RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-176/2009.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHAVEZ y ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, primero de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución CG255/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de mayo de dos mil nueve, respecto al procedimiento ordinario sancionador incoado en contra de Francisco Treviño Cabello y otros, por la comisión de infracciones presuntamente violatorias de disposiciones constitucionales y legales electorales, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo expuesto en el escrito de demanda así como de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

a) El veintiuno de abril de dos mil nueve, Edgar Romo García, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Estatal Electoral en el Estado de Nuevo León, presentó ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en la citada entidad federativa, una denuncia por actos que consideró constitutivos de infracción a la normativa electoral, consistentes en diversos actos atribuidos a varios servidores públicos del gobierno federal en aquel Estado que, en su consideración, constituyen violaciones a la normatividad constitucional, legal y reglamentaria en materia electoral.

 

b) El veintidós de abril siguiente, el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, mediante oficio CLNL/439/09, remitió a la Secretaría del Consejo General del citado instituto, la denuncia de hechos mencionada en el apartado anterior, así como sus anexos correspondientes.

 

c) Mediante resolución CG255/2009 aprobada en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de mayo del año en curso, se determinó desechar el procedimiento ordinario sancionador referido en el inciso anterior.

 

II. Recurso de apelación. A través del escrito de diecisiete de junio del presente año, recibido en la misma fecha en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Justo Guadalupe Ibarra Castillo, en su carácter de representante suplente de dicho instituto político ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, interpuso el medio de defensa que ahora interesa.

 

III. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y su informe circunstanciado.

 

IV. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil nueve, se acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-2161/2009, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

V. Requerimiento. El veintitrés de junio del presente año, se formuló requerimiento al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Presidente, para que remitiera inmediatamente vía fax, y posteriormente en copia certificada, diversa documentación que se estimó necesaria para la mejor resolución del presente asunto.

 

VI. Cumplimiento del requerimiento. Mediante oficio SCG/1694/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticuatro de junio de este año, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio cumplimiento al requerimiento referido en el párrafo anterior; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación presentado por un partido político contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. No se transcriben las consideraciones en que se sustenta el acuerdo impugnado ni los argumentos contenidos en los agravios expresados en el presente asunto, en virtud de que se actualiza su improcedencia en términos de los artículos 8, párrafo1, 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso de apelación se interpuso fuera del plazo previstos en la ley para tal efecto.

 

Los preceptos citados establecen, en lo que interesa, lo siguiente:

“[…]

ARTÍCULO 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

ARTÍCULO 9

 

[…]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

ARTÍCULO 10

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

[…]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”.

 

En el presente caso, el acto que pretende impugnar el Partido Revolucionario Institucional es la resolución CG255/2009 aprobada en la sesión ordinaria celebrada el veintinueve de mayo de dos mil nueve, mediante la cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral desechó la queja presentada por el ahora apelante, en contra de Francisco Treviño Cabello y otros, con motivo de la presunta comisión de infracciones violatorias de diversas disposiciones constitucionales y legales electorales.

 

En el expediente que se resuelve, corren agregados los medios de prueba que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo llegar a esta Sala Superior, en cumplimiento al requerimiento formulado el día veintitrés de junio del año en curso, los cuales enseguida se describen:

 

a) Copia certificada de la parte conducente de la versión estenográfica del acta de sesión ordinaria celebrada el veintinueve de mayo de dos mil nueve, así como de la lista de asistencia respectiva, en la que se discutió y aprobó, entre otras, la resolución CG255/2009.

 

b) Copia certificada del oficio por el cual se citó al Partido Revolucionario Institucional a dicha sesión y los documentos que se acompañaron al mismo.

 

c) El informe rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral de que no existió engrose respecto de la resolución CG255/2009 antes señalada.

 

Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba antes precisadas, atendiendo las reglas establecidas en los artículos 14, párrafos 1 y 4, inciso b), y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior obtiene que:

 

A. El veintidós de mayo de dos mil nueve, mediante oficio PC/176/09 se hizo del conocimiento del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la convocatoria a la sesión ordinaria  que tendría verificativo el veintinueve mayo de dos mil nueve, adjuntándose a la misma, el orden del día, así como la documentación correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral;

 

B. En la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintinueve de mayo de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional estuvo representado y actúo a través de su representante propietario, Sebastián Lerdo de Tejada;

C. Durante la sesión respectiva se aprobó dentro de la parte 149º, el proyecto de resolución relacionado con el expediente SCG/QPRI/JL/NL/039/2009, mismo que fue listado con el número 23.25. El citado proyecto de resolución fue aprobado por mayoría de votos de los Consejeros Electorales.

 

Definido esto, queda de relieve que el Partido Revolucionario Institucional conoc plenamente el contenido de los fundamentos y motivos expresados en la resolución CG255/2009, pues estuvo representado por Sebastián Lerdo de Tejada, además de conocer previamente el orden del día de los asuntos a tratar en la sesión respectiva, entre ellos, el relativo a la queja interpuesta por dicho partido en contra de Francisco Treviño Cabello y otros, por lo que de conformidad con el artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedó notificado de manera automática del contenido de la resolución que ahora impugna.

 

En el caso, sirve de apoyo, la jurisprudencia S3ELJ 19/2001 de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 194 y 195 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es:

 

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.”

 

De esta suerte, si el partido recurrente quedó legalmente notificado de la resolución que impugna, el mismo día veintinueve de mayo de dos mil nueve, fecha en la cual se aprobó, y de la cual ya conocía sus motivos y fundamentos jurídicos, entonces, el término de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro del cual debió promover el recurso de apelación, transcurrió de las cero horas del treinta de mayo a las veinticuatro horas del dos de junio de este año, toda vez que la queja presentada se suscitó durante el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Nuevo León, en el que todos los días y horas son hábiles.

 

Sin embargo, el escrito de presentación así como el propio escrito del medio de impugnación del Partido Revolucionario Institucional se presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral hasta el diecisiete de junio de dos mil nueve, según se advierte de los acuses de recibo que se tiene a la vista en las fojas 5 y 7 del expediente principal, esto es, cuando ya había expirado el término legal de que disponía para ese efecto.

 

Cabe destacar que esta Sala Superior, en las ejecutorias recaídas a los expedientes SUP-RAP-55/2008, SUP-RAP-56/2008 y SUP-RAP-37/2009, respectivamente, resolvió en similares condiciones a las que ahora se sostienen en esta sentencia.

 

No es óbice a lo anterior, que en el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional haya sido notificado en dos ocasiones respecto de la resolución CG255/2009, la primera, en forma automática, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil nueve; y la segunda, de manera personal a su representante ante la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León, mediante oficio DJ-1686/2009 que le fue entregado el trece de junio de dos mil nueve, y que precisamente a través de su representante suplente haya presentado el recurso de apelación que se resuelve; ya que en el caso, debe tenerse presente que los partidos políticos son quienes cuentan con legitimación para la presentación de los recursos de apelación, en términos de lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y actúan a través de personeros, por lo que en este caso, el plazo para la presentación de la impugnación se debe computar a partir de que el partido político conoció, en forma inicial, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la resolución de que se duele, esto es, el veintinueve de mayo de dos mil nueve, y no a partir de la fecha en que se realizó la segunda notificación, pues si así se estimara, ello implicaría que el partido político actor tuviera dos posibilidades para presentar su impugnación, lo cual se contrapone a lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral.

 

En ese contexto, si el acuerdo de mérito se discutió y aprobó el veintinueve de mayo de dos mil nueve, fecha en la cual el partido quedó notificado automáticamente conforme a la ley, entonces, no existe base legal ni fáctica para suponer que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación deba realizarse de modo distinto.

 

Cabe señalar, que tal como se consideró al resolverse el Recurso de Apelación SUP-RAP-37/2009, el diseño original para la presentación de los medios de impugnación consiste en que sólo pueden impugnar los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto, como se establece en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que si bien, esta Sala Superior, en una interpretación garantista, ha establecido que pueden impugnar los representantes partidarios acreditados ante los órganos originariamente responsables o ante los que se inicia el procedimiento, ello no implica que, debido a una segunda notificación, se produzca una nueva oportunidad para impugnar, ya que por regla general, el plazo para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días contados a partir de que la parte impugnante haya tenido conocimiento o se le hubiera notificado, de acuerdo con la ley, el acto impugnado; y en el caso, como ya se ha demostrado, la resolución combatida se notificó automáticamente al representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el órgano emisor de la resolución combatida, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En efecto, aún cuando la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/99, intitulada: “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, cuyo contenido se observa en las páginas 224 y 225 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, hace factible la comparecencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas; no debe soslayarse que en el presente caso, el motivo de la improcedencia que conlleva al sobreseimiento que se plantea, obedece a la notoria extemporaneidad con que presentó el medio de impugnación que se resuelve, más no a la falta de personalidad del sujeto ahora apelante.

 

Es preciso señalar también, que si bien la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365, párrafo 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por regla general será personal, sin embargo, cuando se trata de los partidos políticos nacionales, los cuales cuentan con representantes acreditados ante los diversos Consejos del Instituto Federal Electoral, opera la regla especial establecida en el numeral 30, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral (en atención al principio de que la regla especial prevalece sobre la general), y la única excepción lo será cuando se acredite que el partido político no hubiera contado con representantes durante la sesión en la que el órgano electoral haya dictado la resolución, ya sea por la ausencia de sus representantes, o bien, porque no tenga registrados o acreditados, en cuyo caso, se debe notificar en el domicilio que se haya señalado en la queja.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior estima que en el caso debe entenderse efectuada la notificación legal de que se trata, con fundamento en el artículo 30, párrafo 1, de la ley de medios de impugnación en consulta, porque ha quedado plenamente justificado que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, estuvo presente en la sesión del veintinueve de mayo de dos mil nueve, fecha en la cual dicho organismo electoral dictó la resolución identificada con la clave CG255/2009.

En consecuencia, dada la presentación extemporánea de la demanda del presente recurso de apelación, se estima improcedente dicho medio de impugnación y por tanto, debe desecharse de plano.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E

ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda del recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución CG255/2009, emitida el veintinueve de mayo de dos mil nueve, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado para tal efecto y, por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañándole copia certificada de la misma; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias atinentes a la autoridad señalada como responsable.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera quien formula voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-176/2009.

Por no coincidir con la mayoría, en cuanto al criterio sustentado en la sentencia emitida en el recurso de apelación citado al rubro, considerando que no se debe desechar la demanda, dado que no existe extemporaneidad en su presentación, formulo el siguiente VOTO PARTICULAR:

El motivo de mi disenso es la argumentación que sustenta la determinación asumida por la mayoría, en el sentido de desechar de plano la demanda de apelación del Partido Revolucionario Institucional, al considerar que el recurso es notoriamente improcedente, conforme a lo previsto en los artículos 8, párrafo 1, 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada la presentación extemporánea del escrito de demanda.

El criterio de la mayoría encuentra sustento en la afirmación de que, en este caso, se actualiza el supuesto de "notificación automática", previsto en el artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la resolución controvertida fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil nueve, en la cual estuvo presente el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante ese Consejo General, motivo por el cual resulta claro que el plazo para presentar la demanda transcurrió del treinta de mayo al dos de junio de dos mil nueve.

En consecuencia, como el escrito de demanda, que motivó la integración del expediente al rubro indicado, se presentó hasta el diecisiete de junio de dos mil nueve, a esa fecha había transcurrido en exceso el plazo de cuatro días para impugnar, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral federal, razón por la cual, en concepto de la mayoría, se actualizó la citada causal de improcedencia, del recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

En lo personal, no estoy de acuerdo con tales consideraciones, en primer lugar, porque en este caso la autoridad responsable no hizo valer, como causal de improcedencia del recurso de apelación promovido en su contra, la pretendida presentación extemporánea de la demanda y si bien es verdad que la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, del específico medio de impugnación incoado, se debe analizar aun de oficio y que, por ende, las causales de improcedencia son de estudio insalvable y preferente, para esta Sala Superior, con independencia de que este análisis sea de oficio o a instancia de parte interesada, también es cierto, en este particular, que la resolución impugnada fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional, ahora actor, hasta el día trece de junio de dos mil nueve, lo cual significa que el plazo de cuatro días, para impugnar, transcurrió del día catorce al diecisiete del mismo mes y año, según lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al ser hábiles todos los días y horas, por estar en transcurso el procedimiento electoral federal ordinario dos mil ocho dos mil nueve.

En la especie, se debe tener presente que la denuncia que originó el procedimiento administrativo sancionador, en el cual se emitió la resolución controvertida, en el recurso de apelación que se resuelve, fue presentada, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Nuevo León, por Edgar Romo García, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Estatal Electoral de la aludida entidad federativa, y que, posteriormente, la queja fue remitida al Consejo General del mismo Instituto Federal Electoral, el cual emitió la resolución ahora impugnada, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil nueve.

Por otra parte, cabe destacar que en el punto resolutivo segundo, de la resolución impugnada, se ordenó expresamente su notificación a los interesado, al tenor literal siguiente: "SEGUNDO.- Notifíquese la presente resolución".

En consecuencia, para el suscrito, resulta indudable que, en el caso, a fin de tener por legal y válidamente notificada la resolución objeto de controversia, se debió efectuar, como se hizo, la correspondiente diligencia de notificación, que se practicó de manera personal al partido político denunciante, ahora recurrente, conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este orden de ideas, para la procedibilidad del recurso de apelación que se resuelve, tiene especial relevancia señalar que obra en el expediente, al rubro identificado, copia del oficio y de la cédula de notificación personal a Edgar Romo García, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en la cual se asentó el acuse de recibo de la notificación, así como de la copia de la resolución impugnada. A continuación se reproducen íntegramente las mencionadas constancias, para mayor claridad:

      

 

 

 

 

 

 

      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

      

 

De las constancias reproducidas con antelación se aprecia que por oficio DJ-1686/2009, de ocho de junio de dos mil nueve, la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, por instrucciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y en cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo segundo de la resolución CG255/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil nueve, remitió copia autorizada de esa resolución, “para los efectos legales a que haya lugar”, al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

Además, de la reproducción de la cédula de notificación personal se advierte, sin lugar a dudas, como hecho no controvertido en autos, que la resolución impugnada, en el recurso de apelación al rubro indicado, fue notificada personalmente a Edgar Romo García, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, el día trece de junio de dos mil nueve.

Por tanto, si se toma en consideración la fecha de notificación personal, antes precisada, y se tiene en mente que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el día diecisiete de junio de dos mil nueve, se arriba a la conclusión incuestionable, para el suscrito, que fue oportuna tal presentación de la demanda de apelación, es decir, que se hizo dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obsta para concluir lo anterior que haya estado presente el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante la sesión en la cual se emitió la resolución impugnada, porque si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral ordenó que se practicara la notificación personal, de esa resolución, a Edgar Romo García, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en mi opinión, debe prevalecer esa diligencia de notificación personal, sobre la denominada “notificación automática”, fundamentalmente para el efecto de computar el plazo útil para promover su impugnación.

A lo expuesto con antelación cabe adicionar que, en este caso, existe una notificación personal que no ha sido controvertida por las partes y menos aún se ha desvirtuado su legalidad y validez, por tanto, es un acto perfectamente válido, a partir del cual se debe hacer el cómputo del plazo legal, para promover el medio de impugnación al rubro identificado.

Debo señalar, asimismo, que el moderno criterio garantista, establecido por la Doctrina Jurisdiccional, está orientado a sostener que cuando un acto o resolución es notificado en dos o más ocasiones, se debe tener como válida, para todos los efectos jurídicos procedentes, la notificación que se hizo primero, a menos que esta primera notificación sea declarada nula o que, en el específico acto o resolución, objeto de notificación, se haya ordenado expresamente una forma especial de notificación, caso en el cual debe prevalecer, con todas sus consecuencias jurídicas, esa notificación especial, expresamente ordenada, en el texto del acto o resolución notificado.

Sin desconocer lo previsto literalmente en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ende, sólo con carácter orientador, cito literalmente sendas tesis, de jurisprudencia y aislada, de la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, que son al tenor siguiente:

No. Registro: 167,683

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Marzo de 2009

Tesis: 1a./J. 18/2009

Página: 201

NOTIFICACIONES EN AMPARO. SI NO SE ORDENÓ SU PRÁCTICA EN UNA FORMA ESPECÍFICA, Y SE REALIZARON DOS O MÁS DILIGENCIAS RESPECTO DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, SE TOMARÁ EN CUENTA, PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, LA PRIMERA QUE SE HAYA LLEVADO A CABO.

Cuando respecto de una misma resolución en un juicio de amparo se practiquen dos o más notificaciones a las partes, se tomará en cuenta para todos los efectos procesales aquella diligenciada en primer lugar, salvo que se haya ordenado su realización en determinada forma, pues en este caso debe atenderse a la que se practicó en el modo específicamente ordenado. Lo anterior obedece a que con la primera notificación se cumplen cabalmente los fines de las notificaciones, es decir, dar a conocer a las partes o a los interesados las resoluciones de los juzgadores y fijar un punto de partida para efectuar el cómputo del plazo de las actuaciones procesales.

Reclamación 114/2004-PL. 9 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Reclamación 279/2005-PL. Gondi, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Reclamación 170/2007-PL. Jaime Arias Sealauder o Jaime Arias Zealander. 4 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez.

Reclamación 307/2007-PL. Ricarda Solís Paulino. 28 de noviembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Reclamación 185/2008-PL. Enrique Alan Cisneros Mejía o Valentín Cisneros Mejía. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Tesis de jurisprudencia 18/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve.

No. Registro: 188,568

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Octubre de 2001

Tesis: 2a. CLXXXVII/2001

Página: 434

NOTIFICACIONES EN AMPARO. CUANDO SE EFECTÚEN DOS O MÁS DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA PRIMERA PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, SALVO QUE SE HAYA ORDENADO SU PRÁCTICA EN UNA FORMA ESPECÍFICA.- Las notificaciones tienen dos objetivos primordiales, que son: a) dar a conocer a las partes o a los interesados las resoluciones de los juzgadores, y b) fijar un punto de partida para efectuar el cómputo del plazo de las actuaciones procesales. Consecuentemente, si en un juicio de amparo, se practican dos o más notificaciones a una de las partes respecto de una misma resolución, debe atenderse para todos los efectos procesales a la primera de ellas, ya que con ésta se cumplen cabalmente los fines anteriormente apuntados. De sostenerse lo contrario, se desvirtuaría la teleología de las notificaciones, pues carecería de objeto que se hiciera saber a una parte la misma resolución en varias ocasiones; además de que se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, al permitirse la repetición de diligencias válidas y, por último, cabría la posibilidad de que se realizara una práctica viciosa de duplicar diligencias, al considerar presentada en tiempo la promoción de algún acto procesal, que de otro modo sería extemporánea. Ahora bien, la regla expuesta de atender a la primera notificación realizada no opera cuando el órgano de amparo ordena expresamente que la notificación se lleve a cabo en una forma determinada, pues en este caso debe tomarse en consideración la notificación que se practicó en la forma específicamente ordenada.

Reclamación 183/2001-PL. José Luis Mendieta y Morales. 7 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.

Lo anterior obedece a que, por regla, con la primera notificación se cumplen cabalmente los fines de estas diligencias, es decir, dar a conocer a las partes o a los interesados los actos o resoluciones de las autoridades, además de fijar una fecha cierta para efectuar el cómputo de los plazos, para diversas actuaciones, tanto sustantivas como procesales o procedimentales; sin embargo, la regla de atender a la primera notificación realizada, no tiene efecto jurídico cuando el órgano de autoridad ordena expresamente que la notificación se lleve a cabo en una forma determinada, pues, en esta circunstancia, debe prevalecer la orden de notificación expresa y, por ende, la diligencia de notificación practicada en cumplimiento de esa orden, específica y expresa.

Con lo anterior no pretendo que se acepten, como procedentes, los medios de impugnación que se promuevan de manera extemporánea, sino única y exclusivamente que, al asumir el sustentado criterio de la moderna Doctrina Jurisdiccional, se garantice el respeto pleno al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de todos los gobernados.

Por otra parte, en mi opinión personal, es importante destacar que el derecho constitucional de los partidos políticos, como entes de interés público, de estar representados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y ante los correlativos órganos colegiados de los Institutos Electorales de las entidades federativas, con el correspondiente derecho de formar parte de esos órganos supremos de dirección y de asistir a sus sesiones, ordinarias y extraordinarias, no se debe convertir en un castigo, en una institución que se revierta en su perjuicio.

No se deben trastocar esos derechos constitucionales; no se les debe convertir en escollos procesales o procedimentales, en su caso, de tal suerte que resulte mucho más conveniente, para el interés jurídico de los partidos políticos, que sus representantes no asistan a las sesiones de los aludidos Consejos Generales, a fin de recibir el "premio", por su ausencia, de ser notificados personalmente y no de manera “automática”, de un determinado acto o resolución, que les pueda causar agravio.

En mi concepto, el fortalecimiento del sistema democrático mexicano, en su integridad; con un sistema justo de medios de defensa o de impugnación, coexistiendo con un sistema sólido y eficaz de partidos políticos, requiere de la presencia e intervención de estos institutos políticos en los órganos colegiados de dirección de los institutos electorales, de naturaleza federal y local, en sus diversos niveles de organización, razón por la cual se debe incentivar, garantizar y promover, esa asistencia y participación.

Por lo expuesto y fundado, es mi convicción que, en este particular, se debe considerar que la presentación del escrito de demanda de apelación fue oportuna, porque fue recibida el diecisiete de junio de dos mil nueve, ante la autoridad señalada como responsable, es decir, dentro del plazo legalmente previsto para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral, debido a que la notificación personal se practicó el día trece del mismo mes y año, razón por la cual el plazo de cuatro días transcurrió del catorce al día diecisiete justamente.

En este tenor, lo conducente, a mi juicio, es la admisión y resolución de fondo del recurso de apelación al rubro indicado, a menos que existiera otra causal de notoria improcedencia, que determinara el desechamiento de plano de la demanda, presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA