RECURSO DE APELACION

EXPEDIENTE: SUP-RAP-74/2008

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

 

México, Distrito Federal, a dos de julio de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente precisado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la "Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las denuncias presentadas por el Partido Acción Nacional en contra de la otrora  Coalición “Alianza Por México”, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número CG179/2008, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho, y

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. El veinticinco de mayo de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio 399/2066-CD suscrito por el Consejero Presidente del 04 Consejo Distrital de dicho Instituto Electoral en el Estado de Chihuahua, mediante el cual remitió la denuncia presentada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante dicho órgano electoral, relativo a hechos que pudieran constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la violación del Acuerdo de fecha diecinueve de febrero de dos mil seis mediante el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió las reglas de neutralidad para servidores públicos, por parte del ciudadano Héctor Agustín Murguía Lardizabal, entonces Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua.

 

En idéntico sentido, el veintinueve de mayo de dos mil seis se recibieron en dicha Secretaria Ejecutiva los oficios JD/619/2006 y 03JDE/ES/274/06, signados por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva y por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva ambos de dicho Instituto en el Estado de Chihuahua, respectivamente.

 

II. El quince de junio de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de queja señalado en primer término, y ordenó formar el expediente bajo el número JGE/QPAN/JD04/CHIH/304/2006, acumulando a éste, posteriormente, los expedientes con los números JGE/QPAN/JD01/CHIH/322/2006 y JGE/QPAN/JD03/CHIH/323/2006.

 

III. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución del procedimiento iniciado con motivo de las denuncias antes precisadas, misma que se identificó con la clave CG179/2008, en la cual determinó lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

PRIMERO.- Se declaran fundadas las  quejas presentadas por el Partido Acción Nacional, que dieron origen a los procedimientos administrativos sancionadores citados al rubro.

 

SEGUNDO.- Se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa consistente en 2,288.40 (dos mil doscientos ochenta y ocho punto cuarenta) días de salario mínimo vigentes en el Distrito  Federal, equivalente a $120,346.95 (ciento veinte mil trescientos cuarenta y seis pesos 95/100 M.N.)

 

TERCERO.- Se impone al Partido Verde Ecologista de México una multa consistente en 711.60 (setecientos once punto sesenta) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $37,423.05 (treinta y siete mil cuatrocientos veintitrés pesos 05/100 M.N.)

 

CUARTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución.

 

QUINTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

SEGUNDO. Recurso de Apelación.

El veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Partido Verde Ecologista de México interpuso el presente recurso de apelación contra la citada resolución CG179/2008.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

I. El cinco de junio de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SCG/1286/2008 suscrito por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva  del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió el recurso de apelación y los documentos que estimó atinentes.

 

II. En seis de junio siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-74/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1677/08, de la misma fecha, emitido por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. El primero de julio de dos mil ocho, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del expediente en que se actúa, entre otros puntos, acordó admitir la demanda y, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el recurso de apelación bajo análisis, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4°, 40, párrafo1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que estima le causa perjuicio.

 

Los preceptos anteriormente citados y los que se citen en lo subsecuente, correspondientes a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se refieren a la ley vigente hasta el primero de julio de dos mil ocho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, transitorio segundo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha, según el cual los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de ese decreto serán sustanciados y resueltos conforme con las normas vigentes al momento de su interposición.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que operó la notificación automática de la resolución impugnada al apelante el veintitrés de mayo de dos mil ocho, en términos del artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al encontrarse presente su representante propietaria ante el Consejo General en la sesión ordinaria en donde se aprobó la misma, tal y como se desprende del acta de dicha sesión, en tanto que el escrito de demanda se presentó el veintinueve de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7° de la misma Ley adjetiva, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles y, en el caso, los días veinticuatro y veinticinco fueron inhábiles por corresponder a un sábado y a un domingo, respectivamente.

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por un partido político con representación nacional, a través de quien acredita ser su representante legítimo, registrado formalmente ante la autoridad responsable.

 

d) Definitividad. El acuerdo impugnado es un acto definitivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en contra del mismo no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Legislación aplicable. Como cuestión previa al análisis de fondo de las cuestiones sometidas a consideración de este órgano jurisdiccional, debe precisarse el ordenamiento jurídico que servirá de base para resolver la controversia planteada, tanto en el aspecto sustantivo como en el aspecto procesal.

 

En cuanto al ámbito sustantivo, en materia sancionadora, en principio, deben aplicarse las disposiciones vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción, a menos que la norma promulgada con posterioridad a la comisión de los hechos materia del ilícito, sea más benéfica para el presunto infractor, como ocurre con la destipificación de la conducta o la imposición de una sanción menos gravosa.

 

En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito o infracción que se trata. De esta manera, la norma constitucional exige que la descripción de las conductas sancionables permita a los ciudadanos predecir, con suficiente grado de certeza, las consecuencias de sus actos.

 

Esta disposición establece el principio de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta, stricta e certa) que constituye una proyección específica del principio de legalidad, reserva de ley o exigencia de ley habilitante. Dicho principio implica: a) La necesidad de que toda conducta que se pretenda reputar como falta debe estar prevista en una ley; b) La ley en que se disponga el presupuesto de la sanción, la conducta ilícita, infracción o falta, así como la correlativa sanción, necesariamente debe ser escrita y anterior a la comisión del hecho, a fin de que sus destinatarios inmediatos conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia; [1] c) las normas jurídicas en que se prevea una falta electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta (odiosa sunt restringenda) ya que el ejercicio del ius puniendi debe actualizarse sólo en aquellos caso en los que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho y, d) las penas deben estar determinadas, en cuanto a su tipo y cuantía.

 

Por tanto, el principio de tipicidad implica la exigencia de que la ley describa ex ante el supuesto de hecho que conlleva la sanción[2], así como la prohibición de aplicación retroactiva de la norma sustantiva, salvo cuando las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor.

 

En la legislación mexicana este principio ha sido recogido, principalmente, en ordenamientos de naturaleza penal[3], materia cuyos principios han servido de base para la conformación del derecho administrativo sancionador. En esos ordenamientos se ha establecido la prohibición de que el juzgador imponga pena o medida de seguridad que no sea debida a la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al momento de su realización.

 

El catorce de enero de dos mil ocho, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el mismo diario el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones. Ambos ordenamientos contienen disposiciones cuya inobservancia produce una infracción administrativa.

 

En el caso, el análisis de las cuestiones sometidas por las partes al conocimiento de este órgano jurisdiccional tiene como finalidad dilucidar, entre otras cosas, la existencia de la infracción administrativa atribuida a los partidos integrantes de la otrora coalición Alianza por México, consistente en la pretendida participación activa del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, para favorecer al candidato a la Presidencia de la República de esa coalición, ocurrida el doce de mayo de dos mil seis, durante la campaña electoral del proceso electoral federal celebrado en ese año.

 

Por tanto, dado que esa conducta tuvo lugar durante la vigencia del código comicial actualmente derogado, y que la verificación de la conducta atribuida a los partidos integrantes de la otrora coalición Alianza Por México podría constituir una infracción administrativa-electoral, debe aplicarse el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la realización de los hechos, es decir, el doce de mayo de dos mil seis, a fin de que, de resultar procedente, las sanciones impuestas se refieran a acciones y omisiones previa y expresamente tipificadas.

 

Además, este órgano jurisdiccional no advierte disposición sustantiva alguna del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor a partir del quince de enero de dos mil ocho, cuya aplicación retroactiva pueda ser más benéfica para el justiciable, que las disposiciones sustantivas del código electoral derogado, ni tampoco obra en autos afirmación alguna de las partes en ese sentido.

 

Por otro lado, en lo atinente a las disposiciones procesales aplicables, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de enero de dos mil ocho, según el cual, los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de ese decreto, serán resueltos conforme con las normas vigentes al momento de su inicio.

 

De ahí que si en el caso, los procedimientos administrativos origen de los presentes recursos de apelación iniciaron el quince de junio de dos mil seis, fecha en que el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó formar los expedientes respectivos, deban aplicarse las disposiciones procesales del código en vigor en ese momento.

 

En razón de lo anterior, para resolver la presente apelación, esta Sala Superior considera aplicables las disposiciones jurídicas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anteriores a la reforma del pasado mes de enero, vigentes en el momento en que se realizaron las conductas sujetas a examen en este juicio, o sea, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa.

 

 

CUARTO. Agravios.

En el escrito de demanda, se advierte que el partido político ahora actor aduce los siguientes agravios:

 

a)    La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral está indebidamente fundada y motivada. La recurrente, al respecto, agrega que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, y que las sanciones carecen de una valoración aceptada. Además, según el actor, en la resolución, no hay claros razonamientos de los artículos legales que marquen la infracción que se cometió y la sanción respectiva, por ello, no están justificadas y la responsable se extralimita en sus funciones. Se le sanciona por conductas que probablemente no realizó. El actuar de la responsable no es acertado, porque el partido político pretendió transparentar el uso de los recursos otorgados e informó a la autoridad la manera en que fueron utilizados, a través del informe anual de ingresos y gastos del partido.

b)    La autoridad administrativa determinó una violación de las disposiciones electorales, a partir de una nota periodística emitida en un periódico de Ciudad Juárez, Chihuahua, a la cual le otorgó valor probatorio pleno, no obstante que de la misma no pueden establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

c)    El ciudadano Héctor Agustín Murguía Lardizabal, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, en momento alguno violó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis, porque al acudir al evento de apoyo al candidato a la Presidencia de la República, de la coalición Alianza por México, había solicitado separarse del cargo por dos días, situación que había sido informada al Ayuntamiento de Ciudad Juárez, y que se hizo valer durante el procedimiento de queja.

d)    Esta Sala Superior ha sostenido que la responsabilidad en que pudiera incurrir el militante de un partido político, por sus actos y opiniones, depende de la calidad con la que se ostente.

e)    No es aceptable que la infracción se haya calificado como grave especial, pues el Presidente Municipal no se ostentó con ese carácter en el evento de apoyo, lo cual no fue valorado por la autoridad electoral.

f)      Es excesiva la sanción equivalente a tres mil días de salario mínimo, toda vez que no se demuestra infracción alguna por parte del Presidente Municipal, y mucho menos una violación a la legislación electoral.

g)    La responsable realizó un juicio de valor subjetivo al determinar la responsabilidad de los integrantes de la otrora coalición Alianza por México, al manifestar que el Presidente Municipal al levantarle el brazo al candidato, estaba demostrando un símbolo de triunfo y ubicándose en una posición muy cercana al mismo.

h)    Es una valoración muy superficial el que se asegure, por parte de la responsable, que el motivo por el cual el Presidente Municipal solicitó ausentarse del cargo por espacio de dos días, fue el asistir a un evento partidista, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un servidor público puede solicitar permisos para ausentarse del cargo, ya sea por razones de orden personal o de recreación.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

La pretensión del partido político actor consiste en que se revoque la resolución de veintitrés de mayo de dos mil ocho, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en los expedientes número JGE/QPAN/JD04/CHIH/304/2006 y sus acumulados JGE/QPAN/JD01/CHIH/322/2006 y JGE/QPAN/JD03/CHIH/323/2006, y en consecuencia, se deje sin efectos la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México.

 

Por cuestión de metodología, primero se estudiarán los agravios identificados como incisos b) al h), y al final el marcado como inciso a), ya que su calificación, en cierta parte, depende de lo que se considere previamente.

 

Por lo que se refiere al agravio precisado en el inciso b), esta Sala  Superior estima que el mismo es infundado, atendiendo a las siguientes consideraciones.

 

Del análisis de la resolución impugnada, se puede advertir con toda claridad, que en ningún momento la autoridad responsable le otorgó valor probatorio pleno a la nota periodística aportada, en su momento, por el denunciante, sino que arribó a la convicción de que estaba acreditada la presencia del ciudadano Héctor Agustín Murguía Lardizabal, Presidente Municipal de Juárez. Chihuahua, en un acto proselitista del entonces candidato a la Presidencia de la República, de la coalición Alianza por México, realizado el doce de mayo de dos mil seis, a partir de las constancias que obraban en el expediente, entre las que se encontraban las aportadas por el propio ciudadano antes señalado.

 

En efecto, de lo señalado en el resultando XII de la resolución impugnada en el presente recurso de apelación, se puede advertir que, por acuerdo del veintidós de mayo de dos mil siete, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó, dentro del procedimiento de mérito, entre otros aspectos, requerir al Presidente Municipal de Juárez, que proporcionara diversa información relacionada con los hechos que se investigaban.

 

Asimismo, en el resultando XV de la resolución bajo estudio, se advierte que el referido ciudadano, mediante escrito presentado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dio contestación al requerimiento que le fue formulado, expresando que sí asistió al evento celebrado el doce de mayo de dos mil seis, en el Estadio conocido como “Nuevo Milenio”, en Ciudad Juárez, Chihuahua, manifestando que ello lo hizo en ejercicio de sus derechos políticos, como cualquier ciudadano, además de que ese día se encontraba separado de su función oficial, y sin que en dicho acto público hubiera realizado pronunciamiento alguno a favor de la coalición Alianza por México o de algún partido político. Adicionalmente, aportó las siguientes pruebas:

 

1. Copia certificada de un legajo constante en cinco fojas, que contiene el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, de fecha siete de julio de dos mil cuatro, y el acta de la Segunda Sesión Especial celebrada por la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, el día seis del mismo mes y año.

 

2. Parte de un ejemplar del periódico “El Mexicano”, de fecha doce de mayo de dos mil seis.

 

3. Parte de un ejemplar del periódico “Norte de Ciudad Juárez”, de fecha doce de mayo de dos mil seis.

 

4. Copia certificada de la certificación realizada del acta de la sesión de Ayuntamiento del Municipio de Juárez, celebrada el diez de octubre de dos mil cuatro.

 

5. Copia certificada del oficio de fecha once de mayo de dos mil seis, suscrito por el Ing. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, dirigido al Secretario del Ayuntamiento respectivo, mediante el cual da aviso que se separará de su cargo para atender asuntos de carácter personal, los días 11 de mayo de dos mil seis, a las 10:30 horas, y hasta las 24:00 como máximo, del día siguiente.

 

6. Copia certificada del oficio de fecha quince de mayo de dos mil seis, suscrito por el Ing. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, dirigido al Secretario del Ayuntamiento respectivo, a través del  cual le informa la incorporación al ejercicio de sus funciones, a partir de las 00:00 del día trece de mayo del mismo año.

 

7. Certificación realizada por el Licenciado Jorge Antonio Álvarez Compeán, Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, el pasado veintitrés de julio del presente año, respecto a que el Presidente Municipal de esa localidad, Ing. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, quedó separado de su encargo para atender asuntos de carácter personal y para ausentarse de la ciudad, en un periodo renunciable a partir de las 10:30 horas del día 11 de mayo de dos mil seis y como máximo hasta las 24:00 del día 12 de mayo del mismo año, habiendo ejercido el suscrito sus funciones como encargado del despacho durante el periodo mencionado.

 

8. Copia fotostática de la primera plana y de la página 8A, del periódico “El Diario”, de fecha doce de mayo de dos mil seis.

 

 

Dentro de las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, en la resolución impugnada, en torno a la acreditación de los hechos motivo de las denunciadas analizadas en el procedimiento de queja, se encuentran las siguientes:

 

5. Que una vez establecidas las premisas anteriores, corresponde a esta autoridad examinar la materia de la queja que nos ocupa, consistente en determinar si el C. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, violó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis, en virtud de su presunta asistencia y participación activa en un acto de campaña del C. Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República de la otrora Coalición “Alianza por México”, del que dio cuenta el periódico “El Diario”, de fecha doce de mayo de dos mil seis.

 

A fin de acreditar tales hechos, el denunciante ofreció como pruebas dos copias fotostáticas del periódico “El Diario”, de las que destaca la siguiente nota:

 

“Daré a Juárez 100% del peaje de puente: Madrazo

 

Cecilia Guerrero Ortiz

EL DIARIO

 

El candidato de la Alianza por México (PRI-PVEM), Roberto Madrazo Pintado, se comprometió ayer aquí a que, de llegar a la Presidencia de la República regresará al gobierno local el 100% de los ingresos que se obtienen por concepto de peaje en el punte de Santa Fe.

 

Durante su primer evento proselitista en esta frontera, el priísta afirmó que si gana las elecciones firmará un convenio con los gobiernos estatal y municipal, con el fin de que los 100 millones de pesos que se recaudan anualmente en el cruce se destinen en su totalidad a obras y servicios públicos.

 

MAS/8A”

 

En la parte superior de dicha nota informativa, aparece la fotografía que enseguida se inserta, con el siguiente texto al pie de la misma: “El alcalde levanta el brazo al candidato priísta”.

 

 

Asimismo, el quejoso ofreció copia fotostática de la nota y fotografía que dice apareció en la página de Internet del referido diario informativo. La citada nota es del tenor siguiente:

 

“Daré a Juárez 100% del peaje de puente: Madrazo

12 de Mayo del 2006

Cecilia Guerrero Ortiz

EL DIARIO

 

El candidato de la Alianza por México (PRI-PVEM), Roberto Madrazo Pintado, se comprometió ayer aquí a que, de llegar a la presidencia de la República, regresará al gobierno local el 100% de los ingresos que se obtienen por concepto de peaje en el puente Santa Fe.

 

Durante su primer evento proselitista en esta frontera, el priísta afirmó que si gana las elecciones firmará un convenio con los gobiernos estatal y municipal, con el fin de que los 100 millones de pesos que se recaudan anualmente en el cruce se destinen en su totalidad a obras y servicios públicos.

 

“¿Saben cuánto deja el puente Santa Fe? Casi 100 millones de pesos, y la Federación se lleva el 75% y deja el 25%. Cuando gane la elección, el 100% de esos recursos se van a quedar en Juárez para que ese dinero permita atender el agua potable, el drenaje, la pavimentación, la luz”, dijo el candidato ante unas dos mil madres de familia y obreras reunidas en un salón del complejo Pueblito Mexicano, donde también estuvieron los aspirantes a diputados federales y senadores de dicha alianza partidista.

 

Madrazo Pintado advirtió que el convenio que firmará con los dos niveles de gobierno impedirá utilizar esos fondos en el pago de gasto corriente y restringiría su utilización sólo a la realización de obra pública.

 

Durante su discurso, el priísta destacó las carencias y limitaciones que padece Juárez debido al flujo migratorio de connacionales que, con la esperanza de cruzar a la Unión Americana, se asientan temporal o definitivamente en esta frontera.

 

“Aquí a Juárez viene la gente a buscar su futuro; trata de ir a Estados Unidos y cuando no se puede ir, se queda. Mi Juárez también recibe a muchos migrantes que se fueron, que regresan deportados, maltratados, que vuelven con la esperanza de rehacer su vida”, expresó.

 

Afirmó que pese a este fenómeno, el gobierno federal se lleva el 98% del dinero que recauda por el pago de impuestos de los juarenses.

 

Además, el abanderado de la Alianza por México se comprometió a combatir la impunidad en los asesinatos de mujeres y a resolver este caso para que esta ciudad nunca más sea recordada por esta situación.

 

Asimismo, prometió reducir las tarifas de energía eléctrica y gas, así como bajar el costo de la gasolina, problema que aqueja en especial a la franja fronteriza.

 

Madrazo incluyó entre sus propuestas de gobierno el combate al narcomenudeo y a las “narcotienditas” aquí,  así como promover leyes que permitan imponer pena de hasta 10 años a los individuos que cometan asalto con arma de fuego, 15 a los que disparen durante el atraco, y de 20 años de prisión a los asaltantes que disparen a sus víctimas.

 

A petición de una trabajadora, el aspirante presidencial afirmó que creará más guarderías infantiles y …”

 

Esta nota también incluye la misma fotografía, con idéntico pie de página.

 

Los anteriores elementos constituyen un muy leve indicio respecto a que el C. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, acudió a un evento de promoción del voto del entonces candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Roberto Madrazo Pintado, postulado por la Coalición “Alianza por México”, en el que, de manera pública, dicho funcionario municipal izó el brazo derecho del mencionado candidato.

 

Por su parte, el servidor denunciado ofreció, entre otros elementos de prueba, parte de un ejemplar del periódico “El Mexicano”, de fecha doce de mayo de dos mil seis, de la que resalta la nota periodística que enseguida se transcribe:

 

“Pide Teto permiso para acudir a recibimiento

 

De la redacción

 

Al concluir los trabajo de la sesión ordinaria de Cabildo 53, el alcalde Héctor Murguía Lardizábal solicitó permiso para ausentarse de su cargo ayer jueves a las 14 horas y el día de hoy viernes sin goce de sueldo, esta ausencia es ´por motivos personales´, aunque trascendió que es para asistir libremente al evento de la visita de su candidato del PRI Roberto Madrazo Pintado, dijo.

 

Poco más tarde, el mismo Secretario del Ayuntamiento, Jorge Álvarez Compeán refirió la petición del Alcalde.

 

En este caso será el mismo Secretario del Ayuntamiento, Jorge Álvarez Compeán quien habrá de estar al pendiente de los asuntos relacionados con la Administración Municipal durante este jueves y viernes de la presente semana.

 

El objeto de solicitar este permiso, es para que el Presidente Municipal Héctor Murguía Lardizábal pudiera acompañar al candidato del PRI a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado, quien estará de visita de campaña en esta frontera, en su recorrido por el estado de Chihuahua.

 

Entrevistado al concluir los trabajos de la sesión, el Secretario del Municipio corroboró la petición del permiso, que se hizo conforme a la legalidad.”

 

Debajo de la nota anterior, se encuentra esta fotografía:

 

 

La nota y placa fotográfica antes insertas corroboran la autenticidad de las que aparecen impresas en las referencias noticiosas aportadas por el instituto político quejoso, puesto que al ser ofrecida por el propio funcionario denunciado, lleva implícito su reconocimiento. Por tanto, dichas notas y fotografías, valoradas entre sí, constituyen un indicio de grado convictivo suficiente, en tanto que ambas coinciden en señalar la existencia de un evento de proselitismo del entonces candidato a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado, celebrado en el Municipio de Juárez, Chihuahua, al que asistió el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Héctor Agustín Murguía Lardizábal, y si bien en las notas no se menciona que éste haya emitido algún pronunciamiento o discurso, de las fotografías se aprecia que, de manera pública, levantó el brazo del referido candidato.

 

Al respecto, conviene tener presente la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJ 38/2002, misma que a continuación se reproduce:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— (Se transcribe)

 

En esa tesitura, se desestima la objeción de documentos realizada tanto por el representante de la otrora Coalición “Alianza por México”, así como por el C. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, dado que las notas y fotografías periodísticas ofrecidas por el denunciante, fueron corroboradas, en los términos apuntados, por las aportadas por el denunciado.

 

Los elementos de prueba antes referidos, atento a lo establecido en el numeral 35, párrafo 1 y 3, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son aptos, a juicio de esta autoridad electoral, para generar plena convicción sobre las siguientes circunstancias:

 

- Que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Héctor Agustín Murguía Lardizábal, acudió a un evento de promoción del voto del entonces candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Roberto Madrazo Pintado, postulado por la otrora Coalición “Alianza por México”, celebrado en la propia localidad.

 

- Que en el referido mitin fue notoria la asistencia del servidor público citado, al presentarse junto a la figura central del evento, esto es, el entonces candidato Roberto Madrazo Pintado, e incluso, procediendo a levantar el brazo derecho de éste.

 

Ciertamente, se trató de un acto de proselitismo del entonces candidato Roberto Madrazo Pintado, en tanto que realizó ofertas de gobierno en caso de llegar al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, según se afirma en las notas periodísticas de cuenta, en el sentido de destinar un porcentaje del monto que se recaude por concepto de peaje del puente Santa Fe, ubicado en Juárez, Chihuahua, a obra pública del Estado, entre otras cuestiones.

 

Por otra parte, en concepto de esta autoridad electoral, el hecho de que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Héctor Agustín Murguía Lardizábal, se haya presentado en una posición muy cercana al candidato antes mencionado, e izado el brazo de éste, tal como lo evidencian las fotografías insertas en los diarios informativos antes referidos, actualiza el supuesto prohibitivo previsto en la fracción VII del punto primero del acuerdo por el que el Consejo General de este Instituto emitieron las reglas de neutralidad para el proceso electoral dos mil seis, de conformidad con el cual, los Presidentes Municipales, entre otros servidores públicos, debían abstenerse de emitir expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular.

 

En efecto, se estima que la presencia del referido funcionario municipal, en una ubicación inmediata al entonces candidato Roberto Madrazo Pintado, aunado al hecho de tomar su brazo e izarlo, en señal de triunfo, constituyen expresiones  que pueden considerarse de promoción o propaganda del voto a favor de dicho candidato, ya que se transmite la idea de que tal servidor público apoya la candidatura de Roberto Madrazo Pintado y respalda sus propuestas y ofertas electorales, con la evidente intención de que la ciudadanía perciba tal situación, con lo que, de manera implícita, se está invitando a los asistentes a sufragar por dicho aspirante.

 

Es incuestionable que, en el caso, adquiere relevancia la circunstancia de que haya sido precisamente el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, quien en el evento de proselitismo haya realizado tales conductas, y no cualquier otro ciudadano, por el impacto que genera el que haya sido la autoridad ejecutiva más inmediata, esto es, la de la propia localidad, quien respaldó la citada candidatura, apareciendo a un lado del candidato Roberto Madrazo Pintado, izándole su brazo en señal de triunfo.

 

No es óbice a lo anterior, que Héctor Agustín Murguía Lardizábal alegue que asistió al evento de campaña en su calidad de ciudadano, sin la investidura de Presidente Municipal, bajo el argumento de que los días once y doce mayo de dos mil seis, no se encontraba ejerciendo sus funciones municipales al haber solicitado permiso para ausentarse tales días, a fin de atender asuntos de carácter personal.

 

Como puede advertirse del contenido de la resolución impugnada, antes transcrito, resulta falso el que la autoridad responsable le haya otorgado valor probatorio pleno a una nota periodística aportada por el denunciante, sino que realizó una valoración de las constancias que obraban en autos, entre las que se encontraban las aportadas por el propio funcionario involucrado en la denuncia especialmente, el informe presentado por el propio Presidente Municipal, y las pruebas aportadas por el mismo servidor público, consistentes en dos ejemplares de notas periodísticas.

 

Asimismo, la responsable destacó una diversa nota periodística aportada por el denunciante. Dichas noticias aparecieron en tres distintos periódicos (El Mexicano, El Norte de Ciudad Juárez y El Diario).

 

Además, el Consejo General del Instituto Federal Electoral advirtió que la “nota y placa fotográficas corroboran la autenticidad de las que aparecen impresas en las referencias noticiosas aportadas por el instituto político quejoso, puesto que al ser ofrecida por el propio funcionario denunciado, lleva implícito su reconocimiento”.

 

Así, arribó a la convicción de que las notas y fotografías, valoradas entre sí, constituían un “indicio de grado convictivo suficiente”, para acreditar la presencia del referido Presidente Municipal  en un evento de proselitismo del entonces candidato a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado, celebrado en el Municipio de Juárez, Chihuahua, al que asistió el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Héctor Agustín Murguía Lardizábal. Asimismo, la autoridad responsable señaló que, si bien en las notas no se menciona que éste haya emitido algún pronunciamiento o discurso, de las fotografías se podía apreciar que, de manera pública, el referido Presidente  Municipal levantó el brazo del citado candidato.

 

Cabe señalar, como se advierte con claridad de la trascripción de la parte conducente de la resolución ahora impugnada, que los elementos de prueba referidos por la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 35, párrafos 1 y 3, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se consideraron aptos, a juicio de la autoridad electoral, para generar plena convicción sobre las siguientes circunstancias: En primer término, que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Héctor Agustín Murguía Lardizábal, acudió a un evento de promoción del voto del entonces candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Roberto Madrazo Pintado, postulado por la otrora Coalición “Alianza por México”, celebrado en la propia localidad. En segundo lugar, que en el referido mitin fue notoria la asistencia del servidor público citado, al presentarse junto a la figura central del evento, esto es, el referido candidato a quien inclusive le levantó el brazo derecho.

 

De conformidad con lo antes expuesto, y como se anotó previamente, queda evidenciado lo infundado del agravio bajo análisis.

 

En cuanto a los agravios precisados en los incisos c), d) y e), esta Sala Superior estima que los argumentos expresados en los mismos resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer término, resulta necesario advertir que la autoridad responsable sí abordó el alegato, relativo a que Héctor Agustín Murguía Lardizábal asistió al evento de campaña en su calidad de ciudadano, sin la investidura de Presidente Municipal, bajo el argumento de que los días once y doce mayo de dos mil seis, no se encontraba ejerciendo sus funciones municipales al haber solicitado permiso para ausentarse tales días, a fin de atender asuntos de carácter personal.

 

Para tal efecto, la responsable abordó, en su resolución ahora impugnada, las probanzas aportadas por el propio denunciado, mismas que consistieron en las siguientes constancias:

 

A. Copia certificada del oficio de fecha once de mayo de dos mil seis, suscrito por el Ing. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, dirigido al Secretario del Ayuntamiento respectivo, mediante el cual da aviso de que se separará de su cargo para atender asuntos de carácter personal, el 11 de mayo de dos mil seis, a las 10:30 horas, y hasta las 24:00 como máximo, del día siguiente.

 

B. Certificación realizada por el Licenciado Jorge Antonio Álvarez Compeán, Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, el pasado veintitrés de julio del presente año, respecto a que el Presidente Municipal de esa localidad, Ing. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, quedó separado de su encargo para atender asuntos de carácter personal y para ausentarse de la ciudad, en un periodo renunciable a partir de las 10:30 horas del día 11 de mayo de dos mil seis y como máximo hasta las 24:00 del día 12 de mayo del mismo año, habiendo ejercido el suscrito sus funciones como encargado del despacho durante el periodo mencionado.

 

C. Copia certificada del oficio de fecha quince de mayo de dos mil seis, suscrito por el Ing. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, dirigido al Secretario del Ayuntamiento respectivo, a través del cual le informa la incorporación al ejercicio de sus funciones, a partir de las 00:00 del día trece de mayo del mismo año.

 

D. Parte de un ejemplar del periódico “El Mexicano”, de fecha doce de mayo de dos mil seis, que en lo que aquí interesa, contiene una nota que a la letra dice:

 

“Pide Teto permiso para acudir a recibimiento

 

De la redacción

 

Al concluir los trabajo de la sesión ordinaria de Cabildo 53, el alcalde Héctor Murguía Lardizábal solicitó permiso para ausentarse de su cargo ayer jueves a las 14 horas y el día de hoy viertes sin goce de sueldo, esta ausencia es “por motivos personales”, aunque trascendió que es para asistir libremente al evento de la visita de su candidato del PRI Roberto Madrazo Pintado, dijo.

 

Poco más tarde, el mismo Secretario del Ayuntamiento, Jorge Álvarez Compeán refirió la petición del Alcalde.

 

En este caso será el mismo Secretario del Ayuntamiento, Jorge Álvarez Compeán quien habrá de estar al pendiente de los asuntos relacionados con la Administración Municipal durante este jueves y viernes de la presente semana.

 

El objeto de solicitar este permiso, es para que el Presidente Municipal Héctor Murguía Lardizábal pudiera acompañar al candidato del PRI a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado, quien estará de visita de campaña en esta frontera, en su recorrido por el estado de Chihuahua.

 

Entrevistado al concluir los trabajos de la sesión, el Secretario del Municipio corroboró la petición del permiso, que se hizo conforme a la legalidad.”

 

E. Parte de un ejemplar del periódico “Norte de Ciudad Juárez”, de fecha doce de mayo de dos mil seis, que publicó la siguiente nota informativa:

 

“Pide Murguía licencia sin goce de sueldo

 

Francisco Luján

El alcalde Héctor Murguía Lardizábal obtuvo un permiso sin goce de sueldo para ausentarse de sus funciones desde ayer a las 2:00 de la tarde con la finalidad de participar en los actos de campaña del candidato de su partido (PRI), Roberto Madrazo Pintado quien desde ayer se encuentra en Ciudad Juárez y todavía el día de hoy presidirá un evento masivo a las 19:00 horas.

 

Sin embargo el acuerdo vigente del IFE con relación a las reglas de neutralidad entre los partidos políticos en la actual coyuntura electoral, establece que los gobernantes se deben de abstener de asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público de candidatos a puestos de elección popular.

 

- SIN GOCE DE SUELDO

 

“Sin goce de sueldo. Seguramente me voy a reunir con el candidato a mi partido”, señaló a pregunta expresa de un reportero.

 

Más específicamente se le preguntó si sus planes son unirse a la campaña del candidato priísta a la presidencia de la República.

 

“A lo mejor me voy a echar una hamburguesa, déjenme la libertad de actuar conforme a mis asuntos personales”, dijo.

 

Se consultó al munícipe acerca de la posibilidad de que otros funcionarios (del Municipio) se unirían a los actos de campaña de Madrazo, a lo que respondió que no tiene conocimiento si otros seguirían sus pasos pero que cada quien es responsable del manejo de su libertad, “si piden licencia”.

 

Sostuvo, después de que se le solicitó una opinión acerca del candidato Madrazo, que durante las campañas electorales nunca verterá su opinión con respecto a los partidos políticos y los candidatos.

 

El secretario del Ayuntamiento, Jorge Álvarez Compeán, estará al pendiente de los asuntos relacionados con la Administración Municipal durante el jueves y este viernes probablemente hasta las 19:30 horas justo cuando el candidato sea trasladado rumbo al Aeropuerto.”

 

Como se advierte de la propia resolución ahora combatida, dichas probanzas fueron analizadas y valoradas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los siguientes términos: 

La documental identificada con la letra B, en términos de lo dispuesto por el numeral 35, párrafo 2, del reglamento de la materia, hace prueba plena por haber sido emitida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, respecto de que el Presidente Municipal de esa localidad, Ing. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, quedó separado de su encargo para atender asuntos de carácter personal y para ausentarse de la ciudad, en un periodo renunciable a partir de las 10:30 horas del día 11 de mayo de dos mil seis y como máximo hasta las 24:00 del día 12 de mayo del mismo año, habiendo ejercido el suscrito sus funciones como encargado del despacho durante el periodo mencionado.

 

Las restantes probanzas, adminiculadas entre sí, y en relación con la referida en el párrafo que antecede, son eficaces y suficientes para demostrar que los días once y doce de mayo de dos mil seis, el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Héctor Agustín Murguía Lardizábal, no estuvo ejerciendo las funciones que la ley atribuye al cargo público que ostenta.

 

Una vez precisadas las referidas constancias, el Consejo General del Instituto Federal Electoral señaló que el hecho de que el referido Presidente Municipal hubiera estado separado del cargo, no era obstáculo para inhibir o restar eficacia a la abstención establecida en el punto primero, fracción VII, del acuerdo por el que se emitió las reglas de neutralidad.

 

Lo anterior, en razón de que si bien el indicado presidente municipal no se encontraba ejerciendo las funciones propias de su cargo, durante el día en que acudió al evento de proselitismo de mérito, ello no se traducía en que hubiera acudido al mismo sin investidura de Presidente Municipal, pues, en opinión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, este carácter no se porta o abandona por efecto de la vigencia de un permiso concedido por el cabildo, sino que es de naturaleza permanente durante el periodo para el cual la ciudadanía lo eligió.

 

Además, la autoridad responsable sostuvo en su resolución ahora impugnada, que el hecho de que durante los días once y doce de mayo de dos mil seis, el ciudadano Héctor Agustín Murguía Lardizábal hubiera gozado de permiso para ausentarse de sus labores, no inhibía el efecto mediático que generó el que  apareciera públicamente en el evento de proselitismo de mérito, levantado la mano a uno de los candidatos al cargo de Presidente de la República, pues los electores de cualquier manera lo identificaban como Presidente Municipal, y aun suponiendo que tuvieran conocimiento del permiso existente para ausentarse de sus actividades municipales, sabían de antemano que regresaría a ejercer dicho cargo público.

 

En este sentido, la autoridad señalada como responsable sostiene que el ciudadano denunciado partió de la premisa falsa de que un funcionario puede, por voluntad y en determinados actos públicos actuar sólo como ciudadano, como si fuera posible despojarse de su investidura con sólo creerlo en conciencia, siendo que quien desempeña un cargo público de elección popular no deja de tener esa calidad sino hasta que concluye su encargo. De tal forma, la autoridad responsable señala que la participación de los funcionarios integrantes del ayuntamiento, no puede concebirse como la de un ciudadano común, ni siquiera por el hecho de que estuviera gozando de permiso en su labor pública.

 

Asimismo, la autoridad responsable sostiene que el servidor público o titular de una dependencia gubernamental no se despoja de su investidura en los actos que realiza, aun cuando no exprese que es funcionario, pues esta calidad es connatural al cargo que ocupa la persona y que lo identifica; por tanto, dadas las circunstancias en que se produjo el hecho, o sea, de manera pública, en actos de campaña electoral, que por regla general son difundidos ampliamente por los medios de comunicación, que en dichos actos se hicieron promesas para realizar en el futuro obras sociales en el Municipio de Juárez, no es aceptable afirmar, que tal servidor actuó como mero ciudadano, despojado de la investidura pública que ostenta.

 

Adicionalmente, la autoridad señalada como responsable sostiene que tampoco se puede calificar como legalmente aceptable la participación del referido funcionario, sobre la base de que ejercía sus derechos políticos, porque aunque esos derechos no desaparecen de la esfera jurídica de quienes ocupan un cargo público, lo cierto es que en supuestos como el de la especie, los derechos de los funcionarios se encuentran limitados por el orden jurídico, en aras de tutelar un interés público más amplio, como los derechos de los demás a sufragar con plena libertad, sin coacción alguna, para que se realicen elecciones auténticas y democráticas, que es precisamente lo que se prevé en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que los procesos electorales deben ser organizados, desarrollados y vigilados por organismos públicos autónomos, y que en esa función la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores, pues con ello se exige a las autoridades que asuman una actitud totalmente imparcial.

 

Para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quienes ocupan un cargo público ven restringido o limitado el ejercicio de sus derechos políticos, durante los procesos electorales, porque es necesario establecer y garantizar que en el proceso de elección imperen condiciones de igualdad y se garanticen las cualidades del voto, entre las cuales se encuentra la libertad de los electores. De esta manera, al decir de la responsable, se armoniza el ejercicio de los derechos políticos, al delimitar la extensión más amplia que sea posible, pero que no invada ni afecte los derechos, de la misma o superior jerarquía.

 

Como puede advertirse de lo antes expuesto, resulta claro que, contrariamente a lo argumentado por el partido político ahora actor, la resolución ahora impugnada aborda ampliamente los argumentos que en su momento hicieron valer tanto los partidos políticos integrantes de la otrora coalición Alianza por México, como el propio ciudadano Héctor Agustín Murguía Lardizábal, entonces Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, en el sentido de que acudió al evento proselitista de mérito, sin ostentar el referido cargo público.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima que son acertadas las consideraciones expresadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución ahora impugnada, en el sentido de que el hecho de que el ciudadano Héctor Agustín Murguía Lardizábal, entonces Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, se encontrara separado de sus funciones el día en que acudió al evento proselitista en apoyo al candidato a la Presidencia de la República de la coalición Alianza por México, no lo exime de haber vulnerado el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis.

 

Al respecto, resulta necesario señalar que esta Sala Superior sostuvo un criterio similar, al resolver el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-75/2008, el pasado dieciocho de junio del año en curso, en donde se sostuvo que el artículo 4°, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el acuerdo primero, fracción VI, del denominado “Acuerdo de Neutralidad”, propenden a evitar que se coaccione a los electores por virtud de la investidura de un funcionario que intervenga en actos de campaña para promocionar el voto.

 

En dicho fallo, esta Sala Superior sostuvo que la investidura de un funcionario existe durante todo el período de su ejercicio, con independencia de que el día sea hábil o no y, por ello, tal investidura es susceptible de afectar al electorado que participa en actos en donde intervenga dicho funcionario.

 

En dicho asunto, también se sostuvo que el hecho de que la participación que se imputaba a un presidente Municipal, se hubiera realizado en domingo, no implicaba que por ser día inhábil, éste se despojara de su investidura de presidente Municipal, ya que ésta la conserva, en condiciones ordinarias, durante todo el período de su ejercicio.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima necesario precisar que, lo antes expuesto, contrariamente a lo alegado por el partido político recurrente, no implica una violación a la garantía de libre expresión contenida en el artículo 6° de la Constitución General de la República, toda vez que la misma no es ilimitada, sino que se encuentra restringida para no afectar los derechos de terceros y en el respeto y prevalencia de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

 

De tal forma, una limitación en el ejercicio de la libertad de expresión, como en el caso bajo análisis, se justifica cuando con ella se trata de evitar que los servidores públicos generen presión o coacción a los electores, a efecto de preservar los principios establecidos para las elecciones libres, auténticas periódicas, así como la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, con base en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales.

 

En el caso, se justifica esa limitación porque, el hecho de que el Presidente Municipal hubiera estado presente en el evento proselitista de mérito, debido a las potestades administrativas inherentes a su cargo, le confiere una connotación propia a los actos que realiza en ejercicio de dicha libertad de expresión, que impactan en mayor grado en las condiciones democráticas de equidad de los comicios. Esto es, si en el acto de campaña electoral el servidor público tuvo una participación activa, mediante la realización de movimientos corporales que, atendiendo a sus circunstancias, en forma inequívoca se tradujeron en un apoyo explícito, es inconcuso que la resolución impugnada es correcta.

 

Cabe señalar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución ahora impugnada, sostuvo que las normas transgredidas por la otrora coalición “Alianza por México”, eran las hipótesis contempladas en los artículos 269, párrafo 2, inciso b), en relación con el párrafo 3 del artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del hecho.

 

De igual forma, la responsable sostuvo que, de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, se harán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Asimismo, el Consejo General señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, párrafo 1, inciso h), del código electoral federal, una de las obligaciones del Instituto Federal Electoral es la de vigilar que las conductas realizadas por los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones políticas, se desarrollen con apego a dicho código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 1, del propio código, son fines del Instituto, entre otros, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

De tal forma, en la resolución combatida se sostiene que el Instituto emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis, mismo que debió ser acatado en todo momento por los partidos políticos y las coaliciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, párrafo 1, inciso z), y 269, párrafo 2, inciso b), del propio código electoral federal.

 

Asimismo, resulta necesario precisar que en el citado acuerdo se estableció lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:

VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.

 

De tal forma, resulta claro que la autoridad responsable precisó las disposiciones que dieron sustento a su determinación, en el sentido de que estaba acreditada la conducta infractora y, como consecuencia de ello, la violación de la normativa electoral aplicable.

 

 

Para lo anterior no reviste objeción u obstáculo alguno el que el servidor público hubiere solicitado y obtenido la licencia del ayuntamiento municipal, para la realización de actividades personales, porque es prácticamente imposible disociar su investidura y ascendencia como servidor público de primer orden en la demarcación electoral (presidente municipal-municipio), por un acto administrativo que no posee una eficacia comunicativa tal que pueda sociabilizar su aprobación por la instancia respectiva y, al propio tiempo, privar al sujeto beneficiado de toda posibilidad de influir indebidamente en los ciudadanos, para favorecer a cierto candidato o partido político, o bien, afectar a otros con los que no se simpatiza. Acceder a una conclusión contraria implicaría abrir cauces para la realización de un fraude a la ley.

 

Esta Sala Superior no desconoce que la imagen positiva que la ciudadanía posea de los servidores públicos de elección popular, así como de la actuación de los gobiernos claramente identificados con una fuerza política, es parte de un acervo susceptible de ser capitalizado por los partidos políticos y los candidatos en las contiendas electorales. Sin embargo, la necesidad de preservar condiciones que aseguren la vigencia del principio de imparcialidad en la actuación de los servidores públicos y la equidad en el acceso al financiamiento público y el acceso a los medios de comunicación, llevan a concluir que son inadmisibles conductas como la presente, atendiendo a las reglas y principios que imperan en los procesos electorales propios del sistema constitucional que rige en la democracia federal mexicana.

 

Al efecto, resulta aplicable la tesis relevante S3EL027/2004, que tiene el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de colima)[4].

 

Por todo lo antes expuesto, es claro que también resulta infundado el agravio relativo a que la conducta del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, no resultaba grave, en razón de los principios que se estaban viendo afectados con la infracción determinada por la autoridad electoral, y sin que fuera óbice para ello, el que el referido ciudadano hubiera participado en el evento proselitista con el carácter de servidor público bajo licencia, como lo  alega el ahora recurrente.

 

En cuanto al agravio precisado en el inciso f), esta Sala Superior estima que el mismo es inoperante, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer término, no escapa a esta Sala Superior el hecho de que el monto señalado por el partido recurrente, es el que corresponde a los dos partidos políticos que integraron la coalición, toda vez que en la resolución impugnada se precisa que al Partido Revolucionario Institucional se le impuso una multa consistente en dos mil doscientos ochenta y ocho punto cuarenta días de salario mínimo vigentes en el Distrito  Federal, equivalente a $120,346.95 (CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 95/100/ M.N.), en tanto que la sanción al  Partido Verde Ecologista de México consiste en una multa de setecientos once punto sesenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $37,423.05 (TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 05/100 M.N.).

 

El argumento relativo a que resulta excesiva la sanción equivalente a tres mil días de salario mínimo, resulta inoperante, toda vez que lo hace depender de que, desde su perspectiva, no se demostró infracción alguna por parte del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, y mucho menos una violación a la legislación electoral, situación que, como ha quedado precisado previamente, sí se encuentra acreditada.

 

De tal forma, al resultar errónea la premisa de la cual parte el impugnante, y no expresarse argumentos adicionales en torno a las consideraciones de la responsable respecto de la individualización de la sanción, particularmente respecto del monto a que debía ascender la multa impuesta al Partido Verde Ecologista de México, es que resulta inoperante el agravio bajo análisis.

 

Por lo que se refiere al agravio precisado en el inciso g) del considerando precedente, esta Sala Superior estima que el mismo resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer término, resulta pertinente señalar que, de la revisión de la resolución dictada por la autoridad responsable, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, no se advierte que el Consejo General haya realizado un juicio de valor subjetivo, respecto del hecho de que el Presidente Municipal le levantó el brazo al candidato a la Presidencia de la República de la otrora coalición Alianza por México, durante el evento proselitista de referencia, sino que partió de analizar las fotografías que se encontraban en el expediente, una de las cuales, como ya se precisó previamente, fue aportada por el propio ciudadano Héctor Agustín Murguía Lardizábal.

 

En efecto, en la resolución ahora impugnada, se puede apreciar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció que el hecho de que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, se hubiese presentado en una posición muy cercana al candidato de mérito, y levantado el brazo de éste, tal como lo evidencian las fotografías insertas en los diarios, actualizaba el supuesto prohibitivo previsto en la fracción VII del punto primero del acuerdo por el que se emitieron las reglas de neutralidad para el proceso electoral dos mil seis, de conformidad con el cual, los Presidentes Municipales, entre otros servidores públicos, debían abstenerse de emitir expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular

 

Incluso, la responsable estableció que la realización de dichas conductas por parte del Presidente Municipal constituían expresiones que podían considerarse de promoción o propaganda del voto a favor de dicho candidato, en razón de que se transmite la idea de que tal servidor público apoyó la candidatura de Roberto Madrazo Pintado y respaldó sus propuestas y ofertas electorales, con la evidente intención de que la ciudadanía perciba tal situación, con lo que, de manera implícita, se está invitando a los asistentes a sufragar por dicho aspirante.

 

Ahora bien, adicionalmente a ello, cabe advertir que en ningún momento, el referido Presidente Municipal señaló que tales fotografías fueran falsas o hubiesen sido manipuladas, de tal forma que no correspondieran al hecho de que dicho funcionario municipal, se ubicó cerca del entonces candidato Roberto Madrazo Pintado, y que le levantó el brazo, situaciones que evidencian un claro apoyo al citado candidato, pues aun cuando no se haya realizado alguna manifestación de carácter verbal, la conducta asumida permite apreciar dicha actitud.

 

Lo anterior es así, ya que conforme a las máximas de la experiencia y la sana crítica, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la expresión consistente en izar el brazo de alguien, no sólo en eventos políticos, sino también de distinta naturaleza, tales como deportivos y artísticos, genera la convicción de triunfo, victoria, éxito. En ese sentido, si dicha acción se realizó durante un evento proselitista, resulta indubitable el apoyo brindado al entonces candidato Roberto Madrazo Pintado, por parte del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua.

 

Asimismo, resulta pertinente señalar que esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un partido político es vigilante de la conducta de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes, trabajadores del partido o incluso de personas distintas, siempre que sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político, en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines y, por ende, también responde de la conducta de éstas, con independencia de la responsabilidad que corresponda a cada sujeto en lo particular. Lo que se traduce en que se puede generar tanto una responsabilidad individual, como una responsabilidad del partido como persona jurídica encargada de la vigilancia del correcto cumplimiento de las obligaciones de sus miembros.

 

Dicho criterio, ha sido recogido por la doctrina jurídica mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades.

 

Respecto a lo anterior, es pertinente considerar el criterio que se sostiene en la Tesis relevante, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.[5]

 

De conformidad con lo anterior, resulta evidente que ante la infracción determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cometida por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, se actualice una sanción para los partidos políticos que integraron la coalición Alianza por México, como lo estableció la autoridad responsable.

 

En cuanto al agravio precisado en el inciso h), del considerando anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el mismo es infundado, en atención a los siguientes razonamientos.

 

De la lectura de la resolución ahora impugnada, se puede advertir con toda claridad, que en momento alguno se sostiene, por parte de la responsable, que la única finalidad por la cual el Presidente Municipal solicitó ausentarse del cargo por espacio de dos días, fue el asistir a un evento partidista.

 

En efecto, en torno al argumento de que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, se encontraba separado de sus funciones el once y doce de mayo de dos mil seis, la autoridad responsable, en la resolución ahora impugnada, como ya quedó precisado ampliamente, sostuvo que tal circunstancia no era óbice para estimar que se había incurrido en una contravención al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis. Pero en ningún momento realiza manifestación alguna en el sentido de que el único motivo que tuvo el referido ciudadano, para separarse de sus funciones, fue el acudir al evento proselitista de referencia, razón por la cual el agravio es infundado.

 

Respecto del agravio precisado en el inciso a) del considerando precedente, esta Sala Superior llega a la conclusión de que el mismo es infundado por una parte, e inoperante por otra, en razón de las siguientes consideraciones.

 

Este órgano jurisdiccional, considera que propiamente el partido actor, está haciendo valer una incorrecta o indebida fundamentación o motivación, no una ausencia o falta de éstas.

 

En ese sentido, al haber resultado los agravios infundados o inoperantes, como se analizó, es claro que las consideraciones de la autoridad responsable son correctas y algunas otras quedan incólumes, en consecuencia no es preciso que la fundamentación y motivación sean indebidas. Es decir, no le asiste la razón al partido recurrente.

 

No escapa a esta Sala Superior el hecho de que el partido apelante se refiere a cuestiones que no constituyeron materia de la litis en la resolución ahora impugnada, dado que en sus argumentos, relacionados con una indebida fundamentación y motivación, evoca la imposición de una sanción relacionada con la existencia de irregularidades encontradas en el informe anual de aplicación de recursos, correspondiente al ejercicio dos mil seis, aspectos que de acuerdo a su escrito de demanda, a foja 14, párrafo tercero, se refieren a  “…LA RESOLUCIÓN QUE EMITIÓ EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL DÍA TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO…” El partido recurrente, a foja 15, párrafo cuarto de su escrito de demanda, continúa argumentando: “…A LA AUTORIDAD ELECTORAL SE LE INFORMÓ COMO ES NUESTRA OBLIGACIÓN EN QUE HABÍAN SIDO UTILIZADOS LOS RECURSOS QUE RECIBIÓ MI REPRESENTADA A TRAVES DEL INFORME ANUAL DE GASTOS E INGRESOS QUE ESTAMOS OBLIGADOS A RENDIR ANTE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, SITUACIÓN QUE FUE MANIFESTADA POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO PARA EL CONOCIMIENTO DE DICHA COMISIÓN A TRAVÉS DE TODA LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN EL INFORME ANUAL DE GASTOS MENCIONADO, CON LO CUAL SE PRETENDIÓ TRANSPARENTAR EN USO DE LAS APORTACIONES RECIBIDAS, Y ASÍ ESTA AUTORIDAD TUVIERA EL PLENO CONOCIMIENTO DE HABERSE HECHO LEGALMENTE Y ASÍ COMPROBAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACIÓN…”

 

En el caso, la materia de la controversia, giró en torno al procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la coalición “Alianza por México”, por la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, quien adujo la existencia de hechos de los que presuntamente derivaban infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis.

 

Por lo anterior, cuando algunos de los argumentos esgrimidos están referidos a cuestiones totalmente ajenas a la controversia planteada en el procedimiento administrativo sancionador del que deriva la resolución impugnada, tales alegatos resultan inoperantes.

 

Sin perjuicio de lo que concluye esta Sala Superior, también se advierte que el recurrente es omiso en precisar en qué consisten las formalidades esenciales que no fueron respetadas por la responsable, ya que, por ejemplo, no precisa y mucho menos prueba si el emplazamiento fue incorrecto, si careció de la oportunidad de manifestar lo que a su derecho correspondiera en el procedimiento administrativo sancionador electoral, tampoco destaca qué tipo de pruebas no fueron valoradas o lo fueron de manera incorrecta (salvo lo que se analizó por esta Sala Superior), y si le fue negada la oportunidad de alegar sobre la pruebas existentes en el procedimiento o si se ignoró alguna solicitud para requerir o allegar pruebas al procedimiento. Es decir, su razonamiento es genérico y subjetivo.

 

Su argumento en torno a que las sanciones carecen de una valoración aceptada, también es impreciso, como se demostró al estudiar los agravios b) al h).

 

La parte del agravio por el cual el recurrente sostiene que la responsable se extralimitó en sus atribuciones, ya que supuestamente no está prevista legalmente la infracción y la correlativa sanción es impreciso. En efecto, en los numerales 4 y 5 de la parte considerativa de la resolución la responsable expresa e, inclusive, transcribe, las disposiciones que consideró aplicables y, para tal efecto, distingue cuáles eran el propósito del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad, el ámbito de validez de dicho documento, específicamente, por lo que respecta a los servidores públicos a los que está dirigido, y las reglas de neutralidad. Sobre cada particular va precisando las disposiciones aplicables  [artículos 39, 41 y 116, fracción IV,  de la Constitución federal, así como 4°, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso z), del código federal electoral], que, a la postre, llevan a tener por actualizada la vulneración de lo previsto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del código de la materia, en relación con el acuerdo de referencia, y, en consecuencia, justifican la imposición de la sanción, que se prevé en el inciso ) del párrafo 1 del mismo precepto legal invocado. Si la responsable expresa puntualmente las disposiciones legales en las que está previsto el tipo (el cual por ser de carácter complejo está conformado por lo previsto en el Acuerdo señalado –aspecto que no es cuestionado en alguna forma por el recurrente-), tanto la conducta prohibida como la sanción, y, por el contrario, el recurrente persiste en sus manifestaciones genéricas y subjetivas sin precisar, por qué dichos razonamientos y justificaciones jurídicas que constan en el acto impugnado son insuficientes, este órgano jurisdiccional federal concluye que debe considerase que no le aiste la razón al actor sobre el particular.

 

De conformidad con las consideraciones antes expuestas, y toda vez que los agravios han resultado infundados e inoperantes, esta Sala Superior arriba a la convicción de que debe confirmarse, en la parte impugnada por el Partido Verde Ecologista de México, actor en el presente recurso de apelación, la "Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las denuncias presentadas por el Partido Acción Nacional en contra de la otrora  Coalición “Alianza Por México”, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número CG179/2008, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, por lo que hace a la parte impugnada, la "Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las denuncias presentadas por el Partido Acción Nacional en contra de la otrora  Coalición “Alianza Por México”, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número CG179/2008, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Verde Ecologista de México, en el domicilio precisado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Sobre el particular es importante atender al texto de las tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, respectivamente, tienen por rubro. FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS APLICABLES, y RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR APLICABLE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MANEJO DE SUS RECURSOS. SE APEGA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CERTEZA Y LEGALIDAD.

[2] Manual de Derecho Administrativo Sancionador. Ministerio de Justicia. Edit. Thomson Aranzadi. España, 2005. pp. 152 y ss.

[3] Así lo prescribe el artículo 1 del Código Penal para el Distrito Federal: “Artículo 1º. A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

[4] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Tesis Relevantes, páginas 682 a 684

[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Tesis Relevantes, páginas 754 a 756.