RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-76/2009

RECURRENTE: TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIOS: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO y ARMANDO AMBRÍZ HERNÁNDEZ

 

México, Distrito Federal, trece de mayo de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por TELEVIMEX, S.A. DE C.V., para controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintinueve de marzo de dos mil nueve, emitida en el expediente identificado con el número de clave SCG/PE/QCG//012/2009, iniciado contra la empresa en comento, por la posible vulneración de lo dispuesto por el numeral 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

R E S U L T A N D O

I. Del análisis de las constancias de autos se desprenden los siguientes antecedentes:

a) El dieciséis de febrero de dos mil nueve, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión denunció presuntas irregularidades, atribuibles a Televimex, S.A. de C.V., consistentes en la omisión de transmitir cuarenta y dos promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, en los canales de televisión 2 y 9, identificados con las siglas XEW TV y XEQ TV, el siete y ocho de febrero de dos mil nueve.

b) En la propia fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó iniciar procedimiento especial sancionador contra Televimex, S.A. de C.V. Dicho procedimiento se radicó con el número de clave SCG/QCG/012/2009.

c) El veinte de febrero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento especial sancionador, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

“PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televimex, S.A. de C.V., en términos de lo señalado en el considerando 5 de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se impone a Televimex, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa de 41,058.39 (cuarenta y un mil cincuenta y ocho punto treinta y nueve) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $2,250,000.00 (dos millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando 6 de este fallo.

 

…”

 

Esta resolución se notificó a Televimex, S.A. de C.V., el veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

d) Primer recurso de apelación. Inconforme con la decisión en comento, el veintisiete de febrero de dos mil nueve, Televimex, S.A. de C.V. promovió recurso de apelación. El medio ordinario de defensa, fue radicado ante esta Sala Superior con el número de expediente SUP/RAP/40/2009.

e) Resolución del primer recurso de apelación. En sesión pública de veinticinco de marzo del año en curso, se resolvió el citado recurso de apelación. El resolutivo de la ejecutoria en comento, fue del tenor siguiente:

ÚNICO. Se revoca la resolución CG48/2009, de veinte de febrero de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que dicho órgano dicte una nueva resolución, en los términos precisados en la parte final del Considerando Tercero de este fallo.

f) Resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala. El veintinueve de marzo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior emitió mediante acuerdo general la resolución CG-107-2009.

Como se aprecia del testimonio de la referida determinación, en ésta se determinó imponer a Televimex, S.A. de C.V., sanción consistente en multa por la cantidad de $2,250,000.00 (dos millones doscientos cincuenta mil pesos, moneda nacional), por estimar que en efecto su conducta resultaba contraventora de lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

II. Recurso de apelación. El siete de abril del presente año, Televimex, S.A. de C.V. interpuso el presente recurso de apelación para controvertir la resolución de veintinueve de marzo pasado.

a) Trámite. El once de abril de dos mil nueve, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el oficio DJ/1147/2009, suscrito por el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió el ocurso en que consta el recurso de apelación interpuesto por Televimex, S.A. de C.V., el informe circunstanciado de ley, las constancias de publicitación del medio de impugnación y las demás actuaciones que estimó pertinentes.

b) Turno. Por acuerdo de trece de abril de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-76/2009 y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Admisión. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió a trámite el citado recurso de apelación.

d) Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una persona moral a través de su representante legal, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por la cual se le aplica una sanción en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:

a) Oportunidad. El recurso se promovió oportunamente, lo cual se afirma a partir de atender que la resolución que se impugna fue notificada a la persona moral inconforme el tres de abril de dos mil nueve; en tanto que el recurso de apelación se interpuso el siete siguiente. Esto es al tercer día de su dictado; con lo cual es evidente que su presentación se realizó dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del apelante y su domicilio para oír notificaciones; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionaron los hechos base de la impugnación y los agravios o motivos de perjuicio atinentes; asimismo, se hizo constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y Personería. Ambos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley adjetiva en cita.

d) Interés jurídico. Televimex, S.A. de C.V. cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, dado que la resolución reclamada le fue adversa, porque en ella se le consideró responsable de una infracción administrativa y se le sancionó con una multa, conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

e) Definitividad. En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el principio de definitividad es requisito de procedibilidad en todos los medios de impugnación electorales, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluido el recurso de apelación.

Al respecto, el acuerdo impugnado es un acto definitivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en su contra no procede medio de defensa por virtud del cual dicho acuerdo pueda ser modificado, revocado o anulado.

TERCERO. Resolución controvertida es del tenor literal siguiente:

5. Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televimex, S.A. de C.V., consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber omitido sin causa justificada la transmisión de cuarenta y dos promocionales de los partidos políticos nacionales y de las autoridades electorales, contenidos en

las pautas correspondientes a los canales de televisión XEW-TV CANAL 2 y XEQ-TV CANAL 9 concesionados a la empresa Televimex, S.A. de C.V., no obstante haber tenido pleno conocimiento de las fechas y horarios de transmisión,al habérsele notificado conforme a derecho los pautados respectivos y entregado los materiales para dicho efecto.

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la omisión en comento aconteció durante los días siete y ocho de febrero de dos mil nueve, para los canales de televisión XEW-TV CANAL 2 y XEQ-TV canal 9, concesionados a la empresa Televimex, S.A. de C.V. Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a Televimex, S.A. de C.V., se cometieron dentro de un proceso electoral federal, lo cual debe ser considerado como una agravante para el caso que nos ocupa.

En efecto, a juicio de esta autoridad no cabe dar el mismo tratamiento a las omisiones en que incurran los concesionarios de radio y televisión respecto de las pautas que están obligadas a transmitir, cuando estas se suscitan fuera de un proceso electoral, en cuyo caso se difunde propaganda política ordinaria de los partidos políticos (como parte de sus actividades de carácter permanente) y propaganda de la autoridad electoral encaminada fundamentalmente a la formación ciudadana, que cuando dichas omisiones se presentan en el desarrollo de un proceso comicial, ya que en este último caso se difunde, además de la

propaganda política ordinaria, la relacionada con las etapas de precampaña y campaña, así como propaganda de las autoridades electorales encaminada principalmente a la promoción del voto, lo cual tiene por objeto la celebración de

elecciones libres y auténticas.

c) Lugar. La irregularidad atribuible a Televimex, S.A. de C.V., aconteció en los canales de televisión XEW-TV canal 2 y XEQ-TV canal 9, concesionados a la empresa en comento, y que cuentan con cobertura nacional.

Reincidencia. No existen antecedentes en los archivos de esta institución que demuestren que Televimex, S.A. de C.V., en su carácter de concesionario de los canales de televisión XEW-TV CANAL 2 y XEQ-TV CANAL 9 haya incurrido anteriormente en este tipo de falta.

Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Al respecto, se estima que la conducta desplegada por las multicitadas emisoras de la concesionaria Televimex, S.A. de C.V., causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, ya que durante los días siete y ocho de febrero de dos mil nueve, no transmitió cuarenta y dos promocionales realizados por los partidos políticos y la autoridad electoral, a efecto de lograr los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, lo que actualizó la hipótesis normativa prevista en el inciso c) párrafo 1 del artículo 350 del código federal electoral; sin embargo, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el eventual beneficio o lucro que pudo haber obtenido el sujeto infractor con la comisión de la falta.

En razón de las circunstancias antes expuestas, esta autoridad considera que la conducta desplegada por Televimex, S.A. de C.V., debe calificarse con una gravedad mayor, dados los efectos de la misma y la forma en que se cometió.

Por todo lo anterior, la conducta realizada por Televimex, S.A. de C.V., debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos), realice una falta similar.

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse

en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a Televimex, S.A. de C.V., por incumplir, sin causa justificada, con su obligación de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

“Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

[…]

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma.

Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.”

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad mayor, y la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral que permita a los partidos políticos, difundir entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que estos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido. Lo anterior con independencia de que, al efecto, como se acreditará en párrafos subsecuentes, le resulte aplicable, de igual manera, lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

En el caso a estudio, las pautas que fueron debidamente notificadas a Televimex, S.A. de C.V., correspondían al periodo comprendido del treinta y uno de enero al treinta y uno de marzo del dos mil nueve.

Por lo tanto, de conformidad con la tesis relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios no transmitan conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes y programas de los partidos políticos, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En esa tesitura, en principio es dable sancionar a la denunciada con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. No obstante, considerando los dos días y sólo en los horarios comprendidos, el siete de febrero de las 18:00:00 a las 18:59:59 horas, 19:00:00 a las 19:59:59 horas, 20:00:00 a las 20:59:59 horas en el canal 2; de las 20:00:00 a las 20:59:59 horas, 21:00:00 a las 21:59:59 horas y 22:00:00 a las 22:59:59 horas en el canal 9; y del día ocho de las 14:00:00 a las 14:59:59 horas y de las 18:00:00 a las 18:59:59 horas, en el canal 2, es decir la conducta omisiva se presentó durante 8 ciclos de transmisión y el daño que esta conducta ocasionó a los partidos políticos y a las autoridades electorales, de conformidad con el artículo 355, párrafo 5, inciso f) del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a Televimex, S.A. de C.V., con la

cantidad de 41,058.39 (cuarenta y un mil cincuenta y ocho punto treinta y nueve) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal [cifra redondeada al segundo decimal], equivalente a $2´250,000.00 (Dos millones doscientos

cincuenta mil pesos 00/100 M.N.)

Debe señalarse que la multa impuesta por esta autoridad, constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, considerando que se trata de la primera ocasión en que Televimex, S.A. de C.V., infringe la disposición contenida en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Adicionalmente, es menester precisar que dada la cantidad que se impone como multa a la televisora aludida, en comparación al promedio de activos financieros, promedio de activos fijos y diferidos y la suma del activo que dicha compañía tiene, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

Para afirmar lo anterior, esta autoridad trae a acotación el contenido del Reporte de Declaraciones Anuales que fue proporcionado por el Administrador Central de Planeación y Programación del Servicio de Administración Tributaria de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Lic. Nicolás Gutiérrez Chávez, en respuesta al oficio UF/0836/2009 girado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, emitido para cumplir con la investigación exhaustiva que debe realizar esta autoridad electoral.

La información de que se trata tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federa lElectoral publicado en el Diario Oficial de la Federación en 6 de febrero de 2009, porque se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la declaración del ejercicio dos mil siete, presentada por Televimex, S.A. de C.V. el quince de abril de dos mil ocho, declaración que corresponde al tipo “2-Complementaria” y que al ser la última presentada y registrada ante la autoridad precitada, constituye la declaración definitiva del ejercicio dos mil siete, misma que valorada en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, así como a los principios rectores de la función electoral permite determinar que Televimex, S.A de C.V. en el último ejercicio fiscal declarado a la fecha que se señala en el oficio remitido por el Servicio de Administración Tributaria refleja como Promedio de Activos Financieros la cantidad de $271,891,744.00 (Doscientos setenta y un millones ochocientos noventa y un mil setecientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) y así mismo, declara como Promedio de Activos Fijos y Diferidos la cantidad de $383,746,322.00 (Trescientos ochenta y tres millones setecientos cuarenta y seis mil trescientos veintidós pesos 00/100 M.N.). En la documentación que se analiza correspondiente a la declaración de mérito se advierte que Televimex S.A de C.V. manifestó que la Suma del Activo es de $1,378,781,062.00 (Un mil trescientos setenta y ocho millones setecientos ochenta y un mil sesenta y dos pesos 00/100 M.N.) lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la capacidad económica de la persona moral en cuestión no puede ser afectada gravemente con la multa que se impone, ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 0.8275% del promedio de Activos Financieros, al 0.5863% de sus Activos Fijos y Diferidos, y al 0.1631% de la Suma del Activo.

Por consiguiente la información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter

gravoso para Televimex, S.A. de C.V. Resulta conveniente insistir que la presente resolución versa única y exclusivamente respecto de la materia ordenada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-040/2009, en lo relativo a la individualización de la sanción económica en la que se debió tomar en cuenta la condición económica del infractor, por lo que todas las demás consideraciones y puntos resolutivos del acuerdo CG48/2009 dictado por esta autoridad el veinte de febrero del presente año constituyen resolución firme y definitiva

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en

ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- Se impone a Televimex, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa de $2’250,000.00 (dos millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N. ) en términos de lo establecido en el considerando 5 de este fallo.

 

CUARTO.- Recurso. La persona moral recurrente bajo razón social TELEVIMEX, S.A. de C.V. hizo valer los agravios siguientes:

“…

 

AGRAVIOS

 

Primero. En el presente agravio se hace valer la violación al imperativo legal contenido en el artículo 355, párrafo 5, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales  en relación con los artículos 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que resuelve imponer una sanción a mi mandante sin que en el caso cumpla con los requisitos contenidos en los numerales de referencia los cuales han sido reiterados por nuestro máximo Tribunal y por esta H. Sala Superior.

 

a) Señala el artículo 16 de la Carta Magna, que los actos de autoridad deberán estar debidamente fundados y motivamos, entendiendo por lo anterior que se deberá citar el precepto legal aplicable al caso en particular así como las circunstancias de hecho, causas inmediatas o razones que tomó en cuenta la autoridad para emitir el acto en comento; además deberá existir adecuación entre el fundamento legal invocado y las circunstancias especiales del caso en particular que se actualizó, de tal forma que los elementos integrantes de la hipótesis normativa contenida en la norma jurídica estén plenamente acreditados en la realidad fáctica, cumpliendo así con una completa adecuación de la norma jurídica de que se trate con las situaciones de hecho que en vedad sucedieron. El artículo constitucional antes referido señala en la parte que nos interesa lo siguiente:

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En este sentido, los principios de fundamentación y motivación no son ajenos a la materia electoral, y por ello, los actos administrativos que deban notificarse, deberán estar debidamente fundados y motivados, entendiendo por lo anterior que se deberá citar el precepto legal aplicable al caso en particular así como las circunstancias de hecho, causas inmediatas o razones que tomó en cuenta la autoridad para emitir el acto en comento y que se hubieran verificado ciertamente en la realidad.

 

Los citados requisitos se componen de dos aspectos: uno formal y otro material; el primero se cumple al momento que las autoridades invocan las circunstancias de derecho y de hecho que, a su juicio, da lugar a la emisión del acto de molestia; por su parte, el aspecto material sólo se cumple si los fundamentos de derecho y las circunstancias de hecho son ciertos, correctos y adecuados, esto es, si son aplicables al caso en particular, debiendo existir una relación de causalidad entre ambos requisitos.

 

Confirman el anterior razonamiento, las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López y Gastón Fernando Terán Ballesteros. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos.

Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

Amparo directo 369/91. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Amparo directo 495/91. Fianzas Monterrey, S.A. 12 de febrero de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González.

Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.

Amparo directo 493/91. Eugenio Fimbres Moreno, 20 de febrero de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario:Arturo Ortegón Garza.

Amparo directo 101/92. José Raúl Zarate Anaya, 8 de abril de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente; Lucio Antonio Castillo González.

Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

Octava Época, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTOCIRCUITO, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 54, Junio de 1992, Tesis V.2o. J/32, Pág. 49.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Novena Época, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996, Tesis: Vl.2o. J/43, Pág. 769.

 

Por su parte los artículos 22 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen los requisitos que las multas administrativas deberán revestir y como ha sido reconocido por el Poder Judicial Federal en diversos criterios que ha sustentado.

 

MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR. Para considerar que una multa impuesta a un particular cumple con lo establecido por los artículos 16 y 22 Constitucionales, deben cumplirse ciertos requisitos. Haciendo una síntesis de las interpretaciones que la justicia federal ha dado a lo dispuesto en los preceptos constitucionales citados, se debe concluir que los requisitos son los siguientes: I. Que la imposición de la multa esté debidamente fundada; que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso. II. Que la misma se encuentre debidamente motivada; es decir, que señale con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la imposición de la multa, y que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. III. Que para evitar que la multa sea excesiva, se tome en cuenta la gravedad de la infracción realizada o del acto u omisión que haya motivado la imposición de la multa; que se tomen en cuenta la gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto mencionado. IV. Que tratándose de multas en las que la sanción puede variar entre un mínimo y un máximo, se invoquen las circunstancias y las razones por las que se consideró aplicable el caso concreto, el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos.

De lo hasta ahora expuesto podemos llegar a una primer conclusión en el sentido de que el Instituto Federal Electoral o cualquier autoridad que pretenda sancionar a un particular haciendo uso de las facultades de impero de que están revestidas, se encuentran obligadas a respetar los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 16 y 22 de nuestro máximo ordenamiento (requisitos estos que se hacen constar en la jurisprudencia apenas transcrita), a efecto de proceder válidamente a la imposición de una multa.

 

Ahora bien, los principios y garantías antes citados, los retoma el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico en el diverso artículo 355, punto 5, que dispone expresamente los elementos y circunstancias que la autoridad electoral debe tomar en cuenta para individualizar una sanción

 

Para mayor claridad procedemos a transcribir la parte del precepto que nos interesa:

 

Artículo 355

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

En concordancia y para robustecer lo anterior la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto del tema en cuestión refiriéndose a los elementos de las sanciones administrativas en materia electoral y a las circunstancias particulares y subjetivas al momento de imponer las mismas de conformidad con las siguientes jurisprudencias.

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.- La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos v sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, sí la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.

Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 28-29, Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2003. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 295-296.

(Lo subrayado es nuestro)

 

ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- De una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 269 del propio ordenamiento, se llega a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la atribución de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, al momento de imponer la sanción que corresponda, por la comisión de dicha falta. Con fundamento en los anteriores preceptos, es posible concluir que, dentro de los límites legales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe estudiar invariablemente las circunstancias particulares y la gravedad de la falta, al momento de imponer una sanción. En efecto, la normatividad invocada permite concluir que el legislador ordinario no se orientó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al órgano administrativo correspondiente; por el contrario, el mencionado legislador estableció en la ley las condiciones genéricas para el ejercicio de la potestad de mérito y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación del Consejo General sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

 

De las jurisprudencias antes vertidas se desprende con meridiana claridad que la facultad del Instituto Federal Electoral para imponer sanciones no es ilimitada e irrestricta, sino por el contrario se encuentra vinculada a respetar una serie de requisitos y condiciones regulados tanto a nivel legal como jurisprudencial.

 

En efecto, la Autoridad Electoral tiene que señalar de forma clara y expresa las razones que demuestren i) la gravedad de la responsabilidad en que se incurra; ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas de la infracción; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones vi) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

No es suficiente con mencionar someramente que se tomó en cuenta los requisitos antes descritos, sino que es necesario acreditar la actualización de dichos supuestos, mediante los razonamientos lógicos jurídicos que así lo demuestren, que expliquen cómo y porqué la falta se considera intencional; al cuál es y cómo, con base en qué elementos objetivos se determinó la capacidad económica del infractor; y en qué consiste y con base en qué se determinó la gravedad de la infracción, las condiciones externas y los medios de ejecución. En su caso el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de la obligación.

 

Todos estos requisitos son necesarios para que las multas administrativas cumplan con la garantía de debida fundamentación y motivación que consagra el artículo 16 constitucional y requisitos reiterados por la jurisprudencia emitida por nuestros más altos Tribunales.

 

En la especie, la Autoridad Electoral emite una resolución a través de la cual sanciona a mi representada, sin cumplir correctamente con los lineamientos dispuestos en el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales  incurriendo en una indebida fundamentación y motivación; requisito constitucional para cualquier acto de autoridad sin distingo alguno, tal y como se ha venido señalando a lo largo del presente argumento.

 

En la resolución CG107/2009 de fecha 29 de marzo de 2009, dictada en el expediente SCG/QCG/012/2009, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-40/2009, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se omite de nueva cuenta dar cumplimiento cabal a los requisitos señalados en las líneas que anteceden, toda vez que en ninguna de las partes del documento continente de la sanción sujeta a debate, se satisfacen correctamente todas las condiciones señaladas a efecto de considerar que la multa impuesta se emitió de manera adecuada.

 

En efecto, la autoridad señala textualmente en la resolución que hoy se recurre lo siguiente:

 

A)                                         Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

“Adicionalmente, es menester que dada la cantidad que se impone como multa a la televisora aludida, en comparación al promedio de sus activos financieros. Promedio de activos fijos y diferidos y la suma del activo que dicha compañía tiene, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades financieras ordinarias.

 

Para afirmar, esta autoridad trae a acotación el contenido del Reporte de Declaraciones Anuales que fue proporcionado por la Administración Central de Planeación y Programación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitido para cumplir con la investigación exhaustiva que debe realizar esta autoridad electoral.

 

La información que se traía tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafo 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2009 porque se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la declaración del ejercicio de dos mil siete presentada por Televimex, S.A. de C.V. el quince de abril de dos mil ocho, declaración que corresponde al tipo 2-Complementaria y que al ser la última presentada y registrada ante la autoridad precitada, constituye la declaración definitiva del ejercicio de dos mil siete, misma que valorada en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral permite determinar a Televimex, S.A. de C.V. en el y último ejercicio fiscal declarado a la fecha que se señala en el oficio remitido al Servicio de Administración Tributaría refleja como Promedio de Activos Financieros la cantidad de $271,891,744.00 (Doscientos setenta y un millones ochocientos noventa y un mil, setecientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), y así mismo, declara como Promedio de Activos Fijos y Diferidos la cantidad de $383,746,322.00 (Trescientos ochenta y tres millones setecientos cuarenta y seis mil trescientos veintidós pesos 00/100 M.N.). En la documentación que se analiza correspondiente a la declaración de mérito se advierte que Televimex, S.A. de C.V. manifestó que la suma del Activo es de $1,387,781,062.00 (sic) (Un mil trescientos setenta y ocho millones setecientos ochenta y un mil sesenta y dos pesos 00/100 M.N.) lo que conlleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la capacidad económica de la persona moral en cuestión no puede ser afectada gravemente con la multa que se impone, ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcional, pues equivale al 0.8275% del promedio de Activos Financieros al 0.5863% de sus Activos Fijos y Diferido y al 0.1631% de la Suma del Activo Fijo.

 

a) Ahora bien, en primer término es de hacer notar a este H. Tribunal que mi representada en ningún momento tuvo conocimiento de la información con la que pretende la autoridad argumentar y motivar la capacidad socioeconómica de mi representada, esto es, que nunca se le notificó acuerdo u oficio alguno con el que se le diera vista del supuesto Reporte de Declaraciones Anuales que fue proporcionado por la Administración Central de Planeación y Programación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Ello dejándola en estado de inseguridad jurídica e indefensión, porque no tuvo la oportunidad de realizar manifestaciones, en relación a la citada información, o saber en que términos fue dictada o si la misma fue analizada adecuadamente.

 

Máxime, que el propio texto de la resolución recurrida, que en párrafos antes se transcribió, señala primero que consideró un Reporte de Declaraciones Anuales y en el siguiente párrafo modifica tal dicho y refiere que la información que utilizó fue la declaración del tipo 2 complementaria del ejercicio de dos mil siete presentada por Televimex, S.A. de C.V., de lo que desprende una clara incongruencia de la resolución recurrida, ya que no deja claro que la información con la que se basó fue la declaración complementaria de 2007 realizada por mi representada o el Reporte Anual de Declaraciones, incurriendo así en una indebida fundamentación y motivación.

 

b) Por lo que corresponde la aseveración por el que la autoridad señala que la información con la que supuestamente consideró la condición socioeconómica de mi la hoy recurrente, tiene valor probatorio pleno, porque se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, es equivocado de conformidad con lo siguiente:

 

En efecto, el artículo 35, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias ordena:

 

Artículo 35

Documentales públicas

1.                                           Serán documentales públicas

b) Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, y

 

En este sentido, el artículo 34, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias señala que:

 

Artículo 34

Admisión de pruebas

1. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

 

En principio la prueba es un elemento de convicción y medio para llegar de una verdad desconocida a una conocida, su ofrecimiento, desahogo y valoración se encuentran regidos bajo ciertos principios generales como el de necesidad de la prueba, prohibición de modificar su ofrecimiento, contradicción de la prueba, entre otros.

 

Por otro lado, el sistema de valoración y apreciación de la prueba que realiza en este caso la autoridad, se rige bajo un sistema mixto, que incluye al legal y al de libre apreciación, pero necesariamente de una manera razonada.

 

En la especie, mi representada no puede tener la certeza de que la Administración Central de Planeación y Programación del Servicio de Administración Tributaria que exhibió el reporte de Declaraciones Anuales, efectivamente tenía facultades para hacerlo o que la citada información era verdadera, para así poderle dar pleno valor probatorio como lo pretende la autoridad electoral.

 

Es necesario hacer notar a esta H. Sala Superior que al no correrle traslado de la información con la que la autoridad supuestamente argumenta la condición económica de mi representada, no se le puede dar valor probatorio pleno, en razón de no se (sic) tiene la certeza que el mismo hubiere sido emitido por autoridad competente.

 

Aunado a lo anterior no se puede dar (sic) considerar como documental pública con pleno valor probatorio como se pretende razonar en la resolución recurrida, ya que no es suficiente que una autoridad emita un documento para considerarla como documental pública, sino que tiene que tener facultades, y emitirlo en función de ellas, por lo que desde este momento se objeta el valor y alcance probatorio de la información multicitada.

 

c) Suponiendo sin conceder que el reporte de Declaraciones Anuales exhibido por la Administración Central de Planeación y Programación se indica que la Autoridad Electoral fue omisa en motivar y fundamentar la capacidad socioeconómica de conformidad con lo siguiente:

 

El artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dice:

 

Artículo 355

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

De lo señalado en el artículo citado se desprende que la autoridad emisora del acto que se reclama está obligada además a determinar las CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS del infractor, es decir, si por definición los aspectos socioeconómicos son aquellos derivados de la relación sociedad-económica, resulta evidente que la autoridad se encuentra obligada a estudiar la situación económica de mi representada en relación a las realidades sociales, tal como lo puede ser la depresión económica que se vive en el país derivado a factores globales económicos internos y externos.

 

La autoridad demandada incurre en una indebida motivación al momento de valorar la capacidad socioeconómica de mi representada, ya que vuelve a imponer a mi representada una multa en cantidad total de $2,250,000.00, argumentando que no se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades tomando en cuenta y comparando el promedio de sus activos financieros, promedio de activos fijos y la suma de activo que dicha compañía tiene, asimismo señala de manera ortodoxa que el monto de la sanción impuesta, no puede calificarse en forma alguna como excesivo, o bien, de carácter, gravoso para Televimex, S.A. de C.V. Sin embargo, no detalla cuales son las condiciones socioeconómicas de mi representada tal y como lo dispone el artículo 355 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lamentablemente la autoridad que dictó la resolución que hoy se recurre se vuelve a equivocar al analizar la condición socioeconómica de mi representada, toda vez que si bien es cierto pretende argumentar la imposición de la multa basándose en los montos de los activos, financieros, fijos y diferidos señalados en la declaración complementaria de 2007, no menos lo es que tal circunstancia no es suficiente para determinar su capacidad socioeconómica.

 

Se dice lo anterior, ya que el monto de activos que tiene mi representada pueden estar respaldados o adquiridos de diversos pasivos, como por ejemplo pueden estar sustentadas en hipotecas, deudas o préstamos.

 

En tal virtud, el monto de activos que señala la autoridad electoral considerándolo como un elemento no puede servir como elemento objetivo para determinar la capacidad socioeconómica de mi representada, toda vez que para ello existen otros elementos contables que pueden ilustrar mucho mejor la misma.

 

Es importante destacar que en la redacción de los párrafos antes señalados, considera que la multa no es excesiva porque equivale al 0.8275% del promedio de activos financieros, al 0.5863% de sus activos fijos y diferidos y a 0.1631% de la suma del activo, sin embargo, este extraordinario esfuerzo de motivación, estos argumentos lúcidos y dramáticos de alusión de los activos que declaró mi representada, no son elementos objetivos para clasificar su capacidad socioeconómica ya que se insiste, los referidos activos pudieron adquirirse con deudas o prestamos mismos que constituyen pasivos de mi mandante.

 

Más aún la autoridad es omisa en señalar que se debe entender o a que se refiere con los términos de activos financieros, activos fijos y activos diferidos; ni muchos menos señala con fundamento en que ordenamiento se debe de remitir mi representada para entender estos conceptos, como por ejemplo a la Ley del impuesto sobre la renta o alguna otra legislación.

 

Tampoco la autoridad recurrida, explica de que manera estos conceptos que supuestamente acogió del Reporte de Declaraciones Anuales se relacionan con la capacidad socioeconómica de mi mandante o como se puede llegar a concluir la misma, violando así flagrantemente los requisitos de debida fundamentación y motivación obligatorios sin distingo alguno para cualquier acto de autoridad.

 

Los razonamientos que utiliza la autoridad son subjetivos para determinar las condiciones socioeconómicas de la empresa infractora e imponer una multa acorde con dichas circunstancias, toda vez que no utiliza ningún elemento objetivo alguno que le permita concluir de manera real y fehaciente cuál es la verdadera condición socioeconómica de la empresa actora, es decir, desarrollar los razonamientos jurídicos y auténticos bajo los cuales llegó a tal conclusión.

 

Lo que tenía que haber hecho, era allegarse de información financiera de Televimex, S.A. de C.V. que reflejaran objetivamente la capacidad socioeconómica de mi representada, así las cosas, no es válido que la autoridad pretenda motivar la condición socioeconómica de mi representada invocando datos o elementos que nos son un parámetro objetivo y seguro para determinar la capacidad socioeconómica de mi mandante.

 

Los argumentos de la autoridad electoral no dejan de ser frases dadas al aire, sin correspondencia alguna en la realidad y que a la postre se tornan absurdas, en la medida en que no existe sustento para las mismas al referir los activos declarados por la hoy recurrente.

 

Asimismo, es importante considerar que la condición socioeconómica de mi representada se debe tomar en consideración al momento de imponer la sanción que es precisamente la de ese instante, sin que sea válido tomar como referencia elementos o datos por ejemplo la declaración complementaría del ejercicio fiscal 2007, como la realizó la autoridad electoral, toda vez que tales condiciones socioeconómicas pueden haber cambiado, conforme a los acontecimientos internacionales o crisis económicas.

 

En la especie se pretende motivar la condición económica de mi representada basándose en información de hace dos años, esto es la declaración complementaria del ejercicio fiscal 2007, hecho que a todas luces es incongruente y contrario al artículo 355, punto 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Suponiendo si conceder estuviera bien, la autoridad fue omisa en individualizar la multa a cargo de mi representada, apoyándose en elementos diferentes a aquellos que corresponde a la fecha en que se cometió la infracción, es claro que tampoco en la especie se cumple con ese requisito ya que se pretende sancionar a mi mandante con una supuesta capacidad vigente en el momento en que se supone se cometió la infracción, siendo que esta circunstancia es del todo errónea al basarse en declaración complementaria de un ejercicio fiscal diferente de aquel en que supuestamente se cometió la infracción, circunstancia que refleja la falta de fundamentación y motivación, ya que es un hecho notorio que la situación económica mundial no obedece a la misma realidad del año 2007.

 

También es importante señalar que de la lectura de la resolución que se controvierte, no se indica la causa o el motivo jurídico no aritmético del por qué considera que la multa no es excesiva ya que equivale al 0.8275% del promedio de Activos Financieros, al 0.5863% de sus activos fijos y diferidos y al 0.1631% de la Suma del Activo o por qué considera que tales porcentajes son sinónimo de condición económica, por ende se dice que la resolución sujeta a debate carece de los  mínimos requisitos de fundamentación y motivación.

 

Así es fácil concluir que la resolución apelada se basa en simples declaraciones unilaterales y los pocos razonamientos que utiliza la autoridad son subjetivos para determinar las condiciones socioeconómicas de la empresa infractora imponiendo una sanción ileal por excesiva y por tanto carente de la debida fundamentación y motivación, toda vez que no utiliza elemento objetivo alguno que le permita concluir cuáles son en efecto las condiciones económicas de la empresa actora.

 

Por lo que toca al requisito que debe comprobar la autoridad sobre el perjuicio del incumplimiento de obligaciones por las que se sancionó, la autoridad electoral sostiene expresamente a foja 32, “que la conducta desplegada por las multicitadas emisoras de la concesionaria Televimex, S.A. de C.V. causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador” sin embargo no señala, cuáles son esos objetivos buscados por el legislador a los que supuestamente se le ocasionó un perjuicio.

 

Lo anterior, denota una falta de seguridad e incertidumbre para mi representada, ya que no señala claramente en que consiste el perjuicio que se dio como resultado de la supuesta conducta infractora que se cometió.

 

Por otro lado, el perjuicio, según lo establecido en el artículo 2109 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia administrativa, es la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación.

 

En tales condiciones, también es importante señalar que si bien es cierto la autoridad electoral refiere un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, no menos lo es que no cuantifica o describe detalladamente cual es la ganancia licita de la que privó a los citados objetivos a los que hace alusión y el razonamiento, lógico, jurídico y aritmético bajo el cual lo calculó y determinó.

 

Es decir, la autoridad al señalar que hubo un perjuicio, debió haber partido del elemento esencial de esta figura jurídica que es precisamente la privación de una ganancia lícita.

 

Así, suponiendo sin conceder que supuestamente se hubiera actualizado tal perjuicio, era necesario que se señalara en qué consiste a cuánto asciende, la forma de cálculo y de dónde se obtiene el dato respecto del mismo, si es que realmente existe el citado perjuicio.

 

En este contexto, si la autoridad no cumple con estos requisitos, hecho que ocurre en el caso que se expone, es claro que en la especie se actualiza una violación a los artículos que se citan al inicio del presente concepto de impugnación por una clara falta de debida motivación a la que se encuentra vinculada por el punto 5 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo anterior, se actualiza la ilegalidad de la resolución ya que la autoridad no puede argumentar que no motiva tal circunstancia por el simple hecho de que no tiene elementos, por el contrario era su deber allegarse de los mismos para razonar su resolución y así motivar la resolución que nos ocupa.

 

Al no haber razonado correctamente tanto el perjuicio que ocasionó la supuesta conducta de mi representada como su capacidad socioeconómica, la sanción controvertida deviene en excesiva de conformidad con las jurisprudencias que enseguida se transcriben:

 

MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo “excesivo”, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva contenido en el artículo 22 constitucional, se puede obtener los siguientes elementos: a) una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) cuando se propasa va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional debe establecerse en la Ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho, que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

 

 

MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.- Es inexacto que la “multa excesiva”, incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la “multa excesiva” como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas de derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan.

 

En tal virtud, insistimos que la resolución viola lo dispuesto por el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al carecer carece de una debida fundamentación y motivación, además que multa es excesiva y en ese sentido deberá reconocerlo esa H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la autoridad demandada al imponer la señalada sanción no tomó en cuenta: (i) su capacidad socioeconómica, (ii) el perjuicio causado, (iv) y tampoco invoca cualquier otro elemento del que pueda inferirse acertadamente la gravedad o levedad del hecho infractor presuntamente cometido. Así pues, es claro que la autoridad demandada no pudo determinar de manera individualizada y correcta la multa que se combate.

 

En la especie, se deberá emitir una sentencia por la que, en su caso, se revoque la resolución impugnada, y se resuelva en el sentido de ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada.

 

PRUEBAS

 

1. La documental pública. Consistente en todas las constancias que integran el expediente que culminó con la sanción que ahora se impugna, misma que habrá de remitir la autoridad responsable.

 

2. La instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado dentro del expediente administrativo número SCG/QCG/012/2009, en todo lo que beneficie a Televimex.

 

3. Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de mi representada.

 

…”

QUINTO. Litis y síntesis de los agravios esgrimidos. La litis en el presente asunto se establece a partir del análisis de legalidad de un aspecto concreto, la individualización de la sanción impuesta por la autoridad.

Lo anterior se define tomando en cuenta lo resuelto en el recurso de apelación número SUP-RAP-40/2009, que constituye antecedente del que ahora nos ocupa. Ello es así, dado que en la ejecutoria de cuenta, en cuanto al fondo, este Tribunal sostuvo la observancia de la garantía de legalidad del análisis y conclusión atinente a la acreditación de la infracción que se le atribuye a la empresa televisiva, e impuso en cuanto a la individualización de la sanción, el deber de la autoridad de pronunciarse de nueva cuenta a efecto de cumplir debidamente con los requisitos formales de fundamentación y motivación.

Fijada la litis, es importante tener en consideración que en síntesis los agravios de los que se queja la persona moral inconforme son los siguientes:

a) Violación de lo dispuesto en el numeral 355, párrafo 5, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con los artículos 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no haberse observado los requisitos que prevén tales dispositivos, los cuales imponen, en tratándose de actos administrativos como el que se combate, la debida fundamentación y motivación.

b) Del estado de inseguridad jurídica e indefensión en que acusa haber sido colocada, al no haberle dado a conocer la responsable la información con la que pretendió argumentar y motivar la capacidad socioeconómica de su representada: el reporte de declaraciones anuales, mismo que afirma fue proporcionado por la Administración Central de Planeación y Programación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que pese a ello, cuestiona el valor probatorio pleno concedido en la determinación recurrida, porque indica, no se encuentra demostrada la competencia de la autoridad para brindarlo.

c) La indebida motivación y fundamentación de sus argumentos, al omitir exponer en qué medida los conceptos activos financieros, activos fijos y activos diferidos, tomados del reporte de declaraciones anuales, se relacionan con la capacidad socioeconómica de la televisora; y, adicionalmente, porque atienden, en el escenario más benéfico para la autoridad, a datos económicos de la empresa en una época o fecha distinta a aquella en la que se impone la sanción, lo cual juzga la inconforme, es contrario a lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

d) Vulneración al citado principio de legalidad, debido a que, al analizar desde luego en el capítulo de individualización de sanciones, el requisito atinente al perjuicio que dio como resultado la conducta acreditada, en modo alguno se expusieron los objetivos buscados por el legislador, a los que afirma la responsable les ocasionó tal perjuicio; de manera que al no hacerlo, ni invocar elemento alguno del que pueda inferir acertadamente la gravedad o levedad del hecho infractor presuntamente cometido, como tampoco atender adecuadamente a la capacidad socioeconómica de la recurrente, la multa impuesta, asevera, debe estimarse excesiva y en consecuencia revocarse.

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. Los agravios esgrimidos, son por una parte infundados y, por otra, inoperantes, como se expone en el presente considerando.

El primer concepto de perjuicio identificado con el inciso a), por cuestión de método se responderá una vez abordados los restantes agravios.

El agravio identificado con el inciso b) es infundado.

No es certero, que en la especie, en detrimento de los derechos fundamentales de audiencia y defensa de la televisora apelante, se vulnerara el principio de legalidad, como aduce.

Como se expondrá en el presente apartado, en modo alguno puede reconocerse que la circunstancia destacada por la apelante, consistente en que previo al dictado de la resolución del procedimiento especial sancionador, la responsable no le diera a conocer la información con la cual en la determinación ahora controvertida justificó su capacidad socioeconómica, generó en su perjuicio, incertidumbre jurídica e indefensión.

Como preámbulo de lo argumentado, este Tribunal estima importante destacar que el informe del que se duele la apelante no tuvo noticia, se trata de un documento informativo allegado por la responsable en ejercicio de su facultad para mejor proveer, que resultaba indispensable para estar en posibilidad de motivar debidamente la individualización de la sanción a imponer, deber al que la conminó esta Sala en la ejecutoria que decidió el recurso de apelación 40/2009, atendiendo a que, en el primer ejercicio que hizo de su facultad sancionadora, la responsable incumplió el deber de fundar y motivar debidamente, entre otros aspectos el atinente a la capacidad económica del infractor, de ahí que ahora se avocara a colmar tal extremo.

De lo dispuesto por el artículo 41, fracciones II, inciso c); III, Apartado D; IV, párrafo tercero y V, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Poder Constituyente mandató al legislador ordinario regular procedimientos administrativos sancionadores de índole electoral, por infracciones, entre otras, a disposiciones en materia de radio y televisión. Tales procedimientos tienen como finalidad fundamental el prevenir la comisión de conductas contrarias al orden jurídico e imponer sanciones en caso de que se acredite plenamente la infracción de la normatividad aplicable.

Conforme a ese imperativo constitucional, el legislador ordinario implementó diversos procedimientos administrativos en el Libro Séptimo, Título Primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Entre ellos, el procedimiento especial sancionador, regulado en los artículos 367 al 371 de ese ordenamiento legal, vía en la que se tramitó la denuncia de origen.

 

El numeral 355 del cuerpo normativo en cita, dispone:

“Artículo 355

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, se estará a lo siguiente:

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

6.Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.”

Como puede verse de la disposición transcrita, el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que deriva de la acreditación de una infracción, no es irrestricto o discrecional, sino que se encuentra condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta y al infractor, que le permitan individualizar la sanción a imponer al transgresor de la norma electoral, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal manera que, dicha consecuencia jurídica no resulte desproporcionada ni gravosa para aquél, pero sí eficaz para lograr el objetivo que persigue la facultad punitiva, a saber: disuadir a dicho responsable la intención de volver a cometer la infracción.

Así lo ha sostenido esta Sala Superior en la jurisprudencia S3ELJ24/2003, identificada con el rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”[1].

Entre esas circunstancias a considerar por parte de la autoridad administrativa electoral, para fijar la sanción que corresponda por la infracción cometida, se encuentra el relativo a la condición socioeconómica del infractor.

Este elemento se refiere a la capacidad económica real del sujeto responsable de la falta, es decir, al conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción.

 La obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. Así, la aplicación del monto mínimo de multa puede ser gravoso para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.

En congruencia con lo anterior, si la capacidad económica del infractor constituye una condición necesaria a considerar para la individualización de la sanción al sujeto infractor, en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, resulta inconcuso que la autoridad administrativa electoral está facultada para allegarse de los elementos o medios de convicción necesarios, a fin de conocer la situación económica real del responsable, esto es, puede recabar, aun de oficio, de las autoridades correspondientes la información que estime conducente para garantizar el mayor grado de objetividad en la determinación de la sanción que debe aplicar, pues de ello dependerá, en buena medida, la proporcionalidad de la sanción que se imponga. La postura anterior se ha sostenido por esta Sala en múltiples ejecutorias, entre otras, en las que decidieron los recursos de apelación 218, 220, 221, 224 y 231, todos del año dos mil ocho.

 

 Lo antes tratado, se corrobora con lo dispuesto por el artículo 340, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicado supletoriamente, que justifican el actuar del Secretario del Consejo para requerir a las personas físicas y morales la entrega de información y pruebas que sean necesarias, siempre que ello resulte posible dentro de las formalidades previstas para el procedimiento cuya substanciación se trata.

 Ello se sostiene, porque si bien el procedimiento especial, tiene como característica esencial la expeditez en su trámite, la cual se orienta en función de su objeto y busca evitar que la violación o irregularidad denunciada se vuelva irreparable, tal circunstancia no puede tener el alcance de que pese a que existan posibilidades jurídicas y fácticas de obtener la información necesaria para la debida instrucción y resolución del procedimiento, la autoridad se encuentre limitada o impedida para allegarse de la información necesaria, por el contrario, debe entenderse que dicha autoridad administrativa está facultada para recabar información en todo momento, máxime la atinente a definir la situación socioeconómica para efectos de individualizar una sanción, porque con ello brinda objetividad y certeza a tal decisión; con independencia de los elementos aportados por las partes en el procedimiento.

En ese sentido, a partir del análisis de las implicaciones de la potestad de mejor proveer de la autoridad, es dable concluir, por un lado, que la determinación de la capacidad económica del infractor por parte del Consejo General del citado instituto, para efectos de fijar la sanción correspondiente, en modo alguno puede entenderse limitada a los medios de prueba aportados por las partes en la denuncia o en alguna otra etapa posterior del procedimiento; y, por otra parte, que el hecho alegado, de no haberse dado vista con el informe recabado, no coloca a la apelante, cuando menos no en la especie, en una situación de indefensión o incertidumbre.

Para justificar la aseveración última, debemos destacar las circunstancias que emergen de las actuaciones del procedimiento de origen, que permiten, en congruencia con lo hasta ahora expuesto, colegir que la actuación de la responsable en la substanciación del procedimiento seguido contra la apelante, en concreto, no darle vista con la documentación que tomó en cuenta para atender en la individualización de sanción, a la capacidad socioeconómica del infractor, en modo alguno generó incertidumbre jurídica o indefensión en su perjuicio.

Se encuentra documentado en autos que la petición de informe sobre la situación económica de la persona moral ahora apelante, se realizó en el proveído de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, tanto al representante legal de TELEVIMEX, S.A. DE C.V., como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, siendo ésta última la única que atendió a tal requerimiento.

Sobre el particular, se impone traer a cuentas el texto íntegro de dos actuaciones, del citatorio y oficio CCG/474/2009, a través de los cuales se comunicó de forma personal, a la empresa TELEVIMEX, S.A. de C.V., el acuerdo de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve:

 

De la lectura de estas constancias procesales se pone de manifiesto que la empresa inconforme conoció con oportunidad y puntualidad, de parte de la responsable, la necesidad de allegarse de información relativa a su situación económica; y, de suma importancia, que ésta fue pedida tanto a ella directamente, como al ente de gobierno idóneo para tenerla y en su caso brindarla, a saber, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, pues se afirma, el acuerdo que se hizo de su conocimiento, vía oficio y citatorio, se incluyó en forma íntegra el requerimiento realizado a ambas.

Con dichas actuaciones, a juicio de esta Sala, se demuestra que TELEVIMEX, S.A. de C.V. conoció el requerimiento; y, en consecuencia, que estuvo en oportunidad de aportar la información que finalmente la autoridad recabó, la que dicho sea de paso, obtenida se agregó a los autos, mismos que sin prueba alguna que dé noticia de lo contrario, tuvo a su alcance la televisora, ante la posibilidad ilimitada de consulta, misma que no refiere le haya sido en modo alguno coartada.

Por tanto, con base en estos datos, es posible afirmar, que aún cuando la autoridad no ordenó dar vista con dicho informe a la apelante, en el caso no se conculcó por esa circunstancia el derecho de audiencia y defensa de TELEVIMEX, S.A. de C.V., porque, se insiste, aparece acreditado en autos, con la comunicación del acuerdo de veinticinco de marzo pasado y el glose de las actuaciones que integran el expediente que se revisa, que la apelante tuvo a su alcance dicho contenido informativo, de manera tal que, como parte procesal interesada en la secuencia de la substanciación del procedimiento instruido en su contra, especialmente, conociendo como ocurrió, que estaba pendiente de desahogar un requerimiento sobre su situación fiscal hecho a la autoridad hacendaria, que tenía como término final para rendirse las nueve horas del día veintiocho de marzo de dos mil nueve, de haber sido su deseo, nada impedía que al tanto de esos acontecimientos, consultara los autos.

Contrario a lo alegado, lo que se advierte con claridad es que adoptó una actitud pasiva, de desinterés, pues pese a que el informe se agregó al expediente y se mantuvo en él (sin prueba alguna que lo someta a duda, pues al efecto nada se alega por la inconforme), cuando menos desde el día de su recepción acontecida el veintisiete de marzo de dos mil nueve, esto es, desde dos días previos al dictado de la resolución que puso fin al procedimiento administrativo sancionador, TELEVIMEX no mostró el mínimo ánimo o deseo de conocer tal respuesta y, en su caso, como pretende hacer valer ahora, estar en posibilidad de conocer su contenido previo al dictado de la resolución.

En adición a lo hasta aquí expresado, es importante exponer que el derecho de defensa que alega vulnerado en su perjuicio, tampoco se trastocó en su perjuicio por la omisión de vista alegada. Antes bien, es patente que tal derecho se ha ejercido por la inconforme a través de la interposición del presente medio ordinario, en el que sin limitación alguna, ha expresado en cuanto a dicho informe, los argumentos de agravio que estimó procedentes.

Efectivamente, es en ejercicio de esa garantía procesal, constitucionalmente tutelada, que TELEVIMEX, S.A. de C.V., alega que la autoridad que rindió el informe carece de competencia y que por ende, la justipreciación hecha por la autoridad, quien le concedió valor probatorio pleno, es incorrecta.

En cuanto a este aspecto, también es de desestimar el concepto de perjuicio, por ser infundado.

El cuestionamiento de la empresa televisora sobre la falta de certeza de que dicho documento haya sido expedido por autoridad competente, carece de fundamento.

Si bien es cierto, como lo expresó, no es el hecho mismo de que una autoridad expida un documento, lo que lleva a considerar que éste constituye una documental pública, y por ende merece plena eficacia demostrativa, si lo es que, en la especie se constata que la autoridad que expide el informe, goza de atribuciones suficientes para emitir tal documentación, como lo permite intelegir la interpretación armónica de los numerales 1 y 7 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como el texto de los numerales 1 y 2, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. El texto de tales arábigos es el siguiente:

ARTÍCULO 1.- EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ES UN ORGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON EL CARACTER DE AUTORIDAD FISCAL, Y CON LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES EJECUTIVAS QUE SEÑALA ESTA LEY.

ARTÍCULO 7.- EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA TENDRA LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI. SOLICITAR Y PROPORCIONAR A OTRAS INSTANCIAS E INSTITUCIONES PÚBLICAS, NACIONALES O DEL EXTRANJERO, EL ACCESO A LA INFORMACION NECESARIA PARA EVITAR LA EVASION O ELUSION FISCALES, DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA FISCAL Y ADUANERA;

VII.

VIII. …

IX. PROPORCIONAR, BAJO EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD, LA ASISTENCIA QUE LE SOLICITEN INSTANCIAS SUPERVISORAS Y REGULADORAS DE OTROS PAISES CON LAS CUALES SE TENGAN FIRMADOS ACUERDOS O FORMEN PARTE DE CONVENCIONES INTERNACIONALES DE LAS QUE MEXICO SEA PARTE, PARA LO CUAL, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE VIGILANCIA, PODRA RECABAR RESPECTO DE LOS CONTRIBUYENTES Y TERCEROS CON ELLOS RELACIONADOS, LA INFORMACION Y DOCUMENTACION QUE SEA OBJETO DE LA SOLICITUD.

X. FUNGIR COMO ORGANO DE CONSULTA DEL GOBIERNO FEDERAL EN LAS MATERIAS FISCAL Y ADUANERA;

XI.

XII.

XIII.

XIV.

XV.

XVI.

XVII….

XVIII. LAS DEMAS QUE SEAN NECESARIAS PARA LLEVAR A CABO LAS PREVISTAS EN ESTA LEY, SU REGLAMENTO INTERIOR Y DEMAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES.

“REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo I

De la Competencia y Organización

Artículo 1.- El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República y los programas especiales y asuntos que el Secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia.

Artículo 2.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:

Jefatura.

Unidades Administrativas Centrales:

Administración General de Aduanas:…

Administración General de Servicios al Contribuyente:…

Administración General de Auditoría Fiscal Federal:….

Administración General de Grandes Contribuyentes:

Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes. …

.Como órgano de consulta, es claro que el Servicio de Administración Tributaria, a través de su Administración Central de Planeación y Programación, cuyo titular en este asunto rindió el reporte solicitado, está en posibilidad de proporcionar la información y documentación con que cuente, respecto de la situación fiscal de los contribuyentes, lo que en el caso ocurrió ante la petición expresa, fundada y motivada del Consejo General del Instituto Federal Electoral a través de su Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, de modo que no se comparte la postura de TELEVIMEX, cuando indica que está en entredicho la facultad de la máxima autoridad administrativa hacendaria para proporcionar, como lo hizo, el informe aludido, el cual, a partir de la respuesta anterior, se colige, fue debidamente considerado con el carácter de documental pública, y en consecuencia, merecedor del valor probatorio pleno conferido en la resolución en análisis.

Para responder la parte del agravio en la que indica que constituye una incongruencia, que la autoridad primero indicara que tomó en cuenta un reporte de declaraciones anuales y luego que se basó en datos de la declaración del tipo 2 complementaria, debemos explicar qué es una declaración complementaria, para lo cual se impone traer a cuentas el contenido del normativo 32, del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 32.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:

 

I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.

 

II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.

 

III. Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo.

 

IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como

obligación por disposición expresa de Ley.

 

Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

 

La modificación de las declaraciones a que se refiere este Artículo, se efectuará mediante la presentación de declaración complementaria que modifique los datos de la original.

 

Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.

 

Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el quinto párrafo del artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.

 

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.

De la interpretación del precepto en cita, se establece, en primer término que, la declaración complementaria tiene por objeto clarificar o enmendar cualquier omisión o yerro en lo informado en la declaración patrimonial rendida en forma ordinaria; a la par, que atendiendo a su especial naturaleza, desde luego, como lo hizo en este caso el Instituto Federal Electoral, lo procedente es estarse a los datos que se consignen en la declaración complementaria, no así en la presentada originariamente.

Bajo tal intelección, tomando en cuenta que los datos que brinda la responsable para analizar el extremo que nos ocupa y cuestiona la apelante, relativo a la capacidad socioeconómica del infractor, debe decirse que la determinación en comento no es incongruente por la expresión de haber tomado en cuenta el reporte de informe y en otro de sus apartados aludir a la declaración patrimonial complementaria o tipo 2, pues se constata de los autos allegados por la responsable, en el informe que dio respuesta a su requerimiento, el Servicio de Administración Tributaria proporcionó tanto la declaración patrimonial tipo 1, como la tipo 2 o complementaria, siendo evidente por las cantidades que destacó la responsable en la motivación de tal apartado, que se basó en la segunda de ellas, lo cual además de correcto, aleja cualquier viso de incongruencia. Por todo ello, debe desestimarse el alegato que nos ocupa.

En adición a lo expuesto, para concluir la atención del presente agravio, es de apuntar que el actuar desplegado por la autoridad, de allegarse de la información económica de la televisora de los medios que tuvo a su alcance, primero dando oportunidad a la persona moral que fuese ella quien los exhibiera, y, en complemento, para garantizar contar con los datos que le eran necesarios, solicitándolo a la par, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es muestra de una postura funcional y eficaz para cumplir con el deber de pronunciarse de manera motivada sobre la capacidad económica del infractor, que no limitó, como se explicó en líneas previas, el derecho de audiencia y defensa de la televisora ahora inconforme, como tampoco generó una situación de incertidumbre.

Antes bien, y así debe resumirse, la postura de la autoridad lejos de vulnerar alguno de los derechos procesales aludidos de audiencia, defensa y certeza, impidió que la actitud contumaz de la ahora recurrente, se erigiera en una barrera en la tarea a cargo de la primera, de cumplir con la ley y con lo ordenado en la ejecutoria dictada por este Tribunal en el diverso recurso de apelación 40/2009.

La falta de diligencia que observó la recurrenten ante el requerimiento que a ella dirigió la autoridad, y de interés respecto de la respuesta que pudo brindar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, generaron que en el análisis del aspecto destacado, sólo tomara en cuenta la documental de marras y le diera válidamente valor probatorio pleno, el cual no es posible variar, pues además de rendirse por autoridad facultada para ello, la veracidad de su contenido así como el origen de la información con que cuenta la dependencia de gobierno, al no controvertirse en los agravios expresados ante esta Sala, permite colegir, son verídicos y se obtuvieron de las declaraciones que la empresa de mérito ha presentado ante el Servicio de Administración Tributaria.

Continuando con el examen de los agravios esgrimidos, debe calificarse como inoperante el agravio identificado con el inciso c), en el que se duele la impetrante de la indebida motivación y fundamentación de la resolución, por omitir la responsable explicitar en qué medida los conceptos activos financieros, activos fijos y activos diferidos, tomados del reporte de declaraciones anuales, y en concreto el monto de los activos, muestran la capacidad socioeconómica de la televisora, cuando pueden estar respaldados o adquiridos con diversos pasivos; de tal manera que atender sólo a los primeros no permite determinar su capacidad socioeconómica.

Si bien es verdad que en el caso, la responsable no explicó porqué los conceptos destacados de activos financieros, activos fijos y activos diferidos permitían el análisis puntual del aspecto que abordaba, cierto es que la situación financiera o capacidad socioeconómica de un contribuyente, se determina de manera básica a partir del balance entre el monto de sus activos y pasivos, cierto es que, en la especie, la documentación que obra en autos y que tuvo a su vista la autoridad, permite conocer a cuánto ascendía la capacidad socioeconómica de la persona moral.

Por lo que, sin obviar la omisión en que incurrió la responsable, de no tomar en cuenta, como le era debido, también el monto de los pasivos que presentaba la persona moral y limitarse únicamente al análisis de sus haberes, esta Sala, en cumplimiento cabal de la garantía de impartición pronta, completa y expedita de justicia, que tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el numeral 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, colige que es correcta la conclusión de la autoridad, de que en el caso el infractor tiene capacidad suficiente para cubrir, sin comprometer el normal desarrollo de sus actividades económicas, el monto de la multa impuesta en cantidad de $2,250.000.00 (dos millones doscientos cincuenta mil pesos, moneda nacional), aún cuando sea a partir de una verificación de datos distintos a los que atendió la responsable, misma a la que nos referiremos a continuación.

Para estar en posibilidad de definir con base en criterios objetivos la capacidad económica de la persona moral en comento, que se encuentra documentada, es menester atender a dos conceptos fiscales, en este caso, de importancia mayúscula, la utilidad fiscal y la utilidad fiscal neta del ejercicio.

Conforme a los numerales 10, fracción II y 88, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la utilidad fiscal es un concepto que resulta de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas.

En tanto que la utilidad fiscal neta del ejercicio, es la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32, ambos arábigos de la Ley en comento y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere, por su parte, la fracción I del artículo 10 mencionado.

Los conceptos en cita, se relacionan por la autoridad hacendaria en la declaración complementaria tomada en cuenta para definir el requisito de situación socioeconómica del infractor a que se refiere el numeral 355, párrafo 5, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A saber, en la última declaración patrimonial recibida por la autoridad competente, se reportaron por concepto de utilidad las siguientes cifras:

UTILIDAD FISCAL DEL EJERCICIO: $179,015,038.00

UTILIDAD DEL EJERCICIO $ 43,413,495

UTILIDADES ACUMULADAS: $ 418,705,308.00

UTILIDAD NETA: $43,413,495.00

UTILIDAD NETA HISTÓRICA $93,817,832

Como permite advertir la información fiscal obrante en autos, de la cual debe darse especial importancia, por su connotación, a la referente a utilidad neta, tanto del ejercicio como histórica, es posible observar que la empresa TELEVIMEX, S.A. DE C.V., gozaba de una situación socioeconómica que le permitía, sin poner en riesgo el desarrollo normal de sus actividades empresariales, cumplir con la multa de $2,250,000.00 (dos millones doscientos cincuenta mil pesos, moneda nacional), que se le impuso, pues tal suma representa, respecto de su utilidad neta del ejercicio fiscal que se informa, un 5.18%; en tanto, si se toma como referente la utilidad neta histórica, cuyo monto asciende a noventa y tres millones ochocientos diecisiete mil ochocientos treinta y dos pesos, tenemos que la sanción impuesta equivale apenas al 2.39%.

Por tales motivos, es que, se reitera, la conclusión de la autoridad en el sentido de que la empresa infractora gozaba de suficiente capacidad socioeconómica, fue atinada, aun cuando por razones diversas a las que tomó en consideración, resulta certero que ello es así, de ahí que el agravio que se analiza, en este aspecto, resulta inoperante y así se impone calificarlo.

 No es óbice a lo antes referido, ni genera perjuicio a la empresa televisora inconforme, el hecho de que la autoridad administrativa electoral haya examinado y definido su capacidad socioeconómica con base en documentos de una data diversa a la época en que dictó resolución en el procedimiento especial administrativo sancionador instaurado contra ella.

 A este tenor, amén de que la agraviada no sustenta en fundamento legal alguno el deber que ahora reclama de la responsable, de considerar su situación socioeconómica al momento en que resolvió dicho procedimiento, cierto es que, la actitud contumaz asumida por TELEVIMEX, S.A. de C.V., justifica el actuar del Instituto Federal Electoral, de allegarse de los datos que le permitieran discernir sobre tal aspecto.

 

 Ello debe entenderse así, en principio, porque la norma es omisa en exigir particularmente que se analice la situación financiera del sujeto o ente infractor en un momento particular; y, en adición, porque conforme al diseño legal del procedimiento especial sancionador, y del propio diseño de control fiscal a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los plazos del primero, no posibilitan con plena eficacia, a partir de requerir a un ente diverso del sujeto imputado, la recopilación actualizada de tal información en un brevísimo término, a menos, se insiste, que el propio sujeto a quien se le atribuye la infracción los proporcione, lo que no ocurrió en el caso, habiendo mediado requerimiento expreso para ello. En tanto que, no debe perderse de vista, en lo que atañe al plano fiscal, que por disposición normativa, las declaraciones de tipo patrimonial de las que idóneamente pueden obtenerse datos sobre el aspecto relativo a la capacidad o situación socioeconómica del infractor, deben rendirse concluido el ejercicio fiscal que se informa, concretamente dentro de los tres primeros meses del ejercicio posterior.

Por tanto, cuando como ocurre en la especie, la autoridad requiere del propio sujeto señalado como infractor, la información con la que en términos lógicos debe tener a su alcance, por tratarse de la relativa a sus finanzas, la consecuencia de una actitud como la asumida por TELEVIMEX S.A. de C.V., quien se limitó a responder que no contaba con la información “documentada” de su último ejercicio fiscal, justifica que, precisamente como aconteció en el caso concreto, la autoridad administrativa sancionadora, por los medios legales a su alcance, se allegara de los datos que objetiva e idóneamente, le permitieran cumplir con la obligación legal de análisis del aspecto tantas veces destacado, previsto en el numeral 355, párrafo 5, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo fue en la especie, la última declaración patrimonial rendida por TELEVIMEX, S.A. de C.V., ante el Servicio de Administración Tributaria.

En consecuencia, dadas las razones expuestas, es de calificar como infundado el agravio en estudio.

En distinto orden de ideas, tampoco asiste razón a la empresa recurrente, cuando indica que en su perjuicio se vulneró el principio de legalidad, debido a que, al analizar el requisito atinente al perjuicio causado con la conducta acreditada, la resolutora responsable, en modo alguno, expuso los objetivos buscados por el legislador, a los que afirma les ocasionó tal perjuicio.

Es infundado lo aducido a este tenor.

Si bien es verdad que en el apartado que intitula la autoridad Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones visible a foja 35 de la resolución controvertida, señala que la conducta desplegada por las multicitadas emisoras de la concesionaria TELEVIMEX, S.A. DE C.V., causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, sin especificar expresamente en ese apartado a cuáles se refiere, de la lectura íntegra de la resolución se advierte que a los objetivos que implícitamente se refirió son los que impulsaron la reforma constitucional y legal en materia electoral, concretamente sobre el tema de propaganda político electoral en medios de comunicación. Así se desprende del pronunciamiento que se contiene en la propia determinación, en el punto en el que la responsable aborda la calificación de la infracción, donde dice textualmente lo siguiente:

“Calificación de las infracciones. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XEW-TV Canal 2 y XEQ-TV- Canal 9, es la hipótesis contemplada en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, partiendo de ello pueden establecerse las finalidades o valores protegidos en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.

En el caso concreto, la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionario de radio y televisión, el no difundir los mensajes y programas de los partidos políticos nacionales y autoridades electorales, es primero, establecer con claridad la obligación de dichas personas morales de otorgar el tiempo aire al que hace referencia el artículo 41 constitucional y, de ese modo, garantizar que tales institutos políticos y autoridades electorales puedan ejercer una prerrogativa legal, la cual les permitiría promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de tales personas al ejercicio del poder público”.

De tal manera que, debe entenderse como lo permite la lectura íntegra de la resolución controvertida, que los objetivos buscados por el legislador, a los que aludió la autoridad, son los que se indican en la transcripción precedente. Con lo que se concluye lo infundado del concepto de perjuicio abordado.

Similar calificativo de infundado debe darse a la expresión de perjuicio en la que el inconforme sustenta que la multa impuesta es excesiva, porque no puede inferirse acertadamente la gravedad o levedad del hecho infractor, y porque no se atendió adecuadamente a la capacidad socioeconómica de la recurrente.

En su orden, cierto es que en la resolución apelada se identifican cuáles fueron los aspectos tomados en consideración para definir que la conducta por la que se le impuso a TELEVIMEX, S.A. de C.V., la multa que hoy controvierte, es de gravedad mayor.

Si bien en la conclusión de la entidad de la falta como de gravedad mayor, no reitera la autoridad tales aspectos, es certero que al señalar que de las circunstancias que había expuesto (debe entenderse hasta ese punto de la resolución), es que llegó a la conclusión de que la conducta desplegada por TELEVIMEX, S.A.  de C.V., debía calificarse como de una gravedad mayor, ello no se traduce en una indebida motivación y fundamentación, como sin sustento se aduce.

Los referentes, esto es, las circunstancias expuestas hasta ese momento en la resolución, que motivaron la conclusión de gravedad de la infracción fueron, a saber: la norma trasgredida; la finalidad perseguida por el legislador con su creación; en consecuencia, los valores o bienes jurídicos protegidos; las circunstancias de modo, de tiempo y lugar; las condiciones alusivas a la reincidencia; el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de la televisora con sus obligaciones en materia de propaganda político-electoral; las cuales en su conjunto, justifican en el plano argumentativo la conclusión de calificación de la infracción, de manera que no puede esta Sala considerar que ese aspecto adolece del requisito de motivación como tampoco del de debida fundamentación, como lo alega la recurrente.

Para responder en forma puntual el agravio, en el que por los motivos que indica la televisora juzga que la multa impuesta es excesiva, debemos decir en cuanto a lo expresado sobre una aparente atención errática de la capacidad socioeconómica de la recurrente, que tampoco en tal alegato le asiste razón.

Amén de haberse examinado por este Tribunal el actuar de la responsable al tomar en cuenta el informe socioeconómico proveído por el Servicio de Administración Tributaria, para definir la capacidad socioeconómica de la infractora, debe apuntarse que el ánimo del legislador al incluir en la letra de la ley, como deber del operador jurídico, atender ese particular requisito, la capacidad socioeconómica del infractor, privilegia precisamente, evitar la imposición de sanciones pecuniarias excesivas, entendiéndose por ellas, aquellas que por su gravosidad pudieran comprometer o dejar a la infractora, en imposibilidad material de realizar sus actividades propias, por ser desproporcionada a las posibilidades económicas con que cuenta el infractor en relación con la gravedad de la trasgresión legal; esto es, cuando como se indica en la tesis invocada por el promovente, intitulada “MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE[2]”, sobrepasa, va más allá de lo lícito y lo razonable.

A la par de lo expresado, debe apuntarse que, sin prueba que pudiera mostrar una situación económica diversa a la que dan noticia los documentos de los que se allegó la autoridad y se tomaron finalmente en cuenta para tener una apreciación objetiva de la capacidad económica de la empresa sancionada, los parámetros dados por los conceptos que se contienen en dicho informe, destacados en esta ejecutoria, contra la pretensión de la recurrente quien no expone en modo alguno, ahora que conoce su contenido, que se trate de información distinta a la por ella proporcionada o en su caso inexacta, muestran, se reitera, sin ningún medio de prueba o indicio que lo comprometa, que el monto de la sanción pecuniaria que asciende a $2,250.000.00 (dos millones doscientos cincuenta mil pesos, moneda nacional), resulta asequible a la concesionaria de televisión, cuyas finanzas soportan la capacidad de su pago, sin someter a riesgo real su funcionamiento ordinario o esencial.

Ahora bien, por todos los argumentos dados en esta ejecutoria, los cuales en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen de nueva cuenta, se debe calificar como infundado el agravio primero, que para efectos de identificación se relacionó con el inciso a), en el cual TELEVIMEX, S.A. de C.V., hace manifiesto que en su contra se violentó lo dispuesto en el numeral 355, párrafo 5, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con los artículos 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no haberse observado los requisitos que prevén tales dispositivos, los cuales imponen, en tratándose de actos administrativos como el que se combate, la debida fundamentación y motivación.

El referido numeral 355, en su apartado 5, inciso c), previene:

Artículo 355.

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) …

b) …

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor

Numeral que relaciona la recurrente con los artículos 16 y 22 de nuestra Carta Magna, en cuanto aluden al principio de legalidad, debido a que su motivo de queja lo hace residir en la indebida motivación y fundamentación de la multa, por no reunirse los requisitos del artículo de la ley secundaria citada.

En relación a lo anterior, se sostiene, no le asiste la razón a la empresa cuando aduce tal yerro. Los requisitos que impone el numeral en comento, y en consecuencia, el principio de legalidad constitucionalmente consagrado, se cumplieron en el caso en estudio.

La autoridad no sólo se avocó al análisis de las condiciones socioeconómicas del infractor al individualizar la sanción a imponer; de igual manera realizó el estudio procedente a partir de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones externas y los medios empleados para su ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, la cual señaló no tuvo lugar; y, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, razonando el porqué, en su criterio, cada uno de estos aspectos la condujeron a sancionar a la persona moral de mérito en la medida en que se ha explicitado, mediante la imposición de una multa por $2.250.000.00 (dos millones doscientos cincuenta mil pesos, moneda nacional), aspectos que incluso fueron analizados en párrafos precedentes de esta ejecutoria.

Así se constata de la siguiente inserción fiel de la determinación recurrida:

Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)                       Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televimex, S.A. de C.V., consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber omitido sin causa justificada la transmisión de cuarenta y dos promocionales de los partidos políticos nacionales y de las autoridades electorales, contenidos en las pautas correspondientes  a los canales de televisión XEW-TV CANAL 2 y XEQ-TV CANAL  9 concesionados a la empresa Televimex, S.A. de C.V., no obstante haber tenido pleno conocimiento de las fechas y horarios de transmisión, al habérsele notificado conforme a derecho los pautados respectivos y entregado los materiales para dicho efecto.

 

b)                       Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la omisión en comento aconteció durante los días 7 y 8 de febrero de 2009, para los canales de televisión XEW-TV CANAL 2 y XEQ-TV canal 9, concesionados a la empresa Televimex, S.A. de C.V.

 

Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a Televimex, S.A. de C.V., se cometieron dentro de un proceso electoral federal, lo cual debe ser considerado como una agravante para el caso que nos ocupa.

 

En efecto, a juicio de esta autoridad no cabe dar el mismo tratamiento a las omisiones en que incurran los concesionarios de radio y televisión respecto de las pautas que están obligadas a transmitir, cuando estas se suscitan fuera de un proceso electoral, en cuyo caso se difunde propaganda política ordinaria de los partidos políticos (como parte de sus actividades de carácter permanente) y propaganda de la autoridad electoral encaminada fundamentalmente a la formación ciudadana, que cuando dichas omisiones se presentan en el desarrollo de un proceso comicial, ya que en este último caso se difunde, además de la propaganda política ordinaria, la relacionada con las etapas de precampaña y campaña, así como propaganda de las autoridades electorales encaminada principalmente a la promoción del voto, lo cual tiene por objeto la celebración de elecciones libres y auténticas.

 

c)                        Lugar. La irregularidad atribuible a Televimex, S.A. de C.V., aconteció en los canales de televisión XEW-TV canal 2 y XEQ-TV canal 9, concesionados a la empresa en comento, y que cuenta con cobertura nacional.

 

Reincidencia. No existen antecedentes en los archivos de esta institución que demuestren que Televimex, S.A. de C.V., en su carácter de concesionario de los canales de televisión XEW-TV CANAL 2 y  XEQ-TV CANAL 9 haya incurrido anteriormente en este tipo de falta.

 

Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Al respecto, se estima que la conducta desplegada por las multicitadas emisoras de la concesionaria Televimex, S.A. de C.V., causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, ya que durante los días siete y ocho de febrero de dos mil nueve, no transmitió cuarenta y dos promocionales realizados por los partidos políticos y la autoridad electoral, a efecto de lograr los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, lo que actualizó la hipótesis normativa prevista en el inciso c) párrafo 1 del artículo 350 del código federal electoral; sin embargo, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el eventual beneficio o lucro que pudo haber obtenido el sujeto infractor con la comisión de la falta.

 

En razón de las circunstancias antes expuestas, esta autoridad considera que la conducta desplegada por Televimex, S.A. de C.V., debe calificarse con una gravedad mayor, dados los efectos de la misma y la forma en que se cometió.

 

Por todo lo anterior, la conducta realizada por Televimex, S.A. de C.V., debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos), realice una falta similar.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a Televimex, S.A. de C.V., por incumplir, sin causa justificada, con su obligación de transmitir los mensajes  de los partidos políticos y de las autoridades electorales, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

“Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

 

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

 

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

 

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.”

 

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad mayor, y la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral que permita a los partidos políticos, difundir entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que estos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido. Lo anterior con independencia de que, al efecto, como se acreditará en párrafos subsecuentes, le resulte aplicable, de igual manera, lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

 

En el caso a estudio, las pautas que fueron debidamente notificadas a Televimex, S.A. de C.V., correspondían al periodo comprendido del treinta y uno de enero al treinta y uno de marzo del dos mil nueve.

 

Por lo tanto, de conformidad con la tesis relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios no transmitan conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes y programas de los partidos políticos, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

En esa tesitura, en principio es dable sancionar a la denunciada con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. No obstante, considerando los dos días y sólo en los horarios comprendidos, el siete de febrero  de las 18:00:00 a las 18:59:59 horas, 19:00:00 a las 19:59:59 horas, 20:00:00 a las 20:59:59 horas en el canal 2; de las 20:00:00 a las 20:59:59 horas, 21:00:00 a las 21:59:59 horas y 22:00:00 a las 22:59:59 horas en el canal 9; y del  día ocho de las 14:00:00 a las 14:59:59 horas y de las 18:00:00 a las 18:59:59 horas, en el canal 2, es decir la conducta omisiva se presentó durante 9 ciclos de transmisión y el daño que esta conducta ocasionó a los partidos políticos y a las autoridades electorales, de conformidad con el artículo 355, párrafo 5, inciso f) del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a Televimex, S.A. de C.V., con la  cantidad de 41,058.39 (cuarenta y un mil cincuenta y ocho punto treinta y nueve) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal [cifra redondeada al segundo decimal], equivalente a $2´250,000.00 (Dos millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) 

 

Debe señalarse que la multa impuesta por esta autoridad, constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, considerando que se trata de la primera ocasión en que Televimex, S.A. de C.V., infringe la disposición contenida en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Adicionalmente, es menester precisar que dada la cantidad que se impone como multa a la televisora aludida, en comparación con los ingresos y egresos que dicha compañía tiene, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

En ese orden de ideas, se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 358 del código comicial federal que Televimex, S.A. de C.V. pertenece a Grupo Televisa, toda vez que durante la transmisión de la programación de las emisoras identificadas con las siglas XEW-TV Canal 2 y XEQ-TV Canal 9, aparecen promocionales que publicitan su pertenencia al grupo en comento.

En tal virtud, se estima que la sanción impuesta de ninguna forma puede considerarse excesiva, atento al monto de la misma en comparación con las utilidades obtenidas por Televimex, S.A. de C.V., en el periodo de cuenta.

Por todo lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de perjuicio, en la medida expuesta en esta resolución, lo procedente es CONFIRMAR la determinación recurrida.

Por lo fundado y motivado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la determinación impugnada.

NOTIFÍQUESE acompañando testimonio de la presente ejecutoria a la empresa televisora apelante en el domicilio señalado para tal efecto; de igual manera con testimonio de la presente resolución, pero en este caso, vía oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa; ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Volumen Jurisprudencia, op. cit., pp. 295 y 296.

[2] Registro número 2000,347, Jurisprudencia 9/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Página 5.