EXPEDIENTE: SUP-OP-1/2010.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2010, PROMOVIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

 

 

 

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

 

 

De la lectura del escrito de demanda se advierte que el Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, para reclamar la invalidez del Decreto 222 de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, por el que se reforman, entre otros, los artículos 226 bis, párrafos octavo y noveno y 232 bis, párrafos séptimo y octavo de la Ley Electoral de la citada entidad federativa, publicado el quince de marzo de dos mil diez, en el Periódico Oficial del Gobierno del mencionado Estado, cuya emisión y promulgación se atribuye, respectivamente, al Congreso y al Gobernador Constitucional de esa entidad federativa.

 

En atención a la solicitud formulada en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del Ministro Instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, mediante acuerdo de quince de abril de dos mil diez, emitido en el expediente de la acción de inconstitucionalidad 5/2010, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente.

 

 

OPINIÓN

 

El Procurador General de la República hace valer dos conceptos de invalidez, para evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos reformados.

 

En el primer concepto de invalidez el actor cuestiona la constitucionalidad de los artículos 226 bis, párrafos octavo y noveno y 232 bis, párrafos séptimo y octavo, cuyo contenido es del siguiente tenor.

“Artículo 226-bis.- Los Consejos Distritales deberán realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I.                   a III. …

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales, siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

…”.

“Artículo 232-bis.- Los Consejos Municipal o Distrital, según se trate, deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. a III. …

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales o Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales o Distritales.

…”.

 

En concepto del demandante los artículos reformados violan los artículos 17 y 116, fracción IV, incisos b, c y l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque impiden el libre acceso a la justicia y porque coartan la atribución y obligación constitucional de que el órgano jurisdiccional puede realizar el recuento de votos, incluso de las casillas que ya hayan sido objeto de recuento parcial o total ante el órgano administrativo electoral.

 

El actor aduce que, incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado, en el sentido de que tal situación es inconstitucional.

 

En el segundo concepto de invalidez el accionante aduce que la reforma de mérito violan los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues afecta los principios de legalidad, de debida fundamentación y motivación y de supremacía constitucional, pues el poder legislativo de Quintana Roo se extralimitó en sus atribuciones, al ir más allá de lo que la propia constitución le permite.

 

Por lo que se refiere al primer concepto de invalidez, esta Sala Superior considera que, aunque en opiniones anteriores se consideró la constitucionalidad del tema planteado por el ahora actor, de una nueva reflexión, y sobre la base de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la reforma de los artículos de mérito, sería inconstitucional, por lo siguiente.

 

En efecto, en las Acciones de inconstitucionalidad 63, 64 y 65/2009, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, el numeral 16 del artículo 210 de la Ley Electoral de Chihuahua establece limitaciones en relación con el recuento de votos en sede jurisdiccional, por lo que contraviene lo dispuesto en la Constitución Federal, al no garantizar la posibilidad de realizar recuentos de votos en sede jurisdiccional, pues sólo faculta al Tribunal Electoral local para hacer uso de esa atribución respecto de las casillas que no hayan sido objeto de dicho procedimiento ante el Instituto Electoral local, condición que impide que el recuento comprenda a la generalidad de los votos.

 

De la misma manera, respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 79/2009, resolvió que el artículo 222, numeral 10 y por extensión el numeral 9 y 63 bis, de la Ley Electoral de Zacatecas, restringen indebidamente las facultades del Tribunal de Justicia Electoral del Estado al establecer que en “ningún caso”, lo que significa una prohibición absoluta, podrá solicitarse al Tribunal de Justicia Electoral del Estado que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales, lo que  contraviene el mandato establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución  federal, que, al disponer que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se señalen los supuestos y reglas para la realización en los ámbitos administrativos y jurisdiccionales, de recuentos totales o parciales, garantiza un recuento jurisdiccional adicionalmente al administrativo, en el entendido de que la partícula “o” se usa en un sentido inclusivo y no exclusivo.

 

Como se ve, las porciones normativas de los artículos declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto de Chihuahua como de Zacatecas, son idénticas a las porciones normativas que el ahora actor impugna respecto de la legislación de Quintana Roo, al establecer que “en ningún caso” podrá solicitarse ante el Tribunal local el recuento de votos, respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento, lo cual, a todas luces es inconstitucional, según lo ha determinado ese Alto Tribunal, en las acciones de inconstitucionalidad referidas.

 

Por lo que se refiere al segundo concepto de invalidez, esta Sala Superior considera que no es materia de opinión, ya que se trata de cuestiones de carácter constitucional y competencial, que no forman parte de la materia político-electoral, que entrañen un pronunciamiento de carácter especializado, por parte de este órgano jurisdiccional.

 

En virtud de lo expuesto, se concluye:

 

PRIMERO. En cuanto al primer concepto de invalidez, los artículos 226 bis, párrafos octavo y noveno y 232 bis, párrafos séptimo y octavo, serían inconstitucionales, según criterio obligatorio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

SEGUNDO. En cuanto al segundo concepto de invalidez, no se emite opinión, por no ser tema de carácter electoral.

 

Firman la presente opinión los magistrados integrantes de esta Sala Superior, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza.

 

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil diez.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO