JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1251/2010

 

ACTORA: HILDA MARGARITA GÓMEZ GÓMEZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

 

VISTOS los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado en el rubro, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo expuesto por el ocursante y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

a) El diez de septiembre de dos mil nueve, se publicó la convocatoria a los miembros activos que aspiran ser Consejeros Estatales en Tamaulipas para el efecto de que los interesados se inscribieran en el proceso de evaluación respectivo a cargo de la Secretaria Nacional de Formación y Capacitación.

b) El veintiocho de septiembre de dos mil nueve, la hoy actora, entonces Presidenta del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tampico, Tamaulipas, presentó ante el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, denuncia de hechos en contra del Comité Directivo Estatal de la citada entidad federativa, y solicitó la disolución del órgano partidario estatal.

c) El veintiuno de octubre de dos mil nueve, el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, admitió a trámite la “controversia intrapartidaria” propuesta por la hoy actora, y la radicó bajo el número de expediente CAI-CEN-029/2009.

d) El once de enero de dos mil diez, el Comité Ejecutivo Nacional resolvió declarar improcedente la solicitud realizada por la hoy actora. Tal determinación fue comunicada al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas mediante oficio CEN/SG/003/2010 signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, y notificada por estrados a la promovente el catorce de enero siguiente, en virtud de que no señaló domicilio en la Ciudad sede del órgano partidario nacional.

e) El veintiuno de octubre de dos mil diez, la mecionada actora solicitó al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional informara respecto del estado que guardaba entonces su escrito de denuncia de hechos.

f) El tres de noviembre de dos mil diez, el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional hizo del conocimiento de la ahora enjuiciante la radicación en la citada comisión del expediente ya citado, así como de la fecha de su resolución. Dicha determinación fue notificada por estrados a la promovente en la misma fecha, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no señaló domicilio en la Ciudad sede del órgano partidario nacional.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de diciembre del año en curso, Hilda Margarita Gómez Gómez presentó en la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigida a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de la omisión de dicho comité de “…contestación, pronunciamiento y resolución a mi escrito presentado el pasado 28 de septiembre de 2009, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México, Distrito Federal.”.

 

III. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el ocho de diciembre de dos mil diez, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió el escrito de demanda y el informe circunstanciado, así como sus respectivos anexos y demás constancias atinentes respecto de la tramitación del juicio ciudadano.

 

IV. Turno a Ponencia. El ocho de diciembre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el juicio ciudadano bajo análisis, a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para el efecto de acordar lo procedente y, en su caso, proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole.

 

SEGUNDO. Improcedencia.

 

Por ser una cuestión de orden público de estudio preferente, se aborda el estudio de la causa de improcedencia que se hace valer en el asunto bajo análisis.

 

Al efecto, el órgano partidario responsable invoca como causa de improcedencia, que en el presente asunto no existe materia de impugnación debido a que, los procedimientos internos hechos valer, fueron publicados y dados a conocer a la hoy actora, a través de los estrados del propio órgano partidario, de los cuales la misma actora como militante del Partido Acción Nacional, tiene obligación de consultar, lo cual es acorde con los ordenamientos de ese instituto político así como con la normativa electoral aplicable.

 

El anterior motivo de improcedencia se estima infundado en atención a que el pronunciamiento que se haga sobre dicho planteamiento en relación con la  debida notificación de la determinación adoptada por el órgano responsable, implicaría prejuzgar sobre la pretensión principal del demandante, y por ende, implicaría que esta Sala Superior incurriera en un vicio de petición de principio.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

La litis en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano consiste en determinar si al justiciable le fue notificada o dada a conocer de manera alguna  “…contestación, pronunciamiento y resolución a mi escrito presentado el pasado 28 de septiembre de 2009, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México, Distrito Federal.”, en el domicilio señalado para tales efectos, o bien, si como lo alega el órgano responsable, al haberse hecho por estrados, tal notificación resulta válida y suficiente para que se tenga por enterado al actor de las determinaciones partidarias que se pretenden dar a conocer.

 

Esta Sala Superior considera, que los agravios de la actora suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son fundados, en virtud de las siguientes consideraciones.

 

De las constancias que obran en autos se advierte que el órgano partidario responsable trata de acreditar con las respectivas cédulas de notificación que, tanto la resolución de once de enero, como el oficio de tres de noviembre, ambos del presente año, fueron del conocimiento de la actora a través de la notificación por estrados que se hizo de las determinaciones adoptadas a sendas peticiones.

 

Este órgano jurisdiccional federal, concluye que no es correcto tener por notificadas a la actora dichas determinaciones, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el presente asunto se observa que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional notifica las determinaciones que recayeron a las solicitudes de la actora, a través de estrados, citando como fundamento lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, y 27, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata en las cédulas de notificación de catorce de enero de dos mil diez y tres de noviembre del presente año. Sin embargo, esta Sala Superior considera que, en forma incorrecta, se aplica dicho ordenamiento federal, porque si el partido político no tenía prevista de manera anterior y cierta alguna disposición que implicara una carga procesal para la promovente (como es lo es la indicación de un domicilio que se ubicara en la sede del órgano partidario que dictó y se encargó de la realización de la notificación de de la resolución o respuesta a las promociones de la militante), es claro que dicha imprevisión normativa no puede operar en contra de la ciudadana. En efecto, la ciudadana no tenía por qué saber en forma previa que estaba obligada a señalar un domicilio en la ciudad sede del órgano sustanciador y resolutor, en virtud de que, supuestamente, era aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en forma supletoria.

 

Esa circunstancia era válida para permitir que la ciudadana, con el simple señalamiento de un domicilio cierto y conocido, cumpliera con una carga procesal mínima (la cual no estaba claramente preestablecida), a fin de que se le notificara de manera eficaz los actos partidarios, máxime que, en el documento por el cual promovió por primera vez, aparece el domicilio del Comité Directivo Municipal en el cual ella fungía como Presidente (según se advierte en el extremo superior derecho de la imagen reproducida).

 

Asimismo, en el escrito del veintiuno de octubre de dos mil diez, la actora nuevamente precisa un domicilio cierto –como se advierte al calce del documento de referencia-, mismo que aunque es distinto al primero, también resulta válido para que se lleve a cabo la notificación de manera personal a la actora, por la instancia partidaria a la cual se dirigió las respectivas peticiones.

 

Lo anterior se puede corroborar en los escritos cuyas imágenes se reproducen a continuación:

 

 

 

 

 

 

En conclusión, no es válida la notificación que se realizó por estrados, ya que la actora, se insiste, no incumplió una carga procesal de indicar un domicilio en una sede partidaria específica. En esa medida, al considerarse que la comunicación de las resoluciones no se hizo en forma correcta, es que debe dársele la razón a la ciudadana, a fin de que se efectué la notificación de dichas determinaciones partidarias en el domicilio que se precisa en sus escritos (las cuales constan en autos), particularmente, en el segundo de los domicilios que se indican, ya que en el presente caso puede considerarse que el último revoca a los anteriores. Esto último en el entendido de que dicha comunicación podrá efectuarse mediante el auxilio de las oficinas partidarias en dicha ciudad.

 

Al constar que existen las determinaciones partidarias cuya omisión se reclama, pero que no se han notificado debidamente, es que se debe ordenar al Comité Ejecutivo Nacional que lleve a cabo esa notificación, en los términos que se precisan, a fin de dar satisfacción cabal a la pretensión principal del actora.

 

Por tanto, al resultar fundada la pretensión de la actora, lo procedente es que se ordene al órgano responsable que haga del conocimiento de aquella en el último domicilio señalado, es decir, en la solicitud de veintiuno de octubre de dos mil diez, las determinaciones contenidas tanto en la resolución de once de enero de dos mi diez, así como en el oficio del Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional de tres de noviembre de dos mil diez.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

UNICO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hacer del conocimiento de la actora Hilda Margarita Gómez Gómez, tanto la resolución recaída al expediente identificado con la clave CAI-CEN-029/2009, como el oficio del Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional de tres de noviembre de dos mil diez, en términos de lo expuesto en la presente ejecutoria.

 

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al órgano responsable; asimismo, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO