EXPEDIENTE: SUP-OP-24/2008.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 130/2008

PROMOVIDA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO.

 

RESPUESTA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A LA OPINIÓN SOLICITADA POR LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO Y JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De la lectura del escrito de demanda atinente, se advierte que diversos legisladores que integran la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Durango promovieron la acción de inconstitucionalidad en la que reclaman la invalidez del Decreto 190 de la propia legislatura, por el que se expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial número cuarenta de la entidad citada el dieciséis de noviembre del año en curso, y cuya emisión y promulgación se atribuye al Congreso, al Gobernador constitucional y al Secretario de Gobierno de dicha entidad, respectivamente.

En atención a la solicitud que, en términos del artículo 68, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formulan los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz, mediante acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, emitido en el expediente de la acción de inconstitucionalidad número 130/2008, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente:

O P I N I Ó N

Previamente a cualquier pronunciamiento, debe precisarse, que el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de órgano especializado en la materia, proporcione a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mayores elementos para el examen y solución de las cuestiones planteadas en la acción de inconstitucionalidad de que se trate; por tanto, las opiniones que al respecto se emitan, deben concretarse a los tópicos específicos o estrechamente vinculados a la materia electoral.

Los accionantes aducen que el decreto controvertido violenta lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41, 115, 116, fracción IV, inciso h) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, así como los artículos 1, 25, 29, 51, 55, 70, fracción II, 121, 124 y 130 de la Constitución Política del Estado de Durango, por las siguientes razones:

En su libelo inicial de demanda, los denunciantes sostienen, en esencia, que resultan inconstitucionales las diversas previsiones contenidas en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, por las siguientes razones:

1) El procedimiento para la aprobación del ordenamiento legal referido se llevó a cabo sin acatar las formalidades para la reforma legal en materia electoral, privándose a los diputados inconformes con el anteproyecto del derecho a discutir y debatir en las sesiones de trabajo de la comisión y su discusión en el pleno legislativo;

2) Supresión arbitraria de los recursos de revisión y de apelación contenidos en el anterior Código Estatal Electoral, sustituyéndolos por un medio de impugnación único denominado juicio electoral;

3) Se otorgan facultades al Tribunal Electoral local que no le corresponden, ni por su naturaleza, ni por su propio fin, ya que se le otorga competencia para resolver fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario los actos o resoluciones sobre la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de Consejeros y Magistrados Electorales, así como los actos o resoluciones sobre la designación de dichos funcionarios electorales estatales durante el proceso electoral ordinario o extraordinario;

4) Como consecuencia de la antinomia respecto de la facultad para efectuar la declaración de validez de la elección de Gobernador prevista en la Constitución local, puesto que se establece dicha atribución tanto del órgano administrativo como del jurisdiccional, ambos de la citada entidad, provocó falta de certeza respecto de los principios del juicio electoral para combatir las determinaciones atinentes; y

5) De manera inadecuada se identifica o denomina en la ley que se combate, al Tribunal Estatal Electoral.

En relación con el motivo de invalidez que se hace valer en el inciso 1) que antecede, esta Sala Superior no emite opinión al considerar que la cuestión planteada no implica conceptos o instituciones pertenecientes al ámbito particular del Derecho Electoral, sino que encuadran en áreas del derecho en general y del derecho constitucional en lo particular.

En efecto, en dicho apartado se alegan pretendidas violaciones dentro del procedimiento legislativo correspondiente para la elaboración, aprobación y expedición de leyes, esto es, la sustancia de la impugnación se refiere a un aspecto que atañe al procedimiento parlamentario y no a uno de carácter electoral en lo sustancial.

No obstante, se hace notar que en relación con algunos de estos temas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001, consultable en la página 438, del tomo XVI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: “VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA”.

Así, por lo expuesto, es de estimarse que el concepto de invalidez planteado en el primer apartado no amerita opinión especializada de esta Sala Superior.

En relación con el segundo de los argumentos mencionados, los accionantes sostienen, medularmente, que la nueva ley en su artículo 4, párrafo 2, fracción I, suprime los recursos de revisión y de apelación, creando un solo medio de impugnación denominado juicio electoral.

En opinión de los denunciantes, dicha disposición crea un conflicto en cuanto a los medios de defensa al mezclar un recurso administrativo, como lo es el de revisión, con otro jurisdiccional como es la apelación, instituciones que cuentan con tradición, doctrina y técnica jurídica propias.

Además, aducen que el nuevo juicio electoral no garantiza legalidad en el procedimiento al no tener parámetros doctrinarios ni jurisprudenciales para su aplicación, por lo cual las autoridades aplicarán a discreción un procedimiento que no existe en el sistema federal, que no cuenta con referencia doctrinal, jurisdiccional, ni técnica jurídica aplicable.

De esta forma, los incoantes estiman que se priva a la autoridad administrativa de los procedimientos previstos para la depuración y rectificación de los actos, acuerdos y resoluciones que podrían ser corregidos por un recurso de carácter administrativo de revisión, previsto en la legislación derogada que, al igual que en el sistema federal electoral, está previsto para que los consejos electorales superiores, reciban y resuelvan los recursos que se interpongan  contra los consejos delegados, con el objeto de que en forma rápida sean subsanados y depurados los procedimientos administrativos.

Concluyen los legisladores estatales accionantes, que el nuevo juicio electoral absorbe y dilata el procedimiento, y no sigue los ejes rectores de la reforma constitucional federal, relativos a fortalecer al instituto y dotarlo de facultades administrativas.

En opinión de los integrantes de esta Sala Superior, la instauración del juicio electoral y la eliminación de los recursos de revisión y apelación citados en la nueva legislación de medios de impugnación local, no contradicen la Ley Fundamental del país.

Al respecto, se estima que, con independencia de que en determinada legislación se supriman medios de defensa, se cambie la denominación de los mismos, o bien se modifique la competencia para su conocimiento y resolución, lo trascendente es que los actos y resoluciones que se podían combatir a través de los recursos suprimidos, se encuentren tutelados a través de algún otro medio de defensa, lo que en el caso, en opinión de esta Sala Superior acontece, pues si bien la nueva legislación electoral de Durango elimina los recurso de revisión y apelación, lo cierto es que crea un nuevo medio de impugnación denominado juicio electoral, mismo que abarca dentro de los supuestos de procedencia, entre otros, los que en la legislación electoral abrogada se establecían para los recursos eliminados en comento.

Para sostener lo anterior, es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica y características esenciales de los medios de impugnación que, por virtud de la promulgación de la nueva ley de medios de impugnación en el Estado de Durango, son eliminados del sistema de justicia electoral en dicha entidad, así como las características del nuevo juicio electoral.

El recurso de revisión estaba instaurado, según el anterior código estatal electoral (artículos 317 a 322), como un medio de defensa de carácter administrativo, para impugnar los actos y resoluciones de provinieran del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Estatal Electoral a nivel municipal, siempre y cuando no fueran de vigilancia; se sostiene que era de tipo administrativo ya que para la sustanciación y resolución del mismo no intervenía autoridad jurisdiccional alguna, pues la competencia para conocer de este medio de impugnación era para el órgano electoral o el consejo electoral jerárquicamente superior al que había dictado el acto o resolución que se impugnaba, es decir era un medio de impugnación destinado a que el Instituto Estatal Electoral pudiese revisar las actuaciones de sus órganos; sólo los partidos políticos estaban legitimados para interponerlo; el trámite y sustanciación de dicho recurso estaba a cargo del Secretario Ejecutivo del instituto, salvo que se impugnaran actos de dicho funcionario, donde en todo caso actuaría el Secretario Técnico; y, en cuanto al plazo para la resolución, se establecía que el mismo debería resolverse en un plazo no mayor a diez días contados a partir de la recepción del recurso.

Por otra parte, el recurso de apelación, regulado en los artículos 323 a 331 del código electoral abrogado, podía interponerse entre dos procesos electorales, en la etapa de preparación de la elección y en la etapa de resultados y declaración de validez; procedía para combatir las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto que no fueran impugnables a través del referido recurso de revisión, así como, en específico para combatir el informe de la Dirección del Registro Estatal de Electores a la Comisión Estatal de Vigilancia  y al Consejo Estatal del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a la lista nominal de electores y la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones realizadas por el órgano superior de dirección; es de corte jurisdiccional puesto que la competencia para conocer de dicho medio de impugnación se establecía a favor del Tribunal Estatal Electoral; en cuanto a quienes podían interponerlos se legitimaba a los partidos políticos, los ciudadanos por su propio derecho, las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos y las personas físicas o morales, según correspondiera; y, en cuanto al plazo para la resolución, se establecía que el mismo debía resolverse en un plazo no mayor a seis días contados a partir de la admisión del recurso.

En contraste con lo anterior, la ley adjetiva cuyos artículos se tildan de inconstitucionales refiere, en la parte conducente lo siguiente:

Artículo 4

2. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:

I. El juicio electoral;

II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y

III. El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores.

Además, el artículo 5, párrafo 1 de la citada Ley, refiere que la competencia para conocer y resolver los medios de impugnación señalados en el artículo que antecede, corresponde al Tribunal Electoral.

Igualmente, la citada normatividad estatal electoral establece en el artículo 38 los supuestos de procedencia del medio de impugnación, en los siguientes términos:

Artículo 38.

1. El juicio Electoral procederá:

I. Fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario contra:

a). Las resoluciones definitivas que dicte el Instituto sobre la solicitud de registro de un partido político estatal;

b). Las resoluciones definitivas que dicte el Instituto sobre la asignación de prerrogativas económicas a los partidos;

c). Los actos, acuerdos y demás resoluciones que dicte el Instituto y que afecten la constitucionalidad o legalidad en materia político-electoral o el sistema de partidos políticos;

d). La resolución del Consejo Estatal que ponga fin al procedimiento de liquidación y los actos que integren ese procedimiento que causen una afectación sustantiva al promovente;

e). Los actos o resoluciones sobre la designación, reelección, prorroga, ratificación y remoción de Consejeros y Magistrados electorales.

II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:

a). Los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto, que se den en la fase preparatoria de la elección y causen agravio al partido, coalición o ciudadano con interés legitimo;

b). Los resultados de los cómputos municipales, distritales y estatales, así como las constancias que en los mismos se expidan;

c). La asignación de diputados y regidores de representación proporcional;

d). La declaratoria de validez de las elecciones de gobernador del Estado, diputados e integrantes de los Ayuntamientos y, en su caso, que emitan los órganos del Instituto en el ámbito de su competencia; y

e). Los actos o resoluciones sobre la designación de Consejeros y Magistrados electorales.

A su vez, señala a los sujetos legitimados para intentar el nuevo medio de impugnación, a saber:

1. El juicio Electoral que tenga por objeto el señalado en el artículo 38 de esta ley, sólo podrá ser promovido por:

I. Los partidos políticos o coaliciones con interés legítimo;

II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes;

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;

IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable; y

V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político.

2. En el supuesto previsto en el inciso d), del de la fracción I del párrafo 1 del artículo 38 de esta ley:

I. Los partidos políticos que se encuentren en periodo de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención; y

II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.

Como se adelantó, el legislador local suprime los recursos de revisión y apelación antes citados y crea el juicio electoral, el cual engloba, entre otros, los supuestos de procedencia los actos que eran impugnables a través de los citados medios de impugnación, estableciendo al efecto los sujetos legitimados para intentarlo.

Sentado lo anterior, en opinión de los integrantes de esta Sala Superior, la circunstancia de que el legislador decidiera dejar una sola vía impugnativa para cuestionar los referidos actos no es suficiente para considerar inconstitucional la norma impugnada.

En efecto, el que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango haya suprimido los recursos de revisión y de apelación, englobando los supuestos de procedencia de éstos y los sujetos legitimados para promoverlos, en un nuevo medio de defensa denominado juicio electoral, no contraviene las disposiciones que en materia electoral se establecen en la Carta Magna, pues en ésta no se establece de manera específica que dichos medios de impugnación deban formar parte del sistema de justicia electoral federal y de las entidades del país, razón por la cual, si el legislador de Durango decidió excluir de la ley los medios de impugnación antes mencionados de ninguna manera trastoca alguna disposición constitucional.

Lo anterior, con independencia de que en el caso de la legislación electoral federal, se contemplen dichos medios de impugnación (revisión y apelación) pues no pasa inadvertido para esta Sala Superior que, en términos del artículo 40 de la Constitución Federal, los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, por lo que es válido establecer que en el caso en estudio, se otorga libertad al Congreso del Estado para determinar la configuración de su sistema de medios de impugnación electoral que en el caso de Durango, se insiste, se incluye actualmente un medio de impugnación denominado juicio electoral, que engloba los supuestos de procedencia de los extintos recursos de revisión y de apelación contemplados en el abrogado código estatal electoral.

Por otra parte, tampoco se vulnera disposición constitucional alguna en cuanto al tema de los plazos para la resolución de los medios de impugnación extintos, donde el abrogado código estatal electoral otorgaba un plazo no mayor a diez días contados a partir de la recepción para resolver el recurso de revisión, y de seis días a partir de la admisión respectiva para resolver el recurso de apelación, tan es así que el artículo 48, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral establece que todos los juicios Electorales deberán estar resueltos en un plazo no mayor de seis días contados a partir de que el Tribunal Electoral emita el auto de admisión correspondiente.

Aunado a lo anterior, debe decirse que, en términos del artículo 116, párrafo IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, situación que se ve colmada con la creación del juicio electoral, pues a través del mismo, en opinión de esta Sala Superior, se garantiza que los actos y resoluciones de las autoridades electorales encargadas de organizar las elecciones en el Estado de Durango, sean susceptibles de ser revisadas a efecto de garantizar que las mismas se ajusten a los principios rectores de la función estatal electoral.

Mención especial merece el supuesto contemplado en el extinto recurso de revisión, relacionado con la procedencia de dicho medio de defensa contra actos o resoluciones que provinieran del Secretario Ejecutivo, única hipótesis que no se contempla en el nuevo juicio electoral y que pudiera, en su caso, vulnerar el sistema de justicia electoral de Durango, ante la posibilidad de que los actos de dicho funcionario electoral no fueran susceptibles de revisarse en alguna instancia, para conocer si los mismos se apegan o no al principio de legalidad, lo que, en su caso, pudiera considerarse inconstitucional.

Para lo anterior, es menester tener presentes las facultades del Secretario del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, mismas que se desprenden del artículo 123:

ARTÍCULO 123

1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

I. Representar legalmente al Instituto;

II. Actuar como Secretario en las Sesiones del Consejo Estatal, con voz pero sin voto;

III. Cumplir los acuerdos del Consejo Estatal;

IV. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo Estatal los asuntos de su competencia;

V. Orientar y coordinar las acciones de las direcciones del Instituto y de los órganos estatal y municipales, informando permanentemente al Presidente del Consejo Estatal;

VI. Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección del Registro Estatal de Electores para los procesos electorales;

VII. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo Estatal;

VIII. Integrar los expedientes con las actas del cómputo municipal o distrital y presentarlos oportunamente al Consejo Estatal;

IX. Aprobar la estructura de las direcciones y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados, nombrando y removiendo a sus titulares y demás personal del Instituto Electoral;

X. Proponer al Consejo Estatal a los Presidentes y Secretarios de los Consejos Municipales, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XI. Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XII. Ordenar, previo acuerdo del Consejo Estatal, la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos previo acuerdo del Consejo Estatal;

XIII. Dar a conocer la estadística electoral por sección, municipio, distrito y entidad, una vez concluido el proceso electoral;

XIV. Recibir para efectos de información y estadística electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

XV. Dar cuenta al Consejo Estatal con los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Municipales;

XVI. Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del Presidente del Consejo Estatal;

XVII. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas;

XVIII. Para actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas y otorgar poderes sustituyendo sus facultades. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, requerirá de la autorización previa del Consejo Estatal;

XIX. Preparar para la aprobación del Consejo Estatal el proyecto de calendario para elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas;

XX. Nombrar al Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva;

XXI. Actuar como secretario del Secretariado Técnico y preparar el orden del día de sus sesiones;

XXII. Recibir los informes de los Consejos Municipales y dar cuenta al Presidente del Consejo Estatal sobre los mismos;

XXIII. Rendir un informe anual de actividades;

XXIV. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en los archivos del Instituto;

XXV. Suscribir, en unión del Presidente del Consejo Estatal, los convenios que celebre el Instituto; y

XXVI. Las demás que le encomienden el Consejo Estatal, su Presidente, el Secretariado Técnico y esta ley.

En concepto de esta Sala Superior las atribuciones que le otorga la ley al Secretario Ejecutivo del órgano administrativo electoral de referencia son operativas y administrativas y nunca de decisión, como se puede constatar en el artículo transcrito y, por otro lado, en la mayoría de los casos, dicho funcionario electoral actúa sometiendo el resultado de sus funciones a la decisión del propio Consejo General, según se aprecia también en las diversas fracciones del artículo mencionado.

En consecuencia, el hecho de que el juicio electoral no contemple dentro de los supuestos de procedencia la posibilidad de impugnar  actos del señalado funcionario, en concepto de esta Sala Superior, en modo alguno contraviene la constitución federal, pues los actos de este, se insiste, no son determinantes, al ser administrativos y operativos, o bien, estar supeditados a la determinación final del órgano superior de dirección, decisión que en todo caso es susceptible de ser controvertida a través del referido juicio electoral.

Por tales razones, en opinión de este órgano jurisdiccional, la supresión de los recursos de revisión y de apelación y la instauración de un sólo medio de impugnación denominado juicio electoral, no debe considerarse inconstitucional, toda vez que los supuestos de procedencia de los primeros se encuentran contenidos, con la salvedad asentada, en los correspondientes al último de los medios de defensa mencionados.

Por otra parte, en cuanto al concepto de invalidez que se identifica en el en el numeral 3), relacionado con el artículo 38, párrafo 1, fracción I, inciso e) y fracción II, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, los accionantes aducen que en dicho dispositivo legal se  establecen facultades a favor del Tribunal Estatal Electoral que no le son propias ni por su naturaleza ni por su propio fin, ya que le otorga competencia para resolver fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario los actos o resoluciones sobre la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de Consejeros y Magistrados Electorales, así como los actos o resoluciones sobre la designación de dichos funcionarios electorales estatales durante el proceso electoral ordinario o extraordinario.

Al respecto, se considera necesario transcribir el dispositivo legal que se tilda de inconstitucional:

Artículo 38.

1. El juicio Electoral procederá:

I. Fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario contra:

e). Los actos o resoluciones sobre la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de Consejeros y Magistrados Electorales.

II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:

e). Los actos o resoluciones sobre la designación de Consejeros y Magistrados electorales.”

En relación con lo anterior, el artículo 5 del propio ordenamiento legal otorga competencia al Tribunal Estatal Electoral de Durango para conocer, entre otros, del medio de impugnación denominado juicio electoral.

Entonces es claro que, el artículo que se considera inconstitucional  por parte de los accionantes, otorga facultad al órgano jurisdiccional estatal electoral para conocer los actos o resoluciones sobre la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de Consejeros y Magistrados Electorales.

Dicho lo anterior, en el presente caso se considera oportuno separar los supuestos que se contemplan en el artículo antes citado. En primer lugar se abordará el tema de la facultad que tiene el Tribunal Estatal Electoral para conocer lo relacionado con actos o resoluciones relacionados con los Consejeros Electorales.

Al respecto, en opinión de este órgano colegiado, que exista una disposición legal que otorgue facultad al órgano jurisdiccional estatal para conocer los actos y resoluciones relativos a la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de Consejeros Electorales, no puede considerarse inconstitucional, pues el hecho de que en la Constitución Federal no se regule tal supuesto, no es suficiente para considerar que tal disposición distorsiona la armonía constitucional que debe imperar entre todos los ordenamientos legales y la Ley Fundamental.

Al respecto, debe tenerse en consideración que fue el propio legislador local quien determinó incluir en el proceso de selección de los consejeros electorales al Poder Judicial del Estado de Durango, a través de la facultad que se otorga en el artículo que se tilda de inconstitucional, al Tribunal Estatal Electoral para conocer de actos o resoluciones relacionados con los procedimientos para designar o remover a los integrantes del órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de participación ciudadana de la citada entidad.

Además, debe tenerse en consideración que el procedimiento para la designación de consejeros electorales, así como los requisitos de elegibilidad que deben reunir quienes resulten electos están contemplados en la Ley Electoral para el Estado de Durango (artículos 111 y 112), por lo que la designación de dichos funcionarios electorales necesariamente se encuentra dentro del campo del Derecho Electoral, de ahí que, en opinión de esta Sala Superior, es conforme a derecho  la determinación del legislador estatal de incluir, en el proceso de selección de consejeros electorales, al órgano especializado en materia electoral del Poder Judicial de la aludida entidad, lo cual genera mayor certeza respecto a que el proceso de selección se apegará a lo establecido en la ley, pues de lo contrario existe un medio de defensa estatal que puede ser promovido contra las determinaciones que se consideren no ajustadas a derecho.

Además, no pasa inadvertido para este Tribunal que en términos del artículo 40 de la Constitución Federal, los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, por lo que es válido establecer que en el presente caso el Congreso del Estado de Durango, en ejercicio de esa potestad soberana, consideró adecuado otorgar competencia al Tribunal Electoral de referencia para conocer de actos y resoluciones derivados de la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de Consejeros Electorales, situación que, se insiste, no conculca precepto alguno de la Carta Magna.

Caso contrario, acontece con facultad otorgada al citado tribunal local, a través del mismo artículo bajo estudio, para conocer los actos y resoluciones relacionados con la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de los Magistrados Electorales.

Al respecto, los integrantes de esta Sala Superior opinan que, contrario al caso de los Consejeros Electorales, la facultad otorgada por el legislador local, en relación con la posibilidad de conocer dichos actos y resoluciones sí es contraria a la Constitución Federal.

Esto es así, pues el artículo bajo estudio le otorga competencia al citado tribunal para decidir en última instancia su propia conformación, es decir, permite que los propios magistrados del citado órgano colegiado puedan decidir sobre su reelección, prórroga, ratificación y remoción de alguno o todos ellos, lo que se estima podría atentar contra los principios de certeza e imparcialidad consagrados en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Federal, ya que eventualmente se colocaría en la situación de llegar a ser juez y parte en un determinado asunto.

Por lo anterior, en opinión de los integrantes de esta Sala Superior, el artículo 38, párrafo 1, fracción I, inciso e) y fracción II, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, en la parte que establece la procedencia del juicio electoral para conocer de actos o resoluciones relacionados con la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de Magistrados Electorales contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, en cuanto al precepto legal que se considera contrario a la Constitución Federal especificado en el numeral 4) de este instrumento, los accionantes refieren que existe una antinomia en relación con lo dispuesto por los artículos 25 y 97 de la Constitución local, lo que trascendió al redactar y aprobar el artículo 38, párrafo 1, fracción II, inciso d) de la Ley de medios de impugnación local de referencia,

Al respecto, consideran que el citado artículo 38 establece como uno de los supuestos de procedencia del juicio electoral, la impugnación de la declaratoria de validez de la elección de Gobernador del Estado, declaratoria reservada al Tribunal Estatal Electoral, conforme al artículo 97 de la Constitución local.

Además, los accionantes arguyen que uno de los motivos fundamentales de la reforma federal fue fortalecer a los órganos electorales, dotándolos de facultades y mayor legalidad en sus actuaciones, objetivo que a su juicio no se alcanza al crear conflictos de competencia entre éstos.

Antes de abordar el presente tema, se hace necesario transcribir las disposiciones legales y constitucionales que citan los accionantes:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE DURANGO

Artículo 25. La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo, quien la ejerce por medio de sus legítimos representantes y a través de la iniciativa popular, referéndum y plebiscito, en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes respectivas. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar esta Constitución, así como las demás leyes que de ella emanen.

La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo, y de los integrantes de los Ayuntamientos, se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, que se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda, conforme a las siguientes bases:

El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, realizará la declaración de validez de la elección de Gobernador y declarará electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos.

Artículo 97. El Tribunal Estatal Electoral, será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Colegiada y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley…

El Tribunal Estatal Electoral, se organizará en los términos que señale la ley; realizará la declaración de validez de la elección de Gobernador y declarará electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos, una vez resueltas en su caso, las impugnaciones que se hubieran interpuesto sobre la misma; resolverá en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y de la ley, las impugnaciones de que deba conocer y las que establece el artículo 37 de esta Constitución.

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO

Artículo 38.

El juicio electoral procederá:

II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:

d) La declaratoria de validez de las elecciones de gobernador del Estado, diputados e integrantes de los Ayuntamientos y, en su caso, que emitan los órganos del Instituto en el ámbito de su competencia; y

…”

Sentado lo anterior, en opinión de los integrantes de esta Sala Superior, la disposición controvertida no debe considerarse inconstitucional, pues en principio, se considera que no existe antinomia entre los preceptos constitucionales antes transcritos; además, el artículo de la ley electoral en comento no vulnera las disposiciones de la Constitución Federal;

En efecto, si bien es cierto que aparentemente los artículos 25 y 97 de la Constitución local otorgan la facultad de declarar la validez de la elección de Gobernador del Estado tanto al instituto como al Tribunal locales, no menos cierto es que de la lectura detenida de ambos dispositivos constitucionales se deduce que se trata de supuestos diferentes.

En principio, en términos del artículo 25 citado, corresponderá al órgano administrativo electoral efectuar dicha declaración de validez, misma que, de no ser controvertida a través del juicio electoral contemplado en el artículo controvertido en este apartado, quedará firme y será definitiva para todos los efectos legales correspondientes.

En cambio, si en contra de la declaración de validez que realice el instituto, se promueven uno o más juicios electorales, será el tribunal electoral quien, en última instancia local, y una vez que se resuelvan todos los medios de impugnación atinentes, realizará nuevamente la declaración de validez de la elección de Gobernador

Con lo anterior se advierte que, en oposición a lo que sostienen los denunciantes, se trata de declaraciones que se llevan a cabo en momentos procesales distintos y atendiendo a las situaciones particulares que se presenten, en su caso.

Dicho lo anterior, respecto al artículo 38 de la citada ley de medios estatal, su redacción es acorde con los supuestos establecidos en los artículos 25 y 97 de la Constitución local.

En efecto, dicho dispositivo únicamente hace referencia a que el medio de impugnación denominado juicio electoral procederá, entre otros supuestos, contra la declaratoria de validez de dicha elección, pero sin especificar que autoridad electoral estatal emite la misma; esto, puesto que el legislador estatal atendiendo a que existe la posibilidad de que la declaración se efectúe por el órgano administrativo y por el órgano jurisdiccional correspondiente, de ahí que el artículo controvertido, en opinión de esta Sala, no contraviene la Ley Fundamental.

Por último, en cuanto al motivo de inconformidad reseñado en el numeral 5), los diputados accionantes refieren que existe una inadecuada identificación o denominación en la ley que se combate respecto del Tribunal Estatal Electoral.

Al respecto, mencionan que la ley en comento, hace una indebida referencia, al denominar al órgano jurisdiccional electoral del Estado de Durango como “Tribunal Electoral”, en contraposición a la designación oficial de “H. Tribunal Estatal Electoral” que tiene estipulado en los artículos 55 fracción XXVIII Bis, 90 y 97 de la Constitución local.

En opinión de esta Sala la denominación que se hace de un órgano electoral, administrativo o jurisdiccional no puede generar la inconstitucionalidad de la norma, máxime  cuando en el presente caso no existe la indebida referencia a que hacen alusión los promoventes de la acción de inconstitucionalidad que genera esta opinión.

En efecto, el artículo 90, párrafo segundo de la Constitución local establece que el ejercicio del Poder Judicial del Estado, se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Estatal Electoral, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Municipales.

De la interpretación gramatical de dicho artículo se desprende que el Tribunal Estatal Electoral pertenece al Poder Judicial del Estado de Durango.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de participación Ciudadana para el Estado de Durango, refiere, en la parte conducente lo siguiente:

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.

Como puede advertirse, la ley de referencia aclara en el artículo antes transcrito que cuando en su artículado se mencionan las palabras “Tribunal Electoral”, se está haciendo referencia la órgano especializado del poder judicial del Estado de Durango en materia electoral, de ahí que, en opinión de los integrantes de esta Sala Superior, tal denominación no da lugar a confusión y mucho menos a considerar inconstitucionales las disposiciones atinentes.

En virtud de lo expuesto, en opinión de los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se concluye que:

PRIMERO. Los conceptos de invalidez relativos a que el procedimiento legislativo para la aprobación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango se llevó a cabo sin acatar las formalidades para la reforma legal en materia electoral, que fueron sintetizados en el apartado 1), no generan opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. En relación con los conceptos de invalidez relacionados con la eliminación de los recurso de revisión y de apelación y la instauración del juicio electoral; la procedencia del juicio electoral contra actos y resoluciones relacionados con la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de los Consejeros Electorales; la aparente antinomia en cuanto al órgano encargado de efectuar la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado; y, la inadecuada identificación del Tribunal Estatal Electoral, que se desprenden de los artículos 4, párrafo 2, fracción I, 38, párrafo 1, fracción I inciso e) y fracción II, incisos d) y e), de la Ley estatal de referencia, se estima que lo argumentado por los accionantes al respecto, no adolece de la inconstitucionalidad alegada, en términos de lo razonado en el cuerpo de la presente opinión.

TERCERO. En cuanto al concepto de invalidez relativo a que el juicio electoral procede contra actos y resoluciones relacionados con la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de los Magistrados Electorales, se considera inconstitucional la parte conducente del artículo 38, párrafo 1, fracción I inciso e) y fracción II, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de participación Ciudadana para el Estado de Durango, de acuerdo con lo manifestado en la parte correspondiente de este documento.

La presente opinión se emite ante el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que autoriza y da fe, en la ciudad de México, Distrito Federal, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO