JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-95/2010.

ACTOR: ÁLVARO DE LUCIO ORTEGA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

SECRETARIA: BERENICE GARCÍA HUANTE.

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil diez.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-95/2010, promovido por Álvaro de Lucio Ortega, en contra de la resolución de trece de abril de dos mil diez, emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en el recurso de revisión OGTAI-REV-06/10, y

 

R E S U L T A N D O

 

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su demanda se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud de acceso a la información. El diecinueve de noviembre de dos mil nueve, Álvaro de Lucio Ortega presentó por escrito en la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, solicitud de información, la cual quedó registrada bajo el folio UE/09/02390, señalando lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente solicito a usted, se me permita el acceso a las actas y a las boletas electorales utilizadas en la elección presidencial de 2006, correspondiente al 20 distrito electoral federal en Iztapalapa, Distrito Federal”.

 

II. El veinticinco de noviembre de dos mil nueve, la Unidad de Enlace remitió copia de la solicitud de información a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral mediante el sistema INFOMEX-IFE.

 

III. El primero de diciembre de dos mil nueve, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, mediante el sistema INFOMEX-IFE informó al Comité de Información del Instituto Federal Electoral que resultaba jurídicamente improcedente el acceso a las boletas electorales y a la documentación contenida en el paquete electoral solicitadas, en razón de que se trata de información reservada o confidencial.

 

IV. Respuesta a la solicitud de información. El diecisiete de diciembre de dos mil nueve, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria emitió la resolución CI474/2010, por medio de la cual dio respuesta a la solicitud de información presentada por Álvaro de Lucio Ortega, cuyos puntos resolutivos son:

 

PRIMERO. Se confirma la clasificación formulada por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral por lo que se niega el acceso a la información relativa a las boletas de la elección federal 2006 correspondiente al distrito 20, en Iztapalapa, Distrito Federal, por considerarse reservada por confidencialidad, en términos del considerando 5 de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se hace del conocimiento del C.  Álvaro de Lucio Ortega, que la información que se detalla en el considerando 6° es información pública, la cual se pone a su disposición de conformidad con el considerando de referencia.

 

TERCERO. Se hace del conocimiento del C.  Álvaro de Lucio Ortega, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a al Información Pública vigente, podrá interponer por sí mismo o a través de s representante legal, recurso de revisión en contra de la presente resolución ante la Unidad de Enlace, dentro de los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva. 

 

V. Recurso de revisión. El veintiocho de enero de dos mil diez, el actor interpuso recurso de revisión en contra de la resolución señalada en el considerando precedente, el cual quedó radicado bajo el número de expediente OGTAI-REV-06/10.

 

VI. Resolución impugnada. El trece de abril de dos mil diez, en sesión ordinaria, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el recurso de revisión precisado en el párrafo anterior, cuyo contenido, en lo que interesa es el siguiente:

 

QUINTO.- Este órgano garante considera que el agravio aducido por el recurrente debe declararse infundado, toda vez que como se demostrará, se actuó conforme a derecho en la tramitación, respuesta y ratificación a la solicitud de información elevada por el promoverte.

 

En principio, es conveniente resaltar que la solicitud que elevó el ahora inconforme se constriñe medularmente a que se le permita el acceso a las boletas electorales utilizadas en un distrito en específico para la elección presidencial del año dos mil seis, tal como se infiere a continuación:

 

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo  6° de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, respetuosamente solicito a usted, se me permita el acceso a las actas y a las boletas electorales utilizadas en la elección presidencial de 2006, correspondiente al 20 Distrito Electoral Federal, en Iztapalapa D.F.

(…)

 

En atención a tal solicitud de información, la Unidad de Enlace turnó la misma a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, que manifestó estar imposibilitada para poner a disposición del promovente la información requerida, en razón de que existe prohibición legal para que el Instituto Federal Electora –que funge como simple depositario y custodio de las boletas electorales-, pudiese disponer de ellas en beneficio propio o de terceras personas.

 

El argumento esgrimido por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral fue sometido a consideración del Comité de Información, tal y como se hizo del conocimiento del solicitante C. Álvaro De Lucio Ortega; actuando en consecuencia conforme lo dispone el artículo 24, párrafo 2, fracción IV, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Dicho Comité de Información, en sesión ordinaria de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, por unanimidad de votos de sus integrantes, resolvió confirmar la clasificación de la información, catalogada como reservada por confidencial, en la resolución CI474/2009, habida cuenta de que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, manifestó el impedimento legal con que cuenta para permitir el acceso a las boletas electorales utilizadas para la elección presidencial del año dos mil seis.

 

Asimismo, este Órgano Garante estima que la declaratoria efectuada por el Comité de Información que sirvió para negar el acceso del ciudadano a las boletas electorales utilizadas en la elección presidencial del año dos mil seis correspondientes al 20 Distrito Electoral Federal, en Iztapalapa, D.F., se encuentra plenamente ajustada a derecho, dado que ha sido criterio reiterado del pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la autoridad electoral tiene la obligación de resguardar escrupulosamente el material existente en los paquetes electorales hasta su destrucción, afirmación que se corrobora con lo sostenido en la tesis relevante que se identifica con las siglas S3EL046/98, la cual es del tenor literal siguiente:

 

“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR ESTUDIOS SOBRE DOCUMENTACIÓN CONTENIDA EN LOS PAQUETES ELECTORALES, DIVERSO DE LOS LEGALMENTE PERMITIDOS.” (Se transcribe).

 

En consecuencia, la inviolabilidad de los documentos que se encuentran dentro de los paquetes electorales, de conformidad con los artículos 234, párrafo 4 y 254, párrafo 2 del código electoral federal vigente en el año 2006, actualizan el supuesto normativo contenido en los artículos 14, párrafo 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 10, párrafo 3, fracción VII del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mismos que a la letra dicen:

 

Artículo 234 (Se transcribe)

Artículo 254 (Se transcribe)

 

Se refuerza lo planteado con la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

BOLETAS ELECTORALES, EN CUANTO A SU REGULACIÓN NO EXISTE ANTINOMIA ENTRE LA LEY DE TRANSPARECNIA Y EL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL.” (Se transcribe).

 

Ahora bien, la publicidad de los paquetes electorales está impedida por la ley, en razón del régimen especial que la normatividad en materia electoral ha determinado para regular la forma, tratamiento, contenido y destino de los paquetes electorales, no es jurídicamente procedente que el Instituto Federal Electoral conceda a los particulares acceso a los documentos contenidos en aquéllos. En efecto, de una lectura sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 212 a 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo preceptuado por el artículo 4, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se desprende que el Instituto Electoral está obligado a acatar los principios constitucionales de la materia comicial -certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, previstos por el artículo 41 de la Ley Fundamental-, así como el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, contenido en el artículo 99 del mismo ordenamiento; valores de interés público primordial que, a su vez, son presupuestos básicos de dos objetivos con cuyo cumplimiento el Instituto Federal Electoral está compelido a contribuir, en términos de lo señalado por el artículo 4 de la Ley Federal de Transparencia, a saber: la plena vigencia del estado de derecho y la democratización de la sociedad mexicana. De este modo, al estar previstas en ley diversas obligaciones relacionadas con el tratamiento de los paquetes electorales, tales como su inviolabilidad, su apertura únicamente en casos excepcionales y extraordinarios, y su destrucción al finalizar el proceso electoral, normas que constituyen expresión puntual de los principios antes enunciados, no existe razón alguna que permita al Instituto Federal Electoral eximirse de su cumplimiento. Lo anterior, no impide que el ciudadano pueda conocer la información relacionada con los resultados de los comicios federales, puesto que existe la posibilidad de que acceda al contenido de las actas de escrutinio y cómputo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia, tiene carácter público.

 

Asimismo, es imperioso recordar que en el ordenamiento jurídico mexicano, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ocupa el rango más elevado, porque en ella se consagran disposiciones que definen los principios generales que orientan todo el ordenamiento jurídico nacional. En cambio, las leyes federales revisten el segundo grado de jerarquía, ya que al ser normas generales, abstractas e impersonales, en su creación indubitablemente toman en cuenta los preceptos consagrados en la norma fundamental, por lo que dichas leyes se limitan a desarrollar fielmente los contenidos de la norma constitucional sin exceder su marco o los parámetros establecidos en ella.

 

En este entendido, habrá que atender que la Constitución Federal establece en la base V de su artículo 41, como preceptos fundamentales o principios rectores de la función comicial los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mientras que la base VI del referido numeral, prevé el principio de definitividad como uno de los fundamentos del sistema de medios de impugnación electoral, cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en esa materia.

 

Estos principios, que deben permear absolutamente todas y cada una de las acciones derivadas del ejercicio de las atribuciones de todos los órganos electorales, como ya se dijo, son obligatorios, necesarios e ineludibles, a grado tal que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los reitera como deber jurídico del Instituto Federal Electoral, a efecto de lograr la finalidad última que orienta su razón de ser, esto es, la renovación periódica de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, mediante elecciones libres, secretas, auténticas y periódicas.

 

Bajo ese contexto, no obstante que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue diseñada por el legislador federal como una norma de carácter secundario que tutela el derecho a la información, cuya finalidad es garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal, tal como se prevé en su artículo primero; lo cierto es que en el caso en particular, existe una norma jurídica de idéntica jerarquía, como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de cuyo contenido se desprende que las boletas electorales constituyen el medio a través del cual el ciudadano emite su sufragio. Precisamente en este cuerpo normativo es en donde se establece expresamente quién se encargará del diseño, mecanismos de seguridad, contenido y cantidad de las boletas que se imprimirán para que los ciudadanos estén en condiciones de ejercer su derecho político electoral; asimismo, dicho instrumento legal señala el procedimiento que se debe seguir respecto del manejo de las boleta electorales, que se describen en los siguientes términos:

 

 Al concluir la recepción de la votación, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos, observadores electorales y visitantes extranjeros, proceden a valorar el sentido de los votos contenidos en la urna y a su consecuente contabilización, dejando constancia de tales actos en el acta de escrutinio y cómputo, en la que se especifican, entre otros rubros: boletas entregadas, sobrantes e inutilizadas, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de votos encontrados en la urna, votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, votos nulos y votos emitidos a favor de candidatos no registrados; es de destacarse que esta acta adquiere el carácter de documento electoral al ser emitida y firmada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y será avalada por los representantes de los institutos políticos que participan en la contienda, quienes deberán suscribirla.

 

 Acto seguido, los funcionarios mencionados colocan las boletas, votos y demás documentación electoral en sobres separados para conformar un paquete electoral, mismo que, una vez integrado, es cerrado y sellado a efecto de garantizar su inviolabilidad y remitirlo a los consejos distritales.

 

 Al ser recibidos los paquetes en los consejos distritales, se acusa la hora de su recepción y el estado que guardan, para ser depositados y resguardados en el lugar señalado para tal efecto, donde permanecerán hasta la celebración del cómputo distrital.

 

 En presencia de los representantes de los partidos y coaliciones, observadores electorales y visitantes extranjeros, los consejeros distritales extraen de la bodega los paquetes electorales para la realización del cómputo distrital en el que, por regla general, sólo se contabilizarán los datos consignados en las actas, siendo que de manera excepcional y extraordinaria, cuando se actualizan las hipótesis previstas en la norma electoral, se podrán abrir los paquetes para efectuar un nuevo escrutinio y cómputo que constará en una nueva acta.

 

 Al finalizar el cómputo distrital, con el testimonio de las personas antes referidas, los funcionarios electorales introducirán nuevamente los paquetes a la bodega que es sellada para salvaguardar su integridad. En dicho lugar, los paquetes permanecerán en resguardo hasta su destrucción, salvo que en cumplimiento a un mandato judicial sean remitidos a la autoridad competente.

 

Ahora bien, en términos de lo previsto por el artículo 302, párrafo 2 del código comicial federal, la autoridad electoral tiene la obligación legal de destruir la documentación contenida en los paquetes electorales a la conclusión del proceso electoral, esto es, una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente Electo.

 

Por consecuencia, y atendiendo a la naturaleza de las normas jurídicas sujetas a examen, es decir, la Ley Federal de Transparencia y Accesos a la Información Pública Gubernamental y el anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo ese contexto es de mencionarse que, si bien es cierto la Ley supracitada regula el derecho a la información que se encuentre en posesión de órganos gubernamentales, también lo es que, en contraposición al código comicial, la mencionada ley se limita a establecer reglas generales y comunes para el ejercicio de tal derecho.

 

Lo anterior es así, porque la información que pretende obtener el hoy recurrente, es decir, las boletas electorales utilizadas en la elección presidencial del año dos mil seis correspondientes a un determinado distrito, se encuentra expresamente regulada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el 2006 por cuanto hace a su forma, contenido, uso, tratamiento y destino, por lo que al recoger todos los datos, circunstancias específicas y todas las características respecto a las boletas, se llega a la conclusión de que el código comicial reviste el carácter de norma especial y, en consecuencia, ésta debe aplicarse al caso que nos ocupa; por consecuencia lo previsto en el antes referido artículo 302, párrafo segundo in fine, del cuerpo normativo de referencia.

 

Así las cosas, tal y como lo dispone el artículo 3 del código comicial federal, corresponde al Instituto Federal Electoral la aplicación e interpretación de sus normas, lo cual deberá hacerse de conformidad con los criterios gramatical, sistemático y funcional.

 

De esta guisa se obtiene que la fundamentación y motivación utilizada por el Comité de Información en la resolución CI474/2009, misma que es impugnada por el inconforme C. Álvaro De Lucio Ortega, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues no sólo invoca los preceptos legales en que basa su determinación, sino que además efectúa los razonamientos lógico-jurídicos que sustentan al hecho de que la información que se encuentra en los archivos de la dependencia sea catalogada como documento inaccesible, es decir, es considerada reservada por confidencialidad.

 

En ese tenor, se estima que son válidas las consideraciones que vierte el Comité de Información en la resolución impugnada, cuando se apoya en una interpretación armónica de diversos artículos del código comicial federal, en relación con el tratamiento de la documentación electoral, desentrañando el sentido que el legislador imprimió a dicha normativa, a efecto de hacerla eficaz, de cara a las finalidades previstas legal y constitucionalmente.

 

Efectivamente, como lo analiza el Comité de Información, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene diversas normas que están encaminadas a cumplir las siguientes funciones o finalidades:

 

La inviolabilidad de los paquetes electorales, prevista, entre otros artículos el artículo 281, párrafo 4 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los casos excepcionales, extraordinarios y de último recurso de apertura de los paquetes, durante la sesión de cómputo distrital exclusivamente en los supuestos previstos y bajo las causas justificadas, así como los momentos procesales y autoridades facultadas para hacerlo, preceptuados en los artículos 295 y 301; y

 

El destino final de los paquetes a la conclusión del proceso electoral, contemplado por el artículo 302, párrafo 2.

 

Del análisis que el Comité de Información realizó adecuadamente y que en este acto hace propio este órgano garante, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 y 21, fracción V del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende que la documentación que solicita el solicitante, se encuentra dentro de los paquetes electorales, los cuales por disposición legal son inviolables, sólo aperturables por disposición expresa de normas de orden público y destinados a su destrucción física, por lo que ningún órgano del Instituto Federal Electoral puede practicar la apertura de los paquetes electorales, so pena de violentar las normas legales y constitucionales en la materia; excepción hecha de que exista un mandato legal o judicial expreso para ello.

 

Sentado lo anterior, también es preciso reiterar que el derecho a la información encuentra límites en el propio texto constitucional, como lo es el orden público y que, en razón de ello, debe existir una armonización congruente con ese derecho fundamental y los principios rectores de la función electoral que, como ya quedó dicho, son de orden público.

 

En el presente caso, se tiene que el recurrente solicitó acceso a las boletas de la elección de dos mil seis, correspondientes al 20 Distrito Electoral Federal, en Iztapalapa, las cuales se contienen en los paquetes electorales, en donde los ciudadanos sufragaron en la elección para Presidente de la República, en ejercicio de su derecho a la información.

 

Este derecho, aun cuando no está sujeto a justificación alguna respecto del destino que se le dará a la información solicitada, en el caso en particular se contrapone un deber de la autoridad de garantizar la secrecía del voto sufragado; esto es que el derecho del particular se enfrenta a una obligación de la autoridad de destruir los paquetes electorales a la conclusión del proceso electoral, prevista en el artículo 302, párrafo 2 del código de la materia, que encuentra su razón en los principios de certeza, inviolabilidad, legalidad y definitividad de los actos de las autoridades electorales.

 

Así resulta necesario ponderar el alcance del derecho de la información del recurrente frente a los principios de certeza, inviolabilidad, legalidad y definitividad que rigen a los procesos electorales y, por ende, respecto del destino que se le debe dar a los paquetes electorales y sus contenidos.

 

Para declarar la preeminencia de uno de los principios en conflicto, resulta necesario recurrir a la valoración de los intereses, primero del particular, y segundo, de la autoridad electoral, la cual además por ser un órgano del Estado Mexicano se encuentra obligada hacia ambos sentidos, es decir, se debe ponderar la importancia del derecho a la información de un particular frente a la obligación estatal de garantizar la certeza de un proceso electoral ya calificado por autoridad jurisdiccional y designada constitucionalmente para ello.

 

En consecuencia, los derechos fundamentales no deben ser entendidos como absolutos, los operadores jurídicos deben desarrollar estándares de razonabilidad que permitan hacer un balance para determinar el peso y extensión de un derecho frente a los derechos de terceros o los intereses legítimos del Estado, esto es un Estado de Derecho, el ejercicio de un derecho así como el cumplimiento de su correlativa obligación debe ser armónica con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, y salvaguardando siempre los principios, fines y valores constitucionales que se encuentren involucrados.

 

Por lo que, como ya se dijo, las condiciones del ejercicio del derecho de acceso a la información pueden ser reglamentadas a través de una o varias leyes, según el ámbito de su validez material que les corresponda, las cuales deben ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución Federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados, como son: la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Ahora bien, la Constitución Federal contempla la existencia de determinados valores públicos o intereses legítimos del Estado que se erigen como limitaciones naturales al ejercicio de determinados derechos fundamentales de los particulares.

Dentro de este tipo de valores o intereses públicos esenciales podemos encontrar, cuestiones relativas a la organización de los procesos electorales para determinar la conformación de los órganos de gobierno.

 

En ese sentido, conviene insistir en que, de conformidad con el texto del artículo 41 de la Constitución Federal, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Federal Electoral, función que se encuentra sujeta a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y el referido precepto constitucional contempla la creación de un sistema de medios de impugnación, el cual se encuentra actualmente contenido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales es decir, las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, a la conformación de los órganos del Estado y a los ciudadanos.

 

Por otra parte, el artículo 99 constitucional determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano facultado para emitir la declaración de validez de la elección de Presidente de la República y de Presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, siempre y cuando la elección haya sido impugnada; de igual forma preceptúa que las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.

 

De lo anterior se desprende que sólo el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son los órganos facultados para llevar a acabo el proceso electoral y calificar la elección presidencial, hechos ambos que brindan certeza jurídica y definitividad a los procesos electorales que llevan a la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 302 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez que termine el proceso electoral, es decir, al momento en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió todos los medios de impugnación que fueron interpuestos, el Instituto Federal Electoral se encuentra obligado a destruir los paquetes electorales.

 

Lo anterior, obedece una vez que es validado jurídicamente el resultado del proceso electoral para las elecciones de Diputados, Senadores y Presidente de la República, en apego a la certeza legal y a la definitividad que ésta conlleva, los paquetes electorales, incluyendo las boletas electorales y otra documentación, carecen de cualquier relevancia jurídica o fáctica, toda vez que son los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, los que reflejan fielmente y a cabalidad, el contenido de los sobres con las boletas electorales.

 

Igualmente, dicha disposición obedece a la necesidad de otorgar seguridad jurídica y certidumbre a la conformación de los Poderes de la Unión, partiendo del principio de que una vez ejercidas las funciones electorales por los órganos constitucionales, y ratificada su validez y legalidad, resulta irrelevante conservar los paquetes para cualquier otro fin. Es decir, la obligación de destrucción de las boletas contenidas en los paquetes electorales garantiza la concreción de los principios de certeza, inviolabilidad, legalidad y definitividad de los procesos electorales.

 

No se soslaya, que el derecho a la información es una garantía individual que asegura que los particulares tengan acceso a la información emanada de los órganos del Estado, con el objeto no sólo de transparentar el ejercicio de la función pública, sino también tener mejor acceso y conocimiento de los derechos que las leyes les confieren a los gobernados, sin embargo, pese a ello, cabe mencionar que, como se afirmó líneas arriba, la resolución impugnada en nada afecta el derecho a la información del recurrente, pues el hecho de haber puesto de relieve la obligación legal de destruir los paquetes electorales no cierra de manera absoluta y arbitraria las oportunidades para que el gobernado tenga el debido conocimiento respecto del resultado de las elecciones que fueron organizadas por el Instituto Federal Electoral.

 

Ciertamente, si bien es cierto que los particulares no pueden tener acceso a la información directamente consignada en las boletas electorales, atendiendo a los principios de certeza, inviolabilidad, legalidad, definitividad y al mandamiento legal que obliga a su destrucción, sí pueden acceder a los resultados del conteo de las mismas, que fueron consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que son de libre acceso desde el primer momento en que se generaron.

 

En este sentido se concluye que cuando el artículo 302, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales obliga a la destrucción de los paquetes electorales una vez concluido el proceso electoral, dicho mandato ciertamente constituye una restricción, razonable y justificada, al derecho de acceso a la información de los particulares, que hace imposible que las boletas electorales sean proporcionadas al recurrente. De estimar lo contrario, no sólo se vulneraría el interés o la legitimación de las instituciones designadas por nuestra Carta Magna para la celebración de un proceso electoral federal, sino a la Constitución en sí misma, al pacto federal rector de la actividad estatal de nuestro país, tutor de la integración de los Poderes de la Unión y protector al mismo tiempo de los derechos de los ciudadanos mexicanos, así como de sus expectativas frente al Estado.

 

Por consiguiente, el conceder el acceso a la información solicitada por el C. Álvaro De Lucio Ortega entrañaría una conducta en menoscabo de dichos principios, especialmente los de certeza y legalidad, pues derivándose del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la estricta inviolabilidad de los paquetes electorales, cuyo contenido se solicita, así como el deber de dar un destino específico a éstos, resulta claro que su estricto acatamiento es ineludible por parte de la autoridad, por lo que una conducta en contrario resultaría contraria al principio de legalidad, además que se estarían desaplicando normas de orden público, situación que le está vedada al organismo comicial federal.

 

En tales condiciones, no resulta lógico arribar a la conclusión que el recurso planteado deba resolverse en su favor, en aras de los principios del derecho a la información que han quedado plasmados en este considerando, ello toda vez que la pretensión del recurrente no puede aspirar a que la autoridad exceda sus atribuciones legales o ejerza actos de coacción para la obtención de los datos requeridos.

 

Es verdad sabida que las boletas electorales son una documentación básica, prevista en la ley de la materia para una función determinada que encuentra en la jornada electoral su máxima justificación, hasta que los resultados de la votación sean radicados en las actas, por lo que se encuentran resguardadas por la autoridad electoral, a efecto de llevar a acabo la función estatal de organizar elecciones, que en ningún momento pierden el carácter de inviolabilidad.

 

Por ello, la indisponibilidad del acceso físico a las boletas electorales no puede ser interpretada como la limitación al derecho de acceso a la información que ellas arrojan, toda vez que dicho derecho se encuentra garantizado con diversas medidas de transparencia y publicidad que comienzan con el cierre de las casillas en la jornada electoral hasta la difusión electrónica y actas que permanecen en el Instituto Federal Electoral y sus medios de difusión.

 

A mayor abundamiento también cabe sentar que si bien se habla de las boletas como documentación electoral, no puede dejarse de observar que al momento del sufragio ésta adquiere un elemento de confidencialidad del voto y al realizarse su cómputo forma parte del paquete electoral, respecto del cual ya se habló de su inviolabilidad, por ello, si bien tal documentación es pública previo al voto, ésta ya tiene contemplada un destino y fin, por lo que al momento de su depósito de conformidad con los ordenamientos legales y atento a los principios que en este fallo se han hecho mención, se convierte en parte integrante de un elemento que es el paquete electoral y éste no es un documento público.

 

Conviene citar el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SUP-JDC-10/2007 y su acumulado SUP-JDC-88/2007, en el que precisó que las boletas son documentales cuyo acceso físico es restringido conforme a derecho, como se aprecia de la parte considerativa que se transcribe a continuación.

 

(…)

Las boletas electorales son formalmente antes y después de la jornada comicial una documentación pública, creada para un fin eminentemente público y a costo del erario y materialmente, son una documentación pública, en tanto que son el recipiente del voto que en ellas se asienta por los sufragantes, empero, ni antes ni después de la jornada comicial, dichos documentos públicos pertenecen al dominio público, en tanto, se habrán de observar las medidas cautelares que la ley establece seguir a las autoridades que organizan las elecciones, para garantizar su confiabilidad previa, durante y posterior a la jornada electoral hasta en tanto, la expresión numérica de las boletas escrutadas sean asentadas en las actas en las que se deberán consignar los resultados de la elección en cada casilla instalada.

 

Por ende, las boletas electorales  son una documentación básica, prevista en la ley de la materia para una función determinada que encuentra en la jornada electoral su máxima justificación, hasta que los resultados de la votación sean radicados en las actas, a partir de entonces las actas se convierten en la referencia perdurable de la expresión de la voluntad popular de la elección”

(…)

 

“En efecto, ahí se determinó que las boletas electorales son el medio impreso por las cuales los electores manifiestan su preferencia electoral y  por ello se adecuan a la definición de documentos públicos continentes de información. Igualmente se concluyó que, atendiendo al diseño institucional y las características del proceso electoral, así como a las circunstancias y condiciones de temporalidad y formalidades específicas, era claro que el acceso físico a las boletas electorales está restringido, sin que ellos signifique la restricción al conocimiento de su contenido o resultado. También se anticipó que son documentación básica prevista en la ley de la materia, para una función determinada que, en la jornada electoral, tiene su máxima justificación, hasta que los resultados de la votación son asentados en las actas, las cuales son la referencia perdurable de la expresión de la voluntad popular.

 

Por tanto, en atención a dichos razonamientos no puede sostenerse que las boletas experimenten una mutación y pierdan o transformen su naturaleza de documentos públicos, para convertirse en votos; se trata de documentales cuyo acceso físico es restringido conforme a Derecho”.

(…)

 

Bajo tales consideraciones y realizado el análisis solicitado por el recurrente, debe confirmarse la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y ratificada por el Comité de Información en su resolución CI474/2009 de diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

 

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21, párrafo 1, fracciones I y IV; 40, párrafo 1, fracción IX; 41; 42; 43; 44, párrafo 1, fracción II y 45, párrafos 3 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este Órgano Garante

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara infundado el agravio esgrimido en el Recurso de Revisión interpuesto por el C. Álvaro De Lucio Ortega, en contra de la respuesta a su solicitud de información y su confirmación de reservada por confidencialidad, pronunciada por el Comité de Información; por los razonamientos expresados en el considerando QUINTO de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se confirma la resolución CI474/2009 emitida por el Comité de Información el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, por los motivos expresados en el considerando QUINTO de la presente resolución.

(…)

 

 

Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El veintiocho de abril de dos mil diez, Álvaro de Lucio Ortega promovió el presente juicio ciudadano en contra de la resolución de trece de abril de dos mil diez, emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en el recurso de revisión OGTAI-REV-06/10. La cual le fue notificada al actor el veintidós de abril del presente año, según se advierte de las constancias que obran en autos.

 

Tercero. Trámite y sustanciación.

 

I. Remisión y recepción del expediente. El seis de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio DJ/1041/2010 de cinco del mismo mes y año, mediante el cual la Directora Jurídica y Secretaria Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Accesos a la Información del Instituto Federal Electoral, remite el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.

 

II. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la propia fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-95/2010 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-1370/10, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Requerimiento. El once de mayo de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó, entre otras cuestiones, requerir a la autoridad responsable y al Servicio Postal Mexicano, determinada información necesaria para la debida integración de expediente. El cual fue desahogado el trece y diecinueve de mayo siguiente.

 

IV. Admisión. El diecinueve de mayo de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió la demanda del presente juicio.

 

V. Cierre de Instrucción. En su oportunidad al no existir trámite pendiente de realizar el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por su propio derecho y de manera individual a fin de controvertir una resolución emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, de la cual aduce que vulnera su derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violaciones vinculadas a sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Estudio de los requisitos de procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

1) Oportunidad. La demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promueve dentro del plazo de cuatro días que previene el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque la resolución impugnada fue comunicada al actor el veintidós de abril del año en curso, según se advierte del acuse de recibo de la notificación realizada por correo certificado, el cual obra en autos, así como de lo manifestado por el actor en su escrito de demanda.

De esta forma, el plazo de cuatro días para promover el medio de impugnación, comenzó a correr del veintitrés al veintiocho de abril de dos mil diez, al descontarse del cómputo los días veinticuatro y veinticinco de abril por ser sábado y domingo respectivamente. De ahí que si la demanda se presentó el veintiocho de abril de dos mil diez, tal presentación es oportuna.

2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor y en el escrito se identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado, se expone tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa el escrito reclamado y, finalmente, se citan los preceptos legales considerados violados.

3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por un ciudadano, Álvaro de Lucio Ortega, por propio derecho.

Además, el actor tiene interés jurídico en el caso, toda vez que impugna la resolución mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión que interpuso en contra de la negativa a entregarle la información solicitada relacionada con su derecho político de información.

De esta forma, se acredita el interés jurídico que le asiste para instar el presente medio de impugnación, en tanto alega una situación de hecho que estima contraria a derecho respecto de la cual pretende que se le restituya en el goce del derecho que aduce conculcado, y la vía empleada es idónea para ese fin.

4) Definitividad y firmeza del acto impugnado. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece, que para la procedencia de dichas impugnaciones es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

En el caso, la resolución combatida en términos del artículo 42, párrafo 3, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública es definitiva y firme, en contra de la cual no procede medio de defensa alguno para privarla de efectos y remediar el agravio que aduce el actor.

En estas condiciones, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, ha lugar a estudiar el fondo de la litis planteada.

TERCERO. Resumen de agravios.

El actor aduce que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 6° y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al negársele el acceso a las actas y boletas electorales de la elección presidencial del año dos mil seis, no obstante que la certeza es uno de los principios rectores del sistema electoral mexicano y, en el caso, en su concepto, existe la imposibilidad de conocer con certeza los resultados de la elección presidencial referida, en virtud que el 65% de las actas muestran errores aritméticos

Lo anterior, toda vez que, desde su perspectiva, los principios de máxima publicidad y disponibilidad establecidos en el referido artículo 6° constitucional, requieren que la autoridad responda positivamente a cualquier solicitud de acceso a la información a menos que se pueda comprobar de manera objetiva y rigurosa, aplicando las reglas de daño y de interés público, que la divulgación de los documentos correspondientes causaría un daño probable y presente a uno de los fines tutelados en los artículos 13, 14 o 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Por lo que considera, que la información contenida en una boleta electoral de un ciudadano perfectamente anónimo, difícilmente entraría en alguna de éstas causales de reserva o confidencialidad.

 

Por otra parte, aduce que en la resolución impugnada la responsable sostiene que la única acción autorizada al Instituto Federal Electoral es el resguardo de las boletas electorales durante la etapa de calificación de la elección y, posteriormente, una vez concluido el proceso electoral, la destrucción de esta documentación electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el dos mil seis, por tanto, el referido Instituto está impedido para abrir las bodegas que resguardan la documentación electoral. No obstante ello, señala el enjuiciante, que el Instituto Federal Electoral sí puede realizar movimientos con las boletas electorales, pues, dicha autoridad administrativa electoral decidió resguardar las boletas electorales de la elección presidencial de dos mil seis, por un periodo indefinido y, en el verano del dos mil ocho tomó la decisión de romper los sellos de las bodegas y trasladar los paquetes electorales a sedes alternas con el fin de liberar espacios en las juntas distritales para la preparación del proceso electoral de dos mil nueve, por tanto, a decir del actor, las boletas electorales están disponibles y no es información clasificada como lo ha sostenido esta Sala Superior.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Por cuestión de método los agravios reseñados se estudiaran de manera conjunta dada su estrecha vinculación.

 

Esta Sala Superior estima que los agravios aducidos por el enjuiciante, los cuales quedaron precisados en el considerando precedente, resultan infundados, atento a las siguientes consideraciones.

 

I.                   Resolución impugnada.

 

En primer término resulta necesario precisar lo sostenido por el órgano responsable en la resolución impugnada, lo cual se puede sintetizar en lo siguiente:

 

- La autoridad responsable estimó infundado el agravio del actor, y confirmó la resolución CI474/2009 emitida por el Comité de Información, al considerar que se encontraba plenamente ajustada a derecho, dada la imposibilidad para poner a disposición del promovente la información requerida, al existir prohibición legal para que el Instituto Federal Electoral pudiese disponer de ellas en beneficio propio o de terceras personas, por lo que dicha  información es catalogada como reservada por confidencial.

 

- La responsable sostuvo que ha sido criterio reiterado del pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la autoridad electoral tiene la obligación de resguardar escrupulosamente el material existente en los paquetes electorales hasta su destrucción. De conformidad con la tesis relevante S3EL046/98, de rubro INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR ESTUDIOS SOBRE DOCUMENTACIÓN CONTENIDA EN LOS PAQUETES ELECTORALES, DIVERSO DE LOS LEGALMENTE PERMITIDOS.

 

- La inviolabilidad de los documentos que se encuentran dentro de los paquetes electorales, de acuerdo con los artículos 234, párrafo 4 y 254, párrafo 2, del código electoral federal vigente en el año 2006, y la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro  BOLETAS ELECTORALES, EN CUANTO A SU REGULACIÓN NO EXISTE ANTINOMIA ENTRE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL, actualizan el supuesto normativo contenido en los artículos 14, párrafo 1, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 10, párrafo 3, fracción VII, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

- La publicidad de los paquetes electorales está impedida por la ley, en razón del régimen especial que la normatividad en materia electoral ha determinado para regular el tratamiento de los paquetes electorales, tales como su inviolabilidad, su apertura únicamente en casos excepcionales y extraordinarios, y su destrucción al finalizar el proceso electoral, normas que constituyen expresión puntual de los principios en materia electoral, por lo que no existe razón alguna que permita al Instituto Federal Electoral eximirse de su cumplimiento, lo cual, no impide que el ciudadano pueda conocer la información relacionada con los resultados de los comicios federales, puesto que existe la posibilidad de que acceda al contenido de las actas de escrutinio y cómputo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia, tiene carácter público.

 

- El derecho a la información encuentra límites en el propio texto constitucional, como lo es el orden público, en razón de ello, debe existir una armonización congruente con ese derecho fundamental y los principios rectores de la función electoral. Así, en el caso en particular, se contrapone un deber de la autoridad de garantizar la secrecía del voto sufragado; esto es, el derecho del particular se enfrenta a una obligación de la autoridad de destruir los paquetes electorales a la conclusión del proceso electoral, prevista en el artículo 302, párrafo 2, del código federal de la materia.

 

- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal, sólo el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son los órganos facultados para llevar a cabo el proceso electoral y calificar la elección presidencial, los cuales brindan certeza jurídica y definitividad a los procesos electorales que llevan a la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación.

 

- De conformidad con el artículo 302 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez que termine el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral se encuentra obligado a destruir los paquetes electorales, lo cual constituye una restricción razonable y justificada al derecho de acceso a la información de los particulares, que hace imposible que las boletas electorales sean proporcionadas al recurrente, ya que, una vez que es validado jurídicamente el resultado del proceso electoral, en apego a la certeza legal y a la definitividad que ésta conlleva, los paquetes electorales, incluyendo las boletas electorales y otra documentación, carecen de cualquier relevancia jurídica o fáctica, toda vez que son los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, los que reflejan fielmente y a cabalidad, el contenido de los sobres con las boletas electorales. Dicha disposición obedece a la necesidad de otorgar seguridad jurídica y certidumbre a la conformación de los Poderes de la Unión, partiendo del principio de que una vez ejercidas las funciones electorales por los órganos constitucionales, y ratificada su validez y legalidad, resulta irrelevante conservar los paquetes para cualquier otro fin.

 

- Las boletas electorales son una documentación básica, prevista en la ley de la materia para una función determinada que encuentra en la jornada electoral su máxima justificación, hasta que los resultados de la votación sean radicados en las actas, por lo que se encuentran resguardadas por la autoridad electoral, a efecto de llevar a cabo la función estatal de organizar elecciones, que en ningún momento pierden el carácter de inviolabilidad.

 

- La indisponibilidad del acceso físico a las boletas electorales no puede ser interpretada como la limitación al derecho de acceso a la información que ellas arrojan, toda vez que dicho derecho se encuentra garantizado con diversas medidas de transparencia y publicidad que comienzan con el cierre de las casillas en la jornada electoral hasta la difusión electrónica y actas que permanecen en el Instituto Federal Electoral y sus medios de difusión.

 

- Las boletas son documentación electoral, las cuales, al momento de que se plasma en ellas el sufragio, éstas adquieren un elemento de confidencialidad del voto y al realizarse su cómputo forma parte del paquete electoral, por ello, si bien tal documentación es pública previo al voto, ésta ya tiene contemplada un destino y fin, por lo que al momento de su depósito de conformidad con los ordenamientos legales y atento a los principios en materia electoral, se convierte en parte integrante de un elemento que es el paquete electoral y éste no es un documento público. Al respecto, la autoridad responsable cita el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SUP-JDC-10/2007 y su acumulado SUP-JDC-88/2007, en el que precisó que las boletas son documentales cuyo acceso físico es restringido conforme a derecho.

 

II.                 Marco normativo

Del escrito de demanda se advierte que el actor finca su petición en el derecho de acceso a la información pública, por lo que es necesario precisar el marco normativo que regula, en el caso, el ejercicio del derecho a la información.

- CONSTITUCIÓN FEDERAL

El ordenamiento cúspide de nuestro sistema jurídico, tutela el derecho a la información a nivel de garantía individual, a partir del seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, fecha en que se reformó el artículo 6º de ese cuerpo normativo, para establecer la obligación del Estado de difundir y garantizar que las entidades de cualquier índole brinden a todo individuo la posibilidad de conocer aquella información que tenga carácter de público y sea de interés general.

- TRATADOS INTERNACIONALES.

En el plano internacional, México ha hecho patente el deber de respetar y procurar el derecho de acceso a la información, el cual constituye uno de los pilares de todo Estado democrático, suscribiendo diversos compromisos; por su estrecha relación con la litis, destacan los siguientes:

 a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En su artículo 19, consagra la prerrogativa destacada, en los términos siguientes:

“…Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

 

b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1].

 

El compromiso asumido en este documento, en armonía con la declaración universal de derechos humanos, busca la abolición de la censura gubernamental, dando paso al postulado del ejercicio libre y responsable de la expresión de opiniones, al conocimiento de la información y difusión de las ideas, al disponer en su artículo 19, lo siguiente:

 

“…Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

 

Bajo los postulados del precepto en cita, se delimitó en el ámbito del derecho internacional, un marco de derechos y obligaciones de los individuos frente al poder público, para hacer valer el derecho a la libertad de expresión.

c) La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Dentro del catálogo de derechos tutelados en cuanto al tópico que nos ocupa, el artículo 13 de la mencionada convención resulta de obligada referencia, pues a la letra señala:

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

Con apego a lo definido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, precedente cercano a esta Convención, se reiteró el derecho a la información como una de las variables de la libertad de pensamiento y de expresión, que lejos de quedar al arbitrio de la autoridad, se define por el ejercicio efectivo que de él realicen los individuos, bajo una única limitante, la frontera que el propio marco legal establezca.

d) Declaración sobre los Principios Fundamentales relativos a la Contribución de los Medios de Comunicación de Masas al Fortalecimiento de la Paz y la Comprensión Internacional, a la Promoción de los Derechos Humanos y a la Lucha contra el Racismo, el Apartheid y la Incitación a la Guerra.

La mencionada declaración se proclamó el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en la vigésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, celebrada en París, Francia.

En el preámbulo de mencionado documento internacional se recordó la Resolución 59 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada en 1946, que declara:

“La libertad de información es un derecho humano fundamental y piedra de toque de todas las libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidas; ...La libertad de información requiere, como elemento indispensable, la voluntad y la capacidad de usar y no abusar de sus privilegios. Requiere además, como disciplina básica, la obligación moral de investigar los hechos sin prejuicio y difundir las informaciones sin intención maliciosa...“

Más adelante, con relación a la libertad de información, la declaración en cita regula lo siguiente:

“Articulo II

1. El ejercicio de la libertad de opinión, de la libertad de expresión y de la libertad de información, reconocido como parte integrante de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, constituye un factor esencial del fortalecimiento de la paz y de la comprensión internacional.

 

2. El acceso del público a la información debe garantizarse mediante la diversidad de las fuentes y de los medios de información de que disponga, permitiendo así a cada persona verificar la exactitud de los hechos y fundar objetivamente su opinión sobre los acontecimientos. Para ese fin, los periodistas deben tener la libertad de informar y las mayores facilidades posibles de acceso a la información. Igualmente, los medios de comunicación deben responder a las preocupaciones de los pueblos y de los individuos, favoreciendo así la participación del público en la elaboración de la información…”

 

Artículo X

 

1. Con el debido respeto de las disposiciones institucionales que garantizan la libertad de información y de los instrumentos y acuerdos internacionales aplicables, es indispensable crear y mantener en todo el mundo las condiciones que permitan a los órganos y a las personas dedicadas profesionalmente a la difusión de la información alcanzar los objetivos de la presente Declaración.

 

2. Es importante que se estimule una circulación libre y una difusión más amplia y más equilibrada de la información.

 

3. Con tal fin, es necesario que los Estados faciliten la obtención, para los medios de comunicación de los países en desarrollo, de las condiciones y los medios necesarios para fortalecerse y extenderse, y que favorezcan la cooperación entre ellos y con los medios de comunicación de los países desarrollados.

 

4. Asimismo, basándose en la igualdad de derechos, en la ventaja mutua y en el respeto de la diversidad de las culturas, elementos del patrimonio común de la humanidad, es esencial que se alienten y desarrollen los intercambios de información tanto bilaterales como multilaterales entre todos los Estados, en particular entre los que tienen sistemas económicos y sociales diferentes.

Como puede observarse, la mencionada libertad de información, en el panorama internacional, también se hizo extensiva para garantizar los derechos de los pueblos indígenas, el matrimonio y la familia, la erradicación de la discriminación, entre otras cuestiones.

 

-         LEYES FEDERALES

 

En relación al derecho a la información como tal, se encuentra la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, reglamentaria del artículo 6º de la Constitución.

 

Este ordenamiento, cuya vigencia data del doce de junio de dos mil dos, surge con el propósito específico de proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal, según lo dispuesto en su artículo 1º, en el que se establece el ámbito de aplicación del referido ordenamiento legal.

 

En su literalidad, el numeral en mención es del tenor siguiente:

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

 

Por otro lado, continuando con la delimitación del orden normativo aplicable, cabe señalar que en la ley reglamentaria al artículo 6º constitucional, concretamente en el numeral 61, se establece:

 

Artículo 61. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.

Las disposiciones que se emitan señalarán, según corresponda:

I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información a que se refiere el Artículo 7;

II. Las unidades de enlace o sus equivalentes;

III. El Comité de información o su equivalente;

IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;

V. El procedimiento de acceso a la información, incluso un recurso de revisión, según los artículos 49 y 50, y uno de reconsideración en los términos del Artículo 60;

VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refieren los artículos 24 y 25, y

VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley, resolver los recursos, y las demás facultades que le otorga este ordenamiento.

 

Resulta destacable de la disposición trascrita, la previsión que hace acerca de que los órganos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.

 

-         DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.

 

Derivado de lo anterior, el Instituto Federal Electoral emitió su correspondiente Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuya última reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de agosto de dos mil ocho.

 

De esta manera, se conforma la estructura del orden jurídico nacional, que rige el ejercicio del derecho de acceso a la información ante el Instituto Federal Electoral.

 

III. Análisis de los agravios expuestos por el actor.

 

Una vez precisado lo anterior, de la demanda del presente juicio es posible advertir que el ciudadano actor funda sus agravios básicamente en lo siguiente:

 

1. Se vulnera su derecho de acceso a la información, pues, en su concepto, existe la imposibilidad de conocer con certeza los resultados de la elección presidencial de dos mil seis.

2. Atento a los principios de máxima publicidad y disponibilidad, la autoridad debe responder positivamente a cualquier solicitud de acceso a la información a menos que se pueda comprobar de manera objetiva y rigurosa, aplicando las reglas de daño y de interés público, que la divulgación de los documentos correspondientes causaría un daño probable y presente a uno de los fines tutelados en los artículos 13, 14 o 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que, la información contenida en una boleta electoral de un ciudadano perfectamente anónimo, difícilmente entraría en alguna de éstas causales de reserva o confidencialidad.

3. Contrariamente a lo que se establece en la resolución impugnada, el Instituto Federal Electoral sí puede realizar movimientos con las boletas electorales, pues, dicha autoridad administrativa electoral decidió resguardar las boletas electorales de la elección presidencial de dos mil seis, por un periodo indefinido y, en el dos mil ocho, tomó la decisión de romper los sellos de las bodegas y trasladar los paquetes electorales a sedes alternas con el fin de liberar espacios en las juntas distritales para la preparación del proceso electoral de dos mil nueve.

 

Como se adelantó, los agravios expuestos serán estudiados de forma conjunta, dada su estrecha vinculación.

 

De conformidad con sistema jurídico vinculante al presente asunto, el cual ha quedado trazado con anterioridad en el apartado denominado “II. Marco normativo”, integrado esencialmente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, suscritos por el Presidente de la República y aprobados por el Senado y las leyes del Congreso de la Unión, es posible señalar que el derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto e ilimitado.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el pleno del máximo tribunal del país, plasmado en la tesis aislada, número P. LX/2000[2], cuyo rubro y texto son:

“DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como ‘reserva de información’ o ‘secreto burocrático’. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.

 

Asimismo, la señalada limitante ha sido incluida en el orden jurídico internacional, a través de las siguientes disposiciones:

 

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se reconoce que las únicas limitantes del ejercicio y disfrute de las prerrogativas reconocidas a favor de los individuos, entre ellas, la del derecho a la información debe provenir de la ley.

 

Así se expresa en el apartado segundo del artículo 29, que a continuación se cita:

 

ARTICULO 29.

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto a las excepciones del derecho a la información, establece:

ARTICULO 19. 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

Además, en el referido Pacto se reitera el derecho a la información como una de las variables de la libertad de pensamiento y de expresión, que lejos de quedar al arbitrio de la autoridad, se define por el ejercicio efectivo que de él realicen los individuos, bajo una única limitante, la frontera que el propio marco legal establezca.

 

Dentro del catálogo de derechos tutelados en el Pacto de San José, en cuanto al tópico que nos ocupa, el artículo 13, resulta de obligada referencia.

 

ARTICULO 13. Libertad de pensamiento y de expresión.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas…

 

En el espectro normativo nacional, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ha dispuesto algunas excepciones al derecho fundamental que se analiza, las cuales se esquematizan mediante dos rubros esenciales:

 

Información reservada.- Atendiendo a los fines que tutela, esta clasificación guarda íntima vinculación con el interés público[3], puesto que todos los supuestos de tutela que incluye, derivan de estándares internacionales como son: seguridad nacional, seguridad pública, defensa nacional, adecuada conducción de las relaciones internacionales, estabilidad financiera, económica o monetaria, verificación en el cumplimiento de las leyes, control migratorio, estrategias en procedimientos judiciales que no hayan causado estado; entre otros, y todos ellos, están encaminados a la protección del orden colectivo.

 

En esta clase de reserva, resulta necesario que exista un elemento de daño actual o potencial, que permita afirmar que el ejercicio del derecho de acceso a la información podría afectar gravemente una de las funciones esenciales del Estado actual, como hoy se define.

 

En estos casos, la reserva no se erige como un valor absoluto y perenne, puesto que de acuerdo a la ley, únicamente se puede establecer hasta por doce años; temporalidad que sólo será prorrogable, por excepción, previa autorización del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, siempre y cuando, se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

 

Esta postura se explica porque la reserva, en esta connotación, no se traduce en la secrecía indefinida y permanente de la actividad del Estado; sino que solamente, se sitúa al acceso a la información en otro momento, pues la información reservada, será pública cuando su revelación no ponga en peligro los valores resguardados.

 

Información confidencial.- En otro matiz legal, se tutela la no afectación de derechos a terceros y se protegen así los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión. En este caso, se implementa un sistema a través del cual, los particulares que entreguen al Estado información confidencial, reservada o comercial reservada, deben señalarlo así en ese acto.

 

Sobre estos dos criterios de excepción al principio rector de publicidad de la información gubernamental, debe señalarse, que se encuentran sujetos al cumplimiento de dos aspectos fundamentales que garantizan, que tal derecho se vea afectado en un grado mínimo y en forma proporcional al diverso que se tutela con la excepción.

 

Además, es de mencionarse que a partir de algunas resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las cuales se resolvieron asuntos relacionados con el derecho de acceso a la información, se estableció una característica esencial de la limitación a tal derecho, esto es, que se debe vigilar su apego a los principios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en la petición.

 

Para una mejor comprensión de los mencionados principios, se tiene lo siguiente.

 

Acerca del principio de racionalidad, se ha establecido que consiste en que la ley y la justicia no pueden prescindir de la “razón” como elemento primario y sustancial del conocimiento jurídico.

 

Por tanto, los medios que se elijan al resolver un problema determinado, ya sea en el ámbito legislativo o jurisdiccional, deben guardar una vinculación real y objetiva con el problema a resolver, a fin de establecer una solución razonable y ponderada.

 

Mediante la aplicación del principio antes mencionado, el ejercicio de los derechos fundamentales en un Estado de Derecho y la correlativa obligación de los órganos estatales para satisfacerlos, concilia de mejor manera con la necesidad de salvaguardar otros principios, fines y valores que se encuentren involucrados en cada caso.

 

El vocablo “racionalidad”, significa lo relativo a la razón y, está última, se define como la facultad por la que una persona tiene un conocimiento, ordena sus experiencias, tendencias, y conductas, para posteriormente ajustarlas  con la realidad objetiva.

 

El término racionalidad acepta a su vez dos connotaciones esenciales:

 

Racionalidad técnica: Íntimamente vinculada con el concepto de proporcionalidad que, por su parte, hace alusión a una relación prudente o justa entre dos cosas, atendiendo a su magnitud, cantidad o grado.

 

Racionalidad jurídica: Se refiere a la adecuación o equilibrio que existe entre la solución propuesta y el orden normativo.

 

Por ello, en un sistema normativo convencional se actúa racionalmente cuando se procede acorde con los principios y directrices que se desprenden de la Constitución, los tratados internacionales, leyes que emanen del Congreso de la Unión, y cualquier disposición de carácter general.

 

En ese orden de ideas, el ejercicio justo y sensato del principio de racionalidad permite que no se impongan más cargas o restricciones que las indispensables para el funcionamiento y permanencia del sistema de que se trate.

 

A efecto de aplicar adecuadamente el principio de racionalidad se estima que debe reflexionarse si entre las opciones a elegir, existe alguna que produzca una limitación menos gravosa a los derechos de los gobernados.

 

Por otro lado, el principio de proporcionalidad enfoca su análisis a dilucidar si la aludida restricción resulta necesaria para la realización de los fines a alcanzar. Además, efectúa un ejercicio de medición, es decir, intenta establecer a través de un parámetro determinado si la restricción es adecuada en cuanto a su intensidad, magnitud o cantidad, mientras que examina si se trata de un acto “justo a la medida” que no devenga excesivo en razón de las particularidades del caso.

 

Desde una arista distinta, se ha considerado que los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en la petición operan con relación al contenido y alcance de la solicitud de información, de forma tal que el ejercicio de la potestad ciudadana no debe ejercerse de manera indiscriminada al grado de someter al órgano estatal a una voluntad desmedida.

 

Así, se tiene que el derecho de acceso a la información se garantiza en la medida en que el titular del derecho lo ejerza en forma que evite todo abuso en cuanto a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al documento. Lo que ocasiona que toda petición de información deba ser, desde todo punto de vista, razonable.

 

Ahora bien, hecha la acotación sobre los criterios de excepción al derecho a la información y las razones teleológicas en las que se apoyan, resulta pertinente discernir si, en el caso, el acceso a las boletas electorales solicitadas se encuentra ubicado en la generalidad tutelada por la prerrogativa fundamental, o bien, se sitúa en el marco excepcional, bajo alguno de los criterios ya definidos. Para ello, es menester determinar, en principio, la naturaleza de las boletas electorales en cuanto objeto del derecho a la información.

 

De acuerdo a la definición de la naturaleza de las boletas electorales[4], como instrumentos continentes de información, su acceso es restringido puesto que, como a continuación se verá, durante el proceso electoral esos documentos se encuentran sujetos a un estricto control y medidas de seguridad tendentes a tutelar y garantizar la efectividad y autenticidad del sufragio para otorgar legalidad y certeza a los resultados de las elecciones.

 

Así, la información que se desprende de las boletas electorales que en su momento fueron consideradas por los miembros integrantes de las mesas directivas de casilla como votos válidos, nulos, o bien boletas sobrantes e inutilizadas, solamente pueden hacerse del dominio público una vez que han sido procesadas y transformadas en cifras que se consignan en las actas de escrutinio y cómputo de la correspondiente elección.

 

En efecto, se puede afirmar que las excepciones previstas en la Ley, corresponden a los estándares internacionales comúnmente aceptados en la materia y están siempre justificadas por un equilibrio entre el derecho a la información y la protección del interés público. De ahí que, en términos del artículo 14, fracción I, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, como se ha precisado, se considerará como información reservada, entre otra, aquella que por disposición expresa de una Ley se le confiera tal naturaleza.

 

Al aprobar el Congreso de la Unión la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tuvo especial cuidado de evitar derogar de una sola vez todas las disposiciones vigentes en la materia, y con ello permitir que la propia autoridad legislativa, caso por caso, pudiera examinar y valorar la existencia de intereses legítimos que sean lo suficientemente importantes como para limitar el acceso a cierta documentación, como es el caso de las boletas electorales y los votos, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Durante el proceso electoral, esos documentos están sujetos a un estricto control y medidas de seguridad tendentes a tutelar y garantizar la efectividad y autenticidad del sufragio para otorgar legalidad y certeza a los resultados de las elecciones y, por otra, se trata de documentación con un destino final expresamente determinado, según lo previsto en el artículo 302, párrafo 2,[5] del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque a la conclusión del proceso electoral, atendiendo los principios de certeza y definitividad del mismo, las boletas sobrantes y los votos emitidos por los ciudadanos, integrados a los correspondientes paquetes electorales, deben ser destruidos.

 

Así, por virtud de la confección del sistema electivo, durante el procedimiento electoral, en todo momento, las boletas electorales se encuentran resguardadas por la autoridad electoral, a efecto de llevar a cabo la función estatal de organizar elecciones. Luego, dichos documentos en sí, en ningún momento pierden el carácter de inviolabilidad.

 

En forma contundente, sobre ese aspecto, el artículo 302 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

 

Artículo 302

1. Los presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 281 de este Código hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.

 

La disposición transcrita, evidencia, que en ningún momento, las boletas electorales están a disposición pública.

 

Esta última reflexión, ilustra con claridad que no se trata de bienes del dominio público, pues la ley no establece un destino archivístico ni histórico, lo que hace patente que no están sujetos a los sistemas de tratamiento y conservación de documentos, ni pueden ser objeto de investigación.

 

Por otra parte, el artículo 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en lo conducente, establece:

 

Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

 

 

Del análisis del precepto transcrito, se colige que la información que hubiera estado clasificada como reservada, tendrá el carácter de información de acceso público, una vez concluido el período de reserva, sin embargo, la disponibilidad de esa información también depende de lo que al respecto se prevea en otras leyes, es decir, si conforme a la legislación aplicable el sujeto obligado no está constreñido a conservar la documentación en donde se contenga la información solicitada, es indudable que no sería factible que ese ente público otorgue tal información.

 

En este caso, para determinar si a la conclusión del proceso electoral existe disponibilidad de las boletas electorales, se debe tomar en cuenta lo que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser la legislación que regula el resguardo y conservación de la documentación electoral por parte del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, de los artículos 281, 285, 290 y 302[6] del código citado, se desprende que desde la conclusión del escrutinio y cómputo efectuado por las mesas directivas de casilla el día la jornada electoral, las boletas electorales se integran al expediente de casilla que se incluye en el paquete electoral. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación electoral los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos y coaliciones, que desearan hacerlo, firmarán en la envoltura del paquete electoral.

 

Asimismo, se advierte que una vez clausurada la casilla los paquetes electorales son trasladados, bajo la responsabilidad del presidente de casilla, al respectivo Consejo Distrital, siendo responsabilidad del presidente de ese órgano distrital tomar las medidas necesarias para el depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, desde su recepción y hasta la conclusión del proceso electoral.

 

Conforme con lo expresado, es claro que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que los Consejos Distritales deben conservar los paquetes electorales y, por ende, las boletas electorales contenidas en ellos, hasta la conclusión del proceso electoral.

 

Una vez concluido el proceso electoral no existe obligación del Instituto Federal Electoral de conservar tal documentación, por el contrario, existe mandamiento expreso de que debe ser destruida.

 

En estas circunstancias, si la legislación aplicable dispone la destrucción de las boletas electorales una vez concluido el proceso electoral, es inconcuso que jurídicamente tales documentos no tienen el calidad de información disponible. Por tanto, el hecho de que en este momento los consejos distritales materialmente tengan en su poder los paquetes electorales no es una razón jurídica para considerar a las boletas electorales como información disponible.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la indisponibilidad de las boletas electorales, encuentra sustento también, a partir de otro valor fundamental que, inspirado en criterios de Derecho Internacional, subyace en todo procedimiento electoral y cuyo respeto es a tal grado necesario, que de soslayarlo se alteraría fatalmente la subsistencia del sistema democrático.

 

La base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Ese principio, que rige en todo procedimiento electoral, tiene sustento también en la normatividad internacional, en la especie, el Artículo 20 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre establece:

 

"Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres."

 

A su vez, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consigna que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

1.- Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

2.- Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

3.- Tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país."

 

De ese modo, puede verse que, tanto en el orden constitucional como en el internacional, la secrecía es un aspecto consubstancial al derecho de voto, lo que incuestionablemente, tiene su razón de ser en la necesidad de que los electores no se vean constreñidos de ningún modo para ejercer su voto en determinado sentido, y que ni aun después de haber sufragado, puedan verse afectados por la decisión tomada por presiones externas.

 

En lo que toca al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se plasma ese principio rector del derecho electoral, en su artículo 4°, párrafo 2, cuyo conteniendo es el siguiente:

 

Artículo 4

 

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

De ahí que se estime infundado el argumento del actor relativo a que con el acceso físico a las boletas electorales de la elección presidencial de dos mil seis, que solicita, no se afecta la secrecía del voto dado que no se identifica al ciudadano que emitió el sufragio, pues, como se mencionó, el derecho a la información constituye una prerrogativa que encuentre su limitante en un principio que tiene como cometido proteger la voluntad ciudadana, mediante las características inherentes al sufragio.

Lo anterior es así, en razón de que, el diseño constitucional y legal del procedimiento electoral, hace patente que la manifestación de voluntad de los ciudadanos, contenida en las boletas electorales, es secreta y anónima, y establece en las distintas etapas del proceso electivo, desde su inicio hasta la entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección, los mecanismos de manejo de la documentación electoral y cómputo de votos, que garanticen estrictamente la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

Más aún, la indisponibilidad de tales documentos es llevada a una máxima expresión de tutela, en tanto que, el artículo 302 del código electoral federal, ordena, una vez concluido el proceso, su destrucción.

 

Ahora, esta suprema protección de indisponibilidad de las boletas electorales, involucra valores que fundamentan el sistema democrático electoral, y por ello, es indudable que se erige como una causa de indisponibilidad, que en ese carácter limita, en forma racional y proporcionada, el acceso físico a los documentos señalados.

 

Sin embargo, la indisponibilidad del acceso físico a las boletas electorales no puede ser interpretada como la limitación al derecho de acceso a la información que ellas arrojan; aspecto que de acuerdo a las propias disposiciones que rigen el proceso electivo, está garantizado con diversas medidas de transparencia y publicidad que comienzan con el cierre de las casillas en la jornada electoral hasta la difusión electrónica y actas que permanecen en el Instituto Federal Electoral y sus medios de difusión de información.

 

En efecto, desde la óptica del más puro garantismo, el derecho a la información que asiste al ciudadano Álvaro de Lucio Ortega, está satisfecho, como se explicará.

 

Los resultados electorales son la cúspide de una serie de etapas que en su consecución, alcanzan definitividad. Esas fases, se rigen por mecanismos de control orientados por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, transparencia y publicidad.

 

Ahora bien, esos resultados se obtienen a partir del análisis e interrelación de una serie de documentos de naturaleza electoral que tienen una finalidad y tratamiento específico dentro de la Ley de la materia.

 

La documentación electoral sirve en el proceso electivo de manera conjunta, no aislada, esto es porque produce datos numéricos en relación a los resultados que obtiene cada candidato, pero tomando en cuenta una serie de factores previstos en la propia normatividad, como es el número de electores que sufragaron, la propia emisión del sufragio, entre otros. Es decir, sería impensable aislar el análisis y conteo de las boletas electorales, de la lista nominal, de las actas de escrutinio y cómputo, entre otros, pues es su propia adminiculación la que origina un resultado, que es la finalidad última de todo proceso electoral, y que se convierte en la fuente de legitimación del candidato electo.

 

Es decir, el ejercicio democrático que realizan tanto los electores, el Instituto Federal Electoral, como los ciudadanos que participan en el proceso electoral como funcionarios de casilla y observadores electorales, los partidos políticos, sus candidatos, no puede verse de manera cercenada, por el contrario, existe un actuar interrelacionado vinculado con cada una de las etapas y documentación que infieren en el proceso electoral.

 

Las etapas y el proceder de dichos actores, parten de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del principio del respeto a la secrecía del voto, de ahí que durante la preparación y el desarrollo del proceso electoral, el manejo y acceso a la documentación electoral sea limitado, sólo a aquellas personas que desarrollan la función electoral, pues son quienes a la postre, llevan el análisis en conjunto de los datos que arroje dicha documentación durante la jornada de elección, misma que se reflejará en resultados de la contienda, los cuales son públicos.

 

El principio de publicidad aplicado a los resultados electorales, se entiende como la comunicación de información a la ciudadanía en general, completa y útil, en virtud de que se fue conformando por una serie de mecanismos de análisis y control regulados en ley.

 

Es importante observar que, el acceso público a los resultados electorales, incluso se da a priori, a que alcancen su definitividad, pues el legislador dispuso en varios estadios del proceso electoral, hacerlos del conocimiento público, como se detalla a continuación.

 

I. Una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva proceden al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, para determinar el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o coaliciones; el número de votos anulados y el de boletas sobrantes, que son inutilizadas.

 

El escrutinio y cómputo inicia, en su caso, con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual se desarrolla el siguiente procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 275, 276, 277, 280, 282 y 283[7] del código electoral federal.

 

a) El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales, las que guarda en un sobre especial que debe quedar cerrado. En el exterior del sobre se anota el número de boletas.

 

b) El primer escrutador cuenta el número de electores que votaron, conforme a la lista nominal de electores.

 

c) El presidente abre la urna, saca las boletas depositadas y muestra a los presentes que la urna quedó vacía.

 

d) El segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

 

e) Los dos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos para cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos y el número de votos nulos.

 

f) El secretario anota los resultados en hojas por separado y una vez verificados los transcribe, a las actas de escrutinio y cómputo, de la cual se entrega una copia legible a los representantes de los partidos políticos.

 

El presidente de la mesa directiva de casilla debe fijar, en lugar visible del exterior del lugar donde se instaló la casilla, el aviso que contenga los resultados de cada una de las elecciones, el cual debe ser firmado por él y los representantes de partido que deseen hacerlo.

 

En esta etapa destaca que los votos, contenidos en las boletas electorales, se traducen en los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, los cuales se hacen del conocimiento público mediante el aviso que se fija en lugar visible del exterior del lugar donde se instaló la mesa directiva de casilla.

 

Asimismo, en necesario enfatizar que como garantías de autenticidad y efectividad del sufragio emitido en cada casilla, tanto el desarrollo de la jornada electoral como el escrutinio y cómputo se realiza en presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes, y ambos aspectos quedan debidamente documentados en las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las cuales se les entrega copia a los mencionados representantes.

 

II. Se denomina: "Información Preliminar de los Resultados" y está a cargo de los consejos distritales, los cuales efectúan las sumas pertinentes conforme se reciben las actas de escrutinio y cómputo, según las reglas establecidas en los artículos 291 y 292[8] del código electoral federal que básicamente consisten en lo siguiente:

 

El personal autorizado por el consejo distrital respectivo, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, proceden a:

 

a) Recibir las actas de escrutinio y cómputo.

 

b) Dar lectura en voz alta de los resultados.

 

c) Realizar la suma, para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

d) El secretario o funcionario autorizado anota los resultados en el lugar correspondiente, en los formatos autorizados, conforme al orden numérico de las casillas.

 

Una vez concluidos los plazos establecidos para la recepción de los paquetes electorales, el presidente del consejo distrital debe fijar, en el exterior del local del consejo, los resultados preliminares de las elecciones realizadas en el distrito.

 

III. Comprende la celebración de la sesión de cómputo distrital que se lleva a cabo el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, bajo el siguiente procedimiento, según lo previsto en los artículos 293, 294, 295, 298 y 299[9] del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

a) Se abren los paquetes que no tengan muestras de alteración, siguiendo su orden numérico, se cotejan los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del presidente del consejo distrital, si los resultados coinciden se asienta en las formas establecidas.

 

b) Si los resultados no coinciden o se detectan alteraciones evidentes en las actas o no existiere el acta de escrutinio y cómputo, se procede a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, levantando el acta correspondiente.

 

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo distrital podrá acordar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.

 

d) A continuación se abren los paquetes con muestras de alteración y se realizan, según sea el caso, las operaciones anteriores.

 

e) Se procede de la misma manera respecto de las casillas especiales.

 

f) El resultado del cómputo distrital se debe hacer constar en la respectiva acta de cómputo distrital.

 

g) Se hacen constar, en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes ocurridos.

 

Los presidentes de los consejos distritales tienen la obligación de fijar, en el exterior de los locales que ocupan los consejos, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.

 

La relevancia especial de esta etapa, para el caso que se resuelve, consiste en que en ella se puede dar la primera oportunidad de apertura de un paquete electoral, para corroborar los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo, siempre y cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para efectuar un nuevo escrutinio y cómputo.

 

IV. Comprende la celebración de la sesión de cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por ambos principios, que se lleva a cabo el domingo siguiente al día de la jornada electoral, bajo el siguiente procedimiento, según lo previsto en los artículos 303, 304 y 305 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, respectivamente, la votación obtenida en esas elecciones en la entidad federativa.

 

Los cómputos se sujetarán, entre otras, a las reglas siguientes:

 

a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital.

 

b) La suma de los resultados constituirá el cómputo de entidad de la elección de senador, según se trate, de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.

 

Concluida la sesión de cómputo, el presidente del consejo local deberá fijar en el exterior del local del consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios.

 

V. Comprende la celebración de la sesión de cómputo de circunscripción plurinominal correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que se lleva a cabo el domingo siguiente al día de la jornada electoral, bajo el siguiente procedimiento, según lo previsto en los artículos 306 a 310 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realiza cada uno de los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción. Dicho cómputo se sujetará, entre otros aspectos, a lo siguiente:

 

a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción.

 

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal.

 

c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y lo incidentes que ocurrieran.

 

Concluida la sesión, el presidente del consejo local que resida en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal, deberá publicar en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de circunscripción.

 

Como se advierte, el aludido código prevé un sistema de información de los resultados de las elecciones en cinco etapas perfectamente identificadas.

 

Entonces, es evidente que la difusión de los resultados que se van dando en cada una de las cinco etapas referidas, garantiza a la ciudadanía, en general, el acceso inmediato a la información que originalmente se contiene en las boletas electorales convertidas en votos, pues las actuaciones de cada uno de los órganos electorales se ven reflejadas en los diversos documentos oficiales que son elaborados para tal efecto, como son los avisos de los resultados de las elecciones que se fijan en el exterior de las casillas, así como de cada uno de los trescientos consejos distritales y de cada uno de los treinta y dos consejo locales, respectivamente, así como en las actas siguientes: a) de escrutinio y cómputo de cada casilla; b) de cómputo distrital; c) de cómputo de entidad federativa, tratándose de la elección de senadores, y d) de cómputo de circunscripción plurinominal, respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Ahora bien, adicionalmente a esas fases, encontramos que en caso de inconformidades, con los resultados obtenidos, el legislador preservando el derecho de tutela jurisdiccional, estableció en los artículos 41, base VI, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un sistema general de medios de impugnación en materia electoral.

 

En ese sentido, las partes legitimadas, tienen el derecho de recurrir aquel acto o resolución que estimen les causa agravio, a fin de que sea este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien dirima las controversias respectivas.

 

Es importante observar que las emisiones de dichas sentencias también se rigen por el principio de publicidad tanto por ser una exigencia procedimental como por el principio de publicidad y transparencia que debe regir toda elección, esto en la medida que las sesiones son públicas y el contenido de los fallos son incluso dados a conocer en el sitio electrónico de este Tribunal, amén que en el caso de la sentencia en la que se contiene el cómputo final de la elección de Presidente de la República, se publicó el día ocho de septiembre de dos mil seis, en el Diario Oficial de la Federación.

 

En ese tenor, la publicidad y el acceso a los resultados electorales, se ve colmada en armonía con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se cumple con el principio consistente en la máxima publicidad.

 

Ahora, es de señalarse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo segundo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el cumplimiento de las obligaciones de transparencia en la apertura del desarrollo de las actividades estatales, debe existir preponderancia a la accesibilidad, esto es, que la información a que se está obligada a publicar oficiosamente debe publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas y permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

 

Esta acotación es importante, a partir de la concepción de que las boletas electorales, como documentos, sólo contienen información fragmentada, por lo cual, su consulta no es una vía que facilite el acceso a la información que en su conjunto generan.

 

En la jornada electoral del pasado dos de julio de dos mil seis se utilizaron setenta y un millones trescientos setenta y cuatro mil trescientas setenta y tres boletas, que se conformaron con cuarenta y un millones setecientos noventa y un mil trescientos veintidós votos válidos, nulos y de candidatos no registrados, así como veintinueve millones quinientos ochenta y tres mil cincuenta y un boletas sobrantes.

 

Fue a través de este proceso de participación ciudadana, que se posibilitó el procesamiento de la información que arrojaron las boletas electorales, para plasmarlas en los documentos que constituyen el respaldo documental de la elección.

 

En efecto, son las actas de escrutinio y cómputo, los documentos que compilan la información dispersa que arrojan las boletas, y son, por ende, el medio idóneo para llegar a conocer la información contenida en aquellas.

 

En consecuencia, al estar disponibles las actas que arrojó el proceso electoral de elección presidencial, en los medios electrónicos de consulta pública, la petición de información sobre el acceso a las actas y a las boletas electorales utilizadas en la elección presidencial de dos mil seis, concretamente, las correspondientes al 20 distrito electoral federal en Iztapalapa, Distrito Federal, está satisfecha, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable y el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, en tanto que los datos que pudieran arrojar tales instrumentos continentes de información, están al alcance de Álvaro de Lucio Ortega, acorde con lo previsto en los artículos 42 y 48, de la Ley invocada en último término, que en lo conducente señalan:

 

Artículo 42. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

 

El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.

 

En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

 

Artículo 48. Las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente.

 

 

Lo anterior se corrobora, ya que el Comité de Información en la resolución CI474/2009, la cual fue confirmada por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en el recurso de revisión cuya resolución se combate en este juicio, le informó al actor que las actas de cómputo distrital y las actas de escrutinio y computo de las casillas del distrito que solicitó de la elección presidencial del dos mil seis, son consideradas como información pública, las cuales estaban a su disposición en la página de internet del Instituto Federal Electoral y, al respecto, le señaló con precisión el procedimiento a seguir para acceder a ellas vía internet.

 

Por otra parte, en relación a lo alegado por el actor, en el sentido de que atendiendo a los principios de máxima publicidad y disponibilidad, la autoridad debe responder positivamente a cualquier solicitud de acceso a la información a menos que se pueda comprobar de manera objetiva y rigurosa, aplicando las reglas de daño y de interés público, que la divulgación de los documentos correspondientes causaría un daño probable y presente a uno de los fines tutelados en los artículos 13, 14 o 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Esta Sala Superior considera que es infundado, en razón de que el enjuiciante, parte de la premisa incorrecta de que no está acreditada la existencia de algún límite o excepción legal para negar el acceso a la información, cuando como quedó acreditado en líneas precedentes, en el presente caso,  sí se actualiza la excepción prevista en el artículo 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el cual, en lo conducente se establece que la disponibilidad de [la] información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

 

En efecto, como se mencionó, la disponibilidad de la información también depende de lo que al respecto se prevea en otras leyes, es decir, si conforme a la legislación aplicable el sujeto obligado no está constreñido a poner a disposición del peticionario la documentación que contenga la información solicitada, es indudable que no es factible que ese ente público otorgue tal información, de manera que, en el caso, debe tomarse en cuenta lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser la legislación que regula el resguardo y conservación de la documentación electoral por parte del Instituto Federal Electoral y la restricción jurídica de acceso físico a esa documentación.

 

En ese sentido, cuando el legislador prevé excepciones o limitantes al derecho de acceso a la información se excluye la aplicación del principio de máxima publicidad o revelación.

 

Además, cabe destacar, que la limitante al derecho de acceso a la información, también se fundó en las disposiciones constitucionales y los instrumentos internacionales citados anteriormente.

 

Finalmente, tampoco le asiste la razón al actor, cuando afirma que el Instituto Federal Electoral decidió resguardar las boletas electorales de la elección presidencial de dos mil seis, por un periodo indefinido, pues, según su dicho, en el dos mil ocho, tomó la decisión de romper los sellos de las bodegas y trasladar los paquetes electorales a sedes alternas con el fin de liberar espacios en las juntas distritales para la preparación del proceso electoral de dos mil nueve. Lo anterior, pues, aun cuando su afirmación fuera cierta, como quedó evidenciado, las boletas contenidas en los paquetes electorales son documentación no disponible, incluso una vez concluido el proceso electoral, sin que para esto obste que las boletas aún se encuentren en poder de la autoridad, pues esta circunstancia no les da el carácter de documentación que esté a disposición de los peticionarios, como ya se explicó.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de trece de abril de dos mil diez, emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en el recurso de revisión OGTAI-REV-06/10.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, y por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Propuesto por la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis; al que se adhirió México el veintitrés de marzo del propio año y fue aprobado por el Senado el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno.

[2] Consultable en la página 74, del tomo XI, correspondiente al mes de abril de dos mil, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

[3] Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.

 

[4] Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior en los diversos juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-10/2007 y acumulado, y el SUP-JDC-61/2010.

[5]  Antes, artículo 254, párrafo 2, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en el proceso electoral del dos mil seis, cuyo texto establecía:

Artículo 254

1. Los Presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

2. Asimismo, los Presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 234 de este Código hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.

 

[6] Artículos  234, 238, 242 y 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el dos mil seis.

[7] Artículos 228, 229, 232, 233, 235 y 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el dos mil seis.

[8] Antes artículos 243 y 244 del código electoral vigente en el dos mil seis.

[9] Antes artículos 245, 246, 247, 250 y 251 del código electoral federal vigente en el dos mil seis.