RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-134/2009

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Nueva Alianza en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir el acuerdo CG185/2009, de quince de mayo de dos mil nueve, por el que se emiten los lineamientos para la sesión especial de cómputo distrital del proceso electoral federal 2008-2009, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos vertidos en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El tres de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró formalmente iniciado el proceso electoral para renovar la integración de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

 

2. Acto impugnado. El quince de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG185/2009, por el que se emiten los lineamientos para la sesión especial de cómputo distrital del proceso electoral federal 2008-2009 al tenor de lo siguiente:

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;104, 105, párrafo 2 y 106, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

2.            Que de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafo 9, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa los cómputos que se generen en los procesos electorales federales.

 

3.            Que de acuerdo con el artículo 105, párrafo 1, incisos a), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

 

4.            Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del código comicial federal, los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaria Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

5.            Que el artículo 109 del ordenamiento legal citado establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

6.            Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, numeral 1, incisos a), b) y z) del código de la materia, y 5, numeral 1, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, es atribución del Consejo General vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

 

7.            Que de acuerdo al artículo 144 del código de referencia señala que en cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con una Junta Distrital Ejecutiva, un Vocal Ejecutivo y un Consejo Distrital.

 

8.            Que los consejos distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria, y que a partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso sesionarán por lo menos una vez al mes conforme a lo señalado en los párrafos 1 y 2 del artículo 151 del código comicial.

 

9.            Que los artículos 152, numeral 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 30, numeral 1, inciso s), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, establecen que es atribución de los consejos distritales efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional.

 

10.       Que el proceso electoral  ordinario comprende las etapas de preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaración de validez de las elecciones, y dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo, de acuerdo al numeral 2 del artículo 210.

 

11.       Que este mismo artículo, en su numeral 5 señala que la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.

 

12.       Que el artículo 293 del multicitado código define el cómputo distrital de una elección como la suma que realiza el Consejo Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

 

13.       Que el artículo 295 de la normativa de la materia describe el procedimiento para efectuar el cómputo distrital de la votación, así como también especifica los supuestos bajo los cuales se puede llevar a cabo un recuento de votos señalando para tal efecto la creación de grupos de trabajo.

 

14.       Que en particular, el artículo 295, numeral 4 del código comicial federal indica que el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.

 

15.       Que los principios constitucionales de certeza y legalidad, obligan al Instituto a establecer los mecanismos a efecto de garantizar el cumplimiento cabal y oportuno de las distintas actividades del proceso electoral federal; así como prever lo necesario a fin de que se cumpla a su vez con el principio de definitividad que rige en los procesos electorales, y garantizar con ello el correcto inicio y término de cada etapa electoral conforme a lo indicado en el párrafo 7, del artículo 210, del código comicial federal.

 

16.       Que de manera específica, conforme lo establecido en el artículo 307 del COFIPE, el domingo siguiente al de la jornada electoral, el Consejo Local cabecera de circunscripción procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional; por lo cual resulta primordial definir un procedimiento ágil y homogéneo de escrutinio y cómputo de casilla para los consejos distritales, a fin de cumplir con el plazo establecido por el código y respetar el inicio de la etapa siguiente.

 

17.       Que el artículo 30 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales amplía las posibilidades para llevar a cabo un nuevo recuento de una casilla en los casos siguientes: cuando no coincidan los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente o de los Representantes; cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Presidente; cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado; cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en la votación; y cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

 

18.       Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales, las sesiones que celebren los Consejos Locales y Distritales con motivo de la realización de cómputos locales y distritales, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Tercero, Título Cuarto del Libro Quinto del Código, por las normas establecidas en el citado Reglamento de Sesiones, así como en los lineamientos específicos que para tal efecto apruebe el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

19.       Que las previsiones anteriores tienen el propósito de establecer las medidas que aporten claridad y oportunidad al escrutinio y cómputo de los votos en la sesión de cómputo distrital, en función del principio de unidad normativa y con el objetivo de brindar coherencia integral al sistema institucional de toma de decisiones, por lo que es necesario expedir los lineamientos normativos que regulen el desarrollo de dichas sesiones a la luz de los contenidos legales y reglamentarios.

 

20.       Que de un análisis efectuado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral con base en datos de los procesos electorales federales 2002-2003 y 2005-2006, así como en la proyección del número total de  casillas a instalar durante el actual proceso, se determinó que el tiempo promedio para hacer el recuento de votos de una casilla es de 33 minutos. Cabe mencionar que esta cifra no incluye la discusión en el pleno sobre la validez o nulidad de los votos reservados en los grupos de trabajo, así como tampoco comprende las demás actividades tales como proceder a la confrontación de actas de todas aquellas casillas que no fueron recontadas, efectuar las sumas finales, distribuir a los partidos correspondientes los votos de coalición contados para los candidatos, concentrar a los candidatos de las coaliciones los votos de los partidos coaligados, realizar las verificaciones de boletas y actas, ni posteriormente extraer la muestra del líquido indeleble.

 

21.       Que bajo una interpretación funcional del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en caso de requerirse un nuevo escrutinio y cómputo, éste será asumido por grupos de trabajo en forma similar al recuento total de votos del distrito, tutelando de forma extensiva que se respeten los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, al desarrollar puntualmente la forma en que se deberá realizar la sesión especial de cómputo distrital y de forma extensiva se tutela que los cómputos distritales concluirán el día anterior al domingo posterior al de la jornada electoral, en aras no sólo del principio de certeza, sino del principio de legalidad.

 

En virtud de lo anteriormente señalado y con fundamento en lo previsto en el artículo 41, base V, párrafos 1 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104; 105, numeral 1, incisos a), f) y g) y 2; 106, numeral 1; 108; 109; 118, numeral 1, incisos a), b) y z); 144; 151, numerales 1 y 2; 152, numeral 1, inciso i); 210, numerales 2, 5 y 7; 293; 295; 307 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículos 5, numeral 1, inciso b) y 30, numeral 1, inciso s) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y artículo 1, numeral 2 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales, el Consejo General ha determinado emitir el siguiente:

 

 

ACUERDO

 

 

PRIMERO.- Se aprueban los Lineamientos para la sesión especial de cómputo  distrital”, los cuales se integran como Anexo 1, y forman parte del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para dar a conocer el contenido del presente Acuerdo a los presidentes de los consejos locales y distritales.

 

TERCERO.- Se instruye a los Presidentes de los consejos locales y distritales, para que instrumenten lo conducente a fin de que los integrantes de los consejos locales y distritales tengan pleno conocimiento de este Acuerdo.

 

CUARTO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su aprobación por el Consejo General de este Instituto.

 

QUINTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Federal Electoral.

 

El contenido de los lineamientos, en la parte impugnada es del siguiente tenor:

 

3. RECUENTO PARCIAL

 

3.1 Causales de escrutinio y cómputo de casilla en Consejo Distrital

 

Los Consejos Distritales deberán proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente en la sede del Consejo Distrital cuando se presente cualquiera de las siguientes causales:

 

                              Los resultados de las actas no coincidan.

 

                              Se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.

 

                              No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo.

 

                              Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

 

                              El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

 

                              Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

 

En todo momento, cuando se proceda a la apertura de un paquete electoral éste deberá identificarse visualmente, con un elemento distintivo que será proporcionado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.

 

3.2 Procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla en la sede del Consejo Distrital

 

El Presidente del Consejo deberá dar una explicación precisa sobre la definición de validez o nulidad de los votos conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 277 del COFIPE, es decir, se deberá precisar que se considerará como voto válido aquel en el que el elector haya marcado un solo recuadro en el que se contenga el emblema de un partido político; o aquel en el que el elector haya marcado más de un recuadro en el que se contienen dos emblemas de los partidos políticos de la coalición en el distrito correspondiente, lo que en su caso, se registrará por separado y como voto para el candidato de la coalición.

 

Por su parte, los votos nulos serán aquellos expresados por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin que hubiera marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; cuando el elector marque dos o más cuadros sin que exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados; o en su caso, aquel emitido en forma distinta a la señalada como voto válido.

 

Asimismo se deberá explicar detalladamente el criterio de registro en el acta de los votos válidos marcados en más de uno de los emblemas de los partidos coaligados, conforme al artículo 276 del código electoral.

 

Hecha la explicación anterior con el detalle establecido, se procederá conforme a las siguientes modalidades:

 

A.                      En caso de que el número de paquetes electorales que se tengan que abrir sea inferior al 20% de las casillas del distrito del país con el menor número de casillas aprobadas, conforme al análisis preliminar señalado en el primer párrafo del inciso a) del punto 1.3 de estos lineamientos, se continuará con la sesión de cómputo de la manera normal prevista en el artículo 295 numeral 1, de tal forma que el Secretario del Consejo abrirá los sobres que contienen las boletas y, mostrándolas una por una, contabilizará en voz alta:

 

         Boletas no utilizadas.

 

         Votos nulos.

 

         Votos válidos.

 

Del resultado de cada una de estas operaciones, se asentará la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

 

Los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, al momento de contabilizar la votación nula y válida, podrán verificar que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 274 y 277 del COFIPE y la jurisprudencia vigente, que aportará la Dirección Jurídica a los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales.

 

B.                      En caso de que el número de paquetes electorales que se tengan que abrir sea igual o superior al 20% de las casillas en el distrito del país con el menor número de casillas aprobadas, el Presidente del Consejo dará aviso al Secretario Ejecutivo del Instituto y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de manera inmediata y por la vía más expedita, precisando lo siguiente:

 

               Tipo de elección.

 

               Total de casillas instaladas en el distrito.

 

               Total de paquetes electorales recibidos conforme los plazos legales.

 

               Total de paquetes recibidos de forma extemporánea con causa justificada.

 

               Total de paquetes electorales que serán objeto del recuento parcial.

 

A fin de desarrollar la sesión de cómputo distrital de manera sucesiva e ininterrumpidamente y, en virtud de que el número de casillas o actas identificadas es tal que se pone en riesgo el poder concluir el escrutinio y cómputo de votos en los plazos establecidos, el Consejo Distrital deberá crear hasta 5 grupos de trabajo presididos invariablemente por un vocal.

 

En función del principio de certeza que rige la materia electoral, la creación de grupos de trabajo para el recuento parcial se hará considerando las casillas en el distrito del país con el menor número de casillas aprobadas, conforme a los siguientes rangos:

 

         20% al 39%, se integrarán 2 grupos de trabajo.

 

         40% al 59%, se integrarán 3 grupos de trabajo.

 

         60% al 79%, se integrarán 4 grupos de trabajo.

 

         80% al 100% se integrarán 5 grupos de trabajo.

 

En el supuesto de que el número de paquetes electorales sujetos al recuento parcial sea mayor al 100% del total de casillas en el distrito del país con el menor número de casillas aprobadas, éstas serán divididas de manera proporcional entre el total de los grupos de trabajo.

 

Los grupos antes mencionados se integrarán, además del vocal designado, por al menos un consejero electoral propietario o en caso de ausencia por su suplente convocado para tal fin; y, cuando así lo decidan los partidos, de sus representantes acreditados ante los consejos distritales, los cuales tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente, nombramiento que a su vez podrán realizar directamente los órganos partidistas. Sólo podrá intervenir un representante por partido político en cada grupo de trabajo, en caso de concurrir varios se atenderá al orden siguiente:

 

a)      El que se determine entre ellos.

b)     El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c)      La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d)     La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e)      La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

 

La integración y el inicio de los trabajos de los grupos serán inmediatos y deberán realizar su tarea en forma simultánea, cuyo desarrollo podrá ser grabado o video grabado.

 

El vocal será el responsable de abrir los sobres que contienen las boletas y, las mostrará una por una, contabilizando en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos.

 

En materia de elecciones coincidentes, si se encontraren votos de una elección local, éstos serán separados y entregados al concluir los trabajos del grupo al Consejero Presidente para que disponga su remisión a la autoridad electoral competente.

 

En caso de que en los grupos de trabajo existiera duda o controversia entre sus integrantes sobre la validez o nulidad de uno o más votos, éstos se reservarán y serán sometidos a la consideración y votación del pleno del Consejo Distrital, para que éste resuelva en definitiva de conformidad con la normativa electoral.

 

Durante el procedimiento de recuento, el vocal que presida cada grupo, con apoyo de un trabajador administrativo de la propia Junta y en el sistema correspondiente de la RedIFE, levantará un acta circunstanciada, la cual, una vez terminada, deberá entregar de inmediato al Presidente del Consejo, así como un ejemplar a cada uno de los integrantes de dicho grupo de trabajo y, en caso, de que un partido político no estuviera representado, dicho ejemplar se entregará al representante de dicho partido ante el Consejo.

 

El acta circunstanciada referida deberá contener:

 

                           Nombre de quien preside el grupo.

 

                           Nombre de los integrantes del grupo; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos.

 

                           Entidad, distrito y tipo de elección.

 

                           Fecha, lugar y hora de inicio.

 

                           Número de grupo.

 

                           Una descripción general, en forma breve y concisa del estado que guardan los paquetes electorales y de lo que en ellos se encuentre y, de manera específica de los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

 

                           Número total de paquetes electorales asignados e identificación de las casillas a su cargo.

 

                           Número de boletas inutilizadas.

 

                           Número de votos nulos.

 

                           Número de votos válidos por partido político y coalición.

 

                           En su caso, la descripción del número y tipo de boletas encontradas, correspondientes a otras elecciones.

 

                           En su caso, la intervención de la fuerza pública en el desalojo de quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

 

                           Fecha y hora de término.

 

                           Firma de los integrantes o, en su caso, la consignación de la negativa de firma de alguno de éstos.

 

                           El registro de cada uno de los votos que fueron reservados, para que el Consejo se pronuncie sobre su validez o nulidad, distinguiéndolos con dicha anotación en la esquina superior derecha del reverso de la boleta, de tal forma que en dichos votos quede asentado la casilla a la que pertenecen, para evitar posibles confusiones en el pleno del Consejo Distrital.

 

Una vez entregadas al Presidente del Consejo la totalidad de las actas de los grupos de trabajo, el propio Consejero Presidente dará cuenta de ello al Consejo, se procederá a realizar en sesión plenaria la determinación, en su caso, de la validez o nulidad de los votos reservados en los grupos de trabajo, y se realizará la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y se asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección correspondiente al recuento realizado.

 

En ese momento, y para todo fin, se considerarán concluidos el trabajo y la integración de los propios grupos.

 

Resulta necesario para el desarrollo de los trabajos de los grupos, que en todo momento se encuentren presentes el Vocal y el Consejero, de los integrantes previstos en el Código, por lo que en caso de ausencia definitiva de alguno de los dos, inmediatamente se suspenderán las actividades del grupo y se levantará el acta circunstanciada correspondiente consignando los motivos de la suspensión. Distribuyéndose en forma proporcional a los otros grupos de trabajo subsistentes, los paquetes que le falten por recontar.

 

En todo caso, la falta de acreditación o asistencia de los representantes al momento en que se haya acordado el inicio, o en el transcurso, de las actividades de los grupos de trabajo, no impedirá el funcionamiento de estos.

 

En el caso de la compulsa de las actas de casilla que no fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en los grupos de trabajo, es decir, bajo el procedimiento ordinario descrito en el COFIPE, ésta se sugiere se realice al inicio de la sesión especial, previendo la posibilidad de que surjan casillas adicionales cuya votación requiera un recuento por parte del Consejo Distrital.

 

En cualquiera de las dos modalidades del procedimiento señaladas, el Secretario asentará en el acta circunstanciada correspondiente los resultados obtenidos, las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para interponer el recurso respectivo ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  en relación con el cómputo de que se trate.

 

Una vez que se tenga la cifra precisa, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral notificará a los trescientos consejos distritales el número absoluto del total de casillas a que se hace referencia en el lineamiento 1.3, inciso b), una vez que los consejos distritales hayan hecho la aprobación y publicación de casillas, en términos del artículo 242, inciso e), del COFIPE.

 

II. Recurso de apelación. El diecinueve de mayo de dos mil nueve, el Partido Nueva Alianza por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso recurso de apelación para controvertir la resolución citada en el resultando inmediato anterior.

 

III. Trámite. El veinticuatro de mayo del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SCG/1102/2009, de misma fecha, a través del cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el expediente número ATG-122/2009, el escrito inicial de demanda, así como el informe circunstanciado.

 

IV. Turno. Por acuerdo de veinticinco de mayo del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, determinó turnar a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente identificado con la clave SUP-RAP-134/2009.

 

V. Admisión. Mediante auto de primero de junio del año en curso, la Magistrada instructora admitió la demanda del recurso de apelación y, en virtud de no existir algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político, para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que determina los lineamientos a observarse por los Consejos Distritales en la sesión especial de cómputo distrital.

 

SEGUNDO. Procedencia. El recurso que se resuelve reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

 

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto. De igual forma, se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

Oportunidad. Se satisface este requisito de procedencia, toda vez que la resolución impugnada se emitió el quince de mayo de dos mil nueve, en tanto que la demanda se presentó el diecinueve de mayo de dos mil nueve, por lo que resulta inconcuso que la demanda fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación. El recurso de apelación en que se actúa fue interpuesto por el Partido Nueva Alianza por conducto de Luis Antonio González Roldán, quien es representante propietario del citado instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal; por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 13, párrafo 1, inciso a) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución reclamada no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación que se resuelve.

 

Toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede al estudio de fondo de los agravios que expresa la parte actora.

 

TERCERO. Agravios. Los agravios expresados por el Partido Nueva Alianza son del tenor siguiente:

 

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

 

AGRAVIO PRIMERO.

 

FUENTE DE AGRAVIO. El Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten los lineamientos para la sesión especial de cómputo distrital del Proceso Electoral Federal 2008-2009 y su Anexo 1, aprobados en la sesión extraordinaria del quince de mayo de dos mil nueve, con el número CG185/2009.

 

En forma particular se señala la modalidad B inserta en el apartado 3.2 del Anexo 1, identificado como "Procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla en la sede del Consejo Distrital".

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio a mi representado la indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto por el artículo 295, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la cual la autoridad responsable otorga a los Consejos Distritales facultades que no les fueron conferidas por el legislador, tal y como lo es la de "crear hasta 5 grupos de trabajo" para realizar el recuento a que se refiere el numeral 1 de la disposición precitada; violentando con ello los principios de legalidad y certeza, insertos en los artículos 14 y 41, base V, párrafos primero y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo dispuesto por los artículos 3, numerales 1 y 2, 105, numeral 2, 152, numeral 1, inciso i) y 295, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el procedimiento previsto por los artículos 30, 31, 32 y 33 del Reglamento de Sesiones de Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, el Acuerdo y los lineamientos impugnados violentan el principio de certeza al facultar la creación de "mecanismos" sustentado en hipótesis diversas a las previstas por el legislador cuya actualización no obstante que es contingente, no sucedió en procesos electorales federales con escenarios más complejos como lo es el de una elección presidencial, en la cual se realizó un mayor número de cómputos a los que habrán de realizarse en este proceso.

 

En la parte que interesa, de las disposiciones constitucionales y legales que se consideran violentadas, se advierten los siguientes elementos:

 

1. Que la garantía de legalidad se colma fundamentalmente en el cumplimiento que debe dar toda autoridad a las formalidades esenciales del procedimiento, y a la obligación de cumplimentar las facultades que le fueron conferidas de conformidad con la ley que las regula.

 

2. Que para el debido cumplimiento de sus atribuciones, la autoridad se encuentra facultada para interpretar la ley, y ante la falta de la misma, fundar su actuar en los principios generales del derecho.

 

3. Que corresponde al Instituto Federal Electoral, como organismo público autónomo, realizar la función estatal de organizar las elecciones federales considerando como principios rectores de su función la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

4. Que dentro de las funciones que tiene a su cargo, el Instituto Federal Electoral es el órgano constitucionalmente facultado para realizar los cómputos distritales para la elección de diputados federales, en los términos que señale la ley.

 

5. Que corresponde al Instituto Federal Electoral, entre otros, aplicar las disposiciones insertas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual puede interpretar la norma atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, conforme a los límites expuestos en el último párrafo del precitado artículo 14 de la Constitución.

 

6. Que dentro de las facultades legales conferidas a los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, se encuentra la de efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

7. Que el Código establece un procedimiento que los Consejos Distritales deben realizar para efecto de llevar a cabo el cómputo distrital referido; el cual específica entre otras cuestiones la relativa a las diversas hipótesis que se pueden actualizar para que el Consejo Distrital realice un nuevo escrutinio y cómputo; el orden que se debe observar en el recuento de los votos; las labores que debe de desempeñar el Secretario, así como la de los representantes de los partidos políticos y los Consejeros Electorales, sin que para tal efecto otorgue a los Consejos Distritales la facultad de crear "hasta cinco grupos de trabajo".

 

8. Que en atención a los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, el Reglamento de sesiones establece que para la realización de los cómputos distritales se deberán atender los procedimientos establecidos en los artículos 293 al 299 del Código.

 

9. Que el reglamento considera la posibilidad de realizar un recuento parcial de votos, para lo cual refiere las hipótesis previstas por el legislador en el numeral 1 del artículo 295 del Código, sin que para tal efecto otorgue a los Consejos Distritales la facultad de crear "hasta cinco grupos de trabajo".

 

10. Que el reglamento considera la posibilidad de realizar un recuento de votos en la totalidad de las casillas, ante la eventualidad de que entre los candidatos que ocuparon el primer y segundo lugar exista una diferencia igual o menor a un punto porcentual.

 

11. Que únicamente ante el surtimiento de la eventualidad precitada y derivado de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 295 del Código, el reglamento prevé la creación de "grupos de trabajo".

 

Ahora bien, de los considerandos 13, 14, 15, 16, 20 y 21 que motivan el Acuerdo impugnado se advierte lo siguiente:

1. Que la autoridad electoral no distinguió los procedimientos y los supuestos previstos en el artículo 295 del Código, bajo los cuales puede efectuar el cómputo de la votación a nivel distrital mediante la creación de grupos de trabajo.

 

2. Que la autoridad electoral otorgó al numeral 4 del artículo 295 efectos extensivos facultando a los Consejos Distritales para que dispongan lo necesario en la realización del escrutinio y cómputo antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.

 

3. Que para efecto de cumplir con los principios de certeza, legalidad y definitividad, la autoridad electoral se vio obligada a establecer "mecanismos" que garanticen el cumplimiento cabal y oportuno de las distintas actividades del proceso electoral federal, inobservando con ello las características de los procedimientos dispuestos por el Código.

 

4. Que ante el plazo establecido en el artículo 307 del Código, la autoridad electoral consideró primordial definir un procedimiento ágil y homogéneo de escrutinio y cómputo de casilla para los consejos distritales, sin que tal agilidad y homogeneidad encuentren un fundamento legal diverso al previsto en el numeral 1 del artículo 295 del Código.

 

5. Que motivada en un análisis efectuado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, así como en la proyección del número total de casillas a instalar durante el actual proceso y fundada en "una interpretación funcional del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales" la autoridad electoral determinó que ante la eventualidad de que se requiriese un nuevo escrutinio y cómputo parcial, el mismo se realizará por grupos de trabajo en forma similar al previsto para la hipótesis específica de recuento total de votos, sin que se advierta del contenido del Acuerdo impugnado cuál fue la interpretación funcional realizada por la autoridad responsable.

 

Que con lo anterior, la autoridad electoral tuteló de "forma extensiva" el respeto a los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación; así como la conclusión de los cómputos distritales el día anterior al domingo posterior al de la jornada electoral

 

De igual forma, del Anexo 1 consistente en los lineamientos para la sesión especial de cómputo, se advierte que en la modalidad B, del Procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla en la sede del Consejo Distrital, previsto en el punto 3.2, la autoridad responsable otorgó a los Consejos Distritales la facultad de "crear hasta 5 grupos de trabajo" para el recuento parcial de votos, atendiendo a diversas variables e hipótesis que no se encuentran previstas en la ley.

 

De las consideraciones expuestas por la autoridad responsable tanto en el Acuerdo como en el Anexo impugnados, se advierte claramente que la facultad que pretende otorgar a los Consejos Distritales para efecto de que en el supuesto de un recuento parcial de votos a nivel distrital se creen "hasta 5 grupos de trabajo", carece de fundamento legal y parte de una interpretación errónea de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ello es así toda vez que contrario al alcance pretendido, la disposición en comento regula en forma expresa dos procedimientos que deben ser observados por la autoridad electoral competente para realizar los cómputos a nivel distrital: el relativo al cómputo parcial de votos, previsto en el numeral 1; y el relativo al cómputo total de votos, cuyo procedimiento se encuentra previsto en forma integral en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 295, sin que sea legal la pretensión de la autoridad de confundir las peculiaridades que se deben observar en cada uno de éstos.

 

En efecto, tal y como se precisó con antelación el legislador estableció en el artículo 295 de Código dos procedimientos de cómputo distintos, con causales, requisitos de procedencia y formas de desahogo diferentes, razón por la cual el hecho de que la autoridad electoral sea omisa en su acatamiento y genere un procedimiento con elementos distintos a los previstos por el legislador violenta el principio de legalidad que preserva la normativa constitucional y legal aplicable, sin que sea válido argumentar que para efecto de salvaguardar los principios de legalidad y certeza sea necesaria la implementación de "mecanismos" y procedimientos distintos a los previstos en la ley, como acontece en la especie con la implementación de grupos de trabajo en el procedimiento previsto para el recuento parcial.

 

De igual forma, el Acuerdo y lineamientos impugnados violentan el principio de legalidad, toda vez que mediante su aprobación se pretende suplantar y/o sustituir a los órganos legalmente facultados para realizar los cómputos distritales parciales mediante la habilitación de "grupos de trabajo", con lo cual la autoridad responsable dispone la creación de órganos electorales no previstos por el legislador para el caso particular y disminuye las facultades que otorga a los Consejos Distritales el artículo 152, numeral 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En abundancia a lo expuesto resulta necesario establecer que la doctrina coincide en definir a la interpretación como la actividad encaminada a establecer los límites de una expresión ajena, expresión que no requiere ser una orden, ni una norma jurídica, y ni siquiera una declaración de voluntad, sino cualquier manifestación del pensamiento. En este sentido general, la interpretación se aproxima a una explicación, en tanto que supone poner en claro, facilitar el entendimiento del contenido de un texto.

 

La interpretación de la ley se refiere a esta dilucidación del significado de una norma, y resulta comprensible que no escape a las exigencias lógicas que gobiernan toda actividad dirigida a comprender y aclarar la manifestación de un pensamiento ajeno. La interpretación de la norma jurídica, debe entenderse como presupuesto indispensable, como momento esencial de la aplicación de la ley al caso concreto, pues interpretar es el proceso lógico por medio del cual se manifiesta y se pone en evidencia el contenido de la disposición legislativa.

 

De lo anterior deriva que la interpretación de la norma, a pesar de guardar afinidad con la interpretación de toda declaración de voluntad en general, como podría ser un negocio jurídico, presenta problemas específicos, ya que no consiste solamente en indagar la voluntad de las partes, sino que debe encontrarse la voluntad inmanente de la ley, la cual, una vez que ha sido creada, existe en si misma, es decir, se convierte en una entidad autónoma y subsistente por sí misma.

 

Por lo tanto, la actividad del intérprete no tiene por objeto descubrir la voluntad del legislador como si fuese una persona física, sino la voluntad, el espíritu, la ratio, el contenido objetivo de la norma en sí misma considerada, de tal forma que cuando se habla de voluntad, propósito o intención de legislador, debe entenderse como una figura que personifica la norma.

 

La interpretación, desde el punto de vista del proceso lógico del cual es fruto, suele distinguirse en una interpretación gramatical, una interpretación lógica (que puede ser extensiva o restrictiva), y una interpretación analógica. Ciertamente, la interpretación consiste en una actividad lógica, que constituye el presupuesto necesario de la determinación de su contenido y de su aplicación. A partir de la tesis de Savigny, puede decirse que la interpretación de las leyes debe partir de los mismos principios de la lógica común aplicados a cualquier texto, independientemente de su contenido. Sin embargo, la interpretación normativa debe atender las exigencias particulares dictadas por cada ordenamiento positivo, exigencias fijadas en normas particulares y expresas, que disciplinan y guían la actividad del intérprete, con vista a restringir su arbitrio.

 

Por regla general, la interpretación de las leyes presenta varios momentos. En primer lugar, la norma es sometida a una interpretación gramatical, misma que se complementa con otra de carácter estrictamente lógico o sistemático.

 

Mayor dificultad presenta, desde un punto de vista general, sostener cómo deba ser interpretado el silencio del legislador en relación con determinados supuestos. Sobre los criterios vagamente lógicos y extrínsecos (como podrían ser los principios "qui dicit de uno negat de altero", o sea, "lo que se afirma de una cosa, se niega de su contraria", o "ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit", es decir, "cuando la ley es explícita, no deja lugar a la ambigüedad", y otros mas), parece preferible imponer un criterio racional dictado caso por caso, de acuerdo con la posición que ocupa la norma en el sistema, y, sobre todo, en atención a las enumeraciones legislativas, según sean taxativas o meramente ejemplificativas.

 

Ante todo, debe decirse que los sistemas rígidamente formalistas excluyen la analogía, como el de las legis actiones del derecho romano arcaico, y que hay subsistemas en los que queda expresamente prohibida, como postulado fundamental del principio de legalidad, como en el derecho penal. En efecto, la interpretación analógica tiene aplicación cuando un caso determinado no se encuentra expresamente regulado por una norma (escrita o consuetudinaria), o sea, no es posible subsumirlo directamente en los términos de ninguna de las normas vigentes, y el juez debe encontrar otras normas que reglamenten materias análogas, a fin de cumplir con la obligación que tiene de ofrecer una solución jurídica en cualquier caso.

 

El derecho electoral, por su íntima vinculación con la rama constitucional, revista ciertas particularidades cuando las cuestiones a dilucidar versen sobre el contenido de las propias leyes electorales, cuestiones que, normalmente, se encuentran relacionadas con la problemática general que presenta la interpretación constitucional, temas que hasta nuestros días no guardan una solución única al momento de determinar si realmente se está ante un proceso interpretativo singularizado y, de ser el caso, fijar los lineamientos que la perfilan y distinguen.

 

No obstante lo anterior, lo que resulta innegable, si se parte de la atribución a la Constitución de la función de ley, es que la interpretación constitucional debe ser rigurosamente jurídica, por lo que, evidentemente, resulta necesario considerar que, cuando menos, sus caracteres primarios los comparte con la labor interpretativa en general. Teniendo en cuenta que existen rasgos esenciales a la labor de la hermenéutica jurídica, las diferencias que apuntan quienes apoyan la especialidad de esta tarea cuando se trata del texto normativo primario tienen su origen, a final de cuentas, en el altísimo grado de indeterminación material de las normas y principios constitucionales, por lo que, se dice, deben adoptarse técnicas interpretativas propias que faciliten la determinación del contenido de dichas normas y principios.

 

Independientemente de lo anterior, aunque ligado con la problemática recién anunciada, para nadie resulta ajeno que las materias reguladas o comprendidas por el derecho electoral constituyen uno de los pilares de los estados democráticos, que en última instancia no hacen sino pretender dotar de la legitimidad necesaria a las autoridades instituidas y al sistema estatal en su conjunto, mediante la intervención auténtica de la ciudadanía en la elección y revisión de la actuación de los principales funcionarios electorales, así como en la toma de ciertas decisiones de particular materia o trascendencia, por lo que se está en presencia del ejercicio de derechos públicos subjetivos de rango superior, sobre los que está construida toda la estructura electoral.

 

En efecto, la constitucionalidad y legalidad brindan un carácter legitimador en el moderno estado constitucional democrático. Para ello, el derecho electoral regula el ejercicio de los derechos y obligaciones- Así, el derecho electoral es un instrumento para garantizar e ejercicio libre del voto y la pureza del procedimiento electoral y para conformar la voluntad popular mediante determinados sistemas electorales, legitimando con ello el sistema entero.

 

En efecto, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente, en su fracción I, que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; asimismo les da intervención directa en la organización de las elecciones federales, como participar en la integración del Instituto Federal Electoral, organismo público autónomo encargado de dicha función estatal; y destaca especialmente la función de vigilancia de los partidos, al disponer, que los órganos de vigilancia del Instituto Federal Electoral se deben integrar mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales; inclusive, para la designación a los consejeros del Poder Legislativo se concede la proposición a los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras.

 

El artículo 36, párrafo I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina como derecho de los partidos políticos nacionales, el de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, con lo cual reitera el mandato constitucional.

 

Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confiere legitimación preponderante a los partidos políticos nacionales, para hacer valer los medios de impugnación, mismos que tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

 

De todo lo anterior se desprende, la importancia que se confiere a los partidos políticos en la organización, preparación y vigilancia de los comicios, destacadamente en esta última, y que en concordancia con las funciones encomendadas, se le confiere legitimación para concurrir ante el Tribunal Electoral mediante la promoción de los medios de impugnación, con el claro objeto de que se respete la constitucionalidad y legalidad de los diversos actos de la autoridad electoral, a fin de que cada etapa del proceso comicial se vaya depurando, al mismo tiempo quede firme, como base de la etapa siguiente; si no se admitiera esta posición, podría ocurrir si un acto correspondiente a la etapa de preparación del proceso no afectara de inmediato un interés particular de algún partido político, pero se tradujera en afectación en una etapa posterior, tal hecho traería como consecuencia un estado total de indefensión, en razón de que, cuando surgió el acto lesivo se estimaría que no existía interés para impugnarlo, y cuando se actualizara ese interés particular, ya habría quedado firme la etapa de preparación.

 

Lo expresado tiene sustento en tos principios de definitividad y legalidad, que entre otros, son rectores del proceso electoral, de conformidad con el artículo 41 constitucional.

 

El artículo 3, numeral 2, del COFIPE, establece que: ‘La interpretación se hará conforme o los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución’.

 

El criterio de interpretación gramatical consiste, básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador, no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. En la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática.

 

Así las cosas, la indebida interpretación que realiza la responsable respecto del Capítulo Tercero, Título Cuarto, del Código Electoral Federal, específicamente por lo que hace al artículo 295, numeral 1, incisos d), e) y f) y numeral 4:

 

Artículo 295.

 

Se transcribe.

 

Del anterior precepto se colige que el recuento parcial (inciso e), a que se refiere el numeral uno del mismo artículo, debe realizarse según el procedimiento previsto para e cómputo distrital (inciso f), en contraposición de lo establecido en el numeral 4, que prevé el recuento total de los votos, para el cual si considera la creación de grupos de trabajo, no así para el recuento parcial.

 

En el mismo sentido apoya lo expresado los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales, relativos al recuento total de los votos, para los que se considera la creación de grupos de trabajo, y que además circunscriben la creación de grupos de trabajo para la elección de Presidente.

 

Artículo 30.

 

Se transcribe.

 

Artículo 32.

 

Se transcribe.

 

Artículo 33.

 

Se transcribe.

 

Como se puntualizó previamente, el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales, sólo prevé la creación de grupos de trabajo para el recuento total, lo cual es lógica y necesariamente atendible, en virtud del volumen de paquetes que implica un recuento total de los votos, que técnicamente imposibilita realizar ese proceso en sesión en pleno del Consejo Distrital.

 

En el mismo sentido, la autoridad administrativa electoral, realiza una interpretación extensiva, de los anteriores preceptos, dando con ello, un alcance a la norma que no tiene, con la creación de grupos de trabajo para el recuento parcial de los votos.

 

Dotando de facultades a los Consejos Distritales, que legalmente no están previstas, violando también el principio de legalidad, conforme al cual los órganos del estado sólo pueden realizar aquellas atribuciones que les estén expresamente señaladas en la ley, y no puede ni siquiera bajo el propósito de servir a Ia colectividad, actuar fuera de lo que la ley les ordene. Se trata de una garantía individual, que protege al ciudadano, para evitar posibles abusos de autoridad; resultando así, un criterio opuesto al que se aplica a la conducta de los particulares, entre los cuales, se estima que todo lo no prohibido está permitido. Es bien sabido que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; el principio de que ningún órgano del estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior, tiene en todos los estados un carácter casi absoluto, pues salvo el caso de la facultad discrecional, en ningún otro, por ningún motivo, es posible hacer excepciones a este principio fundamental.

 

Por otro lado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que las autoridades administrativas no tienen más facultades que las que expresamente les conceden las leyes; y cuando dictan alguna determinación que no esté debidamente fundada y motivada en alguna ley, debe estimarse que es violatoria de las garantías consignadas en el artículo 16 Constitucional.

 

En este orden de ideas, extender la facultad de los Consejos Generales para crear grupos de trabajo en el recuento parcial de los votos, facultad que está únicamente prevista para el recuento total, es violatorio del principio de legalidad, pues a todas luces carece de fundamente legal para ello, facultad que no puede otorgarse mediante los lineamientos que nos ocupan.

 

Ahora bien, ha sido criterio de esta autoridad jurisdiccional que las interpretaciones extensivas sólo pueden realizarse con la finalidad de preservar los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente.

 

Es ilustrativa la Tesis de Jurisprudencia identificada como Sala Superior, tesis S3ELJ29/2002, visible en páginas 72-73 de la compilación oficial de jurisprudencia denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra dice:

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Se transcribe.

 

A contrario sensu, la correcta interpretación de los preceptos que regulan los recuentos parciales, debe de hacerse de manera estricta y no extensiva, toda vez que las facultades do (as autoridades no pueden extenderse por analogía, por igualdad, ni por mayoría de razón a otros casos distintos a los expresamente previstos.

 

El acuerdo que se recurre no solo es contrario a la letra de la ley o a su recta interpretación jurídica, sino que desdeña los principios generales del derecho, en la especie, el que se refiere a la interpretación y aplicación de normas jurídicas que establezcan excepciones a reglas generales, donde es de explorado derecho que en la aplicación e interpretación de este tipo de normas se debe ajustar la autoridad estrictamente a lo expresado por la norma, no siendo válido hacer interpretaciones extensivas a la hipótesis que el legislador previo según sea la norma de que se trate; siendo aplicable en lo particular, la máxima jurídica en el sentido de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite; a contrario sensu del particular, ya que éste puede hacer todo aquello que la ley no le tenga prohibido.

 

Lo anterior causa agravio a mi representado por que, como es de explorado derecho y tal como lo ha sostenido esta Sala Superior, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer. En ese contexto, los efectos del multicitado acuerdo influirían determinantemente en el resultado final del proceso electoral, y quien se viera afectado por ese resultado, también estaría imposibilitado para impugnarlo, por las razones anteriormente apuntadas.

 

Por lo que se refiere al principio de legalidad, éste implica que todos los actos de los organismos y funcionarios electorales deberán ser pronunciados con apego a las disposiciones normativas legales y constitucionales respectivas.

 

Es fundamental que se respete lo anterior, debido a que como ya se indicó con antelación, todos los actos y etapas electorales adquieren la calidad de definitivos e inatacables, de tal modo que, de estimar que un acto de molestia no cumple con el principio de legalidad, esa alegación debe efectuarse a través del medio de impugnación respectivo que en su contra se haga valer en forma oportuna, porque de no hacerlo, aun cuando efectivamente se advirtiera que es ilegal el acto, éste se consideraría válido y definitivo, y por ende, no podría analizarse la ilegalidad en lo futuro, a pesar de que influyera en el resultado final del proceso electoral, dada a la naturaleza de éste.

 

Aunado a lo anterior, cuando no se acredite la hipótesis legalmente prevista para realizar el recuento total, diferencia de un punto porcentual entre el candidato que haya obtenido el primero y segundo lugar, y mi instituto político no cuente con el número de representantes suficientes para cubrir el número de grupos de trabajo que dispone el acuerdo que se combate, para la realización de un recuento parcial, dicho recuento de cualquier forma se llevaría a cabo, tal como lo dispone el numeral 2, del artículo 33, del Reglamento de la materia:

 

"Del funcionamiento de los Grupos de Trabajo.

 

...2. El Presidente llevará a cabo las acciones necesarias para convocar y facultar la oportuna acreditación de los Representantes en dichos grupos. En todo caso, la falta de acreditación o asistencia de los Representantes al momento en que se haya acordado el inicio de las actividades de los grupos de trabajo, no impedirá el funcionamiento de éstos. No se podrá impedir el acceso de los representantes de tos Partidos Políticos acreditados ante los grupos de trabajo...".

 

Esta situación coloca a mi partido político en un estado de indefensión, inequidad, incertidumbre y fuera de todo marco legal, ya que en atención al numeral 9 del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone: "En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales", es decir, mi representado no contaría con medio de defensa alguno para combatir las violaciones que respecto de sus derechos pudieran presentarse en los grupos de trabajo que se conformen para los recuentos parciales en las sesiones de cómputos distritales, causándole así un perjuicio irreparable”.

 

Del análisis integral del escrito de demanda del recurso de apelación que se resuelve, este órgano jurisdiccional advierte que el Partido Nueva Alianza tiene como pretensión fundamental que se revoque el acuerdo impugnado por considerarlo contrario a Derecho.

 

En particular, resulta objeto de cuestionamiento el apartado B del capítulo 3.2  de los “Lineamientos para la Sesión Especial de Cómputo Distrital que se denomina “Procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla en la sede del Consejo Distrital”.

 

Su causa de pedir, en esencia, se hace consistir en que, en concepto del partido apelante, se efectúa una indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 295, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 30, 31 y 32 del Reglamento de Sesiones de Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior dado que, en su concepto, se violenta el principio de legalidad dado que la facultad que pretende otorgar a los Consejos Distritales para efecto de que en el supuesto de un recuento parcial de votos a nivel distrital se creen hasta cinco grupos de trabajo para su desahogo, carece de fundamento legal, pues el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula en forma expresa dos procedimientos que deben ser observados al realizar el cómputo distrital.

 

El primer procedimiento, afirma el actor, es el relativo al cómputo parcial, que se debe efectuar en términos de lo previsto en el numeral 1 del citado artículo y el segundo procedimiento es el del cómputo total de los votos, que atiende a las reglas de los párrafos dos a cuatro de ese numeral.

 

En ese orden de ideas, argumenta el recurrente que la integración de grupos de trabajo, sólo debe ocurrir en el caso de que se presente el supuesto de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas de un distrito, lo que es congruente con lo dispuesto en los artículos 31 a 33 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Locales.

 

En ese contexto, afirma el partido apelante que la creación de grupos de trabajo para efectuar el nuevo escrutinio y cómputo parcial en las sesiones de cómputo distrital, dispone la creación de órganos electorales no previstos en la ley, en detrimento de la facultad que el legislador confirió a los Consejos Distritales en el artículo 152, numeral 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CUARTO. Estudio de Fondo. La cuestión medular a resolver, se hace consistir en determinar si, como se sostiene en la resolución impugnada, resulta procedente la integración de grupos de trabajo en las sesiones de cómputo distrital a efecto de desahogar las cargas de trabajo cuando se presente alguno de los supuestos previstos en la ley para efectuar un nuevo escrutinio y cómputo parcial respecto de las casillas instaladas en un distrito, o si como lo afirma el apelante, tal proceder resulta ilegal y, en consecuencia se debe revocar la parte conducente de los lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que se pronuncia al respecto.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional, considera que los agravios expuestos por el partido recurrente, resultan infundados.

 

A efecto de estar en aptitud evidenciar lo anterior, es menester tener presente el marco jurídico que regula el desenvolvimiento de los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

LIBRO QUINTO

Del proceso electoral

TÍTULO CUARTO

De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales

 

CAPÍTULO TERCERO

De los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa

 

Artículo 293

1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

 

Artículo 294

 

1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

b) El de la votación para diputados; y

 

2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

 

3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

 

4. Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

 

Artículo 295

 

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

 

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;

h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

j) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y

k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

 

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

 

3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

 

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

 

5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

 

6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

 

7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

 

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

 

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

 

 

REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

 

I. Disposiciones Generales.

 

Artículo 1.

Objeto.

 

 

2. Las sesiones que celebren los Consejos Locales y Distritales, con motivo de la realización de cómputos locales y distritales, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Tercero, Título Cuarto del Libro Quinto del Código, por las normas establecidas en el presente Reglamento, así como en los lineamientos específicos que para tal efecto apruebe el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Artículo 2.

Criterios para su interpretación.

 

1. Para la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, se estará a los criterios establecidos en el párrafo 2 del artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a las prácticas que mejor garanticen y reflejen la integración de los Consejos Locales y Distritales, la libre expresión y participación de sus integrantes, así como a la eficacia de los acuerdos o resoluciones que se tomen en su seno, en ejercicio de sus atribuciones.

 

XI. De las sesiones de Cómputo Distrital.

 

Artículo 27.

De los actos previos a la sesión de Cómputo Distrital.

 

 

3. El Presidente citará, en la convocatoria a la sesión de Cómputo Distrital, a los integrantes de los Consejos, a una reunión de trabajo que se celebrará a partir de las 10:00 horas del martes siguiente al día de la elección, a efecto de que los Representantes presenten sus copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, con el objeto de identificar las que no sean legibles y las faltantes.

 

 

6. El Presidente presentará un análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con y sin muestras de alteración; de las actas de casilla que no coincidan; de aquellas en que se detectaran alteraciones, errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas; de aquellas en las que no exista en el expediente de casilla ni obre en poder del Presidente el acta de escrutinio y cómputo; y en general, de aquellas en las que exista causa para la realización del escrutinio y cómputo distrital de los votos.

 

7. Los Representantes podrán presentar su propio análisis preliminar sobre los rubros a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de que puedan realizar observaciones y propuestas al del Presidente.

 

8. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no limita el derecho de los integrantes del Consejo Distrital a presentar sus respectivos análisis durante el desarrollo de la sesión de cómputos.

 

Artículo 28.

Del procedimiento de Cómputo Distrital.

 

1. Para realizar el Cómputo Distrital de cada una de las elecciones, se seguirá el orden y procedimiento establecido por los artículos 293 al 299 del Código.

 

 

Artículo 30.

De las causas para realizar el recuento parcial de votos.

 

1. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla en el Consejo Distrital, en los siguientes casos:

 

a) Cuando no coincidan los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente o de los Representantes;

b) Cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla;

c) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Presidente;

d) Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

e) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en la votación; y

f) Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

 

Artículo 31.

Del recuento de votos en la totalidad de las casillas.

 

1. Cuando en una elección exista indicio de que la diferencia de votos en un distrito entre los candidatos que ocupen el primero y el segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual y el Representante del partido que postuló al candidato que ocupa el segundo lugar, solicite al inicio de la sesión de Cómputo Distrital el recuento de votos en la totalidad de las casillas, el Consejo Distrital procederá a realizarlo.

 

2. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo Distrital de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

 

3. Para poder determinar la diferencia porcentual a que se refiere el presente artículo, el Consejo Distrital deberá acudir a los datos obtenidos:

 

a) De la información preliminar de los resultados;

b) De la información contenida en las actas destinadas al Programa de Resultados Electorales Preliminares;

c) De la información obtenida de las copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente que obre en poder del Presidente; y

d) De la información obtenida de las copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente que obren en poder de los Representantes.

 

4. Cuando el Consejo Distrital tenga duda fundada de la autenticidad de alguna de las copias de las actas presentadas por los Representantes a que se refiere el inciso d) del párrafo anterior, podrá acudir a mecanismos diversos para corroborar su valor de indicio, tales como verificar que reúnan los requisitos de los formatos aprobados por el Consejo General, si presentan datos y firmas que concuerden con los de las Actas de la Jornada Electoral de la misma casilla y sección, u otros adicionales.

 

5. Si al término del cómputo, de los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital se desprende que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual y el Representante del partido que postuló al candidato que ocupa el segundo lugar solicita el recuento de votos en la totalidad de las casillas instaladas en el distrito, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar dicho recuento. En este caso, se excluirán del procedimiento las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

 

Artículo 32.

De los actos preventivos para la integración de Grupos de Trabajo.

 

1. Si de la verificación de los resultados preliminares de la elección el Presidente contempla la posible actualización del supuesto a que se refiere el artículo 295, párrafo 4 del Código, estimará el número de grupos de trabajo que podrían hacerse cargo del recuento.

 

El martes siguiente al día de la elección, durante la reunión de trabajo, lo informara a los integrantes del Consejo. Los partidos políticos, podrán acreditar a partir de ese momento a un Representante y un suplente por cada Grupo de Trabajo, a través de la propia representación ante el Consejo Distrital o por la autoridad estatutaria competente. Los partidos políticos serán los responsables de convocar a sus Representantes y, en su caso, de garantizar su presencia.

 

2. De igual manera, convocará por escrito a los Consejeros suplentes para que asistan a la sesión de Cómputo Distrital, informándoles de las funciones que podrían desempeñar en apoyo de los respectivos Consejos Distritales.

 

Artículo 33.

Del funcionamiento de los Grupos de Trabajo.

 

1. Los Grupos de Trabajo se integrarán para su funcionamiento con un vocal de la Junta Distrital que los presidirá, al menos un Consejero propietario o, en ausencia de éste, por su suplente convocado para tal fin y los Representantes que hubieran sido acreditados.

 

2. El Presidente llevará a cabo las acciones necesarias para convocar y facilitar la oportuna acreditación de los Representantes en dichos grupos. En todo caso, la falta de acreditación o asistencia de los Representantes al momento en que se haya acordado el inicio de las actividades de los grupos de trabajo, no impedirá el funcionamiento de éstos. No se podrá impedir el acceso de los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante los grupos de trabajo.

 

3. Para realizar el recuento total de los votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital podrá crear hasta cinco grupos de trabajo.

 

4. Si durante el recuento de votos realizado en los Grupos de Trabajo se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, serán apartados a efecto de que sean contabilizados para la elección de que se trate al momento de que se realice el cómputo respectivo.

 

5. En caso de que en los Grupos de Trabajo existiera controversia entre sus miembros sobre la validez o nulidad de alguno o algunos de los votos, éstos se reservarán y deberán ser sometidos a consideración y votación del pleno del Consejo para que éste resuelva en definitiva.

 

6. El vocal de la Junta Distrital, comisionado para presidir cada grupo, levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla, el resultado que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, así como el detalle de cada uno de los votos que fueron reservados para que el Consejo se pronuncie sobre su validez o nulidad, identificando la casilla y sección a que pertenecen.

 

7. Al término del recuento, el vocal que hubiera presidido cada grupo deberá entregar de inmediato el acta al Presidente, así como un ejemplar a cada uno de los integrantes del grupo de trabajo, para que sea entregado al Representante en funciones ante el Consejo Distrital. En este momento, y para todo fin, se considerarán concluidos los trabajos y la integración de los propios grupos.

 

8. Una vez que el Consejo Distrital haya decidido en definitiva sobre la validez o nulidad de los votos que hubieran sido reservados, el Presidente realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada Grupo de Trabajo y, previa verificación de ésta por los integrantes del Consejo Distrital, asentará el resultado en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la elección de que se trate.

 

 

De lo anterior, se desprende que fue voluntad del legislador el regular los procedimientos a seguir por los integrantes de los Consejos Distritales durante el procedimiento de cómputo distrital y previó la existencia de diversos escenarios, incluidos aquellos que requieran se efectúe un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas instaladas en el distrito.

 

Respecto de ello, previó la existencia de diversas causales para efectuar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo en las sesiones de cómputo distrital, en algunos casos respecto de algunas casillas del distrito y en otros en la totalidad de las casillas instaladas para recibir la votación.

 

Luego entonces, es factible reconocer la posibilidad de que se presente nuevo escrutinio y cómputo parcial o total respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en las sesiones de cómputo distrital.

 

Ahora bien, el legislador, en el caso de que se presente la realización de nuevo escrutinio y cómputo respecto de la totalidad de casillas que integran un distrito electoral, facultó al presidente del Consejo Distrital respectivo para ordenar la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán.

 

La intención de crear esos grupos de trabajo, atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional del párrafo 4 del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es efectuar la tarea del nuevo escrutinio y cómputo en forma simultánea y proporcional, a efecto de lograr que se computen los resultados electorales antes del domingo siguiente a la elección, fecha en la que, en términos de lo dispuesto por el artículo 307 del mismo ordenamiento, se debe proceder a computar el resultado de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En atención a la previsión legal antes precisada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir el Reglamento de sesiones de los consejos locales y distritales, dispuso los diferentes mecanismos y procedimientos a que se debe sujetar la integración de los grupos de trabajo en términos de lo previsto por el Código Electoral Federal, delimitando sus atribuciones y funcionamiento.

 

Ahora bien, el artículo 181 párrafo 1, inciso z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales otorga al Consejo General del Instituto Federal Electoral la facultad de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en el código, entre la que destaca la prevista en el inciso b) de ese precepto, consistente en vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto.

 

Por su parte, el artículo 294, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

 

En ese contexto, es claro que la expedición de los lineamientos que se impugnan en este recurso, fueron emitidos en ejercicio de una atribución reconocida en la ley y apoyada en un precepto reglamentario cuyo contenido tiene plena vigencia.

 

Ahora bien, opuestamente a lo alegado por el partido recurrente, los lineamientos expedidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral no resultan una aplicación inexacta de la normativa que rige la celebración de los cómputos distritales sino, por el contrario, representan un acto emitido, en plenitud de atribuciones para dotar de sentido a las disposiciones legales y salvaguardar la certeza y definitividad de las etapas que integran el procedimiento electoral.

 

En efecto, se debe partir de la premisa de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral no prevén la integración de equipos de trabajo durante al sesión de cómputo distrital para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo parcial de votos.

 

Es decir, tanto el legislador, como el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral fueron omisos en reglar tal situación en los ordenamientos precisados.

 

Sin embargo, ello no impide que el citado Consejo General en los lineamientos impugnados, se ocupara de tal aspecto, pues, como se anticipó, se encuentra legalmente facultado para ello y su conducta tiende a salvaguardar los principios que rigen la función electoral y no genera conflicto alguno respecto del resto de las disposiciones aplicables para la celebración del cómputo distrital.

 

En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 294, párrafos 2 y 4, y 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como 1, párrafo 2, 28, 30, 32 y 33 del Reglamento de sesiones de los consejos locales y distritales del Instituto Federal Electoral, se arriba a la conclusión de que, resulta factible que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en los lineamientos específicos para la sesión de cómputo distrital, determine la integración de equipos de trabajo para efectuar nuevo escrutinio y cómputo parcial de votos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que ello resulta una medida de carácter instrumental que facilita el aprovechamiento de los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros con que cuentan los Consejos Distritales, haciendo más eficiente la labor de nuevo escrutinio y cómputo y disminuyendo sensiblemente el margen de error en que se pueda incurrir, además de salvaguardar el imperativo legal de que los cómputos concluyan antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.

 

Para evidenciar lo anterior, resulta indispensable tener en cuenta lo considerado por la autoridad responsable al emitir los lineamientos impugnados, así como el mecanismo creado para la integración de los grupos de trabajo.

 

En el caso concreto, al emitir el acuerdo impugnado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que conforme lo establecido en el artículo 307 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el domingo siguiente al de la jornada electoral, el Consejo Local cabecera de circunscripción procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional; por lo que resultaba primordial definir un procedimiento ágil y homogéneo de escrutinio y cómputo de casilla para los consejos distritales, a fin de cumplir con el plazo establecido por el código y respetar el inicio de la etapa siguiente.

 

Razonó que esas previsiones tienen el propósito de establecer las medidas que aporten claridad y oportunidad al escrutinio y cómputo de los votos en la sesión de cómputo distrital, en función del principio de unidad normativa y con el objetivo de brindar coherencia integral al sistema institucional de toma de decisiones, por lo que es necesario expedir los lineamientos normativos que regulen el desarrollo de dichas sesiones a la luz de los contenidos legales y reglamentarios.

 

Que de un análisis efectuado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral con base en datos de los procesos electorales federales anteriores, así como en la proyección del número total de  casillas a instalar durante el actual proceso, se determinó que el tiempo promedio para hacer el recuento de votos de una casilla es de treinta y tres minutos sin considerar la discusión en el pleno sobre la validez o nulidad de los votos reservados en los grupos de trabajo, así como tampoco comprende las demás actividades tales como proceder a la confrontación de actas de todas aquellas casillas que no fueron recontadas, efectuar las sumas finales, distribuir a los partidos correspondientes los votos de coalición contados para los candidatos, concentrar a los candidatos de las coaliciones los votos de los partidos coaligados, realizar las verificaciones de boletas y actas, ni posteriormente extraer la muestra del líquido indeleble.

 

Todo ello le condujo a concluir que en caso de requerirse un nuevo escrutinio y cómputo, éste sea asumido por grupos de trabajo en forma similar al recuento total de votos del distrito, tutelando que los cómputos distritales concluyan el día anterior al domingo posterior al de la jornada electoral, en aras no sólo del principio de certeza, sino del principio de legalidad.

 

Derivado de lo anterior, al dictar los lineamientos impugnados, el Consejo General del Instituto Federal Electoral previó que cuando se lleven a cabo trabajos de nuevo escrutinio y cómputo parcial, a fin de desarrollar la sesión de cómputo distrital de manera sucesiva e ininterrumpidamente, el Consejo Distrital deberá crear hasta cinco grupos de trabajo presididos invariablemente por un vocal.

 

La creación de esos grupos de trabajo para el recuento parcial, se hará considerando las casillas en el distrito del país con el menor número de casillas aprobadas, conforme a los siguientes rangos:

 

20% al 39%, se integrarán 2 grupos de trabajo.

 

40% al 59%, se integrarán 3 grupos de trabajo.

 

60% al 79%, se integrarán 4 grupos de trabajo.

 

80% al 100% se integrarán 5 grupos de trabajo.

 

Asimismo, en los lineamientos impugnados, se precisa que en el supuesto de que el número de paquetes electorales sujetos al recuento parcial sea mayor al cien por ciento del total de casillas en el distrito del país con el menor número de casillas aprobadas, éstas serán divididas de manera proporcional entre el total de los grupos de trabajo.

 

Por otro lado, determinó que los grupos se integrarán, además del vocal designado, por al menos un consejero electoral propietario o en caso de ausencia por su suplente convocado para tal fin; y, cuando así lo decidan los partidos, de sus representantes acreditados ante los consejos distritales, los cuales tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente

 

Asimismo, precisa que la integración y el inicio de los trabajos de los grupos serán inmediatos y deberán realizar su tarea en forma simultánea, cuyo desarrollo podrá ser grabado o video grabado.

 

En caso de que en los grupos de trabajo existiera duda o controversia entre sus integrantes sobre la validez o nulidad de uno o más votos, éstos se reservarán y serán sometidos a la consideración y votación del pleno del Consejo Distrital, para que éste resuelva en definitiva de conformidad con la normativa electoral.

 

Durante el procedimiento de recuento, el vocal levantará un acta circunstanciada, la cual, una vez terminada, deberá entregar de inmediato al Presidente del Consejo, así como un ejemplar a cada uno de los integrantes de dicho grupo de trabajo y, en caso, de que un partido político no estuviera representado, dicho ejemplar se entregará al representante de dicho partido ante el Consejo Distrital respectivo.

 

Una vez entregadas al Presidente del Consejo la totalidad de las actas de los grupos de trabajo, el propio Consejero Presidente dará cuenta de ello al Consejo, se procederá a realizar en sesión plenaria la determinación, en su caso, de la validez o nulidad de los votos reservados en los grupos de trabajo, y se realizará la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y se asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección correspondiente al recuento realizado.

 

Asimismo, se determina que para el desarrollo de los trabajos de los grupos, resulta indispensable que en todo momento se encuentren presentes el Vocal y el Consejero, por lo que en caso de ausencia definitiva de alguno de los dos, inmediatamente se suspenderán las actividades del grupo y se levantará el acta circunstanciada correspondiente consignando los motivos de la suspensión, distribuyéndose en forma proporcional a los otros grupos de trabajo subsistentes, los paquetes que le falten por recontar.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, los lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral no se contraponen a ninguna regla o principio que se derive de las disposiciones que rigen el actuar de la autoridad electoral administrativa.

 

 

Por el contrario, del análisis de los lineamientos impugnados, es dable concluir que la integración de los grupos de trabajo para llevar a cabo las tareas de nuevo escrutinio y cómputo parcial resulta adecuado, en atención a que:

 

1.                 Constituye únicamente una medida de carácter instrumental. Lo anterior, toda vez que no afecta en modo alguno las atribuciones y facultades sustanciales conferidas a los Consejos Distritales. Es decir, únicamente adiciona aspectos de carácter operativo en el desenvolvimiento de la sesión sin conferir facultades diversas a las previstas por el legislador.

 

La integración de los grupos de trabajo, sólo obedece a la necesidad de efectuar el nuevo escrutinio y cómputo, en el seno del Consejo Distrital, pero mediante una adecuada distribución de las actividades a efecto de lograr la meta propuesta en un tiempo más breve.

 

En efecto, opuestamente a lo afirmado por el partido recurrente, la formación de los grupos de trabajo, no suplanta o sustituye al Consejo Distrital, sino que únicamente se constituyen en auxiliares de éste para cumplir en tiempo y forma con las finalidades que legalmente les son encomendadas.

 

Lo anterior, se hace evidente, al tomar en consideración que en caso de que en los grupos de trabajo existiera duda o controversia entre sus integrantes sobre la validez o nulidad de uno o más votos, éstos se reservarán y serán sometidos a la consideración y votación del pleno del Consejo Distrital, para que éste resuelva en definitiva de conformidad con la normativa electoral, además de que una vez recabadas las actas de cada grupo de trabajo, se procede a realizar en sesión plenaria la determinación, en su caso, de la validez o nulidad de los votos reservados en los grupos de trabajo, y se realizará la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y se asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección correspondiente al recuento realizado.

 

En ese contexto, resulta evidente que la integración de grupos de trabajo para desahogar las diligencias de nuevo escrutinio y cómputo parcial en los cómputos distritales es una medida de carácter instrumental y no sustantiva.

 

2.                 Facilita el aprovechamiento de los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros con que cuentan los Consejos Distritales. Lo anterior resulta evidente, dado que en términos del artículo 149 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los Consejos Distritales se integran por un consejero presidente y seis consejeros electorales, además del vocal secretario y los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital y los representantes de los partidos políticos.

 

Esto es, siete consejeros electorales, cinco vocales y un representante propietario y un suplente por partido político.

Ahora bien, en el contexto de la integración de los grupos de trabajo, los consejeros y los vocales del consejo, conforme a las reglas diseñadas por el Consejo General, se ocuparían de integrar de manera permanente los grupos de trabajo.

 

Es decir, en el caso de que se llegaran a integrar tres grupos de trabajo, en cada grupo podrían concurrir hasta dos consejeros electorales y los vocales respectivos, con lo que se hace patente que se aprovecharía de modo eficaz los recursos humanos del Consejo.

 

A guisa de ejemplo, tomando como cierto el cálculo de treinta y tres minutos por casilla que se consideró en el acuerdo impugnado y que no es controvertido en forma alguna por el actor, se presenta un escenario hipotético en el que se procedería a la apertura de doscientas casillas para efectuar un nuevo escrutinio y cómputo en un distrito electoral sin equipos de trabajo y con tres equipos de trabajo.

 

Actividad

Sin grupos de trabajo

Con 3 grupos de trabajo

Casillas con nuevo escrutinio y cómputo

200

200

Tiempo total

6600 minutos

2200 minutos

Casillas por hora

1.8 casillas

5.4 casillas

Días requeridos para el cómputo de manera ininterrumpido

4. 5 días

(miércoles a domingo por la tarde)

1.5 días

(miércoles a jueves por la tarde)

 

En el ejemplo anterior, se hace evidente que el aprovechamiento de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros de los Consejos Distritales se aprovechan de mejor manera cuando el trabajo se divide en forma proporcional entre los equipos de trabajo, dado que el tiempo destinado para efectuar el nuevo escrutinio y cómputo es menor.

 

3.                 Hace más eficiente la labor de nuevo escrutinio y cómputo y disminuye sensiblemente el margen de error en que se pueda incurrir. Lo anterior se torna evidente si se coincide con que el rendimiento y funcionamiento de un individuo avocado a una tarea específica, se va mermando conforme más tiempo permanezca efectuando la misma actividad. Es decir, en el caso de que se optara por la interpretación propuesta por el actor, atendiendo a los resultados obtenidos en el ejemplo anterior, implicaría que los integrantes del Consejo Distrital, permanecieran durante cuatro días y medio de manera permanente en la sesión de cómputo, lo que de manera definitiva incidiría en el rendimiento de los funcionarios encargados de procesar los resultados electorales, pues aun en el supuesto de que se pudiera convocar a los suplentes, de cualquier forma el desgaste conduciría con mayor facilidad a cometer errores en el nuevo escrutinio y cómputo.

 

Por el contrario, al coincidir con la interpretación propuesta por la autoridad responsable, se advierte que el tiempo que se dedicaría a las sesiones de nuevo escrutinio y cómputo sería menor, evitando con ello la posibilidad de cometer algún error en las diligencias.

 

4. Salvaguarda el imperativo legal de que los cómputos concluyan antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Como se puede advertir del ejemplo antes presentado, en el caso de que se determinara el nuevo escrutinio y cómputo de doscientas casillas, en el caso de la interpretación propuesta por el actor se excedería el plazo concedido por la ley para efectuar el cómputo, mientras que en el supuesto de la división con equipos de trabajo existe plena factibilidad de concluir las actividades con antelación al límite legal fijado.

 

No resulta óbice a la conclusión obtenida lo afirmado por el partido actor en el sentido de que se le pudiera colocar en estado de indefensión por el hecho de que el instituto político no cuente con representantes suficientes para cubrir el número de grupos de trabajo que se integren, dado que, se debe tomar en cuenta que, en términos de lo dispuesto por el artículo 149, párrafo 4 en relación con el diverso 110, párrafo 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están en aptitud de designar a dos representantes ante el consejo distrital respectivo, lo que le resultaría suficiente para cubrir la revisión de hasta dos grupos de trabajo.

 

Asimismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 245, párrafo 2 del citado ordenamiento, los partidos políticos pueden acreditar en cada uno de los distritos electorales un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales. Luego entonces, resulta plenamente factible que de los citados representantes se pueda convocar a tres de ellos para que, en caso de ser necesario, se integren a la sesión de cómputo atinente.

 

Por si ello no fuera suficiente, los lineamientos prevén la posibilidad de videograbar las actividades de los grupos de trabajo, por lo que, aun en el supuesto de que no se contara con representante en todos los grupos de trabajo, en caso de advertir alguna irregularidad en el desenvolvimiento de las actividades ahí desarrolladas, ex post lo podrá hacer valer en la impugnación que, en su caso, determine interponer alegando con toda precisión las irregularidades advertidas e incluso aportando como medio de prueba el video en cuestión, de ahí que, contrariamente a lo afirmado por el partido político en la parte final de su escrito de demanda, con independencia de que el párrafo 9 del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale que en ningún caso se podrá solicitar al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales, si existe la posibilidad de hacer valer el medio de defensa conducente para combatir las eventuales violaciones que se pudieran presentar en los grupos de trabajo con motivo del nuevo escrutinio y cómputo que se haya acordado efectuar por el Consejo Distrital respectivo.

 

Luego entonces, resulta válido concluir que los lineamientos expedidos por la autoridad responsable en los que determinó la integración de grupos de trabajo para llevar a cabo los trabajos de nuevo escrutinio y cómputo en las sesiones de cómputo distrital, constituye una medida que se ajusta a la normativa electoral.

 

En ese contexto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CG185/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de quince de mayo de dos mil nueve, por el que se emiten los lineamientos para la sesión especial de cómputo distrital del proceso electoral federal 2008-2009.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO