RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-98/2008.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.

México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-98/2008, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución aprobada el veintitrés de mayo del presente año identificada como CG213/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por la Coalición “Alianza por México” contra de la Coalición "Por el Bien de Todos", por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y,

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) El ocho de junio de dos mil seis, el representante propietario de la Coalición “Alianza por México”, interpuso escrito de queja ante la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, para controvertir diversos actos de campaña atribuibles a la Coalición "Por el Bien de Todos".

b) El nueve de junio siguiente, la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal en el Estado de México remitió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja mencionada en el inciso anterior.

c) El diez de junio de dos mil seis, se levantó acta circunstanciada 16/CIRC/06-2006 sobre la verificación realizada en relación con la queja presentada, el ocho de junio, por el representante de la Coalición “Alianza por México” en contra de la Coalición "Por el Bien de Todos" por presuntamente pintar propaganda en un elemento de equipamiento urbano y por pegar propaganda en postes de teléfono y luz.

d) El veintinueve de agosto del referido año, el representante de la Coalición "Por el Bien de Todos" presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dio contestación al emplazamiento respecto de la queja interpuesta en su contra.

e) En sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG213/2008, en la cual se declaró fundada la queja presentada por la extinta Coalición “Alianza por México” en contra de la entonces Coalición "Por el Bien de Todos", y se impusieron diversas multas a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

II. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Rafael Hernández Estrada, ostentándose como representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de mayo del dos mil ocho, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el presente recurso de apelación.

III. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de seis de junio del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el presente expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El turno de mérito se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1701/08, de la misma fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

IV. Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción, III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 párrafo 1 inciso b) y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Toda vez que la autoridad responsable se abstiene de aducir la existencia de alguna causa de improcedencia que impida el dictado de una sentencia de fondo, además de que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio su actualización, lo procedente es entrar al estudio de los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito inicial de demanda.

TERCERO. La resolución impugnada en la parte que interesa es del tenor siguiente.

4. Que desestimada la causal de improcedencia hecha valer por la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, y que esta autoridad no observa la actualización de ninguna otra, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto, fijándose la litis, en determinar si como lo afirma el quejoso, que la otrora coalición denunciada es responsable de la realización de pinta y fijación de propaganda electoral, en violación a lo dispuesto por el artículo 189, incisos d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes lugares:

 

a)                        Pinta de propaganda en el muro de la base del puente vehicular llamado Puente Rojo, sobre la lateral de la autopista con dirección Puebla-México.

 

b)                       Fijación de propaganda en postes de alumbrado público y de teléfono en diversas calles del Municipio del Valle de Chalco.

 

c)                        Fijación de propaganda en el mercado municipal Avándaro, Valle de Chalco Solidaridad.

 

Con la finalidad de facilitar el estudio de la presente queja, primeramente se analizarán los argumentos vertidos por la otrora coalición “Alianza por México” en su escrito de queja, respecto a la pinta y fijación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

 

En ese sentido, el quejoso señala en su escrito, por lo que hace a la pinta de propaganda electoral que: "… AL RECORRER LA AVENIDA LOPEZ MATEOS, EXACTAMENTE SOBRE LA BARDA DEL PUENTE VEHICULAR LLAMADO (PUENTE ROJO), SOBRE LA PARED DE DICHO PUENTE VEHICULAR, A UN COSTADO DE LA LATERAL DE LA AUTOPISTA CON DIRECCIÓN PUEBLA-MEXICO, COLONIA AVANDARO, VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD, SE ENCUENTRA LA PINTA EN ESE ELEMENTO DE EQUIPAMIENTO URBANO PROPAGANDA ELECTORAL DE LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS", CON LA LEYENDA “PRlMERO LOS POBRES, ALMA LILIA, VOTA 2 D, JUL, (SIC) DIPUTADA FEDERAL DISTRITO 32" CON EL LOGOTIPO DE LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS", CON DIMENSIONES DE NUEVE METROS DE LARGO POR DOS METROS DE ANCHO, COLORES AMARILLO, ANARANJADO Y NEGRO, …”

 

Asimismo, en la queja en cuestión, señala por lo que hace a la fijación de propaganda electoral en postes de alumbrado público y teléfono, lo siguiente: “… ASÍ MISMO EN DIVERSAS CALLES DEL MUNICIPIO DE VALLE DE CHALCO SOBRE POSTES DE ALUMBRADO PUBLICO Y POSTES DE LUZ SE ENCUENTRA FIJADA Y ADHERIDA PROPAGANDA DE LA CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL POR LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS", DE NOMBRE ALMA LILIA LUNA MUNGUIA, PROPAGANDA QUE SE UBICA EN: CALLE NORTE 34, ESQUINA ORIENTE 2, COLONIA AVÁNDARO; NORTE 34 ESQUINA ORIENTE 2, A UN COSTADO DEL MERCADO MUNICIPAL AVÁNDARO, SOBRE LA NORTE 34 A UN COSTADO DE LA CASA CON NUMERO 16 CALLE FRESNO ENTRE ORIENTE DOS Y CALLE AV. LOPEZ MATEOS, DONDE ESTA EL PUENTE ROJO, CALLE FRESNO A UN COSTADO DEL MERCADO AVÁNDARO, FRESNO Y ORIENTE 3, COLONIA AVANDARO, DICHA PROPAGANDA ADHERIDA SOBRE LOS POSTES DE LUZ Y DE TELÉFONO TIENE LA LEYENDA "POR LAS MUJERES DE VALLE DE CHALCO, UNA CANDIDATA CON ALMA, CON ALMA Y CORAZÓN GANARÉMOS ESTA ELECCION, ALMA LILIA LUNA MUNGUIA, DIP FED DTTO 32 VOTA 2 DE JULIO", CON UN LOGO DE LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS", COLORES AMARILLO, NEGRO, ROJO CON LA IMAGEN DE FONDO EL ROSTRO DE LOPEZ OBRADOR, Y LA IMAGEN PRINCIPAL DE LA CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL ALMA LILIA LUNA MUNGUIA…”

 

Ahora bien, por lo que corresponde a la pinta denunciada, supuestamente efectuada en el muro del puente vehicular llamado Puente Rojo, sobre la lateral de la autopista con dirección Puebla-México, cabe precisar que la parte quejosa, para fortalecer su dicho, acompañó a su denuncia dos fotografías en las que se aprecia la existencia de propaganda electoral de la otrora coalición “Por el Bien de Todos” pintada en una pared; de dicha propaganda se observa en la parte superior de la misma, un fondo amarillo con letras en color negro, el logotipo de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, seguido de la leyenda “Vota 2 d’ JuL” y la frase “Primero los, y en color rojo y subrayado la palabra, Pobres”; por lo que hace a la parte inferior de la pinta en comento, se visualiza sobre un fondo en color anaranjado con letras blancas y en mayúsculas el nombre “ALMA LILIA”.

 

Por lo que hace a la fijación de propaganda electoral en diverso postes de alumbrado público y de teléfono en diversas calles del Valle de Chalco, la quejosa presentó siete fotografías en las que se advierte en la parte superior con letras, algunas en color negro y rojo, la frase “Las mujeres de Valle de Chalco una Candidata”, seguido en la parte superior del lado izquierda de la leyenda “Vota 2 de Julio” y debajo de ésta el logotipo de la coalición “Por el Bien de Todos”, cruzado con una “X”; del lado derecho de la citada propaganda aparece la imagen de una mujer, con una blusa en color blanco y un saco negro, con el brazo izquierdo a la altura de su pecho, el puño cerrado y el dedo pulgar de la mano izquierda con la señal indicando hacia arriba; en la parte inferior de dicha propaganda se visualiza sobre una franja en color rojo, con letras en blanco el nombre “Alma Lilia Luna Munguía, así como en una franja en color negro con letras en blanco la leyenda “Diputada Federal Distrito 32”.

 

En relación con los hechos que se imputan a la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, ésta en ningún momento de su escrito de contestación negó que hubiese realizado la pinta y fijación de propaganda electoral, sino que únicamente se limitó a manifestar que el escrito de queja refiere una exposición de hechos obscura, genérica e imprecisa en cuanto al hecho en el que se basa; asimismo, indicó que resulta infundado el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que de las placas fotográficas no se desprenden por sí solas circunstancias de modo, tiempo y lugar que acrediten su dicho, por lo que la presencia de la propaganda electoral motivo de la queja no conlleva a sancionar a la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

Adicionalmente, expresó en su escrito de contestación textualmente, lo siguiente: “Ahora bien, suponiendo sin conceder que la propaganda electoral que ha referido el inconforme estuviese bajo las condiciones que se manifiestan en la queja instaurada contra esta coalición, la misma no afecta el equipamiento carretero para el caso en concreto. Es decir, el fin de la norma se encuentra plenamente salvaguardado, al encontrarse íntegro dicho equipamiento y por consecuencia el bien jurídico tutelado protegido.”

 

Para estar en condiciones de determinar lo conducente respecto de la queja objeto del presente expediente, en primer término, resulta pertinente tener presente el contenido del artículo 189, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:

(se transcribe)

 

El precepto legal en comento, contiene los lineamientos que rigen la colocación de la propaganda electoral que se utiliza para promocionar a candidatos a ocupar cargos de elección popular a nivel federal, misma que establece claramente que no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

 

Con relación a lo que se entiende por elementos de equipamiento urbano, haciendo el desglose palabra por palabra de las definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se obtienen los siguientes conceptos:

 

"Elemento.- Una estructura formada por piezas, cada una de éstas.

 

Equipamiento.- Conjunto de todos los servicios necesarios en industrias, urbanizaciones, ejércitos, etc.

Urbano.- Perteneciente o relativo a la ciudad."

 

De lo anterior podemos inferir que elementos de equipamiento urbano son aquellos componentes necesarios para prestar todos los servicios de infraestructura en una ciudad.

En este sentido, la Ley General de Asentamientos Humanos, establece en su artículo 2, fracción X, que se debe entender por equipamiento urbano, al establecer, lo siguiente:

(se transcribe)

Con ayuda de los conceptos antes mencionados, podemos definir el concepto "elementos de equipamiento urbano” de la siguiente manera:

Elementos de equipamiento urbano: componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

Lo antes razonado es consistente con la tesis relevante S3EL 035/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con el rubro y texto que a continuación se transcribe:

“PROPAGANDA ELECTORAL. LUGARES DE USO COMÚN Y EQUIPAMIENTO URBANO, DIFERENCIAS PARA LA COLOCACIÓN.—(se transcribe)

 

Por lo anteriormente expuesto, es menester indicar que de las manifestaciones vertidas por las partes y del análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente de mérito, esta autoridad concluye que resulta fundada la queja en estudio, respecto de la pinta y fijación de propaganda electoral en equipamiento urbano, en atención a las siguientes consideraciones:

 

A) Como resultado de la investigación practicada respecto de la pinta y fijación de propaganda electoral realizada en el muro de la base del puente vehicular llamado Puente Rojo, sobre la lateral de la autopista con dirección Puebla-México, así como en diversos postes de alumbrado público y de teléfonos en diversas calles del Valle de Chalco, a favor de la C. Alma Lilia Luna Munguia, candidata a Diputada Federal por el 32 distrito electoral federal en la entidad mencionada, esta autoridad tiene acreditada su existencia.

 

En efecto, de la diligencia practicada por el personal de la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, pudo constatarse la existencia de la pinta y fijación de propaganda electoral en cuestión, como se desprende del acta circunstanciada que en la parte conducente a continuación se transcribe:

 

Acta Circunstanciada sobre la verificación realizada en cumplimiento al Artículo 11, párrafo 3, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la queja presentada por el C. Sergio Francisco Rivera Morales, Representante de la Coalición “Alianza por México”, en contra de la Coalición “Por el Bien de Todos”, el día ocho de junio de dos mil seis, ante la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal, por presuntamente, pintar propaganda en un elemento de equipamiento urbano y por pegar propaganda en postes de teléfono y luz.

(…)

1. Toda vez que el artículo 11, en su párrafo 3 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, deberán realizar todas aquellas acciones necesarias para constatar hechos, impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de indicios o pruebas, aspa como para llegarse de elementos probatorios adicionales; por lo anterior, siendo las diez horas con treinta y cinco minutos nos constituimos en el lugar señalado por el quejoso, ubicado en la Avenida Alfredo del Mazo, en su cruce con la autopista México-Puebla, del lado norte, donde constatamos que en la base del puente Rojo, sí se encuentra la pinta que aparece en las fotografías que presenta como prueba; así mismo se constató que en diversos postes de teléfono y luz, …, se encuentra pegada propaganda de la candidata a la diputación federal, por el 32 Distrito Electoral Federal, de la Coalición “Por el Bien de Todos”.----

2. Se tomaron siete fotografías del muro de la base del puente donde se localizan la pinta, de diversos postes de teléfono y luz que se localizan en la colonia Avándaro, …; las cuales se anexan como parte integrante de la presente acta.---------------------------------

(…)”

B) Del análisis realizado al acta circunstanciada levantada por personal de este Instituto, así como el cotejo de las fotos tomadas por ellos y las presentadas por el quejoso, adminiculadas entre sí, generan en esta autoridad convicción sobre la veracidad de los hechos expresados por la otrora Coalición “Alianza por México”, en el sentido de que el contenido de dicha propaganda se refiere a la C. Alma Lilia Luna Munguía, candidata a Diputada Federal por el 32 distrito electoral federal en la entidad federativa mencionada.

C) La propaganda de referencia puede ser atribuible a la otrora coalición “Por el Bien de Todos” en función de que la misma reúne las características de forma, que distinguen e individualizan a la propaganda de la otrora coalición denunciada de la de otros partidos o coaliciones, a saber: combinación de colores; distribución y proporcionalidad de tamaño de los caracteres gráficos dentro del espacio que ocupa la propaganda; nombre del candidato y emblema de la coalición.

En mérito de lo antes narrado, esta autoridad considera que la pinta realizada en el muro de la base del puente vehicular llamado Puente Rojo, sobre la lateral de la autopista con dirección Puebla-México, así como la fijación de propaganda electoral en diversos postes de alumbrado público y de teléfonos en distintas calles del Valle de Chalco, a favor de la C. Alma Lilia Luna Munguía, candidata a Diputada Federal por el 32 Distrito Electoral Federal en la entidad federativa en comento, es atribuible a la coalición “Por el Bien de Todos”, por virtud de las pruebas que operan y que crean la convicción de que tanto la pinta como la fijación de propaganda electoral en cita, fueron producto de una serie de acciones que guardan relación lógica e identidad con el proceder constante y reiterado de la coalición denunciada, respecto de la forma de promocionar y difundir a sus candidatos y sus propuestas.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente analizadas y al quedar debidamente evidenciado que la otrora coalición  “Por el Bien de Todos”, pintó y fijó propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, en contravención a lo establecido en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad procede a declarar fundada la presente queja.

Por otra parte, en lo concerniente a la propaganda fijada en la pared del mercado municipal Avándaro, del Valle de Chalco Solidaridad, colonia Avándaro, la quejosa en su escrito manifiesta “…ASI MISMO LA MISMA PROPAGANDA YA DESCRITA SE ENCUENTRA, TAMBIÉN ADHERIDA SOBRE LA PARED DEL MERCADO MUNICIPAL AVANDARO, SOBRE LAS CALLES DE PIRULES Y AVEDULES, COLONIA AVANDARO, VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD…”.

La otrora coalición denunciada, como ya se mencionó anteriormente en la presente resolución, únicamente manifestó que el escrito de queja refiere una exposición de hechos obscura, genérica e imprecisa en cuanto al hecho de que en el que se basa; y que resulta infundado el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que de las placas fotográficas no se desprenden por sí solas circunstancias de modo, tiempo y lugar que acrediten su dicho, por lo que la presencia de la propaganda electoral motivo de la queja no conlleva a sancionar a la coalición “Por el Bien de Todos”.

Al respecto, es importante resaltar que el momento idóneo para que el denunciado desvirtúe los hechos que se le imputan como violatorios de la normatividad electoral, es precisamente en la contestación al emplazamiento que se le notifica, a través de argumentos o elementos de convicción que lleven a la autoridad a concluir que la actuación que la parte actora considera como irregular se justifica o que la misma no se apartó de los cauces legales, lo que no aconteció en la especie.

En ese tenor, como ya se precisó con anterioridad, de las manifestaciones vertidas por la otrora coalición denunciada se desprende que ésta no niega la existencia y realización de la propaganda denunciada, lo cual constituye un fuerte indicio en su contra, ya que lo natural y ordinario es que el sujeto al que se le imputa una conducta infractora, coadyuve con la autoridad señalando expresamente si ha tenido o no algún tipo de participación en los hechos cuestionados, aportando, en su caso, las pruebas que sustenten tales afirmaciones.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia S3EL 017/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificable en las páginas de la 791 a 793, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo “Tesis Relevantes”, que indica:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—(se transcribe)

Respecto a la fijación de propaganda electoral en la pared del mercado municipal, esta autoridad tiene por comprobada su existencia, en virtud de la diligencia practicada por el personal de la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; acta de la que en lo concerniente se desprende lo siguiente:

“(…)

1. Toda vez que el artículo 11, en su párrafo 3 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, deberán realizar todas aquellas acciones necesarias para constatar hechos, impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de indicios o pruebas, así como para llegarse de elementos probatorios adicionales; por lo anterior, siendo las diez horas con treinta y cinco minutos nos constituimos en el lugar señalado por el quejoso, … , así como en la pared del mercado, de la colonia Avándaro, de este municipio, se encuentra pegada propaganda de la candidata a la diputación federal, por el 32 Distrito Electoral Federal, de la Coalición “Por el Bien de Todos”

(…)”

En razón de lo anterior se hace constar plenamente la existencia de propaganda electoral de la coalición denunciada en la pared del inmueble de referencia, ya que en términos de lo dispuesto en los artículos 28, párrafo 1, inciso a) y 35, párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el acta de referencia debe considerarse como un documento público con pleno valor probatorio.

Al respecto, se advierte que las probanzas descritas con antelación, consistentes en el acta circunstanciada levantada por personal de este Instituto, así como el cotejo de las fotografías por ellos tomadas y las presentadas por el hoy quejoso, al adminicularse entre sí, generan en esta autoridad convicción sobre la veracidad de los hechos expresados por la otrora Coalición “Alianza por México”.

En tales condiciones y teniendo por cierto que en el lugar precisado en el escrito de queja (mercado municipal), existe o en su caso existió propaganda electoral de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, esta autoridad pasa al análisis de tal circunstancia a efecto de determinar si la misma vulnera alguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 189 inciso e) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

(se transcribe).

De la lectura del artículo antes trascrito, en lo que interesa, se puede advertir que, por disposición legal, no se encuentra permitido para los partidos políticos o coaliciones, o en su caso candidatos, la colocación de propaganda electoral en “edificios públicos”, los cuales son, por disposición oficial, inmuebles destinados a las instituciones que prestan un servicio público a la comunidad.

Ahora bien, por lo que hace a la fijación de propaganda realizada en la pared del mercado municipal, resulta importante precisar que el mercado municipal es considerado como un edificio público, inmueble donde se realizó la fijación de propaganda electoral de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, de conformidad con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y la Ley de Bienes del Estado de México y sus Municipios, como un bien del dominio público.

Al respecto, la Ley de Bienes en cuestión, establece en sus artículos 13, 14, 17 y 18, cuáles son los inmuebles considerados como destinados a un servicio público y en consecuencia son del dominio público:

(se transcribe)

De la lectura de los preceptos legales antes trascritos y en especial lo dispuesto en la fracción V del artículo 18 del ordenamiento legal precitado, se puede advertir que el mercado municipal en donde se realizó la fijación de propaganda electoral de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, es considerado por el legislador como un inmueble de dominio público en virtud de estar destinado a la prestación de un servicio público.

En razón de lo manifestado, es factible determinar que la conducta referente a la fijación de propaganda electoral, conculca la prohibición impuesta en el artículo 189, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la intención del legislador es evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que allí se prestan, se relacionan directamente con algún partido político o coalición, lo cual se traduciría en un beneficio directo para los candidatos postulados por esa organización, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial federal.

Una vez establecido lo anterior, esta autoridad considera que la fijación de la propaganda electoral de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, en la pared del mercado municipal Avándaro, es atribuible a la misma, por virtud de las pruebas indirectas que operan en favor de la demostración de la hipótesis formulada y que crean la convicción de que la propaganda en cita, fue producto de una serie de acciones que guardan relación lógica e identidad con el proceder de la coalición, respecto de la forma de promocionar y difundir a sus candidatos y sus propuestas, aunado a que el denunciado no argumenta que la propaganda no le pertenezca, ni objeta las características de la misma.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, al estar formada por partidos políticos tiene responsabilidad en los hechos que fundan este procedimiento, toda vez que el legislador mexicano reconoce a las coaliciones como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, de conformidad con la interpretación que ha realizado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los artículos 41, segundo párrafo, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, de acuerdo con el precepto constitucional citado, las coaliciones, como ya se ha mencionado, están integradas por partidos políticos y son entidades de interés público, a los que la propia Constitución ha encomendado el cumplimiento de una función pública consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio de poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En armonía con tal mandato constitucional, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en el artículo 38, apartado 1, inciso a), como una obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

En dicho precepto se recoge, por un lado, el principio de "respeto absoluto de la norma legal", el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía, que tuvo en cuenta el bienestar social al emitir ese ordenamiento. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, por el simple hecho de violar esas disposiciones se están afectando derechos esenciales de la comunidad. De ahí que la norma jurídica debe respetarse siempre y ante cualquier circunstancia, y de no ocurrir lo anterior, ese sólo hecho sirve cabalmente para imputar jurídicamente a la persona moral la actuación contraventora de la Ley.

Dicho principio es recogido por el precepto en cita, cuando establece como obligación de los partidos políticos nacionales, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales.

Este enunciado es de capital importancia por dos razones fundamentales:

a) Se establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político o coalición), lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que el partido político nacional, como tal, será sancionado por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).

b) Con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir, si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.

Otro de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político o coalición, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político o coalición), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

De esta forma, si el partido político o coalición no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatiende (culpa).

Lo señalado permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos o coaliciones y de sus militantes; sin embargo, ha quedado sentado que las personas jurídicas, excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual, también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra, porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.

En efecto, pueden existir personas que aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencia en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.

Lo anterior ha sido recogido por la doctrina mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene la persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito.

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

 

Por las consideraciones de hecho y de derecho y al quedar demostrado que la otrora coalición “Por el Bien de Todos” pintó y fijó propaganda electoral en equipamiento urbano y en un edificio público, consistente en el muro de la base del puente vehicular llamado Puente Rojo, sobre la lateral de la autopista con dirección Puebla-México, así como en diversos postes de alumbrado público y de teléfonos en diversas calles del Valle de Chalco, y la pared del mercado municipal Avándaro, del Valle de Chalco Solidaridad, colonia Avándaro, esta autoridad electoral procede a declarar fundada la presente queja.

5.- Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la otrora coalición "Por el Bien de Todos", se procede a individualizar la sanción que habrá de imponerse al sujeto infractor.

El artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que dio inicio el presente asunto, establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

Así, la autoridad debe valorar:

a) Las circunstancias:

  Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

 

  Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:

  La jerarquía del bien jurídico afectado, y

  El alcance del daño causado.

Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:

Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, integrantes de la otrora coalición "Por el Bien de Todos" fueron las hipótesis contempladas en el artículo 189, párrafo 1, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

La norma antes precisada tiene, entre sus finalidades, evitar que se afecten las condiciones de igualdad en la contienda electoral, entre los candidatos de una determinada circunscripción o demarcación electoral, al evitar que algún partido o abanderado pueda pintar y fijar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

Por otra parte, el legislador previó también la prohibición de colocar o fijar propaganda electoral al exterior de edificios públicos, a fin de prevenir que se afecten las condiciones de igualdad entre todos los partidos políticos, puesto que con ello se evita, por una parte, que un partido (o bien su candidato) pueda vincularse con una entidad pública y por otra parte, esta prohibición busca que quienes laboran o desempeñan alguna función en ese lugar público, y quienes asisten al mismo, puedan suponer que los servicios ahí prestados derivan de un apoyo o son realizados por los partidos políticos y así sentir de alguna forma comprometido su voto con el partido que haya puesto o estampado la propaganda al exterior del edificio público.

En el caso concreto, quedó acreditado que la coalición "Por el Bien de Todos" pintó propaganda electoral a favor de quien fuera de su candidata a Diputada Federal por el 32 Distrito Electoral Federal en el estado de México, en el muro de la base del puente vehicular llamado Puente Rojo, sobre la lateral de la autopista con dirección Puebla-México, así como que fijó propaganda en diversos postes de alumbrado público y de teléfonos en diversas calles del municipio de Valle de Chalco, y en la pared del mercado municipal Avandaro, ubicado en la colonia del mismo nombre, en el referido municipio, en el Estado de México.

Efectos de las infracciones. En ese sentido, los efectos de la conducta cometida por la coalición “Por el Bien de Todos” consistieron en que la pinta y fijación de propaganda fueron impostadas en elementos de equipamiento urbano y en un edificio público, todo ello en detrimento de los demás contendientes de los pasados comicios constitucionales, afectando las condiciones de igualdad en el Distrito Electoral 32 del Estado de México, específicamente por lo que hace a la elección de Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa.

Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

a) Modo. La propaganda electoral materia de este expediente, consistió en que:

Fue pintada en el muro de la base del puente vehicular llamado Puente Rojo, sobre la lateral de la autopista con dirección Puebla-México, en la cual se observa en la parte superior de la misma, un fondo amarillo con letras en color negro el logotipo de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, seguido de la leyenda “Vota 2 d’ JuL” y la frase “Primero los, y en color rojo y subrayado la palabra, Pobres”; por lo que hace a la parte inferior de la pinta en comento, se visualiza sobre un fondo en color anaranjado con letras blancas y en mayúsculas el nombre “ALMA LILIA”.

Fue fijada en diversos postes de alumbrado público y de teléfonos en diversas calles del Valle de Chalco y en la pared del mercado municipal Avándaro, ubicado en la colonia del mismo nombre del municipio del Valle de Chalco Solidaridad, en el Estado de México, de la que se advierte en la parte superior con letra, algunas en color negro y rojo, la frase “Las mujeres de Valle de Chalco una Candidata”, seguido en la parte superior del lado izquierda de la leyenda “Vota 2 de Julio” y debajo de esta el logotipo de la coalición “Por el Bien de Todos”, cruzado con una “X”; del lado derecho de la citada propaganda aparece la imagen de una mujer, con una blusa en color blanco y un saco negro, con el brazo izquierdo a la altura de su pecho, el puño cerrado y el dedo pulgar de la mano izquierda con la señal indicando hacia arriba; en la parte inferior de dicha propaganda se visualiza sobre una franja en color rojo, con letras en blanco el nombre “Alma Lilia Luna Munguia, así como en una franja en color negro con letras en blanco la leyenda “Diputada Federal Distrito 32”.

b) Tiempo. De acuerdo con la queja presentada y de las investigaciones realizadas por parte de esta autoridad, se evidencia que la propaganda electoral estuvo pintada y fijada por lo menos desde el ocho de junio dos mil seis, fecha en que fue presentada la queja, hasta el diez del mismo mes y año, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia por la 32 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, situación que deberá ser tomada en consideración al momento de imponer la multa que en su caso corresponda.

c) Lugar. La propaganda electoral fue pintada en el muro de la base del puente vehicular llamado Puente Rojo, sobre la lateral de la autopista con dirección Puebla-México y fijada en diversos postes de alumbrado público y de teléfonos en diversas calles del Valle de Chalco, así como en la pared del mercado municipal Avándaro, ubicado en la colonia del mismo nombre del municipio del Valle de Chalco Solidaridad, en el Estado de México.

Reincidencia. Al respecto, debe destacarse que en los archivos de esta institución, se advierte que durante el proceso electoral federal celebrado en el año dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática fue sancionado con una multa de mil días de salario mínimo general por la colocación de propaganda electoral en el exterior de un edificio público (expediente JGE/QPVOG/JD15/MEX/218/2003), sanción que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-104/2003, en la sesión pública del diecinueve de diciembre de dos mil tres.

Igualmente, al resolverse el expediente JGE/QIFJAA/JD07/GRO/360/2003 por el Consejo General de este Instituto en sesión ordinaria el veintinueve de enero de dos mil cuatro, se determinó declarar fundada la queja presentada por el Partido de la Sociedad Nacionalista en contra del Partido de la Revolución Democrática al haber quedado acreditado que violó la normatividad electoral, en virtud de que, fue pintada propaganda sobre un edificio público, en contravención de lo señalado en el artículo 189, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicándose una multa de mil días de salario mínimo general; sanción confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-005/2004, en la sesión pública del once de marzo de dos mil cuatro.

En el mismo tenor, en el expediente número JGE/QIFJAA/JD07/GRO/341/2003, aprobado en sesión del Consejo General el veinticuatro de noviembre de dos mil tres, se determinó declarar fundada la queja presentada por el C. Ignacio Fausto Jorge Acevedo Acevedo en contra de Convergencia y el Partido Acción Nacional, al haber quedado acreditado que la falta que se atribuye a los partidos denunciados, consiste en la fijación de propaganda en lugar prohibido por la legislación electoral, ya que se pintó propaganda en una barda correspondiente a un edificio público, conducta que transgrede lo dispuesto por el artículo 189, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponiéndose a cada partido político una multa de quinientos días de salario mínimo general; Sanción confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-115/2003, en la sesión pública del cuatro de febrero de dos mil cuatro.

Asimismo, en el expediente identificado con el número JGE/QJAMR/JL/QRO/265/2003, interpuesto en contra de Convergencia, el Consejo General de este Instituto Federal Electoral, en la sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil tres, declaró fundada la queja por la fijación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano (postes) y con ello haber violado lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponiéndosele una multa de mil días de salario mínimo; sanción que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Apelación SUP-RAP-114/2003, en la sesión pública de veintidós de enero de dos mil cuatro

En esa tesitura, el Consejo General de este Instituto en sesión extraordinaria celebrada el día siete de mayo de dos mil cuatro, declaró fundada la queja del expediente JGE/QGFS/JL/MICH/373/2003, presentada por el Director General del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, en contra del Partido del Trabajo en virtud de ser el responsable de la colocación de la propaganda en el área de un inmueble público (Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, organismo público descentralizado del Gobierno Local) con la cual se contravino lo dispuesto por el artículo 189, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sancionándolo con mil quinientos días de salario mínimo general; Sanción confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-37/2004, en la sesión pública del siete de julio de dos mil cuatro.

En razón de las circunstancias antes expuestas, esta autoridad considera que en el presente caso, se actualiza la figura de la reincidencia de los partidos que constituyeron la coalición denunciada, factor que deberá tenerse en cuenta para la imposición de la sanción correspondiente.

Por lo que hace a las condiciones particulares del sujeto infractor, en el caso se trata de una coalición que se encuentra obligada al acatamiento de las normas electorales.

Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas infractoras, esta autoridad considera que las infracciones deben calificarse con una gravedad ordinaria.

Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), las conductas irregulares cometidas por la otrora coalición "Por el Bien de Todos", deben ser objeto de dos sanciones (una por lo que hace a la pinta y fijación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, y la otra, por la fijación de propaganda en un edificio público), que, sin dejar de desconocer la gravedad ordinaria de las conductas infractoras, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar las sanciones que deban imponerse, sin que ello implique que las mismas no cumplan con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor, se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el momento de dar inicio el presente asunto, las cuales son:

 

(se transcribe)

En el caso a estudio, esta autoridad estima que la hipótesis prevista en el inciso a) del catálogo sancionador (amonestación pública) no cumpliría con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la coalición denunciada, toda vez que los partidos políticos nacionales tienen la ineludible obligación de respetar las reglas impuestas por el código federal comicial para la colocación de su propaganda, lo que no aconteció en la especie.

Toda vez que la infracción se ha calificado como gravedad ordinaria y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública, es el caso de aplicar a los partidos que integraron la otrora coalición "Por el Bien de Todos" una multa, sanción que si bien se encuentra dentro de las de menor rango, puede comprender desde cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad ordinaria de las conductas irregulares, las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, y el hecho de que en el caso en estudio existe una concurrencia de infracciones administrativas (pinta y fijación de propaganda en elementos de equipamiento urbano y fijación de propaganda en edificio público) deben aplicarse a la otrora coalición “Por el Bien de Todos” las siguientes sanciones, las cuales, sin ser demasiado gravosas, se estiman significativas para disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, a saber:

a)                        Una multa equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por lo que hace a la violación del artículo 189, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b)                       Una multa equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por lo que hace a la violación de lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No es óbice a lo anterior referir que dichas multas deberán ser divididas entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 025/2002, “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.

En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el convenio de coalición total celebrado por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.

Así, con base en el acuerdo CG14/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se obtiene que el Partido de la Revolución Democrática recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $360,710,804.15 (trescientos sesenta millones, setecientos diez mil, ochocientos cuatro pesos 15/100 M.N.), en tanto que el Partido del trabajo obtuvo la suma de $135,071,426.34 (ciento treinta y cinco millones, setenta y un mil, cuatrocientos veintiséis pesos 34/100 M.N.), y el Partido Convergencia obtuvo una suma de $133,100,713.12 (ciento treinta y tres millones, cien mil, setecientos trece pesos 12/100 M.N.)

De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir que el Partido de la Revolución Democrática participó en la formación de la coalición "Por el Bien de Todos", con una aportación equivalente al 57.36% (cincuenta y siete punto treinta y seis por ciento), mientras que el Partido del Trabajo aportó el 21.48% (veintiuno punto cuarenta y ocho por ciento) del monto total para la formación de dicha coalición, y el Partido Convergencia participó con un 21.16% (veintiuno punto dieciséis por ciento) en las aportaciones a dicha coalición.

Sanciones por violaciones al inciso d)

Dicho lo anterior, para aplicar la sanción correspondiente a la violación de lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se realiza una operación aritmética para que el monto de dicha multa sea proporcional al monto de las aportaciones de los partidos políticos que integraron la otrora coalición "Por el Bien de Todos"; así se estima que la multa que corresponde al Partido de la Revolución Democrática es de quinientos setenta y tres punto seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $30,165.624 (treinta mil ciento sesenta y cinco pesos 624/100 M.N.).

Por su parte, la sanción correspondiente al Partido del Trabajo por la violación a lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso d) del código federal comicial es de doscientos catorce punto ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $11,296.332 (once mil doscientos noventa y seis pesos 332/100 M.N.).

La sanción correspondiente al Partido Convergencia por la violación a lo establecido en el artículo 189, párrafo 1, inciso d) del Código Electoral Federal, corresponde a doscientos once punto seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $11,128.044 (once mil ciento veintiocho pesos 044/100 M.N.), sin embargo, como se describió anteriormente, el Partido Convergencia, ha cometido en una ocasión, la presente infracción, al fijar propaganda en equipamiento urbano, por lo cual, su conducta se ha consumado en forma reincidente, razón por la que esta autoridad razona que la sanción antes señalada deberá incrementarse en un 50%, es decir, trescientos diecisiete punto cuatro días de salario mínimo general vigente que asciende a la cantidad de $16,692.066 (dieciséis mil seiscientos noventa y dos pesos 066/100 M.N.).

Sanciones por violación al inciso e)

Ahora bien por lo que hace a la sanción que corresponde por la violación de lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, igualmente se realiza una operación aritmética para que el monto de la multa sea proporcional a la aportación realizada por cada uno de los partidos que integraron la coalición “Por el Bien de Todos”.

La sanción que le corresponde al Partido de la Revolución Democrática es de quinientos setenta y tres punto seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $30,165.624 (treinta mil ciento sesenta y cinco pesos 624/100 M.N.), sin embargo, como ha quedado descrito con anterioridad, el Partido de la Revolución Democrática, cometió la presente infracción, de colocar y pintar propaganda en un edificio público, por lo cual, su conducta se ha consumado en forma reincidente, razón por la que esta autoridad razona que la sanción antes indicada deberá incrementarse en un 50%, es decir, ochocientos sesenta punto cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $45,248.436 (cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho pesos 436/100 M.N.).

Al Partido del Trabajo le corresponde como sanción, doscientos catorce punto ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $11,296.332 (once mil doscientos noventa y seis pesos 332/100 M.N.), sin embargo, como quedó descrito en parágrafos precedentes, el Partido del Trabajo, cometió la infracción en cuestión con anterioridad, su conducta se ha consumado en forma reincidente, razón por la cual esta órgano electoral administrativo razona que la sanción antes indicada debe incrementarse en un 50%, es decir, trescientos veintidós punto dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de $16,944.498 (dieciséis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 498/100 M.N.).

La sanción correspondiente al Partido Convergencia asciende a doscientos once punto seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $11,128.044 (once mil ciento veintiocho pesos 044/100 M.N.), sin embargo, como se describió anteriormente, el Partido Convergencia, ha cometido la presente infracción, por lo cual, su conducta se ha consumado en forma reincidente, razón por la que esta autoridad razona que la sanción antes señalada deberá incrementarse en un 50%, es decir, trescientos diecisiete punto cuatro días de salario mínimo general vigente que asciende a la cantidad de $16,692.066 (dieciséis mil seiscientos noventa y dos pesos 066/100 M.N.).

Dada la cantidad que se impone como multa a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, y toda vez que en esta anualidad no se celebrarán elecciones federales, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades de los partidos sancionados.

En ese sentido, se tiene que con base en el acuerdo CG10/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, se considera que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con la capacidad de pago suficiente toda vez que para este año recibirá por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes la cantidad de $424,209,886.25 (cuatrocientos veinticuatro millones, doscientos nueve mil, ochocientos ochenta y seis pesos 25/100 M.N.), en tanto que el Partido del Trabajo obtendrá la suma de $201,211,946.92 (doscientos un millones, doscientos once mil, novecientos cuarenta y seis pesos 92/100 M.N.), y el Partido Convergencia alcanzará una suma de $190,244,835.15 (ciento noventa millones, doscientos cuarenta y cuatro mil, ochocientos treinta y cinco pesos 15/100 M.N.)

6.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7, y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se declara fundada la queja presentada por la otrora coalición “Alianza por México” en contra de la entonces coalición “Por el Bien de Todos”.

SEGUNDO.- Se imponen al Partido de la Revolución Democrática las siguientes sanciones: a) Multa de quinientos setenta y tres punto seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por la violación a lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; b) Multa de ochocientos sesenta punto cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por la violación a lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TERCERO.- Se imponen al Partido del Trabajo las siguientes sanciones: a) Multa de doscientos catorce punto ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por la violación a lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; b) Multa de trescientos veintidós punto dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por la violación a lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO.- Se imponen al Partido Convergencia las siguientes sanciones: a) Multa de trescientos diecisiete punto cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por la violación a lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; b) Multa de trescientos diecisiete punto cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por la violación a lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas, será deducido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia durante el presente año, una vez que la presente resolución haya quedado firme.

.

CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática aduce los siguientes agravios:

AGRAVIOS

AGRAVIO PRIMERO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate identificada con el número CG213/2008, en particular los considerandos 4 y 5 (cuatro y cinco) y resolutivos primero y segundo de la misma; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.104 (diecisiete punto ciento cuatro) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la indebida valoración, calificación e individualización de la presunta falta cometida por la entonces coalición Por el Bien de Todos.

Lo anterior, pues en el supuesto no aceptado de que el Partido de la Revolución Democrática sea susceptible de que le sea aplicada una sanción, la autoridad responsable omitió realizar una adecuada calificación de la presunta falta, así como la debida individualización de la sanción de las conductas supuestamente infractoras, lo cual constituye una violación adicional al principio de exhaustividad y legalidad.

Así, la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática resulta claramente excesiva y desproporcional, aunado a que fue impuesta sin una fundamentación y motivación debida.

Lo anterior, pues para tener por realizada la calificación de la falta y la individualización de la sanción, no basta que la autoridad responsable señale de manera dogmática que ‘al quedar demostrado que la otrora coalición ‘Por el Bien de Todos’ pintó y fijó propaganda electoral en equipamiento urbano y en un edificio público, consistente en el muro de la base del puente vehicular llamado Puente Rojo, sobre la lateral de la autopista con dirección Puebla-México, así como en diversos postes de alumbrado público y de teléfonos en diversas calles del Valle de Chalco, y la pared del mercado municipal Avándaro, del Valle de Chalco Solidaridad, colonia Avándaro, esta autoridad electoral procede a declarar fundada la presente queja’.

Esto es así, pues la responsable califica la supuesta falta como ‘grave ordinaria’, pero no hace una razonamiento lógico-jurídico de los motivos justos que la llevaron a calificar la supuesta falta de esa manera.

Sin embargo, es precisamente lo que la responsable justifica para la individualización lo que no se comprobó; es decir, en el expediente no obra documento alguno que compruebe los efectos de la supuesta violación imputada a la entonces coalición Por el Bien de Todos. Siendo que lo único que puede desprenderse del acta circunstanciada de fecha diez de junio de dos mil seis es la presunta existencia de propaganda electoral localizada ‘sí se encuentra la pinta que aparece en las fotografías que presenta como prueba; así mismo se constató que en diversos postes de teléfono y luz, así como en la pared del mercado, de la colonia Avándaro, de este municipio, se encuentra pegada propaganda de la candidata a la diputación federal, por el 32 Distrito Electoral Federal, de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’. Sin embargo no existe evidencia que robustezca el dicho del funcionario que realizó la diligencia, aunado a que tampoco describe los hechos de los que está dando fe; limitándose a señalar que la supuesta propaganda ‘aparece en las fotografías que presenta como prueba’. No obstante que manifiesta que se tomaron diversas fotografías, las mismas no obran en la resolución que se impugna, lo cual además de carecer de certeza y legalidad, deja en estado de indefensión a mi representada.

En este sentido el fundamento y motivación de la responsable en la cual basa la calificación e individualización carece de sustento jurídico por lo ya expuesto.

Pero además, la responsable no dice por qué descarta los otros tipos de calificaciones que existen en la materia, como la LEVÍSIMA y LEVE.

Así conforme a los criterios emitidos por esta propia H. Sala Superior, para poder llegar a calificar una conducta, la responsable tiene la obligación de observar las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias), el tiempo, modo y lugar de ejecución de la presunta conducta violatoria, las circunstancias de carácter subjetivo (el enlace personal entre el actor y su acción, así como el grado de intencionalidad o negligencia) para una adecuada calificación de una supuesta falta. Así como para la individualización de una posible sanción, para finalmente proceder a seleccionar la clase de sanción que corresponda tomando en consideración la posible lesión que se generó con la conducta, la capacidad económica del infractor y la reincidencia, en el caso de que se determine que existe una falta a la cual debe recaer una sanción.

Lo anterior fue establecido en las tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: ‘ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL’, así como la de rubro: ‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, las cuales resultan obligatorias para el Instituto Federal Electoral.

Dichas tesis de Jurisprudencia señalan lo siguiente:

ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. (Se transcribe).

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. (Se transcribe).

En este sentido la autoridad responsable, como lo establecen las tesis jurisprudenciales y diversos criterios emitidos por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debió no solamente tomar en cuenta los hechos, consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las presuntas faltas cometidas, sino también se debió considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta, cuestión que NO ocurre en la especie.

Lo anterior es así, pues como ya lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a efecto de fijar una determinada sanción, en el caso de que corresponda, la misma debe comprender tanto a las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, por ejemplo: el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa.

No obstante, en la especie no se realizó la valoración de las circunstancias particulares, tanto de carácter objetivo, como de carácter subjetivo, para fijar la sanción que se pretende aplicar a mi representado.

En el mismo sentido, dentro de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-85/2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos, a saber:

a) al tipo de infracción (acción u omisión);

b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó;

c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

d) la trascendencia de la norma trasgredida;

e) los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse;

f)  la reiteración de la infracción, ésto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y,

g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

Así mismo, debió analizar detenidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretaron las irregularidades, y no solamente nombrarlas como acontece en la resolución que se impugna, pues de la misma se desprende que lo que la responsable hizo fue una trascripción de los hechos sin valorarlos; de haber realizado tal análisis se hubiera derivado que el partido político que represento NO cometió una infracción que vulnere el bien jurídico tutelado. Lo cual debió de haber sido valorado como una atenuante al momento calificar la presunta falta y de individualizar la sanción.

No obstante la autoridad responsable fue omisa, pues no analizó estas circunstancias, dejándome en estado de indefensión, no dándome elementos para realizar una adecuada defensa, ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta, vulnerando en mi perjuicio la garantía de seguridad jurídica que toda autoridad debe observar prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Tampoco analizó la responsable si, en su caso, la comisión de las presuntas infracciones fue intencional o culposa y porque en cada caso, lo cual debió de ser considerado como una atenuante en el momento de calificar la falta y en su caso individualizar la posible sanción; dado que es claro que en el supuesto no concedido de que esta H. Sala Superior confirme la acreditación de existencia de propaganda electoral en el edificio público, también podrá percatarse que no existió el dolo en ninguna de sus formas. Lo cual debió de ser valorado en el momento de calificar la falta y al realizar la individualización de la sanción, en su caso, cuestión que no realizó la autoridad responsable, vulnerando en mi perjuicio el principio de legalidad.

También causa agravio a mi representado el que la autoridad responsable, no realiza una valoración de la trascendencia de la norma transgredida, ni del alcance de dicha presunta trasgresión. Al respecto es de reiterar que no se conoce que el efecto de la presunta violación a los artículos 189 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la denuncia haya sido trascendente, pues no obra en el expediente documento alguno que lo acredite, y por tanto al no estar acreditado su efecto no puede calificarse como grave ordinaria ni mucho menos imponerse como sanción una multa desproporcional a lo que supuestamente acredita el acta circunstanciada referida, o mejor dicho, desproporcional a lo que dicho documento no acredita, lo cual ya ha quedado señalado en párrafos anteriores.

En este sentido, de haber realizado el análisis correspondiente por parte de la responsable, de todas las cuestiones que debe valorar la autoridad a efecto de determinar la calificación e individualización debida de la falta, probablemente hubiera llegado a la conclusión de que la misma, no constituía una falta o que la misma por mucho debió ser calificada como levísima o leve; pues existen motivos y razonamientos suficientes y claros con los cuales es infundado el que la responsable pretenda calificar los hechos como ‘grave ordinaria’ e imponer una sanción muy superior a la mínimo contemplada como es la amonestación o una multa de hasta 50 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En este sentido, debe revocarse el criterio sostenido por la responsable como sustento para aplicar el monto de la sanción al Partido de la Revolución Democrática, pues el mismo resulta excesivo, desproporcional e incongruente.

Es decir que, no había razones ni elementos convincentes jurídicos para sancionar a mi representado, pero si concluyó que había lugar a aplicarle una sanción, se encontraba compelida a realizar la valoración de la trascendencia de la norma transgredida, y del alcance de dicha presunta trasgresión.

De haberlo hecho, se hubiera percatado, que la conducta que pretendía sancionar resultaba intrascendente, pues conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se llevaron a cabo los hechos; no se comprueba que dicha conducta haya vulnerado de manera grave el bien jurídico tutelado; que es el impedir que los elementos de equipamiento urbano y edificios públicos sufran un deterioro o menoscabo.

Lo anterior es así pues la autoridad responsable impone una sanción al Partido de la Revolución Democrática omitiendo estudiar completamente todas y cada una de las cuestiones a valorar cuando se va a establecer la comisión de una infracción y su posible sanción, lo cual constituía una obligación de la responsable, tal y como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo ha sostenido en criterios reiterados, y particularmente en los siguientes:

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).

El siguiente criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta particularmente ilustrativo para el caso que nos ocupa:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

En este sentido vulnera también en perjuicio del partido político que represento, la garantía de seguridad jurídica consagrada en la Constitución, pues la omisión de la responsable para realizar debidamente la valoración de las cuestiones a analizar cuando se pretende calificar una falta o posible infracción e individualizar una sanción en su caso, resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Situación que causa agravio a mi representado pues vulnera la garantía de seguridad jurídica relativa a la certeza y exhaustividad que debe tener todo aquél que ve afectada su esfera jurídica por un acto de autoridad, de que ésta cumplirá cabalmente con su obligación de respetar las condiciones en las cuales se debe de emitir el acto o resolución que cause dicha afectación a efecto de que éste sea válido.

Pues, si bien es cierto que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho, también lo es que estas limitaciones previstas en las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho, son las que, mediante un conjunto de modalidades jurídicas, garantizan seguridad jurídica a aquel que es afectado por un acto de autoridad.

Ahora bien, para que un acto de autoridad se produzca validamente, éste debe de sujetarse a las condiciones, requisitos, elementos y demás modalidades jurídicas que las normas fundamentales establezcan, a fin de garantizar seguridad jurídica a aquél que resulte afectado en su esfera jurídica por un acto de autoridad, ‘las autoridades sólo pueden hacer aquello que expresamente les está permitido’.

Ya que, en un estado de derecho, la afectación de la esfera jurídica de un determinado sujeto debe obedecer a principios previamente establecidos, llenar ciertos requisitos, atender ciertas condiciones y modalidades jurídicas, que de no observarse por la autoridad al emitir su acto o resolución, ésta carecería de validez a la luz del derecho.

En este sentido, estas modalidades jurídicas que se encuentran previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que deben de observarse por la autoridad al emitir un acto o resolución, constituyen las garantías de seguridad jurídica.

Cualquier autoridad se encuentra en la obligación de acatar y observar los derechos consagrados por la Ley Fundamental. En consecuencia, para emitir la autoridad un acto o resolución ésta se encuentra obligada a tomar las acciones adecuadas que concurran finalmente en el cumplimiento de todos los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por la ley, con el objeto de que la afectación que generen sea jurídicamente válida.

Dicho lo anterior es claro que la autoridad responsable vulneró los derechos de mi representado pues no se sujetó a las condiciones, requisitos, elementos y demás modalidades jurídicas que la Ley Fundamental establece, al aplicar una sanción a mi representado sin hacer una valoración adecuada las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, realizando una calificación de la presunta falta cometida, sin razonar su pormenorización con las peculiaridades del caso concreto, especificando la forma y manera como influyen en el ánimo del juzgador para calificarla en determinado sentido o para individualizar la sanción en cierto punto entre el mínimo y el máximo.

En la especie, la autoridad responsable determina en la resolución que se combate imponer una sanción al partido político que represento sin haber seguido el procedimiento previamente establecido, relativo al conocimiento, estudio y clasificación de las circunstancias del caso y a la valoración de la gravedad de la falta, situación que genera un agravio a mi representado, pues como ya se dijo para que un acto de autoridad se produzca válidamente, éste debe de sujetarse a las condiciones, requisitos, elementos y demás modalidades jurídicas que las normas fundamentales establezcan, a fin de garantizar seguridad jurídica a aquél que sea afectado en su esfera jurídica por un acto de autoridad.

Lo anterior se robustece y encuentra sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia:

Octava Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XV-II, Febrero de 1995

Tesis: VI.1o.47 P

Página: 441

PENA. PARA INDIVIDUALIZARLA NO BASTA UNA RELACIÓN DE ORDEN GENERAL. (se transcribe)

MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO. (se transcribe)

Es por todo lo anteriormente expuesto y fundado que solicito se revoquen todos y cada uno de los considerandos y puntos resolutivos del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en particular los considerandos 4 y 5 y puntos resolutivo primero y segundo, mismos que se controvierten por la presente vía, ordenando a la responsable resolver conforme a derecho.

AGRAVIO SEGUNDO

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 17, 41 fracción V párrafos uno y dos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3°, 105 numeral 1, incisos a) y b), numeral 2; 106 numeral 1, 109, 203 numeral 2; 355 numeral 5, 365 numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate identificada con el número CG213/2008, en particular los considerandos 4 y 5 (cuatro y cinco) y resolutivos primero y segundo de la misma; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.104 (diecisiete punto ciento cuatro) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la indebida valoración, calificación e individualización de la presunta falta cometida supuestamente por la entonces coalición Por el Bien de Todos que realizó la responsable dentro del expediente que nos ocupa.

Lo anterior es así, toda vez que la responsable determina que la presunta violación cometida por la coalición mencionada es ‘grave ordinaria’; pues suponiendo sin conceder que se hubiesen acreditado los hechos imputados a la otrora coalición Por el Bien de Todos, NO realiza una debida valoración de los hechos, en este sentido, no toma en cuenta las diversas atenuantes que se desprenden de las diligencias de investigación tales como:

      La circunstancia de lugar de la cual se quejó la entonces Alianza por México no coincide con la levantada en la diligencia de fecha diez de junio de dos mil seis. Esto es así, pues como se desprende de la denuncia que originó la queja, el quejoso habla LA AVENIDA LÓPEZ MATEOS, EXACTAMENTE SOBRE LA BARDA DEL PUENTE VEHICULAR LLAMADO (PUENTE ROJO), SOBRE LA PARED DE DICHO PUENTE VEHICULAR, A UN COSTADO DE LA LATERAL DE LA AUTOPISTA CON DIRECCIÓN PUEBLA-MEXICO’; siendo que, el acta circunstanciada en la cual la responsable sustenta lo fundado de la resolución que se combate, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 32 señala un lugar totalmente distinto, como es ‘nos constituimos en el lugar señalado por el quejoso, ubicado en la Avenida Alfredo del Mazo, en su cruce con la autopista México-Puebla, del lado norte’. De lo anterior, se desprende que en la resolución que nos ocupa, la responsable ni siquiera aborda el tema de la falta de identidad en la circunstancia de lugar.

      El documento público que la responsable toma como base para sustentar su resolución, carece de variadas precisiones a que se encuentra obligado el Vocal Ejecutivo al realizar las diligencias de que habla en el acta circunstanciada del diez de junio de dos mil seis, pues no describe los hechos que está presenciando, y se limita a señalar que son iguales que las fotografías que tiene el quejoso; sin embargo, éso no le otorga certeza ni seguridad jurídica al contenido del acta que está levantando.

      Otra de las imprecisiones del documento público que el Consejo General otorga a lo contenido plena convicción, es que el servidor público en mención se limita a manifestar que ‘mismo se constató que en diversos postes de teléfono y luz... se encuentra pegada propaganda de la candidata a la diputación federal, por el 32 Distrito Electoral Federal, de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’; omitiendo señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; elementos indispensables para que el documento público que nos ocupa tenga convicción plena sobre lo contenido en el mismo. Así, no manifiesta el lugar en donde se localizaron los postes de teléfono y luz en los que supuestamente estaba pegada la propaganda mencionada; es decir, no señala el nombre de las calles ni referencia alguna; por lo que no contiene el elemento de lugar.

      De igual forma, del acta referida en la cual la responsable sustenta su resolución, no se desprende una descripción de los hechos que supuestamente está presenciando el Vocal Ejecutivo; es decir, no se señala las características de la supuesta propaganda electoral que está observando al momento de realizar la diligencia, ni la supuestamente encontró en el equipamiento urbano, ni la de los postes de luz y teléfono ni tampoco la del mercado; por lo que el documento es oscuro, vago e impreciso y no contiene el elemento de modo. Por tanto no puede tenerse plena convicción de que lo presenciado por el vocal constituya propaganda electoral de la entonces coalición Por el Bien de Todos, pues hay forma de conocer que contenía los elementos característicos de la propaganda difundida por dicha coalición.

      Ahora bien, suponiendo sin conceder que se hubiese comprobado la existencia propaganda electoral de la entonces coalición, lo único que, en su caso, se podría conocer con certeza fue que las mismas estuvieron únicamente el día la diligencia levantada el diez de junio de 2006; es decir, no se comprueba que estuvieran dos días, como lo refiere la responsable al señalar que ‘la propaganda electoral estuvo pintada y fijada por lo menos desde el ocho de junio dos mil seis, fecha en que fue presentada la queja, hasta el diez del mismo mes y año, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia’. Sin embargo, el hecho de que la entonces Alianza por México haya presentado una queja el día ocho de junio de dos mil seis, no acredita que los hechos denunciados existiesen en esa fecha, pues únicamente remitió como prueba de su dicho unas fotografías, las cuales no hacen prueba plena de lo contenido en ellas, al ser consideradas como documentales técnicos y por tanto fácilmente modificables. Por consecuencia, tampoco se precisa con claridad la circunstancia de tiempo.

      Queda acreditado que la conducta de la entonces coalición Por el Bien de Todos no fue dolosa, sino en el supuesto caso no concedido de que se tengan por acreditados los hechos, sería culposa; y esto, pues si bien es cierto que los partido políticos son garantes de la conducta de sus miembros, también es cierto no obra en el expediente documento alguno que acredite que los hechos denunciados fueron cometidos por la entonces coalición referida.

Conforme a las atenuantes señaladas, el bien jurídico tutelado que es el evitar que el equipamiento urbano y edificios públicos se vean dañados de manera tal que sea imposible su reparación, queda salvaguardado.

Por tanto, es falso lo que señala la responsable en sentido de que ‘quedó acreditado que la coalición ‘Por el Bien de Todos’ pintó propaganda electoral a favor de quien fuera de su candidata a Diputada Federal por el 32 Distrito Electoral Federal en el estado de México, en el muro de la base del puente vehicular llamado Puente Rojo, sobre la lateral de la autopista con dirección Puebla-México, así como que fijó propaganda en diversos postes de alumbrado público y de teléfonos en diversas calles del municipio de Valle de Chalco, y en la pared del mercado municipal Avándaro, ubicado en la colonia del mismo nombre, en el referido municipio, en el Estado de México’; así como ‘se advierte que las probanzas descritas con antelación, consistentes en el acta circunstanciada levantada por personal de este Instituto, así como el cotejo de las fotografías por ellos tomadas y las presentadas por el hoy quejoso, al adminicularse entre sí, generan en esta autoridad convicción sobre la veracidad de los hechos expresados por la otrora Coalición 'Alianza por México’; puesto que los elementos que obran en el expediente, como esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá percatarse, no son suficientes para tenerlos por acreditados.

Y en todo caso, suponiendo sin conceder que esta máxima autoridad confirme la existencia de los hechos imputados, de lo que se desprenden de las diligencias practicadas no es suficiente para calificar como ‘grave ordinaria’ la falta supuestamente cometida y por tanto imponer una multa de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Aunado a lo anterior, en el acta circunstanciada en la cual la responsable se basa para sustentar lo fundado de la queja interpuesta, se desprende que el Vocal que llevó a cabo la diligencia no señala la razón de su dicho; es decir, no describe las características fisiológicas de la fotografía que aparece en las calcomanías y que a su parecer corresponde a ‘la candidata a la diputación federal, por el 32 Distrito Electoral Federal, de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’; es más ni siquiera menciona el nombre de dicha ciudadana. Tampoco menciona las características del emblema que, según dice, era de la entonces coalición Por el Bien de Todos.

Tampoco se puede desprender del acta que sirve de sustento a la responsable por tener acreditados los hechos, el impacto que generó la supuesta propaganda encontrada.

Sirva de sustento a la falta de veracidad en el contenido del acta circunstanciada de fecha diez de junio de dos mil seis, en la cual el Consejo General sustenta la resolución que se combate, lo sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis:

Partido Verde Ecologista de México y otro

Vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXIV/2007

DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA. (Se transcribe).

En la especie, el documento público referido, está mermada en cuanto a su eficacia probatoria, puesto que carece de las precisiones básicas para considerar que la propaganda supuestamente encontrada era propaganda de la entonces coalición Por el Bien de Todos, puesto que no asentó de manera pormenorizada las características indispensables que lleven a la convicción que del contenido de la supuesta propaganda asentada en el acta, limitándose a señalar que coincidían con las fotografías del quejoso, así como manifestar que era alusiva a la candidata postulada por dicha coalición. Lo cual resulta insuficiente para suponer que la propaganda era de la difundida por la coalición referida y que la misma sea imputable a algún simpatizante, militante o dirigente de dicha coalición.

Por tanto, al carecer el documento público de todas las precisiones señaladas con antelación no es posible que el Consejo General responsable tenga por acreditados los hechos denunciados, menos aún que estime que los mismos sean calificados como graves ordinarios y no LEVES o LEVÍSIMOS; que en todo caso, en el supuesto no concedido de que se hubiese acreditado la plena existencia e identidad de la propagada electoral con la distribuida por la otrora coalición Por el Bien de Todos, sería esta la calificación -LEVÍSIMOS o LEVES- que debió imponerse a la supuesta falta; pues como ya se señaló existen diversas atenuantes en los hechos, así como imprecisiones en el acta circunstanciada que sirve de base a la responsable para declararlo fundado.

En este sentido, la responsable no fundamenta ni motiva el por qué no puede considerarse como levísima o leve los supuestos hechos comprobados;' lo cual bajo los motivos expuestos se considera que debe ser esa su calificación; y por mucho ameritar una amonestación a la entonces coalición Por el Bien de Todos, por la naturaleza misma de la calificación y el contexto en que están supuestamente comprobados los hechos; no una multa como lo resolvió la responsable.

Aunado a lo anterior, la responsable falta el principio de congruencia, puesto que si ya calificó la falta como la mínima de la grave; conforme a la lógica, sana crítica y experiencia no se debe imponer una multa que supere el mínimo impuesto por la legislación actual.

En este orden de ideas, es menester mencionar lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual contiene el principio de retroactividad de la ley, mencionando que ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’; a contrario sensu, a la ley se podrá dar efecto retroactivo en beneficio de alguna persona.

Se trae a colación lo anterior, puesto que si bien es cierto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la presentación de la denuncia contempla en su artículo 269 numeral 1 las sanciones que podrán imponerse por las infracciones en que incurran los partidos políticos o sus dirigentes, estableciendo en el inciso b) una multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. El código electoral vigente establece en su artículo 354 numeral 1, fracción II una multa de hasta 10 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Por consecuencia, si el principio de retroactividad de la ley establece que puede aplicarse una ley vigente a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando beneficie a las partes; es de concluirse que suponiendo sin conceder que se acredite la violación al artículo 189 párrafo 1 incisos d) y e) del código comicial, es dable que se imponga una multa menor, que vaya desde un día de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, hasta 50 días de multa.

Lo anterior, atendiendo a los principios de congruencia, legalidad, objetividad y retroactividad que deben regir los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

En el mismo sentido que se ha venido argumentando como defensa hasta el momento, se señala en el artículo 355 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone la forma en que debe individualizarse las sanciones, si se llegase a determinar la imposición de alguna; mencionando lo siguiente:

(se transcribe)

Al respecto se debe sostener que por cuanto hace al inciso a) de la disposición trascrita, como ya se mencionó en principio no obra en el expediente documento que acredite el efecto de supuesta gravedad de la norma infringida.

Sobre el inciso c) del mismo artículo, contrario a lo que sostiene la responsable de que la otrora coalición Por el Bien de Todos no negó los hechos, es claro y obra en el expediente, que desde un principio la otrora coalición Por el Bien de Todos se deslindó de los hechos imputados e incluso objetó las pruebas presentadas por el inconforme; aunado a que, como ya se señaló aún y cuando se reconozca el principio de partido garante, dicha coalición no obró de mala fe.

Además, en el supuesto no concedido de que se le otorgue valor de convicción al acta circunstanciada de fecha quince de junio de dos mil seis, lo único que podría desprenderse de la misma es la existencia de la supuesta colocación de propaganda por él un solo día, además de las imprecisiones ya señaladas con antelación.

Y finalmente respecto al inciso f) de la misma disposición jurídica, en principio no se acredita el beneficio, lucro, daño o perjuicio del supuesto incumplimiento al artículo 189 párrafo 1, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; aunado al hecho de que la intención por parte de dicha coalición al momento de difundir su propaganda electoral no fue vulnerar norma ni principios legales algunos.

Por tanto, existen varias atenuantes que sustentan la petición a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de revocar la resolución que se impugna para efectos de que se declare infundado el procedimiento instaurado en contra de la otrora coalición Por el Bien de Todos, o en su caso disminuir la sanción impuesta…”.

QUINTO. Legislación Aplicable. Es necesario precisar que de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho, todos los asuntos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor del mencionado decreto, serán sustanciados y resueltos por la misma, conforme  a las normas vigentes al momento de su interposición.

La demanda que dio origen al presente recurso de apelación se presentó ante el la autoridad responsable el veintinueve de mayo del presente año, por lo que tal recurso, al haber sido promovido en fecha anterior a la entrada en vigor del Decreto ya señalado, deben resolverse conforme a las normas que se encontraban en vigor antes del dos de julio de dos mil ocho.

En consecuencia, acorde con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio citado, las normas aplicables al presente asunto son las disposiciones legales que se encontraban vigentes antes del dos de julio de dos mil ocho, pues el multicitado Decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo único transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entró en vigor al día siguiente de su publicación.

De igual forma, se estima necesario precisar que, en conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de enero de dos mil ocho, todos los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del mencionado Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Por tanto, dado que la queja presentada por la extinta Coalición “Alianza por México”, que dio inicio al procedimiento administrativo que concluyó con la resolución que por esta vía se impugna, se presentó en el año dos mil seis, es inconcuso que es aplicable al caso lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que se dio la sustanciación del asunto, esto es, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.

SEXTO. Estudio de fondo. Ahora bien, en su escrito inicial de demanda, el instituto político promovente esgrime dos agravios en los que plantea una serie de argumentaciones encaminadas a controvertir lo razonado por la responsable, entre otros temas, lo siguiente:

1) Falta de fundamentacion y motivación de la resolución impugnada;

2) Indebida valoración, calificación e individualización de la falta que se atribuye a la coalición sancionada en la que participó el partido accionante, y

3) Indebida valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento de origen, ya que en su concepto, con las mismas no se acreditan las conductas ilícitas por las que se le sancionó.

4) La diligencia ordenada para comprobar la existencia de la propaganda a que se hizo referencia en dicho escrito, adolece de múltiples inconsistencias.

Por cuestión de método, se estudia en primer término los motivos de disenso indicados con los números 1), 3) y 4), esto en virtud de la estrecha relación que guardan entre si, los cuales resultan substancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.

Esto es así, en atención a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, cabe señalar que el Instituto Federal Electoral, máxima autoridad administrativa electoral a nivel federal, tiene encomendada la función estatal de organizar las elecciones en este ámbito, y debe sujetar su actuación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

El artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que tuvieron lugar los hechos que se analizan, señalaba al Consejo General como órgano máximo de dirección del instituto, y responsable de vigilar el cumplimiento de de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.

En este orden de ideas, el artículo 82, apartado 1, inciso h) del ordenamiento legal en cita, establecía que el consejo tenía atribuciones para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollaran con apego al código de referencia, y cumplieran con sus obligaciones correspondientes.

Por otro lado, el artículo 182 del dispositivo legal invocado indicaba el concepto de campaña electoral, al que definía como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos político nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

Asimismo, los párrafos 2 y 3 del precepto legal en cita, definían los actos de campaña (reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado) y la propaganda electoral (conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, sus candidatos y simpatizantes, a efecto de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas).

Finalmente, el artículo 191 determinaba que cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el Capítulo Segundo (De las Campañas Electorales), sería sancionada en los términos del Código.

Ahora bien, conviene para el caso recordar, como dio inicio el procedimiento que derivó en la resolución de sanción que combate con el presente medio impugnativo el Partido de la Revolución Democrática.

El ocho de junio de dos mil seis, el representante propietario de la Coalición “Alianza por México”, interpuso escrito de queja ante la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal en el Estado de México,  contra la coalición "Por el Bien de Todos", por presuntamente pintar propaganda en un elemento de equipamiento urbano y pegar propaganda en postes de teléfono y luz, con lo cual, en su concepto, tales situaciones violentaba lo prescrito en el artículo 189, incisos d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tal recurso, conformó el expediente JGE/QAPM/JD32/MEX/426/2006 ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el cual dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de verificar las presuntas faltas cometidas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la coalición “Por el Bien de Todos”. 

Ahora bien, para el caso, conviene establecer de manera clara, los lugares en los cuales la coalición “Alianza por México”, señaló que existía la propaganda descrita. En su escrito de queja, ofreció como prueba al Consejo Distrital de mérito, una inspección ocular, en los siguientes lugares:

a) Avenida López Mateos, “exactamente” sobre la barda del puente vehicular llamado “puente rojo”, sobre la pared de dicho puente vehicular, a un costado de la lateral de la autopista con dirección Puebla-México, colonia Avandaro, Valle de Chalco Solidaridad

b) Calle norte 34, esquina oriente 2, Colonia Avandaro;

c) Calle norte 34 esquina oriente 2, a un costado del mercado municipal Avandaro;

d) Calle norte 34 a un costado de la casa con número 16;

e) Calle fresno entre oriente dos y calle donde esta el puente rojo;

 f) Calle fresno a un costado del mercado Avándaro;  

 g) Calle fresno y oriente 3, Colonia Avándaro, y

 h)  Calles pirules y abedules, en el mercado municipal de Avandaro.

El diez de junio de dos mil seis, se realizó la inspección de cuenta, por parte del Vocal Ejecutivo, y como testigos el Vocal Secretario y el Técnico de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, todos funcionarios de la 32 Junta Distrital Ejecutiva, con sede en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, y para el caso se levantó el acta circunstanciada 16/CIR/06-2006.

El acta en cuestión, es del tenor siguiente:

Acta Circunstanciada sobre la verificación realizada en cumplimiento al Artículo 11, párrafo 3, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la queja presentada por el C. Sergio Francisco Rivera Morales, Representante de la Coalición “Alianza por México”, en contra de la Coalición “Por el Bien de Todos”, el día ocho de junio de dos mil seis, ante la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal, por presuntamente, pintar propaganda en un elemento de equipamiento urbano y por pegar propaganda en postes de teléfono y luz.

 

En el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, México, siendo las diez horas con veinte minutos del diez de junio de dos mil seis, establecidos en el domicilio oficial de la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal, del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, ubicada en avenida José Guadalupe Posada s/n, esquina calle Josefa Ortiz de Domínguez, colonia Darío Martínez I, se constituyeron, en cumplimiento a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la queja presentada por el C. Sergio Francisco Rivera Morales, Representante de la Coalición “Alianza por México”, en contra de la Coalición “Por el Bien de Todos”, el día ocho de junio de dos mil seis, ante la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal, por presuntamente, pintar propaganda en un elemento de equipamiento urbano y por pegar propaganda en postes de teléfono y luz, el día ocho de junio del presente año, ante esta Junta Distrital Ejecutiva; los Ciudadanos, Rey David Zárate Santiago, Vocal Ejecutivo; en calidad de testigos David Gloria Castillo, Vocal Secretario; e Israel Rodríguez Villalba, Técnico de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica; quienes hacen constar los siguientes hechos.----------------------------------------------------

1. Toda vez que el artículo 11, en su párrafo 3 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, deberán realizar todas aquellas acciones necesarias para constatar hechos, impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de indicios o pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales; por lo anterior, siendo las diez horas con treinta y cinco minutos nos constituimos en el lugar señalado por el quejoso, ubicado en la Avenida Alfredo del Mazo, en su cruce con la autopista México-Puebla, del lado norte, donde constatamos que en la base del puente Rojo, sí se encuentra la pinta que aparece en las fotografías que presenta como prueba; así mismo se constató que en diversos postes de teléfono y luz, así como en la pared del mercado, de la colonia Avandaro, de este municipio, se encuentra pegada propaganda de la candidata a la diputación federal, por el 32 Distrito Electoral Federal, de la Coalición “Por el Bien de Todos”.--------------------------------------------------------------

2. Se tomaron siete fotografías del muro de la base del puente donde se localizan la pinta, de diverso postes de teléfono y luz que se localizan en la colonia Avándaro y de la pared del mercado que se ubica en la misma colonia; las cuales se anexan como parte integrante de la presente acta.----------------------------------------------------------

3. Siendo las once horas regresamos a las instalaciones de la Junta Distrital Ejecutiva.-------------------------------------

4. Una vez realizada la verificación, se levanta la presente acta, debiendo remitirla a la brevedad a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, para conocimiento.----------------------------------------------------------

No habiendo otro asunto que tratar, siendo las once horas con quince minutos del día diez de junio de dos mil seis, se da por concluida la presente acta que consta de dos fojas útiles y que firman al margen y al calce quienes en ella intervinieron para su debida constancia legal.--------------------------------------Conste-----------------------------------”

 

 De lo anterior se tiene que la inspección realizada por los funcionarios electorales, arrojó lo siguiente:

i) Que al constituirse la avenida Alfredo del Mazo, en su cruce con la autopista México-Puebla, del lado norte, se constató que en la base del puente Rojo, se encontraba la pinta que aparece en las fotografías que se presentaron como prueba;

ii) Que se constató que en diversos postes de teléfono y luz, así como en la pared del mercado, de la colonia Avandaro, del municipio en cuestión, se encontraba pegada propaganda de la candidata a la diputación federal, por el 32 Distrito Electoral Federal, de la Coalición “Por el Bien de Todos”, y

iii) Que se tomaron siete fotografías, de los lugares en revisión.

Ahora bien, en el expediente identificado con el número JGE/QAPM/JD32/MEX/426/2006, formado con motivo de la queja en cuestión, mismo que sirvió de base a la resolución que se impugna por esta vía, se estableció que la litis de tal asunto, consistía en determinar si la extinta coalición denunciada era responsable de la realización de pinta y fijación de propaganda electoral, en los siguientes lugares:

1) Pinta de propaganda en el muro de la base del puente vehicular llamado Puente Rojo, sobre la lateral de la autopista con dirección Puebla-México.

2) Fijación de propaganda en postes de alumbrado público y de teléfono en diversas calles del Municipio del Valle de Chalco.

3) Fijación de propaganda en el mercado municipal Avándaro, Valle de Chalco Solidaridad.

Al respecto, la responsable consideró que se encontraba fundada la queja en estudio atendiendo esencialmente a la diligencia realizada, y cuyos resultados se plasmaron en el acta circunstanciada de cuenta, así como con el cotejo de las fotografías tomadas en la propia diligencia y las aportadas por el propio quejoso.

Asimismo se refiere en tal resolución, que la plena existencia de la propaganda en comento, se da en virtud de que el acta circunstancia identificada con la clave 16/CIRC/06-2006, es un documento público con pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 28, párrafo 1, inciso a) y 35, párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Establecido lo anterior, lo conducente en el presente caso, es analizar, si la diligencia ordenada para comprobar la existencia de la propaganda, en la que basa sustancialmente su resolución la responsable, adolece de múltiples inconsistencias como lo señala el partido accionante,  con el fin de tener por acreditada o no, de forma plena, la pinta y colocación de propaganda electoral en lugares de uso común y equipamiento urbano, por parte de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”. 

Ahora bien, para el caso, conviene realizar una compulsa de los lugares citados por la otrora coalición “Alianza por México” a fin de que se realizará una inspección para verificar su dicho, respecto de los lugares que se hacen constar en el acta circunstanciada de diez de junio de dos mil seis.

LUGARES CITADOS POR LA COALICÍÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, EN SU ESCRITO DE QUEJA INICIAL.

 

LUGARES QUE SE HICIERON CONSTAR EN LA DILIGENCIA DE DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

  OBSERVACIONES

 

Avenida López Mateos, “exactamente” sobre la barda del puente vehicular llamado “puente rojo”, sobre la pared de dicho puente vehicular, a un costado de la lateral de la autopista con dirección Puebla-México, colonia Avandaro, Valle de Chalco Solidaridad; 

 

 

Avenida Alfredo del Mazo, en su cruce con la autopista México-Puebla, del lado norte, se constató que en la base del “Puente Rojo.”

No existe coincidencia en la ubicación del lugar, pues no coincide la avenida citada.

 

En la queja se precisa que se trata de un puente vehicular, mientras que en la inspección no se refiere tal dato.

 

En la queja se especifica que es en la barda del puente, en cambio en la inspección se señaló que es en la base del “Puente Rojo”

 

 

No existe coincidencia en el sentido de ubicación de la propaganda puesto que en la queja se señala a un costado de la lateral de la autopista, con dirección “Puebla-México” y en la inspección se refiere como en su cruce con la autopista “México-Puebla”.

 

En la queja se señala la colonia y el municipio en donde se encuentra el supuesto puente vehicular, mientras que en la inspección mencionada no se hace referencia alguna al lugar o ubicación del inmueble correspondiente.

 

 

Calle norte 34, esquina oriente 2, Colonia Avandaro.

 

Calle norte 34 esquina oriente 2,  a un costado del mercado municipal Avandaro.

 

Calle norte 34 a un costado de la casa con número 16.

Calle fresno entre oriente dos y calle donde esta el puente rojo.

Calle fresno a un costado del mercado Avándaro

 

Calle fresno y oriente 3, Colonia Avándaro

 

Que se constató propaganda en diversos postes de teléfono y luz.

 

 

No existe relación respecto de las direcciones señaladas en el escrito de queja y los lugares visitados en la diligencia, puesto que en ésta, se omite precisar domicilio alguno.

 

Calles pirules y abedules, en el mercado municipal de Avandaro

Que se constató en la pared del mercado, de la colonia Avandaro

 

En la diligencia no se precisa en que parte o lugar del mercado de referencia se encontraba la propaganda a que se alude, es decir, a manera de ejemplo: no se señala en que pared se encontraba, sobre que calle, si fue en el  interior o exterior, entrada o salida principales o área de carga y descarga.

 

De igual forma no se estableció en la inspección las dimensiones de la presunta propaganda encontrada, ni el número exacto de ella. 

 

Asimismo, en la inspección no se desahoga testimonial alguna a fin de contar con mayores elementos que permitieran ponderar con mayor claridad la responsabilidad que se imputaba.

 

Así las cosas, de la valoración del contenido del acta circunstanciada 16/CIR/06-2006, con las que la responsable se sirvió para acreditar, los actos ilegales atribuidos a la extinta coalición “Por el Bien de Todos”, se estiman insuficientes para acreditar de manera plena tales situaciones.

En efecto, la diligencia realizada por la responsable el diez de junio de dos mil seis, consistió esencialmente en la constatación por parte de tres funcionarios electorales, quienes verificaron la existencia de diversa propaganda electoral, mediante las cuales llegó a la conclusión de que sí se encontraba la propaganda correspondiente a la candidata a diputada federal por el distrito 32 de la Coalición “Por el Bien de Todos”.

Tal diligencia, como se hizo constar en la resolución impugnada, al ser practicada por funcionarios de la autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus funciones, quien constata de manera directa, a través de sus sentidos, los hechos cuestionados, hacía a juicio de la responsable prueba plena respecto de los hechos que inspecciona y, por ende, se instituye en un elemento determinante para el esclarecimiento de los mismos en el procedimiento administrativo y, en su caso, para la imposición de una sanción.

Ahora bien, si la diligencia tiene fuerza probatoria plena, debe estimarse que tal situación presupone la ineludible necesidad de la observancia por parte del funcionario que la realice de requisitos mínimos necesarios para generar certeza absoluta sobre la inspección, es decir, que los hechos que asienta el funcionario haber observado efectivamente corresponden a la realidad del lugar.

Por lo que, para la plenitud de tal diligencia se requiere que el funcionario o funcionarios electorales correspondientes, en el acta de la diligencia respectiva proporcione o asiente los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que investiga.

Pudiendo realizar para el caso lo siguiente:

a) Establecer por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares que se le indicaron;

b) Expresar detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos investigados (el tamaño o dimensión y ubicación de la propaganda);

c) Señalar con precisión las características o rasgos distintivos de los lugares o los propios hechos (los domicilios visitados, el nombre de las calles y sus intersecciones en que se constituyó, la colonia que se visitaba, el sentido de la vialidad de las calles en que realizó la diligencia;

d) Indagar con los vecinos, locatarios o lugareños, respecto de la colocación de la propaganda electoral  y en su caso el nombre de quien ordenó su fijación;

e) Asentar todos aquellos elementos que sirvieran como evidencia para esclarecer los hechos materia de la investigación.

Todo lo anterior, a fin de que el órgano resolutor tenga certeza plena de que los hechos investigados son como se asentó en el acta respectiva.

De manera que, si la diligencia de que se trata se realiza sin cumplir con esos requisitos mínimos que dan certeza a la inspección que realiza el funcionario o funcionarios, resulta evidente que tal actuación se ve mermada o disminuida en su valor probatorio.

Por lo antes señalado, se estima que, los funcionarios electorales, al practicar la diligencia de cuenta, dejaron de cumplir los apuntados requisitos que eran necesarios para que su actuación generara certeza plena.

Así las cosas, es posible advertir, que en relación con la diligencia llevada a cabo el diez de junio de dos mil seis, existen distintas irregularidades o inconsistencias a saber:

- No coincide la ubicación del lugar, pues son diferentes los nombres de las avenidas citadas tanto por la coalición en la queja de mérito, como por la referida en la diligencia de cuenta.

- En la queja se precisa que la propaganda se fijó en un puente vehicular, y en la inspección se omite tal dato.

- En la queja se dice que es en la barda del puente vehicular” Puente Rojo, mientras que en la inspección se refirió que es en la base del “Puente Rojo”.

- No existe coincidencia en el sentido de la ubicación de la propaganda, puesto que en la queja se señala a un costado de la lateral de la autopista, con dirección “Puebla-México” y en la inspección se refiere como en su cruce con la autopista “México-Puebla”.

- En la queja se indican la colonia, el municipio en donde se encuentra el supuesto puente vehicular, mientras que el acta circunstanciada, no se hace referencia alguna al lugar o ubicación del inmueble correspondiente.

-No se establece los nombres de las calles y la colonia, que se visitó, para tener por acreditado el que en diversos postes de teléfono y luz, se encontraba propaganda electoral.

- No dice en que parte o lugar del mercado de referencia se encontraba la propaganda a que se alude, es decir, a manera de ejemplo: no se establece si la misma se encontraba en una barda, en su interior o su exterior, en la entrada principal.

- De igual forma no se estableció en la inspección las dimensiones de la presunta propaganda encontrada, ni el número exacto de ella. 

-Asimismo, en la inspección no se pudieron desahogar testimoniales a fin de poder establecer con mayor claridad la responsabilidad que se imputaba.

-Finalmente, no existen testimoniales, mediante las cuales se refuerce el dicho que se asienta en el acta de mérito.

Por tanto, se considera que el acta circunstanciada de la diligencia en cuestión, no detalla de manera clara y fehaciente elementos que brinden certeza de su actuar, las circunstancias en que se da la misma, asimismo no da una compulsa real a las fotos aportadas por la coalición incoante de la queja, ni se especifica de manera real las características de la propaganda electoral que se inspecciono.

Lo anterior, se sustenta, ya que en el acta en comento, los funcionarios electorales, no establecieron de manera concreta el domicilio específico donde se advirtió la diversa propaganda, menos por qué medios llegaron al cercioramiento de que estaban ciertos y seguros del lugar donde se encontraba, asimismo, se circunscribió a señalar, en términos generales, que sí se encontraba la propaganda, pero no señaló detalladamente que datos contenían tales propagandas.

Por tanto, esta Sala Superior estima que la omisión del cumplimiento de tales requisitos constituye una trasgresión que es suficiente para negarle eficacia y valor probatorio a la diligencia en comento, toda vez que, como se dejó establecido, dichos requisitos son necesarios para que la inspección realizada pueda generar certeza plena.

Así, las cosas, es dable concluir que, contrario a lo resuelto por la responsable, la aludida diligencia de diez de junio dos mil seis, no resulta eficaz para demostrar la existencia de pintas en un elemento de equipamiento urbano y propaganda en postes de teléfono y luz, denunciados en el procedimiento de origen, por haberse realizado en contravención al principio de legalidad.

En tales condiciones, debe decirse que, las impresiones fotográficas con las que la responsable concateno la diligencia en estudio, por sí solas y en sí mismas, resultan insuficientes para tener por probadas plenamente que las imágenes corresponden a la realidad que se pretende demostrar a través de ellas.

Esto, dado que no puede sostenerse que su sola existencia genere convicción alguna sobre los  hechos que se pretenden establecer con las mismas, en virtud de que al quedar mermado o disminuido el valor probatorio del acta con el cual se veía reforzado o robustecido su veracidad, sólo pueden generar indicios leves y aislados de lo que se hace constar.

En efecto, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que las pruebas técnicas como son las fotografías, únicamente tienen un valor probatorio de indicio, que por sí solo, no hace prueba plena, sino que necesita ser corroborado o adminiculado con otros medios de convicción; ya que atendiendo los avances tecnológicos y de la ciencia, son documentos que fácilmente pueden ser elaborados o confeccionados haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar, pues es un hecho notorio que actualmente existen un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de éstas.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de rubro "PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.", de número S3ELJ 06/2005, publicada en las páginas 255-256, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005

De ahí que, resulta inconcuso que las impresiones fotográficas en cuestión se estiman insuficientes, en sí mismas, para tener por justificado fehacientemente los supuestos actos a que se refirió la responsable en la resolución apelada.

En esas condiciones, al quedar evidenciado que las pruebas en que fundó la responsable el sentido de la resolución impugnada, no son eficaces ni suficientes para tener por justificado fehacientemente la realización de los actos denunciados, de ahí que lo procedente sea revocar la resolución recurrida en la parte impugnada, en lo que respecta a la sanción impuesta al partido político actor.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-64/2007 y acumulado, resuelto en sesión pública de veintiuno de septiembre de dos mi siete, por unanimidad de votos.

Así, al haber resultado fundado el agravio en estudio, se hace innecesario el estudio de los restantes expresados por el partido apelante.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución CG213/2008, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil ocho, en la parte controvertida.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-98/2008

 

Por disentir de la resolución mayoritaria que se pronuncia en el recurso de apelación SUP-RAP-98/2008, con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular, en los términos siguientes:

 

El motivo de mi disenso es la argumentación toral que rige la determinación que asume la mayoría, en el sentido de considerar que asiste razón al partido político apelante, cuando expresa, como concepto de agravio, que la autoridad responsable llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de origen y que, por ello, se debe revocar el acuerdo impugnado, dado que los elementos probatorios que obran en autos no son suficientes para tener por acreditada la conducta ilícita imputada al Partido de la Revolución Democrática, consistente en que, como integrante de la Coalición “Por el Bien de Todos”, incurrió en responsabilidad por la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, en contravención de lo dispuesto por el artículo 189, párrafo 1, incisos d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la fecha de comisión de la conducta que motivó la sanción.

 

En opinión del suscrito, el concepto de agravio antes precisado es infundado.

 

A efecto de estar en aptitud de evidenciar lo anterior, cabe precisar algunos antecedentes, según las constancias de autos.

 

El ocho de junio de dos mil seis, el representante propietario de la Coalición “Alianza por México” presentó una queja, ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Electoral Federal 32 del Estado de México, imputando a la Coalición "Por el Bien de Todos" diversos actos que consideró violatorios de la normativa electoral que regula las actividades de campaña de los partidos políticos y coaliciones.

 

En ese escrito de queja, la Coalición denunciante textualmente manifestó:

 

CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 38 NUMERO 1, INCISO A), 39 NUMERO 1, 182, 189 NUMERO 1 FRACCIÓN D),E) 269 NUMERO 1, 2 INCISO A, G, 270, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3 NUMERO 2, ARTICULO 4 NUMERO 1 INCISO C, FRACCIÓN II, ARTICULO 7, 8, 10, 11, 13 AL 50 Y DEMÁS RELATIVOS DEL REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS Y APLICACIONES DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL TITULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL COFlPE, INTERPONGO ESCRITO DE QUEJA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE CAMPAÑA POR LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL CONSISTENTE EN PINTA EN ELEMENTOS DE EQUIPAMIENTO URBANO (PUENTE VEHICULAR), Y POSTES DE TELÉFONO Y DE ALUMBRADO PUBLICO, REALIZADOS POR LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" A TRAVÉS DE LA C. ALMA LILIA LUNA MUNGUIA, EN RAZÓN DE EJECUTAR ACCIONES QUE ENTRAÑA DOS INFRACCIONES AL ARTICULO 189 NUMERO 1 INCISO D) Y E) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CONDUCTA QUE HAGO DE SU CONOCIMIENTO PARA QUE ESTE ÓRGANO ELECTORAL FEDERAL, GARANTE DE LA LEGALIDAD, EN LO QUE SE REFIERE A LA MATERIA ELECTORAL, ACTÚE EN CONSECUENCIA, DANDO EL TRÁMITE DE LEY AL PRESENTE ESCRITO DE QUEJA, POR LO QUE RESPETUOSAMENTE ME PERMITO EXPRESAR LOS SIGUIENTES HECHOS Y CONSIDERACIONES JURÍDICAS QUE DEBIDAMENTE SE SUSTENTARÁN;

 

HECHOS

 

1.- QUE EN FECHA CATORCE DE DICIEMBRE DE 2005 SE INSTALÓ EL CONSEJO DISTRITAL DEL 32 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL, CON RESIDENCIA EN VALLE DE CHALCO, SOLIDARIDAD, MÉXICO.

 

2.- QUE EN FECHA VEINTITRÉS DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, EL CONSEJO DISTRITAL DEL 32 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL, SITO EN AVENIDA JOSÉ GUADALUPE POSADA S/N ESQUINA CALLE JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ, COLONIA DARÍO MARTÍNEZ I, SE APROBARON LOS ACUERDOS PARA DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL SORTEO Y DISTRIBUCIÓN DE LUGARES DE USO COMÚN ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA LA COLOCACIÓN Y FIJACIÓN DE SU PROPAGANDA ELECTORAL Y LA DISTRIBUCIÓN DE LOS LUGARES DE USO COMÚN, POR LO QUE DENTRO DE DICHOS LUGARES NO SE ENCUENTRA EL PUENTE VEHICULAR (PUENTE ROJO), UBICADO A UN COSTADO DE AV. LOPEZ MATEOS, COLONIA AVÁNDARO, A UN COSTADO DE LA LATERAL DE LA CARRETERA PUEBLA MEXICO, VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD, NO CONTEMPLANDO ESTE LUGAR COMO LUGAR DE USO COMÚN Y QUE SI FORMA PARTE DEL EQUIPAMIENTO URBANO.

 

3.- EN FECHA OCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, EL SUSCRITO EN COMPAÑÍA DE LA REPRESENTANTE SUPLENTE DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" DE NOMBRE GÁBRIELA GALARZA HERNÁNDEZ, REALIZAMOS UN RECORRIDO POR DIVERSAS CALLES DEL MUNICIPIO DE VALLE DE CHALCO, Y SIENDO LAS CATORCE HORAS DE LA TARDE AL RECORRER LA AVENIDA LÓPEZ MATEOS, EXACTAMENTE SOBRE LA BARDA DEL PUENTE VEHICULAR LLAMADO (PUENTE ROJO), SOBRE LA PARED DE DICHO PUENTE VEHICULAR, A UN COSTADO DE LA LATERAL DE LA AUTOPISTA CON DIRECCIÓN PUEBLA-MEXICO, COLONIA AVANDARO, VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD, SE ENCUENTRA LA PINTA EN ESE ELEMENTO DE EQUIPAMIENTO URBANO PROPAGANDA ELECTORAL DE LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS", CON LA LEYENDA “PRlMERO LOS POBRES, ALMA LILIA, VOTA 2 D, JUL, (SIC) DIPUTADA FEDERAL DISTRITO 32" CON EL LOGOTIPO DE LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS", CON DIMENSIONES DE NUEVE METROS DE LARGO POR DOS METROS DE ANCHO, COLORES AMARILLO, ANARANJADO Y NEGRO, EL PUENTE DONDE SE ENCUENTRA LA PINTA FORMA PARTE DEL EQUIPAMIENTO URBANO, POR LO QUE PROMOCIONAN A LA CANDIDATA ALMA LILIA LUNA MUNGUIA, POR LO CUAL PRESUPONE VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 189 NUMERO 1 INCISO D), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ MISMO EN DIVERSAS CALLES DEL MUNICIPIO DE VALLE DE CHALCO SOBRE POSTES DE ALUMBRADO PÚBLICO Y POSTES DE LUZ SE ENCUENTRA FIJADA Y ADHERIDA PROPAGANDA DE LA CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL POR LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS", DE NOMBRE ALMA LILIA LUNA MUNGUIA, PROPAGANDA QUE SE UBICA EN: CALLE NORTE 34, ESQUINA ORIENTE 2, COLONIA AVANDARO; NORTE 34 ESQUINA ORIENTE 2, A UN COSTADO DEL MERCADO MUNICIPAL AVANDARO, SOBRE LA NORTE 34 A UN COSTADO DE LA CASA CON NÚMERO 16 CALLE FRESNO ENTRE ORIENTE DOS Y CALLE AV. LÓPEZ MATEOS, DONDE ESTA EL PUENTE ROJO, CALLE FRESNO A UN COSTADO DEL MERCADO AVÁNDARO, FRESNO Y ORIENTE 3, COLONBIA AVÁNDARO, DICHA PROPAGANDA ADHERIDA SOBRE LOS POSTES DE LUZ Y DE TELÉFONO TIENE LA LEYENDA "POR LAS MUJERES DE VALLE DE CHALCO, UNA CANDIDATA CON ALMA, CON ALMA Y CORAZON GANAREMOS ESTA ELECCION, ALMA LILIA LUNA MUNGUIA, DIP. FED. DTTO. 32 VOTA 2 DE JULIO", CON UN LOGO DE LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS", COLORES AMARILLO, NEGRO, ROJO CON LA IMAGEN DE FONDO EL ROSTRO DE LOPEZ OBRADOR, Y LA IMAGEN PRINCIPAL DE LA CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL ALMA LILIA LUNA MUNGUIA, ASI MISMO LA MISMA PROPAGANDA YA DESCRITA SE ENCUENTRA TAMBIÉN ADHERIDA SOBRE LA PARED DEL MERCADO MUNICIPAL AVÁNDARO, SOBRE LAS CALLES DE PIRULES Y AVEDULES, COLONIA AVANDARO, VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD Y QUE CONTRAVIENEN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS (SIC) Y QUE ESTIPULA LO SIGUIENTE:

 

"ARTICULO 189  (Se Transcribe)

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

A) TODO LO CUAL PRESUPONE VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 189 NUMERO 1 INCISOS D) Y E) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE LA PROPAGANDA ELECTORAL:

 

"NO PODRÁ FIJARSE O PINTARSE EN ELEMENTOS DEL EQUIPAMIENTO URBANO CARRETERO O FERROVIARIO NI EN ACCIDENTES GEOGRÁFICOS, CUALQUIERA QUE SEA SU REGIMEN JURÍDICO".

 

"NO PODRÁ COLGARSE, FIJARSE O PINTARSE EN MONUMENTOS NI EN EL EXTERIOR DE EDIFICIOS PÚBLICOS".

 

DISPOSICIONES QUE LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" VIOLA FLAGRANTEMENTE, COMO QUEDARA DEMOSTRADO CON LAS PRUEBAS QUE OFREZCO, Y QUE ESTA REPRESENTACIÓN CONCIBE ACREDITADA LA INFRACCIÓN AL ARTICULO 189 NÚMERO 1 INCISO D), Y E) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN RELACIÓN AL ARTICULO 269 NUMERO 1 Y 2 DEL ORDENAMIENTO ANTES CITADO.

 

ASÍ LAS COSAS, ES EVIDENTE LA CONCULCACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL, Y A LA ESENCIA DEL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR LO QUE SE DEBE IMPONER UNA SANCIÓN ECONÓMICA A LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS", CONSISTENTE EN MULTA DE 50 A 5000 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, DE ACUERDO AL REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS Y APLICACIONES DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL COFIPE, POR CONDUCIR SUS ACTIVIDADES FUERA DE LOS CAUSES LEGALES EN BASE A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL; POR LO QUE LA INFRACCIÓN A LA NORMA ELECTORAL DEBE SER INVESTIGADA POR ESTE CONSEJO DISTRITAL DEL 32 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL EN TÉRMINOS DE LA OBLIGACIÓN QUE POR EQUIPARACIÓN SE SUSTENTA EN LA TESIS EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUYO TEXTO ES:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SOLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. (SE TRANSCRIBE)”

 

Las pruebas a que alude en su escrito la Coalición denunciante fueron, entre otras, el reconocimiento e inspección ocular y la prueba técnica consistente en once fotografías.

 

Derivado del escrito de queja, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 3, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el diez de junio de dos mil seis, los ciudadanos Rey David Zárate Santiago, Vocal Ejecutivo; David Gloria Castillo, Vocal Secretario, e Israel Rodríguez Villalba, Técnico de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica; todos adscritos a la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Electoral Federal 32 del Estado de México, realizaron una diligencia de inspección, cuyo desarrollo es descrito en el acta circunstanciada que se transcribe en la sentencia dictada por la mayoría, de la cual se destaca lo siguiente:

 

siendo las diez horas con treinta y cinco minutos nos constituimos en el lugar señalado por el quejoso, ubicado en la Avenida Alfredo del Mazo, en su cruce con la autopista México-Puebla, del lado norte, donde constatamos que en la base del puente Rojo, sí se encuentra la pinta que aparece en las fotografías que presenta como prueba; así mismo se constató que en diversos postes de teléfono y luz, así como en la pared del mercado, de la colonia Avandaro, de este municipio, se encuentra pegada propaganda de la candidata a la diputación federal, por el 32 Distrito Electoral Federal, de la Coalición “Por el Bien de Todos”.-------------------------------------------------

2. Se tomaron siete fotografías del muro de la base del puente donde se localizan la pinta, de diversos postes de teléfono y luz que se localizan en la colonia Avándaro y de la pared del mercado que se ubica en la misma colonia; las cuales se anexan como parte integrante de la presente acta.------------------------------------------------------------------------------

 

Al acta respectiva se adjuntaron las siete fotografías que se mencionan en dicho documento, transcrito en su parte conducente, las cuales se encuentran selladas y firmadas por los funcionarios del Instituto Federal Electoral que intervinieron en el desahogo de la diligencia descrita.

 

El acta mencionada, en términos de lo dispuesto por los artículos 28, párrafo 1, inciso a), y 35, párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con el numeral 14, párrafo 4, inciso a) y párrafo 4, inciso b), así como con el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un documento público, con valor probatorio pleno, toda vez que su autenticidad y la veracidad de su contenido no han sido objeto de controversia y menos aún desvituadas, en el juicio al rubro indicado.

 

No constituye obstáculo, para arribar a la conclusión precedente, lo argumentado en la sentencia emitida por la mayoría, en el sentido de que el acta circunstanciada carece de algunos elementos formales, para precisar con exactitud la ubicación del equipamiento urbano y costado del edificio público en que se fijó o pintó, en su caso, la propaganda electoral, considerada como conducta infractora de lo previsto en el artículo 189, párrafo 1, incisos d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente durante el año dos mil seis, porque del contenido del acta en cita, de las siete fotografías anexas y de la narración de hechos que hizo la Coalición denunciante, en el escrito respectivo, se llega a la convicción, para el suscrito, que sí se demostró fehacientemente la comisión de la conducta que motivó la imposición de la sanción recurrida ahora por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, del escrito de denuncia se desprende la materia de la infracción denunciada por la Coalición “Alianza por México”, es que la Coalición “Por el Bien de Todos” transgredió las reglas de fijación y pinta de propaganda electoral, al pintarla y colocarla en lugares prohibidos, en términos de lo dispuesto por el citado artículo 189, incisos d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces en vigor.

 

El precepto mencionado establecía lo siguiente:

 

ARTICULO 189.- 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán las reglas siguientes:

(...)

 

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

 

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.

(...)

 

Lo anterior significa que la conducta tipificada como infracción, a la normativa electoral aplicable en la materia, consiste en fijar o pintar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario o bien en accidentes geográficos; asimismo, constituye infracción administrativa colgar, fijar o pintar propaganda electoral en monumentos o en el exterior de edificios públicos.

 

De tales infracciones, el citado precepto jurídico responsabilizaba a los partidos políticos y coaliciones de partidos, así como a sus candidatos a cargos de elección popular.

 

Ahora bien, como ha quedado precisado, lo denunciado por la Coalición “Alianza por México” se hizo consistir en la transgresión, imputada a la Coalición “Por el Bien de Todos”, de lo dispuesto por el artículo 189, párrafo 1, incisos d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en el año dos mil seis, por haber fijado y pintado propaganda electoral en equipamiento urbano y carretero, así como en el mercado municipal, todo ello en la colonia Avándaro, Municipio Valle de Chalco, Estado de México.

 

La precisión de los hechos y circunstancias que la Coalición denunciante detalló, en su escrito de denuncia, sirvieron de base para que la autoridad administrativa electoral pudiera hacer la investigación correspondiente, para lo cual, entre otros elementos, llevó a cabo la diligencia de inspección, en el lugar de los hechos, por conducto de Rey David Zárate Santiago, Vocal Ejecutivo; David Gloria Castillo, Vocal Secretario, e Israel Rodríguez Villalba, Técnico de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, adscritos todos a la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Electoral Federal 32, del Estado de México, con la finalidad de constatar la existencia de la propaganda pintada o fijada, en su caso, en los lugares prohibidos antes mencionados.

 

Cabe precisar que la actuación de referencia se llevó a cabo en términos de lo previsto por el artículo 11, párrafo 3, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en el año dos mil seis, al tenor literal siguiente:

 

Artículo 11

(…)

2. Los órganos desconcentrados del Instituto que reciban una queja o denuncia, en materia de propaganda, sin perjuicio de su remisión inmediata al Secretario Ejecutivo, deberán tomar todas las medidas pertinentes en aquellos casos en que de los hechos narrados en la queja, se desprendan situaciones que puedan ser resueltas por éstos conforme a las atribuciones que les confiere el artículo 189, párrafo 3 y demás disposiciones del Código.

 

3. Adicionalmente, los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, deberán realizar todas aquellas acciones necesarias para constatar hechos, impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de indicios o pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales.

 

Por tanto, es claro que la diligencia de inspección mencionada, desahogada por los funcionarios de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Electoral Federal 32 del Estado de México, se llevó a cabo en cumplimiento de lo ordenado en el citado artículo reglamentario, diligencia en la cual constataron que los hechos denunciados, por la Coalición “Alianza por México”, correspondían a la realidad, lo cual asentaron en el acta respectiva, además de tomar fotografías de la propaganda fijada o pintada, en su caso, en los lugares legalmente prohibidos, como ha quedado señalado en párrafos precedentes.

 

Luego entonces, la materia de la diligencia desahogada, por los funcionarios de la Junta Distrital respectiva, era constatar que los hechos narrados por la Coalición denunciante correspondían a la realidad, aspecto que, en opinión del suscrito, quedó plenamente acreditado, como se desprende de lo asentado en el acta de fecha diez de junio de dos mil seis que obra en el expediente al rubro indicado.

 

Lo anterior es así, en opinión del suscrito, porque la diligencia efectuada por los aludidos funcionarios electorales no se puede desvincular de lo narrado en la denuncia formulada por la Coalición “Alianza por México”, puesto que los hechos a constatar eran precisamente los expresados por la denunciante y no otros.

 

Por tanto, se debe destacar que en el escrito de denuncia se señaló, con los requisitos suficientes de identificación y ubicación, en qué elementos del equipamiento urbano y carretero, así como en cuál edificio público, se fijó o pintó, en su caso, la propaganda electoral de la Coalición “Por el Bien de Todos”, escrito del cual se obtienen los siguientes datos de localización:

 

a) Avenida López Mateos, exactamente sobre la barda del puente vehicular llamado “puente rojo”, sobre la pared de dicho puente vehicular; a un costado de la lateral de la autopista con dirección Puebla-México, colonia Avándaro, Municipio Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México;

 

b) Calle Norte 34, esquina Oriente 2, Colonia Avándaro;

 

c) Calle Norte 34, esquina Oriente 2, a un costado del mercado municipal, Avándaro;

 

d) Calle Norte 34, a un costado de la casa con número 16;

 

e) Calle Fresno, entre Oriente 2 y calle donde está el puente rojo;

 

f) Calle Fresno, a un costado del mercado, Avándaro; 

 

g) Calle Fresno y Oriente 3, Colonia Avándaro, y

 

h) Calles Pirules y Abedules, en el mercado municipal de Avándaro.

 

Al respecto se debe señalar que, en la diligencia de inspección mencionada, los funcionarios del Instituto Federal Electoral expresamente manifestaron y asentaron en el acta correspondiente, que se constituyeron en los lugares señalados por la Coalición denunciante y que, en la base del puente rojo, ubicado en el lado norte de la autopista México-Puebla, encontraron pintada la propaganda electoral que aparece en las fotografías, aportadas como prueba por la denunciante; igualmente constataron que en diversos postes de teléfono y luz, así como en la pared del mercado municipal, todos en la colonia Avándaro, Municipio Valle de Chalco, Estado de México, estaba pegada propaganda de la candidata a diputada, de la Coalición “Por el Bien de Todos”, por el Distrito Electoral Federal 32, de esa entidad federativa.

 

No pasa desapercibido para el suscrito, como se precisa en la sentencia dictada por la mayoría, que no existe plena coincidencia en cuanto al nombre de la avenida señalada por el partido denunciante y la identificada por los funcionarios electorales en la diligencia desahogada; sin embargo, en mi opinión, existen los elementos suficientes de identificación y ubicación para actuar con certeza, sin confusiones, respecto del equipamiento carretero en el que se pintó la propaganda electoral, esto es, tanto el que la Coalición denunciante como la autoridad verificadora de los hechos identificaron como “Puente Rojo”, ubicado en un costado de la autopista México-Puebla o Puebla-México, en el ámbito territorial de la Colonia Avándaro, Municipio Valle de Chalco, Estado de México, pinta que se corrobora con las fotografías aportadas como prueba por el denunciante y las tomadas por los funcionarios electorales, en la diligencia de inspección, sin que sea óbice para tal identificación que una fotografía sea a color y la otra en blanco y negro, lo cual induce al conocimiento cierto y objetivo de que se pintó propaganda electoral en lugar prohibido, por la legislación electoral aplicable en este particular.

 

En efecto, en la fotografía aportada por la Coalición denunciante se observa que, en la parte superior del puente, se pintó propaganda electoral; en un fondo amarillo, con letras en color negro, aparece el logotipo de la Coalición “Por el Bien de Todos”, seguido de la leyenda “Vota 2 d’ JuL” y la frase “Primero los y, en color rojo y subrayado, la palabra Pobres”; por cuanto hace a la parte inferior de la pinta en comento, se observa, sobre un fondo en color anaranjado, con letras blancas y en mayúsculas, el nombre de “ALMA LILIA”.

 

Asimismo, en la pared en que se pintó la propaganda mencionada se advierten otros elementos de propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

Al comparar, sin requerir ni pretender tener conocimientos especializados, la fotografía aportada por la Coalición denunciante con la anexada al acta de la diligencia de inspección de los aludidos funcionarios electorales, se arriba a la conclusión de que el contenido de ambas es idéntico.

 

Por cuanto a la publicidad fijada en los postes de luz y teléfono, con independencia de que en el acta de la diligencia de inspección no se señale con toda precisión en qué calles están ubicados esos elementos del equipamiento urbano, lo cierto es que los funcionarios electorales actuantes asentaron, en el acta respectiva, que constataron la existencia de la propaganda electoral, mencionada, descrita y ubicada por calles, en el escrito de denuncia de la Coalición “Alianza por México”, a lo cual se debe agregar la existencia de las fotografías que tomaron de esos postes los funcionarios actuantes, quienes precisaron que la diligencia se llevó a cabo en la Colonia Avándaro, Municipio de Chalco Solidaridad, Estado de México.

 

Finalmente, por lo que hace a la publicidad adherida a una de las paredes del mercado municipal de Avándaro, en mi opinión, resulta intrascendente que no se haya precisado en cuál de esas paredes se fijó la propaganda, porque la conducta ilícita sancionada quedó materializada con el hecho de pegar propaganda en el mercado municipal de la colonia, que es un edificio público, sin que tal ilicitud sea desvirtuada porque la propaganda se haya fijado en el costado norte, sur, oriente o poniente del inmueble, toda vez que el partido político ahora recurrente no controvierte la existencia del hecho, menos aún niega la existencia de la propaganda fijada en el citado mercado municipal, que motivó la denuncia de la Coalición “Alianza por México”.

 

En el presente caso, es mi convicción que debe prevalecer la presunción de validez y legalidad que existe a favor de los actos electorales administrativos, la cual sólo puede ser desvirtuada por la prueba fehaciente en contrario, que ofrezca quien, estando legitimado e investido de interés jurídico, impugne esa validez y legalidad, lo cual no se cumple en este particular, porque no existe en autos prueba suficiente para desvirtuar la existencia de los hechos ilícitos denunciados por la Coalición “Alianza por México”, que motivaron la sanción ahora cuestionada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo se debe tener presente que, como consta en los autos del expediente en que se actúa, el acta elaborada por los funcionarios electorales, que desahogaron la diligencia de inspección de fecha diez de junio de dos mil seis, se hizo del conocimiento de la Coalición “Por el Bien de Todos”, desde el momento en que fue emplazada para comparecer al procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra, esto es, desde el veintidós de agosto del año en cita, sin que del escrito por el cual dio contestación, al aludido emplazamiento, se advierta que la Coalición denunciada hubiere formulado alguna observación respecto al contenido o a las formalidades del acta.

 

En este orden de ideas, si la existencia de los hechos denunciados fue constatada por los funcionarios de la autoridad federal electoral, en el distrito electoral federal 32 del Estado de México y se advirtió que en los elementos del equipamiento urbano y carretero, así como en el mercado municipal, todos en la Colonia Avándaro, Municipio Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, se encontraba pintada en un caso y adherida en los restantes propaganda político-electoral, de la candidata a diputada postulada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, se debe concluir que está ajustado a Derecho el acto controvertido por el apelante, en el aspecto que fue materia de estudio por la mayoría, al dictar la sentencia de la cual disiento.

 

En consecuencia, sin expresar conceptos o criterios genéricos,  es mi convicción que en este caso específico, contrario a lo resuelto por la mayoría, el concepto de agravio aducido el recurrente se debió considerar infundado y, por ende, se debió entrar al estudio de los demás argumentos expresados por el partido apelante.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN  RIVERA