JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-79/2009 Y ACUMULADOS SUP-JRC-80/2009, SUP-JRC-81/2009 Y SUP-JDC-2977/2009.

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS.

 

TERCEROS INTERESADOS: JIMENA CANO REYES Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIOS: ALEJANDRO DAVID AVANTE  JUÁREZ,  RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ, ENRIQUE FIGUEROA AVILA, MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y ROBERTO JIMENEZ REYES. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de octubre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-79/2009, SUP-JRC-80/2009, SUP-JRC-81/2009, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2799/2009, promovido por Carlos Alberto Medina Amor, respectivamente, todos en contra del Decreto 291 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, por el que designó a los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la entidad para el período 2010-2014,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

1. El trece de marzo de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el Decreto 148 expedido por el Congreso del Estado, por el cual designó a los Consejeros propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en los términos siguientes:

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

Fernando Arriaga Ramírez

Lydia Georgina Barkigia Leal

Juan Antonio Bárcenas

Claudia Eloisa Díaz de León González

Horacio Mauricio Dávila Villaseca

Óscar Alberto Hernández Valdés

Héctor Salvador Hernández Gallegos

Silvia Licón Dávila

Herberto Ortega Jiménez

Miguel Marín Bosque

José Luis Ramírez Escalera

Verónica Sánchez Alejandre

Irma Alicia Rangel Morán

Salvador Vázquez Caudillo

 

2. El treinta y uno de agosto de dos mil siete, se aprobó la incorporación de Miguel Marín Bosque como Consejero ciudadano propietario, con motivo de la renuncia de Herberto Ortega Jiménez.

 

3. El diecisiete de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial de Aguascalientes el Decreto 142 con las reformas de los artículos 17, 66, párrafos tercero y sexto y 89, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

 

4. El veintiséis de enero de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el Decreto 149 por el que se aprobó el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismo que en su transitorio cuarto estableció, entre otras cuestiones, que el catorce de agosto de dos mil nueve, los actuales Consejeros ciudadanos concluirían sus funciones.

 

5. Inconformes con el decreto referido, Héctor Salvador Hernández Gallegos, Irma Alicia Rangel Morán, Horacio Mauricio Dávila Villaseca, Miguel Marín Bosque y Juan Antonio Barcenas, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales se resolvieron por esta Sala Superior el ocho de abril siguiente, en el diverso SUP-JDC-31/2009 y sus acumulados, en el sentido siguiente:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-32/2009, SUP-JDC-33/2009, SUP-JDC-34/2009, SUP-JDC-35/2009, SUP-JDC-36/2009 y SUP-JDC-37/2009, promovidos por Miguel Marín Bosque, Horacio Mauricio Dávila Villaseca, Juan Antonio Bárcenas, Héctor Salvador Hernández Gallegos, José Luis Ramírez Escalera e Irma Alicia Rangel Morán, respectivamente,  al diverso SUP-JDC-31/2009, presentado por Lydia Georgina Barkigia Leal, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se ORDENA la inaplicación del artículo cuarto transitorio del decreto controvertido, para el efecto de que los actores concluyan el plazo constitucional y legal para el cual fueron designados como consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes en los términos y condiciones en que fueron nombrados.

 

TERCERO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la inaplicación decretada.

 

6. Con motivo de lo anterior, el diecinueve de junio de dos mil nueve, el Congreso de Aguascalientes publicó los Decretos 257 y 259, en los cuales, entre otras cosas, adecuó la conformación del citado Consejo General, y estableció que se integrará por cinco Consejeros Electorales, los cuales tomarían posesión de su cargo el catorce de marzo de dos mil diez.

 

7. El veintiséis de junio del año en curso, la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes publicó en el Periódico Oficial de la entidad, la convocatoria para la elección de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

8. En desacuerdo con el contenido del citado documento, el dos de julio del año en curso, Héctor Salvador Hernández Gallegos, Irma Alicia Rangel Morán, Horacio Mauricio Dávila Villaseca, Miguel Marín Bosque y Juan Antonio Barcenas, en su carácter de Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al considerar que se afectaba su derecho a participar en el procedimiento de designación de nuevos Consejeros Electorales, los cuales se radicaron con las claves SUP-JDC-628/2009, SUP-JDC-629/2009, SUP-JDC-630/2009, SUP-JDC-631/2009 y SUP-JDC-632/2009.

 

9. El tres de julio siguiente, la Comisión de Asuntos Electorales de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, emitió el acuerdo por el que reconoció el derecho de los Consejeros ciudadanos en funciones del Consejo General de Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para aspirar a la reelección de su cargo y con ello participar en el proceso de elección del nuevo Consejo General de la entidad.  

 

10. El veintidós de julio del año en curso, esta Sala Superior emitió sentencia en los juicios precisados en el numeral 8, en el sentido de desechar de plano las demandas, al considerar que los medios de impugnación habían quedado sin materia.

 

11. El diez y trece de julio de la presente anualidad, en contra del acuerdo emitido por la Comisión de Asuntos Electorales de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, los Consejeros Electorales mencionados en líneas precedentes, promovieron diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales, los cuales fueron identificados con los números de expedientes SUP-JDC-638/2009, SUP-JDC-639/2009, SUP-JDC-640/2009, SUP-JDC-641/2009 y SUP-JDC-642/2009, mismos que fueron resueltos en sesión pública de veintinueve de julio del año en curso, al tenor de lo siguiente:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-639/2009, SUP-JDC-640/2009, SUP-JDC-641/2009 y SUP-JDC-642/2009, promovidos por Horacio Mauricio Dávila Villaseca, Miguel Marín Bosque, Héctor Salvador Hernández Gallegos e Irma Alicia Rangel Morán, respectivamente, al diverso SUP-JDC-638/2009, promovido por Juan Antonio Bárcenas, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable modificar el acuerdo de tres de julio de dos mil nueve, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

 

TERCERO.- Se ordena a la autoridad responsable para que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, requiera a los actores para que remitan la documentación actualizada de los requisitos previstos tanto en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, como en la convocatoria de veinticuatro de junio del año en curso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del requerimiento antes mencionado.

 

CUARTO.- Una vez notificado el requerimiento antes referido a los actores, la autoridad responsable deberá hacerlo del conocimiento de esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañando las constancias que acrediten el cumplimiento atinente.

 

12. El veintinueve de julio de dos mil nueve, el Congreso del Estado de Aguascalientes emitió el Decreto número 283, por el que designó a los Consejeros Electorales del Estado de Aguascalientes.

 

13. En virtud de las gestiones realizadas por el Congreso del Estado de Aguascalientes para acreditar que dio cumplimiento a la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-638/2009 y sus acumulados, y derivado de la vista que se dio a los actores de dichos medios de impugnación con las constancias remitidas por la autoridad señalada como responsable, por auto de diecinueve de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor en dichos asuntos ordenó, entre otros aspectos, abrir incidente de inejecución de sentencia, el cual fue resuelto el veintiséis de agosto del año de referencia, al tenor de que:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de la sentencia dictada el veintinueve de julio de dos mil nueve, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relativos a los expedientes SUP-JDC-638/2009 y acumulados.

 

SEGUNDO.- Se revoca el Decreto número 283, de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, emitido por el Congreso del Estado de Aguascalientes.

 

TERCERO. Se ordena a la Comisión de Asuntos Electorales de la LX legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, así como al referido Congreso para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, realicen las actuaciones precisadas en el último Considerando de esta sentencia.

 

CUARTO.- Se vincula a la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Aguascalientes, para que coadyuve al exacto cumplimiento de la presente sentencia.

 

QUINTO.- Se apercibe a la autoridad responsable así como al Congreso del Estado de Aguascalientes de que, de no cumplir en tiempo y forma lo requerido, les será impuesto el medio de apremio conducente, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

 14.  El treinta y uno de agosto del año en curso, al estimar que no se acató lo ordenado por esta Sala Superior en el incidente precisado en el punto que antecede, los enjuiciantes promovieron un diverso incidente de ejecución defectuosa de la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior, mismo que fue declarado infundado mediante resolución de treinta de septiembre del año en curso.

 

15. El dieciocho de septiembre de dos mil nueve, el Congreso del Estado de Aguascalientes, emitió el Decreto Número 291, por el que designó a los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la entidad mencionada, en los términos siguientes:

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

Lydia Georgina Barkigia Leal

Alfredo Hernández Moreno

Jimena Cano Reyes

Luis Fernando Landeros Ortiz

Claudia Eloisa Díaz de León González

Silvia Araceli Solís Luévano

Dafne Elena Domínguez López

Laura Alejandrina Vergara Vargas

Oscar Alberto Hernández Valdés

Sandor Ezequiel Hernández Lara

 

Tal decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el veintidós de septiembre de dos mil nueve.

 

II. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. En desacuerdo con el Decreto que se menciona en el párrafo que precede, mediante escritos de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, respectivamente, presentaron sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En similar contexto, en contra del aludido Decreto, mediante escrito de demanda de veintiocho de septiembre del año en curso, el ciudadano Carlos Alberto Medina Amor, promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

 

IV. Tramitación. La autoridad señalada como responsable tramitó las demandas en cuestión, remitiendo en su oportunidad a este órgano jurisdiccional los expedientes formados con motivo de los juicios en que se actúa.

 

V. Turno. Recibidas en este Tribunal las constancias relativas a los medios de impugnación, mediante acuerdos de cinco de octubre de dos mil nueve, dictados por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se turnaron los expedientes a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Escritos de Tercero Interesado. Mediante ocursos de dos de octubre de dos mil nueve, Oscar Alberto Hernández Valdés y, por el otro, Dafne Elena Domínguez López, Jimena Cano Reyes, Claudia Eloisa Díaz de León González, Lydia Georgina Barkigia Leal, Sandor Ezequiel Hernandez Lara, Luis Fernando Landeros Ortíz, y Laura Alejandrina Vergara Vargas, presentaron escritos de terceros interesados

 

VII. Requerimientos. Por acuerdos de doce de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Instructora requirió a la autoridad responsable, así como a quienes se ostentaban como representantes de los institutos políticos accionantes, diversa documentación para la sustanciación de los juicios.

 

VIII. Admisión y cierre de Instrucción. El veinte siguiente, la Magistrada Electoral admitió y declaró cerrada la instrucción de los juicios, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en correlación con la tesis de jurisprudencia 3/2009 emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro refiere: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Lo anterior, al tratarse de medios de defensa constitucional a través de los cuales se pretende cuestionar el Decreto emitido por una Legislatura local, por el que designó a los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios promovidos, en virtud de que en todos se impugna el Decreto 291, emitido por la LX Legislatura del Estado de Aguascalientes, por el que se eligieron a los Consejeros Electorales Estatales del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

En consecuencia, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención y evitar la existencia de fallos contradictorios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente, se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-80/2009, SUP-JRC-81/2009 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2799/2009 al diverso SUP-JRC-79/2009, por ser éste el primero recibido en esta Sala Superior. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada del fallo que se pronuncie, en los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. La revisión cuidadosa de los informes circunstanciados rendidos por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, por conducto del Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente de ese órgano legislativo, en su calidad de autoridad responsable, así como los escritos de los ciudadanos Oscar Alberto Hernández Valdés, Dafne Elena Domínguez López, Jimena Cano Reyes, Claudia Eloisa Díaz de León González, Lydia Georgina Barkigia Leal, Sandor Ezequiel Hernández Lara, Luis Fernando Landeros Ortíz, y Laura Alejandrina Vergara Vargas, que comparecieron a los medios de impugnación que ahora se resuelven, en calidad de terceros interesados, permite advertir a esta Sala Superior que aducen, en lo esencial, que los medios de impugnación son improcedentes por lo siguiente:

 

1. Inexistencia de daño a derechos de los actores, en virtud de que las etapas del procedimiento de selección se desahogaron sin que hubieran sido objetadas.

 

La causa de improcedencia expuesta por la autoridad responsable es de desestimarse, en atención a que parte de la premisa inexacta de que los actores pretenden evidenciar, exclusivamente, la ilegalidad de etapas previas del procedimiento de selección de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

Lo equívoco de los planteamientos del compareciente radica en que, en el caso, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar un análisis de fondo de los agravios expuestos por los promoventes, previo a decretar la procedencia del medio de impugnación, a efecto de determinar si las presuntas irregularidades son propias de etapas concluidas del procedimiento de designación de Consejeros Electorales locales o, si por el contrario, son cuestiones que atañen de manera específica al acto de designación de Consejeros, motivo por el que, en su caso, dicho estudio deberá ser objeto del fondo de la presente sentencia.

 

Al, respecto, sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004, consultable en la página ochocientos sesenta y cinco, Tomo XIX, correspondiente a junio de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro refiere: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”

 

2. Consentimiento de los actores por no haber cuestionado la emisión de la convocatoria, el registro de aspirante, o el curso y evaluación efectuado por la Universidad Autónoma de Aguascalientes.

 

Al efecto, este órgano jurisdiccional advierte que la causa de improcedencia expuesta por los comparecientes también debe desestimarse, en atención a que, al igual que la causa de improcedencia estudiada en el apartado inmediato anterior, tanto la autoridad responsable como los comparecientes del medio de impugnación, hacen depender el motivo de improcedencia aducido, en la premisa de que los actores pretenden cuestionar únicamente, etapas ya concluidas del procedimiento de selección de Consejeros Electorales locales, sin embargo, tal y como se advierte de los escritos de demanda, el acto controvertido en los medios de impugnación que se resuelven es el Decreto 291, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veintidós de septiembre de dos mil nueve, por lo que el análisis que se verifique de los motivos de inconformidad y su viabilidad jurídica para confrontar las consideraciones expuestas por el órgano legislativo responsable no pueden ser objeto de estudio en el apartado de procedencia de los medios impugnativos.

 

3. Falta de interés jurídico por no existir daño a los derechos de los actores, toda vez que, a dicho de los comparecientes y de la autoridad responsable, no existe lesión a la esfera jurídica de los enjuiciantes.

 

La causa de improcedencia es infundada porque, por una parte, los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, poseen el interés suficiente para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de contar con la aptitud para promover acciones tuitivas de intereses difusos.

 

Es cierto que los partidos políticos actores no promovieron los presentes juicios de revisión constitucional electoral, en defensa de un interés correspondiente a su acervo jurídico como personas morales, puesto que su pretensión consiste en que se revoque el Decreto 291, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veintidós de septiembre de dos mil nueve, por medio del que la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes nombró a los Consejeros Electorales integrantes del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa.

 

Empero, su pretensión sí se puede ubicar dentro de las acciones en defensa de los intereses difusos de los ciudadanos.

 

Los elementos necesarios para que los partidos políticos puedan deducir las acciones tuitivas de intereses difusos, son:

 

A. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno.

 

B. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado), susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad.

 

C. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos.

 

D. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos.

 

E. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.

 

En el presente asunto concurren los multicitados elementos, puesto que:

 

- El nombramiento de los integrantes de las autoridades administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas tiene efectos directos e inmediatos en los procesos electorales a celebrarse en las entidades federativas, puesto que dicho acto constituye, precisamente, la designación de quiénes ejercerán las atribuciones relativas a la organización y calificación de los comicios, así como a la resolución de las controversias que se presenten con motivo de los procedimientos comiciales, situación que es primordial en todo sistema democrático, toda vez que para el adecuado ejercicio de las atribuciones, es necesario que se cuente con la certeza de que los ciudadanos que desempeñarán el cargo se conducirán con imparcialidad plena y con estricto apego a las normas constitucionales y legales que sustenten su actuar.

 

- En ejercicio del cargo, los ciudadanos que resulten designados para ocupar el cargo se encuentran en posibilidad de una incorrecta interpretación o aplicación de la normatividad conducente, lo que podría traducirse en violación de principios, reglas y valores constitucionales y legales y la correspondiente afectación importante y trascendente al desarrollo de los procesos comiciales que tengan lugar en la entidad.

 

- Las leyes no confieren acciones personales y directas a los ciudadanos en particular, para enfrentar esos actos conculcatorios, ni tampoco está prevista una acción popular para enfrentar esas irregularidades.

 

- De lo dispuesto en los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se colige que es la Sala Superior quien resulta competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculadas con la designación de los integrantes de las autoridades administrativas electorales locales.

 

Lo anterior es así, porque interpretar que no existe competencia por parte de este órgano jurisdiccional para conocer de dichos asuntos, sería inobservar expresamente una disposición constitucional que de manera directa le otorga competencia al Tribunal Electoral para conocer de dichos asuntos, además de que también resultaría violatorio de los principios constitucionales de derecho a la tutela judicial efectiva y del establecimiento de un sistema integral de justicia electoral.

 

Asimismo, debe decirse que resulta competencia de la Sala Superior conocer de dichos medios de impugnación en atención a su competencia originaria, puesto que dicha encomienda no se reserva a las Salas Regionales.

 

En este contexto, cabe mencionar la inexistencia de normas, principios o instituciones jurídicas que limiten ese proceso jurisdiccional a la defensa de los intereses individuales de los partidos políticos, o la exigencia de que los actos reclamados afecten al actor de modo personal y directo.

 

- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y el Código Electoral de Aguascalientes, prevén la existencia de los partidos políticos como entidades de interés público, que contienen dentro de su objeto jurídico y social, acogido expresamente por la legislación, la participación en los procesos electorales, mediante la designación de representantes en cada órgano, y dentro de sus facultades está la de realizar la vigilancia de que los procesos electorales se apeguen a las leyes, y para su mejor instrumentación se les confiere legitimación para promover los medios de impugnación en materia electoral y reclamar en él las determinaciones tomadas por la autoridad administrativa electoral.

 

Asimismo, se encuentra previsto el juicio de revisión constitucional electoral para los partidos políticos, y éste tiene como objeto ocurrir de manera extraordinaria a esta Sala Superior, con la pretensión de que se corrijan esas irregularidades cuando sean contrarias a los principios constitucionales de la materia.

 

Como resultado del análisis efectuado en párrafos previos, este órgano jurisdiccional advierte que, en el caso, se actualiza la procedencia del medio de impugnación, toda vez que se está en presencia de acciones tuitivas de intereses difusos, promovida por tres partidos políticos.

 

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 6-8, cuyo rubro es: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera que a Carlos Alberto Medina Amor le asiste interés jurídico suficiente para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que compareció al procedimiento de selección de Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, al estimar que con la determinación adoptada por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, se violó su derecho de ser integrante de una autoridad electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, contrariamente a lo estimado por los comparecientes, el actor cuenta con interés jurídico para acudir a la presente instancia, dado que al momento de presentar su demanda, según se encuentra acreditado en el expediente, participó en el procedimiento de selección de Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y porque su pretensión radica en que se reponga el procedimiento o, en su defecto, se declare inelegible a dos ciudadanos que fueron designados como Consejeros Electorales, al no satisfacer las exigencias contenidas en el Código electoral, para con ello poder acceder al cargo en comento.

 

4. Los comparecientes señalan que el medio de impugnación es improcedente porque se promovió después del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La causa de improcedencia expuesta por los terceros interesados es infundada, toda vez que, en el caso, el acto impugnado es el Decreto 291, emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veintidós de septiembre de dos mil nueve, mientras que las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral presentadas por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, así como la del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Carlos Alberto Medina Amor, se presentaron el veintiocho del mismo mes y año, es decir, el cuarto día posterior a aquel en que se publicó en el periódico oficial de esa entidad federativa, puesto que los días veintiséis y veintisiete de septiembre no deben computarse, en atención de que se trata de sábado y domingo respectivamente, y el proceso electoral de esa entidad federativa iniciará dentro de los primeros quince días de diciembre de dos mil nueve, en términos de lo dispuesto en el artículo 160, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

5. Los terceros interesados señalan que los medios de impugnación son improcedentes porque no son determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección.

 

La causa de improcedencia señalada es infundada, toda vez que los actos impugnados repercuten directamente en la integración del Consejo General de Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, órgano que tiene a su cargo la organización de las elecciones en la Entidad, lo cual obviamente puede tener repercusiones en el desarrollo del proceso electoral ordinario local que iniciará, como ya se dijo, en el mes de diciembre del presente año, e incluso para el resultado final de las elecciones; por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, las funciones que se encomiendan al referido órgano colegiado consisten, a manera de ejemplo, en llevar a cabo los actos necesarios para preparar la elección, como es la aprobación de la documentación electoral necesaria para la celebración de los comicios, registrar candidatos, acreditar a los representantes de los partidos políticos, vigilar el cumplimiento de la normativa en materia de campañas electorales, además, sus funciones continúan a etapas posteriores del proceso electoral, pues durante la jornada electiva, se encuentran obligados a conocer de las incidencias que se sometan a su consideración, posteriormente califica la elección y hace entrega de las constancias respectivas.

 

En este contexto, si el órgano que se pretende integrar con el decreto emitido que ahora se impugna, resulta infundada la causa de improcedencia alegada por los comparecientes.

 

 

CUARTO. Requisitos de los medios de impugnación. A. Los juicios de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafos 1 y 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, incisos a) y b); 79, párrafo 2; 80, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. Los medios de impugnación fueron promovidos oportunamente, como ya se explicó en el estudio de las causales de improcedencia.

 

b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos consta el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En los sendos escritos se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que les causan perjuicio; se ofrecen pruebas y se hace constar la firma autógrafa de los promoventes.

 

c) Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los demandantes son los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo.

 

Por cuanto hace al juicio ciudadano es accionado por parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, b), de la ley en comento, pues el actor es un ciudadano mexicano, que promueve por sí mismo y en forma individual, en su carácter de participante en el procedimiento de elección de Consejeros Electorales.

 

d) Personería. Los juicios fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, puesto que Noé García Gómez, Jesús Armando López Velarde Campa y Héctor Quiroz García, tienen el carácter de representantes legales de sus respectivos institutos políticos, en términos de lo dispuesto por los artículo 88, párrafo 1, inciso d), relacionado con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se afirma lo anterior, pues quienes signaron las demandas en representación del Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, respectivamente, fungen como presidentes de sus institutos políticos en el Estado de Aguascalientes, contando entonces con representación para actuar a nombre de sus partidos en la entidad mencionada, en términos del artículo 6, inciso e) del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática  y 28, párrafo 3, incisos a) e i), de los Estatutos de Convergencia.

 

Por lo que hace a quien ostenta la representación del Partido del Trabajo, además de que es representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Estatal del Estado de Aguascalientes, es miembro de la Comisión Coordinadora Estatal en la entidad mencionada, en términos del artículo 71, párrafo 1, inciso j), de los Estatutos del Partido del Trabajo.

 

e) Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al analizar las demandas se advierte lo siguiente:

 

1. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, toda vez que la Constitución y el Código Estatal Electoral de Aguascalientes no prevén medio de impugnación alguno, en el ámbito local, para combatir actos de autoridad como los que se controvierten en los juicios que se resuelven.

 

Cabe precisar que el juicio de revisión constitucional electoral constituye un medio de defensa excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando no existan o ya se hayan agotado, en el orden local, los juicios y recursos ordinarios idóneos para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados, es decir, es necesario que sean medios de impugnación local atinentes para modificar, revocar o anular, los actos de autoridad que lesionen el interés jurídico del demandante.

 

En esto estriba el principio de definitividad, establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la correspondiente entidad federativa.

 

Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

2. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los partidos demandantes alegan la violación de los artículos 35 fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cabe tener presente que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos actores, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de los accionantes, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,  cuyo rubro dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

3. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección. Este requisito se surte toda vez que la elección de los Consejeros Electorales repercute directamente en la integración del Consejo General, puesto que en términos del artículo 95, del Código Electoral de Aguascalientes, es el órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral, que de conformidad con el artículo 17, de la Constitución Estatal, es el organismo público autónomo, encargado, entre otros aspectos, de la organización de las elecciones, lo cual obviamente puede tener repercusiones en el desarrollo del próximo proceso electoral ordinario que se realice en esa entidad federativa, e incluso para el resultado final de las elecciones y, por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Posibilidad jurídica y material de reparar la violación aducida. Tal requisito se cumple, porque los Consejeros Electorales entrarán en funciones hasta el diez de marzo de dos mil diez, lo cual no impide, en su caso, la reposición del procedimiento o modificación para, en su caso, resarcir los derechos trastocados con la designación irregular, pues la irreparabilidad derivada de la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, se refiere sólo a los electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no a órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.

 

Así lo estableció esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 51/2002, bajo el rubro: "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE."

QUINTO. Agravios. Dado que las demandas de juicio de revisión constitucional electoral resultan sustancialmente idénticas, sólo se transcribirá la relacionada con el SUP-JRC-79/2009, la cual se hace consistir en lo siguiente:

 

PRIMERO. El decreto emitido en fecha dieciocho de septiembre de 2009 por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha 22 de septiembre de 2009 contraviene lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber determinado la designación de aspirantes como Consejeros Electorales que deberán integrar el órgano electoral en el Estado de Aguascalientes, el próximo mes de marzo del año dos mil diez, sin que los mismos cumplan cabalmente con los requisitos que marca la ley secundaria a efecto de poder encontrarse en la aptitud de desempeñar el cargo que les fuera conferido, lo anterior en base a las consideraciones siguientes, atentando contra la autonomía e independencia del órgano electoral local.

 

El decreto hoy impugnado establece en lo que interesa, textualmente lo siguiente:

 

‘Se confiere el cargo de:

 

Consejero Electoral.

 

PROPIETARIO Lydia Georgina Barkigia Leal

SUPLENTE Alfredo Hernández Moreno

 

PROPIETARIO Jimena Cano Reyes

SUPLENTE Luis Fernando Landeros Ortiz

 

PROPIETARIO Claudia Eloísa Díaz de León González

SUPLENTE Silvia Araceli Solís Luévano

 

PROPIETARIO Dafne Elena Domínguez López

SUPLENTE Laura Alejandrina Vergara Vargas

 

PROPIETARIO Osear Alberto Hernández Valdés

SUPLENTE Sandor Ezequiel Hernández Lara

 

Del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para ejercerlo con todos los deberes y facultades que la ley les atribuye, para asumir sus cargos en la fecha que para tal fin prevé el Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

[…]’.

 

Del decreto anteriormente trascrito se desprende la determinación de la hoy responsable de designar como Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes, del Instituto Estatal Electoral a los siguientes ciudadanos.

 

-Consejero Propietario: Lydia Georgina Barkigia Leal.

-Consejero Suplente: Alfredo Hernández Moreno.

-Consejero Propietario: Jimena Cano Reyes.

Consejero Suplente: Luis Fernando Landeros Ortiz.

-Consejero Propietario: Claudia Eloisa Díaz De León González

-Consejero Suplente: Silvia Araceli Solís Luévano.

-Consejero Propietario: Dafne Elena Domínguez López.

-Consejero Suplente: Laura Alejandrina Vergara Vargas.

-Consejero Propietario: Osear Alberto Hernández Valdés.

-Consejero Suplente: Sandor Ezequiel Hernández Lara.

 

Dichos ciudadanos, a efecto de poder haber sido designados como Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, debieron haber acreditado una serie de requisitos establecidos en la legislación secundaria de la materia, a saber el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como en la propia Convocatoria de Selección, además debieron haber acreditado diversas etapas y procedimientos previamente establecidos en la propia convocatoria referida.

 

Lo anterior es así en base a lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual para mayor esclarecimiento se trascribe a continuación:

 

‘Artículo 35. (Se transcribe).

 

Del precepto constitucional anteriormente transcrito, se desprende con claridad la tutela por parte del Estado Mexicano, de dos derechos fundamentales de carácter político-electoral de los ciudadanos, el de poder ser votado para los cargos de elección popular por una parte, así como el de poder ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, como en el caso que nos ocupa lo sería el integrar el Consejo Genera! del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, fungiendo como Consejero Electoral de dicho órgano, imponiendo e constituyente como única limitación, el poseer las calidades que establezca la ley.

 

En otras palabras, el derecho a ser nombrado para ocupar un empleo o comisión, cumpliendo con las calidades establecidas en la ley, previsto en la fracción II, del artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene dos aspectos fundamentales.

 

En dicha disposición, por una parte, se establece el derecho ciudadano a poder ocupar un empleo o cargo en los órganos e instituciones del Estado.

 

En segundo término, en el contenido normativo del referido precepto, se señalan los alcances del derecho ahí consagrado, pues se restringe a aquellos ciudadanos que cumplan con las calidades personales establecidas en las leyes respectivas, es decir, remite a la legislación secundaria el establecimiento de las características inherentes a la persona que se deben satisfacer para acceder a los cargos respectivos, en el entendido de que, dichos requisitos deben circunscribirse a establecer el perfil de aptitudes y conocimientos mínimos que el ciudadano debe tener, para el adecuado desempeño de la función a encomendar.

 

Como puede advertirse de lo anterior, el derecho contemplado en esa disposición no consiste en la obligación del Estado de nombrar a todo aquel que cumple con un perfil mínimo para ocupar un empleo o comisión dentro de sus instituciones u órganos, sino que se trata del derecho a participar en los procedimientos de designación, cumpliendo los requisitos establecidos en las leyes aplicables.

 

En ese orden de ideas, de una correcta interpretación al precepto constitucional en mención, resulta factible aseverar que en el caso que nos ocupa, tratándose de la integración del Consejo General de Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, la limitante asentada en nuestra Carta Magna por el constituyente, consistente en la obligación del ciudadano de poseer las calidades establecidas por la ley entendidas éstas en el sentido de requisitos, sujeta invariablemente a que en el proceso de selección para ocupar los cargos dentro del órgano de dirección electoral en el Estado, se establezcan como requisitos para actualizar el perfil requerido a efecto de desempeñarse como Consejero Electoral, única y imitativamente los previamente establecidos en la ley, que en el caso que nos ocupa, resultaría el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en virtud de que dicho ordenamiento ostenta el carácter de reglamentario en la materia electoral en el Estado.

 

En ese sentido, el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece en su artículo 97, los requisitos que deberán reunir los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, precepto legal que se trascribe a continuación para mayor esclarecimiento:

 

‘ARTÍCULO 97. (Se transcribe).

 

Del artículo anteriormente trascrito, se desprenden los requisitos que marca el Código Electoral del Estado de Aguascalientes para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral, los cuales invariablemente deben ser la base sobre la cual el H. Congreso del Estado desarrolle la convocatoria a efecto de seleccionar los integrantes del referido órgano electoral, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna.

 

En ese sentido, la convocatoria para la elección de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, estableció en su fracción I, del capítulo II, los siguientes requisitos:

 

‘CAPÍTULO H.

DE LOS REQUISITOS PARA SER CONSEJERO.

 

I. Los Candidatos para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deben reunir los siguientes requisitos:

 

A) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, nacido o con vecindad mínima de cinco años en el Estado anterior al día de su designación;

 

B) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aparecer en la lista nominal y contar con credencial para votar con fotografía;

 

C) Tener por lo menos treinta años al día de su designación;

 

D) Acreditar el curso y aprobar el examen que sobre la materia organice el Congreso del Estado, en coordinación con la Universidad Autónoma de Aguascalientes;

 

E) No estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir del auto que dicta la formal prisión y hasta que se decrete por compurgada o extinguida la pena;

 

F) No encontrarse en ejecución de una pena corporal impuesta por órgano jurisdiccional competente;

G) No haber recibido en su contra resolución, sentencia o ejecutoria que le imponga como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos;

 

H) No ser miembro activo de ningún partido político y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco anos anteriores a la fecha de la designación;

 

I) No ocupar ni haber ocupado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; ni haber sido candidato en ese mismo período a cargo alguno de elección popular;

 

J) Tener título de Licenciatura registrado en términos de Ley, además de experiencia y conocimiento acreditable en materia electoral;

 

K) No ser servidor público de ninguno de los tres niveles de gobierno o de organismos públicos descentralizados; con excepción de los servicios no remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia; y

 

L) No haber sido Procurador General de Justicia del Estado, Secretario de la Administración Pública Estatal o Municipal, durante los tres años anteriores al día de su nombramiento’.

 

Ahora bien, una vez asentados los requisitos que deberían actualizar los aspirantes para encontrarse en la posibilidad de desempeñar el cargo como Consejero Electoral en el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, configurando con ello las calidades que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deben ostentar para la ocupación de cargo alguno, resulta necesario establecer que el Decreto No. 291, emitido por el H. Congreso del Estado de Aguascalientes, mediante el cual se determinó la designación de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que habrán de desempeñar su cargo a partir del mes de marzo del año dos mil diez, resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, de nuestra Carta Magna, al haber designado la autoridad responsable a los ciudadanos JIMENA CANO REYES y ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VALDES, como Consejeros Electorales Propietarios, sin que dichas personas hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como en la convocatoria de elección, en especifico el asentado en la fracción VI, del artículo 97, del ordenamiento legal en cita, reproducido en la convocatoria de mérito, bajo el inciso H), de la fracción I, e inciso H), de la fracción II, ambos del Capítulo II, requisito que se trascribe a continuación para mayor esclarecimiento:

 

‘ARTÍCULO 97. (Se transcribe).

 

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende con claridad, la prohibición para los ciudadanos que aspiren a desempeñar el cargo de Consejero Electoral, de haber sido miembro activo de partido político alguno, así como de haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de partido político o cualquier otro tipo de organización política, ambos supuestos, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de designación.

 

Así las cosas, si tomamos en cuenta que la fecha de la designación de los Consejeros Electorales que habrán de comenzar a desempeñar su cargo el próximo mes de marzo del año dos mil diez, lo fue el pasado dieciocho de septiembre del presente año, en Sesión celebrada por el pleno del H. Congreso del Estado de Aguascalientes, mediante la emisión del decreto hoy impugnado, reunión en la cual fuera tomada la protesta a los referidos Consejeros Electorales designados, la abstención referida en la fracción del artículo referido con antelación, relativa a la militancia en partidos políticos, comprendería el período de tiempo del dieciocho de septiembre del año dos mil cuatro al diecisiete de septiembre del año dos mil nueve.

 

En ese sentido, la designación de los Consejeros Electorales realizada por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, resulta ilegal por no haber acatado a cabalidad la normatividad aplicable en la materia, en específico, la observancia de que los aspirantes elegidos cumplieran con los requisitos establecidos en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes y la convocatoria de elección.

 

Lo anterior es así, en virtud de que los ciudadanos JIMENA CANO REYES y ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VALDÉS, electos Consejeros Electorales Propietarios, fueron omisos en cumplimentar el requisito establecido en la fracción VI, del artículo 97, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, al que se hizo referencia en los párrafos que anteceden, toda vez que dichas personas han venido militando con el Partido Acción Nacional en el estado de Aguascalientes, en períodos de tiempo comprendidos dentro de los últimos cinco años a su designación como Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el pasado dieciocho de septiembre del presente año, situación que se acredita mediante las documentales que como prueba se ofrecen dentro del presente juicio, las cuates se describen a continuación:

 

Respecto a la ciudadana JIMENA CANO REYES.

 

1. La impresión de la página oficial de Internet del Partido Acción Nacional, relativa a su apartado de Registro Nacional de Miembros, en el cual aparece a la fecha la ciudadana JIMENA CANO REYES, como miembro activo de dicho instituto político en Aguascalientes, dada de alta desde el ocho de mayo del año dos mil dos, bajo el número de clave CARJ790712MDFNYM00.

 

2. El oficio número Presidencia/50/07, de fecha doce de junio del año dos mil siete, signado por el Ing. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, en su carácter de Representante Legal de la CoaliciónAlianza en Acción por Aguascalientes, conformada por los partidos políticos, Acción Nacional y Nueva Alianza, mediante el cual comunica a la Presidenta del Consejo Distrital  Electoral  Uninominal XVII, del nombramiento de la ciudadana JIMENA CANO REYES, como Representante Suplente de la coalición referida ante dicho Consejo Distrital.

 

3. El oficio de fecha cuatro de agosto del año dos mil siete, signado por la ciudadana JIMENA CANO REYES, en su carácter de Representante Suplente de la CoaliciónAlianza en Acción por Aguascalientes” conformada por los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, ante el Consejo Distrital Electoral XVII.

 

4. El Acta de Cómputo final de la Elección de Diputados por Mayoría Relativa, respecto de las elecciones ordinarias del año dos mil siete en el Estado de Aguascalientes, de fecha ocho de agosto del año dos mil siete, signada por los integrantes de Consejo Distrital Electoral XVII así como por los representantes de los Partidos Políticos y de la Coalición ante dicho Consejo Distrital, de donde se advierte que la ciudadana JIMENA CANO REYES, se ostentaba en dicha fecha como Representante de la Coalición Alianza en Acción por Aguascalientes” conformada por los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza ante el Consejo Distrital referido.

 

5. Copia simple de las páginas 51 y 52 del ejemplar del Diario Oficial de la Federación Tomo DCXXXIII, No. 2, de fecha dos de junio del año 2006, TERCERA SECCIÓN, de donde se desprende que la ciudadana JIMENA CANO REYES, fungió como Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 03 dentro de las elecciones federales del año 2006.

 

De los documentos anteriormente descritos, se desprende con claridad, que la ciudadana JIMENA CANO REYES, designada el pasado dieciocho de septiembre de dos mil nueve, como Consejera Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, ha venido militando en el Partido Acción Nacional, al menos hasta el año dos mil siete, en el cual fungió como representante ante el Consejo Distrital XVII de la CoaliciónAlianza en Acción por Aguascalientes” conformada por los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, dentro del marco de la celebración del proceso electoral dos mil siete en el estado de Aguascalientes, con posterioridad a haberse desempeñado de igual forma como Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 03 en los comicios federales celebrados en el año 2006.

 

Así mismo, toda vez que de la copia simple de la impresión a la página oficial de Internet del Partido Acción Nacional, relativa a su apartado de Registro Nacional de Miembros, se desprende que a la fecha la ciudadana JIMENA CANO REYES, aparece como miembro activo de dicho instituto político en Aguascalientes, dada de alta desde el ocho de mayo del año dos mil dos, bajo el número de clave CARJ790712MDFNYM00, es que indudablemente se configura la presunción legal, de conformidad con el artículo 10, fracción II, inciso c), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, de que la ciudadana referida, en su carácter de miembro activo de dicho instituto político, se encontraba obligada a realizar aportaciones económicas periódicas al Partido Político en el que milita, por lo que a efecto de acreditar y robustecer dicha militancia, es que se solicita a esta Autoridad Jurisdiccional requiera al Partido Acción Nacional, al Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, así como al Instituto Federal Electoral, a efecto de que informen si en los archivos de dichas dependencias obra la documentación que acredite que la ciudadana antes mencionada ha realizado aportaciones económicas al Partido Acción Nacional, durante los últimos cinco años previos a la fecha de su designación como Consejera Electoral el pasado dieciocho de septiembre del presente año.

 

Respecto al ciudadano ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VÁLDES.

 

1. La impresión de la página oficial de Internet del Partido Acción Nacional, relativa a su apartado de Registro Nacional de Miembros, en el cual aparece a la fecha el ciudadano ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VALDÉS, como miembro activo de dicho instituto político en Aguascalientes, dado de alta desde el doce de febrero del año dos mil tres, bajo el número de clave HEVO720207HASRLS00.

2. El oficio sin número, signado por el ciudadano ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VALDÉS, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital III, dirigido al Presidente de dicho organismo electoral.

 

3. El oficio sin número, de fecha veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, signado por el C. P. Arturo González Estrada, en su carácter de Representante del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, mediante el cual comunica al Consejero  Presidente del Consejo Distrital Electoral 111 con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, del nombramiento del ciudadano ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VALDÉS, como Representante Suplente del instituto político referido ante dicho Consejo Distrital.

 

De los documentos anteriormente descritos se desprende, que el ciudadano ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VÁLDES, ha venido militando dentro de la organización del Partido Acción Nacional, en los últimos cinco años previos a su designación como Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral el pasado dieciocho de septiembre del presente año, no obstante los oficios referidos con antelación, no señalan con precisión que dicha militancia hubiera sido ejercida dentro del período de tiempo comprendido del diecisiete de septiembre del años dos mil cuatro a dieciocho de septiembre del presente año, lapso de tiempo en el cual de conformidad con la legislación aplicable, los hoy Consejeros Electorales designados, debieron abstenerse de militar bajo las ordenes de cualquier Partido Político, en virtud de que el primero de ellos carece de fecha, mientras que el segundo data del veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, lo cierto es que dichas documentales deben ser valoradas de manera conjunta con las demás probanzas ofrecidas, generando por sí mismas una presunción a esta H. Autoridad Jurisdiccional respecto a la prolongación en el tiempo de la militancia del ciudadano ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VALDÉS, con el Partido Acción Nacional, pues como se puede apreciar del contenido de los oficios señalados con anterioridad, dicha persona fungió dentro del proceso electoral del años dos mil cuatro en el Estado de Aguascalientes, el cual concluiría hasta el cierre del año en cita, resultando por ende ilógico que dicho ciudadano hubiera renunciado a dicho cargo tan representativo y fundamental para las aspiraciones del instituto político dentro de los comicios electorales, en el mes de septiembre del año dos mil cuatro, máxime si en dicho mes aún no había concluido el proceso electoral referido.

 

Así mismo, toda vez que de la copia simple de la impresión a la página oficial de Internet del Partido Acción Nacional, relativa a su apartado de Registro Nacional de Miembros, se desprende que a la fecha el ciudadano ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VALDÉS, aparece como miembro activo de dicho instituto político en Aguascalientes, dado de alta desde el doce de febrero del año dos mil tres, bajo el número de clave HEVO720207HASRLS00, es que indudablemente se configura la presunción legal, de conformidad con el artículo 10, fracción II, inciso c), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, de que el ciudadano referido, en su carácter de miembro activo de dicho instituto político, se encontraba obligado a realizar aportaciones económicas periódicas al Partido Político en el que milita, por lo que a efecto de acreditar y robustecer dicha militancia, es que se solicita a esta Autoridad Jurisdiccional requiera al Partido Acción Nacional, al Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, así como al Instituto Federal Electoral, a efecto de que informen si en los archivos de dichas dependencias obra la documentación que acredite que el ciudadano antes mencionado ha realizado aportaciones económicas al Partido Acción Nacional, durante los últimos cinco años previos a la fecha de su designación como Consejero Electoral el pasado dieciocho de septiembre del presente año.

 

De igual forma, el Código Electoral del Estado de Aguascalientes en su artículo 97, fracción IX, establece como requisito para poder desempeñar el cargo de Consejero Electoral, lo siguiente:

 

‘IX. No ser servidor público de ninguno de los tres niveles de gobierno o de organismos públicos descentralizados; con excepción de tos servicios no remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, y

 

[…]’.

 

Del precepto legal anteriormente trascrito se desprende, la obligación para los ciudadanos que deseen desempeñar el cargo de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, de abstenerse de ser servidor público de ninguno de los tres niveles de gobierno o de organismos descentralizados, sin embargo en el caso que nos ocupa, el ciudadano ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VALDÉS, Consejero Electoral electo, ha venido desempeñándose como funcionario del propio Congreso del Estado de Aguascalientes, al menos hasta la fecha dieciséis de julio del presente año, lo que se desprende del informe justificado rendido por el H. Congreso del Estado de Aguascalientes, dentro del Juicio de Amparo Indirecto número 1512/2008-II, presentado en fecha dieciséis de julio del presente año, de cuya última foja, a! calce se observa que el ciudadano ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VALDÉS, elaboró dicho documento para el referido órgano legislativo, al haber asentado su rúbrica encima de la leyenda “ELABORÓ: ÓSCAR A. HDZ. V. RUBRICA”, lo que infiere que dicho ciudadano electo a la fecha como Consejero Electoral, ha venido desempeñando labores para el H. Congreso del Estado de Aguascalientes, lo que genera la presunción humana de que a la fecha no haya renunciado a su labor como servidor público de la institución legislativa en el Estado, documento que acompaño en copia certificada a la presente demanda y solicito desde este momento sea considerada y valorada en su momento procesal oportuno.

 

Lo anterior en flagrante violación a la normatividad aplicable, en virtud de que a la fecha en que el ciudadano ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VÁLDES, elaboró el informe justificado referido con anterioridad, en su carácter de servidor público del H. Congreso del Estado de Aguascalientes, el mismo ya se encontraba participando dentro del procedimiento de selección de Consejeros Electorales, en el que a la postre quedaría designado como tal, lo que implica que dicha persona pudo haberse visto beneficiado de la relación labora que guarda con el órgano legislativo que finalmente es la institución que posee la atribución de seleccionar a los aspirantes que ocuparán el cargo de Consejeros Electorales en el Estado de Aguascalientes, lo que indudablemente vulnera los principios de certeza e imparcialidad que rigen los actos de naturaleza electoral en el Estado. A efecto de tener plenamente acreditado lo anterior, solicito

a esta Autoridad Jurisdiccional, requiera al H. Congreso del Estado de Aguascalientes, para que remita el expediente del ciudadano ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VÁLDES entregado dentro del procedimiento de selección de los Consejeros Electorales en esta entidad federativa.

 

Es así como resulta viable concluir, que la designación de los Consejeros Electorales JIMENA CANO REYES y ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VÁLDES, realizada por el H. Congreso del Estado de Aguascalientes el pasado dieciocho de septiembre del presente año, violenta lo dispuesto por nuestra Carta Magna, en la fracción II, del artículo 35, en virtud de que los ciudadanos electos referidos con antelación, no cumplen con las calidades que establece la ley, para desempeñar el cargo conferido, en virtud de que fueron omisos en actualizar el requisito establecido por la fracción VI, del artículo 97, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Lo anterior de igual manera atenta contra la autonomía e independencia del órgano electoral local conformado y en consecuencia se contravienen los principios de imparcialidad, certeza, objetividad e independencia que deben regir la materia electoral en nuestro Estado, en virtud de que ha quedado demostrada la reciente militancia de dos de los Consejeros Electorales Propietarios con el Partido Acción Nacional en Aguascalientes y por ende de la simpatía que guardan con los intereses e ideología de dicho instituto político, lo que ocasionaría que la función electoral en el estado se subyugue al ánimo imperante de dicho partido político, al menos en cuanto a las decisiones que tomen los Consejeros Electorales referidos con antelación.

 

Al respecto, debemos señalar que precisamente por ello se establece en la ley secundaria de la materia la prohibición para los ciudadanos que deseen desempeñar el cargo de consejeros electorales, de militar en cualquier Partido Político al menos en los últimos cinco años previos a la fecha de su designación, en razón de que dicho cargo participa de los principios que revisten a las autoridades en materia electoral, dentro de los cuales encontramos os de imparcialidad, objetividad e independencia.

 

Es decir, una de las formas en que se materializa el respeto a la autonomía de los órganos electorales, es el hecho de que e establecimiento del cargo de los Consejeros Electorales, sea tal que permita asegurar que éstos no condicionarán su actividad a los intereses de los Partidos Políticos que pudieron haberlos promovido a su designación, situación que no resulta posible habiendo militado los aspirantes en las filas de cualquier Partido Político en un período de tiempo tan cercano a la fecha de su designación.

 

Lo anterior no permite tener la certeza sobre la actuación de los Consejeros Electorales, en tanto que pudiera condicionar el ejercicio de su encargo a las necesidades del partido político en el que militaban, atentando contra los principios de objetividad, legalidad e imparcialidad en perjuicio del sistema democrático en el Estado.

 

Es por lo anteriormente expuesto, que esta Autoridad Jurisdiccional deberá de revocar la emisión del Decreto que nos ocupa, por resultar contrario a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás legislación aplicable, determinando la inelegibilidad de los ciudadanos JIMENA CANO REYES y ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VÁLDES, como Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, por no haber acreditado a cabalidad con os requisitos establecidos en el artículo 97 del Código Electoral de Estado de Aguascalientes, así como en la propia Convocatoria de Elección, determinando en virtud de que a la fecha ya han sido designados los integrantes de las formulas que componen el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que la autoridad responsable deberá emitir nuevo acuerdo en el que una vez agotado el mecanismo de suplencia de los Consejeros Electorales Propietarios revocados, a través de los Consejeros Electorales Suplentes designados que correspondan, se escojan a los aspirantes que deberán cubrir los cargos de Consejeros Electorales Suplentes restantes.

 

SEGUNDO. De igual forma, el decreto impugnado, contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente el principio de independencia que debe regir la materia electoral en nuestro Estado, al violentar la autonomía e independencia del órgano electoral local.

 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, señala:

 

‘Artículo 116. (Se transcribe).

 

 

Lo anterior es así, en virtud de que la elección de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, constituye la ultima parte de un procedimiento integrado por diversas etapas, a saber, la emisión de la convocatoria, la presentación de documentación, la asistencia al curso de formación, la aplicación del examen respectivo, la presentación de entrevistas y finalmente la designación de los referidos consejeros electorales, en el cual cada una de ellas funge como el antecedente y la base de la subsiguiente, en ese sentido, ante la existencia de una violación en cualquiera de las etapas anteriormente señaladas, resulta viable concluir que la decisión final del procedimiento global de igual forma resulte inválida.

 

En ese sentido, el procedimiento de mérito, establecido en la convocatoria de elección de los consejeros electorales en Aguascalientes, no fue respetado a cabalidad por la autoridad hoy responsable, en cada una de las etapas que lo componen, de conformidad además con lo establecido en la reglamentación interna aplicable del propio Congreso del Estado de Aguascalientes, violentando con ello los principios constitucionales que rigen los actos de naturaleza electoral en las entidades federativas, lo anterior por as argumentaciones que se verterán a lo largo del presente agravio.

 

La convocatoria de mérito estableció términos fatales para el desarrollo de cada una de las etapas que componen el propio procedimiento de selección, quedando asentadas de la siguiente manera:

 

Registro de Candidaturas. Del 26 de junio al 03 de julio de 2009.

 

Aceptación de Registro. Del 03 al 09 de julio de 2009.

 

Curso en la Universidad Autónoma de Aguascalientes. Del 13 al 17 de julio de 2009.

 

Evaluación de conocimientos. 18 de julio de 2009.

 

Entrevistas. 23 y 24 de julio de 2009.

 

Designación de Consejeros Electorales. 18 de septiembre de 2009.

 

En ese sentido, la Comisión de Asuntos Electorales de la LX Legislatura del Congreso del Estado en fecha tres de julio del presente año emitió un acuerdo dirigido a los Consejeros Ciudadanos en funciones, Héctor Salvador Hernández Gallegos, Irma Alicia Rangel Moran, Juan Antonio Barcenas, Horacio Mauricio Dávila Villaseca y Miguel Marín Bosque, mediante el cual se les informaba de su registro dentro del procedimiento de selección que nos ocupa, o anterior, sin que dichos ciudadanos hubieran dado cumplimiento en tiempo y forma a los requisitos y procedimientos establecidos en la convocatoria que nos ocupa, toda vez que ninguno de ellos acudió ante la hoy responsable a presentar su solicitud para contender dentro del proceso de selección debidamente acompañada de la documentación establecida en la propia convocatoria referida, lo que se desprende de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-628-2009 y Acumulados promovido por los Consejeros Ciudadanos en cita, en contra del acuerdo referido, publicada en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De lo anterior se desprende la violación que el propio Congreso del Estado de Aguascalientes cometió en contra del procedimiento y las reglas establecidas en la propia convocatoria para la elección de los Consejeros Electorales en el Estado de Aguascalientes, al establecer condiciones particulares y especiales en beneficio de los referidos actuales Consejeros Ciudadanos, trasgrediendo los principios de legalidad y certeza que rigen los actos de naturaleza electoral, tal y como lo es el procedimiento de elección del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes.

 

Lo señalado en el párrafo que antecede atenta contra la autonomía e independencia del órgano electoral local y en consecuencia contraviene el principio de independencia que debe regir la materia electoral en nuestro Estado. Lo anterior es así en virtud de que, la conformación de un órgano autónomo, nombrado por los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado de Aguascalientes, debe derivarse de la aplicación de un procedimiento imparcial, equitativo y en condiciones igualitarias para todos los aspirantes, de tal forma que no existan preferencias respecto a determinados ciudadanos, quienes una vez electos pudieran sentirse comprometidos respecto al órgano legislativo que los designó.

 

En este tenor el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que dentro de las garantías que lleva implícito la creación de los órganos constitucionales autónomos se encuentra la de independencia en su estructura orgánica, tal como se señala en la tesis que se transcribe a continuación:

 

‘TESIS JURISPRUDENCIAL NUM. 20/2007 (PLENO) ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

 

Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos; votó en contra Genaro David Góngora Pimentel (Ausente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia). Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza’.

 

Sin embargo, dicha garantía se ve afectada directamente mediante la imposición de reglas especiales para algún sector de aspirantes, dentro del desarrollo del procedimiento de selección de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, al generar con ello cierto compromiso entre dichos aspirantes privilegiados y el propio órgano legislativo que los consintió.

 

Así mismo, el procedimiento para elección de los Consejeros Electorales en Aguascalientes, resultó violatorio a la propia reglamentación interna del órgano legislativo, en particular a lo establecido por los artículos 40, fracción XXVIII, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes y 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, los cuales para mayor esclarecimiento se trascriben a continuación:

 

‘ARTÍCULO 40. (Se transcribe).

 

‘ARTICULO 146. (Se transcribe).

 

‘ARTICULO 147. (Se transcribe).

 

‘ARTÍCULO 171. (Se transcribe).

 

‘ARTÍCULO 172’. (Se transcribe).

 

De los artículos anteriormente transcritos se desprende la obligación de la hoy responsable de publicar en los medios oficiales en el Estado, todos y cada uno de los actos que de ella emanen, a saber, leyes, decretos y acuerdos, sin embargo en el caso que nos ocupa, dentro del procedimiento de elección de los Consejeros Electorales, el Congreso del Estado de Aguascalientes fue omiso en acatar dicha obligación, en razón de que los diversos actos que emanaron del procedimiento referido, a la fecha no han sido publicitados a través del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, en particular los que a continuación se describen:

 

A) El acuerdo mediante el cual determinó quienes de los aspirantes que presentaron su expediente a efecto de poder participar en el proceso de selección de los Consejeros Electorales, cumplieron con los requisitos necesarios y por ende fueron registrados dentro del proceso de selección.

 

B) El acuerdo emitido el tres de julio del presente año, mediante el cual se comunicó a los Consejeros Ciudadanos en funciones, Héctor Salvador Hernández Gallegos, Irma Alicia Rangel Moran, Juan Antonio Barcenas, Horacio Mauricio Dávila Villaseca y Miguel Marín Bosque, de su inclusión y registro dentro del procedimiento de elección de los Consejeros Electorales.

 

C) El acuerdo mediante el cual se celebró el convenio de colaboración con la institución de educación superior, a efecto de que coadyuvara en la impartición del curso y examen a los aspirantes dentro del proceso de selección que nos ocupa.

 

D) Los acuerdos mediante los cuales se comunicó a los aspirantes registrados, de las fechas y términos en que se llevaría a cabo el curso y la aplicación del examen correspondiente.

 

E) El acuerdo mediante el cual se comunicó a los aspirantes del resultado del examen aplicado dentro del proceso de selección.

 

F) Los acuerdos mediante los cuales se comunicó a los aspirantes acreditados, de las fechas y términos de la celebración de las entrevistas personales dentro del proceso de selección.

 

Es por lo anterior, que ante la omisión de la hoy responsable de publicar los documentos referidos en el párrafo que antecede, resulta viable concluir que el procedimiento de elección de los Consejeros Electorales a lo largo de su desarrollo transgredió lo establecido en la normatividad interna aplicable, por ende atentó contra los principios de certeza y legalidad que rigen los actos de naturaleza electoral, contenidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese orden de ideas, la convocatoria emitida por la hoy responsable, dentro del procedimiento de selección de los Consejeros Electorales, de igual manera violentó los principios rectores que rigen el sistema electoral en el Estado, al establecer requisitos para poder aspirar al cargo contendido, que no encontraban sustento en la ley secundaria de la materia, a saber los asentados en el artículo 97 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismos que se trascriben a continuación para mayor esclarecimiento:

 

‘ARTÍCULO 97. (Se transcribe).

 

Del artículo anteriormente transcrito, se derivan los requisitos que marca la legislación secundaria para que el ciudadano pueda encontrarse en aptitud de desempeñar el cargo de Consejero Electoral en el Estado de Aguascalientes, siendo dichos requisitos a os que la hoy responsable debió sujetarse al momento de emitir la convocatoria de selección respectiva, en ese sentido el Congreso del Estado estableció los siguientes requisitos en la referida convocatoria, además de los previstos en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes:

 

‘CONVOCATORIA PARA ELECCIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORALDEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA SER CONSEJERO.

 

I. Los Candidatos para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deben reunir los siguientes requisitos:

 

(...)

 

K. No ser servidor público de ninguno de los tres niveles de gobierno o de organismos públicos descentralizados; con excepción de los servicios no remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia; y

 

(...)

 

II. La propuesta de registro de candidatos a Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá ser acompañada de la siguiente documentación;

 

(…)

 

M. Carta en original suscrita bajo protesta de decir verdad, por la que el candidato certifica no ser servidor público de los tres niveles de gobierno u organismos públicos descentralizados. En su caso acompañar la renuncia al cargo, debiendo ser esta efectiva e irrevocable y con fecha anterior a la presentación del expediente del candidato. La presente carta deberá contener leyenda por la que se autoriza por parte del candidato a solicitar información sobre su persona a todas las dependencias de los tres poderes del Estado en sus tres niveles.

 

(…)’.

 

Como se puede apreciar de la trascripción que antecede, la hoy responsable estableció un requisito consistente en la presentación de una carta original suscrita bajo protesta de decir verdad, en la cual e aspirante certifique no ser servidor público de cualquiera de los tres niveles de gobierno u organismos públicos descentralizados o en su caso acompañar a la propuesta de registro, la renuncia del aspirante, debiendo ser ésta efectiva y de carácter irrevocable y con fecha anterior a la presentación del expediente correspondiente, requisito que resulta por demás ilegal a la luz de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior es así, en razón de que la convocatoria para la selección de Consejeros Electorales en el Estado, tuvo a incluir de manera ilegítima un requisito que no contempla el Código Electoral del Estado de Aguascalientes y por ende la misma reviste inconstitucionalidad, toda vez que la presentación de una carta original suscrita bajo protesta de decir verdad, en la cual el aspirante certifique no ser servidor público de cualquiera de los tres niveles de gobierno u organismos públicos descentralizados o en su caso e acompañamiento a la propuesta de registro, de la renuncia del aspirante, debiendo ser ésta efectiva y de carácter irrevocable y con fecha anterior a la presentación del expediente correspondiente, resulta un requerimiento que extralimita lo señalado en la fracción IX, del artículo 97, del ordenamiento electoral previamente citado, en razón de que el precepto legal en comento únicamente dispone que para ser Consejero Electoral se requiere no ser servidor público de ninguno de los tres niveles de gobierno o de organismos públicos descentralizados, sin embargo jamás establece que dicho requisito tendrá alcance de aplicación hacia los aspirantes a participar en el proceso de selección, es decir, e! Código Electoral mandata que el ciudadano que haya sido designado para desempeñar la función de Consejero Electoral, no podrá ocupar cargo alguno diverso como servidor público, más no así que los aspirantes a participar en el proceso de selección de Consejeros Electorales, deban encontrarse impedidos a ocupar cargo diverso como servidor público durante dicha etapa del procedimiento, máxime si en ese momento aún no se cuenta con certeza alguna de quienes serán designados, lo que implicaría la necesidad de que un ciudadano con intenciones de ejercitar su derecho a encontrarse en la posibilidad de contender para integrar la autoridad electoral administrativa en el Estado de Aguascalientes, deba renunciar a su trabajo, en el supuesto de que desempeñara una función pública, de manera irrevocable, sin contar con la certeza de su designación y por ende con probabilidades de encontrarse desempleado, requisito que se insiste resulta ilegítimo además de inconstitucional por no encontrarse sustentado en la ley de la materia como lo establece nuestra Carta Magna. Sirven de apoyo los criterios jurisprudenciales emitidos por ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se trascriben:

 

AUTORIDADES ELECTORALES. DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTES. LA RESOLUTORA DEBE PRECISAR LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES (Legislación de Yucatán y similares)’. (Se transcribe).

 

‘CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER’. (Se transcribe).

 

Los criterios jurisprudenciales anteriormente asentados, establecen de manera clara que la autoridad resolutora dentro de un proceso de selección de autoridades electorales debe señalar con precisión los documentos que deben de presentar los aspirantes a efecto de acreditar los requisitos necesarios para desempeñar el cargo contendido, sujetando dicha documentación y por ende los requisitos establecidos dentro del proceso de selección, a la condición de que éstos resulten racionales y no hagan nugatorio el ejercicio del derecho político de participación y de acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad, establecidos en favor de las organizaciones políticas y los ciudadanos, respectivamente, y por otra parte, el segundo criterio jurisprudencial señala que la convocatoria que tenga a bien emitirse a efecto de seleccionar candidatos a elección popular o por simple designación, debe incluir, mediante lineamientos generales o reglamentos, los parámetros, condiciones o requisitos que deberán reunir los documentos con los que se pretendan acreditar los requisitos exigidos para el cargo o puesto, siempre con apego a la normatividad de la materia.

 

En base a lo anterior, resulta factible concluir que en el caso que nos ocupa, la convocatoria emitida por la Comisión de Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado de Aguascalientes, para la selección de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, resulta violatoria de la normatividad aplicable y por ende el procedimiento de elección donde se contiene también, al exigir el cumplimiento de requisitos y acompañamiento de documentación no contemplados por el Código Electoral del Estado de Aguascalientes y por ende violentar lo dispuesto por la fracción del artículo 35 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De igual forma, el procedimiento de selección resulta ilegal, en cuanto a que violenta los principios rectores que rigen los actos de naturaleza electoral en las entidades federativas, en particular el de certeza, por las siguientes argumentaciones.

 

La convocatoria de mérito estableció en el apartado de documentación requerida para los aspirantes al cargo de Consejeros Electorales entre otros el siguiente:

 

‘I. La propuesta de registro de candidatos a Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá ser acompañada de la siguiente documentación:

 

A. Propuesta de candidato que realice el organismo social, científico, cultural, empresarial, académico y por el interesado, debiendo acompañar a la propuesta la documentación que acredite e identifique a la persona moral que realiza la propuesta. La propuesta deberá ser presentada en formato libre, dirigido a la Comisión de Asuntos Electorales de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado’.

 

De la transcripción anteriormente asentada, se desprende la obligación de los aspirantes de presentar en su expediente respectivo, la propuesta de solicitud de su candidatura a cargo de algún organismo social, científico, cultural, empresarial, académico, debiendo acompañar a la propuesta la documentación que acredite e identifique a la persona moral que realiza la propuesta.

 

Así las cosas, diversos ciudadanos presentaron ante la hoy responsable sus expedientes respectivos, a efecto de contender en el procedimiento de selección que nos ocupa, acompañando los escritos de propuesta de sus candidaturas, signados por la Universidad Autónoma de Aguascalientes, en su carácter de institución de educación superior en el Estado, sin embargo la hoy responsable debió señalar en las bases de la convocatoria que nos ocupa, la excepción de dicha institución como posible órgano postulante de aspirantes dentro del proceso de selección de Consejeros Electorales, lo anterior porque a la postre, dicha institución sería la encargada de impartir el curso y aplicar el examen correspondientes, a efecto de evaluar el conocimiento en la materia de cada uno de los aspirantes registrados en el proceso que nos ocupa.

 

De lo contrario, se pondría en riesgo la credibilidad de los resultados evaluatorios de los aspirantes postulados por dicho instituto de educación superior, toda vez que resulta evidente el interés que guardó la universidad en comento respecto a que dichos aspirantes ocuparan el cargo contendido, tal y como aconteció en el caso que nos ocupa.

 

Lo anterior es así, en virtud de que es de conocido derecho, que a efecto de otorgar certeza a la actuación de una autoridad en un procedimiento de selección, resulte fundamental que a la misma no se le confieran atribuciones que le permitan ejercer una ventaja dentro de dicho procedimiento, situación que en el caso que nos ocupa, fue permitida por la hoy responsable, toda vez que la Universidad Autónoma de Aguascalientes fungió dentro del procedimiento de selección, bajo dos cargos cuyos intereses resultan contrarios, pues por un lado ostentó el carácter de institución postulante de diversos aspirantes, mientras que por otra parte, fungió como el ente calificador de los exámenes aplicados al total de los mismos, lo que evidentemente violenta el principio de certeza que rige los actos de naturaleza electoral, contenido en nuestra Carta Magna, pues una vez arrojados los resultados de la evaluación referida, los aspirantes recomendados por la institución de educación superior en comento obtuvieron calificaciones aprobatorias, lo que genera incertidumbre en el núcleo de los contendientes, al haber sido precisamente dicha institución la encargada de calificar el conocimiento de los mismos, aunado a la naturaleza secreta del procedimiento de evaluación que la hoy responsable determinó en la convocatoria de mérito, a efecto de acreditar mi dicho, solicitó a esta Autoridad Jurisdiccional requiera de la hoy responsable, los expedientes de todos y cada uno de los aspirantes registrados dentro del procedimiento de selección de los Consejeros Electorales.

 

En el mismo sentido, el procedimiento de selección que nos ocupa, no fue desarrollado en estricto apego a los principios rectores de la materia, en particular al de certeza, lo anterior en virtud de que de igual forma, dentro de la etapa de impartición y aplicación del curso y examen a los aspirantes registrados, la institución de educación superior encargada, fue representada mediante el ciudadano JUAN CARLOS ARREDONDO HERNÁNDEZ, a quien le fueran conferidas facultades de cátedra, así como para llevar a cabo la evaluación de os conocimientos en la materia de los aspirantes registrados en el proceso de selección, quien laboró para el Partido Revolucionario Institucional al menos durante el año dos mil siete en el Estado de Aguascalientes, según se desprende del registro de la contabilidad del instituto político, en el apartado “Recibo APEP, documentos que no obstante fueran requeridos al Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa no fueron entregados por esa Autoridad, tal y como se acredita con el acuse de recibido de la solicitud correspondiente, razón por la cual, solicito desde este momento a esta H. Autoridad Jurisdiccional, requiera de Instituto Estatal Electoral y del Partido Revolucionario Institucional, ambos en Aguascalientes, le informen si en sus archivos, existe documentación alguna de donde se desprenda que el ciudadano JUAN CARLOS ARREDONDO HERNÁNDEZ, percibió ingresos durante los años dos mil ocho y dos mil nueve, provenientes del Partido Revolucionario Institucional, por concepto de prestación de algún tipo de servicios.

 

Lo anterior es una muestra más de la falta de certeza en el procedimiento de selección de Consejeros Electorales, toda vez que resulta evidente la simpatía y relación que guarda dicho ciudadano con el Partido Revolucionario Institucional, lo que implica que en determinado momento, pudo haberse dado un acercamiento de quien se encontraba como encargado para calificar los exámenes de los aspirantes registrados, con la bancada del partido político con e cual guarda una relación laboral, viéndose influido respecto del resultado de los referidos aspirantes, bajo la presión de dicho partido político, quién a su vez pudiera haber sugerido sus pretensiones relativas.

 

Es importante resaltar, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en diversas tesis jurisprudenciales que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, que deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador es que las autoridades electorales (tanto administrativas como jurisdiccionales), dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable, por lo que resulta evidente que los conceptos de autonomía e independencia desarrollados en torno a los Poderes Judiciales Locales son aplicables a los integrantes de los organismos estatales encargados de la organización de las elecciones.

 

Por lo que en el caso que nos ocupa, resulta evidente que dichos principios han sido vulnerados en el procedimiento de selección de os Consejeros Electorales, con la intromisión directa e indirecta de diversos actores en el Estado, como lo son la propia institución de educación superior encargada de la impartición y aplicación del curso y examen de conocimientos a los aspirantes registrados, así como de algunos partidos políticos, lo que indudablemente violenta el principio de certeza y la autonomía e imparcialidad bajo la que se debe desempeñar el próximo Consejo Electoral en el Estado.

 

En ese sentido, es preciso señalar que el procedimiento de selección de los Consejeros Electorales que tuvo a concluir con la designación de los mismos el pasado dieciocho de septiembre del presente año, en sesión celebrada por el pleno del Congreso del Estado de Aguascalientes, debe ser determinado ilegal, por no haber sido sujetado a los lineamientos establecidos en nuestra Carta Magna, la legislación secundaria aplicable y la propia convocatoria de mérito, toda vez que el mismo se encuentra plagado de vicios de forma y fondo, que atentan contra los principios rectores que rigen nuestro sistema electoral.

 

Lo anterior atiende a que no se debe de permitir que el ejercicio de la función electoral se vea coaccionado mediante la posibilidad de que sea integrado el Consejo General en base a favoritismos, parcialidad y dependencia de algún actor político externo. Lo cual implica, de suyo, una transgresión a los principios antes invocados y en perjuicio directo de los principios de independencia que debe regir a materia electoral en nuestro Estado así como los de autonomía e independencia del órgano electoral local previstos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por último, es importante mencionar lo referido por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto de la fracción II, mismo que a la letra reza lo siguiente:

 

‘Artículo 105. (Se transcribe).

 

Del precepto constitucional anteriormente transcrito, se desprende la prohibición para los órganos legislativos de índole federal y local, para realizar modificaciones legales fundamentales a las leyes electorales dentro del período comprendido por noventa días previos al inicio del proceso electoral en el que pretendan aplicarse.

 

En ese sentido, en el Estado de Aguascalientes, el próximo proceso electoral a celebrarse, dará comienzo a más tardar durante la primera quincena del mes de diciembre del año dos mil nueve, por lo que el período de abstención legislativa en materia electoral, comenzó a tener vigencia el pasado primero de septiembre del presente año.

 

En ese orden de ideas, el decreto materia de la impugnación que nos ocupa, si bien, no ostenta el carácter de una ley como tal, si implica modificaciones fundamentales relativas al proceso electora próximo a instaurarse dentro de esta entidad federativa, puesto que la conformación del órgano local de administración electoral, supone el primer paso de la etapas encaminadas a la preparación de la elección, en ese sentido, su instauración o designación debió ser realizada con antelación a los noventa días previos al inicio del proceso electoral local y por ende otorgar la debida certeza al electorado en general, respecto del órgano que llevará a cabo el desarrollo de los comicios, sin embargo el decreto hoy impugnado, mediante el cual el órgano legislativo local, designa los nuevos integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, fue emitido el pasado dieciocho de septiembre del presente año, dentro ya del período de abstención legislativa en materia electoral, violentando con ello de manera contundente el principio rector de certeza que debe regir los actos de naturaleza electoral, al realizar modificaciones fundamentales para el desarrollo del siguiente proceso electoral, con poca prelación al inicio del mismo, máxime si dicha integración aún resulta materia de litigio a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que en apego a los fundamentos y argumentos vertidos, esta Autoridad Jurisdiccional deberá determinar ilegal el decreto emitido y ordenar su revocación, en estricto apego a los principios rectores de a materia establecidos por nuestra Carta Magna.

 

Por su parte, en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el accionante refiere que:

 

AGRAVIOS Y RAZONES POR LAS QUE SE SOLICITA LA NO APLICACIÓN DE ACTOS DE NATURALEZA ELECTORAL POR ESTIMARLOS CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

 

Primero. El Decreto 291 del H. Congreso del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 párrafo segundo y 80 párrafo primero, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como lo establecido en la fracción VI del artículo 97 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; al haber determinado la designación de aspirantes como Consejeros Electorales que deberán integrar el Órgano Electoral en el Estado de Aguascalientes, el próximo catorce de marzo del dos mil diez, sin que los mismos cumplan cabalmente con los requisitos que marca la ley secundaria a efecto de poder encontrarse en la aptitud de desempeñar el cargo que les fuera conferido, lo anterior en base a las consideraciones siguientes, atentando con ello, la autonomía e independencia del órgano electoral en el Estado de Aguascalientes.

 

El Decreto hoy impugnado establece en lo que interesa, textualmente lo siguiente:

 

GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERNAO DE AGUASCALIENTES-

PODER LEGISLATIVO

 

 

18 de septiembre del 2009

 

C. ING. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT

GOBERNADOR DEL ESTADO.

PRESENTE

 

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en ejercicio de la facultad que (e confiere el Articulo 27, Fracción XXXI de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como de los Artículos 95 y 96 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ha tenido a bien expedir el siguiente

 

Decreto Número 291

 

Se confiere el cargo de

Consejero Electoral

 

 

 

PROPIETARIO    Lydia Georgina Barkígia Leal

SUPLENTE    Alfredo Hernández Moreno

 

PROPIETARIO    Jimena Cano Reyes

SUPLENTE    Luis Fernando Landeros Ortiz

 

PROPIETARIO   Claudia Eloísa Díaz De León

     González

 

SUPLENTE    Silvia Araceli Solís Luévano

 

PROPIETARIO    Dafne Elena Domínguez López

SUPLENTE    Laura Alejandrina Vergara Vargas

 

PROPIETARIO   Oscar Alberto Hernández

Valdés

 

SUPLENTE     Sandor Ezequiel Hernández Lara 

 

 

 

Del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para ejercerlo con todos los deberes y facultades que la Ley les atribuye, para asumir sus cargos en la fecha que para tal fin prevé el Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, sede de los Poderes del Estado, a los 18 días de septiembre del año 2009.

 

SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN

LA MESA DIRECTIVA:

 

José de Jesús Martínez González

DIPUTADO PRESIDENTE

 

Francisco Javier Guel Sosa

DIPUTADO PRIMER SECRETARIO

 

José Robles Gutiérrez

DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO

 

Del decreto anteriormente trascrito se desprende la determinación de la hoy responsable de designar como Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes del Instituto Estatal Electoral a los siguientes ciudadanos:

 

 

 

 

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

Lydia Georgina Barkigia Leal

Alfredo Hernández Moreno

Jimena Cano Reyes

Luis Fernando Landeros Ortiz

Claudia Eloisa Díaz De León González

Silvia Araceli Solís Luévano

Dafne Elena Domínguez López

Laura Alejandrina Vergara Vargas

Oscar Alberto Hernández Valdés

Sandor Ezequiel Hernández Lara

 

 

Dichos ciudadanos, a efecto de poder haber sido designados como Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, debieron haber acreditado una serie de requisitos establecidos en la legislación secundaria de la materia, a saber el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como en la propia Convocatoria de Selección emitida por la Autoridad Legislativa responsable, además debieron haber acreditado diversas etapas y procedimientos previamente establecidos en la convocatoria referida.

 

Lo anterior es así en base a lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual para mayor esclarecimiento se transcribe a continuación:

 

“Artículo 35”  (Se transcribe).

 

Del precepto constitucional anteriormente transcrito, se desprende con claridad la tutela por parte del Estado Mexicano, de dos derechos fundamentales de carácter político-electoral de los ciudadanos, el de poder ser votado para los cargos de elección popular por una parte, así como el de poder ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, como en el caso que nos ocupa lo sería el integrar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, fungiendo como Consejero Electoral de dicho órgano, imponiendo el constituyente como única limitación el poseer las calidades que establezca la ley.

 

En otras palabras, el derecho a ser nombrado para ocupar un empleo o comisión, cumpliendo con las calidades establecidas en la ley, previsto en la fracción II, del artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene dos aspectos fundamentales.

 

En dicha disposición, por una parte, se establece el derecho ciudadano a poder ocupar un empleo o cargo en los órganos e instituciones del Estado.

 

En segundo término, en el contenido normativo del referido precepto, se señalan los alcances del derecho ahí consagrado, pues se restringe a aquellos ciudadanos que cumplan con las calidades personales establecidas en las leyes respectivas, es decir, remite a la legislación secundaria el establecimiento de las características inherentes a la persona que se deben satisfacer para acceder a los cargos respectivos, en el entendido de que, dichos requisitos deben circunscribirse a establecer el perfil de aptitudes y conocimientos mínimos que el ciudadano debe tener, para el adecuado desempeño de la función a encomendar.

 

Como puede advertirse de lo anterior, el derecho contemplado en esa disposición no consiste en la obligación del Estado de nombrar a todo aquel que cumple con un perfil mínimo para ocupar un empleo o comisión dentro de sus instituciones u órganos, sino que se trata del derecho a participar en los procedimientos de designación, cumpliendo los requisitos establecidos en las leyes aplicables.

 

En ese orden de ideas, de una correcta interpretación al precepto constitucional en mención, resulta factible aseverar que en el caso que nos ocupa, tratándose de la integración del Consejo General de Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, la limitante asentada en nuestra Carta Magna por el constituyente, consistente en la obligación del ciudadano de poseer las calidades establecidas por la ley entendidas éstas en el sentido de requisitos, sujeta invariablemente a que en el proceso de selección para ocupar los cargos dentro del órgano de dirección electoral en el Estado, se establezcan como requisitos para actualizar el perfil requerido a efecto de desempeñarse como Consejero Electoral, única y limitativamente los previamente establecidos en la ley, que en el caso que nos ocupa, resultaría el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en virtud de que dicho ordenamiento ostenta el carácter de reglamentario en la materia electoral en el Estado.

 

En ese sentido, el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece en su artículo 97, los requisitos que deberán reunir los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, precepto legal que se trascribe a continuación para mayor esclarecimiento:

 

"Artículo 97” (Se transcribe).

 

Del artículo anteriormente trascrito, se desprenden los requisitos que marca el Código Electoral del Estado de Aguascalientes para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral, los cuales invariablemente deben ser la base sobre la cual, el H. Congreso del Estado desarrolle la convocatoria a efecto de seleccionar los integrantes del referido órgano electoral, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna.

 

En ese sentido, la convocatoria para la elección de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, estableció en su fracción I, del capítulo II, los siguientes requisitos:

 

CAPITULO ll

DE LOS REQUISITOS PARA SER CONSEJERO

 

I.- Los Candidatos para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deben reunir los siguientes requisitos:

 

A) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, nacido o con vecindad mínima de cinco años en el Estado anterior al día de su designación;

 

B) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aparecer en la lista nominal y contar con credencial para votar con fotografía;

 

C) Tener por lo menos treinta años al día de su designación;

 

D) Acreditar el curso y aprobar el examen que sobre la materia organice el Congreso del Estado, en coordinación con la Universidad Autónoma de Aguascalientes;

 

E) No estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir del auto que dicta la formal prisión y hasta que se decrete por compurgada o extinguida la pena;

 

F) No encontrarse en ejecución de una pena corporal impuesta por órgano jurisdiccional competente:

 

G) No haber recibido en su contra resolución, sentencia o ejecutoria que le imponga como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos;

 

H) No ser miembro activo de ningún partido político y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación:

 

I) No ocupar ni haber ocupado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; ni haber sido candidato en ese mismo período a cargo alguno de elección popular;

 

J) Tener título de Licenciatura registrado en términos de Ley, además de experiencia y conocimiento acreditable en materia electoral;

 

K) No ser servidor público de ninguno de los tres niveles de gobierno o de organismos públicos descentralizados; con excepción de los servicios no remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, eremíticas, culturales, de investigación o de beneficencia; y

 

L) No haber sido Procurador General de Justicia del Estado, Secretario de la Administración Pública Estatal o Municipal, durante los tres años anteriores al día de su nombramiento.

 

Ahora bien, una vez asentados los requisitos que deberían actualizar los aspirantes para encontrarse en la posibilidad de desempeñar el cargo como Consejero Electoral en el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, configurando con ello las calidades que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deben ostentar para la ocupación de cargo alguno, resulta necesario establecer que el Decreto número 291 emitido por el H. Congreso del Estado de Aguascalientes, publicado en el medio oficial del comunicación en el Estado el pasado veintidós de septiembre de dos mil nueve, mediante  el cual se determinó la designación de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que habrán de desempeñar su cargo a partir del mes de marzo del año dos mil diez, resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, de nuestra Carta Magna y por ende de mi derecho político electoral establecido en el  artículo 79 de la  Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en poder integrar las autoridades electorales en esta Entidad  Federativa, al haber designado la autoridad responsable a los ciudadanos Jimena Cano Reyes y Oscar Alberto Hernández Valdés, como Consejeros Electorales Propietarios, violentando con ello mis derechos político electorales para integrar a la autoridad electoral en el Estado, en virtud de que dichas personas no cumplen con todos los requisitos establecidos en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como en la convocatoria de elección, en especifico el asentado en la fracción VI del artículo 97 del ordenamiento legal en cita, reproducido en la convocatoria de mérito, bajo el inciso H) de la fracción I e inciso H)  de  la  fracción   II,   ambos  del Capítulo II de la Convocatoria multicitada, requisito que  se transcribe  a  continuación  para  mayor esclarecimiento:

 

ARTÍCULO 97.- (Se transcribe).

 

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende con claridad, la prohibición para los ciudadanos que aspiren a desempeñar el cargo de Consejero Electoral, de haber sido miembro activo de partido político alguno, así como de haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de partido político o cualquier otro tipo de organización política, ambos supuestos, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de designación.

 

Así las cosas, si tomamos en cuenta que la fecha de la designación de os Consejeros Electorales que habrán de comenzar a desempeñar su cargo el próximo mes de marzo del año dos mil diez, lo fue el pasado dieciocho de septiembre del presente año, en Sesión celebrada por e pleno del H. Congreso del Estado de Aguascalientes, mediante la emisión del decreto hoy impugnado, la abstención referida en la fracción del artículo referido con antelación, relativa a la militancia en partidos políticos, comprendería el período de tiempo del dieciocho de septiembre del año dos mil cuatro al diecisiete de septiembre del año dos mil nueve.

 

En ese sentido, la designación de los Consejeros Electorales referidos con antelación, llevada a cabo por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, resulta ilegal por no haber acatado a cabalidad la normatividad aplicable en la materia, en específico, la observancia de que los aspirantes elegidos cumplieran con los requisitos establecidos en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes y la convocatoria de elección, afectando con ello los derechos político electorales del suscrito.

 

Lo anterior es así, en virtud de que los ciudadanos Jimena Cano Reyes y Oscar Alberto Hernández Valdés, electos Consejeros Electorales Propietarios, fueron omisos en cumplimentar el requisito establecido en la fracción VI del artículo 97 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, al que se hizo referencia en los párrafos que anteceden, toda vez que dichas personas han venido militando con el Partido Acción Nacional en el Estado de Aguascalientes, en períodos de tiempo comprendidos dentro de los últimos cinco años a su designación como Consejeros Electorales del Consejo General de Instituto Estatal Electoral, el pasado dieciocho de septiembre del presente año, situación que se acredita mediante las documentales que como prueba se ofrecen dentro del presente juicio, las cuales se describen a continuación:

 

Respecto a la ciudadana Jimena Cano Reyes.

 

1. La impresión de la página oficial de Internet del Partido Acción Nacional, relativa a su apartado de Registro Nacional de Miembros, en el cual aparece a la fecha la ciudadana Jimena Cano Reyes, como miembro activo de dicho instituto político en Aguascalientes, dada de alta desde el ocho de mayo del año dos mil dos, bajo el número de clave CARJ790712MDFNYM00.

 

2. El oficio número Presidencia/50/07, de fecha doce de junio de año dos mil siete, signado por el Ing. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, en su carácter de Representante Legal de la Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes", conformada por los partidos políticos, Acción Nacional y Nueva Alianza, mediante el cual comunica a la Presidenta del Consejo Distrital Electoral Uninominal XVII, del nombramiento de la ciudadana Jimena Cano Reyes, como Representante Suplente de la coalición referida ante dicho Consejo Distrital.

 

3. El oficio de fecha cuatro de agosto del año dos mil siete, signado por la ciudadana Jimena Cano Reyes, en su carácter de Representante Suplente de la Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes" conformada por los Partidos Políticos Acción Nacional y  Nueva Alianza, ante el  Consejo  Distrital  Electora XVII.

 

4. El Acta de Cómputo final de la Elección de Diputados por Mayoría Relativa, respecto de las elecciones ordinarias del año dos mil siete en el Estado de Aguascalientes, de fecha ocho de agosto del año dos mil siete, signada por los integrantes del Consejo Distrital Electoral XVII así como por los representantes de los Partidos Políticos y de la Coalición ante dicho Consejo Distrital, de donde se advierte que la ciudadana Jimena Cano Reyes, ostentaba en dicha fecha el carácter de Representante de la Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes" conformada por los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza ante el Consejo Distrital referido.

 

5. El Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes, respecto de las elecciones ordinarias del año dos mil siete en el Estado de Aguascalientes, de fecha ocho de agosto del año dos mi! siete, signada por los integrantes del Consejo Distrital Electoral XVII así como por los representantes de los Partidos Políticos y de la Coalición ante dicho Consejo Distrital, de donde se advierte que la ciudadana Jimena Cano Reyes, ostentaba en dicha fecha el carácter de Representante de la Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes" conformada por los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza ante el Consejo Distrital referido.

 

6. Copia simple de las páginas 51 y 52 del ejemplar del Diario Oficial de la Federación Tomo DCXXXIII, No. 2, de fecha dos de junio del año 2006, TERCERA SECCIÓN, de donde se desprende que la ciudadana JÍMENA CANO REYES, fungió como Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 03 dentro de las elecciones federales del año 2006.

 

De los documentos anteriormente descritos, se desprende con claridad, que la ciudadana Jimena Cano Reyes, designada el pasado dieciocho de septiembre de dos mil nueve, como Consejera Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, ha venido militando en el Partido Acción Nacional, al menos hasta el año dos mil siete, en el cual fungió como representante ante el Consejo Distrital XVII de la Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes" conformada por los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, dentro del marco de la celebración del proceso electoral dos mil siete en el estado de Aguascalientes, con posterioridad a haberse desempeñado de igual forma como Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 03 en los comicios federales celebrados en el año 2006, situación que de manera evidente acredita el incumplimiento a la fracción VI del artículo 97 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y por ende el evidente impedimento que ostenta para poder ser desempeñarse como Consejera Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo anterior en evidente agravio a mi derecho político electoral consistente en poder integrar las autoridades electorales de esta Entidad Federativa.

 

Así mismo, toda vez que de la copia simple de la impresión a la página oficial de Internet del Partido Acción Nacional, relativa a su apartado de Registro Nacional de Miembros, se desprende que a la fecha la ciudadana JIMENA CANO REYES, aparece como miembro activo de dicho instituto político en Aguascalientes, dada de alta desde el ocho de mayo del año dos mil dos, bajo el número de clave CARJ790712MDFNYM00, es que indudablemente se configura la presunción legal, de conformidad con el artículo 10, fracción II, inciso c), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, de que la ciudadana referida, en su carácter de miembro activo de dicho instituto político, se encontraba obligada a realizar aportaciones económicas periódicas a Partido Político en el que milita, por lo que a efecto de acreditar y robustecer dicha militancia, es que se solicita a esta Autoridad Jurisdiccional requiera al Partido Acción Nacional, al Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, así como al Instituto Federal Electoral, a efecto de que informen si en los archivos de dichas dependencias obra a documentación que acredite que la ciudadana antes mencionada ha realizado aportaciones económicas al Partido Acción Nacional, durante los últimos cinco años previos a la fecha de su designación como Consejera Electoral el pasado dieciocho de septiembre de presente año.

 

De igual forma, en cuanto hace al ciudadano Oscar Alberto Hernández Valdés se acompaña la siguiente documentación con la que se acredita la militancia que ostenta dentro del Partido Acción Nacional:

 

1. La impresión de la página oficial de Internet del Partido Acción Nacional, relativa a su apartado de Registro Nacional de Miembros, en el cual aparece a la fecha el ciudadano ÓSCAR  ALBERTO HERNÁNDEZ VALDÉS, como miembro activo de dicho instituto político en Aguascalientes, dado de alta desde e doce de febrero del año dos mil tres, bajo el número de clave HEVO720207HASRLS00.

 

2. El oficio sin número, mediante el cual el ciudadano Oscar Alberto Hernández Valdés, ostentándose con el carácter de Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital III, dirigido al Presidente de dicho organismo electoral.

 

3. El oficio sin número, de fecha veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, signado por el C. P. Arturo González Estrada, en su carácter de Representante del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, mediante el cual! comunica al Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral III con sede en Aguascalientes, Ags., del nombramiento del ciudadano Oscar Alberto Hernández Valdés, como Representante Suplente del instituto político referido ante dicho Consejo Distrital.

 

De los documentos anteriormente descritos se desprende, que el ciudadano Oscar Alberto  Hernández Valdés, ha venido militando dentro de la organización del Partido Acción Nacional, en los últimos cinco años previos a su designación como Consejero Electoral de Consejo General del Instituto Estatal Electoral el pasado dieciocho de septiembre del presente año, no obstante que los oficios referidos con antelación, no señalan con precisión que dicha militancia hubiera sido ejercida dentro del período de tiempo comprendido del dieciocho de septiembre del año dos mil cuatro al diecisiete de septiembre de presente año, lapso de tiempo en el cual de conformidad con la legislación aplicable, los hoy Consejeros Electorales designados, debieron abstenerse de militar dentro de cualquier Partido Político, en virtud de que el primero de ellos carece de fecha, mientras que el segundo data del veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, lo cierto es que dichas documentales deben ser valoradas de manera conjunta con las demás probanzas ofrecidas, generando por sí mismas una presunción a esta H. Autoridad Jurisdiccional respecto a la prolongación en el tiempo de la militancia del ciudadano Oscar Alberto Hernández Valdés, con el Partido Acción Nacional, pues como se puede apreciar del contenido de los oficios señalados con anterioridad, dicha persona fungió dentro del proceso electoral del años dos mil cuatro en el Estado de Aguascalientes, el cual concluiría hasta el cierre del año en cita, resultando por ende ilógico que dicho ciudadano hubiera renunciado a dicho cargo tan representativo y fundamental ni mucho menos a la propia militancia durante los comicios electorales a celebrarse en el mes do julio del año dos mil cuatro, máxime si para dicho mes aún no había concluido el proceso electoral de referencia, situación que genere evidentemente la presunción de que el citado ciudadano continuó desempeñando un cargo dentro del partido político de mérito.

 

Así mismo, toda vez que de la copia simple de la impresión a la página oficial de Internet del Partido Acción Nacional, relativa a su apartado de Registro Nacional de Miembros, se desprende que a la fecha el ciudadano ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VALDÉS, aparece como miembro activo de dicho instituto político en Aguascalientes, dado de alta desde el doce de febrero del año dos mil tres, bajo el número de clave HEVO720207HASRLS00, es que indudablemente se configura a presunción legal, de conformidad con el artículo 10 fracción II inciso c) de los Estatutos del Partido Acción Nacional, de que el ciudadano referido, en su carácter de miembro activo de dicho instituto político, se encontraba obligado a realizar aportaciones económicas periódicas al Partido Político en el que milita, por lo que a efecto de acreditar y robustecer dicha militancia, es que se solicita a esta Autoridad Jurisdiccional requiera al Partido Acción Nacional, al Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, así como al Instituto Federal Electoral, a efecto de que informen si en los archivos de dichas dependencias obra a documentación que acredite que el ciudadano antes mencionado ha realizado aportaciones económicas al Partido Acción Nacional, durante los últimos cinco años previos a la fecha de su designación como Consejero Electoral el pasado dieciocho de septiembre del presente año.

 

Es así como resulta viable concluir, que la designación de los Consejeros Electorales Jimena Cano Reyes y Oscar Alberto Hernández Valdés, realizada por el H. Congreso del Estado de Aguascalientes el pasado dieciocho de septiembre del presente año, violenta mis derechos político electorales de integrar las autoridades electorales consagrado en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios do Impugnación así como lo dispuesto por nuestra Carta Magna, en sus artículos 14 y 35 fracción II, en virtud de que los referidos ciudadanos electos, no cumplen con las calidades que establece la ley, para desempeñar el cargo conferido, en virtud de que fueron omisos en cubrir el requisito establecido por la fracción VI del artículo 97 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Resulta pertinente señalar que dicha omisión atenta contra la autonomía e independencia del órgano electoral local conformado y en consecuencia contraviene los principios de imparcialidad, certeza, objetividad e independencia que deben regir la materia electoral en nuestro Estado, en virtud de que ha quedado demostrada la reciente militancia de dos de los Consejeros Electorales Propietarios con el Partido Acción Nacional en Aguascalientes y por ende de la simpatía que guardan con los intereses e ideología de dicho instituto político, lo que ocasionaría que la función electoral en e! estado se subyugue al ánimo imperante de dicho partido político, al menos en cuanto a las decisiones que tomen los Consejeros Electorales referidos con antelación, influencia partidista que precisamente los principios rectores de la materia buscan evitar.

 

Al respecto, debemos señalar que precisamente por ello se establece en la ley secundaria de la materia la prohibición para los ciudadanos que deseen desempeñar el cargo de consejeros electorales, de militar en cualquier Partido Político al menos en los últimos cinco años previos a la fecha de su designación, en razón de que dicho cargo participa de los principios que revisten a las autoridades en materia electoral, dentro de los cuales encontramos los de imparcialidad, objetividad e independencia.

 

Es decir, una de las formas en que se materializa el respeto a la autonomía de los órganos electorales, es el hecho de que el establecimiento del cargo de los Consejeros Electorales, sea tal que permita asegurar que éstos no condicionarán su actividad a los intereses de los Partidos Políticos que pudieron haberlos promovido a su designación, situación que no resulta posible habiendo militado los aspirantes en las filas de cualquier Partido Político en un período de tiempo tan cercano a la fecha de su designación.

 

Lo anterior no permite tener la certeza sobre la actuación de los Consejeros Electorales, en tanto que pudiera condicionar el ejercicio de su encargo a las necesidades del partido político en el que militaban, atentando contra los principios de objetividad, legalidad e imparcialidad en perjuicio del sistema democrático en el Estado.

 

Lo anterior resulta así, ya que resulta pertinente señalar que las personas sobre las que recae dicho nombramiento, deben garantizar entre otros principios, la eficacia del principio de imparcialidad que significa que en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes del órgano electoral deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia,  supeditando a éstos de  manera  irrestricta,  cualquier interés personal o preferencia política, que conforme a nuestro sistema

jurídico mexicano, es propio de la función electoral, además de que con ello se garantiza que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de legalidad, que implica que en todo momento y cualquier circunstancia, en e   ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el órgano electoral, se debe observar, escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan;  objetividad,  que  implica un  quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de  la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación do percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucional;  certeza, que alude  a  la  necesidad  de  que todas  las  acciones  que  desempeñe cualquier órgano electoral, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables; e independencia que hace referencia a las garantías y atributos de que disponen   los  órganos y autoridades que conforman instituciones electorales; para que en sus procesos de deliberación y toma de decisiones, se den con absoluta libertad y respondan única y exclusivamente al imperio de la ley; afirmándose su total independencia respecto a cualquier poder establecido.

 

Al ser el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, el Órgano Superior de Dirección Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque se cumplan los principios rectores antes referidos, es su primer mandato conducirse bajo estos mismos principios, de ahí que los Consejeros Electorales en lo individual, ejercen esa función como integrantes del máximo órgano rector electoral en el Estado de Aguascalientes, razón por la que se debe exigir el cumplimiento del principio de independencia entre otros, en la idoneidad del Consejero Electoral y de ahí que esta H. Sala Superior deba conocer de dicho nombramiento ilegal con el objeto de salvaguardar la correcta función electoral del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Aguascalientes.

 

En conclusión de lo expresado, los ciudadanos sobre los cuales debe recaer ese encargo, deben conducirse con apego a los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, cuyo cumplimiento resulta incompatible con la designación de militantes de partidos políticos como Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, como en el caso que nos ocupa sucede con la designación de los CC. Jimena Cano Reyes y Oscar Alberto Hernández Valdés como Consejeros Electorales Propietarios del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, no obstante que dichas personas infringen lo establecido en la fracción VI del artículo 97 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

La exigencia de independencia, objetividad e imparcialidad son legítimamente exigidas a los encargados de llevar a cabo la función electoral, incluso, en lo individual, como Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esta Entidad Federativa.

 

En concreto, dichos principios deben observarse, con mayor exigencia, tratándose de la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pues se trata del órgano facultado para organizar las elecciones municipales y estatales en Aguascalientes y por tanto, funge como arbitro en las contiendas partidistas, debe satisfacer en la mayor medida posible la independencia, objetividad e imparcialidad en sus actuaciones.

 

Es por lo anteriormente expuesto, que esta Autoridad Jurisdiccional  deberá de revocar la  emisión del Decreto que nos ocupa, por resultar contrario a lo establecido en la Constitución Política de  los  Estados  Unidos  Mexicanos y demás  legislación  aplicable, determinando la inelegibilidad de los ciudadanos Jimena Cano Reyes y Oscar Alberto Hernández Valdés, como Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, por no haber acreditado a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 97 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así  como en la propia Convocatoria de Elección.

 

Segundo. De igual forma, el Decreto impugnado violenta mis derechos político electorales de integrar la autoridad electoral en el Estado, al contravenir lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente el principio de independencia que debe regir la materia electoral en nuestro Estado, al violentar la autonomía e independencia del órgano electoral local.

 

El   artículo   16  de  la  Constitución   Política  de  los   Estados   Unidos Mexicanos, en lo conducente, señala:

 

Artículo 116. (Se transcribe)

 

Lo anterior es así, en virtud de que la designación de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de conformidad con la propia Convocatoria emitida por la Autoridad Legislativa responsable, constituye la última parte de un procedimiento integrado por diversas etapas, a saber, la emisión de la convocatoria, la presentación de documentación, la asistencia al curso de formación, la aplicación del examen respectivo, la presentación de entrevistas y finalmente la designación de los referidos consejeros electorales, en el cual cada etapa funge como el antecedente y la base de la subsiguiente, en ese sentido, ante la existencia de una violación en cualquiera de las etapas anteriormente señaladas, resulta viable concluir que la decisión final del procedimiento global de igual forma resulte inválida.

 

En ese sentido, el procedimiento de mérito, establecido en la convocatoria de elección de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Aguascalientes, no fue respetado a cabalidad por la autoridad legislativa responsable, en cada una de las etapas que lo componen, de conformidad además con lo establecido en la reglamentación interna aplicable del propio H. Congreso del Estado de Aguascalientes, violentando con ello los principios constitucionales que rigen los actos de naturaleza electora en las entidades federativas, lo anterior por las argumentaciones que se verterán a lo largo del presente agravio.

 

La convocatoria de mérito estableció términos fatales para el desarrollo de cada una de las etapas que componen el propio procedimiento   de   selección,   quedando  asentadas  de  la  siguiente manera:

 

         Registro de Candidaturas. Del 26 de junio al 03 de julio de 2009.

         Aceptación de Registro. Del 03 al 09 de julio de 2009.

         Curso en la Universidad Autónoma de Aguascalientes. Del 13 al 17 de julio de 2009.

         Evaluación de conocimientos. 18 de julio de 2009. 

         Entrevistas. 23 y 24 de julio de 2009,

         Designación de Consejeros Electorales. 18 de septiembre de 2009.

 

En ese sentido, la Comisión de Asuntos Electorales de la LX Legislatura del Congreso del Estado en fecha tres de julio de dos mil nueve, emitió un acuerdo dirigido a los Consejeros Ciudadanos en funciones, Héctor Salvador Hernández Gallegos, Irma Alicia Rangel Moran, Juan Antonio Barcenas, Horacio Mauricio Dávila Villaseca y Miguel Marín Bosque, mediante el cual se les informaba de su registro dentro del procedimiento de selección que nos ocupa, lo anterior, en evidente violación a mi esfera jurídica, ya que la Autoridad Legislativa responsable, se alejó injustificadamente de los parámetros establecidos para los demás contendientes, lo anterior se concluye de esa forma, en virtud de que sin que dichos ciudadanos hubieran dado cumplimiento en tiempo y forma a los requisitos y procedimientos establecidos en la convocatoria que nos ocupa, le dio entrada a proceso de elección multicitado, toda vez que ninguno de ellos acudió ante la hoy responsable a presentar su solicitud para contender dentro del proceso de selección debidamente acompañada de la documentación establecida en la propia convocatoria referida, lo que se desprende de la sentencia dictada en fecha veintinueve de julio del presente año, recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-638/2009, promovido por los Consejeros Ciudadanos en cita, en contra del acuerdo referido, situación por demás irregular y violatoria de mis derechos político electorales, ya que como se acredita con el acuerdo en comento, el procedimiento de selección se encontró viciado de origen, al cambiar unilateralmente las condiciones bajo las cuales los aspirantes, incluido el suscrito, contendimos para ocupar los cargos de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

De lo establecido en el párrafo que antecede, se desprende la violación que la Autoridad responsable cometió en contra del procedimiento y las regías establecidas en la propia convocatoria para la elección de los Consejeros Electorales en el Estado de Aguascalientes, al establecer condiciones particulares y especiales en beneficio de tos referidos actuales Consejeros Ciudadanos, trasgrediendo con ello, los principios de legalidad y certeza que rigen los actos de naturaleza electoral y por ende los derechos político-electorales del suscrito, tal y como lo es el procedimiento de elección del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes.

 

Lo señalado en el párrafo que antecede, además de ser contrario a mis derechos político-electorales, atenta contra la autonomía e independencia del órgano electoral local y en consecuencia contraviene el principio de independencia que debe regir la materia electoral en nuestro Estado. Lo anterior es así en virtud de que, la conformación de un órgano autónomo, nombrado por los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado de Aguascalientes, debe derivarse de la aplicación de un procedimiento imparcial, equitativo y en condiciones igualitarias para todos los aspirantes, de tal forma que no existan preferencias respecto a determinados ciudadanos, quienes una vez electos pudieran sentirse comprometidos respecto al órgano legislativo que los designó.

 

En este tenor el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que dentro de las garantías que lleva implícita la creación de los órganos constitucionales autónomos se encuentra la de independencia en su estructura orgánica, tal como se señala en la tesis

que se transcribe a continuación:

 

TESIS JURISPRUDENCIAL NUM. 20/2007 (PLENO) ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. (Se transcribe)

 

Sin embargo, dicha garantía se ve afectada directamente mediante la imposición de reglas especiales para algún sector de aspirantes, dentro del desarrollo del procedimiento de selección de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, al generar con ello cierto compromiso entre dichos aspirantes privilegiados y el propio órgano legislativo que los consintió.

 

Así mismo, el procedimiento para elección de los Consejeros Electorales en Aguascalientes, resultó violatorio a la propia reglamentación interna del órgano legislativo, en particular a lo establecido por los artículos 40 fracción XXVIII, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes y 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Estado de Aguascalientes, los cuales para mayor esclarecimiento se transcriben a continuación:

 

Artículo 40. (Se transcribe)

 

Artículo 146. (Se transcribe)

 

Artículo 147.(Se transcribe)

 

Artículo 171. (Se transcribe)

 

Artículo 172.- (Se transcribe)

 

De los artículos anteriormente trascritos se desprende la obligación de la hoy responsable de publicar en los medios oficiales en el Estado, todos y cada uno de (os actos que de ella emanen, a saber, leyes, decretos y acuerdos, sin embargo en el caso que nos ocupa, dentro del procedimiento de elección de los Consejeros Electorales, el Congreso del Estado de Aguascalientes fue omiso en acatar dicha obligación, en razón de que los diversos actos que emanaron del procedimiento referido, a la fecha no han sido publicitados a través de Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, en particular los que a continuación se describen:

 

A) El acuerdo mediante el cual determinó quienes de los aspirantes que presentaron su expediente a efecto de poder participar en el proceso de selección de los Consejeros Electorales, cumplieron con  los  requisitos necesarios y por ende fueron registrados dentro del proceso de selección.

 

B) El acuerdo emitido el tres de julio del presente año, mediante el cual se comunicó a los Consejeros Ciudadanos en funciones, Héctor Salvador Hernández Gallegos, Irma Alicia Rangel Moran, Juan Antonio Barcenas,  Horacio Mauricio  Dávila Viliaseca y Miguel Marín Bosque, de su inclusión y registro dentro del procedimiento de elección de los Consejeros Electorales.

 

C) El acuerdo mediante el cual se celebró el convenio de colaboración con la institución de educación superior, a efecto de que coadyuvara en la impartición del curso y examen a los aspirantes dentro del proceso de selección que nos ocupa.

 

D) Los acuerdos mediante los cuales se comunicó a los aspirantes registrados, de las fechas y términos en que se llevaría a cabo el curso y la aplicación del examen correspondiente.

 

E) El acuerdo mediante el cual se comunicó a los aspirantes del resultado del examen aplicado dentro del proceso de selección.

 

F) Los acuerdos mediante los cuales se comunicó a los aspirantes acreditados, de las fechas y términos de la celebración de las entrevistas personales dentro del proceso de selección.

 

Es por lo anterior, que ante la omisión de la hoy responsable de publicar los documentos referidos en el párrafo que antecede, resulta viable concluir que el procedimiento de elección de los Consejeros Electorales a lo largo de su desarrollo trasgredió lo establecido en la propia normatividad interna de la Autoridad Legislativa responsable y por ende atentó contra los principios de certeza y legalidad que rigen os actos de naturaleza electoral, contenidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese orden de ideas, la convocatoria emitida por la hoy responsable, dentro del procedimiento de selección de los Consejeros Electorales, de igual manera violentó los principios rectores que rigen el sistema electoral en el Estado, al establecer requisitos para poder aspirar a cargo contendido, que no encontraban sustento en la ley secundaria de la materia, a saber los asentados en el artículo 97 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismos que se trascriben a continuación para mayor esclarecimiento:

 

 

Artículo 97. (Se transcribe)

 

Del artículo anteriormente trascrito, se derivan los requisitos que marca la legislación secundaria para que el ciudadano pueda encontrarse en aptitud de desempeñare! cargo de Consejero Electoral en el Estado de Aguascalientes, siendo dichos requisitos a los que la hoy responsable debió sujetarse al momento de emitir la convocatoria de selección respectiva, en ese sentido el Congreso del Estado estableció los siguientes requisitos en la referida convocatoria, además de los previstos en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes:

 

CONVOCATORIA PARA ELECCIÓN DE CONSEJEROS

ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ESTATAL ELECTORALDEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS PARA SER CONSEJERO

 

I. Los Candidatos para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electora!, deben reunir los siguientes requisitos:

 

K. No ser servidor público de ninguno de los tres niveles de gobierno o de organismos públicos descentralizados; con excepción de los servicios no remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia;

y

(...)

II. La propuesta de registro de candidatos a Consejero Electoral del Consejo    General   del   Instituto   Estatal   Electoral   deberá   ser acompañada de la siguiente documentación:

(...)

 

M. Carta en original suscrita bajo protesta de decir verdad, por la que el candidato certifica no ser servidor público de los tres niveles de gobierno u organismos públicos descentralizados. En su caso acompañar la renuncia al cargo, debiendo ser esta efectiva G irrevocable y con fecha anterior a la presentación del expediente del candidato. La presente carta deberá contener leyenda por la que se autoriza por parte del candidato a solicitar información sobre su persona a todas las dependencias de los tres podares del Estado en sus tres niveles.

(…) "

 

Como se puede apreciar de la trascripción que antecede, la hoy responsable estableció un requisito consistente en la presentación de una carta original suscrita bajo protesta de decir verdad, en la cual el aspirante certifique no ser servidor público de cualquiera de los tres niveles de gobierno u organismos públicos descentralizados o en su caso acompañar a la propuesta de registro, la renuncia del aspirante, debiendo ser ésta efectiva y de carácter irrevocable y con fecha anterior a la presentación del expediente correspondiente, requisito que resulta por demás ilegal a la luz de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior es así, en razón de que la convocatoria para la selección de Consejeros Electorales en el Estado, tuvo a incluir c ilegítima un requisito que no contempla el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y por ende la misma reviste inconstitucionalidad, toda vez que la presentación de una carta original suscrita bajo protesta de decir verdad, en la cual el aspirante certifique no ser servidor público  de cualquiera de los tres niveles de gobierno u organismos públicos     descentralizados o en su caso el acompañamiento a la propuesta de registro, de la renuncia del aspirante, debiendo ser ésta efectiva y de carácter irrevocable y con fecha anterior a la presentación del expediente correspondiente, resulta un requerimiento que extralimita lo señalado en la fracción IX del artículo 97 del ordenamiento electoral previamente citado, en razón de que e! precepto legal en comento únicamente dispone que para ser Consejero Electoral se requiere no ser servidor público de ninguno de los tres niveles de gobierno o de organismos públicos descentralizados, sin embargo jamás establece que dicho requisito tendrá alcance de aplicación hacia los aspirantes a participar en el proceso de selección, es decir, el Código Electoral mandata que el ciudadano que haya sido designado para desempeñar la función de Consejero Electoral, no podrá ocupar cargo alguno diverso como servidor público, más no así que los aspirantes a participar en el proceso de selección de Consejeros Electorales, deban encontrarse impedidos a ocupar cargo diverso como servidor público durante dicha etapa del procedimiento, máxime si en ese momento aún no se cuenta con certeza alguna de quienes serán designados, lo que implicaría la necesidad de que un ciudadano con intenciones de ejercitar su derecho a encontrarse en la posibilidad de contender para integrar la autoridad electoral administrativa en el Estado de Aguascalientes, deba renunciar a su trabajo, en el supuesto de que desempeñara una función pública, de manera irrevocable, sin contar con la certeza de su designación y por ende con probabilidades de encontrarse desempleado, requisito que se insiste resulta ilegítimo además de inconstitucional por no encontrarse sustentado en la ley de la materia como lo establece nuestra Carta Magna. Sirven de apoyo los criterios jurisprudenciales emitidos por ésta H, Sala Superior del Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcriben:

 

"AUTORIDADES ELECTORALES, DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTES. LA RESOLUTORA DEBE PRECISAR LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES” (Se transcribe)

 

 

"CONVOCATORIA PARA  LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS, ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER. (Se transcribe)

 

Los criterios jurisprudenciales anteriormente asentados, establecen de manera clara que la autoridad resolutora dentro de un proceso de selección de autoridades electorales, debe señalar con precisión los documentos que deben presentar los aspirantes a efecto de acreditar los requisitos necesarios para desempeñar el cargo contendido, sujetando dicha documentación y por ende los requisitos establecidos dentro del proceso de selección, a la condición de que éstos resulten racionales y no hagan nugatorio el ejercicio del derecho político de participación y de acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad, establecidos en favor de las organizaciones políticas y los ciudadanos, respectivamente y por otra parte, el segundo criterio jurisprudencial señala que la convocatoria que tenga a bien emitirse a efecto de seleccionar candidatos a elección popular o por simple designación, debe incluir, mediante lineamientos generales o reglamentos, los parámetros, condiciones o requisitos que deberán reunir los documentos con los que se pretendan acreditar los requisitos exigidos para el cargo o puesto, siempre con apego a la normatividad de la materia.

 

Es importante resaltar, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en diversas tesis jurisprudenciales que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, que deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al articulo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Mexicanos, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador es que las autoridades electorales (tanto administrativas como jurisdiccionales), dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable, por lo que resulta evidente que los conceptos de autonomía e independencia desarrollados en torno a los Poderes Judiciales Locales son aplicables a los integrantes de los organismos estatales encargados de la organización de las elecciones.

 

En ese sentido, es preciso señalar que el procedimiento de selección de los Consejeros Electorales que tuvo a concluir con la designación de los mismos el pasado dieciocho de septiembre del presente año, en sesión celebrada por el pleno del Congreso del Estado de Aguascalientes, debe ser determinado ¡legal, por no haber sido sujetado a los lineamientos establecidos en nuestra Carta Magna, la legislación secundaria aplicable y la propia convocatoria de mérito, toda vez que el mismo se encuentra plagado de vicios de forma y fondo, que atetan contra los principios rectores que rigen nuestro sistema electoral.

 

Lo anterior atiende a que no se debe de permitir que el ejercicio de la función electoral se vea coaccionado mediante la posibilidad de que sea integrado el Consejo General en base a favoritismos, parcialidad y dependencia de algún actor político externo. Lo cual implica, de suyo, una trasgresión a los principios antes invocados y en perjuicio directo de mis derechos político-electorales, así como de los principios de independencia que debe regir la materia electoral en nuestro Estado, autonomía e independencia del órgano electoral loca previstos en el artículo 116, fracción IV incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En base a lo anterior, resulta factible concluir que en el caso que nos ocupa, la convocatoria emitida por la Comisión de Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado de Aguascalientes para la selección de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, resulta violatoria de la normatividad aplicable y por ende e procedimiento de elección donde se contiene también, al exigir el cumplimiento de requisitos y acompañamiento de documentación no contemplados por el Código Electoral del Estado de Aguascalientes y por ende violentar lo dispuesto por la fracción II del artículo 35 y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violaciones que en su conjunto afectan de manera directa los derechos político electorales del suscrito para poder integrar a la autoridad administrativa electoral en el Estado, por lo que lo procedente corresponde dejar sin efectos el procedimiento de mérito y ordenar a la autoridad responsable la reposición del mismo respetando el marco jurídico vigente en el país.

 

 

SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, en primer lugar se analizarán los agravios encaminados a cuestionar las violaciones formales que se aduce, se cometieron durante el procedimiento de selección de Consejeros Electorales, dado que de resultar fundados, provocaría la reposición del procedimiento. En caso de que resultaren infundados, se procederá a estudiar los disensos encaminados a controvertir la falta de cumplimiento de requisitos de dos Consejeros Electorales designados por la Legislatura del Estado de Aguascalientes.

 

A. Violaciones al procedimiento de selección de Consejeros Electorales

 

Los motivos de agravio expresados por los partidos enjuiciantes y el ciudadano actor, enderezados a controvertir la ilegalidad en el procedimiento de designación de los Consejeros Electorales, en concepto de esta Sala Superior devienen infundado e inoperantes.

 

Sobre el particular, afirman que en la determinación impugnada, se efectuó una aplicación inexacta de diversas disposiciones tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, así como del Código electoral de esa entidad federativa, por menoscabarse en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues a su juicio, el procedimiento de designación de Consejeros Electorales se vio afectado, entre otras por las siguientes causas:

 

- Los acuerdos tomados en el procedimiento de designación no fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado.

 

- Se incorporó un requisito adicional a la convocatoria en beneficio de los actuales Consejeros Electorales.

 

- De manera indebida la Universidad de Aguascalientes participó en el procedimiento de selección proponiendo candidatos y posteriormente calificando sus evaluaciones.

 

- Una persona que impartió cátedra en el curso impartido por la aludida Universidad ha laborado en el Partido Revolucionario Institucional. 

 

- El Decreto por el que se designó a los Consejeros Electorales, implicó una modificación sustancial que se realizó dentro de los 90 días previos al inicio del proceso electoral.

 

En el primer caso, los actores refieren que el procedimiento para elección de los Consejeros Electorales en Aguascalientes, resultó violatorio a la propia reglamentación interna del órgano legislativo, en particular a lo establecido por los artículos 40, fracción XXVIII, 146 y 147, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes y 171 y 172, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, dado que en su concepto, el Congreso del Estado tenía la obligación de  publicar en los medios oficiales en el Estado, todos y cada uno de los actos que de ella emanen, a saber, leyes, decretos y acuerdos; sin embargo, dentro del procedimiento de elección de los Consejeros Electorales, el Congreso del Estado de Aguascalientes fue omiso en acatar dicha obligación, en razón de que los diversos actos que emanaron del procedimiento referido, a la fecha no han sido publicitados a través del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

 

En específico, los actores reclaman la falta de publicación de los siguientes acuerdos:

 

a) El acuerdo mediante el cual determinó quiénes de los aspirantes que presentaron su expediente a efecto de poder participar en el proceso de selección de los Consejeros Electorales, cumplieron con los requisitos necesarios y por ende fueron registrados dentro del proceso de selección.

 

b) El acuerdo emitido el tres de julio del presente año, mediante el cual se comunicó a los Consejeros Ciudadanos en funciones, Héctor Salvador Hernández Gallegos, Irma Alicia Rangel Moran, Juan Antonio Barcenas, Horacio Mauricio Dávila Villaseca y Miguel Marín Bosque, de su inclusión y registro dentro del procedimiento de elección de los Consejeros Electorales.

 

c) El acuerdo mediante el cual se celebró el convenio de colaboración con la institución de educación superior, a efecto de que coadyuvara en la impartición del curso y examen a los aspirantes dentro del proceso de selección que nos ocupa.

 

d) Los acuerdos mediante los cuales se comunicó a los aspirantes registrados, de las fechas y términos en que se llevaría a cabo el curso y la aplicación del examen correspondiente.

 

e) El acuerdo mediante el cual se comunicó a los aspirantes el resultado del examen aplicado dentro del proceso de selección.

 

f) Los acuerdos mediante los cuales se comunicó a los aspirantes acreditados, de las fechas y términos de la celebración de las entrevistas personales dentro del proceso de selección.

 

Lo inoperante de los agravios deriva de que aún concediendo a los actores que los acuerdos no fueron publicados, tal circunstancia no constituye un elemento esencial de validez del acto reclamado, ni posee la entidad suficiente para que produzca su revocación.

 

Ello es así, en virtud de que los partidos enjuiciantes se limitan a invocar la existencia de una violación formal consistente en la falta de publicación en el Periódico Oficial del Estado de diversos acuerdos, pero omiten argumentar y mucho menos acreditar que con tal proceder se crearon condiciones de inequidad en el procedimiento de selección de los aspirantes a Consejeros Electorales.

 

Es decir, para que las violaciones alegadas pudieran tener algún efecto respecto del acto final de designación, resultaba indispensable demostrar que con tal proceder se afectó de manera esencial el procedimiento, de modo que, de haber ocurrido algo distinto, el resultado que se obtuviera fuera uno diverso.

 

A mayor abundamiento, es de recalcar que la obligación de publicar en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, las leyes, decretos, acuerdos o reglamentos, constituye un deber que recae en el órgano supremo que representa al Congreso del Estado como es el pleno legislativo, en términos de lo dispuesto por los artículos 7, fracción I y 146, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.

 

 En ese contexto, si los acuerdos cuya falta de publicación se reclama, fueron emitidos por una Comisión Legislativa como lo fue la de Asuntos Electorales en uso de sus atribuciones de conformidad con el numeral 72, de la ley en comento, como parte de los trabajos para elegir a los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, es evidente que éstos no entran dentro de la categoría apuntada pues son determinaciones que no emanaron del Pleno del Congreso del Estado, de ahí que no haya obligación de publicarlas en el Periódico Oficial del Estado.

 

Por otro lado, los agravios vinculados con la convocatoria al procedimiento de selección, también devienen inoperantes.

 

En efecto, el acto reclamado en estos juicios, se hace consistir en el Decreto No. 291 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, por el que designó a los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la entidad de referencia para el período 2010-2014.

 

Sin embargo, en los agravios que en esta oportunidad se analizan, se advierte que los partidos enjuiciantes y el ciudadano actor, controvierten que en la convocatoria al procedimiento de selección de candidatos se incluyeran aspectos que consideran afectaron el desenvolvimiento de ese procedimiento.

 

De todo lo anterior, resulta evidente que el acto que en su caso afectaría a los demandantes, es precisamente la emisión de la convocatoria respectiva.

 

En ese orden de ideas, si dicho documento de veinticuatro de junio del año en curso, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el inmediato veintiséis, resulta inconcuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cualquiera de los actores involucrados estuvo en condiciones de promover el medio de impugnación que estimara conveniente, dentro de los cuatro días siguientes a que surtiera sus efectos la citada publicación, sin que en la especie ello hubiera ocurrido.

 

Incluso, se debe precisar que en desacuerdo con el contenido de la convocatoria, el dos de julio del año en curso, Héctor Salvador Hernández Gallegos, Irma Alicia Rangel Morán, Horacio Mauricio Dávila Villaseca, Miguel Marín Bosque y Juan Antonio Barcenas, en su carácter de Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales se radicaron con las claves SUP-JDC-628/2009, SUP-JDC-629/2009, SUP-JDC-630/2009, SUP-JDC-631/2009 y SUP-JDC-632/2009, al considerar que se afectaba su derecho a participar en el procedimiento de designación de nuevos Consejeros electorales.

 

Por tanto, resulta improcedente examinar los planteamientos relativos a que en la convocatoria se planteó la exigencia de un requisito adicional a los previstos por la ley así como lo vinculado con la participación de la Universidad de Aguascalientes, pues todo ello se hizo del conocimiento público desde la publicación de la convocatoria respectiva y ninguno de los partidos políticos y ciudadano ahora actores controvirtió tales aspectos, por lo que se debe considerar quedaron firmes e incólumes.

 

Admitir lo contrario, implicaría otorgar a los enjuiciantes una segunda oportunidad para controvertir la convocatoria atinente, lo que resulta del todo inadmisible, pues atentaría contra el principio de seguridad jurídica al afectar una determinación que no fue controvertida oportunamente.

 

En otro orden, igualmente resulta inoperante el agravio formulado por los actores, a través del cual refieren que el procedimiento de selección no fue desarrollado en estricto apego a los principios rectores de la materia electoral, en virtud de que Juan Carlos Arredondo Hernández quien fue catedrático dentro del curso impartido por la Universidad de Aguascalientes a los aspirantes a Consejeros Electorales, ha laborado para el Partido Revolucionario Institucional, situación que pudo haber repercutido en que dicho ciudadano al sentirse presionado, se acercara con quien se encontraba como encargado de calificar los exámenes de los aspirantes registrados, para así influir en los resultados finales.

 

Lo anterior, al constituir una manifestación respecto de la cual los accionantes no aportan probanza alguna que corrobore su contenido, puesto que únicamente se ampara en una aparente relación entre la persona que fungió como docente en el curso impartido por la Universidad Autónoma de Aguascalientes -para dar cumplimiento a lo estipulado por la fracción I, inciso D, de la convocatoria- y un partido político, cuando que, para lograr el efecto pretendido, ciertamente era menester de los accionantes expusieran cómo es que llegaban a la conclusión de que el aludido ciudadano influyó en el proceso de selección; cómo es que tuvo acceso a los exámenes o a quién se acercó; de qué forma los manipuló, a quiénes benefició o perjudicó; aspectos que al no hacerse patentes conllevan a desestimar su afirmación.

 

En lo tocante a que el Congreso del Estado de Aguascalientes violentó las reglas del procedimiento y elección de los Consejeros Electorales en el Estado de Aguascalientes, al establecer condiciones particulares y especiales en beneficio de los Consejeros ciudadanos que próximamente dejaran su encargo, trasgrediendo los principios de legalidad y certeza que rigen los actos de naturaleza electoral, los agravios resultan también inoperantes, como se verá a continuación.

 

El tres de julio del año en curso, la Comisión de Asuntos Electorales de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, emitió un acuerdo por el que reconoció el derecho de los Consejeros ciudadanos en funciones del Consejo General de Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para aspirar a la reelección de su cargo y con ello participar en el proceso de elección del nuevo Consejo General de la entidad. 

 

El diez y trece de julio de la presente anualidad, en contra del acuerdo emitido por la Comisión de Asuntos Electorales de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, los Consejeros Electorales Héctor Salvador Hernández Gallegos, Irma Alicia Rangel Morán, Horacio Mauricio Dávila Villaseca, Miguel Marín Bosque y Juan Antonio Barcenas promovieron diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales, los cuales fueron identificados con los números de expedientes SUP-JDC-638/2009 y acumulados mismos que fueron resueltos por esta Sala Superior en sesión pública de veintinueve de julio del año en curso.

 

La materia de esa resolución, se centró en ordenar a la autoridad responsable que, en un plazo de veinticuatro horas requiriera a los actores para que remitieran la documentación actualizada de los requisitos previstos tanto en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, como en la convocatoria de veinticuatro de junio del año en curso.

 

Sin embargo, por auto de diecinueve de agosto de dos mil nueve el Magistrado Instructor en el asunto, consideró abrir incidente de inejecución de sentencia, el cual fue resuelto el veintiséis de agosto siguiente, determinando revocar el Decreto número 283, de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, emitido por el Congreso del Estado de Aguascalientes y se ordenó tanto a la Comisión de Asuntos Electorales de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, así como al referido Congreso que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación dieran cumplimiento a la ejecutoria dictada

 

El veintisiete de agosto de dos mil nueve, la Comisión de Asuntos Electorales de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso a), del último Considerando de la ejecutoria, modificó el acuerdo de fecha tres de julio del presente año, a fin de que los expedientes de los actores se integraran con la documentación actualizada que acreditara la experiencia y el conocimiento en materia electoral.

 

De igual forma, en la misma fecha y en cumplimiento a lo ordenado en el inciso b), del último Considerando de la citada sentencia, requirió a los actores Horacio Mauricio Dávila Villaseca, Miguel Marín Bosque, Juan Antonio Bárcenas, Irma Alicia Rangel Morán y Héctor Salvador Hernández Gallegos, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento, remitieran la documentación actualizada de los requisitos previstos tanto en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes como en la Convocatoria respectiva. Para tal efecto, acompañó copia certificada de las constancias de notificación de los citados requerimientos.

 

Igualmente, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso c), del último Considerando de la indicada sentencia, convocó a los actores para que se presentaran al curso y evaluación previstos en la fracción II, del Capítulo III, de la Convocatoria de fecha veintiséis de agosto del presente año, acompañando copia certificada de las constancias de notificación de las citadas convocatorias.

 

Para poder llevar a cabo el referido curso y la indicada evaluación, el propio veintisiete de agosto del presente año, la Mesa Directiva de la Diputación Permanente del Congreso del Estado, suscribió Convenio de Colaboración con la Universidad Autónoma de Aguascalientes, para que ésta última llevara a cabo el curso y la evaluación correspondiente, especificando que el desarrollo del mismo se llevaría a cabo en la Sala de Juntas del Departamento de Derecho, ubicado en el edificio 8, en las instalaciones de la Universidad, durante los días veintiocho, veintinueve y treinta y uno del citado mes y año, concluyendo con la evaluación el primero de septiembre de presente año.

 

El dos de septiembre del año en curso, la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado, recibió el Acta Ejecutiva de esa misma fecha, levantada por la Universidad Autónoma de Aguascalientes, en la que se hizo constar que no se había presentado persona alguna como aspirante al citado curso y evaluación, por lo que con dicho proceder de los incidentistas, se había actualizado la hipótesis prevista en el párrafo sexto de la fracción II, del Capítulo III, de la referida Convocatoria, consistente en que el candidato que no asistiera a las horas lectivas mínimas o a la evaluación se entendería que renunciaba a su candidatura.

 

Ahora bien, el treinta y uno de agosto del año en curso, al estimar que no se acató lo ordenado por esta Sala Superior, los Consejeros enjuiciantes promovieron un diverso incidente de ejecución defectuosa de la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior, en el que plantearon que  desconocían si la Comisión de Asuntos Electorales de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, había modificado o no el indicado acuerdo de tres de julio del año en curso, además de que la convocatoria al curso y evaluación se les había notificado el mismo día en el que se les requirió la actualización de la documentación referida.

 

Sin embargo, tal incidente se declaró infundado, mediante resolución dictada por esta Sala Superior el treinta de septiembre del año en curso.

 

En ese orden de ideas, en el supuesto de que le asistiera la razón a los enjuiciantes y que la determinación de un procedimiento distinto para integrar los expedientes de las candidaturas de los Consejeros Ciudadanos resultara contrario a Derecho, lo cierto es que por virtud de la falta de comparecencia a la celebración del curso y aplicación del examen respectivo, el Congreso del Estado no estuvo en aptitud de seleccionar a ninguno de ellos, por lo que resulta evidente que la instauración del esquema paralelo en nada perjudicó el procedimiento de selección atinente.

 

Es más, es de apuntar que los actores pasan desapercibido que en el caso de los actuales Consejeros Electorales, se encontraban bajo un proceso de ratificación y no de designación.

 

De este modo, fundándose en lo establecido en los artículos 17, apartado B, 27 fracciones XXXI, de la Constitución Política Local; 96, del Código Electoral; 72, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y Capítulo IV, fracción II, de la Convocatoria para la elección de Consejeros, fue que determinó que:

 

- Se reconocía por la Comisión de Asuntos Electorales el derecho de los actuales Consejeros Ciudadanos en funciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, su derecho para aspirar a la reelección de su cargo y con ello a participar en el proceso de elección del nuevo Consejo General que se había abierto con la publicación de la Convocatoria.

 

- La Comisión de Asuntos Electorales reconocía contar con los expedientes en sus archivos de los actuales integrantes del Consejo General, derivado de sus registros en el proceso de elección del año dos mil seis, de los cuales se apreciaba que cumplían con los requisitos establecidos en el Código Electoral abrogado y vigente, así como en la Convocatoria emitida.

 

- Se integraban los expedientes de los Consejeros Ciudadanos, al expediente general del proceso de elección a efecto de que se ratificara la aprobación de su registro junto con el dictamen general que se emitiera respecto de la totalidad de las solicitudes de registro que habían sido recibidas en tiempo y forma.

 

De esto, queda evidenciado que no se trató de beneficiar con la emisión de reglas especiales a los actuales Consejeros Electorales, sino simplemente, se les reconoció la satisfacción de algunos requisitos, consecuencia del cargo que a la fecha desempeñan, lo cual no los eximía de que se ajustaran a las demás reglas fijadas para aquellos ciudadanos que buscaban su designación, como lo eran tomar un curso y aprobar un examen de aptitud, para con ello, posteriormente estar en condiciones de pasar a la etapa de entrevistas y poder ser incluidos en el Dictamen elaborado por la Comisión de Asuntos Electorales que sería elevado al pleno del Congreso del Estado de Aguascalientes.

 

Finalmente, resulta infundado el disenso a través del cual se cuestiona que el Decreto emitido por el Congreso del Estado de Aguascalientes viola el principio de certeza, al haberse emitido dentro del período de abstención legislativa en materia electoral, mismo que previene que no podrá haber modificaciones legales fundamentales a leyes federales o locales, noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse.

 

Esto, ya que los accionantes parten de la premisa equívoca de que sobre el Decreto que ahora se cuestiona, rige lo estatuido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su penúltimo párrafo que refiere que “Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y  durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales”; no obstante, pasan por alto que dicha disposición se encuentra diseñada para impugnar normas generales de tipo electoral con motivo de su publicación, siendo la finalidad de la prevención en comento, que quede establecido cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral, para que con ello, al iniciar un proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público.

 

 Lo cual además permite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver la controversias que en la materia se susciten antes de que se inicie el proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que se debe observar en la materia electoral, constituyendo una salvedad de dicho precepto, en el sentido de que pueda haber reformas a las disposiciones generales en la materia electoral ya sea dentro de plazo de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse, o bien iniciado éste, siempre y cuando dichas reformas no constituyan  “modificaciones legales fundamentales”, es decir, que tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral, una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, desde luego incluyendo, en su sentido amplio, a las autoridades electorales.

 

En ese sentido, si consecuencia del mandato emitido por la LX Legislatura del Estado de Aguascalientes, no se advierte que se controvierta el contenido de alguna norma general, sino sólo impone el cuestionamiento de un acto concreto de aplicación a través del cual se designaron a los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, se hace evidente que sobre tal proceder no se actualiza lo regulado por el aludido precepto constitucional, de ahí que no le asista la razón a los actores en su planteamiento.

 

Es más, es de apuntar que el Decreto en mención se emitió en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior, al declarar fundado el incidente de inejecución de sentencia dentro del expediente SUP-JDC-638/2009  y sus acumulados.

 

En consecuencia, al resultar infundado e inoperantes, los agravios que anteceden, se procede a examinar los disensos dirigidos a cuestionar la designación de Consejeros Electorales.

 

B. Inelegibilidad de Consejeros Electorales

 

Con relación al tema que nos ocupa, cabe destacar que en los sistemas democráticos, la representación popular se conforma mediante elecciones en las que la emisión del voto constituye la forma más importante de expresión política de la ciudadanía, en donde para que ello sea efectivo resulta indispensable asegurar que la organización y desarrollo de los comicios se realice con transparencia, independencia e imparcialidad, en beneficio de todos los actores políticos.

 

En atención a la importancia que revisten las elecciones, adquiere especial relevancia la estructura de las instituciones encargadas de su organización, ante la magnitud y complejidad de los esfuerzos técnicos y administrativos inherentes al desarrollo de un proceso comicial.

 

La operación e integración de los órganos que han de encargarse de la organización de las elecciones, a saber, de la planeación, dirección, ejecución y control de las actividades implicadas en los procesos comiciales, constituye uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral.

 

A dichas instituciones y órganos se les conoce en la doctrina como autoridades electorales y la forma como se constituyen en cada sistema electoral depende fundamentalmente del proceso histórico del país de que se trate, así como de su sistema político, su grado de desarrollo socioeconómico y la correlación de fuerzas entre los diversos partidos existentes.

 

Los partidos políticos suelen tener garantizados sus intereses frente a las decisiones y actos de las autoridades electorales, mediante un sistema de medios de defensa a los que pueden acudir cuando consideren vulnerados sus derechos, y en algunos países, además, los partidos pueden formar parte de los órganos responsables de vigilar el desempeño de la autoridad electoral y, en otros, están facultados para hacer propuestas sobre quiénes deberán integrar tales organismos.

 

En México, la función electoral tradicionalmente había sido ejercida por autoridades gubernamentales. En forma básica, han sido los poderes Ejecutivo y Legislativo los que habían tenido injerencia en la organización de las elecciones; sin embargo, debido a las reformas constitucionales que se han dado en la materia durante los últimos años, actualmente los ciudadanos y los partidos políticos participan en la integración de los organismos electorales, con el propósito de generar elecciones confiables en las que se garantice la efectividad del sufragio.

 

Bajo esta tesitura, las normas de la Constitución Federal establecen que la organización de las elecciones federales es una función que se ejerce por conducto de las autoridades electorales federales, en la que participan el Congreso de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley y, por mandato constitucional, la autoridad electoral en el ámbito federal se encuentra depositada en el Instituto Federal Electoral.

 

Tomando en consideración la amplia gama de funciones propias de los procesos electorales que se encomienda a dicha autoridad electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y en los principios de certeza, imparcialidad, independencia legalidad, y objetividad, en el ámbito local, por vía de los artículos 116, fracción IV, y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), constitucionales, se incluyeron esencialmente las mismas instituciones y principios, según los mismos lineamientos generales establecidos en el artículo 41, base V, constitucional.

 

Así las cosas, debe precisarse que respecto de la integración del órgano superior del Instituto Federal Electoral, el artículo 41, de la Constitución Federal deja al legislador secundario la facultad de establecer en la ley respectiva los requisitos y el procedimiento a seguir en la designación de los Consejeros que integrarán dicho Instituto; igualmente, el artículo 116, de la norma fundamental confiere a los Congresos Estatales idéntica facultad, lo que deberá ser acorde con las bases constitucionales.

 

En consecuencia, la obligación prevista en los dispositivos fundamentales se reduce a prever que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, pero no existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas locales la obligación de establecer determinados requisitos o impedimentos para la selección de las personas que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral. De tal manera que, para que las Legislaturas locales cumplan y se ajusten a los principios del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, resulta suficiente con que los adopten dentro de su sistema electoral local.

 

Para resolver los disensos planteados por los partidos enjuiciantes, conviene tener presente que el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, establece el imperativo para que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral, garanticen, esencialmente, que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, los integrantes de las legislaturas y de los ayuntamientos locales, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, salvo los Estados en que no coincida en la misma fecha.

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

d) Las autoridades electorales administrativas puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de procesos locales.

 

e) Los partidos políticos se constituyan por ciudadanos y tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

f) Las autoridades electorales sólo puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen.

 

g) Los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto en los procesos electorales; así como que se establezca el procedimiento de liquidación en caso de pérdida del registro.

 

h) Se fijen criterios para establecer límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como lo relativo a montos máximos sobre aportaciones de simpatizantes, procedimientos de control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los partidos y establecimiento de sanciones por el incumplimiento en su caso.

 

i) El acceso de los partidos políticos a la radio y televisión.

 

j) Se fijen reglas para las precampañas y las campañas electorales y las sanciones para casos de incumplimiento.

 

k) Se instituyan bases para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de finanzas de los partidos políticos.

 

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales cumplan con el principio de legalidad y se establezcan las reglas para los casos de recuentos totales o parciales de votación.

 

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos y los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

 

n) Se tipifiquen los delitos y faltas en materia electoral, así como las sanciones correspondientes.

 

Aspectos que constituyen las bases mínimas que tanto las Constituciones como las leyes locales deben cumplir en materia electoral.

 

Entre todas estas premisas, las que resultan relevantes para el caso de designación de los integrantes del máximo órgano de dirección del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, son las previstas en los incisos b) y c), de la citada fracción IV del artículo 116 constitucional, referentes a que:

 

1. En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

2. Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Con relación a los principios rectores en materia electoral, es de referir que consisten en lo siguiente:

 

El principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Por su parte, el principio de imparcialidad en materia electoral consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.

 

El principio de independencia, apunta sobre todo a que la autoridad electoral ejerza sus atribuciones, sin vínculo alguno de subordinación con órganos del Estado y personas morales o físicas que puedan deformarlas a conveniencia de intereses distintos a los previstos en la Constitución y la ley.

 

Respecto al principio de objetividad, éste obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

 

El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.

 

Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado, partidos políticos o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

Criterio que ha sido sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 740,  cuyo rubro refiere: “FUNCION ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.

 

De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos precedentes han señalado que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador es que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad, independencia y en estricto apego a la normatividad aplicable.

 

De conformidad con lo anterior, las entidades federativas libremente pueden establecer tanto en sus Constituciones como en sus legislaciones electorales, el contenido de las normas que rijan dicha materia, siempre y cuando garanticen y observen lo previsto por la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.

 

Ahora bien, como ya se mencionó, resultan trascendentales los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, relativos a que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; así como que las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral gocen de autonomía e independencia en sus decisiones.

 

Tales objetivos, a juicio de esta Sala Superior sólo se pueden alcanzar, cuando se unen simultáneamente dos condiciones, una de tipo objetivo y otra de carácter subjetivo. La primera se cumple, cuando se confiere a las autoridades electorales de los elementos necesarios para el adecuado desempeño de sus actividades, tales como son el dotarlos por ley de autonomía, personalidad y patrimonio propios; y, la segunda se alcanza, cuando en las leyes se establecen como requisitos a los ciudadanos que aspiran a ser designados como integrantes de los máximos órganos de dirección de las autoridades electorales, a saber, los Magistrados electorales respecto de los tribunales y los Consejeros que integran los consejos generales de los institutos electorales locales, el cumplimiento de ciertas cualidades específicas con ese propósito.

 

Lo anterior, permite afirmar que una autoridad electoral se puede conducir con la independencia, autonomía y la imparcialidad necesarios para garantizar el correcto ejercicio de sus atribuciones y, principalmente, para tener confianza en que las elecciones que organice, sean auténticas y democráticas, sólo cuando se conjugan en una institución, un ente jurídico y funcionarios que cumplen esas cualidades.

 

En cambio, de no actualizarse cualquiera de estas dos condiciones, es inconcuso que se incumpliría el mandato constitucional que ordena a las constituciones estatales y leyes electorales, garantizar que las autoridades electorales de las entidades federativas se sujeten a los principios rectores de la materia electoral, así como gocen de autonomía y sean independientes en la adopción de sus decisiones, pues existiría el grave riesgo de que la organización y conducción de los procesos electorales, obedecieran a fines distintos o contrarios a los previstos en la Carta Magna, lo que resulta evidentemente inadmisible.

 

Hechas las precisiones que anteceden, en el Estado de Aguascalientes se tiene que los artículos 17 y 27 de la Constitución Política de esa entidad federativa, establecen:

 

Artículo 17.-

 

A.                […]

 

B.                El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad y objetividad.

 

La organización de las elecciones en el Estado, así como del fomento del modelo de vida democrático, de participación y representación es una función pública que se ejerce a través de un organismo público autónomo denominado, Instituto Estatal Electoral.

 

El Instituto Estatal Electoral, como ente de interés público, será autoridad en la materia, actuará con independencia en sus decisiones, funcionamiento y profesionalismo en su desempeño; estará dotado de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrá como autoridad máxima de gobierno un Consejo General.

 

El Consejo General será electo por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado y estará integrado por cinco Consejeros Electorales, de los cuales uno será presidente y cuatro vocales, durarán en su encargo tres años y podrán ser reelectos hasta por un nuevo período.

 

Por cada Consejero se elegirá un suplente.

 

El cargo de Consejero Electoral, no será compatible con cargo de servidor público alguno, así como con cualquier cargo por el que se reciba pago o retribución alguna con recursos públicos.

 

La Ley de la materia determinará la organización del Instituto, sus facultades y estructura orgánica, debiendo contar el Instituto con un órgano auxiliar para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y asociaciones políticas estatales, una Contraloría especializada en la fiscalización de los recursos y programas del Instituto, ambos dotados con autonomía técnica y de gestión, así como la estructura del servicio profesional electoral necesaria para el cumplimento de sus labores. El titular de la Contraloría, será electo mediante el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado. 

 

[…]

 

Artículo 27.- Son facultades del Congreso:

 

[…]

 

XXXI.- Elegir de entre las propuestas que le presenten sus integrantes a los Consejeros Ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que reúnan los requisitos de la Ley de la materia, por el voto de dos terceras partes de sus integrantes. Si en una primera votación no se obtuviere tal mayoría, se procederá a designarlos mediante el procedimiento de insaculación.

 

Por su parte, los artículos 91, 92, 95, 96 y 97 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, señalan que:

 

ARTÍCULO 91

 

La organización de las elecciones estatales es una función que se realiza a través del Instituto en cuya integración participan los partidos políticos y la ciudadanía en los términos que establece la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y este Código.

 

ARTÍCULO 92.- El Instituto es un organismo público autónomo, ciudadanizado, permanente e independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Es depositario del ejercicio de la función pública estatal de organizar las elecciones. Sus principios rectores serán la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la independencia, definitividad y la objetividad.

 

El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como por los ingresos que reciba por cualquier concepto derivado de la aplicación de las disposiciones de este Código.

 

 

ARTÍCULO 95.- El Consejo General es el órgano superior de dirección y decisión electoral en el Estado, residirá en la ciudad de Aguascalientes y funcionará de manera permanente.

 

El Consejo General estará integrado por cinco Consejeros Electorales, electos por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado, de los cuales uno será presidente y cuatro serán vocales, durarán en su encargo tres años y podrán ser reelectos por un nuevo período.

 

El Consejero Presidente será electo por más de la mitad de los miembros del Consejo. Sólo podrá ser removido de su cargo de Presidente por el voto de más de la mitad de los Consejeros que integran el Consejo, por incumplir con las obligaciones que le atribuye este Código, en este último supuesto, el Consejero Presidente se abstendrá de votar.

 

Por cada consejero se elegirá un suplente. Ante las inasistencias de un Consejero por más de quince y menos de treinta días se deberá llamar en forma temporal a las labores, al respectivo suplente; ante la inasistencia de un Consejero por más de treinta días se deberá llamar al respectivo suplente en forma definitiva.

 

Serán integrantes del Consejo General, con voz pero sin voto:

 

I. Un Secretario Técnico;

 

II. Un representante de cada partido político debidamente acreditado ante el Consejo; y

 

III. Un representante del Vocal del Registro Federal de Electores en el Estado.

 

El cargo de Consejero Electoral no será compatible con cargo de servidor público alguno, así como con cualquier cargo por el que se reciba pago con recursos públicos. Los consejeros electorales recibirán una retribución económica de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, la cual no podrá ser mayor a veintidós salarios mínimos diarios vigentes en el Estado.

 

El Consejero Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

 

El Instituto contará, además, con el personal administrativo y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones, el cual se nombrará bajo los criterios del servicio profesional electoral del Instituto, a excepción del Secretario Técnico del Consejo, el titular del Organismo de Fiscalización, el Director Administrativo, el Director de Capacitación y Organización Electoral y el Director Jurídico, los cuales serán nombrados conforme al procedimiento establecido en este Código.

 

 

ARTÍCULO 96.- El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán electos en términos de la fracción XXXI del artículo 27 de la Constitución Local, así como a lo siguiente:

 

Una vez recibidas las propuestas de candidatos, la Comisión de Asuntos Electorales emitirá dictamen que presentará al Pleno del Congreso, para elegir a cada uno de los Consejeros, por lo que deberá de allegarse de la información relacionada con el aspirante, incluso podrá elegir la metodología de selección que considere pertinente a efecto de tomar la decisión correspondiente.

 

Para efectos de la elección de los consejeros, los integrantes del Congreso del Estado aplicarán las normas que rigen el proceso legislativo, establecido en la Ley Orgánica de dicho Poder.

 

Serán electos propietarios y suplentes, aquellos aspirantes que obtengan mayoría calificada de los integrantes del Congreso, debiéndose expresar en la votación si es en calidad de propietario o suplente.

 

Los consejeros representantes de cada uno de los partidos políticos serán designados por los partidos políticos por conducto del Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Estado, y podrán ser sustituidos libremente en cualquier momento, previo aviso al Consejero Presidente.

 

El Consejo elegirá a los Directores Administrativo, de Capacitación y Organización y del Jurídico de la forma siguiente:

 

El Presidente propondrá a los consejeros una terna de profesionales con sus respectivos curriculums y las constancias documentales que acrediten los requisitos de ley y haber aprobado el examen de oposición, el cual se elaborará, aplicará y evaluará por el Consejo asesorado por una Institución de Educación Superior debidamente reconocida y que determine el propio Consejo. Una vez conocidos los resultados se someterán al análisis y discusión en sesión plenaria, a efecto de que lo elijan por mayoría absoluta.

 

El Consejo por mayoría calificada podrá remover en cualquier momento al Secretario Técnico, por causa justificada.

 

ARTÍCULO 97.- Los consejeros deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I.               Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, nacido o con vecindad mínima de cinco años en el Estado anterior al día de su designación;

 

II.             Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aparecer en la lista nominal y contar con credencial para votar con fotografía;

 

III.           Tener por lo menos treinta años al día de su designación;

 

IV.          Acreditar el curso y aprobar el examen que sobre la materia organice el Congreso del Estado, en coordinación con una Institución de Educación Superior del Estado;

 

V.            No encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 9º de este Código;

 

VI.          No ser miembro activo de ningún partido político y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación;

 

VII.        No ocupar ni haber ocupado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; ni haber sido candidato en ese mismo período a cargo alguno de elección popular;

 

VIII.      Tener título de Licenciatura registrado en términos de ley, además de experiencia y conocimiento acreditable en materia electoral;

 

IX.          No ser servidor público de ninguno de los tres niveles de gobierno o de organismos públicos descentralizados; con excepción de los servicios no remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia; y

 

X.            No haber sido Procurador General de Justicia del Estado, Secretario de la Administración Pública Estatal o Municipal, durante los tres años anteriores al día de su nombramiento.

 

Todos los integrantes del Instituto y sus funcionarios, deberán desempeñar sus actividades con eficiencia, probidad y profesionalismo. No deberán utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo, ni la divulgarán sin autorización del propio Consejo.

 

Es obligación de los consejeros electorales, realizar actividades tendientes a mejorar la cultura democrática y la educación cívica en el Estado a través de estudios, investigaciones, foros, convenios, talleres y demás actividades e instrumentos que le permitan alcanzar dichos objetivos, debiendo informarse de ello en forma mensual al Consejo.

 

De la intelección de las disposiciones que anteceden, se advierte que para garantizar los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, así como la autonomía e independencia en las decisiones de la máxima autoridad electoral administrativa de esa entidad federativa, se establece que:

 

                    El Instituto Estatal Electoral, es un ente de interés público y será autoridad en la materia, actuará con independencia en sus decisiones, funcionamiento y profesionalismo en su desempeño, para lo cual estará dotado de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrá como autoridad máxima de gobierno un Consejo General. Sus principios rectores serán la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la independencia, definitividad y la objetividad.

 

                    El Consejo General será electo por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado y estará integrado por cinco Consejeros Electorales, de los cuales uno será presidente y cuatro vocales, durarán en su encargo tres años y podrán ser reelectos hasta por un nuevo período.

 

                    Quienes aspiren a ser designados como Consejeros Electorales, deberán reunir los siguientes requisitos: 1) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, nacido o con vecindad mínima de cinco años en el Estado anterior al día de su designación; 2) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aparecer en la lista nominal y contar con credencial para votar con fotografía; 3) Tener por lo menos treinta años al día de su designación; 4) Acreditar el curso y aprobar el examen que sobre la materia organice el Congreso del Estado, en coordinación con una Institución de Educación Superior del Estado; 5) No encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 9º de este Código; 6) No ser miembro activo de ningún partido político y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación; 7) No ocupar ni haber ocupado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; ni haber sido candidato en ese mismo período a cargo alguno de elección popular; 8) Tener título de Licenciatura registrado en términos de ley, además de experiencia y conocimiento acreditable en materia electoral; 9) No ser servidor público de ninguno de los tres niveles de gobierno o de organismos públicos descentralizados; con excepción de los servicios no remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia; y, 10) No haber sido Procurador General de Justicia del Estado, Secretario de la Administración Pública Estatal o Municipal, durante los tres años anteriores al día de su nombramiento.

 

Así las cosas, es dable afirmar que en el Estado de Aguascalientes se colma, por una parte, el elemento objetivo porque se aprecia que en la Constitución y la ley electoral de esa entidad federativa, se establece que el Instituto Estatal Electoral está dotado de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrá como autoridad máxima de gobierno un Consejo General, así como sus principios rectores serán la certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, definitividad y la objetividad.

 

Respecto del elemento subjetivo, en el caso particular se observa que los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, así como el ciudadano Carlos Alberto Medina Amor, se duelen medularmente, de que los ciudadanos Jimena Cano Reyes y Oscar Alberto Hernández Valdés, fueron designados por el Congreso local como Consejeros Electorales propietarios, según el Decreto número 291, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes del veintidós de septiembre de dos mil nueve, sin cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 35, fracción II, constitucional y 97, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como los incisos H) y K), del numeral I, del capítulo II, de la Convocatoria para la elección de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, lo que en su concepto, afecta la imparcialidad e independencia con que deben conducirse esos funcionarios electorales en el cumplimiento de sus altas responsabilidades, motivo por el cual consideran que ese Decreto se encuentra indebidamente fundado y motivado.

 

Resulta importante señalar, que la designación de los Consejeros Electorales, es una facultad del Congreso del Estado, que tiene como origen un acto complejo, porque constituye la última fase de un procedimiento integrado por diversas etapas, concatenadas entre sí, en el cual cada una constituye antecedente y base de la subsecuente, de manera que, sólo cuando esa cadena de actos sucesivos se realiza correctamente, se puede estimar que el procedimiento es válido y, por ende, puede servir de base a la decisión final emitida en ese procedimiento.

 

Dada la naturaleza de este procedimiento, la fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 de la Constitucional Federal, se realiza de manera distinta a cuando se trata de actos de molestia dirigidos a los gobernados.

 

Los actos de molestia tienen la finalidad de restringir, menoscabar o afectar, de cualquier forma, alguno de los derechos de los particulares, por lo cual se exige a la autoridad la debida fundamentación y motivación que justifique su actuación, en respeto a las garantías de seguridad jurídica y legalidad.

 

En cambio, cuando los actos de autoridad son emitidos con la finalidad de cumplir con una atribución legal, distinta a la afectación de derechos de particulares, la fundamentación y motivación tienen como finalidad demostrar, por un lado, la existencia de disposiciones jurídicas que atribuyen a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido y, por otra parte, la presencia de los antecedentes o circunstancias de hecho que permitan advertir la procedencia de la aplicación de la norma correspondiente al caso concreto, por actualizarse los supuestos fácticos correspondientes.

 

Lo anterior, porque cuando se ejerce una atribución legal, la fundamentación y motivación tienen, entre otras finalidades, la de respetar el orden jurídico y, sobre todo, no afectar con el acto de autoridad esferas de competencia correspondientes a otras autoridades.

 

En el caso particular, el acto de autoridad que se analiza tiene como finalidad designar a los integrantes del máximo órgano de dirección del Instituto Estatal Electora de Aguascalientes, a lo que ningún particular tiene un derecho previo, por lo cual no puede ser considerado como un acto de molestia en perjuicio de particulares, pues sólo está dirigido al cumplimiento de un deber legal y, por tanto, requiere de una fundamentación y motivación acorde con la naturaleza de dicho acto.

 

Una vez efectuadas estas precisiones, se procede a realizar el examen individual de los agravios que los partidos impetrantes formulan en contra de las designaciones de Jimena Cano Reyes y Oscar Alberto Hernández Valdés, con el carácter de Consejeros Electorales propietarios, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

Consejera Jimena Cano Reyes

 

Los recurrentes, entre otros aspectos, consideran que Jimena Cano Reyes fue indebidamente designada como Consejera Electoral propietaria, por incumplir lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 97, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como el inciso H), del numeral I, del Capítulo II, de la Convocatoria para la elección de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, al ser miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

Estiman que si la designación efectuada por el Congreso se realizó el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, luego entonces el requisito relativo a la abstención de militancia en los partidos políticos, se cumplirá en el caso particular siempre que tal aspecto se observe en el período comprendido del dieciocho de septiembre de dos mil cuatro al diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

 

Aducen que este requisito no se cumple en la especie, porque Jimena Cano Reyes:

 

a) Fue dada de alta en el Partido Acción Nacional, desde el ocho de mayo de dos mil dos. Hecho que se pretende demostrar, con la impresión de la página oficial de Internet del Partido Acción Nacional, relativa al apartado del Registro Nacional de Miembros, donde aparece el citado registro bajo la clave CARJ790712MDFNYM00;

 

b) Fungió como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 03, en el proceso electoral federal de dos mil seis. Aspecto, que se pretende demostrar con copia de las páginas 51 y 52 del ejemplar del Diario Oficial de la Federación, Tomo DCXXXIII, número 2, Tercera sección, de dos de junio de dos mil seis; y,

 

c) Actuó como representante suplente de la Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes” formada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, ante el Consejo Distrital Electoral Uninominal XVII, en el proceso electoral local de dos mil siete. Dato que se pretende demostrar con: 1) Oficio número Presidencia/50/07, de doce de junio de dos mil siete, signado por Juan Antonio Martín del Campo, en su carácter de Representante legal de la mencionada coalición, por el que comunica a la Presidenta del Consejo Distrital Electoral Uninominal XVII el nombramiento que antecede; 2) Oficio del cuatro de agosto de dos mil siete, signado por Jimena Cano Reyes, en su carácter de representante suplente de la coalición en comento; y, 3) Acta de cómputo final de la elección de diputados de mayoría relativa, respecto de las elecciones ordinarias de dos mil siete, signada por los integrantes del Consejo Distrital XVII, así como por los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante ese Consejo Distrital, donde se aprecia, que Jimena Cano Reyes, se ostentaba con esa calidad.

 

Por su parte, Jimena Cano Reyes, en su carácter de tercero interesado, respecto de tales señalamientos formuló las consideraciones que enseguida se transcriben:

 

“CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS.

 

PRIMER AGRAVIO. Es falso lo manifestado por el Actor en relación con que la suscrita no cumplí con el requisito señalado por la fracción VI, del artículo 97, del Código Electoral, siendo lo cierto que al momento de registrar mi candidatura yo no militaba en ningún partido político, por lo que me encontraba en aptitud de solicitar mi registro ante esta autoridad para participar en el proceso de Elección de Consejeros Electorales.

 

Tan es así, que la suscrita cumplí con este requisito, que la propia Comisión de Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado, aprobó mi registro como aspirante a ocupar el cargo de Consejero General del Instituto Estatal Electoral, tal y como se desprende del resolutivo PRIMERO del Antecedente XVIII, del Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales de fecha 17 de septiembre de dos mil nueve, que fue leído en la sesión pública del pleno del Congreso el 18 de septiembre del presente año, documentos que desde este momento ofrezco como prueba en el capítulo correspondiente.

 

Por lo que hace al principio de imparcialidad, hay que recordar que no es otra cosa que supeditar cualquier interés personal o partidario al servicio de la democracia. La imparcialidad no es hija de la neutralidad ideológica, sino de la admisión de una escala de valores, conforme a la cual el bien mayor “el de la democracia”, resume a los demás, y es el fundamento único de nuestra ética profesional, por lo que el nombramiento de la suscrita como Consejero Electoral no admite juicios a prior, sin que hayan tomado posesión del cargo y ejercite la función electoral.

 

Por otro lado, no debe escapar al juzgador que la interpretación que el actor hace de la fracción VI, del artículo 97, del Código Electoral es errónea y tendenciosa, debiendo hacerse primeramente conforme al método literal o gramatical, al así señalarlo expresamente el último párrafo, del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva será conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.

 

De la misma forma, el segundo párrafo, del artículo 4° del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, señala que: “la interpretación de la ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales de derecho…”.

 

A la letra, la fracción VI, del artículo 97, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes dice:

 

‘Artículo 97. Los consejeros deberán reunir los siguientes requisitos:

 

[…]

 

VI. No ser miembro activo de ningún partido político y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación;

 

[…]’.

 

En esta fracción nos encontramos con dos verbos, el verbo “ser” y el verbo “desempeñar”, los cuales por estar en modo infinitivo, denotan la acción del verbo en abstracto, sin expresar tiempo, número, ni persona. Sin embargo, el verbo “desempeñar” además viene expresado como participio precedido del verbo auxiliar “haber”, lo cual le atribuye significación perfectiva, es decir, denota la anterioridad temporal de la perfección de la acción del verbo “desempeñar” en el pasado los cargos de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación; mas no denota la anterioridad temporal de la acción designada por el verbo “ser”, ya que, este vocablo conforma otra oración y no viene expresado en participio pasado, sino en infinitivo sin expresar tiempo, número, ni persona, por lo que los cinco años de anterioridad no son aplicables al verbo “ser”. Por ello, de esta fracción se desprenden dos oraciones unidas por la conjunción y” conteniendo dos requisitos distintos:

 

a) No ser miembro activo de ningún partido político –a la fecha de designación como Consejero General-; y

 

b) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación.

 

Por otro lado, al analizar gramatical y sistemáticamente todo el artículo 97, como un todo y en particular las fracciones VII y X que dicen:

 

‘[…]

 

VII. No ocupar ni haber ocupado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; ni haber sido candidato en ese mismo período a cargo alguno de elección popular;

 

X. No haber sido Procurador General de Justicia del Estado, Secretario de la Administración Pública Estatal o Municipal, durante los tres años anteriores al día de su nombramiento.

 

[…]’.

 

Respecto de la fracción VII, nos encontramos ante dos oraciones separadas conjugadas por “;” (punto y coma). Como hemos visto, la primera oración se compone del infinitivo del verbo “ocupar” y del participio precedido del verbo auxiliar “haber”, el cual atribuye significación perfectiva denotando anterioridad temporal a la perfección del verbo “ocupar”, consistiendo dicha temporalidad en “cinco años anteriores a la designación”. La segunda oración, sólo se compone del participio del verbo “ser” precedido por el verbo auxiliar “haber”, que también le atribuye una significación perfectiva denotando anterioridad temporal, la que es expresamente “en ese mismo período”.

 

La fracción X, formada por una sola oración, se compone del participio del verbo “ser” precedido del verbo auxiliar “haber”, atribuyéndosele significación perfectiva denotando anterioridad temporal a la perfección del verbo “ser”, la cual expresamente es “durante los tres años anteriores al día de su nombramiento”.

 

De lo anterior se infiere suponiendo sin conceder, que si la fracción IV, tuviera que interpretarse otorgando temporalidad al infinitivo del verbo “ser”, conforme al método de interpretación gramatical, dicha fracción estaría redactada de modo que el verbo “ser” también vendría precedido del auxiliar “haber” y solo entonces denotaría temporalidad, lo cual no sucede en la fracción VI, del artículo 97, del Código Electoral, como tampoco sucede en la fracción IX del mismo artículo que dice: ‘IX. No ser servidor público de ninguno de los tres niveles de gobierno o de organismos públicos descentralizados; con excepción de los servicios no remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia’, por lo que conforme al criterio de interpretación gramatical obligado por el artículo 14 de la Constitución General y 4°, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, tratándose de los requisitos para ser Consejero Electoral, la militancia del partido político carece de temporalidad. Luego entonces, al no militar en ningún partido en la fecha en que solicité mi registro como candidata a Consejero General del Instituto Estatal Electoral, en fecha tres de julio de dos mil nueve, la suscrita, cumplo cabalmente con los requisitos de no ser miembro activo de ningún partido político; y de no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación, tal y como lo aceptó en su Dictamen la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso de Aguascalientes, no habiendo este hecho sido impugnado en su momento por persona o partido político alguno.

 

Asimismo, la interpretación restrictiva mi derecho público subjetivo, público fundamental de asociación en materia política y de afiliación constitucionales, como lo hace el Actor, implicaría en mi perjuicio desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados pero nunca restringidos ni mucho menos suprimidos. De ahí se desprende que los derechos de votar, ser votado, de asociación y afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, y por ende no deben interpretarse de forma que se restrinja o hagan nugatorio en mi perjuicio el ejercicio de dichos derechos fundamentales.

 

Lo anterior tiene su fundamento en la tesis que se transcribe a continuación:

 

‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA’. (Se transcribe).

 

Por otro lado, el hecho de que supuestamente el nombre y datos de la suscrita se encuentren en la página oficial de Internet del Partido Acción Nacional, de ninguna manera prueba esa supuesta membresía. Siendo importante tener en cuenta el medio de prueba ofrecido por el Actor bajo el numeral 17, de su capítulo de pruebas, consistente en una copia simple de una impresión de la página oficial de Internet del Partido Acción Nacional, fue ofrecido incorrectamente como documental privada y no como un medio aportado por los descubrimientos de la ciencia como lo es el Internet, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor probatorio de cualquier medio aportado por los descubrimientos de la ciencia, como es el Internet, queda al prudente arbitrio judicial; por lo que se estima que una impresión carente de firma y de certificación, por sí misma no tiene valor probatorio pleno, ya que incluso es susceptible de elaboración por personas con conocimientos de informática, lo que conduce a considerar que la impresión de la página de Internet, no es el medio idóneo para acreditar que a la fecha de mi designación era miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

Sirvan de apoyo, las siguientes tesis aisladas de los Tribunales Colegiados de Circuito:

 

‘Registro No. 175473

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Marzo de 2006

Página: 2090

Tesis: I.13°.T140 L

Tesis Aislada

Materia(s): laboral

 

RECURSO DE RECLAMACIÓN. VALOR PROBATORIO DE LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN UNA IMPRESIÓN DEL BOLETÍN LABORAL, PUBLICADO EN INTERNET’. (Se transcribe).

 

Registro No. 922113

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice (actualización 2002)

Tomo IV, Civil, P.R. TCC

Página: 99

Tesis: 32

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

 

DOCUMENTAL CONSISTENTE EN INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE INTERNET. EN CUANTO DOCUMENTO INNOMINADO, CON BASE EN EL ARBITRIO JUDICIAL, PUEDE ASIGNÁRSELE VALOR INDICIARIO’. (Se transcribe).

 

Lo anterior, aunado al hecho de que como ha quedado clarificado, al solicitar mi registro como candidato a Consejero Electoral no era miembro activo de ningún partido político, encontrándome libre de cualquier liga partidista tal y como lo acredité ante la Secretaría General del Congreso al momento de solicitar mi registro como candidata, de tal forma que el Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales dio por satisfecho este requisito tal y como se desprende de la copia certificada de la hoja de registro que se ofrece como prueba en el capítulo correspondiente.

 

Para corroborar lo anterior, se ofrece como medio probatorio en el capítulo correspondiente una constancia emitida por el órgano competente de las afiliaciones del Partido Acción Nacional, que dice: ‘Por este conducto se hace constar que con fecha 01 de julio de 2009, se recibió en el Comité Directivo Estatal la solicitud de renuncia al Partido Acción Nacional de la C. JIMENA CANO REYES, misma que fue canalizada ante el Comité Ejecutivo Nacional para su trámite correspondiente. Por lo que para nuestro partido queda desligada la solicitante desde la fecha arriba señalada’.

 

De lo anterior se concluye que es indubitable que a la fecha Demi designación, o bien a la fecha de publicación del Decreto 291, la suscrita no soy miembro activo de partido político alguno, y por ende cumplo cabalmente con los requisitos que para ser Consejero Electoral dispone el artículo 97 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que los agravios del Actor en el sentido de que con mi designación se violaron preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son inatendibles y deben desestimarse de su demanda de Revisión Constitucional.

 

Asimismo, respecto de los supuestos nombramientos de la suscrita como representante suplente ante las autoridades a que se refieren los numerales 2 al 5, fojas 18 y 19 del escrito de demanda, es menester que esta autoridad haga del conocimiento del Actor que no son exclusivos de los Miembros Activos, tal y como se desprende de los estatutos y reglamentos del partido al que el Actor hace referencia, ya que en la práctica ante la insuficiencia del personal que labora en los partidos políticos y por la urgencia de completar las fórmulas de representantes propietarios y suplentes ante los consejos distritales, para dar posibilidad de que éstos puedan realizar sus compromisos personales en tanto duran las sesiones permanentes de los consejos, es usual y frecuente que los partidos políticos soliciten el auxilio de cualquier persona, sea o no miembro activo, para no quedarse sin representación durante dichas sesiones.

 

Finalmente, debe quedar claro que el nombramiento de la suscrita como Consejero Electoral Propietario, fue con el voto a favor de veinticinco de los veintisiete diputados que integran la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes en ejercicio de su voluntad soberana, libre e independiente, ya que como se desprende del Acta Ejecutiva del Cumplimiento de Convenio de Colaboración que en fecha seis de julio de dos mil nueve celebraron la Universidad Autónoma de Aguascalientes y la LX Legislatura del H. Congreso del Estado, mi calificación fue de 9.66, obteniendo el primer lugar entre las personas evaluadas por dicha institución.

 

SEGUNDO AGRAVIO. Los agravios esgrimidos por el Actor en este punto deben desestimarse por consistir en meras apreciaciones subjetivas sin fundamento que no son determinantes para los resultados de los procesos electorales y que tampoco violan preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que más bien atentan contra la autonomía del H. Congreso del Estado de Aguascalientes, siendo evidente que el presente juicio fue interpuesto en razón de que el referido Decreto 291, no favoreció los intereses personales del Actor.

 

Por lo que hace a sus acusaciones sobre la legalidad del proceso de elección de todos los consejeros electos, propietarios y suplentes, cabe señalar que en fecha 30 de septiembre de 2009, se publicó la sentencia relativa a los expedientes SUP-JDC-638/2009 y Acumulados promovido por los CC. Juan Antonio Bárcenas y Otros, cuyo punto resolutivo SEGUNDO señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene por cumplida la sentencia dictada por esta Sala Superior el día veintinueve de julio, así como la sentencia interlocutoria de veintiséis de agosto, ambas del año en curso, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relativos a los expedientes, y cuyo considerando SEGUNDO respecto de los CC. Dafne Elena Domínguez López, Claudia Eloisa Díaz de León González, Óscar Alberto Hernández Valdéz, Lydia Georgina Barkigia Leal, y la suscrita Jimena Cano Reyes, ya tenemos reconocidos nuestros derechos en el correspondiente procedimiento de elección, motivo adicional por lo que deben de desestimarse los agravios esgrimidos por el actor.

 

Pruebas.

 

1. .

 

2. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada por el Secretario de la Mesa Directiva del Segundo Período de Receso, correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la LX Legislatura del H. Congreso del Estado de Aguascalientes, del original de mi renuncia como miembro activo del Partido Acción Nacional, probanza que relaciono con el Agravio Primero del escrito de Demandad del Actor, para acreditar que no soy miembro del Partido Acción Nacional a la fecha de mi designación como Consejero Electoral Propietario. Asimismo, solicito a este H. Tribunal, emita requerimiento a la Comisión de Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado de Aguascalientes, a efecto de que el documento en cita sea remitido a la brevedad posible, toda vez que no obstante fue solicitado oportunamente, no fue posible obtenerlo a la fecha de presentación del presente escrito.

 

…..

 

De la transcripción que antecede, se advierte que Jimena Cano Reyes, emitió en esencia, las manifestaciones siguientes:

 

     Que al momento de registrar su candidatura, ya no militaba en ningún partido político, por lo que se encontraba en aptitud de solicitar su registro para participar en el proceso de elección de Consejeros Electorales, lo cual quedó acreditado como se desprende del resolutivo PRIMERO del Antecedente XVIII, del Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el cual fue leído en la sesión del pleno del Congreso del dieciocho siguiente.

 

     La imparcialidad no deriva de la neutralidad ideológica.

 

     Que en el caso particular, debe privilegiarse la interpretación gramatical del artículo 97, fracción VI, del Código Electoral local, se compone de dos oraciones unidas por la conjunción “y” pero conteniendo requisitos distintos, de modo que mientras al supuesto de “No ser miembro activo de ningún partido político” no le aplica la temporalidad de cinco años, pues ese lapso, en su concepto, sí aplica a los supuestos de “haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación.”

 

     Explica que en la hipótesis de “No ser miembro activo de ningún partido político” el verbo correspondiente se encuentra en infinitivo de modo que carece del elemento de temporalidad, por lo que si al solicitar su registro el tres de julio de dos mil nueve, no militaba en ningún partido político, entonces considera que cumple cabalmente con el requisito de no ser miembro activo de ningún partido político.

 

     En este orden de ideas, considera que los derechos fundamentales de asociación y afiliación, no pueden operar en su perjuicio, por lo que deben ser ampliados pero nunca restringidos ni suprimidos.

 

     Aduce que la prueba ofrecida por los partidos, con la que se pretende demostrar su afiliación a ese instituto político fue ofrecida incorrectamente, al no tratarse de una prueba documental sino de un medio aportado por los descubrimientos de la ciencia, por lo que su valor probatorio está disminuido al carecer de firma y certificación, por lo que pudo ser elaborado por personas con conocimientos en informática, lo que conduce a estimar que la impresión de la página de Internet, no es el medio idóneo para acreditar que a la fecha de su designación era miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

     Para corroborar lo anterior, ofrece como medio probatorio la constancia emitida por el órgano competente del Partido Acción Nacional que dice: “Por este conducto se hace constar que con fecha 01 de julio de 2009, se recibió en el Comité Directivo Estatal a solicitud de renuncia al Partido Acción Nacional de la C. JIMENA CANO REYES, misma que fue canalizada ante el Comité Ejecutivo Nacional para su trámite correspondiente. Por lo que para nuestro partido queda desligada la solicitante desde la fecha arriba señalada.

 

     Respecto de las designaciones que los partidos afirman se realizaron a favor de Jimena Cano Reyes, ésta última afirma no son exclusivos de los miembros activos tal y como se desprende de los estatutos del partido a que se hace referencia, porque en la práctica, la insuficiencia de personal que labora en los partidos y por la urgencia de completar las fórmulas de representantes, es usual que los partidos soliciten el auxilio de cualquier persona, sea o no miembro activo, para no quedarse sin representación en las sesiones.

 

     Para terminar, explica que su designación fue realizada por veinticinco de los veintisiete diputados que integran la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, tomando en cuenta que su calificación en el proceso correspondiente fue de 9.66, obteniendo el primer lugar de las personas evaluadas por la Universidad Autónoma de Aguascalientes.

 

Sentado los extremos de la presente controversia, se advierte que la misma se concentra en determinar, si el nombramiento de Jimena Cano Reyes, con el carácter de Consejera Electoral propietaria, cumple o no con el requisito a que se refiere el artículo 97, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como el inciso H), del numeral I, del Capítulo II, de la Convocatoria respectiva.

 

Las disposiciones legales invocadas y que sirven de marco jurídico aplicable al presente caso, son del tenor literal siguiente:

 

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

 

Artículo 97.- Los consejeros deberán reunir los siguientes requisitos:

VI. No ser miembro activo de ningún partido político y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación;

 

 

Convocatoria para la elección de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes

 

CAPITULO II

De los requisitos para ser Consejero

 

I. Los Candidatos para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deben reunir los siguientes requisitos:

 

 

H) No ser miembro activo de ningún partido político y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación;

 

 

De la lectura de ambas disposiciones, se desprende que el inciso H), de la Convocatoria, prácticamente reproduce a la letra el contenido de la fracción VI, del artículo 97, del código electoral estatal. En esa virtud, se aprecia que en ese precepto legal, se establecen dos requisitos:

 

El primero, que consiste en no ser miembro activo de ningún partido político; y,

 

El segundo, que consiste en no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación.

 

Respecto del primer supuesto normativo mencionado, se tiene que de su interpretación gramatical, se desprende que el verbo “ser”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Académica Española, es de carácter sustantivo que afirma del sujeto lo que significa el atributo, de modo que junto con el sustantivo, adjetivo o participios, se traduce en tener o no empleos, cargos, profesiones, propiedades o condiciones.

 

En ese orden de ideas, se aprecia entonces que el requisito No ser miembro activo de ningún partido político, pudiera tenerse por satisfecho, siempre que quien se registrara para participar en el procedimiento de elección de Consejeros Electorales, no tuviera esa calidad al momento de presentar la solicitud de participación correspondiente.

 

Sin embargo, se considera que tal interpretación gramatical resulta insuficiente para colmar el objetivo previsto por el legislador en esa hipótesis legal, el cual consiste, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional del artículo 97, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en relación con los numerales 17, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como 1, 4, 91, 92, 94 y 95, del propio Código electoral, en garantizar, como se ha explicado con anterioridad respecto de la trascendencia de los principios rectores de imparcialidad e independencia así como respecto a la relevancia de que las autoridades electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, que los candidatos a Consejeros Electorales, no tengan ante la proximidad del procedimiento de renovación de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, vínculo reciente alguno de pertenencia a los partidos políticos, atendiendo a la identidad ideológica y subordinación que se generan por esa relación de naturaleza política.

 

Lo anterior, porque de otro modo se incurriría en el supuesto inaceptable, de que ese requisito se cumpliera con la separación del instituto político, obedeciendo únicamente a la satisfacción de un requisito, a cuyo contenido se le daría exclusivamente un carácter literal o formal, en perjuicio de los valores jurídicos que se buscan proteger.

 

Sentadas las bases anteriores, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el agravio formulado en contra de la designación de Jimena Cano Reyes, con el carácter de Consejera Electoral propietaria resulta fundado, porque el Congreso de esa entidad lo hizo sin verificar que se cumpliera la primer hipótesis establecida en el artículo 97, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, como se explica a continuación.

 

No ser miembro activo de ningún partido político.

 

En la especie, se tiene que la Convocatoria para la elección de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, de veintiséis de junio de dos mil nueve.

 

Por su parte, tanto los accionantes, como la propia Jimena Cano Reyes, coinciden en señalar que esta última pidió su registro como miembro activo del Partido Acción Nacional desde el mes de mayo de dos mil dos; que quedó registrada bajo la clave CARJ790712MDFNYM00 y, que ese carácter, impidió que se cumpliera el primer supuesto del artículo 97, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como el correlativo del inciso H), del numeral 1, del Capítulo II, de la Convocatoria.

 

Tales aspectos, se considera que quedan debidamente probados en el caso particular, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4 y 5, y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque sin que su contenido o veracidad hayan sido cuestionados, en autos obran:

 

1) Ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, de veintiséis de junio de dos mil nueve;

 

2) Copia certificada del escrito del primero de julio de dos mil nueve, suscrito por Jimena Cano Reyes mediante el cual dirigiéndose al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, hace del conocimiento de ese instituto político, su voluntad de renunciar a dicho partido político; y,

 

3) Original del oficio emitido por el Presidente del Comité Directivo del Partido Acción Nacional, mediante el cual se hace del conocimiento, que la ciudadana Jimena Cano Reyes renunció a ese partido político, a partir de la fecha de recepción del documento que antecede.

 

Los documentos aludidos en los últimos dos numerales, se insertan a continuación para su mejor intelección:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De las pruebas que anteceden, se desprenden los datos relevantes siguientes:

 

     Que el veintiséis de junio de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estrado de Aguascalientes, la Convocatoria para la elección de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes,

 

     Que el primero de julio de dos mil nueve, Jimena Cano Reyes presentó su renuncia como miembro activo desde mayo de dos  mil dos, al Partido Acción Nacional, exponiendo como razón su deseo de participar en la convocatoria para ser candidata a Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, debido a que ese cargo exige no ser miembro activo de partido político alguno.

 

     Que el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, informó que el primero de julio de dos mil nueve, se recibió la renuncia que antecede, por lo que para ese partido dicha persona quedó desligada de la fecha de la presentación del mencionado escrito de renuncia.

 

Con base en lo anterior, se considera que Jimena Cano Reyes no cumple con el primer supuesto a que se refiere el artículo 97, fracción VI, del código electoral de la entidad, toda vez que renunció a su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional, el primero de julio de dos mil nueve, esto es, con posterioridad a la emisión de la convocatoria correspondiente.

 

Además, resulta sobresaliente en el caso concreto, que la renuncia en comento, obedeció únicamente a su deseo o interés de participar en la convocatoria para ser candidata a Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, pues expuso que para ese cargo se exige no ser miembro activo de partido político alguno.

 

Este aspecto es de suma importancia, porque se advierte que la separación de ese instituto político, es a consecuencia de la convocatoria y de los requisitos en aquélla establecidos, lo que en modo alguno garantiza que existan elementos para suponer, la independencia e imparcialidad de criterio que deben prevalecer, en el ejercicio de las funciones que la ley encomienda a quienes ocupen esas responsabilidades.

 

No es óbice a la conclusión que precede, que Jimena Cano Reyes argumente que sí cumple ese requisito, debido a que al tres de julio de dos mil nueve, fecha en que presentó su solicitud de registro para participar en la citada convocatoria, ya no era miembro activo del Partido Acción Nacional, derivado de la renuncia que formuló a ese instituto político el primero de julio inmediato anterior.

 

Lo anterior, porque como ya se explicó con anterioridad, ese criterio deriva de una interpretación estrictamente gramatical del primer supuesto que contempla el artículo 97, fracción VI, y el correlativo inciso de la Convocatoria referida, la cual no puede privilegiarse en el presente caso, porque como fue explicado con antelación, esa lectura de la ley imposibilita que se cumpla a cabalidad con los objetivos de imparcialidad e independencia perseguidos por el legislador, con el establecimiento de ese requisito.

 

De ahí, que la tercera interesada construya sobre una premisa inexacta, la afirmación de que los derechos fundamentales de asociación y afiliación, no pueden operar en su perjuicio, por lo que deben ser ampliados pero nunca restringidos ni suprimidos.

 

Aceptar tal criterio, se insiste, llevaría al extremo inaceptable, en el sentido de que sería suficiente la renuncia a la militancia de los institutos políticos antes del momento del registro  de los candidatos y sólo con el propósito de cumplir ese requisito, buscando salvaguardar sus derechos de asociación y afiliación, para que desde la perspectiva de la tercera interesada se generaran las calidades de independencia e imparcialidad de sus miembros, la cual se trata de una afirmación que, además de que carece de elementos objetivos para sustentarla también desconoce, que la lógica y las máximas de la experiencia indican, que el vínculo y los lazos políticos  generados entre un ciudadano y un partido, como ocurre en el caso concreto, no desaparecen por la renuncia así formulada.

 

Vinculado con lo expuesto, Jimena Cano Reyes afirma que la imparcialidad no deriva de la neutralidad ideológica. No le asiste la razón.

 

Es un criterio aceptado por la generalidad de las legislaciones electorales del país, que una medida tendiente a asegurar la imparcialidad e independencia con que deben conducirse los integrantes de los máximos órganos de dirección de las autoridades electorales, la ausencia de vínculo o relación con los partidos políticos.

 

Como se puede apreciar, la ley en modo alguno exige a los candidatos a Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, para efectos de garantizar su imparcialidad e independencia, que ideológicamente sean neutros, sino prohíbe que tales ciudadanos, actúen políticamente con sentido de pertenencia y bajo las directrices de un partido político.

 

Tampoco obsta a esta conclusión, el argumento de la tercera interesada que hace consistir en que a la hipótesis legal que se analiza, no le resulta aplicable el período de cinco años que, en su concepto, se reserva únicamente al segundo supuesto que contemplan el artículo 97, fracción VI, del código de la materia y, el inciso H), del numeral I, del Capítulo II de la Convocatoria.

 

Ello es así, porque como se ha explicado en los párrafos que anteceden, el incumplimiento del requisito que se analiza, derivó del análisis del primer supuesto contemplado en las previsiones legales arriba citadas, en donde no fue tomado en consideración el plazo referido.

 

Consejero Oscar Alberto Hernández Valdés

 

Señalan los partidos y el ciudadano actor que Oscar Alberto Hernández Valdés fue indebidamente designado como Consejero Electoral propietario, por incumplir lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 97, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como el inciso H) del numeral I, del Capítulo II, de la Convocatoria para la elección de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, al militar dentro del Partido Acción Nacional en los períodos prohibidos por la ley, como se explica a continuación.

 

Estiman que si la designación efectuada por el Congreso se realizó el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, luego entonces el requisito relativo a la abstención de militancia en los partidos políticos, se cumplirá en el caso particular siempre que tal aspecto se observe en el período comprendido del dieciocho de septiembre de dos mil cuatro al diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

 

Aducen que este requisito no se cumple en la especie, porque Oscar Alberto Hernández Valdés:

 

a) Fue dado de alta en el Partido Acción Nacional, desde el doce de febrero de dos mil tres. Hecho que se pretende demostrar, con la impresión de la página oficial de Internet del Partido Acción Nacional, relativa al apartado del Registro Nacional de Miembros, donde aparece el citado registro bajo la clave HEVO720207HASRLS00;

 

b) Fungió como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 03, en el proceso electoral federal de dos mil seis. Aspecto, que se pretende demostrar con: 1) oficio sin número, mediante el cual el ciudadano Oscar Alberto Hernández Valdés, ostentándose con el carácter de Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital III, dirigido al Presidente de dicho órgano electoral solicita un informe respecto de cuántos y cuáles presidentes de casilla han recibido ya su correspondiente documentación y material electoral, así como el domicilio de aquéllos que no lo han recibido y la ubicación de la casilla, lo anterior con corte al treinta de julio de dos mil cuatro y, 2) oficio sin número, de fecha veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, signado por el C.P. Arturo González Estrada, en su carácter de Representante del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en  Aguascalientes, mediante el cual, solicita al Consejero Presidente del consejo distrital electoral III con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, acreditar al ciudadano Oscar Alberto Hernández Valdés, como representante suplente del instituto político referido ante dicho consejo distrital.

 

Por su parte, Oscar Alberto Hernández Valdés, en su carácter de tercero interesado, respecto de tales señalamientos formuló las siguientes consideraciones que enseguida se transcriben:

 

PRIMER AGRAVIO.- Es falso lo manifestado por el Actor en relación con que el suscrito no reuní los requisitos de eligibilidad para ser Consejero Electoral. Lo cierto es que considerando que la Convocatoria para la Elección de Consejeros se publicó el 26 de junio de 2009, la suscrita para estar en aptitud de contender para ese cargo, conforme a lo dispuesto por la fracción VI del Artículo 97 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que hace al suscrito ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VALDÉS, en lo referente a que no cumplí con los requisitos de elegibilidad, exigidos por la convocatoria de fecha veintiséis de junio del año curso, ya citada líneas anteriores, manifiesto que esto es completamente falso, ya que tal y como se desprende de las Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente Legislativo formado con motivo de nuestro nombramiento, que ya obran en Autos y que fueron aportadas por la Autoridad señalada como Responsable, consta fehacientemente y sin lugar a ninguna duda, que el suscrito cumplí con todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por la convocatoria mencionada y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en especial por los referidos a no ser miembro activo de partido político alguno al momento de la designación, así como con el requisito de no ser servidor público al momento de la designación; esto en virtud de que como ya dije en el Expediente Legislativo mencionado, obra el original de mi carta de renuncia al Partido Político en el que militaba hasta antes de inscribirme en el proceso de selección de consejeros, la cual se hizo efectiva de inmediato, situación que fue debidamente corroborada por dicho partido a la Autoridad emisora del Acto Impugnado, tal y como también consta en el Expediente Legislativo; por lo que respecta a la afirmación de que mi nombre aparece aún en la pagina de Internet de dicho partido, le manifiesto que dicho listado es meramente informativo, y que no hace ningún tipo de prueba ya que esta puede ser manipulada incluso por personas ajenas a dicho Instituto Político, así mismo obra dentro de dicho Expediente mi carta de renuncia a mi trabajo de servidor público, renuncia que también fue presentada y se hizo efectiva antes de mi inscripción en dicho proceso de selección, por lo que sin lugar a dudas manifiesto que son completamente improcedentes los agravios vertidos en ese sentido por la parte Actora.

Aunado a todo lo anterior tal y como consta también el propio Expediente legislativo, el suscrito ÓSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ VALDÉS, fue designado Consejero Suplente del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, nombramiento que consta en el Decreto número 148, expedido por el Honorable Congreso del Estado de Aguascalientes, publicado en fecha trece de marzo del dos mil seis dentro del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el cual obra en los Autos del presente Juicio en Copia certificada, nombramiento que me fuera hecho bajo el amparo del Código Electoral vigente en el Estado en la fecha antes citada, legislación que no contemplaba ninguno de los requisitos de elegibilidad para ser Consejero Electoral que al día de hoy exige la Ley vigente.

En ese orden de ideas, la Ley Electoral vigente al momento de mi  designación  en  dos  mil seis,  expresamente  me  otorgaba  el derecho de reelegirme   como   consejero   electoral   propietario   o   suplente,   sin   que   fuera necesario que acreditara o cumpliera con los requisitos de elegibilidad exigidos por la legislación vigente, sin embargo y con el afán de cumplir con la ley actual, el suscrito aporte todos y cada uno de los documentos exigidos, así mismo cumplí con todas y cada una de las etapas de la convocatoria ya citada, aprobé el examen de selección, atendí la entrevista que me fuera exigida y por ultimo fui votado por el pleno legislativo para nombrarme como Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, no obstante que para el suscrito no eran exigibles los requisitos ya citados, esto en virtud de que en su caso se me estaría haciendo una aplicación retroactiva en mi perjuicio de la nueva legislación electoral hoy vigente, violando con ello de manera flagrante mi garantía individual consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados  Unidos  Mexicanos,  criterio con el que esta  H.  Sala  Superior ya se pronunció al respecto, sentenciando a favor precisamente ello, es decir ordenando que no es posible aplicar de manera retroactiva una legislación electoral nueva, a los Consejeros Electorales designados en el dos mil seis, tal y como se actualiza al caso del suscrito, dicho criterio obra en su Sentencia dictada en fecha ocho de abril del dos mil  nueve,  dentro de los Autos de los Juicios con  número de expediente SUP-JDC-31/2009, SUP-JDC-32/2009, SUP-JDC-33/2009, SUP-JDC-34/2009,       SUP-JDC-35/2009,     SUP-JDC-36/2009       Y       SUP-JDC-37/2009 ACUMULADOS, tal y como textualmente consta en dicha sentencia en su foja número 70 que dice: "Así mismo, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, al resultar incuestionable que desde la fecha de su designación y toma de protesta se generó derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo al que fueron designados por un período de cuatro años, el diseño normativo reformado debe privilegiar el respeto a este tipo de derechos; esto es, evitar suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, habida cuenta de éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley", con lo anterior queda perfectamente claro que los requisitos de elegibilidad de la nueva legislación electoral,    no    me    son    aplicables,    en   virtud    de   que   en    caso    de    que inconstitucionalmente se exigieran o se me aplicaran, se estarían violando mis garantías individuales, sin embargo como ya dije, independientemente a ello, el suscrito si cumplí con todos los requisitos exigidos tanto por la convocatoria ya citada,   así   como   por   la   nueva   legislación   electoral,   ya   que   concreta y efectivamente presente mi renuncia al partido político en el que militaba en tiempo y forma legales para ello, y de igual manera presente mi renuncia al cargo de servidor público que ostentaba, también en tiempo y forma legales para ello, con lo que satisfice todos los requisitos de elegibilidad requeridos y con ello se demuestra claramente que mi nombramiento fue apegado a derecho y no por lo tanto no cabe impugnación alguna al mismo, por lo que deberá ser desechado de plano el presente Juicio, por estar afectado de las causales de improcedencia y sobreseimiento antes citadas.

Tan esa así que el suscrito cumplí con este requisito, que la propia Comisión de Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado aprobó mi registro como aspirante a ocupar el cargo de Consejero General del Instituto Estatal Electoral, tal y como se desprende del resolutivo PRIMERO del Antecedente XVIII, del Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales de fecha 17 de septiembre de dos mil nueve, que fue leído en la sesión pública del pleno del Congreso del 18 de septiembre del presente año, documentos que desde este momento ofrezco como prueba en el capítulo correspondiente, mismo que ya obra en Autos.

Por lo que hace al principio de imparcialidad, hay que recordar que no es otra cosa que supeditar cualquier interés personal o partidario al servicio de la democracia. La imparcialidad no es hija de la neutralidad ideológica, sino de la admisión de una escala de valores, conforme a la cual el bien mayor "el de la democracia", resume a los demás, y es el fundamento único de nuestra ética profesional, por lo que el nombramiento de la suscrita como Consejero Electoral no admite juicios a priori, sin que hayan tomado posesión del cargo y ejercite la función electoral.

Por otro lado, no debe escapar al juzgador que la interpretación que el Actor hace de la fracción VI del Artículo 97 del Código Electoral es errónea y tendenciosa, debiendo hacerse primeramente conforme al método literal o gramatical, al así señalarlo expresamente el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva será conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".

De la misma forma, el segundo párrafo del artículo 4o del Código Electoral del Estado de Aguascalientes señala que: "la interpretación de la ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales de derecho"

A la letra, la fracción VI del artículo 97 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes dice:

"ARTÍCULO 97.- Los consejeros deberán reunir los siguientes requisitos:

VI. No ser miembro activo de ningún partido político y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación;”

En esta fracción nos encontramos con dos verbos, el verbo "ser y el verbo "desempeñar”, los cuales por estar en modo infinitivo denotan la acción del verbo en abstracto, es decir, sin expresar tiempo, número ni persona. Sin embargo, el verbo "desempeñar" además viene expresado como participio precedido del verbo auxiliar "haber”, lo cual le atribuye significación perfectiva, es decir, denota la anterioridad temporal de la perfección de la acción del verbo "desempeñar” en el pasado los cargos de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación; más no denota la anterioridad temporal de la acción designada por el verbo "ser", ya que este vocablo conforma otra oración y no viene expresado en participio pasado, sino en infinitivo sin expresar tiempo, numero ni persona, por lo que los cinco años de anterioridad no son aplicables al verbo "ser". Por ello de esta fracción se desprenden dos oraciones unidas por la conjunción y conteniendo dos requisitos distintos:

a) No   ser   miembro   activo   de   ningún   partido   político   -a   la   fecha   de designación como Consejero General-; y

b) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación.

Por otro lado, al analizar gramatical y sistemáticamente todo el artículo 97 como un todo y en particular las fracciones VIl y X que dicen:

" VII No ocupar ni haber ocupado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; ni haber sido candidato en ese mismo período a   cargo alguno de elección popular;

X. No haber sido Procurador General de Justicia del Estado, Secretario de la Administración Pública Estatal o Municipal, durante los tres años anteriores al día de su nombramiento".

Respecto de la fracción VIl nos encontramos ante dos oraciones separadas conjugadas por ";" (punto y coma). Como hemos visto, la primera oración se compone del infinitivo del verbo "ocupar" y del participio precedido del verbo auxiliar "haber", el cual atribuye significación perfectiva denotando anterioridad temporal a la perfección del verbo "ocupar", consistiendo dicha temporalidad en "cinco años anteriores a la designación". La segunda oración, solo se compone del participio del verbo "ser" precedido por le verbo auxiliar "haber", que también le atribuye una significación perfectiva denotando anterioridad temporal, la que es expresamente "en ese mismo período".

La fracción X formada por una sola oración, se compone del participio del verbo "ser" precedido del verbo auxiliar "haber", atribuyéndosele significación perfectiva denotando anterioridad temporal a la perfección del verbo "ser", la cual expresamente es "durante los tres años anteriores al día de su nombramiento".

De lo anterior se infiere suponiendo sin conceder, que si la fracción IV tuviera que interpretarse otorgando temporalidad al infinitivo del verbo "ser", conforme al método de interpretación gramatical, dicha fracción estaría redactada de modo que el verbo "ser" también vendría precedido del auxiliar "haber" y solo entonces denotaría temporalidad, lo cual no sucede en la fracción VI del Artículo 97 del Código Electoral, como tampoco sucede en la fracción IX del mismo artículo, que dice: "IX. No ser servidor público de ninguno de los tres niveles de gobierno o de organismos públicos descentralizados; con excepción de los servicios no remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia", por lo que conforme al criterio de interpretación gramatical obligado por el artículo 14 de la Constitución General y 4o del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, tratándose de los requisitos para ser Consejero Electoral, la militancia del partido político carece de temporalidad Luego entonces, al haber renunciado a la militancia del Partido Acción Nacional en fecha primero de julio de dos mil nueve, y al haber solicitado mi registro como candidata a Consejero General del Instituto Estatal Electoral en fecha tres de julio de dos mil nueve, el suscrito, cumplo cabalmente con los requisitos de no ser miembro activo de ningún partido político; y de no desempeñar ni haber desempeñado cargo  de  dirección   en   el   comité  ejecutivo   nacional,   estatal   o   municipal,   o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación, tal y como lo consideró en su Dictamen la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso de Aguascalientes, no habiendo este hecho sido impugnado en su momento por persona o partido político alguno.

Asimismo, la interpretación de forma restrictiva mi derecho público subjetivo público fundamental de asociación en materia política y de afiliación constitucionales, como lo hace el Actor, implicaría en mi perjuicio desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados pero nunca restringidos ni mucho menos suprimidos. De ahí se desprende que los derechos de de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, y por ende no deben interpretarse de forma que se restrinja o hagan nugatorio en mi perjuicio el ejercicio de dichos derechos fundamentales.

Lo anterior tiene su fundamento en la tesis que se transcribe a continuación:

DERECHOS FUNDAMENTALES     DE    CARÁCTER    POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN  NO DEBE SER RESTRICTIVA.

Se transcribe tesis.

Tampoco debe escapar al juzgador el hecho de que el medio de prueba ofrecido por el Actor bajo el numeral 17 de su capitulo de pruebas, consiste en una copia simple de una impresión de la página oficial de Internet del Partido Acción Nacional, misma que fue ofrecida incorrectamente como documental privada y no como un medio aportado por los descubrimientos de la ciencia como es el Internet, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor probatorio de cualquier medio aportado por los descubrimientos de la ciencia, como es el Internet, queda al prudente arbitrio judicial; por lo que se estima que una impresión carente de firma y de certificación, por si misma no tiene valor probatorio pleno, ya que incluso es susceptible de elaboración por personas con conocimientos en informática, lo que conduce a considerar que la impresión de la página de Internet, es insuficiente para acreditar que a la fecha de mi designación era miembro activo del partido Acción Nacional.

Sirvan de apoyo las siguientes tesis aisladas del los Tribunales Colegiados de Circuito:

 

RECURSO   DE   RECLAMACIÓN.   VALOR   PROBATORIO   DE   LA   DOCUMENTAL CONSISTENTE   EN   UNA  IMPRESIÓN   DEL  BOLETÍN   LABORAL,   PUBLICADO   EN INTERNET.

Se transcribe Tesis.

 

DOCUMENTAL CONSISTENTE EN INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE INTERNET. EN CUANTO DOCUMENTO INNOMINADO, CON BASE EN EL ARBITRIO JUDICIAL, PUEDE ASIGNÁRSELE VALOR INDICIARIO.-

Se transcribe Tesis.

Lo anterior, aunado al hecho de que como ha quedado clarificado, el suscrito renuncié al en el militaba antes de inscribirme en la convocatoria de mérito, renuncia que presenté en original dentro de los documentos requeridos por la convocatoria para el registro de mi candidatura a Consejero Electoral y que fue recibida y aceptada por la Secretaría General del Congreso y por el Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales, tal y como se desprende de la copia certificada de la hoja de registro que se ofrece como prueba en el capítulo correspondiente.

Por lo que es indubitable que a la fecha de mi designación, o bien a la fecha de publicación del Decreto 291, el suscrito no soy miembro activo de partido político alguno, y por ende cumplo cabalmente con los requisitos que para ser Consejero Electoral dispone el artículo 97 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que los agravios del actor en el sentido de que con mi designación se violaron preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son inatendibles y deben desestimarse de su demanda de Revisión Constitucional.

Asimismo respecto de los supuestos nombramientos de la suscrita como representante suplente ante las autoridades a que se refiere el Actor, es menester que esta autoridad haga del conocimiento del Actor que no son exclusivos de los Miembros Activos, tal y como se desprende de los Estatutos y reglamentos del Partido Acción Nacional, ya que en la práctica ante la insuficiencia del personal que labora en los partidos políticos y por la urgencia de completar las fórmulas de representantes propietarios y suplentes ante los consejos distritales, para dar posibilidad de que éstos puedan realizar sus compromisos personales en tanto duran las sesiones permanentes de los consejos, es usual y frecuente que los partidos políticos soliciten el auxilio de cualquier persona, sea o no miembro activo, para no quedarse sin representación durante dichas sesiones.

En relación con los medios probatorios ofrecidos en los numerales 7 al 11 del capítulo de pruebas del escrito de demanda, debe quedar claro que el Actor no los acompañó a su escrito, por lo que tal circunstancia ser valorada por este Tribunal para decretar la improcedencia de este Juicio de Revisión Constitucional, y en consecuencia confirmar el acto impugnado por el Actor.

Finalmente, debe quedar claro que el nombramiento del suscrito fue otorgado con el voto a favor de veinticinco de los veintisiete diputados que integran la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes en ejercicio de su voluntad soberana, libre e independiente.

 

 De la transcripción que antecede, se advierte que Oscar Alberto Hernández Valdés, emitió en esencia, las manifestaciones siguientes:

 

     En primer término señala que mediante Decreto 148 del Honorable Congreso del Estado de Aguascalientes, publicado el trece de marzo de dos mil seis, dentro del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, Oscar Alberto Hernández Valdés fue designado consejero suplente del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, bajo el amparo del Código Electoral vigente al momento de dicha designación, en el cual, no se contemplaba ninguno de los requisitos de elegibilidad para ser consejero que al día de hoy exige la Ley vigente, particularmente refiriéndose al consistente en no ser miembro activo de ningún partido político y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los cinco años anteriores a la fecha de la designación; luego, menciona que tenía un derecho adquirido y por tan motivo no le era exigible el requisito precisado.

 

     No obstante lo anterior, a efecto de cumplir con los requisitos de la convocatoria y del Código Electoral vigente, señala que al momento de registrar su candidatura, ya no militaba en ningún partido político, por lo que se encontraba en aptitud de solicitar su registro para participar en el proceso de elección de Consejeros Electorales, lo cual quedó acreditado como se desprende del resolutivo PRIMERO del Antecedente XVIII del Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el cual fue leído en la sesión del pleno del Congreso del dieciocho siguiente.

 

     Para acreditar lo anterior exhibe la carta de renuncia como militante del Partido Acción Nacional recibida por la oficialía mayor del Comité Directivo Estatal del partido en Aguascalientes el tres de julio de dos mil nueve. Con lo cual, si en esa fecha Oscar Alberto Hernández Valdés presentó su solicitud de registro como aspirante a consejero electoral, cumplió con el requisito de no ser militante de partido político. 

 

     La imparcialidad no deriva de la neutralidad ideológica.

 

     Que en el caso particular, debe privilegiarse la interpretación gramatical del artículo 97, fracción VI, del código electoral local, se compone de dos oraciones unidas por la conjunción “y” pero conteniendo requisitos distintos, de modo que mientras al supuesto de “No ser miembro activo de ningún partido político” no le aplica la temporalidad de cinco años, pues ese lapso, en su concepto, sí aplica a los supuestos de “haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación.”

 

     Explica que en la hipótesis de “No ser miembro activo de ningún partido político” el verbo correspondiente se encuentra en infinitivo de modo que carece del elemento de temporalidad, por lo que si al solicitar su registro el tres de julio de dos mil nueve, no militaba en ningún partido político, entonces considera que cumple cabalmente con el requisito de no ser miembro activo de ningún partido político.

 

     En este orden de ideas, considera que los derechos fundamentales de asociación y afiliación, no pueden operar en su perjuicio, por lo que deben ser ampliados pero nunca restringidos ni suprimidos.

 

     Aduce que la prueba ofrecida por los partidos, con la que se pretende demostrar su afiliación a ese instituto político fue ofrecida incorrectamente, al no tratarse de una prueba documental sino de un medio aportado por los descubrimientos de la ciencia, por lo que su valor probatorio está disminuido al carecer de firma y certificación, por lo que pudo ser elaborado por personas con conocimientos en informática, lo que conduce a estimar que la impresión de la página de Internet, no es el medio idóneo para acreditar que a la fecha de su designación era miembro activo del Partido Acción Nacional.

Sentadas las posiciones de las partes involucradas, esta Sala Superior concluye que el agravio formulado en contra de la designación de Oscar Alberto Hernández Valdés, con el carácter de Consejero Electoral propietario resulta fundado, porque el Congreso de esa entidad, al igual que ocurrió en el caso que precede, lo hizo sin verificar que se cumpliera la exigencia establecida en la primera parte del artículo 97, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, como se explica a continuación.

 

No ser miembro activo de ningún partido político.

 

En la especie, se tiene que la Convocatoria para la elección de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, de veintiséis de junio de dos mil nueve.

 

Por su parte, tanto los accionantes, como el propio Oscar Alberto Hernández Valdés, coinciden en señalar que dicho ciudadano pidió su registro como miembro activo del Partido Acción Nacional desde el mes de febrero de dos mil tres; que quedó registrada bajo la clave HEVO720207HASRLS00 y, que ese carácter, impidió que se cumpliera el primer supuesto del artículo 97, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como el correlativo del inciso H), del numeral 1, del Capítulo II, de la Convocatoria.

 

Tales aspectos, se considera que quedan debidamente probados en el caso particular, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4 y 5, y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque sin que su contenido o veracidad hayan sido cuestionados, en autos obran:

 

1) Ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, de veintiséis de junio de dos mil nueve; y,

 

2) Copia certificada del escrito de tres de julio de dos mil nueve, suscrito por Oscar Alberto Hernández Valdés mediante el cual dirigiéndose al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, hace del conocimiento de ese instituto político, su voluntad de renunciar a dicho partido político.

 

Este último documento, se inserta a continuación para su mejor intelección:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De la prueba que antecede, se desprenden los datos relevantes siguientes:

 

     Que el veintiséis de junio de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estrado de Aguascalientes, la Convocatoria para la elección de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

     Que el tres de julio de dos mil nueve, Oscar Alberto Hernández Valdés presentó su renuncia como miembro activo del Partido Acción Nacional, exponiendo como razón su deseo de participar en la convocatoria para ser candidato a Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, debido a que ese cargo exige no ser miembro activo de partido político alguno.

 

Con base en lo anterior, se considera que Oscar Alberto Hernández Valdés no cumple con el primer supuesto a que se refiere el artículo 97, fracción VI, del Código electoral de la entidad, toda vez que renunció a su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional, el tres de julio de dos mil nueve, esto es, con posterioridad a la emisión de la convocatoria correspondiente.

 

Además, resulta sobresaliente en el caso concreto, que la renuncia en comento, obedeció a su deseo o interés de participar en la convocatoria para ser candidato a Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, pues expuso que para ese cargo se exige no ser miembro activo de partido político alguno.

 

Este aspecto es de suma importancia, porque se advierte que la separación de ese instituto político, es a consecuencia de la convocatoria y de los requisitos en aquélla establecidos, lo que en modo alguno garantiza que existan elementos para suponer, la independencia e imparcialidad de criterio que deben prevalecer, en el ejercicio de las funciones que la ley encomienda a quienes ocupen esas responsabilidades.

 

No es óbice a la conclusión que precede, que Oscar Alberto Hernández Valdés, en su escrito de tercero interesado, argumente que sí se cumple ese requisito, debido a que al tres de julio de dos mil nueve, fecha en que presentó su solicitud de registro para participar en la citada convocatoria, ya no era miembro activo del Partido Acción Nacional, derivado de la renuncia que formuló a ese instituto político en la misma fecha.

 

Lo anterior, porque como ya se explicó con anterioridad, ese criterio deriva de una interpretación estrictamente gramatical del primer supuesto que contempla el artículo 97, fracción VI, y el correlativo inciso de la Convocatoria referida, la cual no puede privilegiarse en el presente caso, porque como fue explicado con antelación, esa lectura de la ley imposibilita que se cumpla a cabalidad con los objetivos de imparcialidad e independencia perseguidos por el legislador, con el establecimiento de ese requisito.

 

De ahí, que el tercero interesado construya sobre una premisa inexacta, la afirmación de que los derechos fundamentales de asociación y afiliación, no pueden operar en su perjuicio, por lo que deben ser ampliados pero nunca restringidos ni suprimidos.

 

Incluso, aceptar el criterio propuesto, como se dijo con antelación, llevaría al extremo inaceptable, en el sentido de que sería suficiente la renuncia a la militancia de los institutos políticos antes del momento del registro de los candidatos y sólo con el propósito de cumplir ese requisito, buscando salvaguardar sus derechos de asociación y afiliación, para que desde la perspectiva del tercero interesado se generaran las calidades de independencia e imparcialidad de sus miembros, la cual se trata de una afirmación que, además de que carece de elementos objetivos para sustentarla también desconoce, que la lógica y las máximas de la experiencia indican, que el vínculo y los lazos políticos  generados entre un ciudadano y un partido, como ocurre en el caso concreto, no desaparecen por la renuncia así formulada.

 

Vinculado con lo expuesto, el tercero interesado afirma que la imparcialidad no deriva de la neutralidad ideológica. No le asiste la razón.

 

Es un criterio aceptado por la generalidad de las legislaciones electorales del país, que una medida tendiente a asegurar la imparcialidad e independencia con que deben conducirse los integrantes de los máximos órganos de dirección de las autoridades electorales, la ausencia de vínculo o relación con los partidos políticos.

 

Como se puede apreciar, la ley en modo alguno exige a los candidatos a Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, para efectos de garantizar su imparcialidad e independencia, que ideológicamente sean neutros, sino prohíbe que tales ciudadanos, actúen políticamente con sentido de pertenencia y bajo las directrices de un partido político.

 

Tampoco obsta a esta conclusión, el argumento del tercero interesado que hace consistir en que a la hipótesis legal que se analiza, no le resulta aplicable el período de cinco años que, en su concepto, se reserva únicamente al segundo supuesto que contemplan el artículo 97, fracción VI, del código de la materia y, el inciso H), del numeral I, del Capítulo II, de la Convocatoria.

 

Ello es así, porque como se ha explicado en los párrafos que anteceden, el incumplimiento del requisito que se analiza, derivó del análisis del primer supuesto contemplado en las previsiones legales arriba citadas, en donde no fue tomado en consideración el plazo referido.

 

Para terminar, no resulta un obstáculo para llegar a la anterior conclusión la afirmación del tercero interesado en el sentido de que tenía un derecho adquirido y que por tal motivo no se le puede exigir el cumplimiento establecido en los referidos artículos.

 

Ciertamente, no lo exime del cumplimiento de los requisitos vigentes el hecho de que, mediante Decreto 148 del Honorable Congreso del Estado de Aguascalientes, publicado el trece de marzo de dos mil seis dentro del Periódico Oficial del Estado, Oscar Alberto Hernández Valdés haya sido designado consejero suplente del Instituto Estatal Electoral, bajo el amparo del Código Electoral vigente al momento de dicha designación, en el cual, no se contemplaba ninguno de los requisitos de elegibilidad para ser consejero que al día de hoy exige la Ley vigente, particularmente refiriéndose al consistente en no ser miembro activo de ningún partido político y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación.

 

Lo anterior es así dado que los requisitos que se establecen en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 97, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como el inciso H) del numeral I, del Capítulo II, de la Convocatoria para la elección de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, son requisitos inherentes a la ocupación para ejercer el cargo y no constituyen un derecho personal inherente al sujeto.

 

Como ya se ha mencionado, la función electoral que recae en el Instituto Electoral de Aguascalientes exige, en consecuencia con la obligación prevista en los dispositivos fundamentales, que el cargo de Consejero Electoral se rija bajo los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Para ello, el artículo 116 constitucional establece la libertad soberana de las legislaturas locales para dar observancia a estos principios. Luego, si los Congresos locales establecen determinados requisitos o impedimentos para la selección de las personas que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral, dichos requisitos deben ser exigidos a los aspirantes a los cargos de máxima dirección de los órganos colegiados electorales.

 

En ese orden de ideas, no le asiste razón al tercero interesado Oscar Alberto Hernández Valdés, cuando sostiene que al haber sido designado Consejero suplente en dos mil seis, no estaba obligado a cumplir con los requisitos del artículo 97, fracción VI, del Código comicial de Aguascalientes, así como con el inciso H) del numeral I, del Capítulo II, de la Convocatoria respectiva.

 

Lo anterior porque, las condiciones que establecía la legislación comicial anterior han perdido vigencia. Por tanto una normativa inaplicable no puede regir en el procedimiento de selección actual de consejeros electorales.

 

Además, contrario a lo señalado por Oscar Alberto Hernández Valdés, no cuenta con un derecho adquirido puesto que los requisitos del cargo que exige la normativa comicial pertenecen a la función electoral y no al sujeto que pretende ejercerla.

 

Esto es, si bajo la normativa electoral en la que Oscar Alberto Hernández Valdés fue designado Consejero suplente en dos mil seis, no se exigía la condición de no ser miembro activo de ningún partido político y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el Comité Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación; ello no genera una condición excepcional que le permita incumplir con dicho requisito.

 

Así las cosas, el legislador de Aguascalientes determinó en el Código comicial vigente evitar que personas con vínculos partidistas ocupen los cargos que integran las autoridades electorales de esa entidad. Luego, al tratarse de un requisito que se exige para estar en aptitud de desempeñar esa función, entonces no puede excluirse de cumplir con dicho requisito a Oscar Alberto Hernández Valdés.

 

En consecuencia, resulta fundado el agravio en contra de la designación de Oscar Alberto Hernández Valdés, con el carácter de Consejero Electoral propietario, hecho a través del Decreto número 291 por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en sesión plenaria del dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

 

Derivado de lo anterior, al haberse concluido que Jiménez Cano Reyes y Oscar Alberto Hernández Valdés, respectivamente, incumplieron el requisito previsto en la primera parte de la fracción VI, del artículo 97 del Código Electoral de Aguascalientes, relacionado con NO ser miembro activo de un partido político, se hace innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso planteados por los enjuiciantes.

 

C. Efectos de la sentencia

 

Al resultar contraria a derecho la elección de Jimena Cano Reyes y Oscar Alberto Hernández Valdés, como Consejeros Electorales Propietarios del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para restablecer la violación del orden legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se faculta a esta Sala Superior para proveer lo necesario para reparar la violación cometida, y en atención a la naturaleza jurídica del acto revocado, a fin de no afectar el desarrollo de las funciones encomendadas a la autoridad electoral administrativa en el Estado de Aguascalientes, las consecuencias jurídicas de la modificación del decreto impugnado deben ser las siguientes:

 

1. Se revocan los nombramientos de los Consejeros Electorales propietarios Jimena Cano Reyes y Oscar Alberto Hernández Valdés, designados mediante el Decreto Número 291 de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, dictado por el Congreso del Estado de Aguascalientes, mediante el que se elige a los Consejeros Electorales propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

2. El Congreso del Estado de Aguascalientes dentro de los diez días naturales siguientes al inicio de su primer período ordinario de sesiones, deberá designar a los dos Consejeros Electorales propietarios que, junto a los Consejeros Electorales cuya designación no fue cuestionada por lo que quedó firme, completarán la integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para el periodo 2010-2014.

 

En la inteligencia de que la elección debe recaer en dos ciudadanos del universo de aspirantes que hayan reunido los requisitos constitucionales y legales para dicho cargo, y que fueron integrados al dictamen elaborado por la Comisión de Asuntos Electorales de la LX Legislatura del Estado de Aguascalientes, que posteriormente fue puesto a consideración del pleno del Congreso de Estado. Los Consejeros Electores propietarios podrán ser electos de entre los designados como suplentes, o bien, de los ciudadanos cuyas solicitudes fueron declaradas procedentes, conforme al aludido dictamen emitido el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, por la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Aguascalientes.

 

Lo anterior, en pleno respeto al ámbito de atribuciones del Congreso, reconocido por el sistema de designación local, de elegir a los Consejeros electorales de entre varios candidatos.

 

En la inteligencia de que, en caso de que se elija o elijan propietarios a alguno de los que actualmente son suplentes, los ciudadanos que ocupen los cargos que queden vacantes deberán estar incluidos en la lista aprobada por la Comisión de Asuntos Electorales, conforme a la convocatoria publicada.

 

3. Los plazos para el cumplimiento de esta ejecutoria se fijan con la finalidad de que el Congreso del Estado de Aguascalientes ejerza plenamente sus facultades para realizar la elección de los Consejeros Electorales propietarios del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, que habrán de concluir el período de su encargo el trece de marzo del año dos mil catorce. Por lo cual, para verificar el cumplimiento, deberá informar sobre el mismo a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria.

 

4. En atención a lo anterior, se apercibe a la autoridad responsable para que, de no cumplir en tiempo y forma lo requerido, se adoptarán todas las medidas necesarias tendentes al cumplimiento de esta ejecutoria, imponiéndosele el medio de apremio conducente, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

En mérito de lo expuesto, ante lo fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-80/2009, SUP-JRC-81/2009 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2977/2009 al diverso SUP-JRC-79/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes citados.

 

SEGUNDO. Se modifica el Decreto 291 de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, dictado por el Congreso del Estado de Aguascalientes, para dejar sin efectos los nombramientos de los Consejeros Electorales propietarios Jimena Cano Reyes y Oscar Alberto Hernández Valdés.

 

TERCERO. Se ordena al Congreso del Estado de Aguascalientes que en los diez días naturales siguientes al inicio de su primer período ordinario de sesiones, designe a los dos Consejeros Electorales propietarios que junto con los que su designación no fue controvertida, completarán la integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en los términos del considerando sexto de esta sentencia, lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable que, de no cumplir en tiempo y forma lo requerido, se adoptarán todas las medidas necesarias tendentes al cumplimiento de esta ejecutoria, imponiéndosele el medio de apremio conducente, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado, a los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo; por oficio a la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes; por oficio con dos juegos de copias certificadas de esta resolución, a la Junta Local del Instituto Federal Electoral con sede en el Estado de Aguascalientes, para que por su conducto y en auxilio de esta Sala Superior, de inmediato la notifique personalmente a la ciudadana Jimena Cano Reyes en el domicilio ubicado en la calle Paseo de los Chopos número 18, Fraccionamiento Pulgas Pandas Sur, de la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, así como al ciudadano Oscar Alberto Hernández Valdés, en el domicilio ubicado en Avenida Alameda número doscientos treinta y uno, interior ciento seis, del Barrio de la Estación de la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, Código Postal 20169, las cuales, una vez practicadas, deberá remitir a esta Sala Superior; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO