RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-12/2008

 

ACTORA: UNIVERSITARIOS EN ACCIÓN”, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-12/2008, promovido por “Universitarios en Acción”, Agrupación Política Nacional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la omisión consistente en no prever en el acuerdo CG10/2008, de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, el financiamiento público para la mencionada agrupación; igualmente fue promovido el recurso en contra de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto, a fin de impugnar el contenido del oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Acuerdo del Consejo General. En Sesión extraordinaria de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el  acuerdo CG10/2008, por el cual determinó el monto del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por actividades específicas de los partidos políticos nacionales, para el año dos mi ocho.

El acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de dos mil ocho. En la parte conducente, el acuerdo es del contenido siguiente:

Primero.- En términos de lo señalado en los considerandos 10 a 14 del presente Acuerdo, se establecen los montos de financiamiento público ordinario y por actividades específicas para 2008 que corresponden a cada partido político que a la fecha cuenta con registro con la reserva de que dichos montos podrían ser modificados si se llegara a presentar el supuesto de que se incrementara el número de partidos políticos con registro.

Segundo.- El monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales para el año 2008 es de $2,538,574,217.11 (dos mil quinientos treinta y ocho millones quinientos setenta y cuatro mil doscientos diecisiete pesos 11/100 M.N.), y se distribuirá el 30%, en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión y el 70%, según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político nacional con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior:

Financiamiento para actividades ordinarias permanentes

 

Partido Político

30% igualitario

70% proporcional

Total Financiamiento Actividades Ordinarias Permanentes

Partido Acción Nacional

$95,196,533.14

$610,499,373.35

$705,695,906.49

Partido Revolucionario Institucional

$95,196,533.14

$398,494,699.06

$493,691,232.20

Partido de la Revolución Democrática

$95,196,533.14

$329,013,353.11

$424,209,886.25

Partido del Trabajo

$95,196,533.14

$106,015,413.78

$201,211,946.92

Partido Verde Ecologista de México

$95,196,533.14

$117,282,128.83

$212,478,661.97

Convergencia

$95,196,533.14

$95,048,302.01

$190,244,835.15

Partido Nueva Alianza

$95,196,533.14

$83,107,303.28

$178,303,836.42

Partido Alternativa Socialdemócrata

$95,196,533.14

$37,541,378.55

$132,737,911.69

Total

$761,572,265.13

$1,777,001,951.98

$2,538,574,217.11

Tercero.- El monto del financiamiento público para actividades específicas, relativas a la Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política, así como a las Tareas Editoriales en el año 2008, es de $76,157,226.51 (setenta y seis millones ciento cincuenta y siete mil doscientos veintiséis pesos 51/100 M. N.), y se distribuirá el 30%, en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión y el 70%, según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político nacional con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior; por lo que a cada partido político nacional corresponden los importes siguientes:

Financiamiento para actividades específicas

Partido Político

30% IGUALITARIO

70% PROPORCIONAL

Financiamiento Actividades específicas

Partido Acción Nacional

$2,855,895.99

$18,314,981.20

$21,170,877.19

Partido Revolucionario Institucional

$2,855,895.99

$11,954,840.97

$14,810,736.97

Partido de la Revolución Democrática

$2,855,895.99

$9,870,400.59

$12,726,296.59

Partido del Trabajo

$2,855,895.99

$3,180,462.41

$6,036,358.41

Partido Verde Ecologista de México

$2,855,895.99

$3,518,463.86

$6,374,359.86

Convergencia

$2,855,895.99

$2,851,449.06

$5,707,345.05

Partido Nueva Alianza

$2,855,895.99

$2,493,219.10

$5,349,115.09

Partido Alternativa Socialdemócrata

$2,855,895.99

$1,126,241.36

$3,982,137.35

TOTAL

$22,847,167.95

$53,310,058.56

$76,157,226.51

Cuarto.- Los importes del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por actividades específicas serán ministrados en forma mensual, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, excepto la mensualidad de enero, que será entregada junto con la mensualidad de febrero. Las ministraciones, bajo ninguna circunstancia y sin excepción alguna, podrán ser entregadas fuera de las fechas del calendario previstas en este Acuerdo.

Quinto.- Para efectos de lo dispuesto en el punto de acuerdo Primero, una vez que el Consejo General apruebe los Acuerdos por los que, en su caso, se otorgue registro a nuevos partidos políticos nacionales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá realizar los ajustes a los montos y ministraciones mensuales que corresponderán a cada partido político en términos de lo que establezca el Acuerdo para el financiamiento de nuevos partidos que en su momento apruebe el Consejo General.

Sexto.- Notifíquese en sus términos el presente Acuerdo a los representantes de los partidos políticos nacionales ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Séptimo.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de enero de dos mil ocho.

 

b) Escrito de solicitud de financiamiento público. El veintiocho de enero del año en curso, la agrupación política nacional “Universitarios en Acción”, por conducto de su Presidente, solicitó por escrito, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la entrega del financiamiento público correspondiente al  ejercicio dos mil ocho.

 

c) Contestación a la solicitud de financiamiento público. Mediante oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, de seis de febrero de dos mil ocho, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio contestación al escrito señalado en el inciso que antecede e hizo del conocimiento de la ahora actora que el Instituto Federal Electoral, durante el año dos mil ocho, únicamente entregará el financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales derivado del procedimiento para la evaluación de la calidad que dio inicio en dos mil siete, o el derivado de la reposición del procedimiento ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-72/2007.

 

El mencionado oficio fue notificado a la agrupación política actora el siete de febrero de dos mil ocho. En la parte que interesa, el oficio es al tenor siguiente:

 

Con fundamento en el artículo 129, párrafo 1, incisos d) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales me permito dar respuesta a su escrito sin número de fecha 28 de enero del año en curso, mediante el cual solicita se haga entrega del financiamiento público que correspondería a la Agrupación Política Nacional que representa.

Como es de su conocimiento, el día 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó, entre otros, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el 14 de enero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El artículo 41 constitucional, en su base V, párrafo noveno, establece que “el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a (...) los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos”. Por su parte, el artículo 129, párrafo 1, inciso d) del Código electoral vigente señala que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene entre sus atribuciones la de ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código. De lo anterior se sigue que el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva referida, tiene la obligación de ministrar a las Agrupaciones Políticas Nacionales el financiamiento que les corresponda de conformidad con las disposiciones del propio Código.

No obstante, las normas citadas no aclaran en qué consisten ni los “derechos y prerrogativas” de las Agrupaciones Políticas Nacionales ni el “financiamiento público” al que se refieren. Las normas que le dan significado a dichos supuestos normativos se encuentran en el propio cuerpo del Código electoral, según lo establecen tanto la remisión normativa del artículo 129, párrafo 1, inciso d) como el artículo 1, párrafo 2, inciso b) del mismo ordenamiento, que a la letra señala:

“Artículo 1

(…)

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

(…)

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas; y (...)”

En este sentido y según lo previsto en los artículos 34, párrafos 1 y 3, y 35, párrafo 6 del Código de la materia, los únicos derechos y prerrogativas a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales regulados expresamente son participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con Partidos Políticos o coaliciones y gozar del régimen fiscal previsto en los artículos 87 a 89 de dicho ordenamiento. A continuación se citan las disposiciones referidas:

“Artículo 34

1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

(...)

3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

(...)

Artículo 35

(...)

6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código. (...)”

Sin embargo, no existe en el Código electoral vigente norma alguna que establezca expresamente que las Agrupaciones Políticas Nacionales gozan del derecho a recibir financiamiento público, o bien, el mecanismo que se debiera seguir para calcularlo y ministrarlo. Por lo tanto, la obligación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos consistente en ministrar a las agrupaciones políticas el A financiamiento público carece de significado normativo expreso.

En consecuencia y dado que todas las actividades del Instituto deben regirse, entre otros, por el principio de legalidad - es decir, el órgano electoral solamente tiene permitido actuar de conformidad con lo expresamente previsto en la ley-, y que no existe disposición expresa en el Código electoral vigente que prevea que las Agrupaciones Políticas Nacionales gozan del derecho a recibir financiamiento público, o bien, el mecanismo que se debiera seguir para calcularlo y ministrarlo, el Instituto Federal Electoral carece de las atribuciones necesarias para determinar y ministrar financiamiento público a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales de conformidad con el régimen legal ordinario vigente a partir del 15 de enero de 2008.

Por otra parte, el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 2008, establece en su artículo Cuarto Transitorio que “los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”. Dicho régimen transitorio tiene como finalidad evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos con derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es el caso que en sesión pública celebrada el 21 de septiembre de 2007, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los autos del expediente SUP-RAP-72/2007, relativo al recurso de apelación interpuesto por la Agrupación Política Nacional Unidad Nacional Progresista en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece la segunda ministración del financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales en el año 2007, de conformidad con los resultados del procedimiento para la evaluación de la calidad de las Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política. En dicha resolución, el Tribunal determinó revocar la parte recurrida del Acuerdo citado y devolver el expediente al Consejo General para efecto de reponer una parte del procedimiento impugnado.

En acatamiento a dicha ejecutoria, en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 28 de noviembre de 2007 se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los plazos para reponer el procedimiento de evaluación de la calidad de las actividades editoriales realizadas por las Agrupaciones Políticas Nacionales durante 2006, en estricto acatamiento a la resolución emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con el expediente número SUP-RAP-72/2007.

En atención a que dicho procedimiento dio inicio antes de la entrada en vigor del nuevo Código de la materia y que del mismo se desprenden derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales involucradas, el Instituto determinará y ministrará en su momento los montos que resulten de la reposición del procedimiento descrito.

En este mismo sentido, el Consejo General aprobó, en sesión extraordinaria celebrada el 28 de enero de 2008, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ratifica el otorgamiento del financiamiento público durante el año 2008 para distribuir el fondo equivalente al 40%, relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas durante el año 2007 por las Agrupaciones Políticas Nacionales en los rubros de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales, mismo que en su punto de acuerdo Primero establece lo siguiente:

“Primero.- Se ratifica que, durante 2008, se otorgará a las Agrupaciones Políticas Nacionales financiamiento público para distribuir el fondo equivalente al 40% relativo a la evaluación de la calidad de las actividades en los rubros de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales, realizadas por las Agrupaciones Políticas Nacionales durante el año 2007, de conformidad con las Bases para la Evaluación de la Calidad de las Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales durante el año 2007.”

En otras palabras, todas aquellas Agrupaciones Políticas Nacionales que sometieron algún trabajo al procedimiento para la evaluación de la calidad que dio inicio en 2007 y que deberá concluir durante el presente ejercicio, tienen el derecho adquirido a que dicho procedimiento se resuelva en los términos en los que inició y, en su caso, a recibir el financiamiento público al que se hagan acreedoras.

Sin embargo, dicho financiamiento solamente representa el 40% del fondo total que, de conformidad con el Código electoral vigente el primero de enero de 2008, se hubiera determinado a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales. En aras de resolver si el restante 60% debe ser determinado y ministrado es necesario definir si, antes de la entrada en vigor del nuevo Código de la materia, existía algún procedimiento no resuelto que otorgara a las Agrupaciones Políticas Nacionales el derecho a recibir financiamiento público y que, por ende, actualizara la hipótesis prevista en el artículo Cuarto Transitorio ya citado.

En sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de enero de 2008 fue aprobado el Acuerdo del Consejo General para la aprobación del ajuste al Presupuesto del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio Fiscal del año 2008 y por el que se establecen las obligaciones y las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que se derivan de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría y el Decreto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008. A pesar de que dicho Acuerdo fue aprobado con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código electoral, es el resultado de una serie de procedimientos que dieron inicio desde agosto de 2007. Así, en cumplimiento a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, el 29 de agosto de 2007, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó mediante Acuerdo CG239/2007 el Anteproyecto de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2008. Por su parte, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la base IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobó el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, mismo que fue publicado el día 13 de diciembre de 2007.

Dado que el régimen establecido en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expidió el nuevo Código electoral tiene como finalidad evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos con derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Código, para determinar si los actos anteriormente descritos actualizan tal hipótesis normativa es necesario que cumplan con las siguientes condiciones: (1) que hayan sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley electoral, (2) que hayan determinado derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales y (3) que hayan concluido o deban concluir después del 15 de enero de 2008.

De lo descrito en los párrafos anteriores, claramente se desprende que las condiciones identificadas como (1) y (3) se cumplen plenamente. Es decir, tanto el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto como el Presupuesto de Egresos de la Federación fueron aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que cumple la primera condición. Asimismo, en virtud de que el Presupuesto aprobado por el H. Congreso de la Unión es condición necesaria para la determinación del Presupuesto definitivo del Instituto y dado que este último fue aprobado después del 15 de enero de 2008, se sigue que la tercera condición está totalmente cumplida.

Sin embargo, aún queda por definir si los dos actos emitidos antes del 15 de enero de 2008 determinaron derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales. Para tal efecto, solamente se deberá analizar la naturaleza del Presupuesto de Egresos de la Federación, ya que el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto no es un acto definitivo por estar necesariamente sujeto a las modificaciones que sufra el primero.

El Presupuesto de Egresos de la Federación establece una partida a favor del Instituto Federal Electoral destinada a cubrir las “prerrogativas garantizadas y oportunas para los partidos y agrupaciones políticas nacionales”, según se desprende del Análisis Funcional Programático Económico del Ramo 22. Sin embargo, dicho Decreto no establece expresamente que la determinación de una partida presupuestal que deberá ser ejercida por algún organismo público otorgue derechos a los posibles destinatarios finales de dichos recursos, en este caso las Agrupaciones Políticas Nacionales. En este mismo sentido, el Presupuesto no establece una obligación expresa para los sujetos que ejercerán las partidas presupuéstales en el sentido de ejercer la totalidad de las mismas.

Con la finalidad de determinar si el Presupuesto de Egresos de la Federación efectivamente otorga derechos a los posibles destinatarios finales de cada partida presupuestal se debe asumir que a todo derecho corresponde una obligación y que, en toda norma jurídica perfecta, debe existir un supuesto de sanción para el incumplimiento de dicha obligación. De esta manera, no obstante que no existe una disposición que obligue expresamente al Instituto Federal Electoral a ejercer la totalidad de su presupuesto asignado, ni que establezca expresamente que los destinatarios de dichos recursos obtienen el derecho a recibirlos por la sola aprobación del Presupuesto, se podría suponer que es una norma jurídica imperfecta. De esta manera, si existiera un supuesto de sanción para el caso de que el instituto Federal Electoral no ejerciera la totalidad de alguna de sus partidas presupuéstales, entonces sería válido suponer que está obligado al ejercicio total de dicha partida y, por lo tanto, que existe un derecho correlativo a dicha obligación. Si se presentara este supuesto, se podría concluir que la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación sí otorga derechos a favor de los destinatarios finales de cada partida y, en consecuencia, se actualizaría el supuesto previsto en el artículo Cuarto Transitorio del nuevo Código electoral.

Sin embargo, ninguna ley prevé supuesto de sanción alguno por el subejercicio del presupuesto asignado a los entes públicos federales y, en particular, al Instituto Federal Electoral. Por lo tanto y como consecuencia de lo expuesto en los párrafos anteriores, se debe concluir que el Presupuesto de Egresos de la Federación no otorga derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales y, por lo tanto, no actualiza el supuesto previsto en el artículo Transitorio Cuarto del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 2008.

Por otra parte, mediante tesis jurisprudencial identificada con el número 24/1999, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en relación con la naturaleza del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal que “el ‘Decreto de Presupuesto de Egresos' constituye un acto de aplicación de la 'Ley de Presupuesto', en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. [...] Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas”. De lo citado se sigue que el Presupuesto de Egresos solamente autoriza el ejercicio de recursos públicos y determina las áreas a las que deberán, en su caso, ser aplicados. Pero su ejercicio particular debe fundamentarse a partir de las normas que materialmente regulan las competencias, derechos y obligaciones de cada ente público. Como ya ha sido explicado, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente antes del 15 de enero de 2008 no es aplicable por no actualizarse el supuesto previsto en el multicitado artículo Transitorio Cuarto del nuevo Código Electoral. Este último, vigente a la fecha de aprobación del Presupuesto definitivo del Instituto, tampoco determina expresamente que las Agrupaciones Políticas Nacionales gozan del derecho a recibir financiamiento público, o bien, el mecanismo que se debiera seguir para calcularlo y ministrarlo.

En conclusión, le informo que el único financiamiento público que el Instituto Federal Electoral puede entregar durante 2008 a las Agrupaciones Políticas Nacionales es aquél que derive del procedimiento para la evaluación de la calidad que dio inicio en 2007 o de la reposición del procedimiento ordenada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante sentencia recaída al expediente identificado con el número SUP-RAP-72/2007.

 

II. Recurso de Apelación. Disconforme con el mencionado acuerdo CG10/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como con el contenido del oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto, la agrupación política nacional “Universitarios en Acción” promovió, por conducto de su representante, el recurso de apelación que ahora se resuelve, mediante escrito recibido el once de febrero del año en curso, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

III. Tramitación y remisión del expediente. Mediante oficio DEPPP/0443/2008, de dieciocho de febrero de dos mil ocho, recibido ese mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la agrupación política nacional “Universitarios en Acción”. La autoridad responsable envió, entre otros documentos, el escrito original de la demanda que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, con sus anexos, así como, el informe circunstanciado rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación no compareció tercero interesado alguno, según consta en la razón de retiro de la respectiva cédula de publicitación por estrados, de fecha quince de febrero del año que transcurre, la cual obra en el expediente en que se actúa.

 

V. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-12/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación y requerimiento. Por auto de fecha veintiséis de febrero del año en curso, dictado en el expediente SUP-RAP-12/2008, el Magistrado Instructor, Flavio Galván Rivera, determinó tener por recibida la documentación remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, además de radicar, en la Ponencia a su cargo, el citado recurso de apelación. Como en la demanda se advirtió que el partido político demandante impugnó dos actos, consistentes el primero en la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por no fijar el monto del financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales, correspondiente al año dos mil ocho y el segundo, en la determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos contenida en el oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, de seis de febrero de dos mil ocho, el Magistrado Instructor ordenó requerir al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Presidente, para que rindiera el informe circunstanciado correspondiente.

VII. Cumplimiento de requerimiento. Por oficio SCG/216/2008, de fecha veintisiete de febrero del año en que se actúa, recibido en la Oficialía de Partes ese mismo día, el Secretario del Consejo General del aludido Instituto, dio cumplimento al requerimiento señalado en el punto que antecede.

VIII. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de recurso de apelación, presentada por la agrupación política nacional denominada “Universitarios en Acción”. Por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por una agrupación política nacional, denominadaUniversitarios en Acción, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir el acuerdo CG10/2008, y en contra del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del aludido Instituto, a fin de impugnar la determinación contenida en el oficio DEPPP/DPPF/0267/2008.

 

SEGUNDO. Agravios. Los conceptos de agravio hechos valer por “Universitarios en Acción”, agrupación política nacional, son al tenor siguiente:

 

AGRAVIOS

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el oficio número DEPPP/DPPF/0267/2008, del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el que se establece la imposibilidad de otorgar financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales, reproducido con antelación, así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral Número CG10/2008, en el que se aprueba el financiamiento público ordinario y por concepto de actividades específicas, para los Partidos Políticos Nacionales, y que omite de dicho financiamiento a las Agrupaciones Políticas Nacionales, dicho acuerdo en los resolutivos señala:

Primero.- En términos de lo señalado en los considerandos 10 a 14 del presente Acuerdo, se establecen los montos de financiamiento público ordinario y por actividades específicas para 2008 que corresponden a cada partido político que a la fecha cuenta con registro con la reserva de que dichos montos podrían ser modificados si se llegara a presentar el supuesto de que se incrementara el número de partidos políticos con registro.

Segundo.- El monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales para el año 2008 es de $2,538,574,217.11 (dos mil quinientos treinta y ocho millones quinientos setenta y cuatro mil doscientos diecisiete pesos 11/100 M.N.), y se distribuirá el 30%, en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión y el 70%, según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político nacional con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior:

Sin que se señale que de esa cantidad se destine el porcentaje correspondiente a las Agrupaciones Políticas Nacionales, dejándolas en completo estado de indefensión, sin haberlas oído y vencido en juicio, vamos sin haberles otorgado al menos la garantía de audiencia, Lo que vulnera la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y produce además los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO.- se excluye a las Agrupaciones Políticas Nacionales, del financiamiento público ordinario, a pesar de encontrarse previsto en base constitucional, vulnerando con ello, los artículos 14; 16; 41, fracciones V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de los artículos 1, numeral 2, inciso b); 3, párrafos 1. (sic) y 2; 5; 22; 24; 29; 33; 34; 35; 36, así como el 78 y 129 de dicho ordenamiento normativo.

Como se aprecia, la reforma a la ley comicial y la interpretación que de ella se hace por la autoridad administrativa electoral, violenta disposiciones de orden constitucional, al modificar, alterar y disminuir derechos fundamentales, amén de los ya adquiridos; además de que se vulneran los principios fundamentales constitucionales de certeza y de seguridad jurídica, porque no aclaran en qué consisten ni los “derechos y prerrogativas” de las Agrupaciones Políticas Nacionales ni el “financiamiento público” al que refieren.

Adicional a lo anterior, las reformas en comento, privilegian la figura de “otras organizaciones”, sin establecer cuales, (parte final del artículo 2º.) su naturaleza y ámbito de acción, organizaciones que carecen a diferencia de las Agrupaciones Políticas Nacionales, de registro y por consiguiente de sustento legal, al no señalar requisitos mínimos para su constitución y participación, vulnerando con ello también, los principios de certeza y de seguridad jurídica.

Conforme a derecho, la interpretación que sobre leyes electorales se realice, no puede suplantar ni ignorar el texto constitucional. Menos aún, la autoridad señalada como responsable, que carece de facultades para ello. Por tal motivo, la interpretación que de ellas realice esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puede llegar a determinar su inaplicación y por consiguiente la revocación el acto de autoridad que se demanda, precisamente por encontrase opuestas a la Constitución.

Como en el cuerpo de este documento hemos señalado, no pude (sic) una norma secundaria, emanada de una reforma constitucional, violentar una máxima constitucional, que tutela derechos político-jurídicos fundamentales o prerrogativas adquiridas con anterioridad y mucho menos sostenerse en ello la autoridad administrativa electoral, para producir un acto que origina quebranto en perjuicio de quien represento.

SEGUNDO. Inconstitucionalidad y Violación al principio de Legalidad. Con el oficio número DEPPP/DPPF/0267/2008 de fecha 6 de febrero de año 2008, por el que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, omite o niega entregarnos el financiamiento público para el ejercicio del año 2008, asimismo con la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de entregarnos las prerrogativas de mi representada consistente en el financiamiento público que tiene derecho a recibir como agrupación política nacional, lo que nos causa severo agravio, pues viola lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que el Instituto Federal Electoral (IFE) tendrá a su cargo lo relativo a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones (políticas nacionales) y de los partidos políticos (nacionales).

Se acredita así el agravio causado, porque es evidente que el constituyente permanente quiso que las agrupaciones políticas nacionales tuvieran derechos y prerrogativas (de no ser así, no se facultaría al IFE al respecto), sin embargo, la responsable atenta contra esta disposición constitucional, al omitir y negar el otorgamiento del financiamiento público que como prerrogativa se debe otorgar a mi representada durante el año 2008.

Además de la violación constitucional que implica el omitir y negar la asignación de financiamiento público, le causa severísimo agravio a mi representada en virtud de que impide y obstaculiza gravemente que pueda realizar con éxito las funciones que tiene asignadas por ley, en el sentido de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Es decir, el artículo 35 numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero del presente año, pero aplicable de conformidad con el artículo Cuarto transitorio del nuevo Cofipe vigente a partir del pasado 15 de enero, establece claramente que las agrupaciones políticas nacionales gozarán de financiamiento público para el apoyo de sus actividades, por lo que al omitir la constitución del fondo y en consecuencia su entrega, se está impidiendo a mi representada cumplir con sus funciones de ley, pues el financiamiento público es esencial para la realización del conjunto de actividades que debe y necesita llevar a cabo mi representada durante este año.

Ello queda respaldado contundentemente por la jurisprudencia de este máximo Tribunal (el subrayado es nuestro) que a la letra dice:

Tesis S3ELJ 09/2000

“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.” (Se transcribe).

No es una ocurrencia que desde su creación en 1996, se haya otorgado la prerrogativa de financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, lo que constituye un derecho adquirido cuya omisión en la entrega agravia severamente a mi representada y conculca el avance democrático del país, pues las agrupaciones políticas son organizaciones ciudadanas previstas la Constitución como entidades de interés para el Estado, la sociedad y la democracia mexicana.

Es una realidad que la responsable dejó de aprobar la asignación del financiamiento público con base en que se eliminó del artículo 35 del Cofipe la obligación expresa de proporcionarse a las agrupaciones políticas nacionales, derivado de la perversa intención de los partidos políticos mayoritarios del Congreso de la Unión de eliminar a toda organización ciudadana independiente que les compita los votos y el financiamiento que reciben.

Sin embargo, dicha disposición es inconstitucional, pues conculca las garantías de mi representada, por lo que solicitamos a este alto Tribunal que, en uso de su facultad constitucional, determine la no aplicación de este artículo a favor de mi representada, por ser contrario a lo dispuesto por el citado artículo 41 constitucional y a las garantías y principios que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello es así, por que ante un esquema que garantiza el fortalecimiento de la pluralidad nacional, se debe promover el desarrollo democrático del país, pues se trata de un asunto que le compete al Estado, ya que la vida de las agrupaciones políticas nacionales se desarrolla dentro del marco del sistema de Gobierno Democrático, razón por la cual el Ente Estatal no puede dejar a su suerte solamente con la imposición de obligaciones a las organizaciones de ciudadanos, sino que debe garantizar y proporcionar incentivos o apoyos mínimos para que dichas organizaciones puedan llevar a cabo sus actividades, pues ello perfecciona paulatinamente el régimen democrático de Gobierno.

Por estas razones, es que al eliminar el financiamiento público en el artículo 35 del nuevo Cofipe se atenta contra la obligación estatal de velar por los intereses del elemento humano del Estado, dentro del cual sin duda alguna se encuentra la preservación de todas las formas en las cuales se desarrolla y se manifiesta el sistema de Gobierno Democrático, como son las Agrupaciones Políticas Nacionales: agentes difusores de la cultura democrática. Por tanto, se les debe proporcionar financiamiento público justamente con el propósito de apoyar y fortalecer la difusión y la cultura que en materia de democracia debe atenderse como función prioritaria del Estado.

Por ello recurrimos a este máximo Tribunal Electoral, para que con el criterio garantista que le ha caracterizado, detenga los agravios que se han cometido contra mi representada, ordenando a la responsable que cumpla con la ley y constituya y entregue a la brevedad el fondo de financiamiento público a que tiene derecho mi representada, para poder seguir cumpliendo adecuadamente con nuestra función de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática de nuestro país.

Por lo todo lo anterior, Impugnamos el Acto de Autoridad en cuanto a que debía de proporcionarnos el Financiamiento Público, correspondiente a los derechos y prerrogativas que determina la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 numeral V, párrafo 9, y donde señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.... etc., por lo que el Instituto Federal Electoral debía de entregarnos el suficiente financiamiento público que ordena la norma Constitucional, para que la agrupación política nacional, contará con los elementos mínimos e indispensables para poder llevar a cabo sus actividades por Ley.

Es decir, con fecha 30 de enero del presente año, le solicitamos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, nos proporcionará del Financiamiento Público para el ejercicio 2008, necesario para que Universitarios en Acción, agrupación política nacional, pueda coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, asimismo requerimos el financiamiento público para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código en relación con las agrupaciones políticas nacionales, artículo 33, numeral 1, artículo 34, numeral 4, artículo 35, numeral 7 y 9 incisos c), d), e), f) y g) y que transcribimos a continuación:

Artículo 33

1-. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Artículo 34

4.- Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Código y en el reglamento correspondiente.

Articulo 35

7.- Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al instituto un informe anual del ejercicio anterior, sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

9.-La (sic) agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos.

d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento.

e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código.

f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

g) Las demás que establezca este Código.

Sin embargo, la Autoridad Electoral omite proporcionarnos el Financiamiento Público indispensable para que Universitarios en Acción agrupación política nacional, cuente con los elementos suficientes para llevar a cabo sus actividades, ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que entro en vigor con su publicación en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero del presente año, en relación con las agrupaciones políticas nacionales, capítulo segundo artículos 35, no señala el financiamiento público, (derecho y prerrogativa adquirida en el abrogado artículo 35, numeral 7 de la ley electoral), por tanto, la citada Ley electoral en su artículo 35 al omitir el Financiamiento Público, es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes consideraciones:

A.-Porque (sic) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 numeral V, párrafo 9, determina que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos... etc. Lo cual significa que las agrupaciones políticas nacionales poseen derechos y prerrogativas determinados por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la impugnada Ley electoral en su artículo 35, al suprimir el Financiamiento Público como un derecho y prerrogativa, esta contrariando a todas luces la determinación Constitucional de que las agrupaciones posean derechos y prerrogativas. Ahora bien, estos derechos y prerrogativas de las agrupaciones que determina la propia Carta Magna, lógicamente deben de ser lo suficiente como para garantizar que dichas agrupaciones puedan contar con los elementos mínimos e indispensables para que puedan llevar a cabo sus actividades, luego entonces, la prerrogativa del financiamiento público, es indispensable, para garantizar que las agrupaciones políticas tengan los elementos suficientes como para que puedan llevar a cabo sus actividades, como lo determina la propia Constitución para los partidos políticos, dotando de recursos público para garantizar que los partidos políticos, cuenten con los elementos para que puedan llevar a cabo sus actividades en el artículo 41 numeral II, y por ende, es lógico que las agrupaciones también cuenten con la prerrogativa del financiamiento público, para que tengan los elementos necesarios para que puedan llevar a cabo sus actividades, lo cual, significa que se estaría garantizando la protección de los derechos de asociación política que ordena la norma Constitucional en el artículo 9 y artículo 41 numeral VI.

B.-Porque (sic) se determina en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 numeral II primer párrafo que la Ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para que puedan llevar a cabo sus actividades. Por lo que la Constitución esta determinando que los partidos políticos deben de contar con los elementos suficientes para poder llevar a cabo sus actividades, Luego entonces, la citada Garantía Constitucional aplica también para determinar que los derechos y prerrogativas de las agrupaciones, deben de ser como mínimo, aquellos elementos que les permitan llevar a acabo sus actividades como formas de asociación ciudadana semejantes a los partidos políticos, aunque con actividades distintas, pero indudablemente actividades que requieren del financiamiento público para estar en posibilidad de llevar acabo sus actividades y que señala la propia Ley electoral, Sin (sic) embargo es el caso, que la impugnada Ley electoral es contraria a la Constitución al suprimir el financiamiento público indispensable para que las agrupaciones puedan llevar a cabo sus actividades como son las de Coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la Cultura Política, así como a la Creación de una Opinión Pública mejor informada, así como la obligación de realizar actividad alguna durante un año calendario, y presentar además un informe anual del origen y aplicación de sus recursos, motivo por el cual, en caso de no cumplir con alguna de dichas actividades la agrupación política nacional perderá su registro como tal, por lo que al no contar con los elementos necesarios para poder llevar acabo dichas actividades como es el financiamiento público, la Ley electoral nos ocasiona definitivamente perjuicio y por ende es contraria a la Constitución Política, al menoscabar la garantía de asociación.

C.- Porque en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41 numeral II, determina que la ley garantizara que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con los elementos para poder llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El anterior, precepto constitucional tiene la finalidad de garantizar y asegurar la independencia económica de la asociación de ciudadanos tanto de partidos políticos como de agrupaciones políticas que participan en los asuntos políticos del país. Por lo anterior, la impugnada Ley electoral es contraria a la Constitución, ya que no asegura ni garantiza la independencia económica de las agrupaciones para que puedan llevar a cabo sus mínimas actividades y que son indispensables para no perder su registro como agrupación política nacional.

D.- Porque en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41 numeral II, inciso c) se reconoce el financiamiento para actividades especificas que a la letra señala en el inciso c), El financiamiento público por actividades especificas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, por lo que el abrogado artículo 35, numeral 7, determinaba igualmente a las agrupaciones políticas el financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, para que pudieran cumplir las agrupaciones con su obligación de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, y es claro, que la obligación de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada se mantiene en el vigente artículo 33 de la impugnada Ley electoral. Por lo que debe de existir financiamiento para las actividades especificas tanto de los partidos como de las agrupaciones, puesto que continúan con sus obligaciones, propósitos y fines, que motivaban el financiamiento público en el abrogado artículo 35 numeral 7, y es claro que al mantener en el vigente artículo 33 la obligación de las agrupaciones de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, se vinculan directamente con la necesidad de contar con el financiamiento público por actividades especificas, para estar en posibilidades de llevar a cabo sus actividades del artículo 33, 34 y 35, ya que de lo contrario, se puede perder el registro agrupación política al incumplir con las disposiciones del propio Código Electoral.

E.- Porque en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41 numeral VI, determina que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. Por lo anterior, es claro que la impugnada Ley electoral en su artículo 35, no garantiza el derecho de asociación, puesto que no determina los elementos suficientes para que las agrupaciones puedan llevar a cabo sus actividades, por tanto, la impugnada ley electoral no esta garantizando el derecho de asociación política, puesto que coloca en grave riesgo ese derecho de asociación, ya que las agrupaciones pueden perder su registro, de acuerdo al vigente artículo electoral 35, numeral 9, inciso d) por no acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento. Luego entonces, por no contar con los suficientes elementos como es el financiamiento público, para que puedan la agrupaciones realizar al menos una actividad durante un año calendario, presentar informes de ingresos y egreso, así como por incumplir las disposiciones que establezca el Código, y una de estas disposiciones es la que establece el Código electoral, en el artículo 33, la obligación de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Luego entonces, por la falta de financiamiento público, se incumpliría con las disposiciones citadas del Código Electoral y por ende se perdería el registro como agrupación política nacional, por lo tanto la impugnada Ley electoral es contraria a la garantía de asociación política y contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es decir, es indispensable que las agrupaciones políticas cuenten con los elementos necesarios para que puedan llevar a cabo sus actividades, de igual forma que los partidos políticos, ya que es el caso que las agrupaciones políticas tienen la obligación de realizar ciertas actividades según el artículo 33, 34 y 35 del Código vigente, como son las de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, y las de realizar al menos una actividad en un año calendario, por lo que nuevamente la Ley electoral, es contraria a la Constitución que si determina, primero los derechos y prerrogativas de las agrupaciones políticas, segundo si determina la Constitución, que se deben de contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, reconociendo el financiamiento público como un elemento para estar en posibilidad de llevar a cabo sus actividades, de igual manera determina el financiamiento para actividades especificas, y que claramente las agrupaciones continúan con sus obligaciones en esas mismas actividades especificas al continuar con la obligación de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Por lo que la Ley electoral debía de contemplar el financiamiento público para que las agrupaciones contarán con los elementos suficientes para poder llevar a cabo sus actividades, y que no se pusiera en grave riesgo la garantía de asociación, ya que la falta de financiamiento público, lo que ocasiona es que se propicie el incumplimiento de sus obligaciones de la impugnada ley electoral, y por ende de la perdida de su registro como agrupación política nacional, por lo tanto la impugnada ley electoral es definitivamente contrariara a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ya que los derechos y prerrogativas de las agrupaciones que determina la norma constitucional, se omiten en el actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no contemplan el financiamiento público como derecho y prerrogativa de las agrupaciones políticas nacional. Por lo que para no contrariar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, (sic) en la aprobada Ley electoral se debía de contemplar el financiamiento público como derecho y prerrogativa de las agrupaciones, ya que es necesario e indispensable para que puedan las agrupaciones llevar a cabo sus actividades, máxime que en la abrogada ley electoral, si se consideraba el financiamiento público como derecho y prerrogativa de las agrupaciones, por el sencillo motivo de que se consideraba indispensable para el cumplimiento de sus propósitos y fines y que cabe aclarar que continúan las obligaciones de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada, entre muchas otras, pero ahora sin los elementos necesarios para llevar a cabo estas actividades, menoscabando la garantía de asociación.

Es decir, en el abrogado artículo 35 numeral 7, del Código Electoral se señalaba que:...De (sic) igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, así como el numeral 8, que establecía lo siguiente: Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. Entonces claramente vemos que la anterior norma electoral, establecía el financiamiento público para el cumplimiento de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, como una de las formas en que las agrupaciones políticas debían de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, como lo ordena actualmente el vigente artículo 33, numeral 1: las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, es decir se mantienen sus obligaciones pero suprimen los elementos indispensables para estar en posibilidades de llevar a cabo sus actividades, menoscabando el derecho de asociación.

Entonces, el nuevo artículo 33 de la norma electoral, determina que las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que tienen como propósito coadyuvar en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada, como idénticamente lo determinaba la abrogada ley electoral, por lo que podemos decir que las obligaciones continúan y son las mismas. Luego entonces, al tener las agrupaciones la misma naturaleza jurídica, mismos propósitos y fines, obviamente tienen que tener como garantía los mismos derechos y prerrogativas para la realización de las mismas actividades. En este sentido, anteriormente se determinaba el financiamiento público a las agrupaciones, para que contaran con los elementos indispensables para la realización de sus propósitos y fines, por lo tanto, el financiamiento público era considerado como parte de los derechos y prerrogativas indispensables para el desarrollo de sus propias actividades.

Por otra parte, en el citado artículo 41, numeral V párrafo 9, Constitucional, al determinar que el IFE, tendrá a su cargo en forma integral y directa, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones, debía (sic) la Ley electoral contemplar también el financiamiento público indispensable para la realización de sus actividades, ya que de lo contrario, al negar el financiamiento público como prerrogativa de las agrupaciones, es negar los elementos necesarios para que las agrupaciones políticas, cumplan con su naturaleza, propósitos y fines, y por ende se puede perder el registro como agrupación política nacional y en consecuencia se menoscaba en perjuicio de la agrupación, el derecho de asociación contrariando la Garantía Constitucional y, es decir, la norma constitucional al determinar derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, esta precisamente garantizando los elementos indispensables para que puedan llevar a cabo sus obligaciones señaladas en el artículo 33, numeral 1. (sic) y artículo 35 numeral 9 inciso d), que es precisamente la de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. (sic) y por otra parte la de realizar al menos una actividad en un año calendario. Sin embargo, el Código vigente, es contrario a la Constitución puesto que niega los derechos y prerrogativas de las agrupaciones como es el financiamiento público para que puedan realizar sus actividades.

Asimismo, se determina en el artículo 41 numeral II primer párrafo Constitucional, que la Ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para que puedan llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, mencionando en el siguiente párrafo las tres modalidades de financiamiento público, para actividades ordinarias, para la obtención del voto y para las de carácter especifico, y más adelante determina que esta última modalidad de carácter especifico, en el inciso c) es El financiamiento público por actividades especificas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda por actividades ordinarias. Por lo que la Constitución si contempla el financiamiento para actividades especificas, primero como un elemento indispensable para que se puedan llevar a cabo y realizar sus actividades y segundo si contempla el financiamiento público por actividades especificas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, y es el caso, que al reconocer este tipo de financiamiento para actividades especificas, la impugnada Ley electoral, debía de contemplar también el financiamiento público a las agrupaciones para la realización de sus propias actividades especificas, como son las actividades especificas de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, así como la obligación de realizar al menos una actividad en un año calendario, que por analogía son también actividades especificas.

En otras palabras, al ordenar la Constitución que se garantice que los partidos cuenten con los elementos para que puedan llevar a cabo sus actividades, también la aprobada Ley electoral debía de garantizar los elementos para que las agrupaciones estén en posibilidades de llevar a acabo sus actividades señaladas anteriormente, con fundamento en el artículo 41 numeral V, párrafo 9, que señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, por lo que claramente la Constitución esta garantizando también los elementos indispensables para que las agrupaciones puedan llevar a cabo sus actividades, y obviamente es el financiamiento público uno de los elementos indispensables para la realización de sus propias actividades, de tal forma, que las agrupaciones al contemplarles derechos y prerrogativas como son a los partidos políticos, claro en la proporción adecuada, en la Ley electoral se debía garantizar también que las agrupaciones políticas nacionales, contarán con los mínimos elementos para que estén en posibilidades de llevar a cabo sus actividades, máxime cuando la nueva Ley electoral incrementa algunas obligaciones como la de realizar un mínimo de una actividad en un año calendario o de lo contrario se perderá su registro, menoscabando el derecho de asociación, al cargar de obligaciones a las agrupaciones pero al mismo tiempo, se le suprimen sus prerrogativas para poder cumplir dichas obligaciones.

Es decir, primero en la Constitución se determina que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.... etc., y cuales son esos derechos y prerrogativas de las agrupaciones, pues son precisamente los que determina la propia Constitución en el artículo 41 numeral II primer párrafo, son aquellos que garanticen los elementos necesarios y suficientes para llevar a cabo sus propias actividades y es donde la Prerrogativa del financiamiento público es por excelencia la única que puede garantizar los elementos necesarios y suficientes para que las agrupaciones puedan llevar a cabo sus actividades.

Además de que en el abrogado artículo 35, numeral 7, si determinaba el financiamiento público para actividades que tienen como propósito los mismos que ahora tienen la vigente Ley electoral y que es la obligación de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, ya que la abrogada redacción de la ley electoral, facultaba a que las agrupaciones políticas con registro gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades, de educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, con la finalidad de que las agrupaciones pudieran cumplir con su naturaleza y obligación principal de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y a la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, es decir, se vinculaba el financiamiento público a la obligación de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, por ser obviamente un elemento necesario e indispensable para poder llevar a cabo sus actividades, y es el caso, que al continuar la misma obligación en la impugnada Ley electoral, pero sin reconocer los derechos y prerrogativas del financiamiento público de las agrupaciones, se esta evidentemente en la Ley electoral contrariando a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la garantía de asociación.

Asimismo, la impugnada Ley Electoral, es contraria a la Constitución en su artículo 9 Constitucional, ya que la Ley Electoral, al suprimirnos los derechos y prerrogativas del financiamiento público nos menoscaba, impide y coarta el derecho de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ya que sin financiamiento público no podemos realizar las actividades de Coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la Cultura Política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, así como la obligación de realizar actividad alguna en un año calendario, motivo por el cual, en caso de no cumplir con dichas actividades las agrupaciones políticas perderán su registro, por lo que al no contar con los elementos necesarios para poder llevar acabo dichas actividades como es el financiamiento público, se está induciendo a que las agrupaciones pierdan su registro, por tanto la Ley electoral nos menoscaba, e impide y coarta el derecho de asociación, y por ende es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Luego entonces, la impugnada Ley Electoral, es contraria a la Constitución en su artículo 14 Constitucional, ya que la Ley Electoral, al suprimirnos los derechos y prerrogativas del financiamiento público, nos esta aplicando una nueva ley en perjuicio, y es importante que las leyes no se les den efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna. Y es el caso, que la nueva ley electoral al suprimirnos el financiamiento público nos ocasiona perjuicio, ya que no podemos realizar las actividades de Coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la Cultura Política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, así como la obligación de realizar actividad alguna en un año calendario, motivo por el cual, en caso de no cumplir con dichas actividades las agrupaciones políticas perderán su registro, por lo que al no contar con los elementos necesarios para poder llevar a cabo dichas actividades como es el financiamiento público, se esta induciendo a que las agrupaciones pierdan su registro, por tanto la Ley electoral nos ocasiona perjuicio y por ende es contraria a la Constitución Política.

Con todo lo anterior queda de manifiesto que la impugnada Ley electoral en su artículo 35, al omitir el Financiamiento Público, es una violación constitucional y a las garantías de legalidad, por lo que recurrimos a este Tribunal para que haga uso del ejercicio de facultad que tiene para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución.

Por todo lo anteriormente expuesto, pedimos que el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir el financiamiento público como derecho y prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales, y que viola y contraria a la norma Constitucional en su artículo 41 numeral V párrafo 9, donde señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos... etc., Por lo que pedimos la no aplicación de la ley electoral en su artículo 35, en donde suprime la prerrogativa del financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, de acuerdo al artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde señala que Sin (sic) perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo anterior, solicitamos la no aplicación de la norma electoral que es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de los derechos y prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales.

Tercero.- El Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 2008, establece en su artículo Cuarto Transitorio que “los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”. Dicho régimen transitorio tiene como finalidad evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos con derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese sentido, es pertinente hacer notar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobado por el Congreso de la Unión para el ejercicio del año dos mil ocho, contempla el rubro correspondiente al financiamiento de las actividades de las Agrupaciones Políticas Nacionales, según se desprende del Análisis Funcional Programático Económico del Ramo 22, visible en la página de Internet de la Cámara de Diputados, sin más señalamientos, por lo que es necesario, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de que se trata, artículo 129, párrafo primero, inciso d), se resuelva esta situación jurídica irregular, que causa agravio a la esfera jurídica de la Agrupación Política que represento, al partir de una interpretación sistemática y funcional del dispositivo que se señala.

Incumplimiento de la responsable de una obligación legal. La autoridad responsable violentó las disposiciones normativas que le indicaban cómo actuar ante la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe).

Ello es así, porque el nuevo Cofipe, en vigor a partir del día 15 de enero de 2008, establece en su artículo Cuarto transitorio que “Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio".

De conformidad con lo anterior, todo aquello que estuviera en trámite antes de la entrada en vigor del nuevo Cofipe, se resolverá con base en las normas vigentes en la fecha que hubiere iniciado el asunto en cuestión.

Cabe aquí señalar el significado de la palabra "trámite". De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la palabra "Trámite" (del latín trames, -itis, camino, medio) significa "Cada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio hasta su conclusión".

Tal es precisamente el caso de la ministración anual de financiamiento público para el año 2008 que se debe otorgar a las agrupaciones políticas nacionales, cuyo trámite inició desde agosto del año 2007, es decir, mucho antes de la entrada en vigor del nuevo Cofipe, razón por te cual, con fundamento en el citado artículo Cuarto transitorio, debe regirse de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en agosto de 2007.

Es indiscutible que el financiamiento anual a que se refiere la ley comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, por lo que se encuentra en trámite a partir de que se realiza el primer acto tendiente a lograr su conclusión, es decir, desde el día que se aprobó por el Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE) el anteproyecto de presupuesto para ser asignado a las agrupaciones políticas nacionales.

El trámite para asignar financiamiento público a partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales consta de varias etapas para llegar a su conclusión, ellas son:

1. El 29 de agosto de 2007, el Consejo General del IFE aprobó el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal del año 2008. Aquí inició el trámite. Este Anteproyecto, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de octubre de 2007.

2. El 12 de noviembre de 2007, la Cámara de Diputados aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2008, que incluye el presupuesto para el IFE, y dentro de éste el correspondiente a los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.

3. El 13 de diciembre de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2008.

4. El 28 de enero de 2008 el Consejo General del IFE aprobó el Acuerdo por el que se determinan las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por actividades específicas de los Partidos Políticos Nacionales para el año 2008. También debió haber aprobado el correspondiente a las agrupaciones políticas nacionales, pero omitió hacerlo.

5. En febrero de 2008 el IFE entrega a cada partido o agrupación política el monto asignado de financiamiento público que le corresponde. Aquí concluye el trámite.

Estos pasos son parte del trámite que se le da a todo presupuesto de conformidad con lo establecido en la ley y la Constitución.

El Consejo General del IFE tiene la obligación, como órgano autónomo, de presentar su proyecto de presupuesto, para ser integrado al proyecto de Presupuesto de Egresos de !a Federación, como se establece en el artículo 30 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, el cual ordena que "Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos enviarán a la Secretaría sus proyectos de presupuesto, a efecto de integrarles al proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar 10 días naturales antes de la fecha de presentación del mismo."

Por ello, el Consejo General del IFE aprobó el citado "Anteproyecto de Presupuesto del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal del año 2008", en cuyo artículo Segundo claramente se aprecia que estaba contemplado el financiamiento de las Agrupaciones Políticas Nacionales:

Segundo.- Del monto total del proyecto de presupuesto del Instituto Federal Electoral, 5,550.8 millones de pesos, el 64.4%, corresponden a gastos de operación y 3,062.2 millones de pesos, el 35.6%, al financiamiento público de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, y la previsión correspondiente a cuatro Partidos Políticos nuevos en caso de que obtengan su registro ante el Instituto Federal Electoral.

Por si fuera poco, en el artículo Tercero del mismo acuerdo se estableció (¡desde el 29 de agosto de 2007!) el compromiso del IFE de cumplir con la meta de otorgar oportunamente el financiamiento a las Agrupaciones Políticas Nacionales, lo que evidencia que ya estaba en trámite:

Tercero.- Con estos recursos, las áreas del Instituto Federal Electoral se comprometen a cumplir con las siguientes metas, cuyo seguimiento se realizará a través de los indicadores institucionales estratégicos que se presentan:

• Otorgar oportunamente los recursos que por ley deben recibir los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, que en su conjunto ascenderá a 3,062.2 millones de pesos.

Asimismo, en las Bases Generales del propio anteproyecto de presupuesto (Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de octubre de 2007) se puede apreciar lo siguiente:

El programa "Administrar las prerrogativas electorales y fiscalizar el gasto de los partidos, tiene como objetivo general para 2008:

"Coadyuvar al fortalecimiento y debido funcionamiento del sistema de partidos, así como al desarrollo de las Agrupaciones Políticas Nacionales, con especial énfasis en hacer patente la transparencia de los procedimientos, el cuidado en la rendición de cuentas como principio general y la certeza en los procedimientos; garantizar el oportuno otorgamiento de las prerrogativas de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales, a través de perfeccionar el método y la forma de entrega de las ministraciones del financiamiento público; agilizar los trámites para obtener las franquicias postales y telegráficas a que tienen derecho, y mejorar los procedimientos para la apertura de los medios masivos de comunicación.

Ante la contundencia legal de lo anterior, es evidente que el trámite comenzó mucho antes de la entrada en vigor del nuevo Cofipe, por lo que es aplicable la fórmula que estableció el legislador en el artículo Cuarto transitorio del Cofipe, precisamente para evitar conflicto de aplicación de las normas en los asuntos en trámite entre la vigencia de una norma y otra.

Por lo tanto, la responsable debió ceñirse a lo dispuesto por el citado artículo Cuarto transitorio, toda vez que a la fecha de entrada en vigor del nuevo Cofipe (15 de enero), ya se encontraba en trámite la asignación de financiamiento anual 2008 para mi representada, por lo que, en consecuencia, es aplicable lo dispuesto por el Cofipe vigente hasta el 14 de enero de 2008, el cual establece en su artículo 35, numerales 7, 8 y 9, lo siguiente:

Artículo 35.

7. De igual manera, las agrupaciones políticas nacionales con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanente.

9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General.

Ahora bien, el Reglamento para el Financiamiento Público que se Otorgue a las Agrupaciones Políticas Nacionales (en lo sucesivo "Reglamento"), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2005, establece en su artículo 2.1 la obligación de la responsable al respecto:

2.1 Una vez que el Consejo General del Instituto determine el financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales por actividades permanentes ordinarias para cada año, el propio Consejo ordenará la constitución de un fondo equivalente al dos por ciento del total aprobado por actividades ordinarias permanentes para todos los Partidos Políticos nacionales, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, el artículo 3.1 del mismo Reglamento establece la forma y los plazos en que debe entregarse el financiamiento público anual para el apoyo de las actividades de las agrupaciones políticas nacionales:

3.1 El fondo constituido conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del presente Reglamento, será determinado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para someterlo a la aprobación del Consejo General, conforme a las siguientes bases:

a) El sesenta por ciento del fondo será distribuido en forma igualitaria entre todas las Agrupaciones Políticas Nacionales que cuenten con registro, lo que deberá ser aprobado por el Consejo General en el mes de enero, y será ministrado en el mes de febrero.

b) El cuarenta por ciento del fondo será distribuido entre las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro que acrediten los gastos realizados mediante la evaluación de la calidad de las actividades llevadas a cabo y la transparencia de sus erogaciones.

Entonces, al inicio del trámite de asignación anual del financiamiento público para el año 2008, estas disposiciones eran las vigentes, por lo que debieron ser aplicadas por la responsable, la cual omitió seguirlas, con lo que violó la ley y causó severo agravio a mi representada.

Es así como queda plenamente demostrado que la responsable violó en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo Cuarto transitorio del Cofipe, incumpliendo con su obligación de ordenar la constitución del fondo equivalente al 2% como lo dispone el mencionado artículo 2.1 del Reglamento, y también violentó lo dispuesto en el artículo 3.1 inciso a), al no aprobar ( omisión (sic) de un deber jurídico de hacer) durante el mes de enero el monto de financiamiento que debe entregarse a mi representada.

Es por estas razones que nos vemos en la necesidad de recurrir ante este Tribunal, para efecto de que restituyan a mi representada de los derechos violados y se ordene a la responsable que cumpla de inmediato con su obligación legal en los términos manifestados.

Sobra señalar que esta omisión es impugnable, como claramente lo determina la jurisprudencia de este máximo Tribunal en materia Electoral (el subrayado es nuestro):

Tesis S3ELJ 09/2000:

“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”. (Se transcribe).

Cuarto.- Con el acto de autoridad que ahora se reclama, se vulneran los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en virtud de que mi representada, fue privada del derecho que le asiste, de continuar recibiendo financiamiento público, en la forma en que lo venía haciendo, en virtud de que no existe norma expresa en la Constitución y en la Ley Comicial, que en ese sentido lo señale, lo contrario, como es el caso, en que lo establece el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, sobre el acto de autoridad cuya revocación se demanda, así como lo concerniente a la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de considerar en el Presupuesto de los Partidos Políticos a las Agrupaciones Políticas Nacionales, da origen a la intervención de esa alta autoridad jurisdiccional electoral, para restituir en sus derechos a quien represento y declarar la inaplicación de las disposiciones legales que contravienen a la Constitución.

A mayor abundamiento, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza en su artículo 41, que las Agrupaciones Políticas Nacionales, cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades; por su parte, el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, señala el derecho de gozar de las garantías que ese cuerpo normativo les otorga, al violentar el acto de autoridad que se reclama tales disposiciones, se produce el resultante agravio en perjuicio de mí representado, esto es cubrir la erogación de las prerrogativas en un determinado porcentaje, que si no se estableció, debe considerarse el que se venía otorgando, por principio de derecho y de seguridad jurídica, ante la falta de proporción y de medida.

QUINTO.- En la especie, al aplicar liza y llanamente el artículo 78 de la Ley Comicial, se deja de atender a lo dispuesto por el artículo 3, párrafos 1. y 2. (sic) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que la interpretación se hará, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución y, por su parte el artículo 3, párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se deben sujetar invariablemente según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo contrario como es el caso, produce también el consiguiente agravio a la esfera de derechos de mi representado.

A mayor abundamiento, la autoridad responsable debió, para su aplicación, recurrir al criterio funcional de interpretación (por ser más exacto), al que se refieren los artículos 3, párrafo 2 del propio Código de la Materia, y el 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al no hacerlo, es aplicable en consecuencia, la siguiente Tesis Jurisprudencial de ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.-

"Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, criterios para su interpretación jurídica”. (Se transcribe).

Con motivo de los hechos que anteriormente se mencionan, y de los agravios expresados, recurro ante esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para interponer el presente medio de impugnación, aduciendo en perjuicio de mí representado, los siguientes:

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS

Los artículos 14; 16; 41, fracciones I, y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de los artículos 3, párrafos 1. y (sic) 2., 35 numeral 8; 36 párrafo 1 incisos b) y k), 78, párrafo 1, inciso c) y 105, párrafo 1, inciso b) y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El interés jurídico de quien represento, se da en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla, mediante la correcta aplicación de la Constitución y la Ley, con la salvedad de que esa providencia es útil para tal fin, haciendo necesaria la intervención de esa autoridad jurisdiccional, a fin de restituir en sus derechos a la Agrupación Política que represento.

 

TERCERO. Actos impugnados. Como cuestión previa resulta necesario precisar los actos impugnados.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

 

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres, cuyo texto y rubro son al siguiente tenor:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.

 

Sobre esta base se debe considerar que una lectura aislada y literal de la demanda conduciría a afirmar que, en el recurso de apelación al rubro identificado, la impugnante identifica como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

 

a) Del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la determinación contenida en el oficio número DEPPP/DPPF/0267/2008 de seis de febrero de dos mil ocho, por el cual dio respuesta negativa a la solicitud formulada por la agrupación política nacional incoante, en el sentido de entregarle la primera ministración de financiamiento público correspondiente al año dos mil ocho.

 

b) Del Consejo General del mismo Instituto, el acuerdo CG10/2008, de veintiocho de enero del año en curso, por cual determinó el monto del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por actividades específicas de los partidos políticos nacionales, para el año dos mil ocho.

 

Sin embargo, del análisis integral del escrito de demanda y, en especial, del capítulo de hechos y agravios, se advierte que existen elementos suficientes para considerar que el acto del Consejo General, que realmente controvierte la apelante, es la omisión de determinar el financiamiento público correspondiente a las agrupaciones políticas nacionales, para el año dos mil ocho.

 

Atendiendo a la verdadera intención de la enjuiciante se advierte que su pretensión consiste en que este órgano jurisdiccional federal ordene al Consejo General que determine el monto de dicho financiamiento y, en consecuencia, se revoque el oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que le sea entregado el financiamiento público a que dice tener derecho, pues la causa de pedir se sustenta, fundamentalmente, en la inconstitucionalidad de la omisión atribuida al aludido Consejo General, así como en la indebida fundamentación y motivación del referido oficio.

 

En efecto, en el capítulo de agravios se expresan diversos razonamientos de los que se advierte la aludida pretensión. Así, por ejemplo, en el capítulo de hechos de la demanda, la agrupación política manifiesta que el órgano de dirección responsable dejó de establecer el monto del financiamiento público correspondiente a las agrupaciones políticas “…dejándolas en completo estado de indefensión, sin haberlas oído y vencido en juicio…”.

 

De igual forma, en el capítulo de agravios, en el identificado como primero, expone que se “…excluye a las agrupaciones políticas nacionales, del financiamiento público ordinario, a pesar de encontrarse previsto en base constitucional…” y, en el cuarto agravio, hace referencia a la “…omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de considerar en el presupuesto de los partidos políticos a las agrupaciones políticas nacionales… ”.

 

En virtud de lo anterior, se debe tener como acto impugnado, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la omisión referida, puesto que la apelante no sólo expresa que controvierte la falta de actuación de la autoridad, en el sentido de establecer el monto del financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales, sino que incluso, porque sus argumentos se encuentran dirigidos a demostrar que tal omisión es inconstitucional y está vinculada a una aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, además de que no lo impugna por vicios propios.

 

Por ello, la mención del acuerdo CG10/2008, no puede ser entendida en el sentido de impugnar tal acto, en forma destacada o por vicios propios, sino que la intención de la demandante es utilizarlo para ejemplificar cómo, en dicho acuerdo, se omitió determinar lo conducente respecto del financiamiento público que, a decir de la incoante, corresponde a las agrupaciones políticas nacionales.

 

En estas circunstancias, aun cuando en diversas partes de la demanda existen referencias al mencionado acuerdo, lo cierto es que éstas forman parte de la causa petendi.

 

Consecuentemente, los actos que se deben considerar materia de controversia, para los efectos del recurso de apelación al rubro identificado, son:

 

1. La omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de determinar el monto del financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales, correspondiente al año dos mil ocho.

 

2. La determinación contenida en el oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, de seis de febrero de dos mil ocho, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional observa que, en la demanda del medio de impugnación al rubro identificado, la agrupación política actora hace valer conceptos de agravio, tanto en el capítulo denominado “HECHOS”, como en el capítulo destinado para exponer los “AGRAVIOS”, tendentes a combatir los actos reclamados; por tanto, todos los argumentos de agravio planteados en dicho escrito inicial se analizarán, en acatamiento de lo establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/98, consultable en las páginas veintidós y veintitrés,  de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Realizadas las precisiones que anteceden, se procede al análisis de los motivos de agravio expresados, en los cuales la apelante aduce que los actos reclamados son violatorios de los artículos  14, 16 y 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 1, 2, inciso b), 3, párrafos 1 y 2, 5, 22, 24, 29, 33, 34, 35, 36, 78 y 129, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo siguiente:

 

a) La reforma a la ley electoral violenta disposiciones de orden constitucional, al modificar, alterar y disminuir derechos fundamentales, amen de los adquiridos; además de transgredir los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, al no aclarar en qué consisten “los derechos” y “las prerrogativas” de las agrupaciones políticas nacionales, ni el “financiamiento público” que refiere.

 

Asimismo, la enjuiciante alega que el artículo 2º, parte final, del nuevo código electoral se refiere a “otras organizaciones”, sin hacer precisión alguna sobre la naturaleza y el ámbito de acción de éstas, además de que, las mencionadas organizaciones” carecen de registro debido a que en el nuevo código electoral no se señalan los requisitos mínimos para su constitución y participación.

 

Por otra parte, la recurrente afirma que de la interpretación de las citadas normas, la Sala Superior puede llegar a determinar su inaplicación y, por consiguiente, el acto de autoridad que se demanda, por encontrarse dichas normas opuestas a la Constitución.

 

b) Que se violan los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución federal, al privarla del derecho de recibir financiamiento público, en la forma en que lo venía recibiendo e impedirle con ello cumplir con los fines que le corresponden, porque en la Carta Magna y en la ley electoral sustantiva no existe disposición que así lo determine, lo que demuestra lo ilegal de la omisión del Consejo General y de lo resuelto por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral. Además, que una interpretación sistemática y funcional del artículo 129, párrafo 1, inciso d),  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite establecer que la apelante tiene derecho a recibir financiamiento público.

 

En concepto de la impugnante, la Sala Superior debe declarar la inaplicación de las disposiciones legales que contravienen a la Constitución, para restituirla en sus derechos transgredidos y continuar recibiendo financiamiento público.

 

c) El Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo Cuarto transitorio, establece que “los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”, régimen transitorio que tiene como finalidad evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos con derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo código sustantivo.

 

d) La enjuiciante argumenta que el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobado por el Congreso de la Unión, para el ejercicio dos mil ocho, contempla el rubro correspondiente al financiamiento de las actividades de las agrupaciones políticas nacionales, según se desprende del análisis funcional programático económico del ramo 22.

 

e) Según la incoante, el Director Ejecutivo responsable, al aplicar lisa y llanamente el artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pasó por alto lo previsto en el artículo 3, párrafos 1 y 2, del propio ordenamiento, el cual establece que la interpretación de la ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto por el diverso numeral 14 de la Constitución federal, por lo que esa autoridad responsable, al no realizar una interpretación funcional de la norma, transgrede el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual establece que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Para sustentar su aseveración, la recurrente cita como apoyo la tesis cuya emisión atribuye a esta Sala Superior, de rubro:CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA”. Se aclara que la tesis citada no fue emitida por este órgano jurisdiccional electoral.

 

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravios reseñados deben desestimarse con base en las consideraciones que se exponen a continuación.

 

a) Resultan inoperantes los conceptos de agravio identificados en el inciso a) que antecede, en virtud de que los planteamientos generales que tengan por objeto evidenciar la posible contradicción entre una norma jurídica de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no admiten ser materia de análisis en los recursos de apelación, como el que se resuelve, en tanto que se formulan planteamientos generales respecto de la pretendida inconstitucionalidad del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 2º de ese código, y se aduce de manera general y abstracta, la contradicción entre la legislación secundaria en materia electoral y lo previsto en la Carta Magna.

 

Además, en dichas manifestaciones, la recurrente omite expresar con claridad las razones por las cuales considera que la norma contenida en el artículo 2º del vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta contraria al texto constitucional, pues se limita a señalar que el legislador dejó de establecer la naturaleza, requisitos y ámbitos de acción de las organizaciones a que se refiere dicho artículo del código electoral.

 

De ahí la inoperancia de los conceptos de agravios en cuestión.

 

b) En concepto de este órgano jurisdiccional, resultan infundados los conceptos de agravio contenidos en el inciso b), que antecede, dirigidos a acreditar la inconstitucionalidad de los actos concretos de aplicación, tales como la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por no prever el otorgamiento de financiamiento público a favor de las agrupaciones políticas nacionales, al dictar su acuerdo             CG-10/2008, así como al emitir la determinación denegatoria u omisiva del Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del mencionado Instituto, contenida en el oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, al no determinar la entrega a la agrupación política recurrente, del financiamiento público que considera le corresponde recibir durante el año dos mil ocho.

 

Ello es así, porque la agrupación apelante parte de la premisa incorrecta de considerar que la inconstitucionalidad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales consiste en la omisión del legislador ordinario federal al no establecer el financiamiento público a que tienen derecho las agrupaciones políticas nacionales, en términos del artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La inexactitud de la premisa de la recurrente deriva del análisis del  texto constitucional invocado, que no establece el derecho de las agrupaciones políticas a recibir financiamiento público, lo cual tampoco está previsto en alguna otra disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto  cabe señalar que el citado artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno, de la Constitución General de la República dispone:

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

En conformidad con lo dispuesto en el precepto constitucional trascrito, es válido afirmar que el Instituto Federal Electoral es el órgano del Estado mexicano encargado, de manera integral y directa de los derechos y prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas nacionales.

 

Sin embargo, tal disposición no puede llevar a la conclusión de que las agrupaciones políticas nacionales tienen reconocido, constitucionalmente, el derecho a recibir financiamiento público, pues ello implicaría, como incorrectamente pretende la recurrente, identificar a las prerrogativas con el financiamiento público, como si ambas expresiones fueran sinónimas o equivalentes, lo cual no es acertado, como se explica a continuación.

 

Entre ambos conceptos existe una relación de género a especie, no de equivalencia, pues el financiamiento público constituye sólo una especie de las prerrogativas que el legislador puede establecer a favor de las agrupaciones políticas. En otras palabras, el contenido del término “prerrogativas” es más amplio y engloba al concepto “financiamiento público”; el financiamiento es sólo un tipo o especie de las prerrogativas.

 

De acuerdo con la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua la voz “prerrogativa”, del latín praerogativa, tiene tres acepciones:

 

1. f. Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo.

 

2. f. Facultad importante de alguno de los poderes supremos del Estado, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante.

 

3. f. Atributo de excelencia o dignidad muy honrosa en algo inmaterial.

 

La primera acepción es la que corresponde con el sentido que se contiene en el texto del precepto constitucional.

 

Ello en virtud de que, la segunda acepción se refiere a una facultad de los poderes estatales, lo cual no ocurre en el caso; mientras que el tercer significado es útil para definir la prerrogativa como un atributo de excelencia en algo inmaterial, lo cual tampoco es aplicable en la especie.

 

Ahora bien, acorde con la primera acepción, el término “prerrogativa” se refiere a un privilegio, gracia o exención concedida a alguien para que goce de ello, que acompaña o se anexa regularmente a una dignidad, empleo o cargo.

 

Un privilegio, conforme al Diccionario mencionado, es la exención de una obligación o ventaja exclusiva o especial que goza alguien, por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia.

 

Por su parte, en lo que interesa, el Diccionario en consulta define el vocablo gracia como un don o favor que se hace sin merecimiento particular, es una concesión gratuita.

 

Por último, exención en el multicitado Diccionario es, además del efecto de eximir, la franqueza y libertad de que alguien goza, para eximirse de algún cargo u obligación.

 

Como se puede observar, el término  “prerrogativas”, a que se refiere el texto constitucional, implica el otorgamiento de un beneficio o ventaja o bien la exención de un deber, concedida a alguien, en virtud de determinadas circunstancias.

 

Bajo esta perspectiva, el establecimiento de franquicias postales y telegráficas, el goce de financiamiento público, así como, el acceso a radio y televisión son, sin duda alguna, prerrogativas por constituir el otorgamiento de un beneficio o de una ventaja concedida en virtud de determinada situación o circunstancia, como es el hecho de tener la naturaleza jurídica de agrupación política nacional o de partido político nacional.

 

De igual forma, la existencia de un régimen fiscal especial, implica tanto el otorgamiento de una ventaja como la exención de determinadas obligaciones a las que se encuentran sujetas otras personas físicas y morales en el Estado mexicano, razón por la cual también se puede conceptuar como una prerrogativa.

 

En virtud de lo anterior, es claro que el significado de la voz “prerrogativas”, utilizada en el texto constitucional en estudio, abarca una serie de ventajas, beneficios o exenciones, que en modo alguno se pueden identificar exclusivamente con el otorgamiento de financiamiento público, puesto que, en todo caso, tal financiamiento sólo se puede considerar como un tipo o especie de prerrogativa. Además, como se expone a continuación, el establecimiento de las prerrogativas es de configuración legal, lo cual significa que corresponde al legislador ordinario determinar las especies y alcance de las prerrogativas de que pueden gozar  las agrupaciones políticas nacionales.

 

Igualmente conviene advertir que en el propio texto constitucional se establece que los sujetos beneficiarios de las prerrogativas en cuestión son tipos especiales de asociación de ciudadanos, denominados partidos políticos y agrupaciones políticas, los cuales deben gozar de prerrogativas, sin que en precepto alguno se establezca que deban ser iguales, lo cual es comprensible, dada la diferente naturaleza que tiene cada forma de asociación, así como  las funciones diversas que se les encomienda, por disposición constitucional o legal.

 

Al respecto cabe señalar que la agrupación política impugnante considera que el texto constitucional, al utilizar el término “prerrogativas”, se refiere necesariamente al otorgamiento de un privilegio específico, denominado financiamiento público; sin embargo, ello no es acertado, toda vez que la expresión “prerrogativas”, empleada en el artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno, de la Constitución federal, no necesariamente se refiere al financiamiento público, sino a una serie de privilegios, beneficios, ventajas o exenciones, que el texto constitucional omite especificar o determinar individualmente en cuanto a las agrupaciones políticas nacionales.

 

De ahí que la disposición contenida en el citado párrafo noveno, de la base V, del párrafo segundo, del artículo 41 de la Ley Suprema de la Federación, sea una norma constitucional de configuración legal, de tal suerte que corresponde al legislador ordinario darle contenido al momento de dictar la ley que desarrolle ese mandato constitucional.

 

Resulta pertinente mencionar que se entiende que la Constitución contiene un mandato de configuración legal cuando, entre otros supuestos, su texto expresamente remite a las disposiciones secundarias que dicte el legislador ordinario.

 

En el caso, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se establece, en forma específica, qué derechos y prerrogativas corresponden a las agrupaciones políticas nacionales, sino que remite a las disposiciones legales para ese efecto, por ello es válido concluir que tal disposición constituye un mandato de configuración legal.

 

Ante tal circunstancia, resulta evidente que el legislador ordinario se encuentra facultado y, simultáneamente, en la necesidad jurídica de dictar las normas que den contenido específico a ese mandato constitucional.

 

Corresponde al legislador ordinario dar este contenido específico al precepto constitucional porque, en términos del artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 41 de la propia Carta Magna, el Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir las leyes necesarias para hacer efectivas las facultades establecidas en la propia Constitución, en la especie, para reglamentar a nivel federal, entre otras cuestiones, los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas, así como la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

En esas circunstancias, si la Ley Fundamental no define las especies y alcance de las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales y si tal situación constitucional trae como consecuencia que corresponda al legislador ordinario federal realizar esta determinación, entonces la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la legislación secundaria se otorga o no, a esta forma de asociación política, la prerrogativa de recibir financiamiento público.

 

El Congreso de la Unión, en cuanto ente facultado para desarrollar, en la legislación correspondiente, las disposiciones relativas a las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales, lejos de dictar una norma que otorgara financiamiento público a estas formas de asociación política, al expedir el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, modificó el régimen aplicable a tales agrupaciones y, entre otras cuestiones, determinó tácitamente suprimirles el otorgamiento de financiamiento público, al no expedir precepto jurídico alguno que establezca esta prerrogativa a favor de esas agrupaciones de ciudadanos.

 

Esta determinación, contrariamente a lo que afirma la incoante, no contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el mandato constitucional invocado por la apelante no impone al legislador la obligación de otorgar una ventaja o exención en particular a las agrupaciones políticas nacionales, sino que remite a la legislación secundaria.

 

Por disposición constitucional, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como legislación de orden público, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de dos mil ocho, vigente a partir del día siguiente de su publicación, es el ordenamiento  legal que reglamenta los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, en conformidad con lo previsto por el artículo 1 del Código en cita.

 

El mencionado ordenamiento legal, en su Libro Segundo, denominado "De los Partidos Políticos", Título Segundo, intitulado "De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones", contiene un capítulo específico "Segundo", intitulado "De las Agrupaciones Políticas Nacionales", en cuyos artículos 33 a 35, se contienen las normas que de manera expresa se ocupan de este tipo de organización de ciudadanos, esto es, las define, señala la forma de participación en procedimientos electorales federales, los requisitos para obtener el registro correspondiente, las normas atinentes a sus prerrogativas, rendición de cuentas y causas de pérdida de registro.

 

Las agrupaciones políticas nacionales se encuentran sujetas tanto a las disposiciones legales que específicamente se ocupan de esas formas de asociación de ciudadanos, como a su normativa interna.

 

Los aludidos artículos del código electoral establecen:

 

 

Capítulo Segundo

De las agrupaciones políticas nacionales

 

Artículo 33. 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".

 

Artículo 34. 1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 99, de este Código, según corresponda.

3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Código y en el reglamento correspondiente.

 

Artículo 35.1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.

b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.

7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;

e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;

f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

g) Las demás que establezca este Código.

 

Así pues, dichas agrupaciones cuentan con derechos y prerrogativas, establecidos en los artículos 34, párrafos 1 y 3 y 35, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los primeros, tales como: a) La posibilidad de participar en los procedimientos electorales federales mediante la suscripción de acuerdos de participación política con partidos políticos y coaliciones; b) Ser mencionada en la propaganda y campaña electoral de la elección en que participe la agrupación, y entre las segundas el tener un régimen fiscal especial, igual al previsto para los partidos políticos.

 

Estos derechos y prerrogativas sólo se justifican por la naturaleza jurídica y fines legales que, constitucional y legalmente se atribuyen a las agrupaciones políticas nacionales, consideradas como formas de asociación ciudadana, que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y la cultura política, así como en la creación de una opinión pública mejor informada.

 

También se advierte que la legislación secundaria no dispone el otorgamiento de financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, lo cual no significa que se haya omitido establecer prerrogativas a favor de esas formas de asociación de ciudadanos.

 

En este orden de ideas, es necesario resaltar que, en el actual sistema normativo electoral federal ordinario, no se advierte la existencia de una norma en virtud de la cual se otorgue, a las agrupaciones políticas nacionales, la prerrogativa consistente en el pago de financiamiento público.

 

Por lo que hace a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en párrafos anteriores se arribó a la conclusión de que el precepto constitucional relativo a las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales es de configuración legal, porque la Carta Magna no establece en forma alguna los tipos o especies y alcance de esas prerrogativas, sino que remite para ello a la legislación reglamentaria.

 

En la legislación secundaria vigente se tiene que la única referencia que existe, al financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales, lo constituye el inciso d), del párrafo 1, del artículo 129, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral tiene la atribución de ministrar, a los partidos políticos y agrupaciones políticas, el financiamiento público, de acuerdo con lo establecido en el propio código electoral federal sustantivo.

 

La disposición jurídica es clara al prever que la atribución otorgada a la Dirección Ejecutiva se debe ejercer conforme a lo establecido en el citado código, lo que significa que la actualización de la hipótesis normativa depende de lo previsto en otras reglas del sistema normativo electoral federal ordinario.

 

Cabe insistir que, en la especie, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contiene disposición alguna que considere, entre las prerrogativas establecidas a favor de las agrupaciones políticas nacionales, la de otorgar financiamiento público o bien la atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de determinar el pago de ese financiamiento. Menos aun se establece el procedimiento o mecanismo a través del cual el órgano administrativo electoral debe fijar el monto de tal financiamiento público y tampoco se advierte que el nuevo código electoral federal contenga un apartado para regular el origen y destino del financiamiento público, a las agrupaciones políticas nacionales.

 

Del análisis integral al citado código actual se concluye que se  modificó, de manera sustancial, el régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.

 

En esa modificación se determinó la supresión del otorgamiento de financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, lo cual se desprende del análisis comparativo realizado entre el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa y el actualmente en vigor y, de manera especial, entre lo previsto en los párrafos 7 a 10 del artículo 35 del código electoral abrogado, con lo establecido en el artículo 35 del código actualmente en vigor.

 

El artículo 35, párrafo 7, del código electoral abrogado establecía que las agrupaciones políticas con registro gozarían de financiamiento público, para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política y en los tres apartados siguientes, determinaba las reglas para la determinación y entrega de ese financiamiento.

 

Sin embargo, tal prerrogativa ya no está prevista en el texto del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en vigor a partir del  día siguiente, lo cual significa que fue derogada tácitamente.

 

Al respecto es importante  tomar en consideración que en el Dictamen con Proyecto de Decreto que expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en la Gaceta Parlamentaria número 2401-V, del martes once de diciembre de dos mil siete,  presentado por la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue aprobado por la Cámara de Diputados, en sesión celebrada ese mismo día, se expresa literalmente:

 

Respecto de las agrupaciones políticas nacionales, en el capítulo relativo se propone flexibilizar sus obligaciones y suprimir el financiamiento público que venían recibiendo por parte del IFE. Lo anterior obedece a la experiencia que se ha vivido desde 1996, cuando la figura de las agrupaciones fue reintroducida en el Cofipe. Hoy en día más de 150 organizaciones disponen de registro ante el IFE, el financiamiento público que se les otorga a cada una de ellas ha decrecido en forma sustancial, pero subsisten problemas generalizados para su asignación con criterios de igualdad y sobre todo para su fiscalización y control. Lo cierto es que no puede ser el financiamiento público la causa que motive la existencia o desaparición de esas agrupaciones”.

 

Como se puede observar, la intención expresa del legislador, en términos del documento en consulta, que forma parte importante del procedimiento de creación de la norma, fue suprimir el financiamiento público que las agrupaciones políticas nacionales recibían, conforme a la normativa electoral ahora abrogada, por considerar que ese financiamiento público no podía ser la causa de la cual dependiera la existencia o extinción de esa forma de organización política de los ciudadanos; con independencia de los problemas prácticos apuntados en el mismo Dictamen de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

Derivado de lo anterior, se advierte que, en la discusión del nuevo ordenamiento federal en materia electoral sustantiva, la postura que prevaleció y que fue adoptada por la mayoría de los integrantes del órgano legislativo, consistió en suprimir el financiamiento público previsto a favor de las agrupaciones políticas nacionales, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales de mil novecientos noventa, lo cual se vio reflejado en las modificaciones introducidas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente en vigor.

 

Por tanto, en la aplicación de los métodos de interpretación auténtica, sistemática y funcional, resulta incuestionable concluir que uno de los objetivos de la reforma electoral, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en vigor a partir del día siguiente, fue precisamente eliminar el financiamiento público que anteriormente se otorgaba a las agrupaciones políticas nacionales.

 

Bajo esa perspectiva, es conforme a Derecho concluir que la normativa electoral vigente no otorga a las agrupaciones políticas nacionales la prerrogativa consistente en recibir financiamiento público, toda vez que no existe disposición expresa en virtud de la cual se ordene destinar este tipo de financiamiento a favor de esas agrupaciones de ciudadanos.

 

No es obstáculo a esta conclusión, lo afirmado por la recurrente, en el sentido de que el artículo 129, párrafo 1, inciso d), del multicitado código electoral federal atribuye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la facultad de ministrar financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, porque tal facultad se debe ejercer conforme a lo establecido en la normativa aplicable y, como se mencionó, no existe disposición expresa en la que se otorgue el derecho a las agrupaciones políticas nacionales, de recibir financiamiento público y tampoco existe disposición legal o constitucional alguna que ordene al Instituto Federal Electoral a cuantificar y distribuir ese tipo de financiamiento a las agrupaciones políticas.

 

Tampoco es óbice, para arribar a la conclusión precedente, lo alegado por la enjuiciante, en el sentido de que el legislador incurrió en una omisión al dejar de establecer las reglas para fijar el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales.

 

Esto es así, porque la supuesta simple omisión legislativa alegada es inexistente, ya que, como se ha visto, del análisis de las anteriores disposiciones así como de las vigentes, relacionado con los trabajos legislativos, se advierte que en la expedición del nuevo código electoral federal se determinó suprimir el financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, como objetivo específico.

 

En ese orden de ideas, es claro que el legislador tomó la decisión de eliminar dicha prerrogativa de las agrupaciones políticas nacionales. Tal intención se advierte tanto en el dictamen de reforma del mencionado código electoral, como en la discusión que se llevó a cabo para la aprobación del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

Esto es así, porque, como ya se mencionó, las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales son de configuración legal, sin que exista norma constitucional que obligue al legislador ordinario federal a establecer, entre dichas prerrogativas, el otorgamiento de financiamiento público.

 

Por ello, al ser el mandato constitucional de configuración legal, el legislador cumplió con ella al establecer prerrogativas a favor de las agrupaciones políticas nacionales, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales como la aplicación de un régimen fiscal especial, sin que estuviera obligado a legislar sobre determinadas prerrogativas, pues debe entenderse que en sede constituyente se consideró pertinente dejar la determinación y decisión de cuáles eran las prerrogativas que debían otorgarse a estas agrupaciones políticas.

 

Por todo lo anterior, se considera infundado lo alegado por la incoante respecto de la inconstitucionalidad del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del cual solicita su inaplicación.

 

También es infundado lo afirmado por la agrupación política demandante, en el sentido de que se le tiene que otorgar financiamiento público, en virtud de que la ley le exige el cumplimiento de obligaciones y la realización de funciones similares a las de los partidos políticos, porque la apelante parte de la premisa inexacta de realizar una pretendida equiparación con los partidos políticos, la cual no es pertinente.

 

Esto es así, porque los partidos y las agrupaciones políticas nacionales constituyen entes jurídicamente diferentes, de tal forma que la naturaleza y funciones de los partidos políticos y de las agrupaciones son distintas.

 

Los partidos políticos son considerados por la base I del párrafo segundo del artículo 41 constitucional como entidades de interés público, las cuales tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

En cambio, las agrupaciones políticas nacionales, definidas por el numeral 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como formas de asociación ciudadana, tienen como finalidad coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Como se puede observar, las diferencias entre ambos tipos de asociaciones son de tal naturaleza que no existe punto de equiparación entre unas y otras, en cuanto a que los partidos políticos constituyen entidades de interés público, mientras que las agrupaciones políticas conforman una asociación ciudadana.

 

La misma situación se presenta en cuanto a los fines, pues los partidos son un medio constitucionalmente definido para integrar la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder; en cambio, la función de las agrupaciones políticas nacionales se centra en coadyuvar en el desarrollo de la vida democrática y fomentar la cultura democrática del país.

 

Sirve de criterio orientador a lo expuesto, la tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, página quinientos sesenta y cinco, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES. SU NATURALEZA Y FINES (CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL). Una interpretación armónica de los preceptos relativos del Código Electoral del Distrito Federal, que regulan lo relativo a las asociaciones políticas en dicha entidad, permite concluir que los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas locales, como especies de aquéllas, poseen características y fines diversos. A esta afirmación se llega si se toma en cuenta, en principio, que en el artículo 19 de aquel cuerpo de normas se reserva la denominación de partido político a las asociaciones políticas que tienen su registro como tal ante las autoridades federales y, respecto de las agrupaciones políticas locales, al disponer que serán formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida democrática, cultura política, a la creación de una opinión pública mejor informada y que serán un medio para la participación, el análisis, discusión y resolución de los asuntos políticos de la ciudad. De igual manera, en cuanto a la actividad primordial de cada una de esas especies se deduce que mientras para los primeros se identifica necesariamente con los procesos tendientes a la renovación de los titulares de los órganos públicos sujetos a elección popular, los segundos la desarrollan en ámbitos distintos de los propiamente electorales, pues se les excluye de toda injerencia, directa o indirecta, en dichos procesos, esto es, sólo pueden promover la participación colectiva de la ciudadanía en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la Ciudad de México.

 

En ese orden de ideas, es claro que al ser distinta la naturaleza y diversos los objetivos perseguidos por unos y otras formas de asociación, distintos deben ser, consecuentemente, los derechos y prerrogativas atribuidas, los cuales si bien pueden ser coincidentes como en el caso del régimen fiscal, ese simple hecho no implica que las agrupaciones políticas nacionales deban gozar de las mismas prerrogativas que los partidos políticos, pues la naturaleza y fines de cada forma de asociación es distinta.

 

Bajo esa perspectiva, el derecho a recibir financiamiento público, conforme a las reglas vigentes, corresponde en exclusiva a los partidos políticos.

 

En consecuencia, no es factible asignar a los dispositivos  legales en que se apoyó la pretensión de las recurrentes, mayor alcance del que legalmente tienen y menos aún, al extremo de estimar que tales agrupaciones tienen los mismos derechos y prerrogativas legalmente reservadas para los partidos políticos, en especial lo relacionado con el financiamiento público, pues, como se precisó, existen disposiciones de orden constitucional como legal, que ubican en planos distintos a cada una de esas instituciones políticas.

 

Todo lo anterior, pone de manifiesto, que es infundado lo manifestado por la recurrente acerca de que tiene derecho de continuar recibiendo financiamiento público, a pesar de que no exista el procedimiento respectivo, pues, según su opinión, la autoridad debió entregar la cantidad que se venía entregando, pues no existe base constitucional o legal alguna que fundamente tal obligación.

 

En consecuencia, en observancia del principio de legalidad, la autoridad carece de atribuciones para otorgar financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales conforme a un procedimiento ahora derogado.

 

En estas circunstancias, es conforme a Derecho concluir que la normativa electoral vigente no impone un deber de actuación al Consejo General del Instituto Federal Electoral, consistente en establecer el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales, toda vez que no existe disposición expresa en la que se ordene, a ese órgano electoral administrativo, emitir o aprobar un acuerdo por el cual se destine ese financiamiento público, a favor de tales agrupaciones, con excepción de aquel financiamiento correspondiente al procedimiento de evaluación de la calidad de las actividades editoriales, de educción y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, presentadas durante el año dos mil siete.

 

Respecto de este último punto, es necesario considerar que la autoridad responsable emitió el acuerdo CG13/2008, de veintiocho de enero de dos mil ocho, por el cual ratificó el otorgamiento de financiamiento público durante el año dos mil ocho, para distribuir el fondo del cuarenta por ciento relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas durante el año dos mil siete.

 

De lo expuesto, se concluye que procede declarar infundados los conceptos de agravio que han quedado analizados.

 

c) A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio sintetizado en el precedente inciso c), de este considerando.

 

Sobre la posible aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de fecha catorce de enero de dos mil ocho, ello en perjuicio de la agrupación política recurrente, con la consecuente vulneración del principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución General de la República, esta Sala Superior considera que, en el caso, no existe tal aplicación retroactiva de la nueva legislación electoral.

 

Al respecto, es preciso señalar que, en principio, los actos de la autoridad administrativa electoral se rigen por la normativa vigente al momento de su emisión, siendo un principio general del Derecho, que se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, principio expresado en la fórmula latina tempus regit factum. Tal principio opera también como una regla de solución de conflicto de validez normativa, en razón del tiempo.

 

En este sentido, como se ha expuesto en el inciso b) que antecede, la legislación vigente no establece el derecho de las agrupaciones políticas nacionales de recibir financiamiento público; por tanto, tampoco existe la obligación de la autoridad administrativa electoral de establecer el fondo conducente y, menos aún el deber de entregar el financiamiento público en términos de la normativa electoral abrogada.

 

Ahora bien, para el análisis de la posible afectación de derechos o situaciones concretas definidas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo código electoral federal, es preciso determinar si, en efecto, existía tal derecho o situación al momento de la entrada en vigor de dicha legislación, que impidiera la aplicación de la nueva normativa, en tanto que tal aplicación implicara desconocer derechos adquiridos o situaciones concretas en perjuicio de la demandante.

 

Esta Sala Superior ya ha considerado que el artículo 14 de la Constitución Federal garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas, impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de persona alguna, es decir, prohíbe que la ley sea aplicada retroactivamente.[1] Sin embargo, el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación estricta; no basta que una ley se aplique sobre situaciones del pasado, si no que, además, debe producir efectos perjudiciales concretos, sobre un sujeto de derecho determinado, para que se considere tal aplicación como infractora de la prohibición contenida en la citada disposición constitucional.

 

Las teorías acerca de la retroactividad de las normas jurídicas tratan de establecer la prohibición de tal aplicación retroactiva de la ley, cuando ésta es en perjuicio de alguna persona.

 

Una forma de analizar la aplicación retroactiva de la norma jurídica es a partir de la teoría de los derechos adquiridos; esta teoría sostiene que la ley es aplicada retroactivamente cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos, de acuerdo con una ley anterior, y que no lo es, aún cuando obre sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa de derecho. En esta tesitura se debe entender que los derechos adquiridos son los que han entrado al patrimonio de la persona, que forman parte de su haber jurídico; por tanto, no se le pueden quitar. La expectativa de derecho es, en cambio, tan  sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosas, para poder gozar de un derecho, cuando éste surja a la vida jurídica.

Otra perspectiva de la retroactividad se basa en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y concretas. Cuando la ley se expide, crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley, en virtud del cual se concretan los derechos y obligaciones para la persona interesada; en este sentido, se puede considerar que la aplicación de una ley es retroactiva, cuando no respeta las situaciones jurídicas concretas nacidas u originadas bajo la vigencia de la ley anterior, ya sea por desconocer esas situaciones o bien por modificarlas, imponiendo nuevas cargas u obligaciones; consecuentemente, una nueva ley puede modificar situaciones jurídicas abstractas, provenientes de leyes vigentes con anterioridad, siempre y cuando no se han actualizado los supuestos normativos.

 

En tal virtud, la cuestión a dilucidar es, si la agrupación política recurrente, al momento de entrar en vigor el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se encontraba en el contexto de una situación jurídica concreta de la cual derivara un derecho efectivo a exigir el cumplimiento de la obligación correlativa, en términos del artículo 35 del código electoral abrogado.

 

Para estar en posibilidad de determinar si existía, al momento de la entrada en vigor del nuevo código electoral una situación jurídica concreta, que pudiera verse afectada por la aplicación inmediata de la nueva normativa, es preciso atender a lo dispuesto por la normativa vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.

Al respecto, cabe señalar que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, establecía:

 

Artículo 35.

 

[…]

7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General.

10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento”.

 

Por su parte, en el Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las agrupaciones políticas nacionales,[2] se dispuso:

 

Artículo 1

1.1. Este Reglamento establece las normas, requisitos y procedimientos conforme a los cuales se otorgará el financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales para sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, en los términos del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 2

2.1. Una vez que el Consejo General del Instituto determine el financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales por actividades ordinarias permanentes para cada año, el propio Consejo ordenará la constitución de un fondo equivalente al dos por ciento del total aprobado por actividades ordinarias permanentes para todos los Partidos Políticos Nacionales, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.2. Las actividades de las Agrupaciones Políticas Nacionales que podrán ser objeto del financiamiento a que se refiere este Reglamento deberán tener como objetivo coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

2.3. Las actividades que podrán ser susceptibles de financiamiento público serán exclusivamente las previstas en el párrafo 7 del artículo 35 del Código de la materia.

2.4. Por la actividad de Educación y Capacitación Política se entenderá la realización de cursos, talleres, congresos, diplomados y seminarios, organizados preponderantemente por la Agrupación Política, encaminados a inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones políticas; formar ideológica y políticamente a sus asociados, infundir en ellos el respeto a las disposiciones constitucionales y legales que rigen las actividades político-electorales en los Estados Unidos Mexicanos.

2.5. Por la actividad de Investigación Socioeconómica y Política se entenderá la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos—todos ellos originales—sobre los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, a la elaboración de propuestas para su solución. Tales estudios deberán elaborarse conforme a una metodología científica consistente con las normas y prácticas comúnmente aceptadas en la comunidad científica y profesional especializada de que se trate, siempre respetando el pluralismo metodológico propio de toda práctica científica y profesional. En esta actividad no serán susceptibles de financiamiento aquellas que incluyan encuestas o reactivos relativos a preferencias electorales.

2.6. Por la actividad de Tareas Editoriales se entenderá la edición y producción de impresos, video grabaciones, medios ópticos y medios magnéticos de las actividades relacionadas con los objetivos de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, o bien de las publicaciones que las Agrupaciones Políticas Nacionales están obligadas a realizar en términos del inciso h) del párrafo 1 del artículo 38 del Código de la materia. Todas estas actividades deberán ser originales.

2.7. Las actividades a que se refiere este artículo deberán desarrollarse dentro del territorio nacional y llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

2.8. La totalidad de los ingresos y egresos relacionados con las actividades referidas en el presente artículo deberán reportarse dentro del informe anual correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a) del Código electoral.

Artículo 3

3.1. El fondo constituido conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del presente Reglamento, será determinado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para someterlo a la aprobación del Consejo General, conforme a las siguientes bases:

a) El sesenta por ciento del fondo será distribuido en forma igualitaria entre todas las Agrupaciones Políticas Nacionales que cuenten con registro, lo que deberá ser aprobado por el Consejo General en el mes de enero, y será ministrado en el mes de febrero.

b) El cuarenta por ciento del fondo será distribuido entre las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro que acrediten los gastos realizados mediante la evaluación de la calidad de las actividades llevadas a cabo y la transparencia de sus erogaciones.

3.2. Para recibir sus ministraciones, las Agrupaciones Políticas Nacionales deberán acreditar ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a un representante con facultades de administración o de dominio, en términos de sus estatutos o de poder notarial otorgado para el efecto.

3.3. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General, en uso de sus facultades y conforme a la normatividad vigente, verificará la correcta aplicación de los recursos.

3.4. No serán consideradas dentro de las actividades previstas en el artículo 2 de este Reglamento las siguientes:

a) Las actividades ordinarias permanentes de las Agrupaciones Políticas;

b) Las actividades de propaganda electoral y los gastos operativos de campaña que realicen las Agrupaciones Políticas para las campañas electorales en las que participen conforme a los acuerdos de participación que celebren con los partidos políticos.

c) Los gastos para la celebración de un acuerdo de participación política electoral;

d) Los gastos para la celebración de las reuniones por aniversarios o por congresos y reuniones internas que tengan fines administrativos, de organización interna o para definir la posición política de las Agrupaciones Políticas;

e) Los gastos para la celebración de asambleas orientadas a la obtención del registro como Partido Político Nacional;

f) Las erogaciones por concepto de hipotecas.

g) Las actividades que incluyan encuestas o reactivos relativos a preferencias electorales.

h) Tareas editoriales o de investigación socioeconómica y política que no sean de producción original.

 

Como se ha razonado en párrafos precedentes, de acuerdo a la teoría de las situaciones jurídicas abstractas y concretas, cuando se expide una ley, se genera una serie de derechos para los gobernados (situaciones jurídicas abstractas), los cuales se concretan, incorporándose a su patrimonio (situaciones jurídicas concretas), cuando se lleva a cabo un determinado hecho previsto en la propia ley, es decir, cuando se realiza el supuesto normativo, el cual, a su vez, hace surgir derechos y obligaciones para los interesados. En este sentido, la transformación de la situación jurídica abstracta en situación jurídica concreta no está siempre al alcance y poder de los interesados.

 

En este particular, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electora, al haber emitido la determinación impugnada, contenida en el oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, no aplicó retroactivamente el artículo 35 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, en perjuicio de la agrupación ahora actora.

 

Conforme a la legislación vigente hasta el catorce de enero del año que transcurre, las agrupaciones políticas con registro gozaban del derecho de recibir financiamiento público, para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, para lo cual se constituía un fondo con una cantidad equivalente al dos por ciento del monto que anualmente recibían los partidos políticos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

Ese fondo, conforme a la normativa entonces vigente, se entregaba anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el Reglamento emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En este sentido, la ley anterior creaba una situación jurídica abstracta a favor de las agrupaciones políticas nacionales, consistente el derecho  de recibir financiamiento público, además de establecer que la autoridad electoral administrativa debía constituir un determinado fondo el cual, en su oportunidad, se debía repartir entre las mencionadas organizaciones de ciudadanos.

 

Para poder exigir el pago de ese financiamiento público era necesario estar a lo previsto en el Reglamento expedido por el Consejo General, el cual estableció que el derecho exigir el pago respectivo se actualizaba hasta que era aprobado el fondo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, debía someter a consideración del mencionado Consejo General.

 

En este orden de ideas, es claro que el Consejo General debía aprobar el monto para el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales, en el mes de enero del año correspondiente, sin que se encontrara compelido a sesionar en un determinado día ya que el artículo 3, párrafo 1, inciso a), del Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las agrupaciones políticas nacionales, establece el plazo de un mes, correspondiente a enero de cada año y no una fecha determinada o término fatal  para tal efecto.

 

Ahora bien, para la concreción del derecho a recibir financiamiento público, se requería necesariamente que las consecuencias nacidas bajo la norma anterior, se hubieran generado al cumplirse el hecho previsto en la propia ley, como es la aprobación del fondo y fijación el monto respectivo; es decir, que se hubiera perfeccionado el derecho, pues de no ser así, éste quedaba sujeto a las posibles regulaciones que la ley introdujera, al ser evidente que la abrogación o derogación de una norma y la vigencia de la nueva norma, surte efectos hacia futuro.

 

En el contexto apuntado, las agrupaciones políticas tenían a su favor el derecho en abstracto a recibir financiamiento público, al otorgarles tal prerrogativa la ley sustantiva de la materia; sin embargo, es hasta que se fija el monto del fondo y se aprueba por el Consejo General, cuando este se concretiza, por ser el momento en que se especifica la cantidad a repartir, así como lo que a cada agrupación debía corresponder.

 

Además, otro elemento que permite establecer que el derecho se encontraba en abstracto, es el relativo a que la autoridad electoral administrativa tenía obligación de entregar las cantidades atinentes, a partir del mes de febrero, pues, en el mes de enero, lo único que tenía que realizar era su cuantificación o concreción, de ahí que mientras no se aprobara y el pago del financiamiento público no fuera exigible, dada la fecha en que el propio Reglamento establece su entrega, menos aún se puede pensar que ese derecho hubiera entrado al patrimonio de la agrupación política recurrente.

 

En este orden de ideas, si con motivo de la entrada en vigor de una nueva legislación, se priva a las agrupaciones políticas nacionales del derecho a recibir financiamiento público, lo que sucedió a partir del día quince de enero de dos mil ocho, es evidente que no existe aplicación retroactiva de la legislación actualmente en vigor, ya que el nuevo ordenamiento sólo modificó, con efecto hacia el futuro, una situación jurídica abstracta derivada de la legislación abrogada, sin afectar el derecho de las agrupaciones políticas nacionales, en cuanto al financiamiento público recibido por actividades realizadas en años anteriores a dos mil ocho.

 

Resulta pertinente reiterar que, en este particular, previamente a cualquier acto de concreción o a la conclusión del plazo respectivo, se modificó el régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas con la entrada en vigor del nuevo código electoral, el quince de enero del  año en curso, con lo cual, al no estar previsto en la legislación aplicable, el derecho correspondiente, no existía la obligación correlativa de la autoridad electoral administrativa de establecer el fondo aludido y de fijar el monto respectivo, pues no podía exigir a esa autoridad que ejerciera una facultad no prevista en la normativa vigente, al momento de emitir el acto mediante el cual determinó el financiamiento público para los partidos políticos.

 

Es preciso señalar que tratándose de las materias que se rigen por el derecho público, como acontece en la especie, se ha considerado que generalmente no es aplicable la noción del derecho adquirido, en el sentido de que los individuos pueden seguir rigiéndose de manera indefinida conforme a las reglas vigentes en un momento dado, en tanto que dicho sistema responde a las necesidades de una constante adecuación de los fines estatales que se pretenden conseguir, aun cuando ello no puede implicar que ese tipo de normas queden excluidas de la observancia del derecho fundamental consistente en la irretroactividad de la ley.[3]

 

En este sentido, se debe señalar que tampoco se puede alegar la afectación de un supuesto derecho o situación anterior, cuando al momento de la aplicación de la ley la situación jurídica del interesado se ha modificado de tal forma que no goza ya del derecho invocado; considerar lo contrario supondría colocar un interés particular sobre el interés público, lo cual no encuentra explicación razonable. En este particular, no es factible que prevalezca el interés de la recurrente, porque  ello involucra la disposición o afectación de recursos públicos, cuyo estricto control y fiscalización responden a un interés general determinado en la Constitución y en la ley.

 

La modificación del régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas nacionales supone la modificación de una institución jurídica, por razones de orden público, en tanto que se expresan en una reforma legislativa, siendo potestad del legislador modificar las situaciones jurídicas que estime pertinentes, así como establecer los cambios, en el ordenamiento jurídico, que respondan al proceso de evolución de la vida social dentro de los límites impuestos por la propia Constitución.

 

d) En distinto orden, resulta inoperante el motivo de agravio identificado con el inciso d), en el que se aduce que en el Presupuesto de Egresos correspondiente al Instituto Federal Electoral, aprobado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en diciembre de dos mil siete, contemplaba el rubro correspondiente al financiamiento para  las actividades de las agrupaciones políticas nacionales.

 

La inoperancia del agravio deriva del hecho de que la recurrente omite combatir las consideraciones en las que se basó la autoridad responsable para desestimar su petición.

 

En efecto, en el oficio impugnado la autoridad responsable manifestó que la petición de la agrupación política era inatendible y, para sustentar esta determinación, expuso los razonamientos que se resumen a continuación:

 

1. El Anteproyecto de Presupuesto del Instituto Federal Electoral aprobado por el Consejo General, mediante Acuerdo CG239/2007, de veintinueve de agosto del dos mil siete, no constituye un acto definitivo, pues su aprobación está sujeta a la determinación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y a las adecuaciones que el mencionado Consejo General lleve a cabo.

 

2. El Presupuesto de Egresos no otorga derechos a favor de las agrupaciones políticas nacionales, puesto que la determinación de una partida presupuestal en especial no implica un derecho adquirido a los posibles destinatarios finales de los recursos públicos señalados en esa partida.

 

3. El Decreto de Presupuesto de Egresos no establece derechos u obligaciones, solamente autoriza el ejercicio de los recursos públicos, el cual se debe realizar conforme a las normas que regulan la competencia, atribuciones y deberes de cada ente público.

 

4. No existe disposición alguna que obligue al Instituto Federal Electoral a ejercer la totalidad del presupuesto asignado. Tampoco se prevé la imposición de una sanción por el subejercicio de ese presupuesto.

 

5. El artículo cuarto transitorio del Decreto por el cual se expide el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es inaplicable, porque no se cumple uno de los requisitos para su actualización, consistente en que con la aprobación del Presupuesto de Egresos, por la Cámara de Diputados, se hayan determinado derechos a favor de las agrupaciones políticas nacionales.

 

6. Para apoyar su determinación, la autoridad responsable citó los artículos que consideró aplicables, así como la tesis de jurisprudencia 24/1999, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Ninguna de estas consideraciones, expuestas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, es controvertida por el apelante, que omite formular agravios para combatirlas.

 

Del escrito de apelación se puede concluir que la agrupación apelante se limita a manifestar que el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobado por el la Cámara de Diputados, contempla el rubro correspondiente al financiamiento de las actividades de las agrupaciones políticas nacionales, manifestación que no es apta para desvirtuar los argumentos contenidos en el oficio impugnado.

 

Consecuentemente, si las consideraciones en las que se sustenta el oficio impugnado no fueron controvertidas, éstas deben quedar incólumes, para seguir rigiendo el sentido del acto impugnado.

 

e) Igualmente, se deben desestimar, por inoperantes, los argumentos de la enjuiciante, en los que aduce que el Director Ejecutivo responsable debió utilizar al criterio de interpretación funcional para aplicar el artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser más exacto.

 

Lo anterior, porque las manifestaciones vertidas por la recurrente únicamente constituyen afirmaciones genéricas y dogmáticas,  que no ponen de manifiesto la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos reclamados.

 

Ello en virtud de que la recurrente se limita a expresar que la aludida autoridad responsable utilizó, únicamente, el método de interpretación gramatical, para aplicar el citado artículo 78.

 

Sin embargo, en forma alguna, expresa las razones por las cuales la autoridad administrativa electoral tenía que acudir a otros métodos de interpretación, los motivos por los que se debía utilizar la interpretación funcional, tampoco menciona a qué resultados se llegaría, en caso de utilizar éste último método, o bien por qué tal método es más exacto que el gramatical o el sistemático.

 

De hecho, la agrupación política incoante omite mencionar los factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica que el Director Ejecutivo responsable debió de tomar en cuenta para aplicar la norma en cuestión.

 

Incluso deja de precisar los documentos (trabajos preparatorios, exposición de motivos o dictámenes de las comisiones de trabajo) a los cuales se debía acudir para realizar la interpretación funcional, tampoco demuestra que al acudir a dichos documentos se advierta que la voluntad del legislador lleve a concluir un criterio que apoye su pretensión.

 

Así, por ejemplo, no acredita que al acudir a algún dictamen de las comisiones de trabajo de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión se observe que la  intención del legislador fue la de otorgar financiamiento público a favor de las agrupaciones políticas nacionales; o bien, que en los trabajos preparatorios se advirtiera el establecimiento de un método para determinar el monto de tal financiamiento.

 

Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación lo que ya se transcribió en párrafo anteriores del contenido del Dictamen con Proyecto de Decreto que expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en la Gaceta Parlamentaria, número 2401-V, del martes once de diciembre de dos mil siete y presentado por la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y que fue aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión celebrada ese mismo día.

 

Ya se dijo anteriormente, que la intención del legislador derivada de este documento fue suprimir el financiamiento publico que las agrupaciones políticas nacionales recibían conforme a la normatividad electoral abrogada, por considerar que tal financiamiento no podía ser la causa de la cual dependiera la existencia o desaparición de esa forma de organización política.

 

Por tanto, la aplicación del método de interpretación funcional lleva a concluir que uno de los objetivos de la reforma electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, la cual entró en vigor al día siguiente, fue precisamente eliminar el financiamiento público que anteriormente se entregaba a las agrupaciones políticas nacionales.

 

En esas condiciones la inoperancia del agravio deriva del hecho de que las afirmaciones de la recurrente son de carácter genérico y dejan de expresar sustento alguno que apoye su pretensión.

 

En esa virtud, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas por “Universitarios en Acción”, Agrupación Política Nacional, ha lugar a confirmar el oficio reclamado emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Son infundados los agravios relativos a la omisión de otorgar financiamiento público atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Se confirma el contenido del oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, de fecha seis de febrero de dos mil ocho, dictado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a “Universitarios en Acción Agrupación Política Nacional; por oficio a las autoridades responsables, anexando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de los dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Constancio Carrasco Daza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] SUP-JDC-2471/2007, sentencia de veintitrés de enero de dos mil ocho.

[2] Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se abroga el Reglamento para el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales publicado el 6 de marzo de 2002, y se emite el Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2005.

[3] Así lo ha sostenido esta Sala Superior en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-50/2005 y SUP-RAP-51/2005, emitidas, respectivamente, el diecisiete de noviembre de dos mil cinco y el veintiséis de mayo de dos mil seis.