EXPEDIENTE: SUP-OP-11/2008.

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 104/2008.

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

DEMANDADOS: CONGRESO Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO.

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

De la lectura del escrito de demanda se advierte que el Partido de la Revolución Democrática promovió la acción de inconstitucionalidad en la que reclama la invalidez del Decreto número 22272/LVIII/08 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 5 de agosto de dos mil ocho, cuya emisión y promulgación se atribuye, respectivamente, al Congreso del Estado de Jalisco y al Gobernador Constitucional del Estado, por el que se reformaron diversos preceptos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, específicamente los artículos 85; 86; 87; 88 y 231.

En atención a la solicitud que, en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formula el Ministro Instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sergio A. Valls Hernández, mediante acuerdo de ocho de septiembre del año en curso, emitido en el expediente de la acción de inconstitucionalidad al rubro indicada, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente:

 

O P I N I Ó N

 

El Partido de la Revolución Democrática aduce que son inconstitucionales los artículos 85; 86; 87; 88 y 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que expresa los siguientes motivos de invalidez:

 

Primero. Que en los artículos 85; 86; 87 y 88, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco pretende regular los tiempos de radio y televisión que les corresponde a los partidos políticos como prerrogativa estatal, lo que resulta ser inconstitucional.

 

Al respecto, señala que de los artículos 41, fracción III, Apartado B, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que es competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral administrar el tiempo de radio y televisión a nivel federal y a nivel local.

 

En este sentido, si el artículo 85 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece que los partidos políticos deberán sufragar sus gastos de producción de radio y televisión, tal cuestión resulta contraria a lo previsto por la Constitución Federal pues, como se dijo, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para administrar el tiempo de radio y televisión correspondiente a los Estados, por lo que es exclusivamente ese órgano quien determinará y decidirá de qué manera serán utilizados dichos tiempos en el Estado de Jalisco.

 

Asimismo, que el Congreso del Estado de Jalisco se excede en sus facultades al prever en el artículo 86, numeral 4, del Código referido, que las estaciones de radio y canales de televisión que decidan transmitir en vivo los debates a que se refiere dicho precepto, quedan autorizados a suspender (durante el tiempo correspondiente) la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales; por lo que tales disposiciones son inconstitucionales.

 

Por otra parte, expresa que es inconstitucional el artículo 87 del ordenamiento impugnado, al disponer que las propuestas de pautas establecerán para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deberán transmitirse, porque el Congreso local no es autoridad competente para regular esta materia.

 

 

Que en el artículo 88 del mencionado Código electoral, no se puede disponer que el Instituto Electoral del Estado tiene facultades para constituir un Comité de Radio y Televisión, pues dicho instituto no es un órgano independiente para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, pues solamente puede coadyuvar en el cumplimiento de lo que determine el Instituto Federal Electoral para la transmisión de mensajes en el Estado de Jalisco.

 

Aunado a lo anterior, que los preceptos referidos no guardan conformidad con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal.

 

Segundo. Se reclama la invalidez del artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco porque, aduce el accionante, viola lo previsto en los artículos 1; 41; 116, fracción IV, y 133, de la Constitución Federal.

 

Al respecto, se indica que el precepto legal impugnado señala en su numeral 1, que los partidos políticos conforme a sus estatutos deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas, lo que transgrede la autonomía e independencia de los partidos políticos, pues si bien es cierto que debe existir un órgano responsable de organizar los procesos de selección interna de sus candidatos, también lo es que con base a los propios Estatutos de cada partido político (creados con apego a lo previsto en la Carta Magna), es que debe actuar el órgano electoral respectivo.

Que al establecer en el numeral 2 del precepto tildado de inconstitucional, que los medios de impugnación que presenten los precandidatos (debidamente registrados) en contra de los resultados de las elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de las setenta y dos horas siguientes a la emisión del resultado o la conclusión de la asamblea significa, en el caso del accionante, tener que modificar el término para la interposición de un medio de impugnación, el cual es de cuatro días (de manera similar al previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), lo cual vulnera y transgrede la vida interna del partido político promovente, así como los Estatutos que previamente fueron declarados procedentes y válidos por la autoridad administrativa electoral.

 

Que ante la necesidad de modificar el término para interponer una impugnación, se dejaría en estado de indefensión a los militantes del Partido de la Revolución Democrática, lo que daría lugar a que los mismos promovieran un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por otra parte, que también se interviene en la vida interna de un ente político (en el caso del accionante) de carácter nacional, porque el legislador local indebidamente establece que los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, deberán quedar resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas, lo que podría diferir de los términos y plazos que previamente tiene establecidos un partido político en sus Estatutos y reglamentos internos.

 

Que al señalarse en el numeral 5 del artículo impugnado, que solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate, podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado, es evidente que se limita la presentación de un medio de defensa al candidato debidamente registrado.

 

Finalmente, que lo expresado en el numeral 6 del precepto reclamado de inconstitucional es redundante y, además, contrario a lo planteado por el legislador local en los numerales precedentes; esto es, si el legislador local indica que es competencia directa de cada partido político, a través de lo establecido en su propia normatividad interna, negar o cancelar el registro de quien infrinja la misma; confirmar o anular resultados, no hay necesidad legal de establecer lo referido en los cinco numerales previos.

 

Así, aduce que resulta evidente la incapacidad legislativa del Congreso local, pues se vulnera la tranquilidad interna de cualquier partido político, toda vez que en aspectos internos no se debe intervenir sino solo en las hipótesis que marca la Constitución Federal.

 

En consecuencia, la disposición cuya invalidez se reclama vulnera la capacidad de autoorganización y autonomía de los partidos políticos, garantía otorgada por su calidad de entes de interés público, pues se pretende establecer disposiciones que modifican la ejecución de sus procesos internos de autogestión y organización, los cuales son revisados y declarados como constitucionales por la autoridad administrativa electoral y, en su caso, jurisdiccional correspondiente.

 

Ahora bien, previo al pronunciamiento respecto de los argumentos contenidos en los conceptos de invalidez formulados por el Partido de la Revolución Democrática, es importante señalar que de acuerdo con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, los artículos 41, Base III, Apartados A y B, así como el artículo 116, fracción IV, inciso i), se establecen los nuevos criterios para el acceso a los medios de comunicación en radio y televisión para los partidos políticos.

 

Dichos preceptos constitucionales establecen, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

 

 

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

 

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

 

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

 

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

 

[…]

 

 

 

 

Artículo 116.-

 

[…]

 

IV. Las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

[…]

 

i) Los partidos políticos accedan a la radio y televisión, conforme a las normas establecidas por el Apartado B de la Base III del artículo 41 de esta Constitución;

 

[…]

 

De los anteriores preceptos constitucionales, se reconoce el desarrollo de un nuevo sistema de comunicación social entre los partidos políticos y la sociedad, relativo al uso de la televisión y radio con fines político-electorales, tanto a nivel federal como para las entidades federativas del país.

 

En dicho sistema, el Instituto Federal Electoral se convierte en autoridad única y exclusiva para administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, determinándose para tales efectos el acceso permanente a los partidos políticos, exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios.

 

En los términos del artículo 25 y 28 penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de radio y televisión corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial, por lo cual el uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia para prestar el servicio de radiodifusión o televisión, sólo podrá hacerse previa concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue de acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión, por lo que el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier índole.

 

De igual manera, podrá otorgar permisos de estaciones oficiales a dependencias de la administración pública federal centralizada, a las entidades paraestatales, a los gobiernos estatales (como en el presente caso) y municipales, así como a las instituciones educativas públicas (artículo 21-A).

 

Por ende, los medios de comunicación de los gobiernos de los estados quedan sujetos a la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

Por su parte, en el artículo 59 de la referida Ley Federal, así como en su Reglamento, se establece la obligación de las estaciones de radio y televisión para incluir gratuitamente en su programación diaria tiempos de Estado con transmisiones gratuitas, con duración de hasta treinta minutos para difundir temas educativos, culturales y de orientación social; lo que denomina como “tiempo oficial”. Además, se establecen “tiempos fiscales”, consistentes en dieciocho minutos diarios de transmisión para el caso de televisión y treinta y cinco minutos diarios para radio. Estos dos conceptos, configuran lo que se denomina tiempos del Estado, lo cual constituye de conformidad con lo dispuesto por la Base III del artículo 41 Constitucional, la prerrogativa de acceso a dichos medios de comunicación por parte de los partidos políticos y coaliciones en los procesos electorales.

 

En este sentido, el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su parágrafo siete, señala que a más tardar el veinte de septiembre del año anterior al de la elección, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se reunirá con las agrupaciones de concesionarios y permisionarios de radio y televisión a fin de establecer lineamientos generales, respecto a la información o difusión de actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos en los noticieros y que tales acuerdos serán formalizados por las partes y serán de conocimiento público.

 

Por su parte, el artículo 41 constitucional, en su base III, Apartado D, establece la atribución del Instituto Federal Electoral para sancionar a concesionarios y permisionarios por transmisiones de radio y televisión que resulten violatorias de la ley, mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación, lo cual implica que la regulación constitucional es de carácter omnicomprensiva, pues impacta tanto a concesionarios como a permisionarios.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, por lo que hace a las elecciones de las entidades federativas, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, deben garantizar que los partidos políticos accedan a la radio y televisión, en los términos señalados en el Apartado B, de la base III, del artículo 41 Constitucional.

 

Es decir, que al legislar respecto del acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, un congreso estatal deberá ceñirse a lo dispuesto por el referido artículo 41.

 

Conforme a lo expuesto, se considera que el Instituto Federal Electoral será la instancia encargada de administrar los tiempos que corresponden al Estado en dichos medios en las estaciones y canales de cobertura en la entidad correspondiente, tratándose de elecciones federales y locales.

 

Cuando el proceso electoral estatal cuya jornada no coincida con la federal, el Instituto Federal Electoral asignará y administrará el acceso de los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en el Apartado A del multicitado artículo 41.

 

De todo lo anterior, se tiene que la intención del constituyente fue la de regular el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, estableciendo que el Instituto Federal Electoral será la única instancia a nivel nacional para administrar el tiempo de que disponen los partidos políticos, tanto en épocas de proceso electoral como fuera de él, ya que dicho tiempo será parte del tiempo del Estado y, para ello, se fijarán los parámetros de asignación y distribución del tiempo en radio y televisión.

 

En consecuencia, se puede concluir que la materia de regulación de las prerrogativas de los partidos políticos en radio y televisión, en los términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se federalizó, en virtud de la reforma constitucional al artículo 41 de la Carta Magna, del pasado trece de noviembre de dos mil siete, y, en consecuencia, no existe una facultad concurrente por parte de las entidades federativas para legislar en esta materia.

 

A continuación, se hará el pronunciamiento relativo a los conceptos de invalidez hechos valer por el partido político accionante en su escrito de demanda.

 

Primero. Facultades en materia de radio y televisión.

 

a) Respecto del artículo 85 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

El precepto impugnado dispone lo siguiente:

 

Artículo 85

 

1. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.

 

Al respecto, esta Sala Superior opina que el dispositivo impugnado no contraviene lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartados A y B, ni el 116, base IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, en razón de que lo que regulan los preceptos constitucionales citados, se refiere expresamente a la administración de los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, pero tal atribución no puede incluir aspectos diferentes, tales como los gastos que los propios institutos políticos deben erogar por la elaboración de sus mensajes.

Esto es, corresponde al Instituto Federal Electoral regular todas las cuestiones relativas a la administración del tiempo que deba asignarse a los institutos políticos para la difusión de sus mensajes, pero ello no comprende las cuestiones relativas a la logística, elaboración, costos, manufactura, contratación de personal y/o cualquier otro aspecto relacionado con la producción del mensaje en sí mismo, pues ello debe ser a cargo y cuenta del partido político que lo produce.

 

Al efecto, de acuerdo a lo que cada instituto político determine, será el tipo de material, locaciones, número de personas, escenografía, etcétera, que participen en la confección del mensaje, por lo que no es contrario a las bases constitucionales mencionadas que cada partido político asuma los costos del mismo.

 

Como se advierte, tales aspectos no tienen relación con la administración del tiempo que le corresponde al partido político en radio y televisión, cuya atribución es competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, pues la norma impugnada se refiere concretamente a la producción del mensaje, mas no a su difusión.

 

b) En relación al artículo 86, párrafo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

El dispositivo reclamado establece lo siguiente:

 

 

 

Artículo 86

 

1. Con motivo de las campañas para Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General.

 

2. Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera semana de Mayo, y el segundo a más tardar en la segunda semana de Junio del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerde el Consejo General.

 

3. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.

 

4. Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales.

 

5. Las reglas para los debates serán determinadas por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos.

 

6. El Instituto informará a la sociedad, en el tiempo de radio y televisión asignado para sus fines, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo.

 

 

Esta Sala Superior opina que el dispositivo reclamado sí puede contravenir lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartados A y B, y 116, base IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ello es así, porque el citado artículo 41, Base III, Apartado B, señala que para los fines electorales en las entidades federativas, es el Instituto Federal Electoral el que debe administrar los tiempos correspondientes al Estado en radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo desarrollado en dicho apartado y en lo que determine la Ley.

 

Ahora bien, el inciso b) del referido Apartado B, prescribe que para los procesos electorales cuyas jornadas comiciales no sean coincidentes con la federal, la distribución de los tiempos se hará de acuerdo a los criterios señalados en el Apartado A de dicha Base Constitucional, así como a lo que determine la legislación aplicable.

 

De conformidad con el Apartado A de la citada Base III, en particular de los incisos a) al f), se desprende que al inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral asignará cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión en el horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas; durante las precampañas los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión, en cada estación de radio y canal de televisión, el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley; durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento de los cuarenta y ocho minutos diarios que como tiempo total disponible les corresponde a cada uno de ellos; el tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá tomando en cuenta el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior; a cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión, se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario correspondiente al treinta por ciento.

 

Igualmente, es importante señalar que las facultades de administración que de manera exclusiva corresponde al Instituto Federal Electoral, implican el ordenar, disponer, organizar, desempeñar, suministrar, conferir, proporcionar, aplicar o determinar el uso del tiempo del Estado en radio y televisión, que como prerrogativa tienen derecho los partidos políticos o coaliciones y a lo cual se tienen que ceñir las legislaturas de los Estados.

 

De lo anterior, se puede interpretar válidamente que la administración de los tiempos de radio y televisión implica la determinación del monto total de tiempo que le corresponde al Estado para fines político-electorales, tiempo total que asigna directa y exclusivamente el Instituto Federal Electoral, tanto en elecciones federales como de las entidades federativas.

 

Consecuentemente, las legislaturas de las entidades federativas solamente pueden regular lo relacionado con la ejecución de dichos tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral, pero de manera alguna pueden determinar su administración, entendida ésta como el suministro, la distribución o la determinación de los tiempos a favor del Estado, actividad propia de administración que como se ha señalado compete en exclusiva a dicho Instituto Federal Electoral.

 

Por lo tanto, el legislador local no puede otorgar la facultad a las estaciones de radio y televisión de decidir sobre la suspensión de la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales pues, como se ha explicitado en los párrafos precedentes, ello corresponde solamente al Instituto Federal Electoral.

 

c) Respecto del artículo 87 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

El precepto impugnado dispone lo siguiente:

 

Artículo 87

 

1. Las propuestas de pautas establecerán para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse.

 

Al respecto, esta Sala Superior opina que el dispositivo impugnado no contraviene lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartados A y B, ni el 116, base IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, en razón de que el artículo reclamado no regula ninguna cuestión relacionada con la administración de los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, pues lo que refiere es solamente el contenido de las propuestas de pautas que el Instituto Estatal Electoral deberá someter a la consideración y, en su caso, aprobación del Instituto Federal Electoral.

 

En este sentido, debe destacarse que el dispositivo reclamado encuentra congruencia en lo que al efecto disponen los artículos 54, párrafo 1; 62, párrafo 2, y 65, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se constata en la siguiente transcripción:

 

Artículo 54

 

1. Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.

 

[…]

 

Artículo 62

 

[…]

 

2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

 

[…]

 

Artículo 65

 

[]

 

3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

 

Como se ha podido advertir, las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas se encuentran constreñidas a someter a la consideración del Instituto Federal Electoral las propuestas de pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos (y de las propias autoridades electorales) a efecto de que sea la autoridad federal la que determine lo conducente.

 

Por ello, toda vez que el dispositivo reclamado no regula cuestiones relacionadas con la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, y permite el cumplimiento de diversas obligaciones que le impone la legislación electoral federal, se estima que no vulnera precepto constitucional alguno.

 

d) En relación al artículo 88 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

El dispositivo reclamado establece lo siguiente:

 

Artículo 88

 

1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral, conforme a lo siguiente:

 

I. El Comité será responsable de conocer y aprobar las propuestas de pautas de transmisión correspondientes a los mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y

 

II. El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el Consejero Electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos.

 

2. El Comité se integra por:

 

I. Por el representante propietario y su suplente, designados por cada partido político ante el Instituto;

 

II. Tres Consejeros Electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos a que se refiere el presente Código; y

 

III. El Director de la Unidad de Fiscalización, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien legalmente deba sustituirlo.

 

3. El Comité será presidido por el Consejero Electoral que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere el fracción II del párrafo anterior.

 

4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres Consejeros Electorales.

 

5. Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.

 

6. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de prensa escrita y de las transmisiones de las precampañas y campañas Electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos en radio y televisión destinados a la comunicación social del Instituto y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.

 

Al respecto, esta Sala Superior opina que el dispositivo impugnado no contraviene lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartados A y B, ni el 116, base IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior porque, tal como se explicó en el inciso que antecede, las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas tiene la obligación de someter a la consideración de la autoridad electoral federal las propuestas de pautas para la transmisión de los mensajes de los institutos políticos y de las autoridades electorales, para que sea el Instituto Federal Electoral el que establezca lo que al efecto corresponda.

 

En tal virtud, al prever el legislador local la existencia de un Comité de Radio y Televisión que se encargue de formular las propuestas de pautas que, previo los trámites que correspondan al interior del propio Instituto Estatal Electoral, deberán someterse a la consideración del Instituto Federal Electoral, a efecto de que éste ejerza las atribuciones constitucionales y legales de que se encuentra investido en la materia, se entiende como una medida que permite el cumplimiento de las obligaciones que la Carta Magna y la legislación federal electoral imponen a los organismos administrativos electorales de las entidades federativas.

 

En tal virtud, y toda vez que la disposición reclamada no pretende regular aspectos relativos a la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, se estima que no violenta precepto constitucional alguno.

 

Segundo. Regulación de elecciones partidistas.

 

En forma previa al pronunciamiento específico respecto de la norma tildada de inconstitucional, se estima conveniente hacer las precisiones siguientes:

 

En términos de lo que establece el artículo 41, bases I, II, III y IV, de la Carta Fundamental, así como las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, destacadamente en el Libro Segundo –De los Partidos Políticos-, los partidos políticos materializan su régimen interno en sus estatutos y demás ordenamientos relativos para llevar a cabo sus tareas.

 

Dichos documentos básicos son emitidos y aprobados por los miembros de los partidos políticos y deben revestir, al igual que las leyes, las características de generalidad y abstracción, ya que serán de observancia obligatoria de todos los militantes.

 

En ese sentido, el acto por el cual los militantes de cualquier instituto político otorgan o suscriben sus documentos básicos, es equiparable a un acto legislativo; por ello, la normativa interna debe ser acorde y encontrar límites en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes que componen el sistema jurídico nacional, pues si los partidos políticos son entidades de interés público, tal y como está plasmado en el artículo 41, fracción I, de la Constitución federal, éstos deben respetar los derechos fundamentales que la Constitución establece.

 

Ahora bien, el artículo 27, párrafo 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona dicho precepto elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia, los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o como una doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a las bases constitucionales y legales que identifican al Estado Mexicano como una República democrática, incluidos los instrumentos jurídicos internacionales relevantes suscritos y ratificados por nuestro país, así como a la doctrina científica de mayor aceptación, conforme con las cuales, es posible desprender los siguientes elementos comunes característicos de la democracia:

 

1. La deliberación y la participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular.

 

2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro.

 

3. La garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de las libertades de expresión, información y asociación.

 

4. Control de los órganos electos, lo cual implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite.

 

Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo texto se recoge la decisión proveniente de la voluntad soberana del pueblo a fin de que el Estado mexicano adopte la forma de gobierno democrática. Así, se contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones.

 

Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impida cumplir sus finalidades constitucionales, e igualmente se preserve el ámbito de libre y espontánea voluntad autoorganizativa de los partidos políticos.

 

De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme con lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, incisos b), c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los siguientes:

 

1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, la cual deberá conformarse con todos los afiliados o, cuando no sea posible, por un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros; la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente.

 

2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, a fin de propiciar un mayor grado de participación posible. Entre los derechos fundamentales que deben salvaguardarse están el de voto activo y el de voto pasivo en condiciones de igualdad; el derecho a la información; la libertad de expresión, así como el libre acceso y salida de los afiliados al partido.

 

3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios y medios de defensa intrapartidarios con las garantías procesales mínimas, como lo son un procedimiento previamente establecido; el derecho de audiencia y defensa; la tipificación de las irregularidades, así como la proporcionalidad en las sanciones; la motivación en la determinación o resolución respectiva, y la competencia previa de los órganos sancionadores, a quienes se aseguren condiciones de independencia e imparcialidad.

 

4. La existencia de procedimientos de elección donde se garantice para los afiliados, miembros o militantes la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, ya sea mediante el voto directo de los afiliados o a través del indirecto, el cual puede ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice la libertad en la emisión del sufragio.

 

5. La adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia.

 

6. Los mecanismos de control del poder, como, por ejemplo, la posibilidad de revocar el mandato a los dirigentes del partido, o bien, de separar o destituir a éstos en caso de incurrir en alguna causa grave; la previsión de causas de incompatibilidad para ocupar más de un cargo dentro del partido o uno de éstos y los públicos, así como el establecimiento de periodos cortos para la ocupación de un cargo partidario.

 

Lo anterior se corrobora con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2005, emitida por esta Sala Superior y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a páginas 120 a 122, cuyo rubro y texto son:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.—El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

 

 

También se tiene en cuenta que, de lo previsto en los artículos 9°, primer párrafo; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los ciudadanos mexicanos poseen el derecho fundamental a la libertad de asociación en materia política para formar partidos políticos; estas formas gregarias tienen el carácter de entidades de interés público, en tanto “ejes fundamentales del moderno Estado democrático”; los partidos políticos tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Como se logra apreciar, desde la propia Constitución Federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus “programas, principios e ideas que postulan” lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto organizativa en favor de dichos institutos políticos.

 

Lo anterior, se corrobora cuando se tiene presente que en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.

 

De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autorregularse y auto-organizarse, estableciendo, entre otros aspectos, los mecanismos para el control de la regularidad partidaria, ya sean interorgánicos e intraorgánicos respecto de todos y cada uno de los actos y resoluciones de las instancias partidarias, así como horizontales, mediante la separación de facultades conferidas a los órganos decisorios, y verticales, a través de la membresía o militancia, cuando se reconoce el derecho de impugnar las decisiones de los órganos partidarios a través de medios de defensa internos, incluido el régimen de incompatibilidades; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a los candidatos (a través de elecciones directas o indirectas, mecanismos de consulta o cualquier otro en el que se reconozca el derecho de participación de los afiliados, miembros o militantes); el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente la garantías de audiencia y defensa.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio del concepto de invalidez que se alega respecto del artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, porque viola, en concepto del accionante, lo previsto en los artículos 1; 41; 116, fracción IV, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, conviene tener presente el artículo 231 cuya inconstitucionalidad se reclama.

 

Artículo 231

 

1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

 

2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

 

3. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de las setenta y dos horas siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

 

4. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

 

5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

 

6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos mediante el medio de impugnación jurisdiccional que corresponda.

 

Para el efecto de determinar si la disposición impugnada es o no inconstitucional, es preciso realizar una interpretación sistemática y funcional, con fundamento en lo previsto en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, esta Sala Superior opina que el dispositivo impugnado sí puede resultar contraventor de lo dispuesto en los artículos 1º; 41; 116, fracción IV, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

 

 

 

a) De lo expuesto en párrafos precedentes, se advierte que los numerales 1 a 5 del artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, puede estimarse contrarios a los preceptos constitucionales referidos, toda vez que afectan indebidamente la vida interna de los partidos políticos.

 

En efecto, como ha quedado precisado, por disposición constitucional y legal se impone a los partidos políticos la obligación de cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus “programas, principios e ideas que postulan”, por lo que se constata que se establece una amplia libertad o capacidad auto organizativa en favor de dichos institutos políticos.

 

En este sentido, se destaca que los partidos políticos deben establecer en sus estatutos procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; esto es, se debe contemplar la participación de los militantes en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones, a fin de que los institutos políticos cumplan sus finalidades constitucionales y, de manera destacada, se preserve su ámbito de libre y espontánea voluntad de auto organización.

 

 

 

En esta virtud, el legislador local se encuentra impedido por la Constitución Federal para regular aspectos relativos el número y características específicas de los órganos de dirección, electorales y de justicia intrapartidaria, procedimientos de selección de candidatos internos y su postulación a cargos de elección popular, así como los procedimientos de impugnación atinentes, que previamente tiene establecidos un partido político en sus Estatutos y reglamentos internos, ya que si bien es cierto que los documentos básicos partidistas deben garantizar la existencia de medios de impugnación que respeten puntualmente el debido proceso, así como su resolución oportuna, para que los militantes puedan ocurrir ante las instancias jurisdiccionales locales y/o federales de estimarlo necesario, también lo es que ello no autoriza al legislador local para establecer arbitrariamente cuestiones relativas a plazos, legitimación, competencias, etcétera.

 

Lo anterior es así, porque debe tenerse presente que ha sido la voluntad de sus afiliados en las respectivas asambleas que al efecto se celebraron en los distintos niveles de organización partidista, verbigratia, municipales, distritales, regionales, locales, estatales o nacional, y en sus distintas modalidades, tales como abiertas a la militancia, o por delegados, etcétera.

 

En esa virtud, ha sido ya la voluntad de los afiliados a los institutos políticos la que ha establecido (y que en su oportunidad podría modificar), entre muchas otras cuestiones, el número e integración de sus órganos directivos, de elecciones, de justicia partidaria, sus diversas instancias de impugnación, el sistema de medios impugnativos que estimaron adecuados, así como los plazos que resultan más apropiados a partir del diseño general de su sistema de elección de precandidatos y/o candidatos.

 

Esto es, debe tenerse presente que cada partido político se guía y actúa de acuerdo a la visión particular del país que quiere modelar; por ello, cada instituto político puede darse un diseño particular que responda a su visión política, siempre y cuando respete los lineamientos y principios generales que establecen la Carta Fundamental y la legislación secundaria.

 

En este sentido, es razonable esperar que la organización interna que al efecto realice un partido político resulte más acorde y funcional a sus necesidades y propósitos, que un diseño único y general que pretendiera otorgar el legislador local.

 

En esta virtud, toda vez que los numerales del 1 al 5 del artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pretenden regular aspectos que se estiman propios de la amplia libertad de decisión política de que gozan para auto organizarse los partidos políticos, se considera que pueden resultar contrarios a la Constitución Federal.

 

 

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que lo previsto en el numeral 6 del precepto reclamado, sí es acorde a lo previsto en nuestra Carta Magna, al señalar que es competencia directa de cada partido político, a través de lo establecido en su propia normatividad interna, pronunciarse sobre todas las cuestiones relativas al registro de candidatos, la cancelación de registros, confirmar o revocar resultados e, inclusive, anular los procesos internos de selección.

 

Como se advierte, tal precepto señala la competencia directa del partido político para regular todo lo relacionado con los procedimientos de selección de candidatos, disposición que sí resulta acorde con la libertad de decisión política y capacidad auto organizativa que establece la Carta Magna a favor de los partidos políticos.

 

Así, en opinión de esta Sala Superior, el último párrafo del artículo 231 del Código electoral invocado, al ser conforme con la Constitución Federal, debe seguir integrando la normativa electoral, lo que no acontece respecto de los cinco primeros párrafos que se estiman inconstitucionales.

 

En virtud de lo expuesto, se concluye:

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opina que el párrafo 4 del artículo 86, así como los párrafos 1 a 5 del artículo 231, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se ajustan a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Los artículos 85; 87, y 88, así como el párrafo 6 del artículo 231, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no conculcan el texto de la Constitución General de la República.

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO