RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-130/2008 Y sup-rap-136/2008 ACUMULADOs

 

ACTORES: PARTIDO de la revolución democrática y partido del trabajo

 

autoridad rESPONSABle: coNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: manuel gonzález oropeza

 

SECRETARIOS: valeriano pérez maldonado

 

México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil ocho.

 

 VISTOS, para resolver los autos de los expedientes SUP-RAP-130/2008 y SUP-RAP-136/2008, relativos a los recursos de apelación interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente, en contra del acuerdo de diez de julio de dos mil ocho, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, número CG323/2008, por el que se expide el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, particularmente, su artículo 77, párrafo 1, inciso a); y,

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que los partidos actores hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

b) El veintinueve de febrero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo siguiente, aprobó la creación de la Comisión de Reglamentos con carácter temporal.

 

c) En esa misma sesión, el Consejo General aprobó el acuerdo CG35/2008, por el cual se emitieron los lineamientos para organizar los trabajos de reforma o expedición de reglamentos y de otros instrumentos normativos del Instituto, derivados de la reforma electoral, en términos del artículo noveno transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el veinticuatro de marzo del mismo año, en el Diario Oficial de la Federación.

 

d) El siete de julio del presente año, la Comisión de Reglamentos emitió el proyecto de acuerdo del Consejo General por el que se expide el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

 

e) El diez de julio siguiente, el Consejo General del Instituto, aprobó el acuerdo número 323/2008 mediante el cual expidió el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Suspensión de labores. Del día catorce al veinticinco de julio del año en curso, el Instituto Federal Electoral suspendió sus labores con motivo del primer periodo vacacional.

 

TERCERO. Recursos de apelación. El treinta de julio mencionado, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por conducto de sus representantes, suplente y propietario, respectivamente, ante el Consejo General, promovieron sendos recursos de apelación en contra del acuerdo número CG323/2008 del Consejo General por el que se expide el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, concretamente, su artículo 77, párrafo 1, inciso a).

 

CUARTO. Publicación y vigencia del acuerdo impugnado. El once de agosto del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expide el Reglamento Interior, número CG323/2008, materia de los recursos de apelación.

 

QUINTO. Trámite y sustanciación.

 

a) Mediante escritos recibidos el treinta y uno de julio de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Edmundo Jacobo Molina, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, informó de la promoción de los presentes juicios.

 

b) El seis de agosto siguiente, el señalado Secretario Ejecutivo, remitió a este órgano jurisdiccional, los expedientes formados con motivo de los presentes recursos, junto con las constancias de mérito y los informes circunstanciados correspondientes.

 

c) Durante la tramitación de los recursos no compareció  tercero interesado alguno

 

d) El siete de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-130/2008 y SUP-RAP-136/2008 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por oficios TEPJF-SGA-4514/08 y TEPJF-SGA-4520/08, de la misma fecha, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior dio cumplimiento a lo ordenado en los acuerdos precedentes, poniendo a disposición del Magistrado Instructor los expedientes relativos.

 

e) El catorce de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los sendos recursos de apelación.

 

f) El veintisiete de agosto siguiente, al no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción de los presentes recursos, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenando formular los respectivos proyectos de sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de dos recursos de apelación promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, mediante los cuales se impugna el acuerdo número CG323/2008 del Consejo General por el que se expide el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, particularmente, su artículo 77, párrafo 1, inciso a).

 

SEGUNDO. Procedencia de los Medios de Impugnación. Se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

 

1. Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral, dado que las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable; además, satisfacen las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento de los nombres de los recurrentes, los domicilios para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y los agravios que los institutos políticos aducen les causa el acuerdo reclamado, así como el asentamiento de los nombres y firmas autógrafas de las personas que los interponen en nombre y representación de los apelantes.

 

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días que establece la ley, ya que de autos se advierte que el acuerdo recurrido es de diez de julio de dos mil ocho, y los escritos iniciales fueron interpuestos el treinta de julio siguiente.

 

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles y, en el caso, es un hecho notorio que del catorce al veinticinco de julio pasado, el Instituto Federal Electoral tuvo su primer periodo vacacional y que dicho periodo se considera inhábil para el cómputo de los plazos y términos, así como de que los días doce, trece, veintiséis y veintisiete, fueron inhábiles por tratarse de sábados y domingos, es válido concluir que el citado plazo legal de cuatro días hábiles para formular las sendas demandas comprendió los días once, veintiocho, veintinueve y treinta de julio del año en curso, por lo que al haber sido interpuestos los recursos de apelación en cuestión el último de los mencionados días, es por lo que se arriba a la convicción de que fueron presentados oportunamente.

 

3. Legitimación. Los recursos de apelación fueron promovidos por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En el caso, los promoventes son el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, quienes los interponen por conducto de sus representantes, el suplente y el propietario, respectivamente,  acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

4. Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática  y el Partido del Trabajo promueven los recursos de apelación que se analizan, para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que expide el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, número CG323/2008, aprobado el diez de julio de dos mil ocho, particularmente, el artículo 77, párrafo 1, inciso a) de este Reglamento.

 

La pretensión de los apelantes consiste en someter a regularidad constitucional y legal esa porción normativa del Reglamento Interior, en defensa de los intereses de la colectividad, esto es, de un ordenamiento de carácter general, dirigido a restringir temporalmente el acceso a información clasificada como reservada o confidencial bajo resguardo del Instituto Federal Electoral, por parte de las representaciones de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que los partidos políticos tienen interés legítimo para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, que por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios que lo rigen, en atención a las siguientes razones:

 

a)        La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores de la función electoral.

 

b)        Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público que tienen entre sus funciones la de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

 

 

c)        Los órganos de vigilancia del Instituto Federal Electoral se integran mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.

 

d)        Una de las finalidades naturales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es garantizar que todos los actos o resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

e)        Los partidos políticos nacionales tienen legitimación para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales que estimen que no se ajustaron a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Con lo anterior, los partidos políticos tienen interés jurídico cuando defienden sus propios derechos.

 

Asimismo, los partidos políticos tienen interés legítimo cuando, en acción tuitiva, defienden derechos difusos, ya porque los actos impugnados estén directamente relacionados con la preparación de las elecciones, o bien, cuando por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o, en su caso, afectar los principios que lo rigen, como se sustentan en las jurisprudencias publicadas bajo los rubros: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR” y “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo Jurisprudencia, páginas 6 a 8, y 215 a 217.

 

En estas circunstancias, es evidente que en la especie, los promoventes cuentan con interés jurídico para interponer los recursos de apelación en estudio, por ende, se colma el requisito en estudio.

 

5. Personería. Los medios de impugnación de mérito fueron promovidos por Rafael Hernández Estrada, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática y Pedro Vázquez González, presentante propietario del Partido del Trabajo, ambos, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quienes cuentan con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, incisos a) y fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además, ya que tales representaciones les fueron reconocidas por la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley citada.

 

6. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que el acuerdo impugnado no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción de los recursos de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la multicitada Ley.

 

Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Acumulación.- Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-130/2008 y SUP-RAP-136/2008, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado y exposición de agravios, pues en ambos se cuestiona el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de diez de julio del año en curso, número CG323/2008, mediante el cual se expide el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, particularmente, su artículo 77, numeral 1, inciso a), el cual limita a los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo el acceso a información clasificada como reservada o confidencial bajo resguardo del Instituto, circunstancias que constituyen probables infracciones a la Constitución Federal y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos recursos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción I y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-136/2008 al diverso recurso SUP-RAP-130/2008, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los correspondientes autos de turno, y en el que se plantea la cuestión principal a dilucidar.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso identificado con la clave SUP-RAP-136/2008.

 

CUARTO. Acuerdo impugnado. Los promoventes impugnan el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, número CG323/2008, particularmente, la porción normativa del artículo 77, numeral 1, inciso a), del cual se lee:

 

“[…]

Título Séptimo

De los Flujos de Información

Capítulo Unico

Flujos de Información, Internos y Externos

 

Artículo 77.

1. La información institucional que no se difunda en la página de internet del Instituto, será proporcionada por los funcionarios del Instituto de conformidad con las reglas siguientes:

 

a) El Consejo o cualquiera de sus integrantes, podrá requerir en forma directa, información a todos los órganos centrales. La información de carácter reservado o confidencial no estará a la disposición de las Representaciones de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo, hasta en tanto mantenga ese carácter. Se excluye de lo anterior, aquella que les debe ser remitida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sesiones de dicho órgano de dirección.

 

En el supuesto de que la información se encuentre en los órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto, deberán solicitarla a través del Secretario del Consejo, quien la tramitará de forma inmediata;

 

[…]”

 

QUINTO. Demandas Los partidos políticos apelantes, en forma coincidente formularon sus respectivas demandas, como se advierte a continuación:

 

El Partido de la Revolución Democrática, expediente SUP-RAP-130/2008, en lo que interesa, demandó lo siguiente:

 

“[…]

 

 

AGRAVIO ÚNICO

 

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Es fuente de agravio la aprobación del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral" y, en particular, la inclusión de un párrafo al inciso a) del numeral 1 de su artículo 77, en el cual se establece una restricción al derecho con que contamos las representaciones de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General de requerir en forma directa información a todos los órganos centrales del propio Instituto.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos l°, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Io párrafo 1, 3o, 36 párrafo 1 inciso a), b) y k); 105 párrafo 1 incisos a) y b) y párrafo 2, 106 párrafo 4, 109 párrafo 1,110 párrafo 1,116 párrafo 4, 118 párrafo 1 inciso a) y 171 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Es de explorado derecho y criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país, que la facultad reglamentaria concedida a las autoridades, se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e  interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances o limitaciones.

 

Es decir que, las autoridades en ejercicio de su atribución reglamentaria no pueden rebasar, ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos, ni pueden modificarla o reformarla, en virtud de que ello es competencia exclusiva del Poder Legislativo.

 

En el caso del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el artículo 118 párrafo 1 incisos a) y z) del código electoral federal le reconoce facultad para expedir normas reglamentarias de una ley emanada del Congreso de la Unión (el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que, al emitirlas, no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido ya lo anterior en distintas sentencias, en las cuales ha dejado establecido que, al igual que la de otras autoridades, la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra regida por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma; entendido el primero como la prohibición al reglamento de abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso de la Unión y, el segundo, como la exigencia de que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.

 

Ahora bien, en el presente caso, el Consejo General señalado como responsable del acto impugnado, al aprobar el inciso a) del párrafo 1 del artículo 77 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, contraviene lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto. Como ha quedado destacado en el capítulo de hechos de la presente demanda, en el señalado precepto la responsable establece una restricción al derecho con que contamos las representaciones de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General de requerir en forma directa información a todos los órganos centrales del propio Instituto; señalando:

 

"Artículo 77.

1. La información institucional que no se difunda en la página de internet del Instituto, será proporcionada por los funcionarios del Instituto de conformidad con las reglas siguientes:

 

a) El Consejo o cualquiera de sus integrantes, podrá requerir en forma directa, información a todos los órganos centrales. La información de carácter reservado o confidencial no estará a la disposición de las Representaciones de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo, hasta en tanto mantenga ese carácter. Se excluye de lo anterior, aquella que les debe ser remitida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sesiones de dicho órgano de dirección.

 

Como puede apreciarse, dicha restricción a la facultad de los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General de requerir en forma directa información a todos los órganos centrales del propio Instituto, consiste en impedir el acceso a aquella que se considere de carácter reservado o confidencial, hasta en tanto mantenga ese carácter; estableciendo como excepción la que nos deba ser remitida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sesiones del propio Consejo General.

 

La mencionada restricción reglamentaria resulta violatoria del principio de subordinación jerárquica a la ley, pues contraviene lo preceptuado por los artículos 41 fracción V primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 110 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en cuya integración participan los partidos políticos nacionales, así como que los representantes de los señalados partidos forman parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

La norma reglamentaria resulta contraventora a lo dispuesto por la Constitución y el código electoral, pues la calidad de integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, garantiza a los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo, el derecho a contar con información suficiente respecto de las actividades que se realizan en el Instituto Federal Electoral.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio en distintos precedentes, de que los representantes de los partidos políticos como integrantes de los distintos órganos del Instituto Federal Electoral, no solo realizan tareas de vigilancia, sino que son corresponsables del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Lo anterior resulta de la mayor relevancia, pues cuando el legislador determinó dar un carácter permanente a las representaciones de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, claramente les otorgó la encomienda de dar seguimiento puntual al ejercicio de las atribuciones que confiere al Instituto Federal Electoral la Constitución y la legislación en la materia, dentro y fuera de los procesos electorales.

 

En la especie, impedir el acceso a toda la información que se encuentre en los supuestos de reserva y confidencialidad, constituye una clara violación a los derechos de los representantes de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo  ante el  Consejo General,  pues  nuestra   función  como integrantes del Consejo General, implica conocer las actividades cotidianas del multicitado Instituto, la cual resulta claramente mermada con el límite que se establece en la norma reglamentaria impugnada.

 

Esto se aprecia con mayor claridad de lo dispuesto por el artículo 8º.  párrafo 3 del aún vigente Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual establece el catálogo de información reservada, dentro de la cual existe información y documentación que si bien se encuentra restringida temporalmente a personas ajenas al Instituto Federal Electoral, es entregada de manera ordinaria a las representaciones de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo para el ejercicio de sus atribuciones como integrantes del Consejo General, tales como:

I.                                                                Los procedimientos de quejas que se presenten sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas (aún y cuando no se haya emitido la resolución por el Consejo);

II.                                                              Los informes de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, así como la documentación que sirva de insumo para la elaboración de dictámenes que presente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas -ahora Unidad de Fiscalización- (aún y cuando no se haya emitido la resolución por el Consejo);

III.                                                            Las auditorías y verificaciones qué ordene el órgano referido en la fracción anterior, (aún cuando no se haya emitido la resolución por el Consejo);

IV.                                                           Los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código (aún cuando no se haya emitido la resolución por el Consejo);             

V.                                                             Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o jurisdiccional definitiva (la cual se traduce en diversos informes a cuyo acceso tenemos derecho los integrantes del Consejo para dar seguimiento a dichos procedimientos);

VI.                                                           La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores del Instituto, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada (de manera cotidiana recibimos documentos con tales características, por ejemplo, en el trabajo que realizamos en comisiones del propio Consejo General), y

VII.                                                         Los datos o puntos de las minutas o actas que estén dentro de los supuestos de los párrafos anteriores (de igual manera, cotidianamente tenemos acceso a actas o minutas que se encuentran en dichos supuestos, como parte de nuestra actividad como integrantes del Consejo General).

 

Así, la disposición reglamentaria controvertida -establece un límite que no deriva de la ley, pues ubica indebidamente a los representantes de los partidos políticos y a los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, en la misma calidad que cualquier persona ajena al Instituto Federal Electoral que solicite acceso a la información en poder de la autoridad (limitando el acceso a los supuestos de reserva y confidencialidad), lo cual es contrario al marco Constitucional y legal que, como se ha anticipado, nos confiere el carácter de integrantes del órgano Superior de Dirección del precitado Instituto.

 

Esto ha sido reconocido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-59/2008 con fecha 21 de mayo del presente año, en dónde la Sala deja perfectamente establecido que existe una distinción de aquellas solicitudes de información que realizan los representantes de los partidos ante el Consejo General, quienes están en aptitud de requerir información y documentación para el adecuado desempeño de sus responsabilidades como integrantes del Consejo General (fojas 27 y 28 del fallo en comento).

 

Aunado a lo anterior, la disposición reglamentaria controvertida resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 116 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales pues, como se ha dicho con antelación, impide el acceso a los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General a la información reservada o confidencial, hasta en tanto mantenga ese carácter (estableciendo como excepción la que nos deba ser remitida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sesiones del propio Consejo General); pero omite tomar en consideración que el referido artículo 116 párrafo 4 del código faculta a dichos integrantes del Consejo General a participar en todas las comisiones (excepción hecha de la del Servicio Profesional Electoral), atribución que lleva implícito su derecho de acceder a un gran número de información y documentación en ejercicio de sus atribuciones como integrantes del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, información y documentación a la que no tienen acceso la mayoría de las personas en nuestro país ajenos al Instituto por encontrarse en alguno o algunos de los distintos supuestos de reserva temporal.

 

Incluso la norma reglamentaria cuestionada es incongruente con lo dispuesto por el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Federal "Electoral (aprobado también por el Consejo General), el cual confiere a los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo un gran número de atribuciones inherentes a su calidad de integrantes del órgano superior de dirección del Instituto, como recibir la información y documentación que vaya a discutirse en las comisiones.

 

En contradicción con lo dispuesto en tales normas, el inciso a) del párrafo 1 del artículo 77 del Reglamento Interior controvertido señala que el acceso a la multirreferida información sería posible hasta que se convoque a sesión de Consejo General.

 

Es importante además destacar que el nuevo diseño de las comisiones previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que entró en vigor el lunes 14 de enero de 2008, impide a los integrantes del Consejo General dar seguimiento en comisiones permanentes a las actividades del Instituto Federal Electoral relacionadas con las funciones realizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración, la Unidad Técnica de Servicios de Informática, la Coordinación Nacional de Comunicación Social, el Centro para el Desarrollo Democrático, la Coordinación de Asuntos Internacionales y la Contraloría General (entre otras), que desarrollan actividades sustantivas en la Institución.

 

Al estar impedidos de dar seguimiento a dichas actividades en comisiones permanentes, el método de mayor utilidad para estar al tanto del ejercicio de sus funciones, es el de la solicitud de información por vía escrita a cada una de las áreas del Instituto precisamente con fundamento en el Reglamento Interior aún vigente el cual señala textualmente lo siguiente:

 

ARTÍCULO 77

1.  La información institucional, que no se difunda en la página de internet del Instituto, será proporcionada por los funcionarios del Instituto de conformidad con las reglas siguientes:

a)  El Consejo o cualquiera de sus integrantes, podrá requerir en forma directa, información a todos los órganos centrales. En el supuesto de que la información se encuentre en los órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto, deberán solicitarla a través del Secretario del Consejo, quien la tramitará de forma inmediata;

 

Es decir que con el límite que se incorpora a dicha disposición reglamentaria se impide a los integrantes del Consejo General con derecho de voz dar seguimiento al trabajo de las mencionadas áreas, que realizan tareas sustantivas para la Institución, sobre supuestos de reserva de la información solicitada que no aplican a los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo, por las razones ampliamente expuestas.

 

Similar situación ocurre con la información confidencial, pues al expedir la norma reglamentaria, la responsable restringe el acceso de los representantes de los partidos políticos a dicha categoría de información, sin tomar en cuenta que la disposición que estaba aprobando contradice lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece el acceso de los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General a información considerada como confidencial.

 

En ese sentido, también en el caso de la información confidencial el reglamento viola el principio de subordinación jerárquica a la ley pues es contrario a lo dispuesto, por ejemplo, por el artículo 171 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone expresamente que los miembros del Consejo General tienen acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, misma que se encuentra clasificada como confidencial.

 

De igual manera el artículo reglamentario, en la parte impugnada, viola la garantía de igualdad ante la ley y con ello el artículo Io de la Carta Fundamental, pues si se tratara de información que se encuentra en los supuestos de reserva o confidencialidad, no existe razón para que algunos integrantes del Consejo General se encuentren en una situación de privilegio frente a otros, impidiendo el acceso a documentación que debe ser revisada por todos quienes conformamos el Consejo General para poder ejercer nuestros respectivos derechos de voto o voz, de manera consciente e informada.

 

De igual manera es una disposición discriminatoria, pues de lo dispuesto por el mismo artículo 77 del reglamento, se aprecia que dicha limitante solamente aplica para los integrantes del Consejo General sin derecho a voto (representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo) y no así para los demás integrantes de los órganos ejecutivos, técnicos y de vigilancia, quienes libremente pueden solicitar información y documentación a las demás áreas del Instituto Federal Electoral.

 

Aún más, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 párrafo 1 inciso c) del propio Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, dicha limitante no aplica a los representantes de los partidos políticos ante los consejos locales y distritales, con lo cual queda claro que la disposición reglamentaria controvertida es una norma privativa, encaminada únicamente a restringir los derechos de los integrantes del Consejo General con derecho a voz y, por ende, contraria a lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La disposición impugnada también resulta conculcatoria del derecho de voz de los integrantes del Consejo  General, pues solamente con el conocimiento con la debida anticipación de los asuntos sometidos a su conocimiento, pueden presentarse a expresar argumentos tendentes a convencer a los consejeros electorales (integrantes con derecho a voto) de que su posición puede, por ejemplo, estar equivocada, de manera tal que los dictámenes, proyectos de acuerdo o resolución sometidos a su conocimiento puedan ser modificados en la propia sesión pública del órgano colegiado.

 

No debe perderse de vista que, en muchas ocasiones, por la naturaleza propia de la información y documentación solicitada (por ejemplo en los casos de altos volúmenes), implica que ésta deba ser revisada de manera minuciosa, con el tiempo suficiente, incluso para poder requerir información adicional y poder así arribar al pleno del Consejo General a dar una opinión informada, en el momento en que sean aprobados los dictámenes, proyectos de acuerdo o resolución respectivos.

En ese sentido, establecer la limitante para poder recibir información y documentación solamente con la anticipación que señala el Reglamento de Sesiones del Consejo General impediría ejercer a cabalidad el derecho de voz con que cuentan los representantes de los partidos y consejeros del Poder Legislativo ante el señalado Consejo General.

 

La propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido lo anterior, al sostener que es legal la modificación del  sentido  de  un  proyecto de acuerdo o resolución, derivado de las intervenciones de algún integrante del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Es ilustrativa la siguiente tesis relevante correspondiente a la Tercera Época: INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL SENTIDO DE UN PROYECTO.

 

Adicionalmente, la autoridad responsable omite tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 19 párrafo 2 del aún vigente Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, que también da un trato distinto a los miembros del Consejo General con derecho de voz, señalando que las representaciones de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo y, en su caso, ante los consejos locales y distritales, deberán formular solicitudes de información de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y no por la vía del procedimiento ordinario previsto por el propio reglamento de transparencia, pues el órgano superior de dirección del Instituto ya había reconocido previamente que, por la naturaleza de nuestra encomienda, debemos tener acceso a información y documentación para vigilar las actividades del Instituto y ser corresponsables en la preparación y desarrollo de las elecciones, tal y como dispone la Constitución y la ley.

 

En mérito de todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente se ordene la revocación del párrafo contenido en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 77 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, en la parte que señala: "La información de carácter reservado o confidencial no estará a la disposición de las Representaciones de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo, hasta en tanto mantenga ese carácter. Se excluye de lo anterior, aquella que les debe ser remitida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sesiones de dicho órgano de dirección".

 

[…]”

 

Por su parte, el Partido del Trabajo, expediente SUP-RAP-136/2008, en lo que interesa, también expuso como sigue:

 

“[…]

 

AGRAVIO ÚNICO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Es fuente de agravio la aprobación del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral" y, en particular, la inclusión de un párrafo al inciso a) del numeral 1 de su artículo 77, en el cual se establece una restricción al derecho con que contamos las representaciones de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General de requerir en forma directa información a todos los órganos centrales del propio Instituto.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1°, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° párrafo 1, 3°, 36 párrafo 1 inciso a), b) y k); 105 párrafo 1 incisos a) y b) y párrafo 2, 106 párrafo 4, 109 párrafo 1, 110 párrafo 1, 116 párrafo 4, 118 párrafo 1 inciso a) y 171 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Es de explorado derecho y criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país, que la facultad reglamentaria concedida a las autoridades, se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances o limitaciones. {4}

 

Es decir que, las autoridades en ejercicio de su atribución reglamentaria no pueden rebasar, ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos, ni pueden modificarla o reformarla, en virtud de que ello es competencia exclusiva del Poder Legislativo.

 

En el caso del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el artículo 118 párrafo 1 incisos a) y z) del código electoral federal le reconoce facultad para expedir normas reglamentarias de una ley emanada del Congreso de la Unión (el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que, al emitirlas, no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido ya lo anterior en distintas sentencias, en las cuales ha dejado establecido que, al igual que la de otras autoridades, la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra regida por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma; entendido el primero como la prohibición al reglamento de abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso de la Unión y, el segundo, como la exigencia de que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida. {5}

 

Ahora bien, en el presente caso, el Consejo General señalado como responsable del acto impugnado, al aprobar el inciso a) del párrafo 1 del artículo 77 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, contraviene lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto. Como ha quedado destacado en el capítulo de hechos de la presente demanda, en el señalado precepto la responsable establece una restricción al derecho con que contamos las representaciones de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General de requerir en forma directa información a todos los órganos centrales del propio Instituto; señalando:

 

"Artículo 77.- (Se transcribe)

 

Como puede apreciarse, dicha restricción a la facultad de los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General de requerir en forma directa información a todos los {6} órganos centrales del propio Instituto, consiste en impedir el acceso a aquella que se considere de carácter reservado o confidencial, hasta en tanto mantenga ese carácter; estableciendo como excepción la que nos deba ser remitida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sesiones del propio Consejo General.

 

La mencionada restricción reglamentaria resulta violatoria del principio de subordinación jerárquica a la ley, pues contraviene lo preceptuado por los artículos 41 fracción V primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 110 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en cuya integración participan los partidos políticos nacionales, así como que los representantes de los señalados partidos forman parte del Consejo General del Instituto-Federal Electoral.

 

La norma reglamentaria resulta contraventora a lo dispuesto por la Constitución y el código electoral, pues la calidad de integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, garantiza a los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo, el derecho a contar con información suficiente respecto de las actividades que se realizan en el Instituto Federal Electoral.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio en distintos precedentes, de que los representantes de los partidos políticos como integrantes de los distintos órganos del Instituto Federal {7} Electoral, no solo realizan tareas de vigilancia, sino que son corresponsables del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Lo anterior resulta de la mayor relevancia, pues cuando el legislador determinó dar un carácter permanente a las representaciones de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, claramente les otorgó la encomienda de dar seguimiento puntual al ejercicio de las atribuciones que confiere al Instituto Federal Electoral la Constitución y la legislación en la materia, dentro y fuera de los procesos electorales.

 

En la especie, impedir el acceso a toda la información que se encuentre en los supuestos de reserva y confidencialidad, constituye una clara violación a los derechos de los representantes de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, pues nuestra función como integrantes del Consejo General implica conocer las actividades cotidianas del multicitado Instituto, la cual resulta claramente mermada con el límite que se establece en la norma reglamentaria impugnada.

 

Esto se aprecia con mayor claridad de lo dispuesto por el artículo 8° párrafo 3 del aún vigente Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual establece el catálogo de información reservada, dentro de la cual existe información y documentación que si bien se encuentra restringida temporalmente a personas ajenas al Instituto Federal Electoral, es entregada de manera ordinaria a las representaciones de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo para el ejercicio de sus atribuciones como integrantes del Consejo General, tales como: {8}

 

I.      Los procedimientos de quejas que se presenten sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas (aún y cuando no se haya emitido la resolución por el Consejo);

 

II.      Los informes de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, así como la documentación que sirva de insumo para la elaboración de dictámenes que presente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas -ahora Unidad de Fiscalización- (aún y cuando no se haya emitido la resolución por el Consejo);

 

III.      Las auditorias y verificaciones que ordene el órgano referido en la fracción anterior, (aún cuando no se haya emitido la resolución por el Consejo);

 

IV.      Los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código (aún cuando no se haya emitido la resolución por el Consejo);

 

V.      Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o jurisdiccional definitiva (la cual se traduce en diversos informes a cuyo acceso tenemos derecho los integrantes del Consejo para dar seguimiento a dichos procedimientos);

 

VI.      La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores del Instituto, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada (de manera cotidiana recibimos documentos con tales características, por ejemplo, en el trabajo que realizamos en comisiones del propio Consejo General), y

 

VII.      Los datos o puntos de las minutas o actas que estén dentro de los supuestos de los párrafos anteriores (de igual manera, cotidianamente tenemos acceso a actas o minutas que se encuentran en dichos supuestos, como parte de nuestra actividad como integrantes del Consejo General). {9}

 

Así, la disposición reglamentaria controvertida establece un límite que no deriva de la ley, pues ubica indebidamente a los representantes de los partidos políticos y a los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, en la misma calidad que cualquier persona ajena al Instituto Federal Electoral que solicite acceso a la información en poder de la autoridad (limitando el acceso a los supuestos de reserva y confidencialidad), lo cual es contrario al marco Constitucional y legal que, como se ha anticipado, nos confiere el carácter de integrantes del órgano Superior de Dirección del precitado Instituto.

 

Esto ha sido reconocido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-59/2008 con fecha 21 de mayo del presente año, en dónde la Sala deja perfectamente establecido que existe una distinción de aquellas solicitudes de información que realizan los representantes de los partidos ante el Consejo General, quienes están en aptitud de requerir información y documentación para el adecuado desempeño de sus responsabilidades como integrantes del Consejo General (fojas 27 y 28 del fallo en comento).

 

Aunado a lo anterior, la disposición reglamentaria controvertida resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 116 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales pues, como se ha dicho con antelación, impide el acceso a los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General a la información reservada o confidencial, hasta en tanto mantenga ese carácter (estableciendo como excepción la que nos deba ser remitida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sesiones del propio Consejo General); pero omite tomar en consideración que el referido artículo 116 párrafo 4 del código faculta a dichos integrantes del Consejo General a participar en todas las {10} comisiones (excepción hecha de la del Servicio Profesional Electoral), atribución que lleva implícito su derecho de acceder a un gran número de información y documentación en ejercicio de sus atribuciones como integrantes del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, información y documentación a la que no tienen acceso la mayoría de las personas en nuestro país ajenos al Instituto por encontrarse en alguno o algunos de los distintos supuestos de reserva temporal.

 

Incluso la norma reglamentaria cuestionada es incongruente con lo dispuesto por el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral (aprobado también por el Consejo General), el cual confiere a los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo un gran número de atribuciones inherentes a su calidad de integrantes del órgano superior de dirección del Instituto, como recibir la información y documentación que vaya a discutirse en las comisiones.

 

En contradicción con lo dispuesto en tales normas, el inciso a) del párrafo 1 del artículo 77 del Reglamento Interior controvertido señala que el acceso a la multireferida información sería posible hasta que se convoque a sesión de Consejo General.

 

Es importante además destacar que el nuevo diseño de las comisiones previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que entró en vigor el lunes 14 de enero de 2008, impide a los integrantes del Consejo General dar seguimiento en comisiones permanentes a las actividades del Instituto Federal Electoral relacionadas con las funciones realizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración, la Unidad Técnica de Servicios de Informática, la Coordinación Nacional de Comunicación Social, el Centro para {11} el Desarrollo Democrático, la Coordinación de Asuntos Internacionales y la Contraloría General (entre otras), que desarrollan actividades sustantivas en la Institución.

 

Al estar impedidos de dar seguimiento a dichas actividades en comisiones permanentes, el método de mayor utilidad para estar al tanto del ejercicio de sus funciones, es el de la solicitud de información por vía escrita a cada una de las áreas del Instituto precisamente con fundamento en el Reglamento Interior aún vigente el cual señala textualmente lo siguiente:

 

ARTÍCULO 77.- (Se transcribe)

 

Es decir que con el límite que se incorpora a dicha disposición reglamentaria se impide a los integrantes del Consejo General con derecho de voz dar seguimiento al trabajo de las mencionadas áreas, que realizan tareas sustantivas para la Institución, sobre supuestos de reserva de la información solicitada que no aplican a los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo, por las razones ampliamente expuestas.

 

Similar situación ocurre con la información confidencial, pues al expedir la norma reglamentaria, la responsable restringe el acceso de los representantes de {12} los partidos políticos a dicha categoría de información, sin tomar en cuenta que la disposición que estaba aprobando contradice lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece el acceso de los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General a información considerada como confidencial.

 

En ese sentido, también en el caso de la información confidencial el reglamento viola el principio de subordinación jerárquica a la ley pues es contrario a lo dispuesto, por ejemplo, por el artículo 171 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone expresamente que los miembros del Consejo General tienen acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, misma que se encuentra clasificada como confidencial.

 

De igual manera el artículo reglamentario, en la parte impugnada, viola la garantía de igualdad ante la ley y con ello el artículo 1° de la Carta Fundamental, pues si se tratara de información que se encuentra en los supuestos de reserva o confidencialidad, no existe razón para que algunos integrantes del Consejo General se encuentren en una situación de privilegio frente a otros, impidiendo el acceso a documentación que debe ser revisada por todos quienes conformamos el Consejo General para poder ejercer nuestros respectivos derechos de voto o voz, de manera consciente e informada.

 

De igual manera es una disposición discriminatoria, pues de lo dispuesto por el mismo artículo 77 del reglamento, se aprecia que dicha limitante solamente aplica para los integrantes del Consejo General sin derecho a voto (representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo) y no así para los demás integrantes de los órganos ejecutivos, técnicos y de {13} vigilancia, quienes libremente pueden solicitar información y documentación a las demás áreas del Instituto Federal Electoral.

 

Aún más, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 párrafo 1 inciso c) del propio Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, dicha limitante no aplica a los representantes de los partidos políticos ante los consejos locales y distritales, con lo cual queda claro que la disposición reglamentaria controvertida es una norma privativa, encaminada únicamente a restringir los derechos de los integrantes del Consejo General con derecho a voz y, por ende, contraria a lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La disposición impugnada también resulta conculcatoria del derecho de voz de los integrantes del Consejo General, pues solamente con el conocimiento con la debida anticipación de los asuntos sometidos a su conocimiento, pueden presentarse a expresar argumentos tendentes a convencer a los consejeros electorales (integrantes con derecho a voto) de que su posición puede, por ejemplo, estar equivocada, de manera tal que los dictámenes, proyectos de acuerdo o resolución sometidos a su conocimiento puedan ser modificados en la propia sesión pública del órgano colegiado.

 

No debe perderse de vista que, en muchas ocasiones, por la naturaleza propia de la información y documentación solicitada (por ejemplo en los casos de altos volúmenes), implica que ésta deba ser revisada de manera minuciosa, con el tiempo suficiente, incluso para poder requerir información adicional y poder así arribar al pleno del Consejo General a dar una opinión informada, en el momento en que sean aprobados los dictámenes, proyectos de acuerdo o resolución respectivos. {14}

 

En ese sentido, establecer la limitante para poder recibir información y documentación solamente con la anticipación que señala el Reglamento de Sesiones del Consejo General impediría ejercer a cabalidad el derecho de voz con que cuentan los representantes de los partidos y consejeros del Poder Legislativo ante el señalado Consejo General.

 

La propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido lo anterior, al sostener que es legal la modificación del sentido de un proyecto de acuerdo o resolución, derivado de las intervenciones de algún integrante del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Es ilustrativa la siguiente tesis relevante correspondiente a la Tercera Época: INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL SENTIDO DE UN PROYECTO.- (Se transcribe) {15}

 

Adicionalmente, la autoridad responsable omite tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 19 párrafo 2 del aún vigente Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, que también da un trato distinto a los miembros del Consejo General con derecho de voz, señalando que las representaciones de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo y, en su caso, ante los consejos locales y distritales, deberán formular solicitudes de información de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y no por la vía del procedimiento ordinario previsto por el propio reglamento de transparencia, pues el órgano superior de dirección del Instituto ya había reconocido previamente {16} que, por la naturaleza de nuestra encomienda, debemos tener acceso a información y documentación para vigilar las actividades del Instituto y ser corresponsables en la preparación y desarrollo de las elecciones, tal y como dispone la Constitución y la ley.

 

En mérito de todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente se ordene la revocación del párrafo contenido en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 77 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, en la parte que señala: "La información de carácter reservado o confidencial no estará a la disposición de las Representaciones de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo, hasta en tanto mantenga ese carácter. Se excluye de lo anterior, aquella que les debe ser remitida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sesiones de dicho órgano de dirección".

 

 A efecto de acreditar lo anterior, ofrezco las siguientes:

 

PRUEBAS

 

[…]”

 

SEXTO. Concepto de agravio. Los partidos políticos recurrentes, son coincidentes al exponer como agravio que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aprobar el artículo 77, numeral 1, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues restringe el derecho con que cuentan los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, para acceder a información clasificada como reservada o confidencial bajo resguardo del Instituto, hasta en tanto subsista este carácter.

 

Para sustentar ese motivo de inconformidad señalan:

 

1. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, impone mayores alcances y limitaciones de los que la ley le autoriza.

 

2. Que la restricción reclamada viola los artículos 41, fracción V, primer párrafo de la Constitución Federal y 110, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que el Instituto Federal Electoral se integra con la participación de los partidos políticos y que los representantes de éstos forman parte del Consejo General, en la medida que al limitarlos al acceso a toda información clasificada como reservada o confidencial, se les impide contar con información suficiente respecto de las actividades del Instituto y realizar las tareas de vigilancia en la que son corresponsables.

 

3Que el precepto impugnado ubica indebidamente a los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, con la misma calidad que cualquier persona ajena al Instituto que solicite acceso a información, desconociéndoles el carácter de integrantes del Consejo General del Instituto, tal y como esta Sala Superior los reconoció en el expediente SUP-RAP-59/2008, en el sentido de que los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General están en aptitud de requerir información y documentación para el adecuado desempeño de sus responsabilidades como integrantes de ese órgano superior.

 

4. Que omite tomar en cuenta el artículo 116, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual faculta a los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General a participar en todas las comisiones (excepción hecha en la del Servio Profesional Electoral), atribución que lleva implícito el derecho a acceder a un gran número de información y documentación para el ejercicio de sus atribuciones.

 

5. Que la norma cuestionada es incongruente con el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual confiere a los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo un gran número de atribuciones inherentes a su calidad de integrantes del Consejo General, como recibir la información y documentación que vayan a discutirse en las comisiones.

 

6. El nuevo diseño de las comisiones previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impide a los integrantes del Consejo General dar seguimiento en comisiones permanentes a las actividades del Instituto, relacionadas con las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, la Unidad Técnica de Servicios de Informática, la Coordinación Nacional de Comunicación Social, el Centro para el Desarrollo Democrático, la Coordinación de Asuntos Internacionales y la Contraloría General, entre otras, que desarrollan actividades sustantivas en la Institución. Sin embargo, al estar impedidos de dar seguimiento a las funciones de esas áreas,  les es útil para estar al tanto de sus funciones, solicitar por escrito la información correspondiente, tal y como dispone el artículo 77, numeral 1, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto (vigente cuando se formularon las demandas).

 

7. Que el Reglamento impugnado viola el principio de subordinación jerárquica a la ley, pues es contrario a lo dispuesto por el artículo 171, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual consagra que los miembros del Consejo General tienen acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, el cual está clasificado como confidencial.

 

8. Que viola la garantía de igualdad ante la ley y con ella el artículo 1º de la Carta Magna, pues ante la información reservada o confidencial, no existe razón para que algunos integrantes del Consejo General se encuentren en situación de privilegio frente a otros, impidiendo el acceso a documentación que debe ser revisada por todos quienes conforman dicho Consejo para poder ejercer sus derechos de voz o voto, de manera conciente e informada.

 

9. Que la porción normativa recurrida es discriminatoria, pues tal limitante se constriñe a los integrantes del Consejo General sólo con derecho a voz (representantes de partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo), y no así para los demás órganos ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Incluso, acorde con el artículo 77, numeral 1, inciso c) del Reglamento impugnado, tal limitante no aplica a los representantes de los partidos políticos ante los consejos locales y distritales, de ahí que tal limitación es sólo para los integrantes del Consejo General con derecho a voz, por lo tanto, es contraria al artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

10. La disposición reclamada conculca el derecho de voz de los integrantes del Consejo General, pues solamente el conocimiento con la debida anticipación, pueden presentarse a expresar argumentos tendientes a convencer a los consejeros electorales (integrantes con derecho a voto), en cuanto a los puntos que se someten a su consideración, sin perder de vista que en ocasiones, acorde con la naturaleza de la información  y documentación solicitada, es necesario revisarlos en forma minuciosa y con tiempo suficiente.

 

11. Que omite tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información (vigente en la fecha en que se promovieron las demandas), el cual establece el derecho de los integrantes del Consejo General con derecho de voz para formular solicitudes de información de conformidad con el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, y no mediante el procedimiento de transparencia y acceso a información, es decir, el Consejo General ya había reconocido previamente que los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo ante este Consejo, por la naturaleza de sus funciones, deben tener acceso a información y documentación para vigilar las actividades del Instituto y ser corresponsables en la preparación y desarrollo de las elecciones.

 

SÉPTIMO. Examen del agravio. La cuestión a determinar en el presente asunto, es si la responsable al aprobar el artículo 77, numeral 1, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues alegan los actores que restringe el derecho con que cuentan los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, para acceder a información con el carácter de reservada o confidencial que se encuentra en el Instituto Federal Electoral, hasta en tanto subsista este carácter.

 

Considerando que las alegaciones de los promoventes sustancialmente se orientan hacia la presunta violación del derecho que señalan les asiste, por razón de método, los motivos de inconformidad se estudiarán en forma conjunta.

 

Al respecto, a juicio de esta Sala Superior es sustancialmente FUNDADO el agravio alegado por los actores, por lo siguiente:

 

La disposición reglamentaria impugnada que, a juicio de los impetrantes se aparta del marco constitucional y legal, en lo conducente prevé:

 

“Artículo 77.

1. La información institucional que no se difunda en la página de internet del Instituto, será proporcionada por los funcionarios del Instituto de conformidad con las reglas siguientes:

 

a) El Consejo o cualquiera de sus integrantes, podrá requerir en forma directa, información a todos los órganos centrales. La información de carácter reservado o confidencial no estará a la disposición de las Representaciones de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo, hasta en tanto mantenga ese carácter. Se excluye de lo anterior, aquella que les debe ser remitida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sesiones de dicho órgano de dirección.

…”

 

Ahora bien, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafos primero, segundo y octavo de la Carta Magna que señala:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

 

De lo anterior, se desprende lo siguiente:

 

1. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral.

 

2. En la integración del Instituto referido, participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

 

3. El Consejo General es su órgano superior de dirección y se integra por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurren con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo.

 

4. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos.

 

5. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integran mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.

 

6. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

 

Por otra parte, el artículo 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé:

 

Artículo 110

1. El Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.

2. El consejero presidente del Consejo General será elegido por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad.

3. El consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral debe reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 112 para ser consejero electoral. Durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto por una sola vez.

4. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

5. Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad.

6. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos.

7. El consejero presidente y los consejeros electorales rendirán la protesta de ley en sesión que celebre el Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección; el primero lo hará por sí mismo y después tomará la protesta a los consejeros electos.

8. El secretario ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del consejero presidente.

9. Cada partido político designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.

10. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente.

 

De lo anterior, se tiene que:

 

1. El Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.

 

2. Los consejeros del Poder Legislativo son integrantes del Consejo General, propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo hay un consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo concurren a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario pueden designarse hasta dos suplentes.

 

3. Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad.

 

4. Los representantes de los partidos políticos son parte del Consejo General, al efecto, cada partido político designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.

 

5. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente.

 

Ahora bien respecto de la información reservada y confidencial y su acceso el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 171, párrafos 3 y 4, establece:

Artículo 171

3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.

4. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las comisiones de vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.

 

A su vez los artículos 41, párrafo 1 y 44 del Código Electoral señalado dispone:

Artículo 41

1.     Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.

Artículo 44

1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;

3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

De las disposiciones anteriores se desprende que, en principio la información del padrón electoral por disposición legal es confidencial y, por ende,  su acceso es restringido, salvo tratándose de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto sea parte.

Si bien el propio artículo 171 expresamente autoriza a “los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales” para tener acceso a la información del padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones.

Como se ve, la disposición en comento no hace distinción alguna en cuanto a la calidad de los consejeros, sino que únicamente en forma general alude a los miembros del Consejo General.

No obstante, que el Código Electoral sólo tiene esta disposición respecto al acceso a la información reservada, de ella, se advierte que el espíritu del legislador fue el de dar un trato igualitario a todos los integrantes del Consejo General, independientemente de su calidad.

Al respecto, cabe hacer notar que el Consejo General, de conformidad con la Constitución Federal y el Código de la materia, se integra por los consejeros electorales, los representantes de los partidos políticos, los consejeros del Poder Legislativo y el Secretario Ejecutivo; además, los Consejos Locales se integra también con los representantes de los partidos políticos.

En armonía con esta disposición el legislador decidió abrir el acceso a la información confidencial del padrón electoral a todos los miembros de los consejos, sin hacer distinción alguna entre los diversos integrantes. El único requisito que estableció el mismo legislador consistió en que este acceso fuese exclusivamente para el cumplimiento de las funciones de los consejeros.

Ahora bien, conforme a las disposiciones antes transcritas, la información de los partidos políticos en poder del Instituto Federal Electoral es pública y toda persona tendrá derecho a acceder a ella de conformidad con lo establecido por el Código Electoral y Reglamento aplicable del Instituto. Las propias disposiciones restringen el acceso a la información clasificada como confidencial y reservada precisamente a los ciudadanos, es decir, a la categoría de toda persona.

Sin embargo, tanto los representantes de los partidos políticos como los consejeros del Poder Legislativo son integrantes del Consejo General y como tales deben tener acceso a toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones, no sólo como miembros del Consejo General, que lo son, sino también como representantes de las entidades de interés público y de un órgano de gobierno que ejerce facultades legales, como parte integrante de la autoridad administrativa electoral.

En consecuencia, el artículo 77, primer párrafo, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, al restringir el acceso a la información reservada o confidencial únicamente a los representantes de los partidos políticos y a los consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, está regulando de manera excluyente a una categoría específica de consejeros, dándoles en consecuencia, un tratamiento discriminatorio respecto de los demás integrantes de dicho órgano; por lo que dicha disposición reglamentaria violenta el principio de igualdad establecido en las leyes sobre la materia.

Por lo tanto, se deja sin efectos la segunda frase del citado precepto reglamentario que dice: “La información de carácter reservado o confidencial no estará a disposición de las representaciones de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo, hasta en tanto mantenga ese carácter.”

Como consecuencia de lo anterior, deberá dejarse sin efectos la tercera frase del mismo precepto en tanto que se trata de una regulación vinculada estrechamente con la segunda frase. La tercera frase dice lo siguiente: “Se excluye de lo anterior, aquella que les debe ser remitida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sesiones de dicho órgano de dirección.”

Es evidente que dicha frase establece una excepción a la prohibición de acceso a la información a los representantes de los partidos políticos y a los consejeros del Poder Legislativo, por lo tanto, al haber quedado sin efectos dicha prohibición, en obvio de razones la excepción a la prohibición ya no puede surtir efectos.

Lo anterior, sin que ello implique que los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, tengan un acceso abierto e ilimitado a cualquier información reservada o confidencial del Instituto, que no esté vinculada o sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, máxime porque esta cuestión no es materia de los recursos que se resuelven.

De manera que el resto del artículo 77 deberá quedar en sus términos.

En consecuencia, lo procedente es modificar en la parte impugnada el Acuerdo por el que se expide el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve,

 

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se ACUMULAN los recursos de apelación SUP-RAP-130/2008 y SUP-RAP-136/2008 interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente, y se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se MODIFICA el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, número CG323/2008, emitido el diez de julio de dos mil ocho, en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en los domicilios señalados en autos; por oficio acompañado con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de cinco votos, los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO