RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-224/2009.

 

ACTOR: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIOS: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ.


 

México, Distrito Federal, veintiuno de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-224/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Enrique Galland Marqués y Armando Xavier Maldonado Acosta, en su carácter de Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, respectivamente, a efecto de controvertir el acuerdo del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia interpuesta por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en contra de Humberto de los Santos Bertruy, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/IEPCT/CG/260/2009, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo expuesto por el apelante en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

a) El quince de marzo del año en curso, tuvo verificativo la primera sesión del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con la cual dio inicio el proceso electoral en dicha entidad federativa.

b) El veintisiete de junio de dos mil nueve, se recibió en la oficialía de partes del mencionado instituto electoral, un escrito firmado por Alfredo González Hernández, a través del cual denunció diversos actos, supuestamente, violatorios de la ley electoral del aludido Estado, mismo que son atribuidos a Humberto de los Santos Bertruy.

c) El veintiocho de junio del año en que se actúa, la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local radicó la referida denuncia en el expediente identificado con la clave SCE/OR/AGH/001/2009.

d) El veintinueve de junio del presente año, el señalado funcionario electoral local emitió un acuerdo en el que propone a la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, la aplicación de medidas cautelares consistentes en  el retiro de diversos promocionales del despacho jurídico de Humberto de los Santos Bertruy.

Dichas medidas cautelares fueron aprobadas por el Consejo Estatal del señalado instituto comicial, el pasado dos de julio.

e) El tres de julio de dos mil nueve, se dio vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con la determinación asumida por el órgano colegiado, a efecto de que ordenara, respectivamente, a los canales televisivos y/o radifusoras, la suspensión de los promocionales personales del denunciado.

f) El cuatro de julio del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó un acuerdo, cuyas partes considerativa y resolutiva son, en lo que interesa, del tenor siguiente:

ACUERDO DEL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL, RESPECTO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO EN CONTRA DEL C. HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIFO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/IEPCT/CG/260/2009.

ANTECEDENTES

I. Con fecha tres de julio de dos mil nueve, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el oficio identificado con el número SE/1681/2009, suscrito por el Mtro. Armando Xavier Maldonado Acosta, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual remitió escrito signado por el Lic. Enrique Galland Marqués, Consejero Presidente del Instituto de mérito, mediante el cual hace del conocimiento de esta autoridad hechos que considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, mismos que hizo consistir primordialmente en lo siguiente:

ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, A PROPUESTA DE LA COMISIÓN DE DENUNCIAS Y QUEJAS DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. DENTRO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCE/OR/AGH/001/2009.

ANTECEDENTES

I. Con fecha veintisiete del presente año se recibió en la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco el escrito de esa misma fecha, signado por el ciudadano Alfredo González Hernández, por el que denunció violaciones a la normatividad electoral cometidas por el ciudadano Humberto de los Santos Bertruy, consistentes en actos anticipados de precampaña derivados de la promoción indebida de imagen.

II.- En atención al escrito referido en el párrafo que antecede con fecha veintiocho (28) de junio del presente año, el Maestro Armando Xavier Maldonado Acosta, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de dicho organismo público autónomo, dictó un acuerdo, cuyo contenido en el siguiente:

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO

EXPEDIENTE. SCE/OR/AGH/001/2009

ACTOR C ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

DENUNCIADO: C. HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY

Villahermosa, Tabasco a 28 de junio de 2009.

VISTO, el escrito de fecha veintisiete de junio del año que transcurre, constante de tres fojas útiles, signado por el C. ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, así como sus anexos consistentes en doce fijaciones fotográficas; recibido en la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a las dieciocho horas con cuarenta y un minutos de la misma data (sic); a través del cual se denuncian hechos en contra del ciudadano HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, que "infringen las disposiciones legales" de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como la contratación de espacios tanto en radio como en televisión para "su promoción personal", lo que en concepto del denunciante constituyen ‘...actos anticipados de precampaña y campaña electoral de esta entidad, toda vez que sin haberse iniciado el plazo que la ley señala, dicha persona desde hace aproximadamente dos o tres meses antes, ha comenzado a promocionarse entre la ciudadanía, encubriendo su verdadera Intención electoral, con diversos y múltiples espectaculares en toda la ciudad de Villahermosa Tabasco...'.

Atento a lo anterior, se tiene por recibido el escrito referido, mismo que se reproduce íntegramente como si se insertara a la letra. Haciéndole saber al denunciante que en tanto no se practiquen las diligencias que forman parte de la investigación de ley, resulta imposible a esta autoridad electoral determinar si los hechos motivo de denuncia constituyen actos anticipados de precampaña o campaña; por lo que a fin de determinar lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 139. fracción XXX y 330, párrafo octavo, fracciones I; II, III Y IV de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como por los diversos 16, apartado primero, inciso a), b), d) y 29, apartado primero, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, esta Secretaria Ejecutiva ACUERDA:

I. Se forma y radica el expediente respectivo con el escrito y anexos recibidos, asignándosele el número asentado en el rubro del presente proveído.

II. En vista de que el escrito en cuestión cumple con los requisitos previstos en el artículo 330, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y 26, apartado primero, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de Denuncias y Quejas, se reconoce la personería del CIUDADANO ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, teniéndose por presentada la denuncia que interpone.

III. En virtud del punto que antecede, conforme con lo dispuesto por el párrafo noveno del precitado artículo 330 de la ley comicial y 29, apartado primero, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, atendiendo en primer término a que de lo estatuido por el artículo 202. párrafo segundo, fracción VI, inciso b) de la ley sustantiva en comento, se deriva que el periodo de precampañas inicia dentro de la primera semana del mes de julio de la presente anualidad, y en razón de ello, los hechos denunciados son susceptibles de repercutir gravemente en los procesos internos de los institutos políticos contendientes en el proceso electoral ordinario 2009 donde los ciudadanos tabasqueños elegiremos a los Diputados de la LX Legislatura al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como a los 17 Ayuntamientos que integran la geografía electoral local, y en esa medida causar daños irreparables de las referidas contiendas; y al no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, SE TIENE POR ADMITIDO (sic) escrito de denuncia de hechos en contra del ciudadano HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, que ‘infringe las disposiciones ilegales’ de la ley Electoral del Estado de Tabasco, así como la contratación de espacios tanto en radio como en televisión para su promoción personal' lo que en concepto del denunciante constituyen 'actos anticipados de precampaña y campaña electoral de esta entidad, toda vez que sin haberse iniciado el plazo que la ley señala, dicha persona desde hace aproximadamente dos o tres meses antes, ha comenzado a promocionarse entre la ciudadanía, encubriendo su verdadera intención electoral, con diversos y múltiples espectaculares en toda la ciudad de Villahermosa Tabasco...’.

IV.- Téngase como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones por parte del denunciante, los estrados del instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

V. Atento a los puntos previos, conexo a lo enmarcado por el arábigo 333, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como los numerales 48 y 49 del Reglamento del instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; esta Secretaria Ejecutiva determina INICIAR LA INVESTIGACIÓN para el conocimiento cierto de los hechos denunciados, a cuyo efecto ordena practicar lo siguiente:

a) Atinente a los hechos número uno y dos del escrito de denuncia, mediante oficio que se dirija al Lic. Jorge Javier Priego Solís Notario Público Número dos de esta Demarcación Notarial, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la calle Melchor Ocampo número 113, de la colonia Centro de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, se solicita se sirva acompañar al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y funcionarios del mismo, a la práctica de la fe de hechos, inherente a la existencia de los instrumentos propagandísticos a que se alude en el escrito de denuncia líneas arriba mencionado. La que tendrá lugar a partir de las trece horas del día veintinueve del mes de junio del presente año, en las avenidas Universidad (frente a la UJAT), Gregorio Mendoza (frente al recreativo) y Ruiz Cortínez (frente al Museo de la Venta), del Municipio de Centro, Tabasco: así como las carreteras Villahermosa-Teapa (frente al establecimiento comercial denominado 'City Club') y Cárdenas-Villahermosa (en la Ranchería Anacleto Canabal) y en su caso todas aquellas avenidas y calles de las cuales se advierta la colocación de dicha publicidad.

Lo antes dicho con el objeto de impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación que se inicia.

b) Con fundamento en el artículo 333, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como en lo dispuesto por el diverso 52 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en  Materia de Denuncias y Quejas, y relativo a lo narrado en los hechos uno y dos del escrito primigenio de denuncia; se solicita mediante oficio que sea girado al H. Ayuntamiento de Centro, Tabasco que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a partir de la recepción del mismo, rinda un informe detallado respecto de si existe equipamiento carretero urbano de las calles avenidas del municipio de Centro, Tabasco sobre el cual se encuentre colocada propaganda en la que se promocione el "Despacho de Abogados" así como la imagen y el nombre del C. HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY; y de ser así, sobre cuantas y cuáles de dichas calles y/o avenidas se halla fijada la propaganda referida; así como los puntos o equipamiento carretero y urbano específicos en donde obra la colocación de referencia.

Asimismo, dígasele a la autoridad en comento, que de existir la información solicitada, se informe en relación a los términos en que fueron concedidos los espacios físicos del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, a efecto de la colocación de la propaganda supra mencionada. Para dicho efecto, de ser el caso, deberá indicar la materia del contrato mediante el que se haya hecho la aludida concesión, refiriendo a las personas físicas o jurídicas que lo hubiesen celebrado, así como las bases y cláusulas que rijan al mismo, y en su caso, remita copia de la licencia, permiso o autorización que haya concedido para dicho efecto.

En igual forma, se solicita se informe a esta autoridad, las características que presenta la propaganda en comento; tales como medidas, contenido, etcétera, específicos imágenes, frases o palabras que incluya tal material.

Finalmente, se apercibe a la autoridad de mérito que de no proporcionar en el término de las veinticuatro horas, la información que se le ha solicitado, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y los diversos 12 apartado cuarto y 52 apartado segundo, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas debiendo observar lo enmarcado por el artículo 289 del Código Penal del Estado de Tabasco, habida cuenta de que la información que se rinda se hará ante la autoridad electoral.

c) Con fundamento en el artículo 333, párrafo cuarto, de la Ley Estado de Tabasco, así como en lo dispuesto por el diverso 52 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, y relativo en lo expuesto en los hechos número uno y dos narrados en el escrito inicial de denuncia; se solicita mediante oficio que sea girado a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Tabasco (DGSPT), que dentro del término de veinticuatro horas, siguientes a partir de la recepción del mismo rinda un informe detallado respecto de si existe equipamiento carretero y urbano de las avenidas del municipio de Centro, Tabasco, sobre el cual se encuentre colocada propaganda en la que se promocione el "Despacho de Abogados" así como la imagen y el nombre del C HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY; y de ser así, sobre cuántas y cuáles de dichas calles y/o avenidas se encuentra la colocación de la propaganda referida; así como los puntos o equipamiento carretero y urbano especifico en donde obra la colocación de la propaganda citada.

De existir el material propagandístico aludido, se pide a la autoridad en cita que en el informe requerido detalle las características que presenta; tales como medidas, contenido, etc., especificando en ello, las imágenes, frases o palabras que incluya tal material.

Aunado a lo anterior, se requiere a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Tabasco (DGSPT), que en el informe solicitado, haga del conocimiento cuál es el flujo vehicular que registren diariamente las avenidas Universidad, Gregorio Mendoza y Ruiz Cortínez, del Municipio de Centro, Tabasco; así como las carreteras Villahermosa-Teapa y Cárdenas- Villahermosa. Y en su caso el flujo de aquéllas avenidas y calles donde se encuentre colocada la publicidad denunciada.

Finalmente se apercibe a la autoridad de mérito que de no proporcionar en el término de las veinticuatro horas, la información que se le ha solicitado, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y los diversos 12, apartado cuarto y 52 apartado segundo, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, debiendo observar lo enmarcado por el artículo 289 del Código Penal del Estado de Tabasco, habida cuenta de que la información que se rinde se hará ante la autoridad electoral.

d) En relación a los hechos uno y dos ya mencionados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 333, párrafos segundo y quinto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y en el numeral 53 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se solicita mediante oficio que se les llaga llegar al, o a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Electorales Distritales CENTRO NORTE, SUR, ORIENTE Y PONIENTE; en cuya demarcación territorial se ubiquen las avenidas Universidad (frente a la UJAT), Gregorio Mendoza (frente al recreativo) y Ruiz Cortínez (frente al Museo de la Venta), del Municipio de Centro, Tabasco: así como las carreteras Villahermosa-Teapa (frente al establecimiento comercial denominado ‘City Club’) y Cárdenas-Villahermosa (en la Ranchería Anacleto Canabal) y en su caso todas y cada una de las avenidas y calles donde esté colocada dicha publicidad: a efecto de que los Vocales en mención se avoquen a realizar, dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del oficio que dirija esta Secretaría Ejecutiva, las diligencias de inspección ocular conducentes, con el fin de verificar la existencia de los espectaculares denunciados en los puntos de las calles y avenidas a que se ha hecho referencia. Lo anterior, para impedir que se pierdan, destruyan o alteren huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación, Diligencia de la cual se habrá de levantar el acta respectiva y que en forma inmediata deberá remitirse a esta autoridad.

Se apercibe a los Vocales en referencia, observen lo enmarcado por el artículo 289 del Código Penal del Estado de Tabasco, habida cuenta de que la información que se rinde se hará ante la autoridad electoral.

e) En función de lo expuesto por el denunciante en el arábigo tercero del capítulo de hechos de su escrito inicial y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 333, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como por lo establecido en el arábigo 50 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se solicita, mediante oficio que se le haga llegar al titular del Departamento de Comunicación Social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para efecto de que dentro del término de veinticuatro horas después de haber recibido el mismo: en función de los monitoreos practicados en las transmisiones y publicaciones de los diversos medios de comunicación social, partiendo de la fecha en que se hicieron tales verificaciones hasta el día previo a la recepción del oficio girado por esta Secretaria Ejecutiva; rinda un informe detallado, acerca de todas y cada una de las inserciones spots, promocionales y mensajes, en los que se haya transmitido publicidad relativa al "Despacho de Abogados" del C. HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, o bien en los que se perciba promoción personal del mismo

Tal diligencia deberá practicarse considerando de manera particular los monitoreos que se hayan efectuado en canal de televisión de cobertura local siete “ANTENA AZTECA S.A. de C.V.” y canal nueve "TELE EMISORAS DEL SURESTE S.A. de C.V." atendiendo al horario comprendido de las quince horas con treinta minutos, a las veinticuatro horas de cada día, tal como lo refiere el denunciante.

Dentro del oficio que sea girado a dicho departamento, solicítese a su vez el material que haya resultado de lo acordado por esta Secretaria Ejecutiva mediante proveído de fecha veintidós de junio del presente año, a través del cual se le solicita practicar las diligencias de verificación y monitoreo de notas periodísticas, colocación de propaganda en el equipamiento carretero y urbano, así como la difusión de mensajes en radio y televisión que tiendan a difundir la imagen de cualquier ciudadano susceptible de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, a la luz de lo dispuesto por el artículo 7, apartado primero, inciso o), fracciones I y II del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas.

f) Con fundamento en el artículo 333, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como por el artículo 52, apartado primero, del reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, y relativo a lo expuesto en el hecho número cuatro narrado en el escrito inicial de denuncia, se solicita mediante oficio que sea girado a quien represente los intereses del canal de televisión de cobertura local siete, ‘ANTENA AZTECA S.A. de C. V.’, en el Estado de Tabasco, que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la recepción del mismo, rinda un informe detallado respecto de si en el horario comprendido de las quince horas treinta minutos a las veinticuatro horas, se han transmitido mensajes televisivos en los que se difunda la imagen del C. HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, o de su "Despacho de Abogados". De ser afirmativo el punto que antecede, se informe en qué términos fue contratado dicho tiempo, incluyendo los costos, pautado de transmisión, fecha de inicio y conclusión de la difusión de los citados mensajes. Y de ser el caso, anexe copia del contrato celebrado para dicho efecto, precisando la forma de pago, y de haber sido cubierto mediante cheque, remita copia del mismo.

Finalmente se apercibe al ente requerido a que observe lo enmarcado por el artículo 289 del Código Penal del Estado de Tabasco, habida cuenta de que la información que se rinde se hará ante la autoridad electoral.

g) Con fundamento en el artículo 333, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como por el artículo 52, apartado primero, del reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, y relativo a lo expuesto en el hecho número cuatro narrado en el escrito inicial de denuncia; se solícita mediante oficio que sea girado a quien represente los intereses del canal nueve ‘TELE EMISORAS DEL SURESTE S.A. de C.V.’ en el Estado de Tabasco, que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la recepción del mismo, rinda un informe detallado respecto de si en el horario comprendido de las quince horas treinta minutos a las veinticuatro horas, se han transmitido mensajes televisivos en los que se difunda la imagen del C. HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, o de su "Despacho de Abogados", de ser afirmativo el punto que antecede, se informe en qué términos fue contratado dicho tiempo, incluyendo los costos, pautado de transmisión, fecha de inicio y conclusión de la difusión de los citados mensajes. Y de ser el caso, anexe copia del contrato celebrado para dicho efecto, precisando la forma de pago y de haber sido cubierto mediante cheque, remita copia del mismo.

Finalmente se apercibe al ente requerido a que observe lo enmarcado por el artículo 289 del Código Penal del Estado de Tabasco, habida cuenta de que la información que se rinda se hará ante la autoridad electoral.

h) CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 33, PÁRRAFO CUARTO, DE LA Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como por el artículo 52, apartado primero, del reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, y relativo a lo expuesto en el hecho número cuatro narrado en el escrito inicial de denuncia; se solicita mediante oficios que sean girados a quienes representen los intereses de todas y cada una de las estaciones de radio de cobertura local en el Estado de Tabasco, a efecto de que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la recepción del mismo, rindan un informe detallado respecto de si en el horario comprendido de las quince horas treinta minutos a las veinticuatro horas se han transmitido mensajes radiofónicos en los que se difunda al C. HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, o a su "Despacho de Abogados" De ser afirmativo el punto que antecede, se informe en qué términos fue contratado dicho tiempo, incluyendo los costos, pautado de transmisión, fecha de inicio y conclusión de la difusión de los citados mensajes. Y de ser el caso, anexe copia del contrato celebrado para dicho efecto, precisando la forma de pago, y de haber sido cubierto mediante cheque, remita copia del mismo.

Finalmente se apercibe a los entes requeridos a que observen lo enmarcado por el artículo 289 del Código Penal del Estado de Tabasco, habida cuenta de que la información que se rinde se hará ante la autoridad electoral.

i) Con fundamento en el artículo 333, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como por el artículo 52, apartado primero, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se solicita mediante oficio que sea girado a la Rectora de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la recepción del mismo, designe DOS expertos en CIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN Y DOS en CONTABILIDAD, a efecto de que en auxilio de esta autoridad electoral para la mejor consecución de los fines inherentes a la función electoral, tales como certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; rendidos los informes y practicadas las diligencias contenidas en los incisos que preceden, dictaminen sobre los espectaculares en los que se promociona el denunciado a través de su "Despacho de Abogados", que en fotografía obran agregados al expediente, tanto los aportados por el denunciante como las recabadas, en su caso, en el procedimiento de investigación de esta Institución, pues bajo la técnica y especialidad que aconsejan las Ciencias de la Comunicación de las que son expertos, dictaminarán: a).- Las diversas clases de mensaje que se derivan de los espectaculares analizados; b).- Precisarán el mensaje principal que adviertan; c). Señalarán el mensaje paralelo que se aprecie; d).- Indicarán el mensaje subliminal que encierra en su caso; e). Precisarán el impacto que ocasiona en el destinatario, las diversas clases de mensaje que encuentren inmersos en los citados espectaculares; f).- Indicarán las conclusiones a las que arriben sobre el contenido de los mensajes, plasmados en los diversos espectaculares así como el método y la técnica empleados para el desarrollo de sus estudios.

En lo tocante a la materia contable, bajo la técnica y especialidad que aconseja el área en que son expertos dictaminen sobre los espectaculares que en fotografías obran agregados al expediente, tanto los aportados por el denunciante como los recabados, en su caso, en el procedimiento de investigación de esta institución; así como en los mensajes televisivos y radiofónicos que hayan sido transmitidos.

Tal dictamen deberá versar en los puntos consistentes en: a) los costos que genera la propaganda colocada en el equipamiento urbano del Municipio de Centro, Tabasco, atendiendo al material con que se fabrica, así como sus dimensiones y contenido; b) los costos que genera la elaboración de los materiales de los mensajes televisivos y radiofónicos transmitidos; c) los costos que genera la transmisión de dichos mensajes, tanto televisivos como radiofónicos, atendiendo a los horarios de transmisión, así como a la duración de las unidades de mensaje; d) indicarán las conclusiones a las que arriben sobre los costos que implique la difusión de la propaganda difundida, así como el método y la técnica empleados para el desarrollo de sus estudios.

IV.- En función de lo asentado y conforme lo estatuido por los numerales 332, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; y el diverso 31, apartado primero del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncia y Quejas emplácese al denunciado para que en un plazo improrrogable de cinco días conteste respecto a las imputaciones que se le formulan; corriéndosele traslado con una copia de la denuncia, así como de las pruebas anexas a la misma, así mismo se hace del conocimiento al ciudadano imputado que la omisión de contestar sobre dichas imputaciones, únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos materia de denuncia.

En forma adicional, con el fin de lograr el conocimiento cierto de los hechos dentro de la investigación iniciada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 333, párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como por el artículo 52, apartado primero del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se requiere al denunciado la presentación del contrato celebrado con el Ayuntamiento de Centro, Tabasco, mediante el cual le fueron concedidos los espacios sobre los que se encuentra colocada la publicidad denunciada. En esa misma tesitura, se le requiere la presentación del contrato celebrado con la empresa que elaboró el material propagandístico que logra ser apreciado en las fotografías anexadas al escrito inicial de denuncia, a fin de tener conocimiento de los costos de producción y duración de la referida promoción, y en general remita toda la documentación relacionada con la contratación de los espacios televisivos y radiofónicos en los que se encuentre promocionando su imagen a través del "Despacho de Abogados".

En ese marco, se le requiere a efecto de que informe a esta autoridad electoral si, como se afirma en el hecho uno del escrito de denuncia, fungió como Secretario del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, en qué periodo desempeñó tal función y la forma en que accedió a tal responsabilidad, especificando si es militante de algún partido político y las responsabilidades o funciones desempeñadas en dicho ente.

Finalmente se apercibe al denunciado a que observe lo enmarcado por el artículo 289 del Código Penal del Estado de Tabasco, habida cuenta de que la información que se rinda se hará ante la autoridad electoral.

VII. Mediante proyecto de acuerdo diverso, propónganse de manera inmediata las medidas cautelares necesarias a la Comisión de Denuncias y Quejas, para efectos de lo establecido en el artículo 333, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 13, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas; toda vez que conforme al calendario electoral, el día 5 de julio inicia el período de precampañas dentro del proceso electoral ordinario local; con el objeto de evitar daños irreparables a los bienes jurídicos tutelados por el entramado normativo electoral, atento a la consumación de los actos cuya realización afecte los referidos bienes jurídicos.

Lo anterior de conformidad con los artículos 325 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y 9 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas.

Así lo acuerda y firma el Secretario Ejecutivo del instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

SECRETARIO EJECUTIVO

ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA

III,- Mediante oficio número SE/1650/2009, de fecha primero (01) de julio del presente año, notificado el día y mes citado, a las dieciocho horas con diez minutos (18:10 horas) el Maestro Armando Xavier Maldonado Acosta, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, remitió al Presidente de la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto de referencia, el proyecto de acuerdo concerniente a las medidas cautelares que han sido propuestas en el procedimiento sancionador ordinario expediente SCE/OR/AGH/001/2009, para que la Comisión aludida determinase lo que en derecho proceda. El proyecto de acuerdo es del tenor siguiente:

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO

EXPEDIENTE: SCE/OR/AGH/001/2009

ACTOR. ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

DENUNCIADO: C. HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY Villahermosa, Tabasco a veintinueve de junio del año de dos mil nueve

En virtud del punto de acuerdo número VII dictado en fecha veintiocho de junio del año que transcurre, dentro del procedimiento sancionador a rubro citado, con fundamento en el artículo 33, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, toda vez que conforme al artículo 202, párrafo segundo, fracción sexta, inciso b), dentro del calendario electoral el día 5 de julio inicia el período de precampañas, dentro del proceso electoral ordinario local 2009 donde se elegirán a los Integrantes de la Sexagésima Legislatura al Congreso del Estado, así como Presidentes Municipales y Regidores de los diecisiete Ayuntamientos del Estado; VISTA la ESCRITURA PÚBLICA NUMERO DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO. pasada ante la fe del licenciado JORGE JAVIER PRIEGO SOLÍS, Notario Público Número Dos de este Estado, en ejercicio y con domicilio en esta ciudad, en la cual se hace constar que en Villahermosa, Tabasco, México, siendo las doce horas con cincuenta minutos de esta misma fecha, previa solicitud del Suscrito Maestro Armando Xavier Maldonado Acosta, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dicho Notario se constituyó en las oficinas que ocupa el Instituto referido, ubicadas en la calle Eusebio Castillo número setecientos cuarenta y siete, de esta ciudad, para dar fe de la existencia en varias partes de la ciudad, de diversos anuncios espectaculares con la imagen fotográfica del señor Humberto de los Santos Bertruy y con publicidad del mismo, misma que se reproduce como se insertará a la letra, anexándose copia certificada de la misma al presente proyecto de acuerdo y con el objeto de evitar daños irreparables a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como las normas estatutarias de los diferentes partidos políticos, atento a la consumación de los actos cuya realización afecte los referidos bienes. Atendiendo además, a que las medidas cautelares en materia electoral, constituyen los actos procesales que determina la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a petición de esta Secretaria Ejecutiva, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan una probable infracción a los ordenamientos invocados, y evitar con ello la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen, los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la Ley, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.

Entendiéndose por daños irreparables aquellos cuyos efectos no puedan retrotraerse y que sean materialmente imposibles de restituir al estado en que se encontraban, antes de que ocurrieran los actos denunciados, y en virtud de que esta Secretaria Ejecutiva ha valorado que en el presente procedimiento deben dictarse medidas cautelares, esta Secretaria Ejecutiva propone a la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fin de que resuelva en un plazo de veinticuatro horas, lo siguiente:

a) Se ordene al H. Ayuntamiento de Centro, Tabasco el retiro y resguardo de la propaganda por medio de la cual el C. HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY se encuentre promocionando su imagen a través de la difusión de su "Despacho de Abogados" en un plazo no mayor de veinticuatro horas, dicha propaganda sea ubicada en el equipamiento carretero y urbano de las avenidas Universidad (frente a la UJAT), Gregorio Méndez (frente al recreativo) y Ruiz Cortínez (frente al Museo de la Venta), del Municipio Centro, Tabasco, así como las carreteras Villahermosa-Teapa (frente al establecimiento comercial denominado "City Club") y Cárdenas-Villahermosa (en la Ranchería Anacleto Canabal), del Municipio Centro, Tabasco. Lo anterior, en virtud de que existe la presunción de que tal material vulnera disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.

La autoridad instada deberá informar respecto del cumplimiento de la medida propuesta, dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas a partir de que le sean notificadas las medidas cautelares que sean aprobadas.

b) Que la Comisión de Denuncias y Quejas proponga al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, solicitar al Instituto Federal Electoral ordene a los canales de televisión denominados "ANTENA AZTECA S.A. de C.V” y “TELE EMISORAS DEL SURESTE S.A. de C.V.”, la suspensión inmediata de la transmisión de mensajes en los que se difunda la imagen del C. HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, mediante la promoción de su "Despacho de Abogados"; en virtud de que existe la presunción de que tal material vulnera disposiciones legales en materia electoral.

Solicitándose a su vez al Instituto en referencia, informe en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, respecto del cumplimiento de tal medida, una vez que ésta le sea notificada.

c) Que la Comisión de Denuncias y Quejas proponga al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, solicitar al Instituto Federal Electoral ordene a las estaciones de radio en el estado que transmitan los mensajes radiofónicos tendientes a la difusión de la imagen del C. HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, mediante la promoción de su "Despacho de Abogados", sea suspendida tal propagación de manera inmediata, en virtud de que existe la presunción de que tal material vulnera disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.

Rogándose a su vez al Instituto en referencia, tenga a bien rendir el informe respecto del cumplimiento de tal medida, una vez que ésta le sea notificada, en el plazo de veinticuatro horas.

La propuesta de las medidas cautelares expuestas, se realiza considerando la posible vulneración al principio de equidad que rige en la contienda electoral, sin que ello implique la calificación o clasificación de los hechos denunciados, en función a determinado supuesto legal Puesto que en tanto exista una resolución definitiva que brinde la tutela jurídica efectiva del derecho que se estima vulnerado, es posible que desaparezcan las circunstancias de hecho y de derecho, necesarias para una decisión sobre el fondo del presente asunto, por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

En efecto, es de sostenerse la probable vulneración al principio de equidad, básico en toda contienda electoral, toda vez que de consistir los hechos que se denuncian en actos anticipados de precampaña o campaña, la eventual consumación de ellos, transgrede evidentemente el principio aludido. Dicha afirmación encuentra sustento, aplicándose en forma análoga, en el criterio sostenido por la Sala Superior del Poder Judicial de la federación, dentro de la Tesis Relevante de número XXV/2007, cuyos datos de identificación, rubro y texto son al tenor trasladados:

Ante tales bases, las medidas propuestas se justifican en función de la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida, la razonabilidad y la proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 13, apartado quinto, inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, ello en razón de lo que en seguida se expone:

En relación a la fundamentación y motivación que deben satisfacer las determinaciones en las que se decide decretar una medida cautelar, conviene mencionar que esta clase de providencias, en términos generales, tienen por objeto conservar la materia de litigio y evitar la acusación de daños graves e irreparables a los partidos políticos y contendientes dentro del proceso electoral ordinario local del año que transcurre. La medida cautelar adquiere justificación jurídica si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.

De esa suerte, y recordando que el artículo 10 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco enmarca que las disposiciones del referido cuerpo legal son de orden público y de observancia general, encontramos que la irreparabilidad de la afectación radica en que, de pervivir la colocación o transmisión de la propaganda que presuntamente violenta la normatividad electoral, resultaría imposible resarcir las cosas al estado que guardaban antes de que se iniciaran a desarrollar las conductas presumiblemente trasgresoras del entramado legal en la materia, identificables con posibles vulneraciones a derechos de terceros.

Esto es, si la intención de la publicidad en la cual se promociona al C HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, mediante su "Despacho de Abogados"; es la de situarse en el ánimo o voluntad de la colectividad mediante la apreciación (visual o auditiva) continua de tal publicidad, y que eventualmente el referido ciudadano pretendiera contender por una candidatura o un cargo de elección popular dentro del Municipio de Centro, Tabasco, la permanencia de la propaganda aludida, infringiría el principio de equidad mencionado en forma tal que quienes compitiesen en forma paralela al denunciado, no poseerían la presencia necesaria en el universo de electores a fin de que pudiesen ejercer el derecho al sufragio pasivo, en forma equitativa y en condiciones de igualdad en relación con el ciudadano señalado.

Atento a la idoneidad de las medidas que se proponen, éstas resultan apropiadas y adecuadas a fin de evitar una posible afectación irreparable al principio de equidad en referencia, así como a derechos de terceros, toda vez que es mediante la suspensión de las transmisiones, así como el retiro de la propaganda aludida, la manera en cómo puede evitarse la actualización de probables transgresiones al orden constitucional y legal, de ahí que sean factibles e idóneas tales medidas en virtud de que, de no protegerse en la manera propuesta, el principio de equidad podría sufrir afectaciones que en forma alguna se enmendaran en un tiempo futuro.

La razonabilidad de la medida está en función a la vinculación real y objetiva, con el problema a resolver, tutelando ante todo la validez y eficacia del sistema electoral, a fin de justificar jurídicamente que se adopta una solución razonable y ponderada, atendiendo a su magnitud y a la diversa del problema que habrá de disiparse.

En esa virtud, como se ha sostenido, las medidas propuestas habrán de ser aprobadas en razón a que los medios a través de los cuales se ha difundido la propaganda denunciada, poseen una cobertura considerable en la población, puesto que se trata de medios de comunicación masiva (atinente a los spots de radio y televisión). Con lo que de ser el contenido de los diversos mensajes, trasgresor de la normatividad electoral y eventualmente al principio de equidad en la contienda, las medidas resultan no sólo razonables, sino necesarias, a fin de evitar la continuidad en la vulneración afirmada en la promoción inicial de denuncia.

Esa misma suerte sigue la medida tendiente al retiro y resguardo de la propaganda colocada en el equipamiento carretero y urbano del Municipio de Centro, Tabasco, en función del flujo vehicular que presentan las vías mencionadas en el escrito presentado por el accionante.

Tales rutas consisten en las avenidas Universidad (frente a la UJAT), Gregorio Méndez (frente al recreativo) y Ruiz Cortínez (frente al Museo de la Venta), del Municipio de Centro, Tabasco; así como las carreteras Villahermosa-Teapa (frente al establecimiento comercial denominado "City Club”) y Cárdenas-Villahermosa (en la Ranchería Anacleto Canabal).

Finalmente el principio de proporcionalidad, enfoca su análisis a dilucidar si la restricción es necesaria para la realización de los fines a alcanzar o de los daños o perjuicios que se pretenden evitar, pero fundamentalmente, efectúe un ejercicio de medición es decir, intenta establecer a través de un parámetro determinado si la restricción es adecuada; en cuanto a su intensidad, en razón de las particularidades del caso.

De lo anterior se obtiene, que al momento de dictar una medida cautelar, se debe valorar la magnitud de la conducta que se precalifica como indebida y el grado de afectación que se produce de no ordenarse la cesación de los actos nocivos, a fin de establecer si la medida cautelar adoptada justifica llevarse a la máxima restricción o existe otra menos gravosa con la cual también se alcanza la finalidad de proteger el derecho que se estima vulnerado, para evitar que sufra una afectación, irreparable a derechos de los partidos políticos y contendientes en el proceso electoral ordinario del año dos mil nueve.

En ese contexto, la proporcionalidad de las medidas que se someten a la consideración de la Comisión de Denuncias y Quejas del instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, alcanza sustento jurídico en virtud a que es a través de lo propuesto la forma con la cual se protege el estado de derecho que se estima vulnerado, evitándose así que sufra una afectación en modo irreparable, puesto que no existe medida diversa con la que se obtenga tal prevención

Es por todo lo expuesto que, con fundamento en los artículos 333, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como en los diversos numerales 13, apartado segundo, 16, inciso e) y 30, incisos a), b). c) y d) del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en Materia de Denuncias y Quejas, se eleva a consideración de la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, las medidas cautelares que han sido propuestas; presentándose el presente proyecto de acuerdo, en términos del artículo 30, inciso c), del Reglamento invocado, al Presidente de la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; para que determine lo que en derecho proceda, turnándose copia del presente al Presidente del Consejo Estatal, para su conocimiento y atención.

Así lo acuerda y afirma el Secretario Ejecutivo del instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

SECRETARIO EJECUTIVO

ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA

IV.- Con fecha dos (02) de julio del año actual, los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, Doctor Rosendo Gómez Piedra, Maestro en Derecho, Antonio Ponce López y el Licenciado Gustavo Rodríguez Castro resolvieron de forma favorable, por unanimidad respecto de la adopción de las medidas cautelares solicitadas, y

CONSIDERANDO

1.- Que en términos de lo dispuesto por los artículos 333, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; 13, puntos 5, 6, 7 y 9; 30, inciso c) y d) del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, esta Comisión de Denuncias y Quejas es el órgano del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco competente para determinar lo conducente respecto a la adopción de medidas cautelares en los procedimientos administrativos sancionadores, previstos en el Libro Sexto del ordenamiento legal en cita.

2.- Que antes de resolver sobre la pertinencia de las medidas cautelares solicitadas por la Secretaría Ejecutiva, esta Comisión, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 13, punto 5, incisos a) y b), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Materia de Quejas y Denuncias en vigor, procede a establecer lo siguiente:

En relación a la fundamentación y motivación que deben satisfacer las determinaciones en las que se decide decretar una medida cautelar, conviene mencionar que esta clase de providencias, en términos generales, tienen por objeto conservar la materia de litigio y evitar la causación de daños graves e irreparables a los partidos políticos y contendientes dentro del proceso electoral ordinario local del año que transcurre. La medida cautelar adquiere justificación jurídica si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.

De esa suerte, y recordando que el artículo V de la Ley Electoral del Estado de Tabasco enmarca que las disposiciones del referido cuerpo legal son de orden público y de observancia general, encontramos que la irreparabilidad de la afectación radica en que, de pervivir la colocación o transmisión de la propaganda que presuntamente violenta la normatividad electoral, resultaría imposible resarcir las cosas al estado que guardaban antes de que se iniciaran a desarrollar las conductas presumiblemente trasgresoras del entramado legal en la materia, identificables con posibles vulneraciones a derechos de terceros.

Esto es, si la intención de la publicidad en la cual se promociona al C. HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, mediante su "Despacho de Abogados"  es la de situarse en el ánimo o voluntad de la colectividad mediante la apreciación (visual o auditiva) continua de tal publicidad, y que eventualmente el referido ciudadano pretendiera contender por una candidatura o un cargo de elección popular dentro del Municipio de Centro, Tabasco, la permanencia de la propaganda aludida, infringiría el principio de equidad mencionado en forma tal que quienes compitiesen en forma paralela al denunciado, no poseerían la presencia necesaria en el universo de electores, a fin de que pudiesen ejercer el derecho al sufragio pasivo, en forma equitativa y en condiciones de igualdad en relación con el ciudadano señalado.

Atinente a la idoneidad de las medidas que se proponen, éstas resultan apropiadas y adecuadas a fin de evitar una posible afectación irreparable al principio de equidad en referencia, así como a derechos de terceros, toda vez que es mediante la suspensión de las transmisiones, así como el retiro de la propaganda aludida, la manera en cómo puede evitarse la actualización de probables transgresiones al arde constitucional y legal, de ahí que sean factibles e idóneas tales medidas, en virtud de que, de no protegerse en la manera propuesta, el principio de equidad podría sufrir afectaciones que en forma alguna se enmendarían en un tiempo futuro.

La razonabilidad de la medida está en función a la vinculación real y objetiva con el problema a resolver, tutelando ante todo la validez y eficacia del sistema electoral, a fin de justificar jurídicamente que se adopta una solución razonable y ponderada, atendiendo a su magnitud y a la diversa del problema que habrá de disiparse.

En esa virtud, en razón a que los medios a través de los cuales se ha difundido la propaganda denunciada, poseen una cobertura considerable en la población, puesto que se trata de medios de comunicación masiva (atinente a los spots de radio y televisión). Con lo que, de ser el contenido de los diversos mensajes, transgresor de la normatividad electoral y eventualmente al principio de equidad en la contienda, las medidas resultan no solo razonables, sino necesarias, a fin de evitar la continuidad en la vulneración afirmada en la promoción inicial de denuncia.

Esa misma suerte sigue la medida tendiente al retiro y resguardo de la propaganda colocada en el equipamiento carretero y urbano del Municipio de Centro, Tabasco, en función del flujo vehicular que presentan las vías mencionadas en el escrito presentado por el accionante.

Finalmente el principio de proporcionalidad, enfoca su análisis a dilucidar si la restricción es necesaria para la realización de los fines a alcanzar o de los daños o perjuicios que se pretenden evitar, pero fundamentalmente, efectúa un ejercicio de medición; es decir, intenta establecer a través de un parámetro determinado si la restricción es adecuada en cuanto a su intensidad, en razón de las particularidades del caso.

De lo anterior se obtiene, que al momento de dictar una medida cautelar, se debe valorar la magnitud de la conducta que se precalifica como indebida y el grado de afectación que se produce de no ordenarse la cesación de los actos nocivos, a fin de establecer si la medida cautelar adoptada justifica llevarse a la máxima restricción o existe otra menos gravosa con la cual también se alcanza la finalidad de proteger el derecho que se estima vulnerado, para evitar que sufra una afectación irreparable a derechos de los partidos políticos y contendientes en el proceso electoral ordinario del año dos mil nueve.

En ese contexto, la proporcionalidad de las medidas que se someten a la consideración, alcanza sustento jurídico en virtud a que es a través de lo propuesto la forma con la cual se protege el estado de derecho que se estima vulnerado evitándose así que sufra una afectación en modo irreparable, puesto que no existe medida diversa con la que se obtenga tal prevención,

3.- Que los nueve (09) espectaculares identificados en el proyecto citado en antecedentes, pudieran resultar contraventores de lo dispuesto en el artículo 41, apartado A, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 9, apartado A, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en concordancia con el numeral 204, 206, 207 Y 312, fracciones I y VI. de la Ley Electoral en vigor en el Estado, al promocionar en forma personalizada la imagen de un ciudadano con fines políticos o electorales; dado que de tales propagandas se evidencia la imagen del ciudadano HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, mediante la promoción de su "Despacho de Abogados"; de los que se presume vulnera disposiciones legales en materia electoral. Por lo tanto, esta autoridad considera necesario llevar a cabo las acciones necesarias para evitar que dichos espectaculares continúen surtiendo sus efectos, hasta en tanto este Consejo Estatal de este Instituto determine lo que en derecho proceda, en la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador en que se actúa.

Lo anterior, tomando en consideración que de la glosa sumarial, se advierte el informe detallado de inserciones, spots, promocionales y mensajes en los que se ha transmitido publicidad relativa al Despacho de Abogados Humberto de los Santos Bertruy y/o promoción personal, realizado por el Departamento de Comunicación Social de este Organismo electoral, y remitido a la Secretaría Ejecutiva mediante oficio número CS/011/2009, de fecha dos de julio del año en que se actúa, signado por la Licenciada Claudia del Carmen Jiménez López, en su calidad de Jefa del Departamento, del que se desprende que en los medios de comunicación como son la prensa, radio y televisión, el denunciado ha realizado 90 inserciones de prensa, 761, spots y dos notas informativas, en las que el ciudadano HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY ha expresado de manera explícita y reiterada su aspiración para contender por la Alcaldía del Municipio de Centro, Tabasco, bajo las siglas del Partido Revolucionario Institucional.

4.- Que en virtud de que los promocionales identificados en el proveído citado en antecedes, difundido en los canales de las empresas de televisión 'ANTENA AZTECA S.A. de C.V.'; TELE EMISORAS DEL SURESTE S.A de C.V., así como en las estaciones de radio de esta entidad federativa, pudieran resultar contraventores de lo dispuesto en el artículo 41. apartado A, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 9, apartado B. primer párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en concordancia con el numeral 313, fracción II, de la Ley Electoral en vigor en el Estado, toda vez que ninguna persona física o jurídica colectiva puede contratar propaganda en radio y televisión, tanto en el Estado, en otras Entidades Federativas, así corno en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los Partidos Políticos, precandidatos o de candidatos a cargos de elección popular. En tal razón, esta autoridad considera necesario llevar a cabo las acciones necesarias para evitar que dichos promocionales continúen surtiendo sus efectos, hasta en tanto este Consejo Estatal determine lo que en derecho proceda, en la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador en que se actúa.

En tal virtud, con fundamento en el artículo 41, apartado A, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 9, apartado B, primer párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en concordancia con el numeral 204, 206, 207, 312, fracciones I y VI y 313, fracción II de la Ley Electoral en vigor en el Estado y diverso 13, puntos 5, 6, 7 Y 9; 30 incisos c) y d), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas; este Consejo emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- Se ordena al H. Ayuntamiento del Municipio de Centro, Tabasco, en coordinación con la persona física denunciada, deje sin efecto el contrato de arrendamiento del equipamiento carretero y urbano de las calles y avenidas del Municipio de Centro, Tabasco, y como consecuencia y medida cautelar, el retiro y resguardo de la propaganda por medio de la cual el ciudadano HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY se encuentra promocionando su imagen a través de la difusión de su "Despacho de Abogados" en un plazo no mayor de veinticuatro horas; dicha propaganda se ubica en el equipamiento carretero y urbano de las avenidas Universidad (frente a la UJAT), Gregorio Méndez (frente al recreativo) y Ruiz Cortínez (frente al Museo de la Venta), del Municipio de Centro, Tabasco; así como las carreteras Villahermosa-Teapa (frente al establecimiento comercial denominado 'City Club') y Cárdenas Villahermosa (en la Ranchería Anacleto Canabal), de esta ciudad capital; en tanto este Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emite la resolución definitiva, respecto del procedimiento administrativo sancionador en que se actúa. Asimismo, la citada autoridad municipal y el ciudadano HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, deberán rendir informar a esta autoridad el cumplimiento que den al presente acuerdo, en un plazo no mayor de 24 horas, computadas a partir del momento en que se notifique el presente acuerdo, atento a lo previsto en el diverso 13, punto 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. y 333. párrafo cuarto de la Ley Electoral en vigor en el Estado.

SEGUNDO- Mediante atento oficio este Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, como medida cautelar, solicita al Instituto Federal Electoral ordene a las concesionarias de televisión denominados 'ANTENA AZTECA S.A. de C.V.' y ‘TELE EMISORAS DEL SURESTE’ S.A. de C.V.'; así como a las concesionarias y permisionarias de radio del Estado de Tabasco, previo estudio de las constancias que se le remitan, la suspensión inmediata de la transmisión de mensajes en los que se difunda la imagen del ciudadano HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY, mediante la promoción de su "Despacho de Abogados", en virtud de que existe la presunción de que tal material vulnera los principios de equidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad, así como disposiciones legales en materia electoral.

TERCERO- Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en su carácter de Secretario del Consejo Estatal de dicho organismo público autónomo dar cumplimiento a los puntos resolutivos que anteceden.

CUARTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Notifíquese personalmente al denunciado el presente acuerdo en términos del artículo 13 apartado 12 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en materia de Denuncias y Quejas, en relación con el artículo 225 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y 9 del citado reglamento. Y por estrados al denunciante, en términos del precepto legal y último arábigo reglamentarios citados.

El presente acuerdo fue aprobado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en sesión extraordinaria efectuada en día dos de julio del año dos mil nueve.

(…)’

Anexo a su escrito de queja, adjuntó la siguiente documentación:

1 - Informe detallado del monitoreo realizado por el Departamento de Comunicación Social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativo a presuntos promocionales difundidos en radio y televisión de la entidad federativa en cuestión, alusivos al C. Humberto de los Santos Bertruy.

2- Seis discos compactos que presentan el contenido de los promocionales materia de inconformidad.

II. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto por los artículos 367, párrafo 1 y 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, en relación con lo previsto en los numerales 62, párrafos 1, 2 y 4; 64, párrafo 1; 65; 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del instituto Federal Electoral, se procede a emitir el acuerdo correspondiente, por lo que:

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que en términos de los artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

TERCERO. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c) y 16, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la Secretaría del Consejo General de este organismo público autónomo es el órgano competente para la aplicación del procedimiento sancionador, asimismo, se encuentra facultada para analizar las denuncias o quejas presentadas, para determinar su admisión o, en su caso, formular el proyecto de desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

CUARTO Que de conformidad con el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-246/2008, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra facultado para dictar la admisión o desechamiento de plano de las denuncias que se tramiten en los procedimientos especiales sancionadores.

QUINTO. Que como cuestión previa, resulta necesario establecer la competencia que corresponde a este organismo público autónomo respecto de los hechos materia del presente procedimiento.

Bajo esta premisa, de la vista presentada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se desprende que el impetrante aduce como motivo de inconformidad la realización de actos anticipados de precampaña por parte del C Humberto de los Santos Bertruy, aspirante a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, derivada de su participación en diversos espacios informativos en los que presuntamente emitió diversas declaraciones tendentes a manifestar sus aspiraciones políticas, así como la difusión de dos promocionales en radio y televisión de la entidad federativa en cuestión, lo que en la especie podría contravenir la normativa comicial de esa entidad federativa.

En efecto, el motivo de inconformidad que se somete a la consideración de esta autoridad, versa sobre la posible comisión de actos anticipados de precampaña atribuibles al C. Humberto de los Santos Bertruy, aspirante a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, derivados de su participación en diversos espacios informativos en los que presuntamente emitió diversas declaraciones tendentes a manifestar sus aspiraciones políticas, así como la difusión de dos promocionales en radio y televisión de la entidad federativa en cuestión, hipótesis normativa cuya actualización faculta a la Secretaría del Consejo General de este Instituto, a efecto de que instrumente el procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo previsto en el artículo 367, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento legal antes citado.

Efectivamente, el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que pudiesen constituir actos anticipados de precampaña o campaña y difusión de propaganda en radio y televisión, pero sólo en cuanto incidan en los procesos comiciales respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral.

Sobre este particular, del análisis integral al contenido del artículo 367, párrafo 1, incisos b) y c) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el Instituto Federal Electoral es el órgano competente para conocer las presuntas infracciones a la normatividad electoral federal relacionadas con la comisión de conductas que pudiesen constituir actos anticipados de precampaña y campaña o con la difusión de propaganda en radio y televisión.

En tal virtud, toda vez que del análisis integral a la información y constancias que se proveen, se desprende que el motivo de inconformidad aludido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco versa sobre la presunta comisión de conductas que podrían encuadrar en las hipótesis normativas contempladas en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad electoral federal estima que los hechos denunciados serán conocidos a través del procedimiento especial sancionador establecido en el capitulo cuarto del libro séptimo del ordenamiento legal en cuestión.

Sobre este particular, cabe decir que con el establecimiento del procedimiento especial sancionador, el legislador tuvo como finalidad esencial dotar a este organismo público autónomo de un instrumento ágil y eficiente con el objeto de contar con los elementos necesarios para corregir de forma oportuna aquellas conductas que pudiesen afectar de manera más relevante el desarrollo de algún proceso electoral federal, tales como: la utilización de propaganda contraria a la ley, la parcialidad de servidores públicos, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, entre otros, por tanto, dicho procedimiento debe desarrollarse de manera pronta y expedita a fin de corregir de inmediato tales conductas.

En ese orden de ideas, conviene señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad administrativa competente presentará la denuncia respectiva ante el Instituto Federal Electoral, cuando se denuncien conductas que se estimen infractoras y que estén relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las distintas entidades federativas.

Bajo estas premisas, es válido arribar a la conclusión de que la queja interpuesta por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco debe tramitarse de conformidad con en el procedimiento especial sancionador, toda vez que los hechos denunciados versan sobre la presunta realización de actos anticipados de precampaña y la difusión de dos promocionales en radio y televisión.

Lo anterior es así, en virtud de que durante los procesos electorales las denuncias de conductas relacionadas con las hipótesis normativas establecidas en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben conocerse a través del procedimiento especial sancionador.

Con base en lo anterior, es válido arribar a la conclusión de que los hechos denunciados constituyen materia de conocimiento de esta Secretaría en ejercicio de la facultad potestativa prevista en los artículos 371, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por tanto, se atrae de oficio la vista de mérito.

SEXTO. Que como se ha expuesto anteriormente, de las constancias que se proveen se desprende que el motivo de inconformidad aludido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco versa sobre la realización de actos anticipados de precampaña por parte del C. Humberto de los Santos Bertruy, aspirante a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, derivada de su presunta participación en diversos espacios informativos en los que emitió diversas declaraciones tendentes a manifestar sus aspiraciones políticas, así como la presunta difusión de promocionales alusivos al ciudadano de mérito, transmitidos durante el mes de junio de dos mil nueve, en diversas estaciones radiofónicas y a través de las empresas denominadas "Televisión Azteca, S.A. de C.V." y "Tele Emisoras de Sureste, S.A. de C.V.", con cobertura en el Estado de Tabasco lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por la normativa comicial de esa entidad federativa.

Una vez sentado lo anterior, esta autoridad estima que del análisis integral al escrito de queja y a los elementos aportados por el instituto impetrante el presente asunto deberá desecharse de plano, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que esta autoridad no advierte, ni siquiera indiciadamente, que los hechos denunciados constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, en atención a las siguientes consideraciones:

En principio, resulta atinente precisar que con el objeto de acreditar sus afirmaciones, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aportó seis discos compactos que contienen los presuntos promocionales materia de inconformidad, los cuales, una vez reproducidos, presentaron el siguiente contenido:

Radio

Promocional versión 1 (Juntos lo resolvemos)

Se escucha una voz en off que dice lo siguiente:

‘Por tu tranquilidad y la de tu familia queremos orientarte en asuntos legales. Despacho de Abogados Humberto de los Santos Bertruy. Si tienes un asunto legal juntos lo resolvemos. Despacho de Abogados Humberto de los Santos Bertruy, Pedro Fuentes ochocientos veintidós, colonia Centro, cerca del ADO.’

Promocional versión 2 (¿Y tú, con quién vas?)

Se escucha una voz en off que dice lo siguiente:

"Y tú con quién vas para resolver tus asuntos legales.”

Tres voces en off contestan lo siguiente:

“Con Humberto de los Santos Bertruy. Con Humberto de los Santos Bertruy. Yo, también voy con Bertruy.”

La primera voz en off manifiesta lo siguiente:

“Y, por qué con él."

Dos voces en off contestan lo siguiente:

"Porque Bertruy tiene experiencia y cumple su palabra. Fíjese usted que sí cumple lo que dice."

Por último, una voz en off dice lo siguiente:

"Despacho de Abogados Humberto de los Santos Bertruy, juntos lo resolvernos."

Televisión

Promocional versión 1 (Juntos lo resolvemos)

Al inicio se aprecia la imagen de una persona del sexo masculino y de dos niños, mientras una voz en off manifiesta lo siguiente: "Por tu tranquilidad y la de tu familia queremos orientarte en tus asuntos legales. Despacho de Abogados Humberto de los Santos Bertruy." La iconografía cambia y se observa sobre un recuadro de color naranja la siguiente leyenda: "Humberto de los Santos Bertruy. Despacho de Abogados". Inmediatamente se observa la imagen de un inmueble de color naranja con un anuncio espectacular que contiene la siguiente frase: "Humberto de los Santos Bertruy. Despacho de Abogados". Posteriormente, la voz en off continua diciendo: "Si tienes un problema legal juntos lo resolvemos.", la imagen cambia y, en forma conjunta, se aprecia al C. Humberto de los Santos Bertruy así como a una persona del sexo femenino, mientras la voz en off manifiesta lo siguiente: "Despacho de Abogados Humberto de los Santos Bertruy. Llámanos, noventa y nueve, treinta y tres, noventa y seis, setenta, cero, cero." Posteriormente, se observa la imagen del C. Humberto de los Santos Bertruy así como de diversas personas. Finalmente, se aprecia un recuadro de color naranja con la siguiente leyenda: "Humberto de los Santos Bertruy. Despacho de Abogados. Cel. 99 33 96 70 00."

Promocional versión 2 (¿Y tú, con quién vas?)

Al inicio se aprecia sobre un recuadro de color naranja, con letras negras la siguiente frase: "¿Y tú con quién vas para resolver tus asuntos legales?, mientras una voz en off manifiesta lo siguiente: "¿Y tú con quién vas para resolver tus asuntos legales?"

Inmediatamente se observa la imagen de un niño, así como de una persona del sexo femenino manifestando lo siguiente: "Con Humberto de los Santos Bertruy." La iconografía cambia y, de nueva cuenta, se observa sobre un recuadro de color naranja, con letras negras la siguiente leyenda: "Y por qué con él?", mientras la voz en off continua diciendo: "¿ Y por qué con él?," Posteriormente, la persona del sexo femenino manifiesta lo siguiente: "Porque Bertruy tiene experiencia y cumple su palabra.", inmediatamente se observa la imagen del C. Humberto de los Santos Bertruy, así como de la señora en cuestión, mientras una voz en off manifiesta lo siguiente: "Despacho de Abogados Humberto de los Santos Bertruy, juntos lo resolvemos." Finalmente, se aprecia sobre un fondo de color negro, la imagen del C. Humberto de los Santos Bertruy, así como la frase siguiente: "Humberto de tos Santos Bertruy. Despacho de Abogados."

Promocional versión 3 (Evento deportivo)

En la transmisión televisiva de un evento deportivo, particularmente, el partido de fútbol realizado entre las selecciones nacionales de México y Venezuela, celebrado el día veinticuatro de junio de dos mil nueve, emitida por las televisoras denominadas "Televisión Azteca, S.A. de C.V." y "Tele Emisoras de Sureste, S.A. de C.V.", se aprecia la propaganda de la que se duele el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, misma, que se describe a continuación:

Sobre un recuadro de color naranja se observa la imagen del C. Humberto de los Santos Bertruy, así como la siguiente leyenda: "Humberto de los Santos Bertruy. Despacho de Abogados Juntos lo resolvemos."

Una vez detallado el contenido de los promocionales materia de inconformidad, la autoridad de conocimiento estima que los mismos tienen como finalidad la difusión de un bufete jurídico denominado "Despacho de Abogados Humberto de los Santos Bertruy ", ubicado en el Municipio de Centro, Tabasco, así como dar a conocer los diversos servicios que, como corporativo jurídico, brinda al público en general, lo que en la especie no se encuentra restringido por la normatividad electoral federal, por tanto, no es susceptible de constituir alguna infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, de la propaganda motivo de inconformidad, no es posible desprender algún elemento, siquiera de carácter indiciario, que permita presumir a este órgano resolutor la existencia de alguna infracción a la normatividad electoral federal, en virtud de que si bien hace alusión al nombre del C. Humberto de los Santos Bertruy, así como a su imagen, lo cierto es que dicha publicidad únicamente tiene como finalidad primordial dar a conocer a la ciudadanía la existencia de un despacho jurídico en el Municipio de Centro. Tabasco, y de su contenido no se advierten elementos para concluir que se trata de actos anticipados de precampaña de un aspirante a cargo de elección popular, ni menos aún, puede afirmarse que la misma esté orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en toda contienda comicial.

Efectivamente, si bien la publicidad materia de inconformidad hace alusión al C. Humberto de los Santos Bertruy, así como a su imagen, lo cierto es que dicha publicidad reviste un carácter esencialmente informativo, toda vez que su finalidad consistió en dar a conocer los servicios brindados por un bufete jurídico denominado "Despacho de Abogados Humberto de los Santos Bertruy.", así como las diversas actividades que como despacho jurídico realizan ó están por realizar, y los servicios que brindan a la ciudadanía del Estado de Tabasco, lo que en la especie no se encuentra restringido por la normatividad electoral federal.

Bajo estas premisas, es válido arribar a la conclusión de que la naturaleza de la publicidad denunciada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es de carácter meramente informativa, toda vez que su finalidad es difundir a través de promocionales en radio y televisión, la existencia de un bufete jurídico ubicado en el Municipio de Centro, Tabasco, así como las diversas actividades que se realizan con motivo de su funcionamiento, razón por la que esta autoridad estima que no existe algún elemento del cual se pueda desprender que dicha difusión haya sido emitida con el objeto de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, ni menos de influir en la contienda electoral, o bien, transgredir la normatividad electoral federal.

En ese orden de ideas, cabe decir que de la información contenida en los promocionales de mérito, no es posible desprender el uso de las expresiones: "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, alusiones relativas a la obtención del voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, y menos aún alguna expresión relacionada con la intención de algún ciudadano de aspirar a una precandidatura o candidatura.

En esta tesitura, tampoco se advierte que el contenido de la publicidad materia de inconformidad haga alusión a alguna fecha de proceso electoral, ya sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección u otras relacionadas con la celebración de comicios electorales, o bien, a algún mensaje destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos, o del propio ciudadano denunciado.

Sobre este particular, cabe decir que no obra en poder de esta autoridad electoral algún elemento, siquiera de carácter indiciarlo, que permita colegir que la difusión de la publicidad materia de inconformidad pudiera incidir en el normal desarrollo de alguna justa comicial, en virtud de que en modo alguno contiene expresiones vinculatorias con algún proceso electoral, ni tiene mensajes por los cuales se invite a la emisión del voto; por el contrario, sólo se observa la imagen del ciudadano en cuestión a través de la cual promociona los servicios de un despacho de abogados en el Municipio de Centro, Tabasco.

Efectivamente, las frases e imágenes contenidas en la publicidad materia de inconformidad, no promueven de forma directa alguna precandidatura o candidatura con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía en el proceso federal electoral dos mil ocho-dos mil nueve, y menos aún, difunden alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral, por lo que este órgano resolutor no advierte que el contenido de la misma pudiese resultar contraventor de la normatividad electoral federal, toda vez que como ya se estableció, de los elementos aportados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no es posible desprender algún dato o indicio que permita colegir la existencia de propaganda política o electoral contraria a la normatividad electoral, y menos aún, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de algún aspirante a cargo de elección popular.

Sentado lo anterior, resulta factible afirmar que la publicidad denunciada no contiene elementos que pudieran indicar, siquiera en modo indiciario, que el C. Humberto de los Santos Bertruy, a través de la difusión de los promocionales materia de inconformidad, hubiese realizado actos anticipados de precampaña o campaña, es decir, que mediante la transmisión de la citada publicidad hubiese manifestado su aspiración a un cargo de elección popular, y así, obtener una eventual ventaja ante los demás posibles precandidatos o candidatos pertenecientes a las diversas fuerzas políticas del país, y menos aún, que difundiera plataforma electoral de alguna entidad política, toda vez que el contenido de la misma únicamente hace alusión a la existencia de un bufete jurídico así como a los distintos servicios que brinda, y no así, a acciones de carácter electoral con la finalidad de presentar precandidaturas o candidaturas a la ciudadanía a fin de obtener el voto en una determinada elección.

Así las cosas, esta autoridad considera que, contrario a lo afirmado por el impetrante, el contenido de la publicidad materia de inconformidad, no cumple con los requisitos para ser considerada propaganda electoral, toda vez que el hecho de que en ella se haga alusión al nombre "Humberto de los Santos Bertruy", así como a la frase "Despacho de Abogados. Juntos lo resolvemos", no se consideran elementos suficientes para acreditar lo aducido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cuando a que los hechos denunciados constituyen actos anticipados de precampaña o campaña.

En efecto, la publicidad de mérito no cumple con los requisitos para considerarse propaganda electoral, toda vez que en ella no se hace alusión a plataforma electoral alguna, ni se menciona el día en que se realizará la jornada electoral, y menos aún, se solicita el voto de los ciudadanos para ocupar un cargo de elección popular, debiendo tener en cuenta que la plataforma electoral es un programa de acción sustentado en la declaración de principios del partido político postulante, para que el electorado tenga conocimiento de lo que el candidato y el partido político se proponen efectuar en caso de obtener el triunfo en la elección respectiva.

Efectivamente, la publicidad materia de inconformidad no puede ser considerada como propaganda electoral, toda vez que del contenido de la misma se desprende que no hace alusión a plataforma electoral alguna, en tal virtud, con la misma no se transgrede la normativa atinente a la propaganda electoral, pues no se invita a votar por algún precandidato, candidato o partido político.

Finalmente, tampoco se advierte que se cuente con elementos suficientes para afirmar que la publicidad en comento pudiera incidir en el normal desarrollo de alguna justa comicial, porque en modo alguno contiene expresiones vinculatorias con algún proceso electoral, ni tiene mensaje por el cual se invite a la emisión del voto, por lo que no puede afirmarse que los hechos sometidos a consideración de esta autoridad electoral federal, pudieran influir en el desarrollo del proceso electoral del Estado de Tabasco.

No pasa desapercibido para esta autoridad electoral federal, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aportó a su escrito un disco compacto que presuntamente contiene diversas entrevistas realizadas al C. Humberto de los Santos Bertruy, en las que supuestamente emitió diversas declaraciones tendentes a manifestar sus aspiraciones políticas, así como notas informativas difundidas por diversos medios de comunicación del Estado de Tabasco, alusivas al ciudadano de mérito

Al respecto, esta autoridad electoral federal estima que, con independencia de que las manifestaciones de que se duele el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco se hubiesen producido y difundido en los términos que señaló, las mismas se encuentran amparadas por los artículos 6 y 41 Constitucionales, en virtud de que constituyen opiniones realizadas en ejercicio de la labor periodística que realizan los medios de comunicación.

Así las cosas, esta autoridad considera que las expresiones y manifestaciones contenidas en las presuntas entrevistas y notas informativas de mérito, tienen como finalidad primordial dar a conocer a la ciudadanía la supuesta creación de un bufete jurídico denominado "Despacho de Abogados Humberto de los Santos Bertruy "

Efectivamente, el objetivo primordial de las presuntas entrevistas y notas informativas, fue hacer del conocimiento de los receptores de los mismos, la supuesta creación de un despacho jurídico en el Municipio de Centro, Tabasco, así como los servicios que brinda con motivo de su realización, sin que de las afirmaciones en cuestión sea posible desprender la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña por parte del C. Humberto de los Santos Bertruy, sino en todo caso, se trata de opiniones de las emisoras en cuestión.

Así las cosas, la autoridad de conocimiento considera que los autores de las notas periodísticas y entrevistas en cuestión, se encuentran legitimados para expresar su posición respecto a diversos temas del acontecer económico, político o social, en virtud de que son personas que gozan de libertad de expresión; por tanto se encuentran autorizados para emitir opiniones a través de las cuales contrasten ideas y difundan su posición en relación con temas que revisten trascendencia en el interés general de la población, las cuales dada su naturaleza no es posible verificar a efecto de que sean constitucional y legalmente válidas.

En efecto, esta autoridad colige que las expresiones realizadas en las entrevistas y espacios informativos de mérito, contienen meras opiniones, aseveraciones que por su naturaleza no se encuentran sujetas a un canon de veracidad al no ser susceptibles de demostración.

Luego entonces, esta autoridad electoral federal considera que las manifestaciones sujetas a valoración se encuentran en la hipótesis de las expresiones que están amparadas por las garantías de la libertad de trabajo y expresión contenidas en los artículos 5 y 6 Constitucionales, toda vez que se hace alusión a meras opiniones, a partir de las cuales, los emisores de los mensajes adoptan una opinión y a través de ella critican y, en algunos casos, resaltan las actividades realizadas por el C. Humberto de los Santos Bertruy.

Bajo estas premisas, es válido arribar a la conclusión de que las expresiones contenidas en las presuntas entrevistas y espacios informativos de mérito, al tratarse de apreciaciones personales de los autores en ejercicio de la libertad de trabajo y prensa, gozan de la cobertura legal que les confieren los artículos 5 y 6 Constitucionales, toda vez que como ha quedado expuesto con antelación, las manifestaciones contenidas en las mismas se presentan como opiniones que no se sujetan al canon de veracidad.

Con base en los razonamientos antes esgrimidos, se estima procedente desechar de plano la queja promovida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que esta autoridad no advierte, ni siquiera indiciariamente que los hechos denunciados constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

SÉPTIMO. No ha lugar a acordar de conformidad la solicitud formulada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativa a decretar medidas cautelares en el presente asunto, en virtud de que esta autoridad electoral federal no advierte, ni siquiera indiciariamente, que los hechos denunciados constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

OCTAVO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso q), 125, párrafo 1, inciso b); 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en relación con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c); y 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el día diez de julio de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de julio de dos mil ocho, a los cuatro días del mes de julio de dos mil nueve, se emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- Se desecha de plano la queja promovida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en contra del C. Humberto de los Santos Bertruy, en términos de lo establecido en el considerando SEXTO del presente fallo.

SEGUNDO- Notifíquese en términos de ley al instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

(…)”

El diecisiete de julio de dos mil nueve, fue notificado, mediante oficio, el acuerdo antes transcrito al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

II. Recurso de Apelación. Inconformes con el trasunto acuerdo, el veintiuno de julio del año que transcurre, Enrique Galland Marqués y Armando Xavier Maldonado Acosta, Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo del aludido instituto electoral local, interpusieron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de demanda del recurso de apelación que ahora nos ocupa.

III. Tramitación. Previo trámite de ley, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintiséis de julio pasado.

IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, el veintisiete siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar el presente expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2626/09 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

V. Requerimiento. Mediante acuerdo de veintinueve de julio de dos mil nueve, se requirió, a efecto de una debida sustanciación del expediente, diversa documentación al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

VI. Admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos admitió el medio de impugnación citado y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b), 42, 44, apartado 1, inciso a) y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un acto emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral que no es impugnable a través del recurso de revisión.

SEGUNDO. Legitimación. Por lo que hace a la legitimación del actor en el recurso de apelación, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral expresa, esencialmente en su artículo 45, que ese medio de impugnación, dependiendo el caso particular, podrá ser interpuesto por:

a) Los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos;

b) Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos;

d) Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, y

e) Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

De acuerdo con lo anterior, las autoridades electorales locales, no están contempladas en el catálogo de sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación, sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, el Instituto de Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, como autoridad electoral, sí está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en contra del acto impugnado.

El Instituto Local indicado es un órgano autónomo constitucionalmente erigido a fin de organizar el proceso electoral en el Estado de Tabasco.

Efectivamente, el artículo 116, fracción IV de la Constitución federal señala:

… IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

… b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones…

La Constitución Política del estado de Tabasco establece:

… APARTADO C- Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

I. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores. El Instituto cumplirá sus funciones conforme a las siguientes bases:

a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos…

Por su parte, la Ley Electoral del Estado de Tabasco determina:

Artículo 122. El Instituto Estatal es el organismo público, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones.

Artículo 123. Las finalidades del Instituto Estatal son:

I. Contribuir al desarrollo de la vida pública y democrática;

II. Preservar el fortalecimiento del régimen de Partidos Políticos;

III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de derechos políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado;

V. Velar por la autenticidad y efectividad del voto; y

VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar en la difusión de la educación cívica y de la cultura democrática.

Artículo 124. En su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto Estatal se regirán por los principios básicos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Para el desempeño de sus actividades el Instituto Estatal contará con el personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral y en una rama administrativa que se regirá por el estatuto que al efecto apruebe el Consejo Estatal, en el que se establecerán los respectivos mecanismos de ingreso, formación, promoción y desarrollo.

De la transcripción anterior es posible advertir lo siguiente:

1)      Que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es un organismo autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio.

2)      El indicado instituto local está constitucional y legalmente obligado a seguir los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones.

3)      El Instituto mencionado está legal y constitucionalmente facultado para organizar las elecciones locales en Tabasco, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar los poderes atinentes del gobierno y velar por la autenticidad y efectividad del voto.

De lo anterior se colige que, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco esta facultado no sólo para organizar las elecciones locales, sino para garantizar la celebración periódica y pacífica las mismas, lo que necesariamente implica que está autorizado para defender en esta instancia judicial y por esta vía, aquellas resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral que no admitan recurso de revisión, y que a juicio de tal órgano colegiado le impidan cabalmente cumplir con sus funciones constitucional y legalmente establecidas.

Así las cosas cabe recordar que el acto impugnado se originó en que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco acordó por unanimidad solicitar al Instituto Federal Electoral la aplicación de medidas cautelares consistentes en el retiro de diversos promocionales del Despacho Jurídico Humberto de los Santos Bertruy en radio y televisión, ya que a su juicio tal persona estaba contratando propaganda electoral y con ello rompía las reglas de precampaña y campaña electoral, afectando el proceso electoral para renovar el ayuntamiento de Centro, en Tabasco, y rompiendo el principio de equidad.

Formalizada la solicitud atinente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral abrió el expediente SCG/PE/IEPCT/CG/260/2009, en que finalmente desechó la petición del indicado organismo y negó la aplicación de las medidas cautelares solicitadas, fundamentalmente por que a su juicio las emisiones en radio y televisión del Despacho Jurídico Humberto de los Santos Bertruy no podían ser consideradas propaganda electoral.

Por ello el Instituto Local al advertir una conducta que supuso trastocaba el proceso electoral para la renovación del ayuntamiento de Centro Tabasco, mismo que se encuentra obligado a organizar y garantizar,  solicitó al Instituto Federal Electoral, entidad que supuso competente en materia de propaganda electoral en radio y televisión, que como medida cautelar suspendiera la ejecución de esas conductas, a lo que no accedió tal instituto federal.

En ese sentido resulta evidente que el Instituto Local indicado está legitimado para impugnar esa decisión del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no sólo por que tal organismo público fue causa eficiente en la emisión de la misma, al actuar en términos del artículo 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo que le atañe directamente dar seguimiento al resultado de su pretensión, sino fundamentalmente por que ese organismo público fundó su actuar en la intención de dar cumplimiento a las funciones por las que está constitucional y legalmente investido.

Así, al ser negada su pretensión por el Instituto Federal Electoral, pudiera con ello trastocarse efectivamente los principios rectores del proceso electoral del ayuntamiento indicado, cuestión que por mandato constitucional y legal debe soslayar el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por las vías que jurídicamente sean aptas, específicamente por aquellas de corte jurisdiccional, y en específico por el recurso de apelación.

Por tanto, de una interpretación integral de los artículos 116, párrafo IV y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando no existe alguna disposición expresa en la citada Ley del Sistema de Medios de Impugnación, que legitime a las autoridades electorales locales para interponer recurso de apelación, con motivo de un acto emitido por un órgano del Instituto Federal Electoral que puede afectar directa e inmediatamente en un proceso electoral local a solicitud de la autoridad que constitucional y legalmente está obligada a organizar y garantizar ese proceso; lo cierto es que, a fin de velar por la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia, en términos del artículo 17 de la Ley Suprema de la Federación debe interpretarse de forma amplía la legitimación para esta vía de protección judicial.

Interpretar lo contrario obstruiría substancialmente la revisión judicial de las resoluciones del Instituto Federal Electoral que se refieren a procesos electorales locales, con lo que pudieran trastocarse en definitiva los principios rectores que se refieren a esos procesos locales y frustraría las funciones de organización y garantía de los mismos a que el Instituto Local se encuentra obligado.

Por ello, debe concluirse que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco está legitimado para hacer valer, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los argumentos que crea son aptos para evidenciar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto emitido por el Instituto Federal Electoral que supuestamente trastoca el proceso electoral que está organizando.

Es importante subrayar que a juicio de esta Sala Superior, es procedente la vía intentada por el Instituto apelante y no en diverso medio de impugnación, en atención a lo siguiente.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sería improcedente, porque es una vía de protección de los derechos individuales de los ciudadanos mexicanos conforme con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tampoco podría interponer juicio de revisión constitucional electoral, porque dicho medio de impugnación es una vía para controvertir los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales que organicen o califiquen los comicios en las entidades federativas, y no así de las autoridades federales.

Adicionalmente a las consideraciones anteriores debe sumarse que en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están legitimadas para la interposición del recurso de apelación “las personas físicas y morales” en general, entre las que evidentemente se incluyen a las personas morales de derecho público, como es el caso del actor, y que si bien tal norma pareciera restringir esa legitimación al caso de imposición de sanciones, la misma debe ser interpretada de forma amplia conforme con la interpretación constitucional antes indicada.

 

Por lo tanto, en el particular, se justifica la legitimación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco para interponer recurso de apelación.

TERCERO. Demanda. En su demanda, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, a través de su Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo, expresan los siguientes:

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen las diversas partes del considerando sexto del acuerdo impugnado que, por razón de método, se ha dividido para expresarse por separado según el agravio que ocasiona.

[…] (Se transcribe resolución).

 

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS.- Esta parte relativa, es violatoria de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto adolece de una inadecuada fundamentación y motivación, al transgredir igualmente lo señalado en el artículo 116, fracción IV, incisos b), h), y j), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 9, apartado A, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y de los artículos 202, fracción IV, inciso b), 203, 204, 206, y 207, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

 

En efecto, por imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo acto de autoridad, además de estar emitido por autoridad competente y revestir la forma escrita, debe estar debidamente fundado y motivado.

 

Se entiende por fundamentación, la invocación de las disposiciones jurídicas concreta y exactamente aplicables a los hechos sometidos a la potestad de la autoridad, sin ser suficiente la invocación aislada de algunos preceptos jurídicos, sino que,  es indispensable que los invocados sean los exactamente aplicables al caso de que se trate. Por otra parte, la motivación se debe entender como, la exposición de los razonamientos lógico-jurídicos plasmados por la autoridad para justificar la aplicación de las disposiciones legales invocadas, comprendiendo las o causas inmediatas consideradas por la autoridad para sostener el sentido de su resolución.

 

Este requisito formal de legalidad, no es cumplido por la autoridad demandada, pues en el acuerdo que se impugna, deja de invocarse, aplicarse y razonarse el contenido de los artículos 116, fracción IV, inciso b), h), y j), de la Constitución Federal, en cuanto señala que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas contenidas  en la misma disposición, agregándose en la fracción IV, que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean sus principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia legalidad y objetividad, según se desprende del inciso b) de la referida fracción. En el inciso h) del referido precepto constitucional exige que en las leyes, se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en las precampañas y campañas electorales. En el inciso j), se señala que las legislaciones locales fijarán las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos así como, las sanciones para quienes las infrinjan.

 

De una revisión de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y de la Ley Electoral de la misma entidad, se advierten las diversas disposiciones que la autoridad responsable deja de aplicar y que consisten en las siguientes:

 

El artículo 9, apartado A, fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Tabasco expresamente señala: “Toda persona que realice actos de proselitismo o de promoción personal de cualquier índole, sin sujetarse a las disposiciones o términos que señale la ley se hará acreedora, según el caso, a las sanciones que en la misma se establecen”; por su parte el artículo 202, fracción IV, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, señala que durante los procesos electorales en que se elijan Diputados, Presidentes Municipales y Regidores las precampañas darán inicio en la primera semana de julio del año de la elección; además el artículo 203 indica que cada partido deberá informar al Consejo Estatal dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del registro de precandidatos, el inicio, la conclusión de actividades de precampaña, la fecha de la elección y el tope de gastos que haya fijado el órgano directivo del partido, el que en ningún caso deberá ser mayor al indicado en el articulo 210. Finalmente el artículo 204 de la referida ley indica que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna de candidatos, convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio, antes de la fecha de inicio de la precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

 

Señalado el marco normativo, dentro del cual debió resolver la autoridad demandada la petición que se le formuló, se advierte claramente la violación a las disposiciones legales invocadas, al dejarlas de aplicar o aplicarlas inexactamente, con clara vulneración al artículo 16 de la Constitución Federal.

 

En efecto, según se advierte del artículo 9 de la Constitución Local ya invocado, todo ciudadano tiene prohibido realizar actos de proselitismo o de promoción personal si no se sujeta a los tiempos señalados en la ley, que sólo pueden ser a partir del 5 de julio del año de la elección, fecha en la que se inicia el periodo de precampañas electorales, previa convocatoria del partido político de que se trate, inclusive, la violación a esta disposición, según se advierte del propio artículo 204 de la Ley Electoral en cita, trae consigo la sanción con la negativa a ser registrado como precandidato, No obstante lo anterior el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, omite la aplicación total de las disposiciones jurídicas locales, que sólo tienen como finalidad salvaguardar los principios de equidad e igualdad entre los actores políticos que contiendan en el proceso electoral del Estado, por lo que, cualquier proselitismo que encierre una promoción personalizada para posesionarse en las preferencias de los ciudadanos, es encierra sin duda una tendencia electoral, lo que está prohibido en la legislación del Estado de Tabasco.

 

El proselitismo a que se refiere la Constitución Local, debe ser entendido en su sentido gramatical amplio, es decir, como la vehemencia, el entusiasmo, o el afán de posicionarse dentro de las preferencias de un determinado grupo de personas a quienes se atraen, como una opción novedosa o distinta a las ya existentes, es decir, se dedica a convencer a nuevos seguidores para alguna causa política, como una elección.

 

Esta es la razón por la que la Constitución del Estado de Tabasco prohíbe a toda persona la realización de proselitismo fuera de los plazos que establece la ley, haciéndose acreedora de las sanciones en caso de transgredirla, pues el interés del legislador fue precisamente colocar a todos los actores políticos en un estado de igualdad, comprendiendo la prohibición a “toda persona”, sin hacer ninguna clase de excepciones, por lo que no es dable distinguir como indebidamente lo hace la autoridad demandada en la resolución que se impugna.

 

En esta tesitura, es función de este Instituto Electoral, desarrollar la organización de los procesos electorales del Estado de Tabasco, cumpliendo, entre otros principios con el de legalidad, que entraña la observancia irrestricta de las disposiciones normativas expedidas por el legislador local, mediante las cuales se haya organizado el proceso de elección de los miembros de los diversos órganos estatales y municipales electos por voto popular; situación que no es observada por la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada, adoleciendo con ello de una falta de fundamentación y motivación en perjuicio de esta autoridad electoral y del interés público que representa el desarrollo del proceso electoral en el estado.

 

Además de lo anterior, el artículo 202, fracción IV, inciso b), de la Ley Electoral de Tabasco, señala que el inciso de la precampañas será en la primera semana de julio del año de la elección, que en este caso, partió del día 05 de julio del año que transcurre y, por disposición del artículo 204 de la Ley Electoral, ningún precandidato a candidatura a cargo de elección popular que participe en los procesos de selección interna, convocados por cada partido político, podrá realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

En este sentido, si se denunció ante el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, los actos de proselitismo a través de la promoción personalizada del denunciado Humberto de los Santos Bertruy, consistentes en los promocionales contratados en espacios de radio y televisión, y que fueron ejecutados antes del inicio de las precampañas electorales, apartándose los elementos de prueba suficientes, resulta que el desechamiento que formula el Secretario Ejecutivo representa la falta de aplicación de los diversos preceptos de la legislación local del Estado de Tabasco que irroga el perjuicio jurídico que se ocasiona al principio de equidad y de legalidad que rige la actuación de este Instituto Electoral de Tabasco.

 

SEGUNDO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la parte relativa del considerando sexto de la resolución impugnada, en cuanto después de señalar el contenido de los promocionales, versión 1 y versión 2, en radio; así como los promocionales versión 1, versión 2, y versión 3 en televisión, que son al tenor siguientes, causa el agravio que más adelante se expone.

 

[…]  (Se transcribe resolución).

 

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS.- Esta parte relativa es violatoria de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 358, 359, 367, y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 9, apartado A, fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 202, 204, 206, y 207 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

 

En efecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los actos de autoridad además de estar debidamente fundados deben estar debidamente motivados, con los alcances conceptuales de los términos empleados por el dispositivo constitucional que ya se han precisado en el agravio que antecede y que, de la lectura de la resolución que se impugna se advierte su transgresión, pues la responsable al señalar que los “promocionales materia de inconformidad, la autoridad del conocimiento estima que los mismos tienen como finalidad la promoción de un bufete jurídico denominado ‘despecho de abogados Humberto de los Santos Bertruy’, ubicado en el Municipio de Centro, Tabasco, así como dar a conocer los diversos servicios que como corporativo jurídico presta al público en general…”.

 

Esta parte relativa que constituye el argumento toral de la resolución que se impugna, adolece de una absoluta falta de fundamentación y motivación, pues en ninguna parte donde se sienta este argumento por la responsable, se advierte razonamiento lógico-jurídico alguno ni la invocación concreta de disposiciones legales aplicables, como lo exige el artículo 16 constitucional.

 

Además de lo anterior la responsable violenta los artículos 358 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en la parte que se cita como fuente del agravio, pues no se valora correctamente el material probatorio, cuyo resumen asienta la autoridad responsable, pues según se advierte, el primero de los preceptos indicados, señala las pruebas que son admisibles en los procedimientos administrativos sancionadores, y que la valoración de las mismas debe llevarse a cabo en conjunto, atendiendo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzca convicción sobre los hechos denunciados.

 

En esta tesitura, la responsable deja de advertir la valoración de las pruebas en conjunto respecto a los promocionales en radio y televisión desarrollados por el denunciado Humberto de los Santos Bertruy, en cuanto a su contenido y a la forma que revisten dichos promocionales, de los que se desprenden los siguientes aspectos:

 

En primer lugar incurre, en el error la autoridad responsable al señalar que con los promocionales se esta difundiendo un bufete jurídico, en el que se dan a conocer los diversos servicios que presta, pues según se advierte de la transcripción literal de los mismos, de ninguna manera de mencionan las áreas jurídicas que los supuestos servicios comprende, además, la afirmación categórica del promocionante Humberto de los Santos Bertruy, en el sentido de que “Juntos lo resolvemos” de ninguna manera corresponde a los servicios de un bufete jurídico, pues el único perito en derecho resulta ser el abogado y nunca el solicitante del servicio o cliente, por esa razón, atrás del slogan “Juntos lo resolvemos” encierra la verdadera intención del denunciado Humberto de los Santos Bertruy, de señalar que su presencia es fundamental para la solución de los problemas que aquejan al destinarlo del mensaje, con lo que pretende defraudar a la ley del Estado de Tabasco, que le prohíbe la promoción personalizada antes del inicio de las precampañas electorales.

 

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable omite levantar el velo para descubrir la verdadera intención del ciudadano Humberto de los Santos Bertruy con los promocionales en radio y televisión en los canales y radiodifusoras locales del Estado de Tabasco, en particular, la parte relativa que señala en los mismos, en cuanto que “con Humberto de los Santos Bertruy. Con Humberto de los Santos Bertruy yo también voy”… “Y porque con el”… “Porque Bertruy tiene experiencia y cumple su palabra. Fíjese usted que sí cumple lo que dice.” Como se advierte, estas afirmaciones encierran la verdadera intención del ciudadano para posicionarse en la preferencias de los ciudadanos del Centro de Tabasco, pues deben valorarse las pruebas en conjunto y con las reglas de la lógica y con las máximas de experiencias, de donde se advierte que, conforme a la naturaleza de en un contrato de servicios profesionales bajo los cuales se rige la presentación de los servicios de un bufete jurídico, la ley establece la imposibilidad de que el profesionista prometa el triunfo o los resultados de un caso jurídico, por lo que no puede considerarse que esta sea la verdadera intención del ciudadano Humberto de los Santos Bertruy, pues en el ejercicio libre de la Licenciatura de Derecho, no es posible prometer los resultados de litigio, para posteriormente cumplir la palabra, pues no queda a la simple voluntad del profesionista los determinados resultados del juicio.

 

La falta adecuada de valoración de las pruebas por parte de la responsable, al dejar de aplicar las reglas de la lógica y máximas de experiencia que son constitutivos de la sana crítica, como lo impone el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conducen a la responsable a una inadecuada conclusión, dejando de analizar que atrás de la apariencia señalada en los promocionales, se encierra la verdadera intención del ciudadano, al señalar de manera reiterada su nombre completo, inclusive, su imagen fotográfica a fin de lograr una posición privilegiada entro los ciudadanos al adelantarse indebidamente a los actos de precampaña y campaña electoral.

 

Todas esas situaciones trastocan los principios jurídicos plasmados en los preceptos ya invocados.

 

TERCERO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la parte relativa del considerando sexto de la resolución impugnada en cuanto señala:

[…](Se transcribe resolución).

 

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS.- Esta parte relativa transgrede los artículos 16 de la Constitución Federal, 358 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 206 y 207 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

 

En efecto, para cumplir la garantía de motivación y fundamentación no basta citar algunos preceptos aislados de disposiciones jurídicas, si no que es indispensable que los mismos sean exactamente aplicables al hecho de que se trate, además debe de exponerse las razones o causas inmediatas tomadas en consideración por la autoridad para darle la debida motivación al acto que se le atribuye.

En este sentido, la conclusión a la que arriba en el sentido de que la naturaleza de la publicidad es de carácter meramente informativa, no se sustenta en razonamiento lógico-jurídico alguno, pues la finalidad que llega a desentrañar en la resolución impugnada, no ve más allá de la verdadera intención que plasma el infractor en sus promocionales en radio y televisión, en principio, por los argumentos ya expresados en el agravio que antecede, pues la actividad profesional que usa como medio para encubrir su verdadera intención rompe con los principios lógicos y se aparte, bajo la experiencia ordinaria de una promoción meramente profesional, pues si bien es cierto que no utiliza ninguna de los vocablos que menciona la autoridad demandada, ello no impide que levantando la apariencia del buen derecho se encuentre una auténtica intención para posicionarse en las preferencias dentro del electorado. La responsable deja de advertir que el empleo de los vocablos que asienta en la resolución impugnada evidenciaría una transgresión directa a las disposiciones normativas de la legislación electoral del Estado de Tabasco, pero a través de la simulación de dicha promoción profesional, a través del slogan “Juntos lo resolvemos”; adicionando con el contenido de los promocionales con los vocablos “…yo también voy con Bertruy”, complementando con las frases “porque Bertruy tiene experiencia y cumple su palabra. Fíjese usted que sí cumple  lo que dice” se encierra un posicionamiento privilegiado entre las preferencias de los ciudadanos del Centro Tabasco, pues levantando el velo de la apariencia del buen derecho, encontramos la verdadera intención del ciudadano Humberto de los Santos Bertruy, pues en el ámbito jurídico no es dable exigirle al profesionista “cumplir su palabra” en una contienda legal, lo que rompe con la naturaleza civil, en el que el profesionista no puede  obligarse a cumplir una promesa previamente dada porque, como lo concibiera el procesalista Eduardo J. Couture: el procedimiento es un conjunto de incertidumbres que llevan las partes al conocimiento del Juez a través de los hechos controvertidos, por lo que no es dable prever anticipadamente los resultados del juicio.

 

En este sentido, la apariencia del buen derecho, derivado de los promocionales, bajo un análisis riguroso, sobre el contenido de los mensajes, se logra advertir la intención del ciudadano, tomando en cuenta: a).- El contenido de las frases, que no son propias de un bufete jurídico, porque el caso litigioso no se resuelve por el abogado y el cliente en conjunto, sino por la potestad jurisdiccional que radica en un tercero imparcial que es el Juez del conocimiento; b).- La imagen fotográfica del ciudadano Humberto de los Santos Bertruy no favorece el incremento de calidad en los servicios,  si no pretendiera el promocionante llegar a la vista de todos los ciudadanos para ser conocido en lo personal y no por la calidad de la prestación del servicio profesional, de donde se advierte que la intención es que lo conozcan en lo personal y no en lo profesional, como lo aparenta el ciudadano que se promociona; c).- Los slogan “juntos los resolvemos” y “Bertruy tiene experiencia y cumple su palabra” no son propias de la prestación de servicios profesionales, sino encierra un contenido de carácter político, porque la frase “cumplir la palabra” ha sido, en base a una experiencia ordinaria, el mecanismo empleado por los políticos para llegar al convencimiento de la ciudadanía de que su proyecto de gobierno, será cumplido en cabalidad.

 

Lo anterior es derivado de la violación a los artículos 358 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto establecen las reglas de valoración de las pruebas a las que debe ceñirse la autoridad electoral federal, situación que no acontece, pues se aparta de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia derivada de las misma, como se ha expresado con antelación.

 

Todo lo anterior representa por parte de la autoridad demandada, la tolerancia a que se transgredan los artículos 206 y 207 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco cuando expresamente prohíben a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. Además deja de advertir que dichos promocionales satisfacen el contenido del párrafo segundo del artículo 207 de la ley en cita, en cuanto a que se entiende por actos de precampaña en general, aquellos en los que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados y/o al electorado en general con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

Situación que se colma con el slogan utilizando por el ciudadano denunciado, con los vocablos ya citados con antelación.

 

Para evidenciar la verdadera intención del promocionante Humberto de los Santos Bertruy, este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, tiene conocimiento de que dicho ciudadano; se ha inscrito como precandidato al cargo de Presidente Municipal del Centro de Tabasco, por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

[…]”(Se transcribe resolución).

CUARTO. Planteamientos de Legalidad. En primer término, se analizan los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, en virtud de que, de resultar fundado, sería suficiente para revocarlo, por lo que la pretensión inmediata del actor se vería colmada y sería innecesario estudiar el resto de los agravios propuestos.

El presente estudio se lleva a cabo atendiendo lo previsto en los artículos 2º, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho, ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el recurso de apelación no es un medio de impugnación solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio, lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,”

Aunado a lo anterior, cabe precisar que el análisis de la competencia de las autoridades responsables de la emisión de los actos que se impugnan mediante los instrumentos que contempla la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es una cuestión de orden público que debe ser analizada preferentemente por este tribunal.

Precisado lo anterior, debe decirse que resulta fundado el concepto de agravio relacionado con la indebida fundamentación del acto impugnado, en razón de que si bien el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene facultades o atribuciones para acordar el desechamiento del procedimiento especial sancionador, no puede hacerlo con base en argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada, pues ello compete solamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Esto es así, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 368, párrafo 5, inciso b), prescribe claramente que, tratándose del procedimiento especial sancionador, la denuncia correspondiente será desechada de plano por el Secretario del Consejo, sin prevención alguna, cuando, entre otras causas, los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

Con base en esta atribución, la autoridad responsable dictó la resolución impugnada, al calificar la conducta denunciada como no constitutiva, de manera evidente, de una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

Es preciso resaltar que la función del Secretario del Consejo General en el referido procedimiento especial sancionador es la de instruir, de manera amplia, la denuncia de hechos cuando éstos resulten violatorios de las reglas de la propaganda político-electoral, esto es, a él le toca decidir si inicia la instrucción cuando los hechos denunciados constituyen una violación a la ley, a menos que de manera evidente no lo sean.

La instrucción es la fase procesal en que la causa es preparada para ser llevada al órgano resolutor para la decisión; a lo largo de ésta se recolectan los elementos de juicio que permitirán pronunciar una decisión; así, al referido servidor público le compete, dentro del procedimiento especial sancionador, reunir los elementos de juicio que le permitan al Consejo General del Instituto Federal Electoral pronunciar una decisión de fondo en torno a la cuestión planteada.

Esta Sala Superior ha determinado que la instrucción en materia administrativa electoral no sólo tiene como finalidad poner el expediente en estado de resolución, sino también la de dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.

Así, la decisión en torno a si se ha comprobado o no alguna infracción a partir de los hechos denunciados es competencia exclusiva del Consejo General, al cabo del procedimiento instruido por su Secretario, el cual, como ya se mencionó, sólo tiene facultades para desechar la denuncia presentada si los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político electoral.

Por tanto, es un requisito de procedencia del procedimiento especial que los hechos denunciados constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; así, para que el Secretario del Consejo instruya el procedimiento, es necesario que se pronuncie en torno a que los hechos denunciados constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

En este sentido, resulta claro que la calificación que reclama la prescripción anterior implica un análisis de los hechos denunciados, para poder determinar si los mismos constituyen o no alguna violación normativa. Tal calificación, si bien se concibe como un elemento de procedencia, puede llegar a encerrar, de hecho, un análisis de fondo de la cuestión planteada, lo que está reservado al Consejo General.

Esto es así porque, como sucede en el caso concreto, la decisión del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General del referido Instituto, consistente en calificar los hechos denunciados como no constitutivos de una infracción normativa en materia de propaganda político-electoral, tiene los mismos efectos que tendría la decisión en torno a la comprobación de la infracción denunciada, lo cual le compete en forma exclusiva al Consejo General.

En ambos casos, tanto en el desechamiento acordado por el Secretario del Consejo (por considerar que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación normativa), como en el del pronunciamiento del Consejo General (en el fondo), en torno a la no comprobación de la infracción denunciada, se está en presencia de una calificación de fondo de los hechos.

En el caso concreto, al calificar los hechos, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, expuso, en esencia, que el contenido de los spots en radio y televisión a cargo de Humberto de los Santos Bertruy, aspirante a candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Centro, en Tabasco, con base en la normatividad que consideró aplicable no se trataba de propaganda electoral, sino de simples manifestaciones del libre ejercicio de las libertades de trabajo y prensa consagradas en la Constitución Federal.

Así, aun cuando la legislación electoral prescribe como requisito de procedencia del procedimiento especial sancionador que los hechos denunciados puedan constituir una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, lo cierto es que, en circunstancias como la del caso, dicha prescripción encierra la necesidad de que el Secretario del Consejo, aun contando con atribuciones para desechar la denuncia, se pronuncie en torno a una cuestión de fondo que debe ser conocida y resuelta por el propio Consejo General al cabo de la instrucción realizada por el referido Secretario.

Por ello, se debe considerar que, en los casos en que para determinar si procede o no su desechamiento, en virtud de que los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, y se requiera realizar juicios de valor acerca de la realidad de tales hechos, a partir de ponderaciones que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada, la decisión no debe ser tomada por dicho Secretario, sino por el Consejo General, al resolver sobre el fondo del asunto, al ser el único competente para resolver si se comprueba o no la infracción denunciada.

Lo anterior de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia:

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General

 

 

Jurisprudencia 20/2009

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.—De conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-38/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos. Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-52/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras y Gabriel Palomares Acosta.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-68/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—22 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando Cruz Espinosa.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

En consecuencia, es fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación del acto impugnado en su vertiente de falta de competencia de la autoridad responsable para desechar, con base en consideraciones de fondo.

Por lo tanto, se debe revocar el acto impugnado para el efecto de que, dentro del día siguiente a la notificación de esta ejecutoria, la autoridad responsable admita e inicie el procedimiento especial sancionador, emplace al presunto infractor y, en su oportunidad, someta a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral la propuesta de resolución atinente.

Por lo anteriormente fundado y motivado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para el efecto de que, dentro del día siguiente a la notificación de esta ejecutoria, la autoridad responsable admita e inicie el procedimiento especial sancionador, emplace al presunto infractor y, en su oportunidad, someta a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral la propuesta de resolución atinente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral; por estrados, a las partes, a Humberto de los Santos Bertruy y demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-224/2009.

Por no coincidir con el voto de la mayoría, que ha dictado sentencia en el recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-224/2009, en el sentido de admitir el medio de impugnación y revocar la resolución controvertida, con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes.

El motivo sustancial de mi disenso es la argumentación toral que se asume en la ejecutoria, en el sentido de considerar procedente la impugnación incoada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al aceptar que tal Instituto está legitimado para promover el recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución de desechamiento de su denuncia, dictada por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, precisada en la sentencia de la mayoría, “…no sólo por que tal organismo público fue causa eficiente en la emisión de la misma, por lo que le atañe directamente dar seguimiento al resultado de su pretensión, sino fundamentalmente por que ese organismo público fundó su actuar en la intención de dar cumplimiento a las funciones por las que está constitucional y legalmente investido”.

En opinión del suscrito, el recurso de apelación incoado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es improcedente, en atención a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los preceptos constitucionales y legales, tanto de orden federal como local, que se citan en el texto de este voto.

Para el suscrito, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por las circunstancias particulares del caso, no está investido de legitimación para promover el recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de controvertir la resolución de desechamiento dictada por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente de procedimiento administrativo sancionador, integrado con motivo de la denuncia presentada por el mismo Instituto local.

Arribo a la conclusión precedente, porque de las constancias de autos y en especial del análisis del escrito de demanda advierto que la pretensión medular del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, al incoar el medio de impugnación que se resuelve, consiste en que esta Sala Superior determine la revocación de la resolución impugnada, ordene la admisión de la denuncia, el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador y que se dicten las medidas cautelares necesarias, para suspender la transmisión de mensajes, en radio y televisión, con los que se ha difundido la imagen de Humberto de los Santos Bertruy, mediante la promoción de su despacho de abogados.

Al respecto, se debe destacar que la causa de pedir del Instituto Electoral apelante, consiste en que al haber sido acreditada la existencia de mensajes en radio y televisión, con los cuales se ha difundido la imagen de Humberto de los Santos Bertruy, mediante la promoción de su despacho de abogados, el Instituto Federal Electoral debió decretar las medidas cautelares pertinentes, para suspender la transmisión de los mensajes de referencia. Lo anterior, por considerar que tal publicidad puede vulnerar el principio de equidad que rige en materia electoral, toda vez que el procedimiento electoral, en esa entidad federativa, para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, inició desde el quince de marzo de dos mil nueve.

En estas circunstancias, es convicción del suscrito que, en este particular y, por supuesto, en otros asuntos similares, se debe concluir que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco o el que corresponda, en su caso, debe ser considerado carente de legitimación para controvertir el acuerdo de desechamiento emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el mismo Instituto local, por conductas de los sujetos de Derecho Electoral de la entidad federativa, que considere constitutivas de infracción a las disposiciones constitucionales y legales de orden federal, en materia de radio y televisión, no obstante lo previsto expresamente en los artículos 42, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a los supuestos de legitimación, para promover el recurso de apelación.

Las disposiciones legales en cita son al tenor literal siguiente:

Artículo 42

1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Artículo 45

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:

I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;

II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;

IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y

V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley:

I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y

II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.

No pasa desapercibido para el suscrito que el texto del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es contundente, otorga legitimación para promover el recurso de apelación, a fin de impugnar las determinaciones de autoridad, en materia de sanciones, a las personas morales en general; el legislador no hizo distinción alguna.

Por otra parte, también es verdad que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo tercero, apartado C, de la Constitución Política del Estado de Tabasco y en el numeral 122 del Código Electoral del Estado, es un organismo público autónomo, al cual se le atribuye personalidad jurídica y patrimonio propio.

En consecuencia, parece, en principio, que la legitimación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para promover el recurso de apelación previsto en Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es incontrovertible.

Sin embargo, a juicio del sucrito, la conclusión no debe ser en ese sentido, si se hace una interpretación sistemática y teleológica de los preceptos relativos a la existencia, fines, funcionamiento y características del: 1) Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; 2) Procedimiento administrativo sancionador; 3) Recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y 4) Procedimiento electoral del Estado de Tabasco, legalmente denominado “proceso electoral”.

Toda vez que el análisis y exposición de los temas enunciados excede, evidentemente, la naturaleza y tiempo destinado a un voto particular, solo haré referencia brevísima a algunos aspectos aludidos en la sentencia dictada por el voto de la mayoría.

1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es garante de la vigencia de los principios de legalidad y constitucionalidad en materia electoral en el Estado. Sí, pero en su calidad de órgano de autoridad, como órgano del Estado, encargado de llevar a cabo la función estatal electoral, regido bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, según lo previsto en el artículo 9, párrafo tercero, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Tabasco.

Además, esta atribución constitucional local es congruente con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República; sin embargo, esa responsabilidad del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco tiene por límite el sistema jurídico vigente en el Estado; esa responsabilidad, a juicio del suscrito, no lo legitima para perseguir en juicio federal, como es el recurso de apelación resuelto, la vigencia del principio de legalidad y de constitucionalidad en la materia electoral de Tabasco.

2. Además, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es garante de la vigencia de los principios de imparcialidad y objetividad en materia electoral en el Estado, conforme a las citadas disposiciones de la Constitución local y de la Ley Suprema de la Federación.

Teniendo presente lo antes precisado me pregunto ¿Cómo puede el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco garantizar el principio de objetividad en su actuación, pero sobre todo el de imparcialidad, si de autoridad electoral en el Estado se convierte en litigante, en juicio federal incoado con la pretensión de sancionar a un ciudadano de su Estado, posible aspirante a la candidatura a encargo de elección popular, en esa entidad federativa, según las constancias de autos?

¿Cómo puede garantizar imparcialidad en su actuación como autoridad electoral del Estado, si es contraparte material del ciudadano denunciado, por el mismo Instituto local, ante el Instituto Federal Electoral, por posibles conductas ilícitas cometidas en el procedimiento electoral local que se lleva a cabo para renovar a los integrantes del Congreso y los Ayuntamientos del Estado?

Admitir la procedibilidad del recurso de apelación promovido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para controvertir la resolución de desechamiento dictada por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en un procedimiento administrativo sancionador, relativo a la denuncia presentada por el Instituto Electoral local en contra de un ciudadano de Tabasco, por conductas probablemente ilícitas, vinculadas con el procedimiento electoral que inició en Tabasco desde el quince de marzo de dos mil nueve, a juicio del suscrito, implica violar los principios de imparcialidad y objetividad que deben prevalecer en la actuación de las autoridades electorales del Estado.

Lo anterior es así porque, en opinión del suscrito, al aceptar la procedibilidad del recurso de apelación, al rubro indicado, en este caso específico, por conexidad en la causa, en dos procedimientos administrativos sancionadores distintos, uno de carácter federal y otro de orden local, es reconocer al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco la naturaleza jurídica simultánea de juzgador y parte procesal y procedimental.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco tiene la calidad jurídica de autoridad sancionadora, porque en su ámbito de competencia, en el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave SCE/OR/AGH/001/2009, instaurado en contra de Humberto de los Santos Bertruy, como medida cautelar, ordenó el retiro y resguardo de propaganda en anuncios instalados en el Municipio de Centro, Tabasco, publicidad similar a la difundida en radio y televisión, que motivó la denuncia de ese Instituto local, ante el Instituto Federal Electoral, al que solicitó dictar las correspondientes medidas cautelares, para suspender la transmisión, por radio y televisión, de los mensajes que motivaron la denuncia.

Lo anterior significa que mediante un acto de autoridad ordenó el retiro de propaganda difundida a favor de Humberto de los Santos Bertruy por considerar que puede constituir infracción a la normativa electoral vigente en el Estado, así como al principio de equidad en la contienda electoral, con daños posiblemente irreparables.

Por otra parte, mediante otro acto de autoridad, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco presentó denuncia ante el Instituto Federal Electoral por la difusión, en radio y televisión, de propaganda a favor del mencionado ciudadano.

Finalmente, al ser desechada esa denuncia, por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco promovió el recurso de apelación resuelto en el fondo por la mayoría, para pedir que se revoque el desechamiento, se admita la denuncia, se dicten las medidas cautelares solicitadas al Instituto Federal y, finalmente, se sancione al ciudadano denunciado.

En este orden de ideas, en opinión del suscrito, es claro que al admitir la procedibilidad del recurso de apelación que se resuelve, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco asume, simultáneamente, en dos procedimientos conexos, la calidad de autoridad juzgadora y parte interesada, por tratarse de las mismas conductas que dieron origen a la denuncia original, pero que, por razón de competencia, la relativa a posibles infracciones a la normativa en materia de propaganda electoral en radio y televisión, la parte correspondiente dio motivo a la denuncia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco ante el Instituto Electoral Federal.

En este contexto, al ser el mismo sujeto denunciado y estar ambas denuncias, local y federal, relacionadas con la misma propaganda electoral, es claro que se trata de dos procedimientos distintos, con conexidad en la causa, de ahí que, para efectos prácticos, en opinión del suscrito, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco actúe como autoridad juzgadora, en el orden local, y, en el orden  federal, como parte interesada, situación que, desde mi punto de vista, resulta jurídicamente inadmisible.

En mi concepto, tampoco es suficiente, para considerar legitimado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para promover el recurso de apelación resuelto en el fondo por la mayoría, el hecho de que “haya sido causa eficiente en la emisión de la resolución”, como se precisa en la ejecutoria, ya que la autoridad local no está facultado para promover un juicio o recurso, ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de las autoridades electorales federales, como es, por ejemplo, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, salvo que se trate de la tutela de un interés legítimo y directo, del Instituto Electoral local, como ya ha sido criterio sostenido por esta Sala Superior, caso en el cual se garantiza el acceso a la jurisdicción efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución, para la defensa de su interés jurídico.

Por lo anterior, arribo a la convicción de que la autoridad electoral local no está legitimada para promover el recurso de apelación, ya que la resolución del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral no constituye alguna afectación a algún derecho subjetivo del instituto electoral apelante, el cual, en el caso, tampoco tiene interés legítimo para ejercer la acción tuitiva de intereses difusos, motivo por el cual se debe declarar improcedente el recurso de apelación que promovió.

Por tanto, en mi opinión, en este particular se actualiza la causal de improcedencia del recurso de apelación, consistente en la falta de legitimación del apelante, motivo por el cual, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso c), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a Derecho decretar el sobreseimiento en el recurso de apelación incoado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, radicado en el expediente SUP-RAP-224/2009.

Al respecto, se debe tomar en consideración que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión, a menos de que se trate de un supuesto de legitimación para ejercer una acción en tutela de intereses difusos, colectivos o de grupo o bien del interés publico, sin que en este particular se concrete algún supuesto de excepción a la regla antes mencionada.

Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable, de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de esta legitimación torna improcedente el juicio o recurso, determinando la no admisión de la demanda respectiva o el sobreseimiento del juicio o recurso, si la demanda ya ha sido admitida, con sucede en este particular.

Por los razonamientos expuestos, disiento del criterio sustentado por la mayoría de los magistrados de esta Sala Superior y emito el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA