RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-27/2009 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. Y TV. AZTECA, S.A. DE C.V.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ, GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a  diecinueve de marzo de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos que integran los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-27/2009, SUP-RAP-30/2009, SUP-RAP-31/2009 Y SUP-RAP-32/2009, interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por Televisión Azteca, S.A. de C.V. y TV Azteca, S.A. de C.V., en contra del Acuerdo CG45/2009, de trece de febrero de dos mil nueve, que contiene la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO EN CONTRA DE TV AZTECA S.A. DE C.V. Y/O TELEVISIÓN AZTECA S A. DE C.V., POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/CG/010/2009”, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I.             En la primera sesión extraordinaria especial del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral de tres de febrero de dos mil nueve, la Secretaría Técnica de dicho órgano colegiado, informó respecto de la verificación de pautas de transmisión con motivo del inicio de las precampañas del proceso electoral federal ordinario 2008-2009 y de las acciones llevadas a cabo con motivo de los hechos detectados en la transmisión de los promocionales de los partidos políticos, los días treinta y uno de enero y primero de febrero de dos mil nueve, respecto de Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

II.           Mediante oficio STCRT/0017/2009, de tres de febrero de dos mil nueve, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto  Federal Electoral,  solicitó a Televisión Azteca, S.A. de C.V.  explicara y en su caso justificara las conductas relacionadas con motivo de la omisión de transmitir los promocionales que constitucional y legalmente tienen derecho los partidos políticos, durante el período que va del treinta y uno de enero al primero de febrero del presente año.

 

III.        El cuatro de febrero de dos mil nueve, Televisión Azteca, S.A. de C.V. dio respuesta a lo solicitado por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos y ofreció las pruebas que estimó pertinente.

 

IV.       Mediante oficio DEPPP/CRT/0707/2009, nueve de febrero de dos mil nueve, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral acordó dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de dicho Instituto, a fin de que se iniciara el procedimiento especial sancionador en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

En la misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal acordó, formar el expediente respectivo; iniciar de oficio el procedimiento administrativo sancionador en contra de TV AZTECA, S.A. de C.V. y emplazarla, a la cual incluso la identifica como la concesionaria; y señalar la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

V.         El día señalado para la celebración de la citada audiencia, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, se ratificó la denuncia presentada en contra de TV AZTECA, S.A. de C.V. y se formuló también denuncia en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V.; se recibieron las pruebas aportadas por las partes; se dio vista a las denunciadas con dichas probanzas para que manifestaran lo que a su interés convino; se admitieron las pruebas ofrecidas y aportadas; y se formularon alegatos, declarándose cerrado el periodo de instrucción y se ordenó a la Secretaría formular el proyecto de resolución respectivo.

 

VI.       En sesión extraordinaria de trece de febrero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución respecto del procedimiento especial sancionador instaurado en contra de TV AZTECA, S.A. de C.V y Televisión Azteca, S.A. de C.V., por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyos puntos resolutivos se determinó lo siguiente:

 

[…]

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el procedimiento administrativo especial sancionador instaurado en contra de TV Azteca, S.A. de C.V y/o Televisión Azteca S.A de C.V, identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/010/2009.

 

SEGUNDO.- Se impone a la persona moral denominada TV Azteca S.A. de C.V. una sanción consistente en una multa de 36,496.350 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el considerando 4 de este fallo.

 

TERCERO.- Se sobresee el procedimiento administrativo especial sancionador instaurado en contra de TV Azteca, S.A. de C.V y/o Televisión Azteca S.A de C.V, por lo que hace a las posibles violaciones al artículo 350, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de los considerandos 2 y 3 de este fallo.

 

CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado.

 

QUINTO.- En caso de que TV Azteca, S.A. de C.V y/o Televisión Azteca S.A de C.V, sea omisa en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, dése vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEXTO.- Se apercibe a TV Azteca, S.A. de C.V y/o Televisión Azteca S.A de C.V, a efecto de que se abstenga en el futuro de realizar cualquier acto o conducta similar a aquella que fue considerada como contraria a la normatividad electoral federal.

 

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución.

 

OCTAVO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

[…]

 

SEGUNDO.-  Recursos de apelación. No conformes con la resolución anterior, Rafael Hernández Estrada y Pedro Vázquez González, así como José Luis Zambrano Porras, los dos primeros quienes se ostentan con el carácter de representantes propietarios de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y el tercero, como apoderado de Televisión Azteca, S.A. de C.V. y TV AZTECA, S.A. de C.V., interpusieron los recursos de apelación respectivos el diecisiete y el veinte de febrero siguiente.

 

TERCERO.- Trámite y substanciación.

 

I. El veintidós y veinticinco de febrero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibieron los oficios números SCG/226/2009, SCG/256/2009, SCG/254/2009 y SCG/255/2009, por los cuales el licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió, entre otros documentos, los expedientes números ATG-021/2009, ATG-024/2009, ATG-025/2009 y ATG-026/2009, así como los escritos de los recursos de apelación y los informes circunstanciados correspondientes.

 

II. Por acuerdos de veintidós y veinticinco de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó el registro de los expedientes SUP-RAP-27/2009; SUP-RAP-30/2009; SUP-RAP-31/2009 y SUP-RAP-32/2009, respectivamente, así como su turno al Magistrado Manuel González Oropeza.

 

Por oficios TEPJF-SGA-347/09, TEPJF-SGA-376/09, TEPJF-SGA-377/09 y TEPJF-SGA-378/09, de las fechas señaladas en el párrafo anterior, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, puso a disposición del Magistrado Manuel González Oropeza los expedientes referidos.

 

III. Mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación correspondiente al expediente SUP-RAP-27/2009; de la misma forma, mediante autos de dos y cinco de marzo siguiente, se formularon diversos requerimientos tanto al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral como a Televisión Azteca, S.A. de C.V., TV AZTECA, S.A. de C.V., así como a las empresas Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L.de C.V., conocida comercialmente como “SKY”.

 

IV. En fechas tres, cuatro y seis de marzo del presente año, se desahogaron los requerimientos mencionados por parte del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral y de los representantes de las empresas Televisión Azteca S. A. de C. V.; T V AZTECA, S. A. de C. V.; Corporación Novavisión, S. de R. L. de C. V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R. L. de C. V.

 

V. El nueve de marzo siguiente, el Magistrado Instructor admitió  los recursos de apelación SUP-RAP-30/2009, SUP-RAP-31/2009 y SUP-RAP-32/2009  y en su oportunidad, al estimar que los expedientes en que se actúa estaban debidamente integrados, declaró cerrada la instrucción, por lo que los recursos quedaron en estado de resolución, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 apartado 2 inciso b), 40 párrafo 1, inciso b) y 44 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de recursos interpuestos en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual, entre otros aspectos, se sancionó a una empresa de televisión por violaciones al Código Federal de Instituciones  y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Acumulación.  Del análisis de los escritos de apelación materia de esta resolución se advierte conexidad en la causa, pues se impugna el mismo acto reclamado, es decir, el acuerdo de trece de febrero de dos mil nueve, respecto del procedimiento especial sancionador instaurado en contra de TV AZTECA, S. A. de C.  y Televisión Azteca, S. A. de C. V., por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En las relatadas circunstancias, con fundamento en la fracción XI del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 73, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los asuntos, procede decretar la acumulación de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-30/2009, SUP-RAP-31/2009 y SUP-RAP-32/2009 al diverso SUP-RAP-27/2009 por haberse recibido en primer término. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los expedientes acumulados.

 

TERCERO.- Procedencia.- Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia exigidos por la legislación adjetiva, como enseguida se demuestra.

 

a)          Forma.- Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en los cuales se hace constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas. En los referidos ocursos se identifican también los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que causan los actos impugnados y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los recurrentes.

 

b)         Oportunidad.- Los recursos fueron interpuestos en tiempo, ya que en los acuses de recibo respectivos, se desprende que el diecisiete de febrero último, el Partido de la Revolución Democrática interpuso su escrito recursal, siendo notificado de manera automática del acto reclamado el mismo día trece febrero en que se dictó la resolución combatida; por lo que respecta al Partido del Trabajo, Televisión Azteca, S.A. de C.V. y TV AZTECA, S.A. de C.V., los escritos recursales fueron interpuestos el veinte de febrero último, en virtud de habérseles notificado la resolución reclamada hasta el dieciséis del mismo mes y año, de ahí que el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral, comprendió para el Partido de la  Revolución Democrática del día catorce al diecisiete de febrero del año en curso y para los restantes actores, corrió del diecisiete al veinte de febrero último, por lo que la oportunidad legal se encuentra colmada.

 

c)          Legitimación y personería.- Cuando se habla de legitimación se debe distinguir entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera tiene que ver con la capacidad de las partes para comparecer a un proceso. La segunda se refiere a la relación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio. Es decir, estar legitimado es ser la persona que de conformidad con la ley puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional.

 

Entendida así la legitimación constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.

 

En el caso, esta Sala Superior considera que las partes recurrentes cuentan con legitimación para interponer los presentes recursos, toda vez que de una correcta interpretación de lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 42, 44 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que las personas físicas o morales, por propio derecho o a través de sus representantes legales o apoderados, según corresponda, están legitimadas para interponer el recurso de apelación para impugnar los actos o resoluciones previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, que puedan generar un perjuicio, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la ley para la procedencia de los citados recursos.  Igualmente, los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la citada ley procesal electoral, se encuentran legitimados para interponer los recursos de apelación respectivos.

 

En los presentes casos, se encuentra satisfecha la personería de quienes promueven los recursos de apelación en nombre y representación de sus representados, toda vez que tratándose de los partidos políticos referidos, dicha personería les es reconocida por la autoridad administrativa electoral responsable, al rendir su informe circunstanciado; y, por lo que toca a las televisoras apelantes, consta en los expedientes copia certificada de los testimonios notariales en los que se les otorga facultades expresas para comparecer en juicio en defensa de los intereses de sus poderdantes.

 

d)         Definitividad.- Se debe tener por satisfecho este requisito, ya que la materia de impugnación la constituyen el Acuerdo CG45/2009, de fecha trece de febrero de dos mil nueve, por el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución “… RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO EN CONTRA DE TV AZTECA, S.A. DE C.V. Y/O TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/CG/010/2009”.

 

Al efecto, esta Sala Superior estima que los actos reclamados al provenir del Consejo General, órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral, no pueden ser revisados por ningún otro órgano superior dentro de la misma estructura administrativa electoral y tampoco procede recurso o medio de impugnación administrativo que pueda revocar o modificar tal determinación, de ahí que se estime que tal acto se considere definitivo.

 

Interés jurídico.- Queda colmado este requisito debido a que por lo que toca a los partidos políticos impugnantes tienen interés legítimo cuando en acción tuitiva defienden derechos difusos, sea porque los actos impugnados estén directamente relacionados con la preparación de las elecciones, o bien, cuando por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios que lo rigen.

Resultan aplicables las jurisprudencias publicadas bajo los rubros: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR" y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES", consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 6 a 8, y 215 a 217, respectivamente.

De acuerdo a lo expuesto, es dable estimar que en la especie los partidos recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los presentes recursos de apelación contra una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral, que regula aspectos relacionados con el proceso electoral federal 2008-2009, razón por la cual se colma el requisito legal en examen.

Asimismo, las empresas actoras hacen valer en los recursos de apelación en que se actúa, diversos agravios encaminados a impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador instaurado en contra de TV AZTECA, S.A. de C.V. y/o Televisión Azteca, S.A. de C.V., por hechos que la autoridad mencionada considera constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que estiman que con las determinaciones contenidas en dicha resolución se lesionan sus derechos y la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto cuestionado, para restituirlos en el pleno goce de sus derechos que estiman violados.

 

En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional electoral federal no advierte, de oficio causa de improcedencia alguna y tampoco la autoridad responsable hace valer alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO.- Acto impugnado.- La resolución impugnada, es del tenor siguiente:

 

[…]

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO EN CONTRA DE TV AZTECA S.A DE C.V. Y/O TELEVISIÓN AZTECA S.A DE C.V. POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/CG/010/2009.

 

Distrito Federal, a 13 de febrero de dos mil nueve

 

VISTO para resolver el expediente identificado al rubro, y:

 

RESULTANDO

 

I. El nueve de febrero de dos mil nueve, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio DEPPP/CRT/0707/2009, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de esta institución, Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, en el que denunció hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hace consistir primordialmente en lo siguiente:

 

"Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartados A y D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 2, 4, 5 y 6; 51; 55; 56; 57, párrafos 1, 3 y 5; 62, párrafos 1, 2 y 3; 72; 74, párrafos 1 a 3; 75; 76, párrafos 1, inciso a), 2, inciso c), y 7; 105, párrafo 1, incisos a), b), g) y h) y párrafo 2; 129, párrafo 1, incisos g) y m); 341 párrafo 1, inciso i); 350 párrafo 1, incisos c), d) y e), este último en relación con los artículos 49, párrafo 6, y 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión; y 354, párrafo 1, inciso f); 356; 367, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1; 4; 5; 6, párrafo 3, incisos b), c), e), f) y h); 7, párrafo 1; 15; 36, párrafo 4 y 5; 44 párrafo 1; 53.1 párrafo 1; 56; 57, párrafos 1 y 2; 58; 59 y octavo transitorio del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral; 1° párrafo 1; 3; 4; 6 inciso j); 14; 16, párrafo 1, inciso a); 62 párrafos 1 y 2 inciso a); y 65 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Quejas y Denuncias, manifiesto lo siguiente:

 

HECHOS

 

1. El día 19 de diciembre de 2008, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral celebró su Trigésima Sesión Extraordinaria en la que aprobó el ACRT/026/2008 Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, dentro de las precampañas federales y locales que se llevarán a cabo en los Estados de Campeche, Colima, Jalisco, Estado de México y Nuevo León, así como en el Distrito Federal.

 

2. El día 22 de diciembre de 2008, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el JGE121/2008 Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el modelo de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de las campañas institucionales del Instituto Federal Electoral y de los Institutos Electorales Locales, así como de otras autoridades electorales, durante las precampañas e intercampañas federales y locales que se llevarán a cabo en los Estados de Campeche, Colima, Guanajuato, Jalisco, Estado de México, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luís Potosí, Sonora y en el Distrito Federal.

 

3. Que en ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que le corresponden, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a integrar las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales; documento que fue notificado al representante legal de la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de diversas estaciones de televisión que transmiten la señal que contiene la programación de canales de televisión denominadas 'Azteca 7' y ‘Azteca 13' (en adelante solamente 'Televisión Azteca, S.A. de C.V.), a través de los oficios DEPPP/CRT/14763/2008 y DEPPP/CRT/0206/2009, de fechas 29 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009 respectivamente, signados por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión. Dichos oficios fueron recibidos por la empresa en cita los días 2 y 19 de enero de 2009 y en los mismos se anexó lo siguiente:

 

• Pauta de transmisión de los tiempos del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral en dichos medios de comunicación durante el proceso electoral federal y local en el Distrito Federal y su zona conurbada para el periodo de las precampañas y hasta el día previo al inicio de las campañas, es decir, del 31 de enero al 2 de mayo de 2009;

 

 Los materiales de las autoridades electorales, mismos que deberán ser transmitidos conforme a la tabla que fue anexada a dicho oficio.

 

 Los materiales que  contienen promocionales genéricos de  treinta segundos de los siguientes partidos políticos: PAN,  PRI,  PRD,  PT, PVEM, CONV, PNA, PSD y PFD, a transmitirse del 31 de enero al 31 de marzo del 2009 conforme a la tabla adjuntada al oficio.

 

4. En la primera sesión extraordinaria especial del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral celebrada el día 3 de febrero de 2009, la Secretaría Técnica de dicho órgano colegiado informó respecto de la verificación de pautas de transmisión con motivo del inicio de las precampañas del Proceso Federal 2008-2009 y de las acciones llevadas a cabo con motivo de los hechos detectados en la transmisión de los promocionales de los partidos políticos, de los días 31 de enero y 1 de febrero de 2009, en el que se identificó lo siguiente respecto a ‘Televisión Azteca, S.A. de C.V.'

 

i) Se transmitió en bloque la totalidad de los promocionales pautados por hora en los horarios antes descritos:

 

 

31 de enero de 2009

 

Bloque

Canal

7

13

1 (1)

06:02:06

06:02:06

2 (2)

07:56:56

07:56:56

3 (2)

09:56:56

09:56:56

4 (1)

11:32:06

11:32:05

5 (2)

12:57:55

12:57:55

6 (2)

14:57:55

14:57:55

7 (2)

16:57:55

16:57:55

8 (1)

18:14:06

18:14:06

9 (2)

19:56:55

18:03:00

20:06:48

10 (1)

21:17:06

21:17:05

11 (1)

22:12:05

22:12:05

12 (1)

23:55:05

23:55:05

 

 

1 de febrero de 2009

 

Bloque

Canal

7

13

1 (1)

06:02:05

06:02:05

2 (2)

07:56:55

07:56:55

3 (2)

09:56:55

09:56:55

4 (1)

11:32:05

11:32:05

5 (2)

12:57:55

12:04:06

13:07:58

6 (2)

14:57:55

14:57:54

7 (2)

16:57:55

16:01:26

17:03:12

8 (1)

18:01:39

18:14:04

9 (2)

19:19:13

19:56:54

20:05:12

10 (1)

21:15:49

21:17:04

11 (1)

22:20:20

22:12:03

12 (1)

23:20:20

23:55:04

 

 

Durante la transmisión del partido de fútbol.

 

Durante la transmisión del Super bowl

 

ii) Al inicio del bloque de la transmisión, la empresa insertó una 'cortinilla' de aproximadamente 9 segundos que se cita a continuación y fue transmitida en los horarios adelante señalados:

 

'Lamentamos esta interrupción, su programación favorita se reanudará en  6 minutos [EN ALGUNOS  CASOS DICE 3 ó  4  MINUTOS].  A continuación damos paso a mensajes políticos trasmitidos por orden del IFE, en cumplimiento de las disposiciones del COFIPE aprobadas por el Congreso y promovidas por el Gobierno Federal y los tres principales partidos políticos.'

 

31 de enero de 2009

 

Bloque

Canal

7

13

1 (1)

06:01:56

06:01:56

2 (2)

07:56:46

07:56:46

3 (2)

09:56:46

09:56:46

4 (1)

11:31:56

11:31:55

5 (2)

12:57:46

12:57:45

6 (2)

14:57:46

14:57:45

7 (2)

16:57:46

16:57:45

8 (1)

18:13:56

18:13:56

9 (2)

19:56:45

19:02:50

20:06:38

10 (1)

21:16:57

21:16:56

11 (1)

22:11:55

22:11:55

12 (1)

23:54:55

23:54:55

 

 

 

1 de febrero de 2009

 

Bloque

Canal

7

13

1 (1)

06:01:55

06:01:55

2 (2)

07:56:44

07:56:44

3 (2)

09:56:45

09:56:45

4 (1)

11:31:55

11:31:54

5 (2)

12:57:45

12:03:56

13:07:46

6 (2)

14:57:44

14:57:44

7 (2)

16:57:45

16:01:16

17:03:02

8 (1)

18:01:29

18:13:54

9 (2)

19:19:04

19:56:44

20:05:02

10 (1)

21:14:50

21:16:54

11 (1)

22:20:10

22:11:54

12 (1)

23:20:10

23:54:54

 

 

Durante la transmisión del partido de fútbol.

 

Durante la transmisión del Super bowl

 

iii) Al finalizar insertó una cortinilla de aproximadamente 5 segundos que se cita a continuación y fue transmitida en los horarios adelante señalados:

 

'A continuación regresamos a su programación favorita'

 

31 de enero de 2009

 

Bloque

Canal

7

13

1 (1)

06:05:06

06:05:06

2 (2)

08:02:56

08:02:56

3 (2)

10:03:00

10:03:00

4 (1)

11:35:06

11:35:06

5 (2)

13:01:56

13:01:55

6 (2)

15:01:56

15:01:55

7 (2)

17:01:56

17:01:55

8 (2)

20:02:56

19:06:00

20:09:48

9 (2)

21:20:06

21:20:05

10

22:15:06

22:15:06

11

23:58:06

23:58:06

 

 

 

 

1 de febrero de 2009

 

Bloque

Canal

7

13

1(1)

06:05:05

06:05:05

2(2)

08:02:55

08:02:55

3(2)

10:05:55

10:05:55

4(1)

11:35:09

11:35:09

5(2)

13:01:55

12:06:06

13:09:58

6(2)

15:01:55

15:01:54

7(2)

17:01:58

16:03:26

17:05:17

8(1)

 

18:17:04

9(2)

19:22:13

20:02:54

 

10(1)

21:18:00

21:20:04

11(1)

22:23:21

22:15:04

12(1)

23:23:21

23:58:04

 

 

Durante la transmisión del partido de fútbol.

 

Durante la transmisión del Super bowl

 

iv) Los bloques se transmitieron justo en el cambio de la hora, es decir, se juntó la hora previa con la siguiente, de tal suerte que se transmitieron tres, cuatro o seis minutos continuos y de forma sincronizada con otros canales de televisión, tanto de la misma empresa como de Televimex S.A. de C.V., truncando a la vez diversos eventos deportivos, según se describe a continuación:

 

31 de enero de 2009

 

Bloque

Canal

2

5

7

13

1 (1)

06:01:56

06:01:57

06:01:56

06:01:56

2 (2)

07:56:46

07:56:48

07:56:46

07:56:46

3 (2)

09:56:45

09:56:45

09:56:46

09:56:46

4 (1)

11:31:55

11:31:57

11:31:56

11:31:55

5 (2)

12:57:44

12:57:47

12:57:46

12:57:45

6 (2)

14:57:44

14:57:46

14:57:46

14:57:45

7 (2)

16:57:44

16:57:46

16:57:46

16:57:45

8 (1)

18:13:54

18:13:57

18:13:56

18:13:56

9 (2)

19:56:44

19:56:45

19:56:45

19:02:50

20:06:38

10 (1)

21:16:55

21:16:57

21:16:57

21:16:56

11 (1)

22:11:56

22:11:57

22:11:55

22:11:55

12 (1)

23:54:55

23:54:56

23:54:55

23:54:55

 

1 de febrero de 2009

 

Bloque

Canal

2

5

7

13

1 (1)

06:01:54

06:01:56

06:01:55

06:01:55

2 (2)

07:56:44

07:56:45

07:56:44

07:56:44

3 (2)

09:56:44

09:56:46

09:56:45

09:56:45

4 (1)

11:31:53

11:31:55

11:31:55

11:31:54

5 (2)

12:57:43

12:57:45

12:57:45

12:03:56

13:07:46

6 (2)

14:47:38

14:57:44

14:57:44

14:57:44

 

15:01:08

7 (2)

16:03:20

16:57:45

16:57:45

16:01:16

16:59:51

17:03:02

8 (1)

18:13:52

18:01:52

18:01:29

18:13:54

9 (2)

19:56:40

19:19:09

19:19:04

19:56:44

20:05:09

20:05:02

10 (1)

21:16:54

21:14:56

21:14:50

21:16:54

11 (1)

22:11:51

22:20:19

22:20:10

22:11:54

12 (1)

23:54:50

23:20:17

23:20:10

23:54:54

 

 

Durante la transmisión del partido de fútbol.

 

Durante la transmisión del Super bowl

 

Los mismos cuadros antes expuestos, también muestran otra conducta que es de subrayarse y es el hecho de que las empresas TV Azteca S.A. de C.V. y Televimex S.A. de C.V., de manera concertada y planeada, decidieron transmitir simultáneamente, en exacta sincronía de minutos y segundos, los bloques de promocionales antes aludidos. Adicionalmente, es importante señalar que durante las elecciones locales celebradas después de la reforma constitucional en materia electoral de 2007 (que tuvieron lugar en los Estados de Nayarit, Coahuila, Hidalgo, San Luis Potosí, Guerrero, así como la elección extraordinaria que se llevó a cabo en Tulum) y hasta antes del inicio de precampañas federales, el IFE envió a los mismos permisionarios y concesionarios las pautas en los tiempos de Estado, con las mismas características que los pautados para precampañas federales.

 

v) No se tiene precedente alguno de transmisiones de mensajes de partidos políticos o de autoridades electorales que se hayan realizado en bloques ('reel'), hayan interrumpido la programación habitual o en los que se hayan insertado mensajes de advertencia ('cortinillas') en forma previa y/o posterior a su transmisión.

 

vi) Por lo que hace a la señal radiodifundida transmitida en el servicio de televisión restringida conocido por la marca comercial 'SKY', operado por la Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V.' —empresa subsidiaria del concesionario de la red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión restringida vía satélite 'Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V.’[1]—; respecto de la señal del canal 13 de Televisión Azteca, S.A. de C.V., se realizaron bloqueos, que tuvieron por efecto dejar de transmitir la totalidad de los mensajes pautados para la señal de televisión abierta.

 

vii) En suma, en la señal de televisión abierta se transmitieron en bloque los promocionales pautados por el IFE; y en el sistema de televisión restringida conocido por la marca comercial 'SKY’, no se realizó la transmisión de tales promocionales, y en su lugar se transmitió programación de Televisión Azteca, S.A. de C.V. y publicidad comercial.

 

5. Mediante oficio STCRT/0017/2009, notificado a la Televisión Azteca,  S.A.  de C.V.,  el 3 de febrero de 2009,  se le solicitó que explicara y, en su caso, justificara las conductas señaladas en el punto 4 del presente escrito.

 

6. Con fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos escrito sin número, signado por José Guadalupe Botello Meza, en su carácter de apoderado legal de la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., mediante el cual da respuesta al oficio STCRT/0017/2009 señalado en el punto 5 anterior, y en el que sostiene sustancialmente lo siguiente:

 

'[...] Mediante documento número STCRT/0017/2009, notificado a mi representada el tres de febrero del año en curso, se requirió a ésta para que rindiera diversos informes relacionados con 'el cumplimiento a las obligaciones que en materia de acceso a la radio y televisión tienen asignadas las concesionarias y permisionarias de radio y televisión pro (sic) mandato constitucional.

 

En nuestra respuesta a su documento de mérito, manifiesto:

 

De la lectura a su escrito de referencia, no podemos derivar su naturaleza jurídica ni sus alcances, generando para mi representada un completo estado de indefensión, respecto a la respuesta que debe dar a esa autoridad.

 

Resulta de explorado derecho, que todo acto administrativo debe cumplir con las formalidades y requisitos que le exige la ley, siendo preciso en cuanto a su objeto y circunstancias, sin que medie error respecto a la causa o motivo y especialmente sobre el fin del acto, resultado en el caso concreto el documento enviado impreciso, vago y contradictorio en cuanto a su contenido.

 

En razón a lo antes expuesto, mi representada se encuentra imposibilitada a dar cabal respuesta, formal y materialmente a su solicitud, en los términos expuestos, sin perjuicio de señalar que se encuentra en la mejor disposición de dar atención a los requerimientos de ese Instituto que cumplan con las formalidades de ley.

 

Se afirma que el documento que nos ocupa, no satisface el requisito de fundamentación y motivación, en virtud de que no basta que se invoquen diversos preceptos legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si los supuestos de hecho que se narran en tal documento, no encuadran dentro de las hipótesis normativas de dichos preceptos legales, al efecto es aplicable la jurisprudencia con el rubro, 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN' visible en el Apéndice de 1975 del Semanario Judicial de la Federación, Parte III, Sección Administrativa, Séptima época, página 666, para que la autoridad cumpla la garantía que consagra el artículo 16 constitucional en cuanto a la fundamentación y motivación de sus determinaciones,’...en las mismas debe citar el precepto legal que le sirve de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca', lo que en la especie no se satisface.'

 

Los hechos narrados se acreditan con las siguientes:

 

PRUEBAS

 

1. Documental pública consistente en copias certificadas del acuse de recibo de los oficios DEPPP/CR T/14763/2008 y DEPPP/CRT/0206/2009, de fechas 29 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009 respectivamente, mediante los cuales se notificaron las pautas y materiales señalados en los hechos descritos en el punto 3 anterior. Anexo 1.

 

2. Prueba  técnica consistente  en los testigos de grabación que acreditan las conductas descritas en el numeral 4 del rubro de hechos. Anexo 2.

 

3. Documental pública en la que se relacionan de manera precisa el momento en que comienzan a transmitirse los spots en bloque, de conformidad con lo manifestado en el hecho 4. Anexo 3.

 

4. Documental pública  consistente  en  copia certificada  del oficio STCRT/0017/2009, notificado a la concesionaria,  el 3 de febrero de 2009, señalado en el numeral 5 del capítulo de hechos. Anexo 4.

 

5. Documental   privada   consistente   en   copia   certificada de la respuesta al oficio STCRT/0017/2009,  emitida por la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., misma que fue descrita en el numeral 6 del capítulo de hechos. Anexo 5.

 

6. Documental privada consistente en copia certificada del oficio emitido por la persona moral TV Azteca, S.A. de C.V. en el que señala el nombre de su representante legal, las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y el domicilio legal para oír y recibir toda clase de documentos. Anexo 6.

 

CONSIDERACIONES

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en Radio y Televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

Así, con base en dicha norma constitucional, a partir del inicio de las precampañas -que en el presente proceso electoral inició el 31 de enero de 2009- y hasta el día de la jornada electoral -a celebrarse el 5 de julio de 2009- el Instituto Federal Electoral debe administrar 48 minutos diarios, que deben ser distribuidos en 2 y hasta 3 minutos por cada hora de trasmisión, en cada estación de radio y canal de televisión, y ser transmitidos en el horario de las 6 a las 24 horas. De esos 2 o 3 minutos por hora, corresponde 1 minuto en conjunto a los partidos políticos durante las precampañas.

 

La regulación de las disposiciones constitucionales señaladas, se recoge en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, principalmente en los artículos 48 a 76. En dicha regulación se establece, entre otros aspectos, que el Instituto establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que las autoridades y los partidos políticos tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos.

 

La legislación electoral federal también prevé que los 48 minutos a administrarse en el período de precampañas, se distribuirán en los horarios comprendidos entre las 6 y las 12 horas y entre las 18 y las 24 horas, y tendrán una duración de 3 minutos por cada hora. Por su parte, en el horario comprendido después de las 12 y hasta antes de las 18 horas se utilizarán 2 minutos por cada hora.

 

Igualmente, en la ley electoral federal se establece que las pautas que se determinen establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; y que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto. La violación a la disposición anterior debe ser sancionada en los términos establecidos en el Libro Séptimo del Código.

 

Por otro lado, el artículo 75 párrafo 1, del código electoral federal, establece que las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales.

 

El Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, por su parte, establece disposiciones complementarias a las normas legales señaladas, a efecto de cumplir debidamente con el mandato constitucional en la materia.

 

En particular, los artículos 57 a 59 reglamentarios establecen que el Instituto Federal Electoral debe verificar las transmisiones y realizar monitoreos de las mismas, a efecto de verificar el cumplimiento o no de los pautados, a fin de que en caso de encontrar incumplimientos se inicien los procedimientos de sanción correspondientes.

 

En este sentido, la radio y la televisión son actividades de interés público. En consecuencia, las autoridades deben vigilar el debido cumplimiento de su función social y de las normas que rigen su actuación en cualquier ámbito.

 

Al tratarse de actividades de interés público, la operación de los concesionarios de radio y televisión está sujeta a condiciones que provienen del marco legal; persigue fines socialmente relevantes -como por ejemplo el fortalecimiento de las convicciones democráticas-; y está sujeta permanentemente al escrutinio del Estado mexicano por lo que hace al debido cumplimiento de sus obligaciones.

 

En este contexto, el legislador generó previsiones sancionatorias para el caso de que los concesionarios de radio y televisión desplieguen alguna conducta contraría al marco legal que les resulta aplicable.

 

I.- En el caso que nos ocupa, el artículo 350, párrafo primero, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra refiere:

 

c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; y

 

En adición a lo anterior, los artículos 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y 74, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen:

 

Artículo. 5.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

 

Por lo que se refiere a la terminología: (...)

 

Pauta: Orden de transmisión, en que.se establecen los esquemas de distribución en cada día de transmisión, especificando la estación de radio o canal de televisión, el periodo, las horas de transmisión, el partido político a que corresponde cada mensaje y las franjas horarias de transmisión para los mensajes del Instituto y otras autoridades en la materia.

 

Artículo 74.- Las pautas que determine el Comité, establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban transmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos'.

 

De la lectura de las disposiciones normativas antes citadas, se desprende que las pautas constituyen órdenes de transmisión mediante las que la autoridad establece el esquema de distribución correspondiente a cada día de transmisión. Las pautas contienen los siguientes elementos: estación de radio o canal de televisión, periodo, horas de transmisión, partido político respectivo y, en el caso de mensajes de las autoridades electorales, la franja horaria de transmisión correspondiente.

 

A su vez, los artículos 5 y 15 del referido Reglamento, ordenan:

 

Artículo. 5.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

 

Por lo que se refiere a la terminología: (...)

 

Ciclo de transmisión: Conjunto de mensajes que corresponden a los partidos políticos dentro de una sección específica de un pautaje determinado, en el cual se garantiza una asignación equitativa de mensajes entre todos los partidos políticos allí contemplados. (...)

 

Esquema de corrimiento de horarios vertical: Asignación continua y en orden sucesivo de los mensajes de los partidos políticos, dentro de los horarios de transmisión de los mensajes a que se refiere el Código, hasta concluir, siguiendo el mismo procedimiento, con la totalidad de los mensajes que correspondan a los partidos políticos durante la jornada respectiva.

 

Artículo 15.- El comité distribuirá a los partidos políticos nacionales o coaliciones los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión con base en:

 

Un sorteo, que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán a lo largo de la precampaña política dichos mensajes, y

 

Un esquema de corrimiento de horarios vertical.

 

El Comité cuidará que la cantidad de mensajes por día para cada partido o coalición a lo largo de la precampaña política, dentro del número total de mensajes que le hayan sido asignados, sea lo más uniforme posible.

 

De lo anterior, se desprende que el Comité de Radio y Televisión del Instituto distribuye a los partidos políticos los mensajes que les corresponden, por medio de un pautado que integra:

 

a) Un sorteo que define el orden sucesivo en que se transmiten los mensajes.

b) Un esquema de corrimiento de horario vertical, entendido como la asignación  continua y sucesiva de dichos mensajes dentro de los horarios de transmisión, hasta concluir la totalidad de los mensajes correspondientes a la jornada, y

 

c) Un ciclo que garantiza una asignación equitativa.

 

Por otra parte, el artículo 38 del propio Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral contiene un conjunto de causales para modificar las pautas aprobadas por el Comité o la Junta General Ejecutiva, dentro de las que destacan: otorgamiento y pérdida de registro de un partido político; elecciones extraordinarias, situaciones de fuerza mayor.

 

El artículo indica también la posibilidad de modificar pautas a solicitud de un concesionario o permisionario por eventos extraordinarios o de interés general que cambien la programación, bajo aprobación del Comité.

 

Artículo 38

 

De la modificación de pautas

 

1. Las pautas aprobadas por el Comité o por la Junta, podrán modificarse en los siguientes casos:

 

a) Cuando el Consejo otorgue el registro a un partido político, en cuyo caso las pautas se ajustarán para incluir los mensajes a partir de que surta efectos dicho otorgamiento;

 

b) Cuando se declare la pérdida del registro de un partido político, en cuyo caso el Comité realizará el ajuste correspondiente a las pautas que procedan, a partir de la fecha en que la autoridad competente emita dicha declaratoria o resolución;

 

c) Por la celebración de elecciones extraordinarias;

 

d) Cuando existan situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicha modificación, y

 

e) Por otras causas previstas en el Código.

 

2. El Comité podrá modificar las pautas siempre y cuando el ciclo de transmisión haya concluido.

 

3. Los  horarios  de las pautas podrán ser modificadas por el Comité, a solicitud del concesionario y/o permisionario, siempre y cuando, durante el período semestral o trimestral de transmisión, existan eventos extraordinarios y de interés general que puedan cambiar la programación habitual del concesionario o permisionario de forma relevante.

 

4. Cualquier solicitud  de   cambio   de  pautas  que  presente   un concesionario y/o permisionario, deberá ser resuelta por el Comité o por la Junta dentro de los 20 días siguientes a su presentación. La presentación de dicha solicitud no implicará la posibilidad para el concesionario y/o permisionario de suspender la transmisión de la pauta vigente.

 

5. Las   modificaciones   al   pautado   deberán   notificarse   a   las estaciones de radio y canales de televisión en un plazo de 10 días.

 

6. Independientemente   de   los   cambios   de   programación   que realicen  los  concesionarios  y permisionarios,  los  horarios  de transmisión de los promocionales se mantendrán de acuerdo con las pautas correspondientes.

 

Asimismo, el artículo 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, ordena:

 

Artículo 56.- El Comité podrá establecer criterios especiales para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos en los siguientes casos:

 

a) El Por tipo de estación de radio o canal de televisión:

I. Estaciones o canales que no operen 18 horas de transmisión entre las 6:00 y las 24:00 horas;

II. Estaciones  o  canales permisionarias  cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, y

III. Estaciones  o  canales  que  transmitan programas hablados, musicales    o    programas    de    contenido    diverso    sin    cortes comerciales;

 

b) Por tipo de programa especial;

 

I. Las coberturas informativas especiales señaladas en el artículo 60 de la ley;

II. La hora nacional en radio;

III. Los debates presidenciales;

IV. Los conciertos o eventos especiales;

V. Los eventos deportivos, y

VI. Los oficios religiosos.

 

En consecuencia, puede deducirse que únicamente en aquellos casos que señala la norma, el Comité de Radio y Televisión puede establecer criterios especiales para transmitir mensajes o programas de partidos políticos en dos hipótesis:

 

La primera, dependiendo del tipo de estación de radio o canal de televisión, en donde la ley señala tres hipótesis. La segunda, dependiendo del tipo de programa especial que se transmita en la estación o canal, previendo esa misma disposición, seis hipótesis.

 

Puede afirmarse que la pauta es una obligación al concesionario o al permisionario y que impone cierto tipo de transmisión, por lo que el concesionario obligado a transmitirla no puede en ningún momento alterar el contenido, la secuencia y las características propias de una pauta de promocionales, puesto que al hacerlo, afectaría tanto el ciclo de transmisión como el esquema de corrimiento de horarios vertical.

 

Por lo tanto, el hecho de que un concesionario o permisionario transmita los mensajes que corresponden a cada hora de transmisión, de manera ininterrumpida, dentro de un bloque, abarcando una duración de cuatro o hasta seis minutos, y no distribuirlos a lo largo de la hora, rompe con las características comunes que supone la propia pauta y la práctica televisiva del país y que se ha diseñado en aplicación de las disposiciones normativas que contiene el referido Reglamento.

 

Máxime, si se estima que no se actualiza el supuesto contemplado por el artículo 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral que, en forma restrictiva y no enunciativa, prevé los únicos casos en que se pueden establecer criterios especiales para transmitir programas o promocionales de partidos políticos.

 

En consecuencia, toda vez que los concesionarios no transmitieron los promocionales que le fueron notificados por el Instituto, en la forma que prevé la pauta (distribución de los mensajes a lo largo de cada hora señalada en el orden especificado), conforme a la cual los seis mensajes que corresponden a los tres minutos que deben de transmitir en cada hora de transmisión, tienen una consecución exacta y prevista para ser distribuidos, respetando el orden previamente establecido, incurren en una alteración del orden de transmisión. Basta con que un promocional sea transmitido en la hora que no le corresponde, o que sea acumulado a otros promocionales, para que se altere dicho orden.

 

Así pues, con base en los argumentos antes expuesto, puede concluirse que las conductas descritas presumiblemente actualizan el supuesto previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

II.- Por otra parte, el artículo 350, párrafo primero, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de la materia, a la letra refiere:

 

'Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos'

 

La norma en comento tutela, entre otros, la transmisión de la propaganda electoral en sus términos, es decir, sin una manipulación de cualquier naturaleza que genere la alteración o distorsión de su sentido original. De este modo, la norma busca que la propaganda electoral cumpla con la función -de orden público- de presentar a la ciudadanía las distintas ofertas políticas y propuestas de los partidos políticos de manera clara, integral y completa. Por su parte, la propaganda institucional de la autoridad electoral cumple, entre otras, con la función de promover en la ciudadanía los valores democráticos, el ejercicio de sus derechos político-electorales y la participación en los procesos electorales.

 

La propaganda electoral es un elemento que cumple funciones relevantes para el Estado mexicano, pues tiene una función informativa y de comunicación para los ciudadanos. En esa medida, las normas electorales tutelan su difusión sin alteración o distorsión alguna.

 

Es oportuno señalar la definición que para los vocablos ‘manipular', 'alterar', 'distorsionar' y 'distorsión' contiene el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:

 

'Manipular.- Intervenir con medios hábiles y, a veces, arteros, en la política, en el mercado, en la información, etc., con distorsión de la verdad o la justicia, y al servicio de intereses particulares.

 

Alterar.- Cambiarla esencia o forma de algo. Distorsionan- Causar distorsión.

 

Distorsión.- Acción de torcer o desequilibrar la disposición de figuras en general o de elementos artísticos, o de presentar o interpretar hechos, intenciones, etc., deformándolos de modo intencionado.’

 

En este marco, como se señaló en el capítulo de hechos, Televisión Azteca, S.A. de C.V.:

 

i) Transmitió en bloque la totalidad de los promocionales pautados por hora.

 

ii) Al inicio del bloque de la transmisión, la empresa insertó una 'cortinilla'.

 

iii) Al finalizar el bloque insertó una 'cortinilla’.

 

iv) Los bloques se transmitieron justo en el cambio de la hora, es decir, se juntó la hora previa con la siguiente, de tal suerte que se transmitieron hasta seis minutos continuos y de forma sincronizada con otros canales de televisión.

 

v) Durante los eventos deportivos verificados se interrumpió la transmisión de manera tal que los spots pautados truncaron los eventos.

 

El conjunto de conductas descritas implica la manipulación de la transmisión y del contexto  de los mensajes y,   con  ello,   altera  o distorsiona el sentido original de los mismos, toda vez que obstaculizaron que la propaganda electoral cumpla con finalidades como son, por ejemplo, promover el voto (en el caso de la autoridad electoral) o la obtención del voto (por lo que respecta a los partidos políticos).

 

Por lo anterior, las conductas descritas presumiblemente actualizan el supuesto previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

III.- Por otro lado, el artículo 350, párrafo primero, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de la materia, a la letra refiere:

 

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

En relación con ello, los artículos 53 y 59, párrafo 6 del mismo ordenamiento establecen:

 

Artículo 53

 

1. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias del presente Código, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.

 

Artículo 59

 

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

 

En este sentido, la Ley Federal de Radio y Televisión dispone:

 

Artículo 4o.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.

 

Artículo 5o.- La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

 

IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

 

Artículo 64.- No se podrán transmitir:

 

I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público;

 

Artículo 67.- La propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisión se ajustará a las siguientes bases:

 

I.- Deberá mantener un prudente equilibrio entre el anuncio comercial y el conjunto de la programación;

 

Por su parte, el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones de radio y televisión, establece en los artículos 1 y 3, lo siguiente:

 

Artículo 1o.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público y corresponde al Estado protegerla y vigilar el cumplimiento de sus funciones sociales.

 

Artículo 3o.- La radio y la televisión orientarán preferentemente sus actividades a la ampliación de la educación popular, la difusión de la cultura, la extensión de los conocimientos, la propagación de las ideas que fortalezcan nuestros principios y tradiciones; al estímulo a nuestra capacidad para el progreso, a la facultad creadora del mexicano para las artes; a la participación ciudadana y a la solidaridad, y al análisis de los asuntos del país desde un punto de vista objetivo, a través de orientaciones adecuadas que afirmen la unidad nacional, la equidad de género y el respeto a los derechos de los grupos vulnerables.

 

Del contenido de los preceptos legales y reglamentarios precisados se desprende, por un lado, que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público que el estado debe proteger y vigilar para el debido cumplimiento de su función social, y por otro, que los concesionarios de radio y televisión se encuentran obligados a mantener un prudente equilibrio entre los anuncios comerciales y el conjunto de la programación que transmitan, entre la cual se encuentran los tiempos que corresponden al Estado.

 

Para establecer de manera específica los alcances de dicho principio conviene tener presente, en primer término, el significado semántico de la palabra 'equilibrio'.

 

El Diccionario de la Real Academia Española, en su Vigésima Segunda Edición, establece como acepciones del término 'equilibrio' los siguientes:

 

'Equilibrio

 

(Del lat. aequilibríum).

 

1. m. Contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas.

 

2. m. Ecuanimidad, mesura, sensatez en los actos y juicios.

 

3. m. pl. Actos de contemporización, prudencia o astucia, encaminados a sostener una situación, actitud, opinión, etc., insegura o dificultosa.’

 

De los significados antes trascritos, se puede advertir que el término 'equilibrio' refiere a la existencia de contrapesos o contrarrestos que generan un arreglo concordante, equitativo y no abultado entre cosas diversas.

 

En ese sentido, al establecer el artículo 67, párrafo I de la Ley Federal de Radio y Televisión, que los concesionarios de radio y televisión se encuentran obligados a mantener un prudente equilibrio entre los anuncios   comerciales   y   el  conjunto   de   la   programación,   resulta necesario que estos últimos realicen las acciones positivas necesarias que permitan generar una armonía entre dichos elementos.

 

En ese sentido, los concesionarios de radio y televisión se encuentran obligados a evitar la realización de acciones que tengan como consecuencia que la propaganda comercial se vea de alguna forma favorecida respecto del resto de la programación, incluyendo entre ella a los tiempos que corresponden al Estado.

 

Lo antes expresado, resulta evidente si se toma en consideración el contenido del artículo 40, fracción I del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, el cual textualmente establece lo siguiente:

 

Artículo 40.- El equilibrio entre el anuncio y el conjunto de la programación se establece en los siguientes términos:

 

I. En estaciones de televisión, el tiempo destinado a propaganda comercial no excederá del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión de cada estación, y

[…]

 

Del contenido de la disposición reglamentaria transcrita, se puede advertir que la racionalidad de la regulación reglamentaria de la aplicación del principio de equilibrio se sustenta en el establecimiento de un límite cuantitativo respecto del porcentaje del tiempo que los concesionarios de televisión pueden destinar a la programación comercial.

 

La racionalidad de dicha medida se sustenta en la necesidad que previo el legislador de impedir que los concesionarios generen condiciones de preferencia de la transmisión de los promocionales comerciales sobre los demás elementos que integran la programación.

 

La observación de dicho principio cobra mayor relevancia en su aplicación respecto de los anuncios comerciales y los tiempos del Estado a través de los cuales acceden los partidos políticos y las autoridades electorales a la radio y la televisión.

 

En efecto, la necesidad de que los concesionarios generen condiciones que propicien la armonía entre las transmisiones de la publicidad comercial y la propaganda de los partidos políticos y de las autoridades electorales, se vuelve fundamental si se considera los fines que persiguen cada uno de ellos. En ese sentido, si bien la transmisión de publicidad comercial satisface legítimos intereses particulares, lo cierto es que los promocionales de carácter electoral persiguen la consecución de fines de interés público y de desarrollo social como lo es el desarrollo democrático de nuestra sociedad.

 

Sin embargo, al transmitir los promocionales de los partidos políticos anteponiéndoles una cortinilla, agrupándolos de manera continua e interrumpiendo la transmisión de otros elementos de la programación general se está dejando de observar el citado principio.

 

Lo anterior es así, toda vez que mediante dicha conducta, se superponen dos elementos de la programación general, los tiempos del Estado y los programas culturales, deportivos y de entretenimiento, lo cual desarmoniza las transmisiones de tales elementos en perjuicio de los fines que persiguen los mismos. Por el contrario, dicha situación no acontece con los tiempos comerciales, cuya transmisión se ve beneficiada a través de la superposición de los anteriores elementos.

 

IV.- Por último, respecto de los hechos siguientes:

 

vi) Por lo que hace a la señal radiodifundida transmitida en el servicio de televisión restringida conocido por la marca comercial 'SKY', operado por la Corporación Novavisión, S. de R.L de C.V.' —empresa subsidiaria del concesionario de la red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión restringida vía satélite 'Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V.'[2]—, respecto de la señal del canal 13 de Televisión Azteca, S.A. de C.V., se realizaron bloqueos, que tuvieron por efecto dejar de transmitir la totalidad de los mensajes pautados para la señal de televisión abierta.

 

vil) En suma, en la señal de televisión abierta se transmitieron en bloque los promocionales pautados por el IFE; y en el sistema de televisión restringida conocido por la marca comercial 'SKY’,  no se realizó la transmisión de tales promocionales, y en su lugar se transmitió programación de Televisión Azteca, S.A. de C.V. y publicidad comercial.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en los artículos 55 y 75:

 

Artículo 55

1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta  el día de la jornada  electoral,  el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal   de    televisión   se   distribuirán    dentro   del   horario    de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.

3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido   en   dos   y  hasta   tres   minutos  por   cada   hora   de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora.

 

Artículo 75

 

1. Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo.

 

2. Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda gubernamental.

 

En este sentido el Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral, establece en el artículo 53, párrafo 1, lo siguiente:

 

Artículo 53

 

De los concesionarios de televisión restringida

 

1. Los concesionarios de televisión restringida estarán obligados a respetar los pautados transmitidos en televisión abierta que se retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida.

 

A la luz de la norma citada, los hechos denunciados presumiblemente configuran una violación a la normatividad electoral, en particular al artículo 75, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que no se transmitieron los mensajes pautados por esta autoridad electoral, en el servicio de televisión restringida que transmite las señales de la programación de las redes de canales de televisión denominadas 'Azteca 7' y 'Azteca 13'.

 

VISTA

 

En atención a los hechos y consideraciones de derecho expuestos, se da la vista a que alude el artículo 59 del Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral, a efecto de que se inicie el procedimiento sancionador respectivo y se determine lo que en derecho corresponda, respecto de los hechos señalados en el cuerpo del presente escrito, imputados a Televisión Azteca, S.A. de C.V., con motivo de la transmisión de los promocionales en materia electoral que esta autoridad electoral autorizó para la transmisión correspondiente al periodo de precampaña del proceso electoral Federal 2008-2009.

 

El funcionario electoral en cuestión adjuntó a su escrito de queja, las siguientes pruebas:

 

1. Copia certificada del oficio DEPPP/CRT/5305/2008, por el cual se le entregó a la emisora XHSG-FM, en Piedras Negras, Coahuila, el material consistente en los pautados relacionados con las precampañas locales a celebrarse en el periodo comprendido del 8 al 25 de agosto de 2008.

 

2. Certificación del instrumento DEPPP/CRT/5756/2008, por el cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento de la emisora citada en el numeral anterior, las inconsistencias detectadas en la transmisión de las pautados que le fueron entregados conforme el oficio citado con antelación. Asimismo, le fue requerido un informe a fin de que por conducto de su representante legal manifestara lo que a su derecho conviniese.

 

3. Escrito signado por el Gerente General de Mega Radio,  Piedras Negras,   Licenciado  Juan   Carlos   Bourget  Macmanus,   por el  que manifestó lo que en derecho convino a su representada."

 

II. Por acuerdo de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de denuncia señalado en el resultando anterior, y con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto en los artículos 121, 123, 367, 368, 369, 370 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince del mismo mes y año, en relación con los numerales 62, 64, 67 y 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como en lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 3 del Reglamento Interior de esta Institución, acordó; 1) Formar el expediente al oficio de cuenta y anexos que lo acompañan, el cual quedó registrado con el número SCG/PE/CG/010/2009; 2) En virtud de que del análisis al oficio y anexos que se proveen, se desprenden probables transgresiones a la normatividad electoral federal por parte de la empresa T.V. Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de los canales de televisión 7, emisora XHIMT-TV, y 13, emisora XHDF-TV, iniciar el procedimiento administrativo sancionador especial de carácter oficioso contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto del Código en comento, en contra de la persona moral antes referida, particularmente por lo que hace a la violación a lo previsto en los artículos 75, párrafo 1 y 350, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; este último en relación con lo dispuesto en los artículos 53 y 59, párrafo 6, del mismo ordenamiento; 67, párrafo 1 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y en lo dispuesto en el artículo 40, fracción I del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones de radio y televisión; 3) Emplazar a la concesionaria mencionada en el punto de acuerdo que antecede, corriéndole traslado con copia del oficio de cuenta y de las pruebas que obran en autos; 4) Se señalaron las doce horas del día once de febrero de dos mil nueve, para que llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del ordenamiento en cuestión, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, sita en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio "A", primer piso, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, en esta ciudad; 5) Citar a la empresa T.V. Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de los canales de televisión 7, emisora XHIMT-TV, y 13, emisora XHDF-TV, para que comparezca a la

audiencia referida, apercibida que en caso de no comparecer a la misma, perderá su derecho para hacerlo. Al efecto, se instruyó a los Licenciados en Derecho Mauricio Ortiz Andrade, Ángel Iván Llanos Llanos, Rubén Fierro Velázquez, Karen Elizabeth Vergara Montufar, José Herminio Solís García, Ismael Amaya Desiderio, Miguel Ángel  Baltazar Velázquez,  David Alejandro Ávalos Guadarrama,  Daniel Cortés Araujo, Wendy López Hernández, Christian Guillermo García Rosas, Alfredo Vértiz Flores, Rodrigo Osvaldo Montoya Arroyo, Nadia Janet Choreño Rodríguez, Paola Fonseca Alba, Santiago Javier Hernández Oseguera, Adriana Morales Torres, Miguel Ángel Rojas López, Francisco Juárez Flores, Julio César Jacinto Alcocer y Marco Vinicio García González, personal adscrito a la Dirección Jurídica de este Instituto, y apoderados legales del mismo, para que en términos del artículo 65, párrafo 1 inciso I) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, conjunta o separadamente practiquen la notificación del presente proveído; 6) En virtud de que el presente procedimiento especial sancionador se inició en forma oficiosa, y toda vez que conforme al artículo 369, párrafo 3, inciso a) del código de la materia, esta Secretaría debe actuar como parte denunciante en el procedimiento, se instruyó a los CC. Licenciados en Derecho, Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Ángel Cabrera Mendoza y Arturo Castillo Loza, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos (y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión), Asesor y Coordinador Técnico, respectivamente, para que, conjunta o separadamente, comparezcan a la audiencia mencionada en el inciso 4) que precede y coadyuven con el suscrito para tales efectos; 7) Asimismo, se instruyó al Dr. Rolando de Lassé Cañas, Lic. Gerardo Carlos Jiménez Espinoza, Lic. Rubén Fierro Velázquez, Lic. Mauricio Ortiz Andrade, Lic. Arturo Martín del Campo Morales, Lic. Ismael Amaya Desiderio, Lic. Karen Elizabeth Vergara Montufar y Lic. José Herminio Solís García, personal adscrito a la Dirección Jurídica de este Instituto, para que conjunta o separadamente coadyuven en el desahogo de la audiencia de mérito.

 

III. Con fecha nueve de febrero de dos mil nueve, el Lic. Ángel Iván Llanos Llanos, Jefe de Departamento en la Dirección Jurídica y apoderado legal del Instituto Federal Electoral, autorizado para practicar la diligencia de notificación atinente, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de la misma fecha, se constituyó en el inmueble ubicado en Periférico Sur, número 4121, Colonia Fuentes del Pedregal, en la ciudad de México, en busca del Representante Legal de la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de los canales de televisión 7, emisora XHIMT-TV, y 13 emisora XHDF-TV, con la finalidad de efectuar la diligencia de emplazamiento ordenada en el proveído mencionado en el resultando anterior, misma que fue practicada conforme a derecho.

 

IV. En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de fecha nueve de febrero del año en curso, el día once del mismo mes y año, se celebró en las oficinas que ocupa  la  Secretaría  Ejecutiva del  Instituto Federal  Electoral,  la audiencia de pruebas y alegatos,  a que se  refiere el artículo 369 del Código  Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la cual las partes alegaron lo que a su derecho convino.

 

V. Que en la audiencia de pruebas y alegatos señalada en el apartado anterior, la parte denunciada Televisión Azteca, S.A. de C.V. y/o TV Azteca S.A. de C.V. dio contestación a la denuncia instaurada en su contra a través de los escritos de fecha once de febrero de dos mil nueve, mediante escrito que obra en autos y que en obvio de repeticiones se omite transcribir.

 

Adjunto a su escrito la denunciada aportó las siguientes pruebas:

 

1. Escritura Pública número 62110 de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y tres, otorgada ante la fe del Notario Público No. 50 del Distrito Federal, Lic. Joaquín Talavera Sánchez, a través de la cual se constituye la sociedad denominada Controladora Mexicana de Comunicaciones, S.A. de C.V, 2. Escritura Pública No. 49317 de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis, otorgada ante la fe del Notario Público No. 103 del Distrito Federal, en la que consta la protocolización del Acta de Asamblea General extraordinaria de Controladora Mexicana de Comunicaciones, S.A. de C.V., 3. Póliza No. 8246 de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, otorgada ante la fe del Corredor Público No. 14 del Distrito Federal, Lic. Mauricio Alejandro Oropeza Estrada, en la cual se hace constar la compulsa de Estatutos de TV Azteca, S.A. de C.V, 4. Escritura Pública No. 74060 de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, otorgada ante la fe del Notario Público No. 9 del Distrito Federal, Lic. José Ángel Villalobos Magaña, en la cual se hace constar la constitución de la sociedad mercantil denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., 5. Escritura Pública No. 63743 de fecha seis de octubre de 2002, otorgada ante la fe del Notario Público No. 140 del Distrito Federal, Lic. Jorge Alfredo Domínguez Martínez, se hace constar la compulsa de los Estatutos sociales de Televisión Azteca S.A. de C.V., 6. Escritura Pública No. 30862 de fecha 18 de marzo del 2005, otorgada ante la fe del Notario Público No. 181 del Distrito Federal, Lic. Miguel Soberón Mainero, en la que se hace constar la reforma de los estatutos sociales de Televisión Azteca, S.A. de C.V., 7. Contrato de licencia de fecha seis de agosto de dos mil uno, por virtud del cual TV AZTECA, S.A. DE C.V. otorga a Televisión Azteca, S.A. de C.V. el derecho para radiodifundir obras audiovisuales a través de los canales 7 y 13 del Distrito Federal y sus Redes de Canales Nacionales en toda la República, y 8. Escrito de fecha diez de febrero del año en curso, dirigido a TV AZTECA, S.A. DE C.V., y signada por el representante legal de las empresas CORPORACIÓN NOVAVISIÓN, S. DE R. L DE C.V. y/o CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL NORTE DE MÉXICO, S. de R.L de C.V., informando que la programación que transmiten a través del canal 113 del sistema comercialmente conocido como SKY, es recibida a través de cable coaxial y fibra óptica, preservando el formato digital de la Rec.BT.601, hasta el centro de transmisión de SKY y sin que tal contenido sea tomado o recibido de ninguna señal radiodifundida. Asimismo se aclara que SKY única y exclusivamente distribuye el contenido de la programación a través de su sistema satelital en forma íntegra y sin modificaciones.

 

VI. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento especial sancionador previsto en los artículos 367, párrafo 1, inciso b); 368, párrafos 2, 3, 7, 8; 369 y 370, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procedió a formular el proyecto de resolución, por lo que procede resolver al tenor de los siguientes:

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo  1,  incisos h) y w);  356 y 366 del Código  Federal de  Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

2.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que los artículos 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 31, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establecen que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el sobreseimiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso e imposibilita un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

 

De este modo, en consideración de esta autoridad, el presente asunto debe sobreseerse por lo que hace a las posibles violaciones al artículo 350, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,  por los siguientes razonamientos:

 

El artículo 32, párrafo primero del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dispone:

 

‘art.  32.- Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales   de   improcedencia   en   términos   del  artículo   30  del presente Reglamento,

b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia haya pedido su registro; y

c) El denunciante presente escrito de desistimiento,  siempre y cuando lo exhiba  antes de la  aprobación  del proyecto de la resolución por parte de la Secretaria y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral. La Secretaría notificará a las partes sobre la aceptación o no del desistimiento a la brevedad posible.

d) Que la queja respectiva haya quedado sin materia."

 

De conformidad con la disposición normativa antes señalada, un procedimiento en trámite ante la autoridad administrativa electoral debe sobreseerse cuando se agota su materia. Es decir, cuando la litis sobre la que verse no exista más.

 

Al respecto, debe recordarse que el presente procedimiento se inició con base en el oficio identificado con el número STCRT/0017/2009 suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y por medio del cual expresó al Representante Legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., lo que a continuación se transcribe:

 

"Ahora bien, a pesar de que el Instituto Federal Electoral le distribuyó tanto los materiales como los pautados correspondientes para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos durante el periodo de precampañas federales, se ha advertido que durante el periodo que va del 31 de enero al 1° de febrero del año en curso, la emisora a la cual representa al parecer omitió transmitir los promocionales a que constitucional y legalmente tienen derecho los partidos políticos, conforme a los términos señalados en las disposiciones citadas anteriormente, tal y como se señala en seguida,

 

a) Se identificó que se transmite en un solo bloque, por hora de transmisión,  la  totalidad de promocionales pautados en dicho lapso.

b) Al inicio y a la conclusión de la difusión de dicho bloque, se insertan sendas cortinillas de aproximadamente 9 y 5 segundos de duración,    respectivamente,    con   mensajes   que   anuncian   el comienzo y fin del bloque.

c) Los bloques se transmiten justo en el cambio de hora y de forma sincronizada."

 

Efectivamente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificó al    concesionario    que     había    dejado    de    transmitir    los    promocionales correspondientes a partidos políticos y al Instituto Federal Electoral en una forma "anormal" o "atípica". Es decir, integrando un solo bloque por hora de transmisión en forma sincronizada.

 

En este mismo orden de ideas, en el oficio identificado con el número DEPPP/CRT/0707/2009, dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto y suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se solicitó de manera expresa lo siguiente:

 

"En atención a los hechos y consideraciones de derecho expuestos, se da la vista a que alude el artículo 59 del Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral, a efecto de que se inicie el procedimiento sancionador respectivo y se determine lo que en derecho corresponda, respecto de los hechos señalados en el cuerpo del presente escrito, imputados a Televisión Azteca, S.A. de C.V., con motivo de la forma en que se transmitieron los promocionales en materia electoral que esta autoridad electoral autorizó para la transmisión correspondiente al periodo de precampaña del proceso electoral federal 2008-2009".

 

El citado oficio, también consigna los párrafos siguientes:

 

"En consecuencia, toda vez que los concesionarios no transmitieron los promocionales que le fueron notificados por el Instituto, en la forma que prevé la pauta (distribución de mensajes a lo largo de cada hora señalada en el orden especificado), conforme a la cual los seis mensajes que corresponden a los tres minutos que deben de transmitir en cada hora de transmisión, tienen una consecución exacta y prevista para ser distribuidos, respetando el orden previamente establecido, incurren en una alteración del orden de transmisión....

 

Así pues, con base en los argumentos antes expuestos, puede concluirse que las conductas descritas presuntamente actualizan el supuesto previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

"El conjunto de conductas descritas implica la manipulación de la transmisión y del contexto de los mensajes y, con ello, altera o distorsiona el sentido original de los mismos, toda vez que obstaculizaron que la propaganda electoral cumpla con finalidades como son,  por ejemplo,  promover el voto  (en el caso  de la autoridad electoral) o la obtención del voto (por lo que respecta a los partidos políticos).

 

Por lo anterior, las conductas descritas presumiblemente actualizan el supuesto previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

"En efecto, la necesidad de que los concesionarios generen condiciones que propicien la armonía entre las transmisiones de la publicidad comercial y la propaganda de los partidos políticos y de las autoridades electorales, se vuelve fundamental si se considera los fines que persiguen cada uno de ellos. En ese sentido, si bien la transmisión de publicidad comercial satisface legítimos intereses particulares, lo cierto es que los promocionales de carácter electoral persiguen la consecución de fines de interés público y de desarrollo social como lo es el desarrollo democrático de nuestra sociedad.

 

Sin embargo, al transmitir los promocionales de los partidos políticos anteponiéndoles una cortinilla, agrupándolos de manera continua e interrumpiendo la transmisión de otros elementos de la programación general se está dejando de observar el citado principio.

 

Lo anterior es así, toda vez que mediante dicha conducta, se superponen dos elementos de la programación general, los tiempos del Estado y los programas culturales, deportivos y de entretenimiento, lo cual desarmoniza las transmisiones de tales elementos en perjuicio de los fines que persiguen los mismos. Por el contrario, dicha situación no acontece con los tiempos comerciales, cuya transmisión se ve beneficiada a través de la superposición de los anteriores elementos".

 

Puede entonces afirmarse que el presente procedimiento administrativo se generó, toda vez que en opinión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la conducta de los concesionarios presumiblemente actualizaba violaciones al artículo 350, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que incumplió de manera injustificada, su obligación de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, manipuló propaganda electoral con el fin de alterar o distorsionar su sentido original e incumplió con otras disposiciones del Código de la materia.

 

Al respecto, debe estimarse que todo procedimiento de naturaleza administrativa posee dos objetivos: Primero, una finalidad preventiva o correctiva y segundo, una finalidad sancionatoria o disuasiva.

 

Es decir, pretende que ante el surgimiento de una conducta ilícita que altera la normal vigencia de derechos, se vuelva al Estado de orden primigenio, y además, propone imponer un castigo al infractor de dicho orden a efecto de que no vuelva a incurrir en la conducta ilícita.

 

Este razonamiento fue empleado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-017/2006, mediante la cual originó el procedimiento especializado sancionador, que constituye el antecedente del procedimiento especial sancionador que actualmente prevé el Código electoral y que tuvo por objeto cesar la transmisión de promocionales que se estimaba violatorios del orden jurídico electoral.

 

En el fallo citado, la Sala Superior resolvió expresamente:

 

"En cuanto al procedimiento especializado que debe instrumentarse a efecto de decidir en relación con las pretensiones planteadas por los denunciantes o quejosos, distintas de las relacionadas con el procedimiento sancionador, esta Sala Superior considera que aquel procedimiento debe ser similar al previsto para la imposición de sanciones en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que en este procedimiento se cumple con los requisitos necesarios para respetar la garantía de audiencia.

 

Sin embargo, tal procedimiento no puede ser idéntico al procedimiento administrativo sancionador, en virtud de que, como ya quedó establecido, la pretensión inmediata de la coalición adora no consiste en la imposición de una sanción a la diversa coalición denunciada sino que tal pretensión radica en que se ordene a esta última que retire ciertos promocionales que transmite en radio, televisión e Internet, lo que implica que si bien el procedimiento que al efecto se establezca debe ser similar al previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe ser más expedito, sin dejar de estar revestido de las formalidades esenciales del procedimiento, sobre todo porque el eventual ejercicio de una atribución de la autoridad electoral, como se señaló, tendría una finalidad preventiva y correctiva, a efecto de lograr una efectiva protección del bien jurídico tutelado (por ejemplo, los principios constitucionales que debe cumplir toda elección para ser considerada válida)..."

 

Dicho fallo, originó a su vez la jurisprudencia identificable con el número 12/2007 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro: PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO, que se transcribe a continuación:

 

El principio rector, contenido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite establecer que las autoridades administrativas electorales tienen atribuciones relacionadas con la vigilancia de las actividades de los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes, para que tales actividades se desarrollen con apego a la ley. El ejercicio de dichas atribuciones debe satisfacer el principio depurador del proceso electoral respectivo, a fin de asegurar su apego a la legalidad a través del voto universal, libre, secreto y directo, con la finalidad de preservar la voluntad popular cuando se requiera la reorientación o reencauzamiento de las actividades de los actores políticos, a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de la autoridad y no exclusivamente de aquéllas que sean sancionadoras o anulatorias. De ahí que, la falta de regulación expresa en la ley ordinaria de un procedimiento sumario preventivo, no es obstáculo para que la autoridad electoral lo instaure, pues se deben privilegiar los principios rectores del orden constitucional.

 

Este mismo criterio fue repetido por la Sala Superior en la jurisprudencia identificable con el número 2/2008, emitida con el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD, que explica:

 

"De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 12/2007, intitulada "PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO", que derivó de la interpretación del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,    desarrollado    en   las    normas    secundarias    que establecen las facultades de las autoridades administrativas electorales para vigilar que las actividades de los partidos políticos se ciñan a los principios constitucionales y legales en materia electoral, así como para sancionarlos cuando sus actos se aparten de dichos principios rectores y emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas dichas funciones, la autoridad administrativa comicial tiene competencia para conocer y resolver el procedimiento especializado de urgente resolución, en el que se privilegie la prevención o la corrección de las conductas denunciadas, a efecto de corregir las posibles irregularidades y restaurar el orden jurídico electoral violado. En ese sentido, el procedimiento especializado de que se trata es de naturaleza preponderantemente preventivo y de carácter provisional; su finalidad esencial consiste en evitar que la conducta presumiblemente transgresora de la normativa electoral, como podría ser la difusión de actos anticipados de precampaña o campaña, de propaganda negra o denostativa, entre otros, genere efectos perniciosos e irreparables, ello a través de medidas tendentes a lograr la paralización, suspensión o cesación de los actos irregulares; a diferencia de lo que sucede con el procedimiento sancionador, cuya naturaleza es eminentemente coercitiva y ejemplar de los modelos de conducta; su objetivo fundamental consiste en la investigación de actos o conductas infractoras de la normativa electoral que puedan afectar el proceso electoral, a fin de aplicarla sanción correspondiente."

 

De conformidad con la jurisprudencia antes invocada, el procedimiento sancionador posee una naturaleza coercitiva o disciplinaria y tiene por objeto investigar actos o conductas infractoras de la normatividad electoral que puedan afectar el proceso electoral e imponer las sanciones correspondientes por dichas transgresiones.

 

En cambio, el procedimiento especializado de urgente resolución posee preventiva y provisional y su finalidad radica en corregir posibles irregularidades y restaurar el orden jurídico violado. Por lo tanto, debe concluirse que si existe una conducta irregular posiblemente lesiva de la normatividad electoral y dicha conducta es conocida por la autoridad administrativa electoral mediante la vía del procedimiento especial sancionador, ello tendrá por objetivo que la conducta cese y se restauren las cosas al correcto orden en que se encontraban.

 

En el caso que nos ocupa, debe atenderse al hecho de que con fecha 11 de febrero del año en curso, el Instituto Federal Electoral suscribió con la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (CIRT) a la cual pertenece el concesionario Televisión Azteca, S.A. de C.V., el documento titulado Bases de Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en Materia de Radio y Televisión.

 

El citado documento, dispone en sus puntos 1, 2, 4 y 5 expresamente:

 

"1. La Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión se compromete a respaldar, apoyar y acompañar al Instituto Federal Electoral en el cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales y legales, así como a generar las condiciones propicias para el adecuado acceso de los partidos políticos y del propio Instituto a los tiempos de radio y televisión. Los agremiados de la Cámara procurarán no agrupar los promocionales en un solo corte.

 

La Cámara se compromete a promover las actividades y fines del Instituto Federal Electoral y de los partidos políticos, durante el proceso electoral 2008-2009, en el marco constitucional y legal vigente.

 

Asimismo, la Cámara apoyará al Instituto Federal Electoral en la administración de los tiempos de radio y televisión destinados a procesos electorales locales.

 

2. En aras de garantizar que la administración de los tiempos oficiales destinados al Instituto Federal Electoral cumpla con los objetivos para los cuales fueron establecidos en la ley, y con el propósito de mejorar la eficacia comunicativa y la incidencia social de los mensajes,  el Instituto Federal Electoral ejercerá,  con la permanente colaboración de la Cámara, y/o de sus agremiados, los tiempos que constitucional y legalmente le correspondan, a través de la transmisión de promocionales y/o de otros contenidos y productos comunicacionales.

 

En el caso del uso de los tiempos correspondientes a los Partidos Políticos, el Instituto Federal Electoral establecerá una mesa de trabajo con la Cámara y/o sus agremiados y los propios Partidos Políticos para eficientar el uso de dicha prerrogativa.

 

La Cámara coadyuvará con el Instituto Federal Electoral en la difusión e instrumentación de campañas de promoción del voto, de participación ciudadana, de capacitación electoral, de promoción política de la mujer y demás actividades relacionadas con los procesos electorales.

 

4.- El Instituto Federal Electoral emitirá criterios para evitar la interrupción de la transmisión de eventos deportivos, culturales o religiosos que por su propia naturaleza exijan continuidad en su transmisión, o bien, aquellos que por su carácter extraordinario y/o imprevisto requieran de continuidad. En particular, el Instituto propondrá un rango de cumplimiento de hasta treinta minutos con respecto al inicio y fin del horario en el que dicho evento se transmita.

 

5.- El Instituto Federal Electoral expedirá criterios sobre la forma en que las redes nacionales de radio y televisión difundan, de manera preponderante, los contenidos de la pauta nacional, tomando en consideración la viabilidad técnica y operativa de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Dichos criterios regularán los casos en que estaciones y canales integrantes de una red nacional difundan programación local, a fin de que los contenidos relacionados con los procesos electorales locales se difundan en proporción al tiempo destinado a la programación local".

 

De la lectura de los párrafos antes citados, se deduce que el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, celebraron un acuerdo de voluntades por medio del cual los concesionarios asumieron la obligación de no agrupar promocionales en un solo corte. Es decir, no transmitir los mensajes correspondientes a los partidos políticos y a las autoridades electorales en un solo bloque por hora de transmisión.

 

Asimismo, los concesionarios adscritos a la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión se obligan a colaborar con el Instituto Federal Electoral con el objeto de que la transmisión de promocionales cumpla con sus objetivos legales.

 

En este tenor, debe atenderse también al hecho de que con inmediata posterioridad a la celebración del acuerdo antes señalado, de manera tal que la situación denunciada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos como presumiblemente violatoria de la normatividad electoral federal, ha cesado al momento de emitirse la presente resolución.

 

Este suceso reviste la naturaleza de hecho notorio y por dicha razón no es objeto de prueba, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 15, párrafo 1 que ordena:

 

"art. 15.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos".

 

Bajo esta lógica, se actualiza el supuesto previsto por el artículo 32, párrafo primero del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que el presente litigio ha quedado sin materia, en tanto que las partes del mismo han celebrado un acto mediante el cual ha cesado de inmediato la conducta posiblemente violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, resulta aplicable el razonamiento contenido en la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA., que explica:

 

"El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento  es  determinante  y definitorio,   ya  que  el primero  es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento".

 

De conformidad con el criterio antes citado, un proceso jurisdiccional contencioso no puede existir cuando falta un litigio entre las partes, entendido como una oposición de intereses que vulnera disposiciones normativas. Cuando cesa el litigio, el proceso queda sin materia y en consecuencia, se actualiza el sobreseimiento.

 

En el presente caso, tal y como se señaló en párrafos anteriores, la conducta posiblemente violatoria de disposiciones previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ha cesado al momento de emitirse la presente resolución y bajo esta lógica, ha lugar a decretar el sobreseimiento del asunto.

 

3.- Que la conclusión a la que se arribó en el CONSIDERANDO anterior es fortalecida al estimar mutatis mutandi la tesis de rubro NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN., emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que aclara:

 

"Debe tenerse presente que para la tipificación de una falta o infracción administrativa-electoral, primordialmente, se considera su relevancia en el orden jurídico, atendiendo a la gravedad de la conducta y los bienes jurídicos que ésta efectivamente afecte o lesione, de tal manera que si el quebranto jurídico es mínimo o irrelevante, o bien, no lesiona los bienes jurídicos que se tutelan, no se debe sancionar al sujeto. Lo anterior resulta lógico en la medida en que las técnicas represoras o sancionadoras (penales o administrativas) tienen como objetivo primordial la protección de bienes jurídicos esenciales o importantes para la convivencia humana. Así, se reconoce que dichos sistemas punitivos son un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucran sanciones privativas de derechos (en la especie, los que se reconocen en el régimen jurídico electoral), por lo cual, antes de acudir al expediente sancionados se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidiariedad), como ocurre con las vías internas partidarias o los procesos jurisdiccionales con los que se pueda modificar, anular o revocar el acto partidario irregular Además, el procedimiento administrativo sancionador, como especie del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y, como se adelantó, un carácter mínimo (derivado del postulado del intervencionismo mínimo), en virtud de que el garantismo en esta materia no sólo comprende el acceso a la jurisdicción y, en particular, el derecho a interponer los medios de impugnación con todas las garantías procesales previstas constitución al mente, en conformidad con lo establecido en los artículos 17, en relación con el 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también ciertas limitaciones a la potestad punitiva del Estado y, en particular, a la potestad sancionadora de la administración, como sería el principio de necesidad [nulla lex (poenalis) sine necesítate] consistente en que la intervención punitiva del Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas,  sino sólo aquellos comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social (principio de lesividad u ofensividad del hecho). En efecto, la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, en relación con el 39, 269 y demás disposiciones aplicables, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia, el grado de intencionalidad o'.negligencia y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. En este sentido, la normativa invocada permite concluir que el legislador ordinario no optó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al órgano administrativo correspondiente; por el contrario, el mencionado legislador estableció en la ley las condiciones genéricas para el ejercicio de la potestad de mérito y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación del Consejo General, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta. Por el contrario, no se debe sancionar al partido político si la conducta desplegada corresponde, en forma exclusiva, al ámbito interno o capacidad autorganizativa de dicho instituto político, o bien, involucra una decisión que atañe a su libre voluntad, como ocurre cuando se trata de la determinación del contenido o aplicación de decisiones políticas o ideológicas que estén vinculadas, por ejemplo, con la declaración de principios o el programa de acción, siempre y cuando la referida conducta no afecte algún derecho fundamental de los ciudadanos ni viole alguna norma de orden público. Asimismo, algunas otras conductas no necesariamente tienen la entidad suficiente para afectar dichos bienes jurídicos, como por ejemplo cuando se trata de las violaciones a la normativa partidaria en materia de medios y procedimientos de defensa, sin que se afecten los derechos del militante. En el sistema jurídico federal electoral, no todas las irregularidades procesales que cometan los órganos intrapartidarios dan lugar a la aplicación de una sanción, ya que sólo lo serán aquellas que tengan la magnitud suficiente y trasciendan al resultado final de la resolución respectiva, atendiendo a los principios jurídicos de intervención mínima y de subsidiariedad, ya que no siendo así dichas irregularidades en materia procesal electoral pueden ser controlables tanto por instancias internas del partido actor, como por instancias externas ante los tribunales competentes".

 

Efectivamente, de conformidad con la tesis antes transcrita, los sistemas punitivos constituyen una ultima ratio en aplicación al principio de intervención mínima y por lo tanto, los órganos del Estado deben de sancionar aquellas conductas que efectivamente lesionen el bien jurídicamente protegido. Adicionalmente, el Consejo General posee la potestad para determinar las medidas correspondientes, en atención a las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Según el principio de intervención mínima, el Derecho sancionador debe ser el último recurso de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención de elementos sancionadores en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible.

 

Asimismo, según el principio de subsidiariedad el derecho sancionador ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos.

 

Ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima, conforme al cual, que el derecho electoral tenga como propósito proteger determinados bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido por medios sancionatorios, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos tutelados deban de terminar en la intervención coactiva de la autoridad administrativa electoral.

 

En este orden de ideas y toda vez que con posterioridad al acuerdo de voluntades suscrito entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, a la que está adscrito el concesionario, ha cesado la conducta que   pudiera   estimarse   violatoria   del   artículo   350   del   Código   Federal   de Instituciones y Procedimientos Electorales, no ha lugar a que el Consejo General imponga una sanción sino que estime que ha cesado el litigio por haber quedado sin materia.

 

Por lo tanto, procede sobreseer el presente asunto, por lo que hace a las posibles violaciones cometidas al artículo 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace a sus incisos c), d) y e).

 

4.- Ahora bien, no debe pasar por alto que en el oficio identificado con el número DEPPP/CRT/0707/2009, dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto y Suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se señaló de forma expresa lo siguiente:

 

"Por último, respecto de los hechos siguientes:

 

vi) Por lo que hace a la señal radiodifundida transmitida en el servicio de televisión restringida conocido por la marca comercial 'SKY', operado por la Corporación Novavisión, S. de R.L de C.V.' —empresa subsidiaria del concesionario de la red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión restringida vía satélite 'Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V.—, respecto de la señal del canal 13 de Televisión Azteca, S.A. de C.V., se realizaron bloqueos, que tuvieron por efecto dejar de transmitir la totalidad de los mensajes pautados para la señal de televisión abierta.

 

vii) En suma, en la señal de televisión abierta se transmitieron en bloque los promocionales pautados por el ¡FE; y en el sistema de televisión restringida conocido por la marca comercial 'SKY', no se realizó la transmisión de tales promocionales, y en su lugar se transmitió programación de Televisión Azteca, S.A. de C.V. y publicidad comercial."

 

Al respecto, se debe atender a lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que los concesionarios de televisión restringida deberán transmitir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales que se transmitan en las señalas radiodifundidas, mismos que indican:

 

"art, 53.- Los concesionarios de televisión restringida estarán obligados a respetar los pautados transmitidos en televisión abierta que se retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida."

 

"art. 75.- Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo."

 

Accesoriamente, el artículo 13 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, el cual reglamenta las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión en la materia a que alude su denominación, dispone lo siguiente:

 

"art. 13.- Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, se transmitirán en forma íntegra, sin modificaciones, incluyendo publicidad, y con la misma calidad que se utiliza en el resto de los canales de la red".

 

En el mismo tenor, se encuentra lo establecido en el artículo 3, fracciones VIII, IX, X, XIII, XIV, XV y XVI de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el cual señala:

 

"art 3.-Para los efectos de esta Ley se entenderá por;

 

VIII. Red de telecomunicaciones: sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias    del    espectro   radioeléctrico,    enlaces   satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;

 

IX. Red     privada     de     telecomunicaciones: la     red     de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones de determinadas personas que no impliquen explotación comercial de servicios o capacidad de dicha red;

 

X. Red     pública     de     telecomunicaciones:     la     red     de telecomunicaciones     a     través     de    la     cual    se explotan comercia/mente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;

 

XIII. Sistema de comunicación vía satélite: el que permite el envió de señales de microondas a través de una estación transmisora a un satélite que las recibe, amplifica y envía de regreso a la Tierra para ser captadas por estación receptora, y

 

XIV. Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de   cualquier  naturaleza   que   se   efectúa   a   través   de   hilos, radioelectricidad,    medios   ópticos,    físicos,    u   otros   sistemas electromagnéticos.

 

XV. Servicio  de  radiodifusión: servicio de  telecomunicaciones definido por el artículo 2 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y

 

XVI.  Servicio de radio y televisión: el servicio de audio o de audio y video asociado que se presta a través de redes públicas de telecomunicaciones, así como el servicio de radiodifusión."

 

Finalmente a efecto de distinguir entre el servicio de radiodifusión y el servicio de televisión y audio restringidos, se encuentra lo previsto en el artículo 2 de la Ley Federal de Radio y Televisión, que a la letra dice lo siguiente:

 

"art. 2.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el servicio de radiodifusión.

 

El servicio de radiodifusión es aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.

 

El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley.

 

Para los efectos de la presente ley, se entiende por radio y televisión al servicio de radiodifusión."

 

De esta forma, el sistema de televisión y audio restringidos es aquél en el que la transmisión de las señales y su recepción por parte de los suscriptores, se realiza a través de redes cableadas o de antenas transmisoras terrenas. Por lo que dicho servicio distribuye señales provenientes tanto de la televisión radiodifundida, como señales exclusivamente restringidas.

 

Tal distribución comienza en lo que se define por el artículo 2, fracción IV del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, como "cabecera" o "centro de transmisión y control", el cual es el lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio y en su caso, de recepción de señales del mismo, esto es, el centro de transmisión y control de un prestador de servicios de televisión y audio restringidos es un espacio físico donde los programas de televisión o de audio son recibidos y, en algunas ocasiones, originados, amplificados y difundidos posteriormente a través de antenas y demás dispositivos de transmisión de datos.

 

Motivo por el cual, en el caso del servicio de televisión restringida vía satélite, las señales respectivas son recibidas del centro de transmisión y control que corresponda y enviadas desde dicho centro, directamente al lugar de la audiencia, a través de satélites de comunicaciones, localizados en órbitas geoestacionarias.

 

De ahí que, los concesionarios y permisionarios que presten tal servicio, podrán incluir publicidad dentro de su programación, cuya contratación podrá ser hecha directamente por el concesionario o por terceros y se encuentran en aptitud de insertar publicidad en la programación que ofrecen al público, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, concretamente en los siguientes numerales:

 

"art. 25.- Para que los concesionarios o permisionarios que presten el servicio de televisión restringida puedan incluir publicidad dentro de su programación, deberán transmitir, diariamente, el siguiente porcentaje de programación nacional:

 

i. Tratándose de servicios de televisión restringida terrenal, el siete por ciento de la programación total diaria de la red, y

 

ii.      Tratándose de servicios de televisión restringida vía satélite, el ocho por ciento de la programación total diaria de la red.

 

Para el cálculo correspondiente, no se considerará dentro de la programación nacional la programación local ni la programación que originalmente se radiodifunda.

 

No se podrán exigir a los concesionarios mayores requisitos en razón del origen de la programación, que los establecidos en el presente Reglamento."

 

"art. 26.- Para los mismos efectos en materia de publicidad previstos en el artículo precedente, los concesionarios o permisionarios que presten el servicio de televisión restringida en forma terrenal, adicionalmente deberán transmitir, diariamente, una hora de programación local.

 

Para el cálculo correspondiente, no se considerará dentro de la programación local la programación nacional a que se refiere el artículo anterior ni la programación que originalmente se radiodifunda".

 

"art. 32.- Los concesionarios serán los únicos responsables del contenido de la programación y de la publicidad que se transmita en los canales de la red, salvo por lo que hace a la programación radiodifundida la que se ajustará a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión y las demás disposiciones aplicables a la misma.

 

En consecuencia, en la contratación de la programación y la publicidad, que podrá ser hecha directamente por el concesionario o por terceros, el concesionario se asegurará que se observe lo señalado por el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; en caso contrario, los concesionarios se abstendrán de transmitirla programación y publicidad de que se trate.

 

Forma parte del objeto de la concesión de la red, la explotación que de la misma se haga a través de la contratación por los suscriptores de los servicios de televisión o audio restringidos, así como la contratación de la publicidad."

 

De los preceptos legales antes mencionados, se colige que las concesionarias del servicio de televisión y audio restringidos vía satélite, al operar mediante un centro de transmisión y control que recibe las señales de televisión radiodifundida, las cuales reenvía a los satélites mediante los cuales presta dicho servicio, se encuentran obligadas a retransmitirlas sin alteración alguna.

 

Lo anterior, en atención a que los partidos políticos ejercen su derecho de acceso a los medios electrónicos, a través de los tiempos que corresponden al Estado, y que por mandato constitucional, son administrados por el Instituto Federal Electoral.

 

En esa tesitura, para asegurar la debida participación de los partidos políticos en los medios electrónicos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales instituyó el denominado "Comité de Radio y Televisión", el cual está conformado por representantes de los institutos políticos, así como consejeros electorales y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como Secretario Técnico.

 

El Comité en comento es el órgano responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión de los programas y mensajes de los partidos políticos, conforme al mecanismo previsto en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que el 50% del tiempo en radio y televisión que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral se asignará a los partidos políticos, y el 50% restante a los fines y obligaciones de las autoridades electorales.

 

Finalmente, el Legislador Federal consideró que con la adopción de estas medidas, se fortalecía el Sistema Comicial Mexicano, mismo que de manera dinámica, ha venido transformándose a partir del año de 1977. En opinión de los Congresistas, con la adopción de esta reforma, se dio paso a un nuevo modelo electoral, el cual se caracterizaría por su amplia confianza y credibilidad ciudadana, así como por el ahorro significativo de recursos públicos. A manera de corolario, se trae a acotación lo afirmado por las instancias dictaminadoras de la Cámara Baja del Congreso Federal, a saber:

 

"De esos retos, ninguno tan importante como el que significa el uso y abuso de la televisión y la radio en las contiendas electorales, alimentados, como está probado, tanto por los recursos públicos a que los partidos tienen acceso, como de recursos privados cuya procedencia no siempre se ajusta a las normas legales.

 

Las campañas electorales han derivando en competencias propagandísticas dominadas por patrones de comunicación que les son ajenos, en los que dominan los llamados 'spots' de corta duración, en que los candidatos son presentados como mercancías y los ciudadanos son reducidos a la función de consumidores. Se trata de una tendencia que banaliza la política, deteriora la democracia y desalienta la participación ciudadana.

 

Hemos arribado a una situación en la que es necesario que el Congreso de la Unión, como parte integrante del Constituyente Permanente, adopte decisiones integrales y de fondo. Lo que está en juego es la viabilidad de la democracia mexicana y del sistema electoral mismo.

 

Terminar con el sistema de competencia electoral basado en el poder del dinero y en su utilización para pagar costosas e inútiles -para la democracia- campañas de propaganda fundadas en la ofensa, la diatriba, el ataque al adversario, es no sólo una necesidad, sino una verdadera urgencia democrática.

 

La reforma constitucional, y en su oportunidad la de las leyes secundarias, no pretende ni pretenderá, en forma alguna, limitar o restringir la libertad de expresión. Ese derecho fundamental queda plena y totalmente salvaguardado en los nuevos textos que se proponen para los artículos constitucionales materia de la Minuta bajo dictamen.

 

Nadie que haga uso de su libertad de expresión con respeto a la verdad, a la objetividad, puede sostener que la prohibición a los partidos políticos de contratar propaganda en radio y televisión es violatoria de la libertad de expresión de los ciudadanos. Menos aún cuando el derecho de los partidos políticos, y a través de ellos de sus candidatos a cargos de elección popular, tendrán asegurado el uso de dichos medios a través del tiempo del que Estado ya dispone.

 

Prohibir a quienes cuentan con el poder económico para hacerlo, comprar tiempo en radio y televisión para transmitir propaganda dirigida a influir en los electores, a favorecer o atacar a partidos y candidatos, no es limitar la libertad de expresión de nadie, sino impedir que la mercantilización de la política prosiga bajo el ilegal e ilegítimo aliento del poder del dinero.

 

Los diputados y diputadas que integramos las Comisiones Unidas responsables del presente Dictamen manifestamos a la sociedad nuestro firme y permanente compromiso con la libertad de expresión, con su ejercicio pleno e irrestricto por parte de los comunicadores de todos los medios de comunicación social y de los ciudadanos, sin importar su preferencia política o partidista.

 

La libertad de expresión tiene límites precisos, que señala nuestra Constitución en su artículo 6°; esa libertad no es sinónimo de denigración o calumnia, tales conductas no forman parte de la libertad de expresión, sino que la agravian al abusar de ella. Pero es necesario precisar que las limitaciones que se introducen en el artículo 41 constitucional no están referidas a los ciudadanos ni a los comunicadores o periodistas, sino a los partidos políticos, son ellos los sujetos de la prohibición de utilizar expresiones que denigren a las instituciones o calumnien a las personas.

 

La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la Nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durantes las campañas electorales, es decir durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos.

 

Ni confiscación ni expropiación. Cambio de uso con un propósito del más alto sentido democrático y la más alta importancia para el presente y futuro del sistema electoral mexicano."[3]

 

En el caso que nos ocupa, el representante legal de TV Azteca S.A de C.V. y Televisión Azteca, S.A., de C.V., hizo valer como argumentos de su defensa esencialmente lo siguiente:

 

1. Que los hechos imputados al servicio de televisión restringida no le son propios.

 

2. Que el artículo 75 del COFIPE 'no obliga a los concesionarios de televisión restringida a incluir la señal radiodifundida en su sistema, ya que no expresa una obligación taxativa de hacerlo, sino es una facultad de hacer o no hacer. La obligación comenzaría en el momento en que el concesionario decide incluir las señales radiodifundidas, momento en el cual sí estaría obligado a transmitirla en forma íntegra, sin modificaciones incluyendo publicidad".

 

3. Que el artículo 75 del COFIPE se refiere a una situación inoperante en cuanto a las transmisiones que realiza SKY respecto a la programación de los canales de ‘TVA’ por lo siguiente:

 

3.1 El Reglamento de Telecomunicaciones define al 'servicio de radiodifusión’ o 'difusión   de   señales'   como   el   servicio   de   radiocomunicación   cuyas emisiones  se  destinan  a  ser recibidas  directamente  por el  público  en general.

 

3.2 La Ley Federal de Radio y Televisión define el servicio de radiodifusión como   "aquél    que   se   presta    mediante    la    propagación    de   ondas electromagnéticas  de  señales  de  audio  o  de  radio  y video  asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio, con el que la  población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor.

 

4. Que los elementos antes señalados no se actualizan cuando SKY transmite en su sistema la programación de los canales 7 y 13 por su naturaleza y características propias de cada señal, esto es, entre la señal radiodifundida y la que recibe SKY para su inserción en el sistema de televisión restringida.

 

5. Que SKY recibe las señales de TV Azteca, S.A. de C.V. a través de un enlace dedicado de fibra óptica, exclusivamente para su transmisión en el sistema restringido de televisión, esto es, no se utiliza espectro radioeléctrico para su recepción.

 

6. Que para que se diera el supuesto que regula el referido artículo 75, SKY tendría que tomar la señal  del aire, esto es la señal radiodifundida por el espectro radioeléctrico, en la banda de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión, procesarla, e incluirla en su sistema restringido; y

 

7. Que  es   TV Azteca,   S.A.   de   C.V.   quien   le  autoriza   la  transmisión  de   la programación a SKY en el sistema de televisión restringida, por lo que ‘TVA’ (sic) no puede ser sancionada por una conducta que es imputable "a una persona moral distinta'.

 

8. Que  SKY tiene  que  pagar  a  TV Azteca,   S.A.   de  C.V.   por el   uso  de  su programación y aquéllas a su vez cobran por el servicio a sus suscriptores.

 

Tales argumentos vertidos por la concesionaria denunciada en la audiencia de pruebas y alegatos fueron confrontados con el contenido de un escrito sin número, de fecha diez de febrero de dos mil nueve, signado por el C. Salvador Rosas García, Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica y Director de Comunicaciones de la empresa Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V. y Corporación Novavisión, S.de R.L. de C.V., quien realizó el dictamen de operación del canal 113 distribuido por el servicio de televisión restringida, comercialmente conocido como SKY, documento que en original se encuentra glosado en los autos del expediente SCG/PE/CG/011/2009, y el cual fue recibido en este Instituto el día once de febrero de 2009 y calificado como prueba superviniente por la denunciante de este expediente en la audiencia de pruebas y alegatos.

 

De esta forma, esta autoridad electoral mediante la lectura del dictamen técnico antes mencionado y con independencia de las especificaciones en cuanto a la recepción de la señal del canal 113, tuvo conocimiento de los siguientes hechos relevantes:

 

1. Que los contenidos que se transmiten en el canal 113 de SKY pueden diferir de los que se transmiten en el canal 13 de "TV abierta del Valle de México", pero tal situación está totalmente bajo el control del programador TV Azteca y no del distribuidor SKY; y

 

2. Que SKY no tiene mecanismos de registro y comparación de los contenidos proporcionados por el programador.

 

Asimismo, SKY anexó copia de un oficio sin número y fecha, suscrito por el C. Othón Frías Calderón, en su carácter de Representante Legal de TV Azteca, el cual en su parte que interesa aclara:

 

"Se reconoce que SKY única y exclusivamente distribuye el contenido de la programación a través de su sistema satelital en forma íntegra y sin modificaciones tal y como es enviada por mi representada."

 

Debe precisarse que con el fin de no vulnerar ninguna garantía del debido proceso, como consta en el acta de la audiencia celebrada el once de febrero de 2009, los documentos antes descritos, tanto el dictamen técnico como el oficio fueron puestos a la vista del Representante Legal de la concesionaria denunciada quien no controvirtió los hechos antes relacionados.

 

De esta forma, esta autoridad electoral considera que en el punto a tratar en el presente considerando, relativo al incumplimiento en la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales los días treinta y uno de enero y primero de febrero de 2009, en el canal 113 del sistema de televisión restringida "SKY" concluye con base en las disposiciones, pruebas y argumentos anteriores, que es un acto imputable a TV Azteca, S.A. de C.V. pues aún cuando se intentó desvirtuar la procedencia en la aplicación del artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al realizar manifestaciones de orden técnico en materia de telecomunicaciones, relacionadas con la forma en que las empresas de televisión restringida se allegan de las señales radiodifundidas, dicho argumento en esencia no está vinculado con el deber jurídico que impone la norma, ni con los sujetos obligados de la misma.

 

En efecto, la directriz establecida tanto en el párrafo primero del citado artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, especifican que las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir sin alteración alguna, los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, texto del que se desprende, haciendo una interpretación a contrario sensu el deber de las concesionarias y/o permisionarias que emiten las señales radiodifundidas de enviar a quienes proporcionan el servicio de televisión  restringida, junto con  el  resto de su  programación  los promocionales ordenados según las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión, sin distinguir en la forma técnica por la cual los servicios de televisión restringida se alleguen de las señales radiodifundidas.

 

Lo anterior, considerando que como se desprende del marco legal inicialmente transcrito, por su naturaleza, los prestadores de servicios de televisión restringida resultan receptores de las señales de radiodifusión, más no así programadores.

 

De esta forma, se acredita que TV Azteca, S.A., de C.V. incumplió lo previsto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al omitir en la señal de transmisión de la programación correspondiente a los días treinta y uno de enero y primero de febrero de 2009, que fue enviada al sistema de televisión restringida "SKY", los promocionales de los partidos y autoridades electorales autorizados por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto.

 

Una vez sentado lo anterior, procede conocer del fondo del presente asunto, mismo que se constriñe en determinar el siguiente aspecto de:

 

LITIS

 

Del análisis realizado al oficio número DEPPP/CRT/0708/2009 por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Comité de Radio y Televisión hizo del conocimiento del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de esta Institución hechos que presuntamente constituyen infracciones a la legislación comicial federal, cuya trascripción corre agregada en el resultando I del presente fallo, así como a las manifestaciones vertidas por las personas morales denunciadas dentro de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día once de febrero de dos mil nueve, y en su escrito de esa misma fecha mediante el cual produjeron su contestación al emplazamiento, se obtiene que las cuestiones a resolver consisten en determinar si las personas morales denominadas "Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V." y "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V." que operan el servicio de televisión restringida conocido por la marca comercial "SKY", infringieron lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la modificación de la señal televisiva correspondiente al canal XHDF-TV 13 del Distrito Federal, los días treinta y uno de enero y uno de febrero del año dos mil nueve, en la transmisión radiodifundida de canal 113 de "SKY".

 

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

 

En tales condiciones, resulta fundamental para la resolución del presente asunto, verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Comité de Radio y Televisión de este Instituto, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

 

Al respecto, debe decirse que la denuncia que dio origen al actual procedimiento fue acompañada del acervo probatorio que se detalla y valora en seguida:

 

-Tres discos compactos en formato DVD que contienen los testigos de grabación de las señales de televisión restringida difundidas por "Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V.", y "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V." los días treinta y uno de enero y primero de febrero de dos mil nueve, respecto del canal 113. El primero de los discos correspondiente al día treinta y uno de enero del presente año, con una duración aproximada de tres horas siete segundos. El segundo y tercer discos correspondientes al día primero de febrero de la presente anualidad, con una duración de dieciocho horas.

 

Debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos públicos consistentes en pruebas técnicas cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por parte de la autoridad (Comité Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral) legítimamente facultada para realizar la verificación de pautas de transmisión con motivo del inicio de las precampañas del Proceso Electoral Federal 2008-2009, en ejercicio de sus funciones.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38 Párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

-Informe denominado "PRIMER CORTE INFORMATIVO GENERAL SOBRE TRANSMISIÓN DE PROMOCIONALES DE RADIO Y TELEVISIÓN", mismo que fue presentado en la Primera Sesión Extraordinaria Especial del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, celebrada el 3 de febrero del año en curso, por parte de la Secretaría Técnica de dicho Comité.

 

Debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad (Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral) legítimamente facultada para realizar la verificación de pautas de transmisión con motivo del inicio de las precampañas del Proceso Electoral Federal 2008-2009, en ejercicio de sus funciones.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

-Copia certificada de los siguientes documentos:

 

-Oficio de requerimiento STCRT/0014/2009, así como de las constancias de notificación del mismo.

 

-Razón de estrados mediante la cual se notificó el oficio de requerimiento STCRT/0014/2009.

 

-Escrito de respuesta emitida por las personas morales "Corporación Novavísión, S. de R.L. de C.V.", y "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V.", en relación con el oficio STCRT/0014/2009.

 

Debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por parte de autoridad competente en ejercicio de sus funciones.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Por su parte, las personas morales denunciadas, denominadas "Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V." y "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V.", mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, en fecha once de febrero de dos mil nueve, ofrecieron los siguientes medios probatorios:

 

A) La documental privada, consistente en el original del Dictamen Técnico del Reporte de Operación del Canal 113, emitido por el Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica Salvador Rosas García, el cual a la letra dice:

 

"Dictamen Técnico del Reporte de Operación del Canal 113.

 

Emitido por: Salvador García Rosas, Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica con la patente para ejercer dicha profesión con número de cédula profesional 14141091, de fecha 30 de Octubre de 1989, expedida por la dirección General de P

 

rofesiones de la Secretaría de Educación Pública. En mi calidad de Director de Comunicaciones de la empresa Corporación de Radio y Televisión Del Norte de México y Corporación Novavisión, S. de R.L de C.V.; realizo el siguiente dictamen de la operación del Canal 113 distribuido por el servicio de televisión restringida o de paga comercialmente conocido como "SKY", en tenor de ¡o siguiente:

 

Antecedentes Técnicos:

 

El servicio de Televisión restringida o de paga que se comercializa bajo la marca SKY utiliza dos centros de transmisión y control.

 

En dichos centros de transmisión y control se encuentran antenas transmisoras de las estaciones terrenas que emiten señales al satélite IS-16. Es en estos centros en donde se reciben contenidos de programadores para su difusión por el servicio de televisión restringida SKY.

 

Para el caso en particular, el contenido que se transmite en el Canal 113 del servicio SKY, es operado de la siguiente manera:

 

1. El Canal 113 se transmite desde el centro de transmisión y control de Río de la Loza # 210 en la Colonia Doctores de la ciudad de México.

 

2. Los contenidos de programación del Canal 113 que SKY distribuye por su servicio, se reciben en la empresa TV Azteca, S. A. de C.V. ("El Programador") a través de un enlace digital, por medio de fibra óptica a una tasa de 270 Mbits/s y bajo la recomendación BT. 601 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Procedimiento indispensable para garantizar la calidad en la entrega de contenidos por parte de "El Programador" al centro de transmisión y control de SKY.

 

3. Dicho enlace se origina en Periférico Sur 4121, se conduce vía fibra óptica y se entrega dicha programación en Av.  Chapultepec #18, las señales recibidas se distribuyen internamente a través de fibra óptica y cable coaxial, preservando el formato digital bajo la recomendación BT.601 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, hasta el centro de transmisión y control ubicado en Av. Río de la Loza # 210 en la Colonia Doctores de la ciudad de México.

 

4. Los contenidos distribuidos por SKY en su servicio no son señales radiodifundidas, así mismo, se hace mención que sería imposible obtener dichas   señales    del   aire,   ya   que   las   mismas   carecen   de   las especificaciones técnicas en calidad de imagen y audio para poder ser transmitidas vía satélite y distribuidas por SKY a sus suscriptores.

 

5. Técnicamente los contenidos que se transmiten el Canal 113 de SKY pueden diferir de los que se transmiten en el Canal 13 de TV abierta del Valle de México, pero tal situación está totalmente bajo el control de TV Azteca y no del distribuidor SKY.

 

6.  SKY no tiene mecanismos de registro y comparación de los contenidos proporcionados por el programador. Tampoco existe interés alguno en alterar o modificar dichos contenidos. El objeto de SKY es única y exclusivamente el de prestar el servicio de Televisión Restringida Vía Satélite o comúnmente llamada Televisión de Paga."

 

7.

 

B) La documental privada, consistente en un escrito signado por el C. Othón Frías Calderón, Representante Legal de Tv Azteca S.A. de C.V., el cual a la letra dice:

 

"Corporación Novavisión, S. de R. L. de C. V. y/o

 

Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R. L. de C.V

 

Av. Insurgentes Sur 694 Piso 8

 

México, D.F.

 

Estimados Sres:

 

Por medio de la presente y de conformidad con nuestro acuerdo comercial, mi representada otorgó a Corporación Novavisión, S. de R. L. de C.V. licencia para difundir la programación que se transmite a través del canal 113 del sistema comercialmente conocido como SKY.

 

Dicha programación es enviada por mi representada a través de cable coaxial y fibra óptica en el centro de transmisión y control de SKY en Río de la Loza # 210 en la Colonia Doctores de la ciudad de México. Dicho enlace se origina en Periférico Sur 4121, y las señales recibidas se distribuyen internamente a través de fibra óptica y cable coaxial, preservando el formato digital de la Rec. BT. 601, hasta el centro de transmisión, sin que tal contenido sea tomado o recibido de ninguna señal radiodifundida.

 

Asimismo se reconoce que SKY única y exclusivamente distribuye el contenido de la programación a través de su sistema satelital en forma íntegra y sin modificaciones tal y como es enviada por mi representada."

 

En términos de lo dispuesto por los artículos 29 y 36 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los numerales 14, párrafo 5 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y atento a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, su adminiculación con los demás elementos que obran en autos, a estas probanzas se les confiere el valor de indicio respecto de que los contenidos de programación del Canal 113 que las empresas "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México" y "Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V." distribuyen por el servicio de televisión restringida o de paga comercialmente conocido como "SKY", se reciben en la empresa TV Azteca, S. A. de C.V. ("El Programador") a través de un enlace digital, por medio de fibra óptica a una tasa de 270 Mbits/s y bajo la recomendación BT. 601 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Procedimiento indispensable para garantizar la calidad en la entrega de contenidos por parte de "El Programador" al centro de transmisión y control de "SKY"., así como que el Representante Legal de Tv Azteca S.A. de C.V., otorgó a Corporación Novavisión, S. de R. L. de C.V. licencia para difundir la programación que se transmite a través del canal 113 del sistema comercialmente conocido como SKY, la cual es enviada a través de cable coaxial y fibra óptica en el centro de transmisión y control de SKY y las señales recibidas se distribuyen internamente a través de fibra óptica y cable coaxial, preservando el formato digital de la Rec. BT. 601, hasta el centro de transmisión, sin que tal contenido sea tomado o recibido de ninguna señal radiodifundida, por lo que reconoce que "SKY" única y exclusivamente distribuye el contenido de la programación a través de su sistema satelital en forma íntegra y sin modificaciones tal y como es enviada por dicha televisora.

 

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

Que, corresponde a esta autoridad dilucidar si los hechos, relativos a la presunta infracción a la normatividad electoral por parte de "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México" y "Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V.", que operan el servicio de televisión restringida conocido por la marca comercial "SKY", concretamente a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la modificación a la transmisión radiodifundida de la señal televisiva correspondiente al canal XHDF-TV 13 del Distrito Federal, al transmitir los días treinta y uno de enero y uno de febrero del año dos mil nueve, en el canal 113 que distribuyen las personas morales denunciadas, promocionales de índole diversa a los correspondientes al Instituto Federal Electoral y a los partidos políticos, los cuales fueron transmitidos en el canal XHDF-TV 13 del Distrito Federal, en bloques de tres minutos, al inicio de cada hora de transmisión, desde las 06:00 y hasta las 24:00 horas, en los días señalados.

 

En principio, resulta atinente precisar que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión restringida tienen la obligación de no alterar los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales que se incluyan dentro de las señales radiodifundidas (es decir, dentro de aquellas señales correspondientes a la televisión abierta -artículo 53, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral-).

 

Al respecto, conviene reproducir el texto del artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en la parte conducente señala que:

 

"art. 75.- Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo."

 

Así como lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, mismo que establece:

 

"art. 53.- Los concesionarios de televisión restringida estarán obligados a respetar los pautados transmitidos en televisión abierta que se retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida.

 

Las bases previstas en el articulo 7 del Reglamento serán aplicables, en lo conducente, a los concesionarios de televisión restringida."

 

En este sentido, cabe destacar que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión restringida comparten indirectamente, el cumplimiento de la obligación que es exigible a los permisionarios y concesionarios de radio y televisión de transmitir los mensajes y programas tanto de los partidos políticos como de las autoridades electorales, de acuerdo a las pautas previamente aprobadas por el Instituto Federal Electoral, toda vez que si bien, la obligación directa de observar estrictamente el cumplimiento de la prescripción normativa en cita, no es óbice para que los concesionarios de radio y televisión restringida, permanezcan ajenos al cumplimiento de tales normas, en virtud de que son disposiciones de carácter general cuya finalidad es la preservación del orden público.

 

En efecto, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión restringida se encuentran obligados a observar la normatividad electoral federal de acuerdo a las obligaciones que la misma les impone.

 

Así las cosas, debe decirse que en el uso y explotación de bienes o servicios correspondientes exclusivamente al Estado mexicano, que son concesionados, los particulares beneficiados con dicho uso y explotación tienen responsabilidades de vigilancia respecto del orden jurídico que posibilita el desarrollo de esas actividades, con el objeto de preservar los bienes o servicios materia de la concesión, ya que aceptar lo contrario, implicaría reconocer un derecho de propiedad absoluta respecto de los referidos bienes o servicios objeto de la concesión o permiso, el cual sólo corresponde al Estado.

 

No obstante lo anterior, dentro del asunto que nos ocupa, no se tuvo por acreditado de manera fehaciente que la no transmisión de los pautados ordenados y entregados por la autoridad, le sea directamente atribuible a la denunciada, ello en virtud de que dentro de las pruebas ofrecidas y valoradas y que obran en autos se tiene que la empresa responsable de la distribución de la señal que se retransmite en el canal 113 de "SKY" señaló y reconoció que SKY únicamente distribuye el contenido de la programación a través de su sistema satelital en forma integra y sin modificaciones tal y como es enviada. No obsta a lo anterior el que la denunciada en cumplimiento al marco legal que aplicable, en los términos en que ha sido señalado, estuvo en aptitud de advertir a la empresa de quien recibe la señal para retransmitir, que la misma no contenía los mismos contenidos que la señala transmitida por televisión abierta, con lo cual se estaba dejando de observar lo mandatado por los ordenamientos legales aplicables.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

Así pues, una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de TV Azteca S.A. de C.V. y/o Televisión Azteca S.A. de C.V., se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, cabe citar el contenido del dispositivo legal referido en el párrafo precedente, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

"art. 355.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

 

b) Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

 

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución,

 

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

f)  En su caso,   el monto del beneficio, lucro,  daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones."

 

Del artículo transcrito, se desprenden las circunstancias que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a la concesionaria responsable del ilícito. El artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

 

El tipo de infracción.

 

Por cuanto hace a la vulneración del párrafo 1 del artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales puede establecerse que la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, el no difundir los promocionales y programas de los partidos políticos nacionales conforme a las pautas aprobadas por esta autoridad, en la programación transmitida por éstos a los sistema de televisión restringida, es evitar que el principio de equidad se afecte, toda vez que la pauta es una obligación a cargo del concesionario o permisionario que impone cierto tipo y tiempo de transmisión, por lo que si éstos la varían de forma arbitraria en sus transmisiones que pasan al aire por los sistemas de televisión restringidos, trae como consecuencia que no se garantice debidamente el acceso de los partidos políticos a dichos medios de comunicación para cumplir con sus fines.

 

En ese sentido, los artículos 41, fracción III de la Constitución Federal y el 49 del código federal electoral establecen que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación pero dicha prerrogativa, de conformidad con la última reforma constitucional en la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, se ejerce a través de este órgano electoral federal, quien tiene a su cargo la elaboración de las pautas con el fin de que el tiempo de radio y televisión a que refiere el primero de los numerales antes referidos, se distribuya de forma imparcial y equitativa entre los partidos políticos contendientes e incluso entre las autoridades electorales.

 

Esto es así, porque el Legislador consideró necesario garantizar que todas las fuerzas políticas del país tuvieran un acceso equitativo e imparcial a la radio y televisión con el objeto de cumplir con los fines previstos en la Constitución federal, es decir, que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado párrafo 1 del artículo 75 del ordenamiento legal en cita, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, aún a los de televisión restringida, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos, motivo por el cual, es de vital importancia que los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión envíen su programación a los sistemas de televisión restringida con las pautas aprobadas por esta autoridad, pues con ellas se garantiza una asignación equitativa e imparcial de los tiempos, tanto en las transmisiones abiertas como en las restringidas.

 

En el presente asunto quedó acreditado que TV Azteca S.A. de C.V., efectivamente contravino lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 75 de la norma legal en comento, al haberse abstenido de enviar los días treinta y uno de enero y primero de febrero de 2009, en su programación transmitida al sistema de televisión  restringida  "SKY",   los  promocionales  de  los  partidos y autoridades electorales pautados por este Instituto y que le fueron notificados mediante los oficios DEPPP/CRT/14763/2008 y DEPPP/CRT/0206/2009, de fechas 29 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009, respectivamente.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de TV Azteca S.A de C.V., durante las transmisiones de dos días consecutivos, estamos en presencia de una singularidad de infracciones o faltas administrativas que se prolongó por un período de dos días, ya que de acuerdo a lo que prevé la norma en cita, el derecho que se pretende preservar, corresponde al derecho de los partidos, políticos de acceder a los medios electrónicos de transmisión abierta o restringida, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

La disposición antes trascrita, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos de transmisión abierta o restringida, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.

 

En el caso, tal dispositivo se afectó con el incumplimiento de TV Azteca, S.A. de C.V., al abstenerse de enviar los días treinta y uno de enero y primero de febrero de 2009, en su programación transmitida al sistema de televisión restringida "SKY", los promocionales de los partidos y autoridades electorales pautados por este Instituto y que le fueron notificados mediante los oficios DEPPP/CRT/14763/2008 y DEPPP/CRT/0206/2009, de fechas 29 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009, respectivamente.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a TV Azteca, S.A.  de  C.V.,  consistieron  en  inobservar lo  establecido en el artículo párrafo    1    del   artículo   75   del   Código   Federal   de   Instituciones   y Procedimientos Electorales vigente, al haber enviado la transmisión de su programación al sistema de televisión restringida sin los promocionales de los  partidos y autoridades electorales  no obstante  haber tenido  pleno conocimiento  de   las  fechas  y  horarios  de  transmisión,  por  habérsele notificado conforme a derecho los pautados respectivos.

 

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la omisión en comento aconteció los días treinta y uno de enero y primero de febrero de 2009, durante las transmisiones del canal 113 del sistema de televisión restringida conocido comercialmente como "SKY",  canal  que transmite la  programación de  la empresa TV Azteca, S.A. de C.V.

 

Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a TV Azteca, S.A. de C.V., se cometieron dentro de un proceso electoral federal.

 

c) Lugar. La irregularidad atribuible a TV Azteca, S.A, de C.V., aconteció en el canal 113 del sistema de televisión restringida conocido comercialmente como "SKY", el que cuenta con proyección nacional e internacional.

 

Intencionalidad

 

Se considera que en el caso sí existió por parte de la empresa TV Azteca, S.A. de C.V., la intención de infringir lo previsto en el párrafo 1 del artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, ya que se considera que TV Azteca, S.A. de C.V., sí tuvo la intención de cometer la irregularidad de mérito, pues del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que dicha televisora es la que directamente envía al sistema de televisión restringida su programación diariamente, la cual sólo es retransmitida por el sistema de pago, por lo que conociendo el deber y alcance de la disposición electoral antes invocada debió de haber transmitido la programación de conformidad con los pautados que le habían sido notificados con anterioridad.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

 

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y mucho menos sistemática, pues de las pruebas que obran en autos únicamente se tiene la certeza del incumplimiento en el envío de la transmisión de la señal con los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales del canal XHDF-TV CANAL 13, al 113 de SKY, sin que se tenga medio de certeza en el que se sostenga que tal situación se haya realizado en otras ocasiones o canales.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

 

Como se expresó ya con antelación en este fallo, el actuar de TV Azteca, S.A. de C.V., estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de la prerrogativa constitucional y legal de los partidos políticos y autoridades electorales, de poder difundir en medios electrónicos abiertos y restringidos, los promocionales a través de los cuales promoverían la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de personas al ejercicio del poder público.

 

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad mayor, ya que la misma como se explicó en el apartado de intencionalidad tuvo como finalidad infringir de forma directa en los objetivos tutelados por la norma relativos a la transmisión en el sistema de televisión restringida de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales conforme a las pautas aprobadas por este Instituto.

 

Reincidencia

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido la empresa TV Azteca, S.A de C.V.

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

En ese sentido, no existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que la empresa TV Azteca, S.A. de C.V. haya sido sancionada por haber infringido lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

 

Sanción a imponer

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por TV Azteca, S.A. de C.V., debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos), realice una falta similar.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a TV Azteca, S.A. de C.V., por incumplir, sin causa justificada, con su obligación de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad mayor, y la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral que permita a los partidos políticos, difundir entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida,              permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

 

Lo anterior con independencia de que, al efecto, como se acreditará en párrafos subsecuentes, le resulte aplicable, de igual manera, lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

 

Como se ha mencionado anteriormente, los días treinta y uno de enero y primero de febrero de 2009, en su programación transmitida al sistema de televisión restringida "SKY", TV Azteca, S.A. de C.V. omitió enviar los promocionales de los partidos y autoridades electorales pautados por este Instituto y que le fueron notificados mediante los oficios DEPPP/CRT/14763/2008 y DEPPP/CRT/0206/2009, de fechas 29 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009, respectivamente.

 

Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta el número de canales en los cuales no se cumplió con la normativa comicial federal, y que el momento en que se realizó la conducta infractora no se encontraba desarrollándose ningún proceso electoral, bien sea federal o local.

 

Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, como la máxima sanción pecuniaria aplicable por cada pauta no transmitida.

 

En el caso a estudio, tenemos dos hechos a saber, la empresa TV Azteca, S.A. de C.V., fue debidamente notificada de los oficios identificados con los números DEPPP/CRT/14763/2008, y DEPPP/CRT/0206/2009, por los que se le remitió el pautado de transmisión de los tiempos del Estado para el período comprendido del treinta y uno de enero al dos de mayo de dos mil nueve, y los materiales tanto de autoridades electorales como de los partidos políticos para ser transmitidos en los canales de televisión abierta: XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, y por tanto en sus similares de televisión restringida.

 

Con base en lo anterior, y considerando que la omisión sólo aconteció en el canal 113 del sistema SKY por un período de dos días, en total faltó a su obligación de de enviar la transmisión de su programación a dicho sistema, un total de noventa y seis promocionales segmentados en dieciocho bloques, según se desprende de la documentación que obra en autos.

 

Por lo tanto, de conformidad con la tesis relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA  Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES", y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios no transmitan conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los promocionales y programas de los partidos políticos, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

En esa tesitura, en principio es dable sancionar a la denunciada con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por haber incumplido con la obligación de enviar los días treinta y uno de enero y primero de febrero de 2009, en su programación transmitida al sistema de televisión restringida "SKY", los promocionales de los partidos y autoridades electorales pautados por este Instituto. No obstante, considerando los noventa y seis promocionales que no fueron transmitidos, y tomando en cuenta el daño que con esta conducta se ocasionó tanto a los partidos políticos como a las autoridades electorales, así como la agravante de que al momento en que se infringió la norma, se encuentra en desarrollo un proceso electoral federal, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a TV Azteca, S.A. de C.V., con una multa de 18,248.175 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por cada día, correspondiendo así a una multa equivalente a la cantidad de $1,000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.), mismas que sumadas arrojan un importe total de $2,000,000.00 (DOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.).

 

Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

 

Al respecto, se estima que la omisión de TV Azteca, S.A. de C.V., causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que durante los días treinta y uno de enero y primero de febrero de 2009 omitió enviar en las transmisiones de su programación al sistema de televisión restringida "SKY", los promocionales de los partidos y autoridades electorales ordenados en los pautados y que sirven como instrumentos para lograr los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, respectivamente.

 

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, TV Azteca causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, por lo siguiente:

 

a) En principio el actuar de TV Azteca, S.A. de C.V., estuvo intencionalmente encaminado   a   infringir   la   normativa   comicial   en   detrimento   de   la prerrogativa constitucional y legal de los partidos políticos y autoridades electorales, de poder difundir en medios electrónicos libres o restringidos, los promocionales a través de los cuales promueven en sus respectivos ámbitos de competencia,  la participación de la ciudadanía en  la vida democrática, así como contribuyen a la integración de la representación nacional y hacen posible el acceso de las personas al ejercicio del poder público; y

 

b) En segundo lugar en autos quedó acreditado que no obstante que TV Azteca, S.A. de C.V., tuvo conocimiento cierto del día, hora y contenido de los materiales que debía transmitir, simplemente omitió enviar al sistema de televisión restringida con el resto de su programación, los promocionales pautados en franca violación a la exigencia prevista en el   párrafo 1 del artículo 75 del código comicial federal.

 

Por otra parte, en lo tocante a algún tipo de lucro o beneficio obtenido por parte de empresa TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, esta autoridad carece de los elementos necesarios para poder determinar que tal situación se haya configurado.

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en las actividades del sujeto infractor

 

Adicionalmente, es menester precisar que dada la cantidad que se impone como multa a la televisora aludida, en comparación con los ingresos y egresos que dicha compañía tiene, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Para afirmar lo anterior, esta autoridad trae a acotación el Reporte de Información Financiera que dicha compañía rindió a la Bolsa Mexicana de Valores, correspondiente al tercer trimestre del año dos mil ocho, y que se encuentra visible en   la   página  web  de  esa  entidad   bursátil,   sita  en   la  dirección  electrónica http://www.bmv.com.mx, y que es del tenor siguiente:

 

La información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para TV Azteca, S.A. de C.V. Lo anterior, en términos de la siguiente tesis, dictada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, a saber:

 

"INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: 'Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.3; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta,. en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra 'internet', que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo".

 

En tal virtud, se estima que la sanción impuesta de ninguna forma puede considerarse excesiva, atento al monto de la misma en comparación con las utilidades obtenidas por TV Azteca, S.A. de C.V., en el periodo de cuenta.

 

Por otra parte, en términos de lo establecido por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena a TV Azteca, S.A. de C.V., subsanar de inmediato la omisión en comento, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o que para fines propios la ley le autoriza, debiendo programar dicha transmisión en el canal 113 del sistema de televisión restringida "SKY".

 

Finalmente, resulta inminente apercibir a la responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarías a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como de que una vez cumplida la obligación de transmitir los programas en cuestión en el canal 113 del sistema de televisión restringida "SKY", en caso de reincidir en la omisión, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del Código de la materia.

 

Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el procedimiento administrativo especial sancionador instaurado en contra de TV Azteca, S.A. de C.V y/o Televisión Azteca S.A de C.V, identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/010/2009.

 

SEGUNDO.- Se impone a la persona moral denominada TV Azteca S.A. de C.V. una sanción consistente en una multa de 36,496.350 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el considerando 4 de este fallo.

 

TERCERO.- Se sobresee el procedimiento administrativo especial sancionador instaurado en contra de TV Azteca, S.A. de C.V y/o Televisión Azteca S.A de C.V, por lo que hace a las posibles violaciones al artículo 350, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de los considerandos 2 y 3 de este fallo.

 

CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado.

 

QUINTO.- En caso de que TV Azteca, S.A. de C.V y/o Televisión Azteca S.A de C.V, sea omisa en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, dése vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEXTO.- Se apercibe a TV Azteca, S.A. de C.V y/o Televisión Azteca S.A de C.V, a efecto de que se abstenga en el futuro de realizar cualquier acto o conducta similar a aquella que fue considerada como contraria a la normatividad electoral federal.

 

 […]

 

 

QUINTO.- Agravios.- Los apelantes hacen valer los siguientes agravios:

 

En el expediente SUP-RAP-27/2009, el Partido de la Revolución Democrática, señala como agravios los siguientes:

 

[…]

A G R A V I O S

 

PRIMERO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo son los considerandos 2 y 3, así como el punto resolutivo tercero de la resolución que se impugna, en los cuales determina sobreseer el procedimiento administrativo especial sancionador con el número de expediente: SCG/PE/CG/010/2009 instaurado en contra de TV Azteca, S.A. de C.V y/o Televisión Azteca S. A. de C. V, por lo que hace a las posibles violaciones al artículo 350, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar de manera ilegal, sin la debida motivación y fundamentación que la queja quedó sin materia.

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son los artículo 14, 16, 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 105, párrafos 1, inciso h) y 2; 106, párrafo 1; 350, párrafo 1, inciso b); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente; 32 inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución que se impugna viola en perjuicio del Partido Político que represento y del interés publico, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que se citan como violadas, en virtud del ilegal sobreseimiento del procedimiento disciplinario sancionador instaurado por infracciones a las normas electorales por parte de TV Azteca, S. A. de C. V. y/o Televisión Azteca S. A. de C. V, cometidas los días 31 de enero y 1° de febrero de 2009.

 

En efecto el Consejo General del Instituto Federal Electoral señalado como autoridad responsable viola los preceptos legales y constitucionales que regulan el debido procedimiento, inobservando asimismo los principios rectores que esta obligado a observar en su actuación y desempeño, ello, al determinar sin la debida motivación y fundamentación sobreseer el citado procedimiento disciplinario sancionador, por el supuesto previsto en el artículo 32, párrafo primero inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, supuestamente por haber quedado sin materia la queja respectiva.

 

Tal determinación de la autoridad responsable carece de motivación en virtud de que las consideraciones en que se apoya el sentido de la resolución resultan infundadas por una parte y por otra, inaplicables, como se explica a continuación:

 

La responsable en sus considerandos 2 y 3 de la resolución que se impugna determina el sobreseimiento por posibles violaciones al articulo 350 párrafo I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales apoyándose para ello en el articulo 32 inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, señalando que un procedimiento debe sobreseerse cuando se agota su materia, aduciendo la desaparición del punto de litigio.

 

Asimismo, la responsable realiza una serie de consideraciones sobre el procedimiento especial sancionador destacando su característica preventiva y provisional, la cual contrariamente a lo estimado por la responsable estriba en las posibles medidas precautorias del mismo, confundiendo la responsable tal característica como la única de este procedimiento disciplinario sancionador; así también la responsable señala que el objetivo de este tipo de procedimiento es lograr que la conducta cese y restablecer las cosas al orden en que se encontraban, sin embargo, en el procedimiento particular tal aspecto no se actualiza porque la materia del mismo son posibles infracciones cometidas los días 31 de enero y 1 de febrero, ambos del 2009, por lo que los elementos aducidos por la responsable no forman parte de este procedimiento disciplinario sancionador, en virtud que la materia del mismo es determinar las posibles responsabilidades acontecidas en un tiempo determinado, por lo que el elemento propio de las medidas cautelares no formó parte de la resolución que se impugna.

 

Las referencias que la responsable realiza respecto a diversas resoluciones de esta Sala Superior son anteriores a la reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de enero de 1998, que reguló de manera particular el procedimiento especial sancionador, por lo que, dichos criterios no resultan aplicables en el caso concreto siendo que ésta Sala Superior ha emitido criterios más recientes sobre la naturaleza y los fines de dicho procedimiento especial en lo que se determinan las partes del mismo en medidas precautorias para hacer cesar las posibles infracciones a las normas electorales y asimismo su característica de expedites para determinar en definitiva las posibles responsabilidades y las sanciones que resulten aplicables, cuenta de ello da la resolución emitida en el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-212/2008, resuelto el 20 de noviembre de 2008, en el que se distinguen los dos distintos efectos que tiene el procedimiento especial sancionador, por un lado, el de suspender de manera inmediata las transmisiones y, por el otro, el de aplicar sanciones por conductas contrarias al código, en los términos siguientes:

 

Habiendo quedado definida la competencia y vía en la cual debe conocer el Instituto Federal Electoral, de aquellas conductas que entrañen violaciones de la naturaleza apuntada, lo conducente es ocuparnos de la diversa causa en que se apoyó el acuerdo impugnado.

Del examen de la resolución controvertida, se advierte que el Secretario del Consejo General estimó que en el caso, se actualizaba la hipótesis de desechamiento contenida en el artículo 368, párrafo 5, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez los hechos denunciados se habían consumado de modo irreparable, en atención a que el periodo para la generación de actos proselitistas había concluido, en virtud de que la celebración de la jornada electoral en el Estado de Guerrero, tuvo verificativo el cinco de octubre del año en curso, y la denuncia fue recibida por esa autoridad el día siguiente; por tanto, como la finalidad de la denuncia era el cese de la transmisión del promocional, ya no existía la posibilidad de dictar esa orden.

En relación al tópico en estudio, asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la responsable confunde las medidas cautelares solicitadas, con la conducta ilícita denunciada.

Lo anterior, porque las medidas precautorias pedidas a la autoridad, tenían por objeto que durante la tramitación del  procedimiento   especial sancionados se ordenara a priori, la suspensión de la transmisión en radio y televisión del promocional denunciado, a efecto de hacer cesar su difusión, especialmente el día de la jornada electoral celebrada en el Estado de Guerrero.

En cambio, la denuncia de la conducta ilícita denunciada, consistente en la presunta violación a la prohibición que tienen los terceros de contratar de contratar propaganda  en  radio y televisión  dirigida  a  influir en  las preferencias electorales de los ciudadanos, se encuentra dirigida a que la autoridad electoral administrativa federal imponga la sanción correspondiente, por la transgresión a las normas que regulan la propaganda política o electoral difundida en radio y televisión.

Cierto, las disposiciones que regulan el procedimiento especial sancionador permiten advertir que éste se encuentra previsto para determinar la posible responsabilidad del denunciado e imponer las sanciones que de ser el caso, resulten procedentes; además de preverse la posibilidad de dictar durante su tramitación, medidas cautelares ante la urgente necesidad de cesar conductas presuntamente infractoras, capaces de producir una afectación irreparable o de lesionar el orden público y el interés social.

Lo anterior encuentra su explicación, se insiste, en que la adopción de esa clase de medidas, muchas veces vienen aparejadas de la premura de detener actos susceptibles de provocar un daño irreversible para el sujeto que resiente la afectación con la difusión de promocionales que contienen propaganda político o electoral que se considera se aparta de los cánones de licitud, en virtud de la forma en que permean en la opinión pública los mensajes propagados en medios masivos de comunicación.

Las medidas referidas, según la doctrina, por su naturaleza tienen esencialmente tres finalidades: la conservativa, -conforme a la cual, se busca facilitar una ejecución forzada-; mantener el status quo -lo cual significa conservar el estado del juicio-; y anticipativa -es decir, adelantan providencias que si se dictaran en el curso normal del procedimiento, perderían total o parcialmente su efecto o eficacia-.

De esa manera se explica, que esta clase de medidas surgen ante la necesidad de paralizar un acto capaz de producir un daño irreparable, y por ello deben decretarse con toda celeridad o prontitud, ya que la aducida condicionante -riesgo inminente de una afectación o daño irreparable por irresarcible- debe ser atendida con toda oportunidad, sin tener que esperar hasta la resolución final del procedimiento, en el que habrá de determinarse si se acreditó o no la responsabilidad imputada, y por ende, si procede aplicar alguna sanción.

Por ende, esta clase de providencias, constituyen resoluciones provisionales, que en términos generales, tienen por objeto conservar la materia de litigio y evitar la causación de daños graves e irreparables.

En otro aspecto, el procedimiento especial sancionador también tiene por objeto determinar la probable responsabilidad por la comisión de conductas tildadas de ilícitas, e imponer las sanciones procedentes.

Esto,   porque   cuando   se   transgrede   el   orden   jurídico,   surge   la responsabilidad, la cual corresponde a

l ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente. Ello es así, en atención a que las normas imponen determinada conducta o comportamiento a sus destinatarios, y al propio tiempo, y en virtud de su carácter disyuntivo, suponen la imputación de una sanción coactivamente impuesta, a quien incumple o inobserva las obligaciones o deberes prescritos en ella.

De ese modo, la sanción se configura como un medio indirecto establecido para asegurar el cumplimiento de las normas y reintegrar su vigencia cuando han sido trasgredidas, efecto que se alcanza sin tener en cuenta la voluntad del obligado y aun en contra de éste.

Como puede observarse, la imposición de las sanciones tiene una finalidad diversa al objetivo que persiguen las medidas cautelares, ya que las primeras se encuentran dirigidas a castigar la conducta violatoria, además de inhibir que en el futuro se sigan cometiendo; y las segundas, únicamente detienen los efectos de los actos que aparentemente son contrarios al orden jurídico y además son susceptibles de producir un daño irreversible, al no ser posible esperar el dictado de la resolución de fondo, para comprobar si efectivamente resultan contraventores del orden jurídico.

La distinta finalidad perseguida por las medidas cautelares y las sanciones que pueden imponerse cuando se comenten conductas ilícitas, hace palmario, que si en el procedimiento especial sancionador se encuentra prevista la posibilidad de dictar esas dos clases de determinaciones, entonces, en modo alguno puede estimarse como razón válida para justificar el desechamiento decretado por la responsable, la circunstancia de que al momento en que recibió la denuncia, ya no fuera posible decretar las medidas cautelares solicitadas, dado que esta última circunstancia, de ninguna manera deja insubsistente la posibilidad de aplicar las penas correspondientes, de constatarse la responsabilidad del denunciado.

Lo expuesto evidencia, que el desechamiento de la denuncia, decretado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra indebidamente fundado y motivado, en atención a que bajo ninguna óptica se surten los supuestos normativos en los cuales sustentó su decisión.

Al haber resultado fundado el único agravio expresado por el Partido de la Revolución Democrática, resulta procedente revocar el acuerdo combatido, para el efecto de que el funcionario responsable, admita la denuncia presentada por el partido político apelante, siempre que no se actualice una causa de desechamiento distinta de las analizadas.

En el evento de que estime se surte un diverso supuesto para desechar la denuncia, deberá someter el proyecto que en derecho corresponda al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ser el órgano competente para decidir esa clase de determinaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367, 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 15, 16, párrafo 1, inciso d), y 70, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias.

Asimismo, deberá informar a la Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoría, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que lo anterior tenga lugar.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.

 

Se revoca el acuerdo de siete de octubre de dos mil ocho, dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente número SCG/PE/IEG/CG/014/2008, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria. NOTIFÍQUESE personalmente, al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

 

El Consejo General señalado como responsable señala como parte de la motivación, en el sentido de su resolución, que debe atenderse que el 11 de febrero del año en curso el Instituto Federal Electoral suscribió con la Cámara Nacional de la Radio y la Televisión (CIRT) a la cual pertenece el concesionario Televisión Azteca, S.A. de C.V., el documento titulado Bases de Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en Materia de Radio y Televisión, señalando el contenido de dicho documento, en el que dicho sea de paso, se trata tan solo de una serie de manifestaciones suscritas por los representantes de dicha Cámara, tres Consejeros del Consejo General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que sólo refleja opiniones y pareceres de quienes suscriben, en virtud de que se tratan tan solo de bases de discusión, ya que las atribuciones constitucionales y legales del Instituto Federal Electoral en lo relativo a la administración de tiempos del Estado en radío y televisión no se encuentran sujetas a las opiniones de algunos Consejeros, ni de los particulares, como es el caso de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión. También debe señalarse que al momento de la resolución que se impugna dichas "bases de colaboración" aún no habían sido objeto de discusión en el seno del Consejo General, señalado como autoridad responsable, en virtud de que las mismas formaban parte de un informe que fue abordado de manera posterior a la resolución que se impugna. Como puede observarse en la orden del día de la sesión, el informe aludido constituye el punto 3 del orden del día, en tanto que la resolución que se impugna le anticipó en el numeral 2 de dicho orden del día.

 

Es de señalar que el cumplimiento de las normas de interés público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se encuentran en la voluntad de los particulares y que las mismas son de acatamiento obligatorio para la autoridad electoral, siendo el Consejo General del Instituto Federal Electoral la autoridad que debe velar por su cumplimiento de las normas electorales.

 

De la lectura de las citadas "bases de colaboración" se obtiene que la representación de los concesionarios únicamente se compromete a que sus agremiados procurarán no agrupar los promocionales en un solo corte, cuestión distinta a lo estimado por la responsable que señala distintas obligaciones que supuestamente asumen los concesionarios.

 

Asimismo la responsable estima sin sustento alguno que debe atenderse también al hecho de que con inmediata posterioridad a la celebración del acuerdo antes señalado, de manera tal que la situación denunciada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos como presumiblemente violatoria de la normatividad electoral federal, ha cesado al momento de emitirse la presente resolución, estimación que le lleva a concluir que este suceso reviste la naturaleza de hecho notorio y por dicha razón no es objeto de prueba, cuestiones que no se encuentran respaldadas en elemento objetivo alguno, constituyendo simples aseveraciones, puesto que no existe ni se verificó en la resolución que se impugna que hayan cesado las conductas denunciadas y mucho menos que constituya un hecho notorio, ya que, como se ha referido las conductas materia del procedimiento especial sancionador ya se habían verificado los días 31 de enero y 1 de febrero de 2009, por lo que contrario a lo estimado por la responsable, era imposible que se hicieran cesar en fecha posterior.

 

En consecuencia no se actualiza de modo alguno el supuesto previsto por el articulo 32 inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, puesto que las circunstancias aducidas por la responsable de modo alguno desaparecen las posibles infracciones cometidas en fechas anteriores y contrariamente a las consideraciones de la responsable el procedimiento especial sancionador es de naturaleza pública por posibles infracciones a normas de interés público sin que el mismo se encuentre a disposición de las partes.

 

Resulta inexacto y contrarío al derecho la consideración del Consejo General en el sentido de que la firma de las "bases de colaboración" en la que participaron algunos miembros del Instituto Federal Electoral constituya un acto mediante el cual cese de inmediato la conducta posiblemente violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que como se ha hecho notar se trata de conductas cometidas con anterioridad a las manifestaciones contenidas en las "bases de colaboración" y no obstante el contenido de dichas manifestaciones, ello no implica la supuesto cese inmediato de posibles conductas infractoras, que asimismo se ha señalado que no se respalda en elemento objetivo alguno contrariando los principios de objetividad y certeza que esta obligado a observar la autoridad electoral señalada como responsable

 

Por otra parte en el considerando 3 de la resolución que se impugna la responsable realiza una serie de consideraciones en relación con el principio de intervención mínima referente a los sistemas disciplinarios, que no resultan aplicables al caso concreto en el que se pretende determinar un sobreseimiento bajo el argumento de que la queja ha quedado sin materia, por tratarse de instituciones diversas y sin relación entre sí, puesto que al no existir materia de queja carece de sentido cualquier referencia al principio de intervención mínima, por lo que la responsable incurre en falta de congruencia en el sentido de la resolución que se impugna.

 

En este considerando la responsable insiste que con posterioridad al supuesto acuerdo de voluntades suscritos por la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión y se dice por el Instituto Federal Electoral que por ese simple hecho cesó la conducta que pudiera ser violatoria del articulo 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que le lleva a concluir que no ha lugar a imponer una sanción sino que ha cesado el litigio y que la queja ha quedado sin materia, como se ha señalado tales consideraciones carecen de la debida motivación y fundamentación, en primer término porque las conductas motivo del procedimiento especial sancionador acontecieron el 31 de enero y 1 de febrero del presente año por lo que resulta imposible que hayan cesado ante hechos posteriores; por otra parte las denominadas "bases de colaboración" firmada por los representantes de los concesionarios y algunos miembros del Instituto Federal Electoral no constituye un acuerdo de voluntades que vincule al Instituto Federal Electoral y que sujete el cumplimiento de la Ley, faltando al principio de objetividad las estimaciones de la responsable en el sentido de que la simple firma de dicho documento haya provocado el cese de cualquier infracción a las normas electorales, anterior o posterior, y que las simples manifestaciones consignadas en dicho documento por sí mismas dejen sin materia al procedimiento disciplinario sancionador, ya que se trata de eventos independientes así como de naturaleza diversa, por lo que no existe elemento alguno que permita la relación de causa-efecto que la responsable pretende deducir sin atender los principios rectores de la ley electoral a los que esta obligada a observar.

 

Es de señalar a la responsable que en el presente caso no se actualiza ninguna causa de improcedencia o sobreseimiento que impida la decisión sobre el fondo de la controversia.  La responsable aduce supuestas causas por las que queda sin materia la queja pretendiendo el desvanecimiento de las posibles infracciones que dieron origen al procedimiento disciplinario sancionador y que tuvieron verificativo los días 31 de enero y 1 de febrero de 2009, hechos que no pueden ser superados ni desaparecer por la simple formulación de una serie de consideraciones por la representación de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, que si bien constituye una representación gremial, carece de representación en el procedimiento disciplinario sancionados lo que es contrario a lo debidamente estimado por la responsable, ya que si bien dicha cámara agrupa a los concesionarios de la industria de la radio y televisión en la defensa de sus derechos colectivos, no lo es ante posibles infracciones de sus agremiados, los cuales son responsables en lo individual, por lo que no existe la pretendida vinculación señalada por la responsable entre las manifestaciones de la representación gremial y las posibles conductas infractoras de uno de sus miembros, tan es así que en la secuela del proceso disciplinario sancionador quien acudió a juicio es la representación de la concesionaria presunta infractora y no la representación del gremio.

 

Por otra parte, es de señalar que la responsable al determinar el sobreseimiento del procedimiento disciplinario sancionador por lo que hace exclusivamente a lo dispuesto por el articulo 350, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omite el estudio de otras posibles infracciones en que incurren las conductas denunciadas como es el caso en lo dispuesto en el articulo 350 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el que se establece lo siguiente:

 

Artículo 350

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

(…)

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

(...)

 

Lo anterior en relación con las cortinillas que Televisión Azteca colocó antes y después de los bloques de promocionales en los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral, los que constituyen un mensaje político en los términos siguientes:

 

La cortinilla de Televisión Azteca va más allá de una clasificación o aviso de los tiempos del Estado administrados por el Instituto Federal Electoral constituyendo la difusión de propaganda política ordenada por la propia televisora distinta a la enviada por el Instituto Federal Electoral para su difusión, lo cual constituye una infracción particular que no se determina en el proyecto de acuerdo, conforme al artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El contenido de cortinilla de televisión Azteca constituye un mensaje de carácter político en donde manifiesta su punto de vista particular respecto del tiempo del Estado administrado por el Instituto Federal Electoral, dirigido a que los televidentes señalándoles que interrumpen su programación favorita y que tales interrupciones se deben a disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales causadas por el Gobierno Federal y los tres principales partidos políticos, en el tenor siguiente:

 

Lamentamos esta interrupción, su programación favorita se reanudará en seis minutos. A continuación damos paso a mensajes políticos transmitidos por orden del IFE, en cumplimiento de las disposiciones del COFIPE aprobadas por el Congreso y promovidas por el Gobierno Federal y los tres principales partidos políticos.

A continuación regresamos a su programación favorita.

 

Lo anterior no forma parte de la libertad de expresión puesto que el mensaje es de carácter sistemático y se produce respecto a la transmisión en bloque de mensajes de 30 segundos en los tiempos del Estado, lo cual se hace ver como una imposición para afectar la programación habitual.

 

En consecuencia, además de las normas que se violan al igual que en el caso de Televisa, en este caso en particular se viola lo dispuesto por el artículo 64, fracción I de la Ley Federal de Radio y Televisión:

 

Artículo 64.- No se podrán transmitir:

 

I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público;

 

De acuerdo con lo anterior el sobreseimiento decretado por la responsable asimismo impide determinar otras posibles infracciones derivadas de las conductas denunciadas en el procedimiento especial sancionador en cuestión.

 

SEGUNDO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo es el considerando 4, así como los puntos resolutivos de la resolución que se impugna, en los cuales se determina imponer una sanción a TV Azteca, S.A. de C.V., sin considerar lo dispuesto por el articulo 345 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son los artículo 14, 16, 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 75; 105, párrafos 1, inciso h) y 2; 106, párrafo 1; 345, párrafo 1, inciso d); 354 Párrafo 1 inciso f) fracción III; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente; artículos 53 y 58 párrafo 6 del reglamento de Radio y Televisión

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución que se impugna viola en perjuicio del Partido Político que represento y del interés público, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que se citan como violadas, en virtud de que para la determinación de la responsabilidad e imposición de sanción a la empresa TV Azteca, S. A. de C. V., se deja de observar lo dispuesto por el artículo 345, párrafo 1, inciso d) en el cual se dispone:

 

Artículo 345

 

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

(...)

 

d) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

Disposición que resulta aplicable ante las defensas de la parte presunta responsable en el sentido de que dicha empresa no es titular de la concesión pero de acuerdo a la disposición que se cita si es responsable de la infracción al artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al articulo 53 del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo se deja de observar lo dispuesto por los artículos 354 párrafo 1, inciso f), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 58 párrafo 6 del reglamento de Radio y Televisión los cuales disponen lo siguiente:

 

Articulo 354

 

1.   Las infracciones señaladas  en  los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(…)

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

(…)

///. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

 

Artículo 58

De los incumplimientos a los pautados

 

(…)

6. En todo caso, el concesionario y/o permisionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones con independencia de la causa que le haya dado origen, en los términos que determine el Consejo.

 

De conformidad con las disposiciones antes transcritas, la autoridad responsable a determinar la responsabilidad por falta de transmisión de los mensajes que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá determinarse como aprte de la sanción además de la multa la reposición de toda omisión en las transmisiones, situación que la responsable omite determinar en perjuicio del partido político que represento y del interés público.

 

Por lo que hace a la omisión de transmitir los mensajes en el canal 113 de Sky debe establecerse la responsabilidad y sanción en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[…]

 

 

De la misma manera, en el expediente SUP-RAP-30/2009, el Partido del Trabajo en su escrito recursal aduce como agravios los siguientes:

 

[…]

A G R A V I O S

 

AGRAVIO PRIMERO

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye los considerandos y resolutivos por lo que hace al sobreseimiento del asunto consignado en la resolución que ahora se impugna, atendiendo a la falta de aplicación y ejercicio de las facultades de la autoridad para garantizar a los partidos el derecho de acceso a la radio y la televisión, respeto del tiempo que corresponde al estado para la difusión de mensajes, en relación directa a los hechos y valoraciones que contiene el pronunciamiento, por invocar causas de sobreseimiento de manera discrecional y que no se encuentran contempladas por la norma aplicable al caso en concreto, a saber en los artículos 1o y 363 numeral 2 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, incisos a) y b); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 2, 5, 6; 59, párrafo 3; 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 363 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

I. CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución del consejo General, viola las regias de los procedimientos de investigación, del cumplimiento sobre los derechos de los partidos a usar los tiempos del estado en radio y televisión, en los términos dispuestos en la Constitución y en la ley.  

 

Se expone lo anterior en razón de que lo que motivó la modificación de la resolución en comento fue un acuerdo celebrado por el Instituto Federal Electoral, con los representantes de los concesionarios que flagrantemente vulneraron la ley, con lo que ahora se pretende sustituir el imperio de la autoridad que es la única que puede disponer de ese tiempo en el periodo del proceso electoral, sustituyendo su obligación de señalar los pautados de tiempo y circunstancias de emisión de los mensajes con un acuerdo de buena voluntad que en el tenor de los "términos acordados" imposibilita la garantía de administrar, usar, disponer y distribuir los mensajes de entes públicos como los partidos que tienen como fin promover sus plataformas electorales, sus mensajes, en condiciones de equidad y eficacia, sin censura de entes ajenos al proceso electoral.

 

Por lo que el acuerdo de entendimiento no pude sustituir la potestad de la autoridad para pactar el buen deseo de coadyuvar con el cumplimiento de la ley, que implica la falta de certeza y objetividad en usar y disponer de medios de comunicación con fines sociales, en los que los ciudadanos organizados propongan en el marco de las precampañas los postulados ideológicos y prácticos que los distinguen de los restantes en condiciones de objetividad, equidad y de forma libre, que no se encuentran suficientemente garantizados con un sobreseimiento de la resolución controvertida al abdicar la autoridad de su función rectora de las pautas de difusión, distribución y garantía de la transmisiones en tiempo que corresponde al estado de los mensajes de los partidos y coaliciones.

 

Así también,  es  la violación a  las  reglas del debido procedimiento administrativo sancionador de investigación que tiene la autoridad encargada de la  rectoría del proceso electoral, ya que aplica en forma indebida una causal de sobreseimiento no prevista ni en el Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, ni en la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral, la cual es de aplicación              supletoria en el curso de los procedimientos sancionadores.

 

Esto es contrario a lo expuesto por la señalada como responsable en el presente asunto, ya que claramente se contaban con elementos de la posible violación a las obligaciones por parte de los concesionarios de televisión, en materia de cumplimiento de transmisión de los mensajes de partidos, en este periodo de precampaña, que no quedaron sin materia, ni tampoco se dejan de alterar las formas y pautas de transmisión de   los   mensajes  de  los   partidos  que  indebidamente fueron transmitidos   por  las concesionarias, con la simple firma de intenciones de cumplimiento de la ley, con la Cámara de Radio y Televisión.

 

Toda vez, que dicho acuerdo de voluntades no subsana en su caso la falta de la transmisión de los promocionales aprobados por el Instituto Federal Electoral con base en las prerrogativas que le corresponden a cada uno de los Partidos Políticos en esta materia, por lo que la materia de la denuncia con la que inició el procedimiento de oficio sigue subsistiendo y derivado de ello la sustancia de la investigación debe continuar y resolver el fondo del asunto, es decir, si con la conducta adoptada por las concesionarias se cometió o no una violación a la ley y al mandato de la autoridad electoral, sin que ocurran en el mundo fáctico hechos o circunstancias de sobreseimiento del procedimientos investigador y sancionador, como contrariamente lo sostiene el Consejo General en el acuerdo que aprobó en la fecha mencionada.

 

Si bien el Código Electoral, dispone situaciones fácticas que son motivo y pueden sobreseer el estudio de un procedimiento sancionador, también lo es que el acuerdo que   sustituye   la   potestad   del   Estado   de   investigar  y   corregir   situaciones   que posiblemente  atenten  contra  las  disposiciones  de  goce  de  espacios  en   radio  y televisión, no garantizan la corrección de las conductas "atípicas" alejadas de los lineamientos, dispuestos en la Constitución en su artículo 41 y en los artículos 1, 36, 48 punto 1 inciso a), 49, puntos 1, 2, 5 y 6 del Código electoral, al aceptar la autoridad la comisión de conductas que no cumplieron los tiempos y formas de transmisión de los mensajes y posiblemente la colocación de "cortinillas", puede controvertir la disposición legal de exponer los mensajes de las autoridades e institutos participantes del proceso electoral, como publicidad contraria al contenido de cada uno de los actores, que no por ello se limita la libertad de expresión, pues en todo caso, la publicidad previa y posterior del anuncio producido por los concesionarios, contradice la disposición Constitucional              en el sentido de que ningún particular, persona o ente puede difundir publicidad a favor o en contra de los partidos y ella se encuentra en las frases de los presuntos infractores de; "lamentamos la interrupción de su programación favorita", "estos mensajes se van a transmitir hasta el 5 de julio", "estos mensajes de entregan por mandato del IFE y del cumplimiento de la ley", dado que los mensajes se difunden conforme a la legislación vigente iniciando por el máximo texto: La Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, considera de forma casuística hechos que en el momento de revisar conductas contrarias a la legalidad, le impidan entrar al estudio del fondo de la queja o denuncia, siendo ellos:

 

"Artículo 363. 1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

a) Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

b) El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido   denunciado   si  la   queja   versa   sobre  presuntas   violaciones   a   su normatividad interna;

c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y

d) Se denuncien actos de los que^ el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.

2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

b) El denunciado  sea  un partido político  que,   con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y

c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación,  no  se  trate  de  la  imputación  de hechos graves,  ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda...."

 

Del mandato legal antes reproducido, tenemos que en la especie no se satisfacen los supuestos de pérdida del registro de un partido, no existe desistimiento de parte, para  la causa de cesar la materia "por haber cesado de inmediato la conducta posiblemente violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello es inexacto por que en la transmisión de los mensajes no se cumplió con los términos y formas de emisión conforme lo dispone la ley y lo ha hecho del conocimiento de los concesionarios la autoridad ahora señalada como responsable.

 

Incluso resulta violatoria la valoración de la autoridad contenida en el considerando 2 (dos) de la resolución, relativa a que no todas las conductas violatorias de la ley, implican una intervención y una sanción de parte de la autoridad, pues el objeto de las facultades de la autoridad, es la garantía de control de la legalidad, en cuanto a que los sujetos obligados a observar la ley en sus diferentes etapas, se ajusten a lo que el legislador ha establecido en la norma, por constituir reglas de convivencia, de respeto a los derechos y obligaciones de todos los sujetos obligados por la legislación electoral en que la ley sea observada, como elementos centrales de respeto a las condiciones de desarrollo de las etapas del procesos electoral y que en su cumplimiento se satisfacen los principios rectores de los procesos electivos, para efectivamente contar con elecciones libres y auténticas, con un equilibrio de respeto a las reglas de participación, que no se respetan en la resolución que propuso el sobreseimiento.

 

Incluso el principio de certidumbre de conocimiento de los hechos materia de la instauración del procedimiento sancionador, contrarío a lo resuelto por la autoridad, se ven mermados con la indebida resolución de sobreseimiento de los mismos, por que conforme al mandato contenido en los artículos 365 del Código Electoral la autoridad debió concluir la investigación completa de los hechos materia del procedimiento para estar en condiciones objetivas y ciertas de determinar la conducta y la posible violación o no de la ley.

 

Y  si  en   su   momento   con   elementos  aportados   a   la   investigación   por  el   sujeto denunciado efectivamente se comprobaba que no existía o no alguna vulneración por parte de la concesionaria a la normatividad; ello tomando en consideración elementos ciertos, objetivos y certeros, para valorar y determinar lo que en derecho procede respecto a la conducta del posible infractor.

 

Empero, omitir y suspender las investigaciones de las posibles omisiones e incumplimiento a la ley por parte de la concesionaria aunado a los insuficientes elementos con que contaba la responsable para resolver, los cuales se encuentran contenidos "en la resolución controvertida, claramente incumple con los principios rectores de la actuación de las autoridades electorales dispuestos en la Constitución y en el Código multicitado en su artículo 105, considerando incluso oportuna la reproducción de las normas que obligan una actuación legal, cierta, objetiva completa e imparcial, me permito reproducirlas como las aprobó el legislador:

 

"Artículo 105. 1. Son fines del Instituto:...

a) ...

b) ...

e) ...

f) ...

g) 

h] Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.

 

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad

 

Y  por  su  parte  el  diverso  artículo  365,   numeral  1   del   código  comicial, señala textualmente:

 

"La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva."

 

Por otra parte, claramente se advierte las posturas totalmente contrarias por los integrantes del Consejo General, quienes no pudieron llegar al consenso para la aprobación   del   acuerdo   por   unanimidad   del   nuevo   proyecto   que   planteaba   el sobreseimiento de la causa, con lo cual claramente se advierte que el mismo cuenta con carencias de legalidad y objetividad en su fundamentación y por supuesto motivación, argumentos que deben ser debidamente estudiados por esta Sala en razón de que son de fundamental relevancia para la resolución del presente asunto.

 

Además, es insubstancial que se pretenda plantear un sobreseimiento por quedar sin materia un asunto, cuando las conductas irregulares ya fueron cometidas y además subsiste el daño irreparable para los partidos políticos quienes se vieron claramente afectados en su prerrogativas en radio y televisión, y que dicha conducta no se sancione por el simple hecho de haber firmado un acuerdo de voluntades, cuando la conducta ilícita ya había sido cometida.

 

No es admisible en el derecho mexicano el perdón de la autoridad al infractor que se arrepiente de una conducta una vez cometido el hecho ilícito, en razón de existir una vulneración en los derechos de otro; ello en razón de que el daño ya es de imposible reparación y no es posible que sea subsanado.

 

De lo antes expuesto concluimos que al no valorarse los elementos de la resolución de sobreseimiento, que los efectos de la posible violación no fueron reparados, ni dejaron sin materia los acontecimientos redactados en el contenido de la resolución, para resolver su sobreseimiento.

 

Por lo que esta autoridad debe de reponer el procedimiento y ordenar a la responsable a que se avoque de nuevo a la investigación de los hechos entre al fondo del asunto y en su caso, una vez agotada la indagatoria resuelva lo que en derecho proceda respecto a la conducta adoptada por la concesionaria responsable en el presente asunto.

 

AGRAVIO SEGUNDO

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo es el considerando 4, así como los puntos resolutivos de la resolución que se impugna, en los cuales se determina imponer una sanción a TV Azteca, S.A. de C.V., sin considerar lo dispuesto por el articulo 345 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son los artículo 14, 16, 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 75; 105, párrafos 1, inciso h) y 2; 106, párrafo 1; 345, párrafo 1, inciso d); 354 Párrafo 1 inciso f) fracción III; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente; artículos 53 y 58 párrafo 6 del reglamento de Radio y Televisión.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución que se impugna viola en perjuicio del Partido Político que represento y del interés público, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que se citan como violadas, en virtud de que para la determinación de la responsabilidad e imposición de sanción a la empresa TV Azteca, S. A. de C. V., se deja de observar lo dispuesto por el artículo 345, párrafo 1, inciso d) en el cual se dispone:

 

Artículo 345

 

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

 

(...)

 

d) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

Disposición que resulta aplicable ante las defensas de la parte presunta responsable en el sentido de que dicha empresa no es titular de la concesión pero de acuerdo a la disposición que se cita si es responsable de la infracción al artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al articulo 53 del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

Debe recordarse que la obligación de Tv Azteca es el que concentra toda las empresas y Televisión Azteca es la concesionario del medio de comunicación, lo que implica que existe una obligación vinculatoria o mancomunada por parte de la segunda empresa que pertenece al conjunto de empresas y concesionarios de TvAzteca, lo anterior se desprende de la lectura del acta establecida en el caso concreto donde se dice que TV Azteca no es concesionario.

 

Con la emisión de la presente resolución, la responsable también deja de observar lo dispuesto por los artículos 354 párrafo 1, inciso f), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 58 párrafo 6 del reglamento de Radio y Televisión los cuales disponen lo siguiente:

 

Articulo 354

 

1.  Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(...)

 

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capitulo, además de la multa que en su caso se imponga,  deberán subsanar de inmediato  la omisión,  utilizando para  tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

 

Artículo 58

De los incumplimientos a los pautados

 

(...)

 

6. En todo caso, el concesionario y/o permisionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones con independencia de la causa que le haya dado origen, en los términos que determine el Consejo.

 

De conformidad con las disposiciones antes transcritas, a pesar de que la autoridad responsable determinó la responsabilidad de esta televisora por falta de transmisión de los mensajes que dispone el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales e impuso una sanción; no menos cierto es que debe obligarla a reponer la transmisión de ese tiempo vulnerado, ya que es obligación de estás transmitirlo en su integridad, según los dispone el artículo 75 párrafo 1 del Código Federal de la materia que a letra señala lo siguiente:

 

“Artículo 75

 

1. Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán de incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo."

 

Luego, por ser una prerrogativa constitucional y legal otorgado a los partidos políticos, no puede ser vulnerado por una televisora de manera discrecional lo cual como fue considerado por la responsable acreditaba una sanción, sin embargo, el mandato no cumplía en su totalidad las exigencias establecidas por la norma aplicable en razón de que esta contempla que tal prerrogativa debe ser repuesta con el objeto de ser              subsanada la vulneración a los partidos políticos.

 

En ese sentido al adoptar la conducta la televisora denunciada de enviar la transmisión de su programación al sistema de televisión restringida sin los promocionales de los partidos y autoridades electorales no obstante haber tenido pleno conocimiento de las fechas y horarios de transmisión, por habérsele notificado conforme a derecho los pautados respectivos, incumplió con su obligación de trasmisión a que se encuentra obligada constitucional y legalmente por tanto, debe ser repuesto dicho tiempo para subsanar en su totalidad la violación cometida por la conducta irregular adoptada.

 

Es por ello que esta autoridad debe pronunciarse en el sentido de que con fundamento en la constitución, el Código Electora Federal y el reglamento de radio y televisión nos sea restituido los tiempos a que tenemos derecho, con el objeto de que podamos difundir nuestras plataformas, programas de acción ante la ciudadanía con el objeto de promover la vida democrática en nuestro país y cumplir con los objetivos que la Ley nos marca muy puntualmente.

 

Por otra parte, el 20 de febrero de la presente anualidad la responsable resolvió dos procedimientos sancionadores especiales contra esta televisora y Televisa, por las mismas conductas omisivas en los cuales determinó en términos de artículo 354, párrafo 1 inciso f) fracción lII de la ley electoral aplicable, ordenar a ambas televisoras a subsanar la omisión en que había incurrido que fue transmitir los promocionales ordenados por el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a la Constitución y el Ley Electoral, para lo cual utilizarían el tiempo comercializable o que para fines propios la ley le autoriza como consecuencia derivada del incumplimiento adoptado por dichas televisoras, asimismo, fueron señaladas las fechas en que debía de subsanar su incumplimiento en pro de los derechos de los partidos políticos y de los ciudadanos, con la finalidad que de no ser así, se estaría dejando al arbitrio de los concesionarios o permisionarios la transmisión de los anuncios políticos o electorales, contraviniendo claramente todo el entramado legal derivado del artículo 41 de la Constitución Política Federal.

 

 

Con lo anterior, siendo congruentes con lo resuelto por la responsable en dichos procedimientos y que teniendo amplias similitudes ambos asuntos, aunado a que conforme a las leyes invocadas procede lo solicitado pues es obligación de esta autoridad determinar lo conducente para restituirnos en nuestros derechos vulnerados y en cumplimiento a los fines que tiene encomendados este tribunal que es proteger los derechos y prerrogativas de los institutos políticos y ciudadanos que contempla la constitución.

 

Por lo que hace a la omisión de transmitir los mensajes en el canal 113 de Sky, debe establecerse la responsabilidad y su correspondiente sanción en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en relación con el artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[…]

 

Asimismo, en el expediente SUP-RAP-31/2009 Televisión Azteca, S.A. de C.V. en su escrito inicial señala como agravios los siguientes:

 

 

[…]

AGRAVIOS. {3}[*]:

 

PRIMERO.- La resolución número CG45/2009 dictada el trece de febrero de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal {4} Electoral (en adelante el CONSEJO) en el expediente identificado con el número SCG/PE/CG/010/2009, (en lo sucesivo la RESOLUCIÓN RECURRIDA), viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que:

 

1.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante simplemente COFIPE) en su artículo 340 señala que en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en dicho ordenamiento jurídico, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.- La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisa en su artículo 22, los requisitos que deben contener las resoluciones que pronuncie el Instituto Federal Electoral (en lo sucesivo IFE), entre los que se comprende la obligación de analizar todos los argumentos (agravios) que se hagan valer por las partes que intervienen en un procedimiento sancionador, en cumplimiento del principio de exhaustividad, que es uno de los requisitos comunes a toda resolución, consistente en que el resolutor debe pronunciarse sobre todo lo pedido por las partes.

 

Otro de los principios que es común a todas las resoluciones, es el de congruencia, según el cual éstas deberán ser congruentes consigo mismas (congruencia interna), así como también con las pretensiones que las partes hayan formulado en el respectivo procedimiento, en el sentido de que no pueden añadir cuestiones no hechas valer por las partes (congruencia externa).

 

En cuanto al principio de congruencia apuntado, la doctrina ha sido muy explícita (Hernando Devis Echandia en su libro de Teoría General del Proceso, Segunda Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1997) al considerar que la congruencia es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista una identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas.

 

En la especie, la RESOLUCIÓN RECURRIDA es violatoria de lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral, al dejar de observar los principios de congruencia {5} y de exhaustividad que son comunes a todas las resoluciones, como se demuestra en apartados subsecuentes.

 

3.- De la RESOLUCIÓN RECURRIDA se advierte que la misma no es congruente en su aspecto interno, por cuanto a que:

 

3.1.- Uno de los antecedentes de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, lo constituye el oficio dirigido a Televisión Azteca, S.A. de C.V., número STCRT/0017/2009 de fecha tres de febrero de dos mil nueve, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

A pesar de que Televisión Azteca. S.A. de C.V. no es responsable del contenido de la programación que se transmite a través del canal 113 del sistema de televisión restringida conocido comercialmente como SKY, se requirió a éste en los siguientes términos:

 

". . . 3).-Rinda un informe en el que señale si la concesionaria que usted representa bloqueó o no la transmisión de la señal radiodifundida del canal XHDF-TV 13 del Distrito Federal para efectos de su retransmisión en los servicios de televisión restringida, particularmente en lo que respecta a la difusión de los bloques de mensajes a que se ha aludido en el cuerpo de este documento, y si durante ese mismo tiempo, insertó publicidad comercial diversa...".

 

En el cuerpo del oficio de marras, se precisó, para pretender sustentar el mencionado requerimiento, lo siguiente:

 

". . . En la transmisión radiodifundida ("abierta") de la señal televisiva correspondiente al canal XHDF-TV 13 del Distrito Federal, se emitieron diversos promocionales relacionados con las finalidades de este Instituto Federal Electoral y de los partidos políticos, en los ya aludidos bloques de 3 minutos.

 

Sin embargo, se detectó que la señal de dicho canal, difundida por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, que prestan el servicio de televisión restringida, fue modificada precisamente en el momento en que los aludidos bloques de promocionales eran transmitidos por el sistema radiodifundido o "abierto", ya que se omitió la transmisión de los promocionales que ordenó la autoridad federal para el canal de televisión abierta referido. Al mismo tiempo, se detectó que en lugar de los promocionales que eran transmitidos en la señal radiodifundida o "abierta", se transmitieron promocionales de índole diversa en las señales de televisión restringida que retoman la señal del canal XHDF-TV 13 del Distrito Federal, . . . dicho en otros términos, la señal transmitida por {6} los servicios de televisión restringida difirió de la señal radiodifundida o abierta, insertándose además, en la primera, publicidad ajena a la electoral..."

 

Mediante escrito de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve Televisión Azteca, S.A. de C.V., dio contestación al requerimiento que se le formuló en términos del oficio STCRT/0017/2009.

 

3.2.- Con posterioridad, mediante oficio DEPPP/CRT/0707/2009, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, denunció ante el Secretario Ejecutivo del IFE el supuesto incumplimiento en que incurrió Televisión Azteca, S.A. de C.V. a las disposiciones legales del COFIPE.

 

Entre otras de las conductas que se atribuyeron en la citada denuncia a Televisión Azteca, S.A. de C.V., se comprendió la precisada en el apartado 3.1.- anterior, por considerar que la misma resultaba violatoria de lo previsto por el artículo 75 del COFIPE.

 

3.3.- Como consecuencia de la denuncia precisada en el apartado 3.2.- anterior, con fecha nueve de febrero de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del IFE, en su calidad de Secretario del Consejo General de dicho Instituto, dictó acuerdo por el que:

 

A.- Se ordenó formar y registrar el expediente número SCG/PE/CG/010/2009.

 

B.- Se Inició el procedimiento sancionador especial previsto en el COFIPE en contra de TV Azteca. S.A. de C.V., persona moral diversa de mí representada, esto es, Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

C.- Se ordenó citar a TV Azteca. S.A. de C.V., persona moral diversa de mí representada, esto es, Televisión Azteca, S.A. de C.V. para que compareciera a la audiencia señalada a las doce horas del día once de febrero del año en curso.

 

Debe destacarse que a pesar de que se ordena iniciar el procedimiento sancionador en contra de TV Azteca, S.A. de C.V. e igualmente se ordena citarla a la audiencia respectiva, todos los hechos en los que se sustenta la denuncia son imputados a mí representada, Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

3.4.- {7} Con fecha nueve de febrero de dos mil nueve, y en cumplimiento del acuerdo referido en el apartado 3.3.- anterior, se citó a TV Azteca, S.A. de C.V., persona moral diversa de mi representada, esto es, Televisión Azteca, S.A. de C.V., a la audiencia señalada a las doce horas del día once de febrero de dos mil nueve.

 

3.5.- A pesar de que el oficio por el que se inició el procedimiento radicado con el número SCG/PE/CG/010/2009, no estaba dirigido a Televisión Azteca, S.A. de C.V., ésta compareció a la audiencia señalada a las doce horas del día once de febrero de dos mil nueve, mediante escrito que en dicha fecha presentó en el que se formularon alegatos y se ofrecieron pruebas.

 

3.6.- Habiéndose agotado la instrucción, con fecha trece de febrero de dos mil nueve el CONSEJO del IFE dictó la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

De la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se desprende que al analizarse la supuesta violación a lo previsto por el artículo 75 del COFIPE (a partir de la foja 45) y en los puntos resolutivos, se asienta lo siguiente:

 

- Que la conducta que se analiza ". . . es un acto imputable a TV Azteca, S.A. de C.V." (página 55).

 

- Que "se acredita que TV Azteca, S.A. de C.V. incumplió lo previsto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.. ." (página 56)

 

- En el apartado que se denomina LITIGIO, se asevera que ". . . las cuestiones a resolver consisten en determinar si las personas morales denominadas Corporación Novavisión, S. de R. L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V. que operan el servicio de televisión restringida conocido como "SKY", infringieron lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. . ." (página 56)

 

- En el apartado denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS, se hace la relación de pruebas que Corporación Novavisión, S. de R. L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V. ofrecieron, como sigue ". . . Por su parte, las personas morales denunciadas, denominadas Corporación Novavisión, S. de R. L. de C.V. y Corporación {8} de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V., mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, en fecha once de febrero de dos mil nueve, ofrecieron los siguientes medios probatorios..." (página 58).

 

- En el apartado denominado PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, se señala que" corresponde a esta autoridad dilucidar si los hechos relativos a la presunta infracción a la normatividad electoral por parte de "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, y Corporación Novavisión, S. de R. L. de C.V...". (página 62)

 

- En el apartado denominado INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, se afirma que ". . . ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de TV Azteca, S.A. de C.V. y/o Televisión Azteca, S.A. de C.V., se procede a imponer la sanción correspondiente..." (página 64)

 

- En el primer punto resolutivo se precisa que el procedimiento sancionador especial número SCG/PE/CG/010/2009 se instauró en contra de TV AZTECA, S.A. DE C.V. y de Televisión Azteca, S.A. DE C.V.

 

- En el segundo punto resolutivo se impone a TV AZTECA, S.A. de C.V. una sanción consistente en multa.

 

- En el quinto punto resolutivo se previene a TV AZTECA, S.A. de C.V. y/o a Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el sentido de que si son omisas en pagar la multa, se dará vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria.

 

3.7.- Lo antes expuesto, pone de manifiesto la incongruencia, en su aspecto interno de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, habida cuenta que:

 

A.- El oficio número STCRT/0017/2009, que es el antecedente previo a la instauración del procedimiento sancionador y de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, fue dirigido a Televisión Azteca, S.A. de C.V., a quien se le atribuyen diversas conductas violatorias de la normatividad electoral, y a pesar de ello:

 

a.- El procedimiento sancionador se ordena instaurar en contra de TV AZTECA, S.A. DE C.V.

 

b.- A {9} quien se dirige el emplazamiento para comparecer a la audiencia respectiva es a TV AZTECA, S.A. DE C.V.

 

c- A TV AZTECA, S.A. de C.V., es a quien se le impone una multa.

 

B.- En términos del oficio número STCRT/OO17/2009, se pretende establecer que Televisión Azteca, S.A. de C.V. es responsable del contenido de la programación que se transmite a través del canal 113 del sistema de televisión restringida conocido comercialmente como SKY, lo cual no corresponde con la realidad y así se reconoce en la propia RESOLUCIÓN RECURRIDA (foja 61), en los siguientes términos:

 

"... a estas probanzas se les confiere el valor de indicio respecto de que los contenidos de programación del Canal 113 que las empresas "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México" y "Corporación Novavisión S. de R.L. de C.V.," distribuyen por el servicio de televisión restringida o de paga comercialmente conocido como "SKY". se reciben en la empresa TV Azteca. S.A. de C.V. ("El Programador"). . . , así como que el Representante Legal de TV Azteca S.A. de C.V., otorgó a Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. licencia para difundir la programación que se transmite a través del canal 113 del sistema comercialmente conocido como SKY, la cual es enviada a través de cable coaxial y fibra óptica en el centro de transmisión y control de SKY y las señales recibidas se distribuyen internamente a través de fibra óptica y cable coaxial,..."

 

C.- A pesar de que la litis, según la RESOLUCIÓN RECURRIDA, consiste en determinar si las personas morales denominadas Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V. infringieron lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se sanciona es a TV AZTECA, S.A. de C.V.

 

D.- A quien se sanciona con una multa en términos de la RESOLUCIÓN RECURRIDA es a TV AZTECA, S.A. de C.V., y a pesar de ello en el quinto punto resolutivo de la misma se previene a Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el sentido de que si es omisa en pagar la multa, se dará vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria.

 

3.7.- Lo {10} expuesto pone de manifiesto que la resolución recurrida no es congruente en su aspecto interno, en violación del artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

4.- Asimismo, la resolución recurrida no aborda el análisis de los alegatos que se formularon por Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el escrito presentado el once de febrero de dos mil nueve, que a continuación se precisan:

 

4.1.- Los que se esgrimieron en el capítulo denominado CONSIDERACIONES PREVIAS, en términos del cual se puso de manifiesto que:

 

A.- TV AZTECA, S.A. DE C.V., y TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., son personas morales distintas, cada una con su propia personalidad jurídica.

 

B.- La persona moral que es titular de las concesiones relacionadas con las redes de canales de televisión 7 y 13 es TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V.

 

C.- TV AZTECA, S.A. DE C.V., no es titular de ninguna concesión de televisión, por lo que no se encuentra obligada por las disposiciones del COFIPE, ni puede ser sancionada por infracciones previstas en ese ordenamiento legal.

 

4.2.- Los que se formularon para demostrar la improcedencia del procedimiento especial sancionador que se instauró en contra de mi representada.

 

Es decir, la RESOLUCIÓN RECURRIDA no es exhaustiva, lo que también revela la violación de lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

En las circunstancias anotadas este primer agravio expresado debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

SEGUNDO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 361 a 367 del COFIPE, en relación con lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios {11} de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

1.- Según quedó anteriormente asentado, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el once de febrero de dos mil nueve, en el procedimiento tramitado con el número de expediente SCG/PE/CG/010/2009, Televisión Azteca, S.A. de C.V. argumentó que el procedimiento especial sancionador era improcedente por no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 367 del COFIPE, sino que en todo caso, lo que correspondía era iniciar el procedimiento ordinario previsto en los artículos 361 al 366 de dicho ordenamiento jurídico.

Respecto del procedimiento especial sancionador, además se argumentó, para demostrar la improcedencia de su instauración, que la finalidad que persigue es prevenir y/o eliminar la continuación de conductas violatorias de las disposiciones del COFIPE mediante un procedimiento expedito, lo que en la especie tampoco se actualizaba, pues las conductas que se imputaron a mi representada ya se habían consumado de manera definitiva, y por lo tanto no se justificaba la instauración de un procedimiento cuya naturaleza expedita limita las posibilidades de defensa del denunciado.

 

Para corroborar lo anterior, se destacó el contenido del artículo 370, párrafo 2, del propio COFIPE, relacionado con el procedimiento especial sancionador, en el que se establece que "En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.

 

2.- A pesar de lo anterior, de la RESOLUCIÓN RECURRIDA se advierte que el argumento que se esgrimió relacionado con la improcedencia del procedimiento especial sancionador no se analizó, en violación, de lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Medios de Impugnación, según el cual las resoluciones que emita el IFE, en este caso, su Consejo General, deben analizar todos los argumentos (agravios) que se hagan valer por las partes que intervienen en un procedimiento sancionador, así como de lo dispuesto por el artículo 367 del COFIPE, por su indebida aplicación, {12} y de los artículos 361 a 366 del mismo ordenamiento jurídico, por su inobservancia.

 

3.- El proceder anotado, además resulta violatorio del principio de congruencia que debe observar toda resolución, si se toma en consideración lo siguiente:

 

3.1.- En la parte de la RESOLUCIÓN RECURRIDA en la que se esgrimen los argumentos que sustentan el sobreseimiento que se decreto respecto de parte del procedimiento, se invocan diversas tesis (fojas 36 y 37), sustentadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los rubros "PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO", "PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD".

 

3.2.- De las referidas tesis se desprende la naturaleza y finalidad de los procedimientos sancionadores previstos en el COFIPE, que según lo reconoce el propio Consejo General del IFE, son los siguientes:

 

A.- El procedimiento ordinario posee una naturaleza sancionatoria o disuasiva, y su finalidad es investigar actos o conductas de la normativa electoral que puedan afectar el proceso electoral, a fin de aplicar la sanción correspondiente.

 

B.- El procedimiento especializado es de naturaleza preponderantemente preventivo y de carácter correctivo y su finalidad esencial consiste en evitar que la conducta presumiblemente transgresora de la normativa electoral, como lo son actos anticipados de precampaña o campaña, de propaganda electoral negra o denostativa, entre otros, que genere efectos perniciosos irreparables.

 

3.3.- Es decir, resulta claro que en tratándose de actos o conductas violatorios de la legislación electoral, que se han consumado, como los que se analizan en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, no procedía tramitar el procedimiento especial sancionador sino el ordinario a que se refieren los artículos 361 a 366 del COFIPE.

 

3.4.- Ante el apuntado reconocimiento del Consejo General del IFE, lo que procedía era que se declarara sin efectos lo actuado en el procedimiento especial sancionador, y en su caso, se ordenara la instauración {13} del procedimiento ordinario, de tal suerte que al no precederse así se pone de manifiesto la incongruencia de dicha autoridad electoral.

 

4.- El hecho de que se instaure el procedimiento especial sancionador, y no el que legalmente corresponde, esto es, el procedimiento ordinario, sin que se colmen las hipótesis normativas que condicionan su procedencia, limita de manera trascendente el derecho de defensa de mi representada.

 

Lo anterior es así, por lo siguiente:

 

- El plazo que se concede al denunciado para formular su defensa es de menos de cuarenta y ocho horas en el procedimiento especial sancionador, mientras que en el ordinario es de cinco días.

 

- En el procedimiento especial sancionador únicamente está permitido ofrecer las pruebas documentales y técnica, siendo que en el ordinario se autoriza el ofrecimiento de pruebas documentales, técnicas, periciales, confesional, testimonial, reconocimientos o inspecciones judiciales, presuncional e instrumental.

 

- En el procedimiento ordinario se prevé un periodo de hasta cuarenta días para allegarse de elementos probatorios, lo cual no acontece en el procedimiento especial sancionador en el que el desahogo de pruebas se verifica en la audiencia que se celebra dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisión de la denuncia.

 

- En el procedimiento especial sancionador se prevé un periodo de quince minutos para formular alegatos en la audiencia, mientras que en el procedimiento ordinario se concede un plazo de cinco días, una vez cerrada la instrucción.

 

En las circunstancias anotadas, este segundo agravio expresado debe declararse fundado, y como consecuencia de ello revocarse la resolución recurrida.

 

TERCERO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al COFIPE, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

1.- Como {14} quedó anteriormente asentado, el procedimiento especial sancionador tramitado con el número de expediente SCG/PE/CG/010/2009, se inició en contra de TV Azteca, S.A. de C.V. a quien se ordenó citar a la audiencia señalada a las doce horas del día once de febrero del año en curso.

 

Es decir, el referido procedimiento especial sancionador se instauró en contra de una persona moral diversa a mí representada, esto es, Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

2.- A pesar de lo anterior, TV AZTECA, S.A. de C.V. compareció a la audiencia que se celebró dentro del procedimiento especial sancionador tramitado con el número de expediente SCG/PE/CG/010/2009, en razón de que:

 

2.1.- Todas las conductas imputadas en dicho procedimiento se refieren a la persona moral denominada TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., con excepción de aquella relativa a la violación de lo previsto en el artículo 75 del COFIPE.

 

2.2.- Con el ánimo de demostrar la buena fe con la que se conduce mi representada ante el Instituto Federal Electoral y con el objeto de no entorpecer el ejercicio de sus atribuciones legales, es que se comparece a este procedimiento en los términos de este escrito.

 

Al respecto, mi parte, aclaro y acreditó, al comparecer a la audiencia de mérito, que se trata de dos personas morales distintas, una denominada TV AZTECA, S.A. DE C.V., y la otra de nombre TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., cada una con su propia personalidad jurídica.

 

Asimismo, se aclaró que la persona moral que es titular de las concesiones relacionadas con las redes de canales de televisión 7 y 13 es TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. y que TV AZTECA, S.A. DE C.V., no es titular de ninguna concesión de televisión, por lo que no se encuentra obligada por las disposiciones del COFIPE, ni puede ser sancionada por infracciones previstas en ese ordenamiento legal.

 

3.- Lo anterior, pone de manifiesto que ante la autoridad responsable se formularon argumentos y se aportaron los medios probatorios pertinentes, que demuestran que mi representada, Televisión Azteca, {15} S.A. de C.V. y TV AZTECA, S.A. de C.V., son personas morales distintas, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

 

4.- A pesar de lo anterior, en la RESOLUCIÓN RECURRIDA se omite hacer manifestación alguna respecto de la distinción que fue destacada, inclusive se ignora tal diferencia, y ello se corrobora de la propia resolución impugnada en la que se trata a Televisión Azteca, S.A. de C.V. y a la diversa persona moral TV AZTECA, S.A. de C.V., como sinónimos o como si se tratara de la misma persona, lo cual evidentemente carece de fundamentación y motivación alguna.

 

5.- El proceder destacado se advierte en toda la RESOLUCIÓN RECURRIDA, y tiene su peor manifestación en los puntos resolutivos segundo y tercero, que son del tenor literal siguiente:

 

"SEGUNDO.- Se impone a la persona moral denominada TV Azteca S. A de C. V. una sanción consistente en una multa de 36,496.350 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $2,000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el considerando 4 de este fallo.

 

 

QUINTO.- En caso de que TV Azteca, S.A. de C.V. y/o Televisión Azteca S.A. de C.V., sea omisa en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, dése vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como puede observarse, a quien se sanciona, mediante multa, es a TV AZTECA, S.A., persona moral en contra de quien se ordenó instaurar el procedimiento sancionador, y a pesar de ello, a mi representada, esto es, a Televisión Azteca, S.A. de C.V. se le previene en el sentido de que de NO PAGAR LA MULTA se dará vista a la autoridad fiscal correspondiente para los efectos de su cobro, lo cual evidentemente es incongruente y por tanto carente de fundamentación y motivación en violación de lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto lo que procede es que {16} este agravio se declare fundado y como consecuencia de ello se revoque la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

CUARTO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto por el artículo 340, párrafo 1, del COFIPE, como a continuación se demuestra.

 

En la RESOLUCIÓN RECURRIDA, el Consejo General del IFE determinó imponer una sanción a TV AZTECA, S.A. de C.V. a quien identifica, reiteradamente, con Televisión Azteca, S.A. de C.V. por la supuesta comisión de conductas que, sin embargo, en la propia resolución le son atribuidas a una persona jurídica distinta.

 

En efecto, como se desprende del simple análisis de la resolución combatida, al analizar la supuesta infracción a lo dispuesto por los artículos 75, párrafo 1, del COFIPE y 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, la autoridad responsable atribuye su comisión a las personas morales denominadas Corporación Novavisión, S. de R.L de C.V., y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V.

 

Lo anterior se puede advertir, como se ha dicho, incluso mediante un superficial estudio de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, en la que reiteradamente se imputa a Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V., y a Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V., conductas por las cuales posteriormente se sanciona a mi representada.

 

Para ilustrar lo anterior, a continuación se transcriben diversas partes de la resolución impugnada en esta instancia, de las que claramente puede advertirse la ilegalidad que se combate en este apartado:

 

". . . LITIS

 

Del análisis realizado al oficio número DEPPP/CRT/0708/2009 por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Comité de Radio y Televisión hizo del conocimiento del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de esta Institución hechos que presuntamente constituyen infracciones a la legislación comicial federal, cuya transcripción corre agregada en el resultando I del presente {17} fallo, así como a las manifestaciones vertidas por las personas morales denunciadas dentro de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día once de febrero de dos mil nueve, y en su escrito de esa misma fecha mediante el cual produjeron su contestación al emplazamiento, se obtiene que las cuestiones a resolver consisten en determinar si las personas morales denominadas "Corporación Novavisión, S. de R.L de C.V." y "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México. S.A. de C.V." que operan el servicio de televisión restringida conocido por la marca comercial "SKY", infringieron lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la modificación de la señal televisiva correspondiente al canal XHDF-TV 13 del Distrito Federal, los días treinta y uno de enero y uno de febrero del año dos mil nueve, en la transmisión radiodifundida del canal 113 de "SKY".

 

 

Por su parte, las personas morales denunciadas, denominadas "Corporación Novavisión, S. de R.L de C.V." y "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V.", mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, en fecha once de febrero de dos mil nueve, ofrecieron los siguientes medios probatorios:

 

 

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

Que, corresponde a esta autoridad dilucidar si los hechos, relativos a la presunta infracción a la normatividad electoral por parte de "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México" y "Corporación Novavisión. S. de R.L. de C.V.". que operan el servicio de televisión restringida conocido por la marca comercial "SKY", concretamente a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la modificación a la transmisión radiodifundida de la señal televisiva correspondiente al canal XHDF-TV 13 del Distrito Federal, al transmitir los días treinta y uno de enero y uno de febrero del año dos mil nueve, en el canal 113 que distribuyen las personas morales denunciadas, promocionales de índole diversa a los correspondientes al Instituto Federal Electoral y a los partidos políticos, los cuales fueron transmitidos en el canal XHDF-TV 13 del Distrito Federal, en bloques de tres minutos, al inicio de cada hora de transmisión, desde las 06:00 y hasta las 24:00 horas, en los días señalados..."

 

Así {18} las cosas, la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA consiste, en esencia, en el hecho de que se analizan conductas atribuidas a unas determinadas personas morales - Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V., y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V.- para posteriormente sancionar por su comisión a una persona moral absolutamente distinta, es decir, a TV AZTECA, S.A. de C.V. a quien, reiteradamente, se pretende identificar con mi representada, Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

Esta conducta de la autoridad responsable deja a la actora en un completo estado de indefensión, pues se le obliga a defender conductas que no le son propias, imposibilitando la correcta defensa de sus legítimos intereses.

 

De esta forma, la sanción de mérito puede incluso ser considerada como una pena de naturaleza trascendental, pues se le impone una sanción legal como consecuencia de una conducta que le es absolutamente ajena.

 

Es importante destacar que la ilegalidad que nos ocupa no puede ser considerada como una mera irregularidad de la resolución combatida, puesto que el sustento mismo de la infracción que se analiza en la propia resolución radica en el hecho de que las empresas denominadas Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V., y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V., son concesionarias de televisión restringida, en concreto del sistema conocido por la marca comercial "SKY", como se advierte de las transcripciones anteriores.

 

En efecto, no se trata de una mera confusión de la denominación social de las empresas involucradas, sino que existe una clara alusión al carácter de concesionario del sistema de televisión restringida conocido comercialmente como "SKY", que le sirvió a la autoridad responsable como motivo determinante de su resolución.

 

Así las cosas, con independencia de la discrepancia entre las denominaciones sociales, lo cierto es que la infracción se hace consistir (al menos en la parte sustancial de la imputación, que se localiza en las páginas 56 a 64 de la resolución combatida) en el hecho de que en su carácter de concesionarios del sistema de televisión conocido como "SKY", las empresas denominadas Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V., y Corporación {19} de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V., se encontraban obligadas en términos de lo dispuesto por el artículo 75 del COFIPE.

 

Al respecto, me remito a la siguiente afirmación contenida en la resolución combatida:

 

"En principio, resulta atiente precisar que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión restringida tienen la obligación de no alterar los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales que se incluyan dentro de las señales radiodifundidas (es decir, dentro de aquellas señales correspondientes a la televisión abierta -artículo 53, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral-)"[4].

 

Esta misma línea de argumentación se reitera constantemente en el texto de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, en específico en las partes en las que se analiza la conducta que se reputa ilegal.

 

Así pues, el hecho de que se sancione a TV AZTECA, S.A. de C.V. y que se mi identifique a mi representada, Televisión Azteca, S.A. de C.V. con dicha sociedad, por conductas atribuidas a personas morales distintas, atribuyéndole asimismo un carácter que no tiene -concesionario de televisión restringida- innegablemente afecta gravemente su esfera de derechos y, en todo caso, le impide formular convenientemente la defensa de sus intereses.

 

Por lo anterior, este cuarto agravio expresado debe declararse fundado, y como consecuencia de ello revocarse la resolución recurrida.

 

QUINTO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 75, párrafo 1, y 340, párrafo 1, del COFIPE, en relación con los artículos 3, párrafo 1, inciso a) y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, atendiendo a los siguientes razonamientos:

 

Como {20} se hizo valer debidamente desde el escrito ingresado por mi representada dentro del procedimiento especial sancionador que derivó en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, Televisión Azteca, S.A. de C.V., no tiene ninguna relación con los concesionarios del sistema de televisión restringida conocido comercialmente como "SKY".

 

En efecto, es TV Azteca, S.A. de C.V., -persona jurídica totalmente distinta a mi representada-, quien le proporciona a dichos concesionarios la programación que se difunde por "SKY".

 

Esta circunstancia implica que, en todo caso, la conducta que es analizada en el procedimiento sancionador es, en todo caso, atribuible a una persona jurídica distinta, a saber, TV Azteca, S.A. de C.V.

 

Para acreditar lo anterior, obran en el expediente del procedimiento sancionador que nos ocupa los medios de prueba que a continuación se detallan, mismos que incluso fueron valorados -aunque indebidamente- por la autoridad responsable:

 

1.- El escrito sin número de fecha diez de febrero de dos mil nueve, suscrito por Salvador Rosas García, Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica y Director de Comunicaciones de las empresas Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V., y Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V., quien realizó el dictamen de operación del canal 113 distribuido por el servicio de televisión restringida conocido comercialmente como "SKY".

 

Con esta probanza se acreditan plenamente los siguientes extremos:

 

- Que los contenidos de programación del Canal 113 que SKY distribuye por su servicio, se reciben de la empresa TV Azteca, S.A. de C.V., a través de un enlace digital, por medio de fibra óptica a una tasa de 270 Mbits/s y bajo la recomendación BT.601 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

- Que las señales recibidas se distribuyen internamente a través de fibra óptica y cable coaxial.

 

- Que {21} los contenidos distribuidos por SKY en su servicio no son señales radiodifundidas, y que sería imposible obtener dichas señales del aire, ya que las mismas carecen de las especificaciones técnicas en calidad de imagen y audio.

 

- Que los contenidos que se transmiten en el canal 113 de SKY pueden diferir de los que se transmiten en el canal 13 de la televisión "abierta" (señal radiodifundida), y que tal situación está bajo el control del programador TV Azteca, S.A. de C.V.

 

2.- El escrito suscrito por Othón Frías Calderón, en su carácter de representante legal de TV Azteca, S.A. de C.V., en el que señala que "reconoce que SKY única y exclusivamente distribuye el contenido de la programación a través de su sistema satelital en forma íntegra y sin modificaciones tal y como es enviada por mi representada (TV Azteca, S.A. de C.V.)."

 

3.- El contrato de licencia de fecha seis de agosto de dos mil uno, por virtud del cual TV Azteca, S.A. de C.V., otorga a Televisión Azteca, S.A. de C.V., el derecho para radiodifundir obras audiovisuales a través de los canales 7 y 13 del Distrito Federal y sus redes de canales nacionales en toda la República.

 

Con este documento se acredita que el titular de los derechos de autor de la programación que se difunde en los canales de televisión de mi representada es TV AZTECA, S.A. DE C.V., por lo que únicamente esa persona moral está legitimada para proporcionar la programación que se difunde en el canal 113 del sistema de televisión restringida conocido como "SKY".

 

4.- El escrito de fecha diez de febrero del año en curso, dirigido a TV Azteca, S.A. de C.V., y suscrito por el representante legal de las empresas Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V., y Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V., informando que la programación que transmiten a través del canal 113 del sistema comercialmente conocido como SKY es recibida a través de cable coaxial y fibra óptica, preservando el formato digital Rec.BT.601, hasta el centro de transmisión de SKY y sin que tal contenido sea tomado o recibido de ninguna señal radiodifundida. Asimismo, se aclara que SKY única y exclusivamente distribuye {22} el contenido de la programación a través de su sistema satelital en forma íntegra y sin modificaciones.

 

Además, es importante señalar que en la propia resolución reclamada se reconoce expresamente que la conducta que se analiza es atribuible, en todo caso, a una persona jurídica distinta -TV Azteca, S.A. de C.V.-, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:

 

"De esta forma, esta autoridad electoral considera que en el punto a tratar en el presente considerando, relativo al incumplimiento en la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales los días treinta y uno de enero y primero de febrero de 2009, en el canal 113 del sistema de televisión restringida "SKY" concluye con base en las disposiciones, pruebas y argumentos anteriores, que es un acto imputable a TV Azteca, S.A. de C.V., pues..."[5]

 

En el mismo sentido, en la propia RESOLUCIÓN RECURRIDA también se afirma que:

"... a estas probanzas se les confiere valor de indicio respecto de que los contenidos de programación del Canal 113 que las empresas "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México" y "Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V." distribuyen por el servicio de televisión restringida o de paga comercialmente conocido como "SKY", se reciben en la empresa TV Azteca, S.A. de C.V., ("El Programador") a través de un enlace digital, por medio de fibra óptica a una tasa de 270 Mbits/s y bajo la recomendación BT. 601 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Procedimiento indispensable para garantizar la calidad en la entrega de contenidos por parte de "El Programador" al centro de transmisión y control de "SKY", así como que el Representante Legal de TV Azteca S.A. de C.V., otorgó a Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. licencia para difundir la programación que se transmite a través del canal 113 del sistema comercialmente conocido como SKY, la cual es enviada a través del cable coaxial y fibra óptica en el centro de transmisión y control de SKY y las señales recibidas se distribuyen internamente a través de fibra óptica y cable coaxial, preservando el formato digital de la Rec. BT. 601, hasta el centro de transmisión, sin que tal contenido sea tomado o recibido de ninguna señal radiodifundida, por lo que {23} se reconoce que "SKY" única y exclusivamente distribuye el contenido de la programación a través de su sistema satelital en forma íntegra y sin modificaciones tal y como es enviada por dicha televisora".[6]

 

Así las cosas, la ilegalidad de la resolución combatida se desprende del hecho de que se analizan conductas atribuibles (en todo caso) a una determinada persona moral -TV Azteca, S.A. de C.V.-, que a pesar de que es una persona moral diversa de mi representada, esto es, de Televisión Azteca, S.A. de C.V., se les identifica reiteradamente, sin sustento.

 

Este proceder de la autoridad electoral de nueva cuenta deja a mi representada en un completo estado de indefensión, obligándola a defender conductas que no le son propias e imposibilitando la correcta defensa de sus legítimos intereses.

 

En virtud de lo anterior, este quinto agravio expresado debe declararse fundado, y como consecuencia de ello revocarse la resolución recurrida.

 

SEXTO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 75, 350, párrafo 1, inciso e), del COFIPE, 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y 13 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, por su inexacta aplicación, atendiendo a los siguientes razonamientos:

 

En la RESOLUCIÓN RECURRIDA se sanciona a TV AZTECA, S.A. de C.V. a quien se identifica con mi representada por supuestas violaciones a lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1 del COFIPE, 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y 13 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, los cuales establecen que los concesionarios de televisión restringida deberán transmitir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales que se transmitan en las señales radiodifundidas.

 

No obstante, como se demostrará a continuación, las obligaciones contenidas en los artículos 75, párrafo 1, del COFIPE, 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y 13 del Reglamento {24} del Servicio de Televisión y Audio Restringidos no se encuentran dirigidas a mi representada.

 

A esta conclusión se arriba a partir de lo siguiente:

 

Como se ha dicho, los artículos 75, párrafo 1, del COFIPE, 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y 13 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, establecen la obligación de los concesionarios de televisión restringida de transmitir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales que se transmitan en las señales radiodifundidas.

 

Al respecto, cabe destacar que se trata de una obligación impuesta y dirigida a los concesionarios de televisión restringida, pues son los únicos facultados para incluir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales en dichos servicios de televisión.

 

Para efectos de claridad, a continuación se transcribe el contenido de las disposiciones legales que nos ocupan:

 

Artículo 75.- [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 53.- [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 13.- [SE TRANSCRIBE]

 

Como se aprecia claramente de la transcripción anterior, los numerales que nos ocupan únicamente imponen obligaciones a cargo de los concesionarios de televisión restringida.

 

Esta afirmación es incluso sustentada en la propia resolución impugnada, como sigue:

 

"Al {25} respecto, se debe atender a lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que los concesionarios de televisión restringida deberán transmitir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales que se transmitan en las señales radiodifundidas, mismos que indican:..."[7]

 

En consecuencia, únicamente puede sancionarse por la violación a la obligación que nos ocupa a las personas que son titulares de ese deber jurídico, por ser concesionarios de televisión restringida.

 

De esta manera, si la norma jurídica que se dice violada no impone ninguna obligación a cargo de mi representada, por no ser concesionaria de televisión restringida, es evidente que no puede imponerse sanción alguna en su contra por la presunta violación a lo dispuesto por el artículo 75 del COFIPE.

 

No es óbice a lo anterior las consideraciones vertidas en la resolución combatida en el sentido de que:

 

"En efecto, la directriz establecida tanto en el párrafo primero del citado artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, especifican que las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir sin alteración alguna, los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, texto del que se desprende, haciendo una interpretación a contrario sensu el deber de las concesionarias y/o permisionarias que emiten las señales radiodifundidas de enviar a quienes proporcionan el servicio de televisión restringida, junto con el resto de su programación los promocionales ordenados según las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión, sin distinguir en la forma técnica por la cual los servicios de televisión se alleguen de las señales radiodifundidas".[8]

 

Al respecto, es importante decir que el derecho punitivo en general y, en específico, el derecho sancionador administrativo, se {26} rige bajo el principio de "nulla pena sine lege", conforme al cual únicamente puede imponerse una sanción en aquellos casos expresamente previstos en la ley.

 

Por lo anterior, contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, en el presente asunto no es posible realizar una interpretación "a contrario sensu" para desprender una conducta que pretende ser sancionada con una multa de la trascendencia de la que ha sido impuesta a la hoy actora.

 

En este orden de ideas, es necesario que la conducta que se pretende sancionar esté expresamente prevista en ley para que pueda imponerse una sanción económica a mi representada por su supuesta infracción.

 

Cobra aplicación el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”. [SE TRANSCRIBE] {27}

 

Asimismo, es aplicable el artículo 2, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que a la letra establece:

 

Artículo 2. [SE TRANSCRIBE] {28}

 

Por lo anterior, es claro que al no ser concesionaria de televisión restringida, las obligaciones contenidas en los numerales que nos ocupan no le pueden ser impuestas a mi representada y, por ende, no se le puede sancionar por su supuesta infracción.

 

En consecuencia, al haber quedado demostrada la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, este sexto agravio expresado debe declararse fundado, y como consecuencia de ello revocarse la misma.

 

SÉPTIMO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mí representada lo dispuesto por el artículo 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE, tal y como se advierte de los siguientes argumentos:

 

El artículo 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE establece los parámetros que deben ser observados por la autoridad electoral para individualizar las sanciones, una vez que ha quedado acreditada la existencia de una infracción y su imputación, en los siguientes términos:

 

Artículo 355. [SE TRANSCRIBE] {29}

 

En este sentido, al individualizar la sanción la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean a la comisión de la infracción y a las circunstancias particulares del infractor.

 

No obstante, en el presente caso no se consideraron las circunstancias de la conducta atribuida a mi representada, ni las circunstancias particulares de la hoy actora, sino que todos los argumentos mediante los cuales se pretendió individualizar la sanción impuesta a la recurrente se refieren a una persona moral distinta, a saber, TV Azteca, S.A. de C.V.

 

Así, la autoridad electoral en ningún momento consideró:

 

a) La gravedad de la infracción que se atribuye a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción que se le imputa a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

c) Las condiciones socioeconómicas de Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución de la conducta imputada a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

e) La reincidencia de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el incumplimiento de sus obligaciones.

 

f) El {30} monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del supuesto incumplimiento de las obligaciones de Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

En estas condiciones, no puede considerarse que la sanción impuesta a mi representada le fue debidamente individualizada conforme a lo dispuesto por el artículo 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE, sino que como se ha dicho, en todo momento la autoridad responsable se refiere a una persona moral distinta.

 

Esta circunstancia, por sí misma, amerita la revocación de la resolución combatida, con el objeto de reparar las violaciones cometidas en agravio de mi representada.

 

OCTAVO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA, viola en perjuicio de mi representada lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al carecer de la debida fundamentación y motivación, por las razones que adelante se exponen.

 

En la resolución combatida existen diversas violaciones de índole formal que, consideradas en su conjunto, afectan gravemente los derechos de defensa de mi representada y confirman su ilegalidad.

 

En efecto, la autoridad responsable comete las siguientes irregularidades en perjuicio de la hoy actora:

 

1.- En la resolución impugnada se ordenó el sobreseimiento del procedimiento por lo que hace a las presuntas infracciones a lo dispuesto por el artículo 350 del COFIPE.

 

Sin embargo, la autoridad demandada no analizó oficiosamente -como era su obligación- las causales de improcedencia relacionadas con las presuntas infracciones al artículo 75, párrafo 1, del propio Código comicial.

 

Tampoco estableció con claridad las razones o motivos por los que el sobreseimiento decretado respecto de las presuntas infracciones a lo dispuesto por el artículo 350 no alcanzaba también a las imputaciones relacionadas con el artículo 75, máxime cuando se trata de conductas que se encuentran íntimamente vinculadas unas con otras.

 

2.- Al {31} individualizar la pena impuesta a mi representada se sostiene que la conducta por la cual se le sancionó fue cometida de manera "intencional". Sin embargo, no se aporta ningún elemento probatorio que acredite la supuesta "intencionalidad" con la que actuó mi representada.

 

3.- Al imponer la sanción por la conducta relacionada con el artículo 75, párrafo 1, del COFIPE, la autoridad responsable no citó el precepto legal que establece que dicha conducta es merecedora de alguna sanción.

 

En este sentido, no basta que se haya invocado el contenido del artículo 75, párrafo 1, del COFIPE, precepto que a juicio de la autoridad responsable establece la obligación que fue incumplida por mi representada, sino que es necesario que se invoque el artículo específico que establece que el incumplimiento de esa obligación tiene como consecuencia a la imposición de una sanción pecuniaria.

 

4.- En la resolución combatida se invocan diversas pruebas que no fueron desahogadas en el procedimiento especial sancionador y que no guardan ninguna relación con los hechos que en él se investigaron y sancionaron, tales como los oficios números DEPPP/CRT/14763/2008 y DEPPP/CRT/0206/2008.

 

5.- La resolución se refiere a mi representada indistintamente como TV Azteca, S.A. de C.V., y como Televisión Azteca, S.A. de C.V., sin reparar en el hecho de que se trata de personas jurídicas distintas.

 

Todas estas irregularidades de tipo formal demuestran la falta de fundamentación y motivación de la resolución combatida, y afectan gravemente las posibilidades de defensa de mi representada.

 

En consecuencia, al haberse acreditado la ilegalidad de la resolución combatida, procede que ésta se revoque.

[…]

 

Por último, en su escrito recursal, TV AZTECA, S.A. de C.V. señala como agravios los siguientes:

 

 

[…]

AGRAVIOS. {3}[*]:

 

PRIMERO.- La resolución número CG45/2009 dictada el trece de febrero de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral (en adelante el CONSEJO) en el expediente identificado con el número SCG/PE/CG/010/2009, (en lo sucesivo la RESOLUCIÓN RECURRIDA), viola {4} en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que:

 

1.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante simplemente COFIPE) en su artículo 340 señala que en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en dicho ordenamiento jurídico, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.- La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisa en su artículo 22, los requisitos que deben contener las resoluciones que pronuncie el Instituto Federal Electoral (en lo sucesivo IFE), entre los que se comprende la obligación de analizar todos los argumentos (agravios) que se hagan valer por las partes que intervienen en un procedimiento sancionador, en cumplimiento del principio de exhaustividad, que es uno de los requisitos comunes a toda resolución, consistente en que el resolutor debe pronunciarse sobre todo lo pedido por las partes.

 

Otro de los principios que es común a todas las resoluciones, es el de congruencia, según el cual éstas deberán ser congruentes consigo mismas (congruencia interna), así como también con las pretensiones que las partes hayan formulado en el respectivo procedimiento, en el sentido de que no pueden añadir cuestiones no hechas valer por las partes (congruencia externa).

 

En cuanto al principio de congruencia apuntado, la doctrina ha sido muy explícita (Hernando Devis Echandia en su libro de Teoría General del Proceso, Segunda Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1997) al considerar que la congruencia es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista una identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas.

 

En la especie, la RESOLUCIÓN RECURRIDA es violatoria de lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral, al dejar de observar los principios de congruencia y de exhaustividad que son comunes a todas las resoluciones, como se demuestra en apartados subsecuentes.

 

3.- De {5} la RESOLUCIÓN RECURRIDA se advierte que la misma no es congruente en su aspecto interno, por cuanto a que:

 

3.1.- Con fecha nueve de febrero de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del IFE, en su calidad de Secretario del Consejo General de dicho Instituto, dictó acuerdo por el que:

 

A.- Se ordenó formar y registrar el expediente número SCG/PE/CG/010/2009.

 

B.- Se Inició el procedimiento sancionador especial previsto en el COFIPE en contra de TV Azteca. S.A. de C.V., a pesar de que en la denuncia respectiva no se le imputa conducta alguna.

 

C.- Se ordenó citar a TV Azteca, S.A. de C.V., para que compareciera a la audiencia señalada a las doce horas del día once de febrero del año en curso, sin que se le hubiere imputado conducta alguna.

 

3.2.- A pesar de que en el oficio por el que se inició el procedimiento radicado con el número SCG/PE/CG/010/2009, no se imputó conducta alguna a TV AZTECA, S.A. DE C.V., ésta compareció a la audiencia señalada a las doce horas del día once de febrero de dos mil nueve, mediante escrito que en dicha fecha presentó, en el que solicitó que se dejara sin efectos el procedimiento por lo que a la misma se refería.

 

3.3.- Habiéndose agotado la instrucción, con fecha trece de febrero de dos mil nueve el CONSEJO del IFE dictó la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

De la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se desprende que al analizarse la supuesta violación a lo previsto por el artículo 75 del COFIPE (a partir de la foja 45) y en los puntos resolutivos, se asienta lo siguiente:

 

- Que la conducta que se analiza ". . . es un acto imputable a TV Azteca, S.A. de C.V." (página 55).

 

- Que "se acredita que TV Azteca, S.A. de C.V. incumplió lo previsto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales..." (página 56)

 

- En el apartado que se denomina LITIS, se asevera que ". . . las cuestiones a resolver consisten en determinar si las personas morales {6} denominadas Corporación Novavisión, S. de R. L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V. que operan el servicio de televisión restringida conocido como "SKY", infringieron lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales..." (página 56)

 

- En el apartado denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS, se hace la relación de pruebas que Corporación Novavisión, S. de R. L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V. ofrecieron, como sigue ". . . Por su parte, las personas morales denunciadas, denominadas Corporación Novavisión, S. de R. L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V., mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, en fecha once de febrero de dos mil nueve, ofrecieron los siguientes medios probatorios..." (página 58).

 

- En el apartado denominado PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, se señala que "corresponde a esta autoridad dilucidar si los hechos relativos a la presunta infracción a la normatividad electoral por parte de "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, y Corporación Novavisión, S. de R. L. de C.V...". (página 62)

 

- En el apartado denominado INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, se afirma que ". . . ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de TV Azteca, S.A. de C.V. y/o Televisión Azteca, S.A. de C.V., se procede a imponer la sanción correspondiente. . ." (página 64)

 

3.4.- Lo antes expuesto, pone de manifiesto la incongruencia, en su aspecto interno de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, habida cuenta que:

 

A.- El oficio número STCRT/0017/2009, que es el antecedente previo a la instauración del procedimiento sancionador y de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, fue dirigido a Televisión Azteca, S.A. de C.V., a quien se le atribuyen diversas conductas violatorias de la normatividad electoral, y a pesar de ello:

 

a.- El procedimiento sancionador se ordena instaurar en contra de TV AZTECA, S.A. DE C.V.

 

b.- A {7} quien se dirige el emplazamiento para comparecer a la audiencia respectiva es a TV AZTECA, S.A. DE C.V.

 

c.- A TV AZTECA, S.A. de C.V., es a quien se le impone una multa.

 

B.- Del contenido de la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador, se advierte que no se imputa conducta alguna a TV AZTECA, S.A. de C.V.

 

C.- A pesar de que la litis, según la RESOLUCIÓN RECURRIDA, consiste en determinar si las personas morales denominadas Corporación Novavisión, S. de R. L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V. infringieron lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se sanciona es a TV AZTECA, S.A. de C.V.

 

3.5.- Lo expuesto pone de manifiesto que la resolución recurrida no es congruente en su aspecto interno, en violación del artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

4.- Asimismo, la resolución recurrida no aborda el análisis de los argumentos que TV Azteca, S.A. de C.V., formuló en el escrito presentado el once de febrero de dos mil nueve, por el que solicito se dejara sin efectos el procedimiento por lo que a la misma se refería, en violación de lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al no ser exhaustiva.

 

En las circunstancias anotadas este primer agravio expresado debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

SEGUNDO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 361 a 367 del COFIPE, en relación con lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

1.- Resultaba improcedente instaurar el procedimiento especial sancionador en contra de TV AZTECA, S.A. de C.V. por no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 367 del COFIPE, pues en todo caso, lo que correspondía {8} era iniciar el procedimiento ordinario previsto en los artículos 361 al 366 de dicho ordenamiento jurídico.

 

2.- En efecto, el procedimiento especial sancionador resultaba improcedente, en tanto que la finalidad que persigue es prevenir y/o eliminar la continuación de conductas violatorias de las disposiciones del COFIPE mediante un procedimiento expedito, lo que en la especie tampoco se actualizaba, pues las conductas que se analizaron en el mismo ya se habían consumado de manera definitiva, y por lo tanto no se justificaba la instauración de un procedimiento cuya naturaleza expedita limita las posibilidades de defensa del denunciado.

 

Para corroborar lo anterior, basta remitirse al contenido del artículo 370, párrafo 2, del propio COFIPE, relacionado con el procedimiento especial sancionador, en el que se establece que "En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.

 

3.- Lo anterior, se robustece con la RESOLUCIÓN RECURRIDA en la que se esgrimen los argumentos que sustentan el sobreseimiento que se decreto respecto de parte del procedimiento, se invocan diversas tesis (fojas 36 y 37), sustentadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los rubros "PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO", "PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD".

 

De las referidas tesis se desprende la naturaleza y finalidad de los procedimientos sancionadores previstos en el COFIPE, que según lo reconoce el propio Consejo General del IFE, son los siguientes:

 

- El procedimiento ordinario posee una naturaleza sancionatoria o disuasiva, y su finalidad es investigar actos o conductas de la normativa electoral que puedan afectar el proceso electoral, a fin de aplicar la sanción correspondiente.

 

- El {9} procedimiento especializado es de naturaleza preponderantemente preventivo y de carácter correctivo y su finalidad esencial consiste en evitar que la conducta presumiblemente transgresora de la normativa electoral, como lo son actos anticipados de precampaña o campaña, de propaganda electoral negra o denostativa, entre otros, que genere efectos perniciosos irreparables.

 

Es decir, resulta claro que en tratándose de actos o conductas violatorios de la legislación electoral, que se han consumado, como los que se analizan en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, no procedía tramitar el procedimiento especial sancionador sino el ordinario a que se refieren los artículos 361 a 366 del COFIPE.

 

4.- Ante el referido reconocimiento del Consejo General del IFE, lo que procedía era que se declarara sin efectos lo actuado en el procedimiento especial sancionador, y en su caso, se ordenara la instauración del procedimiento ordinario, de tal suerte que al no procederse así se pone de manifiesto la incongruencia de dicha autoridad electoral.

 

5.- El hecho de que se hubiere instaurado el procedimiento especial sancionador, y no el que legalmente corresponde, esto es, el procedimiento ordinario, sin que se colmen las hipótesis normativas que condicionan su procedencia, limita de manera trascendente el derecho de defensa de mi representada.

Lo anterior es así, por lo siguiente:

 

- El plazo que se concede al denunciado para formular su defensa es de menos de cuarenta y ocho horas en el procedimiento especial sancionador, mientras que en el ordinario es de cinco días.

 

- En el procedimiento especial sancionador únicamente está permitido ofrecer las pruebas documentales y técnica, siendo que en el ordinario se autoriza el ofrecimiento de pruebas documentales, técnicas, periciales, confesional, testimonial, reconocimientos o inspecciones judiciales, presuncional e instrumental.

 

- En el procedimiento ordinario se prevé un periodo de hasta cuarenta días para allegarse de elementos probatorios, lo cual no acontece en el procedimiento especial sancionador en el que el desahogo de {10} pruebas se verifica en la audiencia que se celebra dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisión de la denuncia.

 

- En el procedimiento especial sancionador se prevé un periodo de quince minutos para formular alegatos en la audiencia, mientras que en el procedimiento ordinario se concede un plazo de cinco días, una vez cerrada la instrucción.

 

6.- En las circunstancias anotadas, este segundo agravio expresado debe declararse fundado, y como consecuencia de ello revocarse la resolución recurrida.

 

TERCERO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto por el artículo 340, párrafo 1, del COFIPE, como a continuación se demuestra.

 

En la RESOLUCIÓN RECURRIDA, el Consejo General del IFE determinó imponer una sanción a mi representada por la supuesta comisión de conductas que, sin embargo, en la propia resolución le son atribuidas a una persona jurídica distinta.

 

En efecto, como se desprende del simple análisis de la resolución combatida, al analizar la supuesta infracción a lo dispuesto por los artículos 75, párrafo 1, del COFIPE y 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, la autoridad responsable atribuye su comisión a las personas morales denominadas Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V., y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V.

 

Lo anterior se puede advertir, como se ha dicho, incluso mediante un superficial estudio de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, en la que reiteradamente se imputa a Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V., y a Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V., conductas por las cuales posteriormente se sanciona a mi representada.

 

Para ilustrar lo anterior, a continuación se transcriben diversas partes de la resolución impugnada en esta instancia, de las que claramente puede advertirse la ilegalidad que se combate en este apartado:

 

". . . LITIS {11}

 

Del análisis realizado al oficio número DEPPP/CRT/0708/2009 por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Comité de Radio y Televisión hizo del conocimiento del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de esta Institución hechos que presuntamente constituyen infracciones a la legislación comicial federal, cuya transcripción corre agregada en el resultando I del presente fallo, así como a las manifestaciones vertidas por las personas morales denunciadas dentro de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día once de febrero de dos mil nueve, y en su escrito de esa misma fecha mediante el cual produjeron su contestación al emplazamiento, se obtiene que las cuestiones a resolver consisten en determinar si las personas morales denominadas "Corporación Novavisión, S. de R.L de C.V." y "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México. S.A. de C.V." que operan el servicio de televisión restringida conocido por la marca comercial "SKY", infringieron lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la modificación de la señal televisiva correspondiente al canal XHDF-TV 13 del Distrito Federal, los días treinta y uno de enero y uno de febrero del año dos mil nueve, en la transmisión radiodifundida del canal 113 de "SKY".

 

 

Por su parte, las personas morales denunciadas, denominadas "Corporación Novavisión, S. de R.L de C.V." y "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V.", mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, en fecha once de febrero de dos mil nueve, ofrecieron los siguientes medios probatorios:

 

 

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

Que, corresponde a esta autoridad dilucidar si los hechos, relativos a la presunta infracción a la normatividad electoral por parte de "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México" y "Corporación Novavisión. S. de R.L. de C.V.". que operan el servicio de televisión restringida conocido por la marca comercial "SKY", concretamente a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la modificación a la transmisión radiodifundida de la señal televisiva correspondiente al canal XHDF-TV 13 del Distrito Federal, al transmitir los días treinta y uno de enero y uno de febrero del año dos mil nueve, {12} en el canal 113 que distribuyen las personas morales denunciadas, promocionales de índole diversa a los correspondientes al Instituto Federal Electoral y a los partidos políticos, los cuales fueron transmitidos en el canal XHDF-TV 13 del Distrito Federal, en bloques de tres minutos, al inicio de cada hora de transmisión, desde las 06:00 y hasta las 24:00 horas, en los días señalados..."

 

Así las cosas, la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA consiste, en esencia, en el hecho de que se analizan conductas atribuidas a unas determinadas personas morales -Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V., y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V.- para posteriormente sancionar por su comisión a una persona moral absolutamente distinta -mi representada-.

 

Esta conducta de la autoridad responsable deja a la actora en un completo estado de indefensión, pues se le obliga a defender conductas que no le son propias, imposibilitando la correcta defensa de sus legítimos intereses.

 

De esta forma, la sanción que se impuso a la recurrente puede incluso ser considerada como una pena de naturaleza trascendental, pues se le impone una sanción legal como consecuencia de una conducta que le es absolutamente ajena.

 

Es importante destacar que la ilegalidad que nos ocupa no puede ser considerada como una mera irregularidad de la resolución combatida, puesto que el sustento mismo de la infracción que se analiza en la propia resolución radica en el hecho de que las empresas denominadas Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V., y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V., son concesionarias de televisión restringida, en concreto del sistema conocido por la marca comercial "SKY", como se advierte de las transcripciones anteriores.

 

En efecto, no se trata de una mera confusión de la denominación social de las empresas involucradas, sino que existe una clara alusión al carácter de concesionario del sistema de televisión restringida conocido comercialmente como "SKY", que le sirvió a la autoridad responsable como motivo determinante de su resolución.

 

Así las cosas, con independencia de la discrepancia entre las denominaciones sociales, lo cierto es que la infracción se hace consistir (al menos en la parte sustancial de la imputación, que se localiza en las {13} páginas 56 a 64 de la resolución combatida) en el hecho de que en su carácter de concesionarios del sistema de televisión restringida conocido como "SKY", las empresas denominadas Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V., y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V., se encontraban obligadas en términos de lo dispuesto por el artículo 75 del COFIPE.

 

Al respecto, me remito a la siguiente afirmación contenida en la resolución combatida:

 

"En principio, resulta atiente precisar que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión restringida tienen la obligación de no alterar los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales que se incluyan dentro de las señales radiodifundidas (es decir, dentro de aquellas señales correspondientes a la televisión abierta -artículo 53, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral-)"[9].

 

Esta misma línea de argumentación se reitera constantemente en el texto de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, en específico en las partes en las que se analiza la conducta que se reputa ilegal.

 

Así pues, el hecho de que se sancione a mi representada por conductas atribuidas a personas morales distintas, atribuyéndole asimismo un carácter que no tiene -concesionario de televisión restringida- innegablemente afecta gravemente su esfera de derechos y, en todo caso, le impide formular convenientemente la defensa de sus intereses.

 

Por lo anterior, este tercer agravio expresado debe declararse fundado, y como consecuencia de ello revocarse la resolución recurrida.

 

CUARTO.- LA RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada, por su inexacta aplicación, lo dispuesto por los artículos 75, 350, párrafo 1, inciso e), 354, párrafo 1, inciso f), fracciones II y III, del COFIPE, 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y 13 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, toda vez que:

 

En {14} la resolución combatida se pretende sancionar a mi representada por supuestas violaciones a lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1 del COFIPE, 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y 13 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, los cuales establecen que los concesionarios de televisión restringida deberán transmitir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales que se transmitan en las señales radiodifundidas.

 

Asimismo, la sanción que se impuso a la hoy actora se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del propio COFIPE, en el que se establecen las sanciones que pueden ser aplicadas a los concesionarios de radio y televisión.

 

No obstante, como se demostrará a continuación, las obligaciones contenidas en los artículos 75, párrafo 1, del COFIPE, 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y 13 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos no se encuentran dirigidas a mi representada, ni las sanciones previstas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del propio COFIPE le pueden ser impuestas a la hoy actora.

 

A esta conclusión se arriba a partir de lo siguiente:

 

1.- Como se ha dicho, los artículos 75, párrafo 1, del COFIPE, 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y 13 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, establecen la obligación de los concesionarios de televisión restringida de transmitir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales que se transmitan en las señales radiodifundidas.

 

Al respecto, cabe destacar que se trata de una obligación impuesta y dirigida a los concesionarios de televisión restringida, pues son los únicos facultados para incluir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales en dichos servicios de televisión.

 

Para efectos de claridad, me permito transcribir el contenido de las disposiciones legales que nos ocupan:

 

Artículo 75.- [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 53.- [SE TRANSCRIBE] {15}

 

Artículo 13.- [SE TRANSCRIBE]

 

Como se aprecia claramente de la transcripción anterior, los numerales que nos ocupan únicamente imponen obligaciones a cargo de los concesionarios de televisión restringida.

 

Esta afirmación es incluso sustentada en la propia resolución impugnada, como se advierte de lo siguiente:

 

"Al respecto, se debe atender a lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que los concesionarios de televisión restringida deberán transmitir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales que se transmitan en las señales radiodifundidas, mismos que indican:..."[10]

 

En consecuencia, únicamente puede sancionarse por la violación a la obligación que nos ocupa a las personas que son titulares de ese deber jurídico, por ser concesionarios de televisión restringida.

 

Así las cosas, si la norma jurídica que se dice violada no impone ninguna obligación a cargo de mi representada, por no ser concesionaria de televisión restringida, es evidente que no puede imponerse sanción {16} alguna en su contra por la presunta violación a lo dispuesto por el artículo 75 del COFIPE.

 

No es óbice a lo anterior las consideraciones vertidas en la resolución combatida en el sentido de que:

 

"En efecto, la directriz establecida tanto en el párrafo primero del citado artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, especifican que las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir sin alteración alguna, los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, texto del que se desprende, haciendo una interpretación a contrario sensu el deber de las concesionarias y/o permisionarias que emiten las señales radiodifundidas de enviar a quienes proporcionan el servicio de televisión restringida, junto con el resto de su programación los promocionales ordenados según las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión, sin distinguir en la forma técnica por la cual los servicios de televisión se alleguen de las señales radiodifundidas".[11]

 

Al respecto, es importante decir que el derecho punitivo en general y, en específico, el derecho sancionador administrativo, se rige bajo el principio de "nulla pena sine lege", conforme al cual únicamente puede imponerse una sanción en aquellos casos expresamente previstos en la ley.

 

Por lo anterior, contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, en el presente asunto no es posible realizar una interpretación "a contrario sensu" para desprender una conducta que pretende ser sancionada con una multa de la trascendencia de la que ha sido impuesta a la hoy actora.

 

En este orden de ideas, es necesario que la conducta que se pretende sancionar esté expresamente prevista en ley para que pueda imponerse una sanción económica a mi representada por su supuesta infracción.

 

Cobra aplicación el siguiente criterio jurisprudencial:

 

"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”. [SE TRANSCRIBE] {17}

 

Asimismo {18}, es aplicable el artículo 2, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que a la letra establece:

 

Artículo 2.- [SE TRANSCRIBE]

 

Por lo anterior, es claro que al no ser concesionaria de televisión restringida, las obligaciones contenidas en los numerales que nos ocupan no le pueden ser impuestas a mi representada y, por ende, no se le puede sancionar por su supuesta infracción.

 

2.- En el mismo orden de ideas, debe señalarse que la resolución combatida se pretende imponer a mi representada una sanción {19} en los términos de lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del COFIPE, que a la letra dice:

 

Artículo 354.- [SE TRANSCRIBE]

 

No obstante, como se manifestó y acreditó desde el procedimiento sancionador del que deriva el presente asunto, mi representada, TV Azteca, S.A. de C.V., no es concesionaria de radio y televisión.

 

En este sentido, hay que señalar que la sanción que se impuso a mi representada únicamente puede ser impuesta a los sujetos que reúnan la calidad expresamente contemplada por el precepto legal, esto es, que tengan el carácter de concesionario de radio y/o televisión.

 

Así las cosas, si mi representada no tiene el carácter de concesionario de radio y/o televisión, es evidente que no puede ser sancionada conforme a lo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del COFIPE.

 

3.- Con independencia de lo anterior, aun y cuando se considere a mi representada como concesionaria de televisión -situación absolutamente contraria a la realidad y que no está acreditada de forma alguna {20} en este caso-, ello no implica que su conducta hubiese violentado lo establecido en el artículo 75 del COFIPE, como infundadamente sostuvo la responsable.

 

En efecto, el artículo 75, párrafo 1, del COFIPE establece que "Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo".

 

No obstante, en el presente caso no se ha incluido ninguna señal radiodifundida en el sistema de televisión restringida conocido comercialmente como "SKY", por lo que no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 75 del Código Electoral.

 

Esta obligación se actualiza en el momento en que un concesionario de televisión restringida decide incluir en su sistema a las señales radiodifundidas, caso en el cual debería hacerlo en forma íntegra, sin modificaciones, incluyendo publicidad y los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales.

 

Sin embargo, el artículo 75 del COFIPE se refiere a una situación inoperante en el caso concreto, en lo relativo a las transmisiones que realiza "SKY" respecto a la programación de los canales que nos ocupan, por las siguientes razones:

 

El Reglamento de Telecomunicaciones define al "servicio de radiodifusión" o "difusión de señales" como el servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general.

 

De igual forma, el artículo 2º de la Ley Federal de Radio y Televisión define al Servicio de Radiodifusión como "Aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor".

 

De lo anterior, se destaca:

 

A.- Que {21} las señales radiodifundas tienen como elemento esencial el propósito de ser recibidas por la población o público en general directamente de su emisor.

 

B.- Que dicha recepción sea gratuita.

 

C.- Que la difusión se haga a través del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias atribuidas por el Estado para el servicio de radiodifusión, como son los canales 7 (banda de frecuencias 174-180 MHz) y 13 (banda de frecuencias 210-21 ó MHz)[12].

 

Los elementos antes precisados no se actualizan cuando "SKY" transmite en su sistema la programación de los canales 7 y 13, por la naturaleza y características propias de cada señal, esto es, entre la señal radiodifundida y la que recibe SKY para su inserción en el sistema de televisión restringida, como se demuestra en el cuadro siguiente:

 

SEÑAL RADIODIFUNDIDA

 

CARACTERÍSTICAS

SEÑAL INCLUIDA EN EL SISTEMA DE TV RESTRINGIDA SKY

 

CARACTERÍSTICAS

 

Se reciben por el público en General

Sólo las recibe SKY para ser distribuidas en sus respectivos sistemas.

El público en general los recibe directamente de su emisor.

El público suscriptor (no el público en general) recibe directamente de su emisor las señales de SKY y ésta a su vez, recibe las señales directas de TV AZTECA, S.A. DE C.V.

El público en general recibe las señales en forma gratuita.

Sky tiene que pagar a TV AZTECA, S.A. DE C.V., por el uso de su programación y aquéllas a su vez cobran por el servicio a sus suscriptores.

Propagación de la señal a través de las bandas de frecuencias 174 a 180 MHz y 210 a 216 MHz atribuidas a los canales de televisión 7 y 13 por el Estado (Radiodifusión).

Sky recibe las señales de TV AZTECA, S.A. DE C.V., a través de un enlace dedicado de FIBRA ÓPTICA, exclusivamente para su transmisión en el sistema restringido de televisión, esto es, no se utiliza espectro radioeléctrico para su recepción.

 

Consecuentemente {22}, las señales que transmite SKY no entran en las reglas del artículo 75 del COFIPE, toda vez que las señales que le entrega TV AZTECA, S.A. DE C.V., son exclusivamente para el uso de SKY y no para el público en general.

 

Para que se diera el supuesto que regula el referido artículo 75, SKY tendría que tomar la señal del aire, esto es, la señal radiodifundida por el espectro radioeléctrico, en la banda de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión, procesarla e incluirla en su sistema restringido, situación que no ocurre en el caso en estudio (como ha quedado debidamente acreditado en este caso), pues, se insiste, la programación de TV Azteca, S.A. de C.V., es recibida por SKY en, forma individual, para ser explotada en forma diversa a la radiodifusión.

 

Estos extremos quedaron debidamente acreditados en el procedimiento sancionador del que deriva esta instancia, con base en las siguientes probanzas:

 

a.- Con el escrito sin número de fecha diez de febrero de dos mil nueve, suscrito por Salvador Rosas García, Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica y Director de Comunicaciones de las empresas Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V., y Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V., quien realizó el dictamen de operación del canal 113 distribuido por el servicio de televisión restringida conocido comercialmente como "SKY".

 

Con esta probanza se acredita plenamente que:

 

- Los contenidos de programación del Canal 113 que SKY distribuye por su servicio, se reciben de la empresa TV Azteca, S.A. de C.V., a través de un enlace digital, por medio de fibra óptica a una tasa de 270 Mbits/s y bajo la recomendación BT. 601 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

- Las señales recibidas se distribuyen internamente a través de fibra óptica y cable coaxial.

 

- Los {23} contenidos distribuidos por SKY en su servicio no son señales radiodifundidas, y que sería imposible obtener dichas señales del aire, ya que las mismas carecen de las especificaciones técnicas en calidad de imagen y audio.

 

- Los contenidos que se transmiten en el canal 113 de SKY pueden diferir de los que se transmiten en el canal 13 de la televisión "abierta" (señal radiodifundida), y que tal situación está bajo el control del programador TV Azteca, S.A. de C.V.

 

b.- Con el escrito suscrito por Othón Frías Calderón, en su carácter de representante legal de TV Azteca, S.A. de C.V., en el que señala que "Dicha programación es enviada por mi representada a través de cable coaxial y fibra óptica en el centro de transmisión y control de SKY en Río de la Loza 210 en la colonia Doctores de la ciudad de México. Dicho enlace se origina en Periférico Sur 4121, y las señales recibidas se distribuyen internamente a través de fibra óptica y cable coaxial, preservando el formato digital de la Rec. BT. 601, hasta el centro de transmisión, sin que tal contenido sea tomado o recibido de ninguna señal radiodifundida".

 

c.- Con el escrito de fecha diez de febrero del año en curso, dirigido a TV Azteca, S.A. de C.V., y suscrito por el representante legal de las empresas Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V., y Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V., informando que la programación que transmiten a través del canal 113 del sistema comercialmente conocido como SKY es recibida a través de cable coaxial y fibra óptica, preservando el formato digital Rec.BT.601, hasta el centro de transmisión de SKY y sin que tal contenido sea tomado o recibido de ninguna señal radiodifundida. Asimismo, se aclara que SKY única y exclusivamente distribuye el contenido de la programación a través de su sistema satelital en forma íntegra y sin modificaciones.

 

Además, es importante señalar que en la propia RESOLUCIÓN RECURRIDA se reconoce expresamente que la señal que mi representada envía al sistema de televisión restringido denominado "SKY" no es una señal radiodifundida, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:

 

"... a estas probanzas se les confiere valor de indicio respecto de que los contenidos de programación del Canal 113 que las empresas "Corporación de Radio y Televisión {24} del Norte de México" y "Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V." distribuyen por el servicio de televisión restringida o de paga comercialmente conocido como "SKY", se reciben en la empresa TV Azteca, S.A. de C.V., ("El Programador") a través de un enlace digital, por medio de fibra óptica a una tasa de 270 Mbits/s y bajo la recomendación BT. 601 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Procedimiento indispensable para garantizar la calidad en la entrega de contenidos por parte de "El Programador" al centro de transmisión y control de "SKY", así como que el Representante Legal de TV Azteca S.A. de C.V., otorgó a Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. licencia para difundir la programación que se transmite a través del canal 113 del sistema comercialmente conocido como SKY, la cual es enviada a través del cable coaxial y fibra óptica en el centro de transmisión y control de SKY y las señales recibidas se distribuyen internamente a través de fibra óptica y cable coaxial, preservando el formato digital de la Rec. BT. 601, hasta el centro de transmisión, sin que tal contenido sea tomado o recibido de ninguna señal radiodifundida, por lo que se reconoce que "SKY" única y exclusivamente distribuye el contenido de la programación a través de su sistema satelital en forma íntegra y sin modificaciones tal y como es enviada por dicha televisora".[13]

 

Así las cosas, al no tratarse de una señal radiodifundida, no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, del COFIPE, por lo que no puede sancionarse a mi representada con base en ese numeral.

 

Por todo lo anterior, al haber quedado demostrada la ilegalidad de la resolución combatida, este agravio debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la resolución recurrida.

 

QUINTO.- LA RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada, por su inexacta aplicación, lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción III, del COFIPE, toda vez que:

 

En la resolución combatida se impuso a mi representada la sanción prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción III, del COFIPE, en los siguientes términos:

 

"Por {25} otra parte, en términos de lo establecido por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena a TV Azteca, S.A. de C.V., subsanar de inmediato la omisión en comento, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley le autoriza, debiendo programar dicha transmisión en el canal 113 del sistema de televisión restringida "SKY".

 

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

 

1.- En primer término, debe reiterarse que el artículo 354, inciso f), establece las sanciones que les son aplicables a las concesionarias de radio y televisión, dentro de la que se encuentra la contenida en la fracción III de ese numeral.

 

No obstante, como se ha señalado a lo largo de este escrito, mi representado no es concesionario de televisión, por lo que las sanciones previstas en el artículo 354, inciso f), del COFIPE no le resultan aplicables.

 

2.- Además, toda vez que mi representada no es concesionaria de televisión -abierta o restringida- se encuentra imposibilitada materialmente para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución.

 

En efecto, mi representada no dispone de tiempo comercializable ni para fines propios en la televisión, por no ser concesionaria de ese medio de comunicación, por lo que le resulta imposible dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad responsable.

 

En consecuencia, al tratarse de una obligación de imposible cumplimiento para mi representada, la misma deberá ser dejada sin efectos como consecuencia del presente recurso de apelación, ordenando la revocación de la resolución impugnada.

 

SEXTO.- LA RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada, lo dispuesto por el artículo 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE, en virtud de que:

 

El artículo 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE establece los parámetros que deben ser observados por la autoridad electoral para individualizar las sanciones, una vez que ha quedado acreditada la existencia de una infracción y su imputación, en los siguientes términos:

 

Artículo 355. [SE TRANSCRIBE] {26}

 

En este sentido, al individualizar la sanción la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean a la concisión de la infracción y a las circunstancias particulares del infractor.

 

No {27} obstante, en el presente caso la autoridad responsable motivó incorrectamente la individualización de la sanción respecto de mi representada, tal y como se advierte de lo siguiente:

 

a) Al establecer las características propias de la conducta imputada a mi representada (tipo de infracción), la autoridad responsable estimó que "la pauta es una obligación a cargo del concesionario o permisionario que impone cierto tipo y tiempo de transmisión, por lo que si éstos la varían de forma arbitraria en sus transmisiones que pasan al aire por los sistemas de televisión restringidos, trae como consecuencia que no se garantice debidamente el acceso de los partidos políticos a dichos medios de comunicación para cumplir sus fines".

 

Así, la autoridad responsable tuvo en consideración una serie de obligaciones a cargo de los concesionarios de radio y televisión para analizar el tipo de infracción que se imputó a mi representada.

 

No obstante, como se ha dicho, TV Azteca, S.A. de C.V., no es concesionario ni permisionario de televisión -abierta o restringida- por lo que los argumentos esbozados por la responsable no le son aplicables y, por tanto, son inoperantes para individualizar la sanción que se le impuso.

 

b) Al resolver respecto de la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, la responsable sostuvo que las infracciones administrativas se prolongaron por un periodo de dos días, sin embargo, en autos consta que las supuestas conductas imputadas a mi representadas se cometieron en horas perfectamente determinadas, y no durante dos días completos.

 

c) La responsable atribuye a TV Azteca, S.A. de C.V., la violación a un bien jurídico cuyo resguardo no le es atribuible a mi representada, por no tener el carácter de concesionario o permisionario de radio o televisión.

 

d) Asimismo, se sostiene que mi representada incumplió la transmisión de los pautados que le fueron "debidamente" notificados. Sin embargo, los oficios a los que se refiere la responsable no le fueron notificados a TV Azteca, S.A. de C.V., sino a una persona moral diferente (Televisión Azteca, S.A. de C.V.).

 

e) Al {28} señalar las circunstancias de modo y tiempo en que fue cometida la conducta imputada a mi representada, no se expresaron con detalle los horarios específicos de los pautados que fueron supuestamente incumplidos por mi mandante.

 

f) Al argumentar la presunta "intencionalidad" de la conducta de mi representada, no se aportó ningún medio de prueba que permita tener por acreditada esa circunstancia, ni siquiera de manera indiciarIa.

 

g) En el mismo sentido, "la gravedad de la infracción" se sustentó en una presunta "intencionalidad" que, se insiste, no fue debidamente probada por la autoridad electoral.

 

h) Al individualizar el monto de la sanción se tuvo en cuenta una hipótesis normativa (artículo 354, párrafo 1, inciso f) del COFIPE) que no resulta aplicable a mi representada, al no ser concesionaria de televisión.

 

i) Al establecer el "perjuicio derivado de la infracción" se sostuvo que mi representada perjudicó los objetivos buscados por el legislador con la norma violentada. No obstante, como se ha dicho en repetidas ocasiones, la hoy actora no es la destinataria de dicha norma jurídica, por lo que no puede causar ningún perjuicio a los objetivos de la ley.

 

En estas condiciones, no puede considerarse que la sanción impuesta a mi representada le fue debidamente individualizada conforme a lo dispuesto por el artículo 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE, por lo que es procedente revocar la resolución combatida, con el objeto de reparar las violaciones cometidas en agravio de mi representada.

 

SÉPTIMO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA, viola en perjuicio de mi representada lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al carecer de la debida fundamentación y motivación, por las razones que adelante se exponen.

 

En la resolución combatida existen diversas violaciones de índole formal que, consideradas en su conjunto, afectan gravemente los derechos de defensa de mi representada y confirman su ilegalidad.

 

En {29} efecto, la autoridad responsable comete las siguientes irregularidades en perjuicio de la hoy actora:

 

1.- En la resolución impugnada se ordenó el sobreseimiento del procedimiento por lo que hace a las presuntas infracciones a lo dispuesto por el artículo 350 del COFIPE.

 

Sin embargo, la autoridad demandada no analizó oficiosamente -como era su obligación- las causales de improcedencia relacionadas con las presuntas infracciones al artículo 75, párrafo 1, del propio Código comicial.

 

Tampoco estableció con claridad las razones o motivos por los que el sobreseimiento decretado respecto de las presuntas infracciones a lo dispuesto por el artículo 350 no alcanzaba también a las imputaciones relacionadas con el artículo 75, máxime cuando se trata de conductas que se encuentran íntimamente vinculadas unas con otras.

 

2.- Al individualizar la pena impuesta a mi representada se sostiene que la conducta por la cual se le sancionó fue cometida de manera "intencional". Sin embargo, no se aporta ningún elemento probatorio que acredite la supuesta "intencionalidad" con la que actuó mi representada.

 

3.- Al imponer la sanción por la conducta relacionada con el artículo 75, párrafo 1, del COFIPE, la autoridad responsable no citó el precepto legal que establece que dicha conducta es merecedora de alguna sanción ni tampoco el sujeto que en su caso debe ser sancionado.

 

En este sentido, no basta que se haya invocado el contenido del artículo 75, párrafo 1, del COFIPE, precepto que a juicio de la autoridad responsable establece la obligación que fue incumplida por mi representada, sino que es necesario que se invoque el artículo específico que establece que el incumplimiento de esa obligación tiene como consecuencia a la imposición de una sanción pecuniaria.

 

4.- En la resolución combatida se invocan diversas pruebas que no fueron desahogadas en el procedimiento especial sancionador y que no guardan ninguna relación con los hechos que en él se investigaron {30} y sancionaron, tales como los oficios números DEPPP/CRT/14763/2008 y DEPPP/CRT/0206/2008.

 

5.- La resolución se refiere a mi representada indistintamente como TV Azteca, S.A. de C.V., y como Televisión Azteca, S.A. de C.V., sin reparar en el hecho de que se trata de personas jurídicas distintas.

 

Todas estas irregularidades de tipo formal demuestran la falta de fundamentación y motivación de la resolución combatida, y afectan gravemente las posibilidades de defensa de mi representada.

 

En consecuencia, al haberse acreditado la ilegalidad de la resolución combatida, procede que ésta se revoque.

[…]

 

 

SEXTO.- Resumen de agravios.- Los motivos de inconformidad formulados por los actores en sus escritos recursales, se pueden resumir en los siguientes apartados:

 

I.- Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo.

 

1. Características del procedimiento especial sancionador.

 

Les causa agravio la resolución impugnada en virtud de que  las consideraciones y la fundamentación que la sustentan, resultan incongruentes e inaplicables, en virtud de que a diferencia de lo manifestado por la responsable que basa su sobreseimiento en las medidas provisionales del procedimiento especial sancionador, el mencionado procedimiento no sólo es preventivo o provisional; sino también, de carácter sancionador para aplicar medidas correctivas o sancionar las conductas contrarias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2.  Resolución de sobreseimiento.

 

a) Es deficiente la motivación del sobreseimiento decretado por la responsable, al considerar que quedó sin materia la queja que dio origen al procedimiento sancionador electoral, en virtud de la celebración de un convenio de coordinación entre la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión y varios Consejeros del Instituto Federal Electoral y el Secretario Ejecutivo del Consejo General.

 

b) De igual forma, se estima que es deficiente la motivación del sobreseimiento decretado por la responsable, pues consideró de manera indebida que había quedado sin materia el procedimiento especial sancionador, al haber cesado las conductas omisivas por parte de las televisoras sujetas a investigación.

 

c) De manera indebida se fundamentó el sobreseimiento decretado por la responsable en el artículo 32, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, aplicando de manera indebida una causa de improcedencia no prevista ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Principio de intervención mínima.

 

Existe falta de congruencia de parte de la responsable, al formular sus consideraciones relacionadas con el principio de intervención mínima en los procedimientos disciplinarios, mismo principio que no resulta aplicable, pues  tal y como lo manifestó, al no existir materia de queja, carece de sentido cualquier referencia al aludido principio.

 

4. Sanción a TV AZTECA, S.A. de C.V.

 

a) La autoridad responsable fundamentó de manera indebida la sanción económica impuesta a TV AZTECA, S.A. de C.V., en virtud de que fundamentó la sanción aplicable en el artículo 350, incisos a), c) y d); sin embargo consideran que debió aplicar el inciso d) del párrafo I del artículo 345 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 75, fracción I del citado ordenamiento legal y con el artículo 53 del Reglamento de Radio y Televisión; y, además, debió de fundar su acuerdo en el artículo 354, 1, inciso f), fracción III del referido Código adjetivo, en relación con el artículo 58, párrafo 6 del indicado Reglamento de Radio y Televisión.

 

b) Respecto a la omisión en que incurrió TV AZTECA, S.A. de C.V., en la transmisión de los mensajes político electorales que no fueron transmitidos en el canal 113 de SKY, el primero de febrero del año en curso, consideran los partidos apelantes que se debe establecer la responsabilidad de la mencionada empresa T V AZTECA, S. A. de C. V., obligándola a reponer la transmisión de los spots publicitarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

II. Televisión Azteca, S.A. de C.V. y TV AZTECA, S.A. de C.V.

 

1. Falta procedimental.

 

Las empresas apelantes hacen valer como único agravio en el ámbito procedimental que no se surten las hipótesis del artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que si la finalidad del procedimiento especial sancionador es prevenir y/o eliminar la continuación de conductas violatorias, resulta claro que las que se analizaron en la resolución reclamada ya se habían consumado, de ahí que procedía se ordenara la instauración del procedimiento ordinario sancionador.

 

Se limita de manera trascendente el derecho de defensa de los actores, al haberse instaurado el procedimiento especial sancionador y no el que legalmente correspondía y que era el ordinario sancionador, ya que se repercute en los siguientes aspectos: plazo, ofrecimiento de pruebas, posibilidad de allegarse más pruebas; y plazo para formular alegatos.

 

2. Falta de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación.

Tanto Televisión Azteca, S.A. de C.V. como TV AZTECA, S.A. de C.V., formulan los siguientes agravios:

 

a) La resolución alude indistintamente a TV AZTECA, S.A. DE C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V., cuando se tratan de dos personas morales distintas.

 

b) No obstante que la litis se centra en determinar si las personas morales denominadas Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V., infringieron lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se sanciona es a TV AZTECA, S.A. de C .V.

 

c) A pesar de que el procedimiento sancionador fue dirigido en  contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., se ordena instaurarlo en contra de TV AZTECA, S.A. de C.V., a quien se le emplaza para la audiencia respectiva.

 

d) Las razones de los sobreseimientos decretados en esa misma fecha,  aplican al presente asunto.

 

e) No queda demostrada la intencionalidad que afirma la responsable.

 

f) Al mencionarse la violación del artículo 75, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la responsable no citó precepto alguno que establezca que dicha conducta es merecedora de alguna sanción ni tampoco el sujeto que, en su caso, debe ser sancionado.

 

g) Se invocan diversas pruebas que no fueron desahogadas y, que además no guardan relación con los hechos investigados y sancionados.

 

h) Que la disposición contenida en los artículos 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 53 del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, así como el 13 del Reglamento de Servicio de Televisión y Audio Restringidos, están dirigidos a los concesionarios de radio y televisión restringida, porque disponen que las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo, ello no puede resultarle aplicable a TV AZTECA, S.A. de C.V., dado que no tiene esa calidad, máxime cuando tal falta no está prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que al no existir la supuesta falta cometida, debe revocarse la sanción impuesta.

 

i) Manifiesta que en el sistema “SKY” no se ha incluido señal radiodifundida alguna del canal 13, dado que la programación de Televisión Azteca, S.A. de C.V. se transmite al canal 113 de “SKY” mediante fibra óptica y cable coaxial (enlace digital), dado que las señales radiodifundidas son las que recibe el público en general, es decir, abierta; directamente de su emisor; en forma gratuita; y, su propagación es a través de señales de bandas de frecuencia atribuida al canal 13 por el Estado. De modo que la señal que TV AZTECA, S.A. de C.V. le entrega a “SKY” no es para el público en general, puesto que “SKY” no toma la señal del canal 13 del aire o radiodifundida, para luego incluirla en el sistema de televisión restringida. Por ende, al no ser una señal radiodifundida no se actualiza la hipótesis del artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

j) No se consideran las circunstancias que rodean la comisión de la infracción, ni las circunstancias particulares del infractor y por consecuencia, no está debidamente individualizada la sanción impuesta a TV AZTECA, S.A. de C.V.

 

Por su parte, Televisión Azteca, S.A. de C.V., manifiesta que:

 

k) Si bien se sanciona a TV AZTECA, S.A. de C.V., a pesar de ello, se previene a Televisión Azteca, S.A. de C.V. en el sentido de que si es omisa en pagar la multa, se dará vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria.

 

En tanto que TV AZTECA, S.A. de C.V., expresa que:

 

l) No se aborda el análisis de los alegatos que se formularon al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos de fecha once de febrero del año en curso y que se hicieron consistir en que: TV AZTECA, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V., son personas morales distintas; TV AZTECA, S.A. de C.V.,  no es titular de ninguna concesión de televisión, por lo que no se encuentra obligada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y menos puede ser sancionada.

 

m) TV AZTECA, S.A. de C.V. no es concesionaria de radio y televisión –abierta o restringida-, por lo que le resulta imposible dar cumplimiento a lo ordenado por la responsable, en el sentido de subsanar la omisión de programar las transmisiones respectivas en el canal 113 de “SKY”.

 

SÉPTIMO.- Cuestión preliminar.- Antes de entrar al estudio de los agravios formulados por los actores, es necesario precisar que la responsable inició el procedimiento especial sancionador por los siguientes hechos:

 

1. Que la conducta denunciada consistió en que durante el periodo comprendido del treinta y uno de enero al primero de febrero del año en curso, Televisión Azteca, S.A. de C.V., omitió transmitir los promocionales que constitucional y legalmente tienen derecho los partidos políticos y las autoridades electorales, mismos que le fueron notificados, en la forma en que prevé la pauta respectiva.

 

2. Que en los días treinta y uno de enero y primero de febrero del presente año, en el canal 113 de “SKY”, se omitió la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales y en su lugar se transmitió programación con publicidad de Televisión Azteca, , S.A. de C.V. y publicidad comercial.

 

Respecto del primero de los hechos citados, la responsable determinó sobreseer al estimar que la conducta referida había concluido, debido a que se firmaron unas bases de colaboración con la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión y que el principio de intervención mínima aplicaba en este caso y, respecto de la segunda conducta, la responsable determinó sancionar a TV AZTECA, S.A. de C.V.

 

Ahora bien, por cuestión de método, en el siguiente Considerando se analizarán los agravios del Partido de la  Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, relativos al sobreseimiento decretado por la responsable respecto de la primera conducta y, posteriormente los motivos de inconformidad aducidos por los actores en contra de la multa impuesta  a TV AZTECA, S.A. de C.V.

 

OCTAVO.- Estudio de fondo. Sobreseimiento.

 

1. Los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, manifiestan que les causa agravio el sobreseimiento decretado por la responsable, respecto del procedimiento especial sancionador, en virtud de que  las consideraciones y la fundamentación que sustentan la resolución impugnada, resultan incongruentes e inaplicables, ya que a diferencia de lo manifestado por la responsable que basa su sobreseimiento en las medidas provisionales del procedimiento especial sancionador, el mencionado procedimiento no sólo es preventivo o provisional sino también, de carácter sancionador para aplicar medidas correctivas o sancionar las conductas contrarias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación que en el presente caso fue soslayada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Al efecto, resulta fundado el  agravio de mérito, por las siguientes razones:

La reforma constitucional de dos mil siete, elevó a rango constitucional el derecho de los partidos políticos nacionales al uso permanente de los medios de comunicación social, a través de la administración única que el Instituto Federal Electoral efectúe de los tiempos que en radio y televisión corresponden al Estado.

Además, el artículo 41 constitucional mandata que en caso que se vulneren las disposiciones en materia de radio y televisión, las faltas deben ser sancionadas mediante procedimientos expeditos que pueden incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones, en virtud de la necesidad de hacer cesar, a priori, cualquier acto que presuntivamente pueda entrañar una violación a los principios o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral.

Los procedimientos expeditos a que se refiere el artículo 41, base III, apartado D de la Constitución Federal, se encuentran regulados en el en el Libro Séptimo, Título Primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el caso sometido a estudio, estamos en presencia de un procedimiento especial sancionador, instaurado contra de las empresas TELEVISIÓN AZTECA, S.A. de C.V. y TV. AZTECA, S.A. de C.V., por presuntas infracciones al código comicial de referencia, el cual se regula por las disposiciones establecidas en el Libro Séptimo del ordenamiento en comento, y en específico por los artículos 367 a 371.

De acuerdo con los artículos constitucionales y legales referidos en los párrafos que anteceden, puede concluirse que dicho procedimiento tiene, en esencia, tres características: sumario, precautorio y sancionador.

Lo sumario deriva de que los plazos para las diversas etapas del mismo se encuentran delimitados de manera breve, con la finalidad de que el acto denunciado sea resuelto oportunamente y no se perpetúe la situación nociva que pudiera vulnerar la normatividad electoral;

El carácter precautorio consistente en que al existir la posibilidad de dictar medidas cautelares antes de la emisión de la correspondiente resolución, para suspender la difusión o distribución de los actos denunciados, ante la necesidad de hacer cesar conductas presuntamente infractoras, capaces de producir una afectación irreparable, o de lesionar el orden público y el interés social; y

El carácter sancionador consiste en que en el supuesto de actualizarse la conducta denunciada, el sujeto infractor se hará acreedor a la pena establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que una de las características del citado procedimiento es el que puedan dictarse medidas cautelares para detener o incluso suspender los hechos materia de la denuncia por parte del posible infractor, también es que debido a la materia del procedimiento es necesario el análisis de conductas y obligaciones legales previstas en la normatividad electoral que rige la materia, por lo que debe concluirse con la investigación correspondiente, a efecto de conocer si se actualiza o no el hecho denunciado.

Es decir, la cesación de las conductas denuncias por cualquier circunstancia, no deben dar lugar a la conclusión del procedimiento, ya que el mismo tiene por objeto determinar la probable responsabilidad por la comisión de conductas calificadas de ilícitas e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.

Ante las conductas denunciadas, la autoridad debe determinar si éstas se llevaron o no a cabo, y resolver lo conducente, ya que cuando se transgrede el orden jurídico, surge una responsabilidad, la cual corresponde analizar al ius puniendi, y consiste en la imputación a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, con independencia de que los efectos continúen o no al momento de dictar la resolución definitiva del procedimiento. 

Ello es así, en atención a que las normas imponen determinada conducta o comportamiento a sus destinatarios, y al propio tiempo suponen la imputación de una sanción a quien incumple o inobserva las obligaciones o deberes prescritos en ella.

De ese modo, la sanción se configura como un medio establecido para asegurar el cumplimiento de las normas y reintegrar su vigencia cuando han sido trasgredidas, sin que sea posible excluir esta situación por el hecho de que la conducta haya cesado o se considere que tenga la connotación de ser un hecho consumado, pues con independencia de que el hecho denunciado continúe o no, lo cierto es que al haberse efectuado, resulta necesario analizar si la conducta desplegada puede o no actualizar el supuesto normativo y, por tanto, lo conducente es que la autoridad investigadora verifique su adecuación legal y, en su caso, sancione la falta. 

Lo anterior es así, porque la imposición de sanciones tiene como finalidad castigar la conducta que atenta o vulnera el orden jurídico, además de inhibir que se repitan las conductas violatorias de la ley.

De ahí que las características del procedimiento especial no son excluyentes entre sí, motivo por el cual el cese de la conducta denunciada, bien sea por la aplicación de una medida precautoria, o por decisión propia del sujeto infractor, no puede dar lugar a la conclusión de dicho procedimiento, puesto que el carácter preventivo del mismo no excluye la parte investigadora de la autoridad, ni mucho menos la potestad sancionadora, en caso de determinarse que la conducta denunciada infringe la ley.

Ahora bien, del análisis de las disposiciones legales relativas a los procedimientos administrativos sancionadores, se advierte que el incumplimiento a las normas de carácter electoral en materia de radio y televisión por parte de los concesionarios, es suficiente para que la autoridad determine, previa instauración del procedimiento especial sancionador, de acuerdo con las normas que lo regulan, si se configura o no alguna de las infracciones y, en su caso, imponga las sanciones correspondientes.

Lo anterior, con independencia de que la conducta imputada haya sido detenida por el presunto infractor o a través de la aplicación de alguna medida cautelar dictada por la autoridad administrativa electoral federal, lo cierto es que la legislación electoral que regula el procedimiento especial sancionador, no contempla supuesto alguno para que durante la sustanciación del procedimiento, o previo a la emisión de la resolución, se suspenda o se cancele el mismo por causas diversas a las que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla como causales de improcedencia.

Al efecto, el  hecho de que cesen las conductas sometidas a investigación, no puede dar lugar a sostener que las mismas no se realizaron o no se transgredió el sistema normativo electoral, conclusión a la que sólo se puede arribar después del análisis de fondo que efectúe la autoridad electoral correspondiente, pues la propia naturaleza jurídica de dicho procedimiento lo hace de carácter sancionador, lo que implica que se analice si la conducta denunciada transgrede el sistema normativo electoral, con independencia de que la misma esté vigente o no.

Así también, el hecho de que se detenga la conducta denunciada o se convenga mediante un acuerdo de voluntades, el no volver a realizarla o a llevarla a cabo, no es suficiente para considerar que el motivo de la denuncia ha cesado, pues lo que se investiga, por parte de la autoridad, es si la conducta denunciada puede constituir una infracción a las disposiciones de carácter electoral, situación que en caso de actualizarse, deberá traer aparejada la sanción correspondiente.

Por lo tanto, si la conducta ha cesado o no, ello será materia de análisis en cuanto a la sanción que se imponga.

En este sentido, como se adelantó, asiste la razón a los partidos actores, cuando refieren que la autoridad responsable indebidamente consideró que la condición preventiva o provisional es la única característica del procedimiento especial sancionador, lo anterior, basándose en criterios emitidos por esta Sala Superior, anteriores a la reforma constitucional y legal en materia electoral del año dos mil siete y dos mil ocho, respectivamente.

2. Los partidos políticos actores aducen en sus escritos recursales, en esencia, que:

 

a) La motivación del sobreseimiento decretado por la responsable resulta deficiente al estimar que quedó sin materia la queja que dio origen al procedimiento sancionador electoral, en virtud de la celebración de un convenio de coordinación entre la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión y varios Consejeros del Instituto Federal Electoral, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia de radio y televisión.

 

b) Los partidos recurrentes sostienen que existe falta de congruencia de parte de la responsable, al formular sus consideraciones relacionadas con el principio de intervención mínima en los procedimientos disciplinarios, el cual en su concepto no resulta aplicable, puesto que al no existir materia de queja, carece de sentido cualquier referencia al aludido principio.

Al respecto, manifiestan que la responsable incurre en una falta de congruencia, al considerar que en el asunto en cuestión era aplicable el principio de intervención mínima, y que no todas las conductas violatorias de la ley implican la intervención y sanción de la autoridad.

En relación a los motivos de inconformidad precisados en el inciso a) referido, esta Sala Superior los estima esencialmente fundados porque carece de sustento lo esgrimido por la responsable en el sentido de que la firma del acuerdo de referencia provocó que cesara cualquier infracción a la normatividad electoral y dejó sin materia el procedimiento sancionador.

Sobre el particular, debe decirse que con independencia de las bases de colaboración aludidas, la firma de un acuerdo de colaboración es insuficiente para detener el procedimiento establecido en la ley electoral para analizar y, en su caso, sancionar las conductas que se estiman violatorias de las disposiciones legales en materia electoral.

En efecto, el procedimiento especial sancionador encuentra su origen en el texto constitucional, y su desarrollo quedó establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, como se señaló, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su Base III, que los partidos políticos nacionales tendrán derecho, de manera permanente, al uso de los medios de comunicación social, y a lo largo de los cuatro apartados que componen el precepto y la base mencionada, desarrolla distintos aspectos relacionados con esta previsión normativa, entre los que se encuentra (en el Apartado D) la disposición relativa a que las infracciones a lo establecido en ella, serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral, mediante procedimientos expeditos.

Por su parte, el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los capítulos primero, segundo y cuarto de su Título Primero, establece las reglas con base en las cuales se desarrollará el procedimiento especial sancionador incoado para analizar y resolver lo relacionado con las faltas electorales.

De ahí que el procedimiento de mérito se encuentra previsto en normas generales, de observancia obligatoria y cumplimiento irrestricto por parte de los sujetos obligados por ellas y, consecuentemente, es claro que tal como lo argumentan los partidos políticos actores, el acatamiento de estas disposiciones normativas no queda sujeto a un acuerdo de voluntades.

Además, es importante reiterar que el procedimiento mencionado cuenta con distintas características (sumario, precautorio, y sancionador) que no son excluyentes entre sí, lo que implica que una vez que ha comenzado, sólo podrá detenerse si se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la propia normatividad, o hasta haber agotado todas las etapas de dicho procedimiento; pues lo contrario, traería aparejado el incumplimiento de sus fines.

Consecuentemente, resulta insuficiente y carece de sustento lo sostenido por la responsable en el sentido de que basta la existencia de un acuerdo de voluntades, para dar por concluido el procedimiento especial sancionador en materia electoral, pues no se trata de una de las causas de improcedencia previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y tampoco para detener el dictado de una resolución de fondo que culmine dicho procedimiento investigatorio.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional electoral federal, el hecho de que como lo afirman los recurrentes, la responsable argumenta que la firma del acuerdo con la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, dejó sin materia el procedimiento especial sancionador cuya resolución se combate en esta instancia.

En efecto, dentro del considerando segundo del acuerdo combatido, la responsable establece que:

“…De la lectura de los párrafos antes citados, se deduce que el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, celebraron un acuerdo de voluntades por medio del cual los concesionarios asumieron la obligación de no agrupar promocionales en un solo corte. Es decir, no transmitir los mensajes correspondientes a los partidos políticos y a las autoridades electorales en un solo bloque por hora de transmisión.

 

Asimismo, los concesionarios adscritos a la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión se obligan a colaborar con el Instituto Federal Electoral con el objeto de que la transmisión de promocionales cumpla con sus objetivos legales.

 

En este tenor, debe atenderse también al hecho de que con inmediata posterioridad a la celebración del acuerdo antes señalado, de manera tal que la situación denunciada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos como presumiblemente violatoria de la normatividad electoral federal, ha cesado al momento de emitirse la presente resolución.

 

Este suceso reviste la naturaleza de hecho notorio y por dicha razón no es objeto de prueba, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 15, párrafo 1 que ordena:

 

“art. 15.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos”.

 

Bajo esta lógica, se actualiza el supuesto previsto por el artículo 32, párrafo primero del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que el presente litigio ha quedado sin materia, en tanto que las partes del mismo han celebrado un acto mediante el cual ha cesado de inmediato la conducta posiblemente violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”

 

De lo anterior se desprende que la responsable sobreseyó el procedimiento de mérito, al estimar que con la celebración de dichas bases de colaboración cesó de inmediato la conducta que, posiblemente, hubiera resultado violatoria de la normatividad electoral.

Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias que la causa de improcedencia de mérito, se actualiza cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera que el medio de impugnación respectivo quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

De ahí que tal supuesto normativo implica dos elementos:

a) Que la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y,

b) Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

El primer elemento ha sido considerado como instrumental, mientras que el segundo se estima determinante y sustancial.

Lo anterior, toda vez que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es el medio por el cual queda sin materia, pero lo que produce en realidad la improcedencia es, precisamente, esa falta de materia, la cual puede tener su origen en otras situaciones distintas a la modificación o revocación del acto o resolución impugnada.

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre las partes, pues cuando éste cesa, desaparece o se extingue la controversia al quedar sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento atinente, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo del litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

Es decir, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento, consiste en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria la continuación de éste.

En la especie, la responsable afirma que el procedimiento especial de mérito quedó totalmente sin materia, antes de que se dictara la resolución correspondiente, pues se celebró un acto mediante el cual, en su concepto, cesó de inmediato la conducta denunciada.

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que la autoridad administrativa electoral federal parte de una premisa incorrecta en su argumentación, pues la celebración de las bases de colaboración en forma alguna constituye alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento que establecen las leyes electorales.

Ahora bien, la conducta denunciada consistió, en esencia, en que durante el periodo que va del treinta y uno de enero al primero de febrero de este año, al parecer se omitió transmitir los promocionales a que constitucional y legalmente tienen derecho los partidos políticos, y que le fueron notificados, en la forma en que prevé la pauta respectiva.

Es evidente, en primer lugar, que la conducta denunciada aconteció en fechas específicas y, por tanto, no pudo haber cesado al haberse firmado, en fecha posterior, unas bases de colaboración, porque en realidad según la propia denuncia, la conducta atribuida a la empresa televisora cesó desde el primero de febrero de dos mil nueve, y no en virtud del convenio de colaboración celebrado diez días después.

Además, porque en el supuesto más favorable para la argumentación de la responsable, las bases aludidas únicamente servirían para prevenir que la conducta denunciada no volviera a repetirse, pero en modo alguno podrían contar con efectos retroactivos que hicieran cesar o dejaran sin materia los actos que se estimaron violatorios de la normativa electoral.

Lo anterior es así, porque el hecho de que se detenga la conducta denunciada o se pacte mediante un acuerdo de voluntades, el no volver a desplegarla o a llevarla a cabo, no es suficiente para considerar que el motivo de la denuncia ha cesado, pues lo que se investiga, por parte de la autoridad, es si la conducta denunciada puede constituir una infracción a las disposiciones de carácter electoral, situación que en caso de actualizarse, deberá traer aparejada la sanción conducente.

En el mejor de los casos, las bases de colaboración mencionadas, tan sólo podrían ser vinculatorias para las partes contratantes, pero en modo alguno sustitutivas de las disposiciones legales al ser éstas de orden público que no pueden ser objeto de negociación alguna.

 

De ahí lo ilegal de las consideraciones para sobreseer el procedimiento especial sancionador, por parte de la responsable, pues el cese de la realización de las actividades irregulares,  o bien, el perdón del ofendido o de la autoridad, no pueden compurgar la falta cometida, por tratarse de un procedimiento investigatorio de orden público, que fue iniciado de oficio por los órganos competentes de la responsable, por lo que sus consecuencias no pueden quedar sujetas a la voluntad de los involucrados.

Además de lo anterior, debe destacarse que es un hecho notorio, invocable en términos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la sesión pública de fecha once de marzo del año en curso se resolvió el diverso recurso de apelación SUP-RAP-26/2009, en el que el Partido Socialdemócrata controvirtió las bases de colaboración aludidas, mismas que fueron revocadas.

En esa tesitura, es evidente que, en apoyo a lo que se señaló con anterioridad, la bases de mérito no pueden servir como fundamento del sobreseimiento combatido en esta instancia, pues en términos de los respectivos considerandos, las mismas fueron revocadas.

En virtud de lo anterior, como se adelantó, los argumentos que sobre el particular formulan los impetrantes, son fundados.

Por otra parte, respecto al inciso b) de este capítulo, se considera fundado el agravio por el cual los partidos recurrentes sostienen que existe falta de congruencia de parte de la responsable, al formular sus consideraciones relacionadas con el principio de intervención mínima en los procedimientos disciplinarios, el cual en su concepto no resulta aplicable, puesto que al no existir materia de queja, carece de sentido cualquier referencia al aludido principio.

Al respecto, manifiestan que la responsable incurre en una falta de congruencia, al considerar que en el asunto en cuestión era aplicable el principio de intervención mínima, y que no todas las conductas violatorias de la ley implican la intervención y sanción de la autoridad.

Dicho motivo de inconformidad se estima fundado, por lo siguiente:

En su resolución, la responsable estableció que a fin de fortalecer su conclusión relativa a la falta de materia de la denuncia presentada contra Televisión  Azteca, S.A. de C.V., resultaba aplicable en lo conducente la tesis relevante de este órgano jurisdiccional, intitulada NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN”.

En sus consideraciones, establece que de conformidad con la tesis en comento, los sistemas punitivos constituyen una ultima ratio en aplicación al principio de intervención mínima y, por lo tanto, los órganos del Estado deben de sancionar aquellas conductas que efectivamente lesionen el bien jurídicamente protegido.

Por lo que, en su concepto, el hecho de que el derecho electoral tenga como propósito proteger determinados bienes jurídicos, no significa que todos ellos deban ser protegidos por medios sancionatorios, ni tampoco que todo ataque a los mismos, necesariamente, termine con la intervención coactiva de la autoridad administrativa electoral.

En esa tesitura, el órgano responsable estableció que al existir un acuerdo de voluntades suscrito entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, la conducta que pudiera estimarse violatoria del artículo 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, quedaba sin materia, al haber cesado el litigio.

Al efecto, lo fundado de los planteamientos de los recurrentes, radica en que la tesis invocada por la responsable a fin de reforzar sus argumentaciones, no es aplicable por las siguientes razones:

La tesis establece que para la tipificación de una falta o infracción administrativa-electoral, deben considerarse tres aspectos primordiales, como son: su relevancia en el orden jurídico; la gravedad de la conducta; y, los bienes jurídicos que se afecten o lesionen.

En esa tesitura, en tal criterio se establece que, si el quebranto jurídico es mínimo, irrelevante, o no lesiona los bienes jurídicos que se tutelan, no debe sancionarse al sujeto infractor.

La justificación argumentativa de lo precedente, se encuentra ligada a que las técnicas represoras o sancionadoras (penales o administrativas) tienen como objetivo primordial la protección de bienes jurídicos esenciales o importantes para la convivencia humana.

Conforme a lo anterior, la citada tesis establece que los referidos sistemas punitivos, representan un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucran sanciones privativas de derechos, por lo que, antes de acudir al expediente sancionador, se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidiariedad), como ocurre con las vías internas partidarias o los procesos jurisdiccionales con los que se pueda modificar, anular o revocar el acto partidario irregular.

Asimismo, construye el razonamiento en el sentido de que deben existir ciertas limitaciones a la potestad punitiva del Estado y, en particular, a la potestad sancionadora de la administración, como sería el principio de necesidad, el cual consiste en que la intervención punitiva del Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social.

Ahora bien, como puede observarse, la tesis aludida por la responsable se encuentra construida, argumentativamente, dentro del ámbito del análisis de fondo de la conducta denunciada y, consecuentemente, lo erróneo de la actuación de la responsable consiste en que, indebidamente, trata de aplicarla como un elemento argumentativo a partir del cual sostiene el sobreseimiento impugnado.

En efecto, como se ha establecido con antelación, los elementos necesarios para imponer una falta o infracción administrativa-electoral, se delimitan en tres condiciones: su relevancia en el orden jurídico, la gravedad de la conducta, y los bienes jurídicos que se afecten o lesionen.

Ahora bien, para estar en aptitud de dilucidar la actualización o no de los elementos referidos, es requisito indispensable realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

Así las cosas, a efecto de aplicar correctamente el principio de intervención mínima en el caso concreto, resultaba indispensable que la responsable entrara al fondo de la cuestión planteada y, por tanto, no es dable invocar este razonamiento como apoyo o causa sustancial del sobreseimiento combatido.

Lo anterior, toda vez que para la actualización del mismo, era indispensable valorar y estudiar los argumentos planteados por quien solicitó el inicio del procedimiento sancionador a efecto de determinar, entre otros, la actualización de la conducta; si la misma resultaba violatoria de la normatividad electoral; y la magnitud de la infracción.

Esto, pues sólo así hubiera sido posible que la responsable tomara en consideración los elementos de los que habla la tesis que invoca (relevancia en el orden jurídico, la gravedad de la conducta, y los bienes jurídicos que se afecten o lesionen), a efecto de ponderar la utilidad de la imposición de una sanción.

No obstante lo mencionado, la responsable invoca el principio de intervención mínima como elemento fundante del sobreseimiento controvertido, lo que resulta un contrasentido respecto al postulado que establece tal principio.

En esa tesitura, es claro que era indispensable realizar el estudio de fondo de la conducta denunciada, a efecto de establecer si la tesis y el principio resultaban aplicables al caso concreto.

Por tanto, es claro que la actuación de la responsable es contraria a lo establecido con anterioridad y, consecuentemente, como se adelantó, el motivo de disenso debe considerarse como fundado para revocar el sobreseimiento decretado.

 

Ahora bien, respecto de los motivos de inconformidad en donde el Partido del Trabajo esgrime que TV AZTECA, S.A. de C.V. además debe ser sancionada por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como que debe ordenarse la reposición de los promocionales no transmitidos en el canal 113 de SKY, resulta innecesario formular pronunciamiento alguno, en virtud del análisis que de los agravios expresados por las empresas, se realiza en el siguiente Considerando.

 

NOVENO.- Estudio de fondo. Multa impuesta.

 

Previamente al estudio de los motivos de inconformidad sustentados por Televisión Azteca, S.A. de C.V. y TV AZTECA, S.A. de C.V., es necesario señalar que ha sido criterio de esta instancia jurisdiccional que cuando una controversia es planteada, el órgano encargado de resolverla debe analizar de manera ordenada, en primer lugar, los presupuestos procesales a fin de que enseguida, se estudien las violaciones aducidas por la parte actora, en el siguiente orden: las violaciones procesales.

 

En este sentido, los presupuestos procesales se refieren a requisitos que deben cumplirse previamente a la válida constitución o al desarrollo de la relación procesal; mientras que las violaciones procesales, se refieren a aquellas situaciones que repercuten de manera directa en el sentido del fallo.

 

Ahora bien, por lo que hace a las violaciones procesales, se pueden distinguir dos tipos, esto es, las de forma y las de fondo.

 

Las de forma son aquellas atribuidas directamente a la resolución emitida por la autoridad responsable, pues se hacen consistir en incongruencia interna (consideraciones incoherentes con la conclusión) y externa de la demanda (cuando lo pedido no sea lo resuelto); la falta de fundamentación y motivación; la omisión de resolver determinado punto controvertido (falta de exhaustividad), etcétera, mientras que las de fondo representan el punto medular de la sentencia, esto es, las consideraciones vertidas por las autoridades responsables.

 

Por regla general, el estudio de las violaciones de forma son normalmente previas a las de fondo y si prosperan las primeras, ya no procede el análisis de estas últimas, porque deberá invalidarse la resolución reclamada y reponerse el procedimiento para reparar las violaciones procesales.

 

Así, en el presente asunto, se advierte que los impetrantes sólo impugnan el tipo de procedimiento que se les incuó. En efecto, en su agravio identificado con el numeral 1 del resumen de agravios contenido en el Considerando Sexto de la presente sentencia, consistente en que no se surten las hipótesis del artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que si la finalidad del procedimiento especial sancionador es prevenir y/o eliminar la continuación de conductas violatorias, resulta claro que las que se analizaron en la resolución reclamada ya se habían consumado, de ahí que procedía se ordenara la instauración del procedimiento ordinario sancionador.

 

Además, de que se limita de manera trascendente el derecho de defensa de los actores, al haberse instaurado el procedimiento especial sancionador y no el que legalmente correspondía (procedimiento ordinario sancionador), ya que su derecho de defensa se ve afectado respecto de los plazos, del ofrecimiento de pruebas, de la posibilidad de allegarse más pruebas y para formular alegatos.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima infundados dichos agravios, por las razones que se exponen  a continuación:

El artículo 41 constitucional mandata que en caso que se vulneren las disposiciones en materia de radio y televisión, las faltas deben ser sancionadas mediante procedimientos expeditos que pueden incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones, en virtud de la necesidad de hacer cesar, a priori, cualquier acto que presuntivamente pueda entrañar una violación a los principios o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral.

Los procedimientos expeditos a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado D de la Constitución Federal, se encuentran regulados en el Libro Séptimo, Título Primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el caso sometido a estudio, se está en presencia de un procedimiento especial sancionador instaurado por presuntas infracciones al código comicial de referencia en materia de radio y televisión, el cual se regula por las disposiciones establecidas en el Libro Séptimo del ordenamiento en comento, y en específico por los artículos 367 a 371.

Así el procedimiento especial sancionador previsto en el citado artículo 367, está limitado a conocer actos y conductas relacionadas con: violaciones a las disposiciones en materia de radio y televisión; que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y para las autoridades electorales; y, cuando constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

El precepto en comento, alude a que esas irregularidades tengan lugar durante el desarrollo de un proceso comicial federal  como el que actualmente esta en curso, por lo que las irregularidades en materia de radio y televisión, quedan incluidas en el procedimiento especial en análisis.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el derecho de acceder a los medios de comunicación social otorgado a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución General de la República y 49 del código electoral federal, es permanente, por lo que de esa manera, es también permanente la posibilidad de que se cometan violaciones a las normas que regulan dicha prerrogativa, así como la afectación que puede ocasionarse con la difusión de promocionales propagandísticos de la naturaleza apuntada.

 

Por ello, una interpretación funcional de las normas señaladas, conduce a sostener que en tratándose de propaganda electoral o política difundida en medios de comunicación social como es la radio y la televisión, el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para analizar las conductas denunciadas en esa materia.

 

Robustece la anterior afirmación, en cuanto a la definición del procedimiento especial sancionador en función de la materia de las irregularidades denunciadas, lo dispuesto en los artículos 361 y 367 del código comicial federal, que establecen:

 

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento sancionador ordinario

 

Artículo 361

1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

 

2.La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

Del procedimiento especial sancionador

 

Artículo 367

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

 

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.”

 

Ahora bien, de la lectura de los citados preceptos, se desprende que el procedimiento especial sancionador define en forma clara y específica el tipo de irregularidades que en esa vía pueden ser denunciadas; por su parte, el procedimiento sancionador ordinario es genérico en su confección; por tanto, este último está previsto para conocer infracciones distintas a las reservadas para el procedimiento aludido en primer lugar.

 

Una interpretación distinta aleja las disposiciones en comento de la lógica del legislador federal, cuando determinó contemplar dos procedimientos diferenciados en cuanto a la materia del conocimiento y a la brevedad de su tramitación, ya que no encontraría explicación, que una idéntica conducta pudiera ventilarse, de manera indiscriminada en cualquiera de esas dos vías, lo que además provocaría un estado de incertidumbre, en torno al procedimiento que debe tramitarse.

 

Lo expuesto, evidencia que las posibles violaciones relacionadas con la materia de radio y televisión deben ventilarse en el procedimiento especial sancionador, tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior al resolver el diverso expediente SUP-RAP-58/2008, en sesión pública de fecha cuatro de junio de dos mil ocho.

 

Por otro lado, contrariamente a lo afirmado por los actores en el sentido de que al haberse instaurado el procedimiento especial sancionador, se limita de manera trascendente el derecho de defensa de las actoras, ya que se ve afectado ese derecho respecto de los plazos, ofrecimiento de pruebas y la posibilidad de allegarse de más elementos probatorios, así como para formular alegatos, lo cierto es que ello no es así, en virtud de que como se ha señalado con anterioridad, entre otras características que tiene el procedimiento especial sancionador, se encuentran las de ser sumario y preventivo, lo que hace que los plazos para las diversas etapas del mismo se encuentran delimitados de manera breve, con la finalidad de que el acto denunciado sea resuelto oportunamente y no se perpetúe la situación nociva que pudiera vulnerar la normatividad electoral, además de que tiene el carácter de precautorio, con la finalidad de que se dicten medidas cautelares antes de la emisión de la correspondiente resolución, para suspender la difusión o distribución de los actos denunciados, ante la necesidad de hacer cesar conductas presuntamente infractoras, capaces de producir una afectación irreparable, o de lesionar el orden público y el interés social.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales estableció diversos procedimientos sancionadores entre ellos el ordinario y el especial, por la naturaleza misma de las infracciones que en lo particular corresponde conocer a cada uno de ellos, es decir, existen diferencias entre el ordinario y el especial, en función de las conductas denunciadas, tal y como lo previó el legislador ordinario. Así, la naturaleza del procedimiento ya sea ordinario o especial, determina las condiciones en que los elementos del debido proceso serán respetados, al tratarse de procedimientos diferenciados.

Por otra parte, son fundados los agravios relativos a la falta de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, en particular los identificados con los incisos a), b), c) y k) del numeral 2 del resumen de agravios contenido en el Considerando Sexto de la presente sentencia, y suficientes para revocar la resolución impugnada en la parte que es materia de análisis, por las siguientes razones:

 

Por lo que se refiere al agravio identificado con la letra a), consistente en que en la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable se refiere indistintamente a TV AZTECA, S.A. de C.V. y a Televisión Azteca, S.A. de C.V., sin reparar en el hecho de que tal y como lo afirman las empresas se tratan de dos personas jurídicas distintas, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con un objeto social diverso.

 

Lo anterior es así, porque del análisis de los documentos que en copias certificadas obran en autos, a los que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, incisos b), c) y d), y 5, en relación con el diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que se trata de dos personas jurídicas distintas, con personalidad y patrimonios propios y objetos sociales diferentes, tal y como se desprende de lo siguiente:

 

TELEVISIÓN AZTECA, S. A. DE C. V.

 

Acta Constitutiva. Televisión Azteca, S. A de C. V. es una Sociedad Anónima de Capital Variable, constituida de conformidad con las leyes mexicanas, mediante escritura pública número 74060 de siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, ante la fe del licenciado José Ángel Villalobos Magaña, Notario Público número nueve del Distrito Federal, con inscripción en el Registro Público de Comercio, folio numero 165577.

 

Estatutos. El artículo Quinto de los Estatutos de Televisión Azteca, S. A de C. V. señala que la sociedad tendrá por objeto, de manera enunciativa y no limitativa, lo siguiente:

 

“…

a)           Operar como permisionaria de estaciones y canales de radio y televisión, así como llevar a cabo todos los trámites y gestiones para obtener dichos permisos.

b)           Instalar, operar y explotar como concesionario de estaciones y canales de radio y televisión, así como llevar a cabo todos los trámites y gestiones para obtener dichas concesiones.

c)            La producción, distribución, representación, compraventa y arrendamiento de programas de radio y televisión.

d)           La emisión de señales que pueden ser visuales, auditivos o de cualquier otro tipo a través de ondas electromagnéticas de radio y televisión.

e)           La difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información y expresión a través del radio y la televisión, incluyendo la publicidad comercial.

f)             La prestación de accesorios y servicios técnicos, relacionados con el radio y la televisión, y publicidad comercial.

g)           Otorgar, girar, emitir, suscribir, aceptar, endosar, certificar, avalar, negociar, y, en general, realizar todo tipo de actos con títulos de crédito que estén permitidos por la ley.

h)           La adquisición, arrendamiento de inmuebles y (ilegible) necesarios para el establecimiento de estudios de (ilegible) televisión, estudios de producción y edición, (ilegible) instalaciones necesarias para la transmisión de (ilegible) electromagnéticas de radio y televisión, oficinas y (ilegible) de la sociedad.

i)              La adquisición de todo tipo de acciones o partes sociales de todo tipo de sociedades, asociaciones, corporaciones, uniones o bien interviniendo como parte en su constitución, ya sean nacionales o extranjeras.

j)              La obtención de recursos financieros de instituciones de crédito nacionales o extranjeros legalmente facultados para operar con tal cargo, de expresas nacionales o extranjeras e incluso obtener recursos directamente del público en general por los medios permitidos por la legislación vigente.

k)            La ejecución, celebración y realización de toda clase de actos, convenios y contratos, ya sean civiles o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean convenientes o accesorios o que de alguna manera se relacionen con los objetos sociales.

l)              En general, la realización de cualquier acto que la administración de la sociedad considere conveniente o accesorio para el desarrollo de los objetos sociales.

m) Cuando la actividad a desarrollar así lo requiera, la sociedad deberá obtener las concesiones, licencias o permisos respectivos ante las autoridades competentes.

…”

 

Refrendo de la concesión. El veinticinco de agosto de dos mil cuatro, mediante oficio sin número, la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes otorgó a Televisión Azteca, S. A. de C. V., el Refrendo de Concesión para continuar usando comercialmente una red de cinco canales de televisión, entre éstos, el canal 7, con vigencia a partir de esa fecha hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

 

Refrendo de la concesión. También en la fecha arriba indicada, con el oficio sin número, dicha Secretaría otorgó a  Televisión Azteca, S. A. de C. V., el Refrendo de Concesión para continuar usando comercialmente una red de noventa canales de televisión, entre éstos, el canal 13, vigente a partir de esa fecha hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

 

TV AZTECA, S. A. DE C. V.

 

Denominación de TV Azteca. Mediante escritura pública número 49317 de tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis, otorgada ante Armando Gálvez Pérez Aragón, Notario Público número tres del Distrito Federal, se hizo constar la protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, en la que se acordó cambiar la denominación social Controladora Mexicana de Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la de TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

Compulsa de Estatutos. El dieciséis de junio de dos mil ocho, Mauricio Alejandro Oropeza Estrada, Corredor Público catorce del Distrito Federal, en virtud de las diferentes modificaciones realizadas a los Estatutos sociales de TV Azteca, a petición de Othón Frías Calderón, en representación de TV Azteca, S. A. de C. V., hizo constar la compulsa de estatutos sociales vigentes de la sociedad.

 

Estatutos. La cláusula Cuarta de los Estatutos establece como objeto de TV Azteca, S. A. de C. V., lo siguiente:

“…

CUARTA.- El objeto de la sociedad es:

 

1.- Promover, constituir, organizar, explotar y tomar participación en el capital y patrimonio de todo género de sociedades mercantiles, civiles, asociaciones o empresas industriales, comerciales de servicios o de cualquier otra índole, tanto nacionales como extranjeras, así como participar en su administración o liquidación.

 

2.- Recibir de otras sociedades y personas, así como proporcionar a aquellas sociedades en las que sea socio o accionista o a otras sociedades, todos aquellos servicios que sean necesarios para el logro de sus finalidades, tales como servicios legales, administrativos, financieros, de tesorería, auditoria, mercadotecnia, preparación de balances y presupuestos, elaboración de programas y manuales; análisis de resultados de operación, evaluación de información sobre productividad y de posibles financiamientos, y la preparación de estudios acerca de la disponibilidad de capital, entre otros.

 

3.- Adquirir acciones, intereses o participaciones en otras sociedades mercantiles o civiles, ya sea formando parte en su constitución o adquiriendo acciones o participaciones en las ya constituidas, así como enajenar o negociar tales acciones o participaciones y todo tipo de título valor permitido por la ley.

 

4.- Prestar, contratar y recibir capacitación toda clase de servicios técnicos, consultivos, de capacitación y de asesoría y celebrar contratos o convenios para la realización de estos fines.

 

5.- Celebrar todo tipo de convenios con el Gobierno Federal o los gobiernos locales o con entidades públicas o privadas personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.

 

6.- Emitir, subscribir, aceptar, endosar y avalar títulos de crédito, valores mobiliarios y otros documentos que la Ley permita.

 

7.- Adquirir, enajenar, arrendar, subarrendar, y otorgar el uso, goce, disposición o en general la explotación de toda clase de bienes muebles o inmuebles, incluyendo sus partes o accesorios.

 

8.- Proporcionar o recibir toda clase de asistencia o servicios técnicos y profesionales.

 

9.- Realizar, supervisar o contratar por cuenta propia o de terceros, toda clase de construcciones edificaciones, conjuntos inmobiliarios, fraccionamientos, edificios o instalaciones para oficinas o establecimientos de empresas comerciales, industriales, deportivas, turísticas, así como para habitaciones.

 

10.- Obtener y conceder todo tipo de préstamos otorgando y recibiendo garantías específicas, emitir obligaciones y pagarés, aceptar, girar, endosar o avalar toda clase de títulos de crédito y otros documentos que amparen derechos de crédito y otorgar fianzas o garantías de cualquier clase, respecto de las obligaciones contraídas o de los títulos emitidos o aceptados por terceros.

 

11.- Registrar, comprar, arrendar, ceder, renovar, comprobar el uso y disponer de marcas, patentes, certificados de invención, nombres comerciales, dibujos industriales, avisos comerciales registros de modelos, derechos de autor, invenciones y procesos y todos los demás derechos de propiedad industrial e intelectual.

 

12.- Adquirir en propiedad o en arrendamiento toda clase de bienes muebles o inmuebles, así como derechos reales o personales sobre ellos, que sean necesarios o convenientes para su objeto social o para las operaciones de las sociedades mercantiles o civiles, asociaciones e instituciones, en las que la sociedad tenga interés o participación.

 

13.- Establecer arrendar, operar y poseer plantas, fábricas, talleres, bodegas, instalaciones oficinas, y agencias, así como institutos y escuelas de capacitación o consultoría en México o en el extranjero, en términos de la legislación aplicable.

 

14.- Actuar como comisionista, mediador, distribuidor o intermediario y aceptar el desempeño de representaciones de negociaciones de toda especie.

 

15.- Otorgar garantías en cualquier forma permitida por la ley, en relación con obligaciones contraídas por la sociedad o por terceras personas.

 

16.- En general, realizar todo género de actos de comercio y celebrar todo tipo de contratos y convenios, así como operaciones de cualquier naturaleza que sean convenientes para la realización de los objetos anteriores, en los términos de Ley.

 

…”

 

CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE AMBAS EMPRESAS.

 

Contrato de prestación de servicios. El primero de julio de dos mil uno, Televisión Azteca, S. A. de C. V., firmó un contrato de prestación de servicios con TV Azteca, S. A. de C. V., cuyo objeto es establecer las bases bajo las cales se realizarán una serie de actividades, a efecto de que Televisión Azteca, S.A. de C.V. logre una óptima operación y explotación de los canales que conforman la red 13 de televisión.

 

Contrato de licencia. El seis de agosto de dos mil uno, TV Azteca, S. A. de C. V. suscribió un contrato de licencia con Televisión Azteca S. A. de C. V., cuyo objeto es el otorgamiento de la licencia no exclusiva de uso y explotación de los derechos de propiedad industrial, derechos de autor y derechos conexos sobre obras literarias, obras musicales y obras audiovisuales, entre otras, presentes y futuros, propiedad de TV AZTECA, S.A. de C.V. para que Televisión Azteca, S.A. de C.V. los utilice en la transmisión de las señales del Canal 7, Canal 13 y su Red de Canales repetidores en toda la República Mexicana y Canal 2 de Chihuahua, Chihuahua.

 

 

Autorización del contrato por la Secretaría. El seis de noviembre de dos mil uno, mediante el oficio número 119.203/1206/2001, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión, autorizó a Televisión Azteca, S. A. de C. V. (concesionaria) la celebración del contrato de prestación de servicios con TV Azteca, S. A. de C. V., a fin de que ésta la provea de servicios  necesarios para que lleve a cabo una adecuada planeación y administración de las concesiones que integran la Red Nacional del Canal 13 de México, Distrito Federal.

 

De lo expuesto, tal y como se adelantó, esta Sala Superior arriba a la convicción de que:

 

a)                Televisión Azteca, S. A. de C. V. y TV AZTECA, S. A. de C. V., son dos personas morales que se constituyeron en diversos momentos, con denominaciones y escrituras públicas distintas.

 

b)                Televisión Azteca, S. A. de C. V. es una razón social que tiene el título de concesión para prestar el servicio de radiodifusión,  otorgado por el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

c)                 TV AZTECA, S. A. de C. V. es una persona moral titular de derechos de propiedad industrial, derechos de autor y derechos conexos sobre obras literarias, obras musicales y obras audiovisuales, entre otras.

 

d)                El vínculo corporativo, comercial y programación que une a Televisión Azteca, S. A. de C. V. y TV AZTECA, S. A. de C. V. deriva del contrato de prestación de servicios firmado el primero de julio de dos mil uno.

 

En este tenor, como las personas morales citadas son distintas, por lo tanto, si entre ellas existe un instrumento jurídico que las une para cumplir con sus objetos sociales, esta situación no es razón suficiente para concluir que las dos empresas conforman una sola.

 

Por otro lado, esta Sala Superior considera sustancialmente fundados los motivos de disenso identificados con las letras b), c) y k), consistentes en que la resolución impugnada se aparta de los principios de congruencia y de debida motivación que deben observar las resoluciones que en la materia electoral emita el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, toda vez que no coincide la parte considerativa con la parte resolutiva de la resolución CG45/2009, tal y como se advierte a continuación:

 

La denuncia se enderezó en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., tal y como lo menciona la responsable en el punto 3 del capítulo de hechos de la resolución combatida y fue en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el once de febrero del año en curso, cuando se les dio vista a las dos empresas con las pruebas.  En efecto, en la página cuatro del acta de la audiencia de once de febrero de dos mil nueve, se lee: la Secretaría del Instituto Federal Electoral Acuerda: En razón de ello, y con objeto de respetar la garantía de audiencia de TV Azteca, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V., en este acto se da vista con dichas probanzas a las denunciadas para que manifiesten lo que a su interés convenga respecto a las mismas”.

 

En efecto, comparecieron a la citada audiencia, tanto Televisión Azteca, S.A. de C.V., como TV AZTECA, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal, quien en uso de la voz formuló, en contestación a las denuncias formuladas en su contra, lo que a sus intereses convino, ofreciendo pruebas y formulando alegatos.

 

En efecto, del análisis del acta de la audiencia se desprende:

 

“EN USO DE LA VOZ, EL C. LICENCIADO SALVADOR ROCHA DÍAZ, EN REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES DENOMINADAS TV AZTECA, S.A. DE C.V. Y TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: 1.- QUE DEJA PRECISADO QUE COMPARECE EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE TELEVISIÓN  AZTECA, S. A. DE C.V., QUE ES LA EMPRESA CONCESIONARIA DE LAS REDES NACIONALES AZTECA 7 Y AZTECA 13 Y COMPARECE IGUALMENTE COMO APODERADO DE TV AZTECA, S.A. DE C.V., EMPRESA QUE NO ES CONCESIONARIA DE CANALES DE TELEVISIÓN,  PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR Y PARA QUE NO SE TOME COMO UNA SOLA EMPRESA LO QUE SON DOS EMPRESAS DE NATURALEZA INCLUSIVE JURÍDICA DISTINTA DESDE EL PUNTO DE VISTA ADMINISTRATIVO. 2.- QUE RATIFICA EL CONTENIDO Y FIRMA DE LOS ESCRITOS DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2009, PRESENTADOS Y RECIBIDOS POR LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TANTO POR TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. COMO POR TV AZTECA, S.A. DE C.V., Y SOLICITA QUE EN HOMENAJE A LA ECONOMÍA PROCESAL, SE TENGAN POR INTEGRAMENTE REPRODUCIDOS EN ESTA AUDIENCIA TODAS LAS MANIFESTACIONES DE HECHO Y CONSIDERACIONES JURÍDICAS QUE EN TALES ESCRITOS SE CONTIENEN. 3.- QUE IGUALMENTE POR ECONOMÍA PROCESAL, SOLICITO SE TENGA POR REPRODUCIDO EL CAPÍTULO DE PRUEBAS OFRECIDAS QUE SE CONTIENE EN EL ESCRITO PRESENTADO POR TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. Y POR LO QUE SE REFIERE A LAS PRUEBAS SUPERVENIENTES, SE CONFORMA CON SU INCORPORACIÓN AL PRESENTE EXPEDIENTE Y RECOGE LA CONFESIÓN DEL DENUNCIANTE AL HACER EL OFRECIMIENTO DE ESTA PRUEBA…”

 

“…EN USO DE LA VOZ, EL C. LICENCIADO SALVADOR ROCHA DÍAZ, EN REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES DENOMINADAS TV AZTECA, S.A. DE C.V. Y TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: QUE LAS MANIFESTACIONES ANTERIORES CONTIENEN TAMBIÉN SUS ARGUMENTOS DE DEFENSA EN VÍA DE CONTESTACIÓN, ASÍ COMO POR LO QUE HACE AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS A FAVOR DE SUS REPRESENTADAS, POR LO QUE NO TIENE NADA MÁS QUE MANIFESTAR EN LA PRESENTE ETAPA PROCESAL.”

 

De lo anterior se concluye que ambas empresas hicieron valer sus derechos y fueron sabedoras de todo lo relativo al procedimiento especial sancionador.

 

Al precisarse en la resolución impugnada la litis en el procedimiento especial sancionador, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, señaló lo siguiente:

 

“Del análisis realizado al oficio número DEPPP/CRT/0708/2009 por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Comité de Radio y Televisión hizo del conocimiento del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de esta Institución hechos que presuntamente constituyen infracciones a la legislación comicial federal, cuya trascripción corre agregada en el resultando I del presente fallo, así como a las manifestaciones vertidas por las personas morales denunciadas dentro de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día once de febrero de dos mil nueve, y en su escrito de esa misma fecha mediante el cual produjeron su contestación al emplazamiento, se obtiene que las cuestiones a resolver consisten en determinar si las personas morales denominadas "Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V." y "Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V." que operan el servicio de televisión restringida conocido por la marca comercial "SKY", infringieron lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la modificación de la señal televisiva correspondiente al canal XHDF-TV 13 del Distrito Federal, los días treinta y uno de enero y uno de febrero del año dos mil nueve, en la transmisión radiodifundida de canal 113 de "SKY".”

 

De lo anterior, se desprendía que la cuestión a resolver en dicho procedimiento especial sancionador, a juicio de la responsable, consistía en determinar si las empresas Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V., que operan el servicio de televisión restringida conocido por la marca comercial “SKY”, infringieron lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que se hubiese instaurado en su contra el procedimiento especial sancionador.

 

En el capítulo relativo al pronunciamiento de fondo, en la resolución controvertida, la responsable manifiesta lo siguiente:

 

“Que, corresponde a esta autoridad dilucidar si los hechos, relativos a la presunta infracción a la normatividad electoral por parte de “Corporación de Radio y Televisión del Norte de México” y “Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V.”, que operan el servicio de televisión restringida conocido por la marca comercial “SKY”, concretamente a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”

 

De lo anterior se advierte que la responsable, alude a conductas atribuibles a empresas concesionarias de televisión restringida que no fueron denunciadas en el expediente que dio origen al procedimiento especial sancionador con número SCG/PE/CG/010/2009.

 

Por otro lado, en la citada resolución, particularmente en el apartado relativo a la “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN”, la responsable señala lo siguiente:

 

“Así pues, una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de TV Azteca, S.A. de C.V. y/o Televisión Azteca, S.A. de C.V., se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”

 

En consecuencia, se entiende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral utiliza la conjunción copulativa “y” así como la conjunción disyuntiva “o”, en la determinación reclamada, que de acuerdo con  el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima segunda edición 2001, Tomo A/G,  Editorial Espasa, página 625, Madrid, España, debe entenderse al utilizar la conjunción “y”, como la coordinación entre ambos enunciados, es decir, que en el caso concreto se refiere tanto a TV AZTECA, S.A. de C.V. como a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

Igualmente, este punto de vista se robustece a partir de que con tal argumentación, la autoridad responsable pareciera establecer una indebida obligación de tipo solidario o mancomunado entre ambas empresas, lo cual es jurídicamente inaceptable.

 

Cabe señalar que en un procedimiento de responsabilidad en caso de sanción, debe identificarse plenamente la responsabilidad de cada uno de los sujetos involucrados en el procedimiento.

 

Por otro lado, cuando utiliza la conjunción “o” al referirse tanto a TV AZTECA, S.A. de C.V. como a Televisión Azteca, S.A. de C.V., denota exclusión, alternancia o contraposición entre ambos elementos, es decir, que en el caso que nos ocupa la comisión del ilícito y la responsabilidad que trae aparejada, puede corresponder tanto a TV AZTECA, S.A. de C.V., como a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

No obstante lo anterior, más adelante en el mismo capítulo de individualización de la sanción, se señala que quedó acreditado que TV AZTECA, S.A. de C.V. efectivamente contravino lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 75 del Código  Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haberse abstenido de enviar los días treinta y uno de enero y primero de febrero de dos mil nueve, en su programación transmitida al sistema de televisión restringida conocido comercialmente como “SKY” los promocionales de los partidos y las autoridades electorales pautados por esa autoridad y que le fueron notificados a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

Por cuanto hace a los demás elementos que legalmente se prevén para efecto de individualizar la sanción respectiva, la responsable alude única y exclusivamente a TV AZTECA, S.A. de C.V., cuando aborda el estudio de los siguientes elementos: tipo de infracción; singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; bien jurídico tutelado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; intencionalidad; condiciones externas y los medios de ejecución; reincidencia;  la sanción a imponer; el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción; y, condiciones económicas del infractor.

 

En los puntos resolutivos de la determinación impugnada, se advierte lo siguiente:

 

- En el punto resolutivo primero, se declara parcialmente fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de TV AZTECA, S.A. de C.V. y/o Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

- En el segundo punto resolutivo, se impone a la persona moral denominada TV AZTECA, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa equivalente a $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), por lo que hace a las posibles violaciones al artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

- En el quinto punto resolutivo, se establece que en caso de que TV AZTECA, S.A. de C.V. y/o Televisión Azteca, S.A. de C.V., omita el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, se daría vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del citado Código electoral.

 

- En el sexto punto resolutivo, se apercibe a TV AZTECA, S.A. de C.V. y/o Televisión Azteca, S.A. de C.V., a efecto de que se abstenga en el futuro a realizar cualquier acto o conducta similar a aquella que fue considerada como contraria a la normatividad electoral federal.

 

Ahora bien, de las irregularidades detectadas en la resolución de mérito, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal incurre nuevamente en la utilización de las conjunciones copulativa y disyuntiva “y”/”o”, respectivamente, lo cual se traduce en una falta de precisión porque el procedimiento especial sancionador, como ha quedado acreditado con anterioridad, se instauró en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V. y de TV AZTECA, S.A. de C.V., por lo que dicho procedimiento fue incoado en contra de las dos empresas y no en contra de una u otra.

 

Por otra parte, se determina imponer una multa a TV AZTECA, S.A. de C.V., pero se omite formular alguna conclusión relativa a la suerte que corre Televisión Azteca, S.A. de C.V., como parte denunciada en el procedimiento en cuestión.

 

No obstante lo anterior, para hacer efectiva la sanción pecuniaria impuesta a TV AZTECA, S.A. de C.V., en el punto resolutivo quinto, la autoridad responsable de nueva cuenta utiliza las conjunciones copulativa y disyuntiva “y/o”, para imponer dicho gravamen a TV AZTECA, S.A. de C.V. o bien a Televisión Azteca, S.A. de C.V., señalando que se dará vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en caso de omisión.

 

De igual forma, en el punto resolutivo sexto, la responsable utiliza las conjunciones copulativa y disyuntiva “y/o”, para efecto de apercibir a las referidas empresas televisoras, con el fin de que se abstengan de realizar conductas similares en el futuro, a aquella que fue considerada como contraria a la normatividad electoral federal, por lo que nuevamente incurre en la misma deficiencia antes señalada.

 

Además, no pasa inadvertido para esta Sala Superior el que la propia autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, incurre en la misma deficiencia contenida en la propia resolución combatida, al señalar lo siguiente:

 

“Respecto de los agravios hechos valer en relación a que Televisión Azteca, S.A. de C.V. y TV AZTECA, S.A. de C.V. son personas morales distintas, cada una con su propia personalidad jurídica, debe decirse que no le asiste la razón a la sociedad mercantil actora, en virtud de que como ella misma lo confiesa compareció a la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos en el procedimiento que nos ocupa, ofreciendo pruebas y desahogando alegatos, a través del mismo representante de TV Azteca, S.A. de C.V., conociendo en ese acto plenamente los hechos que se le imputaban y los elementos probatorios que sustentaban la acreditación de la infracción por la que se instauró el procedimiento de mérito, es decir, con el actuar del representante de ambas personas morales se convalidó el actuar de esta responsable. Por tanto, no es válido que ahora la promoverte haga valer el hecho de que supuestamente son personas morales distintas, ya que convalidó con su actuar tal circunstancia.

Al respecto, debe resaltarse que ambas empresas se encuentran estrechamente ligadas como se acredita con el caudal probatorio que obra en autos, toda vez que quedó establecido que  Televisión Azteca, S.A. de C.V. es la concesionaria del canal de televisión 13, emisora XHDF-TV, y TV Azteca, S.A. de C.V. es la encargada de la programación que se difunde en esa señal, por tanto e independientemente de la forma en que mercantilmente administre dicha concesión, ambas son responsables de la falta que en todo momento quedó acreditada, por lo cual es inoperante que de manera reiterada asevere que se trata de personas morales distintas con personalidad  jurídica propia, …”

 

Asimismo, quedó acreditado en autos que la responsable al determinar la  litis incorporó a personas jurídicas diversas a las denunciadas en el procedimiento en cuestión, así como también se advierte que en la parte considerativa de la resolución la conducta de dichas personas jurídicas no es materia de estudio.

 

En efecto, de la resolución impugnada se advierte que la responsable fija la litis a partir de la probable responsabilidad de “SKY”, no obstante que en la resolución CG43/2009, de trece de febrero de dos mil nueve, “…RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO EN CONTRA DE “CORPORACIÓN NOVAVISIÓN, S. DE R.L. DE C.V.” EMPRESA SUBSIDIARIA DEL CONCESIONARIO DE LA RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA VÍA SATÉLITE “CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL NORTE DE MÉXICO, S.A DE C.V.” QUE OPERA EL SERVICIO DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA CONOCIDO POR LA MARCA COMERCIAL “SKY”, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/CG/011/2009”, ya se había pronunciado respecto de la responsabilidad de estas empresas, como a continuación se advierte:

 

“…, se obtiene que las cuestiones a resolver consisten en determinar si las personas morales denominadas “Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. “ y “Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S.A. de C.V.”(sic) que operan el servicio de televisión restringida conocido por la marca comercial  “SKY”, infringieron lo dispusto en el artículo 75, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la modificación de la señal televisiva correspondiente al canal XHDF-TV 13 del Distrito Federal, los días treinta y uno de enero y uno de febrero del año dos mil nueve, en la transmisión radiodifundida del canal 113 de “SKY”.

 

“No obstante lo anterior, dentro del asunto que nos ocupa, no se tuvo por acreditado de manera fehaciente que la no transmisión de los pautados ordenados y entregados por la autoridad, le sea directamente atribuible a la denunciada, ello en virtud de que dentro de las pruebas ofrecidas y valoradas y que obran en autos se tiene que la empresa responsable de la distribución de la señal que se retransmite en el canal 113 de “SKY” señaló y reconoció que “SKY” únicamente distribuye el contenido de la programación a través de su sistema satelital en forma íntegra y sin modificaciones tal y como es enviada. En mérito de lo anterior, se declara infundada la presente queja, respecto de los hechos sintetizados en los considerandos 6 y 7 del presente apartado.”

 

“RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de las empresas “Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V.” y “Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V.”, en términos de lo señalado en los considerandos 6 y 7 de la presente Resolución.”

 

Por lo anterior, la responsable no deberá incluir a estas empresas en la nueva resolución que emita.

 

No obstante, no pasa inadvertido para esta  Sala Superior que la misma responsable señaló en la resolución CG43/2009, señaló a fojas 68 y 69, lo siguiente:

 

“En este sentido, cabe destacar que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión restringida comparten indirectamente, el cumplimiento de la obligación que es exigible a los permisionarios y concesionarios de radio y televisión de transmitir los mensajes y programas tanto de los partidos políticos como de las autoridades electorales, de acuerdo a las pautas previamente aprobadas por el Instituto Federal Electoral, toda vez que si bien, la obligación directa de observar estrictamente el cumplimiento de la prescripción normativa en cita, no es óbice para que los concesionarios de radio y televisión restringida, permanezcan ajenos al cumplimiento de tales normas, en virtud de que son disposiciones de carácter general cuya finalidad es la preservación del orden público. En efecto, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión restringida se encuentran obligados a observar la normatividad electoral federal de acuerdo a las obligaciones que la misma les impone.”

 

Es decir, los concesionarios de televisión restringida son copartícipes en el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley a los permisionarios y concesionarios de radio y televisión abierta, en virtud de que se trata de disposiciones de carácter general que no pueden quedar sujetas a la voluntad de sus destinatarios, por lo que se encuentran obligados a observar la normatividad electoral federal en sus términos.

 

Por otra parte, cuando la autoridad finca la responsabilidad de las conductas denunciadas a TV AZTECA, S.A. de C.V., crea incertidumbre pues no realiza el estudio que de las mismas pudiese haber tenido la otra empresa, es decir, Televisión Azteca, S.A. de C.V., si se toma en cuenta que también en contra de ella se instauró el procedimiento especial sancionador, amén de que como se ha señalado con anterioridad, la autoridad responsable indistintamente se refiere a ambas empresas como si se tratara de una sola persona jurídica, sin que ello sea correcto, tal y como quedó acreditado con antelación.

 

De igual manera,  al momento de individualizar la sanción económica, no se tiene la certeza de que cuando se refiere a TV AZTECA, S.A. de C.V., como la responsable de la conducta contraria a las leyes electorales, realmente se esté refiriendo a ella y no a Televisión Azteca, S.A. de C.V., por la confusión de personas jurídicas en que incurre el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir su resolución.

 

Finalmente, esta Sala Superior llega a la conclusión de que la resolución impugnada infringe el principio de congruencia, en su aspecto externo, ya que al referirse de manera indistinta tanto a Televisión Azteca, S.A. de C.V. como a TV AZTECA, S.A. de C.V., se viola con ello los principios de seguridad jurídica y legalidad, puesto que no se alcanza la certeza que debe regir en todas las actuaciones de las autoridades electorales, en el presente caso, del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

También infringe el principio de motivación que debe regir toda resolución, porque la responsable incluye en la litis a dos personas morales (Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V.);  después se avoca a estudiar en el fondo la responsabilidad de una tercera (TV AZTECA, S.A. de C.V.) y luego, de manera inmotivada e infundada, involucra a una cuarta persona (Televisión Azteca, S.A. de C.V.).

 

Al haber resultado fundados los agravios hechos valer, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre el fondo de la queja planteada, respecto al sobreseimiento que fue materia de revocación en esta ejecutoria y para que precise la responsabilidad en que pudieron haber incurrido, en los hechos denunciados, TV AZTECA, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V., por lo que toca a la multa que por esta sentencia también se revoca.

Para tal efecto, deberá tomar en cuenta el contenido de los contratos suscritos entre TV AZTECA, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C .V. que obran en el expediente SCG/PE/CG/010/2009.

Ahora bien, como en el presente caso se han desahogado todas y cada una de las etapas del procedimiento especial sancionador, lo procedente es que el Secretario del Consejo General formule el proyecto de fondo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, toda vez que, se insiste, la audiencia a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ha sido celebrada.

Dicho proyecto deberá ser presentado al consejero presidente del órgano superior de dirección del citado Instituto a efecto de que éste dé cumplimiento al artículo 370 del código federal comicial in fine.

De todo lo anterior, deberá darse aviso por escrito a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a efecto de corroborar el cumplimiento de este fallo.

Es importante advertir que debido a que el presente asunto guarda relación con el proceso electoral federal en curso, los plazos se computan de momento a momento tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, lo que resulta aplicable también respecto de las empresas recurrentes, en términos de lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral.

 Al haber resultado fundados los agravios antes referidos y suficientes para revocar en su totalidad la resolución impugnada, se estima innecesario pronunciarse en torno a los demás motivos de inconformidad planteados tanto por los partidos políticos actores como por las empresas apelantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis, en razón de que la pretensión principal ha quedado satisfecha.

 

Finalmente, no pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional electoral, que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral al rendir su informe circunstanciado, solicita que con plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional resuelva el fondo del presente asunto, pues en su opinión se garantizaría que el procedimiento especial sancionador se resolviera a la brevedad posible y con ello se evitaría la generación de alguna consecuencia irreparable que llegase a afectar el proceso electoral en curso.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera improcedente la petición de mérito, en virtud que de las constancias que obran en autos no se advierte la urgencia referida por el Secretario Ejecutivo y tampoco la autoridad responsable expone argumentos para sustentar la necesidad de que esta instancia jurisdiccional electoral federal asuma plenitud de jurisdicción para conocer de dicho asunto, así como la posible afectación al proceso electoral en curso en caso contrario.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-30/2009, SUP-RAP-31/2009 y SUP-RAP-32/2009 al SUP-RAP-27/2009, por lo cual se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos  de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución CG45/2009, de trece de febrero de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para dejar sin efectos el sobreseimiento del procedimiento administrativo especial sancionador instaurado en el expediente SCG/PE/CG/010/2009 y revocar la multa impuesta a TV AZTECA, S.A. de C.V., en los términos de los Considerandos Octavo y Noveno de la presente sentencia.

 

Lo anterior, para el efecto de que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el Secretario del Consejo General  formule el proyecto de fondo respectivo, que deberá ser presentado al Consejero Presidente del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, para que éste dé cumplimiento a la parte final del artículo 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior, deberá darse aviso por escrito a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente a los recurrentes y al tercero interesado, en los domicilios indicados para tal efecto en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, haciendo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular única y exclusivamente en la parte que revoca la multa impuesta a TV AZTECA, S.A. de C.V., por lo que toca a la reposición del procedimiento, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-27/2009 Y ACUMULADOS SUP-RAP-30/2009, SUP-RAP-31/2009 Y SUP-RAP-32/2009

 

 

Con el debido respeto a los Magistrados que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con la ejecutoria dictada en los recursos de apelación antes mencionados, única y exclusivamente en la parte que revoca la multa impuesta a T.V. Azteca S.A. de C.V. y ordena reponer el procedimiento, solamente para el efecto de que sea dictada nueva resolución en el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de esa persona jurídica y/o de Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

Al respecto considero que la resolución impugnada, en la parte precisada, debe ser revocada, para el efecto de que la responsable reponga el procedimiento, a partir del debido emplazamiento que debe hacer a Televisión Azteca, S.A de C.V. y del señalamiento de nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia respectiva, como se explica a continuación.

 

El procedimiento especial sancionador de origen adolece de serias violaciones manifiestas al debido procedimiento legal que, en mi concepto, trascienden al resultado de la nueva resolución que debe dictar la autoridad responsable, en cumplimiento de la ejecutoria que la mayoría aprobó, con lo cual se dejaría sin defensa a una de las personas morales involucradas en el procedimiento sancionador. Tales deficiencias son señaladas por la demandante Televisión Azteca, S.A. de C.V. en el escrito de demanda respectivo.

 

En efecto, el procedimiento especial sancionador tuvo su origen en la denuncia formulada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral. Respecto de dicha denuncia, en la resolución reclamada se narra que el tres de febrero del año en curso, se requirió mediante oficio STCRT/0017/2009 a Televisión Azteca, S.A de C.V. para que justificara las conductas que le fueron imputadas, requerimiento que fue respondido por escrito de cuatro de febrero siguiente.

 

No obstante lo anterior, mediante acuerdo de nueve de febrero del año en curso el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó formar el expediente SCG/PE/CG/010/2009 en contra de T.V. Azteca S.A. de C.V. y ordenó emplazarla a la audiencia prevista en el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Civiles, que se celebró el once de febrero de dos mil nueve a las doce horas. El emplazamiento a T.V. Azteca S.A. de C.V. se llevó a cabo el propio nueve de febrero del año en curso. Sin embargo, en el resultando III de la resolución impugnada se afirma que la diligencia de emplazamiento a la audiencia se llevó a cabo con el representante de Televisión Azteca, S.A. de C.V., lo cual es incorrecto, por no ser coincidente con la realidad que se advierte en autos.

 

Durante el desarrollo de la audiencia, compareció el representante legal de ambas empresas, Televisión Azteca, S.A. de C.V. y T.V. Azteca, S.A. de C.V. y en la misma audiencia se dio vista a ambas empresas con las pruebas aportadas por el denunciante.

 

En la resolución impugnada se sobreseyó por las conductas consistentes en haber transmitido en bloque ciertos promocionales de propaganda política electoral, los días treinta y uno de enero y primero de febrero del año en curso y se sancionó con multa a T.V. Azteca, S.A. de C.V., respecto de la omisión de transmisión de los mismos promocionales en un canal de televisión restringida; pero se apercib a Televisión Azteca S.A. de C.V. y/o T.V. Azteca, S.A. de C.V. tanto para el caso de no cubrir el monto de la multa impuesta, como para el supuesto de llevar a cabo nuevas conductas, similares a la sancionada.

 

Ahora bien, la sentencia aprobada por los magistrados que integran la mayoría de esta Sala Superior, por una parte revoca el sobreseimiento decretado por la autoridad responsable y, por otra, revoca la multa impuesta a T.V. Azteca, S.A. de C.V. También ordena que la responsable dicte nueva resolución, en la que determine con claridad a cuál de las personas jurídicas señaladas son atribuibles los actos denunciados y, en su caso, imponga las sanciones correspondientes.

 

Al respecto, considero que es conforme a Derecho revocar el sobreseimiento decretado por la responsable, por las consideraciones que se expresan en la ejecutoria aprobada por la mayoría de magistrados que integran esta Sala Superior, excepto las atinentes a la garantía de audiencia que, en mi concepto, no fue respetada a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

En efecto, considero que no es suficiente con ordenar que sea dictada nueva resolución sancionadora en el caso; en opinión del suscrito se debe ordenar la reposición del procedimiento administrativo sancionador, para el efecto de que se señale nueva fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Civiles, debiendo emplazar, conforme a Derecho, a la persona moral no emplazada, de las dos ahora enjuiciantes, para que esté en aptitud de ejercer con plenitud su derecho de defensa y de preparar y ofrecer los elementos probatorios que a su interés convengan.

 

Ello es así, porque en la ejecutoria aprobada por la mayoría se señala que la responsable deberá distinguir, entre otras cosas, la naturaleza jurídica de ambas personas morales, la relación que existe entre éstas y la responsabilidad que pueda ser atribuida a cada una. Sin embargo, se debe tener en cuenta de que, a pesar de que Televisión Azteca S.A. de C.V. estuvo representada en la audiencia de pruebas y alegatos mencionada, es claro que no fue emplazada en términos del artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para preparar adecuadamente su defensa respecto de los actos mencionados en la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador, puesto que en autos sólo obra constancia de que se emplazó a T.V. Azteca S.A. de C.V., en contra de la cual se inició el procedimiento especial sancionador, como se ordenó en el acuerdo de nueve de febrero del año en curso, citado en líneas precedentes.

 

Al respecto, es pertinente agregar, que la doctrina generalmente aceptada es precisa al señalar, como uno de los efectos del emplazamiento, la sujeción del emplazado, a seguir el juicio ante el tribunal que lo emplazó, siendo competente al momento de la citación. Este criterio está recogido en el artículo 328 del Código Federal de Procedimientos Civiles el cual es de aplicación supletoria en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ahora bien, en el caso concreto, no es válido jurídicamente sostener que Televisión Azteca S.A. de C.V. haya quedado sujeta al procedimiento seguido ante la autoridad responsable, debido a que no fue emplazada a ese procedimiento, el cual, como se dijo, fue iniciado solamente en contra de T.V. Azteca, S.A. de C.V; pero puede repercutir en el ámbito de Derecho de Televisión Azteca, S.A. de C.V., sobre todo porque en la ejecutoria aprobada por la mayoría se ordena a la responsable que determine la responsabilidad que corresponda tanto a T.V. Azteca, S.A. de C.V. como a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

Considero aplicable, en la parte conducente, la jurisprudencia consultable en la compilación Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 31-33, del siguiente rubro y tenor:

AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.—En el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí se advierten los elementos que configuran la garantía de audiencia. En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña, que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad. Conforme con el numeral invocado, los partidos políticos deben presentar sus informes anuales, respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. La posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta la autoridad electoral, que actualiza su obligación de respetar la garantía de audiencia de los institutos políticos, puede surgir cuando, al analizar los informes y la documentación presentada con ellos, la autoridad considere que existe alguna irregularidad en el pretendido cumplimiento de la obligación. Es por esta razón que el precepto en cita dispone, por un lado, que la comisión de fiscalización tendrá en todo momento, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y por otro, que si durante la revisión de dichos informes, la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido o agrupación política en cuestión, para que en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas culmina con la revisión de los informes, procede elaborar dentro del plazo fijado legalmente un dictamen consolidado, así como un proyecto de resolución, en la inteligencia de que en dicho dictamen debe constar, el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron al efecto los institutos políticos. Después de conocer el contenido del dictamen y proyecto de resolución formulado por la comisión, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes. El análisis comparativo del procedimiento administrativo reseñado con los elementos que configuran la garantía en comento, evidencia que éstos sí se surten durante las fases que integran tal procedimiento. Esto es así, al tenerse presente que el numeral en examen prevé: 1. El inicio del procedimiento dentro de un período específico; 2. La notificación al partido o a la agrupación política del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de los propios entes, por parte de la autoridad; 3. Un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La plena posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior. En esta virtud, el procedimiento administrativo contenido en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí otorga a los institutos políticos interesados la oportunidad de plena defensa.

 

No obsta a lo expuesto, que en la audiencia de pruebas y alegatos se haya dado vista a Televisión Azteca, S.A. de C.V. con las pruebas ofrecidas por el denunciante, porque lo trascendente de la garantía de audiencia, respecto de el debido emplazamiento a juicio a la parte demandada (en el caso denunciada) es que tenga la debida oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sobre todo en lo relativo a las pruebas ofrecidas por la parte denunciante, las cuales debe estar en aptitud de objetar e, incluso, de ofrecer pruebas en contrario. En el caso, la persona moral citada, al no haber sido emplazada a la audiencia de pruebas y alegatos mencionada, celebrada el once de febrero del año en curso, no estuvo en aptitud real de hacer valer tales objeciones, ya que tuvo conocimiento de tales probanzas, hasta el desahogo de la audiencia.

 

Es aplicable al respecto, en lo conducente, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:

 

No. Registro: 815,403

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Séptima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Informes

Informe 1973, Parte II

Tesis: 21

Página: 29

 

REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LA DECRETA.

En los casos en que una de las partes no fue emplazada al juicio y en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se revoca la sentencia pronunciada y se decreta la reposición del procedimiento, ésta persigue el propósito esencial de dar oportunidad a la parte no emplazada de apersonarse al juicio constitucional y quedar así en aptitud legal de ejercer todos sus derechos procesales, fundamentalmente los referidos al ofrecimiento y rendición de pruebas en general y, específicamente, los que en forma enunciativa en seguida se mencionan: a) Ofrecer la prueba testimonial y, en su caso, tachar a los testigos propuestos o adicionar los interrogatorios formulados por la parte oferente; b) Ofrecer pruebas documentales y, en su caso, objetar por su falsedad las rendidas por las otras partes; c) Ofrecer la prueba pericial, designar perito de su parte o adicionar el cuestionario propuesto por la oferente; d) Ofrecer la prueba de inspección judicial o concurrir al desahogo de la prueba ofrecida por alguna de las otras partes. De lo anterior se advierte que cuando se decreta la reposición del procedimiento, la misma entraña la anulación de todas aquellas actuaciones realizadas con anterioridad al emplazamiento de una de las partes que, en alguna forma, impidieron a ésta el ejercicio de sus derechos procesales; razón por la cual, particularmente en lo que atañe a elementos probatorios, deben ser nuevamente ofrecidos y desahogados en el nuevo procedimiento que se instaure.

 

Amparo en revisión 2740/72. Carlos Manuel Magaña de la Peña. 26 de octubre de 1972. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

 

Amparo en revisión 1971/72. Luis Tamez Garza y otro. 30 de octubre de 1972. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

 

Amparo en revisión 4150/72. Arturo Casados Monroy y otros. 12 de abril de 1973. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

 

Amparo en revisión 3698/72. Jorge Jaeger Armendáriz. 5 de julio de 1973. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

 

Amparo en revisión 5164/72. Comunidad Agraria "San Francisco Uruapan y sus Anexos", Municipio de Uruapan, Michoacán. 5 de julio de 1973. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

 

Nota:

 

Esta tesis también aparece en:

 

Séptima Época, Tercera Parte, Volumen 60, página 50 (jurisprudencia con precedentes diferentes).

 

Apéndice 1917-1995, Tomo III, Parte SCJN, tesis 55, página 39 (jurisprudencia con precedentes diferentes), bajo el rubro "EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LA DECRETA.".

 

Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Parte SCJN, tesis 249, página 167 (jurisprudencia con precedentes diferentes).

 

 

En la jurisprudencia transcrita se advierte el énfasis en el diverso criterio tradicionalmente sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en otras tesis de jurisprudencia, respecto de la gravedad de la falta de emplazamiento, especialmente en lo relativo a la posibilidad real, de objetar las pruebas ofrecidas por la contraparte e, incluso, de ofrecer pruebas en contrario.

 

Por las razones expuestas es que emito este voto particular.

 

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Título de concesión otorgado el 27 de noviembre de 2000 por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

[2] Título de concesión otorgado el 27 de noviembre de 2000 por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

[3] "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, el 13 de septiembre de 2007.

 

[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

[4] Página 62, segundo párrafo, de la resolución combatida.

[5] Página 55, tercer párrafo, de la resolución impugnada.

[6] Página 61 de la resolución impugnada.

[7] Página 45 de la resolución combatida.

[8] Páginas 55 y 56 de la resolución combatida.

[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

[9] Página 62, segundo párrafo, de la resolución combatida.

[10] Página 45 de la resolución combatida.

[11] Páginas 55 y 56 de la resolución combatida.

[12] Tabla 1.- Frecuencia correspondiente a canales de Televisión y Capítulo 4 de la NOM-03-SCT-93 y Resolución mediante el cual la Comisión Federal de Telecomunicaciones aprueba la actualización del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.- Notas MEX41 y MEX42

[13] Página 61 de la resolución impugnada.