RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-102/2009.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

TERCERO INTERESADO: GENARO MEJÍA DE LA MERCED.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: FRANCISCO BELLO CORONA Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

 

México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-102/2009, promovido por el Partido Acción Nacional en contra del Acuerdo de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, en el expediente número SCG/PE/PAN/JD02/VER/030/2009, mediante el cual se determinó desechar la denuncia que en su oportunidad fue interpuesta, y

 

R E S U L T A N D O

 

Del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I. En fecha seis de marzo de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional presentó una denuncia ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en contra de Genaro Mejía de la Merced, entonces precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Partido Revolucionario Institucional, y quienes resultaran responsables, por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, que estima violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los acuerdos CG952/2008 y CG38/2009.

 

II. El día siete del mismo mes y año, la denuncia referida en el apartado que antecede fue remitida por el Presidente del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz a la Secretaría del Consejo General de dicho Instituto.

 

III. Con fecha diez de marzo pasado, se recibió en la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la queja incoada por el Partido Acción Nacional en contra de Genaro Mejía de la Merced, la que se radicó con el número de expediente SCG/PE/PAN/JD02/VER/030/2009.

IV. El día veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó el siguiente acuerdo:

 

[…]

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que {2}[*] el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 125, párrafo 1, inciso b), y 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, los cuales establecen como atribución del Secretario Ejecutivo, actuar como Secretario del Consejo General de este organismo público autónomo.

 

2. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c) y 16, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la Secretaría del Consejo General de este organismo público autónomo es el órgano competente para la aplicación del procedimiento sancionador; asimismo, se encuentra facultada para analizar las denuncias o quejas presentadas, para determinar su admisión o, en su caso, formular el proyecto de desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

 

3. Que de conformidad con el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-246/2008, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra facultado para dictar la admisión o desechamiento de plano de las denuncias que se tramiten en los procedimientos especiales sancionadores. Al efecto se transcribe la parte sustantiva del referido criterio cuya literalidad establece:

 

"...Las facultades de la autoridad responsable en materia de improcedencia son distintas en uno y otro procedimiento, pues mientras en el especial, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para dictar desechamiento de plano de las denuncias que se tramitan en dicho procedimiento, acorde con lo dispuesto por el artículo 368, párrafos quinto, inciso b) y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que en el ordinario dicho Secretario únicamente cuenta con atribuciones para formular un proyecto de acuerdo de desechamiento, el cual debe someterse a la aprobación de la Comisión de Quejas y Denuncias que, en su caso, lo remitirá al Consejo General del propio Instituto para su votación, acorde con lo dispuesto en los artículos 363, párrafo tercero y 366, párrafo primero, inciso a), del ordenamiento referido."

 

4. Que {3} del análisis a las constancias que se proveen se desprende que el partido impetrante basa sus motivos de inconformidad en:

 

a) Que con fecha dieciocho de enero de dos mil nueve fue publicada una nota periodística en el periódico "La Opinión Huasteca", intitulada "Integran Junta Municipal de Mejoras", con dos fotografías, donde a decir del actor "se advierten personas del sexo masculino y una de ellas coincide con las características físicas del C. Genaro Mejía de la Merced, ex Director de Políticas y Programas del Gobierno del Estado de Veracruz y actual precandidato a Diputado Federal por el Distrito 02 con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, abanderado por el Partido Revolucionario Institucional; una persona de lentes con camisa de manga larga a cuadros y pantalón oscuro; una persona de sombrero con chamarra de color oscuro y camisa a cuadros y pantalón oscuro; el Lic. Trinidad San Román Vera, Presidente Municipal Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, sosteniendo al parecer un documento en sus manos, el C. Margarito Serna del Ángel, Regidor Tercero del H. Ayuntamiento Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, [...] Lic. Jesús Gilberto Lince Kelly, Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, entre otras personas". Razón por la cual el accionante argumenta que el día diecisiete de enero del año que transcurre el C. Genaro Mejía de la Merced, asistió a un evento en la sala de Cabildos del Palacio Municipal de Tantoyuca, Veracruz, en el que se extendieron nombramientos a los integrantes de la Junta de Mejoras Municipal, aun cuando éste ya no fungía como servidor público y que a través de su asistencia a dicho evento de carácter oficial en un inmueble público, que contó con la asistencia de ciudadanos del municipio en cita, proyecta su imagen con fines electorales.

 

b). Que con fecha dieciocho de enero de dos mil nueve fue publicada en el diario "La Opinión Huasteca", una nota periodística intitulada "La casa limpia la tenemos en Veracruz", en donde aparece la imagen de un individuo que a decir del quejoso corresponde al C. Genaro Mejía de la Merced, en la cual se establece: "Como un cochinero que pretende ensuciar la imagen del gobernador del estado, catalogó el ex funcionario estatal Genaro Mejía de la Merced a los legisladores panistas que el día de ayer estuvieron de visita en esta ciudad [...] 'El cochinero lo traen ellos, no lo traemos nosotros, el desvío lo traen ellos no nosotros, entonces es muy fácil hacer cochinadas de aquel lado y venir a echar el lodo de este lado, la casa limpia la tenemos en Veracruz el cochinero lo tienen los azules', aseveró. [...] De la misma manera expresó que las denuncias contra SEDESOL, contra el ex alcalde Joaquín Guzmán Avilés, dejan ver claramente de qué están hechos. [...] 'Los que tienen más cola {4} que les pisen, vinieron a criticar porque Fidel Herrera les ganó las elecciones en el 2007 y es el dolor que tienen, porque dicen que ha pintado Veracruz de rojo, pero esto es lógicamente gracias al trabajo que ha desarrollado él durante estos cuatro años'." En opinión del accionante esta nota periodística evidencia la intención del C. Genaro Mejía de la Merced en principio de "ensuciar la imagen de funcionarios públicos de extracción panista" y, por otro lado, el hacer "gala del triunfo que según él [Genaro Mejía de la Merced], obtuvo Fidel Herrera Beltrán en las pasadas elecciones locales, comprobando con ello que el Gobierno del Estado de Veracruz intervino directamente en dicho proceso electoral por conducto del Gobernador del Estado de Veracruz y que a todas luces pretende repetir los hechos".

 

c) Que el domingo dieciocho de enero de dos mil nueve, en el periódico "La Opinión Huasteca", fue publicada una nota informativa que se tituló "Inicia esperada obra de saneamiento", en la cual se aprecia una fotografía en la que se ubican un grupo de personas a un costado de una pala mecánica, según el quejoso, en ese grupo de personas se distingue: "la figura que corresponde a las características físicas del Lic. Trinidad San Ramón Vera, Presidente Municipal Constitucional de Tantoyuca, Veracruz; de la C. Enriqueta Anguiano Hernández, Representante del Gobierno del Estado de Veracruz en la Zona Norte; el C. Mario Alberto Ortiz Sanabia, Director de la CAEV; el C. Rene Nolasco Sánchez Ponce, Delegado de la SEV; el C. Héctor Morales Sobrerilla, Director del Reclusorio de Tantoyuca, Veracruz, y el C. Genaro Mejía de la Merced, ex funcionario de Gobierno y actual precandidato a Diputado Federal por el distrito 02 con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, abanderado por el Partido Revolucionario Institucional". La cual contiene la siguiente información: “”Hoy vemos con agrado que un amplio sector de la sociedad está presente en el inicio de una obra que servirá a todo el pueblo de Tantoyuca y no tan solamente a unos cuantos', manifestó el alcalde Trinidad San Román Vera, al dar la mañana de ayer el banderazo de inicio a la primera etapa de la obra de saneamiento, y desazolve del arroyo de aguas negras. [..]En un acto celebrado sobre la calle 16 de Septiembre y en la que se observó la presencia de amplio sector de la población, el Presidente Municipal manifestó que la realización de esta obra fue esperada por muchos años por toda la ciudadanía. [...] Asimismo, fue notoria la unidad que los funcionarios estatales y municipales demostraron el día de ayer, al hacer acto de presencia en este evento, destacando la representación del gobierno de la Zona Norte, Enriqueta Anguiano Hernández; el directo de la CAEV, Mario Alberto Ortiz Sanabia; el delegado de la SEV, Rene Nolasco Sánchez Ponce; el director del Reclusorio, Héctor Morales Sobrerilla, entre otras personalidades". Por lo anterior, el Lic. Héctor {5} Rafael Martínez Ortiz, representante suplente del Partido Acción Nacional, adujo que el C. Genaro Mejía de la Merced, precandidato a Diputado Federal, al asistir a eventos en los cuales se inician trabajos de obra pública municipal, en complicidad con funcionarios municipales, aprovechó dicho evento con el propósito de proyectar su imagen con fines electorales.

 

d) Con fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, en el "Diario de Tantoyuca", se advierte una nota periodística con el título: "Fidel Herrera es un líder nacional en todos los aspectos: GMM", la cual refiere: "El médico Genaro Mejía de la Merced, dijo en esta ciudad que 'con el recurso de la bursatilización se van a hacer unas 5 mil obras en Veracruz', que 'es dinero que fue quedando a ganancia de impuestos, y no es una deuda como informaron derroteros del gobernador'.[...] Contó, que 'Fidel Herrera, gobernador del Estado, es un líder nacional en todos estos temas, y se preparó 30 años para gobernar'. [...]En conferencia de prensa en esta ciudad, el exdirector de la Dirección General de Políticas y Programas de Desarrollo Social, dijo que es el desarrollo social integral, como el múltiple de agua potable de Santa Clara; así como el de la cuenca Tlacolula-Chicontepec, una muestra de ello.[...] Continuó diciendo que los que así se expresan del licenciado Fidel Herrera Beltrán, han de 'ver hacia su interior, ver que Fidel Herrera está haciendo el nuevo Telebachillerato en Platón Sánchez, que se hace el plantel del Tecnológico de Chicontepec, y se está construyendo el edificio de la Universidad Intercultural de Ixhuatlán de Madero." El accionante afirma que la finalidad del C. Genaro Mejía de la Merced con esta entrevista era el figurar públicamente ante los lectores de dicho medio de comunicación y con ello proyectar su imagen políticamente con fines electorales.

 

e) El diecinueve de enero del año que transcurre, en el "Diario de Tantoyuca", fue publicada una nota informativa intitulada: "Entrega de apoyos al campo en Tantoyuca", cuyo texto establece: "En las instalaciones de los terrenos de la feria local, se dio cita la población más necesitada, ya que estaría presente el licenciado Reynaldo Escobar Pérez secretario de gobierno del Estado 'el amigo de Tantoyuca', entregando distintos apoyos en compañía de la comunidad del honorable Ayuntamiento...". En la misma se encuentran insertas tres fotografías, de las cuales, a decir del quejoso, se observa en una de ellas "las características físicas del Lic. Reynaldo Escobar Pérez, Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, a su lado izquierdo el Lic. Trinidad San Román Vera, Presidente Municipal Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, entre otros funcionarios del Ayuntamiento, y el C. Genaro Mejía de la Merced, persona que no es funcionario Municipal, ni funcionario del Gobierno del Estado {6} de Veracruz..."; asimismo, argumentó que con dicha publicación "se demuestra que dicho precandidato aprovecha los recursos del Gobierno del Estado de Veracruz y los propios del H. Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz, para figurar en el estrado con el firme propósito de impulsar su imagen con fines electorales, ante todos los presentes en el evento, circunstancia que desde luego la realiza con la aprobación de funcionarios municipales y estatales, quienes dicho sea de paso, son funcionarios públicos de extracción priísta. Haciendo relevante indicar que dicho evento fue realizado en las instalaciones de la Feria, bien inmueble público [...] de lo que se desprende que además de realizar actos anticipados de precampaña con la anuencia de los servidores públicos que se mencionan, utiliza los bienes y recursos municipales."

 

f) Con fecha diecinueve de enero del año que transcurre, fue publicada una nota periodística en el diario "La Opinión Huasteca", en la que se lee: "Implementos agrícolas por un monto mayor al millón de pesos fueron entregados la tarde de ayer por parte del gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán a miles de campesinos que se congregaron en el 'Club de Leones' de esta ciudad." El quejoso arguye que en la parte derecha de la nota se observa una fotografía en la que aparece la imagen del C. Genaro Mejía de la Merced en el estrado de un acto del gobierno del estado de Veracruz y del ayuntamiento de Tantoyuca, en el que se hizo entrega de implementos agrícolas, y que una vez más se demuestra que el precandidato a diputado federal aprovecha la oportunidad de proyectar su imagen ante los asistentes al evento.

 

g) El diecinueve de enero de dos mil nueve, en el periódico "La Opinión Huasteca" se publicó una nota intitulada "No más engaños ni rapiñas de azules", en la cual se establece: "El Gobierno de Veracruz no permitirá más diatribas, descalificaciones e insultos, 'como lo ha hecho permanentemente en su política ortodoxa y ultraderecha el Partido Acción Nacional', advirtió ayer aquí el secretario de gobierno, Reynaldo Escobar Pérez, quien recalcó que el pueblo conoce a los actores políticos en el estado y 'no permite que aves de rapiña que antes tuvieron otros plumajes y hoy se han manchado de azul, quieran reconquistar territorios veracruzanos". El quejoso manifiesta que al centro de la nota se aprecia una fotografía en la que aparece el Lic. Reynaldo Escobar Pérez, el C. Genaro Mejía de la Merced y otros funcionarios, con lo que se advierte que el acto estuvo lejos de ser una reunión para hacer entrega de supuestos apoyos enviados por el gobierno del estado de Veracruz a los campesinos del Municipio de Tantoyuca, sino que fue un acto político de carácter {7} electoral, en la que el precandidato buscó proyectar su imagen personal.

 

h) El veintiséis de enero de dos mil nueve fue publicada una nota intitulada "Inicia la guerra interna en el tricolor; Este día se registran los primeros candidatos a la diputación federal" en el diario "La Opinión Huasteca"; en dicha nota se encuentran insertas dos fotografías cuyo pie de página dicta "GENARO Mejía se registrará este lunes [...] QUINTÍN Mendoza.... 'La piedra en el zapato'", razón por la cual el accionante afirma que el C. Genaro Mejía de la Merced "por más de quince días antes a su registro, se encontraba promocionándose políticamente ante los ciudadanos que integran el Distrito 02 con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, y peor aún, integrando el presídium de eventos propios de dichas dependencias, en bienes públicos resguardados por el H. Ayuntamiento Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, como lo es el Auditorio Colosio y las instalaciones de la feria de dicho municipio".

 

i) Con fecha veintisiete de enero del año en curso se publicó una nota periodística cuyo título era "Confirman a Genaro Mejía para disputar el Distrito II; Se registra como precandidato del PRI a diputado federal", cuyo pie de foto establece: "GENARO MEJÍA, listo para la contienda", y cuyo contenido reza: "Acompañado de cientos de simpatizantes del Distrito II con cabecera en Tantoyuca, el MVZ Genaro Mejía de la Merced solicitó su registro como precandidato del PRI a la diputación federal. [...] Ante un abarrotado auditorio del PRI, Mejía de la Merced entregó su documentación debidamente requisitada al presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del partido tricolor, Zeferino Tejeda Uscanga, para cumplir de esta manera con las formas y tiempos que marca la convocatoria respectiva. [...] Mejía de la Merced dijo que primero como funcionario público y ahora como aspirante a la curul federal, continuará manteniendo el ritmo de trabajo con el que siempre se ha conducido, lo que le ha valido ser muy apreciado por sus coterráneos de esa región de nuestro Estado.[...] En su intervención, dijo, 'hay mucho que presumir por lo que ha hecho el primer priísta del Estado, pero también queda mucho por realizar y por eso siempre seremos fiel (sic) al progreso'.[...j Agregó que así como lo hizo durante su gestión como colaborador del gobernador de Veracruz, seguirá escuchando y atendiendo a la gente en forma personal, por lo que su campaña no será improvisada sino bien sustentada en su convicción de servicio a la comunidad. [...] Finalmente agradeció el apoyo y la confianza recibida por el gobernador Fidel Herrera Beltrán a quien le expresó que una vez conseguido el triunfo en las urnas, continuará interpretando fielmente la política de quien manda en Veracruz".

 

Por {8} lo anterior, el incoante asegura que a través de la nota en comento se demuestra que el C. Genaro Mejía de la Merced efectuó manifestaciones que están prohibidas por los lineamientos electorales, tales como "contienda" y "triunfo en las urnas", así como de utilizar el eslogan del Gobierno del Estado de Veracruz, tales como "FIEL AL PROGRESO, FIDELIDAD", demostrando que lejos de llevar a cabo una precampaña política en el interior del partido político del cual forma parte, su discurso se proyecta hacia la contienda electoral del cinco de julio del año dos mil nueve, lo que resulta propio de una campaña electoral.

 

j) Que con fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, ya como precandidato único a la diputación federal por el distrito 02 de Tantoyuca, Veracruz, por el Partido Revolucionario Institucional, el C. Genaro Mejía de la Merced apareció en una nota periodística en el "Diario de Tantoyuca", bajo el título: "En la escuela Francisco Díaz Covarrubias; Entrega de Apoyos Escolares", cuyo texto establece: "Este miércoles se realizó una visita de cortesía a la escuela Francisco Díaz Covarrubias, por el presidente municipal de Tantoyuca, licenciado Trinidad San Román Vera, el Cabildo Municipal, Directores, así también se encontró con la presencia de Genaro Mejía de la Merced, quienes hicieron la entrega de valiosos apoyos para la continuidad de obras en beneficio del plantel escolar.[...] En la escuela se entregaron apoyos entre las que se contó mobiliario para dos aulas, además de materiales para la rehabilitación del área del taller de estructuras metálicas, con pintura y se anunció que se van a poner topes sobre la carretera municipalizada, lo que también va a beneficiar al tecnológico y la escuela de educación superior." Con dicha nota, a decir del quejoso, se demuestra que el precandidato a diputado federal en todo momento aprovecha los apoyos del gobierno del estado de Veracruz con la anuencia de los funcionarios estatales y municipales, a fin de proyectar su imagen personal, incurriendo en actos anticipados de campaña, toda vez que no tiene por qué asistir a los eventos si no es funcionario público.

 

k) Que el treinta y uno de enero de dos mil nueve, en la primera plana del "Diario de Tantoyuca" se publicó una nota intitulada: "Exige magisterio cumplimiento de la Alianza por la Educación", así como una fotografía en la que se aprecian imágenes de diversas personas sentadas en un presidium en cuyo fondo se visualiza una manta con el siguiente texto: "SNTE, SECCIÓN 32 VERACRUZ, REGIÓN IX, REUNIÓN DE TOMA DE PROTESTA DE REPRESENTATES DE ESCUELA, EQUIPO POLÍTICO". El quejoso arguye que una de las personas que aparece en la fotografía concuerda con la descripción física del Lic. Trinidad San Román Vera, Presidente Municipal constitucional {9} de Tantoyuca, Veracruz, y que a su lado izquierdo se encuentra una persona del sexo masculino, vestido con chamarra de color negro y camisa roja, sosteniendo unos documentos y volteando a su costado izquierdo, quien puede identificarse como el C. Genaro Mejía de la Merced. Asimismo el denunciante manifiesta que aparece en dicha fotografía la Profesora Norberta Adalmira Díaz Azuara, Regidor Primero e integrante de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal de Tantoyuca, Veracruz, apareciendo al pie de la foto la siguiente leyenda: "El magisterio veracruzano se pronuncia por el cumplimiento de los cinco ejes rectores de la Alianza por la Calidad de la Educación que promovió el gobierno federal y que tiene que ver con la modernización de los centros escolares, la profesionalización de los maestros, el desarrollo integral de los alumnos, la formación integral y la educación del magisterio para mejorar...". Por lo anterior, el denunciante manifiesta que el C. Genaro Mejía de la Merced, aprovechó el evento para proyectar anticipadamente su imagen política ante miles de maestros, ya que aparece en el panel sin ser funcionario público, pero sí actual precandidato a Diputado Federal.

 

I) Que mediante publicación de fecha primero de febrero del año en curso en el periódico "La Opinión", manifiesta el quejoso que se observa en primera plana una fotografía del C. Genaro Mejía de la Merced, y en la que al pie de la misma dice: "EN EL AUDITORIO Luis Donaldo Colosio de Tantoyucan, el priista Genaro Mejía inició su precampaña este sábado. [...] Inicia disputa por los votos. [...] 'Derrotaremos a peor extrema derecha' afirmó el priista Genaro Mejía. [...] Tantoyuca, ver.- El aspirante del PRI a la candidatura a la Diputación Federal por el Distrito II con sede en esta ciudad, Genaro Mejía de la Merced, se pronunció ayer a favor de sumar esfuerzos trabajo en los 16 municipios de esta demarcación, para seguir contribuyendo a lo que llamó 'el proceso fiel' de esta región...". Asimismo, el denunciante indica en su escrito que siguiendo con la nota en la página 10, se señala lo siguiente. "En el arranque de su precampaña, delineó la temática de su discurso para ir de lleno a la contienda electoral, y se destacó que el trabajo del primer priista de la entidad, Fidel Herrera Beltrán, es garante para lograr el triunfo el próximo 5 de julio...". Con dicha nota, el quejoso alude que se demuestran actos anticipados de campaña que realiza el actual precandidato a Diputado Federal, utilizando en su discurso frases como "5 de julio", "contienda electoral", lo que manifiesta que es contrario a lo establecido en el artículo 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo arguye el denunciante que sus eventos son apoyados por funcionarios municipales y estatales, ya que el evento fue realizado en el Auditorio municipal de Tantoyuca, Veracruz.

 

m) Que {10} con fecha dos de febrero de dos mil nueve, se publicó en dos diferentes periódicos lo siguiente:

 

i. En la primera plana del periódico "La Opinión" se publicó una nota intitulada: "Contundente inicio de precampaña de Genaro Mejía de la Merced." y en la cual hay, según el quejoso, una fotografía en la que aparece una persona con las características del Presidente Municipal de Tantoyuca, Veracruz, Doctor Jorge Morales Trinidad, quien se encuentra levantando las manos del hoy denunciado. Al pie de la imagen se lee lo siguiente; "GENARO MEJÍA de la Merced recibió impresionante respaldarazo de militantes del Distrito II, al arrancar su precampaña." Dicha nota manifiesta el denunciante que continúa en la página 10, señalando: "En su mensaje, Genaro Mejía de la Merced señaló que tiene muy claro el compromiso que asume con la ciudadanía, y dijo que de lograr primero la candidatura del PRI y después el triunfo el próximo 5 de julio en las urnas trabajará intensamente como legislador para velar por los intereses de los veracruzanos de esta región del norte de Veracruz, tal como lo ha hecho el primer priista del estado, Fidel Herrera Beltrán...". Con las anteriores manifestaciones, el quejoso presume que se demuestra una vez más los actos anticipados de campaña cometidos por el hoy denunciado.

 

ii. Esgrime el denunciante que en la página cuatro del "Diario de Tantoyuca" se publicó lo siguiente: "...'Presenta Genaro Mejía de la Merced, este año debe imperar la razón sobre la pasión: Fajardo Ricaño.'...". De lo anterior, manifiesta el quejoso que se comprueba una vez más que el C. Genaro Mejía de la Merced, realiza actos de proselitismo violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De los actos antes señalados, se desprende que el denunciante hace valer la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución federal, así como a los numerales 344, primer párrafo, inciso a) y 347, párrafo 1, inciso c) del código comicial federal, por parte del precandidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, el C. Genaro Mejía de la Merced.

 

Lo anterior en virtud de que dicho ciudadano, a decir del incoante, se ha hecho promoción a través de su asistencia a diversos eventos públicos del Municipio de Tantoyuca, Veracruz; así como por hacerse publicidad a través de supuestas entrevistas concedidas a medios de comunicación impresos (notas periódicas) relacionadas con tópicos políticos y a través de presuntas manifestaciones realizadas al momento de registrarse como precandidato a diputado {11} federal. Así como, que dichas acciones se han realizado en contubernio con las autoridades municipales y estatales. Lo cual, según el accionante constituye una violación al principio de imparcialidad contenido en el artículo 134 constitucional y la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

En ese orden de ideas, con base en las manifestaciones realizadas por la parte accionante respecto a las supuestas infracciones cometidas por el C. Genaro Mejía de la Merced y la pretensión formulada respecto a cada una de ellas, esta autoridad, conforme a sus facultades constitucionales y legales, se pronuncia en los términos siguientes:

 

Por cuestión de método, derivado fundamentalmente en razón de la materia, se acuerda en los cánones descritos a continuación:

 

A) Actos anticipados de precampaña y campaña realizados por el C. Genaro Mejía de la Merced.

 

El accionante en su escrito de queja arguyó que a través de los hechos reseñados en la primera parte del presente considerando, el C. Genaro Mejía de la Merced, precandidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, había realizado actos anticipados de precampaña y campaña electoral, contraviniendo lo estipulado por la normativa electoral federal.

 

En cuanto a los hechos denunciados, esta autoridad estima que el presente asunto deberá desecharse de plano, toda vez que no se aportan indicios suficientes para poder considerar una probable violación a la normativa electoral, por lo cual no se cumple con la hipótesis normativa de procedencia del procedimiento especial sancionador prevista en el artículo 367, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

En efecto, del análisis realizado por esta autoridad a cada uno de los hechos narrados por el incoante en su escrito de queja, no se advierte que existan elementos suficientes que aporten los indicios necesarios para iniciar un procedimiento especial sancionador por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña en contra del C. Genaro Mejía de la Merced.

Lo anterior en virtud de lo siguiente:

 

En {12} principio, debe tenerse en cuenta que los actos de precampaña son aquellos realizados por los partidos políticos, militantes o precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular (debidamente registrados por cada partido).

 

Asimismo, el concepto de acto de precampaña alude a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general todos aquellos actos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular; así como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones emitidas durante el periodo autorizado por el código comicial federal por los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

Lo anterior permite concluir que el propósito de los actos de precampaña es obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado.

 

De lo expuesto se sigue que los actos anticipados de precampaña son aquellos que tienen las mismas características que los de precampaña, con la única diferencia de que están prohibidos en razón de que se emiten fuera del periodo legalmente establecido para las precampañas.

 

Bajo lo argumentado, se colige que de los hechos denunciados por el quejoso como actos anticipados de precampaña no se advierten elementos que conlleven a afirmar que los mismos pudieran tener como finalidad el promocionar al C. Genaro Mejía de la Merced y obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado como precandidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, de los hechos denunciados se aprecia que algunos de ellos aducen a actos anticipados de precampaña por parte del C. Genaro Mejía de la Merced en razón a que éste presuntamente asistió a diversos eventos públicos del Municipio de Tantoyuca, Veracruz; así como que se publicitó a través de supuestas entrevistas concedidas a medios de comunicación impresos en fechas previas al inicio formal de las precampañas (treinta y uno de enero de dos mil nueve), sin embargo de las notas periodísticas aportadas como probanzas no se aprecia que dicho ciudadano se hubiese dirigido a los asistentes de los eventos públicos con el objeto de obtener su respaldo para ser {13} postulado como precandidato a un cargo de elección popular, así como tampoco se aprecia que en las supuestas entrevistas el denunciado hubiese manifestado su deseo de aspirar a una precandidatura, que hubiera solicitado al electorado o la militancia su respaldo para ser postulado como tal, ni que hubiese expresado sus propuestas como aspirante o precandidato a un cargo de elección popular.

 

Por otro lado, en cuanto a la supuesta realización de actos anticipados de campaña, debe recordarse que los actos de campaña son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado con el propósito de promover sus candidaturas y solicitar su voto para la jornada electoral.

 

En razón de lo anterior se desprende que los actos específicamente prohibidos por la legislación electoral y que se consideran como abusivos del derecho son aquellos en los que los aspirantes o precandidatos tienen como objeto promoverse, fuera del plazo legalmente establecido, a efecto de obtener el apoyo de los miembros de su partido que se encuentran distribuidos en la comunidad o de la ciudadanía en general, para lograr alguna precandidatura, así como dar a conocer sus propuestas, cuestión que no se colma en los hechos denunciados.

 

Bajo lo argumentado, por cuanto a los hechos calificados como actos anticipados de campaña atribuibles al C. Genaro Mejía de la Merced, es preciso aducir que de ninguno de ellos se advierte que se haga referencia a la plataforma electoral del partido político en el cual milita, ni que se dirija a la ciudadanía en general con el propósito de obtener su voto al cargo de diputado federal.

 

Lo anterior es así, dado que de las supuestas manifestaciones que el C. Genaro Mejía de la Merced realizó ante la militancia de su partido el día de su registro como precandidato (y de lo cual dieron cuenta los medios de comunicación impresos de Tantoyuca Veracruz), se aprecia que el denunciado nunca solicitó al electorado o a la militancia -asistente al evento del registro- su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, sino por el contrario se ostentó como aspirante al mismo.

 

Respecto {14} a los argumentos emitidos por el incoante referentes a que el ciudadano en cita, una vez registrado como precandidato, a través de su asistencia a eventos públicos del Municipio de Tantoyuca Veracruz y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado (SNTE) había efectuado actos anticipados de campaña, es preciso señalar que de los anexos aportados no se advierten indicios de que el C. Genaro Mejía de la Merced hubiera efectuado manifestación alguna mediante la cual se hubiese presumido la realización de un acto proselitista.

 

En efecto, no se aprecia que el precandidato se ostentara ya como candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, ni que se dirigiera al electorado en general solicitando el voto de la ciudadanía en su favor para ser electo como diputado federal en la jornada electoral del cinco de julio, así como tampoco se aprecia que hubiese expresado sus propuestas como precandidato o candidato.

 

Por último, en cuanto a la imputación hecha al denunciado respecto a que éste realizó actos anticipados de campaña a través del discurso pronunciado en el arranque de su precampaña, en el cual mencionó la frase "5 de julio", es importante precisar que dado el contexto en que emitió dicha frase y tomando en consideración el contenido total del discurso del cual dan cuenta las notas periodísticas no es posible deducir que con esta simple mención se tenga un indicio suficiente que implique la probable comisión de actos anticipados de campaña por parte del C. Genaro Mejía de la Merced, pues del contenido del presunto discurso no se advierte una invitación a la ciudadanía a emitir su voto en apoyo a su candidatura a diputado federal en la jornada electoral del cinco de julio.

 

En conclusión, resulta evidente que el impetrante se duele de actos inconcusos, pues únicamente arguye, sin demostrarlo, que el hecho de que el presunto indiciado aparece en diversas notas periodísticas resulta suficiente para afirmar que los mismos constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, habida cuenta que en dichas notas aparece la imagen del precandidato en unas fotografías supuestamente tomadas en distintos actos públicos, así como que tal ciudadano efectuó diversas manifestaciones en presuntas entrevistas concedidas a los medios de comunicación impresos relacionadas con tópicos políticos y a través de supuestas expresiones realizadas al momento de registrarse como precandidato a diputado federal y una vez iniciado el periodo de precampañas.

 

Sin {15} embargo, del contenido de las notas informativas de referencia se desprende que las mismas pueden ser el resultado del trabajo periodístico de los diarios de la localidad de Tantoyuca, Veracruz, realizadas en pleno uso de su libertad de prensa, así como que las manifestaciones supuestamente emitidas por el precandidato denunciado pudieron ser realizadas en ejercicio de su libertad de expresión, ambas consignadas en nuestra Carta Magna, luego entonces tales actos no pueden considerarse actos anticipados de campaña o precampaña, pues sólo se basan en afirmaciones de carácter subjetivo que dependen del punto de vista del promovente.

 

Con base en lo anterior, esta autoridad concluye que no se distingue de los hechos y probanzas apartadas por el quejoso indicio alguno que pueda implicar la realización de un actos anticipados de precampaña o campaña electoral por parte del C. Genaro Mejía de la Merced.

 

Sobre el particular, es importante precisar que el artículo 368, párrafos 3, inciso e); y 5, incisos a) y c), dispone que se desecharán de plano aquellos asuntos cuya notoria improcedencia deriven de la ley (como ocurre cuando no existe el acto tachado de irregular), es decir, aquellos en los que no obren en el escrito de denuncia elementos de convicción; dejando sin efecto, como es el caso, la simple manifestación especulativa y subjetiva del promovente.

 

Por ello, la improcedencia del asunto en cuestión deriva de la inexistencia de un acto o resolución cierto y determinado que presuntamente vulnere las disposiciones vigentes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de precampañas y campañas electorales.

 

Lo anterior es así, pues el actor no ofrece prueba directa sobre la supuesta intención del C. Genaro Mejía de la Merced de realizar actos anticipados de precampaña y de campaña, pues de las notas periodísticas no se desprenden dichas actividades.

 

En esa razón, resulta procedente desechar de plano el punto planteado por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante el 02 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Veracruz, Licenciado Héctor Rafael Martínez Ortiz, respecto de los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos al C. Genaro Mejía de la Merced.

 

B) Incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la {16} competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

 

En su escrito de denuncia el impetrante arguye que el C. Genaro Mejía de la Merced, violó lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, aprovechándose de la disponibilidad de los servicios públicos del estado de Veracruz, del municipio de Tantoyuca y del sindicato de maestros de la Región IX, proyectó su imagen política acudiendo y participando en los eventos propios de las administraciones y utilizó bienes que se encuentran bajo el resguardo del Ayuntamiento, sirviéndose de ello para supuestamente tomar ventaja y garantizar el triunfo del próximo proceso electoral, presentando como pruebas únicamente notas periodísticas.

 

Al respecto se estima que dichas manifestaciones tampoco son útiles para que esta autoridad pueda incoar un procedimiento especial sancionador, en razón de lo siguiente:

 

En esa tesitura, cabe mencionar que el artículo 134, párrafo séptimo de nuestra Carta Magna, tutela dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales o, en general, en la competencia entre los partidos políticos.

 

Sin embargo, es factible valorar que no todo acto institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractor del artículo 134 constitucional en el ámbito electoral, ya que, para que ello sea calificado así, sería necesario determinar primero si los elementos presentados por el quejoso, pueden constituir una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales.

 

Ahora bien, si el contenido de las notas periodísticas tendieran a promocionar evidentemente al hoy denunciado, destacando en esencia su imagen, logros políticos, partido de militancia y se utilizaran las imágenes, elogiándolo con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, tendríamos la obligación de instaurar y desahogar un procedimiento, tomando las medidas pertinentes que tiendan a evitar y sancionar tales conductas.

 

Así {17} las cosas, este órgano resolutor concluye que de los hechos expuestos por el quejoso no se advierte transgresión alguna al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las notas periodísticas parecen ser el resultado del trabajo de los diarios de la localidad de Tantoyuca, Veracruz, las cuales son realizadas en pleno uso de la libertad de expresión consignada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dichas notas no se encuentran dentro de las hipótesis normativas contempladas en el artículo constitucional de mérito.

 

 

 

Bajo estas premisas, del análisis integral a la información y constancias remitidas, se estima procedente desechar de plano la queja interpuesta por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante el 02 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Veracruz, respecto de la violación del párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, con fundamento en el artículo 368, párrafos 3, inciso e) y 5, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que los hechos denunciados carecen del caudal probatorio suficiente para iniciar la secuela procesal correspondiente al procedimiento especial sancionador.

 

5. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso q); 125, párrafo 1, inciso b); 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en relación con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c); y 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el día diez de julio de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de julio de dos mil ocho, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil nueve, se:

 

A C U E R D A

 

PRIMERO.- Fórmese expediente a la documentación relacionada en el apartado I del capítulo de antecedentes del presente acuerdo, el cual quedó registrado con el número SCG/PE/PAN/JD02/VER/030/2009.

 

SEGUNDO.- Se desecha de plano la queja interpuesta por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, C. Héctor Rafael Martínez Ortiz, conforme al punto de acuerdo 4 de la presente ordenanza.

 

TERCERO.- Notifíquese en términos de ley al Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el 02 Consejo Distrital de este Instituto en el Estado de Veracruz.

 

[…]

 

Dicho acuerdo de desechamiento se notificó al hoy partido apelante el pasado día veinte de abril del año en curso.

SEGUNDO. Recurso de Apelación.

 

Disconforme con la determinación de la autoridad responsable, con fecha veinticuatro de abril del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de Héctor Rafael Martínez Ortiz, en su carácter de representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, interpuso recurso de apelación ante dicho Consejo Distrital, en el que hace valer los siguientes agravios:

 

[…]

AGRAVIOS:

 

PRIMER AGRAVIO.-Resulta violatoria, la resolución de fecha 23 de marzo del año en curso, emitida por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo general del Instituto Federal Electoral, notificado mediante oficio SCG/633/2009, de fecha 1 de abril del año en curso y notificado a la parte quejosa en fecha 20 de abril del año que transcurre que a la letra se transcribe:

 

”A) Actos anticipados de precampaña y campaña realizados por el C. Genaro Mejía de la Merced.

El accionante en su escrito de queja arguyó que a través de los hechos reseñados en la primera parte del considerando, el C. Genaro Mejía de la Merced, precandidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, había realizado actos anticipados de precampaña y campaña electoral, contraviniendo lo estipulado por la normativa electoral federal.

En cuanto a los hechos denunciados, esta autoridad estima que el presente asunto deberá desecharse de plano, toda vez que no se aportan indicios suficientes para poder considerar una probable violación a la normativa electoral, por lo cual no se cumple con la hipótesis normativa de procedencia del procedimiento especial sancionador prevista en el artículo 367, párrafo I, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de las siguientes consideraciones:

En efecto, del análisis realizado por esta autoridad a cada uno de los hechos narrados por el incoante en su escrito de queja, no se advierte que existan elementos suficientes que aporten los indicios necesarios para iniciar un procedimiento especial sancionador por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña en contra del C. Genaro Mejía de la Merced.

Lo anterior en virtud de lo siguiente:

En principio, debe tenerse en cuenta que los actos de precampaña son aquellos realizados por los partidos políticos, militantes o precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular (debidamente registrados por cada partido).

Asimismo, el concepto de acto de precampaña alude a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general todos aquellos actos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular; así como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones emitidas durante el periodo autorizado por el código comicial federal por los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

Lo anterior permite concluir que el propósito de los actos de precampaña es obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado.

De lo expuesto se sigue que los actos anticipados de precampaña son aquellos que tienen las mismas características que los de precampaña, con la única diferencia de que están prohibidos en razón de que se emiten fuera del periodo legalmente establecido para las precampañas.

Bajo lo argumentado, se colige que los hechos denunciados por el quejoso como actos anticipados de precampaña no se advierten elementos que conlleven a afirmar que los mismos pudieran tener como finalidad el promocionar al C. Genaro Mejía de la Merced y obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado como precandidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional.

En efecto, de los hechos denunciados se aprecia que algunos de ellos aducen a actos anticipados de precampaña por parte del C. Genaro Mejía de la Merced en razón a que éste presuntamente asistió a diversos eventos públicos del Municipio de Tantoyuca, Veracruz; así como que se publicitó a través de supuestas entrevistas concedidas a medios de comunicación impresos en fechas previas al inicio formal de las precampañas, (treinta y uno de enero de dos mil nueve), sin embargo de las notas periodísticas aportadas como probanzas no se aprecia que dicho ciudadano se hubiese dirigido a los asistentes de los eventos públicos con el objeto de obtener su respaldo para ser postulado como precandidato a un cargo de elección popular, así como tampoco se aprecia que en las supuestas entrevistas el denunciado hubiese manifestado su deseo de aspirar a una precandidatura, que hubiera solicitado al electorado o a la militancia su respaldo para ser postulado como tal, ni que hubiese expresado sus propuestas como aspirante o precandidato a un cargo de elección popular...”

 

En principio, debo decir que la conclusión a la que arriba el Órgano Electoral resolutor, resulta carente de motivación, ya que de manera unilateral y sin mediar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, se limita a concluir que el asunto "deberá desecharse de plano", toda vez que no se aportan indicios suficientes para poder considerar una probable violación a la normatividad electoral, que permita iniciar un procedimiento especial sancionador. Lo anterior, quedará demostrado de la siguiente manera:

 

a) En la parte de la Resolución que se transcribe, se advierte que la autoridad electoral, realiza una apreciación subjetiva de los hechos denunciados, tal como se advierte en el inciso A) de la resolución que se combate, que por un lado acepta que son actos anticipados de precampaña y que sin embargo, aduce que de las notas periodísticas aportadas como probanzas no se aprecia que dicho ciudadano se hubiese dirigido a los asistentes de los eventos públicos con el objeto de obtener su respaldo para ser postulado como precandidato a un cargo de elección popular. Lo que sin duda resulta contradictorio y violatorio al principio de equidad e imparcialidad, toda vez que las documentales exhibidas consistentes en las publicaciones periodísticas, demuestran con certeza que el C. Genaro Mejía de la Merced, lejos de proyectar su imagen hacia el interior de su partido político, lo hace en eventos públicos oficiales en los que existen diversidad de simpatizantes electorales, lo que sin duda refleja una clara intención de proyectar su persona hacia el electorado (militantes de todos los partidos políticos), lo que se traduce en una clara ventaja sobre los demás contendientes. Cabe destacar que en la resolución que se combate, el Instituto Federal Electoral, pasa por alto lo demostrado con las notas periodísticas, específicamente cuando el denunciado hace referencia a las frases "5 de julio" "contienda electoral" "triunfo en las urnas" contenidas en la publicación de fecha 5 de enero del año 2009 en el periódico La Opinión Huasteca, en su primera plana; el resolutor tiene una falsa apreciación del contexto que a su dicho, no conlleva una probable comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, porque no se advierte una invitación a la ciudadanía a emitir su voto en apoyo a su candidatura, sin embargo existe una clara intención del denunciado por buscar la simpatía y votos a su favor el próximo 5 de julio, lo que se traduce en una flagrante violación al principio de igualdad y equidad en la contienda electoral, tutelados en los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

b) Es de suma importancia agregar que el Órgano resolutor confunde, que los hechos denunciados sean posteriores al registro como precandidato, al referir que no se aprecia que el precandidato se ostentara ya como candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, ya que de una simple lectura al escrito inicial de denuncia de fecha 6 de marzo del 2009, se aprecia con claridad que los hechos denunciados fueron realizados antes del registro como precandidato y antes de ser inscrito como candidato, por lo que no se encontraba habilitado por la norma electoral para hacer referencia a la contienda electoral del próximo 5 de julio, máxime que por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado con el numero CG38/2009, lo que pasa por alto el órgano electoral resolutor, violando flagrantemente disposiciones electorales expresamente establecidas y que son de observancia general en el presente proceso electoral federal 2008-2009.

 

c) La resolución que se combate, resulta violatoria de lo estatuido en los artículos 344 y 347 del COFIPE, al referir que "Las notas informativas de referencia se desprende que las mismas pueden ser el resultado del trabajo periodístico de los diarios de la localidad de Tantoyuca Veracruz, realizadas en pleno uso de su libertad de prensa, así como que las manifestaciones supuestamente emitidas por el precandidato denunciado pudieron ser realizadas en ejercicio de su libertad de expresión" (énfasis añadido), ya que el resolutor, basándose en suposiciones, llega a la conclusión de que las manifestaciones del C. Genaro Mejía de la Merced, que están debidamente documentadas en el material probatorio exhibido, son el resultado de su derecho a la libertad de expresión, sin embargo, debemos recordar que efectivamente por la calidad específica de precandidato su actuación ante el electorado, se encuentra debidamente regulada con normas expresamente contenidas en el COFIPE, lo que deja de observar, la autoridad al momento de emitir la resolución que en este acto se combate. A esto se suma el hecho de que de manera irresponsable, se reitera la subjetividad que prevalece en los argumentos del Instituto Federal Electoral, al manifestar que las notas informativas, pudieran ser el resultado del trabajo periodístico, lo que sin duda es irreal, sin motivación ni fundamentación jurídico legal, por lo que la resolución recurrida, resulta de nueva cuenta violatoria de los intereses del partido que represento, por lo que insisto, el Instituto Federal Electoral, a través del Consejo General, debió haber hecho uso de lo ordenado en el ya referido artículo 365 del COFIPE, a fin de llegar al conocimiento cierto de los hechos y no determinar de forma genérica y unilateral, resolver que no existe el acto tachado de irregular y por lo tanto, Desechar de plano la denuncia interpuesta.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Resulta violatorio de las garantías electorales consagradas en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que: ”...En su escrito de denuncia el impetrante arguye que el C. Genaro Mejía de la Merced, violó lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, aprovechándose de la disponibilidad de los servicios públicos del estado de Veracruz, del Municipio de Tantoyuca, Veracruz y del sindicato de maestros de la Región IX, proyectó su imagen política acudiendo y participando en los eventos propios de las administraciones y utilizo bienes que se encuentran bajo el resguardo del ayuntamiento, sirviéndose de ello para supuestamente tomar ventaja y garantizar el triunfo del próximo proceso electoral, presentando como pruebas únicamente notas periodísticas. Al respecto se estima que dichas manifestaciones tampoco son útiles para que esta autoridad pueda incoar un procedimiento especial sancionador en razón de lo siguiente: En esa tesitura cabe mencionar que el articulo 134 párrafo séptimo de nuestra Carta Magna, tutela los bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales o, en general, en la competencia entre los partidos políticos...Así las cosas, este órgano resolutor concluye que de los hechos expuestos por el quejoso no se advierte trasgresión alguna al principio de imparcialidad previsto en el articulo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las notas periodísticas parecen ser el resultado del trabajo de los diarios de la localidad de Tantoyuca, Veracruz, las cuales son realizadas, en pleno uso de su libertad de expresión consignada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dichas notas no se encuentran dentro de las hipótesis normativas contempladas en el articulo constitucional de mérito.

 

 

 

Bajo estas premisas, del análisis integral a la información y constancia remitidas se estima procedente desechar de plano la queja interpuesta por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional..."

 

Lo anterior es así, toda vez que existe una clara contradicción por parte de la autoridad electoral, al referir que no todo acto institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor publico, pueda catalogarse como infractor del artículo 134 Constitucional, ya que la esencia misma de las infracciones consagradas en los cuerpos normativos electorales enunciados, se refieren explícitamente a que dichas conductas deben de ser sancionadas sobre todo, cuando la finalidad, tienda a favorecer a un partido político o candidato a cargo de elección popular, resulta por lo tanto obligado reiterar a esta autoridad electoral, que no se concibe otra idea distinta a la proyección de la imagen personal del C. Genaro Mejía de la Merced, al estar presente en actos públicos institucionales sin ser funcionario publico y por el contrario, aspirante a un puesto de elección popular lo que sin duda transgrede principios rectores de toda contienda electoral, y pone en clara desventaja a los demás contendientes que disputaran la elección del próximo 5 de julio, tal como se demostró con claridad con las diversas documentales exhibidas en el escrito inicial de denuncia, por lo que la autoridad electoral, al referir que sería necesario determinar primero si los elementos presentados por el quejoso pueden constituir una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, resulta un argumente carente de lógica, ya que por un lado prevé la necesidad de determinar si las pruebas demuestran una vulneración a dichos principios y por otro lado y sin hacer la valoración respectiva, llega a la conclusión de desechar la denuncia interpuesta, sin realizar investigación alguna tal como lo establece el artículo 365 del COFIPE.

 

 

Asimismo, es inconcebible el argumento vertido al razonar el contenido de las notas periodísticas exhibidas, cuando refiere que si las mismas tendieran a promocionar al hoy denunciado, destacando su imagen, logros políticos, partido de militancia y se utilizaran las imágenes, elogiándolo con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, se tendría la obligación de instaurar y desahogar un procedimiento, tomando las medidas para evitar y sancionar tales conductas, con ello resulta una pregunta obligada: ¿Cuál es entonces la finalidad de la denuncia que originó la resolución que se combate, si no establecer las sanciones pertinentes y prever lo necesario para evitar conductas infractoras? Ya que si bien el órgano electoral acepta la posibilidad de que los hechos denunciados, algunos de ellos aducen a actos anticipados de precampaña por parte del C. Genaro Mejía de la Merced, razón por la cual la resolución que se combate resulta contradictoria e incongruente lo que deberá ser subsanada al momento de resolver la presente.

 

No omito manifestar que, tal como se advierte de la resolución combatida, resulta ilógico que pretenda analizar las pruebas aportadas, cuando en principio, se determinó el desechamiento de plano de la denuncia interpuesta, sin embargo, de manera superflua, intenta razonar, el material probatorio que fue aportado en el escrito inicial de denuncia, razón por la cual, existe una clara contradicción de la autoridad resolutora, al desechar de plano y a la vez, entrar al fondo del asunto para expresar la insuficiencia de pruebas y valorar aquellas que consideró, que no constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que, deja en total estado de indefensión a los intereses del partido político que represento, sobre todo, cuando la facultad investigadora del Instituto, fue nula para efectuar las investigaciones y así llegar a la verdad histórica de los hechos denunciados, máxime que existe disposición legal expresamente establecida en el artículo 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Razón por la cual, el sentido de la resolución deberá de ser modificado, para el efecto de admitir a trámite la denuncia interpuesta y se investiguen los hechos, atento a la facultad que este Órgano Electoral le concede la legislación, para que en su momento, se sancione al infractor, por los actos, cometidos en flagrante violación a las disposiciones electorales.

 

[…]

 

 

TERCERO. Tercero interesado.

 

Durante la tramitación del recurso de apelación, por escrito presentado en fecha dos de mayo del presente año ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Genaro Mejía de la Merced compareció en su carácter de tercero interesado.

 

 

 

CUARTO. Trámite y sustanciación.

 

I. El día tres de mayo de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de Héctor Rafael Martínez Ortiz, en su carácter de representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, el Informe Circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al recurso de mérito.

 

II. Por acuerdo del cuatro de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-102/2009 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1469/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, y

 

III. Por auto de fecha once de mayo del año en curso, se acordó admitir el recurso de apelación y concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a); y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 42, y 44, párrafo1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional en contra de un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia.

 

Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

En el caso, Genaro Mejía de la Merced mediante escrito presentado el dos de mayo del presente año ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su carácter de tercero interesado, expresa que el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional es extemporáneo, porque si al partido político actor se le notificó el acuerdo reclamado el veinte de abril de dos mil nueve, tenía un término de cuatro días para interponer el medio de impugnación ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna.

 

En este sentido, aduce el tercero interesado, si el recurso de apelación fue presentado por el representante suplente del Partido Acción Nacional a las diecinueve horas con cincuenta y ocho minutos del día veinticuatro de abril pasado, ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral con sede en Tantoyuca, Veracruz, que es una autoridad distinta a la señalada como responsable, habiendo sido recibido por esta última a las catorce horas con veintisiete minutos del día veintiocho de abril, entonces el medio de impugnación resulta extemporáneo, ya que fue recibido fuera del término legal por la autoridad señalada como responsable, por lo que dicho medio impugnativo debe desecharse de plano.

 

Además, señala el tercero interesado, que el hecho de haber presentado el recurso de apelación dentro del término legal (pero ante autoridad distinta a la responsable) no interrumpe el término legal para interponer el medio de impugnación de que se trate, toda vez que éste sigue corriendo, por lo que tal recurso debe desecharse de plano, en términos de lo previsto en el criterio contenido en la jurisprudencia denominada “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.”.

 

Esta Sala Superior estima que resulta inatendible la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, en razón de lo siguiente:

 

Primeramente, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones.

 

a) El partido político apelante, con apego en lo dispuesto en el artículo 362, párrafos 1 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentó originalmente su denuncia ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, el seis de marzo de dos mil nueve, en contra de Genaro Mejía de la Merced, entonces precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Partido Revolucionario Institucional y quienes resultaran responsables, por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, que estimó violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los acuerdos CG952/2008 y CG38/2009.

 

b) La denuncia se remitió el día siete del mismo mes y año a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual se recibió el día diez siguiente, radicándose con el número de expediente SCG/PE/PAN/JD02/VER/030/2009.

c) El día veintitrés de marzo pasado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó el acuerdo por el que desecha de plano la queja interpuesta por el hoy recurrente.

 

d) El acuerdo descrito en el inciso que antecede, fue notificado en forma personal el día veinte de abril del año en curso al representante suplente del partido político accionante, por conducto del Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en auxilio de la autoridad señalada como responsable, con apego a lo previsto en el artículo 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, si el apelante presentó el medio de impugnación que se resuelve ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, tal y como consta en el sello de recepción del escrito atinente, misma autoridad ante la que promovió la denuncia desechada y quien, en su carácter de órgano auxiliar de la autoridad responsable para la tramitación del procedimiento sancionador, le notificó el acto impugnado, esta Sala Superior considera que, en el presente caso, debe tenerse por presentado el recurso de apelación ante la autoridad responsable y dentro del término legal previsto para ello.

 

Lo anterior, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código sustantivo de la materia; así como 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley adjetiva aludida, es posible concluir válidamente que en virtud de las funciones de órgano auxiliar que tiene el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, también pueda fungir como auxiliar de la autoridad emisora del acuerdo reclamado para la recepción del medio impugnativo que, en su caso, se interponga.

 

Esto es, si el aludido Consejo Distrital se ha constituido como órgano auxiliar en el procedimiento especial sancionador sustanciado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, es conforme a derecho que igualmente deba tenérsele con ese carácter para la recepción de los medios de impugnación promovidos en contra de las determinaciones de la referida autoridad responsable.

 

Además, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo, por lo que el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz tenía la ineludible obligación de recibir y remitir inmediatamente el medio de impugnación a la autoridad señalada como responsable, en el caso, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En este sentido, cabe precisar que en atención al principio de desconcentración en que se sustenta la organización y funcionamiento del Instituto Federal Electoral, los órganos Directivos, Técnico-ejecutivos, y de Vigilancia que lo conforman, se encuentran representados a nivel central, estatal (una delegación en cada una de las 32 entidades federativas), distrital (una subdelegación en cada uno de los 300 distritos uninominales) e incluso, en algunos casos seccional.

 

Al respecto, resulta ilustrativo el siguiente cuadro:

 

 

 

 

NIVEL

 

 

 

DENOMINACIÓN

 

ÓRGANOS

 

 

DIRECCIÓN

 

 

EJECUTIVOS TÉCNICOS

 

 

VIGILANCIA

 

NACIONAL

 

ÓRGANOS CENTRALES

 

CONSEJO GENERAL

 

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

 

 

COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

 

ENTIDAD FEDERATIVA

 

DELEGACIONALES

 

CONSEJO LOCAL

 

JUNTA LOCAL EJECUTIVA

 

COMISIÓN LOCAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

 

DISTRITAL

 

SUBDELEGACIONALES

 

CONSEJO DISTRITAL

 

JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA

 

 

COMISIÓN DISTRITAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

 

MUNICIPAL

 

OFICINA

 

 

OFICINA MUNICIPAL

 

 

 

SECCIONAL

 

MÓDULO

 

 

MÓDULO R.F.E.

 

 

 

Como se advierte el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral es el Consejo General, y como órganos desconcentrados de la misma naturaleza existen 32 Consejos Locales (uno en cada entidad federativa) y 300 Consejos Distritales (uno en cada distrito electoral uninominal).

 

Por lo tanto, resulta evidente para esta Sala Superior que, en el presente caso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, y como autoridad emisora del acuerdo reclamado, estuvo en aptitud de conocer y recibir en forma inmediata el medio impugnativo hecho valer por el partido recurrente pues, además de que el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz es un órgano desconcentrado, a nivel subdelegacional, del propio Instituto Federal Electoral, dicho Consejo Distrital se constituyó como órgano auxiliar en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador de mérito.

 

 

 

 

En este sentido, ya la Sala Superior ha expresado que es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de dicha Constitución Federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.

 

Al efecto, el propio texto del artículo 17 constitucional establece que el acceso a la jurisdicción debe ser completo, por lo que la única manera que se puede lograr una protección completa a los justiciables es que, independientemente del agente que vulnere la esfera jurídica de los mismos, es que tal situación anómala y apartada del Estado de Derecho pueda ser corregida por la jurisdicción estatal, porque sólo de esta forma se puede lograr una justicia integral.

 

Por lo anterior, en el presente caso, se debe tener al partido político actor presentando en tiempo y forma el recurso de apelación en el que se actúa pues, estimar lo contrario, devendría en una denegación de justicia, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal en perjuicio del partido político recurrente.

 

TERCERO. Procedencia.

 

El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:

 

a) Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, en términos de lo razonado en el Considerando que antecede, toda vez que la resolución que se impugna fue notificada al partido actor el día veinte de abril de dos mil nueve y en virtud de que el escrito del recurso de apelación se presentó el día veinticuatro siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación y Personería. Ambos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo que dispone artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley adjetiva en cita.

 

En efecto, el medio impugnativo ha sido interpuesto por un partido político con registro nacional, en el caso, el Partido Acción Nacional, por conducto de Héctor Rafael Martínez Ortiz, en su carácter de representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, quien promovió la denuncia a la que le recayó el acuerdo reclamado.

 

En este sentido, debe tenerse presente que la denuncia fue presentada primigeniamente ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz por el representante suplente del Partido Acción Nacional y, posteriormente, la citada queja fue remitida al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, se estima que el representante del instituto político actor se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, porque si tiene la capacidad legal suficiente para promover quejas o denuncias a nombre de su representado, de conformidad a la normativa interna del Partido Acción Nacional, resulta incuestionable que está legitimado para promover los medios de impugnación en contra de las resoluciones que dicten las autoridades competentes y que afecten el interés jurídico de su representado, porque la sola circunstancia de presentar la denuncia o queja no satisface la finalidad perseguida, sino que tal representación lo obliga a vigilar la adecuada tramitación del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que la autoridad electoral adopte si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Considerar lo contrario, traería como consecuencia que no existiría medio de defensa alguno que pudiera interponer el representante suplente del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz quien, se reitera, fue precisamente quien presentó la queja primigenia.

 

d) Definitividad. En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el principio de definitividad es requisito de procedibilidad en todos los medios de impugnación electorales, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluido el recurso de apelación.

 

Al respecto, el acuerdo que desechó la denuncia interpuesta se estima como definitivo y firme en sí mismo, toda vez que del análisis de la legislación federal aplicable se constata que en contra del acto que reclama el partido impetrante no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.

 

En virtud de lo expuesto, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, ni la autoridad responsable hace valer alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el apelante.

 

CUARTO. Síntesis de agravios.

 

El análisis de la demanda interpuesta por el partido apelante, que fue transcrita en el resultando segundo de la presente ejecutoria, permite sintetizar los agravios expuestos de la siguiente manera.

 

Primer agravio. El partido político apelante señala que el acuerdo reclamado carece de motivación, pues de manera unilateral y sin mediar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, la autoridad responsable se limita a concluir que la denuncia se desecha de plano, toda vez que no se aportaron indicios suficientes para considerar una probable violación a la normatividad electoral que permita iniciar un procedimiento especial sancionador.

 

Al efecto, el recurrente aduce los siguientes motivos de inconformidad:

 

a) Que del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad responsable realiza una apreciación subjetiva de los hechos denunciados, pues por un lado acepta que son actos anticipados de precampaña, y por otro expresa que de las notas periodísticas aportadas no se aprecia que el ciudadano denunciado se hubiese dirigido a los asistentes de los eventos públicos con el objeto de obtener su respaldo para ser postulado como precandidato a un cargo de elección popular, lo que resulta contradictorio y violatorio a los principios de equidad e imparcialidad.

 

b) Que la autoridad responsable confunde que los hechos denunciados sean posteriores al registro como precandidato, al referir que no se aprecia que el ciudadano denunciado se ostentara ya como candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, pues de la simple lectura del escrito de denuncia se advierte con claridad que los hechos denunciados se realizaron antes del registro como precandidato y antes de ser inscrito como candidato, por lo que no se encontraba habilitado por la normatividad electoral aplicable para referirse a la contienda electoral del próximo cinco de julio.

 

c) Que el acuerdo reclamado es violatorio de los artículos 344 y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la autoridad responsable basándose en suposiciones, llega a la conclusión de que las manifestaciones del ciudadano denunciado son el resultado de su derecho a la libertad de expresión.

 

 

 

Además, que la autoridad responsable afirma que las notas periodísticas pudieran ser el resultado del trabajo periodístico, lo que, en concepto del apelante, resulta irreal y sin motivación ni fundamentación alguna.

 

Segundo agravio. Que el acuerdo impugnado es violatorio de las garantías electorales consagradas en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque existe una clara contradicción por parte de la autoridad responsable al referir que no todo acto institucional, que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractor del referido precepto constitucional.

 

Además, indica el recurrente, que es ilógico que se pretenda analizar las pruebas aportadas cuando, en principio, se determinó el desechamiento de plano de la denuncia interpuesta; sin embargo, que la autoridad responsable de manera superflua intenta razonar el material probatorio, por lo que existe una clara contradicción al desechar la denuncia y a la vez entrar al fondo del asunto para expresar insuficiencia de pruebas y valorar aquellas con las que consideró que las conductas denunciadas no constituyen actos anticipados de precampaña y campaña.

 

 

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Como se advierte de la síntesis de agravios efectuada en el considerando que antecede, el partido apelante hace valer distintos motivos de inconformidad, destacadamente, que el acuerdo reclamado resulta carente de la debida fundamentación y motivación, que la misma resulta contradictoria e incongruente, el no ejercicio de las facultades de investigación de la autoridad responsable, y que con ello se vulneran los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral, argumentos que por técnica jurídica se estudian conjuntamente en virtud de la íntima relación que guardan entre sí, lo que no irroga lesión alguna al partido político recurrente.

 

Lo anterior, con apoyo en el criterio contenido en la tesis identificada con la clave S3ELJ 04/200 de esta Sala Superior y publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en la página 23, cuyo rubro y texto son del tener siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, tales motivos de disenso resultan esencialmente fundados, como se demuestra enseguida.

 

En primer lugar, debe tenerse presente que el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales, coadyuvar con los órganos electorales de las entidades federativas en la organización de los comicios locales y de imponer sanciones por las posibles infracciones que se originen por violaciones a la normatividad electoral, se encuentra obligado a observar en la emisión de todos sus actos o resoluciones, los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y en materia de investigación de hechos en el procedimiento administrativo sancionador, ésta deberá ser realizada por los órganos del Instituto de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

 

En este sentido, la obligación de fundar un acto o determinación de autoridad, establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

 

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia V.2º. J/32, número de registro 219,034, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo 54, junio de 1992, página 49, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entiéndase por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que también debe señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

 

En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que sustente su criterio, o que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el seis de marzo pasado el partido político recurrente presentó una denuncia en contra de Genaro Mejía de la Merced, en ese momento precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Partido Revolucionario Institucional, y quienes resultaran responsables, por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña lo que, en su concepto, contraviene diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los Acuerdos CG952/2008 y CG38/2009, emitidos por el Instituto Federal Electoral.

 

En tal virtud, el Presidente del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, remitió el escrito de denuncia a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la que integró el expediente SCG/PE/PAN/JD02/VER/030/2009, dándole trámite como procedimiento especial sancionador.

 

 

Reseñado lo anterior, debe decirse que resultan fundados los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente, toda vez que el acuerdo reclamado carece de razones de hecho y de derecho válidas para sustentar el desechamiento decretado, lo que vulnera la garantía consagrada en el artículo 16 Constitucional, que obliga a las autoridades a fundar y motivar debidamente sus determinaciones, lo cual no se colma en la especie.

 

Lo anterior es así porque, al pronunciar el acuerdo reclamado, la autoridad responsable sustentó su determinación de desechar la queja interpuesta sobre la base fundamental de que “… los hechos denunciados carecen del caudal probatorio suficiente para iniciar la secuela procesal correspondiente al procedimiento especial sancionador”, e invocando como fundamento de lo anterior lo dispuesto por el artículo 368, párrafos 3, inciso e), y 5, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra indica:

 

Artículo 368

 

[…]

 

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

 

[…]

 

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

 

[…]

 

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

 

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

 

[…]

 

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

 

[…]

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, tal determinación es contraria a derecho, toda vez que la autoridad responsable parte de una premisa falsa pues, contrariamente a lo que sostiene, la hipótesis legal que invoca prevé el desechamiento del medio impugnativo cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, situación que no se actualiza en el caso bajo estudio, pues la parte denunciante sí aportó medios probatorios.

 

En efecto, en el acuerdo reclamado se puede constatar en forma indubitable que la autoridad responsable, además de referir y transcribir las trece notas periodísticas aportadas por el partido denunciante, así como parafrasear lo aducido por el hoy apelante, arriba a las conclusiones que se han apuntado, tal como se constata en la siguiente transcripción:

 

[…]

 

A) Actos anticipados de precampaña y campaña realizados por el C. Genaro Mejía de la Merced.

 

El accionante en su escrito de queja arguyó que a través de los hechos reseñados en la primera parte del presente considerando, el C. Genaro Mejía de la Merced, precandidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, había realizado actos anticipados de precampaña y campaña electoral, contraviniendo lo estipulado por la normativa electoral federal.

En cuanto a los hechos denunciados, esta autoridad estima que el presente asunto deberá desecharse de plano, toda vez que no se aportan indicios suficientes para poder considerar una probable violación a la normativa electoral, por lo cual no se cumple con la hipótesis normativa de procedencia del procedimiento especial sancionador prevista en el artículo 367, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

En efecto, del análisis realizado por esta autoridad a cada uno de los hechos narrados por el incoante en su escrito de queja, no se advierte que existan elementos suficientes que aporten los indicios necesarios para iniciar un procedimiento especial sancionador por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña en contra del C. Genaro Mejía de la Merced.

 

Lo anterior en virtud de lo siguiente:

 

En principio, debe tenerse en cuenta que los actos de precampaña son aquellos realizados por los partidos políticos, militantes o precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular (debidamente registrados por cada partido).

 

Asimismo, el concepto de acto de precampaña alude a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general todos aquellos actos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular; así como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones emitidas durante el periodo autorizado por el código comicial federal por los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

Lo anterior permite concluir que el propósito de los actos de precampaña es obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado.

 

De lo expuesto se sigue que los actos anticipados de precampaña son aquellos que tienen las mismas características que los de precampaña, con la única diferencia de que están prohibidos en razón de que se emiten fuera del periodo legalmente establecido para las precampañas.

 

Bajo lo argumentado, se colige que de los hechos denunciados por el quejoso como actos anticipados de precampaña no se advierten elementos que conlleven a afirmar que los mismos pudieran tener como finalidad el promocionar al C. Genaro Mejía de la Merced y obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado como precandidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, de los hechos denunciados se aprecia que algunos de ellos aducen a actos anticipados de precampaña por parte del C. Genaro Mejía de la Merced en razón a que éste presuntamente asistió a diversos eventos públicos del Municipio de Tantoyuca, Veracruz; así como que se publicitó a través de supuestas entrevistas concedidas a medios de comunicación impresos en fechas previas al inicio formal de las precampañas (treinta y uno de enero de dos mil nueve), sin embargo de las notas periodísticas aportadas como probanzas no se aprecia que dicho ciudadano se hubiese dirigido a los asistentes de los eventos públicos con el objeto de obtener su respaldo para ser postulado como precandidato a un cargo de elección popular, así como tampoco se aprecia que en las supuestas entrevistas el denunciado hubiese manifestado su deseo de aspirar a una precandidatura, que hubiera solicitado al electorado o la militancia su respaldo para ser postulado como tal, ni que hubiese expresado sus propuestas como aspirante o precandidato a un cargo de elección popular.

 

Por otro lado, en cuanto a la supuesta realización de actos anticipados de campaña, debe recordarse que los actos de campaña son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado con el propósito de promover sus candidaturas y solicitar su voto para la jornada electoral.

 

En razón de lo anterior se desprende que los actos específicamente prohibidos por la legislación electoral y que se consideran como abusivos del derecho son aquellos en los que los aspirantes o precandidatos tienen como objeto promoverse, fuera del plazo legalmente establecido, a efecto de obtener el apoyo de los miembros de su partido que se encuentran distribuidos en la comunidad o de la ciudadanía en general, para lograr alguna precandidatura, así como dar a conocer sus propuestas, cuestión que no se colma en los hechos denunciados.

 

Bajo lo argumentado, por cuanto a los hechos calificados como actos anticipados de campaña atribuibles al C. Genaro Mejía de la Merced, es preciso aducir que de ninguno de ellos se advierte que se haga referencia a la plataforma electoral del partido político en el cual milita, ni que se dirija a la ciudadanía en general con el propósito de obtener su voto al cargo de diputado federal.

 

Lo anterior es así, dado que de las supuestas manifestaciones que el C. Genaro Mejía de la Merced realizó ante la militancia de su partido el día de su registro como precandidato (y de lo cual dieron cuenta los medios de comunicación impresos de Tantoyuca Veracruz), se aprecia que el denunciado nunca solicitó al electorado o a la militancia -asistente al evento del registro- su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, sino por el contrario se ostentó como aspirante al mismo.

 

Respecto a los argumentos emitidos por el incoante referentes a que el ciudadano en cita, una vez registrado como precandidato, a través de su asistencia a eventos públicos del Municipio de Tantoyuca Veracruz y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado (SNTE) había efectuado actos anticipados de campaña, es preciso señalar que de los anexos aportados no se advierten indicios de que el C. Genaro Mejía de la Merced hubiera efectuado manifestación alguna mediante la cual se hubiese presumido la realización de un acto proselitista.

 

En efecto, no se aprecia que el precandidato se ostentara ya como candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, ni que se dirigiera al electorado en general solicitando el voto de la ciudadanía en su favor para ser electo como diputado federal en la jornada electoral del cinco de julio, así como tampoco se aprecia que hubiese expresado sus propuestas como precandidato o candidato.

 

Por último, en cuanto a la imputación hecha al denunciado respecto a que éste realizó actos anticipados de campaña a través del discurso pronunciado en el arranque de su precampaña, en el cual mencionó la frase "5 de julio", es importante precisar que dado el contexto en que emitió dicha frase y tomando en consideración el contenido total del discurso del cual dan cuenta las notas periodísticas no es posible deducir que con esta simple mención se tenga un indicio suficiente que implique la probable comisión de actos anticipados de campaña por parte del C. Genaro Mejía de la Merced, pues del contenido del presunto discurso no se advierte una invitación a la ciudadanía a emitir su voto en apoyo a su candidatura a diputado federal en la jornada electoral del cinco de julio.

 

En conclusión, resulta evidente que el impetrante se duele de actos inconcusos, pues únicamente arguye, sin demostrarlo, que el hecho de que el presunto indiciado aparece en diversas notas periodísticas resulta suficiente para afirmar que los mismos constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, habida cuenta que en dichas notas aparece la imagen del precandidato en unas fotografías supuestamente tomadas en distintos actos públicos, así como que tal ciudadano efectuó diversas manifestaciones en presuntas entrevistas concedidas a los medios de comunicación impresos relacionadas con tópicos políticos y a través de supuestas expresiones realizadas al momento de registrarse como precandidato a diputado federal y una vez iniciado el periodo de precampañas.

 

Sin embargo, del contenido de las notas informativas de referencia se desprende que las mismas pueden ser el resultado del trabajo periodístico de los diarios de la localidad de Tantoyuca, Veracruz, realizadas en pleno uso de su libertad de prensa, así como que las manifestaciones supuestamente emitidas por el precandidato denunciado pudieron ser realizadas en ejercicio de su libertad de expresión, ambas consignadas en nuestra Carta Magna, luego entonces tales actos no pueden considerarse actos anticipados de campaña o precampaña, pues sólo se basan en afirmaciones de carácter subjetivo que dependen del punto de vista del promovente.

 

Con base en lo anterior, esta autoridad concluye que no se distingue de los hechos y probanzas apartadas por el quejoso indicio alguno que pueda implicar la realización de un actos anticipados de precampaña o campaña electoral por parte del C. Genaro Mejía de la Merced.

 

Sobre el particular, es importante precisar que el artículo 368, párrafos 3, inciso e); y 5, incisos a) y c), dispone que se desecharán de plano aquellos asuntos cuya notoria improcedencia deriven de la ley (como ocurre cuando no existe el acto tachado de irregular), es decir, aquellos en los que no obren en el escrito de denuncia elementos de convicción; dejando sin efecto, como es el caso, la simple manifestación especulativa y subjetiva del promovente.

 

Por ello, la improcedencia del asunto en cuestión deriva de la inexistencia de un acto o resolución cierto y determinado que presuntamente vulnere las disposiciones vigentes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de precampañas y campañas electorales.

 

Lo anterior es así, pues el actor no ofrece prueba directa sobre la supuesta intención del C. Genaro Mejía de la Merced de realizar actos anticipados de precampaña y de campaña, pues de las notas periodísticas no se desprenden dichas actividades.

 

En esa razón, resulta procedente desechar de plano el punto planteado por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante el 02 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Veracruz, Licenciado Héctor Rafael Martínez Ortiz, respecto de los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos al C. Genaro Mejía de la Merced.

 

 

B) Incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

 

En su escrito de denuncia el impetrante arguye que el C. Genaro Mejía de la Merced, violó lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, aprovechándose de la disponibilidad de los servicios públicos del estado de Veracruz, del municipio de Tantoyuca y del sindicato de maestros de la Región IX, proyectó su imagen política acudiendo y participando en los eventos propios de las administraciones y utilizó bienes que se encuentran bajo el resguardo del Ayuntamiento, sirviéndose de ello para supuestamente tomar ventaja y garantizar el triunfo del próximo proceso electoral, presentando como pruebas únicamente notas periodísticas.

 

Al respecto se estima que dichas manifestaciones tampoco son útiles para que esta autoridad pueda incoar un procedimiento especial sancionador, en razón de lo siguiente:

 

En esa tesitura, cabe mencionar que el artículo 134, párrafo séptimo de nuestra Carta Magna, tutela dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales o, en general, en la competencia entre los partidos políticos.

 

Sin embargo, es factible valorar que no todo acto institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractor del artículo 134 constitucional en el ámbito electoral, ya que, para que ello sea calificado así, sería necesario determinar primero si los elementos presentados por el quejoso, pueden constituir una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales.

 

Ahora bien, si el contenido de las notas periodísticas tendieran a promocionar evidentemente al hoy denunciado, destacando en esencia su imagen, logros políticos, partido de militancia y se utilizaran las imágenes, elogiándolo con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, tendríamos la obligación de instaurar y desahogar un procedimiento, tomando las medidas pertinentes que tiendan a evitar y sancionar tales conductas.

 

Así las cosas, este órgano resolutor concluye que de los hechos expuestos por el quejoso no se advierte transgresión alguna al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las notas periodísticas parecen ser el resultado del trabajo de los diarios de la localidad de Tantoyuca, Veracruz, las cuales son realizadas en pleno uso de la libertad de expresión consignada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dichas notas no se encuentran dentro de las hipótesis normativas contempladas en el artículo constitucional de mérito.

 

Bajo estas premisas, del análisis integral a la información y constancias remitidas, se estima procedente desechar de plano la queja interpuesta por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante el 02 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Veracruz, respecto de la violación del párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, con fundamento en el artículo 368, párrafos 3, inciso e) y 5, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que los hechos denunciados carecen del caudal probatorio suficiente para iniciar la secuela procesal correspondiente al procedimiento especial sancionador.

 

5. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso q); 125, párrafo 1, inciso b); 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en relación con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c); y 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el día diez de julio de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de julio de dos mil ocho, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil nueve, se:

 

A C U E R D A

 

PRIMERO.- Fórmese expediente a la documentación relacionada en el apartado I del capítulo de antecedentes del presente acuerdo, el cual quedó registrado con el número SCG/PE/PAN/JD02/VER/030/2009.

 

SEGUNDO.- Se desecha de plano la queja interpuesta por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, C. Héctor Rafael Martínez Ortiz, conforme al punto de acuerdo 4 de la presente ordenanza.

 

TERCERO.- Notifíquese en términos de ley al Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el 02 Consejo Distrital de este Instituto en el Estado de Veracruz.

 

[…]

 

Como se ha evidenciado, la autoridad responsable realizó el análisis de los medios probatorios ofrecidos por el partido actor, lo que demuestra en forma palmaria e incuestionable que el denunciante sí aportó elementos probatorios, sin que se prejuzgue en este momento respecto de su idoneidad y valor convictivo.

 

En este sentido, será una cuestión diferente si tales medios probatorios son susceptibles de demostrar las conductas denunciadas y si éstas resultan ilegales, determinación que es atribución sólo del Consejo General del Instituto Federal Electoral al analizar el fondo de la denuncia interpuesta y una vez concluida la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador respectivo.

 

Por tanto, el argumento de que el caudal probatorio aportado no es suficiente para iniciar el procedimiento especial sancionador, no puede actualizar la hipótesis prevista en el artículo 368, párrafos 3, inciso e), y 5, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicho precepto dispone que es la ausencia de prueba alguna la que, en su caso, genera el desechamiento de la denuncia, más no la insuficiencia de éstas, de ahí la ilegalidad de lo resuelto por la autoridad responsable.

 

En forma concomitante con lo anterior, debe destacarse que si bien el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene facultades para acordar el desechamiento del procedimiento especial sancionador, no puede hacerlo con base en argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada, pues como dicha circunstancia entraña la valoración relativa a la legalidad de los hechos denunciados (una vez demostrados) para concluir si constituyen o no una infracción a la ley electoral y, en su caso, sancionarla, tal determinación debe emitirla el Consejo General del Instituto Federal Electoral al pronunciarse en el fondo del asunto, por lo que tal análisis no puede constituirse como fundamento para decretar la improcedencia de una denuncia, porque ello equivale a prejuzgar sobre la decisión que debe adoptarse y arrogarse atribuciones que corresponden al referido Consejo General.

 

Esto es así, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 368, párrafos 3, inciso e), y 5, incisos a) y c), prescribe claramente que tratándose del procedimiento especial sancionador la denuncia correspondiente será desechada de plano por el Secretario del Consejo, sin prevención alguna, entre otras causas, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

 

Pretendiendo sustentar en este fundamento su actuación, la autoridad responsable determinó desechar de plano la denuncia; sin embargo, para tal efecto realizó el análisis y calificación de la legalidad de la conducta denunciada, concluyendo que no se aportó el caudal probatorio suficiente para iniciar la secuela procesal relativa al procedimiento especial sancionador, conclusión que apoyó en juicios de valor que entrañan propiamente el juzgamiento de fondo de la materia de la denuncia lo cual, por técnica procesal y resolutiva, no es dable realizar cuando se estudian posible causas de improcedencia.

 

No obsta a lo anterior que entre las atribuciones legalmente concedidas al Secretario del Consejo General, tratándose de los procedimientos administrativos sancionadores, como el especial al que recayó la determinación combatida, se encuentra la de instruirlo hasta dejarlo en estado de resolución o, en su caso, la de desechar las quejas cuando advierta que los hechos no constituyan una violación a la ley, porque esa facultad opera siempre que se esté ante situaciones fácticas que de manera evidente e indudable muestren la inexistencia de la infracción denunciada, es decir, cuando no conlleve la calificación de fondo acerca de la legalidad de la conducta demostrada.

 

Esto es, la instrucción es la fase procesal en que la causa es preparada para ser llevada al órgano resolutor que emitirá la decisión de fondo; a lo largo de la fase de integración del procedimiento se recolectan los elementos necesarios para adoptar la decisión final. Por tanto, al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral corresponde reunir, en la instrucción del procedimiento especial sancionador, los elementos de juicio que permitan al referido Consejo General pronunciar una decisión de fondo en torno a la materia de la queja, y si bien en dicha fase puede el Secretario recurrido desechar la queja, esto sólo cabe hacerlo en los supuestos que prevé la ley, siempre que se trate de una notoria e indudable causa de improcedencia, es decir, cuando sea evidente la inviabilidad de la queja.

 

Así, una causa de improcedencia es evidente cuando por las circunstancias fácticas que la constituyen hacen notoria e indudable la inexistencia de la vulneración a la ley electoral, pero no cuando para arribar a esa conclusión se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos que se hubieren demostrado, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada, porque esta actividad no corresponde propiamente a la valoración inicial de la viabilidad de la queja, sino de la legalidad de la conducta denunciada para concluir si es o no constitutiva de una infracción y si corresponde imponer alguna sanción, lo cual atañe propiamente al fondo del asunto y compete sólo al Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano decisor del procedimiento, y no al órgano instructor del mismo.

 

No es óbice a lo anterior, lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-11/2009, en el sentido de que en el marco del procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades expresas para determinar el desechamiento de plano del escrito de queja o denuncia respectivo, pues al margen de sus facultades para tomar decisiones sobre la procedencia de la denuncia, en el presente caso realizó una calificación de fondo de los hechos denunciados, lo cual es competencia exclusiva del Consejo General.

 

Similar criterio fue sustentado por el Pleno de esta Sala Superior al resolver los medios impugnativos con clave alfanumérica SUP-RAP-38/2009; SUP-RAP-52/2009 y SUP-RAP-68/2009, en sesiones públicas de fechas veinticinco de marzo, siete y veintidós de abril del año en curso, respectivamente.

 

En consecuencia, se revoca el acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual desechó la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Genaro Mejía de la Merced y quienes resulten responsables, para el efecto de que, de no existir alguna causa de improcedencia, dentro del día siguiente al en que reciba la notificación de esta ejecutoria, emita un nuevo acuerdo que admita la queja e inicie el procedimiento especial sancionador, debiendo sustanciarlo en todas sus fases hasta dejarla en estado de resolución la cual, en todo caso, deberá dictar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a sus atribuciones y respecto de la totalidad de los hechos que se dicen constitutivos de infracción a la normatividad electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. SE REVOCA el Acuerdo de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, en el expediente número SCG/PE/PAN/JD02/VER/030/2009, mediante el cual se determinó desechar la denuncia que en su oportunidad fue interpuesta, para los efectos precisados en la parte final del Considerando Quinto de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado la presente sentencia al partido político recurrente en el domicilio señalado para tal efecto; personalmente al tercero interesado; por oficio, agregando copia certificada de este fallo a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81 y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

 

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


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