JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTES: SUP-JdC-31/2009, SUP-JdC-32/2009, SUP-JdC-33/2009, SUP-JdC-34/2009, SUP-JdC-35/2009, SUP-JdC-36/2009 Y SUP-JdC-37/2009 ACUMULADOS

 

ACTORES: Lydia Georgina Barkigia Leal Y OTROS

 

AUTORIDAD reSPONSABLE: lx legislatura del congreso del estado de aguascalientes y otro

 

MAGISTRADo PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: fabricio fabio villegas estudillo

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-31/2009, SUP-JDC-32/2009, SUP-JDC-33/2009, SUP-JDC-34/2009, SUP-JDC-35/2009, SUP-JDC-36/2009 y SUP-JDC-37/2009, promovidos por Lydia Georgina Barkigia Leal, Miguel Marín Bosque, Horacio Mauricio Dávila Villaseca, Juan Antonio Bárcenas, Héctor Salvador Hernández Gallegos, José Luis Ramírez Escalera e Irma Alicia Rangel Morán, respectivamente, contra el decreto 149 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Designación de consejeros. El trece de marzo de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el decreto 148 expedido por el Congreso del Estado, en el cual designó a los consejeros propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en los siguientes términos:

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

Fernando Arriaga Ramírez

Lydia Georgina Barkigia Leal

Juan Antonio Bárcenas

Claudia Eloisa Díaz de León González

Horacio Mauricio Dávila Villaseca

Óscar Alberto Hernández Valdés

Héctor Salvador Hernández Gallegos

Silvia Licón Dávila

Herberto Ortega Jiménez

Miguel Marín Bosque

José Luis Ramírez Escalera

Verónica Sánchez Alejandre

Irma Alicia Rangel Morán

Salvador Vázquez Caudillo

 

SEGUNDO. Sustitución de consejeros. El treinta y uno de agosto de dos mil siete, se aprobó la incorporación de Miguel Marín Bosque como consejero ciudadano propietario, con motivo de la renuncia de Herberto Ortega Jiménez, el seis de marzo del siguiente año, se designó consejera propietaria a Lydia Georgina Barkigia Leal como consecuencia de la renuncia del consejero Fernando Arriaga Ramírez.

 

TERCERO. Reformas constitucionales. El diecisiete de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el decreto 142 con las reformas de los artículos 17, 66, párrafos tercero y sexto y 89, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

 

CUARTO. Nueva legislación electoral. El veintiséis de enero de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el decreto 149 en el que se aprueba el Código Electoral del Estado de Aguascalientes y que en la parte impugnada es del tenor siguiente:

 

ARTÍCULO 95.- El Consejo General es el órgano superior de dirección y decisión electoral en el Estado, residirá en la ciudad de Aguascalientes y funcionará de manera permanente.

El Consejo General estará integrado en forma ordinaria por tres Consejeros Electorales, electos por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado, de los cuales uno será presidente y dos serán vocales, durarán en su encargo tres años y podrán ser reelectos por un nuevo periodo.

El Consejo General, en año electoral, se ampliará en su integración, con cuatro Consejeros Electorales temporales, electos por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado, quienes desempeñarán el cargo del primero de enero del año de la elección a la fecha en que se declare por concluido el proceso electoral por el propio Consejo General. Los Consejeros electorales temporales serán electos para dos procesos electorales.

Por cada consejero permanente o temporal se elegirá un suplente. Ante las inasistencias de un Consejero por más de quince y menos de treinta días se deberá llamar en forma temporal a las labores, al respectivo suplente; ante la inasistencia de un consejero por más de treinta días se deberá llamar al respectivo suplente en forma definitiva.

Serán integrantes del Consejo General, con voz pero sin voto:

I. Un Secretario Técnico;

II. Un representante de cada partido político debidamente acreditado ante el Consejo, y

III. Un representante del Vocal Estatal del Registro Federal de Electores.

El cargo de Consejero Electoral no será compatible con cargo de servidor público alguno, así como con cualquier cargo por el que se reciba pago con recursos públicos. Los consejeros electorales recibirán una retribución económica de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, la cual no podrá ser mayor a veintidós salarios mínimos diarios vigentes en el Estado.

El Consejero Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

El Instituto contará, además, con el personal administrativo y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones, el cual se nombrará bajo los criterios del servicio profesional electoral del Instituto, a excepción del Secretario Técnico del Consejo, el titular del Organismo de Fiscalización, el Director Administrativo, el Director de Capacitación y Organización Electoral y el Director Jurídico, los cuales serán nombrados conforme al procedimiento establecido en este Código.

 

T R A N S I T O R I O S

 

ARTÍCULO CUARTO.- A más tardar el 31 de mayo del 2009, el Congreso del Estado deberá nombrar a los tres consejeros electorales permanentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los cuales tomaran posesión de su cargo el día 15 de agosto del 2009, por lo que los Consejeros Ciudadanos concluirán sus funciones el día 14 de agosto del 2009. Los consejeros ciudadanos tendrán derecho a participar dentro del proceso para la designación de los tres consejeros electorales permanentes.

 

QUINTO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con el decreto referido, Lydia Georgina Barkigia Leal, Miguel Marín Bosque, Horacio Mauricio Dávila Villaseca, Juan Antonio Bárcenas, Héctor Salvador Hernández Gallegos, José Luis Ramírez Escalera e Irma Alicia Rangel Morán, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEXTO. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdos de diez de febrero del presente año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar los expedientes  SUP-JDC-31/2009, SUP-JDC-32/2009, SUP-JDC-33/2009, SUP-JDC-34/2009, SUP-JDC-35/2009, SUP-JDC-36/2009 y SUP-JDC-37/2009, respectivamente, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para proceder en los términos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. Admisión. Mediante proveído de veinte de febrero del año en curso, se admitió a trámite la demanda presentada y se requirió el informe circunstanciado del Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes.

 

OCTAVO. Recepción de informe. El veinticinco de febrero siguiente se tuvo por recibido el informe signado por el Secretario de Gobierno del Estado de Aguascalientes en ausencia del Gobernador de esa entidad.

 

NOVENO. Cierre de instrucción. Una vez agotada la instrucción, el siete de abril de dos mil nueve, el Magistrado ponente la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. En este apartado, debemos destacar que el Secretario de Gobierno del Estado de Aguascalientes al rendir el informe circunstanciado en ausencia del Gobernador de esa entidad, planteó la incompetencia de esta Sala Superior para conocer de los presentes juicios.

 

A fin de estar en posibilidad de dar respuesta al planteamiento de la responsable, es pertinente destacar el contenido de los artículos 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que regulan la competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los siguientes términos:

 

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

 

I.  Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

… e).- Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

 

a)  La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

 

b)  La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

 

c)  La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

 

d)  La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

 

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

 

a)  La Sala Superior, en única instancia:

 

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

 

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

 

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

 

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

b)  La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

 

I.  En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

 

II.  En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

 

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

 

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

 

V.  En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

La fracción V, del párrafo cuarto, del propio precepto constitucional dispone que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

 

Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que esta Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia.

 

En esas condiciones, es factible colegir que esta Sala Superior tiene la competencia originaria para resolver todos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con excepción de aquellos que sean de la competencia expresa de las Salas Regionales, es decir, la competencia que no está atribuida expresamente a favor de las Salas Regionales se debe entender, en el contexto histórico de la normativa vigente, reservada a la Sala Superior.

 

En el caso que nos ocupa, se controvierte el decreto 149 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, que al decir de los actores los priva del derecho a continuar ejerciendo el cargo de consejeros electorales.

 

Al respecto, el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano resulta procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Atento a lo anterior, al no estar previsto en las hipótesis de los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la diversa contemplada en el citado numeral 79, párrafo 2, es evidente que los presentes juicios ciudadanos no están en el ámbito de competencia de las Salas Regionales, lo que conduce a concluir que su conocimiento y resolución corresponde a esta Sala Superior.

 

Sirve de apoyo a lo concluido la jurisprudencia 3/2009, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada en sesión de diecinueve de marzo del presente año, que es del tenor siguiente:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por Lydia Georgina Barkigia Leal, Miguel Marín Bosque, Horacio Mauricio Dávila Villaseca, Juan Antonio Bárcenas, Héctor Salvador Hernández Gallegos, José Luis Ramírez Escalera e Irma Alicia Rangel Morán, se advierte que todos impugnan el decreto 149 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes; por lo que es posible concluir que existe identidad del acto impugnado y del órgano señalado como responsable.

 

En las apuntadas circunstancias, a fin de obtener economía procesal en la tramitación y resolución de los juicios, y garantizar la unidad de criterios, resulta conducente decretar la acumulación de los expedientes SUP-JDC-32/2009, SUP-JDC-33/2009, SUP-JDC-34/2009, SUP-JDC-35/2009, SUP-JDC-36/2009 y SUP-JDC-37/2009 al diverso SUP-JDC-31/2009, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior, según se advierte de los autos de turno, lo expuesto, con apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Causales de improcedencia aducidas por la responsable. Enseguida es menester analizar las causales de improcedencia que el Congreso del Estado de Aguascalientes considera que se actualizan en la especie.

 

Extemporaneidad de la demanda. De inicio, argumenta que los medios de impugnación no se interpusieron dentro de los cuatro días siguientes al conocimiento del acto impugnado, en razón de que el diecisiete de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el decreto 142, mediante el cual se reforma al artículo 17, de la Constitución Política de esa entidad, disposición que regula la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que al no presentar la demanda en los cuatro días siguientes, perdieron su derecho para hacerlo.

 

La causal de improcedencia alegada no se actualiza, toda vez que en el caso que nos ocupa, se controvierte el decreto 149 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veintiséis de enero de dos mil nueve, y no como pretende hacerlo valer la autoridad responsable, el diverso 142 publicado por el propio medio el diecisiete de noviembre del año pasado.

 

No pasa inadvertido a esta Sala Superior, que mediante el decreto 142 se reformó el artículo 17 de la Constitución local, en el cual se determinó la nueva integración del Consejo Estatal Electoral, sin embargo, en ese decreto no existe pronunciamiento alguno en torno a la actual integración del órgano electoral, sino es hasta el diverso 149, mediante el cual se emite un nuevo Código comicial, donde se dispone, en su artículo cuarto transitorio, que los consejeros ciudadanos concluirán sus funciones el catorce de agosto de dos mil nueve.

 

Luego, si el decreto que puede generar una afectación a los actuales consejeros ciudadanos es el 149, que establece una fecha para la conclusión de sus funciones, la materia del medio de impugnación lo constituye la parte conducente del citado decreto.

 

Por tanto, el plazo para la presentación del referido medio de impugnación comenzó a correr a partir del día siguiente al que surtió efectos la publicación en el Periódico Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, del veintiocho de enero al dos de febrero del presente año, por lo que al haberse presentado la demanda el treinta de enero de dos mil nueve, es claro que el juicio fue promovido dentro del plazo establecido por la Ley de la materia.

 

Impugnación de la no conformidad a la Constitución de una ley local. Refiere la responsable que los impugnantes pretenden controvertir en forma abstracta las disposiciones del Código Electoral del Estado de Aguascalientes por ser contrarias a los artículos 5, 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

No se surte la citada causal de improcedencia, atento a las siguientes consideraciones:

 

Acorde a lo establecido por el artículo 10, párrafo 1,inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación en materia electoral, no son la vía a través de la cual se pueda combatir la constitucionalidad de leyes federales o locales en forma abstracta, sino que se requiere de un acto de aplicación en el que se materialice la norma, a fin de estar en condiciones de controvertir su apego a la Constitución Federal.

 

En la especie, del análisis integral de la demanda es posible advertir que el decreto 149 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, es impugnado por los actores en razón de que el cuarto transitorio motiva la terminación de sus nombramientos como consejeros ciudadanos del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Aguascalientes.

 

Atento a ello, resulta evidente la existencia del acto reclamado, esto es, de la aplicación de la norma alegada como inconstitucional en su caso concreto y, por ende, no es posible concluir que la intención de los demandantes sea la de impugnar en forma abstracta la no conformidad a la Constitución del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia J.04/99 de esta Sala Superior, consultable en las páginas 182-183 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que reza:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.-Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende

 

Falta de interés jurídico. Por último, sostiene el Congreso, el acto que se impugna no afecta el interés jurídico de los actores, porque ya forman parte del Instituto Estatal Electoral y de conformidad con el cuarto transitorio del Código Electoral, tienen derecho a participar y formar parte de los órganos electorales del Estado.

 

Es infundada la aludida causal de improcedencia, en razón de que el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Tal interés jurídico, consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.

 

En ese tenor, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado

 

Así, la apertura del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o cuando causen un daño o perjuicio a su persona o en su patrimonio, hipótesis en las que, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante anulación del acto combatido con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda, sin que para hacerlo sea necesario involucrar a algún instituto político, ni alterar en lo sustancial con efectos generales, las medidas o determinaciones tomadas para la organización, preparación, realización y resultados de un proceso electoral, toda vez que tales situaciones ya están comprendidas en el campo impugnativo que corresponde a los partidos políticos.

 

Así, en el caso que nos ocupa, los actores impugnan el decreto 149 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, en virtud del cual, refieren se afecta su derecho a integrar el Instituto Estatal Electoral, toda vez que no se les permite concluir el plazo para el cual fueron designados como consejeros ciudadanos, lo que contraviene la garantía constitucional de irretroactividad prevista en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Acorde a lo expuesto, es indefectible que los enjuiciantes tienen interés jurídico para promover los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, habida cuenta que el derecho a integrar el órgano administrativo electoral señalado, implica la posibilidad formal y material de desempeñar el cargo para el cual fueron designados con el pleno ejercicio de los derechos inherentes, esto es, el de conservar y desempeñar si fuera el caso, las funciones de consejeros ciudadanos.

 

Luego, con independencia de que la citada alegación pueda ser o no fundada, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia, por lo que no asiste la razón a la autoridad responsable respecto de la causal de improcedencia alegada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J.07/2002 de esta Sala Superior, consultable en la página 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, que es del tenor siguiente:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

No es óbice a lo concluido, la circunstancia de que en el nuevo proceso de designación de consejeros ciudadanos se permita la participación de los actores, ya que ello no subsanaría la posible afectación a su esfera jurídica al dar por concluido prematuramente el plazo para el que fueron designados como consejeros ciudadanos.

 

CUARTO. Agravios. Los motivos de disenso planteados por los actores, son esencialmente iguales, por lo que a continuación se transcriben los vertidos en la primer demanda y que son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO. En primer lugar, el acto de autoridad impugnado, agravia el derecho político electoral de la suscrita consistente en permanecer integrando la Autoridad Administrativa Electoral en esta Entidad Federativa y contraría lo dispuesto por nuestra Carta Magna, en virtud de que la misma violenta el principio de irretroactividad de las leyes, establecido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece lo siguiente:

 

"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."

 

Lo anterior es así, toda vez que el cuerpo normativo que se impugna, establece en los artículos 95 y Cuarto Transitorio, lo siguiente:

 

"Artículo 95. El Consejo General es el órgano superior de dirección y decisión electoral en el Estado, residirá en la ciudad de Aguascalientes y funcionará de manera permanente.

 

El Consejo General estará integrado en forma ordinaria por tres Consejeros Electorales, electos por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado, de los cuales uno será presidente y dos serán vocales, durarán en su encargo tres años y podrán ser reelectos por un nuevo período.

 

El Consejo General, en año electoral, se ampliará en su integración, con cuatro Consejeros Electorales temporales, electos por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado, quienes desempeñarán el cargo del primero de enero del año de la elección a la fecha en que se declare por concluido el proceso electoral por el propio Consejo General. Los Consejeros electorales temporales serán electos para dos procesos electorales.

 

Por cada consejero permanente o temporal se elegirá un suplente. Ante las inasistencias de un Consejero por más de quince y menos de treinta días se deberá llamar en forma temporal a las labores, al respectivo suplente; ante la inasistencia de un consejero por más de treinta días se deberá llamar al respectivo suplente en forma definitiva.

 

Serán integrantes del Consejo General, con voz pero sin voto:

 

I. Un Secretario Técnico;

 

II. Un representante de cada partido político debidamente acreditado ante el Consejo, y

 

III. Un representante del Vocal Estatal del Registro Federal de Electores.

 

El cargo de Consejero Electoral no será compatible con cargo de servidor público alguno, así como con cualquier cargo por el que se reciba pago con recursos públicos. Los consejeros electorales recibirán una retribución económica de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, la cual no podrá ser mayor a veintidós salarios mínimos diarios vigentes en el Estado.

 

El Consejero Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

 

El Instituto contará, además, con el personal administrativo y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones, el cual se nombrará bajo los criterios del servicio profesional electoral del Instituto, a excepción del Secretario Técnico del Consejo, el titular del Organismo de Fiscalización, el Director Administrativo, el Director de Capacitación y Organización Electoral y el Director Jurídico, los cuales serán nombrados conforme al procedimiento establecido en este Código."

 

"ARTÍCULO CUARTO.- A más tardar el 31 de mayo del 2009, el Congreso del Estado deberá nombrar a los tres consejeros electorales permanentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los cuales tomaran posesión de su cargo el día 15 de agosto del 2009, por lo que los Consejeros Ciudadanos concluirán sus fundones el día 14 de agosto del 2009. Los consejeros ciudadanos tendrán derecho a participar dentro del proceso para la designación de los tres consejeros electorales permanentes."

 

Disposiciones que de manera adminiculada, violentan flagrantemente los derechos político-electorales de la suscrita al modificar las condiciones bajo las cuales fui nombrada como Consejera Ciudadana del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo anterior en virtud de que la suscrita fui nombrada para un período de cuatro años, situación que indebidamente fue modificada con la entrada en vigor del nuevo Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Lo anterior es así, toda vez que el período para el que fui nombrada para desempeñar el cargo de Consejera Ciudadana lo fue de cuatro años, contado a partir del tres del mes de marzo del dos mil seis, de conformidad con el entonces vigente artículo 68, fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes hoy abrogado, sin embargo tal y como se observa con claridad de los artículos 95 y cuarto transitorio del nuevo Código Electoral, indebidamente se establece un período menor para el que fui nombrada, lo que indudablemente afecta los citados derechos político electorales de la impetrante, ya que los preceptos legales trascritos con anterioridad, desconocen indebidamente los derechos que con motivo del nombramiento de la suscrita se actualizaron en mi patrimonio legal y que de manera alguna, inclusive con la emisión de una nueva disposición legal pueden arrebatarse ni modificarse en perjuicio de su titular. Situación que se contrapone a las condiciones bajo las cuales la suscrita fui nombrada como Consejera Ciudadana, mismas que se insiste fueron estipuladas dentro de la fracción I del artículo 68 del entonces Código Electoral del Estado de Aguascalientes, precepto legal que para mayor claridad de lo anterior me permito reproducir textualmente:

 

"ARTICULO 68.- El Consejo es el órgano superior de dirección electoral en el Estado residirá en la ciudad de Aguascalientes y funcionará de manera permanente.

 

El Consejo se integrará por:

 

I.- Siete Consejeros Ciudadanos que durarán en su cargo cuatro años, y podrán ser reelectos por una sola ocasión

 

()

 

Lo contrario equivaldría a actualizar una violación flagrante a los derechos políticos electorales de la suscrita de continuar con el encargo de Consejera Ciudadana dentro del Consejo General del Instituto Federal Electoral, razón por la cual, se considera que la reforma impugnada debe ser declarada inaplicable por ir contra lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normativa electoral vigente, atentando de manera cierta, directa e inmediata mis derechos políticos electorales.

 

Aunado a lo anterior cabe precisar que la suscrita se ve afectada con el acto de autoridad impugnado, en virtud de que la integración que se pretende aplicar lo es de tres Consejeros y no siete como actualmente se encuentra integrado, lo que irremediablemente constituye un cambio injustificado en las condiciones bajo las cuales la suscrita fui nombrada, situación que al no haber sido observada por el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes es que genera la ilegalidad del acto de autoridad impugnado al ir contra el principio de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los ciudadanos, establecido en nuestra Carta Magna, violentando con ello mis derechos político electorales de continuar en el ejercicio de mi encargo.

 

En el caso que nos ocupa, el nombramiento de la suscrita como Consejera Ciudadana acontecido en el año dos mil seis, constituye un derecho adquirido de la suscrita, en virtud de los siguientes elementos:

 

a) El Decreto No. 148 expedido por el H. Congreso del Estado de Aguascalientes en fecha tres de marzo del año dos mil seis, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, en su Tomo LXIX, Primera Sección, número 11, de fecha trece de marzo de dos mil seis, mediante el cual fui nombrada Consejera Ciudadana del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

b) El artículo 68 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes vigente en dicha fecha, mediante el cual se establece la duración en el cargo de Consejero Ciudadano, por el período de cuatro años, que en el caso que nos ocupa lo es a partir del nombramiento de la suscrita el pasado tres de marzo del dos mil seis.

 

El referido derecho adquirido de la suscrita, consistente en la atribución para desempeñar la función como Consejera Ciudadana del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, debe ser entendido como aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico, situación que se actualiza de manera idónea en el caso que nos ocupa, ya que al amparo de una lev vigente la suscrita fui designada como Consejera Ciudadana del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, estatus que no puede ni debe ser afectado con la expedición de una ley posterior al nombramiento que nos ocupa.

 

El concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación estricta, no basta que una ley modifique situaciones del pasado, sino que, además, debe producir efectos perjudiciales concretos, sobre un sujeto de derecho determinado, para que se considere que el contenido del precepto es infractor de la prohibición contenida en la disposición constitucional del artículo 14 de nuestra Carta Magna.

 

Es un criterio sostenido por el órgano máximo en materia jurisdiccional de nuestro país, que las legislaturas no pueden expedir una ley con efectos retroactivos lesionando con ello derechos adquiridos de los ciudadanos, destruyendo situaciones jurídicas individuales creadas al amparo de una ley anterior, por lo que es indudable que no se puede expedir una ley que vuelva sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto o para modificar los efectos de un derecho ya realizado, supuesto que se actualiza en el caso que nos ocupa, de manera cierta e inmediata, desde el momento en que el ordenamiento hoy impugnado entró en vigor, de conformidad con su artículo Primero Transitorio, el cual se reproduce a continuación para mayor esclarecimiento:

 

"ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."

 

Como se puede advertir claramente del precepto legal antes trascrito, las reformas respecto a la integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, entraron en vigor a partir del pasado veintisiete de enero del presente año, en razón de que su publicación se efectuó el veintiséis de enero de los corrientes, especificando textualmente que los actuales Consejeros, incluidos en aquellos, la que suscribe la presente, concluirán su cargo hasta el próximo día catorce de agosto de dos mil nueve. En ese sentido, si la reforma tiene efectos un día después a su publicación, es evidente que la situación jurídica de la suscrita quien fuera designada el tres de marzo del dos mil seis por un período de cuatro años, según lo previsto por el artículo 68 del entonces vigente Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se ve vulnerada por disposiciones posteriores, en razón de que mi derecho a permanecer en el cargo referido se actualizó desde mi designación el pasado año dos mil seis, de ahí la vulneración al artículo 14 constitucional.

 

Hay situaciones jurídicas nacidas y extinguidas bajo el imperio de una sola ley, pero también hay otras situaciones que, aunque nacidas al amparo de una ley, sus efectos tienen que prolongarse más allá de la fecha en que esa ley fue abrogada o sustituida por otra, por haberse creado derechos individuales que no pueden desconocerse sin violar el principio de no retroactividad establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que este H. Tribunal Electoral Federal no puede dejar pasar por alto, ya que tal y como se observa del ordenamiento impugnado, lo establecido en su contenido vuelve al pasado afectando con ello los derechos adquiridos de la suscrita como Consejera Ciudadana, en primer lugar al reducir el número de miembros del propio Consejo General, de siete a tres Consejeros; así como la reducción injustificada del período del cargo, de cuatro a tres años, afectando sustancialmente los términos que fueron establecidos en la norma bajo la cual la suscrita fui designada, lo cual de manera por demás evidente constituye un derecho adquirido de la misma, el cual no puede ser desconocido, ya que conforme a nuestro régimen constitucional, ningún derecho adquirido puede ser arrebatado, ni aun por mandato posterior del legislador o fuese dictado como ordenamiento expreso del poder constituyente, ya que toda aplicación retroactiva de la ley, viola las garantías que consigna el artículo 14 constitucional y en el caso que nos ocupa, los derechos político electorales de la impetrante.

 

Máxime si dicho derecho pertenece ya al patrimonio jurídico y económico de la suscrita, por lo que en ese sentido resulta violatorio de los derechos político-electorales de quien suscribe, en específico la prerrogativa de continuar ejerciendo como autoridad electoral en el Estado de Aguascalientes, mediante la aplicación de una norma de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna.

 

De igual forma, causa perjuicio a la impetrante la reforma hoy impugnada, en particular lo establecido en el segundo párrafo del artículo 95 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, el cual se reproduce a continuación para mayor esclarecimiento:

 

Artículo 95

(...)

 

El Consejo General estará integrado en forma ordinaria por tres Consejeros Electorales, electos por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado, de los cuales uno será presidente y dos serán vocales, durarán en su encargo tres años y podrán ser reelectos por un nuevo período.

(…)”

 

El precepto legal anteriormente trascrito establece en perjuicio de los derechos político-electorales de la suscrita, la determinación de que el Congreso del Estado será el Órgano encargado de elegir los integrantes del Consejo General y de entre ellos al Presidente de la máxima autoridad electoral en el Estado, lo anterior es así en virtud de que bajo el amparo de una legislación vigente, la impetrante en conjunto con los demás integrantes del Consejo General constituidos en pleno, tenía la facultad de elegir al Presidente del citado Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a través del voto del propio Organismo Electoral, tal y como se desprende de la lectura a la fracción II del artículo 68 del Código Electoral del Estado hoy abrogado, precepto legal que se trascribe para mayor esclarecimiento:

 

"ARTÍCULO 68.- El Consejo es el órgano superior de dirección electoral en el Estado residirá en la ciudad de Aguascalientes y funcionará de manera permanente.

El Consejo se integrará por:

 

(...)

 

II.- Un Consejero Presidente que será electo por el Pleno, elegido por mayoría absoluta, de entre los Consejeros que lo integran, el cual podrá ser removido del cargo de Presidente por mayoría calificada del Pleno por incumplir con las obligaciones que le atribuye este Código.

 

(…)”

 

Del precepto legal anteriormente trascrito se desprende, el procedimiento bajo el cual los integrantes del Consejo General constituidos en pleno, eligieron al Consejero Ciudadano que desempeñaría el cargo de Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a saber, mediante la votación por unanimidad de los consejeros integrantes del Órgano Electoral, situación que el legislador omite en respetar al abrogar dicha norma, modificando la condición prevista y por ende trasgrediendo los derechos adquiridos con antelación por la suscrita.

 

Lo anterior constituye de igual forma una flagrante violación a lo estipulado en el primer párrafo del artículo 14 de nuestra Carta Magna, el cual a la letra establece lo siguiente:

 

"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

(…)

 

La garantía constitucional anteriormente trascrita, impone una obligación a las autoridades legislativas en cuanto a su emisión y a las ejecutivas en cuanto a su aplicación, consistente en abstenerse de transgredir los derechos previamente adquiridos por las personas con la vigencia de normatividad alguna, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, resulta claro que las autoridades legislativa y ejecutiva en el Estado de Aguascalientes, fueron omisas en acatar el precepto constitucional en comento, al emitir y publicar el acto de autoridad hoy impugnado, en virtud de que en dicho ordenamiento, como se ha especificado con anterioridad, pretenden violentar los derechos políticos-electorales de quien suscribe, al asentar que el cargo de Presidente del Consejo deberá ser nombrado por el propio Congreso del Estado, de entre los integrantes del Órgano Electoral referido, violentando el derecho de la impetrante, consistente en la atribución de elegir en conjunto con los demás Consejeros Ciudadanos constituidos en pleno, al Consejero Ciudadano que habrá de desempeñar el cargo de Presidente de dicho órgano electoral, actualizando con ello la violación de la que se duele la suscrita.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el nombramiento del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, trae aparejadas diversas reglas de manera intrínseca, en particular condiciona a la autoridad encargada de la remoción del mismo, es decir, las facultades de nombramiento incluyen las de sustitución, por lo que en ese sentido, la impetrante al pertenecer al Consejo General, posee el derecho de sustituirlo, en el supuesto que se presentare una causal para ello, bajo el mismo procedimiento que se observó para su nombramiento, e incluso la posibilidad de que la suscrita pudiere ocupar dicho cargo mediante el procedimiento hoy abrogado, sin embargo, las modificaciones realizadas en materia electoral hoy impugnadas, al establecer que el nombramiento del Presidente del Consejo General será realizado por el Congreso del Estado, otorgan de manera indebida a dicho ente legislativo las atribuciones para sustituir al referido Consejero Presidente de dicho cargo público, lo que indudablemente constituye una flagrante violación a los derechos de la suscrita, concedidos con anterioridad a la emisión de la norma vigente y por ende a lo establecido en el primer párrafo del artículo 14 constitucional antes descrito, así como a los derechos políticos-electorales de la impetrante, mismos que al haber entrado al patrimonio jurídico de quien suscribe, no pueden ser modificados en mi perjuicio por normatividad posterior alguna.

 

A mayor abundamiento de lo anterior, resulta pertinente realizar un análisis de las Teorías de la Retroactividad de la Ley, de los Derechos Adquiridos y de los Componentes de la Norma, lo anterior a fin de evidenciar con mayor claridad la existencia de la violación a los derechos político-electorales de la suscrita con la emisión de la norma general impugnada.

La teoría clásica de la retroactividad es la de los derechos adquiridos, debida originalmente al jurista francés Felipe Antonio Merlín, compilada en el "Repertoire de Jurisprudente" datado del año 1810, en la cual se estableció de manera contundente que la ley es retroactiva cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos de acuerdo con una ley anterior y que no lo es, aún obrando sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa o facultad.

 

En ese orden de ideas, debe entenderse que los derechos adquiridos son los que han entrado al dominio de la persona, forman parte de él y no pueden de ninguna forma arrebatarse de su haber jurídico; mientras que la expectativa es sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosa, de gozar de un derecho, cuando éste nazca.

 

Otra teoría de la retroactividad es la que formula el jurista francés Julien Bonnecasse y está basada en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y las concretas. Cuando la ley se expide, crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley y en virtud del cual nacen derechos y obligaciones para el ciudadano involucrado.

 

En este sentido la ley retroactiva es la que no respeta las situaciones concretas nacidas de acuerdo con una ley anterior, al desconocer las ventajas jurídicas adquiridas por tal situación o aumentar las cargas inherentes a la misma; entonces la nueva ley, por lo contrario, puede libremente modificar las situaciones abstractas derivadas de leyes, previas:

 

Situación que en el caso que nos ocupa no acontece, ya que no se puede hablar de situaciones abstractas sino concretas ya que la hipótesis abstracta consistente en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral se integra por siete Consejeros Ciudadanos electos por un período de cuatro años, se actualizó cuando la suscrita fui designada con dicho cargo, lo que conlleva el nacimiento y existencia real de derechos adquiridos de la suscrita, los cuales no deben de ser modificados ni desconocidos con motivo de la creación de una ley que abrogue dicha situación concreta, como sucede en el caso que nos ocupa, con el ordenamiento hoy impugnado.

 

Por su parte, el jurista español Joaquín Escriche Martín, define el Principio de Retroactividad en el Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia de la siguiente forma:

 

"Este principio no se escribió en el frontispicio de los códigos romanos y de los nuestros, sino para servir de preservativo a los individuos de la sociedad contra los caprichos del legislador, esto es, para impedirle que viole nuestra seguridad personal, haciéndonos castigar hoy por un hecho de ayer que no estando vedado cuando se ejecutó se debía tener por permitido, o que atente arbitrariamente contra nuestra propiedad despojándonos de bienes o derechos que habíamos adquirido bajo los auspicios de leyes anteriores. Este es, y no otro, el verdadero y único motivo del principio".

 

Lo que a la luz de los hechos que constituyen el fondo de la presente demanda, encuentra sustento en cuanto a que no es posible que por capricho del legislador se afecten los derechos de la suscrita a permanecer en el cargo para el que fui designada por el período legal establecido en la norma vigente en ese momento.

 

En esa misma obra se señala que:

 

"los derechos adquiridos son los que han entrado en nuestro patrimonio y hacen parte de él, y que ya no pueden quitársenos por el mismo de quien los hemos obtenido. Tales son los derechos que se derivan inmediatamente de un contrato, los que nos ha conferido un testamento cuyo autor ha muerto, los que tenemos a una sucesión abierta en virtud de una ley vigente al tiempo de abrirse. Pero no son tales los derechos puramente facultativos, a menos que los hayamos ejercido, y que por razón de este, ejercicio se hayan hecho nuestras las cosas que son su objeto. Hay en efecto facultades otorgadas por la ley, como las hay otorgadas por particulares; y si estas son esencialmente revocables mientras no toman el carácter de derechos estipulados o convencionales, aquellas no dejan de serlo jamás, porque el legislador no contrata cuando concede una facultad; permite, pero no se obliga; conserva siempre el poder de retirar su permiso, y aquellos a quienes lo retira antes que hayan hecho uso de él, no tienen pretexto alguno para quejarse".

 

De lo anterior se desprende claramente que los derechos adquiridos, como prerrogativas que han entrado en el patrimonio jurídico de las personas, no pueden ser arrebatadas, cuanto menos disminuidos por nadie, menos aún por la autoridad legalmente constituida competente, que en uso de sus facultades me los otorgó, a saber el H. Congreso del Estado de Aguascalientes.

 

Por otra parte, de conformidad con la Teoría de los Componentes de la Norma, la cual establece que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, por lo que si dicho supuesto se realiza, la consecuencia establecida debe generarse, produciéndose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma se encuentran en posibilidad de ejercitar los derechos creados y cumplir con las obligaciones generadas.

 

Teoría que ilustra perfectamente, que con motivo de la designación de la suscrita como Consejera Ciudadana del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, se actualizó así el supuesto contenido en la norma que en ese momento gozaba de plena vigencia, generándose con ello, derechos y obligaciones que desde ese momento hasta la fecha, la suscrita he ejercitado legalmente, por lo que es de concluirse que en el presente caso, la permanencia de la suscrita en mi cargo como Consejera Ciudadana, a la luz de la Teoría de los Derechos Adquiridos constituye un activo dentro del patrimonio legal de la suscrita, mismo que de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede ser desconocido, modificado o extinguido con motivo de la creación de una nueva ley que abroga diversas normativas hasta hoy vigentes en la materia.

 

Resulta claro que el Congreso del Estado de Aguascalientes, goza de facultades para emitir leyes en el ámbito de su competencia, sin embargo éstas deben expedirse siempre armónicas al derecho vigente y con la prudencia de no violentar ni lesionar derechos adquiridos por los ciudadanos, en virtud de lo establecido por la Constitución Federal en el primer párrafo del artículo 14.

 

Por otra parte, la violación a mis derechos político electorales mencionada en el cuerpo del presente escrito, se ve manifiesta también en el sentido de que el supracitado artículo 95 del acto impugnado, en particular, en su párrafo sexto, establece condiciones distintas a las que la suscrita fui nombrada como Consejera Ciudadana bajo el amparo de una ley vigente en su momento, lo anterior establece a la letra lo siguiente:

 

"Artículo 95.- (...)

 

...Los Consejeros Electorales recibirán una retribución económica de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, la cual no podrá ser mayor a veintidós salarios mínimos diarios vigentes en el Estado.

 

(…)”

 

Del precepto legal anteriormente trascrito, se desprende la flagrante violación a los derechos político electorales de la suscrita, al imponer el legislador condiciones distintas a las que ostentaba quien suscribe con antelación, en evidente trasgresión a lo establecido por el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantía que protege la justa remuneración por el desempeño de un determinado cargo o profesión, como en el caso que nos ocupa, lo constituye el de desempeñar la función de Consejera Ciudadana del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo anterior de manera retroactiva y en perjuicio de los derechos previamente adquiridos por quien suscribe la presente, ya que bajo el amparo de la legislación vigente al momento de mi nombramiento, no se estipulaba limitante alguna respecto a mi retribución económica, situación que de manera indebida el legislador modificó, pasando con ello por alto, mis derechos político electorales, aplicando a quien suscribe de manera retroactiva el acto de autoridad que hoy se impugna, situación que a todas luces resulta improcedente, ya que tal y como ha quedado de manifiesto a lo largo de la presente demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, quien suscribe actualmente posee dentro de su haber jurídico o patrimonio, con el derecho a continuar recibiendo la remuneración económica de acuerdo con la legislación cuyo amparo me fue otorgado el cargo como Consejera Ciudadana del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, sin atadura o limitación alguna que no estuviera prevista en la normatividad vigente en dicho momento, razón por la cual, solicito se declare la procedencia del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, ya que como se aprecia, el acto de autoridad impugnado, indebidamente genera un perjuicio a la suscrita. Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se establece de manera concreta que dentro de los principios de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales, se encuentra la prohibición para disminuirles sus remuneraciones durante su encargo, como en el caso que nos ocupa se actualiza con la mera entrada en vigor del acto de autoridad impugnado, para mayor claridad de lo anterior a continuación me permito reproducir textualmente en criterio en comento:

 

“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD.” (Se transcribe)

 

En ese sentido, corre la misma suerte lo establecido en el párrafo anteriormente trascrito, respecto a la actualización de una vulneración a lo establecido por nuestra Carta Magna, y por ende, a los derechos político electorales de quien suscribe, máxime si dicha actuación llevada a cabo por las autoridades hoy responsables, no fueron sujetas a lo establecido por el artículo 16 de la citada Constitución General, el cual consagra las garantías de seguridad jurídica, de legalidad y derecho de audiencia, pues en el caso que nos ocupa, la suscrita he sido sometida a diversos actos de molestia a sus derechos sin que previo a ello se hubiera otorgado la oportunidad de preparar la debida defensa, aunado a que ni siquiera fuera instaurado un procedimiento que cumpliera con los mínimos requisitos constitucionales en apego a las formalidades esenciales del proceso.

 

De igual forma resulta evidente la ilegalidad del acto de autoridad impugnado, al haber sido omisa la autoridad responsable en respetar las garantías de seguridad jurídica establecidas en nuestra Carta Magna, violentando con ello, el principio de supremacía constitucional así como los derechos políticos electorales de quien suscribe, en particular el de continuar formando parte de la autoridad electoral en el Estado de Aguascalientes, bajo las mismas condiciones que imperaban en el momento de mi designación en flagrante agravio además, al principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna.

 

Resultan ilustrativos los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se reproducen textualmente a continuación:

 

"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.” (Se transcribe).

 

“DERECHOS ADQUIRIDOS.” (Se transcribe).

 

“RETROACTIVIDAD. LAS LEGISLATURAS NO PUEDEN EXPEDIR UNA LEY QUE LESIONE DERECHOS ADQUIRIDOS.” (Se transcribe).

 

“DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.” (Se transcribe).

 

“RETROACTIVIDAD DE LA LEY, CÓMO DEBE ENTENDERSE LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.” (Se transcribe).

 

“RETROACTIVIDAD DE LA LEY (TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS). (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE YUCATÁN).” (Se transcribe).

 

Por lo anterior y ante la flagrante violación al principio de irretroactividad de la ley en mi perjuicio y con ello a los derechos político electorales de quien suscribe, resulta necesario que esa H. Autoridad Jurisdiccional determine la no aplicación del acto de autoridad impugnado, al resultar contrario a lo estipulado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime si el mismo violenta los derechos políticos electorales de la suscrita, de integrar la autoridad electoral en el Estado de Aguascalientes.

 

SEGUNDO. Por otra parte, el acto de autoridad impugnado, resulta violatoria a los derechos político electorales de la suscrita y a lo establecido por nuestra Carta Magna, en virtud de que atenta contra los principios rectores en materia electoral establecidos en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, el de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, concretamente al principio de certeza, lo anterior en virtud de que si bien el artículo cuarto transitorio del acto de autoridad impugnado, establece la fecha límite en que la suscrita permaneceré en mi cargo como Consejera Ciudadana del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, no menos cierto es que de acuerdo con lo establecido en el artículo primero transitorio, dicho Código entró en vigor al día siguiente al de su publicación, es decir, el pasado veintisiete de enero del dos mil nueve, por lo que en el preciso momento de su entrada en vigor, generó las siguientes situaciones de derecho:

 

a) Violentó de manera flagrante lo establecido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

b) Conculcó y violentó de manera directa, cierta e inmediata mis derechos políticos electorales, toda vez que expresamente estableció, sin lugar siquiera a interpretación, que el encargo que desempeño actualmente como Consejera Ciudadana concluiría el día catorce de agosto del año dos mil nueve y no el día dos de marzo del año dos mil diez, como fuera estipulado en la legislación local electoral abrogada.

 

Violaciones cuya existencia se fortalece en virtud de que si bien a la fecha, no ha sido expedida convocatoria alguna relacionada con el procedimiento de renovación del Consejo General, desde el momento mismo de que el Código entró en vigor, generó un menoscabo en la esfera jurídica de derechos político electorales de la suscrita, ya que como se estableció con anterioridad, genera incertidumbre respecto a mi permanencia dentro del Consejo General, toda vez que del texto de los artículos transitorios antes referidos, se desprende con claridad gue el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, estará integrado por tres Consejeros Electorales permanentes y que los actuales Consejeros Ciudadanos, incluida la suscrita, concluiré mi encargo el próximo catorce de agosto del presente año, lo que conlleva a concluir la indebida aplicación retroactiva de la ley impugnada en evidente perjuicio de mis derechos político electorales, lo anterior no obstante que a la fecha no haya sido expedida convocatoria alguna relacionada con el procedimiento de renovación del multicitado Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo que deja a la suscrita en una situación de franca oposición al ordenamiento en comento, generando incertidumbre y por ende una violación a mis derechos político electorales.

 

En ese orden de ideas, el principio electoral de certeza, contenido en el citado inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de nuestra Carta Magna, se entiende como la necesidad de que todas las acciones que desempeñe la autoridad administrativa electoral se encuentren dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables, elementos que ante el indebido establecimiento de un mecanismo que elimine cualquier confusión en el desarrollo de las actividades del Consejo General nacido bajo el amparo del Código Electoral abrogado con la entrada en vigor del acto de autoridad que se impugna, es que se genera una violación a mis derechos político electorales, al poner en riesgo el correcto desempeño del cargo que la suscrita actualmente ocupa como Consejera Ciudadana del Consejo General del supracitado Instituto Estatal Electoral, por lo que lejos de abonar a la certidumbre y veracidad de las actuaciones de la suscrita, el acto de autoridad que se impugna aleja a la misma del correcto desarrollo de mis funciones.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la peculiaridad o naturaleza de los artículos transitorios, radica en que no regulan conductas de particulares, sino de aquellas autoridades que tendrán en su cargo aplicar la norma, razón por la cual, la suscrita considero que con la emisión del decreto reformador se violentan mis derechos político electorales, ya que obstaculiza el adecuado desempeño de las funciones que me fueran encomendadas al designarme como Consejera Ciudadana del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En virtud del cambio que se produce en el sistema jurídico con las reformas aprobadas, dichos preceptos regular el tránsito de un orden jurídico a otro, mismo que a la fecha ante la omisión de las autoridades que intervinieron en la emisión, promulgación y publicación de la normatividad electoral que se impugna, genera una completa ausencia de seguridad y certeza jurídica en cuanto a la forma y modo de que en el caso particular de la suscrita, transitará en cuanto al desempeño de sus funciones durante el proceso de renovación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, generando una flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ese sentido resulta necesario la determinación de la no aplicación del acto impugnado, ante la flagrante violación a lo dispuesto por nuestra Carta Magna.

 

Situación distinta en la que se encontraría la suscrita, en el supuesto que el acto de autoridad que se impugna, hubiera establecido la aplicación temporal de diversas reglas efímeras cuyo objetivo hubiera sido el coexistir entre el antiguo orden jurídico y el establecido con motivo de la reforma, lo anterior a fin de otorgar certeza jurídica en cuanto al orden jurídico presente, evitando con ello la existencia de conflictos en cuanto a la aplicación de las reformas y las normas derogadas, pues se aplicarán diferenciadamente, según las circunstancias prescritas.

Otro aspecto a considerar para determinar la ilegalidad del decreto impugnado en cuanto a la omisión de determinar en un artículo transitorio en el que se hubieran establecido las bases, mecanismos y plazos respecto de los cuales, los actuales Consejeros Ciudadanos, como es el caso del que suscribe la presente, deberán de seguir desempeñando sus funciones, en el que se respeten las condiciones bajo las cuales los actuales integrantes del Consejo General fueron designados; ya que debemos recordar que atendiendo a la naturaleza de los artículos transitorios de una ley, los mismos forman parte de ella; ya que en ellos se fija, entre otras cuestiones, lo atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la actividad pública del Estado y no dé lugar a momento alguno de anarquía, al respecto, situación que irremediablemente se actualiza en el caso que nos ocupa, ya que los artículos transitorios establecidos en la norma que se impugna, lejos de garantizar el correcto transito de respetar las situaciones de hecho y de derecho creadas bajo el amparo de la norma que se abroga y la creación de otros bajo el amparo de la norma abrogatoria, limitándose a establecer de manera por demás anárquica, que los actuales Consejeros Ciudadanos, dejarán de fungir como tal, el próximo día catorce de agosto del presente año, desconociendo indudablemente los derechos político electorales de la suscrita, en cuanto al período para el cual fui designada; al respecto cabe citar la siguiente tesis aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual puede ser ilustrativa para esta H. Sala Superior en el caso que nos ocupa:

 

“ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA.” (Se transcribe).

 

Por otra parte, el acto de autoridad que se impugna, violenta mis derechos políticos-electorales, en virtud de que prevé en el artículo 95 que el Consejo General en año electoral se ampliará en su integración con cuatro Consejeros Electorales, lo que impide la permanencia del Consejo General y por ende la posibilidad de que la autoridad electoral se especialice en la materia y se encuentre en condiciones de llevar a cabo el ejercicio profesional de la actividad para la cual fui designada, lo anterior es así, en virtud de que de conformidad con el análisis del artículo 116, fracción IV incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el régimen electoral a nivel local, la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones son una función estatal que se realiza a través de instituciones y órganos a los que se les denomina Autoridades Electorales, como órganos especializados y profesionales que tienen a su cargo la organización de los procesos electorales. En ese sentido, la profesionalización de los órganos electorales tiene como fin el garantizar la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios constitucionales rectores del propio órgano electoral, ello en razón de que la función electoral constituye una actividad que se lleva a cabo de manera permanente ya que la misma se presenta en dos fases, la primera durante los procesos electorales ordinarios y la segunda durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios.

 

Es en esta segunda etapa, donde se presentan actividades que resultan relevantes y sirven como referentes para el buen desempeño del proceso electoral.

 

Ahora bien, el acto de autoridad impugnado, en particular en su artículo 95, establece que el Consejo General se conformará ordinariamente por tres consejeros electorales permanentes, mismo que ampliará su integración con cuatro consejeros temporales durante el año electoral, lo anterior permite afirmar que los consejeros temporales solamente participarán durante un lapso de tiempo menor a un año, lo que de manera evidente pone de manifiesto la imposibilidad de que su actividad se realice de manera profesional y permanente en razón de que no ejercerían su función en forma continua y reiterada y por ende, resulta por demás evidente la omisión de conocer y cultivar cierto grado de especialidad.

 

En base a lo anterior, las características de profesionalismo y permanencia de que debe gozar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, no se satisfacerían con la integración establecida en el acto de autoridad que se impugna, lo que de manera flagrante violenta los derechos político electorales de la suscrita. Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se reproduce a continuación para mayor esclarecimiento:

 

“CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 88, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE AQUÉLLOS SÓLO DURARÁN EN EL CARGO EL PERIODO QUE COMPRENDA EL PROCESO ELECTORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (Se transcribe).

 

Es por todo lo anterior, ante la flagrante violación del acto reclamado a los derechos políticos-electorales de la suscrita, así como por resultar contrarias a lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que se solicita de esta H. Autoridad Jurisdiccional, la declaración de la improcedencia del acto impugnado, por resultar incompatibles con lo establecido por nuestra Carta Magna.

 

QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura de los motivos de disenso esgrimidos por los actores, es factible agruparlos en las siguientes aristas:

 

a).- Inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio del decreto 149 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, porque en su diseño se permite la aplicación retroactiva para establecer una nueva integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

b).- Afectación de la facultad de los actuales consejeros para designar y sustituir al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

c).- Inconstitucionalidad del artículo 95, del nuevo Código comicial estatal, al contemplar la integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en condiciones que impiden la realización permanente de sus actividades.

 

d).- Modificación de la remuneración recibida por el desempeño del cargo.

 

Enseguida se procede al estudio de los planteamientos de inconformidad en un orden diferente al planteado en virtud del sentido que regirá el presente fallo.

 

Inconstitucionalidad del artículo 95, del nuevo Código comicial estatal, al contemplar la integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en condiciones que impiden la realización permanente de sus actividades. Con relación a este punto, los inconformes manifiestan la finalidad de la profesionalización en los órganos electorales y refieren que el citado numeral del Código Electoral local, al establecer la integración del Consejo con tres consejeros en forma permanente y cuatro más en periodo electoral, contraviene esos principios.

 

Tal agravio resulta inoperante, habida cuenta que los enjuiciantes se limitan a expresar que el numeral impugnado afecta a la profesionalización del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y transcriben la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuya voz es: CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 88, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE AQUÉLLOS SÓLO DURARÁN EN EL CARGO EL PERIODO QUE COMPRENDA EL PROCESO ELECTORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, pero dejan de expresar argumentos tendentes a sustentar tal aseveración y señalar los aspectos que reflejan la inconstitucionalidad del citado artículo 95, esto es, no enderezan algún motivo de disenso contra el nuevo diseño de integración del órgano administrativo electoral, ya que sólo hacen manifestaciones en torno a la vulneración de derechos adquiridos, temática que será objeto de análisis en el siguiente apartado, motivo por el cual es factible colegir que estamos en presencia de simples afirmaciones que no permiten constituir siquiera un principio de agravio que posibiliten a esta Sala Superior realizar el estudio correspondiente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 61 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVI Diciembre de 2002, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

 

Inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio del decreto 149 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, porque en su diseño se permite la aplicación retroactiva para establecer una nueva integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral. En este tópico habremos de analizar también los planteamientos de inconformidad relacionados con la facultad para elegir al Presidente del Consejo y la modificación de las percepciones recibidas en el desempeño del cargo de consejero, en razón de que se enfocan a destacar la afectación de derechos adquiridos.

 

En ese contexto, los actores argumentan que al impedirles continuar integrando la autoridad administrativa electoral del Estado de Aguascalientes, se violenta el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 14 Constitucional, en virtud de que fueron designados como consejeros ciudadanos por un periodo de cuatro años a partir del tres de marzo de dos mil seis, en términos del artículo 68, fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, vigente en esa temporalidad.

 

Por tanto, manifiestan, al reducirse el periodo para el que fueron nombrados, de conformidad con los artículos 95 y cuarto transitorio del nuevo Código Electoral, se desconocen los derechos que con motivo de su nombramiento se actualizaron y que no pueden modificarse o desconocerse por la emisión de una nueva disposición legal, esto es, se contraviene el derecho adquirido de desempeñar la función de consejeros ciudadanos, el cual se generó desde la fecha de su nombramiento.

 

En el propio tenor, aducen que se surtió la hipótesis contenida en la norma que se encontraba vigente en el momento de su designación, por lo que se generaron a su favor  derechos y obligaciones que no pueden ser desconocidos, como son el continuar recibiendo su remuneración en igualdad de condiciones y la posibilidad de nombrar o sustituir al Presidente del Consejo, razones por las que estiman debe inaplicarse el decreto controvertido, en específico, el artículo cuarto transitorio.

 

Los anteriores motivos de disenso son fundados, acorde a los siguientes razonamientos:

 

El artículo 41, Bases V, primer párrafo y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran el principio de legalidad en la función electoral, en los siguientes términos:

 

Artículo 41.

V.   La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En ese contexto, el diverso 14, párrafo primero, de la Constitución Federal, establece:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna

 

Esta disposición constitucional contempla la garantía de irretroactividad de la ley o principio tempus regit actum, que regula la validez temporal de las normas, su vigencia, entendida como la condición que le permite producir consecuencias jurídicas; contiene por tanto, la regla esencial para el funcionamiento del sistema jurídico.

 

Esa validez temporal se encuentra estrechamente vinculada con los principios de legalidad y seguridad jurídicas, porque determina la operatividad del sistema legal, así como los efectos jurídicos que producen las normas, esto es, la certeza de que las normas futuras no modificarán situaciones legales surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, en otras palabras, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. A su vez, la capacidad de operar de la norma se fundamenta en el principio de certeza jurídica.

 

La retroactividad se encuentra vinculada con la operación en el tiempo de una norma, implica la eficacia de las disposiciones sobre consecuencias jurídicas derivadas de hechos acaecidos previamente a su expedición, es decir, el precepto se aplica a hechos consumados durante la vigencia de una disposición anterior o a situaciones jurídicas que se encuentran aún en proceso de verificación, en relación con los efectos producidos antes de la entrada en vigor de la nueva ley.

 

En ese orden de ideas, el precepto constitucional contempla la regla general de que las normas jurídicas son expedidas con el objeto de regular situaciones presentes y futuras, lo que conlleva la prohibición de aplicarse a situaciones previas al inicio de su vigencia, cuando ello depare una afectación al gobernado.

 

Sobre la retroactividad de las leyes, en la doctrina destacan tres teorías:

 

a).- La teoría de las situaciones jurídicas abstractas y de las situaciones jurídicas concretas de Bonnecase, conforme a la cual la situación jurídica es la manera de ser frente a una regla de derecho. La noción de situación jurídica abstracta es la manera de ser eventual o teórica de cada gobernado respecto de una ley determinada, en tanto la situación jurídica concreta, implica la manera de ser derivada de un acto o de un hecho jurídicos que ponen en juego, en su provecho o a su cargo las reglas de una institución jurídica, confiriéndole al mismo tiempo y efectivamente, las ventajas o las obligaciones inherentes al funcionamiento de esta institución. La aplicación retroactiva es permitida en las situaciones jurídicas abstractas, por lo que debe existir un respeto a las situaciones concretas por la nueva ley. [1]

 

b).- La teoría de los hechos pasados y de los hechos futuros de Planiol. Postula que la ley es retroactiva cuando vuelve sobre el pasado, ya sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto o para modificar y suprimir los efectos ya realizados de un derecho. Fuera de esto no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de los hechos o actos, aun anteriores a ella sin ser retroactiva. [2]

 

c).- La teoría de los derechos adquiridos. Una ley es retroactiva cuando desconoce derechos adquiridos conforme a una ley anterior, no lo es si implica el desconocimiento de meras expectativas de derecho. Los derechos adquiridos se definen como aquellos que han entrado al dominio del gobernado, forman parte de él y no pueden ser privados de ellos.

 

En nuestro orden jurídico, ha cobrado especial relevancia la última de las teorías señaladas, respecto de la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 80/2008 y 88/2008 con sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, sostiene que el derecho adquirido es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, en tanto la expectativa de derecho la concibe como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; en otras palabras, el derecho adquirido constituye una realidad y la expectativa de derecho corresponde a algo que no se ha materializado.

 

De conformidad con tal distinción, se determina que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que se regirán siempre por la ley al amparo de la cual nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando haya cesado su vigencia al haber sido substituida por otra norma; en contraparte, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.

 

Por tanto, sostiene la Corte, la ley no debe perturbar situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad (de las que derivan derechos y obligaciones), ni las consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias impliquen necesariamente la alteración de la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría influir en las consecuencias aún no producidas (facta pendentia) cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho.

 

Con relación a la teoría de los derechos adquiridos, Coviello refiere que la ley nueva no es aplicable a consecuencias de hechos pasados, aun efectuadas bajo su imperio, cuando su aplicación tenga como presupuesto necesario el hecho pasado, porque no fue conforme a la nueva ley o bien por constituir el elemento de hecho de que surgen consecuencias jurídicas que no habrían nacido para la antigua ley, esto es, no se puede aplicar la ley nueva a hechos pasados, desconocer las consecuencias ya realizadas,  restar eficacia o atribuir una diversa a las consecuencias nuevas, sobre la base única de la apreciación del hecho pasado.[3]

 

Así también, el jurista francés Roubier, considerando la situación jurídica que tiene una persona frente al derecho, distingue tres momentos esenciales: la constitución de la situación jurídica, los efectos que produce y su extinción, con base en lo cual precisa la ley aplicable en caso de conflicto. En base a ello, establece la diferencia entre efecto retroactivo y efecto inmediato de la ley. Las normas tienen efecto retroactivo cuando se aplican a hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior o situaciones en curso; en cambio, si se aplica a consecuencias no realizadas tiene efecto inmediato, no retroactivo.[4]

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad mencionadas, a fin de elucidar el tema y para determinar si la aplicación retroactiva de una norma se apega al principio constitucional destacado, tomando en cuenta la estructura de las normas y con base en la teoría general de la acción, considera que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia jurídica, las cuales tienen diversos momentos de materialización.

 

Con apoyo en esas bases, nuestro Máximo Tribunal ha desarrollado la teoría de los componentes de la norma, en la cual determina que si el supuesto previsto en la norma se realiza, debe producirse la consecuencia, con lo que generan los derechos y obligaciones de los destinatarios de la norma; pero también considera que en otros casos el supuesto y las consecuencias se materializan en momentos diferidos en el tiempo.

 

Atento a ello, delimita las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los elementos de las normas, de la siguiente manera:

 

1.- Durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos por ella. Al entrar en vigor una nueva disposición legal no podrá suprimir, modificar o condicionar los supuestos y consecuencias de la anterior disposición sin violar la garantía de irretroactividad, en virtud de que antes de la entrada en vigor de la nueva ley se realizaron los componentes de la norma.

 

2.- La norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las con secuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar las que ya tuvieron verificativo sin ser retroactiva.

 

3.- La realización de alguna o algunas de las consecuencias de la norma anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de supuestos previstos en esa ley ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque su verificación era sucesiva o continuada; en este caso, la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar los efectos no realizados, por la razón de que no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.

 

4.- La norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. La norma posterior no puede modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad, mientras el resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, pueden ser modificados por una norma posterior.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se alega contravención al principio de irretroactividad en tres aspectos:

 

I.- Facultad de designación y sustitución del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

II.- Plazo para el que fueron designados los actores como consejeros ciudadanos.

 

III.- Modificación de las percepciones recibidas.

 

I.- Facultad de designación y sustitución del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. Con relación a esta potestad, los actores manifiestan que no es factible modificar el procedimiento para designar al Presidente del órgano administrativo electoral señalado.

 

Contrario a lo expresado por los enjuiciantes, con la emisión del decreto controvertido no se afectó su derecho a designar y sustituir al presidente del Consejo, toda vez que como ha quedado plasmado, las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, tienen como fundamento precisamente, que en realidad, bajo una normativa anterior se hubiere realizado un supuesto que hubiere generado un derecho, lo que en la especie no aconteció, como se explica a continuación.

 

Los artículos 68 y 70, penúltimo párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, antes de la reforma regulaba la designación y remoción del Presidente, así como la sustitución de los Consejeros en los siguientes términos:

 

Artículo 68.- El Consejo es el órgano superior de dirección electoral en el Estado residirá en la ciudad de Aguascalientes y funcionará de manera permanente.

El Consejo se integrará por:

II. Un Consejero Presidente que será electo por el Pleno, elegido por mayoría absoluta, de entre los Consejeros que lo integran, el cual podrá ser removido del cargo de Presidente por mayoría calificada del Pleno por incumplir con las obligaciones que le atribuye este Código.

En sus faltas temporales será suplido por el Consejero que determine el propio Consejo;

 

Artículo 70.

... Las ausencias temporales o definitivas de los consejeros ciudadanos serán cubiertas por los respectivos suplentes.

 

Acorde al precepto destacado, el Presidente era electo por mayoría absoluta del Pleno del Consejo y removido por mayoría calificada del propio Pleno, en tanto, para los casos de ausencia entraban en funciones los consejeros suplentes, circunstancia esta última que incluso tuvo verificativo el seis de marzo del dos mil ocho, cuando se designó consejera propietaria y Presidenta del Consejo Estatal Electoral a Lydia Georgina Barkigia Leal, quien había sido designada como suplente el trece de marzo de dos mil seis, como consecuencia de la renuncia del consejero Fernando Arriaga Ramírez.

 

En esas condiciones, si a la fecha de entrada en vigor del decreto 149, no se había presentado una causa para remover o sustituir a la presidenta del Consejo, resulta inconcuso que no se generó el derecho a designar o sustituir al nuevo presidente, habida cuenta que no se había actualizado el supuesto jurídico previsto en la norma y, por ende, la referida potestad sólo constituía una expectativa de derecho, ejercitable al momento en que se surtiera la hipótesis legal.

 

Por tanto, resulta infundado el agravio de los actores en el sentido de que al modificarse el procedimiento para la designación y sustitución del presidente del Consejo, se violó en su perjuicio el principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

 

II.- Plazo para el que fueron designados los actores como consejeros ciudadanos. En relación al lapso de duración en el cargo, se controvierte el decreto 149 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, en concreto el cuarto transitorio, con motivo del cual los consejeros ciudadanos integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral concluirán sus funciones el catorce de agosto de dos mil nueve, por lo que el problema de irretroactividad radica en determinar si tal ordenamiento se está aplicando retroactivamente en perjuicio de los actores, es decir, si existía algún derecho al momento de la entrada en vigor de la nueva legislación, que impidiera su aplicación porque implicaría afectar situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad, de las que derivan derechos y obligaciones.

 

Al respecto, es importante puntualizar que el trece de marzo de dos mil seis, mediante decreto 148, expedido por el Congreso del Estado Horacio Mauricio Dávila Villaseca, Juan Antonio Bárcenas, Héctor Salvador Hernández Gallegos, José Luis Ramírez Escalera e Irma Alicia Rangel Morán fueron designados consejeros propietarios, en tanto Lydia Georgina Barkigia Leal y Miguel Marín Bosque, fueron nombrados consejeros suplentes –asumiendo posteriormente el cargo de propietarios por renuncia de dos consejeros –, en términos del artículo 68, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes vigente en esa temporalidad, que es del tenor siguiente:

 

Artículo 68.- El Consejo es el órgano superior de dirección electoral en el Estado residirá en la ciudad de Aguascalientes y funcionará de manera permanente.

El Consejo se integrará por:

I. Siete Consejeros Ciudadanos que durarán en su cargo cuatro años, y podrán ser reelectos por una sola ocasión;

II. Un Consejero Presidente que será electo por el Pleno, elegido por mayoría absoluta, de entre los Consejeros que lo integran, el cual podrá ser removido del cargo de Presidente por mayoría calificada del Pleno por incumplir con las obligaciones que le atribuye este Código.

En sus faltas temporales será suplido por el Consejero que determine el propio Consejo;

III. Un Consejero representante de cada uno de los partidos políticos acreditados ante el Consejo; y

IV. Un Secretario Técnico.

Los Consejeros Ciudadanos concurrirán con voz y voto; los demás integrantes concurrirán sólo con voz. El Consejero Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Un vocal del Instituto Federal Electoral podrá asistir a las sesiones, sólo con derecho a voz.

El Instituto contará, además, con el personal administrativo y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones, el cual se nombrará bajo los criterios del servicio profesional electoral del Instituto, a excepción del Secretario Técnico del Consejo, el Director Administrativo, el Director de Capacitación y Organización Electoral y el Director Jurídico, los cuales serán nombrados conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

 

De conformidad con la citada disposición, si la duración constitucional y legal en el cargo de consejero ciudadano era de cuatro años, los consejeros designados a partir del catorce de marzo de dos mil seis, acorde al inicio de vigencia del decreto referido, debían concluir el encargo el catorce de marzo de dos mil diez.

 

No obstante lo anterior, con motivo del decreto 149 impugnado en este juicio, el Congreso del Estado de Aguascalientes, se determina el vencimiento anticipado del plazo constitucional y legal para el que fueron designados los actores como consejeros ciudadanos, con motivo de la nueva integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, como se advierte de los artículos 95, párrafos segundo y tercero, y el cuarto transitorio del nuevo Código comicial de la entidad, que son del tenor siguiente:

 

ARTÍCULO 95.-

El Consejo General estará integrado en forma ordinaria por tres Consejeros Electorales, electos por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado, de los cuales uno será presidente y dos serán vocales, durarán en su encargo tres años y podrán ser reelectos por un nuevo periodo.

El Consejo General, en año electoral, se ampliará en su integración, con cuatro Consejeros Electorales temporales, electos por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado, quienes desempeñarán el cargo del primero de enero del año de la elección a la fecha en que se declare por concluido el proceso electoral por el propio Consejo General. Los Consejeros electorales temporales serán electos para dos procesos electorales

 

 

ARTÍCULO CUARTO.- A más tardar el 31 de mayo del 2009, el Congreso del Estado deberá nombrar a los tres consejeros electorales permanentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los cuales tomaran posesión de su cargo el día 15 de agosto del 2009, por lo que los Consejeros Ciudadanos concluirán sus funciones el día 14 de agosto del 2009. Los consejeros ciudadanos tendrán derecho a participar dentro del proceso para la designación de los tres consejeros electorales permanentes.

 

En términos del primer numeral, el Consejo General se integrará en forma ordinario por tres Consejeros Electorales y en año electoral se ampliará con cuatro Consejeros Electorales temporales.

 

En tanto, de conformidad con el precepto transitorio cuestionado, en lugar de concluir sus funciones en marzo de dos mil diez, el nombramiento de los consejeros ciudadanos en funciones a la fecha de emisión del decreto, dejará de surtir efectos a partir de agosto del presente año, esto es, se reducirá en siete meses.

 

En los términos planteados, resulta inconcuso que la norma en virtud de la cual fueron designados los ahora enjuiciantes, se ubica dentro de la tercera hipótesis a que hace mención la teoría de los componentes de la norma, incorporada a la jurisprudencia a través de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque la realización de algunas de las consecuencias de la ley anterior que no se produjeron durante su vigencia era sucesiva o continuada, esto es, su designación como consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, implicaba la duración en el cargo por un lapso de cuatro años, razón por la cual esa consecuencia jurídica no puede ser modificada por la entrada en vigor de una nueva norma.

 

Así mismo, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, al resultar incuestionable que desde la fecha de su designación y toma de protesta se generó su a ejercer las funciones inherentes al cargo al que fueron designados por un período de cuatro años, el diseño normativo reformado debe privilegiar el respeto a este tipo derechos; esto es, evitar suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, habida cuenta que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.

 

Extremo que en el caso no aconteció, en razón de que el decreto controvertido, al prever en una de sus disposiciones transitorias una nueva integración del órgano electoral, sin considerar el hecho acaecido en marzo de dos mil seis y cuyas consecuencias se están actualizando, obra sobre el pasado al modificar la duración del nombramiento de los consejeros ciudadanos en funciones, disminuyendo el período de ejercicio en el cargo para el que originalmente fueron designados.

 

Por tanto, resulta indefectible que en el caso se contraviene la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que como consecuencia de la aplicación del artículo cuarto transitorio impugnado, se retrotraen los efectos de la reforma al acto de designación ocurrido el trece de marzo de dos mil seis, al prever que el Congreso Local lleve a cabo una nueva designación de los Consejeros, antes de que culminen el periodo para el que fueron designados

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VIII/2009, aprobada por esta Sala Superior en sesión de diecinueve de marzo de dos mil nueve, que a la letra reza:

 

CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.- El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Así, para que se considere ilegal la aplicación retroactiva de una norma es necesario que, entre otros supuestos, modifique o desconozca derechos que han entrado a la esfera jurídica de la persona. En este sentido, la disposición legal que determina la renovación anticipada, total o escalonada, de consejeros electorales en funciones es violatoria del principio de irretroactividad de la ley, en razón de que se interrumpe el periodo previsto para el desempeño del encargo para el que fueron designados, en menoscabo de los derechos y obligaciones surgidos bajo la vigencia de la legislación anterior, que se afectan de inmediato con la entrada en vigor de la nueva normativa.

 

De igual manera, resulta aplicable al caso las jurisprudencias P./J. 123/2001 y 1a./J. 50/2003, del Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 16 y 126, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XIV, Octubre de 2001 y XVIII, Septiembre de 2003, que son del tenor siguiente:

 

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

 

GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.

 

 

Cabe puntualizar que similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-105/2008 y su acumulado SUP-JRC-107/2008 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-2676/2008, en sesiones de once de junio y primero de octubre de dos mil ocho, respectivamente, al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 80/2008, así como la diversa 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008.

 

En el primero de los asuntos citados, se sostuvieron esencialmente las siguientes consideraciones:

 

Precisado lo anterior, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional se avocará en primer lugar al estudio del agravio consistente en la inconstitucionalidad del articulo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con la intención de garantizar a los justiciables el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, en los asuntos sometidos a su conocimiento, en términos de lo previsto en el artículo 17 constitucional, porque de asistirles la razón, la consecuencia eminente y perseguida por éstos sería la inaplicación del citado precepto, para el caso concreto, afectando con ello el acto de autoridad controvertido, lo que sería suficiente para revocarlo, haciendo innecesario el análisis de los demás planteamientos hechos valer por los impugnantes.

Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el motivo de inconformidad relacionado con la inconstitucionalidad del precepto transitorio referido, en razón de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe tenerse presente, como un hecho no controvertido que el artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigente, constituye el precepto fundante o base que la autoridad responsable utiliza para la emisión del acto reclamado.

Así mismo, debe considerarse la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2207, cuyo rubro es: “ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. JUNTO CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS INTEGRA BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL”. De la interpretación armónica de los artículos 122, apartado A, fracción II y apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) al n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las  normas que en particular establezca el legislador federal en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, integran un bloque de constitucionalidad en materia electoral para dicha entidad federativa, en donde, en atención al principio de jerarquía constitucional previsto para la validez de dicho Estatuto, el respeto a lo dispuesto por éste, es un requisito de validez para las actuaciones de todas las autoridades en el Distrito Federal.

Ahora bien, en la especie, como se precisó los enjuiciantes sostienen que el artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigente, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de dos mil ocho, en si mismo es retroactivo en perjuicio de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, y consecuentemente violatorio del principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución General de la República. Al respecto, esta Sala Superior considera que, en el caso, si existen las condiciones que permitan afirmar que el precepto transitorio impugnado en si mismo es retroactivo, en atención a lo siguiente.

Es preciso señalar que, en principio, los actos de las autoridades administrativas electorales se rigen por la normativa vigente al momento de su emisión, siendo un principio general del Derecho, que se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, principio expresado en la fórmula latina tempus regit factum. Tal principio opera también como una regla de solución de conflicto de validez normativa, en razón del tiempo.

Ahora bien, para el análisis de la posible afectación de derechos o situaciones concretas definidas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Gobierno para el Distrito Federal, es preciso determinar si, en efecto, existía tal derecho o situación al momento de la entrada en vigor de dicha legislación, que impidiera la emisión de la nueva normativa, en tanto que ello implicaría desconocer derechos adquiridos o situaciones concretas en perjuicio de los demandantes.

Esta Sala Superior ya ha considerado que el artículo 14 de la Constitución garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas, impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de persona alguna, es decir, prohíbe que la ley sea retroactiva.  Sin embargo, el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación estricta; no basta que una ley modifique situaciones del pasado, sino que, además, debe producir efectos perjudiciales concretos, sobre un sujeto de derecho determinado, para que se considere que el contenido del precepto es infractor de la prohibición contenida en la citada disposición constitucional.

Las teorías acerca de la retroactividad de las normas jurídicas tratan de establecer la prohibición de la retroactividad de la ley, cuando ésta es en perjuicio de alguna persona.

Una forma de analizar la irretroactividad de una norma jurídica es a partir de la teoría de los derechos adquiridos; esta teoría sostiene que la ley en si misma es retroactiva cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos, de acuerdo con una ley anterior, y que no lo es, aún cuando obre sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa de derecho. En esta tesitura se debe entender que los derechos adquiridos son los que han entrado al patrimonio de la persona, que forman parte de su haber jurídico; por tanto, no se le pueden quitar. La expectativa de derecho es, en cambio, tan sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosas, para poder gozar de un derecho, cuando éste surja a la vida jurídica.

Otra perspectiva de la retroactividad se basa en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y concretas. Cuando la ley se expide, crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley, en virtud del cual se concretan los derechos y obligaciones para la persona interesada; en este sentido, se puede considerar que la ley es retroactiva cuando no respeta las situaciones jurídicas concretas nacidas u originadas bajo la vigencia de la ley anterior, ya sea por desconocer esas situaciones o bien por modificarlas, imponiendo nuevas cargas u obligaciones; consecuentemente, una nueva ley puede modificar situaciones jurídicas abstractas, provenientes de leyes vigentes con anterioridad, siempre y cuando no se han actualizado los supuestos normativos. Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la resolución dictada dentro del expediente identificado con el número SUP-RAP-6/2008

En tal virtud, la cuestión a dilucidar es, si los Consejeros Electorales, al momento de entrar en vigor el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se encontraban en el contexto de una situación jurídica concreta de la cual derivara un derecho efectivo al exigir el cumplimiento de la obligación correlativa, en términos de la normatividad electoral local abrogada.

Para estar en posibilidad de determinar si existía, al momento de la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal una situación jurídica concreta, que pudiera verse afectada por la emisión de la nueva normativa, es preciso atender a lo dispuesto por la ley vigente hasta el veintiocho de abril de dos mil ocho y al hecho no controvertido y expresamente reconocido por la autoridad responsable, que los actuales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal fueron designados por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el veintitrés de diciembre de dos mil cinco, por un periodo de siete años.

Al respecto, cabe señalar que el Estatuto de Gobierno para el Distrito Federal, vigente hasta el veintiocho de abril de dos mil ocho, establecía:

Artículo 123.- La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan la Asamblea Legislativa, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

 

Artículo 124.-

El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y seis consejeros de la Asamblea Legislativa y los representantes de los partidos políticos; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirá las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.

 

Artículo 125.- El consejero Presidente y los consejeros electorales, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán tres consejeros electorales suplentes generales. La ley determinará la duración en el encargo así como las reglas y el procedimiento correspondiente. El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años.

 

Artículo 126.- La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General y los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia. “

Por su parte las normas estatutarias del Distrito Federal modificadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de dos mil ocho, en lo conducente establecen:

Artículo 123.- La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En dicha organización participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley.

Artículo 124.-

El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales, uno de los cuales será su presidente, todos ellos tendrán derecho de voz y voto. También serán integrantes del Consejo General, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un integrante de cada grupo parlamentario con representación en la Asamblea Legislativa que serán aprobados por su Comisión de Gobierno. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como los lineamientos generales para elaborar el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que una vez aprobado por el Consejo General, regirá las relaciones del Instituto con sus trabajadores. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

Artículo 125.- Los Consejeros electorales del Consejo General durarán en su encargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta realizada a instituciones académicas y organizaciones vinculadas con la materia electoral. La Ley determinará las reglas y el procedimiento correspondientes.

 

Artículo 126.- La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General y los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia. “

Ahora bien, como se ha razonado en párrafos precedentes, de acuerdo a la teoría de las situaciones jurídicas abstractas y concretas, cuando se expide una ley, se genera una serie de derechos para los gobernados (situaciones jurídicas abstractas), los cuales se concretan, incorporándose a su patrimonio (situaciones jurídicas concretas), cuando se lleva a cabo un determinado hecho previsto en la propia ley, es decir, cuando se realiza el supuesto normativo, el cual, a su vez, hace surgir derechos y obligaciones para los interesados. En este sentido, la transformación de la situación jurídica abstracta en situación jurídica concreta no está siempre al alcance y poder de los interesados.

En este contexto, del contenido de las disposiciones citadas se advierten como  hechos previstos en la propia norma jurídica y situaciones jurídicas concretas, que hacen, en consecuencia surgir derechos y obligaciones, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto electoral del Distrito Federal, los siguientes:

a)    El Consejo General se integra por siete consejeros electorales, de los cuales uno será su Presidente.

b)    Los consejeros electorales durarán en su encargo siete años.

c)    Serán elegidos por el voto de las dos terceras partes  de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Establecido lo anterior, en cuanto a cuales son los hechos previstos en la normatividad jurídica y situaciones jurídicas concretas, que hacen, en consecuencia surgir derechos y obligaciones, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que pudieran verse afectada por la emisión de la nueva normativa, es preciso atender a lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, mismo que es del tenor siguiente:

“Transitorios

Artículo Segundo.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el procedimiento y el número de Consejeros electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente Decreto.”

Del anterior precepto se puede advertir la existencia de dos mandatos concretos y determinados para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, vinculados con la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en razón de la adecuación estatutaria correspondiente, siendo motivo de estudio sólo el relacionado con la determinación del procedimiento y número de consejeros electorales actualmente en funciones que serán objeto de la renovación escalonada correspondiente.

Así, el segundo mandato previsto el referido precepto transitorio, al ordenar la determinación del procedimiento y número de consejeros electorales, actualmente en funciones, que sea objeto de renovación escalonada, implica de suyo la infracción a la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional, en perjuicio de éstos, puesto que se estarían modificando situaciones jurídicas concretas, en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos y surgidos en la normatividad jurídica anterior, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que se afectarían de  inmediato con la entrada en vigor de la nueva normativa.

En este sentido, se debe señalar que igualmente se puede sostener la afectación de un supuesto derecho o situación anterior, cuando al momento de la sola entrada en vigor de la ley la situación jurídica del interesado se ha modificado de tal forma que no goza ya del derecho invocado; considerar lo contrario supondría la conculcación de los principio rectores de la materia electoral, pues no se tendría certeza en la integración de las autoridades encargadas de realizar la función estatal de organizar y calificar las elecciones locales, puesto que, en el caso concreto se estaría irrumpiendo anticipadamente con el plazo de siete años legalmente previsto para el desempeño de las funciones de los consejero electorales, al estar implementando en la integración actual, la renovación escalonada del referido órgano electoral local.

Bajo ese orden de ideas es que esta Sala Superior considera que el artículo Segundo Transitorio, en la porción normativa a que se ha hecho referencia, resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, con fundamento en el artículo 99, párrafo sexto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de lo dispuesto en el diverso artículo 105 del mismo cuerpo normativo fundamental, es de determinarse su inaplicación para el caso concreto sobre el que versa el juicio, determinación que, en cumplimiento al primer dispositivo constitucional citado, debe informarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En ese tenor, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al haber emitido el acto impugnado, contenido en el acuerdo de trece de mayo de dos mil ocho, por el que se aprobó el procedimiento y se expidió la convocatoria para la renovación escalonada de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, fundándose en el artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, precepto que ha sido considerado por este órgano jurisdiccional como contrario a la Carta Magna, está actuando en menoscabo de los consejeros electorales en funciones, vulnerando en consecuencia, la integración la autoridad administrativa electoral local.

En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, al adolecer de una debida fundamentación y motivación, al derivar directa e inmediatamente del artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, precepto que ha sido determinado por este órgano jurisdiccional como  contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, máxime cuando ese acto está en última instancia involucrado por el alcance de la pretensión procesal derivada de las demandas. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2007, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD” aprobada por esta Sala Superior, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil siete.

 

III.- Modificación de las percepciones recibidas. Similares consideraciones a las vertidas en relación al plazo de duración del encargo, son aplicables en torno a la aducida disminución de remuneraciones, toda vez que los actores fueron designados consejeros ciudadanos el trece de marzo de dos mil seis, momento desde cual se determinó el monto de sus percepciones, lo que constituye un derecho que desde ese momento ingresó en su esfera jurídica y cuyos efectos se producen de manera continuada, razón por la cual no pueden ser reducidas en forma alguna con motivo de una nueva norma sin contravenir la garantía consagrada en el artículo 14, de la Constitución Federal.

 

En el propio orden de ideas, debemos destacar que el artículo 5, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protegen el producto del trabajo, al disponer que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial y que la cuantía de los salarios no puede ser variada durante la vigencia de los presupuestos.

 

Así, a la luz del precepto Constitucional señalado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que la sola normativa constitucional y legal de una entidad federativa es insuficiente para privar a un funcionario de parte del producto de su trabajo, como se advierte del texto de la tesis 245, publicada en la página 292, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación actualización 2002, Tomo VIII, Tesis de la Suprema Corte de Justicia en materia Electoral, que es del tenor siguiente:

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.- El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela a los gobernados, contra actos privativos del producto de su trabajo, estableciendo como único supuesto en que procede la privación, la resolución emitida por un órgano de naturaleza jurisdiccional. Ahora bien, por lo que hace a los actos privativos, el Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, y que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En estas condiciones, resulta inconcuso que los artículos 57, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad contravienen la garantía constitucional de referencia, en virtud de que tienen como fin en sí mismos, producir la disminución, menoscabo o supresión definitiva de una parte del producto del trabajo de quienes fungen como Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral en el Estado de Baja California. Esto es así, porque sin que medie resolución judicial, tal como lo prevé el citado precepto de la Norma Fundamental, sino que única y exclusivamente por disposición de la normatividad constitucional y legal local, se determina que se prive de parte del producto de su trabajo a los gobernados que ostentan el cargo de Magistrados del mencionado tribunal, toda vez que el artículo 57, último párrafo, de la Constitución Local, los excluye de la previsión en el sentido de que la remuneración que perciban no podrá ser disminuida durante su encargo; en tanto que el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa, dispone que durante los años no electorales, tal remuneración será disminuida en un cincuenta por ciento, sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la disminución en el producto del trabajo se disponga respecto de ciertos funcionarios públicos, concretamente de los referidos Magistrados electorales, en virtud de que ello no priva a quienes ostentan tales cargos del carácter de gobernados, ni los priva, por tanto, del derecho a ser sujetos de tutela constitucional cuando se vean afectados en sus derechos fundamentales.

 

De igual manera, es preciso señalar que en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, se establecieron principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, confirmados
por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 y
40/146, dentro de los cuales se encuentra el garantizar la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.

 

Principios que si bien se refieren a la independencia de la judicatura, no podemos pasar por alto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 138/2007 sostuvo que de conformidad con conforme el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Postura similar ha sido sustentada por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas que en su observación 24, denominada “Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas” en su párrafo 20, dispone que los Estados tienen la obligación de establecer una Junta Independiente para que supervise los procesos electorales y garantice que se desarrollen en forma justa e imparcial.

 

En ese orden de ideas, resulta indefectible que pretender disminuir el monto de las remuneraciones de los consejeros ciudadanos nombrados a partir de marzo de dos mil seis, es contrario a la garantía de irretroactividad de las normas, así como a los principios de independencia, autonomía e imparcialidad que rigen la función electoral.

 

El criterio expuesto se encuentra plasmado en las jurisprudencia P./J. 90/2007 y P./J. 122/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 740 y 990, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, respectivamente, que a la letra dicen:

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD. Si se toma en cuenta que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador de la Constitución Federal es que las autoridades electorales (tanto administrativas como jurisdiccionales), dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable, resulta evidente que los conceptos de autonomía e independencia desarrollados en torno a los Poderes Judiciales Locales son aplicables a los integrantes de los organismos estatales encargados de la organización de las elecciones, en específico, el relativo al derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, con el objeto de que no se vean expuestos a influencias extrañas que afecten su imparcialidad, en perjuicio de la sociedad. En congruencia con lo anterior y toda vez que los consejeros del Instituto Electoral de Michoacán ejercen de manera permanente las funciones que les fueron encomendadas tanto en los procesos electorales como durante el periodo interprocesal, se concluye que el artículo 111, fracción III, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán, al prever que dichos consejeros gozarán "... durante los procesos electorales ..." de la remuneración que de acuerdo al presupuesto de egresos les corresponda y que "... entre procesos, recibirán únicamente dietas de asistencia a la sesión ...", transgrede los principios rectores de independencia, autonomía e imparcialidad contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en virtud de que durante el tiempo que ocupen el cargo tienen derecho a todas las prerrogativas derivadas de su designación.

 

 

INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, VIOLA AQUELLOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dentro de los principios de independencia y autonomía judicial queda comprendido el relativo a que la remuneración de los juzgadores no podrá disminuirse durante su encargo, aspecto que se ha hecho extensivo a los órganos jurisdiccionales en materia electoral. En esa tesitura, y atendiendo a que las autoridades que tienen a su cargo la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, los conceptos de autonomía e independencia que se han desarrollado en torno a los Poderes Judiciales locales y de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral son aplicables a los integrantes de los organismos estatales que tengan a su cargo la organización de las elecciones, en específico, el relativo al derecho de recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, ya que el objetivo por alcanzar es que tanto los funcionarios a quienes se les ha encomendado la función de la administración de justicia, como aquellos que tienen el encargo de organizar, conducir, y vigilar los comicios estatales, no se vean expuestos a influencias extrañas que afecten su imparcialidad, en perjuicio de la sociedad. En consecuencia, el artículo 111, fracción III, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán, al establecer que los Consejeros Electorales de la entidad recibirán durante los procesos electorales la remuneración que se determine en el presupuesto, pero entre procesos recibirán únicamente dietas de asistencia a sesión, viola los principios de independencia y autonomía contenidos en los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Atento a lo anterior, al resultar inconstitucional el artículo cuarto transitorio del decreto 149, se decreta su inaplicación para el efecto de que los actores concluyan el plazo constitucional y legal para el cual fueron designados como consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes en los términos y condiciones en que fueron nombrados, esto es, con las percepciones que reciben por el desempeño del cargo.

 

Ante la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio del decreto 149 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, se decreta su inaplicación en el caso concreto y se ordena enviar el informe correspondiente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-32/2009, SUP-JDC-33/2009, SUP-JDC-34/2009, SUP-JDC-35/2009, SUP-JDC-36/2009 y SUP-JDC-37/2009, promovidos por Miguel Marín Bosque, Horacio Mauricio Dávila Villaseca, Juan Antonio Bárcenas, Héctor Salvador Hernández Gallegos, José Luis Ramírez Escalera e Irma Alicia Rangel Morán, respectivamente, al diverso SUP-JDC-31/2009, presentado por Lydia Georgina Barkigia Leal, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se ORDENA la inaplicación del artículo cuarto transitorio del decreto controvertido, para el efecto de que los actores concluyan el plazo constitucional y legal para el cual fueron designados como consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes en los términos y condiciones en que fueron nombrados.

 

TERCERO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la inaplicación decretada.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores en los domicilios señalados en sus respetivos escritos de demanda, por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución a la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes y al Gobernador de la propia entidad, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de  Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO            FLAVIO GALVÁN RIVERA

                DAZA     

 

 

      MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ   SALVADOR OLIMPO NAVA

           OROPEZA         GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

    

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

      MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Soto Álvarez, Clemente.- Prontuario de Introducción al Estudio del Derecho y Nociones de Derecho Civil. Editorial Limusa.

[2] Planiol, Marcel. Ripert, Georges.- Derecho Civil.- Editorial Pedagógica Iberoamericana.

[3] Coviello, Nicola.- Doctrina General del Derecho Civil.- Ara Editores.

[4] Soto Álvarez, Clemente.- Prontuario de Introducción al Estudio del Derecho y Nociones de Derecho Civil. Editorial Limusa.