RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-186/2010

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ


 

México, Distrito Federal, veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-186/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar el acuerdo CG355/2010 de ocho de octubre de dos mil diez, mediante el cual determinó la remisión de las constancias del expediente identificado con la clave SCG/AR/PRD/CG/001/2010, a la Secretaría de Gobernación, a fin de que determine lo que en Derecho proceda,  respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Juan Sandoval Iñiguez, Arzobispo de la “Arquidiócesis de Guadalajara” y de Hugo Valdemar Romero, vocero de la “Arquidiócesis Primada de México”, así como de ambas arquidiócesis, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo expuesto por el partido político recurrente, en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Denuncia. El diecinueve de agosto de dos mil diez, Jesús Ortega Martínez, presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática, y Rafael Hernández Estrada, representante propietario del mencionado instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentaron escrito de queja ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto, en contra de: 1) Juan Sandoval Íñiguez, 2) Hugo Valdemar Romero, y 3) Las asociaciones religiosas “Arquidiócesis de Guadalajara” y “Arquidiócesis Primada de México”, por irregularidades y faltas administrativas con solicitud de investigación para recabar pruebas y documentos, integración del expediente que corresponda y medidas cautelares para hacer cesar los hechos denunciados”.  

La citada denuncia quedó registrada en el expediente administrativo identificado con la clave alfanumérica SCG/AR/PRD/CG/001/2010.

2. Acto impugnado. El ocho de octubre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG355/2010, en el expediente administrativo identificado con la clave  SCG/AR/PRD/CG/001/2010, integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Juan Sandoval Iñiguez, Arzobispo de la “Arquidiócesis de Guadalajara” y de Hugo Valdemar Romero, vocero de la “Arquidiócesis Primada de México”, así como de ambas arquidiócesis, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de  ordenar remitir las constancias del aludido expediente a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales a que hubiere lugar; el contenido del mencionado acuerdo, en la parte conducente, es al siguiente tenor:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Que en términos del artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

TERCERO. Que previo a determinar lo que en derecho corresponda, es preciso señalar que el presente asunto fue motivo de engrose, el cual se ordenó realizar en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que el motivo del mismo se fundó en la propuesta formulada por la Consejera Electoral María Macarita Elizondo Gasperín, aprobada por la mayoría de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, consistentes en:

      La modificación del resolutivo segundo del acuerdo, el cual debe decir: “Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que remita a la Secretaría de Gobernación las constancias originales del presente expediente, a fin de que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda, atento a lo expresado en los Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto de la presente Resolución, dejando previamente copia certificada de las principales actuaciones en los archivos de este Instituto”.

En tal virtud, la propuesta aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral permite a esta autoridad resolver el presente asunto, al tenor de las consideraciones que se exponen a continuación.

En primer término, debe decirse que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los diversos 1º, 3º, 6º, 8º, fracción I, 14, 25, 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 27, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 341, párrafo 1, inciso l), 353, párrafo 1, inciso a), 354 y 355, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76, 77, 78 y 79, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte que esta autoridad ante la interposición de una denuncia relacionada con la posible comisión de infracciones por parte de ministros de culto, asociaciones, Iglesias y agrupaciones de cualquier religión, a la normativa electoral, tiene la obligación de integrar el expediente respectivo y remitirlo a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales a que haya lugar.

En efecto, el Instituto Federal Electoral, ante la presunta comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias y agrupaciones de cualquier religión, tiene la obligación de integrar un expediente con la denuncia y pruebas que se hayan aportado, y en su caso, agregar cualquier otra constancia que tenga en su poder como resultado de las diligencias efectuadas, relacionadas con los hechos denunciados, con el objeto de que la Secretaría de Gobernación se encuentre en aptitud de actuar conforme a sus atribuciones.

Lo anterior es así, ya que a través del análisis e interpretación conjunta de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la conducta de las asociaciones religiosas y ministros de culto, es viable colegir que es la Secretaría de Gobernación, la autoridad competente para determinar la infracción de dichos sujetos a la normativa tanto constitucional como legal, así como fijar la sanción correspondiente.

Con el objeto de establecer las razones que sustentan la afirmación anterior, es menester transcribir el marco constitucional, legal y reglamentario que rige la actuación de los sujetos implicados en el presente asunto.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

 

Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las Iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

 

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de Iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 

[…]

 

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

 

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

 

[…]

 

 

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.”

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.             

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.

[…]

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

[…]

 

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

 

 

LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

 

Artículo 1.- La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, Iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 8.- Las asociaciones religiosas deberán:

I.- Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país;

[…]

Artículo 14.- Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses.

Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

[…]

Artículo 25.- Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento.

Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en los asuntos internos de las asociaciones religiosas.

Artículo 29.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I.- Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna;

[…]

XII.- Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 30.- La aplicación de las sanciones previstas en esta ley, se sujetará al siguiente procedimiento:

I.- El órgano sancionador será una comisión integrada por funcionarios de la Secretaría de Gobernación conforme lo señale el Reglamento y tomará sus resoluciones por mayoría de votos;

II.- La autoridad notificará al interesado de los hechos que se consideran violatorios de la ley, apercibiéndolo para que dentro de los quince días siguientes al de dicha notificación comparezca ante la comisión mencionada para alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas; y,

III.- Una vez transcurrido el término referido en la fracción anterior, haya comparecido o no el interesado, dicha comisión dictará la resolución que corresponda. En caso de haber comparecido, en la resolución se deberán analizar los alegatos y las pruebas ofrecidas.

Artículo 31.- Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes elementos:

[…]

Artículo 32.- A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:

[…]

La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de Gobernación, en los términos del artículo 30.

Artículo 33.- Contra los actos o resoluciones dictados por las autoridades en cumplimiento de esta ley se podrá interponer el recurso de revisión, del que conocerá la Secretaría de Gobernación.

 

Artículo 341

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

[…]

l) Los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y

Artículo 353

1. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

Artículo 355

[…]

4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

 

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

 

“Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

[…]

XVIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de culto religioso, Iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas.”

 

 

Remisión por Parte de la Secretaría a las Autoridades Competentes

Artículo 76

Objeto

1. El presente Título tiene por objeto regular el procedimiento para el conocimiento de las presuntas faltas cometidas por autoridades federales, estatales y municipales, notarios públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones vinculadas a partidos, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, a que se refieren los artículos 341, incisos d), f), g), h), i), j), k), l) y m); 347, 348, 349, 350, 351, 352 y 353 del Código, así como el Título Primero, Capítulo Segundo del presente Reglamento.

Artículo 77

Procedimiento a cargo de la Secretaría

1. La Secretaría será la responsable de integrar el expediente a que se refiere este capítulo y remitirlo mediante oficio a la autoridad competente.

2. Para tal efecto, una vez que tenga conocimiento de una presunta infracción, procederá a integrar el expediente respectivo con las constancias que tenga a su alcance y señalará, en su caso, las constancias que obren en otros archivos.

Artículo 78

De la Secretaría

1. La Secretaría procederá de inmediato, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior, con la sola presunción de la existencia de una conducta que se considere violatoria de las disposiciones del Código.

Artículo 79

Del Presidente del Consejo

1. El Presidente del Consejo girará oficio a la Secretaría de Gobernación o a la Secretaría de Relaciones Exteriores, según corresponda, a efecto de que dichas dependencias le comuniquen las medidas adoptadas en aquellos casos de presuntas infracciones de las que se les hubiese informado.”

 

 

 

Ahora bien, para desentrañar el sentido de las disposiciones transcritas en el cuadro que antecede, no debemos perder de vista que el orden jurídico mexicano se conforma de un sistema de normas, las cuales guardan un sentido lógico objetivo entre sí, en virtud de que forman parte del mismo orden normativo; por tanto, las normas que lo conforman en ningún caso deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, y de acuerdo con la intención del legislador, luego entonces, el alcance y sentido de las disposiciones se encuentra condicionada por las demás normas del sistema del cual forman parte.

 

En razón de lo anterior, al momento de interpretar las normas debe procurarse la coherencia entre las diversas disposiciones del sistema jurídico que regulan determinada situación en específico, por tanto, para la resolución del presente asunto resulta necesario realizar una interpretación conforme a los criterios sistemático y funcional de la normativa aplicable.

 

Bajo este contexto, y con fundamento en los artículos 41 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los diversos 1º, 3º, 6º, 8º, fracción I, 14, 25, 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 27, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 341, párrafo 1, inciso l), 353, párrafo 1, inciso a), 354 y 355, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76, 77, 78 y 79, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es posible sostener que es competencia de la Secretaría de Gobernación, determinar la existencia de la infracción, a través del procedimiento previsto para tal efecto, y en su caso, imponer las sanciones procedentes, con motivo de las violaciones que se atribuyan a los sujetos de derecho referidos, tanto de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como de cualquier otro ordenamiento que forme parte del sistema jurídico mexicano.

 

Lo anterior es así, porque del examen de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias transcritas, se advierte que todas ellas buscan garantizar el estricto cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 130, así como del principio histórico de separación Estado-Iglesias, el cual consecuentemente orienta las normas que regulan las relaciones entre éstos, de manera que las Iglesias no se inmiscuyan en la vida civil y política del país y las autoridades tampoco interfieran en la vida interna de las Iglesias y asociaciones religiosas.

 

Así, el artículo 130 constitucional, faculta al legislador secundario a desarrollar, entre otras, las normas sobre la determinación de la autoridad facultada para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales por parte de las Iglesias, asociaciones religiosas y ministros de culto; las prohibiciones a que se encuentran sujetos; el establecimiento de las infracciones y sanciones que pueden imponerse; así como el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de éstas.

 

De esa forma se pretende dar plena vigencia al mandato constitucional respecto a la separación absoluta entre la Iglesia y el Estado, a fin de que los señalados sujetos no se inmiscuyan en la vida civil y política del país, instituyéndose para tales efectos, a través de la ley reglamentaria del artículo 130 constitucional a la Secretaría de Gobernación como autoridad única para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales por parte de éstos (Art. 25 LARCP).

 

En efecto, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público a través de sus disposiciones determina lo siguiente:

 

     Que corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la aplicación de la referida ley; que las demás autoridades colaborarán con dicha Secretaría en los términos señalados en ese ordenamiento; y que las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en los asuntos internos de las asociaciones religiosas. Así, se pone en evidencia que las obligaciones y prohibiciones impuestas a esa clase de sujetos, son objeto de control por parte de la Secretaría de Gobernación, ya que esa entidad gubernamental tiene a su cargo la aplicación de las normas atinentes.

     Que constituyen infracciones por parte de las Iglesias, asociaciones y agrupaciones religiosas, así como de los ministros de culto, entre otras, realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, además de señalar –por vía de remisión- que también se consideran como infracciones las que se establezcan en otros ordenamientos aplicables.

     Que el procedimiento que habrá de seguirse para la aplicación de las sanciones previstas en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público es el expresamente previsto en dicho ordenamiento.

     Que el catálogo de sanciones que podrán imponerse a los infractores de dicha ley, pueden consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público, suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa y en la cancelación del registro de asociación religiosa.

     Que la imposición de las sanciones competencia de la Secretaría de Gobernación, estará a cargo de una comisión integrada por funcionarios de la Secretaría en cita, de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento, la que tomará sus resoluciones por mayoría de votos.

     Se prevé un recurso para impugnar los actos o resoluciones dictados en cumplimiento a la ley en mención, del cual conoce la propia Secretaría de Gobernación.

     Que en concordancia con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la Ley de la Administración Pública Federal, determina que es facultad de la Secretaría de Gobernación vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de culto religioso, Iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas.

Por su lado, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

     Que son sujetos de responsabilidad, por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contempladas en ese ordenamiento, entre otros, los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

     Que constituyen infracciones a la normatividad electoral, por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, entre otras, la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.

     Que cuando el Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

     Que en consonancia con el código federal electoral, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al regular el procedimiento para el conocimiento de las faltas que presuntivamente pudieran haberse cometido, entre otros, por los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, determina que la Secretaría Ejecutiva será la responsable de integrar el expediente con las constancias que tenga a su alcance, señalando, en su caso, las constancias que obren en otros archivos.

Expuesto lo anterior, se sostiene que las disposiciones legales contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con las infracciones de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, deben ser acordes con el sistema jurídico previsto, especialmente con el artículo 130 contenido en nuestra Carta Magna, lo que implica el cumplimiento por parte de esta autoridad del principio constitucional en éste contemplado.

Bajo este esquema, y tomando en consideración el marco normativo que ha quedado expuesto en los párrafos precedentes, compete al Instituto Federal Electoral, en los asuntos relacionados con la posible infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión a la normatividad electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, la integración del expediente respectivo, es decir, efectuar las diligencias que considere necesarias para allegarse de mayores elementos, con el propósito de informar a la Secretaría de Gobernación la posible comisión de infracciones a la normatividad electoral por parte de los supracitados sujetos, para que ésta proceda conforme a sus atribuciones, esto es, de inicio al procedimiento respectivo, verifique la infracción al ordenamiento jurídico electoral y establezca, en su caso, la sanción correspondiente, dando así plena vigencia al mandato constitucional.

De esa suerte, el alcance de la norma legal contenida en el artículo 355, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con lo dispuesto en los numerales 76, 77, 78 y 79, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es la de que este Instituto, al tener conocimiento de la posible comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, tiene la obligación de sustanciar debidamente el expediente respectivo, entendiendo por sustanciar el ejercicio de la facultad inquisitiva de esta autoridad para el efecto de allegarse de los elementos que considere necesarios con el objeto de informar a la Secretaría de Gobernación la existencia de una presunta conducta que pudiera implicar la comisión de una infracción a la normatividad electoral.

Como se advierte de lo argumentado hasta este momento, el ordenamiento jurídico revela que todas las normas encuentran conexión, así por ejemplo tenemos que, por un lado, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, designan a la Secretaría de Gobernación como la única autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, lo cual se encuentra relacionado con el hecho de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que al tener conocimiento respecto de una posible infracción a la normativa electoral, el Instituto Federal Electoral por parte de los sujetos enunciados debe remitir la documentación conducente a la Secretaría de Gobernación para que ésta se pronuncie dentro del ámbito de su competencia.

Asimismo, el código federal electoral no contempla dentro de sus disposiciones procedimiento alguno con base en el cual nazca la obligación de que sea la autoridad electoral la que deba pronunciarse acerca de la comisión de infracciones por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión ni imponga las sanciones correspondientes, pues dicha facultad está prevista para la Secretaría de Gobernación por disposición de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Por tanto, cualquier pronunciamiento por parte del Instituto Federal Electoral al respecto podría constituir una invasión de competencias, en virtud de que es la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público la que a través de sus artículos 25, 29, 30, 31, 32 y 33 determina la autoridad facultada para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales por parte de las Iglesias, asociaciones religiosas y ministros de culto, el establecimiento de las infracciones y sanciones que pueden imponerse, así como el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de éstas.

No observar lo anterior, causaría no sólo una contradicción en el orden jurídico, sino la infracción al principio del debido proceso, contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados, pues no se desconoce que las garantías mínimas del debido proceso abarcan tanto la posibilidad de defensa y contradicción, como el respecto a la esfera jurídica de los gobernados, es decir, evitar actos de molestia sin la debida fundamentación y motivación, como un eventual emplazamiento y la emisión de una resolución por una autoridad que no tiene facultades expresas para hacerlo. Cuestión distinta sería cuando no existiera un procedimiento específico previsto para tales efectos en la ley reglamentaria del artículo 130 constitucional.

Lo anterior, resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, el cual autoriza emitir actos de molestia siempre que provengan de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; de esta forma, partiendo de la premisa de que la normativa electoral sólo autoriza al Instituto Federal Electoral a “integrar” un expediente e informar a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes, es que se considera que no es factible instaurar procedimiento alguno, y menos aún generar actos de molestia contraventores de la normativa constitucional a través de un emplazamiento, ya que en términos del artículo 30 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, quien tiene la competencia para hacerlo es la Secretaría de Gobernación, a través de sus órganos.

En consonancia con lo anterior, el código federal electoral y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establecen que para el conocimiento de las faltas que presuntivamente pudieran haberse cometido, entre otros, por los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, el Instituto Federal Electoral, a través de la Secretaría Ejecutiva será la responsable de integrar el expediente con las constancias que tenga a su alcance, y una vez realizado lo anterior, remitirlo mediante oficio a la autoridad competente -Secretaría de Gobernación-.

CUARTO. Que una vez realizadas las precisiones que anteceden, se considera pertinente referir que el presente asunto dio inicio con motivo de la queja interpuesta por los CC. Jesús Ortega Martínez y Rafael Hernández Estrada, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática y Representante Propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respectivamente, a través de la cual denuncian al C. Juan Sandoval Íñiguez, en su carácter de arzobispo de la Arquidiócesis de Guadalajara, y al C. Hugo Valdemar Romero, vocero de la Arquidiócesis Primada de México, así como a las asociaciones religiosas referidas, por la realización de conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral, en virtud de que a su decir, dichos sujetos han realizado diversas manifestaciones con el objeto de intervenir en la vida política del país, realizando una abierta invitación a su comunidad de no votar por el Partido de la Revolución Democrática.

Asimismo, refieren que los sujetos denunciados han señalado que el instituto político referido y sus miembros (como lo es el Titular del Ejecutivo del Distrito Federal, diputados y dirigentes) buscan el mal del país, lo que evidencia su intervención en asuntos del Estado Mexicano.

Conductas, que a su consideración, transgreden los artículos 41 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3°, 6°, 8°, fracción I; 14, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 341, párrafo 1, inciso I); 353, párrafo 1, inciso a); 354 y 355, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, solicitan que esta autoridad realice las investigaciones conducentes, a fin de integrar debidamente el expediente, recabar la información, pruebas y documentos que se encuentren a su alcance, a efecto de que la comisión que determina la Ley de Asociaciones y Culto Público, cuente con los elementos indispensables para actuar conforme a sus atribuciones, tomando en consideración lo establecido tanto en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y MINISTROS DE CULTO. LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ES LA COMPETENTE PARA SANCIONARLOS POR LA INFRACCIÓN A NORMAS ELECTORALES.”, como la resolución de la Sala Superior recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-115/2009.

Al respecto, el Partido de la Revolución Democrática narró los hechos que a continuación se transcriben:

“1.- El día Jueves 31 de diciembre de 2009, la Arquidiócesis Primada de México estableció, mediante un comunicado, que ‘esa actitud de odio a la fe cristiana que caracteriza al Partido de la Revolución Democrática (PRD), es responsable de la división del pueblo de México’. De igual forma señaló ‘con ese aval se consuma el ataque consciente y deliberado que el Partido de la Revolución Democrática ha dado a las familias mexicanas al destruir sus principios y valores más apreciados’.

2.-Que el 11 de febrero de 2010 mediante otro comunicado, la propia Arquidiócesis de México señaló, respecto a una reforma al artículo 40 de la Constitución, que: ‘La reforma recién aprobada por la Cámara de Diputados no tiene como fin defender el Estado Laico, sino acotar la libertad religiosa de los ciudadanos. Las verdaderas intenciones de esta reforma, que parece inofensiva, no ha tardado en quedar al descubierto cuando diputados del Partido de la Revolución Democrática han externado su verdadero objetivo de acallar y amordazar la voz de la Iglesia y de los ministros de culto en general.’

3.- Que el día 15 de de agosto de 2010 el portavoz del Arquidiócesis de México, Hugo Valdemar, calificó de 'partido fascista’ al Partido de la Revolución Democrática (PRD) por su apoyo al reconocimiento legal del matrimonio entre personas del mismo sexo en México D.F de igual forma señaló lo siguiente: ‘Dios nos libre de un partido fascista como el Partido de la Revolución Democrática’, afirmó Hugo Valdemar en una publicación. En ese mismo sentido señaló: ‘EI PRD hace gala de una hipocresía pasmosa’, ‘ellos afectan al país con su actos’, entre otras afirmaciones.

4.- De igual forma el portavoz del Arquidiócesis de México, Hugo Valdemar, señaló que ahora los laicos tienen 'luz verde’ de la Iglesia católica 'para que hagan las acciones que tengan que hacer’ y concientizar a la población de que el autor de todo esto es el jefe de Gobierno del Distrito Federal, Marcelo Ebrard. 'Él y su gobierno han creado leyes destructivas de la familia, que hacen un daño peor que el narcotráfico’. Marcelo Ebrard y su partido, el PRD, se han empeñado en destruirnos, afirmó falsamente. Hizo un llamado a los ciudadanos para que en las próximas elecciones a la hora de votar, lo hagan razonadamente, considerando que no deben sufragar por partidos perniciosos como el de la Revolución Democrática, que actúan en contra de la fe y la moral, según dijo.

También afirmó: ‘…nosotros queremos construir una sociedad con valores y el PRD sólo destruye… por eso he dicho que ese partido ha hecho más daño que el narco, con 40 mil abortos, (el narco lleva 28 mil), la aprobación de la eutanasia pasiva... el PRD es el principal enemigo de la Iglesia Católica’.

5.- Que el día 17 de agosto de 2010 el Cardenal JUAN SANDOVAL ÍÑIGUEZ arzobispo de la diócesis de Guadalajara, en una conferencia de prensa en el Estado de Aguascalientes, afirmó que: “no duda” de que los magistrados del Supremo avalarían esta decisión porque a su juicio han recibido “dádivas” del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y de “organismos internacionales de muy alto poder económico.’

QUINTO. Que tomando en consideración que el Instituto Federal Electoral tiene la obligación de integrar los expedientes relacionados con las presuntas infracciones a la normativa electoral por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, a través de la Secretaría Ejecutiva, en el presente asunto el Secretario Ejecutivo en ejercicio de su facultad inquisitiva, realizó las diligencias que consideró necesarias relacionadas con los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior, tomando en consideración que la investigación a priori que realiza esta autoridad para el conocimiento cierto de los hechos deben realizarse de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, en observancia de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

De tal suerte, el Secretario Ejecutivo realizó diversas diligencias a efecto de recabar todos aquellos elementos que se encontraban al alcance de este órgano federal electoral autónomo, derivados de los indicios que se desprendieron de las pruebas aportadas por el denunciante y de los hechos narrados, mismas que de forma sintetizada se describen a continuación:

      Mediante acuerdos de fechas veinte y treinta de agosto del presente año, el Secretario Ejecutivo requirió a los representantes legales de los diarios “El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V.”, “Milenio Diario, S.A. de C.V.” y “Editorial el Porvenir, S.A. de C.V.”, así como al Director General de “Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano”, con el objeto de que ratificaran las publicaciones emitidas por los periódicos que representan; refirieran si el contenido de las notas periodísticas eran una narración puntual de los hechos acontecidos y, en su caso, informaran si las supuestas manifestaciones imputadas a los denunciados resultaban ser una transcripción textual o una narración del redactor efectuada en ejercicio de su labor periodística; especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos de los cuales daban cuenta las notas referidas; y, en su caso, adjuntaran las constancias con las cuales acreditaran la razón de su dicho.

A dichos requerimientos dieron contestación las personas morales denominadas “El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V.”, “Editorial el Porvenir, S.A. de C.V.” y “Milenio Diario, S.A. de C.V.”, con fechas veintisiete de agosto y primero de septiembre de dos mil diez.

      Asimismo, mediante proveído de fecha veinte de agosto de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo ordenó realizar una verificación y certificación de las páginas de Internet a que hacía alusión el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de queja, levantándose el acta circunstanciada respectiva en la misma fecha.

      Con fecha veinte de septiembre de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo ordenó requerir al Coordinador Nacional de Comunicación Social de este Instituto, a efecto de que realizara una búsqueda en el Sistema de Síntesis y Monitoreo de Medios de Comunicación de esta institución e informara si en algún medio de comunicación impreso (tanto nacional como local), televisivo, radiofónico e Internet, se hizo mención de los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática y, en su caso, remitiera la información encontrada como resultado de la búsqueda solicitada, las cuales debían contener los datos de ubicación y el testigo correspondiente. Solicitud que fue cumplimentada por el área referida con fecha veintidós de septiembre de la presente anualidad.

Ahora bien, se considera necesario precisar, que de las diligencias realizadas por el Secretario Ejecutivo, así como de las probanzas aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, el presente asunto se integra con las constancias que se detallan en el ANEXO 1 del presente acuerdo.

Tomando en consideración las constancias que integran el presente sumario, de las cuales se obtienen diversos indicios relacionados con los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los diversos 1º, 3º, 6º, 8º, fracción I, 14, 25, 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 27, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 341, párrafo 1, inciso l), 353, párrafo 1, inciso a), 354 y 355, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76, 77, 78 y 79, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría de Gobernación, previa copia certificada de las constancias que lo conforman, para los efectos legales a que haya lugar.

SEXTO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo 2 y 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 118, párrafo 1, inciso z) del citado código electoral, este Consejo General emite el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. Se ordena la remisión de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del C. Juan Sandoval Íñiguez, en su carácter de arzobispo de la Arquidiócesis de Guadalajara, y del C. Hugo Valdemar Romero, vocero de la Arquidiócesis Primada de México, así como de las asociaciones religiosas referidas, por la realización de conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral, a la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales a que haya lugar, en términos de lo argumentado en los considerandos TERCERO, CUARTO y QUINTO del presente proveído.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que remita a la Secretaría de Gobernación, las constancias originales del presente expediente, a fin de que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda, atento a lo expresado en los Considerandos TERCERO, CUARTO y QUINTO del presente Acuerdo, dejando previamente copia certificada de las principales actuaciones en los archivos de este Instituto.

TERCERO. Notifíquese en términos de ley la presente determinación.

El acuerdo trasunto, en la parte conducente, fue notificado al ahora recurrente, el trece de octubre de dos mil diez, según se advierte de la constancia que obra en autos.

II. Recurso de apelación. Disconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil diez, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve.

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación al rubro precisado, no compareció tercero interesado alguno, según se advierte de la correspondiente razón de retiro, de fecha veinte de octubre de dos mil diez, que obra a foja ciento veintiséis, del expediente del recurso de apelación que se resuelve, en la que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral hace constar que, dentro del plazo atinente, no compareció persona alguna como tercero interesado.

IV. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el veintiuno de octubre de dos mil diez, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/2897/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-186/2010, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

En ese mismo oficio el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral manifestó que el original del expediente administrativo identificado con la clave alfanumérica SCG/AR/PRD/CG/001/2010, integrado con motivo de la denuncia presentada por el ahora apelante, fue remitido a la Secretaría de Gobernación, mediante oficio SCG/2873/2010.

V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-186/2010, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando II que antecede.

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación al rubro indicado, para su correspondiente sustanciación.

VII. Admisión. Mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de apelación que se analiza.

VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil diez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la resolución emitida el ocho de octubre de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es decir, por un órgano central de la autoridad administrativa federal electoral, en el expediente administrativo SCG/AR/PRD/CG/001/2010, mediante el cual ordenó remitir las constancias del aludido expediente, integrado con motivo de la denuncia presentada por el citado instituto político, a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales a que hubiere lugar.

SEGUNDO. Conceptos de agravio: En su escrito de demanda, el partido político apelante expuso los siguientes conceptos de agravio:

AGRAVIOS

PRIMERO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye los considerando TERCERO, CUARTO y SEXTO de la resolución que se combate en relación con los puntos resolutivos del acuerdo CG355/2010 que se impugna tomado en el expediente cuya clave de identificación es SCG/AR/PRD/CG/001/2010, al realizar la responsable una indebida interpretación respecto de sus atribuciones para conocer de las infracciones previstas en el artículo 353 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de sujetos con responsabilidad electoral de conformidad con el artículo 341, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo que le llevó a omitir conocer y determinar las responsabilidades por infracciones al citado artículo 353 párrafos 1 y 3 del citado Código, relativas a infracciones al citado Código por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, determinando al margen de la ley que tal atribución sea asumida por la Secretaria de Gobernación.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 17, 21, 41, 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 2, 36, 104, 105, párrafos 1 y 2, incisos a), b), e) y f) y 2, y 106, párrafo 1,109, párrafo 1,118, párrafo 1, incisos w) y z); 341, párrafo 1, inciso I), 353, párrafo 1, inciso a), 354 y 355, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos y aplicables 76, 77, 78 y 79 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y 1º, 3º, 6º, 8º, fracción I, 14, 25, 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 27, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Los preceptos antes citados se violan en perjuicio de la parte que represento y del interés público por indebida interpretación o inaplicación, en virtud de que la autoridad responsable realiza la interpretación de una serie de normas ajenas al sistema jurídico electoral, relativas al régimen jurídico de las asociaciones religiosas, omitiendo a la vez, considerar lo dispuesto por los artículos 3, párrafo 1, 109 y 118, párrafo 1, inciso w) y 341, párrafo 1, inciso I) , en la interpretación del artículo 353, párrafo 1, incisos a) y c), todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuestión que le lleva a incurrir en una serie de errores de interpretación y por lo tanto a una indebida fundamentación y motivación en el sentido del acuerdo que se impugna.

Las disposiciones ignoradas por la responsable, establecen lo siguiente:

Artículo 3

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

Artículo 109

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

Artículo 118

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código;

Artículo 341

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

y

… .

En cambio la responsable sólo considera de manera aislada los artículos 353 y 355, sin reparar en los alcances de las nuevas atribuciones del Instituto Federal Electoral derivadas de la expedición del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, en el cual se establecieron nuevos sujetos y procedimientos de responsabilidad electoral antes no previstos y en lugar de ello, realiza una interpretación de normas distintas al régimen electoral y en menoscabo de sus atribuciones legales y constitucionales, como es el de conocer de las infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No obstante que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3, párrafo 1,109 y 118, párrafo 1, inciso w) y 341, párrafo 1, inciso I), en la interpretación del artículo 353, párrafo 1, incisos a) y c), 354 y 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el Consejo General señalado como autoridad responsable le corresponde en primer término la aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral; siendo responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, teniendo como atribución específica la de conocer de las infracciones (y EN SU CASO, imponer sanciones) previstas en propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo además que con respecto al tipo de hechos denunciados, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el citado Código, entre otros sujetos, los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, previéndose de manera EXPRESA que constituyen INFRACCIONES al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación, así como el incumplimiento en lo conducente de cualquier disposición del citado Código.

Todo lo anterior sin hacer referencia o remitir al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público o a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como indebidamente lo relaciona la autoridad responsable. Normatividad que es aplicable, exclusivamente por lo que hace a la imposición de sanciones, como de manera acorde lo establece el artículo 118, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que sólo en su caso, es decir, en los casos que la propia ley electoral establece sanciones, será competencia de la autoridad electoral, siendo que en el presente caso, corresponde al Instituto Federal Electoral determinar la responsabilidad por infracción a la ley electoral y turnar tales conclusiones a la Secretaría de Gobernación para los efectos de determinar la sanción que corresponda, conforme al régimen jurídico que regula a las asociaciones religiosas.

En efecto, la responsable en relación a los hechos que dieron origen al acuerdo que se impugna, determina que

Sobre este particular, resulta pertinente el señalar que, se afirma que la norma vigente faculta al Consejo General del Instituto Federal Electoral para conocer y sancionar de las conductas y actos que fueron hechos del conocimiento del órgano señalado como responsable en la queja por irregularidades y faltas administrativas presentadas por el partido político que represento y que dio origen al acuerdo que ahora se combate, pues así de deriva, inclusive de LA INICIATIVA DE REFORMAS AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES realizadas por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de cuyo texto, por cuanto resulta factible retomar para la sustentación del presente asunto se cita la siguiente:

[…]

Desde su promulgación en 1990, el Cofipe -hasta ahora vigente- ha carecido de normas que regulen con la debida suficiencia los procedimientos para sancionar a los sujetos que incurren en conductas prohibidas por la Constitución y la propia ley. La ausencia ha sido suplida, parcialmente, por las tesis y jurisprudencia del Tribunal Electoral o por reglamentos administrativos aprobados por el Consejo General del IFE. La experiencia comprueba un efecto negativo por partida doble: por un lado, tanto el Tribunal como el Consejo General han venido actuando para suplir la deficiencia del Congreso, asumiendo de facto facultades reservadas al Poder Legislativo de la Unión; por el otro, se ha propiciado y extendido la comisión de conductas expresamente prohibidas en la ley, quedando impunes quienes en ellas incurren, debido a la ausencia de sanciones en el Cofipe u otras leyes. Todos recordaremos que la Sala Superior del Tribunal Electoral reconoció tal situación a propósito de las conductas de algunas organizaciones empresariales durante el pasado proceso electoral federal de 2006.

Para subsanar la omisión esta Iniciativa propone la regulación, en un nuevo Libro séptimo del Cofipe, de los procedimientos para la imposición de sanciones a los sujetos que incurran en conductas prohibidas por la Constitución o el propio Código, estableciendo con la precisión requerida las sanciones aplicables.

Para los propósitos antes señalados, en el Título primero del nuevo Libro se definen los sujetos que pueden incurrir en infracciones, se tipifican las conductas sancionables y se determinan las sanciones aplicables por parte de la autoridad administrativa, es decir, por el Consejo General del IFE.

Entre los sujetos contemplados se incluyen ciudadanos, y en general cualquier persona física o moral, así como los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. Tal inclusión resulta necesaria en virtud de las nuevas normas constitucionales en esa materia, así como por la reglamentación que se propone incluir, con pleno apego a las normas de la Carta Magna, en el Cofipe.

Quienes suscribimos la presente iniciativa queremos dejar establecido, ante esta Soberanía y de cara a la sociedad, que nuestra intención es única y exclusivamente que el IFE, como autoridad electoral, cuente con normas y procedimientos legales para hacer valer la ley y sancionar, conforme a la misma, a quienes la violen.

No es admisible que la omisión en la ley vuelva a ser usada para la realización de conductas contrarias a los principios y normas constitucionales que rigen los procesos electorales.

Ninguna de las propuestas que contiene el Cofipe que sometemos a consideración de la soberanía del Congreso de la Unión contiene restricción o limitación alguna al ejercicio de la libertad de expresión consagrada en nuestra Constitución. Ese derecho ha sido y seguirá siendo plenamente respetado por las autoridades electorales y por el Congreso federal.

[…]

Del contenido del texto anteriormente trascrito se desprende la intención clara del legislador en cuanto a que:

a) El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contara con normas que regularan la debida suficiencia de los procedimientos a través de los cuales se sancionara a los sujetos que incurrieran en conductas prohibidas por la Constitución General de la República y la propia ley;

b) Para subsanar tal omisión, en la iniciativa de reforma se propuso, y así quedó plasmado en el contenido del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reformado, la regulación de un nuevo Libro séptimo, de los procedimientos para la imposición de sanciones a los sujetos que incurran en conductas prohibidas por la Constitución o el propio Código, estableciéndose con la precisión requerida las sanciones aplicables;

c) Con dicho propósito, en el Título primero del Libro séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se definieron de manera puntual los sujetos que pudieran incurrir en infracciones, tipificando las conductas sancionables, siendo que precisamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral le compete la aplicación de las normas electorales y de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y legales en la materia.

d) Dentro de los sujetos obligados a observar obligatoriamente las disposiciones contempladas en el Código se incluyen ciudadanos en general y cualquier persona física o moral, así como los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, precisándose en su artículo 341, numeral 1, fracción I que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los siguientes sujetos:

 Los ministros de culto;

 Y las asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

e) Con meridiana claridad se establece que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación, así como el incumplimiento en lo conducente de cualquier disposición del citado Código.

No obstante todo lo anterior, la responsable determina sin observar los principios rectores de la función electoral y de manera especial el de legalidad, es decir, sin la debida motivación y fundamentación, que en relación a los hechos denunciados relacionados con las conductas tipificadas en el artículo 353, fracciones a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se reduce a:

“… tiene la obligación de integrar el expediente respectivo y remitirlo a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales a que haya lugar.

obligación de integrar un expediente con la denuncia y pruebas que se hayan aportado, y en su caso, agregar cualquier otra constancia que tenga en su poder como resultado de las diligencias efectuadas, relacionadas con los hechos denunciados,...”

“... es viable colegir que es la Secretaría de Gobernación, la autoridad competente para determinar la infracción de dichos sujetos a la normativa tanto constitucional como legal, así como fijar la sanción correspondiente....”

Bajo este contexto, y con fundamento en los artículos 41 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los diversos 1°, 3°, 6°, 8º, fracción I, 14, 25, 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 27, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 341, párrafo 1, inciso I), 353, párrafo 1, inciso a), 354 y 355, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76, 77, 78 y 79, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es posible sostener que es competencia de la Secretaría de Gobernación, determinar la existencia de la infracción, a través del procedimiento previsto para tal efecto, y en su caso, imponer las sanciones procedentes, con motivo de las violaciones que se atribuyan a los sujetos de derecho referidos, tanto de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como de cualquier otro ordenamiento que forme parte del sistema jurídico mexicano.

De las citas anteriores se puede colegir la motivación y fundamentación de la responsable, contraria al principio de legalidad, al sostener que al Instituto Federal Electoral en el caso de conductas tipificadas como infracciones por la ley electoral por parte de ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, que constituyen sujetos electoralmente responsable, conforme al artículo 341, párrafo 1, inciso e), se limita a integrar un expediente para remitirlo a la Secretaría de Gobernación, sosteniendo contrario a las normas electorales que ya se han citado, que es competencia de la Secretaría de Gobernación, para determinar la existencia de infracción de dichos sujetos a la normativa tanto constitucional como legal.

Por otra parte, la responsable sin la debida motivación y fundamentación considera a la Secretaría de Gobernación como AUTORIDAD ÚNICA encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, en los términos siguientes:

De esa forma se pretende dar plena vigencia al mandato constitucional respecto a la separación absoluta entre la Iglesia y el Estado, a fin de que los señalados sujetos no se inmiscuyan en la vida civil y política del país, instituyéndose para tales efectos, a través de la ley reglamentaria del artículo 130 constitucional a la Secretaría de Gobernación como autoridad única para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales por parte de éstos (Art. 25 LARCP).

Como se advierte de lo argumentado hasta este momento, el ordenamiento jurídico revela que todas las normas encuentran conexión, así por ejemplo tenemos que, por un lado, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, designan a la Secretaría de Gobernación como la única autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, lo cual se encuentra relacionado con el hecho de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que al tener conocimiento respecto de una posible infracción a la normativa electoral, el Instituto Federal Electoral por parte de los sujetos enunciados debe remitir la documentación conducente a la Secretaría de Gobernación para que ésta se pronuncie dentro del ámbito de su competencia.

Lo cual como ya se ha consignado, no resulta acorde con lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 109 y 118, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispositivos que establecen la competencia del Instituto Federal Electoral en materia de infracciones a la ley electoral.

Es de señalar que la responsable confunde la división de atribuciones que las leyes señalan respecto del conocimiento e imposición de sanciones ante la comisión de infracciones por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, a lo cual debe decirse que del conjunto de normas electorales que se señalan como violadas así como las señaladas por la responsable en relación a la regulación de asociaciones religiosas derivadas del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende con meridiana claridad que a partir de la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en febrero de 2008, al establecerse como sujetos responsables electoralmente los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión y tipificar como infracciones electorales la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación y El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas este Código, dando competencia al Instituto Federal Electoral para conocer y determinar la responsabilidad electoral como autoridad especializada en la materia, pasando de un simple remisor de documentos a ejercer plenas atribuciones para investigar éstas nuevas infracciones electorales y determinar las responsabilidades, a efecto de que la Secretaría de Gobernación imponga las sanciones conforme a las normas que regulan las asociaciones religiosas.

En consecuencia, esta combinación de atribuciones en relación con la intervención de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión por su intervención en asuntos electorales, viene a demostrar que de modo alguno la Secretaria de Gobernación es la ÚNICA autoridad facultada para conocer de las infracciones electorales de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, siéndolo sólo por lo que hace a la imposición de sanciones, pero sin atribuciones apara aplicar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como indebidamente lo considera la responsable.

Ahora bien, esta Sala Superior no debe perder de vista que tanto en el artículo 29, fracción I de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, como el artículo 353 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tipifican infracciones de los ministros de culto y las asociaciones religiosas por intervención en asuntos electorales, en los términos siguientes:

 

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 29.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I.- Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna;

[…]

XII.- Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 353

1. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y

c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas este Código.

 

De lo cual se desprenden distintos tipos de responsabilidades y en todo caso, asimismo esta Sala Superior, debe tener en cuanta al momento de resolver el presente medio de defensa que conforme al artículo Décimo segundo del Decreto publicado el en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, por el que se expidió el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispuso la derogación de las disposiciones que se opusieran al citado Decreto, en consecuencia, debe prevalecer las disposiciones electorales posteriores por las que se faculta al Instituto Federal Electoral a conocer y determinar las responsabilidades electorales en que incurran los ministros y asociaciones religiosas por infracciones a la ley electoral, que conforme al nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se siguió reservando para la Secretaría de Gobernación sólo la facultad de imponer la sanción que corresponda. El citado transitorio determina lo siguiente:

Décimo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Por tanto la determinación del órgano responsable plasmada en los puntos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO del acuerdo impugnado en el sentido de remitir las constancias originales del expediente formado con motivo de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, viene a constituir una denegación de justicia por un órgano legalmente facultado para impartirla, ello aunado a una negativa por parte del Instituto a hacer uso de una facultad que legalmente le corresponde como lo era el conocer y resolver sobre la queja interpuesta por parte del instituto político que represento, circunstancias que conllevan la inobservancia de los preceptos legales que se citan como violados.

En tal virtud se afirma que la resolución adoptada por el órgano responsable en el acuerdo que se controvierte, se aleja de lo que actualmente dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su Título Primero, Libro Séptimo, aplicándose en su lugar, indebidamente, lo dispuesto en dicho ordenamiento electoral con anterioridad a las modificaciones realizadas al mismo en el año de 2008 en cuyo texto del artículo 268 anterior sí se encontraba restringida la actuación del Instituto Federal a informar a la Secretaría de Gobernación los casos en que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:

a) Indujera al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político,

b) indujera al electorado a la abstención;

c) que tales acciones se realizaran en edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar; y

d) Realizaran aportaciones económicas a un partido político, candidato y/o agrupación política.

Precepto legal cuyo contenido era del tenor siguiente:

Artículo 268

1. El Instituto Federal Electoral informará a la Secretaría de Gobernación de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:

a) Induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; o

b) Realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato, así como a una agrupación política.

De lo anterior, una vez más se colige que la responsable realiza una indebida interpretación de sus atribuciones legales derivadas del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que sus atribuciones en el asunto que nos ocupa, pasaron de simple informante a la Secretaría de Gobernación, a autoridad facultada para conocer y determinar la responsabilidad por infracciones tipificadas ahora en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los ministros y asociaciones religiosas.

En el contexto de reformas de carácter histórico que se ha venido desarrollando, de la cual ya se dio cuenta, debe incluso señalarse que los consejeros electorales advirtieron, en el asunto dicha situación como lo estableció el Consejero electoral, Benito Nacif al señalan

(...)

Usualmente había una remisión del expediente directamente de la Secretaría Ejecutiva a la Secretaría de Gobernación.

Y ahora se está trayendo el expediente a este Consejo General, para después turnarlo a la Secretaría de Gobernación, y eso es por lo que se nos pide que nos pronunciemos.

Entiendo los argumentos que se han presentado. Yo creo que nadie debe estar por encima de la ley y claramente hay una preocupación por la eficacia de la ley, expresada por el consejero Figueroa, que comparto.

Tradicionalmente el mecanismo de garantizar el cumplimiento de la ley ha pasado a través de la Secretaría de Gobernación.

La ley de Asociaciones Religiosas establece un procedimiento por el cual se cita a comparecer a los involucrados y finalmente la Secretaría de Gobernación se pronuncia.

Y por lo que se está pronunciando el consejero Figueroa es por modificar la forma en que tradicionalmente ha venido esta institución, desde antes de que nosotros llegáramos, resolviendo este tipo de casos.

Lo que deja en claro que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tomó encuentra la reforma electoral aprobada y el sentido que el legislador pretendió darle, lo cual es violatorio de los principios de legalidad, congruencia y objetividad.

Sin embargo, lo cierto es que no es la tradición o la costumbre al resolver asuntos de carácter religioso lo que cambió, sino la ley y los sujetos responsables y la forma de determinar dicha responsabilidad de conformidad a los supuestos del artículo 353 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En tal orden de ideas los artículos 341 párrafo 1 inciso I) y 353 párrafo 1 inciso a), b) y c) del COFIPE establecen lo siguiente:

“Artículo 341

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

[…]

I) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y

Artículo 353

1. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y

c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas este Código.

Así, lo que en realidad acontece en la especie, es que no obstante que al parte que represento planteo conocer de infracciones que se comprendían en el artículo 353 en especial su párrafo 1 inciso a) al llamar a votar en contra del PRD, violación que se encuentra calificada como una conducta en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe pronunciarse antes de dar vista, por así disponerlo la ley y ser la correcta interpretación de la norma a la Secretaría de Gobernación, se limitó a interpretar y aplicar las nuevas normas electorales como en antaño y de acuerdo con disposiciones ya derogadas.

En relación con lo anterior, contrariamente a lo determinado por la autoridad electoral responsable, esta Sala Superior estableció a foja 100 de la resolución recaída en el expediente SUP-RAP-115/2009 un procedimiento cierto, y claro que se debió seguir y que a continuación se reproduce:

En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a efecto de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para la debida integración del expediente, realice las investigaciones conducentes, recabando la información, pruebas y documentos que se encuentren a su alcance, a partir de los indicios que se desprendan de la denuncia, y en su caso, se determine por el Instituto Federal Electoral si se actualiza una infracción a la normativa electoral por parte de los sujetos denunciados en la queja presentada por el ahora apelante; y una vez integrado el expediente, bajo los parámetros apuntados, proceda en términos de lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 4, del código federal electoral, 76, 77 y 78 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Así de la cita anterior se desprende el siguiente procedimiento:

1.- El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para la debida integración del expediente debe realizar las investigaciones conducentes, recabando la información, pruebas y documentos que se encuentren a su alcance.

2.- A partir de los indicios que se desprendan de la denuncia deberá determinar:

A) Si se actualiza una infracción a la normativa electoral por parte de los sujetos denunciados en la queja presentada al artículo 353 o sí se señala como violentado. (Como acontece en el caso que nos ocupa) y en su caso,

B) De no haber posibilidad de actualizarse alguno de los supuestos del artículo 353 o no haberse hecho valer, el Secretario y el Presidente darán vista a la Secretaría de Gobernación directamente.

3.- En todo caso una vez hecho lo anterior determinando la existencia o no la infracción invariablemente deberá una vez integrado el expediente, bajo los parámetros apuntados, proceda en términos de lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 4, del código federal electoral, 76, 77 y 78 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral dando vista a la Secretaría de Gobernación.

Sin embargo, la responsable en el acuerdo que se impugna, después de citar toda la normatividad constitucional y legal, de las fojas 19 a la 24, la responsable concluye a foja 24 y 25 que sólo es su obligación dar vista a la Secretaría de Gobernación, cuando debió en primer término realizar una investigación exhaustiva para posteriormente determinar la responsabilidad electoral por actualización de las violaciones que se presentaron; y una vez realizado esto, turnar los resultados a la Secretaría de Gobernación en virtud de identificar la violación a la normatividad electoral y no antes pues se estaba en presencia de violaciones que tienen que ver con la actualización de los supuesto del artículo 353, sin tomar en cuenta lo anterior la responsable afirma, en las fojas ya señaladas, lo siguiente:

Ahora bien, para desentrañar el sentido de las disposiciones transcritas en el cuadro que antecede, no debemos perder de vista que el orden jurídico mexicano se conforma de un sistema de normas, las cuales guardan un sentido lógico objetivo entre sí, en virtud de que forman parte del mismo orden normativo; por tanto, las normas que lo conforman en ningún caso deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, y de acuerdo con la intención del legislador, luego entonces, el alcance y sentido de las disposiciones se encuentra condicionada por las demás normas del sistema del cual forman parte.

En razón de lo anterior, al momento de interpretar las normas debe procurarse la coherencia entre las diversas disposiciones del sistema jurídico que regulan determinada situación en específico, por tanto, para la resolución del presente asunto resulta necesario realizar una interpretación conforme a los criterios sistemático y funcional de la normativa aplicable

Bajo este contexto, y con fundamento en los artículos 41 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los diversos 1º, 3º, 6º, 8º, fracción I, 14, 25, 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 27, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 341, párrafo 1, inciso I), 353, párrafo 1, inciso a), 354 y 355, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76, 77, 78 y 79, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es posible sostener que es competencia de la Secretaría de Gobernación, determinar la existencia de la infracción, a través del procedimiento previsto para tal efecto, y en su caso, imponer las sanciones procedentes, con motivo de las violaciones que se atribuyan a los sujetos de derecho referidos, tanto de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como de cualquier otro ordenamiento que forme parte del sistema jurídico mexicano.

Lo anterior es así, porque del examen de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias transcritas, se advierte que todas ellas buscan garantizar el estricto cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 130, así como del principio histórico de separación Estado-Iglesias, el cual consecuentemente orienta las normas que regulan las relaciones entre éstos, de manera que las Iglesias no se inmiscuyan en la vida civil y política del país y las autoridades tampoco interfieran en la vida interna de las Iglesias y asociaciones religiosas.

De la lectura de lo anteriormente citado se desprende que la autoridad afirma que de una interpretación del sistema de normas, que ha quedado demostrado es errónea, y contraria al criterio establecido por la Sala Superior al resolver la SUP-RAP-115/2009, señalando, temerariamente, pues renuncia a su función estatal básica, estableciendo que: es posible sostener que es competencia de la Secretaría de Gobernación, determinar la existencia de la infracción lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 353 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de lo señalado ya por esta Sala Superior en la resolución antes citada, así como el sistema que en la exposición de motivos estableció el legislador y que coherentemente, se observa, tiene que aplicarse.

Con el criterio de la responsable respecto de las conductas denunciadas no estaría a cargo del Instituto Federal Electoral y de su Consejo General, en su ámbito de competencia electoral, pues al efecto perdería su autonomía independencia e incluso su función institucional como órgano encargado de hacer valer las normas constitucionales y legales en materia electoral, competencia que ya quedó demostrada con los artículos 3 párrafo 2, 104, 105 párrafo 1 incisos a), b), f), g) y su párrafo 2, 106 párrafo 1, 109 párrafo 1, 118 párrafo 1 inciso w), arriba citados en relación con los artículos 341 párrafo 1 inciso I) y 353 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así, las causas fundamentales de la existencia del citado principio - separación Iglesia-Estado- y sus correspondientes prohibiciones, sea la necesidad social, jurídica y política del estado mexicano tutelar y proteger los bienes y valores, históricamente legitimados y garantizados por los estados de la Federación en las diversas constituciones locales, sobre todo porque dicho principio filosófico en México no se origina en la elucubración de los pensadores, sino en la experiencia histórica del pueblo mexicano plasmada en las cartas fundamentales en materia electoral y respecto a actuaciones señaladas en el artículo 353 queda comprendida par ser declara cierta o no al Instituto Federal Electoral y en éste caso a su Consejo General.

En tal orden de ideas, debe recordarse que entre los hechos que se denuncian se hacen afirmaciones graves y denigratorias en contra de:

 La Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 El Jefe de Gobierno del Distrito Federal

 Y el conjunto de un grupo social y un partido político que es el Partido de la Revolución Democrática, llamado a no votar por él, vulnerando la esencia misa de la separación iglesia-Estado.

Esto es, se atenta contra del máximo Tribunal de nuestro país y un ejecutivo local, así como contra un partido político con afirmaciones que rompen por completo el estado de derecho y vulneran los principios que deben ser salvaguardados, como es el de la existencia de partidos políticos en un ámbito democrático, violación la cual es de naturaleza electoral de conformidad con el artículo 353 (por ser éste el que establece el catálogo de las violaciones) y por lo que se debe declarar la violación a la normatividad electoral correspondiente, y después proceder a dar vista a la Secretaría de Gobernación para que esta determine la sanción a aplicar de conformidad al artículo 355 en su párrafo 4, si al efecto se actualiza una violación al artículo 353, como ocurre en la especie, o en su caso se hacen valer violaciones a dicha disposición.

Al efecto debe recordarse que las conductas en materia electoral tiene consecuencias en el tiempo y que una sola conducta puede producir varias consecuencias debe citarse como ejemplo dos consecuencias que deben tenerse en cuenta:

1.- La reiteración prevista en el artículo 354 fracción V y que a continuación se reproduce:

Artículo 354

1.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

(…)

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.

2.- La posibilidad de que trascienda en la afectación de la nulidad de una elección o en la vulneración de algún principio rector que afecte a un bien jurídicamente tutelado en materia electoral.

En tal orden de ideas es lógico y razonable que cuando se actualice alguno de los supuestos contenidos en el catálogo del artículo 353, lo procedente es que la responsable determine la responsabilidad o no en materia electoral, para incluso dar oportunamente seguimiento al debido cumplimento de la normatividad en materia electoral o incluso valorar si al efecto la infracción ha sido cometida reiteradamente o puede afectar el buen desarrollo de un proceso electoral o el funcionamiento de las instituciones tuteladas por el Instituto Federal Electoral como son los partidos políticos y el libre desarrollo democrático, dejando en claro el principio de separación Iglesia-Estado.

De hecho, la violación es aún mayor si se toma en cuenta que en el punto resolutivo primero, del engrose, formalmente notificado a esta representación se estableció que se daba vista a la Secretaría de Gobernación: “por la realización de conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral” como se puede apreciar:

PRIMERO. Se ordena la remisión de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del C. Juan Sandoval Íñiguez, en su carácter de arzobispo de la Arquidiócesis de Guadalajara, y del C. Hugo Valdemar Romero, vocero de la Arquidiócesis Primada de México, así como de las asociaciones religiosas referidas, por la realización de conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral, a la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales a que haya lugar, en términos de lo argumentado en los considerandos TERCERO, CUARTO y QUINTO del presente proveído.

Así lo que en realidad sucede es que el Instituto Federal Electoral plantea con la aprobación del acuerdo, renunciar a sus facultades constitucionales y legales y no establecer si existe o no violación al artículo 353 y conculcación al marco electoral, lo cual se acredita, con el original del engrose notificado y el disco compacto que lo acompaña.

En ese mismo orden de ideas, esta la modificación al punto de acuerdo segundo, la cual se observa al inicio del Considerando Tercero que establece a foja 18, lo siguiente:

TERCERO. Que previo a determinar lo que en derecho corresponda, es preciso señalar que el presente asunto fue motivo de engrose, el cual se ordenó realizar en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que el motivo del mismo se fundó en la propuesta formulada por la Consejera Electoral María Macarita Elizondo Gasperín, aprobada por la mayoría de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, consistentes en:

La modificación del resolutivo segundo del acuerdo, el cual debe decir: “Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que remita a la Secretaría de Gobernación las constancias originales del presente expediente, a fin de que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda, atento a lo expresado en los Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto de la presente Resolución, dejando previamente copia certificada de las principales actuaciones en los archivos de este Instituto”.

Lo que implica también una denegación a la obligación de la autoridad responsable de conocer las irregularidades, y con ello dar vista a la Secretaría de Gobernación, y establecer que se remitan constancia del expediente, cuando previamente, al tener un supuesto contenido en el artículo 353, y en específico el que se refiere el párrafo 1 inciso a) de dicho artículo, debió como ya se ha señalado determinar si existió vulneración a la normatividad o no.

Lo cual no es óbice para que se realice tal determinación, pues como ya se ha señalado, en el legislador y esta Sala Superior determinaron que en el caso de actualizarse violaciones al artículo 353 era indispensable señalar si se violó o no la legislación electoral, con el objeto de establecer elementos de tutela en el ámbito electoral que garanticen el imperio del Estado de Derecho y que finalmente permitan dar cuenta a la Secretaría de Gobernación de dichas irregularidades.

Así, a pesar de que ya se ordenó dar vista a la Secretaría de Gobernación, sin que se determine la violación o no al supuesto del inciso a) párrafo 1 del artículo 353 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es legal y jurídicamente posible que dicha reparación se realice en virtud de que el Consejo General no determinó si existe violación o no al marco legal en materia electoral, elemento necesario para que la Secretaría de Gobernación tome en cuenta al momento de aplicar la sanción respectiva e importante en materia electoral para determinar la existencia de una posible reincidencia una consecuencia electoral posterior o tomar las medidas necesarias para el imperio del Estado de Derecho en materia electoral.

Tal es el caso, que incluso se podría estar ante una vulneración de la función estatal de regular las elecciones y el actuar de instituciones y factores sociales, cuando esto, como es el caso vulnera alguna disposición en materia electoral, pues al no determinar una violación electoral en materia electoral se niega a su vez que la Secretaría de Gobernación cuente con los elementos necesarios para determinar la violación que corresponda, pues en la práctica el Instituto Federal Electoral se vuelve denunciante de una conducta que vulneró el estado derecho, y pronunciarse sobre dicha vulneración o no cuando se actualicen supuestos del artículo 353 antes citado. Lo cual fue dispuesto por el legislador como un elemento más que permita garantizar el Estado de Derecho.

Así los sujetos bajo la tutela de la jurisdicción o competencia electoral, como es el partido político que represento. Pues como se observa del anexo de la resolución que se combate, las conductas que se imputan sí se realizaron y constituyen un acto que llama a no votar por el PRD derivado de su posición política ante ciertos temas, lo cual un estado social y democrático de Derecho no puede permitir.

Por otra parte por cuanto a la violación al artículo 17 de la Constitución y al principio de Congruencia debe decirse que algunos Consejeros Electorales se pronunciaron señalando que al efecto se advertía claramente la violación al artículo 353 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que por aproximaciones sucesivas o por no considerarlo oportuno no se pronunciaban sobre las claras violaciones que tenían a la vista, lo cual violenta el principio de congruencia que consagra el artículo 17 constitucional así como la tesis de jurisprudencia electoral:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Por otra parte, de la discusión que sustento el acuerdo que por esta vía se impugna, se desprende el reconocimiento de los Consejeros Electorales de la existencia de las infracciones electorales denunciadas, omitiendo de manera incongruente, de conocer y determinar la responsabilidad electoral en que incurrieron los sujetos denunciados.

Lo anterior, queda aún más acreditado cuando de la lectura de la página 27 del acuerdo que se combate se establece por parte de la autoridad, en completa incongruencia cuales, son a su juicio los elementos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto a las violaciones que cometan los ministros de culto o asociaciones religiosas:

        Que son sujetos de responsabilidad, por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contempladas en ese ordenamiento, entre otros, los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

        Que constituyen infracciones a la normatividad electoral, por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, entre otras, la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.

En tal orden de ideas de la simple lectura de la versión estenográfica se desprende lo antes señalado, respecto a la incongruencia de la resolución; y lo cierto que es que en realidad los Consejeros electorales Marco Antonio Baños, Benito Nacif, Arturo Sánchez identificaban la falta cometida y estableciendo que era procedente proceder a determinar la violación, pero que un ejercicio de acercamiento gradual era mejor.

Mientras que Alfredo Figueroa sostenía que debía establecerse la violación correspondiente, lo cual también deja ver una incongruencia e inconsistencia respecto a la determinación tomada por parte de los miembros con derecho a voto del Consejo General pues a pesar de reconocer que era menester determinar si exista o no violación, prosiguieron con la resolución generando una vulneración al principio de legalidad, y congruencia, como ya ha quedado demostrado siendo el caso, en tal orden de ideas es dable citar las intervenciones demuestran lo antes afirmado:

Consejero electoral, Marco Antonio Baños

En mi opinión personal, sí hay una infracción de parte de la iglesia, sí es un hecho grave que vulnera flagrantemente la disposición legal y que afecta directamente a un partido político.

La responsabilidad que hay en el procedimiento legal consiste, por tanto, en verificar cuáles son los mecanismos de cuidado que tiene que haber con la Iglesia.

Esta es mi opinión con relación al tema y creo yo que un asunto que tiene que hacer el Instituto Federal Electoral es, paulatinamente, por la vía de las aproximaciones sucesivas, ir sentando los procedentes sobre el procedimiento definitivo que se tiene que seguir para poder participar en la forma de sancionar estas conductas de parte de la iglesia.

Sin embargo, en este momento tenemos un problema, el problema consiste en que la ley nos obliga a que remitamos el expediente, sí nos establece esa responsabilidad de integrar el expediente, pero de remitirlo a la Secretaría de Gobernación.

(...)

A mi modo de ver esto no es una solución definitiva, es una decisión que da un paso más respecto de lo que está ocurriendo con este tema, pero yo creo que si las conductas de la iglesia son persistentes y vuelven a hacer declaraciones y llamados que agravian a un partido político como ocurre en el caso concreto con el Partido de la Revolución Democrática, no solamente deberían de ser citadas a declarar ante el Instituto para una mejor integración de un expediente, sino que el Instituto debe ser proactivo en la fijación específica de las sanciones que correspondan a una institución, como es el caso de la iglesia.

¿Por qué? Porque la iglesia en mi interpretación, seguramente no será la interpretación que ahora haga el Consejo General, pero sí la que yo tengo respecto de este tema, está violando flagrantemente la legislación electoral y está incurriendo en la infracción que específicamente le prohíbe que se hagan expresiones de esa naturaleza para inducir a votar o a no votar por un partido político.

(…)

Voy, por esta ocasión, a acompañar el proyecto de acuerdo, pero sí adelanto que si estas conductas se repiten en el futuro, mi punto de vista será que tendremos que ser mucho más rigurosos en la integración del expediente y ser más proactivos en la fijación de los correctivos para una institución como la Iglesia.

- Consejero electoral, Benito Nacif

(....)

Yo acompaño el proyecto, porque creo que podemos todavía mantener esa tradición, abriendo ya la discusión a lo que está sucediendo, reconociendo lo que está pasando y que todos tenemos que estar conscientes de lo que está pasando, y que creo que es parte de nuestro gran reto de madurar como democracia.

Y que, por esa razón, a mí me parece que el hecho de haber traído la discusión aquí, a la mesa de Consejo, es una buena decisión y yo creo que es un tema que debe discutirse también abiertamente en otros foros, públicamente, acerca de las restricciones a la libertad de expresión y el papel que pueden desempeñar las asociaciones religiosas, porque ellas tienen posiciones sobre asuntos de interés público también y no podemos, permanentemente, me parece, poner una mordaza sobre eso, y creo que, de forma madura debemos, abiertamente, discutir estos temas.

Consejero electoral, Arturo Sánchez: Gracias, señor presidente.

Señor consejero, en mi intervención yo dije que justamente había habido una reforma electoral para evitar participaciones de terceros en general.

(…)

Siguiendo su argumento le pregunto: ¿qué podría hacer el IFE en una siguiente situación similar a esta y ya no seguir el mismo camino, sino cuál sería el camino alternativo que podríamos perfilar de manera que pudiéramos estar listos ante una situación acá?

Y, segundo, ¿estaría usted de acuerdo que en el expediente que se envía a Gobernación se incluya el acta de esta sesión? Muchas gracias.

- Consejero electoral, Arturo Sánchez: Gracias, señor presidente.

Cuando yo mencioné la reforma electoral es justamente porque en el escenario de que ministros del culto hicieran este tipo de presuntas violaciones, a lo largo de una campaña, sin un procedimiento expedito para detenerlo, se podría generar una inequidad en la contienda. Esa es mi interpretación y por eso creo que es importante.

Señor presidente, el consejero Figueroa dice que esta votación podría tener diversos significados, en diferentes momentos, con diferentes posiciones, y yo creo que el hecho de que el Consejo General haya traído acá este proyecto de acuerdo, para mandatar al secretario ejecutivo de la remisión a la Secretaría de Gobernación de este expediente, tiene que ver con la importancia de haber sostenido este debate, fue un debate importante, yo creo que era el sentido de que lo hiciéramos así.

Y creo que, precisamente por lo novedoso del tema, sería muy conveniente y yo me allanaría a la propuesta concreta de procedimiento, pero que estuviera muy claro que este debate también lo conociera la Secretaría de Gobernación a la hora de recibir y no sé si fuera necesario un resolutivo o simple y sencillamente instruir al Secretario Ejecutivo que en su remisión acompañara el acta correspondiente de este punto del orden del día.

Es un debate no resuelto, son al menos varios elementos. Primero, lo que pensamos algunos de nosotros de lo que pudo ya haber sido una violación y así está nuestro voto encaminado, los procedimientos de procedimiento (sic) que Gobernación debe saber también que hay una serie de dilemas ahí y además también que la Secretaría de Gobernación sepa que nos preocupa mucho.

Por eso sería también y para que conste en actas, muy importante que la propia Secretaría reaccionara con celeridad a tratar de resolver este tipo de situación.

Seguramente el Tribunal también tendrá lo suyo que decir, pero si la Secretaría de Gobernación también hace su trabajo rápido, nos ayudaría mucho para que el proceso electoral del 12 no se vea empañado con este tipo de situaciones que no tienen todavía una ruta clara de resolución.

Por lo pronto si es necesaria una propuesta la haría, pero si hay una solución que usted nos ofrezca de cómo remitir el acta de este punto del orden del día a Gobernación, yo me allanaría a ella. Muchas gracias, señor presidente.

Como se observa de la simple lectura de las intervenciones antes citadas, lo que acontece es que los miembros citados con derecho a voto del Consejo General sostienen que existe una violación, sin que haya sido determinada ni calificada en el sentido del acuerdo que se impugna.

Sin embargo, reinician a aplicar la normatividad e incluso establecen que la interpretación que realizan puede llegar a vulnerar valores tutelados en materia electoral, debiendo señalarse que la importancia a la que se refiere Arturo Sánchez, es más bien, el hecho de que se actualizó el catálogo del artículo 353 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en especial su párrafo 1 inciso a), pues lo que sucede es que se llamó a no votar a por el Partido de la Revolución Democrática y se le denostó actualizándose así los supuestos del artículo 353 ya citado, sin dejar de establecer que se actualizaron otras violaciones al mismo precepto al señalar y realizar afirmaciones respecto al proceder y la posición política del partido su dirigencia y sus diputados.

Respecto de lo anterior, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:

Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática Jurisprudencia 28/2009

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).

En otra parte de su resolución, la responsable afirma, que no es posible instaurar procedimiento alguno y que de no actuar como señala que debe actuar, podría incluso llegar a una invasión de competencias y que se encontraría en riesgo de violentar la constitución y la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y una posible vulneración a los artículos 14 y 16 al generar un acto de violencia y vulnerar el principio de defensa y contradicción, considerando que lo más procedente es renunciar a sus atribuciones constitucionales y legales (foja 29 en adelante):

Lo anterior, resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, el cual autoriza emitir actos de molestia siempre que provengan de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; de esta forma, partiendo de la premisa de que la normativa electoral sólo autoriza al Instituto Federal Electoral a “integrar” un expediente e informar a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes, es que se considera que no es factible instaurar procedimiento alguno, y menos aún generar actos de molestia contraventores de la normativa constitucional a través de un emplazamiento, ya que en términos del artículo 30 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, quien tiene la competencia para hacerlo es la Secretaría de Gobernación, a través de sus órganos.

En consonancia con lo anterior, el código federal electoral y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establecen que para el conocimiento de las faltas que presuntivamente pudieran haberse cometido, entre otros, por los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, el Instituto Federal Electoral, a través de la Secretaría Ejecutiva será la responsable de integrar el expediente con las constancias que tenga a su alcance, y una vez realizado lo anterior, remitirlo mediante oficio a la autoridad competente -Secretaría de Gobernación-.

Contrario a las consideraciones de la responsable, ya se ha consignado que conforme a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la responsable conocer y determinar las responsabilidades a que haya lugar por las infracciones al artículo 353 del citado Código y una vez determinado esto, turnar el expediente a la Secretaría de Gobernación para que conforme a sus atribuciones proceda a determinar e imponer las sanciones correspondientes.

Por lo que hace a los principios defensa y contradicción debe decirse que los mismos deben garantizarse también con una investigación exhaustiva que la responsable no realizó al omitir requerir a las personas denunciadas.

Por otra parte, la responsable, ante la interpretación señalada anteriormente en el considerando CUARTO de su resolución establece (fojas 29 a la 31):

Por tanto, solicitan que esta autoridad realice las investigaciones conducentes, a fin de integrar debidamente el expediente, recabar la información, pruebas y documentos que se encuentren a su alcance, a efecto de que la comisión que determina la Ley de Asociaciones y Culto Público, cuente con los elementos indispensables para actuar conforme a sus atribuciones, tomando en consideración lo establecido tanto en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y MINISTROS DE CULTO. LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ES LA COMPETENTE PARA SANCIONARLOS POR LA INFRACCIÓN A NORMAS ELECTORALES.”, como la resolución de la Sala Superior recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-115/2009.

Al respecto, debe decirse que la petición de investigación así como el criterio de jurisprudencia aplicable al presente caso gira en torno de la facultad de la Secretaria de Gobernación en cuanto a determinar e imponer la sanción que corresponda, denunciando en todo momento y solicitando Dictar resolución dónde se declare la actualización de las infracciones establecidas en el artículo 353 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y una vez sustanciado el procedimiento que corresponda, dar vista a la Secretaría de Gobernación para que proceda de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales, dando seguimiento en coadyuvancia respecto a los actuaciones que dicha secretaría realice.

Por lo que hace al considerando sexto la responsable, considera:

SEXTO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo 2 y 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 118, párrafo 1, inciso z) del citado código electoral, este Consejo General emite el siguiente:

Así, se vulneran los artículos señalados como violados al establecer con que facultades remite el expediente y señalar que tiene la capacidad de emitir acuerdos (118 párrafo 1 inciso z) cuando de la lectura de los artículos 41, 105 p.2 y 109 párrafo 1 lo procedente era establecer la violación al artículo 353 y determinar la vulneración o no a la normatividad electoral, cuestión que en la especie no aconteció y posteriormente como ha venido señalándose, ya que los artículos en cita, contrariamente a la interpretación que hace de ellos la responsable, lo que establecen es la facultad del órgano electoral de vigilar y conducir la aplicación de los principios rectores en materia electoral y buscar el cumplimiento de los fines institucionales.

Entre los fines antes citados está el garantizar la existencia sistema de partidos y lo cual en la queja se da constancia de que fue vulnerado, por lo que es necesaria, como ya se ha señalado la intervención de la autoridad responsable a través de determinar las violaciones para conservar la vigencia del Estado de Derecho y la completa aplicación de los principios rectores en materia electoral.

SEGUNDO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye los considerando QUINTO de la resolución que se combate en relación con los puntos resolutivos del acuerdo CG355/2010 que se impugna tomado en el expediente cuya clave de identificación es SCG/AR/PRD/CG/001/2010, al omitir la responsable realizar una investigación exhaustiva de los hechos denunciados.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 17, 21, 41, 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 2, 36, 104, 105, párrafos 1 y 2, incisos a), b), e) y f) y 2, y 106, párrafo 1,109, párrafo 1,118, párrafo 1, incisos w) y z); 341, párrafo 1, inciso I), 353, párrafo 1, inciso a), 354 y 355, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos y aplicables 76, 77, 78 y 79 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y 1º, 3º, 6º, 8º, fracción I, 14, 25, 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 27, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad electoral señalada como responsable viola en perjuicio de la parte que represento el principio de exhaustividad, por una insuficiente investigación a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, así a foja 31 y 32 de la resolución que se combate la responsable señala que en su concepto realizó las investigaciones necesarias en su QUINTO considerando lo siguiente:

QUINTO. Que tomando en consideración que el Instituto Federal Electoral tiene la obligación de integrar los expedientes relacionados con las presuntas infracciones a la normativa electoral por parte de los ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión, a través de la Secretaría Ejecutiva, en el presente asunto el Secretario Ejecutivo en ejercicio de su facultad inquisitiva, realizó las diligencias que consideró necesarias relacionadas con los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior tomando en consideración que la investigación a priori que realiza esta autoridad para el conocimiento cierto de los hechos deben realizarse de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, en observancia de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

De tal suerte, el Secretario Ejecutivo realizó diversas diligencias a efecto de recabar todos aquellos elementos que se encontraban al alcance de este órgano federal electoral autónomo, derivados de los indicios que se desprendieron de las pruebas aportadas por el denunciante y de los hechos narrados, mismas que de forma sintetizada se describen a continuación:

       Mediante acuerdos de fechas veinte y treinta de agosto del presente año, el Secretario Ejecutivo requirió a los representantes legales de los diarios “El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C. V.”, “Milenio Diario, S.A. de C. V.” y “Editorial el Porvenir, S.A. de C. V.”, así como al Director General de “Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano”, con el objeto de que ratificaran las publicaciones emitidas por los periódicos que representan; refirieran si el contenido de las notas periodísticas eran una narración puntual de los hechos acontecidos y, en su caso, informaran si las supuestas manifestaciones imputadas a los denunciados resultaban ser una transcripción textual o una narración del redactor efectuada en ejercicio de su labor periodística; especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos de los cuales daban cuenta las notas referidas; y, en su caso, adjuntaran las constancias con las cuales acreditaran la razón de su dicho.

A dichos requerimientos dieron contestación las personas morales denominadas “El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C. V.”, “Editorial el Porvenir, S.A. de C. V.” y “Milenio Diario, S.A. de C. V.”, con fechas veintisiete de agosto y primero de septiembre de dos mil diez.

       Asimismo, mediante proveído de fecha veinte de agosto de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo ordenó realizar una verificación y certificación de las páginas de Internet a que hacía alusión el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de queja, levantándose el acta circunstanciada respectiva en la misma fecha.

       Con fecha veinte de septiembre de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo ordenó requerir al Coordinador Nacional de Comunicación Social de este Instituto, a efecto de que realizara una búsqueda en el Sistema de Síntesis y Monitoreo de Medios de Comunicación de esta institución e informara si en algún medio de comunicación impreso (tanto nacional como local), televisivo, radiofónico e Internet, se hizo mención de los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática y, en su caso, remitiera la información encontrada como resultado de la búsqueda solicitada, las cuales debían contener los datos de ubicación y el testigo correspondiente. Solicitud que fue cumplimentada por el área referida con fecha veintidós de septiembre de la presente anualidad.

Ahora bien, se considera necesario precisar, que de las diligencias realizadas por el Secretario Ejecutivo, así como de las probanzas aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, el presente asunto se integra con las constancias que se detallan en el ANEXO 1 del presente acuerdo.

De lo anterior se desprende que la responsable se limitó a verificar las pruebas documentales, sin formular requerimiento ni emplazamiento alguno a las personas denunciadas, a quienes se les imputa de manera directa la conducta infractora descrita por la norma electoral, en consecuencia, nos encontramos ante una ausencia de una investigación forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, en observancia de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, razón adicional que da motivo a la revocación del acuerdo que se impugna.

De conformidad con lo anterior resultan aplicables lo sostenido por la autoridad responsable en el SUP-RAP-115/2009, así como el siguiente criterio de jurisprudencia:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.-

 

TERCERO. Síntesis de conceptos de agravio.

De la lectura del escrito de demanda se advierte que el actor expresa los siguientes conceptos de agravio: 

1. Indebida fundamentación y motivación

 

El partido recurrente aduce que la autoridad responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación, porque interpretó de manera incorrecta normas ajenas al sistema jurídico electoral, como son la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, aunado a que no aplicó los artículos 3, párrafo 1, 109, 118, párrafo 1, inciso w), y 341, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La indebida interpretación, según el partido político recurrente, consiste en que la autoridad responsable resolvió incorrectamente, que en el caso de denuncias por posibles infracciones a la normativa electoral, atribuidas a los ministros de culto y asociaciones religiosas, el aludido Instituto sólo tiene la facultad de integrar el expediente respectivo para remitirlo a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que esta autoridad sea la que determine la existencia de la infracción y la sanción aplicable, siendo que, en concepto del actor, lo que debió haber hecho el Instituto Federal Electoral era llevar a cabo la investigación correspondiente, determinar la existencia de la infracción y remitir las constancias a la Secretaría de Gobernación para que impusiera la sanción.

 

En ese mismo sentido, alega el apelante que la autoridad responsable, sin la debida fundamentación y motivación, considera a la Secretaría de Gobernación como autoridad única encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales por parte de los ministros de culto y de las asociaciones religiosas, lo cual no es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen la competencia del Instituto Federal Electoral en materia de infracciones a la ley electoral.   

 

El actor aduce que tanto en el artículo 29, fracción I de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, como el artículo 353 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tipifican infracciones de los ministros de culto y las asociaciones religiosas por intervención en asuntos electorales, sin embargo, considera que como el Código Electoral es posterior a la Ley de Asociaciones Religiosas, deben prevalecer las disposiciones electorales en las que se prevé que el Instituto Federal Electoral debe determinar la responsabilidad electoral en la que incurran los ministros de culto y asociaciones religiosas por infracciones a la normativa electoral.

 

Aunado a lo anterior, el actor expresa que la autoridad responsable aplicó indebidamente el artículo 268 del anterior Código Electoral Federal, en el que se establecía que el Instituto Federal Electoral debía informar a la Secretaría de Gobernación de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, indujeran al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley.

 

Por otra parte, el apelante aduce que el criterio sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a la determinación de la infracción por violación a lo previsto en el artículo 353, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es contrario a lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-115/2009, en el que se estableció que correspondía al Instituto Federal Electoral determinar la existencia de la infracción atribuida a los ministros de  culto y asociaciones religiosas.

 

Asimismo argumenta, que en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se aprobó el acuerdo controvertido,  los consejeros electorales sostuvieron que sí existía una violación a la normativa electoral, sin embargo en la resolución no se determinó ni calificó tal violación, en consecuencia la resolución impugnada, es incongruente con lo expresado por los consejeros electorales.

2. Violación al principio de exhaustividad

Finalmente aduce el actor que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral vulneró el principio de exhaustividad, porque llevó a cabo una insuficiente investigación, ya que se limitó a verificar las pruebas documentales ofrecidas por el denunciante, sin formular requerimiento ni emplazamiento alguno a las personas denunciadas.   

CUARTO. Estudio del fondo de la litis.

Esta Sala Superior considera necesario precisar que de lo expuesto por el apelante, en su escrito de demanda y del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la litis en el asunto, consiste en resolver si corresponde a la autoridad administrativa electoral federal determinar la existencia de infracción al artículo 353, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para posteriormente remitir el expediente integrado a la Secretaría de Gobernación para la imposición de la sanción, o si por el contrario, el Consejo General del Instituto Federal Electoral actuó conforme a Derecho al instruir al Secretario Ejecutivo del aludido Instituto a remitir el expediente integrado con motivo de la denuncia presentada por el recurrente, a la Secretaría de Gobernación por ser la autoridad competente para conocer de la presunta infracción consistente en hacer proselitismo electoral a favor o en contra de los partidos políticos, cuya comisión se atribuye a Juan Sandoval Íñiguez, Hugo Valdemar Romero, así como a las arquidiócesis de Guadalajara y Primada de México.

Para resolver la controversia planteada es preciso citar y analizar las normas aplicables al caso concreto.

 

MARCO CONSTITUCIONAL

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte relativa, es del tenor siguiente.

 

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. […]

 

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. […]

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

 

[…]”

 

Del trasunto precepto constitucional se advierte lo siguiente:

 

1. La organización de las elecciones federales para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, constituye una función estatal que está encomendada a un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, el cual es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. Asimismo, en el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

2. El Instituto Federal Electoral de acuerdo con la norma constitucional, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, el cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.

 

3. El Instituto Federal Electoral como autoridad electoral responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, tiene el deber de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas sus actividades.

 

Por su parte, el artículo 130, de la Constitución federal, establece:

 

Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

 

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

 

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

 

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

 

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

 

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

 

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

 

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

 

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

 

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

 

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.”

 

De la disposición constitucional transcrita se concluye lo siguiente:

 

1. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, orienta las normas contenidas en el citado precepto.

 

2. La facultad exclusiva conferida al Congreso de la Unión para legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas; dejándose a la ley reglamentaria respectiva -la cual se determina que será de orden público- desarrollar y concretar, entre otras, las disposiciones siguientes:

2.1  Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará esas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

2.2  Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

2.3  En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

2.4 Los ministros no se podrán asociar con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

2.5 Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

2.6 Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

 

De lo expuesto, se advierte que en nuestro régimen constitucional vigente, se establece el principio histórico de la separación de las iglesias y el Estado, y la relación con las agrupaciones religiosas, que impone el deber a la iglesia de cumplir la ley civil, por lo que la razón y fin de la citada norma constitucional, es regular las relaciones entre la iglesia y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, se puedan mezclar o interferir unas con otras.

 

Conforme a lo anterior, se determina que en la ley reglamentaria del artículo en cita, se desarrollarán y concretarán las normas atinentes a los requisitos que deben cumplir las iglesias y las agrupaciones religiosas para obtener su registro constitutivo a fin de que se les pueda reconocer personalidad jurídica; las prohibiciones que tienen las iglesias, asociaciones religiosas y los ministros de culto, entre las que destaca, la proscripción de hacer proselitismo electoral a favor o en contra de algún partido político o candidato; así como los aspectos referentes a que ninguna autoridad podrá intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas; y que las facultades y responsabilidades que tendrán las autoridades federales, de los estados y de los municipios en esta materia, se determinarán por la propia ley reglamentaria.

 

Lo expuesto, permite deducir que el control y vigilancia sobre el cumplimiento que deben guardar al citado principio histórico las iglesias, asociaciones religiosas y ministros de culto, es regulado en la ley reglamentaria del artículo 130 constitucional, en la cual se establecen las facultades que con relación a esa materia se confiere a las autoridades, lo cual se explica, porque la Constitución federal pretende salvaguardar que no exista una injerencia indebida por parte de las iglesias y sus ministros de culto en los asuntos civiles y políticos del país, así como evitar que las autoridades se inmiscuyan indebidamente en los asuntos religiosos, a partir de que el mencionado principio histórico reconoce la existencia de dos órdenes, a saber: a) El espiritual que corresponde atender a las iglesias; y b) El político que corresponde atender al Estado.

 

MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO

 

Establecido el marco constitucional que antecede, corresponde determinar a qué autoridades compete vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales a que se encuentran sujetas las iglesias, asociaciones religiosas y ministros de culto, así como sancionar las conductas que entrañen una violación a la normativa electoral, concretamente, en lo tocante a la prohibición que tienen de hacer proselitismo a favor o en contra de los partidos políticos y de los candidatos, para lo cual, es necesario tomar en consideración lo que al efecto se dispone en los artículos 1, 3, 6, 8, fracción I, 14, 25, 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 27, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, párrafo 1, 341, párrafo 1, inciso l), 353, párrafo 1, inciso a), 354 y 355, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los numerales 76, 77, 78 y 79, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO.

Articulo 1.- La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto publico. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

 

Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes

 

 

Artículo 3.- El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros. El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.

 

Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas del individuo.

 

 

Artículo 6.- Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.

 

Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley.

 

Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.

 

 

Artículo 8.- Las asociaciones religiosas deberán:

 

I.- Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país;

 

[…]

 

 

Artículo 14.- Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses.

 

Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

 

La separación de los ministros de culto deberá comunicarse por la asociación religiosa o por los ministros separados, a la Secretaría de Gobernación dentro de los treinta días siguientes al de su fecha. En caso de renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que conste fue recibido por un representante legal de la asociación religiosa respectiva.

 

Para efectos de este artículo, la separación o renuncia de ministro contará a partir de la notificación hecha a la Secretaría de Gobernación.

 

 

Artículo 25.- Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento.

 

Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en los asuntos internos de las asociaciones religiosas.

 

Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de culto público, ni a actividad que tenga motivos o propósitos similares. En los casos de prácticas diplomáticas, se limitarán al cumplimiento de la misión que tengan encomendada, en los términos de las disposiciones aplicables.

 

 

Artículo 29.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

 

I.- Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna;

 

II.- Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;

 

III.- Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por sí o por interpósita persona, bienes y derechos que no sean, exclusivamente, los indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que fuesen;

 

IV.- Promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos;

V.- Ejercer violencia física o presión moral, mediante agresiones o amenazas, para el logro o realización de sus objetivos;

 

VI.- Ostentarse como asociación religiosa cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la Secretaría de Gobernación;

 

VII.- Destinar los bienes que las asociaciones adquieran por cualquier título, a un fin distinto del previsto en la declaratoria de procedencia correspondiente;

 

VIII.- Desviar de tal manera los fines de las asociaciones que éstas pierdan o menoscaben gravemente su naturaleza religiosa;

 

IX.- Convertir un acto religioso en reunión de carácter político;

 

X.- Oponerse a las Leyes del País o a sus instituciones en reuniones públicas;

 

XI.- Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor; y,

 

XII.- Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

 

 

Artículo 30.- La aplicación de las sanciones previstas en esta ley, se sujetará al siguiente procedimiento:

 

I.- El órgano sancionador será una comisión integrada por funcionarios de la Secretaría de Gobernación conforme lo señale el Reglamento y tomará sus resoluciones por mayoría de votos;

 

II.- La autoridad notificará al interesado de los hechos que se consideran violatorios de la ley, apercibiéndolo para que dentro de los quince días siguientes al de dicha notificación comparezca ante la comisión mencionada para alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas; y,

 

III.- Una vez transcurrido el término referido en la fracción anterior, haya comparecido o no el interesado, dicha comisión dictará la resolución que corresponda. En caso de haber comparecido, en la resolución se deberán analizar los alegatos y las pruebas ofrecidas.

 

 

Artículo 31.- Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes elementos:

 

I.- La naturaleza y gravedad de la falta o infracción;

 

II.- La posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la infracción;

 

III.- Situación económica y grado de instrucción del infractor; y,

 

IV.- La reincidencia, si la hubiere.

 

 

Artículo 32.- A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:

 

I.- Apercibimiento;

 

II.- Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

 

III.- Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público;

 

IV.- Suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa en el territorio nacional o bien en un Estado, municipio o localidad; y,

 

V.- Cancelación del registro de asociación religiosa.

La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de Gobernación, en los términos del artículo 30.

 

Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un local propiedad de la nación destinado al culto ordinario, la Secretaría de Desarrollo Social, previa opinión de la de Gobernación, determinará el destino del inmueble en los términos de la ley de la materia.

 

Artículo 33.- Contra los actos o resoluciones dictados por las autoridades en cumplimiento de esta ley se podrá interponer el recurso de revisión, del que conocerá la Secretaría de Gobernación. El escrito de interposición del recurso deberá ser presentado ante dicha dependencia o ante la autoridad que dictó el acto o resolución que se recurre, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que fue notificado el acto o resolución recurrido. En este último caso, la autoridad deberá remitir, a la Secretaría mencionada, en un término no mayor de diez días hábiles, el escrito mediante el cual se interpone el recurso y las constancias que, en su caso, ofrezca como pruebas el recurrente y que obren en poder de dicha autoridad.

 

Sólo podrán interponer el recurso previsto en esta ley, las personas que tengan interés jurídico que funde su pretensión.”

 

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

 

“Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

[…]

 

XVIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de culto religioso, iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas.”

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

Artículo 3

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

Artículo 341

 

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

 

[…]

l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y

 

[…]

 

 

Artículo 353

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

 

a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

 

[…]

 

 

Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

a) Respecto de los partidos políticos:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

 

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

 

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

b) Respecto de las agrupaciones políticas nacionales:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y

 

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses;

 

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

 

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;

 

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral; y

 

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral;

 

e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales; y

 

III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

 

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

 

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

 

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

 

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.

 

g) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; y

 

III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional;

 

h) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

 

I. Con amonestación pública; y

 

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.

 

 

Artículo 355

 

[…]

 

4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

 

[…]”

 

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

“TITULO CUARTO

 

Otros Procedimientos Administrativos para el Conocimiento de Faltas al Código

 

CAPITULO UNICO

 

Remisión por Parte de la Secretaría a las Autoridades Competentes

 

Artículo 76

Objeto

1. El presente Título tiene por objeto regular el procedimiento para el conocimiento de las presuntas faltas cometidas por autoridades federales, estatales y municipales, notarios públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones vinculadas a partidos, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, a que se refieren los artículos 341, incisos d), f), g), h), i), j), k), l) y m); 347, 348, 349, 350, 351, 352 y 353 del Código, así como el Título Primero, Capítulo Segundo del presente Reglamento.

 

 

Artículo 77

Procedimiento a cargo de la Secretaría

 

1. La Secretaría será la responsable de integrar el expediente a que se refiere este capítulo y remitirlo mediante oficio a la autoridad competente.

 

2. Para tal efecto, una vez que tenga conocimiento de una presunta infracción, procederá a integrar el expediente respectivo con las constancias que tenga a su alcance y señalará, en su caso, las constancias que obren en otros archivos.

 

 

Artículo 78

De la Secretaría

1. La Secretaría procederá de inmediato, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior, con la sola presunción de la existencia de una conducta que se considere violatoria de las disposiciones del Código.

 

 

Artículo 79

Del Presidente del Consejo

1. El Presidente del Consejo girará oficio a la Secretaría de Gobernación o a la Secretaría de Relaciones Exteriores, según corresponda, a efecto de que dichas dependencias le comuniquen las medidas adoptadas en aquellos casos de presuntas infracciones de las que se les hubiese informado.”

 

De las trasuntas disposiciones, en lo que al caso interesa, se obtiene lo siguiente:

 

1.    La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, previsto en el artículo 130 de la Ley Fundamental, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público.

2.    Se determina que corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de la mencionada ley; que las demás autoridades colaborarán con esa Secretaría en los términos señalados en ese ordenamiento; y que las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en los asuntos internos de las asociaciones religiosas.

3.    Se establece que constituyen infracciones por parte de las iglesias, asociaciones y agrupaciones religiosas, así como de los ministros de culto, entre otras, llevar a cabo proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, además de señalar –por vía de remisión- que también se consideran como infracciones las que se establezcan en otros ordenamientos aplicables.

4.    Se regula el procedimiento que se habrá de seguir para la aplicación de las sanciones previstas en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

5.    Se contempla el catálogo de sanciones que se podrán imponer a los infractores de esa ley, las cuales pueden consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público, suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa y en la cancelación del registro de asociación religiosa.

6.    Se precisa que la imposición de las sanciones es competencia de la Secretaría de Gobernación, mediante una comisión integrada por funcionarios de la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento, la que tomará sus resoluciones por mayoría de votos.

7.    Se prevé un recurso para impugnar los actos o resoluciones dictados en cumplimiento a ley en mención, del cual conoce la Secretaría de Gobernación.

8.    En concordancia con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la Ley de la Administración Pública Federal, determina que es facultad de la Secretaría de Gobernación vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de culto religioso, iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas.

9.    El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que son sujetos de responsabilidad, por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contempladas en ese ordenamiento, entre otros, los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

10.                       Asimismo, prevé que constituyen infracciones a la normativa electoral, por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, entre otras, la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.

11.                       Finalmente, determina que cuando el Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

12.                       En concordancia con lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al regular el procedimiento para el conocimiento de las faltas que presuntamente hayan cometido, entre otros, por los  ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, determina que la Secretaría Ejecutiva será la responsable de integrar el expediente con las constancias que tenga a su alcance, señalando, en su caso, las constancias que obren en otros archivos, y una vez realizado lo anterior, deberá remitirlo mediante oficio a la autoridad competente.

13.                       Se prevé que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral procederá de inmediato en los términos apuntados, con la sola presunción de la existencia de una conducta que se considere violatoria de las disposiciones del código federal electoral.

14.                       Asimismo, se determina que el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir oficio a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que esa dependencia le comunique las medidas adoptadas en aquellos casos de presuntas infracciones de las que se le hubiese informado.

 

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala Superior que para desentrañar el sentido de las aludidas normas, conviene tener presente que el respeto al principio de seguridad jurídica, implica que en su interpretación se debe considerar al ordenamiento jurídico como un sistema, buscando encontrar el sentido lógico objetivo de una disposición en conexión con otras que existen dentro del propio orden normativo; el cual no se debe interpretar de manera aislada, sino en su conjunto y de acuerdo con la intención del legislador, en tanto que el alcance y sentido de las disposiciones está condicionada por las demás normas del sistema del cual forma parte.

 

Por tanto, al momento de interpretar las normas se debe procurar la coherencia entre las diversas disposiciones del sistema jurídico que regulan determinada situación en específico.

 

En esas condiciones, en la especie, es exigible, una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los diversos 1, 3, 6, 8, fracción I, 14, 25, 29, 30, 31, 32 y 33; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 27, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, párrafo 1, 341, párrafo 1, inciso l), 353, párrafo 1, inciso a), 354 y 355, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76, 77, 78 y 79, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a fin de sostener que es competencia del Instituto Federal Electoral, determinar la existencia de la infracción con motivo de las violaciones que se atribuyan a las asociaciones religiosas y ministros de culto, por su  responsabilidad derivada de llevar a cabo actos de proselitismo o inducción al voto ciudadano a favor o en contra de los partidos políticos o de sus candidatos, como acontece en la especie, y corresponde a la Secretaría de Gobernación imponer, conforme a sus atribuciones, la sanción correspondiente.

 

Lo anterior se sustenta en que, conforme a lo previsto en el artículo 3, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a al Instituto Federal Electoral, entre otros, la aplicación de las normas previstas en ese Código.

 

Conforme a lo anterior, si en el artículo 341, párrafo 1, inciso l), y 353, párrafo 1, inciso a), del aludido ordenamiento legal, se prevé que son sujetos de responsabilidad, por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en ese ordenamiento, entre otros, los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, asimismo se establece que constituyen infracciones a la normativa electoral, por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, entre otras, la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación, es inconcuso que corresponde al Instituto Federal Electoral determinar la existencia de la infracción, por violaciones cometidas por los aludidos sujetos de Derecho a las normas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otra parte, se debe tomar en consideración que tanto en el artículo 29, fracción I, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, como el artículo 353, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tipifican infracciones de los ministros de culto y las asociaciones religiosas por intervención en asuntos electorales.

 

No obstante lo anterior, es decir, que en dos ordenamientos jurídicos se tipifiquen conductas iguales, esta Sala Superior considera que no se trata de normas opuestas, sino que coexisten en la regulación de la prohibición de que las Iglesias, asociaciones religiosas y ministros de culto lleven a cabo actos de proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de las partidos políticos o de los candidatos.

 

Así, el ordenamiento jurídico revela que todas las normas encuentran conexión, en la restricción a los sujetos mencionados de intervenir en la vida política del país, mediante la prohibición que tienen en dos ordenamientos jurídicos, de hacer proselitismo a favor o en contra de los partidos políticos y de los candidatos.

 

Por tanto, ante la coexistencia de las aludidas disposiciones normativas, esta Sala Superior ha considerado que el legislador ordinario previó la distribución de competencias entre el Instituto Federal Electoral y la Secretaría de Gobernación, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones conozcan de las probables infracciones en que incurran los ministros de culto y las asociaciones, cuando se trate de violación a disposiciones de carácter electoral, la aludida distribución de competencias implica que el  Instituto Federal Electoral integre el expediente motivo de la denuncia, lo cual indefectiblemente conlleva, efectuar las indagaciones necesarias, recabar la información, pruebas y documentos que resulten indispensables para determinar si existe una transgresión a las disposiciones electorales, respetando las garantías esenciales del procedimiento; en tanto, la facultad sancionadora respecto de esas conductas corresponde a la Secretaría de Gobernación.

 

Lo anterior se robustece si tomamos en consideración que con la expedición del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, se previó en los artículos 341, párrafo 1, inciso l), y 353, párrafo 1, inciso a), como sujetos de responsabilidad a los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, asimismo se estableció como infracción de esos sujetos, entre otras, la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.

 

Lo anterior evidencia, que fue voluntad del legislador otorgar nuevas atribuciones al Instituto Federal Electoral, entre las que destacan la posibilidad de determinar la existencia de infracciones a la normativa electoral, por violaciones atribuidas a los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

 

Por lo expuesto, se considera que no fue conforme a Derecho que el Consejo General del aludido Instituto haya ordenado al Secretario Ejecutivo remitir el expediente integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Juan Sandoval Iñiguez, Arzobispo de la “Arquidiócesis de Guadalajara” y de Hugo Valdemar Romero, vocero de la “Arquidiócesis Primada de México”, así como de ambas arquidiócesis, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin antes haber determinado la existencia de la infracción.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se prevé sanción para ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, entre otras, que hayan incurrido en la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación, sin embargo, el que no se prevea sanción no es obstáculo para que la autoridad administrativa electoral federal lleve a cabo sus atribuciones constitucionales y legales, entre las que destaca velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas contendidas en el citado Código Electoral.

 

Por lo que respecta a los sujetos e infracciones relativas a las asociaciones religiosas y ministros de culto, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé lo siguiente:

 

1) Sujetos. En el artículo 341 se particulariza quiénes son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el Código, y en los incisos que componen el párrafo 1 de ese numeral, se precisan los distintos grupos de sujetos de responsabilidad, de los que son de destacarse los identificados en el inciso l)

 

"Artículo 341.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

 

[…]

 

l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones religiosas.

[…]”

 

 

2) Infracciones. Asimismo, el legislador estableció el catálogo de infracciones que se pueden imputar a cada uno de los grupos de sujetos responsables, y al respecto se debe resaltar que en el grupo específico de las iglesias, asociaciones y agrupaciones religiosas, y ministros de culto, en el artículo 353 del código electoral federal, puntualmente, señaló las conductas ilícitas que les son atribuibles:

 

“Artículo 353

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

 

a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

 

b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y

 

c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas este Código.

 

3) Sanciones. Por último se estima pertinente mencionar que en el artículo 354 se establecen las sanciones que se pueden imponer a cada uno de los sujetos responsables, y de manera diferenciada, se determinan las que se pueden imponer a:

 

a) Partidos políticos.

b) Agrupaciones políticas nacionales.

c) Aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

d) Ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos o de cualquier persona física o moral.

e) Observadores electorales u organizaciones de observadores electorales.

f) Concesionarios o permisionarios de radio y televisión.

g) Organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos.

h) Organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos.

 

La enumeración de sanciones aplicables a los sujetos relacionados en los incisos anteriores, encuentran correspondencia con los especificados en el artículo 341 (relativo a los sujetos de responsabilidad) salvo los identificados en los incisos f), g), h) y l), del mencionando artículo, que se enlistan a continuación.

 

"Artículo 341.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

 

[…]

 

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes de la unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

 

g) Los notarios públicos;

 

h) Los extranjeros;

 

[…]

 

l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

 

[…]"

 

Respecto de estos sujetos responsables, entre los que están los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, en el artículo 355, párrafos 1, 2, 3 y 4 se dan los lineamientos respectivos para el trámite que se debe seguir, y se puede advertir de manera general, que la autoridad administrativa electoral federal toma conocimiento de la infracción, integra el expediente y procede a remitirlo a la autoridad conducente (Auditoría Superior o equivalente a la entidad federativa; Colegio de Notarios; Secretaría de Relaciones Exteriores o Secretaría de Gobernación, según el caso) para los efectos que establezcan las leyes aplicables.

 

En efecto, el citado precepto en su parte conducente dispone.

 

“Artículo 355

 

1.Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, se estará a lo siguiente:

 

a) Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

 

b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y

 

c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

 

2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

 

3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

 

4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

 

[…]”

 

Ahora bien, en el artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las sanciones aplicables a los sujetos infractores, en el cual no se contemplan los ministros de culto ni las asociaciones religiosas.

 

Conforme a lo expuesto, es válido considerar que el Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones para sancionar a los sujetos precisados en el artículo 354, del mencionado Código Electoral, cuando se acredite su responsabilidad por la comisión de conductas violatorias de la normatividad electoral; mientras que en tratándose de los sujetos mencionados en los incisos f), g), h) y l), del artículo 341, del citado ordenamiento, la intervención de ese organismo electoral en relación a esta clase de sujetos, consiste en la integración del expediente respectivo, una vez que tenga conocimiento de la conducta presumiblemente infractora, a fin de determinar si existe o no infracción alguna a la normativa electoral, es decir, determinar sobre la responsabilidad de los sujetos denunciados, hecho lo cual deberá remitir el expediente debidamente integrado a la autoridad competente, con el objeto de que actué conforme a sus atribuciones.

 

En las condiciones apuntadas, en principio, la participación del Instituto Federal Electoral se concreta a la fase de integración del expediente motivo de la denuncia, esto es, instruir la investigación conducente a fin de que se allegue de la información y documentación que el caso requiera, la cual queda a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76, 77, 78 y 79, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, cuando se presente ante el citado Instituto una denuncia por la comisión de infracciones por parte de las iglesias, asociaciones religiosas y ministros de culto, con motivo de la violación a alguna de las prohibiciones que tienen impuestas, como es la relativa a llevar a cabo actos de proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de algún partido político o candidato, el Secretario Ejecutivo de la mencionada autoridad administrativa electoral federal debe remitir la queja a la Secretaría de Gobernación para que ésta proceda conforme a sus atribuciones, para lo cual, deberá integrar el expediente con la denuncia y pruebas que se hayan aportado, citar a los sujetos involucrados, respetando las garantías del debido procedimiento, a fin de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral esté en aptitud de determinar la existencia de la infracción y, por último, deberá remitir el expediente a la Secretaría de Gobernación para que aplique la sanción correspondiente.

 

Al respecto, es necesario señalar que cuando el artículo 355, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que tratándose de infracciones cometidas por las iglesias, asociaciones o agrupaciones religiosas y ministros de culto, el Instituto informará de ello a la Secretaría de Gobernación para los efectos de su competencia, sin especificar, en forma expresa, qué debe integrar el expediente respectivo, sin embargo, esa norma se debe interpretar de manera sistemática con lo previsto en los artículos 76 y 77 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, numerales que disponen que en el supuesto de que se trata, la autoridad electoral administrativa tendrá que integrar el expediente atinente.

 

Ahora bien, con el objeto de establecer en qué consiste el deber de integrar el expediente que se debe remitir en términos de lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 4, del código electoral federal, y 76, 77 y 78 del Reglamento de Quejas y Denuncias, las disposiciones en cita, deben interpretarse en relación con lo establecido por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 3, párrafo 1, 341, párrafo 1, inciso l), y 353, párrafo 1, inciso a), y 118, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que para esclarecer el sentido de un precepto, según se apuntó, es menester procurar la coherencia entre las diversas disposiciones del sistema jurídico que regulan determinada situación en específico.

 

De acuerdo con la invocada norma constitucional se debe tener presente que el Instituto Federal Electoral como autoridad electoral responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, tiene el deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, así como de que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas sus actividades, para lo cual, el legislador confirió al mencionado organismo electoral, la atribución de llevar a cabo las investigaciones conducentes, cuando se esté en presencia de hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el procedimiento electoral.

 

El ejercicio de la señalada potestad tiene como sustento el deber que la Constitución federal impone al Instituto de vigilar que en los procedimientos electorales se respeten las normas constitucionales y legales a fin de imprimir de legalidad y certidumbre a las elecciones federales que se celebren para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, razón que explica, que esa facultad investigadora siempre la conserva el Instituto, ya que ningún precepto restringe la posibilidad de ejercer tal atribución, a partir de la calidad de los sujetos inmiscuidos en la posible violación a la normatividad electoral.

 

Por el contrario, la operatividad y funcionalidad de la disposición que establece la potestad investigadora del Instituto Federal Electoral, para llevar a cabo las indagaciones que estime conducentes, ante la existencia de hechos que puedan afectar el procedimiento electoral, en los que eventualmente se encuentren inmiscuidos ministros de culto, iglesias, asociaciones o agrupaciones religiosas con motivo de la comisión de actos de proselitismo a favor o en contra de partidos políticos y/o de candidatos, se traduce en el deber que se impone de integrar el expediente y determinar la existencia de la infracción atribuida a los ministros de culto religiosos, a fin de remitirlo a la Secretaría de Gobernación, conforme a lo dispuesto en los invocados artículos 355, párrafo 4, del código federal electoral, 76, 77 y 78 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Es decir, la autoridad administrativa electoral federal ante la existencia de una presunta infracción a la normativa electoral por parte de las iglesias, asociaciones o agrupaciones religiosas y ministros de culto, está constreñida a integrar el expediente, porción normativa que se debe interpretar en un sentido funcional, esto es, que permita al Instituto recabar al efecto, todos aquellos elementos que estan a su alcance y que se puedan derivar de los indicios que se adviertan de las pruebas aportadas por el denunciante o que obren en autos, ello, evidentemente, respetando las garantías mínimas del debido proceso, a fin de determinar la existencia de la infracción.

 

En efecto, el término “integrar el expediente” a que alude el artículo 77 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se debe interpretar en la connotación y alcance que a ese vocablo se le ha dado en el Derecho positivo mexicano, conforme al cual, el vocablo “integrar”, procesalmente se puede asimilar a recibir, recabar y desahogar todos aquellos elementos probatorios necesarios para la acreditación de una conducta ilícita.

 

De lo expuesto, se advierte que cuando se denuncien hechos por la realización de actos de proselitismo a favor o en contra de los partidos políticos y/o candidatos, atribuidos a las iglesias, asociaciones o agrupaciones religiosas y ministros de culto, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, como órgano encargado de la integración de los expedientes, tendrá las facultades necesarias para investigar por los medios a su alcance los hechos respectivos, entendiéndose por “investigar” lo que define la Real Academia de la Lengua Española "hacer diligencias para descubrir una cosa", razón por la que esta expresión debe entenderse como la atribución que tiene de solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto o, en su caso, llevar a cabo las diligencias que considere necesarias relacionadas con los hechos que motivaron la denuncia, que pudiera resultar relevante para la debida integración de la queja presentada; respetando para ello, se insiste, las garantías mínimas del debido proceso, inherentes a los procedimientos administrativos.

 

Así, una vez que esté debidamente integrado el expediente respectivo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá determinar la existencia de la infracción conforme a lo previsto en los artículos 341, párrafo 1, inciso l), y 353, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de remitirlo a la Secretaría de Gobernación, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 4, del código electoral federal, así como en los numerales 76, 77 y 78 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Como se observa, la intervención del Instituto de ninguna manera está limitada a la recepción del escrito de denuncia y pruebas aportadas por el denunciante, para que a su vez el expediente respectivo sea remitido a la Secretaría de Gobernación, ya que según se apuntó, integrar el expediente significa efectuar las indagaciones necesarias, recabando la información, pruebas y documentos que se encuentren a su alcance, para determinar la existencia o no de la infracción, conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respetando las garantías del debido procedimiento; una vez hecho lo anterior, deberá remitir el expediente a la Secretaría de Gobernación, para que en el ámbito de sus atribuciones, imponga la sanción que conforme a Derecho corresponda.

 

Al respecto es aplicable la tesis relevante XXVI/2009, aprobada por este órgano jurisdiccional en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, cuyo rubro y texto son al siguiente tenor:

ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y MINISTROS DE CULTO. LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ES LA COMPETENTE PARA SANCIONARLOS POR LA INFRACCIÓN A NORMAS ELECTORALES.—De la interpretación funcional y sistemática de los artículos 41 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3°, 6°, 8°, fracción I; 14, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 27, fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 341, párrafo 1, inciso I); 353, párrafo 1, inciso a); 354 y 355, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 76, 77, 78 y 79 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se colige que el principio histórico de separación Estado- iglesias orienta las normas que regulan las relaciones entre éstos, de manera que las iglesias no se inmiscuyan en la vida civil y política del país y las autoridades tampoco interfieran en la vida interna de las Iglesias y asociaciones religiosas. Para preservar tal principio en la materia, el citado código electoral federal establece las conductas infractoras que pueden ser cometidas por los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, así como la facultad del Instituto Federal Electoral de integrar y sustanciar el procedimiento atinente para la investigación y en su caso, la acreditación de los hechos que violen las normas contempladas en ese propio ordenamiento; por su parte, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público dispone las sanciones que pueden ser aplicadas a los referidos sujetos cuando quede demostrada su responsabilidad por actos conculcatorios del orden jurídico electoral. Por ello, en el evento de que se vulnere la prohibición de realizar acciones de proselitismo electoral o de inducción al voto ciudadano, las atribuciones del Instituto Federal Electoral se materializan en la integración del expediente motivo de la denuncia, lo cual indefectiblemente conlleva, efectuar las indagaciones necesarias, recabar la información, pruebas y documentos que resulten indispensables para determinar si existe una transgresión a las disposiciones electorales; en tanto, la facultad sancionatoria respecto de dichas conductas contraventoras corresponde exclusivamente a la Secretaría de Gobernación.

 

De la tesis trasunta se advierte que en el caso de que se vulnere la prohibición de llevar a cabo acciones de proselitismo electoral o de inducción al voto ciudadano por parte de ministros de culto o de asociaciones religiosas, las atribuciones del Instituto Federal Electoral se materializan en la integración del expediente motivo de la denuncia, lo cual indefectiblemente conlleva, efectuar las indagaciones necesarias, recabar la información, pruebas y documentos que resulten indispensables para determinar si existe una transgresión a las disposiciones electorales, respetando las garantías del debido procedimiento; en tanto, la facultad sancionadora respecto de esas conductas corresponde exclusivamente a la Secretaría de Gobernación.

 

Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera fundado el agravio del actor en el que aduce que la autoridad responsable resolvió incorrectamente, que en el caso de denuncias por posibles infracciones a la normativa electoral, atribuidas a los ministros de culto y asociaciones religiosas, el aludido Instituto sólo tiene la facultad de integrar el expediente respectivo para remitirlo a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que esta autoridad sea la que determine la existencia de la infracción y la sanción aplicable, siendo que, en concepto del actor, lo que debió haber hecho el Instituto Federal Electoral era llevar a cabo la investigación correspondiente, determinar la existencia de la infracción y remitir las constancias a la Secretaría de Gobernación para que impusiera la sanción.

 

Finalmente, también se considera fundado el concepto de agravio en el que el actor aduce que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral vulneró el principio de exhaustividad, porque llevó a cabo una insuficiente investigación, ya que se limitó a verificar las pruebas documentales ofrecidas por el denunciante, sin formular requerimiento ni emplazamiento alguno a las personas denunciadas.   

 

Lo  fundado del concepto de agravio deriva de que si bien es cierto el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral llevó a cabo las diligencias que consideró necesarias para recabar todos aquellos elementos relacionados con los hechos que motivaron la denuncia, también es verdad que partió de la base de que sólo debía llevar a cabo esos actos, a fin de remitir un expediente a la Secretaría de Gobernación, sin embargo, no tomó en consideración que debió emplazar a todos los sujetos involucrados, respetando las garantías del procedimiento, a fin de que el Consejo General  del Instituto Federal Electoral esté en aptitud de determinar la existencia o no de la infracción al artículo 353, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que asiste razón al apelante en el sentido de que la autoridad administrativa electoral federal indebidamente consideró no emplazar a los sujetos denunciados.

 

Conforme a lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral inicie el procedimiento correspondiente, emplace a los denunciados, respetando las garantías del procedimiento, y determine si se actualiza o no alguna infracción a la normativa electoral por los sujetos denunciados en la queja presentada por el ahora apelante; una vez hecho lo anterior, conforme a los parámetros apuntados, proceda en términos de lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 4, del código federal electoral, 76, 77 y 78 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Al respecto, se debe tomar en consideración que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en oficio SCG/2897/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiuno de octubre de dos mil diez, informó que el original del expediente administrativo identificado con la clave alfanumérica SCG/AR/PRD/CG/001/2010, integrado con motivo de la denuncia presentada por el ahora apelante, fue remitido a la Secretaría de Gobernación, mediante oficio SCG/2873/2010.

Por lo anterior, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esa ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada, una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya determinado lo conducente por lo que respecta a la determinación de la existencia de la infracción atribuida a los sujetos denunciados por el ahora actor, deberá remitir el expediente integrado a la Secretaría de Gobernación.

 

Asimismo, deberá informar a la Sala Superior el cumplimiento que dé a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que lo anterior tenga lugar.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo CG355/2010, de ocho de octubre del año que transcurre, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y la Secretaría de Gobernación, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO