JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-125/2010

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

México, Distrito Federal, veintiséis de mayo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-125/2010, promovido por la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa  en sesión de ocho de mayo de dos mil diez, en el expediente 21/2010/REV, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.  De lo esgrimido en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

a) Inicio de proceso electoral. En el mes de enero de dos mil diez inició el proceso para elegir Gobernador, Diputados y Presidentes Municipales en el Estado de Sinaloa.

b) Queja administrativa. El dieciséis de abril de dos mil diez, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante suplente Ambrosio Escalante Lapizco,    presentó quejas administrativas ante el Consejo Estatal Electoral en Sinaloa, en contra del Partido Acción Nacional y del ciudadano Mario López Valdez, por presuntas violaciones a la normatividad electoral de la citada entidad federativa, consistente en la presunta realización de actos anticipados de precampaña.

Las quejas de mérito se resolvieron en sesión de treinta de abril siguiente, a través del acuerdo identificado con la clave EXT/8/041, mediante el cual el mencionado consejo estatal aprobó el proyecto relativo al procedimiento administrativo sancionador iniciado en las quejas administrativas clave QA-23/2010 y sus acumuladas, las cuales se declararon infundadas.

c) Recursos de revisión. Inconforme con el acuerdo precisado en el inciso anterior, el cuatro de mayo del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante suplente Ambrosio Escalante Lapizco,    interpuso recursos de revisión ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, mismo que remitió a la autoridad competente la demanda y los anexos correspondientes.

Admitido en su oportunidad, el ocho de mayo del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa resolvió el medio impugnativo de mérito, en el sentido de sobreseer el recurso de revisión, al considerar que el instituto político actor carecía de legitimación procesal activa e interés para comparecer a la jurisdicción electoral local.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación anterior, el doce de mayo del año en curso, la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” a través de su representante suplente Ambrosio Escalante Lapizco, interpuso el presente juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

III. Tercero interesado. En la tramitación del presente juicio comparecieron como terceros interesados la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” y el Partido Acción Nacional.

IV. Recepción del expediente en la Sala Superior. Previos trámites de ley, el diecisiete de mayo del año que transcurre se recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovida por la coalición ahora actora; anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

V. Turno a ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-125/2010, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El proveído de mérito se cumplimento mediante oficio TEPJF-SGA-1469/10, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta instancia jurisdiccional.

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda atinente y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente, a fin de impugnar la resolución emitida  en sesión de ocho de mayo de dos mil diez por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente 21/2010/REV.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable y, en ellos, consta la denominación del actor; nombre, domicilio y firma autógrafa del promovente; se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora; los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovida dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la referida ley procesal, toda vez que la resolución impugnada se dictó el ocho de mayo del año en curso y fue notificada el mismo día, según se desprende de las constancias atinentes que, en original, obran agregadas en autos, y la demanda se presento el doce siguiente.

Por tanto, resulta inconcuso que el presente medio impugnativo se interpuso dentro del plazo legal previsto al efecto.

Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la ley de medios en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues quien formula la demanda es la Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente", resultando aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: "COALICION. TIENE LEGITIMACION PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”, Consultable en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, por lo que atañe al requisito de la personería, el presente juicio fue interpuesto por la misma persona que promovió la instancia local, esto es a través del representante suplente del Partido verde Ecologista de México, Ambrosio Escalante Lapizco, quien ahora también funge como representante de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente misma que esta integrada entre otros por el citado ente político, por lo que debe entenderse satisfecho este requisito, en términos de lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

Esto, porque no existe otro recurso ordinario por medio del cual se pueda modificar o revocar el acto impugnado.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la ley general en cita, en el caso se advierte que, en su demanda, la coalición enjuiciante señala que la resolución impugnada transgrede, entre otros, los artículos 14; 16; y 116 fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En opinión de esta instancia jurisdiccional, lo anterior resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se analiza, por ser éste de carácter formal, tal como se corrobora con la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso se cumple con el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se estima que la violación reclamada en los juicios de revisión constitucional electoral puede resultar determinante.

Esto es así, en virtud de que la cadena impugnativa que se ha seguido para llegar a la resolución combatida está vinculada con la presunta realización de actos anticipados de precampaña por parte de Mario López Valdez y el Partido Acción Nacional.

En este sentido, es claro que, de acogerse los argumentos que hace valer la accionante y, en caso de que se obsequiara la pretensión última que persigue, la consecuencia sería que se tuviera por actualizada la existencia de los actos denunciados originalmente y, por tanto, lo conducente sería imponer la sanción respectiva que, de conformidad con la legislación estatal electoral, pudiera llegar a ser, incluso, de cancelación del registro de Mario López Valdez, como candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador de la entidad.

En ese tenor, el presente asunto puede llegar a incidir, incluso, en la conformación de los participantes en la elección de mérito lo cual, de manera evidente, sería determinante para el proceso electoral y el resultado de la elección.

Así las cosas, como se adelantó, es evidente que, en el caso, se acredita el requisito en análisis.

La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos en razón de que el presente asunto tiene relación con la elección de Gobernador en Sinaloa, y la jornada electoral correspondiente se llevará a cabo el cuatro de julio del año que transcurre.

Ahora bien, toda vez que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio, y que esta autoridad jurisdiccional no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia en la especie, lo procedente es iniciar el estudio de fondo planteado.

TERCERO. Acto impugnado. La resolución controvertida, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

TERCERO. Análisis de Causales de Improcedencia. Para que el juicio tenga existencia y validez formal, es necesario que se satisfagan ciertas condiciones que la propia ley ha determinado como presupuestos o requisitos de procedibilidad y que pueden referirse a los sujetos de la relación substancial, al objeto de la controversia o a los requisitos formales que deben contener los escritos de demanda, y que a falta de alguno de ellos, no es posible admitir la misma e iniciar el juicio, o una vez admitido, estudiar el fondo de la controversia planteada.

En razón de lo anterior, se procede a realizar el análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse en los términos de la ley electoral, toda vez que su estudio resulta ser de oficio y preferente.

Así, advertimos la obligación de realizar un minucioso estudio de las constancias que integran el medio de impugnación que se analiza, con el fin de saber si se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 234 de la Ley Electoral Local, que prevé que de actualizarse alguno de los supuestos contenidos en el mismo, el asunto deberá sobreseerse, dado que el recurso ya ha sido admitido.

Aunado a lo anterior, este Juzgador, con el propósito de agotar el principio de exhaustividad a que se encuentran obligadas las autoridades electorales, y con entera independencia de que hayan o no sido alegadas por las partes, se aboca al estudio de los presupuestos procesales y las causales de improcedencia establecidas en el citado artículo 234 de la Ley Electoral vigente en la entidad, el cual a la letra dispone:

''ARTÍCULO 234. El Tribunal Estatal Electoral podrá desechar de plano los recursos notoriamente improcedentes.

En todo caso, se entenderán como notoriamente improcedentes y por tanto serán desechados de plano, todos aquellos recursos en que:

I.                    No conste la firma de quien los promueva;

II.                 Sean promovidos por quien no tenga personalidad o interés legítimo;

III.              Sean presentados fuera de los plazos que señala esta ley;

IV.               No se ofrezcan las pruebas correspondientes, o no se aporten en los plazos señalados por esta Ley, salvo que por razones justificadas no obren en poder del promovente;

V.                  No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala esta Ley para que proceda el recurso de inconformidad; y,

VI.               No señalen agravios o los que expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir;

VII.            Se impugne más de una elección con un mismo recurso; (Adic. por Decreto Núm. 557, publicado en el P. O. Núm. 41, Segunda Sección, de 5 de abril de 1995).

VIII.         En el recurso de reconsideración, los agravios no estén debidamente fundados, no tengan como consecuencia la corrección de la asignación de Diputados o no se cumpla con los requisitos de procedibilidad del recurso, "

Como es del conocimiento público, en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el estado, existen registradas ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, dos coaliciones: la Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente", integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; y la Coalición "Con MALOVA de Corazón por Sinaloa", conformada por los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.

Lo anterior puede constatarse de la lectura de los acuerdos EXT/8/034 y EXT/8/035, así como de sus anexos, emitidos por el Consejo Estatal Electoral, ambos en fecha treinta de abril de dos mil diez, publicados y consultables a través de su página web www.cee-sinaloa.org.mx, específicamente, mediante sus link http://www.cee-sinaloa.org.mx/publico/transparencia/previa.aspx?archivo=http://esh30.eseso.com.mx\Sistema\include\Archivos\2\2\Adjuntos\A1P22201053538437.pdf y www.ceesinaloa.org.mx/publico/transparencia/previa.aspx?archivo=http://esh30.esoft.com.mx\Sistema\include\Archivos\2\2\Adjuntos\A1P22201053538437.pdf

La figura jurídica de las Coaliciones se encuentra prevista por el Capítulo V "De los Frentes y Coaliciones" del Título Tercero "De los Partidos Políticos" de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en el cual se establecen, de forma expresa, reglas específicas sobre los efectos de las coaliciones.

Concretamente, en tratándose de coaliciones para la elección de gobernador, el artículo 38 de la ley en cita, estipula que "la coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos en todos los distritos electorales uninominales en que se divide la entidad;” y en su fracción 1, establece que la coalición ''actuará como un solo partido político sustituyendo la representación de los partidos coaligados.”

En relación a los alcances de dicha disposición, este Tribunal, desde el año 2005, emitió el criterio de interpretación normativa cuyo texto se transcribe a continuación, el cual aparece publicado en el listado de criterios vigentes para el proceso electoral 2010, difundido en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa" No. 22, de fecha 19 de febrero del año en curso, visible a página 16 de dicha publicación:

"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. LA TIENE ÚNICAMENTE LA COALICIÓN, NO LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAN.” (Se transcribe)

Asimismo, sobre la figura jurídica de la coalición, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que al coaligarse surge una nueva representación, que como regla general, sustituye a la de los partidos políticos que integran la coalición y por tanto, las acciones o recursos que se intenten durante la vigencia de la coalición, por afectación a los intereses comunes de los partidos políticos que las conforman deben promoverse a través de aquella y no en forma individual. Dicho razonamiento se encuentra plasmado en la tesis que a continuación se transcribe:

"COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE AQUELLA.” (Se transcribe)

Acorde con lo establecido en la referida tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación existe la posibilidad de que, aún existiendo coalición, hay casos en que los partidos políticos que la integran, pudieran promover por sí mismos algún medio de impugnación, lo cual se presentaría en la hipótesis de que éstos acudieran a los tribunales electorales buscando defenderse de actos ilegales que lesionaran exclusivamente su esfera jurídica (como podría ser la imposición de sanciones por presuntas irregularidades observadas en un procedimiento de fiscalización de su gasto ordinario) y no en ejercicio de intereses tuitivos buscando la salvaguarda de los principios rectores del proceso electoral, pues para ese efecto deberán actuar, conjuntamente, como si fueran un solo partido político, conforme a las reglas del convenio de coalición suscrito.

En el caso que nos ocupa tenemos que la demanda se viene promoviendo por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante el C. Jesús Ambrosio Escalante Lapizco. A través de dicha demanda se controvierte la legalidad del acuerdo recaído al expediente QA-023/2010 y sus acumulados QA-024/2010, QA-027/2010, QA-028/2010 y QA-029/2010, de fecha treinta de abril de dos mil diez, emitido por el Consejo Estatal Electoral, relativo a diversas quejas que se derivan de que supuestamente el Partido Acción Nacional y su precandidato el C. Mario López Valdez, durante la etapa de precampaña, realizaron actos de campaña anticipada, mediante los hechos siguientes:

• Que se convocó al acto de cierre de campaña a través de volantes que se entregaban en cruceros y avenidas importantes de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, por personas que se identificaban con camisetas y logotipos del Partido Acción Nacional y la leyenda MALOVA.

• Que se llevó a cabo un acto de proselitismo convocado por el Partido Acción Nacional y su aspirante a candidato a Gobernador Mario López Valdez, en la ciudad de El Rosario, Sinaloa, a través de un vehículo perifoneando y que en dicho evento el aspirante a candidato estuvo acompañado en el templete con tres prominentes priístas.

 Que el Partido Acción Nacional, realizó una manifestación por las principales avenidas de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, con el objeto de dar a conocer a toda la ciudadanía que el C. Mario López Valdez sería su candidato al Gobierno del Estado.

• Que en varios cruceros de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, se encontraban personas con camisetas y logotipos del Partido Acción Nacional pegando calcomanías a los vehículos.

• Que el C. Mario López Valdez, aspirante a candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional, se reunió con jóvenes priístas y del Partido Verde Ecologista de México e intelectuales de la Universidad Autónoma de Sinaloa.

Las quejas originarias pretendieron poner de relieve que con tales hechos, se violaron los principios rectores de igualdad y de legalidad en el proceso electoral que está desarrollándose en Sinaloa.

En el caso que nos ocupa, y como se precisa con anterioridad, el acto recurrido lo es un acuerdo emitido por el órgano electoral local en el cual se argumentan violaciones relativas a la realización de actos anticipados de campaña, precisamente en la que el partido recurrente participa en forma coaligada con los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, según ha quedado señalado con antelación, y toda vez que en el caso particular se viene controvirtiendo la legalidad de un acto de autoridad electoral, si bien relacionado de manera directa con el desarrollo del proceso electivo de gobernador, pero no específicamente vinculado a una posible violación a la esfera jurídica del partido político actor en lo individual, tenemos que éste por sí carece de legitimación procesal activa y por ende, de interés para comparecer a la jurisdicción electoral local, puesto que acude a juicio quien no tiene aptitud para hacerlo valer, a título propio, el derecho presuntamente violado, aunado a que en el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral y mediante el cual autorizó la coalición "Alianza para Ayudar a la Gente", específicamente en su resolutivo QUINTO, señala que la designación de representantes de la citada coalición corresponderá al Presidente del órgano de gobierno de la coalición designar y remover libremente a los ciudadanos que fungirán como sus representantes ante los órganos electorales en la Entidad, sustituyendo la representación de los partidos coaligados. Lo anterior, encuentra su sustento legal en los artículos 220 y 38 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, analizados en forma sistemática.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:

"COALICIONES. LEGITIMACIÓN PROCESAL. (Se transcribe.)

En el sentido del anterior razonamiento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la jurisprudencia de rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTOSe transcribe.

No es óbice de lo anterior el que este Tribunal en variadas ocasiones ha expresado, que si bien todos los partidos políticos gozan de legitimación para combatir las resoluciones del Consejo Estatal Electoral derivadas de quejas administrativas por violaciones a los principios rectores en materia electoral, hayan o no interpuesto la queja de donde originó la resolución que se impugna, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la legitimación procesal activa no corresponde a los partidos políticos sino a la coalición ya sancionada por la autoridad administrativa local, tal y como ha quedada precisado en párrafos anteriores.

En virtud de lo anterior, ante la falta de legitimación procesal activa e interés legítimo para promover el medio de impugnación por el partido político actor, en la especie se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción II del artículo 234 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y toda vez que dicha causal de improcedencia ha sido advertida con posterioridad a la admisión del recurso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 234 bis, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, lo que procede es el sobreseimiento de la presente causa. Siendo aplicable el criterio número P-07/1995 emitido por este Órgano Jurisdiccional, visible en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa" número 22, Tomo CI, Tercera Época, página 25, de fecha 19 de febrero de 2010, el cual a la letra dispone:

"RESOLUCIÓN QUE DESECHA DE PLANO EL RECURSO. CONTENIDO DE LA. (Se transcribe.)

En otra tesitura, no es legalmente factible tener al Partido Acción Nacional compareciendo como tercero interesado dado que, como ya quedó expuesto precedentemente, dicho instituto político forma parte de la coalición registrada bajo la denominación "con MALOVA de corazón por Sinaloa" y, en consecuencia, respecto de los procesos jurisdiccionales en los que se analizan medios de impugnación relacionados con temas de interés general, como es en el que nos ocupa, en derechos de contradicción le corresponde a la coalición y no por los partidos políticos que la integran.

..”

CUARTO. Escrito de demanda. La enjuiciante manifiesta los motivos de inconformidad siguientes:

“…

1.- Le causa Agravio a la Coalición que represento la resolución hoy impugnada, toda vez que de la simple lectura se desprende que existe una evidente Violación Procesal ya que en la misma se resuelve haciendo un análisis y estudio de los requisitos de procedibilidad, señalados en el artículo 234 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que señala que el Tribunal Estatal Electoral podrá desechar de plano los recursos notoriamente improcedentes, lo que comúnmente se conoce como requisitos de forma para que pueda ser radicado el recurso y asignado a un Magistrado para que formule el proyecto de resolución, obviamente que entren al estudio del fondo del recurso de revisión planteado y luego en los puntos resolutivos aplican lo señalado por el artículo 234 Bis de la misma ley, dirigido al sobreseimiento de los recursos, para mayor claridad me permito transcribir lo señalado en los puntos resolutivos del expediente 021/2010 REV, así como parte del considerando tercero:

PUNTOS RESOLUTIVOS...

PRIMERO.- Se sobresee por notoriamente improcedente el recurso de revisión promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución contenida en el expediente identificado bajo la clave QA-023/2010 y sus acumuladas QA-024/2010, QA-027/2010, QA-028/2010 y QA-029/2010, dictada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en su octava sesión extraordinaria celebrada con fecha treinta de abril de dos mil diez, al carecer el promovente de legitimación procesal activa de su interés legítimo de acuerdo a las consideraciones jurídicas desarrolladas en el considerando TERCERO de esta sentencia.

SEGUNDO.- En consecuencia no se entra al estudio de fondo de los agravios que hace valer el Partido Verde Ecologista de México.

CONSIDERANDO...

TERCERO. Análisis de Causales de Improcedencia. Para que el juicio tenga existencia y validez formal, es necesario que se satisfagan ciertas condiciones que la propia ley ha determinado como presupuestos o requisitos de procedibilidad y que pueden referirse a los sujetos de la relación substancial, al objeto de la controversia o a los requisitos formales que deben de contener los escritos de demanda, y que a falta de alguno de ellos, no es posible admitir la misma e iniciar el juicio, o una vez admitido, estudiar el fondo de la controversia planteada.

Insisto en que le causa Agravio a la Coalición que represento la autoridad hoy señalada como responsable, cuando en el expediente 021/2010 REV, admite el Recurso de Revisión, lo turna a un Magistrado ponente y no estudia el fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, el artículo 234 Bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, es claro cuando señala los supuestos por los cuales se debe de sobreseer un recurso, lo que a criterio del suscrito el recurso de revisión interpuesto y en el cual no fue estudiada la controversia planteada, en ningún momento se desprende de las constancias que integran el expediente que se haya actualizado cualesquiera de las hipótesis que nos señala el artículo antes mencionado, por lo que resulta desafortunado lo manifestado por la autoridad hoy señalada como responsable en la resolución hoy impugnada y que resolvió conforme a este artículo, para mayor claridad me permito transcribir el artículo aquí mencionado y que a la letra dice:

Artículo 234 Bis.- Los recursos serán sobreseído cuando:...

IV. Cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia. (Adic. Por Decreto Núm. 557, publicado en el P.O. Núm. 41, Segunda Sección, del 5 de abril de 1995.)

Como se puede apreciar de la simple lectura de la fracción IV del artículo 234 Bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, para que un recurso sea sobreseído, necesariamente durante el procedimiento debe aparecer o sobrevenir alguna causal de improcedencia, lo que en la especie no aconteció en el recurso de revisión en el cual se dictó la resolución que hoy se impugna, por lo que esta Violación Procesal le causa Agravio a la Coalición que represento.

2.- Le causa Agravio a la Coalición que represento el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en la resolución que hoy se impugna en el capítulo de considerandos en el punto TERCERO cuando dice:

TERCERO. Análisis de Causales de Improcedencia. Para que el juicio tenga existencia y validez formal, es necesario que se satisfagan ciertas condiciones que la propia ley ha determinado como presupuestos o requisitos de procedibilidad y que pueden referirse a los sujetos de la relación substancial, al objeto de la controversia o a los requisitos formales que deben de contener los escritos de demanda, y que a falta de alguno de ellos, no es posible admitir la misma e iniciar el juicio, o una vez admitido, estudiar el fondo de la controversia planteada.

En razón de lo anterior, se procede a realizar el análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse en los términos de la ley electoral, toda vez que su estudio resulta ser de oficio y preferente.

Así, advertimos la obligación de realizar un minucioso estudio de las constancias que integran el medio de impugnación que se analiza, con el fin de saber si se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas por el articulo 234 de la Ley Electoral Local, que prevé que de actualizarse alguno de los supuestos contenidos en el mismo, el asunto deberá sobreseerse, dado que el recurso ya ha sido admitido.

Aunado a lo anterior, este Juzgador, con el propósito de agotar el principio de exhaustividad a que se encuentran obligadas las autoridades electorales, y con entera independencia de que haya o no sido alegadas por las partes, se aboca al estudio de los presupuestos procesales y las causales de improcedencia establecidas en el citado artículo 234 de la Ley Electoral vigente en la entidad… Como es del conocimiento público, en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el estado, existen registradas ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, dos coaliciones: la Coalición "Alianza para ayudar a la Gente", integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; y la Coalición "Con MALOVA de Corazón por Sinaloa", conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia...

…En el caso que nos ocupa, y como se precisa con anterioridad, el acto recurrido lo es un acuerdo emitido por el órgano electoral local en el cual se argumentan violaciones relativas a la realización de actos anticipados de campaña, precisamente en la que el partido recurrente participa en forma coaligada con los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, según ha quedado señalado con antelación, y toda vez que en el caso particular se viene controvirtiendo la legalidad de un acto de autoridad electoral, si bien relacionado de manera directa con el desarrollo del proceso electivo de gobernador, pero no específicamente vinculado a una posible violación a la esfera jurídica del partido político actor en lo individual, tenemos que éste por sí carece de legitimación procesal activa y por ende, de interés para comparecer a la jurisdicción electoral local, puesto que acude a juicio quien no tiene aptitud para hacerlo valer, a título propio, el derecho presuntamente violado, aunado a que en el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral y mediante el cual autorizó la coalición "Alianza para Ayudar a la Gente", específicamente en su resolutivo QUINTO, señala que la designación de representantes de la citada coalición corresponderá al Presidente del órgano de gobierno de la coalición designar y remover libremente a los ciudadanos que fungirán como sus representantes antes los órganos electorales en la entidad, sustituyendo la representación de los partidos coaligados. Lo anterior, encuentra su sustento legal en los artículos 220 y 38 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, analizados en forma sistemática.

De la lectura de lo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas el Agravio que le acusa a la Coalición que represento por parte de la autoridad hoy señalada como responsable en la resolución que se impugna, esto es así en virtud que si bien es cierto el suscrito al momento de promover y presentar el recurso de revisión, lo hice en representación del Partido Verde Ecologista de México, no menos cierto es que en ese momento aún tenía la representación reconocida ante el órgano electoral que emitió la resolución, y esto así se lo hizo saber el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa en el informe circunstanciado que acompañó al recurso de revisión interpuesto por el suscrito y que obra en punto 3 del capítulo de RESULTANDOS que a la letra dice: "...3. Admisión del recurso. El día siete de mayo del año en curso, a las 18:07 horas, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se recibió el recurso de revisión interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México. Junto con el expediente remitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, se recibió el informe circunstanciado mediante el cual se expresa que el promovente del recurso tiene acreditada su personería como representante propietario del partido impugnante, ante esa autoridad electoral; asimismo, se recibieron las demás constancias relativas al trámite del recurso de referencia. En la fecha señalada, el Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó la documentación recibida a la Secretaria General para que efectuara la certificación prevista por el artículo 222 de la ley de la materia, misma que fue realizada, admitiendo el recurso, mismo que quedó registrado bajo la clave 21/2010 REV..." de la resolución que hoy se impugna, pero más aún el suscrito acompaño como prueba para fortalecer mi dicho de que tenía personalidad acreditada ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa al momento de promover el recurso de revisión, y es el Oficio No.CEE/0849/2010, de fecha 7 de mayo de 2010 (se agrega como anexo 1), dirigido al suscrito como Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México, por lo que hasta el día 8 de mayo en la sesión celebrada a las 13:00 horas, es cuando se aprueba en definitiva la coalición total "Alianza para Ayudar a la Gente" integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y es hasta ese momento en el que nace la obligación para los partidos coaligados a nombrar representantes de la coalición, antes de ese momento no existían ante el Consejo Estatal Electoral representantes acreditados de ninguna de las dos coaliciones, seguíamos conservando la representación los partidos políticos, tal como lo demuestro con la certificación que se me expidió por parte de este órgano electoral, en ese sentido y que acompaño al presente Juicio como anexo 2.

3.- Le causa Agravio a la Coalición que represento la resolución hoy impugnada por el hecho de no estudiar la controversia planteada ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, ni dar respuesta a los agravios plasmados en el recurso de revisión, por lo que solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en plenitud de jurisdicción estudie y resuelva los agravios que fueron planteados ante la autoridad señalada hoy como responsable y que son los siguientes:

AGRAVIOS:

PRIMERO.- Causa agravios al Partido que represento, el dictamen emitido por el H. Consejo Estatal Electoral el día 30 de Abril del año en curso, mediante el cual, acordó acumular las quejas administrativas números QA-023/2010, QA-024/2010, QA-027/2010, QA-028/2010 y QA-029/2010, dentro del respectivo procedimiento administrativo sancionador, esto en virtud que si bien es cierto, el suscrito denuncie a través de las referidas quejas administrativas, al Partido Acción Nacional y al C. Mario López Valdez por realizar actos anticipados de campaña, no menos cierto es, que de la simple lectura de las 5 quejas administrativas presentadas por el suscrito y acumuladas por el citado órgano electoral, se desprende sin lugar a dudas, que son distintos los actos realizados por el Partido Acción Nacional, el C. MARIO LÓPEZ VALDEZ, o militantes y brigadas de trabajo de los denunciados, por lo que el Consejo Estatal Electoral, debió haber resuelto en lo individual cada una de las quejas presentadas, sin embargo ello no fue así, por lo tanto, resulta evidente que el acuerdo que hoy se impugna violenta los principios de legalidad y certeza jurídica que rigen el proceso electoral según lo dispone el artículo 47 párrafo in fine de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al haber acumulado las cinco quejas de referencia sin fundar y motivar debidamente el acuerdo donde se determinó la acumulación que hoy se impugna, esto es así, en virtud de que cuando el Partido Acción Nacional a través del LIC. GILBERTO PABLO PLATA CERVANTES, representante ante el Consejo Estatal Electoral y el C. MARIO LÓPEZ VALDEZ, contestaron los hechos contenidos en la queja enumerada con el expediente QA-023/2010, ambos aceptan que es un hecho notorio que se realizó un acto que ellos denominan "cierre de precampaña", por lo tanto es evidente que ese hecho, no requiere de ser probado, máxime que en la especie existe una circunstancia relevante como podrá observar ese H. Tribunal Electoral, consistente en que los denunciados no objetaron la prueba documental presentada por el suscrito para acreditar tal hecho, sino todo lo contrario, aceptaron que se llevó a cabo el acto al que se convocaba a través del volante que en forma de invitación repartió el Partido Acción Nacional en los cruceros y avenidas más importantes de la ciudad de Culiacán, robusteciendo tal manifestación la citada probanza allegada por mi representado, por lo que el Consejo Estatal Electoral debió de haber sancionado al PAN y al C. MARIO LÓPEZ VALDEZ, debido a que aceptaron el hecho de haber llevado a cabo el evento multitudinario para el cual se estaba convocando con los volantes que repartieron militantes y brigadas del Partido Acción Nacional y del C. MARIO LÓPEZ VALDEZ, sin embargo ello no fue así, ya que el consejo electoral decidió no sancionar a los denunciados, omitiendo además fundar y motivar debidamente su acuerdo, ya que no expuso las razones, motivos y circunstancias que lo llevaron a resolver en esos términos, así tampoco expuso los fundamentos de derecho que le sirvieron de sustento legal para acordar en ese sentido, transgrediendo con ello los principios de certeza jurídica y legalidad que rigen su actuación, por lo que causa agravios al partido que represento el hecho de que el órgano electoral responsable no haya dictaminado y resuelto en forma individual la citada queja administrativa.

Por lo que respecta a la Queja número QA-024/2010, ese H. Tribunal Estatal Electoral podrá apreciar, que el Partido Acción Nacional al comparecer ante el Consejo Estatal Electoral a través de su representante LIC. GILBERTO PABLO PLATA CERVANTES y producir contestación a los hechos, negó, que el partido que representa hubiera convocado al evento señalado por el suscrito como acto anticipado de campaña a través del perifoneo, mas su negativa encierra una afirmación, en cuanto a que el acto sí se realizó en los términos que el suscrito denunció, esto es en convocatoria abierta a la ciudadanía en general; además, en dicho acto, el C. MARIO LÓPEZ VALDEZ estuvo acompañado en el templete durante todo el evento por tres prominentes priistas, mismos que fueron identificados ante la presencia del Lic. Juan Bautista Lizárraga Osuna, Notario Público No. 93, con ejercicio y residencia en Rosario, Sinaloa; siendo dicho testimonio notarial, las fotografías aportadas y la aceptación tácita del denunciado de que el evento se realizó, lo que demuestra sin lugar a dudas el modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo dicho evento, por lo que el Consejo Estatal Electoral debió de sancionar al Partido Acción Nacional, por realizar actos anticipados de campaña, más aun, en la contestación formulada a esta misma queja por parte del C. MARIO LÓPEZ VALDEZ, el mismo denunciado en el punto 1 de contestación a los hechos, admitió que es cierto lo dicho por el suscrito en cuanto a que llevó a cabo el evento, por lo que al aceptar tales hechos el denunciado no se requiere de pruebas para demostrarlos, ya que es de explorado derecho que solamente admite pruebas los hechos controvertidos, mas no así los hechos notorios y aceptados por quien los llevó a cabo, como en el presente caso, por lo que el Consejo Estatal Electoral me causa agravios al haber acumulado esta queja con otras diversas mediante el acuerdo que hoy se impugna, y no haberla resuelto en forma individual sancionando conforme a derecho al Partido Acción Nacional y al C. MARIO LÓPEZ VALDEZ, por haber cometido los hechos que se les imputan realizando actos anticipados de campaña, máxime que los propios denunciados  aceptaron haber llevado a cabo tales hechos.

En lo referente a la Queja número QA-027/2010, es necesario hacer notar a ese Tribunal Electoral, que cuando contestaron los hechos que les fueron imputados el Partido Acción Nacional a través de su representante LIC. GILBERTO PABLO PLATA CERVANTES, y el C. MARIO LÓPEZ VALDEZ, aceptaron igualmente que se llevó a cabo la manifestación que se les atribuyó, pero argumentan que "las conductas desplegadas por los ciudadanos, se encuentran realizadas dentro del periodo legal de las precampañas", aceptando pues en forma expresa los denunciados, que el acto se efectuó el día señalado por el suscrito en esta queja, siendo su única argumentación y defensa, que dichos actos "fueron emitidos dentro del período legal de precampañas", circunstancia que no los libera de la conducta infractora que cometieron, en razón de que el hecho de que se hayan realizado estos actos en la etapa legal de precampaña no significa que no sean actos anticipados de campaña y que no se hubiese infringido la ley de la materia, en esa virtud, es evidente que me causa agravios el hecho de que el órgano electoral —Consejo Estatal Electoral— no hubiera resuelto en forma individual esta queja sancionando al Partido Acción Nacional y al C. MARIO LÓPEZ VALDEZ, por los actos anticipados de campaña, por lo que resulta desafortunado lo argumentado por los denunciados en esta queja como medio de defensa.

En relación a la Queja No. QA-028/2010, cabe mencionar que el Partido Acción Nacional a través de su representante LIC. GILBERTO PABLO PLATA CERVANTES, y el C. MARIO LÓPEZ VALDEZ, cuando contestaron los hechos que les fueron atribuidos, aceptaron que se llevó a cabo la pega de calcomanías, acto que fue dirigido a la sociedad en su conjunto y no a los miembros activos y adherentes de dicho partido político, argumentando igualmente, que "las conductas desplegadas por los ciudadanos, se encuentran realizadas dentro del periodo legal de las precampañas", aceptando en forma expresa los denunciados que el acto se llevó a cabo el día señalado por el suscrito en esta queja además su única argumentación y defensa es que "fueron emitidas dentro del periodo legal de precampañas", me causa agravio el hecho de que el órgano electoral no hubiera resuelto en forma individual esta queja así como haber sancionado al Partido Acción Nacional y al C. MARIO LÓPEZ VALDEZ, por los actos anticipados de campaña, ya que el hecho de que se hayan realizado estos actos en la etapa legal de precampaña no significa que no sean actos anticipados de campaña, por lo que resulta desafortunado lo argumentado por los denunciados en esta queja como medio de defensa.

Con lo que respecta a la queja No. QA-029/2010, el Partido Acción Nacional cuando contesta a través del LIC. GILBERTO PABLO PLATA CERVANTES, representante ante el Consejo Estatal Electoral y MARIO LÓPEZ VALDEZ, cuando contestan a los hechos aceptan que se llevo a cabo la reunión con más de 60 intelectuales y académicos, principalmente de la Universidad Autónoma de Sinaloa, dirigentes del PRD y dirigido a la sociedad en su conjunto y no a los miembros activos y adherentes, en donde el C. MARIO LÓPEZ VALDEZ, ofreció un gobierno de alternancia, incluyente y con rostro humano, aceptan pues los denunciados que el acto se llevo a cabo el día señalado por el suscrito en esta queja además su única argumentación y defensa es que "fueron emitidas dentro del periodo legal de precampañas", me causa agravio el hecho de que el órgano electoral no hubiera resuelto en forma individual esta queja así como haber sancionado al Partido Acción Nacional y al C. MARIO LÓPEZ VALDEZ, por los actos anticipados de campaña, ya que el hecho de que se hayan realizado estos actos en la etapa legal de precampaña no significa que no sean actos anticipados de campaña, por lo que resulta desafortunado lo argumentado por los denunciados en esta queja como medio de defensa.

SEGUNDO: Me causa agravio la resolución hoy impugnada en el capítulo de considerandos en el punto XVI, cuando la autoridad hoy señalada como responsable en la foja 44 y 45 dice "Ahora bien, respecto a lo que afirma el denunciante de que en todo caso tales actos debió haberlos realizado directamente el aspirante a candidato y no el Partido Acción Nacional, y que por consiguiente se viola el artículo 117 fracción II en mención, contrariamente a lo argumentado, no existe ninguna disposición que le prohíba al instituto político el realizar dichos actos, por el contrario, el propio numeral 117 en su fracción III, así como el articulo 3 fracción XVII del Reglamento para regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral, definen a la propaganda de precampaña electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del Partido por el que aspiran ser nominados. Por estas mismas razones y fundamento legal no le asiste la razón al quejoso cuando considera que se configura el acto anticipado de campaña cuando los actos de proselitismo van dirigidos a la ciudadanía en general y no sólo a los militantes y adherentes del partido denunciado, pues como ya quedó precisado, el precepto legal en cita señala que la propaganda de precampaña electoral tiene como propósito el de presentar y difundir propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados, por lo que en relación a los sujetos a los que va dirigida esta propaganda, no existe prohibición para que sea hecha a la sociedad en general o como se indica en la queja, dirigida a todos los electores del estado, en modo alguno implica violación a la normatividad, el que los precandidatos en su propaganda se dirijan a la generalidad y no solo a sus militantes. El texto de la letra de la ley no deja lugar a dudas, ya que hace una clara referencia a "...la sociedad y los militantes del Partido por el que aspiran a ser nominados", diferenciando en forma así a ambos sujetos receptores de la propaganda de precampaña, por lo que de su interpretación gramatical hacen ineludible esta conclusión. Es claro que si el legislador no impuso una limitación, esta autoridad administrativa a la que sólo le corresponde aplicar la norma no puede imponerla y por ende sancionar ese hacer. Ahora bien, es sabido que el método de elección de sus candidatos por parte de los partidos políticos es variado, el que puede ir desde la designación en forma lineal por sus órganos de dirección hasta consulta directa a la sociedad en general, razón por la que bajo el principio democrático de equidad que debe prevalecer en materia electoral, sería inequitativo que algunos partidos tuvieren prohibido dirigirse a la sociedad en su conjunto en su etapa de precampañas, y solo pudiere hacerlo quien hubiere optado por consulta directa a la sociedad.

Por último, tampoco es correcta la apreciación del quejoso cuando afirma que con los actos que motivaron sus quejas se viola la propia convocatoria a proceso interno de selección emitida por el partido denunciado, en la que si bien es cierto se convoca a sus miembros activos y miembros adherentes a participar en el mismo, en ninguno de sus lineamientos o bases se advierte ninguna disposición que le prohíba a sus aspirantes a candidato el que dirijan sus propuestas a la ciudadanía en general. Luego entonces, al no configurarse los actos anticipados de campaña que le fueron atribuidos a los presuntos infractores por el Partido Verde Ecologista de México ni se infringieron las disposiciones legales invocadas por este, se declaran infundadas las quejas acumuladas materia del presente dictamen. Por todo lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los Artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, artículo 2 párrafo segundo, 47, 49, 56, fracción II, XIV, 117 Bis, 246 y 251 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se emite el siguiente:

DICTAMEN:

PRIMERO- Se declaran infundadas las quejas administrativas números QA-023/2010 y QA-024/2010, QA-027/2010, QA-028/2010 Y QA-029/2010, acumuladas, interpuestas por el Partido Verde Ecologista de México en contra del Partido Acción Nacional y del ciudadano Mario López Valdez, por presuntas violaciones a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por las razones y fundamento legal expuestos en el considerando XVI del presente dictamen". Insisto que me causa agravio lo manifestado por el Consejo Estatal Electoral en lo anteriormente transcrito, toda vez que en forma desafortunada el órgano electoral señalado como responsable confunde las quejas interpuestas por el suscrito, ya que en las cinco quejas denuncie actos anticipados de campaña mismos que están fuera de lo que establece el artículo 117 en su párrafo II, en donde en forma clara establece cuales son los actos de precampaña, por lo que los denunciados en las cinco quejas que en forma equivocada y desafortunada acumulo el Consejo Estatal Electoral, no están comprendidos en los supuestos de este numeral y que a continuación transcribo:

ARTICULO 117. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:

II. Actos de Precampaña: Las acciones que tienen por objeto obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional. Entre otras quedan comprendidas las siguientes:

a) Reuniones públicas o privadas;

b) Promociones a través de transmisiones en radio y televisión y cualquier otro medio electrónico;

c) Promociones a través de medios impresos;

d) Promociones a través de anuncios espectaculares en la vía pública;

e) Asambleas;

f) Debates;

g) Entrevistas en los medios; y,

h) Visitas domiciliarias;

Como se puede apreciar del artículo anteriormente transcrito contrario a lo argumentado por el órgano electoral en forma clara establece cuales son los actos de precampaña y los denunciados por el suscrito no están comprendidos entre estos, y en una interpretación funcional y no gramatical como lo realiza el órgano hoy señalado como responsable, los hechos denunciados en las cinco quejas, constituyen actos anticipados de campaña y en cuanto a lo que refiere la responsable de que el "articulo 117 párrafo III, así como el artículo 3 fracción XVII del Reglamento para regular la difusión y fijación de la propaganda durante el proceso electoral, definen a la propaganda de precampaña electoral... publicaciones, imágenes, grabaciones,... con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad...", resulta desafortunado lo argumentado en este punto por el Consejo Estatal Electoral, esto es así, en virtud de que el suscrito en mis cinco quejas denuncie actos anticipados de campaña y erróneamente el Consejo Estatal Electoral confunde mi denuncia pensando que denuncie propaganda ilegal, ya que de la simple lectura de lo transcrito en el artículo 117  párrafo III, así como el artículo 3 fracción XVII del Reglamento para regular la difusión y fijación de propaganda, sin lugar a dudas se refiere exclusivamente a la propaganda y lo denunciado por el suscrito son actos anticipados de campaña que no se encuentran contenidos en el artículo 117 fracción II.

Por lo que me causa agravio lo argumentado por el Consejo Estatal Electoral, cuando se equivoca y confunde los actos de precampaña, con la propaganda de precampaña, por esta razón equivoca el dictamen y en el punto PRIMERO, declara infundadas las quejas administrativas números QA-023/2010, QA-024/2010, QA-027/2010, QA-028/2010 Y QA-029/2010, acumuladas, además confunde el fundamento y pone el X, cuando es el XVI.

Ahora bien de la interpretación gramatical que realiza el Consejo Estatal Electoral, del artículo 117 párrafo III, en lo referente a la propaganda electoral, creo que no es motivo de análisis en el presente recurso, puesto que no tiene relación alguna con el motivo de mis quejas interpuestas, esto es así, ya que lo que denuncie son actos anticipados de campaña que no están contemplados en el artículo 117 fracción II y el Órgano hoy señalado como responsable, me declara infundadas mis quejas, con fundamento en la fracción III del mismo artículo, que se refiere a la propaganda electoral y que ésta no fue motivo de ninguna de mis quejas, por lo que me causa agravio la resolución hoy combatida.

Ahora bien, en el supuesto del artículo 117 fracción III de la Ley, el artículo 3 fracción XV, y 11 del reglamento de propaganda electoral, donde refieren a la posibilidad de dirigir propaganda a la sociedad, no se da el supuesto de inequidad a que aduce el Consejo, y justificar así la posibilidad que un procedimiento normado y dirigido a miembros activos y adherentes se amplié a la sociedad en general, toda vez que cada partido en ejercicio de su autonomía decide que procedimiento realizar para la contienda por la candidatura interna, y en ese zum está como el propio Consejo lo reconoce el que involucra a un segmento amplio de la sociedad vía consulta, pero cada procedimiento tiene sus características "consulta a la sociedad" "delegados" "designación directa" y para tal efecto se emite una convocatoria, aprobada por asamblea y aceptada por los  miembros del partido, "con reglas", y es el caso que la convocatoria emitida por el PAN para desahogar su proceso interno de precampaña, señala expresamente que va dirigido a miembros activos y miembros adherentes, esto es NO A LA SOCIEDAD EN GENERAL, y todavía más, la propia convocatoria en su artículo  18, expresamente señala: "los precandidatos aprobados y sus equipos podrán realizar actividades orientadas a obtener el voto o apoyo de LOS MILITANTES DEL PARTIDO ..." NO DE LA SOCIEDAD EN GENERAL; luego entonces, de dónde saca el Consejo que se puede realizar propaganda en el periodo de precampaña del PAN dirigida a la sociedad, sólo forzando los concepto y no cumpliendo con su obligación de una interpretación funcional de la Ley. Ello es así porque el PAN vía sus órganos de decisión fue quién opto por ese procedimiento interno, habiendo tenido la posibilidad de optar por un procedimiento de consulta a sociedad, y no lo hizo, seguramente porque así le convenía y no es como dice el Consejo que la Ley podría colocar a los partidos en condiciones de competencia inequitativa, sino por el contrario, cada partido define su estrategia y la ley lo que hace es concebir un espectro de aplicación que regule todos los supuesto; he ahí una interpretación funcional y sistemática, a la que esta obligado el Consejo y no lo hizo. En suma lo que si genera inequidad, es la interpretación que hace el Consejo, ahora gramatical y en otras ocasiones funcional y en otras tantas sistemática y en otras más convirtiéndose en tutor del propio denunciado, supliendo y complementando sus argumentos, y resolviendo con jurisdicción constitucional, esto último es un hecho notorio que no requiere mayor prueba, a las resoluciones del Consejo me remito.

Ahora bien, el propósito de la propaganda de esta precampaña en particular -dada su convocatoria- es la presentación de los aspirantes a candidatos a un grupo determinado de individuos de la sociedad, aquellos que van a influir en la toma de decisiones para elegir el candidato del PAN; es decir, la precampaña electoral fue dirigida a los militantes y adherentes del partido por el cual Mario López aspiró a ser nominado.

En el caso concreto, el Partido Acción Nacional, en su convocatoria para seleccionar candidato a gobernador, estableció que ésta va dirigida a miembros activos y adherentes inscritos en el Registro Nacional de miembros del Partido Acción Nacional en el Estado de Sinaloa, lo que indica que los actos de precampaña no son para la ciudadanía en general ¿señores magistrados, quienes fueron a votar a las casillas del PAN el día de la elección del aspirante a candidato del PAN, "la sociedad" o "los miembros activos y adherentes"? ¿Qué no fue anunciado públicamente el resultado con el número de votos por parte del presidente del PAN, refiriéndose siempre a la votación realizada por miembros activos y adherentes? Esto último fue un hecho notorio y no requiere mayor prueba.

Las precampaña del PAN, en ejercicio de su propio derecho, no fue diseñada para la obtención del voto del electorado en general, sino de aquellas personas que participarán en el proceso interno de selección del candidato. En el caso especifico, la convocatoria para seleccionar candidato a gobernador del Partido Acción Nacional, claramente especifico en su punto 18 que se podrían realizar actividades orientadas a obtener el voto o apoyo de los militantes del Partido, subrayando de los militantes del partido.

Estas consideraciones están recogidas de los artículos 117 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, correlacionado con los artículos 3 fracción primera del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales, y el artículo 3 fracciones III, IV y XV del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral. En la normatividad antes mencionada se puede apreciar el objeto y fin único de las precampañas, y por tanto de la propaganda en las precampañas; que es la obtención de la nominación para ser candidato por un partido determinado.

Dicha nominación se logra con el apoyo de los miembros activos y adherentes en este caso del PAN; y no a través del apoyo de la ciudadanía y electorado en general. El último grupo no formó parte del proceso interno de selección de candidato a la gubernatura del PAN.

De la misma manera se aduce el argumento en el sentido de justificar actos intencionalmente desarrollados por los denunciados dirigidos a la sociedad en general, en el supuesto de que tales actos no estaban prohibidos en la convocatoria, nada tan insostenible si tomamos en cuenta los argumentos previamente vertidos, pero sobre todo que en sana lógica jurídica, tal prohibición no existió porque la misma no se hacía necesaria atento al procedimiento escogido por el PAN, y en todo caso la prohibición estaba implícita, porque finalmente, señores magistrados, ¿dónde están los votos de la sociedad en general? Tal votación no era factible que se diera y por ello no se dio, sólo votaron los que estaban inscritos en el listado nominal de electores del Estado de Sinaloa expedido por el Registro Nacional de Electores del PAN, o señores magistrados ¿Dónde están los votos de los priistas reconocidos que atendieron la convocatoria y promoción del PAN a toda la sociedad? simple y sencillamente no votaron porque no podían hacerlo en términos de la convocatoria emitida por el PAN, y desde luego la precampaña no estaba dirigida a ellos, por lo que su llamado por parte de los denunciados actualizan actos anticipados de campaña según se expresó.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS. (Se transcribe.)

Que nos dicen los principios contenidos en la Jurisprudencia transcrita, lo obvio que a veces no lo queremos ver, esto es, que aún los partidos tienen y deben actuar con un referente de orden, porque sólo así, se logra el propósito de respetar los principios democráticos que nutren el proceso electoral, y ese orden es precisamente lo que solicité en mi queja, si no ponen ORDEN, y se sigue trastocando lo básico y obvio, tendremos un resultado no sólo lamentable sino también ilegal, en suma el PAN, así como sus miembros activos y adherentes, debieron sujetarse al procedimiento que escogieron libremente y normaron vía su convocatoria, y no desnaturalizarlo como lo hicieron impunemente hasta ahora, valga transcribir la parte relativa de la Jurisprudencia transcrita y que señala como debe ser la actuación de los partidos "..su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales; así pues, se puede concluir que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público..."

Por otro lado es importante resaltar que, la Sala Superior del Tribunal Electoral, a sostenido el criterio que la interpretación de las disposiciones electorales deberán hacerse en forma GRAMATICAL, SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL, de tal suerte que es muy delicado interpretar en forma LETRISTA o GRAMATICAL únicamente, porque esto conlleva a cometer errores graves en su aplicación, por lo que se deberá procurar, el espectro más amplio de interpretación para la aplicación de la norma, esto sin menoscabo de la intención y alcances de las pretensiones del Justiciable.

Ahora bien la sala superior tiene muy claro que son actos de campaña y los define "Los actos de campaña electoral, son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, dirigidas a todo el electorado. De esta manera, las actividades realizadas en la campaña electoral pueden ser reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarías, marchas y, en general, aquellos actos en lo que los candidatos de los partidos políticos promuevan las candidaturas.

Los actos de campaña como la propaganda electoral, debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

En efecto, las campañas electoral, empiezan un día después de que se aprueba el registrado de candidatura, concluyendo tres días antes de celebrarse la jornada electoral, razón por la cual los actos tendientes a la obtención del voto fuera de este periodo se encuentran prohibidas", como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, los actos de campaña y la propaganda electoral son cosas distintas, por lo que confundir un acto electoral con propaganda electoral, resulta una aberración jurídica y esto me causa agravio, con independencia de que el Partido Acción Nacional en la convocatoria lanzada la circunscribió a sus miembros activos y adherentes y fue muy claro en su convocatoria, tan es así que únicamente autorizo el utilizar la lista nominal emitida por el Registro Nacional de Miembros, por lo que contrario a lo argumentado por el Consejo Estatal Electoral, es la limitante para los que aspiraran a ser candidatos a Gobernador del estado y su universo de electores solo es este, por lo que los actos denunciados en las quejas que presento el suscrito, en contra del Partido Acción Nacional y Mario López Valdez, también se debe sancionar al PAN, ya que permitió que su aspirante violara en forma reiterada la convocatoria e incumplió con la obligación que le establece el artículo 30 de la Ley Electoral y que a continuación se transcribe.

ARTICULO 30. Son obligaciones de los Partidos Políticos:

II. conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos y la libre participación política de los demás Partidos.

III. cumplir con sus normas de afiliación, mantener el funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatutarios y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos y para la integración de sus órganos directivos;

IV. observar lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos.

Como se puede apreciar de la simple lectura de lo anteriormente trascrito el Partido Acción Nacional infringe la Ley Electoral al no cumplir cabalmente con las obligaciones que le impone las fracciones del artículo 30 de la Ley electoral vigente en el Estado, esto es así en virtud de que está permitiendo que su aspirante a candidato al gobierno del Estado realice actos que violentan la convocatoria lanzada por el Comité Ejecutivo Nacional del mismo, sin que lo haya sancionado de acuerdo a sus estatutos por infringir en forma reiterada la Ley Electoral, sus estatutos y la convocatoria lanzada para seleccionar al candidato al gobierno del Estado de Sinaloa.

…”

QUINTO. Estudio de fondo. La coalición actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en esencia, expone lo siguiente:

a) Que el tribunal responsable incurre en una evidente violación procesal ya que en forma indebida decretó el sobreseimiento en el recurso de revisión identificado con la clave 21/2010/REV.

Al respecto, aduce que le causa agravio, el hecho de que si bien es cierto, al momento de promover y presentar el recurso de revisión, lo hizo en representación del Partido Verde Ecologista de México, no menos cierto es que, en ese momento aún tenía la representación reconocida ante el órgano electoral que emitió la resolución, y esto así se lo hizo saber el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa en el informe circunstanciado que acompañó al recurso de revisión.

Aduce la coalición actora que fue hasta el ocho de mayo en la sesión celebrada a las 13:00 horas, cuando se aprobó en definitiva la coalición total "Alianza para Ayudar a la Gente" integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y es hasta ese momento en el que nace la obligación para los partidos coaligados a nombrar representantes de la coalición, antes de ese momento no existían ante el Consejo Estatal Electoral representantes acreditados de ninguna de las dos coaliciones, de ahí, que seguían conservando la representación individual de los partidos políticos.

También refiere que el tribunal responsable llevó a cabo una interpretación equivocada de los artículos 38, fracción I; 220; 234, y 234 bis, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al considerar que el Partido Verde Ecologista de México no contaba con la legitimación procesal activa e interés jurídico necesario para interponer el medio de impugnación local en contra de la determinación que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador a través del cual denunció actos contrarios a la normativa electoral local perpetrados por el Partido Acción Nacional y Mario López Valdez.

Por tanto, estima que la determinación del tribunal electoral responsable es ilegal, dado que, en su concepto, aunque la coalición política de la que forma parte podría tener interés jurídico para impugnar el acuerdo referido, el Partido Verde Ecologista de México, en lo particular, cuenta también con legitimación e interés jurídico para interponer el recurso de revocación al haber sido dicho instituto político el que inició el procedimiento administrativo sancionador declarado infundado, antes de la formación de la citada coalición, y a quién se le notificó la resolución primigeniamente controvertida.

b) Por otra parte, la coalición enjuiciante aduce que le causa agravio la resolución hoy impugnada, por el hecho de que al no haberse estudiado la controversia planteada ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa y no dar respuesta a los agravios plasmados en el recurso de revisión, queda en estado de indefensión.

En el recurso de revisión la coalición actora adujo, entre otras cuestiones, que el Consejo Estatal Electoral, debió haber resuelto en lo individual cada una de las quejas presentadas, sin embargo ello no fue así, por lo tanto, resulta evidente que el acuerdo que se impugnaba violentaba los principios de legalidad y certeza jurídica que rigen el proceso electoral según lo dispone el artículo 47 párrafo in fine de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al haber acumulado las cinco quejas de referencia sin fundar y motivar debidamente el acuerdo donde se determinó la acumulación que hoy se impugna.

Lo anterior, al considerar que cada una de las quejas contenía cuestiones completamente diferentes que ameritaban un estudio por separado.

También mencionó que le causaba agravio el hecho de que la responsable, en forma desafortunada confundió las quejas interpuestas ya que en las cinco quejas denunció actos anticipados de campaña, mismo que se encuentran fuera de lo que establece el artículo 117 párrafo II de la Ley Electoral de la citada entidad federativa. 

Ahora bien, por cuestión de método se analizaran en primer término las alegaciones de la coalición relacionadas con violaciones respecto de presupuestos procesales, ya que de resultar fundadas y haber trascendido en el dictado de la resolución impugnada, traería como consecuencia ordenar la reposición del procedimiento hasta la parte en que se hubiesen acreditado dichas violaciones.

Al respecto, esta Sala Superior estima sustancialmente fundado el agravio identificado con el inciso a) y suficiente para revocar la sentencia impugnada, por las siguientes razones.

El artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos que previene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los artículos 36, párrafo 1, inciso e), y 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinan que los partidos políticos nacionales pueden participar en los procesos electorales tendientes a renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, mediante dos modalidades, la primera, actuando como tales, es decir, como partidos políticos y la segunda, participando en coalición con otros partidos políticos.

La coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular los mismos candidatos en las elecciones de Presidente de la República, senadores o diputados. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, siendo la duración de ésta de carácter temporal, en atención a que una vez logrados los fines, ésta desaparece.

Cabe destacar que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que es una unión temporal de varios partidos que actúa simplemente como un solo partido para fines electorales.

Esta Sala Superior ha sostenido que las coaliciones no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstas deben de actuar como un solo partido, debiendo entenderse que su legitimación para interponer los medios de impugnación se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la integran.

De las disposiciones constitucionales y legales mencionadas en los párrafos precedentes, se desprende que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal en forma individual o coaligados y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, sin que ello implique en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación, como se puede constatar en el resto de las disposiciones aplicables a las coaliciones.

 Por su parte, los artículos 32 y 34 del Código Electoral del Estado de Sinaloa coinciden con lo antes señalado, ya que en sus textos es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituidos con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos.

 Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en una contienda electoral.

 Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, señala que para el registro de la coalición se deberá acreditar que fue aprobada por las asambleas estatales o equivalentes de los partidos que pretendan conformarla y que de acuerdo con sus estatutos se aprobó la correspondiente plataforma electoral.

Asimismo, establece que el convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Consejo Estatal Electoral a más tardar diez días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate, y este resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los tres días anteriores a la fecha en que empiecen a tener vigencia los plazos para el registro de candidaturas.

Además, refiere que de otorgarse el registro de una coalición el Consejo Estatal Electoral dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

En el caso bajo estudio, se tiene que el dieciséis de abril de dos mil diez, el Partido Verde Ecologista de México, presentó diversas quejas administrativas, ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa,  en contra del Partido Acción Nacional y del ciudadano Mario López Valdez, por presuntas violaciones a la normatividad electoral del Estado de Sinaloa, consistentes en la presunta realización de actos anticipados de precampaña.

Las quejas de mérito se resolvieron en sesión de treinta de abril siguiente, a través del acuerdo identificado con la clave EXT/8/041, en la cual se declararon infundadas las alegaciones del partido promovente, misma que fue notificada al representante del mencionado ente político.

En desacuerdo con lo anterior, el cuatro de mayo del año en curso, el citado instituto político interpuso sendo recurso de revisión ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, mismo que fue remitido a la autoridad competente.

El ocho de mayo siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa resolvió el medio impugnativo de mérito, en el sentido de sobreseer el recurso de revisión.

Al respecto, la autoridad responsable, adujo que procedía el sobreseimiento por las siguientes razones.

* En el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Sinaloa se encuentran registradas ante el Consejo Estatal Electoral local dos coaliciones, entre las que destaca la conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

* En el artículo 38 de la citada ley se estipula que, tratándose de coaliciones para la elección de gobernador de la entidad, “la coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos en todos los distritos electorales uninominales en que se divide la entidad”, y que la coalición “actuará como un solo partido político sustituyendo la representación de los partidos políticos coaligados”.

* En el criterio de interpretación normativa P-22/2005, emitido por el tribunal electoral responsable, de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. LA TIENE UNICAMENTE LA COALICIÓN, NO LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAN., se establece que del análisis de los artículos 38, fracción I, y 40, fracciones I y II de la ley electoral local se desprende que los partidos políticos que integren una coalición deben actuar como uno solo, por lo que únicamente a través de su representante común la coalición está en aptitud de hacer valer los medios de impugnación, de tal manera que los partidos políticos coaligados carecen de legitimación para promoverlos por sí mismos.

* La autoridad responsable refirió que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que al coaligarse surge una nueva representación que sustituye a la de los partidos políticos que integran la coalición y, por tanto, las acciones y recursos que se intenten durante la vigencia de la coalición, por afectación a los intereses comunes de los partidos políticos que los conforman deben promoverse a través de aquélla y no en forma individual. La autoridad refirió que dicho criterio se encuentra plasmado en la tesis “COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALESQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE ÁQUELLA.

* Existe la posibilidad de que los partidos políticos que integran una coalición puedan promover por sí mismos algún medio de impugnación, lo cual se presentaría en la hipótesis en que se defendieran de actos ilegales que lesionen exclusivamente su esfera jurídica y no en ejercicio de intereses tuitivos.

* El acto recurrido es un acuerdo emitido por el órgano electoral local en el cual se impugna la legalidad de un acto de autoridad electoral que está relacionado de manera directa con el desarrollo del proceso electivo de gobernador, pero no específicamente vinculado a una posible violación a la esfera jurídica del partido político actor, por lo que carece de legitimación procesal activa y, por ende, de interés para comparecer a la jurisdicción electoral local.

* La legitimación procesal activa no corresponde a los partidos políticos, sino a la coalición que ya fue aprobada por la autoridad administrativa local.

Lo fundado del agravio radica en que a juicio de este órgano jurisdiccional, contrariamente a lo que sostuvo el tribunal responsable, el Partido Verde Ecologista de México, quien ahora integra la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente, si cuenta con legitimación procesal activa e interés jurídico, por tanto, se encontraba en aptitud de seguir con la cadena impugnativa que había iniciado el citado ente político.

En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que la finalidad de la coalición es actuar como si se tratara de un partido político mientras perdure el proceso electoral para el cual se integró, así como que al conformarse, se erige una nueva representación que, por regla general sustituye la de los partidos políticos coaligados, sin embargo, ello no implica que dicha figura genere un nuevo ente jurídico que prive a sus integrantes de su calidad de personas jurídicas y peculiaridades específicas.

En este sentido, la representación de la coalición es de los partidos políticos, pero específicamente para los efectos de su conformación y subsistencia, es decir, la delegación de la facultad de representación en un solo ente obedece a la necesidad legal de que los coaligados nombren a un representante común, que por haber sido designado por los integrantes respectivos, puede representarlos para que nombre de ellos realicen los actos necesarios, pero para el beneficio y representación de la coalición.

En estas condiciones, los partidos políticos no pueden actuar a través de sus representantes para asuntos de la coalición que forman parte, sin embargo, cuando es el caso de actos que puedan afectar su interés directo e individual, están legitimados para defenderse de ellos a través de sus representantes correspondientes.

Al respecto, cabe precisar que no hay precepto alguno que prevenga que cuando una persona o un conjunto de personas otorguen una representación, por esa circunstancia, la parte representada deje de existir jurídicamente, o bien, que cesen sus facultades y derechos relacionados con la representación conferida.

Esto es, la representación común de la coalición en modo alguno implica que los coaligados, como partidos políticos en lo individual, se encuentren impedidos para actuar por sí mismos en defensa de actos que no afecten intereses comunes de la coalición, sino a su esfera individual.

Con base en lo expuesto, la circunstancia de que el artículo 38, fracción I, de la Ley Electoral de Sinaloa establezca que la coalición actuará como un solo partido político sustituyendo la representación de los coaligados debe ser entendida en el sentido de que, ante la imposibilidad de que el representante de uno de esos partidos pueda representar a los demás, hay necesidad de que los integrantes de la coalición nombren a un representante respecto a todos ellos.

Así, al preverse que el representante designado sustituye al de cada partido en lo particular, ello implica que cada partido político no actuará sólo, por conducto de su representante, cuando se trate de defender los intereses comunes de la coalición, lo cual se explica a partir del hecho de que el representante de cada partido no está facultado para representar a la coalición en su conjunto, la actuación se hará por conducto de un representante común designado para tal efecto.

Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número S3ELJ08/99, consultable en la página 47 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, visible bajo el rubro “COALICIÓN. REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS”.

En este sentido, cuando las acciones o recursos que se intenten durante la vigencia de la coalición deberán hacerse valer a través de la representación común de aquella, siempre que afecte los intereses comunes de los partidos que la conforman.

Es ilustrativa la tesis XX/2007 emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, bajo el rubro “COALICIONES. AL EXTINGIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRAN LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDE A LOS INTERESES DE AQUELLA”.

De lo anterior se tiene que al coaligarse los partidos políticos, se erige una nueva representación que por regla general, sustituye, para todos los efectos, la de los partidos políticos coaligados. Por tanto, las acciones o recursos que se intenten durante la vigencia de la coalición por afectación de los interés comunes de los partidos que la conforman, debe hacerse a través de aquella.

En cambio, si la afectación la resiente de forma directa uno de los coaligados, el partido en lo individual conserva íntegra la facultad de representación con todos sus efectos legales para realizar cualquier acto jurídico en defensa de sus intereses exclusivamente propios.

Robustece lo expuesto, la circunstancia de que existen actos que se suscitan durante el proceso electoral cuyos efectos no necesariamente repercuten en los intereses comunes de la coalición, sino que pueden llegar a incidir particularmente en algún o algunos de los entes coaligados y debido a ello, éstos deben incoar el mecanismo de defensa que consideren idóneo.

Por tanto, esta Sala Superior considera que el actor sí cuenta con legitimación activa e interés jurídico para controvertir la determinación del órgano sancionador local para promover el recurso de revisión ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

En cuanto al primer aspecto (legitimación activa) consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal hace improcedente el juicio o recurso electoral, determinando el desechamiento de la demanda respectiva.

Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo rubro es: “ LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”.

Aunado a lo anterior, el artículo 220 de la Ley Electoral de Sinaloa, el recurso de revisión podrán interponerlos los partidos políticos en contra de actos o resoluciones del consejo estatal.

En el caso, quien promovió el recurso de revisión fue un partido político, lo cual le otorga la aptitud necesaria para iniciar esa instancia.

Respecto al interés jurídico, se tiene por acreditado a partir de las siguientes razones.

El Partido Verde Ecologista de México presentó de forma individual diversas quejas administrativas en contra del Partido Acción Nacional y de Mario López Valdez, por la presunta realización de actos anticipados de campaña.

Una vez sustanciado el procedimiento sancionador respectivo, el órgano administrativo electoral local declaró infundada dichas quejas.

Dicha resolución desfavorable, contrario a lo que sostuvo la autoridad responsable, sí afectó al Partido Verde Ecologista de México, por ser el ente político que incitó la instauración de ese procedimiento de fincamiento de responsabilidad, tan es así que en estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica, se le hizo de su conocimiento dicha determinación, a fin de que en el tiempo y en la forma prevista por la ley, hiciera valer los medios jurídicos a su alcance para controvertirla.

Es decir, con independencia de la afectación que tal resolución pudiera resentir cualquier otro partido político o coalición, de manera directa, el partido mantiene su interés directo por ser quien, a través de su conducta procesal, produjo la existencia de esa cadena impugnativa, concretamente, al haber presentado las quejas correspondientes.

De lo anterior, se tiene que el Partido Verde Ecologista de México, actuó de acuerdo a lo que establece la ley electoral del Estado de Sinaloa, en proseguir con la cadena impugnativa, ya que él se encontraba legitimado y le asistía interés jurídico para controvertir la resolución emitida por el Consejo General Electoral de Sinaloa mediante la promoción del recurso de revisión.

En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el tribunal responsable, de no encontrar la actualización de alguna otra causa de sobreseimiento, realice el estudio de fondo respectivo de los agravios hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México en el mencionado recurso de revisión.

Para los efectos anteriores, se otorga al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa un plazo de tres días para emitir una nueva resolución, posteriores a la notificación de esta ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Ahora bien, como se ha considerado fundado el concepto de agravio identificado con el inciso a), mismo que resulta suficiente para que la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente alcance su pretensión, se hace innecesario el análisis y resolución de los restantes motivos de disenso.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, para los efectos precisados en la presente resolución.

SEGUNDO. Dicha autoridad deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que cumpla lo ordenado en el punto resolutivo que antecede de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente, al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados al efecto en autos;  por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución, a la responsable y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

  MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN