JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-14849/2011 Y ACUMULADO SUP-JDC-25/2012.

ACTOR: OSVALDO CONTRERAS VÁZQUEZ.

ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SECRETARIA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DE ZACATECAS.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-14849/2011 y SUP-JDC-25/2012, ambos promovidos por Osvaldo Contreras Vázquez, el primero, en contra de, las providencias de suspensión de derechos decretadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y, el segundo, en contra de la resolución dictada el veintitrés de diciembre de dos mil once por la Comisión Electoral Estatal de Zacatecas del referido instituto político, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de registro del ahora actor como precandidato para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional para el Distrito IV de Zacatecas; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, se emitió la convocatoria para la selección del candidato a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en el Distrito IV de Zacatecas, a participar en el proceso electoral de 2011-2012.

b) Registro del demandante. El veintiocho de noviembre de dos mil once, Osvaldo Contreras Vázquez, presentó su solicitud de registro como precandidato al puesto a que hace alusión la convocatoria referida en el inciso anterior.

c) Inicio de procedimiento de sanción intrapartidario. El uno de diciembre de dos mil once, la Comisión de Orden del Consejo Político Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas emitió acuerdo de radicación respecto de la solicitud de sanción de expulsión del hoy actor, por hechos que denunció Samuel Solís en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad, otorgándole el número de expediente COE-CDEZ/005/2011.

d) Solicitud de medida cautelar. A través del escrito recibido en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el treinta de noviembre de dos mil once, Reynaldo Delgadillo Moreno, Secretario Técnico de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Zacatecas, solicitó al comité nacional su intervención en el ejercicio de la atribución conferida en el último párrafo del artículo 14 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, para que suspendiera de forma precautoria los derechos del militante Osvaldo Contreras Vázquez, por encontrarse sujeto a proceso penal por el delito de lesiones.

e) Radicación de procedimiento cautelar. Por proveído de la fecha de recepción de solicitud, el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos admitió y radicó el escrito bajo el número de expediente CAI-CEN-108/2011.

f) Providencias cautelares. El catorce de diciembre de dos mil once, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante Oficio SG/0424/2011, comunicó a los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de dicho partido en Zacatecas, que en esa misma fecha el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de Acción Nacional, dictó las providencias dentro del expediente CAI-CEN-108/2011, siguientes:

“PROVIDENCIAS

PRIMERA: Ha sido procedente la solicitud de medida cautelar promovida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas a través de su Secretario Técnico REYNALDO DELGADILLO MORENO.

SEGUNDA: en atención al resolutivo anterior, se suspenden todos los derechos como miembro activo del C. OSVALDO CONTRERAS VAZQUEZ, por el término que fenezca primero ya sea de un año o por el tiempo que dure el procedimiento de sanción incoado en su contra y radicado en la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Zacatecas.

TERCERA: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3 y 27 párrafo 6, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Notifíquese al C. OSVALDO CONTRERAS VAZQUEZ por estrados de este Comité Ejecutivo Nacional en virtud que permaneció omiso y contumaz en señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, Distrito Federal, sede de esta Autoridad que decreta la medida cautelar en su contra y por oficio vía fax y/o correo electrónico, a la comisión de Orden del Consejo estatal en Zacatecas, para todos los efectos legales a que haya lugar.

CUARTA: Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de Acción Nacional.”

g) Comunicación de providencias. A través del oficio SG/0424/2011 de catorce de diciembre de dos mil once, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, comunicó a los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Zacatecas del Partido Acción Nacional, sobre las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acudiendo a través de dicha comunicación a la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14849/2011.

h) Ratificación de la providencia precautoria por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido acción Nacional. El cuatro de enero de dos mil doce, el referido órgano partidista celebró la primera sesión ordinaria de este año, en la que mediante acuerdo CEN/SG/001/2012, ratificó en lo general y en lo particular entre otras las providencias contenidas en el documento SG/424/2011, que se dice fueron tomadas por el Presidente Nacional de ese partido, con  lo que se ratifica la providencia precautoria de suspensión de los derechos Partidistas  del ahora actor.

i) Negativa de registro como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional del IV Distrito de Zacatecas. A través de la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil once, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal de Zacatecas, determinó no aprobar ni declarar procedente la solicitud de registro de Osvaldo Contreras Vázquez para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en el Distrito IV de esa entidad federativa, por considerar que no tiene derechos a salvo por encontrarse suspendido en sus derechos de militante; acto que, a su vez impugnó mediante la interposición del diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-25/2012.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14849/2011. Inconforme con las providencias de suspensión dictadas, el diecinueve de diciembre de dos mil once, Osvaldo Contreras Vázquez, interpuso la demanda del juicio que se resuelve ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

a) Recepción. El veintitrés de diciembre de dos mil once, la Sala Superior de este Tribunal recibió el escrito de demanda que motivó este juicio, el informe circunstanciado y la documentación atinente.

b) Trámite y turno. Por auto de la misma fecha de recepción, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JDC-14849/2011, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Osvaldo Contreras Vázquez.

c) Oficio de turno. El veintitrés de diciembre de dos mil once se emitió el oficio TEPJF-SGA-19000/11 por el que el Subsecretario General de Acuerdos de este tribunal por el que se turnó el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para su trámite y resolución.

d) Radicación y requerimiento. Por acuerdo de nueve de enero de dos mil doce se radicó el asunto de trato y se efectuaron diversos requerimientos al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, los cuales fueron cumplimentados en tiempo y forma.

e) Cumplimiento de requerimiento. A través del proveído de diecinueve de enero del año en curso, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados y se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-25/2012. En contra de la negativa de registro como precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, Osvaldo Contreras Vázquez, interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el cinco de enero de dos mil doce, ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas.

a) Recepción. El once de enero de este año, la Sala Superior de este tribunal recibió el escrito de demanda que motivó el juicio de mérito, el informe circunstanciado y la documentación atinente.

b) Trámite y turno. Por auto de la misma fecha de recepción, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JDC-25/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Osvaldo Contreras Vázquez.

c) Oficio de turno. El veintitrés de diciembre de dos mil once el Subsecretario General de Acuerdos de este tribunal turnó el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para su trámite y resolución.

d) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y se efectuó el cierre de la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver los juicios referidos al rubro de este fallo, con fundamento con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante los cuales, el actor controvierte actos de diversos órganos de un partido político nacional por los que considera, se violan sus derechos político electorales, en particular, los de asociación, afiliación a los partidos políticos y el de poder ser votado para un cargo de elección popular, previstos en los artículos 9 y 35, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe destacar que el ciudadano enjuiciante pretende controvertir tanto el acuerdo del catorce de diciembre de dos mil once, referido en el oficio CG/0424/2011, mediante el cual se dice que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, le suspendió en sus derechos intrapartidistas en autos del expediente CAI-CEN/108/2011; mismo que mediante acuerdo CEN/SG/001/2012, se ratifica en lo general y en lo particular por el Comité Ejecutivo Nacional, tanto como la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil once, donde la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal de Zacatecas, determinó no aprobar ni declarar procedente la solicitud de registro de Osvaldo Contreras Vázquez para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en el Distrito IV de esa entidad federativa.

En este contexto, es competencia de esta Sala Superior conocer de la determinación de suspender los derechos del ahora actor del instituto político en que milita, en virtud de que se plantea la presunta violación al derecho de afiliación de un ciudadano a un partido político de carácter nacional y para conocer de dichas impugnaciones las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carecen de competencia.

Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de la Comisión Estatal Electoral de Zacatecas del Partido Acción Nacional, por la que se determinó la no procedencia de su solicitud de registro como precandidato al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional del distrito IV en Zacatecas, ha lugar a que sea esta Sala Superior la que conozca también de esa resolución, en atención a que, la negativa de registro aludida, guarda íntima relación con la suspensión de los derechos intrapartidistas del ciudadano enjuiciante de ese instituto político, toda vez que, a dicho del actor, la negativa de registro se sustentó, precisamente, en que el actor fue suspendido en su derechos  de militante de ese partido.

Además, cabe señalar que a efecto de evitar dilaciones injustificadas que podrían mermar los derechos político-electorales del ciudadano enjuiciante, ha lugar a que sea esta Sala Superior la que conozca del juicio ciudadano en lo tocante a la señalada negativa de registro.

Lo anterior se justifica sobre la base de que entre las pretensiones del actor se encuentra la de ser precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, y, en términos de lo previsto en el artículo 211, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el periodo de precampaña inició el dieciocho de diciembre de dos mil once.

En este contexto, dado lo avanzado del proceso electoral federal, ha lugar a que sea este órgano jurisdiccional federal el que conozca de los dos actos que se controvierten por el actor.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14849/2011 y SUP-JDC-25/2012, esta Sala Superior advierte que hay conexidad en la causa, dado que los actos impugnados en ambos juicios se encuentran emitidos por órganos intrapartidistas del Partido Acción Nacional, que derivan y son consecuencia de un procedimiento disciplinario iniciado en contra del demandante.

En efecto, la conexidad en los asuntos de trato se hace evidente, en virtud de que las resoluciones impugnadas en los juicios sobre los que se provee se encuentran íntimamente relacionadas, entre sí, toda vez que la relativa al SUP-JDC-14849/2011 constituye una determinación de un órgano nacional del Partido Acción Nacional que estimó procedente una medida cautelar y suspendió los derechos intrapartidarios del accionante, misma que, conforme a lo disponen sus propios estatutos, en su oportunidad fue ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional de aludido instituto político.

Por su parte, el acto controvertido en el SUP-JDC-25/2012 refiere a la negativa de registro del actor como precandidato, por virtud precisamente de la suspensión decretada en la resolución impugnada de aquél juicio.

Por tal motivo, el pronunciamiento que esta Sala Superior realice en cuanto a la legalidad del acto controvertido en el SUP-JDC-14849/2011 afectaría de manera directa la determinación de la resolución combatida en el juicio SUP-JDC-25/2012, de ahí que resulta procedente su acumulación.

En esta virtud, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la emisión de fallos contradictorios, se considera conforme a derecho acumular el juicio de ciudadano SUP-JDC-25/2012 al diverso SUP-JDC-14849/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En su oportunidad, como consecuencia de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del juicio de ciudadano acumulado.

TERCERO. Per saltum. En el presente caso se encuentra justificada la acción per saltum invocada en ambos juicios, en virtud de las razones que se expresan a continuación:

En el juicio identificado con la clave SUP-JDC-14849/2011, cabe aclarar que si bien el accionante invocó esta figura en su beneficio, dado que interpuso dicho juicio directamente contra la resolución de medidas cautelares y las mismas, aún no eran ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional, sucede que, a la postre, la ratificación aludida se dio el cuatro de enero de dos mil doce, lo que deja sin materia, la referida solicitud, ya que, en el juicio aludido, se impugna la resolución que se dice emitió el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en ejercicio de la facultad extraordinaria contemplada por el artículo 67, fracción X de los Estatutos de ese instituto político, mediante la cual determinó como procedente la medida cautelar solicitada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Zacatecas, dentro del expediente identificado con la clave CAI-CEN-108/2011, integrado con motivo del procedimiento de sanción que se sigue contra Osvaldo Contreras Vázquez, misma que fuera ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, el artículo 14, párrafo 11, de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece que:

“Artículo 14.

En caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, el procedimiento respectivo. En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año.” (Énfasis añadido)

En relación con el numeral citado, el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del mismo partido político precisa en su artículo 52, lo siguiente:

Artículo 52. Contra la suspensión provisional de derechos impuesta en los términos del último párrafo del artículo 14 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, no procede recurso alguno.

Así pues, si el presente medio impugnativo versa sobre la medida cautelar adoptada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Acción Nacional mediante la cual suspende provisionalmente los derechos de Osvaldo Contreras Vázquez como miembro activo del partido político referido; misma que fue ratificada en la primera sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido celebrada el cuatro de enero del año en curso, es claro que, de acuerdo con la normatividad interna del Partido Acción Nacional, no procede recurso intrapartidario alguno que pueda modificar, revocar o confirmar dicha determinación, lo que hace que haya quedado sin materia la solicitud relativa, pues el acto impugnado, actualmente, posee la debida definitividad y firmeza para ser controvertido directamente ante esta instancia jurisdiccional, atento a lo establecido por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no existe medio de impugnación intrapartidista a través del cual, el quejoso, pueda combatir el acto en estudio.

En lo que atañe al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-25/2012, resulta procedente la solicitud de acción per saltum en virtud de los siguiente.

En su escrito de demanda, el actor precisa que comparece per saltum ante este órgano jurisdiccional, ya que considera que de agotarse la cadena impugnativa ordinaria, ello puede traducirse en una merma al derecho que pretende se tutele.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.

Lo anterior tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia S3ELJ 09/2001, publicada en las páginas 236 y 237 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, con rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO."

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión final del actor en ambos juicios, radica en que se le restituya en sus derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional que le fueron suspendidos y que en consecuencia sea revocada la resolución de la Comisión Electoral Estatal de Zacatecas, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de registro, como precandidato para la selección de candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional por el Distrito IV de la referida entidad.

Así, si dentro de las pretensiones del actor, se encuentra la de ser registrado para contender con la calidad de precandidato en la contienda interna para la elección de candidatos a diputados federales por el Principio de Representación Proporcional al distrito IV en Zacatecas y la causa por la que no se aprobó su solicitud de registro como precandidato a obedece a que se encuentra suspendido en sus derechos de ese instituto político, es evidente que la espera en el dictado de la resolución podría generar una afectación a su derecho a ser votado, en razón de que, de conformidad con lo establecido en convocatoria para la selección de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que postulara el Partido Acción Nacional para el periodo 2012-2015, la primera etapa elección relativa se verificó el quince de enero de dos mil doce, mientras que la segunda etapa tendrá verificativo el próximo diecinueve de febrero del referido año; en esa medida esta Sala Superior considera que en caso de no estudiar per saltum del presente asunto, se estaría dejando al actor sin un medio de defensa eficaz para ser restituido en el goce de sus derechos.

En las relatadas condiciones, se justifica que en la especie, la Sala Superior conozca del asunto sometido a su potestad, en la vía propuesta.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos al efecto en la legislación adjetiva electoral, acorde con lo siguiente:

a) Requisitos de las demandas. Se cumple con los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los escritos iniciales de demanda se presentaron ante las autoridades responsables, esto es, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y la Comisión Electoral Estatal de dicho partido político en el Estado de Zacatecas. Aunado a ello, se observa que ambos escritos satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, identificación del acto impugnado y de los órganos intrapartidistas responsables, la mención de los hechos y agravios que el actor estima le causa el acto reclamado; además que los medios impugnativos cuentan con el nombre y la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. Los medios de defensa que se analizan se promovieron dentro del plazo de cuatro días conferido al efecto por el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, puesto que por lo que respecta al juicio SUP-JDC-14849/2011, el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el dieciséis de diciembre de dos mil once e interpuso el medio de impugnación el diecinueve de diciembre siguiente.

Asimismo, en lo tocante al expediente SUP-JDC-25/2012, el accionante manifestó en su demanda haber tenido conocimiento de la negativa de registro de su precandidatura el tres de enero de dos mil doce, cuestión que los órganos intrapartidistas responsables no controvierten en los respectivos informes circunstanciados presentados, por lo que de dicha fecha al cinco de enero del mismo año en que se presentó la demanda, tampoco transcurrió en exceso el plazo concedido para su impugnación.

c) Legitimación. Los medios de impugnación fueron interpuestos por el ciudadano Osvaldo Contreras Vázquez, en lo individual, quien tiene legitimación para promoverlos en términos de lo dispuesto en el inciso g) del apartado 1 del artículo 80, en relación con el apartado 1 del artículo 79, ambos de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en sus demandas, alega, por un lado, la suspensión ilegal de sus derechos político-electorales como miembro activo del Partido Acción Nacional y, por otro, la negativa de registro de su precandidatura a diputado federal por el principio de representación proporcional.

d) Interés jurídico. El demandante acredita su interés jurídico en razón de que, en su concepto, los dos actos impugnados resultan contrarios a la normativa electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

e) Definitividad. El órgano intrapartidista responsable en autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales SUP-JDC-14849/2011, hace valer la improcedencia del juicio con base en que el acto reclamado consistente en las providencias de suspensión de derechos supuestamente decretadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, no eran definitivas ni firmes en virtud de que las mismas quedan sujetas a la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional de referido Partido y a la fecha de la presentación de la demanda y el informe respectivo ello no había ocurrido, actualizándose la falta de definitividad del acto impugnado.

Tal causal deviene improcedente, pues la misma ha sido superada en la medida de que como se resaltó en el capítulo de antecedentes y cuando se analizó la pretensión per saltum del actor, la medida precautoria relativa ya fue debidamente ratificada en la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del cuatro de enero del año en curso.

En esa medida se cumple con el requisito establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, apartado 1, inciso d) y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a lo expresado dentro del considerando que antecede en lo relativo al juicio SUP-JDC-14849/2011, ya que en contra de la ratificación aludida, no está previsto un medio de defensa intrapartidista mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

En lo relativo a la negativa de registro de precandidatura, la misma se desestima toda vez que, procedió la acción per saltum alegada por el actor, en los términos antes referidos.

Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Transcripción de Agravios.

1).- Agravios que se hacen valer en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-14849/2011.

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

PRIMERO.-La Resolución de fecha 14 de Diciembre del año 2011, dictada por el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional ambos del Partido Acción Nacional, dentro del expediente número SG/0424/2011, mediante la cual ilegalmente suspenden al suscrito de todos mis derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional, por el término de un año o por el procedimiento de sanción incoado en mí contra y que se lleva ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Zacatecas.

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS POR LA RESPONSABLE.- Se transgreden los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se vulnera en perjuicio del suscrito lo consagrado en los artículos 14 y 16 en relación con el 35 de nuestra Carta Magna, toda vez que las autoridades señaladas como responsables sin fundamento ni motivación alguna las autoridades señaladas como responsables resuelven una solicitud de aplicación de medidas cautelares en mi contra sin estar debidamente facultados para ello, puesto que el artículo 14 de los estatutos Generales del Partido Acción Nacional, es claro al señalar textualmente lo siguiente: "Articulo 14-... último párrafo: En caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, el procedimiento respectivo. En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año.", desprendiéndose pues, que la facultad de resolver la solicitud de aplicación de la medida precautoria, compete única y exclusivamente al Comité Ejecutivo Nacional en su conjunto, y no así al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y si bien es cierto la responsable pretende fundar su actuar en la facultad que le confiere el articulo 67 en su fracción X de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de tomar las providencias necesarias en caso de Urgencias, no menos cierto es que en el presente asunto no se actualiza la fracción del numeral antes invocado y que realizara la responsable, puesto que en primer lugar, dicho articulado, habla de casos urgentes, lo que en la especie no se acredita ni se funda dicha urgencia, puesto que si bien es cierto que la responsable pretende fundar su actuar en el hecho de que hasta el 15 de enero del año venidero se reunirá el Comité Ejecutivo Nacional y que no es posible convocarlos de manera urgente por ser un Órgano Colegiado integrado por 52 miembros, y que de conformidad al Artículo 17 constitucional debe de resolverse de forma pronta y expedita, eso no lo faculta para resolver la petición realizada toda vez que no es un asunto que justifique su resolución por dicho presidente, esto es así de que en virtud de que el numeral estatutario es claro al señalar que es facultad del Comité Ejecutivo Nacional de resolver dicha petición en su conjunto, es decir por los 52 miembros que forman dicho comité Ejecutivo Nacional, y no así de manera unilateral al presidente de dicho Comité, puesto que dicha disposición reglamentaria no puede está por encima de una disposición estatutaria como Ley Suprema de nuestro Instituto Político, además de que no se justifica la urgencia de la resolución combatida, esto porque en nada perjudica al Partido Acción Nacional los hechos en que se funda la solicitud planteada, de ahí la violación en mi perjuicio de las Normas Constitucionales consagradas en los Articulo 14 y 16 en relación con el 35, y que con lleve a este órgano jurisdiccional federal electoral, a revocar la sentencia recurrida, dejando a salvo los derechos políticos electorales partidistas del suscrito.

SEGUNDO.-La Resolución de fecha 14 de Diciembre del año 2011, dictada por el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional ambos del Partido Acción Nacional, dentro del expediente número SG/0424/2011, mediante la cual ilegalmente suspenden al suscrito de todos mis derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional, por el término de un año o por el procedimiento de sanción incoado en mí contra y que se lleva ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Zacatecas.

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS POR LA RESPONSABLE.- Se transgreden los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se vulnera en perjuicio del suscrito lo consagrado en los artículos 14 y 16 en relación con el 35 de nuestra Carta Magna, toda vez que aun y cuando las responsables pretendan fundar su actuar en la facultad que supuestamente les confiere el artículo 67 en su fracción X de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, no menos cierto es que la resolución combatida únicamente esta signada por la C. Cecilia Romero Castillo, en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y que por ende al no estar firmada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, es que derive de la ilegalidad de la sanción impuesta por dichas responsables, esto tal y como se desprende de la propia resolución que le fue notificada al órgano peticionario, y por consecuencia la ilegalidad de la resolución realizada por las autoridades responsables, y que derive la revocación de la resolución que en este acto se tacha de ilegal para todos los efectos legales a que haya lugar, dejando a salvo mis derechos partidistas concebidos con anterioridad a los hechos que fueron materia de la Litis.

TERCERO.-La Resolución de fecha 14 de Diciembre del año 2011, dictada por el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional ambos del Partido Acción Nacional, dentro del expediente número SG/0424/2011, mediante la cual ilegalmente suspenden al suscrito de todos mis derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional, por el término de un año o por el procedimiento de sanción incoado en mí contra y que se lleva ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Zacatecas.

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS POR LA RESPONSABLE.- Se transgreden los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se vulnera en perjuicio del suscrito lo consagrado en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, toda vez que la autoridad señalada como responsable, resuelve indebidamente una solicitud de aplicación de suspensión temporal de mis derechos partidistas, realizada por el Secretario Técnico de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, cuando el último párrafo del artículo 14 de los estatutos Generales del Partido Acción Nacional, es claro al señalar textualmente lo siguiente: "Articulo 14.- ... último párrafo: En caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, el procedimiento respectivo.

En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional. A propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año." como se desprende del articulado antes señalado, si bien es cierto que el Comité Ejecutivo Nacional tiene facultades para conocer y resolver sobre la petición de medida cautelar de suspensión temporal de miembro activo o adherente, no menos cierto es que, esta facultad está supeditada a la solicitud que la Comisión de Orden le realice, es decir, la Comisión de Orden en su conjunto, y no así el Secretario Técnico de dicha Comisión de Orden, pues no es facultad del Secretario Técnico de dicha Comisión realizar la solicitud en comento, sino que es facultad única y exclusiva de la Comisión de Orden, y que si bien es cierto el Secretario Técnico forma parte de dicha Comisión, no menos cierto es que el Secretario Técnico tiene sus facultades expresas y limitadas, y por consiguiente no puede actuar en nombre y representación de la Comisión de Orden, sino que se debió de haberse acordado por dicha Comisión la solicitud de la aplicación de la medida cautelar solicitada, y como se desprende de la propia resolución, y de los autos del expediente no existe acuerdo alguno tomando por dicha Comisión de Orden para la aplicación de la solicitud en comento, y que por ende el Secretario Técnico de dicha Comisión va más allá de sus facultades estatutarias y reglamentarias, situación que desde luego paso por alto las autoridades partidistas responsables, al haber admitido y resuelto dicha solicitud de aplicación de medida cautelar, puesto que la misma no se encontraba ajustada a Derecho y que por ende lo procedente era desechar la petición que fuera formulada al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y que por consecuencia al ser contraria la resolución dictada por las responsables, a los ordenamientos estatutarios y reglamentarios del Partido Acción Nacionales que conlleve a este órgano jurisdiccional electoral federal a revocar la resolución impugnada, dejando a salvo mis derechos partidistas para todos los efectos legales que haya lugar.

CUARTO.-La Resolución de fecha 14 de Diciembre del año 2011, dictada por el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional ambos del Partido Acción Nacional, dentro del expediente número SG/0424/2011, mediante la cual ilegalmente suspenden al suscrito de todos mis derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional, por el término de un año o por el procedimiento de sanción incoado en mí contra y que se lleva ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Zacatecas.

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS POR LA RESPONSABLE.- Se transgreden los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se vulnera en perjuicio del suscrito lo consagrado en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, toda vez que la autoridad señalada como responsable indebidamente violenta el último párrafo del artículo 14 de los estatutos Generales del Partido Acción Nacional, mismo que señala textualmente lo siguiente: "Articulo 14.- ...

Último párrafo: En caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, el procedimiento respectivo. En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año.". Luego entonces, como se desprende, del numeral estatutario antes señalado la solicitud de aplicación de la medida cautelar se debe de dar en el marco de la sustanciación de un procedimiento disciplinario, lo que en especie no acontece, puesto que como se desprende de la propia resolución que en este acto se combate la solicitud de la medida precautoria solicitada a la instancia nacional se realizó en fecha 30 de noviembre del año 2011, cuando el auto de radicación del procedimiento de solicitud de expulsión incoado en contra del suscrito por parte de la Comisión de Orden, se dio en fecha primero de diciembre del año 2011, es decir, un día posterior a la solicitud de aplicación de la medida cautelar, luego entonces, no existía procedimiento alguno instaurado en mi contra en la Comisión de Orden, pues es claro y de todo derecho que todo procedimiento inicia con el auto de radicación, puesto que la simple solicitud de expulsión del suscrito por parte del órgano estatal correspondiente, pudo haber sido desechado de conformidad a derecho por incurrir en algunas de las causales de improcedencia, y que por ende, de acuerdo a derecho, el procedimiento instaurado en mi contra empezó a partir del día primero de diciembre del presente año, y por consecuencia al haberse presentado una solicitud de aplicación de medida precautoria en mi contra el día 30 de noviembre del presente año, sea improcedente por ser contraria a derecho, puesto que en la fecha de recepción de la solicitud, no había acuerdo legal alguno de instauración de proceso sancionatorio alguno en mi contra, y por ende la improcedencia de la solicitud que le fuera planteada a la Comité Ejecutivo Nacional, situación que desde luego pasaron por alto las responsables al remitir la resolución que en este acto se tacha de ilegal y que con lleve a que este órgano jurisdiccional Electoral revoque la resolución que en este acto se combate, dejando a salvo mis derechos partidistas para todos los efectos legales a que haya lugar.

QUINTO.- La Resolución de fecha 14 de Diciembre del año 2011, dictada por el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional ambos del Partido Acción Nacional dentro del expediente número SG/0424/2011, mediante la cual ilegalmente suspenden al suscrito de todos mis derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional, por el término de un año o por el procedimiento de sanción incoado en mí contra y que se lleva ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Zacatecas.

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS POR LA RESPONSABLE.- Se transgreden los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se vulnera en perjuicio del suscrito lo consagrado en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, toda vez que si bien es cierto, que el último párrafo del artículo 14 de los Estatutos generales de nuestro instituto político señala textualmente: "Articulo 14.-... último párrafo: En caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, el procedimiento respectivo. En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año." Es decir, que ilegalmente la Comisión de orden puede solicitar como medida cautelar la suspensión temporal de los derechos del miembro activo, cuando existan conductas ilícitas imputables a miembros activos, no menos cierto es que dicho numeral se infiere a conductas que fueron desplegadas y debidamente comprobadas a los miembros activos o adherentes del Partido Acción Nacional, es decir, que debe de haber previo a la aplicación de la medida cautelar solicitada una resolución judicial en la que se determine que efectivamente aquel miembro del Partido Acción Nacional incurrió en una falta o hecho ilícito, para que proceda en consecuencia la aplicación de la medida cautelar solicitada mientras se lleva el proceso de expulsión, puesto que no se puede de manera subjetiva determinar que un hecho denunciado por una determinada persona y que le es imputado a un miembro activo de acción nacional, sea motivo suficiente para decretar dicha medida cautelar, pues esto nos llevaría a los excesos de que para efectos de impedir a un miembro activo participar en una contienda política interna, simplemente se le imputan delitos para que proceda la aplicación de la medida cautelar, lo que desde luego, dicha acción rompería con los principios rectores de la materia electoral, en especial los de legalidad, certeza jurídica y objetividad, puesto que aún y cuando existan denuncias penales imputadas a un miembro activo como lo es en el caso del suscrito, debe de presumirse la inocencia del mismo, hasta en tanto no haya sentencia condenatoria, tal y como lo previene la fracción I, del apartado B. del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala lo siguiente: "Articulo 20.- ... B. De los derechos de toda persona imputada: fracción I.-A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; luego entonces, no se puede aplicar la medida cautelar atendiendo a denuncias que presuponen únicamente presunciones o imputaciones que ni siquiera han sido puestas a consideración de un Juez de la Causa, en la que hubiesen sujetado al suscrito a un procedimiento penal, y que el suscrito estuviera privado de mi libertad, lo que desde luego deviene a que la solicitud planteada por el Secretario Técnico de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas sea notoriamente improcedente y violatoria a mis garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y que las responsables pasaron por alto, puesto que me privaron de un derecho legítimamente concebido con anterioridad a los hechos y que lo es el de seguir permaneciendo como miembro activo del Partido Acción Nacional con todos mis derechos y prerrogativas inherentes a tal permanencia, lo anterior basándose de manera ilegal en hechos o situaciones subjetivas en la que al suscrito no se le han comprobado las imputaciones que se realizan en mí contra, y que por lo tanto la resolución impugnada no se encuentre apegada a la legalidad electoral.

De igual forma, es de señalarse que tanto la Suprema corte de Justicia de la Nación como la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han sido claros en sostener que a ninguna persona puede privársele de sus derechos políticos por la pura sujeción a proceso criminal, puesto que el principio de Presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a temperar la restricción constitucional señalada en el articulo 38 en su fracción II, y que por lo tanto tal restricción con el indicado principio de inocencia conduce a concluir que el derecho al voto o permanencia en los partidos políticos con todos sus derechos inherentes a tal permanencia, se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso solo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presentas cuando está materialmente en libertad, supuesto en cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo o a la permanencia en la Institución Política con todos los derechos inherentes a la misma, de ahí que la pretensión realizada por la autoridad partidista local de Zacatecas, no tenga sustento legal alguno y que derive a que hubiese determinado su improcedencia, puesto que pensar de otro modo se estaría vulnerando mis derechos y prerrogativas adquiridas y que son protegidas por la Norma Constitucional Federal, mandamiento que esta autoridad partidista está obligada a respetar y hacerlo valer de frente a todas y cada una de sus resoluciones que de esta emanen, y por ende debió de haber desechado la solicitud de aplicación de medida cautelar que fuera solicitada por el Secretario Técnico de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Zacatecas.

Para lo anterior tengo a bien citar las siguientes tesis jurisprudenciales en materia electoral.

TESIS JURISPRUDENCIAL NÚM. 33/2011 (PLENO)

DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN AL PROCESO, SOLO CUANDO EL PROCESADO ESTE EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. (Se transcribe)

INELEGIBILIDAD. EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO NO LA CAUSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE) (Se transcribe)…”

2).- Agravios que se hacen valer en el Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-25/ 2012.

“…CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se vulnera en perjuicio del suscrito lo consagrado en los artículos 14 y 16 en relación con el 35 de nuestra Carta Magna, toda vez que la autoridad señalada como responsables, esto es así en virtud de que el dictamen de procedencia del registro del suscrito fue emitido por el C. Mario Espinosa Castañeda, en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal de Zacatecas, y mediante el cual se me negó el registro como precandidato a Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional, y no así por la Comisión Electoral Estatal del Estado de Zacatecas, lo que desde luego es una flagrante violación a nuestras normas estatutarias y reglamentarias, pues es la Comisión en su conjunto la que debe de resolver sobre la procedencia o no de la solicitud que le fue planteada y no así de manera individualizada o personalizada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal de Zacatecas, pues es precisamente lo que el legislador partidista buscaba que se hiciera una Comisión mediante la cual llevara todo el procedimiento de selección de candidatos y que esa Comisión de manera Colegiada resolviera todo lo concerniente en el proceso de selección interna de candidatos, de ahí que al no estar la resolución debidamente emitida por el Órgano Partidista competente es que devenga la ilegalidad de la resolución que en este acto se combate, y que por consecuencia dicha resolución sea revocada por esta Máxima Autoridad Electoral y ordene a la Comisión Electoral Estatal de Zacatecas del Partido Acción Nacional emita la resolución correspondiente para todos los efectos legales a que haya lugar.

SEGUNDO.- La Resolución de fecha 23 de Diciembre del año 2011, dictada por la Comisión Electoral Estatal de Zacatecas del Partido Acción Nacional, mediante la cual ilegalmente negó el registro del suscrito como Precandidato a Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional.

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS POR LA RESPONSABLE.- Se transgreden los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se vulnera en perjuicio del suscrito lo consagrado en los artículos 14 y 16 en relación con el 35 de nuestra Carta Magna, toda vez que la autoridad señalada como responsables sin fundamento ni motivación resuelve mi improcedente mi solicitud de precandidato al sustentar su actuar en el hecho de que se había aplicado al suscrito las medidas cautelares en mi contra y que lo era la suspensión de hasta por un año de todos mis derechos que tenía como miembro activo del Partido Acción Nacional, lo anterior sin cerciorarse si la autoridad partidista  que impuso al suscrito dicha  medida  cautelar estaban debidamente facultados para ello, puesto que el artículo 14 de los estatutos Generales del Partido Acción Nacional, es claro al señalar textualmente lo siguiente: "Articulo 14.- ... último párrafo: En caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, el procedimiento respectivo. En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año.", desprendiéndose  pues, que la facultad de resolver la solicitud de aplicación de la medida precautoria, compete única y exclusivamente al Comité Ejecutivo Nacional en su conjunto, y no así al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, circunstancia que paso por alto.la ahora responsable esto al no haber realizado un estudio exhaustivo tanto a mí petición como a la resolución que dio origen mi ilegal privación de mis derechos partidistas, aunado al hecho de que como ya se dijo los estatutos y reglamentos del Partido Acción Nacional no faculta al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para resolver de manera personalizada la suspensión de mis derechos partidista, esto es así de que en virtud de que el numeral estatutario es claro al señalar que es facultad del Comité Ejecutivo Nacional de resolver dicha petición en su conjunto, es decir por los 52 miembros que forman dicho comité Ejecutivo Nacional, y no así de manera unilateral al presidente de dicho Comité, puesto que dicha disposición reglamentaria no puede está por encima de una disposición estatutaria como Ley Suprema de nuestro Instituto Político, y que desde luego la ahora responsable paso por alto, puesto que de haberse cerciorado de que dicha privación era ilegal por no haberse ajustado a las normas de nuestro Instituto Político, es decir por no haber sido aprobada por el comité Ejecutivo Nacional en su Conjunto la llevaría a aprobar mi registro solicitado y no como ilegalmente lo realiza sin verificar la legalidad de los actos que originaron mi suspensión, rompiendo con su actuar los principios rectores de legalidad, objetividad y certeza jurídica que deben de contener todos sus actos jurídicos, de ahí la violación en mi perjuicio de las Normas Constitucionales consagradas en los Articulo 14 y 16 en relación con el 35, y que con lleve a este órgano jurisdiccional federal electoral, a revocar la resolución recurrida, ordenando de inmediato el registro del suscrito. 

TERCERO.- La Resolución de fecha 23 de Diciembre del año 2011, dictada por la Comisión Electoral Estatal de Zacatecas del Partido Acción Nacional, mediante la cual ilegalmente negó el registro del suscrito como Precandidato a Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional. 

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS POR LA RESPONSABLE.- Se transgreden los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- De igual forma, se vulnera en perjuicio del suscrito lo consagrado en los artículos 14 y 16 en relación con el 35 de nuestra Carta Magna, toda vez que la responsable no se cercioro al emitir el acto impugnado, que la resolución mediante la cual se me priva de mis derechos partidista, fue únicamente signada por la C. Cecilia Romero Castillo, en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y que por ende al no estar firmada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, es que derive de la ilegalidad de la sanción que me fuera impuesta por dichas responsables primigenias, esto tal y como se desprende de la propia resolución que le fue notificada a la Comisión Estatal de Orden y de la cual se fundó la ahora responsable para emitir su negativa de registro del suscrito, desprendiéndose la falta de exhaustividad por parte de la responsable a todos los elementos en que funda ilegalmente su actuar y por consecuencia la ilegalidad de la resolución realizada por la autoridad responsable, y que derive la revocación de la resolución que en este acto se tacha de ilegal para todos los efectos legales a que haya lugar, ordenando de inmediato el registro del suscrito.  

CUARTO.- La Resolución de fecha 23 de Diciembre del año 2011, dictada por la Comisión Electoral Estatal de Zacatecas del Partido Acción Nacional, mediante la cual ilegalmente negó el registro del suscrito como Precandidato a Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional. 

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS POR LA RESPONSABLE.- Se transgreden los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se vulnera en perjuicio del suscrito lo consagrado en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, toda vez que la autoridad señalada como responsable, no verifica adecuadamente al emitir su negativa de registro del suscrito, que la solicitud de aplicación de suspensión temporal de mis derechos partidistas realizada por el Secretario Técnico de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional es ilegal, puesto que el último párrafo del artículo 14 de los estatutos Generales del Partido Acción Nacional, es claro al señalar textualmente lo siguiente: "Articulo 14.- ... último párrafo: En caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, ei procedimiento respectivo. En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año.", como se desprende del articulado antes señalado, si bien es cierto que el Comité Ejecutivo Nacional tiene facultades para conocer y resolver sobre la petición de medida cautelar de suspensión temporal de miembro activo o adherente, no menos cierto es que, esta facultad está supeditada a la solicitud que la Comisión de Orden le realice, es decir, la Comisión de Orden en su conjunto, y no así el Secretario Técnico de dicha Comisión de Orden, pues no es facultad del Secretario Técnico de dicha Comisión realizar la solicitud en comento, sino que es facultad única y exclusiva de la Comisión de Orden, y que si bien es cierto el Secretario Técnico forma parte de dicha Comisión, no menos cierto es que el Secretario Técnico tiene sus facultades expresas y limitadas,  y por consiguiente no puede actuar en nombre y representación de la Comisión de Orden, sino que se debió de haberse acordado por dicha Comisión la solicitud de la aplicación de la medida cautelar solicitada, y como se desprende de la propia resolución, y de los autos del expediente no existe acuerdo alguno tomando por dicha Comisión de Orden para la aplicación de la solicitud en comento, y que por ende el Secretario Técnico de dicha Comisión va más allá de sus facultades estatutarias y reglamentarias, situación que desde luego paso por alto la autoridad partidista responsable, puesto que de haberse cerciorado o realizado un estudio exhaustivo a todos los elementos que tuvo a su alcance, se hubiese dado cuenta que la autoridad encargada de imponerme la sanción de privación de mis derechos partidistas, al haber admitido y resuelto dicha solicitud de aplicación de medida cautelar era ilegal, puesto que la misma no se encontraba ajustada a Derecho y que por ende lo procedente era desechar la petición que fuera formulada al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y que por consecuencia al ser contraria la resolución dictada por las responsables, a los ordenamientos estatutarios y reglamentarios del Partido Acción Nacional, es que conlleve a este órgano jurisdiccional electoral federal a revocar la resolución impugnada, dejando a salvo mis derechos partidistas para todos los efectos legales que haya lugar, ordenando de inmediato el registro del suscrito.

QUINTO.- La Resolución de fecha 23 de Diciembre del año 2011, dictada por la Comisión Electoral Estatal de Zacatecas del Partido Acción Nacional, mediante la cual ilegalmente negó el registro del suscrito como Precandidato a Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional.

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS POR LA RESPONSABLE.- Se transgreden los artículos 14, l6 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se vulnera en perjuicio de! suscrito lo consagrado en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, toda vez que la autoridad señalada como responsable no verifica que las autoridades partidistas nacionales encargadas de imponerme la ilegal sanción, indebidamente violentaron el último párrafo del artículo 14 de los estatutos Generales del Partido Acción Nacional, mismo que señala textualmente lo siguiente: "Articulo 14.- ... último párrafo: En caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, el procedimiento respectivo. En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año.", Luego entonces, como se desprende, del numeral estatutario antes señalado la solicitud de aplicación de la medida cautelar se debe de dar en el marco de la sustanciación de un procedimiento disciplinario, lo que en especie no acontece, puesto que como se desprende de la propia resolución que en este acto se combate la solicitud de la medida precautoria solicitada a la instancia nacional se realizó en fecha 30 de noviembre del año 2011, cuando el auto de radicación del procedimiento de solicitud de expulsión incoado en contra del suscrito por parte de la Comisión de Orden, se dio en fecha primero de diciembre del año 2011, es decir, un día posterior a la solicitud de aplicación de la medida cautelar, luego entonces, no existía procedimiento alguno instaurado en mí contra en la Comisión de Orden, pues es claro y de todo derecho que todo procedimiento inicia con el auto de radicación, puesto que la simple solicitud de expulsión del suscrito por parte del órgano estatal correspondiente, pudo haber sido desechado de conformidad a derecho por incurrir en algunas de las causales de improcedencia, y que por ende, de acuerdo a derecho, el procedimiento instaurado en mi contra empezó a partir del día primero de diciembre del presente año, y por consecuencia al haberse presentado una solicitud de aplicación de medida precautoria en mi contra el día 30 de noviembre del presente año, sea improcedente por ser contraria a derecho, puesto que en la fecha de recepción de la solicitud, no había acuerdo legal alguno de instauración de proceso sancionatorio alguno en mi contra, y por ende la improcedencia de la solicitud que le fuera planteada a la Comité Ejecutivo Nacional, situación que desde luego pasaron por alto fas responsables al remitir la resolución que en este acto se tacha de ilegal y que con lleve a que este órgano jurisdiccional Electoral revoque la resolución que en este acto se combate, dejando a salvo mis derechos partidistas para todos los efectos legales a que haya lugar.

SEXTO.- La Resolución de fecha 23 de Diciembre del año 2011, dictada por la Comisión Electoral Estatal de Zacatecas del Partido Acción Nacional, mediante la cual ilegalmente negó el registro del suscrito como Precandidato a Diputado Federal por el Principio de Representación Proporciona!.

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS POR LA RESPONSABLE.- Se transgreden los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se vulnera en perjuicio del suscrito lo consagrado en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, lo anterior porque es claro que las instancias partidistas estatales incoaron un procedimiento disciplinario con el fin de privarme de mis derechos políticos electorales que como miembro activo de acción nacional tengo, esto es así toda vez que si bien es cierto se presento una denuncia en mí contra por el C. Vicente Pablo Esquivel García, en fecha 27 de mayo del año 2011, y que fuera supuestamente valorado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Zacatecas en su sesión de fecha 10 de junio del año 2011, mediante la cual se aprobó que se realizara la solicitud, de expulsión del suscrito ante la Comisión de Orden Estatal, no menos cierto es que dicha solicitud fue ilegalmente presentada no fue presentado ante la Comisión de Orden Estatal, hasta en fecha 18 de noviembre del año 2011, es decir cinco meses después de haberse aprobado dicha solicitud, lo que queda claro que lo hicieron con el fin de privar al suscrito precisamente en tiempo de elecciones internas de candidatos, mis derechos partidistas para poder contender a un cargo de elección, puesto que de habérseme iniciado o incoado el procedimiento desde el mes de mayo del año 2011, ya sería un procedimiento finalizado, y que desde luego que eran sabedores de la improcedencia del mismo es que lo hicieron en estas fechas con el fin de privarme de un derecho legitimo y que lo es el de aspirar a un cargo de elección popular por el principio de representación proporcional y que derive la ilegalidad del acuerdo combatido así como de todos y cada uno de los procedimientos que se incoaron en mi contra y que sirvieron de fundamento a la responsable para negar mi registro.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando estos se pueden deducir claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

Es decir, que se advierta de lo expuesto en el escrito de impugnación, que se aducen violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por los órganos intrapartidistas responsables, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Bajo estas consideraciones serán analizados los motivos de inconformidad que el ciudadano actor expone en sus demandas, de los cuales se analizará preponderantemente el último que esgrime en la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-14849/2011, en el que se alega que el texto del último párrafo del artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que establece que la Comisión de Orden puede solicitar y el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, acordar como medida cautelar la suspensión temporal de los derechos del miembro activo, cuando existan conductas ilícitas imputables a los mismos que sean objeto de un procedimiento intrapartidista, es contrario a los principios rectores de la materia electoral, en especial los de legalidad, certeza jurídica y objetividad, puesto que aún y cuando existan denuncias penales imputadas a un miembro activo, debe de presumirse la inocencia del mismo, hasta en tanto no haya sentencia condenatoria, tal y como lo previene la fracción I, del apartado B. del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por lo tanto, que dicha fracción no se ajusta al tamiz constitucional de los artículos 14 y 16 de la referida Carta Magna.

El accionante en sus agravios en esencia manifiesta que si bien la Comisión de orden puede solicitar como medida cautelar la suspensión temporal de los derechos del miembro activo, cuando existan conductas ilícitas imputables a miembros activos, debe estimarse que ello se entiende exclusivamente cuando las conductas desplegadas hayan sido debidamente comprobadas mediante la existencia de una resolución judicial en la que se determine que efectivamente aquel miembro del Partido Acción Nacional incurrió en una falta o hecho ilícito, para que proceda en consecuencia la aplicación de la medida cautelar solicitada mientras se lleva el proceso de expulsión, puesto que, agrega que no se puede de manera subjetiva determinar que un hecho denunciado por una determinada persona y que le es imputado a un miembro activo de acción nacional, sea motivo suficiente para decretar dicha medida cautelar.

Destaca, que de procederse de tal manera, como en el caso se hizo, ello llevaría a los excesos de que para efectos de impedir a un miembro activo participar en una contienda política interna, simplemente se le imputan delitos para que proceda la aplicación de la medida cautelar, cuya acción rompería con los principios rectores de la materia electoral, en especial los de legalidad, certeza jurídica y objetividad, puesto que aún y cuando existan denuncias penales en su contra, debe de presumirse su inocencia, hasta en tanto no haya sentencia condenatoria, tal y como lo previene la fracción I, del apartado B. del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que no se debe aplicar una medida cautelar atendiendo a denuncias que presuponen únicamente presunciones o imputaciones que ni siquiera han sido puestas a consideración de un Juez de la Causa, en la que hubiesen sujetado al suscrito a un procedimiento penal, y que estuviera privado de su libertad, lo que desde luego deviene a que la solicitud planteada por el Secretario Técnico de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, sea notoriamente improcedente y violatoria de sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida de que se le priva de un derecho legítimamente concebido con anterioridad a los hechos que es el de seguir permaneciendo como miembro activo del Partido Acción Nacional con todos sus derechos y prerrogativas inherentes a tal permanencia, basándose en hechos o situaciones subjetivas aún no comprobadas.

Refiere, que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como esta Sala Superior, han sido claros en sostener que a ninguna persona puede privársele de sus derechos políticos por la pura vinculación a un proceso criminal, puesto que, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a temperar la restricción constitucional señalada en el articulo 38 en su fracción II, y que por lo tanto tal restricción con el indicado principio de inocencia conduce a concluir que el derecho al voto o permanencia en los partidos políticos con todos sus derechos inherentes a tal permanencia, se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presentas cuando está materialmente en libertad, supuesto en cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo o a la permanencia en la Institución Política con todos los derechos inherentes a la misma.

En la medida que se determinará tales conceptos de agravio son sustancialmente fundados.

Ciertamente, el artículo 14 de nuestra Constitución establece claramente que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; por su parte el artículo 16 de la propia constitución prevé que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Por su parte el artículo 35 de la propia Constitución establece como prerrogativas del ciudadano mexicano, el de votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley; así como el de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

De conformidad con lo dispuesto  a su vez en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales son entidades de interés público a los que compete intervenir en los procesos electorales federales, teniendo derecho al efecto de participar también en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Asimismo prevé que sólo los ciudadanos mexicanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.

De lo anterior, se colige claramente que es un derecho político electoral elevado a rango constitucional el derecho de los ciudadanos a participar activamente en la integración de los órganos de gobierno de elección popular, ya sea mediante el ejercicio del voto activo, esto es votando en las elecciones democráticas que para tal efecto se celebren en los términos de ley; o mediante su participación como candidatos para ser sujetos del voto pasivo de los ciudadanos, esto es, para ser electos en los respectivos procesos electorales.

De acuerdo con la estructura del andamiaje constitucional democrático en nuestro país, el derecho a ser electo en cargos de elección popular, se complementa y ejerce a través del derecho de libre asociación a los partidos políticos, puesto que, hasta el momento, solamente a través de éstos es que los ciudadanos pueden ser postulados como candidatos a puestos de elección popular en los tres niveles de gobierno, siendo ello así, se constituye como un deber de los partidos políticos, hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Este deber se ve reflejado en lo que estatuye el artículo 38, fracción 1, incisos a), c), e), r), s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como obligaciones de los partidos políticos nacionales, entre otras el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; así como el mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro; tanto como cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.

El artículo 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional en lo que importa textualmente dice:

"Articulo 14. ... En caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, el procedimiento respectivo. En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año.[1]"

Como se advierte, el precepto estatutario relativo establece que en el supuesto de la existencia de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes del Partido Acción Nacional, la respectiva Comisión de Orden de oficio o a petición de parte deberá iniciar un procedimiento disciplinario.

Asimismo prevé que el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente, y que, en ningún caso, esa medida podrá exceder del plazo de un año.

Ahora bien, la primera parte del precepto, no genera controversia alguna pues se refiere al deber de abrir o instaurar un procedimiento disciplinario cuando, en caso de que se tenga conocimiento de una conducta ilícita atribuida a sus militantes.

Es respecto de la segunda parte de dicho precepto en que esta Sala Superior advierte se alega la inconstitucionalidad de la norma estatutaria en la medida de que, como lo refiere el actor, la misma faculta a un órgano intrapartidista para acordar como medida cautelar la suspensión temporal de derechos (no mayor de un año), bastando al efecto, la existencia de un procedimiento disciplinario y la solicitud relativa de la Comisión de Orden que conoce del mismo, independientemente de que se encuentren demostrados o no ante un órgano jurisdiccional los hechos materia del procedimiento disciplinario, pues el texto del artículo en comento no hace distingo alguno entre una y otra situación.

Dicho artículo 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, es contraria al mandato contenido en los artículos 14, 16 y 20, párrafo primero, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida de que, como lo destaca el apelante da lugar a que, baste con que como militante del Partido Acción Nacional, sea denunciado como sujeto imputable de una conducta ilícita, se le instaure un procedimiento disciplinario en el que, a su vez, la Comisión de orden que corresponde conocer del mismo, solicite al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacional se pronuncie sobre la medida cautelar consistente en la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente a que se refiere la última parte del artículo 14 de los Estatutos Generales de dicho Instituto Político y ésta o en su caso, el presidente de dicho comité, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 67 fracción X de los propios estatutos; estime pertinente esa solicitud y declare la suspensión, para que el militante a la par de que se ve suspendido en sus derechos intrapartidistas, se vea afectado también en su derecho constitucional de libre afiliación y concomitantemente del voto pasivo, pues solo a través de los partidos políticos es posible participar como candidato a un cargo de elección popular en cualquiera de los tres niveles de gobierno en el país.

Tal situación, desde luego, que como bien lo destaca el actor, es contraria al principio de presunción de inocencia que en todo caso debiera prevalecer, pues, aduce que en su caso, solamente existe una denuncia ante el Ministerio Público, pero que la misma no ha sido consignada y, por ende, no existe resolución judicial al respecto ni se ha dictado auto de formal prisión en su contra, por lo que no resulta procedente la suspensión de sus derechos político electorales, pues su situación debe verse desde la perspectiva de los criterios que esta Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido respecto de que no procede su suspensión, en tanto que un sujeto a procedimiento penal no se encuentre privado de su libertad.

Los precedentes referidos son el criterio contenido en la tesis relevante XV/2007, correspondiente a la Cuarta Época, consultable en la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Tesis Relevantes, volumen 2, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 1654 y 1655, con el rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD".

Así como el criterio, contendió en la contradicción de tesis 6/2008-PL del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en sesión de ese máximo órgano jurisdiccional de veintiséis de mayo de dos mil once, emitió el criterio jurisprudencial siguiente:

“DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. El artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo.

Ahora bien, si esta Sala Superior, ha determinado que aún en el caso en que un ciudadano se encuentre vinculado a un proceso penal, si se está en el supuesto de que el mismo no fue privado de su libertad, no deben suspenderse sus derechos políticos electorales del ciudadano, con mayoría de razón debe estimarse que, resulta válido atender a estos criterios para orientar la decisión de este Tribunal, en el sentido de que, el último párrafo del artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por cuanto establece una posibilidad abierta de suspender derechos intrapartidistas a sus militantes, bastando para ello la sola denuncia de hechos que se consideren ilícitos, independientemente de que los mismos hayan dado lugar o no a una vinculación a proceso; desde luego que, resulta contraria a la Constitución por cuanto vulnera directamente el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado A, fracción I, inciso B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, si la calidad de sujeto denunciado por una conducta ilícita, incluso en la etapa de sujeción a proceso no significa una condena, debe entenderse entonces que la suspensión de los derechos intrapartidistas establecida en el último párrafo del artículo 14 de los Estatutos Generales que se analiza, es contraria al principio de presunción de inocencia referido.

Ciertamente, acorde con la reforma efectuada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, a través de la cual se elevó a rango constitucional el principio de presunción de inocencia, en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Ley Fundamental.

En dicho precepto se reconoce en forma expresa el derecho fundamental de toda persona imputada a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; lo cual implica, que mientras no sea condenado con una sentencia ejecutoria, por la cual se le prive de la libertad, ni se encuentre privado de su libertad personal, física o deambulatoria, al promovente no podrá negársele su derecho de asociación y afiliación en un partido político ni el relativo a participar como candidato del mismo.

Incluso, con anterioridad a la citada reforma constitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación elevó a rango constitucional el principio de presunción de inocencia, de tal modo que esta garantía básica permea toda la actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado. Esto último en razón de la tesis aislada, P. XXXV/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P.14, cuyo rubro descansa sobre lo siguiente:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

Expresado lo que antecede, debe precisarse que en general es reconocida la facultad del Estado de ejercer su potestad punitiva a través de un sistema de derecho penal que cumpla en forma razonable con dos finalidades básicas: proteger, por una parte, a la sociedad de las conductas ilícitas catalogadas como delito, con lo que se pretende evitar la impunidad y desalentar todas las formas de autotutela o justicia por propia mano y, por la otra, proteger al acusado frente a los excesos, las desviaciones y las perversiones en la acusación; es decir, el derecho penal es, o debe ser, una forma de reducir la violencia en la sociedad.

En el orden normativo correspondiente a la vida interna de los partidos políticos estos principios del orden penal también deben verse reflejados mutatis mutandi en los procedimientos disciplinarios que los partidos políticos tengan previstos para sancionar a sus militantes cuando estos cometan actos considerados como ilícitos.

Por ello se considera, que al igual que en la dogmática penal, la piedra angular de todo proceso acusatorio es el reconocimiento y respeto de uno de los derechos humanos de mayor trascendencia, conocido como el derecho a la presunción de inocencia, pues toda persona a quien se imputa un delito tiene derecho a ser considera inocente, mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad en un proceso seguido con todas las garantías previstas por la ley; los partidos políticos también deben regir sus procedimientos y reglamentos disciplinarios en base al respeto de dicho principio, pues solo de esta manera se garantizaría a sus militantes la posibilidad de hacer efectivos sus derechos políticos electorales; habida cuenta que, la sola existencia de una denuncia que a su vez de origen a un procedimiento disciplinario, no podría ser suficiente para acceder a una suspensión temporal de derechos intrapartidistas que de facto provoca dada su naturaleza la privación de derechos de orden constitucional como son el derecho de afiliación y el de acceder a trámites del voto popular cargos públicos de elección popular.

Ahora bien el actual texto del artículo 14 de los estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establece literalmente en caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, el procedimiento respectivo. En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año.

Es incuestionable, que esa redacción, desde luego que favorece que, frente a acusaciones aún no comprobadas, se suspendan temporalmente derechos intrapartidistas y con ello implícitamente los derechos de afiliación y de voto pasivo del ciudadano, lo cual es contrario al principio de presunción de inocencia constituye un derecho atribuible a toda persona por el cual debe considerarse, a priori, como regla general, que su actuación se encuentra de acuerdo con la recta razón y en concordancia con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órgano jurisdiccional no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una resolución firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido procedimiento disciplinario, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación a priori de sus derechos fundamentales.

El referido principio ha sido reconocido expresamente a través de diversos instrumentos internacionales tales como:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 11, párrafo 1 prevé:

"Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, el dos de mayo de 1948, señala, en su artículo XXVI:

"Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se demuestre que es culpable."

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A, el 19 de diciembre de 1966, señala en su artículo 14 párrafo 2:

"Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica, adoptado el 22 de noviembre de 1969, establece, en su artículo 7, párrafo 5, bajo el título "Derecho a la Libertad Personal", que:

"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe en proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."

Por otra parte, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, dispone:

Artículo 23.  Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Finalmente en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 8, se dice:

"Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."

Como se observa, los instrumentos internacionales citados corroboran el reconocimiento del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución, los cuales, al haber sido reconocidos por el Estado Mexicano, forman parte del orden jurídico nacional, toda vez que fueron suscritos, aprobados y ratificados por nuestro país, en términos del artículo 133 de la Carta Magna, por lo que es obligación del Estado velar y respetar en todo momento el derecho fundamental en comento.

Asimismo, esa redacción del multicitado artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional en el sentido de establecer la posibilidad de que en el marco de un procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente; es contraria a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Lo anterior en la medida de que, bastaría la sola instauración de un procedimiento disciplinario que se sustente en hechos materia de una denuncia, para que a solicitud de la Comisión de orden que corresponda, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pueda decretar una medida precautoria de suspensión temporal de derechos de militante y con ello actualizar una privación de derechos político electorales atinentes a la afiliación y voto pasivo, sin que, haya mediado, un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Ahora bien, en el presente asunto, del análisis de las constancias que obran en el sumario relativas a la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de lo manifestado en el informe circunstanciado y de las demás pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, debidamente adminiculadas con los demás documentos que obran en el expediente en que se actúa, valoradas en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia permiten arribar a las siguientes consideraciones:

1. El treinta de noviembre de dos mil once, el Secretario Técnico de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, con fundamento en lo dispuesto por el último párrafo de los Estatutos Generales, solicitó a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, la suspensión temporal de los derechos de Osvaldo Contreras Vázquez, en virtud de que, se precisó que se inició un procedimiento disciplinario COE-CDEZ/005/2011, con base en que, según se desprende del propio oficio se informó que de autos se desprendía la presunta comisión de un delito denunciado ante la Agencia del Ministerio Público, adscrita a la Unidad especializada de Investigación Mixta, radicada con el número de expediente CUI:426-MIX/2011-ZAC, por el delito de lesiones dolosas que promovió Vicente Pablo Esquivel y otros en su calidad de Ofendidos, sin que se hubiera anexado documento alguno que avalara tal manifestación únicamente se agregaron copias fotostáticas de diversas notas periodísticas.

2.- Con base en el referido oficio ese mismo día treinta de noviembre de dos mil once, el secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, radicó la solicitud de suspensión bajo el número de expediente CAI-CEN/108/2011, mismo que, consta en las copias certificadas enviadas a esta sala Superior por virtud del requerimiento que se hizo para tal efecto.

Cebe señalar, que no obstante que el acuerdo de radicación en el expediente CAI-CEN-108/2011, relativo a la solicitud de medidas precautorias solicitadas dentro del expediente COE-CDEZ/005/2011, se dio el treinta de noviembre de dos mil once, la radicación de este último procedimiento disciplinario se dio hasta el día siguiente, esto es, el primero de diciembre del propio año, lo cual es incongruente pues la solicitud se radicó un día antes del día en que se radicó el procedimiento disciplinario del que se supone procede.

3. Mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil once, se corrió traslado al denunciado y se señaló fecha para el desahogo de su garantía de audiencia.

4. El catorce de Diciembre de dos mil once, se redactó lo que al parecer es un proyecto de resolución del expediente CAI-CEN-108/2011, en el que aparece el nombre de  José Ramón Téllez Juárez, quien se ostenta como coordinador, mismo que carece de firma autógrafa.

5. En esa misma fecha, la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, signa un documento dirigido a los integrantes de la Comisión de Orden de Consejo Estatal de dicho partido en Zacatecas, por medio del cual les comunica que el Presidente del referido comité había emitido una resolución, misma que transcribió literalmente cuya parte resolutiva es del tenor literal siguiente:

PROVIDENCIAS:

PRIMERA.- ha sido procedente la solicitud de medida cautelar promovida por la comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, a través del Secretario técnico REYNALDO DELGADILLO MORENO.

SEGUNDA.- En atención al resolutivo anterior, se suspenden todos los derechos como miembro activo del C. OSVALDO CONTRERAS VAZQUEZ, por el término que fenezca primero ya sea de un año o por el tiempo que dure el procedimiento incoado en su contra y radicado en la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Zacatecas.

CUARTA.- Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo nacional la presente determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de Acción Nacional.”

6. Cabe señalar que dentro del expediente de mérito no obra constancia alguna de que el Presidente de Comité Ejecutivo Nacional, hubiese emitido o firmado  la supuesta resolución de catorce de diciembre de dos mil once referida en el oficio SG/0424/2001.

7.- Con fecha cuatro de enero de dos mil doce el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó entre otras las providencias contenidas en el oficio SG/024/2011, signado por la Secretaria General del Comité.

De la debida intelección de las constancias de mérito, se desprende que el hoy actor en su carácter de militante del Partido Acción Nacional fue denunciado ante la Agencia del Ministerio Público, adscrita a la Unidad especializada de Investigación Mixta, radicada con el número de expediente CUI:426-MIX/2011-ZAC, por el delito de lesiones dolosas que promovió Vicente Pablo Esquivel y otros en su calidad de Ofendidos, sin que quede plenamente comprobada esa situación pues el Secretario Técnico de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del aludido partido en Zacatecas, no remitió en su oficio de solicitud de medidas cautelares constancia alguna relativa al referido procedimiento ministerial.

Que en su caso, se estimó procedente la medida cautelar solicitada, apoyándose está únicamente en cuatro notas periodísticas y que no existe constancia de que el Ciudadano Osvaldo Contreras Vázquez haya sido privado de su libertad por virtud de la supuesta denuncia instaurada en su contra, por el contrario de la instrumental de actuaciones se deduce que se encuentra libre, dado que ha estado promoviendo las instancias correspondientes; no obstante que fue sobre base de la existencia de la referida denuncia fue que se suspendieron al ahora actor sus derechos como militante del Partido Acción Nacional, por el término de un año o hasta que se terminara el procedimiento disciplinario incoado en su contra.

Si bien es cierto que el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de decretar la suspensión como medida cautelar, cuando así se le solicite, no menos cierto es que ésta procede cuando deriven de un procedimiento disciplinario iniciado en caso de conductas ilícitas imputables a un militante, lo que presupone que dichas conductas deban estar plenamente acreditadas.

Ello es importante, puesto que de lo contrario la suspensión de derechos al interior del partido resultaría desproporcional, en virtud de que se llegaría al extremo de aplicar la medida mencionada sin la posibilidad de que el hecho por el que se impone se haya acreditado plenamente y, sobre todo porque la medida que se aprobó en el caso concreto constituye una sanción mayor que implica la suspensión total de los derechos del militante por el transcurso de todo un año, cuando éste se encuentra contendiendo al interior del Partido Acción Nacional como precandidato a un cargo de elección popular en representación de partido, pues la medida evidentemente afectaría su postulación al cargo.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que la razón por la que se inicia el procedimiento cautelar tampoco se acredita en las constancias puesto que no obstante que la solicitud de suspensión se realizó a partir de un proceso penal en contra del accionante de este juicio, ello resulta insuficiente para demostrar la existencia del ilícito, pues, en todo caso, únicamente comprueba que se acudió ante el Ministerio Público a efectuarse la denuncia y que se realiza un proceso, mas no así la comisión de la conducta ilícita que se le imputa.

Adicionalmente, las notas periodísticas que obran agregadas en las que se hace alusión a una supuesta discusión que hubo entre el actor de este juicio y Vicente Pablo Esquivel García, lo que según las notas derivó en una denuncia penal y el proceso respectivo, debe establecerse, que tal como esta Sala Superior lo ha resuelto con antelación, las notas periodísticas que obran en el expediente no hacen prueba plena para demostrar el acto ilícito que se le atañe al demandante, ya que sólo constituyen indicios de tal conducta, tal como se sostiene en la jurisprudencia de rubro "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.", hechos que sólo pueden ser corroborados a través de lo que se resuelva en un proceso penal, estableciéndose si se tipificó en la especie o no, el delito de lesiones denunciado.

Así las cosas, aun cuando existiera el proceso penal al que, en su caso, el actor se encuentra sujeto por el delito de lesiones dolosas, ello también sería insuficiente para actualizar la aplicación de la medida cautelar solicitada en el caso concreto, puesto que la existencia de un proceso penal no implica per se que la conducta que se le imputa al hoy actor se encuentre acreditada, ya que aún no se ha definido la situación jurídica del denunciado y, por tanto, no puede establecerse que fue el autor de alguna conducta violatoria de la ley.

Aunado a todo lo anterior y en concordancia con el agravio quinto del demandante, se estima que el actuar de la autoridad responsable no se encuentra apegado a derecho en virtud de que atendiendo a uno de los principios elementales de todo Estado Democrático, como lo es el principio de presunción de inocencia, el cual opera en el sentido de establecer que los sujetos sometidos a cualquiera de los procedimientos que llevan por objeto la imposición de una sanción, deban conservar tal calidad hasta en tanto no sea plenamente demostrada su autoría o participación plena en la comisión de las conductas estrictamente descritas por la norma sancionadora, lo que en caso de no ocurrir, necesariamente debe dar lugar a una resolución absolutoria.

Siendo lo anterior así, resulta ilegal que con base en el artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que se advierte inconstitucional, se haya privado al actor de sus derechos político electorales del ciudadano atinentes al derecho de libre afiliación a los partidos políticos y voto pasivo al habérsele suspendido de sus derechos como militante activo del aludido partido político.

Es evidente que esa suspensión temporal de derechos como medida precautoria en términos del artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en la práctica suprime o limita de facto los derechos fundamentales de libre afiliación y asociación, así como del derecho al voto pasivo, que constituyen derechos político electorales del ciudadano, restringiendo y limitándolos en mayor medida que la permitida en la propia Constitución y las leyes electorales; habida cuenta que, el principio de presunción de inocencia rige para todas las personas sin distinción alguna, conforme con el principio de igualdad consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que no es admisible un trato diferenciado en la aplicación de ese principio, en función de un sistema disciplinario al interior de los partidos políticos.

En términos de lo considerado, lo procedente es declarar la inaplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 14 del los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que establece que en el marco de un procedimiento disciplinario instaurado con motivo de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, hasta por una año de suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente.

Cuya norma estatutaria fue aplicada en perjuicio del actor en el procedimiento de solicitud de medida precautoria CAI-CEN-108/2011, referida en el oficio CG-0424/2011, por inconstitucionalidad, exclusivamente por lo que se refiere a la medida suspensión temporal de sus derechos como militante del Partido Acción Nacional.

No pasa inadvertido a esta sala Superior que el día quince de enero del año en curso se celebró la primera etapa de la elección de precandidatos a nivel Distrital, y que la segunda etapa que corresponde a la elección estatal tendrá verificativo hasta el próximo diecinueve de febrero del año en curso, sin embargo, ello no impide resarcir al accionante en sus derechos, puesto que, como esta segunda etapa se verificará hasta el referido día diecinueve de febrero, existe tiempo para que, los órganos intrapartidistas responsables, en el caso de proceder el registro de Osvaldo Contreras Valdez, de inmediato y con la celeridad pertinente repongan la primera etapa exclusivamente por lo que ve a la elección del Distrito IV de Zacatecas, para el efecto de estar en aptitud de celebrar una nueva elección distrital en la que de ser procedente participe el ahora actor.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

En merito de lo anterior, lo procedente es dejar sin efectos legales, la medida de suspensión referida, por lo que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional o en su caso, el Presidente de dicho Comité, cuya actuación deberá ser ratificada por aquel, deberá ordenar que se restituya al actor Osvaldo Contreras Vázquez en todos sus derechos como militante de dicho instituto político.

Conforme con lo anterior, si la razón fundamental por la que se negó el registro al ahora actor, es la referida resolución de suspensión de derechos, misma que se ha revocado en la presente sentencia, es conforme a derecho revocar la declaración de no procedencia de la solicitud de registro a la precandidatura para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional y ordenar a la Comisión Electoral Estatal Zacatecas del Partido Acción Nacional que en el plazo improrrogable de seis horas, emita una nueva resolución en la que resuelva sobre la procedencia o no del registro del ahora actor como precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, obviando las causas de negativa que se han analizado en la presente ejecutoria.

De ser el caso, por cuanto proceda el registro del ahora accionante como precandidato a diputado federal de representación proporcional en el IV Distrito en Zacatecas, previa anulación de la elección de quince de enero pasada; proceda a reponer el procedimiento de la primera etapa exclusivamente en esa demarcación y realice todas las actuaciones necesarias para celebrar a la brevedad posible otra elección en la que participe el actor Osvaldo Contreras Vázquez, con lo que se le restituiría en su derechos de participar de manera equitativa en el procedimiento interno de elección de candidato a diputados federales de representación proporcional del referido distrito; al efecto, los órganos del Partido Acción Nacional a los que corresponda proveer, quedan en libertad de tomar los acuerdos necesarios que conforme a su normatividad interna hagan posible el cumplimiento de la presente resolución; asimismo deberán los órganos responsables dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomen sus determinaciones, notificar las mismas al actor e informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

Conforme con lo anterior y, de ser el caso, se vincula a todos los órganos del Partido Acción Nacional que intervengan en dicho procedimiento electivo interno para que realicen las diligencias y actuaciones necesarias para el cumplimiento pleno de la presente ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-14849/2011, el medio de impugnación identificado con el número de expediente SUP-JDC-25/2012. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se determina la inaplicación, al caso concreto, de la norma contenida en último párrafo del artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por inconstitucionalidad, exclusivamente por lo que se refiere a la suspensión temporal de derechos partidistas de los militantes, prevista en la última parte de la referida norma estatutaria.

TERCERO. Se revoca la resolución de catorce de diciembre de dos mil once, emitida en la medida precautoria identificada con la clave CAI-CEN-108/2011, mediante la cual se suspendió a Osvaldo Conteras Vázquez,  en sus derechos como miembro activo del partido, por las consideraciones y para los efectos precisados en el postrer considerando de esta ejecutoria.

CUARTO. Se vincula al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional y a todos los órganos del Partido Acción Nacional que correspondan, para que, de inmediato, se restituya al actor en los derechos que le correspondan como militante del Partido Acción Nacional.

QUINTO. Se revoca la resolución de la Comisión Electoral Estatal de Zacatecas del Partido Acción Nacional, por la que determinó la no procedencia de la solicitud de registro a la precandidatura del actor para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del distrito IV de esa entidad federativa.

SEXTO. Se ordena a la Comisión Electoral Estatal de Zacatecas del Partido Acción Nacional que en el plazo improrrogable de seis horas, emita un nuevo acuerdo en la que resuelva sobre la procedencia del registro del ahora actor como precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en términos de lo señalado en el considerando sexto de la presente ejecutoria, y de proceder la misma, a la brevedad posible y con la celeridad pertinente se reponga la primera etapa del procedimiento de elección atinente  exclusivamente al IV Distrito de Zacatecas, para el efecto de que se permita participar al actor; debiendo informar de su cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se tomen las determinaciones pertinentes.

SÉPTIMO.- Dese vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral de la presente resolución de inaplicación por inconstitucionalidad del último párrafo del  artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, para los efectos legales consecuentes. 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al demandante, en el domicilio citado en sus escritos de impugnación; por oficio a los órganos intrapartidistas responsables y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

    PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

    MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Lo resaltado y subrayado lo realizó esta Sala Superior.