JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-10656/2011 Y SUP-JDC-10657/2011 ACUMULADO

 

ACTORES: ANTONIO BARRERA MORALES Y JOSÉ LUIS RIVERA VILLANUEVA

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: LIX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: BERENICE GARCÍA HUANTE

 

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados al rubro, promovidos por Antonio Barrera Morales y José Luis Rivera Villanueva, respectivamente, a fin de impugnar el proceso de designación de magistrados  numerarios y supernumerarios de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que fungirán durante el proceso electoral que principia el primero de octubre de dos mil once, así como del Decreto número 728 emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado, por medio del cual se realiza dicha designación, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de septiembre del año en curso, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto en los respectivos escritos de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Designaciones de Antonio Barrera Morales como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, en procesos anteriores. A través de los decretos número 546, 766, 462, 380, 366 y 494, publicados en el Periódico Oficial del Estado los días trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, trece de enero de dos mil, doce de septiembre de dos mil dos, dieciséis de agosto de dos mil cinco, y catorce de agosto de dos mil ocho,  respectivamente, Antonio Barrera Morales fue designado como magistrado numerario y supernumerario, según el caso, del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

b) Juicio de amparo. Derivado de que en el decreto número 494 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el catorce de agosto de dos mil ocho, se ratificó a Antonio Barrera Morales como Magistrado numerario de la Sala de Primera Instancia, Zona Altiplano, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dicho ciudadano promovió juicio de garantías, reclamando el pago de su remuneración como Magistrado de dicho tribunal, a partir de que fue designado con dicho cargo (segunda quincena del mes de agosto de dos mil ocho), no obstante que la Sala a la que fue adscrito se instalaba hasta el enero de dos mil nueve.

 

c) Resolución del juicio de amparo. El treinta y uno de octubre de dos mil ocho, se resolvió el juicio de garantías y se le otorgó el amparo de la justicia a efecto de que se le pagaran las remuneraciones económicas desde el momento en que fue designado magistrado electoral hasta que se designaran a los nuevos magistrados electorales que integrarían las Salas de Primera Instancia en el siguiente proceso electoral, aun cuando la Sala a la que se encontraba adscrito era de carácter temporal y únicamente entraba en funciones durante el proceso electoral respectivo. Lo anterior fue confirmado por un Tribunal Colegiado en recurso de revisión.

 

d) Acuerdo General número 2/2011. El siete de junio de dos mil once, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el acuerdo General 2/2011 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por medio del cual se crea la Comisión Instructora del Procedimiento para la evaluación de los magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y revisora de propuestas de candidatos a elegir.

 

e) Propuesta para ratificar y nombrar magistrados electorales locales. El quince de julio de dos mil once, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, mediante el oficio número 5575 presentó ante el Poder Legislativo de dicha entidad federativa, su propuesta para ratificar y nombrar a los magistrados numerarios y supernumerarios a integrar las Salas de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral.

 

En dicho escrito, por lo que respecta a los actores José Luis Rivera Villanueva y Antonio Barrera Morales, se señala lo siguiente:

 

IV.- Nuevas propuestas para el proceso lectoral 2012, en riguroso orden alfabético:

 

1.- JUAN PAULO ALMAZAN CUE

2.- SILVIA ESTELA BAUTISTA URBINA

3.- JOVITA BADILLO CRUZ

4.- ELOY BUSTAMANTE CORONADO

5.-JUAN  CARLOS CANO TRUJILLO

6.- MARÍA DEL CARMEN ESPINOZA GÓMEZ

7.- BENJAMÍN GARZA DE LIRA

8.- RIGOBERTO GARZA DE LIRA

9.- GERARDO GRANDE RIVERA

10.- GUSTAVO GUERRERO RODRÍGUEZ

11.- LUCIA ALEJNADRINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

12.- MARTÍN JIMÉNEZ LIMÓN

13.- JULIETA LIMÓN CASTILLO

14.- JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS

15.- ANTONIO OJEDA PALACIOS

16.- JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN

17.- JOSÉ LUIS RIVERA VILLANUEVA

18.- WALTER STAHL LEIJA

19.- ADRIANA SILOS MOTILLA

 

 

V.- Evaluado y ratificado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado en fecha 29 de mayo de 2008:

 

LIC. ANTONIO BARRERA MORALES

 

El licenciado ANTONIO BARRERA MORALES, viene fungiendo actualmente como Magistrado Electoral a virtud de la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo número 1055/2008 y Amparo en Revisión número 463/2008, promovido por le citado Barrera Morales, de lo cual se remite a ese H. Congreso copias certificadas para su análisis, valoración y decisión correspondiente.

 

f) Aclaración sobre las propuestas. Mediante el oficio CUJG-105/2011, los Presidentes de las Comisiones de Gobernación y de Justicia, ambas del Congreso del Estado, solicitaron al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia aclarara algunos puntos de la lista de propuestas a magistrados electorales.

 

g) Respuesta  a la aclaración. El ocho de septiembre del año en curso, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, mediante el oficio número 6774 dio contestación a las aclaraciones solicitadas por el Poder Legislativo.

 

h) Designación de Magistrados. El treinta de septiembre de dos mil once, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto número 728, emitido por en el Pleno del Congreso de San Luis Potosí, a través del cual se realizó la designación de magistrados electorales numerarios y supernumerarios para ocupar las distintas plazas en las cuatro Salas Regionales de Primera Instancia del Tribunal Electoral Estatal, quedando de la siguiente manera:

 

 

1. Sala de Primera Instancia Zona Altiplano

Magistrada Numeraria

Lic. Martha Patricia Torres Osorio

Magistrada supernumeraria

Lic. Jovita Badillo Cruz

 

2. Sala de Primera Instancia Zona Centro

Magistrada Numeraria

Lic. Yolanda Pedroza Reyes

Magistrada Supernumeraria

Lic. Adriana Monter Guerrero

 

3. Sala de Primera Instancia Zona Huasteca

Magistrado Numerario

Lic. Julián Ruiz Contreras

Magistrado Supernumerario

Lic. José Luis Rivera Villanueva

 

4. Sala de Primera Instancia Zona Medio

Magistrado Numerario

Lic. Rigoberto Garza de Lira

Magistrado Supernumerario

Lic. Juan Paulo Almazan cue

 

SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los días cuatro y cinco de octubre de dos mil once, Antonio Barrera Morales y José Luis Rivera Villanueva, respectivamente, presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el proceso de designación de magistrados  numerarios y supernumerarios de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que fungirán durante el proceso electoral que principia el primero de octubre de dos mil once, así como del Decreto número 728 emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado, por medio del cual se realiza dicha designación, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de septiembre del año en curso.

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

a) Recepción. El diez de octubre del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios a través de los cuales el Presidente de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, remitió los escritos de demanda, los informes circunstanciados de ley y la documentación que estimó atinente.

 

b) Turno a ponencia. Mediante sendos proveídos de diez de octubre de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar los expedientes SUP-JDC-10656/2011 y SUP-JDC-10657/2011, con la finalidad de turnarlos al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados a través de los diversos oficios TEPJF-SGA-13335/11 y TEPJF-SGA-13336/11 signados, respectivamente, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

c) Admisión, y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron a trámite las demandas, y en virtud de que se estimó que los expedientes estaban integrados, se declaró cerrada la instrucción, quedando los juicios en estado de resolución, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo primero y párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2, y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales se aduce la afectación al derecho de los justiciables de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, en este caso, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 3/2009 de esta Sala Superior, bajo el rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[1].

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los presentes juicios, en virtud de que en ambos asuntos, la pretensión de los actores se encuentra dirigida de manera esencial, a combatir el proceso de designación de magistrados numerarios y supernumerarios de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que fungirán durante el proceso electoral que principia el primero de octubre de dos mil once, así como del Decreto número 728 emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado, por medio del cual se realiza dicha designación, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de septiembre del año en curso. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-10657/2011 al diverso SUP-JDC-10656/2010, por ser éste el primero recibido en esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada del fallo que se pronuncie, en el expediente acumulado.

 

 

TERCERO. Causas de improcedencia. 

 

El Congreso y el Supremo Tribunal de Justicia, ambos, del Estado de San Luis Potosí, afirman que los juicios ciudadanos promovidos por Antonio Barrera Morales y José Luis Rivera Villanueva, resultan improcedentes, en atención a lo siguiente:

 

1. Falta de interés jurídico.

 

El Congreso responsable aduce que los promoventes carecen de interés jurídico, en razón de que no expresan qué derecho protegido por una norma resulta afectado a través de los actos impugnados, pues, se limitan a proponer como los actos controvertidos se debieron llevar a cabo.

 

Al respecto, la responsable señala que Antonio Barrera Morales aspiraba a ser nombrado por octava ocasión magistrado electoral, por lo que dicha expectativa de derecho no generaba la justificación necesaria para promover el presente juicio, pues, no se vulneró ninguno de sus derechos, en razón de que no existe norma que determine que dicho ciudadano debe ser nombrado nuevamente. Lo anterior, ya que su derecho a participar en el proceso de designación y a ser tomado en cuenta se cumplió, por lo que el hecho de que una vez seguido el procedimiento establecido en la normativa aplicable se determinó que no se le nombraría nuevamente, ello no basta para combatir el proceso de designación

 

Por cuanto hace a José Luis Rivera Villanueva, la responsable aduce que éste tenía la expectativa de derecho de llegar a ser nombrado magistrado numerario del Tribunal Electoral del Estado, y se respetó su derecho a participar y ser considerado, incluso, el Poder Judicial local lo propuso y fue nombrado magistrado supernumerario de la Sala Regional Zona Huasteca del citado órgano jurisdiccional, sin embargo, ese hecho, no le otorgó el derecho  preferente para ser designado forzosamente como magistrado numerario, esto es, no se trataba de un derecho adquirido.

La causal de improcedencia se estima infundada en atención a lo siguiente.

Del análisis de los escritos de demanda de los juicios al rubro indicados, se advierte que los enjuiciantes promueven por sí mismos y en forma individual, a fin de controvertir de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, así como del Poder Judicial del Estado el proceso de selección y designación de magistrados  numerarios y supernumerarios de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que fungirán durante el proceso electoral que principia el primero de octubre de dos mil once, procedimiento que, afirman, conculca su derecho político para integrar la autoridad jurisdiccional electoral local, en términos de lo previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que cumplen con los requisitos necesarios para el surtimiento del interés jurídico directo previstos en la tesis de jurisprudencia 07/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[2]

Por tanto, desde el momento en que los enjuiciantes manifiestan que cumplieron los requisitos establecidos legalmente y que, contrariamente a lo aducido por las autoridades responsables, Antonio Barrera Morales debió ser nuevamente ratificado y designado como magistrado electoral y, por lo que respecta a José Luis Rivera Villanueva se le debió nombrar magistrado numerario y no supernumerario dada su preparación, resulta evidente que tienen interés jurídico para promover los presentes juicios, pues, lo fundado o infundado de sus alegaciones serán materia del estudio de fondo.

En consecuencia, contrariamente a lo aducido por la autoridad responsable, resulta inconcuso que los enjuiciantes tienen interés jurídico para promover los medios de impugnación que ahora se resuelven, por tanto, la causa de improcedencia es infundada.

2. Actos consumados.

 

El Congreso responsable aduce que los actos impugnados se han consumado de un modo irreparable al haberse integrado el Tribunal Electoral del Estado, por lo que no es posible restituir a los actores en sus derechos que estiman conculcados, porque no se puede desintegrar la propuesta para ratificar y nombrar magistrados numerarios y supernumerarios y realizar una nueva lista.

Esta Sala Superior considera infundada dicha causa de improcedencia, dado que el requisito de procedibilidad consistente en que el agravio ocasionado sea factible de reparación antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se debe entender referido a la instalación de órganos cuyos integrantes resultan electos por el voto universal, libre, directo y secreto, depositado por los ciudadanos en las urnas; no así de los órganos administrativos o jurisdiccionales, como acontece en la especie.

Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 51/2002 de rubro REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.[3]

3. Actos consentidos.

 

Alega el Congreso local que los actos se han consentido por el actor José Luis Rivera Villanueva, al haber aceptado la invitación que le hizo el Poder Judicial del Estado para integrar la lista de propuestas que se sometería al Pleno del Congreso local, incluso aceptó ejercer el cargo, al rendir protesta como magistrado supernumerario de la Sala Regional Zona Huasteca.

A juicio de esta Sala Superior la aludida improcedencia es inatendible, porque involucra el estudio del fondo de la controversia planteada, esto es, que de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en el juicio promovido por dicho ciudadano, consiste en determinar si efectivamente tanto la Legislatura como el Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí incurrieron en las irregularidades alegadas, durante el procedimiento de designación de los magistrados electorales de las Salas de Primera Instancia y que derivaron en su designación como magistrado supernumerario y no numerario de una de las Salas de Primera Instancia. Por tanto, el estudio se deberá hacer cuando se analice el fondo del asunto.

4. Presentación extemporánea de la demanda.

 

Aduce la responsable que la demanda de José Luis Rivera Villanueva se presentó de forma extemporánea, ya que el Decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de septiembre de dos mil once, por lo que le plazo de cuatro días para promover el juicio ciudadano corrió del primero al cuatro de octubre y la demanda se presentó hasta el cinco de octubre.

 

La causal de improcedencia es infundada, pues, el Decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de septiembre del año en curso.

 

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actos o resoluciones que deban hacerse del conocimiento público a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, producen sus efectos al día siguiente de su notificación.

 

Por lo que, si el decreto impugnado se publicó el treinta de septiembre del año en curso, en el Periódico Oficial local, esa notificación surtió efectos el tres de octubre del año en curso, ya que se deben descontar los días primero y dos, al ser sábado y domingo, puesto que en esa fecha (treinta de septiembre), aún no iniciaba el proceso electoral en la entidad, el cual inició el primero de octubre del año en curso[4].

 

Por tanto, el plazo para la presentación de las demandas correspondientes corrió del cuatro al siete de octubre de dos mil once. En consecuencia, si José Luis Rivera Villanueva presentó su demanda ante una de las autoridades señaladas como responsables el cinco de octubre del año en curso, resulta inconcuso que fue dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la ley adjetiva federal de la materia. Lo anterior, aún tomando en consideración, lo dicho por el actor en su demanda, en el sentido de que tuvo conocimiento del acto impugnado el mismo treinta de septiembre, pues en todo caso, el plazo correría del tres al seis de octubre del año en curso, al descontarse los días inhábiles.

 

5. Presentación de la demanda ante autoridad distinta a la señalada como responsable.

 

El Poder Judicial del Estado, señala que las demandas son improcedentes, toda vez que se presentaron ante la LIX Legislatura del Congreso, cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda se debió presentar ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, quien es la autoridad señalada como responsable por los actores.

 

La causa de improcedencia es infundada.

 

Esta Sala Superior ha sostenido en la tesis relevante XXXIII/2005 cuyo rubro es PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS[5]., que de una interpretación sistemática del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los principios procesales rectores del sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuando se reclaman actos de dos o más autoridades responsables en una sola demanda, la carga de su presentación queda satisfecha con la exhibición del escrito ante una de ellas, siempre y cuando el acto o resolución reclamado de ésta sea cierto, afecte el acervo del actor, se presente oportunamente y queden satisfechos los demás requisitos exigibles para el escrito inicial, respecto a este acto, en aras de respetar el principio de acumulación de acciones o pretensiones en una sola demanda y a la vez cumplir con el propósito de optimizar la satisfacción del principio de economía procesal, en dos de sus modalidades.

 

Por tanto, cuando el actor señala más de una autoridad responsable en un mismo escrito de demanda, ya resulta alterado el presupuesto de emisión y justificación de la modalidad prevista en el artículo 9, y esto conduce a modificar la carga procesal, para tenerla por satisfecha con la entrega ante alguna de ellas, sin necesidad de hacerlo también ante las restantes, pues tal exigencia significaría desconocer la facultad de las partes de acumular algunas o la totalidad de sus pretensiones en un solo escrito inicial, pues una vez satisfecha la carga procesal del actor, se actualiza la obligación ordinaria del órgano jurisdiccional, de dictar las medidas conducentes para lograr la debida integración de la relación jurídico procesal con las restantes partes, pues sólo de esta forma se logra rescatar en lo posible la satisfacción del principio de economía procesal, en sus dos modalidades, sin imponer al justiciable una exigencia adicional o excesiva para presentar sus escritos de impugnación.

 

Por lo tanto, si en el presente caso, los actores controvierten de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, así como del Poder Judicial del Estado el proceso de selección y designación de magistrados  numerarios y supernumerarios de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el cual participaron, y presentaron su demanda ante la legislatura, resulta claro que se colma en requisito establecido en el artículo 9, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito respectivo se presentó ante una de las autoridades responsables.

 

CUARTO. Estudio de los requisitos de procedencia.

 

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Oportunidad. Las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promovieron dentro del plazo de cuatro días que previene el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, ya que cómo se razonó al desestimar la causa de improcedencia respectiva, el Decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial local, el treinta de septiembre y surtió sus efectos el tres de octubre del presente año. Por tanto, el plazo para la presentación de las demandas correspondientes corrió del cuatro al siete de octubre de dos mil once. En consecuencia, las demandas de los dos juicios en que se actúa se presentaron ante una de las autoridades responsables el cuatro y cinco de octubre del año en curso, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la ley adjetiva federal de la materia.

 

b) Forma. Dichos medios de impugnación se presentaron por escrito ante una de las autoridades señaladas como responsables (LIX Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí), haciéndose constar, en cada caso, el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello.

 

En los referidos ocursos también se identifican los actos impugnados y se desprenden los órganos responsables; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios que causan perjuicio a los impetrantes y se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de los promoventes, en cada caso. 

 

c) Legitimación. Los presentes juicios son promovidos por dos ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, invocando presuntas violaciones a su derecho de integrar el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

 

Asimismo, cabe destacar que el Presidente de la Directiva de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, al rendir su informe circunstanciado reconoció que los actores fueron propuestos para ocupar el cargo de Magistrado Electoral por el Poder Judicial del Estado, incluso uno de ellos fue designado como magistrado supernumerario. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional federal electoral concluye que, para efectos de la procedencia de cada medio de impugnación, se robustece la acreditación del presente requisito.

d) Interés jurídico.

Se encuentra colmado el requisito por las razones expuestas al desestimar la causa de improcedencia hecha valer por una de las autoridades responsables al respecto.

e) Definitividad y firmeza del acto impugnado. En contra de los actos que se combaten no procede ningún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, los actores están en aptitud jurídica de promover éste último.

 

QUINTO. Resumen de agravios

 

1. Agravios hechos valer por Antonio Barrera Morales en el SUP-JDC10656/2011.

 

a) El actor aduce violación a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución Federal, en razón de que las responsables fueron omisas en fundar y motivar los actos que derivaron en el cese de su cargo como magistrado electoral, el cual viene desempeñando desde mil novecientos noventa y siete a la fecha. El promovente señala que no fue notificado por la Comisión Instructora o por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de algún acto tendente a evaluar su actuación como magistrado electoral, o bien, de algún otro, cuyo objeto fuera verificar si aún cumplía con los requisitos constitucionales y legales para permanecer en dicha magistratura.

 

Lo anterior, no obstante que en el acuerdo general 2/2011 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el punto 2 de los lineamientos, se estableció que la evaluación de los magistrados electorales para efectos de su ratificación o no, se haría en una etapa de inicio y notificación a las partes interesadas, la cual culminaría con un dictamen. No obstante lo anterior, dicha Comisión nunca notificó al actor el inicio de un procedimiento de reelección.

 

Por lo anterior, en su concepto, se le discriminó, toda vez que se le privó de participar en condiciones de igualdad con los demás candidatos a quienes sí se les formó un expediente con los documentos que avalaran los requisitos establecidos en la ley, el cual posteriormente, fue enviado al Congreso local, sustentando su actuar en situaciones no especificadas en la constitución o en la legislación del Estado. Lo cual vulneró en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución General de la República, así como 8°, 23 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

b) De la lista de propuestas remitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al Congreso local, se obtiene que los profesionistas propuestos en la fracción I, fueron evaluados y ratificados el veintinueve de mayo de  dos mil ocho, rangos de ratificación, que el actor considera que también cubrió, al haber sido ratificado en esa misma fecha. Por tanto, en su concepto, no existe fundamento legal, para que no figurara en la fracción I de la citada lista.

 

Lo anterior, según el actor, se corrobora con lo manifestado por las Comisiones dictaminadoras del Congreso local, quienes solicitaron al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, aclarara la situación de Antonio Barrera Morales, y señalaron que si se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, sería aplicable a la lista de personas propuestas en la fracción I.

 

c) El actor aduce que el Presidente del Supremo Tribunal emitió, a título personal, el oficio número 6774 por medio del cual dio contestación a las aclaraciones solicitadas por la Legislatura del Estado. Lo anterior, ya que del contenido del mismo no se advierte que se hubiere tomado por acuerdo del Pleno, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

d) El promovente aduce que, suponiendo sin conceder que el cese de su cargo haya tenido su fundamento en lo resuelto en  juicio de amparo 1055/2008 y en el respectivo recurso de revisión, tal razonamiento sería incorrecto, pues, la litis en los mismos radicó exclusivamente en la falta de pago de las remuneraciones a las que tenía derecho como magistrado del Tribunal Electoral del Estado en la Sala de Primera Instancia, Zona Altiplano, como se advierte de la demanda respectiva. Por lo que, no corresponde a un juzgador federal, determinar la duración del cargo de magistrado electoral, dado que esa facultad está reservada a las Constituciones de los Estados, conforme con lo establecido en el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución General de la República.

 

e) Agrega el actor que en caso de que esta Sala Superior se funde en lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado para determinar que su cargo ha cesado, solicita su inaplicación por inconstitucionales. Ello en virtud de que, su concepto, sólo el constituyente de su entidad (Poder Legislativo, Ejecutivo y mayoría de los Ayuntamientos) y no el ordinario, puede determinar el periodo de duración en el cargo de un magistrado electoral, adscrito a una Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado y, en su caso, el acto a través del cual se determinó el cese de su encargo emanó de un decreto legislativo y no de lo establecido en la ley.

 

Por tanto, el cargo de magistrado no debe concluir de una forma distinta a lo que establece la Constitución Federal, pues se permitiría que los congresos locales, aún en unión con otros poderes locales, puedan modificar a su arbitrio lo establecido en la ley fundamental, en materia de integración y duración de las autoridades judiciales electorales.

 

f) Le causa agravio el incumplimiento de las formalidades del procedimiento de designación de magistrados electorales, establecido en los artículos 26 a 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. Lo anterior, ya que la lista remitida al Pleno del Congreso local estaba constituida por veinticinco propuestas y no por veinticuatro que era el triple de los cargos a elegir (cuatro magistrados numerarios y cuatro supernumerarios).

 

Asimismo, respecto a dicho procedimiento de designación, señala el actor que, no obstante que en los artículos 96 de la Constitución local y 27 de la ley orgánica, se establece que  el Pleno del Congreso cuenta con treinta días contados a partir de que el Poder Judicial del Estado le remite la lista de propuestas, para designar a los magistrados electorales, en el caso particular, transcurrieron sesenta y siete días naturales, lo cual, en su concepto, se traduce en una violación al procedimiento y a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso de San Luis Potosí.

 

g) El actor aduce que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, así como 93 y 99 de la Constitución del Estado, en razón de que, aun cuando goza de la presunción de seguir reunido los requisitos establecidos para ser nombrado magistrado electoral, toda vez que hasta el treinta de septiembre del presente año estuvo ejerciendo sus funciones como tal, no fue designado nuevamente. Al respecto, alega que la designación de magistrados que consta en el decreto impugnado se llevó a cabo sin considerar sus méritos tales como experiencia profesional y formación académica, al ser magistrado desde mil novecientos noventa y siete y nombrado como magistrado electoral en siete ocasiones seguidas. Además de ser catedrático de la Universidad del Estado.

 

Por lo que en su concepto, debió ser designado nuevamente magistrado, pues, según su dicho, los ocho profesionistas designados no cuentan con experiencia como magistrados en funciones.

 

2. Agravios hechos valer por José Luis Rivera Villanueva en el SUP-JDC-10657/2011.

 

a) Aduce que le causa agravio el procedimiento llevado a cabo por el Poder Judicial del Estado, ya que al elaborar  la lista de veinticuatro personas que serían propuestas al Congreso del Estado para ser designados magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Electoral local, no respetó lo establecido en los artículos 17, fracción IV, y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Lo anterior, en razón de que en ellos se establece que el Supremo Tribunal de Justicia deberá  presentar al Congreso del Estado, a más tardar el quince de agosto del año que corresponda, la lista que haya aprobado, integrada por el triple del total de los candidatos a elegir.

 

Así, para determinar el triple de personas que serán propuestas, debe tomarse en cuenta que en el Estado hay cuatro Salas Regionales integradas por un magistrado numerario quien recibe la compensación por su nombramiento, y un supernumerario quien actuara en suplencia del titular, el cual si bien, también cumple los requisitos para ser magistrado numerario, atendiendo a los parámetros en los que se mida a cada uno de ellos, uno siempre estará mejor que otro, atendiendo a dicha valoración.

 

Por lo que, a decir del actor, dichos preceptos interpretados de forma armónica con lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 96 de la Constitución del Estado, en los cuales se establece que cuando el Congreso local no realice los nombramientos dentro del plazo legal, quedarán nombrados los que el Poder Judicial haya seleccionado y propuesto. Además, el mismo actor razona que, del análisis que se realiza a cada uno de los candidatos, es válido concluir que la lista que remita el Supremo Tribunal debe proponer ternas integradas por un numerario, un supernumerario y un segundo suplente, para estar en posibilidades de cubrir dicho caso extraordinario.

 

Lo anterior, a decir del actor, no se cumplió en el caso concreto, ya que por una parte, el Congreso no designó a los magistrados dentro del plazo de treinta días, tomando en cuenta que la lista le fue remitida por el Supremo Tribunal, el quince de agosto del año en curso, por lo que el plazo venció el veintinueve de septiembre y, por otra, se mandó la lista de veinticuatro personas al Pleno del Congreso, sin mencionar el cargo para el cual eran propuestas, esto es, si eran para magistrados numerarios, supernumerarios o segundo suplente.

 

b) Aduce que le causa agravio el procedimiento de selección de candidatos por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al no observar los principios constitucionales, al momento de estudiar los requisitos de cada uno de los aspirantes, concretamente al no analizar que tuvieran conocimientos de derecho electoral, el cual es uno de los requisitos para ser designado magistrado electoral, mismo que se establece en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, al tratarse de un órgano especializado que busca la excelencia.

 

El enjuiciante señala que no se hizo un estudio transparente de la currícula de todos los propuestos para determinar quiénes tenían mejores y actuales conocimientos en materia electoral y, en el caso de los magistrados ratificados, no se realizó el análisis correspondiente respecto a la forma en que resolvieron los expedientes a su cargo y si habían realizado algún curso de actualización.

 

Lo cual, en concepto del actor, resulta relevante, ya que no se tomó en cuenta su experiencia y formación académica en materia electoral, pues de haberlo hecho, hubiera sido propuesto y designado magistrado numerario y no supernumerario.

 

Con lo anterior, a decir del actor, se conculca lo dispuesto en los artículos 32 y 93 de la Constitución del Estado, así como los principios de legalidad e impartición de justicia establecidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, por lo que se encuentra indebidamente fundado y motivado.

 

Señala que, en el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se establecen las bases para que el personal del poder judicial se integre, forme y permanezca, como es el caso de los magistrados electorales del Estado de San Luis Potosí, por lo que el procedimiento de selección debe ser objetivo, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral, como lo ha sostenido esta Sala Superior en el diverso SUP-JDC-4899/2011 y acumulados, relacionados con la designación de consejeros ciudadanos de la citada entidad federativa.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Por cuestión de método, se estudiarán en primer término y de manera conjunta los agravios hechos valer por José Luis Rivera Villanueva, relacionados con la forma y el tiempo en que el Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí formuló la lista de propuestas de magistrados electorales que sometería al Poder Legislativo (inciso a) del SUP-JDC-10657/2011). Posteriormente, se estudiara el agravio hecho valer el actor citado actor relativo al análisis de los requisitos de los candidatos y la forma en que se evaluaron las propuestas, el cual quedó identificado con el inciso b). Finalmente, se estudiarán, en su caso, los agravios hechos valer por Antonio Barrera Morales relacionados con su derecho de ratificación.

 

-         Marco jurídico aplicable

 

De lo dispuesto en los artículos 32, 90, 93, 94 y 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como 4, 6, 26 a 32, 36 a 40 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial local es posible advertir lo siguiente:

 

- El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial del Estado, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, y el único competente para interpretar el alcance de la Ley Electoral del Estado.

 

- El Tribunal se compone con una Sala de Segunda Instancia, que funciona en forma permanente y colegiada, la cual se integra con tres magistrados numerarios y tres supernumerarios, y con Salas de Primera Instancia, que son regionales y unitarias, en el número y con la competencia territorial que determine el Consejo de la Judicatura y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

 

- Sin perjuicio de la competencia que le corresponde, la Sala de Segunda Instancia funcionará como Sala Auxiliar, con la competencia que al efecto le designe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

 

- El procedimiento ante el Tribunal Electoral será de doble instancia dentro del proceso electoral, y de única instancia fuera del mismo.

 

- El Tribunal Electoral se integrará el día uno del mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria de que se trate e iniciará sus funciones con la instalación de la Sala de Segunda Instancia, y de la Sala Regional de Primera Instancia correspondiente a la Zona Centro.

 

- Las Salas de Primera Instancia se instalarán durante el mes de enero del año de la elección, con un magistrado y el personal jurídico y administrativo necesario para el ejercicio de sus funciones, a excepción de la correspondiente a la región centro.

 

- Las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral, funcionarán únicamente durante el plazo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, esto es, una vez finalizado el proceso electoral, las funciones de las Salas Regionales de Primera Instancia, concluirán cuando se resuelva en forma definitiva e inatacable el último de los recursos de su competencia, presentados en la elección de que se trate.

 

- La Sala de Segunda Instancia continuará funcionando de manera permanente, con el personal estrictamente necesario, salvo en los casos de elecciones extraordinarias, en que las Salas se integrarán de manera normal.

 

- Los magistrados numerarios y supernumerarios de la Sala de Segunda Instancia durarán en su cargo siete años, pudiendo ser reelectos.

 

- Los magistrados de las Salas Regionales de Primera Instancia del Tribunal Electoral, concluirán sus funciones cuando concluyan las propias de las salas, esto es, una vez finalizado el proceso electoral, cuando se resuelva en forma definitiva e inatacable el último de los recursos de su competencia, presentados en la elección de que se trate, pudiendo ser reelectos para el siguiente proceso electoral ordinario.

 

- El Presidente de la Sala de Segunda Instancia será electo por sus integrantes de entre sus miembros, fungirá a la vez como Presidente del Tribunal Electoral y durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto.

 

- Los nombramientos de los funcionarios judiciales serán hechos, preferentemente, de entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

- Durante el tiempo que ejerzan las funciones de su cargo, los magistrados están impedidos para ocupar otro cargo o encomienda del gobierno o de particulares, salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, y los docentes cuyo desempeño no afecte las funciones o labores que les competan.

 

I.                   Agravios hechos valer por José Luis Rivera Villanueva, relacionados con la conformación de la lista de propuestas formulada por el Poder Judicial del Estado.

 

Una vez precisado el marco jurídico aplicable, esta Sala Superior procede al análisis de los agravios hechos valer por el actor relacionados  con el procedimiento llevado a cabo por el Poder Judicial del Estado al momento de elaborar la lista de propuestas de candidatos a magistrados electorales, la cual, posteriormente, fue sometida al Congreso local. Dichos agravios se concretan en los siguientes puntos:

 

1. El Supremo Tribunal deberá proponer ternas integradas por un numerario, un supernumerario  y un segundo suplente, para estar en posibilidades de cubrir el caso extraordinario, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

 

2. El Pleno del Congreso no designó a los magistrados electorales dentro del plazo de treinta días contados a partir de que el Poder Judicial del Estado le remitió la lista de propuestas.

 

Este órgano jurisdiccional electoral federal considera infundadas las alegaciones hechas, atento a las siguientes consideraciones.

 

En relación a la forma de designación de los magistrados electorales, en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se establece lo siguiente:

 

 

CAPITULO V

Del Tribunal Electoral

Sección Primera

De la Integración del Tribunal Electoral

 

ARTICULO 27. Los magistrados del Tribunal Electoral serán designados en la siguiente forma:

I. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberá presentar al Congreso del Estado, a más tardar el quince de agosto del año que corresponda, la lista que haya aprobado, integrada por el triple del total de los candidatos a elegir, y

II. De la lista propuesta por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el Congreso del Estado elegirá, dentro del plazo que señala el artículo 96 de la Constitución Política del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los magistrados numerarios y supernumerarios que integrarán cada Sala.

 

 

Por su parte, en los artículos 36 y 37 de la citada ley se establece:

 

ARTICULO 36. La Sala de Segunda Instancia se integrará con tres magistrados numerarios y tres supernumerarios, designados por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de las ternas propuestas que presentará el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando menos sesenta días antes de la integración del Tribunal Electoral.

 

ARTICULO 37. Para efecto de lo señalado en el artículo inmediato anterior, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia incluirá en la propuesta, a cuando menos el doble de los magistrados a elegir conforme a esta Ley, por lo cual el Congreso del Estado nombrará, dentro del término que señala el artículo 96 de la Constitución Política del Estado, a los numerarios y a los supernumerarios, quienes durarán en su cargo siete años, pudiendo ser reelectos.

 

Para conformar las propuestas de magistrados del Tribunal Electoral, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, tomará en consideración a profesionales del derecho de todas las zonas del Estado, valorando su probidad, honradez, solvencia moral, imparcialidad, capacidad profesional y conocimiento del derecho. Asimismo, revisará escrupulosamente que los profesionistas propuestos, cubran los mismos requisitos que establece la Constitución Política del Estado para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, así como los particulares que señala esta Ley para serlo del Tribunal Electoral.

 

De la anterior, es posible advertir que, en el citado artículo 27, se habla de los magistrados electorales en general. Sin embargo, en los artículos 36 y 37 transcritos se advierte claramente que se hace referencia de manera específica a la forma en que se designan los Magistrados de la Sala Segunda Instancia, la cual es permanente.

 

Por lo que, se puede concluir que el artículo 27 es el aplicable para la designación de los magistrados de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral, respecto al cual se señala que:

 

1. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberá presentar al Congreso del Estado, a más tardar el quince de agosto del año que corresponda, la lista que haya aprobado, integrada por el triple del total de los candidatos a elegir.

 

2. De la citada lista el Congreso del Estado elegirá, dentro del plazo de treinta días, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros presentes,  a los magistrados electorales.

 

Una vez precisado lo anterior, de las constancias que obran en autos es posible advertir lo siguiente:

 

1. El quince de julio del año en curso, mediante el oficio 5575, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en representación del Pleno, remitió al Congreso del Estado la lista de las personas propuestas para la designación de magistrados numerarios y supernumerarios de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral de la entidad, la cual se integró por los siguientes ciudadanos:

 

I. Evaluados y ratificados por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado en fecha 29 de mayo de 2008:

 

1. Lic. Yolanda Pedroza Reyes

2. Lic. Martha Patricia Torres Osorio

 

II. Evaluado y ratificado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en fecha 14 de julio de 2011:

 

Lic. Julián Ruiz Contreras

 

III. Propuestas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado para el proceso electoral 2009 y electas por el H. Congreso del Estado como magistradas supernumerarias para el propio proceso:

 

1. Lic. Ivonne de María Cárdenas Manriques

2. Lic. Adriana Monter Guerrero

 

IV.- Nuevas propuestas para el proceso electoral 2012, en riguroso orden alfabético:

 

1.- JUAN PAULO ALMAZAN CUE

2.- SILVIA ESTELA BAUTISTA URBINA

3.- JOVITA BADILLO CRUZ

4.- ELOY BUSTAMANTE CORONADO

5.-JUAN  CARLOS CANO TRUJILLO

6.- MARÍA DEL CARMEN ESPINOZA GÓMEZ

7.- BENJAMÍN GARZA DE LIRA

8.- RIGOBERTO GARZA DE LIRA

9.- GERARDO GRANDE RIVERA

10.- GUSTAVO GUERRERO RODRÍGUEZ

11.- LUCIA ALEJNADRINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

12.- MARTÍN JIMÉNEZ LIMÓN

13.- JULIETA LIMÓN CASTILLO

14.- JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS

15.- ANTONIO OJEDA PALACIOS

16.- JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN

17.- JOSÉ LUIS RIVERA VILLANUEVA

18.- WALTER STAHL LEIJA

19.- ADRIANA SILOS MOTILLA

 

 

V.- Evaluado y ratificado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado en fecha 29 de mayo de 2008:

 

LIC. ANTONIO BARRERA MORALES

 

El licenciado ANTONIO BARRERA MORALES, viene fungiendo actualmente como Magistrado Electoral a virtud de la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo número 1055/2008 y Amparo en Revisión número 463/2008, promovido por el citado Barrera Morales, de lo cual se remite a ese H. Congreso copias certificadas para su análisis, valoración y decisión correspondiente.

 

2. Mediante el oficio CUJG-105/2011, los Presidente de las Comisiones de Gobernación y de Justicia, ambas del Congreso del Estado, solicitaron al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, aclarara algunos puntos de la lista de propuestas a magistrados electorales.

 

3. El ocho de septiembre del año en curso, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, mediante el oficio número 6774, dio contestación a las aclaraciones solicitadas por el Poder Legislativo.

 

En  lo que interesa señaló lo siguiente:

 

En respuesta a lo solicitado mediante oficio número CUJG-105/2011, en relación a la integración del Tribunal Electoral del Estado, y en cumplimiento al acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, por el Pleno del más alto Tribunal del Estado, comparezco ante esa soberanía, para efectuar las siguientes precisiones:

 

En lo relativo a las licenciadas YOLANDA PEDROZA REYES y MARTHA PATRICIA TORRES OSORIO, se precisa que las mismas fueron ratificadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el año 2008, calidad que mantienen por tanto actualmente, según consta en sus respectivos expedientes, y a efecto de justificar lo anterior se anexa copia certificada de la correspondiente resolución evaluatoria.

 

En lo que concierne a las licenciadas ADRIANA MONTER GUERRERO e IVONNE DE MARÍA CÁRDENAS MANRÍQUEZ se puntualiza que las mismas fueron designadas Magistradas Supernumerarias para el proceso electoral 2009, sin que hubiesen entrado en funciones, razón por la cual no es constitucional ni legalmente factible el que se les someta a una evaluación devenida de una función no realizada, motivo por el que la propuesta respectiva se constriñe a reiterarlas para el desempeño del cargo de Magistradas, en razón de contar ya con una aprobación previa del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y haber sido incluso designadas por el propio Congreso del Estado, según consta en el Decreto 494, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en la edición extraordinaria del jueves 14 de agosto de 2008.

 

Por lo que respecta al licenciado Antonio Barrera Morales, la situación jurídica del mismo se encuentra determinada en las sentencias de amparo cuya copia certificada fue remitida a ese Honorable Congreso, sin que le sea dable al Supremo Tribunal de Justicia del Estado emitir manifestación al respecto en cualquier sentido, en virtud de que el análisis de la expresada situación jurídica, al estar vinculado de manera directa e inmediata con la correspondiente designación del cargo de Magistrado Electoral, es facultad exclusiva del Congreso del Estado, en términos del artículo 57 fracción XXXIV de la Constitución Política del Estado, el cual deberá por tanto definir lo conducente, con sujeción a los lineamientos establecidos por el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

En cuanto a los profesionistas mencionados en el punto IV de la lista, el artículo 27 de la Ley Orgánica en consulta establece que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, debe presentar al Congreso del Estado una lista aprobada integrada por el triple del total de los candidatos a elegir.

 

Luego entonces, si en el caso los candidatos a elegir son solamente 4 magistrados correspondientes a las Salas Zona Centro, Zona Media, Zona Altiplano y Zona Huasteca, para cumplir con la anotada exigencia legal basta con 12 propuestas, de las cuales, en términos de la fracción segunda del artículo en cita, se debe elegir también a los Magistrados Supernumerarios; por consiguiente si en la especie se envío una lista con un total de 24 propuestas, innegable resulta que con ello quedó cabalmente satisfecho el requisito plasmado en la examinada norma, situación que hace constitucional y legalmente innecesario e improcedente la remisión de una lista integrada por 33 profesionistas.

 

Importante resulta destacar que no corresponde al Poder Judicial del Estado determinar el carácter de Numerario o Supernumerario de los candidatos propuestos, sino exclusivamente, en su caso, proponer y remitir la lista general de propuestas, de la cual el Congreso del Estado, en ejercicio de sus facultades podrá elegir los Magistrados que estime pertinentes y otorgarles el carácter de Numerario o Supernumerario, conforme a la apreciación respectiva, debiendo entenderse que la lista, con independencia de los apartados que en ella se realizaron, es solo una relación general de propuestas que se somete a la consideración del Poder Legislativo Estatal para los efectos legales correspondientes, obedeciendo la separaciones grupales realizadas al hecho de que existen profesionistas que ya han desempeñado el cargo de Magistrados Numerarios o Supernumerarios, situación que así se hace notar para efectos de información complementaria que puede ser apreciada y evaluada por ese H. Cuerpo Legislativo. 

 

Finalmente se especifica a esa H. Legislatura, que el nombre correcto del Magistrado recientemente evaluado es JULIAN RUIZ CONTRERAS, y no Julián Sánchez Ruiz como se menciona en el oficio que se contesta.

 

 

A las citadas documentales públicas se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, apartados 1, inciso a), y 4, inciso c), en relación con el 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber sido emitida por una autoridad local en ejercicio de sus funciones.

Se estima infundado lo aducido por el actor, en el sentido de que el Pleno del Congreso local rebasó el plazo establecido en los artículos 96 de la Constitución Política del Estado y 27, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, para designar a los magistrados electorales.

 

De conformidad con lo establecido en dichos preceptos, el Pleno del Congreso del Estado, dentro de los treinta días siguientes a que haya recibido la lista que contiene la propuesta de candidatos para las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado, deberá designar a los mismos.

 

En el caso concreto, como quedó señalado, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en representación del Pleno, remitió al Congreso del Estado la lista de propuestas el quince de julio del año en curso, mediante el oficio 5575.

 

Sin embargo, los Presidentes de las Comisiones de Gobernación y de Justicia, ambas del Congreso del Estado, solicitaron al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, que aclarara algunos puntos de la lista de propuestas a magistrados electorales, relacionados con las propuestas de ratificación de algunos de los candidatos, así como el cumplimiento de algunos requisitos de varios de los ciudadanos que integraban la lista, entre otras cuestiones.

 

De lo anterior, es claro que dicha lista podía modificarse, derivado de las observaciones y cuestionamientos hechos por los órganos respectivos del Congreso local, los cuales se relacionaban con el cumplimiento de los requisitos de las personas propuestas para ser magistrados electorales. Por lo que, en contestación a lo solicitado por el Poder Legislativo, el ocho de septiembre del año en curso, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, mediante el oficio número 6774, realizó las aclaraciones pertinentes.

 

Por tanto, fue hasta ese momento, en el que el Congreso del Estado estaba en aptitud de pronunciarse en relación con la lista definitiva de propuestas, toda vez que, como se mencionó, los cuestionamientos del Congreso tenían que ver, entre otros puntos, con el cumplimiento de requisitos de algunos de los candidatos para poder ser designados magistrados electorales, los cuales, de no quedar acreditados, podían modificar la primera lista.

 

En virtud de lo anterior, en el caso concreto, el plazo de treinta días que tiene el Congreso para designar a los magistrados electorales, empezó a contar a partir de que estaba en condición de pronunciarse sobre la lista que ahora si podía considerarse definitiva en cuanto a las propuestas, esto es, a partir del ocho de septiembre de dos mil once, por lo que si los magistrados fueron designados por el Poder Legislativo local, el treinta de septiembre, es claro que fue dentro del plazo que se establece en la legislación del Estado.

 

En otro aspecto, el enjuiciante aduce que la lista de propuestas del Poder Judicial del Estado remitida al Congreso local, debió ser en terna, especificado en cada caso si se proponían para magistrados numerarios, supernumerarios o segundo suplente y con ello estar en posibilidad de cubrir el caso extraordinario previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.

 

Lo anterior resulta infundado, por lo siguiente.

 

Como se mencionó, de lo establecido en los artículos 32 y 96 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, así como 17, fracción VI, y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los magistrados electorales, tanto numerarios como supernumerarios de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral se designan de la siguiente forma:

 

- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia propondrá al Pleno la lista de profesionistas necesarios para formular la propuesta que el Pleno de dicho Tribunal presentará al Congreso local, para nombrar a los magistrados electorales.

 

- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberá presentar al Congreso del Estado, a más tardar el quince de agosto del año que corresponda, la lista que haya aprobado,

 

- Dicha lista deberá estar integrada por el triple del total de los candidatos a elegir.

 

- De la lista propuesta por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el Congreso del Estado elegirá, dentro del plazo de treinta días, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los magistrados numerarios y supernumerarios.

 

De lo anterior, se advierte que tratándose de la designación de magistrados electorales de las Salas de Primera Instancia, las propuestas de candidatos del Poder Judicial se hará a través de de la presentación de una lista, sin que se haga referencia a ternas, como si se hace tratándose de la designación de los magistrados electorales de la Sala de Segunda Instancia, que de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, esta se integra por tres magistrados numerarios y tres supernumerarios, designados por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de las ternas propuestas que presentará el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando menos sesenta días antes de la integración del Tribunal Electoral. Asimismo, se señala que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia incluirá en la propuesta, a cuando menos el doble de los magistrados a elegir.

 

En el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, se señala lo siguiente:

 

Artículo 49.  El Congreso del Estado contará con el plazo de treinta días que establece el artículo 96 de la Constitución Política del Estado, para efectuar el nombramiento de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una vez recibidas las propuestas del titular del Ejecutivo. En caso de no hacerlo se estará a lo dispuesto en el citado artículo. Igualmente, designará a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia, a los magistrados del Tribunal Electoral. Transcurrido el plazo indicado sin la emisión de dichos nombramientos, se tendrá por designadas a las personas propuestas.

 

Dicho precepto establece que si el Congreso no designa a los magistrados del Tribunal Electoral dentro del plazo establecido en el artículo 96 de la Constitución local, se tendrá por designadas a las personas propuestas.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que dicho precepto no puede ser interpretado como lo pretende el actor, ya que el Poder Judicial por disposición legal, tratándose de los magistrados de las Salas de Primera Instancia, se encuentra obligado a presentar hasta el triple de propuestas de cargos a elegir, sin que en ningún momento se establezca la obligación de señalar quiénes son propuestos para el cargo de magistrados numerarios o supernumerarios, pues en caso contrario, el legislador del Estado hubiera señalado que dicha propuesta se debería enviar haciendo la precisión de los cargos (numerarios o supernumerarios) y únicamente con una propuesta para cada cargo, o algún texto similar.

 

Por lo que aun cuando el Poder Judicial mandara las ternas como lo propone el actor, al encontrase obligado a enviar tres propuestas por cada cargo a elegir, tampoco se podría aplicar de forma literal lo establecido en la parte final del citado artículo 49, esto es, que en caso de que el Congreso no designe a los magistrados electorales, se tendrán por designados a los propuestos, pues no se podría determinar cuál de las ternas es la que debería ser designada en caso de que el Poder Legislativo no hiciera la designación de magistrados electorales, dentro del plazo de treinta días.

 

Por lo anterior, es que esta Sala Superior estima infundado lo alegado.

 

II.                 Agravios de José Luis Rivera Villanueva relacionados con el análisis de los requisitos de los candidatos y la forma en que se evaluaron las propuestas.

 

Uno de los actores el cual, cabe destacar que fue designado magistrado supernumerario de la Sala de Primera Instancia Zona Huasteca, aduce que en el procedimiento de selección de candidatos por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado no se analizó que tuvieran conocimientos de derecho electoral, el cual, es uno de los requisitos para ser designado magistrado electoral, que se establece en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. Asimismo, señala que no se hizo un estudio transparente de la currícula de todos los propuestos para determinar quiénes tenían mejores conocimientos y actuales en materia electoral, incluso, que en el caso de los magistrados ratificados, no se realizó el análisis correspondiente respecto a la forma en que resolvieron los expedientes a su cargo y si habían realizado algún curso de actualización. Por lo que, en su concepto, de haberse realizado dicho análisis, hubiera sido propuesto por el Poder Judicial como magistrado numerario, al tener un mejor curriculum y designado en dicho cargo y no magistrado supernumerario.

 

Esta Sala Superior estima que lo aducido por el actor resulta por una parte infundado y, por otra, inoperante, atento a las siguientes consideraciones.

 

Como se mencionó en párrafos precedentes, corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, realizar la lista de propuestas de candidatos a magistrados numerarios y supernumerarios de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral local, esto es, en el caso concreto no se emite una convocatoria, para que todos las personas que reúnan los requisitos puedan participar, sino que, el Poder Judicial conforma la lista respectiva, pero atendiendo siempre, por un lado, a que los sujetos propuestos cumplan con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 99 de la Constitución local y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, por otro, tomando en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución del Estado, los nombramientos de los funcionarios judiciales serán hechos, preferentemente, de entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Derivado de lo anterior, el Pleno del Supremo Tribunal invitó a las personas que conformaron la lista de propuestas, entre ellas, al actor José Luis Rivera Villanueva, como se advierte de las constancias de autos, y como él mismo lo reconoce en su demanda.

 

Asimismo, de las constancias que obran en autos, consistentes en copia certificada de los expedientes de cada uno de los candidatos que integraron la lista propuesta por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, entre los cuales se encontraba el actor, los cuales fueron enviados al Congreso local para que también realizara el análisis y valoración correspondiente, se puede advertir que el Poder Judicial del Estado analizó que cada uno de los integrantes de la lista cumpliera todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa aplicable, incluso, los diecinueve sujetos señalados en la fracción IV de la citada lista, correspondientes a las nuevas propuestas, entre los cuales se encontraba el nombre del actor, fueron invitados por dicho Poder Judicial para participar en dicho procedimiento de designación, dada su honorabilidad, competencia y experiencia, tal y como lo reconoce el propio actor en su escrito de demanda. Asimismo, tres de las personas propuestas habían sido evaluadas y ratificadas por el Poder Judicial, y dos más habían sido nombradas como magistradas supernumerarias del Tribunal Electoral del Estado para el proceso electoral local 2009.

 

Lo anteriormente señalado fue verificado por el propio Congreso local, a través de sus Comisiones de Gobernación y de Justicia, pues, como quedó señalado en líneas precedentes, al analizar la documentación remitida por el Poder Judicial del Estado relacionada con la lista de propuestas, realizó diversos cuestionamientos y solicitó determinada información relacionada con el cumplimiento de los requisitos por parte de los candidatos, tanto de las propuestas nuevas como de los ratificados.

 

Dicho estudio también consta en la copia certificada del dictamen del veintiséis de septiembre del año en curso, el cual fue formulado por las citadas Comisiones y presentado a los Diputados de la LIX Legislatura del Congreso del Estado, misma documental pública a la cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, apartados 1, inciso a), y 4, inciso c), en relación con el 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De lo anterior, se concluye que, contrariamente a lo manifestado por el actor sí se realizó el análisis del cumplimiento de los requisitos de cada uno de las personas propuestas por el Supremo Tribunal de Justicia, entre ellos el de conocimientos en derecho electoral.

 

Lo inoperante del agravio radica en que el actor no demuestra de qué manera se encuentra en una mejor posición que las personas que fueron designadas como magistrados numerarios de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral de la entidad. Esto es, por qué contaba con un mejor currículum, o bien, mayor experiencia y conocimientos actuales en materia electoral, para ser designado como magistrado numerario y no magistrado supernumerario, a partir, por ejemplo, de un análisis comparativo de la currícula de los magistrados designados numerarios.

 

III.              Agravios de Antonio Barrera Morales relacionados con el derecho a ser ratificado, que aduce conculcado el actor Antonio Barrera Morales

 

El actor aduce, básicamente, violación a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución Federal, en razón de que las responsable fueron omisas en fundar y motivar los actos que derivaron en el cese de su cargo como magistrado electoral, en razón de que no fue notificado por la Comisión Instructora o por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de algún acto tendente a evaluar su actuación como magistrado electoral, para saber si iba a ser ratificado o no en su cargo de magistrado electoral, como se estableció en el acuerdo general 2/2011.

 

Asimismo, señala que debió figurar en la fracción I, de la lista de propuestas, junto con las magistradas que fueron evaluadas y ratificadas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el veintinueve de mayo de  dos mil ocho, atendiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

Esta Sala Superior considera inoperantes las alegaciones antes señaladas, por lo siguiente.

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, consignando como atributos propios de la administración de justicia, además de su gratuidad, el que las resoluciones de los tribunales sean prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales, ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes, así como completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes, sino además que la administración de justicia sea integral, es decir, en todo el ámbito nacional, sea federal o local, lo que supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones al señalarse en su quinto párrafo que "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones".

 

En ese sentido, partiendo de una justicia completa que debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial, al consagrarse estos postulados en el precepto de la Carta Magna que consagra el derecho a la justicia, el artículo 116, en su fracción III, establece respecto de los Poderes Judiciales de los Estados, que se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones locales, las que, junto con las Leyes Orgánicas relativas, deberán garantizar la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones; establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan en dichos Poderes; que los magistrados que los integren deberán reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que no podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

 

Asimismo, se señala que los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; que los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados, y que los magistrados y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.[6]

 

Por su parte, la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental consagra los principios rectores en materia electoral, que deberán garantizarse en las Constituciones y leyes de los Estados, entre los que importa destacar en el caso, el consagrado en el inciso b), en el que se establecen los principios rectores de la materia electoral, los cuales son legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza.[7]

 

Por otra parte, el principio consagrado en el inciso c) de la fracción IV del referido artículo 116, consistente en que "Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones", lo cual implica una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos y general de todos los actores políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

Como se mencionó, la Constitución General de la República, en sus artículos 17, párrafos segundo y quinto, y 116, fracciones III y IV, además de consagrar como atributos propios de la administración de justicia, el de gratuidad y el de que las resoluciones de los tribunales se dicten de manera pronta, completa e imparcial, exige que las leyes federales y locales establezcan los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Además, en dichas disposiciones, en forma expresa, se otorga a los Estados, la facultad y correlativa obligación, para que, en ejercicio de su soberanía, determinen los tribunales a través de los cuales se ejercerán los Poderes Judiciales Locales. Asimismo, se fijan las reglas específicas que deben consagrar y garantizar en sus Constituciones y Leyes Orgánicas. En dichos ordenamientos se debe instituir plenamente, la independencia judicial. De igual forma, destaca la obligación de legislar en materia electoral, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios rectores en la materia, entre ellos, el relativo a que "Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones".[8]

 

Por tanto, si para garantizar la autonomía en el funcionamiento del órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias en la materia, así como la independencia en sus decisiones, el constituyente local determinó que el Tribunal Electoral del Estado quedara integrado al propio Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, es claro que a dicho tribunal le son aplicables las garantías institucionales (duración máxima del encargo de las magistraturas) previstas  para la judicatura ordinaria (artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal y 32 de la Constitución del Estado).

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, el Tribunal Electoral del Estado, es el órgano permanente y especializado del Poder Judicial.

 

Por otra parte, en el artículo 97 de la Constitución local se establece:

 

Artículo 97.- Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su encargo seis años; pudiendo ser ratificados y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos establecidos en la presente Constitución. Para los efectos de la ratificación, el Consejo de la Judicatura integrará la documentación y rendirá un informe con los elementos que permitan al Ejecutivo evaluar el desempeño de los magistrados, para que el Congreso resuelva en su caso, sobre la propuesta de ratificación.

Para ser ratificado se requerirá el voto favorable de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso. En caso contrario se declarará la vacante, debiendo procederse en consecuencia.

El cargo de magistrado en ningún caso podrá ser ejercido durante un período mayor de quince años. Al vencimiento de su período tendrá derecho a un haber de retiro, en los términos que marque la ley.

 

Del último párrafo, puede advertiste que se establece que, en ningún caso, el cargo de magistrado podrá ser ejercido durante un periodo mayor de quince años.

 

En concepto de esta Sala Superior, de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 116, fracciones III y IV, incisos b) y c), de la Constitución General de la República, en relación con el artículo  97 de la Constitución del Estado de San Luis Potosí, se concluye que los magistrados del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, tampoco podrán ejercer dicho cargo durante un periodo mayor a quince años.

 

Se debe concluir que el párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución local también resulta aplicable a los magistrados del Tribunal Electoral y que no solamente están comprendidos en su ámbito personal de validez, aquellos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en virtud de que los magistrados de dicho Tribunal Electoral también integran al Poder Judicial del Estado. De esa forma, se da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad, en la medida en que es clara la limitación máxima para el encargo, lo cual, puede redundar en beneficio, a su vez, de los principios de independencia imparcialidad y autonomía.

 

En el caso del actor Antonio Barrera Morales, de las constancias que obran en autos es posible advertir lo siguiente:

 

1. A través de los decretos número 546, 766, 462, 380, 366 y 494, publicados en el Periódico Oficial del Estado, los días trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, trece de enero de dos mil, doce de septiembre de dos mil dos, dieciséis de agosto de dos mil cinco, y catorce de agosto de dos mil ocho, respectivamente, Antonio Barrera Morales fue designado como magistrado supernumerario del Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral de San Luis Potosí; magistrado supernumerario de la Sala de Segunda Instancia; magistrado numerario de la Sala de Segunda Instancia; magistrado numerario de la Sala de Primera Instancia, Zona del Altiplano, magistrado numerario de la Sala de Primera Instancia, Zona Centro y magistrado numerario de la Sala de Primera Instancia, Zona del Altiplano del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

2. Derivado de su ratificación en el dos mil ocho, como magistrado numerario de una de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dicho ciudadano promovió juicio de garantías, reclamando el pago de su remuneración como magistrado de dicho tribunal, a partir de que fue designado con dicho cargo (segunda quincena del mes de agosto de dos mil ocho), no obstante que la Sala a la que fue adscrito se instalaba hasta el enero de dos mil nueve.

 

3. El treinta y uno de octubre de dos mil ocho, se resolvió el juicio de garantías y se le otorgó el amparo de la justicia federal a efecto de que se le pagaran sus remuneraciones económicas desde el momento en que fue designado magistrado electoral y hasta la conclusión de su encargo, inclusive esto es, hasta que se integrara el Tribunal Electoral que conocería de los recursos del siguiente proceso electoral, aun en el periodo de receso de la Sala del Tribunal a la cual fue adscrito. Lo anterior fue confirmado por un Tribunal Colegiado en recurso de revisión.

 

Si bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, los magistrados de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral, son designados para un proceso electoral ordinario y concluyen sus funciones cuando finalizan las propias de las Salas, esto es, una vez que haya terminado el proceso electoral, cuando se resuelva en forma definitiva e inatacable el último de los recursos de su competencia, presentados en la elección de que se trate. Derivado de la sentencia del juicio de garantías promovido por el actor, éste siguió percibiendo su remuneración como magistrado electoral hasta el treinta de septiembre de este año, una vez que fueron designados lo nuevos magistrados de las Salas de Primera Instancia, que conocerán de las controversias que se susciten en el actual proceso electoral de la entidad.

 

4. El siete de junio de dos mil once, se publi, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el acuerdo general 2/2011 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por medio del cual se crea la Comisión Instructora del Procedimiento para la evaluación de los magistrados numerarios del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, la cual tendría como responsabilidad instruir el procedimiento de evaluación para la reelección o no en el cargo de las mencionadas magistraturas y revisar de propuestas de candidatos a elegir.

 

5. El quince de julio de dos mil once, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, mediante el oficio número 5575, presentó ante el Poder Legislativo de dicho Estado, su propuesta para ratificar y nombrar a los magistrados numerarios y supernumerarios a integrar el Tribunal Estatal Electoral. En relación al actor Antonio Barrera Morales señaló que fue evaluado y ratificado el veintinueve de mayo de dos mil ocho, y que en ese momento fungía como magistrado electoral a virtud de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número 1055/2008 y amparo en revisión número 463/2008, y remitió copias de dichas ejecutorias al Congreso local, para su análisis, valoración y decisión correspondiente.

 

6. Derivado de las aclaraciones solicitadas por el Congreso local, el ocho de septiembre del año en curso, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, mediante el oficio número 6774, por lo que respecta a Antonio Barrera Morales, señaló que su situación jurídica se encontraba determinada en las sentencias de amparo cuya copia certificada fue remitida a ese Congreso, sin que fuera dable al Supremo Tribunal de Justicia del Estado emitir manifestación al respecto en cualquier sentido, en virtud de que el análisis de la expresada situación jurídica, al estar vinculada de manera directa e inmediata con la correspondiente designación del cargo de Magistrado Electoral, era facultad exclusiva del Congreso del Estado, en términos del artículo 57, fracción XXXIV, de la Constitución Política del Estado, el cual deberá por tanto definir lo conducente, con sujeción a los lineamientos establecidos por el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

En este aspecto, resulta necesario precisar que, contrariamente a lo aducido por el actor, el citado oficio fue enviado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, no a título personal, sino en representación del Pleno del citado tribunal y en cumplimiento al acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada en esa fecha, por el Pleno del citado Tribunal, como se advierte del mismo, pues, conforme con lo dispuesto en el artículo 17, fracciones I y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, son atribuciones del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, cumplimentar y ejecutar las resoluciones que emanen de las sesiones del Pleno, así como representar al Poder Judicial, en toda clase de actos jurídicos y ante cualquier autoridad, entre otras.

 

De lo anterior se advierte que el actor, Antonio Barrera Morales, desde mil novecientos noventa y seis y hasta el dos mil nueve, ha sido designado dos veces como magistrado supernumerario y cuatro como magistrado numerario del Tribunal Electoral de la entidad, en los siguientes periodos:

 

Cargo

Designación

Conclusión del cargo

Años durante los que ejerció el cargo

Magistrado supernumerario del Tribunal de lo Contencioso Electoral

Decreto 546

13 de febrero de 1996

 

Derivado de la reforma a la Constitución local, en noviembre de 1996[9] desapareció el Tribunal de lo Contencioso Electoral para formar el Tribunal Electoral como parte del Poder judicial local

1 año

Magistrado supernumerario de la Sala de Segunda Instancia

Decreto 766

21 de enero de 1997

 

Entró en funciones como numerario el 16 de mayo de 1997, aclarando que la Sala se instaló en ese mes, y concluyó funciones al término del proceso electoral, pudiendo ser llamado por el Supremo Tribunal para conocer de los medios de impugnación electorales promovidos fuera de proceso.[10]

3 años

Magistrado numerario de la Sala de Segunda Instancia

Decreto 462

13 de enero de 2000

 

Concluyó funciones al término del proceso electoral, pudiendo ser llamado por el Supremo Tribunal para conocer de los medios de impugnación electorales promovidos fuera de proceso.[11]

2 años

Magistrado numerario Sala de Primera Instancia Zona Altiplano

Decreto 380

12 de septiembre de 2002

 

Concluyó funciones al término del proceso electoral, pudiendo ser llamado por el Supremo Tribunal para conocer de los medios de impugnación electorales promovidos fuera de proceso.[12]

3 años

Magistrado numerario Sala de Primera Instancia Zona Centro

Decreto 366

16 de agosto de 2005

 

Concluyó funciones al término del proceso electoral, pudiendo ser llamado, para conocer de los medios de impugnación promovidos fuera del proceso. [13]

3 años

Magistrado numerario Sala de Primera Instancia Zona Altiplano

Decreto 494

14 de agosto de 2008

30 de septiembre de 2011 (derivado de lo resuelto en el juicio de garantías)

3 años

TOTAL

 

 

15 años

 

Por lo tanto, si el actor ha venido desempeñando el cargo de magistrado electoral desde el trece de febrero de mil novecientos noventa y seis y de acuerdo con las constancias que obran en autos, su último periodo como magistrado concluyó el treinta de septiembre de dos mil once, resulta claro que al magistrado se le debe aplicar la limitante prevista en el último párrafo del artículo 97 de la Constitución local, ya que en el presente año de dos mil once, se actualiza la limitante temporal constitucional.

 

Lo anterior, ya que si bien, ha sido designado en algunos casos, como magistrado de las Salas Regionales, lo cierto es que, para efectos del cómputo de los quince años, que se prevén en el citado artículo constitucional, dichas designaciones deben considerarse que surten plenos efectos en el tiempo, dado que, cuando las Salas de Primera y Segunda Instancia, entraban en receso, continuaba vigente con su nombramiento, en razón de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicable en ese momento, se preveía que podrían, en su caso, ser llamados por el Supremo Tribunal de Justicia para conocer de los medios de impugnación presentados fuera del proceso electoral, o bien, en otros casos, entrar en funciones cuando se interpusiera algún recurso del cual les correspondía conocer, o bien, en los procesos electorales extraordinarios.

 

Lo anterior es así, que de acuerdo con lo sostenido por el Juez Tercero de Distrito en el estado de San Luis Potosí y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que conocieron del juicio de amparo 1055/2008 y la revisión 463/2008, presentadas por el actor, en el sentido de que el nombramiento de magistrado de la Salas de Primeria Instancia, no obstante que, ordinariamente, actúan en proceso electorales, ello no es óbice, para que dichos magistrados reciban sus remuneraciones, en tanto, no se nombre a los nuevos magistrados que integraran dicho órgano jurisdiccional electoral.

 

En ese sentido, por lo que respecta a la última designación del actor en el dos mil ocho, como magistrado numerario de una de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral de la entidad, para el proceso electoral del dos mil nueve, concluyó sus funciones el treinta de septiembre de dos mil once, como efecto de la sentencia recaída al juicio de garantías precisado.

 

Por lo anterior, en el caso concreto, al haberse actualizado la limitante temporal establecida en el artículo 97 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, a ningún efecto práctico y jurídico, llevaría analizar los restantes motivos de inconformidad hechos valer por el actor.

 

De igual forma, cabe señalar que, por la razón precedente, también resulta innecesario pronunciarse respecto de los actos atribuidos al Gobernador, al Secretario General de Gobierno y al Director del Periódico Oficial, todos del Estado de San Luis Potosí, al haberse actualizado la limitante temporal que se establece en la Constitución local, aunado al hecho de que del análisis de la demanda no se advierte que haga valer agravios en contra de los actos que les imputa.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el proceso de designación y el decreto impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10657/2011, al diverso SUP-JDC-10656/2011.

 

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente del medio de impugnación acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el proceso de designación de magistrados numerarios y supernumerarios de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que fungirán durante el proceso electoral que principia el primero de octubre de dos mil once, así como del Decreto número 728 emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado, por medio del cual se realiza dicha designación, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de septiembre del año en curso.

 

Notifíquese, personalmente a Antonio Barrera Morales, en el domicilio señalado en autos y, por estrados a  José Luis Rivera Villanueva, toda vez que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a la LIX Legislatura del Congreso del Estado y al Supremo Tribunal de Justicia, ambos del Estado de San Luis Potosí, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia  y Tesis en Material Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, págs. 179 y 180.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, tomo Jurisprudencia, páginas 346 y 347.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, tomo jurisprudencia, páginas 559 a 560.

[4] Artículo 160 de la Ley electoral del Estado San Luis Potosí.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 2, tomo II, tesis, páginas 1482 y 1483.

[6] Ver la tesis de jurisprudencia P./J. 15/2006, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA", Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006. Página 1530.

[7] PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 111.

 

[8] Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

- PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tesis 107/2000. Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 30.

- PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tesis P./J.101/2000. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 32.

- MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RATIFICACIÓN O REELECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tesis P./J. 21/2006. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006. Página 1447.

- INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. Tesis P./J. 106/2000. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, página 8.

- MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. tesis P./J.103/2000. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 11.

- ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN. Tesis P./J.44/2007. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1641.

 

[9] Reforma publicada en el POE el 20 de noviembre de 1996.

[10] El último párrafo del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada el 22 de diciembre 1996 en el POE,  disponía lo siguiente:

El Tribunal se integrará a más tardar durante la primera quincena del mes de enero del año de la elección. La Sala Regional de Primera Instancia con sede en la capital del Estado se instalará para ejercer sus funciones durante la segunda quincena del mismo mes de enero. Las restantes Salas Regionales de Primera Instancia y la Sala de Segunda Instancia se instalarán durante la primera quincena de marzo y la segunda quincena de mayo del año de la elección respectivamente. Sus funciones concluirán cuando se resuelva en forma definitiva e inatacable el último de los recursos presentados en la elección de que se trate. Cuando se presenten recursos fuera de los tiempos señalados anteriormente o las circunstancias así lo ameriten, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia integrará una Sala Regional Central de Primera Instancia y la Sala de Segunda Instancia, durante todo el tiempo que sea necesario.

[11] Se encontraba vigente, el último párrafo del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada el 22 de diciembre 1996 en el POE, antes señalado.

[12] Se encontraba vigente, el último párrafo del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada el 22 de diciembre 1996 en el POE, antes señalado

[13] Cabe destacar que el artículo 26, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, vigente en ese año, preveía:

Artículo 26

Concluido el proceso electoral, las Salas de Primera y Segunda Instancia entrarán en receso, y sólo renovarán sus funciones cuando se interponga algún recurso del cual les corresponda conocer, pero lo harán únicamente por el tiempo estrictamente necesario para substanciarlo y resolverlo; también entrarán en funciones, en su caso, en los procesos electorales extraordinarios, desde que inicien hasta que concluyan.