RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-16/2009

 

ACTORa: coalición “pan-adc, ganará colima”

 

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN  PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: enrique figueroa ávila, roberto jiménez reyes, alejandro david avante juárez  y juan antonio garza garcía

 

México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de reconsideración promovido por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, el treinta de junio de dos mil nueve, en el expediente ST-JRC-9/2009; y,

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la lectura integral de la demanda y de las constancias que obran en autos, se tiene que:

 

a) Acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Colima. El diecisiete de marzo de dos mil nueve, el Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el acuerdo número treinta y dos, “POR EL QUE SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y/O COALICIONES REGISTREN CANDIDATOS A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2008-2009, ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN DE LA FORMA EN QUE SE ACREDITARÁN LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD A LOS CARGOS RESPECTIVOS”.

 

b) Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Colima. El ocho de mayo del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, mediante acuerdo número cuatro, hizo entrega de las constancias de acreditación de las candidaturas a Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Ayuntamiento del mismo nombre, entre otras, las concernientes a la planilla registrada por la Coalición “PAN – ADC, Ganará Colima”.

 

c) Recurso de revisión. El once siguiente, el Partido del Trabajo interpuso recurso de revisión ante el citado Consejo Municipal, para impugnar el acuerdo precisado en el inciso que antecede. Dicho recurso se radicó con el número de expediente CG-REV-02/2009.

 

d) Resolución del recurso de revisión. El pasado dieciocho de mayo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Colima resolvió el aludido recurso de revisión, en el sentido de confirmar el acuerdo número cuatro del Consejo Municipal Electoral de Manzanillo. Los puntos resolutivos del citado recurso son los siguientes:

 

PRIMERO. Es improcedente el recurso de revisión hecho valer por la C. LIDIA AMPARO BARAJAS YESCAS, en su carácter de comisionada propietaria del PARTIDO DEL TRABAJO, en contra del acuerdo número cuatro, de fecha ocho de mayo del año en curso, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo.

 

SEGUNDO. Se confirma en sus términos, el acuerdo número cuatro del Consejo Municipal Electoral de Manzanillo del Instituto Electoral del Estado, emitido el ocho de mayo de dos mil nueve, relativo al registro de las candidaturas a los cargos de presidente municipal, síndico y regidores del Ayuntamiento de Manzanillo, para contender en las elecciones respectivas, que se llevarán a cabo el 5 de julio de 2009.

 

e) Recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima. El veintiuno de mayo de dos mil nueve, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación a fin de impugnar la resolución citada en el inciso que antecede. Dicho medio de impugnación se radicó ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima bajo el expediente RA-18/2009.

 

f) Sentencia del Tribunal Electoral local. El diez de junio de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió el expediente RA-18/2009, en el siguiente sentido:

 

PRIMERO. Por las razones expuestas dentro del Considerando Séptimo de la presente resolución, se declaran infundados los agravios hechos valer dentro del Recurso de Apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto del C. JOEL PADILLA PEÑA, en su carácter de Comisionados (sic) Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral  del Estado.

 

SEGUNDO. Se confirma la Resolución número 8 (ocho), del proceso electoral 2008-2009, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el 18 (dieciocho) de mayo de 2009 (dos mil nueve) con la cual se confirmó el Acuerdo número 04 (cuatro), de fecha 8 (ocho) de mayo de 2009 (dos mil nueve), emitido por el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Col., y como consecuencia se confirma el registro de la C. GABRIELA DE LA PAZ SEVILLA BLANCO, como candidata de la Coalición PAN –ADC Ganará Colima, a la Presidencia Municipal de Manzanillo, Col.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente al Actor, a la Autoridad Responsable y al Tercero Interesado, en los domicilios señalados en los autos para tales efectos.

 

g) Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El trece de junio del año en curso, el Partido del Trabajo promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia arriba descrita. Dicho medio de impugnación federal se radicó ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, bajo el expediente ST-JRC-9/2009.

 

h) Sentencia de la Sala Regional. El treinta de junio de dos mil nueve, la mencionada Sala Regional dictó sentencia en el citado juicio de revisión constitucional electoral, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia recaída al Recurso de Apelación 18/2009 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

SEGUNDO. Se deja sin efecto el registro de Gabriela de la Paz Sevilla Blanco como candidata a la Presidencia Municipal de Manzanillo, Colima, de la Coalición “PAN – ADC, Ganará Colima”.

 

TERCERO. Se ordena a la Coalición “PAN – ADC, Ganará Colima” para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, registre al candidato suplente de la planilla como candidato propietario a la Presidencia Municipal de Manzanillo, Colima ante el Instituto Electoral del Estado, quien deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad pertinentes, de lo contrario, deberá designar a un nuevo candidato dentro del ámbito de sus facultades.

 

CUARTO. Se ordena al Órgano de dirección de la Coalición “PAN – ADC, Ganará Colima” para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria designe y registre al candidato suplente a la Presidencia Municipal de Manzanillo, Colima, quien de igual forma deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad atinentes.

 

QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Colima a efecto que dicha autoridad administrativa electoral se imponga del contenido del presente fallo, y de cumplimiento, en atención al alcance del mismo.

 

SEXTO. La Coalición “PAN – ADC, Ganará Colima” y el Instituto Electoral del Estado de Colima deberán informar a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas sobre el cumplimiento que den a la presente ejecutoria.

 

II. Recurso de reconsideración. El primero de julio de dos mil nueve, la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” interpuso, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, el presente recurso de reconsideración, a fin de impugnar la sentencia dictada el pasado treinta de junio, en el expediente ST-JRC-9/2009.

 

III. Trámite y sustanciación del recurso de reconsideración.

 

a) El primero de julio de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, vía fax, un oficio signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, mediante el cual informó de la promoción del presente recurso.

 

b) El dos de julio siguiente, dicho Secretario General remitió a este órgano jurisdiccional el expediente ST-JRC-9/2009, el original del escrito del recurso de reconsideración a estudio, así como la documentación relativa a la tramitación del mismo medio de impugnación federal.

 

c) El dos de julio del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente relativo al presente recurso de reconsideración y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-REC-16/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó mediante oficio de la misma fecha, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

IV. Admisión y cierre de instrucción. El tres de julio del presente año, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda origen del presente recurso de reconsideración y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, párrafo 1, inciso b) y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución reclamada, se deducen los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravios.

 

b) Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se dictó el treinta de junio de dos mil nueve, y la demanda se presentó el primero de julio del mismo año.

 

c) Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, a través de su Comisionado Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, quien fue el mismo que compareció como tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral al que recayó la sentencia que por esta vía se impugna; por tanto, se cumple la exigencia prevista por el artículo 65, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Procedencia. En términos de lo dispuesto por el artículo 61, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración resulta procedente para controvertir las resoluciones de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando resuelvan: a) Los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores y b) Los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Para efectos de determinar la procedibilidad del asunto que nos ocupa, resulta indispensable definir en un primer momento, los alcances de la frase no aplicación de una ley electoral, en el contexto que se inserta en el dispositivo que se ha hecho referencia y posteriormente, analizar el significado del enunciado “por considerarla contraria a la Constitución”, para definir en su integridad el sentido de la norma en comento.

 

En ese contexto, en el lenguaje común, la no aplicación se identifica como un sinónimo de desaplicar, inobservar, dejar de atender, dejar de tomar en consideración, algún aspecto que resulte relevante para el contexto en que se inserta.

 

En ese orden de ideas, tomando como base la sinonimia entre los conceptos no aplicación y desaplicar apuntada, al acudir al significado de este último según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se obtiene lo siguiente:

 

Desaplicar. Quitar o hacer perder la aplicación.

 

Esto es, la desaplicación de algo, implica hacerle perder sus efectos cualesquiera que ellos fueran.

 

Precisado lo anterior y retomando el análisis del precepto que se anticipó, es dable concluir que la desaplicación de una determinada disposición jurídica por las Salas del Tribunal Electoral, puede ocurrir de una manera expresa o implícita.

 

En cuanto al primer aspecto, la desaplicación de una norma se da sin lugar a dudas, precisando el precepto cuyos efectos no se observarán en el caso particular y delimitando de manera clara los alcances de la citada desaplicación.

 

Tal mecanismo es seguido por esta Sala Superior, al resolver, entre otros, los juicios identificados con las claves SUP-JRC-494/2007 y SUP-JRC-496/2007, SUP-JRC-105/2007 y SUP-JRC-107/2008, SUP-JDC-2766/2008, y SUP-JDC-31/2009 a SUP-JDC-37/2009.

 

La desaplicación implícita, en cambio, ocurre cuando sin establecer que se desaplica un precepto, en los hechos, como consecuencia directa de las consideraciones que sustentan la decisión, se deja de observar el mismo, lo que conduce a que materialmente se le sustraiga del orden jurídico vigente o se le prive de efectos para dar solución a un caso concreto controvertido.

 

En otras palabras, cuando la solución dada por la Sala Regional no se entienda sin la privación de efectos de una determinada disposición jurídica, aunque expresamente no se precise ello, se debe concluir que se está en presencia de un acto de desaplicación material o implícita.

 

En ese contexto, la desaplicación de una disposición jurídica en una sentencia dictada por una Sala Regional, se vincula de manera necesaria e indisoluble con la materia de fondo de la controversia planteada, por lo que en todo caso, resulta preciso efectuar un análisis minucioso y detallado de cada caso para determinar si en la sentencia controvertida no se presenta algún supuesto como el precisado anteriormente.

 

Es decir, el análisis del requisito en estudio no se debe quedar en un mero análisis formal de la resolución en búsqueda de una desaplicación expresa, sino que se debe verificar que, en los hechos, no se prive de efectos, implícitamente, a alguna de las disposiciones que deben regir el caso concreto.

 

En resumen, la expresión “no aplicación” inserta en el precepto en análisis, se debe entender en los dos ámbitos precisados.

 

Por lo que hace al concepto “ley electoral”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en criterio jurisprudencial que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos.

 

Es decir, con independencia de la naturaleza o denominación  del ordenamiento que contenga la disposición cuya constitucionalidad se controvierta, para determinar su carácter de electoral, se debe privilegiar los efectos que en forma directa o indirecta tenga sobre esa materia.

 

Al respecto resulta orientador el criterio recogido en la tesis P. XVI/2005, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, Mayo de 2005, página novecientos cinco, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.", sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos. Ahora bien, de los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta prevé principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otros niveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una ley establece que la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter de electoral, porque para tener tal calidad es necesario que regule aspectos relativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Constitución Federal.

 

Definidos los alcances de la expresión no aplicación de una ley electoral, es menester definir el sentido del enunciado por considerarla contraria a la Constitución.

 

Al efecto, resulta conveniente retomar lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala como requisitos de los medios de impugnación, entre otros, el de mencionar de manera expresa las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Bajo tales condiciones, cuando el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, invoca el concepto de Constitución, éste se debe entender referido a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual resulta acorde a lo previsto en los artículos 41, base VI, de la propia Constitución Federal y 3º, párrafo 1, inciso a), de la Ley General arriba mencionada, en lo relativo a que el sistema de medios de impugnación en materia electoral federal tiene entre otros propósitos, salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad en todos los actos emitidos por la autoridad electoral.

 

Ahora bien, atendiendo a la teoría moderna del Derecho Constitucional, la Constitución de un Estado no se debe circunscribir al texto de las normas escritas que conforman la Carta Magna, sino también a todos aquellos principios que subyacen en el propio ordenamiento jurídico.

 

Es decir, las reglas que se contienen en el cuerpo normativo de la constitución obedecen, necesariamente, a la positivización de principios fundamentales del sistema que, recogidos por el constituyente, se integran como disposiciones jurídicas ponderadas previamente, que determinan con certeza directrices a seguir por los poderes constituidos y el conglomerado social.

 

Sin embargo, ello no implica que los principios que dan origen a esas disposiciones constitucionales desaparezcan, sino que subsisten, precisamente, dotando de sentido a éstas y, en su conjunto crean un orden jurídico axiológicamente congruente.

 

En ese contexto una norma puede resultar contraria a la Constitución cuando se oponga directamente a una disposición prevista en ella, o bien, cuando se encuentre en conflicto con los principios que la sustentan.

 

De todo lo antes considerado, resulta válido concluir que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración resulta procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas regionales de  este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no sólo cuando se determine de manera expresa la desaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución, sino también cuando tal desaplicación se determine de manera implícita, al derivar como consecuencia directa de las consideraciones que sustentan la decisión adoptada al caso concreto. Asimismo, en todo caso, la desaplicación se puede presentar no sólo por resultar contraria a algún precepto de la propia Constitución, sino también por contravenir alguno de los principios relevantes del sistema que en ella subyacen y que rigen toda elección democrática.

 

De lo anterior, se puede concluir que para que resulte procedente el recurso de reconsideración en contra de una resolución que determine la no aplicación de un precepto por considerarlo contrario a la Constitución, necesitan confluir los siguientes elementos:

 

a)      Que se determine la no aplicación de un precepto.

 

b)     Que ese precepto sea de una ley electoral, entendida ésta como cualquier disposición jurídica que guarde relación con la materia en forma directa o indirecta.

 

c)      Que la desaplicación obedezca a que la disposición resulte contraria a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a alguno de los principios que rigen toda elección democrática.

 

En el caso concreto, esta Sala Superior considera que se colman los extremos antes apuntados como se verá a continuación:

 

 

- Se determina la no aplicación de un precepto.

 

 

En efecto, de la lectura de la resolución impugnada en el recurso de reconsideración que se resuelve, se advierte que la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en  Toluca, Estado de México, determinó la desaplicación expresa del artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, en atención a que en la sentencia combatida puede leerse lo siguiente:

 

[…]

 

Por otra parte, aplicar de manera restrictiva la última parte de la porción normativa contenida en el artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, podría ser una interpretación que, privilegiando el texto legal, no diera cuenta del concepto genérico de servidor público contenido en el texto constitucional.

 

En ese sentido, sería incorrecto, sostener que si una ley estatal no contempla que un diputado local, al no estar comprendido dentro del catálogo de servidores públicos obligados a separarse de su encargo para participar en una contienda electoral, este servidor público no lo haga, cuando por virtud de la Constitución y el Código Electoral locales, interpretados sistemáticamente, se concluye que debe separarse de sus funciones, atento a la naturaleza jurídica, política y de gestión de sus funciones, ya que sostener lo contrario, lleva implícita una transgresión al orden jurídico, particularmente al principio de equidad.

 

Dicha situación genera per se una situación de inequidad en la contienda  por la presidencia municipal de Manzanillo, pues los demás partidos políticos y candidatos participan en desigualdad de circunstancias, ya que desde el cargo que ostenta la actual diputada local en la LV Legislatura del Estado y candidata de la Coalición “PAN ADC, Ganará Colima” puede generar presión en el ánimo de los electores, así como condiciones de inequidad, por cuanto ve al uso y destino de recursos públicos.

 

Por estas  razones, esta Sala Regional considera que no debe interpretarse la norma en el sentido que lo hace el tribunal responsable, dado que permite de facto que funcionarios públicos en funciones hagan campaña política al amparo de una disposición contenida en una ley inferior a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del Estado de Colima.

 

En el mismo sentido, aun y cuando la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima en su numeral 27, no establezca que un diputado local debe separarse del ejercicio de sus funciones para participar en un proceso electoral, dicha disposición normativa es contraria al principio de equidad. Lo anterior es así, porque un servidor público investido con las facultades constitucionales y legales como las que tiene encomendadas un diputado del Congreso estatal, lo coloca en una situación de ventaja respecto a los demás oponentes.

 

[…]

 

En la resolución reclamada, la Sala Regional determinó que se debía declarar la inelegibilidad de la candidata propuesta por la “Coalición PAN-ADC, Ganará Colima” en atención a que no se separó de su encargo como diputada local en la LV legislatura del Congreso del Estado, lo que, en concepto de esa autoridad jurisdiccional, violentó el principio de equidad en la contienda.

 

Tal decisión, sólo se puede entender si se considera privado de efectos al caso particular el artículo 27, inciso b), de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, dado que si bien la Sala Regional consideró que se debía realizar una interpretación acorde con el artículo 90 de la Constitución local, lo cierto es que esa interpretación se tradujo en una desaplicación expresa de la porción normativa del precepto legal antes citado, que dispone de manera precisa los funcionarios públicos que tienen la obligación de separarse del cargo a efecto de que puedan participar como candidatos a algún cargo de elección popular municipal, entre los que, en principio, no están contemplados los diputados del Congreso Local.

 

En ese orden de ideas, si la conclusión a la que arribó la responsable fue que esa obligación le era exigible también a la candidata declarada inelegible, es inconcuso que desaplicó en forma expresa el artículo 27, inciso b), de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima.

 

A mayor abundamiento, se debe precisar que tal desaplicación se torna indiscutible, cuando la propia autoridad responsable, al efectuar la interpretación propuesta derivada del conflicto normativo que en su concepto se actualizaba en el caso concreto, invocó para resolverlo el principio lex superior derogat legi inferiori, que se traduce en que la ley superior deroga a la inferior.

 

Con lo anterior, se tiene colmado el primero de los requisitos antes señalados.

 

- Que ese precepto sea de una ley electoral, entendida ésta como cualquier disposición jurídica que guarde relación con la materia en forma directa o indirecta.

 

Este requisito se tiene por satisfecho, si se atiende a lo dispuesto por el artículo 89, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Colima, en el que se dispone que los Ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley de la materia.

 

Por su parte, el diverso numeral 90, párrafo último, de esa constitución, dispone que el cargo de miembro de un Ayuntamiento no puede recaer en las categorías de servidores públicos en ejercicio de la Federación, Estado y municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal a que se refiere la Ley, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.

 

Conforme con lo anterior, el artículo 23, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Colima prevé que en términos de lo dispuesto en los artículos 89 de la Constitución Política del Estado de Colima y 27 de la Ley del Municipio Libre, para ocupar el cargo de munícipe se requiere, entre otros supuestos, no ser servidor público en ejercicio de la Federación, Estado y Municipios, así como de organismos descentralizados o de participación estatal o municipal a que se refiera la Ley, ni estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, un día antes del inicio del período de registro de candidatos.

 

Finalmente, el artículo 27, inciso b), de la Ley del Municipio Libre aludida, establece que para ser integrante de un ayuntamiento se requiere, entre otros, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Local y que las categorías de los servidores públicos a que se refiere el último párrafo del citado artículo, en el caso de los funcionarios del Estado son: secretario de la administración pública, procurador general de justicia, oficial mayor, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, titulares de entidades paraestatales, de empresas de participación estatal y de fideicomisos.

 

De todo lo anterior, se puede concluir que al efectuar una interpretación sistemática de los preceptos antes aludidos, se arriba a la conclusión de que el citado artículo 27 de la Ley del Municipio Libre de Colima, regula aspectos vinculados directamente con el desenvolvimiento del procedimiento electoral en el Estado, pues determina uno de los requisitos de elegibilidad para ser candidato a un cargo de elección popular como es el de munícipe.

 

- La desaplicación obedeció a que la disposición resulta contraria a un principio reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el caso, tal requisito se encuentra colmado, toda vez que la Sala Regional responsable, a fojas 81 de la resolución reclamada consideró que el Tribunal Electoral del Estado de Colima efectuó una interpretación incorrecta para el caso concreto y advirtió una vulneración al principio de equidad que debe regir en toda contienda política.

 

Asimismo, a fojas 93 de la resolución reclamada consideró:

En el caso concreto, la diputada Gabriela de la Paz Sevilla Blanco, siendo diputada fue registrada como candidata a presidenta municipal, hizo propaganda y se promocionó ante los ciudadanos para que votaran por ella, lo que genera la convicción de que se afectaron las condiciones de equidad, porque al contender por la presidencia municipal con esa potestad provoca a su favor una ventaja indebida respecto de los demás candidatos que aspiran al mismo cargo de elección popular.

Por otro lado, cabe mencionar que la controversia en estudio no encuadra en un supuesto de formalismo enervante, toda vez que no se están exigiendo, para ser presidente municipal, más requisitos de los que pide la ley.

Además al acreditarse la inelegibilidad de la candidata en el caso concreto, ya que ésta no se separó del ejercicio de sus funciones legislativas, se está vulnerando el principio de equidad en la contienda electoral.

Por lo expuesto, dado que la naturaleza jurídica de este medio de impugnación, es justamente la revisión constitucional de los actos y resoluciones electorales y puesto que en autos está probado una vulneración al principio de equidad en la contienda que se lleva a cabo en el municipio de Manzanillo, ya que como ha quedado evidenciado, la candidata de la Coalición “PAN ADC, Ganará Colima”, es actualmente diputada local en la LV Legislatura del Estado, lo que se traduce en un franco desequilibrio de las condiciones de igualdad que deben imperar en el desarrollo del proceso electoral.

Al respecto, es necesario considerar que la equidad en una contienda electoral es uno de los parámetros fundamentales de la democracia y un principio articulador del Estado Constitucional de Derecho, por ello, la doctrina contemporánea ha afirmado que la justicia está vinculada inmediatamente con el principio de equidad.

 

De la anterior transcripción, resulta claro que la determinación de desaplicar el artículo 27 de la Ley del Municipio Libre de Colima, obedeció a lo que, en concepto de la Sala Regional, constituyó una vulneración a los principios de igualdad y equidad, principios establecidos en los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, tal como lo establecen las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, se insertan a continuación:

 

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Febrero de 2004

Página: 633

Tesis: P./J. 3/2004

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 9o. Y 31, FRACCIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 142 y 148, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en cuanto regulan el inicio de la precampaña electoral y la sanción por su inobservancia, consistente en la posible pérdida del registro de candidato, no violentan los artículos 6o., 7o., 9o. y 31, fracciones I, II y III, constitucionales, en los que se consagran las garantías y prerrogativas que se traducen en libertad de expresión, escribir y publicar escritos, derecho de asociación, de votar y ser votado para ocupar un cargo de elección popular, así como de asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país. Lo anterior, ya que los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, establecen, entre otros, los principios de equidad y certeza, con el objeto de garantizar condiciones de equidad que propicien la participación de los partidos políticos en igualdad de condiciones. Así, cuando los referidos preceptos legales imponen un límite de noventa días previos al proceso electoral, para el inicio de precampañas políticas, tienen como fin controlar, entre otras cosas, el origen, el monto y el destino de los recursos económicos que se utilicen, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos.

Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.

 

Localización:
Novena Época Instancia:

Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX

Junio de 2004Página: 869Tesis: P./J. 42/2004

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 38, NUMERAL 1, INCISO D), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE SUS EMBLEMAS, DENOMINACIÓN Y COLORES QUE UTILICEN, NO DEBEN SER IGUALES O SEMEJANTES A LOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES YA EXISTENTES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El mencionado precepto constitucional persigue, entre otros fines, que exista un equilibrio en la intervención de los partidos políticos y que se garantice el principio de certeza en materia electoral, lo cual comprende la plena identificación de los partidos políticos. Para lograr lo anterior es primordial que cada uno tenga características internas propias y distinguibles en cuanto al emblema, denominación y colores que utilicen, a fin de que el ciudadano pueda identificarlos plenamente. Por consiguiente, el artículo 38, numeral 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no viola dicho precepto constitucional al establecer que es obligación de los partidos políticos nacionales "ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos nacionales ya existentes", pues si tales elementos, al formar una unidad o conjunto, son iguales o semejantes a otros registrados por partidos políticos ya existentes, podrían ocasionar confusión entre los ciudadanos, lo cual se reflejaría en la votación.

Acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004. Partido del Trabajo y la Agrupación Política Nacional denominada "Movimiento Nacional de Organización Ciudadana". 16 de marzo de 2004. Mayoría de ocho votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.

 

Además, esta Sala Superior, como máximo órgano de control constitucional en materia electoral, debe conocer de recurso de reconsideración intentado, habida cuenta que en la sentencia controvertida se estableció a partir del marco constitucional federal que dentro del concepto de servidor público quedaban comprendidos los diputados del Congreso local, ello con base en la definición prevista en el título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 108), como puede leerse a continuación en la parte conducente de la resolución cuestionada, cuyo texto se inserta a continuación:

 

[…]

 

Lo anterior es así, puesto que la Constitución del Estado de Colima en su numeral 90, señala, entre los requisitos para ocupar el cargo de munícipe, el de no ser servidor público en ejercicio de la Federación, Estado o Municipio, al menos que se separe del cargo, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos, lo cual es acorde con la definición de servidor público que, para efectos de responsabilidad, consagra el título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 119 de la Constitución local, en tanto que el artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima no contempla las categorías de servidor público de los estados a los diputados locales, de lo que se desprende que pueden ser candidatos a una alcaldía sin separarse del cargo un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos. Las normas citadas pueden ser interpretadas en dos sentidos, haciendo prevalecer la disposición de la Constitución local o, por otro lado, aplicando la disposición legal específica.

 

[…]

 

Ahora bien, los principios de igualdad y equidad es indiscutible, constituyen pilares fundamentales en la celebración de toda contienda democrática y que se recogen en diversos preceptos de la Constitución expresamente y que subyacen en todo el mecanismo de organización electoral.

 

En atención a todo lo antes considerado, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, en el caso particular, se actualiza la hipótesis de procedibilidad prevista en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la Sala Regional responsable, en la resolución combatida, determinó la desaplicación expresa del artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, al considerar que la candidata propuesta por la Coalición actora resultaba inelegible, pues con su participación en las elecciones, se vulneraban los principios constitucionales de igualdad y equidad.

 

d) Requisitos especiales del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración que se resuelve cumple con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que en la especie se combate una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de revisión constitucional electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

 

Asimismo, dicho medio de impugnación satisface el requisito previsto en el inciso b) del párrafo 1 del numeral 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en señalar claramente el presupuesto de la impugnación, en virtud de que la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” en su escrito de demanda señala como presupuesto de impugnación el previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la referida ley de medios, relativo a que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, desaplicó el artículo 27 de la Ley del Municipio del Estado de Colima.

 

Lo anterior es así, sobre la base de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la actora, porque ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso antes de su tramitación.

 

Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice motivo de improcedencia alguno, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Los disensos planteados por la actora, se hacen consistir en lo siguiente:

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

 

1. El derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular (tanto federales como locales) se encuentra consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal. De dicho precepto constitucional se desprende que: “son prerrogativas del ciudadano: (...) “poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

El ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate y en atención al principio constitucional de distribución de competencias), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución Federal, respetando su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados.

 

Esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que será en la ley en donde se establezcan las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.

 

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el articulo 35, fracción II, de la Constitución Federal, es una prerrogativa de los ciudadanos el poder ser votados para todos los cargos de elección popular; sin embargo, para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho, es menester que se cumplan las calidades que al efecto se dispongan en las leyes respectivas.

 

En el caso particular, la legislación de Colima establece de manera casuística y concreta cuales son las categorías de servidores públicos que están impedidos para ser candidatos a ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores a no ser que se separen de su función, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.

 

Al respecto en el Estado de Colima rigen las siguientes disposiciones:

 

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE COLIMA.

 

‘Artículo 90. Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:

 

[…]

 

El cargo de miembro de un Ayuntamiento no puede recaer en las categorías de servidores públicos en ejercicio de la Federación, Estado y municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal a que se refiere la ley, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos’.

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

‘Artículo 23. En los términos de los artículos 89 de la Constitución y 27 de la Ley del Municipio Libre, para ocupar el cargo de munícipe se requiere:

 

[…]

 

VI. No ser servidor público en ejercicio de la Federación, Estado y Municipios, así como de organismos descentralizados o de participación estatal o municipal a que se refiera la Ley, ni estar en servicio activo de las fuerza armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos’.

 

LEY DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO.

 

‘Artículo 27. Para ser integrante de un ayuntamiento se requiere cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 90 de la Constitución. Las categorías de los servidores públicos a que se refiere el último párrafo del citado artículo, son los siguientes:

 

a). De la federación: delegado o su equivalente de las secretarías de Estado, Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos;

 

b). Del Estado: secretario de la administración pública, procurador general de justicia, oficial mayor, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, titulares de entidades paraestatales, de empresas de participación estatal y de fideicomisos; y

 

c). De los municipios: secretario del ayuntamiento, tesorero municipal, oficial mayor, contralor y titular de entidad paramunicipal’.

 

Como podrá advertirse la legislación de Colima establece supuestos de restricción “concretos” que se encuentran delimitados a ciertas categorías de servidores públicos. Estos supuestos de restricción “concretos” de la legislación de Colima son claramente diferenciales de los supuestos de restricción “genéricos” que vienen establecidos en muchas legislaciones estatales comparadas, que prevén disposiciones o cláusulas abiertas tales como la siguiente: “para ser presidente municipal, síndico o regidor se requiere (...) no ser servidor público de la federación, del estado o del municipio (...)”; restricción general que si permitiría en su caso, en las legislaciones que las contienen, interpretar que los diputados locales y muchos otros tipos de servidores públicos se encuentran sujetos a la obligación de separarse del cargo público que ostenten y que deviene inelegibilidad si no lo hacen oportunamente para participar para el diverso de presidente municipal.

 

En el caso de Colima, como podrá observarse el supuesto de restricción es “concreto” (no genérico), limitado a las categorías de servidores públicos que expresamente señaló el legislador soberano en el artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, mismo que es reglamentario del artículo 90 de la Constitución del Estado y al cual remite el artículo 23, fracción VI, del Código Electoral del Estado. Categorías en las cuales no se encuentran contemplados los diputados locales, además de otros servidores públicos.

 

Por lo que aquí en atención al principio de certeza debe estarse a las categorías de servidores públicos que fueron expresamente señaladas en la ley local de manera especifica, pues de lo contrario se estarían incorporando categorías de servidores públicos que el legislador colímense no contempló como sujetos de restricción. Siendo trascendental destacar que “la exclusión” del cargo de Diputado Local es expresa, al ser precisamente expresa la inclusión de prever únicamente a determinados servidores públicos.

 

De lo hasta aquí expuesto, se advierte -como lo ha sostenido esta Sala Superior en otros asuntos- que el hecho de que se prevean requisitos constitucionales no significa que se impida al órgano legislativo correspondiente (en este caso al legislador colimense) que señale las calidades necesarias para hacer ejercible el derecho a ser votado, tales como condiciones, circunstancias o requisitos para ocupar un cargo o ser nombrado en cierto empleo o comisión, siempre y cuando se respeten los principios y bases previstos en la Constitución Federal. Calidades que deben respetarse tales como las señaló el legislador colímense, en tanto normas jurídicas validas que no pugnan con la Constitución Federal, sino por el contrario van acordes con los principios de Certeza, Legalidad y Previsibilidad de la Ley.

 

Es decir, las calidades que establezca la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad; en otras palabras, tales requisitos no pueden traducirse en el establecimiento de calidades, condiciones, requisitos o circunstancias que sean absurdos, inútiles, de imposible realización o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata, sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio.

 

En consecuencia, debe decirse que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado a través de una ley en cuanto a los requisitos, calidades, circunstancias y condiciones para ejercerlo, lo anterior, en virtud de que tal como se observa de propio artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, es una prerrogativa de los ciudadanos, poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, “teniendo las calidades que establezca la ley”.

 

De lo antes señalado se aprecia que es la propia norma fundamental la que deriva a la legislación correspondiente, en esta caso la de Colima, el establecimiento de las “calidades”, la cual establece supuestos concretos de restricción tratándose de elegibilidad de miembros del Ayuntamiento, al señalar expresamente las categorías de servidores públicos que tienen obligación de separarse de su cargo. Estas calidades fueron establecidas por el legislador colimense atendiendo a la facultad competencial que deriva de los artículos 41, 116, y 124 de la Constitución Federal, conforme a los cuales los procesos electorales federales estarán regulados por una ley federal y los estatales por una ley local. Estas calidades no pugnan en modo alguno con la Constitución Federal, por el contrario, garantizan el principio de certeza y confieren seguridad jurídica a proceso electoral.

2. La inaplicación del referido artículo 27 de la LMLEC parte de la indebida consideración de que entre esa disposición normativa y el artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima (en adelante Constitución Local) existe un conflicto de interpretación, puesto que la realidad es que tal pugna normativa no existe sino que, por el contrario, tales artículos conforman un sistema consistente, homogéneo y coherente en materia de elegibilidad de los candidatos a integrar el Ayuntamiento, como se argumenta enseguida.

 

3. El último párrafo del artículo 90 de la Constitución Local establece que: ‘el cargo de miembro de un Ayuntamiento no puede recaer en las categorías de servidores públicos en ejercicio de la Federación, Estado y Municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal a que se refiere la Ley, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos’.

 

Por su parte, el artículo 23, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima (en lo sucesivo COELEC), cuyo contenido es similar a la mencionada disposición constitucional, establece que para ocupar el cargo de munícipe se requiere: ‘no ser servidor público en ejercicio de la Federación, Estado y Municipios, así como de organismos descentralizados o de participación estatal o municipal a que se refiera la Ley, ni estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos’.

 

4. Como puede observarse, de manera muy clara, ambas disposiciones normativas hacen remisión expresa “a la Ley” para determinar cuáles son las “categorías de servidores públicos” de la Federación, Estado y Municipios que requieren separarse del cargo un día antes del inicio del registro de candidatos, para que estén en condiciones de ser electos como munícipes.

 

Al referirse tanto el ordenamiento constitucional como el electoral local a “la Ley” es evidente que se trata de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, que es la que regula las cuestiones relativas al Municipio, su constitución, patrimonio, su órgano de gobierno, los miembros del Ayuntamiento y los requisitos que deben cumplir éstos para poder ser electos, entre otros.

 

En las propias consideraciones del Decreto Número 80 que aprobó la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, se dice que en el título segundo, relacionado con el Gobierno Municipal, se regula, en el capitulo I, las categorías de servidores públicos que están impedidas para ser candidatos a ocupar los cargos de presidentes municipales, regidores y síndicos.

 

5. En forma congruente con lo anterior, el articulo 27 de LMLEC establece precisamente las “categorías de servidores públicos” que deben separarse del cargo para poder ser electos como integrantes del Ayuntamiento, lo que prevé de la siguiente manera:

 

Para ser integrante de un ayuntamiento se requiere cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 90 de la Constitución. Las categorías de los servidores públicos a que se refiere el último párrafo del citado artículo, son los siguientes:

 

a) De la federación: delegado o su equivalente de las secretarías de Estado, Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos;

 

b) Del Estado: secretario de la administración pública, procurador general de justicia, oficial mayor, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, titulares de entidades paraestatales, de empresas de participación estatal y de fideicomisos; y

 

c) De los municipios: secretario del ayuntamiento, tesorero municipal, oficial mayor, contralor y titular de entidad paramunicipal’.

 

De lo anterior se advierte que la voluntad expresa de legislador colímense fue la de establecer en la Ley del Municipio Libre del Estado las categorías de servidores públicos que se encuentran impedidas para ser candidatos a miembros del Ayuntamiento. Por lo que tal decisión y las causas de inelegibilidad que puedan generarse se limitan respecto de servidores públicos específicos y no de otros que no fueron contemplados.

 

6. En esa virtud, contrariamente a lo resuelto por la Sala Regional, la supuesta colisión normativa es inexistente, puesto que los referidos artículos 90 de la Constitución Local, 23, fracción VI, del COELEC y 27 de la LMLEC en realidad forman un sistema consistente, homogéneo y coherente, complementario uno del otro, de tal manera que es la propia Constitución Local, quien en forma expresa, deja a la ley secundaria que determine cuáles son los servidores públicos de la Federación, del Estado y de los Municipios los que deben separarse de la encomienda cuando pretendan participar en una elección para ocupar el cargo de munícipes, cuestión que queda resuelta en el artículo 27 de la LMLE, como ya se señaló.

 

En ese sentido, el criterio de aplicación jerárquico de normas aplicado por la Sala Regional debió observarse para considerar que, en la especie, la diversidad de normas de distinto nivel jerárquico en realidad constituye una estructura normativa que se complementa para definir cuáles son los servidores públicos que requerían separarse del cargo previamente, dado que, es la constitución local la que remite a la ley para esos efectos.

 

De aquí que, ese supuesto conflicto entre una legislación principal y una secundaria no existe en realidad; esto es, no hay un conflicto de leyes como para tener que aplicar la interpretación conforme a la jerarquía de éstas y decidir cuál de ambos ordenamientos debe prevalecer sobre el otro. Es evidente que la Sala Regional, al realizar el análisis del contenido del artículo 90 último párrafo de la constitución local, pasa por alto que éste remite sin lugar a dudas a la ley para determinar qué servidores públicos deben separarse de su cargo un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos a miembros del Ayuntamiento.

 

En consecuencia, la Sala Regional debió haberse ceñido al artículo 27 de la LMLEC, en lugar de inaplicarlo por considerarlo contrario a los artículos 40, 41, 108 y 116, segundo párrafo, de la Constitución Federal, por transgredir -según su sesgada valoración- el principio de equidad en el proceso comicial, sin siquiera ponderarlo con los principios de certeza jurídica (situación expresamente prevista en ley), de legalidad (al no existir conflicto de interpretación, se debe aplicar la ley), de previsión de los actos jurídicos (la letra de la ley, no es suficiente para determinar situaciones jurídicas abstractas e impersonales), de conservación de los actos públicos validamente celebrados (validez reconocida del Acuerdo 32 del Instituto Electoral del Estado), con lo cual lo considera contrario al referido texto constitucional, para efectos prácticos.

 

7. La citada Sala Regional Toluca debió advertir que en el caso que se analiza cobraba plena aplicación los principios de legalidad y de certeza que también imperan en el proceso electoral y que se contemplan en la norma constitucional, principios éstos que se materializan, el primero, en el hecho de que la constitución colímense remite a la ley secundaria local para definir los servidores públicos que habrán de separarse del cargo y que son enunciados de manera casuística y precisa en el artículo 27 de la LMLEC que debió ser observado por la Sala Regional y, el segundo, en la circunstancia de que es precisamente ese listado taxativo de servidores públicos sujetos a separación previa del cargo el que confiere certidumbre respecto de quiénes deben observar ese requisito y cumplir con esa formalidad.

 

En el caso concreto, debe considerarse que los requisitos de elegibilidad son de interpretación restrictiva, puesto que su interpretación a contrario sensu representan prohibiciones, motivo por el cual son los principios de certeza y de legalidad los que deben imperar en esta materia, en el supuesto de que entraran en colisión con otros principios.

 

La observancia de, al menos, los señalados principios de legalidad y certeza permiten considerar la absoluta aplicabilidad de los artículos 90 de la constitución local y 27 LMLEC, como una estructura normativa que se unifica en un sistema coherente y homogéneo y que conforma un todo legal.

 

En función de lo anterior, es indebida la consideración de la Sala Regional en el sentido de que: ‘aún cuando la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima en su numeral 27, no establezca que un diputado local debe separarse del ejercicio de sus funciones para participar en un proceso electoral, dicha disposición normativa es contraria al principio de equidad’.

 

También resulta incorrecta la afirmación de la Sala Regional al afirmar que en ‘el Estado de Colima, los servidores públicos pueden participar en procesos electorales como candidatos, siempre y cuando, se separen de su cargo, al menos un día antes del registro respectivo ante el órgano competente, según el artículo 90 de la Constitución del Estado’.

 

En la foja 83 de la sentencia que se recurre, la Sala Regional considera que: ‘aplicar de manera restrictiva la última parte de la porción normativa contenida en el artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, podría ser una interpretación que, privilegiando el texto legal, no diera cuenta del concepto genérico de servidor público contenido en el texto constitucional’.

 

En otro apartado de la sentencia combatida, la Sala Regional estima que de una interpretación conjunta de los artículos 41, 108 y 116, segundo párrafo, de la Constitución Federal en relación con el numeral 40 de la misma, y el artículo 90 de la Constitución local, se debe concluir que: ‘sólo pueden participar como candidatos a munícipe aquellos servidores públicos que se hayan separado del cargo un día antes del registro de candidaturas, entendiendo por servidor público toda persona que desempeñe un cargo, empleo o comisión en la Federación, Estados y Municipios’.

 

Estas afirmaciones son erróneas en atención a que no es verdad que el señalado artículo 90 de la Constitución Local señale que todo servidor público en el estado de Colima debe observar el requisito de la separación previa del cargo para participar en la elección de munícipes, puesto que la pretendida generalización del concepto de servidor público es inexistente en la disposición constitucional local que se analiza, puesto que la realidad es que ese texto constitucional remite a la legislación secundaria que será la que defina qué servidores públicos están sujetos al apuntado requisito, de donde se infiere que sólo aquellos servidores públicos que la ley determina serán los que habrán de separarse previamente del cargo para estar en aptitud de participar en los comicios de que se trate.

 

En otros términos, ese concepto genérico de servidor público no es aplicable a la elegibilidad para ser candidato a miembro del Ayuntamiento, ya que, como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Local remite a la ley secundaria (LMLEC) para determinar qué servidores públicos deben cumplir con el requisito de separación previa del cargo, entre los que, en forma expresa, NO se encuentran los diputados locales.

 

De ahí que se haya interpretado indebidamente el artículo 90 de la Constitución Local, puesto que omite considerar que esa norma jerárquica en el orden estadual (sic) remite a la legislación secundaria para efectos de determinar los servidores públicos que deben separarse previamente de su cargo a efecto de poder ser candidatos a miembros del Ayuntamiento.

 

8. Por otra parte, es evidente que la Sala Regional confunde al afirmar que el artículo 90 de la Constitución del Estado es acorde con la definición de servidor público que, para efectos de responsabilidad, consagra el título IV de la Constitución Federal y 119 de la Constitución Local, lo cual desconoce el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala Superior en el sentido de que el concepto contenido en las constituciones locales para determinar su responsabilidad no es aplicable para determinar la inelegibilidad. Lo cual demuestra que es insostenible el argumento de conflicto normativo entre la Constitución Local y la Ley del Municipio Libre del Estado. Por ende, no habiendo tal conflicto, es indebida la inaplicación material que ha operado respecto del artículo 27 de la LMLEC, pues ello vulnera el principio de legalidad consagrado por los artículos 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal y trae como consecuencia la emisión de una sentencia infundada.

 

Al efecto es aplicable la siguiente tesis:

 

‘SERVIDOR PÚBLICO. EL CONCEPTO CONTENIDO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA INELEGIBILIDAD’. (Se transcribe).

 

9. Adicional a todo lo anterior es importante insistir -como ya se señaló- que el sistema normativo local en materia de elegibilidad de miembros de ayuntamiento da certeza al proceso electoral y además ya ha sido interpretado y aplicado, conforme a sus facultades inherentes por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado con la emisión del acuerdo número 32 del 17 de marzo de 2009, mediante el cual se interpretaron y aplicaron los artículos 90 de la Constitución del Estado, correlacionado con el 23 del Código Electoral y 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado, determinando en función del PRINCIPIO DE CERTEZA cuales son los requisitos de elegibilidad a cumplir para ser presidente municipal síndico o regidor, determinando concretamente las categorías de servidores públicos que están impedidos para ocupar esos cargos a no ser que exista una separación oportuna de su función.

 

Con base en los artículos 147, fracción III, y 163, fracción XXXIX, del Código Electoral del Estado, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado señaló expresamente en el acuerdo citado (1) los requisitos de elegibilidad a cumplir para ser presidente municipal, síndico o regidor de los ayuntamientos y (2) la documentación con la que se podrá acreditar el requisito de referencia.

 

Este acuerdo plenario, junto con las normas en las que se sustenta, nunca han sido cuestionadas ni revocadas, por ende sus disposiciones son válidas y le es aplicable el PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS que en materia electoral reviste especial importancia.

 

El Acuerdo número 32 interpretó y aplicó lo que al efecto dispone la legislación colímense, antes indicada, y en atención a los PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA la coalición y sus candidatos se ajustaron a los requisitos de elegibilidad que se indicaron, ya que fuera de las categorías de servidores públicos expresamente señaladas en las normas y en el susodicho acuerdo, ni la coalición que represento, ni sus candidatos, están en condiciones de suponer o adivinar que existen (más allá de la ley y del acuerdo que la interpretó) otras categorías de servidores públicos sobre las que pudiera operar inelegibilidad en caso de no mediar una separación oportuna de su cargo, pues tal situación de permitirse vulneraría gravemente el principio de certeza y de seguridad jurídica, que en este caso debe prevalecer, máxime que en el caso, como ya se dijo, la legislación colímense prevé un supuesto concreto de restricción.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente se solicita:

 

PRIMERO. Tenerme por presentado, por conducto de la autoridad responsable, el presente Recurso de Reconsideración en los términos y formas que en este documento se consignan.

 

SEGUNDO. Previos los trámites procesales de ley se declare la procedencia del presente medio impugnativo, revocándose la sentencia impugnada y proveyéndose lo necesario para reparar las violaciones que se han cometido.”

 

CUARTO. Estudio de fondo.  En la especie, la pretensión de la Coalición recurrente, estriba en que se revoque la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, a través de la cual determinó dejar sin efectos el registro de Gabriela de la Paz Sevilla Blanco como candidata a la Presidencia Municipal de Manzanillo, Colima, postulada por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, al considerarla inelegible.

 

En su concepto, la Sala responsable indebidamente  desaplicó el artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, para a partir de ello, sustentar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colima, existe una obligación hacia los diputados locales, dado su carácter de servidores públicos, de separarse de su cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos, para poder ser postulados a integrantes de un Ayuntamiento.  

 

A su parecer, el dispositivo señalado reglamentario del artículo 90 de la Constitución del Estado, de manera casuística y concreta, establece cuáles son las categorías de servidores públicos que están impedidos para ser candidatos a ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores, de ahí que en atención al principio de certeza debe estarse a las categorías de servidores públicos que expresamente fueron señaladas en la ley local de manera específica, ya que de lo contrario se estarían incorporando categorías que el legislador no contempló como sujetos de restricción.

 

Sostiene que la Sala responsable parte de la idea equívoca de que existe un conflicto de interpretación, cuando lo que en realidad se presenta entre el artículo 90 de la Constitución local y el numeral 27 de la Ley Municipal de Colima, es un sistema consistente, homogéneo y coherente en materia de elegibilidad de los candidatos a integrar el Ayuntamiento.

 

Se considera fundado dicho concepto de queja, en razón de lo siguiente:

 

En concepto de esta Sala Superior se advierte que el ejercicio de control de constitucionalidad desplegado por esa autoridad jurisdiccional federal, quedó evidenciado en tanto la Sala Regional responsable, al considerar que el artículo 27 de la Ley Municipal de Colima, trasgredía el principio de equidad de la contienda electoral recuperado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 90 de la Constitución estatal, llevó a cabo la desaplicación del citado artículo 27 de la Ley Municipal referida, al caso particular.

 

Esto, pues el artículo 27 establece un catálogo de los cargos que son incompatibles con una candidatura a otro cargo de elección popular, otorgando por ende la libertad a aquellos servidores que no se encuentran en dichos supuestos a separarse o no de su cargo. Por lo tanto, no se puede restringir el derecho a ser votado más allá de lo que establece el legislador local, y además esta Sala Superior no advierte que dicho precepto sea contrario a alguna disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Debe destacarse, ante todo, que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, es un derecho fundamental de carácter político-electoral con base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.

 

Ello significa que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho básico de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la Constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por éste.

 

Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la condición de que las limitaciones impuestas por el legislador ordinario no sean irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.

 

En ese sentido, el propio constituyente, así como el legislador ordinario, han establecido ciertas calidades, requisitos, circunstancias o condiciones necesarias para poder ejercer el derecho al sufragio pasivo del que se viene haciendo referencia en párrafos anteriores y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes, los cuales han sido denominados, tanto por el legislador como por la doctrina científica, como "requisitos de elegibilidad".

 

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de los ciudadanos mexicanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. Así, para poder ejercer dicho derecho fundamental, la propia Constitución dispuso que se debían cumplir los requisitos que se establecieran en la ley, siempre y cuando éstos no impidan u obstruyan indebidamente el ejercicio del derecho.

 

Es así que, atendiendo al principio de reserva de ley, el Constituyente consideró necesario que las calidades o requisitos para ocupar un cargo de elección popular debían establecerse en una disposición formal y materialmente legislativa.

 

Ahora bien, en el artículo 115, fracción I, de la propia Constitución Federal, se establece una limitación a ese derecho, tratándose de los candidatos a miembros de los ayuntamientos; toda vez que los presidentes municipales, regidores y síndicos electos popularmente, no pueden ser reelectos para el periodo inmediato; tampoco pueden serlo, para el periodo inmediato, las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. En ese sentido, en tal precepto constitucional se establece que todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no pueden ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí pueden ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

 

En ese contexto, es dable señalar que en el sistema normativo que rige los requisitos de elegibilidad que debe reunir quien tenga interés en ser candidato o desempeñar el cargo de Presidente Municipal en el Estado de Colima, se encuentra establecido en los ordenamientos siguientes:

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA

 

Artículo 90.- Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;

 

II. Ser originario del municipio de que se trate con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido o contar con una residencia no menor de tres años antes del día de la elección;

 

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

IV. Estar inscrito en la lista nominal de electores;

 

V. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período del registro de candidatos;

 

VI. No ser ministro de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas; y

 

VII. No ser integrante de los organismos electorales en los términos que señale la ley de la materia.

 

El cargo de miembro de un Ayuntamiento no puede recaer en las categorías de servidores públicos en ejercicio de la Federación, Estado y municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal a que se refiere la Ley, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.

 

[…]

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

Artículo 13.- Son elegibles para los cargos de Gobernador y Diputado local, así como Presidente Municipal, Síndico y Regidor de los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, las personas que reúnan los requisitos que señalan la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO y, en lo conducente, la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima.

 

Artículo 14.- Los Consejeros Electorales y los Magistrados del TRIBUNAL para ser candidatos a un cargo de elección popular, deberán separarse definitivamente del organismo electoral tres años antes de la elección de que se trate.

 

[…]

 

Artículo 23.- En los términos de los artículos 89 de la CONSTITUCIÓN y 27 de la Ley del Municipio Libre, para ocupar el cargo de munícipe se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;

 

II. Estar inscrito en la lista nominal de electores y en pleno goce de sus derechos;

 

III. Derogada;

 

IV. Contar con una residencia en el Municipio correspondiente no menor de 3 años antes del día de la elección;

 

V. No ser ministro de algún culto, salvo que se haya separado 5 años antes del día de la elección; y

 

VI. No ser servidor público en ejercicio de la Federación, Estado y Municipios, así como de organismos descentralizados o de participación estatal o municipal a que se refiera la Ley, ni estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, un día antes del inicio del período de registro de candidatos.

 

[…]

 

LEY DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE COLIMA

 

ARTICULO 27.- Para ser integrante de un ayuntamiento se requiere cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 90 de la Constitución. Las categorías de los servidores públicos a que se refiere el último párrafo del citado artículo, son los siguientes:

 

a) De la federación: delegado o su equivalente de las secretarías de Estado, Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos;

 

b) Del Estado: secretario de la administración pública, procurador general de justicia, oficial mayor, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, titulares de entidades paraestatales, de empresas de participación estatal y de fideicomisos; y

 

c) De los municipios: secretario del ayuntamiento, tesorero municipal, oficial mayor, contralor y titular de entidad paramunicipal.

 

[…]

 

 

Con relación al ordenamiento legal antes mencionado, conviene precisar que en el considerando TERCERO, inciso c), primer párrafo, del Decreto No. 80 por el que se aprueba la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, mismo que fue publicado el treinta y uno de marzo de dos mil uno, en el Periódico Oficial del "Estado de Colima", se asentó, que:

 

En el título segundo, relacionado con el Gobierno Municipal, se regula, en el capítulo I, la integración de los ayuntamientos, la incompatibilidad para el desempeño del cargo de munícipe con otros empleos, cargos o comisiones federales y estatales por las que se perciba sueldo; el principio general de irrenunciabilidad de dichos cargos de elección popular; las categorías de servidores públicos que están impedidas para ser  candidatos a ocupar los cargos de presidentes municipales, regidores y síndicos; y la facultad del Congreso para expedir las normas que regulen la oportuna transmisión del mando de los gobiernos municipales, mecanismo éste que se aplica desde 1994.

 

Esto es, el poder legislativo local reguló en forma expresa las incompatibilidades y los impedimentos para los aspirantes a un cargo de elección popular dentro de un Ayuntamiento, cuyo incumplimiento impide la posibilidad de ser elegible.

 

El Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima primera edición, página 798, con relación a los vocablos elegibilidad y elegible, señala: "elegibilidad. f. Cualidad de elegible. Ú. Principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección." "Elegible. (Del lat. Elegibilis) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido".

 

Con relación al requisito de ser votado (el cual, sólo se ejerce cuando se es elegible), cabe señalar que el artículo 35, fracción II, del Pacto Federal, exige, además del requisito de la ciudadanía para el desempeño del cargo público, tener las calidades (es decir, la capacidad y aptitudes para desempeñarlo) que exige la ley. Este mandato se aplica en el Estado de Colima, pues en su constitución, el artículo 13 establece que las prerrogativas (como lo es el derecho ser votado) y obligaciones de los ciudadanos de la entidad son las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De esto, es factible establecer que la elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su prerrogativa de ser votado, también llamada voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesto por un partido político, por satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado, como para ocupar el cargo, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral como candidato y, en su oportunidad, desempeñar la función pública.

 

Los requisitos de ésta tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante su previsión en la norma constitucional y en la legislación ordinaria del Estado de que se trate. Su establecimiento obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, en donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de esta manera, el Constituyente local buscó garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar tales cargos, así como su participación en la contienda electoral, a través de condiciones de igualdad, mediante exigencias como: un vínculo con el ámbito territorial en el que se efectúe la elección; una edad mínima; la prohibición de ocupar cargos públicos que los coloquen en posiciones ventajosas, con repercusión en la contienda electoral; la proscripción de ser ministro de culto religioso, dada la separación Estado-Iglesia; etcétera.

 

De incumplirse con alguna de tales exigencias de elegibilidad, se genera el rechazo de la persona que funge como candidato -en los diversos momentos en los que pueden analizarse las cualidades personales que debe reunir- debido a que la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el mandato, produce la condición de ser inelegible.

 

En el caso, los razonamientos vertidos por la Sala responsable, para determinar la inelegibidad de la candidata de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, medularmente descansaron en que:

 

a) Existía un conflicto de interpretación, puesto que una de las formas en que podía presentarse una colisión en el sistema jurídico, se daba cuando existían interpretaciones de preceptos normativos que resultaran incompatibles de manera parcial o total, siendo que en la especie, tanto la Constitución local como la Ley Municipal, establecían elementos diferentes para que los partidos políticos tuvieran derecho a postular candidatos para integrar los Ayuntamientos.

 

 b) La problemática existente debía ser resuelta conforme al criterio de aplicación jerárquico de normas, en aplicación del principio lex superior derogat legi inferiori, de ahí que si la disposición constitucional preveía que para que una persona con el carácter de servidor público pudiera ser postulada por un partido político para ocupar el cargo de Presidente Municipal debía separase de cualquier cargo, empleo o comisión un día antes del registro de candidatos, ésta tenía que ser aplicada por encima de la disposición legal que la contravenía.

 

c) En ese sentido, si bien el cargo de diputado local no se encontraba dentro del catálogo precisado por la Ley Municipal del Estado de Colima, no se podía negar que la funcionaria cuestionada era servidor público, puesto que además de ejercer facultades inherentes a su propia función pública, tenía constitucional y legalmente un cúmulo de facultades que debía ejercer para cumplir con el mandato que le había sido conferido.

 

d) Así las cosas, si la candidata de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, siendo diputada fue registrada para contender a presidenta municipal, hizo propaganda y se promocionó ante los ciudadanos, ello generaba la convicción de que se afectaron las condiciones de equidad, pues obtuvo una ventaja indebida respecto a los demás candidatos que aspiraban al mismo cargo de elección popular.

 

Ahora bien, conviene tener presente que un sistema normativo es un conjunto de normas organizadas de tal forma que constituyen un todo armónico, una unidad. Así, para que las partes de ese todo efectivamente puedan constituir una unidad, es necesario que exista un principio rector u ordenador, a partir del cual se determinen los criterios de pertenencia a las demás partes integrantes del sistema; este principio se llama Constitución, que es la norma superior a partir de la cual se funda o se origina un ordenamiento jurídico. Se entiende que es la norma superior, porque fija o establece, directamente o por delegación, los distintos criterios de reconocimiento o pertenencia de las demás normas al sistema.

 

Un sistema normativo es: coherente si para un caso determinado se presenta una sola solución; completo si todos los casos tienen alguna solución; e independiente cuando cada caso es solucionado por una sola norma.

 

Por lo tanto, si se atienden a las calidades de coherencia, completitud e independencia que rigen a los sistemas normativos, tal situación necesariamente conlleva a que para el análisis de casos fácticos, deben acogerse las hipótesis o soluciones jurídicas seleccionadas a priori y establecidas en las normas integradoras del sistema, que constituyen acciones a las que se les califica como prohibitivas, permisibles y facultativas.

 

En este sentido, para la plena eficacia de un sistema normativo, y desde luego, del estado de derecho, los aplicadores de la ley, al proponer una solución para un caso práctico, se requiere la interpretación armónica e integral de los preceptos que conforman el sistema normativo. Sin embargo, cuando los intereses en conflicto pudieran implicar la afectación de un derecho, se torna necesaria la interpretación restrictiva de los preceptos de naturaleza prohibitiva, en cumplimiento a los principios de certidumbre jurídica y de legalidad, a partir de los cuales, se presupone que lo que la ley no prohíbe en forma expresa, tácitamente se entiende permitido.

 

Así entonces, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse todos los aspectos positivos, como los negativos, para ser electo.

 

Sobre las líneas que han sido expuestas, esta Sala Superior considera que la ciudadana Gabriela de la Paz Sevilla Blanco, cumple con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y la Ley del Municipio Libre, ambos ordenamientos del Estado de Colima, sin que sea óbice que no se haya separado del cargo de diputada local un día antes del inicio del período de registro de candidatos, en razón de que en los preceptos que han sido anteriormente transcritos, los cuales integran el sistema normativo aplicable para la selección de los integrantes de un ayuntamiento en la entidad, no se contempla un supuesto de incompatibilidad para este tipo de funcionarios públicos.

 

En efecto, las incompatibilidades y los supuestos que podrían originar la inelegibilidad de un aspirante a munícipe, se encuentran recogidos en los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política Federal y 90 de la Constitución colimense. Con relación a la precisión de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, que se encuentran impedidos para desempeñar los cargos de elección popular en los municipios, salvo que se separen un día antes del inicio del período de registro de candidatos, al respecto, la propia norma constitucional estatal hace una remisión hacia el artículo 27 de la Ley del Municipio Libre. Sin embargo, dentro de este sistema normativo no se contempla a los diputados locales.

 

En su confección, la legislación municipal hace  patente la concepción particular que para el orden estatal deben tener los requisitos de elegibilidad, y al efecto, se realiza una categorización de los servidores públicos a partir de tres niveles de gobierno: Federación, Estados y Municipios.

 

De acuerdo a la forma en que está dispuesta la normatividad estatal y el diseño establecido para delimitar las condiciones de inelegibilidad para candidatos a miembros de los Ayuntamientos es válido llegar a la conclusión que la Sala Regional actuó incorrectamente en tanto no se ajustó a la  enunciación taxativa que se desprende de los incisos a) al c), de su texto, y por el contrario extendió el espectro de inelegibilidad a una diputada local.

 

Se señala lo anterior, porque en el análisis que efectuó la a quo, inadvirtió que la lectura integral del mencionado artículo 27, de la Ley Municipal del Estado de Colima, era apreciable la intención legislativa de reducir los supuestos de inelegibilidad a los sujetos expresamente señalados en su texto, entre los cuales,  no se advierte alguna alusión a los diputados locales.

 

La responsable efectuó una verdadera interpretación extensiva, que se tradujo en el caso particular, en la limitación al derecho político-electoral a ser votado.

 

En el control constitucional que se realizó, la Sala se sirvió de la definición conceptual que aportan tanto el numeral 119 de la Constitución Política del Estado de Colima, como la que se consigna en el numeral 108 de la Constitución Federal.

 

Pasó inadvertido, la funcionalidad legislativa que tienen ambos preceptos jurídicos, puesto que puede verse, de su ubicación normativa y  de su contenido, se  revela con claridad que están dirigidos a enumerar los sujetos que pueden incurrir en  responsabilidades públicas  por desempeñar empleos, cargos o comisiones en los órganos del Estado.

 

Cabe insistir, que en el orden jurídico nacional existen ciertas disposiciones jurídicas que tienen por objeto determinar requisitos de elegibilidad, y por tanto, su interpretación debe efectuarse en la forma más restrictiva posible, a fin de no acotar o limitar derechos fundamentales. Pues con distinto objetivo jurídico, existen otras normas que tienen como finalidad aportar una definición conceptual amplia, que comprenda dentro de su ámbito un número más extenso de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad administrativa para otorgar una mayor garantía de que se cumplirá con el régimen disciplinario fijado en el orden constitucional.

 

Por tal razón, al haberse incluido a los diputados locales dentro del rango de los servidores públicos a que alude el artículo 90 de la constitución local, sin tomar en cuenta la remisión que en dicho mandato se hace hacia la ley -artículos 13 del código electoral y 27 de la ley del municipio libre-, la interpretación realizada por la Sala Regional responsable resulta insostenible, pues se atenta contra la coherencia del sistema normativo aplicable, y se afectan los principios de certidumbre jurídica y legalidad en perjuicio del impetrante.

 

No resulta válido integrar al contenido de un sistema normativo una disposición que tenga como objeto limitar un derecho, pues la interpretación que se realice en este sentido, iría contra el principio garantista que, entre otras cosas, persigue maximizar, en la medida de lo posible, el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

Debe señalarse que los alcances de la justicia federal, en su vertiente de poder revisor deben limitarse a la noción misma del federalismo. Dentro de un sistema federal cada entidad federativa dicta sus propios actos de gobierno y los habitantes resuelven sus controversias dentro de su espacio geográfico. El federalismo es un sistema de gobierno que se basa en el respeto a las diferencias específicas de cada Estado, ya que su facultad de legislar en su ámbito territorial es el fundamento de su soberanía.

 

Partiendo de ese principio que define al federalismo, esta Sala Superior considera que en ejercicio de sus facultades soberanas el Estado de Colima, a través del Congreso de la entidad, determinó establecer la categoría de servidores públicos que se encuentran obligados a separarse del cargo en el plazo legalmente previsto para ello, precisamente en la ley secundaria. Por ello, se debe respetar el federalismo mexicano y mantener vigente la voluntad del constituyente local.

 

Por tanto, bajo ese esquema fue que el legislador colimense, en pleno goce de su soberanía estadual optó por no establecer dentro de los requisitos de elegibilidad para ser integrante de un ayuntamiento la separación del cargo de diputado local, toda vez que la correspondiente prohibición para desempeñar el aludido cargo la estableció a través de diversas categorías en los tres niveles de gobierno, de manera expresa, lo que en una recta interpretación de la normativa correspondiente permite arribar a la conclusión de que si el legislador así lo hubiese querido, pudo haber incorporado a los diputados locales, pero las acotó sólo a algunas que, desde su perspectiva, pudieran influir en el proceso electoral.

 

Con base en lo anterior, si bien la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en el citado artículo 90, in fine, expresamente señala que el cargo de miembro de un Ayuntamiento no puede recaer en las categorías de servidores públicos en ejercicio de la Federación, Estado y municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal a que se refiere la Ley, a menos que se separe del cargo, por lo menos un día antes del inicio del periodo de registro, también debe entenderse que el Constituyente local expresamente determinó que en la Ley secundaria se precisara el catálogo de servidores públicos que deben separarse del encargo que desempeñan, con la anticipación anteriormente señalada.

 

Por ello, es que el artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, expresamente refiere la categoría de los servidores públicos a que se refiere el citado precepto constitucional local, que requieren cumplir con los requisitos previstos en el mencionado artículo 90 de la Constitución local, entre ellos, el de separarse del cargo cuando menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.

 

De no haber sido así, el orden jurídico local podría haber señalado que tal limitación se refería a todos los servidores públicos de la entidad, y no lo hubiera hecho únicamente precisando algunos sujetos en particular, señalados en el catálogo contenido en el artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima. En tal contexto, es necesario reiterar que los requisitos para desempeñar un cargo de elección popular, en el caso concreto el de Presidente Municipal, constituyen normas de excepción, dado que su naturaleza es la de establecer un catálogo de cualidades y calidades que un ciudadano debe reunir para ejercer su derecho político-electoral fundamental de ser votado y aspirar al cargo público, por lo que las mismas deben considerarse como limitativas o taxativas y no enunciativas, por lo que deben interpretarse restrictivamente.

 

Situación que se traduce en que, en el caso de que un ciudadano cumpla con todos los requisitos que las normas electorales disponen, se encuentra en aptitud de postularse y, en su oportunidad, ejercer el encargo respectivo, sin que se puedan establecer mayores limitantes que aquéllas que el legislador en ejercicio de sus facultades, con estricto apego al orden constitucional, determinó que eran indispensables para acceder al mismo, ya que admitir lo contrario se traduciría en el impedimento y obstrucción injustificada del derecho político-electoral a ser votado que todos los ciudadanos tienen.

 

En tal tesitura, si la disposición en comento optó por no incluir a los diputados locales, ello trae como consecuencia que no se les debe exigir el cumplimiento de dicho requisito.

 

Tal aspecto, se insiste, obedece a que las funciones realizadas por los legisladores locales, en opinión del propio constituyente local, no resultan incompatibles con las realizadas por los demás servidores públicos que se contemplan en el citado artículo 90 de la Constitución Local, cuyas categorías, como ya se dijo, son definidas por el referido artículo 27 de la Ley Municipal.

 

De todo lo expuesto, en concepto de esta Sala Superior se advierte que el ejercicio de control de constitucionalidad desplegado por esa autoridad jurisdiccional federal, quedó evidenciado en tanto la Sala Regional responsable, al considerar que el artículo 27 de la Ley Municipal de Colima, trasgredía el principio de equidad de la contienda electoral recuperado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 90 de la Constitución estatal, llevó a cabo la desaplicación del citado artículo 27 de la Ley Municipal referida, al caso particular.

 

A mayor abundamiento, el multicitado artículo 27 establece  un catálogo de los cargos que son incompatibles con una candidatura a otro cargo de elección popular, otorgando por ende la libertad a aquellos servidores que no se encuentran en dichos supuestos a separarse o no de su cargo. Por lo tanto, no se puede restringir el derecho a ser votado más allá de lo que establece el legislador local, y además esta Sala Superior no advierte que dicho precepto sea contrario a alguna disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cabe destacar, que si bien es cierto que el artículo 119 de la Constitución Local contempla a los representantes de elección popular, dentro de los servidores públicos que pueden incurrir en responsabilidad en el ejercicio de su encargo, ello es únicamente para tales efectos y no otros, como sería el aspirar a un diverso cargo de elección.

 

En ese sentido ya se pronunció esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-184/2009, en el que se sostuvo que son diferentes los actos vinculados a la responsabilidad administrativa, que son aquéllos que cometen los servidores en el desempeño de su función pública, de los referentes a los requisitos de elegibilidad o para desempeñar un cargo que son objeto de una regulación diversa.

 

De ahí que no pueda servir de base para considerar que a los diputados locales se les deba exigir el requisito en cuestión para aspirar a un diverso cargo de elección popular, el hecho de que en el citado artículo 119 de la Constitución local se les considere para efectos de responsabilidad administrativa.

 

No es óbice a lo anteriormente señalado, el hecho de que esta Sala Superior se haya pronunciado en los diversos juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-94/2007, SUP-JRC-182/2007 y acumulado SUP-JRC-183/2007, así como el SUP-JRC-5/2008, en el sentido de que los legisladores debían separarse de su encargo en los plazos establecidos en sus propias disposiciones normativas, dado que en los casos particulares y de conformidad con las legislaciones que se encontraban vigentes en aquella época, el constituyente local tanto del Estado de Zacatecas como de Tlaxcala, a diferencia de lo que sucede actualmente en el Estado de Colima, no remitió a la ley secundaria, para determinar el catálogo de servidores públicos que debían separarse del encargo en el tiempo precisado en dichas legislaciones, como se establece en la Constitución local del Estado de Colima en el citado artículo 90, pero además en las normas constitucionales estableció adicionalmente que se trataría de servidores públicos con funciones de dirección o  autoridad, lo que tampoco previó el legislador del Estado de Colima.

 

En efecto, en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-94/2007, se señaló que las facultades legales que se reconocen al regidor corresponden propiamente a su carácter de representante popular e integrante del ayuntamiento, de ahí que no fuera razonable que se exigiera una separación anticipada de su cargo para poder participar como candidato a diputado, ya que las atribuciones que legalmente tenía prevista, por sí mismas, no alteraban en su favor las condiciones de igualdad en la contienda electoral, máxime que aquéllas no lo colocaban en una situación de preponderancia frente al resto de la estructura municipal ni en relación con los demás ciudadanos, como para que se proscribiera la libertad de los electores el día de la jornada electoral, ni tampoco le confería alguna ventaja indebida frente a otros eventuales candidatos a diputados durante el desarrollo de la campaña electoral.

 

En contraste con lo anterior, en la aludida sentencia se refirió a la situación jurídica que se presenta respecto del Ayuntamiento en su conjunto, para advertir las notas o características distintivas y confirmatorias de que un regidor, por sí mismo, en lo individual, no podía ser considerado como autoridad y, en consecuencia, no quedaba comprendido dentro del supuesto previsto en la fracción X del artículo 13 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que no es necesario que quien ostente tal cargo se tenga que separar del mismo para poder participar como candidato a diputado local.

 

Por otro lado, en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-182/2007 y su acumulado SUP-JRC-183/2007, entre otras cuestiones, se determinó que las facultades legales reconocidas al Diputado local sí corresponden y constituyen funciones de autoridad, circunstancia suficiente para encuadrar en el supuesto normativo de elegibilidad en dicho estudio y hacer exigible, a efecto de poder formar parte de los ayuntamientos municipales, la obligación de separarse del cargo con noventa días previos a la elección. Esto, debido a que los artículos 118, fracción III, de la Constitución estatal y 15, fracción V, de la Ley local, establecían lo siguiente:

 

“Artículo 118. El Estado tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:

(…)

III. Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos:

 

d) No ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente aprobada;”

 

Artículo 15. 1. Para ser presidente municipal, síndico o regidor del ayuntamiento se requiere:

(…)

V. No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, Secretario, Subsecretario y Director, Encargados del Despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de tesorero municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Cabildo.

 

En ese contexto, esta Sala Superior procedió a analizar si las funciones de un diputado son de autoridad, para en su caso,  adecuarse a la prohibición que el legislador del Estado Zacatecas estableció en el referido precepto 15.1 de la Ley Electoral de la entidad. Después de un análisis exhaustivo se consideró que las funciones de diputado sí son de autoridad, razón por la cual, los diputados encuadran en la prohibición establecida por el legislador en uso de sus atribuciones.

 

En tal consecución de ideas, se determinó que como el candidato José de Jesús del Real Sánchez no lo hizo, sino que siendo diputado fue registrado como candidato a presidente municipal, hizo propaganda y se promocionó ante los ciudadanos para que votaran por él, entonces se generó la presunción de que se afectaron las condiciones de igualdad, porque al contender por la presidencia municipal, con esa potestad provocó a su favor una ventaja indebida respecto de los demás candidatos que aspiraban al mismo cargo de elección popular, así como la libertad del voto, porque se presumió existió presión en los electores.

 

Por lo anterior, la determinación reclamada en la parte que declaraba su inelegibilidad no se consideró contraria a derecho, porque efectivamente el Diputado de la Legislatura del Estado de Zacatecas es un servidor público, con funciones de autoridad por disposición de la ley de esa entidad federativa, que al postularse como candidato a presidente municipal sin haberse separado del cargo, incumplió el mandamiento de los artículos 118, fracción III, inciso d), de la Constitución de ese Estado y 15, fracción V, de la Ley Electoral local.

 

Del mismo modo, debe insistirse que el criterio que se sostiene en esta sentencia, en modo alguno se distancia del aducido en la ejecutoria recaída al expediente SUP-JRC-5/2008, emitida en sesión pública del once de enero de dos mil ocho, en la cual, a partir del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Progreso para Tlaxcala” en contra de la sentencia dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribuna Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al que compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, se determinó declarar fundado el agravio que cuestionó la elegibilidad del candidato ganador, pues contrario a lo sostenido por la responsable, se consideró que el candidato José Humberto Vega Vázquez, en su calidad de Diputado local, sí debía ser considerado como servidor público con funciones de dirección y de mando y, por lo tanto, debió separarse de su encargo noventa días antes de la elección, atento a lo previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la cual establecía en el momento de su examen por este Tribunal Federal, que no podrán ser integrantes del ayuntamiento, los servidores públicos de los gobiernos federal, local o municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando, entre otros.

 

Por ende, en aquélla sentencia se razonó que no obstante que el referido candidato efectivamente se separó del cargo en el plazo referido, quedó acreditado que volvió a tomar posesión del mismo después de la jornada electoral, pero un día antes de la realización del cómputo municipal y de la entrega de la constancia de mayoría, por lo que se encontró en aptitud de ejercer la presión que con esa disposición constitucional del Estado de Tlaxcala se pretende evitar y, por lo tanto, en dicha resolución se consideró que sí se violaron las disposiciones legales locales y, como consecuencia, se procedió a declarar su inelegibilidad al cargo por el que compitió.

 

En cambio, en el caso que se resuelve a través del presente recurso de reconsideración, el tema en cuestión no consiste en determinar si los diputados locales del Estado de Colima ejercen o no funciones de dirección o atribuciones de mando como ocurrió en el Estado de Tlaxcala según la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-5/2008, sino en conocer si de acuerdo con la legislación electoral del Estado de Colima, los diputados locales están obligados o no a separarse de ese cargo, con el propósito de ser registrados y postulados al cargo de munícipe.

 

Así pues, marcadas las diferencias con los precedentes a los que se ha hecho referencia, queda evidenciado que el criterio que se sostiene en este recurso de alzada constitucional, en modo alguno se separa o contradice, con los posicionamientos que con antelación ha emitido esta Sala Superior, en asuntos donde se han visto involucrados servidores públicos locales.

 

Por ello, es que debe estarse a la voluntad del constituyente local para determinar cuáles servidores públicos se encuentran obligados a separarse de sus encargos para poder aspirar a un cargo de elección popular y cuáles no, como lo son en el presente caso, los diputados locales.

 

Resultando ésta, para el caso que no ocupa, únicamente que los servidores públicos que se precisan en el citado artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, deban separarse de su encargo en el plazo previsto en dicho numeral; voluntad que se ve reflejada en el citado acuerdo número 32, suscrito por los partidos políticos acreditados ante el órgano administrativo electoral local.

 

Como colofón, cabe mencionar que el pasado diecisiete de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 147, fracción III y 163, fracciones XXI y XXXIX, del Código Electoral local, aprobó el Acuerdo número 32, por el que se aprueba la convocatoria para que los partidos políticos y/o coaliciones registren candidatos a los cargos de elección popular de las elecciones correspondientes al proceso electoral local 2008-2009, así como la determinación de la forma en que se acreditaran los requisitos de elegibilidad a los cargos respectivos.

 

El referido acuerdo se emitió, como claramente se señala en el considerando tercero del mismo, para garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, en particular el de ser votado, proporcionando certeza al determinar la documentación con la que en su momento se acreditarán los requisitos de elegibilidad correspondientes al cargo de elección popular al cual aspira.

 

Esta disposición fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima el veintiuno del marzo del mismo año, tal como lo ordenó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

En el contenido del acuerdo se precisan, entre otros, los requisitos a cumplir para poder ser Presidente Municipal, así como de la documentación con la que se podrá acreditar cada uno de ellos, así como las cargas adicionales que deberán cumplir determinados servidores públicos, para poder ser registrados como candidatos.

 

A continuación se transcribe la parte que interesa:

 

 6.- En cuanto a los requisitos de elegibilidad a cumplir para poder ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos, son los señalados en el cuadro expuesto a continuación, indicando de igual forma la documentación con la que se podrá acreditar el requisito de referencia:

 

 

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, CORRELACIONADO CON EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE ESTADO  Y 27 DE LA LEY DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO, PARA SER MIEMBRO DE ALGUN AYUNTAMIENTO EN LA ENTIDAD SE REQUIERE:

 

DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR EL REQUISITO RESPECTIVO

Ser ciudadano mexicano por nacimiento.

Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano que se postula.

 

 

Ser originario del municipio de que se trate con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido o contar con una residencia no menor de tres años antes del día de la elección.

 

Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano que se postula.

 

Constancia de residencia actualizada con una vigencia que no exceda a un mes de la fecha de su presentación ante el órgano electoral correspondiente, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente.

   No poseer otra nacionalidad.

   Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

   No ser integrante de los organismos electorales en los términos que señale la ley de la materia.

 

Manifestación expresa bajo protesta de decir verdad, fundamentada en el artículo 130, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que se hará efectiva siempre que la propia autoridad electoral respectiva no tenga conocimiento de lo contrario.

 

Estar inscrito en la lista nominal de electores.

Credencial para votar con fotografía y copia para su certificación.

 

   No estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período del registro de candidatos.

   No ser ministro de algún culto, salvo que se haya separado 5 años antes del día de la elección.

   No ser servidor público en ejercicio:

 

a) De la Federación: Delegado o su equivalente de las secretarías de Estado, Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos;

b) Del Estado: secretario de la administración pública, Procurador General de Justicia, Oficial Mayor, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, titulares de las entidades paraestatales, de empresas de participación estatal y fideicomisos; y

c) De los municipios: secretario del Ayuntamiento, Tesorero Municipal, Oficial Mayor, contralor y titular de entidad paramunicipal.

 

A menos que se separe del cargo un día antes del inicio del período de registro de candidatos

Manifestación expresa bajo protesta de decir verdad, fundamentada en el artículo 130, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o en su caso, constancia de la renuncia al cargo respectivo o licencia sin goce de sueldo.

 

En aras de conseguir una amplia publicidad del acuerdo y de la convocatoria de registro de candidaturas, y que todos aquellos ciudadanos interesados en participar en el proceso electoral local tuvieran conocimiento de los requisitos que se deberían cubrir para dichos efectos, el Consejo General ordenó que, además de la publicación en el Periódico Oficial, fuera difundida en los medios impresos de circulación estatal que a continuación se enuncian y en las fechas que se señalan:

 

MEDIO INFORMATIVO

DÍA DE SU PUBLICACIÓN

Diario de Colima

23 de marzo de 2009

Comentario

23 de marzo de 2009

Noticiero

30 de marzo de 2009

Milenio Diario

30 de marzo de 2009

Colimán

30 de marzo de 2009

Ecos de la Costa

6 de abril de 2009

Mundo desde Colima

6 de abril de 2009

Avanzada

6 de abril de 2009

 

Además, también se ordenó su publicación de manera permanente en las instalaciones de ese órgano electoral y en las de los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado, así como en su página de Internet.

 

Resulta conveniente destacar que ni el acuerdo por el que se emite la convocatoria, ni la propia convocatoria fueron impugnados por ningún interesado, por lo que quedaron firmes en los términos en los que fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y, en consecuencia, se integraron al cuerpo normativo que regula el desarrollo del proceso y de la jornada electoral local.

 

Ahora bien, de la parte transcrita del acuerdo que nos ocupa, se puede desprender que la autoridad electoral administrativa estableció puntualmente la relación de servidores públicos del Estado que tenían la obligación de separarse de su encargo un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos, en caso de que pretendieran contender para ocupar el cargo, entre otros, de Presidente Municipal de algún Ayuntamiento de la entidad, a saber:

 

        Secretarios de la Administración Pública;

        Procurador General de Justicia;

        Oficial Mayor;

        Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;

        Titulares de las entidades paraestatales, de empresas de participación estatal y fideicomisos.

 

Asimismo, se señala en el punto 6 del acuerdo, que esta restricción al registro como candidatos para ser miembro de algún ayuntamiento, incluidos los presidentes municipales, se estableció de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución local, correlacionado con el artículo 23 del Código Electoral y 27 de la Ley del Municipio Libre, ambos del Estado.

 

Como se precisó anteriormente, esta disposición estuvo vigente desde el veintidós de marzo del año en curso, es decir, al día siguiente de su primera publicación en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.

 

En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente requerir a un ciudadano el cumplimiento de un requisito adicional a aquéllos que le fueron impuestos en su oportunidad por la autoridad encargada de la organización de los procesos electorales locales, en los términos del artículo 86 bis de la Constitución y 145 del Código Electoral, ambos del Estado de Colima, y en uso de las atribuciones que le confiere las fracciones XXI y XXXIX del artículo 163 del mismo ordenamiento electoral local, para ser registrado como candidato, y menos aún, cuando el plazo para el cumplimiento de ese requisito ha vencido.

 

Además, es conveniente destacar, que el Partido del Trabajo, actor en los medios de impugnación que dieron origen a este recurso, no hace valer ningún argumento en contra de lo determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima en su Acuerdo número 32 de diecisiete de marzo del año en curso, ni en el recurso de revisión presentado ante el Instituto Electoral del Estado de Colima, ni en el recurso de apelación promovido ante el Tribunal Electoral local, así como tampoco en el Juicio de Revisión Constitucional que resolvió la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.

 

La postura que se sostiene, evidencia que no resulta dable sostener el criterio adoptado por la Sala Regional responsable, pues ello implicaría extender la aplicación de las normas sujetas a estudio, a supuestos que el legislador no estimó incluir.

 

Luego entonces, al concluir que las normas que establecen los requisitos de elegibilidad no admiten extenderse a otros supuestos, por las razones previamente expuestas, resulta evidente que la ciudadana en cuestión no se encontraba obligada a separarse de su posición como diputada local, para ser postulada y contender al cargo de presidenta municipal por el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, así como, en su caso, para su ejercicio.

 

Con base en las consideraciones anteriores, y con fundamento en el artículo 69, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta procedente revocar la sentencia impugnada, así como sus consecuencias y, por ende, confirmar la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Colima en el recurso de revisión CG-REV-02/2009; así como el otorgamiento de la constancia de registro a Presidente Municipal, concerniente a la planilla registrada por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”.

 

En las relatadas circunstancias, por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada en el expediente ST-JRC-9/2009, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.

 

SEGUNDO. Se confirman la sentencia recaída al expediente RA-18/2009 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima; la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Colima en el recurso de revisión CG-REV-02/2009; así como el otorgamiento de la constancia de registro a Presidente Municipal, concerniente a la planilla registrada por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” relativo a Gabriela de la Paz Sevilla Blanco, por el municipio de Manzanillo, en esa entidad federativa.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a la Coalición promovente; por oficio, a la Sala Regional responsable; por oficio y fax, al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral, ambos del Estado de Colima, acompañándoles copia de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias respectivas a la autoridad responsable.

 

 Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-16/2009.

 

Por no coincidir con la argumentación de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en cuanto a la determinación de revocar la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, en el expediente identificado con la clave ST-JRC-9/2009, porque a los diputados locales no es exigible el requisito de separarse del encargo cuando menos un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos, ya que tal categoría de servidores públicos no está prevista en el artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, formulo el siguiente VOTO PARTICULAR:

 

Esto es así, ya que, en mi concepto, el recurso de reconsideración promovido por la Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA” es improcedente, conforme lo previsto en los numerales 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la impugnante pretende controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que no determinó la inaplicación de una norma jurídica electoral, general y abstracta, para el caso concreto, por considerarla contraria a alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A fin de hacer evidente la notoria improcedencia del recurso de reconsideración que se resuelve, considero necesario recordar el texto de los preceptos legales antes citados, que son al tenor literal siguiente:

 

Artículo 9.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

Artículo 61.

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Artículo 62

1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:

a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:

IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Artículo 68.

1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda.

 

Del texto de los artículos transcritos se advierte que el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General citada establece que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes y, por tanto, la demanda debe ser desechada de plano, cuando tal improcedencia derive de las disposiciones de la mencionada ley procesal electoral federal.

 

Por otra parte, la misma Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos, 61, párrafo 1, incisos a) y b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, establece que el recurso de reconsideración sólo es procedente para impugnar sentencias de fondo, dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando se haya determinado la inaplicación de una ley o una norma jurídica, general y abstracta, por considerarla contraria a un precepto de la Constitución General de la República.

 

Asimismo, el párrafo 1, del artículo 68, de la misma ley procesal federal electoral, establece que el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad, del recurso de reconsideración, es motivo suficiente para desechar de plano la demanda respectiva.

 

Cabe precisar que el recurso que se resuelve no fue promovido para impugnar una sentencia pronunciada en un juicio de inconformidad, que hubiera sido incoado para controvertir la validez o el resultado de una elección de diputados o senadores al Congreso de la Unión, sino que la resolución impugnada se dictó en un juicio de revisión constitucional electoral; por tanto, no se actualiza la hipótesis de procedibilidad prevista en el inciso a), del párrafo 1, del articulo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Cabe reiterar que, en este caso, la Coalición PAN-ADC, GANARÁ COLIMA” impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, de este Tribunal Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, radicado en el expediente ST-JRC-9/2009; consideraciones y puntos resolutivos que son al tenor literal siguiente:

SÉPTIMO. Estudio de fondo. El agravio planteado por el partido político actor es fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de las siguientes consideraciones.

En primer término, se precisa el marco jurídico aplicable a la presente controversia.

1. Constitución  Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

Artículo 1.- El Estado de Colima reconoce, protege y garantiza a toda persona, el goce de sus derechos consignados en la Constitución General de la República y los establecidos en esta Constitución.

Artículo 90.- Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;

II. Ser originario del municipio de que se trate con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido o contar con una residencia no menor de tres años antes del día de la elección;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

IV. Estar inscrito en la lista nominal de electores;

V. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período del registro de candidatos;

VI. No ser ministro de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas; y

VII. No ser integrante de los organismos electorales en los términos que señale la ley de la materia.

El cargo de miembro de un Ayuntamiento no puede recaer en las categorías de servidores públicos en ejercicio de la Federación, Estado y municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal a que se refiere la Ley, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.

Artículo 119.- Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los Servidores Públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los integrantes del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura Local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado serán responsables por las violaciones a esta Constitución o a las Leyes Federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

2. Código Electoral del Estado de Colima

ARTÍCULO 13.- Son elegibles para los cargos de Gobernador y Diputado local, así como Presidente Municipal, Síndico y Regidor de los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, las personas que reúnan los requisitos que señalan la Constitución, este Código y, en lo conducente, la Ley del Municipio Libre de Colima.

ARTÍCULO 23.- En los términos de los artículos 89 de la Constitución y 27 de la Ley del Municipio Libre, para ocupar el cargo de munícipe se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;

II.- Estar inscrito en la lista nominal de electores y en pleno goce de sus derechos;

III.- Derogada;

IV.- Contar con una residencia en el Municipio correspondiente no menor de 3 años antes del día de la elección;

V.- No ser ministro de algún culto, salvo que se haya separado 5 años antes del día de la elección; y

VI.- No ser servidor público en ejercicio de la Federación, Estado y Municipios, así como de organismos descentralizados o de participación estatal o municipal a que se refiera la Ley, ni estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, un día antes del inicio del período de registro de candidatos.

3. Ley del Municipio Libre del Estado de Colima

ARTÍCULO 27.- Para ser integrante de un ayuntamiento se requiere cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 90 de la Constitución. Las categorías de los servidores públicos a que se refiere el último párrafo del citado artículo, son los siguientes:

a) De la Federación: delegado o su equivalente de las secretarías de Estado, Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos;

b) Del Estado: secretario de la administración pública, procurador general de justicia, oficial mayor, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, titulares de entidades paraestatales, de empresas de participación estatal y de fideicomisos; y

c) De los municipios: secretario del ayuntamiento, tesorero municipal, oficial mayor, contralor y titular de entidad paramunicipal.

De las porciones normativas transcritas, se colige que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho político de participar en las elecciones para renovar los órganos del Estado y de los ayuntamientos, en condiciones de igualdad y equidad en las mismas circunstancias que los demás participantes de la contienda electoral.

En el Estado de Colima, los servidores públicos pueden participar en procesos electorales como candidatos, siempre y cuando, se separen de su cargo, al menos un día antes del registro respectivo ante el órgano competente, según el artículo 90 de la Constitución del Estado.

En la especie, de las constancias que obran en autos, queda acreditado que Gabriela de la Paz Sevilla Blanco es actualmente diputada local en la LV Legislatura del Estado de Colima, y que sin separarse de esa función pública, participa como candidata a la presidencia municipal de Manzanillo, Colima.

Por su parte, el partido político actor en este juicio de revisión constitucional electoral, ha venido impugnando tal registro desde que se verificó ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado, agotó el recurso de apelación ante el Tribunal local y finalmente, en esta instancia se duele de la falta de fundamentación y motivación de la resolución de aquel órgano jurisdiccional, aduciendo, de manera sustancial, la falta de igualdad en la contienda electoral, ya que la candidata de la Coalición “PAN – ADC, Ganará Colima”, es actualmente diputada local, por lo que es inelegible para desempeñar el cargo de presidente municipal.

Esta Sala Regional estima incorrecta la interpretación del Tribunal Electoral del Estado en el caso concreto y advierte una vulneración al principio de equidad que debe regir en toda contienda política.

Si bien es cierto que el cargo de diputado local no se encuentra dentro del catálogo que precisa la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima sobre qué tipo de servidores públicos deben separarse con cierta anticipación para participar en un proceso comicial, no se puede negar que dicho funcionario es un servidor público, pues además de ejercer facultades inherentes a su propia función pública, misma que fue encomendada en las urnas por la ciudadanía, tiene constitucional y legalmente un cúmulo de facultades que debe ejercer para cumplir con el mandato que le ha sido conferido.

Lo anterior tiene sustento en la tesis relevante S3EL068/1998, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO (Legislación de Michoacán).—Existe una diferencia entre el concepto de funcionario y el de empleado, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término funcionario se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo empleado está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Es así que de una interpretación funcional realizada al artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán se colige que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal o municipal, para ser electo a algún cargo del ayuntamiento que corresponda, es acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto en favor de éstos; con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-128/98.—Partido del Trabajo.—4 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.

Por otra parte, aplicar de manera restrictiva la última parte de la porción normativa contenida en el artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, podría ser una interpretación que, privilegiando el texto legal, no diera cuenta del concepto genérico de servidor público contenido en el texto constitucional.

En ese sentido, sería incorrecto, sostener que si una ley estatal no contempla que un diputado local, al no estar comprendido dentro del catálogo de servidores públicos obligados a separarse de su encargo para participar en una contienda electoral, este servidor público no lo haga, cuando por virtud de la Constitución y el Código Electoral locales, interpretados sistemáticamente, se concluye que debe separarse de sus funciones, atento a la naturaleza jurídica, política y de gestión de sus funciones, ya que sostener lo contrario, lleva implícita una transgresión al orden jurídico, particularmente al principio de equidad.

Dicha situación genera per se una situación de inequidad en la contienda  por la presidencia municipal de Manzanillo, pues los demás partidos políticos y candidatos participan en desigualdad de circunstancias, ya que desde el cargo que ostenta la actual diputada local en la LV Legislatura del Estado y candidata de la Coalición “PAN ADC, Ganará Colima” puede generar presión en el ánimo de los electores, así como condiciones de inequidad, por cuanto ve al uso y destino de recursos públicos.

Por estas  razones, esta Sala Regional considera que no debe interpretarse la norma en el sentido que lo hace el tribunal responsable, dado que permite de facto que funcionarios públicos en funciones hagan campaña política al amparo de una disposición contenida en una ley inferior a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del Estado de Colima.

En el mismo sentido, aun y cuando la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima en su numeral 27, no establezca que un diputado local debe separarse del ejercicio de sus funciones para participar en un proceso electoral, dicha disposición normativa es contraria al principio de equidad.

Lo anterior es así, porque un servidor público investido con las facultades constitucionales y legales como las que tiene encomendadas un diputado del Congreso estatal, lo coloca en una situación de ventaja respecto a los demás oponentes.

- Causa de inelegibilidad.

Ahora bien, las causas de inelegibilidad tienen como propósito claro establecido por el legislador, evitar que las personas con el carácter de servidores públicos fueran postulados como candidatos por los partidos políticos a un cargo de elección popular, y así pudieran ubicarse en una situación de ventaja respecto a los demás contendientes con motivo de las actividades que desempeñan, ya que por cuestiones de mando, ascendencia jerárquica o manejo de recursos públicos, pudieran incidir en sus subordinados o en los electores en general para lograr un mayor número de votos a su favor, o bien, podría suceder que los electores se sintieran obligados a emitir su voto a favor del servidor público que les atendió, tramitó o resolvió cualesquiera de los asuntos atinentes a la competencia de sus cargos.

Así, con tal exigencia se busca salvaguardar el principio de igualdad que debe regir en cualquier proceso electoral, al evitar la posibilidad que los servidores públicos, por las funciones que desempeñan, pudieran aprovecharse de su posición para alcanzar un mayor número de votos, lo que trastocaría el proceso comicial y el resultado de la elección.

En este sentido, y en una interpretación principialista del conjunto de normas jurídicas que convergen en la controversia bajo estudio, es menester destacar que confluyen los siguientes principios:

1. Competencia democrática.

2. Igualdad de circunstancias en la competición electoral.

3. Respeto al principio de legalidad.

El primero de ellos, como derecho de todo ciudadano a vivir en democracia, y participar en procesos democráticos. El segundo, implícito en el sistema normativo por lo que concierne a que las elecciones tienen que ser libres, auténticas y periódicas, amén de los principios que deben regir al proceso electoral, entre éstos el de equidad. Y finalmente, el principio de legalidad que circunscribe a las autoridades a ceñirse a lo que establece la ley.

Efectivamente, la resolución recaída al recurso de apelación 18/2009, no carece de fundamentación y motivación, porque sí contiene los elementos normativos y expresa los razonamientos lógico jurídicos que sustentan la decisión. Sin embargo, el Tribunal responsable a través de dicha sentencia, sostiene que un diputado local, según la configuración de su sistema legal, no tiene la obligación de separarse de su encargo para participar en una contienda electoral, lo cual, como se ha sostenido, vulnera los principios constitucionales de legalidad y equidad.

La discusión  estriba en establecer si un diputado local tiene o no la obligación de separarse de su encargo, porque aunque la ley municipal no lo establezca, en una interpretación sistemática de los artículos 25 y 90 de la Constitución Política del Estado de Colima, en relación con el artículo 23 del Código Electoral, se desprende que dichos funcionarios son servidores públicos y que por tanto, para participar como candidatos a un diferente cargo de elección popular, en respeto al principio de legalidad al que están sujetos, y considerando que los cargos públicos sólo son renunciables por causas graves, deben pedir licencia para participar en un diverso proceso electoral como candidatos, y dado que ello no aconteció, subyace, en la especie, la inelegibilidad de la candidata de la Coalición “PAN ADC, Ganará Colima.”

En el mismo orden de ideas, el cargo de diputado efectivamente dota a quien lo ejerce de la calidad de funcionario del Estado, lo ubica en una posición de supra a subordinación frente a los particulares e incluso de otros entes, en tanto que el diputado, al formar la Legislatura, detenta el poder público que a ésta corresponde, a virtud del cual ejerce facultades de naturaleza pública cuyo origen es precisamente la ley.

 

De igual modo, se percibe que la voluntad individual del diputado conforma la voluntad del órgano colegiado, y por lo mismo el conjunto de las voluntades de los diputados constituyen la voluntad colectiva conforme a la cual se emiten acuerdos y toman las decisiones que (como las leyes) crean, modifican o extinguen, por sí y ante sí, pues no requieren acudir a otros órganos de gobierno ni precisan del consenso de la voluntad de los afectados.

 

Así las cosas, este Órgano jurisdiccional federal considera que las facultades legales reconocidas al diputado sí corresponden y constituyen funciones de autoridad, circunstancia suficiente para encuadrar en el supuesto normativo de elegibilidad en comento y hacer exigible, a efecto de poder formar parte de los ayuntamientos, la obligación de separarse del cargo antes del registro.

 

En efecto, el órgano jurisdiccional electoral de aquella entidad federativa, al resolver los medios de impugnación sometidos a su consideración, tiene el deber de interpretar las disposiciones legales atendiendo al principio de supremacía constitucional, para cumplir a su vez con lo preceptuado por los artículos 41, 108 y 116 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 40 de la propia Carta Magna, así como 90 de la Constitución del Estado. Disposiciones que en su conjunto señalan que los poderes de los Estados se organizarán conforme a las Constituciones de cada uno de ellos, las cuales en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal, lo que debe interpretarse para el caso que nos ocupa en los siguientes términos: sólo pueden participar como candidatos a munícipe aquellos servidores públicos que se hayan separado del cargo un día antes del registro de candidaturas, entendiendo por servidor público toda persona que desempeñe un cargo, empleo o comisión en la Federación, Estados y Municipios.

 

Por consiguiente, el Tribunal Electoral del Estado, al ser el órgano competente para resolver las controversias en materia electoral a nivel local, en los términos de la propia Constitución local, debe aplicar ésta, en virtud de la supremacía de dicho cuerpo normativo, tal como lo ha sostenido la Sala Superior en el caso SUP-JRC-477/2006.

 

En síntesis, cuando un conjunto de normas, tanto constitucionales como de leyes ordinarias, admita la posibilidad de ser interpretado en dos o más sentidos diferentes y opuestos, de los cuales uno resulte acorde o conforme con una regla o principio constitucional y los otros conduzcan al establecimiento de normas opuestas al ordenamiento de mayor jerarquía, debe prevalecer el primer sentido como interpretación válida.

 

Se afirma que existe un conflicto de interpretación, puesto que una de las formas en la que puede presentarse una colisión en el sistema jurídico, se da cuando existen interpretaciones de preceptos normativos que resultan incompatibles de manera parcial o total, y en el caso, bajo determinados supuestos, no permiten la aplicación u observancia simultánea de las normas.

 

En la especie, resulta claro que el conflicto de interpretación se presenta en atención a que ambas disposiciones establecen elementos diferentes para que los partidos políticos tengan derecho a postular candidatos para integrar los ayuntamientos.

 

Lo anterior es así, puesto que la Constitución del Estado de Colima en su numeral 90, señala, entre los requisitos para ocupar el cargo de munícipe, el de no ser servidor público en ejercicio de la Federación, Estado o Municipio, al menos que se separe del cargo, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos, lo cual es acorde con la definición de servidor público que, para efectos de responsabilidad, consagra el título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 119 de la Constitución local, en tanto que el artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima no contempla las categorías de servidor público de los estados a los diputados locales, de lo que se desprende que pueden ser candidatos a una alcaldía sin separarse del cargo un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos. Las normas citadas pueden ser interpretadas en dos sentidos, haciendo prevalecer la disposición de la Constitución local o, por otro lado, aplicando la disposición legal específica.

 

Ante tal situación, esta Sala Regional debe resolver el mencionado conflicto de interpretación, del cual se hizo cargo el Tribunal Electoral del Estado de Colima en la sentencia recaída al expediente RAP-018/2009, por constituir una premisa indispensable para resolver el litigio planteado en este juicio.

 

Existe uniformidad doctrinal en el sentido de que, antes de declarar la existencia de una colisión sea normativa o como en el caso, de posibilidades interpretativas, el juzgador debe recurrir a las reglas de la interpretación jurídica con el propósito de evitarla o disolverla, es decir, debe atenderse a los criterios para la solución de conflictos normativos o de interpretación, que han sido propuestos por la doctrina y la interpretación judicial.

 

Los métodos o criterios tradicionales de solución de conflictos de normas o, como es el caso, de interpretación, son tres: a) el jerárquico (lex superior derogat legi inferiori); b) el cronológico (lex posterior derogat legi priori), y c) el de especialidad (lex specialis derogat legi generali). A estos métodos, se ha incorporado con el paso de los años, significativamente con posterioridad a la suscripción de las declaraciones y tratados internacionales de Derechos Humanos, otro principio, el de liberalidad (Lex permissiva derogat lex imperativa).

 

El criterio jerárquico orienta a que, en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical, o sea, dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en su aplicación en los casos en que se oponga a la ley subordinante. Ejemplos paradigmáticos de conflictos entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente ordenadas son: el conflicto entre normas de rango constitucional y normas de rango legislativo.

 

El criterio cronológico es aquel en virtud del cual, en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada, y por tanto ceder ante la nueva que resultará la aplicable.

 

El criterio de especialidad consiste en que frente a dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda: lex specialis derogat generali. El criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria), y esto se hace derivar del postulado del legislador racional, que tiende a rechazar la actitud contradictoria de los autores de las normas.

 

El criterio de liberalidad, consiste en que frente a dos normas incompatibles, una que permite y otra que prohíbe u obliga, debe prevalecer la norma que maximiza el ejercicio de los derechos fundamentales.

 

En concepto de esta Sala Regional, el conflicto de interpretación que se presenta en el caso concreto, debe ser resuelto conforme al criterio de aplicación jerárquico de normas, en aplicación del principio lex superior derogat legi inferiori, que se traduce como que la ley superior deroga a la inferior.

 

Lo anterior es así, dado que las normas cuya interpretación se encuentra en conflicto, provienen de fuentes ordenadas de manera vertical, donde la Constitución del Estado de Colima se encuentra ubicada por encima de la Ley del Municipio Libre del Estado, que debe ceder en su oposición a la aplicación de la norma superior.

 

En este orden de ideas, la Constitución Política del Estado de Colima, no sólo de manera implícita sino también explícita establece el principio de supremacía constitucional. Esto es así, no sólo porque la Constitución del Estado regula el proceso de creación de otras normas jurídicas que son consideradas válidas, sí y sólo sí, han sido aprobadas por los órganos y procedimientos establecidos en la propia Constitución, de lo que deviene la superioridad de esta última; ni tampoco del hecho de que su procedimiento de reforma sea dificultado en términos del numeral 130 de la Constitución local, sino también de la referencia expresa del artículo 129 del multicitado Código Supremo del Estado, así como del numeral 134 que establece que los servidores públicos, antes de asumir el desempeño de sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución del Estado y de todas las leyes que de ellas emanen.

 

El último artículo en comento contiene dos prescripciones normativas: la obligación de los servidores públicos de protestar el cumplimiento de la Constitución, por un lado; y, por el otro, la referencia a que las leyes secundarias emanan de la Constitución y, consecuentemente, tienen un carácter inferior al texto constitucional, por lo que, en caso de contradicción entre ambos cuerpos normativos, debe preferirse la aplicación de la Constitución del Estado, dada su superioridad.

 

En la misma línea argumental, si la disposición constitucional prevé que para que una persona pueda ser postulada por un partido para ocupar el cargo de Presidente Municipal debe separarse de cualquier cargo, empleo o comisión un día antes del registro de candidatos, tal cuestión debe ser aplicada por encima de la disposición legal que la contraviene.

 

En consecuencia, cuando en una entidad federativa se presenta la posibilidad de resolver una controversia con una interpretación que privilegie la Constitución local debe resolverse a favor de esta última y las autoridades jurisdiccionales, al ejercer funciones de control constitucional local y al haber protestado cumplir la Constitución local, deben hacer valer esta última por encima de las disposiciones legales.

 

Esta aseveración atiende a su vez al principio de la supremacía constitucional, término que hace referencia a la cualidad de la Constitución de fungir como la norma jurídica positiva superior que da validez y unidad a un orden jurídico nacional, esto es, que la Constitución es la fuente última de validez de un orden jurídico, de tal suerte que para que una norma jurídica cualquiera sea válida, requiere encontrar dicho fundamento de validez, en su conformidad con el conjunto de normas superiores, y en última instancia con la Constitución.

 

En el caso concreto, la diputada Gabriela de la Paz Sevilla Blanco, siendo diputada fue registrada como candidata a presidenta municipal, hizo propaganda y se promocionó ante los ciudadanos para que votaran por ella, lo que genera la convicción de que se afectaron las condiciones de equidad, porque al contender por la presidencia municipal con esa potestad provoca a su favor una ventaja indebida respecto de los demás candidatos que aspiran al mismo cargo de elección popular.

Por otro lado, cabe mencionar que la controversia en estudio no encuadra en un supuesto de formalismo enervante, toda vez que no se están exigiendo, para ser presidente municipal, más requisitos de los que pide la ley.

Además al acreditarse la inelegibilidad de la candidata en el caso concreto, ya que ésta no se separó del ejercicio de sus funciones legislativas, se está vulnerando el principio de equidad en la contienda electoral.

Por lo expuesto, dado que la naturaleza jurídica de este medio de impugnación, es justamente la revisión constitucional de los actos y resoluciones electorales y puesto que en autos está probado una vulneración al principio de equidad en la contienda que se lleva a cabo en el municipio de Manzanillo, ya que como ha quedado evidenciado, la candidata de la Coalición “PAN ADC, Ganará Colima”, es actualmente diputada local en la LV Legislatura del Estado, lo que se traduce en un franco desequilibrio de las condiciones de igualdad que deben imperar en el desarrollo del proceso electoral.[1]

Al respecto, es necesario considerar que la equidad en una contienda electoral es uno de los parámetros fundamentales de la democracia y un principio articulador del Estado Constitucional de Derecho, por ello, la doctrina contemporánea ha afirmado que la justicia está vinculada inmediatamente con el principio de equidad.

Por las consideraciones sostenidas en este apartado, esta Sala Regional estima fundado el agravio expuesto por el partido político actor y revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional la proximidad de los comicios electorales en el municipio de Manzanillo, Colima, sin embargo, toda vez que se ha acreditado la inelegibilidad de Gabriela de la Paz Sevilla Blanco, ésta no puede ser electa válida y democráticamente en los citados comicios, por lo que la Coalición “PAN – ADC, Ganará Colima” deberá registrar al candidato suplente de la planilla como candidato propietario a la Presidencia Municipal de Manzanillo, Colima, siempre y cuando, reúna los requisitos de elegibilidad atinentes, ya que de lo contrario, dentro del ámbito de sus facultades deberá designar a un nuevo candidato, y por su parte, el órgano de dirección de la citada Coalición deberá designar al candidato suplente que cumpla con los requisitos de elegibilidad pertinentes.

Finalmente, se ordena al Instituto Electoral del Estado para que tome las medidas necesarias y registre a los nuevos candidatos de la citada Coalición. Hecho que sea lo anterior, informe a esta Sala Regional.

Por lo expuesto se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recaída al Recurso de Apelación 18/2009 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

SEGUNDO. Se deja sin efecto el registro de Gabriela de la Paz Sevilla Blanco como candidata a la Presidencia Municipal de Manzanillo, Colima, de la Coalición “PAN – ADC, Ganará Colima”.

TERCERO. Se ordena a la Coalición “PAN – ADC, Ganará Colima” para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, registre al candidato suplente de la planilla como candidato propietario a la Presidencia Municipal de Manzanillo, Colima ante el Instituto Electoral del Estado, quien deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad pertinentes, de lo contrario, deberá designar a un nuevo candidato dentro del ámbito de sus facultades.

CUARTO. Se ordena al Órgano de dirección de la Coalición “PAN – ADC, Ganará Colima” para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria designe y registre al candidato suplente a la Presidencia Municipal de Manzanillo, Colima, quien de igual forma deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad atinentes.

QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Colima a efecto que dicha autoridad administrativa electoral se imponga del contenido del presente fallo, y de cumplimiento, en atención al alcance del mismo.

SEXTO. La Coalición “PAN – ADC, Ganará Colima” y el Instituto Electoral del Estado de Colima deberán informar a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas sobre el cumplimiento que den a la presente ejecutoria.

 

De la lectura de la anterior resolución, párrafo por párrafo, frase por frase y letra por letra, es posible advertir que no se actualiza la hipótesis contenida en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, ya que la sentencia impugnada no determinó la inaplicación de una ley electoral o una norma jurídica, general y abstracta, al caso concreto, por considerarla contraria a un precepto de la Constitución federal.

 

En el juicio de revisión constitucional electoral, del cual emana la sentencia reclamada, la litis consistió en determinar la legalidad o ilegalidad de la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil nueve, mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de Colima confirmó la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa, en la que consideró que el registro de Gabriela de la Paz Sevilla Blanco, como candidata a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, de la Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA” fue apegado a Derecho.

 

Al resolver la litis planteada, la Sala Regional de este órgano jurisdiccional hizo una interpretación del contenido de los artículos 25 y 90 de la Constitución Política del Estado de Colima, con relación a lo previsto en el artículo 23 del Código Electoral del Estado, contrastándolo con el numeral 27 de la Ley del Municipio Libre de la misma entidad federativa, porque, en concepto de esa Sala Regional, existe un claro conflicto de interpretación entre ambas normas, ya que las dos establecen elementos diferentes, que los partidos políticos deben cumplir, al postular candidatos a los diferentes cargos de elección popular, en los ayuntamientos del Estado.

Respecto de tal conflicto normativo, el órgano jurisdiccional responsable concluyó que debía prevalecer lo establecido en el citado artículo constitucional local; por tanto, la candidata registrada por la Coalición “PAN-ADC GANARÁ COLIMA”, para el cargo de presidente municipal de Manzanillo, es inelegible, al no haberse separado del cargo de diputada, integrante de la LV Legislatura del Estado, como lo exige la norma constitucional de Colima, un día antes del inicio del período de registro de candidatos.

Aunado a lo anterior, la Sala Regional Toluca consideró que la candidata a la citada presidencia municipal, al seguir desempeñando el cargo de diputada local, vulneró el principio de equidad que debe imperar en el desarrollo de todo procedimiento electoral, toda vez que ese cargo la inviste del poder público que le otorga la Legislatura de la cual forma parte.

En consecuencia, que las facultades que desempeña sí corresponden a funciones de autoridad; circunstancia suficiente para situarla en la hipótesis normativa prevista en el artículo 90 de la Constitución del Estado de Colima.

Por las consideraciones anteriores, la Sala Regional responsable determinó dejar sin efecto el registro Gabriela de la Paz Sevilla Blanco, como candidata a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, postulada por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, ordenando a la citada Coalición el registro del candidato suplente como candidato propietario a la presidencia municipal de Manzanillo, ante el Instituto Electoral del Estado, así como la designación y registro del candidato suplente para ese cargo, vinculando al Instituto Electoral a dar cumplimiento a la ejecutoria en cita.

De lo expuesto se advierte que la Sala Regional Toluca, no dejó de aplicar el artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, por considerarlo contrario a lo dispuesto en algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de lo aseverado por la coalición recurrente, toda vez que sólo llevó a cabo un ejercicio de control de legalidad, conforme a la legislación estatal.

 

Lo anterior es así, porque la solución de los conflictos de normas jurídicas de naturaleza local, no tiene como consecuencia la declaración de inaplicabilidad de un precepto jurídico para, por ende, excluirlo o expulsarlo del sistema legal vigente en el Estado, porque sólo se está en presencia de una circunstancia de legalidad, consistente en determinar cuál de las dos leyes locales es aplicable, sin que para ese efecto se realice la confrontación de tales normas con algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En diversas ejecutorias, esta Sala Superior ha considerado que, cuando se da un conflicto de normas jurídicas, generales y abstractas, se debe atender a la de mayor jerarquía y, en el caso de ser de igual jerarquía, se debe estar a lo preceptuado por la norma especial, lo cual no significa que la norma legal quede excluida del sistema normativo vigente, porque para ello se requiere la confrontación o cotejo de la norma, en que se sustenta el acto de la autoridad controvertido, con los artículos de la Constitución federal.

 

Lo anterior tiene sustento, en lo conducente, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 006/2004, establecida por este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas cuatrocientas cuarenta y nueve a cuatrocientas cincuenta y una de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Tesis Relevantes", cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.- Cuando en una entidad federativa se presenta un conflicto normativo entre una disposición legal local y una constitucional de la respectiva entidad federativa, el mismo debe resolverse en favor de esta última, atendiendo al principio general del derecho de que ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial, en el entendido de que la solución al conflicto de normas, no significa, en manera alguna, que la norma legal quede excluida del sistema, porque, para ello, el único mecanismo constitucionalmente establecido es la acción de inconstitucionalidad, cuya competencia recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque la solución de un conflicto normativo, entre lo dispuesto en una Constitución de una entidad federativa y una ley local, cuando una autoridad local emite un acto concreto de aplicación, debe considerarse como control de la legalidad y no de la constitucionalidad, toda vez que este último supone la confrontación o cotejo de la norma jurídica en que se basa el acto de autoridad, con las normas y principios contenidos en la Constitución federal. En esa virtud, el control de la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral corresponde tanto a los órganos jurisdiccionales federales como a los locales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que los medios de impugnación en materia electoral, entre otros objetos, tiene el de garantizar que dichos actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En este sentido, un tribunal electoral de una entidad federativa tiene atribuciones que le devienen desde la Constitución federal, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, como sucede cuando determina si la decisión de una autoridad electoral vulnera la Constitución local al estar apoyada en una norma legal local que se encuentra en contravención con aquélla. Asimismo, la revisión que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haga de las decisiones de un órgano jurisdiccional electoral local, sería un control de la legalidad, porque la solución de un conflicto entre normas de carácter local, atendiendo a la jerarquía de las mismas, en manera alguna implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, en tanto que en ningún momento se estaría confrontando ésta con la Constitución federal.

 

Este criterio también se ha sustentado en la tesis P.LXXI/93 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro “REVISION, NO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO CUANDO DECIDEN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EN RELACION CON UNA CONSTITUCION LOCAL Y NO CON LA FEDERAL”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Noviembre de 1993, página 41, cuyo texto es el siguiente:

 

Octava Época

No. Registro: 205521

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

71, Noviembre de 1993

Materia(s): Común

Tesis: P. LXXI/93

Página:    41

 

REVISION, NO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO CUANDO DECIDEN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EN RELACION CON UNA CONSTITUCION LOCAL Y NO CON LA FEDERAL.- Conforme a lo establecido por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, pero en el entendido de que esa determinación de constitucionalidad debe ser en relación directa con la Constitución General de la República y no respecto de la perteneciente a una entidad federativa. Por lo tanto, cuando el recurrente aduce que alguna ley local contraviene la Constitución del Estado respectivo, el recurso de revisión que intente contra la sentencia de amparo directo en la que se haya abordado ese tema es improcedente porque no se trata de un pronunciamiento de constitucionalidad a la luz del Pacto Federal.

 

Amparo directo en revisión 1146/92. Andrés Huesca Barradas. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de veinte votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Víctor Antonio Pescador Cano.

 

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves cuatro de noviembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número LXXI/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Atanasio González Martínez. México, Distrito Federal, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

 

Ahora bien, considero que la Sala Regional no inaplicó el artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, sino que, integró esa norma con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución y en el numeral 23 del Código Electoral, ambas del Estado de Colima, que prevén lo siguiente:

 

Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima

 

Artículo 90.- Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;

 

II. Ser originario del municipio de que se trate con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido o contar con una residencia no menor de tres años antes del día de la elección;

 

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

IV. Estar inscrito en la lista nominal de electores;

 

V. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período del registro de candidatos;

 

VI. No ser ministro de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas; y

 

VII. No ser integrante de los organismos electorales en los términos que señale la ley de la materia.

 

El cargo de miembro de un Ayuntamiento no puede recaer en las categorías de servidores públicos en ejercicio de la Federación, Estado y municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal a que se refiere la Ley, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.

 

Código Electoral del Estado de Colima

 

Artículo 23.- En los términos de los artículos 89 de la CONSTITUCIÓN y 27 de la Ley del Municipio Libre, para ocupar el cargo de munícipe se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;

 

II. Estar inscrito en la lista nominal de electores y en pleno goce de sus derechos;

 

III. Derogada;

 

IV. Contar con una residencia en el Municipio correspondiente no menor de 3 años antes del día de la elección;

 

V. No ser ministro de algún culto, salvo que se haya separado 5 años antes del día de la elección; y

 

VI. No ser servidor público en ejercicio de la Federación, Estado y Municipios, así como de organismos descentralizados o de participación estatal o municipal a que se refiera la Ley, ni estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, un día antes del inicio del período de registro de candidatos.

 

Precisado lo anterior, considero, que la autoridad responsable complemento el artículo 27 de la citada Ley del Municipio, para hacerlo integral a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución local, consistente en que se deben separar del cargo un día antes del inicio del registro, todos los servidores públicos de la federación, Estado o municipio que pretendan ocupar un cargo de elección popular.

 

El jurista Eduardo García Maynez, en su obra intitulada “Introducción al Estudio del Derecho”, cuadragésimonovena edición, Editorial Porrúa, México, reimpresión del año mil noventa y ocho, páginas ciento veintinueve a ciento treinta, afirma que, La interpretación sólo resulta posible cuando hay preceptos que deben ser interpretados. Pero puede presentarse el caso de que una cuestión sometida al conocimiento de un juez no se encuentre prevista en el ordenamiento positivo. Si existe una laguna, debe el juzgador llenarla. La misma ley le ofrece los criterios que han de servirle para el logro de tal fin. Casi todos los códigos disponen que en situaciones de este tipo hay que recurrir a los principios generales del derecho, al derecho natural o a la equidad. Pero la actividad del juez no es, en esta hipótesis, interpretativa, sino constructiva. En efecto: no habiendo norma aplicable, no puede hablarse de interpretación, ya que éste debe referirse siempre a un determinado precepto; el juzgador ha dejado de ser exégeta y se encuentra colocado en situación comparable a la del legislador; debe establecer la norma para el caso concreto sometido a su decisión. Más tarde estudiaremos cuáles son las limitaciones a que dicha labor ha de quedar sujeta. Lo único que por el momento nos interesa es subrayar que, además de la función puramente interpretativa, los jueces y tribunales desempeñan una labor creadora.

Adoptando la terminología empleada por Del Vecchio y Carnelutti, creemos que a tal actividad conviene el nombre de integración.

 

Por tanto, el principio de integración de la ley, consiste en completar los preceptos mediante la elaboración de otros que no están expresamente contenidos en las disposiciones formuladas por el acto legislativo.

 

En consecuencia, es claro, que la Sala Regional hizo una integración de la ley, al completar el contenido del artículo 27 de la Ley del Municipio del Estado, con lo previsto en los artículos 90 de la Constitución local y 23 de la Código electoral, y no una inaplicación como lo considera la mayoría.

 

No es óbice, para la anterior conclusión, que la Sala Regional Toluca haya argumentado que la mencionada normativa, al no prever que una diputada local se deba separar del ejercicio de sus funciones, para participar en un procedimiento electoral, es contraria a los principios de equidad e igualdad, dado que la aplicación de ese principio no es suficiente para considerar que por ello se inaplicó el artículo 27 de la citada ley orgánica municipal.

 

Esto es así, ya que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que la Sala Regional Toluca sustentó que, de las porciones normativas previstas en los artículos 1, 90 y 119, de la Constitución Política; 13 y 23 del Código Electoral, y 27 de la Ley del Municipio Libre, todas del Estado de Colima, se desprendía que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho político de participar en las elecciones para renovar los órganos del Estado y de los ayuntamientos en condiciones de igualdad y equidad en las mismas circunstancias que los demás participantes de la contienda electoral”; de ahí que, la aplicación del principio de equidad se apoyó en la interpretación de normas locales, sin que en modo alguno se haya considerado siquiera que lo establecido en el artículo 27 de la citada Ley del Municipio Libre, se confrontó con el principio de equidad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aunado a que, considerar como lo hace la mayoría, que se actualiza el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, cuando las Salas Regionales hayan inaplicado un precepto local, porque está en conflicto con los principios fundamentales del procedimiento electoral previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podría dar lugar a que con la sola mención que se haga por parte de los recurrentes se deba analizar los planteamientos hechos en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional en los diferentes medios de impugnación de su competencia.

 

Esto es así, ya que no advierto que haya sido la intención del legislador ordinario al reformar y adicionar el artículo 61, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no estableció como requisito de procedibilidad que cuando una Sala Regional dicte una sentencia de fondo en la cual haya determinado la no aplicación de una ley electoral ésta tenga sustento por la contravención a los principios fundamentales del procedimiento electoral, sino que es claro al establecer que la inaplicación debe ser porque la norma es contraria a la Constitución Federal, por lo que tal  medio de impugnación se constituye como medio extraordinario y no de casación.

 

Más aun, no se debe perder de vista lo amplio que puede resultar la contravención de los principios constitucionales como sustento de la inaplicabilidad de los preceptos contenidos en la normativa electoral, si tenemos en consideración que en términos del artículo 41, párrafo 2, base 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, son rectores de la función estatal electoral.

 

En consecuencia, es mi convicción que debe sobreseer en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-16/2009, incoado por la Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, en el expediente identificado con la clave ST-JRC-9/2009, ya que no se reúne el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] John Rawls en su obra “Teoría de la Justicia” establece que dos principios se deben seguir para construir una sociedad justa, uno de ellos, es precisamente tener un derecho igual a los demás.