JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-60/2010

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

 

 

México, Distrito Federal, veintitrés de abril de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-60/2010 promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual se designan a los ciudadanos que se desempeñaran como capacitadores electorales para el proceso electoral ordinario local dos mil diez, y

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria de treinta y uno de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó el Acuerdo, por el cual se designan a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores electorales para el proceso electoral ordinario local dos mil diez.

 

II. Medio de impugnación. El tres de abril siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Alejandra Jazmín Simental Franco, en su carácter de representante propietaria de dicho partido político ante la autoridad responsable promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Recepción. Mediante oficio número IEQROO/JRC/06/10 de cinco de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis siguiente, el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió la demanda y sus anexos, así como la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto y su informe circunstanciado.

 

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-60/2010, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-1001/10.

 

V. Admisión y requerimiento. El siete de abril de dos mil nueve, el Magistrado instructor dictó auto de admisión del presente recurso y requirió al Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo para que, en el plazo otorgado a tal efecto, informará lo siguiente:

 

“1. Si alguna o algunas de las solicitudes referidas fueron efectivamente presentadas por el promovente ante los órganos del Instituto Federal que se menciona.

 

2. Asimismo, la autoridad requerida deberá informar si las personas que se enlistan a continuación han fungido como representante general o ante mesa directiva de casilla de partidos políticos durante los procesos electorales 2005-2006 y 2008-2009.

 

1.             VELA PELAEZ ALEJANDRO ANTONIO

2.             FLORES RODRIGUEZ DIEGO MISAEL

3.             REJON SANTOS ADAN JAVIER

4.             ALMEYDA DEL ANGEL JOSE MANUEL

5.             ROCHA OLVERA JORGE ARTURO

6.             HIDALGO GUILLEN MARTHA PATRICIA

7.             MENDEZ MENDEZ LUCIA DEL ROSARIO

8.             PECH PEREZ ADAN

9.             CAHUICH TZUC MIGUEL ANGEL

10.         CRUZ VIVAS VICTOR ARMANDO

11.         CARRILLO FERNANDEZ ESTEBAN

12.         OVIEDO RODRIGUEZ KEYLA YASODHARA

13.         BASULTO REYES NESTOR HUMBERTO

14.         MARTINEZ CRUZ YELI JAZMIN

15.         MASSA CHI JORGE ERNESTO

16.         CAHUICH JAHU ISIDRO ALBERTO

17.         OVIEDO RODRIGUEZ DAMARIS OLINKA

18.         GONZALEZ AVILA CRISTAL DE LOS ANGELES

19.         MENDEZ PEREZ CLAUDIA

20.         GARCIA GARCIA FERNANDO

21.         QUEZADA JIMENEZ GUADALUPE

22.         OLAN ALONSO JULIO CESAR

23.         CANUL GONZALEZ MIGUEL ANGEL

24.         GOMEZ MEJIA SILVIA ISABEL

25.         HERNANDEZ QUIROZ MATILDE

26.         CANCHE AGUAYO SARA ABIGAIL

27.         RAMIREZ MORA PAMELA VIRIDIANA

28.         MUKUL UICAB CARLOS MANUEL

29.         MADRAZO GAYTAN MARIA ELENA

30.         ROMAN AGUILAR ANEL ANAHI DE LA

                             CONCEPCION

31.         AGUILAR JIMENEZ MARIA TERESA

32.         SANCHEZ CALVA GILDA PAULINA

33.         RUBIO GONGORA ANTONIO ALEJANDRO

34.         CHUMBA BRAGA JESUS GABRIELA

35.         OY PENICHE ALMA LETICIA

36.         FIERRO FLORES RUBEN

37.         MONTIEL LOPEZ MARIA LUZ

38.         TRUJEQUE ANGULO AMIRA DEL SOCORRO

39.         SANCHEZ PEREZ JESUS MANUEL

40.         ARGUELLO ROSALES EDITH

 

A tal efecto deberá establecer el partido político que representaron, el tipo de representación (general o ante mesa directiva) y el ámbito en el cual ejercieron dichas facultades (número de casilla).

 

3. La documentación que sustente la información proporcionada”.

 

VI. Tercero interesado. Por oficio SG/132/10 recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el ocho de abril de dos mil diez, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo informó que en el plazo legal no compareció tercero interesado.

 

VII. Cumplimiento del requerimiento. Mediante oficio  SE/404/2010 de ocho de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la propia fecha, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió la información requerida.

 

VIII. Segundo requerimiento. Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil nueve se requirió al Instituto Federal Electoral y al Instituto Electoral de Quintana Roo que proporcionarán la clave de elector, el primero de las personas que, acorde con su informe, habían sido nombradas como representantes de los partidos políticos y, el segundo, referente a las personas nombradas como capacitadores electorales y cuya designación impugna el promovente.

 

Asimismo, se requirió a la autoridad responsable para que por su conducto notificará de manera personal a los ciudadanos cuya designación se impugna, con copia simple de la documentación remitida por el Instituto Federal Electoral, a fin de dentro de las cuarenta y ocho horas a la notificación manifestarán lo que a su derecho conviniera.

 

VIII. Cumplimiento del requerimiento. Por oficio SG/145/2010 de doce de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el trece siguiente, el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió la información solicitada.

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, por oficio número SE/410/2010 de doce de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece siguiente, remitió la información solicitada.

 

IX. Remisión de cédulas de notificación. Mediante oficio SG/148/2010 de trece abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes en la propia fecha, el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió las cédulas de notificación mediante las cuales se hizo del conocimiento de los cuarenta ciudadanos cuyo nombramiento como capacitadores electorales fue impugnado en el presente asunto, la documentación remitida por el Instituto Federal Electoral en cumplimiento al acuerdo de siete de abril de dos mil diez.

 

X. Oficio de alcance. En alcance a la comunicación señalada en el punto VIII, con oficio SE/414/2010 de catorce de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la propia fecha, el Secretario Ejecutivo remitió las claves de elector de las personas que se encontraban en la lista de representantes remitida en cumplimiento al acuerdo de siete de abril de dos mil diez y que fueron designadas como representantes de partidos políticos, generales o ante mesas directivas de casilla, para los procesos electorales federales dos mil cinco-dos mil seis y de dos mil ocho-dos mil nueve.

 

XI. Contestación a la vista. Mediante oficios SG/151/2010, SG/156/2010 y SG/159/2010 de catorce y quince de abril de dos mil diez, respectivamente, recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el propio quince, la autoridad local informó que en contestación a la vista veinticuatro personas habían presentado el escrito correspondiente y, a tal efecto remitió tales documentos.

 

XII. Comunicación a Oficialía. Mediante oficio de dieciséis de abril de dos mil diez, suscrito por el Secretario de Estudio y Cuenta se solicitó al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior que informara, si en el plazo concedido en el auto mencionado en el punto VIII se recibió promoción alguna suscrita por la autoridad requerida relacionada con las vistas ordenadas, o bien, si se recibió escrito o libelo alguno presentado por alguna de las personas a las que se notificó la vista en cuestión, para que, en su caso, remitiera la documentación atinente.

 

Mediante oficio TEPJF-SGA-OP-113/2010 de dieciséis de abril del año en curso, el funcionario en cuestión dio contestación a la comunicación señalada.

 

XIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor dictó auto ordenando en ese mismo acto el cierre de instrucción correspondiente, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, en contra de un acuerdo dictado por un instituto electoral estatal relativo a la preparación del proceso electoral local de dos mil diez.

 

Al respecto, debe considerarse que la problemática planteada se relaciona con el nombramiento de los ciudadanos que fungirán como capacitadores electorales de los integrantes de las mesas directivas de casilla correspondiente al proceso electoral de dos mil diez, el cual comprende la elección de Gobernador, diputados y ayuntamientos, por lo que acorde con el criterio establecido por esta Sala Superior, dado que no podría dividirse la continencia de la causa, lo procedente es que dicho órgano jurisdiccional asuma competencia en el asunto.

 

Lo anterior, se encuentra contenido en la tesis XLV/2008 aprobada en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

COMPETENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE CORRESPONDA A LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONALES, DEBE CONOCER LA PRIMERA CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE. De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafos segundo, cuarto y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción XVII, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones de la competencia de las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación es susceptible de dividirse, el asunto se debe escindir para que cada sala conozca del juicio de su competencia; en cambio, cuando no sea posible la escisión, el asunto debe decidirse por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa. Por tanto, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos competencia de aquélla por delegación expresa.

 

SEGUNDO. Per saltum. En la especie, el per saltum solicitado por el partido actor, en oposición a lo señalado por la autoridad responsable,  se encuentra justificado conforme a lo siguiente.

 

En los artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud del cual se puedan haber modificado, revocado o anulado.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

 

En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los  justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias S3ELJ  S3ELJ 09/2001 consultable en las páginas 80-81 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, cuyos rubros son: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, respectivamente.

 

En el caso, se advierte que, acorde con lo dispuesto, en el acuerdo impugnado, los setecientos sesenta capacitadores electorales de los integrantes de las mesas directivas de casilla fueron designados el treinta y uno de marzo de dos mil diez e iniciarán sus funciones de capacitación e instrucción del dieciséis al veintinueve de abril, acorde con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y la Base 6.3 del acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil nueve por el cual se aprueba la “Estrategia de Capacitación Electoral para la Integración de las Mesas Directivas de Casilla para el Proceso Electoral Local Ordinario dos mil diez”.

 

El acuerdo referido se invoca como hecho notorio, acorde con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al constar agregado al expediente identificado con la clave SUP-JRC-55/2010 resuelto en esta misma sesión.

 

En esas condiciones, dado que la cuestión fundamental en el presente asunto radica en determinar si los cuarenta ciudadanos cuya designación como capacitadores electorales impugna el Partido de la Revolución Democrática, cumplen o no con los requisitos establecidos en la Base 1.1. de la estrategia referida, se advierte que cualquier retraso en la resolución del presente asunto podría mermar significativamente la eficacia de la pretensión del accionante, pues debe considerarse que los capacitadores ya fueron designados e iniciarán sus funciones el próximo dieciséis de abril de dos mil diez, a efecto de que los integrantes de las mesas directivas de casilla que, entre otros requisitos, deben tomar el curso de capacitación correspondiente, sean nombrados el treinta de abril de 2010, en términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y en la Base 6.5 de la “Estrategia de Capacitación Electoral para la Integración de las Mesas Directivas de Casilla para el Proceso Electoral Local Ordinario dos mil diez”.

 

Por ende, en virtud de que el proceso electoral se encuentra conformado por una serie de actos sucesivos y continuos, en el cual el anterior sirve de base al siguiente, de tal forma que, la cuestión que se reclama incide en los actos iniciales del procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, órganos encargados de la recepción y cómputo de la votación durante el día de la elección, es claro que cualquier retraso podría generar dificultades innecesarias para la culminación dicho procedimiento que forma parte de la etapa de la preparación de la jornada electoral.

 

De ahí que la causa de improcedencia aducida por la responsable sea infundada.

 

TERCERO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

B. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el acto reclamado fue emitido el treinta y uno de marzo de dos mil diez y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el tres de abril del año en curso, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días hábiles posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

 

C. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente el Partido de la Revolución Democrática.

 

Además, dicho instituto político cuenta con interés jurídico para hacerlo valer, porque, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente, tal como se advierte mutatis mutandis en los expedientes SUP-JRC-04/2001, SUP-JRC-06/2001, SUP- JRC-60/2004 y SUP-JRC-141/2008 que los partidos políticos se encuentran en condiciones de impugnar los actos previos a los comicios, que resulten fundamentales para la validez de éstos.

 

De ahí que se estime, que el partido actor está en condiciones legales de impugnar la designación de los ciudadanos que se desempeñaran como capacitadores electorales de los integrantes de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral ordinario local dos mil diez, sobre la base de que, en concepto del demandante, el nombramiento de cuarenta capacitadores se realizó en contravención de los preceptos constitucionales y de la ley secundaria invocados en la demanda respectiva, puesto que, en conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática constituye el medio idóneo para privar efectos el acto mencionado, que se dice emitido contra derecho.

 

D. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que la demanda fue presentada por Alejandra Jazmín Simental Franco, en su carácter de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, carácter que no se encuentra controvertido en autos y que le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en atención a lo dispuesto en el inciso a) del apartado 2 del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

E. Definitividad y firmeza. Tal y como se determinó en el considerando anterior, tal requisito se encuentra cumplido, porque si bien, en la legislación electoral local se encuentra contemplado el juicio de inconformidad para impugnar este tipo de acuerdos, lo cierto es que, en el caso, en virtud de las pretensiones del promovente, se encuentra justificado el per saltum.

 

F. Violación a preceptos constitucionales. El partido actor manifiesta que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado al conculcar diversos preceptos constitucionales y legales de la normatividad local, por lo que de manera implícita considera que el acto en cuestión conculca los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a ese precepto constitucional.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 150-157, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

G. Violación determinante. Tal requisito se colma en el presente juicio, en atención a que la violación reclamada puede afectar la designación de cuarenta de los setecientos sesenta capacitadores requeridos para desarrollar las funciones de instrucción y formación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, la cual, acorde con lo dispuesto en la Base 6.3 de de la “Estrategia de Capacitación Electoral para la Integración de las Mesas Directivas de Casilla para el Proceso Electoral Local Ordinario dos mil diez” se realizará privilegiando la capacitación en domicilio.

 

Los capacitadores electorales se encuentran encargados de: 1) entregar a los ciudadanos la carta de notificación, en virtud de la cual se les informa que han sido seleccionados mediante sorteo y que podrán ser integrantes de las mesas directivas de casilla, previa la capacitación que reciban en su domicilio o en un centro fijo de capacitacióny 2) proporcionar a dichos ciudadanos, así como a los nombrados para desempeñar esa función los conocimientos necesarios para el buen desempeño de sus actividades el día de la jornada electoral, acorde con lo dispuesto en las Bases 4.1. y 6.3 de la multicitada estrategia.

 

Como se advierte, la capacitación electoral, en términos de lo establecido en los artículos 159, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo; 74, fracción IV, 75, fracción I y 76, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como las Bases 6.4 a 6.8 de la estrategia mencionada, constituye un requisito fundamental para que los ciudadanos insaculados puedan ser designados como integrantes de las mesas directivas de casilla, órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Quintana Roo encargados de la recepción y cómputo de la votación durante la jornada electoral, acorde con el artículo 71 de la referida ley orgánica.

 

Bajo esa perspectiva, los capacitadores electorales, además de estar encargados de la instrucción de dichos ciudadanos, también tienen encomendada la función de hacer de su conocimiento que han sido insaculados y que deben tomar el curso de capacitación para poder ser nombrados como integrantes de las mesas directivas de casilla.

Por tanto, es claro que las funciones que desarrollan los capacitadores resultan de gran trascendencia para el resultado de la elección, en tanto informan y capacitan a los ciudadanos autorizados para recibir y contar los votos el día de la jornada electoral.

 

Al respecto, si bien, el partido actor únicamente impugna cuarenta del setecientos sesenta capacitadores electorales, lo cierto es que debe considerarse que el Instituto Electoral de Quintana Roo considera que ese universo de capacitadores es el mínimo necesario para estar en aptitud de instruir a los integrantes de las mesas directiva de casilla, habida cuenta que, como se mencionó, a efecto de obtener una mayor participación de la población se va a privilegiar la capacitación a domicilio, por lo que es lógico considerar que cualquier reducción en ese universo pueda afectar innecesariamente el proceso de integración de ese órgano electoral y, en consecuencia, la etapa de preparación de la jornada electoral.

 

De ahí que se encuentre satisfecho el requisito analizado.

 

H. Reparación factible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, conforme a lo siguiente.

 

Como se mencionó, las funciones que desarrollarán los capacitadores electorales consistentes en la notificación y primera etapa de capacitación se llevarán a cabo de forma simultánea a partir del 16 hasta el veintinueve de abril, en virtud de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y la Base 6.3 de la “Estrategia de Capacitación Electoral para la Integración de las Mesas Directivas de Casilla para el Proceso Electoral Local Ordinario dos mil diez”.

 

En esas condiciones, si bien los capacitadores electorales fueron designados el treinta y uno de marzo de dos mil diez, lo cierto es que el desarrollo de sus funciones no iniciará sino hasta el dieciséis de abril siguiente.

 

Además, debe considerarse que, acorde con lo dispuesto en el acuerdo impugnado, los setecientos sesenta capacitadores electorales fueron designados de un universo de dos mil ciento cuarenta y siete solicitudes, en virtud de la calificación obtenida en las pruebas correspondientes, por lo que es válido considerar que, en el supuesto que le asista razón al actor, la autoridad responsable se encuentra en aptitud de sustituir a los capacitadores cuya designación sea revocada, mediante el corrimiento de la lista conformada por distrito electoral y la inclusión de los ciudadanos aspirantes que hayan obtenido las calificaciones más altas inmediatas al último de los ciudadanos que aparezca en la lista correspondiente.

 

Por ello, el presente requisito se tiene por cumplido.

 

CUARTO. Acuerdo reclamado. Las consideraciones en las que sustenta el acto impugnado, en la parte conducente, son del tenor siguiente:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE SE DESEMPEÑARÁN COMO CAPACITADORES ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ.

 

ANTECEDENTES

I. Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto número 184 emitido por la Honorable XII Legislatura Constitucional de la entidad, mediante el cual, entre otros, se reformó el artículo 117 de la Ley Electoral de Quintana Roo, para establecer que los procesos electorales ordinarios locales darán inicio el día dieciséis de marzo del año que corresponda.

II. Por otra parte, el diez de diciembre de dos mil nueve, la propia Honorable XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, tuvo a bien aprobar el Decreto número 198, mediante el cual se reformaron los artículos segundo transitorio y el segundo párrafo del tercero transitorio, ambos del Decreto 100 de la propia Legislatura Local, en el que se estableció que de conformidad con la Ley Electoral de Quintana Roo, el próximo proceso electoral ordinario local daría inicio el día dieciséis de marzo del ano dos mil diez; dicho Decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el once de diciembre de dos mil nueve.

III. El veintidós de diciembre del año dos mil nueve, el Consejo General de este Instituto, llevó a cabo sesión ordinaria mediante la cual aprobó, entre otros más, el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba la Estrategia de Capacitación Electoral para la integración de las Mesas Directivas de Casilla para el proceso electoral local ordinario dos mil diez."

En dicha Estrategia, se establece entre otros aspectos, los criterios generales que servirían de guía instrumental al procedimiento de reclutamiento, evaluación, selección, contratación y capacitación del personal eventual que realizará las tareas de capacitación electoral durante el proceso electoral ordinario dos mil diez, actualmente en curso, por el cual, la ciudadanía quintanarroense elegirá Gobernador, Diputados a la Legislatura local, y miembros de los nueve Ayuntamientos de la entidad.

IV. En relación a lo establecido en el Antecedente inmediato anterior, este instituto, bajo la conducción de la Dirección de Capacitación Electoral, se abocó a la ejecución, en diversas fases, de los procedimientos inherentes a la selección de los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores electorales durante el proceso comicial local en curso en esta entidad federativa.

Para ello, primeramente del primero de febrero al trece de marzo del año dos mil diez, se llevó a cabo de manera simultánea, en los nueve municipios del Estado, la recepción de solicitudes y documentos atinentes de los ciudadanos que tenían la pretensión de aspirar al cargo eventual de capacitadores electorales dentro de la estructura interna para el proceso electoral ordinario local dos mil diez; de lo anterior, conforme a la estadística generada por la Dirección de Capacitación Electoral, de un universo requerido de setecientos sesenta capacitadores electorales para el proceso comicial ordinario en curso, se recepcionaron dos mil ciento cuarenta y siete solicitudes de aspirantes en toda la geografía de la entidad

Hecho lo relatado, posteriormente del veinticinco de febrero al catorce de marzo del año en curso, se efectuó, de conformidad a la Estrategia de Capacitación Electoral del proceso comicial dos mil diez, la fase correspondiente a la entrevista a los ciudadanos aspirantes a capacitadores electorales.

Acontecido lo anterior, seguidamente el veinte de marzo de dos mil, diez, tuvo verificativo, en forma simultanea en los nueve municipios del Estado, la etapa consistente a la aplicación del examen escrito de conocimientos para los aspirantes a capacitadores electorales en el actual proceso electoral ordinario local dos mil diez; dicha fase de selección, fue realizada en las instalaciones de la Escuela Secundaria Técnica número dos "Justo Sierra Méndez" de esta ciudad capital, en donde se agruparon en dieciséis aulas a los aspirantes a capacitadores electorales, siendo responsable de cada uno de los mismos algún integrante de la Junta General o algún servidor electoral del Instituto, previamente designado, y con la presencia, en calidad de observadores, de diversos Consejeros Electorales y representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante este Instituto.

Así, desahogadas dichas fases procedimentales, el veintidós de marzo de dos mil diez, se realizó la sesión de la Junta General, en la que sus integrantes y diversos servidores electorales del Instituto previamente designados, trabajaron de manera conjunta en el procedimiento de calificación de pruebas escritas realizadas por los ciudadanos aspirantes a capacitadores electorales para el proceso comicial en curso, contando con la presencia, en calidad de observadores, de los ciudadanos Jorge Manriquez Centeno, en su calidad de Consejero Presidente del Consejo General, Guillermo Escamilla Angulo y Rafael Enrique Guzmán Acosta, Consejeros Electorales del Consejo General, respectivamente, y de los ciudadanos representantes del Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y Partido del Trabajo, acreditados ante este Instituto.

Al término de la calificación de cada una de las pruebas de los aspirantes a capacitadores electorales, se procedió a la captura, en la base de datos de la Dirección de Capacitación Electoral denominada SICE (Sistema de información de Capacitación Electoral), del número de aciertos obtenidos por cada aspirante y consecuentemente de lo anterior, dicho sistema automáticamente arrojó el porcentaje correspondiente obtenido de la calificación de la prueba escrita y la calificación final.

Seguidamente, se ordenó la lista de aspirantes a capacitadores electorales con base a la calificación obtenida, en el rango de mayor a menor calificación, y dependiendo de las necesidades de capacitadores requeridos por distrito electoral, se procedió a la integración de la lista definitiva de capacitadores electorales para el proceso electoral local ordinario dos mil diez, con los nombres, folio y calificación final obtenida por cada uno de los aspirantes.

Aquellos ciudadanos aspirantes que estuvieran en el lugar más alto en el listado respectivo, en cuanto calificación final obtenida, conforme a las necesidades de la capacitación electoral por distrito electoral, fueron los seleccionados para ser propuestos mediante el presente Acuerdo, sean designados por este órgano superior de dirección como capacitadores electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo durante el proceso electoral local ordinario dos mil diez en curso en esta entidad federativa.

En consecuencia, el presente Acuerdo, es presentado por la Junta General, por conducto del Consejero Presidente del Consejo General, a la consideración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Quintana Roo, conforme a los siguientes:

CONSIDERANDOS

1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, es un organismo público, autoridad en la materia, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño, responsable del ejercicio de la función estatal de preparar, desarrollar, organizar y vigilar las elecciones locales, y de instrumentar las formas de participación ciudadana que señala la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo; teniendo a su cargo, en forma integral y directa, entre otras, además, de las que determina la Ley, las actividades relativas a la capacitación electoral y la organización de la jornada electoral.

De igual forma, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las alcaldías, delegaciones y subdelegaciones municipales en los términos previstos en los artículos 25, fracción III y 34 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.

3. Que en apego a lo previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Instituto es el organismo público, depositario de la autoridad electoral, responsable de la función estatal de preparar, desarrollar, organizar y vigilar las elecciones locales, así como de instrumentar las formas de participación ciudadana que señala la ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonios propios, contando para el cumplimiento de sus fines con órganos permanentes y temporales, centrales y desconcentrados; siendo que de igual forma, para coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las alcaldías, delegaciones y subdelegaciones municipales conforme a lo establecido en los artículos 25, fracción III y 34 de la Ley de Municipios del Estado de Quintana Roo.

4. Que acorde con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, son fines del Instituto: contribuir al desarrollo de la vida democrática, contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos; garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos; velar por la autenticidad y efectividad del voto; y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y democrática en la entidad; así como las demás que señala la ley.

5. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política y democrática, así como de velar porque las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral.

6. Que el artículo 14, fracción XL, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, dispone expresamente que el Consejo General tiene como atribución, entre otras más, el dictar los acuerdos necesarios para hace efectivas sus atribuciones y las demás que le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la propia Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, y los ordenamientos electorales vigentes en la entidad; por lo tanto, es competente para emitir el presente Acuerdo.

7. Que conforme a lo dispuesto por la fracción I y II del artículo 49 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, la Dirección de Capacitación Electoral tiene como atribución, entre otras, el elaborar y proponer a la Junta General los programas de educación cívica, capacitación electoral y difusión de la cultura política y democrática, que desarrollarán los órganos del Instituto, debiendo someterse a la aprobación del Consejo General a través del Consejero Presidente; así como, coordinar y vigilar el cumplimiento de dichos programas.

8. Que la Estrategia de Capacitación Electoral para la integración de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral dos mil diez, a que hace referencia el Antecedente I del presente Acuerdo, establece expresamente cada una de las fases inherentes al procedimiento de selección y contratación de los ciudadanos que fungirán como capacitadores electorales durante el presente proceso electoral ordinario local dos mil diez.

9. Que una vez deshogadas las fases procedimentales atinentes a la selección de los ciudadanos que fungirán como capacitadores electorales durante el actual proceso electoral en curso en el Estado de Quintana Roo, y atendiendo a criterio de la calificación más alta obtenida por cada uno de los ciudadanos aspirantes, en cada una de las diversas fases del procedimiento de selección, en virtud de lo que establece expresamente la Estrategia de Capacitación Electoral para la integración de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral ordinario local dos mil diez, este Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en ejercicio de sus atribuciones designa a los capacitadores electorales, en orden descendente conforme al número requerido por distrito electoral, en razón del distrito electoral uninominal por el que participaron.

Entendiéndose al efecto que aquellos que hayan obtenido la calificación más alta son los que han sido seleccionados para fungir como capacitadores electorales en el distrito electoral de que se trate durante el proceso electoral ordinario local dos mil diez.

10. Que los nombres de los ciudadanos designados como capacitadores electorales para el proceso electoral dos mil diez, así como la calificación obtenida por cada uno de ellos, es la que a continuación se indica:

 

OTHÓN P. BLANCO

DISTRITO I

CONSECUTIVO

FOLIO

NOMBRE

CALIFICACIÓN

7

000186

VELA PELAEZ ALEJANDRO ANTONIO

92.80

 

OTHÓN P. BLANCO

DISTRITO II

CONSECUTIVO

FOLIO

NOMBRE

CALIFICACIÓN

17

000260

REJON SANTOS ADAN JAVIER

94.40

27

020018

FLORES RODRIGUEZ DIEGO MISAEL

91.40

 

OTHÓN P. BLANCO

DISTRITO III

CONSECUTIVO

FOLIO

NOMBRE

CALIFICACIÓN

22

020123

HIDALGO GUILLEN MARTHA PATRICIA

90.80

25

000457

ALMEYDA DEL ÁNGEL JOSÉ MANUEL

89.60

30

000082

ROCHA OLVERA JORGE ARTURO

89.00

 

OTHÓN P. BLANCO

DISTRITO IV

CONSECUTIVO

FOLIO

NOMBRE

CALIFICACIÓN

15

000032

MÉNDEZ MÉNDEZ LUCIA DEL ROSARIO

85.00

 

FELIPE CARILLO PUERTO

DISTRITO VII

CONSECUTIVO

FOLIO

NOMBRE

CALIFICACIÓN

35

050038

PECH PÉREZ ADÁN

84.20

 

 

 

COZUMEL

DISTRITO VIII

CONSECUTIVO

FOLIO

NOMBRE

CALIFICACIÓN

26

090026

CRUZ VIVAS VÍCTOR ARMANDO

90.60

44

090115

CAHUICH TZUC MIGUEL ÁNGEL

84.20

 

SOLIDARIDAD

DISTRITO IX

CONSECUTIVO

FOLIO

NOMBRE

CALIFICACIÓN

2

080056

MARTÍNEZ CRUZ YELI JAZMÍN

98.00

10

080106

GONZÁLEZ AVILA CRISTAL DE LOS ANGELES

97.60

13

080053

OVIEDO RODRÍGUEZ KEYLA YASODHARA

97.60

37

080055

MASSA CHI JORGE ERNESTO

96.00

39

080062

OVIEDO RODRÍGUEZ DAMARIS OLINKA

96.00

44

080105

BASULTO REYES NÉSTOR HUMBERTO

95.60

48

080092

MÉNDEZ PÉREZ CLAUDIA

95.60

53

080089

CAHUICH JAHU ISIDRO ALBERTO

94.80

55

080130

CARRILLO FERNANDEZ ESTEBAN

94.40

 

TULUM

DISTRITO IX

CONSECUTIVO

FOLIO

NOMBRE

CALIFICACIÓN

3

070007

ARGUELLO ROSALES EDITH

95.60

 

BENITO JUÁREZ

DISTRITO X

CONSECUTIVO

FOLIO

NOMBRE

CALIFICACIÓN

5

110075

GARCÍA GARCÍA FERNANDO

 

95.20

40

110256

OLAN ALONSO JULIO CESAR

78.00

42

110229

QUEZADA JIMÉNEZ GUADALUPE

77.75

 

BENITO JUÁREZ

DISTRITO XI

CONSECUTIVO

FOLIO

NOMBRE

CALIFICACIÓN

5

120059

GÓMEZ MEJIA SILVIA ISABEL

97.80

14

100111

CANCHE AGUAYO SARA ABIGAIL

94.60

84

100295

HERNÁNDEZ QUIROZ MATILDE

77.20

113

100102

CANUL GONZÁLEZ MIGUEL ÁNGEL

71.00

122

100230

RAMÍREZ MORA PAMELA VIRIDIANA

68.20

 

 

 

 

BENITO JUÁREZ

DISTRITO XII

CONSECUTIVO

FOLIO

NOMBRE

CALIFICACIÓN

2

120089

CHUMBA BRAGA JESÚS GABRIELA

98.20

14

100086

ROMÁN AGUILAR ANEL ANAHI DE LA CONCEPCIÓN

93.00

22

120085

SÁNCHEZ CALVA GILDA PAULINA

89.20

28

100239

RUBIO GONGORA ANTONIO ALEJANDRO

87.60

34

100040

MUKUL UICAB CARLOS MANUEL

84.40

42

100298

AGUILAR JIMÉNEZ MARÍA TERESA

82.80

57

100039

MADRAZO GAYTAN MARÍA ELENA

79.80

 

BENITO JUÁREZ

DISTRITO XIII

CONSECUTIVO

FOLIO

NOMBRE

CALIFICACIÓN

14

100065

TRUJEQUE ÁNGULO AMIRA DEL SOCORRO           /

92.60

40

100004

SÁNCHEZ PÉREZ JESÚS MANUEL

88.00

58

120034

OY PENICHE ALMA LETICIA

84.80

93

110029

FIERRO FLORES RUBÉN

80.00

96

100003

MONTIEL LÓPEZ MARÍA LUZ

79.77

 

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 4, 5, 6, 9, 14 fracción XL y 49 fracción I de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; la Estrategia de Capacitación Electoral para la integración de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral ordinario local dos mil diez; así como en los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el presente documento, la Junta General, por conducto del Consejero Presidente del Consejo General,  respetuosamente propone al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, emita los siguientes puntos de:

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueba el presente Acuerdo en los términos expresados en sus considerandos, consecuentemente se designan a los ciudadanos que se desempeñaran como Capacitadores Electorales para el vigente proceso electoral ordinario local dos mil diez, conforme al distrito electoral uninominal respectivo, cuyos nombres son los siguientes:

 

OTHÓN P. BLANCO

DISTRITO I

CONSECUTIVO

NOMBRE

7

VELA PELAEZ ALEJANDRO ANTONIO

 

OTHÓN P. BLANCO

DISTRITO II

CONSECUTIVO

NOMBRE

17

REJON SANTOS ADAN JAVIER

27

FLORES RODRIGUEZ DIEGO MISAEL

 

OTHÓN P. BLANCO

DISTRITO III

CONSECUTIVO

NOMBRE

22

HIDALGO GUILLEN MARTHA PATRICIA

25

ALMEYDA DEL ÁNGEL JOSÉ MANUEL

30

ROCHA OLVERA JORGE ARTURO

 

OTHÓN P. BLANCO

DISTRITO IV

CONSECUTIVO

NOMBRE

15

MÉNDEZ MÉNDEZ LUCIA DEL ROSARIO

 

FELIPE CARILLO PUERTO

DISTRITO VII

CONSECUTIVO

NOMBRE

35

PECH PÉREZ ADÁN

 

COZUMEL

DISTRITO VIII

CONSECUTIVO

NOMBRE

26

CRUZ VIVAS VÍCTOR ARMANDO

44

CAHUICH TZUC MIGUEL ÁNGEL

 

SOLIDARIDAD

DISTRITO IX

CONSECUTIVO

NOMBRE

2

MARTÍNEZ CRUZ YELI JAZMÍN

10

GONZÁLEZ AVILA CRISTAL DE LOS ANGELES

13

OVIEDO RODRÍGUEZ KEYLA YASODHARA

37

MASSA CHI JORGE ERNESTO

39

OVIEDO RODRÍGUEZ DAMARIS OLINKA

44

BASULTO REYES NÉSTOR HUMBERTO

48

MÉNDEZ PÉREZ CLAUDIA

53

CAHUICH JAHU ISIDRO ALBERTO

55

CARRILLO FERNANDEZ ESTEBAN

 

TULUM

DISTRITO IX

CONSECUTIVO

NOMBRE

3

ARGUELLO ROSALES EDITH

 

 

BENITO JUÁREZ

DISTRITO X

CONSECUTIVO

NOMBRE

5

GARCÍA GARCÍA FERNANDO

40

OLAN ALONSO JULIO CESAR

42

QUEZADA JIMÉNEZ GUADALUPE

 

BENITO JUÁREZ

DISTRITO XI

CONSECUTIVO

NOMBRE

5

GÓMEZ MEJIA SILVIA ISABEL

14

CANCHE AGUAYO SARA ABIGAIL

84

HERNÁNDEZ QUIROZ MATILDE

113

CANUL GONZÁLEZ MIGUEL ÁNGEL

122

RAMÍREZ MORA PAMELA VIRIDIANA

 

BENITO JUÁREZ

DISTRITO XII

CONSECUTIVO

NOMBRE

2

CHUMBA BRAGA JESÚS GABRIELA

14

ROMÁN AGUILAR ANEL ANAHI DE LA CONCEPCIÓN

22

SÁNCHEZ CALVA GILDA PAULINA

28

RUBIO GONGORA ANTONIO ALEJANDRO

34

MUKUL UICAB CARLOS MANUEL

42

AGUILAR JIMÉNEZ MARÍA TERESA

57

MADRAZO GAYTAN MARÍA ELENA

 

BENITO JUÁREZ

DISTRITO XIII

CONSECUTIVO

NOMBRE

14

TRUJEQUE ÁNGULO AMIRA DEL SOCORRO          

40

SÁNCHEZ PÉREZ JESÚS MANUEL

58

OY PENICHE ALMA LETICIA

93

FIERRO FLORES RUBÉN

96

MONTIEL LÓPEZ MARÍA LUZ

 

SEGUNDO. Instrúyase a las Unidades Técnicas de Comunicación Social y de Informática y Estadística, para que por sus conductos se proceda la difusión de la lista de capacitadores designados mediante el presente Acuerdo.

TERCERO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo a los integrantes del Consejo General, Junta General y a la Titular de la Contraloría Interna, para los efectos conducentes.

CUARTO. Fíjese el presente Acuerdo en los estrados de este Instituto.

QUINTO. Difúndase públicamente el presente Acuerdo en la página oficial de Internet de este Instituto.

SEXTO. Cúmplase

Así lo aprobaron por unanimidad de votos, el Consejero Presidente, la Ciudadana Consejera y los Ciudadanos Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión ordinaria celebrada el día treinta y uno de marzo del año dos mil diez, en la Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo.

 

QUINTO. Agravios. El demandante manifiesta lo motivos de inconformidad siguientes:

 

JUSTIFICACIÓN DEL PER SALTUMO SALTO DE INSTANCIA

 

Procede el salto de instancia toda vez que la celeridad del proceso, impide agotar la cadena impugnativa, ya que en caso de que mi representado optara por interponer los recursos ordinarios que la ley estatal sería imposible evitar los agravios que se causa a mi representado. Se causa afectación desde el momento en que se permitirá a individuos que no reúnen los requisitos legales establecidos, ejerzan funciones electorales tomando decisiones que repercutirán en el desarrollo del proceso ordinario local 2010. El acuerdo impugnando conculca el derecho de mi representado, porque mientras perdure su vigencia, consuma de manera irreparable las consecuencia jurídicas de los actos administrativos realizados, como lo es la toma de posesión de los Capacitadores electorales, de conformidad con el calendario que la misma autoridad responsable estableció.

 

Ante esta circunstancia, mi representado está exento de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, ya que su agotamiento se traducirá en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, los trámites de que consta y el tiempo necesario para llevar a cabo los recursos ordinarios implican la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias. En el presente juicio, el proceso electoral en el Estado de Quintana Roo se encuentra actualmente en la etapa de preparación de la jornada electoral, situación que hace patente la premura requerida para solventar con la mayor celeridad posible la solicitud de mi representado, toda vez que la misma se encuentra relacionada con el procedimiento de designación de capacitadores electorales, cuyo toma de posesión iniciará el día 4 de abril del 2010.

 

Los capacitadores electorales conforme con lo previsto en la Ley Electoral local realizan entre otras funciones, actos relacionados con el proceso de integración de las mesas directivas de casilla, el cual, actualmente se está desarrollando. De hecho, del 25 al 30 de marzo de 2010, se han celebrado los contratos temporales de dicho personal.

 

Entre el 01 y 10 de abril 2010, personal adscrito a la Dirección de Capacitación Electoral impartirá a los Vocales de Capacitación Electoral un curso en el cual se les hará de su conocimiento las funciones operativas y de gabinete a desempeñar de acuerdo a su cargo, de igual forma, la manera en que se llevarán a cabo las supervisiones en cada una de las etapas de capacitación electoral

 

Con independencia de que la legislación electoral local prevé algún medio de impugnación que no está siendo agotado por mi representado se encuentra justificada su presentación per saltum, por lo expuesto en líneas anteriores.

 

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA FRENTE A LA INMINENTE DEFINITIVIDAD E IRREPARABILIDAD DE LAS OMISIONES QUE SE IMPUGNAN

 

El acuerdo aprobado tiene las siguientes consecuencias jurídicas:

 

 Permite contar con acceso al proceso electoral local 2010 a individuos que no cumplen los requisitos legales lo cual violenta los principios rectores del proceso ya que no se tiene certeza, objetividad e independencia del actuar de los funcionarios, lo que vicia el procedimiento.

 

 No existe certeza y objetividad respecto de que quienes fungirán como Capacitadores cumplen con lo establecido en la convocatoria.

 

 Implica no tener un seguimiento transparente del proceso de selección, pues el acuerdo se sustenta en resultados que nunca fueron dados a conocer con anterioridad a los Partidos Políticos, lo que rompe el principio de transparencia y legalidad, por lo que se solicita el retiro de los funcionarios al faltar elementos de certeza.

 

 Al no poder haber solicitado, ni haber tenido acceso al procedimiento de selección, en consecuencia al método o criterios de evaluación pues no se cuenta con la información solicitada, lo cual tampoco tendría que ser solicitado sino proporcionado como mero ejercicio de transparencia y certeza, no únicamente al partido que representó sino al resto de los contendientes los cuales tampoco cuentan con esa información.

 

De no realizarse la reparación reclamada no se estaría en condiciones de garantizar un proceso electoral apegado a la legalidad, ya que se estaría permitiendo que individuos que no reúnen los requisitos legales ejerzan funciones para las cuales están impedidos.

 

El acuerdo impugnado afecta actos que son determinantes para el proceso ordinario local 2010, y en los que se violan principios rectores de la función electoral, así como la legalidad y la transparencia.

 

No existe certeza respecto de la idoneidad de los demás capacitadores designados en el acuerdo que se combate, y puesto que el nombramiento de capacitadores electorales es fundamental para el proceso electoral y que éste impacta directamente en la elección de gobernador y las demás que habrán de celebrase en el proceso electoral 2010.

 

Por lo que pido se tenga por acreditado el salto de instancia y la competencia de esta Sala Superior en virtud de ser una elección de Gobernador, y los actos acusados, inciden directamente en el proceso electoral local ordinario 2010.

 

Por otra, parte la presente impugnación es procedente, en virtud de que, como ya se ha señalado no existiría tiempo suficiente para que el Tribunal Electoral de Quintana Roo resolviese, sino también se tendría por Consentidas las actuaciones de los funcionarios que se encuentran legalmente impedidos, y que el Instituto Electoral de Quintana Roo erróneamente designa ocasionando una serie de irregularidades cuya reparación no podría ser solicitada al final del procedimiento pues implicaría evitar que los Capacitadores electorales entren en funciones.

 

Por lo anterior se causa al partido político que represento, los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- VIOLA EL ARTÍCULO 35 FRACCION II, EN RELACION CON EL 6 Y 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL NO DAR CONTESTACIÓN A LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN, IMPIDIENDO QUE EL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO VIGILE EL PROCESO ELECTORAL

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE SE DESEMPEÑARÁN COMO CAPACITADORES ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ, por haber aprobado e incluido a ciudadanos que no reúnen los requisitos legales.

 

ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 35 fracción II en relación con los artículos 6° y 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, fracción II, 147 Y 154 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; precepto legal 1, 5, 6, 7, 75 fracción II de la Ley Electoral de Quintana Roo; así como los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14 en sus fracciones XXXV y XL, 29 fracciones IV y XIII, 31, 32, 35, 41 fracción XI, 48 fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y demás relativos y aplicables.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La aprobación del acuerdo impugnado contraviene claramente lo establecido por la Ley electoral del Estado, ya que las autoridades electorales, en el ejercicio de sus funciones, deben ajustar sus actos a los principios constitucionales rectores en materia electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Debe decirse que la DESIGNACIÓN aquí impugnada, altera el normal actuar de una de las fases del proceso electoral de mayor relevancia, pues se está eligiendo a las ciudadanas y ciudadanos que conformarán el cuerpo de capacitadores electorales, lo que requiere que dicho procedimiento sea apegado al principio de máxima transparencia, independencia, objetividad y certeza, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa.

 

DEL IMPEDIMENTO DEL PARTIDO PARA PODER CONOCER DE LA INFORMACIÓN

 

De igual forma durante el proceso el partido que represento no ha logrado tampoco poder participar en forma correcta en las distintas etapas, pues si se leen las constancias que obran en autos se puede desprender lo siguiente:

 

Que los partidos no han podido verificar con transparencia el proceso de designación de capacitadores electorales. Respecto esto es importante decir que la función de los Consejos Distritales es de carácter indispensable y que la vigilancia y conocimiento de su procedimiento de integración es fundamental por parte de los partidos como garantes del proceso y principales interesados en conocer dicha información:

 

Al efecto es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencial:

 

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.-Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2003 y acumulados.-Partido del Trabajo.-l0 de julio de 2003.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-00l/2004.-Partido Acción Nacional.-19 de febrero de 2004.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-025/2004,-Partido de la Revolución Democrática.-21 de abril de 2004.-Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2005.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 6-8.

 

En el caso concreto, se viola flagrantemente en perjuicio de mí representado, esos principios constitucionales de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, pues de ninguna manera, se puso en conocimiento de la opinión pública, y mayor aún de la ciudadanía, los criterios, bases, argumentos o sistemas de selección para la designación como capacitadores electorales.

 

Lo cual genera total falta de cumplimiento de los principios rectores y de certeza y objetividad, transparencia e impide poder validar definitivamente un proceso cuyas consecuencias, implicaría una irrevocabilidad por las etapas del proceso electoral que se pudiera llegar a dar, por lo dispuesto en ley, y viola los derechos de mi representado, ya que como parte de su derecho fundamental de asociación política, tiene derecho a conocer la información contenida en los registros públicos relativos al proceso local ordinario 2010; así como de la información o documentación que soporte dicho registro y se relacione con los procedimientos seguidos para la integración y designación de Capacitadores Electorales.

 

Lo anterior encuentra su razón de ser en el deber del Estado de garantizar el derecho fundamental a la información; en la obligación legal del Instituto Electoral de Quintana Roo de comunicar dicha información oportunamente a los partidos políticos y en la naturaleza pública del respectivo registro a cargo de un organismo público autónomo.

 

Un cabal y responsable ejercicio de los derechos fundamentales a la información supone tener una información adecuada acerca de los ciudadanos que pretendan integrar los Consejos Distritales en el proceso local ordinario 2010, pues de lo contrario se estarían prohijando ciudadanos desinformados, en particular, carentes de información básica acerca de quienes organizan las elecciones, lo que iría en detrimento del fin primordial del IEQROO, que es garantizar la trasparencia y la equidad en los procesos electorales.

 

¿Cómo promover la participación del pueblo en la vida democrática si se mantiene a los ciudadanos desconocedores de las actividades de selección de individuos que organizarán el proceso electoral?

 

No obstante, el derecho a la información se halla sujeto a limitaciones o excepciones basadas, primordialmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto hacia los intereses de la sociedad como a los derechos de terceros y, bajo estas premisas, el Estado, al estar obligado como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por los referidos intereses, el derecho a la información, según deriva de las disposiciones citadas, no puede ser garantizado en forma ilimitada. Al respecto, es preciso acotar que el conocimiento público de los aspectos básicos de un instituto electoral, como el relativo a los Capacitadores Electorales, o los procedimientos para la designación de los mismos, no podría generar daños a los intereses nacionales ni afectar los intereses de la sociedad; antes, al contrario, los ciudadanos están interesados en conocer esos aspectos básicos del proceso electoral ordinario.

 

La responsable incurrió en un grave violación al interpretar que no deben darse a conocer los elementos que la llevaron tomar las resoluciones sino hasta el final de todo el proceso pues esto lo vicia de inicio todo el proceso, que puede desembocar en su inoperancia, esto es, al no darse a conocer la información y los expedientes correspondientes ha sido imposible poder ir convalidando las etapas del proceso, las cuales serán definitivas en virtud de que se están nombrando y poniendo en marcha a los Capacitadores Electorales, a pesar de existir vicios de origen los cuales no podrán ser revertidos en modo alguno.

 

SEGUNDO.- VIOLA EL ARTÍCULO 35 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL PERMITIR QUE PERSONAS QUE NO REÚNEN LOS REQUISITOS LEGALES EJERZAN FUNCIONES COMO CONSEJEROS  EN EL PROCESO ELECTORAL

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTIUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE SE DESEMPEÑARÁN COMO CAPACITADORES ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ, DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2010.

 

ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 6°, 8°, 35 FRACCIÓN II de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 49, fracción II, 147 Y 154 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; precepto legal 1, 5, 6, 7, 75 fracción II de la Ley Electoral de Quintana Roo; así como los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14 en sus fracciones XXXV y XL, 29 fracciones IV y XIII, 31, 32, 35, 41 fracción XI, 48 fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y demás relativos y aplicables.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La aprobación del acuerdo impugnado contraviene claramente lo establecido por la Ley Electoral del Estado, ya que las autoridades electorales, en el ejercicio de sus funciones, deben ajustar sus actos a los principios constitucionales rectores en materia electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Al designar como capacitadores electorales a los ciudadanos que con sus acciones y documentación, FALTARON A LA VERDAD DE MANERA REINCIDENTE, viola en perjuicio de mi representado, el punto e de la Convocatoria, en perjuicio de los principios de objetividad e imparcialidad que de regir los actos de la autoridad.

 

La convocatoria señala que quien pretenda ser capacitador en el Proceso electoral local 2010, debe gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

Sin embargo, AUN Y CUANDO los ciudadanos impugnados en este agravio HABÍAN MANIFESTADO CONDUCIRSE CON VERDAD, falsean información a la autoridad administrativa electoral, con lo cual ponen en entredicho su buena reputación, ya que son mutuamente excluyentes, el acto de mentir a una autoridad, con el hecho de gozar de una buena reputación.

 

Aun sabiendo u omitiendo, en especifico, los ciudadanos que en el proceso electoral federal 2005 - 2006, en el distrito federal 01, en el municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, habían participado como Representantes de algún partido político, intentan sorprender la buena fe de la autoridad electoral, y se inscriben en la presente convocatoria.

La participación en los comicios de los ciudadanos aquí impugnados vulnera los principios de independencia. imparcialidad y objetividad expuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, en la Ley Electoral de Quintana Roo y en la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, ya que estarían subordinados a las instrucciones y directrices que reciban de los dirigentes de la agrupación política que en su momento representaron, brindando un trato parcial y con interés de beneficio al Partido Revolucionario Institucional en la realización de sus actividades, y en perjuicio al partido que represento, POR EJERCER FUNCIONES POLÍTICO ELECTORALES INCOMPATIBLES.

 

Debe decirse que la DESIGNACIÓN aquí impugnada, altera el normal actuar de una de las fases del proceso electoral de mayor relevancia, pues se está eligiendo a las ciudadanas y ciudadanos que conformarán el cuerpo de capacitadores electorales, lo que requiere que dicho procedimiento sea apegado al principio de máxima transparencia, independencia, objetividad y certeza, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa.

 

TERCERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- EL CONSIDERANDO 10 DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE SE DESEMPEÑARÁN COMO CAPACITADORES ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIEZ, EN RELACIÓN CON LOS PUNTOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL MISMO ACUERDO, DE FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO EN RELACIÓN A TODOS LOS CONSIDERANDOS y PUNTOS RESOLUTIVOS QUE SE COMBATEN.

 

ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 16, 41 Y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49 fracción II párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 1 de la Ley Electoral de Quintana Roo; 1, 6, 7, 9, 10, 29 fracción VII, 33 fracción IV y 63 fracción IV, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, y demás relativos y aplicables.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Lo Constituye el nombramiento de los CAPACITADORES ELECTORALES de los Consejos Distritales de los quince Distritos y del Consejo Municipal de Tulum, toda vez que vulnera el principio de imparcialidad al designar ciudadanos para estos cargos que, durante procesos electorales pasados, han fungido como representantes de partidos políticos diversos, lo cual es contrario al principio de imparcialidad, mismo que se vulnera en el citado Acuerdo, dado que existe la inobjetable presunción o indicio de que no poseen la imparcialidad deseable e imprescindible en un Capacitador electoral, enturbiando la equidad, confianza, credibilidad, imparcialidad y transparencia que se espera en el actual proceso electoral, en virtud del antecedente curricular, ocultado a los partidos políticos ajenos a dicha representación partidista en el proceso electoral de 2009.

 

En el referido Considerando 10 del Acuerdo que se combate por este medio, se encuentran insertados los nombres de las personas que fueron admitidas por la autoridad responsable, hallándose entre ellas, las que, a continuación, se reproducen, agregándose los datos correspondientes a sus respectivas actividades en el año 2009, dentro del proceso electoral federal de dicho año, resaltando que, como se denota en los campos adicionados, las referidas personas, nombradas como capacitadotes para el proceso electoral que se desarrolla actualmente en el Estado de Quintana Roo, se desempeñaron como representantes de los partidos políticos que se precisan en la tabla inserta más abajo:

 

Cargo Actual

Representantes de Partido en 2009

Capacitadores

Dtto

Partido

Tipo Rep.

Sección

VELA PELAEZ ALEJANDRO ANTONIO

1

Nueva Alianza

ANTE CASILLA

308

FLORES RODRIGUEZ DIEGO MISAEL

2

Nueva Alianza

ANTE CASILLA

365

REJON SANTOS ADAN JAVIER

2

PT

ANTE CASILLA

306

ALMEYDA DEL ANGEL JOSE MANUEL

3

Nueva Alianza

ANTE CASILLA

330

ROCHA OLVERA JORGE ARTURO

3

Nueva Alianza

ANTE CASILLA

430

HIDALGO GUILLEN MARTHA PATRICIA

3

PVEM

ANTE CASILLA

333

MENDEZ MENDEZ LUCIA DEL ROSARIO

4

PRI

ANTE CASILLA

432

PECH PEREZ ADAN

7

PAN

ANTE CASILLA

225

CAHUICH TZUC MIGUEL ANGEL

8

PAN

ANTE CASILLA

183

CRUZ VIVAS VICTOR ARMANDO

8

PRI

ANTE CASILLA

197

CARRILLO FERNANDEZ ESTEBAN

9

Nueva Alianza

ANTE CASILLA

210

OVIEDO RODRIGUEZ KEYLA YASODHARA

9

PRI

GENERAL

 

BASULTO REYES NESTOR HUMBERTO

9

PRI

ANTE CASILLA

735

MARTINEZ CRUZ YELI JAZMIN

9

PRI

ANTE CASILLA

737

MASSA CHI JORGE ERNESTO

9

PRI

ANTE CASILLA

713

CAHUICH JAHU ISIDRO ALBERTO

9

PRI

ANTE CASILLA

207

OVIEDO RODRIGUEZ DAMARIS OLINKA

9

PRI

ANTE CASILLA

207

GONZALEZ AVILA CRISTAL DE LOS ANGELES

9

PRI

ANTE CASILLA

205

MENDEZ PEREZ CLAUDIA

9

PRI

ANTE CASILLA

206

GARCIA GARCIA FERNANDO

10

Convergencia

ANTE CASILLA

156

QUEZADA JIMENEZ GUADALUPE

10

PAN

ANTE CASILLA

87

OLAN ALONSO JULIO CESAR

10

PVEM

ANTE CASILLA

66

CANUL GONZALEZ MIGUEL ANGEL

11

PRI

ANTE CASILLA

481

GOMEZ MEJIA SILVIA ISABEL

11

PRI

ANTE CASILLA

17

HERNANDEZ QUIROZ MATILDE

11

PRI

ANTE CASILLA

635

CANCHE AGUAYO SARA ABIGAIL

11

PRI

ANTE CASILLA

586

RAMIREZ MORA PAMELA VIRIDIANA

11

PT

GENERAL

 

MUKUL UICAB CARLOS MANUEL

12

PAN

ANTE CASILLA

563

MADRAZO GAYTAN MARIA ELENA

12

PRI

ANTE CASILLA

127

ROMAN AGUILAR ANEL ANAHI DE LA CONCEPCION

12

PRI

ANTE CASILLA

105

AGUILAR JIMENEZ MARIA TERESA

12

PRI

ANTE CASILLA

135

SANCHEZ CALVA GILDA PAULINA

12

PRI

ANTE CASILLA

168

RUBIO GONGORA ANTONIO ALEJANDRO

12

PVEM

ANTE CASILLA

146

CHUMBA BRAGA JESUS GABRIELA

12

PVEM

ANTE CASILLA

643

OY PENICHE ALMA LETICIA

13

PAN

ANTE CASILLA

48

FIERRO FLORES RUBEN

13

PAN

ANTE CASILLA

207

MONTIEL LOPEZ MARIA LUZ

13

PRI

ANTE CASILLA

12

TRUJEQUE ANGULO AMIRA DEL SOCORRO

13

PRI

ANTE CASILLA

17

SANCHEZ PEREZ JESUS MANUEL

13

PRI

ANTE CASILLA

629

ARGUELLO ROSALES EDITH

TULUM

PRI

ANTE CASILLA

209

 

Ahora, bien, de conformidad con lo previsto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y por el artículo 6 arriba invocado, tales personas, ahora flamantes capacitadores electorales, tendrán a su cargo la capacitación de ciudadanos, lo que requiere como condición indispensable que los capacitadotes sean imparciales, neutrales, apartidistas, lo que no se advierte que puedan ser, en virtud de que el antecedente curricular personal de cada uno de ellos, referido previamente como representantes de los partidos arriba especificados, sólo lleva a concluir que no serán imparciales, así como a dudar totalmente de la labor que puedan desempeñar al fungir como capacitadotes electorales, sin garantía alguna de su imparcialidad, sino todo lo opuesto, resultando extraño que un antecedente tan importante en la materia, como el mencionado, haya pasado desapercibido para la autoridad responsable, lo que revela su falta de profesionalismo y de interés, máxime con los antecedentes históricos en los procesos electorales en Quintana Roo, que no son ejemplares en cuanto a imparcialidad se refiere.

 

Esto es así porque, en el acuerdo del IEQROO, se nombró a ciudadanos que, ya en otros procesos electorales anteriores, realizaron trabajos para un partido político en lo específico, ajenos a mi representado, y, ahora, se pretende que esos mismos ciudadanos realicen el trabajo electoral que les está facultado por las leyes y reglamentos electorales del Estado, de manera imparcial, siendo que en elecciones pasadas simpatizaron con uno de los partidos contendientes.

 

Si la imparcialidad con que deben actuar los órganos electorales, de acuerdo con la normatividad significa "que en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política.

 

Este principio fundamental no puede garantizarse con Capacitadores electorales que, con anterioridad, han desarrollado labores y representado a un partido político, como consejeros generales o de casilla en otras elecciones.

 

Como se puede ver en la tabla anterior, los ciudadanos que ahora integran algunos de los Consejos Distritales ya habían fungido como representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. Cabiendo agregar que extraña a mi representado que los funcionarios del IEQROO no se hayan enterado de dichos antecedentes.

 

Si, bien, la actividad de representante de partido general o ante la mesa de casilla consiste en velar por los intereses del partido político al que representan, su participación como Capacitadotes a ciudadanos por parte de los Consejos Distritales conlleva la responsabilidad de velar por el interés de todos los ciudadanos del Estado de Quintana Roo, garantizando que todas y cada una de las acciones y acuerdos que realicen los órganos electorales estén apegados a los principios rectores de la materia electoral de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios que no se garantizan como representantes de un partido político.

 

Establece el artículo 49 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo que "El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento a las agrupaciones políticas estatales y partidos políticos, impresión de material y documentación electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas en los términos que señale la Ley, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.", función que requiere de los Capacitadores Electorales el apego irrestricto a los principios fundamentales de la materia electoral.

 

Luego entonces, si como se ha precisado, los representantes de partidos políticos, entre ellos, los acreditados para actuar ante mesas directivas de casilla o generales, tienen una presunción de estar colocados en circunstancias personales que afectan su disposición de ánimo para resolver con independencia, imparcialidad y objetividad, y la norma antes aludida pretende la desvinculación de éstos en todo cargo de CAPACITADORES ELECTORALES de los quince consejos distritales y el consejo municipal, así como a los vocales de las quince juntas distritales ejecutivas y de la junta municipal ejecutiva durante el proceso electoral ordinario local 2010 en Quintana Roo, luego entonces, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en el supuesto del impedimento.

 

En consecuencia mi representada solicita a esta honorable autoridad, visto los argumentos lógicos jurídicos que se proceda al corrimiento necesario del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se designan a los Ciudadanos que ocuparán los cargos de CAPACITADORES en el proceso electoral ordinario local 2010, en relación a los puntos de acuerdo en que se les nombran aprobado el día 31 de marzo de 2010, debiendo verificar que los ciudadanos señalados en la tabla identificada arriba reproducida, pues no cumplen con el principio de OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA NECESARIOS para realizar tal función.

 

Lo anterior, sobre el hecho de que algunos de los ciudadanos que han sido electos por el Consejo General como CAPACITADORES, así como a los vocales de las quince juntas distritales ejecutivas y de la junta municipal ejecutiva para el proceso electoral ordinario local 2010, fungieron como representantes de partidos políticos ante mesas directivas de casilla o representantes generales, en los comicios del proceso electoral federal, estatal de dos mil nueve, lo que pondría en duda su imparcialidad, independencia y objetividad para actuar como Consejeros en el proceso electoral local que está en curso. Lo que significa que guardan una relación partidaria muy reciente.

 

Otro elemento que se observa de la simple lectura de la Estrategia de Capacitación aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo el 22 de Diciembre de 2009, emitida para el proceso electoral 2010 es el establecido en el punto 1.1 de dicha estrategia y de la propia convocatoria consistente en "No ser militante, ni desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección o representación nacional, estatal, distrital o municipal partidista o cualquier otro, ni tener vínculos con algún partido u organización política; requisitos que deberán quedar acreditados mediante declaración por escrito bajo protesta de decir verdad, en el que el aspirante manifieste dicho supuesto"

 

Como se observa de la simple lectura del requisito se observa que existe un claro vínculo con el partido pues se les nombró y fungieron como representantes de partido, en muchos casos generales ante mesas directivas de casilla, lo que actualiza el supuesto especialmente en la parte que señala: ''No ser militante, ni desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección o representación nacional, estatal, distrital o municipal partidista o cualquier otro, ni tener vínculos con algún partido ...

 

De lo anterior se desprende que los ciudadanos que pretendan ser CAPACITADORES no deben ni pueden tener un cargo, como el de representante (ver cualquier otro) o tener un (vínculo) con un partido político, como acontece en la especia al haber sido nombrados para ser representantes de los partidos arriba apuntados. Aún así, en el supuesto no concedido de que no existiera tal requisito, habría una violación a los principios de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad e Independencia, certeza y una violación a la protesta de decir verdad en virtud de la violación acreditada.

 

Al efecto vale la pena reproducir los requisitos que establece la estrategia a fojas 8 y 9:

 

1.1. Requisitos

 

Los requisitos que contendrá la convocatoria y deberán cumplir los aspirantes a ocupar los puestos de Capacitador Electoral se enlistan a continuación:

 

• Ser ciudadano mexicano, lo cual se acreditará con Acta de Nacimiento (original y copia legible); para su cotejo al momento.

 

• Contar con Credencial para Votar con fotografía o comprobante de que se encuentra en trámite (original y copia legible); para su cotejo al momento.

 

• Haber acreditado, como mínimo la secundaria, debiendo ser acreditado con el Certificado de estudios, expedido por la Institución oficial correspondiente, (original y copia legible); para su cotejo al momento.

 

• Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, requisito que deberá acreditarse con escrito bajo protesta de decir verdad, en el que se manifiesta que se encuentra en dicho supuesto;

 

• Manifestar mediante escrito de protesta de decir vedad el no estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos;

 

• Tener vecindad efectiva de por lo menos 2 años en el distrito electoral uninominal en el que prestará sus servicios, requisito que deberá quedar acreditado mediante escrito de protesta de decir verdad, en el que el aspirante manifieste que se encuentra en dicho supuesto;

 

• No ser militante, ni desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección o representación nacional, estatal, distrital o municipal partidista o cualquier otro, ni tener vínculos con algún partido u organización política; requisitos que deberán quedar acreditados mediante declaración por escrito bajo protesta de decir verdad, en el que el aspirante manifieste dicho supuesto;

 

• Contar con disponibilidad de tiempo completo, requisito que deberá quedar acreditado con escrito bajo protesta de decir verdad;

 

 No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

 

 Presentar solicitud conforme a la convocatoria, acompañándola de los documentos que en ella se establezcan;

 

• Hablar lengua maya preferentemente, en los municipios de José María Morelos, Felipe Carrillo Puerto, Tulum y Lázaro Cárdenas, el no hablar la lengua indígena no será causa de exclusión del aspirante;

 

 Saber manejar y contar con licencia de manejo vigente; preferentemente

 

 Contar con cartilla del servicio nacional militar; preferentemente;

 

 Comprobante de domicilio (original y copia legible); para su cotejo al momento.

 

 Cédula única de registro poblacional CURP (original y copia legible);

 

 Presentarse a todas las etapas de la evaluación integral; y

 

 Presentar Curriculum Vitae.

 

Razón por la cual, los Capacitadores Electorales, motivo de este agravio, no pueden formar parte de los Consejos que se encargarán de vigilar y garantizar que los próximos comicios se lleven con imparcialidad y apego a lo establecido en las normas de la materia electoral, so pena de que el proceso en referencia se enturbie con la desconfianza normal que genera un antecedente de tal naturaleza.

 

SEXTO. El Partido de la Revolución Democrática aduce como primer agravio que se violan en su perjuicio los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, ya que no se le proporcionó la información y documentación relacionada con los procedimientos seguidos en la integración de capacitadores electorales, que participaran en el proceso electoral de dos mil diez, que se desarrolla en el Estado de Quintana Roo.

Por tal motivo, el actor refiere que se incurrió en una grave violación, porque al no conocer la información y los expedientes de cada uno de los capacitadores le fue imposible verificar las distintas etapas del proceso de selección.

 

A juicio de esta Sala Superior, resulta inoperante el agravio por las siguientes consideraciones.

 

En el caso, el quince de marzo del año en curso, por oficio número RPPRD/34/2010, dirigidos a la Directora de Capacitación Electoral y al Secretario General ambos del Instituto Electoral de Quintana Roo, la representante del Partido de la Revolución Democrática solicitó la información y el acceso a los expedientes de los aspirantes a capacitadores Electorales y a Vocales y Consejeros Distritales y Municipales para el proceso electoral que se desarrolla en la citada entidad federativa.

 

En concreto, solicitaron la información siguiente:

 

1. La relación de los números de folio y nombre de los aspirantes a capacitadores electorales.

 

2. El acceso a los expedientes de aspirantes a capacitadores electorales.

 

3. Relación de los números de folio y nombres de los aspirantes a capacitadores electorales.

4. Relación de folio y nombres de los aspirantes a vocales y consejeros distritales y municipales para el proceso electoral 2010-2011.

 

Ahora bien, es un hecho público y notorio para los integrantes de esta Sala Superior, que en sesión pública celebrada el veintitrés de abril del año en curso, se resolvió el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-55/2010, en el cual se impugnó la omisión de la Directora de Capacitación Electoral y al Secretario General ambos del Instituto Electoral de Quintana Roo, de proporcionar la información y el acceso a los expedientes de los aspirantes a capacitadores Electorales y a Vocales y Consejeros Distritales y Municipales para el proceso electoral que se desarrolla en el presente año en la citada entidad federativa.

 

En el citado juicio de revisión se sostuvo entre otras cuestiones que, mediante oficio PRE/127/2010 y documentación anexa al mismo, recibida en esta Sala Superior, el seis de abril de dos mil diez, la autoridad responsable manifestó haber atendido la solicitud que le planteó el partido actor, en el sentido de proporcionar diversa información y acceso a los expedientes relacionados con los aspirantes a capacitadores electorales y a vocales y consejeros que integrarán los Consejos Distritales y Municipales en Quintana Roo.

 

Sin embargo, de la revisión minuciosa que esta sala realizó de la documentación anexa a dicho oficio, se constató que sólo se envió copia certificada del nombre, número de folio y calificación obtenida, de las personas que fueron designadas como capacitadores, mas nunca de todos los aspirantes, como lo solicitó el partido actor, ni nada relacionado con los aspirantes a consejeros y vocales; ni mucho menos se acreditó que se haya otorgado el acceso a dicho partido a los expedientes de los aspirantes tanto a capacitadores como a consejeros y vocales.

 

Por tanto, se resolvió que lo procedente era declarar fundado el agravio y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo que, dentro de un plazo de veinticuatro horas, entregara al partido actor la relación de los números de folio y nombres de los aspirantes a capacitadores electorales, así como la relación de folio y nombres de los aspirantes a vocales y Consejeros Distritales y Municipales para el proceso electoral dos mil diez-dos mil once.

 

Lo anterior hace evidente, que sí la intención del partido actor era obtener información y la documentación respectiva acerca del procedimiento seguido para la integración y designación de capacitadores electorales, es evidente que esta fue satisfecha al resolverse el SUP-JRC-55/2010, de ahí que el agravio en estudio deviene de inoperante.

 

En otra parte de su demanda, el promovente aduce, en esencia, que cuarenta de los capacitadores designados incumplen con el requisito relativo a no desempeñar ni haber desempeñado cargo de representación de un partido político.

 

Para estar en aptitud de dar contestación al agravio bajo estudio es necesario precisar lo siguiente.

 

Conforme al artículo 14, fracciones XVI y XL, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como a lo establecido en la Base 1.1. del Acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil nueve, por medio del cual se aprueba la Estrategia de Capacitación Electoral para la Integración de las Mesas Directivas de Casilla para el Proceso Electoral Local Ordinario dos mil diez, documental que al haber sido emitida por la autoridad electoral local, en ejercicio de sus funciones, tiene valor probatorio pleno, en término de lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un instrumento público cuyo contenido no está desvirtuado en autos, se determinó que los ciudadanos interesados en ser capacitadores electorales debían satisfacer, entre otros requisitos, el siguiente:

 

No ser militantes, ni desempeñar o haber desempeñado cargos de dirección o representación nacional, estatal, distrital o municipal partidista o cualquier otro, ni tener vínculos con algún partido u organización política, requisitos que deberán quedar acreditados mediante declaración por escrito bajo protesta de decir verdad, en el que el aspirante manifieste dicho supuesto”.

 

Acorde con lo establecido en este requisito los capacitadores electorales no debían desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo de representación de un partido político, rubro bajo el cual se incluye a los representantes ante mesa directiva de casilla.

 

Ello en virtud de que el requisito en cuestión alude a cualquier tipo de representación sin distinguir si se ejerció ante órganos nacionales o estatales, por lo que acorde con el principio de interpretación conforme a la cual donde la norma no distingue el intérprete no debe distinguir, entonces es claro que la representación ante mesas directivas de casilla, sea en el ámbito federal o local, se encuentra incluido en el requisito, lo cual encuentra su explicación conforme a lo siguiente.

 

En el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece, en relación con el sistema federal, que la organización de las elecciones es una función estatal, realizada a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, y destaca que en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

Estas últimas propiedades son reiteradas en el mismo artículo al disponerse que tal organismo será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento.

 

En ese mismo sentido, en la Constitución General de la República, se dispone para los Estados integrantes del pacto federal, en el artículo 116, fracción IV, inciso b), que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: “… En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad”.

 

Acorde con lo anterior, resulta evidente que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones a nivel federal o estatal constituyen principios rectores los de independencia, objetividad e imparcialidad como rectores de las funciones ejercidas por las autoridades electorales.

 

La imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.

 

El principio de imparcialidad cobra particular relevancia, tratándose del ejercicio de la función de organizar las elecciones, pues implica que los órganos electorales actúen y decidan de conformidad con sus facultades y atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias políticas, esto es, supeditando cualquier interés, simpatía o afinidad  personal o partidaria, al servicio de la voluntad del ciudadano y de la democracia.

 

Por tanto, como árbitro en las contiendas partidistas, las autoridades electorales en materia federal estatal deben buscar que en la realización de todos los actos y etapas que conforman esta función se satisfaga en la mayor medida posible la independencia, objetividad e imparcialidad.

 

En observancia de este principio, los órganos electorales deben procurar que las personas que al efecto designen para que les auxilien en el ejercicio de esta función se trate de ciudadanos cuya objetividad e imparcialidad no se encuentre cuestionada, pues debe considerarse que tratándose de la realización de tareas específicas como son, entre otras, la capacitación electoral de los integrantes de las mesas directivas de casilla, los designados desempeñan una función esencial para el desarrollo y buena marcha del proceso electoral federal, dado que, por regla general, los ciudadanos que forman parte de tales mesas deben haber cumplido con la capacitación ordenada por la autoridad competente a efecto de estar en aptitud de desempeñar de manera eficaz y eficiente sus funciones durante la jornada electoral.

 

En efecto, importa considerar que los capacitadores electorales designados por la responsable se encuentran encargados entre otras funciones, de: 1) entregar a los ciudadanos la carta de notificación, en virtud de la cual se les informa que han sido seleccionados mediante sorteo y que podrán ser integrantes de las mesas directivas de casilla, previa la capacitación que reciban en su domicilio o en un centro fijo de capacitación y 2) proporcionar a dichos ciudadanos, así como a los nombrados para desempeñar esa función los conocimientos necesarios para el buen desempeño de sus actividades el día de la jornada electoral, acorde con lo dispuesto en las Bases 4.1. y 6.3 de la multicitada estrategia.

 

Asimismo, debe considerarse que las funciones de instrucción y formación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, la cual, acorde con lo dispuesto en la Base 6.3 de de la “Estrategia de Capacitación Electoral para la Integración de las Mesas Directivas de Casilla para el Proceso Electoral Local Ordinario dos mil diez” se realizarán privilegiando la capacitación en domicilio, lo que implica que al ejercer tales funciones, los capacitadores electorales deberán procurar realizar un contacto personal y cercano con los ciudadanos insaculados a efecto de evitar molestias como el traslado a un lugar fuera del que habitan, con lo cual se busca lograr una mayor participación de dichas personas a efecto de que la autoridad electoral tenga a su alcance el mayor número de posibilidades para nombrar a los que fungirán como integrantes de mesas directivas de casilla.

 

La capacitación electoral, en términos de lo establecido en los artículos 159, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo; 74, fracción IV, 75, fracción I y 76, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como las Bases 6.4 a 6.8 de la estrategia mencionada, constituye un requisito fundamental para que los ciudadanos insaculados puedan ser designados como integrantes de las mesas directivas de casilla, órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Quintana Roo encargados de la recepción y cómputo de la votación durante la jornada electoral, acorde con el artículo 71 de la referida ley orgánica.

 

En ese orden de ideas, los capacitadores electorales, además de estar encargados de la instrucción de dichos ciudadanos, también tienen encomendada la función de hacer de su conocimiento que han sido insaculados y que deben tomar el curso de capacitación para poder ser nombrados como integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Por tanto, es claro que las funciones que desarrollan los capacitadores resultan de gran trascendencia para el resultado de la elección, en tanto informan y capacitan a los ciudadanos autorizados para recibir y contar los votos el día de la jornada electoral.

 

Dada la importante función que desarrollan los capacitadores electorales y de cuya eficaz realización depende en buena medida la integración de las mesas directivas de casilla, se estima que dichas personas deben cumplir con los parámetros de imparcialidad exigidos a nivel constitucional y que se encuentran traducidos en el requisito bajo estudio, de tal forma que se les exige no haber sido representantes de cualquier tipo de un partido político ante algún órgano electoral como son las mesas directivas de casilla, que son la entidad u órgano electoral más cercano a lo que constituye la preparación y realización del momento cúspide de todo proceso electoral, y con ello de cualquier sistema que se precie de ser democrático, que es la emisión, recepción y cómputo, de los sufragios de los ciudadanos.

 

Bajo esa perspectiva, tiene sentido y racionalidad el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, haya determinado que para ser capacitador electoral, se excluyera a quienes se hubiesen desempeñado como representantes de un partido político o coalición, en la mesa directiva de casilla de alguna de las recientes elecciones, tanto federales como locales, con el propósito de que los referidos nombramientos recayeran en sujetos independientes, objetivos e imparciales.

 

Al respecto, un ciudadano que actúa como representante de una partido político o coalición, en una mesa directiva de casilla, si bien puede acudir por interés propio, requiere de que exista un conocimiento directo de los integrantes del instituto político en cuestión, pues será precisamente los órganos del partido o la coalición quienes lo considerarán y presentarán ante la autoridad electoral administrativa, para su registro y actuación ante la mesa directiva de casilla, para lo cual, generalmente requiere presentar diversos datos personales del ciudadano que designará como su representante, algunos de los cuales inclusos se trata de información confidencial como lo es la clave de elector.

 

Lo anterior es así, pues con independencia del ámbito de actuación, no menos relevante es el hecho de que finalmente dichos representantes se encuentran en aptitud de ejecutar actos y tomar decisiones en nombre del partido o coalición, con la intención de guiarlo hacía la consecución de determinado fin, de conformidad con las reglas de conducta o instrucciones que el propio instituto político determine.

 

En este punto, importa establecer que el partido actor manifiesta que los cuarenta capacitadores cuya designación impugna fueron representantes de un partido político ante mesas directivas de casilla durante el proceso electoral federal dos mil ocho dos mil nueve, por lo que a efecto de estar en aptitud de dar contestación al agravio bajo análisis es necesario determinar el marco normativo que rige, tanto a nivele federal como local, el ejercicio de las funciones de dichos representantes.

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 159.

Dentro de la etapa de preparación de las elecciones, el Instituto procederá a la integración de las mesas directivas de casilla, a la capacitación de los funcionarios de las mismas y a la acreditación de los representantes de los partidos políticos, en los términos que disponga la Ley.

 

A partir del registro de candidatos y hasta trece días previos a la Jornada Electoral, los Partidos Políticos y/o Coaliciones podrán solicitar a los Consejos Distritales la acreditación de sus representantes ante las Mesas Directivas de Casilla…

Artículo 245

1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.

Artículo 159.

La solicitud de acreditación lo hará el funcionario partidista facultado estatutariamente o el representante acreditado ante el Consejo Distrital. En el caso de las coaliciones lo hará el representante legal de la misma.

 

A dicha solicitud que se presentará ante el Consejo Distrital respectivo, se acompañará una relación de los nombres de los representantes propietarios y suplentes, en orden numérico de casillas, señalando la clave de la credencial para votar con fotografía de cada uno de los propuestos.

Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:

 

a. Denominación del Partido Político o Coalición;

 

b. Nombre del representante;

 

c. Indicación de su carácter de propietario o suplente;

 

d. Distrito electoral, municipio, número de sección y tipo de casilla en que actuarán;

 

e. Domicilio del representante;

 

f. Clave de la credencial para votar con fotografía;

 

g. Firma del representante;

 

h. Lugar y fecha de expedición; e

 

i. Firma del dirigente del Partido Político que haga el nombramiento o del representante del Partido Político ante el Consejo Distrital Electoral.

 

Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los Artículos que correspondan.

 

Para garantizar a los representantes de Partido Político su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el Consejo Distrital entregará al Presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

Artículo 250

1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:

 

a) Denominación del partido político;

 

b) Nombre del representante;

 

c) Indicación de su carácter de propietario o suplente;

 

d) Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;

 

e) Clave de la credencial para votar;

 

f) Lugar y fecha de expedición; y

g) Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento.

 

2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

 

3. En caso de que el presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al presidente del Consejo Local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.

 

4. Para garantizar a los representantes de partido político su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del Consejo Distrital entregará al presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

 

Artículo 159.

Los representantes de los Partidos Políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

 

1. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

 

2. Recibir copia legible del acta de la jornada electoral elaborada en la casilla;

 

3. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

 

4. Presentar al término del escrutinio y cómputo escritos de protesta;

 

5. Acompañar al funcionario de la mesa directiva de casilla designado para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral al Consejo Municipal y al Distrital.; y

 

6. Los demás que establezca esta ley.

 

 

 

 

 

Artículo 247

1. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

 

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

 

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

 

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

 

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

 

e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

 

f) Los demás que establezca este Código.

 

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

 

 

 

Artículo 159.

Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, haciéndolo, en su caso, bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

 

En el supuesto de que un representante se negare a firmar el acta respectiva, no recibirá la copia de ésta que le corresponde.

 

La actuación de los representantes generales de los partidos o coaliciones estará sujeta a las normas siguientes:

 

A. Ejercerán su cargo exclusivamente ante la mesa directiva de las casillas instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados.

 

B. Deberán actuar individualmente y en ningún caso estarán presentes al mismo tiempo en la casilla dos o más representantes generales de un mismo Partido Político.

 

C. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los Partidos Políticos ante la mesa directiva de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas.

 

D. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

E. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten.

 

F. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su Partido Político o Coalición ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente o no se hubiese acreditado alguno.

 

G. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no estuviera presente el representante de su Partido Político o Coalición acreditado ante la mesa directiva de casilla o no se hubiese acreditado alguno.

 

H. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su Partido Político o Coalición en las mesas y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

 

Artículo 246

1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

 

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

 

b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;

 

c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

 

d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

 

e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

 

f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y

 

g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

 

Establecida la normatividad federal y estatal que rige la actuación de los representantes de partidos políticos antes las mesas directivas de casilla, de la comparación entre las mismas se advierte que la regulación presenta importantes similitudes con relación a los requisitos de la solicitud de nombramiento, las funciones, atribuciones y prohibiciones relacionadas con dichos representantes.

En efecto, en ambas legislaciones, los representantes ante mesas directivas de casilla tienen a su cargo, las funciones siguientes: a) ejercer su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casillas a las que fueron autorizados; a) participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura; b) observar y vigilar el desarrollo de la elección; c) presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y los escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo; d) recibir copia legible de las actas de casilla, y e ) acompañar al Presidente para la entrega del paquete electoral.

 

Igualmente, la actuación de dichos representantes debe ceñirse, en ambos casos, a los parámetros siguientes: a) ejercer su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casillas a las que fueron autorizados; b) actuar individualmente y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante de un mismo partido político; c) en ningún caso ejercer o asumir las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla; d) no obstaculizar el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; e) presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y los escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo.

 

 

Finalmente, debe considerarse que al presentar la solicitud para acreditar a sus representantes, en ambas legislaciones se exige a los partidos políticos una serie de datos, entre los cuales se incluye, información personal de los ciudadanos cuyo nombramiento se solicita tales como el nombre, domicilio, municipio y distrito electoral, e incluso debe proporcionar información de carácter confidencial como la clave de elector, lo que implica necesariamente que las personas que se proponen para ser designadas representantes deben haber autorizado al partido en cuestión entregar tales datos, máxime que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos del apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es considerar que dichas personas se encuentran enteradas de su nombramiento, pues de lo contrario les sería imposible actuar con dicho carácter el día de la jornada electoral.

 

 Derivado de lo anterior, se advierte que si bien el ámbito de actuación de los representantes de partidos políticos ante mesas directivas es muy específica (día de la jornada electoral y únicamente respecto de la casilla de mérito) lo cierto es que en las funciones que ejercen dichos ciudadanos las realizan en nombre del partido y, en cuanto tales, se encuentran dirigidas a vigilar, observar y procurar la realización de los intereses del instituto político que representan relativos a que la jornada electoral se desarrolle de manera imparcial, de tal manera que los votos se reciban y computen conforme a la normatividad aplicable; función que deben desarrollar sin obstaculizar ni pretender sustituir a los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Así, por ejemplo, los escritos de protesta e incidentes que pueden presentar no lo hacen en nombre propio sino del partido político, escritos que incluso constituyen un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones que afectan al partido que representan durante el día de la jornada electoral, acorde con lo dispuesto en los artículos 51, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 90, segundo párrafo de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, debe considerarse que, además de las atribuciones que de manera concentrada establecen los artículos citados, los representantes de los partidos políticos ante mesas directivas de casilla pueden ejercer otras funciones de gran trascendencia para el buen desarrollo de la jornada electoral, como por ejemplo, nombrar de común acuerdo a los electores que integrarán las mesas directivas de casilla en los casos de ausencia total de funcionarios en el supuesto que el órgano electoral competente no le sea posible llevar a cabo tal integración, en términos de los artículos 260, apartado 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 182, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

Por tanto, es claro que los representantes en cuestión ejercen funciones de gran importancia para los partidos políticos que los han nombrado y para el desarrollo de la elección en general.

 

De hecho, la razón de la presencia de representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla está orientada a satisfacer y maximizar, durante el desarrollo de la jornada electoral, los principios de legalidad y de autenticidad de las elecciones, para lo cual, se otorga una amplia participación de vigilancia a los representantes de los partidos, con el objeto de transparentar todas las actuaciones desarrolladas por los funcionarios de casilla durante la jornada electoral.

 

Incluso, la importancia de estos representantes se encuentra reconocida en ambas legislaciones, si se considera que tanto a nivel federal como estatal se establece como causa de nulidad de casilla impedirles el acceso o expulsarlos sin causa justificada, en términos de lo dispuesto en los artículos 75, apartado 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 82, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Finalmente, es necesario mencionar que a los representantes generales les es aplicable el régimen de los representantes ante mesas directivas de casilla con la circunstancia de que dichos representantes, además de las facultades ya señaladas tienen a su cargo comprobar la presencia de los representantes de su Partido Político o Coalición en las mesas y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño y pueden solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no estuviera presente el representante de su Partido Político o Coalición acreditado ante la mesa directiva de casilla o no se hubiese acreditado alguno, acorde con lo establecido en los artículos  246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 156 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

Como se advierte, los representantes de los partidos políticos, generales o ante mesas directivas de casilla, tanto a nivel federal como estatal, ejercen importante atribuciones y realizan funciones relacionadas con la vigilancia y buen desarrollo de la jornada electoral.

 

En su actuación, dichos personas actúan en nombre del partido político que los haya designado y, por ende, buscan velar por los intereses de tal instituto ante un órgano electoral como son las mesas directivas de casilla.

 

Por ello, el que una persona sea nombrada como representante de un partido político ante este tipo de instancias, genera duda respecto de la imparcialidad con la que se podría conducir quien fue designado como representante partidista, así sea ante una mesa directiva de casilla, por la naturaleza o funciones que genera con el partido, pues se presume que, en esas condiciones, el ejercicio de su función sería proclive a resultar influenciado por un interés ajeno al meramente institucional, de manera que la imparcialidad e independencia de su actuación no se garantiza.

 

Esto, incluso tiene como explicación el que la imparcialidad con la que se deben conducir los capacitadores electorales que juegan un rol importante en el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, podría verse cuestionada, al argumentarse una preferencia por una opción política.

 

En ese sentido, el ciudadano que es designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales como son las mesas directivas de casilla, resulta cuestionado respecto de su capacidad de ejercer sus funciones con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del partido que los designó.

 

Ello es así, porque lo ordinario es que quien representa a un partido ante las autoridades, o es considerado apto para hacerlo, en ocasiones sin retribución económica de por medio, se estima que basaría su actuación en ciertas convicciones, por adherencia al ideario partidista y por el interés de implantar las propuestas del partido, que hace suyas, en la vida política de la comunidad.

En efecto, el ser representante de partido político podría vincularse con un desempeño como tal que no sería totalmente desinteresado, y de ahí que se ponga en duda su imparcialidad pues lo ordinario es que perdure en el tiempo y que, al menos, quien lo hace, tenga el interés de que se implanten los ideales de su representado, ello, con independencia de que pueda hacerlo bajo la óptica de que está realizando actividades meritorias para otros propósitos personales y no necesariamente institucionales.

 

En esas condiciones, la sola designación de un representante partidista ante las autoridades electorales, como son las mesas directivas de casilla, genera la presunción humana de que dicho representante cuenta con el apoyo del partido, pues es claro que no se confiaría a cualquier persona la defensa del representado o mandante ante tales autoridades.

 

En suma, respecto del ciudadano que fue designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, cabe concluir que está colocado en circunstancias personales que afectan su disposición de ánimo para actuar con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del sujeto que lo designó como su representante.

 

Similar criterio se sustentó, mutatis mutandis al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1/2010.

En el caso, el partido actor afirma que las cuarenta personas cuyo nombre y distrito electoral para el cual fueron nombrados como capacitadores electorales incumplieron con el requisito consistente en no haber sido representante de partido político ante mesa directiva de casilla.

 

NO.

CAPACITADORES

DISTRITO

1.       

Alejandro Antonio Vela Peláez

1

2.       

Diego Misael Flores Rodríguez

2

3.       

Adán Javier Rejón Santos

2

4.       

José Manuel Almeyda del Ángel

3

5.       

Jorge Arturo Rocha Olvera

3

6.       

Martha Patricia Hidalgo Guillen

3

7.       

Lucía del Rosario Méndez Méndez

4

8.       

Adán Pech Pérez

7

9.       

Miguel Ángel Cahuich Tzuc

8

10.   

Víctor Armando Cruz Vivas

8

11.   

Esteban Carrillo Fernández

9

12.   

Keyla Yasodhara Oviedo Rodríguez

9

13.   

Néstor Humberto Basulto Reyes

9

14.   

Yeli Jazmín Martínez Cruz

9

15.   

Jorge Ernesto Massa Chi

9

16.   

Isidro Alberto Cahuich Jahu

9

17.   

Damaris Olinka Oviedo Rodríguez

9

18.   

Cristal de los Ángeles González Ávila

9

19.   

Claudia Méndez Pérez

9

20.   

Fernando García García

10

21.   

Guadalupe Quezada Jiménez

10

22.   

Julio Cesar Olan Alonso

10

23.   

Miguel Angel Canul González

11

24.   

Silvia Isabel Gómez Mejía

11

25.   

Matilde Hernández Quiroz

11

26.   

Sara Abigail Canche Aguayo

11

27.   

Pamela Viridiana Ramírez Mora

11

28.   

Carlos Manuel Mukul Uicab

12

29.   

María Elena Madrazo Gaytán

12

30.   

Anel Anahí de la Concepción Román Aguilar

12

31.   

María Teresa Aguilar Jiménez

12

32.   

Gilda Paulina Sánchez Calva

12

33.   

Antonio Alejandro Rubio Góngora

12

34.   

Jesús Gabriela Chumba Braga

12

35.   

Alma Leticia Oy Peniche

13

36.   

Rubén Fierro Flores

13

37.   

María Luz Montiel López

13

38.   

Amira del Socorro Trujeque Angulo

13

39.   

Jesús Manuel Sánchez Pérez

13

40.   

Edith Arguello Rosales

TULUM

 

Acorde con la copia certificada que obra en autos del presente expediente, a la cual se otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un instrumento público cuyo contenido no está desvirtuado en autos, las personas referidas por el actor efectivamente fueron designadas como capacitadores electorales para el distrito electoral local señalado.

 

El agravio es inoperante respecto a las dieciocho personas que se mencionan a continuación, dado que mediante oficios SG/151/2010, SG/156/2010 y SG/159/2010 de catorce y quince de abril de dos mil diez, respectivamente, recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional vía fax el propio quince, la autoridad responsable informó que en contestación a la vista ordenada por este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de doce de abril de dos mil diez, dieciocho de los cuarenta capacitadores cuyo nombramiento se impugna habían presentado su renuncia a dicho cargo.

 

 

 

No.

Capacitador designado

Presentó escrito

Contenido

1.       

José Manuel Almeyda del Ángel

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

2.       

Martha Patricia Hidalgo Guillen

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

3.       

Adán Pech Pérez

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

4.       

Esteban Carrillo Fernández

Si

Renuncia al cargo de Capacitar Electoral

5.       

Keyla Yasodhara Oviedo Rodríguez

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

6.       

Néstor Humberto Basulto Reyes

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

7.       

Yeli Jazmín Martínez Cruz

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

8.       

Jorge Ernesto Massa Chi

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

9.       

Isidro Alberto Cahuich Jahu

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

10.   

Damaris Olinka Oviedo Rodríguez

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

11.   

Cristal de los Ángeles González Ávila

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

12.   

Claudia Méndez Pérez

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

13.   

Julio Cesar Olan Alonso

Si

Renuncia al cargo de Capacitar Electoral

14.   

Miguel Angel Canul González

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

15.   

Silvia Isabel Gómez Mejía

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

16.   

Matilde Hernández Quiroz

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

17.   

Sara Abigail Canche Aguayo

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

18.   

Guadalupe Quezada Jiménez

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

 

Respecto de dichas personas debe considerarse que las renuncias al constituir una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual una persona manifiesta su intención de dimitir, entre otras cuestiones, a un cargo para el cual ha sido nombrado, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia tiene valor probatorio pleno.

Acorde con lo anterior, la inoperancia del agravio radica en la circunstancia de que esas dieciocho personas han renunciado al cargo de capacitador electoral.

 

En otro orden de ideas, el agravio es fundado respecto de veinte personas, conforme a lo siguiente.

 

El partido actor afirma que dichas personas fueron representantes de un partido político ante mesa directiva de casilla durante el proceso electoral federal dos mil ocho dos mil nueve.

 

Para acreditar dicha afirmación, el promovente aportó las siguientes pruebas:

 

a) Disco compacto que dice contener varios archivos relativos a las bases de datos del Instituto Federal Electoral de los representantes de los partidos políticos durante los procesos electorales federales dos mil cinco-dos mil seis y dos mil ocho-dos mil nueve y que se encuentran contenido en la página de intranet de dicho organismo autónomo.

 

b) Oficio número RPPRD/53/2010 de dos de abril de dos mil diez, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo solicitó al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo la base de datos relativas a los representantes acreditados ante Mesa Directiva de Casilla del Partido Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante los procesos electorales 2008-2009, así como 2005-2006.

 

c) Solicitud de tres de abril de dos mil diez formulada vía electrónica en el sistema Infomex del Instituto Federal Electoral con número de folio UE/10/00788 y con número de acuse YhaZAxGATe3OJ9gAu/neDLB1DFU= pidió la base de datos relativas a los representantes generales y acreditados ante Mesa Directiva de Casilla de los partidos políticos durante los procesos electorales 2008-2009, así como 2005-2006.

 

Con relación al disco compacto el partido actor afirma que:

 

“…los archivos que se adjunta en un disco Compacto Anexo, son los siguientes:

1.     insa1_2009_datos_insaculados_23

2.     REPRESENTANTES2009- REPRESENTANTES-QUINTANA_ROO

3.     REPRESENTANTES-na2006 (comprimido)

4.     supycap2009_aspirantes_0 (comprimido)

5.     supycap2009_evlaución_integral_23

6.     SUSTSUPYCAP2009-SUSTITUCIONES_CAP_SUP_QUINTANA_ROO

7.     funcionarios-QUINTANA_ROO (archivo 2003) (comprimido)

 

Mismos que fueron consultados de la base de datos del usuario CASTAÑEDA SALAS JAIME MIGUEL de la que se da cuenta que aparecen distintos capacitadores y Consejeros y Vocales como registrados como representantes de Partido Político, así se observa que fungieron como:

         Representantes del Partido Revolucionario Institucional

         Representantes del Partidos Verde Ecologista de México

         Representantes del Partido Nueva Alianza”.

 

El disco compacto aportado por la parte actora se analizó  y de ello se obtuvo que si bien es factible que la información que precisa el partido actor esté allí contenida, lo cierto es que no pudo ser visualizada como bases datos, en razón de que el partido actor no especificó el tipo de software con el que dichas bases fueron construidas, lo que imposibilitó su consulta.

 

En todo caso, es preciso señalar que ese medio convictivo entra en la clasificación de las pruebas técnicas, las cuales han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de las personas un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en                                                                                                                                                                              las circunstancias que se necesiten.

 

 

 

En este contexto, dichas pruebas no son aptas, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contiene, en término de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que dada su naturaleza es necesaria la concurrencia de otros elementos de prueba.

 

Ahora bien, en lo atinente a las solicitudes de información presentadas por el partido político a diversos órganos del Instituto Federal Electoral, mediante auto de siete de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor, con fundamento en los artículos 9, apartado 1, inciso f) y 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 9, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, requirió al Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, informará lo siguiente:

 

“1. Si alguna o algunas de las solicitudes referidas fueron efectivamente presentadas por el promovente ante los órganos del Instituto Federal que se menciona.

 

2. Asimismo, la autoridad requerida deberá informar si las personas que se enlistan a continuación han fungido como representante general o ante mesa directiva de casilla de partidos políticos durante los procesos electorales 2005-2006 y 2008-2009.

 

1.      VELA PELAEZ ALEJANDRO ANTONIO

2.      FLORES RODRIGUEZ DIEGO MISAEL

3.      REJON SANTOS ADAN JAVIER

4.      ALMEYDA DEL ANGEL JOSE MANUEL

5.      ROCHA OLVERA JORGE ARTURO

6.      HIDALGO GUILLEN MARTHA PATRICIA

7.      MENDEZ MENDEZ LUCIA DEL ROSARIO

8.      PECH PEREZ ADAN

9.      CAHUICH TZUC MIGUEL ANGEL

10.  CRUZ VIVAS VICTOR ARMANDO

11.  CARRILLO FERNANDEZ ESTEBAN

12.  OVIEDO RODRIGUEZ KEYLA YASODHARA

13.  BASULTO REYES NESTOR HUMBERTO

14.  MARTINEZ CRUZ YELI JAZMIN

15.  MASSA CHI JORGE ERNESTO

16.  CAHUICH JAHU ISIDRO ALBERTO

17.  OVIEDO RODRIGUEZ DAMARIS OLINKA

18.  GONZALEZ AVILA CRISTAL DE LOS ANGELES

19.  MENDEZ PEREZ CLAUDIA

20.  GARCIA GARCIA FERNANDO

21.  QUEZADA JIMENEZ GUADALUPE

22.  OLAN ALONSO JULIO CESAR

23.  CANUL GONZALEZ MIGUEL ANGEL

24.  GOMEZ MEJIA SILVIA ISABEL

25.  HERNANDEZ QUIROZ MATILDE

26.  CANCHE AGUAYO SARA ABIGAIL

27.  RAMIREZ MORA PAMELA VIRIDIANA

28.  MUKUL UICAB CARLOS MANUEL

29.  MADRAZO GAYTAN MARIA ELENA

30.  ROMAN AGUILAR ANEL ANAHI DE LA CONCEPCION

31.  AGUILAR JIMENEZ MARIA TERESA

32.  SANCHEZ CALVA GILDA PAULINA

33.  RUBIO GONGORA ANTONIO ALEJANDRO

34.  CHUMBA BRAGA JESUS GABRIELA

35.  OY PENICHE ALMA LETICIA

36.  FIERRO FLORES RUBEN

37.  MONTIEL LOPEZ MARIA LUZ

38.  TRUJEQUE ANGULO AMIRA DEL SOCORRO

39.  SANCHEZ PEREZ JESUS MANUEL

40.  ARGUELLO ROSALES EDITH

 

A tal efecto deberá establecer el partido político que representaron, el tipo de representación (general o ante mesa directiva) y el ámbito en el cual ejercieron dichas facultades (número de casilla).

 

3. La documentación que sustente la información proporcionada”.

 

 

 

Por oficio  SE/404/2010 de ocho de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la propia fecha, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral informó que:

 

a) Las solicitudes en cuestión efectivamente habían sido presentadas ante los órganos del Instituto al cual habían sido dirigidas.

 

b) En lo atinente a la solicitud formulada a la Unidad de Enlace se informó que aún no se había dado contestación, puesto que se había requerido al solicitante a efecto de que precisará diversos datos en torno a su solicitud.

 

c) Por lo que se refiere a la solicitud presentada ante la Junta Local Ejecutiva de Quintana Roo se informó mediante oficio JLE-QR/1692/2010 de ocho de abril de dos mil diez que la misma se encontraba en trámite en virtud de que la solicitante no había señalado domicilio para recibir notificaciones y que se había acordado turnarla a la Unidad de Enlace para su conocimiento.

 

Dadas las solicitudes presentadas y, en ejercicio de las facultades probatorias establecidas para el juzgador en términos del artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requirió al Instituto Federal Electoral que informará si las personas referidas fungieron o no como representante general o ante mesa directiva de casilla de partidos políticos durante los procesos electorales dos mil cinco-dos mil seis y dos mil ocho-dos mil nueve.

 

En contestación a dicho requerimiento, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral manifestó que de la consulta de las bases de datos relativas a los representantes de los partidos políticos generales o ante mesa directiva de casilla se encontró que en el proceso electoral federal dos mil cinco-dos mil seis, cuatro personas de la lista fueron designadas como representantes de diversos partidos políticos ante mesa directiva de casillas ubicadas en las secciones electorales federales en las que se divide el Estado de Quintana Roo.

 

Acorde con dicha lista se advierte que lo siguiente:

 

Representantes de partidos políticos acreditados ante los consejos distritales para el proceso electoral federal 2005-2006, que coinciden con la lista enviada por el Tribunal.

 

Fuente: Sistema de representantes de partidos políticos generales y ante casillas para el proceso electoral federal 2005-2006.


 

 

No. LISTA TEPJF

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

PARTIDO

TIPO DE REPRESENTANTE

SECCIÓN

No. DE CASILLA

TIPO CASILLA

EXTRAORDINARIA CONTIGUA

APELLIDO PATERNO

APELLIDO MATERNO

NOMBRE

CALIDAD DEL REPRESENTANTE

2

QUINTANA ROO

02

NUEVA ALIANZA

ANTE CASILLA

0309

1

BÁSICA

0

FLORES

RODRÍGUEZ

DIEGO MISAEL

PROPIETARIO 1

28

QUINTANA ROO

03

PAN

ANTE CASILLA

0163

2

CONTIGUA

0

MUKUL

UICAB

CARLOS MANUEL

SUPLENTE

37

QUINTANA ROO

03

ALIANZA POR MÉXICO

ANTE CASILLA

0027

1

BÁSICA

0

MONTIEL

LÓPEZ

MARÍA LUZ

SUPLENTE

39

QUINTANA ROO

03

ALIANZA POR MÉXICO

ANTE CASILLA

0027

1

CONTIGUA

0

SÁNCHEZ

PÉREZ

JESÚS MANUEL

PROPIETARIO 1

 

 

 


 

 

Como se advierte, las personas referidas fueron designadas como representantes de partido o coalición política ante mesas directivas de casilla durante el proceso electoral federal dos mil cinco-dos mil seis que se instalaron en el Estado de Quintana Roo.

 

Dos ciudadanos fueron representes de la coalición “Alianza por México”, uno del Partido Acción Nacional y uno del Partido Nueva Alianza.

 

Asimismo, se observa que dos de los ciudadanos en cuestión fueron nombrados como representantes propietarios, mientras que los restantes dos tenían el carácter de suplentes.

 

En lo referente al proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve se manifestó que las personas referidas en la lista habían sido designadas como representante de partido político ante mesa directiva conforme a lo siguiente:

 

Representantes de partidos políticos acreditados ante los consejos distritales para el proceso electoral federal 2008/2009, que coinciden con la lista enviada por el Tribunal.

 

Fuente: Sistema de representantes de partidos políticos generales y ante casillas para el proceso electoral federal 2008-2009.


 

 

 

 

 

No. LISTA TEPJF

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

PARTIDO

TIPO DE REPRESENTANTE

SECCIÓN

No. DE CASILLA

TIPO CASILLA

EXTRAORDINARIA CONTIGUA

APELLIDO PATERNO

APELLIDO MATERNO

NOMBRE

CALIDAD DEL REPRESENTANTE

1

QUINTANA ROO

02

NUEVA ALIANZA

ANTE CASILLA

0308

1

CONTIGUA

0

VELA

PELAEZ

ALEJANDRO ANTONIO

PROPIETARIO 1

2

QUINTANA ROO

02

NUEVA ALIANZA

ANTE CASILLA

0365

1

BÁSICA

0

FLORES

RODRÍGUEZ

DIEGO MISAEL

PROPIETARIO 2

3

QUINTANA ROO

02

PT

ANTE CASILLA

0306

1

BÁSICA

0

REJÓN

SANTOS

ADÁN JAVIER

SUPLENTE

5

QUINTANA ROO

02

NUEVA ALIANZA

ANTE CASILLA

0430

1

BÁSICA

0

ROCHA

OLVERA

JORGE ARTURO

SUPLENTE

7

QUINTANA ROO

02

PRI

ANTE CASILLA

0432

1

BÁSICA

0

MÉNDEZ

MÉNDEZ

LUCÍA DEL ROSARIO

PROPIETARIO 1

9

QUINTANA ROO

01

PAN

ANTE CASILLA

0183

1

BÁSICA

0

CAHUICH

TZUC

MIGUEL ÁNGEL

SUPLENTE

10

QUINTANA ROO

01

PRI

ANTE CASILLA

0197

2

CONTIGUA

0

CRUZ

VIVAS

VÍCTOR ARMANDO

SUPLENTE

20

QUINTANA ROO

03

CONVERGENCIA

ANTE CASILLA

0156

1

CONTIGUA

0

GARCÍA

GARCÍA

FERNANDO

PROPIETARIO 1

27

QUINTANA ROO

03

PT

GENERAL

 

 

 

 

RAMÍREZ

MORA

PAMELA VIRIDIANA

 

28

QUINTANA ROO

01

PAN

ANTE CASILLA

0563

1

BÁSICA

0

MUKUL

UICAB

CARLOS MANUEL

SUPLENTE

29

QUINTANA ROO

03

PRI

ANTE CASILLA

0127

1

BÁSICA

0

MADRAZO

GAYTAN

MARÍA ELENA

PROPIETARIO 1

30

QUINTANA ROO

03

PRI

ANTE CASILLA

0105

1

BÁSICA

0

ROMÁN

AGUILAR

ANEL ANAHÍ DE LA CONCEPCIÓN

PROPIETARIO 1

31

QUINTANA ROO

03

PRI

ANTE CASILLA

0135

1

CONTIGUA

0

AGUILAR

JIMÉNEZ

MARÍA TERESA

PROPIETARIO 2

32

QUINTANA ROO

03

PRI

ANTE CASILLA

0168

3

CONTIGUA

0

SÁNCHEZ

CALVA

GILDA PAULINA

PROPIETARIO 2

33

QUINTANA ROO

03

PVEM

ANTE CASILLA

0146

2

CONTIGUA

0

RUBIO

GÓNGORA

ANTONIO ALEJANDRO

PROPIETARIO 1

34

QUINTANA ROO

03

PVEM

ANTE CASILLA

0643

1

BÁSICA

0

CHUMBA

BRAGA

JESÚS GABRIELA

SUPLENTE

35

QUINTANA ROO

03

PAN

ANTE CASILLA

0048

1

BÁSICA

0

OY

PENICHE

ALMA LETICIA

SUPLENTE

36

QUINTANA ROO

01

PAN

ANTE CASILLA

0207

1

EXTRA-ORDINARIA

1

FIERRO

FLORES

RUBÉN

PROPIETARIO 2

37

QUINTANA ROO

01

PRI

ANTE CASILLA

0012

7

CONTIGUA

0

MONTIEL

LÓPEZ

MARÍA LUZ

PROPIETARIO 1

38

QUINTANA ROO

01

PRI

ANTE CASILLA

0017

11

CONTIGUA

0

TRUJEQUE

ÁNGULO

AMIRA DEL SOCORRO

SUPLENTE

39

QUINTANA ROO

01

PRI

ANTE CASILLA

0629

1

BÁSICA

0

SÁNCHEZ

PÉREZ

JESÚS MANUEL

PROPIETARIO 2

40

QUINTANA ROO

01

PRI

ANTE CASILLA

0209

3

CONTIGUA

0

ARGUELLO

ROSALES

EDITH

PROPIETARIO 1

 

 

 


 

 

Como se advierte, una persona fue nombrada representante general, en tanto que las veintiún restantes fueron designadas como representantes de partido política ante mesas directivas de casilla que se instalaron en el Estado de Quintana Roo durante el proceso electoral federal dos mil cinco-dos mil seis.

 

Diez ciudadanos fueron representes del Partido Revolucionario Institucional, cuatro del Partido Acción Nacional, tres del Partido Nueva Alianza, dos del Partido Verde Ecologista de México, dos del Partido del Trabajo, y uno de Convergencia

 

Asimismo, se observa que uno de ellos fue nombrado representante general, trece se les designó como representantes propietarios, mientras que los restantes ocho tenían el carácter de suplentes.

 

Los documentos en cuestión tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una documental pública al haber sido emitida por autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, pues acorde con lo dispuesto en los artículos 245 y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales los partidos políticos deben registrar ante el Instituto Federal Electoral a las personas que fungirán como sus representantes ante mesas directivas de casilla y la autoridad debe acordar tales nombramientos.

 

En esa medida, es claro que la información proporcionada por el Instituto Federal Electoral se sustenta en los archivos y bases de datos que tal organismo tiene a su cargo.

 

Por ende, se encuentra acreditado que las personas referidas en la lista proporcionada por el Instituto Federal Electoral fueron designadas como representantes de diversos partidos políticos, con carácter general o ante mesas directiva de casilla, durante el proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve en el Estado de Quintana Roo.

 

Asimismo, del cruce de información entre ambas tablas se advierte que las siguientes cuatro personas fueron designadas representantes durante dos procesos electorales federales consecutivos:

 

a) Diego Misael Flores Rodríguez fue representante ante mesa directiva de casilla en ambos procesos por parte del Partido Nueva Alianza.

 

b) Jesús Manuel Sánchez Pérez también fue representante en los dos procesos en nombre del Partido Acción Nacional.

 

c) Carlos Manuel Mukul Uicab y María Luz Montiel Lopez fueron representantes ante mesas directivas de casilla en dos procesos electorales federales consecutivos, en el primero de ellos fueron designados por la coalición “Alianza por México”, conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, mientras que en el último proceso federal fueron nombrados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 En otro orden de ideas, a efecto de evitar posibles homonimias y tener plena certeza de que las personas designadas como capacitadores electorales por la responsable son las mismas que fueron nombradas como representantes de partidos políticos, generales o ante mesas directivas de casilla, ante el Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo de doce de abril de dos mil nueve se requirió al Instituto Federal Electoral y al Instituto Electoral de Quintana Roo que proporcionarán la clave de elector, el primero de las personas que, acorde con su informe, habían sido nombradas como representantes de los partidos políticos y, el segundo, referente a las personas nombradas como capacitadores electorales y cuya designación impugna el promovente.

 

 Al respecto, debe considerarse que acorde con lo establecido en el artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo por el que se aprueba el modelo de la credencial para votar, consultable en la página de Internet: http://www.ife.org.mx/documentos/TRANSP/docs/consejo-general/acuer-resol/90-91/aop4070191a.htm, la clave de elector constituye una de las medidas de seguridad que se asientan en la credencial para votar.

 

 Tal clave constituye un código alfanumérico que se asocia, de manera individual, única y permanente, con todos y cada uno de los ciudadanos que cuentan con credencial para votar.

 

De hecho, el código alfanúmerico se genera a partir de datos personales del ciudadano con el que se encuentra asociado. De esta forma, dicho código se encuentra conformado por dieciocho dígitos ordenados de la menare siguiente: los dos primero dígitos corresponden a la primera letra y primera consonante del apellido paterno; los siguientes dos se conforman por la primera letra y primera consonante del apellido materno; los dos que siguen son la primera letra y primera consonante del nombre del ciudadano; los siguientes seis dígitos la fecha de nacimiento del ciudadano ordenada por año, mes y día con dos dígitos cada uno; los dos dígitos que siguen son la clave de la entidad federativa de nacimiento del ciudadano; el sucesivo dígito corresponde al sexo del ciudadano (M para mujer y H para Hombre); el siguientes es el denominado dígito verificar,  el cual valida la correcta conformación de la clave, y los dos últimos corresponden al número de homonimia que existe de esa clave en el Padrón Electoral

 

Derivado de lo anterior, se advierte que la clave de elector se asocia con un ciudadano en forma individual, y permanente, con lo cual se busca que a cada ciudadano con credencial para votar tenga asignada una sola clave de elector única e irrepetible.

 

 Mediante oficio SG/145/2010 de doce de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el trece siguiente, el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo informó que en las credenciales para votar proporcionadas por las personas designadas como capacitadores electorales conforme a lo establecido en la Base 1.1. de la multicitada estrategia,  se encuentra asentada la clave de elector siguiente:

 

NOMBRE

CLAVE DE ELECTOR

Alejandro Antonio Vela Peláez

VLPLAL82042123H500

Diego Misael Flores Rodríguez

FLRDDG86090423H100

Adán Javier Rejón Santos

RJSNAD55091423H901

Jorge Arturo Rocha Olvera

RCOLJR89011223H200

Lucía del Rosario Méndez Méndez

MNMNLC85092223M000

Miguel Ángel Cahuich Tzuc

CHTZMG63100323H500

Víctor Armando Cruz Vivas

CRVVVC91062323H800

Pamela Viridiana Ramírez Mora

RMMRPM90092923M500

Carlos Manuel Mukul Uicab

MKUCCR57071731H400

María Elena Madrazo Gaytán

MDGYEL59020509M800

Anel Anahí de la Concepción Román Aguilar

RMAGAN77052112M701

María Teresa Aguilar Jiménez

AGJMTR74022809M300

Gilda Paulina Sánchez Calva

SNCLGL86041131M700

Antonio Alejandro Rubio Góngora

RBGNAN77120631H700

Jesús Gabriela Chumba Braga

CHBRJS69122431M200

Alma Leticia Oy Peniche

OYPNAL69072931M200

Rubén Fierro Flores

FRFLRB75050912H501

María Luz Montiel López

MNLPLZ76072127M700

Amira del Socorro Trujeque Angulo

TRANAM75112531M600

Jesús Manuel Sánchez Pérez

SNPRJS76030727H000

Edith Arguello Rosales

ARRSED68032307M000

 

Asimismo, la responsable informó que respecto de Fernando García García se encontraba imposibilitada para proporcionar la clave de elector, dado que dicha persona había entregado comprobante de que su credencial para votar se encontraba en trámite, acorde con lo establecido en la Base 11 de la estrategia de capacitación referida.

 

El documento en cuestión tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una documental pública, que no se encuentra controvertida en autos.

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, por oficio número SE/410/2010 de doce de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece siguiente, remitió la información solicitada.

 

Dicha información aduce el citado instituto electoral la obtuvo de la base de datos del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.

 

Asimismo, en alcance a la información proporcionada, mediante oficio oficio SE/414/2010 de catorce de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la propia fecha, el Secretario Ejecutivo remitió las claves de elector de las personas que se encontraban en la lista de representantes remitida en cumplimiento al acuerdo de siete de abril de dos mil diez y que fueron designadas como representantes de partidos políticos, generales o ante mesas directivas de casilla, para los procesos electorales federales dos mil cinco-dos mil seis y de dos mil ocho-dos mil nueve.

 

Dicha información fue obtenida de la base de datos correspondiente a los representantes de los partidos políticos para el proceso electoral referido.

 

Al respecto, importa considerar que en términos de lo establecido en el inciso e) del apartado 1 del artículo 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deben contener, entre otros, datos la clave de la credencial para votar.

 

En dichos oficios, la autoridad requerida manifestó que respecto de dieciocho personas que fueron designadas como representantes de partidos políticos no se encontraron homonimias y que tenían la clave de elector siguiente:

 

NOMBRE

CLAVE DE ELECTOR

(Registro Federal de Electores)

CLAVE DE ELECTOR

(Base de datos de representantes)

Alejandro Antonio Vela Peláez

VLPLAL82042123H500

VLPLAL82042123H500

Diego Misael Flores Rodríguez

FLRDDG86090423H100

FLRDDG86090423H100

Adán Javier Rejón Santos

RJSNAD55091423H901

RJSNAD55091423H901

Jorge Arturo Rocha Olvera

RCOLJR89011223H200

RCOLJR89011223H200

Lucía del Rosario Méndez Méndez

MNMNLC85092223M000

MNMNLC85092223M000

Miguel Ángel Cahuich Tzuc

CHTZMG63100323H500

CHTZMG63100323H500

Víctor Armando Cruz Vivas

CRVVVC91062323H800

CRVVVC91062323H800

Pamela Viridiana Ramírez Mora

RMMRPM90092923M500

RMMRPM90092923M500

Carlos Manuel Mukul Uicab

MKUCCR57071731H400

MKUCCR57071731H400

María Elena Madrazo Gaytán

MDGYEL59020509M800

MDGYEL59020509M800

Anel Anahí de la Concepción Román Aguilar

RMAGAN77052112M701

RMAGAN77052112M701

Gilda Paulina Sánchez Calva

SNCLGL86041131M700

SNCLGL86041131M700

Antonio Alejandro Rubio Góngora

RBGNAN77120631H700

RBGNAN77120631H700

Jesús Gabriela Chumba Braga

CHBRJS69122431M200

CHBRJS69122431M200

Alma Leticia Oy Peniche

OYPNAL69072931M200

OYPNAL69072931M200

María Luz Montiel López

MNLPLZ76072127M700

MNLPLZ76072127M700

Amira del Socorro Trujeque Angulo

TRANAM75112531M600

TRANAM75112531M600

Edith Arguello Rosales

ARRSED68032307M000

ARRSED68032307M000

 

Asimismo, informó que respecto de cuatro personas se encontraron homonimias y que son: Fernando García García, María Teresa Aguilar Jiménez, Rubén Fierro Flores y Jesús Manuel Sánchez Pérez,  por lo que a efecto de proporcionar todos los datos que permitieran a esta autoridad jurisdiccional identificar a las personas en cuestión, además de la clave de elector se proporcionaron los demás datos personales contenidos el Registro Federal de Electores relativos al domicilio, código postal, folio, entre otros.

 

El documento en cuestión tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una documental pública.

 

Ahora bien, respecto de las dieciocho personas que se mencionan a continuación, al realizar el cruce de información proporcionada por ambas autoridades se tiene que en todos los casos la clave de elector en cuestión coincide plenamente, como se advierte del cuadro siguiente:

 

NOMBRE

CLAVE DE ELECTOR

(IEQROO)

CLAVE DE ELECTOR

(Registro Federal de Electores)

CLAVE DE ELECTOR

(Base de datos de representantes)

Alejandro Antonio Vela Peláez

VLPLAL82042123H500

VLPLAL82042123H500

VLPLAL82042123H500

Diego Misael Flores Rodríguez

FLRDDG86090423H100

FLRDDG86090423H100

FLRDDG86090423H100

Adán Javier Rejón Santos

RJSNAD55091423H901

RJSNAD55091423H901

RJSNAD55091423H901

Jorge Arturo Rocha Olvera

RCOLJR89011223H200

RCOLJR89011223H200

RCOLJR89011223H200

Lucía del Rosario Méndez Méndez

MNMNLC85092223M000

MNMNLC85092223M000

MNMNLC85092223M000

Miguel Ángel Cahuich Tzuc

CHTZMG63100323H500

CHTZMG63100323H500

CHTZMG63100323H500

Víctor Armando Cruz Vivas

CRVVVC91062323H800

CRVVVC91062323H800

CRVVVC91062323H800

Pamela Viridiana Ramírez Mora

RMMRPM90092923M500

RMMRPM90092923M500

RMMRPM90092923M500

Carlos Manuel Mukul Uicab

MKUCCR57071731H400

MKUCCR57071731H400

MKUCCR57071731H400

María Elena Madrazo Gaytán

 

MDGYEL59020509M800

MDGYEL59020509M800

MDGYEL59020509M800

Anel Anahí de la Concepción Román Aguilar

RMAGAN77052112M701

RMAGAN77052112M701

RMAGAN77052112M701

Gilda Paulina Sánchez Calva

SNCLGL86041131M700

SNCLGL86041131M700

SNCLGL86041131M700

Antonio Alejandro Rubio Góngora

RBGNAN77120631H700

RBGNAN77120631H700

RBGNAN77120631H700

Jesús Gabriela Chumba Braga

CHBRJS69122431M200

CHBRJS69122431M200

CHBRJS69122431M200

Alma Leticia Oy Peniche

OYPNAL69072931M200

OYPNAL69072931M200

OYPNAL69072931M200

María Luz Montiel López

MNLPLZ76072127M700

MNLPLZ76072127M700

MNLPLZ76072127M700

Amira del Socorro Trujeque Angulo

TRANAM75112531M600

TRANAM75112531M600

TRANAM75112531M600

Edith Arguello Rosales

ARRSED68032307M000

ARRSED68032307M000

ARRSED68032307M000

 

En ese orden de ideas,  se tiene que respecto de dichas personas tanto el nombre del ciudadano como la clave de elector obtenida de tres fuentes distintas de información (Credencial para votar entregada para participar en el proceso de selección de capacitadores electorales; Registro Federal de Electores y Base de datos de representantes de partidos políticos ante el Instituto Federal Electoral durante el proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve), así como la entidad federativa son exactamente iguales.

 

Asimismo, importa destacar que el propio Instituto Federal Electoral informó que en el Registro Federal de Electores no existen homonimias de esas personas, las cuales entregaron al Instituto Electoral de Quintana Roo, entre otros documentos, original y copia de su credencial para votar a efectos de cotejo,  acorde con lo establecido en la Base 1.1 de la multicitada estrategia.

 

Todos estos datos, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere  el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permiten arribar a la conclusión que las dieciocho personas que fueron designadas como representantes de partidos políticos, generales o ante mesa directiva de casilla, durante el proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve, son los mismos ciudadanos designados por el Instituto Electoral de Quintana Roo como capacitadores, de tal forma que en lo referente a dichas personas existe plena certeza respecto a su identificación.

 

En consecuencia es claro que las dieciocho personas referidas incumplen con el requisito establecido en la Base 1.1 de la estrategia de capacitación ya citada.

 

En lo que atinente a las cuatro personas respecto de las cuales, el Instituto Federal Electoral detectó homonimias se realizó el procedimiento siguiente a fin de tener establecer con certeza la identidad de dichas personas.

 

En primer término se conformaron dos grupos, con base en la circunstancia de si el Instituto Electoral de Quintana había o no proporcionado la clave de elector.

 

Así, un primer grupo se conformó con las tres personas respecto de las cuales la autoridad responsable entregó la información requerida.

 

El segundo grupo se integró por una sola persona respecto de la cual la autoridad local no proporcionó la clave de elector.

 

Las personas que forman parte del primer grupo y la clave de elector correspondiente son:

 

NOMBRE

CLAVE DE ELECTOR

(IEQROO)

María Teresa Aguilar Jiménez

AGJMTR74022809M300

Rubén Fierro Flores

FRFLRB75050912H501

Jesús Manuel Sánchez Pérez

SNPRJS76030727H000

 

En segundo lugar, respecto de este primer grupo se procedió a comparar la clave de elector proporcionada por el Instituto Electoral de Quintana Roo a partir de la credencial para votar que dichas personas entregaron para participar en el proceso de selección de capacitadores con la clave de elector que el Instituto Federal Electoral proporcionó de la base de datos de representantes de los partidos políticos correspondiente al proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve y se obtuvo como resultado la coincidencia plena de ambas claves, con excepción del caso de Rubén Fierro Flores, tal y como se observa en el cuadro siguiente:

 

NOMBRE

CLAVE DE ELECTOR

(IEQROO)

CLAVE DE ELECTOR

(Base de datos de representantes)

María Teresa Aguilar Jiménez

AGJMTR74022809M300

AGJMTR74022809M300

Rubén Fierro Flores

FRFLRB75050912H501

FRFLRB74050912H200

Jesús Manuel Sánchez Pérez

SNPRJS76030727H000

SNPRJS76030727H000

 

Como tercer paso se procedió a revisar el listado del Registro Federal de Electoral enviado por el Instituto Federal Electoral a efecto de excluir las homonimias que se encuentran en dicho registro, para lo cual se compararon las claves de elector obtenidas de dos fuentes distintas (credencial para votar y base de datos de representantes) con las claves de elector de las personas asentadas en la lista referida, lo que permitió localizar dos registros cuyas claves de elector coincidían plenamente.

 

NOMBRE

CLAVE DE ELECTOR

(IEQROO)

CLAVE DE ELECTOR

(Base de datos de representantes)

CLAVE DE ELECTOR

(Registro Federal de Electores)

María Teresa Aguilar Jiménez

AGJMTR74022809M300

AGJMTR74022809M300

AGJMTR74022809M300

Jesús Manuel Sánchez Pérez

SNPRJS76030727H000

SNPRJS76030727H000

SNPRJS76030727H000

 

Como cuarto paso, a efecto de establecer con plena certeza la identificación de las personas cuyo nombramiento se cuestiona se realizó un segundo proceso de verificación consistente en obtener varios datos personales de las dos personas cuyas claves de elector obtenidas de tres fuentes coincidían plenamente, a tal efecto se escogieron como datos de control: el domicilio completo, el código postal y el número de folio, por considerar que tales datos contienen la mayor parte de la información de las personas inscritas en el Registro Federal de Electoral.

 

El resultado de dicho ejercicio fue el siguiente:

 

CLAVE DE ELECTOR

NOMBRE

DOMICILIO

CP

FOLIO

AGJMTR74022809M300

María Teresa Aguilar Jiménez

C FAISAN MZA 10 LT 3 SUPMZA 523 FRACC QUETZALES

77533

0721112206849

SNPRJS76030727H000

Jesús Manuel Sánchez Pérez

C HDA DE LA CIENEGA MZ 24 LT 1 C 1490A

77538

0000085386746

 

Como quinto paso, se procedió a obtener esos mismos datos pero de la credencial para votar que, se reitera, fue entregada por las dos personas en cuestión para participar en el proceso de selección de capacitadores electorales y cuyo original y copia fue entregada al Instituto Electoral de Quintana Roo para su cotejo y cuya copia certificada fue remitida en virtud del requerimiento formulado.

 

El resultado de dicho ejercicio fue el siguiente:

 

CLAVE DE ELECTOR

NOMBRE

DOMICILIO

CP

FOLIO

AGJMTR74022809M300

María Teresa Aguilar Jiménez

C FAISAN MZA 10 LT 3 SUPMZA 523 FRACC QUETZALES

77533

0721112206849

SNPRJS76030727H000

Jesús Manuel Sánchez Pérez

C HDA DE LA CIENEGA MZ 24 LT 1 C 1490A

77538

0000085386746

 

Finalmente, como quinto paso se procedió a comparar los datos obtenidos de las dos etapas anteriores y se encontró que todos coincidían plenamente.

 

Como se advierte, del procedimiento realizado por éste órgano jurisdiccional, además de excluir las homonimias existentes, se obtiene que respecto dos de las tres personas que conforman el primer grupo existe plena coincidencia en los datos consistentes en el nombre del ciudadano, clave de elector, domicilio, código postal y número de folio, así como la entidad federativa.

 

La coincidencia de todos estos datos, acorde con las multicitadas reglas de la lógica y la experiencia, permiten arribar a la conclusión que esas dos personas designadas como capacitadores electorales son las mismas que fueron nombradas como representantes de partidos políticos, general o ante mesas directivas de casilla en el Estado de Quintana Roo, en el proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve.

 

En esas condiciones, es claro que tales personas incumplieron con el requisito establecido en la Base 1.1 de la estrategia de capacitación.

 

De ahí lo fundado del agravio.

 

Ahora bien, en lo atinente a Rubén Fierro Flores, como se mencionó, en la segunda etapa del proceso de verificación se encontró que la clave de elector contenida en la credencial para votar remitida por la autoridad responsable es distinta en cuanto al año de nacimiento y al dígito verificador, lo que aunado a la circunstancia de que en el Registro Federal de Electores existen dos casos de homonimia respecto a dicho nombre, entonces es claro que no se puede tener certeza que la personas que participó como representante del Partido Acción Nacional ante la mesas directiva de casilla extraordinaria en el proceso electoral federal de dos mil ocho-dos mil nueve es la misma que fue designada como capacitador electoral por la autoridad responsable.

 

Ante tal circunstancia ha lugar a declarar infundado el agravio en lo relativo a Rubén Fierro Flores.

 

En lo que respecta al segundo grupo, el cual se encuentra conformado por Fernando García García el agravio bajo estudio es infundado.

 

En efecto, respecto de dicha persona, la autoridad responsable informó que en vez de su credencial para votar había entregado su formato único de actualización y recibo comprobante de trámite de su credencial para votar, por lo que se encontraba imposibilitado para proporcionar la clave de elector correspondiente.

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral manifestó que respecto de dicha personas existían más de cuatrocientas diez homonimias en el Registro Federal de Electores.

 

Asimismo, en el listado de representantes de partidos políticos correspondiente al proceso electoral federal dos mil cinco-dos mil seis remitido por el Instituto Federal Electoral en cumplimiento del requerimiento de siete de abril de dos mil diez se advierte que en dicho proceso fueron designados como representantes de partidos políticos ocho personas con el nombre de Fernando García García.

 

En el proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve fueron nombrados como representantes ocho  personas con el nombre de Fernando García García.

 

Derivado de lo anterior, dado que el Instituto Electoral de Quintana Roo se vio imposibilitada para proporcionar la clave de elector de dicha persona y en virtud de la existencia de una cantidad importante de homonimias tanto en el Registro Federal de Electores como en la Base de datos de representantes de partidos políticos correspondientes a dos procesos electorales federales, no fue posible realizar los cruces de información correspondiente.

 

Ante dicha circunstancia, al no contar con elementos suficientes para establecer con precisión si alguna de las personas que actuó como representante de partido político es el mismo Fernando García García que fue designado como capacitador electoral.

 

Por tanto, ante la duda generada respecto a dicha persona lo procedente es declarar infundado el agravio bajo análisis por lo que respecta a Fernando García García.

 

Ahora bien, a efecto de garantizar el derecho de audiencia de todos las personas cuya designación como capacitador electoral es impugnada, mediante acuerdo de doce de abril de dos mil nueve se requirió al Instituto Electoral de Quintana Roo a efecto de que notificará personalmente a dichos ciudadanos en el domicilio proporcionado para el procedimiento de selección de capacitadores la información proporcionada por el Instituto Federal Electoral a efecto de que manifestarán lo que a su derecho conviniera en las cuarenta y ocho horas siguientes a realización de la notificación.

 

Mediante oficio SG/148/2010 de trece abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes, el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió las cédulas de notificación mediante las cuales se hizo del conocimiento de los cuarenta ciudadanos cuyo nombramiento como capacitadores electorales fue impugnado en el presente asunto, la documentación remitida por el Instituto Federal Electoral en cumplimiento al acuerdo de siete de abril de dos mil diez.

 

“En relación con lo anterior, me permito informarle que el día doce de abril del año que transcurre, se notificó personalmente a los siguientes ciudadanos:

 

 

CIUDADANO

HORA DE NOTIFICACIÓN

ALEJANDRO ANTONIO VELA PELAEZ

17:53 HRS

JOSE MANUEL ALMEYDA DEL ANGEL

19:15 HRS

JORGE ARTURO ROCHA OLVERA

19:05 HRS

MARTHA PATRICIA HIDALGO GUILLEN

18:30 HRS

LUCIA DEL ROSARIO MENDEZ MENDEZ

19:40 HRS

EDITH ARGUELLO ROSALES

22:15 HRS

 

Por su parte, me permito informarle que el día trece de abril del año en curso, se notificó personalmente a los siguientes ciudadanos:

 

CIUDADANO

HORA DE NOTIFICACIÓN

DIEGO MISAEL FLORES RODRIGUEZ

12:00 HRS

ADAN PECH PEREZ

13:27 HRS

MIGUEL ANGEL CAHUICH TZUC

13:12 HRS

KEYLA YASODHARA OVIEDO RODRIGUEZ

14:05 HRS

NESTOR HUMBERTO BASULTO REYES

13:50 HRS

YELI JAZMIN MARTINEZ CRUZ

13:39 HRS

JORGE ERNESTO MASSA CHI

13:48 HRS

ISIDRO ALBERTO CAHUICH JAHU

13:45 HRS

JORGE ERNESTO MASSA CHI

13:48 HRS

CRISTAL DE LOS ANGELES GONZALEZ AVILA

13:55 HRS

CLAUDIA MENDEZ PEREZ

13:30 HRS

FERNANDO GARCIA GARCIA

11:15 HRS

GUADALUPE QUEZADA JIMENEZ

09:05 HRS

JULIO CESAR OLAN ALONSO

09:48 HRS

MIGUEL ANGEL CANUL GONZALEZ

09:48 HRS

SILVIA ISABEL GOMEZ MEJIA

09:43 HRS

MATILDE HERNANDEZ QUIROZ

09:59 HRS

SARA ABIGAIL CANCHE AGUAYO

09:33 HRS

PAMELA VIRIDIANA RAMIREZ MOYA

09:52 HRS

CARLOS MANUEL MUKUL UICAB

09:38 HRS

MARIA ELENA MADRAZO GAYTAN

09:15 HRS

ANAEL ANAHI DE LA CONCEPCIÓN ROMAN AGUILAR

11:13 HRS

MARIA TERESA AGUILAR JIMENEZ

09:21 HRS

GILDA PAULINA SANCHEZ CALVA

11:40 HRS

ANTONIO ALEJANDRO RUBIO GONGORA

09:13 HRS

JESUS GABRIELA CHUMBA BRAGA

09:58 HRS

ALMA LETICIA OY PENICHE

09:27 HRS

RUBEN FIERRO FLORES

09:53 HRS

MARIA LUZ MONTIEL LOPEZ

09:01 HRS

AMIRA DEL SOCORRO TRUJEQUE ANGULO

09:40 HRS

JESUS MANUEL SANCHEZ PEREZ

09:32 HRS

ADAN JAVIER REJON SANTOS

15:00 HRS

VICTOR ARMANDO CRUZ VIVAS

15:10 HRS

ESTEBAN CARILLO FERNANDEZ

13:59 HRS

DAMARIS OLINKA OVIEDO RODRIGUEZ

15:05 HRS

 

…”

 

En el acuerdo de vista se determinó que las personas señaladas debían entregar la contestación a la vista ante el citado Instituto Electoral de Quintana Roo, para que fuera dicha autoridad la encargada de remitir a este órgano jurisdiccional la información recibida

 

Mediante oficios SG/151/2010, SG/156/2010 y SG/159/2010 de catorce y quince de abril de dos mil diez, respectivamente, recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional vía fax el propio quince, la autoridad local informó que en contestación a la vista veinticuatro personas habían presentado el escrito correspondiente y, a tal efecto remitió tales documentos.

 

No.

Capacitador designado

Presentó escrito

Contenido

1.       

Alejandro Antonio Vela Peláez

Si

Fungió como representante en el proceso electoral pasado

2.       

Diego Misael Flores Rodríguez

No

No presentó escrito

3.       

Adán Javier Rejón Santos

Si

Prestó sus servicios al Partido del Trabajo como rotulista de bardas en el proceso electoral pasado, pero nunca fue representante

4.       

José Manuel Almeyda del Ángel

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

5.       

Jorge Arturo Rocha Olvera

Si

No ha sido representante de partido político alguno

6.       

Martha Patricia Hidalgo Guillen

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

7.       

Lucía del Rosario Méndez Méndez

No

No presentó escrito

8.       

Adán Pech Pérez

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

9.       

Miguel Ángel Cahuich Tzuc

No

No presentó escrito

10.   

Víctor Armando Cruz Vivas

Si

No ha participado en ningún proceso electoral y objeta pruebas

11.   

Esteban Carrillo Fernández

Si

Renuncia al cargo de Capacitar Electoral

12.   

Keyla Yasodhara Oviedo Rodríguez

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

13.   

Néstor Humberto Basulto Reyes

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

14.   

Yeli Jazmín Martínez Cruz

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

15.   

Jorge Ernesto Massa Chi

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

16.   

Isidro Alberto Cahuich Jahu

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

17.   

Damaris Olinka Oviedo Rodríguez

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

18.   

Cristal de los Ángeles González Ávila

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

19.   

Claudia Méndez Pérez

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

20.   

Fernando García García

Si

Aduce que nunca a sido representante de algún partido político

21.   

Guadalupe Quezada Jiménez

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

22.   

Julio Cesar Olan Alonso

Si

Renuncia al cargo de Capacitar Electoral

23.   

Miguel Angel Canul González

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

24.   

Silvia Isabel Gómez Mejía

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

25.   

Matilde Hernández Quiroz

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

26.   

Sara Abigail Canche Aguayo

Si

Renuncia al cargo de Capacitador Electoral

27.   

Pamela Viridiana Ramírez Mora

No

No presentó escrito

28.   

Carlos Manuel Mukul Uicab

No

No presentó escrito

29.   

María Elena Madrazo Gaytán

No

No presentó escrito

30.   

Anel Anahí de la Concepción Román Aguilar

No

No presentó escrito

31.   

María Teresa Aguilar Jiménez

No

No presentó escrito

32.   

Gilda Paulina Sánchez Calva

No

No presentó escrito

33.   

Antonio Alejandro Rubio Góngora

No

No presentó escrito

34.   

Jesús Gabriela Chumba Braga

No

No presentó escrito

35.   

Alma Leticia Oy Peniche

No

No presentó escrito

36.   

Rubén Fierro Flores

No

No presentó escrito

37.   

María Luz Montiel López

No

No presentó escrito

38.   

Amira del Socorro Trujeque Angulo

No

No presentó escrito

39.   

Jesús Manuel Sánchez Pérez

No

No presentó escrito

40.   

Edith Arguello Rosales

Si

Fungió como propietaria de casilla en el proceso electoral pasado

 

Asimismo, por oficio de dieciséis de abril de dos mil diez, suscrito por el Secretario de Estudio y Cuenta se solicitó al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior que informara, si en el plazo concedido en el auto de doce de abril de dos mil nueve se recibió promoción alguna suscrita por la autoridad requerida relacionada con las vistas ordenadas, o bien, si se recibió escrito o libelo alguno presentado por alguna de las personas a las que se notificó la vista en cuestión, para que, en su caso, remitiera la documentación atinente.

 

En contestación a tal comunicación, el dieciséis de abril el funcionario citado comunicó, mediante oficio número TEPJF-SGA-OP-113/2010, que en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior sólo se habían recibido las tres comunicaciones ya referidas, las cuales fueron remitidas por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

En virtud de lo anterior, se tiene que dieciséis personas no presentaron escrito alguno para dar contestación a la vista, por lo que respecto a dichas personas las conclusiones a las que se ha arribado en virtud del estudio y análisis del caudal probatorio que obra en autos ha quedado incólume. Las personas que se encuentran en dicha situación se relacionan en el siguiente cuadro:

 

No.

Capacitador designado

Presentó escrito

Contenido

1.       

Diego Misael Flores Rodríguez

No

No presentó escrito

2.       

Lucía del Rosario Méndez Méndez

No

No presentó escrito

3.       

Miguel Ángel Cahuich Tzuc

No

No presentó escrito

4.       

Pamela Viridiana Ramírez Mora

No

No presentó escrito

5.       

Carlos Manuel Mukul Uicab

No

No presentó escrito

6.       

María Elena Madrazo Gaytán

No

No presentó escrito

7.       

Anel Anahí de la Concepción Román Aguilar

No

No presentó escrito

8.       

María Teresa Aguilar Jiménez

No

No presentó escrito

9.       

Gilda Paulina Sánchez Calva

No

No presentó escrito

10.   

Antonio Alejandro Rubio Góngora

No

No presentó escrito

11.   

Jesús Gabriela Chumba Braga

No

No presentó escrito

12.   

Alma Leticia Oy Peniche

No

No presentó escrito

13.   

Rubén Fierro Flores

No

No presentó escrito

14.   

María Luz Montiel López

No

No presentó escrito

15.   

Amira del Socorro Trujeque Angulo

No

No presentó escrito

16.   

Jesús Manuel Sánchez Pérez

No

No presentó escrito

 

Por otra parte, derivado de la vista realizada, el Instituto Electoral de Quintana Roo comunicó que dieciocho personas habían presentado por escrito su renuncia al cargo de capacitador y respecto de las cuales ya se ha determinado lo conducente.

En otro orden de ideas, dos de las personas a las que se ordenó dar vista presentaron su escrito correspondiente, en el cual, entre otras cuestiones, aceptan que fungieron como representantes de partidos políticos ante mesas directivas de casilla, sin que ello signifique que tengan algún vínculo o militen en dichos partidos. Las personas que se encuentran en dicha situación y la parte conducente de su escrito es del tenor siguiente:

 

Edith Arguello: “Por medio de presente (sic) me dirijo a usted que en las votaciones pasadas 2008-2009 que solicité al partido del PRI, para participar como propietaria de casilla (observador). Pero en cada votaciones que hay(sic), si uno va y lo solicita para las elecciones presentes si no no y allí termina (sic), no es un contrato base sino temporal

 .

Alejandro Antonio Vela Peláez: “Por este medio manifiesto que no soy militante ni participante ni tengo ningún cargo ni vínculo con el partido Nueva Alianza y tengo documentos que lo acreditan que mi participación el día de la jornada en las elecciones 2008-2009 fue sin ningún interés político, fue una acción de buena fe y al no estar vinculado con este partido político ni con ningún otro.

 

La manifestaciones trascritas, contenidas en los escritos correspondiente, constituyen declaraciones sobre hechos propios que les perjudican, por lo que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia constituyen una confesión expresa y espontánea en el sentido de que las personas referidas aceptan que participaron como representantes de partidos políticos ante mesas directivas de casilla en el proceso electoral federal anterior, situación que viene a corroborar la conclusión derivada del caudal probatorio que consta en el expediente en el sentido de que dichas personas incumplen con el requisito establecido en el base 1.1 de la estrategia de capacitación relativo a no haber sido representante de partido político.

 

Finalmente, en lo atinente a las restantes cuatro personas que presentaron escrito de contestación a la vista se tiene que, en esencia, dichas personas aducen que nunca han fungido como representantes de partido político alguno.

 

En lo referente a Fernando García García se declaró infundado el agravio, al no existir certeza plena en torno a la circunstancia de que la persona designada como representante de partido político sea la misma que fue nombrada como capacitador electoral, por lo que su contestación a la vista en el sentido de que nunca ha sido representante de algún instituto político deja incólume la conclusión en cuestión.

 

Por su parte, Adán Javier Rejón Santos, Jorge Arturo Rocha Olvera y Víctor Armando Cruz Vivas manifestaron, en la parte conducente de sus escritos lo siguiente:

 

Jorge Arturo Rocha Olvera expresó:

 

“…

En relación con el juicio de revisión constitucional, número SUP-JRC-60/2010, tramitado ante el Tribunal Federal Electoral (sic), que bajo protesta de decir verdad, manifiesto que desconozco, con plenitud, el motivo por el que, el Partido Nueva Alianza me haya nombrado representante de casilla suplente, cargo que en ningún momento fui enterado, manifestando bajo protesta de decir verdad que no tengo relación alguna con dicho partido político, que no he pertenecido ni he estado afiliado a ninguna organización nacional partidista, no soy maestro ni tengo conocidos en dicha organización, por lo que objeto tal situación y manifiesto que ignoraba tal nombramiento, mucho menos en 2008, puesto que me encontraba estudiando mi bachillerato. Además que yo no pertenezco a la sección 430 ya que soy de la sección 448.

 

 

Adán Javier Rejon Santos manifestó:

 

“Por medio de la presente declaro de la manera más atenta ante este órgano electoral, mi inconformidad por las aseveraciones que se me hacen en mi contra, en virtud de que se involucra mi persona. C. Adán Javier Rejón Santos, en la participación activa a favor del partido del Trabajo (PT), impidiéndome participar como capacitador electoral.

De tal forma, le informo que en  el proceso electoral pasado, presté mi servicio como  rotulista de bardas  requeridas  por la Alianza PRD-PT,  sin que esta acción representa algún favoritismo hacía dichos partidos políticos o afiliación. Por lo tanto, expreso mi desconocimiento de dicha participación y reitero solamente ofrecí mis servicios de rotulación para lo cual en alguna ocasión se me pidió mi credencial de elector par tramitar mi pago por el trabajo realizado.

Por lo anterior, solicito a esta autoridad sea analizado mi caso, extendiendo para los fines pertinentes la carta expedida por el Partido del Trabajo en la cual se me deslinda de dicha afiliación política y de mi supuesta participación en el proceso electoral 2008-2009 como representante suplente del PT en una casilla”.

 

Por su parte, Víctor Armando Cruz Vivas adujo:

 

“…

Por lo que en virtud de la notificación que me ha sido realizada por el Lic. Alfredo Josué López Rivero, servidor electoral adscrito a la dirección jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo, me permito señalar que el ahora tercero con interés, nunca he participado en ningún otro proceso electoral, estatal o federal, como se señala en los documentos que al parecer en vía de prueba la parte actora exhibe y que desde este momento objeto para todos los efectos legales correspondientes;

Y con los que pretenden acreditar que el suscrito actuó como representante suplente en el proceso electoral federal 2008.2009 en la sección 197 en la casilla 2 contigua lo cual es totalmente falso; y mas falso que haya actuado como representante de algún partido político; la verdad de los hechos es que recientemente ,adquirí por mayoría de edad mi credencial de elector, previo al proceso federal pasado por razones de verificación personal, supuestamente del IFE se apersonaron a mi domicilio para pedirme los datos correspondientes a mi credencial de elector, así como una fotocopia por tal razón y con la seguridad que este hecho merece, afirmo que nunca con mi permiso y aceptación he participado o actuado a favor de ningún partido político, por lo que considero improcedente e infundado la afirmación que señala que fungí como suplente en la casilla 197 contigua 2.

Me permito de igual manera señalar que en los cursos recibidos para desarrollar mi trabajo como capacitador electoral es de mi conocimiento que los representantes de los partidos políticos ante la casilla que les corresponda estar acreditados firman el acta de instalación, cierre, escrutinio y computo así como la de la clausura de la casilla siendo esto de observancia obligatoria mi firma no esta en ningún documento que haya servido en el proceso federal del 2009 y con la que validamente se pueda acreditar que el ahora tercero haya tenido participación alguna en el referido proceso electoral y menos aun el suscrito tenía conocimiento que me encontraba como representante de partido político alguno, mas aun, previo al proceso electoral federal el ahora tercero en junio del año 2009 adquirí mi mayoría de edad y a escasos cinco meses previos a la elección me hicieron entrega de mi credencial de elector, por lo que nunca pude haber participado en un proceso federal o estatal, por cuanto con mi reciente mayoría de edad, apenas inicio para integrarme a la vida democrática de nuestro país y forma dolosa la actora pretende engañar a este tribunal, quizá por los múltiples intereses que la representante del Partido de la Revolución Democrática tiene en este proceso electoral,

A fin de demostrar los argumentos que hago valer señalo a esta autoridad que con mi nombramiento de capacitador electoral que recae en mi persona, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, no viola ninguna norma o disposición electoral; toda vez que me  encuentro en pleno uso de mis derechos políticos y civiles, reúno los requisitos previstos en las Leyes Electorales y me encuentro en pleno uso de mis garantías constitucionales, contempladas en la Constitución Política de los  Estados Unidos. Mexicanos, por lo que el ahora tercero perjudicado contrario a lo que sostiene la actora, apenas inicia su participación en la vida política de nuestro país, por lo que resulta dolosa la conducta que despliega la actora ante esta autoridad electoral”.

 

En lo referente a dichas personas debe considerarse que si bien, aducen que nunca han actuado como representantes de partidos políticos ante mesas directivas de casilla, lo cierto es que del análisis del caudal probatorio que obra en autos se ha determinado que los ciudadanos nombrados como capacitadores son los mismos que fueron designadas con el carácter de representantes de los partidos del Trabajo, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, ante las mesas directivas de casilla 306 básica, 430 básica y 197 contigua, respectivamente, en el proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve, situación que se encuentra acreditada con prueba plena por tratarse de documentales públicas.

 

En esas condiciones, dado que dichas personas se limiten a negar tal situación y a objetar tales pruebas, sin aportar medio de convicción alguno que sustente tales manifestaciones, entonces las mismas tienen el carácter de ser subjetivas y dogmáticas, por lo que resultan insuficiente para modificar la conclusión a la que se ha arribado.

 

Además, debe considerarse que, acorde con lo establecido basta con la sola designación de representante de partido político ante mesa directiva de casilla para tener por incumplido el requisito, dado que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, lo ordinario, por un lado, es que los partidos políticos designen como sus representantes a personas a las que se les ha informado y comunicado tal designación, puesto que sería absurdo que los institutos políticos designen a personas que no conocen o a quienes no comunican dicha situación, o bien que de antemano saben que no asistirán a ejercer dicha representación.

 

Por otro lado, se tiene que la supuesta ausencia de algún representante de partido político ante mesa directiva de casilla puede deberse a múltiples circunstancias, tales como enfermedad, compromisos imprevistos, la falta de tiempo, entre otras, de tal forma que la circunstancia alegada por las personas señaladas en el sentido de que nunca asistieron como representantes pudo deberse a otras situaciones, además de las que manifiestan, máxime que no existe constancia alguna en el sentido de que dichas personas hayan objetado tal nombramiento con anterioridad a la presentación del presente juicio de revisión constitucional.

 

Además, debe considerarse que, acorde con los razonamientos expuestos la sola designación como representante constituye una circunstancia suficiente para tener por incumplido el requisito bajo análisis.

 

Finalmente, por lo que se refiere al argumento de la falta de firma en la documentación electoral debe considerarse que esta Sala Superior ha sostenido el criterio conforme al cual la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que la persona en cuestión haya estado ausente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, las jurisprudencias S3ELJ 01/2001 y S3ELJ 17/2002 consultables en las páginas 10-11 y 13-14, respectivamente, en la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyos rubros son: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares)” y “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.

 

En lo atinente a la solicitud presentada por Víctor Armando Cruz Vivas en el sentido de que se le tenga como tercero interesado en el presente juicio no ha lugar a acordar de conformidad tal petición, puesto que acorde con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, una vez que recibe el escrito de demanda, debe proceder a publicitarlo a efecto de que dentro de las setenta y dos horas siguientes cualquier persona pueda apersonarse en juicio como tercero interesado mediante la presentación del escrito correspondiente.

 

Sin embargo, en autos consta la certificación de que la demanda en cuestión se publicitó en los Estrados del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el oficio SG/132/2010 de siete de abril de dos mil diez, recibido en la propia fecha en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, en virtud del cual se informa que en el plazo correspondiente no se presentó escrito de tercero interesado, por lo que la petición que realiza la persona referida en tal sentido no puede atenderse dada su extemporaneidad.

 

Por todo lo expuesto, al ser parcialmente fundado el agravio de mérito, lo procedente es modificar el acuerdo impugnado en el sentido de revocar el nombramiento como capacitadores electorales de las personas que se mencionan a continuación:

 

Alejandro Antonio Vela Peláez

Diego Misael Flores Rodríguez

Adán Javier Rejón Santos

Jorge Arturo Rocha Olvera

Lucía del Rosario Méndez Méndez

Miguel Ángel Cahuich Tzuc

Víctor Armando Cruz Vivas

Pamela Viridiana Ramírez Mora

Carlos Manuel Mukul Uicab

María Elena Madrazo Gaytán

Anel Anahí de la Concepción Román Aguilar

María Teresa Aguilar Jiménez

Gilda Paulina Sánchez Calva

Antonio Alejandro Rubio Góngora

Jesús Gabriela Chumba Braga

Alma Leticia Oy Peniche

María Luz Montiel López

Amira del Socorro Trujeque Angulo

Jesús Manuel Sánchez Pérez

Edith Arguello Rosales

 

A efecto de sustituir a tales ciudadanos, así como a las que renunciaron, el Instituto Electoral de Quintana Roo deberá, a la brevedad, realizar el corrimiento correspondiente de los capacitadores electorales cuyo nombramiento ha quedado firme y proceder a ocupar las plazas vacantes con los aspirantes que, acorde con lo establecido en la normatividad aplicable, hayan obtenido la calificación más alta inmediata al último de los ciudadanos que aparezca en la lista correspondiente.

 

Por otra parte, a efecto de otorgar certeza jurídica tanto a la actuación de dichos capacitadores como a los terceros de buena fe, se determina que los actos realizados por los capacitadores cuya designación se ha revocado, permanecerán incólumes y seguirán surtiendo sus efectos.

 

La responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

En merito de lo anterior, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, dado que el agravio referente a que las cuarenta personas referidas habían proporcionado información falsa a la autoridad, al haber suscrito el documento en el que afirmaban que no habían sido representantes de partidos políticos, porque tal situación, como se advierte, se encuentra íntimamente ligada al incumplimiento de tal requisito, situación que ya ha sido analizada en párrafos anteriores y en la que se determinó que respecto de dieciocho casos las personas involucradas renunciaron y en veinte casos se determinó que asistía razón al actor, por lo que su pretensión ha quedado satisfecha.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica, en la parte impugnada, el acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual se designan a los ciudadanos que se desempeñaran como capacitadores electorales para el proceso electoral ordinario local dos mil diez, para el efecto de revocar el nombramiento de los capacitadores electorales precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo que, a la brevedad, proceda a sustituir a los capacitadores cuyo nombramiento se ha revocado, así como de los que presentaron su renuncia, en términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente,  al partido actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio y vía fax, al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y, por estrados, a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27,28, 29, apartados 1 y 2, así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad, los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera y en ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

VOTO RAZONADO, QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-60/2010.

 

Aun cuando coincido con la decisión de la mayoría, al emitir la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, radicado en esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-JRC-60/2010, por el cual se ordenó modificar el acuerdo impugnado, para el efecto de revocar el nombramiento de veinte capacitadores electorales, por no cumplir el requisito previsto en la base 1.1 de la estrategia de capacitación electoral para la integración de mesas directivas de casilla para procedimiento electoral dos mil diez en el Estado de Quintana Roo, relativo a no ser militante ni desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección o representación nacional, estatal, distrital o municipal partidista o cualquier otro, ni tener vínculos con algún partido u organización política, considero necesario formular VOTO RAZONADO, en los siguientes términos:

 

Cabe precisar que, si bien el suscrito ha emitido voto particular en diversos asuntos en los cuales los aspirantes a ocupar cargos similares a los que se controvierten en el caso concreto, debían cumplir el requisito consistente en no haber sido representantes de algún partido político ante mesas directivas de casilla, el disenso obedeció a que, en mi opinión, esa condición no estaba prevista en disposición legal alguna; sin embargo, en la especie coincido con la sentencia emitida en el juicio que al rubro se indica, toda vez que el aludido requisito está contemplado en el citado acuerdo de Estrategia de Capacitación Electoral, razón por la cual considero que es conforme a Derecho que los aspirantes a ocupar esos cargos deben cumplir el citado requisito.

 

Cabe precisar que ni el Partido de la Revolución Democrática, ni los ciudadanos aspirantes a capacitadores electorales, controvirtieron en su oportunidad el mencionado acuerdo, razón por la cual éste adquirió la calidad de acto consentido; definitivo y firme, cuya legalidad y constitucionalidad no ha sido objeto de controversia, razón por la cual continúa vigente en sus términos.

 

Para el caso, sirve como criterio orientador la tesis aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXV, Tercera Parte, página once, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. Para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido un conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.

 

Es por ello, que voto con el sentido de la sentencia, de revocar la designación de capacitadores electorales al no haber cumplido el requisito previsto en la base 1.1 de la Estrategia de Capacitación Electoral, sin que este voto sea contradictorio con lo que he emitido en otros juicios relativos a representantes de partido político o coalición en mesa directiva de casilla.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA