JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10801/2011.

ACTOR: ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, INTEGRANTE DE LA COALICIÓN “UNIDOS POR TI”.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10801/2011, promovido por Andrés Manuel López Obrador, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el treinta de septiembre del presente año, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave RA/107/2011, por la que se confirmó la resolución de doce de agosto del año en curso, del Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. El primero de junio de dos mil once, el representante propietario de la coalición “Unidos por Ti”, presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y el Partido de la Revolución Democrática, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña.

 

2. El dos de junio de dos mil once, el Secretario Ejecutivo General del referido Instituto, ordenó integrar el expediente EDOMEX/CUPT/AJER-PRD/064/2011/06, tuvo por admitida la denuncia referida y, en consecuencia, ordenó emplazar a los denunciados y realizar diversas diligencias para mejor proveer.

 

3. El ocho de junio de dos mil once, el referido Secretario Ejecutivo requirió a la coalición “Unidos por Ti”, a efecto de que proporcionara el domicilio de Andrés Manuel López Obrador, con la finalidad de emplazarlo en su carácter de denunciado, en razón de que del escrito de queja, advirtió que el denunciante le atribuyó conductas relacionadas con la comisión de actos anticipados de campaña, en su carácter de militante del  instituto político antes mencionado.

 

4. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en cita ordenó emplazar a Andrés Manuel López Obrador mediante los servicios de “mensajería comercial”, en virtud de que el domicilio que se proporcionó de dicha persona, se encontraba fuera del territorio del Estado de México, razón por la que, en concepto del funcionario electoral, no se podía practicar la diligencia de manera personal; igualmente, requirió al denunciado últimamente citado, a efecto de que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, las subsecuentes serían realizadas por estrados.

 

5. En cumplimiento a ese proveído, el funcionario de la autoridad electoral administrativa habilitado para la práctica de notificaciones, emplazó a Andrés Manuel López Obrador, a través de una empresa de servicios de mensajería, en los términos de la cédula y razón que obran en autos (fojas 341-342 del cuaderno accesorio único).

 

6. El veintitrés de junio de dos mil once, Andrés Manuel López Obrador dio contestación, ad cautelam, a la denuncia presentada en su contra, aduciendo, entre otras cuestiones, que su emplazamiento no fue realizado conforme a Derecho; cabe destacar, que no señaló domicilio para recibir notificaciones en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.

 

7. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil once, el Secretario Ejecutivo de mérito tuvo por contestada en tiempo y forma, por parte de los denunciados, la queja presentada por la coalición “Unidos por Ti”; sin embargo, nada dijo tocante a la impugnación del emplazamiento que hizo Andrés Manuel López Obrador.

 

Asimismo, el funcionario electoral estableció que tocante a  Andrés Manuel López Obrador, las notificaciones le serían realizadas en los estrados de ese Instituto, en términos de lo acordado en diverso proveído, en virtud de que la persona citada no señaló domicilio para recibir notificaciones en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.

 

8. El doce de julio de dos mil once, se declaró cerrada la instrucción en el procedimiento administrativo sancionador y, posteriormente, fue resuelto el doce de agosto, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el sentido de declarar infundada la queja por cuanto hace a Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y al Partido de la Revolución Democrática; empero, respecto de Andrés Manuel López Obrador, la declaró fundada, por lo que le impuso una sanción consistente en amonestación; cabe aclarar, que fue en esta última resolución, en la que el citado órgano electoral se pronunció sobre la impugnación al emplazamiento.

 

Tal resolución le fue notificada al ahora actor por estrados, el propio doce de agosto de dos mil once.

 

9. Inconforme con dicha resolución, el cinco de septiembre de dos mil once, Andrés Manuel López Obrador interpuso, en su contra, recurso de apelación local, el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, bajo el número de expediente RA/107/2011.

 

10. El treinta de septiembre de dos mil once, el referido Tribunal Electoral resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de doce de agosto del mismo año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

La sentencia del tribunal responsable, le fue notificada al ahora actor por estrados, en razón de que no señaló domicilio para recibir notificaciones en Toluca de Lerdo, Estado de México; la notificación se realizó el mismo treinta de septiembre de dos mil once.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de ese fallo, el seis de octubre del año en curso, Andrés Manuel López Obrador presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

III. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió el escrito de demanda y sus anexos.

 

El Magistrado Presidente de este Tribunal, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-10801/2011 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinación que fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SGA-13532/11, signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, compareció el representante del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la Coalición “Unidos por ti”, en su carácter de tercero interesado.

 

V. Radicación, admisión de demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, y al no existir diligencia alguna pendiente de realizar, se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, 80, párrafo 1,inciso f), y 83 párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio en el cual el demandante controvierte la sentencia de treinta de septiembre de dos mil once, por la que el Tribunal Electoral del Estado de México confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, por la que se le sancionó con amonestación, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, habida cuenta que, se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, de cuya demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se desprende que implícitamente considera que con la resolución impugnada, se viola su derecho político electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia.

 

El tercero interesado aduce que se actualizan distintas causales de improcedencia en el presente juicio ciudadano, mismas que enseguida se analizarán.

 

a) Consumación de modo irreparable del acto reclamado y omisión de agotar en tiempo y forma la instancia previa prevista por el Código Electoral del Estado de México.

 

El Partido Revolucionario Institucional aduce, en resumen, que el enjuiciante no formula algún agravio en el que alegue que interpuso oportunamente el recurso de apelación, por lo que, asegura dicho partido, la parte de la sentencia combatida en la que se establece que el ahora actor interpuso dicho medio de impugnación en forma extemporánea,  debe quedar firme; por tanto, de acuerdo con el tercero interesado, el presente juicio es improcedente porque:

 

I) El acuerdo primigeniamente impugnado adquirió el carácter de cosa juzgada, por no haber sido impugnado dentro del término legal, lo que hace que en el presente juicio, se actualice la causal de improcedencia consistente en la consumación de forma irreparable de la resolución impugnada.

 

II) El impugnante no agotó en tiempo y forma la instancia prevista en la legislación local.

 

No le asiste la razón al tercero interesado.

 

A tal conclusión es factible arribar, en razón de que tales motivos de improcedencia se fundan en la premisa errónea de que la parte del fallo impugnado, en la que se determina que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, necesariamente debe quedar firme, porque el accionante no hace valer motivos de inconformidad a través de los cuales arguya que interpuso en tiempo el recurso de apelación local; sin embargo, tal premisa es infundada.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que en la sentencia impugnada, el tribunal responsable estableció que no era posible desechar el medio de impugnación por extemporáneo, para no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, dado que, consideró que la determinación respecto a si la notificación del acto reclamado era válida o no, constituía parte fundamental de la litis, lo cual debería ser analizado en el fondo del asunto; así, primeramente analizó los motivos de disenso que se hicieron valer en relación con el emplazamiento impugnado, desestimándolos; posteriormente, justipreció la notificación practicada al inconforme, de la resolución con la que se decidió el procedimiento administrativo sancionador, considerándola apegada a derecho, por lo que  al hacer el cómputo correspondiente con base en la fecha de tal notificación y la de presentación del recurso, concluyó que el medio de impugnación había sido interpuesto fuera del término previsto por la ley, lo que provocó que calificara como inoperantes los argumentos relacionados con el fondo del asunto, al ser inviable su estudio, dado que el recurso se interpuso en forma extemporánea; proceder del Tribunal responsable que, dicho sea de paso, provocó que el actor estuviera en aptitud jurídica de promover el presente juicio.

 

Pues bien, es verdad que el actor nada dice tocante a lo determinado por el tribunal responsable, en el sentido de que de acuerdo con la fecha de notificación de la resolución que decidió el procedimiento administrativo sancionador y el momento de presentación del recurso de apelación local, éste se interpuso extemporáneamente; pero es inexacto que ello provoque, necesariamente, que tal aspecto de la sentencia deba quedar firme.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el enjuiciante, en sus agravios, sí controvierte la decisión del tribunal responsable, de considerar válido el emplazamiento cuestionado; motivos de reproche  cuyo estudio, por cierto, tienen que ver con el fondo del asunto, por lo que su análisis debe realizarse hasta que se estudie el mismo y no de manera previa; y que de resultar fundados, provocarían que se revocara la sentencia reclamada, en tanto que, se declararía la nulidad del emplazamiento cuestionado y, por ende, de todas las actuaciones posteriores, incluyendo, desde luego, la resolución que decidió el procedimiento administrativo sancionador.

 

Por tanto, al ser infundada la premisa en que se fundan las causas de improcedencia que se alegan, provoca que también lo sean estas.

 

b)   Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al no alegarse la violación de algún derecho político electoral.

 

 

El tercero interesado aduce, en resumen, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es improcedente, pues sostiene que de la lectura de la demanda promovida por el enjuiciante, no es posible desprender cómo es que la amonestación impuesta por el Instituto Electoral del Estado de México, vulnera alguno de sus derechos político-electorales, ya que el impugnante, alega la violación a los principios de legalidad y debido proceso, así como al derecho de acceso a la justicia, pero sin vincularlos con la conculcación de sus derechos político-electorales.

 

Tal motivo de improcedencia es infundado, porque si bien el actor en su demanda expresamente no aduce la violación de algún derecho político-electoral, la presunta transgresión a tal clase de derechos se desprende implícitamente de acuerdo a lo siguiente.

 

Todos los militantes de los partidos políticos, de encontrarse en pleno goce de sus derechos partidistas, cuentan, entre otros, con el derecho político electoral de ser postulados a algún cargo de elección constitucional o partidista.

 

Sin embargo, cuando un militante de un partido es sancionado, ya sea por un órgano partidista o por un órgano del Estado, existe la posibilidad de que su imagen ante los ciudadanos sufra algún detrimento, lo que podría incidir  de alguna manera con su derecho político electoral de  ser votado, en tanto que, de ser postulado a algún cargo de elección constitucional o partidista, la afectación a su imagen con motivo de la imposición de una sanción, podría provocar que disminuyeran los votos emitidos en su favor, o que  perdiera una eventual contienda interna, que le impediría ser postulado.

 

Por tanto, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los militantes de los partidos políticos pueden impugnar actos o resoluciones relacionados con las sanciones que les sean impuestas por órganos partidistas o por algún órgano del Estado, toda vez que, aunque no lo digan en forma expresa, de ser contraria a derecho la sanción impuesta, se estaría afectando su derecho político electoral de ser votado.

 

En la especie, el actor fue sancionado por el Instituto Electoral del Estado de México, como militante del Partido de la Revolución Democrática, por lo que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para controvertir esa sanción, pues de ser contraria a derecho, ello constituiría una indebida afectación a su derecho político-electoral de ser votado, dada la probable afectación en su imagen ante el electorado, de llegar a ser postulado a un cargo de elección constitucional o partidista.

 

No pasa desapercibido que en el caso, el acto impugnado es la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave RA/107/2011; sin embargo, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el actor la puede controvertir, toda vez que tal sentencia confirmó el acuerdo en el que se le sancionó,  habida cuenta de que, si bien en el caso pide la revocación de la resolución reclamada, finalmente su pretensión es que se deje sin efecto la amonestación que se le impusó.

 

c)    Frivolidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El Partido Revolucionario Institucional argumenta que el medio de impugnación es frívolo, porque los agravios que se hacen valer, resultan una mera repetición de los que expuso el inconforme en el recurso de apelación local, dejando de atacar frontalmente la sentencia controvertida.

 

Tal causal de improcedencia se desestima por lo siguiente.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación en frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello, o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; por lo que se infiere que un medio de impugnación resulta frívolo cuando este último carece de sustancia o resulte intrascendente en su totalidad.

 

En la especie, de la lectura de la demanda del presente juicio ciudadano, se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, pues el enjuiciante señala diversos hechos y agravios específicos, con el propósito de poner de relieve que la sentencia dictada en el recurso de apelación que interpuso ante el Tribunal Electoral del Estado de México, es contraria a derecho, mismos que deben ser materia del estudio de fondo de la presente sentencia.

 

Consecuentemente, se denota que no se trata de una demanda carente de sustancia o intrascendente; en todo caso, si los agravios hechos valer por el actor son o no eficaces para alcanzar su pretensión, dicha cuestión debe ser analizada en el fondo de la controversia planteada, de ahí que no le asiste la razón al tercero interesado sobre la pretendida improcedencia del juicio en que se actúa.

 

Desestimadas las causales de improcedencia hechas valer por el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado al juicio, y en virtud de que no se advierte alguna otra causa de improcedencia, en tanto que el presente juicio ciudadano reúne todos los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a realizar el estudio de fondo de los agravios planteados por el actor.

 

TERCERO.- Resumen de agravios.

 

El enjuiciante alega, en síntesis, que:

 

a) El emplazamiento que se le practicó no podía surtir efectos, en virtud de que las notificaciones llevadas a cabo por medio de servicios de mensajería no están previstas en la ley, razón por la cual el Tribunal responsable indebidamente convalidó dicho emplazamiento y con ello “las demás violaciones del procedimiento administrativo sancionador electoral”, con lo que se violaron sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas.

 

b) El Tribunal responsable interpretó inadecuadamente la legislación electoral del Estado de México, porque realizó una interpretación extensiva “sobre lo no regulado”, con lo que amplió los efectos de una notificación no prevista en la ley, en perjuicio de su derecho fundamental a la legalidad de los actos o resoluciones que todo acto de autoridad debe revestir, en tanto que, ante la duda en los alcances de una norma, al estar ante la posible afectación de derechos fundamentales, la autoridad debe realizar una interpretación pro persona, es decir, aquélla que favorezca y potencie en mayor medida los derechos fundamentales que se encuentran en disputa, que les facilite el acceso a los tribunales.

 

c) El artículo 121 de la Carta Magna establece que las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutables en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, al órgano que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir a juicio, lo que no ocurrió en el procedimiento en que se practicó el emplazamiento que impugna, de tal manera que debe estimarse que no fue citado legalmente y, consecuentemente, el fallo en su contra no debe ejecutarse.

 

d) El Tribunal enjuiciado actuó incorrectamente al considerar que interpuso en forma extemporánea el recurso de apelación en el que se emitió la resolución combatida, porque, afirma el impugnante, el Tribunal Electoral del Estado de México parte de una indebida interpretación del marco legal del Estado de México, otorgando eficacia a una notificación que no se encuentra prevista en la legislación electoral de esa entidad federativa, con lo que se violó su derecho al debido proceso, lo que provocó que dicho Tribunal decidiera “no entrar” al conocimiento del recurso de apelación que le fue planteado.

 

e) El Tribunal responsable consideró válido el emplazamiento que se le practicó, al establecer que la legislación electoral del Estado de México estatuye que las notificaciones se podrán realizar por los medios más eficaces, empero, aduce el impugnante, ello no implica que puedan practicarse al libre arbitrio de la autoridad, habida cuenta que, el resolutor, al justificar la validez de la referida notificación, omite explicar  cómo es que a la notificación por medio del servicio de mensajería especializado, se le debe otorgar la misma eficacia y efectos, que aquéllas notificaciones que sí se encuentran expresamente reguladas en la ley.

 

f) Debió operar en su favor el principio que establece que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le faculta y, en consecuencia, el Tribunal enjuiciado no debió otorgarle eficacia al referido emplazamiento.

 

g) La autoridad responsable estableció que el ahora impugnante contestó ad cautelam la queja que se presentó, lo que implicaba que tuvo conocimiento de la misma, por lo que si hubo algún defecto en la notificación, se subsanó con dicha contestación; tal consideración el enjuiciante la considera errónea, dado que, aduce, esa contestación no implica o presupone conocer la totalidad de los hechos, argumentos e imputaciones formuladas en su contra; así, al inexistir certeza de tal conocimiento, no se puede convalidar el emplazamiento que se le practicó.

 

CUARTO.- Estudio de los agravios hechos valer.

 

Este Tribunal, al suplir la deficiencia de la queja, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, advierte que son fundados los motivos de inconformidad en los que el enjuiciante alega que el emplazamiento que se le practicó no podía surtir sus efectos y en forma equívoca, el Tribunal responsable estimó que al haber contestado el impugnante la denuncia formulada por la Coalición “Unidos por ti”, se subsanó la irregularidad de que adolecía dicho llamamiento a juicio.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el derecho fundamental al debido proceso, tiene como finalidad proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originados no sólo en las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y que puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquéllas.

Así, el derecho fundamental al debido proceso, protege las prerrogativas del individuo, de participación en los procedimientos del Estado constitucional democrático, y el ejercicio, dentro del marco de dichos procedimientos, de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y rebatir las de otras partes, etcétera.

 

El derecho al debido proceso comprende una serie de principios, con base en los cuales se busca sujetar a determinadas reglas procedimentales, el desarrollo de las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades, en el ámbito judicial o administrativo, con lo que se tutela la intervención plena y eficaz de quienes intervienen en un proceso, protegiéndolos de una eventual conducta abusiva que pudiera asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre el asunto sometido a su decisión.

 

De esta manera, el debido proceso se constituye en la herramienta para garantizar, por parte de las autoridades, el respeto al sistema de reglas establecido por el Estado constitucional.

 

En tal virtud, los procesos se deben desarrollar con base en normas que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus facultades, y al hacerlo de esa manera, se asegura a la persona sometida a cualquier proceso, una recta administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación conforme a derecho de las resoluciones emitidas por las autoridades que conocen de un procedimiento.

 

En el ámbito internacional, el debido proceso se ha institucionalizado en diversos convenios y pactos suscritos por el Estado Mexicano, que forman parte del derecho internacional de los derechos humanos; esas normas internacionales de los derechos humanos, se refieren a aspectos como los principios de legalidad, el derecho de acceso a la justicia y a una segunda instancia en materia penal, etcétera.

 

Como ejemplo de lo anterior, se puede citar al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14) y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8, párrafo 1, y 25) en los cuales se hace referencia al derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

 

 

 

 

Artículo 14

 

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

 

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

 

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

 

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

 

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

 

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

 

e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

 

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

 

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

 

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

 

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

 

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

 

Artículo 8. Garantías Judiciales

 

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

[…]

 

Artículo 25. Protección Judicial

 

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2. Los Estados partes se comprometen:

 

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

[…]

 

 

En este orden de ideas, se puede decir que la observancia del derecho fundamental al debido proceso, implica que el ejercicio de las funciones de las autoridades, se encuentra delimitado por el marco de lo jurídicamente autorizado; de modo que se podría producir una violación de ese derecho fundamental, siempre que las autoridades dejen de observar las reglas del procedimiento.

 

En México, los artículos 14 y 16 constitucionales, consagran, entre otros, los principios de legalidad y seguridad jurídica, estableciendo todas aquellas condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que deben sujetarse las autoridades para generar una afectación válida en la esfera jurídica de un gobernado, entre ellas, el respeto al derecho o garantía de audiencia.

 

Así, el derecho constitucional a la defensa en juicio o en un procedimiento seguido en forma de juicio, tiene como una manifestación fundamental, el derecho al conocimiento adecuado del proceso, a través de un sistema eficaz de notificaciones, entre las cuales se encuentra el emplazamiento o llamamiento a juicio.

 

En efecto, el emplazamiento y la notificación constituyen medios de comunicación procesal que tienen significado distinto; así, el emplazamiento es el llamado que se hace, para que dentro del plazo señalado por la ley, el demandado en un juicio o el denunciado en un procedimiento administrativo sancionador que se sigue en forma de juicio, comparezca al mismo a manifestar lo que a su derecho convenga; en cambio, la notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona, con efectos jurídicos, una resolución emitida por la autoridad que sustancia el procedimiento.

 

Es orientadora al respecto, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede ver en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, noviembre de dos mil tres, página 123, que dice:

 

EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN Y REQUERIMIENTO. CONSTITUYEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL QUE TIENEN SIGNIFICADO DISTINTO. Entre los medios de comunicación que los Jueces y tribunales utilizan en el proceso para hacer saber a las partes las resoluciones que dictan, se encuentran el emplazamiento, la notificación, la citación y el requerimiento, los cuales poseen significado diverso, a saber: el emplazamiento es el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo señalado la parte demandada comparezca en juicio; la notificación es el acto por el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada por el juzgador; la citación es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del Juez o tribunal para que concurra a la práctica de alguna diligencia procesal; y el requerimiento es el acto de intimar a una persona en virtud de una resolución judicial, para que haga o se abstenga de hacer la conducta ordenada por el juzgador.

 

 

El emplazamiento es un acto procesal de vital importancia, pues a través de él se hace del conocimiento al denunciado en un procedimiento administrativo sancionador electoral o a la parte demandada en juicio, de la existencia de una denuncia o de una demanda instaurada en su contra, con el objeto de que pueda oportunamente apersonarse y producir su contestación, ejerciendo su derecho de defensa.

 

Por tanto, el emplazamiento de quien es denunciado en un procedimiento administrativo sancionador electoral o del demandado en un juicio, constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el artículo 14 constitucional, que prevé el llamado derecho o garantía de audiencia; esto es, el emplazamiento entraña una formalidad esencial en los juicios o en los procedimientos seguidos en forma de juicio, que salvaguarda, con la audiencia de las partes, una garantía constitucional, o sea, que constituye por su finalidad, un acto solemne, esencial para la audiencia de la parte demandada, por lo cual, la falta de este requisito no puede ser purgada, sino cuando manifiestamente se acepte la forma defectuosa con que se haya realizado.

 

Por ende, si el emplazamiento o llamamiento a juicio se lleva a cabo con las formalidades establecidas en la ley, existe la presunción legal de que en él se cumple con la garantía constitucional de referencia, pues con ello se da inicio al derecho que tiene la parte denunciada o demandada, de ser oída y vencida en un procedimiento seguido en forma de juicio o en un juicio.

 

De lo antes dicho se concluye que mediante el emplazamiento o llamamiento a juicio, las autoridades cumplen en un procedimiento seguido en forma de juicio o en un juicio, con el derecho o garantía de audiencia que se consagra en el precepto constitucional 14.

 

Por tanto, el emplazamiento y todos los actos procesales que se producen en un juicio o en un procedimiento seguido en forma de juicio, deben realizarse en los términos previstos por la legislación que resulte aplicable, conforme al principio de seguridad jurídica consagrado en el párrafo segundo del artículo 14 de Nuestra Carta Magna, en el que textualmente se establece: "... en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento ...".

 

En el Estado de México, el procedimiento administrativo sancionador electoral que se sigue para determinar la existencia de faltas y de responsabilidad en esa materia, lo regula el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de esa Entidad; en lo conducente, dicho reglamento estatuye lo siguiente:

 

 

Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, de observancia general en todo el Estado, y tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador electoral, establecer los sujetos de responsabilidad electoral, las infracciones y sanciones administrativas, en términos de lo que se prevé en el Título Tercero del Libro Sexto del Código Electoral del Estado de México.

La interpretación de las disposiciones del presente Reglamento se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México.

 

[…]

 

Artículo 4. Lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto por los principios aplicables al Derecho Penal, en lo conducente y en lo que resulte se estará a lo dispuesto en el Título Segundo del Libro Sexto del Código Electoral del Estado de México.

 

CAPÍTULO PRIMERO

De la competencia y atribuciones del Instituto

Artículo 5. Son órganos competentes para la aplicación del procedimiento administrativo sancionador electoral los siguientes:

a) El Consejo General;

b) La Junta General;

c) La Secretaría;

d) El Órgano Técnico de Fiscalización;

e) La Dirección Jurídica Consultiva;

f) El Consejo Distrital;

g) El Consejo Municipal;

Los órganos señalados en los incisos anteriores, tendrán las atribuciones que el Código y el presente Reglamento les determine.

[…]

 

Artículo 27. Para los efectos de determinar la existencia de faltas y de responsabilidad en materia administrativa electoral se seguirá el procedimiento administrativo sancionador electoral, en el que se dará el derecho de audiencia a las partes, fundamentalmente, al presunto infractor, y se realizará la valoración de los medios de prueba e indicios que integren el expediente y en su caso, la investigación imparcial de los hechos que dieron origen al procedimiento, por parte de los organismos electorales.

 

Artículo 34. Las notificaciones se realizarán a más tardar a los cuatro días de haberse dictado el acto o resolución correspondiente.

Las notificaciones podrán hacerse personalmente, por correo certificado, por estrados, por fax, o por el medio más eficaz y expedito, cuando así lo requiera el asunto.

Siempre que se cite a las partes involucradas para el desahogo de alguna vista o diligencia, la notificación deberá practicarse personalmente. En todos los casos la notificación inicial deberá ser personal.

 

[…]

 

Transitorio

Único. Todo lo no previsto será resuelto en términos del Código Electoral y del artículo cuarto del presente Reglamento, por el Consejo General.

 

 

De lo reproducido se desprende, en lo que interesa, que tal reglamento es de orden público; tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador electoral que se sigue para determinar la existencia de faltas y de responsabilidad en esa materia; precisa los diversos órganos del Instituto Electoral del Estado de México que son competentes para sustanciarlo, determinando que se debe dar derecho de audiencia a las partes, para lo cual, por disposición expresa del artículo 34, párrafo 3, el emplazamiento o llamamiento al procedimiento administrativo sancionador, debe practicarse mediante notificación personal, pues es la notificación inicial al denunciado.

 

En el caso, el enjuiciante fue emplazado en términos de la cédula y razón de notificación, que para mayor claridad, enseguida se transcriben:

 

CÉDULA DE EMPLAZAMIENTO

 

EXPEDIENTE:           EDOMEX/CUPT/AJER-PRD/064/2011/06

 

DENUNCIANTE:        COALICIÓN “UNIDOS POR TI”

 

DENUNCIADOS: ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS  RODRÍGUEZ   Y   PARTIDO  DE   LA  REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

En Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de junio de dos mil once, con fundamento en el artículo 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México; el suscrito, Licenciado Saúl Torres Carbajal, en funciones de servidor público electoral habilitado para la práctica de notificaciones necesarias para el desahogo del procedimiento administrativo sancionador, mediante acuerdo número IEEM/CG/56/2010, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en EL PROVEÍDO DE FECHA DIECISÉIS DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, dictado por la Secretaría Ejecutiva General dentro de los autos del expediente en que se actúa; se procede a EMPLAZAR POR SERVICIOS DE MENSAJERIA COMERCIAL al CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en su carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática, corriéndole traslado con las copias del escrito de denuncia y sus anexos; así como de los acuerdos de fechas dos, ocho y dieciséis de junio, respectivamente, del año en curso, dictados por la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, en el expediente citado al rubro, y original de la presente cédula de emplazamiento; documentación que se deposita en sobre cerrado en las Oficinas del Servicio de Mensajería Comercial, de nombre “DHL Express México, S.A de C.V., Servicio de Mensajería y Paquetería”; con la finalidad de que la misma sea remitida al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en el domicilio ubicado en la Calle San Luis Potosí, número 64, esquina Córdoba, colonia Roma, en la Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal. Lo que se procede a glosar al expediente para los efectos a que haya lugar. CONSTE.

 

 

RAZÓN DE EMPLAZAMIENTO

 

EXPEDIENTE:            EDOMEX/CUPT/AJER-PRD/064/2011/06

 

DENUNCIANTE:         COALICIÓN “UNIDOS POR TI”

 

DENUNCIADOS: ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS                                                                      RODRÍGUEZ   Y   PARTIDO  DE   LA  REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

En Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de junio de dos mil once, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México; el suscrito, Licenciado Saúl Torres Carbajal, en funciones de servidor público electoral habilitado para la práctica de notificaciones necesarias para la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, mediante acuerdo número IEEM/CG/56/2010 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; ASIENTO LA RAZÓN de que a efecto de EMPLAZAR POR SERVICIOS DE MENSAJERIA COMERCIAL al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN SU CARÁCTER DE MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, corriéndole traslado con las copias de escrito de denuncia y sus anexos, así como con copias de los acuerdos de fecha dos, ocho y dieciséis de junio del presente año, dictados por la Secretaría Ejecutiva General dentro del expediente en que se actúa y original de la cédula de emplazamiento; deposité la aludida documentación en sobre cerrado, en las Oficinas del Servicio de Mensajería Comercial, de nombre “DHL Express México, S.A de C.V., Servicio de Mensajería y Paquetería”, sito en Avenida Morelos Oriente, número 903, Colonia San Sebastián, Código Postal 50150, en esta Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México; según acuse de recibo debidamente sellado que se adjunta a la presente; con la finalidad de que la misma sea remitida al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en su carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en la Calle San Luis Potosí, número 64, esquina Córdoba, Colonia Roma, en la Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal. Lo que se procede a glosar al expediente para los efectos a que haya lugar. Conste.

 

 

 

De lo reproducido se advierte que al inconforme no se le emplazó en forma personal, como lo dispone el artículo 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México,  sino por medio de servicio de mensajería; además, el servidor público habilitado para la práctica de notificaciones, en la cédula y razón de emplazamiento que levantó, hizo constar que las copias del escrito de denuncia y sus anexos, de los acuerdos de dos, ocho y dieciséis de junio de dos mil once, y original de la cédula de emplazamiento, fueron depositados en las oficinas del servicio de mensajería comercial, de nombre “DHL Express México, S.A de C.V., Servicio de Mensajería y Paquetería”, en un sobre cerrado, según acuse de recibo que adjuntó, con la finalidad de que la misma fuera remitida a Andrés Manuel López Obrador; empero, no se advierte en autos constancia de que, efectivamente, esos documentos se hubieran entregado a la persona citada, y mucho menos quién y cuándo los recibió. 

 

Así las cosas, es inconcuso que el emplazamiento del inconforme se hizo en contravención a lo estatuido por el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, con lo que se violó su derecho fundamental a un debido proceso.

 

No es óbice a la anterior conclusión, que el accionante tuviera su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, esto es, fuera del Estado de México.

 

En efecto, el domicilio que se proporcionó de Andrés Manuel López Obrador, se encontraba ubicado en la Ciudad de México; y resulta que el artículo 83 del Código Electoral del Estado de México, estatuye que el Instituto Electoral de esa entidad, tiene su domicilio en la ciudad de Toluca de Lerdo y ejerce sus funciones en todo el territorio del Estado, a través de sus órganos centrales y desconcentrados; sin embargo, tal circunstancia no es obstáculo para que se emplazara personalmente al denunciado.

 

A tal conclusión es factible arribar, al tener presente que, en principio, las diligencias que deban practicarse fuera del sitio en el que la ley le autoriza a un órgano del estado ejercer sus facultades, es menester que se encomienden a la autoridad que por disposición legal las pueda ejercer en ese lugar, lo que bien puede realizarse a través de un medio de comunicación procesal como los exhortos que prevén la mayoría de las legislaciones adjetivas del país.

 

Efectivamente, el exhorto es un medio de comunicación procesal, que un juzgador dirige a otro de una circunscripción territorial diferente, para requerirle su auxilio o colaboración con el fin de que, por su conducto, se pueda realizar un acto procesal. El exhorto se encuentra previsto en numerosas legislaciones adjetivas, por ejemplo, en los artículos 1.141 y 1.143 a 1.145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Aunque la supletoriedad de dicha legislación no se encuentra prevista en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, ni en el Código Electoral de esa entidad, válidamente puede utilizarse ese medio de comunicación procesal, en un procedimiento que se sigue en forma de juicio, como lo es el administrativo sancionador electoral, en tanto que, debe considerarse como un instrumento procesal connatural de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, dado que, permite el correcto y oportuno desenvolvimiento de los juicios o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en todos aquellos casos en que se requiera la práctica de una diligencia, fuera del lugar en el que se está sustanciando, y en donde la autoridad que conoce del asunto, carece de competencia para llevarla a cabo, en términos de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Electoral del Estado de México, en relación con el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución federal.

 

Por tanto, al tratarse de un instrumento procesal connatural de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, debe estimarse inmerso en ellos, aun en los casos en que su regulación no se aprecie en forma expresa en la normativa atinente que regule el juicio o procedimiento administrativo seguido en forma de juicio respectivo.

 

Es aplicable la ratio essendi de la  jurisprudencia de esta Sala Superior, que se puede ver en la Compilación 1997-2010, de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, parte correspondiente a Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 98-110 que dice:

 

 

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.— La aclaración de sentencia es un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, que debe estimarse inmersa en ellos, aun en los casos en que su regulación no se aprecie en forma expresa en la legislación electoral de que se trate. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el objeto de la jurisdicción, cuyas bases se encuentran en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es resolver en forma pacífica y por la vía jurídica, los litigios que se presentan mediante resoluciones que determinan imperativamente, cuál de los intereses opuestos se encuentra tutelado por el derecho, y proveer eventualmente a la ejecución de las decisiones. Para que esto surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicitez de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, porque en el caso contrario, éstos pueden atentar contra la finalidad perseguida, al dejar latente la posibilidad de posiciones encontradas de las partes, ahora sobre el sentido de la resolución, y provocar así un nuevo litigio sobre lo resuelto respecto a otro litigio. Para remediar estas situaciones se ha considerado que sería excesivo, gravoso y contrario a los fines de la justicia, exigir la interposición y prosecución de algún recurso o medio de defensa, ante el mismo tribunal o ante otro, con nueva instrucción y otra resolución, para conseguir precisión en lo que fue objeto de un proceso, cuando de una manera sencilla el propio órgano jurisdiccional puede superar el error o deficiencia, si se percata o se le pone en conocimiento, dentro del tiempo inmediato que fijen las leyes aplicables, o en el que razonablemente se conserva en la memoria actualizado el conocimiento del asunto y de las circunstancias que concurrieron en la toma de la decisión, cuando aún tiene el juzgador a su alcance y disposición las actuaciones correspondientes, así como los demás elementos que lo puedan auxiliar para la aclaración, a fin de hacer efectivos los principios constitucionales relativos a que la justicia debe impartirse de manera pronta y completa. En consecuencia, a falta del citado instrumento en la legislación positiva, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, válidamente permite la aplicación de esta institución procesal, por ser un principio general del derecho, y por tanto considera existente la obligación del órgano jurisdiccional de resolver una cuestión jurídica insoslayable. Conforme a lo dicho, y de acuerdo a la tendencia en el derecho positivo mexicano, los aspectos esenciales de la aclaración de sentencia son: a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia; b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución; c) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión; d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto; e) La aclaración forma parte de la sentencia; f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo; y, g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte. La única excepción, se daría en el supuesto de que estuviera rechazada o prohibida expresamente por el sistema de derecho positivo aplicable al caso”.

 

 

Así las cosas, a pesar de que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México y el Código Electoral de esa entidad no regulen en forma expresa los exhortos, por los motivos expuestos, dicho Instituto estuvo en aptitud de valerse de tal medio de comunicación procesal, para solicitar a la autoridad electoral autorizada por la ley para ejercer sus facultades en el Distrito Federal, la notificación personal del denunciado, de la queja presentada por la Coalición “Unidos por Ti”, y al no haberlo hecho de esa manera, sino a través de los servicios de mensajería, provoca que el emplazamiento atinente sea ilegal y deba considerarse nulo.

 

Tampoco es obstáculo a la conclusión de que el referido emplazamiento deba considerarse nulo, la circunstancia de que el ahora impugnante haya contestado la denuncia presentada por la Coalición “Unidos por ti”.

 

Lo anterior es así, en virtud de que Andrés Manuel López Obrador, el veintitrés de junio de dos mil once, dio respuesta, ad cautelam, a la denuncia presentada por la Coalición “Unidos por ti”; contestación en la cual impugnó el emplazamiento practicado por la autoridad electoral administrativa; esto último lo hizo en los términos siguientes:

 

  […]

 

Cuarto.- Nulidad en el emplazamiento. Como consta en autos, fui pretendidamente emplazado el día 21 de junio de 2011 mediante servicios de Mensajería Comercial (DHL), en virtud de que mi domicilio se encuentra fuera del territorio del Estado de México, esto es, en el Distrito Federal.

 

El párrafo tercero del artículo 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México prescribe: "Siempre que se cite a las partes involucradas para el desahogo de alguna vista o diligencia, la notificación deberá practicarse personalmente. En todos los casos la notificación inicial deberá ser personal".

 

En el caso concreto, es obvio que esa norma se incumplió por parte del Instituto Electoral del Estado de México. No es argumento válido para dejar de aplicarla el hecho de que mi domicilio se localice fuera del Estado de México, pues entonces, los habitantes del Estado de México gozarían de derechos y privilegios que los habitantes de otras entidades federativas no tendríamos. Tratarme de manera diferente, cuando se pretende afectar mis derechos, constituye un acto de discriminación inaceptable contrario al artículo primero de la Constitución General de la República. Las reglas del debido proceso y del derecho de defensa deben ser salvaguardadas a toda costa en los procedimientos judiciales y administrativos del país. Por lo que el pretendido emplazamiento debe ser declarado nulo.

 

Es cierto que el Instituto Electoral del Estado de México no puede practicar por sí mismo diligencias fuera de su territorio porque estaría prorrogando o ampliando su competencia. Sin embargo, el artículo 1.141 del Código de Procedimientos Civiles de ese Estado, que es supletorio del Código Electoral del Estado, señala: "...las diligencias que deban practicarse fuera del territorio competencial donde se siga el juicio, se encomendarán por exhorto o despacho al juez del lugar correspondiente". En este sentido, el Instituto Electoral del Estado de México debió auxiliarse o apoyarse en las autoridades competentes en el Distrito Federal para realizar el supuesto emplazamiento. Al no hacerlo, el supuesto emplazamiento es nulo de pleno derecho.

 

[…]

 

 

Así las cosas, en principio, es menester conocer el significado de la frase ad cautelam, por lo que a continuación se reproducirán diversos conceptos de la misma:

 

(Loc. Lat; Literalmente. ‘Para cautela’). Loc. Adj. Der. Se dice de la declaración oral o escrita por la que se hace una determinada reserva en previsión de una eventual razón contraria.

[…]

 

(Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Espasa Calpe, España, 2001).

 

[…]

 

Por cautela o precaución

 

[…]

 

(Manuel Ossorio y Florit y Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Diccionario de Derecho, Tomo I, Heliasta, Argentina, 2010).

 

 

Su significado en español es “por cautela” […]

 

(José Alberto Garrone, Diccionario Jurídico, Lexis Nexis, Argentina, 2005).

 

Actos, escritos o recursos, que se formalizan aun sin creerlos necesarios en previsión de que el Juez pueda resolver en contra de lo que estima o espera procedente.

 

 

(Rafael de Pina, Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, Porrúa, México, 1992).

 

De modo cautelar o por cautela.

 

(Edgar Elías Azar, Frases y Expresiones  Latinas, Porrúa, México, 2000).

 

De lo expuesto es factible establecer que ad cautelam significa, entre otras cosas, la circunstancia de formular actos, escritos o recursos, con reserva, en previsión a que la autoridad que conoce del asunto, resuelva en contra de lo que se estima procedente.

 

Por tanto, debe estimarse que si el enjuiciante contestó ad cautelam la denuncia presentada por la Coalición “Unidos por ti”, controvirtiendo el emplazamiento llevado a cabo por la autoridad electoral administrativa, ello significa que su contestación fue con reserva, en previsión de una eventual decisión contraria, en relación con la impugnación que hizo del emplazamiento que se le practicó, de lo que se deduce que no reconoció dicho llamamiento a juicio y, por ende, no se puede convalidar; además, en el caso, su contestación no implica, necesariamente, que conoció en sus términos la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo sancionador, más aún si se tiene en cuenta que al contestar la denuncia, ni siquiera ofreció pruebas, por lo que erróneamente el Tribunal responsable estimó que tal contestación convalidó la irregularidad en el emplazamiento.

 

Es orientadora al respecto, la ratio essendi de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede ver en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página 209, que dice:

 

 

EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL. El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental.

 

En mérito de lo expuesto, al haber resultado fundados los agravios en cuestión, dada su preponderancia, resulta innecesario el estudio de los restantes.

 

Consecuentemente, lo que procede es declarar nulo el emplazamiento que practicó el Instituto Electoral del Estado de México a Andrés Manuel López Obrador, en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave EDOMEX/CUPT/AJER-PRD/064/2011/06 y, por ende, de todo lo actuado con posterioridad, debiéndose reponer el procedimiento, emplazando de nueva al ciudadano citado, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria, seguir el procedimiento y en su oportunidad, con plena libertad, la citada autoridad electoral administrativa deberá resolver lo que estime proceda conforme a derecho.

 

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO.- Se revoca sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave RA/107/2011.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad del emplazamiento practicado por el Instituto Electoral del Estado de México a Andrés Manuel López Obrador, dentro del procedimiento administrativo sancionador electoral identificado con la clave EDOMEX/CUPT/AJER-PRD/064/2011/06, y de todo lo actuado con posterioridad.

 

 

TERCERO. En consecuencia, se deberá reponer el procedimiento, emplazando de nueva cuenta a Andrés Manuel López Obrador, en términos de lo dispuesto por el artículo 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, seguir el procedimiento y en su oportunidad, con plena libertad, resolver lo estime proceda conforme a derecho.

 

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y al Instituto Electoral del Estado de México; por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO