RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-141/2008

 

ACTORA: DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ

 

México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-141/2008, relativo al recurso de apelación interpuesto por Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, editora del Periódico La Jornada, contra el requerimiento formulado por el Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante el oficio número UF/1581/08, de cuatro de junio de dos mil ocho, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:

I. En el año de dos mil seis, la Coalición por el Bien de Todos, presentó escrito de queja ante el Instituto Federal Electoral con el objeto de denunciar la presunta aportación indebida de recursos públicos (en dinero y en especie), por parte del Ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, para promocionar a los entonces candidatos Felipe de Jesús Calderón Hinojosa y Ulises Ramírez Núñez, a la Presidencia de la República y a la Senaduría del Estado de México, respectivamente. Con el referido escrito se integró el expediente Q-FFRPAP 91/06.

 

II. El cuatro de junio de dos mil ocho, el Encargado del Despacho de la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió a la Directora General del Periódico La Jornada, para que remitiera a dicha autoridad electoral, toda la información y documentación relacionada con cuatro notas publicadas en el citado periódico los días dos de mayo, dos, cuatro y seis de junio de dos mil seis, a efecto de contar con mayores elementos de convicción que le permitieran confirmar o desmentir los hechos investigados en el recurso de queja referido.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. El siete de agosto de dos mil ocho, Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, editora del Periódico La Jornada, por conducto de Pablo Francisco Muñoz Díaz, apoderado legal de dicha sociedad anónima, interpuso recurso de apelación contra el requerimiento contenido en el oficio número UF/1581/08, de cuatro de junio de dos mil ocho.

TERCERO. Trámite y substanciación.

I. El trece de agosto de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número UF/2089/08 de la misma fecha, por el cual el Encargado del Despacho de la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos remitió, entre otros documentos, el expediente número ATG-140/2008, el escrito inicial del recurso de apelación y el informe circunstanciado de ley.

 

II. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó el registro del expediente en que se actúa, así como el turno de éste al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Asimismo, por oficio TEPJF-SGA-4545/08 de la propia fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta sala puso a disposición del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar el expediente referido.

 

III. Una vez integrado el expediente, el magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por una persona moral, contra un acto que estima ilegal y conculcatorio de sus derechos, emitido por un órgano del instituto que no tiene el carácter de desconcentrado, toda vez que conforme con lo previsto en los artículos 41, fracción V, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, encargado de la recepción y revisión integral de los informes que presentan los partidos políticos, respecto del origen y monto, destino y aplicación de los recursos que reciben tales entes. En tal virtud, se surte la competencia de este órgano jurisdiccional para determinar lo correspondiente al litigio presentado en la demanda.

 

SEGUNDO. Procedencia. Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia exigidos por la legislación adjetiva, como enseguida se demuestra.

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el cual se hace constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas. En el referido ocurso se identifican también el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del recurrente.

 

b) Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, pues en el expediente no existe constancia alguna de cuándo se notificó el acto reclamado a la apelante.

 

En efecto, el oficio que contiene el requerimiento impugnado tiene asentada como fecha de emisión el cuatro de junio de dos mil ocho. Dicha documento no cuenta con anotación alguna a partir de la cual se pueda desprender el momento en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto.

 

Por otro lado, ninguna de las partes hace referencia a esta situación. Incluso, a pesar de que en el informe circunstanciado la autoridad responsable incluye un capítulo específico para invocar las causas de improcedencia que, en su concepto, se actualizan en el presente medio de impugnación, nada dice con relación a la fecha en que se notificó el acto reclamado a la recurrente.

 

En tal virtud, al no existir certeza sobre la fecha en que la apelante tuvo conocimiento del acto reclamado, debe tenerse como aquélla la que se presentó el recurso, esto es, el siete de agosto de dos mil ocho, porque es incuestionable que objetivamente, esta es la fecha cierta de tal conocimiento. Al respecto sirve de sustento la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 08/2001, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.[1]

 

c) Legitimación. Cuando se habla de legitimación se debe distinguir entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera tiene que ver con la capacidad de las partes para comparecer a un proceso. La segunda se refiere a la relación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio. Es decir, estar legitimado es ser la persona que de conformidad con la ley puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional.

 

Entendida así, la legitimación constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.

 

En el caso, contrariamente a lo alegado por la autoridad responsable, esta Sala Superior considera que la parte recurrente cuenta con legitimación para promover el presente recurso, como enseguida se demuestra.

 

En los artículos 41, fracción VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

En la regulación procesal electoral se prevén no sólo los diferentes medios de impugnación que integran el sistema, sino además, los entes legitimados para promoverlos y los distintos supuestos de procedencia de cada uno de ellos.

 

Así, se encuentran los medios de defensa encaminados a garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales federales durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones (juicios de inconformidad en primer instancia y recurso de reconsideración en segunda instancia) en los cuales, por regla general, los entes legitimados para acudir a la jurisdicción son los partidos políticos y, excepcionalmente, los candidatos.

 

En este sistema se integra también el juicio de revisión constitucional electoral, el cual tiene como objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones emitidos por las autoridades competentes en las entidades federativas para organizar y calificar los comicios electorales. En este juicio los partidos políticos son, por antonomasia, los entes legitimados para promoverlo.

 

Por su parte, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de defensa con que cuentan éstos para hacer valer las presuntas violaciones a este tipo de derechos y, en su caso, para garantizar la restitución en el uso y goce de los derechos que fueron conculcados. Salvo el supuesto de procedencia donde se legitima a las agrupaciones políticas para promoverlo, los ciudadanos son los sujetos legitimados para ello.

 

Los recursos de revisión y de apelación son los medios de impugnación previstos para el control de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos por la autoridad encargada de ejercer la función estatal de organizar las elecciones federales.

 

El primero tiene el carácter de recurso administrativo, puesto que la decisión corresponde emitirla a los propios órganos del Instituto Federal Electoral. Los entes legitimados para promoverlo son los partidos políticos, según se advierte en lo previsto en el párrafo 3 del artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En cambio, conforme con lo previsto en los artículos 40, 41, 42 y 43 bis de la ley citada, el recurso de apelación es el medio de defensa jurisdiccional procedente (fuera y dentro del proceso electoral) para garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral (incluidas las resoluciones emitidas en los recursos de revisión).

 

A diferencia de los demás medios de impugnación, la legislación autoriza a varios sujetos para interponer el recurso, lo cual resulta lógico y razonable si se tiene en consideración la gran diversidad de actos y resoluciones que puede emitir cualquiera de los órganos integrantes del Instituto Federal Electoral, la cual se amplió con motivo de la reciente reforma electoral (Constitucional y legal), donde no sólo se crearon nuevos órganos del Instituto, con mayores facultades y con posibilidad de vincular al acatamiento de sus determinaciones.

 

De acuerdo con el artículo 45 de ley adjetiva mencionada, los sujetos legitimados para interponer el recurso son:

 

a)    partidos políticos;

b)    agrupaciones políticas;

c)    ciudadanos;

d)    personas físicas y morales;

e)    dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de los partidos políticos.

 

En el propio precepto establece la materia de impugnación que a cada sujeto le corresponde. Así, en principio, conforme a esta regulación:

 

1. Los partidos políticos están legitimados para impugnar por esta vía: a) todos aquellos actos o resoluciones que les causen perjuicio y que no sean impugnables a través del recurso de revisión; b) las resoluciones dictadas en tales recursos; c) el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto; d) la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; e) la resolución del órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, así como los actos que integren el procedimiento, que causen una afectación sustantiva. [artículos 40, 41, 45, párrafo 1, incisos a), b) y c)]

 

2. Las agrupaciones políticas, los ciudadanos, los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes y simpatizantes de los partidos políticos están legitimados para combatir por esta vía, la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. [artículo 45, párrafo 1, inciso b, fracciones II, III y V)].

 

3. Las personas físicas o morales tienen legitimación para reclamar a través del recurso de apelación: a) la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y b) la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, así como los actos que integren el procedimiento, que les causen una afectación sustantiva. [artículo 45, párrafo 1, incisos b), fracción IV, y c), fracción II].

 

Para dar congruencia al nuevo sistema electoral instaurado a raíz de las reformas, las hipótesis normativas previstas en el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no deben interpretarse de manera aislada y limitativa, sino que su sentido debe ser acorde con lo previsto en los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 40, 42, 43 bis y 44 de la ley adjetiva citada, de los cuales se pueden desprender las premisas siguientes:

 

a) Por imperativo constitucional, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales están sujetos al control de constitucionalidad y legalidad;

 

b) El sistema de medios de impugnación en materia electoral es el medio para garantizar la constitucionalidad y legalidad de esos actos y resoluciones;

 

c) La definitividad es principio rector en la promoción de los distintos medios de defensa que integran el sistema de medios de impugnación en materia electoral. Por tanto, es presupuesto necesario que los actos reclamados en tales medios tengan la calidad de definitivos (desde el punto de vista formal y material) para que puedan ser reclamados en juicio, con excepción, por supuesto, de aquellos casos en los que lo impugnado pueda generar al promovente una afectación sustantiva cuya ejecución la haga irreparable.

 

d) El recurso de apelación es el medio de impugnación idóneo para cuestionar las determinaciones asumidas por cualquiera de los órganos de la autoridad electoral administrativa federal, siempre y cuando la materia de impugnación reúna los requisitos referidos en el inciso anterior.

 

e) El recurso de apelación es el medio de defensa con mayor extensión en la materia objeto de impugnación y con mayor número de sujetos legitimados para interponerlo, toda vez que a través de él se pueden juzgar actos y determinaciones de cualquier órgano del Instituto (emitidos dentro o fuera de proceso electoral) que, como ya se dijo, pueden ser vinculantes tanto para partidos y agrupaciones políticas, como para personas físicas o morales.

 

Como se puede advertir, a diferencia de los otros juicios y recursos, el de apelación constituye la vía ordinaria adecuada mediante la cual, distintos sujetos tienen capacidad para acudir al órgano jurisdiccional a plantear el litigio surgido con motivo de las determinaciones asumidas por cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral, con la finalidad de que dicho órgano, a través de un proceso, que culmine con el dictado de una sentencia, resuelva la situación de hecho que estiman contraria a derecho.

 

Por tanto, es claro que la distribución de la materia de impugnación prevista en el artículo 45 de la ley adjetiva citada no debe ser tomada de manera limitativa, de tal forma que no se acepte como legitimado a un sujeto, cuando no impugna el acto o resolución precisado en esas hipótesis normativas, puesto que debe recordarse que la ley contiene hipótesis comunes, donde se regulan las cuestiones ordinarias que por regla general ocurren; pero normalmente en dichas hipótesis no se alcanzan a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos. En ese contexto es válido sostener, que en situaciones que escapan a la literalidad de la ley deben ser interpretadas conforme al propio sistema, manteniendo el respeto a los principios rectores de la materia, con la finalidad de salvaguardar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Al respecto resulta aplicable la ratio essendi de la tesis relevante número S3EL 120/2001, cuyo rubro dice: LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.[2]

 

El artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva citada prevé como materia del recurso de apelación, los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva. A su vez, el artículo 43 bis establece que el recurso de apelación procede contra los actos que integren el procedimiento de liquidación, que causen una afectación sustantiva al promovente (el cual, según se vio, puede ser una persona física o moral).

 

De lo anterior se advierte, que el recurso de apelación es la vía idónea para impugnar la generalidad de los actos o resoluciones emitidos por los órganos del Instituto Federal, que sean susceptibles de causar perjuicios a los sujetos que intervienen en los distintos actos y procedimientos generados por tales órganos para el cumplimiento de sus funciones.

 

Incluso, se aprecia que con motivo de la reforma electoral, los actos emitidos dentro de un procedimiento (el de liquidación) son susceptibles de ser impugnados, cuando éstos pueden causar una afectación sustantiva. Este último supuesto de procedencia resulta acorde con el sistema jurídico positivo mexicano, en el cual se estima que los actos de ejecución de imposible reparación son susceptibles de impugnarse, cuando es factible que afecten de modo directo e inmediato un derecho sustantivo, el cual no podrá repararse aun con un fallo favorable a los intereses del justiciable.

 

Lo anterior patentiza que con motivo de la reciente reforma electoral, la legislación adjetiva amplió los supuestos de procedencia del recurso de apelación, para dar congruencia al nuevo sistema instaurado, donde se incluyó un mayor número de sujetos que pueden ser vinculados por el Instituto Federal Electoral.

 

En esa virtud, la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 41, fracciones V, décimo párrafo, y VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 42, 43 bis, 44 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permite arribar a la conclusión, que las personas físicas o morales, por propio derecho o a través de sus representantes legales, según corresponda, están legitimadas para interponer el recurso de apelación, no sólo para impugnar los actos o resoluciones previstos en el artículo 45, párrafo 1, incisos b), fracción IV, y c), fracción II, sino también todos los emitidos por alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral, que les puedan generar un perjuicio, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la ley para la procedencia del citado recurso.

 

En el caso, la recurrente Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, impugna el requerimiento formulado por el Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante el oficio número UF/1581/08, de cuatro de junio de dos mil ocho, a través del cual le requirió a la Directora del Periódico La Jornada para que remitiera a esa autoridad electoral toda la información y documentación, además de las fotografías, video cintas y/o grabaciones que sustenten lo publicado en las notas periodísticas que al efecto identificó en el oficio, con la finalidad de allegarse de mayores elementos de convicción para determinar lo inherente a los pretendidos hechos ilícitos denunciados por la entonces coalición Por el Bien de Todos contra el Partido Acción Nacional, identificado como procedimiento de queja con clave de expediente Q-CFRPAP 91/06.

La apelante estima ilegal el requerimiento formulado, no sólo porque considera que se emitió sin sustento legal alguno, sino porque, en su concepto, resulta conculcatorio de lo previsto en los artículos 6° y 7° del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, es claro que la recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de apelación, toda vez que impugna un acto emitido por el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral encargado de fiscalizar el destino y aplicación de los recursos que reciben tales entes, así como de instruir los procedimientos de donde surgió el acto reclamado, el cual, estima, le genera un perjuicio.

 

No constituye obstáculo a la anterior conclusión, lo alegado por la responsable en el  informe circunstanciado, en el sentido de que la sociedad recurrente carece de legitimación activa en la causa, en virtud de que el oficio mediante el cual se formuló el requerimiento impugnado en el recurso de apelación se dirigió a la Directora General del Periódico La Jornada y no a la empresa recurrente, por lo que al no existir identidad entre la parte demandante y la requerida en el oficio impugnado, es claro que la empresa recurrente no tiene posibilidad de acudir a juicio, porque no se presenta la relación entre ésta y la materia sustantiva del litigio (supuesta conculcación de derechos fundamentales), de ahí que no haya lugar a dictar una sentencia de fondo.

 

Lo anterior es así, porque la responsable sustenta su argumentación en la premisa de que lo requerido en el oficio impugnado no tiene relación alguna con la persona jurídica denominada Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable; sin embargo, esta premisa es inexacta, como enseguida se demuestra.

 

Conforme con lo dispuesto en los artículos 25, fracción III,  26, 27 y 28 del Código Civil Federal, las personas morales (entre las cuales se encuentran las sociedades mercantiles) obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, los cuales pueden estar determinados en la ley, en la escritura constitutiva o en los estatutos respectivos.

 

De los artículos 1, fracción IV, 2, 4 y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte, que las sociedades anónimas son sociedades mercantiles con personalidad jurídica distinta a la de sus socios y que su representación corresponde al administrador o administradores, quienes, por regla general, están posibilitados para efectuar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad.

 

En ese orden de ideas, es evidente que a través de los órganos de representación es como las personas morales mercantiles cumplen sus obligaciones y ejercen sus derechos.

 

En el caso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, párrafo 6; 81, párrafo 1, incisos c), o) y s); 372, párrafos 1, inciso b) y 2, y 376, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Encargado del Despacho de la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió a la Directora del Periódico La Jornada, para que en el término de quince días naturales, contados a partir del siguiente al en que recibiera el oficio, proporcionara “toda la información y documentación, además de las fotografías, video cintas y/o grabaciones, que sustenten lo publicado” en las cuatro notas periodísticas identificadas en el propio escrito.

 

En el citado oficio se hace del conocimiento de la directora, que conforme con lo previsto en el código electoral, quienes se nieguen a proporcionar la información o documentación requerida por la autoridad electoral, o bien, la entreguen de manera incompleta, con datos falsos o fuera de los plazos legales, se harán acreedores de una multa, hasta de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Esto es, la responsable está pidiendo a la directora mencionada que cumpla con una obligación proveniente de la normativa electoral.

 

Es un hecho notorio, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la persona moral denominada Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, es la encargada de la edición del periódico La Jornada, tal como se puede constatar tanto en la hoja dos del periódico como en la página de Internet http://www.jornada.unam.mx y que el gerente general de esa sociedad es Jorge Martínez Jiménez.

 

En el expediente corre agregada la copia certificada del primer testimonio de la escritura número diecinueve mil seiscientos ochenta y cuatro, de trece de noviembre de dos mil uno, levantada ante la fe del notario público número ciento ochenta del Distrito Federal, presentada por la recurrente para acreditar la personería en este juicio de Pablo Francisco Muñoz Díaz.

 

En términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d); así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la citada acta tiene el carácter de documento público, con pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere. Toda vez que en el presente juicio no existe objeción alguna con relación a la documental descrita, ésta tiene plena eficacia para tener por demostrado lo siguiente:

 

1) Que Jorge Martínez Jiménez fue designado por el Consejo de Administración de Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, como gerente general y representante de dicha sociedad y que cuenta con poder amplio para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún las que requieran de poder o cláusula especial conforme a la ley, sin limitación alguna, entre las que se encuentran las correspondientes a ejercer toda clase de derecho y acciones ante autoridades civiles, judiciales, administrativas o del trabajo, ya sea en jurisdicción voluntaria o contenciosa, así como contestar demandas, oponer excepciones, defensas, rendir y desahogar toda clase de pruebas, reconocer firmas, documentos, interponer y desistir de toda clase de juicios, formular y presentar denuncias, acusaciones, querellas.

 

2) Que el trece de noviembre de dos mil uno, Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Jorge Martínez Jiménez confirió A) poder general para pleitos y cobranzas y B) poder general para actos de administración en materia laboral, a favor de los señores Francisco Muñoz Covarrubias, Pablo Francisco Muñoz Díaz y Carlos Rodrigo Vázquez Rosete. El primero de los poderes se concedió con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en término del primer párrafo del artículo 2554 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, así como 2587 del propio ordenamiento y de los correlativos de la ley del lugar donde se ejercite el poder.

 

De lo hasta aquí expuesto se puede deducir de manera clara, que opuestamente a lo alegado por la responsable, Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, sí está legitimada para promover el presente juicio, porque al dirigir el oficio de requerimiento a la Directora del Periódico La Jornada, se está llamando al representante de la persona jurídica que se encarga de la edición de tal periódico, pues conforme con lo razonado, es dicha persona la que ejerce los derechos y cumple las obligaciones generadas con motivo de la publicación del periódico, además de ser ella la que posee la información y documentación solicitada, al ser la empresa constituida para editar el periódico que publicó las notas cuyo material fue solicitado por la responsable.

 

En tal virtud, es claro que dicha sociedad es la que tiene la relación directa con el derecho que constituye la materia litigiosa en el presente recurso.

 

d) Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que consta en autos copia certificada del primer testimonio de la escritura número diecinueve mil seiscientos ochenta y cuatro, de trece de noviembre de dos mil uno, levantada ante la fe del notario público número ciento ochenta del Distrito Federal, en la cual consta que Jorge Martínez Jiménez, en su calidad de representante legal de la apelante confirió poder general para pleitos y cobranzas a Pablo Francisco Muñoz Díaz, quien es la persona física que a nombre de Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, suscribe la demanda.

 

f) Definitividad. Contrariamente a lo sostenido por la responsable, en el caso debe tenerse por satisfecho este requisito.

 

Como se ha expuesto, la materia de impugnación la constituye el requerimiento formulado mediante oficio número UF/158/2008, a Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, emitido dentro del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave número Q-CFRPAP 91/06.

 

Por regla general, los remedios procesales son improcedentes contra este tipo de actos, porque se parte de la base de que los posibles efectos lesivos que puedan causar son susceptibles de producirse hasta el dictado de la resolución correspondiente. La excepción la constituyen los actos de ejecución de imposible reparación, entendidos como aquellos que sean susceptibles de afectar de modo directo e inmediato un derecho sustantivo, el cual no podrá repararse aun con un fallo favorable a los intereses del justiciable.

 

En la especie, el acto reclamado pertenece a esta categoría.

 

Ciertamente, el requerimiento combatido está relacionado con la solicitud de toda la información y documentación que sustenten cuatro notas publicadas en el Periódico La Jornada, incluidas las fotografías, video cintas y/o grabaciones.

 

El requerimiento fue formulado a una persona jurídica distinta a las que son parte en el procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, es claro que lo que se decida en la resolución final no puede perjudicar o beneficiar a la persona requerida.

 

Por otro lado, la recurrente alega conculcación a lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales, en virtud de que lo solicitado en el requerimiento contraviene el secreto profesional que les confiere la normativa citada, pues en su concepto, se le está conminado a develar información y documentación que se encuentra protegida por ese derecho. Además, dice la recurrente, la autoridad responsable le apercibe, sin fundamento alguno, que en caso de no entregar lo solicitado, o hacerlo de manera parcial, se hará acreedora a una multa.

 

Como se ve, el requerimiento combatido es susceptible de afectar de manera directa e inmediata los derechos invocados por la recurrente, en primer lugar, porque en la hipótesis de que entregara la información y documentación requerida, a fin de no caer en el supuesto de incumplimiento y, por ende, no situarse en la hipótesis de sanción que le hizo del conocimiento la responsable, la entrega de esa documentación podría afectar su derecho de secreto profesional que, afirma, le asiste, sin haber analizado la legalidad y constitucionalidad del requerimiento impugnado. En segundo lugar, porque esos derechos no serían susceptibles de repararse en la resolución final que se dicte en el procedimiento, en virtud de que la demandante no es parte en el procedimiento, por lo que no podría verse afectada ni favorecida con lo resuelto, ya que la información y documentación solicitadas sólo constituirían parte del cúmulo de evidencias que la responsable tomaría en cuenta para resolver lo referente a los hechos denunciados, que originaron la apertura del procedimiento administrativo sancionador, del cual emerge el requerimiento impugnado, de ahí que se tenga por satisfecho el requisito en estudio.

g) Interés jurídico. El interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular denunciada  y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como en la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.

 

Lo anterior permite afirmar, que sólo está legalmente en condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 07/2002[3] de esta Sala Superior, cuyo rubro dice: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

 

En lo relativo a la providencia que se solicite, es importante destacar que ésta debe ser idónea y útil, para que pueda ser calificada como apta para poner fin a la situación irregular aducida por el actor.

 

Al respecto, debe tenerse presente que un rasgo distintivo del interés jurídico radica en la relación de medio a fin que se presenta entre lo pedido, y la posibilidad legal y material que puede ofrecer el tipo de proceso elegido por el actor, de modo que se advierta la factibilidad jurídica de conseguir la pretensión sustantiva, a través del agotamiento de los procedimientos elegidos para ese efecto, es decir, la relación indicada debe evidenciar la posibilidad legal y material de conseguir lo pedido mediante el dictado de la sentencia en el proceso concreto invocado, en caso de acreditarse los elementos necesarios, de modo que, en el supuesto de que se acojan las pretensiones del demandante, el fallo pueda surtir los efectos conducentes y ser eficaz para que se realice lo pedido por el demandante.

 

En la especie, la recurrente pretende la revocación del acto reclamado, porque, en su concepto, viola lo previsto en los artículos 6°, 7° y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como ya se vio, el recurso de apelación es la vía idónea para cuestionar este tipo de actos, toda vez que se trata de un acto emitido por uno de los órganos del Instituto Federal Electoral, cuya ejecución sería de imposible reparación.

 

Conforme con lo previsto en el artículo 47 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia que se dicte en esta vía resulta apta para modificar o revocar el acto reclamado. Por tanto, en el caso de que esta Sala Superior declarara fundados los agravios expuestos por la apelante, el fallo sería eficaz para dejar sin efectos el requerimiento combatido, que constituye la petición principal de la demandante. De ahí que se tenga por colmado el requisito en estudio.

 

TERCERO. Agravios. La apelante hace valer los siguientes agravios.

Primero. Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número UF/1581/08 dictado en el expediente número Q-CFROPAP 91/06, ya que ésta aplica retroactivamente la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el catorce de enero de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación; circunstancia claramente proscrita por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El artículo 14 constitucional establece la prohibición general a toda autoridad de no dar efecto retroactivo a ninguna ley en perjuicio de persona alguna.

 

En primer término, es necesario hacer una diferencia entre la retroactividad de la ley y la aplicación retroactiva de la ley, pues la primera implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, la segunda supone la verificación de que los actos materialmente jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio:

 

‘Retroactividad de la ley y aplicación retroactiva. Sus diferencias’. (Se transcribe).

 

Tal como se desprende de la literalidad del acto reclamado, éste se desprende del expediente número Q-CFRPAP 91/06, esto es, es un acto procesal derivado de dicho expediente, mismo que se regula con los preceptos anteriores a la reforma del catorce de enero de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación; máxime que es la propia responsable la que manifiesta que su intención es allegarse de pruebas para el multicitado expediente.

 

De lo anterior, se colige que el expediente es regido por la legislación vigente antes del catorce de enero del dos mil ocho y, por tanto, todos los actos que provengan de aquél también.

 

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 123/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de dos mil uno, página dieciséis, que delimitar si una norma es aplicada retroactivamente se tiene que atender a la teoría de los componentes de la norma. En este tenor, al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis:

 

1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.

 

2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.

 

3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimientos de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.

 

4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigilancia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de éstas las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

 

De lo preliminar y en atención a la teoría de los componentes de la norma, es inconcuso que al estar allegándose de pruebas para un expediente abierto, y no concluido, regido bajo el imperio de la anterior ley, generó un estado que no puede ser modificado por una legislación posterior, sin violar el principio de irretroactividad de la ley.

 

Aunado a lo expuesto sólo basta ver el Cuarto Transitorio de la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el catorce de enero de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación para establecer que no son aplicables dichas reformas a todo acto que provenga del expediente número Q-CFRPAP 91/06, pues dispone que: “Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”.

 

Segundo. Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número UF/1581/08 dictado en el expediente número Q-CFRPAP 91/06, ya que conculca la libertad de expresión y pretende violar el derecho a la secrecía de las fuentes de información; toda vez que ordena a mi mandante exhiba toda la información y documentación, además de las fotografías, video cintas y/o grabaciones que sustenten lo publicado en las siguientes notas periodísticas: a)”Detienen en el D.F. a dos sujetos que dicen cuidar a Calderón”, de fecha dos de mayo de dos mil seis; b) “Detienen a personal del panista Ulises Ramírez por portación ilegal de arma”, de fecha dos de junio de dos mil seis; c) “Desvían recursos públicos a campaña de Calderón; la PGR tiene pruebas”, de fecha cuatro de junio de dos mil seis, página 8 y; d) “Al descubierto, compra de votos del PAN en Tlalnepantla, cemento y leche, artículos para coaccionar electores”, de fecha seis de junio de dos mil seis, página 5.

 

La labor periodística realizada por mi mandante en el periódico de su propiedad se encuentra amparada por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismos que disponen los derechos irrestrictos traducidos en la libertad de pensamiento, opinión, expresión e imprenta; por tanto, cualquier situación que tenga que ver con la realizada en labor periodística se encuentra constitucionalmente protegida.

 

Es pertinente hacer mención que los Estados Unidos Mexicanos en cumplimiento al artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y al artículo 8 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108 periodo de sesiones; ajustó su legislación a efecto de salvaguardar las fuentes de los periodistas, así como todos los apuntes, notas o documentos que hubiesen obtenido con la finalidad de informar. Tanto es así, que los legisladores federales en una minuta, que ulteriormente fue votada, aprobada y sancionada, crearon el artículo 243 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo que acredita que en México está dispuesta la proscripción a toda autoridad de solicitar y requerir información y datos contenidos en una nota periodística.

 

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de expresión engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas. Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones. (CIDH, OC-5/85, párrafo 39). Asimismo, sobre la censura previa, la Corte Interamericana ha sostenido que produce:

 

‘Una suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias. Esto constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática’.

 

Por consiguiente, es inconcuso que el actuar de la responsable es contrario a la constitución y a los Tratados Internacionales.

 

En este sentido, el apercibimiento consistente en la aplicación de una sanción por la omisión de una infracción, conculca directamente el principio 7° de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, ya que esa actitud puede generar autocensura.

 

La posibilidad de sanciones por informar sobre un tema que, con posterioridad y gracias al debate libre, podría estar sujeto a una investigación, conduce a la posible autocensura de los informantes para evitar sanciones, y al consecuente perjuicio de todos los ciudadanos que no podrán beneficiarse del intercambio de ideas.

 

La Corte Interamericana sostuvo (CIDH,OC-5-85, párrafo 33) al respecto que las dos dimensiones de la libertad de expresión, individual y colectiva, deben ser garantizadas simultáneamente. El condicionamiento a la información que puede recibir la sociedad a través de los medios de comunicación impide el flujo de información oportuna, disminuyendo la capacidad de la sociedad de participación informada.

 

Por consiguiente, no se podría considerar que en México se respetan y garantizan simultáneamente las dos dimensiones de la libertad de expresión, individual y colectiva, si por un lado aquél genera autocensura al investigar la información y hecho que por la labor periodística se haya obtenido.

 

A su vez, el acto reclamado es contrario al principio 8° de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, ya que pretende que se revele información que se encuentra protegida por la libertad de expresión.

 

Según la interpretación que se le debe de dar los principios sobre la libertad de expresión, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.

 

Este principio establece el derecho de todo comunicador social a negarse a revelar las fuentes de información como así también el producto de sus investigaciones a entidades privadas, terceros, autoridades públicas o judiciales. Se considera que el secreto profesional es el derecho del comunicador social de no revelar información y documentación que ha recibido en confianza o como parte de su labor de investigación.

 

Una de las bases primarias del derecho a la reserva se constituye sobre la base de que el periodista o medios de comunicación, en su labor de brindar información a las personas y satisfacer el derecho de las mismas a recibir información, rinde un servicio público importante al reunir y difundir información que de otra forma, sin guardar el secreto de las fuentes, no podría conocerse.

 

Es así, que el acto reclamado es violatorio de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y de los principios de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, obligatorias según lo dispuesto en el artículo 113 constitucional.

 

Tercero. Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número UF/158/08 dictado en el expediente número Q-CFRPAP 91/06, ya que ésta apercibe, sin existir fundamento legal que la faculte a ello, para que mi mandante exhiba toda la información y documentación, además de las fotografías, video cintas y/o grabaciones que sustenten lo publicado en las siguientes notas periodísticas: a) “Detienen en el D.F. a 2 sujetos que dicen cuidar a Calderón”, de fecha dos de mayo de dos mil seis; b) “Detienen a personal del panista Ulises Ramírez por portación ilegal de arma”, de fecha dos de junio de dos mil seis; c) “Desvían recursos públicos a campaña de Calderón; la PGR tiene pruebas”, de fecha cuatro de junio de dos mil seis, página 8 y; d) “Al descubierto, compra de votos del PAN en Tlalnepantla, Cemento y Leche, artículos para coaccionar electores”, de fecha seis de junio de dos mil seis, página 5.

 

Para lo cual la responsable manifiesta que: “Es oportuno hacer de su conocimiento que de acuerdo con la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el catorce de enero de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, quienes se nieguen a proporcionar la información y documentación que le sea requerida por esta autoridad electoral en ejercicio de sus facultades de fiscalización, la entreguen en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que se señalen en el requerimiento, se harán acreedores a una multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal con fundamento en los artículos 81, párrafo 1, inciso s); 341, párrafo 1, inciso d); 345, párrafo 1, inciso a); 354, párrafo 1, inciso d); y 376, párrafo 7 del citado código”.

 

Es así, que la responsable fundamenta su decisión y actuar consistente en apercibir a mi mandante en los artículos 81, párrafo 1, inciso s); 341, párrafo 1, inciso d); 345, párrafo 1, inciso a); 354, párrafo 1, inciso d) y 376, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cabe destacar, que lo que ahora se aduce como falta de fundamentación en el agravio, no es la facultad de fiscalizar ni requerir documentos; sino la falta de facultades y fundamentación para apercibir a mi mandante con una multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, así como la ambigüedad y vaguedad del apercibimiento que deja en claro estado de indefensión a mi poderdante.

 

Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, consagra que todas las autoridades deberán fundar y motivar su actuar cuando con éste se aplique en la esfera jurídica de los particulares.

 

La obligación de fundar, se circunscribe en sus dos aspectos, tanto el formal como el material, mismos que este ocurso se reclaman, el formal se refiere a la obligación a simple vista de poner ciertos preceptos legales y su motivación; la material se refiere a su contenido.

 

Por fundar se debe de entender la expresión con precisión del precepto legal aplicable al caso y por motivar se entiende las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se consiguen las hipótesis normativas”.

 

En el particular, las responsables fundamentan medularmente su actuar consistir en apercibir a mi mandante en los artículos 345, 354, párrafo 1, inciso d) y 376, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra dice:

 

‘Artículo 345’ (Se transcribe).

 

Artículo 354 (Se transcribe).

 

‘Artículo 376’ (Se transcribe).

 

En este sentido y de una correcta interpretación encontramos que los referidos preceptos tienen finalidades y aplicaciones distintas; todos los artículos pertenecen al Libro Séptimo denominado “De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno” y al titulo primero correspondiente “De las faltas electorales y su sanción”; pero corresponden a diferentes capítulos.

 

Los artículos 345 y 354 pertenecen  al capitulo primero del libro y al titulo en cita y que se denomina como “Sujetos, conductas sancionables y sanciones”.

 

Dichos preceptos tal como se desprende de su literalidad, tiene como finalidad, en primer termino, establecer quiénes pueden ser sujetos de infracciones, qué conducta se constituye como una infracción y la sanción por la actualización de la conducta.

 

En cambio, el artículo 376 se refiere a la obligación de terceros ajenos a la investigación o procedimiento de auxiliar a la autoridad fiscalizadora.

Es así, que encontramos que existe una deficiencia en los fundamentos sustentados en el acto reclamado, ya que en momento alguno la responsable determina sí se está investigando a mi mandante o es sujeto de infracción (artículos y 345 y 354)  o si es solo para que en auxilio de la autoridad fiscalizadora proporcione documentos e información necesaria para la investigación (artículo 376).

 

En este tenor, la falta de fundamentación formal y material, se desprende en el momento en que la responsable se abstiene de mencionar si mi mandante esta sujeta a un procedimiento sancionador.

 

Finalmente, es inconcluso que el acto que ahora se reclama carece de la debida fundamentación, habida cuenta que la responsable, confunde el procedimiento sancionador con la carga procesal de terceros consistente en auxiliar las investigaciones.

 

Cuarto. Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número UF/1581/08 dictado en el expediente número Q-CFRPAP 91/06, ya que esta apercibe, utilizando como fundamentos preceptos no aplicables, para que mi mandante exhiba toda la información y documentación, además de las fotografías, video cintas y/o grabaciones que sustenten lo publicado en las siguientes notas periodísticas: a) “Detienen el D.F. a 2 sujetos que dicen cuidar a Calderón”, de fecha dos de mayo de dos mil seis, b) “Detienen al personal de panista Ulises Ramírez por portación ilegal de arma”, de fechas dos de junio de dos mil seis, c) “Desvían recursos públicos a campaña de Calderón; la PGR tiene pruebas”, de fecha cuatro de junio de dos mil seis, página 8 y; inciso d) “Al descubierto, compra de votos del PAN en Tlalnepantla, cemento y leche, artículos para coaccionar electores”, fecha seis de junio de dos mil seis, página 5.

 

De la literalidad del acto que ahora se reclama se desprende claramente la intención de la responsable, misma que consiste en apercibir a mi mandante en que exhiba fotografías, video cintas y/o grabaciones y en caso de su negativa aplicar una sanción, como medida de apremio.

 

Sin embargo, lejos de la legalidad de la intención de la responsable, encontramos que esta no cuenta con facultades para apercibir a mi mandante, ya que el Código no establece el procedimiento para la imposición de una medida de apremio.

 

Si bien dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o deja de hacer algo que deba cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquel esta conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que de no obedecerla, se le aplicara una medida de apremio precisa y concreta. Sirve de sustento a ello, en lo conducente, a la jurisprudencia  número 1a./J. 20/2001 establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: “Medidas de apremio. El apercibimiento es un requisito mínimo que debe reunir el mandamiento de autoridad para que sea legal la aplicación que aquellas (legislaciones del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León y Chiapas)” publicada en el Seminario Judicial de la federación y su Gaceta XIII, Junio de dos mil uno a página 122.

 

En este sentido, es inconcluso que la intención de la responsable consiste en apercibir a mi mandante es contraria a derecho, ya que en la legislación no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio ni mucho menos un capítulo de ésta.

 

Es así que la autoridad sólo podría iniciar un procedimiento sancionador o aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Por tanto al no hacerlo es dable terminar que el acto que se reclama está indebidamente fundado y motivado, máxime que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquel esta conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicara una medida de apremio precisa y concreta.

 

Quinto. Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número UF/1581/08 dictado en el expediente número Q-CFRPAP 91/06, ya que esta apercibe, interpretando y utilizando indebidamente el artículo 376 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que mi mandante exhiba toda la información y documentación, además de las fotografías, video cintas y/o grabaciones que sustenten lo publicado en las siguientes notas periodísticas: a) “Detienen el D.F. a 2 sujetos que dicen cuidar a Calderón”, de fecha dos de mayo de dos mil seis, b) “Detienen al personal de panista Ulises Ramírez por portación ilegal de arma”, de fechas dos de junio de dos mil seis, c) “Desvían recursos públicos a campaña de Calderón; la PGR tiene pruebas”, de fecha cuatro de junio de dos mil seis, página 8 y d) “Al descubierto, compra de votos del PAN en Tlalnepantla, cemento y leche, artículos para coaccionar electores”, fecha seis de junio de dos mil seis, página 5.

 

La responsable funda su actuar en la facultad que le concede el artículo 376 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, éste es claramente incongruente y del mismo no se puede determinar término para su cumplimiento ni sanción en caso de incumplimiento.

 

El referido precepto, en la forma en que fue citado y utilizado por la responsable establece que.

 

‘Artículo 376’ (Se transcribe).

 

Si bien el precepto de en cita, y de su ubicación en el código, se desprende la facultad de solicitar el auxilio de terceros para recabar información cuando se esté en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos; también lo es que en el Capitulo Quinto no se encuentra establecido un término para cumplir el requerimiento, una sanción para el caso de incumplimiento ni reglamentación respectiva de apercibimiento.

 

Tanto es así, que del párrafo 7 del artículo 376 se establece que los requeridos deberán responder en los plazos señalados en el artículo anterior; pero el artículo 375 no establece término alguno o sanción en caso de incumplimiento.

 

Finalmente, es inconcuso que el acto que se reclama está indebidamente fundado, pues la sola aplicación del artículo 376 no justifica ni apercibimiento ni sanción en caso de incumplimiento, ni mucho menos obliga a mi poderdante a otorgar la información en un plazo, como falazmente se estableció en el acto.

 

Sexto. Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número UF/1581/08 dictado en el expediente número Q-CFRPAP 91/06 ya que esta interpreta y utiliza como fundamento el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que mi mandante exhiba toda la información y documentación, además de las fotografías, video cintas y/o grabaciones que sustenten lo publicado en las siguientes notas periodísticas: a) “Detienen el D.F. a 2 sujetos que dicen cuidar a Calderón”, de fecha dos de mayo de dos mil seis, b) “Detienen al personal del panista Ulises Ramírez por portación ilegal de arma”, de fecha dos de junio de dos mil seis, c) “Desvían recursos públicos a campaña de Calderón; la PGR tiene pruebas”, de fecha cuatro de junio de dos mil seis, página 8 y; d) “Al descubierto, compra de votos del PAN en Tlalnepantla, cemento y leche, artículos para coaccionar electores”, de fecha seis de junio de dos mil seis, página 5.

 

De la literalidad del acto que se reclama, se desprende que la responsable establece que para el caso que mi mandante incumpla con una sanción de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

El sustento que utilizó la responsable es el artículo 354, párrafo 1, inciso d), mismo que establece que.

 

‘Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

 

I. Con amonestación pública;

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo”.

 

Ahora bien, a contrario de los sustentado por la responsable de una correcta interpretación del articulo en comento, no se puede aplicar una multa de hasta quinientos días de salario mínimo vigente para el Distrito federal, ya que esta sólo resulta aplicable para los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos.

 

De una correcta interpretación del inciso d) del párrafo 1 del articulo 354 encontramos que no se prevé ninguna sanción de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal para personas morales, por tanto, si el legislador no dispuso tal situación fáctica, la responsable no puede aplicar una sanción no prevista, pues tal actuar es contrario a la constitución”.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

1. Aplicación retroactiva de la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el primer agravio la apelante alega vulneración al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la responsable funda su acto en preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.

 

En concepto de la recurrente, si el requerimiento formulado es un acto dictado dentro de un procedimiento integrado con anterioridad a la publicación de las reformas y en el cual se asumirá una determinación con relación a pretendidos hechos ilícitos acontecidos antes de la referida reforma, es claro que tal acto debe regirse por lo establecido en el anterior código electoral, conforme a lo previsto en el artículo 14 constitucional y Cuarto Transitorio del decreto de reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El agravio es infundado, porque al margen de cualquier consideración que se pudiera formular respecto a la retroactividad de los preceptos invocados por la responsable como fundamento del acto reclamado, lo cierto es que la recurrente sustenta su argumentación, en la premisa implícita de que antes de la reforma la autoridad fiscalizadora no contaba con facultades para formular requerimientos como el combatido; empero, esa premisa es inexacta, como enseguida se demuestra.

 

Los preceptos invocados como fundamento por la responsable en el oficio impugnado son del tenor siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.

 

V.

...

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 

 

Artículo 77

6. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Artículo 81

1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:

c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código;

o) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a que se refiere el inciso anterior y proponer a la consideración del Consejo General la imposición de las sanciones que procedan. Los quejosos podrán desistirse, en cuyo caso el procedimiento será sobreseído;

r) Ser conducto para que las autoridades locales a que se refiere el inciso q) superen las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los términos que señale el Reglamento;

s) Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código; y

Artículo 372

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, y en su caso de las agrupaciones políticas nacionales:

a) El Consejo General;

b) La Unidad de Fiscalización;

c) La Secretaría del Consejo General, y

2. El órgano competente para tramitar, substanciar y formular el proyecto de resolución relativo a las quejas a que se refiere el párrafo anterior será la Unidad de Fiscalización, la que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría o, por su conducto, la de los órganos desconcentrados del Instituto.

 

Artículo 376

7. También podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentos necesarios para la investigación; los requeridos deberán responder en los plazos señalados en el artículo anterior.

 

Como se advierte, el contenido de los artículos se refiere a las facultades con que cuenta la autoridad encargada de llevar a cabo la fiscalización de los partidos, así como a los sujetos que puede vincular en el ejercicio de sus atribuciones.

 

Tales hipótesis normativas no se encontraban de manera literal en el código anterior, sin embargo, esa situación no implica que la autoridad fiscalizadora no las tuviera, ya que tales facultades se fueron dando como producto de la interpretación que esta Sala Superior realizó de aquellas disposiciones.

 

En efecto, al interpretar lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a), 49-B, en relación con los numerales 6, apartados 6.5  y 6.7 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, la Sala Superior consideró que la autoridad encargada de la fiscalización de los recursos (en ese entonces denominada Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas) se encontraba autorizada para allegarse de los elementos de convicción que estimara pertinentes para integrar el expediente respectivo, e incluso, para instruir a los órganos del Instituto Federal Electoral, para que hicieran investigaciones o recabaran las pruebas necesarias para la debida integración de los expedientes. También estimó, que como este tipo de procedimientos presentaba un mayor acercamiento al principio inquisitivo, la referida autoridad estaba en condiciones de requerir cualquier informe o certificación que coadyuvaran en la indagación y verificación de los hechos denunciados.

 

Los anteriores criterios fueron recogidos en la tesis de jurisprudencia 3/2008, cuyo rubro dice: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. ALCANCES DE SU FACULTAD INVESTIGADORA EN EL TRÁMITE DE QUEJAS.[4]

 

Por otro lado, en reiteradas ocasiones la Sala Superior sostuvo, que el objetivo principal de la autoridad administrativa electoral en la investigación de todo proceso de queja consistía en allegarse de toda la documentación e información necesarias, para poder instruir correctamente el procedimiento. Se estableció que la autoridad no debía constreñirse a valorar las pruebas exhibidas por la parte denunciante, o a recabar las que poseían sus dependencias, sino que debía ir más allá y solicitar la información a quien la detentara (fuera persona física, jurídica o autoridad), porque el quehacer de la autoridad implicaba realizar una exhaustiva investigación, en la cual, sin caer en el extremo de hacer pesquisa, indagara lo relacionado con los hechos denunciados.

 

Cabe resaltar que en la reciente reforma electoral, los citados criterios y otros más fueron retomados por el legislador ordinario y es por ello que ahora se encuentran reproducidos en los textos legales.

 

Entonces, si el contenido de los preceptos citados como fundamento en el acto impugnado coincide con las facultades conferidas por el código electoral anterior a dicho órgano, es claro que en el presente caso no existe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de la apelante, porque ambas legislaciones la autorizaban a formular los requerimientos como el ahora impugnado por la apelante.

 

2. Violación al derecho de secreto profesional de los comunicadores.

 

En el segundo agravio, la recurrente manifiesta que la labor periodística se encuentra protegida por lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, así como 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 8 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derecho Humanos durante el 108° periodo de sesiones. Dice que conforme con tales preceptos, las fuentes de información de los comunicadores, incluidas las notas o documentos obtenidos con la finalidad de informar, se encuentran protegidas bajo el derecho del secreto profesional, el cual es oponible frente a todas las autoridades.

 

La apelante estima que el requerimiento combatido es conculcatorio de los preceptos citados, porque la obliga a revelar  información que se encuentra protegida por las libertades de expresión y de información, toda vez que es derecho de todo comunicador, el negarse a revelar las fuentes de información, que le han sido entregadas en confianza y como parte de su labor de investigación, a entidades privadas, terceros, autoridades públicas o judiciales.

 

El agravio es sustancialmente fundado.

 

A diferencia de lo que acontece en otros países, en México, el secreto profesional de los comunicadores, en el ámbito federal, carece de un desarrollo legislativo específico;[5] sin embargo, esta circunstancia no implica que dicho secreto no se encuentre incorporado al sistema jurídico positivo mexicano y, por ende, que deba ser reconocido y protegido por las autoridades.

 

Así es, en los artículos, párrafo primero, y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran reconocidos como derechos fundamentales del individuo, la libertad de expresión y la de información, en los términos siguientes:

“Artículo 6°.

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en términos de lo dispuesto en la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

…”

 

“Artículo 7°.

Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tienen más límites que el respeto a la vida privada, a la moral, a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

…”

 

Estos derechos se encuentra reconocidos también en los Tratados Internacionales, los cuales, al haber sido ratificados por México, forman parte de nuestro ordenamiento interno, en un nivel jerárquico inmediatamente inferior a la Constitución, conforme con lo previsto en el artículo 133 de la Carta Magna. En lo que interesa, la regulación internacional es del siguiente tenor:

a) Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier  medio de expresión.

 

b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 19.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro medio de su elección.

c) Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 13. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

Entre el derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte de tal precepto) existe un rasgo distintivo. En el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, se exige un canon de veracidad. Dado que algunas veces será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.

 

Acerca del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad de información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se consagra la libertad de pensamiento y expresión, que, en cuanto al contenido de este derecho, quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. De ahí que se estime que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social: La libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno [Caso "La última tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros vs. Chile)].

 

Sobre la primera dimensión del derecho (la individual) –según la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la libertad de expresión implica, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresar libremente.

 

Acerca de la segunda dimensión del derecho (la social), la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.

 

Ambas dimensiones –ha considerado la Corte- tienen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la invocada Convención.

 

La protección constitucional de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas filosóficas o de otro tipo y se ve aun más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política [protegida constitucionalmente en los artículos 1º, 3º y 7º, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional electoral) de la Constitución federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y suscritos por el Estado mexicano].

 

La libertad de expresión goza de un ámbito de acción acotado sólo por los límites constitucionalmente permitidos y no abarca la emisión, por ejemplo, de expresiones que constituyan indudablemente insultos (en tanto afectarían los derechos de terceros).

 

Como se aprecia, en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.

 

El derecho de información protege al sujeto emisor, pero también el contenido de la información, el cual como se dijo, debe estar circunscrito a los mandatos constitucionales, pues si bien es cierto que en la Constitución se establece que en la discusión de ideas, el individuo es libre de expresarlas, también lo es, que como la sociedad constituye el sujeto beneficiario de la información, ésta debe ser ejercida con base en el canon de veracidad, toda vez que la libertad de información constituye el nexo entre el Estado y la sociedad y es el Estado al que le corresponde fijar las condiciones normativas a las que el emisor de la información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al destinatario de la información.

 

Es en ese contexto como la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión ha reconocido al secreto profesional de los comunicadores. El artículo 8 de dicha declaración establece:

 

Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.

 

La interpretación que se ha dado a este principio es en el sentido de que la reserva de revelar las fuentes de información, así como el producto de las investigaciones, que el comunicador ha recibido en confianza o como parte de su labor de investigación, potencian la libertad de información, en virtud de que se recibe mayor información que sin la reserva podría no llegar a obtenerse por miedo a las represalias que puedan derivar después de haberla revelado.

 

A pesar de los intentos que se han realizado, en México no ha sido posible generar la ley federal reglamentaria de lo preceptuado en el artículo 6° constitucional. Sin embargo, el imperativo previsto en la última parte de dicho precepto constitucional debe cumplirse, esto es, el Estado debe garantizar el derecho a la información en los términos que ha sido interpretado en el ámbito internacional. Uno de los mecanismos que favorecen la protección y el efectivo ejercicio de esta garantía constitucional es el reconocimiento de los derechos instrumentales de esta libertad. Uno de esos derechos es el secreto profesional de los comunicadores, el cual constituye la condición necesaria para que el flujo de información veraz, por parte de los comunicadores, no se vea obstaculizado.

 

Dentro del sistema jurídico mexicano, este derecho se encuentra reconocido expresamente a partir del año dos mil cinco, cuando los legisladores aprobaron el Decreto de reformas al Código Federal de Procedimientos Penales y al Código Penal Federal.

 

En efecto, en el código adjetivo se incluyó lo relativo al derecho a la reserva de información y secreto profesional, como una excepción al deber de todo individuo de declarar respecto a los hechos investigados, cuya conculcación es sancionada en términos del Código Penal Federal. Tal excepción se incluyó en la fracción III del artículo 243 Bis en los términos siguientes:

 

Artículo 243 Bis. No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:

III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;

En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.

Al servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 215 del Código Penal Federal, pero si el delito es cometido contra la administración de justicia, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 225 del mismo ordenamiento.

 

Sentado lo anterior, corresponde examinar la naturaleza, los sujetos, el objeto y los alcances del secreto profesional.

 

Una gran parte de la doctrina autorizada científicamente ha reconocido al secreto profesional del comunicador, como el derecho-deber dotado de un conjunto de valores objetivos que afectan al conjunto del cuerpo social, a través del cual se introduce una garantía que colabora en la conformación del pluralismo informativo y la opinión pública. Lo han definido como el derecho u obligación derivados del derecho positivo (derecho) o de los códigos deóntológicos (deber), por virtud del o de la cual, el periodista está facultado para negarse a revelar la identidad de sus fuentes de información y a entregar material informativo que pueda conducir a la revelación de tales fuentes, el cual se puede oponer frente a cualquier tercero, entre los que se encuentran particulares, autoridades administrativas y judiciales, con las limitaciones previstas en la ley.[6]

 

La mayor parte de la doctrina coincide en sostener, que los sujetos activos de este derecho lo integran no sólo los comunicadores directos, sino también todos aquellos que colaboran con éste (redactores, directores del medio de comunicación), toda vez que entre ellos existe un relación de confianza mutua, que los compromete a no revelar la identidad de las fuentes de información y a no entregar el material informativo que pueda conducir a identificación de tales fuentes, o bien, que esté en proceso de investigación, en tanto que el sujeto pasivo está conformado por los poderes públicos (incluidas las autoridades administrativas y judiciales), los particulares y, en general, cualquier tercero.

 

Como se ve, el valor protegido con el secreto profesional es la libertad de información (entendida en el sentido pleno, como el derecho a comunicar y a recibir información), pues se parte de la base de la importancia que tiene en la sociedad democrática el principio de publicidad sobre todo lo que es de interés público. Por ello, el secreto profesional opera como un instrumento efectivo para el derecho a la información, porque introduce el mecanismo a través del cual se facilita el acceso a la información veraz a la esfera pública o privada, que puede ser de relevancia pública.

 

El objeto del secreto profesional lo constituyen las fuentes informativas. El secreto incide, precisamente, sobre la identidad del sujeto que proporciona la información, así como de los elementos subjetivos y materiales que se hayan utilizado para lograr la localización de la fuente.

 

Empero, la doctrina es unánime también en considerar, que el secreto no opera sobre los hechos que constituyen la información. Se parte de la base de que, por regla general, el comunicador cuenta con los medios suficientes para acceder a la información que constituyen la noticia que, en cumplimiento de su deber profesional, se comunica a través de los medios de comunicación; pero no se soslaya que en la realidad, en ocasiones no es fácil obtener esa información, lo cual hace necesaria la obtención de canales y contactos que ayudan a elaborar y completar la información que corresponda lo más fielmente a la realidad.

 

Es por ello que al comunicador se le concede el derecho-deber a guardar el secreto sobre la identidad de la fuente de información, así como de los elementos que puedan conducir a esa identidad, pero no se le excluye de informar sobre los hechos que constituyen la información, porque la divulgación de éstos, al hacerse públicos, no pone en riesgo el derecho a obtener la información para comunicarla.

 

La comparación entre la regulación positiva instituida en varios países respecto al secreto profesional y los conceptos abstractos de la teoría del derecho conducen a gran parte de la doctrina a aceptar, que el secreto profesional, al igual que otros derechos, no es absoluto, sino que está sometido a límites, los cuales se encuentran integrados en el ordenamiento superior del propio sistema jurídico.

 

1. El primero de los límites del secreto profesional se haya, precisamente, en los derechos fundamentales, por lo que cuando entra en tensión el secreto profesional con un derecho de este tipo, será necesario limitar el significado del primero, atendiendo a la ponderación de los bienes jurídicos protegidos por ambos derechos, en el entendido que en el secreto profesional, el bien jurídico que se protege es la libertad de información, según se ha explicado.

 

2. Otro límite está relacionado con el criterio general del encubrimiento de conductas ilegales, por lo que el secreto profesional no opera, cuando el comunicador está implicado en la comisión de una conducta ilícita o cuando se pretende encubrir a los autores de un ilícito.

 

En este caso, el límite del secreto profesional exige de una constancia objetiva, el peligro inminente de una acción ilícita, para que sea posible que el secreto profesional ceda a favor de un rango superior: impedir la comisión de un delito, o bien, no hacer del conocimiento de la autoridad la comisión de un ilícito. En este último supuesto, se parte de la premisa de que el secreto profesional no es incompatible con el deber de auxilio a la justicia, pues el comunicador no puede favorecer conductas ilegales, máxime cuando la fuente de información que posee resulta imprescindible para la resolución del problema. En estos supuestos, la ponderación de los derechos en juego corresponde, en cada caso concreto, al juzgador[7], quien es el que determinará cuándo debe prevalecer el secreto profesional, pues debe recordarse que la graduación de la fuerza de este derecho instrumental necesario para la libertad de información, se determina en cada caso concreto, teniendo siempre presente, que tiene mayor fuerza cuando su ejercicio resulta determinante para la libertad de información.

 

3. Existe otra limitante que se deriva del carácter de la información. Se sustenta en la premisa de que la información que previamente ha sido clasificada como secreta, por razones de seguridad nacional, no puede ser sujeta al secreto profesional, porque se pone en riesgo un importante valor nacional.

 

4. El último límite que de manera común se acepta en la doctrina consiste en la relación existente entre el secreto profesional y la obligación de comunicar información veraz (exceptio veritatis).

 

Se estima que en los países donde se reconoce el derecho al secreto profesional, éste no siempre debe ser un obstáculo insalvable para poder probar que la información difundida corresponde a la verdad, entendida como la correspondencia que existe entre los hechos y la realidad. Se afirma que cuando el comunicador es el autor de la información respecto de la cual se cuestiona la veracidad, el derecho de secrecía profesional cede, porque las pruebas aportadas por el comunicador, sin identificar la identidad de una fuente, pueden ser suficientes para justificar la veracidad de la información.

 

Como se ve, el secreto profesional que asiste a los comunicadores no es un derecho absoluto que pueda ser oponible en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia. Si se parte de la premisa de que este derecho constituye el instrumento por el cual es factible el ejercicio de la libertad de información y del desarrollo libre de la profesión informativa, entonces se hace necesario distinguir cuándo el secreto profesional se sitúa como esencial para la libertad de información, ya que sólo en esos supuestos es como podría entrar en tensión con otros derechos fundamentales.

 

Al respecto, debe precisarse que la relación del secreto profesional con la libertad de información no se puede determinar a priori, porque no sería posible, en abstracto, determinar los supuestos en lo que esa relación se puede presentar. Para ello, es indispensable que el problema se determine a partir de los casos concretos, pues es ahí donde se tienen los elementos para considerar si el ejercicio del secreto profesional presupone la libertad de información.

 

Con base en estas premisas es como se analizará la constitucionalidad y legalidad del requerimiento combatido en el presente recurso.

 

La recurrente cuestiona el oficio UF/1581/08, formulado por el Encargado del Despacho de la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos el cuatro de junio de dos mil ocho, a través del cual le requiere para que remita a la autoridad electoral, toda la información y documentación, incluyendo fotografías, video cintas y/o grabaciones que sustenten lo publicado en las siguientes notas periodísticas:

 

1. Detienen en el D.F. a 2 sujetos que dicen cuidar a Calderón, de dos de mayo de dos mil seis.

 

2. Detienen a personal del panista Ulises Ramírez por portación de ilegal de arma, de dos de julio de dos mil seis.

 

3. Desvían recursos públicos a campaña de Calderón; la PGR tiene pruebas, de cuatro de junio de dos mil seis.

 

4. Al descubierto, compra de votos del PAN en Tlalnepantla, Cemento y leche, artículos para coaccionar electores, de seis de junio de dos mil seis.

 

En el oficio, la citada autoridad precisa lo siguiente: la documentación requerida servirá para allegarse de elementos de convicción que le permitan confirmar o desmentir los hechos investigados dentro del procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 91/06 Coalición Por el Bien de Todos vs PAN, por lo que agradeceré adjunte a su contestación toda la documentación de respaldo que estime pertinente para llevar a buen término la investigación.

 

El contenido gramatical del escrito evidencia, que la responsable no se ocupa de distinguir qué tipo de información o documentación es la que solicita como elemento de convicción para el procedimiento que instruye, pues de manera general le solicita a la apelante “toda la información y documentación” soporte de lo publicado en las notas referidas.

 

La circunstancia de que la responsable utilice el adjetivo “todo” lleva consigo la idea de que no se excluya ningún elemento de los que tiene el periódico respecto a las notas publicadas, pues en el lenguaje común, la palabra “todo” se aprecia en ese sentido, el cual resulta coincidente con los significados que proporciona el diccionario a dicha palabra.

 

En efecto, el Diccionario de la Lengua Española[8] define “todo” de la manera siguiente:

 

Todo, da. (Del Lat. Totus). adj. Dicho de una cosa: Que se toma o se comprende enteramente en la entidad o en el número. 2. U. para ponderar el exceso de alguna calidad o circunstancia. 3. U. para dar al sustantivo al que precede valor plural. 4. pl. cada. 5. m. Cosa íntegra

 

Conforme a lo anterior la solicitud formulada en el requerimiento “toda la información y documentación, incluyendo fotografías, video cintas y/o grabaciones que sustenten lo publicado” encierra la totalidad de los elementos soporte de las notas publicadas por el Periódico La Jornada.

 

Si se toma en cuenta lo expuesto con relación al derecho de secreto profesional, el requerimiento resulta violatorio de tal derecho, porque al no formular distinción alguna está incluyendo aquella información que el comunicador está facultado a no revelar y a no entregar, como lo es la identidad de las fuentes de información y el material informativo que pueda conducir a la identificación de tales fuentes o que forme parte de investigaciones que aún no han sido publicadas.

 

Empero, lo anterior no significa que la apelante quede excluida de manera total de proporcionar alguna información o documentación que, sin que implique vulneración a su derecho al secreto profesional, pueda servir de base para las investigaciones que lleva a cabo la autoridad electoral.

 

Al respecto debe tenerse presente que de los artículos 41, fracciones II, V, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77, parágrafo 6; 79, 81, apartado 1, incisos c), o), s); 118, párrafo 1, inciso i); 340; 345, parágrafo 1, inciso a); 347, apartado 1, inciso a); 362, párrafo 8, inciso d); 365, apartado 5; 372, parágrafo 4, y 376, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones Electorales es factible desprender el deber de auxilio que todos los sujetos (personas físicas o morales, públicas o privadas) tiene con las autoridades electorales en el ejercicio de su facultad fiscalizadora del origen y destino de los recursos de los partidos políticos.

 

Según se aprecia, este deber de auxilio consiste en proporcionar todos aquellos elementos que, en su caso, sirvan de apoyo para verificar la plena observancia de las reglas previstas en la materia, o bien, coadyuven en la indagación o verificación de los hechos pretendidamente ilícitos, que han sido denunciados ante la autoridad electoral.

 

Lo anterior se ve reforzado si se tiene en cuenta, que en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la plena observancia del principio de equidad que rige a las elecciones, la investigación de los actos que pueden constituir infracción a las normas que regulan el uso y destino de los recursos de los partidos políticos tienen un carácter preponderante en el sistema jurídico mexicano, pues a través del ejercicio de esa facultad [la cual ha sido consolidada con la reciente reforma electoral (Constitucional y legal), al no limitar al órgano técnico encargado de la fiscalización a los secretos bancario, fiduciario y fiscal y al prever una sanción para todas aquellas personas físicas o morales, privadas o públicas que, sin causa justificada, omitan cooperar con la autoridad] es como se logra mantener el equilibrio y, en su caso, sancionar las conductas que atenten contra dicho principio.

Sin embargo, este deber de auxilio no es desmedido, pues encuentra sus límites en los derechos que asisten a los entes vinculados a prestarlo, entre los que se halla, precisamente, el derecho de secreto profesional que asiste a los comunicadores.

 

Conforme con las premisas anteriores, es claro que los comunicadores tienen el deber de cooperar con las autoridades electorales en la indagación de presuntos hechos ilícitos, puesto que es de interés público tanto el acatamiento a las normas que rigen la materia electoral, como el esclarecimiento y, en su caso, sanción de los actos ilícitos que se puedan generar.

 

Por tanto, los comunicadores tienen la obligación de proporcionar a la autoridad electoral encargada de la fiscalización de los recursos de los partidos aquella documentación que tengan en su poder, a través de la cual se evidencie el posible destino ilícito de recursos utilizados en el contexto de la función estatal de la organización de las elecciones, que no mantenga un nexo de causalidad directa con la fuente de información y, por ende, no implique revelar su fuente de información ni el producto de sus investigaciones.

 

Sin embargo, esta obligación no puede llegar al extremo de exigirle la entrega de toda la información y la documentación que sustente la nota publicada, como acontece en la especie, porque la falta de distinción incluye a los elementos que conforme al secreto profesional tienen derecho a reservar, por lo que tal circunstancia implicaría no sólo la violación del derecho del secreto profesional, sino además, atentaría contra las libertades de expresión e información, como se razonó con anterioridad.

 

Entonces, si el secreto profesional autoriza a los comunicadores a reservar aquella información que lleve a revelar la identidad de su fuente de información o a entregar los elementos que puedan conducir a esa identidad o a revelar el producto de sus investigaciones que no han sido publicadas, razonablemente puede concluirse, que el deber de auxilio de los comunicadores frente a la autoridad electoral opera sobre los hechos que constituyen la información, sobre el material de que el comunicador es autor, o sobre aquella documentación que tengan en su poder, a través de la cual se evidencie el posible destino ilícito de recursos utilizados en el contexto de la función estatal de la organización de las elecciones, que no mantengan un nexo de causalidad directa con la fuente de información, porque la divulgación de éstos no pone en riesgo el derecho a obtener la información para comunicarla y si, por el contrario, fortalece el Estado Democrático, al permitir la continuación de la indagación o verificación de los hechos pretendidamente ilícitos, que han sido denunciados ante la autoridad electoral.

 

Por otra parte, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 243 Bis del Código Federal de Procedimiento Penales, de la cual se puede desprender que frente al amparo del derecho al secreto profesional de los comunicadores no es posible ejercer la potestad sancionadora del Estado ni aplicar las medidas de apremio previstas para lograr el cumplimiento de las determinaciones de la autoridad, pues, precisamente, este derecho constituye la excepción al deber de auxilio que los comunicadores tienen tanto en la investigación de hechos ilícitos como en la impartición de justicia.

 

Por tanto, es claro que el auxilio solicitado por las autoridades electorales a los comunicadores no puede traducirse en un deber, cuyo incumplimiento traiga aparejada la aplicación de alguna medida de apremio o sanción, cuando lo solicitado forme parte de la información o documentación que se encuentra al amparo del secreto profesional, puesto que en términos de dicho derecho, tales sujetos quedan eximidos de revelar la identidad de la fuente de información o de proporcionar los elementos que conduzcan a ella o los que son producto de las investigaciones cuyo contenido aún no ha sido publicado.

 

No es óbice a esta conclusión los límites a los que está sujeto el derecho al secreto profesional de los comunicadores, porque tal como se dejó asentado, en esos supuestos la ponderación de los derechos en juego corresponde hacerla al juzgador al resolver el litigio generado, en cada caso concreto, quien con base en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad determinará cuándo debe prevalecer el secreto profesional, como derecho instrumental necesario para la libertad de información, frente al valor en colisión.

 

Aplicado lo anterior al caso en estudio se obtiene lo siguiente:

 

En la nota correspondiente al dos de mayo de dos mil seis intitulada “Detienen en el DF a 2 sujetos que dicen cuidar de Calderón”, se describe la detención de dos sujetos llevada a cabo la tarde del domingo anterior. Se narra el nombre de los detenidos, el lugar donde aconteció la detención, el material que les fue encontrado, así como el lugar donde fueron remitidos. También se relata la información proporcionada por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, con relación a este acontecimiento. En la nota aparece una fotografía en la cual se aprecian algunos documentos con fotografías y algunas armas (que en el contexto de la nota se entiende forman parte del material encontrado durante la detención).

 

En la nota correspondiente al dos de junio de dos mil seis denominada “Detienen al personal del panista Ulises Ramírez por portación ilegal de arma” se detalla la aprehensión de tres sujetos. Se refiere el lugar donde sucedió la detención, el nombre de los detenidos y las actitudes asumidas por éstos durante la aprehensión. Se puntualizan las características del vehículo donde los detuvieron y se especifican las cosas encontradas durante la detención. En la nota se hace referencia a la detención llevada a cabo el dos de mayo del dos mil seis y se manifiesta que es el segundo caso que se presenta en un mes. En la nota se presenta una fotografía de los tres sujetos detenidos, con algunos objetos en las manos (arma y documentos).

 

Como se puede apreciar del contenido de ambas notas, en ellas sólo se describen hechos que acontecieron en días anteriores a su publicación y en ambos casos se presenta una fotografía junto con la nota. En las propias notas se aprecia de manera evidente la participación de las autoridades a cargo de la investigación de los hechos narrados.

 

Conforme con las reglas de la lógica y la experiencia, es común que cuando acuden a un lugar para cubrir el evento que darán a conocer en las notas publicadas en los periódicos, los comunicadores obtienen varias fotografías o, incluso, video o audio grabaciones del evento que cubren. De este material el comunicador, en coordinación con los editores, eligen el más apto para la publicación. También es común que ese material se preserve por algún tiempo en los registros del comunicador, sobre todo si éste da un seguimiento al acontecimiento publicado. 

 

Conforme con lo razonado, no existe inconveniente alguno que este material se proporcione a la autoridad requirente, porque el comunicador es el autor y no se compromete la identidad de ninguna fuente de información o de alguna investigación, por la naturaleza meramente descriptiva que en las notas se hace con relación a los hechos. En estos casos, la colaboración de los comunicadores puede darse, por ejemplo, aportando las placas fotográficas o las grabaciones que se obtuvieron cuando se cubrió el evento.

 

Acontece lo mismo respecto de las otras dos notas periodísticas, porque en ellas se advierte la existencia de un material que puede ser proporcionado, sin que ello implique la revelación de fuentes de información ni de trabajos de investigación que se estén realizando.

 

En efecto, en la nota titulada “Desvían recursos públicos a campaña de Calderón; la PGR tiene pruebas” de cuatro de junio de dos mil seis, se da cuenta de hechos ocurridos con posterioridad a la aprehensión del dos de junio anterior, en Tlalnepantla, Estado de México y se indica, que la Procuraduría General de la República tiene documentos que prueban el desvío de recursos públicos a la campaña electoral de Felipe Calderón Hinojosa. Según la nota, con esos documentos se acredita la entrega de bonos a funcionarios de ese municipio, cuyas cantidades fueron canalizadas posteriormente al Partido Acción Nacional, así como el destino de esos recursos, en los cuales se incluyen gastos correspondientes a: la organización de una “magno evento de campaña”; “alimentación de campaña general”, así como “apoyo a Diputados y a líderes Diablo”.

 

En la segunda parte de la nota cuyo subtítulo dice “Ulises no dio un quintose da a conocer información emergida de la “documentación en poder de este diario. Posteriormente, se informan datos obtenidos de la documentación confiscada a los tres sujetos detenidos el dos de junio anterior.

 

En la nota publicada el seis de junio de dos mil seis con el título “Al descubierto, compra de votos del PAN en Tlalnepantla”, el comunicador hace referencia a datos obtenidos de los nuevos documentos en poder de la Procuraduría General de la República, con relación a un plan estratégico del Partido Acción Nacional para la coacción y compra de votos en el Municipio de Tlalnepantla, donde se prevé la entrega de despensas, leche y bultos de cemento en varios distritos electorales. También se informa de varias erogaciones que aparecen en las computadoras incautadas a los tres sujetos detenidos el dos de junio y éstas se relacionan con el supuesto desvío de recursos reportado en la nota de cuatro de junio. En la propia publicación se informa que el diario tiene copia de esos documentos.

 

Como se aprecia, en ambas notas los comunicadores hacen del conocimiento que el periódico cuenta con documentación soporte de lo informado. Según el contexto de la narración, esta información da cuenta de pretendidos actos ilícitos (desvío de recursos públicos) realizados durante el período de campaña del proceso electoral celebrado en el dos mil seis.

 

En este caso, la manera de hacer compatible el secreto profesional del comunicador con los principios rectores en la materia electoral y el deber de auxilio que tiene en este ámbito, sería a través de la entrega de la documentación que cita en las notas (como soporte del pretendido desvío de recursos), por supuesto, respetando su derecho de guardar reserva de la manera como obtuvo dicha documentación, por lo que el medio de comunicación no estaría constreñido a informar a la autoridad quién le proporcionó o cómo se allegó de esos elementos, pues para la autoridad sería suficiente contar con la documentación que le permita continuar con la investigación respecto de los hechos denunciados. Tampoco estaría obligada a proporcionar a la autoridad electoral sus archivos o apuntes que sean producto de la investigación que ha realizado respecto de este tema, que no hayan sido publicados.

 

Como en el requerimiento combatido no se hace distinción alguna de lo que se debe entregar, pues incluye toda la información y documentación sustento de las notas, lo procedente es modificar el acto combatido para hacerlo acorde con el secreto profesional del comunicador requerido.

 

En tal virtud, en su caso, conforme con las facultades que la ley le confiere, la responsable podrá requerir a Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que por conducto de su representante o de la directora del Periódico la Jornada, le proporcione la documentación soporte de las notas solicitadas, con pleno respeto a su derecho a guardar reserva respecto a la identidad de sus fuentes de información y de aquellos elementos que sean producto de su investigación, que aún no hayan sido publicados.

 

Con la finalidad de dar celeridad al procedimiento iniciado para la investigación de los actos pretendidamente ilícitos, en su caso, el requerimiento deberá ser cumplido en el plazo de tres días hábiles.

 

3. Agravios relacionados con la falta de fundamentación del apercibimiento.

 

La apelante alega esencialmente, que la autoridad electoral actuó de manera incorrecta al apercibirlo con una multa de hasta de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, pues no existe fundamento legal en el cual se apoye dicho apercibimiento, además, la responsable carece de facultades para hacerlo.

 

Es infundado el agravio como se explica a continuación.

 

El requerimiento, en la parte correspondiente al supuesto apercibimiento que aduce el apelante, está en los siguientes términos:

 

“…

Es oportuno hacer de su conocimiento que de acuerdo con la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, quienes se nieguen a proporcionar la información y documentación que les sea requerida por esta autoridad electoral en ejercicio de sus facultades de fiscalización, la entreguen en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que se señalen en el requerimiento, se harán acreedores a una multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal con fundamento en los artículos 81, párrafo 1, inciso s); 341, párrafo 1, inciso d); 345, párrafo 1, inciso a); 354, párrafo 1, inciso d); y 376, párrafo 7 del citado Código.

…”

 

De acuerdo al texto anterior es posible advertir, que la autoridad responsable en ningún momento le aplica un apercibimiento a la recurrente, pues sólo le hace de su conocimiento, las consecuencias que se podrían generar por el posible incumplimiento o el cumplimiento parcial de lo requerido.

 

El término apercibimiento, es definido por el Diccionario de la Real Academia en dos puntos, a) m. Acción y efecto de apercibir, y b) m. Der. Corrección disciplinaria que consiste en anotar una infracción al culpable y que en caso de que se repita dará lugar a una sanción más grave.

 

Esta última acepción es la que corresponde al sistema electoral, toda vez que el artículo 32, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el apercibimiento es un medio de apremio con que cuentan las autoridades electorales para hacer cumplir sus determinaciones.

 

Empero, como se ha dicho, en el requerimiento impugnado no se aplica apercibimiento alguno, ya que la autoridad no le dice a la apelante que en caso de incumplimiento le aplicará una sanción, pues lo único que hace es alertar a la apelante de las consecuencias que puede generar el desacato a un requerimiento de autoridad.

 

Si la autoridad hubiera querido apercibir a la recurrente, el documento lo habría redactado en otros términos, en los que la autoridad responsable señalara, de manera específica, la sanción a la que la recurrente se haría acreedora, en caso de incumplimiento o de cumplimiento parcial del requerimiento que le formuló; sin embargo, como ya se mencionó, en la redacción del oficio, la responsable sólo hace del conocimiento de la apelante la consecuencia que el código prevé para el supuesto de que las determinaciones de la autoridad se incumplan o no se cumplan cabalmente.

 

Tampoco asiste la razón a la apelante, en lo referente a que la autoridad responsable no funda ni motiva el supuesto apercibimiento, pues los artículos en los que pretende sustentar su acto no corresponden al apercibimiento ni a la supuesta multa.

 

Lo anterior, porque como ya se vio, no es verdad que la responsable haya adoptado el apercibimiento como medida de apremio para lograr el cumplimiento de su requerimiento, sino que sólo le hizo del conocimiento la consecuencia que podría generar el no acatar lo requerido, así como los preceptos legales en que se sustentaba dicha consecuencia. De ahí lo infundado del motivo de inconformidad.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica el requerimiento formulado por el Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante el oficio número UF/1581/08, de cuatro de junio de dos mil ocho.

 

SEGUNDO. En su caso, se requiera a Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima, para que por conducto de su representante o de la directora del Periódico La Jornada, en el plazo de tres días hábiles, proporcione a la autoridad responsable la documentación soporte de las notas solicitadas, con respeto a su derecho a guardar reserva respecto a la identidad de sus fuentes de información y de aquellos elementos que sean producto de su investigación, que aún no hayan sido publicados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la recurrente Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, con copia certificada de esta resolución; por oficio, con copia certificada de este fallo, a la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Publicada en las páginas 62 y 63 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia.

[2] Publicada en las páginas 680 y 681 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[3] Publicada en las páginas 114 y 115 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002.

[4] Aprobada y declarada obligatoria por la Sala Superior en sesión pública de treinta de enero de dos mil ocho, por unanimidad de votos.

[5] Aunque cabe precisar que en el Distrito Federal existe la Ley del Secreto Profesional del Periodista en el Distrito Federal y en el Estado de Morelos el artículo 2, segundo párrafo, de la Constitución de dicha entidad federativa literalmente lo reconoce.

[6] Al respecto pueden consultarse, entre otros: CARRILLO, Marc. La cláusula de Conciencia y el Secreto Profesional de los Periodistas, Madrid, 1993; ASIS ROIG, Rafael. Secreto Profesional e Información, en Derecho y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, consultable en la página de Internet http://e-archivo.uc3m.es:8080/dspace/bitstream/; CARRILLO, Marc. Cláusula de Conciencia y Secreto Profesional de los Comunicadores, en Derecho a la Información y Derechos Humanos, Estudios en Homenaje al Maestro Mario de la Cueva, coordinado por Jorge Carpio y Miguel Carbonell, UNAM-IIJ, México, 2000, pp. 401-434; CÁCERES NIETO, Enrique. El secreto profesional de los periodistas, en Derecho a la Información y Derechos Humanos, Estudios en Homenaje al Maestro Mario de la Cueva, coordinado por Jorge Carpio y Miguel Carbonell, UNAM-IIJ, México, 2000, pp. 447-478; MASCIOTRA, Mario. Las bases de datos periodísticos y su inconstitucional exclusión del ámbito de la protección de datos personales, relatoría elaborada con relación a las ponencia número 4 y 24, presentadas en el III Congreso Internacional Derechos y Garantías en el Siglo XXI, Argentin 2004, consultable en la página de Internet: http://www.aaba.org.ar/bi210p24.htm, y VILLANUEVA, Ernesto. Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en México, UNAM-IIJ, México, 1998.

[7] Atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

[8] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, Espasa Calpe, Madrid, 2001.