JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-5/2009

ACTOR: REENÉ DÍAZ MENDOZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y GERARDO GARCÍA MARROQUÍN

México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil nueve.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave precisada al rubro, promovido por Reené Díaz Mendoza, por propio derecho y como militante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de once de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del partido político señalado, en el expediente QP/COL/28/2007 y acumulados QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007; y,

R E S U L T A N D O:

I. De la narración de hechos que el promovente hace en la demanda y de las constancias de autos, se llega a conocer lo siguiente:

1. El ocho de febrero de dos mil siete, la Comisión Nacional de Garantías  del Partido de la Revolución Democrática, recibió vía fax queja presentada por Juan José Gómez Santos, militante del Partido de la Revolución Democrática, contra Reené Díaz Mendoza, en la que denunció hechos que a su juicio constituían conductas adversas a la  organización política a la que pertenecen, consistentes en “declaraciones públicas en contra de sus dirigentes”, “apoya la postura del gobierno y de los diputados priístas” y además “se asocia con otro partido político; por lo que ordenó integrar el expediente QP/COL/28/2007.

 2. El quince de marzo de dos mil siete, Juan José Gómez Santos presentó ante la instancia partidista mencionada en el punto anterior el original del escrito de queja al que anexó pruebas; por lo que se decretó integrar expediente clave QP/COL/93/2007.

 3. El dieciocho de julio de dos mil siete, el Comité Ejecutivo Nacional emitió resolución para iniciar proceso de suspensión de derechos y prerrogativas a Reené Díaz Mendoza.

4. El veintiocho de julio siguiente, el ahora actor compareció ante el Comité Ejecutivo Nacional, a la audiencia de ley dentro del proceso iniciado en su contra e hizo manifestación sobre las acusaciones que se le imputan a través de escrito en el que negó haber incurrido en las conductas graves que le atribuyó el denunciante, asimismo consideró violatorio de sus derechos que le fuera impuesta sanción provisional por el Comité Ejecutivo Nacional.

5. El treinta de julio de dos mil siete, desahogado el procedimiento respectivo, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática decretó la suspensión provisional de los derechos y prerrogativas a Reené Díaz Mendoza, conforme a lo dispuesto por el artículo 4, numeral 25, del Reglamento de dicho órgano intrapartidario.

6. El uno de agosto de dos mil siete, el señalado Comité Ejecutivo Nacional a través del Secretario General, Guadalupe Acosta Naranjo, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías diverso escrito de queja contra Reené Díaz Mendoza, por conductas que consideró contrarias al instituto político, consistentes en “haberse coaligado con intereses gubernamentales contrarios a los del partido”, “denuncias públicas en contra de los dirigentes”, y “no aportar la cuota mensual extraordinaria”, con base en los que se decretó la suspensión provisional de derechos y prerrogativas de dicho militante, por lo que se integró el expediente QP/NAL/436/2007.

7. El catorce de diciembre de dos mil siete, la Comisión Nacional de Garantías emitió resolución en el expediente QP/COL/28/2007 y acumulados QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007, en la que declaró por una parte, improcedente por extemporánea, la queja de responsabilidad partidista presentada por Juan José Gómez Santos y resolvió parcialmente fundada la interpuesta por Guadalupe Acosta Naranjo, por lo que impuso a Reené Díaz Mendoza sanción consistente en suspensión de los derechos y prerrogativas por el plazo de seis meses, en virtud del incumplimiento del pago de cuotas.

8. El veinticuatro de enero de dos mil ocho, el denunciante Juan José Gómez Santos, interpuso Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la señalada resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, que recayó al expediente QP/COL/28/2007 y acumulados QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007

9. El veintisiete de febrero de dos mil ocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el SUP-JDC-60/2008, en el sentido de revocar la resolución impugnada a la Comisión Nacional de Garantías, para el efecto de que dicha responsable resolviera el fondo del asunto, toda vez que realizó incorrectamente el cómputo del plazo de la presentación de la queja interpuesta por Juan José Gómez Santos; esto es, dejó sin efectos el sobreseimiento decretado.

10. El once de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a la ejecutoria anterior resolvió la queja al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO.- De acuerdo a los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando OCTAVO y NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO Y DECIMO SEGUNDO, han resultado procedente y fundado los escritos de queja presentados por Juan José Gómez Santos e identificado con las claves QP/COL/28/2007 y QP/COL/93/2007 y por el Comité Ejecutivo Nacional QP/NAL/436/2007.

 

SEGUNDO.- Se impone al C. REENÉ DÍAZ MENDOZA la sanción consistente en la cancelación de la membresía como afiliado al Partido de la Revolución Democrática.

El veintidós de diciembre de dos mil ocho, se notificó al denunciado la resolución referida.

II. El veintinueve de diciembre del año dos mil ocho, inconforme con dicha determinación, Reené Díaz Mendoza interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la señalada resolución de la Comisión Nacional de Garantías.

III. La autoridad señalada como responsable, tramitó la referida demanda y remitió a este órgano jurisdiccional el seis de enero siguiente, el expediente formado con motivo del presente juicio junto con las constancias respectivas y el informe circunstanciado.

IV. Recibidas las constancias relativas al medio de impugnación señalado, mediante acuerdo de seis de enero de dos mil nueve, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-JDC-5/2009 y se turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través del oficio TEPJF-SGA-011/09, de la misma fecha, suscrito por el Subsecretario General del Acuerdos.

V. El Magistrado Ponente radicó y admitió a trámite el asunto, declarando cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque lo promueve un ciudadano contra una resolución dictada por un órgano partidario, la cual estima viola esa clase de derechos, en su vertiente de afiliación.

SEGUNDO. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el veintidós de diciembre de dos mil ocho y el escrito de demanda lo presentó el veintinueve siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, sin incluir los días inhábiles, por tratarse de actos que no están relacionados directamente con un proceso electoral.

De este modo, como Reené Díaz Mendoza fue notificado el veintidós de diciembre de dos mil ocho, lo cual se corrobora con el acuse de recibo de su oficina del H. Congreso del Estado de Colima, entonces, la presentación de la demanda ocurrida el veintinueve siguiente, es oportuna, al haberse interpuesto en el cuarto día del plazo legal respectivo, sin considerar el veinticinco por ser inhábil, el veintisiete y veintiocho por ser sábado y domingo, respectivamente.

b) El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución reclamada; se ofrecen pruebas y se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

c) El presente juicio es promovido por Reené Díaz Mendoza, por sí mismo y de manera individual, quien se ostenta como militante del Partido de la Revolución Democrática, lo que se corrobora en autos ya que fue denunciado y sancionado en el expediente QP/COL/28/2007 y acumulados QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007 y, en la resolución que es motivo del presente juicio; por tanto, se acredita la legitimación del incoante.

d) El actor promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la resolución de fecha once de diciembre de dos mil ocho, que le impuso sanción consistente en cancelación de la membresía al Partido de la Revolución Democrática, derivada de las faltas que le fueron imputadas en el escrito de queja de Juan José Gómez, lo que evidencia que en caso de determinarse la ilegalidad de la resolución, el efecto del fallo podría implicar la restitución de sus derechos político-electorales, en concreto el de afiliación, en términos de lo dispuesto en el apartado 1, del inciso e), del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e) El promovente del medio de impugnación tiene personería para hacerlo, en términos de lo dispuesto en la parte final del apartado 1, del artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda fue signado por Reené Díaz Mendoza y a dicha persona le fue impuesta sanción en la resolución impugnada, por lo que le fue reconocida personería por la autoridad responsable al rendir informe circunstanciado.

f) En contra de la resolución que ahora se combate no procede ningún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promover éste último.

TERCERO. Toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna y tampoco la responsable hace manifestación al respecto, ha lugar a abordar el estudio del fondo del asunto planteado.

CUARTO. La resolución reclamada en el presente medio de impugnación, es del tenor siguiente:

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° numerales 1 y 2 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; realizando sus actividades a través de métodos democráticos y legales.

 

SEGUNDO. Que es competencia de esta Comisión Nacional de Garantías conocer y resolver sobre el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 numeral 7 del Estatuto; 3 del Reglamento de Disciplina Interna; y los artículos 7 inciso a), t) y 8 inciso g) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, ya que establecen que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido, entre integrantes de los mismos, y los derivados de la aplicación de los reglamentos y estatutos.

 

TERCERO. Que por disposición del segundo párrafo del artículo 1° del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, la Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del estatuto y reglamentos que de él emanen.

 

CUARTO. En virtud que los recursos promovidos por los actores establecen los mismos actos reclamados así como al C. REENÉ DÍAZ MENDOZA como presunto responsable de las conductas señaladas por los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de Disciplina Interna, se ordena la acumulación de los expedientes QP/COL/28/2007, QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.

 

QUINTO. Que el artículo 43 numerales 1 inciso f) y h) del Estatuto, señala que las infracciones al Estatuto y a sus reglamentos podrán ser sancionadas con suspensión de derechos; o con cancelación de la membresía en el Partido; de igual forma el artículo 103 establece que la cancelación de la membresía consistirá en la pérdida de afiliación al Partido por causas graves o sistemáticas que atenten contra los principios básicos de la democracia confrontando la organización y objeto del mismo, el artículo 104 en su inciso d) establece que quienes antagonicen con los principios democráticos del Partido, obstruyendo el ejercicio de los derechos estatutarios de los afiliados, se harán acreedores a la cancelación de la membresía.

 

SEXTO. Que esta Comisión Nacional de Garantías previo estudio del fondo del presente asunto debe determinar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento que prevén los artículos 11 y 12 del Reglamento de Disciplina Interna por ser una cuestión de estudio preferente.

 

Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, la hagan valer o no las partes, pues no debe de ocuparse de cuestiones sobre las cuales su trámite resultaría ocioso al traducirse en la emisión de una resolución que resultaría inútil.

 

Se advierte de la revisión de los autos que integran la presente causa que el recurso de queja contra persona interpuesto por el C. JUAN JOSÉ GÓMEZ SANTOS, no actualiza ninguna de las causales de improcedencia o bien de sobreseimiento prevista en la normatividad interna de éste instituto político.

 

SÉPTIMO. Derivado del escrito presentado por el promovente con fecha trece de agosto de dos mil siete en el que solicita la acumulación de los expedientes presentado por él, al expediente formado con motivo de la suspensión de los derechos del C. REENÉ DÍAZ MENDOZA, decretado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Acuerdo CEN/163/07, se advierte que en las quejas QP/COL/28/2007, QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007 existen identidad de actos y se trata de la misma persona contra la cual se presentan las quejas.

 

En estas circunstancias con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de Disciplina Interna y con el propósito de facilitar la pronta, expedita y congruente resolución conjunta de los juicios conexos y de que sea dictada una sola resolución en la que comprendan todas las cuestiones comunes, concernientes a todas las Quejas lo procedente es decretar la acumulación de las Quejas contra Personas identificados con las claves QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007 a la diversa Queja identificado con la clave QP/COL/28/2007 por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de ésta Comisión de garantías.

 

OCTAVO. De las quejas presentadas por el C. JUAN JOSÉ GÓMEZ SANTOS se desprende que solicita la cancelación de la afiliación al Partido de la Revolución Democrática del C. REENÉ DÍAZ MENDOZA, por presuntas conductas que cometió, las cuales considera graves para la estabilidad, unidad e imagen del Partido al haber realizado conductas consistentes en:

 

1. Haberse coaligado con intereses gubernamentales contrario a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio.

 

2. Recibir beneficios en virtud del desempeño de su cargo como Diputado Local.

 

3. Desacatar los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional.

 

4. Faltar al elemental respeto y solidaridad que deben existir entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes, y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección.

 

5. Ocasionar daño grave a la unidad y prestigio del Partido.

 

A fin de acreditar los hechos planteados, el quejoso exhibe los siguientes elementos de prueba:

 

A)    Copia Constancia de afiliación 11.02.05-1.

 

B)    76 notas periodísticas publicadas por prensa escrita en diversos diarios de circulación local del Estado de Colima.

 

C)    Catorce discos CD-R que contienen las grabaciones de algunas sesiones de la Cámara de Diputados en el Estado de Colima.

 

NOVENO. De la queja presentada por el Comité Ejecutivo Nacional se desprende que éste órgano consideró a Reené Díaz Mendoza como responsable de la comisión de diversas conductas señaladas como graves por el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, consistentes en: haberse coaligado con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio, además de que con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes, y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección faltó al elemental respeto y solidaridad que debe existir entre sus miembros, así como no aportar la cuota mensual extraordinaria que todo miembro del Partido de la Revolución Democrática tiene que cubrir por ocupar un cargo de esa naturaleza.

 

De lo anterior se advierte que las conductas por las cuales fue sancionado con la suspensión de sus derechos y prerrogativas al C. REENÉ DÍAZ MENDOZA que habrán de estudiarse de conformidad a las pruebas aportadas, son:

 

1. Haberse coaligado con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio.

 

2. Desacatar los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional.

3. Faltar al elemental respeto y solidaridad que deben existir entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes, y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección.

 

4. No aportar la cuota mensual extraordinaria que todo miembro del Partido de la Revolución Democrática tiene que cubrir por ocupar un cargo de esa naturaleza.

 

A fin de acreditar los hechos planteados, el quejoso exhibe los siguientes elementos de prueba: 1.- Documentales consistentes en: A) Copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, de fecha dieciocho de julio del dos mil siete, por el que se resolvió iniciar proceso estatutario de suspensión provisional de derechos y prerrogativas al C. REENÉ DÍAZ MENDOZA; B) Copia certificada de los oficios con clave SG/431/07, de fecha veinticuatro de julio del dos mil siete, a través de los cuales se citó por segunda ocasión al C. REENÉ DÍAZ MENDOZA, para que comparecieran a la audiencia de defensa a celebrarse el veintiocho de julio de dos mil siete; C) Original del acta levantada con motivo de la audiencia de fecha veintiocho de julio del dos mil siete, a través de la cual se otorgó el derecho de defensa al C. REENÉ DÍAZ MENDOZA; D) Original de diversas notas periodísticas publicadas por prensa escrita en diversos diarios de circulación local del Estado de Colima; E) Copia certificada del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha treinta de julio del dos mil siete, por el que se resuelve suspender provisionalmente de sus derechos al C. REENÉ DÍAZ MENDOZA.

 

2.- La Presunción Legal y Humana. 3.- La instrumental de actuaciones.

 

Derivado del escrito de queja motivo del presente procedimiento, en cumplimiento a lo establecido por los artículos 4, 23 numeral 1 y 25 numeral 9 del Estatuto; 1, 9 incisos a), o) y p), 11, 16 incisos b) y d), 40, 41, 43, 44 y 50 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, en fecha veinte de agosto del dos mil siete, se emitió Auto Admisorio de la presente queja, ordenándose correr traslado con el escrito de queja presentado y sus anexos al C. REENÉ DÍAZ MENDOZA, en su carácter de Presunto Responsable, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara necesarias para su defensa, en la audiencia de ley respectiva, fijando como fecha para su realización las trece horas del día veinticuatro de septiembre de dos mil siete; dicho auto fue notificado debidamente en fecha veinte de septiembre de dos mil siete, al presunto responsable, tal y como se puede corroborar con la cédula de notificación visible dentro del presente expediente.

 

En fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, se celebró la audiencia de ley establecida por el artículo 50 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, con la comparecencia del C. REENÉ DÍAZ MENDOZA y del C. JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA PINA, en su carácter de representante legal debidamente acreditado mediante Poder General para Pleitos y Cobranzas, por parte del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.

 

En dicha comparecencia el Presunto Responsable mediante escrito presentado en la diligencia de cuenta y ratificado en ese momento por su autor, realizó las siguientes manifestaciones:

 

“quiero agregar los siguientes comentarios: 1. Yo no he sido notificado en tiempo y forma del acuerdo emitido por el CEN de la sanción de 30 de julio del año en curso, el acuerdo fue CEN/163/2007; 2. Todas las pruebas presentadas por el oferente son copias simples que no tienen valor legal, hasta los recortes de periódicos, inclusive una de ellas, el desplegado que firmé de acción política del SNTE en donde señala el promovente: ‘se dice que yo recibí un reconocimiento y que yo me coaligo con otras instituciones contrarias a mi partido, al respecto quiero decir que soy profesor desde 1981 con eso me gano la vida de manera digna y trabajando lo he hecho como profesor de grupo, como asesor de la Secretaría de Educación Pública y como dirigente sindical, es obvio que ganarse así la vida no tiene nada de ilegal ni en contra de mi partido como dirigente sindical hemos logrado muchos beneficios para los trabajadores en Colima que son largos de enumerar aquí, que es lo que se está firmando a favor de sus dirigentes en Colima y no como se pretende hacer ver que a mi me están haciendo un reconocimiento o que este desplegado tenga que ver con una aprobación que el Congreso de la Unión hizo para reformar la Ley del ISSSTE, de la cual estoy yo en contra’”.

“Finalmente, quiero señalar que en todo este proceso contra mi persona ha habido una extemporaneidad en las fechas y tiempo a resolver y me causa agravio y molestia que mi Partido del cual soy fundador y más aún que provengo de alguna de sus corrientes originales como fue el Partido Comunista, Partido Unificado y el Partido Mexicano Socialista, realicé actos en contra de mi persona, que a todas luces no tienen fundamento legal sino la posible presunción de que un grupo de compañeros de mi mismo partido pretenda perjudicarme”.

 

DÉCIMO. Las pretensiones del actor y del Comité Ejecutivo Nacional son fundadas.

 

Los quejosos aducen que el C. Reené Díaz Mendoza se coaligó con intereses gubernamentales contrarios a los intereses del Partido ocasionando daño grave a su unidad y prestigio. Al respecto el Comité Ejecutivo Nacional, concluye que el presunto es responsable de estas conductas por haber sido firmante, en su calidad de Segundo Secretario, de un reconocimiento y felicitación por parte del Comité Estatal de Acción Política del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación extendido al Profesor Alfredo Hernández Ramos, Secretario General de la Sección 6, y al profesor Nicolás Contreras Cortés, Secretario General de la Sección 39, avalando los supuestos logros sindicales obtenidos, en tanto que el partido promovió a nivel nacional el rechazo a la nueva ley del ISSSTE, incluso promoviendo manifestaciones y amparos en contra de la misma.

 

También afirma el Comité Ejecutivo Nacional que el denunciado utiliza la tribuna del Congreso del Estado para defender las políticas del Gobierno y aprobar las cuentas públicas.

 

En tanto que el quejoso Juan José Gómez afirma que la actitud de Reené Díaz obedece a una estrategia política muy bien trazada, pues con el apoyo de los expriístas Socorro Díaz Palacios, Jesús Orozco Alfaro y Armando González Manzo hacen declaraciones públicas a favor del actual gobernador y del presidente municipal de Colima con el propósito de hacer creer a la gente de que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA los apoya en sus decisiones y posteriormente cuando el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL nombre a su candidato a la gubernatura declarar(sic) que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA lo apoya.

 

Que el C. Reené Díaz conociendo que el partido tiene una postura frente a un problema político o social, ha decidido apoyar la postura del Gobierno y de los diputados priístas, al grado de que el Gobernador del Estado solicitó al partido se le nombrara Coordinador, como no lo logró decidió otorgarle la presidencia de una Comisión e invitarlo a las reuniones de la Comisión de Gobierno firmando los acuerdos que aprueba el PRI, de tal manera que a la luz pública se afirma que se tiene el respaldo del PRD, lo cual es falso.

 

A juicio de esta Comisión, el desplegado que firma el C. Reené Díaz Mendoza pues conociendo que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA promueve a nivel nacional manifestaciones de rechazo a la nueva ley del ISSSTE, incluido la promoción de amparos colectivos, por lo que firmar un desplegado, junto con dirigentes del Sindicato de maestros y que aparece publicado en los medios impresos a favor de la nueva ley del ISSSTE representa un agravio a la unidad del Partido y si bien se trata de una publicación al que se le da un valor de indicio, adquiere un valor probatorio pleno pues de su declaración en la audiencia reconoce que lo firmó y que lo hizo para reconocer el trabajo de los dirigentes sindicales.

 

Ahora bien, con relación a los hechos del quejoso Juan José Gómez en el sentido de que el Gobernador habló con el Senador Carlos Sotelo para pedirle que nombre a Reené Díaz como Coordinador de la fracción parlamentaria en el Congreso de Colima, si bien se trata de una declaración sin sustento, el denunciado tampoco lo niega en la audiencia, además que de las notas periodísticas que se acompañan se desprende el apoyo del Diputado Reené Díaz al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y al Gobernador del Estado de Colima destacando las siguientes: con el apoyo de Reené Díaz se reduce de 25 a sólo 15 el número de comisiones en el Congreso; Diputado Reené Díaz vota con el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a favor de disminuir comisiones en el Congreso; pide el Gobernador al Senador Sotelo respeto al caso del diputado Díaz, la presidenta del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL dice que si quiere Reené el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL abre sus puertas para su ingreso; Reené Díaz no descarta irse al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; No funcional EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA estatal acusa al Dip. Reené Díaz. La directiva pretende condicionar al gobernador con la aprobación de cuentas públicas, advierte; Diputado Reené Díaz Mendoza apoya a gobernador de Colima para que se mantenga el precio en 8.50 de tortilla, aprobado en el Congreso.

 

Lo anterior tampoco fue desmentido por el denunciado en la audiencia de defensa y aún cuando se trata de notas periodísticas, éstas adquieren prueba plena pues son conformes en su contenido y del cual se desprende una clara posición política del Diputado Reené Díaz Mendoza a favor de las políticas del Gobernador y del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL al grado de que de otras notas periodísticas se advierte el apoyo al gobernador como la que aparece en el diario de Colima el 06 de enero de 2006 en la que el catedrático de la Universidad de Colima señala que Jesús Orozco y Armando González Manzo fueron candidatos del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y hoy apoyan las políticas del presidente municipal y del gobernador, ambos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUTCIONAL y que son los jefes políticos del Diputado Reené Díaz.

 

Al respecto el artículo 4.2 del Estatuto y 104.2 del Reglamento de Disciplina Interna señalan lo siguiente:

 

 

Artículo 4°. Derechos y obligaciones de los miembros del partido.

 

2. Todo miembro del partido está obligado a:

 

a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del partido;

 

 

e. Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y Línea Política del partido;

 

ARTÍCULO 104.- Se harán acreedores a la cancelación de la membresía, quienes:

 

e. Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos agrupamientos contrarios a los objetivos y Línea Política del partido;

 

Por lo que la conducta del denunciado se ajusta a las anteriores hipótesis ya que queda claro que su actuar se inclina más en favorecer y apoyar políticas del Gobernador y de la fracción del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en el Congreso del Estado, lo que se proyecta a través de las notas de periódico, pruebas que son coincidentes en hacer público su conducta ya expresada, además de haber reconocido que firmó el desplegado por el cual se apoyaba el trabajo de dirigentes del sindicato de maestros que se han manifestado a favor de la ley del ISSSTE.

 

DÉCIMO PRIMERO.- Sobre desacatar los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional, si bien la queja del Comité Ejecutivo Nacional no refiere expresamente cuáles del contenido de la misma se desprende que alude a estas conductas en todos aquellos actos en los que concluye existe un diferendo entre el acusado y el partido.

 

Esta diferencia se percibe en las siguientes notas que en ellas se contienen:

 

a) Nota aparecida en el diario ECOS DE LA COSTA, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título “RECHAZAN PERREDISTA Y PANISTA APROBAR LA LEY DE CONVIVENCIA”, cuyo texto es el que se transcribe:

 

“Ante la posibilidad de que en el Congreso Local se analice y debata la aprobación de una versión de la Ley de Convivencia, el diputado perredista Reené Díaz Mendoza, señaló que aunque su partido impulsa algunos de estos temas de manera decidida, en lo personal, no está de acuerdo con este tipo de legislaciones.

 

El legislador asumió que aunque sus declaraciones podrían ser contraproducentes respecto a los compromisos que otros militantes perredistas han asumido, prefirió señalar que de ninguna manera y por ningún motivo aprobaría la Ley de Sociedades de Convivencia ni la ley que pretende legalizar al aborto. El perredista expresó que ese tipo de temas ‘no van con su conciencia’.

 

b) Nota aparecida en el periódico DIARIO DE COLIMA, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título “LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA Y ABORTO DIVIDEN OPINIÓN DE DIPUTADOS”, cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:

 

“Por su parte, el diputado del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Reené Díaz Mendoza, manifestó que su partido está impulsando algunos temas de manera decidida 'y cuando alguno de los miembros no asumimos este compromiso, quién sabe como nos vaya ir, pero de entrada, con toda claridad lo digo: yo no voy a aprobar la Ley de Sociedades de Convivencia, ni la ley para la legalización del aborto.

 

El legislador Perredista expresó que por su parte no va a aprobar estos temas 'porque no van con mi conciencia”.

 

c) Nota aparecida en el periódico EL NOTICIERO, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título “DIPUTADO PERREDISTA VOTARÁ A FAVOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, A PESAR DE QUE SU DIRIGENCIA LE DIGA QUE NO” cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:

 

“Rene Díaz Mendoza dejó abierta la posibilidad de votar a favor de las cuentas públicas en el Congreso, a pesar de que el dirigente de su partido, Jaime Sotelo, dijo que ningún diputado perredista las votaría sin haber visto los dictámenes con antelación, lo que agudiza el distanciamiento entre el legislador y dirigencia. Al ser abordado sobre la polémica que de las cuentas públicas se ha trabajado ‘al vapor’, de acuerdo a opiniones de perredistas, Reené Díaz dijo que forma parte de la Comisión de Hacienda y las ha revisado, asegurando que hasta el momento no ha detectado ninguna irregularidad.

 

‘En la Comisión de Hacienda formo parte, soy Secretario, todos los temas los he revisado con Luis (Gaitán) y francisco (Anzar), entonces yo no tengo duda en lo que se está haciendo’ dijo el diputado villalvarence.

 

Se le insistió por el hecho de que la dirigencia de su partido dijo que sus diputados no las votarían, Díaz Mendoza fue claro al señalar que se trata de una medida de ‘presión política’ y criticó que su partido maneja un doble discurso al mencionar que ‘por un lado le exijan al gobierno cosas lógicas, yo estoy de acuerdo que se exijan, pero por otro lado al interior del partido no rinden cuentas y eso es lo que no me parece congruente’.

 

En ese sentido ahondó que ‘la información que tengo la hemos estado revisando de manera clara. Si para Jaime Sotelo la información no le parece suficiente porque no quiere atorarle a un diálogo conmigo, pues ese será un asunto de tipo político y no de tipo fiscal, de revisar’.

 

Sobre la Convención Democrática a realizarse el próximo domingo en el Distrito Federal, Reené Díaz dijo que la Izquierda Social trasladará a 300 personas en ocho autobuses, seis que ponen ellos y dos más el PT, dijo desconocer si el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA colímense llevará gente, ‘pues hasta el momento, que yo sé, no están llevando a nadie’”.

 

d) Nota aparecida en el periódico EL NOTICIERO, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título “PAN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA NO DISCUTIRÁN LA LEY DE MATRIMONIOS DEL MISMO SEXO”, cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:

 

“El perredista Reené Díaz Mendoza fue claro al señalar que no le iba a entrar a ambos temas, pues al margen de que su partido es uno de los impulsores de ambas iniciativas en la capital del país, manifestó que él se conduce, a ese respecto, con otra idea. ‘Hay temas que los impulsa mi partido de manera decidida y si algún diputado o dirigente no asumimos ese compromiso quien sabe que nos vaya a ir. Yo con toda claridad lo digo, yo esas cosas no las voy a aprobar’, al referirse si se presentan ambas iniciativas en el Congreso.”

 

e) Nota aparecida en el periódico ECOS DE LA COSTA, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título “EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ES INCONGRUENTE EN TORNO A LAS CUENTAS PÚBLICAS”, cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:

 

“El Legislador perredista Reené Díaz Mendoza señaló que la dirigencia de su partido actúa de forma incongruente al acudir con el gobernador Silverio Cavazos Ceballos para plantearle algunas peticiones de índole social, mientras que por otra parte, anticipa que no aprobará sus cuentas públicas porque le falta transparencia a los procesos de auditoría.

 

Refirió que en este contexto la advertencia respecto a que de entrada el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA no aprobará las cuentas públicas resulta una medida y una advertencia de tipo político dirigida en su contra porque forma parte de la Comisión de Hacienda.

 

Estableció que algunos de sus compañeros de partido entienden las cuestiones de transparencia de un modo distinto porque como Secretario de la Comisión de Hacienda, todos los temas que ha revisado con los priístas Francisco Anzar Herrera y Luis Gaitán Cabrera, se han revisado a fondo.

 

‘Al menos, yo la información que tengo la hemos estado revisando de manera clara. Si para Jaime Sotelo la información no le parece suficiente (es) porque no quiere atorarle a un diálogo conmigo, pues ese será un asunto de tipo político y no de tipo fiscal, de revisar las auditorías', asentó.

 

Resaltó que aunque algunos perredistas vayan a ser recibidos por el mandatario estatal, no todos los que se acreditan como integrantes del Comité Ejecutivo Estatal lo son 'la verdad es que no existe un Comité Formal en el partido y hay personas que legalmente no forman parte de la dirigencia estatal del PRD’, precisó.

 

Reené Díaz insistió en que también hay incongruencia entre sus compañeros, principalmente en su compañero diputado Adolfo Núñez, al demandarle al gobierno estatal transparencia en lo relacionado al manejo de los recursos públicos, cuando el consejo estatal del partido nos exigieron la rendición de cuentas del actual dirigente estatal, Jaime Sotelo.”

 

De la lectura de las notas anteriores es claro que todas se refieren a comentarios del legislador respecto a determinadas leyes o a posturas de la dirigencia del Partido en torno a la cuenta pública del Estado de Colima las cuales, al día en que se publica la información, no se habían votado, sin embargo es evidente que la postura del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA a nivel nacional es el de impulsar y que se aprueben políticas que reconozcan los derechos de las minorías como el es caso del matrimonio entre gente del mismo sexo, el derecho de decidir de la mujer en el caso del aborto y bajo ciertos supuestos.

 

DÉCIMO SEGUNDO. En torno a las conductas consistente en faltar al elemental respeto y solidaridad que deben existir entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes, y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección.

 

A este respecto, se desprende que el Comité Nacional considera cometidas estas conductas a partir de lo publicado en las siguientes notas periodísticas:

 

a) Nota aparecida en el periódico DIARIO DE COLIMA, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título “ASISTEN UNOS 300 COLIMENSES A LA CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA”, cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:

 

“El diputado del PRD Reené Díaz Mendoza manifestó que Izquierda Social y el PT llevarán a la Convención Nacional Democrática alrededor de 300 colimenses, mientras que la dirigencia de su partido no llevara a nadie. En entrevista, el legislador señaló que la convención es el domingo y nosotros vamos a irnos adelantados, Armando González Manzo, Jesús Orozco y yo para estar en una reunión previa de Izquierda Social y se van a quedar aquí en Colima Francisco Rodríguez y Juan Oscar Vázquez a terminar de organizar la comitiva que asistirá a México por parte de nosotros’.

 

Por otra parte, dijo que no asistirá a la reunión de la dirigencia del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA con el gobernador Silverio Cavazos ‘porque no nos invitan. Yo lo he dicho muchas veces, la dirigencia del partido se maneja de manera unilateral, no hay un comité formal del partido, es decir, hay personas en el comité ejecutivo que legalmente no debieran estar ahí’.

 

Más adelante, Díaz Mendoza señaló que los dirigentes de su partido no son congruentes, pues por una parte piden transparencia al Gobierno y ellos no transparentan el uso de los recursos del Partido: 'Cuando ellos aprobaron en el partido el presupuesto de egresos de este año, como el manejo de recursos del año pasado, llegaron a la sesión del Consejo, sacaron la hoja, la entregaron y la aprobaron en ese momento”.

 

El diputado consideró que la postura de la dirigencia del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA de que no se aprobará nada 'al vapor' es una medida más bien política, es una presión, 'porque yo formo parte de la Comisión de Hacienda y habría que ...” (el resto de la nota no obra en el expediente.”

 

b) Nota aparecida en el periódico MILENIO, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "ARREMETE RENE DÍAZ CONTRA EL PRD", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:

 

“El diputado perredista Reené Díaz Mendoza arremetió nuevamente contra la dirigencia estatal de su partido, a la que calificó de ilegal y de manejarse de manera unilateral además de no trabajar para la Convención Nacional Democrática que inició desde ayer en la Ciudad de México. Señaló que la reunión que sostendrá la dirigencia estatal del PRD, encabezada por Jaime Sotelo García y en la que estará el diputado Adolfo Núñez González, no fue invitado, ‘no me avisan de estas cosas porque ellos se manejan solos al no existir un comité formal en el partido’.

 

Respecto a la prohibición cupular de votar dictámenes de cuentas públicas que no sean analizados previamente, Reneé Díaz recordó que cuando Ia actual dirigencia aprobó el presupuesto de egresos para este año, simplemente llegaron a la sesión del Consejo, sacaron la hoja y la aprobaron en ese momento.

 

Entonces no me parece congruente que exijan cosas al gobierno o al Congreso del Estado y al interior del partido no las cumplan aunque de cualquier forma yo estoy en la Comisión de Hacienda y no tengo duda de que las cosas se están haciendo de manera transparente, puntualizó.

 

Consideró que al interior de la citada Comisión, se está revisando minuciosamente la información de las cuentas públicas ‘Si para Jaime Sotelo la información no es suficiente, porque no quiere atorarle a un diálogo conmigo, pues ese será un asunto de tipo político y no fiscal” finalizó.

 

c) Nota aparecida en el periódico MILENIO, el día jueves 15 de marzo de 2007, identificada con título “DEMANDA DE CARLOS SOTELO A ELOY GARCÍA POR RENCILLAS DE TIPO PERSONAL”, cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:

 

“El diputado perredista Reené Díaz Mendoza afirmó que la demanda interpuesta por el Senador Carlos Sotelo García y secundada por el dirigente estatal de ese partido, Jaime Sotelo García, en contra del delegado estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), Eloy García Alcaráz, obedece a rencillas personales. Reené Díaz Mendoza, miembro de la corriente Izquierda Social y confrontado con la actual dirigencia perredista, recordó que desde el ayuntamiento de Villa de Álvarez en su periodo 1997-2000, conoce a Eloy García "y reconozco que es una persona que trabaja bien".

 

Indicó que ha tenido varios asuntos con el funcionario federal "y en todos los casos ha demostrado apego estricto a la normatividad que rige su dependencia" señaló el diputado local. Ejemplificó que como comisario ejidal de El Mixcoac pidió a Eloy García le autorizara cortar unos árboles para equipar la oficina de la citada Comisaría  "pero aún con la amistad y todo, él me pidió que siguiera los procedimientos formales". Por lo anterior, insistió que el trabajo de la delegación estatal de la  Procuraduría de Protección al ambiente es serio.

 

"Me parece que el asunto de los Sotelo con Eloy García es de carácter más personal, porque incluso en el partido alguna vez me lo llegaron a platicar".

 

c) Nota aparecida en el periódico MILENIO, el día miércoles 14 de marzo de 2007, identificada con título "Izquierda Social, a favor de abrir votación del PRD", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:

 

"Después de pronunciarse a favor de una verdadera refundación del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA para evitar que el partido se siga "burocratizando, acartonando y retrocediendo", la corriente Izquierda Social propondrá que la próxima elección de la dirigencia estatal de ese instituto político se abra a la sociedad y voten todos aquellos que simpatizan con el sol azteca pero no están afiliados.

 

A pesar de que en la conformación de Izquierda Social los integrantes mencionaron que uno de sus principales objetivos es ganar la presidencia estatal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y para ello afiliarían alrededor de 20 mil gentes, el diputado y visible cabeza de este movimiento lopezobradorista Reené Díaz Mendoza afirmó que impulsarán la apertura de las elecciones y de antemano descartó que este procedimiento sea un riesgo para la vida interna del partido.

 

'Se necesita abrir la elección, si no van a seguir quedando los puestos la misma gente.

 

Necesitamos oxigenar al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA en Colima, aquí no pinta, además es mentira eso de que al abrir la votación acudirán panistas o priístas, sufragará gente que simpatiza con el PRD, con el proyecto de López  Obrador, pero que no quieren ser militantes porque no le convence la manera en que se está trabajando la actual dirigencia encabezada por Jaime Sotelo García.

 

En torno a este tema, el también diputado local sentenció que la Izquierda Social trabaja para que simpatizantes del proyecto formen parte del negro amarillo, sin embargo, en la mayoría de los casos, se han encontrado con reticencias por la imagen que se tiene del partido".

 

Del estudio de los elementos probatorios debe señalarse que el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el presunto responsable C. REENÉ DÍAZ MENDOZA y el resultado sobre el bien jurídicamente tutelado por la norma estatutaria ha quedado demostrado.

 

Lo anterior es así en virtud de que, en torno a las notas anteriores, esta Comisión Nacional considera que las mismas constituyen una falta de respeto a la elemental solidaridad en contra de los miembros del Partido, dado que el acusado se refiere en todas ellas a la actuación de Jaime Sotelo García, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, lo cual denota dolo y mala fe en las mismas pues en todas ellas se advierte que lo hace para denostar el trabajo de los dirigentes y referirse bien de otros actores políticos, aún cuando no se demuestra que haya necesidad de hacerlo, lo que de manera pública queda asentado no solo la diferencia de opiniones sino además una afectación a la simpatías del Partido.

 

Al respecto, se ha planteado que este tipo de declaraciones que van en contra de la unidad del partido y de los dirigentes, este órgano considera que la dialéctica entre cohesión y disidencia es una constante en los partidos políticos; por un lado, es indudable que el partido tiene que mostrar hacia el exterior cierta cohesión o unidad, porque debe expresar una sola voluntad para poder llevar cabo su actividad política y, por otra parte, la competencia interna que se genera por la Participación de la militancia, produce naturalmente la existencia de diferentes grupos o fracciones que aspiran a obtener el voto de los militantes.

 

Como la unión de los miembros del partido se fundamenta en ciertos principios e ideas comunes a todos ellos, con objeto de normar cualquier discusión al respecto, el partido emite reglas, cuyo fin es, entre otros, que esa discusión se lleve a cabo en el interior de la organización política, para que al exterior, preserve la imagen de unidad del partido político.

 

Por consiguiente, no se prohíbe la formación de tendencias organizadas o de corrientes de opinión en el seno partidista, sino únicamente expresiones públicas que cuestionen aspectos fundamentales del partido, que pongan en peligro su existencia o el logro de sus fines constitucionales. Así, la intención del legislador estatutario al plantear sanción a quién amenace la unidad del partido, consiste en evitar la realización de actos con la pretensión de provocar divisiones en el partido.

 

En el caso en estudio, es posible acreditar con las notas periodísticas analizadas por la responsable, que con los ataques a un órgano del partido, como en el caso lo es el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, se ataque también a la imagen del instituto político en su conjunto, y mas aún que la reiteración se pueda derivar de la publicación de las declaraciones.

 

En este orden de ideas, es claro que Reené Díaz Mendoza manifestó públicamente no sólo diferencias respecto a la actuación de la dirigencia encabezada por Jaime Sotelo García, sino que se desprestigia y se ataca públicamente en perjuicio incluso de la imagen del propio Partido, por lo que su conducta encuadra en el supuesto requerido para la imposición de sanción.

 

Al respecto los artículos 4.2 del Estatuto y 104 inciso e) del Reglamento de Disciplina Interna del Partido textualmente señalan lo siguiente:

 

Artículo 4°. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido

 

2. Todo miembro del Partido está obligado a:

 

b. Canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;

 

 

d. Desempeñar con diligencia, legalidad y honradez los cargos que el Partido le encomiende, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte;

 

ARTÍCULO 104.- Se harán acreedores a la cancelación de la membresía, quienes:

 

e) Antagonicen con los principios democráticos del Partido, obstruyendo el ejercicio de los derechos estatutarios de los afiliados;

 

En el caso que se analiza se advierte que la conducta del denunciado se ajusta a las hipótesis que sanciona el Reglamento y no se ajusta a lo que establece como obligación en el Estatuto.

 

En efecto un partido político se da reglas de conducta interna con el propósito de mantener su unidad y de darle garantías a los afiliados como lo es el acceso a la justicia para que dirima cualquier inconformidad en contra de sus órganos o denunciar conductas de otros militantes, razón por la cual el Estatuto impuso como obligación de todo afiliado canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo, incluso pudiera hacerlo de manera directa ante el Tribunal Electoral en el caso que procediera, pero no hacerlo y denunciar públicamente las diferencias, acusaciones e incluso denostaciones es negar lo que se establece en el Estatuto y consecuentemente desconocer los principios democráticos del partido que sólo pueden ser atajados mediante la Queja de cualquier militante en contra de las personas que se niegan a reconocer los órganos jurisdiccionales constituidos para tal efecto.

 

Por lo hasta aquí expuesto queda demostrada la responsabilidad del diputado Reené Díaz Mendoza en el incumplimiento de diversas disposiciones del Estatuto y del reglamento de Disciplina los cuales están debidamente acreditadas en los términos de los tres Considerandos anteriores al quedar de manifiesto su apoyo público a favor del Gobernador del Estado de Colima, de la fracción parlamentaria del PRI, así como del apoyo recibido públicamente del gobernador y del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; ocasionar grave daño a la unidad y prestigio del Partido con denuncias públicas en contra del mismo y de sus dirigentes faltando al elemental respeto y solidaridad, no acatar las resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional y no reconocer los principios democráticos del Partido al pretender resolver sus diferencias en la vía de los periódicos y no en los órganos jurisdiccionales establecidos.

 

Por lo procedente es imponer como sanción la cancelación de la membresía del Diputado Reené Díaz Mendoza al Partido de la Revolución Democrática que contiene el artículo 104 incisos d) y e) del Reglamento de Disciplina Interna la cual surtirá efectos a partir de la notificación de la presente resolución.

 

DÉCIMO TERCERO. Por otra parte, el Comité Ejecutivo Nacional denuncia al diputado Reneé Díaz Mendoza de omitir el aportar la cuota mensual extraordinaria que todo miembro del Partido de la Revolución Democrática tiene que cubrir por ocupar un cargo de esa naturaleza, a partir del 1 de octubre de 2006, fecha en que tomó posesión del cargo de diputado local en el Congreso de Colima.

 

Al respecto, el presunto responsable reconoce su obligación estatutaria de pagar cuotas extraordinarias, sin embargo, manifiesta que se ha visto impedido de atender esta responsabilidad en virtud de los gastos que le ha representado apoyar desde julio de 2006 la movilización a la Ciudad de México en apoyo a la resistencia civil ante el fraude electoral en la elección Presidencial de ese año, actividades que el Comité Ejecutivo Estatal debió apoyar, sin que aporte prueba alguna de su dicho, manifestando su voluntad de hacerlo en el mes de diciembre de este año.

 

En este sentido, esta Comisión Nacional de Garantías advierte que la presunta infracción estatutaria denunciada por la actora consistente en que el denunciado omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 4 numerales 2, incisos h) y 33 del Estatuto, el artículo 93, fracción X, 100 inciso a) del Reglamento de Disciplina Interna, es asumida por el presunto responsable, ahora bien, toda vez que la consecuencia legal para el demandado, al haber aceptado la comisión de la infracción que se les atribuye en la denuncia respecto al pago de cuotas, es la aplicación de una sanción estatutaria de carácter individual, lo que acontecería a partir de que este órgano nacional haya realizado el estudio individualizado respecto a las obligaciones que estaba obligado a cumplir en caso de haber ocupado un cargo de representación popular al cuál llegó postulado por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, lo procedente es considerar fundado el motivo de la queja, lo procedente sería imponer como sanción individual al C. REENÉ DÍAZ MENDOZA, la que consiste en la suspensión de sus derechos y prerrogativas como miembro del Partido de la Revolución  Democrática, sin embargo habiendo actualizado las hipótesis de la cancelación de la membresía al partido, en términos del artículo 103 y 104 del Reglamento de Disciplina Interna resulta innecesario que al denunciado se le obligue a pagar sus cuotas  que dejo de hacer.

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- De acuerdo a los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando OCTAVO y NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, ha resultado procedente y fundado los escritos de queja presentado por Juan José Gómez Santos e identificado con las claves QP/COL/28/20007 y QP/COL/93/2007 y por el Comité Ejecutivo Nacional QP/NAL/436/2067.

 

SEGUNDO.- Se impone al C. REENÉ DÍAZ MENDOZA la sanción consistente en la  cancelación  de  la  membresía  como afiliado  al   Partido  de  la   Revolución Democrática.

QUINTO. Los agravios expresados por el promoverte Reené Díaz Mendoza, son del tenor siguiente:

AGRAVIOS.

 

PRIMERO. Es ilegal la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, dado que a través de la misma, se vuelve a estudiar y se utiliza para imponerme una sanción una resolución que ya había causado estado y, por ende, era cosa juzgada. Al respecto, al resolver el Juicio para la Protección a los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-60/2008 por Juan José Gómez Santos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó, en el resolutivo ÚNICO, revocar la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia única y exclusivamente por cuanto hacía a la parte que fue impugnada, emitida el catorce de diciembre del dos mil siete por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en el considerando correspondiente, en el que, a la letra, la Sala Superior manifiesta:

 

Por tanto, debe revocarse esa parte de la determinación, a fin de que el órgano responsable se pronuncie de nueva cuenta sobre el escrito de queja del actor, fundando y motivando su determinación y excluyendo del cómputo, para determinar la presentación oportuna de la queja, el día cinco de febrero del dos mil siete.

 

En consecuencia, al resultar fundado el agravio antes mencionado respecto a la temporalidad para la presentación de la queja en comento, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar a la responsable que, con plenitud de atribuciones, se pronuncie de nueva cuenta respecto de la queja presentada por el actor, conforme a la normatividad aplicable.

 

Congruente con lo anterior, es innecesario analizar el agravio en el que aduce el actor que el órgano responsable no sustanció su queja conforme a lo dispuesto en el referido Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior, porque la supuesta omisión de tramitar su escrito de queja conforme a la normatividad, se debe al desechamiento del mismo, lo cual, en su caso, podrá subsanarse si es que procede admitirla a trámite, en términos del artículo 50 del anterior Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, por ser el aplicable conforme a los razonamientos ya expuestos.

 

Por ende, es claro que la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación especificaba que revocaba la resolución de la entonces denominada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia únicamente por cuanto hacía a la queja del actor, esto es, a la interpuesta por Juan José Gómez Santos.

 

Lejos de acatar la resolución de la Sala Superior, la responsable se excedió en el mandato otorgado en mi perjuicio e, indebidamente, volvió a resolver un expediente que ya estaba resuelto, a saber, el identificado con la clave QP/NAL/436/2007, relativo a la queja presentada por el C. GUADALUPE ACOSTA NARANJO, quien entonces actuó en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, derivado de la suspensión provisional de derechos y prerrogativas del C. REENÉ DÍAZ MENDOZA como miembro afiliado del Partido de la Revolución Democrática, dictada por dicho órgano de dirección intrapartidario en su sesión de fecha treinta de julio de dos mil siete, por la probable comisión de diversas conductas señaladas como graves por el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, consistentes en haberse coaligado con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio, además de que con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes, y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección faltó al elemental respeto y solidaridad que debe existir entre sus miembros, así como no aportar la cuota mensual extraordinaria que todo miembro del Partido de la Revolución Democrática tiene que cubrir por ocupar un cargo de esa naturaleza.

 

Así, la Comisión Nacional de Garantías, volvió a entrar al estudio de un expediente que se había acumulado a la queja que había interpuesto el ciudadano que posteriormente acudió al Tribunal Electoral, lo que no estaba facultada para hacer, ya qué, en todo momento, la sentencia es clara al precisar que se revoca la resolución únicamente por cuanto hacía al escrito de queja presentado por Juan José Gómez Santos, lo que implica que dejó firme lo concerniente a la queja interpuesta por Guadalupe Acosta Naranjo, no obstante que no fue recurrida ante la Sala Superior, ni Juan José Gómez Santos hubiera tenido que entrar a su estudio. La prueba más contundente de que indebidamente volvió a estudiar este expediente deriva del propio número de expediente, en el que incluye el relativo a la Queja del CEN, al referir que resuelve el asunto identificado con la clave QP/COL/28/2007 Y ACUMULADOS QP/COL/93/07 y QP/NAL/436/2007, correspondiendo este último precisamente a la queja interpuesta en mi contra por Guadalupe Acosta Naranjo.

 

Por ende, en la resolución que dictara para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia debió haberse limitado a estudiar lo aseverado el contenido de la queja interpuesta por Juan José Gómez Santos y valorarlo a partir de sus elementos probatorios, no obstante, no sólo utilizó las probanzas remitidas por el Comité Ejecutivo Nacional, sino que, igualmente, estudió sus argumentos, sus acusaciones y los razonamientos con los que supuestamente sustentaba la resolución que me privaba de mis derechos político-electorales temporalmente, al grado de que en la resolución misma, según se puede apreciar, ni siquiera distingue que acusación proviene de que queja, sino que las asimila como si se tratase de un mismo escrito interpuesto por un solo actor, lo que tuvo por efecto que en mi perjuicio, estudiara acusaciones que ya habían sido resueltas en forma definitiva y con base a ellas, impusiera una sanción excesiva en mi contra, violentando el principio de legalidad constitucionalmente consagrado.

 

Concluyo este agravio haciendo notar como la resolución de la Comisión no sólo volvió a entrar al estudio de un asunto que es cosa juzgada, como lo es la queja interpuesta en mi contra por Guadalupe Acosta Naranjo, sino que es tan frívola que pretende hacerme responsable de una supuesta omisión en el pago de mis cuotas, que es un asunto que derivaba de este expediente, y las cuales ya he cubierto, como según debe constar en ese mismo expediente, siendo esa la razón por la que se me levantó la suspensión provisional de derechos.

 

SEGUNDO. Conforme ha determinado esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha transcurrido más de un año con diez meses desde que fue interpuesta la queja, dado que el escrito de Juan José Gómez Santos ingresó el 8 de febrero del año 2007, por lo que ha fenecido el plazo para imponer una sanción con que cuenta la Comisión Nacional de Garantías, que ha definido esa propia máxima autoridad electoral en materia jurisdiccional que debe estimarse en un año.

 

Este plazo es congruente con lo establecido en el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que señala en su artículo 13 que la caducidad de la instancia opera cuando no se haya verificado ningún acto procesal ni promoción, durante un plazo contínuo de ciento ochenta días naturales, a partir de que se haya verificado el último acto procesal o realizada la última promoción.

 

En este aspecto, podemos considerar como el último acto procesal por parte del quejoso, la emisión de la sentencia recaída al Juicio para la Protección a los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-60/2008, interpuesto por Juan José Gómez Santos ante esa Sala Superior, lo que ocurrió el día 27 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual el mismo promovente estuvo en la posibilidad incluso de solicitar a esa Sala Superior que esa Comisión superará su omisión de no emitir la resolución de fondo respecto a su queja interpuesta en mi contra a pesar de que había una sentencia de la sala superior que así lo requería.

 

A partir de ese día 27 de febrero de 2008, transcurrieron hasta el 11 de diciembre del mismo año un total de 288 días naturales, excediendo por mucho el referido plazo de 180 días. Si bien este reglamento no estaba vigente al momento que se interpuso el Juicio, si lo estaba al momento en que se resolvió y la Comisión debió de haberlo aplicado, operando en todo caso el principio de retroactividad dado que la caducidad de la instancia operaba a favor del presunto responsable que soy yo.

 

TERCERO. La resolución que controvierto fue emitida por un órgano incompetente, ya que lo emitió la Comisión Nacional de Garantías integrada únicamente por dos integrantes, que debían ser tres pero una de ellos, ante el accionar ilegal e indebido de las dos personas que permanecieron en sus cargos y emiten el documento por el que pretenden ilegalmente cancelar mi membresía al Partido de la Revolución Democrática, siendo que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y los Reglamentos correspondientes, a partir de las reformas aprobadas por su X Congreso Nacional Extraordinario, realizado del 16 al 19 de agosto de 2008, y aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 10 de diciembre de 2008, contempla un órgano encargado de realizar la función equivalente a la jurisdiccional que si bien conserva la misma denominación, esto es, la de Comisión Nacional de Garantías, obtuvo nuevas facultades y ahora está integrado por cinco integrantes.

 

Así, conforme a los Estatutos aprobados el 10 de diciembre por el Instituto Federal Electoral, y que por ende surtieron plenos efectos a partir del primer minuto del día 11 de Diciembre de 2008, corresponde a un órgano conformado en forma distinta y con nuevas atribuciones resolver las controversias a partir de esa fecha, por lo que, al haber sido emitida la resolución únicamente por los dos Comisionados que habían ejercido funciones conforme a la anterior composición contemplada en los documentos básicos, es claro que la resolución que controvierto fue emitida por un órgano incompetente.

 

Este accionar se agrava si se estima que la resolución por medio de la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mandata a la Comisión Nacional de Garantías a resolver la queja interpuesta por Juan José Gómez Santos, fue emitida por esa máxima instancia jurisdiccional en materia electoral el día 27 de febrero de 2008, por lo que resulta incongruente que, después de haber dejado el asunto desatendido por más de 10 meses, lo que hace evidente que no se trataba de un asunto de urgente resolución a juicio de esa propia Comisión, fue precisamente el día en el que habían surtido plenos efectos los nuevos estatutos en el que decidieron emitir una resolución arbitraria y que, como acreditaré más adelante, violenta gravemente las garantías fundamentales del suscrito, siendo evidente que su verdadera intención era evitar que fuesen integrantes distintos quienes resolvieran el asunto en cuestión, que ilegalmente me fue notificado por personas diversas al personal de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia hasta el día 22 de Diciembre de 2008.

 

Al respecto, llama la atención que hayan pasado 11 días entre la fecha en que supuestamente fue emitida una sentencia de cuyo cumplimiento debía de darse vista a la Sala Superior, por derivar de un mandato suyo, y la notificación que se haya hecho al suscrito, precisamente en días festivos en los que es difícil contar con el apoyo necesario para atender tales diligencias. Estos hechos deben vincularse a que, según me he informado, tanto Renato Sales Heredia cómo Dolores de los Ángeles Nazares, indebidamente han incumplido con su deber de entregar en forma inmediata las instalaciones y los documentos, lo que me hace suponer que tal dilación no tuvo otro motivo que el de realizar las diligencias correspondientes a una sentencia cuya fecha de emisión no corresponde siquiera al 11 de diciembre de 2008, sino que fue posteriormente emitida, procurándose que fueran precisamente las dos personas que ya no tenían facultades para hacerlo las que la firmaran, dado que eran las únicas capaces a partir de su evidente falta de profesionalismo de suscribir un documento de la naturaleza del que controvierto.

 

Para tal fin, solicito a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que requiera a la Comisión Nacional de Garantías el acta correspondiente a la sesión de su pleno que debió llevar a cabo el día 11 de Diciembre de 2008, fecha en la que supuestamente fue aprobada la resolución por la que se cancelan mis derechos, a fin de determinar en que fecha realmente estas dos personas aprobaron tal documento y constatar si aún eran o no competentes para hacerlo.

 

CUARTO. Fue en fecha 20 de agosto del año 2007 en el qué se emitió el auto de admisión de la queja interpuesta por el Comité Ejecutivo Nacional en contra de Reneé Díaz Mendoza, en tanto fue en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete el día en que se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 50 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, en la que manifesté que en ningún momento fui notificado en tiempo y forma del acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de la sanción consistente en la suspensión provisional de derecho supuestamente impuesta mediante el acuerdo CEN/163/2007, así como que todas las pruebas presentadas por el oferente consistían en copias simples carentes de todo valor legal probatorio, incluyendo los recortes de periódicos así como el desplegado que firmé de acción política del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, respecto al que se decía que yo había recibido un reconocimiento y por ende, me había coaligado con intereses contrarios a los del partido político, a lo que respondí que soy profesor desde el año de 1981, siendo esa la profesión a partir de la que obtengo dignamente mis ingresos, tanto como profesor de grupo, asesor de la Secretaría de Educación Pública y como dirigente sindical, lo cuál en ningún momento constituye una actividad ilegal, manifestando que es en esta faceta, como dirigente sindical, en la que junto con mis compañeros hemos obtenido muchos beneficios para los trabajadores en el Estado de Colima, siendo esa la naturaleza real del desplegado y no un reconocimiento, como se pretendió hacer ver a la Comisión Nacional de Garantías, vinculado con la aprobación en el Congreso de la Unión para reformar la Ley del ISSSTE, respecto a la cuál me manifesté en contra.

 

No obstante lo anterior, las dos personas que se asumieron como Comisionados de Garantías, a pesar de que ya no tenían dicha calidad, encontraron ilegalmente fundadas las acusaciones en mi contra. Para ello, arguyen, en primer término, en torno a las acusaciones de los quejosos respecto a que me coaligué con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio.

 

Respecto a esta acusación, sin siquiera realizar un estudio al menos general del desplegado en cuestión, las dos personas que se asumen como integrantes de la Comisión Nacional de Garantías refieren que a pesar de tener conocimiento de que el Partido de la Revolución Democrática promueve a nivel nacional manifestaciones de rechazo a la Nueva Ley del ISSSTE, el hecho de que hubiera firmado un desplegado junto con dirigentes del Sindicado de Maestros y que aparece publicado en los medios impresos a favor de la Nueva Ley del ISSSTE representa un agravio a la Unidad del Partido. A este respecto, la Comisión reconoce que tal publicación tiene un valor apenas indiciario, decide arbitrariamente concederle pleno valor probatorio a partir de que en la audiencia celebrada ante dicha Comisión supuestamente acepté que lo firmé, sin referir que en ese mismo acto negué que a tal documento se le pudiera dar el valor probatorio que el Comité Ejecutivo Nacional pretendió darle y que estas dos personas, en forma incomprensible, decidieron tener por cierto.

 

Al respecto, debo señalar que la argumentación sustentada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia respecto a que yo acepté que firmé el desplegado, lo que pretende a equiparar a qué yo aceptara la interpretación que se sustentaba el quejoso respecto al contenido del desplegado y que la Comisión Nacional de Garantías responsable indebidamente compartió, es errónea, en virtud de que, del simple análisis del acta de la referida sesión celebrada ante la Comisión Nacional de Garantías, se desprende que mis manifestaciones en ningún momento fueron vertidas en el sentido de aceptar el sentido que se pretende dar a tal desplegado.

 

“quiero agregar los siguientes comentarios: 1. Yo no he sido notificado en tiempo y forma del acuerdo emitido por el CEN de la sanción de 30 de julio del año en curso, el acuerdo fue CEN/163/2007; 2. Todas las pruebas presentadas por el oferente son copias simples que no tienen valor legal, hasta los recortes de periódicos, inclusive una de ellas, el desplegado que firmé de acción política del SNTE en donde señala el promovente: “se dice que yo recibí un reconocimiento y que yo me coaligo con otras instituciones contrarias a mi partido, al respecto quiero decir que soy profesor desde 1981 con eso me gano la vida de manera digna y trabajando lo he hecho como profesor de grupo, como asesor de la Secretaría de Educación Pública y como dirigente sindical, es obvio que ganarse así la vida no tiene nada de ilegal ni en contra de mi partido y como dirigente sindical hemos logrado muchos beneficios para los trabajadores en Colima que son largos de enumerar aquí, que es lo que se está firmando a favor de sus dirigentes en Colima y no como se pretende hacer ver que a mi me están haciendo un reconocimiento o que este desplegado tenga que ver con una aprobación que el Congreso de la Unión hizo para reformar la Ley del ISSSTE, de la cual estoy yo en contra”.

 

“Finalmente, quiero señalar que en todo este proceso contra mi persona ha habido una extemporaneidad en las fechas y tiempo a resolver y me causa agravio y molestia que mi Partido del cual soy fundador y más aún que provengo de alguna de sus corrientes originales como fue el Partido Comunista, Partido Unificado y el Partido Mexicano Socialista, realicé actos en contra de mi persona, que a todas luces no tienen fundamento legal sino la posible presunción de que un grupo de compañeros de mi mismo partido pretenda perjudicarme.”

 

Pues bien, es este desplegado el que, a juicio de las dos personas que suscriben la resolución por medio de la cuál se cancela mi membresía al Partido de la Revolución Democrática, se acredita que soy responsable de haberme coaligado con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio, lo que dicen, ocurrió, por haber sido firmante, en mi calidad de Segundo Secretario, de un reconocimiento y felicitación por parte del Comité Estatal de Acción Política del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación extendido al Profesor Alfredo Hernández Ramos, Secretario General de la Sección 6, y al Profesor Nicolás Contreras Cortés, Secretario General de la Sección 39, por la realización del V Pleno Seccional Extraordinario de ambas secciones, siendo precisamente este acto la materia principal del desplegado, calificándolo como un ejercicio de rendición de cuentas democrático, plural e incluyente en el que informaron de los importantes logros obtenidos por los Comités Ejecutivos Seccionales que encabezan, para beneficio de los trabajadores de la Educación de Colima.

 

Derivado del contenido mismo del desplegado, mismo que la responsable en todo momento elude referir y mucho menos entra a su estudio, resulta evidente que no existen elementos en su texto para dar por cierta la comisión de una conducta infractora de la normatividad interna, ya que, además de que no podía dársele alcance probatorio pleno por no ser un documento original, así como porque igualmente no se ofreció algún otro elemento que adminiculado a las acusaciones que se relacionan con este elemento, de su propio contenido se desprende que existan elementos para presumir que me coaligué a un interés distinto al Partido, ni mucho menos contiene la resolución de la Comisión responsable algún razonamiento que permita ver porque estimó que se acreditaba esta conducta por parte del suscrito, evidenciando que no existe en el ánimo de las personas que resolvieron estas controversias ni en labor un respeto mínimo por las libertades o derechos fundamentales, así como la conservación de los valores representados en ellos, dado que su actuación, evidenciada en su resolución, es absolutamente contraria a las garantías que han sido implantadas como ejes rectores del sistema coercitivo a partir el otorgamiento al Estado del ius puniendi, integrado por dos grandes ramas: la del derecho penal, encargada de proteger los valores considerados como de mayor importancia, y la del derecho administrativo sancionador, a través de las cuales se determina la responsabilidad y se establece e impone una sanción, a quienes conculcan la normatividad administrativa.

 

Conforme a estos principios, para determinar la responsabilidad del infractor e imponer la sanción individualizada correspondiente, se requiere, en primer lugar, de la potestad administrativa sancionadora, así como la existencia de procedimientos adecuados y órganos competentes para su conocimiento, siendo esta precisamente la esencia de la potestad sancionadora reservada a los partidos políticos por el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual se asemeja al ius puniendi del Estado, en tanto que de manera similar a las manifestaciones penal y administrativa de derecho público, tiene como propósito garantizar el ejercicio de las libertades y el funcionamiento de la organización partidista constituida para el mismo fin, mientras que su correcto funcionamiento resulta imprescindible para el Estado mismo, al ser precisamente los partidos políticos el mecanismo por excelencia a través del cual se articula y conforma la representación popular, base de todas las instituciones públicas.

 

Ahora bien, es una cuestión que genera amplio consenso en la doctrina jurídica el hecho de que el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a la comunidad en general; esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al Derecho Administrativo Sancionador, como manifestación del ius puniendi. Lo anterior no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración. Esto, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima. Sirven de apoyo a las consideraciones precedentes los criterios recogidos en las tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL" y "ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 263, 264, 379 y 380.

 

En congruencia con lo afirmado en los párrafos anteriores, resulta claro que no pueden desprenderse, porque no los existen, elementos de las pruebas superficialmente estudiadas por la Comisión para considerar que se actualizaba, a partir de mis actos, la hipótesis punible consistente en coaligarse con cualquier interés gubernamental, de otras organizaciones políticas o personas físicas o morales, contrario a los intereses y disposiciones del Partido. Lo anterior lo podemos demostrar realizando el estudio de los elementos de la conducta prevista como supuesto de sanción en correlación con lo que demostraban los elementos probatorios en poder de la Comisión, debiendo tener presente que la simple falta de uno solo de ellos, haría inviable la aplicación de la sanción correspondiente:

 

-  El que el sujeto activo sea militante del Partido de la Revolución Democrática.

 

-  Que exista una organización política o persona física o moral, cuyos fines sean contrarios a los del Partido de la Revolución Democrática.

 

- Que este sujeto activo se hubiera aliado con esa organización política, persona física o moral, con intereses contrarios a los de su partido.

 

- Que exista un acuerdo por parte de los órganos del Partido de la Revolución Democrática competentes para emitirlos, especificando un accionar particular de sus legisladores en algún resolutivo.

 

De las constancias que integran el expediente de estudio, se desprende que el contenido de este reconocimiento no es apto para acreditar que me haya vinculado con algún interés contrario a los del Partido de la Revolución Democrática en virtud de que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, si bien no desconozco lo que representa su dirigencia nacional, aglutina a la mayor parte de los trabajadores de la educación en este país y en el caso específico, el acusado firma un reconocimiento extendido a dos personas que, al igual que yo, pertenecen a tal sindicato, derecho que evidentemente me asiste y que no puede ser coartado en forma alguna por el partido, mucho menos por una actividad legal respecto a la cual no se desprende del contenido de la probanza que haya tenido alguna repercusión trascendente respecto a la actividad de nuestro partido.

 

Por otra parte, no existen elementos para considerar que este reconocimiento tenga vinculación con la aprobación de la Ley del ISSSTE en el Congreso de la Unión, acto con el cual no se puede vincular en el ejercicio del cargo que tenía en ese momento, ya que era Reené Diputado Local en el Congreso de Colima y no Diputado Federal, siendo evidente que la aprobación de tal Ley fue competencia del Congreso de la Unión, por lo que no estaba yo en posibilidades de influir en forma determinante en el proceso de aprobación, lo que la Comisión responsable no tomó en cuenta, como tampoco tomó en cuenta que yo manifesté en la sesión que se llevó a cabo en sus instalaciones que yo me manifesté contrario al sentido de tal Ley.

 

Lo anterior es suficiente para que esa Honorable Sala Superior llegue a la conclusión de que este documento no resultaba suficiente para acreditar de manera alguna las violaciones normativas imputadas en mi contra, dado que el elemento de prueba en que se sustentan es insuficiente y no resulta idóneo para tener por real la comisión de una conducta infractora de la normatividad interna, además de que la Comisión Nacional responsable en ningún momento realiza un estudio de su contenido, ni estima en que forma la conducta del actor reúne todos los elementos del supuesto de sanción previsto por el Estatuto y el Reglamento aplicable, por lo que debe considerarse como ilegal su actuación y, por ende, FUNDADO este agravio.

 

QUINTO. Por otra parte, con relación a las manifestaciones hechas por el Quejoso Juan José Gómez en el sentido de que el Gobernador del estado habló con el Senador Carlos Sotelo para pedirle que nombrara al suscrito como coordinador de la fracción parlamentaria en el Congreso del Estado de Colima, aseveran que si bien se trata de una declaración sin sustento, el suscrito tampoco la negué en la audiencia, hecho que vinculan con el supuesto contenido de las notas periodísticas del que concluye que el suscrito apoya al Partido Revolucionario Institucional, para lo cuál, se limita a referir únicamente el título de las supuestas notas que obran en mi contra, y que a saber, son los siguientes:

 

1. Con el apoyo del Diputado Reené Díaz se reduce de 25 a solo 15 el número de Comisiones en el Congreso.

 

2. Diputado Reené Díaz vota con el Partido Revolucionario Institucional a favor de disminuir Comisiones en el Congreso.

 

3. Pide el Gobernador al Senador Sotelo respeto al caso del Diputado Díaz.

 

4. La Presidenta del Partido Revolucionario Institucional dice que si quiere Reené, el Partido Revolucionario Institucional abre sus puertas para su ingreso.

 

5. Reené Díaz no descarta irse al Partido Revolucionario Institucional.

 

6. No funciona el Partido de la Revolución Democrática Estatal acusa el Dip. Reene Díaz.

 

7. La Directiva pretende condicionar al gobernador con la aprobación de cuentas públicas, advierte el Diputado Reené Díaz Mendoza.

 

8. Diputado Reené Díaz Mendoza apoya a Gobernador de Colima para que se mantenga el precio en 8.50 de tortilla, aprobado en el Congreso.

 

Respecto a las mismas, refiere que su contenido no fue desmentido por el denunciante, cuando fue precisamente en la audiencia celebrada ante esa Comisión en que negué valor probatorio a todas esas notas y, por ende, desconocí su contenido, siendo evidente que tal manifestación fue intencionalmente ignorada por las dos personas que dolosamente se asumen como miembros de la Comisión Nacional de Garantías. Lejos de ello, en forma frívola afirman que estas notas, si bien resultan indiciarias, les otorga valor probatorio pleno a partir de que son "conformes en su contenido y del cual se desprende una clara posición política del Diputado Reene Díaz Mendoza a favor de las políticas del Gobernador y del Partido Revolucionario Institucional, al grado de que de otras notas periodísticas se advierte el apoyo al gobernador, como la que aparece en el diario de Colima el día 6 de enero de 2006, en la que el catedrático de la Universidad de Colima señala que Jesús Orozco y Armando González Manzo, fueron candidatos del Partido de la Revolución Democrática y hoy apoyan las políticas del Presidente municipal y del gobernador, ambos del Partido Revolucionario Institucional y que son jefes políticos de Renee Díaz. Lo anterior evidencia que estas dos personas, supuestamente abogados, sustentan una acusación en su contra y afirman que existe una conducta de apoyo del suscrito al gobernador del Partido y una actuación en contra de los principios del Partido, a partir de la afirmación de una tercera persona, que refiere que los que supuestamente son mis jefes políticos, apoyan al Presidente Municipal y del Gobernador. Así de frívolas y superficiales son las consideraciones de estas personas en cuyas incompetentes manos estaban los derechos político-electorales de todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática, sufriendo algunos como el suscrito atropellos inconcebibles como la cancelación de mi membresía a partir de estos razonamientos que carecen de toda lógica, congruencia y apego a la legalidad, llegando así al extremo de que toma en cuenta como verdad irrefutable lo que llama artículos periodísticos que son en realidad columnas editoriales que por su propia naturaleza contienen únicamente la opinión del autor de la misma y por ende, juicios de valor de carácter subjetivo que no son idóneos para tener por cierta o falsa la información que en ellas se contienen, lo que ni siquiera estima la Comisión responsable.

 

Esta aseveración, respecto a la que la Comisión Nacional de Garantías es oscura en cuanto a referir que conducta prevista como supuesto de sanción acreditan, ni refiere los artículos en los que esto se encuentran, lo que constituye una indebida fundamentación y motivación. No obstante por el contenido de lo aseverado, complementaré el resto de este agravio refiriéndome en conjunto al otro razonamiento en el que la responsable sustentó su decisión únicamente a partir de fotocopias de artículos periodísticos, las cuáles, en un segundo bloque, afirma que acreditan que el suscrito es responsable de desacatar los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión responsable, por conducto de dos personas que se asumieron ilegalmente como integrantes, refieren que se acreditan los elementos del tipo sancionador a partir de las siguientes notas:

 

1. Nota aparecida en el diario Ecos de la Costa el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "Rechazan Perredista y Panista Aprobar la Ley de Convivencia.

 

2. Nota aparecida en el Diario de Colima, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "Ley de Sociedades de Convivencia y Aborto dividen opinión de Diputados".

 

3. Nota aparecida en el periódico EL NOTICIERO, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con el título "Diputado Perredista votará a favor de las Cuentas Públicas, a pesar de que su dirigencia le diga que No".

 

4. Nota aparecida en el periódico EL NOTICIERO, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con el título PAN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA NO DISCUTIRÁN LA LEY DE MATRIMONIOS DEL MISMO SEXO.

 

5. Nota aparecida en el periódico ECOS DE LA COSTA, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con el título "El Partido de la Revolución Democrática en incongruente en torno a las Cuentas Públicas".

 

De la lectura de estas notas, afirman los responsables, les resulta claro que todas se refieren a comentarios del legislador respecto a determinadas leyes o a la postura de la dirigencia del Partido en torno a la cuenta pública del Estado de Colima, reconociendo que al día de la publicación la misma no se había votado, por lo que en vez de reconocer que no existía un daño en contra del Partido que se hubiera expresado materialmente, la responsable, exhibiendo ignorancia, incongruencia y falta de cuidado, termina concluyendo que "es evidente que la postura del Partido de la Revolución Democrática a nivel nacional es el de impulsar y que se aprueben las políticas que reconozcan los derechos de las minorías como es el caso del matrimonio entre gente del mismo sexo, el derecho de decidir de la mujer en el caso del aborto y bajo ciertos supuestos. Es decir, la Comisión comienza el párrafo hablando de la información que supuestamente se refiere a mi actuación de las cuentas públicas y una vez que afirma que a la fecha en que fueron publicadas estas notas, no se había votado la misma, termina hablando respecto a una supuesta postura del Partido en torno al matrimonio entre personas del mismo sexo y al aborto, es decir, ni siquiera observa el requisito de congruencia en un mismo párrafo, lo que es inadmisible e insostenible, además de que evidencia que la sanción impuesta en mi contra responde simplemente a una intencionalidad política y no al resultado de un análisis jurídico serio y profesional.

 

Ahora bien, de la lectura de las notas anteriores, tanto de las del Primer bloque como de las del Segundo, es claro que la mayor parte de ellas se refieren a comentarios de terceros respecto al suscrito, más no incluyen aseveraciones o elementos que permitan suscribir que mi opinión coincidía con la de éstas personas y que esto haya ocurrido a partir de que mediaba un acuerdo contrario a los intereses del partido, mientras que el resto consiste en comentarios del suscrito respecto a determinadas leyes o a posturas de la dirigencia del Partido en torno a la cuenta pública del Estado de Colima las cuales, al día en que se publica la información, no se habían votado, esto es, las notas se refieren a posturas del presunto responsable respecto a actos futuros, por lo que es evidente que no existe un perjuicio al partido en torno a esto por el simple hecho de que no se habían abordado los temas en el Congreso del Estado de Colima.

 

A esto debe agregarse, en primer término, que no existen elementos que pudiesen llevar a la Comisión Nacional de Garantías responsable a tener por cierto que estos temas hayan sido abordados por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima o en el Consejo Nacional del Partido y se haya adoptado una determinada línea política respecto a ellos.

 

Tal situación está estrechamente con los criterios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido respeto(sic) a ciertos derechos fundamentales, entre los que se encuentra la libertad de expresión, mismo que es esencial para garantizar el mayor grado de participación activa de las bases del partido en la conformación de voluntad expresada en las decisiones de la organización política.

 

El ejercicio de la libertad de expresión o manifestación de las ideas de que goza todo individuo, prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite hacer patente una opinión, idea o pensamiento por cualquier tipo de medio. Un importante sector de la doctrina científica sostiene que la libertad de expresión en los partidos políticos tiene dos dimensiones: interna y externa. Acorde con la primera, en el interior del partido político, el miembro partidista puede expresar libremente todas sus ideas y opiniones, siempre que respete los derechos del resto de los afiliados; en tanto que en la dimensión externa se veda la manifestación pública, de una idea o pensamiento que vaya en contra de los principios o aspectos fundamentales de la organización política (ideología o principios) con objeto de que los disensos en torno a esos puntos se diriman en el propio partido, en lugar de ventilarse fuera de éste, pues ello, a la postre, puede afectar a la organización política, que se basa esencialmente en la coincidencia de sus afiliados en dichos aspectos, de manera que cualquier renovación de ese compromiso debe formularse dentro del propio partido.

 

Luego, en el partido político, el ejercicio de la libertad de expresión se somete a ciertos límites, que deben operar sólo cuando sea indispensable preservar cierta cohesión o unidad del partido, para que éste lleve a cabo las funciones de interés público que la Constitución le encomienda; cualquier otra limitación es inadmisible, habida cuenta que los partidos políticos son el canal primordial para la formación de una opinión pública libre, caracterizada por el pluralismo político y la tolerancia a las creencias y opiniones de los demás.

 

Por ende, es dable al partido emitir normas que prevean el respeto a la libertad de expresión de sus miembros y, al mismo tiempo, dictar otras que protejan la unidad externa de la organización y su funcionamiento efectivo, mediante el establecimiento de límites específicos al ejercicio de ese derecho, sobre la base de lo explicado anteriormente, en el entendido de que un estatuto partidario no puede imponer mayores límites que los constitucionalmente autorizados.

 

 

Estos límites excluyen del amparo de la libertad de expresión aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o resultado, la denostación, la ofensa o la denigración, ya sea que ello se produzca como consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo). En cambio, se consideran como parte del ejercicio de la libertad de expresión, los juicios de valor personales que no sean formalmente injuriosos e innecesarios para lo que se expresa, aun cuando puedan ser opiniones inquietantes e hirientes, como las producidas por la ironía, la sátira y la burla.

 

Así, es claro a dimensión de la libertad de expresión que se ve limitada aquí es la externa, de modo que, por ejemplo, los militantes del partido deben procurar no hacer pública una consideración que cuestione el interés del partido político en determinadas líneas políticas adoptadas por los órganos del partido a! ser considerado por la mayoría o la totalidad del órgano respectivo que su seguimiento es un eje fundamental de los principios de la organización política y de la definición pública del partido en un determinado tema.

 

En razón de lo anterior, la ponderación entre la libertad de expresión del militante o adherente y la afectación causada al partido político corresponde al órgano partidista competente en el rubro que plantea la queja del Comité Ejecutivo Nacional requeriría dos condiciones, en primer término, que el tema referido hubiera sido materia de un acuerdo del Consejo Nacional o el Consejo Estatal en el que se determinara orientar a los legisladores respecto al sentido de su voto en un determinado tema y que, además, esta votación ya se hubiese llevado a cabo. En el caso en cuestión, ni se acredita que existiera una línea del partido respecto a este tema, ni mucho menos que el daño al respecto se hubiese concretado, dado que la misma Comisión reconoce que ninguna de las votaciones correspondientes se había llevado a cabo.

 

A lo anterior debe agregarse que la Comisión responsable, igualmente, omitió tomar en consideración todos los factores relevantes del caso concreto y que necesariamente deben ser analizados dentro de un análisis en el que se valoren elementos probatorios respecto a la conducta de un individuo, máxime cuando éstos son de la naturaleza de los que integran el expediente en cuestión, fotocopias de artículos periodísticos, como el lugar en donde se expresa la opinión, su contenido, el cargo de quien la manifiesta y la ascendencia que éste tenga en el partido, el momento político del partido, el grado de publicidad, la reacción de la opinión pública, así como en este caso específico, la trascendencia que tienen algunos temas en la forma de pensar por motivos culturales o religiosos de los integrantes de nuestro partido como individuos. De haber realizado un análisis objetivo de acuerdo con estos parámetros, esa Comisión necesariamente habría encontrado que las declaraciones del suscrito, Reene Díaz Mendoza no fueron contrarias a alguna línea política que el Partido hubiese adoptado previamente respecto a esos temas, ni se han concretado en un agravio concreto en contra del Partido, por lo que al haber declarado fundado el agravio en cuestión, se violenta el principio de legalidad a partir de una indebida valoración de las pruebas que derivó en una motivación errónea y carente de sustento lógico-jurídico, razón por la que debe considerarse como FUNDADO el agravio en comento.

 

SEXTO. Sobre la conducta supuestamente cometida por el suscrito, consistente en faltar el elemental respeto y solidaridad que debe existir entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección, la Comisión sostiene que considera responsable de estos actos al suscrito a partir de lo publicado en las siguientes notas:

 

1. Nota aparecida en el periódico DIARIO DE COLIMA, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con el título "ASISTEN UNOS 300 COLIMENSES A LA CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA".

 

2. Nota aparecida en el periódico MILENIO, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con el título "ARREMETE RENE DÍAZ CONTRA EL PRD".

 

3. Nota aparecida en el periódico MILENIO, el día jueves 15 de marzo de 2007, identificada con el título "DEMANDA DE CARLOS SOTELO A ELOY GARCÍA POR RENCILLAS DE TIPO PERSONAL".

 

A partir de estas tres notas, los responsables afirman que el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el suscrito y el resultado sobre el bien jurídico tutelado por la norma estatutaria ha quedado demostrado, en virtud de que, en torno a estas notas, la responsable considera que las mismas constituyen una falta de respeto a la elemental solidaridad en contra de los miembros del Partido, dado que el acusado se refiere en todas a la actuación de Jaime Sotelo García, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, lo cual denota dolo y mala fe en las mismas, dado que se advierte una supuesta intención por “denostar el trabajo de los dirigentes políticos y referirse bien a otros actores políticos, aún cuando no se demuestra que haya necesidad de hacerlo, lo que de manera pública quedó asentado no sólo la diferencia de opiniones, sino además una afectación a las simpatías del partido”. A esta inconcebible expresión sigue otra aún más aberrante que afirma “Por consiguiente, no se prohíbe la formación de tendencias organizadas o de corrientes de opinión en el seno partidista, sino únicamente expresiones públicas que cuestionen aspectos fundamentales del partido, que pongan en peligro su existencia o el logro de sus fines constitucionales”.

 

Así, concluye la responsable que en el caso en estudio, es posible acreditar a partir de estas notas periodísticas que los ataques a un órgano del partido, como ocurre en el caso del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, afectan la imagen del partido en su conjunto y más aun que la reiteración de estas declaraciones pueda derivar en su publicación en los medios de comunicación, por lo que asume que el suscrito no sólo expuso sus diferencias respecto a la actuación de la dirigencia encabezada por Jaime Sotelo García, sino que desprestigia y ataca públicamente, sin referir exactamente a quién, en perjuicio de la imagen del partido, por lo que esta conducta encuadra en el supuesto de sanción correspondiente.

 

Así, la Comisión responsable concluye que el suscrito es responsable de apoyar públicamente al Gobernador del Estado y a la fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, recibiendo por mi parte, se asevera con falsedad, apoyo de estas mismas entidades; se me dice responsable de ocasionar daño grave a la unidad y prestigio del Partido con denuncias públicas en contra del mismo y de sus dirigentes, faltando el elemental respeto y solidaridad con los miembros del partido, y de no acatar las resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional y no reconocer los principios democráticos del Partido al resolver las diferencias en la vía de los periódicos y no en los óranos jurisdiccionales establecidos.

 

Del estudio de los elementos probatorios debe señalarse que, contrario a lo que afirma la responsable, el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el presunto responsable y el resultado lesivo sobre el bien jurídicamente tutelado por la norma estatutaria no ha quedado demostrado en virtud de que éste no sufre menoscabo alguno. Lo anterior es así en virtud de que, en torno a las notas anteriores, esta Comisión Nacional considera que las mismas no constituyen una falta de respeto y a la elemental solidaridad en contra de los miembros del Partido, dado que el acusado si bien se refiere en todas ellas a la actuación de Jaime Sotelo García, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Colima, en todas ellas lo hace en forma respetuosa, sin proferir alguna expresión que pudiese considerarse como ofensiva o infamante, sino simplemente haciendo uso de su derecho de disidencia al interior del Partido de la Revolución Democrática consagrado en el artículo 2, numeral 3 inciso c) del Estatuto entonces vigente.

 

Al respecto, se ha planteado que este tipo de declaraciones van en contra de la unidad del partido. Sobre esto, este órgano considera que la dialéctica entre cohesión y disidencia es una constante en los partidos políticos; por un lado, es indudable que el partido tiene que mostrar hacia el exterior cierta cohesión o unidad, porque debe expresar una sola voluntad par poder llevar a cabo su actividad política y, por otra parte, la competencia interna que se genera por la participación de la militancia, produce naturalmente la existencia de diferentes grupos o fracciones que aspiran a obtener el voto de los militantes. Como la unión de los miembros del partido se fundamenta en ciertos principios e ideas comunes a todos ellos, con objeto de normar cualquier discusión al respecto, el partido emite reglas, cuyo fin es, entre otros, que esa discusión se lleve a cabo en el interior de la organización política, para que al exterior, se preserve la imagen de unidad del partido político.

 

Por consiguiente, no se prohíbe la formación de grupos organizados o de corrientes de opinión en el seno partidista, sino únicamente expresiones públicas que cuestionen aspectos fundamentales del partido, que pongan en peligro su existencia o el logro de sus fines constitucionales. Así, la intención del legislador estatutario al plantear sanción a quién amenace la unidad del partido, consiste en evitar la realización de actos con la pretensión de provocar divisiones en el partido. Acorde con lo anterior, la conducta objeto de sanción debe tener como propósito producir una discordia o desacuerdo de tal magnitud, que origine el fraccionamiento del partido, lo que quiere decir que la idea difundida o el acto realizado debe versar sobre aspectos esenciales del partido político, tales como sus principios básicos, programa de acción, etcétera.

 

En esa dirección el contenido de ese supuesto punitivo alude a actos que desprestigien, menosprecien y atenten contra la unidad del partido, y a actos que atenten de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa de éste, porque, de nueva cuenta, la finalidad de la norma estatutaria es proteger la cohesión de la organización política, para que ésta pueda cumplir las finalidades que la Constitución le encomienda. En el caso en estudio, no es posible acreditar con las notas periodísticas analizadas por la responsable, que con las opiniones que cuestionan el accionar de un solo órgano del partido, como en el caso lo es el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, se ataque también a la imagen del instituto político en su conjunto, y menos aún que la reiteración se pueda derivar de la publicación de las declaraciones, toda vez que, se insiste, para ello debió razonar, por ejemplo, que existían conductas previas y distintas de indisciplina contra otros órganos de ese instituto político, o que las declaraciones sólo eran una parte de los actos de indisciplina en los que había incurrido el militante, por el contrario, lo único que se hace es presentar notas aisladas respecto a un mismo tema.

 

En este orden de ideas, es claro que he manifestado públicamente diferencias respecto a la dirigencia encabezada por Jaime Sotelo García e incluso emití críticas, sin embargo, esta conducta no se encuadra en el supuesto requerido para la imposición de una sanción, ya que esto lo hice en ejercicio del derecho de disidencia que a favor de todos los militantes consagra el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, además de que no hay constancia o referencia alguna que haga presumir que lo hizo en términos injuriosos, por lo que no existían elementos para considerarme como responsable de una conducta prevista como supuesto de sanción en este aspecto.

 

SÉPTIMO. Constituye un agravio en mi contra en que la resolución de la Comisión responsable si bien pretende argüir en qué supuestos de sanción encuadran mis conductas, omite realizar un estudio respecto al porque impone la sanción de cancelación de mi membresía, en el que funde y motive el porque a las conductas que supuestamente cometí, a partir de su gravedad, del daño que provocaron mismo que debía referir al menos en que consistió, merecían la sanción que me fue impuesta.

 

La omisión de un estudio de esta naturaleza, implica que la pena impuesta en mi contra, respecto a la que se dice únicamente que es la que corresponde a los actos ilícitos cuya comisión supuestamente se me imputa, carece de fundamento y motivación, lo que la hace ilegal y hace ilegal la resolución por la cuál se pretende imponer.

SEXTO. Los agravios antes transcritos serán analizados conforme al orden de prelación procesal que les corresponde.

En principio, como cuestión de orden público se analiza lo alegado por el actor, en el sentido de que la resolución impugnada fue emitida por órgano incompetente, ya que la Comisión Nacional de Garantías, estuvo integrada únicamente por dos comisionados, no obstante y conforme a la normatividad aplicable debió actuar colegiadamente e integrada por los tres comisionados, pero además conforme a las reformas a los estatutos del partido aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el “diez de diciembre” de dos mil ocho, dicho órgano debió proceder conforme a sus nuevas facultades e integración de cinco comisionados, de ahí que la resolución impugnada resultó ilegal.

Es infundado el alegato del actor.

La competencia de un órgano de autoridad que realiza funciones materialmente jurisdiccionales, es entendida como la cualidad que le permite o le exige conocer válidamente de un asunto y tener preferencia legal respecto de otros órganos con iguales facultades para avocarse al conocimiento de un litigio o causa determinados conforme a las disposiciones legales aplicables.

En el caso de la Comisión Nacional de Garantías señalada como responsable, su competencia está delimitada en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, de la siguiente forma.

Los Estatutos del partido, antes de la reforma a que alude el actor, establecían al respecto lo siguiente:

Artículo 27°. La Comisión Nacional de Garantías.

 

1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos;

 

5. La Comisión Nacional de Garantías se integra por tres miembros. Su presidente será elegido por unanimidad de sus tres integrantes y durará un año, pudiendo ser reelegido.

 

7. La Comisión Nacional de Garantías conocerá de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido;

 

Dicho ordenamiento legal conforme a la reforma de diez de noviembre de dos mil ocho, a la letra establece:

Artículo 27°. La Comisión Nacional de Garantías.

 

1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.

 

 

5. La Comisión Nacional de Garantías se integra por cinco miembros. Su presidente será elegido al menos por el ochenta por ciento de sus integrantes y durará un año, pudiendo ser reelegido.

 

 

7. La Comisión Nacional de Garantías conocerá de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido;

 

Por su parte, el Reglamento de Disciplina Interna, dispone en lo que interesa:

 

ARTÍCULO 3.- La Comisión conocerá de:

 

e) De las quejas por actos u omisiones de los miembros del Partido;

A su vez, el Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, sobre el tema en análisis establece:

 

ARTÍCULO 4.- La Comisión estará integrada por tres miembros propietarios. No deberá haber más de dos integrantes de un mismo género.

 

 

ARTÍCULO 7.- Siendo la Comisión la facultada para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, ésta deberá actuar siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad. Fundando y motivando sus resoluciones.

 

El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer de los medios y procedimientos de defensa en su respectivo ámbito de competencia;

 

ARTÍCULO 8.- La Comisión conocerá de:

 

d) De las quejas contra militantes del Partido; y

 

g) Los demás procedimientos que contemple como competencia de la Comisión el Estatuto y Reglamentos internos.

 

De los anteriores preceptos normativos partidarios, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano competente del Partido de la Revolución Democrática encargado de proteger, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver las controversias entre los órganos directivos y entre los integrantes, así como de garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, por lo que su actuar debe encontrarse ceñido los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad.

Ahora bien, en el caso la resolución impugnada la emitió precisamente la Comisión Nacional de Garantías, acorde con lo dispuesto en los preceptos legales señalados, al estar dentro de sus facultades el conocimiento y resolución de los procedimientos sancionadores derivados de una queja formulada por un militante en contra de otro afiliado, por conductas que considera contraventoras de los documentos básicos y reglamentos del propio instituto político.

Aún mas, los artículos transitorios recaídos a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, conforme al texto modificado por el XI Congreso Nacional de dicho partido, aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el diez de noviembre de dos mil ocho (y no el diez de diciembre de ese año como lo afirma el actor), establecen en lo que interesa lo siguiente:

“Primero.- Las reformas al Estatuto entrarán en vigor al día siguiente de su declaración de procedencia constitucional y legal por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Segundo.- En un plazo que no exceda de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de las reformas al Estatuto, el Consejo Nacional del Partido deberá reformar el Reglamento General de Elecciones y Consultas, el Reglamento de Órganos de Dirección, el Reglamento de Transparencia y el Reglamento del Servicio Profesional, atendiendo además a las reformas en materia electoral.”

Conforme con lo anterior, el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, reformado, en los artículos transitorios en lo que interesa establec:

“SEGUNDO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

 

CUARTO. En los asuntos que hayan sido interpuestos, ante las Comisiones Estatales y la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, antes de la entrada en vigor del Estatuto sancionado el once de octubre de dos mil siete, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y el presente Reglamento, seguirán aplicándose los reglamentos que se abrogan."

De ahí que, si la queja que motivó el asunto de origen, fue presentada vía fax por el actor, el ocho de febrero de dos mil siete, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y el quince de marzo siguiente presentó el escrito original que la contenía ante la propia autoridad, el procedimiento sancionador que derivó de tal denuncia conforme a las disposiciones legales señaladas, debió tramitarse como ocurrió conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina Interna de dicho instituto, vigente a la fecha de presentación de la denuncia inicial.

No obsta en contrario que dicho órgano intrapartidario para resolver el asunto del que deriva el presente medio de impugnación, lo hiciera integrado únicamente con dos de los comisionados.

En principio, de dicha circunstancia no pudo derivar la incompetencia del órgano intrapartidario señalado, toda vez que la normativa del instituto político aplicable, conforme a lo que se transcribió, previó su integración para conocer de los asuntos cuyo conocimiento aquélla le atribuye, con tres integrantes o comisionados elegidos por el Consejo Nacional mediante mayoría de dos terceras partes de los consejeros presentes, para un periodo no mayor de seis años, pudiendo aquéllos ser reelectos.

Igualmente, dicha normatividad establecíó que la falta definitiva, por renuncia, remoción, ausencia o muerte de un integrante titular de la comisión, obligaba a ésta a informar al Consejo Nacional dicha situación para que procediera en la siguiente sesión a la designación del nuevo propietario, quien se integraría al órgano por el tiempo que restara de vigencia a los integrantes de la Comisión, hasta el término del periodo para el cual fueron designados, pudiendo sesionar y funcionar con la mayoría simple de los comisionados.

En conformidad con lo dispuesto, en el tulo Tercero, Capítulo Primero, artículo 7, segundo párrafo, inciso f), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática prevé la atribución del citado órgano de sesionar y funcionar con la mayoría simple de sus comisionados, de lo que se sigue que si bien éste se integra por tres comisionados, también lo es que puede ejercer sus atribuciones con solamente dos integrantes, como aconteció en el caso a estudio.

El criterio anterior se sustentó en la jurisprudencia por contradicción de criterios 14/2008, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de ocho de octubre de dos mil ocho, del rubro y texto siguiente:

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN CON DOS COMISIONADOS.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, párrafos 1 y 5 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y 7 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, es la Comisión el órgano de justicia partidaria encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de sus miembros y de resolver las controversias entre los órganos del partido e integrantes de los mismos. Ordinariamente se constituye y funciona con tres miembros, un Presidente, un secretario y un comisionado. Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, párrafos 1 y 5, de los Estatutos del Partido; 1, 4 ,7 y 13 del citado Reglamento, se estima que ante circunstancias extraordinarias, que imposibiliten la actuación de los tres integrantes de la Comisión, ésta puede funcionar con dos de sus miembros; la falta del Presidente será suplida por la secretaría de la Comisión y la falta de ésta será cubierta en términos del artículo 7, inciso s) del Reglamento de la Comisión, en la inteligencia de que el carácter con el que actúen sus integrantes se determina por la normativa del partido.

En esa tesitura, si la resolución impugnada fue emitida y suscrita por dos miembros de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y conforme a su normativa están facultados para tal efecto, resulta evidente que el actor carece de razón al argumentar que dicho fallo resultó ilegal.

En otro orden de ideas, el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la Sala competente del Tribunal Electoral, al resolver los medios de impugnación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por los promoventes.

Asimismo, al resolver cualquier medio de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente la real pretensión del actor.

Este criterio quedó establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en las páginas 182 y 183, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto siguientes:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promoverte, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equivoca , como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar  el sentido de lo que se pretende.”

El análisis de los antecedentes del caso y de la demanda presentada por el actor, concretamente del agravio segundo, es posible establecer que el juicio ciudadano se promueve para que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la resolución impugnada, declare perdida la facultad del órgano partidario responsable de dictar resolución en el asunto y como consecuencia no sancione a Reené Díaz Mendoza, al haber transcurrido en exceso el plazo establecido en la normativa interna para declarar que operó la caducidad de la instancia en el procedimiento sancionador instruido al promovente derivado de la queja presentada en su contra, por los hechos antes  relatados.

Tales argumentos evidencian la pretensión del actor; por un lado, que se declare extinguida la facultad sancionadora de la autoridad partidaria responsable, lo que equivaldría a decretar que operó en el caso la prescripción de la acción ejercida en el procedimiento sancionador instruido en su contra y, por otro, que con motivo de ello se establezca la caducidad de la instancia en dicho asunto.

Los conceptos jurídicos señalados tienen una connotación distinta, atento a la esencia y características de cada uno de ellos; la prescripción refiere a aspectos sustantivos y la caducidad es materia procesal, esto es, deben entenderse aplicables en su orden a la acción y a las sanciones y, a la instancia.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3LAJ02/98, consultable en la página 42 del volumen de compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, sobre el tema ha establecido el criterio siguiente:

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS.—Aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existen diferencias que las distinguen; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera, merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una destrucción de la acción, sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio.

De lo anterior se advierte, que los conceptos en análisis refieren en cada ámbito del derecho en que resultan aplicables, a la culminación de relaciones jurídicas, sustantivas o adjetivas, mediante la adquisición o pérdida de derechos, por el simple transcurso del lapso precisado en la ley para ese efecto, en cada caso específico.

De esta manera, referida al ámbito del derecho sancionador, la prescripción es el fenómeno jurídico por el que, en razón del transcurso del lapso establecido en el ordenamiento legal aplicable, se limita la facultad represiva de la autoridad competente, al impedírsele el ejercicio de la acción persecutoria o la ejecución de las sanciones que hubiera impuesto.

En el mismo ámbito del derecho sancionador, la caducidad es la forma de finalizar el procedimiento por extinción de la instancia procedimental, debido a la inactividad de las partes, del órgano de investigación o de la autoridad resolutora en la prosecución del ejercicio de la acción instaurada.

En la especie, del análisis de los antecedentes del caso a estudio se aprecia, que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, señalada como responsable, en su actuación no se sujetó a los principios de legalidad y seguridad jurídica, para garantizar el goce y ejercicio de los derechos de afiliación de Reené Díaz Mendoza, en el caso, la resolución oportuna del procedimiento de responsabilidad, que se le instruyó a dicho afiliado, ni tampoco al de certeza jurídica, conforme al cual los militantes no deben estar sujetos a la amenaza constante o indefinida de ser sancionados por una infracción, sino que la instancia correspondiente debe limitarse temporalmente a plazos idóneos establecidos en las normas aplicables.

De tal manera, los argumentos del actor, suplidos en su deficiencia, conforme al precepto de la ley adjetiva invocada, son esencialmente fundados, porque en éstos pretende, que se determine la ilegalidad del fallo combatido, por falta de debida motivación, ya que la autoridad responsable intrapartidaria al resolver sancionarlo, no advirtió que transcurrió el lapso requerido para declarar en sus palabras “la caducidad de la instancia”.

En efecto, esta Sala Superior ha determinado en reiteradas ocasiones, que en el sistema jurídico nacional se reconocen distintas figuras jurídicas relativas a la extinción de derechos, facultades, potestades o poderes, como la relativa a la imposición de sanciones, la cual requiere para su ejercicio válido por la autoridad competente de la realización de los actos necesarios encaminados a su ejercicio referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social y que por lo mismo necesitan de certidumbre, de modo que cuando aquéllos no se realizan, agota tal potestad y con ello pierde la posibilidad legal de castigar a los infractores.

Ahora bien, la definición y operatividad de la figura jurídica de la caducidad para determinar la extinción de las atribuciones de los órganos partidarios para sancionar a los militantes, en el caso deriva de lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que al respecto señala:

ARTÍCULO 9.- La Comisión deberá resolver las quejas en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente en que haya sido emplazado el presunto responsable.

 

ARTÍCULO 13.- La caducidad de la instancia opera cuando no se haya verificado ningún acto procesal ni promoción, durante un plazo continuo de ciento ochenta días naturales, a partir de que se haya verificado el último acto procesal o realizada la última promoción.

 

No operará la caducidad cuando transcurrido el plazo a que alude el párrafo anterior, las partes expresamente continúan el procedimiento, en consecuencia ya no podrá declararse la extinción del proceso a menos que vuelva a presentarse la inactividad.

 

Operará a partir de que se haya constituido la relación procesal mediante emplazamiento al presunto responsable, hasta la citación para resolución y solo a petición de parte.

Conforme los preceptos legales señalados, es válido establecer que el desenvolvimiento de las etapas del procedimiento sancionador deben verificarse antes de que transcurra el lapso de ciento ochenta días naturales, lo que de no ocurrir acarrea como consecuencia de tal incumplimiento, la pérdida de los derechos procesales de las partes por su inactividad o el de la autoridad, entre éstos la posibilidad de resolver el procedimiento respectivo.

Ahora, en el caso que se analiza, la normativa aplicable dispone que para la declaratoria de extinción del proceso debe transcurrir el lapso continuo de ciento ochenta días naturales; pero además indica expresamente que ésta figura operará “sólo a petición de parte”, lo que implica un hacer por quien eventualmente se favorecería de dicha caducidad.

De ahí que, como en el caso, el actor omitió oportunamente solicitar la declaratoria de caducidad de la instancia; esto es, ante la propia autoridad responsable, no es factible que se pueda decretar su actualización vía análisis de los agravios propuestos a este órgano jurisdiccional.

Los argumentos anteriores encuentran identidad en la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2ª./ J. 206/2004 publicada en la página 576, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, del contenido literal siguiente:

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002. El procedimiento de responsabilidad administrativa, en cuanto tutela los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público, es de pronunciamiento forzoso, pues su materia la constituye una conducta respecto de la cual existe el interés general en que se determine si resulta o no contraria a los deberes y obligaciones del servidor público. Por tanto, la omisión de la autoridad sancionadora de dictar resolución dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes al cierre de la instrucción, previsto en el artículo 64, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no produce la caducidad de la facultad para emitir aquélla, por no preverlo así alguna disposición y porque el único límite a la potestad sancionadora administrativa del Estado es la prescripción contenida en el artículo 78 de la ley mencionada, sin que lo anterior signifique que la autoridad tenga la facultad arbitraria de alargar indefinidamente su actuación, pues el plazo de prescripción reinicia a partir de que se notifica al servidor público la incoación del procedimiento disciplinario relativo.

Con independencia de lo expuesto, en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, al que pertenece la autoridad responsable, no existe disposición que prevea la extinción de la posibilidad de sancionar a los afiliados, cuando haya transcurrido un determinado plazo a partir de la comisión de la falta.

Ahora bien, la posibilidad jurídica de sancionar las faltas que se cometan al interior de los partidos políticos debe estar sujeta a un determinado plazo de extinción y, por consecuencia, ocurre lo mismo respecto de las sanciones que puedan imponerse a los militantes.

En principio debe decirse que el artículo 114, último párrafo de la Constitución de la República dispone que los términos de prescripción deben establecerse expresamente por las leyes de responsabilidades y se fijaran tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones constitutivos de infracciones a tales ordenamiento; esto es , el constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan tales procedimientos, específicamente en lo concerniente a dicha figura extintiva de derechos, concretamente de las facultades sancionadoras de los órganos competentes, serán congruentes con la falta cometida, señalando como único límite el que respecto de conductas graves no puede ser menor de tres años.

Los partidos políticos, dado que deben ajustar su actuar a los principios derivados de la Constitución, están obligados a adecuar su normativa a la propia Carta Magna.

De tal forma, es requisito de legalidad de la imposición de sanciones, la subsistencia tanto de la atribución o potestad del órgano partidario para castigar las conductas violatorias de la normativa interna, como de las causas jurídicas que puedan ser excluyentes de la responsabilidad del militante infractor, porque esos elementos son presupuesto o condición indispensable para la validez de la sanción que se imponga al seno de la organización política.

De esta suerte, antes de imponer una sanción, los órganos partidarios, con potestad sancionadora, deben analizar si se ha extinguido su atribución punitiva, porque de haber ocurrido esto no podrán imponer el castigo atinente al responsable de la falta.

En el caso a estudio, de la resolución reclamada se desprende que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, omitió dicho estudio, porque en las consideraciones emitidas como respaldo de la sanción impuesta al ahora actor, no consta la ponderación de dicho presupuesto o condición de validez de su determinación, pese a estar ante el hecho evidente de que transcurrió un plazo de ciento diecinueve días entre las pretendidas faltas cometidas por aquél y la fecha en la cual fue sometido al procedimiento de responsabilidad; y, entre la fecha en que se inició dicho trámite y aquélla en la que se emitió el fallo impugnado, se sucedieron seiscientos setenta y dos días.

Ahora bien, los partidos políticos se rigen por lo establecido en los artículos 1 párrafo 2 inciso b), 23 párrafo 1, 27 párrafo 1 inciso g), 38, párrafo 1 incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según los cuales, las disposiciones de dicho ordenamiento son de orden público y de observancia general, mismas que reglamentan entre otros aspectos, la organización, función y prerrogativas de los señalados institutos políticos, respecto de los cuales se exige que en los estatutos establezcan las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, los correspondientes medios y procedimientos de defensa; quedando obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.

Entre tales principios se encuentran los de legalidad, certeza y seguridad jurídica, que son precisamente rectores de la función punitiva de los partidos políticos y conforme a ellos se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen los ciudadanos miembros de tales entes, estén sujetas a la extinción de la potestad para sancionarlos, figura jurídica que debe analizarse de manera preferente e incluso de oficio por la autoridad respectiva, al resolver los procedimientos sancionatorios de que se trate.

No obstante, la falta de precepto expreso en el que se prevea la figura extintiva de derechos o prescripción de las faltas y la del plazo para que se produzca, no exime al órgano partidario responsable de ocuparse del análisis de ésta para decidir si se ha extinguido la responsabilidad del militante antes de sancionarlo.

En efecto, se considera conforme a derecho que las sanciones previstas en la normativa de los partidos políticos estén sujetas a extinción, lo mismo que la ejecución de las sanciones impuestas, cuando transcurra el tiempo en el cual debió ser castigada la conducta irregular o cumplida la sanción, pero se dejan de realizar los actos positivos requeridos para conseguir tales efectos.

Lo relevante para el caso es que el ejercicio de la facultad para sancionar a los militantes de un ente político, no puede ser indefinida ni perene, sino que debe estar acotada temporalmente y esa restricción obedece al principio de legalidad, base de la garantía de los derechos de certeza, seguridad jurídica y de acceso a la jurisdicción partidaria de los miembros de todos los institutos políticos, porque tales derechos tienen sustento en las garantías tuteladas en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esa virtud, si en la normativa de algún partido se prevé la facultad de un órgano para sancionar las infracciones, al mismo tiempo debe prever la temporalidad que rija dicha potestad, o bien, ésta debe reconocerse por el órgano resolutor de conflictos del partido al momento de decidir, para ajustar su actuación a los referidos principios constitucionales.

Efectivamente, la extinción de las facultades sancionatorias resulta aplicable a los partidos políticos, porque como instituciones de interés público están compelidos a sujetar sus actos al principio de legalidad, que los obliga –en esta materia– a respetar cabalmente los derechos de los militantes, tales como los relativos a la certeza y la seguridad jurídica, de los cuales deriva que dichos miembros o afiliados no pueden ser sujetos pasivos de un procedimiento disciplinario por conductas constitutivas de una infracción, si ha transcurrido un periodo señalado en la normativa aplicable, de la fecha de comisión de la falta, a la de resolución del asunto, porque previéndose el ejercicio oficioso de dicha potestad no se realizaron los actos positivos requeridos o porque no se formuló la denuncia o queja atinente, ya que ninguna de esas circunstancias autoriza mantener en la incertidumbre el estatus jurídico de dichos afiliados.

De ahí que, la pérdida de la posibilidad jurídica para sancionar las infracciones de normas al interior de los partidos políticos se justifica desde dos ámbitos.

Por un lado, porque la existencia de figuras jurídicas que producen la extinción de la posibilidad de sancionar no implica la restricción o menoscabo de las funciones de los órganos directivos, sino que sólo busca garantizar que las conductas constitutivas de faltas no queden impunes ni se mantenga en la indefinición a los infractores respecto a la posibilidad de ser objeto de un reproche punitivo.

En otro aspecto porque el determinar un plazo para vincular a los militantes al procedimiento de sanción no priva de la facultad al órgano del partido ni del derecho de los demás militantes a formular la denuncia respectiva, más bien propicia el hacer eficiente de las funciones de los directivos, en la medida en que los vincula a ejercerlas de manera oportuna, para lo cual evidentemente deben actuar eficientemente, para vigilar y revisar la actuación de los miembros del instituto político, a efecto de averiguar las conductas infractoras e instaurar los procedimientos atinentes para sancionarlas y se obliga asimismo a los demás sujetos (militantes y órganos directivos en general), a asumir la corresponsabilidad de presentar la queja, denuncia o petición de sanción, con los elementos disponibles para demostrar la falta de la que tengan conocimiento.

Plazo para que opere la extinción de la potestad sancionadora

La extinción de esa facultad en un plazo determinado permite conocer a los militantes, la posibilidad materialmente definida de ser sometidos al procedimiento respectivo y, en su caso, de ser sancionados, con la certeza y seguridad jurídicas de que podrán verse compelidos a responder por su proceder y soportar las consecuencias legales, con el conocimiento cierto del límite temporal de tal amenaza.

Solo así, los militantes tendrán certeza y seguridad jurídica, al saber que no podrán ser afectados o restringidos por el reproche de conductas realizadas con mucha antelación y respecto de las cuales no fueron denunciados o acusados o porque no se realizaron los actos positivos necesarios para sujetarlos al procedimiento respectivo oportunamente, con lo cual se evita la indefinición de las situaciones jurídicas que pudieran afectar sus intereses legítimos, lo mismo que la arbitrariedad o parcialidad de los órganos partidarios y al mismo tiempo se contribuye al eficaz ejercicio de sus atribuciones.

Ahora bien, la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática establece plazos perentorios para denunciar las faltas cometidas por los afiliados y regula la caducidad de la instancia para los procedimientos de sanción, según se advierte de las disposiciones legales que antes quedaron transcritas, pero no así el de prescripción.

Ello porque, el plazo de inacción requerido para generar la prescripción de la falta se debe fijar en una norma, por lo que respecto de aquéllas normativas que no recojan expresamente la extinción de las faltas, ni el plazo respectivo, tal omisión en modo alguno implica, como se dijo, que no pueda reconocerse la pérdida de la facultad sancionadora de los órganos competentes, sino que trae como consecuencia que el órgano sancionador competente queda constreñido a reconocer dicha extinción y determinar, mediante la valoración que realice del tiempo de inactividad entre la falta y el inicio del procedimiento sancionador correspondiente o de su conclusión, el plazo requerido para ese efecto sobre la base de parámetros razonables.

Lo anterior obedece, tanto a la obligación general que tienen los partidos políticos de ajustar sus actos a la legalidad, como a la aplicación de las señaladas garantías de certeza y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De lo contrario, es decir, de no determinar un plazo razonablemente idóneo y suficiente para ese efecto, además de vulnerar tales derechos, trastoca la garantía constitucional de impartición de justicia amparada en el artículo 17 de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual lleva implícita el derecho a la resolución de los casos en plazos breves, conforme a referentes que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia identificada con la clave 2ª./J. 192/2007, publicada en la página 209 del Tomo XXVI, octubre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sobre el tema expuesto ha establecido lo siguiente:

ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.”

El mismo derecho de la tutela judicial efectiva está reconocido en los artículos 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscritos por el Estado Mexicano.

El dispositivo invocado en primer término reconoce el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas; y en el segundo, el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Lo anterior revela que, mediante la utilización de diversas expresiones: resolución pronta, proceso sin dilaciones indebidas, realizado dentro de un plazo razonable se establece la exigencia de que las situaciones jurídicas de las personas involucradas en cualquier clase de proceso deben decidirse sin dilaciones, en plazos razonables.

Por tal motivo, tales derechos les deben ser reconocidos a los gobernados como militantes de partidos políticos y, por lo mismo, son oponibles frente a los órganos directivos o de justicia partidaria, de modo que cuando estén involucrados en una relación de conflicto, su situación debe resolverse de manera pronta y efectiva.

En otras palabras, mantener indefinida o por un plazo extenso la posibilidad de sancionar a los integrantes de tales agrupaciones, conculca su esfera de derechos porque genera falta de certeza, al colocarlos en un estatus dudoso para el ejercicio de sus derechos, con la consecuente afectación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de jurisdicción o de tutela judicial efectiva ya precisadas, así como de la libertad tanto personal como de participación cívica y política, también reconocidas constitucionalmente, respecto a la prohibición de cualquier tipo de discriminación que atente entre otras hipótesis en contra de la dignidad humana, que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; de reunirse con fines políticos;  de reconocimiento a los derechos de votar, de ser votado, de asociarse libremente para participar en los asuntos políticos del país; y de acceso a los cargos públicos.

Todo lo expuesto conduce a establecer, que el ejercicio de la acción punitiva debe hacerse coetánea a la falta, en un plazo razonable inmediato y seguido de la infracción, porque de otra manera se desvirtúa la finalidad perseguida con la potestad de imponer sanciones, a más de que se pueden provocar perjuicios al presunto infractor, por circunstancias no imputables a él, como ocurre por la dilación u omisión del ejercicio de la potestad sancionadora.

En este orden de ideas, el hecho de que en la normativa del Partido de la Revolución Democrática no se prevea plazo alguno para la extinción de las facultades para sancionar las infracciones cometidas por los militantes, cuando debiera estar debidamente regulada y previsto el plazo requerido para producirse, bien sea en los estatutos o en los reglamentos correspondientes, para dotar de certeza y seguridad jurídica tanto la actuación de los órganos facultados para sancionar, como la situación jurídica de los militantes que incurren en responsabilidad, en modo alguno puede constituir obstáculo para que ésta se reconozca y solventar el estado de incertidumbre contrario al orden constitucional que se genera cuando se mantiene perenne la potestad sancionadora.

Ahora bien, la omisión normativa mencionada debe colmarse a través de la aplicación de los principios jurídicos básicos mencionados, como lo autoriza el artículo 14, párrafo cuarto del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que a falta de ley, las sentencias deben fundarse en los principios generales del derecho, lo cual significa que tal ausencia no es razón suficiente para dejar de decidir una controversia con apego a la legalidad.

En tal virtud, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática señalada como responsable, estaba obligada a resolver conforme a derecho los conflictos sometidos a su potestad, al estar regida por el conjunto de principios y normas contenidos en sus documentos básicos, los cuales son de observancia obligatoria; además, de que conforme a los propios Estatutos, se advierte que a dicha comisión correspondía resolver las quejas o denuncias que se formularan en contra de los militantes por la infracción de las normas internas, con base en las disposiciones que los rigen, lo cual sin duda es parte también de la obligación que tenía de promover y vigilar su estricto cumplimiento.

Ahora bien, para determinar el tiempo en que se debe producir la extinción de las faltas y, por lo mismo, de las sanciones, el órgano responsable debe tener en cuenta que en el sistema jurídico nacional, si bien las distintas figuras jurídicas extintivas que se reconocen (como la caducidad, la prescripción, la preclusión, la pérdida de la instancia, etcétera) establecen lapsos de inacción distintos, su temporalidad o duración debe responder, entre otros, a los factores siguientes:

a. Los titulares de los poderes, potestades o derechos deben estar en la posibilidad real y material de ejercerlos, sin que existan situaciones ajenas que se los impidan;

b. La necesidad de fomentar, respecto de las autoridades, el ejercicio eficiente de las atribuciones, y en cuanto a los demás entes o sujetos titulares de derechos o facultados para formular denuncias o quejas, el oportuno ejercicio de esos poderes; y

c. Se debe garantizar la seguridad jurídica, así como la certeza del estatus o esfera de derechos de los ciudadanos, al impedir que las situaciones que pudieran afectarlos se mantengan latentes de manera indefinida.

Los anteriores elementos conllevan a estimar que los plazos determinados para generar la extinción de las facultades de sancionar, atienden a los principios de proporcionalidad e idoneidad, por un lado, porque en cuanto al ámbito de atribuciones de los órganos y de los derechos de los miembros de un partido político, se consideran las condiciones materiales en que deben ser ejercidos para averiguar las conductas infractoras, formular la denuncia o queja correspondiente y sujetar a los responsables a los procedimientos respectivos.

Por otro lado, al definir los plazos suficientes e idóneos se garantizan: la eficiencia en el ejercicio de las funciones, al vincular a los órganos competentes a cumplir sus obligaciones o responsabilidades en tiempo; y el ejercicio de los derechos de los militantes, al tener certeza de que una vez transcurrido ese plazo no podrán ser sancionados por conductas no reprochadas oportunamente, con lo cual quedan en condiciones de igualdad para ejercer cabalmente sus derechos, como cualquier afiliado.

En efecto, en cuanto a que los órganos de los partidos dispongan de un plazo idóneo y suficiente para que puedan materialmente realizar sus funciones, debe tenerse en cuenta que por regla general los institutos políticos establecen en su normativa, bien la obligación de los órganos de instaurar e iniciar de oficio los procedimientos de sanción a partir de que se han cometido las infracciones, o bien, el derecho de los miembros del partido a denunciar la comisión de las faltas para que el infractor sea sancionado, si el procedimiento debe seguirse mediante denuncia, queja o petición previa.

Cualquiera de esas formas que se prevean en la normativa de los partidos políticos, tiene como efecto obligar a los órganos directivos y legitimar a los afiliados en lo general, a presentar las denuncias e iniciar los procedimientos sancionadores, a partir de que se ha cometido la falta o de que se tenga conocimiento de ella.

De igual modo permite al órgano partidario desarrollar las actividades necesarias para ejercer su atribución con eficiencia, porque entraña el deber de actuar inmediatamente conforme a sus funciones a partir de la comisión de la infracción.

Lo mismo acontece tratándose de los demás afiliados del partido, a quienes se reconoce el derecho a denunciar las conductas que sean contrarias a la normativa interna, mismo que podrán deducir en cualquier momento, sin restricción alguna, es decir, podrán denunciar o formular su queja en contra de otro militante o incluso de los propios directivos a partir de que se realiza la conducta infractora.

Hipótesis en las cuales, dada la inmediatez con que puede iniciarse el procedimiento sancionador atinente, el plazo para generar la prescripción de la falta no debe ser muy amplio y debe contarse a partir de que se ha cometido ésta si es que se tiene conocimiento en ese preciso instante, porque en esas condiciones, al conocerse la irregularidad, no hay obstáculo alguno para formular la denuncia o queja respectiva.

No obstante ello, cuando no se tiene conocimiento de la conducta infractora por parte de los órganos o de los militantes en forma coetánea a su comisión, entonces se debe disponer de un tiempo razonable y suficiente para que se formule la queja o denuncia a efecto de iniciar el procedimiento, de suerte que garantice a los directivos el ejercicio eficaz de sus atribuciones para averiguar las faltas y a los demás afiliados el derecho de formular la queja cuando se enteren de la conducta irregular, sin que el plazo deba extenderse en demasía, porque ello podría provocar la manipulación de la función respectiva y la tergiversación de la finalidad o el abuso del derecho, como ocurre cuando se utilizan convencionalmente para impedir o restringir los derechos del infractor, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable desde la comisión de la falta o desde el conocimiento de ella.

Ahora bien, respecto del caso que se analiza y atendiendo a las bases expuestas en la normativa del Partido de la Revolución Democrática se advierte que:

a) los afiliados tienen derecho a solicitar a los órganos competentes investigar las presuntas violaciones a los Documentos Básicos, para lo cual pueden formular las denuncias o quejas pertinentes;

b) los dirigentes partidarios tienen la obligación, entre otras, de promover y vigilar el estricto cumplimiento de los documentos básicos, así como de los instrumentos normativos señalados en los Estatutos; y,

c) para imponer una sanción, el órgano competente solamente actuará previa queja presentada con las pruebas respectivas por militantes del partido.

De igual modo, se prevé, que para la imposición de sanciones se requiere de queja previa presentada por militantes y órganos e instancias internas del partido; y que, si consideran que otro militante ha incurrido en hechos que constituyen causales de suspensión temporal, inhabilitación temporal o de expulsión, los órganos directivos correspondientes deberán enviar a la comisión competente la denuncia con los elementos de prueba respectivos.

Lo anterior significa que, en relación con el partido mencionado, los procedimientos de sanción no se siguen de oficio por las comisiones competentes, sino que requieren de queja previa ya sea de militantes o de cualquiera de los órganos mencionados.

Ahora bien, para la formulación de la queja no se prevé condición o legitimación especial, ni se exigen formalidades especiales, solamente se establece que con ella han de acompañarse las pruebas que se tengan para apoyar la acusación, elemento que es connatural de cualquier petición de sanción, porque se debe señalar de manera precisa, objetiva y creíble los hechos que se estiman constitutivos de la infracción, respaldando la imputación con los elementos de convicción disponibles.

De esta suerte, la comisión de una falta puede constituir en sí misma el factor material suficiente para que los militantes u órganos del partido formulen la queja si se conoce de ella en forma inmediata, a efecto de que los órganos competentes la investiguen y, en su caso, ordenen iniciar el procedimiento de sanción en contra del infractor.

En esa virtud, si la comisión de la falta es conocida por los órganos partidarios o por los militantes, cualquiera puede denunciarla, sin que se advierta obstáculo alguno para ello, por el contrario, existe el deber de denunciar las infracciones a la normativa del partido; entonces, a partir del propio hecho infractor conocida su ejecución, debe iniciar el plazo de la extinción de la potestad sancionadora, ya que en esta hipótesis no habría razones materiales ni jurídicas para estimarlo de otra manera, lapso que como se estableció debe responder a la necesidad de fomentar, respecto de las autoridades internas, el ejercicio eficiente de sus atribuciones.

En cuanto a los demás entes o integrantes del partido, el plazo debe ser idóneo para instarlos a cumplir con el deber de denunciar oportunamente los hechos ilícitos que se cometan, en virtud de que siendo la infracción una conculcación de la normativa interna del instituto partidario, los militantes y los órganos directivos están obligados a velar por la debida observancia de sus documentos básicos y demás ordenamientos internos.

Luego, los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de sanciones, en sus respectivas competencias, a las cuales corresponde conocer y resolver sobre las responsabilidades que resulten por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad interna; aplicar sanciones, amonestaciones y suspensiones, temporales o definitivas, de los derechos de los militantes; etcétera, conforme una interpretación sistemática y funcional de todos los preceptos atinentes, lleva a establecer que al interior del partido existe una estructura operativa y de ejecución, mediante la cual se establecen los mecanismos necesarios para el buen funcionamiento de sus órganos directivos y para regular la conducta de los afiliados.

Dentro de ese esquema se incluyen los órganos encargados de la impartición de justicia interna, previendo desde el derecho que tienen los miembros, a denunciar las conductas que contravengan la normativa que los rigen, para que se sancionen, hasta la decisión conforme a la legalidad de los procedimientos de investigación instaurados.

Las anteriores premisas permiten concluir, que tratándose de la comisión de faltas, los militantes y evidentemente los órganos directivos están en condiciones de conocer las posibles irregularidades cometidas, si es que no tuvieron ese conocimiento al momento mismo de haberse perpetrado aquellas, porque están en aptitud de imponerse de dichos asuntos.

En ese orden de cosas, para corroborar el tiempo requerido de la prescripción, si por virtud de la comisión de la falta, se tienen las condiciones materiales para que los militantes o los órganos partidarios puedan denunciarlas, bien desde el momento en que se produce la conducta o al conocer de la misma, el lapso de dicha actividad puede servir como uno de los distintos referentes objetivos a tener en cuenta para determinar el plazo en que debe producirse la extinción de la posibilidad jurídica para castigar una conducta violatoria de las normas del partido.

Adicionalmente, el órgano de justicia partidaria podrá tomar en cuenta que, por distintas circunstancias, eventualmente los miembros o los órganos del partido podrían no conocer la comisión de hechos ilícitos al momento de ejecutarse la conducta, sino advertirlas posteriormente por situaciones extraordinarias, para determinar el plazo de la extinción referida, sobre la base de la proporcionalidad de la falta cometida, así como su idoneidad para garantizar la posibilidad real de denunciar e investigarlas, evitar la impunidad de las infracciones de los militantes y al mismo tiempo que se garantice la legalidad, certeza y seguridad de éstos en la imposición de sanciones.

Así, al comulgar los principios generales apuntados, se tiene que los órganos partidarios están en aptitud de realizar el ejercicio eficaz de sus funciones, al quedar vinculados a ejecutarlas con eficiencia, honestidad y legalidad.

Adicionalmente, como el sistema de imposición de sanciones de los partidos políticos repercute en el ejercicio de los derechos político-electorales de votar, ser votados, de afiliación y de participación en la vida política del país de los militantes; al ponderar todos los factores expresados, con aquellos otros que pudiera advertir la comisión responsable, permitirán a ésta fijar los plazos para la extinción de las faltas, en un lapso idóneo que impida mantener indefinida o prolongada indebidamente la amenaza de sanción, a efecto de no restringir esa clase de derechos, y para no hacer nugatoria la figura jurídica de la extinción de la potestad sancionadora.

Todo esto porque si bien se debe garantizar que las conductas violatorias de la normativa partidaria sean sancionadas, por ser necesario ajustar la actuación de sus militantes y de sus órganos a la normativa que los rigen, a fin de que la asociación funcione y cumpla sus objetivos, también se debe garantizar que esa posibilidad jurídica se delimite en plazos razonables, para incentivar el ejercicio eficaz de la función de los órganos partidarios y para no afectar indefinidamente los derechos fundamentales de los afiliados.

De igual modo debe atenderse al hecho de que, las conductas sancionables al seno del instituto político, sólo pueden ser reprochadas por la vulneración de las normas partidarias, de lo cual se obtiene que, sobre la base del principio de proporcionalidad señalado, el plazo conforme al cual se debe reconocer que ha operado la extinción de la responsabilidad del militante, debe ser congruente con la gravedad de la infracción, ponderada conforme al ámbito material en que incide, es decir, se trata de normas que sólo rigen para los afiliados y hacia el interior del partido político.

Además, no pasa inadvertido a esta Sala Superior que determinadas conductas de los militantes pudieran en un momento configurar un ilícito de mayor gravedad, como una falta administrativa o un delito; empero, de ser el caso, tales conductas no corresponde sancionarlas al propio partido, sino a las autoridades ordinarias legalmente competentes para ese efecto y mediante los procedimientos previamente establecidos, supuesto en la cual el partido queda en la libertad de denunciar contra éstos el hecho del que se trate.

Por todos esos motivos se estima, que la responsable actúo contrario a derecho al dictar la resolución reclamada y sancionar al actor, sin analizar previamente la extinción de la potestad sancionadora que tiene conferida, cuando la subsistencia de dicho poder es presupuesto o condición necesaria para la legalidad de la determinación que impone una sanción.

Por tanto, al resultar en esencia fundado el señalado agravio del actor, procede revocar la resolución reclamada para el efecto de que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al en que sea legalmente notificada, la Comisión Nacional de Garantías, emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la cual decida, en primer lugar, si se ha extinguido su potestad para sancionar las faltas atribuidas al actor y en consecuencia, si está impedida para reprochar la responsabilidad del pretendido infractor, según el plazo que razonablemente fije para regir dicha extinción de atribuciones, de acuerdo con los parámetros explicitados en esta ejecutoria y otros que sirvan de base a su determinación.

Finalmente, para el supuesto de que dicha responsable concluya que no se ha producido la extinción de tal potestad deberá proceder con plenitud de atribuciones a decidir en cuanto al fondo lo que en derecho proceda, expresando las razones de hecho y derecho que sirvan de sustento a la determinación que emita.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del plazo concedido para el cumplimiento de esta ejecutoria, la Comisión Nacional de Garantías deberá informar lo conducente a la Sala Superior, acompañando las constancias que acrediten su actuación.

Como consecuencia de lo anterior resulta innecesario el estudio del resto de los motivos de inconformidad planteados por el propio demandante.

No pasa inadvertido a esta Sala Superior, que en términos del artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que resuelven el fondo de los juicios ciudadanos pueden tener como efectos, revocar o modificar el acto impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho vulnerado, lo que en condiciones ordinarias llevarían a declarar en este asunto, si se ha extinguido o no la responsabilidad del actor.

Empero, dada la particularidad advertida de que en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, no existe disposición concreta que regule la extinción de las faltas y el plazo para producirla, pero demostrado que dicha figura jurídica debe regularse en los sistemas de imposición de sanciones de los partidos políticos, se estima que la reparación de los derechos del promovente se logra, en la especie, ordenando se subsane la omisión formal en que incurrió la responsable por no ocuparse de la extinción de la atribución de sancionar, a pesar de ser evidente que entre las fechas de la comisión de la falta y la en que fue resuelto el procedimiento de sanción, transcurrió el plazo señalado que pudo generar la prescripción referida.

En efecto, esta ejecutoria logra reparar la irregularidad formal advertida en la resolución reclamada y, atiende a la particularidad normativa que se ha resaltado, para observar los principios de auto organización y auto determinación de los partidos políticos, que subyacen en los artículos 41 base I, último párrafo, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados mediante Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de ese año, vigentes a partir del día siguiente al de su publicación, por disposición del artículo primero transitorio del propio Decreto, al disponer que las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que señalen la Constitución y la ley, así como que tratándose de impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos por el partido al que se encuentren afiliados, deben agotarse previamente las instancias de solución de conflictos internas.

Los principios de auto organización y auto determinación señalados, implican que las autoridades electorales, como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir sus fallos, procure en la medida de lo posible y en tanto no se haga nugatorio el derecho vulnerado del ciudadano, dar oportunidad a los órganos de los partidos políticos de emitir la decisión correspondiente, sobre todo si involucra cuestiones que pueden tener efectos no sólo en cuanto al ciudadano militante promovente del juicio, sino también con relación a las atribuciones de los órganos partidarios, que pueda impactar en su sistema de resolución de conflictos o que involucre la posibilidad de fijar criterios relativos a los derechos de los demás militantes.

En el mismo sentido en que se resuelve el juicio ciudadano se pronunció la Sala Superior al resolver el diverso SUP-JDC-329/2008 y SUP-JDC-333/2008 acumulados, promovido por Alejandro Arias Ávila y Antonio Lemus López militantes del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Comisión de Justicia Partidaria de dicho instituto político, fallado en sesión pública del veinticinco de septiembre de dos mil ocho, al no estar regulada en la normativa interna la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de dicho órgano partidario.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución de once de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el procedimiento de sanción instaurado en contra del actor Reené Díaz Mendoza, en el expediente QP/COL/28/2007 y acumulados QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías señalada como responsable, emitir en el plazo de diez días hábiles, una nueva resolución en el procedimiento mencionado, conforme a lo indicado en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria.

TERCERO. Dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al plazo concedido en el resolutivo anterior, la Comisión Nacional de Garantías deberá informar a la Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE la presente resolución personalmente a los promoventes en el domicilio señalado para tal efecto en esta ciudad; por oficio al órgano partidario responsable, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos respectivos y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO