JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1156/2010, y su ACUMULADO

 

ACTORES: Héctor padilla gutiérrez y OTROS

 

rESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE procesos internos de la confederación nacional campesina

 

MAGISTRADo: josé alejandro luna ramos

 

secretarioS: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ y GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN

 

México, Distrito Federal, veinte de octubre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1156/2010, y su acumulado SUP-JDC-1158/2010, promovidos por Héctor Padilla Gutiérrez, Felipe Caldiño Paz, Ricardo Chávez Pérez e Hilaria Domínguez Arvízu, respectivamente, por su propio derecho, ostentándose como militantes del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la convocatoria para elegir Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional Campesina para el periodo dos mil once dos mil quince.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en sus demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

a) Con fecha vientres de septiembre de dos mil diez, se publicó, en la página electrónica http://www.cnc.org.mx, la convocatoria para elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional Campesina, misma que, a decir de los actores, conocieron el veinticuatro siguiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) El veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil diez, los hoy actores promovieron, respectivamente, sendos juicios para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, contra la convocatoria para elegir al Presidente del referido comité ejecutivo.

III. Remisión. El día primero y cuatro de octubre del presente año, la comisión señalada como responsable, por medio de su presidente, remitió el informe circunstanciado de Ley y demás documentación relativa a los juicios correspondientes.

IV. Recepción y turno a Ponencia. El primero y cuatro de octubre de dos mil diez, en cumplimiento a los acuerdos de las mismas fechas emitidos por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, por oficios TEPJF-SGA-3947/10 y TEPJF-SGA-3969/10, se ordenó turnar los expedientes a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Requerimiento. El seis de octubre de dos mil diez, el Magistrado instructor acordó requerir, en el expediente SUP-JDC-1158/2010, a la Confederación Nacional Campesina a efecto de que enviara diversa documentación necesaria para la sustanciación de los juicios en que se actúa

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 80 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios en los que se alega una presunta violación a los derecho político-electorales de los actores, en particular su derecho de afiliación.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte la existencia de identidad en la causa y en la autoridad responsable, ya que en ambos casos existe similitud en el acto impugnado, así como en la autoridad responsable del mismo, debido a que se controvierte la convocatoria para el proceso interno de elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional Campesina.

En estas circunstancias, a fin de resolver de manera conjunta y congruente los planteamientos expuestos en los expedientes de que se trata, con fundamento en los artículos: 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86, y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1158/2010 al diverso SUP-JDC-1156/2010, al ser este juicio el más antiguo, por haberse recibido primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En vista de lo anterior, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Improcedencia. En la especie se actualiza una causa de notoria improcedencia que da lugar al desechamiento de plano de las demandas, atentos al contenido del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que se pretende impugnar un acto que no emana de alguna autoridad electoral o partido político, sino de una organización social la cual no puede ser considerada sujeto pasivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que:

 Artículo 41

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen  esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 Artículo 99

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

Por su parte, atentos al contenido del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación:

 Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

A su vez, en el artículo 12, párrafo 1, del referido ordenamiento se dispone que:

 Artículo 12

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación:

a)…   

b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso g), del párrafo 1, del artículo 80 de esta ley, que haya realizado o emitido la resolución que se impugna, y

En contexto, el artículo 80, párrafo 1, de la ley en mención sanciona que:

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

Como se ve, de conformidad con la normativa antes citada el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo resulta procedente para combatir actos de autoridades electorales y partidos políticos.

En ese sentido, cabe señalar que si bien también se le ha reconocido el carácter de responsables a otra clase de organizaciones, esto sólo ocurre tratándose de aquéllas que se ha acreditado constituyen parte de un instituto político.

En tal contexto, fuera de tal supuesto, respecto de otros organismos de carácter político o social, resulta improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que las bases constitucionales y legales que lo rigen conducen a concluir que no pueden fungir como sujetos pasivos en este tipo de juicios.

Más aún, es de tener presente que una asociación o sociedad, por sí sola, no podría vulnerar derechos político-electorales, puesto que no tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, tampoco contribuye a la representación nacional, ni mucho menos hace posible en acceso de éstos al ejercicio del poder público, por lo que no tienen derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Por el contrario, sus rasgos distintivos de conformidad con el Código Civil para el Distrito Federal, se concentran en que estás se conforman por un grupo de individuos que persigue un fin lícito no sólo de carácter económico, sino de índole deportivo, religioso, cultural y/o social; en donde se rigen por un documento denominado “estatutos sociales” en el que se establecen, entre otras cosas, los derechos y obligaciones de los socios, las funciones de sus órganos, la forma de ingresar a la misma, entre otras cosas, y en la que su poder supremo reside en un órgano colegiado llamado Asamblea Nacional.

En la especie, los actores cuestionan la convocatoria para elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional Campesina, por considerar que establece requisitos adicionales que carecen de fundamento alguno en los Estatutos de la citada organización.

Asimismo, sostienen los actores que tal convocatoria, así como su publicación, vulneran su derecho de afiliación al impedirles aspirar a la presidencia de la confederación aludida, cargo que les genera la posibilidad de conformar, según dicen, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

Del análisis de la normatividad interna de la Confederación Nacional Campesina se advierte que:

a) Es una organización nacional conformada por organizaciones económicas, sociales y filiales integradas, entre otros, por ejidatarios, comuneros, indígenas, pescadores, asalariados del campo, mujeres y jóvenes campesinos, (artículos 1 y 2 de los estatutos);

b) Está constituida como Asociación Civil desde el año de 1965 (artículo quinto transitorio de los estatutos, parte introductoria del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia de la Confederación Nacional Campesina);

c) Tiene un domicilio para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de obligaciones, así como un patrimonio propio, (artículos 4 y 5 de los estatutos);

d) Sus objetivos son, entre otros, elevar el nivel de vida de los campesinos, defensa de los derechos de sus agremiados, fomento y gestión a favor de todo aquello que signifique el bienestar de los habitantes del medio rural y de cualquier modalidad productiva que pueda desarrollarse en el ámbito rural así como la generación de empleos a favor de todos los actores de la sociedad rural que no dispongan de tierra, (artículo 7 de los estatutos);

e) Su estructura se integra con organismos territoriales de base, órganos de dirección, órganos económicos por rama de producción y organismos filiales, teniendo su estructura organizativa mediante la participación de ligas de comunidades agrarias y sindicatos de campesinos en los Estados, comités regionales, municipales y de base, entre otros, (artículos 12 y 74 de los estatutos); y

f) Sus estatutos regulan su vida institucional, siendo de observancia general para dirigentes, militantes y organizaciones filiales, correspondiendo su aplicación a las instancias facultadas conforme a los mismos.

De lo anterior, se colige que la Confederación Nacional Campesina, al ser un órgano autónomo, independiente, con domicilio, objetivos y patrimonio propios, constituida desde mi novecientos sesenta y cinco como una asociación civil, no puede vulnerar, por sí sola, los derechos político-electorales de sus agremiados o militantes, dado que no participa directamente en los actos de un proceso electoral constitucional, legal o partidario.

En efecto, a diferencia de los partidos políticos, la Confederación Nacional Campesina, por si sola, no contribuye a la representación nacional, ni hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, pues su finalidad es diversa y está encaminada, en lo general, al mejoramiento del nivel de vida de los campesinos y demás miembros de la misma.

Por ello, el acto consistente en la convocatoria para elegir al presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional Campesina, no puede ser combatido mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues tal convocatoria tiene que ver con la elección de quien presidirá una organización de carácter autónomo, e independiente de cualquier ente político, y cuyo objeto es predominantemente de carácter social, tal como se razona en líneas anteriores, acto que, por sí mismo, no les impide a los actores: a) ejercer su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares; b) asociarse individual y libremente para formar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; c) afiliarse libre e individualmente a algún partido político, en los términos previstos en el artículo, y d) integrar las autoridades electorales de las entidades federativas; además de que no se advierte que se les vulnere algún otro privilegio que haga nugatorio cualquiera de los derechos antes mencionados.

No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que la Confederación Nacional Campesina sea integrante del sector agrario del Partido Revolucionario Institucional, pues ello no implica que los órganos de dicha confederación sean órganos del referido instituto político.

Al respecto, debe tenerse presente el contenido del artículo 25 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que señala lo siguiente:

Artículo 25. La estructura sectorial del Partido se integra por las organizaciones que forman sus sectores Agrario, Obrero y Popular.

Las organizaciones de los sectores conservan su autonomía, dirección y disciplina interna en cuanto a la realización de sus fines propios. La acción política de los afiliados, que a su vez lo sean del Partido, se realizará dentro de la estructura y organización partidista con sujeción a estos Estatutos.”

Del contenido de dicho numeral se advierte que no existe identidad entre los órganos de los sectores (en el caso la Confederación Nacional Campesina) con los órganos del Partido Revolucionario Institucional, tampoco es idéntica la membresía de aquella organización con la del instituto político en comento, sino que los miembros de una pueden no serlo del otro y viceversa, dado que la afiliación de los militantes al partido debe realizarse de manera individual, según lo establecen los artículos 22 y 54 de los Estatutos del multialudido ente político, a saber:

Artículo 22. El Partido Revolucionario Institucional está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente y suscriban los Documentos Básicos del Partido. Los integrantes individuales del Partido podrán incorporarse libremente a las organizaciones de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes.

Artículo 54. Podrán afiliarse al Partido Revolucionario Institucional los ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que libre e individualmente, y en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación electoral vigente y estos Estatutos, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los Documentos Básicos.”

Lo anterior resulta acorde con lo preceptuado por el artículo 41, base I, párrafo segundo in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que “…Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa”.

Aunado a lo anterior, es oportuno mencionar que los derechos de los afiliados de la Confederación Nacional Campesina, respecto de la elección del Presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, se encuentran regulados en los estatutos de dicha organización, específicamente en el título III, capítulo I y no en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, por lo que la elección de dicho cargo se realiza de conformidad con sus propias normas internas, sin que exista, en el caso, una vinculación directa e inmediata entre dichos procesos internos y los órganos del Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior resulta más evidente si se tiene en cuenta que la participación de los sectores en la conformación de los órganos del Partido Revolucionario Institucional, no se realiza de forma directa por conducto de sus dirigentes (en el caso el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional Campesina), sino que debe realizarse a través de delegados, coordinadores, consejeros o representantes, según lo establecen los artículos 65, 70, 84, 105, 110, 121, 125, 129, 132, 144 y 147 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Por su parte, en los artículos 57 y 58 de los Estatutos del mencionado instituto político se establecen las garantías y los derechos de que gozan sus militantes, sin que entre tales derechos se incluya el de ser elegido como dirigente de alguna de las organizaciones que integran los sectores del partido, (en el caso, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional Campesina).

Robustece lo anterior el hecho de que, tal como se constata de los documentos aportados por las partes, el Partido Revolucionario Institucional y la Confederación Nacional Campesina celebraran un denominado Pacto Político a través del cual asumieron diversos compromisos y puntos de acuerdo.

Esto, en virtud de que dicha circunstancia hace indiscutible que se está ante la presencia de diversos entes, pues para dar vida al referido género de los actos jurídicos (pacto), es indispensable el acuerdo de voluntades de dos o más partes.

Así, puede afirmarse que en el supuesto de que se tratara de una misma organización o un ente subordinado a otro, no se requeriría la celebración de pactos a efecto de comprometer y acordar el desempeño de determinada estructura, sino que tal circunstancia se regiría por lo estipulado en los documentos básicos del ente político (estatutos, declaración de principios, programa de acción), que en el supuesto sería el Partido Revolucionario Institucional.

Aunado a lo anterior, de la lectura del pacto a que se ha hecho referencia, no se advierte precepto alguno que respalde la afirmación de los actores en el sentido de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional Campesina es parte integrante del principal órgano representativo del Partido Revolucionario Institucional.

Las circunstancias apuntadas robustecen el razonamiento de que no se está en presencia de un conflicto intrapartidista, sino de un problema inherente a una organización con fines sociales, la cual se rige por sus propios procedimientos en cuanto a la conformación de sus órganos de dirección; la elección de dirigentes; la obtención de recursos financieros y su disolución como asociación.

En tal orden de ideas, al no establecerse vinculación directa alguna entre el partido político y la organización en cuestión, en la que se haga patente la afectación de un derecho político-electoral de los enjuiciantes, lo conducente es desechar de plano la demanda en los juicios que nos ocupa.

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que de las constancias que integran los expedientes en el que se actúa, los actores manifiestan expresamente acudir a los presentes juicios, vía PER SALTUM, en virtud de la existencia de un procedimiento interno contemplado en el Reglamento de la Comisión Nacional de Honor y Justicia de la Confederación Nacional Campesina, por lo que en este acto, es preciso señalar que se dejan a salvo los derechos de actores para que, en su caso, los hagan valer en las instancias internas propias de la referida confederación campesina.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1158/2010, al diverso expediente SUP-JDC-1156/2010; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Héctor Padilla Gutiérrez, Felipe Caldiño Paz, Ricardo Chávez Pérez e Hilaria Domínguez Arvízu, contra la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos de la Confederación Nacional Campesina, para la elección de presidente de la citada Confederación.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la Confederación Nacional Campesina y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO