JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTRORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-7/2011.

 

ACTOR: EVELIO MIS TUN.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TINUM, YUCATÁN Y OTROS.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

 

 

México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-7/2011, promovido por Evelio Mis Tun, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, en contra de diversos actos imputados a integrantes del referido ayuntamiento.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Elección de ayuntamientos municipales. El dieciséis de mayo de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Yucatán para elegir, entre otros, a los miembros de los Ayuntamientos.

 

Una vez agotadas las instancias impugnativas, el Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, quedó integrado de la siguiente forma:

 

Mayoría Relativa

Propietario

Suplente

Evelio Mis Tun

Ignacio Tum Ceme

Cecilio Pool Turriza

Bertha Alicia Rosado Santos

José Inés Uitzil Kumul

Gamaliel Nahuat Dzib

Alfredo Hoil Chan

Paulino Dzib Mex

José Manuel Nahuat

José Domingo Mex Un

Representación Proporcional

Benita Ceme Noh

Daniel de Jesús Poot Caamal

David Eduardo Ceme May

Ileana Cecilia Burgos Ake

Diego René Mazum Dzib

Arlina Ivonne de Jesús Cetina Cetina

 

2. Instalación del ayuntamiento. El primero de julio se instaló formalmente el ayuntamiento citado. El actor tomó posesión como Presidente Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 189, fracción I, inciso c), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

 

3. Según refiere el actor, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, integrantes del ayuntamiento del cual forma parte, realizaron un conjunto de conductas que resultan conculcatorias de sus derechos político-electorales del ciudadano, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de enero de dos mil once, el actor presentó un escrito ante esta Sala Superior, en el cual manifestó que el pasado once de enero exhibió ante la Comandancia de Seguridad Pública Municipal de Tinum, Yucatán, la demanda del presente juicio, sin que a la fecha se le hubiera dado trámite a su demanda, por lo cual solicitó a esta Sala Superior requerir a la responsable la remisión de la demanda y del informe circunstanciado respectivo.

 

1. Cuaderno de antecedentes No. 2/2011. El doce siguiente, la Magistrada Presidenta acordó tal petición, en el sentido de formar el acuerdo de antecedentes No. 2/2011 y requerir a la Secretaría Municipal del aludido ayuntamiento, por conducto de quien legalmente lo represente, para que en un plazo de veinticuatro horas informara a esta Sala Superior sobre la recepción de la impugnación y el trámite dado a la misma, acompañando las constancias conducentes.

 

El trece de enero el Secretario Municipal del Ayuntamiento citado remitió al Presidente Municipal de Tinum, Yucatán, entre otras, la demanda del presente juicio, a fin de que realizara lo que legalmente correspondiera.

 

El diecisiete de enero Evelio Mis Tun ostentándose como Presidente Municipal de Tinum, Yucatán, presentó un escrito ante esta Sala Superior, al cual adjuntó la demanda del presente juicio que le remitió el Secretario Municipal del Ayuntamiento, en el cual manifestó que se encontraba impedido para dar el trámite correspondiente a los juicios SUP-JDC-7, 8, 9 y 10/2010, pues tenía el carácter de parte actora en el primero de ellos, además de que en las cuatro demandas se señaló como autoridad responsable al Secretario Municipal y a otros tres regidores.

 

2. Turno y nuevo requerimiento. El dieciocho de enero, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, a fin de no retardar más el trámite del presente medio de impugnación ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, dejar sin efectos el requerimiento formulado en el cuaderno de antecedentes y ordenar al Secretario Municipal referido que bajo su más estricta responsabilidad realizara el trámite a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitiera las constancias atinentes, así como el informe circunstanciado y lo apercibió para el caso de incumplimiento se podría imponer alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 del mismo ordenamiento.

 

3. Informe circunstanciado. El veintitrés siguiente se recibió en este Tribunal el informe circunstanciado, suscrito por José Inés Uitzil Kumul, en su calidad de Secretario Municipal y regidor propietario; Benita Ceme Noh, David Eduardo Ceme May y Diego René Mazum Dzib, regidores propietarios y Bertha Alicia Rosado Santos regidora suplente en funciones de síndico municipal.

 

7. Radicación de demanda. El primero de febrero del año en curso se radicó la demanda.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa el presente medio de impugnación corresponde al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia, identificable con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

 

Lo anterior, en virtud de que en la especie corresponde dilucidar, si la demanda formulada debe ser sustanciada como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o, si por el contrario, resulta procedente algún otro medio de defensa.

 

SEGUNDO. Reencauzamiento. En la demanda del presente juicio se advierte que el actor señala que José Inés Uitzil Kumul, en su calidad de Secretario Municipal y regidor propietario; Benita Ceme Noh, David Eduardo Ceme May y Diego René Mazum Dzib, regidores propietarios y Bertha Alicia Rosado Santos regidora suplente en funciones de síndico municipal han realizado diversos actos que se traducen en una restricción a su derecho político-electoral del ciudadano de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, consistentes en:

 

a)    La emisión de convocatorias a sesiones de cabildo por parte del Secretario del Ayuntamiento sin que se le hayan notificado;

 

b)    La falta de facultades de dichos funcionarios municipales para emitirlas, así como la toma de acuerdos que han suscrito, y

 

c)    La falta de asistencia de dichos ediles a las sesiones convocadas por el Presidente Municipal o su abandono de las mismas, al momento de las votaciones.

 

 

Asimismo, afirman que acude per saltum a la presente vía, pues el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación electoral local no procede para combatir los actos aquí reclamados.

 

El artículo 19, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se podrá interponer por cualquier ciudadano yucateco en forma individual, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad, organismos electorales o de asociaciones políticas, vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse o asociarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En el caso, el actor se duele de diversos hechos que, desde su perspectiva, violan su derecho a ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño del cargo.

 

Por tanto, el juicio electoral ciudadano local sería el medio idóneo para que se dilucide si se ha violado un derecho de este tipo, a fin de que el actor pueda lograr la reparación de los derechos que estima violados, pues, en su caso, las trasgresiones alegadas a dicho derecho, igualmente pueden ser reparadas mediante la promoción del juicio electoral ciudadano local.

 

De esta forma, el presente juicio resulta improcedente, pues el actor no cumplió con el principio de definitividad, que le exige acudir a las instancias previas locales, con las cuales pueda lograr la reparación solicitada, por lo siguiente:

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación electorales serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.

 

Asimismo, el artículo 80, párrafo 2, de la ley citada establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

De lo anterior se advierte que la legislación procesal electoral impone al actor del juicio la carga de agotar las instancias previas con las cuales se pueda lograr, igualmente, la restitución del derecho violado, de suerte tal que el incumplimiento de dicho presupuesto genere la improcedencia del juicio.

 

Por tanto, al no haber acudido al tribunal electoral para que analizara la posible violación de derechos político-electorales, a través del juicio electoral ciudadano local, el actor no cumplió con la carga impuesta por el referido principio de definitividad, razón por la cual este juicio resulta improcedente.

 

Cabe precisar que el actor no alega, ni esta Sala Superior advierte, que en el caso se actualicen alguno de los supuestos que exoneran al actor el agotamiento de las instancias previas que justifiquen acudir, per saltum, a esta instancia constitucional; como sería, que el agotamiento de la instancia local se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, porque se genera la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[2]

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Superior, por mandato de ley, se encuentra impedida para pronunciarse y analizar si los hechos invocados por el promovente, pueden ser violatorios de un derecho político-electoral.

 

Ahora bien, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva del actor, lo procedente es que la demanda se reencauce al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, y se remita al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán a efecto de que, de no advertir la actualización de alguna causa de improcedencia, analice si los hechos aducidos por el actor constituyen alguna violación a un derecho político-electoral y, en su caso, lo tramite y resuelva de conformidad a las disposiciones aplicables previstas en la citada ley procesal local. Lo anterior, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[3]

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano promovido por Evelio Mis Tun.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, a fin de que el Tribunal Electoral de esa entidad, de no advertir la actualización de alguna causa de improcedencia y haber analizado si los hechos aducidos en la demanda constituyen alguna violación a un derecho político-electoral, lo tramite y resuelva de conformidad con la citada ley procesal electoral.

 

TERCERO. Remítanse los autos originales al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

 

Notifíquese: personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a las autoridades responsables y al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad déjese constancia en copia certificada de las constancias atinentes en el expediente y remítase al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de Jurisprudencia, páginas 184 y 185

[2] Tesis de jurisprudencia: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 80-81.

[3] Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 173 y174.