JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-116/2010 Y SUP-JRC-133/2010 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRO

AUTORIDADES RESPONSABLES:  CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL  DE CHIHUAHUA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIOS: MARBELLA LILIANA RODRÍGUEZ OROZCO Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-116/2010 y SUP-JRC-133/2010, promovidos por la Comisión Ejecutiva Nacional y el representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, ambos del Partido del Trabajo, respectivamente, el primero para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, de treinta de abril del año en que se actúa, mediante el cual resolvió negar, al aludido instituto político, la aprobación de su desistimiento a la candidatura común para Gobernador en esa entidad federativa, y el segundo a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, de doce de mayo de dos mil diez, en el recurso de apelación RAP-05/2010, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se pueden advertir los siguientes antecedentes:

1. Inicio del procedimiento electoral. El quince de diciembre de dos mil nueve dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Chihuahua, a fin de renovar al Titular del Ejecutivo del Estado, a los diputados del Congreso local, así como a los integrantes de los Ayuntamientos y síndicos.

2. Sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal de Chihuahua del Partido del Trabajo. El veintiocho de febrero de dos mil diez, durante la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal de Chihuahua del Partido del Trabajo, erigida y constituida en Convención Electoral Estatal, resolvió el punto tercero en los siguientes términos:

TERCERO.- QUEDA APROBADA LA SELECCIÓN DEL C. RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ COMO CANDIDATO A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO POR EL PARTIDO DEL TRABAJO PARA LAS ELECCIONES ESTATALES DEL 2010, SELECCIÓN QUE ESTARÁ VIGENTE ÚNICAMENTE EN CASO DE NO CONCRETARSE LA POSTULACIÓN DE UNA CANDIDATURA COMÚN, EN CONSECUENCIA SI SE MATERIALIZA AL MISMA, SE SELECCIONA Y SE POSTULARÁ, VÍA CANDIDATURA COMÚN AL C. CESAR HORACIO DUARTE JAQUEZ QUIEN SERÁ REGITRADO FINALMENTE COMO CANDIDATO COMÚN A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO….”

3. Sesión de la Comisión Ejecutiva Nacional. El diez de marzo de dos mil diez la Comisión Ejecutiva Nacional, erigida en Convención Electoral Nacional acordó postular y registrar candidatos a Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos del Estado de Chihuahua, así como facultar a Rubén Aguilar Jiménez, miembro de la Comisión Coordinadora Nacional para que registrara y sustituyera a los candidatos postulados por el Partido del Trabajo en el procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado de Chihuahua.

4. Suscripción y aprobación del convenio entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México. El ocho de abril de dos mil diez, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza  y Verde Ecologista de México, presentaron para su aprobación, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, convenio de candidatura común, así como sendas solicitudes de registro de candidato a Gobernador Constitucional del Estado, a favor de César Horacio Duarte Jáquez.

5. Sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal de Chihuahua del Partido del Trabajo. El diez de abril de dos mil diez, la Comisión Ejecutiva Estatal de Chihuahua del Partido del Trabajo, acordó lo siguiente:

“POR TANTO  SE APRUEBA POR UNANIMIDAD DE VOTOS LA CANDIDATURA COMÚN DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN LA PERSONA DE CESAR HORACIO DUARTE JAQUEZ”

6. Solicitud de registro. El diez de abril del año en que se actúa, el Partido del Trabajo, por conducto de Rubén Aguilar Jiménez, como miembro de la Comisión Ejecutiva Estatal y de la Comisión Coordinadora Estatal, de ese partido político, presentó solicitud de registro de César Horacio Duarte Jáquez como candidato común, con otros partidos políticos, a Gobernador del Estado de Chihuahua.

7. Acuerdo de registro de candidatura común. El día catorce de abril del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua emitió el acuerdo de registro de la candidatura común a Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua del C. César Horacio Duarte Jáquez, postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

8. Acuerdo de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo. El catorce de abril de dos mil diez, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo emitió el acuerdo sobre “… EL DESISTIMIENTO LEGAL DE TODOS Y CADA UNO DE LOS REGISTROS DE CANDIDATURAS COMUNES QUE EL PARTIDO DEL TRABAJO HAYA REALIZADO CON EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA LOS CARGOS DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, DIPUTADOS LOCALES E INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL DOS MIL DIEZ.”

9. Solicitud de desistimiento. Con fecha dieciséis de abril de dos mil diez, Silvano Garay Ulloa, Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, “mandatado” por ésta,  presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, la solicitud de desistimiento mencionada en el numeral que antecede.

El diecinueve de abril siguiente, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua reconoció la personería con que se ostentó el solicitante y le requirió que ratificara la firma y contenido del escrito de desistimiento, de manera personal, apercibiéndolo que de no hacerlo, no se daría curso a su petición.

10. Ratificación del desistimiento. El veintiuno de abril de dos mil diez, Silvano Garay Ulloa ratificó el escrito de desistimiento señalado en el punto anterior; ratificación en la cual reconoció su firma por ser de su puño y letra por ser la que utiliza en todos sus actos públicos y privados.

11. Vista al representante del Partido del Trabajo ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua. Por acuerdo de veintidós de abril del año en curso, una vez llevada a cabo la ratificación descrita en el numeral anterior, se dio vista a la representación local del Partido del Trabajo para que manifestara lo que a su interés estimara pertinente; la cual desahogó, mediante escrito de veinticuatro de abril siguiente, con las manifestaciones que en él se contienen.

12. Acuerdo del Instituto Electoral de Chihuahua. El treinta de abril de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Chihuahua acordó resolver de improcedente el desistimiento presentado por Silvano Garay Ulloa el día dieciséis de abril del año en que se actúa, en los términos que a continuación se describen:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA CANDIDATURA A GOBERNADOR PRESENTADA POR EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO.

En la ciudad de Chihuahua, Chihuahua a treinta de abril del dos mil diez.

Visto para resolver lo conducente sobre la solicitud planteada por el C. Silvano Garay Ulloa, Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, relacionada con la candidatura común a Gobernador Constitucional del Estado, para el presente proceso electoral, suscrita por dicho instituto político.

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto No. 577/08 I P.O. publicado en el Periódico Oficial del Estado el día once de febrero de dos mil nueve, se reformaron los artículos 27, 27 Bis, 36 y 37, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

2. Con fecha doce de septiembre del año próximo pasado, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto No. 733/09 VI P.E., por el que se expidió la nueva Ley Electoral del Estado de Chihuahua y se abroga la anterior.

3. El pasado quince diciembre del año dos mil nueve, se llevó a cabo la Primera Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante la cual se llevó a cabo la declaración formal de inicio del proceso electoral 2009-2010.

4. El veinte de marzo del año dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en su Séptima Sesión Extraordinaria dictó el «ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS A GOBERNADOR, DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO Y SÍNDICOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2009-2010», así como el «ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN CRITERIOS PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS COMUNES, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2009-2010».

5. El día ocho de abril de dos mil diez, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, presentaron para su aprobación, convenio de candidatura común celebrado ese mismo día, documento que fue suscrito por el Dip. Manuel Guillermo Márquez Lizalde, en su carácter de encargado del despacho de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional; el Dip. Ricardo Yañez Herrera, en su carácter de Presidente de la Junta Estatal Ejecutiva del Partido Nueva Alianza y la Dip. María Ávila Serna, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México.

En ese mismo tenor, dichos institutos políticos presentaron sendas solicitudes de registro de candidato a Gobernador Constitucional del Estado, a favor del C. César Horacio Duarte Jáquez, signadas por conducto de los dirigentes estatales mencionados en el párrafo que antecede, así como por los respectivos representantes propietarios ante este órgano constitucional autónomo en el caso de las presentadas por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

6. El día diez de abril del presente año, el Partido del Trabajo presentó sus solicitudes de aprobación de la candidatura común referida en el numeral que antecede así como del registro del C. César Horacio Duarte Jáquez como candidato a Gobernador Constitucional del Estado para el presente proceso electoral.

7. El día catorce de los corrientes, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en su Décima Sesión Extraordinaria dictó el «ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA CANDIDATURA COMÚN A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DEL C. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ POSTULADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL TRABAJO.», mediante el cual aprobó las solicitud de aprobación de candidatura común así como el registro del C. César Horacio Duarte Jáquez, como candidato a Gobernador Constitucional del Estado.

8.Con fecha dieciséis de los corrientesse recibió unescrito signado por el C. Silvano Garay Ulloa, Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, mediante el cual expone, en lo que interesa, lo siguiente:

«le informo que por acuerdo de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, el pasado 14 de abril del presente año, erigida en Convención Electoral Nacional si acordó a lo que interesa lo siguiente:

LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL, ERIGIDA Y CONSTITUIDA EN CONVENCIÓN ELECTORAL NACIONAL ACUERDA:

PRIMERO: CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 39 BIS INCISO g); 120, 121 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DE LOS ESTATUTOS VIGENTES, SE APRUEBA EL DESESTIMIENTO LEGAL DE TODOS Y CADA UNO DE LOS REGISTROS DE CANDIDATURAS COMUNES QUE EL PARTIDO DEL TRABAJO HAYA REALIZADO CON EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA, PARA LOS CARGOS DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, DIPUTADOS LOCALES E INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL DOS MIL DIEZ.

SEGUNDO: CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 37, 37 BIS; 39, 39 BIS INCISO g); 120, 121 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DE LOS ESTATUTOS VIGENTES, SE FACULTA E INSTRUYE AL C. SILVANO GARAY ULLOA, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, PARA QUE INSDTRUMENTE LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA A EFECTO DE OUE SE DÉ VISTA AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, SOBRE EL DESISTIMIENTO LEGAL DE TODOS Y CADA UNO DE LOS REGISTROS DE CANDIDATURAS COMUNES QUE EL PARTIDO DEL TRABAJO HAYA REALIZADO CON EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA LOS CARGOS DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, DIPUTADOS LOCALES E INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL DOS MIL DIEZ.

 

En ese sentido que solicito a este órgano estatal electoral el DESESTIMIENTO, de la Candidatura en Común que suscribió el Partido del Trabajo con el Partido Revolucionario Institucional, para Gobernador Constitucional en el estado de Chihuahua y así como los que se pudieran presentar a los cargos de Diputados y Ayuntamientos en el presente proceso electoral local de 2010.»

 

9. El diecinueve de abril del presente año se dictó un acuerdo por parte del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electora, que en lo medular le reconoció personería con que se ostenta el solicitante y se le requirió la ratificación mediante comparecencia de manera personal, de la firma y contenido de su escrito, apercibiéndosele que de no hacerlo, no se daría curso a su petición.

10. El día veintiuno del mes y año en curso, compareció el C. Silvano Garay Ulloa ante la fe del Secretario Ejecutivo de éste órgano constitucional autónomo, con la finalidad de cumplimentar el requerimiento señalado, lo que se encuentra reflejado en el acta levantada para tales efectos, misma que se encuentra debidamente rubricada por el compareciente y el funcionario electoral que actuó, la que, en lo que interesa, se plasma lo siguiente: «[...] Manifiesta que el motivo de su comparecencia es ratificar el escrito recibido el dieciséis de abril del dos mil diez en éste órgano electoral, respecto al contenido y los hechos que en el mismo se narran y que reconoce la firma que lo calza por ser de su puño y letra, y la que utiliza en todos sus actos públicos y privados, tal y como se compulsa con la identificación original [...]».

11. Por acuerdo de veintidós de abril se tuvo por hecha la ratificación en cita y se dio vista a la representación local del Partido del Trabajo para que manifestara lo que a su interés estimara pertinente; lo cual fue desahogado por escrito recibido el veinticuatro de abril haciendo las manifestaciones que en el mismo se contienen y en diversos de los días diecinueve y veinte del mismo mes.

CONSIDERANDO

I. Que el artículo 36, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, dispone que el Instituto Estatal Electoral es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con las atribuciones que establece la Ley.

II. De lo dispuesto por el artículo 78, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la autoridad electoral, que tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieren de consulta pública en el Estado.

III. Al tenor del artículo 79 del ordenamiento en la materia, son fines del Instituto: contribuir al desarrollo de la vida democrática del Estado; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones ordinarias y extraordinarias para renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como miembros del ayuntamiento y síndicos; así como promover la cultura democrática con perspectiva de género.

IV. Que acorde con las disposiciones establecidas en el Libro Segundo, Titulo Cuarto, Capítulo Segundo, en relación con el artículo 96, numeral 1, fracción VII, de la Ley comicial, así como los criterios emitidos por esta autoridad en materia de candidaturas comunes, es facultad del Consejo General resolver todo lo relacionado con la aprobación de los convenios o acuerdos de candidatura común y registro de la candidatura.

V. Que el C. Silvano Garay Ulloa, Secretario Técnico de la Comisión Nacional Ejecutiva del Partido del Trabajo, en su escrito primigenio, plantea que dicho órgano intrapartidista, constituido en Convención Electoral Nacional, en los términos de las normas estatutarias del referido instituto político, en su sesión ordinaria de fecha catorce de abril del presente año, acordó «[...] EL DESESTIMIENTO(sic) LEGAL DE TODOS Y CADA UNO DE LOS REGISTROS DE CANDIDATURAS COMUNES QUE EL PARTIDO DEL TRABAJO HAYA REALIZADO CON EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA, PARA LOS CARGOS DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, DIPUTADOS LOCALES E INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL DOS MIL DIEZ [...]», así como facultar e instruir al promovente para que «[...] INSDTRUMENTE (sic) LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA A EFECTO DE QUE SE DÉ VISTA AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA [...]» a efecto de que se diese la tramitación correspondiente.

En ese sentido, debe resolverse sobre la legal procedencia de un “desistimiento” por parte de un partido político respecto de su registro de candidaturas, ypara lo anterior, se planteará un breve marco teórico y normativo que dé sustento al sentido de la resolución, en los términos que adelante se expone.

Dentro de los regímenes democráticos se ha adoptado como común denominador el sistema de partidos, esto como el medio para permitir el acceso de los ciudadanos al poder público y generar la representación política, constituyéndose en las opciones de la ciudadanía para ser gobernados, según sus preferencias atendiendo a sus principios, postulados y plataformas electorales, de ahí que en nuestro país hayan alcanzado el carácter de entidades de interés público, tal y como lo preceptúan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en sus artículos 41, Base I; 27, segundo párrafo y 21, numeral 1, respectivamente.

Los partidos políticos entonces buscan conformarse en organizaciones estables con el objetivo principal de alcanzar el ejercicio del poder político, a través de la premisa que implica obtener el voto ciudadano.

Se le llama pues sistema de partidos al conjunto de institutos políticos existentes en un Estado determinado y a los elementos que caracterizan su estructura. Entre otros destacan, la cantidad existente; sus interrelaciones, tanto respecto a la magnitud de ellos como a sus fuerzas relacionadas; las ubicaciones mutuas, ideológicas y estratégicas, que condicionan la forma de interacción con el entorno, la base social y el sistema político.

Consecuentemente, el sistema de partidos políticos, dados sus altos fines y la relevancia de su actuación en el orden político de un Estado, debe estar ceñido a un régimen jurídico que regule su actuar. Así, en México, dicho sistema encuentra su fundamento en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se desprende con meridiana claridad, que los partidos políticos:

1.     Son entes de interés público.

2.     Conforman gobierno al participar en la elección de autoridades de los tres niveles de gobierno, haciendo posible el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

3.     Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática.

4.     Contribuyen a la integración de la representación nacional.

5.     Tienen garantizado de manera equitativa, contar con elementos para llevar a cabo sus actividades, así como al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

6.     Deben sujetar sus acciones en los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, a las reglas establecidas por la Ley.

7.     Forman parte del organismo público autónomo encargado de la función estatal de organizar los procesos electorales.

En tales condiciones, y para efectos de la presente resolución, es relevante lo señalado en el punto 6, esto es, según se ha expuesto, regir su actuación dentro del marco legal que para tal efecto se encuentre vigente, en lo específico, en la postulación de candidatos durante los procesos electorales; en ese tenor, la ley comicial señala entre los derechos y obligaciones de los partidos políticos en nuestra entidad, particularmente en sus artículos 40 y 41, los siguientes:

«.Artículo 40

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales y estatales:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la particular del Estado y la presente Ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

(…)

d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones estatales, distritales y municipales, procurando promover conforme a su normatividad interna, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular.

Tratándose de síndicos, los partidos políticos podrán postular a una misma persona o personas como candidatos, en los términos de esta Ley;

(...)

f) Contender en el proceso electoral mediante convenios de coalición o candidatura común, acuerdos que en todo caso deberán ser aprobados por el órgano de dirección estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos que participen mediante alguna de las figuras referidas...

Artículo 41

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales y estatales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

(…)

e) Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos democráticos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos;

(...)

Se obtiene de lo anterior que los partidos políticos nacionales y estatales tienen el derecho de participar en la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral local; realizar procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, y; contender en los procesos electorales mediante convenios de coalición o candidatura común, siempre que medie la aprobación del órgano estatutario facultado para ello.

Aparejado a lo anterior, los institutos políticos tienen la obligación de: conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como observar los procedimientos que se señalen en sus estautos para la postulación de candidatos.

Por otra parte, en atención a la solicitud que motiva el presente, respecto de la postulación de candidatos, las reglas prescritas por la normatividad vigente establecen:

Artículo 131

1 Corresponde a los partidos políticos y coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

Artículo 133

1. Las candidaturas a Gobernador y a diputados por el principio de representación proporcional se registrarán ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Las de éstos mediante una lista de seis fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente.

Artículo 135

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político o coalición postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

2. Las plataformas deberán presentarse para su registro ante el Consejo General a más tardar:

a) El treinta y uno de marzo del año de la elección, cuando el proceso electoral tenga por objeto la renovación de Gobernador, diputados, ayuntamientos y síndicos, y

b) El treinta de abril del año de la elección, cuando el proceso electoral tenga por objeto solamente la renovación de diputados, ayuntamientos y síndicos.

Artículo 136

Los plazos para presentar la solicitud de registro de candidaturas durante el año de la elección serán los siguientes:

a) Dentro de los primeros diez días del mes de abril, tratándose de candidatos a Gobernador;

b) Dentro de los primeros diez días del mes de mayo, tratándose de candidatos a, diputados por el principio de mayoría relativa, miembros de los ayuntamientos y síndicos, y

c) Del once al quince de mayo, tratándose de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 137

1. Antes de que venzan los plazos establecidos en el artículo anterior, los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir libremente a los candidatos que hubieren presentado formalmente su solicitud. Concluidos aquellos, sólo por acuerdo del Consejo General podrá hacerse sustitución de candidatos. Ésta procederá únicamente por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad, inelegibilidad, cancelación de registro o renuncia expresa de los candidatos.

2. La sustitución se podrá hacer mediante una solicitud al Consejo General del Instituto Estatal Electoral. En este supuesto se observará, en su caso, lo previsto en el artículo 170.

Artículo 138

1. La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que la postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) Nombre y apellido;

b) Edad, lugar y fecha de nacimiento;

c) Ocupación, domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Clave de la credencial para votar;

e) Cargo para el que se le postula, y

f) En caso de ser candidato de coalición o de postulación común deberá señalar el partido político que lo propuso originalmente.

Artículo 139

1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas ante los organismos electorales que correspondan, se verificará que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

2. Si de la verificación realizada se advierte que se incumplió con alguno de los requisitos, se notificará al partido político o coalición, así como al candidato correspondiente, para que subsane la omisión o, en su caso, se sustituya la candidatura.

3. Antes de la fecha de inicio de las campañas electorales, el Consejo General o las asambleas municipales celebrarán sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan por tipo de elección.

 

De la anterior transcripción se tiene que:

     Le corresponde a los partidos políticos y coaliciones solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

     Las candidaturas a Gobernador del Estado se registrarán ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

     Para el registro de candidaturas cuando el proceso electoral tenga por objeto la renovación de Gobernador, diputados, ayuntamientos y síndicos, habrán de presentarse las plataformas electorales que sostendrán los candidatos a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección, ante el Consejo General del Instituto.

     Las solicitudes de registro de candidaturas a Gobernador habrán de presentarse durante los primeros diez días del mes de abril.

     Los partidos políticos podrán sustituir libremente a los candidatos que hubieren presentado durante el plazo de registro que corresponda. Fuera de dicho plazo, sólo podrán sustituirse por acuerdo del Consejo General por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad, inelegibilidad, cancelación de registro o renuncia expresa de los candidatos.

     La solicitud de registro de candidato deberá señalar el partido o coalición que lo postula; las generales del candidato; clave de elector; cargo para el que se le postula y, en caso de candidatura común, el partido que lo propuso originalmente.

     Recibida la solicitud de registro de candidatura se verificará el cumplimiento de los requisitos de ley y, en su caso, se requerirá para subsanar las omisiones para, en su caso, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales, celebrar sesión para registrar las candidaturas que procedan.

Pues bien, habiendo quedado apuntado lo anterior, esta autoridad considera que la petición del Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, instruido para ello por dicho órgano intrapartidista esimprocedente.

En efecto, carece de sustento legal la solicitud de mérito en atención a las normas antes transcritas, esto es, porque se vulnerarían los principios rectores de legalidad y de certeza, que en la especie sustentan el diverso relativo a la definitividad de las etapas de los procesos electorales, tal y como se advierte de lo que se expone a continuación.

La organización de las elecciones implica un cúmulo de actividades a cargo de las autoridades que constitucionalmente han sido facultadas para ello, mismas que se desarrollan a lo largo de plazos ilegalmente delimitados para la preparación de la jornada electoral y durante los cuales también los partidos políticos realizan ciertas acciones encaminadas a la obtención del voto ciudadano, esto es, tanto autoridades electorales como partidos políticos deben desenvolverse acotando su actuar a los plazos y etapas de lo que se denomina proceso electoral.

Entendida la organización y preparación de la elección como un proceso, se tiene que el Diccionario de la Real Academia Española define dicho vocablo como el “conjunto de las fases de un fenómeno natural o de una operación artificiar”. En consonancia con lo anterior, en el ámbito del derecho se entiende al proceso como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para la consecución de un fin.

Así pues, es posible afirmar que el «proceso electoral» es una especie de proceso, dado que reviste las características de éste último al encontrarse compuesto de una serie de fases concatenadas para alcanzar un fin determinado, situación que incluso se hace patente con la redacción del artículo 122, inciso a), de la legislación de la materia, al establecer que debe entenderse por proceso electoral, el “conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado, por esta Ley y los reglamentos y acuerdos generales emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica y democrática del Poder Ejecutivo, del Congreso del Estado y de los ayuntamientos”.

Ahora, respecto a las etapas del proceso electoral, el artículo 123, de la Ley Electoral del Estado contempla:

«3. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) De la preparación de la elección;

b) De la jornada electoral, y

c) De los resultados y declaración de validez de las elecciones y entrega de constancia de mayoría y validez.

 

4. La etapa de preparación de la elección se inicia con la instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

5. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 7:30 horas del primer domingo de julio del año de la elección con la instalación de las casillas y concluye con la clausura de las mismas y remisión del expediente electoral.

La votación empezará a recibirse a las 8:00 horas, siempre que se encuentre previa y debidamente integrada la mesa directiva de casilla.

 

6. La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a las asambleas municipales y concluye con los cómputos, declaraciones de validez de las elecciones y entrega de constancias de mayoría y validez que realicen el Consejo General y las asambleas municipales del Instituto Estatal Electoral, en el ámbito de su competencia, o con las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.

 

7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualesquiera de estas etapas, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral deberá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes, dentro de los plazos que señale en cada caso este ordenamiento o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes»

 

De lo anterior se desprende que las etapas del proceso electoral son: de la preparación de la elección; de la jornada electoral; y de resultados y declaración de validez de las elecciones. A su vez, la etapa de preparación está conformada por diversas fases a desarrollarse en plazos determinados para su culminación con la jornada electoral, como lo son, para efectos de la presente resolución, los plazos de precampañas, periodos de registro de candidaturas y plazos de campañas electorales.

Todas las fases anteriores, siguiendo la concepción de proceso, deben desarrollarse a través de un sistema de plazos determinados, secuenciales y consecutivos, y sin posibilidad de que éstos subsistan más allá de lo legalmente establecido. Por lo tanto, cobra vigencia el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales -tal y como se desprende del artículo 123, numeral 7, de la ley local de la materia, en consonancia con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, en sus artículos 41 y 36 respectivamente-,que implica que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como de seguridad jurídica a los participantes en los mismos; por tanto, el cuestionamiento que se realice de los mismos, deberá realizarse dentro de la fase electoral a la que pertenezcan, pues de lo contrario se violentarían las garantías de certeza y segundad que deben prevalecer en el desarrollo de todo proceso comicial. Consecuentemente, los actos verificados durante la fase de preparación de la elección, que no hayan sido impugnados, surtiendo plenos efectos; o bien aquellos que habiendo sido controvertidos, no se hayan revocado, modificado o anulado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas subsecuentes.

Se concluye pues que el proceso electoral está conformado por un conjunto de etapas delimitadas temporalmente por disposición legal, y una vez transcurridos los plazos para que cada una de esas fases y sus efectos se desarrollen no podrá regresarse pues la subsecuente genera otros efectos derivados de la anterior y así sucesivamente.

Así, en lo que hoy interesa, se tiene que -como quedó anteriormente apuntado- los partidos políticos tienen el derecho de participar en las elecciones locales para la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo, miembros de los ayuntamientos y síndicos; para ello, se les reconoce el derecho de celebrar procedimientos internos de selección de candidatos para con posterioridad, presentar a los ciudadanos que hayan resultado designados según sus estatutos ante la autoridad electoral para su registro como candidatos, y consecuentemente, participar en las campañas electorales para promover su imagen y obtener el voto ciudadano en la jornada comicial.

En ese sentido, respecto al tópico que hoy interesa, se tiene que para complementar los plazos señalados en los preceptos legales transcritos anticipadamente, este Consejo General emitió en su Primera Sesión Ordinaria, de quince de diciembre de dos mil nueve, el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINAN LOS PLAZOS DE INICIO Y TÉRMINO DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS PARA EL PROCESO ELECTORAL 2009-2010”, para obtener en conjunto lo siguiente:

     Plazo para precampañas a Gobernador del Estado. Del trece de enero al veintiséis de febrero de dos mil diez.

     Plazo para precampañas a diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos. Del once de marzo al nueve de abril de dos mil diez.

     Plazo para registro de candidatos a Gobernador. Del primero al diez de abril de dos mil diez.

     Plazo para registro de candidatos a diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos. Del primera al diez de mayo de dos mil diez.

     Plazo para campañas de candidatos a Gobernador. Del diecisiete de abril a! treinta de junio de dos mil diez.

     Plazo para campañas de candidatos a diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos. Del diecisiete de mayo al treinta de junio de dos mil diez.

Luego entonces, con posterioridad al vencimiento del plazo para registro, y antes del inicio de las campañas electoral, este Consejo General, en su Décima Sesión Extraordinaria de catoce de abril del año en curso, aprobó por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales que lo conforman, la candidatura de César Horacio Duarte Jáquez como candidato común del Partido Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; por tanto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 139, numeral 3, de la ley local de la materia.

Así, la solicitud de desistimiento presentada por el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, de fecha dieciséis de abril del año en curso es improcedente, al haberse realizado fuera de los plazos legales establecidos, en su caso, para que un partido político, motu proprio, pueda desvincularse de la candidatura propuesta a favor de un ciudadano, según lo establecido en el transcrito artículo 136 de la ley de la materia, por lo que tal derecho ya había precluido; de igual forma, no se acredita que, habiendo vencido el plazo en cita se den los supuestos de sustitución, de candidatos que señala el diverso 137 dé la normatividad en cita, esto es, muerte, inhabilitación, incapacidad, inelegibilidad, cancelación de registro o renuncia expresa de los candidatos.

En ese sentido, se hace el anterior señalamiento en virtud de que jurídicamente la sustitución de candidatos es la única figura para que un partido político se desvincule de un candidato respecto del cual se ha solicitado registro. Así, la libre sustitución de candidatos que señala el artículo 136 de la ley es posible en virtud de que no hay un acto de autoridad que genere situaciones jurídicas concretas a favor de ningún ciudadano; luego, la sustitución a que se refiere el artículo 137, esto con posterioridad al vencimiento del plazo de registro y ante un posible acto de autoridad que lo aprobara es únicamente por los supuestos que se señalan, consistiendo en causas que hacen imposible mantener su postulación.

Luego, la ratio legis de la limitante de sustitución de candidaturas en comento, es proteger los derechos político-electorales creados a favor del candidato registrado formalmente ante la autoridad administrativa electoral, al estarse frente al pleno ejercicio de la prerrogativa establecida en el artículo 35, fracción II, del Pacto Federal.

En cuanto a la figura de desistimiento que el solicitante hace valer, debe aclararse que además de no estar prevista en la legislación local, no es un medio jurídico que opere de la forma que aparentemente pretende, pues el desistimiento, según el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el desistimiento es “el acto abdicatorio que lleva acabo el actor en un juicio que consiste en el reconocimiento del derecho a demandar con posibilidades de éxito. Acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar el ejercicio de una acción”; es decir, el desistimiento implica un abandono de un proyecto iniciado, sin que llegue a su culminación, y en ese entendido, vista la petición de desistimiento de la candidatura común no opera dado que la solicitud de registro ya había surtido efectos jurídicos con el acto de aprobación de la misma por parte de este Consejo General.

En este punto, debe quedar asentado que el solicitante en su escrito de dieciséis de abril no interpone medio de impugnación alguno, pues la petición es clara en el sentido de desistirse del registro de candidatura común realizado a favor de César Horacio Duarte Jáquez, basado para ello en un acta de sesión de la Comisión Ejecutiva Nacional, de fecha catorce de abril del año en curso, pero sin que ninguna de las manifestaciones del escrito o el documento anexo sea tendente a controvertir el acuerdo de aprobación de candidatura común.

Desde esta perspectiva, se tiene que si los plazos legales atinentes ya habían transcurrido, y no se interpuso medio de impugnación para lograr una modificación o revocación del acto de autoridad, con base al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA CANDIDATURA COMÚN A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DEL C. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, POSTULADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL TRABAJO.”, debe subsistir en sus términos.

Respecto al planteamiento del Lic. Rubén Aguilar Jiménez en el sentido de que en la sesión de fecha 14 de marzo del presente año, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo, no existió el quórum estatutariamente exigido para que los acuerdos tomados en la misma tuvieran valides dígasele que no compete a este órgano juzgar esa cuestión en especifico por no tener competencia por razón de materia y de grado.

La primera se evidencia en virtud de que la competencia originaria para resolver lo concerniente a los asuntos internos de los partidos políticos corresponde a los propios entes partidistas, acorde con lo establecido por el último párrafo del artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice «Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.», principio que es recogido por la legislación ordinaria electoral, tanto a nivel federal como local.

La segunda se hace patente en razón de que la actuación mencionada proviene de un órgano de carácter nacional, por lo cual, correspondería en todo caso, a una autoridad electoral de carácter federal la que pudiese resolver sobre la legalidad o no de los acuerdos tomados en la sesión de mérito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de emitirse el siguiente

ACUERDO

PRIMERO. Se niega la solicitud planteada por el C. Silvano Garay Ulloa, por las razones que se expresan en el apartado considerativo II del presente acuerdo.

13. Recurso de apelación. El cuatro de mayo de dos mil diez, el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, interpuso recurso de apelación local para impugnar el acuerdo de treinta de abril de dos mil diez; el medio de impugnación se radicó ante Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua con el número RAP-05/2010 y fue resuelto el doce de ese mes y año, desechando la demanda del aludido recurso, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación, en su parte conducente:

FACULTAD DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL PARA SUSTANCIAR LOS PROCEDIMIENTOS DE RESOLUCIÓN A LAS SOLICITUDES DE LOS ACTORES ELECTORALES.

El artículo 78, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, dispone que el Instituto Estatal Electoral es el organismo público autónomo, depositario de la autoridad electoral, que tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado.

Acorde con lo anterior, el artículo 96, numeral 1, Fracción I, de la misma normativa, estatuye que es atribución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dictar todas las resoluciones que sean necesarias a fin de hacer efectivas las disposiciones de la ley, sus reglamentos y demás acuerdos generales, así como desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de los mismos se presenten.

Por su parte, de la relación armónica verificada sobre los artículos 40, numeral 1, inciso a) y 131, numeral 1, del ordenamiento comicial en consulta, se colige el derecho de los partidos políticos a participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, como lo es, entre otros, el relativo a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

Bajo esta tesitura, corresponde al Consejo General y asambleas municipales del Instituto Estatal Electoral la atribución de registrar las candidaturas a todo cargo de elección popular, a través de la realización de una sesión única y exclusiva celebrada con posterioridad al vencimiento del plazo de presentación de solicitudes correspondientes, atento a lo dispuesto en los artículos 133 y 139, numeral 3, de la ley comicial local.

De igual manera, como derecho de los partidos políticos o coaliciones, se advierte el de solicitar la sustitución libre de los ciudadanos presentados como candidatos ante el órgano administrativo electoral, siempre y cuando esto acontezca antes del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes atinentes, o después de ello, en los casos de excepción marcados en la ley, tal y como se desprende del artículo 137 del ordenamiento en consulta.

Ahora bien, de la interpretación sistemática realizada sobre las normas en trato, se deduce que es deber del Instituto Estatal Electoral el proveer a la solución de cualesquier contingencia suscitada en el desarrollo del proceso electoral, emitiendo para ello los acuerdos o resoluciones correspondientes con apego a lo dispuesto en los distintos ordenamientos comiciales vigentes; como lo sería, en lo concerniente a las solicitudes, sustituciones y aprobación de los registros de ciudadanos a cargos de elección popular.

De esta guisa, tenemos que el legislador ordinario fue claro al disponer que corresponde tanto al Instituto Estatal Electoral, como al Tribunal Estatal Electoral, la aplicación de las normas y procedimientos dispuestos en la propia Ley Electoral del Estado, según se prescribe en el artículo 3, numeral 2, de la codificación mencionada.

La precedente exposición sugiere el análisis sobre la naturaleza del procedimiento sustanciado por el Instituto Estatal Electoral, a fin de cumplir con su encomienda de dotar de efectividad a la ley en la materia, en específico en lo relativo a la etapa de solicitud y registro de candidaturas.

PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION SOBRE SOLICITUDES RELATIVAS AL REGISTRO DE CANDIDATOS

Enmarcado el tema en la hipótesis concreta, tenemos que la presente excitativa de impugnación, deriva de un escrito presentado por el ciudadano SILVANO GARAY ULLOA, en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión Nacional Ejecutiva del PARTIDO DEL TRABAJO el día dieciséis de abril del dos mil diez, con pretensión dirigida a desistirse de la candidatura postulada por el propio PARTIDO DEL TRABAJO al cargo de Gobernador del Estado a favor del ciudadano CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.

La Teoría General del Proceso afirma que la solución de conflictos no se subsume a la sola hipótesis del proceso en sí, sino que contrario a ello engloba diversos medios que sirven para lograr la finalidad característica del proceso jurisdiccional a través de los denominados equivalentes jurisdiccionales1. Estos equivalentes se despliegan en tres especies: autotutela, autocomposición y heterocomposición.

1 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones de derecho procesal civil. Traducción de Enrique Figueroa Alfonzo, Editorial Harla, México, 1997, p. 16.

 

Siguiendo a Niceto Alcalá-Zamora2, todo proceso jurisdiccional presupone la existencia de litigio, mismo que en palabras clásicas de Carnelutti, se concibe como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro3; entendido en este modo, el conflicto de intereses genera, al menos dos esferas de intereses que se encuentran contrapuestas y que regularmente reciben el nombre de actor y demandado.

2 ALCALÁ-ZAMORA, Niceto. Proceso, autocomposición y autodefensa, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2003, p. 52.

3 CARNELUTTI, Francesco. Op. cit. p.p. 131-132.

 

Así, con Carnelutti, se sostiene que el litigo exige la presencia de al menos dos personas y frente a ellas un bien, que en conjunto configuran el conflicto de intereses4.

4 Cfr. Ibídem. p. 130.

 

Empero, siguiendo con el jurista italiano en consulta, las relaciones jurídicas no se limitan en un marco dinámico de interrelación de intereses opuestos, sino que puede encontrar lugar un escenario estático de la relación jurídica generado por la coordinación de voluntades de quien guarda determinado derecho sustantivo. Es en este punto donde convergen las figuras equivalentes de composición de conflictos denominados autotutela y autocomposición.

Con margen en la brevedad, importa al asunto lo relativo a la autotutela, misma que a decir de José Ovalle Favela, se entiende, entre otras modalidades, como el ejercicio personal y directo de un derecho subjetivo, sin que su titular haya sufrido previo ataque5. En el mismo sentido Niceto Alcalá-Zamora, denomina la figura en tratamiento como autodefensa, encontrando entre sus cualidades la de ser de acción directa, al no requerir para su ejercicio la intervención inmediata del Estado, y parcial, al emitirse por regla general bajo la intención unilateral6.

5 OVALLE FAVELA, José. Teoría general del proceso, Editorial Oxford, México, 2001, pp. 11-13.

6 Cfr. ALCALÁ-ZAMORA, Niceto. Op. Cit. p. 19.

 

Similarmente, como nota fundamental de la autotutela encontramos la posibilidad –y en algunos casos el deber- de su revisión vía jurisdiccional. En este sentido Alcalá-Zamora7 afirma que al establecerse dicha figura como regla excepcional a la general de intervención del Estado, en ellas suele ser necesario un proceso ulterior, precisamente para declarar la licitud de la misma al caso concreto. Por su parte, Ovalle Favela8 asevera que los casos excepcionales de autotutela pueden ser revisados por los tribunales, a través de un proceso, en el que se debe determinar si los hechos corresponden efectivamente a las hipótesis previstas en la ley.

7 Cfr. Ibídem. p. 3.

8 Cfr. OVALLE FAVELA, José. Op. Cit. p. 11.

 

A manera de ejemplo, en lo que respecta al ejercicio de autotutela con sanción judicial, dentro de los procedimientos judiciales encontramos la figura de la Jurisdicción voluntaria, misma que al tenor de lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, establece que la misma comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, sin que esté promovida, ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, se requiera de la intervención judicial.

Bajo la panorámica expuesta, y atento al derecho de los partidos políticos tanto para llevar a cabo sus procesos de selección interna de candidatos, como para presentar las solicitudes respectivas a cargos de elección popular y sustituir a los ciudadanos propuestos –dentro de los términos de ley-, es claro que cualesquier situación o contingencia emanada desde su interior, bien sea a través de sus órganos nacionales o estatales, genera situaciones jurídicas derivadas del ejercicio de derechos sustantivos que encuentran marco en una autotutela de sus propios intereses, o en otras palabras en su autonomía o autogobierno.

Dicha autotutela de los partidos políticos, en su aspecto general, a su vez atina un control jurisdiccional por parte del Instituto Estatal Electoral, con base en lo dispuesto por el artículo 41, numeral 1, incisos a) y f), en relación con los dispositivos 78 y 83 de la Ley Electoral del Estado. De igual manera, en lo concerniente al tópico de registro de candidatos, en el caso de cualesquier contingencia o imprevisto, el ejercicio del derecho dirigido a subsanar o enmendar la imprevisión mediante autotutela, encuentra revisión jurisdiccional en virtud de lo establecido, tanto en los preceptos apuntados, como en el marco legal prescrito en los artículos 134, 136, 137 y 139 del ordenamiento aludido.

Así pues, se tiene que el escrito presentado por el ciudadano SILVANO GARAY ULLOA ante el Presidente del Instituto Estatal Electoral, dio cauce a un procedimiento de revisión por parte del Consejo General del organismo administrativo electoral local inherente a la autotutela del propio ente partidista.

Afinado el procedimiento a que dio lugar la solicitud de desistimiento en cuestión, resta el análisis sobre la comparecencia del representante del PARTIDO DEL TRABAJO ante el Instituto Estatal Electoral, en la tramitación del asunto.

PROCEDIMIENTO QUE DIO ORIGEN AL ACTO RECLAMADO.

Como se advierte del acuerdo de veintidós de abril del presente año, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, estimó pertinente correr vista al representante del PARTIDO DEL TRABAJO ante el Instituto Estatal Electoral, sobre el desistimiento precitado.

En el mismo orden de ideas, a través de escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diez, el ciudadano RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, compareció al procedimiento a manifestar lo que en interés de su representación correspondía y asentando en lo medular que se le tuviera por ratificados diversos ocursos exhibidos ante el mismo instituto con fecha diecinueve y veinte de abril último.

De los escritos aludidos, este Tribunal observa una clara oposición por parte de la representación partidista estatal del PARTIDO DEL TRABAJO, respecto de la pretensión de desistimiento de candidatura emitida por la Comisión Ejecutiva Nacional del mismo ente político.

Documentos que se relatan únicamente como antecedentes del caso en la instancia administrativa.

Ahora bien, como ya quedó asentado, el ejercicio de la autotutela excluye la preexistencia de un conflicto –al menos jurisdiccional- entre partes, de suerte que al presentarse en el escenario unilateral del sujeto una oposición legitima sobre el ejercicio de su derecho sustantivo sometido a la aprobación de la autoridad competente, se genera, per se, el diverso escenario del conflicto de intereses que encuentra composición dentro de la institución del proceso.

En este tenor, una vez acogidas por la autoridad competente las pretensiones opuestas de las partes, encuentra lugar formal la figura del litigio, que en el caso de las autoridades administrativas electorales, se despliega mediante procedimientos seguidos en forma de juicio.

Resulta válido en este punto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, numeral 4, de la Ley Electoral del Estado, ejemplificar el cambio de vía legal por oposición, transpolando al procedimiento administrativo comicial las reglas inherentes a la Jurisdicción voluntaria, en especifico el artículo 860 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, el cual dispone que “si a la solicitud (de jurisdicción voluntaria) promovida se opusiere parte legítima, se substanciará la oposición en forma incidental, siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria, pues en este último caso, la controversia se substanciará en los términos establecidos para el juicio que corresponda según su naturaleza”.

Así las cosas, al consistir la oposición de la representación estatal del PARTIDO DEL TRABAJO, en la negativa del derecho de desistimiento formulada por el Consejo Ejecutivo Nacional del mismo ente partidista, es claro que el resolutor debe componer la controversia mediante las reglas generales del procedimiento jurisdiccional o de juicio.

Desde esta tesitura, tenemos que el ejercicio de la acciones supone el cumplimiento de requisitos previos de carácter adjetivo que dan validez al procedimientos, esto es, de los denominados presupuestos procesales.

Asimismo cabe comentar que, el incumplimiento de tales requisitos procesales previos, produce el desechamiento de la demanda mediante la cual se intenta la acción.

De igual forma, una vez que el juzgador estima cumplidos dichos presupuestos, se actualiza la posibilidad legal de analizar tanto las condiciones de la acción como los fundamentos de la pretensión, es decir, el mérito o fondo del asunto planteado.

Ciertamente, aprobados los requisitos previos mencionados, se integra la litis del procedimiento, momento en el cual nace en sí la relación jurídica procesal entre las partes a través de la confrontación de las pretensiones. Antes de esto, sólo existe jurídicamente la relación de la acción entre el accionante y el juzgador, de suerte que la etapa de presupuestos procesales, se reduce o enmarca al análisis de la actividad desplegada por el actor, más no a los argumentos y pruebas de fondo de la contraparte.

Luego, uno de los presupuestos procesales, es el relativo a la oportunidad en el ejercicio de la acción, que se significa en la promoción de la petición dentro de los plazos legales correspondientes, bajo pena de estimarse improcedente la acción o solicitud, en el caso contrario, con motivo de la preclusión del derecho adjetivo atinente.

En consecuencia, al no cumplirse con la totalidad de los presupuestos procesales, se genera –como ya se dijo- la improcedencia de la petición, sin necesidad para el juzgador de valorar los argumentos esgrimidos por las partes, así como las pruebas que en su caso se aporten, puesto que en todo caso, ello sería materia del mérito del asunto.

Ahora bien, con vista en el acuerdo impugnado, mismo que quedó transcrito en su parte medular líneas precedentes, se advierte diáfanamente que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, negó por improcedente la solicitud planteada por el ciudadano SILVANO GARAY ULLOA, con motivo del incumplimiento del presupuesto procesal de oportunidad para el desistimiento intentado.

En efecto, del citado acto se desprende como primera premisa: la composición del proceso electoral en distintas etapas concatenadas unas a las otras, así como la presencia de plazos determinados, secuenciales y consecutivos que no subsisten más allá de lo legalmente establecido, lo cual, a decir de la autoridad responsable, genera el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

Bajo la misma línea argumentativa y como segunda premisa, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, expone la existencia de plazos determinados para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas y como premisa fáctica la existencia de un acuerdo, de fecha catorce de abril de dos mil diez, mediante el cual fueron aprobadas las candidaturas para la elección al cargo de Gobernador del Estado.

Como conclusión a lo anterior, la autoridad administrativa electoral, dispuso que: “la solicitud de desistimiento presentada por el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, de fecha dieciséis de abril del año en curso es improcedente, al haberse realizado fuera de los plazos legales establecidos, en su caso, para que un partido político, motu proprio, pueda desvincularse de la candidatura propuesta a favor de un ciudadano, según lo establecido en el transcrito artículo 136 de la ley de la materia, por lo que tal derecho ya había precluido; de igual forma, no se acredita que, habiendo vencido el plazo en cita se den los supuestos de sustitución de candidatos que señala el diverso 137 de la normatividad en cita…”

Por su parte, con vista en el escrito de apelación, se advierte de su lectura, que el núcleo de la queja del actor radica en la falta de atención y valoración de las pruebas señaladas y acompañadas en sus diversos escritos de comparecencia, así como en la omisión de indagatoria por parte de la responsable, para allegarse de más elementos que le permitieran resolver sobre la solicitud de desistimiento en cuestión.

Similarmente se aprecia, del citado ocurso, que la pretensión de impugnante consiste en obtener la confirmación del registro del ciudadano CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ como candidato del PARTIDO DEL TRABAJO a la elección de Gobernador del Estado, con base en las pruebas e investigación antes mencionadas.

De lo expuesto se infieren dos cuestiones fundamentales para el estudio sobre la procedencia del recurso de apelación que nos ocupa, a saber:

A) Que la causa de pedir del apelante se dirige a obtener el estudio de las pruebas aportadas al procedimiento, así como la realización de una actividad indagatoria por parte de la responsable, para resolver sobre la solicitud de desistimiento que originó el acto reclamado; y

B) La pretensión del impugnante para obtener en esta instancia, el mismo resultado conseguido en sede administrativa, esto es, la desestimación de la solicitud de desistimiento de candidatura a la elección de Gobernador del Estado, y en consecuencia, la confirmación del registro del ciudadano CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ como candidato del PARTIDO DEL TRABAJO para dicho cargo.

CONCLUSIÓN DE IMPROCEDENCIA.

Como ya quedo consignado con anterioridad este Tribunal Estatal Electoral concluye que en la especie se configuran las causales de improcedencia dispuestas en el artículo 305, numeral 1, incisos d) e i) de la Ley Electoral del Estado, relativas a la falta de interés jurídico de quien promueve, así como la evidente frivolidad del medio de impugnación, lo cual origina la consecuencia legal de desechamiento.

En efecto, en aras de una cabal exhaustividad y observancia al principio de seguridad jurídica, se estima oportuno pronunciarse sobre la improcedencia del recurso de apelación en análisis, con base en dos causales distintas que se actualizan en forma convergente.

POR ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL INCISO i) DEL NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 305 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO Relativo al punto asentado en el inciso a) precedente, se arriba a la conclusión en el sentido de que deviene improcedente el recurso de apelación intentado por el PARTIDO DEL TRABAJO, dado su evidente frivolidad.

El artículo 305, numeral 1, inciso e), de la ley comicial local, dispone que los medios de impugnación serán notoriamente improcedentes, y serán desechados de plano, cuando el mismo resulte evidentemente frívolo.

A su vez, el numeral 2 del precepto en cita, estatuye que los medios de impugnación se considerarán frívolos, cuando carezcan de fundamento jurídico que pudiere resultar discutible y quedare de manifiesto que se trata de una impugnación sin motivo.

Del dispositivo señalado se advierten dos requisitos distintos para tener por configurada la causal de improcedencia de mérito; a saber:

I. La notoriedad o evidencia sobre la frivolidad del recurso; y

II. El adjetivo de frivolidad en sí que define al recurso.

En las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los expedientes de clave SUP-JDC-573/2003 y SUP-JRC-033/2002, se sostiene que la frivolidad de un medio de impugnación consiste en la futilidad, ligereza o insustancialidad de los argumentos o planteamientos en los que descansa la impugnación, ya sea porque esa ligereza, futilidad o insustancialidad se pueda advertir tanto en los hechos planteados en la demanda, como en las peticiones que se formulen; argumentos o peticiones con los que el promovente pretende la vinculación correspondiente, a través del medio de impugnación planteado.

Consecuentemente, al aplicar el concepto en cuestión a los recursos o juicios que se promueven contra actos de carácter electoral, debe entenderse referida a las demandas o promociones en las cuales se formulen concientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no encuentran amparo en el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; esto es, cuando se activen con inutilidad evidente, patente y manifiesta los mecanismos de la impartición de justicia para iniciar, tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad no se puede conseguir.

Por otra parte, la frivolidad es evidente o manifiesta cuando de manera, fácil, palmaria o nítida se desprende de los hechos, planteamientos, consideraciones y peticiones de la demanda, mediante una lectura cuidadosa del escrito atinente.

Resulta aplicable a lo dicho la tesis de clave V2EL 006/94, emitida por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 748, del Tomo II, de la Memoria 1994, con el rubro y contenido siguiente:

RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Frívolo, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

Así pues, se advierte que la frivolidad puede ser desprendida cuando la pretensión del impugnante no se pueda alcanzar jurídicamente, al no resultar discutibles los puntos de derecho o fundamentos invocados.

De igual forma, la evidencia o notoriedad sobre la frivolidad queda constatada cuando a través de la simple lectura del escrito de demanda se advierta en forma palmaria y clara que la pretensión del impugnante es inalcanzable jurídicamente.

En el caso concreto, se aprecia que la pretensión del apelante es inalcanzable en virtud de que al resolverse sobre la solicitud de desistimiento de candidatura, la autoridad responsable no encontró mérito procesal para arribar al fondo del asunto, al observar el incumplimiento, por parte del solicitante, del presupuesto procesal relativo a la oportunidad en el ejercicio del derecho respectivo; de ahí que el núcleo del agravio esgrimido por el impetrante no encuentra acogimiento en las reglas adjetivas y técnicas legales para la resolución de medios de impugnación.

Ciertamente, deviene inalcanzable, analizar la legalidad o ilegalidad sobre la falta de valoración de la totalidad de las pruebas aportadas por el apelante en el asunto natural, así como la alegada omisión a indagar los hechos planteados en la contestación a la vista, cuando en el procedimiento del cual emana el acto reclamado no se integró la relación jurídica procesal entre las partes, en otras palabras, la litis respectiva.

A su vez, se estima evidente la frivolidad respectiva al desprenderse tal impedimento de la simple lectura formal del escrito de apelación, sin necesidad de abordar las pruebas obrantes en autos, el oficio rendido por la autoridad responsable u otros elementos, puesto que la pretensión del actor es clara y palmaria para calificarse como inviable a la luz de los alcances del recurso que nos ocupa.

POR ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL INCISO d) DEL NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 305 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO.

En lo que respecta al punto asentado en el inciso B) precedente, respecto a los agravios del actor, se concluye en el sentido de que deviene improcedente el recurso de apelación intentado por el PARTIDO DEL TRABAJO, dado la ausencia de interés jurídico en el actor para incoar la presente instancia.

Los medios de impugnación tienen como función principal el control general de la legalidad de los actos, a posteriori, son un remedio para que los actos irregulares sean subsanados y los derechos de las partes, eventualmente transgredidos, puedan ser restablecidos. Si al poder de impugnación correspondiente a las partes lo consideramos en concreto, advertimos que aparece limitado por la norma procesal.

Subjetivamente, esa limitación legal tiene como fundamento la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en posición de parte, interés que es apreciado genéricamente por el legislador.

El objetivo trascendente detrás de un medio de impugnación -como el recurso de apelación-, es el restablecimiento del derecho transgredido y cuya violación ha causado un perjuicio (agravio) a una persona, con el objeto de garantizar sus derechos.

Es así que todo acto o resolución pueden ser objeto de un recurso para provocar su revisión por un juez, como en este caso el Tribunal Estatal Electoral, sobre los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, sin embargo este ejercicio de impugnación sólo lo puede ejercer quien ha sufrido un agravio, desde el punto de vista personal y material. Lo que quiere decir que son necesarios dos aspectos intrínsecos en cuanto al interés para recurrir, en principio sólo quienes tienen la calidad de parte pueden recurrir las decisiones; y además, es necesaria la existencia de un agravio material, es decir, se subordina la facultad para apelar al hecho de no haber visto satisfechas las pretensiones deducidas del acto originario que se impugna. Si por el contrario la resolución concede la pretensión del apelante, tal circunstancia hace inviable el medio de impugnación al encontrase satisfechas sus pretensiones, pues como lo señala Carnelutti el que ha triunfado no puede apelar.9

9 Cit. por COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ª ed. B de F. Buenos Aires. 2003. p. 294.

 

De acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Mexicana10, por agravio debe entenderse la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona, en especial, a través de una resolución judicial, y por extensión, también cada uno de los motivos de impugnación expresados en el recurso de apelación en contra de una resolución.

10 Vid. FIX-ZAMUDIO, Héctor. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Tomo I, A-B. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Porrúa. México. 2002. pp. 198-201.

 

Así, la lesión o afectación de derechos se significa en el denominado agravio material, mientras que la exposición literal de los motivos de impugnación se enmarcan en el agravio formal.

En un sentido muy amplio, el agravio es equivalente a perjuicio o afectación de un interés jurídico; y de acuerdo con un concepto más restringido, el agravio es la afectación producida por una resolución y que se utiliza generalmente por los códigos procesales tratándose de la segunda instancia, al regular la llamada expresión de agraviosconsiderada como los argumentos que hace valer el recurrente contra la resolución impugnada en apelación.

En este sentido, al entender el agravio como el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte, entonces, de estar consolidado en dicha posición jurídica, ello no es suficiente para actualizar un interés, cuando objetivamente se encuentra satisfecha la pretensión que se pretende hacer prevalecer en el proceso.

Compartiendo la afirmación del procesalista Hugo Alsina, para intentar la acción, como en este caso la del recurso de apelación, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional: “los jueces no hacen declaraciones abstractas”. En efecto, el interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. De ello resultan a decir del autor dos principios: sin interés no hay acción y el interés es la medida de la acción; pero además, entiende que se desprende la aplicación de reglas claras para aplicar, como la que establece que “no puede apelarse una resolución que concede lo que se ha pedido”11

11 Vid. ALSINA, Hugo. Fundamentos del Derecho Procesal. Vol 4. Editorial Jurídica Universitaria. 2003, México D.F. p 147.

 

De igual forma, el Maestro José Ovalle Favela12, en su obra Teoría General del Proceso, habla también sobre el interés jurídico y nos dice que: “el interés jurídico que se exige como requisito para que proceda el ejercicio de la acción normalmente consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así como en aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado”.

12 OVALLE FAVLEA, José. Op. Cit. p.p. 160-161.

 

Es claro el punto de converger en cuanto al interés jurídico por diversos maestros procesalistas, como Alsina, Goldschmidt, Carnelluti y Chiovenda, quienes lo consideran como la necesidad de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El primero, dice que el interés únicamente consiste en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio”. Goldschmidt, subraya con más claridad la necesidad en que consiste el interés: “ha de existir, además, una verdadera necesidad o interés de tutela judicial”.13

13 Cfr. Voz. Interés Procesal. PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Porrúa . México. 1998. p.440.

 

Otro aspecto a destacar en cuanto al interés jurídico, es que la litis contestatio en segunda instancia, afirma Becerra Bautista, sólo puede consistir en que la sentencia (resolución) primitiva o se confirme o se reforme, en todo o en parte, “ya que nadie apela para que le confirmen la resolución a él favorable”.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave S3LJ07/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152-153, que dice:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. (Se transcribe).

Por lo expuesto, y vista la pretensión del recurrente en el sentido de que se revoque el acto de autoridad combatido para efecto de “desechar la petición de desistimiento del registro de la candidatura común del C. César Horacio Duarte Jáquez como candidato a Gobernador Constitucional del Estado para el presente proceso electoral”, se tiene que con relación al acto reclamado el resultado pretendido en esta instancia es el mismo obtenido en la sede administrativa, de ahí que se concluye que el interés jurídico para acudir en vía de apelación no se surte al encontrarse reconocido y protegido el derecho en controversia del ahora actor, es decir, la aprobación por parte del Instituto Estatal Electoral del registro de la candidatura que postula el PARTIDO DEL TRABAJO al cargo de Gobernador Constitucional.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal, que el acuerdo apelado, además de su parte medular, sustentada en la falta de oportunidad en la presentación de la solicitud de desistimiento, contiene argumentos relativos a la incompetencia decretada por la autoridad responsable para conocer sobre la investigación de hechos atribuibles al PARTIDO DEL TRABAJO, que a decir del impetrante resultan conculcatorios de la normativa estatutaria, así como en la posible inexistencia, dentro del sistema comicial, de la figura de desistimiento de candidaturas por parte de los partidos políticos.

Empero, tales criterios se entienden esbozados por la autoridad responsable como consideraciones hipotéticas, que permiten su calificación de argumentos a mayor abundamiento.

Ciertamente, como es sabido las resoluciones que ponen fin a los procedimientos, se estructuran primordialmente con un argumento medular, normalmente conocido como ratio essendi, cuya nota característica se enmarca en sostener el fundamento y motivación del sentido de la sentencia; sin embargo en el plano forense de la solución de controversias, no es desconocido el uso de explicaciones adicionales que tienden a reforzar o demostrar la posición del fallo, aludiendo a situaciones hipotéticas o que van más allá del punto toral o vertebral del acto con ánimo de legitimar la actuación judicial; son estos razonamientos los que se conocen como argumentos a mayor abundamiento.

Dichos argumentos, dado su naturaleza accesoria, en forma alguna pueden entenderse como reflexiones que trasciendan al mérito o fondo del asunto, puesto que el denominador cualificante de una resolución en todo caso lo es su ratio essendi, de suerte que el contenido de aquéllos no produce perjuicio o agravio en los derechos de los justiciables.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada bajo la clave S3EL 135/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista Justicia Electoral 2003, de la Tercera Época, suplemento 6, páginas 200-201, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 930, y que es del tenor siguiente:

SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE CONTENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO. (Se transcribe).

Asimismo cabe hacer notar, que sí la pretensión del recurrente es que la autoridad administrativa electoral dé cauce legal a la investigación o indagatoria que solicitó en el acuerdo impugnado, con su posible revocación no se lograría su demanda, pues no sería posible modificar la situación legal concreta respecto al acto que se resolvió y que consistió en la aprobación del registro de la postulación a Gobernador Constitucional del Estado en la figura de candidatura común propuesta registrada por diversos partidos, entre los que se encuentra el ahora apelante.

Ello es así, puesto que el acto combatido sólo pudo versar sobre la solicitud de desistimiento del representante de la Comisión Nacional Ejecutiva del PARTIDO DEL TRABAJO la cual, como es notorio, resultó improcedente, y no así sobre los argumentos y pruebas aportados por el ahora recurrente, que no fueron materia de la solicitud de desistimiento al no encontrar mérito la responsable para su pronunciamiento.

Por lo anterior, es procedente desechar de plano el medio de impugnación en términos de lo dispuesto por los artículos 305 numerales 1 incisos d) e i), y 2, además del 306 numeral 1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, en lo previsto en el artículo 328 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se DESECHA DE PLANO el recurso de identificado con la clave RAP-05/2010, interpuesto en contra de la resolución dictada por la responsable dentro de la Décimo Segunda Sesión Extraordinaria relativo al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA CANDIDATURA A GOBERNADOR PRESENTADA POR EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO”.

La sentencia fue notificada al instituto político actor el inmediato día trece de mayo de dos mil diez.

II. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-116/2010. Disconforme con el acuerdo transcrito en el punto doce (12) del resultando que antecede, mediante ocurso presentado el cuatro de mayo de dos mil diez, la Comisión Ejecutiva Nacional Partido del Trabajo promovió el juicio de revisión constitucional electoral, que ahora se resuelve.

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio IEE/S/70/10, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el siete de mayo de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Comisión Ejecutiva Nacional, con sus anexos, el correspondiente informe circunstanciado y demás constancias atinentes; registrado en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-JRC-116/2010.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de siete de mayo de dos mil diez, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-116/2010, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo.

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Tercero interesado. Mediante oficio IEE/S/81/2010, de ocho de mayo de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de éste órgano jurisdiccional especializado el inmediato once de mayo en que se actúa, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua remitió el escrito de siete de mayo del año en curso, por el que comparece como tercero interesado, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-116/2010, Rubén Aguilar Jiménez, ostentándose como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y como miembro de la Comisión Coordinadora Nacional, así como de la Comisión Coordinadora Estatal del mencionado Partido del Trabajo.

VI. Radicación. En proveído de diez de mayo de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-116/2010, para su correspondiente substanciación.

VII. Admisión. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-116/2010.

VIII. Diverso juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el diecisiete de mayo de dos mil diez, en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-05/2010, el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, Rubén Aguilar Jiménez, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

IX. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio PSG-406/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el dieciocho de mayo de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua rindió el correspondiente informe circunstanciado y remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con su anexo, y demás constancias atinentes; registrado en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-JRC-133/2010.

X. Turno a Ponencia. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-133/2010, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo.

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XI. Radicación y admisión. En proveído de dieciocho de mayo de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación en la Ponencia a su cargo del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-133/2010, asimismo, admitió la demanda del medio de impugnación en que se actúa.

XII. Cierre de instrucción. Por no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado Instructor, mediante sendos acuerdos de veinte de mayo de dos mil diez, declaró cerrada la instrucción en los juicios identificados al rubro, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por un partido político, en la especie, el Partido del Trabajo, mediante el cual controvierte, en uno, per saltum, un acto de la autoridad administrativa electoral del Estado de Chihuahua, consistente en el acuerdo emitido el treinta de abril de dos mil diez, mediante el cual negó la aprobación del desistimiento del Partido del Trabajo, respecto de la candidatura común a Gobernador de esa entidad federativa y, en el otro, la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa de aprobación de desistimiento antes precisada.

Por tanto, toda vez que el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, así como la sentencia del Tribunal Electoral de la misma entidad federativa, objeto de litis, están vinculadas con el procedimiento de elección de Gobernador para el Estado de Chihuahua, resulta inconcuso que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer de los dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral federal.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los dos escritos de demanda presentados por el Partido del Trabajo, por conducto de su Comisión Ejecutiva Nacional y de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, se advierte la existencia de conexidad en los juicios, al tener identidad en el acto primigeniamente impugnado, mediante sendos juicios, esto es, el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que denegó la aprobación del desistimiento presentado por el Partido del Trabajo respecto de la candidatura común a Gobernador del Estado de Chihuahua.

Por lo anterior, es procedente decretar la acumulación del juicio radicado en el expediente SUP-JRC-133/2010 al diverso SUP-JRC-116/2010, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior, según se advierte de los autos de turno, lo expuesto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos, de la ejecutoria, a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Tercero interesado en el juicio SUP-JRC-116/2010: comparecencia y ofrecimiento de pruebas. Respecto de la reserva decretada mediante acuerdo del Magistrado Instructor, el trece de mayo de dos mil diez, con relación a la comparecencia del representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, solicitando se le reconozca la calidad de tercero interesado en el juicio SUP-JRC-116/2010, esta Sala Superior considera lo siguiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el trámite de los medios de impugnación tiene el carácter de tercero interesado el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, que manifieste tener interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor; asimismo, el artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la misma ley procesal electoral federal señala que los terceros interesados podrán comparecer mediante escrito en el que deben precisar la razón del interés jurídico en que se funde su comparecencia, así como sus pretensiones concretas.

En el caso, se advierte que en tanto la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, erigida en Convención Electoral Nacional, sustenta como pretensión su desistimiento a la candidatura común a Gobernador del Estado de Chihuahua, la representación del mismo partido político, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, pugna por la subsistencia de la aludida candidatura común, postulada también por el Partido del Trabajo.

En ese sentido, resulta evidente que la citada representación estatal del Partido del Trabajo expresa una pretensión incompatible con la pretensión expresada por la Comisión Ejecutiva Nacional del mismo partido político, circunstancia que conducen a reconocer al compareciente Rubén Aguilar Jiménez, el carácter de tercero interesado, no obstante que se trata de dos representantes del mismo partido político. Esto es así, porque además de la diferencia de pretensión, el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua legitimó a Rubén Aguilar Jiménez, a comparecer en el caso que se resuelve, al darle vista, mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil diez, con la ratificación del desistimiento, firma, contenido y anexos del escrito presentado por el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, el dieciséis de abril de dos mil diez, ante esa autoridad administrativa electoral, presentando el aludido desistimiento a la candidatura común para gobernador del Estado de Chihuahua.

En estas circunstancias, esta Sala Superior considera que con fundamento en el artículo 17, párrafo 4, relacionado con el numeral 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe tener, compareciendo como tercero interesado, a Rubén Aguilar Jiménez, representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, representación, que le reconoció la autoridad administrativa responsable, al rendir el informe circunstanciado, mediante oficio IEE/S/70/10.

Por otra parte, se debe señalar que el ocurso de comparecencia del tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable, en el cual el promovente: 1) Asienta el carácter jurídico con el que comparece; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) Precisa el interés jurídico con el que comparece, y 4) Asienta su nombre y firma autógrafa, así como la representación que ostenta.

Cabe precisar que el escrito de comparecencia fue presentado a las veinte horas treinta y un minutos del día siete de mayo de dos mil diez, esto es, dentro del plazo legalmente previsto para ello, el cual transcurrió del cinco de mayo de dos mil diez, según se advierte del oficio IEE/S/70/10, signado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en el que informa que el cinco al ocho de mayo del año en que se actúa, se hizo del conocimiento público, mediante cédula, la promoción del juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, sin precisar la hora, de allí que el plazo de setenta y dos horas, haya concluido hasta el ocho de mayo del año en curso.

Respecto a la prueba pericial que el promovente solicita lleve a cabo la Sala Superior, mediante la “compulsa” de las firmas que aparecen en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional y las de la lista de asistencia y del acta de los acuerdos tomados en la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, celebrada el catorce de abril de dos mil diez, con las firmas del acta original correspondiente al Congreso Nacional del Partido del Trabajo, esta Sala Superior considera que no ha lugar a proveer de conformidad, en tanto que, el artículo 14, párrafo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación prevé que para el ofrecimiento de la “prueba pericial” se debe señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibir el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes, especificar lo que se pretenda acreditar y señalar el nombre del perito que se proponga, debiendo exhibir la acreditación técnica del perito propuesto.

En el caso, el oferente de la prueba no designa perito, ni exhibe el cuestionario correspondiente, ni cumple los demás requisitos en cita, razones por las que al no cumplir los requisitos legales antes aludidos, torna improcedente la admisión de la prueba mencionada, la que no se puede desahogar con la simple “compulsa” de firmas.

Finalmente, por lo que se refiere a las demás pruebas precisadas por el compareciente en su escrito de tercero interesado y diversas promociones presentadas con posterioridad a éste, se tienen por ofrecidas tales pruebas, sin que sea necesario el pronunciamiento sobre su admisión o inadmisión dado el sentido de la sentencia.

CUARTO. Causales de improcedencia en el juicio SUP-JRC-116/2010 y acción per saltum. El tercero interesado manifiesta que el juicio citado al rubro es improcedente porque es un acto unilateral de Silvano Garay Ulloa, Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, ya que entre el treinta de abril y el cuatro de mayo de dos mil diez, no se ha convocado al órgano partidista mencionado a sesión alguna, en la que se hubiere decidido promover el juicio de revisión constitucional electoral antes precisado, “en consecuencia, nos encontramos ante un implante de firmas que no corresponde al juicio intentado, las mismas son falsas, es decir no corresponde al puño y letra del quien aparece en el documento…”.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al tercero interesado en su argumento, en tanto que el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el Partido del Trabajo es un partido político nacional que promueve por conducto de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, que tiene la facultad de promover juicio de revisión constitucional electoral en los términos del artículo 44, incisos d) e i), de los Estatutos del Partido del Trabajo, al tenor siguiente:

Artículo 44.- Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:

d) Promover los juicios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y designar representantes, en términos de las fracciones II y III del Artículo 13 de la citada Ley.

i) Todas las facultades y atribuciones otorgadas a la Comisión Coordinadora Nacional por los presentes estatutos pueden ser instrumentadas en su caso, con las firmas del 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional.”

 

En efecto, conforme a las disposiciones transcritas es evidente que la Comisión Coordinadora Nacional está legitimada para presentar demandas, a fin de promover los “juicios” previstos en la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, también es verdad que esa facultad puede ser ejercida por la Comisión Ejecutiva Nacional, con las firmas del cincuenta por ciento más uno, de los integrantes de ese órgano partidista pluripersonal.

En la especie, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo se integra con noventa y cinco miembros, lo que consta en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, la cual obra a fojas sesenta y nueve a setenta y uno del expediente al rubro indicado, luego, en el escrito de demanda se advierte que fue signado por sesenta y cuatro de ellos, por lo que evidentemente que se supera el número de cuarenta y ocho integrantes, equivante al cincuenta por ciento más uno, del total de noventa y cinco, exigido en la normativa partidista para ejercer las facultades de la Comisión Coordinadora Nacional, lo cual es suficiente para que este órgano jurisdiccional considere que se cumple el presupuesto procesal de legitimación y personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-116/2010.

No es óbice a lo anterior, el que el tercero interesado aduzca que las firmas fueron implantadas o que son falsas, porque no aporta elemento de prueba alguno que demuestre la veracidad de su afirmación, con lo que incumple lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, que prevé la carga procesal de la prueba para quien expresa una afirmación.

Además, contrariamente a lo señalado por el promovente, no era necesario que se llevara a cabo sesión alguna, por el órgano directivo nacional impugnante, a fin de asumir un acuerdo para promover el juicio citado al rubro, en tanto que en la normativa partidista no se exige esta formalidad, sino que se faculta, expresa, lisa y llanamente, a la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo a promover los “juicios” previstos en la Ley General de la materia, facultad que puede ser ejercida también por la promovente la Comisión Ejecutiva Nacional, sin mayor requisito que el antes precisado.

Por otra parte, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, así como el tercero interesado, en su escrito de comparecencia, hacen valer como causal de improcedencia del juicio al rubro indicado, la prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que el medio de impugnación será improcedente cuando no se hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas establecidas en la ley, a través de las cuales pueda obtenerse la modificación, revocación o anulación del acto o resolución impugnado, porque en la instancia jurisdiccional local procede el recurso de apelación, además de que en esa vía fue interpuesto medio de impugnación contra el acuerdo controvertido en esta instancia, el que, indica el tercero interesado, está pendiente de resolución.

Al respecto, resulta pertinente destacar que, en su escrito de demanda, el actor señala que promueve per saltum el juicio de revisión constitucional atrayente, indicado al rubro, motivo por el cual, a continuación se analiza si procede o la acción.

Esta Sala Superior considera que el conocimiento per saltum del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, incoado por la Comisión Ejecutiva Nacional del partido del Trabajo, está justificado por las siguientes razones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 354, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el recurso de apelación procede para impugnar, durante los procesos electorales, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, las determinaciones sobre el registro de convenios de coalición o de candidatura común, así como de candidatos; en la especie, para combatir actos como es el acuerdo de ese Consejo General por el cual declaró improcedente el desistimiento de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, de las candidaturas comunes registradas o las que se llegaren a registrar, por ese instituto político.

No obstante, la Sala Superior ha sostenido que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su promoción se traduzca en la merma de los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto firme y definitivo.

Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ09/2001, publicada en las páginas ochenta y ochenta y uno, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguiente:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.— El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

 

En el juicio que se resuelve, este órgano jurisdiccional especializado advierte que en el Estado de Chihuahua, el procedimiento electoral está actualmente en la etapa de campaña de candidato a Gobernador, en términos de lo previsto en el artículo 141, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINAN LOS PLAZOS DE INICIO Y TÉRMINO DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS PARA EL PROCESO ELECTORAL 2009-2010” que, en el caso de la campaña de Gobernador, fijó el periodo de campaña, del diecisiete de abril al treinta de junio de dos mil diez.

Tal circunstancia, y el hecho de que la materia de la litis del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, verse sobre el desistimiento de la candidatura común a Gobernador del Estado de Chihuahua, en el procedimiento electoral que se está desarrollando en la mencionada entidad federativa, y toda vez que de acogerse la pretensión del actor de que se le otorgue “…un término perentorio para el registro de un nuevo candidato a Gobernador por el Partido del Trabajo…”, en caso de que le asistiera la razón al enjuiciante, hace evidente la necesidad de dictar con prontitud la resolución atinente, en tanto que actualmente ya se está en desarrollo el período de campaña de la elección de gobernador, de ahí que si el Partido del Trabajo tuviera el derecho a que se le otorgara el registro para un candidato a ese cargo, el dictado de la resolución definitiva es indispensable para que el candidato tuviera la oportunidad de hacer campaña antes de la jornada electoral.

De ahí que, como se adelantó, en el caso se debe tener por colmado el requisito en examen, al estar justificado el conocimiento per saltum del juicio.

QUINTO. Conceptos de agravio en el juicio SUP-JRC-116/2010. El Partido del Trabajo por conducto de su Comisión Política Nacional expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

A G R A V I O

PRIMERO.- Violación al principio de legalidad, administración de justicia y auto organización de los Partidos Políticos de acuerdo a su normatividad interna, previsto en los artículos 16, párrafo primero, 17 y 41 fracción I de la Constitución General de la República.

Los actos impugnados conculcan en mi perjuicio el principio de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación a que debe ceñir su actuar la autoridad electoral, así como la libre facultad de los Partidos Políticos de postular y registrar a sus candidatos de acuerdo a sus normas internas, en términos de lo prescrito por el artículo 21 numeral 2 y 7 último párrafo, 40, 96 fracción I y XXXVII, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en perfecta armonía en lo dispuesto por los artículos 16, párrafo primero, 17 y 41 fracción I de la Constitución General de la República, principios que deben de entenderse como la estricta observancia del Estado de Derecho, que se realiza mediante la adecuación de la conducta de los gobernantes y gobernados a los ordenamientos vigentes y la no intromisión a la vida interna de los Partidos Políticos, como se verá a continuación.

El principio de legalidad se cumple cuando todo acto de molestia dirigido a los gobernados reúne los requisitos siguientes: a) que conste conforme a la legislación aplicable; b) emane de autoridad electoral competente; y c) esté debidamente fundado y motivado. Es decir la autoridad señalada como responsable hizo una mala interpretación de los artículos 21 numeral 2 y 7 último párrafo, 40, 96 fracción I y XXXVII y 123 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

El artículo 14 Constitucional en la parte relativa dispone: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales, del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

El artículo 16 Constitucional en la parte conducente señala: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia o domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

El artículo 17 párrafo segundo Constitucional expresa lo siguiente: Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartiría en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”

De acuerdo a lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua, actuó de manera ilegal al negar la solicitud planteada por el C. Silvano Garay Ulloa, en cuanto al desistimiento del Partido del Trabajo de desligarse en ir en candidatura común con el Partido Revolucionario institucional, de acuerdo a las normas internas del Partido del Trabajo consagradas en el artículo 39 y 39 bis de nuestros estatutos, entrometiéndose en la vida interna del Partido del Trabajo.

Por lo antes expuesto, queda muy claro que la autoridad responsable ha vulnerado los principios que rigen la materia electoral y en la especie el de Legalidad y Certeza contemplado en nuestra Carta Magna, en la Constitución General de la República Mexicana y en la Ley Electoral del Estado, llevando a cabo una serie de actos de manera arbitraria e ilegal en perjuicio del Partido del Trabajo, sin que existan motivos legales para así hacerlo, ni fundamento aplicable para que no proceda el desistimiento correspondiente.

Como se puede apreciar en el acuerdo que se impugna la autoridad señalada como responsable en tos considerandos señala que es improcedente el desistimiento presentado por el Partido del Trabajo, señalando que carece de sustento legal por que se vulneran los principios rectores de legalidad y de certeza relativo a la definitividad de las etapas de los procesos electorales, donde se acotan el actuar a los plazos y etapas de lo que se denomina proceso electoral, al señalar la autoridad responsable que las etapas del proceso electoral son el de la preparación de la elección, la jornada electoral y de los resultados y declaración de validez de la elección con la entrega de constancia de mayoría y validez.

Es en ese sentido creemos que la autoridad responsable viola lo estipulado por el artículo 123 de la ley electoral, del estado de Chihuahua, al dar una mal interpretación del dispositivo legal antes mencionado que de manera textual señala lo siguiente;

Artículo 123

1.- El proceso electoral ordinario iniciará el día quince de mes de diciembre del año previo al de la elección.

2. Se entenderá que el proceso electoral inicia con la sesión de instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y concluye con la etapa de declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez; o en su caso, con la resolución que emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.

3. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) De la preparación de la elección;

b) De la jornada electoral, y

c) De los resultados y declaración de validez de las elecciones y entrega de constancia de mayoría y validez.

4. La etapa de preparación de la elección se inicia con fa instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral.

5. La etapa de la jornada electoral inicia a las 7:30 horas del primer domingo de julio del año de la elección con la instalación de las casillas y concluye con la clausura de las mismas y remisión del expediente electoral.

La votación empezará a recibirse a las 8:00 horas, siempre que se encuentre previa y debidamente integrada la mesa directiva de casilla.

6. La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de fa documentación y expedientes electorales a las asambleas municipales y concluye con los cómputos, declaraciones de validez de las elecciones y entrega de constancias de mayoría y de validez que realicen el Consejo General y las asambleas municipales del Instituto Estatal Electoral, en el ámbito de su competencia, o con la resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.

7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualesquiera de estas etapas, el Consejero presidente del Instituto estatal Electoral deberá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes, dentro de los plazos que señale en cada caso este ordenamiento o, en su efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Es decir la autoridad señalada como responsable determina que el desistimiento presentado por el Partido del Trabajo, en cuanto a la Gubernatura para el estado de Chihuahua en candidatura común con el Partido Revolucionario Institucional fue de manera extemporánea por que ya había pasado el término para el registro de candidaturas a Gobernador, lo cual es inconsistente desde la base que las etapas del proceso electoral atendiendo al Principio de Definitividad, son las siguientes:

a) De la preparación de la elección

b) De la jornada electoral, y

c) De los resultados y declaración de validez de las elecciones y entrega de constancia de mayoría y validez.

Ahora bien como se puede observar dentro de la etapa de la preparación de la elección, este abarca desde el inicio de la instalación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua y concluye al inicio de la jornada electoral, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 123 de la ley electoral para el Estado de Chihuahua.

Es en ese sentido que resulta infundado lo estipulado por la autoridad señalada como responsable por que dentro de la etapa de la preparación de la elección, se contempla el registro de candidaturas corno son las de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, y que en nada se viola el principio de definitividad por que como se dijo, la etapa de preparación de la elección “ concluye con el inicio de la jornada electoral”, cosa que no ha ocurrido en el caso en concreto y que la responsable trata de confundir al decir que un principio de definitividad es con el registro de candidatos, pero no es el caso ya que de lo antes transcrito del aludido artículo 123 de la ley electoral para el estado de Chihuahua, se puede ver con claridad que una etapa del proceso electoral es la preparación de la lección y que dentro de esta misma existen una serie de procedimientos que se deben de llevar acabo pero que son dentro de la misma etapa de preparación de la elección y que podríamos mencionar como el registro de candidaturas, la acreditación de los órganos electorales, el registro de coaliciones candidaturas comunes, selección de funcionario de casilla etc. Y que se encuentran vinculados estrictamente en la etapa de preparación de la elección, con lo cual no se viola el principio de definitividad como lo señala la responsable y que pedimos sea tomado en cuenta por esta H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para todos los efectos legales a que hubiera lugar, declarando fundado el agravio en comento.

Es en ese sentido que no le asiste la razón a la autoridad señalada como responsable, porque no se viola el principio de definitividad, ya que no se ha pasado a otra etapa del proceso electoral y que el desistimiento se aprobó por parte del órgano Nacional del Partido del Trabajo el día 14 de abril del presente año y fue presentado para su conocimiento y aprobación ante la autoridad señalada como responsable el día 16 de abril del presente año, apenas cuatro días de que feneció el termino para el registro de candidatos a Gobernador y que fue el día 10 de abril del presente año.

Por otro lado con el actuar de la autoridad señalada como responsable, es evidente su intromisión en la vida interna del Partido del Trabajo, al no respetar lo dispuesto por el artículo 39 bis incisos a), f), g) y h) de los estatutos del Partido del Trabajo que señalan:

a) Se faculta y autoriza a la Comisión Ejecutiva Nacional como máximo órgano electoral equivalente al Congreso nacional en materia de coaliciones y/o afianzas totales o parciales y candidaturas comunes, para que se erija y constituya en Convención Electoral Nacional en el momento en que por si misma lo considere conveniente, donde se apruebe por mayoría simple del 50% más uno der sus miembros presentes, la realización de convenios, la postulación, registro y/o sustitución de los candidatos al poder Ejecutivo Federal; candidatos a Diputados federales y Senadores por ambos principios; de Gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal; de Diputados locales por ambos Principios; de Ayuntamientos y Jefes Delegacionales del Distrito Federal.

f) Aprobar todos los demás aspectos concernientes a las alianzas y/o coaliciones totales o parciales y candidaturas comunes y que se requieran por la ley en materia en el ámbito Federal, Estatal o del Distrito federal, Municipal y Delegacional.

g) En las Entidades federativas donde el Partido del Trabajo participe en alianzas y/o coaliciones totales o parciales o candidaturas comunes con otros institutos políticos en elecciones locales, los convenios respectivos, acuerdos y documentos necesarios deberán ser ratificados o rectificados por la Comisión Ejecutiva Nacional erigida en Convención Electoral Nacional.

h) Todas aquellas que por la naturaleza de sus funciones le sean afines y que no sean contrarias a los lineamientos acordados por el Congreso Nacional, el Consejo Político Nacional y los presentes Estatutos,

Es decir la autoridad señalada como responsable no contemplo en el acuerdo que se impugna la forma auto organizativa del Partido del Trabajo, para la selección interna de sus candidatos como es el caso de candidatura en común para Gobernador, el cual deberá de ser avalado por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo y que en el caso en concreto de acuerdo a su estrategia político electoral determino el día 14 de abril del presente año, cancelar, renunciar o desistirse de la aprobación de la candidatura en común para gobernador, diputados y ayuntamientos con el Partido Revolucionario Institucional en el estado de Chihuahua, que de acuerdo a los interés de este Instituto Político Nacional, como estrategia política, determino que era lo más conveniente, en el presente proceso electoral local, como viene asentado en la propia acta de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo el día 14 de abril del presente año, con lo cual el Partido del Trabajo está en todo su derecho de renunciar o no a los puestos de elección popular registrados ante el órgano estatal electoral y que la autoridad responsable se ha entrometido con el acuerdo que impugna en la vida interna del Partido del Trabajo, al no dejar de manera libre determinar las estrategias político electorales del Partido del Trabajo de acuerdo a sus ideologías y principios que postula, para una mejor posición frente al electorado chihuahuense y que con el actuar de la autoridad señalada como responsable, agravia a este Instituto Político Nacional, dejándonos en un estadio de indefensión en la forma auto organizativa de este Partido Político Nacional.

Con lo cual, violenta lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que sin fundamento y motivación alguna, pasaron por alto lo dispuesto en el marco legal vigente, al no respetar lo señalado por el artículo 21 último párrafo de la ley Electoral del Estado de Chihuahua que señala:

Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente ley y las que, conforme a la misma, establezcan en sus estatutos.

Además que no permite:

Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la particular del Estado y la presente Ley electoral del estado de Chihuahua, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

Gozar de las garantías que la legislación electoral les otorga para realizar libremente sus actividades;

Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones estatales distritales y municipales.

Con lo cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua falta a lo dispuesto por el artículo 96 fracción I de la legislación, electoral local del estado de Chihuahua, al no dictar las resoluciones necesarias a fin de hacer efectivas las disposiciones de la ley electoral.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional todo acto de molestia emitido por una autoridad debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser emitido por autoridad competente;

b) Adoptarla forma escrita;

c) Contener fundamentación legal; y

d) Encontrarse motivado.

Este último requisito implica que la autoridad debe exponer por qué considera que las circunstancias y modalidades del caso particular se adecuan a la hipótesis normativa que se pretende aplicar. Esto es, para aplicar una norma jurídica al caso concreto donde vaya a operar el acto de molestia, la autoridad respectiva debe aducir los motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, los cuales deben manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas del caso para que se adecuen a los supuestos abstractos previstos normativamente. Lo cual no realiza la autoridad señalada como responsable y que hace una errónea argumentación en cuanto al principio de definitividad, ya que ninguno de estos requisitos se cumplió en el presente caso, toda vez que el acuerdo impugnado se tomó sin el texto expreso de la ley y careció de fundamentación y motivación.

Todo ello fue violentado por el acto impugnado toda vez que el acuerdo que se tomó fue totalmente contrario a la norma jurídica, exigida por la norma interna, sin las formalidades exigidas por la Constitución del Estado, Ley Electoral del Estado y la Constitución General de la República Mexicana.

Es por eso que solicitamos a este Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la impartición de la justicia de acuerdo a la normatividad aplicable del caso y que en consecuencia se declare fundado el agravio planteado y en consecuencia se nos dé un término perentorio para el registro de un nuevo candidato a Gobernador por el Partido del Trabajo y se decrete legal el acuerdo tomado por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo el día 14 de abril del presente año, donde determino desistirse de las candidaturas en común con el Partido Revolucionario Institucional a Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, tomando en cuenta que hasta la fecha está el periodo para el registro de Diputados locales y Ayuntamientos y que por tanto pedimos resolver de manera pronta el presente medio de impugnación pues tal registro todavía es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

En consecuencia nos causa un agravio directo y personal al Instituto Político que representamos que no se haya realizado un “Estudio de fondo”, concretamente, a los estatutos del Partido del Trabajo ya que meramente se concretan a decir que es improcedente por el hecho de que la figura desistimiento no existe en la legislación electoral local de la entidad, hecho que se encuentra con falta de fundamentación, así mismo el argumento de manifestar que el acuerdo ya había surtido efectos jurídicos no es operante toda vez que se presento el desistimiento durante los cuatro días que de conformidad con la legislación local un acuerdo que no es impugnado después de este término se puede considerar que causa sus efectos jurídicos, así mismo a partir del día 17 de abril inicio el periodo de campaña a gobernador por lo tanto el desistimiento se presento antes del inicio de la misma.

En consecuencia se violentan los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad que debe contener todo acuerdo, es decir vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como podemos advertir, en su razonamiento la autoridad responsable parte de premisas sin fundamento para llegar a la resolución que emite, pues únicamente se concreta a fundar la resolución en que la figura desistimiento no existe en la legislación local dejando a un lado de manera arbitraria la vida orgánica y autónoma que tiene un Partido Político con registro a nivel nacional y que se encuentra regulado por los estatutos.

Sustento lo anterior, en los siguientes criterios Jurisprudenciales:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

En tal virtud, es preciso señalar que los argumentos esgrimidos por la autoridad electoral, al resolver en el acuerdo que el desistimiento presentado por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo es improcedente toda vez que la figura como tal no existe en la legislación local, se estiman insuficientes e infundados. Por lo que se surte una indebida fundamentación y motivación de su resolución, robusteciendo lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA, LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONAUDAD O ILEGALIDAD. (Se transcribe).

La resolución que ahora se combate, sin duda vulnera nuestro régimen constitucional en tanto que el artículo 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar, entre otras que:

“En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;”

De la simple lectura del dispositivos constitucional trascrito, se desprende lo que tanto la doctrina electoral como la Sala Superior denominan principios rectores de la materia electoral, mismos que deben ser observados en todo momento, para que una elección pueda encontrarse envestida de legalidad y certeza.

Por todo lo anterior, y tomando en consideración que el acuerdo impugnado, lesiona gravemente los derechos del Instituto Político Nacional que representamos, acudo a esta H. Sala Superior a fin de solicitar la Revisión Constitucional, al tenor de los Agravios esgrimidos en el cuerpo del presente escrito y de las Pruebas que los acreditan, sin soslayar la Jurisprudencia que a continuación cito:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGUARADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe).

 

SEXTO. Conceptos de agravio en el juicio SUP-JRC-133/2010. El representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, expuso los siguientes motivos de disenso:

AGRAVIOS

ÚNICO.- Causa agravio la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Chihuahua al confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, a través de cual se da respuesta a la solicitud de desistimiento del registro de la candidatura a Gobernador presentada por el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo.

Es de señalarse que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua al igual que la autoridad administrativa en la citada entidad federativa, de nueva cuenta no tomo en consideración los agravios expuestos en nuestro escrito recursal desechando el mismo en virtud de que era frívolo y que además había ausencia de interés jurídico para incitar la citada instancia, por lo que de nueva cuenta ese órgano jurisdiccional al emitir su resolución deviene incongruente quebrantando con ello la falta de exhaustividad que debe imperar en todo acto jurídico así como adolece de la debida fundamentación y motivación, principios máximos que regulan el actuar de los órganos en materia electoral, esto es, tanto la autoridad administrativa como la jurisdiccional.

Ahora bien, contrario a lo manifestado por la autoridad jurisdiccional las pretensiones que se buscaron con la interposición del recurso de apelación, es alcanzar jurídicamente la realización de una investigación exhaustiva la cual se encuentra al amparo del derecho por así establecerlo la propia legislación comicial en el cual se establece la obligación de realizar toda una actividad inquisidora cuando se este ante la presencia y existencia de hechos que sirven de base y sustento para resolver una solicitud de desistimiento la cual fue planteada unilateralmente por un ciudadano, en este caso el señor Silvano Garay Ulloa, valiéndose para ello del carácter de Secretario Técnico que le fuera conferido por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, petición, se insiste, que la realiza a titulo individual toda vez que en ningún momento la mencionada comisión de nuestro instituto político aprobó tal acuerdo que de manera engañosa pretende hacer valer el mencionado Secretario Técnico.

Por lo que hace a la frivolidad señala por la responsable, es de señalarse que el agravio expuesto de haber sido analizado, le hubiera dado herramientas a la citada autoridad no solamente para desechar y declarar improcedente la solicitud que promovía, puesto que únicamente señala que es improcedente la solicitud planteada, es decir, la mencionada autoridad administrativa realizó una serie de análisis jurídicos para concluir que era improcedente la solicitud de desistimiento y dejo de lado los argumentos expuestos por el Partido del Trabajo, así en este tenor, si la autoridad administrativa en vez de señalar que era improcedente, hubiera desechado por frívola, es decir la pretensión jurídica es tan clara, palmaria, nítida y fácil que la hubiera desechado sin dar respuesta a todos los argumentos indicados por el Secretario Técnico, así tenemos que los efectos jurídicos de un desechamiento de la solicitud planteada y la improcedencia de una solicitud son diametralmente diferentes, situación que esta autoridad jurisdiccional no visualiza al resolver el recurso de apelación planteado por este instituto político.

Por otro lado, es de señalarse que los efectos jurídicos que busca este instituto político al recurrir a la instancia jurisdiccional son trascendentales dado que lo que se buscaba con recurso es que esa autoridad jurisdiccional llevara a cabo la revisión de los presupuestos procesales para incoar cualquier tipo de solicitud o pretensión ante la autoridad administrativa -misma que ha sido reiteradamente negada- ya que la eficacia jurídica de la pretensión que se hacia valer consistía en que ante la omisión del instituto Estatal Electoral de revisar las facultades del promovente y de verificar que efectivamente existía el acuerdo base de la petición de tal forma que al impugnarse la existencia del mismo lo convertía en un requisito primera fase para entrar al análisis y así poder llegar a la conclusión de que era improcedente. En otras palabras, lo que se pidió al Tribunal Estatal Electoral es que valorara si el Instituto Estatal Electoral llevo a cabo el análisis de los requisitos solicitados por la ley electoral como lo es la personalidad del promovente, requisitos sine cuan non para poder iniciar un trámite o un procedimiento en este caso, la solicitud de desistimiento por lo que al adolecer de estos, la conclusión a la que hubiera llegado la autoridad administrativa hubiera sido tenerla por no presentada o en su caso desecharla y no declararla improcedente, esto en una primera parte ya que en un paso posterior lo que se pidió es que al haber entrado al análisis de la petición de desistimiento se dejaron fuera los argumentos esgrimidos por nuestra representación y únicamente se avoco a dar respuesta al planteamiento realizado por el Secretario Técnico.

En efecto, si tanto la autoridad administrativa quo y ad quo hubiera valorado los escritos presentados en fechas:

1.- 19 de abril de 2010 en el cual se señalo que el escrito presentado por el C. Silvano Garay Ulloa a través del cual solicitaba el desistimiento del registro de la candidatura común del C. César Horacio Duarte Jácquez como candidato a Gobernador del Estado en virtud de que dicha solicitud era inexistente y en consecuencia son falsos los supuestos acuerdos que se plasman en el acta a través del cual se realizaba dicha petición así mismo se ofrecieron pruebas técnicas así como la documental y documentales donde se acreditan los acontecimientos acaecidos en la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del 14 de abril del presente año;

2.- El 20 de abril de 2010 se hicieron del conocimiento de la autoridad administrativa diversas probanzas para tratar de reafirmar lo señalado anteriormente.

3.- El 23 de abril de 2010 el Partido del Trabajo dio respuesta al traslado que hiciera el Instituto Estatal Electoral para que manifestáramos lo que a nuestro interés conviniera sobre la solicitud de desistimiento.

4.- Finalmente el 30 de abril de 2010 se remitió como medio de prueba la documental pública consistente en una certificación expedida por el agente del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua de la cual se señalaba que a simple vista había diferencia en la estructuración de algunas firmas, sin embargo escritos que en ningún momento se emitió pronunciamiento por parte de las mencionadas autoridades, en consecuencia existe incongruencia en las resoluciones de mérito toda vez que no se consideraron los mencionados escritos y probanzas por lo que de igual forma en la resolución se incurre en una falta de exhaustividad que todo acto debiera revestir.

Todo lo antes mencionado encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia identificadas con la clave S3ELJ 12/2001, S3ELJ 43/2002 y 28/2009, tituladas EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- de igual forma encuentra apoyo en la tesis relevante S3EL 026/99, bajo el rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- Así, se desprende que la autoridades jurisdiccionales deben proceder al examen y determinación de todos las cuestiones sometidas a su consideración, a efecto de que no se den soluciones incompletas, lo que en la especie no ocurrió, tal y como se desprende del contenido del propio acuerdo, lo que causa indudablemente un perjuicio a nuestro representado.

Ahora bien, por lo que hace al interés jurídico, el mismo se acredita con meridiana claridad si se observa que lo que pretende el partido político que representamos es evitar un perjuicio o daño presente futuro que nos pudiera ocasionar, recordemos que cada una de las determinaciones de la autoridad deben estar apegados al principio de legalidad, pues las normas electorales son de orden público y de observancia general.

Así pues, con la solicitud de desistimiento se pretende ocasionar un daño a nuestro instituto político al intentar privarnos del registro de nuestro candidato a Gobernador del Estado, aunado a que se altera el curso del desarrollo del proceso electoral y sus resultados, de ahí que se acredite plenamente la existencia del interés jurídico.

Ahora bien, la doctrina que cita el Tribunal Estatal Electoral para tratar de fundar y motivar su resolución la misma se refiere cuando las pretensiones aducidas por el actor son satisfechas o bien cuando una resolución concede todo lo que se ha pedido, situación que en la especie no ocurre ya que no se esta apelando para que se nos confirme una resolución, por el contrario se esta impugnando puesto que nuestras pretensiones no fueron escuchadas y mucho menos atendidas o satisfechas, no conforme con ello ni siquiera se emitió un razonamiento mediante el cual se esgrimieran cada uno de los agravios que en su momento fueron planteados.

Los anteriores razonamientos, encuentran apoyo mutatis mutandis en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 029/99, que reza: INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (Legislación de Veracruz-Llave).- emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de igual forma en la tesis de jurisprudencia, número S3ELJ 41/2002, cuyo rubro reza:OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL SON IMPUGNABLES.

Lo anterior se comprueba tomando en cuenta que lo que este instituto político solicito a esa autoridad es que desplegara una actividad indagatoria con base en los hechos claros y precisos debidamente sustentados en las cuales se explicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificaron.

Todo lo anterior genera un agravio ya que la resolución al adolecer de la debida fundamentación y motivación que debe observar todo acto de autoridad, la expresión de los razonamientos interpretativos empleados para determinar el significado atribuido a las normas, así como la correlación que existe entre cada una de ellas, quebrantó en consecuencia los principio de certeza y legalidad que rigen en materia electoral.

En virtud de lo antes expuesto se debe revocar la resolución impugnada y como consecuencia se violentaron los principios rectores de la función electoral, esto es el de certeza y legalidad.

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis del juicio SUP-JRC-116/2010. El Partido del Trabajo aduce como concepto de agravio que la autoridad responsable erróneamente consideró improcedente el desistimiento de la candidatura común a Gobernador, bajo el argumento de que el principio de definitividad que rige los procedimientos electorales impedía que una vez concluido el período de registro de candidato a Gobernador, los partidos postulantes pudieran desistir del convenio de postular candidatos comunes.

Lo anterior, el partido político demandante considera que es una interpretación incorrecta del artículo 123 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en tanto que la etapa de preparación de la elección concluye hasta el inicio de la jornada electoral y al no haber ocurrido ésta aún, no se está en el supuesto de conclusión de una etapa del procedimiento electoral a la que deba aplicarse el principio de definitividad, razón por la que debió aprobar el desistimiento presentado por el Partido del Trabajo, respecto de la candidatura común a Gobernador del Estado.

Por su parte, el tercero interesado, mediante el escrito de comparecencia, presentado ante la autoridad administrativa electoral, el siete de mayo de dos mil diez, el cual consta a fojas doscientas treinta y cinco a doscientas cincuenta y cuatro, del expediente SUP-JRC-116/2010, hace las manifestaciones siguientes:

Finalmente es de mencionarse que mediante sendos escritos, se hizo del conocimiento a la autoridad administrativa diversos hechos y probanzas y de los cuales no realizó pronunciamiento alguno siendo los siguientes:

      El diecinueve de abril de dos mil diez se presentó un escrito signado por nuestra representación en el estado y en el cual se señaló que la documentación presentada por el C. Silvano Garay Ulloa, como Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, mediante el cual solicitó el desistimiento del registro de la candidatura común del C. César Horacio Duarte Jáquez como candidato a Gobernador Constitucional del Estado para el presente proceso electoral, era falsa y se le solicitó a la autoridad administrativa diera vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado, de igual forma se precisó que lo asentado en la supuesta acta no correspondía a lo que realmente aconteció en la Sesión Ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional, celebrada el catorce de abril del año que transcurre y se ofrecieron las pruebas que acreditan lo expuesto.

      El día veinte de abril del presente año, se presentó un escrito de nuestra parte y en cual se ofrecieron diversas probanzas, para acreditar la falsedad de los hechos asentados en el acta presentada por el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional.

      El veintitrés de los corrientes se presentó un oficio a través del cual se da respuesta al traslado que se nos hiciera por el Instituto Estatal Electoral, para que manifestáramos lo que convenga a nuestros intereses con motivo de la solicitud de desistimiento y el cual expusimos que se nos tuviera por reproducidos todos y cada uno de nuestros argumentos esgrimidos en los escritos de fechas diecinueve y veinte de abril del presente año, en virtud que de los mismos se desprenden los argumentos que se estima resultan fundamentales para desechar la petición realizada por el C. Silvano Garay Ulloa.

      En fecha treinta de abril del año en curso, se solicitó a la autoridad administrativa que difiriera la sesión programada para aprobar el acuerdo que hoy se combate, basando para lo anterior solicitud en la documental pública consistente en Certificación expedida por el Lie. Eduardo Chairez Cos, Agente del Ministerio Público Adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, relativa a la investigación iniciada por los delitos de fraude procesal, falsificación de documentos y delitos electorales y en el cual llega en su tercera conclusión, visible a foja 6, lo siguiente:

“TERCERA: AL TENER A LA VISTA AMBOS LISTADOS CON LAS FIRMAS ORIGINALES, SEÑALADOS EN EL INCISO C), SE OBSERVA A SIMPLE VISTA DIFERENCIACIÓN EN SU ESTRUCTURACIÓN EN ALGUNAS DE LAS FIRMAS, SIN PODER ESTABLECER SI DICHA DIFERENCIACIÓN CORRESPONDE O NO A FALSIFICACIÓN O DISIMULO, YA QUE NO SE CUENTA CON LAS FIRMAS AUTÉNTICAS PLENAMENTE INDUBITABLES DE CADA UNA DE LAS PERSONAS AHÍ ENUNCIADAS.”

Por lo que solicito se me tenga por reproducido todo lo manifestado en los mismos, ofreciendo pruebas, de igual forma se tomen en consideración los argumentos esgrimidos en nuestro recurso de apelación y sena considerados como contestación de agravios.

Al respecto, esta Sala Superior considera que, por razón de método, antes de analizar los conceptos de agravio hechos valer por el Partido del Trabajo en el juicio SUP-JRC-116/2010, por ser de estudio preferente y por tratarse de la argumentación de otro órgano de representación del mismo Partido del Trabajo, que comparece como tercero interesado, se debe analizar previamente si es conforme a Derecho o no lo aducido, con relación a la actuación omisiva de la autoridad administrativa electoral, que no tomó en consideración las manifestaciones relativas a que los documentos presentados para sustentar el desistimiento son falsos, por haber sido manipulados, alterados o por contener firmas falsas, afirmación que, de ser cierta, implicaría resolver atendiendo sustancialmente a la correspondiente violación de procedimiento.

En esta tesitura, cabe tener presente que la autoridad administrativa electoral, mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil diez, ordenó dar vista al representante del Partido del Trabajo, ante el propio Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y precisamente en ese carácter, en los términos siguientes:

En la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a veintidós de abril de dos mil diez.

Vista la ratificación del día de ayer por parte del C. Silvano Garay Ulloa, Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, de la firma, contenido y anexos del escrito que presentara el día dieciséis de los corrientes, se estima pertinente correrle vista a la representación del Partido del Trabajo ante este órgano constitucional autónomo, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga, dentro de los dos días siguientes a la notificación del presente acuerdo, debiendo notificarse a dicha representación de forma personal, para hacer de su conocimiento el plazo señalado, apercibido de que de no hacerlo, se le tendrá por precluido su derecho para hacerlo. Lo anterior con fundamento en el artículo 97, numeral 1, inciso r), de la Ley electoral del Estado de Chihuahua.

Al desahogar la vista que se ordenó en el acuerdo cuya parte conducente ha quedado transcrita, mediante ocurso de veintitrés de abril de dos mil diez, Rubén Aguilar Jiménez, representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, manifestó esencialmente lo siguiente:

En relación al acuerdo notificado el día 22 de los corrientes relativo al traslado para ejercer o no mi derecho de manifestar lo que convenga a mis intereses con motivo de la ratificación realizada el día 21 del mismo mes y año del escrito dirigido a usted como presidente del Instituto Estatal electoral de Chihuahua de fecha 16 de abril del 2010, firmado por el Lic. Silvano Garay Ulloa como Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, manifiesto lo siguiente:

Se me tengan por reproducidos todos y cada uno de mis argumentos esgrimidos en mis escritos de fechas 19 y 20 de abril del presente año en virtud que de los mismos se desprenden los argumentos que se estima resultan fundamentales para desechar la petición realizada por el C. Silvano Garay Ulloa.

 

Con relación a lo expuesto por el representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Chihuahua, en el escrito de comparecencia de veintitrés de abril de dos mil diez, al desahogar la vista que se le dio, a continuación se transcriben las partes conducentes de los escritos presentados por el citado funcionario partidista, en sus ocursos de diecinueve y veinte de abril de dos mil diez:

I. Parte conducente del escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diez.

 

En relación con el escrito que aparece presentado en las oficinas de ese órgano electoral, dirigido a usted como presidente del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua de fecha 16 de abril del 2010, firmado por el Lic. Silvano Garay Ulloa como Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, manifiesto y solicito ante Usted y al propio Instituto Estatal Electoral lo siguiente:

 

Es de señalarse que la documentación que sirve de sustento para presentar la solicitud de desistimiento (sic) del registro del candidato a gobernador de este instituto político, esto es el Acta, Convocatoria y Lista de Asistencia, todos correspondientes a la Sesión Ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, erigida (sic) y constituida en convención electoral nacional, documentos referidos de la sesión celebrada el día 14 de abril de 2010, los mismos son inexistentes y en consecuencia son falsos, toda vez que en la mencionada sesión ordinaria en ningún momento se enlistó, propuso, analizó o discutió y mucho menos se aprobó el desistimiento del registro de la candidatura común realizada por este instituto político en el Estado de Chihuahua, en consecuencia tal documento no debe ser tomado en cuenta por la autoridad administrativa que Usted representa.

 

Y no se realizó en virtud de que no existía quórum legal para llevar a cabo la discusión en la citada sesión ordinaria, en consecuencia jamás se erigió en convención electoral en convención electoral, tan es así, que se dejó para una posterior sesión el discutir el tema de chihuahua, supuesto que se acredita con la filmación que se anexa al presente.

 

II. Parte conducente del escrito presentado el veinte de abril de dos mil diez.

Que en alcance al escrito presentado el día de ayer, 19 de abril de los corrientes por el suscrito, relativo a la falsificación de documentos presentados por el C. Silvano Garay Ulloa, estando en tiempo y forma, solicito se me tenga ofreciendo también como prueba de mi parte, la declaración de las siguientes personas:

1.   Lic. Silvano Garay Ulloa, Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo;

2.   Ricardo Cantú Garza, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Instituto Federal Electoral;

3.   Reginaldo Sandoval Flores;

4.   Teodoro Campos Míreles;

5.   Amarante González Gómez Alarcón;

6.   Virgilio Maltos Long; y

7.   Ramón Díaz Ávila.

 

Personas que aparecen en el video de audio y video, en formato DEVD y que se encuentran descritas en la transcripción que de igual forma se anexó como prueba documental al escrito en mención, las cuales deberán comparecer el día y hora que para tal efecto se sirva señalar la autoridad competente.

Así mismo por ser parte directa en la comisión de los diversos ilícitos, sea porque intervinieron directamente o bien, por que teniendo conocimiento lo aprueba, consienten y ratifican, se ofrece la declaración de las siguientes personas:

8.   Ulises Mejía; persona que entrega la documentación ante esa autoridad administrativa.

9.   Oscar González Yáñez;

10.        Alberto Anaya Gutiérrez;

11.        Isy de la Luz Riva

 

Finalmente solicito se me tenga ofreciendo las siguientes documentales, consistentes en notas del periódico El Heraldo de Chihuahua y El Diario de Chihuahua, en la cual aparecen las declaraciones de algunas de las personas antes citadas. Así como las declaraciones que aparecen en el periódico digital “La Crónica” del día 19 de los corrientes.

De lo transcrito se advierte con toda claridad que la autoridad administrativa electoral responsable omitió hacer pronunciamiento frontal sobre las manifestaciones, de hecho y de Derecho, contenidas en los ocursos del representante del Partido del Trabajo ante el propio Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en tanto que en el acuerdo de treinta de abril de dos mil diez, mediante el cual negó la aprobación del desistimiento presentado por el Partido del Trabajo, en cuanto a la candidatura común a Gobernador del Estado de Chihuahua, solamente expuso:

Respecto al planteamiento del Lic. Rubén Aguilar Jiménez en el sentido de que en la sesión de fecha 14 de marzo del presente año, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo, no existió el quórum estatutariamente exigido para que los acuerdos tomados en la misma tuvieran validez dígasele que no compete a este órgano juzgar esa cuestión en especifico por no tener competencia por razón de materia y de grado.

La primera se evidencia en virtud de que la competencia originaria para resolver lo concerniente a los asuntos internos de los partidos políticos corresponde a los propios entes partidistas, acorde con lo establecido por el último párrafo del artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice «Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.», principio que es recogido por la legislación ordinaria electoral, tanto a nivel federal como local.

La segunda se hace patente en razón de que la actuación mencionada proviene de un órgano de carácter nacional, por lo cual, correspondería en todo caso, a una autoridad electoral de carácter federal la que pudiese resolver sobre la legalidad o no de los acuerdos tomados en la sesión de mérito.

Contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, en el juicio atrayente, esta Sala Superior considera que esa autoridad administrativa electoral no sólo es competente para resolver los planteamientos hechos valer por Rubén Aguilar Jiménez, representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Chihuahua, respecto de la solicitud de desistimiento de la candidatura común a Gobernador, expresados en sus escritos de diecinueve, veinte y veintitrés de abril de dos mil diez, sino que era su deber atenderlos, antes de resolver sobre la aprobación o no del desistimiento mencionado, toda vez que de lo que resuelva, en este aspecto, depende la licitud o ilicitud del desistimiento presentado; en consecuencia, es claro que la autoridad administrativa electoral del Estado debió analizar todos y cada uno de esos argumentos y resolver lo que en Derecho procediera, sobre la solicitud de desistimiento de la aludida candidatura común.

Lo anterior es así, dado que a la autoridad administrativa electoral corresponde velar por el respeto y vigencia plena de los principios rectores de la función electoral, en el desarrollo del procedimiento electoral respectivo.

Cabe destacar que el artículo 78, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, prevé que el Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, el cual tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y que en el ejercicio de la función electoral son principios rectores el de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

En ese mismo sentido, el artículo 83 de la Ley electoral local establece que el Consejo General es el órgano supremo de dirección electoral en el Estado, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, así como de la vigencia plena de los aludidos principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

Del contenido de las disposiciones citadas, se concluye que la autoridad administrativa electoral debió, en este particular, vigilar que se cumplieran los principios mencionados, en especial el de legalidad, en el desistimiento de referencia, esto es, debió analizar si el desistimiento reunía todos los requisitos para ser considerado válido, lo cual de un primer análisis pudo concluir que cumplía con las exigencias necesarias para tenerlo por válidamente presentado.

Resulta evidente que, al dar vista a la representación del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y esta representación hacer diversas imputaciones de falsedad, manipulación, alteración y falta de facultades de quien presentó la solicitud de desistimiento, respecto de la aludida candidatura común, la mencionada autoridad administrativa electoral debió llevar a cabo un análisis minucioso de tales planteamientos y realizar cuantas diligencias fueran conducentes y necesarias para conocer la verdad de los hechos, debiendo desahogar las pruebas pertinentes para dilucidar si el desistimiento es o no manifestado conforme a Derecho, antes de resolver lo procedente.

Al no haber actuado de la manera mencionada, la autoridad administrativa electoral responsable incurrió en falta de exhaustividad, al dictar resolución sobre la solicitud de desistimiento, sin tomar en consideración lo alegado por el multicitado representante partidista, ante el Consejo General del Instituto electoral local, con lo cual incumplió su deber de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones y principios constitucionales y legales vigentes en el Estado, incumpliendo lo previsto en el artículo 83, de la Ley electoral de Chihuahua.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, lo procedente, conforme a Derecho, es revocar el acuerdo de treinta de abril de dos mil diez, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, mediante el cual negó aprobar la revocación de la voluntad del Partido del Trabajo, de postular candidato común a Gobernador del Estado; en consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua que, de inmediato, emita nueva resolución, respecto del desistimiento expresado, haciéndose cargo, previamente, de analizar y resolver los planteamientos formulados por Rubén Aguilar Jiménez, representante del Partido del Trabajo ante ese Consejo General, en los escritos que presentó ante esa autoridad electoral y que han sido reseñados en esta ejecutoria, debiendo llevar a cabo todas las diligencias que sean necesarias y pertinentes para dilucidar sobre la procedibilidad jurídica de la aprobación del desistimiento expresado por el citado Partido del Trabajo.

No es óbice a lo anterior, que la autoridad administrativa electoral haya considerado que no es competente para resolver tales planteamientos, porque “la actuación mencionada proviene de un órgano nacional, por lo cual, correspondería en todo caso, a una autoridad electoral de carácter federal la que pudiese resolver”; en efecto, tampoco le asiste razón, en ese argumento, al Consejo General responsable porque, no obstante que el desistimiento proviene de un órgano nacional del Partido del Trabajo, lo cierto es que surge y surte efectos en el procedimiento electoral para elegir Gobernador del Estado de Chihuahua, razón por la cual, en el orden normativo de las cosas, es precisamente el Consejo General de ese Instituto Estatal Electoral, órgano superior de dirección; el que organiza y califica la elección de referencia, de ahí que sea incorrecto lo considerado, al respecto, en el impugnado acuerdo de treinta de abril de dos mil diez.

OCTAVO. SUP-JRC-133/2010. Sobreseimiento por falta de materia. Esta Sala Superior considera que en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-133/2010, promovido por Rubén Aguilar Jiménez, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, a fin de impugnar la sentencia de doce de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de apelación local, identificado con la clave RAP-05/2010, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el medio de impugnación ha quedado sin materia.

El citado artículo 11, párrafo 1, inciso b), prevé que procede sobreseer, en el medio de impugnación promovido, cuando la autoridad responsable emisora del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia atinente.

La citada causal de sobreseimiento tiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto normativo en análisis: 1) El acto o resolución impugnado, de la autoridad o del órgano partidista responsable, ha de ser modificado o revocado y, 2) Tal decisión debe generar, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia en el juicio o recurso electoral respectivo.

Sin embargo, sólo el último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental, en tanto que el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad el sobreseimiento es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en cambio, la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación jurídica.

Es pertinente señalar que el proceso o juicio tiene como finalidad resolver una controversia de intereses de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio planteado.

Ante esta situación lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de sobreseimiento de la demanda, siempre que tal circunstancia se dé si la demanda ya ha sido admitida.

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen, contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha tipificado el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea ese el único modo de generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 34/2002, consultable en las páginas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro del volumen de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La tesis en cita se identifica con el rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

Como se puede advertir, en el texto de la tesis en consulta se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta y justifica precisamente al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso electoral promovido.

En el caso concreto, cabe hacer las siguientes precisiones:

1. El actor, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-133/2010, impugna la sentencia de doce de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de apelación local identificado con la clave RAP-05/2010, en la cual impugnó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA CANDIDATURA A GOBERNADOR PRESENTADA POR EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO”, emitido el treinta de abril de dos mil diez.

2. La pretensión del enjuiciante en el recurso de apelación local consistió en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, fuera exhaustivo, a fin de se pronunciara respecto del contenido de los diversos escritos presentados, en su oportunidad, por el ahora actor en el SUP-JRC-133/2010; los escritos presentados ante la autoridad administrativa electoral local son los siguientes:

a) Escrito de diecinueve de abril de dos mil diez, en el cual solicitó al citado Consejo General, que se pronunciara sobre la supuesta falsedad de la documentación presentada por el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, además de que diera vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para lo cual según su dicho ofreció medios de prueba para confirmar su aseveración.

b) Escrito de veinte de abril de dos mil diez, por el cual según su dicho, ofreció diversos elementos de prueba a fin de acreditar la supuesta falsedad de los hechos asentados en el acta presentada por el mencionado Secretario Técnico.

c) Escrito de veintitrés de abril de dos mil diez, por el cual desahogó la vista que le dio el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, respecto de la ratificación que llevó a cabo el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo.

d) Escrito de treinta de abril de dos mil diez, en el cual solicitó el diferimiento de la Sesión en la cual se aprobaría el acuerdo impugnado en el recurso de apelación local.

Cabe precisar, que en el considerando que antecede, se determinó resolver el fondo del diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-116/2010, y se consideró que lo procedente conforme a Derecho es ordenar la reposición del procedimiento que el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua llevó a cabo, con motivo del desistimiento a la candidatura común a Gobernador del Estado, presentada por el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo.

La aludida reposición del procedimiento, en términos del considerando anterior, es a partir del desahogó de la vista hecha por el ahora actor, respecto de la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil diez.

Lo anterior para efecto de que, el citado Consejo General, analice y haga el pronunciamiento, que proceda conforme a Derecho, respecto de las manifestaciones vertidas por el enjuiciante, en el expediente SUP-JRC-133/2010, en los diversos escritos de diecinueve, veinte y veintitrés de abril de dos mil diez.

Consecuentemente, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la materia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-133/2010, ha dejado de existir, debido a que al haber sido revocado el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA CANDIDATURA A GOBERNADOR PRESENTADA POR EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO”, emitido el treinta de abril de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, y al ser ese el acto impugnado en el recurso de apelación local, es evidente que ha quedado sin materia el medio de impugnación local y por consecuencia, el juicio de revisión constitucional electoral incoado para controvertir la resolución que desecha el recurso de apelación local.

Así, se debe destacar que la pretensión del enjuiciante en el citado medio de impugnación local consiste en que se revoque el desechamiento, se admita la demanda de recurso de apelación local y, en esa instancia jurisdiccional estatal, se ordene al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, cumpliendo con el principio de exhaustividad se avoque al análisis de los escritos precisados en el párrafo que antecede, y una vez valorados, emita la resolución que proceda conforme a Derecho, la cual ha sido alcanzada con la revocación del acuerdo primigeniamente impugnado y la orden de reposición de procedimiento de que el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua llevó a cabo, con motivo del desistimiento a la candidatura común a Gobernador del Estado, presentada por el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo.

Lo anterior evidentemente, deja sin materia el juicio al rubro indicado, actualizando la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, es conforme a Derecho sobreseer el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Rubén Aguilar Jiménez, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SUP-JRC-133/2010 al juicio radicado en el expediente SUP-JRC-116/2010; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se REVOCA el acuerdo de treinta de abril de dos mil diez, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, mediante el cual negó aprobar el “desistimiento” del Partido del Trabajo, sobre su determinación de postular candidato común a Gobernador constitucional del Estado.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua que, de inmediato, emita nueva resolución, respecto del desistimiento de la candidatura común, presentada por el Partido del Trabajo, atendiendo a lo expuesto en el considerando séptimo de esta sentencia.

CUARTO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-133/2010, por lo expuesto en el considerando octavo de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en el domicilio señalado en autos; por correo certificado a Rubén Aguilar Jiménez, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Instituto Electoral del Estado de Chihuahua y al Tribunal Estatal Electoral de esa entidad; y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, párrafo 1, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, quien formula voto particular. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

 

VOTO PARTICULAR EMITE EL MAGISTRADO  MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-116/2010 Y ACUMULADO.

 

 

Disiento con el sentido de la ejecutoria que revoca el acuerdo impugnado y ordena al Instituto Electoral del Estado de Chihuahua emitir uno nuevo, por lo que formulo voto particular en los siguientes términos.

 

Estimo en primer término que no es viable devolver el presente asunto al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, para efectos de que emita un nuevo acuerdo valorando las pruebas que obran en autos, en virtud de que ya está en curso la campaña electoral para la elección de Gobernador, ya que ésta empezó desde el mes de abril y concluye el próximo 30 de junio, por lo tanto el posponer la resolución de este juicio puede afectar no sólo la campaña en curso, sino también el derecho de votar de los ciudadanos.

 

En efecto, no comparto las argumentaciones que sustentan la sentencia aprobada por la mayoría, dado que desde mi óptica, los Estatutos del Partido del Trabajo señalan, de manera expresa, que se faculta y autoriza a la Comisión Ejecutiva Nacional como máximo órgano electoral equivalente al Congreso Nacional en materia de coaliciones y/o alianzas totales o parciales y candidaturas comunes, para que se erija y constituya en Convención Electoral Estatal en el momento en que por sí misma lo considere conveniente, donde se apruebe por mayoría simple del 50% más uno de sus miembros presentes, la realización de convenios, la postulación, registro y/o sustitución de los candidatos al Poder Ejecutivo Federal; candidatos a Diputados federales y Senadores por ambos principios; de Gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal; de Diputados locales por ambos Principios; de Ayuntamientos y Jefes Delegacionales del Distrito Federal.

 

Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 39 Bis; 71 y 71 Bis, de los Estatutos del Partido del Trabajo, que señala:

 

Artículo 39 Bis.- Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional en materia de alianzas y/o coaliciones y/o candidaturas comunes:

 

a) Se faculta y autoriza a la Comisión Ejecutiva Nacional como máximo órgano electoral equivalente al Congreso Nacional en materia de coaliciones y/o alianzas totales o parciales y candidaturas comunes, para que se erija y constituya en Convención Electoral Nacional en el momento en que por sí misma lo considere conveniente, donde se apruebe por mayoría simple del 50% más uno de sus miembros presentes, la realización de convenios, la postulación, registro y/o sustitución de los candidatos al Poder Ejecutivo Federal; candidatos a Diputados federales y Senadores por ambos principios; de Gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal; de Diputados locales por ambos Principios; de Ayuntamientos y Jefes Delegacionales del Distrito Federal.

 

[…]

 

f) Aprobar todos los demás aspectos concernientes a las alianzas y/o coaliciones totales o parciales y candidaturas comunes y que se requieran por la ley de la materia en el ámbito Federal, Estatal o del Distrito Federal, Municipal y Delegacional.

 

g) En las entidades federativas donde el Partido del Trabajo participe en alianzas y/o coaliciones totales o parciales o candidaturas comunes con otros institutos políticos en elecciones locales, los convenios respectivos, acuerdos y documentos necesarios deberán ser ratificados o rectificados por la Comisión Ejecutiva Nacional erigida en Convención Electoral Nacional.

 

[…]

Artículo 71.- Son atribuciones y facultades de la Comisión Ejecutiva Estatal o del Distrito Federal:

 

[…]

 

i) El registro y sustitución de los candidatos cuando se participe únicamente como Instituto Político Nacional ante los órganos electorales Estatales o del Distrito Federal, Delegacionales, Municipales y Distritales. En caso de que existan dos o más registros, prevalecerá el que realice la Comisión Coordinadora Estatal o del Distrito Federal. En su caso a todos los niveles de los registros o sustituciones que presente la Comisión Coordinadora Nacional o el 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional, serán los que prevalecerán sobre cualquier otro.

 

[…]

 

Artículo 71 Bis.- Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Estatal o del Distrito Federal en materia de alianzas y/o coaliciones y/o candidaturas comunes:

 

a) Se faculta y autoriza a la Comisión Ejecutiva Estatal o del Distrito Federal como máximo órgano electoral equivalente al Congreso Estatal o del Distrito Federal en materia de coaliciones y/o alianzas totales o parciales y candidaturas comunes, para que se erija y constituya en Convención Electoral Estatal o del Distrito Federal en el momento en que por sí misma lo considere conveniente, donde se apruebe por mayoría simple del 50% más uno de sus miembros presentes, la realización de convenios, la postulación, registro y/o sustitución de los candidatos a Gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal; de Diputados locales por ambos Principios; de Ayuntamientos y Jefes Delegacionales del Distrito Federal.

 

[…]

 

En efecto, de los preceptos antes transcritos se advierte que se faculta y autoriza tanto a la Comisión Ejecutiva Nacional como a la Comisión Ejecutiva Estatal como máximos órganos electorales equivalente al Congreso Nacional y Congreso Estatal, respectivamente, en materia de coaliciones y/o alianzas totales o parciales y candidaturas comunes, para que se erijan y constituyan en Convención Electoral Nacional y/o Convención Electoral Estatal, donde se apruebe por mayoría simple del 50% más uno de sus miembros presentes, el registro y/o sustitución de los candidatos a Gobernadores.

 

En este sentido, la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el estado de Chihuahua, como máximo órgano electoral equivalente al Congreso Estatal en materia de candidaturas comunes, se erigió y constituyó en Convención Electoral Estatal, para designar al candidato común al Gobierno del Estado de Chihuahua por el referido instituto político (junto a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México), como se advierte de los siguientes antecedentes:

 

I. El veintiocho de febrero de dos mil diez, durante la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal de Chihuahua del Partido del Trabajo, erigida y constituida en Convención Electoral Estatal, resolvió:

 

[…]

 

TERCERO.- QUEDA APROBADA LA SELECCIÓN DEL C. RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ COMO CANDIDATO A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO POR EL PARTIDO DEL TRABAJO PARA LAS ELECCIONES ESTATALES DEL 2010, SELECCIÓN QUE ESTARÁ VIGENTE ÚNICAMENTE EN CASO DE NO CONCRETARSE LA POSTULACIÓN DE UNA CANDIDATURA COMÚN, EN CONSECUENCIA SI SE MATERIALIZA LA MISMA, SE SELECCIONA Y SE POSTULARÁ, VÍA CANDIDATURA COMÚN AL C. CESAR HORACIO DUARTE JAQUEZ QUIEN SERÁ REGITRADO FINALMENTE COMO CANDIDATO COMÚN A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO [...]

 

 

II. El ocho de abril del mismo año, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, presentaron para su aprobación ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, convenio de candidatura común, así como sendas solicitudes de registro de candidato a Gobernador del Estado, a favor de César Horacio Duarte Jáquez.

 

III. El diez de abril del año en curso, la Comisión Ejecutiva Estatal de Chihuahua del Partido del Trabajo, acordó:

 

[…]

 

POR TANTO SE APRUEBA POR UNANIMIDAD DE VOTOS LA CANDIDATURA COMÚN DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN LA PERSONA DE CESAR HORACIO DUARTE JAQUEZ.

 

[…]

 

IV. En la fecha antes señalada, el Partido del Trabajo, por conducto de Rubén Aguilar Jiménez, como miembro de la Comisión Ejecutiva Estatal y de la Comisión Coordinadora Estatal de ese partido político, presentó la solicitud de registro de César Horacio Duarte Jáquez como candidato a Gobernador del Estado de Chihuahua por ese instituto político.

 

V. El catorce de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua emitió el acuerdo de registro de la candidatura común a Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua de César Horacio Duarte Jáquez, postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

 

VI. En la fecha señalada en el punto anterior, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo emitió el acuerdo sobre “... EL DESISTIMIENTO LEGAL DE TODOS Y CADA UNO DE LOS REGISTROS DE CANDIDATURAS COMUNES QUE EL PARTIDO DEL TRABAJO HAYA REALIZADO CON EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA LOS CARGOS DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, DIPUTADOS LOCALES E INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL DOS MIL DIEZ.”.

 

VII. Derivado de lo anterior, el dieciséis de abril del año que transcurre, Silvano Garay Ulloa en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, “mandatado” por ésta, presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua la solicitud de desistimiento mencionada en el apartado que antecede.

 

VIII. El treinta de abril pasado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua acordó resolver de improcedente el desistimiento precisado en el punto que antecede.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido que de la lectura minuciosa de los preceptos (aplicables a las candidaturas comunes) de los Estatutos del Partido del Trabajo, se advierte que no se encuentra prevista en los mismos la figura del desistimiento de candidatos.

 

De igual forma, en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tampoco se advierte que dicha ley utilice o admita la figura del desistimiento en relación al registro de candidatos.

 

Al efecto, los artículos 134 y 137 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, señalan:

 

Artículo 134

 

Vencido el plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo anterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral le requerirá para que en el plazo de 3 días, contados a partir de la notificación, rectifique su solicitud de registro de candidaturas realizando la sustitución que corresponda, bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas respectivas.

 

Artículo 137

 

1. Antes de que venzan los plazos establecidos en el artículo anterior, los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir libremente a los candidatos que hubieren presentado formalmente su solicitud. Concluidos aquellos, sólo por acuerdo del Consejo General podrá hacerse sustitución de candidatos. Ésta procederá únicamente por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad, inelegibilidad, cancelación de registro o renuncia expresa de los candidatos.

 

2. La sustitución se podrá hacer mediante una solicitud al Consejo General del Instituto Estatal Electoral. En este supuesto se observará, en su caso, lo previsto en el artículo 170.

 

De lo trasunto se constata de manera indubitable que la ley electoral local prevé solamente la sustitución de candidatos, toda vez que en los preceptos aplicables de manera expresa se indica que los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir libremente a los candidatos, a través de la solicitud respectiva, por lo que sólo por acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua podrá hacerse tal sustitución de candidatos.

 

Por otra parte, cabe señalar que la Enciclopedia Jurídica Mexicana, elaborada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define la figura procesal del desistimiento, como sigue:

 

Desistimiento. (Del latín desistere), en términos genéricos, se contrae al acto abdicatorio que lleva a cabo el actor en un juicio y que consiste en el reconocimiento del derecho a demandar con posibilidades de éxito. Acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar la instancia o de no continuar con el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

 

Doctrinalmente, el desistimiento ha sido catalogado como un acto de autocomposición, que constituye uno de los modos extraordinarios, diferentes de la sentencia, por el que puede ponerse fin a la pretensión planteada.

 

Al implicar la renuncia de la parte accionante a los actos procesales o a su pretensión litigiosa, el desistimiento puede presentarse en cuatro formas, atendiendo al alcance de sus efectos:

 

a) El Desistimiento de la acción.

 

La doctrina contemporánea considera a la acción como la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales del Estado la aplicación del derecho objetivo a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el de que se declare la existencia de una determinada obligación y, en caso necesario, se haga efectiva, aun en contra de la voluntad del obligado.

 

Así, se reconoce al derecho de acción las siguientes características:

 

I. Es un derecho subjetivo público, porque es correlativo de una obligación impuesta a ciertos órganos del Estado. Tales órganos son los jurisdiccionales, y su actividad consiste en aplicar normas generales a casos concretos, para la satisfacción y tutela de los intereses que protegen.

 

II. Es relativo, porque corresponde a una obligación especial de una persona individualmente determinada (es decir, el Estado, representado por dichos órganos).

 

III. Es abstracto, ya que puede ser ejercitado por cualquier persona. No se trata de un derecho frente al adversario, sino de una facultad correlativa de una obligación estatal.

 

Conforme a lo anterior, el derecho de acción no consiste en obtener una sentencia favorable, sino simplemente en pedir la prestación de la función jurisdiccional, el de obtener una sentencia en la que se realice la declaración sobre una relación incierta, ya que el derecho de acción es autónomo del derecho material del actor, pues el que éste exista o no en un caso especial, es indiferente, porque basta la simple protección in abstracto del derecho de acción, para que éste pueda ejercitarse.

 

Como toda facultad jurídica, el derecho de acción supone la obligación relativa. Esta obligación constituye el contenido de la función jurisdiccional.

 

Hay, consecuentemente, una relación jurídica procesal que entre el demandante y el Juez es generalmente conocida con el nombre de relación jurídica de acción; así como la que existe entre los órganos jurisdiccionales y el demandado, denominada de contradicción o defensa. El sujeto pasivo de ambas es el Estado; los sujetos activos, las partes.

 

La relación jurídica que se establece con el ejercicio del derecho de acción, contiene una compleja trama de vínculos jurídicos que dan origen a los siguientes deberes y derechos:

 

a) En cuanto al actor.

 

1. La facultad de provocar el ejercicio de la función jurisdiccional para la tutela de un derecho, a fin de obligar al demandado a que se someta a la decisión judicial.

 

2. El deber de sufrir las consecuencias del ejercicio de la actividad jurisdiccional, tanto en las relaciones con el Juez o Tribunal, como en las relaciones con el demandado.

 

b) En cuanto al demandado.

 

1. La obligación de participar en la relación procesal, como consecuencia del ejercicio del derecho de acción.

 

2. El derecho de defensa, o sea, el de oponerse a las pretensiones del demandante y solicitar la tutela de los intereses propios, a través del ejercicio de la función jurisdiccional.

 

c) En cuanto al Juez.

 

1. El deber de prestar su actividad.

 

2. El poder de realizar los actos necesarios para emitir su fallo.

 

Ahora bien, considerando que el derecho de acción es correlativo al deber del Estado de prestar su actividad jurisdiccional hasta emitir la sentencia correspondiente, el desistimiento de aquélla extingue la relación jurídico-procesal, porque quien la haya intentado, al desistir, deja sin efecto legal alguno su propósito inicial.

 

La doctrina reconoce que todo desistimiento de una acción trae aparejadas las siguientes consecuencias:

a) En relación con el derecho, la no afectación de éste, ya que el mismo subsiste como obligación natural.

 

b) Puede haber desistimiento de la acción, sin que ello implique renuncia a un derecho, aun cuando no se demuestre tal derecho en un momento dado.

 

c) Respecto de la cosa juzgada, la existencia de esta figura jurídica resulta inoperante, por carecer la misma de fundamento legal para producir efectos en tales situaciones.

 

d) Tratándose de la excepción de litis pendentia, no procede su alegación en un nuevo juicio, al haber concluido el pleito anterior.

 

e) Las medidas precautorias quedan sin efecto alguno porque, al abandonarse la acción, todas las diligencias cautelares carecen de cualquier justificación que pudiera alegarse.

 

f) No puede haber ninguna retractación, ya que, al admitirse el desistimiento se da por concluida la relación procesal entre los litigantes, y cualquier pretensión posterior queda sin materia.

 

g) Aceptado el desistimiento de la acción, las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.

 

Desistida la acción y aceptada la circunstancia de abandonar los medios de obtener determinados efectos jurídicos para el momento en que deba pronunciarse la sentencia, el resultado produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas a antes de iniciarse el procedimiento.

 

Así, el desistimiento de la acción, cuyos efectos son totales, extingue ésta aun sin consentimiento del reo, con base en el principio de que no puede procederse más allá de las pretensiones del interesado, aunque si se presenta con posterioridad al emplazamiento de aquél, obliga a quien lo hace al pago de costas, daños y perjuicios, salvo convenio o disposición en contra.

 

 

b) Desistimiento de la instancia.

 

Distinto al desistimiento de la acción, sólo produce la renuncia de los actos procesales realizados, ya que iniciada la acción, lo único que ocurre es que se suspende el procedimiento, por convenir al interés del demandante su abandono, para conservar un derecho y dejar subsistente la posibilidad de exigirlo en un nuevo proceso con elementos distintos. En otras palabras, el desistimiento de la instancia implica solamente la renuncia de los actos del proceso y deja insubsistente la pretensión del actor desde el momento en que se presenta, pero siempre que lo admita el demandado en caso de haber sido emplazado antes de efectuarse aquél, pues de no ser así, no se requiere dicho consentimiento.

 

c) Desistimiento del derecho.

 

Es la abdicación de la pretensión jurídica, e implica la renuncia de la acción y la continuación de los trámites del procedimiento, siempre y cuando no se esté en el caso de un derecho irrenunciable.

 

 

d) Desistimiento de un acto del procedimiento.

 

El desistimiento de determinados actos procesales se actualiza cuando una de las partes, con el propósito de agilizar el procedimiento y concluir la instrucción del mismo por el Juez, renuncia a un privilegio o actuación para permitir la continuación del juicio, o evitar la presentación de incidentes que lo prolonguen.

 

Por consiguiente, dada la trascendencia de los efectos que implica el desistimiento, el juzgador debe cerciorarse de que efectivamente, es voluntad del demandante abdicar en su pretensión.

 

Ahora bien, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en su acuerdo de treinta de abril pasado por el que negó la solicitud del Partido del Trabajo de desistimiento de la candidatura común a Gobernador de esa entidad federativa, señaló en lo que interesa:

 

[…]

 

V. Que el C. Silvano Garay Ulloa, Secretario Técnico de la Comisión Nacional Ejecutiva del Partido del Trabajo, en su escrito primigenio, plantea que dicho órgano intrapartidista, constituido en Convención Electoral Nacional, en los términos de las normas estatutarias del referido instituto político, en su sesión ordinaria de fecha catorce de abril del presente año, acordó «[…] EL DESESTIMIENTO(sic) LEGAL DE TODOS Y CADA UNO DE LOS REGISTROS DE CANDIDATURAS COMUNES QUE EL PARTIDO DEL TRABAJO HAYA REALIZADO CON EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA, PARA LOS CARGOS DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, DIPUTADOS LOCALES E INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL DOS MIL DIEZ […]», así como facultar e instruir al promovente para que «[…] INSDTRUMENTE (sic) LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA A EFECTO DE QUE SE DÉ VISTA AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA […]» a efecto de que se diese la tramitación correspondiente.

 

En ese sentido, debe resolverse sobre la legal procedencia de un “desistimiento” por parte de un partido político respecto de su registro de candidaturas, y para lo anterior, se planteará un breve marco teórico y normativo que dé sustento al sentido de la resolución, en los términos que adelante se expone.

 

[…]

 

Luego entonces, con posterioridad al vencimiento del plazo para registro, y antes del inicio de las campañas electoral, este Consejo General, en su Décima Sesión Extraordinaria de catorce de abril del año en curso, aprobó por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales que lo conforman, la candidatura de César Horacio Duarte Jáquez como candidato común del Partido Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; por tanto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 139, numeral 3, de la ley local de la materia.

 

Así, la solicitud de desistimiento presentada por el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, de fecha dieciséis de abril del año en curso es improcedente, al haberse realizado fuera de los plazos legales establecidos, en su caso, para que un partido político, motu proprio, pueda desvincularse de la candidatura propuesta a favor de un ciudadano, según lo establecido en el transcrito artículo 136 de la ley de la materia, por lo que tal derecho ya había precluido; de igual forma, no se acredita que, habiendo vencido el plazo en cita se den los supuestos de sustitución de candidatos que señala el diverso 137 de la normatividad en cita, esto es, muerte, inhabilitación, incapacidad, inelegibilidad, cancelación de registro o renuncia expresa de los candidatos.

 

 

En ese sentido, se hace el anterior señalamiento en virtud de que jurídicamente la sustitución de candidatos es la única figura para que un partido político se desvincule de un candidato respecto del cual se ha solicitado registro. Así, la libre sustitución de candidatos que señala el artículo 136 de la ley es posible en virtud de que no hay un acto de autoridad que genere situaciones jurídicas concretas a favor de ningún ciudadano; luego, la sustitución a que se refiere el artículo 137, esto con posterioridad al vencimiento del plazo de registro y ante un posible acto de autoridad que lo aprobara es únicamente por los supuestos que se señalan, consistiendo en causas que hacen imposible mantener su postulación.

 

Luego, la ratio legis de la limitante de sustitución de candidaturas en comento, es proteger los derechos político-electorales creados a favor del candidato registrado formalmente ante la autoridad administrativa electoral, al estarse frente al pleno ejercicio de la prerrogativa establecida en el artículo 35, fracción II, del Pacto Federal.

 

En cuanto a la figura de desistimiento que el solicitante hace valer, debe aclararse que además de no estar prevista en la legislación local, no es un medio jurídico que opere de la forma que aparentemente pretende, pues el desistimiento, según el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el desistimiento es “el acto abdicatorio que lleva acabo el actor en un juicio que consiste en el reconocimiento del derecho a demandar con posibilidades de éxito. Acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar el ejercicio de una acción”; es decir, el desistimiento implica un abandono de un proyecto iniciado, sin que llegue a su culminación, y en ese entendido, vista la petición de desistimiento de la candidatura común no opera dado que la solicitud de registro ya había surtido efectos jurídicos con el acto de aprobación de la misma por parte de este Consejo General.

 

En este punto, debe quedar asentado que el solicitante en su escrito de dieciséis de abril no interpone medio de impugnación alguno, pues la petición es clara en el sentido de desistirse del registro de candidatura común realizado a favor de César Horacio Duarte Jáquez, basado para ello en un acta de sesión de la Comisión Ejecutiva Nacional, de fecha catorce de abril del año en curso, pero sin que ninguna de las manifestaciones del escrito o el documento anexo sea tendente a controvertir el acuerdo de aprobación de candidatura común.

 

Desde esta perspectiva, se tiene que si los plazos legales atinentes ya habían transcurrido, y no se interpuso medio de impugnación para lograr una modificación o revocación del acto de autoridad, con base al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA CANDIDATURA COMÚN A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DEL C. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, POSTULADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL TRABAJO.”, debe subsistir en sus términos.

 

[…]

 

De lo antes transcrito se advierte que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en el acuerdo combatido en este juicio constitucional, erróneamente basó su determinación en el hecho de que la solicitud de desistimiento presentada por el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, de dieciséis de abril de dos mil diez era improcedente, por haberse realizado fuera de los plazos legales establecidos, pues el derecho para que un partido político pudiera desvincularse de la candidatura propuesta a favor de un ciudadano, en su concepto, ya había precluido.

 

Sin embargo, es mi convicción que el referido Consejo General debió haber sostenido su negativa al desistimiento solicitado por el Partido del Trabajo, en la premisa de que la sustitución de candidatos es la única figura jurídica para que un partido político se desvincule de un candidato respecto del cual se ha solicitado registro, por ser la sustitución precisamente la figura jurídica contemplada expresamente en la ley electoral local, para cambiar a los candidatos propuestos por los partidos políticos.

 

Además, consideró que admitir el desistimiento del Partido del Trabajo implica una violación al artículo 41 de la Constitución Política que dispone que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Ello, porque el Partido del Trabajo se quedaría sin candidato para la elección de Gobernador, incumpliendo con esto el precepto constitucional referido y violando además el derecho a ser votado de sus afiliados, ya que no podrá postular a ninguno, así como el derecho a votar de sus militantes y simpatizantes al no tener candidato.

 

Por otra parte, el Partido ha recibido financiamiento público para fines electorales el cual no sería ejercicio al tener campaña electoral.

 

Las anteriores consideraciones motivan mi disenso con las sostenidas por los Magistrados de que integran la mayoría en la presente ejecutoria.

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA