RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SUP-RAP-226/2008

 

ACTOR:

partido DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza

 

SECRETARIa:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática para impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2008-2009”, número CG523/2008, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el diez de noviembre de dos mil ocho, y

R E S U L T A N D O:

 

De los hechos narrados en la demanda por el partido político apelante, así como de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

PRIMERO. En sesión extraordinaria de diez de noviembre de dos mil ocho, celebrada por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2008-2009”.

 

SEGUNDO. Derivado de las discusiones que se realizaron durante el desarrollo de la sesión referida en el resultando que antecede, se acordó realizar algunas modificaciones, por lo que habiéndose realizado el engrose respectivo, el catorce de noviembre de dos mil ocho, fue notificado personalmente al Partido de la Revolución Democrática a través del oficio número DJ/1914/09, signado por el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral.

 

El acuerdo, en la parte conducente, es del tenor literal siguiente:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009.

 

 

A c u e r d o

 

PRIMERO. En la notificación del método de selección de candidatos establecida en el artículo 211 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales deberá observarse lo dispuesto por los criterios que emita este Consejo General en materia de inicio de precampañas.

 

SEGUNDO. Dentro del plazo comprendido entre el día 1° y el 15 de febrero de dos mil nueve, los partidos políticos nacionales deberán presentar, para su registro, la plataforma electoral que sostendrán sus candidatos, conforme a lo siguiente:

 

1. La solicitud de registro respectiva deberá presentarse ante el Presidente del Consejo General de este Instituto o, en su ausencia, ante el Secretario Ejecutivo.

 

2. Asimismo, deberá encontrarse suscrita por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido, acreditado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, o por el Representante del partido ante el Consejo General de este Instituto.

 

3. La plataforma electoral deberá presentarse en forma impresa y en medio magnético y deberá acompañarse de la documentación que acredite que fue aprobada por el órgano partidario competente. Dicha documentación deberá consistir al menos en lo siguiente:

 

a) Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano responsable de la aprobación de la plataforma electoral; y

b) En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar dicha plataforma.

 

4. Una vez recibida la documentación mencionada, el Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificará, dentro de los diez días siguientes, que en la determinación del procedimiento aplicable para la aprobación de la plataforma electoral hayan sido observadas las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes.

 

5. En caso de que de la revisión resulte que el partido político no acompañó la documentación que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizará un requerimiento al partido político para que en un plazo de tres días, remita la documentación omitida.

 

6. Con toda la documentación referida, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos elaborará el proyecto de Acuerdo respectivo que será sometido a consideración del Consejo General de este Instituto, para los efectos de lo señalado en el artículo 118, párrafo 1, inciso n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

7. Del registro de la plataforma se expedirá constancia.

 

TERCERO. Con treinta días naturales de anticipación al inicio del proceso de registro de candidaturas, el Presidente del Consejo General del Instituto, difundirá los plazos en que se llevará a cabo dicho registro, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de Internet del Instituto.

 

CUARTO Las solicitudes de registro de candidaturas, tanto para propietarios como para suplentes, que presenten los partidos políticos nacionales o coaliciones, deberán exhibirse ante las instancias señaladas en el considerando 7 del presente Acuerdo, dentro del plazo comprendido entre los días 22 y 29 de abril de 2009 y deberán contener los siguientes datos:

 

         Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

         Lugar y fecha de nacimiento;

         Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

         Ocupación;

         Clave de la Credencial para Votar;

         Cargo para el que se les postule;

         En caso de ser candidatos de coalición:

         Partido político al que pertenecen originalmente; y

         Señalamiento del grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos.

 

Además, deberán acompañarse de los siguientes documentos:

 

         Declaración de aceptación de la candidatura;

         Copia del acta de nacimiento;

         Copia del anverso y reverso de la Credencial para Votar;

         Constancia de residencia, en su caso; y

         Manifestación por escrito de que los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante.

 

Lo anterior, en estricto apego al orden enunciado. Asimismo, de no presentar la documentación completa, no se procederá al registro de la candidatura correspondiente hasta que la omisión de que se trate sea subsanada por el partido político o coalición, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 225 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

QUINTO. Los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones con registro ante el Instituto Federal Electoral que participen en el Proceso Electoral Federal 2008-2009, al solicitar el registro de sus candidatos a cargos de elección popular, podrán presentar copia simple legible del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, para cumplir con lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 224, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La Credencial para Votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio del o los candidatos asentado en la solicitud no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.

 

SEXTO. Los documentos que por su naturaleza deban ser presentados en original, es decir, la aceptación de la candidatura, la solicitud de registro y la manifestación por escrito de que los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante, deberán contener invariablemente la firma autógrafa del candidato y del dirigente o representante del partido político o coalición acreditado ante el Instituto, no aceptándose firma facsímil, fax o copias fotostáticas, salvo en el caso de copias certificadas por Notario Público, en las que se indique que aquéllas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, tales documentos no deberán contener ninguna tachadura o enmendadura.

 

SÉPTIMO. Para el registro de candidatos por el principio de representación proporcional, se tendrá por cumplido el requisito a que se refiere el párrafo 4 del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre y cuando los partidos políticos hayan presentado para su registro al menos 200 fórmulas de candidatos de mayoría relativa y dicho registro haya resultado procedente.

 

OCTAVO. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a más tardar el día 12 de abril de 2009, requerirá a los partidos políticos o coaliciones para que en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación, informen, con la fundamentación estatutaria correspondiente, la instancia partidista facultada para suscribir las solicitudes de registro, así como para manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido correspondiente. Cabe agregar que la instancia que se señale deberá estar acreditada ante este Instituto y será la única que podrá suscribir las solicitudes de registro, así como la manifestación de que sus candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias aplicables.

 

NOVENO. Recibida la solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará que se cumple con los requisitos señalados en los puntos: cuarto, quinto y sexto anteriores. Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, el Secretario del Consejo que corresponda lo notificará de inmediato al partido político o coalición, para que lo subsane o sustituya la candidatura dentro de las 48 horas siguientes, siempre que esto pueda realizarse dentro del plazo que señala el artículo 223, párrafo 1, inciso b del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En caso de que algún partido político o coalición haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior y el mismo no haya realizado las correcciones correspondientes, se procederá conforme a lo que dispone el párrafo 4, del artículo 225 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos de Ley.

 

DÉCIMO. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 8, párrafo 2 del Código de la materia, el Secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político para que le informe en un término de 48 horas, las candidaturas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas, las fórmulas (propietario y suplente) necesarias, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número de 60 candidatos. En consecuencia, el resultado de dicho ajuste será el que se presentará para su registro en la sesión correspondiente.

 

DECIMOPRIMERO. Si se llegase a presentar más de una solicitud de registro o sustitución de candidaturas en las que se precisen fórmulas o candidatos distintos para un mismo cargo, corresponderá al Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido político o coalición, señalar cuál debe ser el registro del candidato o fórmula que prevalecerá; de no hacerlo, el Secretario del Consejo General requerirá al partido político o coalición le informe en un término de 48 horas, cuál será la solicitud de registro definitiva; en caso de no hacerlo, se entenderá que el partido o la coalición opta por el último de los registros presentados, quedando sin efectos los demás.

 

DECIMOSEGUNDO. Se instruye a los Presidentes de los Consejos Distritales para que el día 2 de mayo de 2009, a más tardar a las 11:00 horas, celebren la sesión de registro de las candidaturas solicitadas por los partidos políticos nacionales o coaliciones que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DECIMOTERCERO. El Consejo General del Instituto sesionará el día 2 de mayo de 2009 para registrar las candidaturas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DECIMOCUARTO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

 

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. Serán considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos.

 

DECIMOQUINTO. En la sesión del Consejo General señalada en el punto decimotercero del presente Acuerdo, en caso de que algún partido político o coalición no cumpla con lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General iniciará el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 de dicho ordenamiento, por lo que lo requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

 

Vencidas las 48 horas arriba mencionadas, el Consejo General sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los partidos o coaliciones que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con una amonestación pública al partido político o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el artículo 221, párrafo 1, y que no haya realizado la sustitución correspondiente. En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda.

 

Vencido este último plazo de 24 horas, el Consejo General sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al partido o coalición que reincida, de conformidad con el artículo 221, párrafo 2 del código de la materia.

 

DECIMOSEXTO. Para aplicar, en su caso, el artículo 221, párrafo 2, del código electoral federal, en el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se realizará un sorteo entre los candidatos registrados por el partido o coalición para determinar quiénes de ellos perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito establecido en el artículo 219 de dicho código, excluyendo las candidaturas que fueron producto de un proceso democrático.

 

Para el caso de las candidaturas de representación proporcional, se estará a lo siguiente:

 

a) Si de la lista se desprende que cada uno de los segmentos contempla dos candidaturas de género distinto pero éstas no se encuentran alternadas, se procederá a invertir los lugares de los candidatos a fin de cumplir con el requisito establecido en la Ley.

b) Si de la lista se desprende que todos o alguno de los segmentos no contemplan dos candidaturas de género distinto, entonces se procederá a ubicar en los lugares correspondientes en forma alternada a los primeros candidatos de género distinto al predominante que se encuentren en la lista, recorriendo los lugares hasta cumplir con el requisito en cada uno de los segmentos. Si aún así, no es posible ajustar el requisito o el porcentaje total de la lista sigue sin adecuarse a lo previsto por la ley, se suprimirán de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustarse al límite legalmente permitido, es decir, hasta satisfacer el requisito de que las candidaturas de propietarios de un mismo género no superen el sesenta por ciento y que los segmentos se integren por dos candidaturas de género distinto, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas.

 

Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.

 

Cualquier escenario no previsto en este Acuerdo, será resuelto por el Consejo General de este Instituto.

 

DECIMOSÉPTIMO. En caso de existir convenio de coalición de dos o más partidos políticos, para solicitar el registro de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, el requisito de acreditar que se cumplió con lo señalado por los artículos 95 al 99 del Código de la materia, se tendrá por cumplido si el convenio de coalición correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación que se llevará a cabo de la documentación que se anexe y que deberán presentar durante los plazos legales según corresponda.

 

DECIMOCTAVO. En caso de que un partido político o coalición pretenda el registro de una candidatura derivada de un acuerdo de participación con una agrupación política nacional, el requisito relativo a acreditar que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tendrá por cumplido si el acuerdo de participación correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación que se llevará a cabo de la documentación que se anexe y que deberán presentar durante los plazos legales según corresponda.

 

DECIMONOVENO. En caso de que algún partido o coalición solicite la sustitución o cancelación de registro de candidaturas, o que estas deriven de algún acatamiento de sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General verificará el cumplimiento de las reglas de género señaladas en los artículos 219 y 220, del Código en cita y, en su caso aplicará el procedimiento previsto en el artículo 221 del mencionado código en relación con los puntos decimoquinto y decimosexto del presente Acuerdo.

 

VIGÉSIMO. Una vez impresas las boletas electorales no habrá modificación alguna de las mismas, aun cuando se presenten cancelaciones y/o sustituciones de candidatos.

 

VIGESIMOPRIMERO. Comuníquese el presente Acuerdo a los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.

 

VIGESIMOSEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 10 de noviembre de dos mil ocho.

 

TERCERO. Inconforme con el precitado acuerdo, por escrito presentado el dieciocho de noviembre del año en curso, el aludido partido político, por conducto de Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

AGRAVIO PRIMERO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el punto de acuerdo marcado con el número decimocuarto, párrafo primero, del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2008-2009”; identificado como CG523/2008 aprobado por el órgano superior del dirección del referido Instituto Federal Electoral como punto 5 (punto cinco) de la sesión extraordinaria de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, en virtud de que el mismo es inconstitucional.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el acuerdo que por esta vía se impugna, la autoridad responsable en el acuerdo decimocuarto señala lo siguiente:

 

DECIMOCUARTO.- De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

 

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. Serán considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos.

 

El artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la letra señala que:

 

Artículo 219

 

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad

 

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

No obstante, aún cuando el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que “tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad”, lo ciento es que dicha disposición en la práctica deviene nugatoria, cuando el representante propietario de una fórmula renuncia a la misma y sube su suplente, que posiblemente sea de otro género, como propietario, lo cual resulta inconstitucional.

 

No debe pasar desapercibido que el artículo primero, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que:

 

Artículo 1o.

 

(…)

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

El precepto Constitución Política anteriormente citado, en la parte que se señala, busca erradicar la inequidad, la marginación o exclusión por motivos de género, logrando en la medida de lo posible la igualdad entre hombres y mujeres.

 

En este sentido, lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si bien busca la misma finalidad, procurando llegar a la paridad entre ambos géneros, estableciendo un mínimo de candidatos de un mismo género, al establecer que estos sean propietarios, y no fórmulas de un mismo género, abre la posibilidad a que el momento de su aplicación, tal disposición resulte nugatoria.

 

Lo anterior es así, pues aún cuando la totalidad de las solicitudes de registro, se integren con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, lo cierto es que una vez obtenido el registro, en caso de que renuncie el candidato propietario de una fórmula, el suplente toma su lugar, pudiendo ser este de un género distinto al propietario.

 

Esto puede ocurrir no solamente obtenido el registro, sino una vez que ya ha sido electo un determinado candidato, lo que podría constituir un fraude a la ley.

 

Generándose como resultado de dichos cambios, una integración en materia de género diferente a la que pretende establecer la norma y que busca salvaguardar el bien jurídico tutelado por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la igualdad entre hombres y mujeres.

 

En este sentido el hecho de que el Consejo General, en el acto de aplicación que por esta vía se impugna, establezca en su punto de acuerdo decimocuarto, que “en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género”, pretende aplicar una disposición legal contraria a la constitución, por las razones que ya han sido expuestas con antelación.

 

En este sentido, el que la norma establezca que “al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios deben ser de un mismo género”, resulta contrario a la Constitución, por lo que a efecto de salvaguardar el bien jurídico, que la norma pretende tutelar, en términos del artículo seis, párrafo cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se solicita a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolver la no aplicación la disposición referida por cuanto hace a la palabra “propietarios”, pues la misma es contraria a la Constitución, modificándose, en consecuencia el punto de acuerdo referido en la parte conducente por así ser procedente en derecho.

 

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el punto de acuerdo marcado con el número decimocuarto, párrafo tercero, del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2008-2009”; identificado como CG523/2008 aprobado por el órgano superior de dirección del referido Instituto Federal Electoral como punto 5 (punto cinco) de la sesión extraordinaria de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, pues vulnera en mi perjuicio y en el de la sociedad en su conjunto, el principio de legalidad, así como el de certeza y objetividad.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el acuerdo que por esta vía se impugna, la autoridad responsable en el acuerdo decimocuarto señala lo siguiente:

 

DECIMOCUARTO.- De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

 

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. Serán considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de tos partidos políticos.

El artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la letra señala que:

 

Artículo 219

 

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

Causa agravio a mi representado el que la autoridad responsable establezca en el punto de acuerdo decimocuarto, párrafo tercero, que, “...Serán considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos...” pues lo anterior es totalmente genérico e impreciso y abre la posibilidad a que cualquier método de elección, pueda excluirse de la regla, prevista en el párrafo primero del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, viola el principio de legalidad, de certeza y objetividad, pues la norma tiene la finalidad de favorecer la paridad entre ambos géneros y permitir la mayor participación de un género, no dominante, en los procesos de selección de representantes populares.

 

En este sentido lo dispuesto en el artículo 219, párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como regla que, “De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad”, no obstante en esa misma disposición se establece una excepción a esta regla quedando exceptuadas de dicha disposición “las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.”

 

En este sentido, debe entenderse como proceso democrático de elección, únicamente aquellas candidaturas que se derivan de un método de elección directa, donde se ejerce el voto libre, secreto y directo, pues es el único caso en el cual, aquellos que votan para determinar quien será su candidato de mayoría relativa, votan por un candidato interno que consideran es el óptimo para ocupar la candidatura al cargo de elección popular, sin estar en condiciones, por la naturaleza del tipo de elección (directa), de determinar si se cumple o no con la cuota de género establecida por la ley, pues lo anterior no puede ser considerado a priori por el tipo de elección, en virtud de que no es posible tener conocimiento de la preferencia del electorado respecto del universo total de contendientes.

 

No obstante, el Consejo General, al aprobar el punto de acuerdo que por esta vía se impugna, abre la posibilidad a que cualquier método de selección se pueda considerar un proceso de elección democrático.

 

 

Lo anterior es así, pues al determinar que “Serán considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos.” Abre la posibilidad a que cualquier método de selección indirecto y abierto, sea considerado como proceso de elección democrático y consecuentemente, hace nugatoria la aplicación del párrafo primero, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece un mínimo de candidatos de un mismo género.

 

No es óbice que se haya tomado como parámetro para establecer en el párrafo tercero del punto de acuerdo decimocuarto, cuales serían considerados procesos de elección democrática, la tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS, pues la misma se refiere a los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos, no así para establecer lo que debe considerarse como proceso de elección democrático, en términos del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No debe de perderse de vista que el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una regla, respecto de la cual existe una excepción.

 

En este sentido, se debe atender a que la norma tiene como finalidad favorecer una mayor participación de un género no dominante al establecer que las solicitudes de registro de registro, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos de un mismo género, “procurando llegar a la paridad”.

 

La norma busca erradicar la inequidad, la marginación o exclusión de un género, logrando en la medida de lo posible la igualdad entre hombres y mujeres, la paridad.

 

La aplicación de esta norma se haría nugatoria si queda abierta la posibilidad a que sean considerados “procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos”, pues al establecerse un parámetro tan genérico y subjetivo, cualquier método de elección, puede considerarse un proceso de elección democrático, lo que traería como consecuencia que se pudiera evadir la obligación impuesta a los partidos políticos por el artículo 219, párrafo primero del Código electoral, lo cual causa agravio a mi representado y a la sociedad en su conjunto, pues se vulnera el principio de legalidad, certeza y objetividad.

 

En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró los principios certeza y objetividad así como el principio de legalidad electoral, previstos por el artículo 41 de la Constitución General de la República, los cuales como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar, por lo que solicito que se ordene la revocación del punto de acuerdo impugnado en la parte impugnada, por así ser procedente en derecho.

 

AGRAVIO TERCERO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye los puntos de acuerdo marcados con los números decimocuarto, párrafo tercero y decimosexto, párrafo segundo, inciso a) del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2008-2009”; identificado como CG523/2008 aprobado por el órgano superior del dirección del referido Instituto Federal Electoral como punto 5 (punto cinco) de la sesión extraordinaria de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, pues vulnera en mi perjuicio y en el de la sociedad en su conjunto, el principio de legalidad, así como el de certeza y objetividad.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el acuerdo que por esta vía se impugna, la autoridad responsable en los puntos de acuerdo decimocuarto y decimosexto, señala lo siguiente:

 

DECIMOCUARTO.- De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

 

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. Serán considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos.

 

DECIMOSEXTO. Para aplicar, en su caso, el artículo 221, párrafo 2, del código electoral federal, en el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se realizará un sorteo entre los candidatos registrados por el partido o coalición para determinar quiénes de ellos perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito establecido en el artículo 219 de dicho código, excluyendo las candidaturas que fueron producto de un proceso democrático.

 

Para el caso de las candidaturas de representación proporcional se estará a lo siguiente:

 

a) Si de la lista se desprende que cada uno de los segmentos contempla dos candidaturas de género distinto pero éstas no se encuentran alternadas, se procederá a invertir los lugares de los candidatos a fin de cumplir con el requisito establecido en la Ley.

b) Si de la lista se desprende que todos o alguno de los segmentos no contemplan dos candidaturas de género distinto, entonces se procederá a ubicar en los lugares correspondientes en forma alternada a los primeros candidatos de género distinto al predominante que se encuentren en la lista, recorriendo los lugares hasta cumplir con el requisito en cada uno de los segmentos. Si aún así, no es posible ajustar el requisito o el porcentaje total de la lista sigue sin adecuarse a lo previsto por la ley, se suprimirán de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustarse al límite legalmente permitido, es decir, hasta satisfacer el requisito de que las candidaturas de propietarios de un mismo género no superen el sesenta por ciento y que los segmentos se integren por dos candidaturas de género distinto, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas.

 

Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.

 

Cualquier escenario no previsto en este Acuerdo, será resuelto por el Consejo General de este Instituto.

 

 

No obstante, la autoridad electoral no prevé, que existen estatutos como el del Partido de la Revolución Democrática, en los cuales se establece la paridad de género, caso en el cual, lo establecido en los puntos de acuerdo que se impugnan por esta vía, no debería resultar aplicable. Lo anterior fue discutido en la sesión de consejo cuya versión estenográfica anexo como prueba.

 

Lo anterior es así, pues las reglas establecidas en los puntos de acuerdo en cita, tienen como objeto hacer que se cumpla lo dispuesto en el artículo 219, a efecto de que se observe el cuarenta por ciento de candidatos de un mismo género, procurando llegar a la paridad, que establece el artículo 219 del código, ya citado, no obstante en los casos en los que el estatuto del partido político establece la paridad, dichas disposiciones no deberían resultar aplicables, pues se debe privilegiar lo establecido en el estatuto del partido político.

 

No debe pasar desapercibido que, entre las obligaciones de los partidos políticos está, la de garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular. Así lo establecen los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se señalan a continuación:

 

Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

(...)

 

s) Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;

 

Artículo 218

 

(…)

 

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y procurarán la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

(...)

 

Artículo 219

 

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

(...)

 

En este sentido, el Consejo General debió de establecer una excepción, en la cual resulten inaplicables los puntos de acuerdo impugnados en la parte conducente, en el caso en el que los estatutos del partido político, establezcan la paridad, pues se debe dar prioridad al bien jurídico tutelado por la norma que es lograr la paridad de género.

 

En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró los principios certeza y objetividad así como el principio de legalidad electoral, previstos por el articulo 41 de la Constitución General de la República, los cuales como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada cumplir y tutelar, por lo que solicito que se ordene la revocación del punto de acuerdo impugnado en la parte impugnada, por así ser procedente en derecho.

 

…”

 

CUARTO. Durante la tramitación del recurso de apelación no comparecieron terceros interesados.

 

QUINTO. Recibidas en este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-226/2008 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Mediante proveído dictado el veintisiete siguiente, el Magistrado Instructor radicó el mencionado expediente, y ordenó requerir la documentación necesaria para la debida integración del presente medio de impugnación.

 

SÉPTIMO. Por auto de cinco de diciembre del año que transcurre, se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado, y se admitió a trámite la demanda del recurso de apelación.

OCTAVO. El día dieciséis del citado mes y año, al no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los criterios aplicables en el proceso electoral federal en curso, para el registro de las candidaturas de diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el recurso de apelación que se analiza, se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

1. Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que el instituto político promovente aduce le causa el acuerdo reclamado, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone en nombre y representación del apelante.

 

2. Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, de las constancias que obran agregadas en autos, se advierte que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2008-2009”, número CG523/2008, se discutió en la sesión extraordinaria del máximo órgano de dirección del Instituto, celebrada el diez de noviembre de dos mil ocho; empero, derivado de las modificaciones aprobadas del acuerdo originalmente propuesto, se realizó el engrose correspondiente, tal como se reconoce en el informe circunstanciado rendido por la responsable.

 

En la especie, también consta en autos, que la versión definitiva del referido acuerdo se notificó personalmente al instituto político inconforme el catorce de noviembre del año en curso; por tanto, el plazo para la interposición del presente recurso de apelación, transcurrió del quince al dieciocho del citado mes.

 

En ese orden de ideas, si la demanda fue presentada el dieciocho de noviembre, es incuestionable que ello se hizo dentro del plazo legalmente previsto.

Similar criterio se adoptó al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-191/2008 y acumulados, y SUP-RAP-225/2008.

 

3. Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, esto es, por un partido político nacional; por ende, se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática promueve el recurso de apelación que se analiza, a fin de impugnar el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2008-2009”.

 

Así, al estar relacionado el acto combatido con la forma en que deberán ser registrados los candidatos al cargo de elección popular en comento, se estima que incide en la esfera jurídica del recurrente, toda vez que en su momento deberá ser observado por el partido político inconforme.

Lo expuesto, evidencia que en la especie, el promovente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación; por ende, se colma el requisito en examen.

 

5. Personería. El medio de impugnación mencionado al rubro, fue promovido por Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien cuenta con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, del ordenamiento procesal citado, ya que tal representación le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2008-2009”, no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la supracitada ley general de medios de impugnación.

 

Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Conceptos de inconformidad. El recurrente hace valer sustancialmente, los siguientes agravios:

 

1) En relación a las cuotas de género que deben cumplir las solicitudes de registro de candidaturas a diputados federales por ambos principios, el apelante sostiene que lo establecido en el primer párrafo del punto décimo cuarto del acuerdo reclamado, respecto a que “en ningún caso incluirán más del sesenta por cierto de candidatos propietarios de un mismo género”; así como la disposición contenida en el artículo 219, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo tocante a que las aducidas solicitudes “deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género”, vulneran el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, porque a partir de la igualdad entre hombres y mujeres, la prohibición a la discriminación consagrada en el invocado precepto constitucional, busca erradicar la inequidad, marginación o exclusión por motivos de género.

 

En ese sentido, señala que si bien el artículo 219 del código electoral federal, persigue idéntica finalidad a la de la norma constitucional, al procurar llegar a la paridad entre ambos géneros, estableciendo el mínimo de candidatos de un mismo género que podrán ser postulados por los partidos y las coaliciones; sin embargo, al determinar que ese requisito se colme en relación con los propietarios y no de las fórmulas, abre la posibilidad de que al momento de su aplicación, esa disposición se haga nugatoria.

 

Esto, porque aun cuando la totalidad de las solicitudes cumplan con el porcentaje mínimo de candidatos propietarios de un sólo género exigido por la norma, puede suceder que una vez obtenido el registro e incluso habiéndose electo al candidato, renuncie el propietario de la fórmula, y el suplente que ocupe su lugar sea de un género distinto, lo cual puede constituir un fraude a la ley, porque la consecuencia generada por un cambio como el de la naturaleza apuntada, se traduce en una integración en materia de género diferente a la determinada por el legislador.

 

En esas condiciones, solicita a este órgano de control constitucional, decrete la no aplicación del citado dispositivo legal, por cuanto hace al vocablo “propietarios”, y por tanto, se modifique el acuerdo reclamado, en el punto décimo cuarto, párrafo primero.

 

2) Que le causa un agravio lo establecido en el punto décimo cuarto, párrafo tercero del acto combatido, en cuanto dispone que “… Serán considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos …”, porque además de constituir una prescripción genérica e imprecisa, abre la posibilidad a que cualquier método de elección, pueda excluirse de la regla prevista en el primer párrafo del artículo 219 del código federal comicial, la cual propende a la paridad de géneros.

Manifiesta que el precepto legal invocado, determina que las solicitudes de registro deben integrarse por lo menos con el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un solo género, y exceptúa de esa disposición a las candidaturas que son resultado de un proceso de elección democrático llevado a cabo conforme a los Estatutos de cada partido político.

 

En relación a la salvedad referida, alega, que sólo es dable entender como proceso democrático de elección, aquellas candidaturas que derivan de un método de elección directa donde se ejerce el voto de manera libre, secreta y directa, porque en este caso, se vota por el candidato interno a quien se considera la mejor opción, sin estar en condiciones de prever en forma anticipada si se cumple con la cuota de género prevista en la ley, al no ser posible conocer la preferencia del electorado respecto del universo total de los contendientes.

 

Aduce que no es óbice a lo anterior, la circunstancia de que al definir los alcances de lo que debe entenderse por procedimientos democráticos, el Consejo General tomara como parámetro la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional publicada bajo el rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”, en tanto que este criterio se refiere a los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos; empero, resulta inaplicable para determinar lo que debe considerarse como proceso de elección democrático en términos del artículo 219 del código federal electoral.

 

Esto, porque al ser insoslayable que el dispositivo invocado contempla una regla general, respecto de la cual existe una excepción, entonces debe tomarse en cuenta que la norma tiene por finalidad favorecer una mayor participación de un género no dominante, con lo cual, busca erradicar la inequidad, la marginación o exclusión de un género, para lograr la igualdad entre hombres y mujeres, es decir, la paridad.

 

En ese sentido, argumenta que resulta ilegal el acuerdo combatido, porque al especificarse lo que se debe considerar como proceso de elección democrática, lo hace bajo un parámetro tan genérico y subjetivo, que permite encuadrar en ese concepto a cualquier método de elección, lo que puede traer como consecuencia que se evada la obligación contenida en el párrafo primero, del artículo 219, del ordenamiento legal invocado.

3) Sostiene el apelante, que en los puntos décimo cuarto, párrafo tercero y décimo sexto, párrafo segundo, inciso a), del acuerdo combatido, la responsable dejó de tomar en cuenta que existen Estatutos como los de su partido, en los cuales se prevé la paridad de género, motivo por el cual, le resultan inaplicables dichos puntos de acuerdo, toda vez que las reglas ahí contenidas, tienen por objeto garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 del código federal electoral, a fin de que se observe la cuota de género exigida, que procura llegar a la paridad.

 

Por tanto, cuando en la normatividad interna de un partido político se establece la paridad, entonces debe privilegiarse lo dispuesto en sus Estatutos, máxime que no puede inadvertirse que entre las obligaciones de los partidos políticos está la de garantizar la equidad y procurar la paridad de géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.

 

En ese sentido, argumenta que el Consejo General debió contemplar como una excepción, la inaplicabilidad de los puntos de acuerdo impugnados en la parte conducente, para aquellos casos en que los Estatutos establezcan la paridad, en atención a que se debe privilegiar el bien jurídico tutelado por la norma, que es lograr la paridad de géneros; de ahí, que al dejar de proceder en la forma apuntada, la responsable vulnera en su perjuicio los principios de certeza, objetividad y legalidad.

 

CUARTO. Cuestión preliminar al estudio de fondo. Previo a la elucidación de los tópicos sometidos a escrutinio jurisdiccional, la Sala Superior considera importante puntualizar, que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral, en el recurso de apelación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.

 

Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del promovente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancias de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual actúa cuando son especialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

 

En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; pues si bien, en la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

 

Así, de lo considerado en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión de que los motivos de queja que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En el motivo de inconformidad identificado con el numeral 1 del resumen que antecede, el apelante hace valer la inconstitucionalidad del artículo 219, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del párrafo primero, del punto décimo cuarto, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2008-2009”, a partir de que en ambas normas se determina, que en lo tocante al registro de las señaladas candidaturas, las solicitudes deberán integrarse con el porcentaje mínimo ahí establecido, en relación a los candidatos propietarios, cuando tal requisito debe exigirse para las fórmulas, esto es, para los propietarios y suplentes.

 

En relación al tópico de referencia, se adelanta que de la lectura cuidadosa de la demanda, se advierte que una de las pretensiones del inconforme, consiste en que este órgano jurisdiccional realice un pronunciamiento con efectos erga omnes, lo cual se desprende de su planteamiento de inconstitucionalidad que hace valer, motivo por el cual, resulta oportuno efectuar las siguientes precisiones.

 

En principio, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de la estructura jerárquica de las normas que integran el sistema jurídico mexicano, la Constitución Federal es la Ley Suprema del Estado Mexicano, de la cual derivan las leyes que reglamentan su contenido, las que a su vez, pueden ser desarrolladas, especificadas o complementadas por diversas normas, tales como reglamentos, acuerdos, bases, circulares, etcétera, en un proceso de individualización normativa siempre creciente.

 

En ese contexto, la supremacía constitucional se entiende como la obligación de adecuación de la ley y demás normas y actos que de ella emanen a la Constitución General de la República, así como la interpretación y aplicación del orden jurídico en conformidad con esta última.

En este sentido, para considerar que una norma es constitucional o legal, según el rango jerárquico, se debe cumplir con dos cuestiones fundamentales:

 

-                              Que su proceso de creación se haya realizado de conformidad con el procedimiento previsto en la propia Constitución y/o la ley respectiva (aspecto formal); y,

 

-                              Que su contenido sea acorde con lo prescrito en la propia Constitución y/o la ley correspondiente (aspecto material).

 

En virtud del esquema de jerarquía normativa, tanto las leyes como los reglamentos son normas generales subordinadas a la Constitución, las primeras de manera directa, en tanto que las segundas de forma indirecta.

 

Resulta oportuno señalar, que así como las disposiciones contenidas en los reglamentos son de carácter secundario, porque se ubican en un rango inferior, tanto de la Constitución como de las leyes que emiten los órganos legislativos, las disposiciones contenidas en acuerdos generales dictados con base en las leyes y/o reglamentos también son de carácter secundario.

 

Además, debe puntualizarse que atendiendo a la naturaleza formal del órgano que expide tales leyes, reglamentos o acuerdos, cabe distinguir entre normas generales de carácter legislativo o administrativo.

 

Lo anterior pone de manifiesto la construcción escalonada del orden jurídico, tal como se ha reconocido en la teoría jurídica, el cual se protege a través de un sistema de medios de control constitucional que permita garantizar la regularidad de las normas jurídicas de carácter secundario –como son las leyes y reglamentos-, en virtud de estar subordinadas directa o indirectamente a la Constitución.

 

Por tanto, la estructura jerárquica del sistema jurídico mexicano, implica que la norma jurídica inferior bajo ningún concepto puede contravenir o rebasar el contenido de la disposición superior de la cual deriva, lo cual es aplicable a todo el orden jurídico.

 

En relación al tópico de referencia, debe mencionarse que en nuestro sistema jurídico, en tratándose de leyes electorales existen dos tipos de control constitucional, como son: el “control abstracto” el cual compete realizarlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y el denominado “control concreto” que corresponde efectuarlo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el primer caso, el promovente, en tanto sujeto legitimado y con interés jurídico, -dentro del plazo establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, podrá controvertir el contenido de la norma general proveniente de órganos legislativos, a partir del momento en que ésta se emite, a través de la acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso, cuando el Máximo Tribunal del País –mediante el voto de por lo menos ocho de sus integrantes- determine que es inconstitucional, la sentencia que le recaiga tendrá como efecto que la norma general correspondiente declarada inválida sea expulsada del orden jurídico.

 

De esta forma, el control abstracto de las leyes de naturaleza electoral permite revisar su regularidad, por lo que hace a que su procedimiento de creación y contenido se hayan ajustado a la Constitución, sin que sea necesario un acto de aplicación cierto, concreto e individualizado y en perjuicio del sujeto legitimado para hacer valer la acción de inconstitucionalidad, en atención a que su fin es eliminar o expulsar del orden jurídico normas inconstitucionales como consecuencia de su previa declaración de invalidez y, con ello, evitar su aplicación a cualquiera de los destinatarios a quienes va dirigida.

 

Asimismo, es importante señalar que el ordenamiento impugnado puede ser controvertido de manera total o parcial, esto es, el promovente puede señalar como acto impugnado todo el contenido del respectivo ordenamiento o sólo algunas de sus disposiciones.

 

En este sentido, los efectos de la resolución definitiva que decide sobre el planteamiento de inconstitucionalidad de una ley, deberán constreñirse, según sea el caso, a los preceptos específicos impugnados.

 

Con base en lo anterior, la sentencia definitiva del órgano jurisdiccional que declare, con efectos generales o erga omnes, la invalidez de una disposición legal y, consecuentemente, la elimine o expulse del orden jurídico, con motivo de su inconstitucionalidad, deberá especificar el alcance de sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, las leyes electorales también son susceptibles de ser impugnadas a través de su primer acto de aplicación en perjuicio del promovente, entendiéndose por tal, la ejecución concreta e individualizada de su contenido que afecta de manera actual y directa su esfera jurídica, esto es, cuando se individualiza la norma a un supuesto dado o específico, mediante un acto que va dirigido a un destinatario concreto, que se agota o actualiza con su simple cumplimiento al materializarse las consecuencias jurídicas establecidas en la norma, dando lugar al denominado control concreto de la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales, en virtud de que en este supuesto, el examen de la ley se realiza a partir de que las consecuencias jurídicas de la disposición tildada de inconstitucional lesionan el derecho del accionante en contravención a la Ley Suprema.

 

Por ende, en los casos en que el destinatario del acto impugne no sólo sus eventuales vicios propios, sino además, el contenido de la norma que lo sustenta, y ésta sea incidentalmente considerada inconstitucional por el órgano jurisdiccional competente, es decir, por estimarse que el acto combatido es ilegal por estar fundado en una norma contraventora de la Ley Fundamental, el efecto de la sentencia se traducirá, en principio, en la modificación o revocación del acto concreto de aplicación de la ley que se haya reclamado, en tanto que el análisis de la presunta inconstitucionalidad de la norma cuestionada será abordada propiamente en la parte considerativa de la resolución correspondiente, teniendo como otros posibles efectos, aquéllos que deriven de la litis planteada, como podrían ser los necesarios para lograr la eventual reparación de la violación cometida o, en su caso, la restitución de los derechos violados.

 

Cierto, en relación a los controles de constitucionalidad de leyes electorales, referidos en parágrafos precedentes, los artículos 99, fracción IX, párrafo 2, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:

 

“Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

 

IX. Las demás que señale la ley.

 

Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

 

 

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

 

 

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

 

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

 

 

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

 

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

 

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

 

…”

 

De los trasuntos numerales se desprende, que las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a la Constitución Federal; empero, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el juicio; de ahí, que el ejercicio de la atribución de mérito, constituya un control concreto respecto de la aplicación de normas generales, el cual se realiza en los términos anotados en líneas precedentes.

 

Por otra parte, se observa que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizar un control abstracto de leyes electorales a través de la acción de inconstitucionalidad que al efecto promuevan los sujetos legitimados para ello, determinándose que la declaración de invalidez de una norma que se estime contraria a la Carta Magna –la cual tiene efectos generales-, podrá determinarse siempre que la resolución atinente sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos de los Ministros, tal como se explicó con anterioridad.

 

En efecto, la intelección armónica de los artículos 99, fracción IX, párrafo 2, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permiten arribar a la conclusión, que ante el planteamiento de la inconstitucionalidad de una norma legal, es dable a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expulsarla del orden jurídico de constatar que es contraria a la Ley Fundamental, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá inaplicarla al caso concreto, mediante la revocación o modificación del acto o resolución de la autoridad, en que se actualiza el acto concreto de aplicación, a fin de reparar la afectación que en la esfera jurídica del actor, provoque la materialización de una consecuencia legal que es contraria al máximo ordenamiento.

 

De esa manera, cuando a partir de un control abstracto se determina la invalidez de una norma legal por ser contraria a la Constitución, se produce una declaración con efectos generales, al traer por consecuencia su expulsión del sistema jurídico, a diferencia de lo que acontece en el control concreto, en el cual, la determinación sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, reduce sus efectos a la inaplicación de la norma, según se indicó, al acto concreto combatido, con el objeto de hacer cesar la violación al derecho del enjuiciante por medio de la sentencia que se dicte a su favor.

 

Conforme a la línea argumentativa expuesta, el análisis de constitucionalidad a cargo de este órgano jurisdiccional, debe versar sobre normas de carácter general que hayan sido aplicadas al caso concreto objeto del juicio, respecto de las cuales exista un planteamiento que, mediante la confrontación del contenido de la disposición cuya inaplicación se solicita, con el contenido de alguna norma o principio de rango constitucional, evidencie la contradicción entre ambas.

 

Así, el estudio de los argumentos relacionados con el problema de constitucionalidad de leyes aplicadas en un acto concreto de autoridad, debe hacerse sobre la base de las siguientes reglas:

 

a)                            Determinar la existencia del acto de aplicación de la norma reclamada al caso concreto, es decir, la actualización de la hipótesis normativa o materialización de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, cuya inconstitucionalidad se cuestiona;

 

b)                            Examinar que esa aplicación concreta haya afectado o invadido la esfera jurídica del promovente, esto es, que cause un perjuicio actual y directo sobre un derecho propio; y,

 

c)                             Verificar que se expresen agravios tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de la norma combatida, a fin de poder determinar si resulta procedente revocar el acto combatido, como consecuencia de sustentarse en una disposición contraria a la Ley Fundamental.

 

Lo anterior, porque las normas jurídicas contenidas en las leyes, constituyen prescripciones abstractas, generales e impersonales dirigidas a los destinatarios, que obligan, prohíben o permiten una conducta específica, mediante el enlace que se teje entre una consecuencia determinada –prevista como efecto-, y la realización de cierta conducta –contemplada como causa-; de ese modo, ante la actualización de la hipótesis o supuesto establecido en la ley, el orden jurídico prescribe la aplicación de las consecuencias determinadas en la norma.

 

De ahí, que sólo se puede estimar aplicada una ley, cuando la autoridad correspondiente ordena la concreta realización de la consecuencia jurídica que se sigue del cumplimiento de sus condiciones de aplicación, por considerar, precisamente, que esas fueron satisfechas, por lo que en ese sentido, resultaría insuficiente la simple cita de una disposición legal o su reproducción total o parcial para considerar que existe una aplicación concreta del precepto cuestionado.

Por ello, se debe revisar si el aplicador de la norma hace un ejercicio real de aplicación, esto es, constatar que hay una individualización de la norma en un acto concreto de autoridad, en el que se afecte la esfera jurídica del destinatario.

 

Realizadas las especificaciones del caso, debe señalarse que del agravio en examen, se advierte que el apelante considera como primer acto de aplicación del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2008-2009”, el cual tiene por contenido, normas jurídicas de carácter general, impersonales y abstractas.

 

El artículo 219, párrafo 1, del código federal electoral, impugnado por el apelante, dispone:

 

“Artículo 219

 

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

…”

 

El acuerdo reclamado, en su punto décimo cuarto, primer párrafo, que constituye la parte combatida, establece:

 

DECIMOCUARTO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

 

La impugnación la sustenta el recurrente, según se indicó, en la inconstitucionalidad del primer párrafo, del artículo 219 del código electoral federal, toda vez que en lo atinente a las cuotas de género con las que deben cumplir las solicitudes de registro de candidaturas a diputados federales por ambos principios, se determina que éstas deberán integrarse con el porcentaje mínimo ahí establecido, en relación a los candidatos propietarios, lo cual en concepto del inconforme, vulnera el artículo 1º de la Constitución Federal, en la medida en que el invocado precepto constitucional, a partir de la igualdad entre hombres y mujeres, busca erradicar la inequidad, marginación o exclusión por motivos de género.

En ese sentido, alega que si bien el precepto citado, persigue idéntica finalidad al de la norma constitucional, ya que procurando llegar a la paridad, establece el mínimo de candidatos de un mismo género que podrán ser postulados por los partidos y las coaliciones; sin embargo, al exigir que dicho requisito sólo se colme respecto de los propietarios y no de las fórmulas, abre la posibilidad de que al momento de su aplicación, esa disposición resulte nugatoria, ya que puede suceder que una vez obtenido el registro e incluso habiéndose electo al candidato, renuncie el propietario de la fórmula, y el suplente que ocupe su lugar sea de un género distinto, lo cual puede constituir un fraude a la ley, porque la consecuencia generada por un cambio como el de la naturaleza apuntada, se traduce en una integración en materia de género diferente a la determinada por el legislador.

 

En esas condiciones, solicita a este órgano de control constitucional, resuelva la no aplicación del dispositivo legal invocado, por cuanto hace al vocablo “propietarios”, y por tanto, se ordene la modificación del punto décimo cuarto, párrafo primero del acuerdo reclamado, para el efecto de que en lo tocante a la acepción “propietarios”, éste se ajuste a la base en que sustenta su pretensión, es decir, para que en las solicitudes de registro las candidaturas que presenten los partidos políticos y coaliciones, el cumplimiento de la cuota de género se exija para las fórmulas.

 

El agravio así expresado resulta inoperante, en atención a que el planteamiento del apelante se orienta hacia la realización por parte de esta Sala, de un control abstracto de la norma legal en la que se funda el acuerdo combatido, para lo cual éste órgano jurisdiccional carece de atribuciones, según se indicó.

 

En efecto, el Partido de la Revolución Democrática tiene la clara intención de obtener una declaración con efectos generales, respecto de dos cuestiones:

 

-                           Que se suprima del artículo 219 indicado el vocablo “propietarios”, con el objeto de que en todas las solicitudes de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos y coaliciones, estos se vean obligados a cumplir con la cuota de género, en las fórmulas de los candidatos que postulen; y,

 

-                           Que el requisito en mención se mantenga vigente, incluso en los casos, en que habiéndose elegido a los candidatos, renuncie el propietario, para de esa manera evitar que acceda al cargo un suplente de género distinto al propietario.

 

Como puede observarse, la no aplicación de lo dispuesto en la norma en cita, solicitada por el recurrente, en modo alguno se sustenta en la afectación concreta y directa de un derecho propio que pueda ser reparado a través de la sentencia que se llegue a dictar en este asunto.

 

En efecto, aun cuando pueda estimarse que el acuerdo de mérito, se erige como un acto que encuentra soporte, entre otros, en el artículo 219, párrafo 1, del código electoral federal, al sentar las bases para el registro de las candidaturas a las cuales habrán de someterse los distintos actores políticos, ello obedece a que se emite en ejercicio de la facultad reglamentaria con la que cuenta el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y con el objeto de regular lo determinado en el código electoral federal, en lo tocante al registro de candidatos, a través de normas generales, abstractas e impersonales.

 

De esa suerte, la sola circunstancia de que el acuerdo en comento se fundamente en el artículo 219, párrafo 1, de la ley sustantiva electoral federal, en cuanto determina que son los candidatos “propietarios”, respecto de los cuales se debe cumplir la cuota de género establecida para el registro de candidaturas, tan solo se traduce en el asidero legal de esa disposición, a partir de la cual se ejerce la facultad reglamentaria, pero sin que se actualice la aplicación individualizada y concreta en perjuicio del partido político actor, al no modificar su esfera jurídica.

 

Lo anterior se asevera, en atención a que el supracitado acuerdo -el cual tiene por contenido normas generales, abstractas e impersonales-, en la parte destacada, se limita a reproducir el sentido de la ley; esto es, establece que el porcentaje de las cuotas de género que deben cumplir las solicitudes de registro, es en relación a los candidatos propietarios, sin hacer una pormenorización, especificación, explicitación o regulación en relación a las candidaturas –“propietarios”- que deben colmar el requisito en mención, lo cual evidencia que el punto décimo cuarto, párrafo primero de dicho acuerdo, no constituye el primer acto de aplicación concretizado que cause al actor un perjuicio actual y directo.

 

En esas condiciones, resulta palmario que en cuanto a este aspecto, la responsable lejos de realizar la aplicación concreta y directa de la norma, susceptible de ser sometido al análisis de este Tribunal, se circunscribió a reproducir en una norma general, abstracta e impersonal, la condicionante atinente a que la cuota de género debe satisfacerse respecto a los candidatos “propietarios”; por tanto, puede afirmarse que en la especie, estamos en ausencia de un acto concreto, individualizado y directo en perjuicio del promovente de la  disposición legal cuestionada, el cual era necesario para que en términos de la facultad concedida a esta Sala, se pueda realizar el estudio atinente a la constitucionalidad de la norma legal que en esa porción normativa –“propietarios”- es reproducida en el supracitado acuerdo.

 

De esta forma, es menester verificar, la existencia de un acto concreto y directo de aplicación en perjuicio del recurrente, lo que en la especie no ocurre, dado que el apelante se abstiene de aducir los perjuicios que le causa en su esfera jurídica la parte cuestionada del precepto en comento.

 

Cabe precisar, que el acuerdo controvertido, puede reflejar, en otras disposiciones, tal como se verá más adelante, un ejercicio reglamentario en el cual se lleva a cabo una aplicación de diversos preceptos legales, por lo que la configuración normativa así realizada, es susceptible de someterse al escrutinio jurisdiccional de esta Sala.

 

En relación a este último caso, y en lo tocante al punto décimo cuarto, párrafo primero del acuerdo cuestionado, en el agravio que se estudia, podemos decir que tal ejercicio de la facultad reguladora no se presenta, si se toma en consideración, que la norma general secundaria únicamente le sirve de asidero, al reproducir en forma parcial –“candidatos propietarios”-, el sentido del artículo 219, párrafo 1, del código comicial federal; por tanto, es posible acudir directamente a dicha disposición legal, para que actualizado el supuesto normativo, la consecuencia pueda ser individualizada por la autoridad a quien corresponde aplicar la ley, a través de un acto concreto dictado en perjuicio del destinatario de la ley.

 

Por ello, es que en casos como el referido en el parágrafo precedente, no puede estimarse que se está frente a un acto concreto de aplicación, y por ende, es inviable estimar que una norma general, abstracta e impersonal, invocada bajo las características apuntadas, pueda ser objeto de escrutinio jurisdiccional, habida cuenta que la sola reproducción de una porción normativa en el punto de acuerdo combatido, sin acto concreto e individualizado no le genera perjuicio alguno al partido político actor.

 

Ciertamente, las bases establecidas en el punto décimo cuarto, párrafo primero del acuerdo cuestionado -en la parte reclamada en este agravio-, al determinar que las solicitudes de registro de candidaturas, por cuanto hace a la exigencia relativa a que la cuota de género se debe cumplir en relación a los candidatos propietarios, únicamente reproduce la ley, sin acto concreto y directo de aplicación; de ahí que dicho punto, no tiene el efecto de modificar la situación jurídica del recurrente, y por ende, tampoco puede considerársele como el primer acto en el cual se aplica la disposición legal tildada de inconstitucional, de manera concreta, directa, individualizada y en perjuicio del apelante.

 

Lo anterior se patentiza, porque en el agravio particular que se examina, el apelante parte de un supuesto hipotético, al hacer depender su inconformidad de la problemática que pudiera enfrentarse, si en el futuro algún candidato propietario postulado por un partido político o coalición renunciara, y su suplente fuera de género diferente; lo cual pone de manifiesto que si bien ello podría acontecer dentro del contexto del registro de candidatos en que se sitúa, su alegación parte de situaciones que eventualmente podrían o no suceder, como son las posibles renuncias de candidatos propietarios a que hace alusión.

 

Lo expuesto revela, que por medio del disenso en estudio, el partido busca se realice directamente un control jurisdiccional de una disposición legal, en base al acuerdo impugnado, sin acto concreto de aplicación, al ser su pretensión final, que la inaplicación del vocablo “propietarios –contenido en el artículo 219, párrafo 1, del código electoral federal, y en el punto décimo cuarto, párrafo primero del acuerdo controvertido- se haga extensiva a todos los partidos políticos o coaliciones, para que de ese modo, se exija en la presentación de solicitudes de registro de candidaturas, el cumplimiento de la cuota de género en la integración de las fórmulas, es decir, abarcando al propietario y a su suplente.

 

Empero, ese efecto general no puede alcanzarse a través de la sentencia dictada en este asunto, por las razones dadas a lo largo de esta ejecutoria, porque, como vimos, el apelante reclama como primer acto de aplicación de la norma legal cuestionada, el supracitado Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2008-2009”, sólo por cuanto hace a la reproducción normativa del vocablo “propietarios”, en relación a la cuota de género que los partidos y coaliciones se encuentran obligados a cubrir, al momento de solicitar el registro de sus candidaturas.

 

En tales condiciones, estamos frente a la imposibilidad de analizar el requisito contenido en la norma del acuerdo, sin tener que atender a la disposición legal que le sirve de soporte, pues la referencia consignada en torno a los candidatos propietarios, se insiste, constituye una reproducción de lo determinado por la ley, de la cual según se explicó, resulta inviable acoger la pretensión del inconforme -expuesta en el concepto de queja-, dada la inexistencia de un acto concreto y directo en perjuicio del recurrente, que permita advertir ha sufrido una modificación en su esfera jurídica.

 

Al respecto, debe puntualizarse que si bien la regularidad de los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, puede ser revisada por este Tribunal Electoral, por lo que hace a que su procedimiento de creación y a que su contenido se ajuste a la Constitución y la ley; también lo es, que en este agravio en particular, el planteamiento en que se sustenta su ilegalidad, se repite, se hace derivar de la supuesta inconstitucionalidad que se alega del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, el planteamiento del inconforme en modo alguno tiene por finalidad que se revise la regularidad del acuerdo por estimar que éste contraviene directamente la Constitución o rebasa el texto de la ley que desarrolla en violación a los principios de reserva de la ley y/o de subordinación jerárquica, lo cual atiende, precisamente, a la circunstancia de que la responsable ningún ejercicio reglamentario realizó al reproducir la ley, por cuanto hace al  vocablo “propietarios”, acepción que en concepto del recurrente es inconstitucional.

 

En esas circunstancias, la modificación que pudiera hacerse del acuerdo controvertido, en los términos solicitados por el promovente en el disenso en examen la cual no es otra, que la inaplicación del artículo 219, párrafo 1, del código federal electoral, por cuanto hace al vocablo propietarios-, implicaría que esa determinación se aplicara a todos los actores políticos en el proceso electoral federal, dadas sus características de norma general, abstracta e impersonal de que también goza, por lo que en esa tesitura, la facultad que tiene este órgano jurisdiccional para revisar los actos emitidos por el Instituto Federal Electoral, en modo alguno puede pretextar que ese ejercicio sirva de medio, para dar efectos generales a la pretensión buscada por el recurrente al hacer valer la inconstitucionalidad del artículo 219, párrafo 1, del código electoral federal, por no ser factible jurídicamente.

 

Así, la falta de existencia de un acto concreto de aplicación en los términos señalados, imposibilita a este órgano jurisdiccional inaplicar la norma legal impugnada como lo solicita el recurrente en el agravio objeto de estudio, en atención a que el partido inconforme ninguna afectación ha resentido a su esfera jurídica.

 

Por tanto, será hasta que en los hechos se emita un acto concreto y directo de aplicación en perjuicio del recurrente, cuando estará en posibilidad de impugnar ambas normas.

 

Desde otro ángulo, en concepto de la Sala Superior, debe calificarse en una parte infundado, y en otra, inoperante, el disenso identificado con el numeral 2, de la reseña de agravios, en el cual se hace valer la ilegalidad del párrafo tercero, del punto décimo cuarto, del supracitado acuerdo, respecto de los parámetros establecidos en torno a lo que debe entenderse como procesos de elección democráticos; argumentándose medularmente, que la norma en cuestión, además de ser genérica e imprecisa, abre la posibilidad para que cualquier tipo de elección sirva para excluirse de la obligación de cumplir con la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 1, del código federal electoral, porque si bien el precepto en cita, exceptúa a las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, para la actualización de esa salvedad, únicamente es dable reconocer a las candidaturas que deriven de un método de elección directa donde el voto se ejerza de manera libre, secreta y directa.

 

Con el objeto de evidenciar las razones por las cuales se considera infundado el alegato referente a que la norma impugnada, es genérica e imprecisa, resulta oportuno transcribir el punto décimo cuarto, párrafo tercero, en su parte cuestionada.

 

DECIMOCUARTO. …

 

 

Serán considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos.”

 

Como puede observarse, la norma impugnada establece parámetros claros, que permiten conocer con certeza la definición a la que atienden los procesos de elección democráticos para seleccionar a los candidatos que serán postulados por los partidos políticos y coaliciones, al aludir en forma puntual a los elementos democráticos principales que deben contener los métodos de selección de candidatos contemplados en la normatividad interna de los partidos políticos, como es la referencia al voto libre, directo o indirecto y secreto o abierto.

 

La circunstancia de que la norma en cuestión, no se haga un listado de los diferentes procesos de elección que pueden seguir los partidos políticos o las coaliciones que pretendan participar en el proceso federal electoral en curso, en modo alguno provoca que la disposición en cuestión sea imprecisa.

 

Lo anterior es así, porque además de establecer las características esenciales que deben colmarse en los procesos electivos, para poder ser considerados como democráticos, se hace una remisión a los métodos que con esos requisitos se encuentren previstos en la propia normatividad intrapartidista, lo cual resulta adecuado, en la medida en que se reconoce el derecho a la libre auto-organización que tienen los institutos políticos para fijar los procedimientos que se ajusten mejor a esa organización ciudadana, y al propio tiempo, que esa libertad no es absoluta, al tener por límite el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a los principios democráticos, de ahí que se determinen las condicionantes a las cuales quedan sujetos los métodos electivos de las candidaturas.

 

En relación al tópico que nos ocupa, es importante mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que a partir de los elementos mínimos de la democracia, resulta razonable considerar como procedimientos de elección democráticos, aquéllos donde se garantice la igualdad en el derecho de elegir a los dirigentes o candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, los cuales según las necesidades y circunstancias de la organización, pueden llevarse a cabo mediante el voto directo o indirecto, y secreto o abierto, con tal de que se garantice la libertad en la emisión del sufragio.

Esto es, se busca asegurar que el voto activo y pasivo se ejerza en condiciones de igualdad y universalidad, con el objeto de que todos los afiliados puedan participar de alguna manera, pero siempre con total libertad para elegir a sus dirigentes o candidatos, o bien, para acceder a cargos directivos del instituto político o para ser postulados como candidatos en elecciones populares.

 

De esa suerte, si los procedimientos de elección intrapartidistas cumplen con las aludidas condicionantes, es dable estimar que los métodos de selección llevados a cabo a través del voto directo o indirecto y secreto o abierto, tal como se establece en el acuerdo reclamado, son acordes al valor de la democracia.

 

La explicación precedente, revela la inoperancia del agravio en el que se sostiene, que en relación a la excepción contenida en el párrafo segundo del artículo 219 del código comicial federal, sólo es admisible entender como proceso democrático, a las candidaturas que deriven de un método de elección directa, donde se ejerce el voto libre secreto y directo, por ser el único caso en el cual se vota por un candidato interno a quien se considera es el óptimo para ser postulado, sin estar en condiciones de determinar a priori –por la naturaleza del tipo de elección directa-, si se cumple o no con la cuota de género establecida en la ley.

 

Lo anterior es así, en razón de que el recurrente circunscribe su argumento, a que la única forma para impedir se haga nugatoria la finalidad perseguida por la ley –favorecer la paridad de géneros-, es determinado que sólo los procedimientos de elección directa, pueden servir de base para exceptuar a las candidaturas de mayoría relativa del cumplimiento de la cuota de género exigida por el código.

 

Empero, se abstiene de señalar los motivos por los cuales se demuestra, que exclusivamente a través de los señalados procedimientos es posible garantizar que el cumplimiento a las cuotas de género se respete a cabalidad; o bien, exponer el porqué los métodos de elección indirecta resultan inadmisibles para situarse en el caso de excepción previsto en el párrafo segundo, del artículo 219 del supracitado ordenamiento legal, así como la razón en la que sostiene que pueden ser el conducto para evadir el cumplimiento de la cuota de género; tampoco explica, si existe algún resabio para considerar que puede existir una manipulación en la elección de las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección distinto del que proviene del voto libre, directo y secreto de todos los afiliados, y en su caso, la causa por la cual ello puede afirmarse.

 

En efecto, si en concepto del inconforme los procesos de elección indirecta se alzan como un obstáculo a la paridad de género a la cual propende la norma legal, necesariamente debió explicar el porqué resultan inadecuados; las desventajas que tienen con respecto de los métodos directos; la manera en que hacen nugatoria la aplicación del párrafo primero, del artículo 219 del código electoral federal; el porqué es factible concluir, de una interpretación del precepto en cita, que deben ser rechazados o excluidos los procesos de selección de candidatos realizados a través del voto indirecto o abierto; o bien, las razones por las estima indebido, que la responsable haya tomado como parámetro, la jurisprudencia de este Tribunal publicada bajo el rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”, en la que se alude, entre otras cuestiones, a los lineamientos que deben encontrarse presentes en los procesos de elección, para ser considerados como democráticos.

Finalmente, merece calificarse en una parte infundado, y en otra, inoperante, el concepto de queja identificado con el numeral 3, de la síntesis de agravios, en el que se combaten los puntos décimo cuarto, párrafo tercero y décimo sexto, párrafo segundo, incisa a), del acuerdo reclamado, en lo tocante a la forma en que deben integrarse las listas candidatos por el principio de representación proporcional; alegándose de manera sustancial, que si los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática establecen la paridad de género, no le resulta aplicable el contenido de las normas combatidas, y por ende, debió establecerse una excepción en ese sentido.

 

Las normas cuestionadas, en la parte controvertida establecen:

 

DECIMOCUARTO. ….

 

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

 

 

DECIMOSEXTO. …

 

Para el caso de las candidaturas de representación proporcional, se estará a lo siguiente:

 

a) Si de la lista se desprende que cada uno de los segmentos contempla dos candidaturas de género distinto pero éstas no se encuentran alternadas, se procederá a invertir los lugares de los candidatos a fin de cumplir con el requisito establecido en la Ley.

 

…”

 

Es infundado la alegación en la que se hace valer, que resulta ilegal lo establecido en el párrafo décimo tercero, del punto décimo cuarto, del supracitado acuerdo, en atención a que dicha norma reproduce el artículo 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 220

 

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

 

Debe puntualizarse que a través del trasunto precepto, se regula por el legislador la manera en que deben integrarse las listas por el principio de representación proporcional que se presenten a la autoridad electoral administrativa; es decir, se trata de una disposición que rige los requisitos exigidos para el registro de las candidaturas por el principio referido.

 

En ese sentido, resulta incuestionable que las normas internas de los partidos, bajo ningún supuesto, pueden determinar la manera o requisitos previstos para el registro de candidatos, por la obvia razón, que los Estatutos únicamente pueden regular la vida interna de los institutos políticos, y de esa suerte, es inadmisible considerar que pueden prevalecer sobre la ley.

 

Así, el alegato referente a que en su normatividad interna, se prevé la paridad de género, constituye una cuestión que debe ser observada en los procedimientos de selección de sus candidaturas; empero, esa situación de ninguna manera puede variar la forma que el legislador determinó para integrar las listas de las candidaturas por el principio de representación proporcional para el efecto de su registro por parte de la autoridad electoral administrativa.

 

Por tanto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no estaba obligado a considerar los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, al momento de emitir el acuerdo de mérito, apartándose de la previsión legal.

 

En adición a lo anterior, debe señalarse que tampoco era dable establecer la excepción aducida por el apelante, porque las normas emitidas por la responsable en ejercicio de la sus facultades, necesariamente deben ajustarse a la ley a la cual desarrolla; además de que al tener el acuerdo reclamado, la característica de normas generales, abstractas e impersonales, esa situación hace palmaria, la inviabilidad de la pretensión del apelante.

 

En efecto, conceder la posibilidad de incorporar una excepción particular, en acuerdos como el impugnado, que gozan de las características anotadas, significaría autorizar la emisión de normas privativas, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución General de la República, lo que no es factible jurídicamente.

 

A lo expuesto, cabe agregar que si los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática prevén la paridad de género, entonces, siempre estará en posibilidad de integrar las listas de candidatos en la forma establecida tanto en la ley, como en el acuerdo reclamado, en tanto que esa circunstancia en modo alguno riñe, con el hecho de que tenga que alternar las candidaturas, dado que se trata de dos cuestiones que la ley busca complementar, en la medida en que por una parte busca garantizar la no discriminación por razones de género, y por otra, asegurar la igualdad de oportunidades a los distintos géneros para acceder a los cargos de elección popular, que son votados por el principio de representación proporcional, en la medida en que impide que las listas se integren en los primeros lugares con candidatos de un solo género y se deje al final a los del otro género.

 

Lo expuesto, permite concluir que el Consejo General ninguna violación cometió en perjuicio del recurrente, al dejar de contemplar la excepción alegada por el recurrente; por ende, su inconformidad es infundada.

 

En otra aspecto, la calificativa de inoperante del disenso en estudio, obedece a que el promovente se limita a señalar que le irroga un agravio lo establecido en el punto décimo sexto, párrafo segundo, inciso a) del acuerdo combatido; sin embargo, se exime de expresar las razones en las que sustenta el perjuicio alegado, por lo que ante la ausencia de argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad del señalado punto del acuerdo impugnado, impiden a la Sala Superior concluir que es ilegal, dado que resulta insuficiente, se sostenga que una norma reglamentaria es violatoria de la Ley Fundamental, si se  omite señalar las razones por las cuales así se considera por el recurrente.

En virtud de haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de queja expresados por el recurrente, lo conducente es confirmar, en la materia de la impugnación, el acuerdo reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2008-2009”, número CG523/2008, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el diez de noviembre de dos mil ocho.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político apelante, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA EN EL SUP-RAP-226/2008

 

Disiento con el sentido de la ejecutoria que confirma el acuerdo impugnado en las consideraciones relativas a que el acto impugnado no es un acto de aplicación del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo que no procede entrar al estudio de la constitucionalidad del referido precepto.

 

En mi opinión el acuerdo impugnado si es un acto de aplicación del mencionado artículo 219.

 

El acuerdo contiene los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto Federal Electoral para el proceso electoral federal 2008-2009. En éste se definen, entre otros, los lineamientos y criterios a los que deberán sujetarse los partidos políticos para  registrar a sus candidatos respeto la cuota de género establecida por el Código Electoral. Con ello, se hacen efectivas las atribuciones del Consejo General relativas al registro de candidatos a diputados por ambos principios, con facultades de requerimiento a los partidos políticos y de negativa de registro.

 

Es decir, lo que hizo el Acuerdo fue definir los elementos  base en los cuales los partidos y coaliciones deberán proceder para registrar a sus candidatos dentro de los límites del principio de equidad de género y, determinar el procedimiento que se seguirá, en su caso, si un partido incumple dicho principio. Con dicho Acuerdo se le dio vigencia a este principio que la ley sólo enuncia de manera general, ya que materializa las consecuencias jurídicas previstas en la ley.

 

Además el Acuerdo impugnado sí puede contravenir las normas estatutarias del Partido relativas a equidad de género consagradas en el artículo 2, párrafo tercero, incisos e) e i).

 

Por lo tanto, estimo que el Acuerdo impugnado sí es un acto de aplicación, ya que el artículo 118, párrafo 1, inciso z) del COFIPE caracteriza a los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral como actos que hacen efectivas las atribuciones señaladas en el Código Electoral. A su vez, el artículo 117 dispone que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos de carácter general que pronuncie el Consejo General.

 

El artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad reglamentaria del Presidente de la República; el cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

 

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

...”

 

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 30/2007, visible en la página 1515, del Tomo XXV, Mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”, estableció que el ejercicio de la facultad reglamentaria debía realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emitía por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución le compete, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.

 

Tribunales colegiados de Circuito han determinado que un acuerdo general pronunciado por una autoridad en aplicación de un ordenamiento legal tildado de inconstitucional, al tener la calidad de disposición de observancia general, por su sola publicación y entrada en vigor causa perjuicio al gobernado, es decir que no se requiere de un acto concreto de aplicación, ya que ello se materializa con la sola expedición del acuerdo.

 

Es importante destacar que con la simple emisión de un acuerdo se está en presencia de un acto de aplicación de la ley, en razón de que con ello se establecen los medios necesarios para cumplirla, materializándose esta última a través del reglamento.

 

Cabe destacar que como cualquier acto de aplicación de una norma, el reglamento debe encontrarse apegado al texto de la Constitución, debiendo, en lo particular, respetar los principios de reserva de la ley y de subordinación jerárquica, los cuales han sido descritos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia referida de la siguiente forma:

 

Los acuerdos dictados para hacer efectivas las atribuciones legales de la autoridad electoral están limitados por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar.

De esta forma, el acto de aplicación, efectuado a través de la emisión de acuerdos, debe estar sujeto al control de la constitucionalidad, en tanto que con el mismo se pueden alterar los principios de la Constitución, y por ende afectar los derechos de los gobernados.

 

Es en efecto, un acto de aplicación porque aplica el contenido de la ley, no se limita a repetir lo que dice la ley. Además, para su validez la ley no requiere de un acto administrativo que repita su contenido.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano 2766/2008 en el que determinó estudiar la constitucionalidad de un precepto de la ley electoral de San Luis Potosí al estimar que el oficio del Instituto Estatal Electoral era un acto de aplicación de dicho precepto, por lo que éste ya era vigente. En dicha ejecutoria se dijo:

 

“A) Existencia del acto de aplicación.

Tal como quedó evidenciado en la síntesis de agravios realizada en el considerando que antecede, el enjuiciante se duele de la vigencia y aplicación a su persona del artículo 154, octavo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Al efecto, este órgano jurisdiccional considera que el motivo de disenso resulta sustancialmente fundado, toda vez que en el caso bajo estudio es posible estimar que, efectivamente, se ha materializado un acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional en perjuicio del actor, como se demuestra enseguida:

En primer término, debe precisarse que contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, la emisión del oficio número C.E.E.P.C./P./794/2008, que constituye el acto impugnado, al señalar la aplicabilidad y vigencia del artículo 154, octavo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí en respuesta a la consulta formulada por el enjuiciante, sí tiene efectos vinculantes.

Lo anterior es así, porque la consulta realizada por el enjuiciante se hizo con fundamento no sólo en el artículo 8° constitucional, sino también con base en el artículo 71, punto II, inciso j), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

En este sentido, debe precisarse que el referido artículo 71, fracciones I, inciso e), y II, inciso j), establece que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana tiene, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Expedir y publicar, oportunamente, las convocatorias para que los partidos políticos o coaliciones registren candidatos a Gobernador, diputados y ayuntamientos.

b) Resolver sobre las peticiones y consultas que planteen los candidatos y los partidos políticos, respecto a los asuntos de su competencia.

Con base en lo anterior, se considera lo siguiente:

Las consultas y la obligatoriedad de su desahogo están previstas en la Ley electoral local

Esto es, el referido artículo 71 de la Ley electoral local señala que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana tiene facultades para resolver las consultas que le sean formuladas por los candidatos y los partidos políticos; además, refiere que la consulta es respecto de los asuntos que en la materia conciernan en forma directa al citado Consejo.

En el caso, la consulta formulada por el actor se refirió a la manera en que podrían llevarse a cabo diversos actos de precampaña, por lo que tales cuestiones resultan de la competencia directa de la autoridad responsable, en términos de lo que dispone el artículo 59 de la Ley electoral estatal, que establece a cargo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la materia electoral.

En tal virtud, es evidente que no se trata solamente de una respuesta genérica de las previstas para todo tipo de autoridad en el artículo 8° Constitucional, sino que se constituye en un verdadero acto jurídico de la autoridad electoral administrativa, emitido conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 71, fracciones I, inciso e), y II, inciso j), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, y por tal razón es susceptible de producir consecuencias de derecho en la esfera de derechos de los solicitantes, como en el caso del actor, de ahí sus efectos vinculantes.

Ahora bien, toda vez que el enjuiciante se duele de lo manifestado por la autoridad responsable, al señalar la aplicabilidad y vigencia del artículo 154, octavo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí a su persona, conviene tener a la vista, en la parte impugnada, la norma reclamada:

 

Es decir, no se está solamente frente a una expectativa o posibilidad de aplicación de la norma cuestionada, sino ante la vigencia específica y particular del precepto jurídico, en virtud de que se han actualizado los requisitos para su aplicabilidad.

Además, cabe señalar que de conformidad con el artículo 251, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, la sanción en caso de infracción al referido precepto puede ser la negativa o cancelación del registro como candidato, por lo tanto, la aplicación y vigencia del multicitado artículo 154 es de gran trascendencia en el proceso electoral actualmente en curso en el Estado de San Luis Potosí.

Esto es, la vigencia y aplicabilidad de dicho precepto (tomando en consideración la sanción que se pudiera imponer a quien no acate el artículo reclamado), implica vulnerar el principio constitucional de certeza que rige todo proceso electoral, tanto en lo referente a la prerrogativa de ser votado, como al derecho de votar, en virtud de que el registro de un candidato puede ser cancelado unos días antes de la elección.

En consecuencia, toda vez que a juicio de este órgano jurisdiccional se ha materializado el acto de aplicación de la norma impugnada, resulta procedente realizar el análisis particular del artículo 154, octavo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que el enjuiciante reprocha de inconstitucional.”

 

En el presente caso, no admitir que el acuerdo impugnado es un acto de aplicación de la ley, implica romper la carrera normativa consistente en que un acto es todo aquello que hace efectiva una atribución de la ley.

 

Por los motivos anteriores disiento del sentido de la ejecutoria en lo referente a que el Acuerdo impugnado no es un acto de aplicación de la ley y, por lo tanto, no se puede entrar al estudio de la constitucionalidad de ésta.

 

 

 

Magistrado Manuel González Oropeza