JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-12649/2011 Y OTROS

ACTORES: MARCIANA CASTILLO BARRIOS Y OTROS

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y SERGIO DÁVILA CALDERÓN

México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil once. VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes SUP-JDC-12649/2011 al SUP-JDC-12655/2011, SUP-JDC-14274/2011 al SUP-JDC-14280/2011, y SUP-JDC-14307/2011 al SUP-JDC-14313/2011, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Marciana Castillo Barrios, León Díaz Castillo, Verónica Torres Castillo, María de Lourdes Torres Castillo, Arturo Cisneros Guzmán, José Simón Camarena Partida y Miguel Ángel Ramos Ramos, en contra de las determinaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y de diversos órganos de ese instituto político, de aprobar el método extraordinario de selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, consistente en elección abierta; contra la omisión de dar contestación al escrito por el que solicitaron diversa información relacionada con el proceso de selección de candidato al referido cargo popular; así como en contra del acuerdo de cinco de diciembre del año en curso, dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, mediante el cual ratificó la implementación del citado método extraordinario, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los promoventes hacen en los escritos de demanda, así como de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. El catorce de noviembre de dos mil once, el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, emitió acuerdo por el que determinó la aplicación del método extraordinario de elección abierta para la definición del candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, para el proceso electoral local dos mil once - dos mil doce.

Dicha determinación se notificó a la Comisión Nacional de Elecciones del propio instituto político el quince de noviembre de dos mil once.

2. El quince de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones emitió el “ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR EL QUE SOLICITA AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, EL ACUERDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO A, DE LOS ESTATUTOS GENERALES, RESPECTO A LA SELECCIÓN DE CANDIDATO A GOBERNADOR, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE JALISCO 2012”.

3. En esa misma fecha, mediante oficio SG/0388/2011, la Secretaria General del Partido Acción Nacional hizo del conocimiento del Presidente de la Comisión Nacional de Elección del mencionado instituto político, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 67, fracción X, del Estatuto de esa fuerza política y 13, inciso c), del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político, emitió, en lo que interesa, la providencia de que la elección de candidato a Gobernador de Jalisco para el proceso electoral dos mil doce, se verifique mediante el método extraordinario de elección abierta.

4. El treinta de noviembre de este año, Marciana Castillo Barrios, León Díaz Castillo, Verónica Torres Castillo, María de Lurdes Torres Castillo, Arturo Cisneros Guzmán, José Simón Camarena Partida y Miguel Ángel Ramos Ramos solicitaron al Comité Directivo Estatal y a la Comisión Electoral Estatal del aludido instituto político, diversa información y documentos que tienen relación con el proceso interno de selección de candidato al cargo de Gobernador del Estado de Jalisco.

5. El cinco de diciembre del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó, en lo general y en lo particular, las providencias tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere la fracción X del artículo 67 de los Estatutos Generales del citado instituto político, en el periodo que comprende del seis de noviembre al cinco de diciembre del año en curso.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12649/2011 al SUP-JDC-12655/2011. El diecinueve de noviembre de dos mil once, Marciana Castillo Barrios, León Díaz Castillo, Véronica Torres Castillo, María de Lourdes Torres Castillo, Arturo Cisneros Guzmán, José Simón Camarena Partida y Miguel Ángel Ramos Ramos, presentaron sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, en contra de:

A. El acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que determinó la procedencia del método extraordinario de selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco consistente en elección abierta;

B. La determinación adoptada de manera provisional por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la que determinó la procedencia del método extraordinario de selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco consistente en elección abierta;

C. El acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones por el que determinó la procedencia de la implementación del método extraordinario de selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco consistente en elección abierta;

D. La solicitud del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, dirigida al Comité Ejecutivo Nacional, para implementar el método extraordinario de selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco consistente en elección abierta;

E. De los mencionados órganos partidarios, la omisión de notificar los acuerdos, actas y resoluciones vinculados con la aprobación del método extraordinario de selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco consistente en elección abierta, de manera que los interesados tengan conocimiento del mismo y se encuentren en condiciones de impugnarlo; y

D. La inconstitucionalidad de los artículos 43, apartado A, primer y segundo párrafo, inciso e), del Estatuto del Partido Acción Nacional, así como 103, 104 y 105 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del mencionado instituto político.

III. Ampliación de demanda. El veintinueve de noviembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron sendos escritos signados por cada uno de los actores de los medios de impugnación que se resuelven; en los que los actores pretenden controvertir el “ACUERDO EMITIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR EL QUE SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE JALISCO 2012”, del que afirman, conocieron el veintiocho de noviembre del presente año.

Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil once, la Magistrada Instructora de los presentes asuntos ordenó integrar los escritos antes precisados a los expedientes respectivos para los efectos legales conducentes.

IV. Requerimiento. El treinta de noviembre de dos mil once, la Magistrada Instructora de los presentes asuntos requirió a la Secretaria General del Partido Acción Nacional a efecto de que informara si el Comité Ejecutivo Nacional ya había emitido pronunciamiento en relación con las medidas provisionales acordadas por el Presidente del propio órgano.

V. Desahogo. En esa misma fecha, se desahogó el requerimiento antes mencionado, en el sentido de que el veintiocho de noviembre de dos mil once, se convocó al Comité Ejecutivo Nacional a sesión ordinaria a celebrarse el cinco de diciembre del mismo año y, entre los puntos a desahogar en el orden del día, se encontraba el relativo a la “Ratificación de las providencias tomadas por el Presidente Nacional en ejercicio de la atribución que le confiere la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales del Partido”.

VI. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14274/2011 al SUP-JDC-14280/2011. El dos de diciembre de dos mil once, Marciana Castillo Barrios, León Díaz Castillo, Verónica Torres Castillo, María de Lourdes Torres Castillo, Arturo Cisneros Guzmán, José Simón Camarena Partida y Miguel Ángel Ramos Ramos, presentaron sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, en contra de los mismos actos enunciados previamente, y en contra de:

A. La omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de dar respuesta al escrito de treinta de noviembre del presente año, mediante el cual se solicitó diversa información que tiene relación con el proceso interno de selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco.

B. La omisión de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional de dar respuesta al escrito de treinta de noviembre del presente año, mediante el cual se solicitó diversa información que tiene relación con el proceso interno de selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco.

C. Al Comité Directivo Estatal, Comisión Electoral Estatal, Comisión Nacional de Elecciones y Comité Ejecutivo Nacional, todas del Partido Acción Nacional, la aprobación de la convocatoria para la selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, mediante el método de elección abierta.

VII. Segundo requerimiento. El seis de diciembre de dos mil once, la Magistrada Instructora de los asuntos que se resuelven realizó un nuevo requerimiento a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional o al funcionario partidista que la sustituyera de conformidad con la normativa interna aplicable, a efecto de que informara si el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político ya había emitido pronunciamiento respecto de las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en relación con el método extraordinario de elección de candidato a gobernador consistente en elección abierta.

VIII. Desahogo al segundo requerimiento. En la misma fecha, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió oficio por medio del que se desahogó el requerimiento precisado en el resultando inmediato anterior, en el sentido de que el cinco de diciembre de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional ratificó las providencias antes mencionadas.

IX. Vista a los actores. El siete de diciembre de dos mil once, la Magistrada Instructora de los medios de impugnación bajo estudio, acordó dar vista a los actores, con copia de la documentación remitida en desahogo del requerimiento de seis de diciembre de dos mil once, para el efecto de que, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se notificara dicho proveído, manifestarán lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo se notificó a los ciudadanos enjuiciantes el siete de diciembre de dos mil once.

X. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14307/2011 al SUP-JDC-14313/2011. El nueve de diciembre de dos mil once, Marciana Castillo Barrios, León Díaz Castillo, Véronica Torres Castillo, María de Lourdes Torres Castillo, Arturo Cisneros Guzmán, José Simón Camarena Partida y Miguel Ángel Ramos Ramos, presentaron sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, en contra de “El acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en la sesión realizada el 5 de diciembre de 2011, en la que ratificó como procedente la implementación del método extraordinario de selección de candidatos a Gobernador del Estado de Jalisco consistente en Elección Abierta.”

XI. Requerimiento de informe. El trece de diciembre de la presente anualidad, el Secretario adscrito a la Ponencia de la Magistrada Instructora solicitó informe al titular de la Oficialía de Partes, a efecto de que informara si en el lapso comprendido entre el ocho y once, ambos, de diciembre de dos mil once, se presentó alguna promoción suscrito por los actores y dirigida a los expedientes en que se actúa.

XII. Informe de Oficialía de Partes. En la misma fecha, el Titular de la Oficialía de Partes informó que en el lapso antes mencionado no se recibió promoción alguna suscrita por los actores y dirigida a los expedientes en que se actúa.

XIII. Trámite. El veintitrés de noviembre, el once y catorce de diciembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron escritos signados por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y por el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal del dicho instituto político en el Estado de Jalisco, por medio de los cuales remitieron las demandas de los medios de impugnación que se precisan en los numerales II, VI y X  del presente apartado con sus respectivos anexos, así como diversas constancias relativas a la tramitación de los medios de impugnación y rindieron los informes circunstanciados de Ley.

XIV. Turno. Mediante proveídos de veinticuatro de noviembre, doce y catorce de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes en que se actúa, y turnarlos a las Ponencias de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Instructores de los asuntos que se resuelven acordaron la radicación, en las Ponencias a su cargo, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificados, la admisión, así como el cierre de instrucción en los mismos y ordenaron la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios identificados al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante los cuales, los actores controvierten actos de diversos órganos de un partido político nacional por los que consideran, se viola su derecho a ser votado para el cargo de Gobernador de una entidad federativa.

SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Superior, procede acumular los juicios precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se han mencionado, se advierte lo siguiente:

I. Actos impugnados. En cada uno de los juicios que se identifican en el preámbulo de esta resolución, los actores señalan que controvierten identidad de actos, consistentes en: A. Las determinaciones de adoptar el método extraordinario de elección de candidato a Gobernador de Jalisco consistente en elección abierta y B. La presunta inconstitucionalidad de los artículos 43, apartado A, primer y segundo párrafo, inciso e), del Estatuto del Partido Acción Nacional, así como 103, 104 y 105 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del mencionado instituto político.

Cabe señalar que mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los actores pretenden cuestionar el “ACUERDO EMITIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR EL QUE SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE JALISCO 2012”.  También en las demandas presentadas el dos de diciembre y que se mencionan en el numeral VI del apartado de resultandos, los actores cuestionan la falta de notificación de los acuerdos, actas y resoluciones que tienen relación con la aprobación del método de elección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, en razón de que no se publicaron, de manera que todos los interesados tengan conocimiento de los mismos y así estar en condiciones de impugnarlos, y

II. Órganos partidistas responsables. Los enjuiciantes señalan como responsables en cada uno de los aludidos medios de impugnación, al Comité Ejecutivo Nacional, y su presidente, la Comisión Nacional de Elecciones del propio partido político y al Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Jalisco.

En este contexto, es evidente que los actores controvierten actos similares y señalan a los mismos órganos partidistas responsables; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia; con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, lo procedente es acumular los juicios radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-12650/2011 al SUP-JDC-12655/2011, SUP-JDC-14274/2011 al SUP-JDC-14280/2011 y SUP-JDC-14307/2011 al SUP-JDC-14313/2011, al diverso medio de impugnación radicado en el expediente SUP-JDC-12649/2011.

Lo anterior, porque el expediente identificado con la clave SUP-JDC-12649/2011, fue el primero de los medios de impugnación que se registró en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior; en este contexto, siendo conforme a Derecho la acumulación de los juicios mencionados, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Per saltum. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes precisados en el preámbulo, no se actualiza el per saltum propuesto por los actores, toda vez que el conocimiento y resolución de los medios de impugnación bajo estudio corresponde a esta Sala Superior de manera directa en atención a lo siguiente:

Los actores pretenden acudir per saltum a los medios de impugnación que se resuelven, en lo tocante a los medios de defensa previstos en la normativa del Partido Acción Nacional, no obstante, no se actualiza dicha excepción de procedencia.

De la revisión de la normativa del Partido Acción Nacional, este órgano jurisdiccional advierte que no se encuentra previsto algún medio de defensa que resulte procedente para cuestionar las providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional por las que determinó la implementación del método extraordinario de selección de candidato a Gobernador de una entidad federativa, consistente en elección abierta, ni tampoco se advierte que se disponga alguna instancia interna viable para controvertir los acuerdos que se dicten por el comité Ejecutivo Nacional.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional federal en materia electoral considera que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes precisados en el preámbulo, tampoco se actualiza el per saltum en lo tocante al medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, toda vez que uno de los actos impugnados en la presente instancia lo constituye un acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en que determina la aplicación del método extraordinario de elección de candidato a Gobernador de Jalisco consistente en elección abierta, conforme con lo previsto en el artículo 43, apartado A, del Estatuto de ese instituto político y, al efecto, los actores señalan la presunta inconstitucionalidad de dicha disposición estatutaria.

El estudio del acto que se cuestiona no podría ser objeto de estudio por parte de un órgano jurisdiccional local, toda vez que se trata de manifestaciones tendentes a controvertir actos de un órgano nacional de un partido político por la aplicación de preceptos que se estiman contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que escapa del ámbito de atribuciones reservados a la jurisdicción local.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, bases V, párrafo noveno y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 29, inciso a), 31, párrafo 1, 46, párrafo 3, inciso a), y 47 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la declaración de procedencia constitucional y legal de los estatutos de los partidos políticos de carácter nacional, es una atribución que corresponde a un órgano de naturaleza federal como lo es el Instituto Federal Electoral y, en su caso, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el resolver las impugnaciones que se presenten en contra de las determinaciones de dicho instituto, en consecuencia, las autoridades administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas carecen de facultades para analizar la constitucionalidad y legalidad de la normativa de los partidos políticos de carácter nacional, con independencia del acto cuestionado, porque la materia de impugnación se dirigiría a confrontar la normativa interna de los partidos políticos con las disposiciones, reglas, principios y valores contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspecto que como ya se dijo, se encuentra reservado a autoridades del orden federal.

Por lo anterior, el conocimiento y medio de resolución del medio de impugnación corresponde a esta Sala Superior.

CUARTO. Procedencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que en los medios de impugnación bajo estudio, se satisfacen los presupuestos procesales y se cumple con los requisitos de procedencia en términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo que se expone a continuación:

a) Oportunidad. Las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promovieron oportunamente, como se verá a continuación.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se debe promover dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.

En el caso, los actores manifiestan expresamente que el día diecisiete de noviembre del año en curso tuvieron conocimiento, salvo el concerniente a la ratificación realizada el cinco del presente mes, a través de los medios de comunicación, de los actos que controvierten en esta vía y la responsable no refuta dicha afirmación con argumento o medio de convicción alguno para evidenciar que los enjuiciantes pudieron tener conocimiento del acto impugnado en fecha distinta de la que espontáneamente manifiestan; en consecuencia, debe tenerse como fecha de conocimiento de éste la expresada por los actores, esto es, el diecisiete de noviembre de este año, de ahí que si las demandas se presentaron el diecinueve siguiente, debe concluirse que se interpusieron oportunamente.

Además, si los actores aducen la omisión de resolver sendos escritos presentados ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, resulta incuestionable la naturaleza de esa violación irroga un perjuicio de tracto sucesivo, es decir, que la misma se sucede de momento a momento mientras persista la inacción reclamada.

Es aplicable al caso, el criterio sostenido por esta Sala Superior, la cual es visible en el Apéndice (actualización2002), Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral
Página: 59, de la Tercera Época, de título y contenido siguiente:  

“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.”

b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, haciéndose constar los nombres de los actores y los domicilios para oír y recibir notificaciones. En los referidos ocursos también se identifican los actos impugnados y los responsables; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que causan los actos impugnados y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.

c) Legitimación e interés jurídico. Los juicios ciudadanos son promovidos por parte legítima y se acredita el interés jurídico que asiste a los incoantes para instar el juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, b), de la ley procesal de la materia, pues los actores son ciudadanos mexicanos, que promueven por sí mismos y en forma individual los presentes juicios para alegar una situación de hecho que estiman contraria a derecho, respecto de la cual pretenden se les restituya en el goce de sus derechos político-electorales, y el juicio ciudadano es idóneo para ese fin.

Al respecto, resulta aplicable Jurisprudencia 02/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 364 a 366.

En el mismo sentido, cabe señalar que el órgano responsable en momento alguno niega a los actores la calidad de miembros de dichos instituto político.

Sobre esta base, resulta infundada la causa de improcedencia esgrimida por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al rendir el informe justificado, consistente en que los actores no cuentan con interés jurídico para controvertir los acuerdos impugnados.

Lo anterior, porque, a su juicio, el hecho de que se haya determinado el método extraordinario de elección abierta, en nada vulnera los derechos político-electorales de los actores, y en especial los de votar y ser votados, ya que con la referida determinación de método extraordinario, estarían en posibilidad de participar en el proceso para seleccionar candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, así como para votar en el referido proceso.

Aunado a lo anterior, la referida funcionaria partidista aduce que los promoventes no señalaron de manera expresa y específica que los acuerdos impugnados les causan agravios, faltando con ello, a la obligación procesal de advertir el interés jurídico sobre los actos reclamados.

Como se adelantó, esta Sala superior considera que la causa de improcedencia planteada es infundada, por las razones que a continuación se exponen.

Los actores tienen interés jurídico para promover los juicios al rubro identificados, toda vez que promueven en su carácter de militantes del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la determinación de los órganos partidistas responsables, de implementar la elección abierta como método extraordinario de selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco.

A juicio de esta Sala Superior, contrario a lo argumentado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, al rendir el correspondiente informe circunstanciado, los actores tienen interés jurídico porque, como militantes, impugnan una determinación del partido político al que están afiliados que, a su juicio, es contraria a Derecho, con independencia de que les asista o no la razón.

En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, párrafo 1, inciso d), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 10, fracción I, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se advierte que los militantes tienen interés jurídico para impugnar la determinación de los órganos del partido político, relativa a los procedimientos internos de selección de candidatos.

El artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Por otra parte, el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los estatutos de los partidos políticos establecerán las normas para la postulación democrática de sus candidatos.

De igual forma, el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del citado Código, establece que es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales.

De lo anterior, se advierte que las determinaciones de los partidos políticos, en tanto organizaciones de ciudadanos, vinculadas con la implementación de procedimientos de selección de candidatos, se deben ajustar a lo previsto en la normativa partidista, y que los militantes afiliados al partido político tienen interés para controvertir tales determinaciones, cuando consideren que no se ajustan a Derecho.

En el caso, los actores son militantes del Partido Acción Nacional y argumentan que la determinación de implementar el método de elección abierta como procedimiento de selección de candidato al cargo de Gobernador del Estado de Jalisco, es contraria a Derecho, toda vez que vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado, por lo que es claro que tienen interés jurídico para promover a fin de que esta Sala Superior, resuelva sobre la legalidad o ilegalidad de tal medida.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que en los Estatutos del Partido Acción Nacional está previsto que los militantes tienen el derecho de intervenir en las decisiones de ese instituto político, así como de ser postulados precandidatos o candidatos a cargos de elección popular. A continuación se transcribe el artículo 10, del Estatuto del Partido Acción Nacional, en la parte conducente para mayor claridad.

Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

I.      Derechos:

a.      Intervenir en las decisiones del Partido o por sí o por delegados;

[…]

c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan las condiciones de elegibilidad que exija la normatividad electoral y los Estatutos del Partido;

En este sentido es claro, que los militantes tienen derecho a controvertir aquellas determinaciones del partido político que, en su concepto, afecten sus derechos político-electorales, en tanto que son miembros de ese instituto político, con independencia de que les asista o no la razón en cuanto al fondo de la litis.

Por otra parte, también resultan infundadas las alegaciones de la responsable, en el sentido de que las providencias provisionales de quince de diciembre de dos mil once, dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no vulnera los derechos de votar y ser votado de los enjuiciantes, y por tanto no afecta su interés jurídico, al no ser un acto definitivo y firme.

En concepto de esta Sala Superior, ese planteamiento sólo puede ser examinado en el fondo de los asuntos, al estudiarse la materia de impugnación, pues determinar en la procedencia de los juicios si dicho acto en concreto afecta o no los derechos de los enjuiciantes, implicaría emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta afectación que generan dichos actos a la esfera jurídica de los promoventes, aspecto que es ajeno al estudio de procedencia de los medios de impugnación.

Por tanto, se acredita el interés jurídico de los promoventes para instar los presentes medios de impugnación.

d) Definitividad. Como ya se señaló en párrafos previos, en contra de las providencias emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional relativas al método extraordinario de elección de candidato a Gobernador de Jalisco consistente en elección abierta, así como el acuerdo por el que el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político ratificó dichas providencias no procede medio de defensa interno o medio de impugnación ordinario previsto en la normativa del Estado de Jalisco que resulte procedente para controvertir dichos actos, motivo por el que se satisface la definitividad como requisito de procedencia.

QUINTO. Estudio de fondo. De la revisión integral de los escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior advierte que los enjuiciantes controvierten diversos actos que imputan al Comité Ejecutivo Nacional, y su presidente, a la Comisión Nacional de Elecciones del propio partido político y al Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Jalisco, relativos a la aprobación y falta de difusión de acuerdos relativos al método extraordinario de elección de candidato a Gobernador de Jalisco consistente en elección abierta.

Asimismo, los enjuiciantes exponen que los artículos 43, apartado A, primer y segundo párrafo, inciso e), del Estatuto del Partido Acción Nacional, así como 103, 104 y 105 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del mencionado instituto político, resultan contrarios a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al efecto, los motivos de inconformidad que sustentan los ciudadanos enjuiciantes los hacen depender de la premisa de que con dichos actos se les transgrede el derecho a ser votado consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior porque, a su dicho, el método extraordinario de elección de candidato a Gobernador de Jalisco consistente en elección abierta, los coloca en desventaja frente a aquellos precandidatos que se desempeñaron como servidores públicos, toda vez que por razones de hecho, dichos militantes se encuentran mejor posicionados ante los ciudadanos ajenos al instituto político.

Asimismo, consideran que los acuerdos controvertidos carecen de la debida fundamentación y motivación, en razón de que no se expresan razones tendentes a justificar la adopción de ese método extraordinario de elección de candidato, ni el fundamento en que se sustenta dicha determinación.

Así, conforme con lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que los agravios de los enjuiciantes pueden clasificarse atendiendo al acto que controvierten, de la manera siguiente:

1.          Omisión de responder sendos escritos presentado el treinta de noviembre de dos mil once, dirigido al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, por el que solicitaron información relacionada con el proceso interno de selección de candidato a gobernador de Jalisco.

2.          Omisión de responder sendos escritos presentados el treinta de noviembre de dos mil once, dirigidos a la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en Jalisco, por el que solicitó información relacionada con el proceso interno de selección de candidato a gobernador.

3.          Aprobación de la convocatoria para la selección de candidato a Gobernador de Jalisco.

4.          Aprobación del Método extraordinario de elección de candidato a Gobernador consistente en elección abierta.

5.          Omisión de publicar los acuerdos, actas y resoluciones relacionadas con la aprobación del método de elección de candidato a gobernador de Jalisco.

6.          Inconstitucionalidad de los artículos 43, apartado A, párrafos 1 y 2, inciso b), del Estatuto del Partido Acción Nacional, así como 103 a 105 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese instituto político.

7.          La solicitud del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional a la Comisión Nacional Electoral y Comité Ejecutivo Nacional de implementar el método extraordinario de elección de candidato a Gobernador.

Por razón de método, los agravios se analizarán en orden diferente al planteado por los enjuiciantes, atendiendo a la materia de impugnación.

Así, este órgano jurisdiccional analizará, en primer lugar los agravios encaminados a cuestionar la constitucionalidad de diversas normas partidarias, toda vez que, de resultar fundado el agravio, habría lugar a revocar la totalidad de los actos que se impugnan vinculados con el método extraordinario de elección de candidato a Gobernador de Jalisco consistente en elección abierta.

Hecho lo anterior y, de ser el caso, se estudiarán los motivos de inconformidad tendentes a controvertir la aprobación de la implementación de dicho método extraordinario sobre la base de que esa determinación carece de la debida fundamentación y motivación, además afirman que no se actualizan condiciones extraordinarias para que la elección interna se verifique de dicha manera.

Ahora bien, para el supuesto de que se desestimen los agravios antes mencionados, se analizarán los motivos de inconformidad tendentes a controvertir la aprobación de la convocatoria para la selección de candidato a gobernador de Jalisco y, en su caso, la omisión de publicar los acuerdos, actas y resoluciones relacionadas con la aprobación del método de elección del candidato a gobernador de Jalisco.

Por último, esta Sala Superior procederá al estudio de las presuntas omisiones en que, a dicho de los actores, incurrieron el Comité Directivo Estatal y la Comisión Electoral Estatal, ambos del Partido Acción Nacional, por no haber otorgado respuesta a los escritos de petición de información, relacionadas con el proceso interno de selección de candidato a gobernador.

A. Inconstitucionalidad de los artículos 43, apartado A, párrafos 1 y 2, inciso b), del Estatuto del Partido Acción Nacional, así como 103 a 105 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese instituto político.

Los actores exponen que las normas internas antes señaladas, resultan contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, desde su perspectiva, no se prevén los supuestos en que puede acordarse la implementación del método extraordinario de elección de candidatos consistente en elección abierta, toda vez que sólo se limita a que la solicitud se funde y motive, sin embargo, no se disponen los supuestos de hecho que justifiquen que el Comité Directivo Estatal solicite la implementación de una medida extraordinaria para la elección de una candidato.

El agravio es inoperante.

Lo anterior es así, en virtud de que los actores omiten señalar la disposición, principio, regla o valor constitucional que estiman se transgrede por las disposiciones estatutaria y reglamentarias que se pretenden cuestionar.

En este contexto, es de señalarse que, si bien, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como los que se resuelven, opera la suplencia de la queja deficiente, para que este órgano jurisdiccional proceda a su aplicación, resulta necesario que se exponga la causa de pedir o cuando menos, que de los hechos narrados se desprenda la causa de pedir.

Conforme con dicha premisa este órgano jurisdiccional considera que las afirmaciones de los enjuiciantes resultan inoperantes, toda vez que, como ya se dijo, no señalan el precepto constitucional que estiman transgredido y tampoco aducen justificación, razón o motivo alguno por el que consideran que la falta de previsión en la normativa del Partido Acción Nacional de los supuestos de hecho que justifiquen la determinación de los Comités Directivos Estatales de esa fuerza política de solicitar la implementación de un método extraordinario para la elección de candidato a Gobernador resulta contrario a alguna regla, valor o principio previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí lo inoperante del agravio, aunado a que dicha cuestión tampoco puede desprenderse de los hechos expuestos o de algún otro apartado del escrito de demanda.

No obstante que las manifestaciones de los actores no se dirigen a evidenciar la presunta inconstitucionalidad de los preceptos internos mencionados, esta Sala Superior considera que sí se encaminan a evidenciar la ilegalidad de las disposiciones antes referidas, por lo que, con el objeto de garantizar el acceso a la justicia completa, este órgano jurisdiccional realizará el estudio de dichos motivos de inconformidad en el sentido de que la falta de previsión de los supuestos de hecho en que se sustente la solicitud que se formule por los Comités Directivos Estatales del Partido Acción Nacional para la implementación del método extraordinario de candidato a Gobernador consistente en elección abierta le permite a dicho órgano tomar de manera arbitraria la decisión de solicitar que una elección interna se verifique mediante dicho método extraordinario.

A efecto de dar respuesta al agravio que formulan los enjuiciantes, resulta pertinente señalar las disposiciones que controvierten los actores.

Estatuto del Partido Acción Nacional

Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:

 

a. Elección abierta, o

b. Designación directa.

 

Apartado A

El método de elección abierta es el sistema electoral de carácter interno, en virtud del cual los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos y con capacidad legal para participar en la elección del cargo de elección popular, expresan su preferencia respecto a las precandidaturas registradas a través de la emisión de voto en forma individual, libre y secreta, en centros de votación instalados en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate.

 

La Comisión Nacional de Elecciones, previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, podrá convocar a un proceso de selección de candidatos a cargo de elección popular por el método de elección abierta, cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:

e. Solicitud del Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal o la mayoría de los Comités Directivos Municipales para el caso de elecciones de Gobernadores o Jefe de Gobierno…

Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular

Artículo 103.

1. La Comisión Nacional de Elecciones deberá solicitar al Comité Ejecutivo Nacional el acuerdo para convocar a un proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular mediante el Método Extraordinario de Elección Abierta, de conformidad con el artículo 43 Apartado A de los Estatutos Generales, con la anticipación necesaria para cumplir con la legislación electoral correspondiente.

2. El Comité Ejecutivo Nacional deberá resolver con oportunidad lo conducente, para cumplir con la obligación de comunicar a la autoridad electoral correspondiente el método de selección de candidatos.

Artículo 104.

1. El Método Extraordinario de Elección Abierta se realizará conforme a la Convocatoria, que deberá ajustarse a lo establecido en el primer párrafo del Apartado A del artículo 43 de los Estatutos Generales y en lo conducente del Capítulo I de la Sección Segunda del Presente Título.

2. Los ciudadanos que deseen sufragar deberán identificarse con su credencial vigente para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.

Artículo 105.

1. Las solicitudes de los órganos del Partido, a que se refiere el inciso e del Apartado A del artículo 43 de los Estatutos Generales, deberán fundarse y motivarse; y ser acordadas con la asistencia de al menos las dos terceras partes de sus integrantes y por votación de las dos terceras partes de los presentes.

De las normas partidarias transcritas se deriva, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

1.      En el Partido Acción Nacional se prevén los métodos extraordinarios de elección de candidatos a cargos de elección popular consistentes en elección abierta y designación directa.

2.      La elección abierta es el sistema interno de elección en que pueden participar los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

3.      Se verifica mediante voto universal, libre secreto y directo de los ciudadanos.

4.      La convocatoria a un procedimiento de elección de candidato se emite por la Comisión Nacional de Elecciones, previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

5.      Entre los supuestos que justifican la implementación del método de elección abierta de candidato a Gobernador, se encuentra el relativo a que se solicite por el Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal o la mayoría de los Comités Directivos Municipales para el caso de elecciones de Gobernadores o Jefe de Gobierno.

Expuesto lo anterior, cabe señalar que la razón fundamental por la que los actores cuestionan las disposiciones mencionadas, radica en que no se prevén los supuestos de hecho que justifiquen o autoricen al Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal o la mayoría de los Comités Directivos Municipales de ese instituto político en una entidad federativa, para solicitar que se implemente el método extraordinario de elección de candidato a Gobernador consistente en elección abierta.

Los agravios son infundados.

Lo anterior es así, en razón de que los actores parten de la premisa inexacta de que en la normativa partidaria se deben establecer los supuestos de hecho que faculten a los órganos partidarios correspondientes a las entidades federativas a solicitar que la elección de un candidato a Gobernador se verifique mediante el método extraordinario consistente en elección abierta.

Lo inexacto del argumento radica en que, contrariamente a lo que señalan los enjuiciantes, no es condición indispensable que en los ordenamientos normativos internos deban señalarse los supuestos de hecho que faculten a los órganos mencionados a solicitar que una elección interna se realice mediante el método extraordinario de elección abierta.

Ello es así, en razón de que las normas jurídicas, incluidas las de carácter interno de los partidos políticos, se encuentran encaminadas a regular aquellos actos o hechos que son susceptibles de producir efectos jurídicos, por lo que su finalidad es la de lograr la preservación del orden y seguridad normativa; no obstante, resultaría absurdo y ocioso exigir a los órganos encargados de la emisión de normas jurídicas que señalen, de manera casuística, la totalidad de supuestos de hecho que faculten a un órgano a actuar de una manera determinada o a implementar medidas tendentes a otorgar continuidad a las actividades del instituto político del que se trate.

Por ello, esta Sala Superior estima que la normativa interna de los partidos políticos debe conceptualizarse en forma unitaria, esto es, a pesar de existir una pluralidad de ordenamientos y disposiciones estatutarias y reglamentarias, el sistema interno de cada partido político es uno y en este sentido deben interpretarse sus preceptos, atendiendo en todo momento al marco constitucional y legal que otorga sustento a esa normativa, por lo que la toma de decisiones de naturaleza extraordinaria deberán ser resueltos por el órgano facultado para ello y en cuyos casos deberá atenderse a los principios generales del derecho para lograr concretar los principios y valores del sistema democrático.

Acorde con lo anterior, resulta lógico y hasta necesaria, la existencia de disposiciones jurídicas encaminadas a que los órganos de las fuerzas políticas justifiquen la toma de decisiones extraordinarias y excepcionales en situaciones fácticas que pudieran resultar de imposible previsión, lo anterior, en el entendido de que dicha facultad no implica que se les permita tomar decisiones discrecionales, irracionales, desproporcionadas e injustificadas.

Así, el ejercicio de atribuciones de los órganos partidarios, tendentes a la toma de decisiones de tipo extraordinario, debe atender a los cánones de racionalidad, proporcionalidad y necesidad, bajo la premisa de que se trata de determinaciones emitidas para solventar supuestos casuísticos y excepcionales.

De lo anterior se estima, que la previsión interna, para que los órganos de los partidos políticos emitan actos encaminados a adoptar una medida extraordinaria tendente a otorgar continuidad en el desempeño de sus actividades y fines como lo es la adopción de un método extraordinario de elección de candidato a un cargo de elección popular, por sí misma, no resulta contraria a derecho, máxime cuando se estima que la previsión normativa atiende a los principios de proporcionalidad y necesidad.

Con relación al principio de proporcionalidad, esta Sala Superior ha considerado que la misma responde a la necesidad de asegurar la supremacía del contenido de las normas que inciden con los derechos fundamentales frente a la necesaria regulación legislativa. Esto es, toda providencia de autoridad que pretenda vulnerar el alcance de un derecho fundamental u otro principio constitucional, sólo será aceptada en la medida que se encuentre encaminada a alcanzar y fortalecer los fines constitucionales.

En este sentido, la restricción se considera proporcional cuando atiende a un punto de equilibrio entre la afectación o restricción a un derecho producido por el acto de la autoridad u órgano facultado para ello y el beneficio o contribución que se genera en el cumplimiento o satisfacción de los intereses generales.

En este orden de ideas, la norma en que se faculta al Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal o la mayoría de los Comités Directivos Municipales del Partido Acción Nacional de una entidad federativa a solicitar la adopción de medidas extraordinarias resulta proporcional, en la medida que tiene por objeto generar continuidad en el desarrollo de las actividades de ese instituto político, así como al cumplimiento del fin constitucional de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en el entendido que presupone la debida justificación de la determinación en el contexto fáctico en que se presente y que cuente con la debida fundamentación y motivación.

En el mismo sentido, la disposición resulta necesaria, en atención a que es ocioso y hasta de imposible cumplimiento exigir a los partidos políticos que en su normativa interna, establezcan la totalidad de supuestos que permitan la adopción de un método extraordinario para la elección de sus candidatos a cargos de elección popular.

Asimismo, es necesaria porque sujetar a un partido político a regir su actuación por disposiciones internas tendentes a regular supuestos ordinarios, en condiciones extraordinarias, eventualmente, podría colocarlo en una situación que le impediría cumplir con los fines constitucionales y legales, o a colocarlo en una situación de inequidad con relación a diversas fuerzas políticas dentro de un proceso electoral.

Por todo lo antes expuesto esta Sala Superior considera que es infundado el agravio relativo a la falta de previsión de supuestos fácticos que sustenten o justifiquen una eventual solicitud del Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal o la mayoría de los Comités Directivos Municipales del Partido Acción Nacional de una entidad federativa a solicitar la adopción del método extraordinario de elección de candidato a Gobernador consistente en elección abierta.

B. Implementación del método extraordinario de elección de candidato a Gobernador consistente en elección abierta.

Respecto de la implementación del método extraordinario de elección de candidato a Gobernador consistente en elección abierta, los actores señalan como actos y órganos responsables, los siguientes:

a)         Comité Ejecutivo Nacional: El acuerdo de ratificación de las providencias emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional relativas a la implantación de ese método electivo interno, sobre la base de que carece de fundamentación y motivación, en virtud de que no se exponen las consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de adoptar esas medidas.

b)         Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional: La emisión de las providencias mencionadas, en razón de que carecen de razonamientos que justifiquen la adopción del método de selección de candidato a Gobernador de Jalisco, consistente en elección abierta.

c)         Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco: La solicitud dirigida a la comisión Nacional Electoral y al Comité Ejecutivo Nacional de implementar el método extraordinario de elección de candidato a Gobernador de Jalisco, en razón de que en dicha entidad se cuenta con condiciones ordinarias, de manera que no se justifica la implementación de un método extraordinario para la elección de candidato a Gobernador de Jalisco.

d)         Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional: Acuerdo por el que ese órgano determinó el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Jalisco 2012.

A efecto de dar respuesta a los planteamientos antes enunciados, resulta pertinente señalar que la ratificación de las providencias emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 67, fracción X, del Estatuto del Partido Acción Nacional, es una facultad que ejerce el Comité Ejecutivo Nacional, al considerar que el acto cumple con los requisitos establecidos en la normativa partidaria para sustentar su validez, dado que, en caso contrario, de estimar que las resoluciones o actos son opuestas a los principios y objetivos del instituto político o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos, puede determinar no ratificarlas, lo cual daría lugar a dejar sin efectos jurídicos las providencias emitidas por el Presidente del propio instituto político.

Así, dicha facultad de ratificación constituye exclusivamente un acto de control interorgánico, cuyo objeto es que el órgano competente del Partido Acción Nacional verifique si, a su juicio, las decisiones de su Presidente son contrarias a los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos.

La decisión sobre el ejercicio de dicha facultad queda al arbitrio, ponderación y determinación de quien la tiene, y su ejecución se traduce en un acto de refrendo o convalidación de las providencias emitidas por el Presidente de ese partido político, con independencia de si se encuentran surtiendo efectos jurídicos o no, de manera que, si bien, los actos sujetos a dicha determinación pueden generar afectaciones o restricción de derechos a los militantes del instituto político, motivo por el que son susceptibles de cuestionarse mediante los medios de defensa previstos al interior del instituto político, los medios de impugnación previstos en la legislación ordinaria y, en su caso, de ser estudiados en un medio de impugnación extraordinario como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanos como los que se resuelven.

Ello es así, en razón de que la atribución extraordinaria, prevista en la fracción X, del artículo 67 del Estatuto del Partido Acción Nacional, se encuentra dirigida a que el Presidente de Acción Nacional, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo emita las providencias que considere convenientes, empero, deberá informarlas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad para que sea dicho órgano el que tome la decisión que corresponda.

Así, si las providencias acordadas por el Presidente de ese instituto político generan como consecuencia que se desplieguen actos partidarios tendentes a cumplimentar el objeto para el que se emitieron, generando con ello situaciones de hecho que podrían escapar del ámbito de una medida temporal o provisional, por sujetar a la militancia y a las personas interesadas en participar activamente en un procedimiento electivo interno a las decisiones que de manera provisional se emitan, es evidente que generan afectaciones jurídicas concretas y por ende, impugnables.

Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional procede al estudio de los motivos de inconformidad relacionados con la determinación de implementar el método extraordinario de elección de candidato a Gobernador de Jalisco.

Es infundado el agravio de los actores en que refieren que el Comité Ejecutivo Nacional omitió exponer la debida fundamentación y motivación tendente a acreditar que se justifica el método extraordinario de elección de candidato a Gobernador de Jalisco consistente en elección abierta.

La calificación del agravio deriva de que los enjuiciantes parten de la premisa inexacta de que la ratificación de las medidas provisionales adoptadas por el Presidente del Partido Acción Nacional requerían de la reiteración textual de los motivos, fundamentos y razones que tomaron en consideración el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco para solicitar la adopción del método extraordinario de elección de candidato a Gobernador de Jalisco, de las providencias que en su oportunidad emitió el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político y de las emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones de esa fuerza política al aprobar el acuerdo por el que determinó el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Jalisco 2012.

Lo inexacto del motivo de inconformidad expuesto por los enjuiciantes radica en que el pronunciamiento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en relación con las providencias emitidas por el Presidente de ese instituto político, como ya se dijo, constituyen un acto de refrendo o convalidación de las providencias emitidas por el Presidente, de manera que se trata de un acto que forma parte del procedimiento de elección de candidatos, con independencia de que se trate del último de ellos y en que se sustente la validez de las actuaciones previas, por lo que es parte de un todo complejo pero finalmente, de una sola unidad, que es la implementación del método extraordinario para la elección de candidato a Gobernador de Jalisco.

Así, si el ejercicio de dicha facultad constituye un acto de refrendo o convalidación de actuaciones previas llevadas a cabo por diversos órganos partidarios, es evidente que, como ya se dijo, se trata de un procedimiento complejo que constituye un todo, de manera que el estudio relativo a la fundamentación y motivación de la decisión de implementar el método extraordinario de elección de candidato a Gobernador de Jalisco debe atender al conjunto de actos que conforman dicho procedimiento observados de manera integral y no aislada como pretenden los enjuiciantes.

Bajo este contexto, es evidente que la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de ratificar las providencias adoptadas por el Presidente de esa fuerza política encuentra sustento y motivación en las consideraciones contenidas en los actos emitidos por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco para solicitar la adopción del método extraordinario de elección de candidato a Gobernador de Jalisco, de las providencias que en su oportunidad emitió el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político y de las emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones al aprobar el acuerdo por el que determinó el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Jalisco 2012.

Por otra parte cabe precisar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de los Estatutos del señalado instituto político se precisan diversas causas para que sea procedente el método extraordinario de elección abierta y en la misma se establece como hipótesis que sea solicitado por el respectivo Comité Directivo Estatal, por lo que si en el caso tanto el Comité Ejecutivo Nacional, como su presidente en su momento y la Comisión Nacional de elecciones determinaron adoptar y ratificar dicho procedimiento es que encuentra su fundamentación en el referido precepto estatutario y como se puede ver en el acuerdo de la Comisión y del Presidente adoptado en uso de sus facultades extraordinarias invocan dicho artículo, así como el que el respectivo Comité Directivo estatal realizó dicha solicitud, con lo que se adecua el caso concreto a la hipótesis normativa consistente en que se solicite por el respectivo comité directivo estatal en el caso el del Estado de Jalisco. Cabe mencionar que en el expediente obra copia de la referida solicitud.

Ahora bien, la revisión de la solicitud del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional por la que solicitó a la Comisión Nacional de Elecciones de dicha fuerza política que a su vez, solicitara al Comité Ejecutivo Nacional la implementación del método extraordinario de elección de candidato permite advertir a este órgano jurisdiccional que, entre otras, las razones por las que determinó efectuar dicha solicitud, consistieron en:

a)    Que existe un desanimo generalizado entre la sociedad mexicana de la actividad política.

b)    Que la ciudadanía ha manifestado en diversas formas su deseo de contar con mayores espacios de expresión y participación.

c)    Que el Partido Acción Nacional se encuentra obligado a consolidarse como un instrumento de cambio al servicio de la sociedad.

d)    Que dicha fuerza política se enfrenta al desafío de fortalecer el vínculo con los ciudadanos e instruir mecanismos que permitan la captación de sus intereses.

e)    Que ese instituto político cuenta con la posibilidad de ofrecer el poder de decisión de los ciudadanos y de consolidar su participación activa y responsable en los asuntos públicos.

f)      Que la experiencia adquirida les permitió advertir el progreso y crecimiento del abstencionismo ciudadano, por lo que buscan presentarle la mejor propuesta.

g)    Que una elección abierta lograría incentivar la participación ciudadana en los comicios electorales.

h)    Señaló que los fundamentos normativos de la petición consistían en los artículos 43 del Estatuto del Partido Acción Nacional y 105 del Reglamento General de Elecciones de ese instituto político.

Como se advierte de lo anterior, lo infundado del agravio que exponen los actores relacionado con la determinación del Comité Directivo Estatal radica, en esencia, en que contrario a lo que afirman, sí se expusieron los motivos que se tomaron en consideración para la implementación del método extraordinario de elección de candidato a Gobernador de Jalisco consistente en elección abierta.

Por ello, con independencia de lo correcto o no de las consideraciones que se emitieron por el Comité Directivo Estatal, los agravios que exponen los enjuiciantes resultan infundados porque contrario a su dicho, sí se expusieron las razones, motivos y fundamentos que tomó en consideración para justificar su actuar.

En otro orden de ideas, esta Sala Superior procederá al estudio conjunto de los agravios que exponen los actores tendentes a controvertir, de manera integral, la adopción del señalado método extraordinario.

Al efecto, los enjuiciantes refieren que:

-         No existen condiciones extraordinarias que justifiquen la implementación de dicho método.

-         Se les coloca en una situación de desigualdad con relación a aquellos precandidatos que se desempeñaron como servidores públicos porque contaron con mayor aproximación a la ciudadanía.

-         Que las razones con las que se justificó la implementación del método extraordinario de elección de candidato a Gobernador consistente en elección abierta no encuadran en alguno de los supuestos previstos en los Estatutos del Partido Acción Nacional ni en los reglamentos atinentes.

Los agravios son infundados.

A efecto de sustentar la conclusión anterior, resulta oportuno señalar que en el artículo 43 del Estatuto del Partido Acción Nacional se disponen dos métodos extraordinarios de elección de candidatos a cargos de elección popular, interesando al caso, el relativo a la elección abierta.

En el apartado A, de dicha disposición se establecen diversas hipótesis para que la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político emita la convocatoria, previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, las cuales son, en esencia, las siguientes:

a. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local sea menos al diez por ciento de la votación total emitida;

b. El porcentaje de participación ciudadana en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al cuarenta por ciento;

c. El resultado de la aplicación de algún instrumento de opinión pública arroje una preferencia electoral menor al veinte por ciento;

d. Al cierre de la fase de recepción de solicitudes de registro, se hubiere inscrito únicamente un aspirante;

e. Solicitud del Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal o la mayoría de los Comités Directivos Municipales para el caso de elecciones de Gobernadores o Jefe de Gobierno y Senadores de Mayoría; por solicitud del Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal o los Comités Directivos Municipales involucrados, por lo que se refiere a Diputados Federales y Locales de Mayoría, así como cargos municipales. Las solicitudes deberán ser acordadas de conformidad al quórum de asistencia y quórum de votación requerido por el Reglamento correspondiente;

f. En los supuestos previstos en el reglamento respectivo.

Conforme con lo anterior se deriva que la justificación normativa para la implementación del método extraordinario consistente en elección abierta, puede derivar de la actualización de los casos ahí enunciados.

Entre dichas hipótesis, se encuentran aquellas relativas a que en la elección previa, el instituto político obtenga una votación inferior al diez por ciento o que la participación ciudadana haya sido menor al cuarenta por ciento.

Dichos supuestos derivan, directamente de los antecedentes relativos a la participación ciudadana y al grado de aceptación que obtuvo ese partido político en procesos electorales previos.

Por otra parte, se dispone que para el caso de que se aplique un instrumento de opinión pública y el resultado arroje una preferencia electoral menor al veinte por ciento.

Esta disposición se encuentra encaminada a generar una aproximación ciudadana al partido cuando se cuente con elementos para advertir que la preferencia electoral con la que cuenta no reúne un porcentaje ahí determinado.

Asimismo, la disposición relativa a que también procederá dicho método extraordinario cuando sólo se registre un precandidato, tiene por objeto verificar si dicha persona cuenta con la aceptación necesaria entre la ciudadanía para obtener la postulación del partido político.

Ahora bien, con relación al supuesto en que se solicite por el Consejo Estatal, el Comité Directivo Estatal o la mayoría de los Comités Directivos Municipales para el caso de elecciones de Gobernadores o Jefe de Gobierno, la disposición se encuentra encaminada a que los órganos del partido político que desempeñan las actividades partidarias y encomiendas constitucionales y legales dentro de la entidad en que tendrá verificativo la elección, cuenten con la facultad de presentar la solicitud para que el procedimiento electivo se verifique mediante un método extraordinario.

Dicha disposición adquiere sustento, si se toma en consideración que la adjudicación de dicha facultad a los órganos estatales y municipales del instituto político mencionado deriva de que son dichos órganos los que cuentan con la información necesaria para conocer las condiciones particulares del instituto político frente a la sociedad y para realizar una ponderación de la necesidad de generar una mayor aceptación ciudadana.

Así, el supuesto normativo interno relativo a que sean dichos órganos estatales o municipales del instituto político los que cuenten con la atribución de solicitar a los órganos nacionales la implementación del señalado método extraordinario de elección de candidato en la entidad, atiende a la premisa de que es por conducto de dichos órganos que el partido político lleva a cabo las actividades tendentes a obtener adeptos y a fomentar la cultura democrática.

Por ello, el conferir dicha atribución a los órganos mencionados, resulta acorde con el principio democrático porque, la toma de la determinación del método que debe implementarse para una elección de gobernador puede derivar de las necesidades partidarias observadas por los órganos locales y municipales del propio partido político, por ser los órganos que desempeñan las actividades del instituto político en la entidad respectiva.

Conforme con lo antes razonado, es infundado el agravio de los actores consistente en que no existen condiciones extraordinarias para implementar el método extraordinario de elección abierta.

Lo anterior, en razón de que, como se ha evidenciado, en la normativa interna no se dispone o se condiciona la implementación de dicho método extraordinario a que existan causas extraordinarias que lo justifiquen.

En efecto, lo que se prevé en el Estatuto de esa fuerza política son hipótesis que justifican la adopción de un método extraordinario, entre las que se encuentra la relativa a que se presente solicitud del Comité Directivo Estatal que fue, precisamente, lo aconteció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, también es infundado el agravio en que los actores señalan que la motivación que sustenta la adopción del referido método extraordinario de elección abierta no se prevé como supuesto en la normativa partidaria.

Lo infundado del agravio radica en que los actores parten del equívoco consistente en que las razones que expuso el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional para solicitar de implementación del método extraordinario de elección abierta debían de encontrarse contempladas en la normativa interna del instituto político como supuesto o hipótesis para la implementación de dicho método extraordinario.

Lo inexacto del argumento de los actores obedece a que el supuesto normativo que justificó la implementación de dicho mecanismo fue la solicitud que se formuló por el Comité Directivo Estatal a la Comisión Nacional de Elecciones, en términos de lo previsto en el artículo 43, apartado A, inciso e.

Así, las razones que motivaron a dicho órgano partidario a formular la solicitud mencionada constituyen, precisamente, la justificación de ejercer esa atribución.

Por otra parte, es infundado el agravio de los actores en que exponen que la adopción del supracitado método extraordinario les coloca en una situación de inequidad con relación a aquellos precandidatos que se desempeñaron como servidores públicos porque contaron con mayor aproximación a la ciudadanía.

Lo infundado del agravio estriba en que los actores consideran que dicho procedimiento les coloca en una situación de inequidad con relación a los precandidatos que desempeñaron cargos públicos, en razón de que la ciudadanía los identifica por el cargo que ejercieron.

Al efecto, este órgano jurisdiccional advierte que el hecho de que en el procedimiento interno de elección de candidato a Gobernador de Jalisco participen ciudadanos que desempeñaron cargos públicos no actualiza la presunta inequidad que alegan los actores.

Ello es así, porque los servidores públicos se encuentran impedidos para llevar a cabo promoción personalizada con recursos públicos, aunado a que se encuentran obligados a aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad sin influir en la equidad en la contienda, en términos de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Acorde con dicha disposición constitucional, los servidores públicos se encuentran vinculados a utilizar el uso de esos recursos de manera imparcial con el objeto de evitar que se presente inequidad en las contiendas electivas, además, son destinatarios de la prohibición de promover su imagen.

En estas condiciones, el hecho de que un precandidato haya desempeñado un cargo de elección popular, por sí mismo, es insuficiente para acreditar la existencia de inequidad en una contienda interna de un partido político.

Por ello, si los servidores públicos se encuentran vinculados a evitar la promoción de su imagen o al utilizar recursos públicos para influir en la contienda electiva, es evidente que el posicionamiento que alegan los actores no se acredita.

Partiendo de dicha premisa, es de observar que la presunta inequidad no se actualiza porque la precampaña tendrá las mismas reglas y duración para la totalidad de precandidatos.

Aunado a lo anterior cabe precisar que todos los aspirantes a ser electos como candidatos podrán realizar actos de precampaña para dar a conocerse y difundir a los posibles electores para ser candidato sus propuestas durante todo el periodo de precampaña.

Asimismo, cabe destacar que los actores se encontraron en posibilidad de llevar a cabo actividades propias del partido político en que militan, por lo que se encontraron, incluso, con mayores oportunidades de identificarse con la ciudadanía.

Por todo lo anterior, el agravio es infundado.

C. Aprobación de la convocatoria para la selección de candidato a gobernador de Jalisco.

Los ciudadanos actores exponen que la aprobación de la convocatoria para la elección interna de candidato a Gobernador de Jalisco carece de la debida fundamentación y motivación, en razón de que no se justifica la aplicación del método extraordinario de elección abierta toda vez que, desde su perspectiva, hay condiciones ordinarias al interior del Partido Acción Nacional en esa entidad federativa.

El agravio es infundado.

Ello es así, en razón de que, como ya se señaló, la implementación del método extraordinario de elección abierta en el procedimiento de selección de candidato a Gobernador de Jalisco deriva de que se actualizó una de las hipótesis previstas en la normativa interna, en particular la señalada en el artículo 43, apartado A, inciso e, consistente que el Comité Directivo Estatal de esa fuerza política presentó la solicitud para que el ejercicio democrático interno se verificara de dicha manera.

Al efecto, la Comisión Nacional de Elecciones señaló dicha circunstancia, de manera expresa en la convocatoria, en los términos siguientes:

Con fundamento en los artículos 36 BIS apartados A y C, 36 TER, 38 y 43 apartado A, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en los artículos 17, 26, 29 numeral 1 fracción I, del 31 al 53, del 57 al 59, del 103 al 105, además del titulo cuarto del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, y en los acuerdos de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional por los que delega la facultad a esta Comisión Electoral Estatal (sic) para el proceso electoral interno referido en la presente, y demás disposiciones aplicables, expide la siguiente convocatoria:

Como se ve, el órgano partidista responsable al expedir la convocatoria de referencia fundó su actuar en las disposiciones partidistas que estimó aplicables, entre ellas, el artículo 43, apartado A, el cual precisamente refiere entre otras, a la hipótesis que justifica la adopción del método extraordinario en los términos señalados, y remitió a los acuerdos de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional por los que delega la facultad a esta Comisión Electoral Estatal, esto es, a las actuaciones emitidas por ese órgano partidario por las que determinó aprobar la solicitud formulada por el Comité Directivo Estatal de ese instituto político en el Estado de Jalisco.

Por lo anterior, si el órgano partidista responsable sustentó la emisión de la convocatoria en las disposiciones que, como se analizó, resultan aplicables al caso concreto y en las circunstancias de hecho que actualizaron la hipótesis respectiva, resulta evidente que contrario a lo sostenido por los actores, en la convocatoria cuestionada sí se justifica la aplicación del método extraordinario de elección abierta, toda vez que, como se ha referido con antelación, la implementación del método extraordinario de elección de candidato a Gobernador de una entidad federativa constituye un acto complejo, porque se sustenta en diversos actos, emitidos por distintos órganos partidarios, de ahí que la fundamentación y motivación que sustentan dicha determinación no se circunscribe sólo un acto, sino que debe atenderse a la totalidad de actuaciones que lo conforman a efecto de analizar si se cumple con la debida fundamentación y motivación.

D. Omisión de publicar los acuerdos, actas y resoluciones relacionadas con la aprobación del método de elección del candidato a gobernador de Jalisco.

El motivo de inconformidad relativo a que los órganos partidistas señalados como responsables fueron omisos en notificar o publicar los acuerdos, actas y resoluciones que tienen relación con la aprobación del método de selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, a efecto de que los interesados tuvieran conocimiento de los mismos y estuvieran en condiciones de impugnarlos es inoperante.

La inoperancia del agravio radica en que atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, no resulta admisible para esta Sala Superior sostener que los actores no tuvieron conocimiento de los acuerdos, actos y resoluciones emitidos por los órganos partidistas señalados como responsables, relacionados con la aprobación del método de selección del candidato del partido en que militan al cargo de Gobernador del Estado de Jalisco, sustancialmente, porque, como se precisó en párrafos precedentes, en los juicios que se resuelven impugnan puntualmente cada uno de los acuerdos y determinaciones emitidas por los órganos responsables que tienen relación con el método de selección del citado cargo de elección popular, exponiendo agravios específicos que se han analizado a lo largo de la presente ejecutoria.

E. Omisión de las autoridades partidistas de dar respuesta a la solicitud relacionada con el proceso interno de selección de candidato a Gobernador del estado de Jalisco.

Con independencia de lo resuelto previamente y con el objeto exclusivo de tutelar los derechos de petición en materia política-electoral y el derecho de acceso a la información de los actores, esta Sala Superior procede al estudio de los motivos de inconformidad relativos a las presuntas omisiones de dar respuesta a sendos escritos signados por los enjuiciantes dirigidos al Comité Directivo Estatal y a la Comisión Electoral Estatal, ambas del Partido Acción Nacional en Jalisco.

Al efecto, en los juicios ciudadanos 14274/2011 a 14280/2011, los actores controvierten del Comité Directivo Estatal así como de la Comisión Electoral Estatal, ambas del Partido Acción Nacional en Jalisco, la omisión de dar respuesta a las solicitudes de información y documentos formuladas con relación con el proceso interno de selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco.

Su pretensión consiste en que los órganos partidistas se pronuncien sobre la petición hecha en sus escritos presentados el treinta de noviembre pasado, relacionada con dicho proceso de selección de candidato.

Su causa de pedir la sustentan fundamentalmente en la violación al derecho de petición previsto en los artículos 8 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado a su derecho político-electoral de afiliación, conforme a los cuales los órganos partidistas los partidos políticos están obligados a dar contestación fundada y motivada a todas las solicitudes de información y documentos que le sean requeridas siempre que se haga por escrito y de manera pacífica.

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio expuestos por los demandantes son fundados.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política de los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de dar respuesta a una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para atender a ese derecho, a toda petición formulada conforme a la Constitución, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, el cual deberá ser comunicado al peticionario, en el plazo jurídicamente previsto o, en caso de que no se regule, en un término razonablemente breve.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, los órganos y dirigentes de los partidos políticos también deben respetar ese derecho, por ser de naturaleza fundamental, así como para cumplir el deber jurídico de ajustar su conducta y la de sus militantes, a los principios del estado democrático de Derecho, conforme a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; criterio que por mayoría de razón también debe ser aplicado a los ciudadanos que desean ser miembros activos de un partido político.

Esto es, para garantizar la vigencia y eficacia plena del derecho de petición, por la presentación de un escrito en los términos indicados, los órganos o dirigentes partidistas a los que se haya dirigido la solicitud, al igual que las autoridades, deben hacer lo siguiente:

1. Responder por escrito, en un término breve y debidamente fundada y motivada, con independencia del sentido de la contestación.

2. Comunicar la respuesta al peticionario.

En apoyo a lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido la tesis de jurisprudencia 05/2008, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen Jurisprudencia, fojas cuatrocientos cuarenta y tres y cuatrocientos cuarenta, cuyo rubro es: "PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES".

Ahora bien, lo fundado de los motivos de inconformidad planteados por los inconformes, obedece a que los órganos responsables no cumplen con la eficacia plena del derecho de petición de los promoventes, pues a pesar de que éstos formularon su petición por escrito, de manera pacífica y respetuosa, desde el treinta de noviembre de dos mil once, tal como se desprende de los acuses de recibido respectivos, lo cierto es que a la fecha de presentación del escrito de demanda, que motivó la integración de los expedientes al rubro indicado, no se había emitido respuesta alguna.

Esto se corrobora, con la circunstancia de que la Comisión Electoral responsable no rindió el informe circunstanciado correspondiente, lo cual en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1 y 19, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, se tienen como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada en los asuntos que se analizan.

Además, el Comité Directivo Estatal responsable, al rendir el informe circunstanciado correspondiente, no refirió alguna consideración respecto de la omisión que se le reclama, por lo que debe aplicar la misma consecuencia jurídica referida en el párrafo anterior y, tener como cierta la omisión de resolver las peticiones formuladas por los enjuiciantes.

En este sentido, la omisión en que ha incurrido los órganos partidistas no se justifica, en virtud a que si bien es cierto que ha pasado diez días, no menos cierto lo es que la expresión constitucional "breve término" no se refiere a un tiempo previamente determinado, sino que, en cada caso, tiene que corresponder a un lapso razonable, que permita a la autoridad responder a lo solicitado, atendiendo a la naturaleza de lo pedido, a fin de notificar oportunamente al peticionario la respuesta correspondiente.

Esto es, el breve término que se debe observar respecto al derecho de petición debe adquirir una connotación específica en cada caso, lo que implica que la autoridad o el órgano partidista responsable debe tomar en consideración las circunstancias que le son propias y con base en ello determinar el lapso prudente para satisfacer el derecho de los peticionarios a obtener respuesta.

En este contexto, es aplicable, la ratio essendi, de la tesis relevante identificada con la clave VIII/2007, aprobada por esta Sala Superior, en sesión pública llevada a cabo el doce de septiembre de dos mil siete, publicada en las páginas cuarenta y nueve a cincuenta de la Gaceta "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", número uno, dos mil ocho, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"BREVE TÉRMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTA EXPRESIÓN DEBE ADQUIRIR UNA CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO. El derecho fundamental de petición, consagrado constitucionalmente, impone a la autoridad la obligación de responder al individuo que lo ejerza en un "breve término". La especial naturaleza de la materia electoral impone que la expresión "breve término" adquiera una connotación específica en cada caso, en razón de la existencia de una previsión legal que señala expresamente que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, lo que se ha de relacionar con las previsiones procedimentales que prescriben que las impugnaciones en materia electoral deben realizarse exclusivamente durante las etapas que componen el proceso electoral y de manera perentoria, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de dichos medios de impugnación. Para determinar el breve término a que se refiere el dispositivo constitucional, la autoridad debe tomar en cuenta, en cada caso, las circunstancias que le son propias y con base en ello determinar el lapso prudente para satisfacer el derecho de los peticionarios a obtener respuesta."

Así, atendiendo la naturaleza de lo solicitado por los enjuiciantes y toda vez que a la fecha en que se resuelven los presentes juicios han transcurrido un plazo razonable (más de diez días naturales) desde que se presentaron las peticiones ante los órganos partidistas responsables, sin que se les haya contestado a los actores, se colige que es claro que la impugnada conducta omisiva de las responsables es violatoria de lo previsto en los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, de la lectura a lo solicitado mediante los escritos de fecha treinta de noviembre de dos mil once, se advierte que los inconformes piden a las responsables, copias certificadas de lo siguiente:

A. Acuerdo por el que se propuso a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, se autorizara el método de selección de candidatos.

B. La convocatoria para elegir candidato al cargo de Gobernador del Estado de Jalisco, en la que se precisen fechas exactas de cada una de las etapas respectivas.

C. De todas las constancias que integren el expediente relativo al procedimiento de referencia, en las que se adviertan las consideraciones que sustentan la determinación del método extraordinario.

En concepto de esta Sala Superior la expedición de las copias certificadas de los documentos que se indican, no ameritan el empleo de los días que han transcurrido desde la presentación de las respectivas solicitudes y la fecha de presentación de demanda, en atención a las circunstancias que le son propias, pues son documentos que los órganos partidistas como responsables en la conducción de los procedimientos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular en Jalisco, tienen a su alcance los medios para obtener y proporcionar la información o documentación solicitada por los actores.

Máxime que, conforme con lo dispuesto en el artículo 229,párrafo 2, Fracciones I y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las precampañas se inician en la tercera semana del mes de diciembre correspondiente al año previo al de la elección, así como a partir del día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos, lo cual constreñía a los órganos partidistas responsables a actuar con la debida diligencia, a fin de que los actores estuvieran en posibilidad de imponerse de ellas y efectuar los actos que conforme a sus intereses convinieran con la debida oportunidad.

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-12649/2011, SUP-JDC-12650/2011, SUP-JDC-12651/2011, SUP-JDC-12652/2011, SUP-JDC-12653/2011, SUP-JDC-12654/2011, SUP-JDC-12655/2011 y SUP-JDC-14274/2011, los órganos partidistas responsables hayan remitido, en copia certificada, los siguientes documentos:

1. Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que solicita al Comité Ejecutivo Nacional, el acuerdo previsto en el artículo 43, apartado A, de los Estatutos generales, respecto a la selección de candidato a gobernador, para el proceso electoral local del estado de Jalisco dos mil doce.

2. El Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que se determina el procedimiento aplicable para la elección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Jalisco dos mil doce.

3. El oficio CEN/SG/0144/2011, signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del ese instituto político, a través del cual le comunica la determinación adoptada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en el que toma diversas providencias relacionadas con el proceso de selección del candidato a Gobernador en el Estado de Jalisco, para el proceso electoral constitucional dos mil doce.

4. La convocatoria para participar en el proceso de selección de candidato a gobernador constitucional del estado de Jalisco, que postulará dicho instituto político, para el periodo dos mil doce – dos mil dieciocho.

5. El orden del día correspondiente a la sesión ordinaria del cinco de diciembre del presente año, en el que, entre otros puntos a resolver se advierte la ratificación de las providencias tomadas por el Presidente Nacional en ejercicio de la atribución que le confiere la fracción X del artículo 67 de los estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

6. El oficio CEN/SG/0144/2011, signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dirigido a los Presidentes de Comités Directivos Estatales de dicho instituto político, en el que comunica que el referido Comité ejecutivo ratificó en lo general y en lo particular, las providencias tomadas por el Presidente Nacional.

Esto, porque si bien una de las pretensiones de los peticionarios era el que la documentación solicitada se remitiera a los domicilios señalados, o bien, a este órgano jurisdiccional, por tener relación con los juicios ciudadanos que interpondrían en contra del método extraordinario aprobado, también es cierto que, en autos no existe constancia donde se advierta que la documentación remitida a este órgano jurisdiccional constituyan la totalidad de las constancias que integren el expediente relativo al procedimiento de referencia, en las que consten las consideraciones que sustentan la determinación del método extraordinario.

En razón de lo anterior y con el objeto de garantizar los derechos de petición y de acceso a la información de los actores, es conforme a Derecho acoger la pretensión de los enjuiciantes y ordenar al Comité Directivo Estatal así como a la Comisión Electoral Estatal, ambas del Partido Acción Nacional en Jalisco, que dentro del plazo de VEINTICUATRO HORAS, contadas a partir del momento en que se les notifique la presente sentencia, entreguen a los actores la información y documentación solicitada mediante los escritos previamente referidos.

Las responsables, deberán informar por escrito lo atinente a lo ordenado en esta sentencia, a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ejecución. Para tal efecto, deberán remitir la documentación que justifique la observancia de este fallo.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12649/2011, los diversos juicios radicados en los expedientes SUP-JDC-12650/2011 al SUP-JDC-12655/2011; SUP-JDC-14274/2011 al SUP-JDC-14280/2011, y SUP-JDC-14307/2011 al SUP-JDC-14313/2011; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo, a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de cinco de diciembre de dos mil once, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que ratificó las providencias decretadas por el Presidente de dicho órgano partidista relativas a la implementación del método extraordinario de selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco consistente en elección abierta.

TERCERO. En consecuencia, se confirman los actos que sustentan esa determinación.

CUARTO. Se confirma la aprobación de la convocatoria para la selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, mediante el método de elección abierta.

QUINTO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, así como, de la Comisión Electoral Estatal de dicho partido político, en el Estado de Jalisco, que dentro del plazo de VEINTICUATRO HORAS, contadas a partir de la notificación del presente fallo, entreguen a los actores la información y documentación solicitada, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de igual plazo, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE por personalmente, a los actores; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Nacional de Elecciones, al Comité Directivo Estatal así como a la Comisión Electoral Estatal, ambos en Jalisco y todos del Partido Acción Nacional y por estrados a los demás interesados; Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese los presentes asuntos como total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel González Oropeza. Hace propio el proyecto el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN