EXPEDIENTE: SUP-OP-18/2008.

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 120/2008.

 

PROMOVENTE: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

 

DEMANDADOS: SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

De la lectura del escrito de demanda se advierte que el partido político Convergencia promovió acción de inconstitucionalidad en la que reclama la invalidez del Decreto número 294 publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, número extraordinario 339, del catorce de octubre de dos mil ocho, que deroga el artículo sexto transitorio y adiciona el diverso transitorio sexto bis al Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuya emisión y promulgación se atribuye, respectivamente, a la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa.

 

Al efecto, el partido político accionante expresa un único concepto de invalidez que, de manera sintetizada, señala lo siguiente:

 

ÚNICO. Que es inconstitucional el Decreto número 294 emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, porque violenta los principios de legalidad y certeza contenidos en los artículos 41, base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que lo anterior es así, porque la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, derogó el artículo sexto transitorio y adicionó el diverso sexto transitorio bis, lo que además de vulnerar los citados principios, resulta irregular y contrario a cualquier tipo de lógica, ya que dicho decreto no modifica normas de carácter general sino disposiciones accesorias y complementarias al Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, como son los artículos transitorios.

 

Al efecto, divide en dos apartados el concepto de invalidez, expresando los siguientes argumentos: a) el Primero, dirigido a demostrar que el decreto reclamado violenta los principios de legalidad y certeza que deben regir en materia electoral, y b) el Segundo, tendente a acreditar la ilegalidad en que incurrió la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, al emitir el decreto impugnado.

 

Alegatos que, esencialmente, hace consistir en:

 

Primero: Que si los Consejeros Electorales que actualmente integran de manera irregular e ilegítima el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, Carolina Viveros García; Javier Hernández Hernández; Sergio Ulises Montes Guzmán; Héctor Amezcua Cardiel y Gabriel Pavón Camacho, fueron designados el veinte de octubre de dos mil cinco, durarían tres años en el ejercicio de su encargo, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código electoral de la entidad vigente hasta el siete de octubre de dos mil seis.

 

Que por lo tanto, el nombramiento de Consejero Electoral terminó el día diecinueve de octubre del año en curso, en términos del referido artículo 88 del Código electoral local, por lo que, en todo caso, lo que debió hacer la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, era designar a nuevos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en virtud de la restricción establecida en el artículo sexto transitorio que establece, en lo que interesa, que No podrán ser reelectos para el mismo cargo., más no prorrogar su encargo por tiempo indefinido al derogar el precitado artículo sexto transitorio y adicionar el artículo sexto transitorio bis en el Código electoral vigente, ya que esta circunstancia resulta ser irregular y contraria a los principios de legalidad y certeza que prevé la Constitución Federal.

 

Indica el partido político accionante que no obstante lo anterior, la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, adicionó el artículo sexto transitorio bis, que señala:

 

 

ARTÍCULO SEXTO BIS.- Los Consejeros electorales del Instituto Electoral Veracruzano que se encuentren en funciones deberán concluir su encargo hasta en tanto sean designados los nuevos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

 

Precepto que, en su concepto, transgrede los principios de legalidad y certeza que deben revestir las leyes en materia electoral, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, pues con dicha disposición transitoria el Ejecutivo del Estado ha transgredido el orden constitucional establecido en materia electoral, al prorrogar en su mandato, de manera ilegal e irregular, a los Consejeros Electorales designados el veinte de octubre de dos mil cinco por un periodo de tres años.

 

 

Finalmente, señala el accionante que la reforma que reclama prorroga de manera injustificada e ilegal el mandato de los Consejeros Electorales en contravención con las bases establecidas en el artículo 41 constitucional, que se erigen como principios que deben observar las entidades federativas al crear y organizar los organismos dedicados a la función electoral, entre los que se encuentran los de legalidad y certeza, en virtud de los cuales los Consejeros Electorales deben ejercer su cargo en términos del nombramiento otorgado al efecto, mismo que está sujeto a un tiempo determinado; esto es, la adición del artículo sexto bis transitorio al Código electoral local se traduce en una prórroga por tiempo indeterminado, que violenta gravemente los principios de legalidad y certeza, porque no se puede determinar a ciencia cierta hasta cuando fungirán en su encargo los actuales Consejeros Electorales, toda vez que el artículo adicionado de manera dogmática establece que dichos servidores públicos continuarán en funciones:

 

hasta en tanto sean designados los nuevos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

 

Lo que considera como un hecho futuro de realización incierta que deja al arbitrio de los integrantes del Congreso del Estado de Veracruz una designación que puede ocurrir en cualquier momento, situación que rompe con el principio de legalidad.

 

 

 

 

Segundo: El partido político accionante expresa que la naturaleza de las disposiciones transitorias es de carácter accesoria y complementaria, esto es, que las disposiciones transitorias de un cuerpo normativo carecen de autonomía y por lo tanto no pueden afectar las situaciones jurídicas que regulan las normas generales; en tal sentido, las disposiciones transitorias tienen como finalidad establecer reglas que permitan un tránsito del anterior régimen normativo a uno nuevo que entra en vigor, de tal manera que debe permitir sustituir unas reglas por otras, y cuando lo impongan bienes jurídicos afectados, prever situaciones que deban permanecer.

 

Aduce el partido actor que, además de lo anterior, el reformar un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió es improcedente, pues se agotaron la totalidad de los supuestos que prevé; es decir, que por regla general no se pueden derogar, reformar o adicionar disposiciones transitorias de un cuerpo normativo que se encuentra plenamente vigente, como lo es el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues dichas normas al haber cumplido su finalidad de tránsito de un régimen derogado a uno nuevo han quedado extinguidas y no pueden ser tratadas bajo ninguna circunstancia como normas autónomas, pues considerar lo anterior conduciría al absurdo de que existan artículos transitorios de los artículos transitorios.

 

 

 

Que no obstante, como consecuencia de la falibilidad humana es posible que en algunos casos no se prevea cierta situación que debió contemplarse para conciliar la entrada en vigor del nuevo ordenamiento legal, en cuyo caso, sí es procedente de manera excepcional la reforma de una disposición transitoria, o adicionar las disposiciones transitorias, no debiendo establecer contenidos contrarios al cuerpo normativo al que pertenecen; esto es, para asegurar una transición normativa sin accidentes que afecten la seguridad jurídica, el principio de legalidad y que resulten de dudosa constitucionalidad.

 

Asimismo, menciona que los artículos transitorios carecen de autonomía porque solamente pueden existir en vinculación con otras disposiciones normativas, es decir, que son disposiciones accesorias que a diferencia del resto de las normas jurídicas cuya vigencia es indefinida, la relevancia de las disposiciones transitorias depende de su función, por lo que son normas de carácter temporal que se extinguen una vez que se cumplieron la totalidad de las previsiones contenidas en las mismas.

 

Que sin embargo, se advierte que en ocasiones las autoridades legislativas confunden la naturaleza de las normas, incluyendo dentro de los artículos transitorios, disposiciones que afectan la situación jurídica de los destinatarios de la norma general (como sucede en el presente caso), situación que resulta irregular y contraria al principio constitucional de seguridad jurídica. En este sentido, los órganos legislativos incurren en el exceso de valerse de las disposiciones transitorias a efecto de evitar la aplicación de las normas de carácter general, al establecer de manera injustificada estados de excepción que bien pueden constituir un fraude a la ley.

 

Que por lo anterior, se debe declarar la inconstitucionalidad del Decreto 294, mediante el cual se deroga el artículo sexto transitorio y se adiciona el artículo sexto bis transitorio del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues al prorrogar por tiempo indeterminado el mandato de los Consejeros Electorales en funciones, se establece un régimen de excepción, violentando los principios de legalidad y de certeza, ya que el Congreso del Estado al derogar una disposición transitoria, adicionando una más a un cuerpo normativo con plena vigencia, incurre en una ilegalidad al tratar una disposición transitoria como norma autónoma de carácter general, en virtud de la cual se pretende justificar la prórroga en el nombramiento de los Consejeros Electorales.

 

Ahora bien, en atención a la solicitud que en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formula el Ministro Instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, mediante acuerdo de trece de noviembre del año en curso, emitido en el expediente de la acción de inconstitucionalidad 120/2008, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente:

 

 

O P I N I Ó N

 

Este órgano jurisdiccional advierte en forma indubitable que el tema que el accionante desarrolla en el concepto de invalidez sintetizado en el apartado Primero que antecede, se encuentra estrecha e indisolublemente relacionado con la litis planteada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-148-2008, interpuesto por el Partido Acción Nacional, medio de impugnación que en este momento se encuentra en sustanciación en esta Sala Superior y que, en términos de los artículos 99 párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción II, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, primer párrafo, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable.

 

En efecto, en el juicio de revisión constitucional referido, el partido impugnante demanda la inaplicación del artículo sexto bis transitorio del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por estimar que vulnera diversos preceptos constitucionales, cuestión que este órgano jurisdiccional deberá resolver al dictar la sentencia correspondiente.

 

En consecuencia, esta situación representa la imposibilidad jurídica para que la Sala Superior emita la opinión solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en términos del artículo 68, segundo párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), en tanto que de conformidad con los artículos 131, párrafo primero, fracción IX, y 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación y empleados del Tribunal Electoral, deben abstenerse de emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento, teniendo la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia de este órgano jurisdiccional.

 

En las relatadas circunstancias, dada la concurrencia en la competencia para emitir opinión respecto de la acción de inconstitucionalidad, materia de la presente consulta, como para resolver el citado juicio de revisión constitucional electoral, se estima que lo procedente en derecho es abstenerse de emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre los asuntos de su conocimiento, a efecto de cumplir con la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia de este órgano jurisdiccional, en acatamiento estricto de los preceptos antes referidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El anterior criterio también se sostuvo en los expedientes SUP-AG-12/2008 y SUP-AG-29/2008, relativos a las Acciones de Inconstitucionalidad 61/2008, y 168/2007 y su acumulada 169/2007, respectivamente.

 

 

Por otra parte, por lo que respecta al tema del concepto de invalidez sintetizado en el apartado Segundo precedente, relativo a supuestas ilegalidades en el procedimiento de reforma legislativa, consistente en que no puede estimarse conforme a derecho que un artículo transitorio modifique el sentido y alcance del articulado general de la ley, se considera que el tema no amerita opinión especializada de este órgano jurisdiccional, por no guardar una relación directa e inmediata con la materia electoral pues, como se advierte, lo alegado se refiere a cuestiones generales de Derecho, particularmente, del Derecho Constitucional.

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO