RECURSO DE A PELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-280/2009

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y ESPN MÉXICO, S.A. DE C.V.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ, FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y JUAN RAMÓN RAMÍREZ GLORIA

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente en el rubro indicado, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representando propietario José Guillermo Bustamante Ruisánchez, contra el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con el rubro CG462/2009.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el partido recurrente en su escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

 

a) Con motivo de las resoluciones RS-135-09 y RS-136-09 emitidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el Secretario Ejecutivo de dicha autoridad, presentó formal denuncia por actos imputables a la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza, otrora candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia; así como ESPN México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) El veinticinco de agosto de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral integró las denuncias, las radicó con los números SCG/PE/IEDF/CG/317/2009 y SCG/PE/IEDF/CG/318/2009, y además ordenó iniciar un procedimiento especial sancionador en contra de la persona física, partidos políticos y persona moral antes señaladas, así como a las personas morales denominadas Cablevisión, S.A. de C.V. y “Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V.” Concesionario de Red Pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión restringida vía satélite y su subsidiaria “Corporación Novavisión S. de R.L. de C.V.” quien opera el sistema de televisión de paga conocido comercialmente como “SKY”, fijando el día veintiocho de agosto de dos mil nueve para la llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del ordenamiento citado, misma que se llevó a cabo dentro de la fecha citada, y una vez que la audiencia se deshogó en sus términos, se procedió a resolver dicho procedimiento.

 

c) En sesión extraordinaria de fecha dos de septiembre del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo de resolución CG462, por el cual resolvió el procedimiento especial sancionador y su acumulado, identificado con el número de expediente SCG/PE/IEDF/CG/317/2009 y su acumulado SCG/PE/IEDF/CG/318/2009, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

 

“PRIMERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Instituto Electoral del Distrito Federal en contra de ESPN México, S.A. de C.V.; Cablevisión, S.A. de C.v.; Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.v.; Corporación Novavisión S. de R.L. de C.V.; la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza y los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

SEGUNDO.- Notifíquese la presente Resolución a las partes en términos de ley.

 

TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido…”.

 

II. Medio de impugnación. Inconforme con la resolución  comento, mediante escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional interpuso el presente recurso de apelación.

 

III. Recepción. Mediante oficio SCG/3216/2009, de primero de octubre de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la propia fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

 

IV. Turno. Mediante acuerdo de primero de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar el presente expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió, mediante oficio TEPJF-SGA-7778/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Terceros interesados. Mediante los respectivos escritos los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como ESPN México, S.A. de C.V. comparecieron como terceros interesados.

 

 

 

VI. Requerimiento. El doce de octubre del presente año, se requirió a la autoridad correspondiente diversa información en torno a la notificación de la resolución reclamada realizada al partido recurrente.

 

VII. Contestación al requerimiento. Por oficio SCG/3364/2009 de trece de octubre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el catorce siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio cumplimiento al requerimiento en cuestión y remitió la documentación que estimo pertinente.

 

VIII. Admisión. El dieciséis de octubre del presente año, el Magistrado Instructor admitió la demanda del citado recurso de apelación.

 

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108, apartado 1, inciso a), con relación al 118, apartado 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 186, fracción III, incisos a) y g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b) y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que un partido político nacional combate un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Consejo General.

 

SEGUNDO. Procedibilidad del recurso. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que dice que le causa el acto reclamado, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del representante de la apelante.

 

Al respecto, el ocurso atinente fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, esto es, el órgano encargado de recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es precisamente la autoridad señalada como responsable, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, apartado 1, inciso f) y 125, apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el artículo 9 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad.  El presente recurso de apelación se interpuso oportunamente, puesto que el acto impugnado consiste en el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con el rubro CG462/2009 de dos de septiembre de dos mil nueve, el cual fue notificado al partido recurrente el tres siguiente.

 

Por su parte, la demanda de apelación se presentó el veinticuatro de septiembre, lo que significa que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la citada ley de medios.

 

Esto es así, porque el Instituto Federal Electoral suspendió labores del cuatro al dieciocho de septiembre de dos mil nueve, en términos del aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de agosto de dos mil nueve, por lo que acorde con el criterio establecido en la tesis relevante S3EL 002/98, consultable a páginas 501-502 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo tesis relevantes cuyo rubro es “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, tales días no deben computarse para la interposición de los medios de impugnación en materia electoral.

 

Asimismo, tampoco deben computarse, acorde con lo establecido en  los días diecinueve y veinte de septiembre por corresponder a sábado y domingo respectivamente

 

Por todo lo expuesto, si la resolución ahora impugnada fue notificada al partido recurrente el tres de septiembre de dos mil nueve, entonces el plazo de cuatro días para la interposición del recurso de apelación transcurrió del veintiuno al veinticuatro de septiembre, de ahí que si la demanda se presentó ese último día, entonces es claro que la interposición del recurso fue oportuna.                                                                                   

 

 

c) Legitimación. El recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por el Partido Acción Nacional, y por tal motivo se cumple la exigencia prevista por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. El Partido Acción Nacional hace valer el recurso de apelación en que se actúa, a fin de impugnar el acuerdo emitido por la autoridad federal electoral administrativa, por considerar que tal determinación lesiona sus derechos, y la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto mencionado.

 

e) Personería. El medio de impugnación fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 45 del ordenamiento antes invocado, pues la persona que suscribe el respectivo escrito inicial es el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que le fue reconocida por el Secretario Ejecutivo de dicho instituto al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo establecido en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir, entre otros actos, una resolución expedida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual, no existe diverso medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocado, anulado o modificado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la citada ley general de medios.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, procede emprender el estudio de los agravios expuestos, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO.- Acto combatido. La resolución impugnada por el recurrente es del tenor siguiente:

 

 “…

OCTAVO.- Que una vez expuesto lo anterior, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada, con el objeto de determinar si la difusión de una entrevista a la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza (otrora candidata al cargo de Jefe Delegacional de Miguel Hidalgo, postulada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia), el día veintiocho de junio de dos mil nueve, durante la transmisión del programa SportsCenter (con repeticiones el día veintinueve del mismo mes y anualidad), y el cual fue transmitido por los sistemas de televisión de paga conocidos comercialmente como ‘Cablevisión’ y ‘SKY’, se actualizó alguna infracción a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el código comicial federal y en caso de acreditarse esto, determinar quién o quiénes son los sujetos responsables.

En ese sentido y como se ha evidenciado de la valoración de las pruebas en autos se encuentra acreditado:

• Que el día 28 de junio de 2009, durante la transmisión del programa intitulado ‘SportsCenter’, en las señales identificadas como ESPN1 y ESPN2, se difundió una entrevista realizada a la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza, otrora candidata al cargo de Jefe Delegacional de la Miguel Hidalgo, postulada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, como se desprende de la respuesta al requerimiento planteado por la autoridad sustanciadora a ESPN México, S.A. de C.V.

• Que el reportaje en cuestión, fue transmitido a las 6:05 P.M. (ESPN2) y 12:10 A.M. (ESPN1). En ambos casos, se trata del horario de la Ciudad de México, como se desprende de la respuesta al requerimiento planteado por la autoridad sustanciadora a ESPN México, S.A. de C.V.

• Que tal entrevista tuvo repeticiones el día 29 de junio de 2009, a las 3:22 AM., 4:30 AM., y 6:00 AM., como se desprende de la respuesta al requerimiento planteado por la autoridad sustanciadora a ESPN México, S.A de C.V.

• Que las señales correspondientes a la cadena comercial conocida como ‘ESPN’, son difundidas en esta ciudad capital, por los sistemas de televisión restringida conocidos comercialmente como ‘Cablevisión’ y ‘SKY’, como se desprende de la respuesta al requerimiento planteado por la autoridad sustanciadora a ESPN México, S.A. de C.V.

• Que el representante de ESPN México, S.A de C.V., informó que el motivo por el que se realizó la entrevista cuestionada, fue: ‘...una mera labor periodística por parte de ESPN, canal que se enfoca en el deporte y, precisamente por ello, realizó dicha entrevista con Ana Gabriela Guevara Espinoza, al ser un personaje relevante en el ramo en virtud de su trayectoria. "

• Que el representante de ESPN México, S.A de C.V., señaló que: ‘... ESPN no realizó dicho reportaje como resultado de una venta de tiempo publicitario, no se celebró contrato o acto jurídico alguno al respecto y tampoco se recibió contraprestación económica alguna como pago de la realización del mismo.’

• Que como se desprende de los escritos de contestación de los concesionarios de televisión restringida ‘Cablevisión’ y ‘SKY’, éstos afirmaron contar con una licencia para difundir la programación de las señales ‘ESPN’ y ‘ESPN 2’, misma que transmitían en sus sistemas, tal y como les era remitida.

• Que el contenido de la entrevista en cuestión, es el que a continuación se transcribe:

Voz en off:     

Campeona mundial en la Liga de Oro 2003 en París. Tres veces oro panamericano y medalla de plata en los Juegos Olímpicos de Atenas. Ana Gabriela Guevara nació para correr. Los 400 metros fueron su reino hasta que se retiró intempestivamente enero de 2008. Poco más de un año después sigue en carrera, pero a sus 32 años su meta no son las medallas, sino los votos.

Ana Gabriela Guevara:

Lo que le puedo ofrecer a la gente pues es siempre mi compromiso como me conocieron en mi etapa deportiva.

Sujeto del sexo masculino, con un megáfono:

Con Ana, la Miguel Hidalgo sí gana.

Ana Gabriela Guevara:

Siento el mismo compromiso y siento las mismas ganas de buscar sanar esta parte que sigue estando muy dolida en mi país.

Voz en off:

Sábado 13 de junio, 2 de la tarde. Voluntarios del Partido de la Revolución Democrática o PRD alistan detalles de último minuto para la llegada de su candidata a la Jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo en el Distrito Federal.

Sujeto del sexo masculino, con un micrófono:

Esa se llama Ana Gabriela Guevara.

Ana Gabriela Guevara:

Aquí vive el mandatario del país, bien los empresarios más ricos del país, de Latinoamérica, y también tenemos a los más pobres.

Ana Gabriela Guevara, con un micrófono, en un templete:

Cuando alguien se prepara para hacer las cosas, es un exitoso y no es cuestión de suerte.

Ana Gabriela Guevara:

Tenemos la película exacta de cómo se vive a nivel nacional.

Voz en off:

Antes de partir Guevara firma autógrafos para aquellos que fueron a ver a la ex atleta y ahora política. Ella sabe que muchos están ahí por ver a un famoso de cerca, pero aun así la fama resulta buena tribuna para sus propuestas. El deporte y la niñez han sido dos de los puntos centrales de su campaña. A las once de la mañana del día siguiente en una pista improvisada al Iado de la línea ferroviaria en la colonia Argentina Antigua, Guevara junto a decenas de niños y jóvenes corre en la oportunamente llamada ‘Carrera por la Democracia’. El PRD, partido por el cual Guevara postula actualmente gobierna a la capital mexicana, pero la Jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo es considerada fortín del Partido Acción Nacional, partido del actual Presidente mexicano, Felipe Calderón y a quien Guevara apoyó durante la campaña presidencial de 2006. Desde entonces, sin embargo, se ha creado mucha distancia entre ambos.

Ana Gabriela Guevara:

Siempre fui muy justa, siempre fui muy clara, siempre fui muy enfática en lo que no funcionaba. Yo creo que algo que tenemos muy bien cierto en este país es que decir la verdad pues no es delito.

Sujeto del sexo masculino, con un micrófono:

Ana Gabriela Guevara, (inaudible) y Guadalupe Loaeza.

Voz en off:

Para las cuatro de la tarde ha cambiado los tenis por el micrófono. Aunque es la primera vez que se presenta como candidata a unas elecciones, no es la primera vez que la ex velocista trabaja en el sector público. Tras su retiro como corredora, lideró el Instituto del Deporte de la capital mexicana. Los críticos a su candidatura dicen que su corta gestión pasó desapercibida.

Ana Gabriela Guevara:

Hubo mucha burocracia, hay que tener mil sellos de estas cosas. Pero bueno, hay que hacer una simplificación también. Digo, si podemos empezar a ver por este pequeño grano de arena, bueno, no es un pequeño grano son toneladas de grano, pero por algo se tiene que empezar.

Voz en off:

Un día más de campaña viene y va. Es lunes 15 de junio. Faltan poco más de dos semanas para las elecciones. A las 10 de la mañana, Ana Gabriela Guevara llega a la colonia Nextitlán donde la esperan sus ayudantes de campaña. La candidata saluda a los vecinos que se acercan a hablarle y recorre los locales comerciales de la zona.

Ana Gabriela Guevara, hablándole a alguien:

Hola, ¿Cómo estás?

Voz en off: Es una oportunidad de oro para repetir una vez más sus planes de gobierno. Combatir la inseguridad, erradicar la venta de drogas, resolver el tema de la basura y el caos vehicular y tantos otros problemas que aquejan la zona. Este el decisivo tramo final de su carrera para ganar las elecciones del 5 de julio.

Ana Gabriela Guevara:

No hay situación en la vida que sea fácil, ni tampoco una que sea imposible o difícil. Es complicado eso porque es el servicio público. Es un reto muy fuerte. Aquí también hay mucho qué hacer, hay mucho qué cambiar también. Si ésta es la primera carrera, y puede ser una carrera de éxito. Finalmente, esto se gana con votos y no con medallas.

En ese orden de ideas, y previo a realizar el pronunciamiento a que se ha hecho alusión al inicio del presente considerando, se transcribe la parte que resulta trascendente de la versión estenográfica de la sesión en la cual se discutió el presente fallo, para los efectos del engrose que se ordenó realizar en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a saber:

‘…

El C. Secretario: El siguiente punto del orden del día, es el relativo al Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Instituto Electoral del Distrito Federal en contra de la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza, los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, ESPN México, S.A. de C. V., Cablevisión, S.A. de C. V., Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V. y Corporación Novavisión, S. de R.L. de C. V., por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PElIEDF/CG/317/2009 y su acumulado SCG/PElIEDF/CG/318/2009.

El C. Presidente: Señoras y señores Consejeros y representantes, está a su consideración el Proyecto de Resolución mencionado. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Virgilio Andrade.

El C. Maestro Virgilio Andrade: Gracias. Consejero Presidente. Este Proyecto, como mencionó en su oportunidad el Consejero Electoral Francisco Guerrero, puede constituir prácticamente un cierre de los casos que hemos vivido en materia de radio y televisión en el pasado Proceso Electoral Federal.

El caso relacionado con Ana Guevara, está vinculado con un reportaje especial que fue transmitido por la cadena ESPN dentro del programa conocido como Sport Center en distintos horarios, durante las campañas federales y en el Distrito Federal.

La gran pregunta en relación con esta transmisión, es si es violatoria de las leyes electorales, en virtud de que durante la transmisión aparecen distintos elementos que pueden constituir propaganda electoral, ¿por qué? Porque se reflejan a cuadro todos los elementos que utilizó Ana Gabriela Guevara para su propaganda, y asimismo durante la entrevista, ella hace manifestaciones en relación con sus propuestas.

El Proyecto propone sancionar a los partidos políticos, a Ana Gabriela Guevara, a la cadena ESPN, así como las empresas de televisión restringida que reproducen la señal de ESPN; y adicional a ello, se propone la sanción personal a Ana Gabriela Guevara.

A mi juicio, la pregunta que se tiene que formular es si este tipo de transmisión puede ser sancionable, y qué es lo que específicamente viola.

Estamos todos de acuerdo y lo sabemos, que no es posible pagar promocionales, ya sea por sí o por terceros en la televisión. Otro tipo de transmisiones que no sean los denominados comerciales o spot, podrían también ser susceptibles de observación, si se comprueba que fueron promocionales pagados.

La pregunta es ¿qué sucede con transmisiones que no encuadran propiamente en lo que es un spot de radio y televisión, y qué sucede cuando no está probado que haya habido una relación específica de contratación o pago de dicha transmisión.

El Proyecto hace distintas consideraciones, en el sentido de establecer que hay una violación, porque existe propaganda electoral fuera de las transmisiones, que propiamente corresponden a las que pauta y programa el Instituto Federal Electoral.

En lo personal, no coincido con esta interpretación y no coincido con el Proyecto, y voy a dar las razones por las cuales no coincido.

En primer lugar, se trata de un reportaje; es un reportaje dentro de un programa de televisión, dentro de un noticiero que cotidianamente transmite este tipo de reportajes.

Sport Center es un programa que combina reportajes con noticias y, dentro de ellos evidentemente salen quienes han destacado en el mundo del deporte.

Segundo, Si bien es cierto que este reportaje contiene elementos que pueden ser calificados como de propaganda electoral, si nosotros hacemos una observación en lo particular de este caso, esto querría decir que otro tipo de situaciones que se presentaron durante la campaña y que no están dentro de lo que le podríamos llamar spot, sino dentro de programas, tendrían que ser sancionados de la misma forma y tendríamos que obligar a los candidatos a tener especial vigilancia respecto de transmisiones, una vez que hayan sido entrevistados.

Algunos ejemplos que podrían ser análogos serían los siguientes. Por ejemplo, el programa y el estilo de reportajes de Denise Maerker en Televisa o el programa de Ricardo Rocha, de ‘Animal Nocturno’ en donde salieron partidos políticos, o el programa Hoy de Televisa en las mañanas, de Andrea Legarreta en donde sacó reportajes especiales alrededor del hoy Diputado Jorge Kawaghi o incluso el programa de Aristegui de la Cadena CNN.

Observar en sentido sancionador, a mi juicio sí es llevar al extremo la reforma, porque entonces estaríamos inhibiendo toda clase de reportajes e incluso toda clase de entrevistas, porque cualquiera sería susceptible de ser observado.

Es por eso que en lo personal no vaya a acompañar el Proyecto, debe ser en sentido infundado, porque como reiteré en el caso de Demetrio Sodi, asuntos distintos a spot de radio y televisión que no sean pagados deben estar, de acuerdo al derecho internacional, estrictamente regulados por las leyes nacionales de manera gramatical y expresa, y no es el caso.

Finalmente, debo además establecer y eximir de intencionalidad a la Cadena ESPN en relación con el asunto de Ana Guevara y voy a traer de manera análoga lo que la cadena ESPN transmitió en el mes de octubre de 2008 en relación con un conocido personaje del boxeo, que a quienes les gusta el boxeo seguramente conocen y saben de él, que es Alexis Argüello.

Alexis Argüello fue candidato a la alcaldía de Managua por el Frente Sandinista de Liberación Nacional y, en octubre de 2008 los periódicos de Nicaragua reportaron lo siguiente, cadena deportiva ESPN graba reportaje sobre Alexis Argüello y dice: Un equipo de la cadena deportiva norteamericana ESPN realiza un documental sobre la vida del tricampeón mundial y candidato a alcalde por Managua Alexis Argüello.

Periodista y camarógrafo acompañaron a Alexis Argüello durante tres días en su agitada agenda de campaña electoral, la casa donde inició su infancia, entrenado al campeón Chocolatito González y el recorrido en caravana por los barrios de Managua, entre otros, son parte del reportaje que saldrá en los próximos días en el programa Orgullo Latino de ESPN.

Es hábito de la cadena televisiva hacer reportajes de periodismo sobre personajes deportivos que tienen otras actividades. No podemos nosotros, por lo tanto hacer una inferencia de intencionalidad de la Cadena ESPN para apoyar a una deportista destacada como Ana Guevara, por lo tanto no puedo apoyar el Proyecto.

Finalmente haré un comentario adicional. Es riesgoso entrar a hacer señalamientos e imputaciones a las compañías de televisión restringida que reproducen la señal de cadenas como ESPN que forman parte de un tronco común de las transmisiones de televisión restringida, tal y como es el caso de CNN o como es el caso de Fox o como es el caso HBO.

Si caemos en esa situación querría decir que las compañías mexicanas de televisión satelital o de televisión por cable tendrían que estar en permanente vigilancia de transmisiones internacionales relacionadas con candidatos en las elecciones mexicanas y por lo tanto sí caeríamos en situaciones, que a mi juicio, sí ya son exceso y por lo tanto son incluso violatorios del artículo Sexto Constitucional.

Esas son las razones por las cuales no acompaño el Proyecto.

En resumen: Sí a la observación de spots fuera de pauta, sí a la observación de spots pagados, sí a la observación de programas pagados pero no aquello que no esté estrictamente regulado por la ley y menos con analogías que en este momento he señalado. Gracias. Consejero Presidente.

El C. Presidente: Gracías. Tiene el uso de la palabra el representante del Partido de la Revolución Democrática, Rafael Hernández.

El C. Rafael Hernández: Muchas gracias, con el permiso del Consejero Presidente. El caso que planteó en su queja originalmente el Partido Acción Nacional y que se convirtió en queja turnada por el Instituto Electoral del Distrito Federal en contra de Ana Gabriela Guevara y del Partido de la Revolución Democrática y otros partidos políticos como Convergencia y del Partido del Trabajo.

Además del canal de deportes en televisión ESPN se diferencia de los otros casos que se han tratado aquí, en que se trata en este asunto dé un reportaje, de una nota informativa, un trabajo periodístico que hizo el equipo de esa televisora y que, por cierto, como ya lo expresó el Consejero Electoral Virgilio Andrade es una costumbre de este canal televisivo dedicado al deporte.

A los deportistas el elaborar ese tipo de trabajos periodísticos de carácter informativo sobre las actividades y sobre la biografía de deportistas destacados, no sólo de México, sino del mundo entero y particularmente en algunos de los segmentos que maneja esta empresa informativa de deportes, que por cierto es de carácter internacional, se refieren principalmente a destacados deportistas de América Latina.

Estos programas llamados perfiles o spot center, también llamados orgullo latino se transmiten cotidianamente, ya se mencionó aquí Alexis Argüello, ha habido, según tengo entendido algún programa dedicado al futbolista Pelé, a otros mexicanos también que han destacado en el beisbol, en las grandes ligas en los Estados Unidos o futbolistas de distintos países, de Brasil, de Ecuador; tenistas de Argentina, etcétera

Este seguimiento que se hace a las llamadas estrellas del deporte incluye el recuento de sus biografías y del momento en el que se transmite las actividades que está realizando y hay también un interés en aquellos destacados deportistas o deportistas de alto rendimiento que incursionan en diversas actividades, sean la administración pública de sus respectivos países o la política a nivel municipal, a nivel estatal o a nivel nacional en los distintos países.

Es el caso de que hacen este trabajo en donde se narra una situación biográfica actual de Ana Gabriela Guevara, que como todo mundo sabe es una destacada deportista que fue campeona mundial de atletismo, que ha recibido premios de deporte otorgados por el Gobierno mexicano y diversos reconocimientos.

Se hace este trabajo y, repito, es totalmente un trabajo periodístico el video aportado como prueba y la transcripción del mismo nos muestra eso: Un trabajo periodístico sobre el momento digamos actual de Ana Gabriel Guevara, en una campaña que está realizando por la Jefatura Delegacional.

Pero es un trabajo periodístico y no es de proselitismo, a diferencia de los demás casos que aquí se han tratado.

El propio texto que está transcrito en el expediente, en distintos momentos nos muestra cómo la narradora o la periodista que realiza el trabajo, la narración en ese material señala diversos aspectos, diversas críticas a la propia Ana Gabriela Guevara.

Menciona inclusive de manera crítica que fue Directora del Deporte en la Ciudad de México y dice que en su opinión; da una opinión, una editorial dice que pasó desapercibida su gestión.

Señala inclusive también, a manera de cierta crítica, que compite por el Partido de la Revolución Democrática que es un partido político de izquierda, pero que en el 2006, afirma esa periodista, apoyó la campaña presidencial de Felipe Calderón.

Señala, comentando diversas imágenes que presenta, que mucha gente se acerca a sus eventos a requerirle el autógrafo, pero más por su fama como deportista, que por su campaña o sus pretensiones electorales.

Todo esto consta en ese material periodístico que lejos de ser un encomio y un llamado al apoyo de Ana Gabriel Guevara, presenta diversos puntos de vista y de manera equilibrada y en algunos momentos critica respecto a Ana Gabriel Guevara.

Esto marca una diferencia puesto que, repito, se trata de un reportaje que es un trabajo periodístico. Es claro, los materiales e imágenes que en un momento dado se ven en la transmisión, en el video, son imágenes que se toman siguiendo las actividades de Ana Gabriela, pero centrando la atención en la persona.

No hay acercamientos o una pretensión de difundir el emblema del partido ni el llamado al voto en favor del Partido de la Revolución Democrática o de los demás partidos políticos que apoyarán a Ana Gabriela.

Finalmente no quiero terminar sin decir que esta queja también debe considerarse la temporalidad en que se presenta.

El Partido Acción Nacional denuncia una transmisión que supuestamente ocurrió el 28 de junio. Pero la denuncia, como queda claro en el expediente, se presenta un mes después, el 28 ó el 29 de julio; después de que había terminado la campaña, después de que había pasado la votación, es decir, la Jornada Electoral del 5 de julio.

Pero sobre todo después de que el Tribunal Electoral había revocado un acuerdo de este Consejo General en relación a Demetrio Sodio Entonces se constituye en una repuesta a esa decisión del Tribunal Electoral; no hay inmediatez en la denuncia, sino que se trata a todas luces de una estrategia, una estratagema jurídica tratando de empatar las circunstancias de Ana Gabriela Guevara con las que enfrenta, circunstancias hasta el momento adversas, que en este terreno enfrenta el candidato que fuera del Partido Acción Nacional por esa misma demarcación.

No hay, repito, inmediatez ni una búsqueda de equidad en la contienda, sino una reacción. También quiero señalar eso.

Por cierto, este argumento fue un argumento jurídico que yo esgrimí en la contestación a la queja. Lamentablemente, no hubo un razonamiento al respecto. Muchas gracias.

El C. Presidente: Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Francisco Guerrero.

El C. Doctor Francisco Javier Guerrero: Señor Presidente, después de siete horas, treinta y cuatro minutos y veintiséis segundos de sesión, creo que es agradecible que cuando hay una exposición brillante de alguien, si nosotros o alguien piensa que esa exposición corresponde con lo que uno podría asociar a un caso, decirlo creo que sería válido.

Me quiero referir a lo siguiente, escuché con mucha atención la exposición que hizo mi colega, Virgilio Andrade, y creo que contiene en esencia las mismas convicciones que yo acompaño.

Ya lo ha dicho el representante del Partido de la Revolución Democrática, desde mi óptica, esto es un reportaje, con las características de un reportaje, por ende, quiero anunciar que votaré porque este punto, el punto 11 del orden del día, quede como infundado. Muchas gracias.

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Benito Nacif.

El C. Doctor Benito Nacif: Gracias, Consejero Presidente. Creo que aquí estamos ante un caso, y otra vez tenemos un antecedente relevante que nos orienta para tomar esta decisión, de cómo resolver este caso.

Y me parece que ese antecedente relevante es el caso Demetrio Sodi. Tiene similitudes sustanciales; desde luego, como en todos los casos, hay diferencias. Las similitudes no son totales, pero me parece aquí que las semejanzas son sumamente relevantes.

Y en aquel caso, el Consejero Electoral Virgilio Andrade expuso primero y después yo respaldé su propuesta de que era un acto de expresión amparado por la libertad periodística, por el criterio editorial; en aquel caso era del entrevistador, en este caso, es de quienes hacen el reportaje.

Pero del contenido de la entrevista, como en este caso del reportaje, tiene elementos propagandísticos; más aún en este caso, donde se difunden imágenes de la propaganda electoral de la propia candidata.

En el otro caso, se difundió la plataforma o lo que el candidato quería hacer, una vez que llegara al poder o a la Delegación Miguel Hidalgo. Ambos fueron candidatos para ese cargo.

Entonces, creo que los elementos propagandísticos están presentes en ambos casos, pero como lo ha expuesto el Consejero Electoral Virgilio Andrade, sería un exceso sancionar, sería un exceso declararlos violatorios de la ley.

¿Por qué? Porque nadie los contrató, primera semejanza relevante; segundo, tampoco podemos atribuir que alguien ordenó su transmisión. ¿Por qué? Porque no tenemos más elementos que el criterio periodístico empleado por quien realiza la entrevista, en un caso, quien realiza el reportaje en el otro.

Y creo que ante esa situación, no nos queda más qué decir que a pesar de los elementos propagandísticos que puedan encontrarse en la entrevista y, en este caso, en el reportaje, tenemos que declarar infundada la queja, porque esto no es sancionable; sería un exceso sancionarlo, por los efectos que tendría sobre el trabajo de los periodistas y un efecto silenciador sumamente pernicioso, en inhibir entrevistas, en inhibir reportajes en los que aparezcan imágenes o aparezcan declaraciones de candidatos y de sus partidos políticos.

En otras palabras, me pronuncio por declarar infundada esta queja, al igual que el Consejero Electoral Virgilio Andrade, porque no es sancionable. Está amparado por la libertad periodística, está amparado porque en este caso hay un criterio editorial que la autoridad debe de respetar; e insisto, las similitudes con el caso Demetrio Sodi son sumamente relevantes, y eso debe quedar claramente establecido en el proyecto que se apruebe.

Son innegables los elementos propagandísticos que pueda haber en el contenido y aun así no es sancionable. ¿Por qué? Porque no fue contratada, y segundo, porque tampoco fue ordenada por nadie más. Su transmisión fue resultado del libre ejercicio del periodismo, del libre ejercicio de un criterio editorial, por parte de los conductores y productores, en un caso de una entrevista, en este caso de un reportaje. Es cuanto, muchas gracias.

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Marco Antonio Baños.

El C. Maestro Marco Antonio Baños: Muchas gracias, señor Presidente. Para fijar mi posición en relación a este asunto.

Primero, anuncio que voy a acompañar la propuesta del Consejero Electoral Virgilio Andrade; ha sido explícito en sus consideraciones respecto a por qué debe declararse infundado este procedimiento especial sancionador, y yo voy a acompañar prácticamente con los mismos argumentos, aunque haciendo algunas reflexiones complementarias.

Primero, yo difiero de la postura del Consejero Electoral Benito Nacif, porque desde mi punto de vista, no hay esa semejanza relevante que él alude en los dos casos.

El caso Demetrio Sodi es muy distinto. El caso Sodi como lo sostuve cuando se discutió en esta mesa del Consejo General, era una especie de modalidad de producto integrado. El caso concreto de Demetrio Sodi se refería a una supuesta entrevista que se le hizo de manera fortuita en un estadio de fútbol al entonces candidato Demetrio Sodi, pero que en los hechos, correspondía a una especie de promocional, tal y como lo discutimos y lo deliberamos en aquella ocasión.

Este asunto tiene diferencias sustanciales con el otro. Primero, porque a mi modo de ver, aquí se trata estrictamente de un trabajo periodístico. Aquí sí hay un reportaje amplio, respecto de la vida deportiva profesional de quien en ese momento era candidata a una jefatura delegacional por una Coalición de partidos políticos y que en ese sentido, se destacan aspectos importantes de su desarrollo deportivo, pero también en algunos momentos se hacen algunas alusiones a lo que sostenía como candidata al puesto de jefa delegacional.

Pero hay un detalle que me llama mucho la atención, y que es aquí donde yo difiero respecto a que esto pudiera constituir o que pudiera contener elementos de propaganda política.

Primero, porque si somos atentos a lo que en rigor ocurre con los videos, vamos a advertir cómo fundamentalmente, en el trabajo de reportaje hecho por la periodista o los periodistas que lo hayan realizado, es un hecho que fundamentalmente se centran en la imagen de la persona.

El rostro de Ana Gabriela Guevara aparece de muchas maneras; aparece su voz siendo cuestionada respecto de diversos aspectos de su vida deportiva y de su ahora trayectoria política. Pero cuando por ejemplo aparecen los carteles de la propaganda política que tiene Ana Gabriela Guevara durante su campaña, sólo en tomas alejadas, de manera estrictamente fortuita, circunstancial desde mi punto de vista, aparecen los emblemas de uno de los partidos políticos que la postulan.

Cuando se hacen los acercamientos, no aparecen los emblemas en los videos, tal y como se puede constatar de la simple revisión, usted está haciendo una ampliación ahí de la imagen, señor Consejero, por eso no la puedo acompañar. Si usted lo ve seguido, va a encontrar cómo aparecen los emblemas, porque están en la parte inferior de los carteles; pero si usted ve los acercamientos que hace la toma dentro del reportaje, aparece esencialmente el rostro de la persona haciendo la respuesta sobre las preguntas que el periodista le está formulando.

Yo sí creo que no hay una semejanza relevante, como dice mi colega el Consejero Electoral Benito Nacif, por eso mi postura no puede ser coincidente en ese sentido y más estoy en la ruta de lo que ha planteado el Consejero Electoral Virgilio Andrade.               .

Por otro lado, tengo la sensación que en el Proyecto de Resolución que ha colocado el Secretario Ejecutivo sobre la mesa, ha utilizado el mismo criterio que se hizo para el caso anterior, donde se dijo que el ahora diputado César Nava era culpable por no haber vigilando cómo se hacía uso de la información en la cual él aparecía en la entrevista que publicó o que difundió una revista, como lo vimos en el caso anterior.

En este Proyecto de Resolución se utiliza el mismo criterio, nada más que hay que tomar en cuenta que aquí hay una diferencia central. En aquel estábamos en un esquema de acatamiento por parte del Tribunal Electoral.

Aquí estamos desahogando el procedimiento sancionador y se está trayendo el Proyecto de Resolución a la mesa del Consejo General. Yo creo, en términos generales, que no podemos hablar de una semejanza con el caso Demetrio Sodi, insisto aquél se trataba de una manera muy clara, directa de un esquema de producto integrado, por decirlo de alguna manera, se trataba de una especie de promocional, una entrevista como lo mencioné en mi intervención de aquella ocasión, inexistente porque no percibimos como se demostró aquí cuáles eran las preguntas y, por cierto la postura del Consejero Electoral Benito Nacif era ligeramente diferente a lo que ahora dijo sobre el tema.

Pero en ese escenario yo me sumo a la propuesta del Consejero Electoral Virgilio Andrade por los comentarios de él y por lo que yo he mencionado aquí.

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Marco Gómez.

El C. Licenciado Marco Antonio Gómez: Gracias, Consejero Presidente. Yo muy breve, no me voy a tardar mucho, hoy siento que en este punto sí los vaya a convencer.

Creo, no creo, el proyecto dice que es propaganda electoral un reportaje. Yo lo que digo que lo que es y yo creo que nadie lo puede cuestionar, es que es un reportaje. Es un reportaje donde sale una candidata que fue una gran deportista, que está saliendo en un programa de deportes y creo que tiene un valor noticioso que efectivamente un programa con un canal que se dedica a eso, que tiene ese perfil, simplemente difunda dónde están los que alguna vez fueron deportistas y que hoy han decidido incursionar en la política.

Eso es algo que sucede en Nicaragua y sucede en otro tipo de países de la forma más natural. ¿Entonces qué es? Es un género periodístico que se llaman reportajes y esos reportajes son reconocidos en los lineamientos de monitoreo y contenido noticioso, los propios reportes de monitoreo demuestran que ha habido reportajes también que tienen que ver con elecciones.

Aquí está en alguno de los informes que se dieron se contienen que se monitorearon reportajes como géneros periodísticos, y eso es lo que es caer en el absurdo de que cada entrevista, de que cada reportaje es propaganda electoral, lo único que va a generar es una interpretación absurda que sacaría a los políticos de las pantallas, sacaría a los políticos y a cualquier servidor público; porque ante cualquier entrevista, ante cualquier reportaje se tendría la presunción de que eso es propaganda electoral.

Eso es un sin sentido de la reforma, eso es un absurdo en cualquier democracia moderna y, yo creo que hay que darle el nombre a las cosas como son. Esto no es propaganda electoral, esto es un género periodístico que se llama reportaje y hay que tratarlo como tal.

Que si el reportaje hace referencia a mantas de la propia candidata para poner el contexto en el cual se desarrolla la hoy candidata que alguna vez fue atleta sí, pero por ese sólo hecho no podemos nosotros inferir que hay una acción ilegal, que un partido político o candidato está contratando.

Y tampoco creo que tenemos facultades, en ningún lado, para decirle más allá de lo que establece la Constitución a un medio de comunicación cómo hacer su trabajo.

Y lo que me parece todavía más absurdo, que en esta mesa tratemos de definir cuáles son los elementos de un reportaje que generan o no la posibilidad de llevar a cabo o que generarían en dado caso una falta.

Creo, por último, que esto es simplemente un ejemplo de lo absurdo de las disposiciones que en materia electoral tienen que modificarse, precisamente para ahorrar este tipo de debates que para mí en nada contribuyen a la consolidación de un régimen democrático, a la consolidación de la certeza en un Proceso Electoral y a generar un mejor clima del lFE como autoridad frente a los medios de comunicación y del lFE frente a los ciudadanos.

Porque yo no veo cómo le vamos a explicar al ciudadano común que los reportajes que se hagan con este perfil van a tener que excluirse todos aquellos que tengan que ver con deportistas que en determinado momento hayan decidido unirse a lo que es la vida política.

Yo sí hago un llamado a los legisladores, creo que ya no hay ninguno, pero yo espero que alguien les cuente para que este tipo de temas se corrijan y podamos salir y evitar discusiones estériles como ésta, en mi opinión. Gracias.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el representante del Partido Acción Nacional.

El C. Licenciado José Guillermo Bustamante: Muchas gracias. Seré, en atención a la hora y al tiempo que llevamos aquí, seré breve.

Lo único que yo no compartiría es, suscribo en sus términos lo que dijo el Consejero Electoral Marco Gómez, ya que lo han traído a la mesa creo que es también relevante también mencionar el caso de Demetrio Sodi.

Y en ese sentido, lo único que yo diría es que no compartiría con el Consejero Electoral Marco Antonio Baños las diferencias que expresa en relación a uno y otro tema, si bien éste, señala Marco Gómez, el Consejero que es un ejercicio periodístico llamado reportaje, pues el otro es un ejercicio periodístico llamado entrevista. Pero bueno, no quisiera regresar a esa discusión que ya se tuvo en otra ocasión.

Lo único que sí quisiera mencionar es que sí hay elementos, también a diferencia de lo que dice el Consejero Electoral Marco Antonio Baños, hay elementos no nada más gráficos, sino elementos de la voz en off, una serie de elementos que hace referencia al tema político y en ese sentido para mí es importante que no se pierda de vista esto.

Nada más, no quisiera abusar de su paciencia, simplemente señalar este tema que me parece relevante porque sí hay similitud entre uno y otro caso y no quisiera de algún modo que cayeran en la tentación de darle un matiz distinto al que tiene. Por mi parte, sería todo.

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Alfredo Figueroa.

El C. Maestro Alfredo Figueroa: Para expresar también el sentido de mi postura, que entiendo que será divergente de varias posturas, incluida la del propio proyecto.

En mi opinión el sentido del proyecto no es el que motivó, en su momento, el que algunos Consejeros del Consejo General considerásemos fundado y además con sanción el proyecto de Demetrio Sodio

No es así porque los argumentos que se esgrimieron, en su momento, tenían que ver con el único método que conocemos posible para establecer lo que es el producto integrado en una transmisión y existe un conjunto de diferencias respecto de éste y aquél asunto, independientemente si éste es fundado o no. Y las expreso con claridad:

Uno es un programa en donde aparece una atleta en un programa de deportes, aparecida con una entrevista en donde efectivamente se habla de lo que era su condición como atleta, ahora pasando a su condición como política.

Y se puede señalar, se puede compartir o no el sentido del proyecto, pero no puede determinarse que se trate del mismo asunto cuando en el otro caso no estábamos hablando de un deportista, aparece en un recuadro de una semifinal de fútbol, en un sentido atípico.

Es decir, los elementos que permiten advertir aquello que puede considerarse producto integrado si tiene que ver con las características propias de aquello que puede ser propaganda.

En cambio, en el caso de un reportaje que puede hablar de propaganda, desde luego, hay diferencias.

El sentido entonces, por lo menos de mi postura en esta mesa, sí tuvo que ver con que en el caso de Demetrio Sodi estábamos ante la adquisición de una posible propaganda que hemos hablado como que hemos definido, que se define como producto integrado.

Voy a establecer algunas, entonces sí establecería diferencias y las dejo de manifiesto. Esas diferencias existieron justamente a la hora de que algunos colegas determinaron establecer una posición y no acompañar el sentido fundado del proyecto que entonces se proponía.

Justamente en eso estribaron nuestras diferencias y, como se ve, hoy prevalecen en esta parte.

Segundo asunto que creo que debe señalarse. No puedo acompañar la argumentación que este proyecto propone, porque va sin ambages y de modo directo a determinar que esto es propaganda político-electoral, sin hacer una valoración de cómo en el marco de un reportaje que es contenido noticioso, se puede asumir esto como propaganda político-electoral.

No están construyendo una argumentación asociada al producto integrado dentro del contenido noticioso.

En esa parte la argumentación que el proyecto propone yo no puedo acompañarla.

Y establezco también un asunto que entiendo que le preocupa al Presidente, sobre si hay diferencias entre algo que pueda ser, coincido, propaganda o un reportaje que hable de propaganda.

Esto es una cosa distinta. Es decir, los reportajes de televisión pueden hablar de propaganda y analizarla y establecer consideraciones sobre ella. Pero eso no quiere decir que sea propaganda. Hay una importante diferencia en uno y otro caso.

Éstas son diferencias tanto con el proyecto como se propone, como respecto del planteamiento que aquí se formula.

Así que deberé decir que si el sentido general de la votación es a favor de declarar fundado este procedimiento, presentaré voto concurrente para establecer las razones por las que creo que debe considerarse fundado que se despegan del proyecto, tal cual nos ha sido circulado.

Es decir, puede ser considerado este proyecto, pero no por las razones que aquí se establecen y no por cómo se reflexiona en torno a este asunto.

Eso tiene que ver con que no se enderezó o no se analizaron las posibilidades de que este tipo de elementos que se desprenden del reportaje pudieran ser integración de producto y que hubiese elementos de atipicidad en este tipo de formulaciones en el canal y en la estación que se transmitieron.

Por estas razones mi planteamiento sí es muy divergente de aquél que se estableció en el caso de Demetrio Sodi.

Debo recordar adicionalmente que en ese planteamiento el propio proyecto no venía en la dirección de declarar fundado el procedimiento contra Demetrio Sodi; tenía una argumentación en realidad para señalar que no era posible declarar fundado ese proyecto, y se hicieron reflexiones en uno y otro sentido.

Esto también es una diferencia muy importante respecto de este proyecto. Este proyecto viene originalmente fundado y estableciendo razonamientos por los cuales se considera de este modo.

De tal modo que considero que existen elementos de integración en el reportaje que aquí se presenta, pero que tendría consecuencias muy diversas a las que el propio Proyecto plantea y argumentos muy diversos a los que aquí se han formulado. Es cuanto, Consejero Presidente.

El C. Presidente: Gracias. Consejero Electoral Alfredo Figueroa, el representante de Acción Nacional desea hacerle una pregunta. ¿La acepta usted?

El C. Maestro Alfredo Figueroa: Claro que sí.

El C. Licenciado José Guillermo Bustamante: Muchas gracias. Es una pregunta muy breve. Mencionaba sobre la atipicidad, digamos, del caso anterior, que no es éste del que estamos llamando, y la pregunta es muy concreta:

¿No hay algún grado de atipicidad o no le parece a usted, Consejero Electoral, atípico que en un programa de deportes sobre una figura que es evidente que tiene elementos de una gran atleta, porque eso es innegable, se le dé un peso mayor al tema político, en un período de campañas?

El C. Presidente: Gracias. Para responder, tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Alfredo Figueroa.

El C. Maestro Alfredo Figueroa: Sí advierto elementos atípicos y por eso considero fundado por otras razones, pero no las que están expresadas en este Proyecto; es decir, y no sólo la que usted precisa. Le digo una que me parece importante: la duración del reportaje y el que se establezca en él muchas veces elementos de propaganda, efectivamente, en esta temporalidad.

Que, además, debo decir hay algunas dudas sobre el momento y lo que debe ser considerado como transmitido, en función de que esto además fue remitido por parte del propio Instituto Electoral del Distrito Federal, no parte de nuestro monitoreo. También es una consideración que debe hacerse, en función de lo que está aquí.

Entonces, la respuesta concreta sería sí y por eso estoy estableciendo mi diferencia tanto con los planteamientos originales del señalamiento como infundado, como aquéllos que refiere el propio Proyecto.

Debo decir una diferencia adicional que creo que hace falta precisar. Es mucho más evidente, en mi opinión, y sé que esto puede concitar diferencias, pero es mucho más evidente, porque hay muchos más elementos atípicos en esto que estamos observando en el caso que analizamos previamente, respecto de los que se advierte en esto, porque estamos hablando de un canal deportivo, una deportista que tuvo una relevancia mundial, porque estamos hablando de muchas características distintas, en relación a este particular tema.

Es por eso que tengo y advierto elementos de atipicidad menores a los advertidos en el otro caso y, por lo tanto, también propondría consecuencias distintas.

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Benito Nacif.

El C. Doctor Benito Nacif: Gracias. Consejero Presidente. Trataré de ser lo más breve posible, dado el tiempo que ha transcurrido en esta sesión.

Para aclarar mi posición sobre este caso y las similitudes relevantes con el caso de Demetrio Sodi Creo que aquélla fue una entrevista con elementos propagandísticos; éste es un reportaje con elementos propagandísticos. Ambos casos están protegidos por el mismo factor que esta autoridad no puede sancionar cuando en ejercicio de la libertad periodística y del criterio editorial se hace una entrevista o se hace un reportaje que pueda tener elementos propagandísticos.

En la resolución aquélla de Sodi, llegamos a la misma conclusión de que era infundado por diferentes caminos, por diferentes argumentos. Recuerdo que la Consejera Electoral María Macarita Elizondo puso sobre la mesa un argumento que me parece muy interesante, que se plantearía más o menos así: Una vez si hay un elemento si el contenido se realiza mediante el ejercicio de libertad periodística y es una entrevista o es un reportaje, en este caso, no puede ser considerado propaganda política.

Me parece que ese es un buen argumento. El argumento que esgrimió el Consejero Electoral Virgilio Andrade entonces y que compartí es: No podemos negar los elementos de propaganda política que hay en el contenido, y si tuviéramos pruebas de que un ciudadano la contrató; por ejemplo, si este reportaje hubiese sido contratado por un admirador de Ana Guevara, que tiene muchos, entre los cuales me incluyo, por cierto, tendría que ser ilegal por su contenido, porque ese ciudadano puede contratar cualquier otra cosa, pero si tiene un contenido propagandístico, no lo puede contratar.

Entonces por esa razón, creo que sí hay que dejar muy claro que sí hay un contenido propagandístico, pero que no es sancionable, porque se hace en ejercicio de libertad periodística. Éste es el criterio que asentamos.

En el fondo, el argumento entonces esgrimido por la consejera Elizondo, que a mí me parece muy interesante también, llegamos a la misma conclusión por diferentes caminos.

Sé que hubo muchos problemas después que el Tribunal Electoral nos regresó vio la cara de nuestra Directora Jurídica, porque ella tuvo que resolverlos en el acatamiento para conciliar esos puntos de vista, y es probable que se vuelvan a presentar aquí, porque uno no llega a conclusiones simplemente por la forma en que se despertó el día de hoy, sino por las premisas en las cuales se apoya.

Llego a esa conclusión en las premisas que he expuesto aquí, ese es mi argumento, esa es mi convicción, y lo vuelvo a poner sobre la mesa en un caso, donde las mismas premisas nos llevan a la misma conclusión, aunque el caso es distinto. Eso es cuanto, muchas gracias.

El C. Presidente: Muchas gracias. Tengo la impresión de que procederemos a la votación; y tengo la impresión, por lo expresado por los señores Consejeros Electorales que lo que procede es una votación en lo general respecto del sentido del Proyecto de Resolución.

Tengo la impresión de que en caso de que no prospere el Proyecto en los términos presentados, tendremos que hacer un engrose, tomando en cuenta los argumentos que han expuesto los Consejeros en esta sesión del Consejo General. Me hace una moción el Consejero Electoral Benito Nacif.

El C. Doctor Benito Nacif: Muy breve, Consejero Presidente, para solicitar la inclusión del voto concurrente, en el que quiero exponer los argumentos por los cuales votaré, o un voto particular, dependiendo del resultado de la votación.

El C. Presidente: Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Alfredo Figueroa.

El C. Maestro Alfredo Figueroa: Parece, por la impresión que tengo numérica, que no habrá de prosperar fundado el Proyecto. Si sí prosperase ese fundado, solicito, Consejero Presidente, que los argumentos relativos a enderezar la sanción por producto integrado, se establezcan con claridad en el cuerpo de la resolución, y que someta a consideración si el Consejo General considera que debe incorporarse; simplemente para hacer esa precisión.

El C. Presidente: Claro que sí, muy bien. Secretario del Consejo, proceda a tomar la votación correspondiente.

El C. Secretario: Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba en lo general el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Instituto Electoral del Distrito Federal en contra de la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza, los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, ESPN México, S.A. de C. V., Cablevisión, S.A. de C. V., Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C. V. y Corporación Novavisión, S. de R.L. de C. V., por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/IEDF/CG/317/2009 y su acumulado SCG/PE/IEDF/CG/318/2009, considerando la fe de erratas que se circuló con anticipación.

Los que estén por la afirmativa sírvanse levantar la mano, por favor.

3. En lo general

El C. Presidente: En lo general, fundado o no fundado.

El C. Secretario: 3.

Por la negativa. 6.

Para dar certeza a la votación, someteré a su consideración que el sentido del Proyecto en el sentido de lo que formuló el Consejero Electoral Virgilio Andrade, declarar infundado el Proyecto.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. 6.

Por la negativa. 3.

El Proyecto se declara infundado. De acuerdo a las solicitudes que hicieron antes de la votación diferentes Consejeros Electorales, el Consejero Electoral Benito Nacif solicitó un voto concurrente, lo cual incorporaré en el caso que lo proponga de acuerdo a lo que establece el 24-4 del Reglamento de Sesiones.

De la misma manera lo que en su caso proponga el Consejero Electoral Alfredo Figueroa.

Así como establece el artículo 24, párrafo uno del Reglamento de Sesiones procederé a realizar el engrose correspondiente.

El C. Presidente: Señoras y señores Consejeros y representantes, se han agotado los asuntos del orden del día, por lo que se levanta la sesión.

Agradezco a todos ustedes su presencia. Muy buenos días.’

Sentado lo anterior, y en cumplimiento al mandato antes referido, se procederá en principio y por razón de método, a determinar si la entrevista objeto de inconformidad, en la cual aparece. la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza, constituye propaganda política o electoral, pues en caso de que no sea así, las infracciones imputadas a los sujetos denunciados no se materializarían, al no actualizarse las hipótesis jurídicas presuntamente conculcadas (y a las cuales se hizo alusión en la parte final del considerando QUINTO de este fallo).

En principio, resulta procedente transcribir las definiciones previstas en el numeral 7, párrafo 1, inciso b), fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que a la letra establecen:

‘VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones ‘voto’, ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’, ‘elección’, ‘elegir’, ‘proceso electoral’, y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.’

Con base en las definiciones antes expuestas, se puede concluir que aun cuando las manifestaciones vertidas en el reportaje en cuestión, contienen algunos elementos que pudieran encuadrar en las definiciones antes mencionadas, lo cierto es que dicha entrevista no puede calificarse como propaganda electoral.

En efecto, del análisis realizado al reportaje objeto de inconformidad, se aprecia que el mismo es resultado del trabajo periodístico cotidiano de ESPN México, S.A. de C.V., ya que aparece dicha ciudadana, quien responde diversos cuestionamientos relacionados con aspectos importantes de su desarrollo deportivo y de su ahora trayectoria política, mostrándose también de manera circunstancial y en tomas alejadas, carteles y propaganda política de la misma, pero en todo momento se advierte que el video en comento es producto del trabajo de un medio de comunicación y no un material de tipo proselitista.

En efecto, debe recordarse que el Diccionario de la Real Academia defina la voz ‘reportaje’ en los siguientes términos:

‘reportaje.

1. m. Trabajo periodístico, cinematográfico, etc., de carácter informativo.

- gráfico.

1. m. Conjunto de fotografías que aparece en un periódico o revista sobre un suceso.’

En ese orden de ideas, se estima que la entrevista denunciada por la autoridad electoral capitalina, efectivamente puede calificarse como ‘reportaje’, el cual, como ya se expresó, es producto del trabajo cotidiano de una empresa cuyo perfil tiene que ver con la difusión de información relacionada con el medio deportivo, y en el caso a estudio, refiere simplemente que quien alguna vez fue una atleta destacada, hoy ha decidido incursionar en la política.

Debe recordarse que la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen con una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información, esparcimiento y entretenimiento.

Bajo esa línea argumentativa, es de resaltarse que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos ocurridos en la agenda política, económica, social o, como ocurre en el presente asunto, deportiva; pudiendo resaltar datos o información e incluso cuestionar determinadas acciones relacionadas con los tópicos ya señalados; esto es así, teniendo como único límite en cuanto a su contenido lo previsto en los artículos 6 y 7 constitucionales.

En esa tesitura, es un hecho público y notorio (el cual se invoca en términos del artículo 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), que las señales conocidas como ‘ESPN’ y ‘ESPN 2’ difunden diversos programas y contenidos relacionados con el acontecer deportivo, cuyo criterio editorial es presentar noticias y reportajes relativos a hechos relevantes de ese sector.

Al efecto, en consideración de esta autoridad, el reportaje impugnado satisface los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 constitucionales, en razón de que, como ya se expresó, presenta simplemente diversos aspectos relacionados con la trayectoria deportiva de la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza, y de la decisión que la misma tomó para incursionar en el ámbito político; debiendo insistir en el hecho de que tal video fue difundido en dos señales cuya labor cotidiana es informar a su audiencia, respecto de los acontecimientos ocurridos en el mundo del deporte.

En adición a lo anterior, debe decirse que aun cuando ya quedó establecido que algunos de los elementos que integran el reportaje cuestionado pudieran ser susceptibles de estimarse como proselitistas, lo cierto es que las circunstancias en que se materializó la multimencionada entrevista no resultan susceptibles de colmar la hipótesis normativa consistente en la prohibición de contratar o adquirir espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, tal como se verá a continuación:

Al respecto, cabe referir que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define los vocablos contratar o adquirir de la siguiente forma:

‘Contratar

(Dellat. contractare).

1. tr. Pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas.

2. tr. Ajustar a alguien para algún servicio.

Adquirir

(Dellat. adquirere).

1. tr. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria.

2. tr. comprar (O con dinero).

3. tr. Coger, lograr o conseguir.

4. tr. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.’

Así, el vocablo contratar se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones). Por lo que la hipótesis normativa se colma cuando existe ese acuerdo de voluntades.

Por su parte, el vocablo adquirir en una de sus acepciones quiere decir ‘hacer propio un derecho o cosa’, por lo que por adquisición debemos entender la realización de alguno de los supuestos jurídicos en virtud de los cuales un sujeto puede convertirse en titular, o sea adquirir la titularidad de un derecho, lo cual nos lleva a que existen adquisiciones a título universal y a titulo particular; en el caso concreto, nos avocamos a las adquisiciones a título particular las cuales son precisamente los contratos.

De lo anterior, se infiere que la interpretación que se debe dar a las expresiones utilizadas por el legislador es que en ambos casos estamos en presencia de acciones que implican un acuerdo de voluntades.

En ese contexto, esta autoridad considera que del caudal probatorio que obra en autos, no se cuenta elementos de tipo objetivo o siquiera indiciarios que permitan estimar que existió un pacto o convenio previo para la difusión del reportaje en cuestión.

Sobre el particular, es importante precisar que aun en el supuesto de que hubiera existido una agenda previa para la posible realización de una entrevista no puede desprenderse, necesariamente, que estuviera prohibido, pues ello llevaría al absurdo de que los candidatos, como en el caso, durante la campaña, no podrían organizar y responder a entrevistas en programas de radio o televisión, lo cual implicaría una limitación a la libertad de trabajo del gremio periodístico, a la libertad de expresión y su correlativo derecho social a la información.

En ese sentido, los derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

No obstante ello, la obligación de los medios de comunicación, de respetar los derechos fundamentales, se corrobora con el contenido de los artículos 5, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se establece que ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en los mismos (como lo son los derechos fundamentales de carácter político), o su limitación en mayor medida que la prevista en estos documentos.

Con base en lo expuesto, se considera que en el caso no se acredita que la entrevista denunciada pueda considerarse como propaganda electoral, pues se trató simplemente de un reportaje elaborado a una persona que, dicho sea de paso, es una figura pública y en su momento, una de las atletas más destacadas que ha tenido nuestro país a lo largo de su historia.

También es de considerarse que las entrevistas realizadas a cualquier persona (incluso los candidatos a un puesto de elección popular), durante las campañas electorales no tienen per se el carácter de prohibidas, pues como ya se expresó, están amparadas en la libertad de expresión y de difusión de información de los medios masivos de comunicación.

Bajo ese contexto, cabe referir que en la norma comicial vigente no existe hipótesis normativa que prohíba a los actores políticos acceder a una entrevista o que en caso de que sean abordados por un reportero, no hagan declaraciones respecto de sus actividades y/o propuestas que sustentan, tampoco se desprende que los diversos medios de comunicación se encuentren limitados en el ejercicio de su actividad profesional, en el sentido de no dirigirse incluso a los diversos candidatos a cargos de elección popular, pues es un hecho público y notorio que durante el marco del proceso comicial, los medios de comunicación social abren espacios con el fin de tratar los temas que estiman de interés general conforme a su criterio editorial.

Así, debe tenerse presente que la actividad que despliegan la radio y televisión (incluso de carácter restringido), es de interés público, no sólo porque el Estado protege su desarrollo y vigila el cumplimiento de la función que tienen, sino también porque entraña el ejercicio de una libertad que sólo cobra sentido cuando se transmiten, difunden o comunican las ideas.

En ese sentido, de la normatividad vigente no se advierte que exista alguna limitante respecto al derecho de los medios de comunicación de realizar entrevistas e incluso difundirlas en los diversos programas que realizan, es por ello, que se considera que respecto al tema, únicamente se encuentran sujetos a que exista una proporción equitativa y objetiva respecto de cada uno de los contendientes, partidos políticos o actores políticos; esto es así, para el caso de que se trate de comentarios, entrevistas o programas de géneros de opinión.

Al respecto, se estima que debe quedar claro para la audiencia que las entrevistas, por ejemplo, son transmitidas con el carácter de mantener informada a la ciudadanía respecto de los hechos relevantes, ya que sostener lo contrario implicaría vulnerar el derecho previsto en el artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esa tesitura, esta autoridad considera que en el caso no se puede considerar que el reportaje denunciado constituya alguna violación a la norma, pues como se advierte, el mismo se encuentra amparado en lo consagrado en los artículo 5, 6, 7 y 133 de la constitución federal, así como en lo previsto en los tratados internacionales antes aludidos.

Amén de lo expuesto, se estima que la prohibición tanto constitucional como legal refiere a que nadie puede contratar o adquirir tiempos en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales, en ese sentido, y como se ha expuesto a lo largo de la presente determinación de las constancias que obran en autos no se advierten elementos objetivos, que cuenten con la veracidad suficiente y el alcance probatorio indispensable para determinar que en el caso se acredita la comisión de tal conducta, es decir, que la entrevista se dio en contravención de la ley electoral.

Lo anterior, porque como ya se expresó, resulta lógico que los medios de comunicación difundan los acontecimientos que estimen más relevantes de los ámbitos político, económico, social o deportivo (como en el caso a estudio), e incluso, en dicha tesitura, es lógico que si una deportista destacada tomó la decisión personal de incursionar como candidata a un puesto de elección popular, los medios de comunicación del ramo la entrevistaron respecto al porqué de esa determinación, pues estimar lo contrario traería como consecuencia una restricción al ejercicio de los medios masivos de comunicación y por ende, se atentaría contra la libertad de trabajo de éstos y el derecho de la ciudadanía de acceder a la información que le permita formarse un criterio objetivo y veraz.

Asimismo, se estima que resulta de vital importancia atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se concretó la conducta hoy denunciada, pues es criterio del máximo órgano jurisdiccional en la materia que no puede darse el mismo tratamiento a las expresiones surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquéllas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.

En consecuencia, esta autoridad considera que en el caso los hechos que se denuncian se encuentran amparados en el derecho de libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística, estimar lo contrario nos llevaría al absurdo de que existe una violación a lo previsto en el artículo 41, Base 111, Apartado A, párrafo 3 de la Carta Magna en relación con el numeral 49, párrafos 3 y 4 del código comicial federal cada vez que en televisión y/o radio se entreviste a cualquier personaje que, dada la circunstancia de un proceso electoral, estuviera contendiendo por algún cargo de elección popular.

Lo cual resultaría a todas luces desproporcionado, y fuera de la intención del legislador, ya que como se evidenció en párrafos que anteceden el fin de la reforma no es coartar los derechos de libertad de expresión y de información y mucho menos restringir la función social que realizan los medios de comunicación social al difundir información respecto de los hechos, actos y/o sucesos que se estimen más relevantes.

Las anteriores consideraciones, encuentran sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señalan:

‘LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.’ (Hace transcripción).

‘LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 60. Y 70. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.’ (Hace transcripción).

Por último, se considera que en el caso no se cuenta con elementos que permitan determinar que existe una violación al principio de equidad en la contienda comicial que en ese momento se realizaba en el Distrito Federal, con la aparición de la entrevista de la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza, los días 28 y 29 de junio de este año, pues en autos no obran elementos suficientes demostrando que con posterioridad a esa fecha, la misma se siguiera difundiendo, lo cual demuestra que la conducta en cuestión se trató simplemente del ejercicio de una labor cotidiana de carácter periodístico, y no con el ánimo de infringir la norma electoral.

Con base en todo lo expuesto, se considera que la denuncia presentada por el Instituto Electoral del Distrito Federal debe declararse infundada pues como quedó evidenciado en la presente resolución aun cuando se determinó que el reportaje denunciado contiene elementos que pudieran ser calificados como proselitistas, ello no es susceptible de ser sancionado por esta autoridad porque no se cumplen a cabalidad los elementos del tipo referente a la prohibición de contratar o adquirir espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

En ese sentido, se estima que considerar lo contrario traería como consecuencia una restricción al ejercicio de los medios masivos de comunicación y por ende, se atentaría contra la libertad de trabajo de éstos y el derecho de la ciudadanía de acceder a la información que le permita formarse un criterio objetivo y veraz y con ello razonar de forma adecuada su voto, lo cual sería contrario a las garantías, derechos y obligaciones consagradas en los artículos 5, 6, 7 y 133 de la constitución federal, así como a lo previsto en los tratados internacionales referidos en el presente fallo.

En ese orden de ideas, y toda vez que el contenido del reportaje cuestionado no constituye propaganda electoral, los motivos de inconformidad que se vierten en contra de ESPN México, S.A. de C.v.; Cablevisión, S.A. de C.V.; Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V.; Corporación Novavisión S. de R.L. de C.V., y los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, no pueden estimarse actualizados, en razón de que resultan ser actividades realizadas en ejercicio de sus libertades públicas (como se expresó ya con antelación en este fallo), y por tanto, apegadas a derecho.

Es por todo lo expuesto que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado.

NOVENO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

PRIMERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Instituto Electoral del Distrito Federal en contra de ESPN México, S.A. de C.V.; Cablevisión, S.A. de C.v.; Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.v.; Corporación Novavisión S. de R.L. de C.V.; la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza y los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

SEGUNDO.- Notifíquese la presente Resolución a las partes en términos de ley.

TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido…”.

 

CUARTO. Agravios. El apelante expresa los siguientes motivos de inconformidad.

“ÚNICO

Fuente del agravio.- Lo constituye la resolución de fecha dos de septiembre del dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral con el rubro CG462/2009, mediante la que resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/IEDF/CG/317/2009, y su acumulado diverso con el rubro con número SCG/PE/IEDF /CG/318/2009.

En concreto y para los efectos de este agravio lo constituyen lo esgrimido por la ahora responsable en los considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, y en consecuencia, el resolutivo PRIMERO, de la resolución que se impugna.

En la resolución que ahora se impugna se consigna lo siguiente:

‘RESOLUCIÓN

PRIMERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Instituto Electoral del Distrito Federal en contra de ESPN México, S.A. de C.V.; Cablevisión, SA. de C. V; Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, SA. de C. V; Corporación Novavisión S de R.L. de C. V; la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza y los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

SEGUNDO.- Notifiquese la presente Resolución a las partes en términos de ley.

TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 2 de septiembre de dos mil nueve, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández y Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales Doctora María Macarita Elizondo GasperÍn, Maestro Alfredo Figueroa Fernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.’

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 1°, 6°, 7°, 41, base III Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 38, 49, 56, 69, 104, 105, 340, 341, 342, 344, 345, 350, 354, 358, 359, 367, 368, 369, 370, 370 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con las anteriores violaciones se conculcan los principios de Legalidad, Certeza, Objetividad, Exhaustividad.

Concepto del agravio.- Lo constituye la violación a los principios constitucionales en materia electoral, al no observar la objetividad, legalidad, certeza y profesionalismo, en el presente procedimiento especial sancionador, pues en se actualiza la indebida valoración de los hechos, la indebida valoración de los medios de convicción que obran el expediente en que se actúa, también carece de motivación y fundamentación respecto en la valoración de las pruebas que se constan en el expediente de procedimiento especial sancionador.

En efecto, la responsable aduce la difusión de una supuesta entrevista o reportaje periodístico a través de los canales de televisión ESPN1 y ESPN2 y con lo cual concluye que no se violentó la Constitución y la Ley electoral federal. Cosa que es equivocada, pues en efecto, la mencionada transmisión de los promocionales tiene como objeto presentar ante la ciudadanía a la otrora candidata a Jefa Delegacional de Miguel Hidalgo, lo anterior, por el medio de comunicación de la Televisión, con lo que se actualiza la indebida utilización del espectro radioeléctrico.

En efecto, la Carta Magna establece las garantías y principios Constitucionales en que está basado el Estado de Derecho a que estamos todos sujetos, en el artículo 6°, precisa:

‘ARTÍCULO 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

(…)’

Efectivamente, estamos ante la presencia del reconocimiento por la Carta Magna que establece que la libertad de expresión está tutelada plenamente frente al Estado y que toda persona tiene esa tutela invariablemente, inclusive frente a cualquier naturaleza que tenga la autoridad integrante del Estado. Cierto, el derecho de libertades está no sólo orientado a que el ciudadano cuente con esa garantía, sino que también el Estado garantice el ejercicio de dicho derecho, ya sea activa o pasiva. Así mismo lo reconoce el propio artículo 7° Constitucional, a decir del siguiente texto:

‘ARTÍCULO 7.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

(…)’

Así es, estamos ante el pleno goce, ejercicio y tutela de ese derecho, sin embargo también establece que ese derecho fundamental tiene límites basados principalmente en los derechos de terceros u orden público. En efecto, el orden público, para lo que interesa del presente asunto, se establece en la propia base II del artículo 41 Constitucional, que señala:

‘ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

(…)

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

(…)

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.’

En efecto, es de interés público que los proceso electorales, ya sea federales como locales, mediante los que se renuevan los Poderes de la Unión, así como los Estados o la organización política del Distrito Federal, pues como lo reconoce el apartado A de la referida base III del precepto Constitucional que se ha citado, aunado a lo anterior el artículo 116 de la Constitución General estipula:

‘ARTÍCULO 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

(…)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

e) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa.

Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y;

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

Bajo estas premisas fundamentales es dable afirmar que este es el orden público nacional para el desarrollo de los proceso electorales en nuestro sistema democrático, mediante el que se reconoce el Estado Democrático a que estamos sujetos los partidos políticos, militantes, simpatizantes, dirigentes o candidatos, en cuanto al régimen de acceso y uso de los medios masivos de comunicación social, en particular la Radio y la Televisión.

Ahora bien, en el presente caso y como ya ha quedado expresado por los preceptos constitucionales, ningún partido político por sí o por tercera persona puede promoverse o difundir su propaganda en los medios electrónicos citados sino a través de los tiempos que la autoridad electoral federal le asigne. Lo anterior incluyendo a sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos.

En efecto, el presente asunto carece de la debida valoración de las pruebas aportadas por mi representado y por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cuanto hace las pruebas técnicas, y que sí bien la ahora responsable le da pleno valor probatorio, la misma no es analizada con exhaustividad en sus contenidos, contexto y finalidad, pues dicho promocional o cápsula propagandística tiene un alto contenido de propaganda electoral, en ella se está ante la presencia de los elementos mínimos necesarios para considerarse que la misma es propaganda electoral. Ahora bien, tal y como ha quedado debidamente acreditado, se difundió en la etapa de la campaña electoral, con el fin de promover la imagen, candidatura, plataforma, partido político postulante y de forma evidente la intención de que los ciudadanos televidentes tengan en su mente la opción de elegir a la otrora candidata Ana Gabriela Guevara, a la Jefatura Delegacional de Miguel Hidalgo. En efecto, tales promocionales la responsable indebidamente aduce que es un reportaje o una entrevista periodística a la otrora Candidata Ana Guevara Espinosa.

En efecto, de las expresiones de los promocionales denominados: ‘cambia medallas por votos’ y ‘Con Ana Guevara y su grupo de expertos, la Miguel Hidalgo gana, Jefa Delegacional Miguel Hidalgo’, mismos que de manera puntual quedaron acreditados en los autos de los expedientes de la resolución y que los mismos se transmitieron, y que ocurre de la siguiente forma:

‘En ese sentido y como se ha evidenciado de la valoración de las pruebas en autos se encuentra acreditado:

• Que el día 28 de junio de 2009, durante la transmisión del programa intitulado ‘SportsCenter’, en la señales identificadas como ESPN1 y ESPN2, se difundió una entrevista realizada a la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza, otrora candidata al cargo de Jefe Delegacional de la Miguel Hidalgo, postulada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, como se desprende de la respuesta al requerimiento planteado por la autoridad sustanciadora a ESPN México, S.A. de C.V.

• Que el reportaje en cuestión, fue transmitido a las 6:05 P.M. (ESPN2) y 12:10 A.M. (ESPN1). En ambos casos, se trata del horario de la Ciudad de México, como se desprende de la respuesta al requerimiento planteado por la autoridad sustanciadora a ESPN México, S.A. de C.V.

• Que tal entrevista tuvo repeticiones el día 29 de junio de 2009, a las 3:22 A.M., 4:30 A.M. y.6:00 A.M., como se desprende de la respuesta al requerimiento planteado por la autoridad sustanciadora a ESPN México, S.A. de C.V.

• Que las señales correspondientes a la cadena comercial conocida como "ESPN", son difundidas en esta ciudad capital, por los sistemas de televisión restringida conocidos comercialmente como ‘Cablevisión’ y ‘SKY’, como se desprende de la respuesta al requerimiento planteado por la autoridad sustanciadora a ESPN México, S.A. de C.V.

• Que el representante de ESPN México, S.A. de C.V., informó que el motivo por el que se realizó la entrevista cuestionada, fue: "...una mera labor periodística por parte de ESPN, canal que se enfoca en el deporte y, precisamente por ello, realizó dicha entrevista con Ana Gabriela Guevara Espinoza, al ser un personaje relevante en el ramo en virtud de su trayectoria.

• Que el representante de ESPN México, S.A. de C.V., señaló que: ‘…ESPN no realizó dicho reportaje como resultado de una venta de tiempo publicitario, no se celebró contrato o acto jurídico alguno al respecto y tampoco se recibió contraprestación económica alguna como pago de la realización del mismo.’

• Que como se desprende de los escritos de contestación de los concesionarios de televisión restringida ‘Cablevisión’ y ‘SKY’, éstos afirmaron contar con una licencia para difundir la programación de las señales ‘ESPN’ y ‘ESPN 2’, misma que transmitían en sus sistemas, tal y como les era remitida.

• Que el contenido de la entrevista en cuestión, es el que a continuación se transcribe:

Voz en off:     

Campeona mundial en la Liga de Oro 2003 en París. Tres veces oro panamericano y medalla de plata en los Juegos Olímpicos de Atenas. Ana Gabriela Guevara nació para correr. Los 400 metros fueron su reino hasta que se retiró intempestivamente enero de 2008. Poco más de un año después sigue en carrera, pero a sus 32 años su meta no son las medallas, sino los votos.

Ana Gabriela Guevara:

Lo que le puedo ofrecer a la gente pues es siempre mi compromiso como me conocieron en mi etapa deportiva.

Sujeto del sexo masculino, con un megáfono:

Con Ana, la Miguel Hidalgo sí gana.

Ana Gabriela Guevara:

Siento el mismo compromiso y siento las mismas ganas de buscar sanar esta parte que sigue estando muy dolida en mi país.

Voz en off:

Sábado 13 de junio, 2 de la tarde. Voluntarios del Partido de la Revolución Democrática o PRD alistan detalles de último minuto para la llegada de su candidata a la Jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo en el Distrito Federal.

Sujeto del sexo masculino, con un micrófono:

Esa se llama Ana Gabriela Guevara.

Ana Gabriela Guevara:

Aquí vive el mandatario del país, bien los empresarios más ricos del país, de Latinoamérica, y también tenemos a los más pobres.

Ana Gabriela Guevara, con un micrófono, en un templete:

Cuando alguien se prepara para hacer las cosas, es un exitoso y no es cuestión de suerte.

Ana Gabriela Guevara:

Tenemos la película exacta de cómo se vive a nivel nacional.

Voz en off:

Antes de partir Guevara firma autógrafos para aquellos que fueron a ver a la ex atleta y ahora política. Ella sabe que muchos están ahí por ver a un famoso de cerca, pero aun así la fama resulta buena tribuna para sus propuestas. El deporte y la niñez han sido dos de los puntos centrales de su campaña. A las once de la mañana del día siguiente en una pista improvisada al Iado de la línea ferroviaria en la colonia Argentina Antigua, Guevara junto a decenas de niños y jóvenes corre en la oportunamente llamada ‘Carrera por la Democracia’. El PRD, partido por el cual Guevara postula actualmente gobierna a la capital mexicana, pero la Jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo es considerada fortín del Partido Acción Nacional, partido del actual Presidente mexicano, Felipe Calderón y a quien Guevara apoyó durante la campaña presidencial de 2006. Desde entonces, sin embargo, se ha creado mucha distancia entre ambos.

Ana Gabriela Guevara:

Siempre fui muy justa, siempre fui muy clara, siempre fui muy enfática en lo que no funcionaba. Yo creo que algo que tenemos muy bien cierto en este país es que decir la verdad pues no es delito.

Sujeto del sexo masculino, con un micrófono:

Ana Gabriela Guevara, (inaudible) y Guadalupe Loaeza.

Voz en off:

Para las cuatro de la tarde ha cambiado los tenis por el micrófono. Aunque es la primera vez que se presenta como candidata a unas elecciones, no es la primera vez que la ex velocista trabaja en el sector público. Tras su retiro como corredora, lideró el Instituto del Deporte de la capital mexicana. Los críticos a su candidatura dicen que su corta gestión pasó desapercibida.

Ana Gabriela Guevara:

Hubo mucha burocracia, hay que tener mil sellos de estas cosas. Pero bueno, hay que hacer una simplificación también. Digo, si podemos empezar a ver por este pequeño grano de arena, bueno, no es un pequeño grano son toneladas de grano, pero por algo se tiene que empezar.

Voz en off:

Un día más de campaña viene y va. Es lunes 15 de junio. Faltan poco más de dos semanas para las elecciones. A las 10 de la mañana, Ana Gabriela Guevara llega a la colonia Nextitlán donde la esperan sus ayudantes de campaña. La candidata saluda a los vecinos que se acercan a hablarle y recorre los locales comerciales de la zona.

Ana Gabriela Guevara, hablándole a alguien:

Hola, ¿Cómo estás?

Voz en off: Es una oportunidad de oro para repetir una vez más sus planes de gobierno. Combatir la inseguridad, erradicar la venta de drogas, resolver el tema de la basura y el caos vehicular y tantos otros problemas que aquejan la zona. Este el decisivo tramo final de su carrera para ganar las elecciones del 5 de julio.

Ana Gabriela Guevara:

No hay situación en la vida que sea fácil, ni tampoco una que sea imposible o difícil. Es complicado eso porque es el servicio público. Es un reto muy fuerte. Aquí también hay mucho qué hacer, hay mucho qué cambiar también. Si ésta es la primera carrera, y puede ser una carrera de éxito. Finalmente, esto se gana con votos y no con medallas.’

En el presente asunto la ilegalidad que ahora se impugna se torna en que la ahora responsable parte de una premisa equivocada, consistente en que el promocional es una entrevista o reportaje periodístico, lo que es a todas luces incorrecto y en consecuencia ilegal, dado el cargado contenido de promoción de candidatura de referencia y las finalidades y elementos de promoción de campaña electoral al difundir la imagen, voz, candidatura y partido postulante, e inclusive el contraste con sus partidos competidores oponentes, en efecto, también cabe precisar que dichas expresiones que constan en el promocional no fueron negadas ni objetadas por las partes, pues en efecto, fueron realizadas tal y como han quedado acreditadas, aunado a lo anterior, es importante decir que tal promocional, de Ana Gabriela Guevara Espinosa en su carácter de Candidata a Jefa Delegacional, fue difundido en el contexto de la campaña electoral, en efecto, la promoción y difusión de dicho promocional fue en la etapa de la campaña electoral.

Bajo esa tesitura, cabe precisar que si bien dentro de nuestro sistema legal está y debe estar garantizado las garantías de libertad e información, sin embargo, tales derechos o garantías del gobernado no son absolutas sino tiene límites, como lo es el ataque a la vida privada de las personas, los derechos de terceros, la paz social y el orden público.

Para el presente asunto, tal y como ha quedado ya descrito, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos que quedado (sic) acentuados anteriormente, en el Estado de Democrático, está reconocido que los partidos políticos, candidatos, concesionarios o permisionarios de los medios de comunicación, están sujetos al régimen de control y acceso restringido del espectro radioelectrónico. Así es, sólo los partidos políticos y sus candidatos, en cualquier momento, podrán acceder a la radio y la televisión por medio de los tiempos que el Instituto Federal Electoral les asigne, y cualquier otro medio de adquisición o contratación debe ser considerado ilegal.

En efecto, en el presente asunto tenemos que la cápsula o promocional difundido a través de los canales de ESPN1 y ESPN2 fueron realizados mediante una premeditación, es decir, mediante una serie de actos con la intención de realizar para que tenga un resultado tangible. Así es, tanto el canal de televisión y sus productores tuvieron que programar la realización de dicho promocional, por tanto no puede ser considerada como una entrevista o reportaje periodístico, pues si bien la misma no necesariamente debe ser espontánea, en el presente caso ocurrió con la debida preparación de las partes involucradas, y cierto es que la cápsula o promocional tiene una carga sustancia en elevar o resaltar la imagen, así como la candidatura y propuestas de plataforma electoral de la referida otrora aspirante a gobernar la Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal. No debe pasar por alto, como lo hizo la autoridad responsable, que para tal efecto, no sólo hubo una preparación del promocional en su programación para su difusión en los citados canales de televisión, sino que se acordó por las partes realizar ‘tomas’ de momentos de la campaña en curso, es decir, en que ese tiempo se desarrollaba la campaña electoral. Por tanto lleva consigo la manifestación de la voluntad por ambas partes para que en un sentido claro y precisó se realice un acto que en un momento posterior se le diera la difusión de escenas o pasajes importantes de la campaña electoral.

No pasa por alto por mi representado lo dicho por la responsable, en la sesión se resolvió la resolución que ahora se impugna, a decir que sí bien se realizó la difusión en la televisión en los canales EPSN 1 y 2, esto fue en un canal de deportes, es decir en un canal especializado. Lo anterior es inoperante pues el control y el acceso a los medios de comunicación electrónicos que usan el espectro radioelectrónico no está limitado a la especialización o focalización de temas, es decir no es una excepción para que los partidos políticos o sus candidatos adquieran o compren espacios en tales medios de comunicación social en forma libre y sin respetar el principio constitucional de acceso a la Radio y la Televisión en materia electoral. Lo que hace más evidente lo ilegal de resolución impugnada. Contrario a lo anterior, es plantear un fraude a la ley.

Bajo la misma tesitura de la indebida valoración, fundamentación, motivación y exhaustividad, tenemos que otro de los elementos que no fue valorado y estudiado y por lo que no es una entrevista o reportaje, sino un promocional o cápsula de propaganda electoral, es elemento que está editado, esto es, que hay una evidente edición de guiones, momentos de difusión, énfasis de momentos del promocional, inserción de imágenes, inserción de textos e intervención de la protagonista de la propaganda electoral con su imagen y voz.

En efecto, no se puede considerar como una entrevista o reportaje periodístico en el ejercicio del derecho de la libertad de expresión e información, pues tendría que ser bajo una serie de preguntas y respuestas, dada en el contexto del método de cuestionario con la necesaria veracidad, objetividad y equidad en el contexto de la contienda electoral. Y no como se hace, en la exaltación de la imagen, vida, candidatura, propuesta de campaña o plataforma y partido postulante.

Ahora bien, es importante tomar en consideración que tal difusión del promocional que se transcribió no puede ser considerado como una entrevista o reportaje periodístico dado que su difusión en el contexto de una campaña electoral, tiene efectos en el orden público y en los derechos de terceros. Esto es, la propaganda electoral difundida que se torna ilegal, pues tanto los partidos políticos que postularon a la otrora candidata a Jefa Delegacional están adquiriendo tiempos o espacios en televisión en forma indebida. Por tal consideración se altera el Estado Democrático y por tanto el orden público.

Por otro lado, tenemos que tal propaganda electoral se torna inequitativa. Cierto lo ilegal e inequitativa se desprende de que los demás participantes no tuvieron tal posibilidad de que su imagen fuera difundida en un canal de Televisión, tomando en consideración que todos los candidatos tienen aspectos particulares de su vida que se podrían destacar en un reportaje similar, cosa que no ocurrió. Por lo que con la difusión del mencionado promocional es importante afirmar que la propaganda electoral fue inequitativa dado que su promoción fue en tiempos en televisión fuera de los otorgados por el Instituto Federal Electoral a los partidos políticos contendientes en ese proceso electoral. En efecto lo ilegal e inequitativa de la propaganda electoral también estriba en que su difusión tuvo como objetivo manifestar que la medallista cambio la competencia deportiva por la competencia electoral, y con ello ganar la elección.

Efectivamente, la responsable aduce que el cápsula o promocional en el que se incluye propaganda electoral de la referida otrora candidata fue realizada en el ejercicio de libertad de expresión e información, sin embargo tal ejercicio tiene límites Constitucionales, pues si bien tales garantías deben ser privilegiadas por la autoridad frente al gobernado, lo cierto es que también el sistema democrático está integrado de una armonía de principios constitucionales y legales, éste es el orden público jurídico que debe respetarse, por tanto en el momento que tales principios se ven conculcados mediante actos u omisiones ‘so pretexto’ del ejercicio de las citadas garantías libertarias, las mismas tienen que ser revisadas con exhaustividad por la autoridad competente estudie en efecto los limites y sí en ese contexto se vio afectado el orden público o derecho de terceros, para el caso concreto que nos ocupa tenemos que tanto el principio equidad en la contienda como el de acceso a los tiempos de Radio y Televisión se vieron alterados y violentados, pues en efecto, con la difusión de la cápsula o promocional con el alto contenido de los elementos de propaganda electoral tuvo como fin la adquisición de tiempos del espacio radioelectrónico fuera de los que la autoridad electoral le asigna.

En efecto, carece de fundamentación y motivación la resolución que se combate al no realizar una exhaustiva valoración de las pruebas técnicas a las que ya me he referido, dado que no valora que en el promocional ‘su meta no son las medallas sino los votos’ y ‘Con Ana Guevara y su grupo de expertos, la Miguel Hidalgo gana, Jefa Delegacional Miguel Hidalgo’ se desprenden varios actos, mismos que tiene las siguientes características:

1.- Que fue planeado con antelación a su difusión, para que ésta tuviera un correcto desarrollo y grabación. Lo anterior es dable afirmarlo de conformidad con los criterios de la lógica y la sana critica.

2.- Que en virtud de lo anterior, se realizó un pacto entre las partes, en este caso de la otrora Candidata a Jefa Delegacional, pues como se desprenden de la prueba técnica aparecen a cuadro escenas de la realización de la campaña electoral de la citada contendiente, por tanto se tuvo comunicación para compartir o pactar una agenda.

3.- En el referido promocional se tiene un alto contenido electoral, lo anterior, porque aparecen frases que tienen una relación directa con la promoción y presentación de la candidatura y campaña electoral, sin menoscabo lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que interesa establece:

‘Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código:

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

e) Respecto a la conducta consistente en la contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión, cuando dicha conducta sea cometida por una coalición o frente, en caso de determinarse su responsabilidad, los partidos políticos serán sancionados en lo individual.

f) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

(…)

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones ‘voto’, ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’, ‘elección’, ‘elegir’, ‘proceso electoral’ y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.’

En efecto, en atención a lo anterior tenemos que las expresiones propinadas en el promocional tiene elementos inequívocos de propaganda electoral y actos de campaña, tales como:

• Voz en off: ‘Ana Gabriela Guevara nació para correr. Los 400 metros fueron su reino hasta que se retiró intempestivamente enero de 2008. Poco más de un año después sigue en carrera, pero a sus 32 años su meta no son las medallas, sino los votos’.

• Imagen y voz de Ana Gabriela Guevara: ‘Lo que le puedo ofrecer a la gente pues es siempre mi compromiso como me conocieron en mi etapa deportiva’.

• Voz masculina: ‘Con Ana, la Miguel Hidalgo sí gana.’

• Voz en off: ‘Sábado 13 de junio, 2 de la tarde. Voluntaríos del Partido de la Revolución Democrática o PRD alistan detalles de último minuto para la llegada de su candidata a la Jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo en el Distrito Federal’.

• Voz en off: ‘Antes de partir Guevara firma autógrafos para aquellos que fueron a ver a la ex atleta y ahora política. Ella sabe que muchos están ahí por ver a un famoso de cerca, pero aun así la fama resulta buena tribuna para sus propuestas. El deporte y la niñez han sido dos de los puntos centrales de su campaña. A las once de la mañana del día siguiente en una pista improvisada al lado de la Iínea ferroviaria en la colonia Argentina Antigua, Guevara junto a decenas de niños y jóvenes corre en la oportunamente llamada ‘Carrera por la Democracia’. El PRD, partido por el cual Guevara postula actualmente gobierna a la capital mexicana, pero la Jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo es considerada fortín del Partido Acción Nacional, partido del actual Presidente mexicano, Felipe Calderón y a quien Guevara apoyó durante la campaña presidencial de 2006. Desde entonces, sin embargo, se ha creado mucha distancia entre ambos.

Ana Gabriela Guevara, hablándole a alguien: Hola, ¿cómo estás?

Voz en off: Es una oportunidad de oro para repetir una vez más sus planes de gobierno. Combatir la inseguridad, erradicar la venta de drogas, resolver el tema de la basura y el caos vehicular y tantos otros problemas que aquejan la zona. Éste el decisivo tramo final de su carrera para ganar las elecciones del 5 de julio.

Ana Gabriela Guevara: No hay situación en la vida que sea fácil, ni tampoco una que sea imposible o difícil. Es complicado eso porque es el servicio público. Es un reto muy fuerte. Aquí también hay mucho qué hacer, hay mucho qué cambiar también. Si ésta es la primera carrera, y puede ser una carrera de éxito. Finalmente, esto se gana con votos y no con medallas.

4.- Que fue difundido o transmitido en canales de televisión, en forma reiterada o repetida, tal y como quedó debidamente acreditado en autos del expediente, se difundió en los canales ESPN1 y ESPN2, en efecto, en autos obra a fojas 183 y 184 de la resolución que se impugna consta lo siguiente:

En autos obra también la respuesta al requerimiento de información planteado a la persona moral en comento, por parte del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el cual se expresa lo siguiente:

‘Que por medio del presente escrito vengo a dar respuesta al requerimiento formulado por esa H. Autoridad por medio de un oficio de fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual se requiere a mi representada una copia en medio magnético, en formato DVD o DVC PRO del programa ‘Perfiles’, que fue transmitido con fecha veintiocho de junio a las 21:00 horas, en los siguientes términos:

• Con fecha 28 de junio de 2009, mi representada transmitió los siguientes programas en los canales que a continuación se precisan:

a) ESPN 2

20:00 a 20:30. Se transmitió el programa titulado ‘PBA King of Bowling Prowered by AMP’.

20:30 a 21:00. Se transmitió el programa titulado ‘PBA AII Start Schootout’.

21:00 a 23:04. Se transmitió el partido de futbol MLS Houston Dynamo vs LA Galaxy.

23:04 a 00:00. Se transmitió el programa ‘Classic's Boxing Arguello vs Pryor’.

b) ESPN

19:00 a 22:52 horas: se transmitió un partido de beisbol entre los equipos Yankees de Nueva York y Mets de Nueva York.

22:52 a 00:22 se transmitió el programa Sport Center.

c) Como esa Autoridad podrá apreciar, en ninguno de los dos canales de mi representada se transmitió un programa de televisión con el nombre ‘Perfiles’.

d) En consecuencia de lo anterior, mi mandante se encuentra imposibilitada para cumplir con el requerimiento formulado por ese H. Instituto, ya que a las 21:00 del día veinticuatro de junio de 2009, se transmitieron por los canales de mi representada programas distintos al mencionado en el oficio que por esta vía contesta.’

5.- Que dada la naturaleza del promocional se está ante la presencia de un guión editado, mediante énfasis de ensalzar la imagen, figura, propuestas y candidatura de la referida Ana Guevara Espinosa, incluyendo evidentemente un conocimiento previo de tal guión y programación de edición, con la voz e imagen de la citada otrora candidata.

6.- Que hay una edición y programación en la transmisión del referido promocional, con lo que conlleva la acción preparada para su ejecución, tanto de los canales de televisión como de la propia Ana Guevara Espinosa, en su carácter de Candidata a Jefa Delegacional.

No pasa desapercibido el criterio de tesis relevante número XXX/2008 (sic), que la Sala Superior ha emitido en relación con la difusión de propaganda que tiene clasificación comercial, empresarial o publicitaria pero que sus fines son meramente electorales, en el que se debe atender que tal promoción es una propagada electoral, misma que inserto para una mejor intelección:

‘PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.’ (Hace transcripción).

En efecto, tales promocionales deben ser analizados en el contexto de la difusión de una campaña electoral con los elementos que se han esgrimido con anterioridad. Por tanto lo que procede es revocar la resolución impugnada, ordenando a la responsable a que imponga las sanciones a los responsables de violentar los principios constitucionales y legales que han quedado anotados, así como dar vista a la autoridad local electoral en el Distrito Federal para los efectos legales a que haya lugar.

…”

 

QUINTO. Síntesis de agravios. Los agravios trascritos pueden sintetizarse de la manera siguiente:

 

        Manifiesta, en esencia, que el reportaje materia de denuncia debe ser considerado como propaganda electoral y, según su dicho, debe ser sancionada dicha conducta al haberse transmitido fuera de las pautas establecidas por la autoridad electoral.

 

Ello en virtud de que dicha transmisión contiene una serie de imágenes y frases que se identifican con propaganda y posturas utilizadas por Ana Gabriela Guevara Espinoza en su carácter de candidata a Jefe de la Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal.

 

Señala que es indudable que la realización del reportaje necesariamente implica la existencia de un acuerdo de voluntades entre la candidata y la empresa de televisión.

 

        Aduce que la transmisión de dicho promocional constituye una conculcación a la prohibición constitucional establecida en el artículo 41 en el sentido de que nadie puede contratar o adquirir tiempos en radio y televisión fuera de los pautados por el Instituto Federal Electoral para promocionar a un candidato o partido político.

 

        Afirma que la realización de un reportaje político-electoral un canal de deportes es una cuestión extraordinaria.

 

        La autoridad omite valorar los medios de convicción y atender a todos los argumentos planteados.

 

        Existió premeditación en la difusión del promocional referidos; es decir, se llevaron a cabo una serie de actos para que el resultado fuera tangible;

 

        Asimismo, el canal de televisión y sus productores tuvieron que programar la realización de dicho promocional, por lo cual no puede considerarse entrevista o reportaje periodístico;

        El promocional de merito tiene la clara intención de elevar o resaltar la imagen, así como la candidatura y propuestas de plataforma de electoral de la aspirante a delegada;

 

        Existen, en el transcurso del promocional, escenas de diversos momentos de la campaña electoral de la aludida candidata;

 

        Contrariamente a lo considerado por la responsable, el hecho de que la difusión haya tenido verificativo en un canal especializado en deportes, no indica que sea una excepción al principio Constitucional de adquirir o comprar espacios en medios de comunicación;

 

        El promocional está editado, es decir, hay una evidente preparación de guiones, momentos de difusión, énfasis de momentos del promocional, inserción de imágenes y textos, así como intervención de la protagonista de la propaganda electoral con su imagen y voz;

 

        Dicha propaganda es inequitativa, en virtud de que los demás participantes no tuvieron la posibilidad de que su imagen fuera difundida en un canal de televisión, además de que la citada promoción tuvo como objetivo manifestar que la medallista cambió la competencia deportiva por la competencia electoral;

 

        La responsable no valoró que en el promocional se hicieron patentes manifestaciones como: “su meta no son las medallas sino los votos” y “Con Ana Guevara y su grupo de expertos, la Miguel Hidalgo gana, Jefa Delegacional Miguel Hidalgo”; y

 

        Fue difundido o transmitido en canales de televisión en forma reiterada o repetida (ESPN – ESPN2).

 

SEXTO. Materia de litis. De la síntesis de los agravios referidos y el análisis de las consideraciones expuestas por la responsable se encuentra que la cuestión a dilucidar en el presente medio de impugnación consiste en lo siguiente:

 

a) Establecer si el contenido de la transmisión televisiva constituye propaganda electoral;

 

b) De ser así, determinar si se trata de propaganda lícita, o bien, de propaganda prohibida, en términos de los artículos 41, base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafo tercero, primera parte, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia,

 

c) Determinar si se actualiza la comisión de una infracción en materia electoral federal y la responsabilidad de los sujetos denunciados.

SÉPTIMO. En diversas partes de su demanda, el partido apelante manifiesta, en esencia, que el reportaje materia de denuncia debe ser considerado como propaganda electoral y, según su dicho, debe ser sancionada dicha conducta al haberse transmitido fuera de las pautas establecidas por la autoridad electoral.

 

Tales agravios se analizarán de manera conjunta, en razón de la similitud que existe entre ellos, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica a los impetrantes, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

 

Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial S3ELJ 04/2000 sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

El agravio es inoperante, porque si bien le asiste la razón al partido recurrente en el sentido de considerar que diversas partes del reportaje en cuestión constituyen propaganda electoral, ello es insuficiente para actualizar la hipótesis normativa contenida en el artículo 41 constitucional y 350 del código aplicable, conforme a lo siguiente.

 

No existe controversia en torno a los hechos siguientes que la autoridad responsable tuvo por acreditados:

 

“• Que el día 28 de junio de 2009, durante la transmisión del programa intitulado ‘SportsCenter’, en las señales identificadas como ESPN1 y ESPN2, se difundió una entrevista realizada a la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza, otrora candidata al cargo de Jefe Delegacional de la Miguel Hidalgo, postulada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, como se desprende de la respuesta al requerimiento planteado por la autoridad sustanciadora a ESPN México, S.A. de C.V.

• Que el reportaje en cuestión, fue transmitido a las 6:05 P.M. (ESPN2) y 12:10 A.M. (ESPN1). En ambos casos, se trata del horario de la Ciudad de México, como se desprende de la respuesta al requerimiento planteado por la autoridad sustanciadora a ESPN México, S.A. de C.V.

• Que tal entrevista tuvo repeticiones el día 29 de junio de 2009, a las 3:22 AM., 4:30 AM., y 6:00 AM., como se desprende de la respuesta al requerimiento planteado por la autoridad sustanciadora a ESPN México, S.A de C.V.

• Que las señales correspondientes a la cadena comercial conocida como ‘ESPN’, son difundidas en esta ciudad capital, por los sistemas de televisión restringida conocidos comercialmente como ‘Cablevisión’ y ‘SKY’, como se desprende de la respuesta al requerimiento planteado por la autoridad sustanciadora a ESPN México, S.A. de C.V.

• Que el representante de ESPN México, S.A de C.V., informó que el motivo por el que se realizó la entrevista cuestionada, fue: ‘...una mera labor periodística por parte de ESPN, canal que se enfoca en el deporte y, precisamente por ello, realizó dicha entrevista con Ana Gabriela Guevara Espinoza, al ser un personaje relevante en el ramo en virtud de su trayectoria. "

• Que el representante de ESPN México, S.A de C.V., señaló que: ‘... ESPN no realizó dicho reportaje como resultado de una venta de tiempo publicitario, no se celebró contrato o acto jurídico alguno al respecto y tampoco se recibió contraprestación económica alguna como pago de la realización del mismo.’

• Que como se desprende de los escritos de contestación de los concesionarios de televisión restringida ‘Cablevisión’ y ‘SKY’, éstos afirmaron contar con una licencia para difundir la programación de las señales ‘ESPN’ y ‘ESPN 2’, misma que transmitían en sus sistemas, tal y como les era remitida.

• Que el contenido de la entrevista en cuestión, es el que a continuación se transcribe:

Voz en off:     

Campeona mundial en la Liga de Oro 2003 en París. Tres veces oro panamericano y medalla de plata en los Juegos Olímpicos de Atenas. Ana Gabriela Guevara nació para correr. Los 400 metros fueron su reino hasta que se retiró intempestivamente enero de 2008. Poco más de un año después sigue en carrera, pero a sus 32 años su meta no son las medallas, sino los votos.

Ana Gabriela Guevara:

Lo que le puedo ofrecer a la gente pues es siempre mi compromiso como me conocieron en mi etapa deportiva.

Sujeto del sexo masculino, con un megáfono:

Con Ana, la Miguel Hidalgo sí gana.

Ana Gabriela Guevara:

Siento el mismo compromiso y siento las mismas ganas de buscar sanar esta parte que sigue estando muy dolida en mi país.

Voz en off:

Sábado 13 de junio, 2 de la tarde. Voluntarios del Partido de la Revolución Democrática o PRD alistan detalles de último minuto para la llegada de su candidata a la Jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo en el Distrito Federal.

Sujeto del sexo masculino, con un micrófono:

Esa se llama Ana Gabriela Guevara.

Ana Gabriela Guevara:

Aquí vive el mandatario del país, bien los empresarios más ricos del país, de Latinoamérica, y también tenemos a los más pobres.

Ana Gabriela Guevara, con un micrófono, en un templete:

Cuando alguien se prepara para hacer las cosas, es un exitoso y no es cuestión de suerte.

Ana Gabriela Guevara:

Tenemos la película exacta de cómo se vive a nivel nacional.

Voz en off:

Antes de partir Guevara firma autógrafos para aquellos que fueron a ver a la ex atleta y ahora política. Ella sabe que muchos están ahí por ver a un famoso de cerca, pero aun así la fama resulta buena tribuna para sus propuestas. El deporte y la niñez han sido dos de los puntos centrales de su campaña. A las once de la mañana del día siguiente en una pista improvisada al Iado de la línea ferroviaria en la colonia Argentina Antigua, Guevara junto a decenas de niños y jóvenes corre en la oportunamente llamada ‘Carrera por la Democracia’. El PRD, partido por el cual Guevara postula actualmente gobierna a la capital mexicana, pero la Jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo es considerada fortín del Partido Acción Nacional, partido del actual Presidente mexicano, Felipe Calderón y a quien Guevara apoyó durante la campaña presidencial de 2006. Desde entonces, sin embargo, se ha creado mucha distancia entre ambos.

Ana Gabriela Guevara:

Siempre fui muy justa, siempre fui muy clara, siempre fui muy enfática en lo que no funcionaba. Yo creo que algo que tenemos muy bien cierto en este país es que decir la verdad pues no es delito.

Sujeto del sexo masculino, con un micrófono:

Ana Gabriela Guevara, (inaudible) y Guadalupe Loaeza.

Voz en off:

Para las cuatro de la tarde ha cambiado los tenis por el micrófono. Aunque es la primera vez que se presenta como candidata a unas elecciones, no es la primera vez que la ex velocista trabaja en el sector público. Tras su retiro como corredora, lideró el Instituto del Deporte de la capital mexicana. Los críticos a su candidatura dicen que su corta gestión pasó desapercibida.

Ana Gabriela Guevara:

Hubo mucha burocracia, hay que tener mil sellos de estas cosas. Pero bueno, hay que hacer una simplificación también. Digo, si podemos empezar a ver por este pequeño grano de arena, bueno, no es un pequeño grano son toneladas de grano, pero por algo se tiene que empezar.

Voz en off:

Un día más de campaña viene y va. Es lunes 15 de junio. Faltan poco más de dos semanas para las elecciones. A las 10 de la mañana, Ana Gabriela Guevara llega a la colonia Nextitlán donde la esperan sus ayudantes de campaña. La candidata saluda a los vecinos que se acercan a hablarle y recorre los locales comerciales de la zona.

Ana Gabriela Guevara, hablándole a alguien:

Hola, ¿Cómo estás?

Voz en off: Es una oportunidad de oro para repetir una vez más sus planes de gobierno. Combatir la inseguridad, erradicar la venta de drogas, resolver el tema de la basura y el caos vehicular y tantos otros problemas que aquejan la zona. Este el decisivo tramo final de su carrera para ganar las elecciones del 5 de julio.

Ana Gabriela Guevara:

No hay situación en la vida que sea fácil, ni tampoco una que sea imposible o difícil. Es complicado eso porque es el servicio público. Es un reto muy fuerte. Aquí también hay mucho qué hacer, hay mucho qué cambiar también. Si ésta es la primera carrera, y puede ser una carrera de éxito. Finalmente, esto se gana con votos y no con medallas.

 

Establecido lo anterior, para estar en aptitud de dar contestación a los agravios es necesario precisar lo siguiente.

 

El artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución dispone:

 

"Artículo 41. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio de los derechos de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

…".

 

De lo anterior, se advierte que las acciones prohibidas por el precepto constitucional consisten en contratar o adquirir, mientras que el objeto materia de la prohibición son los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Al enunciar las acciones no permitidas: contratar o adquirir, la disposición constitucional utiliza la conjunción "o", de manera que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.

 

Por tanto, las conductas prohibidas por el precepto en examen son:

 

- Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas y,

 

- Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.

 

El uso de la conjunción "o" en la disposición en estudio es de carácter inclusivo, lo cual significa que está prohibido tanto contratar como adquirir tiempos en radio y televisión.

 

Para dilucidar el significado de las acciones de "contratar" y "adquirir" debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones constitucionales se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico.

 

Es claro que la expresión "contratar" corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

 

En cambio, el vocablo "adquirir", aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: "Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades" (Diccionario del uso del español, de María Moliner).

 

En el mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española establece que por el verbo "adquirir" se entiende: "…3. Coger, lograr o conseguir".

 

Si se tiene en cuenta que el valor tutelado por la disposición constitucional es la facultad conferida por el Poder de Reforma al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos, es patente que la connotación de la acción "adquirir" utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, el objeto de la prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, consiste en los "tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión".

 

Según el Diccionario de la Real Academia Española, "modalidad" es: "el modo de ser o de manifestarse algo", en tanto que el pronombre indefinido "cualquier" se refiere a un objeto indeterminado: "alguno, sea el que fuere".

 

La mera interpretación gramatical de la disposición en examen conduciría entonces, en principio, a considerar que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, consiste en todo modo o manifestación de tiempos en radio y televisión.

 

Sin embargo, acorde con lo establecido al emitir la ejecutoria de cuatro de septiembre de dos mil nueve correspondiente al expediente SUP-RAP-234/2009, la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental, conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación.

 

Esto es así, porque en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.

 

El derecho de información protege al sujeto emisor, pero también el contenido de la información, el cual debe estar circunscrito a los mandatos constitucionales, pues si bien es cierto que en la Constitución se establece que en la discusión de ideas, el individuo es libre de expresarlas, también lo es que la libertad de información constituye el nexo entre el Estado y la sociedad, y es el Estado al que le corresponde fijar las condiciones normativas a las que el emisor de la información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al destinatario de la información.

 

La libertad de expresión, en sus dos dimensiones, individual y social, debe atribuirse a cualquier forma de expresión y si bien, no es un derecho absoluto, no deben establecerse límites que resulten desproporcionados o irrazonables.

Pues bien, como ha expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento"1. Y como lo establece también el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión citada, "la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados".

 

1 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985, pár. 71.

 

De ahí que en general, salvo aquellas limitaciones expresamente señaladas en la legislación, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia.

 

Lo anterior, no supone que el derecho a la libertad de expresión sea ilimitado, sino que las restricciones al mismo deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo, como lo ha destacado el propio tribunal interamericano respecto al ejercicio del periodismo.2

 

2 Corte IDH, entre otros, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas), pár. 85.

 

Bajo esa perspectiva, tal y como se determinó en la ejecutoria de cuatro de septiembre de dos mil nueve, en concepto de esta Sala Superior la prohibición prevista en el citado artículo 41 constitucional no comprende las manifestaciones que se realizan a través del ejercicio de la libertad de expresión e información de los medios de comunicación electrónica.

 

Ahora bien, los hechos materia de denuncia encuadran dentro del género periodístico denominado reportaje.

 

Según el Diccionario de la Real Academia, el término “reportaje” hace referencia al trabajo periodístico, cinematográfico, etc., de carácter informativo.

 

En la obra Manual de Periodismo de Leñero y Marín3 se destaca lo siguiente respecto del reportaje:

 

“Reportaje

Es el más vasto de los géneros periodísticos. En él caben los demás. Es un género complejo que suele tener semejanzas no sólo con la Noticia, la Entrevista o la Crónica, sino hasta con el ensayo, la novela corta y el cuento.

Los reportajes se elaboran para ampliar, completar, complementar y profundizar en la  Noticia; para explicar un problema, plantear y argumentar una tesis o narrar un suceso.

El Reportaje investiga, describe, informa, entretiene, documenta.

-Del ejemplo del fraude de empresarios podría surgir un Reportaje en el que se reconstruyera toda la trama, desde la maquinación hasta las aprehensiones. En este trabajo habría que apoyarse en declaraciones judiciales, entrevistas y demás testimonios. De la captura sería interesante dar a conocer cómo se realizó (recuérdese que habría ocurrido en una hora), relatar dónde estaban y qué hacían los implicados, etcétera.

Un reportaje así se asemejaría a la Noticia en cuanto al propósito de informar, y se diferenciaría de ella por la serie de detalles noticiosamente secundarios pero interesantes que descubriría. También se diferenciaría en que, aquí, los personajes podrían presentarse con mayor viveza. Esta preocupación descriptiva se acercaría al cuento o a la novela, pero sería diferente por el hecho de que el Reportaje trabaja siempre con situaciones y seres reales.

Otro Reportaje podría tomar el fraude sólo como referencia, a fin de tratar específicamente las técnicas de detección de fraudes a la Tesorería. Este Reportaje incluirá estadísticas, exposición de casos prototípicos, entrevistas con expertos, de tal suerte que ofreciera un panorama lo más completo posible del asunto que se aborda.

En este caso el Reportaje se asemeja al estudio, a la tesis, pero no pretendería agotar el tema. Se trataría de mantener el interés del público hasta la última línea, con la eficacia narrativa necesaria para que no resultara comprensible sólo a los especialistas.

El Reportaje pertenece también, por cuanto a la veracidad de la información, el escrúpulo con que se escogen las fuentes de esa información y el cuidado de su redacción, al tipo de periodismo que no admite rectificaciones sustanciales y mucho menos desmentidos. Muestra la realidad para que la realidad mueva, sacuda, convenza al lector y se propicie la transformación de esa realidad.

En el Reportaje, el periodista hace intervenir su propia sensibilidad literaria para dar vida a lo que cuenta. Respetando la realidad, la personalidad del periodista se vuelca en el Reportaje de la misma forma en que un escritor se vuelca en la novela.

Los Reportajes son frecuentes en los diarios pero su mejor medio de expresión, dada la amplitud que suelen alcanzar, son las revistas”.

 

3 LEÑERO Vicente y MARÍN, Carlos, "Manual de Periodismo", Tratados y Manuales Grijalbo, México, Editorial Grijalbo, S.A. de C.V., 1986, pp. 43-44.

 

Por su parte, en la obra “Introducción al reportaje: antecedentes, actualidad y perspectiva” de Sonia F. Parrat4 se recogen las definiciones de diversos autores:

 

4 PARRAT, Sonia F. “Introducción al reportaje: antecedentes, actualidad y perspectiva”, Universidade de Santiago de Compostela, España, 2003, pp. 33-34.

 

        Emil Dovifat: La esencia del reportaje es la representación vigorosa, emotiva, llena de colorido y vivencia personal de un suceso (…). Y si queremos hacer justicia a la naturaleza vivida y personal del reportaje, lo llamaremos informe de los hechos vividos5.

 

5 Dovifat, Emil. “Periodismo”, Tomo I, México, Uteha, 1959, p. 22.

 

        Gonzalo Martín Vivaldi: Relato periodístico esencialmente informativo, libre en cuanto al tema, objetivo en cuanto al modo y redactado preferentemente en estilo directo, en el que se da cuenta de un hecho o suceso de interés actual o humano; o también: Una narración informativa, de vuelo más o menos literario, concebida y realizada según la personalidad del escritor-periodista6.

 

6 Martín Vivaldi, Gonzalo, Géneros Periodísticos, Madrid, Paraninfo, 1993, p. 65

 

        Mar de Fontcuberta: Define el reportaje como ‘explicación de hechos actuales que ya no son estrictamente noticia –aunque a veces sí pueden serlo-. Intenta explicar lo esencial de los hechos y sus circunstancias’7. Se trata por tanto de relatar aspectos desconocidos de un hecho conocido y presentar el acontecimiento todo lo detalladamente posible.

 

7 Fontcuberta, Mar de, “La Noticia, Barcelona, Paidós, 1993, pp. 104-105

 

        Begoña Echevarría Llombart: Tas analizar los distintos planteamientos de los teóricos con respecto a la definición del género reportaje, concluye con esta definición: (…) es un texto periodístico fruto de una investigación profunda mediante la cual el periodista describe, explica, informa, relata, analiza, compara e interpreta. (…) va más allá del clásico Qué ha sucedido y Quién lo ha protagonizado y se fija fundamentalmente en el Cómo y Por qué se ha producido un acontecimiento. Antecedentes, contextualización, análisis, reacciones e interpretaciones son esenciales en este género (…) generalmente firmado. Si el lector encuentra en la noticia una fotografía de la realidad, el reportaje le aporta una radiografía de la misma, una posibilidad de diagnóstico sobre el origen y las causas de lo que ocurre y sus posibles repercusiones futuras8.

 

8 Echevarría Llombart, Begoña: Las W’s del reportaje, Valencia, Fundación Universitaria San Pablo CEU, 1998, p. 23

 

En la obra “Técnicas periodísticas: el reportaje” de Javier de Ibarrola9 se nos informa lo siguiente:

 

9 IBARROLA. Javier de. “Técnicas periodísticas: el reportaje”, Editorial Gernika, México, 3ª edición, 1994, pp. 17, 23, 24 y 26.

 

        “Reportaje, voz francesa de origen inglés y adaptada al español, proviene del verbo latino reportare, que significa traer o llevar una noticia, anunciar, referir, es decir, informar al lector de algo que el reportero juzga digno de ser referido.

 

        Martín Alonso: El reportaje describe escenas, indaga hechos, pinta retratos, descubre interioridades, refleja emociones, examina caracteres con visión personal y directa. Los reportajes ordinarios no distan mucho de una crónica de información. Los acontecimientos del reportaje característico no se esperan a fecha fija. Incidentes y fases imprevistos son objeto de esta actividad y los que proporcionan éxitos resonantes al periodismo10.

 

10 Martín Alonso, ciencia del lenguaje y arte del estilo, Editorial Aguilar, 8ª. edición, pág. 455. Madrid, 1976.

 

        Ezequiel Ander-Egg: es un género más completo que supone mayor capacidad de investigación para buscar antecedentes y consecuencias de lo sucedido, mayores cualidades analíticas y una técnica descriptiva y narrativa más perfeccionada. Se utiliza para ampliar y complementar una noticia, explicar un problema o situación, narrar un suceso, etcétera11.

 

11Ezequiel Ander-Egg. PERIODISMO POPULAR. Editorial Humanitas. pág. 38. Buenos Aires, 1958.

 

        T.C. Harris: Consideramos que el reportaje es contar al lector todos los hechos esenciales sobre el asunto, los por qué, los motivos, tantos aspectos como sea posible y muchos antecedentes12.

 

12T.C. Harris. Director ejecutivo del St. Petersburg Times, citada, pág. 63.

 

        Raymundo Riva Palacio: Sin duda alguna, el reportaje, es dentro de los géneros periodísticos, el rey. Permite al reportero una gran libertad en cuanto a expresión. Como en ningún género, es el único donde se puede aplicar, en toda su extensión, el estilo de quien lo escribe. Es el género donde la noticia se examina con profundidad, donde se va a lo que está atrás de cualquier acontecimiento, donde se analiza y reflexiona sobre sus orígenes. Permite un mejor conocimiento de lo que es la sociedad, y no está limitado por sólo divulgar el acontecimiento (como en la noticia), o relatarlo (como en la crónica), o comentarlo (como en el artículo).

 

 

Acorde con las definiciones anteriores, el reportaje, también conocido como nota periodística, constituye un género periodístico que consiste en la narración de hechos o eventos que, generalmente, presenta secuencias narrativas las cuales tienen un orden cronológico y en el cual se pueden utilizar otros géneros como la noticia, la entrevista o la crónica articulados entre sí. A través del reportaje se busca explicar de manera amplia y exhaustiva, con palabra e imágenes personajes o acontecimientos de interés público.

 

Entre las características y objetivos que se atribuyen al reportaje se encuentran las siguientes:

 

“C) Es un texto periodístico que entretiene a la vez que informa –entendiendo por ‘entretener’ captar la atención del público- gracias al uso de un lenguaje asequible, sencillo y con frecuencia informal.

 

D) Admite la inclusión de antecedentes, contextualización, anécdota y circunstancias aclarativas como:

 

Testimonios: breves diálogos o fragmentos de declaraciones citadas a pie de la letra.

 

El ambiente: la expresión de las circunstancias que rodean lo que se cuenta, como el espacio físico, el paisaje, el entorno inmediato o hábitat, la forma y la apariencia exterior de los objetos, la descripción de los personajes o la climatología.

 

E) Suele requerir algo más que un título simple: subtítulos, sumarios, ladillos, recuadros e ilustración gráfica suelen acompaña al titular y al texto principal. En definitiva, un diseño o ‘puesta en página’ cada vez más elaborado y vistoso gracias principalmente a la incorporación de las novedades tecnológicas que permiten formatos mucho más atrayentes.

 

E) No está sometido a la actualidad más reciente como la noticia, sino que puede versar acerca de cuestiones de actualidad prolongada y permanente. Esto no quiere decir que sus contenidos tengan menor trascendencia que las noticias ‘frescas’; por el contrario, ayudan a  conocer mejor el mundo que nos rodea tratando hechos de actualidad que son igualmente necesarios para el lector deseoso de estar bien informado. De hecho, cuenta con el valor añadido de ser un medio a través del cual llega a los ciudadanos una gran variedad de temas de actualidad como el arte, el interés humano, el entretenimiento, o las actividades científicas, médicas y ambientales, que en los periódicos no tendrían cabida como informaciones noticiosas….

G) A las características citadas se suma la profundidad a la hora de tratar los hechos. Los reportajes tienden a contener más análisis, color y antecedentes y una mayor diversidad de fuentes que las informaciones, y tratan un mayor número de temas con más detalle gracias, principalmente, a la extensión que pueden alcanzar.

 

H) Por último, proporcionan una oportunidad para analizar tanto grandes tendencias como cuestiones específicas y ahondar en ellas con una calidad de escritura que no siempre es posible utilizar en las informaciones diarias elaboradas bajo la presión de la hora de cierre. El periodista selecciona un aspecto muy limitado y trata de tocar todos los puntos dentro de ese campo específico. Para ello puede hacer uso de la primera persona o relatar su propia experiencia para atrapar al público, pero el grueso el reportaje está en la información obtenida a través de entrevistas, la observación directa o una buena documentación”12.

 

 

12 PARRAT, Sonia F. “Introducción al reportaje: antecedentes, actualidad y perspectiva”, Universidade de Santiago de Compostela, España, 2003, pp. 33-34.

 

[Características]

 

Actualidad. Primera condición de un reportaje, pues es difícil imaginar un reportaje atrasado. Recuerde que el reportaje ante todo es informativo y a menos de que se trate de algún tema o suceso pasado, pero que tenga importante conexión con el presente, el reportaje tiene que ser actual.

Claridad. A nadie nos gusta leer cosas muy complicadas. Recuerde, además, que vivimos en un mundo de suyo harto complejo. El lector de periódicos prefiere lo que entiende a la primera vez. Para ser claro basta con ser sencillo. La confusión en un reportaje viene de una mala construcción gramatical y del lenguaje rebuscado, del abuso de cifras y porcentajes y de tecnicismos innecesarios.

Interés. Por supuesto que el ‘interés’ en las noticias significa muchas cosas, pero en el reportaje es básicamente el elemento humano, es que hace que el lector se sienta involucrado emocionalmente en el tema. Es también ofrecer al lector el drama basado en una juiciosa selección de elementos y detalles, como si le estuviera usted platicando lo que había visto y oído.

Personalidad. El reportaje, quedó dicho, es el eslabón entre el periodismo y la literatura. Así, el periodista debe imprimirle su sello personal, su estilo, ese toque que hará que el lector identifique su trabajo a la primera vista, aun cuando, por error u omisión, su nombre no aparezca al principio.

Colorido. No confundir con la nota de ‘color’ que siempre ordenan los jefes de información de los periódicos y de la que hablaré más adelante. En el reportaje, color no debe ser una simple figura gramatical. Color es exactamente eso: color. Decir que es verde lo que es verde. El objetivo es ayudar al lector a ver lo que el periodista vio.

Vigor. Me decía un maestro: cuando se logra agarrar al lector con los primeros párrafos, se necesita ser muy bestia para dejarlo ir. Es ahí donde se necesita el vigor, la fuerza de las palabras, la organización de las ideas para no soltar al lector hasta que llegue al punto final.

Vivencia personal. No hay mejor material para la elaboración de un reportaje que las vivencias del propio periodista. ‘Los periodistas no somos otra cosa que hombres y mujeres que desempeñan una actividad, y en esa actividad hay  de todo, ya se dijo antes, como en botica.’ Y en esa botica, si sabe uno buscar con cuidado, están los mejores reportajes.

[Objetivos]

 

Informa. Es menester insistir en que toda publicación periodística tiene por principal objetivo informar. El reportaje por ende, no debe ser la excepción y, sin que pierda las características anteriormente mencionadas, su objeto fundamental es el de informar.

Describe. En este caso el periodista se fija por meta el ofrecer al lector un panorama lo más completo posible ya sea de una persona, un objeto, un edificio, una ciudad o un país. El objetivo principal de la descripción es llevar al lector a saber cosas que no conoce. La capacidad descriptiva del periodista será determinante. Cuando describe, el periodista se aparta, desaparece de la escena para dejar que las cosas hablen de sí mismas.

Narra. La acción narrativa en el reportaje va de la mano con la acción descriptiva. Al narrar, el periodista amplía la escena. Cuenta los hechos en los que intervienen los sujetos del personaje para despertar el interés y la curiosidad del lector.

Investiga. Este es quizá el mayor atractivo del reportaje. Qué periodista no ha soñado en la gran investigación que dé por resultado el que un gobierno caiga o un presidente renuncie. Pero usted debe tener en mente que no todas las investigaciones periodísticas acaban con un gobierno o con un presidente. Lo que no debe olvidar nunca es que así se trate de un asunto aparentemente insignificante el periodista debe investigarlo todo, a fondo y con precisión antes de escribir su reportaje.

Descubre. Esta función depende en gran medida de la originalidad del periodista. Pero no la originalidad en hacer preguntas capciosas o indiscretas, sino, precisamente, en revelar, en descubrir cosas.

Educa. Función primordial del periodismo, el reportaje suele ser un instrumento valioso para educar al lector, para llevarle conocimientos de una manera amena, digerible para la mayoría, clara y directa.13

 

13 IBARROLA. Javier de. “Técnicas periodísticas: el reportaje”, Editorial Gernika, México, 3ª edición, 1994, pp. 33-39.

 

Las concepciones doctrinarias contenidas en las citas anteriores permiten obtener, como elementos generales y esenciales de un reportaje, enfocada desde el punto de vista periodístico, por la naturaleza del hecho que se analiza, los siguientes:

 

1. Sujetos. Uno o varios reporteros y, en el caso de reportajes relativos a personajes, el sujeto en torno al cual versa el mismo, y un sujeto receptor, que es el auditorio.

 

2. Objeto. El reportaje puede referirse a uno o varios sujetos, a uno o varios hechos, a una o varias cosas, que por lo general tienen cierta relevancia o notoriedad dentro de determinado ámbito social.

 

3. Contenido. El reportaje generalmente contiene imágenes relacionados con el objeto del reportaje y se presenta como una secuencia narrativa con un determinado orden cronológico; puede contener o no opiniones personales del sujeto en cuestión e incluso de los reporteros; también puede incluir entrevistas y otros géneros periodísticos, así como diversos datos e información considerados como relevantes para contextualizar y dar antecedentes sobre objeto del reportaje.

 

4. Finalidad. La cual es generalmente puede variar desde obtener información; recoger noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones o juicios, respecto del objeto del reportaje, para su difusión.

 

Los elementos anteriores deben tenerse en cuenta para verificar si la "modalidad de tiempos en radio y televisión" empleada en el caso concreto constituye o no un género periodístico y, en particular, un reportaje.

 

El respeto a las libertades de expresión e información es relevante, tratándose de manifestaciones formuladas en  ejercicio de la labor periodística, como respuesta a una pregunta directa de un reportero o en la elaboración de un reportaje, que por lo general es materia de edición.

 

En principio, los reportajes cuyo formato se presenta al público como abierto, no deben restringirse por considerar que su transmisión o presentación es, en sí mismo extraordinario, pues la libertad de expresión protege cualquier forma de expresión y de género periodístico.

 

Al respecto, resulta relevante lo previsto en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se enfatiza que la libertad de expresión, "en todas sus formas y manifestaciones" es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona "tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma". Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que "la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar", por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las "necesarias para asegurar" la obtención de cierto fin legítimo.14

 

14 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985, pár. 79.

 

En el mismo sentido, el Poder de Reforma de la Constitución no consideró necesario restringir la libertad de expresión respecto del ejercicio de actividades periodísticas ordinarias.

 

Ello, toda vez que la actividad ordinaria de los periodistas supone el ejercicio de libertades constitucionales, para cuya restricción deben existir intereses imperativos en una sociedad democrática que requieran salvaguarda y, si bien el principio de equidad en la contienda es uno de tales fines, no toda expresión supone una vulneración a dicho principio, pues para ello es necesario analizar las circunstancias de cada caso y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.

 

En el presente asunto es manifiesta la necesidad de establecer, en relación con los géneros periodísticos, cuáles son algunos de los límites de la libertad de expresión y el derecho a la información de los ciudadanos, durante las contiendas electorales, como rasgos fundamentales del Estado constitucional y democrático de derecho.

 

Lo anterior, bajo el presupuesto de que aquéllas cobran sentido en una sociedad que, por antonomasia, es plural y que posee el derecho a estar informada de las diversas y frecuentemente antitéticas creencias u opiniones de los actores políticos, así como de toda información que, siendo respetuosa de la preceptiva constitucional, es generada al amparo del ejercicio genuino de los distintos géneros periodísticos.

 

Se reconoce que la función de una contienda electoral es permitir el libre flujo de las distintas manifestaciones u opiniones de los ciudadanos y demás actores políticos. Es decir, la existencia de un mercado de las ideas, el cual se ajuste a los límites constitucionales.

 

Además, los partidos políticos nacionales y los candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana en la vida democrática, a través de la realización de acciones dirigidas a informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de meras opiniones o enteros análisis económicos, políticos, culturales y sociales, incluso, deportivos, que sean el reflejo de su propia ideología y que puedan producir un debate crítico, dinámico y plural. En dicho ejercicio de su libertad, el cual puede ejercerse por cualquier medio o procedimiento de su elección (artículos 6°, párrafo primero, y 7° de la Constitución General de la República; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos), pueden expresar sus opiniones sobre todo tópico, porque no existen temas que, a priori, estén vedados o sean susceptibles de una censura previa, sino de responsabilidades ulteriores.

 

Es patente que la práctica de esta actividad se intensifica durante las campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, de forma equitativa, en términos del artículo 41, base V, de la Constitución.

 

Con lo anterior, se escruta o establece un control social o informal de las condiciones y términos en que, preponderantemente, se ejerce el poder público y las actividades con relevancia social de quienes son los depositarios del mismo, es decir, los servidores públicos, así como de aquellos acontecimientos que sean de interés social o general, incluidos, los asuntos más ordinarios que sirvan para conocer las perspectivas u opiniones de un sujeto determinado sobre cualquier tópico, máxime cuando aspire a ocupar un cargo de elección popular.

 

Cuando se alega que un acto que tiene verificativo en radio y televisión, puede constituir propaganda electoral o política que, supuestamente, está al margen de la distribución de los tiempos entre los partidos políticos que sea realizada por el Instituto Federal Electoral, queda de manifiesto que coexisten tres derechos fundamentales, los cuales son: La libertad de expresión, la equidad en la contienda electoral y el derecho de la ciudadanía a estar informado.

 

Para determinar si el ejercicio de dichas prerrogativas respeta los límites constitucionales y legales en materia electoral, y no trastoca el disfrute de cierto derecho que corresponde a otro sujeto o sujetos (como sería la libertad de expresión de los candidatos y de quienes ejercen esa libertad en los medios de comunicación), es necesario efectuar una ponderación de los bienes y valores democráticos que en cada caso concreto están en juego y atender a sus propiedades relevantes. De esta forma, es indudable que pueden coexistir y manifestarse plena y simultáneamente todos los derechos involucrados, mediante interpretaciones extensivas que permitan su manifestación con toda la fuerza expansiva que corresponde a los derechos humanos.

 

Tan es cierta e inobjetable dicha conclusión que, en el artículo 13, parágrafo 3, de la Convención Americana (en tanto parte del bloque de constitucionalidad, según deriva del artículo 133 constitucional), se prescribe que el derecho de expresión no puede restringirse por vías o medios indirectos como el abuso de controles oficiales o de cualquier otro que medio que esté encaminado a impedir la comunicación y la circulación de las ideas y opiniones.

 

 

En forma armónica, en la legislación secundaria (artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales) se prescribe que el Consejo General del instituto Federal Electoral se reúne con las organizaciones que agrupan a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos.

 

Es indiscutible que la disposición legal está referida a los noticieros y no a otros géneros periodísticos, que se transmitan en radio y televisión; sin embargo, ello no es obstáculo para advertir que el carácter indicativo u orientador de los lineamientos está originado en los alcances jurídicos de las libertades de expresión y el derecho de la información, sobre todo en el carácter independiente de los comunicadores.

 

Es decir, no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas o reportajes y, mucho menos, un tipo administrativo sancionador (nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia, stricta et scripta) que sancione ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico, salvo que se trate de situaciones de simulación que impliquen un fraude a la Constitución y a la ley.

La atribución de mérito conferida al Consejo General para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, a través de la vía de los procedimientos administrativo sancionadores ordinarios o especiales, no puede desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral. Dicha facultad debe ejercerse, en una forma prudente, responsable y casuística, para que, a través de un sano ejercicio de ponderación de los principios y valores que, aparentemente, entran en conflicto, se armonicen los alcances de cada derecho o libertad con la protección de otro u otros, y así coexistan pacíficamente en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho.

 

De esta forma se garantiza que la atribución del Consejo General para vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, no llegue a constituir una interferencia o intromisión que desvirtúe la libertad de expresión, así como las campañas electorales y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de alguno de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro.

 

Tal atribución del Consejo General debe identificarse como un instrumento de control prudente, responsable y casuístico, y no como un mecanismo que, de manera exacerbada, limite injustificadamente la acción comunicativa de los diversos actores políticos y sociales, por lo que sólo debe actualizarse cuando real y evidentemente, en una forma grave, se trastoquen los límites predeterminados en la Constitución federal y en la legislación electoral, inclusive, cuando constituyan y así se demuestre que a partir de lo que debe ser un ejercicio legítimo de un derecho fundamental, auténticamente, se está en presencia de actos de simulación o auténticos fraudes a la Constitución General de la República y la ley que subviertan los principios y valores que ahí se reconocen como propios de un régimen democrático y constitucional.

 

En efecto, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, y exista una clara y proclive preferencia por un precandidato, candidato, partido político o coalición, o bien, animadversión hacia alguno de ellos, y así lo evidencien las características cualitativas y cuantitativas del mensaje.

 

Es decir, lo expuesto no soslaya que el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, se colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la televisión.

 

Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.

 

En efecto, el ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.

 

En otras palabras, el criterio sostenido por esta Sala Superior no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), cuyo texto es:

 

"Artículo 350.

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral:

…".

 

Con los elementos que antes se han analizado, se puede arribar a la conclusión de que cuando se realizan reportajes en tiempos de campaña respecto de un partido político o un candidato, lo lógico es que en dicho reportaje se presente imágenes del tema del mismo, así como que se haga referencia a sus actividades o propuestas, puesto que el reportaje pretende aportar una información exhaustiva y objetiva en torno al objeto o tema del mismo.

 

En ese orden de ideas, si en un reportaje un candidato lleva a cabo actos de propaganda electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.

 

Sin embargo, como se mencionó, la ponderación de los diferentes valores y principios involucrados implica que en ejercicio de la labor periodística existen limitaciones a las que se deben atender a efecto de evitar que través de un supuesto trabajo de información se cometan fraudes a la ley o simulaciones. Estas limitaciones en el caso del reportaje deben consistir en:

 

1. Objetividad. Esta característica implica que los reportajes en torno a partidos políticos y sus candidatos se desarrollen de manera equilibrada de tal forma que a través de dichas crónicas se busque como finalidad principal aportar datos e información veraces en torno al objeto del reportaje. La objetividad de un reportaje necesariamente implica que exista una clara diferenciación entre las opiniones del reportero y las del partido o candidato a efecto de no generar confusiones en el electorado.

 

2. Imparcialidad. Lo que significa que el reportaje no debe ser tendencioso, esto es, en forma alguna debe presentar al partido o candidato en cuestión como la mejor o la peor opción, o bien buscar hacer apología o denostación de las personas o sus propuestas.

 

3. Debida contextualización del tema, candidato, partido o hecho materia del reportaje. Si  un reportaje se caracteriza por proporcionar mayor información que cualquier otro género periodístico, entonces es claro que dicho reportaje debe encontrarse debidamente identificado como tal y la información que busca proporcionar tiene que encontrarse debidamente contextualizada, de tal forma que no se genere confusión en el electorado.

 

4. Forma de transmisión. A diferencia de la de los promocionales o spots, el reportaje debe concretarse a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística, es decir, el reportaje es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional.

 

 

5. Período de transmisión. Dada la posibilidad de que los  reportajes políticos en torno a partidos o candidato muestren imágenes de propaganda electoral, hagan referencia a propuestas políticos, o bien, los candidatos lleven a cabo actos de promoción su transmisión debe sujetarse a los mismos términos que las limitantes establecidas respecto de la propaganda electoral, por ejemplo, la época de veda, o bien, el período entre la finalización de las precampañas y el inicio de las campañas electorales, por mencionar algunos.

 

6. Gratuidad. Si el reportaje es producto principalmente de la iniciativa del reportero a efecto de ahondar y profundizar en torno a un tema, hecho o personaje de relevancia, entonces es claro que los reportajes que se realicen en materia política respecto de partidos o candidatos en forma alguna deben implicar el pago de una contraprestación económica por concepto de realización del reportaje y, mucho menos de su transmisión o difusión, porque ello implicaría la contratación o adquisición de espacios en los medios masivos de comunicación en contravención a las disposiciones aplicables.

 

 Por tanto al analizar, el reportaje en cuestión se debe atender a todos estos elementos.

 

 

Establecido lo anterior, esta Sala Superior considera que si bien en el acto materia de análisis, algunas de las manifestaciones expresadas, así como las imágenes utilizadas podrían ser consideradas como propaganda de contenido electoral.

 

Esto es así, porque en el reportaje en cuestión se presenta a Ana Gabriela Guevara Espinoza como candidata a jefe de la Delegación Miguel Hidalgo, postulada por el Partido de la Revolución Democrática en esta ciudad, que en ese momento se encontraba en etapa de campaña electoral.

 

Además, el reportaje también se hace referencia a diversos actos de la campaña electoral de dicha persona y se presentan imágenes de los mismos, en los que se advierten propaganda electoral con la fotografía de la candidata y del partido político que la postulaba.

 

Asimismo, a lo largo del reportaje se manifiestan opiniones de la candidata en torno a la contienda electoral, a cuestiones sociales y a sus planes de gobierno relativos a “Combatir la inseguridad, erradicar la venta de drogas, resolver el tema de la basura y el caos vehicular y tantos otros problemas que aquejan la zona.

 

En ese contexto, del análisis integral del reportaje se advierte que existen diversos elementos que, ya sea individualmente o en su conjunto, pueden ser considerados como propaganda, puesto que las manifestaciones y las imágenes contenidas en el reportaje hacen referencia a la persona en cuestión como candidata a jefe delegacional; al partido político que la postulaba; a diversos actos de campaña, así como a posturas en torno a una problemática social, o bien, posturas y compromisos en caso de ganar la elección.

 

En esas condiciones, es válido concluir que el reportaje realizado en torno a Ana Gabriela Guevara Espinoza constituye propaganda electoral generada por la confluencia algunas de las expresiones e imágenes del candidato, de su propaganda y de sus propuestas.

 

Lo anterior, en virtud de que acorde con lo dispuesto en los artículos 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, así como 256 del Código Electoral del Distrito Federal, los actos de propaganda electoral consisten en la difusión de mensajes en los que se identifica a un candidato, con un partido político para promover su candidatura, durante la etapa de campaña electoral.

 

No obstante lo anterior, lo inoperante del agravio en comento radica en la circunstancia de que si bien el reportaje en cuestión constituye propaganda electoral, lo cierto es que dicha propaganda no actualiza la prohibición constitucional establecida en el citado artículo 41 ni se ajusta a la infracción administrativa señalada en el artículo 350 del ordenamiento federal electoral, conforme a lo siguiente.

 

Ello es así, porque los hechos objeto de análisis tuvieron lugar dentro del género periodístico del reportaje, el cual, conforme con lo expuesto, no se encuentra prohibido ni restringido en manera alguna por las normas citadas en cuanto a alguna censura previa respecto a los contenidos que cada medio decida incluir en su programación o en relación a las personas que puedan o sean materia del mismo.

 

Como se estableció en el expediente SUP-RAP-234/2009 y se reitera en la presente ejecutoria el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación, como son la entrevista, la crónica, la noticia o el reportaje.

 

En la especie, el análisis integral tanto de los hechos denunciados como de las circunstancias fácticas de su transmisión permiten advertir que se esta en presencia de un reportaje que cumple con las características y limitantes ya referidas.

 

 

 

Lo anterior, porque la transmisión en cuestión cumple con las características esenciales ya referidas como son lo sujetos: en el desarrollo del reportaje interviene una voz femenina en off que representa al reportero o periodistas y la cual se encarga de introducirnos en el tema del reportaje: la nueva faceta en la vida de una deportista destacada como candidata a jefe delegacional. Asimismo, dicho sujeto a lo largo del reportaje proporciona información, explica las imágenes, realiza cuestionamientos a la persona materia del reportaje, así como también presenta diversas críticas y aporta datos en torno al tema del reportaje.

 

Por otra parte, en el desarrollo del reportaje se observa la presencia de Ana Gabriela Guevara Espinoza que interviene ya sea a través de imágenes o palabras a efecto de proporcionar su opinión en torno al tema que se le cuestiona, presentar algunas de sus propuestas de campaña y contestar a las críticas que se le formulan.

 

Se advierte que la materia o tema del reportaje es Ana Gabriela Guevara Espinoza y, en específico, algunas de las actividades que ha desarrollado como candidata a Jefe de la Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal.

 

Tal ejercicio periodístico fue realizado en torno a una persona que tiene notoriedad en el ámbito social y político tanto en el país como en el Distrito Federal e, incluso a nivel internacional, por tratarse de alguien que durante muchos años fue una deportista destacada en el atletismo y que obtuvo algunos triunfos en la disciplina de los cuatrocientos metros planos en competiciones internacionales como son los Juegos Panamericanos y Olímpicos, lo cual es un hecho que no requiere prueba, pues forma parte del conocimiento general obtenido de manera natural, por la población de cultura media de todo el país, en atención a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cuanto a contenido se advierte que la transmisión inicia con las palabras “Reportaje Especial”, de tal forma que la misma permite al público receptor identificar y tener conocimiento que a continuación se presenta un trabajo periodístico realizado por la televisora.

 

Además el calificativo de especial utilizado denota inmediatamente que se trata de un reportaje en el cual se aborda un tema en específico.

 

De hecho, en el Diccionario de la Real Academia una de las acepciones del término “especial” es: “Dicho de un programa radiofónico o de una emisión televisiva: Que se dedica monográficamente a un asunto determinado”, lo que significa que tal acepción se encuentra inmersa en la jerga del lenguaje común o cotidiano, puesto que es una de las características que persigue todo reportaje es utilizar un lenguaje claro y asequible a la mayor parte del público posible a efecto de informarlo eficazmente.

 

En ese sentido la identificación de la transmisión que se presenta como reportaje especial busca desde un principio aportar la mayor cantidad de información al televidente y hacer de su conocimiento que a continuación verá un programa de elaboración periodística en el que se trata un tema en forma específica y monográfica.

 

Enseguida, se presenta una breve semblanza de la carrera deportiva de Ana Gabriela Guevara Espinoza y, a continuación se hace referencia mediante imágenes y palabras al tema materia del reportaje consistente en la nueva faceta en la vida de la deportista como candidata a jefe delegacional.

 

A tal efecto, se presentan varios actos de campaña de dicha persona con imágenes de los mismos y, a través de los cuales, la voz en off realiza una explicación de las mismas, presenta opiniones, realiza críticas, o bien, emite comentarios en torno a diversos temas.

 

Asimismo, en el reportaje se incluye otros géneros periodísticos como son la entrevista, puesto que la persona en cuestión a lo largo del desarrollo de la misma se presenta en primer plano dando contestación a las opiniones, comentarios o críticas realizadas por la voz en off.

Importa destacar que la estructura del reportaje es el siguiente:

 

1.     Presentación: parte en la cual se le identifica de manera plena como un trabajo de investigación e información periodística mediante la utilización de la frase “Reportaje Especial”.

 

2.     Antecedentes: en el cual se realiza una breve semblanza de la actividad deportiva de la persona materia del reportaje, se habla de su retiro.

 

“Voz en off:     

Campeona mundial en la Liga de Oro 2003 en París. Tres veces oro panamericano y medalla de plata en los Juegos Olímpicos de Atenas. Ana Gabriela Guevara nació para correr. Los 400 metros fueron su reino hasta que se retiró intempestivamente enero de 2008…”.

 

3.     Exposición del objeto del reportaje: la nueva faceta en la vida de una deportista destacada como candidata a jefe delegacional, mediante imagénes y palabras.

 

“Voz en off…Poco más de un año después sigue en carrera, pero a sus 32 años su meta no son las medallas, sino los votos…

 

Sujeto del sexo masculino, con un megáfono:

Con Ana, la Miguel Hidalgo sí gana”.

 

4.     Inicio de la entrevista contenida en el reportaje.

 

 

“Ana Gabriela Guevara:

Lo que le puedo ofrecer a la gente pues es siempre mi compromiso como me conocieron en mi etapa deportiva.

Ana Gabriela Guevara:

Siento el mismo compromiso y siento las mismas ganas de buscar sanar esta parte que sigue estando muy dolida en mi país”.

 

5.     Inicio de la secuencia narrativa por parte de la voz en off.

 

“Voz en off:

Sábado 13 de junio, 2 de la tarde. Voluntarios del Partido de la Revolución Democrática o PRD alistan detalles de último minuto para la llegada de su candidata a la Jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo en el Distrito Federal.

Sujeto del sexo masculino, con un micrófono:

Esa se llama Ana Gabriela Guevara.

Ana Gabriela Guevara, con un micrófono, en un templete:

Cuando alguien se prepara para hacer las cosas, es un exitoso y no es cuestión de suerte”.

 

6.     Continuación de la entrevista.

 

“Ana Gabriela Guevara:

Aquí vive el mandatario del país, bien los empresarios más ricos del país, de Latinoamérica, y también tenemos a los más pobres.

Ana Gabriela Guevara:

Tenemos la película exacta de cómo se vive a nivel nacional”.

 

7.     Continuación de la secuencia narrativa.

 

“Voz en off:

Antes de partir Guevara firma autógrafos para aquellos que fueron a ver a la ex atleta y ahora política. Ella sabe que muchos están ahí por ver a un famoso de cerca, pero aun así la fama resulta buena tribuna para sus propuestas. El deporte y la niñez han sido dos de los puntos centrales de su campaña. A las once de la mañana del día siguiente en una pista improvisada al Iado de la línea ferroviaria en la colonia Argentina Antigua, Guevara junto a decenas de niños y jóvenes corre en la oportunamente llamada ‘Carrera por la Democracia’. El PRD, partido por el cual Guevara postula actualmente gobierna a la capital mexicana, pero la Jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo es considerada fortín del Partido Acción Nacional, partido del actual Presidente mexicano, Felipe Calderón y a quien Guevara apoyó durante la campaña presidencial de 2006. Desde entonces, sin embargo, se ha creado mucha distancia entre ambos”.

 

8.     Continuación de la entrevista.

 

“Ana Gabriela Guevara:

Siempre fui muy justa, siempre fui muy clara, siempre fui muy enfática en lo que no funcionaba. Yo creo que algo que tenemos muy bien cierto en este país es que decir la verdad pues no es delito”.

 

 

9.     Continuación de la secuencia narrativa.

 

“Voz en off:

Para las cuatro de la tarde ha cambiado los tenis por el micrófono. Aunque es la primera vez que se presenta como candidata a unas elecciones, no es la primera vez que la ex velocista trabaja en el sector público. Tras su retiro como corredora, lideró el Instituto del Deporte de la capital mexicana. Los críticos a su candidatura dicen que su corta gestión pasó desapercibida”.

 

10. Continuación de la entrevista.

 

“Ana Gabriela Guevara:

Hubo mucha burocracia, hay que tener mil sellos de estas cosas. Pero bueno, hay que hacer una simplificación también. Digo, si podemos empezar a ver por este pequeño grano de arena, bueno, no es un pequeño grano son toneladas de grano, pero por algo se tiene que empezar”.

 

11. Fin de la secuencia narrativa.

 

“Voz en off:

Un día más de campaña viene y va. Es lunes 15 de junio. Faltan poco más de dos semanas para las elecciones. A las 10 de la mañana, Ana Gabriela Guevara llega a la colonia Nextitlán donde la esperan sus ayudantes de campaña. La candidata saluda a los vecinos que se acercan a hablarle y recorre los locales comerciales de la zona.

Ana Gabriela Guevara, hablándole a alguien:

Hola, ¿Cómo estás?

Voz en off: Es una oportunidad de oro para repetir una vez más sus planes de gobierno. Combatir la inseguridad, erradicar la venta de drogas, resolver el tema de la basura y el caos vehicular y tantos otros problemas que aquejan la zona. Este el decisivo tramo final de su carrera para ganar las elecciones del 5 de julio”.

 

12. Fin de la entrevista y el reportaje.

 

“Ana Gabriela Guevara:

No hay situación en la vida que sea fácil, ni tampoco una que sea imposible o difícil. Es complicado eso porque es el servicio público. Es un reto muy fuerte. Aquí también hay mucho qué hacer, hay mucho qué cambiar también. Si ésta es la primera carrera, y puede ser una carrera de éxito. Finalmente, esto se gana con votos y no con medallas”.

 

Como se observa, el reportaje se presenta como una secuencia narrativa con un determinado orden cronológico, el cual se interrumpe para presentar la contestación a las preguntas, cuestionamientos, críticas o temas formulados por la voz en off a la persona objeto del mismo.

 

En el desarrollo del reportaje se advierte que la voz en off no sólo se limita a narrar o explicar las imágenes que acompañan al reportaje, sino que también emite opiniones, comentarios y críticas, aporta información y datos sobre la materia del mismo.

 

Por último, en párrafos precedentes se dijo que uno de los objetos del reportaje, puede consistir en obtener información; recoger noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones o juicios, por parte del personaje matera de la misma,  respecto del tema tratado, para su difusión.

 

Acorde con lo anterior, se advierte que la transmisión que fue objeto de denuncia presenta los elementos previamente descritos para ser clasificada o considerada como un reportaje y, en esa medida, consiste en un trabajo periodístico realizado en ejercicio de la libertad de expresión y presentado con base en la libertad de información que rige en nuestro país.

 

Asimismo, debe señalarse que en autos no existe constancia alguna que acredite que para la realización, transmisión o difusión del reportaje, la candidata, el partido político que la postulaba o cualquier tercero hayan entregado una contraprestación económica, en dinero o en especie, a la empresa ESPN México, S.A. de C.V.

 

Además, la propia empresa involucrada manifestó expresamente que “…ESPN no realizó dicho reportaje como resultado de una venta de tiempo publicitario, no se celebró contrato o acto jurídico alguno al respecto y tampoco se recibió contraprestación económica alguna como pago de la realización del mismo”, situación que la autoridad responsable tuvo por demostrada y sin que el partido recurrente aporte algún elemento de convicción que demuestre, así sea indiciariamente, que la existencia de un acuerdo para la realización del reportaje, o bien, la contratación, ofrecimiento o adquisición de un espacio televisivo para la transmisión de dicho reportaje y, mucho menos, que dicho reportaje implicó la entrega de una contraprestación económica, ya fuera en dinero o en especie, sin que el partido recurrente aporte medio de convicción que aporte indicios contrarios a lo establecido por la responsable en torno a este tema.

 

Adicionalmente, debe considerarse que tanto el representante de ESPN México S.A. de C.V. al comparecer al procedimiento especial como diversos integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión de dos de septiembre de dos mil nueve manifestaron que la realización del tipo de reportajes como el que se analiza constituye una serie programas que conforman parte de la línea editorial a través de la cual se muestra, en formato de reportaje, la vida de varios deportistas destacados de diversos países con posterioridad a su retiro de las competencias, entre los cuales, se incluyen deportistas que han optado por una carrera política.

 

Al respecto, el representante legal de ESPN México, S.A. de C.V. manifestó en su escrito de veintiocho de agosto de dos mil nueve al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos lo siguiente:

 

“En efecto, tal como se ha manifestado en los diversos escritos que se han presentado ante este H. Instituto, la realización del reportaje de la deportista Ana Gabriela Guevara Espinoza que se transmitió en los canales ESPN y ESPN 2 dentro del programa denominado Sports Center, fue hecha con fines exclusivamente periodísticos y meramente informativos, atendiendo a la naturaleza de los reportajes que de manera cotidiana realiza la televisora sobre personajes públicos con trayectorias relevantes en el ámbito deportivo nacional e internacional.

 

Como es un hecho notorio para ese H. Instituto, la gran parte de la actividad periodística de los canales ESPN1 y ESPN2 se relacionan con el entretenimiento deportivo y, por ende, se realizan en innumerables reportajes periodísticos que narran, explican, o detallan determinadas circunstancias, facetas o aspectos de las vidas de personajes que por su reempeño deportivo son consideradas figuras públicas relevantes y de trascendencia nacional dentro del ramo deportivo, tal como el caso de la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza, quien se ha destacado por ser una deportista sobresaliente a nivel nacional e internacional.

 

En ese contexto, es importante tomar en consideración que a personajes públicos con tales características se les da un seguimiento biográfico desde el punto de vista meramente informativo por parte de los canales de ESPN. Ese seguimiento se materializa a través de investigaciones difundidas dentro de los canales ESPN, cuyos objetivos obedecen al ejercicio propio de la labor periodística, en términos de la libertad de expresión consagrados en los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación al derecho social a la información que poseen los miembros de nuestra comunidad”.

 

 

Acorde con lo trascrito,  la empresa en cuestión manifiesta que al estar enfocada principalmente en actividades deportivas realiza una labor periodística en torno a figuras destacadas en diversas disciplinas a manera de seguimiento biográfico y con fines puramente informativos.

 

Así, por ejemplo, en la sesión en la que se aprobó la resolución impugnada, se menciona el caso del tres veces campeón de boxeo Alexis Arguëllo y que se postulaba como candidato a alcalde de Managua, Nicaragua.

 

También se menciona el caso de Edson Arantes Do Nascimento mejor conocido como "Pelé" y otros deportistas de distintos países destacadas a nivel internacional.

 

La situación descrita en forma alguna se encuentra desvirtuada por el apelante, ya que del análisis integral de su demanda se advierte que dirija argumento tendiente a considerar que tal situación es falsa, o bien, que aconteció de manera distinta a lo narrado y, mucho menos aporta prueba en contrario.

 

En ese orden de ideas, esta situación constituye un elemento adicional que, junto con los ya descrito, permite advertir que la transmisión de mérito constituye un reportaje realizado en ejercicio de una labor periodística y que pertenece a una serie de programas realizados por la empresa referida como parte de su línea editorial en torno a figuras destacadas del deporte y sus actividades posteriores a su retiro.

 

En esas circunstancias, y acorde con lo expuesto, dicho reportaje, si bien contiene elementos que pueden ser considerados como propaganda electoral, lo cierto es que la transmisión del mismo no encuadra en la prohibición constitucional establecida en el multicitado artículo 41 y tampoco actualiza la hipótesis normativa contenida en el numeral 350 del ordenamiento federal referido.

 

Importa advertir que el presente criterio en forma alguna impide que, a partir del análisis de cada caso concreto, se pueda llegar a la conclusión, incluso mediante la prueba indiciaria debidamente adminiculada, que existió concierto de voluntades entre el sujeto entrevistado y el medio y sus empleados, con el propósito específico de violar alguna prohibición, mediante la simulación de un acto que en principio sería considerado lícito, como es el género de la entrevista.

 

Al respecto, el análisis integral de dicha transmisión permite advertir que no se actualiza la situación descrita, puesto que el reportaje en cuestión presenta todas las limitaciones ya referidas, las cuales constituyen un parámetro a través del cual es posible establecer si determinada transmisión constituye un trabajo periodístico, o bien, se esta en presencia de un acto que tiene como finalidad conculcar la prohibición constitucional mediante la simulación de un género periodístico considerado en principio lícito.

 

En lo relativo a la objetividad se considera que el reportaje cumple con esta característica, puesto que en los hechos, eventos o acontecimientos que en el se narran o relatan en forma alguna se encuentran desmentidos y muchos menos existe elemento de convicción en el expediente que demuestre, así sea indiciariamente, que tales hechos no ocurrieron, o bien, que acontecieron de manera distinta a lo expuesto en dicha transmisión.

 

Asimismo, la forma de realización del reportaje permite al receptor diferenciar en forma clara y específica los comentarios del periodista (representado por la voz en off) y de la persona materia del reportaje, máxime que cuando Ana Gabriela Guevara habla para dar contestación a lo planteado por la voz en off siempre se presenta su imagen, todo lo cual evita confusiones en el público.

 

De hecho en todo momento, la voz en off aclara que los eventos narrados constituyen actos de campaña de la candidata, o bien, que las propuestas a las que se hace referencia forman parte de sus planes de gobierno.

 

 

En esa medida, es claro que en todo momento del reportaje se busca evitar mezclas entre las opiniones de la televisora y de la candidata, para no generar desorientación en el electorado como, por ejemplo, que lo lleve a considerar que la televisora apoya dichas propuestas o que considera que la candidata es la mejor opción para llevarlas a cabo.

 

Otra cuestión a considerar es que desde el inicio de la transmisión se aclara que la misma constituye un reportaje y, en consecuencia, que no se trata de publicidad pagada o cedida de la candidata.

 

Aunado a lo anterior, a lo largo de todo el reportaje se aporta información o datos en torno a la vida de Ana Gabriela Guevara Espinoza y su candidatura
(sujeto y tema materia del reportaje), así como sus propuestas de gobierno.

 

En lo atinente a la imparcialidad se observa que el reportaje no pretende promocionar o posicionar a la candidata, puesto que en varias partes del mismo se realizan comentarios críticos en torno a su figura.

 

Así, por ejemplo, se menciona que los críticos refieren que carece de experiencia en el servicio público, que su gestión al frente del Instituto del Deporte del Distrito Federal pasó desaperciba, que dicha gestión fue muy corta.

 

Incluso se indica que muchas de las personas que asisten a sus mítines o actos de campaña lo hacen por ver a un famoso y que ella tiene conocimiento de esa situación.

 

Como se observa, en la edición del reportaje se incluyen diversos comentarios por parte del periodista que refieren críticas o invectivas que se realizan a la candidata en torno a su experiencia como servidor público, su postulación por un partido opositor del candidato que anteriormente había apoyado, entre otras cuestiones.

 

También se advierte que en la presentación de los eventos de campaña o en la referencia a sus propuestas en forma alguna se utilizan palabras o términos dirigidos elogiar o ensalzar alguna de esas cuestiones, tampoco se emiten comentarios en el sentido de que su candidatura o su propuesta constituyan la mejor opción, ni se aportan argumentos o razones tendientes a demostrar, justificar o convencer al público que voten por dicha candidata.

 

En cambio, se advierte que en la edición del reportaje la voz en off explica que las imágenes del reportaje corresponden a propaganda y actos de campaña de la candidata sin que en los mismos hubiera tenido participación directa o indirecta la televisora.

 

 

En cuanto a la debida contextualización del tema se advierte que el objeto del reportaje se presenta desde el inicio y que en forma alguna se pretende ocultar tal situación, bajo la apariencia de que se trata de un reportaje meramente deportivo, sino que en todo momento queda claro que la materia del mismo es política.

 

De ahí que se utilice el término “Reportaje Especial” para denominar a la transmisión en cuestión, pues ello permite al público televidente identificar de inmediato que a continuación se presenta un trabajo periodístico en el cual se trata un tema de manera monográfica.

 

De igual forma, en el reportaje se aportan diversos datos e información para permitir al receptor entender en torno al tema y persona de la que se habla.

 

A través del mismo se busca proporcionar información más amplia en torno a la Ana Gabriela Guevara Espinoza y, por ello, al principio se realiza una semblanza de su actividad deportiva y a continuación se hace referencia a su candidatura, con todo lo que ella implica como son la propaganda electoral, los actos de campaña y sus propuestas de gobierno.

 

Pero también se pone en antecedentes al lector de que la persona en cuestión compite por obtener la jefatura delegacional en “…Miguel Hidalgo considerada fortín del Partido Acción Nacional…”; que dicha candidata había prestado su apoyo a esa persona; que dirigió el Instituto del Deporte del Distrito Federal; que su gestión fue corta, entre otras cuestiones.

 

En virtud de lo anterior, es claro que el reportaje pretende aportar la mayor cantidad de datos en torno al tema materia del mismo y su contexto, de tal forma que es válido considerar que su finalidad es proporcionar información veraz y objetiva en torno a ese tema.

 

En lo relativo a la transmisión se advierte que el programa en cuestión tiene una duración de casi cinco minutos y se transmitió en cinco ocasiones entre el veintiocho y el veintinueve de junio.

 

En este punto, importa reiterar que, como se mencionó, el reportaje se caracteriza por tener como objetivo proporcionar una información veraz, amplia y exhaustiva en torno al tema o personaje del reportaje, por lo que a diferencia de otros géneros periodísticos como la entrevista, la noticia o la crónica, la duración del reportaje busca ser más extenso a efecto de estar en posibilidad de cubrir de manera más completa el objeto del mismo.

 

Además, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia que se invocan, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinarios es que los reportajes que se difunden a través de la radio y la televisión se transmitan varias veces a través de repeticiones del mismo, lo cual encuentra su explicación en el hecho de que los trabajos de investigación, elaboración, documentación, edición y producción de un reportaje se de mayor envergadura a los de otros géneros periodísticos como, por ejemplo, al entrevista, de tal forma que el reportaje, per se, busca ser transmitido un mayor número de veces que otros géneros periodísticos, máxime que los reportajes, por lo general, busca ser un producto original y de elaboración propia del periodista o de la empresa en cuestión (a diferencia de, por ejemplo, las noticias, cuyos insumos los constituyen boletines de prensa o agencias de prensa) para exponer o profundizar en la información de temas, hechos, o eventos relevantes de interés público para atraer mayor audiencia.

 

Además, debe recordarse que una de las características del objeto del reportaje es la actualidad, así como la denominada  actualidad  prolongada y permanente”, de tal forma que distinto a otros géneros periodísticos en los que se busca lo acontecido en el hoy, los reportajes acuden a temas o materias que, por lo general, constituyen un interés permanente o de presencia extendida en la población.

 

 

Acorde con lo anterior, se encuentra la duración del reportaje y las repeticiones del mismo tienen su explicación en la circunstancia del género periodístico en cuestión, es decir, el tiempo y forma de transmisión de los hechos denunciados tiene su origen en la circunstancia de que se trata precisamente de un reportaje.

 

Al respecto, esta Sala Superior al resolver el asunto identificado con la clave SUP-RAP-234/2009 se pronunció en el sentido de que:

 

“Con los elementos que antes se han analizado, se puede arribar a la conclusión de que cuando un candidato resulte entrevistado en tiempos de campaña respecto de su parecer sobre algún tema determinado, no existe impedimento constitucional o legal, para que dicho candidato perfile en sus respuestas consideraciones que le permitan posicionarse en relación con su específica calidad de candidato.

 

Sin embargo, ello se debe entender limitado a que sus comentarios se formulen en el contexto de una entrevista, cuya naturaleza, obliga a que su difusión, a diferencia de la de los promocionales o spots, se concrete a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística

 

Es decir, la entrevista es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional. Si la naturaleza de la entrevista se desvirtúa y, por ejemplo, se incluye de manera repetitiva en la programación de un canal o estación de radio, resulta claro que adquiere matices de promocional”.

 

Como se advierte, este órgano jurisdiccional acepta que incluso en otros géneros periodísticos como son la entrevista es válido que su transmisión se repita más de una vez, siempre que ello no implique la pérdida de su calida de labor periodística, como, por ejemplo, cuando se desvirtúa la naturaleza de la entrevista y la misma se utiliza como pretexto para promocionar o elogiar a un candidato, o bien, se repite su transmisión de manera descontextualizada, entre otras cuestiones.

 

En el caso, al analizar las circunstancias tanto de la duración como de la forma de transmisión del reportaje (lo cual encuentra su explicación en la naturaleza propia del género periodístico) junto con el hecho de que, como se mencionó, tal reportaje reúne los elementos para ser considerado como tal, así como las características o limitantes de objetividad, imparcialidad y contextualización.

 

Con relación a lo anterior, importa precisar que el material probatorio valorado por la responsable no permite concluir, ni directamente ni por inferencia, que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión, sino que la transmisión en cuestión consistió en un reportaje sobre una deportista destacada realizado y difundido por una canal especializado en este tipo de actividades.

 

En lo referente al período de transmisión se advierte que la responsable determinó que el reportaje en cuestión se había transmitido los días veintiocho y veintinueve de abril de dos mil nueve, lo que significa que su transmisión se realizó dentro del período de campañas electorales en el Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 257 del Código Electoral del Distrito Federal, ya que el período de veda correspondiente a dicho proceso inició el dos de julio de dos mil nueve, acorde con el último del citado artículo.

 

En cuanto a la gratuidad se considera que tal limitación se cumple en el presente caso, puesto que de las constancias que obran en autos en forma alguna se advierte que para la realización, transmisión o difusión del reportaje, la candidata, el partido político que la postulaba o cualquier tercero hayan entregado una contraprestación económica, en dinero o en especie, a la empresa ESPN México, S.A. de C.V.

 

Esto es así, porque la sola circunstancia de que el candidato y la televisora se hubieran puesto de acuerdo para realizar el reportaje en forma alguna implica la contratación, previa prestación económica, de espacios en radio y televisión, tal y como lo determinó esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-234/2009, máxime que la propia empresa involucrada manifestó expresamente que “…ESPN no realizó dicho reportaje como resultado de una venta de tiempo publicitario, no se celebró contrato o acto jurídico alguno al respecto y tampoco se recibió contraprestación económica alguna como pago de la realización del mismo”, situación que la autoridad responsable tuvo por demostrada y sin que el partido recurrente aporte algún elemento de convicción que demuestre, así sea indiciariamente, que el acuerdo para la realización del reportaje implicó la entrega de una contraprestación económica, ya fuera en dinero o en especie, sin que el partido recurrente aporte medio de convicción que aporte indicios contrarios a lo establecido por la responsable en torno a este tema.

 

Bajo esa perspectiva, se considera que acorde con los criterios establecidos por este órgano jurisdiccional, el reportaje en comento si bien contiene frases e imágenes de carácter propagandístico en materia electoral, lo cierto es que no conculca la prohibición constitucional ni actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al constituir un ejercicio de actividades periodísticas, por tratarse de una transmisión empleada para difundir una manifestación informativa, en específico, un reportaje, por parte de una empresa de televisión cuyo objeto es proporcionar una información amplia y exhaustiva en torno al tema del mismo: la vida de una deportista destacada como candidata a jefe delegacional, por lo que la existencia de tales frases e imágenes se explica por ser un reportaje  de tipo político-electoral, máxime que en autos no se encuentra elemento alguno que permita establecer, así fuera indiciariamente, que dicho reportaje constituye una simulación, puesto que de su análisis integral no se advierte que tenga como finalidad promocionar, elogiar o presentar a la candidata entrevistada como la mejor opción frente al electorado.

 

De ahí la inoperancia del agravio.

 

Tampoco asiste la razón al recurrente al afirmar que la realización de un reportaje político-electoral un canal de deportes es una cuestión extraordinaria.

 

Ello es así, porque el ejercicio de la libertad de expresión en el desarrollo y difusión de las distintas manifestaciones periodísticas no deben restringirse por considerar que el formato o el canal de su presentación es, en sí mismo, extraordinario, como podría suponer la aparición de un reportaje político durante la transmisión de un programa deportivo o en un canal especializado en ese tema, pues la libertad de expresión protege cualquier forma de expresión y de género periodístico.

 

Además, apelar a la manera ordinaria en la que las cosas suceden, para explicar que un evento determinado ocurrió de manera extraordinaria –tal y como pretende el recurrente- implica partir de la base de que en la conciencia general de la mayoría de personas que habitan en un determinado lugar y en una determinada época, existe la concepción aceptada sobre cuál es la forma ordinaria en la que algún fenómeno en particular sucede, para luego, en un ejercicio comparativo, poder concluir que un hecho concreto ocurrió de manera distinta a como ordinariamente suceden ese tipo de hechos.

 

En el caso que se estudia, no existe la base a partir de la cual se pueda afirmar, que en la conciencia general de la mayoría de los televidentes, existe el conocimiento de que en las transmisiones de un programa de deportes, o bien, en un canal especializado en dicho tema es poco común o completamente inusual que se transmitan reportajes de otro tipo, como podrían ser políticos, científicos, entre otros.

 

Esto es así, porque para ello tendría que aceptarse, que la mayoría de habitantes del Distrito Federal observan y siguen habitualmente las transmisiones de dichos canales y que, por ende, a partir de esa experiencia cotidiana, han podido advertir y han llegado a establecer, como una especie de saber general, que en dichas transmisiones televisivas es poco común o completamente inusual la situación descrita.

 

Al respecto, el recurrente ni en el procedimiento de origen, ni al presentar el recurso de apelación no proporcionaron los elementos probatorios necesarios para establecer cuál es la manera en la que regularmente suceden hechos como el denunciado, no obstante que conforme a lo previsto en los artículos 368, párrafo 3, inciso e) y 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, es carga de los denunciantes, que con la denuncia se ofrezcan y exhiban las pruebas con que cuenten y, en su caso, mencionar las que se habrán de requerir, en conformidad con la tesis VII/2009 aprobada por unanimidad de votos, por esta Sala Superior, en la sesión celebrada el veinticinco de febrero del año en curso, con el rubro y tenor siguientes:

 

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad electoral administrativa conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que difundan, la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

 

En ese orden de ideas, conforme con el principio ontológico que rige en materia probatoria, lo ordinario se presume y lo extraordinario se debe probar. Entonces, si los apelantes arguyen que el hecho objeto de la denuncia ocurrió en circunstancias extraordinarias, corresponde a ellos la carga de acreditar la base a partir de la cual se pueda afirmar esa calidad de extraordinario.

 

 

Sobre el particular destaca también la actitud procesal del partido recurrente, pues en la demanda de apelación que se analiza no hizo valer agravios dirigidos a evidenciar alguna deficiencia en la actuación del consejo responsable, relacionada con la omisión de realizar diligencias tendentes a indagar, con mayor profundidad, si entre el candidato del Partido de la Revolución Democrática y ESPN México S.A. de C.V. existió un acuerdo de voluntades, para introducir, por medio del formato de reportaje, mensajes de contenido electoral, fuera del tiempo destinado para el Estado, cuya administración es facultad es exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, se concluye que el acto que se ha tenido por acreditado, en las circunstancias descritas, no actualiza la hipótesis normativa que constituyó la base del procedimiento sancionador electoral.

 

El motivo de inconformidad relativo a que la autoridad omite valorar los medios de convicción y atender a todos los argumentos planteados es inoperante, dado que el demandante se limita a expresar en forma genérica que la responsable omitió valorar pruebas o contestar argumentos, sin especificar en forma clara y precisa qué medios de prueba faltaron de valorar, o bien, cuáles argumentos dejó de atender la responsable.

 

 

En consecuencia, al constituir manifestaciones genéricas y subjetivas, las mismas resultan ineficaces para modificar o revocar la resolución reclamada.

 

En la parte final de su demanda, el Partido Acción Nacional expone diversos argumentos para demostrar que la transmisión del “promocional” de mérito quebranta la normatividad atinente:

 

a)                                 Existió premeditación en la difusión del promocional referidos; es decir, se llevaron a cabo una serie de actos para que el resultado fuera tangible;

 

b)                                Asimismo, el canal de televisión y sus productores tuvieron que programar la realización de dicho promocional, por lo cual no puede considerarse entrevista o reportaje periodístico;

 

c)                                 El promocional de merito tiene la clara intención de elevar o resaltar la imagen, así como la candidatura y propuestas de plataforma de electoral de la aspirante a delegada;

 

d)                                Existen, en el transcurso del promocional, escenas de diversos momentos de la campaña electoral de la aludida candidata;

 

e)                                 Contrariamente a lo considerado por la responsable, el hecho de que la difusión haya tenido verificativo en un canal especializado en deportes, no indica que sea una excepción al principio Constitucional de adquirir o comprar espacios en medios de comunicación;

 

f)                                  El promocional está editado, es decir, hay una evidente preparación de guiones, momentos de difusión, énfasis de momentos del promocional, inserción de imágenes y textos, así como intervención de la protagonista de la propaganda electoral con su imagen y voz;

 

g)                                 Dicha propaganda es inequitativa, en virtud de que los demás participantes no tuvieron la posibilidad de que su imagen fuera difundida en un canal de televisión, además de que la citada promoción tuvo como objetivo manifestar que la medallista cambió la competencia deportiva por la competencia electoral;

 

h)                                La responsable no valoró que en el promocional se hicieron patentes manifestaciones como: “su meta no son las medallas sino los votos” y “Con Ana Guevara y su grupo de expertos, la Miguel Hidalgo gana, Jefa Delegacional Miguel Hidalgo”; y

 

i)                                   Fue difundido o transmitido en canales de televisión en forma reiterada o repetida (ESPN – ESPN2).

 

En razón de lo anteriormente establecido es que el recurrente, Partido Acción Nacional, afirma que el promocional debe analizarse desde la perspectiva de una difusión de la campaña electoral de Ana Gabriela Guevara Espinoza, con lo cual, debe analizarse la responsabilidad de todas y cada una de las personas involucradas en la difusión y transmisión del multialudido promocional.

 

Ahora bien, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estima conveniente analizar los trasuntos razonamientos en orden distinto al expuesto por el partido político recurrente; en esa tesitura, se tiene lo siguiente:

 

Respecto de los alegatos descritos bajo los incisos a), b), d), y f) de los cuales se advierte, en esencia, que el Partido Acción Nacional se duele de un supuesto acuerdo previo entre las partes involucradas en la transmisión; así como de una previa preparación del reportaje en comento, es decir, una edición del mismo; este órgano jurisdiccional estima que estos agravios devienen de  infundados.

 

En efecto, contrariamente a lo señalado por el partido político recurrente, el hecho de que exista un acuerdo previo, o bien, una edición del reportaje transmitido, en nada contraviene a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que como se demostró en el caso se trata de un reportaje.

 

Al respecto, también se ha considerado en la presente ejecutoria, que el reportaje o nota periodística, constituye un género periodístico que consiste en la narración de hechos o eventos que, generalmente, presenta secuencias narrativas las cuales tienen un orden cronológico y en el cual se pueden utilizar otros géneros como la noticia, la entrevista o la crónica articulados entre sí. Asimismo, se estableció, que a través del reportaje se busca explicar de manera amplia y exhaustiva, con palabras e imágenes, personajes o acontecimientos, algunos sucesos de interés público.

 

También es menester señalar que ha sido criterio sostenido por este órgano jurisdiccional electoral, que no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas, reportajes o notas periodísticas, y, mucho menos, un tipo administrativo sancionador que castigue ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico, salvo las simulaciones que impliquen un fraude a la Constitución y a la ley.

 

Ahora bien, en los agravios en estudio, como ya se mencionó, el Partido Acción Nacional se duele de un supuesto acuerdo entre las partes involucradas en la transmisión; así como de una previa preparación del reportaje en comento, es decir, una edición del mismo, por lo cual, se debe de tener en consideración además de los elementos generales y esenciales del reportaje descritos en párrafos anteriores, la estructuración misma del reportaje, para con ello, poder entender la elaboración y producción de este.

 

La estructura del reportaje es muy similar a la de una narración, el cual se divide en un principio, un desarrollo y un desenlace. Durante el principio se da la presentación del programa y el director de este, introduce al público el tema a reportar, por lo general se da a conocer un ejemplo claro y específico del tema donde el personaje es entrevistado, o de no ser una persona en específico se muestran imágenes u otros medios de observación.

 

El desarrollo se produce de forma alternativa, los ejemplos deben ser varios y por lo general, acompañados de entrevistas. Para argumentar se puede introducir la cooperación de especialistas y de gentes ajenas al caso. También es fundamental en el desarrollo del reportaje la inserción de imágenes y videos, esto, para que ayuden a visualizar el tema con claridad, en ocasiones se puede presentar encuestas con argumentaciones de personas diversas, cercanas o lejanas al tema, que posean opiniones diferentes.

 

En el desenlace, se muestran las conclusiones que tuvieron los ejemplos planteados, cada uno con su propia historia. El director del programa tiene la función de despedir al público y a la vez, mantenerlos de alguna manera insertos en el tema y en la realidad del problema, tomando en consideración que el vocabulario utilizado a lo largo de un reportaje, puede ser diverso y variado.

 

Ahora bien, es menester establecer que en la presente ejecutoria se ha establecido que el reportaje es un género informativo que relata un hecho noticioso permitiendo al periodista que suscite la información en lugar de esperar a que acontezca, dando paso a la creatividad, pero sin olvidar que se trata de una narración informativa, donde es fundamental para su construcción, la veracidad, objetividad e imparcialidad en la información.

 

El criterio que ha sostenido esta Sala Superior, es que, salvo aquellas limitaciones señaladas en la legislación, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión.

La producción de reportajes televisivos se encuentra conformada de tres pasos fundamentales, los cuales son la Preproducción, la Producción y la Posproducción.

 

1.- Preproducción.

 

Cabe señalar que la preproducción es  donde se realiza toda la preparación del programa, es decir, donde se planifica, en esta etapa se utiliza el desglose del guión para entender sus necesidades y el personal trabaja a su estilo, se selecciona a los camarógrafos y al personal que va a colaborar en la producción del reportaje, es aquí donde se analiza el mercado, esto es, a quien va ir dirigido el reportaje que se vaya a elaborar.

 

En ese orden de ideas, es necesario establecer que dentro de esta etapa de preproducción televisiva de reportajes, se pueden establecer pasos o sub-etapas, mismas que son las siguientes:

 

a) Generar ideas: Aquí es donde se establecen los diferentes temas que pudieran ser llevados a la pantalla, pudiéndose dar el trabajo en grupo o en forma individual.

 

b) Investigar: Es el paso donde se sondea si la idea a desarrollar es de interés para la audiencia. Además, aquí se pone en claro los objetivos que se quieren alcanzar con la idea a desarrollar, y es el momento donde se debe de tomar en cuenta los posibles inconvenientes o tropiezos que puede alcanzar la producción.

 

c) Proposiciones del programa: Aquí se presenta por escrito un documento con las intenciones de la producción, es decir, el nombre o título del programa; la audiencia o público al que va dirigido el programa; el formato del programa (si será uno solo, por seriado y la duración del mismo); la sinopsis; el método de producción (dónde se va a efectuar la producción y de la manera más eficaz) y finalmente, la preparación del presupuesto.

 

2. Producción.

 

La producción es la grabación en sí, es el momento de mayor tensión en la realización del proyecto, y las sub-etapas o pasos a seguir son los siguientes:

 

a) Observancia del flujo de producción: Aquí es donde se agiliza el proceso de grabación, y donde se monitorean todos los detalles establecidos para llevar a cabo el reportaje planeado.

 

b) Evaluación de la producción: En este paso el productor se involucra en la coordinación de todos los detalles. Productor y director trabajan junto sobre la marcha de la grabación, con el fin de mejorar el audiovisual.

 

3. Postproducción.

 

Por su parte, la postproducción es donde se pule, se viste, se adorna y se acomoda a través de la edición el material audiovisual. Las sub-etapas o pasos a seguir en esta etapa de la producción televisiva denominada reportaje, son los siguientes:

 

a) Edición en postproducción: Se realizan las ediciones on line y off line, para darle vida al producto final.

 

b) Evaluación: Es cuando se presenta el audiovisual, en sesión privada, a través de la cual se afinan detalles en torno a la elaboración y edición del reportaje.

 

c) Archivos y registros: El audiovisual definitivo es copiado y archivado, para luego ser registrado en el libro de pre, pro y posproducción.

 

Como se advierte, el proceso de producción de un reportaje televisivo es complejo, ya que es un género periodístico más amplio y exhaustivo, donde se insertan imágenes, grabaciones, videos, personajes y acontecimientos de interés público, además que por su naturaleza de ser un texto periodístico fruto de una investigación profunda, mediante el cual el periodista describe, relata, explica, informa, analiza, compara e interpreta un suceso de interés general, debe de ser cuidadosamente estudiado el tema a tratar, investigado, preparado el material para la producción, realizada la producción, insertadas las imágenes, los videos, y las entrevistas realizadas, así como efectuadas las adecuaciones, modificaciones y adaptaciones faltantes, para que realizada la edición final, quede un material televisivo de alta calidad, con interés tanto para el periodista como para el público en torno a los temas de relevancia en momentos determinados dentro de la sociedad donde se transmitirá el reportaje informativo terminado. 

 

En consecuencia, el hecho de que se haya editado el reportaje, realizado diversos actos para lograr un resultado final del producto, programado la realización del reportaje por los productores y el canal televisivo, como señala el recurrente, ningún perjuicio le depara al apelante, en virtud de que como se ha establecido en párrafos anteriores, esto atiende al proceso de producción de genero periodístico a que pertenecen este tipo de trabajo periodístico, pues ello es parte de las etapas básicas y necesarias en toda producción televisiva en el ámbito de los reportajes informativos.

 

Respecto al motivo de inconformidad identificado con el inciso c) de la síntesis de agravios estudiados en el presente considerando, tocante a que el promocional de merito tiene la clara intención de elevar o resaltar la imagen, así como la candidatura y propuestas de plataforma electoral de la aspirante a delegada; esta Sala Superior considera al mismo como infundado, ello en virtud, de que, como se determinó, el reportaje contiene comentarios críticos y observaciones del reportero que en forma alguna se encuentran dirigidos a resaltar la imagen o propuestas de la candidata, sino a proporcionar la mayor cantidad de información relevante en torno al tema del reportaje, máxime que del análisis integral del reportaje no se advierte que en dicho trabajo periodístico existan manifestaciones y expresiones por parte de la línea editorial en el sentido de presentar a la candidata o sus propuestas como la mejor opción.

 

Todo lo cual resulta válido, puesto que, tal actividad periodística debe considerarse lícita al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, en libertad del derecho de libertad de expresión e información, puesto que, como se ha venido sosteniendo, una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, en tiempo de campañas electorales, la información en torno a los temas relevantes y de interés público, de ahí lo infundado del agravio hecho valer.

 

Referente al agravio identificado en el inciso i), en donde el apelante se duele de que fue difundido o transmitido el reportaje en canales de televisión en forma reiterada o repetida (ESPN – ESPN2), este órgano jurisdiccional estima que el mismo es infundado, ya que, como se determinó en párrafos anteriores tal situación encuentra su explicación en la circunstancia de que conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, invocadas en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es que los reportajes que se difunden a través de la radio y la televisión se transmitan varias veces a través de repeticiones del mismo, lo cual encuentra su explicación en el hecho de que los trabajos de investigación, elaboración, documentación, edición y producción de un reportaje, se de mayor envergadura a los de otros géneros periodísticos como, por ejemplo, la entrevista, de tal forma que el reportaje, per se, busca ser transmitido un mayor número de veces que otros géneros periodísticos.

 

Al respecto, se transcribió parte de la sentencia dictada por esta Sala Superior, referente al juicio identificado con la clave SUP-RAP-234/2009, del cual se advierte claramente, que este órgano jurisdiccional acepta que incluso en otros géneros periodísticos, como son la entrevista, es válido que su transmisión se repita más de una vez, siempre que ello no implique la pérdida de su calida de labor periodística, como, por ejemplo, cuando se desvirtúa la naturaleza de la entrevista y la misma se utiliza como pretexto para promocionar o elogiar a un candidato, o bien, se repite su transmisión de manera descontextualizada, entre otras cuestiones.

De ahí que si la duración del reportaje y las repeticiones del mismo tienen su explicación en la circunstancia del género periodístico en cuestión, es decir, el tiempo y forma de transmisión de los hechos denunciados tiene su origen en la circunstancia de que se trata precisamente de un reportaje, luego entonces tal situación, en el caso concreto, no puede acreditar la existencia de una simulación.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Respecto al agravio identificado en el inciso h) referente a que la responsable, a juicio del apelante, no valoró que en el promocional se hicieron patentes manifestaciones como: “su meta no son las medallas sino los votos” y “Con Ana Guevara y su grupo de expertos, la Miguel Hidalgo gana, Jefa Delegacional Miguel Hidalgo”; a juicio de este órgano colegiado, el mismo es infundado, ello, en razón a lo siguiente.

 

En la resolución combatida, específicamente en el considerando octavo de dicha sentencia, se analiza el reportaje de mérito, específicamente en las paginas 188, 189 y 190, en donde la autoridad responsable expone el contenido del reportaje, y del cual se desprenden las manifestaciones aquí vertidas por el apelante en vía de agravios, consistentes en “su meta no son las medallas sino los votos”, “Con Ana Guevara la Miguel Hidalgo sí gana”, “su candidata a Jefatura Delegacional de la Miguel Hidalgo”, entre otras.

 

Posteriormente, la autoridad responsable realiza la transcripción de la versión estenográfica de la parte que resultaba trascendente para la resolución del asunto a tratar, de la cual se advierte, entre otras cosas, lo siguiente:

 

- Que el Consejero Electoral Virgilio Andrade indicó que durante la entrevista analizada, Ana Gabriela Guevara hace manifestaciones en relación a sus propuestas, que el material analizado se trata de un reportaje dentro de un programa de televisión donde se combinan reportajes con noticias, y que si bien el reportaje contiene elementos que pueden ser calificados como propaganda electoral, otros caso deberían de ser sancionados de la misma forma con lo que se estaría inhibiendo toda clase de reportajes y entrevistas.

 

- Que el representante del Partido de la Revolución Democrática ante la autoridad responsable manifestó que el material estudiado se trata de un reportaje, de una nota informativa, un trabajo periodístico que hizo el equipo de esa televisora, que los materiales y videos que en un momento se ven en la transmisión son imágenes siguiendo a las actividades de Ana Gabriela Guevara centrando la atención en la persona.

 

- Que el Consejero Electoral Francisco Javier Guerrero manifestó que, desde su óptica el material analizado es un reportaje con las características del mismo.

 

- Que el Consejero Electoral Benito Nacif manifestó que fue un acto de expresión amparado por la libertad periodística, por el criterio editorial, que no se tenían mas elementos que el criterio periodístico empleado por quien realizo la entrevista, y que a pesar de los elementos propagandísticos que puedan encontrarse en el reportaje se tenía que declarar infundada la queja por no ser sancionable, considerando un exceso el sancionarlo porque conduciría a inhibir todos los reportajes en donde aparezcan imágenes o declaraciones de candidatos o partidos políticos.

 

- Que el Consejero Electoral Marco Antonio Baños manifestó que en el materia analizado se trata estrictamente de un trabajo periodístico, que es un reportaje amplio respecto de la vida deportiva profesional de quien en ese momento era la candidata a la jefatura delegacional por una coalición de partidos políticos.

 

- Que el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez manifestó que el material analizado no es propaganda electoral, que es un genero periodístico llamado reportaje y que había que tratarlo como tal.

 

Sentado lo anterior, la autoridad responsable procedió a determinar si la entrevista constituía o no propaganda electoral, concluyendo que, aun y cuando las manifestaciones vertidas en el reportaje pudieran encuadrar en propaganda política o electoral definidas en el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo cierto era que la entrevista no podía calificarse como propaganda electoral, porque del analisis integral realizado al reportaje objeto de la inconformidad, se apreció que el mismo fue el resultado de un trabajo periodístico de ESPN México S.A de C.V.

 

Razón por lo cual, contrario a lo aseverado por el recurrente en el presente recurso de apelación, la autoridad responsable si analizó las manifestaciones “su meta no son las medallas sino los votos” y “Con Ana Guevara y su grupo de expertos, la Miguel Hidalgo gana, Jefa Delegacional Miguel Hidalgo”; ya que como quedó precisado en párrafos anteriores, y como se desprende de la misma resolución impugnada.

 

Por ello, al haber analizado la autoridad responsable el contenido integral del reportaje, y con ello, las manifestaciones referidas por el apelante, para llegar a la conclusión adoptada y declarar infundada la denuncia, es claro que el agravio hecho valer es infundado.

 

Aunado a lo anterior, se hace notar que el apelante de lo que se duele en el presente agravio, es de la falta de valoración en la resolución impugnada de las manifestaciones por éste señaladas, no así de la indebida valoración de tales manifestaciones, por lo cual, el que se hayan tomado estas manifestaciones para llegar a una conclusión final por parte de la autoridad electoral administrativa, ya sea la correcta o no, deja en claro que sí existió valoración de las mismas.

 

A mayor abundamiento, aun suponiendo sin conceder, que el recurrente se hubiera dolido de la indebida valoración de tales manifestaciones, pensando que éstas sí podían acreditar que se trataba de propaganda electoral y que con ello se infringía la norma constitucional, cabe señalar que en párrafos precedentes de la presente ejecutoria se estableció que la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental, conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de los medios de comunicación.

 

 

 

Por lo cual, cuando se realizan reportajes en tiempos de campaña respecto de un partido político o un candidato, no existe impedimento constitucional o legal, para que en el mismo se presenten imágenes de un candidato o partido, así como que se haga referencia a sus actividades o propuestas, o este haga manifestaciones a favor a su persona o candidatura, puesto que el reportaje pretende aportar una información exhaustiva y objetiva en torno al objeto o tema materia del reportaje.

 

En ese orden de ideas, si en un reportaje o entrevista, un candidato lleva a cabo manifestaciones con contenido electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación, como ya se ha mencionado, es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos y las manifestaciones que estas conlleven.

 

Asimismo, ha quedado establecido en la presente ejecutoria que esta Sala Superior considera que en el acto materia de análisis, algunas de las manifestaciones expresadas utilizadas sí constituyen elementos que podrían ser considerados como de propaganda electoral.

 

Sin embargo, dicha propaganda electoral, como se mencionó, no actualiza la prohibición constitucional establecida en el citado artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se ajusta a la infracción administrativa señalada en el artículo 350 del ordenamiento federal electoral.

 

En el motivo de agravio identificado con el inciso e), el apelante aduce que, contrariamente a lo considerado por la responsable, el hecho de que la difusión haya tenido verificativo en un canal especializado en deportes, no indica que sea una excepción al principio Constitucional para adquirir o comprar espacios en medios de comunicación; agravio que a juicio de quienes aquí resuelven, se estima como infundado, en base a las siguientes consideraciones.

 

Lo anterior, en razón de que el recurrente parte de una premisa errónea, al estimar que la responsable consideró que por el hecho de que el reportaje materia de la denuncia se haya transmitido en un canal especializado en deportes haya constituido una excepción a la prohibición constitucional referente a la adquisición o contratación de espacios en medios de comunicación, como lo es la televisión.

 

Es menester señalar que en la resolución combatida, los argumentos jurídicos considerados por la responsable para declarar infundada la denuncia presentada por el Instituto Electoral del Distrito Federal en contra de ESPN México S.A. de C.V.; Cablevisión S.A. de C.V.; Corporación de Radio y Televisión del Norte de México S.A. de C.V.; Corporación Novavisión S. de R.L.; la C. Ana Gabriela Guevara Espinoza y los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, identificaron el numero de expediente SCG/PE/IEDF/CG/317/2009 y su acumulado, fueron los siguientes.

 

- Que aun y cuando las manifestaciones vertidas en el reportaje contiene algunos elementos que pudieran encuadrar en las definiciones de propaganda político o electoral, lo cierto es que dicha entrevistas no podían ser calificadas como propaganda electoral.

 

- Que del análisis realizado al reportaje se apreciaba que el mismo era resultado de un trabajo periodístico cotidiano de ESPN México S.A. de C.V.

 

- Que la entrevista denunciada puede calificarse como reportaje, el cual es producto de un trabajo cotidiano de una empresa cuyo perfil tiene que ver con la difusión de información relacionada con el medio deportivo, y que en el caso a estudio, fue de alguien que alguna vez fue una atleta destacada que decidió incursionar en la política.

 

- Que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión.

 

- Que el reportaje satisface los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 constitucionales, ya que simplemente en el mismo se presentan diversos aspectos relacionados con la trayectoria deportiva de Ana Gabriela Guevara Espinoza, y de la decisión que la misma tomó para incursionar en el ámbito político, debiendo insistir que tal video fue difundido en dos señales, cuya labor cotidiana es informar a su audiencia respecto de acontecimientos ocurridos en el mundo del deporte.

 

- Que aun y cuando hubiera existido una agenda previa para la posible realización de una entrevista no puede desprenderse, necesariamente, que estuviera prohibido, pues ello llevaría al absurdo de que los candidatos, durante la campaña no podrían organizar y responder a entrevistas en programas de radio y televisión, lo cual implicaría una limitación a la libertad de trabajo del gremio periodístico, a la libertad de expresión y su correlativo derecho social a la información.

 

- Que no se podía considerar a la entrevista denunciada como propaganda electoral puesto que se trato de un reportaje elaborado a una persona que es figura pública y una de las atletas mas destacas del país.

 

- Que las entrevistas realizadas durante las campañas electorales no tienen per se el carácter de prohibidas, ya que estas están amparadas en la libertad de expresión y de difusión de información de los medios masivos de comunicación.

 

- Que no existe norma comicial vigente que establezca que los medios de comunicación se encuentran limitados en el ejercicio de su actividad profesional, en el sentido de no dirigirse incluso a diversos candidatos de elección popular, pues es un hecho público y notorio que durante el marco del proceso comicial, los medios de comunicación social abren espacios con el fin de tratar los temas que estimen de interés general conforme a su criterio editorial.

 

- Por lo que concluyó que en el caso analizado los hechos denunciados se encuentran amparados en el derecho de la libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística.

 

Como se observa, la autoridad responsable estableció diversas consideraciones para poder declarar infundada la denuncia analizada, en las cuales nunca determinó que por el simple hecho de que el canal ESPN y ESPN2 sean canales especializados en deportes, ello los encuadra en un supuesto de excepción de la norma constitucional, y por ello, estaban en posibilidad de poder vender tiempo en espacio de televisión, o que por ser un canal deportivo, y el personaje entrevistado una destacada deportista, la sitúa a ésta o al partido que la postuló como candidata a un cargo de elección popular, en un supuesto de excepción de la norma constitucional para que puedan adquirir espacios en televisión para promocionar su imagen o propuestas políticas, con el fin de tener un impacto en la sociedad buscando cierta preferencia electoral.

 

Lo anterior, porque el motivo para no sancionar fue que la transmisión en comento se trata de un reportaje, producto de un trabajo cotidiano de una empresa, el cual se elaboro y transmitió al amparo de la libertad de expresión y en ejercicio de una actividad periodística, salvaguardada en la misma constitución federal.

 

En consecuencia, como el recurrente parte de la premisa errónea de que la responsable no sancionó el reportaje materia de la denuncia, por el simple hecho de que se haya transmitido a través de un canal especializado en deportes, sin embargo, como quedó plenamente establecido tanto en la sentencia recurrida como en párrafos precedentes de la presente ejecutoria, en forma alguna dicho razonamiento fue utilizado por la responsable, sino que fueron otros los motivos torales para no sancionar el reportaje en comento.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Por último, en el agravio identificado con el inciso g), en donde el recurrente se duele de que la propaganda es inequitativa, en virtud de que los demás participantes no tuvieron la posibilidad de que su imagen fuera difundida en un canal de televisión, además de que la citada promoción tuvo como objetivo manifestar que la medallista cambió la competencia deportiva por la competencia electoral; esta Sala Superior lo estima de infundado.

 

En el presente motivo de inconformidad el apelante se duele básicamente de que el reportaje transmitido en los canales ESPN y ESPN2, motivo de la denuncia primigenia, no haya sido equitativa, porque a su parecer, los demás candidatos no tuvieron la posibilidad de que su imagen haya sido difundida en un canal de televisión.

 

Sin embargo, como ha quedado plenamente establecido en párrafos anteriores, el reportaje aquí analizado se elaboró y difundió en base a una actividad netamente periodística, producto de un trabajo de investigación en aras de proporcionar información de interés general para la sociedad en un periodo específico de temporalidad,  en el cual se estaban desarrollando las campañas electorales.

 

Es necesario tomar en consideración que la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un estado democrático, se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen con una función fundamental para la nación, puesto que constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental para la transmisión masiva de información, educación y cultura, que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar en la integración de la población y proporcionar a la misma la información de interés general para esta.

 

Por ello, cabe precisar que los medios de comunicación, como pueden ser los canales televisivos, dentro de un estado democrático, tienen el derecho y la capacidad de presentar cualquier suceso de interés colectivo para la sociedad, en la cual tengan su cobertura o radio de difusión, por lo que tienen la libertad de seleccionar cuales son las noticias o acontecimientos relevantes que quieran transmitir en sus canales y horarios de transmisión e incluso, pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos ocurridos y que sean materia del objeto de investigación, teniendo como única limitante en cuanto a su contenido, lo previsto en los artículos 6°, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Bajo ese contexto, también es de resaltar que en los trabajos seleccionados para ser transmitidos por una televisora o canales de televisión, deben de sujetarse a ciertas limitantes en cuanto al contenido del reportaje, siendo estas limitantes las que se han establecido en párrafos precedentes de la presente ejecutoria, y que son la objetividad, veracidad, imparcialidad, contextualización, por mencionar algunas.

 

Por ello, contrario a lo que aduce el impetrante, el que sea haya transmitido el reportaje referente a Ana Gabriela Guevara Espinoza, como candidata a Jefa de la Delegación Miguel Hidalgo, en los canales televisivos de ESPN y ESPN2, no conlleva a una inequidad en la contienda, pues, se reitera, dicho reportaje se realizó en aras de un trabajo periodístico de investigación y con carácter informativo de interés general para la sociedad, del cual, el medio de comunicación que lo difundió tiene la capacidad y libertad periodística de seleccionar la noticia que considere relevante para ser transmitida y difundida en el espacio televisivo correspondiente.

 

De ahí lo infundado del agravio hecho valer.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG462/2009 de dos de septiembre de dos mil nueve emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se determinó declarar infundado el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/IEDF/CG/317/2009 y su acumulado SCG/PE/IEDF/CG/318/2009.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido recurrente y a los terceros interesados en los domicilios señalados en sus escritos respectivos; por oficio al Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López y con la reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera, respecto de las consideraciones expresadas en la ejecutoria, atinentes ala libertad de expresión y al derecho a la información, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-280/2009.

 

Expreso este voto con reserva, porque si bien coincido con el punto resolutivo de la sentencia de la mayoría y con la argumentación relativa al reportaje, como especie de la actividad periodística e incluso como una modalidad del género noticia, disiento de la consideración expuesta en la ejecutoria al afirmar que la difusión del reportaje sobre Ana Gabriela Guevara Espinoza está amparada en la libertad de expresión y el derecho a la información, prevista en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior es así, porque la libertad de expresión y el derecho a la información no es de carácter absoluto, pues se ha aceptado el criterio de que se pueden imponer límites razonables y justificados a esos derechos, en específico en materia electoral, en términos del artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos, lo cual es congruente con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1º de la misma Carta Magna, al tenor siguiente:

 

 

Artículo 1o. -En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

 

Esta posibilidad de imponer límites razonables y justificados a los derechos se advierte también, por ejemplo, en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se señala que la libertad de expresión se puede restringir, cuando sea necesario, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.

 

Una de las restricciones concretas a la libertad de expresión, necesaria y justificada se estableció en el artículo 41 constitucional, párrafo segundo, base III, apartado A, inciso g), que establece que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo, en cualquier modalidad, en radio y televisión; asimismo se prevé que salvo el Instituto Federal Electoral ninguna otra persona, física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Por lo anterior, considero que no estamos ante un tema de libertad de expresión y derecho a la información, como se sostiene en la sentencia de la mayoría, toda vez que el legislador ha establecido límites a esos derechos.

 

En mi concepto, la sentencia que confirma la resolución impugnada se debe sustentar en la omisión consistente en la inexistencia de disposiciones constitucionales o legales que, con carácter imperativo, regulen los términos, circunstancias y requisitos a que se deben sujetar los reportajes y, sobre todo, a que no existe precepto legal que prevea un tipo administrativo de infracción relativo al contenido del reportaje difundido, a las circunstancias y tiempo de difusión, con especial referencia al calendario electoral, sobre todo, cuando su contenido, como sucede expresamente en el caso resuelto, es calificado como de naturaleza político-electoral. Esta conclusión se sustenta en la  aplicación del principio general de Derecho Penal nullum crimen sine lege, vigente plenamente en el Derecho Administrativo Sancionador.

 

Al respecto es aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la tesis publicada en las páginas cuatrocientas ochenta y tres a cuatrocientas ochenta y cinco, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

 

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.- Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.

 

Conforme a lo anterior, dado que no existe fundamento para tipificar la difusión por televisión del reportaje hecho sobre Ana Gabriela Guevara Espinoza, como conducta ilícita y menos aún existe disposición alguna que establezca que la transmisión por televisión de este tipo de reportajes debe ser sancionada como infracción administrativa, no obstante la conclusión de que el controvertido reportaje contiene propaganda electoral, que en mi concepto, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia de la mayoría, sí pretendió promover o fijar la imagen de la candidata a jefa de demarcación territorial en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, ante los ciudadanos electores; sin embargo, no existe fundamento jurídico para imponer sanción alguna en este particular.

 

Al respecto, cabe  asumir lo expresado por Vicente Leñero y Carlos Marín, en la página ciento ochenta y cinco de su “Manual de Periodismo”, editado por Grijalbo, quienes definen al reportaje como “el género mayor del periodismo, el más completo de todos. En el reportaje caben las revelaciones noticiosas, la vivacidad de una o más entrevistas, las notas cortas de la columna y el relato secuencia de la crónica, lo mismo que la interpretación de los hechos, propia de los textos de opinión”; por tanto, es conforme a Derecho concluir que la difusión de reportajes, como parte del género periodismo e incluso de la especie noticias,  no está prohibido por la vigente normativa electoral, constitucional y legal.

 

Finalmente, cabe precisar  que para arribar a la anterior conclusión, parto de la base de que se trata de un reportaje genuino, auténtico, no simulado, es decir, que no hubo acuerdo de voluntades entre la televisora que difundió el reportaje y Ana Gabriela Guevara Espinoza o el partido político que la postuló al mencionado cargo de elección popular, porque si en autos estuviera acreditado, aún cuando fuera sólo de manera indiciaria, que existió acuerdo de voluntades para producir y difundir el reportaje en cita, con fines electorales, con independencia de que fuera a cambio de una contraprestación, pagada por la candidata o el Partido de la Revolución Democrática o bien que fuese de carácter gratuito, sería incuestionable la comisión de la conducta prohibida a los partidos políticos y a sus candidatos en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, habría infracción a la prohibición constitucional de abstenerse de contratar o adquirir, por sí o por conducto de terceras personas, tiempo en radio y televisión por cualquier modalidad, para satisfacer fines de naturaleza político-electoral.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA