimientos formulados a los sujetos denunciados y dictamen técnico), así como las pruebas aportadas por las partes para acreditar sus excepciones, en lo que interesa, a saber:

 

- La respuesta al requerimiento que se le hizo al representante legal de Televimex, S. A. de C. V., de trece de mayo de dos mil diez, en el sentido de que la difusión del material de referencia se había realizado como labor periodística y que no había sido solicitada por persona alguna. Esta probanza fue valorada como documental privada.

 

- La respuesta al requerimiento hecho al representante de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, quien negó haber contratado o solicitado la difusión del promocional objeto de la denuncia, asimismo, acompañó la nota periodística intitulada: Se deslinda la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” de infomerciales, de nueve de mayo de dos mil diez, publicada en el diario Noticias. Los documentos en comento fueron calificados como documentales privadas.

 

- Respuesta al requerimiento formulado a Gabino Cué Monteagudo, de quince de mayo de dos mil diez, quien negó haber contratado o solicitado la difusión del promocional denunciado y exhibió un testimonio notarial de once de mayo del mismo año, para acreditar el deslinde que había realizado respecto del mencionado promocional. La respuesta aludida fue valorada como documental privada y el testimonio notarial como documental pública.

 

- La respuesta al requerimiento realizado a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, quienes negaron haber contratado o solicitado la difusión del promocional materia de la denuncia. Los escritos de respuesta referidos fueron calificados como documentales privadas.

 

- La prueba recabada con motivo de la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010, la cual fue valorada conforma a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

 

De conformidad con lo anterior, en las páginas 130 a 133 de la resolución impugnada la autoridad responsable estableció las siguientes conclusiones:

 

a) La emisora XEW-TV canal 2, concesionada a la empresa Televimex, S.A. de C.V. y sus repetidoras a nivel nacional, trasmitió un material televisivo alusivo a Gabino Cué Monteagudo, entonces candidato a Gobernador postulado por la coalición “Unidos Por la Paz y el Progreso”.

 

b) La emisora XEW-TV canal 2 y sus repetidoras en el resto de la república, difundieron el material objeto de inconformidad, en la emisión del programa informativo: “El Noticiero con Joaquín López Dóriga”.

 

c) El material de referencia tuvo impacto en los estados de Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, en los canales que repiten la programación de la emisora XEW-TV.

 

d) El material difundido sólo se transmitió el día cuatro de mayo de dos mil diez, y no en las fechas y horarios señalados por el denunciante.

 

e) El representante legal de Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de XEW-TV canal 2 y sus repetidoras en el resto de la república, confirmó la difusión del material objeto de la denuncia y según su dicho, ocurrió como labor periodística, además, que su difusión no fue solicitada por persona alguna.

 

f) La entonces coalición “Unidos Por la Paz y el Progreso”, los partidos políticos que la conformaron, y Gabino Cué Monteagudo, negaron que algún militante, simpatizante, directivo o miembro partidista, hubiera intervenido en la contratación y transmisión del material objeto de inconformidad.

 

En efecto, la autoridad responsable calificó el material denunciado como propaganda electoral en razón de que:

 

a)    Según la autoridad responsable, el material denunciado presentaba elementos que permitían establecer que su simple transmisión y difusión se encontraba encaminada a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía en el estado de Oaxaca, en virtud de que:

 

        Presentaba el nombre de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, la cual contendió por la Gubernatura del estado de Oaxaca en los pasados comicios constitucionales de esa localidad.

        Incluyó el nombre e imagen del C. Gabino Cué Monteagudo, y la mención de que el mismo era candidato de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” a la Gubernatura del estado de Oaxaca.

        El video muestra al C. Gabino Cué Monteagudo, realizando un pronunciamiento frente a un auditorio al cual le ofreció algunas de las acciones que realizaría en caso de obtener el cargo de elección por el cual competía.

 

b)   El material televisivo objeto de inconformidad tuvo, de acuerdo con la responsable, las siguientes características:

 

        El súper o pleca utilizados en el video, son distintos a los del noticiario de Joaquín López Dóriga (emisión en donde aconteció su transmisión);

        Nadie se atribuye la autoría del mensaje;

        Nadie firma la “nota” presentada, responsabilizándose de su contenido, y

        La difusión del material denunciado aconteció dentro del bloque de anuncios comerciales de la emisión en comento.

 

c)    Del material audiovisual aportado por Televimex S.A. de C.V., identificado como MATERIAL 3 “GABINO CUÉ – ADELA MICHA 9”, a diferencia del que fue objeto del procedimiento sancionador, la responsable advirtió que:

 

        Se incluye dentro del tiempo del noticiero que conduce la Adela Micha.

        Existe una referencia a la nota por parte de la Adela Micha, conductora del noticiero, quien expresamente presenta al teleauditorio la información relacionada con el acto público con el Gabino Cué Monteagudo, candidato de la coalición Unidos por la Paz y el Progreso.

        Se identifica al reportero generador de la nota informativa, pues al final de la nota, la voz en off que se escucha durante la secuela de imágenes se identifica como: “Jorge Morales, noticieros Televisa”.

        Se precisa que la secuela de imágenes y la información que se acompaña corresponden a “Noticieros Televisa”.

        Presenta la huella digital de la empresa “Televisa” y del noticiario “Las noticias por Adela”.

 

Conforme con lo anterior, la autoridad responsable estimó que el material presentado por Televimex S.A. de C.V., a diferencia del que fue objeto de procedimiento sancionador, fue presentado en contextos totalmente distintos, pues mientras el primero formaba parte de un programa de corte informativo y revestía las características de una nota informativa, el segundo fue difundido en tiempo comercial, puesto que el promocional materia de inconformidad no presentaba las características del primero, pues no identificaba la fuente de la información ni fue presentado por el conductor de noticias, ni incluyó el nombre del reportero que lo presentó o el logotipo distintivo propio de Noticieros Televisa (huella digital).

 

Así, la razón fundamental que sostiene la decisión impugnada estriba en que la transmisión del material objeto del procedimiento sancionador se llevó a cabo fuera de los espacios de noticias y dentro de un espacio destinado a la publicidad comercial, razón que la responsable motivó con diversos elementos señalados anteriormente. Cabe precisar que los recurrentes no controvierten de manera frontal este aspecto toral, sino que se opta por sostener de manera dogmática que lo transmitido y objeto del procedimiento sancionador es una nota informativa. 

 

Adicionalmente, para fortalecer la conclusión a la que había arribado la autoridad responsable, en relación a la naturaleza del material denunciado, ésta consideró la entrevista al Vicepresidente de Noticieros Televisa publicada en la revista “Emeequis”.

 

Por lo anterior, la autoridad responsable concluyó que “el video impugnado satisface las características del ‘infomercial’, y no así de una nota informativa”.

 

Conforme  con lo anterior, la autoridad responsable consideró que el material objeto del procedimiento sancionador constituía propaganda electoral, no obstante que, la televisora recurrente afirmó que dicho material era “de corte periodístico”, esta afirmación no fue argumentada ni acreditada por parte de la recurrente, quien al hacer dicha afirmación tenía la carga de hacerlo.

 

Por otra parte, ante esta instancia jurisdiccional dicha recurrente no controvierte ni ofrece elementos de prueba alguna que permitan cuestionar la afirmación de la responsable en el sentido de que  el súper o pleca utilizados en el video, son distintos a los del noticiario de Joaquín López Dóriga (emisión en donde aconteció su transmisión); nadie se atribuye la autoría del mensaje; nadie firma la “nota” presentada, responsabilizándose de su contenido, y la difusión del material denunciado aconteció entre una pausa hecha por el presentador de las noticias, después de la cual se presenta el material objeto del procedimiento sancionador junto con los comerciales.

 

Es decir, la parte actora debía exponer razones suficientes para controvertir esas consideraciones de la responsable consistentes en que, entre la información que se emite dentro del noticiero y el promocional denunciado, existen características distintas en cuanto al súper, plecas, autoría y firma de las informaciones; pero esto no es así, por lo cual, ante esa falta de impugnación, las razones producidas por la autoridad administrativa se mantienen incólumes.

 

A lo anterior se suma el hecho de que en el contenido del video del noticiero de Joaquín López Dóriga, se observa que las notas informativas que corresponden a dicho noticiario son presentadas por el periodista mencionado; que el promocional denunciado no fue presentado ni anunciado dentro de ese noticiero, sino que después de la expresión “continuamos”, se presentó el material objeto del procedimiento sancionador junto con los comerciales.

 

En mérito de lo anterior, la autoridad responsable no consideró de forma preponderante el valor de la prueba pericial, de ahí que, aun cuando el actor tuviera razón respecto de las eventuales deficiencias del dictamen pericial y que por ello esta Sala Superior estimara dejarlo sin efectos legales, las pruebas consistentes en el material aportado por Televimex, así como la entrevista publicada en “Emeequis”, y las consideraciones vertidas en torno a ellas, seguirían rigiendo el acto de autoridad, por ende, surtiendo sus efectos plenos en la especie, en la medida que no se encuentran controvertidas ni alegadas para evidenciar en su caso la ilegalidad de la determinación o el error en que pudiera haber incurrido la responsable.

 

En mérito de lo anterior es que se considera que los agravios en estudio deben desestimarse.

 

Por otra parte, respecto del agravio consistente en que la autoridad responsable motiva su fallo en afirmaciones que el Vicepresidente de Noticieros de Televisa presuntamente realizó en una entrevista publicada por la revista Emeequis, a la cual la autoridad responsable considera un “hecho notorio”, Televimex S.A. de C.V. sostiene como concepto de agravio (el 6 del resumen), que:

 

dicha revista también fue incorporada al procedimiento de manera ilegal, pues únicamente en el caso de haberse aportado oportunamente al procedimiento, podría haber constituido una documental privada, que en el mejor de los escenarios hubiese generado alguna clase de indicios en el sentido que propone la autoridad, mismos que para verse robustecidos tendrían que haberse adminiculado con otros elementos de prueba.

 

Además, el actuar de la autoridad violó en perjuicio de mi representada la garantía de audiencia de la cual gozan todos los gobernados, y le dejó en estado de indefensión, pues resultó imposible esgrimir argumentos para combatir el contenido de dicha probanza, que a la postre fue valorada por la responsable en contra de mi representada.

 

Adicionalmente, para Televimex S.A. de C.V. resulta absolutamente falso que la información contenida en la revista “Emeequis” de fecha quince de febrero del presente año constituya un hecho público y notorio, puesto que las referidas manifestaciones de ninguna manera podrían ser consideradas como un hecho público y notorio, pues un medio de comunicación de esa naturaleza carece de la posibilidad de hacer llegar su información a la mayoría, o por lo menos a un sector importante de la sociedad, por muy elevado que fuese su tiraje o la cantidad de ejemplares vendidos, como para considerar que su contenido forma parte del conocimiento generalizado de la población.

 

Este agravio se considera inoperante, pese a que la calificación del documento como hecho notorio es incorrecta y que en el desahogo de dicha prueba no se otorgó oportunidad a los denunciados de contradecirla.

 

Un hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social, o bien pertenecen a la historia, la ciencia, las leyes naturales o particularidades de la vida pública actual. Dicho conocimiento es de tal intensidad, que los hechos llegan a ser considerados como ciertos e indiscutibles.

 

En el caso, el elemento que se tilda como hecho notorio consiste en una revista, es decir, un documento que tiene la calidad de privado. Y dicho documento en realidad constituye un medio de prueba y no un conocimiento fáctico, cierto e indiscutible. Tanto es así, que no es factible tener conocimiento pleno de su contenido, si no es a través de la observación particular, directa o bien, que sea referida de alguna otra manera.

 

Por ello, la entrevista reportada en la publicación en modo alguno puede considerarse un conocimiento generalizado o cierto, indiscutible o comúnmente compartido por un determinado círculo o sector social, puesto que es necesario acudir a la apreciación directa o referida para saber el contenido de la entrevista.

 

En ese sentido, al constituir un medio de prueba de naturaleza documental, la revista no debía ser incorporada ni valorada al procedimiento, sin respetar el principio contradictorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual no ocurrió en el caso, toda vez que el documento fue incorporado en la resolución reclamada para ser valorado, sin dar oportunidad, en el procedimiento, para que las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.

 

No obstante ese proceder indebido, lo cierto es que la incorporación y valoración de la prueba, por su resultado, no trasciende de manera significativa en el sentido de la resolución reclamada, puesto que el argumento fundado en la referida entrevista no es el principal que sostiene la decisión impugnada de la autoridad responsable (ratio decidendi). En la resolución controvertida, a partir del tercer párrafo de la página ciento sesenta y uno, se lee lo siguiente:

 

[…] los elementos del audiovisual antes detallados, en su conjunto, permiten afirmar que el material en comento no presenta una estructura con un contenido propio de un noticiario, puesto que fue difundido dentro de un bloque comercial y con la finalidad de presentar al C. Gabino Cué Monteagudo, como candidato a un puesto de elección popular postulado por la extinta Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, reseñando también algunas de sus propuestas de campaña, lo cual evidentemente le generó una ventaja frente a los demás contendientes de la justa comicial oaxaqueña.

 

Efectivamente, los elementos audiovisuales que aparecen en el material objeto de inconformidad indubitablemente favorecieron a dicho candidato y a la coalición política por la que contendió, y tomando en consideración el contexto en que se emitieron y las características del video (transmitido durante el desarrollo de la campaña electoral), resulta inconcuso que su objeto era promocionar su imagen frente a los votantes.

 

Como ya lo ha sostenido la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, la cual busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.

 

El máximo juzgador comicial federal refirió que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña desarrollada por partidos políticos y sus candidatos, quienes compiten en unos comicios para aspirar al poder.

 

Asimismo, el tribunal federal electoral consideró que la disposición del artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se define a la propaganda electoral como “…el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”, debe interpretarse con una mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de propaganda que influya en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

En la misma línea argumentativa, el citado juzgador refiere que la publicidad en general contiene mensajes explícitos e implícitos o connotativos, orientados a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conducta al destinatario que se ve envuelto en esa comunicación, aspectos que normalmente van enlazados con imágenes, datos o conceptos, con la finalidad de persuadirlo a asumir determinada conducta o actitud.

 

Así, cualquier clase de publicidad puede inducir a los receptores del mensaje, directrices para actuar o de pensar y de esa forma conducirlos a un fin o resultado concreto, o mantener una imagen o percepción constante de una fuerza política o sus aspirantes, precandidatos y candidatos, máxime si la difusión publicitaria se realiza durante el desarrollo de un proceso de carácter electoral.

 

Conforme con lo anterior, para que la propaganda difundida durante un proceso electoral, constituya una infracción en la materia debe contener elementos propios de actos político-electorales, encaminados a generar una impresión, idea o concepto en el receptor, de un partido político, su emblema, o de la imagen de sus candidatos.

 

Estas circunstancias ocurren en el caso concreto ocurren, pues como ya se refirió, el material en comento presentaba al C. Gabino Cué Monteagudo, como otrora candidato de la extinta Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” a la Gubernatura del estado de Oaxaca, y dadas sus características, aludidas con anterioridad, no puede estimarse como un contenido noticioso, ya que no reúne los elementos necesarios para considerarse como una nota informativa, tal y como lo refirió el perito designado en autos.

 

En ese orden de ideas, y atento al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que cuando se difunden promocionales, programas, mensajes, anuncios y cualquier otro elemento similar, cuyo contenido aborda aspectos relacionados con los institutos políticos o sus candidatos, a fin de promocionar, posicionar o denostar a alguna fuerza política o candidato, ello debe considerarse como propaganda electoral, e incluso trasgresor de la normativa comicial federal, si acontece en tiempos contratados, convenidos o donados por terceros, en radio y televisión (tal y como se arguye en las sentencias relativas a los recursos de apelación SUP-RAP-198/2009, y SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, lo que permite a este resolutor afirmar que los materiales impugnados efectivamente constituyen propaganda electoral.

 

Adicionalmente, para esta autoridad el material denunciado no puede considerarse como de corte periodístico, pues desde el punto de vista de la propia empresa y desde el propio esquema noticioso que maneja, el material transmitido durante los bloques comerciales de sus noticieros “no tiene contenido noticioso”.

 

Para afirmar lo anterior, esta autoridad considera pertinente invocar lo formulado y reconocido sobre el particular, por el C. Leopoldo Gómez, Vicepresidente de Noticieros Televisa, quien en una entrevista para la revista “Emeequis”, publicada en la edición correspondiente al quince de febrero de este año, manifestó lo siguiente:

 

[…]

 

Dicha manifestación, constituye un hecho público y notorio, el cual se invoca en el caso concreto, en términos del artículo 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior se obtiene que, para justificar la conclusión de que “los materiales impugnados efectivamente constituyen propaganda electoral”, la autoridad responsable consideró que tal material:

 

          “no presenta una estructura con un contenido propio de un noticiario, puesto que fue difundido dentro de un bloque comercial y con la finalidad de presentar al C. Gabino Cué Monteagudo, como candidato a un puesto de elección popular postulado por la extinta Coalición ‘Unidos por la Paz y el Progreso’, reseñando también algunas de sus propuestas de campaña, lo cual evidentemente le generó una ventaja frente a los demás contendientes de la justa comicial oaxaqueña”;

          “presentaba al C. Gabino Cué Monteagudo, como otrora candidato de la extinta Coalición ‘Unidos por la Paz y el Progreso’ a la Gubernatura del estado de Oaxaca, y dadas sus características, aludidas con anterioridad, no puede estimarse como un contenido noticioso, ya que no reúne los elementos necesarios para considerarse como una nota informativa, tal y como lo refirió el perito designado en autos”.

 

Igualmente, para sostener la conclusión de que “los materiales impugnados efectivamente constituyen propaganda electoral”, la autoridad responsable citó “las sentencias relativas a los recursos de apelación SUP-RAP-198/2009, y SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados SUP-RAP-212/2009 y SUPRAP-213/2009” para afirmar que “cuando se difunden promocionales, programas, mensajes, anuncios y cualquier otro elemento similar, cuyo contenido aborda aspectos relacionados con los institutos políticos o sus candidatos, a fin de promocionar, posicionar o denostar, a alguna fuerza política o candidato, ello debe considerarse como propaganda electoral, e incluso trasgresor de la normativa comicial federal, si acontece en tiempos contratados, convenidos o donados por terceros, en radio y televisión”.

 

En la transcripción referida, queda de manifiesto que a las razones anteriores la autoridad responsable adicionó o agregó lo que presuntamente afirmó el Vicepresidente de Noticieros Televisa en la entrevista que publicó la revista “Emeequis”, puesto que textualmente se dice en la resolución impugnada que adicionalmente, el material denunciado no puede considerarse como de corte periodístico, pues desde el punto de vista de la propia empresa el material transmitido durante los bloques comerciales de sus noticieros “no tiene contenido noticioso”, afirmación cuyo fundamento lo hace descansar en la entrevista que el Vicepresidente de Noticieros Televisa, concedió a la revista “Emeequis”.

 

En otras palabras, el hecho notorio que la autoridad citó (lo afirmado por el funcionario de la empresa de televisión en una entrevista a la revista referida) fue un elemento a mayor abundamiento, adicional, obiter dicta, que se aunó a las razones antedichas y que son las que verdaderamente sostienen o justifican la resolución.

 

Por lo tanto, si bien le asiste la razón a la empresa televisora cuando señala que la responsable no debió valorar dicha entrevista, lo inoperante de su agravio deriva de que la determinación de que el material transmitido constituye propaganda electoral no ordenada por el Instituto Federal Electoral tiene como base fundamental la apreciación y valoración de las probanzas que ya han sido precisadas, de tal suerte que dicha resolución se mantiene firme, aun en el caso de que se excluya la valoración de la revista en comento.

 

De ahí que, como la infracción en realidad no tiene una trascendencia significativa en los fundamentos torales de la resolución, es evidente que la dicha irregularidad no es de la magnitud suficiente para provocar la modificación o revocación del acto impugnado.

 

Por ello lo inoperante del agravio 6.

 

El agravio 7 de los señalados en el resumen previamente presentado, estriba en que para Gabino Cué Montegudo, la sola aportación de la prueba técnica no es suficiente para acreditar su participación en el denominado infomerciales, además, que la responsable no debió analizar el caso a partir del reconocimiento que hizo el representante legal de Televimex para determinar su responsabilidad, pues ello hace presumir que realizó una inexacta valoración de las pruebas, al apoyarse solamente en la prueba técnica y un fragmento de lo manifestado por el representante legal aludido.

 

Es infundado el agravio porque, contrario a lo que señala el actor, para establecer la responsabilidad del recurrente la autoridad administrativa electoral tomó en cuenta no solo la prueba técnica, sino todo el caudal probatorio existente en el procedimiento especial sancionador de mérito.

 

En efecto, en el considerando noveno de la resolución impugnada, páginas 75 a 133, denominado: Valoración de las pruebas que obran en el expediente, la autoridad responsable, en lo que interesa, señaló lo siguiente:

 

- La Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-78 y SUP-RAP-95/2010 acumulados, tuvo por acreditado que el cuatro de mayo de dos mil diez, la emisora con las siglas XEW-TV canal 2, concesionada a Televimex S.A. de C.V., y sus repetidoras en el resto de la república, en la emisión del programa informativo: "El Noticiero con Joaquín López Dóriga", transmitió el material televisivo denunciado, alusivo a Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a Gobernador del estado de Oaxaca postulado por la extinta Coalición denominada "Unidos por la Paz y el Progreso".

 

Lo anterior, con base, en la prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene el material televisivo denunciado; el oficio número VE/0655/2010, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva y el diverso oficio DEPPP/STCRT/3899/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral, este último también acompañó a su informe un disco compacto que contiene el video denunciado.

 

Acto seguido, la autoridad responsable valoró las pruebas que recabó con el objeto de acreditar la naturaleza del material televisivo denunciado (requerimientos formulados a los sujetos denunciados y dictamen pericial), así como las pruebas aportadas por las partes para acreditar sus excepciones, en lo que interesa, a saber:

 

- La respuesta al requerimiento que se le hizo al representante legal de Televimex, S. A. de C. V., de trece de mayo de dos mil diez, en el sentido de que la difusión del material de referencia se había realizado como labor periodística y que no había sido solicitada por persona alguna. Esta probanza fue valorada como documental privada.

 

- La respuesta al requerimiento hecho al representante de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, quien negó haber contratado o solicitado la difusión del promocional objeto de la denuncia, asimismo, acompañó la nota periodística intitulada: Se deslinda la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” de infomerciales, de nueve de mayo de dos mil diez, publicada en el diario Noticias. Los documentos en comento fueron calificados como documentales privadas.

 

- Respuesta al requerimiento formulado a Gabino Cué Monteagudo, de quince de mayo de dos mil diez, quien negó haber contratado o solicitado la difusión del promocional denunciado y exhibió un testimonio notarial de once de mayo del mismo año, para acreditar el deslinde que había realizado respecto del mencionado promocional. La respuesta aludida fue valorada como documental privada y el testimonio notarial como documental pública.

 

- La respuesta al requerimiento realizado a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, quienes negaron haber contratado o solicitado la difusión del promocional materia de la denuncia. Los escritos de respuesta referidos fueron calificados como documentales privadas.

 

- La prueba pericial recabada con motivo de la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010, la cual fue valorada conforma a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

 

De conformidad con lo anterior, en las páginas 130 a 133 de la resolución impugnada la autoridad responsable estableció las siguientes conclusiones:

 

a) La emisora XEW-TV canal 2, concesionada a la empresa Televimex, S.A. de C.V. y sus repetidoras a nivel nacional, trasmitió un material televisivo alusivo a Gabino Cué Monteagudo, entonces candidato a Gobernador postulado por la coalición “Unidos Por la Paz y el Progreso”.

 

b) La emisora XEW-TV canal 2 y sus repetidoras en el resto de la república, difundieron el material objeto de inconformidad, en la emisión del programa informativo: “El Noticiero con Joaquín López Dóriga”.

 

c) El material de referencia tuvo impacto en los estados de Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, en los canales que repiten la programación de la emisora XEW-TV.

 

d) El material difundido sólo se transmitió el día cuatro de mayo de dos mil diez, y no en las fechas y horarios señalados por el denunciante.

 

e) El representante legal de Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de XEW-TV canal 2 y sus repetidoras en el resto de la república, confirmó la difusión del material objeto de la denuncia y según su dicho, ocurrió como labor periodística, además, que su difusión no fue solicitada por persona alguna.

 

f) La entonces coalición “Unidos Por la Paz y el Progreso”, los partidos políticos que la conformaron, y Gabino Cué Monteagudo, negaron que algún militante, simpatizante, directivo o miembro partidista, hubiera intervenido en la contratación y transmisión del material objeto de inconformidad.

 

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Superior concluye que la autoridad responsable al establecer la responsabilidad de Gabino Cué Monteagudo, tomó en cuenta, entre otras, a) la prueba técnica que refiere el actor; b) lo establecido como hecho cierto en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010 acumulados, con base en el oficio VE/0655/2010, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva y el diverso oficio DEPPP/STCRT/3899/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral; c) el informe de los partidos políticos que fueron requeridos; d) el informe del representante legal de Televimex, S. A. de C. V.; e) la nota periodística que recoge la declaración del representante del Partido Convergencia; f) el testimonio notarial que consigna el presunto deslinde de Gabino Cué Monteagudo, y g) la prueba pericial rendida por un especialista en la materia.

 

Tales probanzas llevaron a la autoridad electoral a sostener la participación del recurrente en el denominado infomerciales.

 

En este tenor, la autoridad responsable al resolver sobre su participación y como consecuencia de ella imponer la sanción consistente en amonestación pública, no sólo tomó en cuenta la prueba técnica estimada como insuficiente por parte del recurrente, sino también el resto del acervo probatorio reseñado en el considerando noveno de la resolución controvertida.

 

En las relatadas condiciones, es evidente que la autoridad responsable no sólo valoró y le dio valor probatorio a la prueba técnica como refiere el actor, sino que junto con ésta, consideró las diversas probanzas que existen en autos para determinar la participación del actor en el denominado infomerciales.

 

Al respecto, la autoridad responsable señaló que se encontraba acreditado en autos que a través del material denunciado se difundió el nombre, la imagen y la entonces candidatura de Gabino Cué Monteagudo, elementos visuales que constituían propaganda electoral a favor de dicho candidato y de la coalición que lo postuló, además, que a través del material televisivo difundido, se promovió expresamente tal candidatura, por lo que dicha publicidad constituía propaganda dirigida a influir en las preferencias de los electores.

 

En mérito de lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el motivo de agravio en estudio.

 

Por otra parte, tocante a la alegación de Gabino Cué Monteagudo, en el sentido de que la responsable no debió analizar el caso a partir del reconocimiento que hizo el representante legal de la televisora, para determinar su responsabilidad, pues ello hace presumir que realizó una inexacta valoración de la prueba técnica y de un fragmento de lo manifestado por el representante legal mencionado, es inoperante.

 

Lo anterior, porque como ya se señaló con antelación, en el caso la autoridad responsable concluyó que existía la participación del actor en la difusión del promocional, por ende, procedía determinar su responsabilidad con base en el acervo probatorio existente en el procedimiento especial sancionador.

 

Bajo dicha premisa y de la lectura literal del considerando duodécimo de la resolución impugnada [relativo al estudio de la conducta atribuida a Gabino Cué Monteagudo, por la presunta adquisición de propaganda electoral difundida a través de la televisora con las siglas XEW-TV canal 2 y sus repetidoras en el resto de la república, al haber omitido implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de la difusión del material televisivo denunciado], no se desprende que la responsable hubiera señalado que establecía la participación y responsabilidad del actor a partir del reconocimiento de la difusión del material televisivo hecho por el representante legal de la empresa Televimex.

 

Aunado a lo anterior, de la lectura del considerando noveno de la resolución controvertida, relacionado con la valoración de las pruebas que obran en el expediente, tampoco se desprende razonamiento alguno por parte de la responsable, en el sentido de que establecía la participación del recurrente, a partir del reconocimiento que hiciera el representante legal de la televisora.

 

Además, el promovente no señala de manera específica la página o la porción del párrafo en la cual, en su concepto, la autoridad responsable recoge la manifestación del representante legal aludido y que en función de ella estableciera su participación y responsabilidad.

 

Lo anterior, pues como ya se dijo, la determinación de la participación del actor, así como de su responsabilidad, se constituyeron en función del contenido y alcance de las pruebas que la autoridad administrativa electoral recaudó en el procedimiento sancionador.

 

En mérito de lo anterior, la afirmación del actor no tiene sustento alguno, de ahí lo inoperante del agravio.

 

En consonancia con lo anterior, es también inoperante la afirmación del recurrente, cuando señala que tiene la presunción de que la responsable realizó una inexacta valoración de las pruebas, al apoyarse solamente en la prueba técnica y de un fragmento de lo manifestado por el representante legal de Televimex.

 

Lo anterior, porque el recurrente hace depender su alegación sobre la base de que la responsable al resolver el caso en particular, sólo tomó en cuenta la prueba técnica para determinar su participación y que ésta se estableció a partir del reconocimiento que presuntamente hizo el representante legal de la televisora, circunstancias que, como ya se señaló con antelación, no se actualizan, por lo tanto, se desestiman estos motivos de inconformidad.

 

Además, la presunción del recurrente respecto a la inexacta valoración de pruebas, a juicio de esta Sala Superior resulta dogmática y subjetiva en la medida que no se sustenta en una situación de hecho o de derecho que le permita a esta instancia determinar lo conducente sobre tal aspecto, de ahí que se estima inoperante la alegación bajo estudio.

 

Por lo que se refiere al agravio 8, expresado por Gabino Cué Monteagudo, consiste en que la autoridad responsable debió valorar las pruebas en forma conjunta, a saber: a) la manifestación del representante legal de Televimex de que la trasmisión había obedecido a una labor periodística y que no había sido solicitada por persona alguna; b) lo expresado por el representante del Partido Convergencia en el Diario Noticias Voz e Imagen de Oaxaca, en el sentido de que la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” había sido respetuosa de los tiempos de radio y televisión asignados; c) lo declarado por el actor en su calidad de candidato al acudir ante Notario Público a deslindarse de la responsabilidad o autoría respecto del promocional denunciado, y d) la inexistencia de un contrato o convenio alguno en autos, pues valoradas así, la autoridad electoral hubiera concluido que no había incurrido en responsabilidad alguna; tal agravio es inoperante.

 

Lo anterior, porque como ya se indicó, de la resolución impugnada se desprende que en el caso la autoridad responsable valoró de manera conjunta las pruebas existentes en el procedimiento especial sancionador, dando cumplimiento de esta forma a lo previsto en el artículo 359, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual ordena que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

 

Ciertamente, en esa valoración conjunta de pruebas, la responsable tomó en cuenta diversas probanzas, entre otras, las que menciona el actor [manifestación del representante de Televimex, declaración del representante de Convergencia, la manifestación contenida en el testimonio notarial y la inexistencia de un contrato].

 

Sin embargo, del análisis de cada una de esas pruebas, junto con el material denunciado, los informes de los partidos políticos denunciados, el informe de diversos órganos del Instituto Federal Electoral y el dictamen pericial, valoradas en forma conjunta, la responsable concluyó que existía la participación y responsabilidad del actor en el hecho denunciado.

 

En este sentido, carece de sentido que el actor señale que la autoridad debió valorar en forma conjunta sólo las probanzas que enumera.

 

Además, la inoperancia se actualiza en virtud de que el actor no señala razón o motivo alguno que lo lleva a afirmar que la responsable debió tomar en cuenta sólo las probanzas que relaciona, ni expone argumento encaminado a justificar por qué en su concepto no se debían tomar el resto de las probanzas existentes en autos, sino que se limita a señalar que la responsable debió valorar en forma conjunta las constancias que menciona, junto con la inexistencia del contrato o convenio para concluir que no existía la infracción denunciada.

 

Máxime que la autoridad administrativa electoral, con fundamento en el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra obligado a valorar en forma conjunta todas las pruebas admitidas y desahogadas oportunamente en los procedimientos sancionadores.

 

Por otra parte, cabe señalar que en ese examen conjunto de pruebas, la multicitada autoridad expuso diversas consideraciones encaminadas a desestimar las pruebas de mérito, tal y como se desprende de la resolución impugnada.

 

Sin embargo, en el planteamiento del presente agravio el recurrente no controvierte ni cuestiona dichas consideraciones, es decir, no expone razón o argumento alguno tendiente a restarle eficacia o consecuencia jurídica a lo expuesto por la autoridad responsable en relación a la manifestación del representante legal de la televisora, la declaración del representante de Convergencia en el diario Noticias, y al testimonio notarial.

 

El agravio 9, esgrimido por Gabino Cué Monteagudo, estriba en que, en opinión de éste, la autoridad responsable omitió valorar las pruebas aportadas conforme a los criterios de la lógica y sana crítica, pues a pesar de haberse deslindado en tiempo y forma de la difusión aludida, la responsable consideró que dichos actos carecían de eficacia y oportunidad al señalar que: “el candidato GABINO CUE MONTEAGUDO, tuvo la oportunidad de deslindarse de la trasmisión” de dichos promocionales, lo que a juicio del actor, resultaba imposible, toda vez que al no haber contratado los espacios televisivos, ignoraba que Televimex los fuera a trasmitir, y por ende desconocía los horarios y programas, máxime que una vez que tuvo conocimiento de la difusión denunciada acudió ante el Notario Público a deslindarse de dicho acto, por lo que no se actualiza la culpa in vigilando al no haber existido la conducta pasiva del actor. El agravio en estudio es infundado por una parte e inoperante por otro.

 

Lo infundado resulta porque el actor señala en forma errónea que la autoridad responsable omitió valorar las pruebas aportadas por el actor conforme a los criterios de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, sin embargo, contrario a su afirmación, en la página 194 de la resolución impugnada, dicha autoridad una vez que hizo el análisis del caso a la luz de las pruebas existentes en autos, las cuales ya quedaron mencionadas, expresamente señaló:

 

“…

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que la conducta desplegada por el C. Gabino Cué Monteagudo, transgredió lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3, 341, párrafo 1, inciso c) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que adquirió tiempo en televisión para la difusión de un material en televisión que contenía propaganda con fines electorales tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, derivado de que omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de dicha conducta, y en consecuencia, toleró implícitamente la difusión ilegal de la consabida propaganda.

 

…”

 

Como se ve, en la especie, la responsable al analizar el caso y valorar las pruebas de forma conjunta en relación a la conducta atribuida a Gabino Cué Monteagudo, para este último, tomó en cuenta los criterios de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, como lo dispone el artículo 359, párrafo 1, del código sustantivo electoral federal, por lo tanto, la afirmación del actor carece de sustento.

 

Por otra parte, la alegación del recurrente de que le era imposible deslindarse con oportunidad de la difusión denunciada, toda vez que no había contratado los espacios televisivos, por lo tanto, desconocía que Televimex los fuera a trasmitir, su inoperancia radica en que su alegación la trata de sustentar sobre la base de que no había celebrado contrato alguno.

 

Cabe señalar que en la especie, como se razonará más adelante, para la acreditación de la infracción, no era necesario la existencia de un contrato o convenio que hiciera patente la adquisición de tiempos en radio y televisión fuera de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral, por lo tanto, no es dable estimar que a partir de esta alegación, el actor quiera sustentar la falta de oportunidad del deslinde al desconocer que se fuera a trasmitir el promocional denunciado, en todo caso, debe decirse que la oportunidad exigida en este tipo de casos, se refiere a la actuación implementada de inmediato a la realización del evento estimado como ilícito para evitar que continúe su realización, es decir, es una acción inmediata posterior al suceso en particular, y no previo a su realización.

 

Aunado a lo anterior, si bien Gabino Cué Monteagudo acudió ante Notario Público a fin de deslindarse de la difusión del promocional denunciado, esta acción la autoridad responsable la desestimó y estableció que omitió realizar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de dicha difusión.

 

Al respecto, la autoridad responsable sostuvo lo siguiente:

 

“…

En este caso, cabe precisar que si bien el ex candidato denunciado, presentó el testimonio notarial número diez mil ciento noventa y seis, volumen doscientos nueve, de fecha once de mayo de la presente anualidad, pasado ante la fe del Lic. Eusebio Alfonso Silva Lucio, Notario Público número 48 del estado de Oaxaca, instrumento que contiene su declaración ante un fedatario público por la cual se deslinda de haber contratado, pagado o difundido el material televisivo objeto del presente procedimiento, así como la nota periodística intitulada: “Se deslinda la Coalición ‘Unidos por la Paz y el Progreso’ de infomerciales”, de fecha once de mayo de dos mil diez, cuyo texto obra en el capítulo antes referido del presente fallo, mismos que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones, a través de los cuales pretendió deslindarse de la difusión ilegal del consabido material televisivo, lo cierto es que esta autoridad electoral estima que dichas acciones, no son suficientes, ni mucho menos idóneas para tener por acreditado que dicho candidato hubiese implementado algún tipo de acción, mecanismo preventivo o correctivo tendente a rechazar o desmarcarse de la conducta infractora denunciada, así como garantizar que el actuar de la televisora se ajustara a las disposiciones normativas en materia electoral, por tanto, es dable colegir la responsabilidad de las entidades políticas denunciadas.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que la declaración que realizó el C. Gabino Cué Monteagudo ante el fedatario público, así como la declaración que realizó el C. Víctor Hugo Alejo Torres, representante de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante las cuales se pretendieron deslindar de la difusión del material objeto del presente procedimiento, se realizaron los días ocho y once de mayo de dos mil diez, respectivamente, es decir, cuatro y seis días después de su difusión, por lo que dichas acciones no fueron inmediatas.

 

Asimismo, cabe precisar que aun cuando el candidato y el dirigente referidos en el párrafo que antecede hayan realizado las declaraciones en cuestión, lo cierto es que dichos actos constituyen simples manifestaciones que no producen efecto jurídico alguno, y que por tanto, no constituyen un elemento idóneo para deslindarse de la conducta infractora y evitar que se le pueda fincar alguna responsabilidad al consabido aspirante a la máxima magistratura en el estado de Oaxaca.

 

De lo anterior, es válido afirmar que el C. Gabino Cué Monteagudo, omitió implementar actos idóneos y eficaces para garantizar que la conducta de Televimex S.A. de C.V., se ajustara a los principios del Estado democrático y para tratar de evitar de manera real, objetiva y seria deslindarse de la difusión que vulneró la legalidad, igualdad y equidad en la contienda, máxime que se encuentra acreditado que tenía pleno conocimiento del hecho ilícito seis días antes de dicho deslinde.

 

En virtud de lo anterior, este órgano resolutor estima que el candidato denunciado, tuvo la posibilidad de implementar diversas acciones con el objeto de repudiar la conducta desplegada, toda vez que existían medios legales que podrían evidenciar su actuar diligente, como son: la presentación de la denuncia ante la autoridad correspondiente; la comunicación a la empresa televisiva denunciada de que se cometía una infracción a la ley electoral con la transmisión y difusión de la propaganda referida, a fin de que omitiera realizar dichas conductas y el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, investigara y deslindara la responsabilidad en que pudo incurrir; medidas todas ellas que estaban previstas en la legislación, y que no fueron tomadas en consideración por el C. Gabino Cué Monteagudo.

 

En efecto, la presentación de una denuncia a las autoridades competentes tiene como finalidad hacer de su conocimiento conductas que se estiman contrarias a la normatividad electoral que, en su caso, pueden generar la investigación respectiva sobre la responsabilidad de los sujetos involucrados, lo que tiene un efecto inhibidor de su continuación en el tiempo, precisamente, dada la noticia a la autoridad de su existencia.

 

Por su parte, la comunicación a la empresa televisora hoy denunciada, de que su conducta era contraria a la normatividad electoral y perjudicial para un instituto político, podría influir para que los terceros involucrados adoptaran una posición de apego a la ley que, si bien quedaría a su arbitrio, constituiría una acción suficiente para evidenciar el repudio y desacuerdo con esa conducta.

 

Sin embargo, no obra elemento alguno en el sentido de que el C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a la Gubernatura del estado de Oaxaca, postulado por la extinta Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, hubiese realizado alguna acción con las características ya mencionadas, para deslindarse de la responsabilidad por la difusión de la propaganda electoral a su favor.

 

En este sentido, es inconcuso que los artículos 49, párrafo 3; 344, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal, al ser de orden público deben ser observados por los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; a quienes les está prohibido contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; en tal virtud, la conducta desplegada por el multireferido candidato, resulta contraria al orden electoral pues existe una taxativa dirigida a los candidatos con el objeto de que se abstengan de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.

 

En tal virtud, toda vez que la difusión de la propaganda electoral en cuestión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, distorsiona de manera grave el esquema de distribución de tiempos en radio y televisión, dado que otorga de manera injustificada e ilegal tiempos en dichos medios, adicionales a los previstos constitucional y legalmente, violando a través de dicha conducta la equidad en el acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

Asimismo, cabe precisar que la conducta cometida por el C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a la Gubernatura del estado de Oaxaca, postulado por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, no infringe únicamente el orden legal asociado a la organización de las elecciones (principio de legalidad), sino que dicha conducta alteró, a favor la entidad política por la cual es postulado en el actual proceso estatal electoral 2009-2010, en la citada entidad federativa, la equidad en dicho proceso electoral.

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que la conducta desplegada por el C. Gabino Cué Monteagudo, transgredió lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3, 341, párrafo 1, inciso c) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que adquirió tiempo en televisión para la difusión de un material en televisión que contenía propaganda con fines electorales tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, derivado de que omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de dicha conducta, y en consecuencia, toleró implícitamente la difusión ilegal de la consabida propaganda.

 

En consecuencia, se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito en contra del C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a la Gubernatura del estado de Oaxaca, postulado por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B) en el presente considerando.

…”

 

De lo anterior, se advierte que la autoridad sustancialmente sostuvo:

 

- Gabino Cué Monteagudo presentó el testimonio notarial, de once de mayo de dos mil diez, en el cual se deslinda de haber contratado, pagado o difundido el material televisivo objeto del procedimiento sancionador.

 

- Dicha acción se considera como no suficiente, ni idónea para tener por acreditado que dicho candidato hubiera implementado algún tipo de acción, mecanismo preventivo o correctivo tendente a rechazar o desmarcarse de la conducta infractora denunciada, así como garantizar que el actuar de la televisora se ajustara a la norma electoral.

 

- Las declaraciones de Gabino Cué Monteagudo ante fedatario público y mediante la cual pretendió deslindarse de la difusión del material denunciado, se realizó el once de mayo de dos mil diez, es decir, seis días después de su difusión, lo que quiere decir que no fue inmediata.

 

- Dicho acto constituye simples manifestaciones que no producen efecto jurídico alguno, ni constituyen un elemento idóneo para deslindarse de la conducta infractora.

 

- Gabino Cué Monteagudo omitió implementar actos idóneos y eficaces para garantizar que la conducta de Televimex se ajustara a los principios del Estado democrático y para tratar de evitar de manera real, objetiva y seria deslindarse de la difusión que vulneró la legalidad, igualdad y equidad en la contienda electoral.

 

- El candidato tuvo la posibilidad de implementar diversas acciones para repudiar la conducta desplegada, pues tenía a su alcance medios legales que podrían evidenciar su actuar diligente, como presentar una denuncia ante la autoridad correspondiente; comunicar a la televisora que se cometía una infracción a la ley electoral con la transmisión y difusión de la propaganda referida, y avisar a la autoridad electoral para que investigara y deslindara la responsabilidad correspondiente.

 

- Los artículos 49, párrafo 3; 344, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal, al ser de orden público, deben ser acatados, entre otros, por los candidatos a cargos de elección popular, a quienes les está prohibido contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

- La difusión de la propaganda denunciada no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, por lo que distorsiona de manera grave el esquema de distribución de tiempos en radio y televisión, dado que otorga de manera injustificada e ilegal tiempos en dichos medios, adicionales a los previstos constitucional y legalmente, violando a través de dicha conducta la equidad en el acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

- Atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se colige que la conducta desplegada por Gabino Cué Monteagudo, transgredió lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución, en relación con los diversos 49, párrafo 3, 341, párrafo 1, inciso c), y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que adquirió tiempo en televisión para la difusión de un material en televisión que contenía propaganda con fines electorales tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, derivado de que omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de dicha conducta, y en consecuencia, toleró implícitamente la difusión ilegal de la consabida propaganda.

 

En términos de lo razonado por la autoridad responsable debe señalarse lo siguiente:

 

El cuatro de mayo de dos mil diez la empresa Televimex S.A. de C.V., a través de diversos canales de televisión de los cuales es concesionaria, difundió en el territorio del Estado de Oaxaca, el material objeto del procedimiento especial sancionador.

 

El seis de mayo de dos mil diez, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia en contra de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia; la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, así como en contra de su entonces candidato a Gobernador por Oaxaca Gabino Cué Monteagudo, por la difusión del cuatro de mayo de un material televisivo que, en su concepto, constituía una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El once de mayo de dos mil diez, el candidato Gabino Cué Monteagudo, negó ante notario público haber transgredido o violado alguna ley electoral en el proceso electoral dentro del que era candidato a gobernador; igualmente se deslindó de haber contratado, pagado o difundido espacios en televisión para dar a conocer algún tipo de información que se vinculara al referido proceso electoral, pues no lo necesitaba.

 

El veinticuatro de mayo de dos mil diez, tras haber formado el expediente SCG/PE/PRI/CG/056/2010, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, inició el procedimiento especial sancionador en contra de Gabino Cué Monteagudo, de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, de Televimex, concesionaria de la emisora XEW-TV canal 2, y de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

Ahora bien, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que cuando algún medio de comunicación electrónico difunde en forma ilícita propaganda electoral a favor de un partido político, éste tiene, en todo momento, el deber de deslindar su responsabilidad respecto de la presunta violación de la normatividad electoral. El cinco de agosto de dos mil nueve, en el precedente SUP-RAP-201/2009 Y SUS ACUMULADOS, se precisó que la efectividad del deslinde de responsabilidad se surtirá cuando las acciones o medidas tomadas al efecto por el partido político resulten eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables.

 

Una medida o acción válida para deslindar de responsabilidad a un partido político, será:

 

a)    Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b)    Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;

c)    Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimientos de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan;

d)    Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe; y

e)    Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al partido político de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.

 

Es decir, la forma en que un partido político puede cumplir con su obligación de garante y liberarse de la responsabilidad, tendría que ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley.

 

Por ende, si la acción o medida llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad no reúne las características antes enunciadas, entonces, no podrían considerarse efectivas en los términos señalados.

 

Cuando algún medio de comunicación electrónico difunde en forma ilícita propaganda electoral a favor de un partido político, no basta para el deslinde de responsabilidad del instituto político, que por algún medio, en forma lisa y llana, se oponga o manifieste su rechazo a la transmisión de determinada propaganda ilícita, pues para el caso, es menester que el referido sujeto ejerza una acción o medida eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, como sería el denunciar ante el Instituto Federal Electoral u otra autoridad competente, que se están transmitiendo promocionales en radio y televisión que no fueron ordenados por la autoridad, ni por él mismo, pues de lo contrario, si asume una actitud pasiva o tolerante, con ello incurriría en responsabilidad respecto de la difusión de esa propaganda ilícita, sobre todo, cuando su transmisión se realiza durante las campañas electorales.

 

El veintiséis de agosto de dos mil nueve, en el precedente SUP-RAP-198/2009, esta Sala Superior reiteró el criterio señalado y agregó que el candidato al que beneficie la propaganda ilícitamente difundida también tiene en todo momento, el deber de deslindar su responsabilidad respecto de la difusión de los promocionales presuntamente ilícitos.

 

Finalmente, el tres de marzo de dos mil diez, en el precedente SUP-RAP-6/2010 Y SUP-RAP-7/2010 ACUMULADOS, esta Sala Superior reiteró el criterio en comento, al efecto, señaló que los dos candidatos sujetos al procedimiento sancionador tuvieron la posibilidad deslindarse pero no lo hicieron. Señaló que para la efectividad de ese deslinde de responsabilidad, tendrá efectos siempre que la acción tomada por los sujetos infractores resulte eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable.

En consonancia con los precedentes que han quedado relacionados, ante la difusión de promocionales estimadas ilícitas,  es inconcuso que tanto los partidos políticos como los candidatos a los cargos de elección popular, tienen el deber de deslindarse para que no opere en perjuicio de ellos algún tipo de responsabilidad sancionable conforme al código sustantivo electoral.

 

Los partidos políticos, en tanto que son entidades de interés público, así como los candidatos postulados por éstos, se encuentran sujetos a las normas, principios y prohibiciones prescritas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende, por la legislación electoral aplicable. Cuando algún medio de comunicación electrónico difunde en forma ilícita propaganda electoral a favor de un partido político y/o de un candidato, éstos tienen, en todo momento, el deber de deslindar su responsabilidad respecto de la presunta violación de la normatividad electoral. La efectividad de dicho deslinde estribará en que las acciones o medidas tomadas al efecto por el partido y el candidato resulten eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables.

 

Como ya se señaló, para que una medida o acción válida para deslindar de responsabilidad a un partido político o a un candidato es necesario que, en los términos ya señalados, reúna los requisitos siguientes:

 

a)     Eficaz;

b)     Idónea;

c)     Jurídica;

d)     Oportuna; y

e)     Razonable.

 

Si la acción o medida llevada a cabo por un partido político y su candidato para deslindarse de responsabilidad no reúne las características antes enunciadas, entonces, no podrían considerarse efectivas en los términos señalados.

 

En atención a los precedentes señalados, la autoridad responsable consideró en la resolución impugnada que el entonces candidato Gabino Cué Monteagudo, así como los partidos que los postulaban en coalición, omitieron realizar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de la difusión del material objeto de la denuncia.

 

En efecto, debe decirse que el eventual deslinde del entonces candidato Gabino Cué Monteagudo, se verificó con posterioridad a la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador SCG/PE/PRI/CG/056/2010, acción que, por su realización posterior a la presentación de la denuncia de mérito, en concepto de esta Sala Superior, las manifestaciones vertidas en dicho acto de deslinde carecen de espontaneidad, en razón de que, en todo caso, el contenido de las mismas van encaminadas a desestimar los efectos de la denuncia formulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Las manifestaciones realizadas ante Notario Público, seis días después de la difusión del material objeto del procedimiento especial sancionador, por sí solas carecen de eficacia, en la medida que no tuvo los mismos efectos que dio lugar a la difusión del promocional denunciado en un medio de comunicación masiva.

 

Ahora bien, en la especie, esta Sala Superior advierte que el actor en modo alguno controvierte o cuestiona los razonamientos que la autoridad responsable expuso para desestimar el contenido y alcance del testimonio notarial que exhibió en el procedimiento especial sancionador, a efecto de acreditar que con oportunidad se deslindó de la difusión del promocional denunciado.

 

En efecto, el recurrente tenía la carga de exponer los argumentos para confrontar en forma directa las consideraciones expuestas por la responsable.

 

Lo anterior, a efecto de hacer patente ante esta instancia jurisdiccional federal el actuar incorrecto o indebido de la autoridad y en mérito de esta alegación pretender restarle eficacia jurídica el acto o resolución impugnada.

 

En las relatadas condiciones, esta instancia jurisdiccional no se encuentra en aptitud de analizar las consideraciones de la autoridad responsable, las cuales la llevaron a desestimar el testimonio notarial que consigna el deslinde realizado por el actor.

 

En virtud del planteamiento deficiente del agravio, en el caso sigue rigiendo lo resuelto por la autoridad responsable en relación al valor y alcance del testimonio notarial exhibido por el recurrente para acreditar que en su oportunidad se había deslindado del material difundido objeto de la denuncia.

 

En tales condiciones, es que se estima inoperante el presente agravio.

 

IV.        Falta de exhaustividad de la resolución impugnada.

 

El agravio 10 de los marcados en el resumen correspondiente de esta resolución consiste en que según Televimex S.A. de C.V., “el Consejo fue omiso en valorar exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos expresados por mi representada, principalmente el marcado como SEGUNDO relativo al ejercicio del derecho de libertad de expresión de mi representada”. En específico, la actora manifiesta que “la inaplicación de los tratados internacionales antes referidos [enlistados en lo que denomina “argumento SEGUNDO” del escrito de alegatos] y la omisión en su estudio por parte de la autoridad recurrida, genera una violación al numeral 105 [párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], que se anota con anterioridad, ya que además de faltar a su deber de legalidad, incumple el principio natural de exhaustividad que toda resolución emitida por un ente de autoridad debe cumplir”.

 

El nueve de diciembre de dos mil diez, durante el desahogo de la audiencia de ley, la Secretaría del Consejo General hizo constar que SEGUNDO: QUE SIENDO LAS DIEZ HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS, DEL DÍA OCHO DEL MES Y AÑO EN CURSO, SE RECIBIÓ EN LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE ESTE INSTITUTO, UN ESCRITO CONSTANTE DE VEINTIOCHO FOJAS TAMAÑO CARTA, SUSCRITO POR EL LIC. JESÚS ALEJANDRO DANIEL ARAUJO DELGADO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DENOMINADA TELEVIMEX S.A. DE C.V., MEDIANTE EL CUAL PRODUCE SU CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO QUE LE FUE FORMULADO DENTRO DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, DOCUMENTO QUE SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y QUE SE PONE A LA VISTA DE LAS PARTES PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR”. Anteriormente, al llevar a cabo el estudio del agravio número 2, en la presente resolución se reprodujo lo expresado por la recurrente en los argumentos “segundo” y “tercero” de su escrito de alegatos.

 

Por otra parte, a partir de la página ciento sesenta y siete de la resolución impugnada, la autoridad responsable esgrimió lo siguiente:

 

Ahora bien, en su escrito de contestación, el apoderado legal de Televimex S.A. de C.V. arguye que el material objeto de inconformidad era de carácter noticioso, y elaborado al amparo de la libertad de expresión y el derecho a la información, razón por la cual esta autoridad no puede establecer juicio de reproche alguno por la presunta falta administrativa imputada.

 

Arguye el apoderado legal de la denunciada, que “…la actividad realizada por las concesionarias que represento constituye el ejercicio a la libertad de expresión y del derecho de la información y de la información tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Radio y Televisión, el Título de Concesión otorgado a mi representada y protegido además por diversos ordenamientos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, […]Al tenor de lo expuesto, sancionar a mis representadas por la difusión de contenido noticioso argumentando la actualización de los previsto en el 49, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resultaría inconstitucional al privar a mi representada de un derecho elemental e inconstitucional en razón de violentar ordenamientos jurídicos internacionales en contravención al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la jerarquía de las leyes. En razón de lo expuesto, la autoridad deberá atender de forma armónica al contenido de las garantías individuales citadas respetando los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, mismas que están además protegidas por los ordenamientos legales internacionales invocados.”

 

Los argumentos esgrimidos por el representante legal de la concesionaria denunciada, son inatendibles.

 

Como se recordará, la libertad de expresión y el derecho a la información forman parte del catálogo de derechos subjetivos que nuestra Ley Fundamental reconoce como garantías individuales, y en el caso concreto, se agrupan en el artículo 6º de dicho ordenamiento jurídico.

 

El Diccionario Jurídico Espasa, al hablar de la libertad de expresión, refiere que es un “Derecho del individuo a exponer libremente sus pensamientos y opiniones sin sujetarse a previa autorización o censura.”

 

Por su parte, José Cabrera Parra refiere que “…El derecho a la información significa superar la concepción exclusivamente mercantilista de los medios de comunicación. Significa renovar la idea tradicional que entiende el derecho a la información como equivalente a la libertad de expresión: es decir, libertad para el que produce y emite, pero que, se reduciría, si ignora el derecho que tienen los hombres como receptores de la información. […] La existencia de un verdadero derecho a la información enriquece el conocimiento que los ciudadanos requieren para una mejor participación democrática, para un ordenamiento de la conducta individual y colectiva del país conforme a sus aspiraciones.” [10]

 

En nuestro país, ambas figuras no sólo están tuteladas por lo preceptuado en la Constitución Federal, sino también en diversos instrumentos, signados por el Estado Mexicano, y cuyas disposiciones son de carácter obligatorio, en términos del artículo 133 de la Carta Magna, como se aprecia a continuación:

 

INSTRUMENTO JURÍDICO

PREVENCIÓN APLICABLE

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 6°. La manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.”

Declaración Universal de Derechos[11] Humanos

“Artículo 19.

 

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12]

“Artículo 19.

 

1.- Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2.- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3.- El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

a)       Asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás;

b)       La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”[13]

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

 

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que debe estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a)       el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b)       la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3.- No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4.- Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5.- Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

 

En esa línea argumentativa, la libertad de expresión confiere a los gobernados, “… la potestad jurídica de hablar sobre cualquier materia sustentando cualquier criterio, sin que el Estado y sus autoridades le impidan o le restrinjan ese derecho. Por consiguiente, la obligación estatal y autoritaria que se deriva de dicha garantía individual, estriba en una abstención de parte del sujeto pasivo de la relación jurídica respectiva, o sea en un no hacer, traducido en la intromisión en la esfera del individuo cuyo contenido es la libre expresión eidética.” [14]

 

En ese orden de ideas, si bien el goce de una garantía individual es pleno en el Estado Mexicano, baste recordar que constituye un principio general de derecho, aplicable al presente asunto en términos del último párrafo del artículo 14 Constitucional, que un derecho de índole particular nunca puede ir en detrimento del orden público y el bienestar de la colectividad (entendido éste como bien común).

 

Tamayo y Salmorán refiere que “…En sentido general, el ‘orden público’ designa el estado de coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad. […] En un sentido técnico, la dogmática jurídica con ‘orden público’ se refiere al conjunto de instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas e instituciones que no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos (no está bajo el imperio de la ‘autonomía de la voluntad’) ni por la aplicación de derecho extranjero. [...] El orden público constituye las ‘ideas fundamentales’ sobre las cuales reposa la ‘constitución social’. Estas ideas fundamentales son, justamente, las que se encuentran implicadas en la expresión ‘orden público’; i.e., un conjunto de ideales sociales, políticos, morales, económicos y religiosos cuya conservación, el derecho ha creído su deber conservar…”[15]

 

Como se advierte de la cita antes transcrita, la noción de “orden público” implica un mecanismo a través del cual, el Estado impide que los actos de los individuos afecten los intereses fundamentales de la sociedad.

 

Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano considera que el “bien común” articula dos ideas. “La de bien implica los elementos materiales indispensables para la satisfacción de las necesidades de las personas, y la norma moral que ordena su uso y destino. La de común o público implica que el Estado no puede perseguir ni admitir fines puramente particulares. El bien común se manifiesta como parte de la oposición entre lo privado y lo público, entre lo que es para un hombre y lo que es para los otros y la comunidad global. Es el bien de los seres humanos tomados en su conjunto, tal como se realiza dentro de los marcos y por el intermedio de la sociedad, por el Estado, que encuentra en la responsabilidad y desempeño de tal función una de las fuentes principales de legitimidad y consenso.”[16]

 

En ese sentido, aun cuando el concesionario denunciado esgrime que el audiovisual objeto de análisis pudiera ampararse en la libertad de expresión y el derecho a la información consagrados en la Ley Fundamental, lo cierto es que su difusión atenta contra disposiciones de orden público, las cuales fueron establecidas por el Legislador Ordinario, en aras de preservar el bienestar colectivo, y en específico, el ejercicio adecuado de las prerrogativas de los partidos políticos, en materia de radio y televisión.

 

Si bien es cierto que cualquier persona en la república puede expresar libremente sus opiniones, y los medios de comunicación, en cumplimiento a sus actividades, difundir contenidos de carácter informativo sobre tópicos de interés general, ello no implica que puedan vulnerarse las disposiciones contenidas en el marco constitucional y legal aplicable en materia electoral federal.

 

En efecto, el artículo 41, base III, apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las reglas a través de las cuales los partidos políticos nacionales podrán ejercer la prerrogativa para difundir mensajes en medios electrónicos, estableciéndose también una prohibición de carácter absoluto para que dichos institutos políticos, por sí o a través de terceros, contraten o adquieran tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.

 

Asimismo, dicho precepto de la Ley Fundamental proscribe también la difusión en radio y televisión, de cualquier clase de propaganda o contenido destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a puestos de elección popular.

 

En esa tesitura, el hecho de que la concesionaria denunciada haya difundido el material objeto de inconformidad (el cual, como ya se asentó en este fallo, se considera como un contenido de corte electoral destinado a influir en las preferencias del electorado), constituye un actuar indebido, conculcatorio de las reglas constitucionales antes mencionadas.

 

Lo anterior, porque los concesionarios y permisionarios de medios electrónicos, únicamente pueden difundir aquella propaganda política o electoral que ha sido proporcionada por el Instituto Federal Electoral, a través de la instancia jurídicamente competente para ello (en la especie, el Comité de Radio y Televisión de esta institución).

 

Adicionalmente, resulta conveniente señalar que acoger la hipótesis de defensa planteada por el concesionario, pudiera implicar la realización de un fraude a la ley, lo cual evidentemente soslayaría el principio de legalidad, rector de la función estatal encomendada a este Instituto Federal Electoral.

 

Sobre este último punto, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia relativa al Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-022/2010, estableció lo siguiente:

 

“…

 

En ese orden de ideas, si en los programas de periodismo de cualquier naturaleza, entre ellos el noticiero de televisión o de radio, los candidatos, los miembros o simpatizantes de los partidos políticos, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido contiene elementos de naturaleza electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.

 

Sin embargo, la ponderación de los diferentes valores y principios involucrados implica que en ejercicio de esa labor periodística de información, se atiendan a ciertas limitaciones tendentes a evitar que través de un supuesto trabajo de información se cometan fraudes a la ley electoral o simulaciones, consistentes en la adquisición indebida de espacios de propaganda electoral en los programas de radio y televisión.

 

…”

 

Como se observa, la máxima autoridad judicial en materia electoral federal, sostuvo que se debe distinguir entre un contenido emitido en apego a las libertades de trabajo, expresión y el consecuente derecho a la información, respecto de supuestos trabajos de información que pudieran dar lugar a la comisión de conductas conculcatorias de hipótesis restrictivas previstas en el orden jurídico comicial, ya que el debido ejercicio de las prerrogativas citadas al inicio del presente parágrafo, en modo alguno puede implicar cometer o simular actos, cuya finalidad es infringir el marco normativo previsto por el Legislador Federal.

 

En el presente caso, resulta evidente que el material televisivo materia del presente procedimiento, fue difundido fuera de un espacio noticioso, toda vez que se demostró que se transmitió dentro de un bloque comercial, y que su finalidad era promocionar el voto a favor de sujetos que en la época de los hechos, participaban en la elección constitucional local del estado de Oaxaca.

 

En tal virtud, aun cuando Televimex, S.A. de C.V., pretende simular que el videograma en el que apareció el C. Gabino Cué Monteagudo, constituye una nota informativa, que fue presentada dentro del noticiario del C. Joaquín López Dóriga, lo cierto es que tal material fue difundido dentro de los bloques comerciales de esa emisión, y carece de mención o característica alguna, relativa a su autoría o firma con lo que pudiera estimarse como parte del acervo noticioso propio del programa en cuestión.

 

Por lo anterior, la propaganda a favor del C. Gabino Cué Monteagudo, y de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” difundida por la persona moral Televimex, S.A. de C.V., resulta violatoria de la normativa comicial federal, en virtud de que su transmisión y difusión se realizó sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral en atención a las atribuciones que la ley de la materia le concede, violando con ello el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral vigente, ya que ello implicó que el otrora candidato y la extinta coalición en comento, adquirieran a su favor propaganda electoral distinta a aquélla ordenada por este Instituto, como encargado de la administración de los tiempos del Estado, en radio y televisión, utilizados con fines electorales.

 

Sobre este punto (el cual habrá de ser analizado con posterioridad en el presente fallo, al momento de estudiar las conductas atribuidas al C. Gabino Cué Monteagudo y la extinta coalición que lo postuló como candidato a gobernador oaxaqueño), cabe precisar que el artículo 41 Constitucional prevé como conductas prohibitivas, contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Para dilucidar el significado de las acciones de "contratar" y "adquirir" debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones constitucionales se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico.

 

Es claro que la expresión "contratar" corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

 

En cambio, el vocablo "adquirir", aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: "Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades" (Diccionario del uso del español, de María Moliner).

 

En el mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española establece que por el verbo "adquirir" se entiende: "…3. Coger, lograr o conseguir".

 

Si se tiene en cuenta que el valor tutelado por la disposición constitucional es la facultad conferida por el Poder de Reforma al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos, es patente que la connotación de la acción "adquirir" utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, el objeto de la prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo de la Constitución, consiste en los "tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión".

 

Según el Diccionario de la Real Academia Española, "modalidad" es: "el modo de ser o de manifestarse algo", en tanto que el pronombre indefinido "cualquier" se refiere a un objeto indeterminado: "alguno, sea el que fuere".

 

En esa tesitura, válidamente puede afirmarse que la hipótesis restrictiva prevista en el artículo 41 de la Constitución General, va encaminada a evitar que, a través de tiempos ajenos a aquéllos que les son otorgados por la normativa comicial federal, los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos, o bien, cualquier otro sujeto, pueda acceder a la radio y televisión, con la finalidad de influir en las preferencias del electorado.

 

Finalmente, para esta autoridad, la conducta cometida por Televimex, S.A. de C.V., no infringe únicamente el orden legal asociado a la organización de las elecciones (principio de legalidad), sino que dicha conducta alteró, a favor de la coalición denunciada, la equidad en el acceso a las prerrogativas que en radio y televisión tienen los partidos políticos.

 

En efecto, el artículo 4 de la Ley Federal de Radio y Televisión establece que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 1 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

 

En concordancia con lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que la prestación del servicio de radiodifusión está sujeta al marco constitucional y legal en el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios en la materia. Esta actividad debe sujetarse en todo momento al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, ya que los medios de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación y porque constituyen uno de los instrumentos a través de los cuales hacen efectivos los citados derechos.

 

En mérito de lo expuesto, se advierte que la concesionaria de televisión, como lo es en la especie, Televimex, S.A. de C.V., tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal y del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que desvirtúe los elementos de convicción con que esta autoridad electoral federal cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte de la persona moral de referencia.

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que Televimex, S.A. de C.V., transgredió lo dispuesto por los artículos 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 4, 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que difundió propaganda a favor de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” y su candidato a la gubernatura oaxaqueña, que no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito que por esta vía se resuelve por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A).

 

De la transcripción anterior se desprende que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la autoridad responsable no omitió valorar los argumentos expresados por Televimex S.A. de C.V., principalmente el relativo al ejercicio del derecho de libertad de expresión; igualmente, la autoridad responsable no omitió el estudio de los tratados internacionales invocados por la recurrente.

 

Esto es así, puesto que la autoridad responsable se pronunció en el sentido de que la libertad de expresión y el derecho a la información forman parte del catálogo de derechos subjetivos que nuestra Ley Fundamental reconoce como garantías individuales, y en el caso concreto, se agrupan en el artículo 6º de dicho ordenamiento jurídico.

 

Ambas figuras no sólo están tuteladas por lo preceptuado en la Constitución Federal, sino también en diversos instrumentos, signados por el Estado Mexicano, y cuyas disposiciones son de carácter obligatorio, en términos del artículo 133 de la Carta Magna: artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.

 

En palabras de la autoridad, si bien el goce de una garantía individual es pleno en el Estado Mexicano, baste recordar que constituye un principio general de derecho, que un derecho de índole particular nunca puede ir en detrimento del orden público y el bienestar de la colectividad (entendido éste como bien común). La noción de “orden público” implica un mecanismo a través del cual, el Estado impide que los actos de los individuos afecten los intereses fundamentales de la sociedad.

 

La autoridad responsable consideró que aun cuando el concesionario denunciado esgrim que el audiovisual objeto de análisis se amparaba en la libertad de expresión y el derecho a la información consagrados en la Ley Fundamental, lo cierto es que su difusión atentó contra disposiciones de orden público, las cuales fueron establecidas por el Legislador Ordinario, en aras de preservar el bienestar colectivo, y en específico, el ejercicio adecuado de las prerrogativas de los partidos políticos, en materia de radio y televisión.

 

Para la autoridad responsable, si bien es cierto que cualquier persona en la república puede expresar libremente sus opiniones, y los medios de comunicación, en cumplimiento a sus actividades, difundir contenidos de carácter informativo sobre tópicos de interés general, ello no implica que puedan vulnerarse las disposiciones contenidas en el marco constitucional y legal aplicable en materia electoral federal.

 

El hecho de que la concesionaria denunciada haya difundido el material objeto de inconformidad (el cual fue considerado por la responsable como un contenido de corte electoral destinado a influir en las preferencias del electorado), constituyó, según la autoridad responsable, un actuar indebido, conculcatorio de las reglas constitucionales, porque los concesionarios y permisionarios de medios electrónicos, únicamente pueden difundir aquella propaganda política o electoral que ha sido proporcionada por el Instituto Federal Electoral.

 

La responsable se pronunció en el sentido de que acoger la hipótesis de defensa planteada por el concesionario, pudiera implicar la realización de un fraude a la ley, lo cual evidentemente soslayaría el principio de legalidad, rector de la función estatal encomendada al Instituto Federal Electoral.

 

En la resolución impugnada la autoridad señalada como responsable se pronuncia en el sentido de que la máxima autoridad judicial en materia electoral federal, sostuvo que se debe distinguir entre un contenido emitido en apego a las libertades de trabajo, expresión y el consecuente derecho a la información, respecto de supuestos trabajos de información que pudieran dar lugar a la comisión de conductas conculcatorias de hipótesis restrictivas previstas en el orden jurídico comicial, ya que el debido ejercicio de las prerrogativas citadas, en modo alguno puede implicar cometer o simular actos, cuya finalidad es infringir el marco normativo previsto por el Legislador Federal.

 

Y concluye la autoridad responsable que el material televisivo materia del procedimiento sancionador, fue difundido fuera de un espacio noticioso, toda vez que se demostró que se transmitió entre una pausa hecha por el presentador de las noticias, después de la cual se presenta el material objeto del procedimiento sancionador junto con los comerciales, y que su finalidad era promocionar el voto a favor de sujetos que en la época de los hechos, participaban en la elección constitucional local del estado de Oaxaca.

 

Así, según la autoridad responsable, aun cuando Televimex, S.A. de C.V., pretendió simular que el videograma en el que apareció el C. Gabino Cué Monteagudo, constituyó una nota informativa, que fue presentada dentro del noticiario del C. Joaquín López Dóriga, lo cierto es que tal material fue difundido entre una pausa hecha por el presentador de las noticias, después de la cual se presenta el material objeto del procedimiento sancionador junto con los comerciales, y careció de mención o característica alguna, relativa a su autoría o firma con lo que pudiera estimarse como parte del acervo noticioso propio del programa en cuestión.

 

Por lo anterior, para la autoridad responsable la propaganda a favor del C. Gabino Cué Monteagudo, y de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” difundida por la persona moral Televimex, S.A. de C.V., resultó violatoria de la normativa comicial federal, en virtud de que su transmisión y difusión se realizó sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral en atención a las atribuciones que la ley de la materia le concede, violando con ello el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral vigente, ya que ello implicó que el otrora candidato y la extinta coalición en comento, adquirieran a su favor propaganda electoral distinta a aquélla ordenada por el referido Instituto, como encargado de la administración de los tiempos del Estado, en radio y televisión, utilizados con fines electorales.

 

En concreto, la autoridad responsable concluyó que la conducta cometida por Televimex, S.A. de C.V., no infring únicamente el orden legal asociado a la organización de las elecciones (principio de legalidad), sino que dicha conducta alteró, a favor de la coalición denunciada, la equidad en el acceso a las prerrogativas que en radio y televisión tienen los partidos políticos.

 

Afirmó la responsable que en efecto, el artículo 4 de la Ley Federal de Radio y Televisión establece que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 1 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

 

En concordancia con lo anterior la responsable sostuvo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que la prestación del servicio de radiodifusión está sujeta al marco constitucional y legal en el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios en la materia. Esta actividad debe sujetarse en todo momento al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, ya que los medios de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación y porque constituyen uno de los instrumentos a través de los cuales hacen efectivos los citados derechos.

 

Así, la responsable advirt que la concesionaria de televisión Televimex, S.A. de C.V., tiene una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal y del análisis integral de la información y de las constancias que obraban en el correspondiente expediente, la responsable advirt que no existía probanza alguna que desvirtuara los elementos de convicción con que la autoridad electoral federal ahora señalada como responsable contaba para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte de la persona moral de referencia.

 

En razón de lo anterior, se considera que el agravio 10 es infundado, puesto que la autoridad responsable no incumplió, en los términos precisados, con el principio de exhaustividad en el dictado de resoluciones.

 

El agravio 11 de los marcados en el resumen correspondiente de esta resolución consiste en que en opinión de Televimex S.A. de C.V. la resolución impugnada contradice lo resuelto por la propia autoridad responsable en los expedientes “SCG/PE/PAN/CG/200/2009 y sus acumulados SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 Y SCG/PE/PAN/CG/232/2009”. Este agravio se considera inoperante, en razón de que la apelante no señala las razones por las cuales la determinación de la responsable contraría sus propias resoluciones, ni identifica las partes de las mismas en las cuales se encuentran dichas contradicciones, dejando a esta Sala Superior en la imposibilidad de llevar a cabo la confrontación de las resoluciones a efecto de identificar las contradicciones aludidas.

 

V.      Inconsistencias relacionadas con las infracciones y responsabilidades imputadas a los sujetos denunciados.

 

El agravio 12, expresado por Gabino Cué Monteagudo, estriba en que dicho ciudadano afirma que contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, no se encuentra demostrado en autos su presunta conducta ilegal, lo anterior, porque no fue demostrado en el procedimiento especial sancionador que hubiera contratado o adquirido espacios para la trasmisión de supuestos promocionales difundidos a través de la televisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2, aunado a que la propia autoridad responsable señaló que, en palabras del apelante, no quedó acreditado que el C. GABINO CUE MONTEAGUDO haya contratado directa o indirectamente la difusión del audiovisual materia de la inconformidad, por lo que, para que la autoridad administrativa electoral pudiera imponerle una sanción debió tener por demostrado la existencia del contrato, la factura o algún otro acto jurídico. Dicho agravio se califica de infundado.

 

Al efecto, es conveniente reproducir lo que la autoridad responsable consideró en cuanto a la participación y responsabilidad del actor que, en lo que interesa, señaló lo siguiente:

 

“…

DUODÉCIMO.- Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad conocer el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B), a efecto de determinar si se infringió el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3, 341, párrafo 1, inciso c) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a Gobernador del estado de Oaxaca, postulado por la extinta Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, derivada de la presunta adquisición de propaganda electoral difundida a través de la televisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2 y sus repetidoras en el resto de la república, al haber omitido implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de la difusión del material televisivo referido en el inciso que antecede.

 

En primer término, cabe decir que esta autoridad, de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado en el capítulo denominado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, ha quedado acreditada la existencia y transmisión del material televisivo de marras, a través del cual se publicita al C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a la gubernatura del estado de Oaxaca, postulado por la extinta coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”.

 

Asimismo, se encuentra acreditado que a través del videoclip materia de inconformidad se difundió el nombre, la imagen y otrora candidatura del C. Gabino Cué Monteagudo, candidato de la extinta coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” a la Gubernatura del estado de Oaxaca, elementos visuales que constituyen propaganda electoral a favor de dicho candidato denunciado y a la entidad política por la que compitió en el proceso estatal electoral 2009-2010, en la citada entidad federativa.

 

En efecto, en el material televisivo del actual procedimiento se promovió expresamente la candidatura de C. Gabino Cué Monteagudo, candidato a la Gubernatura del estado de Oaxaca, postulado por la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, por lo que resulta inconcuso que dicha publicidad constituye propaganda dirigida a influir en las preferencias de los electores.

 

En esta tesitura, como se ha venido evidenciado a lo largo del presente fallo, el material televisivo denunciado, al ser difundido el día cuatro de mayo dentro de la campaña electoral, tuvo como objetivo posicionar la imagen del multireferido candidato a la gubernatura de Oaxaca frente al electorado, al presentarlo como un candidato que realizará acciones en beneficio de la colectividad.

 

En el contexto al cual se hizo alusión en el considerando precedente, las imágenes televisivas en las que se muestra al C. Gabino Cué Monteagudo, deben ser analizadas a la luz de cómo fueron difundidas, ya que las mismas no constituyen, como ya se expresó, un material de corte noticioso, sino que presentaban expresamente a ese ciudadano como candidato de la extinta Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, a la gubernatura oaxaqueña.

 

Por otra parte, cabe precisar que si bien no se demostró que el C. Gabino Cué Monteagudo, candidato a la Gubernatura del estado de Oaxaca, postulado por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, hubiera contratado directamente la difusión del consabido videoclip, lo cierto es que, de las constancias que obran en autos ha quedado plenamente acreditada la adquisición de tiempo en televisión a través de la difusión realizada por la televisora del promocional denunciado.

 

En efecto, en el asunto que nos ocupa no quedó acreditado que el C. Gabino Cué Monteagudo haya contratado directa o indirectamente la difusión del audiovisual materia de inconformidad; sin embargo, es válido y jurídico estimar que el acceso a la televisión fuera de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral se dio bajo la particularidad de adquisición hacia el candidato, ya que Televimex, S.A. de C.V. utilizó el tiempo que tiene a su disposición a raíz del título de concesión otorgado por el Estado, dando lugar a la infracción consistente en adquirir, mediante terceras personas (entre las cuales pueden estar los propios concesionarios o permisionarios, como acontece en el presente asunto), tiempos en televisión y, a través de la cual, se difundió un mensaje en beneficio de su candidatura y de la coalición que lo postuló.

 

Lo anterior se considera así, porque dicho ex-candidato otorgó un consentimiento velado o implícito a la transmisión del material televisivo a través de Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de XEW-TV, canal 2 y sus repetidoras a nivel nacional.

 

Tal consentimiento se configura por la circunstancia, plenamente demostrada por esta autoridad, de que dicho candidato se benefició por la difusión de dicho material transmitido a nivel nacional, particularmente en la entidad federativa en la que es uno de los contendientes a cargo de Gobernador.

 

Asimismo, se demostró que el mensaje tuvo como propósito presentar la otrora candidatura del C. Gabino Cué Monteagudo a la Gubernatura del estado de Oaxaca y a la extinta coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, entidad política que lo postuló para dicho encargo, así como algunas de sus propuestas que ejercerá en caso de acceder al cargo por el que compite.

 

No obstante, aun cuando el aspirante a cargo de elección popular tuvo la posibilidad de deslindarse de la transmisión del consabido material televisivo, con el objeto de evitar que la responsabilidad por su difusión, no le pudiera ser fincada por la autoridad electoral administrativa, en virtud de que el contexto y las circunstancias en que desarrolló su difusión (dentro de una contienda electoral), lo cierto es que no realizó alguna acción positiva idónea para lograr tal deslinde, por lo que resulta indubitable su consentimiento velado o implícito por dicha difusión, y en consecuencia, se demuestra que adquirió propaganda electoral a favor de su candidatura.

 

Sobre este particular, es importante precisar que el sistema jurídico que regula las elecciones en nuestro país, establece que un candidato a un cargo de elección popular solamente puede acceder a la radio y la televisión a través del tiempo del Estado que administra el Instituto Federal Electoral, cualquier tipo de acceso distinto al previsto en las leyes está prohibido y podrá ser sancionado.

 

En este sentido, conviene precisar que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010 ha sostenido que durante el desarrollo de las campañas electorales, los candidatos a cargo de elección popular deben observar determinadas conductas las cuales, a manera de ejemplo, tienen las características siguientes:

 

a)      Los candidatos están al tanto de las actividades que se desarrollan, no solamente por sus equipos de campaña y por los partidos políticos que los postulan, sino por otros candidatos de su mismo partido, así como por sus adversarios en la contienda y, en general, por el comportamiento de distintas personas u organizaciones cuya actividad puede influir en el resultado de los comicios, sobre todo, cuando se verifican en el último tramo del periodo de campañas.

 

b)      Los candidatos definen estrategias a partir de los pautados que para la asignación de los mensajes de los partidos políticos aprueba el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con el objeto de articular actos de campaña que les permitan tener un mayor impacto en el electorado.

 

c)      Si bien es cierto que los candidatos no están obligados o compelidos a efectuar monitoreos de los mensajes que se transmiten, por parte de las estaciones de radio y los canales de televisión que tienen cobertura en el ámbito geográfico en el que se desarrollan sus campañas electorales, lo que sí están posibilitados, de acuerdo con un comportamiento ordinario para la obtención del mayor número de votos, es que conozcan el pautado autorizado por la autoridad electoral y la frecuencia de la transmisión de los mensajes en tales medios de comunicación, para detectar, en beneficio de su propio interés, aquellas situaciones irregulares en las transmisiones.

 

d)      Es relevante tener en cuenta que los candidatos estén al tanto de la propaganda que se difunde en medios de comunicación masiva, como la radio o la televisión, que penetran e impactan en números importantes de potenciales electores, no sólo durante todo el periodo de duración de las campañas, sino, con más agudeza, en los últimos días en los que los mensajes tienen mayor posibilidad de ser recordados o generar simpatías hacia una candidatura, fundamentalmente entre quienes no han decidido su voto.”

 

Como se observa, la máxima autoridad en materia jurisdiccional electoral ha sostenido que si bien los candidatos a cargos de elección no están obligados o compelidos a efectuar monitoreos de los mensajes que se transmiten en medios de comunicación masiva, como la radio o la televisión, deben estar al tanto de la propaganda que éstos difundan para que, en su caso, estén en aptitud de detectar una situación irregular.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, permiten a esta autoridad estimar que el C. Gabino Cué Monteagudo, candidato a la Gubernatura del estado de Oaxaca, postulado por la otrora coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, tuvo la posibilidad de formular un deslinde por la transmisión del material televisivo denunciado, a través del cual se presentó a dicho ciudadano, como candidato a un puesto de elección popular postulado por la Coalición en comento, lo cual evidentemente le generó una ventaja frente a los demás contendientes de la justa comicial oaxaqueña.

 

Lo anterior, toda vez que si bien el promocional en cuestión se difundió el día cuatro de mayo de la presente anualidad, través de XEW-TV Canal 2 en el Distrito Federal, lo cierto es, que también se transmitió a través de sus diversas repetidoras a nivel nacional, particularmente en las identificadas con las siglas XHHLO-TV canal 5, XHPAO-TV canal 9, XHXBN-TV canal 7, en el estado de Oaxaca, ámbito territorial de la campaña del C. Gabino Cué Monteagudo, lo que permite a esta autoridad colegir que dicho candidato estuvo en aptitud de conocer su difusión y deslindarse del mismo.

 

Ante tales circunstancias y contexto descritos anteriormente, es notorio y evidente que dicho candidato, sí tuvo la posibilidad de llevar a cabo un deslinde del videoclip difundido por las señales antes referidas y sus repetidoras, en el que se promocionó su candidatura y el de la fuerza política por el que fue postulado.

 

En tales condiciones, se considera que dicho candidato estuvo en aptitud de deslindar su responsabilidad por la difusión de propaganda electoral en la que se contenía su imagen y un mensaje que lo beneficiaba directamente y estaba dirigido a influir en las preferencias de los votantes, sin embargo no realizó alguna acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable para lograr el cese de dicha conducta.

 

En este sentido, conviene precisar que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010 sostuvo que una acción o conducta válida para deslindar de responsabilidad a un sujeto que se coloca en una situación potencialmente antijurídica debe ser:

 

a. Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

 

b. Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;

 

c. Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimiento de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan;

 

d. Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe, y

 

e. Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al potencial sujeto infractor de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.

 

En este caso, cabe precisar que si bien el ex candidato denunciado, presentó el testimonio notarial número diez mil ciento noventa y seis, volumen doscientos nueve, de fecha once de mayo de la presente anualidad, pasado ante la fe del Lic. Eusebio Alfonso Silva Lucio, Notario Público número 48 del estado de Oaxaca, instrumento que contiene su declaración ante un fedatario público por la cual se deslinda de haber contratado, pagado o difundido el material televisivo objeto del presente procedimiento, así como la nota periodística intitulada: “Se deslinda la Coalición ‘Unidos por la Paz y el Progreso’ de infomerciales”, de fecha once de mayo de dos mil diez, cuyo texto obra en el capítulo antes referido del presente fallo, mismos que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones, a través de los cuales pretendió deslindarse de la difusión ilegal del consabido material televisivo, lo cierto es que esta autoridad electoral estima que dichas acciones, no son suficientes, ni mucho menos idóneas para tener por acreditado que dicho candidato hubiese implementado algún tipo de acción, mecanismo preventivo o correctivo tendente a rechazar o desmarcarse de la conducta infractora denunciada, así como garantizar que el actuar de la televisora se ajustara a las disposiciones normativas en materia electoral, por tanto, es dable colegir la responsabilidad de las entidades políticas denunciadas.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que la declaración que realizó el C. Gabino Cué Monteagudo ante el fedatario público, así como la declaración que realizó el C. Víctor Hugo Alejo Torres, representante de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante las cuales se pretendieron deslindar de la difusión del material objeto del presente procedimiento, se realizaron los días ocho y once de mayo de dos mil diez, respectivamente, es decir, cuatro y seis días después de su difusión, por lo que dichas acciones no fueron inmediatas.

 

Asimismo, cabe precisar que aun cuando el candidato y el dirigente referidos en el párrafo que antecede hayan realizado las declaraciones en cuestión, lo cierto es que dichos actos constituyen simples manifestaciones que no producen efecto jurídico alguno, y que por tanto, no constituyen un elemento idóneo para deslindarse de la conducta infractora y evitar que se le pueda fincar alguna responsabilidad al consabido aspirante a la máxima magistratura en el estado de Oaxaca.

 

De lo anterior, es válido afirmar que el C. Gabino Cué Monteagudo, omitió implementar actos idóneos y eficaces para garantizar que la conducta de Televimex S.A. de C.V., se ajustara a los principios del Estado democrático y para tratar de evitar de manera real, objetiva y seria deslindarse de la difusión que vulneró la legalidad, igualdad y equidad en la contienda, máxime que se encuentra acreditado que tenía pleno conocimiento del hecho ilícito seis días antes de dicho deslinde.

 

En virtud de lo anterior, este órgano resolutor estima que el candidato denunciado, tuvo la posibilidad de implementar diversas acciones con el objeto de repudiar la conducta desplegada, toda vez que existían medios legales que podrían evidenciar su actuar diligente, como son: la presentación de la denuncia ante la autoridad correspondiente; la comunicación a la empresa televisiva denunciada de que se cometía una infracción a la ley electoral con la transmisión y difusión de la propaganda referida, a fin de que omitiera realizar dichas conductas y el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, investigara y deslindara la responsabilidad en que pudo incurrir; medidas todas ellas que estaban previstas en la legislación, y que no fueron tomadas en consideración por el C. Gabino Cué Monteagudo.

 

En efecto, la presentación de una denuncia a las autoridades competentes tiene como finalidad hacer de su conocimiento conductas que se estiman contrarias a la normatividad electoral que, en su caso, pueden generar la investigación respectiva sobre la responsabilidad de los sujetos involucrados, lo que tiene un efecto inhibidor de su continuación en el tiempo, precisamente, dada la noticia a la autoridad de su existencia.

 

Por su parte, la comunicación a la empresa televisora hoy denunciada, de que su conducta era contraria a la normatividad electoral y perjudicial para un instituto político, podría influir para que los terceros involucrados adoptaran una posición de apego a la ley que, si bien quedaría a su arbitrio, constituiría una acción suficiente para evidenciar el repudio y desacuerdo con esa conducta.

 

Sin embargo, no obra elemento alguno en el sentido de que el C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a la Gubernatura del estado de Oaxaca, postulado por la extinta Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, hubiese realizado alguna acción con las características ya mencionadas, para deslindarse de la responsabilidad por la difusión de la propaganda electoral a su favor.

 

En este sentido, es inconcuso que los artículos 49, párrafo 3; 344, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal, al ser de orden público deben ser observados por los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; a quienes les está prohibido contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; en tal virtud, la conducta desplegada por el multireferido candidato, resulta contraria al orden electoral pues existe una taxativa dirigida a los candidatos con el objeto de que se abstengan de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.

 

En tal virtud, toda vez que la difusión de la propaganda electoral en cuestión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, distorsiona de manera grave el esquema de distribución de tiempos en radio y televisión, dado que otorga de manera injustificada e ilegal tiempos en dichos medios, adicionales a los previstos constitucional y legalmente, violando a través de dicha conducta la equidad en el acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

Asimismo, cabe precisar que la conducta cometida por el C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a la Gubernatura del estado de Oaxaca, postulado por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, no infringe únicamente el orden legal asociado a la organización de las elecciones (principio de legalidad), sino que dicha conducta alteró, a favor la entidad política por la cual es postulado en el actual proceso estatal electoral 2009-2010, en la citada entidad federativa, la equidad en dicho proceso electoral.

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que la conducta desplegada por el C. Gabino Cué Monteagudo, transgredió lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3, 341, párrafo 1, inciso c) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que adquirió tiempo en televisión para la difusión de un material en televisión que contenía propaganda con fines electorales tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, derivado de que omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de dicha conducta, y en consecuencia, toleró implícitamente la difusión ilegal de la consabida propaganda.

 

En consecuencia, se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito en contra del C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a la Gubernatura del estado de Oaxaca, postulado por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B) en el presente considerando.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión de la infracción y la responsabilidad del C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a la Gubernatura del estado de Oaxaca, postulado por la otrora coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En obvio de repeticiones innecesarias, resultan aplicables los razonamientos sostenidos con antelación, al momento de individualizar la sanción impuesta a la televisora denunciada, respecto del numeral citado en el párrafo precedente.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

 

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permita a los partidos políticos y candidatos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca las diversas ofertas políticas, aunado a que con ello, los institutos políticos alcancen los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que con base en las consideraciones vertidas en la presente resolución, ha lugar a imponer al C. Gabino Cué Monteagudo la sanción prevista en el inciso c), fracción I, del artículo antes inserto, consistente en una amonestación pública, pues las contempladas en las fracciones II y III serían de carácter excesivo.

 

En ese orden de ideas, con base en lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso c), fracción I del código federal electoral, se amonesta públicamente al C. Gabino Cué Monteagudo.

…”

 

De lo anterior, se tiene que la autoridad responsable al resolver respecto de la conducta denunciada de Gabino Cué Monteagudo, razonó en esencia lo siguiente:

 

- Gabino Cué Monteagudo infringió el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Federal, en relación con los diversos 49, párrafo 3, 341, párrafo 1, inciso c) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la adquisición de propaganda electoral difundida a través de la televisora XEW-TV canal 2 y sus repetidoras en el resto de la República, al haber omitido implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de la difusión del material televisivo referido.

 

- Estaba acreditada la existencia y transmisión del material televisivo denunciado, a través del cual se publicitó a Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a la gubernatura del estado de Oaxaca.

 

- El material televisivo denunciado había sido difundido el cuatro de mayo de dos mil diez, dentro de la campaña electoral y tuvo como objetivo posicionar la imagen del referido candidato frente al electorado.

 

- Las imágenes televisivas difundidas no constituían un material de corte noticioso.

 

- Si bien no estaba demostrado que Gabino Cué Monteagudo había contratado directamente la difusión del promocional, estaba acreditada la adquisición de tiempo en televisión a través de la difusión realizada por la televisora del promocional denunciado.

 

- El acceso a la televisión fuera de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral se había dado bajo la figura de adquisición a favor del candidato, pues Televimex utilizó el tiempo que tenía a su disposición con motivo de su título de concesión, dando lugar a la infracción consistente en adquirir, mediante terceras personas tiempos en televisión y, a través de la cual, se difundió el promocional en beneficio del candidato y de la coalición que lo postuló.

 

- Gabino Cué Monteagudo otorgó un consentimiento velado o implícito a la transmisión del material televisivo a través de Televimex, concesionaria de XEW-TV, canal 2 y sus repetidoras a nivel nacional.

 

- Gabino Cué Monteagudo tuvo la posibilidad de deslindarse de la transmisión del material televisivo, para evitar una eventual responsabilidad por su difusión, sin embargo, no realizó alguna acción positiva idónea para lograr tal deslinde, por lo que es indubitable su consentimiento velado o implícito por dicha difusión.

 

- La Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010 sostuvo, en esencia, si bien los candidatos a cargos de elección no están obligados a efectuar monitoreos de los mensajes que se transmiten en medios de comunicación masiva, como la radio o la televisión, deben estar al tanto de la propaganda que éstos difundan para que, en su caso, estén en aptitud de detectar una situación irregular.

 

- El promocional denunciado se difundió el cuatro de mayo de dos mil diez, a través de XEW-TV Canal 2 en el Distrito Federal y en sus diversas repetidoras a nivel nacional, entre otros, en el estado de Oaxaca, ámbito territorial de la campaña de Gabino Cué Monteagudo, por lo que estuvo en aptitud de conocer su difusión y deslindarse del mismo, sin embargo, no realizó alguna acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable.

 

- La Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010, sostuvo que una acción o conducta válida para deslindarse de responsabilidad debe ser:

 

a. Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

 

b. Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;

 

c. Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimiento de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan;

 

d. Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe, y

 

e. Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al potencial sujeto infractor de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.

 

- Atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se concluye que la conducta desplegada por Gabino Cué Monteagudo, transgredió lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución, en relación con los diversos 49, párrafo 3, 341, párrafo 1, inciso c), y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que adquirió tiempo en televisión para la difusión de un material en televisión que contenía propaganda con fines electorales tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, pues omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de dicha conducta, y en consecuencia, toleró implícitamente la difusión ilegal de la consabida propaganda.

 

- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador tramitado en contra de Gabino Cué Monteagudo, consecuentemente, se le impone una sanción consistente en amonestación pública.

 

En este contexto, el actor alega que en el procedimiento especial sancionador no se demostró que hubiera contratado o adquirido espacios para la trasmisión de promocionales a través de la televisora señalada, pues para ello se debió tener por demostrado la existencia del contrato, la factura o algún otro acto jurídico.

 

Lo infundado del agravio resulta, del hecho que la autoridad responsable determinó la responsabilidad del actor por haber adquirido tiempo en televisión para la difusión de un material que contenía propaganda electoral, dado que omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de dicha conducta, consecuentemente, toleró implícitamente la difusión ilegal de la consabida propaganda.

 

Para arribar a dicha conclusión, la autoridad administrativa electoral aplicó, entre otros, el artículo 49, párrafo 3, en relación con el diverso 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales disponen:

 

Artículo 49

 

 

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

 

 

Artículo 344

 

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

 

 

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

…”

 

Conforme a las porciones normativas que arriba quedaron precisadas, se tiene que existe mandato legal en el sentido de que los candidatos a cargos de elección popular, no podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en radio y televisión, en caso contrario, los sujetos que infrinjan tales disposiciones deben ser sancionados conforme al código sustantivo electoral federal.

 

En la especie, el actor parte de una premisa errónea al estimar que para tener actualizada la infracción aludida, es condición que la autoridad responsable tenga por acreditada la existencia de algún vínculo entre el candidato y el sujeto contratante, como un contrato, una factura o algún otro acto jurídico, afirmación que en concepto de este órgano jurisdiccional no resulta correcta.

 

Lo anterior, porque esta Sala Superior, en materia de adquisición de tiempos en radio y televisión por conducto de terceros al margen de los administrados por el Instituto Federal Electoral, ya ha establecido un criterio a la luz de los preceptos que arriba quedaron reproducidos (SUP-RAP-6/2010 y acumulado), al efecto, ha señalado:

 

“…

Consecuentemente, la interpretación que se haga de las disposiciones jurídicas que prevén la prohibición para que candidatos contraten o adquieran, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión para transmitir mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales, debe potencializar las finalidades explícitas por los que se incluyeron tales preceptos en la Constitución y en la ley.

 

Lo anterior, permite a este órgano jurisdiccional determinar que la infracción consistente en que un partido político, un candidato o un precandidato adquiera o contrate a través de un tercero tiempos en radio o televisión, no debe constreñirse a que se acredite la existencia de una relación o vínculo entre el partido político, candidato o precandidato y aquél que contrata o adquiera dichos tiempos.

 

Esto se considera así, porque la circunstancia de que una persona ajena al Instituto Federal Electoral haya contratado o adquirido tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, con el propósito de que un candidato accediera a ellos, vulnera, por sí mismo, los fines perseguidos por la normativa electoral, en el sentido de que sólo el mencionado Instituto administre el acceso de candidatos a los referidos medios de comunicación social, y que individuos u organizaciones ajenos a los procesos electorales influyan en las campañas o en sus resultados, lo anterior en el entendido de que un candidato también puede acceder a tiempos en radio y televisión, con un evidente beneficio, sin que se compruebe algún vínculo con quien contrate o disponga la transmisión.

 

Asimismo, condicionar la actualización de la citada infracción a la acreditación de un elemento subjetivo de difícil comprobación, como el vínculo entre un candidato y un tercero, haría nugatoria la prohibición legal, pues conforme con las reglas de la experiencia, los sujetos que se conducen de manera ilícita o contraria a derecho, hacen lo posible para borrar los vestigios o huellas de su comportamiento, con el claro objetivo de que la autoridad correspondiente no pueda estar en condiciones de imputarles responsabilidad e imponerles una sanción, de ahí que establecer este tipo de obligaciones procedimentales a la autoridad electoral podría oponerse al fin perseguido por la legislación electoral.

 

En la hipótesis de que una persona física o moral contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio o de televisión, con el propósito de que se transmitan mensajes que influyan en los electores y esto provoque un beneficio para determinado candidato, la lógica y la experiencia indican que, en principio, negará la comisión de ese hecho infractor, e incluso llevará a cabo acciones tendentes a dificultar o hacer en la práctica imposible la acreditación de un vínculo entre él y el candidato, por parte de la autoridad sancionadora.

 

 

Por tales razones, para que la autoridad electoral tenga por actualizada la infracción prevista en el artículo 344, párrafo 1, inciso f), relacionado con el numeral 49, párrafo 3, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la modalidad de adquisición o contratación hacia el candidato, por un tercero, de tiempos en radio o televisión, basta con que tenga por acreditado que:

 

1) Existió una contratación o adquisición de tiempos en radio o televisión por parte de una persona física o moral distinta al Instituto Federal Electoral (inclusive, si el mismo concesionario o permisionario utiliza los tiempos que tiene a su disposición en virtud del título de concesión o permiso otorgado a su favor), y

 

2) Tal evento se llevó a cabo con la finalidad de que un partido político, candidato o precandidato accediera a la radio o la televisión fuera de los tiempos que la ley destina a tal efecto.

…”

 

De la trascripción anterior, como ya se dijo, se tiene que este órgano jurisdiccional federal ha establecido un criterio a partir del contenido y alcance de los artículos 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al respecto, ha resuelto que para acreditar la infracción de la norma electoral en particular, no debe condicionarse a que se acredite la existencia de una relación o vínculo entre el partido político, candidato o precandidato y aquél que contrata o adquiera dichos tiempos.

 

En el caso, el actor alega que en el procedimiento especial sancionador no se encuentra acreditado que él hubiera contratado o adquirido la publicidad denunciada con la televisora Televimex S.A. de C.V., en todo caso, señala, que debió demostrarse que manifestó su voluntad mediante un contrato, factura o algún otro acto jurídico.

 

La alegación del recurrente encuadra dentro del supuesto fáctico, para cuya respuesta jurídica esta Sala Superior ha establecido un criterio a la luz de los artículos antes señalados, por lo tanto, en el caso no era necesario que la autoridad responsable acreditara la existencia de un contrato o un diverso acto jurídico que vinculara el actor con la televisora responsable de la trasmisión del promocional denunciado.

 

En efecto, la autoridad responsable estableció sustancialmente en la resolución impugnada que, si bien no estaba demostrado que Gabino Cué Monteagudo había contratado directamente la difusión del promocional, en autos estaba acreditada la adquisición de tiempo en televisión; que Televimex, S. A. de C. V, había utilizado el tiempo que tenía a su disposición con motivo de su título de concesión, dando lugar a la infracción consistente en adquirir por terceras personas tiempo en televisión, y que el promocional difundido había beneficiado a Gabino Cué Monteagudo, entonces candidato al cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca como a la coalición que lo postuló, aunado a que el candidato mencionado había consentido de manera velada o implícita ese hecho.

 

En estas condiciones, contrario a lo que alega el actor, la determinación de la autoridad responsable es correcta, en la medida que se ciñe a lo que esta Sala Superior ha establecido respecto del contenido y alcance del artículo 49, párrafo 3, en relación con el diverso 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se considera que su actuación se encuentra ajustada a Derecho.

 

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio 12, formulado por Gabino Cué Montegudo.

 

Dicho ciudadano formuló el agravio que en el resumen presentado anteriormente en esta resolución se identificó con el número 13, y estriba en que, en opinión de Gabino Cué Monteagudo, suponiendo sin conceder que existió su “voluntad de que se difundieran dichas imágenes”, las mismas no violentaron los tiempos de campaña y precampaña electoral, pues las mismas se llevaron a cabo el dos de mayo, fecha legalmente prevista para el inicio de los actos de campaña, de ahí que no se trasgredió el artículo 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que la difusión del promocional no se puede considerar como acto anticipado de precampaña y campaña electoral.

 

El referido agravio 13 se considera inoperante, pues contrario a lo que señala el recurrente, de conformidad con la denuncia primigenia presentada por el Partido Revolucionario Institucional y las constancias que obran en autos, se desprende que la difusión del promocional denunciado aconteció el cuatro de mayo de dos mil diez, y no el día dos de mayo como erróneamente señala el recurrente, además, la infracción atribuida a Gabino Cué Monteagudo es por la adquisición de propaganda electoral fuera de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral, en virtud de su omisión de implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de la difusión del material televisivo denunciado, y no por su difusión ya como acto anticipado de precampaña o campaña electoral.

 

En estas condiciones, es que se considera inoperante el agravio bajo estudio.

 

El agravio 14 de los marcados en el resumen correspondiente de esta resolución consiste en que en opinión de la televisora:

 

no es posible que al C. Gabino Cué Monteagudo y a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, se les pretenda responsabilizar exactamente en los mismos términos por haber contratado, o adquirido con [Televimex] el material audiovisual multireferido, y que al mismo tiempo, a [Televimex] se [le] pretenda responsabilizar por haberlo difundido, sin determinar exactamente cuál de dichos sujetos es el que supuestamente contrató con [Televimex] el material de mérito.

 

En efecto, no es lógica ni jurídicamente factible concluir, por un lado, que ciertos sujetos deben ser sancionados por haber contratado la difusión del material denunciado con [Televimex], y por otro lado, que esta última debe ser sancionada por su difusión, independientemente de si ello deriva de un contrato o no.

 

Lo anterior, en virtud de que estamos en presencia de una misma conducta, de manera que, si como lo afirma la autoridad responsable, había comprobado la existencia de una contratación o venta de tiempo en televisión, resulta inconcuso que debió haber identificado los términos en que ello ocurrió y la responsabilidad de cada denunciado en tal falta a la legislación electoral

 

El agravio expresado por la recurrente resulta infundado, ya que parte de una premisa falsa al considerar que la hipótesis del artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente se actualiza cuando media contratación, cuando lo cierto es que, como ya se analizó previamente, la norma prevé dos supuestos, consistentes es contratar o adquirir.

 

En el acuerdo dictado por el Secretario del Consejo General Instituto Federal Electoral el treinta de noviembre de dos mil diez dentro del procedimiento sancionador al cabo del cual se dictó la resolución impugnada, se acordó lo siguiente:

 

[…]

 

CUARTO.- En virtud que del análisis al escrito de queja del Partido Revolucionario Institucional y de las diligencias de investigación desplegadas por esta autoridad se desprenden irregularidades consistentes en: A) La transgresión a lo previsto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 341, párrafo 1, inciso c), y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a Gobernador del estado de Oaxaca, postulado por la extinta Coalición ´Unidos por la Paz y el Progreso´, derivada de la presunta adquisición o contratación de propaganda electoral fuera de los espacios ordenados por el Instituto Federal Electoral alusiva a su candidatura y que fue transmitida a través de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2, concesionada a ´Televimex, S.A. de C.V.´ y sus repetidoras en el resto de la república; B) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a), e i) del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales atribuible a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, integrantes de la otrora Coalición ´Unidos por la Paz y el Progreso´, derivada de la presunta adquisición o contratación de propaganda electoral fuera de los espacios ordenados por el Instituto Federal Electoral alusiva al C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a Gobernador del estado de Oaxaca, postulado por la referida coalición, trasmitida en la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2 y sus repetidoras en el resto de la república, así como por la probable omisión a su deber de cuidado respecto de las conductas que se atribuyen a su ex candidato al Gobierno de Oaxaca; C) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 341, párrafo1, inciso i) y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de ´Televimex, S.A. de C.V.´, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2, derivada de la presunta difusión de propaganda electoral referida en los incisos que anteceden, que a juicio del quejoso fue transmitida fuera de los espacios ordenados por el Instituto Federal Electoral. Con base en lo antes expuesto dese inicio al procedimiento administrativo especial sancionador contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto del código electoral federal, en contra del C. Gabino Cué Monteagudo, por lo que hace a los hechos sintetizados en el inciso A) que antecede; en contra de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, integrantes de la otrora Coalición ´Unidos por la Paz y el Progreso´, por lo que hace a los hechos sintetizados en el inciso B); en contra de Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2, por lo que hace a los hechos sintetizados en el inciso C), que antecede;

 

[…]

 

De lo anterior se sigue que tanto a Gabino Cué Monteagudo, como a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como a Televimex S.A. de C.V., se les inició el procedimiento especial sancionador por la presunta violación de la norma constitucional que prescribe tanto que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, como que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Por lo tanto, en el procedimiento sancionador SCG/PE/PRI/CG/056/2010 la litis no se constriñó exclusivamente a acreditar si el citado ciudadano, en su carácter de candidato al gobierno del Estado de Oaxaca o los referidos partidos políticos contrataron tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión; la litis estribó en verificar si, al margen de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, se había difundido propaganda:

 

a) dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos;

b) a favor de algún partido político;

c)  en contra de algún partido político;

d) a favor de algún candidato a cargo de elección popular, o

e) en contra de algún candidato a cargo de elección popular.

 

La mera acreditación de que, en efecto, en televisión se difundió propaganda de esta naturaleza, al margen de lo pautado por el Instituto Federal Electoral, conlleva, como consecuencia lógica, la acreditación de que los sujetos denunciados violaron la norma constitucional.

 

En segundo término, el procedimiento especial sancionador al cabo del cual se dictó la resolución impugnada, tuvo como finalidad determinar si, una vez que se acreditó que, al margen de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, se difundió propaganda política o electoral, dicha difusión fue contratada o adquirida por los sujetos denunciados, es decir, si los partidos políticos referidos o su candidato contrataron o adquirieron la propaganda difundida. En cualquiera de los dos casos (contratación o adquisición) el mandato constitucional antes citado se considera violado.

 

Si bien, al cabo del procedimiento sancionador no se acreditó que el citado ciudadano, entonces candidato, ni los partidos políticos imputados suscribieron contrato alguno con Televimex, S.A. de C.V., para difundir el material denunciado, lo cierto es que la imputación que se les hizo estribó no sólo en contratar, sino en adquirir. En tal virtud, es incuestionable que la responsable actuó correctamente ya que, al constatar que tanto los partidos políticos como el entonces candidato adquirieron tiempo aire televisivo, resolvió que sí se vulneró lo prescrito en la norma constitucional.

 

Por lo tanto, tanto al ciudadano como a los partidos imputados se les consideró responsables por la adquisición de tiempos en televisión, al margen de las pautas prescritas por el Instituto Federal Electoral; y no se les responsabilizó por la contratación del mismo, por lo que, para efectos de la verificación de la infracción constitucional, resulta irrelevante “determinar exactamente cuál de dichos sujetos es el que supuestamente contrató con [Televimex S.A. de C.V.] el material de mérito”. En razón de lo anterior es que se considera infundado el agravio 14.

 

Por otra parte, el agravio 15 de los marcados en el resumen correspondiente de esta resolución consiste en que, en opinión de Televimex S.A. de C.V., la resolución impugnada es incongruente porque la autoridad responsable imputa, tanto al candidato como a los partidos políticos sancionados, conductas de acción (contratar o adquirir con Televimex S.A. de C.V. la difusión de la nota denunciada) y, al mismo tiempo, conductas de omisión (pasividad o inacción frente a la difusión de la misma nota que se supone ellos mismos contrataron).

 

la autoridad responsable imputó [al entonces candidato y a los partidos que conformaron la coalición que lo postuló] una conducta de acción: la contratación o adquisición de propaganda en televisión.

 

Por lo tanto, si se acreditara una infracción de tal naturaleza […], la responsabilidad del infractor sería directa.

 

Sin embargo, en otra evidente contradicción, la autoridad responsable, en diversas partes de la resolución y al individualizar la sanción que supuestamente correspondía a los sujetos antes referidos, sostiene que su responsabilidad es indirecta, ya que deriva del hecho de haber incumplido con su deber de cuidado respecto a la difusión de la nota informativa denunciada (culpa in vigilando).

 

Lo anterior agravia a la actora en razón de que:

 

denota claramente que la autoridad carecía de elementos para determinar que efectivamente hubiese existido una contratación o adquisición de dichos sujetos con mi representada para la difusión de la nota denunciada, pues no alcanza siquiera a definir qué sujeto es el que supuestamente llevó a cabo tal conducta, circunstancia que orilla a la responsable a contradecirse, afirmando que la responsabilidad en realidad deriva de su falta de cuidado, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su difusión, siendo que las disposiciones legales que consideró violentadas obligaban a la autoridad a acreditar una contratación o adquisición, no una falta cié cuidado.

 

El agravio es infundado. La autoridad responsable, al determinar la responsabilidad tanto del entonces candidato como de los partidos que, en coalición, lo postulaban, precisó lo siguiente:

 

[…] el C. Gabino Cué Monteagudo, omitió implementar actos idóneos y eficaces para garantizar que la conducta de Televimex S.A. de C.V., se ajustara a los principios del Estado democrático y para tratar de evitar de manera real, objetiva y seria deslindarse de la difusión que vulneró la legalidad, igualdad y equidad en la contienda, máxime que se encuentra acreditado que tenía pleno conocimiento del hecho ilícito seis días antes de dicho deslinde. [p. 192]

 

En virtud de lo anterior, este órgano resolutor estima que el candidato denunciado, tuvo la posibilidad de implementar diversas acciones con el objeto de repudiar la conducta desplegada, toda vez que existían medios legales que podrían evidenciar su actuar diligente, como son: la presentación de la denuncia ante la autoridad correspondiente; la comunicación a la empresa televisiva denunciada de que se cometía una infracción a la ley electoral con la transmisión y difusión de la propaganda referida, a fin de que omitiera realizar dichas conductas y el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, investigara y deslindara la responsabilidad en que pudo incurrir; medidas todas ellas que estaban previstas en la legislación, y que no fueron tomadas en consideración por el C. Gabino Cué Monteagudo. [p.193]

 

[…]

 

Sin embargo, no obra elemento alguno en el sentido de que el C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a la Gubernatura del estado de Oaxaca, postulado por la extinta Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, hubiese realizado alguna acción con las características ya mencionadas, para deslindarse de la responsabilidad por la difusión de la propaganda electoral a su favor. [p. 193]

 

[…]

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que la conducta desplegada por el C. Gabino Cué Monteagudo, transgredió lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3, 341, párrafo 1, inciso c) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que adquirió tiempo en televisión para la difusión de un material en televisión que contenía propaganda con fines electorales tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, derivado de que omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de dicha conducta, y en consecuencia, toleró implícitamente la difusión ilegal de la consabida propaganda. [p. 194]

 

En consecuencia, se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito en contra del C. Gabino Cué Monteagudo, otrora candidato a la Gubernatura del estado de Oaxaca, postulado por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B) en el presente considerando. [p. 194]

 

[…]

 

[…] aun cuando no existe algún vínculo contractual entre la televisora y la otrora coalición política denunciada, lo cierto es que sí se demostró la adquisición de propaganda a través de un tercero, esto es, de Televimex S.A. de C. V. hacia el candidato que dicha coalición postuló para ejecer el cargo de Gobernador en Oaxaca. [p. 217]

 

En este sentido, debe decirse que la conducta omisiva en que incurrió la otrora Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” al no repudiar o deslindarse de la conducta ilegal que desplegó Televimex S.A. de C.V. al difundir el material objeto del presente procedimiento, implica, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción a los partidos políticos que la integraron. [p. 218]

 

[…]

 

En virtud de lo anterior, este órgano resolutor estima que la otrora Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, así como los partidos políticos que la integraban, tuvieron la posibilidad de implementar diversas acciones con el objeto de repudiar la conducta desplegada por Televimex S.A de C.V., toda vez que existían medios legales que podrían evidenciar su actuar diligente, como son: la presentación de la denuncia correspondiente; la comunicación a la empresa televisiva denunciada de que se cometía una infracción a la ley electoral con la transmisión y difusión de la propaganda referida, a fin de que omitieran realizar dicha conducta y el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, investigara y deslindara la responsabilidad en que pudieron incurrir; medidas todas ellas que estaban previstas en la legislación, y que no fueron tomadas en consideración por los institutos políticos denunciados. [p. 219]

 

[…]

 

Por tanto, la conducta pasiva y tolerante de la coalición y de los partidos políticos que la integran, al no actuar diligentemente, conduce a sostener que velada o implícitamente [sic] adquirieron propaganada [sic] a su favor, incurriendo por tal motivo en responsabilidad. [p. 221]

 

[…]

 

[…] la coalición y los partidos políticos denunciados debieron rechazar la conducta infractora, tomar las medidas necesarias y realizar la denuncia correspondiente para que la autoridad electoral tomara las acciones pertinentes, situación que no aconteció, toda vez que no existen en autos elementos ni siquiera de tipo indiciario que así lo refieran. [p. 222]

 

[…]

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que los partidos Acción Nacional, Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática (integrantes de la otrora Coalición denominada “Unidos por la Paz y el Progreso”) transgredieron lo dispuesto por los artículos 49, párrafo 3, 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que adquirieron propaganda electoral en televisión, derivado de que omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de la difusión del material televisivo objeto del presente procedimiento, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito. [p. 223]

 

En la alegación en estudio se implican elementos relacionados con el tipo de la infracción y la responsabilidad de los sujetos.

 

Se destaca lo anterior, porque lo concerniente a la adquisición está relacionado con el tipo de la infracción prevista en la ley; por su parte, la omisión de realizar un deslinde se relaciona con la responsabilidad del infractor.

 

En cuanto a la adquisición, se ha visto en párrafos que anteceden que los partidos políticos o candidatos no necesariamente deben realizar un acto de vinculación (conducta de acción) para configurar el ilícito, sino que dicha adquisición es dable de producirse de una manera, que el sujeto que recibe la acción del agente no obra, coopera o realiza por sí conducta alguna; es decir, puede llevarse a cabo una adquisición de manera pasiva.

 

Tampoco debe perderse de vista, que la infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que se difunda bajo la modalidad de radio o televisión, cualquier escrito, publicación, imagen, grabación, proyección o expresión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en beneficio o perjuicio de algún candidato o partido político, sin importar la naturaleza del objeto de promoción o que medie algún contrato, de ahí que, como ha sido considerado y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la responsable no incurrió en incongruencia por el hecho de no demostrar la realización de ese acto jurídico (adquisición) mediante un acuerdo de voluntades entre las personas denunciadas.

 

En cuanto a la responsabilidad, lo que la finca al entonces candidato y a los partidos políticos que en coalición lo postularon, es, precisamente, la no realización de un acto (respecto de la transmisión de propaganda electoral, que le es beneficiosa y contraria a la ley) a fin de no pasar por el resultado de la transmisión ilícita.

 

Lo anterior no obedece a un deber de cuidado o culpa in vigilando, como lo aduce la parte actora, pues en la resolución reclamada, en realidad, no se imputó la responsabilidad por esa figura jurídica, ni se consideró nada sobre una posición garante respecto de la conducta de la televisora.

 

Lo que quedó establecido es que, ante la imputabilidad del entonces candidato y los partidos políticos que en coalición lo postularon derivada del conocimiento, de que es contraria a la ley cualquier transmisión de propaganda electoral a su favor, que no haya sido ordenada por el Instituto Federal Electoral, es menester adoptar un deslinde eficaz que alcance la finalidad de excluirse de la responsabilidad de dicha adquisición.

 

Es así que, para advertir la inexistencia de la contradicción, es necesario distinguir entre los elementos, que en el caso concreto configuran la infracción, y los elementos que fincan la responsabilidad:

 

- La adquisición pasiva, derivada de la recepción de propaganda electoral ilícita, sin obrar, cooperar o llevar a cabo algo para que se produjera la transmisión de aquélla, que en el caso sería la inexistencia de algún acto o vínculo entre la televisora y el partido político.

- La imputación de responsabilidad fincada por no deslindarse del resultado de la conducta ilícita, como una excluyente de responsabilidad.

 

Por ende, la supuesta contradicción es inexistente ya que los elementos discutidos tienen implicaciones diferentes: el primero se refiere en la determinación de la infracción y el segundo incide en la responsabilidad.

 

Cuestión distinta sería si la adquisición se llevara a cabo por la otra de sus formas, es decir, a través de una conducta de acción por parte del partido político en cuyo favor se transmita la propaganda electoral ilícita, porque su participación activa sería la base para decidir sobre su responsabilidad; de tal suerte que ésta se decidiría sobre esa circunstancia, y en este supuesto, la omisión o realización del deslinde sería irrelevante para determinar dicha responsabilidad.

 

En consecuencia, son de desestimarse las alegaciones tendentes a evidenciar una incongruencia y contradicción en la resolución reclamada, por lo que el agravio 15  respectivo resulta infundado.

 

Estrechamente vinculado con lo anterior, el agravio 16 consiste en que según la afirmación de la televisora apelante:

 

se imputa a [Televimex S.A. de C.V.] haber violado el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que hayan sido acreditados plenamente todos los elementos típicos previstos en dicho dispositivo […] no se colman los presupuestos normativos de la supuesta infracción, pues la ley exige acreditar que la difusión de la propaganda haya sido ordenada por alguna persona distinta al Instituto Federal Electoral. En el proyecto únicamente se responsabiliza al Partido Revolucionario y a su candidato por haber faltado a su deber de cuidado (culpa in vigilando), pero no por haber ordenado la difusión del material denunciado.

 

En ese sentido, no es posible que se pretenda imputar a mi mandante la transmisión de publicidad ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, cuando la propia autoridad responsable reconoce que ni ese partido político, ni su candidato, ordenaron la difusión del material denunciado.

 

En primer término, cabe precisar que la resolución impugnada no se finca responsabilidad alguna al Partido Revolucionario Institucional ni “a su candidato”; en suplencia del defecto de este agravio, se interpreta que la actora hace referencia a los diversos partidos que integraron la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, así como a su otrora candidato a gobernador de Oaxaca, Gabino Cué Monteagudo, sujetos sancionados, junto con la actora, en la resolución ahora impugnada.

 

También es equivocada la afirmación de la actora en el sentido de que al ciudadano citado, así como a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, la autoridad responsable los encontró responsables “por haber faltado a su deber de cuidado (culpa in vigilando)”, pues en la resolución impugnada la autoridad responsable sanciona a los referidos sujetos por su responsabilidad directa en la adquisición indebida de tiempo en televisión.

 

Al margen de lo anterior, es infundado lo sostenido por la recurrente en el sentido de que no es posible que se le pretenda imputar la transmisión de publicidad ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, cuando la propia autoridad responsable reconoce que ni ese partido político, ni su candidato, ordenaron la difusión del material denunciado”.

 

Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la resolución impugnada no es contradictoria; la infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que lo difundido constituya propaganda constitucionalmente prohibida, es decir, la difusión, en cualquier modalidad de radio y televisión, de cualquier escrito, publicación, imagen, grabación, proyección o expresión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, al margen de lo prescrito por la máxima autoridad rectora de la materia, es decir el Instituto Federal Electoral, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda política o electoral), o que medie algún contrato.

 

Lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código electoral aplicable, es del siguiente tenor:

 

 

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

[…]

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

[…]"

 

El hecho de que la responsable no identifique al sujeto que ordenó la difusión del material denunciado no le genera perjuicio alguno a la empresa de televisión, puesto que el bien jurídico que tutela el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código aplicable, es la facultad conferida por el órgano revisor de la Constitución al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

Lo anterior conduce a estimar que se comete una infracción cuando la propaganda política o electoral (que favorezca a un partido político), no haya sido ordenada o autorizada por la autoridad administrativa electoral, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión:

 

a) recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, o

b) fue instruido por un sujeto distinto al Instituto Federal Electoral o lo hizo motu proprio.

 

De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 3, 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que los medios de comunicación, como es el caso de la radio y la televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes auditivas o visuales en los promocionales comerciales que, en su caso, favorezcan a un partido, mediante la divulgación de su emblema, propuestas e ideología. Lo anterior, porque este tipo de propaganda deviene ilícita, ya que, por lo que hace el presente tema, se realiza al margen de la facultad conferida por el constituyente permanente al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

Los concesionarios de radio y televisión, tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal. En ese sentido, se deben sujetar a la limitante constitucional de no difundir o transmitir propaganda de contenido político o electoral que favorezca a un partido político o a su candidato.

 

Para configurar la infracción constitucional cometida por la empresa televisora, es irrelevante la identificación del sujeto que contrató u ordenó la difusión de la propaganda electoral, puesto que lo fundamental estriba en acreditar, como sucedió en el caso, que la difusión: a) efectivamente ocurrió y, b) que no la ordenó el Instituto Federal Electoral. Lo anterior, puesto que las empresas concesionarias de televisión y radio tienen la restricción constitucional de difundir cualquier tipo de propaganda electoral fuera de las pautas que marque el referido Instituto.

 

Así, al margen de que se haya determinado o no el sujeto que le ordenó a la recurrente la difusión del material denunciado, ello es irrelevante para considerar que Televimex S.A. de C.V. violó la Constitución y el código citado por el simple hecho de haber difundido el material señalado fuera de los tiempos prescritos por el Instituto federal Electoral, puesto que lo que la normatividad electoral aplicable prohíbe a los concesionarios de televisión es difundir propaganda política o electoral, al margen de que ésta sea pagada o gratuita o que se haya ordenado por alguien determinado o haya sido transmitida motu proprio por la concesionaria.

 

En razón de lo anterior el agravio 16 es infundado.

 

VI.   La resolución impugnada es ilegal en razón de que el material difundido es nota periodística y no propaganda electoral.

 

El agravio 17 de los marcados en el resumen correspondiente de esta resolución consiste en que para Televimex S.A. de C.V., de la descripción que del material denunciado realiza la autoridad responsable, se desprende que se trata de una nota informativa en la que se da cuenta de un hecho noticioso, sin que reúna los requisitos de propaganda electoral, pues se difunde un hecho que, por la personas involucradas, su conocimiento resulta relevante para la sociedad y su difusión se llevó a cabo en ejercicio de “sus derechos inherentes”. En ese sentido, la autoridad responsable se limitó a realizar “simples afirmaciones unilaterales que carecen de sustento lógico y jurídico para llegar a la conclusión de que las transmisiones del hecho noticioso constituyen propaganda electoral”.

 

En torno al material transmitido, la actora afirma que “tales imágenes corresponden al evento en el cual ese candidato inició sus actividades de campaña, y no en virtud de que mi representada, por su cuenta, decidiera incluir esas imágenes como si fuera un promocional […]lo único que [Televimex S.A. de C.V.] hizo fue cubrir el evento en el cual dicho candidato inició sus actos de campaña rumbo a la elección que se celebrará el presente año en dicha entidad federativa, y parte del mensaje que emitió en el mismo, lo cual en modo alguno puede considerarse como una conducta ilícita”.

 

En efecto, el simple hecho de que en el material periodístico en cuestión se contengan las imágenes y frases referidas por la autoridad electoral, y que en concreto se aluda a ese ciudadano como candidato en modo alguno puede servir de base para considerar que su difusión es ilícita, pues lo único que mi representada transmitió fue una crónica periodística de un acontecimiento con contenido perfectamente válido, respecto del cual no existe ningún impedimento para que los noticieros de mi representada lo informen a la ciudadanía, pues esa es precisamente una de la labores más importantes que tienen encomendadas por su propia naturaleza, con lo cual también se materializa el derecho que tiene la ciudadanía a recibir información oportuna y veraz sobre hechos de interés general.

 

En opinión de la actora, “la propia autoridad reconoce que lo que mi representada hizo en este caso, como labor propia de la actividad periodística, fue reseñar un evento que por su naturaleza necesariamente debía contener referencias a las imágenes y frases que se han comentado, las cuales, se insiste, por sí mismas son insuficientes para considerar que se trataba de propaganda electoral, como indebidamente concluyó la autoridad responsable”.

 

En ese sentido, la actora afirma que la Sala Superior, en los precedentes SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-282/2009 y SUP-RAP-22/2010 acumulados, así como SUP-RAP-282/2009, “estableció que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, que desarrolla el Código Federal de Instituciones y Procedimientos. Electorales en sus artículos 49 y 350, no comprende los tiempos de radio y televisión que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, por parte de esos medios de comunicación, ya que en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información) sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio”.

 

En primer término, la afirmación consistente en que la autoridad responsable se limitó a realizar “simples afirmaciones unilaterales que carecen de sustento lógico y jurídico para llegar a la conclusión de que las transmisiones del hecho noticioso constituyen propaganda electoral”, es vaga, imprecisa y genérica, puesto que la recurrente no señala las afirmaciones que, dentro de la resolución impugnada son “unilaterales” y que carecen de sustento lógico y jurídico”.

 

Por otra parte, es preciso citar expresamente las razones esgrimidas por la autoridad responsable para calificar el material denunciado como propaganda:

 

[…]

contrario a lo sostenido por Televimex S.A. de C.V., el material audiovisual denunciado no puede estimarse como un material de corte periodístico, sino propaganda dirigida a influir en las preferencias del electorado del estado de Oaxaca.

 

Lo anterior, toda vez que en el material objeto de inconformidad, aparece el C. Gabino Cué Monteagudo, quien fue presentado ante el teleauditorio como candidato de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” a la Gubernatura del estado de Oaxaca, quien emitió algunas propuestas de campaña, sin que se advierta en el video (como ya se expresó), algún elemento que permita colegir que el mismo corresponde a una nota de algún espacio informativo, o bien, un reportaje.

 

En efecto, el material denunciado presenta elementos que permiten establecer que su simple transmisión y difusión se encuentra encaminada a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, en particular, en el estado de Oaxaca, en virtud de que:

 

  Presenta el nombre de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, la cual contendió por la Gubernatura del estado de Oaxaca en los pasados comicios constitucionales de esa localidad.

 

  Incluye el nombre e imagen del C. Gabino Cué Monteagudo, y la mención de que el mismo era candidato de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” a la Gubernatura del estado de Oaxaca.

 

  En el video, se muestra al C. Gabino Cué Monteagudo, expresando el siguiente mensaje: “Habrá el anhelado cambio e iniciaremos la transformación democrática de las instituciones y del pueblo de Oaxaca, vamos a ganar porque el abuso de poder, y la corrupción no deben de seguir imperando en nuestro Estado ni mucho menos ser eje de la política de un gobierno…Un buen gobierno que no vendrá solo sino que llegará con oaxaqueños honestos y de buena fe que trabajará institucionalmente como lo dije con el gobierno federal.”

 

Efectivamente, en el audiovisual objeto del presente procedimiento se presenta al C. Gabino Cué Monteagudo realizando un pronunciamiento frente a un auditorio mediante el cual les oferta algunas de las acciones que realizará en caso de obtener el cargo de elección por el cual compitió, tales como: la transformación democrática de las instituciones y del pueblo de Oaxaca; suprimir el abuso del poder y la corrupción, así como un gobierno que trabajaría con personas honestas y que colaborará con el gobierno federal.

 

Bajo estas premisas, los elementos del audiovisual antes detallados, en su conjunto, permiten afirmar que el material en comento no presenta una estructura con un contenido propio de un noticiario, puesto que fue difundido dentro de un bloque comercial y con la finalidad de presentar al C. Gabino Cué Monteagudo, como candidato a un puesto de elección popular postulado por la extinta Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, reseñando también algunas de sus propuestas de campaña, lo cual evidentemente le generó una ventaja frente a los demás contendientes de la justa comicial oaxaqueña.

 

Efectivamente, los elementos audiovisuales que aparecen en el material objeto de inconformidad indubitablemente favorecieron a dicho candidato y a la coalición política por la que contendió, y tomando en consideración el contexto en que se emitieron y las características del video (transmitido durante el desarrollo de la campaña electoral), resulta inconcuso que su objeto era promocionar su imagen frente a los votantes.

 

Como ya lo ha sostenido la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17], la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, la cual busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.

 

El máximo juzgador comicial federal refirió que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña desarrollada por partidos políticos y sus candidatos, quienes compiten en unos comicios para aspirar al poder.

 

Asimismo, el tribunal federal electoral consideró que la disposición del artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se define a la propaganda electoral como “…el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”, debe interpretarse con una mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de propaganda que influya en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

En la misma línea argumentativa, el citado juzgador refiere que la publicidad en general contiene mensajes explícitos e implícitos o connotativos, orientados a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conducta al destinatario que se ve envuelto en esa comunicación, aspectos que normalmente van enlazados con imágenes, datos o conceptos, con la finalidad de persuadirlo a asumir determinada conducta o actitud.

 

Así, cualquier clase de publicidad puede inducir a los receptores del mensaje, directrices para actuar o de pensar y de esa forma conducirlos a un fin o resultado concreto, o mantener una imagen o percepción constante de una fuerza política o sus aspirantes, precandidatos y candidatos, máxime si la difusión publicitaria se realiza durante el desarrollo de un proceso de carácter electoral.

 

Conforme con lo anterior, para que la propaganda difundida durante un proceso electoral, constituya una infracción en la materia debe contener elementos propios de actos político-electorales, encaminados a generar una impresión, idea o concepto en el receptor, de un partido político, su emblema, o de la imagen de sus candidatos.

 

Estas circunstancias ocurren en el caso concreto ocurren, pues como ya se refirió, el material en comento presentaba al C. Gabino Cué Monteagudo, como otrora candidato de la extinta Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” a la Gubernatura del estado de Oaxaca, y dadas sus características, aludidas con anterioridad, no puede estimarse como un contenido noticioso, ya que no reúne los elementos necesarios para considerarse como una nota informativa, tal y como lo refirió el perito designado en autos.

 

En ese orden de ideas, y atento al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que cuando se difunden promocionales, programas, mensajes, anuncios y cualquier otro elemento similar, cuyo contenido aborda aspectos relacionados con los institutos políticos o sus candidatos, a fin de promocionar, posicionar o denostar a alguna fuerza política o candidato, ello debe considerarse como propaganda electoral, e incluso trasgresor de la normativa comicial federal, si acontece en tiempos contratados, convenidos o donados por terceros, en radio y televisión (tal y como se arguye en las sentencias relativas a los recursos de apelación SUP-RAP-198/2009, y SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009), lo que permite a este resolutor afirmar que los materiales impugnados efectivamente constituyen propaganda electoral. [p.161]

 

[…]

 

En el presente caso, resulta evidente que el material televisivo materia del presente procedimiento, fue difundido fuera de un espacio noticioso, toda vez que se demostró que se transmitió dentro de un bloque comercial, y que su finalidad era promocionar el voto a favor de sujetos que en la época de los hechos, participaban en la elección constitucional local del estado de Oaxaca.

 

En tal virtud, aun cuando Televimex, S.A. de C.V., pretende simular que el videograma en el que apareció el C. Gabino Cué Monteagudo, constituye una nota informativa, que fue presentada dentro del noticiario del C. Joaquín López Dóriga, lo cierto es que tal material fue difundido dentro de los bloques comerciales de esa emisión, y carece de mención o característica alguna, relativa a su autoría o firma con lo que pudiera estimarse como parte del acervo noticioso propio del programa en cuestión.

 

Por lo anterior, la propaganda a favor del C. Gabino Cué Monteagudo, y de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” difundida por la persona moral Televimex, S.A. de C.V., resulta violatoria de la normativa comicial federal, en virtud de que su transmisión y difusión se realizó sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral en atención a las atribuciones que la ley de la materia le concede, violando con ello el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral vigente, ya que ello implicó que el otrora candidato y la extinta coalición en comento, adquirieran a su favor propaganda electoral distinta a aquélla ordenada por este Instituto, como encargado de la administración de los tiempos del Estado, en radio y televisión, utilizados con fines electorales. [p. 174]

 

[…]

 

Conforme con lo anterior, la autoridad responsable calificó el material denunciado como propaganda electoral en razón de que, como se ha señalado con anterioridad en el estudio de un agravio diverso:

 

 

a) El material denunciado presentaba elementos que permitían establecer que su simple transmisión y difusión se encontraba encaminada a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía en el estado de Oaxaca, en virtud de que:

 

        Presentaba el nombre de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, la cual contendió por la Gubernatura del estado de Oaxaca en los pasados comicios constitucionales de esa localidad.

        Incluyó el nombre e imagen del C. Gabino Cué Monteagudo, y la mención de que el mismo era candidato de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” a la Gubernatura del estado de Oaxaca.

        El video muestra al C. Gabino Cué Monteagudo, realizando un pronunciamiento frente a un auditorio al cual le ofreció algunas de las acciones que realizaría en caso de obtener el cargo de elección por el cual competía.

 

d)   El material televisivo objeto de inconformidad tuvo las siguientes características según la responsable:

 

        El súper o pleca utilizados en el video, son distintos a los del noticiario de Joaquín López Dóriga (emisión en donde aconteció su transmisión);

        Nadie se atribuye la autoría del mensaje;

        Nadie firma la “nota” presentada, responsabilizándose de su contenido, y

        La difusión del material denunciado aconteció dentro del bloque de anuncios comerciales de la emisión en comento.

 

c) El material audiovisual aportado por Televimex S.A. de C.V., identificado como MATERIAL 3 “GABINO CUÉ – ADELA MICHA 9”, a diferencia del que fue objeto del procedimiento sancionador:

 

        Se incluye dentro del tiempo del noticiero que conduce la C. Adela Micha.

        Existe una referencia a la nota por parte de la C. Adela Micha, conductora del noticiero, quien expresamente presenta al teleauditorio la información relacionada con el acto público con el C. Gabino Cué Monteagudo, candidato de la coalición Unidos por la Paz y el Progreso.

        Se identifica al  reportero generador de la nota informativa, pues al final de la nota, la voz en off que se escucha durante la secuela de imágenes se identifica como: “Jorge Morales, noticieros Televisa”.

        Se precisa que la secuela de imágenes y la información que se acompaña corresponden a “Noticieros Televisa”.

        Presenta la huella digital de la empresa “Televisa” y del noticiario “Las noticias por Adela”.

 

 

Conforme con lo anterior, la autoridad responsable estimó que el material presentado por Televimex S.A. de C.V., a diferencia del que fue objeto de procedimiento sancionador, fue presentado en contextos totalmente distintos, pues mientras el primero formaba parte de un programa de corte informativo y revestía las características de una nota informativa, el segundo fue difundido en tiempo comercial, puesto que el promocional materia de inconformidad no presentaba las características del primero, pues no identificaba la fuente de la información ni fue presentado por el conductor de noticias, ni incluyó el nombre del reportero que lo presentó o el logotipo distintivo propio de Noticieros Televisa (huella digital).

 

Adicionalmente, para fortalecer la conclusión a la que había arribado la autoridad responsable, en relación a la naturaleza del material denunciado, ésta consideró la entrevista al Vicepresidente de Noticieros Televisa publicada en la revista “Emeequis”.

 

Por lo anterior, la autoridad responsable concluyó que “el video impugnado satisface las características del ‘infomercial’, y no así de una nota informativa, de allí que no pueda estimarse colmada la hipótesis de excepción aludida por los sujetos denunciados, particularmente por la empresa Televimex, S.A. de C.V., y en concordancia con las constancias que obran en autos, válidamente puede afirmarse que la naturaleza de dicho material es la de propaganda”.

 

Tal como lo precisa la recurrente, esta Sala Superior ha sostenido, en los precedentes SUP-RAP-234/2009 y SUP-RAP-22/2010, que “la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental, conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación”.

 

Cabe resaltar de lo citado expresamente por la recurrente que esta Sala Superior se ha referido claramente a “los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación”.

 

La autoridad responsable consideró que el material denunciado no constituyó “una nota informativa, que fue presentada dentro del noticiario del C. Joaquín López Dóriga”, sino que tal material fue difundido dentro de los bloques comerciales de esa emisión, y carece de mención o característica alguna, relativa a su autoría o firma con lo que pudiera estimarse como parte del acervo noticioso propio del programa en cuestión. Por lo tanto, la autoridad responsable consideró que el material denunciado se difundió fuera de los tiempos de televisión que Televimex S.A. de C.V. emplea para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas.

 

Así, la razón fundamental que sostiene la decisión impugnada estriba en que la transmisión del material objeto del procedimiento sancionador se llevó a cabo fuera de los espacios de noticias y dentro de un espacio destinado a la publicidad comercial. Cabe precisar que los recurrentes no controvierten de manera frontal este aspecto toral, sino que se opta por sostener de manera dogmática que lo transmitido y objeto del procedimiento sancionador es una nota informativa. 

 

A partir de la lectura de la resolución impugnada, especialmente a partir de la página 166, lo anterior lo sostuvo la autoridad responsable en los siguientes términos:

 

Asimismo, resulta atinente precisar, como se asentó en el capítulo denominado “VALORACIÓN DE PRUEBAS”, que si bien Televimex S.A. de C.V., refiere que el material objeto del presente procedimiento fue difundido en limitadas ocasiones durante los noticieros, a través de los cuales se lleva a cabo la labor de informar a la ciudadanía sobre temas de interés público, particularmente en los identificados como: “Las Noticias por Adela”; “Noticiero Lolita Ayala” y “A las tres” conducidos por Adela Micha, Lolita Ayala y Paola Rojas, respectivamente, lo cierto es que el material que aportó sólo presenta un segmento del noticiario de Adela Micha y no de los correspondientes a los conducidos por Lolita Ayala y Paola Rojas.

 

De igual forma, se demostró que el audiovisual identificado como MATERIAL 3 “GABINO CUE – ADELA MICHA 9”, si bien da cuenta del inicio de campaña del C. Gabino Cué Monteagudo, lo cierto es que presenta otros datos distintos a los que se difundieron en el material objeto del presente procedimiento, fue presentado dentro de un programa de corte eminentemente informativo y reviste las características de una nota informativa.

 

Al respecto, cabe decir que el material que aportó Televimex S.A. de C.V., presenta las siguientes características:

 

    Se incluye dentro del tiempo del noticiero que conduce la C. Adela Micha.

 

    Existe una referencia a la nota por parte de la C. Adela Micha, conductora del noticiero, quien expresamente presenta al teleauditorio la información relacionada con el acto público con el C. Gabino Cué Monteagudo, candidato de la coalición Unidos por la Paz y el Progreso.

 

    Se identifica al reportero generador de la nota informativa, pues al final de la nota, la voz en off que se escucha durante la secuela de imágenes se identifica como: “Jorge Morales, noticieros Televisa”.

 

    Se precisa que la secuela de imágenes y la información que se acompaña corresponden a “Noticieros Televisa”.

 

    Presenta la huella digital de la empresa “Televisa” y del noticiario “Las noticias por Adela”.

 

En tales circunstancias, esta autoridad estima que el material presentado por Televimex S.A. de C.V., a diferencia del que es objeto del presente procedimiento, fue presentado en contextos totalmente distintos, pues mientras el primero forma parte de un programa de corte informativo y reviste las características de una nota informativa, el segundo fue difundido en tiempo comercial.

 

En este sentido, la probanza aportada por Televimex S.A de C.V. mediante la cual pretende demostrar que el material objeto del presente procedimiento puede ser presentado a través de varias formas de periodismo informativo, tales como la noticia, la entrevista, el reportaje, la crónica, tanto como el periodismo de opinión, en sus modalidades de editorial, comentario y denuncia ciudadana, y que por tanto, se realizó al amparo de un ejercicio periodístico, resulta ineficaz.

 

Por el contrario, a través del audiovisual identificado como MATERIAL 3 “GABINO CUÉ – ADELA MICHA 9” (que reviste el carácter de nota informativa) se demuestra que el promocional materia de inconformidad no presenta dichas características, pues a diferencia de dicho material, se difunde durante el tiempo comercial, no identifica la fuente de la información ni es presentado por el conductor de noticias, ni incluye el nombre del reportero que la presenta o el logotipo distintivo propio de Noticieros Televisa (huella digital).

 

Lo anterior, aunado a las razones ya citadas anteriormente (el súper o pleca utilizados en el video, son distintos a los del noticiario del C. Joaquín López Dóriga, emisión en donde aconteció su transmisión; nadie se atribuye la autoría del mensaje, y nadie firma la “nota” presentada, responsabilizándose de su contenido) no se combate por la recurrente ante esta instancia jurisdiccional, por lo que el agravio 17 debe calificarse como inoperante.

 

El agravio 18 de los marcados en el resumen correspondiente de esta resolución consiste en que para la actora también resultan violatorias del principio de legalidad las afirmaciones de la responsable en el sentido de que el material en comento no tiene una estructura y un contenido noticioso en términos de lo que constituye el desempeño habitual de la concesionaria denunciada en el modo de presentar sus notas periodísticas, así como que su difusión aconteció durante el desarrollo de un proceso comicial de carácter local.

 

Lo ilegal de tales afirmaciones radica, según la recurrente, en el hecho de que la autoridad jamás expone cuál es el desempeño habitual de Televimex S.A de C.V. en el modo de presentar sus notas periodísticas.

 

En efecto, la resolución combatida no explica cuál es el desempeño habitual de los concesionarios en el modo de presentar sus noticias, ni porque el mensaje en cuestión es claramente distinto a todos los mensajes noticiosos que se transmiten por los noticieros analizados. Por lo tanto, se trata de afirmaciones completamente subjetivas y dogmáticas.

 

Además, el hecho de que se haya difundo esa nota periodística durante el desarrollo de un proceso electoral en modo alguno puede ser un elemento para tacharla de ilícita, pues es evidente que precisamente durante los procesos electorales en curso es que los noticieros tienen interés en informar a la ciudadanía sobre los actos y eventos vinculados a los mismos.

 

Según la actora “las cápsulas informativas transmitidas por [Televimex] […] es una de las múltiples formas en las que hace del conocimiento a los televidentes de hechos relevantes, el cual inclusive fue transmitido únicamente en el espacio informativo referido”.

 

Estrechamente vinculado con el agravio anterior, el presente debe ser calificado igualmente como infundado, en razón de lo siguiente.

 

Respecto de Televimex, S.A. de C.V., la responsable precisó que la litis dentro del procedimiento sancionador estribaba en dilucidar si con la difusión del material denunciado  se actualizaba la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral fuera de los tiempos ordenados por el Instituto Federal Electoral. Al analizar el material denunciado, la responsable precisa que se tenía por objeto determinar si dicho material correspondía a una nota informativa, tal como lo afirmaba la televisora denunciada o bien “presentaba elementos distintos”.

 

En razón de lo anterior, como ha quedado precisado, la televisora apelante no sólo se limitó a negar que el material denunciado constituyera propaganda electoral y en ese sentido no tenía carga probatoria alguna; sino que dicha televisora afirmó que tal material constituía una “nota informativa”, y, en consecuencia, en dicha apelante recayó la carga de aportar elementos de prueba que sostuvieran su afirmación.

 

La conclusión de la autoridad responsable consistente en calificar el material denunciado como propaganda electoral se apoyó en el hecho de que, tal como se ha expresado en esta resolución con anterioridad, dicho material fue difundido fuera del espacio noticioso y entre una pausa hecha por el presentador de las noticias, después de la cual se presenta el material objeto del procedimiento sancionador junto con los comerciales:

 

a)    En el audiovisual objeto del procedimiento sancionador se presentaba al C. Gabino Cué Monteagudo realizando un pronunciamiento frente a un auditorio al cual le ofrecía algunas de las acciones que realizaría en caso de obtener el cargo de elección por el cual competía.

b)    En el material televisivo objeto de inconformidad el super o pleca utilizados eran distintos a los del noticiario del C. Joaquín López Dóriga (emisión en donde aconteció su transmisión); nadie se atribuía la autoría del mensaje y nadie firmaba la “nota” presentada, responsabilizándose de su contenido.

 

A lo anterior se aunó el hecho de que , tras comparar el material denunciado con el material aportado por la propia Televimex S.A. de C.V., e identificado en la resolución impugnada como MATERIAL 3 “GABINO CUE – ADELA MICHA 9”, la autoridad determinó que en este material:

 

a)    Se incluye dentro del tiempo del noticiero que conduce la C. Adela Micha.

b)    Existe una referencia a la nota por parte de la C. Adela Micha, conductora del noticiero, quien expresamente presenta al teleauditorio la información relacionada con el acto público con el C. Gabino Cué Monteagudo, candidato de la coalición Unidos por la Paz y el Progreso.

c)    Se identifica al  reportero generador de la nota informativa, pues al final de la nota, la voz en off que se escucha durante la secuela de imágenes se identifica como: “Jorge Morales, noticieros Televisa”.

d)    Se precisa que la secuela de imágenes y la información que se acompaña corresponden a “Noticieros Televisa”.

e)    Presenta la huella digital de la empresa “Televisa” y del noticiario “Las noticias por Adela”.

 

En razón de lo anterior, la responsable concluyó que a través del audiovisual identificado como MATERIAL 3 “GABINO CUÉ – ADELA MICHA 9” se demostró que el promocional materia del procedimiento sancionador no presentaba las mismas características que el aportado motu proprio por la empresa televisora, pues a diferencia de dicho material, el motivo de la denuncia se difund durante el tiempo comercial, no identificó la fuente de la información ni fue presentado por el conductor de noticias, ni incluyó el nombre del reportero que lo presentó o el logotipo distintivo propio de Noticieros Televisa (huella digital).

 

De lo anterior se sigue que para la autoridad responsable el material difundido y objeto del procedimiento sancionador no presentaba las características con las que la propia televisora identifica sus notas periodísticas, sea dentro del segmento del noticiero a cargo de Joaquín López Dóriga o sea dentro de cualquier otro segmento noticioso de la misma empresa.

 

Por lo tanto, para calificar el material denunciado como propaganda electoral, la autoridad responsable no determinó de manera unilateral formato alguno, sino que, respetando la libertad de la empresa televisora para diseñar sus propias notas informativas, con base en éstas mismas, aportadas por la propia televisora, concluyó que el material denunciado no presentaba las características con las que la propia televisora identifica sus propias notas periodísticas.

 

Por otra parte, la ahora apelante tenía la carga de acreditar ante la autoridad responsable la afirmación de que el material difundido era una nota periodística; sin embargo, en ningún momento lo hizo.

 

Por lo tanto, el agravio 18 es infundado.

 

El agravio 19 de los marcados en el resumen correspondiente de esta resolución consiste en que, según la televisora, la autoridad responsable fue omisa en señalar:

 

i) La razón fáctica y jurídica por la cual concluye que el material difundido no puede estimarse como un material de corte periodístico, sino propaganda dirigida.

ii) Las razones precisas por la cuales infiere que el contenido de la nota periodística difundida influye en las preferencias del electorado del estado de Oaxaca.

iii) La razón fáctica y jurídica por las cuales llegó a la conclusión de que las transmisiones difundidas por mi representada no reúne las características necesarias para considerarse como resultado del trabajo cotidiano de un medio de comunicación y mucho menos señaló su facultad legal que le permitiera valorar los casos en los que los contenidos corresponden a trabajo cotidiano de un medio de comunicación y cuando no lo son, así mismo fue omisa en señalar cuáles son las características que debe reunir tal trabajo y su fundamento legal. Respecto de la precaria motivación que pretende realizar la autoridad electoral es de indicar que el hecho de que en la difusión de una nota periodística esté como parte de algún escenario el nombre y/o emblema de determinado partido, algún político o candidato a determinado cargo público y sus expresiones con motivo de determinado evento no pueden ser concebidas bajo ninguna óptica como propaganda electoral si ésta difusión no tuvo por objeto aquel que sanciona expresamente la legislación en materia electoral y no cuenta con los elementos que la misma norma prevé expresamente.

 

Tal como se ha precisado en el estudio de los agravios precedentes, la autoridad responsable esgrimió las razones que consideró pertinentes para concluir que el material difundido es propaganda que influyó en las preferencias del electorado del Estado de Oaxaca. Por lo tanto en esta parte el agravio resulta infundado.

 

También lo es por lo que se refiere al hecho de que omitió señalar la “facultad legal que le permitiera valorar los casos en los que los contenidos corresponden a trabajo cotidiano de un medio de comunicación y cuando no lo son”.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para valorar si los contenidos de una transmisión televisiva corresponden o no a propaganda electoral, y en razón de que un elemento de la litis dentro del procedimiento sancionador estribó, precisamente, en determinar si el material difundido era propaganda electoral o nota informativa, la citada autoridad debía pronunciarse al respecto.

 

La autoridad responsable está facultada únicamente, tal como se ha especificado en diversas partes de esta resolución, para determinar si los sujetos imputados dentro del procedimiento sancionador SCG/PE/PRI/CG/056/2010 violaron la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido por televisión propaganda que influyó en las preferencias electorales de los ciudadanos de Oaxaca, al margen de las pautas ordenadas por el propio Instituto Federal Electoral.

 

En razón de esa competencia, la autoridad responsable tuvo por acreditado el contenido del material difundido, así como su difusión a través de diversos canales de televisión concesionados a Televimex S.A. de C.V. Procedió posteriormente a calificar que el material difundido es considerado propaganda electoral, en virtud de las diversas razones reproducidas en el análisis de los agravios anteriores.

 

Como puede apreciarse, la autoridad responsable, en momento alguno, se pronunció en torno a “las características necesarias para considerarse como resultado del trabajo cotidiano de un medio de comunicación” ni sobre si los contenidos corresponden a trabajo cotidiano de un medio de comunicación y cuando no lo son, ni tampoco sobre “las características que debe reunir tal trabajo”.

 

 

Se debe precisar que si Televimex S.A. de C.V. consideró que el material denunciado “puede estimarse como un material de corte periodístico” “resultado del trabajo cotidiano de un medio de comunicación”, y no propaganda en los términos definidos y justificados por la autoridad responsable; entonces, Televimex S.A. de C.V. tuvo la carga de acreditar, ante la instancia administrativa electoral, que el difundido era “material de corte periodístico” “resultado del trabajo cotidiano de un medio de comunicación”.

 

Ante dicha instancia la citada recurrente no esgrimió argumentos ni aportó material probatorio alguno que condujera a acreditar su afirmación. En razón de lo anterior el agravio 19 debe considerarse infundado.

 

VII. Violación a la libertad de expresión y al derecho de información.

 

El agravio 20 de los marcados en el resumen correspondiente de esta resolución consiste en que a la televisora se le vulnera “su derecho de libertad de expresión y de información considerando que según el contenido del acto recurrido es sancionada en razón del simple formato de transmisión del hecho noticioso”, pues “la autoridad pretende justificar la sanción que impone a [Televimex S.A. de C.V.] bajo el argumento de que el formato de transmisión fue distinto, sin embargo pasa por alto que como se ha venido expresando, [Televimex S.A. de C.V.] goza de garantías individuales que garantizan el ejercicio de sus derechos esenciales, tal como lo es el derecho de expresión e información, los cuales no son limitados ni limitables más allá de lo que la Constitución previene. En este entendido el ejercicio del derecho a la información y de expresión no está sujeto al cumplimiento de formalidades -en el caso a la observancia de formatos determinados-”.

 

En ese sentido, la actora afirma que la Sala Superior “señaló que no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones que se realizan en radio o televisión, y reconoce que durante las campañas electorales se intensifican las acciones de los partidos políticos y los candidatos, dirigidas a informar o nutrir a la opinión pública sobre todo tópico, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación”.

 

En opinión de la actora, “no debe restringirse el segmento informativo que motivó la resolución cuestionada por considerar que su transmisión o presentación es, en sí misma, extraordinaria, pues la libertad de expresión protege cualquier forma de expresión y de género periodístico”.

 

El agravio es infundado por dos razones.

 

La primera estriba en que la actora parte del presupuesto equivocado de que el material difundido es una nota periodística; sin embargo, como ha quedado precisado con anterioridad, la autoridad responsable consideró que el material denunciado es propaganda político electoral, con base en las razones expresadas en la resolución impugnada, ya antes referidas, y que la recurrente no ha combatido de manera eficaz.

 

Por lo tanto, puesto que las razones que la autoridad esgrimió para calificar el material denunciado como propaganda siguen rigiendo el acto impugnado, la actora parte de la premisa equivocada de que se le restringe su libertad de expresión en razón de la forma en que presenta o difunde una noticia, pero se ha establecido que lo difundido es propiamente propaganda y no noticia.

 

La segunda razón para calificar el agravio de infundado estriba en que la Constitución General de la República establece las garantías y principios Constitucionales en que está basado el Estado de Derecho a que se sujetan todos los habitantes del país.

 

Respecto a la libertad de expresión, el artículo 6° dispone:

 

“ARTÍCULO 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público: el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”

[…]

 

La Carta Magna reconoce que la libertad de expresión está tutelada plenamente frente al Estado y que toda persona tiene esa tutela invariablemente, inclusive frente a cualquier naturaleza que tenga la autoridad integrante del Estado.

 

Este derecho de libertades está no solamente orientado a que el ciudadano cuente con esa garantía, sino que también el Estado garantice que en el ejercicio de dicho derecho, ya sea de manera activa o pasiva.

 

Así lo reconoce el artículo 7° Constitucional:

 

“ARTÍCULO 7.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral yola paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

[…]”

 

De esa forma, el goce, ejercicio y tutela los derechos fundamentales de expresión e información se encuentran reconocidos y garantizados en los citados artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en distintos tratados internacionales.

 

Sin embargo, por indispensables que son estos derechos en el funcionamiento de nuestro Estado democrático de Derecho, su ejercicio no es de carácter absoluto o ilimitado, porque encuentra límites en otros derechos, principios, valores y directrices políticas que se reconocen en la propia Constitución y tratados internacionales.

 

Así, conforme a los artículos referidos, el ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información, encuentra límites cuando mediante el uso de ellos se: a) ataque a la moral, b) afecten los derechos de tercero, c) provoquen algún delito, d) perturben el orden público, y e) afecten la vida privada y paz pública.

 

Asimismo, algunas de esas limitantes se relacionan particularmente con la emisión de propaganda electoral como modalidad específica de ejercicio de la libertad de expresión, por ejemplo, el artículo 41, apartado C, de la Constitución Federal, establece respecto al contenido de esa propaganda que los partidos políticos, en la propaganda política o electoral que difundan, deberán: a) abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o b) que calumnien a las personas.

 

Relacionado con lo anterior, como es sabido, mediante una reforma constitucional realizada en el dos mil siete, el Poder Revisor de la Constitución determinó, en el artículo 41, apartado A, referido, que el Instituto Federal Electoral sería la autoridad única para la administración del tiempo correspondiente al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales para hacer uso de los medios de comunicación social.

 

A la par, dispuso lo siguiente:

 

1. Que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

2. Que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Lo anterior, conduce a estimar que dentro de las citadas prohibiciones previstas en la normatividad electoral, no se comprenden los tiempos de radio y televisión que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, ni por ende, es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones que se realizan en radio o televisión, por tanto, tales conductas son permitidas y garantizadas por el ordenamiento jurídico mexicano, siempre y cuando no se trate de propaganda electoral difundida sin autorización del Instituto Federal Electoral.

 

En atención a estas directrices constitucionales, en el artículo 350, apartado 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone que constituyen infracciones de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

Por tanto, se puede observar que el ejercicio de libertad de expresión e información que tienen los concesionarios o permisionarios de televisión, encuentra límites cuando difunden propaganda electoral, pagada o gratuita sin autorización del Instituto Federal Electoral, incluyendo desde luego, a sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos.

 

Por otro lado, conforme con lo dispuesto en la base III, apartados A y B, del artículo 41 de la Constitución federal, se advierte que al Instituto Federal Electoral, le corresponde administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, en este sentido, los partidos políticos, precandidatos o candidatos, autoridades o terceras personas, no podrán contratar o adquirir en cualquier modalidad tiempos en radio o televisión.

 

Asimismo, conforme al apartado C), base III, del dispositivo legal de referencia, tratándose de propaganda electoral que difundan los partidos políticos, no deberá contener expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos políticos, o que calumnien a las personas.

 

De lo anterior, se concluye que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para administrar el tiempo del Estado en radio y televisión al que tienen derecho los partidos políticos en procedimientos electorales tanto federales como locales, tal y como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P/J. 100/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de dos mil ocho, página quinientos noventa y tres, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES. La administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, incluso tratándose de elecciones en los Estados, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral. Por tanto, las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administrar los tiempos oficiales en dichos medios de comunicación, tiene encomendada una función que, desde el punto de vista técnico, se define como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación.”

 

Así, de conformidad con las normas señaladas en los párrafos anteriores se colige que en los procedimientos electorales federales o locales, en los que se aduzca una violación a la normatividad federal, esto es, contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión; incumplimiento de pauta; difusión de propaganda electoral y de propaganda gubernamental, será el propio Instituto Federal Electoral, el que de oficio o a instancia de parte, dé inicio al procedimiento especial sancionador y, debe ser el caso, adopte las medidas cautelares conducentes para preservar la materia sobre la que se resolverá el fondo del asunto, para que, en su oportunidad y de ser procedentes imponga las sanciones pertinentes.

 

Así, se tiene que el Constituyente dispuso, que el Instituto Federal Electoral es la autoridad encargada de conocer de las infracciones a la Constitución federal en materia de radio y televisión, pudiendo incluso ordenar la cancelación de una transmisión o dictar las consecuentes sanciones en caso de incumplimiento.

 

En el caso, se tiene en cuenta que la autoridad responsable al analizar el material objeto del procedimiento sancionador, determinó que su difusión no había ocurrido dentro del noticiario de Joaquín López Dóriga, sino entre una pausa hecha por el presentador de las noticias, después de la cual se presenta el material objeto del procedimiento sancionador junto con los comerciales, máxime que la misma, no contaba con características alguna, relativa a su autoría o firma con lo que pudiera estimarse como parte del programa noticioso.

 

Además, advirtió que por la fecha de su difusión y su contenido en el cual se aludía a Gabino Cué Monteagudo como candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca en el que manifestaba algunas propuestas de su campaña, el material estuvo destinado a posicionar la imagen del candidato referido e influir en las preferencias del electorado.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio que se analiza deviene porque contrario a lo que afirma la inconforme, el Consejo General responsable no impuso limitaciones o restricciones al derecho que tiene la televisora actora de expresarse e informar a la ciudadanía respecto de hechos relevantes que atraen el interés del auditorio.

 

Lo anterior es así, puesto que la autoridad administrativa electoral responsable impuso las sanciones impugnadas, después de analizar el material denunciado y teniendo en cuenta la libertad de expresión e información que tienen las actoras para difundir hechos relevantes y no, como lo sostienen las inconformes, mediante la imposición de un formato que deba seguir la empresa denunciada con base en determinadas características de la información difundida.

 

Al contrario, la responsable determinó que la transmisión de la información violaba el principio de equidad, con base al pleno ejercicio de sus facultades como autoridad encargada de conocer de las infracciones a la Constitución federal en materia de radio y televisión, pues, como se precisó párrafos anteriores, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que la transmisión se había realizado fuera de un espacio noticioso y sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral, y no de manera particular por las características intrínsecas de cada uno de las transmisiones difundidas.

 

Sostener una postura diversa sería tanto como desconocer las facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta el Instituto Federal Electoral; lo cual también implicaría restarle eficacia al procedimiento administrativo sancionador diseñado para sancionar y disuadir cualquier clase de conducta irregular, que infrinja la vigente normativa electoral.

 

De ahí que si la parte actora parte de la premisa incorrecta de que la responsable restringe el ejercicio de su derecho de libertad de expresión e información, al imponer un determinado formato a la información transmitida, resulta incuestionable que las manifestaciones que en torno a esa postura se exponen en su demanda también sean infundadas, pues como se evidenció, las sanciones fueron impuestas no por la narrativa informativa contenida en los audiovisuales denunciados, sino por difundir propaganda electoral entre una pausa hecha por el presentador de las noticias, después de la cual se presenta el material objeto del procedimiento sancionador junto con los comerciales sin autorización del Instituto Federal Electoral.

 

Ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por los recurrentes, con fundamento en el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-23/2011 y SUP-RAP-28/2011 al diverso expediente SUP-RAP-11/2011; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, la resolución CG427/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el trece de diciembre de dos mil diez, respecto del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la otrora Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, los institutos políticos que la integraron, el ciudadano Gabino Cué Monteagudo, entonces candidato a gobernador en el Estado de Oaxaca por la citada Coalición, y de Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de XEW-TV canal 2, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/056/2010, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010 acumulados.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado a Gabino Cué Monteagudo en el domicilio indicado en su escrito de demanda, y personalmente a Televimex, S. A. de C. V., y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, quien emite voto particular, y en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA RESUELTA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-11/2011, SUP/RAP-23/2011 Y SUP-RAP-28/2011 ACUMULADOS.

 

Respetuosamente, disiento del sentido de la ejecutoria aprobada por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-11/2011, SUP-RAP-23/2011 Y SUP-RAP-28/2011 ACUMULADOS.

Lo anterior en virtud de que no comparto el hecho de que se confirme la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que por esta vía se impugna, la cual versa sobre la imposición de una amonestación pública a la empresa Televimex, S.A. de C.V. a Gabino Cue Monteagudo otrora candidato a Gobernador en el Estado de Oaxaca por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, así como a los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia todos integrantes de la misma.

Esto es así, tomando como base la difusión de un material televisivo el cuatro de mayo del año próximo pasado, que a juicio de la autoridad administrativa electoral constituyo difusión de propaganda electoral.

En el proyecto aprobado por la mayoría se considera que los agravios esgrimidos tanto por la empresa Televimex y el ciudadano Gabino Cue Monteagudo, devienen infundados e inoperantes según el caso, para considerar que debe confirmarse la resolución impugnada.

Para ello, se realizó un estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por las partes, que fueron conjuntados, en siete temáticas a saber:

1. Caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad responsable para iniciar un procedimiento sancionador.

2. Variación de la litis.

3. Inconsistencias en la preparación, desahogo y valoración de las pruebas e ilicitud de una ellas.

4. Falta de exhaustividad de la resolución impugnada.

5. Inconsistencias relacionadas con las infracciones y responsabilidades imputadas a los sujetos denunciados.

6. Que la resolución impugnada es ilegal en razón de que el material difundido es nota periodística y no propaganda electoral.

7. Violación a la libertad de expresión y al derecho de información.

Al respecto, en específico, me permito disentir respecto al estudio realizado en la sentencia que nos ocupa relacionado a la violación a la libertad de expresión y al derecho de información.

En el proyecto con el que se ha dado cuenta, se establece respecto al particular, que la autoridad responsable consideró que el material difundido era propaganda político electoral y en tal circunstancia se hace referencia al marco constitucional y legal atinente a la libertad de expresión

Los limites a la misma, así como respecto de la modalidad de ejercicio de libertad de expresión mediante la propaganda electoral.

Al respecto se considera en la sentencia de mérito que, el artículo 41 de la Constitución, apartado A, establece que será el Instituto Federal Electoral la única autoridad para la administración del tiempo correspondiente al Estado en radio y televisión y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales para hacer uso de los medios de comunicación social.

Asimismo que, en el código adjetivo electoral se establece en el numeral 350, apartado 1, inciso b), que constituye infracciones de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, y que en ese sentido el ejercicio de libertad de expresión e información que tienen los concesionarios o permisionarios de televisión, encuentra límites cuando difunden propaganda electoral, pagada o gratuita sin autorización del Instituto Federal Electoral, incluyendo desde luego, a sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

En ese tenor, se establece que de conformidad con lo dispuesto en la base III, apartados A y B, del artículo 41 de la Constitución, se desprende que es el Instituto Federal Electoral a quien le corresponde administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión y al ejercicio de los partidos políticos nacionales, por lo que los mismo, así como los precandidatos o candidatos, autoridades o terceras personas, no podrán contratar o adquirir en cualquier modalidad tiempos en radio y televisión.

En el proyecto de referencia, se sostiene que la autoridad administrativa electoral responsable al analizar el material objeto del procedimiento sancionador, determinó que la difusión no había ocurrido dentro del noticiario de Joaquín López Doriga, sino dentro del bloque comercial de esa emisión, máxime que la misma, no contaba con característica alguna, relativa a su autoría o firma con lo que pudiera estimarse como parte del programa noticioso.

Asimismo, que en virtud de la fecha de su difusión y su contenido en el cual se aludía a Gabino Cué Monteagudo como candidato a Gobernador por el Estado de Oaxaca, en el que manifestaba algunas propuestas de su campaña, el material estuvo destinado a posicionar la imagen del candidato e influir en las preferencias del electorado.

En ese sentido, se considera en el proyecto que la responsable no impuso limitaciones o restricciones al derecho que tiene la televisora actora de expresarse e informar a la ciudadanía respecto de hechos relevantes que atraen el interés del auditorio.

De igual forma, se dice en el proyecto que la autoridad responsable primigenia consideró que la transmisión de la información violaba el principio de equidad, toda vez que la transmisión se había realizado fuera de un espacio noticioso y sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral, y no de manera particular por las características intrínsecas de cada una de las transmisiones difundidas.

Se señala que sostener una postura diversa sería tanto como desconocer las facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta el Instituto Federal Electoral, lo cual implicaría restarle eficacia al procedimiento administrativo sancionador.

Por lo que se dice, la actora parte de la premisa incorrecta de que la responsable restringe el ejercicio de su derecho de libertad de expresión e información, al imponer un determinado formato a la información transmitida, resulta incuestionable que las manifestaciones que en torno a esa postura se exponen en su demanda también sean infundadas, pues según se afirma, se evidencio, que las sanciones fueron impuestas no por la narrativa informativa contenida en los audiovisuales denunciados, sino por difundir propaganda electoral en bloques comerciales sin autorización del Instituto Federal Electoral.

Ahora bien en ese sentido, de la lectura de las anteriores conclusiones desprendo, que en la temática de referencia, la conclusión de la mayoría, es que no se violenta el derecho a la libertad de expresión y a la información al considerarse que no existe limitación a la narrativa informativa del material televisivo transmitido, sino que la sanción se impone al establecerse que el mismo era propaganda electoral.

En este orden de ideas el motivo de mi disenso se sustenta en el hecho de que en la especie no se tiene fehacientemente acreditado el que se hubiera dado la contratación o adquisición de la propaganda aludida y en consecuencia estaríamos censurando indebidamente el formato por el cual una televisora presenta una nota informativa.

Para ilustrar lo anterior, es menester transcribir lo preceptuados en el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

g) …

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Por otra parte el artículo 350, apartado 1, inciso b), tenemos lo siguiente:

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

…”.

En este orden de ideas el motivo de mi disenso se sustenta en el hecho de que en la especie no se tiene fehacientemente acreditado el que se hubiera dado la contratación o adquisición de la propaganda aludida y en consecuencia estaríamos censurando indebidamente el formato por el cual una televisora presenta una nota informativa.

Me explico, la esencia de los asuntos en cuestión tal como se nos ha dado cuenta, radica en definir si el material televisivo transmitido dentro del proceso electoral de Oaxaca del año próximo pasado puede considerarse como propaganda electoral, tal como lo definió la autoridad administrativa electoral federal o puede considerar nota informativa, como se hace valer en parte de los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes.

En ese tenor, considero que la conclusión a la que llegó el Instituto Federal Electoral esto es, de considerar acreditada la violación establecida  en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) constitucional,  de contratación o adquisición de propaganda electoral por una persona o personas distintas al Instituto Federal Electoral, a mi juicio no se encuentra probada completamente  por lo que no debe imponerse la sanción de amonestación pública.

En efecto, de las probanzas que obran en autos, no se tiene documento alguno que acredite el supuesto normativo supuestamente vulnerado, esto es la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión  en cualquier modalidad.

Efectivamente, la autoridad responsable, basó sus consideraciones, que se comparten en el proyecto de cuenta, en dos elementos sustancialmente:

1.    El video de los supuestos “infomerciales”, en que previamente al contenido exclusivamente informativo se ve la imagen del conductor noticioso con frases como “continuamos”, y

2.    El informe rendido por un académico universitario que indicó que tal formato televisivo correspondía a un infomercial.

Primeramente me referiré al informe señalado ya que la opinión que sirvió de apoyó a la autoridad administrativa electoral federal, para llegar a la conclusión a la que arribó, se solicitó a un académico universitario experto en la materia, el dictamen correspondiente, en el cual se reconoce que la narrativa utilizada en el material televisivo cuestionado es de una nota informativa, al destacarse las propuestas generales de las respectivas campañas al Gobierno del Estado de Oaxaca.

Asimismo, se tiene que en el dictamen en cuestión el académico cuestionado, no da contestación a la totalidad de los cuestionamientos de los que fue objeto.

En efecto, no establece el grado de publicidad que contiene el supuesto mensaje televisivo, al señalar que no es materia del dictamen en cuestión, asimismo no contesta lo relativo a la pregunta realizada de ¿Qué es un formato de programa? Al aducir que no guarda relación con el dictamen de mérito, ni es relevante para lo que discutía.

En ese orden de ideas, al no darse respuesta alguna a planteamientos torales, que a mi juicio pudieron haber brindado mayores elementos de convicción a la responsable, y en consecuencia haber arrojado una conclusión distinta, es que considero que tal informe no merece mayor valor y eficacia  probatoria.

Por otra parte, me llama la atención que se proponga declarar como inoperante el agravio del actor, que a mi juicio está claramente dirigido a combatir el valor y eficacia del informe rendido, no sólo porque estamos en medio ordinario de impugnación, en que es posible la suplencia de la deficiencia de los agravios, sino fundamentalmente porque a mi juicio, de una lectura puntual del escrito de demanda, la causa de pedir del agravio es evidente y en consecuencia, desde mi punto de vista se combate suficientemente la eficacia probatoria de la prueba desahogada.

En esos términos, cabe indicar que a mi juicio ambos elementos de prueba analizados individualmente o adminiculados entre sí no sirven en modo alguno para actualizar la hipótesis de la prohibición legal, consistente en la contratación o adquisición de propaganda electoral, ya que por vía de los mismos sólo se describe un formato noticioso segmentado, en que el conductor no remite expresamente a la nota que a continuación se emite. Esto es, en el video sólo aprecio una manera particular y segmentada de dar noticias.

Debe enfatizarse que la sanción impuesta parte de la presunción de la contratación o adquisición de propaganda electoral fundamentalmente con base en el análisis del formato noticioso, esto es, refiriéndose a la indeterminación de una autoría expresa, el orden de la nota informativa, la inexistencia de un logotipo alusivo y especialmente, respecto del hecho de que el conductor noticioso pronunció la frase “continuamos” y acto seguido se emitió la nota periodística.

A mi juicio tales elementos son patentemente un formato noticioso, y por sí mismo no son una prueba cierta de que los partidos involucrados contrataron con las televisoras propaganda electoral.

Es verdad que es un formato diferente de otras notas noticiosas, pero la prohibición legal no se refiere a formatos segmentados o maneras de dar noticias, sino a la contratación o adquisición de material electoral fuera de pautas legales.

Por tanto considero que, en el mejor de los casos el formato noticioso segmentado, generaría puras suspicacias, o dudas y en ese caso, mi criterio ha sido que debe privilegiarse la libertad de expresión y prensa entre las que vislumbro claramente se encuentra protegida la libertad de elegir el formato noticioso que más convenga a los intereses del medio de comunicación.

Por tanto, en congruencia con mi criterio, y confirmando la posición de esta Sala Superior de máximo respeto a los derechos de información y libre expresión de ideas, es que debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral, precedente a las elecciones para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica.

En ese sentido, debe considerarse que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.

La libre manifestación de las ideas no es una libertad más sino que constituye uno de los fundamentos del orden político, en un Estado Constitucional Democrático de Derecho.

Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.

Al caso, resulta relevante lo previsto en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se enfatiza que la libertad de expresión, "en todas sus formas y manifestaciones" es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona "tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma".

Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que "la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar", por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las "necesarias para asegurar" la obtención de cierto fin legítimo.

Asimismo, es mi convicción que en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.

Pues bien, como ha expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento”. Y como lo establece también el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión citada, "la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados".

Por lo que, en general, salvo aquellas limitaciones expresamente señaladas en la legislación, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia.

Lo anterior, no supone que el derecho a la libertad de expresión sea ilimitado, sino que las restricciones al mismo deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo, como lo ha destacado el propio tribunal interamericano respecto al ejercicio del periodismo.

En este contexto, reitero, del análisis del material televisivo cuestionado se desprende, a mi juicio, que del mismo, no puede considerarse per se propaganda electoral, toda vez que, como se ya se lo señale  no existe el nexo causal que identifique la contratación o adquisición de la supuesta propaganda electoral, traducida en el material televisivo de referencia, por lo que es mi convicción que, ante la duda cierta, debemos pugnar por la libertad de expresión.

Por tanto, a mi juicio del análisis objetivo del material televisivo en cuestión, no se desprenden elementos que puedan llevar a la conclusión objetiva de se trate de propaganda electoral contratada fuera de las vías legales establecidas para ello.

En ese sentido, es mi convicción que ante la duda cierta, debemos pugnar por la libertad de expresión, y en casos como el actual, en que se pone a juicio el ejercicio del derecho de libertad de expresión, debe realizarse un ejercicio de ponderación priorizando al indicado derecho humano como base de la discusión política.

No podemos, ni debemos censurar formatos a las televisoras o a cualquier medio de comunicación, especialmente cuando esto no está prohibido per se, y no podemos confirmar una sanción, sin las pruebas contundentes que demuestren fehacientemente la supuesta contratación o adquisición de propaganda electoral.

Por tanto, como lo señalé, no comparto el sentido de la sentencia que nos ocupa, y, por ende, las conclusiones reseñadas en los párrafos precedentes, por lo que disiento del sentido de la mayoría.

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 


[1] Ovalle Fabela José, Derecho Procesal Civil, México D.F: Editorial Harla, edición 1989, p. 159.

[2] Tesis 1a. LIII/2003 de rubro EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN Y REQUERIMIENTO. CONSTITUYEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL QUE TIENEN SIGNIFICADO DISTINTO, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Primera Sala, XVIII, Noviembre de 2003, Página: 123.

[3] Jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia: Pleno, Novena Época, II, Diciembre de 1995, Página: 133.

[4] Tesis de rubro AUDIENCIA, DERECHO DE. LA SENTENCIA DE AMPARO DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO PARA DAR ASI OPORTUNIDAD AL QUEJOSO DE EJERCITARLO, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte, LXXXIX, Instancia: Segunda Sala, Página: 12

[5] Tesis aislada de rubro AUDIENCIA, DERECHO DE, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte, LIX, Instancia: Segunda Sala, Página: 13.

[6] Voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera en el precedente SUP-RAP-0027/2009.

[7] Resulta ilustrativa al respecto la tesis de rubro EMPLAZAMIENTO DEFECTUOSO, CONSENTIMIENTO DEL, en Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, LXXVII, Instancia: Tercera Sala, Página: 1078: “Si la parte demandada compareció al juicio y opuso varias defensas, es claro que cualquier defecto en el emplazamiento que se le hubiera hecho, quedó convalidado, y además, el mal emplazamiento constituye una violación sustancial del procedimiento, que debe reclamarse en los términos del artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues de lo contrario, debe considerarse consentida, para los efectos del amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva”.

[8] Ejecutoria relativa al SUP-RAP-198/2009, de fecha 26 de agosto de 2009. Un criterio similar fue sostenido en los expedientes SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009.

[9] Ejecutoria relativa al SUP-RAP-198/2009, de fecha 26 de agosto de 2009. Un criterio similar fue sostenido en los expedientes SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009.

[10] Citado por Burgoa Orihuela, Ignacio, Garantías Individuales, 27a. ed., México: Porrúa, 1995, p. 672

[11] Emitida por la Organización de la Naciones Unidas el día 10 de diciembre de 1948.

[12] Emitida la Organización de Naciones Unidas, publicada el 20 de mayo de 1981 en el Diario Oficial de la Federación cuya entrada en vigor para México fue el 22 de junio de 1981.

[13] Pacto de San José de Costa Rica celebrado el 22 de noviembre de 1969; ratificado por México el 24 de marzo de 1981 y publicado el 7 de mayo del mismo año en el Diario Oficial de la Federación.

[14] Burgoa, op. cit., p. 350

[15] Diccionario Jurídico Mexicano, t. 3, 15a. ed., México: Porrúa, 2001, p. 2279.

[16] Op. cit., t. 1, p. 337.

[17] Ejecutoria relativa al SUP-RAP-198/2009, de fecha 26 de agosto de 2009. Un criterio similar fue sostenido en los expedientes SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009.