RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-66/2009

 

RECURRENTE: RICARDO BOONE MENCHACA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

 

México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil nueve.

 

V I S T O S los autos del expediente SUP-RAP-66/2009, relativo al recurso de apelación interpuesto por Ricardo Boone Menchaca, por su propio derecho, contra la resolución CG87/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el nueve de marzo de dos mil nueve, en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/024/2009, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. Lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y el contenido de las constancias de autos permite advertir lo siguiente:

 

I. Pautas de transmisión de mensajes de partidos políticos. El tres de noviembre de dos mil ocho, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo ACRT/017/2008, mediante el cual aprobó las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, dentro de las precampañas locales llevadas a cabo en el Estado de San Luís Potosí, durante el proceso electoral vigente.

 

II. Pautas de transmisión de mensajes institucionales.  El cinco de noviembre siguiente, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dictó el acuerdo JGE99/2008, por virtud del cual aprobó el modelo de pautas para la transmisión en radio y televisión, de los mensajes de las campañas institucionales del referido Instituto y del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luís Potosí, así como de otras autoridades electorales, dentro de las precampañas locales en dicha entidad federativa.

 

III. Notificación al recurrente. El dieciocho de noviembre de dos mil ocho, mediante oficio VE-229/2008, el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió al recurrente las pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, así como el material relativo a los promocionales de cuenta.

 

IV. Solicitud de informe de cumplimiento a la transmisión de mensajes. El treinta de enero de dos mil nueve, se notificó a Ricardo Boone Menchaca, concesionario de XEFF-AM 980 KHZ, el oficio DEPPP/CRT/0629/2009, a través del cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Ejecutivo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con el objeto de determinar el debido cumplimiento a las obligaciones que por mandato constitucional y legal tienen asignadas las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, solicitó al recurrente lo siguiente: a) rendir un informe del cumplimiento realizado a las transmisiones de los mensajes de los partidos políticos participantes en la contienda electoral, especificando la versión, fecha y horario de su transmisión, en relación con las pautas que le fueron entregadas, así como las grabaciones que demostraran la transmisión de los promocionales conforme a la pauta, y b) En caso de no haber transmitido los promocionales conforme a la pauta respectiva, exponer las razones que justificaran su actuar.

 

V. Contestación del recurrente. En respuesta al oficio DEPPP/CRT/0629/2009, referido en el numeral anterior,  mediante escrito de cuatro de febrero de dos mil nueve, recibido en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el nueve de febrero siguiente, el recurrente remitió a la citada autoridad administrativa un listado de los horarios en los cuales dijo haber transmitido los promocionales de los partidos políticos participantes en la contienda electoral, relativos a las precampañas locales en San Luís Potosí.

 

VI. Procedimiento especial sancionador. El cinco de marzo de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral acordó, entre otros puntos: a) formar el expediente SCG/PE/CG/024/2009; b) iniciar el procedimiento administrativo sancionador especial en contra de Ricardo Boone Menchaca, concesionario de la emisora “XEFF-AM 980 Khz, por probables trasgresiones a la normativa electoral federal, particularmente a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; c) Emplazar al recurrente al procedimiento citado; d) Señalar las nueve horas del siete de marzo de dos mil nueve para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del ordenamiento citado; e) Citar al apelante a la audiencia referida, y f) Requerir al accionante a efecto de que, en la fecha y hora fijada para la audiencia de mérito, informara por escrito la situación que guardan sus finanzas, acompañando la documentación que soportara sus afirmaciones.

 

VII. Audiencia de pruebas y alegatos. El siete de marzo de dos mil nueve, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, diligencia a la que asistió el C. Sergio Ugalde Díaz, quien manifestó acudir en  representación de la parte denunciada, sin aportar documento alguno que acreditara dicha representación, así como el  Subdirector de Proyectos de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, designado por el Secretario Ejecutivo, en carácter de Secretario del Consejo General, para la conducción de la audiencia. Al haberse desahogado en sus términos el procedimiento especial sancionador se procedió a formular el proyecto de resolución.

 

SEGUNDO. Resolución impugnada. El nueve de marzo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento administrativo sancionador con número de expediente SCG/PE/CG/024/2009 , identificada con la clave CG87/2009, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Ricardo Boone Menchaca concesionario de la emisora identificada con las siglas XEFF-AM 980 Khz, en términos de lo señalado en los considerandos 6 y 7 de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se impone al C. Ricardo Boone Menchaca concesionario de la emisora identificada con las siglas XEFF-AM 980 Khz, una sanción consistente en una multa de mil seiscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $90,420.00 (Noventa mil cuatrocientos veinte pesos 00/100 M.N.) en términos de lo establecido en el Considerando 8 de este fallo.

 

TERCERO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en

Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta Resolución cause estado, en términos de lo señalado en el resolutivo segundo del presente fallo.

 

CUARTO.- En caso de que el C. Ricardo Boone Menchaca concesionario de la emisora identificada con las siglas XEFF-AM 980 Khz., sea omisa en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, dese vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

QUINTO.- Atento a lo establecido por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena a C. Ricardo Boone Menchaca concesionario de la emisora identificada con las siglas XEFF-AM 980 Khz., subsanar el incumplimiento a la pauta materia del actual procedimiento, utilizando para tal efecto el tiempo que para fines propios la ley le autoriza; lo anterior, en términos de lo establecido en el considerando 9 de esta Resolución.

 

SEXTO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución.

 

SÉPTIMO.- En su oportunidad archívese el presente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

La resolución fue notificada a Ricardo Boone Menchaca, concesionario de la emisora “XEFF-AM 980 Khz., el veinticinco de marzo de dos mil nueve.

 

TERCERO. Recurso de apelación.

El veintiocho de marzo de dos mil nueve, Ricardo Boone Menchaca interpuso el presente recurso de apelación en contra de la resolución precisada.

 

CUARTO. Trámite y sustanciación.

I. Recepción de escrito inicial. El primero de abril del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCG/526/2009, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Boone Menchaca, copia certificada de la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley, las constancias de publicidad del medio de impugnación, así como el expediente del procedimiento sancionador de mérito y las demás constancias que estimó atinentes.

 

II. Turno. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-66/2009 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1086/09, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Admisión. Mediante auto de ocho de abril del año en curso, el Magistrado Instructor en el presente asunto admitió a trámite el recurso de apelación.

 

IV. Cierre de instrucción. En virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una persona física, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es decir, de un órgano central de dicho instituto, en la que se determinó imponerle una sanción, derivada de un procedimiento especial sancionador, al ser el concesionario de una estación de radio.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 42, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución recurrida fue notificada al apelante el veinticinco de marzo de dos mil nueve, en tanto que el escrito de demanda se presentó el día veintiocho siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por un ciudadano, por propio derecho, quien se ostenta como concesionario de la emisora “XEFF-AM 980 Khz”, haciendo valer la ilegalidad de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador iniciado en su contra con motivo de probables trasgresiones a la normativa electoral federal, particularmente a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Interés jurídico. Ricardo Boone Menchaca cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, pues la resolución reclamada le impuso una sanción, al considerarlo responsable de una infracción administrativa, y el medio interpuesto resulta idóneo para que, en caso de asistirle la razón, modifique o revoque la determinación de mérito.

 

Definitividad. El acuerdo impugnado es un acto definitivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en su contra no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni algún otro medio de defensa por virtud del cual dicho acuerdo pueda ser modificado, revocado o anulado.

 

TERCERO. Resumen de Agravios. La lectura integral del escrito de demanda, permite advertir que los planteamientos del apelante versan, por un lado, sobre pretendidas violaciones formales y procesales, ocurridas durante la substanciación del procedimiento especial sancionador de origen y, por otro, sobre supuestas deficiencias en la calificación de la falta atribuida al recurrente y en la individualización de la sanción impuesta.

 

 

 

 

Violaciones formales y procesales.

 

a)        La parte recurrente aduce que la autoridad responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al notificarle la fecha de celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del citado ordenamiento, trece horas y treinta minutos antes de su verificación, y no con cuando menos tres días de anticipación, como refiere el primero de los preceptos indicados.

b)        El apelante arguye que la responsable transgredió lo dispuesto en el artículo 357, inciso 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al realizar la notificación de la resolución impugnada en contravención a lo estipulado en dicho precepto, pues notificó la resolución impugnada por conducto de persona distinta del recurrente y sin citatorio previo.

c)        Violación al principio de certeza, pues la responsable se refiere en el punto tres, del resultando primero de la resolución impugnada a una “Comisión Educativa”, desconocida por el actor.

d)        Violación al principio de imparcialidad, pues el Consejo General del Instituto Federal Electoral se constituyó como denunciante en el procedimiento especial sancionador, según manifestó el Subdirector de Proyectos de la Dirección Jurídica del referido instituto en la audiencia de pruebas y alegatos, y como autoridad responsable al resolver el procedimiento mencionado.

e)        Violación al principio de objetividad, derivada de que, en el apartado relativo a la individualización de la sanción, la responsable señala que, al ahora apelante como “… dos personas morales cuya principal actividad es brindar servicio de televisión y audio de servicios restringidos vía satélite…”, siendo que el recurrente es una persona física concesionario de una radiodifusora.

f)           Incorrecta designación de coadyuvantes durante la substanciación del procedimiento especial sancionador, para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, por parte de la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Violaciones de fondo.

 

a)    El actor aduce que las pautas de transmisión emitidas por el Instituto Federal Electoral comprendían horarios hasta las veinticuatro horas, a pesar de que el horario de transmisiones de la radiodifusora XEFF-AM concluye a las veintidós horas.

 

b)    Indebida calificación y fundamentación de la gravedad de la falta, porque el precepto normativo en que se funda la sanción sólo hace referencia a infracciones graves y no a infracciones de una gravedad especial, como menciona el Consejo General del Instituto Federal Electoral, además de que, entre las conductas graves que señala el precepto, no se encuentra la que dio origen al procedimiento administrativo sancionador, extendiendo con ello sus facultades.

 

c)    Indebida motivación de la sanción, pues en la resolución se establece, que la motivación de la imposición de la sanción, fue lograr una intimidación al recurrente y a cualquier otra persona, de realizar, en el futuro, una falta similar, y no calificar el acto para determinar la sanción aplicable.

 

d)    Incorrecta individualización de la sanción, porque:

 

1.     Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción no pueden considerarse como tales, pues en la resolución se señaló que la proyección de la frecuencia de la emisora de la cual es concesionario el apelante tiene alcance en todo el Estado de San Luís Potosí, siendo que se circunscribe a la ciudad de Matehuala, en dicha entidad, y a zonas circunvecinas.

2.     Las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para calificar la sanción son vagas, pues sólo se establece que al ser una concesionaria de radio, sus actividades persiguen ánimo de lucro, sin que se tomen en consideración otros factores, como pueden ser la capacidad económica del mercado en que se opera, o la competencia que hay en el medio.

3.     No se motiva ni fundamenta las razones por las cuales la responsable tomó en consideración, como base de la sanción, el salario mínimo general vigente al momento de dictar resolución, y no el que se encontraba vigente en el momento en que se cometió la infracción.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Por razón de método, en primer lugar se aborda el estudio de las pretendidas violaciones formales y procesales, en el orden en que fueron enunciadas.

 

Violaciones formales y procesales

 

Esta Sala Superior considera que el agravio identificado en el inciso a), relativo a que la responsable notificó al apelante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento administrativo especial sancionador con tan sólo trece horas con treinta minutos de anticipación a la realización de la misma, es esencialmente fundado, y suficiente para revocar la resolución impugnada en el presente recurso de apelación, por las siguientes razones.

 

En el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se regula el derecho de los partidos políticos nacionales de hacer uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

En el apartado D de la base III del precepto constitucional citado, se establece que las infracciones a lo dispuesto en esa base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

En el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se define la clase de procedimiento que se debe seguir para la solución del conflicto, según la materia del litigio y la vía que al efecto se prevé.

 

El procedimiento especial sancionador ha sido diseñado como un procedimiento sumario o de tramitación abreviada para resolver determinados casos que, según la naturaleza de la controversia, deben dirimirse en menor tiempo que en el empleado en la sustanciación de un procedimiento ordinario.

 

En el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé que la materia de estudio del procedimiento especial sancionador atiende a las denuncias sobre: a) violaciones a las disposiciones constitucionales y legales en materia de radio y televisión –como en el caso de mérito-; b) la realización de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos, y c) actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En este sentido, debido a la naturaleza de las supuestos de hecho previstos para el inicio del procedimiento administrativo sancionador y del daño irreversible que su actualización podría ocasionar a los distintos actores políticos (por la forma en que permean en la opinión pública los mensajes propagados en medios masivos de comunicación), es indispensable la posibilidad de decretar, en su caso, medidas cautelares, así como la celeridad en la definición de la posible ilicitud de las conductas reprochadas.

 

Los plazos previstos para la sustanciación del procedimiento especial sancionador son más reducidos en comparación con los previstos para el desahogo de las etapas del procedimiento ordinario sancionador, pues, como se ha acotado, la naturaleza de las materias objeto de estudio del procedimiento especial sancionador exige mayor diligencia en su sustanciación.

 

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala Superior estima que no es correcto el que, en el caso del procedimiento especial sancionador, la notificación de la realización de la audiencia se tenga que realizar con al menos, con tres días de anticipación, pues las reglas que rigen el emplazamiento dentro del procedimiento especial sancionador son diversas, como se explica a continuación.

 

Tratándose del procedimiento especial sancionador, esta Sala Superior estima que debe realizarse una interpretación de lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo al puntual respeto de las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia.

 

Al efecto, es necesario señalar que esta Sala Superior ha sostenido que la garantía de audiencia, tratándose de los procedimientos de mérito, sólo se puede tener como respetada por la autoridad electoral administrativa, si se cumplen los siguientes elementos:

 

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

 

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

 

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y

 

4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad.

 

Ahora bien, la actualización de tales elementos, como partes de la garantía de audiencia, tienen una estrecha e indisoluble relación con el emplazamiento al procedimiento sancionador que se le siga a determinada persona, y particularmente con la posibilidad de que el denunciado comparezca a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

El desarrollo de la referida audiencia, dentro del procedimiento especial sancionador, se encuentra precisado en el artículo 369 del código electoral federal, en el cual se dispone lo siguiente:

 

Artículo 369

 

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

 

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

 

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

 

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

 

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

 

c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

 

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

 

 

Concluida la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, debe proceder a formular un proyecto de resolución, que será sometido al Consejo General del propio Instituto.

 

Como puede advertirse de lo anterior, la referida audiencia es la única oportunidad que tiene un denunciado, dentro de un procedimiento especial sancionador, para defenderse respecto de los hechos que se le imputan como irregularidades, presentando los alegatos y las pruebas que estime pertinentes para tal efecto.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional electoral considera que el emplazamiento a comparecer en la audiencia de pruebas y alegatos a la que se refieren los artículos 368 y 369 del código de la materia, no debe interpretarse en el sentido de que la misma tenga lugar en un término menor a las cuarenta y ocho horas, toda vez que, de hacerlo así, se podría ir en detrimento de una adecuada defensa por parte del denunciado, particularmente en lo que se refiere a la preparación de los alegatos que considere pertinente expresar, así como el de conocer los hechos que se le imputan, y recabar los medios de prueba que estime necesarios para sostener su defensa.

 

Ello es así, porque la primera y más importante de las formalidades que debe cumplir la autoridad, respecto de los procedimientos sancionadores, es el emplazamiento a la citada audiencia.

 

La importancia y trascendencia del emplazamiento, en las diversas áreas del derecho, ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio. Para ilustrar lo anterior, cabe citar las siguientes jurisprudencias:

 

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Diciembre de 2000

Tesis: P./J. 149/2000

Página: 22

 

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.”

 

Séptima Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 163-168 Cuarta parte

Página: 195

 

“EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.”

 

 

Dicha importancia y trascendencia puede advertirse en el hecho de que, por un lado, las leyes procesales regulan detalladamente el emplazamiento, estableciendo las formalidades de que debe estar investido, y por otro, la falta de apego a esas formalidades trae como consecuencia su nulidad.

 

El cumplimiento de las formalidades en la práctica del emplazamiento, tiene como finalidad garantizar, hasta donde racionalmente sea posible, que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un procedimiento en su contra y de las razones del mismo, para que así tenga realmente oportunidad de defenderse.

 

Como se precisó previamente, el artículo 368, párrafo 7, del código de la materia, debe ser entendido en el sentido de que, una vez que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral admita la denuncia, deberá emplazar al denunciante al procedimiento respectivo, informándole la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos, citando al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, misma que deberá tener lugar en el plazo razonable e idóneo que es el de cuarenta y ocho horas posteriores al emplazamiento respectivo, toda vez que sólo así se garantiza la posibilidad de preparar una adecuada defensa.

 

No escapa a este órgano jurisdiccional electoral federal, el que en dicho precepto normativo no se establece el plazo en el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral deba admitir la denuncia una vez que la reciba, de tal forma  que dicha autoridad está en posibilidad de establecer la citación para la audiencia de pruebas y alegatos, que como ya se señaló, debe tener lugar a las cuarenta y ocho horas posteriores al respectivo emplazamiento, siguiendo criterios de razonabilidad, oportunidad y eficacia, a fin de que en lo posible, se garantice que el interesado tenga real conocimiento del citatorio, ya que sólo así se logra que la diligencia cumpla su cometido, que en el caso consiste en hacer del conocimiento efectivo del buscado la celebración de la referida audiencia, como parte de un procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, a fin de tener una oportunidad real de defenderse.

 

La anterior interpretación permite, de mejor manera, el respeto puntual a la garantía de audiencia, finalidad ésta que, como se ha precisado, es la que se persigue con el emplazamiento, pues así se evita la indefensión del afectado, ya que de otra forma no se garantizaría que el demandado tuviera conocimiento de la cita y, por ende, que tuviera posibilidad de atenderla, lo que a la postre implicaría el desconocimiento del inicio de un procedimiento especial sancionador en su contra, produciendo su indefensión, que, se insiste, es precisamente lo que pretende evitarse con el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

En consecuencia, resulta evidente que la circunstancia de que la responsable hubiera citado al ahora recurrente, a la audiencia de pruebas y alegatos con trece horas y treinta minutos antes de la verificación de la misma, le causó una afectación a su garantía de audiencia, por lo que la responsable deberá reponer el procedimiento de mérito, desde dicha actuación.

 

En razón de esto último, resulta innecesario entrar al análisis de los restantes agravios, toda vez que el procedimiento debe reponerse desde antes la celebración de la audiencia y el dictado de la correspondiente resolución.

 

QUINTO. Efectos de la determinación adoptada en este fallo, en relación con la cuantificación de la sanción económica impuesta al ahora actor.

 

Al haber resultado fundado el agravio relativo a la violación procesal, identificada en el inciso a), procede:

 

Revocar la resolución CG87/2009 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, el pasado nueve de marzo del año en curso, respecto del procedimiento administrativo sancionador especial de carácter oficioso, instaurado en contra de Ricardo Boone Menchaca concesionario de XEFF-AM 980 KHZ, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello, la sanción impuesta al actor, consistente en multa de mil seiscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en dos mil nueve, equivalente a $90,420.00 (noventa mil cuatrocientos veinte pesos 00/100 M.N.), para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reponer el procedimiento de mérito, desde el emplazamiento al denunciado, a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, atendiendo a los criterios previamente fijados por este Tribunal, en el considerando que antecede.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución CG87/2009, de nueve de marzo de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/024/2009, para los efectos precisados en el considerando quinto de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente a Ricardo Boone Menchaca, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO