JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-140/2010

 

ACTOR: DANIEL VÍCTOR MERLÍN TOLENTINO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-140/2010, promovido por Daniel Víctor Merlín Tolentino, en su carácter de observador electoral acreditado ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, contra la omisión del referido Instituto electoral de proporcionar la información solicitada relativa a la licitación de monitoreo general a las estaciones de radio y televisión, que deberá utilizarse en la jornada electoral del cuatro de julio de dos mil diez, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Acreditación de observadores electorales. El doce de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió acuerdo mediante el cual aprobó las solicitudes de acreditación de observadores electorales, recibidas por la dirección ejecutiva de capacitación electoral de ese Instituto, entre ellas se acordó la acreditación como observador electoral del enjuiciante.

b) Escrito de solicitud de información. El siete de mayo del año en curso, el actor presentó escrito ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el cual solicitó se le proporcionara la documentación relativa a la licitación del monitoreo general a las estaciones de radio y televisión para la jornada electoral de dos mil diez.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.  El dieciocho de mayo de dos mil diez, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, contra la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a su escrito mediante el cual solicitó la información precisada en los párrafos precedentes.

III. Trámite y sustanciación.

a) Recepción. El veinticuatro de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, oficio a través del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal del Oaxaca remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.

b) Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-140/2010, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1554/10, emitido por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia, que obra bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

Lo anterior porque, en el asunto bajo análisis, se debe determinar cuál es el medio de impugnación procedente, para resolver sobre la pretensión planteada por el actor, en su escrito inicial de demanda y, en consecuencia, cuál es el órgano competente para resolver.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, sino también en determinar la vía de impugnación adecuada en este particular; de ahí que se deba estar a la regla general a que alude la tesis de jurisprudencia invocada; en consecuencia, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Improcedencia y encauzamiento.

 

Este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a dar trámite al escrito de mérito como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en la normatividad federal, porque en la especie, si bien el promovente aduce la violación a derechos de esta naturaleza, en relación con su prerrogativa como observador electoral relativo a su facultad de solicitar, ante el Consejo General del Instituto Electoral local, información electoral, de conformidad con el artículo 7 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, el presente medio impugnativo es improcedente, de conformidad con el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que dicho precepto establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, sólo procederá cuando se hayan agotado todas las instancias previas.

 

De conformidad con los artículos 108 y 109, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, en relación con el artículo  7, inciso g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional, es procedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en la instancia local, para impugnar la vulneración de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos mexicanos que hayan solicitado y obtenido su acreditación para participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales en la referida entidad federativa.

 

Además, es necesario advertir que, en dichos artículos 108 y 109, párrafo 1, de la ley procesal invocada, no se advierte alguna construcción lingüística que permita arribar a una conclusión diversa.

 

Es claro que en dicha ley adjetiva procesal electoral local, no está prevista la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales, porque sólo se hace referencia a la presunta violación de los derechos de votar o ser votado, de asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país y de afiliarse a los partidos políticos. Sin embargo, esa circunstancia no impide que se realice una interpretación sistemática y funcional, para garantizar el acceso a la jurisdicción estatal a todas las personas, particularmente en materia electoral, al asegurar la existencia de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, según se dispone en los artículos 17, párrafos primero y segundo; 41, fracción VI, y 116, fracción IV, inciso l), de dicho ordenamiento fundamental, así como 17 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

 

En efecto, a partir de dicha interpretación cabe concluir la procedencia del aludido medio, el cual puede hacerse valer, entre otros supuestos, cuando un ciudadano considere que se vulneraron  sus derechos político electorales en el desarrollo de un proceso electoral, en el caso concreto tratándose de un ciudadano acreditado como observador electoral ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que de acuerdo con el artículo 7, inciso g), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tiene la prerrogativa de solicitar, ante el propio Consejo General, la información electoral que requiera para el mejor desarrollo de sus actividades, siempre que dicha información no sea reservada o confidencial en los términos establecidos en las leyes de la materia y que además existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.

 

En la especie, el enjuiciante señala que se transgreden sus derechos político electorales como observador electoral en tanto que, en su concepto, la autoridad responsable no le ha proporcionado la información que solicitó a través de su escrito de siete de mayo del año en curso.

 

En este contexto, esta Sala Superior estima que la instancia federal propuesta por el promovente, no es la idónea para controvertir los actos que identifica como reclamados, al no haber agotado el medio de impugnación previsto en la legislación del Estado de Oaxaca.

 

No obstante lo anterior, tal circunstancia no implica la ineficacia jurídica del medio de impugnación hecho valer, ya que aún cuando hubo equivocación en la elección del juicio para lograr la satisfacción de su pretensión, toda vez que el actor señala en su escrito de demanda, que la Ley de Medios de Impugnación local no prevé los casos en los que un observador electoral pueda acudir ante el Tribunal Estatal Electoral cuando se ven conculcados sus derechos, por tanto, debe darse a la demanda respectiva, el trámite correspondiente al medio de defensa jurídicamente procedente.

 

Como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia, cuyo rubro es: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[2],  ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a los justiciables que intervienen en las cuestiones electorales para hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, es factible que los interesados equivoquen la vía idónea entre los distintos medios impugnativos e intenten un medio impugnativo federal, cuando lo correcto sería incoar uno de los previstos en las leyes estatales respectivas, como ocurre en la especie, de ahí que lo procedente sea encauzar el medio impugnativo a la vía idónea, máxime que se encuentran identificados plenamente los actos que se impugnan, la autoridad señalada como responsable y es manifiesta la voluntad del actor en su carácter de observador electoral de oponerse a ellos.

 

Por otra parte, con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el numeral 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con lo cual igualmente se cumple con el requisito previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley adjetiva electoral de la referida Entidad Federativa.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera procedente el encauzamiento de este medio al juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos previsto en el referido ordenamiento electoral local, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver a la autoridad jurisdiccional local.

 

El encauzamiento a la instancia local, igualmente encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[3].

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el actor señale que promueve per saltum el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante esta Sala Superior, alegando la cercanía de la jornada electoral, ya que dicha circunstancia en nada influye respecto de sus actividades como observador y en todo caso si la información relativa la requiere para formular su informe, para ello cuenta con un periodo posterior a la celebración de la jornada electoral. 

Lo anterior es así, toda vez que la información solicitada se vincula con las prerrogativas de los ciudadanos acreditados como observadores electorales, de conformidad con lo establecido en la normatividad local aplicable, por lo que no existe urgencia ni riesgo alguno que permita concluir a este órgano jurisdiccional que la dilación en la resolución del presente medio de impugnación cause un perjuicio irreparable al incoante en su esfera de derechos. Máxime que el proceso electoral en el Estado de Oaxaca se encuentra en la etapa de preparación y que la jornada electoral se llevará a cabo el próximo cuatro de julio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Daniel Víctor Merlín Tolentino.

 

SEGUNDO. Se ordena el encauzamiento del presente juicio al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca para que en plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Háganse las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y envíese el presente asunto al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.

 

Notifíquese; por correo certificado al actor, en el domicilio que señala en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a los demás interesados.

 

Realizado lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

 

 


[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 184-185.

[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 171-172

[3] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 173 y 174.