JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-7/2009.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO.

MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS, ERNESTO CAMACHO OCHOA Y LEOBARDO LOAIZA CERVANTES.

 

México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango de seis de febrero de dos mil nueve, dictada en el juicio electoral TEE-JE-001/2009.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

 

1. El treinta de octubre de dos mil ocho, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango emitió el acuerdo 13, en el que aprobó el Presupuesto de Egresos que como mínimo e indispensable ejercerá el Instituto Estatal Electoral de Durango en el año dos mil nueve y que comprende el financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos registrados o acreditados para ese año, y en el mismo acuerdo se dispuso que se remitiera al Ejecutivo del Estado para que fuera incluido en la Ley de Egresos correspondiente al mismo ejercicio fiscal.

 

2. El catorce, dieciséis y diecisiete de noviembre se aprobó, publicó y entró en vigor, respectivamente, la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango[1], en la cual, entre otros aspectos, se modificó la forma de determinar el financiamiento público ordinario.

 

3. El once de diciembre del mismo año, se publicó, en el Periódico Oficial de Durango, la Ley de Egresos para el ejercicio de dos mil nueve, y en el anexo Transferencias Estatales, se otorgó la cantidad de 30´657,382.00 (treinta millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y dos pesos 00/100 MN.), como financiamiento de los partidos políticos.

 

4. El quince de enero de dos mil nueve, el Consejo Estatal Electoral emitió el Acuerdo 16, por el que aprobó el calendario presupuestal conforme al cual deberá otorgarse el financiamiento público para gastos ordinarios a los partidos políticos.

5. Inconforme con el Acuerdo 16, el veintiuno de enero del presente año, el Partido de la Revolución Democrática promovió el Juicio Electoral 1/2009 ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, y el seis de febrero dictó sentencia en la que confirmó el acuerdo impugnado

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

I. Demanda. Inconforme con la determinación señalada, el doce de febrero de este año, el Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

II. Trámite. El trece de febrero siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango remitió la demanda, sus anexos y el informe circunstanciado a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

III. Acuerdo Plenario de la Sala Regional relativo a la competencia para conocer del asunto. El diez de marzo de dos mil nueve, la referida Sala Regional sometió a la consideración de esta Sala Superior la cuestión competencial para conocer del juicio.

 

IV. Remisión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El once de marzo siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el oficio SG-SGA-OA-96/2009, por medio del cual la Sala Regional mencionada remitió el expediente SG-JRC-5/2009.

 

V. Turno. El once de marzo, la magistrada presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó turnar el expediente al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para efecto de proponer al Pleno de la Sala la determinación correspondiente sobre el planteamiento de incompetencia y, en su caso, para proceder en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Acuerdo de Competencia de la Sala Superior. El veintitrés siguiente, este órgano jurisdiccional determinó aceptar la competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa.

 

VII. Admisión. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda.

 

VIII. Vinculación a otros partidos interesados. Toda vez que de acogerse la pretensión del partido actor, se podría llegar a afectar la esfera jurídica de otros institutos políticos, la Sala Superior solicitó al Tribunal responsable, informara a éstos acerca del planteamiento del actor, para que, en su caso, comparecieran en el juicio que se resuelve.

 

En su oportunidad, la responsable desahogo el requerimiento y sólo el Partido Socialdemócrata realizó algunas manifestaciones, las cuales se analizan en el fondo del asunto.

 

IX. Desistimiento. El seis de abril de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, escrito de la propia fecha, signado por Gamaliel Ochoa Serrano y Sergio Duarte Sonora, mediante el cual manifiestan, en su carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática, su intención de desistir del presente medio de impugnación.

 

X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por la autoridad electoral de una entidad federativa, relacionada con la calendarización presupuestal conforme al cual deberá otorgarse el financiamiento público para gastos ordinarios a los partidos políticos registrados o acreditados en el Estado de Durango, correspondiente al ejercicio de dos mil nueve, tal y como se precisó en el acuerdo de veintitrés de marzo del año en curso, mediante el cual este órgano jurisdiccional asumió la competencia para conocer de este asunto.

 

Esto es así, porque de conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tratándose de juicios de revisión constitucional electoral, las Salas Regionales tienen competencia para conocer de las impugnaciones relativas a las elecciones de diputados locales y a la Asamblea del Distrito Federal, así como de los ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en la demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

En tales circunstancias, el conocimiento y resolución del presente asunto corresponde a esta Sala Superior, por ser quien cuenta con la competencia originaria para resolver todos los asuntos materia de los medios de impugnación en el ámbito electoral, con excepción de aquellos que correspondan a las Salas Regionales.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-159/2008.

 

SEGUNDO. Desistimiento. El seis de abril de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, escrito de la propia fecha, signado por Gamaliel Ochoa Serrano y Sergio Duarte Sonora, por el que manifiestan, en su carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática, su intención de desistir del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

El citado escrito está ratificado ante la presencia del licenciado Juan Francisco Herrera Arellano, notario público número cuatro, en la ciudad de Durango, Durango, como se advierte de la constancia que se anexa a ese ocurso, en la cual se reconocen todas las partes del contenido de ese documento y como puestas, de su puño y letra, las firmas que lo calzan.

 

La petición de tener al actor por desistido de la demanda, es improcedente, por las razones que enseguida se exponen.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución, respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

 

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito indispensable la instancia de parte agraviada.

 

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, con tal de que sea anterior al momento en que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de desistir, en el juicio iniciado, esta expresión de voluntad, por regla general, provoca la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio de impugnación.

 

Cuando se revoca esa voluntad de impugnar, en la generalidad de los casos, el proceso pierde su objeto, porque deja de existir la litis, y se imposibilita dictar sentencia, en cuanto al fondo de la controversia.

 

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

 

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

 

En el mismo sentido, los artículos 61, fracción I, y 62, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, complementan esta disposición, al prever la consecuencia legal y regular el procedimiento a seguir, para el caso en que se presente el desistimiento del actor. Tales preceptos reglamentarios establecen lo siguiente:

 

Artículo 61.

El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

...

Artículo 62.

El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

 

Conforme a la normativa transcrita, el desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

 

Tal institución procesal presupone que la acción o el derecho respecto del cual se ejerce, es objeto de un interés individual, en el cual no se afecta mas que los derechos y deberes de aquel sujeto de Derecho que toma la decisión de ceder, en su intención de obtener lo solicitado ante el órgano jurisdiccional, al haber presentado su demanda, esto es, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual el actor desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones que persiguen el cumplimiento del principio de legalidad, o beneficios sociales bajo la tutela de intereses colectivos o difusos, porque no son objeto del litigio los intereses individuales del demandante, sino que se trasciende este ámbito jurídico.

 

Esto es, todos los medios de impugnación se rigen por el principio de instancia de parte agraviada, en su inicio, porque exigen la presentación de una demanda la cual se traduce en el acto jurídico por el cual se expresa la voluntad del promovente de someter a la jurisdicción la decisión de una controversia; sin embargo, esta condicionante para la generación del proceso puede desaparecer cuando, conforme con la ley, le está dado al demandante o promovente retractarse de dicha voluntad.

 

El principio de parte agraviada deriva a su vez del principio general de los procesos conocido como principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes titulares del derecho sustantivo traído a juicio disponer si instan el proceso, así como continuarlo en todas sus fases hasta su conclusión, pero al mismo tiempo, por ser titulares del derecho controvertido, a virtud de dicho principio están en aptitud de disponer de ese derecho, lo cual les da la posibilidad de abandonarlo, transferirlo, cederlo o afectarlo de alguna forma.

 

La disponibilidad del derecho controvertido y del proceso justifica el desistimiento que, como figura procesal, se regula en las leyes adjetivas para autorizar el abandono de una instancia impugnativa, porque ello equivale no sólo disponer del proceso sino también del derecho presumiblemente conculcado, en la medida que su titular determina soportar esa pretendida afectación abandonando el mecanismo con que cuenta para resarcir el agravio.

 

De dicha situación se sigue, como presupuesto –se insiste– que para poder formular el desistimiento se debe contar con la disponibilidad del derecho sustantivo que se dice vulnerado.

 

En la especie, el derecho que involucra en el proceso no es exclusivo del partido impugnante, porque no se trata de un interés particular el que subyace en la controversia planteada, sino de un derecho colectivo que genera intereses difusos supra-individuales que afectan a una colectividad, respecto del cual se legitima a los partidos políticos solamente para promover las acciones procedentes para su defensa, pero de los cuales no se cuenta con autorización legal para disponerlos.

 

Los derechos colectivos se hacen valer a través de acciones tuitivas de intereses difusos y por ello la prosecución del juicio o recurso de que se trata se rige, preponderantemente, por el principio oficioso de la acción.

 

Lo anterior significa que el promovente de una acción tuitiva no dispone por sí mismo del bien jurídico en controversia, pues éste pertenece a la colectividad y, por ende, no puede desistir del mismo, ya que el acto no sólo afecta su esfera de derechos, sino que puede causar una lesión en perjuicio de una generalidad abstracta de interesados, que por no tener una vía de defensa legalmente instituida, es representada a virtud de la legitimación general que se asigna a un ente distinto, en el caso, los partidos políticos, quienes una vez que han deducido una acción, deben velar por la conclusión del proceso atinente para la tutela efectiva del derecho común involucrado, respecto del cual carecen de la posibilidad jurídica de disponer.

 

Este ha sido el criterio sostenido por esta Sala Superior, en las jurisprudencias identificadas con los rubros: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR" y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES", visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas seis a ocho y doscientas quince a doscientas diecisiete, respectivamente.

 

La misma argumentación es aplicable en los juicios o recursos que no se controvierte un interés particular, sino el interés público; el interés del Estado, sobre la vigencia irrestricta del principio de legalidad, característico de la función estatal electoral, que se debe cumplir, invariablemente, en toda la actuación de las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales, entre otros sujetos de Derecho electoral, la cual incluye las cuestiones relativas al financiamiento público o el estricto cumplimiento legal en las distintas etapas de un proceso electoral.

 

De todo lo expuesto, se sigue que en relación con el desistimiento pueden operar las siguientes reglas en cuanto a su procedencia.

 

1. Cuando el derecho sustantivo traído a juicio o el interés involucrado se encuentra en el ámbito de la disponibilidad del actor o recurrente, estará en condiciones de abandonarlo o, por lo mismo, podrá disponer del derecho y del proceso jurisdiccional respectivo, en cuya hipótesis podrá desistir válidamente del proceso que haya incoado para la defensa del mismo.

 

2. Cuando el derecho o interés involucrado en el juicio no sea exclusivo o particular del promovente, sino que se traduzca en derechos colectivos o intereses difusos, que trasciendan al ámbito particular del actor, no podrá disponer de ellos y, por lo mismo, una vez incoado un procedimiento tampoco podrá disponer de éste, lo cual conduce a estimar que no puede prosperar el desistimiento que al efecto se formule.

 

Para poder determinar cuándo se está ante esta segunda hipótesis del desistimiento, se requiere analizar en el caso si efectivamente el derecho involucrado y el interés en juego trasciende del ámbito o de la esfera jurídica del promovente e involucra derechos colectivos o intereses difusos o de orden público, lo cual acontece cuando se vulneran derechos generales o principios que regulan los bienes públicos o comunes, como los reguladores de los procesos comiciales, en tanto constituyen las bases esenciales para el ejercicio democrático de la soberanía, como medio de expresión de la voluntad ciudadana al elegir a sus gobernantes.

 

Dichos principios están reconocidos en la constitución y son base para la legitimación de los procesos comiciales y de la designación de los funcionarios públicos.

 

Por ese motivo se explica que, por ejemplo, en algunas disposiciones se prohíba el desistimiento de la instancia, como ocurre con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al prever en el artículo 363 apartado 2, inciso c), el cual dispone que en el procedimiento sancionador ordinario procederá el desistimiento, siempre y cuando el denunciante lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

 

Es decir, la interpretación a contrario sensu de la disposición citada permite sostener que el desistimiento es improcedente cuando se trate de actos que puedan afectar los principios rectores de la función electoral (certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad), precisamente, porque el cumplimiento de tales principios es una cuestión de interés general para la sociedad, lo cual, traduce su cumplimiento a una cuestión de intereses colectivos.

 

En resumen, el desistimiento será procedente en todos aquellos casos que se esté en presencia de un interés directo del promovente, y cuando la cuestión planteada exceda de dicho interés, se estará en presencia de un interés legítimo, o bien, colectivo, lo cual haría improcedente dicho desistimiento.

 

Como parámetros para determinar cuando se estará en presencia de una cuestión que exceda el interés directo del promovente, se debe atender a diversos aspectos como la naturaleza del acto reclamado, los efectos que produce dentro o fuera del proceso electoral, la posibilidad de su impugnación por los ciudadanos o sólo por los partidos políticos, la materia que rige, si ésta se encuentra vinculada con el cumplimiento de los principios rectores del proceso, entre otros.

 

Lo anterior, a fin de estar en condiciones de delimitar, en cada caso concreto, si la cuestión planteada ante la autoridad jurisdiccional es susceptible de ser abandonada por el promoverte; se encuentra vinculada a situaciones que persigue la consecución de los principios rectores de la función electoral, o bien, la protección de un interés colectivo.

 

Ahora bien, en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, la acción intentada por el Partido de la Revolución Democrática, a cuyo ejercicio pretende ahora renunciar, a través de su escrito de desistimiento ratificado ante un fedatario público, es una acción tuteladora del interés público que responde al interés del Estado en general, porque lo que se está impugnando es la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, a través de la cual, se confirmó el acuerdo número dieciséis, emitido por el Consejo Estatal Electoral del instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por el que se aprobó el calendario presupuestal conforme al cual se deberá otorgar el financiamiento público para gastos ordinarios a los partidos políticos registrados o acreditados ante la autoridad administrativa electoral en el estado.

 

Esto es, la acción planteada por el promovente no sólo obedece al interés jurídico del partido político impugnante, como gobernado, para instar al órgano judicial a emitir una decisión al caso concreto, sino que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución federal, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad dictados a fin de garantizar el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los institutos políticos.

 

 

Lo anterior, porque la determinación del financiamiento público, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en el Estado de Durango, es una cuestión de interés general de la sociedad, dado que el financiamiento de los partidos políticos es preponderantemente de origen público, de ahí que los ciudadanos estén interesados en que se distribuya y ejerza conforme a la normatividad aplicable.

 

Además, si bien es cierto que el acto impugnado es el acuerdo número 16 que calendariza la entrega del financiamiento público y con esto podría darse la apariencia de que sólo se tutela un interés particular del actor, también lo es que la impugnación de dicho acto se sustenta en que el diverso acuerdo 13 que determina el monto de financiamiento se fundó en una ley que ya no tiene vigencia, y por ello, en el diverso acuerdo de calendarización se debió realizar una nueva distribución del financiamiento con base en la ley vigente, lo cual evidencia que la problemática también se centra en establecer cuál es la ley aplicable para determinar el financiamiento, y esto es una cuestión de orden público que no puede quedar a la disponibilidad del partido político.

 

Aunado a esto, se toma en consideración que la determinación del financiamiento se trata de un acto complejo, esto es, que se integra por diversos actos que siguen una cadena lógica para la distribución del financiamiento, de ahí que no pueda analizarse aisladamente cada uno de ellos, sin tomar en cuenta cada etapa que le precede, como es en el caso, de ahí que si se alega la ilegalidad del acuerdo con base en que no se ajustó a la nueva normatividad, es evidente que se trata de cuestiones de interés general y, por tanto, el desistimiento no afecta exclusivamente los derechos del partido impugnante.

 

Incluso, la indebida distribución del financiamiento también afectaría el trabajo de los instituto políticos con proyección hacia el siguiente proceso electoral, pues esos partidos políticos entre cada proceso electoral, persiguen el mayor posicionamiento entre la ciudadanía para presentarse con mayor fuerza en la contienda, lo cual no podría lograrse sin la correcta distribución del financiamiento público a que tienen derecho.

 

En mérito de lo expuesto, se concluye que cuando el desistimiento pueda afectar intereses diversos al estrictamente individual o particular del partido político, éste no puede desistir, ya sea porque el interés afectado no se encuentra dentro de su ámbito de disposición, o bien, se trate de dilucidar sobre un interés de la sociedad o del propio Estado, esto es, se trate de cuestiones de interés público.

 

 

En consecuencia, es improcedente el desistimiento presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, y por tanto, se debe resolver en el fondo la controversia planteada en la demanda respectiva.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda. Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Forma. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

B. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática.

 

C. Personería. El juicio fue promovido por conducto de sus representantes, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del apartado 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues Gamaliel Ochoa Serrano y Sergio Duarte Sonora, quienes se ostentan como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Durango, tienen reconocida su personería al haber interpuesto el juicio electoral identificado con la clave TEE-JE-001/2009, lo que advierte la autoridad responsable en la consideración primera de su informe circunstanciado.

 

D. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al promovente, el seis de febrero de dos mil nueve y la demanda se presentó el doce de febrero siguiente, es decir oportunamente.

 

Esto es así, porque cuando la violación combatida no ocurre durante un proceso electoral federal o local, el cómputo del plazo respectivo se hará únicamente tomando en consideración los días y horas hábiles, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En virtud de que actualmente no existe proceso electoral en el Estado de Durango y como se precisó, el acto impugnado versa sobre la calendarización presupuestal conforme al cual deberá otorgarse el financiamiento público ordinario para actividades permanentes que recibe un partido político nacional en esa entidad durante el ejercicio de dos mil nueve, esta Sala Superior considera que en la especie el cómputo del plazo de los cuatro días para la interposición del presente recurso de apelación debe realizarse tomando en cuenta únicamente los días hábiles.

 

En atención a lo razonado, si la notificación se realizó el seis de febrero de este año, el plazo para la promoción del presente juicio transcurrió del nueve al doce del mismo mes y año, al descontarse los días siete y ocho por haber sido sábado y domingo, respectivamente.

 

Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

1. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral de Durango, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada.

 

Por el contrario, en los artículos 97 de la Constitución Política para el Estado de Durango, y 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, se establece que las resoluciones emitidas en los juicios electorales serán definitivas e inatacables, lo que demuestra que el fallo reclamado colma el requisito en comento.

 

2. Violación constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el promovente aduce violación a los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional señalado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[2].

 

3. Determinancia. En principio debe decirse que cierto es que actualmente no tiene desarrollo un proceso electoral en el Estado de Durango, y el factor determinante ordinariamente se vincula con el desarrollo de un proceso electoral o al resultado final de una elección.

 

No obstante lo anterior, como ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 7/2008 DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS[3] y la tesis aislada XXI/2007 VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS[4], los partidos políticos desarrollan tareas relevantes vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes y la obtención de sus fines, como la capacitación de sus militantes y afiliados, la difusión de sus postulados, la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales, la preservación y acrecentamiento de sus estructuras, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes y la misma administración de su patrimonio, entre otras.

 

Para el desempeño de dichas actividades ordinarias permanentes, los partidos políticos cuentan entre otros elementos con financiamiento público, por lo que es inconcuso que las resoluciones que contengan connotaciones de orden económico a los partidos políticos implican una afectación a los recursos que se les asignan y, consecuentemente, al cabal cumplimiento de los fines constitucionales encomendados.

 

Tal circunstancia podría repercutir en las condiciones en que el instituto político llegara a participar en un proceso electoral y, eventualmente, podría ser determinante para el desarrollo de ese proceso o el resultado final de los comicios, pues el partido político que no hubiese contado con los recursos suficientes o con oportunidad, para llevar a cabo sus tareas no se encontraría en condiciones equitativas respecto del resto de los institutos políticos que sí dispusieron, en su momento, de los recursos necesarios para ello.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia publicada bajo el rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, consultable en la Compilación Oficial de este Tribunal de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 132 a 135.

 

Por tanto, si las resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, relativas al financiamiento público para gastos ordinarios que deberá otorgarse a los partidos políticos, pueden incidir en el desempeño de sus actividades ordinarias permanentes encaminadas al cumplimiento de sus fines constitucionales, es evidente que la calendarización presupuestal conforme al cual deberá otorgarse precisamente el financiamiento público ordinario para actividades permanentes que recibe un partido político nacional en Durango durante el ejercicio de dos mil nueve, cumple con el requisito de determinancia apuntado.

 

4. Reparabilidad. En relación con el requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que, cualquier afectación a la entrega del financiamiento podría resarcirse, en razón de que el año fiscal inició hace tres meses.

 

Al estar colmados los requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante.

 

CUARTO. Planteamiento de constitucionalidad. Es improcedente el estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de normas solicitado por el actor, porque se incumple con la exigencia procesal de que la norma cuestionada haya sido aplicada en el acuerdo impugnado, como se demuestra a continuación.

 

El actor solicita a esta Sala Superior la inaplicación del artículo 88, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, y señala como acto de aplicación, el acuerdo 16, que fue controvertido ante el tribunal local en la cadena impugnativa que originó este medio de impugnación.

 

A juicio del Partido de la Revolución Democrática, la inconstitucionalidad del precepto deriva de que deja al arbitrio del poder ejecutivo, a través de lo que establezca en su ley de egresos, una facultad concerniente al financiamiento de los partidos políticos, lo cual atenta, entre otros principios, con el de independencia que debe regir en materia electoral.

 

El planteamiento no puede analizarse, en razón de que para que pueda impugnarse la inconstitucionalidad de un precepto legal, es necesario que exista un acto concreto de aplicación que actualice el perjuicio, es decir, el agravio personal y directo, pues su sola cita es una mera expectativa.

 

De la lectura del acuerdo número 16 por el que se aprobó el calendario presupuestal conforme al cual deberá otorgarse el financiamiento público para gastos ordinarios a los partidos políticos con registro o acreditación ante ese Instituto, durante el ejercicio de dos mil nueve, el cual obra agregado a fojas doscientos uno a doscientos seis del expediente en que se actúa, se advierte que si bien se cita el artículo 88, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, no fue aplicado.

 

El contenido del precepto es el siguiente:

 

“Artículo 88.

2. El financiamiento público en ningún caso será mayor a la cantidad que para tal efecto se señale en la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.”

 

Como se observa, el numeral impone una restricción al financiamiento público, consistente en no rebasar la partida del presupuesto de egresos del gobierno local.

En el mencionado acuerdo única y exclusivamente se aprueba el calendario presupuestal conforme al cual deberá otorgarse el financiamiento público que previamente se fijó en el acuerdo 13, para los partidos políticos con registro o acreditación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por concepto de gastos ordinarios para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, por lo cual resulta incuestionable que la norma contenida en el artículo 88, párrafo segundo, de la citada ley, no fue aplicada.

 

Esto es así, debido a que en el acuerdo impugnado ante la instancia local no se materializó el hecho de que el financiamiento público no debe exceder la cantidad que para tal efecto se señala en la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, pues tal y como se observa de su contenido, únicamente se fijan las fechas en que deberán ser otorgadas las cantidades correspondientes al presupuesto otorgado a cada uno de los institutos políticos registrados o con acreditación ante el instituto electoral local.

 

Por tanto, la circunstancia de que se cite de manera equivocada el precepto en el acuerdo de mérito, no implica por sí mismo un acto de aplicación de la norma, traducido en una afectación o menoscabo a su esfera jurídica, pues en el caso, no se materializa de manera concreta el supuesto normativo.

 

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis 1a. V/2008, sustentada por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 425, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, enero de 2008, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“LEYES. SU SOLA CITA NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN. Las normas jurídicas contenidas en leyes constituyen prescripciones que obligan, prohíben o permiten a las personas la realización de una conducta específica. Ello lo hacen al enlazar una  consecuencia determinada, como efecto, a la realización de cierta conducta, como causa. Así, ante la actualización de la hipótesis o supuesto previsto en la ley, el orden jurídico prescribe la aplicación de las consecuencias previstas también en la misma. De esa manera, una ley sólo se puede considerar aplicada cuando el órgano estatal correspondiente ordena la realización de la consecuencia jurídica que se sigue del cumplimiento de sus condiciones de aplicación, por considerar, precisamente,  que esas fueron satisfechas. En consecuencia, la sola cita, en una resolución, de un artículo de una ley constituye un dato que, por sí solo, resulta insuficiente para acreditar tal cuestión; pues lo relevante para ello consiste en demostrar que, en el caso concreto, fueron aplicadas las consecuencias jurídicas que siguen a la configuración de la hipótesis normativa descrita en la ley.”

 

QUINTO. La parte considerativa de la resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

Los motivos de inconformidad que el enjuiciante hace valer en contra del acto impugnado, se refieren básicamente a cuatro temas, a saber:

 

1. La indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, por omisión de la responsable de fundamentar el acuerdo, con base a la fórmula que para determinar el financiamiento de los partidos políticos prevé el artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

2. La indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, por considerar que la responsable omite señalar en el acuerdo impugnado, de donde provienen cada uno de los números del anexo mediante el cual se distribuyen diversas cantidades de dinero.

 

3. La inconstitucionalidad del párrafo 2 del artículo 88 de la Ley Electoral del Estado de Durango, por considerar que con su aplicación se vulneran los principios de independencia, certeza y objetividad en la materia electoral, al pretender ajustarlos a un financiamiento incierto y dependiente de factores ajenos al financiamiento previamente establecido por el artículo 86 de la Ley Electoral en cita.

 

4. El intento de financiar conforme a la normatividad anterior —Código Estatal Electoral— a institutos políticos que no cuentan con representatividad electoral real, en vez de considerar la nueva normativa electoral vigente, que impide financiar a institutos políticos carentes de representatividad.

 

Los agravios identificados con los números 1, 3 y 4, que han quedado reseñados, devienen en inoperantes, ya que a través de ellos se plantean situaciones, que en lo esencial, no formaron parte del acto impugnado, sino de otro diverso, según se expone a continuación.

 

En ese sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, el enjuiciante debe señalar con claridad la lesión que le ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que ante tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Colegiada esté en posibilidad de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una solemnidad inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Es por ello que esta Sala Colegiada ha sostenido en diversos fallos que se consideran agravios inoperantes, aquellos que no estén dirigidos a combatir todos y cada uno de los argumentos que la responsable consideró en el cuerpo del acto impugnado.

 

De ahí que se consideren agravios inoperantes, por ejemplo, aquellos donde se controviertan aspectos que no fueron tomados en cuenta por la responsable en la emisión del acto impugnado, ya que al ser así, se tornan ineficaces para destruir la validez de las consideraciones que sustentan el acto controvertido.

 

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se precisó que el acto impugnado a través del presente Juicio Electoral, lo es el Acuerdo número dieciséis, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en sesión extraordinaria número ocho, de fecha jueves quince de enero de dos mil nueve, por el que se aprueba el calendario presupuestal conforme al cual deberá otorgarse el financiamiento público para gatos ordinarios a los partidos políticos con registro o acreditación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango durante el ejercicio dos mil nueve.

 

Del análisis que se practica al referido acuerdo, el cual se encuentra en copia certificada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, de foja 0025 a 0030 de autos, y que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Durango; se advierte que se trata de un acuerdo mediante el cual sólo se aprueba cómo habrá de repartirse el financiamiento público a los partidos políticos durante el año dos mil nueve, esto es, en el citado acuerdo no se consideraron aspectos atinentes al cálculo sobre el monto del financiamiento público de los partidos políticos, sino solamente se precisó la forma de distribución del financiamiento para los partidos políticos durante el presente año.

 

Resulta oportuno tener presente en el caso, que el acuerdo en el que se aprobó el financiamiento público que recibirán los partidos políticos durante el año en curso, lo fue el número trece, emitido por el Consejo Estatal Electoral, en sesión extraordinaria número cinco, de fecha jueves treinta de octubre de dos mil ocho. Documental que obra en copia certificada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, de foja 0102 a 0112 de autos, y se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

Cabe hacer mención, que a la fecha en que se emitió dicho acuerdo, aún se encontraba vigente el abrogado Código Estatal Electoral, el cual disponía en el artículo 117, fracción V, que es en el mes de octubre, y no otro distinto, cuando se debería elaborar y someter a consideración del Ejecutivo del Estado, el presupuesto de egresos propuesto por el Instituto Estatal Electoral, en el cual se incluye lo relativo a las prerrogativas y financiamiento de los partidos políticos.

 

En ese sentido, se precisa que fue en el acuerdo anteriormente citado, donde se aprobó el monto que por concepto de financiamiento público recibirán los partidos políticos durante el presente año, el cual se calculó con base a la normativa vigente en el momento de su emisión.

 

Lo cual resultó ajustado a derecho, porque aplicaron las normas vigentes en ese momento.

 

Como consecuencia lógica derivada de la aprobación del acuerdo de referencia, el Congreso del Estado aprobó y publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango número cuarenta y siete, de fecha jueves once de diciembre de dos mil ocho, el Decreto número 234, el cual contiene la Ley de Egresos para el Estado de Durango para el ejercicio fiscal 2009.

 

En la mencionada Ley de Egresos, en su anexo denominado “Transferencias Estatales”, hace referencia al financiamiento de los partidos políticos, asignando la cantidad de 30’657,382.00 (treinta millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y dos pesos 00/100 m.n.). Resultando dicha cantidad, casi idéntica a la aprobada por el Consejo Estatal Electoral en el multi referido acuerdo número trece, ya que la citada autoridad aprobó la cantidad de 30’657,381.94 (treinta millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y un pesos 94/100 m.n).

En ese contexto, es fácil advertir que en el acuerdo impugnado en el presente juicio, no se resolvió acerca del monto que por concepto del financiamiento público recibirán los partidos políticos durante el año que transcurre, sino que dicha cuestión fue decidida en el acuerdo número trece, emitido por el Consejo Estatal Electoral, en sesión extraordinaria número cinco, de fecha jueves treinta de octubre de dos mil ocho, y su posterior aprobación por el Congreso del Estado en la Ley de Egresos para el Estado de Durango para el ejercicio fiscal 2009, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango número cuarenta y siete, de fecha jueves once de diciembre de dos mil ocho. Actos que por no haber sido impugnados en el momento procesal oportuno, adquirieron el carácter de definitivos e inatacables, atentos a los principios de definitividad y de preclusión de la acción procesal. Máxime que la parte actora tuvo pleno conocimiento del acuerdo número 13, el mismo día que se emitió, pues obra en autos a foja 0169 copia certificada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, de la notificación realizada al Partido de la Revolución Democrática, con fecha treinta de octubre de dos mil ocho: documental a la que se le confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos 15 y 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

Además, el acuerdo de mérito fue debidamente publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango número treinta y seis, de fecha domingo dos de noviembre de dos mil ocho (el que obra en autos de foja 0171 a 0204 de autos); por lo que el hoy actor tuvo pleno conocimiento de que en el acuerdo número 13 antes citado, fue donde se determinó lo relativo al cálculo del financiamiento de los partidos políticos acreditados o con registro ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, y no en el acuerdo que hoy controvierte. Lo anterior con fundamento en el artículo 32, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación ciudadana para el Estado de Durango, el cual prevé que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicas a través del Periódico Oficial.

 

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Estatal Electoral llega a la determinación de declarar inoperantes los agravios en estudio.

 

De igual modo, resulta inoperante el planteamiento de la parte actora donde controvierte la no conformidad con la constitución local del párrafo 2 del artículo 88 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, ya que como se evidenció, en el acuerdo impugnado no se previó sobre el cálculo del monto correspondiente al financiamiento de los partidos políticos, sino sólo a la calendarización de las cantidades que previamente habían sido aprobadas mediante el acuerdo número trece, emitido por el Consejo Estatal Electoral, en sesión extraordinaria número cinco, de fecha jueves treinta de octubre de dos mil ocho.

 

En ese sentido, como en el acuerdo impugnado no se procede a determinar el financiamiento de los partidos políticos tomando como referencia, sólo la cantidad que para tal efecto se señaló en la partida correspondiente al presupuesto de Egresos del Estado de Durango, sino como se anticipó, solamente se calendarizaron las cantidades que previamente habían sido aprobadas por diverso acuerdo: esta Sala Colegiada considera que no existe una aplicación del párrafo 2 del artículo 88 de la citada ley electoral, que transgreda la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. De ahí que la inoperancia del agravio formulado por la parte actora.

 

Por lo que hace al agravio identificable con el número 2 que ha quedado reseñado, esta Sala Colegiada considera que resulta infundado, pues contrariamente a lo señalado por el enjuiciante, la responsable no es omisa en señalar la fuente de donde provienen las cantidades que se calendarizaron.

 

En efecto, del análisis que se practica al acuerdo impugnado, se puede advertir que dentro del considerando tercero se cita la fuente de la cual se obtuvo el financiamiento que se calendarizó, al señalarse que se obtuvieron del acuerdo número trece, emitido por el Consejo Estatal Electoral, en sesión extraordinaria número cinco, de fecha jueves treinta de octubre de dos mil ocho. Documental pública que merece pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 15 y 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

Acto que por no haber sido impugnado en el momento procesal oportuno, adquirió el carácter de definitivo e inatacable, atentos a los principios de definitividad y de preclusión de la acción procesal. Máxime que la parte actora tuvo pleno conocimiento del acuerdo número 13, el mismo día que se emitió, pues como se precisó en párrafos atrás, obra en autos constancia de la notificación realizada al Partido de la Revolución Democrática, con fecha treinta de octubre de dos mil ocho.

 

Además, como se razonó en líneas atrás, el acuerdo de mérito fue debidamente publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango número treinta y seis, de fecha domingo dos de noviembre de dos mil ocho (el que obra en autos de foja 0171 a 0204 de autos); por lo que el hoy actor tuvo pleno conocimiento de que en el acuerdo número 13 antes citado, fue donde se determinó lo relativo al cálculo del financiamiento de los partidos políticos acreditados o con registro ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, y no en el acuerdo que hoy controvierte.

 

Lo anterior con fundamento en el artículo 32, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, el cual prevé que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicas a través del Periódico Oficial.

 

Por tanto, este Tribunal Electoral confirma su determinación de decretar infundado el agravio en estudio.

 

En consecuencia, al resultar insuficientes los agravios esgrimidos por la parte actora para destruir la validez del acto impugnado, lo procedente es confirmarlo en todos sus puntos.

 

SEXTO. Los agravios formulados por el partido actor son los siguientes.

 

TERCERO. Por lo que a partir de la revisión del Juicio Electoral interpuesto y la Sentencia emitida por el Tribunal Estatal, nos permitiremos desglosar y contravenir lo que establece dicha resolución.

 

En la que como ANTECEDENTES señala que con fecha treinta de octubre de 2008, el Consejo Estatal Electoral aprobó Acuerdo No. 13, el Presupuesto de Egresos del (anterior) Instituto Estatal Electoral de Durango, y donde se comprende el financiamiento público que se le debe otorgar a los partidos políticos para el ejercicio fiscal del año 2009, mismo que se envió al Poder Ejecutivo del Estado para que se incluyera dentro de la Ley de Egresos del año 2009, que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango el 11 de diciembre del 2008, por lo que conforme a dichas fechas puedo comprobar lo siguiente:

 

Que el Acuerdo No. 13 mediante el cual se pretenden establecer los montos financieros destinados a los partidos políticos para su distribución, se realizó conforme a las normas que establecían el Código Estatal Electoral de Durango, abrogado con el inicio de la vigencia de la Ley Electoral para el Estado de Durango, aprobada por el Congreso del Estado de Durango el día 14 de noviembre de 2008, conforme al mandato del Congreso de la Unión, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 13 de noviembre de 2007, donde ordenaba a los Congresos de las entidades federativas, la adecuación de las reformas constitucionales en materia electoral, en un plazo de un año, lo que se cumplió con dicha reforma estatal, que al ser aprobada, publicada, e iniciada su vigencia en noviembre de 2008 debió obligar al nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, adecuarse a la nueva dinámica financiera que establece el vigente artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, sin que haya ocurrido esto, en franca contravención al principio de irretroactividad de la ley que establece el artículo 14 de nuestra Carta Magna, toda vez que al tenerse que adecuar al nuevo marco normativo vigente, la autoridad electoral no puede sustentar sus actos en una legislación abrogada y, que tendrá repercusiones en un ejercicio fiscal posterior y, previo a la realización de un proceso electoral, de tal manera que era debido su adecuación a la nueva legislación.

 

Por lo que para nosotros resulta infundado e inmotivado, que se nos pretenda financiar conforme a normas abrogadas y, se desestime el respeto y consideración a nuestra nueva normativa, que inició su vigencia con antelación a la aprobación de la Ley de Egresos del Estado de Durango, lo cual resulta una omisión que nos afecta como partido político, toda vez que los montos que se establecen a partir de la consideración del artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, nos permiten ampliar nuestro financiamiento al cumplimiento de nuestras actividades, como entidades de interés público.

 

Por lo que el 15 de enero de 2009, se pretendió, ahora si conforme a la nueva normativa electoral que establece la Ley Electoral para el Estado de Durango, observar las nuevas disposiciones electorales, y aprobar el calendario presupuestal conforme al cual deberá otorgarse el financiamiento público para gastos ordinarios de los partidos políticos, conforme al artículo 88 párrafo 2 y 94 fracción XIX de la Ley Electoral local, lo cual resulta una incongruencia y, una afectación a nuestro marco legal, que debe considerar el respeto irrestricto a la norma vigente, por lo que el naciente Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, debió en esta sesión mediante la cual se aprueba el calendario de distribución del financiamiento público, ajustarse a lo que con toda precisión establece el artículo 86 de nuestra Ley Electoral.

 

Conocimos el sentido del Acuerdo a abordar el 14 de enero de 2009, un día anterior a la sesión, con un orden del día contrario al necesario proceso de actualización y adecuación a la normativa vigente. No se pudo modificar el sentido del acuerdo en la reunión previa ni en la formal, que se suspendió y prosiguió sin previo aviso con sólo la presencia de los Consejeros y quienes no significaban propósito en contrario a sus mal infundados designios. Todo esto es una omisión que debe ser considerada al tenor de lo que establece la siguiente Tesis Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.” (Se transcribe).

 

Por lo que el Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, han sido omisos responsables de la falta de adecuación a nuestras normas electorales vigentes, lo que debió a más tardar realizarse por parte del Consejo Estatal Electoral, en la sesión de calendarización de entrega de los recursos financieros de los partidos políticos, emitiendo los montos a distribuir bajo un parámetro equivocado y superado por la norma vigente que rige el procedimiento de cálculo y distribución de los recursos públicos destinados a los partidos políticos en Durango, lo cual fue permitido por la autoridad jurisdiccional local a través del acto que impugnamos mediante el presente procedimiento.

 

Si bien, el acto fundatorio de nuestro cuestionamiento, impugnado ante el órgano jurisdiccional local, parte de una omisión que no podía tener más vida más allá de un acto encaminado a calendarizar la distribución indebida, ilegal e inconstitucional que determinaron en base a normas abrogadas y, que debieron modificar previamente al establecimiento de los montos de distribución mensual que señalan en el anexo al acuerdo impugnado del Consejo Estatal Electoral de Durango, por lo que la procedencia del presente juicio, se sustenta en un no hacer de la autoridad, que por omisión contraviene la legislación aplicable, establecida por mandato constitucional y legislativo de la cámara de diputados federal, lo cual se robustece, con el acto legislativo local, mediante el cual se establece la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango, que debe aplicarse indefectiblemente, en pleno respeto a nuestro estado de derecho.

 

Remitiéndome a las siguientes Tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. (Se transcribe).

 

“REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”. (Se transcribe).

 

Además, de que la Ley Electoral para el Estado de Durango, contempla irrecusablemente en sus artículos transitorios, lo siguiente:

 

TRANSITORIOS

 

SEGUNDO. Se abroga el Decreto 406. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango número 43, de fecha 27 de noviembre de 1994. Que contiene el Código Estatal Electoral.

 

SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo estipulado por la presente ley.

 

De tal manera que se deroga la fundamentación y motivación legal del Acuerdo No. 16 del Consejo Estatal Electoral de Durango, que se basa en un Acuerdo previo en base a normas derogadas y que se oponen a la aplicación del vigente artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, que nos debe permitir dos circunstancias de derecho favorables a nuestras pretensiones como partido político:

 

1. Se modifique el esquema de financiamiento público de todos los partidos políticos con derecho a su obtención, en base a la fórmula general de establecimiento, y

 

2. Se modifique la forma de distribución del presupuesto destinado a los partidos políticos, conforme al cuerpo normativo del artículo señalado.

 

Además de que como lo demostraremos dentro del presente juicio, la autoridad electoral no sólo ha omitido la debida consideración de las normas vigentes, sino que ha sido incapaz de distribuir de manera correcta los recursos destinados a los partidos políticos, como lo demostraremos, vulnerando el principio de equidad, al determinar financiamiento mayor para partidos políticos con menor índice de votación que otros, lo cual vulnera el derecho, en este caso del PRD, de contar con el recurso financiero que corresponde al grado de representación que tiene, por lo que el Partido Duranguense y Nueva Alianza, a pesar de tener menor número de votos, tienen mayor financiamiento.

 

Ahora, en relación a los CONSIDERANDOS de la Resolución combatida, me referiré al TERCERO, correspondiente al ESTUDIO DE FONDO, en el que se trata de sintetizar los agravios realizados en nuestra contra, de la siguiente manera:

 

(Se transcriben).

 

Mismos que en la misma Resolución que combatimos mediante el presente acto, declaro INOPERANTES los numerales 1, 3 y 4, ya que los diversos aspectos no forman parte del acto impugnado, por lo que nos permitimos manifestarnos ante las evidentes omisiones administrativas de la autoridad electoral, el Tribunal Electoral local pretende con ligereza evidente permitir la omisión y la falta de adecuación de los actos de la autoridad electoral a la norma vigente, por lo que al señalarse en el numeral 1 de la síntesis de nuestros agravios que pretende realizar el Tribunal local, que resulta que el artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango es letra muerta, toda vez que el acto de la autoridad electoral no está encaminado a adecuarse por mandato de ley a lo que estipula el artículo vigente señalado, tratando de sobrepasar esta obligación intentando darle vida a una normativa abrogada y, que dejó de tener vigencia y razón de ser, por lo que la inoperancia decretada por el Tribunal local, resulta ser un atentado a nuestra nueva norma por lo que es menester previo a cualquier acuerdo de distribución financiera considerar la mecánica de distribución aprobada por el legislador para su aplicación durante el ejercicio fiscal 2009.

 

Por otra parte, en relación al numeral 3 mediante el que se sintetizan los agravios expuestos a través del Juicio Electoral interpuesto y resuelto por el Tribunal Estatal Electoral, donde solicitamos se declare la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 88 párrafo segundo de la Ley Electoral, por contravenir los principios rectores de nuestro derecho electoral, se pretende señalar que no son objeto de impugnación en este acto procesal, toda vez que es parte de los fundamentos de derecho, mediante los cuales se pretende justificar el acto impugnado de la autoridad electoral.

 

El artículo 88 numeral 2 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, establece:

 

(Se transcribe).

 

Por lo que en el Juicio Electoral expusimos lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

Todo lo cual se refuerza en base a la siguiente Tesis Jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.” (Se transcribe).

 

A partir de la cual, establece los requisitos que implican la aplicación y cumplimiento de los principios rectores de nuestro derecho electoral, por lo que en relación al principio de legalidad no se respeta toda vez que no se cumple con el artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, dejándose a la autoridad actuar de forma caprichosa y arbitraria al intentar fundar sus actos en base a un Acuerdo superado con la reforma a nuestra normativa electoral.

 

Atentando también contra el principio de imparcialidad al permitirse que la autoridad electoral, cometa serias irregularidades y haga desvío de recursos públicos para beneficiar a ciertos partidos políticos, reduciendo el financiamiento del partido político que representamos.

 

Vulnerando conjuntamente los principios de objetividad y certeza, al generar situaciones conflictivas y alejadas del cabal establecimiento y cumplimiento de normas previamente establecidas y que nos deben permitir conocer con claridad y seguridad las reglas mediante las cuales se debe desarrollar la actividad político-electoral, teniendo que sujetarse a ellas indefectiblemente la autoridad electoral.

 

Esta falta de certeza es el principal ingrediente mediante el cual esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe determinar la inaplicabilidad del articulo 88 numeral 2 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, toda vez que ninguna norma de carácter electoral, puede dejar al libre arbitrio de otro poder, la definición del financiamiento destinado a los partidos políticos, toda vez que la misma Ley Electoral, en su artículo 86, establece con precisión y certeza, la fórmula mediante la cual debe realizarse el cálculo financiero de los recursos públicos a distribuir entre los partidos políticos con derecho a ello.

 

Ya que a partir de la trasgresión del principio de certeza, se vulnera el principio de independencia, que con la aplicación del artículo 88 numeral 2 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, permitiría que el financiamiento de los Partidos Políticos se dejará al arbitrio, primero de la propuesta que quiera realizar el Poder Ejecutivo del Estado y, segundo, de lo que determine en base a ésta, el Congreso del Estado, olvidando que esta misma LXIV Legislatura del Estado de Durango, estableció lo que señala el artículo 86 de la multimencionada legislación electoral de Durango.

 

Lo cual se refuerza con la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

“MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL”. (Se transcribe).

 

Para continuar haciendo referencia a la indebida inoperancia decretada por el Tribunal Electoral de Durango, con relación al numeral 4 de la síntesis de los Agravios expresados a través del Juicio Electoral interpuesto por los actos de la autoridad administrativo-electoral, que hace referencia al financiamiento indebido a partidos políticos, toda vez que el vigente artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, establece con claridad que se debe obtener un porcentaje mínimo de votos para acceder al financiamiento público. Dicho umbral es constitucionalmente válido y, por ende, necesariamente observable.

 

Y proseguimos en relación al numeral 2 de la síntesis de los Agravios que realizó el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, al cual determinó INFUNDADO, ya que dice que se encuentra debidamente fundado, en base al Acuerdo de la anterior instancia administrativa denominada Instituto Estatal Electoral de Durango, de fecha 30 de octubre de 2008, sin considerar que a partir de la publicación de la reforma legal del 16 de noviembre de 2008, el actual Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, debió de utilizar como fundamento de la actividad, lo que señala con toda precisión el artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, sin que haya realizado las modificaciones necesarias dentro del proceso de adecuación que previamente había establecido el legislador federal, para adaptar nuestra legislación a los nuevos principios constitucionales y legales en materia electoral a nivel federal, tal y como lo establece el artículo 40 de nuestra Carta Magna.

 

Sin embargo, ante esta pifia constitucional de no adecuación al nuevo marco normativo, se pretende fundar y motivar legalmente un proceso de definición y distribución de recursos públicos destinados a la actividad ordinaria de los partidos políticos, en base a un Código abrogado, por lo que sin lugar a dudas el fundamento legal del Acuerdo impugnado a través del Juicio Electoral que indebidamente revisó el Tribunal Electoral de Durango, carece del sustento constitucional y legal pertinente, por lo que me permito remitirme a la siguiente Tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD”. (Se transcribe).

 

Y más, cuando como parte de la fundamentación y motivación legal, se considera el inconstitucional artículo 88 numeral 2 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, omitiendo e incumpliendo lo que señala el diverso artículo 86, que establece con toda precisión la mecánica legal para el establecimiento de los montos financieros a distribuir entre los partidos políticos a obtener financiamiento público para sus actividades.

 

Por lo que la declaratoria que infunda nuestra solicitud de indebida fundamentación y motivación del Acuerdo impugnado inicialmente a través del Juicio Electoral interpuesto y, que en base a su resolución, nos permite concurrir ante esta Sala Regional (Guadalajara) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respeto a lo que establecen los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 133 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos debe conllevar a determinar la falta de fundamentación y motivación legal de la Sentencia y el Acuerdo de la autoridad administrativo-electoral que hemos venido impugnando, en defensa de nuestro derecho al correcto y justo financiamiento a nuestro partido político, promoviendo la equidad y el debido respeto al principio de legalidad electoral y sus principios rectores.

 

Por lo que nos permitimos manifestarnos en contra del resolutivo único de la Sentencia impugnada por esta vía, mediante la cual se pretende CONFIRMAR el Acuerdo de la autoridad administrativo-electoral, mediante el cual se atenta contra el financiamiento del PRD en el Estado de Durango, contraviniendo los principios rectores de nuestro derecho electoral, atentando contra el principio de equidad, ostentado en la verdadera representatividad electoral de nuestro instituto político, además de vulnerar los principios de irretroactividad de la ley, legalidad y seguridad jurídica, supremacía y adecuación a las normas federales, así como el de legalidad electoral, sustentados en los señalados artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 133 de nuestra Carta Magna.

 

CUARTO. El anexo señalado y que se adjuntó al Acuerdo impugnado del Consejo Estatal Electoral de Durango, contiene los numerales financieros a distribuir entre cada uno de los partidos políticos, mismo que contraviene el principio de equidad financiero, al distribuir recursos sin considerar los distintos grados de representación.

 

El Partido de la Revolución Democrática, representa el 4.22% de los electores de nuestra entidad, mientras el Partido Duranguense (3.71%), Nueva Alianza (3.58%), del Trabajo (menos de 4.72%) y Convergencia (no alcanza porcentaje para obtener financiamiento público), conforme a los convenios de coalición, para lo cual me permito presentar la siguiente tabla de resultados, en base a la información que la misma autoridad administrativo-electoral nos entregó:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

Partido Acción Nacional

191732

36.31%

Partido Revolucionario Institucional

230853

43.72%

Coalición Durango nos Une

 

 

Partido de la Revolución Democrática

22284

4.22%

Coalición Alianza por Durango

24946

4.72%

Partido Verde Ecologista de México

3926

0.74%

Partido Duranguense

19632

3.71%

Partido Nueva Alianza

18934

3.58%

Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina

3063

0.58%

Candidatos no Registrados

162

0.03%

Votos Nulos

12479

2.36%

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

528011

100%

 

Faltando sólo remitirnos al Convenio de Coalición de la Alianza por Durango, para determinar la distribución de porcentajes entre el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia, para determinar los montos financieros a distribuir conforme al nivel de representatividad de cada instituto político, que integró dicha coalición.

 

Sin embargo, a pesar de la distinción de números, en el anexo del Acuerdo No. 16 del Consejo Estatal Electoral de Durango, denominado. CALENDARIO PRESUPUESTAL DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE COMPRENDE A CADA PARTIDO POLÍTICO PARA GASTOS ORDINARIOS PARA EL AÑO 2009, en la columna correspondiente al financiamiento total de los Partidos Políticos, se determina para el PRD $1,353,129.64 con el 4.22% de la votación, al Partido Duranguense le dan $1,677,796.43 con el 3.71% de la votación, al Partido Nueva Alianza $1,576,133,09 con el 3.58% de la votación, lo que demuestra evidentemente la afectación a nuestro Partido, el PRD, que con mayor índice de votación tiene menor financiamiento que otros partidos.

 

Para concluir demostrándoles el dolo con el que han actuado el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, que funda su aberrante transgresión al financiamiento de nuestro Partido, en el Acuerdo No. 13 del 30 de octubre de 2008, para en el Calendario Presupuestal 2009 del Acuerdo No. 16 sólo otorgarnos al PRD, la cantidad de $1,353,129.64, mientras que en el Acuerdo No. 13 que fundamenta el monto total a entregársenos, se nos había programado $1,623,755.57, lo que demuestra el ataque a las finanzas del partido que representamos.

 

No puede ser que si se programa conforme al Acuerdo del 30 de octubre de 2008 (normas derogadas), la cantidad de $1,623,755.57, se nos pretenda con fundamento en éste otorgársenos en el Acuerdo No. 16 del 15 de enero de 2009, sólo la cantidad de $1,353,129.64. Lo cual de todos modos resulta inconstitucional e ilegal, toda vez que ambos cálculos se suponía se realizaban conforme a lo que establecía el abrogado Código Estatal Electoral de Durango, sin embargo, esta Sala Regional deberá darse cuenta de que ni siquiera estos montos corresponden a las viejas normas derogadas, toda vez que su diferencia nos demuestran el alto grado de dolo de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral, contra el PRD de Durango, por lo que es menester revocar el acto impugnado y ordenar la aplicación irrestricta del artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, para primero; se determine el monto global para todos los partidos políticos, para segundo; distribuirlo conforme a las fórmulas establecidas.

 

La equidad y proporcionalidad en la distribución de los recursos financieros destinados a los partidos políticos con derecho al acceso a los recursos públicos destinados a promover el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, se sustenta en el artículo 41 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el correlativo 25 de la Constitución local y el artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, así como en consideración a las siguientes Tesis de Jurisprudencia, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL DEBE ESTABLECER LAS REGLAS A LAS QUE SE SUJETARÁ EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE AQUÉLLOS, GARANTIZANDO EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 121 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE ESA ENTIDAD”. (Se transcribe).

 

“PARTIDOS POLÍTICOS. AL PREVER EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE LA LEY GARANTIZARÁ QUE AQUÉLLOS RECIBAN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA SU SOSTENIMIENTO EN FORMA EQUITATIVA Y PROPORCIONAL, SIN SEÑALAR LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO Y LOS MONTOS DE SU DISTRIBUCIÓN, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. (Se transcribe).

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

“ARTÍCULOS 14, 16, 40, 41, 116 Y 133”. (Se transcriben).

 

DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

“ARTÍCULOS 1, 2, 3, 6, 8, 9, 13, 86, 87, 88 Y 93”. (Se transcriben).

DE LAS TESIS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. (Se transcribe).

 

Así mismo las otras Tesis Jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, que se encuentran insertas en el cuerpo del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

AGRAVIOS

 

1. FUENTE DE AGRAVIO. Nos causa profundo agravio que el Tribunal Estatal Electoral de Durango, haya confirmado un Acuerdo administrativo, mediante el cual se utilizan normas abrogadas y derogadas para fundar y motivar legalmente sus actos, transgrediendo el estado vigente de derecho y los principios rectores de nuestro derecho electoral, al inadecuarse por omisión a la nueva norma legal que establece la fórmula de financiamiento y distribución de los recursos públicos a los partidos políticos con derecho de financiamiento.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Se violan los principios de legalidad y seguridad jurídicos, así como el de legalidad electoral, al mal fundar y motivar los actos de las autoridades administrativa y jurisdiccional de Durango. Toda vez que pretenden utilizar un marco normativo abrogado y dejar de lado una norma establecida con toda la antelación posible para su consideración. La falta de consideración del artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, violenta el estado de derecho y los principios rectores de nuestro derecho electoral. Toda vez que si revisamos los artículos transitorios de dicha Ley, se derogan las disposiciones contrarias a la nueva norma, por lo que la Sentencia y el Acuerdo No. 16 del Tribunal Estatal Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana deben ser revocados.

 

2. FUENTE DE AGRAVIO. Nos causa profundo agravio que se pretenda estimar fundado y motivado una determinación administrativo electoral, por parte del Tribunal Estatal Electoral de Durango, mediante la cual se pretende evadir la responsabilidad de la autoridad administrativa, para intentar seguir omitiendo la cabal adecuación a la normativa vigente, para posteriormente en base a los principios de proporcionalidad y equidad, realizar una correcta distribución de los recursos públicos destinados para el financiamiento de los partidos políticos, con derecho a su obtención.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Nos causa profundo agravio que el Tribunal Estatal Electoral de Durango, permita que se obvie y pretenda dejar de lado al nuevo marco normativo electoral en nuestra entidad, vulnerando los principios de equidad y proporcionalidad que establecen y, dejando atrás normas derogadas e inaplicables.

 

Además de que ni siquiera los montos financieros destinados para el Partido de la Revolución Democrática, que forman parte del Acuerdo No. 13 del Consejo Estatal Electoral de Durango, coinciden con los asignados en el Acuerdo No. 16 de dicha instancia, lo cual es un atentado contra el financiamiento público de nuestro Partido.

 

Aparte de que se nos perjudica en el proceso de distribución, toda vez que hemos demostrado que el PRD obtuvo un mayor porcentaje de otros partidos políticos que se vieron beneficiados y restringidos por haber concurrido a la pasada elección en coalición, por lo que no se consideró los números formales de cada agrupamiento para la verdadera, equitativa y proporcional distribución de recursos públicos destinados a los partidos políticos.

 

Así mismo, indebida e ilegalmente se le pretende hacer entrega de recursos públicos destinados a los partidos políticos, a todos aquellos que no acreditan la representatividad necesaria para acceder a éste, de tal manera que el desvío indebido de la autoridad electoral, tanto administrativa, como la jurisdiccional, son un atentado constitucional y legal contra las normas previamente establecidas en nuestra legislación.

 

3. FUENTE DE AGRAVIO. Me causa profundo agravio que el Tribunal Estatal Electoral de Durango, pretenda confirmar un acuerdo de la instancia administrativo-electoral, fundado en base a normas derogadas y al inconstitucional e inaplicable artículo 88 numeral 2 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, modificando sensiblemente la legítima aspiración del Partido que representamos, para acceder a los recursos financieros que el Congreso del Estado de Durango destinó para el financiamiento de todos los partidos políticos.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. El Tribunal Estatal Electoral decidió indebida y alejados de los parámetros constitucionales y legales, determinar la inaplicabilidad del artículo 88 numeral 2 de la Ley Electoral local, que en contraste con el diverso 86, sí establece una fórmula certera y objetiva de establecimiento de los montos de financiamiento destinado a los partidos políticos. Mientras la norma acusada de inconstitucionalidad, cede los derechos para definir los montos de financiamiento partidarios a la propuesta que de ello haga el Poder Ejecutivo del Estado, cada ejercicio fiscal que someta a la consideración del Congreso del Estado. Esto vulnera sin lugar a dudas los principios rectores de nuestro derecho electoral, insertos en el cuerpo normativo de nuestros artículos 41 y 116 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

4. FUENTE DE AGRAVIO. Me causa profundo agravio que el Tribunal Estatal Electoral de Durango, haya declarado inoperantes e infundados los agravios expuestos y, confirmado el Acto Impugnado, toda vez que estamos atacando una omisión, reparable y sustentada en la derogación de toda norma contraviniente con el artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. El Tribunal Estatal Electoral confirmó el acto impugnado sin considerar la necesaria adecuación a la norma vigente que establece en el artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, el mecanismo apto para determinar el monto de financiamiento total para los partidos políticos y, su distribución entre los mismos, siendo reparable este atentado contra el financiamiento de nuestro partido político, toda vez que la distribución es un acto de tracto sucesivo que puede ser modificado, entregando las cantidades que por equidad y proporcionalidad le corresponden a nuestro partido. Los transitorios como en toda ley, establecen la derogación de toda norma que contravenga el sentido de la nueva, cuya vigencia debe ser considerada, sobre todo en este caso, cuando fue previa al inicio del ejercicio fiscal para el que estaba programada.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo de los planteamientos de legalidad. La cuestión central a dilucidar en el asunto que se analiza consiste en determinar cuál es la normatividad que debe aplicarse para hacer efectivo el derecho constitucional de los partidos políticos a recibir financiamiento público en el Estado de Durango, para el ejercicio del año dos mil nueve, si el Código Estatal Electoral vigente hasta el dieciséis de noviembre de dos mil ocho[5], o la Ley Electoral para el Estado de Durango[6], vigente a partir del diecisiete del mismo mes y año.

 

El Partido de la Revolución Democrática pretende la revocación de la sentencia impugnada, para que se ordene al Consejo Estatal Electoral de Durango modificar el acuerdo dieciséis reclamado, emitido el quince de enero de dos mil nueve, porque, en su concepto, el financiamiento que deben recibir los partidos políticos para el año en curso en esa entidad federativa, debe fijarse en términos de lo dispuesto por la nueva ley electoral.

Lo anterior, según el actor, porque la aplicación de la nueva ley electoral conduce a un aumento en el monto del financiamiento que le fue asignado y a la disminución o supresión del establecido para otros partidos, y el consejo estatal electoral omitió realizar la adecuación correspondiente, pues dejó de señalar como fundamento necesario e indispensable para la definición del proceso de establecimiento y distribución de los recursos financieros destinados a los partidos políticos, la fórmula legal de cálculo y repartición que establece el artículo 86 de la [nueva] Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, responsable en este juicio, rechazó el planteamiento del actor, bajo la consideración fundamental de que, a la fecha que se emitió [el acuerdo trece, del treinta de octubre de dos mil ocho], aún se encontraba vigente el abrogado Código Estatal Electoral[7].

 

Esto es, el partido actor pretende que el financiamiento público ordinario para dos mil nueve, se adecue o fije en términos de lo dispuesto por la nueva ley electoral, y el tribunal responsable argumenta que el monto se determinó, de manera correcta, bajo la vigencia del código electoral anterior.

 

Esta Sala Superior considera que le asiste razón al actor, porque la determinación del monto del financiamiento público que deben recibir los partidos políticos en el Estado de Durango para dos mil nueve, es válida una vez que ha sido aprobada la partida correspondiente en la Ley de Egresos del Estado de Durango, para el ejercicio fiscal del mismo año; de manera que la determinación del monto y distribución del financiamiento, que realizó la autoridad electoral administrativa en el acuerdo trece, es un acto jurídico que carece de la fuerza necesaria para tener por realizada en forma definitiva la fijación del monto y distribución del financiamiento, ante lo cual, el acuerdo dieciséis impugnado debía establecer o ajustar tales aspectos, a lo dispuesto por la nueva ley electoral, y al no haber ocurrido así, resulta indebido.

 

Lo anterior, en el entendido de que no puede estimarse que los partidos políticos a los que se les asignó financiamiento público en el acuerdo 13 hayan adquirido derechos, pues únicamente se generó una expectativa de los mismos, porque lo primero sólo podía ocurrir una vez que se aprobara de manera general el acuerdo de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil nueve, por parte del Congreso del Estado, como se demostrará a continuación.

 

En efecto, el sistema que establece los principios para la determinación, distribución y formas para hacer efectivo el derecho constitucional de los partidos políticos a recibir financiamiento, está previsto en los artículos 41, párrafo segundo, bases I y II y 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal, y se concretiza con las reglas que al efecto disponga la Constitución y la ley de la entidad federativa correspondiente, orientadas por los primeros.

 

De esta forma, el artículo 41, párrafo segundo, bases I y II, de la Constitución establece, en lo conducente, que los partidos políticos son entidades de interés público; que los nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, y que la ley garantizará que cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento.

 

El artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Carta Magna señala que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

 

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango prevé, en el artículo 25, fracción II, que el financiamiento público se compondrá de las ministraciones que se otorgarán conforme a lo que disponga la ley.

 

En suma, las Constituciones Federal y Estatal establecen el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público y precisan que éste se otorgará conforme lo disponga la ley.

 

Ahora bien, el alcance y delimitación de ese derecho, mediante la determinación del monto de financiamiento público, las formas de distribución y entrega, han sido concretizados por la legislación electoral del Estado de Durango, durante la vigencia del código anterior y en el ámbito temporal de validez de la nueva ley electoral, en los términos siguientes:

 

A. Régimen legal para la determinación, distribución y entrega del financiamiento público, conforme con el código electoral anterior.

 

Para establecer lo anterior es conveniente tener en cuenta lo que disponía el código electoral anterior:

 

TITULO CUARTO

DEL FINANCIAMIENTO Y PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

CAPITULO I

DEL FINANCIAMIENTO.

 

ARTÍCULO 85

 

Los partidos políticos estatales y nacionales registrados ante el Instituto Estatal Electoral, recibirán el financiamiento público de conformidad a lo que establece éste Código para cada uno de ellos.

 

ARTÍCULO 86

 

Los partidos políticos registrados o acreditados legalmente en el Instituto Estatal Electoral, como complemento a los ingresos que perciben de acuerdo con su régimen interno, tendrán derecho al financiamiento público, para el ejercicio de sus actividades ordinarias permanentes en el Estado. Este se sujetará a las reglas siguientes:

 

I. La cuantificación de la bolsa de financiamiento público anual de los partidos políticos se fijará tomando como base el 60% del costo mínimo de campaña determinado por el Consejo Estatal Electoral que se multiplicará por los siguientes factores:

 

a) El número de diputados a elegir;

b) El número de partidos políticos con representación en el Congreso;

c) La duración de la campaña, la cual se representará con el factor uno para el efecto de la multiplicación arriba citada; y

d) Al monto que resulte, se le sumará la tasa de inflación, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México estime al mes de diciembre del año en que se calcule el financiamiento público.

 

Establecido el monto total del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, se distribuirá entre los partidos políticos conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones del presente artículo.

 

II.- A los partidos políticos con registro vigente y que hayan participado en la elección estatal inmediata anterior y que no hayan obtenido representación en el Congreso del Estado, se les asignará una cantidad mensual equivalente a 400 veces al salario mínimo, durante el año que corresponda;

 

III.- A los partidos políticos que en la elección inmediata anterior hayan obtenido representación en el Congreso del Estado, la parte restante del monto total del financiamiento público anual se distribuirá de la siguiente manera:

 

a).- El 30% se entregará en forma igualitaria; y

b).- El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida, que hubiese obtenido cada partido político, en la elección inmediata anterior de Diputados de Mayoría Relativa.

IV.- El financiamiento público a que se refiere el inciso b) de la fracción anterior, se constituirá en un monto cuyo 100% se repartirá en la siguiente forma:

 

a).- El 40% del total asignado para este rubro se distribuirá entre todos los partidos políticos por los primeros puntos porcentuales que hayan obtenido de la votación emitida comprendidos entre el 2.5% y el 10% de dicha votación.

 

b).- El 30% del total asignado a este rubro se distribuirá adicionalmente entre todos los partidos políticos por los siguientes puntos porcentuales comprendidos entre el 10% y el 20%, que hubiesen obtenido de la votación emitida.

 

c).- El 20% del total asignado a este rubro se distribuirá en forma adicional, por los siguientes puntos porcentuales comprendidos entre el 20% y el 30% de la votación emitida, que hubiesen obtenido los partidos políticos.

 

d).- El 10% restante del total asignado a este rubro se distribuirá entre los partidos políticos que hayan obtenido más del 30% de la votación estatal emitida, en proporción a los puntos porcentuales que por arriba del 30% hayan alcanzado.

 

V.- Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y

 

VI.- Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o Institutos de Investigación.

 

VII. Las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política y editoriales que los partidos políticos realicen anualmente, serán apoyadas hasta por un 20% del monto total del financiamiento público que les corresponda en los términos del Reglamento que en su caso expida el Consejo Estatal Electoral.

 

El apoyo al que alude el párrafo anterior se reintegrará a los partidos políticos una vez que éstos hayan comprobado el gasto de dichas actividades.

 

VIII.- Para gastos de campaña:

 

a).- En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades permanentes le corresponda en ese año; y

 

b) El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

 

El financiamiento público a que tienen derecho los partidos, en los términos de este artículo, será independiente de otras prerrogativas que se contengan en este código.

 

ARTÍCULO 88

 

La Comisión Especial de Control y Fiscalización de la Transparencia, Origen y Aplicación del Financiamiento Público y Privado, prevista en el artículo 93 de este código, y a la que en lo sucesivo se denominará la Comisión de Fiscalización, elaborará el calendario conforme al cual deberá otorgarse el financiamiento correspondiente a los partidos políticos con registro y lo someterá a consideración del Consejo Estatal Electoral, para que en su caso, lo apruebe en la primera quincena del mes de enero del año de su ejercicio.

 

ARTÍCULO 89

 

El financiamiento público otorgado a cada partido político para sus actividades ordinarias le será entregado al representante legalmente acreditado del partido de que se trate, por el Instituto Estatal Electoral.

 

El financiamiento público en ningún caso será mayor a la cantidad que para tal efecto se señale en la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.

 

LEY DURANGO

 

117 de la Ley Electoral para el Estado de Durango

CONSTITUCIÓN

 

Artículo 55, fracción III

Artículo 70, fracción XIV

 

Conforme con lo anterior, el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público, para el ejercicio de sus actividades ordinarias permanentes en Durango, en el ámbito temporal de vigencia del código electoral anterior, debía ser determinado, distribuido y entregado en los términos siguientes.

 

1. El Consejo Estatal Electoral debía:

 

Cuantificar la bolsa de financiamiento público anual de los partidos políticos, tomando como base los factores previstos en el mismo artículo 86 del código[8].

 

Distribuir entre los partidos políticos el monto total del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones del mismo artículo 86 del código[9].

2. El Consejo Estatal Electoral, conforme con el artículo 117 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, tiene el deber de presentar al Ejecutivo del Estado el presupuesto de egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de de esa entidad, el cual debe comprender partidas para cubrir el financiamiento y las prerrogativas de los partidos políticos.

 

3. El Gobernador deberá presentar al Congreso del Estado el proyecto de Ley de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente, conforme con el artículo 70, fracción XIV, del ordenamiento constitucional local.

 

4. El Congreso del Estado de Durango, de acuerdo con el artículo 55, fracción III, de la Constitución de esa entidad, tiene la facultad de aprobar y modificar el presupuesto de egresos del Estado.

 

5. Una vez aprobado el presupuesto, incluidas las partidas para el financiamiento de los partidos políticos, el financiamiento otorgado a los partidos debe ser ratificado, aprobado o ajustado en definitiva.

 

Lo anterior, se deduce que la determinación y distribución inicial de financiamiento público es presentada, como parte del presupuesto, al congreso local, ante lo cual no puede ser calificada de firme; luego, para tal efecto, lógicamente es indispensable de un acto que le otorgue tal carácter.

 

6. El Consejo Estatal Electoral debía emitir anualmente un calendario presupuestal, conforme al cual, las cantidades que en su caso se determinaran para cada partido, serían entregadas en ministraciones mensuales.

 

7. La misma autoridad debía entregar mensualmente a cada partido, el monto aprobado como ministración.

 

B. En el régimen legal para la determinación, distribución y entrega del financiamiento público, conforme con la nueva ley electoral, el sistema, si bien modificó los presupuestos y las bases para la asignación, en cuanto al proceso mantuvo su esencia.

 

Esto es, en el imperio de la nueva ley electoral, en síntesis: 1. El consejo estatal electoral determina y distribuye el financiamiento entre los partidos políticos; 2. La misma autoridad presenta al Ejecutivo del Estado el presupuesto de egresos del instituto electoral local, con las partidas para cubrir el financiamiento y las prerrogativas de los partidos políticos; 3. El Gobernador presenta al Congreso del Estado el proyecto de Ley de Egresos; 4. El Congreso del Estado de Durango tiene la facultad de aprobar y modificar ese presupuesto; 5. Una vez aprobado el presupuesto, incluidas las partidas para el financiamiento de los partidos políticos, el financiamiento otorgado a los partidos debe ser ratificado, aprobado o ajustado en definitiva; 6. El Consejo Estatal Electoral debe emitir anualmente un calendario presupuestal para entregar las ministraciones, y 7. La misma autoridad debe entregar mensualmente a cada partido, el monto aprobado.

 

En el caso, el Consejo Estatal Electoral, por acuerdo número trece, de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, aprobó el presupuesto de egresos del Instituto Estatal Electoral de Durango y, conforme a derecho, fijó provisionalmente el financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil nueve.

 

En la misma fecha, la autoridad electoral remitió dicho presupuesto de egresos, incluido lo correspondiente al financiamiento de los partidos políticos, al Ejecutivo del Estado.

 

El dieciséis de noviembre del mismo año, se publicó en el periódico oficial de esa entidad federativa, la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango, que abrogó el Código Estatal Electoral, misma que entró en vigor el diecisiete siguiente.

 

El dos de diciembre de dos mil ocho, el Gobernador del Estado remitió al Congreso local la iniciativa de decreto que contenía la ley de egresos.

 

El cuatro siguiente, el Congreso del Estado aprobó la Ley de Egresos del Estado de Durango para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, misma que se público el once siguiente en el periódico oficial, y entró en vigor el primero de enero de dos mil nueve.

 

El quince de enero, el Consejo Estatal Electoral aprobó el acuerdo número dieciséis, a través del cual determinó el calendario presupuestal conforme al cual debía otorgarse el financiamiento para gastos ordinarios de los partidos.

 

De lo anterior, se advierte lo siguiente:

 

En primer lugar, si bien en el acuerdo trece se fijó el monto del financiamiento público, como se explicó, antes de los actos intermedios de presentación y aprobación del presupuesto, el financiamiento público de los partidos no puede entenderse como un acto definitivo o validamente establecido.

 

En ese sentido, la determinación del monto y distribución del financiamiento público de los partidos políticos fue definitiva o adquirió plena validez hasta el primero de enero de dos mil nueve, fecha en que entró en vigor la ley de egresos del estado.

 

En segundo lugar, si el acto de determinación y distribución del financiamiento público se actualizó plenamente hasta el primero de enero, su conformación debió atender a la nueva ley electoral, porque en esa fecha ya estaba vigente.

 

Luego, si el acto se realizó bajo las reglas del anterior código electoral, la autoridad electoral administrativa tenía el deber de actualizar su configuración, es decir, de realizar una nueva determinación y distribución del financiamiento público.

 

En tercer lugar, si la autoridad electoral administrativa no emitió un nuevo acuerdo para determinar el monto y distribución del financiamiento, o bien, no adecuó dicho acto jurídico (el acuerdo dieciséis) a la nueva ley electoral, dejó de aplicar la nueva ley electoral al acto que determina el monto y distribución del financiamiento público de los partidos, aun cuando en ese momento ya era la normatividad vigente.

 

En consecuencia, se concluye validamente que la autoridad electoral actuó indebidamente cuando fijó la calendarización para la entrega de las ministraciones, sin que previamente hubiera actualizado, conforme con la nueva ley electoral, la determinación del monto y distribución del financiamiento, pues continuó con el proceso complejo que garantiza la prerrogativa de los partidos de acceso al financiamiento público, sobre la base de un acto ilegal, lo cual produce la invalidez de los actos posteriores, como en el caso es el de calendarización, de ahí que deba quedar sin efectos jurídicos.

 

Cabe precisar que con la aplicación del artículo 86 de la nueva ley electoral no se infringe el principio de retroactividad de la ley, previsto por el artículo 14 de la Constitución, porque el financiamiento fijado en el acuerdo trece de treinta de octubre de dos mil ocho, que determina el monto del financiamiento y la forma de distribución entre los partidos ahí mencionados sólo generó una expectativa de derecho, sin que pudiera entenderse que éstos lo adquirieron, porque, como se explicó, dicho acuerdo tiene una naturaleza provisional y no definitiva, como se explica a continuación.

 

Esta Sala Superior ha considerado que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas, impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de persona alguna, es decir, prohíbe que la ley sea retroactiva.

Sin embargo, el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación estricta; no basta que una ley modifique situaciones del pasado, sino que, además, debe producir efectos perjudiciales concretos, sobre un sujeto de derecho determinado, para que se considere que el contenido del precepto es infractor de la prohibición contenida en la citada disposición constitucional.

 

Las teorías acerca de la retroactividad de las normas jurídicas tratan de establecer la prohibición de la retroactividad de la ley, cuando ésta es en perjuicio de alguna persona.

 

Una forma de analizar la irretroactividad de una norma jurídica es a partir de la teoría de los derechos adquiridos; esta teoría sostiene que la ley en sí misma es retroactiva cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos, de acuerdo con una ley anterior, y que no lo es, aun cuando obre sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa de derecho. En esta tesitura se debe entender que los derechos adquiridos son los que han entrado al patrimonio de la persona, que forman parte de su haber jurídico; por tanto, no se le pueden quitar. La expectativa de derecho es, en cambio, tan sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosas, para poder gozar de un derecho, cuando éste surja a la vida jurídica.

 

En el caso, los partidos políticos a quienes se les fijó el monto del financiamiento público en el acuerdo trece, no adquirieron un derecho, sino sólo una expectativa, pues como se dijo, éste no es un acto definitivo por tratarse sólo de un acto condicionado a la aprobación por parte del Congreso del Estado a través de la ley de egresos respectiva.

 

En efecto, al haberse otorgado únicamente por parte del Consejo electoral local, el financiamiento público para este año, tan sólo creó una esperanza a favor de los partidos, porque estaba condicionado a un hecho futuro, como era la aprobación del presupuesto de egresos por parte del Congreso estatal.

 

Esto es, la sola determinación relativa a la fijación del financiamiento público realizado por la autoridad electoral, no formaba parte de su patrimonio y haber jurídico; por tanto, es evidente que el Consejo Estatal Electoral de Durango, debió fijar el monto del financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil nueve, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

En consecuencia, se revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango que:

 

1. Una vez que sea enterado de esta resolución, inmediatamente deje sin efectos el acuerdo dieciséis.

 

2. Dentro del término de quince días, modifique la determinación del monto y distribución del financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil nueve, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara improcedente el desistimiento formulado por el Partido de la Revolución Democrática, en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango de seis de febrero de dos mil nueve, dictada en el juicio electoral TEE-JE-001/2009.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango que, dentro del término de quince días, ajuste la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil nueve, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

CUARTO. El referido Consejo Estatal Electoral deberá informar a esta Sala Superior, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión del acuerdo correspondiente, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

 

Notifíquese, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de cinco votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera y el voto particular de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA PARA RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-7/2009.

 

Por no estar de acuerdo con todas las consideraciones que motivan y fundamentan la sentencia dictada para resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-7/2009, incoado por el Partido de la Revolución Democrática, pero sí con los puntos resolutivos y los efectos de la sentencia, formulo VOTO CONCURRENTE, en los términos siguientes:

 

No comparto toda la argumentación contenida en la ejecutoria, porque del análisis de las constancias de autos he llegado a la conclusión de que, en el caso, sí existe aplicación del artículo 88, párrafo 2, Ley Electoral para el Estado de Durango; por tanto, se debe estudiar el concepto de agravio relativo a la solicitud de inaplicación del citado precepto, y que el acuerdo número trece, emitido por el entonces Consejo Estatal Electoral de Durango, sí es un acto definitivo y firme.

 

Sin embargo, con las precisiones que expresaré, debo manifestar que sí coincido con los puntos resolutivos y los efectos de la sentencia.

 

Por razón de método señalo lo siguiente:

 

Temas de mi disenso.- Respecto de la aplicación al caso concreto del artículo 88, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango y sobre la definitividad y firmeza del acuerdo número trece, mi disenso es en torno de los siguientes temas fundamentales:

 

1. Existencia del acto de aplicación.

 

2. Estudio del concepto de agravio de inaplicación.

 

3. Acto definitivo y firme.

 

1. Existencia del acto de aplicación.

 

Contrario a lo sostenido por la mayoría, es mi convicción que, en el caso concreto, sí existe aplicación del artículo 88, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de noviembre de dos mil ocho, en el acuerdo número dieciséis, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango. Para constatar la veracidad de mi aserto resulta oportuno transcribir el considerando quinto del citado acuerdo, que establece textualmente:

 

QUINTO. Que la citada Ley de Egresos, en su anexo denominado Transferencias Estatales, hace referencia al financiamiento a partidos políticos, asignando la cantidad de $30´657,382.00 (treinta millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y dos pesos 00/100 m.n.), mismos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Electoral para el Estado de Durango párrafo 2, será el que se aplique y distribuya entre los partidos políticos acreditados o con registro ante el Instituto electoral y de Participación ciudadana del Estado de Durango.

 

Del párrafo trasunto se advierte, clara e indubitablemente, que sí existe un acto de aplicación concreto, debido a que la norma, tildada de inconstitucional por el actor, establece como supuesto para su aplicación que exista la aprobación del respectivo presupuesto por el Congreso local y, en segundo término, que la autoridad administrativa electoral local ajuste el presupuesto aprobado por el citado Congreso, en la partida correspondiente a financiamiento de partidos políticos, a las variaciones existentes en el presupuesto aprobado.

 

Para mayor claridad es menester transcribir el artículo 88, párrafo 2, de la citada Ley electoral local, que a la letra dispone:

 

“Artículo 88

[…]

2. El financiamiento público en ningún caso será mayor a la cantidad que para tal efecto se señale en la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.”

 

De la lectura del artículo transcrito y en el sentido que se anticipó, para que exista un acto de aplicación concreto del citado precepto electoral local, es necesario que el Congreso del Estado apruebe, en pleno uso de su soberanía, el presupuesto que se ha de ejercer en la entidad federativa, durante el periodo anual de ejercicio de presupuesto que corresponda, es decir, la Legislatura del Estado debe, en uso de las facultades que la Constitución federal, la Constitución, local y las leyes locales, le confieren, establecer los montos que podrán ser erogados por cada órgano estatal u organismo estatal, para cada programa o rubro en específico, mismos que invariablemente, deben estar contemplados en la Ley de presupuesto estatal. Esta circunstancia sí aconteció en el caso concreto, ya que el cuatro de diciembre de dos mil nueve, el Congreso del Estado de Durango aprobó la Ley de Egresos del Estado Libre y Soberano de Durango, para el ejercicio fiscal dos mil nueve.

 

Posterior a la aprobación soberana del presupuesto de egresos local, el Instituto electoral estatal debió ajustar los montos de financiamiento público a los partidos políticos, con registro o acreditación ante ese órgano, al monto aprobado por el Congreso local, ello de conformidad con la prescripción del artículo 88, párrafo 2, de la aludida ley electoral local, que establece que el financiamiento público, a los partidos políticos, en ningún supuesto debe ser mayor a lo aprobado por el Congreso, razón por la cual, es imperativo que el Instituto electoral estatal debe, en primer término, observar el monto destinado por el Congreso local y, acto seguido, aplicar el artículo en cita para estar en posibilidad de continuar con el procedimiento de asignación del presupuesto.

 

No es óbice para lo anterior, que el acuerdo número dieciséis tenga como objeto, inmediato y directo, establecer el calendario para el pago de las ministraciones a los partidos políticos, porque para ello, primero debe ajustar el presupuesto que propuso al Congreso local, al presupuesto aprobado y a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Electoral del Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el dieciséis de noviembre de dos mil ocho.

 

El acuerdo que, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, apruebe como propuesta de presupuesto es un acto definitivo y firme, considerado dentro de la fase intraprocedimental en la elaboración y aprobación del presupuesto, acto vinculatorio entre los sujetos que participan en ese procedimiento de creación del referido presupuesto.

 

En este orden de ideas, la aprobación de un acuerdo, en el cual se establezca el calendario de pagos de las ministraciones del financiamiento público a los partidos políticos, con registro o acreditación ante el citado Instituto electoral local, se encuentra sujeto a la aprobación de la Ley de Presupuesto del Estado, que haga el Congreso local —acto final de toda la secuela procedimental de creación del presupuesto—, circunstancia por la cual, el Instituto electoral estatal, debe invariablemente sujetar la programación de pagos del financiamiento público a partidos políticos, a la aprobación del presupuesto por el Congreso, razón por la cual, debe aplicar, de manera insalvable, los artículos 86 y 88, párrafo 2, de la citada Ley electoral local.

 

La previsión, del artículo antes citado, es clara al establecer que el financiamiento público de los partidos políticos está sujeta a la potestad soberana del Congreso, en conclusión, la motivación y fundamentación del acuerdo dieciséis, en lo que respecta al artículo 88, párrafo 2, de la ley electoral local, sí constituye un acto de aplicación al caso concreto, debido a que se colman los supuestos previstos en la norma y la consecuencia tiene verificación en el mundo del ser, y no por el contrario y como sostiene la mayoría, es la simple cita errónea del precepto impugnado.

 

Por lo anteriormente expuesto, es mi convicción que, sí existe un acto de aplicación concreto del artículo tildado de inconstitucional por el enjuiciante, y como consecuencia, se debe estudiar el concepto de agravio planteado.

 

2. Estudio del concepto de agravio de inaplicación.

 

Respecto del estudio del concepto de agravio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 88, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, en opinión del suscrito, se debe considerar inoperante, debido a las razones siguientes:

 

El enjuiciante en la construcción de su concepto de agravio, no controvierte la no adecuación del artículo 88, párrafo 2, de la ley electoral estatal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se limita a afirmar, de manera vaga, imprecisa y dogmática, que es violatorio de los artículos 41 y 116, del citado ordenamiento federal.

 

En efecto, el actor no endereza una adecuada argumentación, que permita advertir qué incompatibilidad existe entre el artículo 88, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango y los artículos 41 y 116, de la Constitución federal y, más aún, que el juicio de revisión constitucional electoral es un juicio de estricto Derecho, en el cual el incoante debe señalar, con claridad y precisión, que porción normativa de los citados preceptos constitucionales resultan violados.

 

En este orden de ideas, el partido político actor debió exponer los argumentos que considerara pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad del precepto cuya inaplicación solicita por considerarlo inconstitucional; en este sentido, el concepto de agravio deja de atender tal requisito, por lo cual resulta inoperante, puesto que no hace razonamiento para demostrar la referida inconstitucionalidad.

 

El actor, en lugar de exponer razonamientos tendientes a evidenciar la supuesta inconstitucionalidad, se limita a esgrimir consideraciones de legalidad, dado que pretende la inaplicación del artículo 88, párrafo 2, de la Ley electoral estatal, por considerar que es contradictorio con lo previsto en el artículo 86, del citado ordenamiento local.

 

Este concepto de agravio, en mi consideración, debe ser declarado inoperante, por no alegar cuestiones de mera legalidad, no siendo factible que se pueda decretar la inaplicación d ela porción normativa impugnada, bajo estos argumentos.

 

Sirve de apoyo la ratio esendi de la Tesis de Jurisprudencia clave 1a./J. 56/2007, de la Primera Sala, novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, de mayo de dos mil siete, página setecientas treinta, cuyo rubro y textos son al tenor siguiente:

 

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.

Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.

 

En conclusión, y no advirtiendo el suscrito en este momento algún vicio de inconstitucionalidad, el concepto de agravio hecho valer por el enjuiciante debe ser considerado inoperante.

 

3. Acto definitivo y firme.

 

Contrario a lo afirmado por la mayoría, en mi concepto, el acuerdo número trece, emitido por el entonces Consejo Estatal Electoral de Durango, es un acto definitivo y firme y no un acto intermedio de presentación, que carezca de definitividad y firmeza.

 

La aseveración anterior, se fundamenta en las siguientes consideraciones:

 

El citado acuerdo trece, de treinta de octubre de dos mil ocho, debe ser considerado como un acto definitivo y firme debido a la naturaleza jurídica del mismo, en razón de que, este acto constituye una propuesta con efectos vinculatorios entre el Consejo estatal electoral, el ejecutivo local y el Congreso local.

 

Para llegar a la conclusión anterior, es ineludible analizar grosso modo el procedimiento de creación del presupuesto del Estado de Durango.

 

El procedimiento de creación del presupuesto de egresos, no vario sustancialmente, con las reformas a la Constitución local, y la expedición de la Ley Electoral para el Estado de Durango, por lo cual, se citan los preceptos vigentes actualmente, en el entendido que el procedimiento es sustancialmente idéntico:

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango

De las Facultades del Congreso

Artículo 55.- El Congreso tiene facultades para legislar en todo aquello que no esté expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o de alguna de sus Cámaras y además para:

[…]

III. Aprobar y modificar el presupuesto de egresos del Estado y decretar contribuciones suficientes para cubrirlo, tomando en consideración las participaciones y subsidios federales y estatales, en su caso.

En el presupuesto de egresos, el Congreso deberá aprobar las partidas necesarias para solventar obligaciones que constituyan deuda pública del Estado y las demás entidades paraestatales que cuenten con la garantía del Estado, cuando dichas obligaciones hayan sido incurridas en ejercicios fiscales anteriores y comprendan dos o mas ejercicios fiscales, conforme a lo autorizado por las leyes y decretos correspondientes, así como las que se deriven de los Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios aprobados por el Congreso conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Durango y las demás leyes aplicables;

Si el Congreso, dejare de aprobar para un ejercicio fiscal, la Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como la Ley de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las leyes que estuvieran vigentes en esta materia en el ejercicio inmediato anterior.

IV. Decretar las contribuciones y otros ingresos suficientes para atender las necesidades de los Municipios, tomando en consideración las participaciones y subsidios federales y estatales, y en todo caso, incluyendo las contribuciones y percepciones a que se refiere el Artículo 111 de esta Constitución;

V. Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos a contratar deuda pública y a afectar como garantía, fuente de pago o cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes.

De las Facultades y Obligaciones del Gobernador

Artículo 70.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

[…]

XIV. Presentar al Congreso del Estado, dentro del primer período ordinario de sesiones a más tardar el día 30 de Noviembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y Ley de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente y en el segundo periodo ordinario de sesiones deberá presentar la Cuenta Pública de gastos erogados por el Estado durante el año anterior;

[…]

Ley Electoral para el Estado de Durango

Artículo 117

1. Son atribuciones del Consejo Estatal:

[…]

XIV. Proveer que lo relativo a las prerrogativas y financiamiento de los partidos políticos se desarrolle con apego a esta ley;

XV. Presentar al Ejecutivo del Estado su presupuesto de egresos, el cual deberá comprender partidas para cubrir el financiamiento y las prerrogativas de los partidos políticos;

[…]

Artículo 118

1. Son atribuciones del Presidente del Consejo Estatal:

[…]

V. Elaborar y someter a la consideración del Ejecutivo del Estado, el presupuesto de egresos propuesto por el Instituto, a más tardar en el mes de Octubre de cada año, y vigilar su ejercicio;

[…]

 

De lo anterior se concluye que tanto en la legislación abrogada, como con la vigente, el procedimiento de creación del presupuesto es el siguiente:

 

a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango elabora su proyecto de presupuesto, mismo que debe remitir a más tardar en el mes de octubre al Ejecutivo local.

 

b) El Ejecutivo local, debe recibir el proyecto de egresos del Instituto electoral local, y lo debe incluir en la Iniciativa de Ley de Presupuesto del Estado de Durango, sin que exista la posibilidad de hacer variaciones al proyecto enviado por el Instituto electoral estatal.

 

c) El Congreso del estado, aprobará y modificará, en lo que considere pertinente, el presupuesto de egresos.

 

Por tanto, el Instituto electoral local hace un proyecto de egresos, con diversos rubros, entre los que destaca el financiamiento a los partidos políticos, en el cual debe observara las normas vigentes al momento de la emisión del acuerdo, que contenga el citado proyecto.

 

Este acuerdo debe ser remitido al ejecutivo estatal, con la finalidad de que se presente ante el Congreso del estado, para que el mismo en pleno uso de sus facultades soberanas, apruebe y modifique, en lo que considere pertinente, el proyecto enviado por el Ejecutivo local.

 

En esta tesitura, el acuerdo del órgano administrativo electoral local, es un acto definitivo y forme dentro de la secuela intraprocedimental de aprobación del presupuesto, pues este acuerdo debe ser acorde con lo que la legislación en materia electoral prevea, y máxime si versa sobre el financiamiento público a partidos políticos.

 

Lo anterior se afirma, por que este acuerdo como propuesta debe observar los requisitos mínimos de todo acto de de autoridad, es decir, debe estar debidamente fundado y motivado, es decir, debe ser acorde con la legislación aplicable.

 

En este contexto, el acuerdo que se emita, aunque sea una propuesta, es un acto que debe observar los principios y normas en materia presupuestaria, por lo que de no ser así, es un acto impugnable, por los sujetos que puedan ser sujetos de algún beneficio pecuniario, con su elaboración.

 

En este orden de ideas, los partidos políticos están en la posibilidad de impugnar este acto, que es netamente electoral, ante la autoridad electoral correspondiente, con la finalidad de salvaguardar sus derechos, o bien, en una acción tuitiva de intereses difusos, solicitar la estricta aplicación de los principios de legalidad y/o constitucionalidad, pues este acto de la autoridad electoral, genera un perjuicio inmediato.

 

A juicio del suscrito, el acuerdo que contiene el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto electoral local, no es un acto plenamente eficaz, debido a que sólo es un propuesta que hace el aludido instituto, y forma parte de una secuela de actos definitivos, pero ineficaces, que adquieren eficacia, una vez aprobado el presupuesto por el Congreso local, en pleno uso de su soberanía.

 

Cabe aclarar que, aunque el acuerdo citado, sea impugnable por poder ocasionar perjuicio, no genera ningún derecho adquirido a los sujetos que pueden obtener un beneficio, debido a que este acto, es intraprocedimental, es decir, forma parte de una serie de actos concatenados entre si, que concluyen con la aprobación y en su caso, modificación del presupuesto por el Congreso estatal, en un acto de plena soberanía.

 

Por tanto, al ser un acto, que puede generar perjuicio, por la no observancia a una norma electoral, su sola emisión no genera un derecho adquirido a los partidos políticos.

 

Sentado lo anterior, en mi convicción que el acuerdo que contiene el proyecto de egresos, del órgano administrativo electoral local, es un acto definitivo y firme, pero que no genera ningún derecho adquirido, por que es un acto intraprocedimental, que no concluye hasta la aprobación del presupuesto por el Congreso del estado.

 

En este orden de ideas, mi voto es a favor de los puntos resolutivos y de los efectos de la sentencia, conforme a los argumentos que han quedado expuestos en el presente voto concurrente.

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA Y EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-7/2009.

 

Respetuosamente, disentimos del sentido de la ejecutoria aprobada por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro.

 

Esto es así, porque se considera que, en el caso, el partido político actor en forma alguna ejerce una acción tuitiva de intereses difusos, por lo que, en nuestro concepto, el desistimiento presentado por dicho partido es procedente y, en consecuencia, dicho juicio debe sobreseerse, conforme a lo siguiente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción estatal el conocimiento y resolución de un litigio, es decir, se requiere el acto jurídico por el cual se pretenda la reparación de una situación de hecho que se estima contraria a derecho.

 

Lo anterior significa que para la procedibilidad de los medios de impugnación electoral, previstos en la citada ley procesal federal, es indispensable la instancia de parte agraviada.

 

La voluntad expresa para promover un medio de impugnación puede ser retirada en cualquier etapa del proceso, es decir, el promovente se encuentra en aptitud de abandonar la impugnación externando su deseo de desistir en el juicio o recurso iniciado, lo cual produce el impedimento para que el tribunal continúe con la instrucción y emita la resolución del medio impugnativo.

 

Al revocar la voluntad de impugnar un determinado acto o resolución electoral, el proceso pierde su objeto; por ende, pierde  un aspecto de la cualidad imprescindible de la materia litigiosa.

 

Por ello se explica que, en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establezca como causa de sobreseimiento lo siguiente:

 

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

 

En el mismo sentido, los artículos 61, fracción I, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación prevén, que los impugnantes pueden desistir y establece la consecuencia legal del abandono de la impugnación; para cuyo efecto se establece el procedimiento a seguir con una petición de desistimiento. Tales preceptos reglamentarios establecen lo siguiente:

 

Artículo 61.

El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

..

Artículo 62.

El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

 

Contrariamente de la opinión mayoritaria, se estima que en el caso ha lugar a tener al apelante por desistido legalmente del recurso intentado, porque se surten los requisitos establecidos en los artículos trascritos, así como porque el derecho sustancial que se dice afectado y que pretende ser resarcido mediante el medio de impugnación, es disponible por el partido promovente, en tanto que no responde a la afectación de un derecho colectivo que dé lugar a intereses difusos, cuya tutela pueda ser materia de una acción tuitiva, susceptible de ser ejercida por dicho partido.

 

Para sostener esta afirmación, resulta pertinente señalar lo siguiente:

 

Esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JRC-25/2004, en sesión pública celebrada el veintiuno de abril de dos mil cuatro, expuso que la teoría general del proceso reconoce una clasificación de las acciones, en atención al tipo de interés que se busca proteger, en la que distingue:

 

Las acciones particulares, ejercidas por las personas para proteger los intereses jurídicos individuales, que corresponde a la concepción tradicional del derecho procesal civil.

 

Las acciones públicas, ejercidas por órganos del Estado en nombre de la seguridad pública, como la acción penal.

 

Las acciones colectivas, identificadas por algunos como las que ejercen las agrupaciones organizadas jurídicamente, en beneficio de sus miembros, como las agrupaciones de condóminos o los sindicatos, que otros teóricos denominan acciones de interés público, conceptualizadas como las acciones de grupo y acciones de clase, que se dan para la protección de intereses que van más allá del que tienen las partes en controversia, es decir, que al tiempo que buscan la protección de un interés individual, persiguen la tutela del interés de otras personas a las cuales representan, o bien, se dan en beneficio de toda la comunidad de la que participa el individuo actor, por alguna calidad cierta; y.

 

Las acciones para la tutela de los intereses difusos (confundidas con las anteriores por algunos autores), con las que se procura la protección de intereses de grupos de personas que no tienen organización ni personalidad jurídica propia, sino que se determinan por factores coyunturales o genéricos, por datos frecuentemente accidentales, como son los consumidores, los que manifiestan el interés común del medio ambiente, del patrimonio artístico, cultural, etcétera, en las cuales, la sentencia que dicte el juzgador puede beneficiar o perjudicar a todos los miembros del grupo.

 

Con relación a lo anterior cabe señalar, que en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 10/2005, consultable en las páginas 6 a 8 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del volumen de jurisprudencia, con el título: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, esta Sala Superior ha sostenido que los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son:

 

1. La existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno;

 

2. El surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad;

3. La falta de disposiciones en las leyes que confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos;

 

4. La existencia en la ley de bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y

 

5. El establecimiento de instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas que de algún modo incluyan entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante el cumplimiento de las normas que acojan esos intereses.

 

Ahora bien, respecto de los derechos referidos en el apartado uno anterior, la doctrina expone como características propias las de ser “transindividuales” o “supraindividuales” e “indivisibles”, calidad que de igual modo se aceptó por esta Sala Superior en la tesis referida y que se expresa en el apartado dos que precede.

La connotación de un “derecho transindividual” o “supraindividual” significa que el derecho no es individual, que existe como una entidad distinta más allá de cualquier individuo o grupo de individuos determinado; que trasciende al individuo. No es una mera colección de derechos individuales.

 

En consecuencia, se estima que en esta clase de derechos resulta irrelevante determinar que clase de individuos pertenecen al grupo y quién es en última instancia el titular del derecho transindividual, porque la afectación de ese derecho da lugar a la necesidad de satisfacer intereses de todo el grupo, que se han denominado intereses difusos.

 

Por otro lado, se considera un derecho como “indivisible”, en la medida en que no puede ser dividido en pretensiones individuales independientes.

 

Esto significa que, tratándose de esta clase de derechos es imposible dividirlo en partes atribuidas a cada uno de los miembros del grupo. Es decir, los intereses de los miembros están tan íntimamente relacionados que si se satisface a un miembro del grupo, ello significa la satisfacción de la pretensión de todos ellos, y cuando los derechos de uno de los miembros son violados, ello implica la violación de los derechos de todo el grupo.

 

Este tipo de derechos colectivos o de grupo se enmarcan dentro de lo que se ha conocido como derechos de tercera generación o derechos humanos de la solidaridad, encontrando su origen científico en la teoría de Karel Vasak, sobre la dimensión internacional de los derechos del hombre. En ella, junto a la reconocida distinción entre derechos civiles, políticos, económicos y culturales, dicho tratadista habla de estos nuevos derechos como aquellos que proceden de una cierta concepción de la vida en comunidad, que solo se pueden realizar por la conjunción de los esfuerzos de todos los que participan en la vida social.

 

Adicionalmente, los derechos en mención se han clasificados en: difusos, colectivos e individuales homogéneos.

 

a) Un derecho difuso es un derecho transindividual e indivisible, que pertenece a un grupo indeterminado de personas que previamente no estaban vinculadas, pero que luego se vinculan únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica. Por ejemplo: Los campos de la protección del medio ambiente y del consumidor. El derecho a un medio ambiente sano y a la veracidad en los anuncios publicitarios pertenece a todos en la comunidad pero, al mismo tiempo, no pertenece a alguien en particular; en materia electoral, el derecho a elecciones democráticas, acordes a las exigencias de la constitución para legitimar la renovación de los cargos públicos, etcétera.

 

b) El derecho colectivo es también transindividual e indivisible, pero pertenece a un grupo más específico de personas relacionadas entre sí o con la contraparte, debido a una relación jurídica común. La diferencia de este derecho con los derechos difusos estriba en que, en lugar de que el grupo esté constituido por un número indefinido de personas ligadas tan sólo por hechos circunstanciales (vivir en el mismo vecindario, comprar el mismo producto ver el mismo programa de televisión, etc.), los miembros del grupo en el caso de los derechos colectivos está ligados unos a otros, o a la contraparte, por una relación jurídica previa.

 

La relación jurídica común preexistente hace que la pertenencia a un grupo sea más definida en el caso de los derechos colectivos que tratándose de los derechos difusos. Verbigracia: la calidad de la educación en un centro escolar, el cobro excesivo de intereses de tarjetas de crédito en un determinado banco, etc.

 

c) Los derechos individuales homogéneos son derechos individuales divisibles que tienen un origen común. Se trata de los mismos derechos individuales que tradicionalmente han sido conocidos en el sistema del derecho civil como “derechos subjetivos”. Este nuevo concepto sólo refleja la creación de un instrumento procesal para el tratamiento unitario de los derechos individuales relacionados entre sí en una sola acción: la acción colectiva por daños individuales; sin embargo, debido a que los derechos individuales tienen un origen común es que son llamados “homogéneos”.

 

Las nociones antes expuestas son útiles para determinar cuándo se está ante una acción tuitiva que defiende intereses colectivos y cuando no, pues aun en el supuesto de que se esté ante una pluralidad de afectados por un acto o por una norma, eso no necesariamente implica la afectación de intereses colectivos o difusos, en los cuales, el derecho que se reclama requiere tener la calidad de supraindividual e indivisible.

 

De esta suerte, cuando se ejerce el derecho de acción para lograr la satisfacción de un interés personal, subjetivo o individual, mediante la tutela de derechos sustantivos individuales, como ocurre en la especie, evidentemente no se está ante el supuesto de la tutela de intereses difusos o colectivos, pues la existencia de un titular del derecho que se aduce afectado, hace irreconciliable la pretensión de una tutela de derechos difusos o colectivos, de lo que se sigue que puede el actor desistir de su impugnación.

 

En cambio cuando se vulneran derechos colectivos se afectan intereses de la comunidad o de una parte de ella en forma difusa, de modo que da lugar a acciones tuitivas, estaríamos en presencia de intereses difusos, de los cuales los impugnantes (por ser simplemente a quienes la ley legitima para defenderlos) no podrían abandonar la instancia, por ser disponibles los derechos defendidos, en cuyo caso, la acción tuitiva ejercida debe seguir su curso hasta emitirse la decisión de fondo que en derecho corresponda.

 

En la especie, el Partido de la Revolución Democrática impugna la sentencia de seis de febrero de dos mil nueve dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el juicio electoral TEE-JE-001/2009, en el cual se confirmó el acuerdo número 16 de quince de enero de dos mil nueve, emitido por el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, por el que se aprobó el calendario presupuestal conforme al cual debe otorgarse el financiamiento público para gastos ordinarios a los partidos políticos.

 

Acorde con lo anterior se considera que el acuerdo originalmente recurrido incide en derechos susceptibles de ser disponibles por el impugnante, de manera particular y exclusiva, pues se trata de cuestiones relativas a la forma en la cual se va a distribuir el financiamiento público de los partidos políticos durante el ejercicio correspondiente a dos mil nueve, por lo que es claro que en forma alguna se encuentran involucrados intereses difusos o de la colectividad, puesto que, en todo caso, la calendarización para la distribución de ese financiamiento sólo afecta en forma exclusiva a los partidos políticos, sin que se advierte que tal situación pudiera trascender a la colectividad. Incluso, aún cuando aún cuando la pretensión central del actor consiste en que la distribución entre los partidos políticos del financiamiento público aprobado, debe realizarse conforme a las reglas establecidas en la nueva ley electoral, no existen bases jurídicas para estimar que esta situación pueda dar lugar a la afectación de un derecho colectivo o difuso.

 

En efecto, la entrega de financiamiento público, de conformidad con los artículos 41, Base II, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política Federal, y 25, sexto párrafo, de la Constitución Política de Durango, constituye un derecho exclusivo de los partidos políticos, por lo tanto, el uso, disfrute y aplicación del mismo no corresponde a la colectividad o a un grupo indeterminado de individuos, sino única y exclusivamente a tales entidades de interés público. Ésta es la verdadera naturaleza del financiamiento público. Por lo tanto, contrario a lo que se afirma en el proyecto, el derecho que se encuentra involucrado en el proceso no puede estimarse como un derecho colectivo que genera intereses difusos supraindividuales que involucran a una colectividad.

 

Tampoco se puede afirmar que se está ante un derecho colectivo o social, por la sola circunstancia de que el acto o resolución impugnados pudiera afectar a diversos sujetos de derecho, como pudiera pensarse por el hecho de que el acuerdo controvertido establece lineamientos que involucra a todos los partidos.

Lo anterior porque no debe perderse de vista que el acuerdo combatido se limita a establecer la calendarización de los recursos públicos que por concepto de actividades ordinarias permanentes se entregarán a los partidos políticos en el Estado de Durango en el ejercicio de dos mil nueve ,lo cual hace notorio que el acuerdo en modo alguno trasciende a intereses difusos o supraindividuales, y si de alguna forma pudiera repercutir a la colectividad, esa eventual afectación sería indirecta y mediata, dependiente del derecho de los partidos políticos.

 

Además, el conjunto de los partidos políticos a quienes pudiera estar dirigido el acuerdo operativo en cuestión, constituyen en todo caso un grupo de personas jurídicas determinadas a quienes corresponde, en lo individual, el derecho a acceder a dicho financiamiento; por ende, la variante de ser varios los sujetos a quienes impacta el acuerdo recurrido, solamente se traduce en una pluralidad de sujetos  que podría generar la existencia de un litisconsorcio voluntario (por no estar ligados de manera indisoluble en la relación jurídica litigiosa) que no cambia la naturaleza del derecho particular de cada partido involucrado, los que a su vez tienen legitimación propia para ejercer acciones particulares en contra de dicho acuerdo, lo cual excluye la existencia de la acción tuitiva.

 

En otras palabras, los intereses difusos no entrañan una posición meramente objetiva o abstracta de protección del ordenamiento jurídico, ni mucho menos se configura por la  sola pluralidad de sujetos determinados o determinables en quienes incida el interés afectado, sino más bien implican una situación jurídica sustancial que no es única, en la cual no pueden ser titulares de ella varios sujetos determinados, con exclusión de los demás, sino que se trata de intereses atribuibles a toda la colectividad en forma indivisible, que reflejan una posición o aspiración común o compartida por todos en relación con un mismo bien, extremos que en el caso no se cumplen.

 

Por otra parte, en la sentencia aprobada por la mayoría se expresa que uno de los planteamientos aducidos por el demandante se encuentra relacionado con la determinación de la ley que debe ser aplicada para establecer el monto del financiamiento público de los partidos políticos.

 

Sin embargo, aún en ese supuesto se considera que el acuerdo confirmado en virtud de la resolución materia de impugnación incide en derechos susceptibles de ser disponibles por el impugnante, puesto que en todo caso se trataría de cuestiones relacionadas con el financiamiento público de los partidos políticos a nivel estatal, el cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una prerrogativa de dichas entidades de interés público, de tal forma que sólo corresponde a las mismas la legitimación para impugnar lo relativo al monto del financiamiento que deben percibir, puesto que la normatividad aplicable precisamente establece tal prerrogativa en su favor.

 

Por tanto, al tratarse de una cuestión relativa al monto del financiamiento público que, según dicho del partido actor, debe percibir acorde con la normatividad vigente a partir del diecisiete de noviembre de dos mil ocho, es claro que el presente caso no se encuentran involucrados intereses difusos o de la colectividad, de tal forma que al presentar el juicio de revisión constitucional electoral, el promovente en forma alguna ejerció o pretendió ejercer una acción tuitiva sino que únicamente busco la protección de una prerrogativa que le corresponde por su carácter de entidad de interés público, esto es, tiene la intención de defender una situación en la cual se encuentra involucrado únicamente un derecho que le corresponde en exclusiva junto los restantes partidos políticos, situación que, por si misma, como se explicó, no justifica que nos encontremos ante la presencia de una acción de tutela de intereses colectivos.

 

Así las cosas, disentimos de la afirmación que se hace en el proyecto, tocante a que se involucran derechos colectivos o difusos, cuando se vulneran derechos generales o principios que establecen los bienes públicos o comunes, como los reguladores de los procesos electorales; ya que de acuerdo con la doctrina, los derechos colectivos o difusos pertenecen a un grupo indeterminado de personas, que se encuentran ligadas por una relación jurídica común o por circunstancias de hecho en una situación específica, según corresponde, sin embargo, en el caso que se examina, el derecho que tienen los partidos políticos a recibir financiamiento público se encuentra restringido al uso exclusivo por parte de dichas entidades de interés público, por lo que no puede estimarse que se trate de un derecho transindividual o indivisible, aún cuando su uso y empleo trascienda más allá del directamente beneficiario. Se insiste, la exclusividad del derecho deprecia la posibilidad de que se trate de un derecho general, colectivo o difuso.

 

No es óbice a lo anterior, el planteamiento que vierte el apelante, acerca de que el acuerdo combatido vulnera alguna disposición de la Constitución o desatiende el principio de legalidad, porque dicha circunstancia, per se, no da pauta para estimar la existencia de intereses difusos, en tanto que lo relevante para ese efecto es la naturaleza del acto impugnado y el derecho eventualmente infringido, de modo que si éste derecho no trasciende hacia un grupo indeterminado de personas, no se afectarían derechos colectivos de intereses difusos.

 

En otras palabras, para estimar que se está en un supuesto de afectación de intereses difusos o colectivos, no basta aducir que se afectan los principios de legalidad o alegar la inconstitucionalidad de un acto o resolución electoral, sino que es necesario que se vulneren derechos supraindividuales, así como el surtimiento de los elementos aludidos en la tesis invocada, para que dé lugar a una acción tuitiva de intereses difusos.

 

Tampoco constituye obstáculo a lo anterior, el hecho de que los partidos políticos estén en condiciones de velar porque todos los actos de las autoridades electorales se ajusten a la legalidad, porque si el acto o resolución electoral combatido transgrede un derecho sustancial particular, el ajustarlo a dicho principio impactaría finalmente en el derecho sustantivo originariamente afectado, el derecho particular del actor; por lo cual, incluso en esa hipótesis de violación del principio de legalidad, el afectado puede desistir de la impugnación, en tanto se trata tan solo de la conculcación a un derecho de su esfera jurídica particular y no de la conculcación de derechos de naturaleza colectiva o difusa.

 

Además, la defensa del orden público, por la legalidad y constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales, entraña si bien el interés público porque se observe el orden jurídico estatuido, esto no conlleva necesariamente la afectación de intereses difusos en cada una las controversias jurisdiccionales.

 

Conforme con el sistema de medios de impugnación que rige en materia electoral, en toda pretensión que se formule en ellos, se estará en presencia de la vulneración de los principios de constitucionalidad o legalidad referidos, pero si la violación a la ley o a la constitución se da porque el acto o resolución de la autoridad electoral lesiona derechos sustantivos de naturaleza individual, susceptibles de ingresar al patrimonio jurídico particular del promovente, resulta claro que la vulneración de esos principios finalmente repercutirá en derechos particulares, y no habría razón jurídica alguna que impidiera al afectado desistir de la impugnación.

 

Por ende, no se comparte la afirmación que se hace en el proyecto, en el sentido de que la acción tuitiva de intereses difusos es procedente cuando se controvierte el interés público o del Estado, sobre la vigencia irrestricta del principio de legalidad, pues esta aseveración pasa por alto que en el presente caso, la vigencia del principio de legalidad sólo está relacionado con el derecho exclusivo de los partidos políticos a recibir financiamiento público, lo que excluye toda posibilidad de alguna afectación hacia algún derecho difuso de una comunidad indeterminada.

 

Tampoco se comparte la afirmación consistente en que el incumplimiento de los principios rectores de la función electoral, es una cuestión de interés general para la sociedad, lo cual, traduce su cumplimiento a una cuestión de intereses colectivo; pues para que esta aseveración resulte válida, resulta necesario que el incumplimiento de los principios rectores afecte tanto intereses como derechos de carácter difuso o colectivo, lo cual no se da en el caso, pues como ya se ha dicho, el financiamiento público es un derecho exclusivo de los partidos políticos, lo cuales son sujetos determinados.

 

Asimismo, disentimos cuando el proyecto afirma que para la eficacia de los principios rectores establecidos en el artículo 41 de la constitución, se ha reconocido que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir acciones tuitivas de intereses difusos necesarias para impugnar cualquier acto vinculado al financiamiento público, pues se pasa por alto que en este tipo de casos, los partidos políticos accionan mediante un interés jurídico directo, con el objeto de tutelar el ejercicio de un derecho que les es exclusivo.

 

Por todo lo expuesto,  como el acto recurrido tiene que ver con un acuerdo que incide en derechos susceptibles de ser disponibles por el impugnante, de manera particular y exclusiva, es claro que se está ante un supuesto de impugnación por la eventual afectación a un interés jurídico directo; por ende, el apelante puede abandonar o desistir del recurso interpuesto.

 

Acorde con estas bases, lo procedente debe ser analizar la viabilidad del desistimiento del juicio de revisión.

 

En el caso, se tiene que el actor desistió expresamente del medio impugnativo, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis de abril de dos mil nueve, suscrito por Gamaliel Ochoa Serrano y Sergio duarte Sonora, en su carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Tal escrito se encuentra ratificado notario público, mediante instrumento que se adjunta al escrito de desistimiento citado y en el cual consta el reconocimiento del contenido y firmas de tal escrito.

 

En consecuencia, como el demandante se desistió y ratificó tal situación, entonces, en nuestro concepto, el presente medio de impugnación debe sobreseerse, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 61, fracción I, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 


[1] En lo sucesivo nueva ley electoral.

[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 155-158.

[3] Véase en: www.te.gob.mx.

[4] Ídem.

[5] En lo sucesivo código electoral anterior.

[6] En lo subsecuente nueva ley.

[7] En lo subsiguiente código anterior.

[8] El 60% del costo mínimo de campaña determinado por el Consejo Estatal Electoral que se multiplicará por los siguientes factores:

a) El número de diputados a elegir;

b) El número de partidos políticos con representación en el Congreso;

c) La duración de la campaña, la cual se representará con el factor uno para el efecto de la multiplicación arriba citada; y

d) Al monto que resulte, se le sumará la tasa de inflación, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México estime al mes de diciembre del año en que se calcule el financiamiento público.

[9] II.- A los partidos políticos con registro vigente y que hayan participado en la elección estatal inmediata anterior y que no hayan obtenido representación en el Congreso del Estado, se les asignará una cantidad mensual equivalente a 400 veces al salario mínimo, durante el año que corresponda;

III.- A los partidos políticos que en la elección inmediata anterior hayan obtenido representación en el Congreso del Estado, la parte restante del monto total del financiamiento público anual se distribuirá de la siguiente manera:

a).- El 30% se entregará en forma igualitaria; y

b).- El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida, que hubiese obtenido cada partido político, en la elección inmediata anterior de Diputados de Mayoría Relativa.

IV.- El financiamiento público a que se refiere el inciso b) de la fracción anterior, se constituirá en un monto cuyo 100% se repartirá en la siguiente forma:

a).- El 40% del total asignado para este rubro se distribuirá entre todos los partidos políticos por los primeros puntos porcentuales que hayan obtenido de la votación emitida comprendidos entre el 2.5% y el 10% de dicha votación.

b).- El 30% del total asignado a este rubro se distribuirá adicionalmente entre todos los partidos políticos por los siguientes puntos porcentuales comprendidos entre el 10% y el 20%, que hubiesen obtenido de la votación emitida.

c).- El 20% del total asignado a este rubro se distribuirá en forma adicional, por los siguientes puntos porcentuales comprendidos entre el 20% y el 30% de la votación emitida, que hubiesen obtenido los partidos políticos.

d).- El 10% restante del total asignado a este rubro se distribuirá entre los partidos políticos que hayan obtenido más del 30% de la votación estatal emitida, en proporción a los puntos porcentuales que por arriba del 30% hayan alcanzado.