RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-142/2008

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: DAVID CIENFUEGOS SALGADO

 

 

México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil ocho.

V I S T O S para resolver los autos que integran el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-142/2008, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir el Acuerdo CG316/2008, “por el que se expide el reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas”, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.

I. Acto impugnado. El diez de julio de dos mil ocho, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó, en el punto 4.8 del orden del día, el proyecto intitulado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas”. Dicho acuerdo le fue notificado al partido apelante el primero de agosto del año que transcurre.

II. A decir del promovente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar el acuerdo precisado en el numeral que antecede, retomó de manera parcial, las propuestas y adiciones que el accionante, presentó por escrito, ante el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

La versión definitiva del mencionado acuerdo le fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el primero de agosto de dos mil ocho.

SEGUNDO. Recurso de apelación.

I. interposición. Inconforme con el citado acuerdo, por escrito de siete de agosto de dos mil ocho, presentado ante la responsable con esa misma fecha, el partido político actor, por conducto de Rafael Hernández Estrada, quien se ostentó con el carácter de representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió el recurso de apelación que ahora se resuelve.

II. Trámite y remisión de expediente. Por oficio SCG/2207/2008, de catorce de agosto de dos mil ocho, recibido en esa misma fecha en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en el cual obra, entre otros documentos, el original del escrito impugnativo, copia certificada del acuerdo impugnado y el informe circunstanciado.

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación no compareció tercero interesado alguno, según consta en la razón de retiro de la cédula de publicitación por estrados, de fecha trece de agosto del año que transcurre.

IV. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de catorce de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-142/2008 a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó, mediante oficio TEPJF-SGA-4554/08, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

V. Radicación y admisión. Por auto de fecha veintiuno de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor determinó admitir la demanda, tener por recibida la documentación remitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y cerrar la instrucción del presente asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido contra un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Procedencia del Medio de Impugnación.

En el presente recurso de apelación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de autos se advierte que el partido apelante sostiene que el acuerdo recurrido se le notificó el primero de agosto de dos mil ocho, mientras que el escrito inicial de demanda se presentó el siete del mismo mes y año.

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la mencionada ley adjetiva electoral, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles y, en el caso, el dos y tres de agosto fueron inhábiles por tratarse de sábado y domingo.

No obsta a lo anterior que el Acuerdo por el que se expide el reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, haya sido aprobado el diez de julio de dos mil ocho.

Lo anterior porque si bien en dicha fecha se tomó la determinación de aprobar el proyecto del mencionado acuerdo, también debe atenderse el hecho de que dicho acuerdo comprendía la incorporación de diversas observaciones y propuestas hechas durante la celebración de la sesión extraordinaria.

Precisamente por esta razón la fecha en que iniciaba el cómputo del plazo para interponer el correspondiente medio de impugnación no era el del día siguiente de la sesión extraordinaria de diez de julio de dos mil ocho, sino la del día siguiente a que se notificara la versión definitiva del mencionado acuerdo. Lo anterior en términos del artículo 24, párrafo 1, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dispone

Artículo 24

Engrose, Voto particular y Devolución.

1. En caso de que el Consejo apruebe argumentos, consideraciones y razonamientos distintos o adicionales a los expresados originalmente en el proyecto, el Secretario realizará el engrose del acuerdo o resolución correspondiente, el cual deberá notificarlo personalmente a cada uno de los miembros del Consejo en un plazo que no exceda de dos días siguientes a la fecha en que éste hubiera sido votado, momento a partir del cual se computarán los plazos para la interposición de medios de impugnación.

Así, al haberse notificado hasta el primero de agosto de dos mil siete, ésta es la fecha que debe considerarse para verificar la oportunidad en la interposición del medio de impugnación.

b) Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, el actor es el Partido de la Revolución Democrática, quien lo interpone por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

c) Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática promueve el recurso de apelación que se analiza, a fin de impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, el cual se identificó con la clave CG316/2008, mismo que fue aprobado por el citado órgano de dirección, en sesión celebrada el diez de julio de dos mil ocho.

La pretensión del apelante consiste en someter a regularidad constitucional y legal el “Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas”.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que los partidos políticos tienen interés legítimo para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, que por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios que lo rigen, en atención a las siguientes razones:

La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores de la función electoral.

Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público que tienen entre sus funciones la de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

Los órganos de vigilancia del Instituto Federal Electoral se integran mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.

Una de las finalidades primordiales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Así, al ser partes integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, los partidos políticos nacionales tienen legitimación preponderante para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales cuando consideren que no se ajustaron a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Lo expuesto, evidencia que en la especie, el promovente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación; por ende, se colma el requisito en examen.

TERCERO. Agravios hechos valer por el partido apelante.

En la demanda del recurso de apelación, el Partido de la Revolución Democrática, expone los siguientes motivos de inconformidad:

AGRAVIOS

AGRAVIO ÚNICO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Es fuente de agravio la aprobación del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide  el  Reglamento  que  establece  los  Lineamientos  aplicables  a  los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas " y, en particular, los artículos 6 párrafo 1;   11 párrafo 2; 16 párrafo 2; 17 párrafo 1; 18, 19 párrafo 3, 20, párrafo 1, incisos a) y b); 22 párrafo 1, inciso c); 23 párrafo 2, inciso b); artículo 25 párrafo 1; en virtud de que la autoridad electoral en la especie excedió los límites de su facultad reglamentaria al imponer mayores alcances o  limitaciones  a la ley,  cuando  su  facultad reglamentaria  se  encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o párrafo 1, 3o, 105 párrafo 2, 109 párrafo 1, 361 párrafo 2, 362, párrafo 3, 373 párrafo 2, 374, 375 párrafo 1, 376 y 377 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el Recurso de Apelación resuelto con fecha diez de febrero de dos mil, con número de expediente SUP-RAP-040/99, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3o párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de medios de impugnación regulado por la propia ley, tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a la Constitución y a la ley.

Tal mandato tiene rango constitucional, pues el artículo 41 Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece al sistema de medios de impugnación en materia electoral, como una vía para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Es de explorado derecho y criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país, que la facultad reglamentaria concedida a las autoridades, se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances o limitaciones.

Es decir que, las autoridades en ejercicio de su atribución reglamentaria no pueden rebasar, ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos, ni pueden modificarla o reformarla, en virtud de que ello es competencia exclusiva del Poder Legislativo.

En el caso del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el artículo 118 párrafo 1 incisos a) y z) del código electoral federal le reconoce facultad para expedir normas reglamentarias de una ley emanada del Congreso de la Unión (el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que, al emitirlas, no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido ya lo anterior en distintas sentencias, en las cuales ha dejado establecido que, al igual que la de otras autoridades, la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra regida por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma; entendido el primero como la prohibición al reglamento de abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso de la Unión y, el segundo, como la exigencia de que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.

Ahora bien, en el presente caso, el Consejo General señalado como responsable del acto impugnado, al aprobar los artículos 6 párrafo 1;    11 párrafo 2; 16 párrafo 2; 17; 18, 20, párrafo 1, incisos a) y b); 21; 22 párrafo 1. inciso c); 23 párrafo 2, inciso b); artículo 25 párrafo 1; 26, párrafo 1, 27 párrafo 2; del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, contraviene lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior es así, pues la autoridad electoral establece en las disposiciones que por esta vía se impugnan, una serie de reglas que rebasan los límites de su facultad reglamentaria, al imponer mayores alcances o limitaciones y en algunos casos contradecir la ley, en lugar de detallar el contenido de la misma y aclarar su aplicación e interpretación.  Tal y como se demuestra a continuación:

El artículo 6, párrafo 1, del reglamento que por esta vía se impugna señala:

Artículo 6

1. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio del procedimiento oficioso o el acuerdo de recepción de la queja que haya dado inicio al procedimiento.

Por su parte el artículo 361, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:

Artículo 361

(...)

2. La facultad de  la  autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.

(...)

No obstante la interpretación de que los cinco años a los que se refiere el artículo 361, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cuenten "a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio del procedimiento oficioso o el acuerdo de recepción de la queja que haya dado inicio al procedimiento", es contraria al criterio adoptado en el "Proyecto de acuerdo del Consejo General por el que se aprueba el Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral".  Que establece en el artículo 21, párrafo tercero que establece:

Artículo 21

3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.

a) El término de la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha en que  hayan  ocurrido  los presuntos  hechos conculcatorios  de  la normativa comicial federal.

b)La presentación de una queja o el inicio oficioso de un procedimiento sancionador por parte de esta autoridad, interrumpe el cómputo de  la prescripción.

En este sentido el Consejo General adoptó criterios distintos respecto del tema de la prescripción de la acción de la autoridad para fincar responsabilidades por infracciones administrativas, en los ordenamientos que se refieren a las quejas administrativas.

Lo anterior resulta violatorio del principio de congruencia interna, pues no existe justificación alguna para determinar que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas.

Esto es así, pues no hay fundamento, ni motivación alguna que pueda desprenderse del acuerdo del Consejo General que por esta vía se impugna, en el cual se señalé, los motivos por los cuales se determinó en el artículo 6o, párrafo 1 que la prescripción a la que se refiere el artículo 361, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se contará: "a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio del procedimiento oficioso o el acuerdo de recepción de la queja que haya dado inicio al procedimiento. "

No es óbice el que en materia del origen y aplicación de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, la autoridad deba recibir los informes de gastos de precampaña, campaña y gasto ordinario de los partidos políticos y los informes de gastos de los recursos de las Agrupaciones Políticas, pues la mayoría de las quejas que se presentan en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no son en relación al origen y aplicación de los recursos informados, sino de los no informados por los partidos políticos y las agrupaciones políticas.

En este sentido es claro que la autoridad electoral, no solo viola el principio de congruencia interna, sino el de legalidad y objetividad cuando aprueba el artículo 6, párrafo 1 del reglamento que por esta vía se impugna, excediéndose en su facultad reglamentaria al imponer mayores alcances a lo establecido en la norma.

Por otra parte el artículo 11, párrafo 2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, señala que:

ARTÍCULO 11

2. Podrán ser ofrecidas documentales que contengan declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público o ante alguna autoridad que cuente con fe pública, y que las hayan recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados, asentando la razón de su dicho y que al fedatario le consten los hechos declarados.

La aprobación por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral del párrafo segundo del artículo once, causa agravio a mi representado, en virtud de que establece limitaciones no previstas en la ley a las documentales que contengas declaraciones, es decir a la prueba testimonial, que conforme al artículo 358, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:

Artículo 358

4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

En este sentido el hecho de que la autoridad electoral, establezca como exigencia para poder admitir una prueba testimonial el que "al fedatario le consten los hechos declarados excede los límites de la facultad reglamentaria del Consejo General, toda vez que impone mayores exigencias a lo establecido por la ley, lo que es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues viola el principio de legalidad y objetividad electoral.

Por su parte el artículo 16, párrafo 2 del reglamento que por esta vía se impugna señala que:

ARTÍCULO 16

1. Los escritos de queja sobre el origen, monto y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de un partido o agrupación política, deberán ser presentados ante el Secretario del Consejo, quien las turnará de inmediato a la  Unidad de Fiscalización.

2. Los órganos desconcentrados del Instituto que reciban alguna queja con estas características, la remitirán dentro de las veinticuatro horas siguientes al Secretario del Consejo para que éste proceda conforme al párrafo anterior.

Por su parte el artículo 373, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:

Artículo 373

1. La Secretaría del Consejo General recibirá las quejas a que se refiere el presente capítulo y las turnará de inmediato a la Unidad de Fiscalización.

2. Las quejas podrán presentarse ante los órganos desconcentrados del Instituto, que las remitirán, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al secretario ejecutivo, para que éste proceda conforme a lo que establece el párrafo anterior.

Causa agravió a mi representado el hecho de que el párrafo 2 del artículo 16 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establezca que "Los órganos desconcentrados del Instituto que reciban alguna queja con estas características, la remitirán dentro de las veinticuatro horas siguientes al Secretario del Consejo para que éste proceda conforme al párrafo anterior", pues al señalar una queja "con estas características" sin existir en el citado artículo una descripción de las características que una queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe contener, deviene subjetivo y viola el principio de certeza, pues puede traer confusión entre las sujetos que tiene el derecho de presentar quejas ante los órganos desconcentrados, así como entre el personal dichos órganos, que reciben quejas en otras materias diversas a aquellas que se refieren al Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, lo cual es contrario a la ley y a la, violándose, además del principio de certeza el de legalidad.

Por su parte el artículo 17 párrafo 1 del reglamento que por esta vía se impugna, señala que:

ARTÍCULO 17

1. Toda queja deberá ser presentada por escrito, el cual deberá expresar:

a) Nombre y firma autógrafa del denunciante;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) La narración de los hechos que la motiven, en donde se describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los mismos;

d) Aportar los elementos de prueba aún con carácter indiciario con los que cuente el denunciante, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, pero que se encuentren en poder de la autoridad electoral o de otras autoridades; y

e) El carácter con que se ostenta el denunciante según lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo.

Como se puede observar el artículo 17, párrafo 1, establece requisitos adicionales a los legales respecto de los requisitos que el escrito de queja debe contener, lo cual excede claramente los límites de la facultad reglamentaria del Consejo General.

Esto es así puesto que el inciso c) del párrafo 1, del artículo 17, señala:

c) La narración de los hechos que la motiven, en donde se describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los mismos;

No obstante pasa desapercibido por esta autoridad electoral que el artículo 375, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece con claridad cuales son los requisitos que debe contener una queja, señalando dicho precepto únicamente lo siguiente:

Artículo 375

1. El escrito por el que se presente la queja deberá contener la narración de los hechos que la motivan y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante.

En este sentido establecer como una exigencia adicional el que la narración de los hechos que motiven la queja deban describir "las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los mismos" rebasa los limites de la facultad reglamentaria del Consejo General. En virtud de que establece mayores requisitos a los establecidos en la ley, para la presentación de una queja en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas.

Misma situación ocurre en relación con el inciso d) del mismo párrafo 1, del artículo 17 del reglamento impugnado, pues el inciso señala:

d) Aportar los elementos de prueba aún con carácter indiciarlo con los que cuente el denunciante, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, pero que se encuentren en poder de otras autoridades; y

Lo que resulta violatorio del principio de legalidad y objetividad, al extralimitarse la autoridad electoral en su facultad reglamentaria, pues el establecer como requisito adicional el que el quejoso haga "mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, pero que se encuentren en poder de otras autoridades", genera una obligación adicional para aquel que pretenda presentar una queja en esta materia, que la ley no le impone.

Lo que vulnera el principio de legalidad, objetividad y certeza, al establecer mayores requisitos a los previstos en la ley para presentar una queja en materia de al Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

Esto es así, pues las inclusiones que fue aprobada por el Consejo General no se encuentran previstas en el artículo 375, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y consecuentemente la autoridad electoral se extralimita en su función reglamentaria, pues los únicos requisitos que establece la ley son que:

         El escrito por el que se presente la queja deberá contener la narración de los hechos que la motivan y

         Que aporten los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante

Por lo que es claro que al aprobar dichas disposiciones el Consejo General vulneró en perjuicio de mi representado y de la sociedad en su conjunto, los principios de legalidad, objetividad y certeza, pues incluir cuestiones que no se encuentran previstas en la ley, excede los límites de la facultad reglamentaria del Consejo General, máxime cuando el artículo 18 de este mismo reglamento remite al artículo 17, párrafo 1, a efecto de determinar los supuestos en los cuales se desecharán de plano los escritos de queja.

Por otra parte el artículo 18 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establece que:

Artículo 18

1. Si el escrito de queja no cumple con los requisitos señalados en los incisos a) y c), párrafo 1 del artículo 17 de este Reglamento, se tendrá por no presentada.

2. En caso de que el escrito de queja no cumpla con los requisitos previstos en los incisos d) y e), párrafo 1 del artículo 17 de este Reglamento, o que no se describan las circunstancias de modo, tiempo o lugar a que alude el inciso c) del mismo artículo, o bien que carezca de la firma autógrafa del denunciante que se refiere en el inciso a), la Dirección de Quejas dictará un acuerdo en el que otorgará al quejoso un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación, para que subsane las omisiones, previniéndole que de no hacerlo así, se desechará el escrito de queja, en términos del artículo 20, párrafo 1, inciso b) del presente Reglamento.

Cuando el quejoso no señale domicilio para oír y recibir notificaciones en su escrito de queja, la notificación a la que hace referencia el párrafo anterior se realizará por estrados.

Causa agravió a mi representado el presente artículo, en virtud de que establece supuestos en los cuales la queja se tendrá por no presentada, o se desechará de plano, si no se subsanan omisiones relativas al escrito inicial de queja, que se basan en las exigencias adicionales aprobadas por la autoridad electoral en el artículo 17 del reglamento que por esta vía se impugna, que como ya se señaló son violatorias del principio de legalidad, al establecer como obligatorios requisitos que no se encuentran previstos en la ley, excediendo los límites de la facultad reglamentaria del Consejo General, por lo que debe ser revocada por estar relacionada con el artículo 17 del reglamento en cuestión.

Por su parte el Artículo 20 párrafo 1, inciso a) del reglamento que por esta vía se impugna señala que:

ARTÍCULO 20

1. La queja será desechada de plano en los siguientes casos:

d) Si los hechos narrados en  la denuncia resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o aún siendo ciertos, no configuren en abstracto algún ilícito sancionable a través de este procedimiento;

No obstante pasa desapercibido por la autoridad responsable que el artículo 376 párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que:

Artículo 376

(...)

2. El titular de la Unidad podrá desechar la queja, de plano, en los siguientes casos:

a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si siendo ciertos, carecen de sanción legal:

Lo cual sin duda tiene un sentido distinto a la expresión "no configuren en abstracto algún ilícito sancionable a través de este procedimiento", siendo claro que le que la autoridad  electoral haya aprobado, es violatorio del principio de legalidad, pues la redacción aprobada por el Consejo General, no solamente no es congruente con lo establecido en el artículo 376 párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino modifica el sentido del precepto, al limitar la norma a que "no configuren en abstracto algún ilícito sancionable a través de este procedimiento, cuando la norma prevé que carezcan de sanción legal lo cual es diametralmente más amplió y distinto a lo aprobado en el reglamento. Lo que excede la facultad reglamentaria de la autoridad electoral, al modificar el sentido de una disposición legal pues modificar una norma es competencia exclusiva del Poder Legislativo.

Por su parte el inciso b) del párrafo 1 del artículo 20 señala que:

Artículo 20

1. La queja será desechada de plano en los siguientes casos:

e)  Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 1, incisos a), c) y d) del presente Reglamento, y una vez realizada la prevención a la que se refiere el párrafo 2 del mismo artículo, no sea subsanada en el plazo señalado; y

Causa agravió a mi representado el presente artículo, en virtud de que establece supuestos en los cuales la queja se desechará de plano, si no se subsanan omisiones relativas al escrito inicial de queja, que se basan en las exigencias adicionales aprobadas por la autoridad electoral en el artículo 17 del reglamento que por esta vía se impugna, que como ya se señaló son violatorias del principio de legalidad, al establecer como obligatorios requisitos que no se encuentran previstos en la ley, excediendo los límites de la facultad reglamentaria del Consejo General, por lo que debe ser revocada por estar relacionada con el artículo 17 del reglamento en cuestión.

Por otra parte el artículo 22 párrafo 1, inciso c) del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, señala que:

c) En el caso del procedimiento de queja, si el quejoso presenta escrito de desistimiento antes de que la Unidad de Fiscalización emita el acuerdo de cierre de instrucción;

No obstante consideramos que en la parte conducente al desistimiento, la autoridad electoral pasa por desapercibido que existen ciertos casos en los cuales, no obstante que exista desistimiento por parte del quejoso, se debe continuar con el procedimiento respectivo. Lo anterior atendiendo al principio de congruencia interna pues en el reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de quejas y denuncias, se establece que:

Articulo 32

Sobreseimiento

1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a) Habiendo sido admitida la  queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia en términos del artículo 28 -del presente Reglamento;

b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y

c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del provecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral. El Secretario notificará a las partes sobre la aceptación o no del desistimiento a la brevedad posible.

No obstante la autoridad electoral es omisa al reglamentar la parte conducente, por lo que consideramos que en la especie, debe ejercer en forma completa su facultad reglamentaria.

Por su parte el artículo 23 párrafo 2, inciso b) del reglamento señala:

Artículo 23

(...)

2. La Unidad de Fiscalización, a propuesta de la Dirección de Quejas, podrá solicitar información y documentación, ya sea de manera directa o a través del Secretario del Consejo, a las siguientes autoridades:

(...)

c) Autoridades Federales, Estatales o Municipales para que proporcionen información, entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le permitan obtener la información que se encuentra reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario. Las autoridades están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, mismos que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días. En el caso de las autoridades relacionadas con el secreto fiscal, bancario y fiduciario el plazo podrá ampliarse hasta llegar a un máximo de treinta días hábiles para responder.

No obstante el artículo 376, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el plazo previsto en el mismo artículo sólo podrá ampliarse por cinco días. A saber:

Las autoridades están obligadas a responder tales requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, mismos que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días".

En este sentido causa agravio a mi representado el que la autoridad electoral, al aprobar esta disposición amplíe los plazos previstos en el artículo 376, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues vulnera el principio de legalidad y certeza, excediendo así los límites de la facultad reglamentaria del Consejo General.

No es óbice el que el artículo 81, párrafo s) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale que:

Artículo 81

1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:

(...)

s) Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código; y

Pues la norma especial debe de prevalecer sobre la general y en materia de quejas sobre el origen y aplicación de los recursos, existe la norma especial prevista en el artículo 376, párrafo 6 del mismo Código.

Finalmente el artículo 25, párrafo 1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Política, señala:

2. En caso de que la Unidad de Fiscalización estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades emplazará al Partido o agrupación política denunciada.

Causa agravió a mi representado el que la autoridad electoral exceda los limites de su facultad reglamentaria pues dicha redacción contradice lo establecido en el artículo 377 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en el párrafo primero establece que:

Artículo 377

1. Una vez realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, el titular de la Unidad emplazará al partido denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito.

Sin embargo en la nueva, redacción prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé una interpretación distinta. Misma que no fue valorada por la autoridad electoral, pues debe emplazarse a la parte responsable, en virtud de que de dicho emplazamiento pueden surgir elementos que permitan a la autoridad electoral continuar con la investigación, e incluso puede emitir el reconocimiento expreso de la parte denunciada, por lo que establecer un limite al emplazamiento excedió la facultad reglamentaria de la autoridad electoral vulnerando así el principio de legalidad.

En este sentido es claro que al no prever dicha posibilidad la autoridad responsable, esta imponiendo mayores alcances o limitando lo que establece la ley, excediendo los límites de su facultad reglamentaria que se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances o limitaciones, violando el principio de legalidad y certeza, que deben regir todas y cada una de las actividades de la autoridad responsable, por lo que solicito se revoque la norma reglamentaria en las partes impugnadas por así ser procedente en derecho.

Visto lo anterior, es posible señalar que el agravio expuesto por el partido actor en su escrito inicial se puede sintetizar en que la responsable emitió algunas de las normas contenidas en el Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, excediendo los límites de la facultad reglamentaria que tiene reconocida en el artículo 118, párrafo 1, incisos a) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

En específico el partido apelante se refiere a los artículos 6 párrafo 1; 11, párrafo 2; 16, párrafo 2; 17, párrafo 1, inciso c) y d); 18, párrafos 1 y 2; 19, párrafo 3; 20, párrafo 1, incisos a) y b); 22, párrafo 1, inciso c); 23, párrafo 2, inciso b) y 25, párrafo 1, del mencionado reglamento.

CUARTO. Estudio de fondo.

Respecto de los motivos de inconformidad expresados por el partido apelante, en torno al exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria que tiene reconocida el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el estudio de éstos se hará siguiendo el orden de los numerales del Reglamento que se impugnan en el escrito de demanda.

Considerando que en el presente medio de impugnación se plantea la ilegalidad de los numerales de un Reglamento, por considerarse que existió exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria, resulta pertinente tener presentes los límites de dicha facultad de la autoridad responsable.

La facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos, es decir, normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley. En el caso en estudio, es el artículo 118, párrafo 1, incisos a) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se confiere tal potestad al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El ejercicio de la facultad reglamentaria está sometido jurídicamente, a limitantes derivadas de lo que se conoce como los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa o subordinación jerárquica.

El principio de reserva de ley implica que una disposición constitucional reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. De este modo, es el legislador ordinario el que ha de establecer la regulación de esa materia, al no poderse realizar por otras normas secundarias, entre ellas, el reglamento.

El principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

De esta suerte, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo.

En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley.

Lo anterior, en virtud de que el reglamento, se insiste, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.

Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, intitulada “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”.

Expresado lo anterior, se procede al análisis de los diversos motivos de inconformidad relacionados con los numerales del reglamento que se combate en el presente medio de impugnación.

Artículo 6, párrafo 1

El partido apelante considera que se violan los principios de congruencia interna, legalidad y objetividad, al dictar sin fundamento ni motivación y excediéndose en su facultad reglamentaria, el artículo 6, párrafo 1, del Reglamento, el cual señala lo siguiente:

Artículo 6

1. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio del procedimiento oficioso o el acuerdo de recepción de la queja que haya dado inicio al procedimiento.

Funda tal afirmación en la apreciación de que la redacción de dicho numeral es contraria al contenido del artículo 361, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:

Artículo 361

1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.

[…]

De igual forma, considera que no es congruente con el párrafo tercero del artículo 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, cuya redacción es la que sigue:

Artículo 21. Prescripción para fincar responsabilidades

[…]

3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.

a) El término de la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha en que hayan ocurrido los presuntos hechos conculcatorios de la normativa comicial federal.

b) La presentación de una queja o el inicio oficioso de un procedimiento sancionador por parte de esta autoridad, interrumpe el cómputo de la prescripción.

Tal alegación es fundada.

En principio debe mencionarse que la comparación que efectúa el partido actor entre el reglamento impugnado y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral no resulta correcta, como se demostrará a continuación.

Para combatir la vulneración ocasionada por el indebido ejercicio de la función reglamentaria la comparación debe realizarse respecto de la ley que desarrolla el reglamento, virtud al principio de jerarquía normativa, y no con otro documento de la misma naturaleza, como es el Reglamento de Quejas y Denuncias mencionado.

Aunado a lo anterior, no resulta pertinente la comparación, incluso alegando un principio de congruencia interna, porque en el caso se está ante reglamentos que tienen objetos diferentes. En efecto, el reglamento impugnado se refiere a las reglas aplicables en el procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, mientras que el Reglamento de Quejas y Denuncias se refiere al procedimiento sancionador ordinario.

El primero de los procedimientos se encuentra regulado en los artículos 372 a 378 y el segundo en los numerales 361 a 366, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, respecto de la comparación que considera el partido apelante debe realizarse con respecto al propio código electoral federal, debe señalarse que la Sala Superior advierte que la disposición “contados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio del procedimiento oficioso o el acuerdo de recepción de la queja que haya dado inicio al procedimiento”, contraviene el sentido que el legislador dio al artículo 361, párrafo 2, de dicho ordenamiento electoral.

Debe señalarse que si bien dicho numeral corresponde a la tramitación del procedimiento sancionador ordinario, virtud el artículo 372, párrafo 4, del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta aplicable en el procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gastos de los partidos políticos.

El mencionado artículo 372, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:

Artículo 372

[…]

4. A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en los capítulos segundo y tercero del presente título y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La prescripción es un modo de extinguir una responsabilidad o un derecho por el simple transcurso del tiempo. Tratándose del cómputo de los plazos de prescripción puede ser diverso el momento inicial, sin embargo, ha sido reiterado el criterio de que para otorgar mayor seguridad jurídica éste debe iniciar desde el momento en que se ha realizado la conducta contraventora del orden jurídico.

En el caso, con la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de que dicho plazo de prescripción corra a partir de diversos momentos relacionados con la conducta de la propia autoridad investigadora, no se genera certeza para el presunto infractor y, al contrario, genera un estado de incertidumbre.

Sin embargo, la autoridad responsable debe considerar que en el propio artículo 361 del código electoral federal el legislador estableció un criterio que debe orientar el contenido de todo el numeral.

En efecto, el primer párrafo de dicho numeral señala que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

Esta prevención permite advertir que es el tener conocimiento de una conducta infractora el elemento principal para iniciar el procedimiento sancionador.

A continuación, el numeral en cita señala que en el término de cinco años prescribe la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas.

Al concatenar ambas disposiciones se advierte que el término de cinco años debe contarse a partir de que la autoridad sancionadora tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

Los cinco años que estableció en legislador en el artículo 361 del código electoral federal es el plazo que debe transcurrir para que prescriba la facultad de fincar responsabilidades por infracciones administrativas.

En tal sentido, debe tenerse presente que en el fincamiento de la responsabilidad la autoridad requiere, por exigencia constitucional, cumplir con el debido proceso que exige el artículo 14 constitucional. Dicha exigencia se cumple con el correspondiente procedimiento administrativo prevenido en el artículo 361, párrafo 1, del mencionado código electoral federal.

El procedimiento referido, en términos de la legislación electoral aplicable, inicia a partir de que se tiene conocimiento de la comisión de conductas infractoras, sea que se trate de instancia de parte o de oficio.

La expresión “tenga conocimiento” implica que la autoridad se ha enterado de la comisión de conductas infractoras. Para enterarse de las mismas, la autoridad puede ser informada por alguien de tal situación o, en otro supuesto, la misma autoridad advierte tal situación en el desempeño de las funciones que le son propias.

Así, la autoridad estará en posibilidad de iniciar el procedimiento sancionador respectivo a partir de que tiene conocimiento de la comisión de las probables conductas infractoras.

El mencionado procedimiento sancionador es la vía previa e indispensable para que la autoridad pueda ejercer la facultad de fincar responsabilidades que tiene conferida por mandato legal.

Así, el plazo para la prescripción de la facultad de fincar responsabilidades debe entenderse que inicia a partir de que la autoridad tiene conocimiento de las conductas infractoras porque ese es el momento a partir del cual puede iniciar el procedimiento que le permitirá ejercer dicha facultad.

De ahí que lo procedente sea dejar sin efectos el contenido del artículo 6, párrafo 1, del Reglamento para que la autoridad responsable lo adecue en términos de lo señalado por el artículo 361, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 11, párrafo 2

El partido apelante considera que se viola el principio de legalidad y objetividad electoral por parte de la autoridad responsable al emitirse el artículo 11, párrafo 2, del Reglamento impugnado, mismo que señala:

Artículo 11

[...]

2. Podrán ser ofrecidas documentales que contengan declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público o ante alguna autoridad que cuente con fe pública, y que las hayan recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados, asentando la razón de su dicho y que al fedatario le consten los hechos declarados.

Funda su alegato en el hecho de que la redacción del numeral impugnado establece limitaciones no previstas en la ley a las documentales que contengan declaraciones, es decir a la prueba testimonial, que conforme al artículo 358. 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:

Artículo 358

[…]

4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Es fundado lo alegado por el partido apelante.

El mandato contenido en el mencionado artículo 11, párrafo 2, del Reglamento excede la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En efecto, al imponer la obligación de que al fedatario público le consten los hechos que atestan los declarantes, impone un gravamen que excede lo establecido en la ley que pretende desarrollar.

Al respecto debe considerarse que los fedatarios públicos son personas autorizadas por el Estado para realizar una función autentificadora. La labor que desarrollan los fedatarios públicos permite contar con documentos que contienen afirmaciones aceptadas como verdaderas por los miembros de la sociedad, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

La credibilidad de que gozan tales afirmaciones está directamente relacionada con los tipos y clases de fe pública que son motivo de ejercicio, que puede ser originaria o derivada. La fe pública originaria se da cuando el documento está integrado por la narración inmediata de los hechos percibidos por el fedatario, mientras que la fe pública derivada se da cuando se actúa sobre documentos preexistentes.

En el caso de la fe pública originaria estamos en presencia de las denominadas fes de hecho, en las cuales la labor autentificadora de los fedatarios se desarrolla, entre otros, en torno a diligencias, identificación de personas y firmas, hechos materiales y declaraciones de personas.

La naturaleza del ejercicio de la fe pública y por tanto la labor del fedatario es diferente según aquello que se somete a la labor autentificadora. Así, en las diligencias y fes de hecho materiales la descripción que se hace en el documento respectivo es lo apreciable por el notario a través de sus sentidos, es decir, es al fedatario al que le constan los hechos que quedarán contenidos en la descripción del documento público.

Tratándose de las declaraciones de personas, el fedatario es sólo receptor de la declaración de una persona respecto de hechos, los cuales pueden ser propios o de un tercero. Dicha declaración se realiza bajo protesta de decir verdad porque no le constan al fedatario.

Esto se desprende claramente del contenido del primer párrafo del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles que señala:

Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Similar sentido se desprende de los artículos 358, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.. Mientras que en el artículo 102 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal se señala claramente que en los casos en que se trate de declaraciones rendidas ante el notario, como fedatario público, en el documento respectivo “redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que en todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El Notario les enterará de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad”. De ahí que resulte claro que el documento sólo prueba que se hicieron las declaraciones ante el notario y que éste observó las formalidades que en el propio documento se mencionen.

Como se advierte, no existe ninguna razón que sostenga la exigencia de que el fedatario público deba conocer los hechos de los cuales los comparecientes van a dejar constancia ante él.

Por ello, el artículo 11, párrafo 2, del Reglamento impugnado, que impone la exigencia de que al fedatario le consten los hechos sobre los cuales los declarantes pretenden solicitar su labor autentificadora, rebasa los límites impuestos en el mencionado artículo 358, párrafo 4, del Código electoral que pretende desarrollar la autoridad responsable.

Al demostrarse que la autoridad responsable se excedió en la facultad reglamentaria que tiene atribuida, lo procedente es dejar sin efectos el mencionado artículo 11, párrafo 2, del Reglamento a fin de que la autoridad responsable ajuste su contenido al del artículo 358, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 16, párrafo 2

Respecto del artículo 16, párrafo 2, del Reglamento controvertido, el partido apelante considera que la redacción del mismo vulnera el principio de certeza.

El referido artículo 16 establece:

Artículo 16

1. Los escritos de queja sobre el origen, monto y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de un partido o agrupación política, deberán ser presentados ante el Secretario del Consejo, quien las turnará de inmediato a la  Unidad de Fiscalización.

2. Los órganos desconcentrados del Instituto que reciban alguna queja con estas características, la remitirán dentro de las veinticuatro horas siguientes al Secretario del Consejo para que éste proceda conforme al párrafo anterior.

El alegato del partido apelante se basa en que esta redacción excede el contenido del artículo 373, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala:

Artículo 373

1. La Secretaría del Consejo General recibirá las quejas a que se refiere el presente capítulo y las turnará de inmediato a la Unidad de Fiscalización.

2. Las quejas podrán presentarse ante los órganos desconcentrados del Instituto, que las remitirán, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al secretario ejecutivo, para que éste proceda conforme a lo que establece el párrafo anterior.

El alegato resulta infundado.

Si bien la expresión “una queja con estas características’” no tiene un referente claro, del estudio literal del párrafo precedente del artículo impugnado (16, párrafo 1, del Reglamento) se advierte que la autoridad responsable cuando hizo referencia a las quejas ‘con estas características’ estaba aludiendo a las quejas que, siendo recibidas por los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, se refirieran a cuestiones relacionadas con infracciones relativas al origen, monto y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de un partido o agrupación política.

Esta interpretación gramatical atiende a la acepción reconocida por la Real Academia Española, en la cual característica es un adjetivo referido a las cualidades que sirven para distinguir a alguien o algo de sus semejantes.

En el caso, lo característico de las quejas a que alude el cuestionado artículo 16, párrafo 2, del reglamento, y por tanto la cualidad que sirve para distinguirla de otras quejas, es que estén referidas al origen, monto y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de un partido o agrupación políticas.

Aunado a lo anterior, del estudio sistemático de la legislación electoral se advierte que esta previsión tiene como razón de ser la diversidad de tratamientos que puede darse a una queja cuando es recibida por los mencionados órganos desconcentrados.

En efecto, sirven de ejemplo el contenido de los artículos 362, párrafo 5, y 368, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El primero establece un plazo de cuarenta y ocho horas para la remisión del escrito de queja relativo, mientras que el segundo señala que el órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente.

Como puede advertirse, y contrario a lo alegado por el partido apelante la simple adición de la expresión ‘con estas características’ no puede generar ninguna confusión, siendo por el contrario un elemento que permite distinguir de manera adecuada sobre el trámite que debe corresponder a una instancia de este tipo, resultando infundado el alegato de que vulnera el principio de certeza y se aparta del principio de legalidad.

Artículo 17, párrafo 1, inciso c)

El partido apelante sostiene que la autoridad responsable vulnera el principio legalidad al establecer en el artículo 17, párrafo 1, inciso c), del Reglamento requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 375, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los mencionados artículos establecen, respectivamente:

Artículo 17

1. Toda queja deberá ser presentada por escrito, el cual deberá expresar:

[…]

c) La narración de los hechos que la motiven, en donde se describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los mismos;

Artículo 375

1. El escrito por el que se presente la queja deberá contener la narración de los hechos que la motivan y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante.

El alegato resulta infundado.

El argumento del partido apelante es el de que la autoridad responsable estableció como una exigencia adicional el que la narración de los hechos que motiven la queja deban describir "las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los mismos", lo cual, en su opinión, rebasa los limites de la facultad reglamentaria del Consejo General. Ello porque considera que son mayores requisitos a los establecidos, en la ley que pretende desarrollar, para la presentación de una queja en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas.

Contrario a lo expresado por el partido apelante, la Sala Superior ha considerado en el SUP-JRC-250/2007 que la función punitiva de los órganos administrativos electorales debe tener un respaldo legalmente suficiente y ello implica que las quejas o denuncias por hechos que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.

Este criterio se desprende de una interpretación funcional de los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ha quedado plasmado en la tesis IV/2008, aprobada por la Sala Superior el veintitrés de enero de dos mil ocho, de rubro y texto siguientes:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.

Es por ello que resulta infundada la pretensión del partido apelante de que se declare que la autoridad responsable vulneró el principio de legalidad al establecer la exigencia de que la queja debe contener la narración de los hechos que la motiven, en donde se describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los mismos.

Artículo 17, párrafo 1, inciso d)

El partido apelante también impugna el mandato contenido en el inciso d) del mismo artículo 17, párrafo 1, del reglamento, que señala:

Artículo 17

1. Toda queja deberá ser presentada por escrito, el cual deberá expresar:

[…]

d) Aportar los elementos de prueba aún con carácter indiciarlo con los que cuente el denunciante, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, pero que se encuentren en poder de otras autoridades; y pretenda presentar una queja en esta materia,

Funda su alegato en que dicha redacción vulnera el principio de legalidad, objetividad y certeza, pues la autoridad responsable se extralimitó en su facultad reglamentaria, pues el establecer como requisito adicional el que el quejoso haga "mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, pero que se encuentren en poder de otras autoridades", genera una obligación adicional para aquel que pretenda presentar una queja en esta materia, que la ley no le impone.

Estima que la violación aducida se desprende claramente del contenido del artículo 375, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya redacción es la siguiente:

Artículo 375

1. El escrito por el que se presente la queja deberá contener la narración de los hechos que la motivan y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante.

El motivo de inconformidad es infundado.

Contrario a lo manifestado por el partido apelante, la prescripción que hace la autoridad responsable, en el sentido de que debe hacerse mención de aquellas pruebas que no estén al alcance del denunciante o quejoso, pero que se encuentren en poder de otras autoridades, no constituye un requisito adicional para la presentación del escrito de queja o denuncia.

Debe recordarse que en el ejercicio de la función reglamentaria la autoridad responsable debe restringirse al cómo de las normas que el legislador dictó. En el caso, en términos del artículo 375, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cómo de la aportación de las pruebas que dan sustento a la queja o denuncia.

La autoridad responsable se limitó a señalar que en los casos en que el denunciante o quejoso no pueda aportar alguna prueba en particular, deberá hacer del conocimiento de la autoridad administrativa electoral tal circunstancia, ello en aras de que el procedimiento pueda tener un trámite mucho más ágil.

Como decidió la Sala Superior en el antes mencionado SUP-JRC-250/2007, el ejercicio de la función investigadora requiere de que junto con la queja o denuncia se aporte un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de esta exigencia no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.

La mención exigida en el artículo 17, párrafo 1, inciso d), del Reglamento no constituye una obligación que no esté relacionada con lo que debe manifestar el quejoso o denunciante en su escrito, pues sólo se pide que señale dónde están aquellas pruebas de las que conoce su existencia, pero esté imposibilitado para presentarlas, lo cual, lejos de generar un perjuicio al denunciante o quejoso, está ampliando la posibilidad de aportar elementos probatorios, lo cual debe considerarse como un derecho relacionado estrechamente con el acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva.

Dicho derecho forma parte también de la especial naturaleza de la duración y plazos presentes en los procedimientos y juicios electorales. Así, la mención de aquel material probatorio que debe estar en el proceso, pero que no puede aportar el denunciante o quejoso, permite a la autoridad administrativa electoral actuar con mayor diligencia, celeridad y eficacia, dando adecuada satisfacción a la instancia promovida o, en su caso, desempeñando de manera adecuada las atribuciones que tiene encomendadas.

Así, contrario a lo afirmado por el partido actor, al aprobar tal disposición el Consejo General no vulneró los principios de legalidad, objetividad y certeza.

Artículo 18, párrafos 1 y 2

El partido apelante argumenta que la autoridad responsable viola el principio de legalidad al establecer supuestos en los cuales se tendrá por no presentada la queja, sin que ello se pueda desprender del código federal electoral desarrollado. Dicha vulneración aparece contemplada en el artículo 18, párrafos 1 y 2, del Reglamento impugnado, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 18.

1. Si el escrito de queja no cumple con los requisitos señalados en los incisos a) y c), párrafo 1 del artículo 17 de este Reglamento, se tendrá por no presentada.

2. En caso de que el escrito de queja no cumpla con los requisitos previstos en los incisos d) y e), párrafo 1 del artículo 17 de este Reglamento, o que no se describan las circunstancias de modo, tiempo o lugar a que alude el inciso c) del mismo artículo, o bien que carezca de la firma autógrafa del denunciante que se refiere en el inciso a), la Dirección de Quejas dictará un acuerdo en el que otorgará al quejoso un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación, para que subsane las omisiones, previniéndole que de no hacerlo así, se desechará el escrito de queja, en términos del artículo 20, párrafo 1, inciso b) del presente Reglamento.

Cuando el quejoso no señale domicilio para oír y recibir notificaciones en su escrito de queja, la notificación a la que hace referencia el párrafo anterior se realizará por estrados.

El agravio resulta inoperante.

La inoperancia deriva de que el actor pretende se declare sin efectos dicho artículo con base en la presunta ilegalidad de los requisitos contemplados en el artículo 17 del mismo Reglamento.

Al expresar los motivos de inconformidad, el partido apelante señala:

Causa agravió a mi representado el presente artículo, en virtud de que establece supuestos en los cuales la queja se tendrá por no presentada, o se desechará de plano, si no se subsanan omisiones relativas al escrito inicial de queja, que se basan en las exigencias adicionales aprobadas por la autoridad electoral en el artículo 17 del reglamento que por esta vía se impugna, que como ya se señaló son violatorias del principio de legalidad, al establecer como obligatorios requisitos que no se encuentran previstos en la ley, excediendo los límites de la facultad reglamentaria del Consejo General, por lo que debe ser revocada por estar relacionada con el artículo 17 del reglamento en cuestión.

Como se advierte su pretensión está sustentada sólo en la premisa de que los requisitos establecidos en el artículo 17 del reglamento son ilegales.

Como ha quedado señalado por la Sala Superior en el análisis precedente, dichos requisitos no vulneran el principio de legalidad.

Así, al haber sido declarado legales tales requisitos, el motivo de inconformidad deviene inoperante, puesto que no existe argumento que permita sostener la ilegalidad de dichos preceptos reglamentarios.

Artículo 19, párrafo 3

De la lectura del escrito inicial se desprende que el partido apelante impugna la aprobación del artículo 19, párrafo 3, del Reglamento, porque en su opinión la autoridad responsable “excedió los límites de su facultad reglamentaria al imponer mayores alcances o limitaciones a la ley, cuando su facultad reglamentaria se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen.

Dicho artículo 19, párrafo 3, del Reglamento establece:

Artículo 19.

[…]

3. Una vez hecho lo anterior, notificará al partido o agrupación política denunciada el inicio del procedimiento respectivo, corriéndose traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.

El agravio resulta inoperante.

La inoperancia del alegato estriba en que el partido apelante no señala cuál es el razonamiento que le lleva a considerar que la autoridad responsable se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria.

En efecto, de la lectura del escrito de demanda, sólo se aprecia que el partido apelante incluye dicho numeral en el listado de los artículos del reglamento que viene a impugnar, pero omite mencionar en específico cuál es la razón por la que cual estima que dicha redacción contraviene el texto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, la Sala Superior se encuentra imposibilitada para estudiar dicho motivo de inconformidad.

Artículo 20, párrafo 1, inciso a)

Por cuanto hace al artículo 20, párrafo 1, inciso a), del Reglamento cuestionado, el partido apelante considera que se viola el principio de legalidad, al modificar el sentido de un precepto legal. El texto que se impugna es el siguiente:

Artículo 20

1. La queja será desechada de plano en los siguientes casos:

[…]

a) Si los hechos narrados en  la denuncia resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o aún siendo ciertos, no configuren en abstracto algún ilícito sancionable a través de este procedimiento;

La norma que se estima modificada por la autoridad responsable es el artículo 376.2.a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece lo siguiente:

Artículo 376

(...)

2. El titular de la Unidad podrá desechar la queja, de plano, en los siguientes casos:

a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si siendo ciertos, carecen de sanción legal;

El motivo de inconformidad es infundado.

Si bien se advierte que entre ambas redacciones hay diferencias evidentes, la Sala Superior estima que no hay un cambio de sentido como manifiesta el partido apelante.

En efecto, que un hecho o conducta carezca de una sanción establecida legalmente puede entenderse como que un hecho o conducta no configura un ilícito sancionable, merced al aforismo no hay pena sin tipo.

En ambos casos, la redacción respeta el sentido de que para la procedencia del procedimiento de queja se requiere que los hechos o las conductas a investigar deben tener contemplada una sanción o pena en el ordenamiento administrativo electoral. Esta idea forma parte de los principios que rigen el derecho administrativo sancionador electoral y que configuran la satisfacción de la garantía de seguridad jurídica.

La seguridad jurídica tiene precisamente una de sus expresiones en este principio. Al respecto, debe mencionarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que en el derecho administrativo sancionador electoral, para que una determinada conducta pueda calificarse como infracción y ser objeto de una sanción, conforme al requisito relativo al principio de tipicidad de la conducta, se requiere, por un lado, que esté prevista como tal en la ley y, por otro, que el hecho atribuido al presunto infractor encuadre en ese supuesto normativo, pues en caso contrario, si determinada conducta no está prevista y si no le es fijada una sanción en la ley o norma aplicable, o bien, si el hecho constitutivo de la conducta reprochada no encuadra en el supuesto de ilicitud previsto en la norma, no puede imponerse al presunto infractor sanción alguna.

El postulado precedente tiene apoyo en el último párrafo del artículo 14 constitucional, que usualmente es resumido como el principio penal de legalidad, extensible al derecho sancionador electoral y que se expresa en el aforismo latino nullum poena, nullum crimen sine lege, que exige la existencia de una ley previa al hecho que se estime infractor, en la cual se prevea determinada conducta como ilícita, con lo cual se da certeza a la tipicidad de la infracción y se garantiza la especificidad de la conducta en el tipo penal punible o, como en el caso, infracción administrativa.

Así, tanto el artículo el artículo 376, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el artículo 20, párrafo 1, inciso a), del Reglamento, resultan coincidentes en el sentido dado a la exigencia de que los hechos o conductas que vayan a ser motivo de investigación deben tener establecida una sanción o consecuencia punitiva o sanción en el ordenamiento administrativo electoral.

Por tanto resulta infundado lo alegado por el partido apelante de que se modifica el sentido de la disposición legal e invade por tanto funciones que competen al legislador ordinario.

Artículo 20, párrafo 1, inciso b)

El partido recurrente considera que la autoridad responsable violentó el principio de legalidad al dictar el artículo 20, párrafo 1, inciso b), del Reglamento, mismo que expresa:

Artículo 20

1. La queja será desechada de plano en los siguientes casos:

[…]

b)  Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 1, incisos a), c) y d) del presente Reglamento, y una vez realizada la prevención a la que se refiere el párrafo 2 del mismo artículo, no sea subsanada en el plazo señalado; y

Considera el partido apelante que el agravio deriva de que se establecen supuestos en los cuales la queja se desechará de plano, si no se subsanan omisiones relativas al escrito inicial de queja que se basan en las exigencias adicionales aprobadas por la autoridad electoral en el artículo 17 del Reglamento, que se consideran violatorias del principio de legalidad al establecer como obligatorios requisitos que no se encuentran previstos en la ley.

El agravio resulta inoperante.

El agravio del partido recurrente se sustenta en la premisa de que los requisitos exigidos en los incisos c) y d) del artículo 17, párrafo 1, del Reglamento son ilegales, y por ende, al estar fundadas las causas de desechamiento en el cumplimiento de tales requisitos resultaban per se también ilegales.

Al hacerse el precedente estudio del agravio consistente en la inclusión de requisitos diversos a los contemplados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la Sala Superior llegó a la conclusión de que eran infundados los motivos de inconformidad relativos a la ilegalidad en el ejercicio de la función reglamentaria respecto del artículo 17, párrafo 1, incisos c) y d) del Reglamento cuestionado.

Así, al haberse declarado legales dichos preceptos, el alegato del partido actor deviene inoperante.

Artículo 22, párrafo 1, inciso c)

Considera el partido apelante que la autoridad responsable viola el principio de congruencia interna, al dictar el artículo 22, párrafo 1, inciso c), cuya redacción es la siguiente:

Artículo 22.

1. La Unidad de Fiscalización podrá determinar el sobreseimiento del procedimiento oficioso o de queja en los siguientes casos:

[…]

c) En el caso del procedimiento de queja, si el quejoso presenta escrito de desistimiento antes de que la Unidad de Fiscalización emita el acuerdo de cierre de instrucción;

El partido apelante sostiene que la autoridad electoral no tomó en cuenta que en los supuestos de desistimiento del quejoso, existen ciertos casos en los cuales se debe continuar con el procedimiento respectivo. Para fundar su aserto señala que en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en el artículo 32 se establece que:

Articulo 32

Sobreseimiento

1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a) Habiendo sido admitida la  queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia en términos del artículo 28 -del presente Reglamento;

b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y

c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del provecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral. El Secretario notificará a las partes sobre la aceptación o no del desistimiento a la brevedad posible.

De lo anterior considera el recurrente que la autoridad responsable es omisa al reglamentar la parte conducente, por lo que considera que en la especie, debe ejercer en forma completa su facultad reglamentaria.

Es fundado lo señalado por el partido apelante.

Gramaticalmente, desistimiento-desistir implica el "apartarse de una empresa o intento, empezado a ejecutar o proyectado", y en su connotación jurídica el desistimiento es una figura procesal que implica la abdicación o abandono que lleva a cabo el actor en el juicio, respecto del derecho a demandar con posibilidad de éxito. Es de la misma forma, el acto procesal mediante el cual se manifiesta el hecho de abandono de la acción.

El desistimiento implica necesariamente la conclusión del proceso, sin que la cuestión debatida sea resuelta, es por consiguiente, una forma atípica de terminación del conflicto jurídico.

Ahora bien, la Sala Superior ha sustentado en los SUP-RAP-003/2002 y SUP-RAP-100/2008 el criterio consistente en que cuando se hacen del conocimiento de la autoridad determinados hechos probablemente constitutivos de una infracción electoral, a través de una denuncia o queja, ésta, en principio ha de sustanciarse hasta una resolución de fondo.

Las consideraciones esenciales son las siguientes:

1. El Instituto Federal Electoral, además de ser el órgano del Estado encargado de organizar las elecciones, tiene la atribución de velar porque en las contiendas democráticas se acaten las leyes electorales por parte, entre otros, de los partidos políticos y en su caso de imponer las sanciones administrativas correspondientes.

2. El ejercicio de la facultad de vigilar el cumplimiento de la ley electoral y desplegar el procedimiento relativo a las sanciones que procedan ante su incumplimiento, debe desplegarse de oficio y de manera inquisitiva. De igual forma dicho procedimiento es obligatorio para el Instituto Federal Electoral y, por ende, su sustanciación no depende del mantenimiento de la denuncia.

3. La legislación electoral constituye una materia de carácter eminentemente pública, característica que obliga en forma ineludible al Instituto Federal Electoral, por conducto de sus órganos competentes, a que una vez que toma conocimiento de hechos que puedan constituir una infracción a las normas electorales, automáticamente y de oficio debe poner en movimiento el procedimiento administrativo de investigación denominado "queja administrativa", el cual no puede interrumpirse o suspenderse, sino que debe concluirse con una resolución que decida sobre la existencia o no de la infracción advertida o denunciada.

4. Los bienes tutelados por el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, no forman parte de la esfera patrimonial de persona o institución alguna, de los cuales se pueda disponer libremente.

5. Una vez presentada una queja o denuncia, no podría el quejoso o denunciante desistirse de ella, pues carecería de toda titularidad tanto de los bienes jurídicos que se protegen como de las acciones que tienden a tal tutela.

6. Ningún efecto podría producir el desistimiento a modo de impedir que la autoridad ejerciera su facultad sancionadora, la que ha de imperar con toda plenitud, por ser del interés público, con independencia de la voluntad particular del denunciante o quejoso.

7. El desistimiento de la actividad delatora, técnicamente apreciado, no puede destruir la función inquisidora y decisoria de la autoridad electoral en el ámbito de su competencia, para definir la existencia o no de una infracción a la legislación democrática; por eso, la pesquisa de mérito, no puede ni debe ser desviada fuera de los presupuestos de legalidad por motivos alguno, porque por ello esa misión de vigilancia y sanción se confía a un órgano investido de autoridad por el Estado.

8. El abandono de la imputación o desistimiento es un acto que no produce efectos inhibitorios de la actividad investigadora y sancionadora del Instituto, porque la acción pública tendiente a sancionar las infracciones electorales, no es del denunciante, sino del Estado, por lo que una vez iniciada la investigación administrativa electoral, en principio, debe continuarse hasta que el procedimiento termine por resolución que decida sobre las irregularidades.

La Sala Superior ha considerado, que si bien el desistimiento es una figura que, por regla general, no es aplicable en el procedimiento sancionador electoral, también debe tenerse presente que el amplio espectro de actividades en que participan los partidos políticos, inmersos dentro de la dinámica de la sociedad, los hace susceptibles de la imputación de hechos que si bien pudieran estimarse contrarios a la ley electoral, no alcancen a producir la afectación del interés colectivo, ni la transparencia con que deben conducir sus actividades, sino que tan sólo trasciendan, finalmente, sobre un interés particular del propio denunciante, en cuyo supuesto, resultaría procedente el desistimiento de la acción por parte del denunciante.

Al respecto es necesario precisar, que para la procedencia del desistimiento en estos casos resulta indispensable que la afectación del interés particular del denunciante sea notoria y evidente de la simple lectura del propio escrito de denuncia, o bien que en la sustanciación del procedimiento se aporten o aparezcan datos de ello.

De ahí que la Sala Superior considere que el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, debe apreciar y calificar, en cada caso particular, si es de admitir el desistimiento de una queja o denuncia, por no existir afectación alguna al interés público, al ejercicio de las funciones que le corresponden y los principios que la rigen, los que han de prevalecer bajo cualquier otro interés, pues de lo contrario el sobreseimiento sería improcedente.

En este orden de ideas, la autoridad, en atención a las circunstancias particulares del caso, habrá de considerar si el desistimiento del denunciante, es apto para dictar el sobreseimiento en una queja o denuncia, a través de una determinación motivada. Es decir, deberá fundar y motivar adecuadamente tal determinación.

En el caso en estudio, la autoridad responsable dictó, en el artículo 22, párrafo 1, inciso c) del Reglamento, una disposición que elimina la posibilidad de ponderación de tales circunstancias en el procedimiento de queja, lo cual debe estimarse contrario a los criterios que ha quedado señalado antes, en torno al desistimiento en el procedimiento administrativo sancionador.

Esta situación impone al órgano que reglamenta, la obligación de estipular de manera clara cuáles serán los supuestos para la procedencia del desistimiento.

La autoridad responsable al dictar el Reglamento que se impugna se limitó a señalar la posibilidad del sobreseimiento siempre y cuando se presente antes del acuerdo de cierre de instrucción, pero no se ocupó de aquellos supuestos en los cuales por la entidad de la falta o bienes tutelados puestos en peligro o por lo avanzado de la investigación resulte improcedente el ejercicio de tal figura procesal.

No obsta a lo anterior que el propio artículo 22, párrafo 1, del Reglamento establezca que

En caso de que a juicio de la Unidad de Fiscalización existan elementos suficientes respecto de la probable comisión de las irregularidades investigadas u de la responsabilidad del denunciado, podrá iniciar un procedimiento oficioso respecto de los mismos hechos investigados.

Si bien con esta disposición se prevé la posibilidad de realizar un procedimiento oficioso, esta es una disposición que deja abierto un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad electoral, mismo que debe verse reducido con el dictado de las reglas que se han mencionado sobre la procedencia del desistimiento del quejoso.

Así, la autoridad debe ajustar su actuación, en ejercicio de su facultad reglamentaria al contenido del artículo 363, párrafo 2, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:

Artículo 363.

[…]

2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

[..]

c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

Por ello, lo procedente es dejar sin efectos el contenido del artículo 22, párrafo 1, del Reglamento para que la autoridad responsable lo ajuste al contenido de los criterios señalados.

Artículo 23, párrafo 2, inciso b)

El partido apelante considera que la autoridad responsable vulneró el principio de jerarquía normativa, al dictar el artículo 23, párrafo 2, inciso b), que señala:

Artículo 23

(...)

2. La Unidad de Fiscalización, a propuesta de la Dirección de Quejas, podrá solicitar información y documentación, ya sea de manera directa o a través del Secretario del Consejo, a las siguientes autoridades:

(...)

b) Autoridades Federales, Estatales o Municipales para que proporcionen información, entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le permitan obtener la información que se encuentra reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario. Las autoridades están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, mismos que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días. En el caso de las autoridades relacionadas con el secreto fiscal, bancario y fiduciario el plazo podrá ampliarse hasta llegar a un máximo de treinta días hábiles para responder.

Lo anterior porque dicho precepto reglamentario contraviene el contenido del artículo 376, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo texto el legislador ordinario estableció en forma clara que el plazo a que se refiere el artículo impugnado del Reglamento sólo podrá ampliarse por cinco días. El mencionado numeral del código federal electoral es el siguiente:

Artículo 376

[…]

6. Con la misma finalidad solicitará al secretario ejecutivo que requiera a las autoridades competentes para que entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le permitan obtener la información que se encuentre reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario. En este último caso deberá establecer medidas para el resguardo de la información que le sea entregada. Las autoridades están obligadas a responder tales requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, mismos que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días.

El motivo de inconformidad es fundado.

Como se ha señalado el ejercicio de la facultad reglamentaria debe ajustarse entre otros al principio de jerarquía normativa.

En el caso, se vulnera dicho principio al ampliar el plazo que otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que en lugar de reconocer los cinco días de ampliación máxima que se establecen en el artículo 376, párrafo 6, de dicho ordenamiento, al dictar el reglamento la autoridad responsable amplió en diez días más dicho plazo, extendiéndolo hasta quince días más, respecto de los quince días establecidos en el código federal electoral.

Esta determinación de la autoridad responsable vulnera el principio de legalidad, al realizar una labor que no corresponde al ejercicio de la facultad que tiene reconocida, sino que invade la esfera del legislador al ampliar el plazo que legalmente se encuentra establecido.

De ahí que resulte evidente que la autoridad responsable se extralimitó en el ejercicio de la función reglamentaria y lo procedente es dejar sin efectos el mencionado artículo 23, párrafo 2, inciso b), del Reglamento, a fin de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realice la adecuación pertinente.

Artículo 25, párrafo 1

El partido apelante considera que la autoridad responsable violó el principio de legalidad, así como el de certeza, excediéndose en el ejercicio de su facultad reglamentaria, al dictar el artículo 25, párrafo 1, del Reglamento, en los siguientes términos:

1. En caso de que la Unidad de Fiscalización estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades emplazará al Partido o agrupación política denunciada.

Lo anterior porque, en opinión del apelante, dicha redacción contradice lo establecido en el artículo 377, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:

Artículo 377

1. Una vez realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, el titular de la Unidad emplazará al partido denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito.

El agravio resulta infundado.

En principio debe señalarse que el partido apelante parte de una premisa incorrecta, consistente en que el texto del mencionado artículo 25, párrafo 1, del Reglamentos es el siguiente:

1. En caso de que la Unidad de Fiscalización estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades emplazará al Partido o agrupación política denunciada.

Resulta incorrecta porque ésta es sólo la primera parte del texto aprobado en el Reglamento que se impugna. El texto completo del artículo 25, párrafo 1, es el siguiente:

1. En caso de que la Unidad de Fiscalización estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades emplazará al Partido o agrupación política denunciada, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes.

Por cuanto hace a su alegato, el partido apelante señala que la nueva redacción, prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé una interpretación distinta, según la cual debe emplazarse a la parte responsable, en virtud de que de dicho emplazamiento pueden surgir elementos que permitan a la autoridad electoral continuar con la investigación, e incluso puede emitir el reconocimiento expreso de la parte denunciada.

En opinión del partido actor, al no prever dicha posibilidad la autoridad responsable, está limitando lo que establece la ley, excediendo los límites de su facultad reglamentaria que se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances o limitaciones, violando el principio de legalidad y certeza, que deben regir todas y cada una de las actividades de la autoridad responsable.

El motivo de inconformidad es infundado porque de la revisión del mencionado artículo 25, párrafo 1, del Reglamento, la Sala Superior no advierte que éste sea contrario al contenido del artículo 377, del código federal electoral.

En efecto, la única distinción apreciable en la redacción de ambos preceptos consiste en la condición establecida para proceder al emplazamiento del partido o agrupación política denunciados.

En el caso del código federal electoral se menciona como condición la realización de los actos establecidos en el artículo 376 del mismo ordenamiento, mientras que en el Reglamento la condición es que la Unidad de Fiscalización estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades.

El artículo 376 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:

Artículo 376

1. Una vez que el titular de la Unidad de Fiscalización reciba el escrito de queja, procederá a registrarlo y lo comunicará al Secretario del Consejo.

2. El titular de la Unidad podrá desechar la queja, de plano, en los siguientes casos:

a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si siendo ciertos, carecen de sanción legal;

b) Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 374 y 375 del presente Código;

c) Si la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aun con valor indiciario, que respalde los hechos que denuncia; o

d) Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente.

3. El desechamiento de una queja, con fundamento en lo establecido en el párrafo anterior, no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que la Unidad de Fiscalización pueda ejercer sus atribuciones legales.

4. En caso de que la queja cumpla con los requisitos formales y no se presente alguna causa de desechamiento, el titular de la Unidad notificará al partido denunciado, del inicio del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.

5. El titular de la Unidad, a fin de allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes, podrá solicitar al secretario ejecutivo que instruya a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados, del Instituto para que lleven a cabo las diligencias probatorias o recaben las pruebas necesarias.

6. Con la misma finalidad solicitará al secretario ejecutivo que requiera a las autoridades competentes para que entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le permitan obtener la información que se encuentre reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario. En este último caso deberá establecer medidas para el resguardo de la información que le sea entregada. Las autoridades están obligadas a responder tales requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, mismos que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días.

7. También podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentos necesarios para la investigación; los requeridos deberán responder en los plazos señalados en el artículo anterior.

8. El titular de la Unidad de Fiscalización podrá ordenar, en el curso de la revisión que se practique de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos nacionales, que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de dichos ejercicios; asimismo, podrá solicitar informe detallado al partido denunciado, y requerirle la entrega de información y documentación que juzgue necesaria.

De la lectura del trascrito artículo 376 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte que los actos que debe desarrollar la Unidad de Fiscalización están orientados a generar la convicción de que existen los indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades por parte del partido o agrupación que ha sido denunciada, y por tanto resulta coincidente con la redacción dada por la autoridad responsable en el artículo 25, párrafo 1, del reglamento controvertido.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior advierte que el partido apelante obvia que los artículos 23 y 24 del Reglamento, sí contemplan los actos que debe desarrollar la autoridad para ejercer su facultad de investigación, al señalar:

Artículo 23

1. La Unidad de Fiscalización procederá a allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y substanciar el expediente del procedimiento respectivo.

2. La Unidad de Fiscalización, a propuesta de la Dirección de Quejas, podrá solicitar información y documentación, ya sea de manera directa o a través del Secretario del Consejo, a las siguientes autoridades:

a) Órganos Ejecutivos, Centrales y Desconcentrados del Instituto para que lleven a cabo las diligencias probatorias o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente; y

b) Autoridades Federales, Estatales o Municipales para que proporcionen información, entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le permitan obtener la información que se encuentra reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario. Las autoridades están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, mismos que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días. En el caso de las autoridades relacionadas con el secreto fiscal, bancario y fiduciario el plazo podrá ampliarse hasta llegar a un máximo de treinta días hábiles para responder.

El Secretario del Consejo girará copia del oficio con que se da cumplimiento a la solicitud conducente, con el fin de que éste conste en el expediente del procedimiento.

3. También podrá requerir a las personas físicas y morales, públicas o privadas, para que proporcionen la información y documentación necesaria para la investigación, respetando en todo momento las garantías del requerido. Las personas están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, mismos que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días.

4. En las diligencias en que la notificación personal sea necesaria, el Vocal Ejecutivo o el Vocal designado hará constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en un acta, misma que contendrá:

a) Fecha, hora y lugar en que se efectuó;

b) Identificación y firma autógrafa de quienes hayan participado;

c) Relación  pormenorizada  del  desarrollo  de  la  vista,  notificación  del  requerimiento, examen u otras actividades realizadas para obtener los datos,  informes o demás elementos de prueba necesarios; y

d) En caso de haber impedimento para realizar la notificación o investigación ordenada, se asentará tal hecho y sus causas. Una vez superado el impedimento, se procederá de inmediato a llevar a cabo la diligencia.

Artículo 24

1. La Unidad de Fiscalización, a propuesta de la Dirección de Quejas, podrá ordenar que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con los procedimientos oficiosos o de queja, en el curso de la revisión que se practique de los informes anuales, trimestrales, de precampaña y de campaña de los partidos o agrupaciones políticas; asimismo, podrá requerir información y documentación al instituto político denunciado, de manera directa o mediante informe detallado.

Como se advierte, tales preceptos contienen similares disposiciones a las que aparecen en el artículo 376 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas a los actos que debe realizar la autoridad previo al emplazamiento del partido denunciado.

De ahí que, contrario a lo sostenido por el partido apelante, no debe estudiarse en forma aislada el artículo 25 del Reglamento, pues los artículos 23 y 24 ya trascritos permiten advertir que al ejercer su facultad reglamentaria, la autoridad responsable sí se ajustó al contenido explicitado por el ordenamiento legal que desarrolló e impuso similares obligaciones consistentes en la realización de una serie de actos que permitieran contar, a la autoridad correspondiente, con los indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades.

Debe mencionarse, además, que lo anterior resulta coincidente con el principio de legalidad que impone a la autoridad la obligación de fundar y motivar debidamente un acto a través del cual generará una molestia al justiciable.

En el caso, el partido apelante pretende desprender del artículo 376 del código electoral federal una interpretación según la cual debe emplazarse a la parte responsable, en virtud de que de dicho emplazamiento pueden surgir elementos que permitan a la autoridad electoral continuar con la investigación.

Esta afirmación no encuentra sustento en el mencionado artículo 376, del cual se desprende la obligación de la autoridad responsable de contar con suficientes elementos probatorios, aun con valor indiciario, que respalden los hechos que presumiblemente motivan la denuncia, mismos que deben valorarse por la misma autoridad administrativa electoral. Este proceder evita cualquier rasgo de arbitrariedad en el ejercicio de la facultad de investigación de que está atribuida la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral y constituye una garantía para el justiciable.

En efecto, resultaría contrario a tal criterio el que la Unidad de Fiscalización, sin contar con los elementos indiciarios suficientes de que el denunciado ha realizado una conducta irregular, decidiera emplazarlo para obtener del mismo denunciado los elementos que permitan a la propia autoridad administrativa electoral continuar con la investigación.

No pasa desapercibido, por otra parte, que el propio ordenamiento electoral establece la exigencia de que en el escrito de queja se acompañen los elementos probatorios, “aun con valor indiciario”, que sirvan de sustento a la queja presentada, y que la ausencia de los mismos trae aparejada como consecuencia el desechamiento de plano del escrito correspondiente.

De ahí que sea posible afirmar que, contrario a lo señalado por el partido apelante, la autoridad responsable no se extralimitó en el ejercicio de la facultad reglamentaria que tiene expresamente reconocido.

Al haberse encontrado fundados algunos de los alegatos del partido apelante, lo procedente es dejar sin efectos los artículos 6, párrafo 1; 11, párrafo 2; 22, párrafo 1, inciso c), y 23, párrafo 2, inciso b), del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, puesto que tales preceptos han sido encontrados ilegales; por tanto debe ordenarse a la autoridad responsable en ejercicio de su facultad reglamentaria el dictado de tales preceptos.

Se otorga la autoridad responsable el plazo de diez días para ejercer su facultad reglamentaria, ajustándose en términos de esta ejecutoria al contenido de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El Consejo General responsable queda vinculado a informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la realización de la sesión respectiva.

Por lo anteriormente expuesto y fundado

S E     R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica el Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dejándose sin efectos los artículos 6, párrafo 1; 11, párrafo 2; 22, párrafo 1, inciso c), y 23, párrafo 2, inciso b).

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral realice las adecuaciones que correspondan a los artículos que se han declarado sin efectos, informando sobre el cumplimiento dado en los términos de la parte conducente del considerando cuarto de esta ejecutoria.

TERCERO. Se confirman los artículos 16, párrafo 2; 17, párrafo 1, inciso c) y d); 18, párrafos 1 y 2; 19, párrafo 3; 20, párrafo 1, incisos a) y b), y 25, párrafo 1, del Reglamento materia de la impugnación.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido apelante, en el domicilio indicado para tal efecto en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO