JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010, ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COALICIÓN “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE” Y COALICIÓN “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA AVILA, MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010, el primero promovido por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gentey el Partido Revolucionario Institucional, en forma individual; el segundo por la Coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”; y el tercero por la primera de las coaliciones mencionadas, a fin de impugnar las sentencias dictadas el once y diecisiete de mayo de dos mil diez, por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa al resolver los recursos de revisión 22/2010 REV y 24/2010 REV, respectivamente, y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Solicitud de registro de coalición. El veinte de abril de dos mil diez, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia presentaron ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa la solicitud de registro de Convenio de Coalición total bajo la denominación “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”, con la finalidad de participar en forma coaligada en las elecciones de Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado, así como para las elecciones de Ayuntamiento en los dieciocho municipios del Estado.

 

En la misma fecha, los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentaron ante la autoridad electoral, solicitud de registro de Convenio de Coalición bajo la denominación “Alianza para Ayudar a la Gente.

 

II. Desistimiento del Partido del Trabajo. El treinta de abril de dos mil diez, el Partido del Trabajo presentó escrito en el que comunica al Consejo Estatal Electoral de los acuerdos tomados por el Pleno de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en sesión extraordinaria celebrada el 26 de abril del año en curso, consistentes en el desistimiento legal y público y que quede sin efecto, única y exclusivamente la solicitud de registro e integración del Partido del Trabajo a la coalición electoral integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional, para la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, en el marco del proceso electoral local dos mil diez.

 

III. Registro de la Coalición, en lo tocante a la elección de Gobernador. El treinta de abril de dos mil diez, mediante acuerdo EXT/8/035 el pleno del Consejo Estatal Electoral aprobó por unanimidad el registro del Convenio de Coalición para la elección de Gobernador, “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”, solicitado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, para el proceso electoral 2010.

 

En el citado acuerdo se concedió a los mencionados institutos políticos un plazo de cinco días, para presentar un nuevo diseño de su emblema, en razón del desistimiento del Partido del Trabajo.

 

Por acuerdo de la misma fecha, se aprobó el Convenio de Coalición para la elección de Gobernador, solicitado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para el proceso electoral de 2010.

 

IV. Primer Recurso de Revisión. El cuatro de mayo de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, recurso de revisión en contra del acuerdo EXT/8/035 de treinta de abril de dos mil diez, mediante el cual se aprueba el Convenio de Coalición para la elección de Gobernador, “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”, solicitado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, para el proceso electoral 2010.

 

El ocho de mayo de dos mil diez, el medio de impugnación fue recibido en el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el cual fue radicado con el número 22/2010 REV, y en la misma fecha dictó resolución en la cual sobresee el recurso al considerar que el promovente carece de legitimación procesal, y confirmó la validez del acuerdo impugnado.

 

V. Registro de la Coalición, en lo tocante a la elección de diputados locales e integrantes de ayuntamientos. El ocho de mayo del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó por unanimidad el acuerdo EXT/9/044, por el que: aprobó el emblema y colores con los que participará la Coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” en la elección de Gobernador; aprobó el registro de la citada Coalición, para contender en las elecciones de diputados propietarios y suplentes por ambos principios, presidentes municipales, síndicos procuradores y regidores propietarios  y suplentes por ambos principios; y aprobó el emblema y colores con que la referida Coalición se identificará en las elecciones legislativas y municipales indicadas.

 

VI. Segundo Recurso de Revisión. El doce de mayo siguiente, la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” interpuso ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa recurso de revisión, en contra del acuerdo EXT/9/044.

 

El medio de impugnación fue recibido en el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa dieciséis de mayo de dos mil diez y fue radicado con el número 24/2010 REV. El diecisiete de mayo siguiente dictó resolución en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Se declara la procedencia del recurso interpuesto por el licenciado JESÚS AMBROSIO ESCALANTE LAPIZCO, representante suplente de la coalición denominada “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE en virtud de haberse presentado en tiempo y forma, así como en la vía y términos adecuados.

 

SEGUNDO. Se declara fundado el primero de los agravios esgrimidos por la recurrente en contra del Acuerdo número EXT/9/044 dictado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa con fecha 8 de mayo de 2010, y por tanto, se revoca la decisión contenida en el punto resolutivo noveno del acuerdo impugnado, conforme a lo razonado en el considerando SEXTO de la presente sentencia, y para los efectos señalados en el último párrafo del mismo.

 

TERCERO. Se declaran inoperantes los agravios esgrimidos por la recurrente en segundo y tercer término por las razones expuestas en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO de la presente resolución.

 

VII. Juicio de Revisión Constitucional. El doce de mayo de dos mil diez, el representante propietario de la Coalición “Alianza para ayudar a la Genteante el Consejo Estatal Electoral presentó ante el Tribunal Electoral de Sinaloa, escrito mediante el cual promueve juicio de revisión constitucional en contra de la resolución dictada el ocho de mayo de dos mil diez, dentro del recurso de revisión 22/2010 REV.

 

A su vez, el veintidós de mayo de este año, los representante propietarios de las coaliciones “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” y “Alianza para ayudar a la Gente” promovieron ante el referido Tribunal Electoral juicio de revisión constitucional en contra de la resolución dictada el diecisiete de mayo de dos mil diez, dentro del recurso de revisión 24/2010 REV.

 

VIII. Aviso de presentación de los juicios. El doce y veintidós de los corrientes, la Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa dio aviso a esta Sala Superior de la interposición de los referidos juicios de revisión constitucional electoral.

 

IX. Recepción de los juicios. El diecisiete de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio SG 96/2010, y el veintitrés siguiente los oficios SG 113/2010 y SG 115/2010 todos signados por la aludida Secretaria General, mediante los cuales remitió la demandas de los juicios de revisión constitucional electoral en que se actúa, los informes circunstanciados y la demás documentación que estimó necesaria para la solución de los asuntos.

 

X. Integración, registro y turno a Ponencia. El diecisiete y veintitrés de mayo de este año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a su ponencia, los expedientes en que se actúa; proveídos que se cumplimentaron mediante oficios signados por el Subsecretario General de Acuerdos de la propia Sala.

 

XI. Admisión y requerimiento. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite los juicios y formuló requerimientos los cuales fueron desahogados en su momento.

 

XII. Cierre de instrucción. Agotada la instrucción de los juicios, la Magistrada Instructora la declaró cerrada, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia, y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial  de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por dos coaliciones y un partido político a través de sus representantes legítimos, a fin de impugnar dos resoluciones del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, autoridad competente en la citada entidad federativa para resolver las controversias que surjan durante el proceso electoral que se desarrolla en ésta.

 

En el caso de los juicios de revisión constitucional electoral, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, esencialmente, en atención al objeto o materia de la impugnación.

 

El artículo 189, apartado 1, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en lo conducente, que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

[…]

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

[…]

 

El artículo 195, primer párrafo, fracción III, de la ley citada, señala que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver:

 

[…]

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

[…]

 

 

En idéntico sentido, el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la competencia que tienen la Sala Superior y las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, para conocer del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, al señalar:

 

Artículo 87.

 

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

 

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

De los preceptos transcritos se advierte que la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, está definida para que conozcan de aquéllos que se promuevan en contra de actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, en los términos siguientes:

 

La Sala Superior tiene competencia para conocer de las impugnaciones relacionadas con las elecciones de Gobernadores de las entidades federativas y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

Las Salas Regionales son competentes para conocer de los vinculados con las elecciones de autoridades municipales, de diputados a los congresos locales; así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 15, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en donde se establece que las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda, el Congreso del Estado convocará a elecciones dentro de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y que el proceso electoral ordinario se inicia can la expedición de la convocatoria y concluye con la declaratoria que el Tribunal Estatal Electoral haga en su caso, y en razón de que actualmente en el Estado de Sinaloa se desarrolla el proceso electoral ordinario dos mil diez en el que se elegirá, entre otros cargos de elección popular, el de Gobernador de la entidad, es incontrovertible que la competencia originaria corresponde a esta Sala Superior.

 

No es óbice a lo anterior, que en los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven se controvierten las sentencias dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, respecto de los recursos de revisión 22/2010 REV y 24/2010 REV interpuestos por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” en contra de los acuerdos EXT/8/035 y EXT/9/044 mediante los cuales se resolvieron diversas cuestiones relacionadas con las elecciones de Gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos.

 

La anterior permite advertir que la materia de las impugnaciones en comento está relacionada con la competencia de esta Sala Superior y de las Salas Regionales, empero, como la materia de la litis se encuentra vinculada inescindiblemente, lo procedente es declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicado es esta Sala Superior.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la tesis de jurisprudencia 13/2010 de esta Sala Superior, aprobada en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, cuyo rubro y contenido es el siguiente.

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.—De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. SUP-JRC-133/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—18 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/2008.—Actor: "Conciencia Popular", Partido Político Estatal.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera, quien emitió voto concurrente.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-3/2010.—Actor: Convergencia, Partido Político Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.—13 de enero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Ortiz Martínez.

 

Aunado a lo anterior, resulta necesario precisar que los actos antes señalados se relacionan con la etapa de preparación de la jornada electoral, en el proceso electoral que se viene desarrollando en el Estado de Sinaloa, tendente a renovar, al titular del poder ejecutivo en esa entidad federativa, a los integrantes del Congreso local y a los miembros de los ayuntamientos.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional contenidos en los expedientes SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dada la correlación de los actos impugnados y la identidad en la autoridad responsable.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010, al diverso juicio SUP-JRC-126/2010, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral.

En primer término se destaca el hecho de que la Coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”, en el escrito de demanda que originó el juicio SUP-JRC-141/2010, hace valer la causal de improcedencia, consistente en que la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” consintió el acuerdo EXT/8/035 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa el treinta de abril de dos mil diez, pues, a su juicio, desde esta fecha se aprobó la denominación y emblema de aquélla.

Derivado de lo anterior, la Coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” aduce que la resolución del recurso de revisión 24/2010 REV debe revocarse en el presente juicio federal, para el efecto de de ordenar el desechamiento del recurso de origen por resultar notoriamente improcedente en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la ley de medios.

Por cuestión de método, se reserva el estudio de la causal de improcedencia referida, al analizarse el fondo del asunto, por estar estrechamente vinculada con aspectos planteados en el fondo de la controversia.

Ahora bien, los medios de impugnación en análisis reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:

 

a. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1 y 8, párrafo 1 de la citada Ley General, las demandas se promovieron oportunamente, ya que, con respecto al expediente SUP-JRC-126/2010, la sentencia impugnada le fue notificada a la Coalición actora, el ocho de mayo de dos mil diez, y el escrito inicial de demanda se presentó ante la autoridad responsable el doce siguiente.

 

En lo tocante a los expedientes SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010, la sentencia impugnada les fue notificada a las coaliciones promoventes el dieciocho de los corrientes, y los escritos iniciales de demanda se presentaron ante la responsable el veintidós siguiente.

 

Lo anterior implica que la promoción de los juicios que en que se actúa se hizo dentro de los cuatro días posteriores a la emisión de los fallos materia de impugnación. Consecuentemente, las demandas se presentaron dentro del plazo previsto en la ley adjetiva de la materia.

 

b. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar los nombres de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los conceptos de agravio; asimismo, se hacen constar el nombre y firma autógrafa de los representantes legítimos de los promoventes, con lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación y personería. Los juicios SUP-JRC-126/2010 y SUP-JRC-141/2010 son promovidos por Jesús González Estrada Villareal, en su calidad de representante propietario de la Coalición “Alianza para ayudar a la Gente, y del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, representante que interpuso los medios de impugnación locales a los cuales recayó la resolución ahora combatida. En el caso del juicio SUP-JRC-140/2010, quien promueve es Gilberto Pablo Plata Cervantes, representante propietario de la Coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” ante el Consejo Estatal Electoral, quien compareció como tercero interesado en el medio de impugnación al cual recayó la resolución impugnada. Por tanto, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), los promoventes tienen acreditado dicho requisito. 

 

d. Definitividad. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

 

Lo anterior es así, debido a que las resoluciones combatidas constituyen actos definitivos y firmes contra los cuales no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual se puedan modificar o revocar, en atención a que se trata de dos sentencias dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en dos recursos de revisión, en términos del artículo 225, de la Ley Electoral de Sinaloa.

 

e. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, en tanto que los actores manifiestan que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, y 116 fracción IV, incisos b) y i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

f. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

El juicio de revisión constitucional electoral, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, en las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección.

 

El requisito en examen se satisface ya que los juicios que nos ocupan se interponen en contra de dos resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa.

 

En el caso del juicio SUP-JRC-126/2010 se combate la sentencia recaída al recurso de revisión 22/2010 REV, en la que se decretó el sobreseimiento al considerarse que el promovente carece de legitimación procesal, y confirmó la validez del acuerdo EXT/8/35, de treinta de abril de dos mil diez, consistente en la aprobación del convenio de coalición para la elección de Gobernador, “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”, solicitado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, para el proceso electoral dos mil diez, y con ello no entró al estudio y análisis de los argumentos que hizo valer en el referido medio de impugnación. De ahí que resulte inconcuso que de asistirle la razón, ello impactaría en la forma en que deben registrarse el emblema y nombre de la citada Coalición, todo lo cual repercutiría en el desarrollo del proceso electoral para elegir al Gobernador.

 

En lo relativo a los juicios SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 se satisface el requisito en comento, en razón de que la materia de la sentencia impugnada versa sobre las denominaciones y emblemas que deberán aparecer en las boletas electorales. Lo cual resulta determinante para el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Sinaloa, porque en un momento dado se podría confundir al electorado al momento de sufragar.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Superior, estima que el requisito de mérito, se encuentra satisfecho.

 

g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que, de asistir la razón a los actores, se revocarían las determinaciones del Tribunal Estatal Electoral y, en su caso, las modificaciones de los acuerdos originalmente impugnados pueden decretarse antes de que concluyan las campañas electorales que de conformidad al artículo 117 bis E, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa se desarrollan del catorce de mayo al treinta de junio.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de otra causa de improcedencia, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Resumen de agravios. De la lectura integral de las demandas de juicio de revisión constitucional electoral identificadas con los números de expediente SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 se tiene que la primera impugna la sentencia recaída al recurso de revisión 22/2010 REV, mientras que, las dos restantes impugnan la resolución recaída al recurso de revisión 24/2010 REV, todas ellas, emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el once y diecisiete de mayo de dos mil diez, respectivamente, por medio de las cuales, se resolvió sobre el convenio de coalición presentado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia para participar en coalición para la elección de gobernador, así como, para las elecciones de diputados locales por ambos principios y ayuntamientos, en la cual, además participa coaligado el Partido del Trabajo.

 

a. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-126/2010. Mediante la demanda interpuesta con motivo del juicio identificado con el expediente SUP-JRC-126/2010, la coalición “Alianza para ayudar a la gente” y el Partido Revolucionario Institucional, integrante de la citada coalición, controvierten el sobreseimiento decretado por el tribunal responsable en el recurso revisión identificado con el expediente 22/2010 REV, por considerar que, contrario a lo razonado por la responsable, el señalado instituto político contaba con legitimación procesal activa e interés legítimo para promoverlo. Como consecuencia de lo anterior, solicitan revocar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, se analice si es conforme a derecho el acuerdo del Consejo Estatal Electoral mediante el cual se aprobó el convenio de coalición para la elección de gobernador, solicitado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, para el proceso electoral en curso, en el estado.

 

Para tal efecto, el planteamiento se constriñe en determinar si el acrónimo del candidato Mario López Valdez “MALOVA” postulado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, registrado en el emblema y nombre de la coalición para gobernador en los comicios a celebrarse el próximo cuatro de julio de dos mil diez, puede generar confusiones al electorado dada la identidad con la marca registrada MALVA® cuya titularidad corresponde a las empresas mercantiles propiedad del candidato. Además de que, en términos de la tesis relevante de la Sala Superior S3EL 056/2002 identificada con el rubro “BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO”, los emblemas de partidos o coaliciones contenidos en las boletas electorales no pueden contener elementos alusivos al candidato pues esto puede generar presión sobre el electorado. 

 

b. Juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010. En otro orden de ideas, las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, identificadas con los expedientes SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010, promovidas por las coaliciones “Con MALOVA de corazón por Sinaloa” y “Alianza para ayudar a la gente”, respectivamente, cuestionan la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa recaída en el recurso de revisión 24/2010 REV, en la que se resolvió: a. la extemporaneidad de la demanda presentada por la coalición “Alianza para ayudar a la gente”, en relación con la impugnación enderezada en contra del emblema y denominación de la coalición  “Con MALOVA de corazón por Sinaloa” para la elección de gobernador; b. la  revocación del acuerdo EXT/9/044 relativo a la procedencia del registro de la coalición “Con MALOVA de corazón por Sinaloa” para la elección de diputados locales y ayuntamientos; y, c. se ordena al Consejo Estatal Electoral del estado emitir un punto de acuerdo en el que se tomen las medidas necesarias para que en el diseño de las boletas electorales que se utilizarán en los comicios de cuatro de julio, los emblemas de las coaliciones no contengan referencias o alusiones a los candidatos que se postulen.

 

Para controvertir lo anterior, la coalición “Con MALOVA de corazón por Sinaloa” plantea que el tribunal responsable debió desechar la demanda del recurso de revisión promovido por su contraparte, en tanto que, el emblema y la denominación de la coalición que representa quedaron firmes en el acuerdo EXT/8/035. Por tanto, resultaba improcedente la impugnación de esos temas en el diverso acuerdo EXT/9/044, habida cuenta que, este último, solamente se pronunció sobre el cumplimiento del primero citado en lo relativo a la exclusión del logotipo del Partido del Trabajo del emblema de la coalición para la elección de gobernador. Asimismo en relación con el registro de la coalición “Con MALOVA de corazón por Sinaloa” para las elecciones de diputados locales y ayuntamientos, plantea que el tribunal responsable exige mayores requisitos a los legales al excluir del emblema, el acrónimo “MALOVA”. Al respecto, precisa que restringe indebidamente los requisitos que deben contener los emblemas de las coaliciones.

 

Por otra parte, la coalición “Alianza para ayudar a la gente”, establece que el tribunal responsable indebidamente declaró extemporánea su impugnación enderezada en contra el emblema y denominación de la coalición para la elección de gobernador “Con MALOVA de corazón por Sinaloa”; pues estima que dichos elementos distintivos alcanzaron definitividad y firmeza hasta la emisión del acuerdo  EXT/9/044 y no, como lo asume la responsable, con el dictado del primer acuerdo EXT/8/035. Asimismo, señala que el tribunal responsable violó los principios de exhaustividad y congruencia, en tanto que, al examinar el registro de la coalición “Con MALOVA de corazón por Sinaloa” para la elección de diputados locales y ayuntamientos, únicamente resolvió lo relacionado con el tema del emblema de la coalición y la prohibición de utilizar referencias de candidatos en los logotipos de las diversas ofertas políticas en las boletas electorales; empero, omitió el estudio de los agravios enderezados en contra del uso indebido del acrónimo “MALOVA” en la denominación de la referida coalición. Además de que, soslayó el estudio relacionado con la utilización de la marca registrada MALVA® como propaganda electoral de la coalición.

 

QUINTO. Cuestión preliminar. A efecto de ordenar el estudio de los agravios, es preciso detallar la secuencia que siguió el registro de la coalición “Con MALOVA de corazón por Sinaloa” ante las autoridades electorales del estado de Sinaloa.

 

De esta manera, se tiene que el veinte de abril de dos mil diez, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia presentaron ante el Consejo Estatal Electoral la solicitud de registro de convenio de coalición total bajo la denominación “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”, con la finalidad de participar en forma coaligada en las elecciones de gobernador del estado, diputados al Congreso del estado, así como para las elecciones de ayuntamiento en los dieciocho municipios del Estado.

 

El treinta de abril de posterior, el Partido del Trabajo presentó ante el Consejo Estatal Electoral escrito mediante el cual se desistió de participar en la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” para la elección de Gobernador Constitucional del estado de Sinaloa.

 

Como consecuencia del desistimiento anterior, el Consejo Estatal Electoral dividió en dos coaliciones la solicitud de registro antes precisada.

 

De tal suerte, mediante el acuerdo EXT/8/035, de treinta de abril, registró la coalición para la elección de gobernador y ordenó modificar el emblema de la coalición para el efecto de excluir el logotipo del Partido del Trabajo, en virtud del desistimiento del referido instituto político.

 

Por otra parte, a través del acuerdo EXT/9/044 de ocho de mayo posterior, registró la coalición para la elección de diputados locales y ayuntamientos en la que participarán los cuatro institutos políticos que originalmente solicitaron su registro.

 

De lo anterior, se advierte que, como consecuencia del desistimiento presentado por el Partido del Trabajo para participar coaligado únicamente para la elección de gobernador, el Consejo Estatal Electoral dividió la coalición total originalmente presentada, en dos coaliciones, una de gobernador y otra de diputados locales y ayuntamientos.

 

Esto obedece a que ya no podría existir una coalición total en los términos originalmente solicitados, en virtud de que, los institutos políticos que pretendían conformarla inicialmente, son distintos para una y otra elección. Pues para la elección de gobernador son tres institutos políticos coaligados, en tanto que, para diputados locales y ayuntamientos, son cuatro los partidos políticos que participan en unidad. De tal suerte, los efectos jurídicos que resulten de cada una de ellas, tendrá impacto individual en la coalición de que se trate, sin que pueda afectarse a la otra en tanto que ya no se trata de una coalición total.

 

En este estado de cosas, los efectos jurídicos que recaigan en el acuerdo EXT/8/035, de treinta de abril, tendrán repercusión única y exclusivamente en el registro de coalición de gobernador. Por el contrario, los efectos que tenga el diverso acuerdo EXT/9/044, de ocho de mayo posterior, impactarán en el registro de la coalición para la elección de diputados locales y ayuntamientos.

 

Lo anterior es compatible con el régimen de coaliciones que establece la normativa electoral del estado de Sinaloa. Esto es, el artículo 38, 39 y 40 de la norma comicial del estado establece la posibilidad de coaliciones totales y coaliciones parciales para la elección de diputados locales y ayuntamientos. En ese estado de cosas, cuando se solicita el registro de coalición total de gobernador y, con posterioridad a dicha solicitud, un instituto político se desiste respecto de una de las elecciones (gobernador, diputados locales o ayuntamientos), el efecto de esa determinación, afecta a la coalición total solicitada, dividiendo en coaliciones totales para la elección de que se trate, ya sea coalición total de gobernador, coalición total de diputados locales o, coalición total de ayuntamientos.

 

En efecto, de la lectura de los artículos antes referidos se tiene que el régimen de coaliciones en el estado de Sinaloa puede darse en los siguientes términos:

 

La coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos en todos los distritos electorales uninominales en que se divide la entidad.

 

La coalición por la que se postulen fórmulas de candidaturas de diputados por el sistema de mayoría relativa podrá tener efectos “total” cuando postule diputados para los veinticuatro distritos electorales uninominales; o, “parcial” cuando sea para uno o más distritos.

 

La coalición por la que se postule candidato a Presidente Municipal y planilla de Regidores, por el sistema de mayoría relativa, podrá ser parcial en uno o varios municipios o total cuando se celebre para contender en los dieciocho Municipios de la entidad.

 

Este diseño de coaliciones es distinto al régimen federal, en el cual, tratándose de coaliciones totales, resulta inescindible la participación de los partidos políticos en diferentes elecciones, puesto que, una vez que se decide participar en coalición total, afectará a todas las elecciones que se postulen, sin que se permita la división en coaliciones parciales.

 

Señalado lo anterior, con relación al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-140/2010, la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” alega que, el tribunal responsable, al resolver el recurso de revisión 24/2010 REV, soslayó que al haberse solicitado el registro de coalición total, tal situación tuvo como efectos que el emblema y la denominación de su registro, quedaran firmes desde la emisión del acuerdo de registro de coalición para la elección de gobernador, por lo que, a través diverso del acuerdo recaído al registro de coalición total para la elección diputados y ayuntamientos, no es posible afectar los elementos distintivos de la coalición que fueron aprobados en definitiva en el acuerdo de coalición para la elección de gobernador.  

 

Tal planteamiento de la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” resulta inexacto en virtud de que parte de la idea errónea que, al haberse presentado el registro de coalición total para gobernador, diputados locales y ayuntamientos, todos los actos involucrados a dicho registro deberían permear de manera inescindible, lo cual, en condiciones ordinarias así sucedería, empero, en la especie, el que el Partido del Trabajo haya desistido de participar en la coalición total para la elección de gobernador, rompió con el principio de unicidad del registro. Por tanto, ahora existen dos coaliciones una para gobernador y otra para diputados locales y ayuntamientos.

 

Esto es, al haberse desistido el Partido del Trabajo de la coalición total para la elección de gobernador, los efectos jurídicos de tal actuación afectaron a la coalición total originalmente solicitada. Puesto que, a partir de dicho desistimiento, se generaron dos coaliciones perfectamente identificables: coalición total de gobernador (con tres institutos políticos) y coalición total para la elección de diputados y ayuntamientos (con cuatro partidos políticos).

 

Por tanto, las consecuencias jurídicas que rigen para el registro de coalición para la elección de gobernador no pueden afectar en la coalición para las elecciones de diputados locales y ayuntamientos.

 

Luego, si mediante acuerdo EXT/8/035, de treinta de abril, se registró la coalición para la elección de gobernador y ordenó modificar el emblema de la coalición para el efecto de excluir el logotipo del Partido del Trabajo (en virtud del desistimiento del referido instituto político) tal determinación solamente puede tener efectos en el emblema y denominación de esa coalición para la elección de gobernador, sin que sea aceptable que tales efectos puedan ser extensivos a otras coaliciones.

 

En ese estado de cosas, el acto que afecta el emblema y denominación de la coalición para la elección de diputados y ayuntamientos es el diverso acuerdo EXT/9/044, de ocho de mayo posterior.

 

Consecuentemente, no asiste razón a la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” en virtud de que su registro de coalición total para las tres elecciones originalmente solicitado, ahora constituyen dos coaliciones totales, derivado del desistimiento de uno de sus integrantes en la elección de gobernador.

 

Una vez que ha quedado establecida la existencia de dos coaliciones totales con la misma denominación y emblema (Con MALOVA de Corazón por Sinaloa), una para gobernador, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia y, otra para diputados locales y ayuntamientos, conformada por los mismos institutos políticos más el Partido del Trabajo, lo procedente es estudiar por separado el registro de una y de otra.  

 

Precisado lo anterior, por cuestión de método primero se examinará lo relacionado al registro de la coalición total para gobernador del estado de Sinaloa, la cual fue impugnada, en un primer medio de impugnación federal, por el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Alianza para ayudar a la gente” en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-126/2010.

 

SEXTO. Estudio del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-126/2010 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Alianza para ayudar a la gente”. De la lectura integral de la demanda se tiene que los actores impugnan la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa recaída al recurso de revisión 22/2010 REV en la que se resolvió el sobreseimiento del juicio por considerar que el Partido Revolucionario Institucional carecía de legitimación procesal activa e interés legítimo para promoverlo. Como consecuencia de lo anterior, se solicita que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior analice si es conforme a derecho el acuerdo del Consejo Estatal Electoral mediante el cual se aprobó el convenio de coalición para la elección de gobernador, solicitado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, para el proceso electoral en curso, en el estado.

 

En primer término, este órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia recurrida pues de resultar infundado los agravios, resultaría improcedente el análisis de los motivos de disenso hechos valer en contra del acuerdo de la autoridad administrativa electoral que declaró procedente el registro de la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”

 

Para controvertir el sobreseimiento, en esencia se alega que, resulta indebido que el tribunal responsable haya declarado improcedente el juicio y, por tanto, negado el acceso a la justicia al instituto político actor sobre la base de que, la legitimación procesal activa para impugnar los actos y resoluciones electorales, sólo la tienen las coaliciones y no los partidos políticos en lo individual. Además, precisa que, contrario a lo considerado por la instancia jurisdiccional local, los partidos políticos sí cuentan con interés jurídico para controvertir los actos y resoluciones de las autoridades electorales, en tanto que son titulares de los intereses particulares de su agrupación y de todos los actos que deriven del proceso comicial.

 

Adiciona que la responsable pasó por alto que al momento de la presentación de la demanda de recurso de revisión local, no se había publicado en el periódico oficial del estado el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral por el que se declaró procedente la coalición a la que forma parte el partido actor y que, por tanto, dicho registro de coalición no había surtido sus efectos legales correspondientes por lo que el Partido Revolucionario Institucional podía impugnar el acuerdo en lo individual.

 

Establecido lo anterior, el agravio resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa por las razones que a continuación se establecen.

 

Como cuestión previa se debe tener en cuenta que si bien el recurso de revisión 22/2010 REV fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, el licenciado Jesús Gonzalo Estrada Villareal, lo cierto es dicho ciudadano también es representante propietario de la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” ante el citado organismo electoral.

 

En ese estado de cosas, con independencia de la calidad con que el promovente haya interpuesto el recurso de revisión ante la instancia jurisdiccional local, dicho ciudadano podía representar, indistintamente, tanto al Partido Revolucionario Institucional, como a la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, en tanto que, quien figura como representante propietario en ambos casos, resulta ser la misma persona, es decir, el C. Jesús Gonzalo Estrada Villareal. Por tanto, el que el promovente no haya referido que, al momento de la presentación del recurso, se ostentaba con ambas calidades, tal situación no resulta suficiente para que la responsable declarara improcedente el medio de impugnación. Puesto que, al momento de la presentación de la demanda (cuatro de mayo), el citado representante ya contaba con la representación propietaria de la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente. 

 

Con independencia de los anteriores razonamientos, el Partido Revolucionario Institucional sí contaba con interés jurídico para controvertir el acuerdo de registro de la coalición contraria. Esto porque, el interés jurídico procesal constituye un presupuesto o condición indispensable para el ejercicio de la acción, respecto de todos los medios de impugnación, ya sean de carácter administrativo o jurisdiccional. Esta Sala Superior ha sostenido que la exigencia del presupuesto procesal en comento, no se satisface únicamente cuando se acredita un interés individual relacionado con pretendidos derechos subjetivos del recurrente, sino que también es admisible en algunos casos tenerlo por satisfecho como acontece en los derechos o intereses difusos. Luego, los partidos políticos cuentan con interés jurídico para impugnar los actos de la etapa de preparación de la elección.

 

Ciertamente, para la consecución de los valores fundamentales de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.

 

Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo.

 

Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar.

 

Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción cuando existen violaciones directas a sus derechos político-electorales.

 

Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en una condición igual o semejante a los intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características distintivas las de corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas.

 

En consecuencia, en procesos jurisdiccionales electorales, los partidos políticos y coaliciones indistintamente se deben considerar los entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a instituciones de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover a los ciudadanos a los cargos de elección popular en procesos democráticos.

 

De tal suerte, los partidos políticos y las coaliciones tienen interés jurídico para impugnar actos de autoridad que violen su esfera de derechos individuales, o bien, cuando se inconforman por actos y resoluciones electorales que desvían del cauce legal el proceso electoral en curso, esto es, pueden impugnar cualquier acto de autoridad vinculado a la etapa de preparación de la elección, aunque no le cause perjuicio directo, ello en virtud de la facultad que tienen de ejercitar acciones que tutelan a los intereses difusos.

 

Tal criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2000, incluida en las fojas 215 a la 217 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro establece "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.

 

Establecido lo anterior, en el caso concreto, es evidente que el ejercicio de la acción intentada por el Partido Revolucionario Institucional tiene como base la potestad tuitiva de intereses difusos o colectivos.

 

En efecto, de acuerdo con los antecedentes relatados en los RESULTANDOS de esta ejecutoria, el acto impugnado ante la instancia jurisdiccional local es el Acuerdo mediante el cual se aprobó la procedencia del convenio de coalición para la elección de gobernador presentado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, pues el partido actor impetrante sostuvo que el uso del acrónimo MALOVA en el emblema y nombre de la coalición podrían afectar la contienda electoral habida cuenta que podrían generar confusiones dada la identidad con la marca registrada MALVA® (empresas establecidas desde 1985). Además de que, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior S3EL 056/2002 identificada con el rubro “BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO”, los emblemas de partidos o coaliciones contenidos en las boletas electorales no pueden contener elementos alusivos al candidato pues esto puede generar presión sobre el electorado. 

 

En tal sentido, dado que el partido recurrente en la instancia local impugnó un acto de la autoridad administrativa electoral advirtiendo posibles violaciones suscitadas en la etapa de preparación de la contienda electoral que podrían afectar el voto público, era válido que pudiera controvertir el acto reclamado, en ejercicio de su calidad de vigilante de los actos y resoluciones electorales.

 

Consecuentemente, ante la advertencia de una posible violación a una etapa del proceso comicial, cualquier instituto político o coalición, indistintamente, podía controvertir tal actuación, habida cuenta que, se trataba de tutelar un interés tuitivo el cual podía accionar el Partido Revolucionario Institucional, por sí mismo, o a través de la coalición de la que forma parte, sin que el ejercicio individual o separado pudiera ocasionar la falta de interés jurídico alegada por el tribunal responsable. 

 

No escapa a esta Sala Superior el hecho de que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa sustentó el sentido de su resolución en el criterio de interpretación normativa cuyo rubro es “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. LA TIENE ÚNICAMENTE LA COALICIÓN, NO LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAN”, en la cual se sostiene que los partidos políticos que integran una coalición, deben actuar como uno sólo, por lo que únicamente a través de su representante común están en aptitud de hacer valer los medios de impugnación.

 

Sin embargo, dicho criterio no puede comprender los casos en que los partidos políticos tienen que promover los medios de impugnación de manera individual, como es el caso de que se les llegase a imponer una sanción y promovieran un medio de defensa en contra de la misma, ni tampoco lo que ha quedado previamente precisado, en el sentido de que pueden ejercer su derecho de acción tutelando un interés tuitivo, pues en todo caso, el criterio que debe prevalecer es el de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2000, antes citada, y cuyo rubro es "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, toda vez que, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es obligatoria para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

 

De tal forma, que el criterio que debe prevalecer, en todo caso, es el contenido en la jurisprudencia de este Tribunal federal. Consecuentemente, resulta contrario a derecho que la responsable haya determinado que el Partido Revolucionario Institucional no contaba con legitimación procesal activa e interés legítimo por haber acudido a juicio como partido político en lo individual y no como la coalición de la que forma parte. Por tanto, se revoca la sentencia controvertida en la que se decretó el sobreseimiento del recurso de revisión 22/2010 REV interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Toda vez que se ha revocado la sentencia que resolvió improcedente el juicio enderezado en contra del registro de la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” para la elección de gobernador, la consecuencia sería que esta Sala Superior reenviara el asunto al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa para que, de no advertir alguna causa de improcedencia distinta a la examinada en este juicio, resolviera en plenitud de atribuciones sobre los planteamiento del Partido Revolucionario Institucional hechos valer en la instancia local.

 

Sin embargo, dado que en términos del artículo 117 Bis E, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el período de campañas electorales de candidatos a gobernador es el comprendido del catorce de mayo al treinta de junio del presente año, a fin de detener cualquier efecto pernicioso que pudiera generar el acto reclamado en la instancia local durante el periodo de campañas y, en general, en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior se abocará al estudio del recurso de revisión local en plenitud de jurisdicción.

 

No obstante lo anterior, previo al estudio del recurso de revisión local 22/2010 REV, esta Sala Superior estima conveniente examinar las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 promovidos por las coaliciones coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” y “Alianza para Ayudar a la Gente en los que se controvierte la resolución recaída al recurso de revisión 24/2010 REV, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en la que se resolvió sobre el registro de la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” para las elecciones de diputados locales y ayuntamientos.

 

Lo anterior porque, de revocar la sentencia referida, esta Sala Superior podría avocarse al estudio conjunto sobre el planteamiento central de los actores consistentes en determinar si la utilización del acrónimo del candidato a gobernador de Sinaloa postulado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, el cual también constituye una marca registrada de las empresas propiedad del propio candidato, puede aparecer o no, en el emblema y nombre de la coalición para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, registrada por el Consejo Estatal Electoral bajo la denominación “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”.

 

SÉPTIMO. Estudio de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 interpuestos por las coaliciones Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” y “Alianza para Ayudar a la Gente”, respectivamente.

 

Para comenzar el presente análisis, es necesario precisar que el acto combatido a través de ambos juicios federales, estriba en la resolución recaída al recurso de revisión  24/2010 REV, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, promovido por el representante de la coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”, en contra del Acuerdo número EXT/9/044 dictado el 8 de mayo de dos mil diez, mediante el cual se “APRUEBA EL CONVENIO DE COALICIÓN TOTAL PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS LOCALES POR EL SISTEMA DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS 24 DISTRITOS ELECTORALES LOCALES UNINOMINALES DEL ESTADO DE SINALOA, Y DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, MEDIANTE LA LISTA ESTATAL RESPECTIVA, Y EN LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO PROCURADOR, PLANILLA DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; EN LOS 18 MUNICIPIOS DEL ESTADO SOLICITADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA, PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2010”.

En este contexto, en el Acuerdo EXT/9/044 el Consejo General del Instituto Electoral loca, aprobó lo siguiente:

---PRIMERO. Se tiene por presentado en tiempo y forma el escrito que da cumplimiento al resolutivo CUARTO del acuerdo No. EXT/8/035 de fecha 30 de abril del presente año, emitido por el pleno del Consejo Estatal Electoral y que se hace referencia en el resultando numero once del presente acuerdo, y en consecuencia, se aprueba el emblema y colores con que participará la Coalición “CON MALOVA DE CORAZON POR SINALOA” en la elección de Gobernador, mismo que se adjunta como anexo “A” del presente acuerdo. --------------------------------------------------------------------------------------

---SEGUNDO.- Es procedente la solicitud de registro del Convenio de Coalición Total y su escrito modificatorio de fecha 5 de mayo del año en curso, presentado por los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para contender bajo esa figura en el proceso electoral local 2010, y en consecuencia, se otorga el registro para participar como COALICIÓN TOTAL bajo la denominación “CON MALOVA DE CORAZON POR SINALOA”, en las elecciones de Diputados Locales por el sistema de mayoría relativa en los 24 Distritos Electorales Locales Uninominales del Estado de Sinaloa, y de Diputados Locales por el principio de representación proporcional, mediante la lista estatal respectiva; y en las elecciones de Presidente Municipal, Síndico Procurador, Planilla de Regidores por el sistema de mayoría relativa y lista municipal de Regidores por el principio de representación proporcional; en los 18 municipios del Estado, mismas que se llevarán a cabo el próximo 04 de julio de 2010, toda vez que cumplen con los requisitos señalados en la Ley Electoral del Estado, como se establece en el Considerando III del presente acuerdo, documento que obra en el anexo “B” del mismo. --------------------------------------------------------------------------

---TERCERO. Se tiene por registrada la plataforma electoral común para las elecciones de Diputados Locales por el sistema de mayoría relativa en los 24 Distritos Electorales Locales Uninominales del Estado de Sinaloa, y de Diputados Locales por el principio de representación proporcional, mediante la lista estatal respectiva; y en las elecciones de Presidente Municipal, Síndico Procurador, Planilla de Regidores por el sistema de mayoría relativa y lista municipal de Regidores por el principio de representación proporcional; en los 18 municipios del Estado, presentada por los partidos coaligados, documento que obra en el anexo “C” del presente acuerdo. ------------------------------------------------------------

---CUARTO. El emblema y colores con que participará la Coalición “CON MALOVA DE CORAZON POR SINALOA” en las elecciones de Diputados Locales por el sistema de mayoría relativa en los 24 Distritos Electorales Locales Uninominales del Estado de Sinaloa, y de Diputados Locales por el principio de representación proporcional, mediante la lista estatal respectiva; y en las elecciones de Presidente Municipal, Síndico Procurador, Planilla de Regidores por el sistema de mayoría relativa y lista municipal de Regidores por el principio de representación proporcional; en los 18 municipios del Estado, es el que se adjunta como anexo “D” del presente acuerdo. ------------------------------------------------------

---QUINTO. Se le tiene como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y documentos, el ubicado en Paseo Niños Héroes 202 poniente, Colonia Centro, en esta ciudad. ---------

---SEXTO. Corresponderá a la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición designar a los representantes ante los consejos distritales y municipales electorales, sustituyéndose la representación de los partidos coaligados, en los términos de la fracción I del artículo 39 y fracción I del articulo 40, en relación con el articulo 38, todos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. -----------------------------------------------------------

---SÉPTIMO. En todo caso, los candidatos que en su momento contiendan por la Coalición “CON MALOVA DE CORAZON POR SINALOA”, deberán ajustarse a los topes de gastos de campaña que el Consejo Estatal Electoral haya fijado para la elección de que se trate. ----------------------------------OCTAVO. La aprobación de la Coalición “CON MALOVA DE CORAZON POR SINALOA”, no exime a los Partidos Políticos coaligados de las obligaciones que en lo individual como Partido Político le señala la Ley electoral del Estado de Sinaloa. -------------------------------------------------------------------------

---NOVENO. En los términos de lo acordado en la cláusula quinta del Convenio de Coalición, en relación con lo dispuesto por el artículo 132 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el emblema, colores y denominación que identifican a la Coalición, ocupará el lugar que le corresponde conforme a su antigüedad de registro al Partido Acción Nacional, en la boleta electoral, y por ende, en el resto de la documentación electoral y demás actos relacionados con el proceso electoral local del año 2010. -----

---DÉCIMO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo a los Consejos Distritales y Municipales en el Estado, así como a los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, y Nueva Alianza, en los domicilios que tienen registrados ante este órgano electoral, salvo que se estuviera en el supuesto del artículo 239 de la Ley Electoral del Estado. ------------------------------------

---DÉCIMO PRIMERO. En cumplimiento a lo establecido en el articulo 35 párrafo cuarto de la Legislación local electoral y 43 del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral, se ordena la publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. -------------------------------------------

Por su parte, en la resolución recaída al mencionado recurso de revisión, el tribunal electoral de la entidad resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se declara la procedencia del recurso interpuesto por el licenciado JESÚS AMBROSIO ESCALANTE LAPIZCO, representante suplente ante el Consejo estatal Electoral de Sinaloa, de la coalición denominada “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”, en virtud de haberse presentado en tiempo y forma, así como en la vía y términos adecuados.

 

SEGUNDO. Se declara fundado el primero de los agravios esgrimidos por el recurrente en contra del Acuerdo número EXT/9/044 dictado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa de fecha 8 de mayo de 2010, y, por tanto, se revoca la decisión contenida en el punto resolutivo noveno del acuerdo impugnado, conforme a lo razonado en el Considerando SEXTO de la presente sentencia, y para los efectos señalados en el último párrafo del mismo.

 

TERCERO. Se declaran inoperantes los agravios esgrimidos por la recurrente en segundo y tercer término por las razones expuestas en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO de la presente resolución.

 

CUARTO. Notifíquese….

Inconformes con esta última determinación, tanto la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA” así como la “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, en los que medularmente, hacen girar sus agravios sobre los temas siguientes:

En el SUP-JRC-140/2010 promovido por la primera de las coaliciones mencionadas, aquélla manifiesta que debe revocarse la resolución impugnada y confirmarse el Acuerdo EXT/9/044, debido a que de una correcta interpretación y aplicación de la ley, deben aparecer en las boletas tal y como fueron registradas, tanto la denominación como el emblema de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”. Lo anterior, porque en su concepto:

Dicho tema, no fue aprobado mediante el Acuerdo EXT/9/044 sino en el diverso Acuerdo EXT/8/035, siendo que este último fue combatido por el Partido Revolucionario Institucional y no por la “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”. Tema que se encuentra sub judice en el expediente SUP-JRC-126/2010, por el que se combatió la resolución de sobreseimiento recaída al recurso de revisión 22/2010 REV, al considerarse por el tribunal responsable que, quien estaba en aptitud de combatirlo era la coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A GENTE” y no el Partido Revolucionario Institucional.

En ese orden de ideas, considera que el Acuerdo EXT/9/044 es un complemento del diverso EXT/8/035 y no uno diverso, motivo por el cual aduce que precluyó el derecho de la coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE” para inconformarse sobre tales cuestiones, pues el Acuerdo EXT/9/044 derivó de otro consentido, a saber, el diverso EXT/8/035.

Lo que autorizó, apunta la parte actora, de manera tácita la denominación y emblema en lo atinente a las elecciones de diputados y ayuntamientos, pues es inexacto considerar que el Acuerdo EXT/8/035 se refirió sólo a la elección de Gobernador.

Consecuentemente, le afecta que el tribunal responsable determine que en las boletas de tales elecciones no sea incluido el emblema de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, porque es falso que contribuya a la inducción del voto al producir una indebida extensión o prolongación de la propaganda; ello, porque si la ley ordena que en las boletas aparezca el nombre completo de los candidatos con mayor razón se podría incluir el acrónimo “MALOVA” y, además, la aparición del mencionado acrónimo también puede generar el efecto contrario.

En cambio en el SUP-JRC-141/2010, la coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”, respecto de la cual es importante recordar, que inició la cadena impugnativa en análisis, se duele, en esencia, de lo siguiente:

Considera ilegal que el tribunal responsable estimara, que al no combatirse por la coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE” el Acuerdo EXT/8/035, ello provocó que el emblema y denominación de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA” quedaran definitivos y firmes.

Lo anterior, obedece a que señala la alianza actora, fue hasta el punto resolutivo PRIMERO del Acuerdo EXT/9/044 del Consejo Estatal Electoral, esto es, una vez que se atendió lo relativo al desistimiento del Partido del Trabajo de participar en la elección de Gobernador mediante la citada coalición, que se aprobó el emblema y colores con que participará la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, por lo que fue a partir del Acuerdo en comento, que la “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE” se encontró en aptitud de impugnar lo relativo al emblema y la denominación de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, tanto por lo que se refiere a la elección de Gobernador, en lo que respecta al punto resolutivo PRIMERO del mencionado Acuerdo, así como en lo que corresponde a la aprobación de la coalición celebrada para las elecciones de diputados y ayuntamientos, de conformidad con los resolutivos SEGUNDO a NOVENO, del Acuerdo inicialmente señalado.

Explica, que se violenta en su perjuicio los principios de exhaustividad y congruencia, porque el tribunal responsable sólo determinó que se violaba el orden jurídico electoral en cuanto a los elementos que deben contener las boletas, que aparezca en el emblema de coalición denominada “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA” el multicitado acrónimo, porque ese órgano jurisdiccional local fue omiso en examinar otro tema que fue materia del correspondiente recurso de revisión promovido por la “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”, a saber, lo relativo a la denominación de la citada coalición y sus efectos perniciosos, en tratándose, tanto de la elección de Gobernador así como de las de diputados y ayuntamientos, que se encuentran en curso en esa entidad federativa.

Sobre este punto señala, que al dejar de examinarse por el tribunal responsable lo concerniente a la denominación de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, deja de estudiarse y, por ende, de emitirse el pronunciamiento correspondiente, respecto a la coincidencia que existe entre la propaganda electoral de esa coalición y los elementos que refieren a una empresa mercantil denominada Ferretería Malova, S.A,. de C.V., lo que genera entre otras cosas, el uso indebido de una marca comercial de una empresa mexicana de carácter mercantil a favor de una coalición; el indebido impacto de esa propaganda comercial en el candidato a Gobernador de esa coalición, en las elecciones de diputados y ayuntamientos de esa misma coalición; un acceso indebido a los medios de comunicación masivos; y, la violación a la prohibición de que las empresas mercantiles realicen donativos en especie o en dinero a los candidatos, partidos o coaliciones. Omisión de estudio del tribunal local que, en concepto de la coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”, genera afectaciones a la libertad del voto ciudadano, así como al principio de equidad en la contienda electoral.

Asimismo, razona que lo impreciso de la resolución impugnada le afecta, porque respecto de lo que ordena el tribunal local al Consejo Estatal Electoral, al no precisar que los efectos de lo instruido sólo deben recaer en el emblema de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, sino que se refirió a las boletas electorales, en las que pueden y deben existir otros emblemas y elementos que no es jurídicamente procedente modificar en virtud de que los acuerdos que los aprueban no fueron impugnados y, por tanto, son firmes y definitivos, como es el caso de la coalición de la “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”.

Ahora bien, esta Sala Superior advierte que en el fallo impugnado, la responsable organizó los agravios a estudiar, conforme a cuatro grupos, identificándolos de la manera siguiente:

A) Omisión de la autoridad responsable de agotar el principio de exhaustividad al analizar y aprobar la inclusión del acrónimo, en el nombre y emblema de la coalición denominada “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”;

B) Omisión de la autoridad responsable de advertir que el acrónimo “MALOVA” contenido en el nombre y emblema de la coalición denominada “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA” es el logotipo y la marca comercial registrada por una persona moral;

C) Omisión de la autoridad responsable de advertir y sancionar la simultaneidad de propaganda comercial relativa a la publicidad de la empresa denominada “Ferretería MALOVA”, S.A. de C.V., en relación a la propaganda electoral de precampaña y campaña del ciudadano Mario López Valdéz, donde se incluye el acrónimo de “MALOVA”; y,

 D) Los partidos políticos que integran la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, no se apegan a los cauces legales, ni fomentan los principios democráticos al llevar a cabo un ejercicio indebido del derecho a formar coaliciones.

Con motivo de su análisis, el tribunal local consideró que en lo que se refiere a la denominación, plataforma, emblema y colores de la citada coalición en lo referente a su participación en la elección de Gobernador, el plazo de la coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE” ya había precluido al no combatir oportunamente el Acuerdo EXT/8/035.

Después, siguiendo con el análisis del primero de los agravios el tribunal local apuntó, que sólo en lo relativo a las elecciones de diputados y ayuntamientos, explicó la forma en que se celebran tales convenios.

Sentado lo anterior, aclaró que en su concepto, debían quedar firmes, entre otros puntos, la aprobación del emblema para ser utilizado durante el desarrollo de las campañas electorales.

Luego, consideró que el tema a dilucidar era si la denominación, emblema o colores de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA” específicamente por la utilización del acrónimo y apelativo “MALOVA”, aprobado por el Consejo Estatal Electoral el ocho de mayo pasado a través del Acuerdo EXT/9/044 violenta lo dispuesto en los artículos 34, fracción III, así como 132, de la ley electoral local, respecto de los elementos que debe contener una boleta electoral.

Sobre este particular, la responsable arriba a la convicción que con la inclusión del acrónimo en análisis, particularmente en el resolutivo NOVENO del Acuerdo precisado en el párrafo que antecede, aquel aparecerá en las boletas electorales que corresponderán a las elecciones de diputados y ayuntamientos, lo que ejercerá, afirma la responsable, necesariamente influencia en la formación de convicción del electorado al momento de efectuar su voto, lo que implica una transgresión al artículo 117 Bis C de la Ley Electoral local, en cuanto a la duración de las campañas, su conclusión y, la prohibición en el sentido de que durante los tres días previos a la jornada electoral, no podrá celebrarse ningún acto de campaña, proselitismo o propaganda electoral.

Aspectos, que al resultar fundados, dieron lugar a que la responsable adoptara la determinación de que se revocara el punto resolutivo NOVENO del Acuerdo EXT/9/044 para el efecto de ordenar al Consejo Estatal que tome las medidas necesarias para que el diseño de las boletas electorales que habrán de utilizarse en la jornada electoral, se ajusten a lo dispuesto en los numerales 117 bis C y 132, de la ley local.

Con relación al segundo grupo de agravios relacionados a que el acrónimo “MALOVA” corresponde a una marca comercial registrada MALVA®, la responsable los declara inoperantes con base en que “de los argumentos vertidos en el referido apartado de agravios y su contraste con la parte considerativa del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad responsable justifica su decisión con base en argumentos  diversos a los que considera la parte actora que debieron ser incluidos en la resolución recurrida” invocando en su apoyo las tesis “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS O SUPERFICIALES” y “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.

Respecto del tercer tema, la responsable lo declaró inoperante con base en que, a su decir, el accionante no expresó las razones o motivos por los cuales estimó que se gesta tal infracción.

Consecuentemente, con apoyo en tales consideraciones, el tribunal responsable determinó resolver el recurso de revisión correspondiente.

Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que resulta fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, el agravio aducido por la coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE” en el sentido de que considera ilegal, incongruente y carente de exhaustividad, que el tribunal responsable estimara, no obstante que se le planteaba el análisis de la denominación, emblema y colores de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, aquél se concentrara en analizar sólo lo relativo a la aparición del acrónimo en las boletas electorales.

En efecto, de la resolución recaída al recurso de revisión planteado por la coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”, se advierte que la responsable dijo:

Así, en consecuencia de lo anterior, es procedente el estudio únicamente de los agravios invocados por la recurrente respecto del acto impugnado en lo atinente a la denominación y emblema aprobados por la autoridad electoral para la participación de la coalición denominada “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, específicamente en la elección correspondiente a Diputados Locales Uninominales del Estado de Sinaloa, y de Diputados Locales por el principio de representación proporcional, mediante la lista estatal respectiva; y en las elecciones de Presidente Municipal, Síndico Procurador, Planilla de Regidores por el sistema de mayoría relativa y lista municipal de Regidores por el principio de representación proporcional; en los 18 municipios del Estado.

 

SEXTO. En diverso orden de ideas, para continuar con el análisis del primero de los agravios del recurrente, relativo a la omisión de la autoridad responsable de agotar el principio de exhaustividad al analizar y aprobar la inclusión del acrónimo “MALOVA” en el nombre y emblema de la coalición denominada “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA” (debiendo entenderse de ahora en adelante en la presente resolución, como la referente específicamente para la participación de la coalición en la elección de Diputados y Ayuntamientos), se hace necesario previamente desarrollar, a manera de preludio, los elementos que, conforme a la Ley Electoral de Sinaloa, deben considerarse para la celebración de dichos convenios.

 

Al respecto, el artículo 34 de la Ley de la materia, precisa que las coaliciones podrán celebrarse por dos o más partidos políticos. Además, indica que el convenio de coalición deberá contener, y se entiende que enunciativa pero no limitativamente, al menos lo siguiente:

 

a). Los partidos políticos que la forman,

 

b). La elección que la motiva,

 

c). El emblema y el color o los colores con que participará, y

 

d). La plataforma electoral común que ofrecerá la coalición a la ciudadanía, misma que deberá publicarse y difundirse durante la campaña electoral.

 

En el caso que nos ocupa, el recurrente se duele, precisamente de que la autoridad responsable fue omisa en el análisis relacionado a la “denominación, emblema y el color o los colores” con que participarán los partidos políticos coaligados no así del convenio de coalición en sí mismo ni de los demás elementos citados ni de otros que los partidos constituyentes de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA” hubieren pactado.

 

En ese orden de ideas, los argumentos que desarrolla la coalición recurrente en vía de agravios tienden a poner de relieve que se produce inequidad en la jornada electoral, porque representaría una propaganda electoral prolongada hasta el día mismo de la votación, en contravención a lo dispuesto por el artículo 117 Bis E de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, pues constituiría un posicionamiento a favor del candidato ante el electorado que acuda a las urnas el día de la elección.

 

En esa misma lógica, la coalición inconforme combate de manera específica el contenido del punto resolutivo NOVENO del acuerdo impugnado, en el que se dispone que el emblema aprobado por el Consejo Estatal Electoral de la coalición “Con Malova de Corazón por Sinaloa”, en el cual aparece el acrónimo y la denominación “MALOVA”, ocupará el lugar que le corresponde a su antigüedad de registro al Partido Acción Nacional, en la boleta electoral.

 

De allí deriva que el acuerdo impugnado deba quedar firme en todos los aspectos que no han sido combatidos como lo son, entre otras, la aprobación del emblema para ser utilizado durante el desarrollo de las campañas electorales.

Así las cosas, y conforme al agravio que se precisa en el parágrafo de este considerando, los temas que este Juzgador debe dilucidar son:

 

(i). Si la denominación y el emblema o colores de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, específicamente por la utilización del acrónimo y apelativo “MALOVA”, aprobado por la responsable el 8 de mayo pasado, violenta lo dispuesto en el artículo 34, fracción III, de la ley de la materia, y

 

(ii). Si la denominación y el emblema o colores de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, específicamente por la utilización del acrónimo y apelativo “MALOVA”, aprobado por la responsable el 8 de mayo pasado, violenta lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Electoral en materia de los elementos que debe contener una boleta electoral, y

 

Para continuar con el análisis del agravio que se estudia, es indispensable en este momento, desprender de la legislación electoral local los dispositivos relativos al punto controvertido, es decir, al elemento consistente en el emblema de la coalición y, en este caso, también, a la denominación de la misma.

 

Hecha una lectura de la Ley Electoral de Sinaloa, tenemos que se hace alusión al tema “emblema” en las reglas siguientes:

 

a). En el artículo 24, apartado C, fracción I, se señala que los estatutos de los partidos políticos estatales deben contar con una “identificación propia y distinta a la de otros partidos registrados, así como el emblema, color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos, los que deberán estar exentos de significados religiosos, étnicos o racistas (…)”.

 

b). En el artículo 30, párrafo segundo, fracción V, se indica que los partidos políticos “tienen prohibido: (…) V. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados otros partidos”.

 

c). En el artículo 34, fracción III, se dice que el convenio de coalición deberá contener, el emblema y el color o los colores con que participará.

 

d). En el artículo 126, fracción VII, se señala que los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla deberán “utilizar el distintivo de su partido en lugar visible para su mejor identificación (…); el mismo será de un tamaño (…), con el emblema del partido político o coalición que represente (…)”.

 

e). En el artículo 132, fracción II, dice que las boletas electorales, deberán contener, entre otros elementos, el “color o combinación de colores y emblema que cada partido político tenga registrados, conforme a su antigüedad (…)”.

 

f). En el artículo 165, fracción VIII, se indica que para el escrutinio y cómputo de los votos, los integrantes de las mesas directivas de casilla, deberán observar entre otras reglas, la de “contar un solo voto por cada cuadro marcado o cuando el elector marque en algún lugar del cuadro que contiene el nombre del candidato o candidatos y el emblema del partido correspondiente (…)

 

Del contenido de las normas citadas, podemos desprender lo siguiente:

 

a). En la Ley Electoral de Sinaloa, no encontramos una definición de “emblema”.

 

b). Se reconoce el derecho de los partidos políticos a contar con un emblema que les permita identificarse de otros institutos políticos.

 

c). Es una obligación de los ciudadanos constituyentes de un partido político, incluir en sus estatutos, el emblema, color o colores que los identifiquen y diferencien de otros partidos políticos.

 

d). Se prohibe a los partidos políticos incluir en sus emblemas, alusiones religiosas, étnicas o racistas.

 

e). Los partidos políticos no pueden ostentarse con emblemas de otros partidos.

 

f). Es un derecho y a la vez una obligación de los partidos políticos que se coaligaren, pactar en el convenio de coalición, un emblema.

 

g). Los representantes de los partidos políticos tienen el derecho de portar un distintivo con el emblema del partido político o coalición que representan.

 

h). En las boletas electorales deben estar incorporados, conforme a ciertas reglas de orden, los emblemas de los partidos políticos.

 

i). Durante el cómputo de las boletas en las mesas directivas de casilla deben considerarse las marcadas sobre los emblemas de cada partido político.

 

Como puede advertirse, nuestra legislación electoral sinaloense, es insuficiente para que de ella, pueda desprenderse con facilidad una definición de “emblema” por lo que se hace necesario acudir primero a las fuentes generales y luego las especiales para lograrlo y, finalmente, no sólo contar con una definición de “emblema” sino con una definición de “emblema electoral” y desentrañar su naturaleza.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que por emblema debe entenderse:

 

(Del lat. emblēma, y este del gr. μβλημα, adorno superpuesto).

1. m. Jeroglífico, símbolo o empresa en que se representa alguna figura, al pie de la cual se escribe algún verso o lema que declara el concepto o moralidad que encierra. U. t. c. f.

2. m. Cosa que es representación simbólica de otra.

3. m. Bol. bandera ( tela que se emplea como enseña).

 

Por su parte, tenemos que, por emblemas y logotipos electorales, el Diccionario Electoral del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) indica que por aquellas se entienden:

 

“(…) los símbolos en que se representa alguna figura al pie de la cual se escriben algunas palabras o lema que declaren el concepto que encierran (…) aplicados estos conceptos a la materia electoral es indudable que los partidos políticos como asociaciones que tienen que ver con la opinión pública y el electorado en general, deben contemplar en su formación inicial emblemas y logotipos que permitan identificarlos con facilidad y permitan distinguirlos de otros partidos políticos y movimientos de ese orden (…) En la elaboración de papeletas, boletas o cédulas de votación, normalmente se incluyen los emblemas o distintivos de los partidos políticos participantes, así como de los candidatos independientes, en su caso, con el objeto precisamente de ayudar a su identificación ante los electores”.

 

De las anteriores definiciones, tenemos que los elementos del emblema son:

 

a). Es un objeto representativo hecho a base de figuras, símbolos, etc.

 

b). Puede incluir lemas, palabras, leyendas, etc.

 

c). Tiene por objetivo representar simbólicamente a una persona o una cosa.

 

Por su parte, la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el SUP-RAP-038/1999, definió por emblema, lo siguiente:

 

“(…el…) emblema exigido a los partidos políticos, y a las coaliciones debe consistir en la expresión gráfica original formada por figuras, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra expresión simbólica, que puede incluir o no alguna palabra, leyenda, lema, etcétera, y tiene por objeto caracterizarlos representativamente, con los elementos que sean necesarios para poderlos distinguir de manera clara y sencilla de otros partidos políticos o coaliciones, y ser identificados por las autoridades electorales y de cualquiera especie, por la ciudadanía y por cualquier interesado, como medio complementario y reforzatorio a su denominación y al color o colores señalados en sus estatutos.”

 

En la anterior definición, encontramos, precisamente, los elementos de “emblema” citados, es decir, que es un objeto hecho a base de símbolos, figuras, etc., que puede incluir lemas, palabras, leyendas, etc. y su objetivo es representar simbólicamente a una persona o una cosa. En este último punto, para Stanley J. Baran y Jorge Hidalgo (“Comunicación masiva en Hispanoamérica. Cultura y literatura mediática, 3ª. Ed., ed. Mac Graw Hill) los símbolos son las cosas que tienen significado objetivo y que los receptores de los mismos los interpretan por rutina.

 

Asimismo, de las consideraciones anteriores podemos desprender la función, finalidad u objetivo del emblema, tanto en su acepción genérica, como electoral; así tenemos, que en su acepción general, la finalidad primordial del emblema consiste en representar simbólicamente a una persona, moral o física, o a una cosa, con el objeto de su mejor identificación, diferenciándola de otras con las que se pudiera confundir; mientras que, particularmente en su acepción electoral, el emblema tiene como objeto caracterizar e identificar a los partidos políticos o coaliciones, de tal modo que no puedan ser confundidos con otras de estas organizaciones políticas, es decir, diferenciarlos de otros partidos o coaliciones.

 

Por otra parte, no debe pasarse por alto, que las coaliciones de partidos políticos son la unión de dos o más partidos políticos para contender unidos en una elección determinada, con candidatos únicos, principios, plataformas, programas de acción y estatutos comunes o únicos para esos efectos; por lo que el objeto mencionado del emblema no debe sufrir modificaciones substanciales respecto de las coaliciones, sino que en éstas, el carácter representativo e identificador para el que está dado el emblema debe comprender, en lugar de un solo partido, al conjunto de partidos que integren la coalición, y debe estar presente.

 

En materia electoral, los emblemas según la función que ha sido descrita en el párrafo inmediato anterior, pueden tener como consecuencia el ser utilizados por los partidos o coaliciones, tanto en propaganda, como en las boletas electorales; así, tenemos que para el estudio que nos ocupa debemos entender dos supuestos en los que los emblemas electorales pueden a su vez, tener funciones diversas, una para ser utilizada en la propaganda electoral y otra para ser plasmada en las boletas electorales.

 

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera indispensable delimitar los albedríos de las coaliciones para el diseño de sus emblemas, particularmente en lo que toca a la propaganda en general y en las boletas electorales en lo particular.

 

Así, encontramos que de las disposiciones contenidas en la legislación electoral estatal, se advierte para el caso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 34. (Se transcribe)

 

ARTÍCULO 132. (Se transcribe)

 

De las anteriores transcripciones este Juzgador extrae del primero de los artículos la obligación en general para las coaliciones al momento de celebrar el convenio correspondiente, que éste deberá contener el emblema y color o colores con que se identificará la misma. Debiéndose entender con ello, que dicho emblema es el que se utilizará para la propaganda difundida en los respectivos periodos de campaña. Sin que ello signifique que al formar el emblema, los partidos políticos coaligados estén limitados a incorporar elementos diversos, tales como lemas, figuras y símbolos, siempre dentro de los límites para hacerlo y considerando el o los elementos representativos e identificadores con los partidos representados.

 

Mientras que, para lo concerniente al emblema que deberá plasmarse en las boletas electorales, el diverso artículo 132 arriba transcrito, únicamente permite el color o combinación de colores y emblema que cada partido tenga registrado, lo cual se entiende dada la naturaleza de las boletas, es decir, como instrumentos materiales para la emisión del sufragio y no como elemento de propaganda.

 

Aunado a lo que de la legislación analizada se desprende, este Juzgador advierte elementos adicionales de los criterios contenidos en las tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, particularmente en las que a continuación se transcriben:

 

Tercera Época

Registro: 386

Instancia: Sala Superior

Tesis Relevante

Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial

Materia(s): Electoral

Tesis: S3EL 056/2002

Página:   371

 

BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO. (Se transcribe)

 

Tercera Época

Registro: 390

Instancia: Sala Superior

Tesis Relevante

Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial

Materia(s): Electoral

Tesis: S3EL 012/2002

Página:   374

 

BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY. (Se transcribe)

 

De los criterios transcritos, se advierte por una parte, que cualquier elemento alusivo al candidato en la boleta que se presente a la ciudadanía ejercerá influencia, necesariamente, en alguna medida, en la formación de la convicción del electorado; de modo que una figura, fotografía, u otro elemento alusivo al candidato impresa en las boletas electorales, puede tener eficacia en ese sentido, por la calidad de sus destinatarios, toda vez que tendría que ser vista por todos y cada uno de los electores en el momento de mayor importancia para los comicios, como es el inmediato a la determinación y ejecución final del voto, produciéndose el efecto propagandístico, en razón a que, asociada tal imagen a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña, contribuye a la inducción en la emisión del voto a favor de quien ostentara la figura, fotografía u otro elemento similar, el día de la jornada electoral.

 

Por lo anterior, las boletas electorales, únicamente deberán contener el nombre completo de los candidatos, incluyendo apellidos, paterno y materno, y el cargo para el que se postula, ya que si se incluyeran elementos identificatorios de un candidato en particular, se estaría ante una violación al artículo 117 Bis C, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Sinaloa.

 

Una vez efectuado el análisis anterior, es relevante dilucidar si en el caso particular, en la denominación y emblema de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA” existe algún elemento que fuera extraño a la naturaleza de los emblemas electorales o su objetivo o función se distorsiona; avocándose este Juzgador al análisis en particular del caso concreto a la luz de lo arriba ilustrado, debiendo para ello fijar en primer término, los elementos que integran el emblema de la multireferida coalición.

 

Así, tenemos que tal y como se advierte del diseño allegado por los partidos integrantes de la coalición en comento, el cual es apreciable a foja 319 del presente expediente, del mismo podemos advertir que los elementos que lo conforman son:

 

a) Imagen de un corazón conformado por los colores azul, rojo, naranja y amarillo,

 

b) La leyenda “Con MALOVA de corazón por Sinaloa”, y

 

c) Los respectivos emblemas de los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

Ahora bien, se retoma en este punto, que la recurrente se duele particularmente de que la inclusión del acrónimo “MALOVA” en el emblema de la coalición de referencia, produce una indebida extensión o prolongación de la propaganda hasta el momento de la jornada electoral, ya que ello conllevará a su vez, la inserción de dichos elementos en las boletas electorales, y con ello, la ilegal inducción al voto a favor del candidato que representa la coalición, ya que cualquier elemento que esté dirigido a la obtención del voto -incluyendo los apelativos o sobrenombres- tiene como objeto resaltar la personalidad individual, atributos personales, aptitudes, hábitos y costumbres del candidato con el ánimo doloso de inducir la voluntad del votante, lo que desnaturaliza el objeto del emblema electoral creado específicamente para la coalición en comento.

 

De los elementos arriba señalados, este Juzgador concluye que, cuando se da la modalidad de coalición para la participación de los partidos políticos en determinada elección, el emblema que se plasme en la boleta, debe contener elementos representativos e identificadores de los diversos partidos políticos unidos a ella, y no así, elementos contingentes como son los relativos a los candidatos elegidos en unidad por dichos partidos, por lo que, en el caso particular, con la inclusión del acrónimo “MALOVA”, tanto en la denominación, como en el emblema de la coalición denominada “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, misma que de acuerdo a lo resuelto por el consejo en su acuerdo número EXT/9/044 de fecha 8 de mayo de 2010, particularmente su resolutivo NOVENO, éste aparecerá en las boletas electorales que corresponderán a la elección de Diputados y Ayuntamientos, asocia de manera directa dicho elemento con el candidato propuesto con la coalición, implicando con ello que al contenerse el acrónimo en las boletas electorales, se ejercerá necesariamente influencia en la formación de la convicción del electorado al momento de efectuar su voto, lo que implicaría una transgresión al artículo 117 Bis C, tercer párrafo, de la Ley Electoral de Sinaloa, el cual a la letra dispone:

 

Artículo 117 Bis C: (…) Las campañas electorales para Gobernador del Estado iniciarán cincuenta y un días antes del establecido para la jornada electoral; y las correspondientes a Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores, iniciarán treinta y nueve días antes del día de la elección. Todas las campañas concluirán el miércoles anterior al día de la elección. Durante los tres días previos al de la jornada electoral no podrá celebrarse ningún acto de campaña, ni de propaganda o proselitismo electoral. (…)”

 

De lo anterior, deviene inconcuso concluir que resulta fundado el agravio esgrimido por la coalición recurrente y cuyo análisis nos ocupa, relativo a aprobar la inclusión del acrónimo “MALOVA”, en el nombre y emblema de la coalición denominada “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, para efecto de que aparezca en las boletas electorales, determinación contenida en el punto resolutivo NOVENO del acto impugnado  de fecha 8 de mayo de 2010. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 225 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se revoca el acuerdo impugnado en lo que corresponde al referido punto resolutivo NOVENO, y se ordena al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, que proceda a emitir un nuevo punto de acuerdo, en el que tome todas las medidas necesarias para que el diseño de las boletas electorales que habrán de utilizarse en la jornada electoral del próximo 4 de julio se ciñan a lo dispuesto por el artículo 132 y respeten lo dispuesto por el 117 Bis C de la ley de la materia,  conforme a lo razonado en este considerando.

Todo lo anteriormente transcrito, pone en evidencia que la autoridad responsable desatendió todos los agravios relacionados con el uso del acrónimo en la denominación y emblema de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA” y los efectos perniciosos que ello acarrearía, dada su identidad con una marca comercial perteneciente a una empresa mercantil.

No pasa inadvertido, que en el considerando SÉPTIMO de la resolución cuestionada, el tribunal responsable adujera que:

SÉPTIMO. En el agravio segundo hecho valer por la parte actora, como ya se expuso, ésta se duele, esencialmente, de que el Consejo Estatal Electoral no advirtió la posibilidad de que el acrónimo MALOVA sea también una marca comercial registrada y que con su utilización en la denominación y el emblema de la Coalición “Con Malova de Corazón por Sinaloa”, así como en toda su propaganda de precampaña se configura una violación a la legislación electoral local.

 

Conforme a la técnica procesal que rige a los medios de impugnación en materia electoral, corresponde a la parte actora el expresar los argumentos lógico-jurídicos tendentes a demostrar al juzgador que el acto impugnado resulta ilegal. Ello puede advertirse de lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 220 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que exigen expresamente que la demanda debe contener agravios, expresión de los preceptos legales presuntamente violados y relación sucinta de los hechos en que se basa la impugnación.

 

Por lo anterior, constituye una carga procesal de la actora el referirse a los argumentos que sostienen la resolución impugnada, controvirtiendo su legalidad, de tal suerte que ante la falta de señalamientos en ese sentido, quedaría intocado el sustento de la misma y ello, aunado al principio de presunción de validez de que gozan los actos de autoridad, obligan al juzgador a confirmar la validez del acto materia de impugnación.

 

Ahora bien, de la lectura de los argumentos vertidos en el referido apartado de agravios y su contraste con la parte considerativa del acuerdo impugnado, se advierte que la autoridad responsable justifica su decisión con base en argumentos diversos a los que considera la parte actora que debieron ser incluidos en la resolución recurrida, y precisamente por ello, el agravio hecho valer resulta inoperante.

 

En relación a lo anterior, existen tesis de jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, que retoman consideraciones análogas a los razonamientos anteriormente expresados, como son las que a continuación se transcriben.

 

Novena Época

Registro: 173593

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Enero de 2007

Materia(s): Común

Tesis: I.4o.A. J/48

Página: 2121

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE  SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. (Se transcribe)

 

Octava Época

Registro: 207013

Instancia: Tercera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VII, Abril de 1991

Materia(s): Común

Tesis: 3a./J. 16/91       

Página: 24

 

Genealogía:

Informe 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 40, página 107.Gaceta número 40, Abril de 1991, página 13.Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 32, página 21.

 

AGRAVIOS EN LA REVISION. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. (Se transcribe)

Sobre este particular, se considera que estas aseveraciones de la responsable robustecen la transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad en perjuicio de la parte actora, debido a que de la demanda del recurso de revisión se advierten argumentos que, además, se encuentran reproducidos y reiterados en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, en el sentido de que la coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE” sí expuso las causas por las que, en su concepto, le irroga agravio el uso simultáneo del acrónimo tanto en la propaganda electoral de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA” así como de la propaganda comercial de la empresa mercantil respectiva, consistentes medularmente en:

         Uso indebido de una marca comercial de una empresa mexicana de carácter mercantil a favor de una coalición;

         Indebido impacto de esa propaganda comercial en el candidato a Gobernador de esa coalición, en las elecciones de diputados y ayuntamientos de esa misma coalición;

         Acceso indebido de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA” a los medios de comunicación masivos; y,

         La violación a la prohibición de que las empresas mercantiles realicen donativos en especie o en dinero a los candidatos, partidos o coaliciones.

Como consecuencia de lo anterior, al resultar sustancialmente fundado el agravio en análisis y suficiente para revocar la resolución, se considera innecesario examinar el resto de los agravios esgrimidos por la coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE” y, por mayoría de razón, al quedar sin efectos la resolución recaída al recurso de revisión 24/2010 REV, hacer pronunciamiento alguno respecto de los conceptos de inconformidad aducidos por la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”.

En ese orden de ideas, como el efecto de la presente resolución sería en el sentido de ordenarle al tribunal responsable que se pronunciara sobre la totalidad de los agravios expuestos por la coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”, esta Sala Superior considera que ante lo avanzado del proceso electoral en curso en el Estado de Sinaloa y, ante la necesidad de dotar de certeza y seguridad jurídica a todas las elecciones en donde participan las coaliciones de “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA” se hace necesario que, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Federal proceda a examinar y resolver, en plenitud de jurisdicción, la totalidad del recurso de revisión planteado por la coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”.

 

OCTAVO. Examen en plenitud de jurisdicción de los recursos de revisión identificados con las claves 22/2010 REV y 24/2010 REV promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la “Alianza para Ayudar a la Gente”, respectivamente.

Como se anticipó previamente, de la lectura integral de la demanda correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-126/2010, en el que se impugnó la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa recaída al recurso de revisión 22/2010 REV, en la que se resolvió el sobreseimiento del juicio por considerar que el Partido Revolucionario Institucional carecía de legitimación procesal activa e interés legítimo para promoverlo, además de revocar tal determinación, como consecuencia de lo anterior, se solicita que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior analice si es conforme a derecho el acuerdo del Consejo Estatal Electoral mediante el cual se aprobó el convenio de coalición para la elección de gobernador.

 

Asimismo, al haberse revocada la sentencia dictada en el diverso recurso de revisión 24/2010 REV, en términos del considerando que antecede, la consecuencia natural que ello provoca es el que esta Sala Superior reenviara el asunto al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, para que resolviera en plenitud de atribuciones sobre los planteamiento de la coalición “Alianza para ayudar a la gente”, hechos valer en la referida instancia local.

 

Sin embargo, dado que en términos del artículo 117 Bis E, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el período de campañas electorales de candidatos a diputados e integrantes de los ayuntamientos es el comprendido del veintiséis de mayo al treinta de junio del presente año, en tanto que la de gobernador es del catorce de junio al treinta de junio del año en curso, a fin de detener cualquier efecto pernicioso que pudiera generar los actos reclamados en la instancia local durante el periodo de campañas y, en general, en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior se abocará al estudio de los agravios planteados en los recursos de revisión local, cuya omisión de estudio quedó acreditada, actuando en plenitud de jurisdicción.

 

Establecido lo anterior, la lectura del recurso de revisión promovido por el Partido Revolucionario Institucional, permite advertir que el recurrente planteó esencialmente que el acrónimo del candidato Mario López Valdez “MALOVA” postulado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, registrado en el emblema y nombre de la coalición para Gobernador en los comicios a celebrarse el próximo cuatro de julio de dos mil diez, puede generar confusiones al electorado dada la identidad con la marca registrada MALVA® cuya titularidad corresponde a las empresas mercantiles cuya propiedad se atribuye al candidato establecidas desde mil novecientos ochenta y cinco. Además de que, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior S3EL 056/2002 identificada con el rubro “BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO”, los emblemas de partidos o coaliciones contenidos en las boletas electorales no pueden contener elementos alusivos al candidato pues esto puede generar presión sobre el electorado. 

 

De igual forma, la litis que se planteó en el recurso de revisión promovido por la coalición “Alianza para ayudar a la gente”, se refiere esencialmente a que el acrónimo del candidato Mario López Valdez “MALOVA” postulado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, registrado en el emblema y nombre de la coalición para diputados y ayuntamientos en los comicios a celebrarse el próximo cuatro de julio de dos mil diez, puede generar confusiones al electorado dada la identidad con la marca registrada MALVA®, en idénticos términos a los antes precisados.

 

Establecido lo anterior, la litis en los asuntos de mérito, se constriñe en determinar si la utilización del acrónimo del candidato a gobernador de Sinaloa postulado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, el cual también constituye una marca registrada de las empresas cuya propiedad se atribuye al propio candidato, puede aparecer o no, en el emblema y nombre de las coaliciones para las elecciones de gobernador, así como de diputados e integrantes de los ayuntamientos, registradas por el Consejo Estatal Electoral bajo la denominación “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”.

 

En este sentido, los actores sostienen que los Acuerdos EXT/8/035 y EXT/9/044, que emitió el Consejo Estatal Electoral el treinta de abril y el ocho de mayo de dos mil diez, respectivamente, mediante los cuales se aprobó el registro del convenio de coalición entre los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, no tomó en consideración que tanto la denominación como el emblema de la coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, transgreden lo dispuesto en los artículos 21, fracción V; 29, fracción VI; 30, primer párrafo, fracción II; 34, fracción III; 45, apartado C, párrafo sexto, inciso g); 246, fracción VIII, incisos a) y c), y 247, segundo párrafo, fracción III, inciso f), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, afectando con ello los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y equidad en la contienda.

 

Lo anterior, en opinión de los actores, porque la inclusión de la leyenda “MALOVA” en la denominación de las coaliciones, y particularmente en su emblema, produce una extensión de la propaganda electoral hasta el día en que se realiza la jornada electoral. Esto, en razón de que cualquier elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía, ejercerá influencia en la formación de la convicción del electorado, de modo que, una figura, fotografía, un sobrenombre o una marca comercial previamente posicionada en la ciudadanía, como lo es la referida leyenda, en todo el territorio del Estado de Sinaloa, impresa en las boletas electorales, resulta eficaz, al decir del actor, para ese objeto, ya que sería vista por todos los electores en el momento inmediato a la determinación y ejecución final del voto, produciéndose el efecto propagandístico, en razón de que, asociado el sobrenombre y marca comercial a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña, genera necesariamente la inducción al voto a favor de quien ostenta esos elementos, el día de la jornada electoral.

 

Esta Sala Superior considera que son esencialmente fundados los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Alianza para ayudar a la gente”, en atención a los siguientes razonamientos.

 

Ahora bien, uno de los aspectos centrales que debe ser discernido en esta instancia jurisdiccional, es el que se refiere a determinar si las coaliciones para la elección de gobernador, así como para diputados e integrantes de los ayuntamientos, pueden hacer uso del acrónimo MALOVA en el emblema y nombre de las mismas coaliciones, podrían afectar la contienda electoral habida cuenta que podrían generar confusiones dada la identidad con la marca registrada MALVA® (empresas establecidas desde 1985).

 

En primer término, resulta necesario precisar en qué consiste lo aprobado por el instituto electoral local, y qué es objeto de impugnación por parte del partido político hoy actor.

 

En autos consta el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE COALICIÓN PARA LA ELECCION DE GOBERNADOR, SOLICITADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ACCION NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA Y CONVERGENCIA, PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2010”, aprobado por el Instituto Estatal Electoral de Sinaloa, el treinta de abril de dos mil diez, en cuyo considerando III, inciso d), se argumentó lo siguiente:

 

d).- Emblema y color o colores con que participarán: (Artículo 34 Fracción III de la Ley). ---------------------------------------------------

 

---Se acompaña al convenio, como su anexo “A”, el emblema, colores, y nombre, así como el diseño de los mismos, por lo tanto, de igual forma se cumple con esta exigencia, sin embargo, con el escrito presentado por el Partido del Trabajo en el cual manifiesta su decisión de desistirse de la Coalición, el emblema debe ser modificado en virtud de lo señalado en la fracción V del Párrafo segundo del Articulo 30 de la Ley Electoral del Estado, que a la letra dice: --------------------------------

 

ARTÍCULO 30.

 

Los partidos políticos tienen prohibido:

 

I…

 

II…

 

III…

 

IV…

 

V. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados otros partidos;

 

 

El referido emblema es el que se presenta a continuación:

 

En tanto que, en los puntos resolutivos segundo y cuarto, del mismo acuerdo, se determinó lo siguiente:

 

--- SEGUNDO. Es procedente la solicitud de registro del Convenio de Coalición presentado por los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, para contender bajo esa figura en el proceso electoral local 2010, y en consecuencia, se otorga el registro para participar como COALICIÓN bajo la denominación “CON MALOVA DE CORAZON POR SINALOA”, en la elección de Gobernador, misma que se llevará a cabo el próximo 04 de julio de 2010, toda vez que cumplen con los requisitos señalados en la Ley Electoral del Estado, como se establece en el Considerando III del presente acuerdo, documento que obra en el anexo “A” del mismo. -------------------------------------------------------------------------

 

---CUARTO. En lo que se refiere al emblema y colores con que participará la Coalición “CON MALOVA DE CORAZON POR SINALOA” no es procedente aprobarlo con el diseño que los partidos políticos coaligados acompañaron al convenio de Coalición que hoy se aprueba, por las razones expuestas en la parte conducente a este tema en el considerando III del presente acuerdo, por lo que se otorga a los partidos coaligados un plazo improrrogable de 5 (cinco) días contados a partir del día siguiente en que surta efecto la notificación del presente acuerdo, para que hagan llegar a este órgano electoral un nuevo diseño de su emblema. --------------------------------------------

 

Como puede advertirse de los antes expuesto, la determinación de la autoridad electoral administrativa local, fue en el sentido de determinar que debía modificarse el emblema que había presentado originalmente la coalición, en razón de que el Partido del Trabajo no participará en la misma, para la elección de gobernador, por lo que procedía retirar la imagen del referido instituto político en el emblema.

 

De tal forma, lo cierto es que el único elemento que fue considerado para ser retirado del mismo, fue precisamente el emblema del Partido del Trabajo, esto es, ninguno de los otros elementos contenidos en el mismo, como lo es la denominación de la coalición, o el empleo de la figura de un corazón en diversos colores, fue considerada inapropiado por parte de la autoridad administrativa electoral local.

 

Además, en el punto resolutivo primero del “ACUERDO  MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE COALICIÓN TOTAL PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS LOCALES POR EL SISTEMA DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS 24 DISTRITOS ELECTORALES LOCALES UNINOMINALES DEL ESTADO DE SINALOA, Y DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL , MEDIANTE LA LISTA ESTATAL RESPECTIVA; Y EN LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO PROCURADOR, PLANILLA DE REGIDORES POR EL SISTEMA DE MAYORÍA RELATIVA Y LISTA MUNICIPAL DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; EN LOS 18 MUNICIPIOS DEL ESTADO SOLICITADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS , ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA, PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2010”, se acordó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se tiene por presentado en tiempo y forma el escrito que da cumplimiento al resolutivo CUARTO del acuerdo N° EXT/8/035 de fecha 30 de abril del presente año, emitido por el pleno del Consejo Estatal Electoral y que se hace referencia en el resultando número once del presente acuerdo, y en consecuencia, se aprueba el emblema y colores con que participará la Coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA” en la elección de Gobernador, mismo que se adjunta como anexo “A” del presente acuerdo.   

 

De tal forma, el referido emblema fue aprobado en los siguientes términos, como se desprende de las constancias que obran en autos.

Por otra parte, en el último de los acuerdos citados, concretamente en el considerando III, inciso d), se señaló lo siguiente:

 

d).- Emblema y color o colores con que participarán: (Artículo 34 Fracción III de la Ley). ---------------------------------------------------

 

 

---Se acompañó al escrito en el que se hacen algunas precisiones al convenio, como su anexo “C”, el emblema y colores, por lo tanto, de igual forma se cumple con esta exigencia. --------------------------------------------------------------------------

 

 

El referido emblema es el que se presenta a continuación:

 

 

En tanto que, en los puntos resolutivos segundo y cuarto, del mismo acuerdo, se determinó lo siguiente:

 

--- SEGUNDO. Es procedente la solicitud de registro del Convenio de Coalición Total y su escrito modificatorio de fecha 5 de mayo del año en curso, presentado por los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para contender bajo esa figura en el proceso electoral local 2010, y en consecuencia, se otorga el registro para participar como COALICIÓN TOTAL bajo la denominación “CON MALOVA DE CORAZON POR SINALOA”, en las elecciones de Diputados Locales por el sistema de mayoría relativa en los 24 Distritos Electorales Locales Uninominales del Estado de Sinaloa, y de Diputados Locales por el principio de representación proporcional, mediante la lista estatal respectiva; y en las elecciones de Presidente Municipal, Síndico Procurador, Planilla de regidores por el sistema de mayoría relativa y lista municipal de Regidores por el principio de representación proporcional; en los 18 municipios del Estado mismas que se llevarán a cabo el próximo 04 de julio de 2010, toda vez que cumplen con los requisitos señalados en la Ley Electoral del Estado, como se establece en el Considerando III del presente acuerdo, documento que obra en el anexo “B” del mismo. -------------------------------------------------------------------------

 

---CUARTO. El emblema y colores con que participará la Coalición “CON MALOVA DE CORAZON POR SINALOA” en las elecciones de Diputados Locales por el sistema de mayoría relativa en los 24 Distritos Electorales Locales Uninominales del Estado de Sinaloa, y de Diputados Locales por el principio de representación proporcional, mediante la lista estatal respectiva; y en las elecciones de Presidente Municipal, Síndico Procurador, Planilla de regidores por el sistema de mayoría relativa y lista municipal de Regidores por el principio de representación proporcional; en los 18 municipios del Estado, es el que se adjunta como anexo “D” del presente acuerdo. ----

 

Como puede advertirse de los antes expuesto, la determinación de la autoridad electoral administrativa local, fue en el sentido de aprobar tanto la denominación como el emblema que había presentado la coalición.

 

Ahora bien, resulta necesario establecer que de las constancias que obran en autos, se advierte que la expresión MALOVA, corresponde al acrónimo o sobrenombre con el que se conoce a Mario López Valdez, quien es el candidato a Gobernador del Estado de Sinaloa, propuesto por la coalición formada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, esto es, los integrantes de la coalición que obtuvo el registro con la denominación de “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, con lo que se advierte que el nombre de la coalición, y el correspondiente emblema, contiene como uno de sus elementos centrales, el sobrenombre o acrónimo de quién es su candidato al cargo de gobernador del Estado de Sinaloa.

 

Como se anticipó, la utilización de la expresión MALOVA, tanto en la denominación de la coalición, como en el emblema, resultan indebidas, atendiendo a la normativa electoral local, así como a los principios que rigen en la materia.

 

A efecto de resolver la litis planteada por el actor, resulta necesario partir del análisis de lo que este Tribunal Electoral ha venido estableciendo como criterios, respecto de lo que debe entenderse por emblema, sus propósitos y características, pues tales razonamientos también se constituyen en la base a partir de la cual se concluye que en la denominación de la coalición, no puede figurar el sobrenombre o acrónimo con el que se conoce o identifica al ciudadano que es el candidato de la coalición para la elección de gobernador.

 

Los artículos 27, 38 y 95 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 24, 30, 34 y 132 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa prevén que los partidos políticos y coaliciones deben contar con un emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos. Asimismo, señalan que dichos emblemas estarán exentos de alusiones o significados religiosas, étnicos o raciales.

 

Sin embargo, tanto la legislación federal como la local omiten definir el concepto de “emblema”, no dan mayor luz sobre su objeto y finalidad que la de distinguir a un partido político o coalición de los demás, y sólo constriñen su contenido a que carezca de alusiones o significados religiosos, étnicos o raciales.

 

En este contexto, esta Sala Superior ha considerado que el “emblema” de un partido político o coalición consiste en una expresión gráfica original formada por figuras, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra expresión simbólica, que puede incluir o no alguna palabra, leyenda, lema, u otros elementos (tesis S3EL 060/2002, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Pág. 538), que permite caracterizar y distinguir de manera clara y sencilla a un partido político o coalición, como medio complementario y reforzatorio a su denominación y al color o colores señalados en sus estatutos (tesis S3EL 062/2002, Compilación Oficial, Págs. 540-541).

 

Asimismo, es criterio de esta autoridad jurisdiccional que el hecho de que el emblema deba estar exento de alusiones religiosas o raciales, no significa que el legislador pretendiera abrir a los partidos políticos la posibilidad de ejercer un arbitrio exorbitante en el diseño de su emblema. Por lo tanto, se debe considerar que el contenido de un emblema será contrario al principio de legalidad electoral, siempre que contenga elementos que contravengan alguna disposición o principio jurídico electoral (tesis S3EL 063/2002, Compilación Oficial, Págs. 541-542).

 

De esta forma, el “emblema” debe representar únicamente al partido político o coalición al que corresponda, porque el sistema de identificación reconocido por la Constitución y la ley se erige en torno a estas entidades de interés público y se refiere exclusivamente a éstas dada la función que cumplen dentro del sistema democrático mexicano. Así, el uso permanente y continuo del emblema tiene como consecuencia que dichos institutos sean plenamente identificados por la ciudadanía. Por ello es de suma importancia el uso y la formación correcta y adecuada del emblema, ya que así se contribuye al mejor logro de los altos fines que la Constitución asigna a los partidos políticos: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público en conformidad con los principios constitucionales y legales con los que se conforma el sistema electoral (tesis S3EL 062/2002, Compilación Oficial, Págs. 540-541).

 

Por último, es importante precisar que las coaliciones de partidos políticos no constituyen fusiones de las que surja una nueva persona jurídica distinta a sus integrantes, sino sólo se trata de la unión de dos o más partidos políticos para contender unidos en una elección determinada, con candidatos únicos, principios, plataformas, programas de acción y estatutos comunes o únicos para esos efectos. En tal virtud, el objeto del emblema no sufre modificaciones sustanciales respecto de las coaliciones, sino que en éstas, el carácter representativo e identificador para el que está dado el emblema puede comprender, en lugar de un solo partido, al conjunto de partidos que integren la coalición o un nuevo emblema que éstos aprueben, pero en ningún caso deberá identificar individualmente a los candidatos. De este modo tampoco en este caso resulta legalmente admisible la modificación del objetivo del emblema, para que en lugar de caracterizar y representar e identificar a los partidos coaligados, realicen una función distinta, consistente en identificar a una o varias personas físicas relacionadas con los institutos políticos, como pueden ser los candidatos (Tesis S3EL 064/2002, Compilación Oficial, Págs. 542-543).

 

Con la formación correcta y adecuada y el uso permanente y continuo del emblema por parte de los partidos políticos en sus diversas actividades y actos de presencia, se contribuye indudablemente al cumplimiento de la función preponderante confiada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos, al conferirles el rango de entidades de interés público con personalidad jurídica, lo que hace necesario que cuenten con una serie de elementos objetivos que les permiten construir una identidad propia.

 

Efectivamente, la constitucionalización de los partidos políticos en este país tuvo por objeto elevar a estas asociaciones políticas al rango de entidades de interés público y de encomendarles como tales la calidad de vehículos o intermediarios entre los ciudadanos como titulares de los derechos políticos y los órganos públicos, con el objeto de propiciar una más amplia participación de los ciudadanos mexicanos en los procesos y actividades electorales, mediante el ejercicio de dichos derechos políticos, a fin de alcanzar el más alto fin de perfeccionar la democracia representativa, como sistema para elegir a los gobernantes y como modo de vida de los mexicanos.

 

Esto es, se reconoce que los partidos políticos, están llamados a realizar funciones preponderantes e indispensables en la vida pública, política y electoral de la nación, colocados como organizaciones de ciudadanos, pero elevados a la calidad de entidades de interés público, sin incluirlos como órganos del Estado, pero confiándoles una contribución relevante en las tareas que los poderes públicos deben desempeñar para el desarrollo político y social de los mexicanos, con lo cual se constituyó lo que la doctrina suele denominar un estado o sistema de partidos políticos, y se concedió a éstos un conjunto de garantías y prerrogativas para facilitar su alta misión pública.

 

Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de reformas a la Constitución Federal del cuatro de octubre de mil novecientos setenta y siete, por la cual, entre otras cuestiones, se propone por primera vez la constitucionalización de los partidos políticos, en cuyas partes conducentes se señala:

 

Elevar a la jerarquía del texto constitucional la normación de los partidos políticos asegura su presencia como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y en la existencia del gobierno representativo, y contribuye a garantizar su pleno y libre desarrollo.

 

Implicados en la estructura del Estado, como cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la representación nacional y a la formación del poder público, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima conveniente adicionar el artículo 41 para que en este precepto quede fijada la naturaleza de los partidos políticos y el papel decisivo que desempeñan en el presente y el futuro de nuestro desarrollo institucional.

 

Los partidos políticos aparecen conceptuados en el texto de la adición que se preveé, como entidades cuyo fin consiste en promover la participación del pueblo y en hacer posible, mediante el sufragio universal, libre, directo y secreto, el acceso de los ciudadanos a la representación popular, de acuerdo con los programas y principios que postulan.

 

El carácter de interés público que en la iniciativa se reconoce a los partidos políticos, hace necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieren en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.

....

 

Al estimar que por definición los partidos políticos nacionales son los mejores canales para la acción política del pueblo, su papel no debe limitarse exclusivamente a tomar parte en los procesos electorales federales; considerando la importancia de la vida política interna de las entidades federativas, se reconoce el derecho de que puedan intervenir, sin necesidad de satisfacer nuevos requisitos u obtener otros registros, en las elecciones estatales y en la destinadas a integrar las comunas municipales.

 

Estamos seguros que, de aprobarse estas adiciones constitucionales, se habrá dado un paso muy importante para lograr la transformación progresiva de nuestras estructuras políticas.

 

Como se ve, la iniciativa de reformas plantea la necesidad de regular en nuestra Ley Fundamental la existencia y funciones de los partidos políticos; de esta manera podrá configurarse cabalmente su realidad jurídica, social y política.

 

En observancia de esa permanencia y fortalecimiento del sistema de partidos, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevén distintas reglas que deben observarse en las Constituciones y leyes de los Estado en materia electoral, como son el que los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa; que tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º., apartado A, fracciones III y VII, de la propia Constitución; que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen; que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y se establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; el acceso de los partidos políticos a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la propia Constitución.

 

Todo ello corrobora que las leyes electorales locales, sigue a la disposición constitucional en el propósito de asegurar, ante todo, la presencia de los partidos políticos como factores, determinantes en el ejercicio de la soberanía por el pueblo mexicano y en la existencia del gobierno representativo.

 

En ese contexto, la presencia permanente, constante y continua de los partidos políticos, a través de las distintas actividades en las que intervengan, que se percibe por los ciudadanos, puede constituir un importante factor para que dichos institutos sean identificados por la ciudadanía, y esto a su vez puede contribuir para el mejor logro de los altos fines que les confió la Carta Magna en el sistema constitucional de partidos políticos, toda vez que al ser conocidos y lograr cierto arraigo en la población, se facilitará de mejor manera que puedan promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir así a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público en conformidad con los principios constitucionales y legales con los que se conforma el sistema electoral.

 

La situación no se modifica cuando los partidos políticos deciden coaligarse con otros en alguna elección, sólo que en estos casos, como no puede prevalecer de por sí el emblema de un partido político como representativo de todos los coaligados, se requiere lógicamente del establecimiento de modalidades adecuadas para el caso, y es aquí donde la ley, sensible a lo que debe ser y para lo que es el emblema, determinó que se pueden emplear juntos los emblemas de todos los partidos coaligados, dado que con esto se cumple cabalmente con el objeto de caracterizar e identificar a cada uno de ellos sin confundirlos con otros, pero a la vez pone en conocimiento de la ciudadanía su actuación conjunta para esa elección en el proceso electoral; pero también les dio la opción de formar un nuevo emblema con el que se identifiquen los partidos políticos coaligados y no sus candidatos, por lo que, cuando se adopta esta modalidad para cumplir con los requisitos que se han deducido de la ley, el emblema debe contener elementos representativos e identificadores de los diversos partidos políticos unidos a la coalición, y no elementos contingentes como son los nombres de los candidatos, sus pseudónimos, acrónimos, sobrenombres, entre otros.

 

La misma consecuencia se da, inclusive directamente con relación a la denominación de la coalición de partidos políticos. En efecto, es respecto de los partidos políticos sobre quien se manifiesta la voluntad de sufragar, siendo evidente que cuando se vota por los candidatos es por mediación de los partidos políticos o a través de ellos, de tal forma que al incluir el nombre, apellido o sobrenombre de uno o varios candidatos, en la denominación de la coalición, se podría generar confusión en electorado lo que podría a su vez afectar la equidad en la contienda debido a que merma la importancia de la participación que les corresponde en la elección a los partidos políticos o coaliciones, y en cambio se destaca la figura del elemento transitorio que es el candidato, y esto también se podría ver en todas las actuaciones de la coalición.

 

Lo anterior resulta particularmente cierto cuando se tiene en cuenta que, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia invocables en  términos de los artículos 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 244, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el emblema de los partidos o coaliciones es el elemento destacado en la documentación electoral, en especial en las boletas electorales, que es el instrumento mediante el cual el elector emite su sufragio en términos de los artículos 132 y 166, fracción primera de la Ley local referida.

 

Además, la aparición en las boletas electorales de todas las elecciones a celebrarse el próximo cuatro de julio en el estado de Sinaloa, del acrónimo del candidato a gobernador propuesto por una de las coaliciones y de los nombres de los candidatos a diputados e integrantes de los ayuntamientos, podría generar confusión en el electorado, lo que podría afectar las condiciones de la emisión del voto y, por ende, los principios rectores del proceso electoral.

 

Por los argumentos jurídicos expuestos previamente, se concluye que resulta violatorio de los principios legales que rigen el proceso electoral de Sinaloa, la utilización del sobrenombre o acrónimo de uno de sus candidatos, en la denominación y emblema de las coaliciones, por lo que procede ordenar a los partidos que las conforman, su modificación conforme a los artículos 34 y 35 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

En conclusión, como ha quedado establecido, toda vez que la utilización del acrónimo del candidato a gobernador Mario López Valdez, postulado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, no puede aparecer en el emblema y nombre de la coalición que dichos institutos políticos conformaron para elección de gobernador, por mayoría de razón tampoco puede utilizarse la expresión MALOVA, tanto en la denominación de la coalición, como en el emblema, de la coalición formada para la elección de de Diputados Locales por el sistema de mayoría relativa en los veinticuatro Distritos Electorales Locales Uninominales del Estado de Sinaloa, y de Diputados Locales por el principio de representación proporcional, mediante la lista estatal respectiva; y en las elecciones de Presidente Municipal, Síndico Procurador, Planilla de regidores por el sistema de mayoría relativa y lista municipal de Regidores por el principio de representación proporcional; en los dieciocho municipios del Estado.

 

Si en el caso concreto, el acrónimo del candidato al gobierno del estado de Sinaloa postulado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, resulta ser el sobrenombre o apelativo bajo el cual dicho candidato considera que los ciudadanos sinaloenses identifican a la persona de Mario López Valdez, entonces, resulta incuestionable que dicho acrónimo constituye un distintivo que caracteriza e identifica al candidato frente a los ciudadanos sinaloenses y no a la coalición de partidos que lo postula. Por ende, si no se autoriza que en el emblema y denominación aparezcan los elementos que han sido motivo de examen, por vía de consecuencia, aquéllos tampoco deben aparecer en la documentación electoral.

 

En este sentido, se debe ordenar a los partidos políticos que conforman ambas coaliciones, que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria  para que registren ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa los nuevos emblemas y denominaciones de las coaliciones por las cuales postulan candidatos a los cargos de gobernador, así como de diputados locales por los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional, presidentes municipales, síndicos procuradores y regidores electos por ambos principios.

 

NOVENO. Propaganda electoral de la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”.

 

En el estudio que antecede esta Sala Superior arribó a la conclusión que la utilización del acrónimo del candidato a gobernador Mario López Valdez, postulado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, no puede aparecer en el emblema y nombre de las coaliciones de gobernador, ni en la coalición de  diputados locales y ayuntamientos integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

La litis en el presente apartado se constriñe en determinar si la utilización del acrónimo del candidato a gobernador de Sinaloa postulado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, el cual también constituye una marca registrada de las empresas cuya propiedad se atribuye al propio candidato, puede aparecer o no, en la propaganda electoral de las coaliciones a gobernador, diputados locales y ayuntamientos “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”.

 

Empero, el acrónimo del candidato, sólo podrá ser utilizado en la propaganda relativa a la elección de gobernador y no así para las elecciones de diputados locales y ayuntamientos. Esto porque, las consecuencias jurídicas que rigen para el registro de coalición para la elección de gobernador no pueden afectar en la coalición para las elecciones de diputados locales y ayuntamientos.

 

De tal suerte, si el acrónimo MALOVA es utilizado para identificar o referir al candidato a gobernador por la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”, la propaganda que se emita con tal apelativo, solamente podrá utilizarse para la propaganda electoral de la campaña de la elección de gobernador, no así en la propaganda de las campañas de las elecciones de diputados locales y ayuntamientos.

 

Ahora bien, se debe permitir el uso del acrónimo MALOVA para efectos de la campaña de Mario López Valdez como candidato a Gobernador del Estado de Sinaloa porque tal elemento distintivo forma parte de sus atributos personales. Esto es porque existen atributos, sonidos, figuras, apelativos o sobrenombres inherentes a las personas que forman parte de su identidad personal, que los caracteriza o diferencia frente a terceros. De esta manera, cuando una persona por su trayectoria personal, profesional o social tiene un reconocimiento y posicionamiento particular ya sea con un sobrenombre, una imagen, un sonido, o cualquier otra forma de expresión distintiva que lo identifique y lo diferencie frente a un grupo de personas que lo reconozca por sus particularidades, tal elemento distintivo forma parte de sus atributos personales y no puede restringirse el uso del mismo como mecanismo de identificación o referencia.

 

Luego, establecer una prohibición en la utilización de nombres o acrónimos que se empleen para conocer a un determinado individuo en la sociedad, resultaría una restricción contraria al derecho de la propia imagen de los individuos, dado que ello forma parte del patrimonio jurídico de los sujetos acaudalado en el devenir de su práctica profesional o política. Por tanto, prohibir tal cuestión implicaría dejar de lado la trayectoria de quien se ha distinguido en la sociedad con un determinado apelativo.

 

En nuestra sociedad mexicana resulta muy común el conocer a las personas no sólo por sus nombres completos sino por alias, sobrenombres, apodos, pseudónimos o acrónimos que guardan relación con su trayectoria personal, antecedentes familiares, aspectos físicos, etcétera.

 

Por citar algún ejemplo relevante, se debe tener presente que en el ámbito de los espectáculos o los deportes resulta reiterado conocer a los que ahí participan por pseudónimos o sobrenombres adoptados socialmente como identificación plena de sus personas.

 

En ese orden de ideas, privar a un candidato de aprovechar la imagen obtenida por una determinada trayectoria no resulta jurídicamente aceptable.

 

Ahora bien, en términos del artículo 117 Bis E, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa establece que la campaña electoral comprende las siguientes actividades:

 

Actos de campaña. Son las reuniones públicas, asistencia potestativa a debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas, promociones a través de transmisiones de radio y televisión, en medios impresos, de anuncios espectaculares en la vía pública, entrevistas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado; y

 

Propaganda electoral. Son el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos y coaliciones, y sus simpatizantes, con el propósito de presentarlos ante la ciudadanía.

 

Por su parte, el Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda de Precampaña y Campaña Electoral del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa establece en su numeral 18, párrafo primero, inciso b), que se consideran actos de campaña y de propaganda electoral aquellos que contengan, entre otras características, la aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido, o la utilización de su voz o de su nombre, apellidos, apelativos o sobrenombre, sea verbal o por escrito.

 

De lo anterior se desprende que, la propia legislación electoral de la entidad, coloca dentro de las campañas electorales, las referencias de la imagen de alguno de los candidatos o la utilización de su voz, de su nombre, apellidos, apelativos o sobrenombre, sea verbal o por escrito.

 

Luego, cuando el apelativo o sobrenombre de algún candidato lo identifica frente al electorado, no es posible restringirle la utilización del mismo como instrumento de identificación en su campaña electoral, puesto que, incluso, en algunas ocasiones el sobrenombre identifica más a la persona que el propio nombre, el que muchas veces aparece inadvertido en la vida cotidiana.

 

Establecido lo anterior, si en la especie, el acrónimo del candidato al gobierno del estado de Sinaloa postulado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, resulta ser el sobrenombre o apelativo bajo el cual dicho candidato considera que los ciudadanos sinaloenses identifican a la persona de Mario López Valdez; entonces, resulta incuestionable que dicho acrónimo puede ser utilizado por esta persona en su campaña electoral exclusivamente para referirse o identificar a éste.

 

Lo anterior porque, como el acrónimo de MALOVA constituye un sobrenombre o apelativo inherente al ciudadano Mario Álvarez Valdez, que forma parte de su individualidad personal que lo caracteriza e identifica frente a los ciudadanos sinaloenses, tal elemento es distintivo de su identidad personal y no se le puede restringir el uso del mismo como forma de identificación o referencia en su campaña electoral.

 

Esto es, el ciudadano Mario López Valdez sí puede usar el acrónimo MALOVA, en su propaganda electoral como candidato a gobernador, siempre y cuando su representación gráfica sea diferenciable de la publicidad de la empresa mercantil cuya propiedad se atribuye al propio candidato.

 

Una vez que ha quedado establecido que el acrónimo del candidato Mario López Valdez puede ser utilizado por éste como forma de identificación en su campaña al cargo de gobernador, esta Sala Superior también determina que se debe tener en cuenta que la propaganda con fines electorales que emita en la que se identifique con el acrónimo MALOVA, debe diferenciarse del distintivo gráfico, características, tipografía, colores, figuras y palabras utilizados en la publicidad de la empresa mercantil MALVA® y su mensaje comercial, cuya titularidad corresponde a la empresa mercantil cuya propiedad se atribuye al candidato.

 

Esto, en razón de que consta en autos que la propaganda electoral en la que se usa el acrónimo del candidato Mario López Valdez tiene elementos que podrían considerarse semejantes a los empleados por la empresa mercantil titular de la marca registrada MALVA®.

 

Para una mejor comprensión del tema en análisis, a continuación se confrontan los emblemas de ambas coaliciones “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” con el emblema de la marca registrada MALOVA®.

 

Emblema de la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” para la elección de gobernador.

Emblema de la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” para las elecciones de diputados locales y ayuntamientos.

 

®

Emblema de la marca registrada denominada MALOVA®

(Ferretería MALOVA S.A. de C.V.)

 

Según se aprecia en la página de Internet del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial www.impi.gob.mx en el apartado de “Servicio de consulta externa sobre información de marcas – MARCANET”, la empresa moral ferretería MALOVA, S.A. de C.V. con domicilio en A. Obregón y A. Flores # 516 Sur, Centro, Los Mochis, Sinaloa, es titular de la marca “MALVA®”, la cual fue registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual con el número de registro 611742 otorgado el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve en expediente 367603.

 

Los datos que se obtiene de la página son los siguientes:

 

La información obtenida de la página de Internet del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es coincidente en su totalidad con la información que en desahogo al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora remitió el Subdirector Divisional de Representación Legal de la Dirección Divisional de Representación Legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el oficio DDAJ.2010.264 de veintiuno de mayo de dos mil diez, recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Superior el veinticuatro siguiente.

 

Ahora bien, como se advierte del logotipo de la marca registrada, los elementos característicos, esencialmente, son los siguientes:

 

        La imagen está compuesta de la combinación de letras y la imagen de un corazón.

 

        El conjunto de tales elementos forman la palabra MALOVA, la cual es coincidente con el acrónimo del candidato a gobernador Mario López Valdez.

 

        El tipo de fuente evidencia que la letra está estilizada y en color azul.

 

        Asimismo, se advierte que la letra “o” intermedia que forma parte del acrónimo está sustituida por un corazón en color rojo.

 

Destacado lo anterior, a continuación se insertan algunas imágenes sobre la propaganda comercial emitida por la empresa mercantil Ferretería MALOVA S.A. de C.V. en la que se utiliza el logotipo de la marca registrada MALOVA® y en las que, además, aparecen algunos lemas publicitarios de la referida empresa.  Todo lo anterior, se obtiene del segundo testimonio de la escritura diez mil ochenta y cuatro, en la que consta la fe de hechos que realiza el Lic. Jesús Ambrosio Escalante Lapizco, notario público No. 113 de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, la cual obra en autos de los expedientes en que se actúa.

 

 

 

 

 

 

De la inserción de la propaganda publicitaria se advierten los siguientes elementos:

 

        La utilización del logotipo de la marca registrada.

        El lema publicitario: “Donde usted compra de corazón”.

        Diversas frases propagandísticas consistentes en: “Gracias por creer en MALOVA”; “Rífatela pero sin drogas ni violencia”, “El deporte manifestación constructiva del hombre”, “ALTO a la violencia”.

        Asimismo, en una imagen además se encuentra el diseño de una figura humana disfrazada del torso a la cabeza con un corazón y se identifica con el nombre de “MALOVIN”. 

 

Por otra parte, en el mismo testimonio notarial contenido en la escritura diez mil ochenta y cuatro, aparecen algunas imágenes que a continuación se insertan, las cuales corresponden con la propaganda electoral del candidato a gobernador postulado por la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”.

 

 

 

 

 

De las imágenes que se insertan se da cuenta de la propaganda electoral contenida en pendones, así como en la barda de un predio.

 

Respecto de la propaganda electoral contenida en los pendones colgados en diversos lugares del equipamiento urbano, se observa la imagen de una persona que presuntivamente se le identifica como el candidato a gobernador postulado por la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”.

 

En dicha propaganda se observa la leyenda “GANAREMOS”, el acrónimo “MALOVA”, el nombre del candidato “Mario López Valdez” y el emblema del Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, en relación con la propaganda pintada en la barda de un predio, aparece a lo largo del muro, con letras grandes, el acrónimo MALOVA en el que además, con un texto más pequeño, se relaciona el mencionado acrónimo con el nombre de Mario López Valdez.

 

En todos los casos, la propaganda electoral resalta preponderantemente el acrónimo MALOVA, destinándole un espacio considerablemente de mayor tamaño al de otros elementos que integran la publicidad.

 

Además, al utilizarse el referido acrónimo del candidato, se hace sustituyendo la letra “o” intermedia del acrónimo, por la figura de un corazón.

 

En otro orden de ideas, en el citado testimonio notarial, aparece otro grupo de imágenes que se pueden catalogar como genéricas, en tanto que, solamente se da cuenta de la palabra MALVA.

 

 

Estas imágenes que presuntamente corresponden a la pinta de una barda, se encuentra únicamente la palabra MALOVA sin que se pueda advertir algún otro rasgo característico que pueda dar cuenta a qué propaganda se refiere, si a la propaganda electoral o a la propaganda mercantil de la empresa mercantil Ferretería MALOVA S.A. de C.V.

 

Establecido lo anterior, de las imágenes insertadas se pueden agrupar en tres bloques, las primeras que identifican claramente a la empresa mercantil, las segundas que identifican la propaganda electoral del candidato a gobernador Mario López Valdez y, el tercer grupo que  no es posible atribuir a la propaganda comercial o electoral.

 

Empero, en todas las imágenes la característica fundamental es la identidad del uso de la palabra MALOVA, ya sea como acrónimo del candidato o como nombre de la marca registrada. Además, en todos los casos, la letra “o” intermedia de la palabra MALOVA aparece sustituida por un corazón.

 

Estos elementos podrían generar confusión a electorado respecto de la propaganda que persigue fines electorales, puesto que, ante la identidad de elementos característicos, no es posible diferenciar entre la propaganda comercial de la empresa mercantil, la propaganda electoral y la propaganda que aparece como genérica que no es posible atribuir a alguna de las dos anteriores.

 

En ese sentido, ante la identidad de elementos que integran la propaganda electoral con la de la marca registrada, es que esta Sala Superior concluye que puede generar confusiones respecto de qué tipo de propaganda se trata.

 

Además, no pasa inadvertido que la propaganda emitida por la empresa mercantil, utiliza como lema publicitario “Donde usted compra de corazón”. Tal situación refiere que la utilización del corazón no sólo se inserta como imagen sino que además también lo refiere como palabra.

 

Luego, la coalición “Con MALOVA con corazón por Sinaloa” también incluye como parte integrante de sus signos distintivos la imagen del corazón y la utilización de MALOVA, sino que además, también se refiere expresamente a la palabra “corazón”

 

En tales condiciones, la propaganda electoral presenta cuando menos tres rasgos de similitud con la propaganda de la marca registrada “MALOVA®”, lo cual puede generar confusiones en el electorado.

 

La anterior conclusión se fortalece al tener en cuenta que, en cualquier sociedad, la propaganda electoral convive con diversas campañas de tipo informativo, gubernamental, cultural, social, de salud pública o comercial. Ante tal suceso, la propaganda electoral debe en todo momento, contener elementos que tiendan a la promoción de candidatos, plataformas electorales, propuestas de campaña, partidos políticos, ideologías, entre otros temas. Luego, no resultaría lógico que la propaganda electoral tuviera elementos alusivos a marcas registradas propiedad de empresas mercantiles.

 

En ese supuesto, si el contenido de la propaganda electoral no tiene elementos visuales o gráficos que permitan asociarla a los fines de la búsqueda del voto y, por el contrario, tiene elementos alusivos a marcas registradas, tal propaganda deviene en ilegal. Ello porque generaría una distorsión en el electorado al no poder diferenciar la propaganda electoral de la propaganda correspondiente a una marca registrada. 

 

Incluso, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe, en su artículo 41, Base III, que cualquier persona física o moral distinta al Instituto Federal Electoral, sea a título propio o por cuenta de terceros, contrate propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. En otras palabras y salvo la excepción expresa que se hace al Instituto Federal Electoral, incluso para la propia Constitución, el criterio fundamental para identificar qué tipo de propaganda está prohibida en el ámbito electoral, es la finalidad que persigue el contenido de la misma, con independencia de la naturaleza específica de la persona física o moral que la contrate.

 

En relación con este aspecto, la Ley Electoral del Estado de Sinaloa define propaganda electoral en términos de lo dispuesto por los artículos 117 Bis E fracción II y 117 Bis I, como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos y coaliciones, y sus simpatizantes, con el propósito de presentarlos ante la ciudadanía, y está sujeta a las siguientes limitaciones:

 

I. Se prohíbe la utilización de símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, así como la realización de actos de proselitismo o cualquier actividad partidistas en lugares o eventos destinados a cultos religiosos;

 

II. Se prohíben las expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, autoridades, candidatos, partidos políticos o coalición, y aquellas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden;

 

III. Propiciará la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los partidos políticos y coaliciones, de sus documentos básicos y particularmente de la plataforma electoral;

 

IV. La propaganda electoral impresa que utilice el candidato, deberá contener identificación precisa del partido político o coalición que lo postula; y

 

V. La propaganda electoral de los partidos políticos o coaliciones y de los candidatos, que difundan por medios gráficos o a través de los medios electrónicos de comunicación, deberán observar lo establecido en la Ley.

 

En términos de lo razonado con antelación, la propaganda electoral en el Estado de Sinaloa, tiene la nota distintiva de que debe ser difundida por los partidos políticos y coaliciones, y sus simpatizantes, con el propósito de presentar a sus candidatos ante la ciudadanía.

 

Por tanto, cuando la propaganda electoral tiene elementos y distintivos propios de una marca registrada, se confunde al electorado, en tanto que, la propaganda de naturaleza electoral debe buscar fundamentalmente la obtención del voto a favor de un candidato o precandidato, o la preferencia por un partido político, con la finalidad de que dicha entidad de interés público cumpla con las funciones previstas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, para el caso particular, en el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. 

 

Así, la coexistencia de publicidad comercial y propaganda electoral que esté constituida por elementos publicitarios idénticos o claramente asimilables puede crear confusión, al no tener claridad respecto de si cada una de ellas surte sus efectos o impacta únicamente en lo que es el ámbito de sus destinatarios, o rebasa los mismos.

 

El artículo 21 de la Ley Electoral del Estado, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en el desarrollo de la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como asociación de ciudadanos, acceder al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Precisa que los partidos políticos, en el cumplimiento de sus fines deberán propiciar la articulación social y la participación democrática de los ciudadanos en los asuntos públicos de la entidad y fomentar la educación cívica; promover la formación ideológica y política de sus militantes; coordinar acciones políticas y electorales conforme a sus principios, programas y estatutos; fomentar discusiones sobre cuestiones de interés común y deliberaciones sobre temas que integran objetivos estatales y Municipales, a fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión y los poderes públicos; fomentar los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades, incluidos en aquellas relativas a los procesos de precampaña electoral; y promover la participación de la mujer en los cargos directivos partidarios así como en los cargos de elección popular.

 

En el diverso artículo 22 reconoce dos tipos de partidos políticos, los nacionales que son aquellos que gozan del registro correspondiente ante el Instituto Federal Electoral y los estatales, que son aquellos registrados ante el Consejo Estatal Electoral, los cuales gozan de los mismos derechos, prerrogativas y obligaciones, a excepción de los que de forma exclusiva, se establecen para cada uno de ellos en ésta u otras legislaciones.

 

Ahora bien, en el catálogo de derechos y obligaciones que prevén los artículos 29 y 30 de la citada Ley, no se advierte alguna que les faculte para poder llevar a cabo publicidad de tipo comercial, por el contrario, la fracción tercera del párrafo segundo del artículo 30, prohíbe expresamente a los partidos políticos actuar y conducirse con dependencia o subordinación hacia personas morales nacionales, partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de cualquier culto religioso.

 

Lo anterior encuentra su explicación en que si un candidato, partido político o coalición aprovecha la publicidad o medios de propaganda empleados en la publicidad comercial para crear una identidad o similitud respecto de la propaganda electoral que difunda en una determinada contienda electoral, transgrede los límites legales establecidos por el legislador para la difusión de la propaganda electoral, además de que, en términos del artículo 45, apartado C, párrafo sexto, inciso g) de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, las empresas mexicanas de carácter mercantil no pueden realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia. Ello en virtud de que, como ya se explicó, tal circunstancia propicia, en un supuesto, que mediante el empleo de recursos privados se favorezca la presencia de una determinada candidatura antes de que sea legalmente factible hacerlo, o en otro extremo, que mediante el uso de financiamiento público destinado a los partidos políticos se difunda una determinada marca comercial, situación que no está prevista en los fines y límites de la propaganda electoral y de los actos de campaña. Lo anterior, aunado a la aparente duplicidad en la propaganda, podría generar condiciones de inequidad en la contienda.

 

Además, en términos de los artículos 246 y 247 de la Ley Electoral local, el Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de la propia ley cometan las personas físicas o morales que, estando impedidas por la propia normativa, realicen donativos o aportaciones, en dinero o en especie, a los partidos políticos; los aspirantes, precandidatos o candidatos, cuando soliciten o reciban recursos, en dinero o en especie, de personas físicas o morales no autorizadas en dicha ley, además de que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando acepten donativos o aportaciones económicas de empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

Lo anterior, con independencia de que, en su momento, a la autoridad electoral local le corresponderá determinar si existiera propaganda de esa naturaleza que debiera contabilizarse o considerarse para efectos de la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos y coaliciones.

 

En ese orden de ideas, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes aludidos, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que en la propaganda electoral que difundan los partidos políticos y coaliciones, se debe abstener en todo momento de incluir señas, expresiones, símbolos o características distintivas que la hagan idéntica o similar a la propaganda difundida por una marca comercial, pues ello se traduce en otorgar una ventaja indebida a los candidatos o partidos apoyados de esta forma respecto de los otros contendientes.

 

Señalado lo anterior, se tiene que en la especie el candidato Mario López Valdez podrá utilizar su acrónimo como forma de identificación personal durante la campaña electoral, sin embargo, la propaganda visual, sea impresa o electrónica, que emita en la que se identifique con el acrónimo MALOVA, deberá diferenciarse del distintivo gráfico, características, tipografía y colores al utilizado en la publicidad de la empresa mercantil titular de la marca registrada MALVA®, cuya propiedad se atribuye al propio candidato.

 

Esto porque la propaganda electoral persigue fines distintos a los objetivos que persigue la propaganda comercial. Luego, cuando existe identidad entre una y otra se crea un conflicto en la naturaleza de la propaganda, pues por un lado posiciona al partido político ante la ciudadanía y además lo relaciona con una determinada marca o comercio.

 

Por las consideraciones que anteceden, la propaganda electoral que emita el candidato al gobierno de Sinaloa postulado por los partidos políticos Acción Nacional, de Revolución Democrática y Convergencia en la que se identifique con su apelativo o sobrenombre de MALOVA deberá tener características distintas del distintivo gráfico, características, tipografía, colores, figuras y palabras utilizados por la publicidad de la empresa mercantil titular de la marca registrada MALVA® y su mensaje comercial.

 

En conclusión, la propaganda electoral del candidato Mario Lopez Valdez, en la que dicho ciudadano se identifique con su acrónimo, debe tener elementos creativos que la distingan y diferencien claramente de los elementos que integran la publicidad de la empresa mercantil titular de la marca registrada denominada MALVA®; en tales condiciones, no podrá utilizar tipografía parecida, el corazón, la palabra “corazón” o los colores que caracterizan y distingue al emblema de MALVA®, pues debe tenerse presente que se debe evitar la coexistencia de publicidad comercial de esa empresa con la propaganda electoral del candidato Mario López Valdez que esté constituida por elementos idénticos o claramente asimilables, entre ambas.

 

 

 

 

DÉCIMO. Efectos de la presente sentencia.

 

A efecto de evitar que se pueda generar confusión entre la publicidad de la empresa mercantil titular de la marca registrada MALVA® y la propaganda electoral del candidato a gobernador Mario López Valdez, y con ello afectar los principios que rigen el proceso electoral en el Estado de Sinaloa, esta Sala Superior, con base en las consideraciones anteriores, adopta las determinaciones siguientes:

 

Con relación a las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

 

Se revocan las resoluciones recaídas a los recursos de revisión EXP.22/2010 REV y EXP.24/2010 REV emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

 

Respecto a los acuerdos del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa

 

Se revocan los puntos de acuerdo SEGUNDO, CUARTO, SÉPTIMO y OCTAVO del Acuerdo EXT/8/035, de treinta de abril pasado, y PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, SÉPTIMO y OCTAVO del Acuerdo EXT/9/044, de ocho de mayo pasado, ambos emitidos por el Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa, exclusivamente respecto de la denominación y emblema de las coaliciones formadas por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamiento, según corresponda, dejando firmes todos los demás aspectos contemplados en dichos puntos de acuerdo.

 

Por lo que respecta a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo y al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa

 

Procede ordenar tanto a la coalición para la elección de Gobernador del Estado de Sinaloa integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, como a la coalición para la elección de diputados locales y Ayuntamientos de la misma entidad federativa, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo que, en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, registren ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa un nuevo emblema y denominación, en los términos precisados en el considerando OCTAVO de la presente ejecutoria, según corresponda.

 

Asimismo, procede ordenar al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa acordar lo conducente en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la presentación de la propuesta de modificaciones que, en términos del párrafo que antecede, hagan las Coaliciones referidas, y que remita las constancias correspondientes a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de la presente sentencia.

 

Por otra parte, en atención a las consideraciones que sustentan el presente fallo, y a efecto de dar certeza tanto a las autoridades así como a los contendientes en el proceso electoral, deben precisarse los alcances de esta sentencia, en relación con la propaganda electoral tanto de la coalición formada para la elección de gobernador, así como de la coalición constituida para las elecciones de diputados por ambos principios y ayuntamientos.

 

Elecciones de diputados y ayuntamientos. A partir de que sea notificada esta sentencia, la coalición constituida por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, deberá tomar las medidas necesarias a efecto de que se suspenda de manera inmediata, en la propaganda electoral y en los actos de campaña, cualquier uso del acrónimo del candidato a gobernador Mario López Valdez, así como de cualquier elemento que haga referencia a la publicidad de la empresa mercantil titular de la marca registrada MALVA®.

 

Elección de gobernador. A partir de que sea notificada esta sentencia, la coalición constituida por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, y su candidato Mario López Valdez, deberán tomar las medidas necesarias al efecto de que se suspenda de manera inmediata en la propaganda electoral y en los actos de campaña el uso de cualquier elemento de la publicidad de la empresa mercantil titular de la marca registrada MALVA®.

 

De conformidad con lo expuesto en el considerando que antecede el ciudadano Mario López Valdez y la coalición que lo postula al cargo de gobernador del estado de Sinaloa, podrán hacer uso del acrónimo MALOVA, en su propaganda electoral y actos de campaña, siguiendo los lineamientos establecidos en esta sentencia.

 

Cualquier violación a la legislación local que se llegue a presentar a partir de que surta efectos esta ejecutoria con motivo del uso indebido del acrónimo o de la marca registrada en comento, será conocida y resuelta por las autoridades competentes.

 

Por último y como consecuencia de todo lo expuesto, en términos de lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, así como quinto, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 2, 47 y 56 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; en relación con los artículos 1, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordena al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa que, en su calidad de autoridad responsable de la preparación, desarrollo, vigilancia y organización de los procesos electorales de dicha entidad, tome todas las medidas necesarias para garantizar la equidad en el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Sinaloa, entre las que se encuentran el que los emblemas y denominaciones de los partidos políticos o coaliciones que aparezcan en la documentación electoral se apeguen a los razonamientos y consideraciones establecidas en la presente ejecutoria.

 

Como resultado de lo anterior, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa queda vinculado a llevar a cabo todas las acciones y adoptar los acuerdos necesarios, a efecto de que toda la documentación electoral, así como la propaganda electoral respectiva, se ajuste a lo ordenado en esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 al SUP-JRC-126/2010, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia recaída al recurso de revisión EXP.22/2010 REV, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa el ocho de mayo de dos mil diez.

 

TERCERO. Se revocan los puntos de acuerdo SEGUNDO, CUARTO, SÉPTIMO y OCTAVO del Acuerdo EXT/8/035, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa el treinta de abril de dos mil diez, exclusivamente respecto de la denominación y emblema de la coalición por la que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia postulan candidato a Gobernador del Estado de Sinaloa, dejando firmes todos los demás aspectos contemplados en dichos puntos de acuerdo.

 

CUARTO. Se revoca la sentencia recaída al recurso de revisión EXP.24/2010 REV, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa el diecisiete de mayo de dos mil diez.

 

QUINTO. Se revoca el punto de acuerdo PRIMERO del Acuerdo EXT/9/044 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa el ocho de mayo de dos mil diez, exclusivamente respecto de la denominación y emblema de la coalición para la elección de Gobernador del Estado de Sinaloa integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, dejando firmes todos los demás aspectos contemplados en dicho punto de acuerdo.

 

SEXTO. Se revocan los puntos de acuerdo SEGUNDO, CUARTO, SÉPTIMO y OCTAVO del Acuerdo EXT/9/044 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa el ocho de mayo de dos mil diez, exclusivamente respecto de la denominación y emblema de la coalición para la elección de diputados locales y Ayuntamientos de la misma entidad federativa, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, dejando firmes todos los demás aspectos contemplados en dichos puntos de acuerdo.

 

SÉPTIMO. Se ordena tanto a la coalición para la elección de Gobernador del Estado de Sinaloa integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, como a la coalición para la elección de diputados locales y Ayuntamientos de la misma entidad federativa, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo que, en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, registren ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa un nuevo emblema y denominación, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

OCTAVO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa acordar lo conducente en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la presentación de la propuesta de modificaciones que, en términos del resolutivo que antecede, hagan las coaliciones referidas. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se agote dicho plazo, deberá remitir las constancias correspondientes a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

NOVENO. El ciudadano Mario López Valdez y la coalición que lo postula al cargo de gobernador del estado de Sinaloa, podrán hacer uso del acrónimo MALOVA, en su propaganda electoral y actos de campaña, siguiendo los lineamientos establecidos en esta sentencia.

 

DÉCIMO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa que, en su calidad de autoridad responsable de la preparación, desarrollo, vigilancia y organización de los procesos electorales de dicha entidad, tome todas las medidas necesarias para garantizar la equidad en el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Sinaloa, entre las que se encuentran el que los emblemas y denominaciones de los partidos políticos o coaliciones que aparezcan en la documentación electoral se apeguen a los razonamientos y consideraciones establecidas en la presente ejecutoria.

 

UNDÉCIMO. El Consejo Estatal Electoral de Sinaloa queda vinculado a llevar a cabo todas las acciones y adoptar los acuerdos necesarios, a efecto de que toda la documentación electoral, así como la propaganda electoral respectiva, se ajuste a lo ordenado en esta ejecutoria.

 

Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio indicado en sus escritos de demanda; por oficio y por oficio vía fax, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, así como al Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, respecto de los puntos resolutivos primero a octavo, y por mayoría de cuatro votos los puntos resolutivos noveno a undécimo, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, presentaron voto particular, en contra de los resolutivos noveno a undécimo y las consideraciones que los sustentan. Ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

VOTO PARTICULAR, QUE CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS CONSTANCIO CARRASCO DAZA Y MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-126/2010 Y ACUMULADOS.

 

Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el 5º del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, emitimos voto particular al no coincidir con el resolutivo NOVENO y parcialmente con el resolutivo UNDÉCIMO, en los que la mayoría propone resolver que se permita dentro de la campaña propia del ciudadano Mario López Valdez, candidato a Gobernador por la referida coalición, utilizar el acrónimo “MALOVA” como medio de identificación y referencia del mismo, en virtud de lo siguiente:

 

De las constancias en autos esta plenamente demostrado como hecho público y notorio que el ciudadano Mario López Valdez, tiene registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), la persona moral  ferretería MALOVA, S.A de C.V, desde el año 1985, la cual se encuentra posicionada a través de una cadena de empresas dedicadas  a la ferretería, plomería y electricidad en el Estado de Sinaloa.

 

Por otra parte, de la revisión y confronta de las imágenes que obran en autos, de la propaganda mercantil de la referida persona moral  y la propaganda electoral del candidato Mario López Valdez, colocadas en vía pública a manera de espectaculares, pendones y bardas, se advierte de forma indubitable los siguientes elementos coincidentes: 1) El resaltamiento preponderante del acrónimo de la marca registrada “MALOVA”, destinándole un espacio de mayor tamaño al de otros elementos, y   2) Se utiliza el referido acrónimo del candidato sustituyendo la letra “o” intermedia, por un corazón, tal y como esta en la marca registrada.

 

Lo anterior, desde nuestra perspectiva, hace patente una total evidencia respecto de la similitud que guarda la propaganda electoral difundida por el candidato Mario López Valdez, con la propaganda comercial de la empresa mercantil Ferretería MALOVA S.A. de C.V, dada la identidad  de elementos esenciales entre una y otra,  situación que como explicaremos más adelante, podría eventualmente generar confusión al electorado, pues no se distinguiría con puntualidad de cuando se estuviera en presencia de propaganda electoral o de propaganda mercantil, circunstancia que de seguirse permitiendo su difusión aún como identificación personal dentro de la campaña electoral del candidato,  atentaría en contra de los principios de certeza y equidad que debe imperar en la contienda electoral.

 

En efecto, el permitir al ciudadano Mario López Valdez, que continúe empleando el acrónimo “MALOVA” como sobrenombre, figura, emblema en sus actos de campaña, así se determine que no sea igual al del nombre comercial, se correría el riesgo inminente en la  vulneración a los  principios tutelados en los artículos 41, base I, segundo párrafo, base III, Apartado D, fracción V, 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y  14, primer párrafo y 15, de la Constitución Política de Sinaloa, consistente en que el sistema constitucional electoral mexicano, está diseñado para garantizar que tanto las elecciones federales y la de las entidades federativas, como lo es el Estado de Sinaloa, se desarrollen conforme a los principios rectores de certeza, equidad, objetividad, independencia y legalidad, mediante la emisión del sufragio emitido por la ciudadanía de manera libre, secreta, directa y razonada.

 

Lo contrario posibilita permitir dicha circunstancia, equivaldría a utilizar o emplear otro tipo de propaganda, consistente en propaganda comercial, la cual pertenece a un ámbito de regulación, cuyos fines, reglas y propósitos son distintos a los que persigue la propaganda electoral regulada en los artículos 117, fracción III y 117 bis E, fracción II, de la Ley Electoral de Sinaloa,  presentándose con ello, una identidad indisoluble entre una y otra, generando un conflicto en la naturaleza de la propaganda, pues por un lado, se estaría posicionando el candidato ante la ciudadanía y por otro, se relacionaría con una determinada marca o comercio, máxime que no hay límites en cuanto a la difusión de la propaganda comercial, circunstancia que evidentemente  podría impactar en la contienda y generar una confusión en el electorado, toda vez que la utilización de dicho acrónimo no puede analizarse en forma aislada, sino que debe ubicarse dentro del contexto en el que se promociona el candidato, lo cual de ninguna forma contribuiría al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática, máxime que en la etapa del proceso electoral comicial que se lleva a cabo en el Estado de Sinaloa, a la fecha se encuentran desarrollándose las campañas electorales, por lo que dicha situación a la postre podría repercutir en la alteración de la emisión de un voto libre y razonado por parte del electorado.

 

Al respecto, conviene señalar que esta Sala Superior se ha destacado por la máxima protección del derecho fundamental al voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, lo que, a su vez, implica, entre otros aspectos, adoptar las medidas que aseguren el ejercicio del derecho a votar garantizando la ausencia de cualquier elemento que pueda generar manipulación, inducción ilegal, presión o coacción alguna en el elector; esto es, se debe proteger en todo momento al voto de cualquier factor externo a la voluntad del electorado que lo obligue directa o indirectamente a manifestarse o conducirse de una determinada manera, de tal forma que vicie su consentimiento y afecte o atente incluso la libre expresión de la voluntad.

 

Asimismo, el hecho de promoverse el candidato con el mencionado acrónimo “MALOVA”, en mi concepto también implicaría un exceso en el ámbito de acción que tienen los candidatos, partidos políticos y coaliciones, lo que materializaría una posible transgresión al principio de equidad en la contienda, en virtud que del catálogo de derechos y obligaciones previstos en la ley electoral local, no se advierte de forma alguna la facultad por parte de los actores políticos, para poder llevar a cabo publicidad de tipo comercial, sino por el contrario, la fracción tercera del párrafo segundo del artículo 30, prohíbe expresamente a los partidos políticos actuar y conducirse con dependencias o subordinación entre otras, hacia personas morales, prohibición que desde luego debe entenderse también extendida hacia los candidatos y coaliciones.

 

Cabe señalar además que la reforma constitucional de 2007 tuvo como fin, en el ámbito de la propaganda electoral, que las campañas no se comercializarán, para lo cual se prohibió la participación del capital privado en ellas. Por lo tanto, de permitir el uso de un acrónimo que es una marca registrada, en los términos previstos, implica una confusión en la propaganda electoral del candidato con la publicidad de la persona moral, permitiendo implícitamente la intervención de recursos privados en procesos electorales.

 

Por otro lado, no compartimos las consideraciones que se vierten en el proyecto (páginas 106, párrafos segundo y tercero y 110, segundo párrafo), cuando se sostiene que el uso de sobrenombres o apelativos forma parte de los atributos personales y forma parte del patrimonio jurídico, al ya tener una trayectoria y posicionamiento con tal sobrenombre o apelativo, por lo que prohibir la utilización de nombres o acrónimos resultaría una restricción contraria a derecho de la propia imagen de los individuos.

 

Disentimos con lo anterior, pues en principio estimamos que contrario a lo que se señala en el proyecto, los sobrenombres, apelativos, acrónimos, no forman parte de los atributos de la personalidad, pues atendiendo a la doctrina y regulación legal del derecho civil, se tiene que los atributos de la personalidad son cualidades inherentes y consustanciales a la calidad de persona, de manera que no puede concebirse a la persona sin estos atributos, los cuales son: a) nombre, b) patrimonio, c) domicilio, d) nacionalidad y d) capacidad.

 

Tampoco podría equipararse el acrónimo “MALOVA” con el nombre, pues este es una forma de designación e identificación de la persona, que se compone por el nombre propio y el apellido, cuya validez se manifiesta a través del acta de nacimiento, la cual se registra con la persona ante el Registro Civil correspondiente; no debemos olvidar que muchas veces no es la persona quien se atribuye un acrónimo o un sobrenombre, en ocasiones se les identifica así, inclusive contra su voluntad, de ahí que no pueda ser reconocido en forma general como atributo de la personalidad de las personas.

 

Además, en la especie no podría equipararse un acrónimo con un atributo propiamente de la personalidad, pues de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, define la palabra acrónimo, en su primera y segunda acepción como “Tipo de sigla que se pronuncia como una palabra” y "Vocablo formado por la unión de elementos de dos o más palabras, constituido por el principio de la primera y el final de la última,", significados que de modo alguno refleja o se desprenda que el vocablo acrónimo, forme parte de un atributo de la personalidad como se pretende sostener en el proyecto, en forma concreta el nombre.

 

En relación a la afirmación relativa a que prohibir la utilización de sobrenombres o acrónimos resultaría una restricción contraria a derecho de la propia imagen de los individuos, dada la trayectoria personal, profesional o social  y posicionamiento con tal sobrenombre, apelativo ante la sociedad, estimamos que dichos argumentos abonan en nuestro disenso, en el sentido de que permitir al candidato Mario López Valdez seguir utilizando el acrónimo “MALOVA”, se estaría aprovechando la publicidad o medios de propaganda empleada propiamente en la publicidad de tipo mercantil para crear una identidad respecto a la propaganda electoral, transgrediéndose con ello, los límites establecidos por el legislador para sujetar a determinada temporalidad la difusión de la propaganda electoral, pues al estar registrada dicha marca desde 1985, resulta evidente, el posicionamiento, arraigo y presencia ante los ciudadanos Sinaloenses del candidato Mario López Valdez antes de que sea legalmente permisible,  hecho que por sí mismo produciría una afectación al principio de equidad en la contienda, entendido como la oportunidad que tienen todos los actores políticos en un proceso comicial de participar bajo las mismas condiciones.

 

Inclusive, el permitir la utilización del multicitado acrónimo, conllevaría  de igual manera a la conculcación del  artículo 117 Bis I, fracción IV, de la Ley Electoral Local, el cual prescribe que la propaganda electoral impresa que utilice el candidato, deberá contener identificación precisa del partido político o coalición que lo postula; por tanto, si en la presente ejecutoria, ya se consideró que el acrónimo de “MALOVA”, resulta ilegal para formar parte como emblema y nombre de la coalición que esta postulando al ciudadano Mario López Valdez, como candidato a Gobernador, luego entonces, si dicho ciudadano se le permite seguir utilizando tal acrónimo en sus actos de campaña electoral y al ya no formar parte de la identificación de la coalición que lo esta postulando, resulta inconcuso el incumplimiento al citado artículo, trasgrediéndose con ello también el principio de legalidad como principio rector dentro de una contienda electoral.

 

Asimismo, el permitir la utilización del citado acrónimo también desde mi óptica, actualizaría un posible fraude a la ley, entendida dicha figura como una oposición a los principios que constituyen un sistema jurídico, a través de la simulación de actos que aparentemente se ajustan a los presupuestos legales que los regulan.

 

Lo anterior, toda vez que so pretexto de promocionarse el candidato bajo el acrónimo “MALOVA”, en sus actos de campaña de forma personal, en mi concepto, se estaría promocionando  y aprovechándose paralelamente de las ventajas que le genera usar dicho acrónimo, la cual se encuentra registrada la empresa mercantil Ferretería “MALOVA”, cuyo titular es el propio candidato, la cual como se dijo con antelación, ha generado una presencia y arraigo sobre los ciudadanos sinaloenses desde 1985.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que en el proyecto se señale que la utilización del acrónimo “MALOVA”, por parte del candidato en su propaganda electoral que emita, deba diferenciarse del grafico, tipografía y colores al utilizado por la marca registrada, pues de cualquier manera, con la sola utilización de la denominación del referido acrónimo, se actualiza la identidad de forma unívoca con el nombre de la empresa mercantil “MALOVA” S.A de C.V.

 

En efecto, la marca registrada es el acrónimo “Malova”, no los elementos que lo integran tales como el corazón.

 

Por ello,  estimamos que en la propaganda electoral que difundan los partidos políticos, coaliciones y candidatos, se deben de abstener en todo momento de incluir aun como identificación personal, características distintivas que la hagan idénticas o similar a la propaganda difundida por una marca comercial, como se pretende en el presente caso, pues permitir tal situación, se traduciría en otorga una ventaja indebida a aquellos respecto de los otros contendientes.

 

Por las razones que anteceden, consideramos que no es factible que se permita dentro de la campaña propia del ciudadano Mario López Valdez, candidato a Gobernador por la referida coalición “Con MALOVA, de Corazón por Sinaloa”, utilizar dicho acrónimo como medio de identificación y referencia del mismo, al resultar violatorio a los principios rectores de certeza, legalidad y equidad dentro de la contienda electoral, razones por la cuales nos apartamos del sentido y consideración en la presente ejecutoria en lo relativo al resolutivo Noveno y parcialmente al resolutivo Undécimo.

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, RESPECTO DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS NOVENO, DÉCIMO Y UNDÉCIMO Y LAS CONSIDERACIONES RESPECTIVAS DE LA EJECUTORIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 Y SUP-JRC-141/2010.

 

Con el debido respeto a los honorables magistrados que forman la mayoría que aprueba en su integridad la resolución de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, formulo voto particular, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues disiento de lo decidido en los puntos resolutivos NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO y la parte considerativa atinente, en los siguientes aspectos:

 

a) Uso del acrónimo “Malova” en la propaganda y actos de campaña de las elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos. La decisión aprobada por la mayoría prohíbe a la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, relativa a las elecciones de diputados e integrantes de los ayuntamientos, utilizar el acrónimo “Malova” en la propaganda electoral y actos de campaña de dichas elecciones, por dos razones:

 

1. Las consecuencias jurídicas que rigen para el registro de la coalición para la elección de Gobernador no pueden repercutir en la coalición para las elecciones de diputados locales y ayuntamientos.

 

2. El acrónimo “Malova” es utilizado para identificar al candidato a Gobernador y, por ello, la propaganda con ese apelativo sólo puede utilizarse en dicha campaña.

 

Considero que tal restricción establecida en el fallo carece de justificación legal, pues en la legislación electoral de Sinaloa no existe una norma expresa o implícita que impida la coincidencia de elementos de propaganda de elecciones que se celebran de forma concurrente en la misma fecha. Por ello, es factible que en la propaganda de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, se empleen los colores, distintivos gráficos, imágenes, proyecciones y expresiones parecidos o semejantes, siempre que no se trate de una situación fraudulenta, dirigida a vulnerar una disposición jurídica de observancia general y obligatoria, lo que no se aprecia en la especie.

 

Esta Sala Superior ha estimado que la propaganda puede conceptuarse, en un sentido amplio, como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; que implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para difundir una opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, a través de todos los medios de comunicación disponibles, para llegar a la audiencia más amplia o a audiencias especiales, y provocar así los efectos calculados.

 

En esa virtud, debe entenderse que el propósito de la propaganda es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, o cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

 

En una democracia pluralista, la diversidad de los mensajes dirigidos al electorado y las formas comunicativas adoptadas son reflejo de la libertad de expresión de que gozan los contendientes.

 

Conforme con esta premisa, la Ley Electoral del Estado de Sinaloa  permite a los partidos políticos y coaliciones determinar la estrategia de campaña que estimen adecuada para lograr posicionarse entre el electorado y difundir su plataforma electoral.

 

La reforma constitucional de noviembre de dos mil siete tiende a favorecer la celebración de elecciones concurrentes, de manera que la renovación de los cargos de elección popular en las entidades federativas, se lleve a cabo en la misma fecha. Esto propicia que los elementos utilizados en la propaganda y en los actos de campaña puedan coincidir, con el fin de fortalecer el posicionamiento del partido o coalición.

 

La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, enseña que lo ordinario es que si los partidos políticos se coaligan para contender en varias elecciones, utilicen de manera predominante, elementos comunes en su propaganda, precisamente para evidenciar ante los ciudadanos la unión de los partidos en tales comicios.

 

No existe base alguna para considerar que entre los elementos comunes de propaganda o actos de campaña, empleados por una coalición en distintos comicios, no pueda incluirse el referente a un atributo personal de uno de los candidatos en dichas elecciones, o a su imagen pública y a la consecuente consideración que posea entre la sociedad.

 

En efecto, la Ley Electoral del Estado de Sinaloa únicamente prohíbe la utilización de símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso; las expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, autoridades, candidatos, partidos políticos o coalición, y aquellas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden, mas no la referencia a uno de los candidatos de las elecciones concurrentes en las que participa la coalición (artículo 117 Bis I, fracciones I y II).

 

Es claro que, conforme con lo dispuesto en el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema electoral mexicano está construido bajo el sistema de partidos. Por este motivo, la Ley Electoral del Estado de Sinaloa exige que la propaganda electoral impresa contenga la identificación precisa del partido político o coalición que lo postula (artículo 117Bis I, fracción IV).

 

Sin embargo, nada impide que, a esa identificación del partido o coalición, se añada un elemento referente a un atributo personal o imagen pública de uno de los candidatos que participan en los comicios[1].

 

De este modo, los partidos coaligados pueden beneficiarse de la trayectoria política y social de uno de sus candidatos en una elección, en el resto de las elecciones concurrentes y, con ello, valerse del liderazgo de uno de sus candidatos, para apoyar al resto de los miembros del partido o coalición que contienden en procesos electorales concurrentes.

 

Es válido entonces, que los partidos políticos y los candidatos aprovechen el patrimonio, capital o haber político de sus figuras relevantes, mediante el uso de acrónimos o algún otro elemento que distinga o caracterice a esos personajes, en la propaganda no sólo de la campaña en que éstos participen, sino también de otras campañas.

 

Es posible incluso, que la personalidad relevante afiliada a algún partido ni siquiera sea candidato a algún cargo de elección popular y, de cualquier manera, su imagen sea aprovechada en la propaganda electoral.

 

El hecho de que se aproveche la imagen política favorable de alguno de ellos para apoyar la de otros candidatos que participan en el mismo proceso electoral, no afecta o desnaturaliza las reglas del sistema de partidos, porque, finalmente, quienes obtuvieron los registros de las candidaturas son los propios partidos políticos o las coaliciones y los que proporcionan sus prerrogativas para apoyar tales campañas electorales son también los partidos políticos que forman las coaliciones y no los personajes destacados cuya imagen se aproveche en la estrategia de campaña.

 

En la técnica electoral se acepta la existencia del llamado “voto de arrastre”, es decir, aquel voto en el cual la decisión del elector es influida por la elección de mayor importancia, lo cual repercute en todas las demás decisiones que el mismo ciudadano debe adoptar en dicho momento[2].

 

Esta es una de las circunstancias que justifican que los partidos coaligados en distintas elecciones decidan utilizar elementos comunes y, preponderantemente, elementos concernientes a la elección de mayor importancia. 

 

Según he explicado, esta coincidencia en la propaganda y actos de campaña de elecciones concurrentes, puede versar sobre un elemento relativo a un atributo personal de uno de los candidatos de dichos procesos, por ejemplo, el acrónimo de un candidato, como sucede en el caso.

 

Debe considerarse que el sistema electoral mexicano tiene un grado de madurez o consolidación suficiente como para que se aluda a personajes en los actos de campaña sin que se ponga en riesgo a las instituciones y, particularmente, al sistema de partidos.

 

Estimo que la posición que sostengo potencia la libertad de expresión de los partidos políticos y candidatos durante las campañas electorales, con lo cual se robustece el debate público.

 

b) Respecto a lo razonado para establecer que en la denominación y emblema de la coalición “Con Malova de Corazón por Sinaloa” no es lícito utilizar el acrónimo  MALOVA y en relación con la comparación que se hace de la imagen utilizada en la propaganda de la empresa Ferretería Malova, S.A. de C.V.,  con la propaganda utilizada por la coalición.

 

Considero que en el proyecto elevado a ejecutoria, por haber sido aprobado por la mayoría, se omite el análisis relativo a si la figura estilizada que aparece a colores en la parte central superior del emblema impugnado tiene o no forma de corazón y, por ende, queda incluida en la prohibición que se decreta.

 

En efecto, en el considerando octavo del proyecto, se concluye que no podrá ser usado el acrónimo MALOVA ni en la denominación, ni en el emblema de la coalición.

 

De otra parte, en el considerando noveno del proyecto votado a favor por la mayoría se hace un análisis comparativo entre las imágenes utilizadas en la propaganda de la coalición y la utilizada en la propaganda de la empresa Ferretería Malova, S.A. de C.V y se destaca el uso común, en ambos casos, de la figura representativa de un corazón y de la frase alusiva al mismo objeto (corazón), para luego concluir, que si bien es válido utilizar el acrónimo MALOVA en la publicidad de la coalición mencionada, respecto de la elección de Gobernador en el Estado de Sinaloa, ésta debe estar plenamente diferenciada de la publicidad de la citada empresa mercantil.

 

Sin embargo, en ninguno de tales considerandos se aborda el tema relativo a  la figura mencionada, que aparece en el centro del emblema objeto de impugnación, en el que se utilizan varios colores, ni se concluye si se trata o no de la representación de un corazón.

 

En mi opinión, la citada imagen, no necesariamente representa un corazón, pues es un tanto abstracta, a grado tal que puede ser interpretada en más de un sentido.

 

Es decir de la apreciación a simple vista no se obtiene, de manera inmediata, natural y unívoca, la referencia a un solo objeto (corazón) sino que puede ser apreciada como una figura distinta, por ejemplo, como la expresión gráfica estilizada de un ave, o de una silueta maternal, con un niño en su regazo.

 

Por ende considero que, al no haber convicción plena de que la imagen contenida en la parte superior central del emblema impugnado represente un corazón, se debe permitir su uso en el emblema. Es decir, no existe parecido en grado de confusión entre ese elemento del emblema y la propaganda electoral, con la propaganda comercial. 

 

c) Efectos de la sentencia.

 

En el considerando noveno del proyecto aprobado por mayoría, se señala que la coalición conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia (para la elección de Gobernador) deberá “tomar las medidas necesarias al efecto de que se suspenda de manera inmediata en la propaganda electoral y en los actos de campaña el uso de cualquier elemento de la marca registrada MALOVA”

 

Tales consideraciones se ven reflejadas en los resolutivos décimo y undécimo de la ejecutoria.

 

En mi opinión, dicha determinación es ambigua, porque no queda claro, si la propaganda que ya haya sido colocada por la coalición mencionada, hasta la fecha en la que sea notificada de esta ejecutoria, debe ser retirada o modificada y, en lo subsecuente, adecuada a los términos de la propia ejecutoria.

 

Conforme con los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia que resuelva el fondo del juicio de revisión constitucional electoral debe proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.

 

Estimo que esta obligación legal no se observa con la emisión de una sentencia meramente declarativa o constitutiva de deberes genéricos para las autoridades responsables, sino que supone que esta Sala Superior adopte, con toda precisión, las medidas necesarias, idóneas y proporcionales para lograr la reparación de la violación constitucional, con el fin de facilitar la ejecución del fallo.

 

Acorde con lo anterior, considero que en el caso debió precisarse, que tanto la nueva propaganda, como la que haya sido colocada por la coalición hasta la fecha en la que sea notificada de esta ejecutoria, y que no se ajuste a los términos precisados en el fallo, debe ser retirada o adecuada (suprimiendo o bloqueando de alguna manera los contenidos no autorizados) a esos parámetros.

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 


[1] Así, por ejemplo, en el sistema electoral español, en las elecciones generales de dos mil cuatro, José Luis Rodríguez Zapatero utilizó las siglas “ZP” (Zapatero Presidente), debido a que su segundo apellido contiene esas dos letras, de manera que en la actualidad, se utiliza el acrónimo “ZP” para referirse a dicho dirigente (El País, España, 2004)

[2] Comité Editorial, voz “voto de arrastre”, Diccionario Electoral, coed. CAPEL-UNAM, Costa Rica, 2003, pp. 1260-1261.