JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-191/2011

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE ACCESO A MEDIOS, PROPAGANDA Y DIFUSIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA

 

México, Distrito Federal, seis de julio de dos mil once.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-191/2011, promovido por el Partido Acción Nacional, contra el oficio IEEM/CAMPyD/1119/2011, de veintisiete de junio de dos mil once, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, que contiene la negativa de proporcionar los informes de monitoreo de medios de comunicación alternos, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.- El dos de enero del año en curso, dio inicio el proceso electoral para elegir Gobernador en el Estado de México.

2.- Mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión de Acceso a Medios, Promoción y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, presentado el diecisiete de junio de dos mil once, Francisco Garate Chapa, en su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de dicho consejo, solicitó se le informara la ubicación o localización de la propaganda en medios alternos, consistente en “Espectacular, Parabús, Gallardete, Publivalla, Pantalla Virtual, Publicidad Móvil y Mupi”, de los gobiernos del Estado de México y municipales, así como de las coaliciones “Unidos Por Ti” y “Unidos Podemos Más”.

3.- Acto impugnado. Por oficio IEEM/CAMPyD/1119/2011, de veintisiete de junio del año en que se actúa, el Secretario Técnico de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, dio contestación al escrito descrito en el resultando anterior, en los siguientes términos:

En relación a su solicitud; y en atención al oficio No. IEEM/JGJN/092/2011 signado por el M. en D. Jesús Jardón Nava, Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, me permito expresar que en cumplimiento a lo que establece el artículo 162 último párrafo del Código Electoral del Estado de México, que textualmente indica: “El resultado de los monitoreos se hará público en los términos que determine el Consejo General”; y atento a lo previamente expresado en la Décima Quinta Sesión Extraordinaria de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión celebrada el veintitrés de junio del presente año, es menester informar a Usted; que esta Dirección de Partidos Políticos, se ve imposibilitada para emitir la información solicitada, en virtud de que no existe disposición legal alguna que especifique que un ente político, pueda tener acceso a la información arrojada por el monitoreo de otro diverso; atento a ello, se comunica que no es viable hacer pública la información relativa a la ubicación de la propaganda en medios alternos en espectacular, parabús, gallardete, publivalla, pantalla virtual, publicidad móvil y mupi, de los actores políticos, Gobierno del Estado de México, Gobiernos Municipales, Coaliciones “Unidos Por Ti” y “Unidos Podemos Más”; toda vez que sólo el Consejo General y el Órgano Técnico de Fiscalización, son las instancias del instituto que pueden conocer de tal documentación en relación a las consideraciones antepuestas, así también es importante destacar que dicha información al ser objeto de procedimiento de fiscalización, es menester resguardarla hasta en tanto se determine lo conducente.- Sin otro particular, por el momento quedo de Usted...”.

 

Del citado oficio, el partido actor tuvo conocimiento el mismo veintisiete de junio del presente año.

II. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el treinta de junio de dos mil once, el instituto político actor, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

III. Trámite. El uno de julio siguiente se recibió el oficio IEEM/SEG/7200/2011, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, por medio del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió la demanda junto con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente al presente juicio.

IV. Turno. En la misma fecha se ordenó turnar el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Requerimiento. Mediante auto del propio uno de julio del año en curso, el Magistrado instructor radicó la demanda y requirió a la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Presidente, para que en el plazo otorgado para tal efecto, remitiera a esta Sala Superior diversa documentación, con la finalidad de tener mayores elementos para la substanciación del presente juicio.

El dos de julio siguiente, la autoridad responsable desahogó el requerimiento ordenado en el párrafo que antecede.

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, contra el oficio IEEM/CAMPyD/1119/2011, de veintisiete de junio de dos mil once, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, que contiene la negativa de proporcionar los informes de monitoreo de medios de comunicación alternos.

Lo anterior, en virtud de que el citado oficio se encuentra íntimamente relacionado con la elección de Gobernador del Estado de México. Luego, conforme al artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es competente, en única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

SEGUNDO. Per saltum. En la especie se encuentra justificado que el promovente acuda per saltum ante este órgano jurisdiccional, a través del juicio que aquí se resuelve, por lo siguiente:

En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede, entre otros, contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado el acto reclamado.

En efecto, la pretensión final del partido impugnante  consiste en que se ordene a las responsables que proporcionen inmediatamente la información solicitada mediante el escrito presentado el diecisiete de junio del año en curso, referente a la ubicación o localización de la propaganda en medios alternos, de diversos entes que participan en el proceso electoral de Gobernador del año en curso, por lo que, según dice, el agotamiento previo de los medios de impugnación ordinarios, se puede traducir en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que constan y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueden implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, motivo por el que debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias S3ELJ 23/2000 y S3ELJ 09/2001, consultables en las páginas 79-80 y 80-81, respectivamente, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, cuyos rubros son: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” y “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera procedente conocer per saltum el juicio al rubro indicado, puesto que agotar las instancias previstas en la normativa local, pudiera implicar la merma y extinción de los derechos del actor.

TERCERO. Causales de improcedencia. La autoridad señalada como responsable, en su informe circunstanciado,  hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo  86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el promovente no agotó las instancias previas establecidas en la normativa aplicable para combatir el acto de que se duele, a través de las cuales pudo haber sido modificado, revocado o anulado.

En el supuesto que se analiza, es de desestimarse la causal de improcedencia en comento, en razón de que, como se expuso en el considerando que antecede, con la actualización de la figura denominada per saltum, quedó justificado que el instituto político actor no haya agotado en tiempo y forma las instancias previas establecidas en las leyes, como en el caso podría serlo el recurso de apelación establecido en el artículo 302 bis del Código Electoral del Estado de México.

Por lo expuesto, dado que esta Sala Superior no advierte que se actualice la causa de improcedencia invocada, lo procedente es realizar el estudio de los restantes requisitos esenciales de la demanda y los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en el mismo consta la denominación del actor; nombre, domicilio y firma autógrafa del promovente; se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora; los hechos base de la impugnación y los agravios contra tal determinación.

i. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la referida legislación, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos, que en el presente asunto es el Partido Acción Nacional.

ii. Personería. El juicio fue promovido por conducto de Francisco Garate Chapa, en su carácter de Representante Propietario del mencionado instituto político, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a quien se le tiene por acreditada su personería en términos del artículo 88, fracción 1, inciso a), de la invocada ley, cuestión que es expresamente reconocida por la responsable.

iii. Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque el partido actor tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el veintisiete de junio del año en curso, según consta en el sello de recibido que obra en el propio oficio impugnado, mientras que la demanda se presentó ante la responsable, el treinta siguiente, corriendo entre ellos los días veintiocho y veintinueve de junio, todos del año que transcurre, esto es, dentro de los cuatro días señalados en la ley.

iv. Definitividad y firmeza. Como se determinó en el considerando anterior, aun cuando tal requisito no se cumple en la especie, se encuentra justificado que el actor acuda per saltum ante este órgano jurisdiccional, a través del medio de impugnación que ahora se resuelve.

v. Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito de procedencia exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, de igual forma se cumple, ya que el instituto político actor argumenta en su respectivo escrito que se viola en su perjuicio el contenido de los artículos 8, 14, 16, 17 y 116, fracción I, último párrafo, y fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales. Al respecto es aplicable la jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo Jurisprudencia, del rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

vi. La violación reclamada pueda ser determinante. El requisito especial de procedibilidad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo de un procedimiento electoral o para el resultado final de una elección, se encuentra satisfecho.

En efecto, la pretensión final del partido actor consiste, como ya se dijo, en que en que se ordene a las responsables que proporcionen inmediatamente la información solicitada mediante el escrito presentado el diecisiete de junio del año en curso, referente a la ubicación o localización de la propaganda en medios alternos de diversos entes que participan en el proceso electoral de Gobernador de dos mil once, acto que puede ser determinante para el desarrollo del procedimiento electoral ordinario e, incluso, para el resultado final de las elecciones, porque el derecho a la información cuya violación se alega, constituye un instrumento para conocer los resultados de los monitoreos efectuados y, con ello, estar en condiciones de hacer valer, en su caso, alguna impugnación relacionada con inequidad en la difusión, por lo que es evidente que en el juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa, se cumple el requisito de determinancia, previsto en el citado precepto constitucional, así como en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

vii. Reparación solicitada sea factible. Igualmente se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la citada ley, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que, de resultar fundados los agravios hechos valer por el actor, es posible ordenar a las responsables que proporcionen la información solicitada por el Partido Acción Nacional, antes de la toma de protesta del candidato a Gobernador electo en el proceso electoral en cuestión.

Por tanto, al estar satisfechos los requisitos tanto generales como especiales exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de agravio  planteados por el instituto político inconforme.

QUINTO. Agravios. El actor combate el oficio IEEM/CAMPyD/1119/2011, de veintisiete de junio de dos mil once, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, y al efecto hace valer los siguientes:

A G R A V I O S

PRIMERO.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: 8,14,16,41 Y 116 FRACCIÓN IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

CONCEPTO Y FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye el Oficio N° IEEM/CAMPyD/1119/2011, que contiene la Negativa de proporcionar información de la ubicación o localización de la propaganda en medios de comunicación e medios alternos referida en el hecho 5, de los informes, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Acceso a Medios de Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, en fecha 27 de junio de 2011, recibido en las oficinas de esta representación en la misma fecha.

Causa agravio, lo establecido en el oficio IEEM/CAMPyD/1119/2011, al negar la información solicitada por el suscrito violándose con ello lo preceptuado en los artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 66 del Código Electoral del Estado de México, el 54 de los Lineamientos de Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos y Alternos del Instituto Electoral del Estado de México, que a la letra respectivamente versan:

Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 66.- Corresponde al Instituto Electoral del Estado de México vigilar que el contenido de los mensajes con fines electorales relacionados con los comicios locales, transmitidos por radio y televisión en el territorio estatal, se ajusten a lo establecido en la ley.

   (INVALIDO. Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 113/2008, Publicada el 19 de diciembre de 2008 en la “Gaceta del Gobierno”).

El Consejo General realizará monitoreos cuantitativos y cualitativos y el seguimiento de notas informativas en medios de comunicación impresos y electrónicos a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, la cual le informará periódicamente sobre los resultados de tales monitoreos y seguimiento, que serán quincenales en tiempo de proceso electoral. Dichos informes deberán contener una valoración de la actuación de los medios de comunicación monitoreados, así como las recomendaciones que se estimen conducentes.

El Instituto gestionará ante los medios de comunicación social con cobertura en el territorio estatal, la transmisión de programas en formatos de debate, entrevista, difusión de plataformas electorales, entre otros, en apoyo al fortalecimiento a la cultura político democrática.

“Artículo 54. Los informes serán acompañados con su soporte en fotografías, bitácora y cédula de identificación de propaganda con el croquis de localización, apoyándose para ello con la cartografía institucional.”

En efecto, no obstante a que en la solicitud formulada, se señalaron con claridad los fundamentos precisos que facultan y le dan viabilidad a la petición ya que la misma reúne los requisitos constitucionales exigidos en el contexto del derecho de petición y en materia política, prevista en los preceptos constitucionales antes transcritos, es decir de forma escrita, de manera pacifica y respetuosa, la autoridad responsable, ha omitido dar cumplimiento a la petición del Partido Acción Nacional, y no obstante emite una negativa infundada como se aprecia en el oficio materia del agravio, que no encuentra fundamento alguno para proporcionar la información solicitada, entendiendo así que no existe fundamento para negar la misma y toda vez que los Partidos Políticos debidamente registrados ante el Consejo general del Instituto Electoral del Estado de México, formamos parte integrante del mismo es decir que el Partido Acción Nacional, forma parte del Consejo General, así como cuenta debidamente con un representante en la Comisión de Acceso a Medios de Propaganda y Difusión, de tal suerte al ser miembro de las mismas instancias es procedente y valida la petición planteada al solicitar la información relativa a la ubicación y localización de la propaganda de medios de comunicación alternos y toda ves que en las sesiones de la misma comisiones se rindieron los informes obligatorios establecidos en el artículo 66 del Código Adjetivo de la Materia, es pues un hechos notorio que los resultados de los informes ya fueron rendidos dentro de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto y de acuerdo a los Lineamientos de Monitoreos a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos y Alternos, estos deben de contar con la descripción clara de la ubicación de los elementos propagandísticos captados en el monitoreo.

A propósito de lo anterior me permito invocar los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes.

INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUO FEDERAL ELECTORAL.- (se transcribe)

Sin embargo, tanto los representantes de los partidos políticos como los consejeros electorales son integrantes del Consejo General y como tales deben tener acceso a toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones, no sólo como miembros del Consejo General, que lo son, sin también como representantes de un instituto político que ejerce facultades legales, como parte integrante de la autoridad administrativa electoral.

La negativa de referencia genera la suspicacia de que la propaganda pudiera ser recortada o destruida en su cantidad y tipo.”      

SEXTO. Síntesis de agravios. Los motivos de inconformidad que se desprenden del escrito de demanda, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

El partido inconforme manifiesta, en esencia, que con el oficio reclamado, mediante el cual se negó la información solicitada, la responsable ha omitido dar cumplimiento a su petición, pues aun cuando en la respectiva solicitud se indicaron los fundamentos precisos que la hacen viable, dado que ésta reúne los requisitos exigidos constitucionalmente, en el contexto del derecho de petición y en materia política, emite una negativa que no encuentra fundamento alguno para proporcionar la información requerida, por lo que no existe base para negarla, con lo cual se vulneraron los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66 del Código Electoral del Estado de México y 54 de los Lineamientos de Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos y Alternos del Instituto Electoral de dicho Estado.

Al respecto, el Partido Acción Nacional señala que es procedente y válida su petición respecto de la ubicación y localización de la propaganda en medios de comunicación alternos, porque como los partidos políticos debidamente registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral de la citada Entidad Federativa, forman parte de éste y, además, aquél cuenta con un representante en la Comisión de Acceso a Medios de Propaganda y Difusión, entonces es miembro de tales órganos, máxime que en las sesiones de esa comisión ya se rindieron los informes obligatorios a que alude el artículo 66 del Código Electoral local. En apoyo de lo antes expuesto, cita la tesis XV/2009, cuyo rubro dice: “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”.

En ese sentido, el partido actor aduce que los representantes de los partidos políticos y los consejeros electorales son integrantes del Consejo General, por lo que deben tener acceso a toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones, como representantes de un instituto político que ejerce facultades legales como parte integrante de la autoridad administrativa electoral.

Finalmente, cabe señalar que en el apartado “sobre la procedencia y oportunidad de la presentación de la demanda del juicio de revisión constitucional vía per saltum”, el incoante señala que “es importante contar con la información solicitada, ya que la misma, en términos del artículo 162 del Código Electoral, sirve para actividades de fiscalización y los partidos políticos tenemos la atribución de coadyuvar en la vigilancia del proceso, por lo que esta información es necesaria para efectos de verificación y comprobación sobre la cantidad y eficacia del monitoreo realizado, el negarlo no permite esta actividad”.

SÉPTIMO. Análisis de fondo. De acuerdo con lo expuesto en el considerando precedente, el estudio se centra en determinar si la decisión adoptada en el oficio IEEM/CAMPyD/1119/2011, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, relativo a la negativa a proporcionar la información solicitada por el Partido Acción Nacional, se encuentra apegada a derecho o no.

Esta Sala Superior considera que es substancialmente FUNDADO el agravio planteado, conforme a lo que se expresará enseguida.

Debido a que el secretario responsable sustentó la negativa a proporcionar la información solicitada respecto a la ubicación o localización de propaganda en medios alternos, de diversos entes políticos, tanto el contenido del artículo 162 del Código Electoral del Estado de México, como en lo expresado en la Décima Quinta Sesión Extraordinaria de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, celebrada el veintitrés de junio del año en curso, se estima necesario transcribirlos, en la parte que aquí interesa.

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

Artículo 162.- El Instituto realizará monitoreos de medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, durante el periodo de precampaña y campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido político. Los monitoreos tendrán como fin garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos, coaliciones y candidatos. El monitoreo de medios servirá para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y para prevenir que se rebasen los topes de campaña. El Instituto podrá auxiliarse de empresas externas para realizar dicho monitoreo.

El Instituto realizará monitoreos de la propaganda de los partidos políticos colocada en todo tipo de espacio o equipamiento utilizado para difundir mensajes.

El resultado de los monitoreos se harán públicos en los términos que determine el Consejo General.

DÉCIMA QUINTA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN DE ACCESO A MEDIOS, PROPAGANDA Y DIFUSIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO (versión estenográfica).

“Toluca de Lerdo, México, 23 de junio de 2011.

SECRETARIO TÉCNICO, DR. SERGIO ANGUIANO MELÉNDEZ: Gracias, señor Presidente.

Este punto que solicité fue de la solicitud de información sobre peticiones referente a información de resultados de monitoreo a medios alternos, ha sido hecho llegar a usted como Presidente y a nosotros como Secretaría Técnica también la solicitud de la Coalición Unidos Por Ti, de información sobre no nada más la propaganda gubernamental que ya tiene en sus manos, sino también la de la Coalición Unidos Podemos Más y del Partido Acción Nacional.

A su vez, también el Partido Acción Nacional nos solicitó mediante un oficio la información sobre el monitoreo a medios alternos de él mismo, como Partido Acción Nacional, y de la coalición.

Aquí voy a leer, dice: “Por ello, me permito solicitar con fundamento en las disposiciones citadas se me informe la ubicación o localización de la propaganda en medios alternos, consistente en espectacular, parabús, gallardete, publivalla, pantalla virtual, publicidad movie muti (sic).

Lo anterior, propaganda en medios alternos de los siguientes actores políticos: Gobierno del Estado de México, gobiernos municipales, Coalición Unidos Por Ti y Coalición Unidos Podemos Más”.

Quiero referir que estos informes se nos han hecho llegar, a la fecha lo que sí hemos entregado ha sido la propaganda gubernamental, por eso la información que nos fue presentada fueron fotocopias de la información que le dimos a la Coalición Unidos Por Ti.

Yo quiero mencionar, señor Presidente, que con anterior experiencia no hemos entregado esta información en ningún proceso electoral porque esto generaría algunas cuestiones de tener toda la información de la Coalición Unidos Por Ti, del Partido Acción Nacional y de la Coalición Unidos Podemos Más, generaría algún tipo de cuestiones de información que no se ha permitido hasta la fecha.

Sobre todo, que nosotros al entregar la información de otro partido, lo estaríamos ya haciendo público en un momento dado.

Y el artículo 162 del Código Electoral dispone que el resultado de los monitoreos será público en los términos que determine el Consejo General.

Esta información, solamente cuando ya está aprobada por el Consejo General, es del conocimiento de todos.

Y lo que hemos hecho, señor Presidente, integrantes de esta Comisión, es que cuando nos han solicitado información de ellos, han estado en la Dirección de Partidos Políticos para revisar su información de ellos como partido político o como coalición, no así la información de los otros partidos políticos o coaliciones.

Yo lo pongo aquí a consideración de esta Comisión para que se determine lo conducente.

Es cuanto.

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, MTRO. JESÚS JARDÓN NAVA: Supongo que le hace las solicitudes, Secretario, nada más para ponerlo nervioso.

La verdad es que es de exploradas discusiones aquí, que creo que les queda perfectamente claro que las informaciones sobre el monitoreo no se pueden hacer públicas.

Toda la información a ustedes se la podemos proporcionar con muchísimo gusto, pero ni siquiera hay una disposición legal que diga que se puede dar la información de uno para con otro. ¿Por qué? Obviamente porque les podría causar una serie de perjuicios.

Y el único autorizado por la ley para conocer esa información, es el Consejo y el Órgano Técnico de Fiscalización, a los cuales se les tiene que proporcionar en los términos que señala la ley.

Creo que no habría mayor problema, en todo caso había que contestar su oficio en esos términos, diciéndoles que no hay disposición legal que permita esto.

Y segundo lugar, que es información que no puede hacerse pública hasta en tanto el Consejo no lo haga. Estoy seguro que lo van a promover en el Consejo para que se pongan de acuerdo y se pueda proporcionar la información de todos.

Adelante, Álvaro, por favor.

REPRESENTANTE DEL PAN, LIC. ÁLVARO DANIEL MALVÁEZ CASTRO: Sin el ánimo de entrar en un debate, pero al final del día la obligación que nos marca el artículo 162 es que se presenten informes.

Y el informe, como está establecido, contiene todos los detalles específicos del propio monitoreo. Es decir, no sólo datos duros, es finalmente un informe, y esto podría abarcar también las cédulas de identificación. Ya eso podría ser discutible o no en otro sentido, nada más para poderlo dejar en ese sentido.

Y propiamente la intención es llevar a cabo esta revisión de las inconsistencias que se habían manifestado en una sesión anterior, y con el ánimo de que pudiéramos estar nosotros empezando dicha revisión es por lo que se solicitó esta información, pero estamos en espera de la respuesta que dé la Comisión.

...”.

 Con base en lo anterior, es posible concluir que la negativa contenida en el oficio cuestionado se sustenta, por una parte, en que no existe alguna disposición legal que permita proporcionar a un partido político o coalición la información derivada del monitoreo efectuado sobre propaganda en medios alternos, respecto de otro de esos entes políticos, y por otra, en que no es factible hacer pública tal información, mientras no lo determine así el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 No constituye obstáculo a lo anterior el hecho de que en la versión estenográfica de la Décima Quinta Sesión Extraordinaria de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, de veintitrés de junio de dos mil once, se hubieran efectuado ciertos comentarios relacionados con la petición de información del Partido Acción Nacional, que dio origen al oficio controvertido, toda vez que de dicho documento no se advierte que la propia comisión hubiera adoptado alguna determinación al respecto, puesto que, además de que el Presidente de dicho órgano únicamente expresó su opinión personal en relación a la imposibilidad de proporcionarla, incluso de forma hipotética, al señalar que “en todo caso había que contestar su oficio en esos términos, diciéndoles que no hay disposición legal que permita esto”, no se expuso alguna conclusión en torno a la respuesta que debía darse, por parte del órgano como tal, a la solicitud del ahora actor, ni se sujetó a votación alguna en ese sentido, para que se considerara aprobada, en términos del segundo y tercer párrafo del artículo 93 del Código Electoral local.

 Los artículos 78, 79, 84, 85, 86 y 93 del Código Electoral del Estado de México establecen, en lo conducente, lo siguiente:

Artículo 78.- El Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

Artículo 79.- El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código.

El Instituto, para el desempeño de sus actividades contará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos, de vigilancia, de investigación y de docencia.

Artículo 84.- Los Órganos Centrales del Instituto son:

I. El Consejo General;

II. La Junta General; y(sic)

III. La Secretaría Ejecutiva General; y

IV. El Órgano Técnico de Fiscalización.

Artículo 85.- El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto.

Artículo 86.- El Consejo General del Instituto se integrará por:

I.                    Un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con voz y voto, que serán electos por la Legislatura del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, previa convocatoria pública y mediante el mecanismo que para tal efecto establezca la Junta de Coordinación Política de la propia Legislatura. Por cada Consejero Electoral propietario se elegirá un suplente, quien en caso de falta absoluta concluirá el periodo de la vacante respectiva. Los consejeros deberán solicitar a la Legislatura la licencia correspondiente cuando su ausencia exceda de quince días;

II.                  Un representante, con derecho a voz y sin voto, de cada uno de los partidos políticos con registro; y

III.                El Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, quién será electo por la Legislatura del Estado, a propuesta del Consejo General aprobada por al menos cinco de sus integrantes. Durará en su encargo cuatro años pudiendo ser reelecto por un periodo más.

Los órganos directivos estatales de los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a su representante, dando aviso por escrito al Presidente del Consejo General.

Artículo 93.- El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones.

Las comisiones serán integradas por tres consejeros designados por el Consejo General con voz y voto, por los representantes de los partidos y coaliciones con voz y un secretario técnico que será designado por el Consejo General en función de la Comisión de que se trate.

La aprobación de todos los acuerdos y dictámenes deberá ser con el voto de al menos dos de los integrantes, y preferentemente en el consenso de los partidos y coaliciones.

Bajo ninguna circunstancia las circulares, proyectos de acuerdo o de dictamen que emitan, tendrán obligatoriedad, salvo el caso de que sean aprobadas por el Consejo General. Sólo en este supuesto podrán ser publicados en la "Gaceta del Gobierno".

I. Las comisiones permanentes serán aquellas que por sus atribuciones requieran de un trabajo frecuente, siendo éstas:

c) La Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión;

Los integrantes deberán nombrarse al inicio de cada procedo electoral, en ningún caso podría recaer la presidencia en el Consejero Electoral que ocupó dicho cargo.

…”.

De los preceptos antes transcritos se desprende lo siguiente:

1. El Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

2. Dicho Instituto se rige, para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las del Código Electoral local. Asimismo, para el desempeño de sus actividades, cuenta con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos, de vigilancia, de investigación y de docencia.

3. El Consejo General es, entre otros, un órgano central del referido Instituto Electoral, y constituye el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del propio Instituto.

4. El mencionado Consejo General se integra por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con voz y voto, electos por la Legislatura del Estado, así como por un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tienen derecho a voz pero sin voto, y un Secretario Ejecutivo.

5. Las comisiones formadas por el multicitado Consejo General, por considerarlas necesarias para el desempeño de sus atribuciones, se integran por tres consejeros designados por aquél, con voz y voto, así como por los representantes de los partidos y coaliciones, con voz, y un secretario técnico.

6. Los acuerdos y dictámenes de tales comisiones deben aprobarse por el voto de al menos dos de sus integrantes y, preferentemente, con el consenso de los partidos y coaliciones que las conforman.

7. Entre las comisiones permanentes, se encuentra la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión.

 Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que asiste la razón al promovente en cuanto afirma que no existe fundamento legal para que se le hubiera negado la información requerida, dado que los partidos políticos debidamente registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral local, forman parte integrante del mismo, a través de su representante.

 En principio, cabe señalar que la información fue solicitada por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y que tal ente político, además, también tiene representación en la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del propio Instituto, tal como se advierte de las copias certificadas de su nombramiento y de la transcripción de la versión estenográfica de la Décima Quinta Sesión Extraordinaria de dicha comisión, documentos que merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, tal como lo afirma el actor, forma parte integrante de ambos órganos, lo cual pasaron por alto las responsables.

 Ello es así, en virtud de que, como se puso de manifiesto previamente, de conformidad con la legislación electoral del Estado de México, el Consejo General se integra por los Consejeros Electorales, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo General.

 Luego, al ser parte integrante del órgano superior de dirección del Instituto Electoral Estatal, los Consejeros Electorales y los partidos políticos deben tener acceso a toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones, no sólo como miembros del Consejo General, sino también como representantes de las entidades de interés público, máxime que, conforme lo establece el artículo 51, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, constituye un derecho de los partidos políticos, entre otros, participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, lo cual es armónico con lo dispuesto en el numeral 162 de la misma legislación, ya que la información solicitada puede ser útil para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y prevenir el rebase de los topes de campaña.

 En consecuencia, es evidente que las autoridades responsables debieron poner a disposición del solicitante la información requerida, dada su calidad de miembro tanto del Consejo General, como de la Comisión de Acceso a Medios de Propaganda y Difusión, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que se considera que la negativa cuestionada no se encuentra apegada a derecho.

 Apoya lo anterior, mutatis mutandis, la tesis XV/2009, publicada en la página 1138, de la Compilación 1997-2010, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, tomo I, del rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”

 Por otra parte, es importante mencionar que la respectiva petición no implica la publicación de la información solicitada y, por ende, resultan inaplicables las disposiciones legales relacionadas con la forma y términos en que debe hacerse del conocimiento general determinada información, puesto que proporcionarla al partido actor no implica su conocimiento por parte de la ciudadanía en general, sino que, se reitera, se trata de un integrante del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado que, por lo mismo, debe resguardarla y usarla únicamente para los fines que tiene encomendados legalmente.

 Finalmente, es pertinente señalar que con la determinación que aquí se adopta, no se afecta la propiedad exclusiva que tiene el Instituto Electoral local, respecto de los resultados de los monitoreos en cuestión, en términos del artículo 11 de los Lineamientos de Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos y Alternos, habida cuenta que únicamente se está permitiendo el acceso a los mismos, cuyo uso inadecuado o no autorizado, incluso puede ser sancionado, de conformidad con la última parte del citado numeral.

 OCTAVO. Efectos de la Sentencia. Al haber resultado fundado el agravio invocado en la presente sentencia, lo procedente es revocar el oficio IEEM/CAMPyD/1119/2011, de veintisiete de junio de dos mil once, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, que contiene la negativa de proporcionar los informes de monitoreo de medios de comunicación alternos, relacionados con diversos entes políticos.

 Lo anterior para el efecto de que las autoridades responsables de inmediato den respuesta a la solicitud efectuada el diecisiete de junio de dos mil once, por el representante del Partido Acción Nacional, conforme a lo expuesto en esta resolución.

 La responsable, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta ejecutoria, deberá informarlo a esta Sala Superior.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el oficio IEEM/CAMPyD/1119/2011, de veintisiete de junio de dos mil once, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.  

 

Notifíquese. Personalmente al partido actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes a tal notificación deberá informar del cumplimiento de esta sentencia a esta Sala Superior; y, por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, y 93 fracción 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-191/2011.

Toda vez que no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de considerar procedente, per saltum, la promoción del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-191/2011, emito este VOTO PARTICULAR.

Previo a exponer las razones de mi disenso, debo precisar los hechos que sustentan la impugnación y la resolución aprobada por la mayoría.

1.    Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil once, dirigido al Presidente de la Comisión de Acceso a Medios, Promoción y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, el Partido Acción Nacional, por conducto de Francisco Gárate Chapa, su representante propietario ante el Consejo General del aludido Instituto Electoral, solicitó se le informara la ubicación o localización de la propaganda en medios alternos, consistentes en espectaculares, parabuses, gallardetes, publivallas, pantallas virtuales, publicidad móvil y mupis, del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos de la entidad, así como de las coaliciones “Unidos por ti” y “Unidos podemos más”.

2.    Por oficio IEEM/CAMPyD/1119/2011, de veintisiete de junio de dos mil once, el Secretario Técnico de la Comisión de Acceso a Medios, Promoción y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México dio respuesta a la solicitud precisada en el punto que antecede.

3.    El treinta de junio de dos mil once, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la determinación contenida en el oficio precisado en el punto dos (2) que antecede.

Puntualizado lo anterior, manifiesto que el motivo de mi disenso es la argumentación que sustenta la decisión asumida por la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, en el sentido de considerar procedente la promoción per saltum del juicio al rubro indicado.

Al respecto, la mayoría considera que:

[…] la pretensión final del partido impugnante consiste en que se ordene a las responsables que proporcionen inmediatamente la información solicitada mediante el escrito presentado el diecisiete de junio del año en curso, referente a la ubicación o localización de la propaganda en medios alternos, de diversos entes que participan en el proceso electoral de Gobernador del año en curso, por lo que, según dice, el agotamiento previo de los medios de impugnación ordinarios, se puede traducir en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que constan y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueden implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las, pretensiones o de sus efectos o consecuencias, motivo por el que debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera procedente conocer per saltum el juicio al rubro indicado, puesto que agotar las instancias previstas en la normativa local, pudiera implicar la merma y extinción de los derechos del actor.

[…] cabe señalar que en el apartado “sobre la procedencia y oportunidad de la presentación de la demanda del juicio de revisión constitucional vía per saltum”, el incoante señala que “es importante contar con la información solicitada, ya que la misma, en términos del artículo 162 del Código Electoral, sirve para actividades de fiscalización y los partidos políticos tenemos la atribución de coadyuvar en la vigilancia del proceso, por lo que esta información es necesaria para efectos de verificación y comprobación sobre la cantidad y eficacia del monitoreo realizado, el negarlo no permite esta actividad”.

No estoy de acuerdo con los argumentos de la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, porque considero que en este particular el juicio de revisión constitucional electoral se debe declarar improcedente, porque el acto controvertido, consistente en la respuesta contenida en el oficio IEEM/CAMPyD/1119/2011, que dio la responsable a la solicitud que le fue formulada, no es un acto definitivo ni firme y, como consecuencia, se debe reencausar la impugnación federal al recurso de apelación local, previsto en los artículos 301 y 302 bis, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, para que lo conozca el Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

Improcedencia por falta de definitividad

En opinión del suscrito, el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, es notoriamente improcedente, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), relacionado con el diverso numeral 86, párrafo 1, inciso f), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de definitividad de la resolución o acto impugnado, cuando existan medios de impugnación que se deban agotar previa y necesariamente, siempre que éstos reúnan los siguientes requisitos: a) Sean idóneos, conforme a la legislación electoral correspondiente, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) Sean aptos para modificar o revocar el acto o resolución controvertido, conforme a lo previsto en esos ordenamientos jurídicos.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los recursos y juicios, previstos en el ordenamiento legal en cita, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, por las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

En la especie, el acto reclamado es la determinación contenida en el oficio IEEM/CAMPyD/1119/2011, de veintisiete de junio de dos mil once, por el cual el Secretario de la Comisión de Acceso a Medios de Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México niega el acceso a la información solicitada por el Partido Acción Nacional, en términos de su escrito de diecisiete de junio de dos mil once.

Ahora bien, el artículo 302 bis, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, prevé que el recurso de apelación local es la vía impugnativa procedente para controvertir, durante el desarrollo del procedimiento electoral, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Electoral del Estado de México, como es el caso de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, conforme a lo previsto en el artículo 93, párrafo cuarto, fracción I, inciso c), relacionado con el diverso numeral 84, fracción I, ambos del citado Código Electoral.

Conforme a lo anterior, resulta claro que el acto que controvierte el actor es impugnable mediante recurso de apelación local, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, con independencia de que le asista o no la razón al impugnante, respecto del fondo de la litis o de que el acto controvertido aún subsista.

Por tanto, es mi convicción, en términos de lo dispuesto en los citados artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el juicio de revisión constitucional electoral, en que se actúa, es improcedente porque no se ha agotado el aludido recurso de apelación local.

Arribo a la anterior conclusión porque, contrariamente al criterio asumido por la mayoría, en mi concepto no se justifica que esta Sala Superior conozca per saltum el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, en atención a que existe tiempo suficiente para desahogar la instancia jurisdiccional local y, en su caso, la federal, antes de que se lleve a cabo el cómputo final de la elección de Gobernador, sin que ello implique para el partido político actor, en opinión del suscrito, una amenaza seria a sus derechos sustanciales o la merma o extinción del contenido de sus pretensiones o de la controversia.

En efecto, la promoción per saltum, de los medios de impugnación, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe ser una auténtica excepción al principio de definitividad, como ha determinado esta Sala Superior en tesis de jurisprudencia, identificada con la clave 23/2000, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas doscientas treinta y cinco a doscientas treinta y seis, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

Asimismo, en mi concepto, es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 9/2001, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas doscientas treinta y seis a doscientas treinta y ocho, con el rubro y texto siguientes:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

De la lectura de las anteriores tesis de jurisprudencia, concluyo que es conforme a Derecho considerar lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, el juicio de revisión constitucional electoral será procedente para impugnar actos definitivos y firmes, de las autoridades electorales en las entidades federativas.

Lo anterior se establece en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se prevé, como requisito de procedibilidad, que los actos controvertidos sean definitivos y firmes, para lo cual se deben agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas, establecidas en las leyes locales.

Esta exigencia, en principio, tiene como finalidad que el juicio de revisión constitucional electoral sea un medio de defensa excepcional, a fin de preservar la constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades electorales de las diversas entidades federativas.

En este contexto, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de control de constitucionalidad, que no procede de forma directa e inmediata, dado que el legislador constitucional, así como el ordinario, previeron que sólo procediera a fin de revisar los actos que ya no fueran impugnables en la instancia local, estableciendo así un medio extraordinario y especial de impugnación.

Además, no se puede considerar que los medios de impugnación previstos en la legislación electoral de las entidades federativas son meras exigencias formales prescindibles, establecidas a fin de retardar la impartición de justicia, contrariamente a lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; menos aun se pueden considerar como obstáculos impuestos al gobernado, con el afán de dificultar la preservación de sus derechos; tampoco se les puede considerar como requisitos inocuos, que no es necesario agotar para conseguir la tutela efectiva a que se ha hecho alusión.

Sin embargo, la regla de definitividad del acto no es absoluta, como ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir, el juicio de revisión constitucional electoral procede, en forma excepcional, sin que se hayan agotado los medios de impugnación previstos en la legislación local, siempre que el propósito o finalidad perseguido con la promoción del medio de impugnación no se pueda satisfacer, por las especiales peculiaridades del asunto, las cuales deben ser tomadas en cuenta por la Sala compete del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, es claro que la acción per saltum tiene como finalidad evitar un daño irreparable, máxime si se toma en consideración que en materia electoral no existe la suspensión de los actos controvertidos.

Aunado a lo expuesto cabe señalar, desde mi perspectiva,  la exigencia constitucional y legal de que la promoción del juicio de revisión constitucional electoral sea excepcional, y sólo proceda contra actos definitivos y firmes, cuando no exista medio de impugnación local o se hayan agotado los previstos en la normativa electoral de las entidades federativas, lo que obedece, en mi opinión, a un principio establecido en la Constitución General de la República, relativo al federalismo jurisdiccional.

El federalismo previsto en el artículo 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es únicamente relativo a la organización del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, sino también de la función jurisdiccional, por lo cual se establecen los distintos ámbitos de competencia, federal y local.

En efecto, el reconocimiento que hace el legislador constitucional, respecto de la soberanía de los Estados que conforman la Federación, así como a las facultades otorgadas al Distrito Federal, es a efecto de fortalecer los regímenes interiores de gobierno, incluido, desde luego, la función jurisdiccional.

En este orden de ideas, es mi convicción, que si no se advierte en forma clara y evidente, que la intervención de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es necesaria, para evitar la merma o desaparición del propósito o finalidad perseguido con la promoción del medio de impugnación, este órgano jurisdiccional especializado, ya sea en el ámbito de competencia de la Sala Superior o de alguna de las Salas Regionales, no puede conocer, de todos los medios de impugnación federal que se promuevan per saltum, sin exigir, como regla, que se deban agotar los medios de defensa local, pues ello sería contrario al principio de federalismo judicial.

Por ende, al no estar plenamente acreditado, en el particular, la causa para que esta Sala Superior conozca per saltum, del medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional, considero que es improcedente y que se debe reencausar a recurso de apelación local.

A mayor abundamiento, debo hacer patente, como sostiene la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, que la pretensión del Partido Acción Nacional, con la promoción del medio de impugnación que se resuelve, es constituir un derecho instrumental; así, en la sentencia aprobada se argumenta:

[…] el derecho a la información cuya violación se alega, constituye un instrumento para conocer los resultados de los monitoreos efectuados y, con ello, estar en condiciones de hacer valer en su caso, alguna impugnación relacionada con inequidad en la difusión […]

Por tanto, es mi convicción que el juicio de revisión constitucional electoral no es procedente, pues no cumple el requisitos de procedibilidad consistente en la definitividad y firmeza.

Reencausamiento a recurso de apelación local.

Ahora bien, como esta Sala Superior ha sostenido el criterio, en tesis de jurisprudencia, que ante la posibilidad de promover distintos medios de impugnación, para controvertir, los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, el error en la elección del juicio o recurso procedente no implica necesariamente su improcedencia.

Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia 01/97, emitida por este órgano jurisdiccional especializado, publicada en la de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, volumen 1 “Jurisprudencia”, consultable a fojas trescientas setenta y dos a trescientas setenta y cuatro, cuyo rubro es: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

En concordancia con lo anterior, se debe resaltar que lo razonado en los párrafos precedentes no implica la ineficacia jurídica del medio de impugnación hecho valer y, en consecuencia, se debe dar al escrito de demanda el trámite correspondiente al medio de impugnación jurídicamente procedente.

Establecido lo anterior, considero que la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que motivó la integración del expediente del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, se debe tramitar y resolver como recurso de apelación local, previsto en el Código Electoral del Estado de México.

Por tanto, el medio de impugnación en que se actúa debe ser reencausado para que se tramite y resuelva como recurso de apelación local, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, toda vez que es el medio de impugnación que resulta procedente, de conformidad con lo previsto en la normativa electoral local, para que el enjuiciante controvierta la determinación contenida en el oficio IEEM/CAMPyD/1119/2011, de veintisiete de junio de dos mil once, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Acceso a Medios, Promoción y Difusión del Instituto Electoral de la citada entidad federativa.

Oportunidad para resolver.

Es necesario destacar que el Tribunal Electoral del Estado de México, atento a su responsabilidad y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 de la Constitución federal, debe resolver el aludido recurso de apelación de inmediato, a fin de dar oportunidad de que se agoten todas las instancias impugnativas, en el particular la federal, a fin de revisar la legalidad de la resolución, todo ello antes de que se califique la elección de Gobernador Constitucional del Estado de México.

Por cuanto he dejado expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA