RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-223/2008.

 

RECURRENTE: MARTÍN DARÍO CÁZAREZ VÁZQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, diez de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por Martín Darío Cázarez Vázquez para impugnar el acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente número SCG/PE/MDCV/JD06/TAB/026/2008, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

a) El veintisiete de octubre de dos mil ocho, Martín Darío Cázarez Vázquez denunció ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, hechos que presuntamente constituyen una infracción a la normativa electoral, los cuales se hicieron consistir en actos anticipados de precampaña e indebida promoción de imagen a través de propaganda impresa, en favor de Cosme Zurita Castellanos, aspirante a la Presidencia Municipal de Jalapa, Tabasco.

b) El treinta siguiente el señalado vocal ejecutivo remitió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante oficio JDE-VS/0681/08, la queja JD06/PE/MDCV/TAB/002/2008.

La denuncia de mérito se radicó, ante la Secretaría del Consejo General del mencionado instituto con el número de expediente SCG/PE/MDCV/JD06/TAB/026/2008.

c) El treinta y uno de octubre del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo del tenor literal siguiente:

"Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

 

Siendo las doce horas con treinta minutos del día treinta de octubre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral el oficio número JDE-VS/0681/08, signado por el Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva de esta institución en el estado de Tabasco, a través del cual remite escrito presentado por el C. Martín Darío Cázarez Vázquez, quien, por su propio derecho, manifiesta que:" el día 01 de Agosto del presente año, en el municipio de Jalapa Tabasco, [...] apareció otra persona de sexo masculino tocando a la puerta de la casa de mis amistades, quien de nueva cuenta nos obsequió otro tríptico [...] que este tríptico era obsequiado a nombre del C. COSME ZURITA CASTELLANOS [...] En el tríptico se puede observar la imagen del C. COSME ZURITA CASTELLANOS en el cual manifiesta que ejerciendo sus derechos políticos ha tomado la firme decisión de participar en las próximas elecciones (octubre 2009), y en donde se auto nombra públicamente aspirante a la presidencia municipal de Jalapa, Tabasco; y para tales efectos ofrece un proyecto alternativo de desarrollo municipal y propuestas basadas en futuros programas de obra pública, obra social, desarrollo agropecuario, educación, salud, Desarrollo Integral de la Familia (DIF), municipal, Deporte, Cultura, Transparencia y Seguridad Pública de ahí el origen de esta denuncia debido a que no estamos dentro de los plazos establecidos para que un ciudadano se candidatee (sic) a un cargo de elección popular.[...] así mismo emplea como medios para captar adeptos y simpatizantes, la propaganda antes citada y los recorridos que hace en el municipio en cita, para tales efectos también propone una plataforma electoral; ahora bien,.en el contenido interior del tríptico, el C. COSME ZURITA CASTELLANOS, deja clara su pretensión a dicho cargo público, debido a que puntualiza sobre el porqué desea contender a ese cargo de elección popular, y para concretar esas aspiraciones propone un plan alternativo de desarrollo municipal, así como también en materia de obras públicas y social, a la vez hace una atenta invitación a los habitantes del municipio en cita, para que enriquezcan las propuestas planteadas por el hoy denunciado y le brinden su apoyo en los próximos comicios a celebrarse en el año 2009, en lo que respecta a la correlación que tiene el inculpado con este tipo de propaganda impresa y su contenido, el cual estriba en la inclusión de nombre e imagen, y las propuestas que supuestamente beneficiarían al municipio por lo que es de considerarse que evidentemente el acusado esta realizando actos anticipados de precampaña contemplados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, [...] Es imprescindible tomar en cuenta que el denunciado quien aspira a un cargo público a nivel local, pueda en su momento contender a un cargo de elección popular a nivel federal al ver que con la promoción anticipada de su imagen y propaganda ha logrado obtener simpatía y preferencia en el electorado aunado a ello en la actualidad el denunciado tiene un programa de radio, a través de la frecuencia de amplitud modulada (am) denominado, VOCES, RAÍCES Y COSTUMBRES, transmitido por la radiodifusora XEVT 970 AM, los domingos de cada semana del mes en un horario comprendido de las 16:00 a 18:00 hrs, mismo que aprovecha para darse promoción personalizada tal y como se denota en la programación de esta difusora, [...] incluso el C. COSME ZURITA CASTELLANOS da aportes y propuestas que pudieran beneficiar según él, tanto al estado como al municipio de Jalapa, Tabasco, se debe tener en cuenta que ante tal transmisión lo que busca el hoy acusado es estar presente en el ánimo de la ciudadanía quizás como un gestor de posibles beneficios al público en general que lo escucha, tratando de posicionarse buscando, adeptos y simpatizantes que se van identificados con las propuestas [...] para que éstos apoyen lo poyen a concretar sus aspiraciones políticas…".------------------------------------------------

 

VISTO el oficio de cuenta y sus anexos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto por los artículos 344, párrafo 1, inciso a); 363, párrafos 1, inciso d) y 3; 367, 368, párrafo 5, inciso b) y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo, en relación con lo previsto en los numerales 62, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 64, 65, 66, párrafos 1, inciso b) y 2; y 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral,-------------

 

SE ACUERDA: 1) Fórmese expediente con el oficio antes referido y sus anexos, el cual queda registrado bajo la clave SCG/PE/MDCV/JD06/TAB/026/2008; y 2) Se desecha de plano la denuncia de cuenta, toda vez que esta autoridad resulta incompetente para conocer de los hechos denunciados por el incoante en virtud de lo siguiente: En relación con la posible realización de actos anticipados de precampaña, es preciso señalar que los actos de precampaña se desarrollan durante los procesos internos que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones para la selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normatividad interna de cada partido, cuya finalidad concreta es que los precandidatos se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general para dar a conocer sus propuestas, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulado como candidato. En ese sentido es que en el presente caso, se considera que no se cumple con la hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador prevista en el artículo 367, párrafo 1, inciso c) del código federal electoral, en relación con lo dispuesto en el numeral 66, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que del análisis integral al escrito de queja y a los elementos de prueba aportados por el impetrante, consistentes en un tríptico, así como dos notas informativas intituladas: "CON LOS COLORES PERO SIN LAS SIGLAS: PARA DIPUTADO Y PRESIDENCIA COSME ZURITA Y RODOLFO JIMÉNEZ" e "Inició desde ayer una nueva etapa en la Procuraduría General de Justicia en la entidad, tras serle tomada la protesta de ley al nuevo titular de la dependencia Rafael Miguel González Lastra, por el mismo gobernador de Tabasco, Andrés Granier Meló", publicadas, respectivamente, en las páginas de Internet http://noticiassinfronteras.com.mx              y http://rumbonuevo.com.mx: así como la impresión de la página http://www.xevt.com/xevtproorama en la que se visualiza la barra de programación de la emisora radial XEVT 970 AM y el horario de transmisión del programa "VOCES, RAÍCES Y COSTUMBRE", se desprende que el motivo de inconformidad del impetrante versa sobre la posible realización de actos anticipados de precampaña electoral relacionados con la elección de un gobierno municipal, por lo que dicha circunstancia no puede ser materia de conocimiento de esta autoridad, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el articulo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución Federal, corresponde a las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral la fijación de las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como la imposición de las sanciones para quienes las infrinjan, por lo que esta autoridad resulta incompetente para conocer de hechos cuya materia se encuentra reservada a las entidades locales. Por lo anterior, de acoger la pretensión de iniciar el procedimiento por presuntos actos anticipados de campaña con base en el cargo enlistado por el impetrante, se correría el riesgo de invadir la esfera de competencias de la autoridad electoral administrativa del estado de Tabasco, en virtud de que la presente instancia del conocimiento se extralimitaría de lo prescrito por los artículos 41 constitucional; 104 y 105, párrafo 1, inciso e), 211, 344, párrafo 1, inciso a), y el diverso 367 del Código Comicial Federal que le ordenan atender cuestiones relacionadas con cargos de elección popular de naturaleza federal, en la especie Diputados, Senadores y Presidente de la República y no así por Presidentes Municipales de alguna de las entidades federativas--------------------------------------------------------------------

 

Por otra parte, no son de tomar en consideración las manifestaciones que vierte el quejoso como argumentos para justificar la competencia de este Instituto Federal Electoral, en relación con que " el denunciado quien aspira a un cargo público a nivel local, pueda en su momento contender a un cargo de elección popular a nivel federal al ver que con la promoción anticipada de su imagen y propaganda ha logrado obtener simpatía y preferencia en el electorado.", así como que el C. Cosme Zurita Castellanos efectuaba actos anticipados de precampaña a través de la radio por el hecho de que " en la actualidad el denunciado tiene un programa de radio, a través de la frecuencia de amplitud modulada (am) denominado, VOCES, RAÍCES Y COSTUMBRES, [...] mismo que aprovecha para darse promoción personalizada tal y como se denota en la programación de esta difusora,[...] incluso el C. COSME ZURITA CASTELLANOS da aportes y propuestas que pudieran beneficiar según él, tanto al estado como al municipio de Jalapa, Tabasco, se debe tener en cuenta que ante tal transmisión lo que busca el hoy acusado es estar presente en el ánimo de la ciudadanía quizás como un gestor de posibles beneficios al público en general que lo escucha, tratando de posicionarse buscando, adeptos y simpatizantes que se van identificados con las propuestas [...] para que éstos apoyen lo poyen a concretar sus aspiraciones políticas…" en razón de lo siguiente: de la lectura al escrito de denuncia se colige que, respecto a la posible aspiración a un cargo de elección federal, dichos argumentos no se encuentran sustentados en hechos claros y precisos, ya que por una parte el accionante señala que el C. Cosme Zurita Castellanos aspira a la Presidencia Municipal de Jalapa, en el estado de Tabasco, (cuestión que comprueba a través de la aportación de un tríptico y dos notas informativas publicadas en la Internet) y, por otro lado, el accionante, con base en una opinión de carácter subjetivo carente de apoyo probatorio que pueda ser analizado a la luz del presente procedimiento, argumenta que dicho ciudadano pudiera contender a un cargo de elección popular a nivel federal. En el mismo sentido el accionante sostuvo que a través de la transmisión de su programa radial el C. Cosme Zurita Castellanos efectuó actos anticipados de campaña por el simple de hecho de emitir a través de este medio de comunicación  su opinión respecto a temas relacionados con el acontecer del Municipio de Jalapa y el estado de Tabasco.----------------------------------------------------------------------

 

En razón de lo anterior, esta autoridad concluye que no se cuenta con indicios que justifiquen iniciar las indagatorias correspondientes o  admitir a trámite la denuncia de mérito, con fundamento en los argumentos anteriores vertidos por el accionante, criterio similar ha argumentos anteriores vertidos por el accionante, criterio similar ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al decretar la tesis relevante IV/2008, cuyo rubro y texto es: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el especifico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos." De ahí que ante la vaguedad de las manifestaciones se carezca de elementos para ejercitar la facultad investigadora.--------------

 

En tal virtud, se desecha la denuncia planteada, con fundamento en el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicado supletoriamente al procedimiento especial sancionador, en relación con el 30, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.-----------------------------------------------

 

Notifíquese por el medio más expedito al C. Martín Darío Cázarez Vázquez.----------------------------------------------------------

 

Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año."

El trasunto acuerdo le fue notificado al actor, según se aprecia de las constancias respectivas, el diez de noviembre de dos mil ocho.

II. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el catorce de noviembre siguiente, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Martín Darío Cázarez Vázquez interpuso el presente recurso de apelación.

III. Trámite. Por oficio DJ/1953/2008, de veintiuno de noviembre de dos mil siete, recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del mencionado consejo general remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el recurso en estudio, las constancias que conforman el expediente donde obra la resolución impugnada, así como el informe circunstanciado de ley.

IV. Turno. Mediante acuerdo dictado en la citada fecha por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión y Cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el presente recurso y una vez agotado el trámite y substanciado el recurso de cuenta, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por Martín Darío Cázarez Vázquez, quien a su vez interpuso la denuncia correspondiente, contra el acuerdo de desechamiento de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/MDCV/JD06/TAB/026/2008, formado con motivo de la denuncia de probables infracciones en materia de propaganda política o electoral en favor de un presunto aspirante a la Presidencia Municipal de Jalapa, Tabasco.

SEGUNDO. Agravios. A fin de realizar el estudio de fondo de las alegaciones expuestas en vía de agravios, se transcribe la parte conducente de la demanda en que efectivamente se contienen éstos:

“PRIMERO.- Me causa agravio el inciso 2) del acuerdo que se combate debido a que la responsable, desecha de plano la denuncia de cuenta, instaurada en contra del C. COSME ZURITA CASTELLANOS, sin haber entrado al estudio de fondo de la misma, y estuviere en la posibilidad de, contar con los elementos y circunstancias que le hicieron llegar a esa determinación, debido a que, bajo la tipificación de una conducta muy diferente, a las denunciadas en el escrito primigenio, referentes a la comisión de actos anticipados de precampaña, promoción indebida de imagen a través de propaganda impresa, así como infracciones al Código Comicial Federal, arguye que:

 

Resulta incompetente para conocer de los hechos denunciados por el actor,...

Es preciso señalar que los actos de precampaña se desarrollan durante los procesos internos que llevan a cabo los partidos políticos y coaliciones para la selección de candidatos a cargo de elección popular, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normatividad interna de cada partido, cuya finalidad concreta es que los precandidatos se dirijan a los afiliados simpatizantes o al electorado en general para dar a conocer sus propuestas, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulado como candidato.

 

Por lo antes expuesto es propio, para el recurrente elucidar a la responsable el concepto de actos anticipados de precampaña:

 

Actos anticipados de precampaña; se considerarán como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a tos afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

Motivo por el cual es de observancia, que la conducta denunciada en el escrito primigenio, es la comisión de actos anticipados de precampaña, y no la de actos de precampaña, como lo pretende hacer valer la Secretario del Consejo General en el acuerdo que se combate, así mismo; a razón de la diferencia abismal, que existe entre ambas acepciones, se debe colegir que los actos anticipados de precampaña, son aquellos que realiza cualquier aspirante a un cargo de elección popular, antes de los plazos o fecha de inicio para el periodo de precampañas en la constitución y el Código Comercial Federal, aunado a lo anterior; en lo que toca, a los actos de precampaña, refieren al proceso interno de postulación y designación de los militantes de un instituto político en referencia al marco contextual de procesos internos de un partido, que en su momento previamente a lo establecido en su convocatoria apegada a sus estatutos, seleccionaran a quienes contenderán a un cargo de elección popular, por lo anterior es de sopesarse que la resolutora no conjeturo ni tipifico la conducta denunciada, conforme a derecho, por lo que se aduce que no hace un estudio pormenorizado, ni individualizado de las conductas denunciadas e infringidas por el C. COSME ZURITA CASTELLANOS, a la Constitución y al Código Comicial Federal, debido que el denunciado realiza actos anticipados de precampaña consistentes en la indebida difusión de imagen, a través de dispersión de propaganda impresa y su contenido, a la ciudadanía en general; toda vez que para tales fines emplea como elementos objetivos:

 

         Tríptico, donde, manifiesta el denunciado el C. Cosme Zurita Castellanos, su deseo y aspiración para contender a un cargo de elección popular, a nivel local.

 

         En cuanto a su contenido la responsable, de haber realizado el estudio de cuenta al que está obligado, por mandato de Ley debido a sus amplias facultades, concernientes a que conoce de este tipo de ilícitos debió de colegir que, el denunciado refiere incluso al trienio por el que aspira a ser candidato, que comprende el periodo 2010-2012.

 

         En ese mismo tenor ofrece a la ciudadanía, una plataforma electoral, misma que puede ser corroborada en el contenido del panfleto en cita ya que toca puntos importantes como lo son la obra pública, el desarrollo agropecuario, la educación, salud, programas de implementación en el DIF Municipal, Deporte, Cultura, Transporte y Seguridad Publica, y todo lo concerniente al beneficio de la ciudadanía donde supuestamente busca el bien común del municipio, para tal fin expresa que, tiene un Proyecto Alternativo de Desarrollo Municipal, el cual esta estrechamente correlacionado con la plataforma que presenta en ese medio impreso.

 

         Así mismo se advierte, que en afán de tener una interacción con la ciudadanía, el denunciado da un número telefónico en donde supuestamente los ciudadanos pueden aportar su opinión, misma que fortalecerán las propuestas contenidas en el tríptico en cita, para mayor referencia el numero celular es el 99 31 90 55 55.

 

         Aunado a lo anterior, es de precisar que el C. COSME ZURITA CASTELLANOS, está haciendo recorridos en el municipio a razón de las publicaciones que obran en autos de la litis planteada, mismos recorridos que bajo protesta de decir verdad, manifiesto constate, toda vez que el día 01 de agosto el recurrente se encontraba de visita en la casa-habitación de unas amistades, y fue ahí donde se hizo acreedor del medio probatorio aportado en el escrito primigenio, y presencio como el denunciado tenia interacción con los vecinos aledaños al inmueble propiedad de las amistades que visitaba.

 

Luego entonces, concatenando cada uno de los elementos puntualizados con antelación, la responsable debió de concluir que el quejoso, tiene la razón al denunciar las conductas concernientes a la realización de actos anticipados de precampaña, toda vez que, a través del tríptico, y la interacción que existe a razón de los recorridos y la comunicación vía telefónica con los ciudadanos, y la difusión indebida de su imagen, tienen la tarea de captar adeptos y simpatizantes que en cierto modo congenian con la idea de que esta persona pudiera traerles un beneficio, si en su momento decidieran otorgarle su apoyo, por lo cual evidentemente se estaría posicionando ante el electorado, debido a que, el fin que persigue este tipo de actividades ilícitas, son las de presentar a la ciudadanía, la concreta aspiración a un cargo de elección popular a través de su contenido, en ese mismo orden de ideas es de considerarse que esa propaganda tiene las características propias de la propaganda política-electoral contraria a la ley, puesto que se debe considerar que todo acto de difusión que se realice en el marco preparativo de una precampaña, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria, de promoción empresarial o similar, debido a que en el caso que nos ocupa, la difusión del tríptico e incluso las manifestaciones vertidas en el mismo, muestran objetivamente que la comisión de la conducta infringida se efectúa con la intención de posicionarse entre la ciudadanía e influir en el ánimo del electorado.

 

Asimismo, es de precisar que, la referida propaganda, causa daños de imposible reparación a los posibles aspirantes que están esperando el plazo establecido por la norma comicial, para registrarse ante el órgano competente, debido a que la conducta incurrida, también causa efectos perniciosos a los Institutos políticos, debido a que son estos los que tienen el derecho de seleccionar y postular candidatos a cargos de elección popular, de entre las filas de sus militantes, por lo que se debe de advertir que esta propaganda afecta a un número indeterminado de ciudadanos, e incluso los derechos políticos electorales a los que son acreedores por mandato constitucional, por lo anterior, la responsable debió haber estudiado el escrito de cuenta y advertir que la infracción a la norma tiende a desalentar la preferencia de un ciudadano en cuanto a la decisión de apoyar o no a un aspirante y en el último de los casos, a los candidatos, cuando se registran ante el órgano facultado para ello, por lo que al Ad Quem debe de avizorar que evidentemente existe coacción al electorado a razón  de lo preceptuado en el numeral 7 inciso d), fracción I párrafo tercero, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ya que establece:

 

Artículo 7

 

a) a la c)...

 

d) Respecto a la coacción y compra del voto, se estará a lo siguiente:

 

I. Se entenderá por coacción del voto, la presión ejercida sobre los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de candidato o partido político determinado.

 

2...

 

3. Los órganos competentes tomarán en cuenta las definiciones anteriores para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores. En todo caso podrán adicionar diversos elementos de análisis en la aplicación de casos concretos.

 

Por lo que si adminiculamos ese precepto con lo contemplado en el diverso 371, párrafo primero del Código Comicial Federal, se aducirían los elementos en los que consiste la tipificación del acto impugnado, máxime que el reglamento ordena que los órganos competentes deben de tomar en referencia las definiciones prevista en el artículo 7 del reglamento en cita, para prever otros elementos aplicables al análisis de los casos concretos.

 

Artículo 371

 

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente

 

Por lo anterior se debe colegir que del párrafo en cita se desprenden elementos normativos que hacen la tipificación de la conducta denunciada en el escrito primigenio, los cuales infieren al:

 

         Contenido de la propaganda política o electoral impresa,

 

         Las conductas que refieran a actos anticipados de precampaña,

 

         y la relación que existe entre una propaganda y la conducta denunciada encuentra propaganda

 

Por lo expuesto, amén que la citada difusión de propaganda se encuentra  estrechamente vinculada y relacionada con el sujeto infractor, toda vez que en ella se encuentra inmersa la imagen del denunciado, y expresiones que aducen la participación del mismo en los  próximos  comicios debido a que refiere a enunciados como, "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" entre otras similares y vinculadas con las distintas etapas del proceso electoral, da pie a sopesar que la conducta denunciada es equiparable a lo establecido en el articulo 212 párrafo tercero, del Código de la materia que establece:

 

212

 

 

Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

Por lo que es de estudiar que, si elevamos esa conducta infractora al ámbito constitucional evidentemente se estaría contrariando la norma constitucional, debido a que la ley fundamental como la comicial establecen que las precampañas no pueden durar más de 40 días, por lo que es de prever dos supuestos, el primero opera en que no puedes sobrepasar el termino antes establecido y en segundo lugar por ningún motivo puedes realizar actos tendientes a la obtención del voto antes del registro previsto en el diverso 223 del código de la materia, que determina que cuando se renueva la cámara de diputados, el periodo para el registro es del 22 al 29 de abril del año de la elección, a lo anterior se debe de soslayar que se pueden dar los siguientes supuestos:

 

Si la conducta fue realizada desde el día 01 de agosto de 2008 a la fecha el denunciado lleva realizando actos anticipados de precampaña desde hace 4 meses, sin tener que informar al órgano competente de los gastos erogados en los recorridos e impresión de la propaganda que difunde a la ciudadanía.

 

Por lo que en el segundo supuesto se advierte que la difusión de la propaganda impresa y su plataforma electoral, adquieren la calidad de hecho de tracto sucesivo a razón de que la conducta se actualiza día con día, y al no ser sancionada o al menos regulada por la autoridad competente, conllevaría a suponer que de seguir en ese tenor el denunciado, hasta la fecha del registro, llevaría una ventaja en cuanto a su difusión respecto de los demás aspirantes, lo cual evidentemente no puede ser pasado por alto debido a que lo contrario afectaría el bien jurídico tutelado respecto a la igualdad de condiciones previo a la contienda electoral, debido a que si el denunciado se registrara sin impedimento alguno, todavía tendría 40 días más, para realizar actos de precampaña con miras al posicionamiento, ante el electorado, por lo que al estar ya en los plazos  previstos, no habría impedimento alguno que lo coartara de, ese defecto, por lo que es de manifestar que el motivo que origino la denuncia por la realización de conductas ilícitas fue con el objeto de que la responsable en pleno ejercicio de sus funciones garantizara la cesación de actos o hechos que constituyan infracciones en materia electoral, en concordancia a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO.- Me causa agravio las argumentaciones vertidas por la responsable consistente en declararse incompetente de conocer el presente asunto, sin antes haber estudiado las conductas denunciadas en el escrito primigenio, ya que esboza a groso modo que, corresponde a las leyes de las entidades federativas en materia electoral la fijación de las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, por lo anterior, es de advertir que la base IV del diverso 41, constitucional establece:

 

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

 

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

Lo anterior para establecer que la norma constitucional, señala que la ley en alusión al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aduce que la violación a la norma, ya sea por los partidos o incluso por cualquier otra persona física o moral, será sancionada conforme a lo establecido en el ordenamiento en cita, por lo que es de percatarse que con el acto de molestia emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General, del Instituto Federal Electoral, se aduce que no se está a lo antes preceptuado, a la vez no da plena certeza de su acto, ya que la autoridad responsable, evidentemente no se basa en la ley, para la emisión de su acto, por lo que hace a sus determinaciones endebles, así mismo ante tal situación se podría dar lugar a la emisión de actos arbitrarios e injustificados que afectan directamente la esfera jurídica del denunciado, máxime que la responsable reconoce que la conducta infringida por el C. COSME ZURITA CASTELLANOS pues se encuentra probada a través de los medios de prueba que obran en autos, mas solo se limita a señalar que no es del ámbito de su competencia de igual forma no señala la causa, motivo o circunstancias que lo llevaron a emitir el acto impugnado, por lo que se causa a todas luces un daño irreparable en perjuicio del recurrente, a razón de la inequidad respecto de los demás aspirantes a ocupar un cargo de elección popular.

 

Así mismo, la responsable debió de prever que en función de las amplias facultades conferidas por el legislador federal, dan las pautas para conocer de la violación hecha a la norma, por lo que en sus hipótesis debió de elevar la conducta infractora consistente en actos anticipados de precampaña al marco referencial de la Constitución Federal, para poder determinar la gravedad de la misma a través de la individualización de la conducta denunciada, lo anterior debido a que el instituto tiene la Facultad y la obligatoriedad de estudiar el fondo de una denuncia, en la cual se prevea la comisión de la indebida difusión de imagen, en ese mismo orden de ideas es de precisar que el Instituto tiene la responsabilidad de vigilar la contienda electoral, así como de coadyuvar a las demás entidades para que estas no se desvíen de los causes de la actividad político-electoral, así mismo a través de la reforma electoral, se busca tener un control integral de la difusión de propaganda realizada fuera de los plazos establecidos tanto por la constitución como la ley de la materia.

 

Es necesario señalar, que no le asiste la razón a la responsable de emitir un acto, y declararse incompetente del mismo toda vez que este no fue probado conforme a derecho debido a que el diverso 366 párrafo segundo y tercero incisos a) y b) del Código en cita establece que:

 

Artículo 366

 

2. El proyecto de resolución que formule la Secretaria será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

 

3. El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

 

a) Si el primer proyecto de la  Secretaría propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;

 

b) En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación;

 

Supuestos los cuales nunca acontecieron, ya que la responsable recibió el escrito de denuncia en fecha 30 de octubre de 2008, por lo anterior solo se concreto a emitir su acto, el día 31 de octubre del presente año, es decir un día después de la remisión del escrito de cuenta, por lo que evidentemente no ejerció su facultad investigadora y mucho menos determino a los órganos delegacionales que, realizaran las investigaciones pertinentes para corroborar los hechos denunciados así mismo al conocer de la denuncia, no hizo por remitir el proyecto de desechamiento a la Comisión de Quejas y Denuncias a su vez, en segunda instancia el proyecto no fue aprobado por el Consejo General para su previo estudio y votación, por lo cual hacen evidente la unilateralidad del acto impugnado.

 

Si la responsable hubiera entrado al estudio de las conductas denunciadas colegiría, que la difusión realizada, a la ciudadanía, evidentemente ejerce una presión hacia el electorado, así mismo, para su estudio debió de individualizar cada una de las conductas denunciadas y tipificarlas en cuanto a lo previsto en la ley comida! federal, y precisar que el diverso 4 párrafo tercero del código de la materia establece:

 

Artículo 4

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre, hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Por lo que habida cuenta de lo esbozado en el numeral que antecede, se colige que un ciudadano, no puede ejercer presión a otro ciudadano, en cuanto a sus preferencias electorales, en virtud, que obviamente afectaría el derecho que tienen otros aspirantes, en cuanto a la equidad e igualdad al acceso a cargos de elección popular, ya que con esta acción se vulnera el derecho tutelado por la Constitución General consistente en que todo ciudadano tiene derecho al goce de sus derechos político-electorales, por lo anterior la conducta realizada por e! denunciado C. COSME ZURITA CASTELLANOS viola a todas luces los derechos de los ciudadanos que pudieran aspirar al mismo cargo de elección popular incluso dentro del instituto político al que pudiera pertenecer este infractor.

 

En ese tenor, cabe sopesar la legalidad del acto impugnado debido a que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no hace un estudio pormenorizado de los motivos, circunstancias o razonamientos que lo llevaron a determinar el acto de autoridad, lo anterior por las argumentaciones vertidas en el auto que se combate, debido a que se advierte que en ningún momento ejerció la facultad investigadora que le confiere el Código Federal Electoral ya que la responsable debió de requerir del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 06, las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, lo cual, nunca aconteció, a su vez se señalo anteriormente que la autoridad nada hizo por allegarse de los medios de convicción, o al menos en su caso, corroborar los hechos vertidos en el escrito primigenio, puesto que si el Secretario del Consejo General del Instituto, hubiera solicitado o determinado que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 06 realizara las diligencias de investigación, se hubiera percatado de la comisión de conductas que evidentemente vulnera tanto la norma como a los demás ciudadanos, que esperan el momento previsto por el código comicial para registrarse ante el órgano competente.

 

Así mismo en su estudio debió de advertir conductas concernientes al origen y destino de los gastos sufragado por esa propaganda. Debido a que es de entenderse que la difusión realizada por el denunciado, se presume es pagada con recursos privados, lo que hace de la misma irregulable debido a que no se advierte que haya un informe requerido por la autoridad correspondiente, o que el infractor tenga la voluntad de informar al Instituto Federal Electoral los gastos erogados devenidos de la propaganda impresa e indebida promoción de imagen

 

En otro orden de ideas es de aducir el razonamiento, vertido por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los Recursos de Apelación, SUP-RAP-202/2008 Y SUP-RAP-203/2008, Promovidos por el suscrito, debido a que en los asuntos invocados advierten en sus razonamientos que, para que la responsable determine un Acuerdo de Desechamiento, antes debe de allegarse de los elementos de convicción, los cuales debieron de ser enfocados a verificar la realización o no de la conducta denunciada, lo cual en el asunto que nos ocupa, nunca sucedió, debido a que de lo vertido en ese acuerdo, no se advierte que haya conminado a la autoridad distrital, a realizar las diligencias investigadoras, o las que pudieran corroborar la conducta, para determinar si era procedente o no la denuncia en contra del denunciado, aun así esa Sala determina que no es facultad de la responsable dictar el acuerdo referido, toda vez que para estar dentro del supuesto de dictar el desechamiento o la admisión de la denuncia, previamente debió remitir la propuesta de desechamiento a la Comisión de Quejas y Denuncias que en el termino legal decidiría si era o no procedente la misma o en su caso regresar el asunto, al Secretario Ejecutivo del Instituto, para que en términos del numeral 48 párrafo primero del Reglamento de Quejas y Denuncias, los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias a fin de resolver en forma breve el procedimiento del que se trate, lo que en el asunto que se presenta no aconteció toda vez que  la responsable, omitió notificar del desechamiento a esa comisión, antes de notificar directamente al suscrito por lo que entonces se debe colegir que al haber incurrido el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto, en una omisión y notificar al suscrito sin el previo estudio realizado por la Comisión de Quejas y Denuncias de su Proyecto de Desechamiento, que obviamente seria votado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo que se colige que incluso la responsable desconoce que tiene la facultad de realizar tas investigaciones necesarias que lleven a buen fin el ocurso primigenio y se determine el grado de responsabilidad en que incurre el denunciado toda vez que la obligación de la autoridad electoral es ejercer su facultad investigadora debido a que la tesis 1/2007 de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación bajo el rubro "FACULTADES INVESTIGADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. UNA DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE EJERZAN". Por lo que partiendo de este supuesto la responsable se encuentra obligada a estudiar todo tipo de denuncias, aunque estas incluso se encontraran mal argumentadas, antes de determinar su desechamiento, debido a que la autoridad electoral, tiene que corroborar los hechos vertidos en el escrito, a través de los elementos que tenga a su alcance para que esta, se encontrara en la posibilidad de admitir y determinar la responsabilidad del denunciado.

 

En cuanto a los medios de prueba aportados por el suscrito, consistentes en un tríptico y publicaciones para imprimir en diarios de la internet, hacen evidente, que el sujeto infractor, viola la norma constitucional y la comicial federal, al mismo tiempo que realiza las conductas denunciadas, la responsable debió de corroborar los hechos narrados en el escrito primigenio y a la vez conjeturar que el onus probandis (carga de la prueba), que estriba en que corresponde a ambas partes, denunciante y órgano electoral, aportar los hechos y pruebas mínimos que advirtieran al juzgador tener elementos indicíarios, que obviamente en su obligación de hacer estudiaría, y en el caso de no ser los suficientes ordenaría que se corroboraran de manera tal, que tuviera los elementos idóneos para determinar la procedencia o no del escrito primigenio.

 

Así mismo, se debe de advertir la falta de observancia en cuanto la conducta denunciada e infringida por el C. COSME ZURITA CASTELLANOS, toda vez que el arábigo 341 de! Código Federal, aduce a los sujetos que pueden ser sancionados por presuntas violaciones a la norma y a la constitución, máxime que lo preceptuado en el artículo que antecede, obliga a la responsable a concatenar lo establecido en el 344 inciso a), que en esencia esboza que:

 

Artículo 344

 

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

 

a)                 La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

 

Por lo que ante tal complejidad, la conducta transgresora e incidente de la comisión de actos anticipados de precampaña, a través de la difusión de imagen a un cargo de elección popular opera en que la resolutora debe razonar que para el debido estudio de la conducta denunciada, debe aducir en cuanto a la realización de actos anticipados de precampaña concierne a un cargo o elección de nivel local o federal, lo anterior a razón de lo expresado en la norma, pues infiere que el Instituto Electoral Federal puede conocer las violaciones, en la que puede incurrir cualquier ciudadano de la república, ya que se debe considerar que si un ciudadano aspira a ser Presidente Municipal, y para tal fin emplea una promoción y difusión antes de los plazos establecidos por la norma, obviamente se estaría posicionado ante el electorado, lo que provocaría que esa difusión se propagara y difundiera a otros ciudadanos, ganando así más adeptos que en su momento pudieran beneficiar al denunciado, y apoyarlo a contener a un cargo de elección popular de nivel federal, luego entonces tal hipótesis hace sopesar que la aspiración de contener en un comicio local, por parte del denunciado al desear contender por una diputación u otro cargo dentro de esa esfera, ya que para encuadrar lo anterior, se debe de tomar en cuenta los plazos para el registro de candidatos, que en el nivel federal es mucho antes que en el ámbito local, debido a que los aspirantes que desean contender por una diputación federal, se registran ante los órganos del instituto en el me de abril, caso contrario a los aspirantes que desean contender a un cargo de elección popular del nivel local cuyo registro por mandato de la ley, es muy posterior, razón por la cual la resolutota debe de tomar cuenta que a través de la indebida promoción que realizó con anterioridad y previo al registro de candidatos, el denunciado al haber ganado adeptos dentro y fuera de los municipios de la circunscripción del distrito electoral, en un momento dado, al advertir que esta mas próximo el registro para candidatos a una diputación federal y verificar que cuenta con un buen número de adeptos indudablemente se decidiría por contender a ese puesto, así mismo se debe de tomar en cuenta que su promoción inicio a principios del mes de agosto del presente año, obviamente lleva mayor ventaja sobre los demás aspirantes a un cargo tanto de elección local o federal, por lo que se debe entender que si el Instituto Federal Electoral, está facultado por mandato constitucional cuando las autoridades competentes de las entidades federativas así lo soliciten, para que organice los procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. Bien es cierto que se debe entender qué, se encuentra facultado para regular y sancionar este tipo de conductas y prever que ese tipo de situaciones no acontezcan, de acuerdo a las amplias facultades otorgadas por el Legislador Federal, a los órgano del instituto Federal Electoral para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos, y en observancia que las conductas que transgreden la norma.

 

TERCERO.- Me causa agravios el estudio somero que hace la responsable, al no tipificar otros tipos de conductas a razón que del contenido de la propaganda político electoral, que difunde el ciudadano, alude a la intención que tiene de contender a un cargo de elección popular, de igual forma debió advertir que la finalidad de esa propaganda es la de posicionarse ante el electorado para un proceso de elección constitucional o incluso de un proceso de elección interna, debido a que se está promoviendo la imagen del denunciado, su plataforma electoral, un evidente llamado al voto, e incluso se advierte promesas de campaña.

 

Por lo que se debe inferir que la difusión de la propaganda política electoral se está solventando a través de recurso privado, por tanto los gastos erogados no han sido informados al órgano competente encargado de recibir el informe conducente, por lo que se entiende que esa conducta no está siendo regulada por órgano alguno facultado para ello, por tanto son aspectos que evidentemente el Instituto en su afán de ser somero en el estudio de la presente litis no advirtió.

 

Por lo antes expuesto señalo que en cuanto a la conducta realizada por el denunciado consistente en la comisión de propaganda personalizada que en ocasiones hace el denunciado a través de su programa de radio Voces, Raíces y Costumbres, que es transmitido por el 970 am, los domingos de cada semana, en un horario comprendido, de las 16:00 hrs. a las 18:00 hrs., y que esta fehacientemente probado con el medio de prueba que obra en autos del escrito primigenio, debido a que en ese programa el denunciado se da a la tarea de externar su opinión en cuanto a los sucesos que acontecen en el Estado, y sus municipios, así mismo promueve ideales tendientes al posicionamiento ante el electorado, basados en posible beneficios que el pudiera traer al estado, por lo que técnicamente a través de su emisión radial, lo hacen una figura pública, cuasi posicionada e identificada ante !a ciudadanía, lo cual aventaja a los demás aspirantes pues, a través de esa emisión, se da difusión sin ser monitoreado o en su caso conminado a que deje de realizar esos actos, razón por la cual es de sopesar que, la responsable para verificar la conducta denunciada debió de monitorear y constatar mediante acta circunstanciada si evidentemente el. denunciado realiza propaganda personalizada en su favor, lo cual nunca sucedió, máxime que tal actividad está regulada en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y razonado en el siguiente criterio jurisprudencial el cual inserto a la letra:

 

ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EFECTUAR EL MONITOREO (Legislación de Veracruz y similares) SUP-JRC-530/2006 (SE TRANSCRIBE).

 

Por lo anterior el actor al momento de interponer su denuncia ante el órgano electoral aporto los medios mínimos de prueba, que constituyen la conducta infractora al código comicial, para que la resolutora previo estudio estuviera en aptitud de ejercer su función indagatoria y realizar el monitoreo con la finalidad de allegarse a los hechos ciertos y determinar la responsabilidad del denunciado en la conculcación de los delitos y observando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que operaron para tipificar la conducta infringida, de igual forma debió de corroborar que la transmisión de ese programa este regida en cuanto a los principios de imparcialidad y neutralidad, toda vez que como señala la tesis el legislador previo bajo esas hipótesis la distribución equitativa de los espacios y tiempos en los medios de comunicación, de igual forma debió de prever que las conductas denunciadas, concernientes a la realización de actos anticipados de precampaña se dan en cualquier momento, del proceso electivo, por tanto debió de prever que los hechos narrados en el escrito primigenio los medios de prueba y la transmisión del programa radial Voces, Raíces y Costumbres adminiculados los unos con los otros hacen prueba plena de la comisión de las conductas denunciadas.

 

Luego entonces, por lo antes expuesto evidentemente la responsable debió entrar al estudio de la denuncia antes de dictar el acuerdo de desechamiento, bajo las causales de desechamiento previstas en el Procedimiento Ordinario Sancionador, debido a que la vía idónea era la del Procedimiento Especial Sancionador, ya que la conducta denunciada consiste en la comisión de propaganda personalizada en Radio, habida cuenta que e! denunciado cuenta con un programa radial en la cual manifiesta opiniones y puntos de vista, en cuanto a los beneficios y planes que tiene para con el estado, y municipios, así mismo debió de dar cuenta que la ley comicial establece que ningún ciudadano o terceras personas pueden darse difusión personalizada ya que La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor, así mismo es de sopesar que tal hipótesis no fue prevista por la responsable ya que en un principio no conjeturo la misma ya la vez no sanciono o monitoreo el programa radial del cual es locutor el denunciado.

 

En cuanto a las causales de desechamiento de aplicación supletoria por parte de la responsable, cabe señalar que, tanto el procedimiento especial sancionador como el ordinario, tienen sus propias causales de improcedencia y desechamiento, las cuales se encuentran previstas, en lo que respecta al procedimiento ordinario en el numeral 363 del Código Comicial Federal, y en lo que estriba el procedimiento especial sancionador, tiene sus causales en el 368 párrafo 5 del código en cita, así mismo, por lo vertido en el acto impugnado, se conjetura que el indebido estudio hecho por la responsable deviene del procedimiento ordinario sancionador, así mismo la responsable no determina el porqué ha tomado en cuenta en aplicación supletoria las causales de improcedencia del procedimiento ordinario, a razón de;

 

En tal virtud se desecha la denuncia planteada, con fundamento en el articulo 363 párrafo 1 inciso d) del código federal de instituciones y Procedimientos Electorales aplicado supletoriamente al procedimiento especial sancionador, en relación con el 30 párrafo 2 inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Por lo que habida cuenta se debe de tomar en consideración que ni el código, y mucho menos el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, aducen los motivos y circunstancias en que pudiera operar la aplicación supletoria de ambos diversos, así mismo, ambos ordenamientos no prevén en qué momento son aplicables los unos sobre los otros, lo anterior llevaría al absurdo de que cualquier ciudadano presente una denuncia ante el órgano del Instituto, con causales de procedencia tanto del procedimiento especial sancionador como procedimiento ordinario sancionador, lo que indudablemente traería por simple lógica jurídica un sobreseimiento por no cumplir con los requisitos previstos en cada uno de los procedimientos. Razón por la cual se advierte que el Secretario del Consejo del Instituto Federal Electoral, no estudia fehacientemente, los asuntos que le son enviados o remitidos para su previa substanciación, así mismo no indaga o corrobora los hechos manifestados en los asuntos de los que conoce, razón por la cual al no entrar al estudio de fondo, causa daños irreparables al quejoso dejando incluso en un evidente estado de indefensión, toda vez que no se le imparte la Justicia pronta y expedita que enuncia la Constitución Federal, por lo que con su actuar causa a la vez efectos perniciosos al suscrito, e incumple en sus obligaciones de hacer, puesto que si bien es cierto el órgano resolutor competente, tiene atribuciones para reencauzar los recursos interpuestos a la vía idónea, no los tiene para aplicar un acuerdo de desechamiento, sin haber señalado la vía idónea y en consecuencia reencauzarlo protegiendo los derechos fundamentales del suscrito de acceso a al justicia.

 

CUARTO.- Una vez que ha quedado claro y entendido, que la responsable en su actuar omite estarse al procedimiento previsto por el Código Comicial y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al notificar directamente al ciudadano, y no agotar las instancias previas de aprobación para emitir el acto de autoridad, y considerarlo valido, es necesario señalar que si en este caso, el Secretario Ejecutivo del Consejo General, a través de los medios de prueba, y por lo vertido en el referido acuerdo, señala que, se comprueba la aspiración política que tiene el denunciado concerniente al ámbito local, y posteriormente declararse incompetente de conocer del asunto, afecta y vulnera la esfera jurídica del suscrito, a razón de lo razonado por la responsable ya que el secretario del Consejo General del Instituto, arguye que:.

 

..."de acoger la pretensión de ¡nielar el procedimiento por presuntos actos de campaña con base en el cargo enlistado por el impetrante correría el riesgo de invadir la esfera de competencias de la autoridad... del estado deTabasco..."

 

Por lo que se debe de entender que en el acuerdo que se combate la responsable no se está a lo normado por el numeral 17 de la constitución federal en cuanto a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Misma a la que debe de estar apegado toda autoridad, debido a que con el afán de procurar justicia al suscrito, y respetar sus derechos fundamentales al advertir y comprobar que la conducta denunciada es de orden local, por lo que debió de remitir el escrito principal, a la autoridad u órgano competente para conocer de estos casos, ya que invariablemente de que la actividad de la resolutora, se debió de atener a satisfacer las pretensiones que persigue el recurrente, lo que hubiere resultado acorde y consecuente toda vez que si responsable hubiere hecho lo conducente  toda vez que si la responsable hubiere hecho lo conducente a la remisión del asunto a la que ella considere pertinente haría efectivo el derecho fundamental consignado en el diverso en cita, (o cual en la especie no aconteció sino al contrario el actuar de la resolutora, como se dijo en su momento, no se estuvo dentro de los causes legales ni principios del derecho electoral a razón que se debe colegir que la reforma electora! busca regular entre otros aspectos, la propaganda dirigida a influenciar en las preferencias del electorado, y uno de los objetivos consistió, precisamente, en la configuración de un sistema integral de control de la difusión de ese tipo de propaganda, para esto, la autoridad electoral tendría que realizar un ejercicio hipotético en cuanto a las conductas infractoras, en la que se evidenciaría que partiendo de la base de que las imputaciones estuvieran acreditadas ello no sería contrario al deber Constitucional y reglamentario sobre el tema, por lo que se advierte que en el caso, la autoridad electoral no investigo los hechos que le fueron planteados.

 

Luego entonces, de los argumentos anteriores el suscrito advierte flagrantes violaciones establecidas en los siguientes

 

PRECEPTOS   VIOLADOS

 

Que para efectos de este recurso son los arábigos 14 párrafo primero 41 base IV, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 356, párrafo segundo, 365,párrafos primero y segundo 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 4 párrafo tercero, inciso b), 6 inciso a), c), d) y e), 7 inciso b) fracción Vil, inciso c), Fracción I, , 13 párrafo tercero 60 inciso a), c) y d), 62 párrafo segundo inciso b), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Quejas y Denuncias, así como la falta de exhaustividad de la denuncia, en la cual dictaron acuerdo de desechamiento mismo que es el acto impugnado.

 

Por lo establecido en el numeral 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la responsable viola en mi perjuicio al momento de emitir su acto, la debida fundamentación y motivación que debe de contener todo acto de autoridad, debido a que no basta que una autoridad funde su acto sin explicar el motivo por el cual se ha tomado la decisión unilateral de dar o no dar la razón sobre el mismo, para lo cual la otrora debió de cumplimentar los requisitos de forma y de fondo, debido a que en el estudio de ambos el primer requisito queda cumplido cuando el ordenamiento se encuentra inmerso en el escrito y relacionado con el caso en concreto, pero en cuanto al fondo, ahí la principal característica de ese elemento opera en que los argumentos vertidos en el acto de autoridad deben de precisar los motivos reales que llevaron a plantear esas determinaciones, y que estos sean bastantes y suficientes para basar tal determinación, lo cual en el caso en concreto no sucedió debido a que el acto impugnado es una copia fiel de los argumentos vertidos en otro auto de desechamiento anterior al que se combate, emitido por autoridad distinta a la hoy responsable, por lo cual es de entenderse que a criterio de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en cuanto a la Fundamentación y Motivación todo acto de autoridad electoral, debe de configurar las hipótesis normativas que lo llevaron a decretar, fundar y motivar su acto es decir se debe de dilucidar el motivo que hizo fundar su resolución.

 

En lo que atañe al artículo 41 párrafo primero de la base   IV, de la constitución política de los estados unidos mexicanos establece:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

I.-...

ll.-…

 

Apartado B

Apartado C

Apartado D

 

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días, en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

 

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

V.-…

 

Como se señalo anteriormente la ley es decir el código establecerá los plazos y reglas para la realización de precampañas y campañas electorales mismas que en ningún momento podrán exceder de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales, razón por la cual es de estudiarse que las conductas infringidas al código comicial contravienen lo salvaguardado por este instituto electoral ya que la primordial tarea del instituto, es el proteger el sufragio de los ciudadanos, antes, durante y después de la contienda electoral por tanto este órgano de justicia electoral debe advertir que el imputado incurre en la comisión de actos anticipados de precampañas y al no estarse a los plazos establecidos para ello.

 

En concordancia con lo establecido en el numeral 356 inciso c) establece que:

 

Artículo 356

 

1.- Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

a) El Consejo General;

b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y

c) La Secretaría del Consejo General.

 

Se invoca el artículo en cita debido a que la responsable se niega a conocer del escrito de denuncia de fecha 27 de octubre del año en curso ya que se declara incompetente para conocer del asunto que le fue remitido, a razón que esgrime que las conductas denunciadas son de orden local mas no federal, por lo que cabe mencionar que esta no adecuó las hipótesis que hizo valer el impetrante concerniente en que en un momento dado el denunciado, al percatarse del apoyo de la ciudadanía y toda vez que el registro para candidatos a cargo de elección popular del nivel federal, se encuentra más próximo que el local. Obviamente se vería atraído por el cargo a nivel federal, ante tal circunstancia se advierte que la responsable no hace el análisis integral del escrito primigenio.

 

En ese mismo tenor cabe señalar que el artículo 365 párrafos primero y segundo del código en cita, puesto que hacen inferencia a la labor indagatoria que tiene la autoridad electoral que sustancia el procedimiento sancionador investigación que debe ser de manera seria, congruente, idónea y eficaz expedita completa y exhaustiva, en lo que concierne al segundo párrafo este predispone que una vez que la autoridad tiene conocimiento de los hechos denunciados, dictara inmediatamente las medidas necesarias para dar fe de los mismos e impedir que se alteren pierdan o destruyan huellas o vestigios, que puedan dificultar la investigación, pero es el caso, que esta labor indagatoria en el presente asunto no se dio debido a que lo vertido en el referido acuerdo, no se prevé que se haya realizado tai actividad o si se inicio investigación alguna para el conocimiento de los hechos ciertos. Lo cual deja indefenso al suscrito ya que la autoridad electoral debió de corroborar el dicho aportado por el actor, debido a que a la responsable también le concierne la carga de la prueba para que pueda determinar o no, la responsabilidad del indiciado.

 

Por lo anterior tal actividad indagatoria se debe relacionar con lo establecido en el numeral 371 párrafo primero del código comicial señala que el instituto conoce de este tipo de conductas de igual forma aplica una pena sobre ellas, y el procedimiento que emplea para determinar la sanción correspondiente, tanto al partido como al aspirante, lo anterior debido a que el Instituto Federal Electoral cuenta con una serie de atribuciones expresas, que le permiten regular cualquier comisión a las disposiciones previstas en el código de la materia, que en su momento pudieran afectar o repercutir, antes y durante la contienda electoral, por lo tanto atendiendo las facultades implícitas de esa autoridad, deben estar encaminadas a salvaguardar los principios establecidos en la ley, es decir en atención a su función debe de ir más allá de lo que expresa el ordenamiento jurídico, ya que se debe colegir que el instituto tiene las facultades de prevenir, y corregir las conductas ilícitas y restaurar el orden jurídico-electoral violado, puesto que en e! supuesto sin conceder que el juzgador señalara que una conducta no está expresamente prevista en el código de la materia, haría disfuncional el ordenamiento ya que privaría de sus efectos a las demás disposiciones establecidas en ese código, por tanto al haber disposiciones especificas aplicables al caso cabe mencionar que la responsable debió de estarse a las mismas debido a que el actor probo en el escrito de denuncia que hay conductas referidas a la difusión de propaganda política electoral por lo cual la conducta refiere a los actos anticipados de precampaña toda vez que el ciudadano denunciado esta directamente relacionado con la indebida promoción de imagen.

 

Por lo anterior es atinente señalar que el artículo 4 párrafo tercero inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral señala que el procedimiento especial sancionador será instrumentado a razón de las faltas y violaciones que transgredan lo normado en el arábigo 371 párrafo primero del código en cita, así mismo los sujetos sancionables por faltas a la norma comicial se encuentran establecidos en el artículo 6 incisos a), c), d) y e), de Reglamento en comento los cuales aducen a:

 

Artículo 6

Sujetos sancionables

Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a la normatividad electoral federal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 341 y 345 del Código:

 

a) Los partidos políticos;

b)…

c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular,

d) Dirigentes y afiliados a partidos políticos

e) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

f) a la n)...

 

Motivos por los cuales no era óbice para la responsa>te determinar que incompetente para conocer del  presente asunto decido a que las norma reglamentos comiciales dan la razón al suscrito.

 

Bajo et mismo tenor el suscrito encuentra por los argumentos vertidos tanto en la denuncia primigenia como en el presente escrito que el tipo de conducta relacionada con el C. COSME ZURITA CASTELLANOS atañe a lo que es una propaganda electoral debido a que el numeral 7 inciso b fracción Vil e inciso c) fracción I del Reglamento de quejas y denuncias señala que:

 

Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

a)…

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el

Articulo 33 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo

236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

I. al VI...

Vil. Se entenderá por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones Voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar". "comicios1, "elección11, "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente! que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

c) Respecto de los actos anticipados de campaña y precampaña se entenderá lo siguiente:

I. Actos anticipados de precampaña; se considerarán como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

Así entonces se debe entender que para efectos de entender que es una propaganda electoral en la fracción VI del numeral invocado se advierten que no necesariamente es aquella que predispone una plataforma electoral sino al contrario es contraria a la ley aquella que contiene la palabra "vota" por lo que se debe colegir que este tipo de propaganda conlleva a enunciar con respecto a la conducta del infractor de la norma que los actos anticipados de precampaña son en conjunto las imágenes escritos y publicaciones así como las reuniones públicas mismas que se demuestran al dicho de las notas periodísticas el tríptico aportado por el suscrito en donde incluso el C. Cosme Zurita Castellanos, manifiesta abiertamente las aspiraciones políticas e intereses que tiene por contender en los próximos comicios.

 

Por lo antes expuesto el acto emanado por la responsable es violatorio del derecho del suscrito a solicitar las medidas cautelares peticionadas en el escrito primigenio ya que en el acuerdo de desechamiento no se observa alusión alguna a este tipo de medidas que tiene como finalidad la cesación de los actos que constituyen la conducta infractora y afectan directamente al quejoso infracciones que fueron narrados y probados en el escrito de denuncia así mismo si se hubieran declarado favorable las medidas cautelares se hubiese evitado la producción de daños irreparables en contra del actor, y que vulneran los bienes jurídicos tutelados por el código, que aducen a la equidad y transparencia en la contienda, por lo tanto tal acto contraria lo estipulado en el artículo 13 del reglamento en cita.

 

Así mismo la responsable debió de declarar procedente la denuncia primigenia debido por los hechos narrados y probados por el oferente debido a que el marco normativo y procedimental instaurado en el numeral 62 párrafo tercero, del Reglamento en comento, señala en qué casos es procedente el Procedimiento especial sancionador a través de la Junta Ejecutiva Distrital por conductas establecidas en el numeral 371 primer párrafo del Código Comicial federal. Así la responsable contravino la norma, debido a que parte de los fundamentos que constituyeron el escrito de denuncia hacían alusión a este arábigo razón por la cual es de hacer notar que la responsable incumplió la obligación de impartir la justicia olvidando también lo contemplado en el principio de exhaustividad que obliga a la autoridad a ser acuciosa de los asuntos planteados por las partes antes de resolverlos en definitiva.

 

[…]”

TERCERO. Estudio de Fondo. Previamente, cabe señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

Ahora bien, en esencia, el recurrente aduce que la autoridad responsable viola en su perjuicio la debida fundamentación y motivación que debe de contener todo acto de autoridad, en razón de lo siguiente:

1) Por el hecho de que la responsable haya desechado de plano la denuncia respectiva sin haber entrado al estudio de fondo de ésta, pues esto implica, desde su perspectiva, el nulo conocimiento de los elementos y circunstancias que hicieron, a la responsable, llegar a la determinación de desecharla.

Lo anterior, en virtud de que la responsable no conjeturó ni tipificó la conducta denunciada, en razón de que embrolló la misma al señalar que se trataba de actos de precampaña y no de actos anticipados de precampaña, lo cual le llevó a considerar que no cuenta con competencia para conocer los hechos denunciados.

Sin embargo, afirma, que tales hechos se deben entender como una coacción del voto de conformidad con el artículo 7, inciso d), fracción I y párrafo tercero del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; lo cual, adminiculado con el artículo 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hace patente que el procedimiento especial sancionador sería la vía idónea para el estudio de la denuncia de mérito.

2) Asimismo, porque la responsable, de manera dogmática, desechó la denuncia atinente. Lo anterior, asegura, en virtud de que no señaló las causas, motivos o circunstancias que la llevaron a emitir el acuerdo en ese sentido.

3) Por otra parte, porque considera que no fue correcto el actuar del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que emitió un acto –acuerdo impugnado- y se declaró incompetente para conocer de este, inobservando lo estipulado en el artículo 366, inciso a) del código comicial federal, en el sentido de que debió turnar el proyecto de desechamiento para que el mencionado consejo general lo estudiara y votara, supuesto que no aconteció.

4) En razón de que la responsable incumplió con lo señalado en el mencionado artículo 366, inciso b), al no haber ejercido, en momento alguno, la facultad investigadora que se le confiere en el referido código; esto, en razón de que de haberse ejercido por parte del secretario del consejo general aludido, se hubiera percatado de la comisión de conductas, por parte de Cosme Zurita Castellanos, que vulneran la norma.

5) Por el estudio somero que realiza la responsable al dictar el acuerdo combatido, toda vez que en el mismo, no se regulan los gastos que se efectuaron con motivo de la elaboración de la propaganda política electoral motivo de la denuncia, pues, desde su punto de vista, dichas erogaciones no se han reportado al órgano facultado para recibir el informe conducente.

6) En razón de que la responsable no analizó a través del procedimiento especial sancionador la conducta denunciada, concerniente en actos anticipados de precampaña, en específico el tocante a la transmisión del programa radial “Voces, Raíces y Costumbres”, transmitido por el 970 de am.

7) De igual forma, por el hecho de que la autoridad responsable desechó la denuncia interpuesta con fundamento en artículos relativos al “procedimiento sancionador ordinario”, en específico el artículo 363 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo anterior, en razón de que, desde su perspectiva, el procedimiento a través del cual se debió desahogar la controversia, resulta ser el “procedimiento especial sancionador”, lo cual viene a demostrar, afirma, un indebido estudio de la responsable.

Añadiendo que la autoridad incumple en sus obligaciones de hacer, puesto que cuenta con las atribuciones suficientes para reencauzar la denuncia a la vía idónea, lo cual no acontec.

8) Por último, en virtud de que la responsable, en el acuerdo controvertido, no hace alusión alguna respecto de la petición de implementar medidas cautelares.

Ahora bien, por cuestión de método, las manifestaciones que conforman los motivos disenso, se analizaran en diverso orden al que planteó el recurrente.

En ese sentido, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudiará, en primer término, las afirmaciones contenidas en los incisos 2), 3) y 7) del presente considerando en virtud de que éstas tratan, en esencia, lo relativo a los fundamentos y motivos que tuvo la responsable para declarar el desechamiento de la denuncia correspondiente; esto, toda vez que, de resultar fundadas dichas manifestaciones, sería suficiente para revocar el acuerdo materia de la presente impugnación, lo cual haría, a su vez, infructuoso el análisis y estudio de los restantes motivos de inconformidad.

En ese estado de cosas, es de advertirse que el actor, por una parte, se duele de la indebida fundamentación que realizó la autoridad responsable al dictar el acuerdo motivo de la presente impugnación, en efecto, el incoante sostiene que le causa perjuicio el hecho de que el secretario señalado como autoridad responsable haya desechado la denuncia correspondiente, en base a lo estipulado en el artículo 363, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que dicho artículo únicamente regula lo concerniente al procedimiento sancionador ordinario y no al especial sancionador.

A efecto de un mejor entendimiento de la controversia planteada, debe señalarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en observancia de lo estipulado en el artículo 41, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla dos procedimientos indagatorios y, en su caso, sancionadores, a saber, el ordinario y el especial.

La autoridad administrativa debe, atendiendo a la materia y demás circunstancias de la denuncia correspondiente, tramitar bajo el procedimiento administrativo sancionador ordinario o el especial sancionador, según sea el análisis que realice en cada caso.

Ahora bien, respecto del procedimiento sancionador ordinario, regulado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero, del mencionado ordenamiento comicial federal, cabe destacar los aspectos siguientes:

En términos del artículo 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede iniciar a instancia de parte interesada o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

La queja o denuncia puede ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, debiendo cumplir los requisitos que al efecto prevé el artículo 362, párrafo 2.

En caso de que se omitiera el cumplimiento de alguno de los requisitos legales, por regla, la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe prevenir al denunciante para que subsane la omisión, dentro del plazo improrrogable de tres días.

La denuncia presentada en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, se debe hacer constar en acta, requiriendo la ratificación del denunciante, dentro del plazo de tres días, contados a partir de que se notifique la citación.

La queja o denuncia puede ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría para su trámite, salvo que se requiera su ratificación por el quejoso; supuesto en el cual debe ser remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas.

El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

Conforme a lo ordenado en el párrafo 8 del artículo 362, recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

b) Su revisión para determinar si procede prevenir al quejoso o denunciante;

c) Su análisis para determinar sobre su admisión o desechamiento; y.

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

La Secretaría cuenta con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso o denunciante, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que concluya el plazo, sin que se hubiese desahogado la prevención.

Al respecto, se prevén las causas de improcedencia y de sobreseimiento de la queja o denuncia, cuyo estudio se debe hacer de oficio, las cuales son las siguientes:

a) Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

b) El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y

d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.

En caso de advertir que se actualiza alguna de aquéllas, la Secretaría debe elaborar un proyecto de resolución, en el que proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

Una vez admitida la queja o denuncia, la Secretaría debe emplazar al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le debe correr traslado, con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido la autoridad, concediendo al denunciado un plazo de cinco días, para que conteste las imputaciones que se le formulan.

El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o, del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, por una sola vez, hasta por un periodo igual, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que se deben dictar medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para que esta Comisión resuelva lo conducente, en un plazo de veinticuatro horas, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procedimientos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría pondrá el expediente a la vista del quejoso o denunciante y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido ese plazo la Secretaría debe elaborar el proyecto de resolución, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del desahogo de la última vista; vencido el plazo mencionado, el Secretario lo puede ampliar, hasta por un plazo igual, mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven.

El proyecto de resolución deberá ser enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del plazo de cinco días, para su conocimiento y estudio.

El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del proyecto, debe convocar a sesión a los demás integrantes de la Comisión, la cual no se debe celebrar antes de que transcurran veinticuatro horas, a partir de la convocatoria a sesión, con la finalidad de que el órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

a) Si el proyecto de la Secretaría propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo, el proyecto deberá ser turnado al Consejo General para su estudio y votación;

b) Si la Comisión no aprueba el proyecto lo debe devolver al Secretario, exponiendo las razones respectivas, o sugiriendo, en su caso, las diligencias a realizar, para el perfeccionamiento de la investigación, y

c) En un plazo que no será mayor a quince días, posteriores a la devolución del proyecto, la Secretaría debe formular un nuevo proyecto de resolución, tomando en consideración los razonamientos y argumentos de la Comisión.

Una vez que el Presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, debe convocar a sesión, remitiendo copia del proyecto a los demás Consejeros, por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.

En la sesión en que se conozca el proyecto de resolución, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará:

a) Aprobarlo en sus términos;

b) Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo realizar el engrose, en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría de los Consejeros;

c) Aprobarlo con modificaciones, en la propia sesión, siempre y cuando se considere que se puede hacer, sin contradecir lo considerado en el proyecto;

d) Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar un nuevo proyecto, en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría de los Consejeros. En este caso se considera aprobado un acuerdo de devolución del proyecto.

En caso de empate en la votación, motivado por la ausencia de alguno de los consejeros electorales, se procederá a una segunda votación; de persistir el empate, el consejero presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que estén presentes todos los consejeros electorales.

Cuando un consejero electoral disienta de la mayoría, podrá formular voto particular, el cual se insertará en la resolución respectiva, si se remite al Secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de aprobación del proyecto.

Por otra parte, en lo que hace al procedimiento especial sancionador, regulado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto, del mencionado ordenamiento comicial federal. De este procedimiento cabe destacar los aspectos siguientes:

La Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la base III párrafo segundo del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, establecidas para los partidos políticos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; o,

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o de campaña.

Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión, durante los procedimientos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente debe presentar la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.

Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. La denuncia deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 368, párrafo 3, del mencionado código electoral.

El órgano del Instituto que reciba o presente la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que ésta la examine, junto con las pruebas aportadas.

La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos previstos en el citado artículo 368 párrafo 3;

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un procedimiento electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de su dicho; y,

d) La materia de la denuncia resulte irreparable.

En el supuesto de desechamiento, la Secretaría debe notificar al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; la resolución debe ser confirmada por escrito.

Cuando se admita la denuncia, se debe emplazar al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se informará al denunciado sobre la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia, con sus anexos.

Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 365 del Código en mención.

La audiencia de pruebas y alegatos se debe celebrar de manera ininterrumpida, en forma oral, conducida por la Secretaría, haciéndola constar por escrito.

En el procedimiento administrativo sancionador especial no son admisibles más pruebas que la documental y la técnica.

Iniciada la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante, a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma los hechos que motivaron la denuncia y haga una relación de las pruebas que, a su juicio los corroboran. Si el procedimiento se inició de oficio la Secretaría actuará como denunciante.

Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que, en un tiempo no mayor de treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen los hechos que le son imputados.

La Secretaría deberá resolver sobre la admisión de pruebas y, acto seguido, procederá a su desahogo; concluido el desahogo de pruebas, la Secretaría concederá, en forma sucesiva, el uso de la voz al denunciante y al denunciado o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Celebrada la audiencia, la Secretaría debe formular un proyecto de resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para presentarlo al consejero presidente, quien debe convocar a los demás miembros del Consejo General a una sesión de resolución, que se deberá celebrar dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.

En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. De estar comprobada la infracción denunciada, el Consejo General deberá ordenar la cancelación inmediata de la transmisión, en radio y televisión, de la propaganda política o electoral, motivo de la denuncia; el retiro físico o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cualquiera que sea su forma o medio de difusión; asimismo deberá imponer las sanciones correspondientes.

Tal como se logra advertir de lo anterior, ambos procedimientos -ordinario y especial- cuentan con sendas peculiaridades las cuales van definiendo el campo competencial de los mismos; en efecto, el legislador al optar por establecer a cada uno de los procedimientos en diversos capítulos del libro séptimo, titulo primero del mencionado código comicial, busca distinguir las diversas diferencias existentes entre los procedimientos.

Robustece la consideración anterior, el hecho de que sea el propio código electoral el que en el capítulo segundo del señalado titulo y libro, contemple lo relativo a las disposiciones generales del procedimiento sancionador, esto, en virtud de que, tal situación hace patente que las similitudes que pudieran existir entre los procedimientos, así como las disposiciones generales de ambos, se encuentran contenidas en dicho capítulo, lo cual implica a su vez, que lo comprendido en cada uno de los capítulos contenedores de los procedimientos ordinario y especial no puede influir uno en el otro, es decir, las reglas específicas para la tramitación y sustanciación del procedimiento ordinario no deben emplearse para la tramitación y sustanciación del procedimiento especial y viceversa.

En ese tenor, a efecto de un mejor entendimiento, es preciso destacar los aspectos siguientes, en relación con el capítulo correspondiente a las disposiciones generales del procedimiento sancionador.

Los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador son:

a) El Consejo General;

b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y

c) La Secretaría del Consejo General.

Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Federal Electoral o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

Las notificaciones serán personales cuando así se determine. La primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Cuando se realice una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

En caso de no encontrarse al interesado en su domicilio, se dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto de la resolución que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Pericial contable;

e) Presuncional legal y humana; y

f) Instrumental de actuaciones.

La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

La Secretaría o el Consejo podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

Asimismo, el Consejo podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo ordenará la devolución del expediente a la Secretaría para los efectos del párrafo 1 del artículo 366 del presente Código.

Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

Una vez asentado lo relativo a los procedimientos sancionatorios, debe señalarse que, en el presente caso, el incoante alega una indebida fundamentación y motivación en el acuerdo impugnado, en virtud de que la señalada como responsable, al dictar el acuerdo de desechamiento, lo hace con fundamento en el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 30, párrafo 2, inciso e), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, siendo que dichos artículos únicamente contemplan, lo relativo a las causas de improcedencia del procedimiento sancionador ordinario, no así del procedimiento especial sancionador.

Resulta sustancialmente fundado el presente agravio y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, en virtud de lo siguiente.

Para sostener lo anterior, se tiene presente que en el acuerdo impugnado, el secretario responsable desechó la queja presentada por el actor, fundándose, en esencia, en lo dispuesto en el referido artículo 363, párrafo 1, inciso d), el cual como se razonó, lo aplicó de manera supletoria con fundamento en el artículo 30, párrafo 2, inciso e), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias.

En concepto de este órgano jurisdiccional, lo acordado por el responsable es ilegal, en virtud de que para la debida implementación de la figura de la aplicación supletoria de la norma, es necesario, entre otras cuestiones, que la ley a suplir contenga, de manera expresa, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria, es decir, debe estar implícito qué reglas y/o normas deberán aplicarse en caso de ser necesaria la utilización de la mencionada figura.

Lo anterior, en virtud de que no resulta lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, pues esto equivaldría a integrar a la norma, prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, lo cual implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reservó a los órganos legislativos.

En ese estado de cosas, debe señalarse que la indebida fundamentación en la que incurrió el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al dictar el acuerdo motivo del presente recurso radica en que éste, ilegalmente, aplicó de forma supletoria dos artículos atinentes al procedimiento sancionador ordinario, siendo que a la queja de mérito se le dio trámite a través de un procedimiento especial sancionador.

En efecto, lo desacertado de la aplicación que realizó la responsable reside en el hecho de que, como ya se dijo, el código de la materia, para el caso concreto –procedimiento especial sancionador-, no admite expresamente que se pueda recurrir a la supletoriedad para integrar una omisión o bien, para interpretar sus disposiciones, razón por la cual, resulta equivocada la utilización de dicha figura, para la resolución de la denuncia correspondiente; máxime si resulta indiscutible la existencia de las reglas relativas al procedimiento específico (artículos 367 a 371 del código electoral federal y 62 a 70 del reglamento en materia de quejas y denuncias), y no se demuestra, por parte de la responsable, que el procedimiento contemplado para el caso preciso sea deficiente, lo cual, en todo caso, permitiría el ejercicio de la figura controvertida.

Adicionalmente conviene destacar que el propio código electoral federal, solo en lo que se refiere al procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, en específico en el artículo 372, párrafo 4, prevé que: “A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución de procedimiento sancionador previsto en los capítulos segundo y tercero del presente título y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

Tal circunstancia, viene a disipar cualquier duda respecto si es correcto aplicar o no, de manera supletoria, lo relativo al procedimiento ordinario en un procedimiento de carácter especial; esto, en virtud de que es irrefutable que si así lo hubiera estimado prudente el legislador, dicha circunstancia estaría contenida en el capítulo correspondiente (Capítulo Cuarto Del Procedimiento Especial Sancionador), pues así lo hizo respecto de diverso procedimiento contenido en el capítulo quinto del mismo libro y título donde se incluyen los procedimientos ordinario y especial sancionador, en ese tenor, es de concluirse que la aplicación supletoria de las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, no son aplicables al procedimiento especial sancionador, ni viceversa.

De ahí que, al tener cada uno normatividad propia y diferenciada, no es posible, como pretende el Secretario Ejecutivo responsable, traspolar reglas entre ellos, considerar lo contrario trastocaría el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual prevé como derecho fundamental de los gobernados que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación.

Aunado a lo anterior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral no expresó los razonamientos con base en los cuales determinó que era procedente la aplicación supletoria de los artículos 363, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 30, párrafo 2, inciso e), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias al caso concreto, lo cual viene reforzar el argumento del impetrante en el sentido de que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado.

Asimismo, la responsable omite realizar un estudio en el cual haga patente que los preceptos que aplicó en forma supletoria, no se oponen a las bases o principios legales del procedimiento especial sancionador, que dicho sea, resulta ser el procedimiento que la autoridad responsable consideró óptimo para el trámite y sustanciación de la queja cuya resolución ahora se impugna. Lo anterior, en razón de que no es dable concebir la aplicación supletoria de un precepto por el simple hecho de hacerlo, es decir, el ejercicio de la figura de la aplicación supletoria debe estar debidamente fundado y motivado, sin que sea permisible que está se realice de manera arbitraria por la autoridad.

Lo anterior, en razón de que en todo acto de autoridad se tiene la obligación de señalar con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita, así como definir el carácter con que ésta actúa.

En otras palabras, el presupuesto de competencia de todas las autoridades entraña la obligación de las mismas a actuar únicamente cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que este presupuesto constitucional concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.

Esta obligación de las autoridades se traduce en las correlativas garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados, lo cual implica que ante la falta de actualización de los presupuestos de competencia y ausencia o indebida justificación en el acto de autoridad, producen indefectiblemente vicios en la configuración del mismo.

En ese sentido, puede afirmarse que las garantías señaladas se encuentran íntimamente vinculadas con las de fundamentación y motivación, que a su vez, revisten dos aspectos fundamentales: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.

De ahí que, al tener cada uno normatividad propia y diferenciada, no es posible, como pretende el Secretario Ejecutivo responsable, traspolar reglas entre ellos.

Como consecuencia de lo anterior, lo procedente será revocar el acuerdo impugnado, a efecto de que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dé el trámite que corresponda a la queja presentada por Martín Darío Cázarez Vázquez.

En atención a lo resuelto en la presente ejecutoria, se hace innecesario el estudio del resto de los agravios formulados por el recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente número SCG/PE/MDCV/JD06/TAB/026/2008, para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO