EXPEDIENTE: SUP-OP-20/2009.

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2009  Y 73/2009, PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR LA MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

 

De la lectura de los escritos de demanda se advierte que el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad, para reclamar la invalidez del Decreto 397 de la Legislatura del Estado de Sinaloa, por el que se reforman diversos artículos de de la Ley Electoral de la citada entidad federativa, publicado el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, en el Periódico Oficial del Gobierno del mencionado Estado, cuya emisión y promulgación se atribuye, respectivamente, al Congreso y al Gobernador Constitucional de esa entidad federativa.

En atención a la solicitud formulada en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de la Ministra Instructora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Margarita Beatriz Luna Ramos, mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil nueve, emitido en el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2009 y sus acumuladas, aunque se precdisa que, en la presente Opinión, sólo se abordarán los conceptos de invalidez relativos a las acciones 72 y 73.

 

Por tanto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente:

 

OPINIÓN

 

En la parte inicial del primer concepto de invalidez del partido del Trabajo y en distintas partes de las demandas, tanto del  Partidos del Trabajo como del Partido de la Revolución Democrática, se aduce la inconstitucionalidad de la reforma, por pretendidas violaciones al procedimiento legislativo, tales como: que no se aprobó la reforma por las dos terceras partes del Congreso del Estado; que la reforma se realizó fuera del año al que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, que no hubo pronunciamiento sobre la iniciativa de reformas, para su aprobación.

 

Sobre tales planteamientos esta Sala superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, no emite opinión, por no tratarse de temas electoral, que requieran una opinión técnica especializada de este órgano jurisdiccional, pues pertenecen al terreno del Derecho Constitucional.

 

Por otra parte, en el primer concepto de invalidez, los accionantes aducen una deficiencia en la regulación del deber constitucional de ajustar la fecha de la jornada electoral.

 

Una vez analizado el planteamiento hecho valer por los accionantes, se advierte que el tema fundamental que se hace valer es la inconstitucionalidad de los artículos 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 15 de la ley electoral de dicha entidad, porque los consideran contrarios a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal, en relación a la fecha en la que debe llevarse a cabo la elección.

 

Además, afirman que la invalidez del artículo 15 de la ley electoral local es absoluta porque está en oposición a lo previsto en el precepto constitucional local citado, en contra de lo dispuesto por los artículos 44 y 158 de la Constitución de esa entidad federativa.

 

En opinión de esta Sala superior, la regulación del deber Constitucional de ajustar la fecha de la jornada electoral en el Estado de Sinaloa es deficiente, porque la reforma local únicamente se limitó a modificar el contenido del artículo de la Ley Electoral local, sin modificar el precepto constitucional que también regula el tema, aun cuando tiene un significado distinto, lo cual genera falta de certeza.

 

En relación a la fecha en la que deben realizarse los comicios en las entidades federativas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

 

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

()

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

()

 

Artículo Sexto Transitorio. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.

 

Conforme con lo anterior, los Estados de la República tienen el deber de adecuar su legislación aplicable, para cumplir con las disposiciones establecidas en la Carta Magna, a más tardar un año después de su entrada en vigor, es decir, el catorce de noviembre de dos mil ocho.

 

La única excepción que modifica dicho plazo es la prevista en el propio precepto constitucional transitorio, para el caso de que a la fecha de aprobación de la reforma constitucional, en la entidad federativa correspondiente se hubiera iniciado proceso electoral o estuviera por iniciar, caso en el que deberán finalizar dicho proceso comicial, para poder llevar a cabo las adecuaciones precisadas.

 

En suma, las legislaturas locales contaban con el plazo de un año para realizar las adecuaciones correspondientes a la fecha de celebración de sus comicios locales: a) en el plazo de un año a partir de la reforma constitucional, o bien, b) en caso de que en la fecha de la reforma estuviera en curso un proceso electoral, un año después de haber concluido.

 

Lo anterior, en el entendido de que los órganos legislativos locales debían cumplir irrestrictamente con dicho mandato, sin que tuvieran la opción de decidir si cumplían o no con él, de modo que, el hecho de que los indicados órganos legislativos incumplieran plenamente con esa obligación en el plazo otorgado de un año, computado a partir de la vigencia del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, o bien, emitieran una regulación sesgada o incompleta, incurrirían en una violación a la Constitución, por deficiente regulación.

 

En relación con este último aspecto, el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, cuando existe una omisión parcial o deficiente regulación normativa, como se advierte en la siguiente tesis jurisprudencial: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS[1].

 

En el caso, con el objeto de cumplir con la reforma constitucional en cuestión, el Congreso del Estado reformó el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, sin embargo, dejó intocado el artículo 14 de la constitución local, lo cual implica que el legislador local sólo adecuó parcialmente una de las partes que integran la norma que regula la fecha en la que deben celebrarse los comicios de esa entidad federativa, cuando debió modificar todos los preceptos relativos a efecto de lograr una adecuación normativa coherente e integral.

 

En efecto, el nuevo artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, prevé en su parte conducente lo siguiente:

 

Artículo 15. Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda.

EI Congreso del Estado convocará a elecciones dentro de la primera quincena del mes de enero del año de la elección.

 

En tanto, el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, quedó en sus términos, sin que hubiera sido objeto de alguna modificación:

 

Artículo 14. Las elecciones de Gobernador del Estado, de Diputados del Congreso del Estado y de los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y conforme al principio de representación proporcional, se verificarán el segundo domingo del mes de octubre del año que corresponda y con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria correspondiente.

 

En suma, ambas normas se refieren a la fecha en la que debe celebrarse la jornada electoral local.

 

No obstante, sólo la primera de las normas se ajusta a lo dispuesto por la Constitución General de la República, porque es la única en la que se observa lo dispuesto por ésta en cuanto a la fecha en la que debe tener lugar la jornada electoral, en cambio, la segunda mantiene como fecha de la elección el segundo domingo del mes de octubre (la constitucional local).

 

Por tanto, ello demuestra que el legislador local no llevó a cabo la adecuación legislativa integral, lo que podría generar incertidumbre acerca de la fecha en la que deberán tener lugar los comicios, porque, incluso, como menciona el actor, existe una contradicción normativa sobre el tema entre lo que dispone la constitución local frente a la Ley Electoral de la misma entidad; sin embargo, se debe tener presente, al respecto, el contenido del artículo 133 de la Constitución Federal.

 

De ahí que, esta Sala Superior opine que la sola modificación al precepto de la Legislación Electoral local, sin haber reformado lo dispuesto por la constitución de esa entidad constituye una regulación deficiente, que infringe el deber de adecuación normativa previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116, fracción IV, inciso a), que establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

 

Por otra parte, no pasa por inadvertido, que los promoventes destacan una posible contradicción entre la legislación electoral y la Constitución estatal, lo cual consideran violatorio al principio de legalidad.

 

Sin embargo, la determinación de tal contradicción rebasa el objeto de la presente opinión, que versa estrictamente en torno a la constitucionalidad o no de la norma que se cuestiona, y no acerca de la legalidad de lo dispuesto por la Ley Electoral local, por su desapego con la Constitución de Sinaloa.

 

En el segundo concepto de invalidez, los partidos promoventes afirman la inconstitucionalidad del artículo 24, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y derivado de ello, la del artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que concretiza la distribución de los distritos electorales uninominales, porque estima que esto se funda, sustancialmente, en criterio territorial, sin respetar el poblacional, vulnerándose el principio de igualdad del sufragio.

 

Al respecto, señalan que el Decreto 397 omite la adecuación de la Constitución del Estado de Sinaloa y la Ley Electoral local, respecto a la base constitucional establecida en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, de tal suerte que en las disposiciones del régimen interno estatal se establece un criterio geográfico y no poblacional para la división de los distritos electorales que conforman el Estado de Sinaloa.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior considera que debe tenerse presente que los preceptos cuya invalidez se reclama no fueron objeto de reforma o adición alguna, en el Decreto cuestionado y, por tanto, el motivo de queja es la falta de adecuación total, en su concepto, a lo dispuesto por el precepto constitucional citado, tema que no es propiamente electoral, que es el único sobre el cual este tribunal debería emitir su opinión en las acciones de inconstitucionalidad.

 

En todo caso, debe tenerse presente que el primero de los preceptos (artículo 24 de la Constitución local) no deja fuera el principio poblacional en cuestión, y respecto de la concreción de la distritación prevista en el artículo 4 de la Ley Electoral local sólo se cuenta con los datos que aporta el accionante, a partir de los cuales, si bien no se excluye el criterio poblacional, sí se advierte un trato preponderante al criterio demográfico.

 

Como se ha señalado, los preceptos en cuestión no fueron motivo de reforma o adición en el Decreto 397, cuya invalidez se reclama.

 

No obstante, toda vez que tales preceptos regulan el tema en controversia se considera necesario resaltar lo siguiente.

 

En ambos preceptos se reconoce el criterio poblacional para llevar a cabo la distritación, tanto en el artículo 24 de la Constitución local, que establece la base o directriz general para la definición de la demarcación geográfica de los distritos electorales de esa entidad, como en el artículo 4 de la ley electoral local en donde se prevé más de un distrito para los lugares en donde hay una población mayor, según la propia gráfica de los accionantes.

 

No obstante, en este último precepto, si se parte de esos mismos datos, la integración de los distritos no es proporcionalmente acorde con el número de habitantes, porque algunos distritos representan un número considerablemente menor de personas que otros, lo cual, sí podría tener alguna incidencia en la igualdad del sufragio, en virtud de lo siguiente.

 

El artículo 116, fracción II, primer párrafo, de la Constitución establece que el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no exceda de 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

 

Como se observa, el mandato constitucional alude a un criterio eminentemente poblacional.

 

En el caso, los artículos cuya invalidez se reclama establecen lo siguiente:

 

El artículo 24 de la Constitución local, en la parte impugnada señala:

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se fijará teniendo en cuenta la población total del Estado. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal[2].

 

Esto es, en dicho precepto, en ningún momento se niega el criterio población, sino por el contrario, se indica expresamente, que la población de la entidad deberá ser tomada en cuenta.

 

Además, esto se corrobora aun cuando el precepto incluye un criterio territorial para fijar la demarcación distrital, pues enfatiza que ello no impide que pueda haber más de un distrito por municipio, en donde cabe el supuesto de fijar varios distritos electorales para aquellos municipios que tengan una población mayor.

 

En un sentido similar, si se parte de los datos aportados por el actor, se considera lo siguiente: El artículo 4 de la ley electoral local concretizó la demarcación tomando en cuenta el criterio poblacional, aunque ponderó con un peso considerablemente mayor el criterio demográfico.

 

El precepto en cuestión establece:

 

Artículo 4. El territorio del Estado se divide políticamente en veinticuatro Distritos Electorales Uninominales.

PRIMER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Choix, cabecera: la Ciudad de Choix.

SEGUNDO DISTRITO.- Comprende el Municipio de El Fuerte, cabecera: la Ciudad de El Fuerte.

TERCER DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Los Mochis y de la Alcaldía Central y de las Sindicaturas de Ahome, Higuera de Zaragoza y Topolobampo, del Municipio de Ahome, cabecera: la Ciudad de Los Mochis.

CUARTO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Los Mochis y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de San Miguel Zapotitlán, Heriberto Valdez Romero y Gustavo Díaz Ordaz, del Municipio de Ahome, cabecera: la Ciudad de Los Mochis.

QUINTO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Sinaloa, cabecera: la Ciudad de Sinaloa de Leyva.

SEXTO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Juan José Ríos, Ruiz Cortines, Benito Juárez y La Trinidad, del Municipio de Guasave, cabecera: la Ciudad de Guasave.

SÉPTIMO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Tamazula, La Brecha, El Burrión, San Rafael, Nio, Bamoa y León Fonseca, del Municipio de Guasave, cabecera: la Ciudad de Guasave.

OCTAVO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Angostura, cabecera: la Ciudad de Angostura.

NOVENO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Salvador Alvarado, cabecera: la Ciudad de Guamúchil.

DÉCIMO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Mocorito, cabecera: la Ciudad de Mocorito.

DÉCIMO PRIMER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Badiraguato, cabecera: la Ciudad de Badiraguato.

DÉCIMO SEGUNDO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Imala, Sanalona y Las Tapias, cabecera: la Ciudad de Culiacán Rosales.

DÉCIMO TERCER DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Culiacán y las Sindicaturas de Aguaruto, Culiacancito y El Tamarindo, cabecera: la Ciudad de Culiacán Rosales.

DÉCIMO CUARTO DISTRITO.- Comprende las Sindicaturas de Eldorado, Costa Rica, Quilá, San Lorenzo, Baila, Higueras de Abuya, Emiliano Zapata, Tacuichamona, El Salado, del Municipio de Culiacán, cabecera: Eldorado.

DÉCIMO QUINTO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Navolato, cabecera: la Ciudad de Navolato.

DÉCIMO SEXTO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Cosalá, cabecera: la Ciudad de Cosalá.

DÉCIMO SÉPTIMO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Elota, cabecera: La Ciudad de La Cruz.

DÉCIMO OCTAVO DISTRITO.- Comprende el Municipio de San Ignacio, cabecera: la Ciudad de San Ignacio.

DÉCIMO NOVENO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Mármol, La Noria, El Quelite, El Recodo y Siqueros, del Municipio de Mazatlán, cabecera: la Ciudad de Mazatlán.

VIGÉSIMO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Villa Unión y El Roble, del Municipio de Mazatlán, cabecera: la Ciudad de Mazatlán.

VIGÉSIMO PRIMER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Concordia, cabecera: la Ciudad de Concordia.

VIGÉSIMO SEGUNDO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Rosario, cabecera: la Ciudad de El Rosario.

VIGÉSIMO TERCER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Escuinapa, cabecera: La Ciudad de Escuinapa.

VIGÉSIMO CUARTO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Jesús María y Tepuche, cabecera: la Ciudad de Culiacán Rosales.

 

De ello se advierte, en principio, que el legislador tomó en cuenta el criterio demográfico, conforme con lo dispuesto en el precepto constitucional local analizado, ya que concibe que cada municipio tenga, por lo menos, un distrito electoral.

 

De igual forma, bajo los mismos datos aportados por los accionantes, se aprecia que se tomó en cuenta el criterio poblacional, porque en algunos municipios hay más de un distrito electoral.

 

Por ejemplo, en los municipios de Culiacán, Mazatlán y Guasave, entre otros, hay más de un distrito electoral.

 

No obstante, a partir de una comparación entre el número de habitantes que presenta cada uno de los municipios citados, con otros que sólo tienen un único distrito electoral se advierte que, aun cuando los primeros superan a los últimos en varias veces su población, no recibieron un número de demarcaciones electorales de manera proporcional a dicha diferencia.

 

Esto es, el artículo 4 de la ley electoral local toma como base, preferente, el ámbito geográfico y no el poblacional.

 

En relación a ello, este tribunal ha considerado que la distribución territorial persigue, fundamentalmente, cuatro propósitos, a saber:

 

a) El valor idéntico de cada voto, es decir, lograr el objetivo de “un ciudadano un voto”. Este propósito consiste en vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio con un cierto número de representantes a elegir, de tal forma que, cada cargo represente, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes. De esta manera, se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir un número similar de representantes, lo cual constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto.

 

b) El segundo objetivo es evitar que la distribución tenga sesgos partidarios, es decir, que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos políticos que beneficien a un partido en especial. Esta maniobra es conocida en la doctrina como “Creación sesgada de distritos electorales”, o por el término en inglés ‘Gerrymandering’, que consiste en la creación de distritos ad hoc, esto es, trazar fronteras distritales de tal forma, que se determine intencionalmente el grupo que ganará la elección.

 

c) Un tercer propósito es facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar en el que habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos.

 

d) Finalmente, un cuarto objetivo es la homogeneidad de la población, que busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, delegaciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas.

 

De esta manera, para alcanzar los dos primeros objetivos, la distritación debe realizarse en forma proporcionada y equilibrada a un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral, para que aquellos con capacidad de ejercer su derecho al sufragio, puedan elegir a quienes los representen en dicha jurisdicción de una forma más equitativa. Esto implica la realización de complejos estudios demográficos y estadísticos sobre fenómenos migratorios, movilidad poblacional, etcétera.

 

De igual forma, para satisfacer el segundo y el tercer propósito, deben realizarse estudios sobre vías de comunicación, infraestructura urbana, tiempos de traslado, accidentes geográficos, grupos étnicos y características sociológicas, así como investigaciones de campo y encuestas.

 

Con base en lo anterior, uno de los propósitos primordiales de la distribución territorial de los electores, es el referido a la necesidad de que el valor del voto de cada ciudadano sea idéntico. Al respecto, se ha considerado que los problemas técnicos que se plantean en los lugares de gran población y territorio con motivo de la organización de las elecciones, obligan a buscar mecanismos de distribución con el propósito de vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio con un cierto número de representantes a elegir, de tal modo que cada curul represente, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes, con el fin de lograr que cada voto emitido tenga el mismo valor, al servir, siempre, para elegir un número similar de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio democrático de igualdad del voto.

 

Además, en relación al tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio siguiente[3].

 

“DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la demarcación de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados y que la distribución de éstos entre las entidades federativas se hará con base en el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría, esto es, dicho precepto acoge tanto un principio poblacional, como uno geográfico, para la división territorial de los distritos electorales; sin embargo, conforme al sistema normativo que prevé la propia Constitución Federal, se concluye que la citada disposición sólo tiene aplicación en el ámbito federal, es decir, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no así para las entidades federativas, cuya reglamentación está prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales establece únicamente el criterio poblacional.”

 

De igual manera, en relación al tema[4]:

 

“DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. EL ARTÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ATENDER A UN CRITERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMARCACIÓN DE AQUÉLLOS.

 

El artículo 31, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Campeche, al señalar expresamente que la distribución de los distritos uninominales entre los Municipios se hará teniendo en cuenta el último censo general de población y que la demarcación de los aludidos distritos será la que resulte de dividir la población total del Estado entre dichos distritos, acoge un criterio poblacional, que es al que, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse para la distribución de los citados distritos; sin embargo, el hecho de que el propio artículo 31 establezca que, en ningún caso, alguno de los Municipios del Estado puede quedar sin representación particular ante el Congreso, por no contar cuando menos con un diputado de mayoría relativa, transgrede el citado precepto de la Constitución Federal. Ello es así porque, conforme al referido artículo 31, la asignación de los diputados elegidos por mayoría relativa no se basa en el número de electores existentes en el distrito uninominal, sino en el número de Municipios existentes en la entidad, es decir, para la distribución se atiende al criterio geográfico y no poblacional como lo exige el señalado numeral de la Ley Fundamental.”

 

Esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en la demarcación de los distritos electorales uninominales en los estados de la República, debe prevalecer un criterio poblacional.

 

En otra parte de este concepto de invalidez, los accionantes refieren que la omisión legislativa derivada del Decreto 397, en la Constitución Política del Estado implica que no se previó que en la conformación de los partidos políticos no participen organizaciones gremiales o de objeto distinto al de los partidos políticos y se establecen reglas de acceso a la radio y televisión distintas a las bases constitucionales; el límite al financiamiento privado se establece en relación al total del financiamiento y no al tope de gastos de campaña; y no se establece el recuento total o parcial de votos administrativo y jurisdiccional, ni la nulidad de elección.

 

Con relación a estos pretendidos conceptos de invalidez, esta Sala Superior considera que no se puede emitir una opinión sobre una afirmación genérica, que no está desarrollada ni se encuentra encaminada a evidenciar la posible afectación de un precepto constitucional en concreto, pues aun y cuando se refiere a una supuesta omisión, lo cierto es que los accionantes sólo enuncian dogmáticamente temas electorales, los cuales, en su concepto, fueron omitidos en la reforma.

 

De ahí que no exista una alegación concreta y específica que pretenda evidenciar la inconstitucionalidad por deficiencia legislativa, en los temas enunciados.

 

En el tercero y último concepto de invalidez, el partido del Trabajo solicita que se declare la invalidez del referido Decreto 397 pues, a su juicio, con la derogación del inciso e) segundo párrafo del apartado A del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa se viola la libertad de expresión, al privar a los partidos políticos de un derecho adquirido consistente en el acceso a una prerrogativa en medios de comunicación para actividades tendientes a la obtención del voto.

 

Lo anterior, según se afirma en el escrito de demanda, viola lo dispuesto en los artículos 6, 7, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se elimina la posibilidad de que los partidos políticos reciban en año electoral, de manera adicional, lo correspondiente a medio salario mínimo diario general vigente en el Estado, multiplicado por el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, conforma a la distribución que la propia ley electoral establece.

 

Tal determinación se estima inconstitucional por la parte actora, habida cuenta que coarta la libertad política de los partidos políticos de participar de una manera más activa y efectiva en los procesos electorales como parte de sus fines constitucionales como entidades de interés público, ya que la norma derogada les permitía darse a conocer y posicionar a sus candidatos con el fin de obtener el sufragio popular en los procesos electorales. 

 

A juicio de esta Sala Superior, la derogación del segundo párrafo del inciso e) del Apartado A del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa no resulta inconstitucional, por las razones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, resulta conveniente transcribir el referido artículo:

 

Del Financiamiento Público y Privado y de los Informes Financieros de los Partidos Políticos

Artículo 45.- El financiamiento de los partidos políticos se constituye con el financiamiento público que le otorga el Estado conforme a esta Ley, así como el financiamiento privado y el autofinanciamiento. El financiamiento público debe prevalecer sobre el privado y el autofinanciamiento.

Los partidos políticos deberán integrar un órgano interno responsable de la obtención, contabilización y administración de sus recursos, la presentación de los informes referentes al origen y monto de los ingresos percibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación. Este órgano deberá acreditarse ante el Consejo Estatal Electoral.

Para la recepción, revisión, fiscalización y dictamen de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos, el Consejo Estatal Electoral contará con una Comisión que conocerá de tales asuntos. Dicha Comisión tendrá el apoyo y soporte del área encargada de la fiscalización de los recursos a los partidos políticos cuyo titular fungirá como Secretario Técnico.

A. Del financiamiento público

El financiamiento público según su destino se clasifica en:

a) Financiamiento ordinario, que es el que se aplica en el gasto corriente para la realización de las actividades cotidianas de un partido político; y

b) Financiamiento para campañas electorales, que es el que se aplica en las mismas, con la finalidad de promover las plataformas electorales y obtener el voto de los ciudadanos en los comicios constitucionales.

Los partidos políticos tendrán derecho durante el año de la elección y los dos posteriores, al financiamiento público de sus actividades de campaña electoral y ordinarias permanentes, conforme a las reglas siguientes:

a) El monto total del financiamiento público será el resultante de multiplicar tres salarios del mínimo general diario vigente en el Estado al inicio del proceso electoral por el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral;

b) Del total del financiamiento, un veinte por ciento se dividirá por igual entre todos los partidos políticos, el ochenta por ciento restante, se dividirá conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de Diputados por el principio de representación proporcional;

c) Determinado el financiamiento que corresponde a cada partido político conforme las fracciones anteriores, el mismo se distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento para el año de la elección, un veinte por ciento para el subsecuente y un treinta por ciento para el previo a la siguiente elección;

d) La cantidad que resulte del financiamiento público a cada partido se ajustará conforme a las modificaciones del salario mínimo general diario y de acuerdo a los resultados de la elección ordinaria de Diputados por el principio de representación proporcional;

e) En el año electoral, recibirán adicional, lo correspondiente a medio salario mínimo diario general vigente en el Estado multiplicado por el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral conforme a la distribución que se indica en el inciso b) de este apartado, para ser destinado a medios de comunicación, en los términos del artículo 117 bis H de esta Ley, y

f) Determinado el financiamiento público que corresponda a cada partido político, el Consejo Estatal Electoral definirá el calendario de ministraciones mensuales.

 

Como se puede observar, el artículo se refiere al financiamiento que recibirán los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades como entidades de interés público, en sus tres modalidades, público, que es el entregado por el Estado a través de la autoridad electoral administrativa, el privado, que se trata de aquellos recursos de los que se pueden allegar por parte de los militantes o simpatizantes, siguiendo las condiciones y límites que la propia ley señala y el autofinanciamiento.

 

En el caso que nos ocupa, la fracción e) del apartado A del referido numeral 45, contiene una cantidad adicional que el legislador local determinó entregar dentro de las modalidades del financiamiento público destinado a los gastos de campaña de los partidos políticos.

 

Esta determinación encuentra su apoyo en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señalan:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

 

De la lectura de las disposiciones transcritas se puede desprender que nuestra Carta Magna establece que los partidos políticos recibirán financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, actividades de campaña y actividades específicas, así como las cantidades máximas que los mismos podrán percibir como financiamiento privado, pero deja en manos de los poderes legislativos, tanto federal como locales, la posibilidad de determinar las reglas bajo las que se garantizará que los partidos reciban esas cantidades de manera equitativa.

Por lo tanto, si la supresión de la fracción e) del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa no afecta la distribución equitativa de recursos para gastos de campaña, pues se aplica de igual forma a todos los partidos políticos contendientes en el correspondiente proceso electoral, sino que, por el contrario, se realiza con base en las atribuciones que expresamente concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Poderes Legislativos Locales, no puede considerarse que atente en contra de lo señalado en los artículos 41 y 116 constitucionales.

Por otra parte, si bien es cierto que los recursos que se entregaban a los partidos políticos al amparo de la fracción e) del apartado A del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa debían destinarse únicamente para la contratación de espacios en medios de comunicación, no puede considerarse que la supresión de dicho recurso atente contra los principios de información y libertad de expresión consagrados en los artículos 6º y 7º de la propia Constitución Federal.

Lo anterior pues la disposición cuya derogación se reclama se refiere específicamente al rubro de financiamiento de los partidos políticos y nada tiene que ver con su derecho a manifestarse públicamente y menos aún a hacer pública la información correspondiente a sus actividades como entidades de interés público, que son las garantías protegidas por los referidos artículos 6º y 7º constitucionales.

Esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias que debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución.

De igual forma, se ha sostenido que es consustancial al debate democrático, que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

En este sentido, también se ha afirmado que debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información, que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio para votar.

Además, debe señalarse, que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular la libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

Criterios que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia 11/2008 cuyo rubro y texto son los siguientes:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

Sin embargo, en ningún momento se ha condicionado el ejercicio de estos derechos fundamentales a la entrega del financiamiento público a los partidos políticos y menos aun, se ha exigido a la autoridad electoral la entrega de recursos específicamente para que los partidos políticos puedan manifestar sus ideas, como equívocamente pretende hacerlo valer la parta actora, en su escrito de demanda, al afirmar que la supresión de la cantidad adicional que se tenía contemplada en la legislación anterior le afectará su derecho a posesionarse frente al electorado, a través de la difusión de su emblema, nombre y el de sus candidatos.

Independientemente de lo anterior, de conformidad con el resto de las fracciones del multicitado artículo 45 de la legislación electoral local del Estado de Sinaloa, los partidos políticos tienen garantizada la ministración de recursos públicos para gastos de campaña, mismos que podrá destinar para la contratación de espacios en medios de comunicación impresos, ya que en radio y televisión se deben constreñir a los tiempos que les otorga el Instituto Federal electoral, si así lo estimara conveniente, y expresar todas aquellas ideas que considere oportunas para obtener el voto de los electores.

Efectivamente, el apartado establece que los partidos políticos recibirán un financiamiento mayor durante el desarrollo de los procesos electorales. Así, el apartado A del referido numeral establece que el monto total del financiamiento público que recibirán los partidos políticos será el resultante de multiplicar tres salarios del mínimo general diario vigente en el Estado al inicio del proceso electoral por el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

Asimismo, se señala que, del total del financiamiento, un veinte por ciento se dividirá por igual entre todos los partidos políticos, el ochenta por ciento restante, se dividirá conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de Diputados por el principio de representación proporcional; y finalmente, determinado el financiamiento que corresponde a cada partido político, se entregará un cincuenta por ciento para el año de la elección, un veinte por ciento para el subsecuente y un treinta por ciento para el previo a la siguiente elección.

De lo anteriormente manifestado, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la determinación del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa de derogar el inciso e segundo párrafo del Apartado A del artículo 45 de la Ley Electoral de la propia entidad federativa no atenta contra disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos.

En virtud de lo expuesto, se concluye:

 

PRIMERO. Los conceptos de invalidez expresados por los partidos políticos del Trabajo y de la Revolución Democrática, relativos a las pretendidas violaciones al procedimiento legislativo, no generan opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opina que el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, no es conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos precisados en esta opinión.

 

TERCERO. El artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; la derogación del artículo 45, Apartado A, inciso e, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, así como el artículo 4 de la propia Ley Electoral, son conforme con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos precisados en esta opinión.

 

México, Distrito Federal, cinco de noviembre de dos mil nueve.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Véase: Acción de inconstitucionalidad 24/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche. 2 de agosto de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez. En relación a ello, el Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 5/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

En esencia, ahí se sostiene que: la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas.

[2] El énfasis es de esta opinión.

[3] Tesis P./J. 2/2002, consultable en la foja 591 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XV, febrero 2002.

[4] Tesis P./J 4/2002, visible en la página 590 del señalado Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, febrero de 2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.