RECURSO DE APELACIÓN

           

EXPEDIENTE: SUP-RAP-71/2008

 

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a dos de julio de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-71/2008 interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México contra la resolución CG273/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QPAN/JL/AGS/681/2006, el veintitrés de mayo de dos mil ocho; y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Denuncia. El dos de julio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional presentó denuncia ante el Instituto Federal Electoral, contra la Coalición “Alianza por México”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por hechos que consideró constitutivos de violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la compra de votos.

 

SEGUNDO. Radicación de la denuncia. El once de julio siguiente, se registró el asunto con número de expediente JGE/QPAN/JL/AGS/681/2006.

 

TERCERO. Resolución de la denuncia. Aprobado el proyecto por la Junta General Ejecutiva, el veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG273/2008, cuyas consideraciones son del siguiente tenor:

 

2. Que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL" y el principio tempos regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto, en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8°.C. J/1 y cuyo rubro es "RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES".

 

3. FIJACIÓN DE LA LITIS.- Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, y tomando en consideración lo expresado por las partes en sus escritos de denuncia y contestación a la misma, así como a lo manifestado en sus respectivos alegatos, procede establecer la litis, la cual en el presente asunto consiste en determinar si la otrora Coalición “Alianza por México” incurrió en actos de coacción al voto, violando con ello lo dispuesto en el artículo 4 párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la realización del siguiente hecho:

 

"El día veintiocho de junio de dos mil seis, en una bodega de la central de abastos denominada 'El Agropecuario, se encontraron al menos dos vehículos, que portaban propaganda del C. Carlos Lozano de la Torre, entonces candidato al cargo de Senador postulado por la otrora 'Coalición "Alianza por México", y que además contenían artículos de consumo de primera necesidad y bultos de cemento."

 

INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 4, PÁRRAFOS 1, 2 Y 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES VIGENTE AL MOMENTO DE LA SUPUESTA REALIZACIÓN DEL HECHO.

Antes de entrar al análisis de los medios de prueba aportados por la quejosa, es necesario mencionar que uno de los principios fundamentales sobre los que descansa la constitución de un Estado democrático de derecho, es el de la renovación periódica de los poderes Ejecutivo y Legislativo, en todos los niveles que componen la Federación, lo cual se posibilita a través de procesos electorales, constitucional y legalmente regulados.

 

Sin embargo, no basta la existencia formal de un proceso electoral para la renovación periódica de los poderes de la Unión, sino que dicho proceso electoral debe cubrir determinadas condiciones, como el respeto de los derechos políticos de todos los contendientes involucrados en la contienda, para lo cual, el artículo 41 constitucional estableció la presencia de ciertos principios jurídicos, destacando la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo, además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos.

 

Es por ello que, -y con la finalidad de posibilitar la libertad del sufragio-, a través del artículo 4 en los párrafos 1, 2 y 3 del código federal electoral vigente al momento de la supuesta comisión del hecho, se prohibieron todos aquellos actos que generen presión o coacción en los electores. El precepto normativo en comento se transcribe en los siguientes términos:

 

"Artículo 4.

 

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular.

 

También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre los hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores."

 

Como se observa, el bien tutelado por la norma en este caso es la libertad del sufragio, lo que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión intimidación o coacción alguna, de manera que la libertad de sufragio se puede ver restringida o anulada a través de la entrega de artículos de consumo de primera necesidad, como los alimentos, o bien utensilios o elementos de construcción, etc, pues en estos casos, el beneficiario de este tipo de entregas, se podría sentir constreñido a corresponder la ayuda material mediante su voto, y así el voto es emitido, no con base en la reflexión sobre la oferta política que más conviene a la colectividad, sino teniendo como fundamento las necesidades de las personas de escasos recursos económicos.

 

Bajo esta tesitura, los partidos políticos están obligados a realizar sus actividades dentro de los cauces legales, esto es, conducirse de conformidad a las leyes vigentes en los Estados Unidos Mexicanos, así como por todas las normas que emanen de los diversos poderes que forman el estado mexicano, exigencias legales que deben ser observadas en todo momento y entre las cuales se encuentra la de no presionar o coaccionar a los electores, abstención necesaria para poder cumplir con el principio del sufragio libre; en consecuencia, las personas físicas que militan o simpatizan con una fórmula política, deben abstenerse de realizar entregas materiales de artículos de primera necesidad y de todos aquellos recursos que puedan dar como resultado la coacción o presión al voto.

 

Ahora bien, a fin de poder determinar si en el caso se configura o no alguna infracción a la normatividad federal electoral, resulta imperativo, en primer término, verificar si con los medios probatorios obrantes en el expediente que se generó con motivo de la queja que nos ocupa, se acredita el hecho que a decir del instituto político denunciante actualiza la violación a la ley comicial, pues sólo de esta manera se estará en posibilidad de determinar lo conducente en relación a dicha violación.

 

En efecto, el partido denunciante aportó como elemento de convicción, la documental pública consistente en un instrumento notarial elaborado por el Lic. José Manuel Flores Risso, Notario Público número cuarenta y nueve en la ciudad de Aguascalientes, quien en su carácter de fedatario público, dio fe de que al ser las catorce horas, con treinta minutos del día veintiocho de junio del año dos mil seis, se trasladó a la calle Cereales, número doce, donde se ubica el Centro Comercial Agropecuario, de la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, observando que en dicho lugar se encontraba una camioneta marca Dodge, color blanco, con placas de circulación AA57783, de Aguascalientes, Aguascalientes, misma en la que apreció pendones con propaganda del C. Carlos Lozano de la Torre como candidato a Senador postulado por la Coalición "Alianza por México", y que en la misma estaban cargando despensas alimenticias y bultos de cemento, elementos materiales que fueron extraídos de una bodega en donde había más bultos de cemento, en una cantidad aproximada a 4 toneladas, así como la cantidad aproximada de 700 kilos de harina de maíz "Maseca", y 300 bolsas de despensa ya preparadas para su entrega, en las cuales se les veía la leyenda que a la letra dice: "Carlos Lozano, ahora sí"; aproximadamente 50 cajas de aceite comestible sin abrir, galletas y algunos abarrotes más, y que al terminar de realizar el cargamento de los elementos materiales antes señalados, el vehículo de referencia, fue retirado del lugar, tomando diversas fotografías del hecho observado por el fedatario público de referencia.

 

En virtud de que el instrumento notarial en comento reviste el carácter de documento público, su valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 28, párrafo 1, inciso c) y 35, párrafos 1 y 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a letra establecen:

 

"Artículo 28

 

1. Serán documentales públicas:

 

c) Los documentos expedidos por quiénes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley;

 

(…)

 

Artículo 35

 

1. Las pruebas admitidas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

 

2. Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran..."

 

De lo anterior, es dable estimar que el documento en cita, al ostentar el carácter de público, tiene pleno valor probatorio; en consecuencia, toda vez que consigna las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos denunciados, se deben tener por ciertos en cuanto a su existencia.

 

Ahora bien, aun cuando se tiene por acreditada la existencia de las despensas o del material de construcción, ello resulta insuficiente para tener por configurada una violación a la normatividad electoral, no obstante, las circunstancias en que fueron encontrados sí pueden actualizar esa conculcación.

 

En efecto, en el caso, las circunstancias en que se hallaron los alimentos y materiales de referencia, hacen presumir que los mismos fueron distribuidos entre la ciudadanía, situación que sí podría implicar una contravención a la prohibición legal de realizar actos que generan presión o coacción al voto.

 

Del instrumento notarial de mérito, como se indicó anteriormente, se desprende que en una bodega de la central de abastos de la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, se estaba cargando una camioneta con diversos productos, y que la unidad señalada portaba pendones alusivos al C. Carlos Lozano de la Torre como candidato a Senador postulado por la Coalición "Alianza por México", observándose en una de las fotografías anexas a dicho documento, la existencia de bolsas de alimentos, con la leyenda "Carlos Lozano de la Torre para Senador" y el emblema de la entonces Coalición "Alianza por México".

 

La existencia de dichos productos, su colocación en un vehículo automotor, a fin de ser trasladados a algún otro lugar, y la imagen o figura del entonces candidato a Senador por la coalición denunciada, Carlos Lozano de la Torre, tanto en la camioneta utilizada como en algunos contenedores de estos productos, constituyen, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 1, inciso b) del Reglamento aplicable en materia de quejas, elementos suficientes que hacen presumir la distribución de los artículos en mención entre los ciudadanos, presunción que también se apoya en el hecho objetivo de que, como los mismos implican una erogación económica, lo ordinario es que esa erogación se efectúe con la intención de que las despensas y materiales de construcción se utilicen en una finalidad específica, pues difícilmente alguien gasta en la adquisición de bienes por el solo hecho de hacerlo. Así, la experiencia y la lógica indican que con tales productos se ejecutaron actos de entrega a la ciudadanía, en particular, entre los sectores de la población de escasos recursos económicos. Lo extraordinario sería que efectuados los actos preparativos atinentes, como sucedió -en la especie, por alguna razón se omitieran los actos de entrega de despensas, lo que en todo caso tendría que estar igualmente demostrado, sin que ello acontezca en el presente asunto. En el precepto jurídico antes invocado se establece lo siguiente:

 

"Artículo 33

 

1. Las presunciones son los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido y pueden ser:

 

a)            (...)

b)            Humanas: las que no se encuentran previstas legalmente y se infieran de razonamientos lógicos."

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que en el acta circunstanciada levantada por el mismo funcionario de este Instituto en fecha posterior, es decir, el día catorce de diciembre de dos mil seis, se señaló que al trasladarse los funcionarios de este Instituto Federal Electoral a la Bodega señalada con el número 12, de la calle Cereales, en la Bodega de la Central de Abastos de la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, y entrevistarse con los empleados de diversas bodegas cercanas a la bodega en cuestión, se negaron a proporcionar sus nombres y cualquier información que pudiera contribuir en la investigación de los hechos de los que se duele la quejosa; pues la diligencia en cuestión fue realizada en un espacio de tiempo muy posterior al del evento denunciado y su resultado negativo no desmerece el valor probatorio del instrumento notarial aportado por la quejosa así como a su contenido.

 

Sentado lo anterior, procede entrar al análisis de los elementos que obran en autos, a fin de atender los argumentos esgrimidos por el partido denunciado en cuanto a la responsabilidad de dicho instituto político en la realización de la infracción en cuestión.

 

RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGRARON LA OTRORA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" EN LA REALIZACIÓN DE LA FALTA QUE SE LE ATRIBUYE, VIOLATORIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4, PÁRRAFOS 1, 2 Y 3 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES VIGENTE AL MOMENTO DEL HECHO.

 

En cuanto a su participación en el evento que la denunciante le atribuye, el representante común de los partidos políticos que integraron la otrora Coalición "Alianza por México" adujo que no se ofrecieron pruebas suficientes para acreditar que el C. Carlos Lozano de la Torre, en su calidad de candidato a Senador por esa coalición hubiere entregado materiales de construcción o alimentos para presionar el voto de los electores en su favor, pues de los elementos de prueba no se desprende ningún supuesto que permita imputar a la otrora Coalición "Alianza por México", la comisión de la conducta antes indicada, otorgándole una valoración subjetiva a las fotografías aportadas en el escrito inicial de denuncia, siendo esta prueba una de carácter técnico, cuyo valor probatorio es solamente indiciario, pues es fácilmente manipulable.

 

Por lo que, resulta válido señalar que no le asiste la razón al partido político denunciado, toda vez que la prueba que fue acompañada por la denunciante, no es de carácter técnico, pues no se trata únicamente de la aportación en forma aislada de diversas fotografías, en las que se observan los hechos que consigna el denunciante, sino de un documento público expedido por una persona investida de fe pública de acuerdo con la ley, como lo es el Lic. José Manuel Flores Risso, por tener el carácter de Notario Público Número 49 en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, documento en el cual se consignan hechos de manera circunstanciada, de momento a momento, y respecto de lo cual se tomaron diversas fotografías que corresponden a lo consignado en la diligencia de marras, motivo por el cual no es dable dudar de la veracidad de los hechos ahí reflejados, y por ende de su contenido, procediendo conferirle plena eficacia convictiva en términos de lo dispuesto en los ordinales 28, párrafo 1, inciso c) y 35 párrafos 1 y 2 del Reglamento aplicable en materia de quejas.

 

El elemento de prueba antes ponderado, es suficiente para vincular al C. Carlos Lozano de la Torre, entonces candidato al cargo de Senador postulado por la Coalición "Alianza por México", con el hecho de haberse localizado una bodega en la Central de Abastos de la ciudad de. Aguascalientes, Aguascalientes, en cuyo interior se encontraron materiales para construcción y despensas alimenticias con la leyenda del personaje antes indicado y el emblema de la coalición denunciada, los cuales fueron cargados en un vehículo que igualmente portaba pendones con propaganda electoral del individuo antes referido, y que de ahí fueron trasladados para su posterior entrega a posibles electores, lo cual se infiere de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, pues lo ordinario es que los actos preparativos que se realizaron a favor del sujeto -de referencia, hayan culminado en actos de entrega de despensas y materiales de construcción para beneficiar al C. Carlos Lozano de la Torre, en su calidad de candidato a Senador postulado por la Coalición "Alianza por México", lo que vulnera el bien tutelado que en el presente caso es la libertad del sufragio.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez sentado lo anterior, este Instituto Federal Electoral considera que cuenta con los elementos necesarios para individualizar la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

 

El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del hecho, establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, ha señalado que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político, por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Así, la autoridad debe valorar:

 

a) Las circunstancias:

 

      Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

 

      Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

 

b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:

 

      La jerarquía del bien jurídico afectado, y

      El alcance del daño causado.

 

Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

 

En el caso concreto, se destaca lo siguiente:

 

Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por la otrora Coalición "Alianza por México", es la hipótesis contemplada en el artículo 4, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del hecho, por lo cual, partiendo de ello pueden establecerse las finalidades o valores protegidos en las normas violentadas, así como la trascendencia de las infracciones.

 

En la especie, la finalidad perseguida por el legislador al establecer la obligación de abstenerse de ejecutar actos que generen presión o coacción en el electorado, es la de cumplir el principio de libertad en el sufragio, lo cual como vimos, es una de las condiciones necesarias para la constitución y vigencia de un Estado democrático de derecho.

 

En el presente asunto quedó acreditado que la entonces Coalición "Alianza por México" efectivamente contravino lo dispuesto en las normas legales en comento, mediante la realización de actos de entrega de bolsas de despensas y materiales de construcción a la ciudadanía, en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, para promocionar la imagen del C. Carlos Lozano de la Torre, entonces candidato al cargo de Senador postulado por la coalición denunciada.

 

Efectos de la infracción. En ese sentido, los efectos de la conducta cometida por la entonces Coalición "Alianza por México", consistieron en poner en peligro el bien tutelado por la norma, es decir, la libertad del sufragio.

 

Individualización de las sanciones. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de las sanciones atinentes, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son modo, tiempo y lugar.

 

Si bien es cierto, esta autoridad no cuenta con los elementos de convicción que le permitan establecer de manera fehaciente, cuáles fueron las cantidades de las despensas alimenticias y de los materiales de construcción que fueron entregados, incluyendo el número de personas a las que se efectuaron esas entregas, y los lugares y momentos en que se realizaron, a efecto de poder valorar la magnitud de la puesta en peligro al bien tutelado en el artículo 4, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal Electoral vigente al momento de los hechos, lo cierto es, que el hecho denunciado no debe quedar impune, dado que constituye un imperativo para esta autoridad motivar a los partidos políticos a que en todo momento conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales y ajusten su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático -entre ellos el de sufragio libre- respetando la libre participación de los demás partidos políticos.

 

Arribar a una conclusión contraria a la anterior, conduciría a estimular la generación de actos de coacción al voto, ya que bastaría para obtener la impunidad del hecho, evitar ser sorprendido al instante en que los militantes efectúan materialmente la entrega de despensas alimenticias u otros artículos de primera necesidad, resultado que no es aceptable si lo que se busca en un Estado democrático de derecho es que tanto los ciudadanos como los partidos y agrupaciones políticas, mantengan en todo momento su fidelidad a las normas jurídicas, como condición de la vida política y social del país.

 

Reincidencia. No existen antecedentes en los archivos de esta institución relacionadas con las conductas violatorias de la normativa comicial y los partidos políticos que integraron la otrora coalición denunciada.

 

En razón de las circunstancias antes expuestas, y atendiendo a que fue posible cuantificar el impacto material de la infracción, esta autoridad considera que la conducta debe calificarse como leve.

 

Por todo lo anterior, la conducta realizada por la otrora Coalición "Alianza por México" debe ser objeto una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal naturaleza que incumpla con su finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

a)  Amonestación pública;

 

b)  Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c)   Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

d)  Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e)  Negativa del registro de las candidaturas;

 

f)     Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g)  La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria y la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al establecer un sistema electoral que permita la equidad en las campañas electorales, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en el inciso b) citado, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en los incisos c) al g), serían de carácter excesivo, y la prevista en el inciso a) sería insuficiente para lograr ese cometido.

 

Ahora bien, para determinar el tipo de sanciones a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del hecho, confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, partidos políticos), realice una falta similar.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Por lo anterior, esta autoridad considera que la sanción debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, y tomando en cuenta que al ser la sanción mínima de 50 cincuenta días de salario mínimo, y la máxima de 5000 cinco mil días de salario mínimo, la media aritmética del grado ligeramente superior al mínimo, equivale a 100 cien días de salario mínimo, es por lo que se estima que el pago de una multa por dicha cantidad –a razón de $52.59 (cincuenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos 59/100 en M.N.) por cada día de salario mínimo-, equivalente a la cantidad de $5,259.00 (Cinco mil doscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.)

 

Para arribar a dicha conclusión, esta autoridad tomó en consideración las características del hecho ejecutado por la denunciada y la puesta en peligro del bien tutelado por la norma, que es la libertad del sufragio.

 

No es óbice a lo anterior referir que dicha multa deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 025/2002, "COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE".

 

En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el convenio de coalición total celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.

 

Así, con base en el acuerdo CG14/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se obtiene que el Partido Revolucionario Institucional recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $613,405,424.52 (Seiscientos trece millones, cuatrocientos cinco mil, cuatrocientos veinticuatro pesos 52/100 M.N.), en tanto que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo la suma de $190,667,799:64 (Ciento noventa millones, seiscientos sesenta y siete mil, setecientos noventa y nueve pesos 64/100 M.N.).

 

De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir que el Partido Revolucionario Institucional participó en la formación de la Coalición "Alianza por México" con una aportación equivalente al 76.28% (setenta y seis punto veintiocho por ciento), mientras que el Partido Verde Ecologista de México aportó el 23.72% (veintitrés punto setenta y dos por ciento) del monto total para la formación de dicha coalición.

 

Dicho lo anterior, la multa que corresponde al Partido Revolucionario Institucional es de 76.28 (Setenta y seis punto veintiocho días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la realización del hecho) equivalente a $4,011.56 (cuatro mil once pesos 56/100 M.N.), la sanción correspondiente al Partido Verde Ecologista de México es de 23.72 (veintitrés punto setenta y dos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal que asciende a la cantidad de $1,224.29 (Un mil doscientos veinticuatro pesos 29/100 M.N.).

 

Dada la cantidad que se impone como multa a cada partido, -comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, dado que en esta anualidad no se celebrarán elecciones federales, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades de los partidos sancionados.

 

4.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7, y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de enero de dos mil ocho y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- Se declara fundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra de los partidos políticos que integraron la otrora Coalición "Alianza por México".

 

SEGUNDO.- Se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa de 76.28 (setenta y seis punto veintiocho días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la realización del hecho) equivalente a $4,011.56 (cuatro mil once pesos 56/1000 M.N.), lo anterior en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; misma que será pagada por el instituto político de referencia.

 

TERCERO.- Se impone al Partido Verde Ecologista de México una multa de 23.72 (veintitrés punto setenta y dos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal que asciende a la cantidad de $1,224.29 (Un mil doscientos veinticuatro pesos 29/100 M.N.), lo anterior en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; misma que será pagada por el instituto político de referencia.

 

SEXTO (sic).- Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del hecho.

 

SÉPTIMO (sic).- Notifíquese personalmente la presente resolución.

 

OCTAVO (sic).- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

CUARTO. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación.

 

QUINTO. Recepción del expediente y turno a ponencia. Recibidas las constancias en la Sala Superior, por acuerdo de seis de junio del presente año, se turnó el expediente SUP-RAP-71/2008, a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Admisión. Mediante proveído de primero de julio del año en curso, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, fracción I, 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por un Partido Político contra una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. En su escrito de apelación, el Partido Verde Ecologista de México aduce los siguientes agravios:

 

CAPITULO TERCERO

 

AGRAVIOS

 

Antes de proceder a mencionar, los agravios que me genera la presente resolución es pertinente manifestar lo establecido en el. artículo 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de conocer de "las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales y legales."

 

1. Que como puede apreciarse, la autoridad señala dentro de su considerando 3. FIJACIÓN DE LA LITIS lo siguiente:

 

3. FIJACIÓN DE LA LITIS.- Que al no. existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, y tomando en consideración lo expresado por las partes en sus escritos de denuncia y contestación a la misma, así como a lo manifestado en sus respectivos alegatos, procede establecer la litis, la cual en el presente asunto consiste en determinar si la otrora Coalición “Alianza por México” incurrió en actos de coacción al voto, violando con ello lo dispuesto en el articulo 4 párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la realización del siguiente hecho:

 

El día veintiocho de junio de dos mil seis, en una bodega de la central de abastos denominada “El Agropecuario", se encontraron al menos dos vehículos, que portaban propaganda del C. Carlos Lozano de la Torre, entonces candidato al cargo de Senador postulado por la otrora Coalición “Alianza por México”, y que además contenían artículos de consumo de primera necesidad y bultos de cemento."

 

INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 4, PÁRRAFOS 1, 2 Y 3 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES VIGENTE AL MOMENTO DE LA SUPUESTA REALIZACIÓN DEL HECHO.

 

Es de toda obviedad que el considerando en mención causa un agravio a mi representado, toda vez que la autoridad deja de dar el valor probatorio que corresponde a la FE DEL NOTARIO PÚBLICO presentada por el Partido Acción Nacional, ya que tal y como se hace mención, el documento señala que:

 

“En el Despacho de la Notaría Pública, (...) de esta ciudad de Aguascalientes, estado de Aguascalientes, ante mi, Licenciado José Manuel Flores Risso, Notario Público número cuarenta y nueve, siendo las catorce horas, treinta minutos, del día veintiocho de junio del año dos mil seis, fui requerido por el señor Licenciado Héctor Alfredo Gómez Barrera, como miembro del Partido Acción Nacional (PAN), vía telefónica, con el fin de que me trasladara a la calle Cereales, número doce, del Centro Comercial Agropecuario, de esta ciudad, para dar fe de que se encontraba una camioneta dodge, color blanco, placas de circulación AA57783, de Aguascalientes, con propaganda política por parte del Partido de Alianza por México, Carlos Lozano de la Torre, y la estaban cargando de propaganda política del citado partido, despensas y sacos de cemento, así mismo el suscrito pudo percibir que en la parte inferior de la multicitada bodega se encuentran más sacos de cemento, en una cantidad aproximada a cuatro toneladas; 700 kilos aproximados de harina de maíz "Maseca", 300 bolsas de despensa ya preparadas para su entrega, en las cuales se les ve la leyenda que a la letra dice de "Carlos Lozano, ahora sí", aproximadamente 50 cajas de aceite comestible sin abrir, galletas y algunos abarrotes más, y siendo aproximadamente las quince horas, veinte minutos terminó el cargamento de la camioneta, retirándose ésta; y en ese momento se acercó una persona que al parecer es la que se encarga de la bodega, negándose a proporcionar su nombre, concretándose únicamente a cerrar la bodega y a retirarse:... en donde se llevaron a cabos los hechos se percibe que existe una cortina metálica con puerta al centro, emblema rojo y verde con la leyenda CUPRONKIN en letras negras en marco color negro, además se puede leer que dice Servicios Agrícolas del Centro S.A. de c. V. y siendo las diecisiete horas, quince minutos en el momento que el suscrito se retiraba del multicitado lugar, pudo observar que la misma camioneta regresó por más despensa y más propaganda política; y además doy fe de que el Licenciado Héctor Alfredo Gómez Barrera, tomó fotografías en mi presencia de lo sucedido, y de los cuales agrego al apéndice de esta escritura..."

 

Como puede observarse, la mencionada escritura en ningún momento señala que consta que la despensa o bien, las personas que se encontraban en el lugar se hubieran ostentado como militantes o simpatizantes de la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, para poder "suponer" y "presumir", tal como la misma autoridad lo señala que "la existencia de dichos productos, su colocación en un vehículo automotor, a fin de ser trasladados a algún otro lugar, y la imagen o figura del entonces candidato a Senador por la coalición denunciada, Carlos Lozano de la Torre, tanto en la camioneta utilizada como en algunos contenedores de estos productos, constituyen, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 1, inciso b) del reglamento aplicable en materia de quejas, elementos suficientes que hacen presumir la distribución de los artículos en mención entre los ciudadanos..."

 

En derecho, no se puede presumir la existencia de una conducta cuando se carece de los medios de prueba suficientes para determinar el destino u objeto de la misma, es decir, el Consejo General de manera deliberante y sin prueba alguna, sanciona a mi representado de haber cometido infracciones al Código por "presunciones" provocadas por un documento en el que no se asevera la entrega de dicha mercancía a ciudadanos ni mucho menos señala que el candidato o militante, simpatizante estuviera en el acto, únicamente determinando que si la mencionada despensa se compró fue para utilizarse, cuando no puede determinarse que dicha mercancía haya sido adquirida ni por el candidato ni la extinta coalición.

 

Asimismo, me permito señalar que el mismo Consejo General impone una sanción a mi representado, sin que pudiera obtener un juicio lógico y fundado de que militantes o simpatizantes de mi representado, la Coalición "Alianza por México", llevaron a cabo actos violatorios a las leyes electorales, sin cerciorarse de que así fue, por lo que me permito transcribir la tesis jurisprudencial MILITANTES DE PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON QUE SE HA OSTENTADO (BUSCAR).

 

Con lo anterior se refuerza mi dicho de que el instituto político denunciante en ningún momento pudo probar que en el acto hubieran personas que se ostentaran como militantes o simpatizantes de la ahora extinta Coalición "Alianza por México" ni que pudiera comprobarse que la compra se hubiera efectuado por alguien que perteneciera a la misma ni por el candidato con la finalidad de beneficiarse, por tanto, la sanción económica impuesta a mi representada fue injusta ya que sin realizar un estudio lógico de la prueba entregada, sostiene que mediante la prueba presuncional legal y humana queda más que comprobado el hecho. Sobre el particular me permito señalar que si bien la presuncional legal y humana es una prueba idónea, las praesumtiones hominis o facti, son aquellas de las que el juez forma juicio de convencimiento de modo análogo tal como lo haría un razonador fuera del proceso. Es decir, el juzgador se forma juicio de un orden normal de las cosas, deduciendo un hecho como causa o efecto de otro hecho tangible, teniendo conocido la existencia de uno de los dos hechos para presumir la existencia de otro. Es decir, la presunción deviene como un CONVENCIMIENTO FUNDADO SOBRE EL ORDEN NORMAL DE LAS COSAS Y QUE DURA HASTA PRUEBA EN CONTRARIO, versado siempre sobre las pruebas determinantes de lugar, hecho y modo, sin que existiera razón o prueba del destino de la despensa ni de los objetos de construcción.

 

Con esto, es más que un hecho notorio que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en un hecho beligerante, juzgó la "intención" de quienes no se encontraban en el lugar, y sin percatarse del destino y guarda de la mercancía, únicamente bajo el valor de que la Coalición tuviera la "intención" de llevar a cabo determinada conducta, jamás constató su realización. sin que pudiera determinarse que con relación a los limitados medios de conocimiento con los que contaba tuviera una-certeza objetiva tal de que aquel hecho hubiere ocurrido.

 

Me permito así mismo señalar que los valores probatorios deben obtener y contener tal verosimilitud que el juez de una manera histórica permanezca cierto acerca de los hechos que tiene que decidir, lo cual bajo ninguna circunstancia sucede, es decir, el consejo general debió decidir y resolver con una certeza jurídica determinante y no basado en los artificios del instituto político denunciante quien a todas luces intenta demostrar bajo una falsedad plena, que mi representado buscó presionar y coaccionar al electorado, con hechos que no fueron realizados por el Candidato ni mucho menos por la Coalición.

sala...

 

Al dictar su resolución bajo el concepto de plena "presunción de la existencia de una mercancía en un lugar y tiempo determinados" el Consejo General del Instituto determinó una verdad sustancial bajo la valoración de un juicio de probabilidad nulo y no de una verdad absoluta que no puede desprenderse del documento presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional en el Estado de Aguascalientes.

 

Con esto queda claro que la autoridad violentó lo señalado en el artículo 33 del reglamento aplicable en materia de quejas, al determinar una actuación de hechos primeramente desconocido a partir de la existencia de un hecho conocido, cuando no pudo haber conocido el objeto, fin o motivo de la despensa y mucho menos al no haberse podido cerciorar si dicha mercancía en realidad fue utilizada para los motivos de los cuales "presume" existieron, sin que además pudiera vincularse al C. Carlos Lozano de la Torre con la mencionada mercancía al ubicarse la misma en una bodega totalmente ajena a las instalaciones de la Coalición Alianza por México aseverando que la despensa y los materiales de construcción fueron entregados a la ciudadanía de manera deliberada para promocionar al C. Carlos Lozano de la Torre.

 

También cabe mencionar, que no es posible que la misma autoridad señale que no cuenta con los elementos de convicción que le permitan establecer de manera fehaciente, cuáles fueron las cantidades de las despensas alimenticias y de los materiales de construcción que fueron entregados, incluyendo el número de personas a las que se efectuaron esas entregas, y los lugares y momentos en que se realizaron, en contraposición con lo que la autoridad impugnada asevera, esto ya que si tomamos en cuenta el juicio de valor que la misma señala, la misma escritura presentada establece las cantidades de despensa y materiales que se encontraban en el lugar. Por lo que si tal como lo señala "se presume la entrega de las mismas", con mayor certidumbre podría señalar la cantidad que fue entregada. Esto no puede determinarlo, toda vez que NO EXISTE LA LÓGICA DE QUE LA DESPENSA NI LOS MATERIALES HAYAN SIDO ENTREGADOS A LA CIUDADANÍA, lo que no fue realizado por mi representado, esto prueba con mayor exactitud que el Consejo General del IFE no pudo haber determinado que dicha actividad o acto fueran realizados, por lo que mi representado en ningún momento coaccionó el voto de los ciudadanos entregando una mercancía que no era de su propiedad.

 

No puede sancionarse un acto sin que pueda determinarse que fue llevado a cabo por quien fue denunciado, la autoridad sancionadora no cuenta con los elementos necesarios para poder determinar que dicha mercancía o actos fueron llevados a cabo por el candidato ni mucho menos la Coalición, ya que como lo menciono líneas arriba, no había en el lugar persona alguna que se identificara como militante o bien el candidato registrado. Por lo que al no contar con los elementos necesarios que determinen la propiedad de la misma, también podría haber deducido por pura presunción legal, que pudiera haberse tratado de una trampa llevada a cabo por cualquiera de los partidos contrarios con la finalidad de que mi representado fuera sancionado.

 

La autoridad sancionadora, debió haber tomado en consideración que si, tal como lo señala el Notario Público, fue llevado a dar fe de algunos hechos, cualquiera en su sano juicio y con interés jurídico de por medio, hubiera realizado una \investigación más a fondo para determinar el paradero de la misma despensa, pudiendo haber seguido la camioneta con la finalidad de terminar el uso y destino que tomó la mercancía en comento, sin embargo esto no sucedió, concretándose .únicamente a determinar la existencia de la camioneta, la despensa, bolsas de cemento en un lugar ajeno a las instalaciones destinadas a la campaña política de mi representado.

 

Ahora bien, el Consejo General en ningún momento analizó que el denunciante jamás probó el agravio hecho valer por el denunciante fue la CONDUCTA SISTEMÁTICA Y REITERADA DESPLEGADA POR EL CANDIDATO AL SENADO DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" CARLOS LOZANO DE LA TORRE, a través de actos que pretenden posicionar y publicitar una imagen electoral con la entrega de materiales de la construcción y/o diversos comestibles (despensas), ya que no fue el candidato ni militante o miembro de la coalición quienes realizaran dichas actividades, sin que quedara probado el dicho de que se hubieran solicitado votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada electoral.

 

La autoridad debió de haber desechado de plano la denuncia hecha valer por el Partido Acción Nacional por notoriamente obscura e improcedente, toda vez que mi representado en ningún momento violentó lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución ni algún otro artículo hecho valer por el mismo, toda vez que en ningún momento dejó de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustó en todo momento su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, y respetó la libre participación política a los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

El Partido Acción Nacional lo único que realizó fueron artimañas legales que obscurecieran el claro valor de las cosas fundamentando su denuncia en preceptos que jamás fueron violentados por mi representado, toda vez que en todo momento actuó con apego a las leyes electorales vigentes.

 

2. Así mismo la resolución en comento me causa agravio toda vez que no valoró en su momento lo hecho valer por mi representado en el escrito del día siete de diciembre de dos mil seis, en el que dando contestación al emplazamiento realizado se afirmó lo siguiente:

 

"PRIMERO. por lo que hace a las manifestaciones por parte del quejoso, en torno al candidato de la .extinta Coalición "Alianza por México", Carlos Lozano de la Torre, respecto de que supuestamente utilizó materiales de construcción y alimentos con la finalidad de ofertar su imagen y obtener un beneficio indebido, se contesta es falso y por lo tanto se niegan, en razón a que, no se ofrecen pruebas idóneas ni pertinentes para acreditar los extremos de sus pretensiones, esto es, de los elementos de prueba ofrecidos por el quejoso no se desprende ningún supuesto que permita imputar a la otrora Coalición "Alianza por México", ni a mi representado, la comisión de las conductas presuntamente irregulares; es decir, se trata de actos ajenos al ámbito de competencia y actuación de la extinta coalición, toda vez que de una lectura integral del escrito de queja se advierte que el denunciante deriva sus apreciaciones en atención a valoraciones de carácter subjetivo en torno a "fotografías" y al ser un .elemento técnico, carece de valor probatorio pleno, incluso indiciario, toda vez que dados los avances científicos y tecnológicos, permiten que estos elementos técnicos sean manipulables fácilmente, de igual manera es importante precisar que dadas las características propias de éstas, se desprende que fue utilizada tendenciosamente para perjudicar a la extinta Coalición "Alianza por México", y en consecuencia a mi representado, ya que por el simple hecho de que supuestamente aparece el nombre de determinada persona; el denunciante pretende suponer o afirmar de manera categórica que el fin de dicha entrega de materiales para construcción y despensa, fue el corromper lo estipulado por la Ley Electoral, basándose en meras suposiciones, sin contar con medio probatorio de su actuar; lo que torna su aseveración en meros indicios aislados, sin soporte alguno, de igual forma no aporta algún otro elemento convictivo que les dote de firmeza y certeza legal; ya que en como se mencionó no se transgredió al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o alguna otra disposición electoral federal, adoleciendo en consecuencia, la denuncia de indicios válidos que den sustento y vinculen a la extinta Coalición con los hechos que se contestan, esto más allá de la presunción generada de forma indirecta, máxime que nunca se concretiza ni se sustenta válidamente..."

 

Es más que obvio que la autoridad sancionadora bajo ninguna circunstancia analizó si la mercancía a la que la denunciante se refiere fue adquirida por mi representado o bien fue utilizada con los fines que la misma asevera, con lo que de manera tajante violenta el principio de legalidad que consagra nuestra Carta Magna.

 

Por las argumentaciones manifestadas es necesario citar la tesis jurisprudencial siguiente que establece lo anteriormente manifestado:

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD.” (Se transcribe).

 

Resulta necesario manifestar también que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como máxima ley aplicable en nuestro país y que sobre la cual no puede haber otra, en su artículo 41 establece claramente las atribuciones en materia electoral con que cuentan los partidos políticos, así como los derechos y dentro de lo que establecen la base primera y segunda, se precisa que:

 

"I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En el párrafo octavo de la base tercera, de este precepto constitucional se establece que el "Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: XIV- Septiembre

Tesis: XXI.10.92k

Página: 334

 

Fundamentación y motivación.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito

Amparo directo 35/94.- Reynaldo Pineda Pineda. 3 de marzo de1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario José Luis Vázquez Camacho.

 

La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer la legalidad de aquéllos; y de esta manera evitar como en el presente juicio, se aplique la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de la autoridad como acontece en contra de mi representada.

 

Es necesario mencionar que también hay una violación del principio jurídico de certeza el cual debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre de que las partes a quiénes se les quiera establecer el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionados por las conductas que se compruebe cometieron y no por las que probablemente no realizaron, debiendo existir la plena convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o participe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento en el principio jurídico de presunción de inocencia, por que mientras no le demuestren que realizó una acción contraria a la ley, no se le puede establecer una sanción, este principio tiene aplicación tanto en nuestra legislación como a nivel internacional.

 

La resolución que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral del día treinta de agosto del año en curso, es ilegal y violatoria de mis garantías de exacta aplicación de la ley, legalidad y seguridad jurídica consagrada en los artículos 14, párrafo tercero y cuarto, 16, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 269, fracción 1, incisos a) y b) y 270 fracción cinco, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que tal resolución no esta apegada a derecho.

 

En el artículo 269 de la Ley Electoral, se establecen que tanto los partidos como agrupaciones políticas pueden ser sancionados independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes miembros o simpatizantes, las cuales van desde una amonestación pública hasta la cancelación de su registro como partido político nacional, señalando en que circunstancias se infringe la ley, y de la revisión de tales causas se puede determinar que ninguna de ellas se le puede aplicar en forma clara y exacta a mi representada.

 

Al respecto el artículo 270 fracción cinco del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la letra dice: el Consejo General del Instituto Federal Electoral, podrá fijar la sanción correspondiente, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia aplicará una sanción más severa.

 

 

Así, se hace evidente la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de mi garantía de legalidad, pues como puede advertirse en los razonamientos expuestos en la resolución que se controvierte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aplica de manera incorrecta la disposición electoral ya que establece una sanción que no tienen como soporte un fundamento legal -para su aplicación en esos términos y extralimita su facultad de poder imponerla.

 

 

PRIMER AGRAVIO

 

La presente resolución violenta en forma flagrante los siguientes artículos constitucionales 14 en el cual se establece el principio de legalidad, las formalidades del proceso, la emisión de la sentencia o acto de autoridad de conformidad con lo que marca la ley, el artículo 16 que establece el principio de legalidad, el instituto debió fundar en un precepto legal y motivar la causa legal del procedimiento en hechos fehacientes.

 

Cualquier acto de autoridad debe estar ceñido al principio de legalidad que tutela la constitución y demás leyes aplicables, dentro de estos se incluyen los electorales, los cuales deben estar debidamente fundados y motivados.

 

Y al realizar la lectura de la resolución que nos ocupa se aprecia en forma clara que la misma adolece de la debida fundamentación y motivación, por consiguiente la autoridad violó el principio referido en perjuicio de mi representada.

 

3. Que como puede apreciarse, la autoridad señala dentro de su considerando 3. FIJACIÓN DE LA LITIS lo siguiente:

 

3. FIJACIÓN DE LA LITIS.- Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, y tomando en consideración lo expresado por las partes en sus escritos de denuncia y contestación a la misma, así como a lo manifestado en sus respectivos alegatos, procede establecer la litis, la cual en el presente asunto consiste en determinar si la otrora Coalición “Alianza por México” incurrió en actos de coacción al voto, violando con ello lo dispuesto en el artículo 4 párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la realización del siguiente hecho:

 

El día veintiocho de junio de dos mil seis, en una bodega de la central de abastos denominada “El Agropecuario", se encontraron al menos dos vehículos, que portaban propaganda del C. Carlos Lozano de la Torre, entonces candidato al cargo de Senador postulado por la otrora Coalición “Alianza por México”, y que además contenían artículos de consumo de primera necesidad y bultos de cemento."

 

INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 4, PÁRRAFOS 1, 2 Y 3 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES VIGENTE AL MOMENTO DE LA SUPUESTA REALIZACIÓN DEL HECHO.

 

Es de toda obviedad que el considerando en mención causa un agravio a mi representado, toda vez que la autoridad deja de dar el valor probatorio que corresponde a la FE DEL NOTARIO PÚBLICO presentada por el Partido Acción Nacional, ya que tal y como se hace mención, el documento señala que:

 

"En el Despacho de la Notaría Publica, (...) de esta ciudad de Aguascalientes, Estado de Aguascalientes, ante mí, Licenciado José Manuel Flores Risso, Notario Público número cuarenta y nueve, siendo las catorce horas, treinta minutos, del día veintiocho de junio del año dos mil seis, fui requerido por el señor Licenciado Héctor Alfredo Gómez Barrera, como miembro del Partido Acción Nacional (PAN), vía telefónica, con el fin de que me trasladara a la calle Cereales, número doce, del Centro Comercial Agropecuario, de esta ciudad, para dar fe de que se encontraba una camioneta Dodge, color blanco, placas de circulación AA57783, de Aguascalientes, con propaganda política por parte del Partido de Alianza por México, Carlos Lozano de la Torre, y la estaban cargando de propaganda política del citado partido, despensas y sacos de cemento, así mismo el suscrito pudo percibir que en la parte inferior de la multicitada bodega se encuentran más sacos de cemento, en una cantidad aproximada a cuatro toneladas; 700 kilos aproximados de harina de maíz "Maseca', 300 bolsas de despensa ya preparadas para su entrega, en las cuales se les ve la leyenda que a la letra dice de "Carlos Lozano, ahora sí", aproximadamente 50 cajas de aceite comestible sin abrir, galletas y algunos abarrotes más, y siendo aproximadamente las quince horas, veinte minutos terminó el cargamento de la camioneta, retirándose ésta; y en ese momento se acercó una persona que al parecer es la que se encarga de la bodega, negándose a proporcionar su nombre, concretándose únicamente a cerrar la bodega y a retirarse...

 

En donde se llevaron a cabo los hechos se percibe que existe una cortina metálica con puerta al centro, emblema rojo y verde con la leyenda CUPRONKIN en letras negras en marco color negro, además se puede leer que dice Servicios Agrícolas del Centro S.A. de C. V. y siendo las diecisiete horas, quince minutos en el momento que el suscrito se retiraba del multicitado lugar, pudo observar que la misma camioneta regresó por más despensa y más propaganda política; y además doy fe de que el Licenciado Héctor Alfredo Gómez Barrera, tomó fotografías en mi presencia de lo sucedido, y de los cuales agrego al apéndice de esta escritura...”

 

Como puede observarse, la mencionada escritura en ningún momento señala que consta que la despensa o bien, las personas que se encontraban en el lugar se hubieran ostentado como militantes o simpatizantes de la Coalición Alianza por México, para poder "suponer" y "presumir", tal como la misma autoridad lo señala que "la existencia de dichos productos, su colocación en un vehículo automotor, a fin de ser trasladados a algún otro lugar, y la imagen o figura del entonces candidato a Senador por la coalición denunciada, Carlos Lozano de la Torre, tanto en la camioneta utilizada como en algunos contenedores de estos productos, constituyen, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 1, inciso b) del reglamento aplicable en materia de quejas, elementos suficientes que hacen presumir la distribución de los artículos en mención entre los ciudadanos..."

 

En derecho, no se puede presumir la existencia de una conducta cuando se carece de los medios de prueba suficientes para determinar el destino u objeto de la misma, es decir, el Consejo General de manera deliberante y sin prueba alguna, sanciona a mi representado de haber cometido infracciones al código por "presunciones" provocadas por un documento en el que no se asevera la entrega de dicha mercancía a ciudadanos ni mucho menos señala que el candidato o militante, simpatizante estuviera en el acto, únicamente determinando que si la mencionada despensa se compró fue para utilizarse, cuando no puede determinarse que dicha mercancía haya sido adquirida ni por el candidato ni la extinta coalición.

 

Así mismo, me permito señalar que el mismo Consejo General impone una sanción a mi representado, sin que pudiera obtener un juicio lógico y fundado de que militantes o simpatizantes de mi representado, la Coalición "Alianza por México'', llevaron a cabo actos violatorios a las leyes electorales, sin cerciorarse de que así fue, por lo que me permito transcribir la tesis jurisprudencial “MILITANTES DE PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON QUE SE HA OSTENTADO.”,

 

Con lo anterior se refuerza mi dicho de que el instituto político denunciante en ningún momento pudo probar que en el acto hubieran personas que se ostentaran como militantes o simpatizantes de la ahora extinta Coalición "Alianza por México" ni que pudiera comprobarse que la compra se hubiera efectuado por alguien que perteneciera a la misma ni por el candidato con la finalidad de beneficiarse, por tanto, la sanción económica impuesta a mi representada fue injusta ya que sin realizar un estudio lógico de la prueba entregada, sostiene que mediante la prueba presuncional legal y humana queda más que comprobado el hecho. Sobre el particular me permito señalar que si bien la presuncional legal y humana es una prueba idónea, las praesumtiones hominis o facti, son aquellas de las que el juez forma juicio de convencimiento de modo análogo tal como lo haría un razonador fuera del proceso. Es decir, el juzgador se forma juicio de un orden normal de las cosas, deduciendo un hecho como causa o efecto de otro hecho tangible, teniendo conocido la existencia de uno de los dos hechos para presumir la existencia de otro. Es decir, la presunción deviene como un CONVENCIMIENTO FUNDADO SOBRE EL ORDEN NORMAL DE LAS COSAS Y QUE DURA HASTA PRUEBA EN CONTRARIO, versado siempre sobre las pruebas determinantes de lugar, hecho y modo, sin que existiera razón o prueba del destino de la despensa ni de los objetos de construcción.

 

Con esto, es más que un hecho notorio que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en un hecho beligerante, juzgó la "intención" de quienes no se encontraban en el lugar, y sin percatarse del destino y guarda de la mercancía, únicamente bajo el valor de que la Coalición tuviera la "intención" de llevar a cabo determinada conducta, jamás constató su realización. Sin que pudiera determinarse que con relación a los limitados medios de conocimiento con los que contaba tuviera una certeza objetiva tal de que aquel hecho hubiere ocurrido.

 

Me permito así mismo señalar que los valores probatorios deben obtener y contener tal verosimilitud que el juez de una manera histórica permanezca cierto acerca de los hechos que tiene que decidir, lo cual bajo ninguna circunstancia sucede, es decir, el Consejo General debió decidir y resolver CON UNA CERTEZA JURÍDICA DETERMINANTE y no basado en los artificios del instituto político denunciante quien a todas luces intenta demostrar bajo una falsedad plena, que mi representado buscó presionar y coaccionar al electorado, con hechos que no fueron realizados por el candidato ni mucho menos por la Coalición.

 

sala... (sic)

 

Al dictar su resolución bajo el concepto de plena "presunción de la existencia de una mercancía en un lugar y tiempo determinados" el Consejo General del instituto determinó una verdad sustancial bajo la valoración de un juicio de probabilidad nulo y no de una verdad absoluta que no puede desprenderse del documento presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional en el Estado de Aguascalientes.

 

Con esto queda claro que la autoridad violentó lo señalado en el artículo 33 del reglamento aplicable en materia de quejas, al determinar una actuación de hechos primeramente desconocido a partir de la existencia de un hecho conocido, cuando no pudo haber conocido el objeto, fin o motivo de la despensa y mucho menos al no haberse podido cerciorar si dicha mercancía en realidad fue utilizada para los motivos de los cuales "presume" existieron, sin que además pudiera vincularse al C. Carlos Lozano de la Torre con la mencionada mercancía al ubicarse la misma en una bodega totalmente ajena a las instalaciones de la Coalición Alianza por México aseverando que la despensa y los materiales de construcción fueron entregados a la ciudadanía de manera deliberada para promocionar al C. Carlos Lozano de la Torre.

 

También cabe mencionar, que no es posible que la misma autoridad señale que no cuenta con los elementos de convicción que le permitan establecer de manera fehaciente, cuáles fueron las cantidades de las despensas alimenticias y de los materiales de construcción que fueron entregados, incluyendo el número de personas a las que se efectuaron esas entregas, y los lugares y momentos en que se realizaron, en contraposición con lo que la autoridad impugnada asevera, esto ya que si tomamos en cuenta el juicio de valor que la misma señala, la misma escritura presentada establece las cantidades de despensa y materiales que se encontraban en el lugar. Por lo que si tal como lo señala "se presume la entrega de las mismas", con mayor certidumbre podría señalar la cantidad que fue entregada. Esto no puede determinarlo, toda vez que NO EXISTE LA LÓGICA DE QUE LA DESPENSA NI LOS MATERIALES HAYAN SIDO ENTREGADOS A LA CIUDADANÍA, lo que no fue realizado por mi representado, esto prueba con mayor exactitud que el Consejo General del IFE no pudo haber determinado que dicha actividad o acto fueran realizados, por lo que mi representado en ningún momento coaccionó el voto de los ciudadanos entregando una mercancía que no era de su propiedad.

 

No puede sancionarse un acto sin que pueda determinarse que fue llevado a cabo por quien fue denunciado, la autoridad sancionadora no cuenta con los elementos necesarios para poder determinar que dicha mercancía o actos fueron llevados a cabo por el candidato ni mucho menos la Coalición, ya que como lo menciono líneas arriba, no había en el lugar persona alguna que se identificara como militante o bien el candidato registrado. Por lo que al no contar con los elementos necesarios que determinen la propiedad de la misma, también podría haber deducido por pura presunción legal, que pudiera haberse tratado de una trampa llevada a cabo por cualquiera de los partidos contrarios con la finalidad de que mi representado fuera sancionado.

 

La autoridad sancionadora, debió haber tomado en consideración que si, tal como lo señala el Notario Público, fue llevado a dar fe de algunos hechos, cualquiera en su sano juicio y con interés jurídico de por medio, hubiera realizado una investigación más a fondo para determinar el paradero de la misma despensa, pudiendo haber seguido la camioneta con la finalidad de terminar el uso y destino que tomó la mercancía en comento, sin embargo esto no sucedió, concretándose únicamente a determinar la existencia de la camioneta, la despensa, bolsas de cemento en un lugar ajeno a las instalaciones destinadas a la campaña política de mi representado.

 

Ahora bien, el Consejo General en ningún momento analizó que el denunciante jamás probó el agravio hecho valer por el denunciante fue la CONDUCTA SISTEMÁTICA Y REITERADA DESPLEGADA POR EL CANDIDATO AL SENADO DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" CARLOS LOZANO DE LA TORRE, a través de actos que pretenden posicionar y publicitar una imagen electoral con la entrega de materiales de la construcción y/o diversos comestibles (despensas), ya que no fue el candidato ni militante o miembro de la Coalición quienes realizaran dichas actividades, sin que quedara probado el dicho de que se hubieran solicitado votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada electoral.

 

La autoridad debió de haber desechado de plano la denuncia hecha valer por el Partido Acción Nacional por notoriamente obscura e improcedente, toda vez que mi representado en ningún momento violentó lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución ni algún otro artículo hecho valer por el mismo, toda vez que en ningún momento dejó de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustó en todo momento su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, y respetó la libre participación política a los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

El Partido Acción Nacional lo único que realizó fueron artimañas legales que obscurecieran el claro valor de las cosas fundamentando su denuncia en preceptos que jamás fueron violentados por mi representado, toda vez que en todo momento actuó con apego a las leyes electorales vigentes.

 

Por lo anterior se puede concluir, que en la esfera jurídica de los particulares, la garantía de legalidad y en forma especifica en cuanto a la parte de la debida fundamentación y motivación se cumple con:

 

1) La existencia clara de los antecedentes fácticos o circunstancias que permiten determinar con claridad la procedencia de aplicar la correspondiente norma y se justifique que la actuación de la autoridad este permitida en cualquier sentido que lo realice.

 

Por otro lado la autoridad responsable dejó de aplicar el principio de valoración de la prueba, y se alejó del criterio establecido en el SUP-RAP-30/2001 en el que se establece la diferencia entre presunciones y meras sospechas pues en el caso concreto solo se refieren a sospechas sin que se logre a través de una construcción de indicios probar las conductas supuestamente establecidas.

 

No obstante, cuando así suceda, la autoridad encargada debe fundar y motivar debidamente que se está en presencia de una auténtica prueba presuncional y no solo ante una actividad que, a pesar de su finalidad probatoria, no ha logrado más que arrojar sospechas o sugerir conjeturas sobre la culpabilidad del denunciado.

 

Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, esto es, entre la existencia de una verdadera presunción capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión.

 

La presunción ha de partir de unos hechos plenamente probados, pues es no válido construir certeza sobre la base de simples probabilidades. de esos hechos debe llegarse, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados lo hechos constitutivos de la infracción, es decir, el límite y tope para la admisibilidad de la presunción como prueba lo constituyen la incoherencia, la irrazonabilidad, la arbitrariedad y el capricho lógico, personal y subjetivo, de los que sólo se desprenden una simple conjetura, una mera sospecha, o bien, únicamente datos equívocos de los que exclusivamente se obtienen apariencias. De igual forma, tampoco ha lugar a considerar la existencia de dicha prueba si no se exterioriza, razonándolo, el nexo causal entre el hecho conocido y el desconocido, si aparece como sólo como una apreciación en conciencia, pero inmotivada o, mejor dicho, no explicada o explicitada por la autoridad facultada para determinar e imputar la sanción.

 

Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala Superior ha estimado que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia, como presunción humana y no legal, debe obedecer a que éste derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural de aquél, sin que por ello se caiga en un simple mecanismo o automatismo, sino como compresión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

Así mismo la resolución en comento me causa agravio toda vez que no valoró en su momento lo hecho valer por mi representado en el escrito del día siete de diciembre de dos mil seis, en el que dando contestación al emplazamiento realizado se afirmó lo siguiente:

 

"PRIMERO. por lo que hace a las manifestaciones por parte del quejoso, en torno al candidato de la extinta Coalición "Alianza por México", Carlos Lozano de la Torre, respecto de que supuestamente utilizó materiales de construcción y alimentos con la finalidad de ofertar su imagen y obtener un beneficio indebido, se contesta es falso y por lo tanto se niegan, en razón a que, no se ofrecen pruebas idóneas ni pertinentes para acreditar los extremos de sus pretensiones, esto es, de los elementos de prueba ofrecidos por el quejoso no se desprende ningún supuesto que permita imputar a la otrora Coalición "Alianza por México", ni a mi representado, la comisión de las conductas presuntamente irregulares; es decir, se trata de actos ajenos al ámbito de competencia y actuación de la extinta Coalición, toda vez que de una lectura integral del escrito de queja se advierte que el denunciante 'deriva sus apreciaciones en atención a valoraciones de carácter subjetivo en torno a "fotografías" y al ser un elemento técnico, carece de valor probatorio pleno, incluso indiciario, toda vez que dados los avances científicos y tecnológicos, permiten que estos elementos técnicos sean manipulables fácilmente, de igual manera es importante precisar que dadas las características propias de éstas, se desprende que fue utilizada tendenciosamente para perjudicar a la extinta Coalición "Alianza por México", y en consecuencia a mi representado, ya que por el simple hecho de que supuestamente aparece el nombre de determinada persona; el denunciante pretende suponer o afirmar de manera categórica que el fin de dicha entrega de materiales para construcción y despensa, fue el corromper lo estipulado por la Ley Electoral, basándose en meras suposiciones, sin contar con medio probatorio de su actuar; lo que torna su aseveración en meros indicios aislados, sin soporte alguno, de igual "forma no aporta algún otro elemento convictivo que les dote de firmeza y certeza legal; ya que en como se mencionó no se transgredió al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o alguna otra disposición electoral federal, adoleciendo en consecuencia, la denuncia de indicios válidos que den sustento y vinculen a la extinta Coalición con los hechos que se contestan, esto más allá de la presunción generada de forma indirecta, máxime que nunca se concretiza ni se sustenta válidamente..."

 

Es más que obvio que la autoridad sancionadora bajo ninguna circunstancia analizó si la mercancía a la que la denunciante se refiere fue adquirida por mi representado o bien fue utilizada con los fines que la misma asevera, con lo que de manera tajante violenta el principio de legalidad que consagra nuestra Carta Magna.

 

Nos causa agravio el criterio seguido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral derivado de la resolución en cuanto a la imposición de una sanción, puesto que la misma no corresponde a la calificación dada por la autoridad en cuanto a la valoración de la falta cometida y ello se refleja en cuanto al monto económico impuesto cual de ninguna manera puede guardar una relación correcta y lógica.

 

TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura de los agravios es posible advertir que el Partido Verde Ecologista de México argumenta esencialmente lo siguiente:

 

a).- Incorrecta valoración de la fe notarial aportada por el denunciante.

 

b).- Omisión de analizar las manifestaciones vertidas al dar respuesta a la denuncia.

 

c).- Inexistencia de la conducta denunciada y por tanto la falta de adecuación entre la calificación de la infracción y la sanción impuesta.

 

Incorrecta valoración de la fe notarial aportada por el denunciante. Es fundado el planteamiento de disenso vertido por el partido actor, habida cuenta que la responsable valoró indebidamente el medio de convicción existente en autos, como se analiza enseguida:

 

En nuestro sistema jurídico prevalece el principio de presunción de inocencia, atento a lo establecido en los artículos 16, en relación con el 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Tal presunción se traduce en el derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante para destruirla y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado; en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, extiende su ámbito de aplicación no sólo al proceso penal sino a cualquier resolución, con inclusión, por ende, de las que se emiten en materia electoral; luego, en los procedimientos sancionatorios, las resoluciones que emitan las autoridades administrativas deben estar sustentadas en elementos que demuestren de manera fehaciente la autoría participación del gobernado en los hechos imputados.

 

Así, por virtud del principio de presunción de inocencia, se cuenta con diversas funciones que controlan la arbitrariedad de los órganos estatales, tales como: asignar la carga de la prueba al acusador o autoridad investigadora, a quienes corresponde probar la culpabilidad del acusado o presunto infractor; y, fijar el quantum de la prueba, esto es, para que la culpabilidad quede probada más allá de toda duda razonable o, en otras palabras, que el juzgador no albergue duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos, ya que, en caso contrario, debe operar como criterio auxiliar de interpretación la máxima in dubio pro reo, manifestación del principio de presunción de inocencia, y que obliga a absolver en caso de duda sobre la culpabilidad o responsabilidad del acusado.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis S3EL 059/2001 y S3EL 017/2005, de esta Sala Superior, visibles a fojas 790-791 y 791-793, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que son del tenor siguiente:

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.

 

En la resolución controvertida, se impuso a la coalición “Alianza por México” que en su momento integró el Partido Verde Ecologista de México, una sanción de cien días de salario mínimo, de la cual correspondieron 23.72 días al partido actor, por la contravención al artículo 4, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al veintiocho de junio de dos mil seis, fecha en que tuvo verificativo el hecho denunciado, preceptos que son del tenor siguiente:

 

Artículo 4.- 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Para tener por demostrada la conducta señalada, el Consejo General, con fundamento en los artículos 33, párrafo 1, inciso b) y 35, párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sostuvo que la fe notarial, por ser un documento público tiene valor probatorio pleno y arroja elementos suficientes que permiten presumir la distribución de productos alimenticios y material para construcción a la ciudadanía, circunstancias que a su juicio vulneran la libertad de sufragio.

 

Asimismo, señala la responsable, que lo ordinario es que las erogaciones realizadas para la adquisición de los bienes persigan una finalidad, por lo que la experiencia y la lógica indican, que con esos productos se ejecutaron actos de entrega a la ciudadanía y que lo extraordinario sería que aun efectuados tales actos preparativos, por alguna razón se omita la entrega, lo que en todo caso tendría que demostrarse.

 

Como se advierte, la responsable pretende sustentar su determinación en la integración de la prueba circunstancial, regulada en el artículo 33, párrafo 1, inciso b), del Reglamento en cita, que a la letra dice:

 

Artículo 33

 

1. Las presunciones son los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido y pueden ser:

 

…b).- Humanas: las que no se encuentran previstas legalmente y se infieran de razonamientos lógicos."

 

En ese contexto, es posible colegir que la prueba circunstancial para su integración exige de manera indefectible que se encuentren debidamente probados los hechos básicos de los cuales se realicen las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que obren en autos, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo.

 

Así, de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, que sirven como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí un aserto o la verdad que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente, partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial.

 

Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente la verdad, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo.

 

En el caso, la responsable valoró la fe notarial aportada por el Partido Acción Nacional al presentar la denuncia correspondiente, único medio de prueba existente en autos, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

En el Despacho de la Notaría Pública, de esta ciudad de Aguascalientes, Estado de Aguascalientes, ANTE MI, LICENCIADO JOSÉ MANUEL FLORES RISSO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO CUARENTA Y NUEVE DE LOS DEL ESTADO, siendo las catorce horas, treinta minutos, del día veintiocho de junio del año dos mil seis, fui requerido por el señor LICENCIADO HÉCTOR ALFREDO GÓMEZ BARRERA, COMO MIEMBRO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN), vía telefónica, con el fin de que me trasladara a la calle Cereales, número doce, del Centro Comercial Agropecuario, de esta ciudad, PARA DAR FE de que se encontraba una camioneta Dodge, color blanco, placas de circulación AA57783, de Aguascalientes, con propaganda política por parte del Partido de Alianza por México, Carlos Lozano de la Torre, y la estaban cargando de propaganda política del citado partido, despensas y sacos de cemento, así mismo el suscrito pudo percibir que en la parte interior de la multicitada bodega se encuentran más sacos de cemento, en una cantidad aproximada a cuatro toneladas; 700 kilos aproximados de harina de maíz "Maseca", 300 bolsas de despensa ya preparadas para su entrega, en las cuales se les ve la leyenda que a la letra dice de "Carlos Lozano, ahora sí", aproximadamente 50 cajas de aceite comestible sin abrir, galletas y algunos abarrotes más; y siendo aproximadamente las quince horas, veinte minutos terminó el cargamento de la camioneta, retirándose ésta; y en ese momento se acercó una persona que al parecer es la que se encarga de la bodega, negándose a proporcionar su nombre, concretándose únicamente a cerrar la bodega y a retirarse:... en donde se llevaron a cabos los hechos se percibe que existe una cortina metálica con puerta al centro, emblema rojo y verde con la leyenda CUPROKIN en letras negras en marco color negro, además se puede leer que dice Servicios Agrícolas del Centro S.A. de C. V., y siendo las diecisiete horas, quince minutos en el momento que el suscrito se retiraba del multicitado lugar, pudo observar que la misma camioneta regresó por más despensa y propaganda política; y además doy fe de que el Licenciado Héctor Alfredo Gómez Barrera, tomó fotografías en mi presencia de lo sucedido, y de los cuales agrego al apéndice de esta escritura bajo la letra “A”.

 

De la fe notarial y las fotografías anexas, es posible advertir como hechos conocidos los siguientes:

 

a).- La presencia de una camioneta que tiene propaganda con la imagen y nombre de Carlos Lozano de la Torre, candidato a senador por la coalición “Alianza por México”.

 

b).- La existencia de una bodega en la que se encontraban propaganda electoral, sacos de cemento, en una cantidad aproximada a cuatro toneladas, 700 kilos aproximados de harina de maíz "Maseca", 300 bolsas de despensa ya preparadas para su entrega, con la leyenda "Carlos Lozano, ahora sí", aproximadamente 50 cajas de aceite comestible sin abrir, galletas y algunos abarrotes más.

 

c).- Que una vez depositados algunos de los artículos señalados en la camioneta, ésta se retiró.

 

A partir de esos hechos conocidos, la responsable tuvo por acreditados los siguientes extremos:

 

I.- Que los artículos señalados fueron adquiridos y pertenecen a la coalición “Alianza por México”.

 

II.- Que tales productos se distribuyeron entre la ciudadanía para beneficiar a Carlos Lozano de la Torre en su calidad de candidato a senador postulado por la coalición “Alianza por México”.

 

Contrario a lo estimado por la responsable, los supuestos que tiene por demostrados, no se colman a partir de los hechos que se desprenden de la fe notarial, elemento de convicción que si bien tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 35 del Reglamento, es ineficaz para generar certeza de que la camioneta y los artículos descritos pertenezcan a la coalición “Alianza por México”, y menos aun para demostrar que se hubieren entregado entre los posibles votantes con fines electorales.

 

En ese sentido, es evidente que estamos en presencia de una prueba aislada que no aporta indicios suficientes para tener por acreditado que la coalición que en su momento integró el partido actor, desplegó una conducta constitutiva de la infracción que motivó la imposición de la sanción antes mencionada.

 

En efecto, la existencia de un vehículo y artículos con propaganda electoral de un determinado partido, coalición o candidato, genera la presunción de que existe un vínculo directo entre ellos; sin embargo, sólo es una probabilidad, que por la naturaleza de la prueba circunstancial, debe concatenarse con los indicios que se obtengan de elementos de prueba idóneos para la acreditación de los hechos denunciados, tales como la fe notarial que haga constar la entrega de la mercancía y la testimonial de las personas que hayan recibido alguno de esos bienes a cambio de su voto;  proceder que no observó la responsable, toda vez que en el expediente en estudio no obra elemento de convicción, que vinculado con el medio de prueba existente, demuestre sin lugar a dudas, que la conducta denunciada fue desplegada por la coalición “Alianza por México” y que se hubiere consumado afectando la libertad de sufragio.

 

Así, afirmar que la conducta denunciada sólo pudo ser realizada por militantes de la coalición, permitiría que cualquier sujeto, particular o contendiente político, que pretenda que una coalición o partido sea sancionado o desprestigiado en el debate público que antecede a la celebración de los comicios, llevara a cabo actividades contrarias a la normatividad electoral, que en términos del criterio sostenido por la responsable, por una sola posibilidad serían atribuibles a su contendiente, y en consecuencia, se exigiera a este último probar hechos negativos, lo que resultaría contrario al principio de presunción de inocencia.

 

Acorde a lo anterior y tomando en consideración que en la propia resolución el Consejo General afirma que no cuenta con elementos de convicción que le permitan establecer de manera fehaciente las cantidades de despensas y materiales de construcción entregados, incluyendo el número de personas a las que se efectuaron esas entregas, y los lugares y momentos en que se realizaron; resulta inconcuso que no es factible concluir con base en la prueba circunstancial, la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, como integrante de la coalición “Alianza por México”, a partir de la fe notarial aportada por el denunciante.

 

En estas condiciones, al no encontrarse plenamente demostrado que la coalición “Alianza por México” realizó actos de coacción para la obtención de votos a favor del candidato a senador Carlos Lozano de la Torre, es contraria a derecho la imposición de la sanción al Partido Verde Ecologista de México.

 

En consecuencia, al ser fundado el agravio analizado y suficiente para revocar la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los restantes planteamientos de disenso.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. En la materia del recurso, se REVOCA la resolución CG273/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QPAN/JL/AGS/681/2006, el veintitrés de mayo de dos mil ocho.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalados en autos; por oficio acompañado con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de  Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

    MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

              JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO            FLAVIO GALVÁN RIVERA

                DAZA     

 

 

      MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ   SALVADOR OLIMPO NAVA

           OROPEZA         GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

      SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO