JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL  ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-105/2010

 

ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal estatal electoral de oaxaca

 

TERCERO INTERESADO: Ulises ernesto ruiz ortiz, GOBERNADOR DEL ESTADO DE OAXACA

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: valeriano pérez maldonado y mauricio lara guadarrama

 

México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil diez.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-105/2010, promovido por el Partido Convergencia, por conducto de Víctor Hugo Alejo Torres, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de la entidad, en el expediente del recurso de apelación RA/06/2010, el dieciséis de abril de dos mil diez; y

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Escrito de queja. Por escrito de ocho de marzo de dos mil diez signado por el representante propietario del Partido Convergencia, dirigido a los integrantes de la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, solicitó que se iniciara el procedimiento administrativo electoral en contra del Gobernador del Estado de Oaxaca y del Partido Revolucionario Institucional, por la comisión de infracciones administrativas en materia electoral, en razón de que el entonces presidente del Comité Directivo Estatal del instituto político en comento, dio inicio la estrategia mediática y de proselitismo electoral con motivo de las elecciones locales en curso, con un plan denominado “Misión 2010, Oaxaca territorio de resultados” mediante el cual utilizando los espacios televisivos, radiofónicos y espectaculares, difundiría la propaganda electoral bajo el lema “Oaxaca se transforma con el PRI”, tomando como base la estrategia implementada por el Gobierno del Estado de Oaxaca, a través de su comunicación social.

2. Procedimiento administrativo electoral. En proveído de trece de marzo de dos mil diez, la Junta General Ejecutiva en comento admitió a tramite la queja administrativa en cuestión, asimismo determinó no ordenar el retiro de los diversos anuncios espectaculares que como medida cautelar solicitó el apelante en el escrito de queja, y ordenó que se emplazara a los probables infractores.

3. Acuerdo de admisión de pruebas. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mi diez, la Junta antes citada admitió pruebas tanto del denunciante como de los denunciados, asimismo en relación a la prueba pericial en comunicación política determinó que no había lugar a admitir dicha probanza. Dicho acuerdo le fue notificado a Víctor Hugo Alejo Torres, representante propietario del Partido Convergencia, el veinticinco de marzo del presente año.

4. Escrito de solicitud para que se deje sin efecto el acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diez y solicitud de copias. Por escrito de veintisiete de marzo, suscrito por el representante propietario mencionado, solicitó que se dejara sin efecto el acuerdo de veintidós de marzo señalado, y que se admitiera la prueba pericial en comunicación política; aunado a lo anterior, solicitó la expedición de copias simples del expediente formado con motivo de la denuncia.

5. Acuerdo recaído al escrito antes mencionado. Por acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de veintiocho de marzo del año en curso, se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

“… Por otra parte, se da cuenta con un escrito del quejoso VÍCTOR HUGO ALEJO TORRES, en su carácter de Representante Propietario del Partido Convergencia, recibido el día de hoy, visto su contenido, téngasele por hechas sus manifestaciones relativas al acuerdo de fecha veintidós del mes y año en cita, referentes a que no se mandó a abrir el presente procedimiento a prueba, así como la inadmisión de la prueba pericial que su ofreció en su escrito inicial de queja; sin embargo, dígasele que se esté a lo ya determinado por este Órgano Administrativo en el referido acuerdo, lo primero porque no existen pruebas pendientes por desahogar en autos, y lo segundo, porque la normatividad aplicable no contempla la figura solicitada, por ende, no ha lugar a dejar sin efecto el auto señalado y, por consecuencia, señalar fecha para que presente a su perito para las pretensiones que menciona […] En cuanto a la solicitud de copias simples que formula el quejoso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24 y 25 fracción VI del Reglamento que establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dígasele que no ha lugar dado que la naturaleza de la información que se maneja en el presente procedimiento es considerada reservada. No obstante lo anterior, se le hace saber que queda a su disposición en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva, el presente expediente a efecto de que se imponga de los autos. …”

6. Recurso de apelación local. El seis de abril del año en curso, el Partido Convergencia promovió recurso de apelación en contra del acuerdo de veintiocho de marzo arriba señalado, dictado en el expediente del procedimiento administrativo electoral, al cual se le asignó la clave RA/06/2010.

7. Resolución del recurso de apelación. El dieciséis de abril de dos mil diez, el Tribunal Estatal Electoral señalado, emitió la resolución, la cual en sus puntos resolutivos estableció:

“[…]

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el Recurso de Apelación promovido por el ciudadano Víctor Hugo Alejo Torres, representante propietario del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

[…]”

 

La resolución de mérito, le fue notificado al Partido Convergencia, el mismo día dieciséis de abril.

 

SEGUNDO.- Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de abril del año en curso, el Partido Convergencia, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución que antecede.

TERCERO.- Tercero interesado. El veinticuatro de abril del año en curso, compareció como tercero interesado Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, quien es señalado como uno de presuntos responsables en el procedimiento administrativo electoral.

 

CUARTO.- Recepción del expediente en la Sala Superior. Por oficio TEE/SGA/274/2010 de fecha veintiuno de abril del presente año, suscrito por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veintiséis siguiente, remitió la demanda, el informe circunstanciado y el expediente del recurso de apelación local número RA/06/2010, y demás documentación atinente.

 

QUINTO.- Turno de expediente a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó registrar e integrar el expediente SUP-JRC-105/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

SEXTO.- Radicación y requerimiento. El veintiocho de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro citado para su trámite y formuló requerimiento tanto al Consejo General como a la Junta General Ejecutiva, ambos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para que informaran del estado que guardaba el procedimiento administrativo electoral, expediente número I.E.E./J.G.E/P.I.A./02/2010.

 

Dichas instancias, en su oportunidad, informaron que una vez resuelto el presente juicio de revisión constitucional electoral, se realizará en su caso, el proyecto de resolución correspondiente.

SÉPTIMO.- Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio y declaró cerrada la instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, con el objeto de impugnar la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, que recayó al recurso de apelación RA/06/2010, mediante el cual se desechó de plano el recurso referido.

Al efecto, cabe precisar que la queja que motivó el procedimiento administrativo sancionador local, se formuló en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca y del Partido Revolucionario Institucional, por la comisión de infracciones administrativas en materia electoral, en razón de que el entonces presidente del Comité Directivo Estatal del instituto político en comento, dio inicio la estrategia mediática y de proselitismo electoral con motivo de las elecciones locales en curso en el Estado de Oaxaca, con un plan denominado “Misión 2010, Oaxaca territorio de resultados”, mediante el cual utilizando los espacios televisivos, radiofónicos y espectaculares, se difundiría la propaganda electoral bajo el lema “Oaxaca se transforma con el PRI”, tomando como base la estrategia implementada por el Gobierno del Estado de Oaxaca, a través de su comunicación social.

Como se ve, los hechos denunciados guardan relación con el proceso electoral que se está llevando a cabo en el Estado de Oaxaca, en el que se elegirán al Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, lo que hace que el presente asunto no se pueda escindir, por lo tanto, la competencia para resolver se surte a favor de la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa. 

Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la Jurisprudencia número 13/2010 de esta Sala Superior, aprobada en sesión pública de veintitrés de abril de dos mil diez, cuyo rubro y texto señalan:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.—De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.

 

SEGUNDO. En el juicio de revisión constitucional en que se actúa, están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

1. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, conforme lo establece el artículo 8º del ordenamiento legal invocado, esto es, dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, llevada a cabo el dieciséis de abril de dos mil diez, siendo que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veinte del mismo mes y año, según consta de la cédula de notificación y sello de recepción ante la responsable en el ocurso inicial, que obra en el expediente de mérito.

 

2. Requisitos formales de la demanda. La demanda reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 9º de la ley adjetiva en cita, al contener nombre del actor, identificar la resolución cuestionada y la autoridad responsable, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios atinentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, además de consignar nombre y firma autógrafa del promovente.

 

3. Legitimación y personería. La legitimación del partido político actor está colmada, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los partidos políticos los que pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral, condición que en la especie se cumple, dado que el Partido Convergencia promovió el presente juicio.

 

Por otra parte, se reúne el requisito de personería previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal de la materia, toda vez que el representante propietario del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Oaxaca, fue quien interpuso el recurso de apelación local al cual le recayó la resolución que ahora se impugna, aunado a que la propia autoridad, en el informe circunstanciado, le reconoce la calidad con la que actúa.

 

4. Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político accionante está demostrado, en tanto que su pretensión fundamental consiste en que se revoque la resolución impugnada, en la cual se desechó de plano el recurso de apelación promovido por el partido actor.

 

Es decir, este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el promovente fue quien promovió dicho recurso de apelación al que recayó la resolución que ahora controvierte, y a la vez hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional federal es necesaria y útil para lograr la reparación a la conculcación que alude en su demanda.

 

Lo anterior, con el objeto de que se revoque la resolución reclamada, a fin de que se restituya al demandante en el goce del derecho que estima transgredido.

 

5. Definitividad y firmeza. La resolución controvertida constituye un acto definitivo y firme, en razón de que en su contra no procede algún medio de impugnación, en términos del artículo 48, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

6. Violación a preceptos constitucionales. El requisito consistente en aducir violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedó satisfecho en el caso, ya que al efecto, el partido político actor alega que los actos impugnados transgreden los preceptos 14, 16, 17, 41, apartado D), fracción VI, y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

7. Violación determinante. El requisito atinente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, establecido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, también se encuentra colmado.

 

Lo anterior es así, porque el juicio de revisión constitucional electoral, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, en las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección.

 

Como se indicó, el requisito en examen se satisface ya que el juicio que nos ocupa se interpone en contra de una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, en la que desechó de plano el recurso de apelación promovido por el Partido Convergencia, en virtud de que la Junta General Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, órgano instructor del procedimiento sancionador, emitió un acuerdo de fecha veintiocho de marzo de dos mil diez, en el que resolvió que el quejoso debía estarse a lo ya determinado por dicho órgano administrativo en diverso acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diez, en el cual había determinado que, al no existir pruebas por desahogar no mandaba abrir el procedimiento a prueba y por otra, la negativa de entregar copias simples de todo lo actuado en el expediente, al considerar que la información de dicho procedimiento era reservada, quedando a su disposición en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva dicho expediente para que se impusiera de los autos.

 

En este sentido, debe destacarse que la queja que motivó el procedimiento administrativo sancionador local, se formuló por presuntas infracciones administrativas en materia electoral, en contra del Gobernador constitucional del Estado de Oaxaca, y del Partido Revolucionario Institucional.

 

Derivado de lo anterior, toda vez que el partido actor controvierte la resolución mediante la cual se desecha el recurso de apelación y en éste, controvirtió la negativa de abrir el procedimiento a prueba y de expedición de copias, es inconcuso que de asistirle la razón, ello podría impactar en el desarrollo y resolución del procedimiento administrativo sancionador local, pues ante posibles violaciones procedimentales, ello podría afectar el desarrollo del procedimiento sancionador, lo cual podría eventualmente influir en el resultado del mismo, el cual se encuentra vinculado con el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Oaxaca, para elegir al Gobernador, a los Diputados y Ayuntamientos.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Superior, estima que el requisito de determinancia se encuentra satisfecho.

 

8. Reparación factible. El requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, establecido en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se satisface, toda vez que, con fundamento en los artículos 144 y 145 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el proceso electoral local referido se encuentra en curso.

 

En tales condiciones, tomando en consideración que la jornada electoral se efectuará el día cuatro de julio del presente año, es plenamente factible la reparación de la violación que, en su caso, se hubiere cometido.

 

Al no advertirse causa de improcedencia alguna, lo conducente es estudiar el fondo del asunto.

 

TERCERO.- La resolución impugnada, en lo que interesa es del tenor siguiente:

 

“[…]

 

SEGUNDO. Improcedencia. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará si en el caso bajo estudio se actualiza alguna causa de improcedencia, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita; {6}[*] el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre e fondo de la controversia planteada.

 

Este Tribunal Electoral considera que debe desecharse de plano el presente recurso, interpuesto por el representante propietario del Partido Convergencia, según los motivos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación:

 

De las constancias que obran en autos, se advierte que el acto impugnado lo constituye el acuerdo de veintiocho de marzo del presente año, por el que la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

..Por otra parte se da cuenta con un escrito del quejoso VÍCTOR HUGO ALEJO TORRES, en su carácter de Representante Propietario del Partido Convergencia, recibido el día de hoy, visto su contenido, téngasele por hechas sus manifestaciones relativas al acuerdo de fecha veintidós del mes y año en cita, referentes a que no se mandó a abrir el presente procedimiento a prueba, así como a la inadmisión de la prueba pericial que ofreció en su escrito inicial de queja; sin embargo dígasele que se esté a lo ya determinado por este órgano Administrativo en el referido acuerdo, lo primero porque no existen pruebas pendientes en autos, y lo segundo porque la normatividad aplicable no contempla la figura solicitada, por ende, no ha lugar a dejar sin efecto el auto señalado y, por consecuencia, señalar fecha para que presente a su perito para las pretensiones que menciona...

 

...En cuanto a la solicitud de copias simples que formula el quejoso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24 y 25 fracción VI del Reglamento que establece los Órganos Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dígasele que no ha lugar dado que la naturaleza de la información que se maneja en el presente procedimiento es considerada reservada. No obstante lo anterior, se le hace saber que queda a disposición en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva el presente expediente a efecto de que se imponga de los autos. .. {7}

 

Como se advierte de la anterior trascripción, el acto impugnado consiste en que la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral determinó que no había lugar a dejar sin efecto acuerdo de veintidós de marzo del dos mil diez, por el que se le negó la admisión de la prueba pericial en comunicación política y se le negó la expedición de copias simples de lo actuado en el expediente I.E.E/J.G:E/P.I.A./02/2010.

 

Cabe precisar que del acuerdo recurrido se advierte que, respecto a la expedición de copias simples de lo actuado en el expediente I.E.E/J.G:E/P.I.A./02/2010, la responsable dejó a disposición del promovente el expediente en cita a efecto de que se impusiera de los autos en la Secretaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral.

 

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece que el recurso de apelación será procedente para impugnar: a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previsto en esta Ley; y b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral que causen un perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo promueva; por otro lado, el artículo 11 del Reglamento del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que norma los procedimientos con motivo de Infracciones Administrativas en Materia Electoral, dispone que el órgano competente para conocer del procedimiento {8} administrativo es el Consejo General, quien fungirá como resolutor del mismo y en el inciso b), señala que la Junta General, fungirá como órgano instructor.

 

De lo anterior, se obtiene que en la especie lo único que puede adquirir definitividad es la resolución que emita el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

Con base en lo antes expuesto, cabe precisar que el requisito consistente en que los actos o resoluciones que se impugnen a través del recurso de apelación deban ser definitivos y firmes, implica que ya no exista la posibilidad de que el inconforme obtenga la anulación, revocación o modificación de los actos o resoluciones impugnados por algún medio de impugnación previo a esta instancia jurisdiccional.

 

En esta tesitura, debe entenderse que el medio impugnativo hecho valer por el hoy actor, se refiere a aquellas determinaciones que resuelven el fondo o ponen fin a la controversia planteada, es decir, las resoluciones que deciden acerca de las pretensiones del enjuiciante o que impiden su conocimiento, lo que constituye la materia misma del medio de impugnación para quedar definitivamente juzgada ante la autoridad administrativa. {9}

 

En el caso, el acto impugnado no cumple con este requisito, al no tener el carácter de definitivo ni firme, por tratarse de una determinación emitida durante la sustanciación de un expediente de un procedimiento sancionador por hechos probablemente constitutivos de infracciones administrativas en materia electoral, lo cual origina que no admita constituir materia de un recurso de apelación.

 

Esto es, el acuerdo de veintiocho de marzo del dos mil diez, dictado en el expediente I.E.E/J.G.E./P.I.A/02/2010, no es definitivo, en razón de que está pendiente de resolución, por lo que, el acuerdo impugnado no es apto para causar un perjuicio real, directo e inmediato a sus pretendidos derechos, por constituir un acto de carácter procedimental que en ese momento sólo produce efectos intraprocesales.

 

En efecto, tal como se advierte del contenido del acuerdo impugnado, éste no es definitivo, en razón de que la intención final del promovente, es de que se sancione a los probables infractores de la normatividad electoral, por lo que, el acuerdo impugnado sólo produce efectos intraprocesales.

 

En todo caso, la afectación que pudiera resentirse atañe sólo a derechos que únicamente pueden producir perjuicio con el dictado de una resolución definitiva que vulnere el ámbito da derechos del partido político apelante. {10}

 

Lo que implica que, lo que el partido actor trae como materia de juzgamiento no es un acto definitivo ni firme, que de manera directa e inmediata sea apto para producir alguna conculcación a sus derechos.

 

Pues aceptar la procedencia indiscriminada de recursos de apelación, contra todo acto o resolución, emitidos dentro de un procedimiento de naturaleza especial, como el de la queja sustanciada ante la autoridad responsable, violaría el postulado constitucional de impartición de justicia pronta, ante el posible abuso de que se combatiera cada determinación del órgano sustanciador, deteniéndolo y, por tanto, retrasando la solución de la problemática.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3EL 010/99 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes:

 

APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE RECHAZA UNA PRUEBA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO CON MOTIVO DE UNA QUEJA PRESENTADA POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO.— (Se transcribe) {11}

 

Lo anterior es así, porque es hasta el pronunciamiento que emita el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cuando propiamente se vería sí existe el perjuicio que exige la Legislación adjetiva en materia electoral para que resulte procedente el recurso de apelación.

 

De ahí que se actualice la causal de improcedencia prevista en el inciso a) del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado, y en consecuencia debe decretarse el desechamiento de plano del presente recurso de apelación.

Por lo expuesto y fundado se {12}

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano el Recurso de Apelación removido por el ciudadano Víctor Hugo Alejo Torres, representante propietario del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. {13}

 

[…]”

 

CUARTO.- Los agravios expresados por el partido actor son del tenor siguiente:

 

“[…]

Ahora bien, la resolución en comento nos infiere los siguientes:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- La resolución recaída al expediente RA/06/2010 dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca con fecha dieciséis de abril de dos mil diez, contraviene las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 41 Apartado D fracción VI y 116 fracción IV inciso b de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que señalan en términos generales que para garantizar los principios de CONSTITUCIONALIDAD y LEGALIDAD de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale dicha Constitución y las leyes secundarias, sistemas que dan definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la del correcto desarrollo del proceso electoral, así como el ejercicio de la función electoral se regirá bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios que aún cuando se encuentran contemplados por los preceptos constitucionales, en la especie se vulneran fragantemente, esto es así, ya que de la lectura integral del punto resolutivo marcado como ÚNICO de la sentencia que ahora se impugna, se advierte claramente que el Tribunal Estatal electoral de Oaxaca, desecha de plano el Recurso de Apelación promovido por ésta Representación, vertiendo consideraciones contrarias a derecho.

 

Con la finalidad de darle una mayor ilustración a mi dicho, transcribo parte de las consideraciones emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, que a la letra dice:

 

(...)

 

"En el caso, el acto impugnado no cumple con este requisito, al no tener el carácter de definitivo ni firme, por tratarse de una determinación emitida durante la sustanciación de un expediente de un procedimiento sancionador por hechos probablemente constitutivos de infracciones administrativas en materia electoral, lo cual origina que no admita constituir materia de un recurso de apelación. {4}

 

Esto es, el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diez, dictado en el expediente I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010 no es definitivo, en razón de que está pendiente de resolución, por lo que, el acuerdo impugnado no es apto para causar un perjuicio real, directo e inmediato a sus pretendidos derechos, por constituir un acto de carácter procedimental que en este momento sólo produce efectos intraprocesales.

 

(Lo resaltado es nuestro)

 

Argumentos completamente erróneos en virtud de que contravienen lo estipulado en el artículo 42 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca, el cual establece que el recurso de apelación será procedente para impugnar: a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previsto en esta Ley; y b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral que causen un perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

Por otro lado, en el artículo 82 comprendido en el Título Segundo denominado "De los Órganos Electorales" del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca señala cuales son los Órganos centrales del Instituto Estatal Electoral, y dentro de éste se encuentra la Junta General Ejecutiva como uno de los mismos y que para mayor entendimiento se transcribe dicho precepto:

 

TÍTULO SEGUNDO

 

De los Órganos Electorales

 

Artículo 82.- (Se transcribe)

De lo anterior se obtiene que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca violentó las disposiciones procedimentales del medio de impugnación consistente en el Recurso de Apelación, en virtud de que la procedencia de dicho recurso contemplada en el artículo 42 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca, en una de sus {5} hipótesis señala que procede contra actos o resoluciones de cualquiera de los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral que causen un perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo promueva; luego entonces, la materia del Recurso Apelación RA/06/2010 promovido por el suscrito constituía el acuerdo de veintiocho de marzo del presente año, por el que la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral determinó "que se esté a lo ya determinado" por ese Órgano Administrativo en el acuerdo de fecha veintidós de marzo de los corrientes, ya que a juicio de dicha Junta, no existían pruebas pendientes por desahogar en autos y negó abrir el periodo probatorio, consistente en 10 días tal como prevé el artículo 39 párrafo 3 del Reglamento del Instituto Estatal electoral que norma los procedimientos con motivos de infracciones administrativas en materia electoral; en cuanto a la solicitud de copias simples que formulé con respecto de todo lo actuado, se me contestó que no había lugar a cumplir con dicha petición en virtud que la naturaleza de la información solicitada es considerada reservada; lo anterior quedó precisado en el considerando segundo de la resolución de fecha Dieciséis de abril de dos mil diez, emitido por la autoridad señalada como responsable en el presente escrito.

 

En éste orden de, ideas si la resolución que se recurrió fue emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca como ya quedó confirmado, el recurso de apelación es procedente al ser emitida por uno de los cuatro órganos centrales del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

Así, dicho acuerdo de veintiocho de marzo del presente año causa un perjuicio al partido político que represento, ya que la autoridad responsable debió haber entrado al fondo del asunto, sin embargo desechó dicho medio de impugnación violando los principios de LEGALIDAD y OBJETIVIDAD que deben de regir en nuestro sistema jurídico electoral.

 

Señalo lo anterior, toda vez que la autoridad al desechar el medio de impugnación por que no ha agotado ni resuelto el fondo del asunto, viola el principio de legalidad que debe prevalecer en toda determinación de autoridad electoral. Robustece mi dicho la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL— (Se transcribe) {6}

 

SEGUNDO.- Causa agravio a mí representado, que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no haya entrado al fondo del asunto en el Recurso de Apelación radicado bajo el expediente número RA/06/2010, promovido por ésta Representación, toda vez que la autoridad responsable no fundamento ni motivo su dicho, al no mandar a abrir el periodo probatorio consagrado en el artículo 39 párrafo 3 del reglamento del Instituto Estatal electoral que norma los procedimientos con motivos de infracciones administrativas en materia electoral, lo cual conculca las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso judicial, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, respectivamente, toda vez que de una integral y cuidadosa lectura de dicho acuerdo, en la foja marcada con el número 17, en la parte que nos ocupa a la letra dice:

 

(...)

 

Por lo anterior, tomando en consideración que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 39 párrafo 3, del Reglamento invocado, ya que en las líneas que anteceden se acordó lo referente a las pruebas ofrecidas por las partes en el presente asunto y, como no existen otras pruebas por {7} desahogar, por tal virtud no se manda a abrir el presente procedimiento a prueba, pues ello resultaría ocioso."

 

(...)

 

El artículo 17 de nuestra Carta Magna consagra el principio de Debido proceso Judicial, el cual consiste en un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad, donde se colige que las partes de un proceso tienen a salvo sus derechos procesales, mismos que vulneró el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca puesto que permitió al no entrar al fondo del asunto, que la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca no abriera el periodo probatorio, en virtud de que el reglamento del Instituto Estatal electoral que norma los procedimientos con motivos de infracciones administrativas en materia electoral en su artículo 39 párrafo 3, señala que en el acuerdo donde se pronuncie sobre la admisión o exclusión de las pruebas que ofrezcan las partes, ordenará la preparación de las pruebas, señalando las fechas y horas para el desahogo de las pruebas admitidas, dentro de los diez días siguientes.

 

Para mayor claridad se transcribe el artículo en mención:

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DESAHOGO DE PRUEBAS

 

Artículo 39.- (Se transcribe)

 

ACUERDO DE CLASIFICACIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS

 

En éste orden de ideas, la autoridad responsable vulnera al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra el principio de legalidad al permitir la omisión mencionada con antelación de la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; dicho principio constitucional el cual debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de {8} realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica, en este tenor dicho órgano central del Instituto Estatal Electoral omitió este principio básico en virtud de que su argumento para no abrir el periodo probatorio fue única y sencillamente que resultaría ocioso y dicha figura jurídica no esta contemplada expresamente en el Reglamento del Instituto Estatal electoral que norma los procedimientos con motivos de infracciones administrativas en materia electoral, como una causal para no abrir el periodo probatorio como lo contempla el artículo transcrito con antelación, es más, no existe ningún artículo que se contraponga y que delimite la apertura del periodo probatorio consagrado en el numeral 39 del multicitado reglamento.

 

Esta garantía de legalidad forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos ó bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; dicha garantía Constitucional ésta regulada por el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental, misma que se traducen en un derecho público subjetivo individual propiamente dicho, en un impedimento o prohibición impuestos a los gobernados y en una obligación establecida para las autoridades judiciales. El propio artículo 17 constitucional dispone que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes". Dichos plazos y términos no deben de ser violados arbitrariamente por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca puesto que permitió al no entrar al fondo del asunto en el Recurso de Apelación radicado en el expediente RA/06/2010, que uno de los órganos centrales electorales como lo es la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en el acuerdo de fecha, veintidós de marzo de dos mil diez, no abriera el periodo probatorio que contempla el artículo invocado por dicho órgano para eximirse de la responsabilidad de desahogar oportunamente las pruebas que fueron ofrecidas.

 

La obligación estatal que se deriva de esta garantía de seguridad jurídica es eminentemente positiva, puesto que las autoridades estatales judiciales o tribunales tienen el deber de actuar a favor del gobernado, en el sentido de despachar los negocios en que éste intervenga en forma expedita de conformidad con los plazos procesales. Robustece a mí dicho la siguiente Jurisprudencia que a la letra dice: {9}

 

No. Registro: 171,257

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Octubre de 2007

Tesis: 2a. /J. 192/2007

Página: 209

 

ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.- (Se transcribe) {10}

 

TERCERO.- Causa agravio a mí representado que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no haya entrado al fondo del asunto en el Recurso de Apelación radicado bajo el expediente número RA/06/2010, promovido por ésta Representación en virtud do que permitió la validez del acuerdo de fecha veintiocho de marzo de dos mil diez, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, lo anterior como consecuencia la violación a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud que dicho Órgano Central del Instituto Estatal Electoral haciendo alusión a la solicitud que el suscrito hizo con respecto a que se me proporcionaran copias simples de todo lo actuado en el expediente administrativo número I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010, negó la expedición de dichas copias himples argumentando que la naturaleza de la información que se maneja en el procedimiento es considerada reservada.

 

Las consideraciones vertidas por el Órgano mencionado para denegar la expedición de copias simples de lo actuado en el expediente I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010, no se encuentra correctamente motivado ni fundado en virtud de que en el acuerdo de fecha veintiocho de marzo de los corrientes, solo precisa que la petición realizada por ésta Representación "no ha lugar", puesto que la naturaleza de la información es considerada como reservada; sin embargo, no señala los motivos ni fundamentos para que la Junta General Ejecutiva la catalogara con esa naturaleza.

 

Es preciso mencionar que una de las finalidades del Reglamento que establecen Ios Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, es favorecer el principio de publicidad de la información, como se encuentra consagrado en el artículo 3 párrafo segundo del referido reglamento; igualmente en el artículo 4 se establece que no se condicionará la entrega de información al solicitante de la misma, máxime cuando ésta Representación forma parte directa en el expediente I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010 del cual se desprende la {11} solicitud de las copias simples; en éste orden de ideas, resulta inconcuso que la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de manera arbitraria niegue dicha expedición, puesto que no establece claramente el por qué se le atribuye dicha clasificación de reservada al expediente administrativo ya referido.

 

Para mayor claridad se transcribe el artículo en mención:

 

(...)

 

Artículo 4- (Se transcribe)

 

(…)

 

Es este mismo tenor, la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral no competencia como órgano de Dirección en materia de acceso a la información para negar el acceso a la información lo anterior atendiendo al estudio hecho al artículo 8 del Reglamento que establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que se transcribe para que éste Órgano colegiado haga lo propio:

CAPÍTULO SEGUNDO

 

LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA

 

Artículo 8.- (Se transcribe) {12}

 

En atención a las consideraciones que el suscrito vierte en éste acto como se llega a la conclusión de que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca vulnera la Garantía de Audiencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal al no entrar al fondo del asunto en el Recurso de Apelación RA/06/2010 y como consecuencia permitir que la Junta General ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca no expida las copias simples que ésta Representación solicitó.

 

Toda vez que el proceso electoral ordinario del estado de Oaxaca inició el 12 de noviembre de 2009 y considerando el tiempo procesal cercano a la jornada electoral, resulta oportuno solicitar a ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con el artículo 86 párrafo 1 inciso d de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en materia electoral de aplicación federal, ordene a la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca la reposición del Procedimiento Administrativo en la parte relativa a la apertura del periodo probatorio en el expediente administrativo número I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010; asimismo, se ordene la expedición de las copias simples solicitadas por ésta Representación mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2010, presentado a la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral el día siguiente.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Han sido viciados en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. {13}

 

[…]

 

QUINTO. Previo al estudio de los agravios expuestos, es menester hacer las siguientes precisiones.

 

El artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que para la resolución de los medios de impugnación regulados en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto, del propio ordenamiento, entre éstos el juicio de revisión constitucional electoral, no aplica la regla de suplir las deficiencias y omisiones en los agravios.

 

Lo anterior indica que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide al órgano jurisdiccional electoral competente, al resolver, enmendar o complementar los argumentos expresados como agravios en forma deficiente, quedando aquél constreñido a resolver con sujeción a los motivos de inconformidad expuestos por el actor, en cuyo análisis deberá regirse por las disposiciones establecidas en la legislación aplicable.

 

Ahora bien, en relación a los agravios, la Sala Superior ha admitido que pueden tenerse por expresados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda o de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante el empleo de razonamientos deductivos o inductivos, exigiéndose únicamente como requisito indispensable para tenerlos por formulados, que expresen con claridad la causa de pedir y precisen la lesión o agravio ocasionado por el acto o resolución impugnado, así como las causas de ésta, para que tales argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, sirvan de base al órgano jurisdiccional, para resolver lo que conforme a derecho proceda.

 

Las consideraciones anteriores están contenidas en las jurisprudencias de rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"[1].

 

Asimismo, es menester puntualizar que atento al principio de estricto derecho que se deriva de lo dispuesto en el articulo 23, párrafo 2, de la invocada ley adjetiva federal, también devienen inoperantes los agravios novedosos; es decir, aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.

 

Lo anterior, por ser evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pueden ser tomados en consideración por la responsable; de ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.

 

Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN"[2].

 

SEXTO. Agravios y estudio de fondo. El partido actor, en esencia, señala como agravios:

 

1. Que la autoridad responsable, al desechar de plano el recurso de apelación, contravino lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, toda vez que de dicho precepto, a su juicio, se desprende que el recurso de apelación es procedente en contra de actos o resoluciones de cualquiera de los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral que causen perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo promueva, lo que se acredita en la especie en razón de que impugnó en dicho medio de impugnación el acuerdo de veintiocho de marzo del presente año, emitido por la Junta General Ejecutiva del citado Instituto, por lo que la autoridad responsable debió estudiar el fondo del asunto.

 

2. Que le causa agravio que el tribunal responsable no haya entrado al fondo del asunto, toda vez que la Junta General Ejecutiva del Instituto referido, no fundó y motivó su acuerdo de veintidós de marzo del año en curso, al no mandar abrir el periodo probatorio establecido en el artículo 39, párrafo 3, del Reglamento del Instituto Estatal Electoral que norma los procedimientos con motivo de infracciones administrativas en materia electoral, lo que conculca las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

 

3. Que le causa agravio que el tribunal responsable no haya entrado al fondo del asunto, pues con la determinación de la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, de negarle la expedición de copias simples de todo lo actuado en el expediente del procedimiento sancionador, se transgrede su garantía de audiencia prevista en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, señala que la Junta General Ejecutiva mencionada, no tiene la competencia como órgano de dirección en materia de acceso a la información para negar el acceso a la misma.

 

Previo al estudio de los agravios, cabe precisar que la materia del recurso de apelación local se ocupó, en esencia, del acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diez, en el que la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral determinó negar al ahora actor la expedición de copias simples de lo actuado en el expediente I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010; asimismo, determinó que no había lugar a dejar sin efecto, el acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diez, en el que no admitió la prueba pericial en comunicación política, aunado a que no mandó abrir el procedimiento a prueba, en razón de que no existían pruebas por desahogar.

 

Al respecto, la autoridad responsable determinó desechar de plano el recurso de apelación local, al considerar que el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diez no era definitivo y firme, por tratarse de una determinación emitida durante la sustanciación de un expediente de un procedimiento sancionador por hechos probablemente constitutivos de infracciones administrativas en materia electoral, considerando además, que el acuerdo impugnado no era apto para causar un perjuicio real, directo, e inmediato a los derechos del actor, por constituir un acto de carácter procedimental, el cual sólo producía efectos intraprocesales.

 

Por razón de método, los agravios se estudiarán en el orden en que fueron planteados por el partido actor.

 

En cuanto al agravio identificado con el numeral 1, el actor alega sustancialmente que el tribunal responsable, al desechar de plano el recurso de apelación, transgredió el artículo 42, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, toda vez que dicho recurso es procedente en contra de actos o resoluciones de cualquiera de los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral que causen perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

En concepto de esta Sala Superior es infundado el agravio señalado por lo siguiente:

 

El marco jurídico sustantivo y procesal aplicable en el caso, a saber, los artículos 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, base D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca; 96, párrafo primero, inciso i); 277, primer párrafo, y 280, párrafo 6, del Código Electoral de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; y 4º, párrafos 1, 2, y 3, inciso b), 42 y 43, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad, en lo que interesa, señalan:

 

 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

…”

Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca:

Artículo 25.- El sistema electoral del Estado, se regirá por las siguientes bases:

D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

…”

Código Electoral de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca:

Artículo 96

La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes y sus atribuciones son las siguientes:

i) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece este Código;

Artículo 277

El Instituto conocerá de las infracciones en que incurran las autoridades federales, estatales y municipales u órganos autónomos y cualquier otro servidor público de conformidad con el artículo 137 de la Constitución Local.

Artículo 280.

6. Las resoluciones del Consejo General podrán ser recurridas ante el Tribunal, en los términos previstos por la Ley de la materia.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad:

Artículo 4

1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.

2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

3. El sistema de medios de impugnación se integra por:

b) El recurso de apelación, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto que resolverá el Tribunal;

Artículo 42

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar:

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previsto en esta Ley; y

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral que causen un perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo promueva.

Artículo 43

1. El recurso de apelación será procedente en cualquier tiempo, para impugnar la determinación, y en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código, realice el Consejo General.”

De los preceptos arriba señalados, se desprende lo siguiente:

- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.

- En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

- Son sujetos de responsabilidad tanto las autoridades federales, estatales y municipales u órganos autónomos y cualquier otro servidor público de conformidad el artículo 137 de la Constitución local; así también los partidos políticos.

- La Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, tiene la atribución de integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece el Código.

- Las resoluciones del Consejo General relacionadas con el régimen sancionador electoral, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral local.

- El sistema de medios de impugnación en materia electoral de la entidad federativa, se integra con el conjunto de medios para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de la ley de la materia.

- El sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, con el recurso de apelación, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto que resolverá el Tribunal Electoral, que causen un perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo promueva.

- Además, el recurso de apelación será procedente en cualquier tiempo, para impugnar la determinación, y en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código, realice el Consejo General.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 42, párrafo 1, apartado b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, dispone que el recurso de apelación es procedente para impugnar los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral que causen un perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo promueva.

Al respecto, debe decirse que la disposición en comento no tiene el alcance de que todos los actos o acuerdos de los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral sean impugnables en el momento en que se emiten.

Pues existen actos o acuerdos emitidos por los órganos centrales del Instituto, los cuales forman parte de un procedimiento, el cual necesariamente concluirá con una resolución, mismos que constituyen actos intraprocedimentales y que sólo producen efectos dentro del procedimiento del cual emanan y que, en todo caso, devienen impugnables junto con la decisión definitiva que concluye el procedimiento en cuestión.

En efecto, conforme la hipótesis de procedencia del recurso de apelación local, se estima que no cualquier acto o resolución de los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral, puede ser impugnado a través del recurso de apelación, sino sólo aquéllos que no sean impugnables a través del recurso de revisión, pero además, que causen un perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

En este punto debe resaltarse la exigencia prevista por el legislador, en el sentido de que el acto debe producir un perjuicio al partido que lo promueva; aclarado que debe revestir la naturaleza de irreparable.

 

En principio, puede estimarse que respecto de tal medio impugnativo, la regla general es que sea procedente en contra de cualquier acto o resolución de los órganos centrales del Instituto aludido; sin embargo, debe apreciarse de manera particularizada cada caso concreto, debido a que, por las características especiales que cada uno puede llegar a tener, existen algunos que escapan de dicha regla, que por su naturaleza jurídica se tornan en una excepción.

 

Es decir, dentro de las excepciones en comento, se encuentran algunos acuerdos procedimentales que, por sí mismos, no es posible que produzcan un perjuicio, en razón de que únicamente producen efectos intraprocedimentales.

 

En todo caso, la afectación que pudiera resentirse por esos acuerdos procedimentales, atañe sólo a derechos que aunque se relacionan con la integración del expediente continente de la queja; lo verdaderamente importante es que el perjuicio solamente puede llegar a producirse con el dictado de una resolución definitiva que no acoja las pretensiones jurídicas del partido que promovió la queja, por lo que únicamente hasta ese momento sería factible determinar la existencia del perjuicio que exige la legislación, para que resulte procedente el recurso de apelación local, pues cabe la posibilidad de que, a pesar de esa transgresión, la determinación que finalmente se sostenga, pueda acoger lo pretendido por el promovente de la queja; y así, en tal caso, la violación argüida, quedaría reparada.

 

De modo que, solamente a través de la impugnación de dicha resolución definitiva, podría hacerse valer las eventuales transgresiones, al formularse los argumentos vertidos en vía de agravios.

 

No es obstáculo lo anterior, lo que prevé el artículo 25, base D, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de que, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado; como tampoco es óbice, lo preceptuado en términos similares en el numeral 5, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, por cuanto dispone que, en ningún caso, la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley, producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.

 

Cabe aclarar que el criterio que se sostiene en líneas precedentes, no parte de la premisa de que el procedimiento pueda suspenderse con la interposición de recursos contra determinaciones adoptadas por el órgano sustanciador, durante la secuela procedimental, puesto que, es obvio que constitucional y legalmente no sería posible, en razón de la prohibición expresa que se contiene en las normas relatadas; sino que, tal consideración se sustenta, en la eventual dilación que sufriría el procedimiento, esto es, un retraso en el tiempo, durante el cual, razonablemente, habrían de desarrollarse las etapas correspondientes, si se consideraran procedentes, indiscriminadamente, los recursos de apelación contra los acuerdos constitutivos de violaciones procedimentales, debido a que, podrían significar reposiciones de procedimiento, que originarían la prolongación del dictado de la resolución definitiva, incluso, indefinidamente, situación que se pretende evitar, a través de la interpretación que se formula, en aras de agilizar el trámite del procedimiento administrativo electoral, sobre todo, en observancia del mandamiento constitucional de impartición de justicia pronta.

 

En las relatadas condiciones, procede analizar si el acuerdo impugnado de veintiocho de marzo de dos mil diez, le deparaba perjuicio irreparable o no al actor.

 

A la luz de las alegaciones vertidas, destaca que el actor se inconforma por una parte, que la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral no fundó y motivó su dicho al no mandar abrir el periodo probatorio del procedimiento sancionador, con motivo de lo expuesto por la Junta mencionada en el diverso acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diez y por otra, respecto a la negativa de la expedición de copias del expediente del procedimiento sancionador, por lo que se estima conveniente analizar cada tópico en forma separada, al corresponder a naturalezas distintas con diversos alcances procedimentales.

 

En este orden, en relación con el agravio resumido en el numeral 2, relativo a que la Junta señalada no fundó y motivó su dicho al no mandar abrir el periodo probatorio del procedimiento sancionador, con motivo de lo expuesto en el diverso acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diez, se estima inoperante por lo siguiente:

 

Dicha parte del acuerdo, por sí sola no le causa perjuicio irreparable al actor.

 

Si bien el acuerdo de veintiocho de marzo citado, remite al acuerdo de veintidós de marzo, dicha remisión que hace es para señalarle al actor que se estuviera a lo determinado en el acuerdo de esta fecha, en lo relativo a que no se mandó abrir el procedimiento a prueba. Lo anterior, en razón de que no existían pruebas pendientes de desahogar en autos.

 

Cabe destacar que en el acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diez, la Junta General Ejecutiva determinó que como no existían pruebas por desahogar, por tal virtud no se mandaba abrir el procedimiento a prueba, pues ello resultaría ocioso.

 

En este sentido, debe decirse que en modo alguno al impugnarse el acuerdo de veintiocho de marzo, por ese solo hecho se impugnaba también el diverso acuerdo de veintidós de marzo, en razón de que cada uno es independiente con contenidos y efectos jurídicos distintos, se emitieron en diversos momentos procedimentales y, de igual manera, el actor tuvo conocimiento de ellos en diversos momentos procedimentales.

 

Lo anterior es así, pues el acuerdo de veintidós de marzo referido, le fue notificado personalmente el día veinticinco de marzo, en tanto que el acuerdo de veintiocho de marzo, le fue notificado personalmente el día veintinueve de marzo siguiente, de ahí que, si el actor no estaba de acuerdo con el contenido y alcance del acuerdo de veintidós de marzo, el plazo para impugnarlo transcurrió del veintiséis al veintinueve de marzo, considerando que todos los días y horas son hábiles en virtud del proceso electoral en curso en la entidad.

 

El actor sostiene esta alegación sobre la base de que el tribunal responsable debió estudiar el fondo del asunto, sin embargo, dicho tribunal no estaba en condiciones de analizar las presuntas irregularidades del acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diez, en razón de que el acto impugnado fue el diverso acuerdo de veintiocho de marzo de dicho año.

 

En este sentido, en razón de que el acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diez no fue el acto impugnado ante el tribunal responsable vía recurso de apelación, éste se encontró imposibilitado de analizar si lo determinado en el mismo podía o no causar perjuicio irreparable al actor, motivo por el cual esta Sala Superior no se encuentra en posibilidades de realizar dicho análisis.

 

Por último, respecto del motivo de inconformidad reseñado en el numeral 3, relacionado con que le causa agravio al actor que el tribunal responsable no haya entrado al fondo del asunto, pues con la determinación de la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, de negarle al actor la expedición de copias simples de todo lo actuado en el expediente del procedimiento sancionador, se transgrede su garantía de defensa prevista en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima fundado por lo siguiente:

 

Al respecto, se estima que el tribunal responsable, con relación a la negativa de la expedición de copias, indebidamente consideró, entre otras cuestiones, que el acuerdo impugnado no era apto para causar un perjuicio real, directo e inmediato a sus pretendidos derechos, por constituir un acto de carácter procedimental que solo producía efectos intraprocesales, considerando que no era definitivo y firme.

 

Sin embargo, el tribunal responsable erróneamente consideró que la negativa de expedir copias al denunciante, hoy actor, no era definitivo; asimismo, pasó por alto ponderar si dicha porción del acuerdo impugnado, pudiera causarle un perjuicio y a partir de ahí normar un criterio distinto al desechamiento de plano.

 

Al efecto, esta Sala Superior considera que la negativa de expedir copias a una de las partes de un procedimiento sancionador electoral, es un acto definitivo y que genera un perjuicio a dicha parte.

 

Ello es así, pues la expedición de copias a una de las partes, representa una desestimación de la cual la resolución que se dicte en el procedimiento sancionador no se ocupará, lo que de suyo hace que sea definitivo el acto, pues dicha resolución estará centrada en la posible infracción de la normatividad en materia electoral por parte de los denunciados, no así respecto de la expedición o no de las copias que al efecto se solicite.

 

Aunado a lo anterior, la negativa de expedición de copias del expediente a una de las partes, puede afectar la garantía de adecuada defensa de las partes en un procedimiento.

 

Ello es así, pues dicha negativa no podría enmendarse con motivo de una resolución en cuanto al fondo que, inclusive, pudiera serle favorable a la parte que le fue negada la expedición de las copias.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera que el recurso de apelación previsto en el artículo 42, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, es procedente para impugnar la negativa a expedir copias a una de las partes dentro del procedimiento sancionador en materia electoral, por parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, del cual es competente, en términos del artículo 45 de la misma Ley en relación con el artículo 82, párrafo primero, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la entidad referida, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al tratarse de un acto de un órgano central del Instituto.

 

Consecuentemente, se procede a revocar la resolución de dieciséis de abril de dos mil diez, dictada por el tribunal responsable, mediante la cual resolvió desechar de plano el recurso de apelación local, únicamente en la parte relacionada con la negativa de la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de expedir copias simples de todo lo actuado en el expediente I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010, al ahora actor.

 

En mérito de lo anterior, al encontrase satisfecha la pretensión del actor, no se estudian el resto de las alegaciones vinculadas con la negativa de entrega de copias simples de todo lo actuado en el expediente antes mencionado.

 

Ante la revocación que antecede, lo ordinario sería ordenar a la autoridad responsable para que, en el ámbito de sus atribuciones, procediera a emitir la resolución que en derecho correspondiera.

 

Sin embargo, considerando que la materia de la denuncia primigenia está relacionada con el proceso electoral en curso en la entidad federativa señalada, es de estimarse que el procedimiento sancionador debe resolverse a la luz de los plazos breves que se prevén para los procesos electorales, en la medida que si las pretensiones del denunciante resultaran fundadas, podrían impactar en el proceso electoral que se desarrolla.

 

Derivado de lo anterior, a fin de evitar mayores dilaciones en el procedimiento de mérito y tomando en cuenta que el Consejo General y la Junta General Ejecutiva, ambos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en cumplimiento al requerimiento que se les formuló respecto de que informaran del estado que guarda el procedimiento sancionador, por separado, señalaron que una vez resuelto el presente juicio de revisión constitucional electoral, se realizará el proyecto de resolución correspondiente, esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción procede a resolver la cuestión planteada.

 

En su demanda de recurso de apelación local, el ahora actor señaló que fue el propio quejoso quien solicitó las copias para su adecuada defensa y no persona extraña al procedimiento.

 

Lo anterior, para contar con los elementos necesarios para elaborar sus alegatos, y ante tal negativa señaló que le vulneraban los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad.

 

Al respecto, debe decirse que es fundado el agravio planteado en el recurso de apelación local, por las razones siguientes:

 

La Junta General Ejecutiva señalada, para sustentar la negativa en cuestión, acordó que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24 y 25, fracción VI, del Reglamento que Establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, no había lugar a expedir la solicitud de copias simples que había formulado el quejoso, dado que la naturaleza de la información que se manejaba en dicho procedimiento era considerada como reservada, no obstante ello, le hizo saber que quedaba a su disposición en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva en cuestión para que se impusiera de los autos.

 

Cabe precisar que los preceptos en los que la Junta General Ejecutiva fundó su determinación, señalan:

 

Artículo 24.

El acceso a la información pública únicamente será restringido conforme a lo dispuesto en el Título Primero, Capítulo IV y el Título Segundo de la Ley, tratándose de información clasificada como reservada o confidencial, o bien, refiriéndose a datos personales.

 

Clasificación de la información, es la determinación que el Comité, por sí, o a propuesta de los Órganos del Instituto, hace de ella, catalogándola como reservada o confidencial.

 

Artículo 25.

Información reservada, es la que se encuentra temporalmente sujeta a restricción, y no podrá ser proporcionada, hasta en tanto prevalezca su clasificación.

Además de los supuestos previstos en el Título Primero, Capítulo IV de la Ley, se considerará como información reservada:

VI. En general, todo procedimiento o medio de impugnación que se encuentre en proceso de substanciación en cualquier Órgano del Instituto, en cuanto no se emita la resolución definitiva correspondiente, que cause estado;

…”

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que la Junta General Ejecutiva del Instituto erróneamente aplicó disposiciones de transparencia y acceso a la información pública del Instituto Estatal Electoral señalado, a una solicitud de copias simples de todo lo actuado en el expediente del procedimiento sancionador efectuada por una de las partes, en específico, del denunciante.

 

Lo anterior es así, dado que dicho reglamento no rige para las partes que intervienen en un procedimiento sancionador, ya que el propio artículo 17 del mismo prevé, en lo que interesa, que cualquier persona, por sí o por medio de su representante, podrá presentar ante la Unidad de Enlace solicitud de acceso a la información, de lo que se tiene que esta regulación se refiere a la solicitud de información de cualquier persona, mas no así de una de las partes dentro de un procedimiento sancionador.

 

Lo anterior, guarda congruencia con lo previsto en los artículos 1º, párrafo primero, 57 y 58, párrafo primero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, los cuales disponen, en lo conducente, que dicha ley tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo estatal y municipal, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado; además, que en ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno, salvo en el caso de la información confidencial y protección de datos personales; y que cualquier persona, por si, o por medio de su representante podrá presentar, ante la Unidad de Enlace, una solicitud de acceso a la información.

 

Es decir, la ley en materia de transparencia y acceso a la información es para que cualquier persona, acceda a aquella información que reúna las calidades legales, sin embargo, la condición de acceso para cualquier persona, no incluye aquellas personas que sean partes dentro de un procedimiento administrativo electoral.

 

Ahora bien, el hoy actor solicitó en su condición de parte en el procedimiento sancionador la información antes mencionada, incluso en su escrito de solicitud de veintisiete de marzo de dos mil diez, presentado al día siguiente, señaló la necesidad de que las partes debían tener el tiempo necesario para conocer el sentido de las objeciones que en su caso formulara la parte contraria, o bien solicitar copia de las constancias necesarias para elaborar sus alegatos, o para imponerse de los autos, de ahí que dicha solicitud no debe recibir el tratamiento del ejercicio de un derecho de acceso a la información.

 

De esta forma, si bien es cierto no existe en la normatividad electoral disposición expresa respecto de la obligación de las autoridades electorales de entregar copia simple de todo lo actuado en un procedimiento sancionador, a las partes que así lo soliciten, es inconcuso que dicha solicitud se encuentra protegida a la luz de la garantía constitucional de adecuada defensa, en la medida que dicha información permitirá a la parte solicitante intervenir en el procedimiento con el adecuado conocimiento de lo actuado en el mismo y con base en ello, formular en su caso, los alegatos o interponer los recursos conducentes.

 

En este sentido, el acuerdo de negativa que recaa la solicitud de copias hecha por la parte denunciante, tomando en cuenta que aún no concluye la etapa de prueba del procedimiento sancionador, tal y como se desprende del acuerdo de veintitrés de abril del año en curso, dictado por la Junta General Ejecutiva multicitada, dentro del expediente sancionador en cuestión, se entiende que eventualmente se está impidiendo la posibilidad que tiene el denunciante de formular una adecuada defensa, con pleno conocimiento de las constancias que obran en autos, ya sea para formular alegatos o en su caso, para interponer los recursos que procedan, ya que precisamente el objetivo o propósito perseguido con la solicitud de tales copias es, entre otros,  el de contar con los elementos necesarios para poder intervenir en el procedimiento en el que se es parte, con pleno conocimiento de las constancias que integran el expediente, como la formulación de los alegatos, aunado a lo anterior, al contar con dichos elementos, y en el momento procesal oportuno se podría plantear una adecuada impugnación en relación a la resolución que al efecto se emita.

 

Por lo que dicha negativa representa un impedimento, para poder intervenir de forma adecuada en el procedimiento en el se forma parte, y eventualmente a ejercer los derechos a interponer los recursos que se consideren procedentes, pues resultaría incongruente que una parte intervenga en un procedimiento, así como el establecimiento de un recurso, si se desconocen las actuaciones sobre las cuales versaría el motivo del mismo, obstaculizándose así la defensa adecuada.

 

No es óbice lo anterior, que la Junta General Ejecutiva haya señalado, que ante la negativa aludida, dejaba el expediente en la Secretaría para que el hoy actor pudiera imponerse de los autos, pues este criterio lo estableció tomando como fundamento el Reglamento que Establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, siendo que en el caso, como ya se señaló no resultaba aplicable.

 

Asimismo, esta Sala Superior estima que si el ahora actor, solicitó copias simples de todo lo actuado en el procedimiento sancionador, y ante la negativa de expedición de las mismas, con independencia de que el expediente del procedimiento electoral se puso a su alcance para que se impusiera de los autos, es válido concluir que la modalidad de la consulta no satisfacía con plenitud la solicitud formulada, en razón de que ello implicaba la imposición de requisitos adicionales para tener acceso a dicho expediente, entre otros, como el permanecer en la oficina en la que se encontraba el expediente de mérito, en el horario que al efecto dispusiera la autoridad correspondiente.

 

Ante lo razonado, con fundamento en el artículo 48, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, esta Sala Superior determina revocar el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diez, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral en Oaxaca, dictado en el expediente I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010, en la parte relacionada con la negativa de entregar copias simples de todo lo actuado en el citado expediente al denunciante hoy actor, en términos de lo antes expuesto, consecuentemente, se ordena a la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de la entidad, que una vez que le sea notificada la presente ejecutoria, entregue al actor, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, copia simple de todo lo actuado en el citado expediente, previo los trámites que en su caso haya lugar.

 

Una vez hecho lo anterior, la Junta General Ejecutiva mencionada, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta sentencia.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se revoca la resolución de dieciséis de abril de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante la cual resolvió desechar de plano el recurso de apelación local, únicamente en la parte relacionada con la negativa de la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de la entidad, de expedir copias simples de todo lo actuado en el expediente I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010.

 

SEGUNDO.- Se revoca el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diez, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral en Oaxaca, dictado en el expediente I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010, en la parte relacionada con la negativa de entregar copias simples de todo lo actuado en el citado expediente al Partido Convergencia.

 

TERCERO.- Se ordena a la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de la entidad, que una vez que le sea notificada la presente ejecutoria, entregue al Partido Convergencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, copia simple de todo lo actuado en el citado expediente, en términos del último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por correo certificado al Partido Convergencia, en razón de que el domicilio señalado en su escrito de demanda está ubicado fuera del Distrito Federal, sede de este órgano jurisdiccional especializado; por oficio al Tribunal Estatal Electoral y a la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, ambos del Estado de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA 

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

[1] Tesis S3ELJ03/2000 y S3ELJ02/98, emitidas por la Sala Superior y publicadas en las páginas 21 a 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 19972005.

[2] Jurisprudencia identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco.