JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-7/2010

 

ACTOR:

partido DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

LIX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SINALOA

 

TERCERO iNTERESADO:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza

 

SECRETARIa:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, a diez de febrero de dos mil diez.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Decreto número 458, expedido por la LIX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa el siete de enero de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el día ocho siguiente, mediante el cual se convoca a elecciones ordinarias en la mencionada entidad federativa, y

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por el partido político actor en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

PRIMERO. Mediante Decreto número 397, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el primero de octubre de dos mil nueve, se reformaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

SEGUNDO. Con motivo de la aducida reforma, el partido de la Revolución Democrática, entre otros, promovió acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que fue radicada con el número de expediente 73/2009.

 

TERCERO. El primero de diciembre del año próximo pasado, el Máximo Tribunal del País resolvió en forma acumulada las acciones de inconstitucionalidad identificadas con los números 71/2009, 72/2009, 73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009, siendo que en lo que al caso interesa, decretó el sobreseimiento respecto de los artículos 14, 24, párrafo segundo, segundo enunciado, 30 párrafo primero y 155 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como respecto de los artículos 4º, 12, fracción II, inciso b), y 49 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

CUARTO. El siete de enero de dos mil diez, la LIX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa expidió el Decreto número 458, que es del tenor literal siguiente:

 

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Novena Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

 

DECRETO NÚMERO: 458

 

Artículo Primero. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15, 23, 24, 43 fracción XI, 55, 57, 110 y 112 de la Constitución Política Local, en relación con el Artículo; 15 de la Ley Electoral del Estado, SE CONVOCA al pueblo del Estado de Sinaloa A ELECCIONES ORDINARIAS para la elección de Gobernador del Estado; Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores propietarios y suplentes, Regidores propietarios y suplentes por el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, integrantes de los Ayuntamientos; y Diputados propietarios y suplentes al Congreso del Estado por ambos principios; en todos y cada uno de los Municipios y Distritos Electorales de nuestra Entidad.

 

Artículo Segundo. Las elecciones tendrán verificativo el domingo cuatro de julio del año en curso, con sujeción a lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir de esta misma fecha.

Artículo Segundo.- Publíquese en el Periódico Oficial El Estado de Sinaloa y en los diarios de mayor circulación de las ciudades de Los Mochis, Guasave, Guamúchil, Culiacán y Mazatlán.

 

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de enero del año dos mil diez.

 

El día ocho siguiente, se publicó decreto de referencia en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

 

QUINTO. En desacuerdo con la convocatoria que antecede, el doce de enero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la convocatoria a las elecciones de Gobernador y de Diputados locales emitidas por el Congreso del Estado de Sinaloa, con base en distritos electorales diseñados con un criterio geográfico conforme a los artículos 24, segundo párrafo, segunda oración y 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, y el artículo 4 -con excepción de su primer párrafo- de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, lo cual resulta contrario al principio de voto igual y a la base constitucional de división distrital con base al criterio poblacional.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos Io, 35 fracción I, 41, 116, fracciones II y IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por violación al principio de legalidad electoral, en los términos que se precisan en el cuerpo de la presente impugnación.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Los artículos , 41, 35, fracción I 116, fracciones II y IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el principio de igualdad de derechos de los ciudadanos mexicanos y de manera particular el derecho al sufragio, siendo tal igualdad una característica inherente al voto pasivo, asimismo como una forma de garantizar la igualdad del sufragio en tales preceptos se establece como base constitucional que las elecciones populares se realicen en distritos electorales cuya división observe un criterio poblacional, siendo que tal criterio tiene su sustento en al derecho de sufragio igual para todos los ciudadanos, no obstante lo anterior en el Estado de Sinaloa el Congreso del Estado de Sinaloa ha convocado a los ciudadanos a elecciones populares de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, sustentándose para ello en el artículo 24 de la Constitución del Estado de Sinaloa, la cual establece un criterio geográfico de división distrital electoral, es decir que resulta contrario a las anteriores disposiciones de la Constitución Federal; constituyendo por tanto un acto de aplicación de dicha norma de la Constitución del Estado, la cual involucra y se relaciona con los artículos 30 de la propia Constitución del Estado y 4 de la ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Al respecto resulta conveniente tener presente lo previsto en el artículo 116, fracción II y fracción IV, inciso a) que establece las características del sufragio, de la Constitución Federal, que establece lo siguiente:

 

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

 

Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

 

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

 

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

 

De la lectura anterior en relación con la convocatoria que se impugna en su parte relativa al artículo 24 de la Constitución del Estado, se obtiene que dichas bases constitucionales no son inobservadas en dicha convocatoria y los fundamentos de la misma, resultando contraria en la parte que se impugna a las citadas bases constitucionales.

 

De la cita del artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa se puede apreciar que no guarda conformidad con la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal antes citada, estableciéndose en la norma estatal lo siguiente:

 

Artículo 24. El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se fijará teniendo en cuenta la población total del Estado. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral un uninominal.

 

 

Vinculado de manera estrecha y derivado de dicha base de la Constitución estatal se encuentra el artículo 30 de la propia Constitución local, así como el artículo 4 de la Ley Electoral de Sinaloa, las que prevén lo siguiente:

Artículo 30. En los casos de los artículo 28 y 29 y, en general, siempre que por ausencia injustificada ó por faltas absolutas de los Diputados de Mayoría no pueda haber quórum, los Ayuntamientos de las cabeceras de los distritos electorales, a petición de los Diputados presentes, nombrarán por mayoría de votos los correspondientes sustitutos, quienes funcionarán mientras se efectúan las nuevas elecciones, si la designación se hiciera dentro de los dos primeros años del período de funciones; más si fuera dentro del último, los sustitutos terminarán el período.

 

Las vacantes de los diputados que hubieren sido electos según el sistema de representación proporcional se cubrirán con su respectivo suplente, y a falta de ambos se cubrirán con los candidatos postulados por su mismo partido que hubiesen quedado en lugar preferente en la lista regional de la circunscripción plurinominal correspondiente.

 

Ley Electoral de Sinaloa

 

ARTÍCULO 4o. El territorio del Estado se divide políticamente en veinticuatro Distritos Electorales Uninominales.

 

PRIMER DISTRITO. Comprende el Municipio de Choix, cabecera: La ciudad de Choix.

 

SEGUNDO DISTRITO. Comprende el Municipio de El Fuerte, cabecera: La ciudad de El Fuerte.

 

TERCER DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Los Mochis y de la Alcaldía Central y de las Sindicaturas de Ahorne, Higuera de Zaragoza y Topolobampo, del Municipio de Ahorne, cabecera: La ciudad de Los Mochis.

 

CUARTO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Los Mochis y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de San Miguel Zapotitlán, Heriberto Valdez Romero y Gustavo Díaz Ordaz, del Municipio de Ahorne, cabecera: La ciudad de Los Mochis.

 

QUINTO DISTRITO. Comprende el Municipio de Sinaloa, cabecera: La ciudad de Sinaloa de Leyva.

 

SEXTO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Juan José Ríos, Ruiz Cortines, Benito Juárez y La Trinidad, del Municipio de Guasave, cabecera: La ciudad de Guasave.

 

SÉPTIMO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Tamazula, La Brecha, El Burrión, San Rafael, Nío, Bamoa y León Fonseca, del Municipio de Guasave, cabecera: La ciudad de Guasave.

 

OCTAVO DISTRITO. Comprende el Municipio de Angostura, cabecera: La ciudad de Angostura.

 

NOVENO DISTRITO. Comprende el Municipio de Salvador Alvarado, cabecera: La ciudad de Guamúchil.

 

DÉCIMO DISTRITO. Comprende el Municipio de Mocorito cabecera: La ciudad de Mocorito.

 

DÉCIMO PRIMER DISTRITO. Comprende el Municipio de Badiraguato, cabecera: La ciudad de Badiraguato.

 

DÉCIMO SEGUNDO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Imala, Sanalona y Las Tapias, cabecera: La ciudad de Culiacán Rosales.

 

DÉCIMO TERCERO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Culiacán y las Sindicaturas de Aguaruto, Culiacancito y El Tamarindo, cabecera: La ciudad de Culiacán Rosales.

 

DÉCIMO CUARTO DISTRITO. Comprende las Sindicaturas de Eldorado, Costa Rica, Quilá, San Lorenzo, Baila, Higueras de Abuya, Emiliano Zapata, Tacuichamona, El Salado, del municipio de Culiacán, cabecera: Eldorado.

 

DÉCIMO QUINTO DISTRITO. Comprende el municipio de Navolato, cabecera: La ciudad de Navolato.

 

DÉCIMO SEXTO DISTRITO. Comprende el municipio de Cósala, cabecera: La ciudad de Cósala.

 

DÉCIMO SÉPTIMO DISTRITO. Comprende el municipio de Elota, cabecera: La ciudad de La Cruz.

 

DÉCIMO OCTAVO DISTRITO. Comprende el municipio de San Ignacio, cabecera: La ciudad de San Ignacio.

 

DÉCIMO NOVENO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Mármol, La Noria, El Quelite, El Recodo y Siqueros, del municipio de Mazatlán, cabecera: La ciudad de Mazatlán.

 

VIGÉSIMO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Villa Unión y El Roble, del municipio de Mazatlán, cabecera: La ciudad de Mazatlán.

 

VIGÉSIMO PRIMER DISTRITO. Comprende el municipio de Concordia, cabecera: La ciudad de Concordia.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO DISTRITO. Comprende el municipio de Rosario, cabecera: La ciudad de El Rosario.

 

VIGÉSIMO TERCER DISTRITO. Comprende el municipio de Escuinapa, cabecera: La ciudad de Escuinapa.

 

VIGÉSIMO CUARTO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Jesús María y Tepuche, cabecera: La ciudad de Culiacán Rosales.

 

De la lectura de este artículo se aprecia indubitablemente que aparecen como ámbito geográfico de al menos un distrito electoral local los 18 municipios del Estado de Sinaloa, con independencia de la cantidad de habitantes o electores que posee cada municipio.

 

Mención específica amerita el artículo 30 de la Constitución del Estado de Sinaloa, precepto que además de no ser conforme con el artículo 116, fracción II de la Constitución Federal, al establecer que en los casos de los artículo 28 y 29 de la propia Constitución Estatal y, en general, siempre que por ausencia injustificada ó por faltas absolutas de los Diputados de Mayoría no pueda haber quórum, los Ayuntamientos de las cabeceras de los distritos electorales, a petición de los Diputados presentes, nombrarán por mayoría de votos los correspondientes sustitutos, quienes funcionarán mientras se efectúan las nuevas elecciones, si la designación se hiciera dentro de los dos primeros años del período de funciones; tal previsión, tampoco guarda conformidad con los principios más elementales del sistema electoral que rigen para la elección de representantes populares, al ser contrario los principios de elección y sufragio directo, universal, secreto y secreta, toda vez que establece una elección indirecta a cargo del órgano de gobierno municipal y no por los ciudadanos, violando lo dispuesto por los artículos 1, 35, 39, 40, 41 y 116, fracciones II y IV de la Constitución Federal.

 

Por otra parte, las disposiciones constitucionales y legales electorales del Estado de Sinaloa que se han citado, entrañan violaciones a los artículos y 35 del Constitución Federal en tanto se afecta el principio de igualdad de derechos, particularmente del sufragio pasivo.

 

Como esta Sala Superior podrá fácilmente apreciar, existe una enorme diferencia entre el número de habitantes y electores que integran cada uno de los Distritos Electorales en el Estado de Sinaloa, por lo que resulta evidente que la convocatoria a elecciones en tales condiciones resulta contraria a los principios de igualdad del sufragio y al criterio poblacional en la división de los distritos electorales

Igual situación resulta evidente, en términos proporcionales, de un análisis al Padrón y a los listados nominales correspondientes a cada uno de estos Distritos, pues las diferencias en el número de ciudadanos en los Distritos Electorales también resulta enorme, habiendo Distritos con menos de quince mil electores y Distritos con más de doscientos mil electores.

 

Efectivamente, existen en Sinaloa Distritos Electorales con menos de veinte mil habitantes y distritos con más de doscientos mil habitantes, y en ambos se elige únicamente a un Diputado Local por cada Distrito, lo que atenta contra lo dispuesto en los referidos artículos , 35 y 116, fracción II de la Constitución Federal.

 

La desproporción y violación al criterio poblacional establecido en el artículo 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede apreciar de los datos oficiales y públicos siguientes:

 

SINALOA DISTRITOS ELECTORALES LOCALES

 

Municipio

Población 2005

% s/ población

Dttos. electorales por Mpios.

Electores en lista nominal 2007

% s/ lista nominal

Culiacán

793,730

30.4

4

538,194

30.2

 

 

 

XII dto.

157,079

 

 

 

 

XIII dto.

152,178

 

 

 

 

XIV dto.

83,094

 

 

 

 

XXIV dto.

145,843

 

Mazatlán

403,888

15.4

2

286,358

16.0

 

 

 

XIX dto.

229,695

 

 

 

 

XX dto.

56,663

 

Ahome

388,343

14.8

2

257,562

14.4

 

 

 

III dto.

137,681

 

 

 

 

IV. dto.

119,881

 

Guasave

270,260

10.3

2

185,750

10.4

 

 

 

VI dto.

102,746

 

 

 

 

VII dto.

83,004

 

Navolato

135,681

5.2

1

87,546

4.9

El Fuerte

92,585

3.5

1

65,171

3.6

Sinaloa

85,017

3.2

1

57,892

3.2

S. Alvarado

76,537

2.9

1

54,551

3.0

Escuinapa

49,655

1.9

1

33,181

1.8

Mocorito

44,217

1.6

1

35,218

1.9

Elota

46,462

1.7

1

24,180

1.3

El Rosario

47,394

1.8

1

32,850

1.8

Angostura

52,445

1.6

1

32,558

1.8

Badiraguato

32,295

1.2

1

20,763

1.1

Choix

31,763

1.2

1

21,740

1.2

Concordia

27,001

1.0

1

18,820

1.0

San Ignacio

23,355

0.8

1

17,132

0.9

Cosalá

17,813

0.6

1

11,462

0.6

TOTAL

2’608,442

100%

24

1’780,928

 

 

Conforme a lo anterior, resultan aplicables los criterios de jurisprudencia que se citan a continuación:

DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTICULO 116, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. (Se transcribe).

 

“DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. EL ARTICULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ATENDER A UN CRITERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMARCACIÓN DE AQUELLOS. (Se transcribe).

 

En relación con lo anterior debe tenerse en cuenta que fue hasta la reforma electoral de 1996 cuando se instituyó la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales y fue hasta el año de 2002 cuando la Suprema Corte emitió la tesis identificada con la clave PJ. 2/2002, la cual considera que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales (de las entidades federativas se) establece únicamente el criterio poblacional. En relación a esto último, el artículo 94 de la Constitución Federal establece:

 

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

 

Que asimismo fue hasta la reforma a la Constitución Federal de noviembre de 2007 cuando se facultó a este Tribunal Electoral para declarar la inaplicabilidad de normas constitucionales, ante la subsistencia de las mismas en nuestro orden jurídico.

 

En consecuencia, el presente medio de impugnación es la vía idónea para armonizar nuestro sistema jurídico conforme al principio de supremacía constitucional, siendo asimismo el mecanismo para expulsar del sistema jurídico del Estado disposiciones de carácter general que contravengan las bases y principios constitucionales de nuestro pacto federal, es por ello, que el Constituyente permanente estableció de manera especial y expresa que este tribunal electoral está facultado para declarar la inaplicabilidad de normas inconstitucionales como la última vía para plantear la no conformidad a la Constitución Federal de las leyes en materia electoral, disposición que en el artículo 99 de la propia Constitución Federal.

 

En virtud de la atribución de este Tribunal Electoral para declarar la inaplicabilidad de las normas en materia electoral, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver respecto del fondo planteado en el presente medio de impugnación, a efecto de hacer prevalecer el control constitucional de las normas generales en materia electoral, haciendo prevalecer el principio de supremacía constitucional y la armonía de nuestro sistema jurídico.

 

A mayor abundamiento, es de señalar que el presente medio de impugnación constituye la vía idónea para resolver la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, lo cual fue establecido mediante DECRETO que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2007.

 

Asimismo lo fundado de los presentes agravios encuentran su sustento en la opinión de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida con respecto a las acciones de inconstitucionalidad 71/2009; 2/2009 y 73/2009, en el sentido de que los artículos 24, segundo párrafo de la Constitución del Estado, y consecuentemente los artículos 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa y el artículo 4 -con excepción de su primer párrafo- de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no resultan acordes con el artículo 116, fracción II de la Constitución Federal al no establecer una integración de los distritos electorales proporcionalmente acorde con el número de habitantes, haciendo prevalecer un criterio territorial por encima del criterio poblacional que incide en la igualdad del sufragio, por lo que resultan aplicables las jurisprudencias de esta Sala Superior bajo los rubros: DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116; FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, y DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. EL ARTÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ATENDER A UN CRITERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMARCACIÓN DE AQUELLOS.

En conclusión, las disposiciones impugnadas al subsistir en contravención a las bases constitucionales deben de ser declaradas inválidas y en consecuencia, resulta procedente el presente medio de impugnación, así como competente esta Sala Superior para conocer de la misma y pronunciarse respecto del fondo de los asuntos aquí planteados.

 

De conformidad con todo lo anterior, procede declarar la inaplicabilidad de las disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Sinaloa, así como de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que se han citado por ser contrarias a las bases y principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEXTO. Durante la tramitación del juicio compareció con el carácter de tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional.

 

SÉPTIMO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo pronunciado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

OCTAVO. Mediante proveído dictado por el Magistrado Ponente, se requirió al partido político actor, así como a Ramón Lucas Lizárraga, por cuyo conducto promovió el presente medio de impugnación ostentándose como Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa, para que exhibieran a la Sala Superior, la documentación eficiente que acreditara el requisito de representación exigido en el numeral 88 de la ley invocada, apercibidos que en caso de incumplimiento se tendría por no presentado el medio de impugnación.

 

NOVENO. Cumplimentado que fue el requerimiento formulado, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y al haberse agotado la instrucción la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, a través del cual se combate el Decreto número 458, expedido por la LIX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, mediante el cual se convoca a elecciones ordinarias para elegir al Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.

 

El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece de manera genérica los casos en los que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su función jurisdiccional en la materia.

 

En el citado precepto constitucional no se definen en forma exhaustiva los medios de impugnación concretos o vías específicas de las cuales deba conocer cada una de las Salas del Tribunal Electoral, sino únicamente se establecen los actos que pueden ser sometidos a la potestad de este órgano federal; de ahí que en la legislación secundaria se realiza la distribución de competencias entre cada una de las Salas que componen al Tribunal Electoral, conforme a los siguientes preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial de la Federación y General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del primero de tales ordenamientos:

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

[

]

 

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

[]

 

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

[]

 

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

 

[]

 

Del segundo de los ordenamientos invocados:

"Artículo 87

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

 

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal."

 

Como se advierte, la competencia para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral, se distribuyó entre las Salas Superior y Regionales, en atención al objeto o materia de la impugnación; esto es, los juicios relacionados con las elecciones de Gobernadores y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal son competencia de la Sala Superior, mientras que las Salas Regionales serán competentes para resolver de los juicios vinculados con elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

La particularidad del caso radica en que el Decreto reclamado se relaciona tanto con la elección de Gobernador, como con las elecciones de diputados al Congreso y miembros de los Ayuntamientos, toda vez que a través de dicho acto se convocó a las elecciones constitucionales que tendrán verificativo en el Estado de Sinaloa para renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los integrantes de los Ayuntamientos.

 

Por lo anterior, en el caso se cuestiona un decreto que cobra vigencia tanto el supuesto de competencia de la Sala Superior al estar vinculado con la elección de Gobernador, como el de la Sala Regional en virtud de que también se relaciona con las elecciones de diputados y Ayuntamientos a celebrarse en la entidad.

 

Empero, a partir de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención al sistema de atribución de competencia establecido por el legislador ordinario en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que las reglas de distribución de competencia ente las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no abarcan todos los casos que surgen en la realidad social, sin pretender, por supuesto, que la ley sea casuística y exhaustiva, sino que corresponde a la Sala Superior determinar, en los casos particulares sometidos a su conocimiento y decisión, a qué Sala compete el conocimiento de un específico juicio de revisión constitucional electoral.

 

Así, en este caso concreto, atendiendo al principio de no división de la continencia de la causa, la Sala Superior debe conocer y resolver la impugnación planteada en este juicio.

 

Esto, porque para determinar la competencia se debe aplicar la institución de la indivisibilidad de la continencia de la causa, la cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 05/2004, consultable en las páginas sesenta y cuatro a sesenta y cinco, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.— De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.”

 

De igual forma, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando se impugnan actos o resoluciones vinculados a elecciones de la competencia de la Sala Superior y de las Salas Regionales, y no es posible dividir la continencia de la causa, debe conocer del medio de impugnación esta Sala Superior, como se advierte de la lectura del criterio contenido en la tesis relevante XLV/2008, publicada en las páginas treinta y cinco a treinta y seis de la Gaceta "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", año dos, número tres, dos mil nueve, de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“COMPETENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE CORRESPONDA A LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONALES, DEBE CONOCER LA PRIMERA CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.— De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafos segundo, cuarto y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción XVII, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones de la competencia de las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación es susceptible de dividirse, el asunto se debe escindir para que cada sala conozca del juicio de su competencia; en cambio, cuando no sea posible la escisión, el asunto debe decidirse por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa. Por tanto, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos competencia de aquélla por delegación expresa.”

 

En consecuencia, al reclamarse un acto que por su naturaleza es indivisible, y que por ende, no es susceptible de escindirse y, además, que por ello involucra tanto la competencia de Sala Superior como de Sala Regional, la competencia se surte a favor de la primera.

 

Similar criterio se sostuvo en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-5/2010, resuelto en la sesión pública celebrada el veintisiete de enero del año en curso.

 

SEGUNDO. Análisis de las causales de improcedencia. Previo al examen de fondo de la controversia planteada, este órgano jurisdiccional procede al análisis de las causas de improcedencia que hacen valer la autoridad responsable y el partido tercero interesado, en tanto que de actualizarse cualquiera de ellas, resultaría innecesario el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el instituto político actor.

 

El argumento relativo a que se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en virtud de la falta de personería de quienes suscribieron la demanda en nombre y representación del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que Ramón Lucas Lizárraga, quien se ostenta como Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa, omitió exhibir el documento que justifique su carácter de representante partidista, y por cuanto hace a José Antonio Ríos Rojo, en atención a que si bien exhibe la certificación que lo acredita como representante de ese instituto político ante el Consejo Estatal Electoral, dicho documento carece de idoneidad para justificar el requisito en comento, dado que el acto reclamado no proviene de la mencionada autoridad electoral administrativa, sino que fue emitido por el Congreso del Estado  Libre y Soberano de Sinaloa.

 

La causal de improcedencia planteada es infundada, por las razones que en seguida se explican.

 

De conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, entre otros supuestos, a los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en el mencionado numeral.

En relación con el requisito de procedencia que nos ocupa, debe señalarse que basta que acredite su personería una de las personas que suscribió la demanda, para que se tenga por satisfecho el requisito en examen.

 

Asimismo, es menester destacar que mediante proveído dictado por el Magistrado Instructor, se requirió al Partido de la Revolución Democrática, así como a Ramón Lucas Lizárraga, por cuyo conducto promovió el presente medio de impugnación, para que exhibieran a la Sala Superior, la documentación eficiente que acreditar el requisito de representación exigido en el numeral 88 de la ley invocada.

 

El requerimiento formulado fue debidamente cumplimentado, ya que el Partido de la Revolución Democrática presentó copia certificada de la constancia que acredita que Ramón Lucas Lizárraga fue electo como Presidente del Secretariado Estatal del mencionado partido en el Estado de Sinaloa; documental a la que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que aun cuando se trata de una documental privada, al haber sido expedida por un instituto político, en autos no existe elemento alguno que motive la difidencia sobre su autenticidad o contenido.

Asimismo, en relación al particular que nos ocupa, debe indicarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 13, numeral 5, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, dicho funcionario partidista tiene entre sus atribuciones: Representar legalmente al Partido para efecto de la presentación de demandas, terceros interesados y toda clase de escritos relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral”.

 

A lo expuesto cabe agregar, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el partido político actor se encuentra legitimado para impugnar, por conducto de su representante, el Decreto reclamado, mediante el cual se convoca a las elecciones constitucionales ordinarias que tendrán verificativo en el Estado de Sinaloa, ya que si bien éste fue emitido por el Congreso de la aludida entidad federativa, es insoslayable que se trata de un acto materialmente electoral.

 

En las relatadas condiciones, la Sala Superior considera que el requisito atinente a la legitimación del instituto político actor para combatir el Decreto mencionado, así como el atinente a la personería de quien suscribió la demanda en nombre y representación del partido político actor, se encuentra justificado.

Por otra parte, resulta igualmente infundado el planteamiento en que se hace valer, que la demanda debe desecharse en virtud de que la pretensión del enjuiciante es inviable, toda vez que el Decreto reclamado mediante el cual se convoca a la celebración de las elecciones constitucionales que tendrán verificativo en el Estado de Sinaloa, en modo alguno contraviene la Constitución Federal, y porque al circunscribe a declarar formalmente el inicio del proceso electoral, no constituye un acto material de aplicación de los preceptos que se tildan de inconstitucionales.

 

Lo anterior es así, porque en el examen de los requisitos de procedencia del medio impugnativo en que se actúa, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar un estudio de los agravios expuestos por el promovente, a fin de determinar si el Decreto reclamado se encuentra o no ajustado a derecho, así como para establecer si en éste se aplican las disposiciones que el accionante tilda de inconstitucionales, dado que para ello, es menester analizar el alcance y contenido del acto reclamado, cuando esos aspectos que necesariamente deben ser objeto del fondo de la presente sentencia.

 

Al respecto, sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004, consultable en la página ochocientos sesenta y cinco, Tomo XIX, correspondiente a junio de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."

 

Similar situación acontece con los argumentos en los que se hace valer la inviabilidad de la pretensión del accionante, sosteniendo para ello, que los agravios expresados se encuentran dirigidos a que se realice una distritación en el Estado de Sinaloa, lo que resulta inadmisible, dado que el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral no podrán hacerse modificaciones legales fundamentales.

 

Lo infundado del planteamiento obedece, a que corresponde al estudio de fondo del asunto, determinar si las disposiciones legales cuya inaplicación se solicita, en realidad entrañan una modificación legal fundamental, por ser evidente que tal análisis implica dilucidar si los preceptos cuestionados inciden de manera sustancial en el desarrollo del proceso electoral.

El argumento relativo a que debe desecharse la demanda, en virtud de que la Sala Superior solamente puede realizar la inaplicación de una disposición que se aduce contraria a la Constitución Federal, cuando existe la posibilidad de que esa norma sea sustituida por otra, porque de lo contrario se causaría un vacío legal, resulta infundado.

 

Esto es así, porque el planteamiento en examen parte de una premisa inexacta, como es el referente a que se generaría un vacío legal, en tanto que esta situación solamente puede tener lugar, cuando se expulsa del orden jurídico una disposición legal a través del denominado control abstracto de constitucionalidad, siendo que la facultad concedida a este órgano jurisdiccional, para inaplicar leyes que se estiman contrarias a la Constitución, únicamente tiene efectos para el caso concreto y particular de que se trata, por lo que en ese sentido, no puede exigirse en un control concreto de constitucionalidad de leyes, como requisito para la inaplicación de una norma, que exista otra disposición con la que pueda suplirse el precepto inaplicado; de ahí que se estime infundada la casal de improcedencia que se hace valer.

 

TERCERO. Estudio de los requisitos de procedencia. En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

a).- Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente al en que el demandante tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

 

En efecto, como se advierte de las constancias que conforman el presente expediente, el Decreto reclamado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el ocho de enero de dos mil diez, en tanto que el escrito inicial de demanda fue presentado el día doce siguiente, ante la LIX Legislatura del Congreso de la referida entidad federativa; es decir, al cuarto día de la publicación del acto impugnado.

 

b).- Requisitos de forma del escrito de demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio de la parte actora causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

c).- Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, se tiene por acreditada la legitimación del actor, por ser el Partido de la Revolución Democrática un instituto político nacional, lo que constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.

 

d).- Personería. La personería de Ramón Lucas Lizárraga, quien comparece en su carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que fueron expuestas al desestimar las causales de improcedencia invocadas por la responsable y por el tercero interesado.

e).- Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que en modo alguno sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque ningún medio ordinario exista para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que la resolución impugnada fue emitida por el Congreso del Estado, siendo que en la legislación electoral local no existe medio de impugnación alguno, a través del cual pueda controvertirse los actos materialmente electorales que expida la mencionada Soberanía.

 

Por tanto, resulta palmario que en contra del decreto mencionado no existe instancia previa que deba agotarse antes de ocurrir al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve; de ahí que se tenga por satisfecho el requisito en examen.

 

f).- Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.

 

En el caso concreto, el partido político actor alega violación a los artículos 1º, 35 fracción I, 41 y 116, fracciones II y IV, inciso c), de la Constitución General de la República.

 

g).- La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

La violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral o del resultado de las elecciones, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.

 

 Apoya lo anterior la jurisprudencia número S3ELJ.15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 311, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro indica: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”

 

El concepto determinante se cumple en el caso a estudio, en atención a que se combate el Decreto mediante el cual se convoca a elecciones constitucionales electorales para renovar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa, así como a los integrantes de los Ayuntamientos, siendo que el proceso electoral al cual se convocó, se encuentra actualmente en curso.

h).- Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, también se encuentran colmados, toda vez que la controversia versa sobre la ilegalidad de la convocatoria por la inconstitucionalidad de las normas que sirven de sustento a diversos actos que deben realizarse a nivel distrital durante las diversas fases en que se desarrolla el proceso electoral, como son las atinentes a la etapa de preparación, jornada electoral y resultados.

 

En consecuencia, la reparabilidad solicitada está estrechamente vinculada con lo que se resuelva en el fondo de la litis.

 

Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante.

 

CUARTO. Estudio de los agravios. Previo al examen de los motivos de inconformidad y para la mejor comprensión de la cuestión a dilucidar, resulta conveniente efectuar las siguientes precisiones:

 

- Del examen integral de la demanda, se advierte que el partido político actor reclama el Decreto número 458, expedido por la LIX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, mediante el cual se convoca a elecciones ordinarias para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de miembros de los Ayuntamientos, solicitando se declare la inaplicación de los artículos 24, párrafo segundo, segundo enunciado, 30, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; y 4, de la Ley Electoral de la supracitada entidad federativa, por considerar que las referidas disposiciones son contrarias a los artículos 1º, 35 y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es, el Decreto mencionado no se reclama por vicios propios en su emisión, sino en virtud de la inconstitucionalidad de las disposiciones que la responsable citó como fundamento de la convocatoria a las elecciones constitucionales ordinarias que tendrán verificativo en el Estado de Sinaloa, el próximo cuatro de julio.

- La expedición del Decreto impugnado se fundó por la responsable en los artículos 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15, 23, 24, 43 fracción XI, 55, 57, 110 y 112 de la Constitución Política Local, en relación con el artículo 15, de la Ley Electoral del Estado, los cuales establecen:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

[…]

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

 

[…]”

 

Constitución Política del Estado de Sinaloa.

 

Artículo 14.- Las elecciones de Gobernador del Estado, de Diputados del Congreso del Estado y de los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y conforme al principio de representación proporcional, se verificarán el segundo domingo del mes de octubre del año que corresponda y con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria correspondiente.

 

Esta Constitución reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público. De igual manera, les reconoce su carácter de asociaciones políticas de ciudadanos afiliados libre e individualmente en torno a los programas, principios e ideas que cada uno de ellos postula, y que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación política y, permitir el acceso de los ciudadanos a los distintos niveles del poder público del Estado de Sinaloa. La ley promoverá la democracia en la vida interna de los partidos políticos en la entidad y fijará los requisitos para la obtención del registro como partido político local. Invariablemente la selección de sus dirigentes y sus candidatos se hará conforme a los principios que rigen el estado democrático de derecho.

 

Los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro definitivo podrán participar en las elecciones estatales y municipales. La ley determinará las formas específicas y condiciones de la intervención de los partidos políticos nacionales y estatales en dichos procesos electorales.

 

Los partidos políticos estatales que no obtengan al menos el dos por ciento de los votos válidos en la elección de Diputados perderán, por ese hecho, su registro y no podrán volver a solicitarlo sino hasta pasado un proceso electoral. La ley fijará los procedimientos que rijan el destino de los bienes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro

 

Aquél partido político nacional que no obtenga al menos el dos por ciento de los votos válidos en la elección de Diputados, dejará de recibir las ministraciones de financiamiento público ordinario que le correspondan durante los dos años siguientes al proceso de que se trate.

 

Para que un partido político nacional tenga derecho a recibir ministraciones de financiamiento público ordinario, se requiere que haya participado en el proceso electoral inmediato anterior y que además haya obtenido al menos el dos por ciento de los votos válidos de la elección de Diputados en dicho proceso.

 

La ley fijará los tiempos y las modalidades que tendrán las precampañas y las campañas electorales, las cuales deberán ser respetuosas y propositivas; de igual manera determinará las reglas que deberán observar los partidos, sus militantes y sus simpatizantes durante las mismas y las sanciones a las que se harán acreedores en caso de su inobservancia.

 

La ley establecerá las modalidades para que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con financiamiento público, para actividades ordinarias permanentes y para campañas electorales, que, en todo caso, prevalecerá sobre el financiamiento privado.

 

El financiamiento privado tendrá las restricciones y modalidades que establezca la ley, las cuales no podrán ser menores que las fijadas por la legislación federal para los partidos políticos nacionales. Los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus miembros y simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, serán regulados por la ley; la cual también fijará los criterios para determinar para cada elección los límites máximos a las erogaciones que los partidos políticos pueden realizar para cada una de las precampañas y campañas electorales

 

El acceso equitativo, de los partidos políticos y candidatos, a los medios masivos de comunicación social tendrá las modalidades que al efecto fije la ley. El mismo se realizará sólo a través del Organismo Electoral.

 

Los partidos políticos deberán presentar, en los tiempos y con las modalidades que disponga la legislación aplicable, informes anuales en los que se reflejarán el total de ingresos recabados por cualquier modalidad de financiamiento, así como la totalidad de los gastos realizados a lo largo del año fiscal que corresponda; informes de precampaña e informes de campaña, así como los informes especiales y detallados que les sean solicitados por el Organismo Electoral.

 

El Organismo Electoral concentrará y ejercerá, en la manera en que disponga la ley, las funciones fiscalizadoras suficientes para tener un conocimiento pleno y cierto del origen y destino de la totalidad de los recursos de los partidos políticos, tanto de aquellos que provengan del financiamiento público como de los que se alleguen mediante financiamiento privado, e impondrá las sanciones que correspondan por el uso indebido de estos recursos, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.

 

En el cumplimiento de sus atribuciones de fiscalización, el Organismo Electoral contará con el apoyo de todas las autoridades del Estado de Sinaloa. Además tendrá las facultades para poder requerir la información y la documentación que le sea necesaria para la adecuada revisión de las finanzas partidistas con que cuenten los particulares, personas físicas y morales, que hayan tenido algún tipo de vínculo financiero o comercial con los partidos políticos.

 

 

Artículo 15.- La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurre el Poder Legislativo, con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la ley. En su ejercicio serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y tendrá a su cargo la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales, así como la información de los resultados.

 

El Organismo público señalado ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado y estará conformado por un Consejo Estatal, así como por los Consejos Distritales, Consejos Municipales y Mesas Directivas de Casilla correspondientes. La ley determinará las funciones de cada uno de ellos y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos.

 

El Consejo Estatal se integrará por un presidente, por consejeros ciudadanos, consejeros del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos. El presidente y los consejeros ciudadanos serán nombrados por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes en los términos previstos por la Ley. Los representantes de los partidos políticos tendrán derecho sólo a voz.

 

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación con los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, de los que conocerán el organismo público autónomo a que se refiere el primer párrafo de este artículo y el Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En materia electoral la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.

 

 

El organismo público autónomo de referencia, conforme a las disposiciones de la ley, declarará la validez de las elecciones de Diputados y Regidores por ambos principios, Presidentes Municipales y Síndicos Procuradores, y otorgará las constancias de mayoría y asignación respectivas, las que podrán ser impugnadas, en los términos que señala la ley.

 

 

El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezca la ley; será autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en período no electoral y durante el proceso electoral; realizará el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

Contará con tres salas regionales que funcionarán en pleno durante el proceso electoral y una Sala de Reconsideración permanente, en la forma que lo disponga la ley. Esta última será competente para, resolver como sala unitaria, en período no electoral, las impugnaciones que se presenten contra los actos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral, así como para resolver durante el proceso electoral los recursos que se interpongan respecto de la elección de Gobernador del Estado y en contra de la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral. Los fallos de esta sala serán definitivos y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los medios de impugnación.

Artículo 23.- El Congreso del Estado se compondrá de representantes electos popularmente cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

 

Artículo 24.- El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.

 

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se fijará teniendo en cuenta la población total del Estado. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal.

 

Para la elección de los 16 Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas de candidatos, el territorio del Estado se podrá dividir de una a tres circunscripciones plurinominales. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

 

Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales, de ellos, en su caso, mínimamente tres deberán estar en cada circunscripción plurinominal.

 

Todo partido político que alcance entre el dos y medio y el cinco por ciento de la votación estatal emitida para la elección de Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado de representación proporcional.

El número de Diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas correspondientes.

 

En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputados por ambos principios.

 

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más los diez puntos porcentuales.

 

Artículo 43.- Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:

 

[…]

 

XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios, cuando fuere conducente;

 

[…]

 

Artículo 55.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, en un ciudadano que se denominará "GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO".

 

Artículo 57.- El Gobernador del Estado entrará a ejercer su cargo el día primero de enero del año siguiente al de su elección, durará seis años en su ejercicio y no será reelecto.

 

Artículo 110.- Los Municipios tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios y serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Síndicos Procuradores y Regidores que la ley determine, que residirá en la cabecera municipal. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y los Poderes del Estado.

 

Los Municipios se dividirán en Sindicaturas y éstas en Comisarías, en cuyas jurisdicciones ejercerán las funciones ejecutivas y administrativas los Síndicos y Comisarios Municipales, respectivamente. Unos y otros serán nombrados cada tres años por el Ayuntamiento de la Municipalidad que corresponda y removidos libremente por el mismo.

 

Artículo 112.- La elección directa de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos Procuradores, se verificará cada tres años y entrarán en funciones el día primero de enero, previa protesta que otorgarán ante el Ayuntamiento saliente.

 

Por cada Regidor y Síndico Procurador Propietarios se elegirá un Suplente.

 

Los Municipios, cualquiera que sea su número de habitantes, integrarán sus Ayuntamientos de conformidad con lo siguiente:

 

I. Los de Ahome, Guasave, Culiacán y Mazatlán, con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, once Regidores de Mayoría Relativa y siete Regidores de Representación Proporcional;

 

II. Los de El Fuerte, Sinaloa, Salvador Alvarado, Mocorito, Navolato, Rosario y Escuinapa, con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, ocho Regidores de Mayoría Relativa y cinco Regidores de Representación Proporcional;

 

III. Los Municipios de Choix, Angostura, Badiraguato, Cosalá, Elota, San Ignacio y Concordia, con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, seis Regidores de Mayoría Relativa y cuatro Regidores de Representación Proporcional.

 

Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Artículo 15.- Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda.

 

EI Congreso del Estado convocará a elecciones dentro de la primera quincena del mes de enero del año de la elección.

 

El proceso electoral ordinario se inicia can la expedición de la convocatoria y concluye con la declaratoria que el Tribunal Estatal Electoral deberá publicar cuando:

 

a) EI Tribunal constate y certifique que no se presentó ningún medio de impugnación que pudiera tener efectos sobre el resultado de cualquiera de las elecciones;

b) EI Tribunal haya resuelto el ultimo de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto ante el mismo y que pudiera tener efectos sabre el resultado de cualquiera de las elecciones, siempre y cuando no se interponga contra su resolución alguno de los juicios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

c) EI Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hubiera resuelto en definitiva la última de las impugnaciones que ante el se presente, y que pueda tener efectos sabre cualquiera de los resultados electorales.

 

- Los preceptos cuya inaplicación se solicita por el enjuiciante, son del tenor siguiente:

 

Constitución Política del Estado de Sinaloa.

 

Artículo 24.- El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.

 

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se fijará teniendo en cuenta la población total del Estado. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal.

 

[…]

 

Artículo 30.- En los casos de los Artículos 28 y 29 y, en general, siempre que por ausencia injustificada ó por faltas absolutas de los Diputados de Mayoría no pueda haber quórum, los Ayuntamientos de las cabeceras de los distritos electorales, a petición de los Diputados presentes, nombrarán por mayoría de votos los correspondientes sustitutos, quienes funcionarán mientras se efectúan las nuevas elecciones, si la designación se hiciera dentro de los dos primeros años del período de funciones; más si fuera dentro del último, los sustitutos terminarán el período.

 

[…]”

 

Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Artículo 4.- El territorio del Estado se divide políticamente en veinticuatro Distritos Electorales Uninominales.

 

PRIMER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Choix, cabecera: la Ciudad de Choix.

 

SEGUNDO DISTRITO.- Comprende el Municipio de El Fuerte, cabecera: la Ciudad de El Fuerte.

 

TERCER DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Los Mochis y de la Alcaldía Central y de las Sindicaturas de Ahome, Higuera de Zaragoza y Topolobampo, del Municipio de Ahome, cabecera: la Ciudad de Los Mochis.

 

CUARTO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Los Mochis y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de San Miguel Zapotitlán, Heriberto Valdez Romero y Gustavo Díaz Ordaz, del Municipio de Ahome, cabecera: la Ciudad de Los Mochis.

 

QUINTO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Sinaloa, cabecera: la Ciudad de Sinaloa de Leyva.

 

SEXTO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Juan José Ríos, Ruiz Cortines, Benito Juárez y La Trinidad, del Municipio de Guasave, cabecera: la Ciudad de Guasave.

 

SÉPTIMO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Tamazula, La Brecha, El Burrión, San Rafael, Nio, Bamoa y León Fonseca, del Municipio de Guasave, cabecera: la Ciudad de Guasave.

 

OCTAVO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Angostura, cabecera: la Ciudad de Angostura.

 

NOVENO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Salvador Alvarado, cabecera: la Ciudad de Guamúchil.

 

DÉCIMO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Mocorito, cabecera: la Ciudad de Mocorito.

 

DÉCIMO PRIMER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Badiraguato, cabecera: la Ciudad de Badiraguato.

 

DÉCIMO SEGUNDO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Imala, Sanalona y Las Tapias, cabecera: la Ciudad de Culiacán Rosales.

 

DÉCIMO TERCER DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Culiacán y las Sindicaturas de Aguaruto, Culiacancito y El Tamarindo, cabecera: la Ciudad de Culiacán Rosales.

 

DÉCIMO CUARTO DISTRITO.- Comprende las Sindicaturas de Eldorado, Costa Rica, Quilá, San Lorenzo, Baila, Higueras de Abuya, Emiliano Zapata, Tacuichamona, El Salado, del Municipio de Culiacán, cabecera: Eldorado.

 

DÉCIMO QUINTO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Navolato, cabecera: la Ciudad de Navolato.

 

 

DÉCIMO SEXTO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Cosalá, cabecera: la Ciudad de Cosalá.

 

 

DÉCIMO SÉPTIMO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Elota, cabecera: La Ciudad de La Cruz.

 

 

DÉCIMO OCTAVO DISTRITO.- Comprende el Municipio de San Ignacio, cabecera: la Ciudad de San Ignacio.

 

 

DÉCIMO NOVENO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Mármol, La Noria, El Quelite, El Recodo y Siqueros, del Municipio de Mazatlán, cabecera: la Ciudad de Mazatlán.

 

 

VIGÉSIMO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Villa Unión y El Roble, del Municipio de Mazatlán, cabecera: la Ciudad de Mazatlán.

 

VIGÉSIMO PRIMER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Concordia, cabecera: la Ciudad de Concordia.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Rosario, cabecera: la Ciudad de El Rosario.

 

VIGÉSIMO TERCER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Escuinapa, cabecera: La Ciudad de Escuinapa.

 

VIGÉSIMO CUARTO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Jesús María y Tepuche, cabecera: la Ciudad de Culiacán Rosales.

 

Realizadas las especificaciones del caso, a continuación se expresan los motivos por los que se estima que los agravios resultan inoperantes.

En lo tocante a la solicitud de inaplicación del artículo 30, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, es menester tener en consideración, lo siguiente:

 

En nuestro sistema jurídico, tratándose de leyes electorales existen dos tipos de control constitucional, a saber: el “control abstracto” el cual compete realizarlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y el denominado “control concreto” que corresponde efectuarlo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En relación a los controles de constitucionalidad de leyes electorales, referidos en el parágrafo precedente, los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:

 

“Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

 

IX. Las demás que señale la ley.

 

Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

 

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

 

 

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

 

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

 

 

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

 

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

 

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

 

…”

 

De los trasuntos numerales se desprende, que las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral que sean contrarias a la Constitución Federal; empero, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el juicio; de ahí, que el ejercicio de la atribución de mérito, constituya un control concreto respecto de la aplicación de normas generales, el cual se realiza en los términos anotados en líneas precedentes.

 

Por otra parte, se observa que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizar un control abstracto de leyes electorales a través de la acción de inconstitucionalidad que al efecto promuevan los sujetos legitimados para ello, determinándose que la declaración de invalidez de una norma que se estime contraria a la Carta Magna –la cual tiene efectos generales-, podrá determinarse siempre que la resolución atinente sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos de los Ministros.

 

La intelección armónica de los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permiten arribar a la conclusión, que ante el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal, es dable a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expulsarla del orden jurídico de constatar que es contraria a la Ley Fundamental, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación únicamente podrá inaplicarla al caso concreto, ordenado en su caso, la revocación o modificación del acto o resolución de la autoridad que soporta, el cual constituye el acto concreto de aplicación, a fin de reparar la afectación que en la esfera jurídica del actor, provoque la materialización de una consecuencia legal que es contraria al máximo ordenamiento.

 

De esa manera, cuando a partir de un control abstracto se determina la invalidez de una norma legal por ser contraria a la Constitución, se produce una declaración con efectos generales o erga omnes, al traer por consecuencia su expulsión del sistema jurídico, a diferencia de lo que acontece en el control concreto, en el cual, la determinación sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, según se indicó, sus efectos son la inaplicación de la norma al acto concreto combatido, con el objeto de hacer cesar la violación al derecho del enjuiciante por medio de la sentencia que se dicte a su favor.

 

En el asunto que se examina, según se indicó, el actor solicita la inaplicación, entre otros, del artículo 30, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, al estimar que se aplicó en el Decreto reclamado.

 

En principio, debe puntualizarse que el invocado artículo 30, párrafo primero, de la Constitución local, en modo alguno sirvió de fundamento a la responsable para expedir el Decreto número 458, dado que jamás fue citado, y tampoco puede considerarse que se aplicó implícitamente, toda vez que el Decreto combatido se circunscribe a convocar a las elecciones ordinarias que se celebrarán en el Estado de Sinaloa para renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los miembros de los Ayuntamientos, mientras que el dispositivo en cuestión, establece el procedimiento que debe seguirse para suplir a los diputados locales en funciones que fueron elegidos por el principio de mayoría relativa, en caso de ausencia definitiva; es decir, se trata de un precepto que regula aspectos ajenos al proceso electoral al cual se convocó, en tanto que atañe al propio funcionamiento del Congreso.

 

Lo expuesto revela, que el Decreto en análisis no constituye un acto de aplicación del artículo 30, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, por lo que en esas condiciones, resulta inconcuso que el actor plantea la no conformidad a la Constitución Federal de una norma contenida en la Constitución local, que carece de vinculación al referido proceso electoral; de ahí que devengan inoperantes los agravios expresados, ya que este órgano jurisdiccional únicamente puede analizar la inconstitucionalidad de normas que se aducen contrarias a la Ley Fundamental, a partir del acto concreto de aplicación.

 

Por cuanto hace a los artículos 24, párrafo segundo, segundo enunciado, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 4, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, debe decirse, que si bien el primero de los numerales señalados se citó en el multimencionado Decreto, la solicitud de su inaplicación se sustenta en la circunstancia de que las elecciones para los cargos de mayoría relativa deberán realizarse con base en los veinticuatro distritos electorales uninominales en que se dividió el territorio, atendiendo a un criterio geográfico, cuando debió obedecer a un criterio poblacional.

 

Ahora bien, de la lectura integral del Decreto controvertido, se advierte que la responsable fundó la emisión de la supracitada convocatoria en los artículos 14, 15, 23, 24, 43 fracción XI, 55, 57, 110 y 112, de la Constitución Política Local, en relación con el artículo 15, de la Ley Electoral del Estado; es decir, invocó las normas que en términos generales rigen los procesos comiciales en relación con las elecciones de Gobernador, diputados del Congreso del Estado y miembros integrantes de los Ayuntamientos, así como aquella que le confiere facultades para expedir la convocatoria.

 

Lo expuesto, revela con nitidez que el Decreto número 458, se circunscribió a convocar a los comicios constitucionales que tendrán verificativo el próximo cuatro de julio, lo cual sólo tiene por finalidad dar inicio al proceso electoral, de conformidad con estatuido en el artículo 109, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; es decir, comunicarlo de forma oficial a la ciudadanía, sin que en esa determinación se desarrollen o desplieguen actos vinculados con la manera en que se debe dividir el territorio para la definición de las circunscripciones uninominales, de acuerdo con los artículos 24, de la Constitución Particular de Sinaloa, y 4, de la Ley Electoral de dicha entidad federativa.

 

Así, en el caso particular de que se trata, la simple convocatoria a las elecciones constitucionales que tendrán verificativo en Sinaloa, no puede traducirse en la oportunidad para impugnar los dispositivos cuya inaplicación se solicita, pues si se toma en consideración que tales normas se encuentran referidas a la división territorial del Estado en distritos electorales uninominales, resulta evidente que el Decreto reclamado bajo ninguna óptica constituye un acto concreto de aplicación de los artículos cuestionados, dado que el acto de convocar a comicios resulta un aspecto ajeno a la división del territorio en circunscripciones uninominales, el cual, incluso fue dilucidado previamente al inicio del proceso comicial que actualmente se encuentra en curso en la mencionada entidad federativa.

 

Por tanto, la simple circunstancia de que se cite el artículo 24, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como el hecho de que en ese dispositivo encuentre respaldo el diverso artículo 4, de la ley electoral local, en forma alguna permite considerar que se trate de en un acto de aplicación de los preceptos cuya inaplicación se solicita, toda vez que el supuesto normativo de los preceptos en comento, no se materializa de manera concreta en el Decreto impugnado.

 

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis 1a. V/2008, sustentada por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 425, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, enero de 2008, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

"LEYES. SU SOLA CITA NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN. Las normas jurídicas contenidas en leyes constituyen prescripciones que obligan, prohíben o permiten a las personas la realización de una conducta específica. Ello lo hacen al enlazar una consecuencia determinada, como efecto, a la realización de cierta conducta, como causa. Así, ante la actualización de la hipótesis o supuesto previsto en la ley, el orden jurídico prescribe la aplicación de las consecuencias previstas también en la misma. De esa manera, una ley sólo se puede considerar aplicada cuando el órgano estatal correspondiente ordena la realización de la consecuencia jurídica que se sigue del cumplimiento de sus condiciones de aplicación, por considerar, precisamente, que esas fueron satisfechas. En consecuencia, la sola cita, en una resolución, de un artículo de una ley constituye un dato que, por sí solo, resulta insuficiente para acreditar tal cuestión; pues lo relevante para ello consiste en demostrar que, en el caso concreto, fueron aplicadas las consecuencias jurídicas que siguen a la configuración de la hipótesis normativa descrita en la ley."

 

En distinto orden, debe señalarse que en relación a la pretensión del actor, respecto a que se inapliquen las normas que tilda de inconstitucionales, para futuros procesos electorales, debe señalarse que los agravios devienen igualmente inoperantes, ya que ello implicaría realizar un estudio de las normas dándoles efectos hacia el futuro, esto es, no a partir de un acto concreto de aplicación, lo que se traduciría en un control abstracto sobre su inconstitucionalidad, ya que significaría dar a la sentencia efectos generales, lo cual rebasa la hipótesis de competencia prevista en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se expuso en parágrafos precedentes.

 

En esas condiciones, resulta inconcuso que los agravios formulados devienen inoperantes, ya que se encuentran dirigidos a controvertir la constitucionalidad de normas que no encuentran amparo ni desarrollo en el acto reclamado, situación que pone de manifiesto, que el promovente en realidad plantea la no conformidad con la Constitución de los preceptos cuestionados, dado que el Decreto combatido, se insiste, en modo alguno constituye un acto concreto de aplicación de tales dispositivos.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el Decreto número 458, expedido por la LIX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa el siete de enero de dos mil diez.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor y al partido tercero interesado, en los respectivos domicilios que se encuentran señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO