JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-85/2011

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: LX LEGISLATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS

TERCERO INTERESADO: LETICIA CATALINA SOTO ACOSTA

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA

 

México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Decreto ciento cuarenta y seis, de diecisiete de marzo de dos mil once, por medio del cual la LX Legislatura del Estado de Zacatecas ratificó a Leticia Catalina Soto Acosta, como Consejera Presidenta del Instituto Electoral de esa entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que hace el partido  político actor en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Designación de la Presidenta del Consejo General y Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. El quince de marzo de dos mil siete, la LVIII Legislatura del Estado de Zacatecas emitió el Decreto cuatrocientos cuarenta y seis, a través del cual designó a Leticia Catalina Soto Acosta, como Presidenta del Consejo General y Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para el período 2007-2011.

 

2. Propuesta de Ratificación. El diecisiete de marzo de dos mil once, los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la LX Legislatura del Congreso local, propusieron la ratificación de Leticia Catalina Soto Acosta como Presidenta del Consejo General y Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para el periodo 2011-2015.

 

La propuesta fue turnada a las Comisiones Legislativas Unidas de Asuntos Electorales y Jurisdiccional para su análisis y trámite correspondiente.

 

3. Dictamen legislativo. En la misma fecha, los integrantes de las citadas Comisiones Unidas de Asuntos Electorales y Jurisdiccional acordaron, por unanimidad, proponer la ratificación de Leticia Catalina Soto Acosta, en virtud de que cumplía con los requisitos legales correspondientes.

4. Ratificación. El mismo diecisiete de marzo del año en curso, el Pleno de la LX Legislatura del Estado de Zacatecas emitió el Decreto ciento cuarenta y seis, mediante el cual aprobó el dictamen sometido a su consideración por las Comisiones Legislativas Unidas de Asuntos Electorales y Jurisdiccional y, en consecuencia, aprobó por mayoría calificada la ratificación de Leticia Catalina Soto Acosta, como Presidenta del Consejo General y Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para un nuevo periodo de cuatro años.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral, trámite y sustanciación. El veinticuatro de marzo de dos mil once, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra del referido Decreto ciento cuarenta y seis.

 

1. Turno a Ponencia. El treinta de marzo de dos mil once, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó que se integrara el expediente SUP-JRC-85/2011, y se turnara a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.

 

2. Requerimiento. Mediante proveído de seis de abril del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional información necesaria para acreditar la personería de Pedro Martínez Flores, como Presidente del Comité Directo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el juicio de revisión constitucional electoral fue admitido y, al no haber cuestión pendiente de resolver, se cerró la instrucción, quedando en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra actos del Congreso del Estado de Zacatecas, vinculados con la ratificación de uno de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[1]

 

SEGUNDO. Procedencia

 

En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, inciso a), fracción II; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

1. Oportunidad. El decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el diecisiete de marzo de dos mil once, por lo que su notificación surtió efectos el dieciocho de marzo siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, el plazo para presentar la demanda transcurrió del veintidós al veinticinco de marzo del año en curso, puesto que los días diecinueve, veinte y veintiuno de ese mes fueron inhábiles y no deben considerarse para efectos del cómputo, en razón de que el acto impugnado no está vinculado con el desarrollo de un proceso electoral.

En estas condiciones, si la demanda se presentó el veinticuatro de marzo del presente año, es claro que se hizo dentro del plazo previsto al efecto.

 

2. Requisitos formales de la demanda. En la demanda se señala el nombre del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios atinentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa de los representantes del partido promovente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por un partido político, por lo que se tiene por satisfecho el requisito de legitimación.

 

Por lo que hace a la personería, se reconoce a Pedro Martínez Flores como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, de acuerdo con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria del Consejo Estatal de dicho instituto político en la referida entidad federativa, de veintiuno de diciembre de dos mil ocho, en la que consta que se eligió a dicho ciudadano para el cargo partidario referido, para el periodo 2008-2011, así como la certificación de once de abril de dos mil once, emitida por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político en la que hace constar ese mismo hecho.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, los presidentes de los comités directivos estatales tienen facultades de representación, por lo que se cumple con el requisito de personería (similar criterio se estableció al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-188/2010).

 

En tal virtud, se estima innecesario analizar la personería de la otra persona que suscribe la demanda en representación del partido político enjuiciante, en virtud de que es criterio de la Sala Superior que, en los casos en que el escrito de impugnación sea firmado por una pluralidad de sujetos, basta con que uno de ellos tenga acreditada la personalidad, para que les tenga por satisfecho dicho requisito.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO.[2]

 

4. Interés jurídico. El interés jurídico del Partido Acción Nacional está demostrado, toda vez que el partido demandante no sólo actúa como titular de su acervo jurídico, sino que también actúa como ente de interés público, por lo que tiene el interés jurídico suficiente para controvertir la ratificación de la Consejera Presidenta del Consejo General y Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Este criterio encuentra sustento en la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.[3]

 

5. Definitividad y firmeza. El decreto impugnado es un acto definitivo y firme, toda vez que no existe en la legislación local medio de defensa alguno, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o confirmado.

 

6. Violación a preceptos constitucionales. En la demanda se aduce la violación de los artículos 1|; 6; 14; 16; 17; 35, fracción II; 41, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

7. Violación determinante. La violación reclamada cumple con el carácter determinante que exige la legislación federal, en virtud de que el decreto combatido se encuentra estrechamente vinculado con la integración y funciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. La relevancia del asunto está dada porque se trata de la integración del órgano superior de la autoridad administrativa electoral en la citada entidad federativa y, particularmente, respecto de su titular o Presidente, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, fracción XV, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, tiene a su cargo, entre otras facultades, las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral en la referida entidad federativa, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas sus actividades, así como las de los órganos que dependen del Instituto.

 

Por ello, se concluye que la materia de la litis en el presente asunto podría repercutir en el desarrollo del siguiente proceso electoral ordinario local que se lleve a cabo en dicho Estado e, incluso, en el resultado final de la elección, de ahí que se estime colmado el requisito de procedencia en estudio.

 

8. Reparación factible. Este requisito no es exigible en el caso, toda vez que dicho presupuesto de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se refiere a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares, mas no al inicio de funciones de las autoridades electorales, cuya ratificación o designación no deriva de elecciones populares, sino de la decisión de un órgano legislativo.

 

Es aplicable la jurisprudencia de rubro REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.[4]

 

Tercero. Estudio de fondo

 

El actor afirma que la ratificación de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Zacatecas no se ajustó a derecho, esencialmente, por lo siguiente:

 

El actor aduce que la Constitución General, así como los tratados internacionales suscritos por México y la legislación de Zacatecas, obligan al Congreso de ese Estado a establecer procedimientos públicos, transparentes y abiertos, para que todos los ciudadanos zacatecanos puedan ocupar dicho cargo, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

En particular, el actor señala que en el artículo 20, párrafo 1, fracción I, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas se prevé la obligación de la Legislatura del Estado de establecer procedimientos para la renovación del Presidente del Consejo General del instituto electoral local, con el objeto, afirma, de que la ciudadanía zacatecana esté en posibilidad de participar, en igualdad de circunstancias, en el proceso de elección del referido cargo y no únicamente dejarlo en manos de los grupos parlamentarios.

 

En este sentido, el actor señala que el Congreso de Zacatecas está facultado para implementar, con libertad de configuración legislativa, el procedimiento a través del cual designa al Consejero Presidente del instituto electoral local, el cual deberá observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, transparencia y publicidad, lo que, alega, no ocurrió en la especie, dado que se privilegió la posición política de Leticia Catalina Soto Acosta, no obstante que existió la solicitud de dos ciudadanos más para ocupar ese cargo.

 

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, toda vez que parte de la premisa equivocada de que la ratificación del Consejero Presidente, requiere de un procedimiento previo en el que se llame o convoque a los ciudadanos que estén interesados en ocupar ese cargo.

 

La premisa es equivocada, por dos razones básicas e interconectadas entre sí:

 

Primero, porque no existe base jurídica para estimar que la ratificación del Consejero Presidente, deba estar precedida de un procedimiento con las características y formalidades de publicidad que señala el actor, ni mucho menos que la ciudadanía tenga derecho a participar para ocupar ese cargo, bajo la modalidad de ratificación.

 

Segundo, porque el significado gramatical y la naturaleza jurídica de la ratificación, implican un universo cerrado de participantes, contrariamente a la designación, elección o nombramiento del Consejero Presidente.

 

El marco jurídico estatal aplicable al caso es el siguiente:

 

Constitución Política de Zacatecas

 

Artículo 38.- El Estado garantizará la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana. La organización, preparación y realización de los procesos electorales, se sujetará a las reglas siguientes:

III. El Consejo General es el órgano máximo de dirección y se integra con un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto, y seis consejeros electorales. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados para otro periodo. La ley determinará los requisitos de imparcialidad e independencia que deberán reunir los consejeros electorales y la retribución a que tienen derecho mientras duren en el cargo;

 

IV. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de los grupos parlamentarios;

 

V.  Al Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del Poder Legislativo, un representante de cada uno de los partidos políticos registrados y un Secretario Ejecutivo;

 

VI. Los consejeros representantes del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en la Legislatura. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario. Salvo el Presidente del Consejo General del Instituto, los demás miembros deberán tener sus respectivos suplentes, quienes serán electos en la misma forma que los propietarios;

 

VII. El Consejero Presidente propondrá al Consejo General una terna para la designación del Secretario Ejecutivo, que será elegido mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;

Artículo 65.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

XXXIV. Nombrar o ratificar Magistrados y Consejeros en los términos de las leyes respectivas;

Ley Electoral de Zacatecas

Artículo 243

 

1. El Consejo General es el órgano máximo de dirección del Instituto y se integra con un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto, y seis consejeros electorales, con sus respectivos suplentes.

 

2. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados para otro periodo. La Ley Orgánica del Instituto determinará reglas sobre equidad entre géneros, así como los requisitos de imparcialidad e independencia que deberán reunir los consejeros electorales y la retribución a que tendrán derecho mientras duren en el cargo. De los consejeros electorales propietarios cuatro serán de un género y tres del otro.

 

3. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de los grupos parlamentarios.

 

Artículo 244

 

1. A las sesiones del Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del Poder Legislativo, un representante de cada uno de los partidos políticos con registro o acreditación vigente y un Secretario Ejecutivo.

 

2. Los consejeros representantes del Poder Legislativo serán electos por el Pleno de la Legislatura. Serán propuestos por las fracciones legislativas. Se elegirá un propietario y un suplente por cada fracción legislativa.

 

3. El Consejero Presidente propondrá al Consejo General una terna para la designación del Secretario Ejecutivo y de los integrantes de la Junta Ejecutiva, que serán elegidos mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes; por ningún motivo deberá haber vacantes en la Secretaría ni en la Junta Ejecutiva por más de cuarenta y cinco días naturales; por tanto, en un plazo de treinta días naturales siguientes a la situación de vacancia, el Presidente del Consejo deberá presentar las ternas para la designación de los funcionarios; en caso de que no se realice la elección de conformidad con lo dispuesto en este artículo, el Consejo definirá el nombramiento dentro de los quince días naturales siguientes.

 

Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

 

 

Artículo  20

 

1.     El Consejo General se integrará por:

 

I. Un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto. Será electo por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado por otro periodo igual. Sólo los grupos parlamentarios podrán proponer candidatos, de conformidad con los procedimientos que determine la Legislatura del Estado;

 

II. Seis consejeros electorales propietarios y suplentes respectivamente, electos por la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de los grupos parlamentarios, en los términos que apruebe la Legislatura del Estado para tal efecto;

 

III. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales rendirán la protesta de ley ante la Legislatura del Estado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su designación.

 

 

Como se observa, en los precitados artículos 38, fracciones III y IV, y 65, fracción XXXIV, de la Constitución de Zacatecas; 243, párrafos segundo y tercero, de la ley electoral local, y 20, fracción I, de la ley orgánica del instituto electoral estatal, se dispone que el Consejero Presidente será electo por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de los grupos parlamentarios, de conformidad con los procedimientos que determine dicho órgano legislativo, y durará en su encargo cuatro años. Terminado su encargo, podrá ser ratificado para un periodo igual.

 

Por tanto, existen dos mecanismos distintos para ocupar y ejercer el cargo de Consejero Presidente; a saber:

a)    Nombramiento, designación o elección (términos que se utilizan de manera indistinta en la legislación), y

b)    Ratificación.

 

Esta distinción es relevante para el caso, porque el nombramiento (también llamado designación o elección) del Consejero Presidente y la ratificación del mismo, son actos distintos y autónomos entre sí, sujetos a reglas distintas.

 

En efecto, la correcta interpretación de la normativa estatal, permite afirmar que el Congreso del Estado de Zacatecas está facultado para:

 

a) Designar, nombrar o elegir al Consejero Presidente, para lo cual se exige el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. Sólo los grupos parlamentarios podrán proponer candidatos, de conformidad con los procedimientos que determine ese órgano legislativo.

El Consejero Presidente, que lo es también del instituto estatal electoral, durará en su cargo cuatro años.

 

b) Ratificar al Consejero Presidente, para un periodo igual al concluido, sin que en la ley se establezca la necesidad de sujetarse a un procedimiento específico, que implique o suponga que cualquier persona pueda participar y ser considerada para ocupar dicho cargo, bajo esa modalidad.

 

En este sentido, la interpretación propuesta por el enjuiciante, respecto de la última parte de la fracción I del artículo 20 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es incorrecta, por lo siguiente.

 

Para el actor, en dicha norma se prevé que la ratificación del Consejero Presidente debe realizarse en un procedimiento en el que se haga del conocimiento público dicho acto, a efecto de que la ciudadanía esté en posibilidades de participar en el mismo y, eventualmente, ocupar ese cargo.

 

Para mayor claridad, se transcribe el precepto señalado:

 

1.     El Consejo General se integrará por:

 

Un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto. Será electo por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes; durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado por otro periodo igual. Sólo los grupos parlamentarios podrán proponer candidatos, de conformidad con los procedimientos que determine la legislatura.

 

(El subrayado es propio de este fallo).

La frase “sólo los grupos parlamentarios podrán proponer candidatos, de conformidad con los procedimientos que determine la legislatura”, debe ser entendida con respecto al procedimiento de designación, nombramiento o elección de los consejeros electorales, pero no con respecto a su ratificación.

 

Lo anterior es así, porque “proponer candidatos” supone pluralidad de opciones para designar, nombrar o elegir a la persona que ocupará ese cargo; cuestión distinta a la ratificación de quien ya venía desempeñando el cargo.

 

En efecto, la interpretación gramatical, de los artículos 38, fracciones III y IV, y 65, fracción XXXIV, de la Constitución de Zacatecas; 243, párrafos segundo y tercero, de la ley electoral local, y 20, fracción I, de la ley orgánica del instituto electoral estatal, permite afirmar que en la legislación estatal se utilizan expresamente las voces la de designar (o bien, utilizados como sinónimos: nombrar o elegir) y la de ratificar, con la clara intención de diferenciar dos formas diversas de integrar al Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas.

 

Esta distinción es acorde con el significado común de las palabras utilizadas por el legislador, pues designar, entre otras acepciones, significa señalar o elegir una persona o cosa para determinado fin y ratificar constituye el acto por el cual se confirma la validez o verdad de algo dicho anteriormente.

 

Por tanto, es evidente que el procedimiento al que se refiere el actor, solamente es aplicable a la designación de los citados servidores del Consejo General, esto es, al acto de escoger o preferir a una persona de entre varias, respecto de las cuales se verifica previamente que satisficieron los requisitos constitucionales y legales.

 

Lo anterior porque dicho procedimiento es acorde con el concepto de designación, que implica la existencia de un grupo o conjunto de opciones y que permite al órgano legislativo de que se trate, escoger a alguno de los elementos que conforman ese universo para desempeñar el puesto.

 

De ahí que el conjunto de actuaciones relacionadas con descartar y preferir opciones implican una verdadera elección, pues una vez que el cuerpo legislativo ha elegido procede a designar a las personas que resultaron electas y las nombra para desempeñar el cargo de que se trata.

 

La sistemática y funcional también permite arribar a la misma conclusión, pues la interpretación conjunta de los citados preceptos, permite inferir que la designación está regulada de tal forma, que faculta a la legislatura o a la diputación permanente desarrollar un procedimiento en el que se forma un conjunto de opciones para elegir entre algunas de ellas, lo que es coherente con su significado literal.

 

De la misma manera, resulta congruente con el significado gramatical de la ratificación, el que no esté expresamente regulada, puesto que resulta innecesario formar un nuevo universo de opciones, cuando ya está predeterminado por los consejeros en funciones y por tanto, se trata de un acto simple limitado a confirmar lo ya hecho o existente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de la jurisprudencia de rubro CONFIRMACIÓN DE MAGISTRADOS Y JUECES ELECTORALES. NO ESTÁ SUJETA A LA VOTACIÓN CALIFICADA DEL CONGRESO LOCAL (Legislación de Campeche y similares).[5]

 

En razón de lo anterior, se puede concluir que:

 

La designación está sujeta a un procedimiento que obliga a la Legislatura del Estado a elegir, dentro de un universo de opciones, a las personas que integran el Consejo General, lo que supone el llamado público y abierto a la ciudadanía que tenga la intención de participar en dicho procedimiento.

 

La ratificación, por su propia naturaleza, no requiere de un procedimiento especial en el que se contemple un universo abierto de opciones, puesto que dicho universo está previamente conformado con el o los consejeros que están en funciones. En este sentido, la legislación aplicable, no regula expresamente el proceso de ratificación, sino que se trata de una facultad de la Legislatura del Estado, exclusivamente limitada a que la confirmación del cargo recaiga en el respectivo consejero que ya está en funciones, siempre que se observen los principios de legalidad, objetividad, racionalidad y transparencia.

 

Como se observa, en la legislación estatal no se establece la obligación de que la ratificación se someta a un procedimiento en el que se abra la posibilidad para que los ciudadanos accedan al cargo bajo esa modalidad, pero tampoco en la Constitución General o en los tratados internacionales suscritos por México, como equivocadamente lo señala el actor.

 

Por tanto, no le asiste la razón al actor cuando refiere que la ratificación de la Consejera Presidenta debió sustentarse en un procedimiento en el que se llamara al público en general, toda vez que dicho procedimiento se limitó a confirmar a dicha servidora en el cargo que venía desempeñando.[6]

 

Sin embargo, cabe destacar que la ratificación impugnada por el actor, sí se sujetó a un procedimiento legal, transparente y objetivo, en el que se establecieron los motivos y fundamentos de ese acto, por lo siguiente.

 

1. No es materia de debate que Leticia Catalina Soto Acosta fue nombrada Presidenta del Consejo General y Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para el periodo 2007-2011[7]. Esta situación ubicó a dicha ciudadana en la posibilidad jurídica de ser ratificada para otro periodo igual, de conformidad con lo previsto en la normativa estatal precisada.

 

2. El diecisiete de marzo de dos mil once, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política del Congreso de Zacatecas, acordó proponer la ratificación de Leticia Catalina Soto Acosta en el cargo que venía desempeñando, “atendiendo al desempeño que en esa calidad tuvo como Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado durante el periodo que concluye”. El acuerdo fue suscrito por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Primero Zacatecas, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Nueva Alianza y Convergencia.[8]

 

Este acto se fundó en los artículos de la legislación estatal en los que se prevé la facultad de ratificación, así como en la normativa que rige la actuación del Congreso de Zacatecas. Esencialmente, en el artículo 113, fracciones I, VII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en el que se establece que es atribución de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política coordinar las relaciones políticas de la Legislatura con los poderes federales, estatales, municipales y demás organismos; presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo, y coordinar las relaciones de la Legislatura con órganos similares.

 

Asimismo, se citaron los artículos 143 de la citada ley orgánica y 157 del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, como base para remitir el acuerdo a las comisiones de Asuntos Electorales y Jurisdiccional, para su trámite correspondiente.

 

Junto con el acuerdo precisado, se remitió el expediente integrado con las constancias que justificaban la ratificación de Leticia Catalina Soto Acosta.

 

3. El diecisiete de marzo del dos mil once, las comisiones unidas de Asuntos Electorales y Jurisdiccional aprobaron la ratificación de la Consejera Presidenta.[9]

 

Esta actuación legislativa se fundó, entre otros, en los artículos 131 y 143 de la citada ley orgánica del poder legislativo, en los que se establecen las facultades de dichas comisiones, así como en los precitados artículos 243 de la ley electoral estatal; 20 de la ley orgánica del instituto electoral local, y 157 del Reglamento General del Congreso de Zacatecas.

 

Especial atención merece el hecho de que las comisiones de referencia realizaron un análisis de las constancias del expediente y determinaron que Leticia Catalina Soto Acosta cumplía con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 21, párrafo primero, de la ley orgánica del instituto electoral estatal, el cual es del tenor siguiente:

 

1. Para ser Consejero Presidente o Consejero Electoral deberán satisfacerse los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano zacatecano por nacimiento en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener credencial para votar;

III. Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia en materia político-electoral que le permita el desempeño de sus funciones;

IV. En los últimos tres años inmediatos anteriores a su designación, no haber desempeñado cargo de elección popular; ni dirigente nacional, estatal o municipal de partido político alguno;

V. Si el cargo público del que se hubiese separado fue el de Director Ejecutivo de Administración y Prerrogativas del Instituto, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Consejo General; y

VI. Manifestar bajo protesta de decir verdad que:

a) No ha sido condenado por delito intencional;

b) No guarda el carácter de ministro de asociaciones religiosas y culto público; y

c) Que no se encuentra inhabilitado temporalmente para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o municipios, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

VII. Tener más de treinta años de edad, al día de la designación; requisito que no aplicará para el caso de Consejero Presidente, consejeros electorales y secretarios ejecutivos de los consejos distritales y municipales; y

VIII. No desempeñar el cargo de consejero en otro órgano electoral de Entidades Federativas, a menos que se separe del mismo treinta días antes al de su designación.

 

Además, las comisiones unidas de referencia sostuvieron una entrevista con Leticia Catalina Soto Acosta y tuvieron a la vista la siguiente documentación:

 

I. Escrito dirigido a las Comisiones Unidas de Asuntos Electorales y Jurisdiccional, por el que solicita que, respecto de los requisitos de elegibilidad previstos en la legislación correspondiente para ser Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y de su Consejo General; se consideren las diversas constancias que conforman el expediente que en su momento se integró y que obra en los archivos de esta Honorable Legislatura del Estado; escrito al que, igualmente, adjuntó la carta de no antecedentes penales y el acta correspondiente, emitida por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado, con la que acredita el grado de doctora en derecho.

 

II. La Memoria del Proceso Electoral 2007 que contiene los datos relevantes respecto de cada etapa del proceso electoral, y

 

III. La Memoria del Proceso Electoral 2010, que contiene también estadísticas y resultado de ese proceso comicial.

 

IV. El acta correspondiente a la auditoría realizada al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por parte de la Auditoría Superior del Estado, respecto del ejercicio fiscal 2007, con número de revisión ASE-IEEZ-ISAEP-01-2007 y ASE-IEEZ-SP-01-2007; de la que se deduce, que al no contener observaciones al respecto, debe concluirse que en el IEEZ se ejerce una administración eficiente y transparente en la aplicación de los recursos.

 

V. Los informes de gestión financiera remitidos a la Legislatura del Estado, mediante OFICIO-IEEZ-01/151/08, OFICIO-IEEZ-01/231/09, OFICIO-IEEZ-01/440/10, respectivamente, relativos a los informes físicos y financieros de los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009. Informes de gestión financiera que fueron recibidos por la Legislatura del Estado.

 

Asimismo, se dio cuenta con los acuerdos generales del Consejo General respecto de los estados físicos y financieros del ejercicio fiscal 2010, que se encuentran debidamente aprobados por ese Órgano Máximo de Dirección del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

 

El resultado de la entrevista y el estudio de las constancias precisadas sirvieron de soporte a las referidas comisiones para determinar la procedencia de la ratificación de la Consejera Presidenta. Al respecto, en el dictamen de mérito se sostuvo lo siguiente:

 

Vistas y consideradas las constancias anteriores, las diputadas y diputados que integramos las Comisiones que dictaminan, estimamos que la doctora Leticia Catalina Soto Acosta reúne los requisitos necesarios para ser ratificada como presidenta del Consejo General y Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Llegamos a la anterior conclusión al analizar el trabajo que ha venido desarrollando al interior de ese Órgano Administrativo Electoral, pues el desempeño de ese Organismo Constitucional Autónomo se ha apegado a los principios de independencia, objetividad, certeza, legalidad e imparcialidad que resultan indispensable para garantizar la consolidación de nuestro régimen democrático y para la plena vigencia de nuestro estado de derecho y el respeto irrestricto a la voluntad ciudadana.

 

Adicionalmente consideramos que los recursos humanos, administrativos y financieros se han ejercido con transparencia, eficacia y eficiencia en pro de alcanzar los altos objetivos que la sociedad zacatecana, a través de la legislación correspondiente ha encargado a esa Institución Electoral.

 

Por unanimidad, las diputadas y diputados presentes que integramos las Comisiones Legislativas de Asuntos Electorales y Jurisdiccional acordamos proponer la ratificación materia de este Dictamen, pues coincidimos que la doctora Leticia Catalina Soto Acosta, en virtud de los datos que han sido recabados y el resultado de la entrevista de referencia, son suficientes para determinar que la Doctora Leticia Catalina Soto Acosta, cuenta con los atributos y requisitos de elegibilidad que se  le reconocieron al momento en que fue designada y que su trabajo desarrollado es muestra de objetividad y profesionalismo por lo que estimamos su elegibilidad en el procedimiento de ratificación.

(…)

 

4. En la misma fecha, la Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas realizó sesión ordinaria, en la que incluyó la discusión y aprobación del dictamen relativo a la ratificación de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de dicha entidad federativa.[10]

 

El tema fue discutido y los legisladores que quisieron externaron su posición al respecto; el dictamen de ratificación fue aprobado por veintitrés votos a favor y cinco en contra.

Como se observa, la ratificación de la Consejera Presidenta tuvo como base el procedimiento del Congreso estatal, en el que se analizaron, discutieron y valoraron los requisitos de elegibilidad, así como la idoneidad de su perfil y la eficiencia de su trabajo al frente del instituto electoral estatal, lo que evidencia que dicho acto se ajustó a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, previstos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 38, párrafo primero, de la Constitución Política de Zacatecas.

 

Finalmente, es importante subrayar que el actor no cuestionó la elegibilidad de Leticia Catalina Soto Acosta, ni expuso algún argumento para evidenciar el incumplimiento de otro requisito que impidiera su ratificación.

 

En mérito de lo anterior, procede confirmar el Decreto ciento cuarenta y seis, de diecisiete de marzo de dos mil once, por medio del cual la LX Legislatura del Estado de Zacatecas ratificó a Leticia Catalina Soto Acosta, como Consejera Presidenta del Instituto Electoral de esa entidad federativa.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el Decreto ciento cuarenta y seis, expedido por la LX Legislatura del Estado de Zacatecas el diecisiete de marzo de dos mil once, mediante el cual se ratificó a la Presidenta del Consejo General y Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas para el periodo 2011-2015.

 

NOTÍFIQUESE, personalmente al actor; por correo certificado al tercero interesado; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, así como al Instituto Electoral de ese Estado y, por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103, 106 y 109, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto concluido.  

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, así como de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.

 

[2] Consultable en  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 28 y 29.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

 

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 68.

 

[5] Consultable en las páginas 58 a 60 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[6] Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JRC-395/2006 y el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-1/2009.

[7] En autos obra copia certificada del Tomo CXVIII del número 26 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, en el que consta dicho nombramiento.

[8] En autos obra copia certificada del acuerdo.

[9] En autos obra copia certificada del dictamen.

[10] El acta de la sesión puede consultarse en la página de internet del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, en la dirección electrónica http://www.congresozac.gob.mx/s/4952 .