juicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-419/2010

actor: Partido Acción Nacional

autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS CRUZ

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-419/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Tribunal Electoral del Estado de México, para controvertir la omisión de dar trámite y resolver el recurso de apelación RA/23/2010, que promovió el partido político ahora actor para impugnar el Acuerdo IEEM/CG/37/2010, relativo a los “Lineamientos para la Integración de la Propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de Gobernador 2011”, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Acuerdo IEEM/CG/37/2010. El primero de octubre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo IEEM/CG/37/2010, relativo a los “Lineamientos para la Integración de la Propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de Gobernador 2011”.

2. Recurso de apelación local. Disconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, interpuso recurso de apelación local, el cual quedó radicado en el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en el expediente RA/23/2010.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diez de diciembre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional promovió, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México juicio de revisión constitucional electoral en contra del Tribunal Electoral de esa entidad federativa para controvertir la omisión de dar trámite y resolver el recurso de apelación local, precisado en el numeral dos (2) del resultando que antecede.

III. Recepción del expediente en Sala Regional. El trece de diciembre de dos mil diez fue recibido, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio TEEM/P/449/2010 del mismo día, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

La citada Sala Regional radicó el medio de impugnación, como juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-19/2010.

IV. Acuerdo de la Sala Regional Toluca. El trece de diciembre de dos mil diez, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral emitió acuerdo por el cual determinó remitir a esta Sala Superior, el expediente ST-JRC-19/2010, al considerar que no se actualiza ningún supuesto de competencia para esa Sala Regional.

V. Recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado, en el resultando IV que antecede, el trece de diciembre de dos mil diez, el actuario adscrito a la Sala Regional Toluca presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-649/2009 (sic), por el cual remitió: 1) Copia certificada del acuerdo precisado en resultando IV que antecede, y 2) Las constancias que integran el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-19/2010.

VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano colegiado acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-419/2010, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Recepción y radicación. Por proveído de catorce de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior, el correspondiente acuerdo de competencia.

VIII. Aceptación de competencia. Por acuerdo de fecha quince de diciembre de dos mil diez, el Pleno de esta Sala Superior aceptó la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional.

IX. Informe. Mediante oficio identificado con la clave TEEM/P/454/2010, de catorce de diciembre de diciembre de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el mismo día, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México informó a este órgano colegiado que por auto de trece de diciembre del año en que se actúa, determinó admitir a trámite el recurso de apelación RA/23/2010, el cual fue notificado a las partes mediante estrados, para lo cual anexó copia certificada de las constancias atinentes.

X. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno, como está asentado en la constancia elaborada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, constancia, que obra en el expediente al rubro indicado.

XI. Admisión. Por estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, mediante proveído de quince de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio que se resuelve.

XII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil diez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio de revisión constitucional electoral precisado en el resultando II que antecede quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir la omisión de dar trámite y resolver el recurso de apelación RA/23/2010, que promovió el partido político ahora actor para impugnar el Acuerdo IEEM/CG/37/2010, relativo a los “Lineamientos para la Integración de la Propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de Gobernador 2011”.

En este contexto, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia 3/2009, publicada en las páginas trece a quince de la Gaceta “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, año dos, número cuatro, dos mil nueve, de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político enjuiciante expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

[…]

HECHOS

1.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión ordinaria en fecha 1 de Octubre de 2010, en donde el punto 5 del Orden del Día de la referida sesión, se presentó el proyecto de acuerdo de Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de Gobernador de 2011, discusión y aprobación en su caso, en donde de nueva cuenta se hicieron del conocimiento las propuestas vertidas en la Comisión de Organización y Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México, respecto de los trabajos de análisis de los Lineamientos para la Integración de la Propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de Gobernador de 2011, sin que se hayan tomado en consideración aun cuando se argumento en base a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Particular del Estado de México y el Código Electoral, con lo cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dejó de observar los principios de Objetividad, Legalidad, Certeza y Profesionalismo que son principios rectores en el actuar de dicho órgano, aprobándose el acuerdo en comento.

2.- En contra de dicho acuerdo, el Partido Acción Nacional impugnó mediante Recurso de Apelación el Acuerdo IEEM/CG/37/2010 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el día lunes 1º de Octubre del presente año, el cual el Tribunal Electoral del Estado de México dictó acuerdo de fecha 14 de Octubre del presente año en el cual otorga el número de registro RA/23/2010 turnándose al Magistrado Héctor Romero Bolaños.

3.- Hasta la fecha el Tribunal Electoral del Estado de México no ha emitido resolución alguna en el citado Medio de Impugnación, no obstante que han transcurrido cerca de 60 días naturales desde la fecha del acuerdo de radicación a la fecha, mismo que se emitió en fecha 14 de Octubre de 2010.

[…]

AGRAVIOS:

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se violan en mi perjuicio los artículos, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 316 del Código electoral del Estado de México.

ÚNICO.- Lo constituye la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México, respecto al trámite al que se encuentran obligados a dar en términos de lo dispuesto por el Art. 315 del Código Electoral del Estado de México.

El marco constitucional de nuestro país establece claramente que los derechos subjetivos públicos, deben ser garantizados tanto a las personas físicas como a las personas morales, es por ello que el Poder Reformador de la Constitución originario, estableció en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual en el recurso de apelación promovido en contra del acuerdo identificado como IEEM/CG/37/2010 se ha dejado de observar y radicado con el numeral RA/23/2010.

De la narración de los hechos su Señoría podrá advertir que no obstante que han transcurrido cerca de 60 días naturales desde la presentación del medio de impugnación, el Tribunal Electoral del Estado no ha realizado actuación alguna sobre el medio de impugnación promovido.

De lo anterior ésta autoridad debe estimar que el Tribunal Electoral del Estado de México, con su actitud omisa violenta el principio de aplicación de la justicia de manera pronta y expedita, consagrado en nuestra Carta Fundamental, por lo que el presente juicio también debe ser valorado a la luz de la siguiente jurisprudencia.

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. (Se transcribe).

Finalmente se solicita se atienda a las consideraciones que en lo que interesa en el Juicio de Revisión constitucional Electoral, ST-JRC-10/2010, resuelto por unanimidad de votos por esa misma Sala Regional, en sesión Pública de fecha 23 de julio de 2010, se ajustan a la causa de pedir planteada en el presente juicio de revisión constitucional, que en esencia es el acceso a la tutela judicial efectiva, previsto y garantizado por el artículo 17 de la Constitución Federal, que a la letra versa:

“Como se observa, en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México no se hace señalamiento alguno respecto del lapso en el que deban substanciarse ni resolverse los recursos de apelación.

Sin embargo, si bien en la normatividad atinente no se establece un plazo específico para substanciar el recurso de apelación, ello no significa que dicho trámite se pueda prolongar de modo indefinido, pues todos los actos y resoluciones a cargo de órganos electorales deben emitirse y ser notificados a las partes en forma breve, como se ha sostenido por este órgano jurisdiccional federal al resolver el expediente ST-JDC-7/2008.

Al efecto, debe tenerse presente que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En este tenor y para el cabal cumplimiento del mandato constitucional antes precitado, todo órgano con funciones jurisdiccionales, debe privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento y no necesariamente agotar el término que les confiera o permita la normatividad; ello, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que deba pronunciarse y evitar que el transcurso de los plazos, llevados hasta su límite, pueda constituirse en una merma en la defensa de los derechos político-electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados con la determinación que así se emitiera, al impedírseles acudir de manera oportuna a la instancia constitucional.

Su propósito es el evitar los efectos perniciosos que les pudiera producir a los justiciables en su esfera jurídica, así como permitir el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectadas en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque reparables que fueran, restarían certidumbre; máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base IV, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Cabe tener presente que este fue el principio que orientó al constituyente permanente, al prescribir en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de la República, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, precisamente, privilegiando el acceso pleno a los medios de defensa que resulten procedentes.

Razonamientos que han sido vertidos por la Sala Superior de este Tribunal en la resolución recaída al expediente SUP-JDC-1181/2006 y de los cuales es de puntualizarse que para el cabal cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo órgano con funciones jurisdiccionales, debe privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Por otra parte, como se sostuvo en la ejecutoria del expediente SUP-JDC-418/2008, así como SUP-JRC-3/2010, toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, el cual debe atender a las reglas de la lógica y la sana crítica, para fijar su extensión de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta respectiva, con violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esta tesitura, para establecer el plazo que requiere la responsable, para dar respuesta a las consultas o solicitudes que se le presenten, cuando no está previsto en el ordenamiento, debe atenderse a la naturaleza y complejidad de ésta, a fin de poder valorar la proporcionalidad entre el transcurso del tiempo y la realización de la actividad.

Con base en lo anterior, es dable considerar que las autoridades que tienen facultades resolutoras deben resolver de la forma más breve posible, en términos de lo preceptuado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; contando con un plazo razonable para resolver los medios de defensa que se sometan a su consideración, de acuerdo a la naturaleza del caso concreto.”

Ahora bien, en el caso particular mi representada solicita a este tribunal de alzada, que ordene a la responsable en términos de la presente solicitud de excitativa de justicia que el Tribunal Electoral de la entidad de trámite inmediato al recurso de apelación ya señalado y en su momento resuelva sobre el planteamiento de la litis y en su caso revoque, modifique o confirme el acuerdo impugnado, lo anterior con la finalidad de que el Consejo General del cual formo parte tenga los criterios orientadores suficientes respecto a las atribuciones con que contamos en la aprobación de los Lineamientos para la Integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales.

Por tanto, la autoridad responsable debe proveer respecto del juicio de inconformidad, en forma inmediata resolviendo con plenitud de jurisdicción.

[…]

TERCERO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. Esta Sala Superior, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.

Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

Además, este Tribunal Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, consultables a fojas veintiuno a veintitrés, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. El partido político enjuiciante aduce que el órgano jurisdiccional responsable ha sido omiso en dar trámite y resolver el recurso de apelación radicado en el expediente clave RA/23/2010, por el cual controvirtió el Acuerdo IEEM/CG/37/2010, relativo a los “Lineamientos para la Integración de la Propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de Gobernador 2011”, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el primero de octubre de dos mil diez.

Lo anterior es así porque no obstante que el citado medio de impugnación local fue radicado en el Tribunal Electoral responsable el catorce de octubre del año en que se actúa, sin embargo, al diez de diciembre de dos mil diez, fecha en que presentó la demanda del juicio al rubro indicado, como lo afirma el enjuiciante transcurrieron cerca de sesenta días naturales sin que se llevara a cabo diligencia alguna y menos aún que emitiera la sentencia que en Derecho correspondiera.

Así, se advierte con claridad que la pretensión fundamental del actor consiste en que el órgano jurisdiccional responsable resuelva el recurso de apelación local antes precisado, dado el tiempo que ha transcurrido desde la presentación del escrito de demanda, por tanto, el análisis se hará, esencialmente, respecto de esa omisión.

Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el concepto de agravio expuesto por el partido político actor, por las siguientes razones.

A efecto de estudiar el concepto de agravio, este órgano jurisdiccional especializado considera necesario transcribir el contenido de los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 300, 311, 314, 315, 333 y 337, del Código Electoral del Estado de México, al tenor siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 17.- […]

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[…]

Código Electoral del Estado de México

Artículo 300.- El sistema de medios de Impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:

I. La legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Estado de México;

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales; y

III. La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral.

Artículo 311.- Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución reclamada, mediante escrito que deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del actor;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalarlo o el señalado se ubica fuera del municipio de Toluca, éstas se practicarán por estrados. Asimismo se deberá señalar, en su caso, el nombre o nombres de las personas que las puedan recibir;

III. Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente;

IV. Identificar el acto o resolución Impugnada y la autoridad responsable;

V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la Impugnación, los agravios que causen el acto o resolución Impugnada y los preceptos legales presuntamente violados;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas, dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación previstos en este Código; mencionar, en su caso, las probanzas que habrán de aportarse dentro de dichos plazos y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas; y

VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

Artículo 314.- Recibido un recurso de revisión por el Consejo General del Instituto, el Presidente del mismo lo turnará al Secretario Ejecutivo General para que certifique que se Interpuso en tiempo y que cumple los requisitos que exige este Código.

Cuando el actor omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a V del artículo 311, o el tercero interesado alguno de los señalados en las fracciones II o III del artículo 312 del presente Código, el Consejo General del Instituto, requerirá por estrados para que se subsane la omisión en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento, que de no hacerlo, se tendrá, en su caso, por no interpuesto el medio de impugnación o por no presentado el escrito de tercero.

Si el órgano del Instituto que remitió el medio de impugnación omitió algún requisito, el Secretario Ejecutivo General lo hará de inmediato del conocimiento del Presidente para que éste, a su vez, de inmediato requiera la complementación del o los requisitos omitidos, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes al de notificación. Una vez transcurrido el plazo se procederá a elaborar la resolución que corresponda. En todo caso el recurso deberá resolverse con los elementos con que se cuente en el expediente respectivo.

Artículo 315.- Recibido un recurso de apelación por el Tribunal, se seguirá, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo anterior. El expediente del recurso de apelación será integrado por un secretario sustanciador, siguiendo, en lo aplicable, las reglas del artículo anterior.

Artículo 333.- Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:

I. La fecha, lugar y órgano electoral que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. El análisis de los agravios hechos valer;

IV. El examen y valoración de las pruebas;

V. Los fundamentos legales de la resolución;

VI. Los puntos resolutivos; y

VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 337.- Integrado el expediente del recurso de apelación o en su caso, del juicio de inconformidad por el secretario sustanciador, será turnado por el Presidente del Tribunal al magistrado que corresponda, para que formule proyecto de resolución y lo someta a la decisión del Pleno.

Los recursos de apelación serán resueltos por el voto de la mayoría de los integrantes del Tribunal, dentro de los seis días siguientes a aquél en que se admitan.

De la normativa constitucional y legal trasunta se advierte que:

- Los tribunales estarán expeditos para impartir y administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, para lo cual deberán emitir sus sentencias de manera pronta, completa e imparcial.

- El sistema de medios de impugnación previsto en el Código electoral local, tiene por objeto garantizar la pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral.

- En el recurso de apelación local se aplicará, en lo conducente, el procedimiento previsto para el recurso de revisión.

- Recibido el recurso de apelación por el Tribunal Electoral local se deberá certificar que cumple los requisitos de procedibilidad previstos en la normativa electoral, de advertir que falta alguno de los previstos en el artículo 311, fracciones III, IV ó V, del Código electoral local, deberá requerir al actor, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fijación en estrados lo subsane, con el apercibimiento que de no hacerlo, en su caso, se tendrá por no interpuesto el recurso o bien, que se resolverá con los elementos que obren en autos.

- Transcurrido el plazo antes citado, se procederá a elaborar, con las constancias que obren en autos, el proyecto de sentencia que en Derecho corresponda.

- Integrado el expediente del recurso de apelación, por el secretario sustanciador, el Presidente del órgano jurisdiccional local lo turnará al Magistrado que corresponda para que formule el proyecto de sentencia, el cual someterá a consideración del Pleno.

- Los recursos de apelación serán resueltos dentro de los seis días siguientes a aquél en que se admitan.

Ahora bien, en el particular, el partido político actor aduce que el Tribunal Electoral responsable por acuerdo de catorce de octubre de dos mil diez radicó el recurso de apelación que promovió en la instancia local, siendo que hasta el diez de diciembre del año en que se actúa, fecha en que presentó la demanda del juicio al rubro indicado, no le había dado trámite alguno y menos aún había resuelto ese medio de impugnación, transcurriendo así más de sesenta días naturales sin que la autoridad responsable hubiera llevado a cabo diligencia alguna, lo anterior no está controvertido y menos aún desvirtuado en autos.

Al respecto, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, al rendir el informe circunstanciado correspondiente adujo lo siguiente:

[…]

1. Como se desprende de autos, el C. Francisco Garate Chapa, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, interpuso Recurso de Apelación en contra del acuerdo IEEM/CG/37/2010 “referente a los “Lineamientos para la Integración de la Propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de gobernador de 2011”, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la sesión ordinaria de fecha 1 de octubre de 2010, el cual fue radicado bajo la clave RA/23/2010.

[…]

Referente al agravio del enjuiciante en donde sostiene que se ha omitido dar trámite y resolver el citado recurso de apelación, cabe precisar que aún se encuentra en sustanciación y análisis a efecto de que este órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución apegada al principio de legalidad y certeza que reviste la actuación de todos los órganos jurisdiccionales electorales.

[…]

En efecto, de lo anterior se advierte que el órgano jurisdiccional electoral local responsable admite, expresamente y sin lugar a duda, que el Tribunal Electoral del Estado de México no ha resuelto el recurso de apelación promovido por el ahora demandante, es decir, no ha emitido sentencia en el recurso de apelación RA/23/2010, por lo que resulta evidente que existe la omisión de resolver el citado medio de impugnación local.

Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral responsable, mediante oficio clave TEEM/P/454/2010, de fecha catorce del mes y año en que se actúa, informó a esta Sala Superior que, por acuerdo de trece de diciembre de dos mil diez, admitió a trámite la demanda del recurso de apelación RA/23/2010, el cual fue notificado a las partes mediante estrados en esa fecha, constancias que obran en el expediente del juicio al rubro identificado.

Lo anterior en forma alguna, implica que el medio de impugnación al rubro indicado haya quedado sin materia, porque se advierte que la omisión de resolver el aludido medio de impugnación subsiste.

Así, el artículo 337, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, prevé que los recursos de apelación se deberán resolver dentro de los seis días siguientes a aquél en que sean admitidos.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que si bien no existe en la normativa electoral local un plazo específico para admitir y sustanciar el recurso de apelación también es verdad que en el proceso electoral mexicano se debe resolver en plazos breves en atención al principio de concentración.

Al respecto, el jurista Eduardo Pallares, en su obra intitulada “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, decimotercera edición, Editorial Porrúa, México, año mil novecientos ochenta y uno, páginas seiscientas veintitrés a seiscientas veinticuatro, considera que según este principio, se deben reunir o concentrar las cuestiones litigiosas para ser resueltas todas ellas o el mayor número posible de estas, en la sentencia definitiva, evitando que el curso del proceso en lo principal se suspenda.

Asimismo considera que el aludido principio exige que las cuestiones incidentales que surjan dentro del proceso, se reserven para la sentencia definitiva, a fin de evitar que el proceso se paralice o se dilate, lo que a su vez exige reducir el menor número posible los llamados artículos de previo y especial pronunciamiento, las excepciones dilatorias y los recursos con efectos suspensivos.

Conforme al principio de concentración que rige en el proceso[1], los medios de impugnación deben ser resueltos a la brevedad a fin de garantizar el acceso pleno a la justicia, previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, si de las constancias de autos se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de México, radicó el aludido recurso de apelación, desde el catorce de octubre de dos mil diez, es inconcuso que, a fin de garantizar el principio constitucional de acceso a la justicia pronta y expedita, deb analizar, en el particular, los requisitos de procedibilidad estuvieran satisfechos, en caso contrario requerir al actor para que subsanara la omisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hubiera fijado en estrados, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no presentado el medio de impugnación o bien que se emitiría sentencia con las constancias que obraren en autos, porque no es conforme a Derecho sostener que, hayan pasado casi de dos meses, sin que se haya admitido el medio de impugnación.

Lo anterior es así, porque si en la normativa electoral local, se prevé un plazo de seis días para resolver el medio de impugnación, una vez que ha sido admitido, el plazo para verificar que se reúnen los requisitos de procedibilidad o presupuestos procesales no puede ser mayor, al previsto para la resolución del recurso de apelación, conforme al principio de concentración que rige al proceso.

En este contexto, asiste la razón al enjuiciante cuando aduce que el órgano jurisdiccional responsable radicó el recurso de apelación el catorce de octubre de dos mil diez, y que a la fecha de presentación de la demanda del juicio que ahora se resuelve, no ha emitido sentencia, lo cual, como se ha reconocido por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado respectivo, en el cual se limitó a expresar que el recurso de apelación estaba en sustanciación y análisis para la emitir la sentencia que en Derecho correspondiera, en tanto que, no expresa razones jurídicas para justificar el motivo por el cual no ha dictado sentencia.

En consecuencia, es inconcuso para esta Sala Superior que el Tribunal Electoral del Estado de México no observó el principio de impartición de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo 300, fracción III, del Código Electoral de esa entidad federativa, que prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar que los conflictos en esa materia sean resueltos de manera pronta y expedita.

No obsta para lo razonado en esta ejecutoria que, por oficio TEEM/P/462/2010, de quince de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, manifiesta que ya convocó a sesión pública, a fin de analizar, entre otros, el medio de impugnación respecto del cual el actor aduce la omisión de resolver, lo anterior, porque con esa manifestación queda patente que el órgano jurisdiccional electoral local no ha emitido sentencia en el recurso de apelación local promovido por el ahora actor.

Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior al ser fundado el concepto de agravio hecho valer por el partido político enjuiciante, es conforme a Derecho ordenar al Tribunal Electoral del Estado de México que, toda vez que ha admitido el recurso de apelación radicado en el expediente clave RA/23/2010, de inmediato emita la sentencia que en Derecho corresponda, debiendo informar del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de México, una vez que sea notificada la presente ejecutoria, dicte de inmediato la sentencia que en Derecho corresponda en el recurso de apelación identificado con la clave RA/23/2010.

SEGUNDO. Hecho lo anterior, el referido órgano jurisdiccional local deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral del Estado de México; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Proceso en su acepción técnica jurisdiccional y no como equivocadamente lo considera el legislador del Estado de México, en el Libro Cuarto de esa entidad federativa al prever las normas relativas al procedimiento electoral.