JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-83/2008

 

ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA POR UN NUEVO GOBIERNO”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN POR EL BIEN DE SUDCALIFORNIA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: EMILIO BUENDÍA DÍAZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por la coalición “Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno”, en contra de la resolución de doce de marzo de dos mil ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-010/2008, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:

 

I. Antecedentes.

 

a) Jornada Electoral. El tres de febrero de dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes del Congreso Local y de los ayuntamientos de Baja California Sur, entre otros, al de Los Cabos.

 

b) Cómputo municipal. El seis siguiente, el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur, efectuó el cómputo de la elección, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCION NACIONAL

2,574

Dos mil quinientos setenta y cuatro

COALICIÓN ALIANZA POR UN NUEVO GOBIERNO

 

20,815

Veinte mil ochocientos quince

COALICION POR EL BIEN DE SUDCALIFORNIA

27,040

Veintisiete mil cuarenta

PARTIDO MOVIMIENTO DE RENOVACION POLITICA SUDCALIFORNIANA

337

Trescientos treinta y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

seis

VOTOS NULOS

1,617

Mil seiscientos diecisiete

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

52,389

Cincuenta y dos mil trescientos ochenta y nueve

 

En la misma sesión se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla ganadora. Asimismo, se entregaron las correspondientes constancias de mayoría y validez a la planilla registrada por la coalición Por el Bien de Sudcalifornia.

 

c) Juicio de Inconformidad. El doce de febrero de dos mil ocho, el representante propietario de la coalición Alianza por un Nuevo Gobierno ante el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur, promovió juicio de inconformidad, en contra del cómputo y declaración de validez de la elección indicada, así como de la entrega de las correspondientes constancias de mayoría y validez.

 

d) Resolución del juicio de inconformidad. El doce de marzo de dos mil ocho, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur resolvió el juicio de inconformidad, en el sentido de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, para quedar de la siguiente forma:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCION NACIONAL

2,418

Dos mil cuatrocientos dieciocho

COALICIÓN ALIANZA POR UN NUEVO GOBIERNO

 

19,566

Diecinueve mil quinientos sesenta y seis

COALICION POR EL BIEN DE SUDCALIFORNIA

25,457

Veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y siete 

PARTIDO MOVIMIENTO DE RENOVACION POLITICA SUDCALIFORNIANA

323

Trescientos veintitrés

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

Seis

VOTOS NULOS

1,534

Mil quinientos treinta y cuatro

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

49,304

Cuarenta y nueve mil trescientos cuatro

 

En consecuencia, en la propia resolución se confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, así como el otorgamiento y expedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por la coalición “Por el Bien de Sudcalifornia”.

 

Dicha resolución fue notificada a las partes el trece de marzo del año en curso.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral, trámite y sustanciación.

 

a) Presentación de demanda. El diecisiete de marzo de dos mil ocho, la coalición “Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno”, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución indicada.

 

b) Turno a ponencia. Mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-83/2008, formado con motivo de la demanda presentada por la coalición, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Terceros interesados. El veinte de marzo del presente año, compareció como tercero interesado la coalición “Por el Bien de Sudcalifornia, integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

d) Requerimiento. El cuatro y veintiuno de abril de dos ocho,  el Magistrado Instructor acordó requerir al Instituto Estatal Electora de Baja California Sur, diversa documentación necesaria para la resolución del presente juicio.

 

e) Admisión. El veintidós de abril del presente año, el magistrado electoral instructor admitió la demanda del presente medio de impugnación y, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición, en contra de una resolución emitida por la autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

SEGUNDO. Procedencia

 

En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, en conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada se notificó a la coalición actora el trece de marzo del año en curso, y el escrito de demanda se presentó el diecisiete siguiente.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues quien actúa es la coaliciónAlianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno, resultando aplicable en este último caso la tesis de jurisprudencia de rubro COALICION. TIENE LEGITIMACION PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[1]

 

d) Personería. Quien suscribe la demanda a nombre de la coalición es la misma persona que interpuso el respectivo recurso de inconformidad, ante la instancia jurisdiccional local (Francisco Ramos Lugo). En esa tesitura, se encuentra colmado el presente requisito, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, primer párrafo, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Definitividad y Firmeza. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Baja California Sur no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución recaída al juicio de inconformidad.

 

f) Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[2]

 

g) Carácter determinante. Contrariamente a lo alegado por el tercero interesado, este requisito se cumple plenamente, debido a que la coalición pretende la declaración de nulidad de la elección del municipio de Los Cabos, Baja California, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la referida entidad federativa, ya que en su concepto se encuentran acreditadas diversas irregularidades que se cometieron en forma generalizada a lo largo del desarrollo de la jornada electoral y que son determinantes para el resultado de la elección. Por lo que, en caso de acoger sus alegaciones, lo conducente sería declarar la nulidad de la elección impugnada, con la consecuente revocación de la constancia de mayoría expedida y la necesidad de convocar a un proceso electivo extraordinario.  

 

En ese sentido, debe concluirse que se surten los supuestos necesarios para estimar que, en el caso concreto, la violación reclamada reviste el carácter de determinante y, por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

h) Reparabilidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, la toma de posesión de los miembros de los ayuntamientos de dicha entidad federativa, tendrá lugar el treinta de abril siguiente al día de la elección, por lo que es factible que las violaciones aducidas por la coalición actora sean reparadas antes de esa fecha.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

Resumen de Agravios

 

De la lectura integral de la demanda, se advierte que la coalición actora aduce la ilegalidad de la resolución impugnada, en razón de lo siguiente:

 

1) Sostiene la impetrante que la resolución impugnada, particularmente el considerando cuarto, atenta gravemente contra los principios rectores de la función electoral. Lo anterior es así, ya que en un acto carente de legalidad, motivación, exhaustividad e indebida valoración, desecha los agravios  esgrimidos en la instancia anterior, a través de los cuales se demostraba que en la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de los Cabos, Baja California Sur, acontecieron irregularidades graves, generalizadas e irreparables durante el desarrollo del proceso electoral que afectaron el día de la jornada electoral, lo que se tradujo en la diferencia de votos  entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo.

 

En efecto, sostiene la coalición actora, el tribunal responsable desecha de manera injustificada cuatro casillas (310B, 301B, 312C4 y 324B) que fueron impugnadas por actualizarse la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, relativa a la presión ejercida por funcionarios del referido municipio, ya que si bien en el considerando OCTAVO emitió algunos pronunciamientos sobre dicha causal, lo cierto es que no se pronunció respecto de los agravios relacionados con la nulidad de la elección por presión al electorado en un número de casillas suficientes para invalidar los comicios.

 

2) Por otro lado, sostiene que le genera perjuicio el contenido del considerando quinto de la resolución impugnada, por lo que hace a la contestación de los agravios relativos a irregularidades del listado nominal, ya que, en su concepto, carece de exhaustividad y fundamentación los argumentos vertidos por el tribunal responsable, por lo siguiente:

 

a) El tribunal responsable se limita a establecer que las documentales aportadas como prueba no resultaban idóneas al tratarse de documentales privadas que fueron objetadas en cuanto a eficacia y valor probatorio por la coalición tercera interesada. En ese sentido, lo falso de dicha consideración deviene, por un lado, del hecho de que en el juicio de inconformidad se aportaron listados nominales, que tienen calidad de documentales públicas y a las que se les debió otorgar valor probatorio pleno y, por el otro, no fundamenta ni razona cuál fue el resultado de la objeción a la pruebas supuestamente realizadas por el tercero interesado.

 

Sin embargo, aún en el supuesto no concedido, sostiene la actora, de que dicha objeción se hubiese determinado procedente, aún así no tendría fundamento ni razón a la luz de la sana crítica y la experiencia, puesto que de las documentales que se dice tienen el carácter de privadas, consistentes en oficios del Registro Federal de Electores del Instituto Estatal Electoral, de las actas sesión del Consejo General, intervenciones y oficios de los partidos políticos, así como de los desplegados publicados por el propio órgano electoral local, se advierte la existencia de la irregularidad grave de que fue objeto el Listado Nominal con fotografía empleado en la elección del municipio de los Cabos.

 

Incluso, agrega la actora, si no se hubieran tomado las pruebas aportadas, el propio Instituto Estatal Electoral aportó copia certificada del acta de sesión de tres de diciembre de dos mil siete, en la que se trató el tema del listado nominal con gran amplitud, lo cual es suficiente para tener por probada la referida irregularidad, además de que en un diverso oficio la referida autoridad administrativa electoral admite que la irregularidad grave en el listado nominal empleado en la jornada electoral se presentó en al menos quince casillas de las que se instalaron el día de la elección.

 

b) Asimismo, la coalición sostiene que resulta incorrecta, así como carente de sustento jurídico, la conclusión a la que arriba el tribunal responsable, en el sentido de que no era factible acceder a las pretensiones que hizo valer en el juicio de inconformidad, en razón de la posibilidad de realizar observaciones al listado nominal. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que los partidos políticos tienen la posibilidad de formular observaciones respecto de los listados que se entregan para tales efectos el diez de octubre y veinticinco de diciembre del año previo al de la elección, también lo es que dichos listados contienen únicamente los nombres de los ciudadanos que se encuentran en aptitud de  emitir su voto, pero no se integran con las fotografías de dichos ciudadanos, por lo que existía una imposibilidad material para revisar el aspecto de las fotografías obscuras, que es precisamente la irregularidad invocada en la instancia primigenia.

 

Además, concluye la impetrante, el listado nominal que se entrega a los partidos políticos el quince de enero del año de la elección, es decir, diecisiete días antes de la jornada electoral, aun y cuando se adviertan irregularidades, no hay mecanismo previsto en la legislación electoral local, a través de las cuales se puedan realizar observaciones al referido listado y mucho menos que pudieran ser corregidas las irregularidades detectadas por la autoridad administrativa electoral local, dada la proximidad inminente de la jornada.

 

c) Aduce la coalición que le genera perjuicio, que el Tribunal responsable haya negado valor probatorio, en términos del artículo 55, segundo párrafo,  de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, a las probanzas consistentes en discos magnéticos que contienen los registros de ciudadanos con fotografía obscura, así como el padrón electoral, bajo el argumento de que le resultó imposible acceder a la información contenida en ellos. Lo anterior es así, sostiene la impetrante, ya que, por un lado, el precepto utilizado como fundamento no contiene un segundo párrafo y, en consecuencia, no hay base legal para el desechamiento de las pruebas referidas y, por el otro, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 50 del referido ordenamiento legal, se le pudo haber requerido al Registro Federal de Electores asistencia en esa materia, ya que eran los creadores de los archivos contenidos en los medios magnéticos aportados.

 

d) De igual forma, aduce la coalición enjuiciante, que resulta desafortunada la conclusión emitida por la autoridad responsable, respecto de la valoración de los incidentes que se hicieron valer en veinte casillas, puesto que omite valorar el contenido de los demás expedientes electorales que se ofrecieron como prueba y en los que también acontecieron incidentes.

 

3) Por otro lado, la coalición actora aduce que le genera perjuicio el que el tribunal responsable, en forma incorrecta, no haya relacionado los incidentes de tinta indeleble con los de marcaje de credencial que pusieron en duda la certeza de la votación en las casillas instaladas en el municipio de Los Cabos, además de que afirma en forma errónea que la irregularidad de la tinta indeleble sólo aconteció en siete casillas, cuando en el juicio de inconformidad se mencionaron por lo menos quince, con independencia de que se ofrecieron como prueba las actas especiales de incidentes en veintidós casillas.

 

4) Sostiene la impetrante, que la resolución impugnada carece de exhaustividad, ya que el tribunal responsable valoró de manera indebida las pruebas aportadas, a efecto de acreditar la propaganda electoral establecida en las casillas. Lo anterior es así, ya que sólo acreditó la existencia de un incidente en la casilla 321C1, sin que fundamente ni motive el por qué omitió pronunciarse sobre diversas casillas, a pesar de que la irregularidad se hizo valer en otras casillas (317C1, 320B, 320C1, 320C2, 296B, 296C1, 321B, 321C1 y 330 EXT3), y se aportaron actas de incidentes en las que se hizo constar dicha irregularidad.

 

5) Por otro lado, aduce la coalición que la autoridad responsable en forma deficiente establece que la difusión de logros de gobierno se contextualiza el día de la jornada electoral, pero que al no haberse demostrado que se colocó en el tiempo prohibido por el artículo 177 de la ley electoral local, no constituye una irregularidad. En efecto, lo erróneo de dicha consideración, sostiene la coalición actora, deviene del hecho de que el precepto referido impone la obligación de no difundir logros a efecto de proteger a los electores para que no sea indebidamente influenciados dentro de un determinado plazo, situación por la cual, si se difunden dichos logros en el término vedado, independientemente de que se coloque dentro de ese término, resulta evidente la conculcación de dicho precepto.

 

En ese sentido, agrega la impetrante, si se demostró que la difusión de logros de gobierno del Ayuntamiento de Los Cabos permaneció y se realizó el día de la jornada electoral, resulta evidente la irregularidad grave, generalizada y determinante para el resultado de la elección.

 

6) La autoridad responsable realiza una indebida valoración de los elementos de prueba aportados a efecto de acreditar que durante el tiempo prohibido por la ley, así como el día de la jornada electoral, acontecieron actividades que influyeron perniciosamente en el sentido del voto y en la libertad de los ciudadanos para acudir a las urnas.  Lo anterior es así, ya que mediante dos escrituras públicas del Notario Público 18, se advierte que varios ciudadanos constataron la difusión de encuestas por parte del partido político que encabeza la coalición ganadora durante los tres días previos a la jornada electoral, violando el artículo 177, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado.

 

En ese sentido, agrega la impetrante, si dichas documentales acreditan que dicha irregularidad aconteció el treinta de enero del presente año, esto es, tres días antes de la elección, resulta indebido que la responsable no le haya dado valor de indicio.

 

Asimismo, el hecho de que el tribunal responsable le haya negado valor probatorio a las pruebas técnicas aportadas tendentes a acreditar la intervención de cuerpos de seguridad el día de la jornada electoral, el acarreo de votantes, la violencia e intimidación ejercida en contra de ciudadanos del municipio de Los Cabos, así como el daño a sus pertenencias, viola los principios generales que se deben atender en la valoración de las pruebas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur, ya que contrariamente a lo que sostiene dichos medios probatorios tiene valor probatorio de indicios.

 

Lo anterior es así, sostiene la impetrante, ya que si se desahogaron algunos videos de donde se advierten los hechos anteriormente referidos, la responsable omite adminicularlos y analizarlos acorde con los principios generales que se deben atender en la valoración de la pruebas conforme a la lógica, a la verdad conocida, la experiencia y la sana crítica, máxime que también fueron aportadas notas periodísticas y fotografías que generan indicios sobre la realización de los mismos hechos.

 

Asimismo, le genera perjuicio que el tribunal responsable no se haya pronunciado sobre diversas fotografías, aportadas para demostrar que diversas urnas y paquetes electorales fueron tirados a la calle.

 

7) Aduce que le genera perjuicio que la autoridad responsable haya omitido pronunciarse sobre los medios de prueba  aportados respecto de treinta y un casillas que fueron impugnadas por actualizarse la causa de nulidad de la elección, prevista en el artículo 4, fracciones I y IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur.

 

Según la impetrante, la responsable no estudió todos los medios de prueba aportados para demostrar que quienes fueron acreditados como representantes generales ante mesas directivas de casilla, así como aquellos que  se desempeñaron como funcionarios de casilla, laboran en el municipio, en cargos de mando superior.

 

Lo anterior es así, ya que por lo que hace a las casillas 330C1, 320B, 320C2, 330C2, 306B, 330EXT1C1, 351B, 324C2, 319B, 332C2, 328B, y 330C7, la responsable sostiene que no existe constancia que acredite que el cargo que desempeñan los funcionarios en el municipio corresponda a mando superior; sin embargo, el tribunal responsable no señala cuál es el cargo que desempeñan cada uno de los representantes generales y de casilla acreditados por la coalición “Por el Bien de Sudcalifornia”, además de que no requirió al ayuntamiento de Los Cabos, a efecto de que presentaran los documentos en base a la relación de nómina del departamento de recursos humanos, ya que el tribunal responsable se basa únicamente en los oficios remitidos por el Presidente y la Síndica Municipales, en los cuales ratifican sólo a siete trabajadores, mas no informan la relación laboral que mantienen los demás con el ayuntamiento de Los Cabos.

 

Por otro lado, por lo que hace a las casillas 308EXT1, 308B, 308C1, 300B, 294C1, 316B, 316C1, 316C2, 318ESP, 312C5, 298EXT1, 296B, 303ESP, 303B, 305B, 304B, 304C1, 304EXT1, 312B, 310C1, 301C1, 301C2, 301C3, 301C4, 312C1, 312C2, 312C3 y 330EXT3CE, la responsable sostiene que no se acreditó la causal de nulidad invocada por la presencia de funcionarios de mando superior en las mismas, bajo el argumento de que no se acreditó el hecho que constituye la supuesta irregularidad. Sin embargo, el tribunal responsable no estudia todas las documentales ofrecidas para acreditar dicha irregularidad, ya que sólo analiza el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, pero no las certificaciones expedidas por los comités distritales que acreditan que fueron registrados en las referidas casillas los funcionarios que menciona.

 

8) La coalición actora se queja de que el considerando décimo de la sentencia impugnada, en el que se estudia la causa de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas, carece de certeza, objetividad y legalidad, en virtud de que existen elementos para demostrar que dicha causal de nulidad sí se actualizó en las casillas 300B, 298C1, 297C1 y 333C3, en razón de que el día de la jornada electoral actuaron en las casillas funcionarios que no se encuentran inscritos en el listado nominal de la sección.

 

9) Por otro lado, aduce la coalición enjuiciante, que la responsable en forma indebida denegó declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 330EXT1 y 329C1, bajo el argumento de que la ausencia del segundo escrutador no es suficiente para acreditar la causa de nulidad invocada. En concepto de la actora, la ausencia del segundo escrutador genera que los resultados de la votación carezcan de certeza, pues en esas casillas los demás funcionarios realizaron actividades para los cuales no están facultados por la ley.

 

10) El actor se queja de que el tribunal responsable valoró indebidamente el conjunto de irregularidades acreditadas, las cuales dejan claro que la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Los Cabos, no se llevó a cabo conforme a los principios democráticos, pues se vulneraron derechos fundamentales consagrados en la Constitución Federal y Local.

 

El enjuiciante advierte que la responsable no valoró de manera conjunta las violaciones suscitadas en al menos 164 de las 195 casillas instaladas en dicho ayuntamiento, para los efectos de la actualización de la causa genérica de nulidad de la elección.

 

Por último, el actor aduce que si se consideran las causas de nulidad de votación recibida en casilla examinadas incorrectamente por la responsable, se anularía más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio, por lo que se actualizaría otro supuesto de nulidad de la elección.

Contestación a los agravios.

Los planteamientos de la demandante se dirigen, por un lado, a evidenciar la existencia de irregularidades que, en concepto de la actora, producen la nulidad de la elección y, por otro, a demostrar la nulidad de la votación recibida en varias casillas, con el fin de obtener la nulidad de más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio y, de este modo, la declaración de nulidad de la elección.

Por razón de método, en primer lugar, se abordarán los agravios que versan sobre las pretendidas irregularidades ocurridas durante la elección, a efecto de acreditar la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur, los cuales se dividen en los siguientes temas: 1. Deficiencias en el listado nominal. 2. Deficiencias en la tinta indeleble y en la marcación de credenciales para votar con fotografía. 3. Propaganda en las casillas. 4. Difusión de logros y programas de gobierno. 5. Difusión de encuestas. 6. Acarreo de votantes, presencia de cuerpos de seguridad pública y violencia e intimidación a los ciudadanos.

Posteriormente se estudiarán los motivos de inconformidad referentes a la nulidad de la votación recibida en casillas.

I. Irregularidades ocurridas durante la elección.

1. Deficiencias en el listado nominal.

 

Los argumentos de la actora se dirigen a desvirtuar la valoración de las pruebas aportadas por la propia demandante, para demostrar la supuesta oscuridad de las fotografías reproducidas en las listas nominales utilizadas en las ciento noventa y cinco casillas instaladas en el municipio de Los Cabos, que, en concepto de la enjuiciante, impidieron que los miembros de las mesas directivas de casilla se cercioraran de la identidad de los datos de la credencial para votar presentada por el elector, y los contenidos en la lista nominal de electores con fotografía, lo cual se tradujo en la falta de una garantía para el ejercicio libre, directo y secreto del derecho de votar.

 

Las pruebas ofrecidas por la actora para demostrar esta afirmación son:

 

a)    Listas nominales correspondientes a ciento veinte casillas.

b)    Actas especiales de incidentes de doce casillas.

c)    Escrito de incidentes de diez casillas.

d)    Actas de la sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, de once de noviembre, veintiuno de noviembre, primero y tres de diciembre de dos mil siete.

e)    Dos discos compactos. Uno sin nombre que no contiene ningún archivo, y el otro, denominado “Lista Nominal Definitiva BCS” que contiene los archivos “Desencripta”, “LN_Def_40Campos_pipe_03_2008”, y “LN_Def_40Campos_pipe_03_2008.cry”

f)      Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 59, de cuatro de diciembre de dos mil siete, en el que consta el anexo técnico cuatro al convenio de apoyo y colaboración en materia del Registro Federal de Electores, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Baja California.

g)    Copia certificada del oficio 129/2008, del Vocal del Registro Federal de Electores en Baja California Sur, por el que remite a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral, los diecinueve “cuadernillos” correspondientes a la lista nominal de electores, que, según se afirma en el propio oficio, contiene doscientos diecinueve registros de ciudadanos cuya fotografía presenta fallas.

h)    Copia certificada del oficio P-IEEBCS082/2008, por el que el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur envía al Comité Municipal Electoral de Los Cabos, los “cuadernillos” entregados por el Registro Federal de Electores.

i)       Tres oficios de veintinueve de enero de dos mil ocho, por los que el Consejero Presidente del Comité Municipal Electoral de Los Cabos remite a los comités distritales electorales VII, VIII y XVI, los “cuadernillos” correspondientes a la lista nominal de electores, que contienen registros de ciudadanos cuya fotografía presenta fallas.

j)       Desplegado del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, de treinta de enero de dos mil ocho, publicado en el periódico “El Peninsular”, el que se hace un extrañamiento al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por las inconsistencias de procedimiento y técnica que ha mostrado dicha instancia en la elaboración del listado nominal.

 

En concepto de la demandante, opuestamente a lo concluido por el tribunal responsable, las probanzas descritas anteriormente son aptas para acreditar la irregularidad aducida.

 

La alegación de la enjuiciante carece de sustento porque las pruebas que obran en autos no son eficaces para demostrar los elementos que constituyen la irregularidad aducida, a saber:

 

a)    La falta de nitidez de las imágenes fotográficas reproducidas en los listados nominales empleados en las ciento noventa y cinco casillas instaladas en el municipio, derivada de su obscuridad o borrosidad, y

b)    La denegación del ejercicio del derecho de voto a cierto número de electores, o bien, el ejercicio del derecho de voto por ciudadanos distintos a los titulares de la credencial para votar, con motivo de la deficiencia del listado nominal.

 

Como cuestión previa al examen de los agravios relacionados con este tema, se tiene en cuenta que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 a 211 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, el acto por el cual el ciudadano ejerce su derecho de voto se rige por un procedimiento integrado por varios actos sucesivos, que constituyen distintas garantías para el ejercicio libre, secreto y directo del sufragio.

 

De acuerdo con los preceptos citados, los electores votan en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla. En forma previa a asentar la expresión de su voluntad en la boleta, el elector debe:

 

a) Exhibir su credencial para votar con fotografía, con el fin de acreditar que es ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos político-electorales y que se encuentra en el listado nominal. Además, a través de la fotografía, el elector demuestra su identidad ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla;

b) Mostrar el dedo pulgar derecho, con lo cual los funcionarios de la mesa directiva de casilla se cercioran de que el elector no ha votado en el transcurso de la jornada;

 

Enseguida, el Presidente de la mesa directiva de casilla comprueba que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial para votar con fotografía se encuentre en el listado nominal de electores de la sección a que corresponda la casilla, salvo que se trate de ciudadanos que sean representantes de algún partido político o coalición acreditado ante la mesa directiva de casilla.

 

En caso de que el Presidente de la casilla constate que la credencial para votar con fotografía tiene alteraciones o no pertenece al elector, recogerá la credencial y pondrá al ciudadano a disposición de la autoridad correspondiente. En esos supuestos, el Secretario de casilla debe hacer constar el incidente, con mención expresa del nombre del ciudadano presuntamente responsable.

 

Posteriormente, el Presidente entrega al elector las boletas, para que libremente y en secreto marque al partido político o coalición de su preferencia, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea votar.

 

Después, el elector dobla sus boletas y las deposita en la urna correspondiente. Acto seguido, el secretario de la casilla debe:

 

a) anotar la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente;

b) marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto, en el año correspondiente a la elección;

c) impregnar con líquido indeleble el dedo derecho del elector, y

d) devolver al elector su credencial para votar con fotografía.

 

Con el fin de hacer constar cualquier incidente que contravenga el procedimiento precisado anteriormente, los representantes de los partidos políticos o coaliciones pueden presentar al Secretario de la mesa directiva, los escritos respectivos, atento a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Pues bien, asiste razón a la demandante en cuanto a que el tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas consistentes en las listas nominales de ciento veinte casillas instaladas en el ayuntamiento de Los Cabos, porque contrariamente a lo señalado por ese tribunal, acorde con lo dispuesto en los artículos 51, fracción I, y 52, fracción I, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur,  las listas nominales son documentos públicos, pues se trata de un instrumento expedido por el Registro Federal de Electores, en el ámbito de su competencia. Por tanto, constituyen prueba plena, en términos del artículo 56 de la ley citada.

 

De ahí que dichos listados sean aptos para acreditar la calidad de la reproducción de las fotografías que constan en los propios documentos.

 

Cabe mencionar que los listados nominales que obran en el expediente fueron denominados por el órgano responsable en el juicio de origen como “cuadernos desagregados”, según se advierte en el acta de sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de tres de diciembre de dos mil siete, por tratarse de listas separadas, emitidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, con los mismos datos del resto de las listas nominales utilizadas durante la jornada electoral, sólo que en los “cuadernos desagregados” se incluyó sólo a aquellos electores cuya fotografía se encontraba más oscura que las del resto de la lista nominal.

 

Sin embargo, de acuerdo con lo explicado, se trata del mismo listado nominal, emitido por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, para una fácil identificación por parte de los miembros de las mesas directivas de casilla, de aquellos ciudadanos que se encontraban en el supuesto de fotografía, aparentemente, más oscura.

 

De ahí que la denominación utilizada en el juicio de origen para las pruebas en estudio no modifique su alcance probatorio.

 

La coalición actora aportó “cuadernillos desagregados”, que forman parte del listado nominal de electores de las siguientes casillas 295 B, 295 C1, 295 C2, 299 B, 299 C1, 300 B, 300 C1, 300 C3, 300 C4, 301 C13, 303 B, 304 B, 308 B, 308 C1, 311 E1, 312 B, 312 C1, 312 C3, 312 C4, 312 C5, 312 E1 C1, 313 C1, 314 B, 314 C1, 314 C2, 316 B, 316 C1, 316 C2, 317 B, 317 C1, 317 C2, 318 B, 318 C1, 319 B, 320 B, 320 C1, 320 C2, 321 B, 321 C1, 321 C2, 322 B, 322 C1, 322 C2, 323 B, 323 C1, 323 C2, 324 B, 324 C1, 324 C2, 324 C3, 326 B, 326 C1, 327 B, 327 C1, 327 C2, 328 B, 328 C1, 328 C1, 328 C2, 329 B, 329 C1, 330 B, 330 C1, 330 C2, 330 C3, 330 C4, 330 C5, 330 C6, 330 C7, 330 C8, 330 E1, 330 E1 C1, 330 E1 C2, 330 E1 C3, 330 E1 C4, 330 E1 C5, 330 E1 C6, 330 E1 C7, 330 E1 C8, 330 E1 C9, 330 E1 C10, 330 E1 C11, 330 E3, 330 E3 C1, 330 E3 C2, 330 E3 C3, 330 E3 C4, 330 E3 C5, 330 E3 C6, 330 E3 C7, 330 E3 C8, 330 E3 C9, 330 E3 C10, 330 E3 C11, 330 E4, 330 E4 C1, 330 E4 C2, 330 E4 C3, 330 E4 C4, 330 E4 C5, 330 E4 C6, 331 B, 331 C1, 331 C2, 332 B, 332 C1, 332 C2, 332 C3, 332 C4, 332 C5, 332 C6, 333 B, 333 C1, 333 C2, 333 C3, 334 B, 335 B, 336 B, 351 B, 352 B y 352 C1.

 

 

 

El examen minucioso de cada uno de estos listados nominales permite advertir que, opuestamente a lo sostenido por la inconforme, la reproducción de las fotografías que se observan en los listados cuenta con la nitidez necesaria para distinguir los principales rasgos fisonómicos de las personas que ahí se observan y, por tanto, para establecer si la fotografía de la credencial para votar es la misma que se encuentra en la lista nominal.

 

En efecto, si bien es cierto que los listados nominales ofrecidos por la enjuiciante contienen imágenes más oscuras o borrosas que las que se observan en otros listados utilizados durante la jornada electoral, lo fundamental es que las dos clases de imágenes son aptas para lograr el fin de la reproducción de la fotografía en el listado nominal, es decir, la comprobación de que la credencial para votar que presenta el ciudadano es la misma cuyos datos se reproducen en el listado nominal.

 

Esta conclusión se robustece, con la circunstancia de que en el expediente no obra constancia alguna en la que se aprecie que el Presidente de la mesa directiva de casilla impidió votar a algún elector, porque la fotografía que constaba en el listado nominal no coincidía con la de la credencial para votar y, mucho menos, que el propio Presidente haya recogido alguna credencial para votar con fotografía, porque no perteneciera al elector.

 

En efecto, en autos constan únicamente doce actas especiales de incidentes (correspondientes a las casillas 296B, 301C16, 319B,  330C2, 330C3, 330C7, 330EXTC2, 333C1, 332C2, 332C4, 351B y 352C1), en las cuales se asentó que algunos ciudadanos no votaron por no encontrarse en la lista nominal de electores.

 

Esto significa, que el nombre de esos electores no se encontraba en la lista nominal, mas de ninguna manera que la fotografía impresa en la lista nominal no coincidiera con la observada en la credencial para votar, pues en ninguna de las actas de incidentes se afirma esa circunstancia. Es más, no existe en autos una sola acta en la que los funcionarios de casilla hayan manifestado dudas derivadas de la supuesta obscuridad de los listados nominales.

 

Por otro lado, la demandante se queja de que el tribunal responsable valoró indebidamente la copia certificada de las actas de sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como las distintas comunicaciones entre esa autoridad, el Vocal del Registro Federal de Electores y los partidos políticos.

 

 

La alegación es inoperante, porque la valoración de las probanzas indicadas no conduce a la demostración de la irregularidad planteada por la demandante, sino que pone de manifiesto únicamente que la autoridad administrativa electoral, los partidos políticos y el Vocal del Registro Federal de Electores tuvieron conocimiento oportuno de cierta oscuridad y borrosidad de algunas fotografías del listado nominal y que acordaron las medidas que estimaron conducentes para disminuir los posibles efectos de esa circunstancia.

 

En efecto, según el escrito de veintitrés de diciembre de dos mil seis, por el que varios representantes de partidos políticos, se dirigen al Vocal del Registro Federal de Electores en Baja California Sur, cuya copia fotostática fue aportada por la propia actora, por lo que constituye prueba plena en su contra, para advertir que debido a problemas técnicos, en el módulo de atención ciudadana 030227, ubicado en Cabo San Lucas, se emitieron credenciales con fotografía aparentemente obscura, en el periodo comprendido del dos de agosto al veintitrés de noviembre de dos mil seis.

 

Esta situación fue informada a los partidos políticos acreditados ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, en sesión ordinaria de ocho de diciembre de dos mil seis, según se advierte en la copia fotostática del oficio 2561/07, firmado por el Vocal del Registro Federal de Electores, de la Junta Local Ejecutiva en Baja California Sur, aportado por la propia actora, que obra en la foja 311 del cuaderno accesorio cinco.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, la mencionada comisión de vigilancia se integraba, entre otros, por un representante propietario y un suplente de cada uno de los partidos políticos nacionales, de manera que, según el documento aportado por la propia demandante, tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México, que conforman la coalición actora, desde diciembre de dos mil seis, estuvieron en aptitud de vigilar que la inscripción de ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se llevaran a cabo en términos de ley.

 

Por otro lado, en la copia simple del acta de sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de once de noviembre de dos mil siete, se aprecia que el representante del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la coalición actora, solicitó la comparecencia del referido Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores.

 

Asimismo, en la copia certificada del acta de sesión del propio consejo, de tres de diciembre de dos mil siete, se aprecia que al comparecer ante el consejo general, el Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores expresó la posibilidad de expedir los “cuadernillos desagregados” en los que se enumeraran los electores cuya fotografía era oscura, con el fin de facilitar la labor de los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En la misma sesión, el vocal informó que sólo había tres mil quinientos cuarenta y cuatro ciudadanos en esa situación.

 

Al respecto, el Consejo General acordó:

--- …esta presidencia solicita a este órgano de gobierno que, “en aras de establecer acciones que tiendan a resolver esta situación o a evitar la especulación que tanto hemos mencionado, se autorice la petición formal de la lista definitiva desagregada con estos registros para su utilización en las casillas electorales, de manera tal que le dé certeza a los partidos políticos de que será un listado especial el que contenga estos casos”, así mismo, dijo, se tomarán como vías de solución “el proceso de clarificación de imágenes, en los casos que lo permitan y la invitación al ciudadano que esté en este supuesto para que  acuda a sustituirla”, expuesto lo anterior apuntó que lo que se busca, con las tres medidas proactivas en mención, es darle la certeza a los partidos políticos y coaliciones de que se está trabajando, vía el convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral, con el Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en Baja California Sur, “para evitar que el asunto, de las credenciales con fotografía oscura genere un señalamiento negativo a este proceso electoral”; … acto seguido instruyó al secretario general para que sometiera a votación “la solicitud que en este acto realiza la presidencia para hacer lo propio ante el Registro Federal de Electores con respecto a las medidas proactivas de solución de este universo de credenciales con fotografía oscura que van desde el proceso de aclaración de imágenes, la solicitud de una lista definitiva desagregada con los registros con supuesta falta y la invitación al ciudadano que esté en este supuesto para que acuda a sustituirla, mediante la invitación correspondiente en las mesas de casilla que correspondan a cada una de las secciones que tienen esta situación en particular”.-------------

---El Secretario General procedió a someter a votación la solicitud que hace la Consejera Presidenta con el propósito de aclarar lo relativo a las credenciales con fotografías obscura; los Consejeros Electorales expresaron el sentido de su voto a favor de la solicitud planteada, por lo que se declaró aprobado por Unanimidad”.---

 

En la misma acta se observa que, después de la adopción de este acuerdo, el representante del Partido Revolucionario Institucional expresó textualmente: “…lo expuesto por el Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores en Baja California Sur, C. Raúl Zúñiga Meza, le da certeza al asunto de las credenciales con fotografía obscura…”.

 

Es más, en el desplegado de treinta de enero de dos mil ocho, publicado en el diario “El Peninsular”, el propio Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur estableció que se encontraba garantizado el derecho al voto a todos los ciudadanos contenidos en el listado nominal, pese a algunas inconsistencias técnicas y de procedimiento.

 

De acuerdo con lo expuesto, las pruebas indicadas por la actora no son eficaces para demostrar la irregularidad aducida.

 

Lo mismo sucede con los dos discos compactos que, según la inconforme, el tribunal responsable indebidamente no desahogó, porque, con independencia de la legalidad de la actuación de ese órgano jurisdiccional, lo importante es que el contenido de esas pruebas carece de eficacia para demostrar los elementos que integran la irregularidad alegada por la actora.

 

En efecto, el disco compacto cuya carátula dice: “Coordinación de Procesos Tecnológicos, Instituto Federal Electoral, atención al oficio DSCV/0049/2008, Lista Nominal Definitiva del estado de Baja California Sur, Lista Nominal 359,940”, y en su cara exterior tiene asentado con tinta roja: “22/01/08. DSCU/0095/08. LISTA NOMINAL DEFINITIVA BCS”, contiene un archivo del programa “Microsoft Office Access”, con la Lista Nominal Definitiva del Estado de Baja California Sur, que consta de 359,940 registros de ciudadanos, emitido por el Instituto Federal Electoral, Coordinación de Procesos Tecnológicos, Dirección de Operaciones, Subdirección de Administración del Almacén de Datos.

 

Sin embargo, en esa lista no se aprecia un señalamiento de alguna fotografía obscura ni algún otro dato que permita relacionar el documento con los hechos afirmados por la demandante. De ahí que la prueba en examen no sea pertinente para demostrar los hechos que sustentan la pretensión de la actora.

 

Igual acontece con el disco compacto cuya carátula exterior dice: “análisis de fotografías obscuras o borrosas. MAC030227”, pues tal como afirmó la responsable, el disco no contiene información alguna, según se constató al pretender consultar su contenido en distintas computadoras bajo el resguardo de personal jurisdiccional de este órgano jurisdiccional.

 

Por tanto, el agravio es inoperante.

 

En otro aspecto, la enjuiciante alega que, opuestamente a lo aseverado por el tribunal responsable, en la legislación electoral de Baja California Sur no se encuentra previsto algún medio para impugnar las irregularidades encontradas en el listado nominal.

 

Esta alegación es inoperante, porque parte de la premisa de que las listas nominales utilizadas durante la jornada electoral presentan deficiencias que trascendieron en el ejercicio del derecho de voto durante la jornada electoral.

 

No obstante, según se explicó con antelación, esta premisa es inexacta, porque la oscuridad o borrosidad de algunas de las imágenes fotográficas reproducidas en los listados nominales no constituye una deficiencia que, por sí misma, pudiera afectar el ejercicio libre, secreto y directo del derecho a votar.

 

Por el mismo motivo, es inoperante también, el argumento de la actora relativo a que si bien los partidos políticos pueden formular observaciones a los listados nominales de electores, esos listados contienen únicamente los nombres de los ciudadanos, mas no sus fotografías, por lo que era materialmente imposible que la actora revisara las fotografías obscuras.

 

Esto, porque independientemente de que la actora no haya podido formular observaciones a la lista nominal de electores con fotografía, a pesar de que estaba en aptitud de realizarlas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, incluso de impugnar el informe rendido por la Comisión Nacional de Vigilancia, lo importante es que, como se ha demostrado, tales fotografías no impidieron que los funcionarios de las mesas directivas de casilla llevaran a cabo el procedimiento previsto en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Incluso, en la hipótesis más favorable a la actora, el número de fotografías obscuras sería sólo de tres mil quinientos cuarenta y cuatro ciudadanos, según se advierte en las copias certificadas de las actas de sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, aportadas por la propia demandante, de manera que, como sostuvo la responsable, si la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares es de cinco mil ochocientos noventa y un votos, entonces, es patente que esa pretendida irregularidad, de cualquier modo, no hubiera trascendido al resultado de la elección.

 

Por último, debe destacarse que contrariamente a lo afirmado por la actora, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur en ningún momento admitió en su informe circunstanciado la existencia de la irregularidad alegada, sino que estableció únicamente que en la sesión de dieciséis de noviembre de dos mil seis admitió que en algunas credenciales para votar, la fotografía del elector se mostraba más oscura que la fotografía de otras credenciales. Sin embargo, esa circunstancia no se traduce en afirmar la falta de nitidez de las fotografías, como sugiere la actora.

 

De ahí la inoperancia del agravio.

 

2. Deficiencias en la tinta indeleble y en la marcación de credenciales.

 

En el juicio de inconformidad de origen, la enjuiciante afirmó que en trece casillas instaladas en el municipio (220B, 291ESP, 328C2, 330B, 330C2, 330C3, 330C4, 330C5, 330EXT1C8, 330EXT1C11, 330EXT2C1, 330EXT9 y una casilla cuyos datos de identificación no se precisan), la calidad de la tinta supuestamente indeleble fue defectuosa, o no fue utilizada correctamente y, además, que en dos casillas (328C2 y 330C6) la máquina para marcar las credenciales para votar no funcionó correctamente.

 

Lo anterior, con objeto de demostrar que el día de la jornada no existió certeza en la emisión del sufragio por parte de los electores.

 

En el presente medio de impugnación, la demandante se queja de que el tribunal responsable se refirió solamente a siete casillas, y no a todas las mencionadas en la demanda del juicio de origen.

 

El agravio es inoperante.

 

Asiste razón a la coalición actora en cuanto a que el tribunal responsable omitió examinar todas las casillas indicadas en la demanda del juicio de inconformidad, pues sólo realizó el estudio de los planteamientos relacionados con siete casillas, sin que haya precisado a qué casillas se refería.

 

De cualquier modo, el estudio de las pruebas relacionadas con las casillas impugnadas en el juicio de inconformidad permite advertir que la alegación de la actora carece de sustento.

 

Estas pruebas consisten en actas especiales de incidentes y escritos de incidentes de las casillas 220B, 291ESP, 330B, 330C3, 330C4, 330C5, 330EXT2C1. El contenido de las actas especiales de incidentes se reproduce en el siguiente cuadro.

 

Casilla

Documento aportado

Contenido

220B

Acta especial de incidentes

(10:00 am.) Desde el momento  de apertura de la casilla que se dio inicio a las 9:20 am aproximadamente al elector, al momento de votar se le pintó el pulgar con una tinta indeleble que al momento de tallarse la superficie, ésta se borraba.

291ESP

Acta especial de incidentes

(11:30 am) Nos dimos cuenta (de) que la tinta se borra con gran facilidad.

330B

Acta especial de incidentes.

(10:00 am) Nos informaron que la tinta que se esta utilizando es para cojín, solucionándose el problema cinco minutos después aproximadamente.

330C3

Acta especial de incidentes.

(10:20 am.) No se marca el dedo con tinta indeleble sino con otra.

330C4

Acta especial de incidentes

(8:56am) Se estuvo marcando el dedo de votación con la tinta para sellar, llegando uno de los votantes diciendo que la tinta se borraba y no era la correcta. Se dirigió a todas las casillas y por tanto se empezó a buscar la tinta indeleble.

(10:00 am) Se empezó a usar la tinta indeleble.

330C5

Acta especial de incidentes

(10:00 am) Se suspendió la votación debido a que la tinta  que se estaba usando  no era la correcta. Del 1 al 19.

330EXT2C1

Acta especial de incidentes

(11:44 a.m.) Nos dieron la tinta indeleble equivocada  porque se despintaba y hasta esa hora  nos dimos cuenta. (11:51 am) Nos trajeron la tinta correcta

 

Las actas especiales de incidentes son documentos públicos, elaborados por el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, con el fin de hacer constar las cuestiones ocurridas durante la jornada electoral, conforme con lo dispuesto en los artículos 137, fracciones I y V, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y 52, fracción I, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur y, por tanto, constituyen prueba plena de los hechos en ella consignados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la última ley citada.

 

De acuerdo con lo explicado, los datos contenidos en el cuadro precedente son aptos para evidenciar que en las casillas 220B, 291ESP, 330B, 330C3, 330C4, 330C5 y 330EXT2C1, los funcionarios de la mesa directiva de casilla utilizaron durante las primeras horas de la jornada una tinta distinta a la autorizada por la autoridad electoral, para marcar el dedo pulgar derecho de los electores, más no para establecer que algún elector haya ejercido su derecho de voto en más de una ocasión, pues no existe circunstancia alguna en autos en la que se advierta esa circunstancia, esto es, la actora no alega y menos demuestra, por ejemplo, que por ese motivo el número de electores que votaron conforme a la lista nominal sea menor al de la votación total emitida.

 

Es más, en cuatro de las actas especiales de incidentes de las casillas mencionadas se observa, que el uso incorrecto de la tinta fue corregida, mediante el uso de la tinta indeleble.

 

Por otro lado, por lo que hace a las casillas 328C2, 330C2 330EXT1C8, 330EXT1C11, 330EXT9, así como una en la que no se específica el número de casilla, la coalición actora solamente aportó escritos de incidentes. Enseguida se inserta un cuadro con el contenido de dichos escritos.

 

Casilla

Documento aportado

Contenido

328 C2

Escrito de incidentes

La pintura indeleble no sirve. No se está marcando las credenciales.

330C2

Escrito de incidentes

Tinta indeleble inadecuado 9:20 a 10:00 am.

330EXT1C8

Escrito de incidentes

En la casilla se estuvo utilizando tinta para sello hasta las 10:30 am.

330EXT1C11

Escrito de incidentes.

En el paquete electoral no venía la tinta indeleble para marcar los dedos de los votantes, esto pasó a las 12:40 del día, cuando nos dimos cuenta a las 12:512 nos trajeron la tinta correcta.

330EXT9

Escrito de incidentes

Se estuvo poniendo tinta no indeleble. Varias personas se fueron sin que se les marcara el dedo.

NÚMERO DE CASILLA NO PRECISADA

Escrito de incidente

Siendo las 10:00 am, se dieron cuenta de que la tinta no era indeleble, siendo solucionado a las 10:05 am.

 

Atento a lo dispuesto en los artículos 137, fracción IV, 190, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y 52, fracción II, de la ley de medios de esa entidad, los escritos de incidentes son documentos de carácter privado, elaborados por los representantes de partidos políticos, para hacer constar hechos que, desde su perspectiva, constituyen irregularidades suscitadas durante la jornada electoral. Dado que la fuente de la que provienen estos instrumentos no es una autoridad, sino el propio partido interesado en demostrar la pretendida ilegalidad, los escritos de incidentes son sólo indicios de las circunstancias que contienen y, por consiguiente, que deben adminicularse con otro medio de prueba para robustecer su eficacia demostrativa.

 

Por eso, los escritos de incidentes de las casillas 328C2, 330C2, 330EXT1C8, 330EXT1C11, 330EXT9 y así como de una casilla cuyos datos no se precisan, son indicios de que en esos centros de votación se empleó también una tinta que no cumplía con las características necesarias para permanecer en el dedo pulgar del elector durante la jornada electoral; sin embargo, de los hechos precisados no se sigue que algún elector se haya presentado en su respectiva casilla, para votar por segunda ocasión en razón de dicha situación, pues la demandante no alega esa circunstancia y menos aún la demuestra.

 

Si bien los hechos precisados implican la inobservancia del artículo 211, párrafo cuarto, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ese incumplimiento no puede considerarse como una irregularidad trascendente para el resultado de la votación recibida en esas casillas y, mucho menos, de la elección, porque como se explicó en el epígrafe precedente, existen varios mecanismos que garantizan que el ciudadano ejerza su derecho de voto, como son el asentamiento de la palabra “votó” en la lista nominal de electores y la marcación de la credencial para votar con fotografía.

 

La ley prevé varias formalidades para salvaguardar que el voto se ejerza en una sola ocasión en la casilla correspondiente, precisamente con el fin de que si una de esas garantías no se implementa correctamente durante la jornada electoral, por cualquier circunstancia, las otras dos protejan el debido ejercicio del derecho de voto.

 

No se soslaya que respecto de la casilla 328C2, la actora alega también que en esa casilla no se marcaron las credenciales; sin embargo, para demostrar esta afirmación, la demandante ofrece únicamente el mismo escrito de incidentes con el que pretende demostrar los defectos de la tinta indeleble, de manera que, en este caso, la supuesta irregularidad no está demostrada, pues se trata solamente de afirmaciones del representante de la propia actora, que constituyen indicios de esa circunstancia.

 

En cambio, en la casilla 330C6, el acta especial de incidentes sí es apta para demostrar que la máquina para marcar las credenciales para votar fue entregada hasta las doce horas con veinte minutos. Empero, en esta casilla sí funcionaron los otros mecanismos de garantía, es decir, el uso de la tinta indeleble y el señalamiento de la palabra “votó” en la lista nominal de electores, de modo que no hay base para estimar que en esa casilla un elector pudo votar en varias ocasiones.

 

En consecuencia, aun si se relacionan los incidentes vinculados a la falta de marcación de las credenciales, con los referentes a la falta de uso de la tinta indeleble, se llega a la misma conclusión del tribunal responsable, esto es, que en las casillas indicadas por la actora se observaron las garantías indispensables para el ejercicio del derecho de voto.

 

Incluso, en la hipótesis de que hubiera sido acreditada la irregularidad planteada por la coalición actora, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, no se encontraría satisfecho el carácter generalizado de la violación alegada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur. Lo anterior es así, ya que las casillas que fueron instaladas asciende a la cantidad de ciento noventa y cinco, tal y como se advierte del encarte utilizado en la elección de miembros del ayuntamiento de Los Cabos, de la referida entidad federativa.

 

En ese sentido, si la irregularidad hubiera acontecido en trece casillas, habría ocurrido sólo en el seis punto sesenta y seis por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Los Cabos, lo cual torna evidente que, en todo caso, la irregularidad no se realizó de manera generalizada.

 

De ahí la inoperancia del agravio expuesto por la actora.

 

3. Propaganda electoral en casilla.

 

En el juicio de inconformidad de origen, la actora adujo que tres días antes de la jornada electoral y durante la propia jornada, los candidatos, militantes, representantes y simpatizantes de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática llevaron a cabo actos de proselitismo y propaganda política, violando con ello el artículo 177, primer párrafo de la Ley Electoral de Baja California Sur, lo que se demuestra en las casillas 296B, 296C1, 317C1, 320B, 320C1, 320C2, 321B, 321C1y 330EXT3, donde se fijó propaganda electoral.

 

Las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad para acreditar esa pretendida irregularidad son los escritos de incidentes de las casillas 296C1, 320B, 320C2.

 

Además, con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, realizado el cuatro de abril del presente año, se agregaron al expediente, las siguientes documentales:

 

1.    Actas de escrutinio y cómputo de las casillas 296B, 296C1, 317C1, 320B, 320 C1, 320 C2, 321 B, 330 Ext 3.

 

2.    Actas de la jornada electoral de los siguientes centros de votación: 296B, 296C1, 317C1, 320B, 320 C1, 320 C2,  321B y 330 Ext 3.

 

3.    Actas especiales de incidentes de las casillas: 296B, 296C1, 317C1, 320C2 y 330Ext 3.

 

Dichas documentales públicas, tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur.

 

Del análisis de la resolución impugnada, se advierte que, a efecto de analizar la irregularidad consistente en propaganda electoral en las casillas, el tribunal responsable estableció que en las constancias agregadas a autos, solamente existía un escrito de incidente, presentado por la coalición recurrente, correspondiente a la casilla 321C1, donde se establece que una persona acudió a votar con la camisa del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, en opinión del tribunal responsable, esa documental privada carece de valor probatorio suficiente, para acreditar, por sí misma, la afirmación de la actora.

 

La actora aduce que la resolución impugnada inobserva el principio de exhaustividad, ya que el tribunal responsable omitió analizar la irregularidad esgrimida en las casillas 296B, 296C1, 317C1, 320B, 320 C1, 320 C2, 321B y 330 Ext 3.

 

El agravio es inoperante.

 

Asiste razón a la coalición actora, en cuanto a que el tribunal responsable no analizó las irregularidades acontecidas en las casillas 296B, 296C1, 317C1, 320B, 320 C1, 320 C2, 321B y 330 Ext 3, por lo que se analizarán a efecto de determinar si se encuentra acreditada la irregularidad hecha valer por la coalición actora en la instancia local.

 

Conviene aclarar que en la demanda de la presente instancia la coalición actora menciona que las irregularidades se presentaron en once casillas, de las cuales la responsable únicamente estudió una, por lo que fue omisa en el estudio de las irregularidades ocurridas en otros diez centros de votación; sin embargo, en la demanda la actora menciona dos veces las casillas 320 B y 321 B, por lo que el estudio comprende lo ocho casillas.

 

Para el análisis de la irregularidad alegada, se tomarán en cuenta las actas de escrutinio y cómputo, las actas de jornada electoral, así como el acta especial de incidentes, documentales públicas que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 y 56, primer párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur, tienen pleno valor probatorio.

 

Por lo que hace a la casilla 296B, si bien del análisis del acta de escrutinio y cómputo, así como del acta de la jornada, se advierte que se precisa que no acontecieron incidentes durante la jornada electoral, lo cierto es que en el acta especial de incidentes se manifiestan los siguientes:

 

9:45  Se presentó una persona con domicilio en colonia Colosio con sección 301 y no pudo votar porque no aparecía en 296.

 

10:00  Se presentó una persona a votar sin credencial sólo con copia y acta de nacimiento no se le permitió votar.

 

10:05  Se presentó una persona con insuficiencia visual y se le permitió el apoyo de su hija.

 

1:20  Se presentó una persona con credencial de elector sección 296 y no se encontró en lista nominal (realizó trámites para credencial nueva) no votó.

 

2:40  Se presentó una persona con folio 01693716 sección  296 no votó porque no apareció en lista nominal.

 

Como se puede advertir, ningún incidente se refiere a propaganda o proselitismo realizado en la casilla.

 

Respecto a la casilla 296 C1, del acta especial de incidentes aportada por la coalición actora se advierte que lo asentado en dicha acta es ilegible. Situación similar acontece con el acta remitida por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, previo requerimiento del Magistrado Instructor, realizado el cuatro de abril del presente año.

 

En ese sentido, si bien este órgano jurisdiccional electoral se encuentra imposibilitado para determinar lo asentado en dichas actas, lo cierto es que resulta orientador lo plasmado en el escrito de incidentes de la “Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno”.

 

Dicho escrito refiere la demora en el inicio de la votación y que las listas nominales se encontraban en copias y no en originales, lo cual no guarda relación alguna con la irregularidad que se pretende acreditar.

 

En cuanto a la casilla 317C1, en el acta especial de incidentes se reseñan los siguientes hechos:

 

8:15 a.m. Una ciudadana insultó al presidente.

 

10.20 a.m. Candidato Francisco Javier García Valdez da entrevistas a los medios.

 

11:05 a.m. Se entregó por equivocación una credencial diferente a un ciudadano. David García de la Peña no pudo tomar su credencial ya que se le había entregado al ciudadano Decar Gamalier Martínez

 

Como se advierte, los hechos relacionados en el acta de mérito no guardan relación con actos de propaganda. No se soslaya, que en el acta se estableció que el candidato Francisco Javier García Valdéz, dio entrevistas a los medios; sin embargo, esta circunstancia, tal como se encuentra descrita en la referida acta, no puede considerarse como una forma de propaganda, si se tiene presente que la experiencia enseña que los representantes de los medios de comunicación normalmente abordan a los candidatos que acuden a ejercer su derecho de voto, sin que exista el propósito específico del candidato o del partido político de realizar proselitismo, y que esa acción dura apenas unos minutos.

 

Además, se tiene en cuenta que el candidato que otorgó las entrevistas era del Partido Acción Nacional, partido político que obtuvo el tercer lugar en la elección.

 

En consecuencia no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 317C1.

 

En cuanto a la casilla 320 B, de las actas de escrutinio y cómputo y del acta de la jornada electoral, no se advierte que haya acontecido algún incidente durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Del análisis del escrito de incidentes, sólo se advierte que “el representante general está interfiriendo en el proceso de votación por parte del PRD, casilla 320B”. En ese sentido, tal como se precisó anteriormente, dicha documental es un indicio leve de esa circunstancia, ya que se trata de la manifestación unilateral del representante de la propia actora, que no se encuentra adminiculada con ningún otro elemento de prueba, por ejemplo, con un acta especial de incidentes.

 

En cuanto a la casilla 320 C1, de las documentales obtenidas, previo requerimiento del Magistrado Instructor de cuatro de abril del presente año, el análisis del acta de escrutinio y cómputo, permite advertir que no hubo incidentes.

 

Del acta de la jornada se advierte en la parte relativa al desarrollo de la votación, que se agregan dos actas de incidentes; sin embargo, en el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el Instituto Estatal Electoral informó que no hubo incidentes en dicha casilla.

 

Si bien la actora refiere que en la casilla 320C1 hubo propaganda, lo cierto es que la coalición actora tampoco aportó junto con su escrito de juicio de inconformidad, el acta especial de incidentes, a pesar de que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, en relación con el artículo 231 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, los representantes de los partidos políticos reciben copia de las actas que se elaboren durante el desarrollo de la jornada electoral, entre las que se encuentra la documental antes referida.

 

En ese sentido, si la coalición actora incumplió con su carga procesal de aportar los elementos de prueba idóneos para acreditar la irregularidad que hizo valer, y no refiere alguna circunstancia que le haya impedido aportar esos medios de prueba, resulta evidente que la irregularidad alegada no se encuentra demostrada.

 

Del acta especial de incidentes de la casilla 320 C2, se advierten los siguientes:

 

9:30  Permanencia indebida servidor público (Jorge Chávez), incidencias presentadas por PRI, Alianza Ciudadana, PRI.

 

10:30 Rep. Alianza Ciudadana se acercó a las urnas.

 

11:45 Se le llamó la atención al representante del PRD por el bien de Sudcalifornia propietario, por realizar actos de intimidación contra funcionarios y representantes de otros partidos al intervenir con la operación del voto

 

4:45 Reyes Galán Aurora no se le puso tinta indeleble en su dedo pulgar por alergia.

 

5:20 Se recibe incidencia del PRI, Alianza Ciudadana, de que se abrió un paquete de boletas, lo cual es imposible ya que la compañera escrutadora checaba el consecutivo.

 

5:45  Se observó en la lista que los # 456 y  457 tienen mismo nombre, misma edad pero diferente domicilio.

 

 

En el escrito de incidentes de la casilla analizada, presentado por el representante de la coalición actora no se refiere la existencia de propaganda o proselitismo alguno en esa casilla, sino únicamente la supuesta presencia de “RC propietario y suplente, uno de ellos del PRD miembro del ayuntamiento, se informó al presidente”, lo cual será materia de examen en otro epígrafe de esta sentencia.

 

Por lo que hace a la casilla 321 B, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, así como de la jornada electoral se advierte que no acontecieron incidentes durante el desarrollo de la votación.

 

Del acta especial de incidentes relativa a la casilla 330EXT3, se desprende que a las nueve horas con cincuenta minutos hubo vehículos con propaganda política; sin embargo, dicha situación no es suficiente para considerar demostrada la irregularidad aducida, ya que en momento alguno se precisa nde estaban los vehículos, de qué partido o coalición era la propaganda, esto es, si era de la coalición ganadora, ni se refiere cuanto tiempo permanecieron los vehículos a las afueras de la casilla, por lo que la afirmación contenida en el acta especial de incidentes, dad su generalidad, es insuficiente para considerar que se realizó proselitismo en la casilla bajo análisis.

 

Asimismo, no obra en autos el escrito de incidente respecto de la casilla bajo estudio, ni diverso elemento probatorio que permita a este órgano jurisdiccional electoral establecer las circunstancias indicadas.

 

En esa tesitura, la inoperancia del agravio, deviene del hecho de que la coalición actora no acreditó que en las casillas impugnadas se haya colocado propaganda electoral o se haya realizado proselitismo político.

 

 

4. Difusión de logros de gobierno, en contravención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Electoral de Baja California Sur.

 

En el juicio de inconformidad local, la coalición actora afirmó que durante la jornada electoral hubo publicidad relativa a obras, logros y programas de gobierno del ayuntamiento de Los Cabos, lo cual vulnera el artículo 177 de la Ley Electoral de Baja California Sur.

 

La actora sostuvo que tal difusión trascendió al resultado de la elección, ya que tuvo lugar en arterias principales del municipio, con la consecuente influencia en quienes recibieron el mensaje.

 

La coalición actora aportó los siguientes elementos de prueba, a efecto de acreditar la irregularidad:

 

1.      Documental Técnica, consistente en tres discos compactos que contienen 107 fotografías.

2.      Documental Técnica consistente en doce impresiones fotográficas.

3.      Copia certificada de la resolución CG-0023-ENE-2008, dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el diecinueve de enero de dos mil ocho.

 

Los agravios versan sobre la indebida interpretación del artículo 177 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y la consecuente incorrecta apreciación de las pruebas aportadas para evidenciar el incumplimiento de ese precepto.

 

Esta Sala Superior ha sustentado el criterio, de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas y técnicas (fotografías, videos, entre otros), constituyen meros indicios de las afirmaciones de las partes y que, para su mayor o menor eficacia probatoria, es necesario que se encuentren corroboradas con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.

 

De este modo, cuando se trate de alguno de los tipos de prueba mencionados, la valoración de pruebas se hará conforme con esas bases y, por ende, serán considerados como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no, para evidenciar lo aducido por la coalición demandante.

 

El criterio anterior se ve robustecido con lo establecido en la tesis jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUn cuando EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA[3].

 

Del análisis de la resolución impugnada, se advierte que el tribunal responsable, a efecto de dar contestación al motivo de inconformidad, respecto de la irregularidad consistente en la propaganda electoral en casillas, consistentes en pendones, espectaculares y promocionales el día de la jornada electoral,  estableció lo siguiente:

 

        Del análisis de las pruebas técnicas aportadas, consistentes en fotografías, si bien se advierte propaganda electoral el día de la jornada electoral, también lo es que dicha situación en nada beneficia a la coalición actora, ya que del análisis de las mismas, en ninguna fotografía se puede advertir que la propaganda a que alude la coalición, haya sido colocada fuera del periodo a que se refiere el artículo 177 de la Ley Electoral de Baja California Sur, ni mucho menos que haya sido colocada por la coalición que obtuvo el triunfo en la jornada.

 

        Con dichas probanzas no se acreditan los extremos que pretende la actora y mucho menos que hubiese influido de manera alguna en los resultados de la jornada electoral.

 

        No se acreditó que la propaganda se haya ubicado durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, por lo que resulta evidente que de ninguna manera podría considerarse  como acto de proselitismo traducible en un acto de presión sobre los votantes.

 

Los agravios son inoperantes.

 

Asiste razón a la enjuiciante, en cuanto a que el tribunal responsable interpretó indebidamente el artículo 177, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Baja California Sur, porque esa disposición contiene una prohibición temporal para difundir propaganda gubernamental, en particular, logros o programas de gobierno, para la cual es irrelevante el momento de colocación de los elementos de dicha propaganda.

 

El precepto citado establece:

 

Artículo 177.-

 

 

Durante los treinta y cinco días anteriores al día de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, no deberán difundir sus logros o programas de gobierno.

 

…”.

 

 

En el precepto transcrito se advierte la prohibición impuesta a las autoridades estatales y municipales, de difundir logros de gobierno durante los treinta y cinco días previos a la jornada electoral.

 

El objetivo de esa disposición es limitar la difusión de logros de gobierno en forma previa a la jornada electoral, a efecto de inhibir ventajas indebidas sobre el electorado, que puedan ser obtenidas por los partidos políticos que detentan el poder.

 

El plazo que comprende la prohibición no sólo se refiere a que la colocación de propaganda se realice dentro de los treinta y cinco días previos a la jornada electoral, sino que comprende la propaganda fijada con anterioridad a ese plazo, pues lo que se busca es evitar de cualquier modo la promoción de logros de gobierno, que puede afectar la libertad de decisión de los electores al momento de emitir el sufragio.

 

Sobre esta base, este órgano jurisdiccional estima que asiste razón a la coalición actora, pues la obligación de no difundir logros persigue proteger a los electores, para que no sean indebidamente influenciados por la propaganda, por lo que se conculca dicho precepto, si se difunden logros gubernamentales en el plazo de veda, independientemente de cuándo se coloquen los elementos de propaganda respectivos.

 

La consideración de la responsable podría conducir a que la propaganda gubernamental se colocara válidamente treinta y seis días antes de la jornada electoral, con el claro objeto de evadir el plazo legal de treinta y cinco días, lo cual como es patente contravendría el principio de legalidad.

 

Esto es, quien afirme que se subvirtió la prohibición contenida en el artículo 177, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Baja California Sur, en términos de lo dispuesto en el 60 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral estatal, tendría que acreditar: a) La realización de la conducta (difundir logros o programas de gobierno); b) La condición temporal (la difusión ocurre dentro el plazo de treinta y cinco días anteriores al día de la jornada electoral): c) El objeto de la conducta (logros o programas de gobierno); d) La afectación a los bienes jurídicos tutelados (imparcialidad de los servidores públicos de gobierno de los Estados y Municipios, así como equidad de la competencia de los partidos políticos), y e) En su caso, la responsabilidad de los sujetos activos (autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales).

 

En cuanto a la conducta debe precisarse que la misma consiste en la difusión, entendida como la acción y efecto de propagar o divulgar logros o programas de gobierno. La difusión no puede conceptuarse como equivalente a colocación o fijación, porque de explicarlos como expresiones sinónimas, se desconocería la finalidad de la norma jurídica de referencia que es impedir la realización de conductas que, en forma directa y actual, o bien, de manera indirecta o por sus efectos, impidan la vigencia de los principios de imparcialidad de los servidores públicos  y de equidad de la competencia entre los partidos políticos, según se prevé en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y g), y 134, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución General de la República.

 

En consecuencia, es suficiente con demostrar que la difusión de los logros o programas ocurrió dentro del plazo de restricción o veda (treinta y cinco días anteriores al de la jornada electoral), para que se colme el elemento normativo de referencia. Por ello, es intrascendente la circunstancia de que la colocación o fijación de logros o programas, cuando sea a través de medios fijos (como sucede con los espectaculares, mamparas, pendones, pintas en elementos firmes o permanentes, o bien, móviles, como lo son los vehículos) o  electrónicos (como lo sería internet), hubiere ocurrido en forma anterior al plazo, porque la conducta prohibida es la “acción y efecto de difundir”.

 

El elemento normativo relativo a los sujetos activos, también, de acuerdo con la interpretación funcional de la norma jurídica precisada, comprende a toda persona individual o colectivamente considerada. Es decir, se trata de un sujeto común o indiferente y no propio o exclusivo. Esto es, está prohibido que cualquier persona realice actos de difusión de logros o programas de gobierno y que de esa forma impida que prevalezcan condiciones equitativas en el desarrollo de los procesos electorales y que, por el contrario, se afecten sus resultados en perjuicio de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

 

En suma, es independiente que el servidor público sea un autor material o intelectual e, incluso, que no sea responsable de la difusión de los logros o programas de gobierno, puesto que se debe atender a la finalidad de la norma en cuestión, lo cual coincide con la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos constitucionales de relevancia fundamental, como se anticipó. De una manera distinta, se desconocería una prohibición implícita y admitiría la realización de un fraude a la ley.

 

Cuando se establece que la prohibición está dirigida a los logros o los programas de gobierno, también debe incluirse a los programas legislativos, ya que al también estar dirigida tal limitación a “los legisladores locales”, debe considerarse que el equivalente a “programas de gobierno” lo es “programas legislativos”.

 

Aunque es claro que la restricción está sujeta a un plazo (treinta y cinco días anteriores al día de la jornada electoral), esa referencia normativa no puede entenderse como una autorización para válidamente realizar actos de difusión de logros o programas de gobierno el día de la jornada electoral, porque derivado del principio de constitucionalidad y legalidad, las autoridades electorales no pueden desconocer las prohibiciones implícitas que derivan de la misma Constitución General de la República, como lo son los principios de imparcialidad de los servidores públicos y equidad en la contienda electoral.

 

La necesidad de preservar condiciones jurídicas y fácticas que permitan la vigencia de dichos principios justifica que también en el día en que los ciudadanos sufragan, también persista esa restricción legal, porque los electores deben ejercer su derecho de votar, de manera universal, libre, secreta y directa,  y los candidatos, los partidos políticos y las coaliciones deben ser votados en forma libre, auténtica y periódica. No podría predicarse que una elección es auténtica si los ciudadanos están sujetos a la difusión, en plena jornada electoral, de mensajes gubernamentales o de los legisladores, y que los electores ejercieron su voto en forma enteramente libre, cuando estuvieron sujetos a una suerte de presión.

 

De cualquier modo, el motivo de inconformidad es inoperante, porque con las pruebas aportadas por la actora no se demuestra la difusión de logros de gobierno, que constituye la irregularidad alegada en el juicio de inconformidad.

 

Estas pruebas consisten en ciento diecinueve fotografías, que se describen a continuación.

 

        En el expediente obra un disco compacto, identificado con el nombre “Difusión de Logros”. En ese disco se encuentran seis carpetas cuyo contenido es el siguiente:

 

1. Carpeta denominada “Col.4 de marzo. Avenida Pericues y Tepeyac”.

 

Dicha carpeta contiene siete imágenes, seis de ellas relativas a un espectacular, el cual es el siguiente:

 

 

Como se aprecia, el espectacular reproducido en la imagen fotográfica contiene un mensaje de feliz navidad y prospero año nuevo, dirigido a los habitantes de la colonia “4 de marzo”, al parecer, proveniente del ayuntamiento de Los Cabos y la delegación municipal de Cabo San Lucas, según se advierte en la parte superior del espectacular.

 

Conforme con lo explicado al inicio sobre el valor que ha de atribuirse a las pruebas técnicas, se tiene en cuenta que se trata de varias fotografías sobre el mismo objeto, fácilmente alterables en virtud de los avances tecnológicos actuales, y que no existe algún otro elemento en autos con el que puedan adminicularse.

 

Por tanto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las fotografías en examen constituyen un indicio leve de la difusión del mensaje en cuestión durante la jornada electoral.

 

No obstante, esa circunstancia no acredita la irregularidad alegada, pues la difusión del mensaje de navidad enunciado, si bien puede estimarse como propaganda gubernamental, no constituye difusión de obra pública o de logros de gobierno, que son los dos aspectos prohibidos por el artículo 177, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, cuya violación alega la demandante.

 

Las mismas consideraciones son aplicables a las fotografías contenidas en las siguientes carpetas que tienen un espectacular con el mismo mensaje antes analizado, sólo varía la colonia a la cual se dirige el mensaje:

        Cinco fotografías contenidas en la Carpeta denominada “Col. Cangrejos. Escuela Primaria Virgilio Horacio Gastelum”.

        Tres fotografías de la Carpeta  denominada “Col. Mesa Colorada hacia Aeropuerto”.

        Cinco fotografías contenidas en la Carpeta denominada “Soriana, esquina Hidalgo y los Aguajitos”.

        Una impresión fotográfica de la imagen captada en la Calle Leona Vicario, camino a  Lagunitas y Aeropuerto de Cabo San Lucas.

 

2. Carpeta  denominada “Colonia Auroras. Avenida Los Cabos enfrente del CETMAR”.

 

En dicha carpeta constan diez imágenes, nueve de ellas relativas a un espectacular, en siete de las cuales se observa también, en primer plano, un diario de circulación regional denominado “El Sudcaliforniano” cuya esquina superior derecha dice: Hoy es Domingo 3 de febrero de 2008, por lo que es factible que las imágenes se hayan obtenido el día de la jornada electoral, esto es, el tres de febrero de dos mil ocho, pero también que hayan sido captadas con posterioridad a la jornada electoral, mediante la conservación de los diarios de esa fecha. Asimismo, al parecer se trata del mismo lugar, ya que en todas ellas se aprecia en la parte derecha se aprecian unas casas de color gris, así como un camino de terracería. La otra fotografía corresponde a un mapa.

 

Las imágenes se refieren al siguiente espectacular.

 

Según lo explicado, las imágenes precedentes son, por sí solas, un indicio leve de la difusión de logros de gobierno durante la jornada electoral, pues si bien el contenido del espectacular versa sobre acciones en materia de seguridad pública, por parte del ayuntamiento de Los Cabos y se trata de un número considerable de fotografías, estas pruebas técnicas son manipulables fácilmente en virtud de los avances tecnológicos actuales y, además, no están relacionadas con algún otro medio de prueba.

 

3. Carpeta  denominada “Col. Mesa Colorada hacia Aeropuerto”.

 

La carpeta contiene ocho imágenes; de las cuales en una fotografía se aprecia un camión, al parecer de transporte público, cuyo costado derecho tiene una calcomanía con el siguiente contenido: “Planeación Urbana” del Ayuntamiento de Los Cabos. La  fotografía restante corresponde a un mapa.

 

La imagen se refieren al siguiente espectacular.

 

Como se puede apreciar en la imagen, el letrero adherido al costado del autobús se refiere a planeación urbana del ayuntamiento de Los Cabos, es decir a difusión de obra; sin embargo, la misma no es apta para tener por acreditada la irregularidad planteada por la coalición actora, porque se trata de una prueba técnica, que constituye sólo un indicio leve de que a través de un autobús se difundió obra pública. Además, no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, no se advierte que dicha difusión se haya realizado el día de la jornada electoral, ni dentro del periodo de prohibición al que se refiere el artículo 177 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

4.  De la carpeta denominada “Col. Acuario esquina Roca y Araboneros”.

 

Dicha carpeta contiene ocho imágenes, siete de ellas relativas a un espectacular, en donde se observa también, en primer plano, un diario de circulación regional denominado “El Sudcaliforniano” cuya esquina superior derecha dice: Hoy es Domingo 3 de febrero de 2008, por lo que es factible que las imágenes se hayan obtenido el día de la jornada electoral, esto es, el tres de febrero de dos mil ocho; pero también, que hayan sido captadas en una fecha posterior, en razón de la posibilidad de conservar un ejemplar del diario referido. Asimismo, al parecer se trata de la misma imagen captada en distintos ángulos, porque se observa en cada una de las imágenes el mismo camellón en la parte derecha. La otra fotografía corresponde a un mapa.

 

Las imágenes se refieren al siguiente espectacular.

La imagen anterior se refiere a logros de gobierno, por lo que se trata de un indicio leve de difusión de ese tipo de actos.

 

        Disco compacto que se encuentra identificado con el nombre “Obra de Gobierno”.

 

El disco contiene treinta fotografías, en cuyo primer plano se aprecia un diario de circulación regional denominado “Tribuna de los Cabos”, en cuya esquina superior izquierda, respectivamente, dice: Domingo 3 de febrero de 2008, por lo que es factible que las imágenes se hayan obtenido el día de la jornada electoral; pero también, que hayan sido captadas en una fecha posterior, por las razones ya apuntadas. Las imágenes se refieren a lo siguiente:

 

a) Dieciocho fotografías muestran propaganda del candidato de la Coalición “Por el Bien de Sudcalifornia” René Juárez.

 

Algunas de estas imágenes son las siguientes:

El grupo de imágenes reproducido anteriormente versa solamente sobre propaganda política de un candidato, mas no sobre propaganda gubernamental y, mucho menos, sobre logros o programas de gobierno, por lo que esas fotografías no son aptas para acreditar la irregularidad alegada por lo que el agravio sería inoperante, ya que a pesar de estar referidas a propaganda realizada el día de la jornada electoral, lo cual vulnera lo previsto en el artículo 177, párrafo primero, de la ley electoral local, lo cierto es ello no fue alegado como agravio y de todos modos consiste en un indicio  que al no estar relacionado con una prueba de diversa naturaleza (no fotografías) no son aptas para generar convicción en ese sentido.

 

b)  Doce fotografías que se refieren a difusión de obra de gobierno, plasmada en camiones del transporte público, captadas en lugares distintos.

 

Las imágenes son las siguientes:

 

 

Del anterior grupo de imágenes, se advierte que las primeras dos, son un indicio leve de que el día de la jornada hubo difusión de logros de gobierno; sin embargo, no contienen elemento alguno que permita advertir en dónde fueron captadas dichas imágenes, ni las rutas que cubrían los camiones a efecto de estar en aptitud de establecer el posible impacto sobre el electorado respecto de dicha difusión, mientras que en la tercera imagen se advierte que el camión es una unidad con rampa para los discapacitados al parecer del municipio de los Cabos, sin embargo, no se advierte que con la misma se este realizando difusión de obra o logros gubernamentales.

 

        Disco compacto identificado con la palabra “Espectaculares”.

 

Contiene 25 fotografías, las cuales se refieren a lo siguiente:

 

a) Doce fotografías relativas a un espectacular  en el que se realiza difusión de obra de gobierno, donde se observa también, en primer plano, dos diarios de circulación regional denominados “El Sudcaliforniano”  y “Tribuna de Los Cabos” cuya esquina superior derecha e izquierda, respectivamente, dice: 3 de febrero de 2008, por lo que es factible que las imágenes se hayan obtenido el día de la jornada electoral, pero también, que hayan sido captadas en una fecha posterior, en razón de la posibilidad de conservar los diarios.

 

El espectacular que se muestra en todas las imágenes, es el siguiente:

 

 

b) Tres fotografías relativas a difusión de obra de gobierno, plasmada en camiones del transporte público que posiblemente fueron captadas el día de la jornada electoral, ya que se observa en primer plano, un diario de circulación regional denominado “El Sudcaliforniano”, en cuya esquina superior derecha, dice: Hoy es Domingo 3 de febrero de 2008; el cual pudo haberse conseguido, no sólo esa fecha, sino en posteriores en razón de su conservación.

 

Una de las imágenes es la siguiente:

c) Seis fotografías que muestran difusión de obra pública en camiones del transporte público.

 

Como ejemplo de las fotografías analizadas, se advierte la siguiente imagen:

 

 

Las fotografías descritas no son aptas para acreditar la irregularidad aducida, en razón de que si bien demuestran en forma indiciaria la difusión de obra de gobierno, en uno o varios autobuses, al parecer, de transporte público, en momento alguno acreditan que esa difusión se haya realizado en el periodo prohibido al que se refiere el artículo 177 de la Ley Electoral de Baja California Sur, ni mucho menos que se haya realizado el día de la jornada electoral, pues, a diferencia de otras fotografías aportadas, las mencionadas en este inciso no cuentan con algún elemento indiciario para advertir la fecha en que fueron captadas.

 

d) Cuatro fotografías de camiones de transporte público.

 

Algunas de las imágenes son:

Como puede apreciarse, las fotografías reproducidas con anterioridad no contienen imagen alguna sobre propaganda gubernamental y, mucho menos, sobre la difusión de logros o programas de gobierno.

 

4.    Impresiones fotográficas.

 


a) El primer grupo de imágenes, según la coalición actora refiere, fueron captadas en la Colonia Acuario.

 

Del análisis de estas tres imágenes, se observa que en dos de ellas, según se advierte de la fecha de los diarios regionales que se observan en primer plano, probablemente fueron captadas el día de la jornada electoral, sin que pueda corroborarse lo anterior, en razón de las consideraciones apuntadas. En dichas imágenes, al parecer se realiza difusión de obra de gobierno. En ese sentido, dichas fotografías al no demostrar fehacientemente la difusión de logros carecen de valor probatorio.

 

La otra imagen se refiere a un mapa.

 


b) El segundo grupo de imágenes fueron captadas, según el dicho de la coalición actora en la Colonia Auroras.

 

Del análisis de estas tres imágenes; se desprende que en dos de ellas, según se lee de la fecha de los diarios regionales que se observan en primer plano, probablemente fueron captadas el día de la jornada electoral, sin que pueda corroborarse lo anterior, en razón de la posibilidad de conservar los ejemplares. En la parte de fondo, de la imagen se advierte un espectacular en que se realiza difusión de obra de gobierno. En ese sentido, dichas fotografías adquieren el valor de indicio para demostrar la irregularidad

 

La otra imagen se refiere a un mapa.

 

c) Respecto del tercer grupo de impresiones fotográficas, la actora refiere que fueron captadas en el Boulevard Kenekamu, salida a San José y Carretera Transpeninsular, así como en dicha carretera a la altura del Hotel Marquis.


 

El anterior grupo de imágenes es un indicio leve de la difusión de obra de gobierno, también lo es que no se acredita que las mismas se hayan captado durante el día de la jornada electoral, o bien, en el periodo de prohibición al que se refiere el multicitado artículo 177 de la Ley Electoral de Baja California Sur.

 


d) Por lo que hace al último grupo de impresiones fotográficas, captadas, según la coalición actora, en la Calle Leona Vicario, camino a  Lagunitas y Aeropuerto de Cabo San Lucas, se advierte lo siguiente:

 

No se analizarán las imágenes, ya que previamente fueron objeto de pronunciamiento, al examinar las fotografías contenidas en el disco compacto, identificado con el nombre “Difusión de Logros”.

 

Ahora bien, lo inoperante del motivo de inconformidad radica en que si bien, existen algunos indicios de que se realizó difusión de logros de gobierno durante el tiempo de prohibición previsto en el artículo 177 de la Ley Electoral de Baja California Sur, en autos no hay algún otro elemento relacionado con la irregularidad en examen, que pueda adminicularse a las pruebas técnicas, con el fin de robustecer su eficacia probatoria.

 

Lo anterior es así, ya que no basta con aportar un número importante de indicios, sino que es indispensable que éstos, examinados en su conjunto, produzcan la certeza sobre el hecho afirmado, lo cual no se logra si varios indicios son leves o de poco valor probatorio, como sucede en el caso, porque la relación de causalidad con el hecho indicado no es clara ni precisa, de manera que de su conjunto tampoco puede resultar la certeza necesaria para que el juzgador base en ellos su decisión.

 

En el caso, era menester que el conjunto de indicios leves, constituido por las fotografías, se robusteciera con algún otro indicio, por ejemplo, al menos, con notas periodísticas o videos. Además, la actora estuvo en aptitud de obtener otros medios de prueba con mayor valor demostrativo, verbigracia, un acta notarial en la que el fedatario público hiciera constar, a través de un recorrido por la ciudad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la colocación de los espectaculares advertidos en las fotografías. Inclusive, a dicha acta se pudieron agregar las fotografías correspondientes.

 

Por eso, las fotografías aportadas, por sí mismas, no son aptas para acreditar la irregularidad invocada, máxime si se tiene en cuenta que esas imágenes fueron producidas a través de un mecanismo cuyo funcionamiento depende de la misma parte que aporta la prueba, lo cual hace que el valor de ese medio de convicción disminuya.

 

Además, en el supuesto de que se considerara demostrada la comisión de esa irregularidad, no habría elementos para establecer si su existencia fue determinante para el resultado de la votación, entre otras cosas, porque debido a la naturaleza de las pruebas aportadas, se desconoce el periodo en que estuvo colocada la propaganda, cuándo dio inicio su difusión, los lugares en que esto ocurrió, o si se trató de una campaña gubernamental y la magnitud de ésta.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California, se deben actualizar los siguientes elementos normativos:

 

a)    La comisión de violaciones;

b)    Las violaciones deben ser generalizadas;

c)    Las violaciones deben ser sustanciales;

d)    Las violaciones deben ocurrir o afectar la jornada electoral;

e)    Las violaciones deben encontrarse plenamente acreditadas, y

f)      Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Respecto del primero de los elementos, en principio, podría considerarse que incluye toda contravención a un deber de no hacer o el dejar de cumplir con una obligación de hacer; es decir, comprende todo acto positivo u omisión. Incluso, abarcaría toda infracción o irregularidad electoral.

 

Es decir, las violaciones a las normas que están relacionadas con el derecho humano de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser electo en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; las atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales, y posibilitar el ejercicio de los respectivos derechos humanos de los ciudadanos, así como las normas relacionadas con el desarrollo del proceso (rectis, procedimiento) electoral.

 

Sin embargo, el elemento normativo relativo a las violaciones a las disposiciones electorales está cualificado, porque debe ser generalizado, sustancial, plenamente acreditado y determinante, así como debe ocurrir en la jornada electoral o afectarla.

 

Las violaciones generalizadas lo deben ser atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por ejemplo, en razón de que sean reiteradas, sistemáticas o frecuentes; comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso sean cometidas por líderes de opinión, personajes relevantes de la sociedad civil o servidores públicos de primer orden en la demarcación electoral, y los medios a través de los cuales se manifiestan o realizan les confieran ese carácter (como los electrónicos o informáticos, así como la prensa).

 

En lo que respecta al carácter de sustanciales de las violaciones, es preciso advertir que lo serán porque afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado. Este elemento puede ser entendido como aquellas irregularidades tienen trascendencia en aspectos fundamentales del proceso electoral o para sus resultados, como lo serían, desde un punto de vista formal, los que estén previstos en normas constitucionales o que tengan el carácter de “Ley Suprema de la Unión”, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución General de la República. Por eso, además de la misma Constitución, también comprende los tratados internacionales y las leyes que deriven de aquélla.

 

También, desde una perspectiva material, son violaciones sustanciales aquellas que impliquen la afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas o de gran importancia para el proceso democrático, como, por ejemplo, ocurre cuando:

 

i) Las elecciones no son libres, auténticas y periódicas; ii) El sufragio no fue universal, libre, secreto y directo; iii) Los partidos no cuentan de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y el financiamiento para éstos no se sujeta a las reglas jurídicas, como la relativas a límites a las erogaciones en las precampañas y las campañas; iv) Los recursos públicos no prevalecen sobre los privados; v) Los partidos políticos no usen bajo condiciones de equidad los medios de comunicación social, y no se respeten los lineamientos legales y las prohibiciones constitucionales y legales; se vulneran las reglas para las precampañas y campañas electorales; vi) Se afectan seriamente los principios rectores de la función electoral y la autonomía del órgano responsable de prepararlo, y vii) No se aplican con imparcialidad los recursos públicos que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos y la propaganda que sea difundida por los entes de gobierno de cualquier orden no tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, o incluya aspectos prohibidos constitucional y legalmente.

 

Por lo que respecta a que las violaciones ocurran en la jornada electoral, propiamente, la referencia de tiempo debe entenderse como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral. De otra forma se prohijaría la existencia de fraudes a la ley, porque se realicen conductas que igualmente tengan las suficiencia necesaria para afectar la votación y el carácter del sufragio libre, secreto, universal y directo, pero que, a partir de una interpretación literal o gramatical, se considere que sólo están incluidas aquellas que se limiten a un momento limitado del proceso.

 

La necesidad de asegurar la observancia del principio de certeza exige que las irregularidades estén plenamente acreditadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción, inciso b), de la Constitución General de la República, en relación con el 60 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur. Esto es, el órgano jurisdiccional, a partir de las pruebas que consten en autos, debe llegar a la convicción de que las violaciones o irregularidades sí sucedieron y son generalizadas, sustanciales e incidieron en la jornada electoral.

 

Además, de acuerdo con la preceptiva legal, una vez que están demostradas las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, es procedente considerar si tienen el carácter de determinantes. Una violación en dichas condiciones, además, en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones. Puede decirse que una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.

 

Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral; c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.

 

No puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.

 

En el presente caso, de acuerdo con una prelación lógica y a partir de un numeroso conjunto de indicios ofrecidos y aportados por la actora que, como se anticipó, son insuficiente por sí mismos y valorados en su conjunto para generar convicción sobre la realización de conductas o hechos que implicaran la violación de alguna disposición jurídica, es que carece de sentido establecer si esas improbadas violaciones son generalizadas, sustanciales y si tuvieron efectos en la jornada electoral y si también fueron determinantes.

 

En efecto, en el presente asunto, no están demostrados los hechos alegados por el actor (difusión de logros de gobierno) y, en consecuencia, la existencia de violaciones a la normativa electoral (artículo 177, párrafo tercero, de la ley electoral local) que puedan ser consideradas para establecer si se actualiza una causa de nulidad de la elección de integrantes al ayuntamiento municipal de Los Cabos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California.

 

Como se precisó, las imágenes fotográficas que se aportan en tres discos compactos e impresiones fotográficas corresponden a lo siguiente: a) Felicitación de fin de año en siete fotografías relacionadas con un espectacular colocado en cierta colonia, cinco más en una diversa, tres adicionales en otra distinta, otras cinco en una diferente y una más de otra no coincidente con las demás; b) Difusión de logros de gobierno en materia de seguridad pública en diez imágenes; c) Difusión de obra pública en materia de planeación urbana a través de ocho fotografías; d) Propaganda del candidato realizada el día de la jornada electoral, en dieciocho fotografías, y e) Difusión de obra pública, a través de camiones, en doce fotografías. Además, existen impresiones fotográficas que también aluden a lo anterior.

 

Ni de las imágenes fotográficas en cuestión ni de las impresiones fotográficas se desprenden elementos por los cuales se pueda precisar que corresponden a sitios o hechos sucedidos en el municipio de Los Cabos (salvo en treinta porque podrían ser de autobuses en los que se aprecia la leyenda de “Los Cabos”), aunque en algunas de ellas (setenta y cuatro) aparecerían datos por los que se precisaría la fecha en que fueron tomadas (tres de abril de dos mil ocho, según datos de los periódicos El Sudcaliforniano y Tribuna de Los Cabos) y grado de generalidad, a través de la difusión de mensajes gubernamentales y electorales en espectaculares y autobuses que pudiendo ser de transporte urbano o interestatal, podrían tener un elevado impacto, dado la importancia de la vía en que aparecían. En relación con el elemento normativo relativo a la generalidad, en algunas imágenes digitales, además, se reproducía un mapa (cuatro de ellas), lo que podría indicar tal carácter de generalidad, cuando se aclara que las calles, avenidas o carreteras corresponden a vías primarias o de una elevada circulación vehicular; sin embargo, esto no ocurre en la especie, porque se anexa dicho mapa o croquis pero sin dar datos de a qué lugar corresponden, contrariamente a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 53 de la ley procesal de referencia.

 

Además, en dichas imágenes habría datos sobre el carácter sustancial de las violaciones (subversión a los principios de equidad en la contienda e imparcialidad del actuar de las autoridades municipales), e, incluso, en cuanto a su carácter determinante, como se explicó y fundamentó al aludir al tipo contenido en el artículo 4°, fracción IV, de la ley adjetiva electoral local.

 

Sin perjuicio de lo referido, debe tenerse en cuenta que las pruebas técnicas consistentes en imágenes fotográficas contenidas en discos compactos, ópticos o dvd´s, así como impresiones fotográficas (en términos de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley procesal invocada), aunque pueden ser objetivos, por contener un importante número de elementos sobre un hecho, y ser fácilmente apreciables por el sentido de la visión, no puede desconocerse que los instrumentos para su captación o grabación, su reproducción o impresión, permiten que el interesado pueda manipularlos o editarlas con la posibilidad de que sea modificado su contenido original para atender a una necesidad específica. Efectivamente, lo anterior es así, ya que el dominio sobre el resultado final del registro documental (grabación o imagen) está a la entera disposición del autor de la grabación o reproducción. Por ello es que dichas pruebas técnicas, por sí mismas, no pueden generar prueba plena, y, por el contrario, deben estar acompañadas de otro tipo de pruebas correspondientes a un género distinto que permita adminicularlas y generar convicción en el sentido que se pretende (realización de actos de difusión de obra pública o logros de gobierno, o bien, de propaganda política el día de la jornada electoral).

 

Esto es, aunque es preciso que existe una numerosa cantidad de fotos sobre un mismo hecho (diez o más imágenes fotográficas o impresiones fotográficas sobre un espectacular o autobús que tienen propaganda gubernamental o política), por las razones apuntadas no podría concluirse que la suma de muchas pruebas indiciarias de ese género probatorio tienen como resultado una prueba plena o permiten llegar a la convicción sobre el hecho que se pretende demostrar. Es preciso que existan pruebas diversas que, a través de la adminiculación y que no estén enteramente bajo el control de un sujeto interesado, puedan relacionarse y coincidan en los elementos sustanciales del hecho para que se pueda llegar a esa convicción.

 

Es cierto que tratándose de conductas irregulares o ilícitas puede ser una tarea difícil reunir elementos probatorios de distinta naturaleza, para acreditar los hechos, ya que de ordinario se trata de ocultarlos, según deriva de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley invocada, cuando se prescribe que, en la valoración, se podrá atender a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Sin embargo, de acuerdo con esas mismas reglas de valoración, debe tenerse presente que, en la especie, se alega la realización de conductas que, de suyo, son públicas, como sucede con la “difusión de logros o programas de gobierno” y, en cierta forma se sugiere la verificación de propaganda electoral, el día de los comicios, con la precisión que se hará más adelante. De esta manera, es que resulta exigible al actor que cumpla adecuadamente con su carga probatoria para generar convicción en el sentido que lo desea. Esto es, que exhiba las pruebas de un género diverso para generar convicción en beneficio de su propio interés.

 

Si los hechos son públicos, en estos casos puede preconstituirse pruebas que ayuden a acreditar los hechos de que se trata, como ocurriría con testimonios notariales en los que conste la realización de una específica fe de hechos, en la cual se describan sus elementos objetivos y en relación con la irregularidad a acreditar. Asimismo, puede ser con la presentación de las quejas respectivas ante la autoridad electoral, a fin de que investigue el hecho y, de ser posible, corrija la conducta ilícita, mediante la adopción de las diligencias respectivas, en lo que sería una acción del partido que se corresponsabilice con una tarea correctiva y depuradora del proceso. La presentación de denuncias penales ante las autoridades ministeriales correspondientes para dejar constancia espontánea e inmediata del hecho y con el propósito de que se despliegue la acción pública respectiva. El ofrecimiento de periódicos o diarios en los que, en su caso, se dé noticia de dichos acontecimientos que, por su carácter público, es difícil que no se registren en los mismos (en el caso, en el periódico El sudcaliforniano del tres de febrero de dos mil ocho, el cual aparece en ciertas fotografías o imágenes digitales, se advierte un encabezado relacionado con el texto siguiente “...con propaganda política y escudos del gobierno”, en la primera plana).

 

Esto es, la amplia gama de elementos probatorios en lo que es posible que se dé testimonio de la conducta ilícita o hecho irregular necesariamente público y de una gran importancia para un municipio como ocurre con la elección del ayuntamiento no lleva a relevar de un cierta exigencia al actor sobre su carga probatoria para que genere un elevado grado de convicción en el juzgador.

 

Además, debe tenerse presente que, en un buen número de casos, inclusive, dicha carga probatoria se puede cumplir si el actor o a quien le asista dicho interés solicita la documentación respectiva en forma oportuna, es decir, de manera adecuada y oportuna, y por escrito, ante quien posea dicha información  documentación, a grado tal que el órgano jurisdiccional electoral primigenio deberá requerirla. Sin embargo, esto tampoco ocurrió en el presente asunto.

 

Ciertamente, esta Sala Superior ha sostenido que con la propaganda electoral se busca influir en el electorado; pero el éxito de esa tarea es un aspecto distinto, porque para su medición intervienen muchos y muy diversos factores, por ejemplo, tipo de propaganda, temporalidad, ubicación, destinatarios, entre otros.

 

De esta forma, de la mera difusión de propaganda electoral, aun cuando estuviera acreditada, no se sigue, de manera clara e incontrovertible, sus consecuencias y efectos, sino que éstos deben ser, en la medida de lo posible, demostrados con base en elementos objetivamente medibles, para estar en condiciones de determinar el alcance de la respectiva propaganda.

 

Por ende, si la promovente adujo que la propaganda electoral consistente en difusión de logros de gobierno tuvo como consecuencia una ventaja indebida del candidato de la coalición ganadora sobre los demás participantes, entonces en ella recaía la carga de probar ese hecho o, al menos, de aportar elementos que sirvieran de soporte a la responsable para determinar el alcance de la propaganda, con fundamento en el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur, según el cual el que afirma está obligado a probar.

 

En el caso, las imágenes fotográficas ofrecidas como pruebas por la coalición actora son ineficaces para establecer la generalidad, gravedad y el carácter determinante de la irregularidad alegada, ya que del contenido de las pruebas mencionadas únicamente se pueden desprender indicios de que el gobierno municipal de Los Cabos difundió logros de gobierno durante el tiempo que prohibía la ley.

 

En efecto, del análisis realizado anteriormente advierte de manera indiciaria que hubo difusión de logros de gobierno por parte del ayuntamiento de Los Cabos, en dos distintos lugares, según el dicho de la actora, en la Colonia Auroras (Avenida Los Cabos); en la Colonia Acuario (En la esquina de Roca y Araboneros), así como en el transporte público, lo cierto es que no se aportaron medios de convicción adicionales que permita desprender que efectivamente dicha propaganda generó afectación de manera generalizada y determinante en el electorado, ya que no se aduce en momento alguno, por ejemplo, cuál es la cantidad de población de esa dos colonias, así como qué rutas cubren los camiones de transporte público en los que se difundieron logros de gobierno, para que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar el impacto de dicha difusión en los electores.

 

En la especie, lo único que obra en autos, además de las fotografías, es la copia certificada de la resolución CG-0023-ENE-2008, dictada por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el diecinueve de enero de dos mil ocho, a través de la cual se acreditó que en el municipio de Los Cabos, en un espectacular ubicado en la avenida a miraflores aproximadamente a un kilómetro del entronque con la carretera transpeninsular, hubo difusión de logros de gobierno en el periodo de prohibición previsto en el artículo 177 de la ley estatal electoral.  En dicho espectacular, se advierte el siguiente contenido: H. IX Ayuntamiento de Los Cabos, “Hacemos de Los Cabos un mejor lugar para vivir”. Construimos banquetas y alumbrado público. Monto banquetas $1,263,766; Monto Alumbrado $923,185. Inversión Municipal Luis Armando Díaz 2005-2008.

 

Este espectacular es distinto  los observados en las fotografías, por consiguiente, lo único que se demuestra con esa prueba es la promoción de un acto de gobierno, a través de un solo espectacular; sin que exista elemento alguno para advertir si la carretera en donde éste se colocó es federal o local o qué ciudades comunica, para poder determinar cuál es el flujo vehicular de esa vía y, por tanto, el impacto de esa propaganda.

 

En suma, los elementos de convicción aportados por la demandante, acreditan únicamente la irregularidad consistente en la difusión de obra de gobierno, a través de un espectacular.

 

Lo anterior evidencia la inoperancia de los agravios expresados por la actora.

 

5. Difusión de Encuestas

 

En el juicio de inconformidad de origen, la actora adujo que durante los tres días anteriores a la jornada electoral y el propio día de la jornada, el Partido de la Revolución Democrática difundió encuestas sobre resultados electorales, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 177, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Baja California Sur.

 

Para demostrar esta afirmación, la promovente exhibió dos instrumentos notariales, en los que consta la distribución de encuestas sobre tendencias electorales, durante el tiempo prohibido por la ley.

 

De la lectura integral de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal responsable, por lo que hace a la realización de encuestas, estableció que el agravio resultaba infundado. Lo anterior es así, ya que del análisis de los dos testimonios rendidos ante el Notario Público 18, en ejercicio en el municipio de Los Cabos, Baja California Sur, contenidos en los instrumentos 5,624 y 5,65, de treinta de enero de dos mil ocho, se advertía que se trataba de manifestaciones de dos personas, quienes según su dicho, el veintinueve de enero del presente año, por un lado, uno de los deponentes encontró en su casa un volante que al parecer se trata de los resultados de una encuesta y, el otro deponente, que le entregaron diversos volantes que contenían resultados de encuestas de partido. Sin embargo, dichos ciudadanos no hicieron manifestación alguna respecto de que dichas encuestas las haya realizado la coalición que obtuvo el triunfo, además de que uno de los deponentes, en momento alguno manifestó de que forma se enteró que quién le había entregado el volante pertenecía al Partido de la Revolución Democrática.

 

El tribunal responsable estimó que la prueba testimonial arroja sólo indicios y que dentro de los medios de prueba aportados no existe prueba  que adminiculada con la testimonial descrita, permita advertir de qué manera la coalición “Por el Bien de Sudcalifornia” transgredió lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Electoral de Baja California Sur y, mucho menos, la influencia de esa pretendida irregularidad en los resultados de la elección.

 

Ahora bien, por lo que hace al motivo de inconformidad, relativo a que la autoridad responsable en forma indebida valora las documentales consistentes en dos testimonios, ya que no le otorga valor probatorio de indicios, este órgano jurisdiccional estima que el agravio es infundado.

 

Lo anterior es así, ya que contrariamente a lo sostenido por la enjuiciante, tal y como se desprende de la resolución impugnada, el tribunal responsable sí otorgó valor indiciario a los dos testimonios notariales exhibidos por la actora, sólo que estableció que no existía otro elemento probatorio que robusteciera esos indicios, por lo que no estaba acreditada la difusión de encuestas en el periodo prohibido por la ley. Esta consideración no es combatida por la actora, de manera que debe quedar intocada.

 

6. Irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral consistentes en realización de encuestas, intervención de cuerpos de seguridad pública, acarreo de votantes, violencia e intimidación de electores.

 

En el apartado relativo a “Violaciones Graves cometidas el día de la jornada electoral que afectaron la libertad y seguridad jurídica de los electores para emitir su voto”, de la demanda de juicio de inconformidad, se advierte que la coalición actora, estableció los siguientes apartados:

 

a) Intervención de los cuerpos de seguridad pública municipal y estatal el día de la jornada electoral. La coalición actora sostuvo que en todo el municipio de Los Cabos, la policia municipal y ministerial  intimidó a las personas que se dirigían a las casillas para emitir su voto, sin que la presencia policiaca fuera solicitada por el Instituto Estatal Electoral o por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

En concepto de la actora, esa situación desalentó la participación ciudadana, que fue de cuarenta y cuatro por ciento, y perjudicó a la planilla de candidatos de la coalición “Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno”, según se demuestra con las pruebas técnicas aportadas.

 

b) Agresión a personas y vehículos de simpatizantes de la coalición “Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno” el día de la jornada electoral. En este apartado, la coalición actora sostuvo que  durante la celebración de la jornada electoral se registraron múltiples agresiones y daños causados por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, tanto en la persona como en los vehículos de los ciudadanos que se presentaron a las casillas para votar. Lo anterior se prueba con las pruebas técnicas aportadas, en las cuales se demuestra que la violencia consistió en ponchar llantas, quebrar vidrios y producir daños generales a los vehículos.

 

Además, dichas irregularidades, antes y durante la jornada, fueron advertidas por los medios de comunicación impresa, las cuales consistieron en lo siguiente:

        Irregularidades en el padrón electoral.

        Intervención en la elección de los entes de gobierno municipal y estatal emanados del Partido de la Revolución Democrática.

        Destrucción de propaganda electoral de la Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno, por parte de activistas del Partido de la Revolución Democrática.

        Preparación del fraude electoral por parte del Partido de la Revolución Democrática.

        Manipulación de las encuestas por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Otro hecho que pone de manifiesto el desaseo generalizado de la elección son la serie de fotografías en que se observa material y documentación electoral tirada en las calles del municipio de los Cabos.

 

A efecto de acreditar lo antes expuesto, la Coalición “Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno” aportó las siguientes pruebas:

 

        Documentales Técnicas, consistentes en treinta fotografías referentes a supuestos hechos ocurridos durante la jornada electoral, con lo que se intenta probar diversas irregularidades llevadas a cabo por la autoridad municipal de Los Cabos.

 

        Documental Técnica, consistente en disco compacto, que contiene una videograbación sobre supuestos hechos ocurridos durante la jornada electoral. Con el cual se busca probar acarreo de votantes en las casillas 330 E1, 330 E1 C1, 330 E1 C2, 330 E1 C3, 330 E1 C4, 330 E1 C5, 330 E1 C6, 330 E1 C7, 330 E1 C8, 330 E1 C9 y 330 E1 C10.

 

        Documental Técnica, consistente en disco compacto que contiene diversos hechos ocurridos durante la jornada electoral, a efecto de acreditar lo siguiente:

a)    Bloqueo de la policía de seguridad y tránsito en Cabo San Lucas, así como extracción de paquetes electorales.

b)    Intervención de los cuerpos de seguridad para impedir el acceso en la casilla 318 especial.

 

De la lectura integral de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal responsable, respecto de las irregularidades aducidas en la instancia primigenia, estableció lo siguiente:

 

a) Actuación irregular por parte de los entes de gobierno, corporaciones de seguridad, simpatizantes de la coalición “Por el Bien de Sudcalifornia” y propios funcionarios electorales.

 

Por lo que hace a dichas irregularidades, el tribunal responsable consideró que del desahogo de las documentales técnicas aportadas no se acreditaban los extremos que pretendía la coalición actora. Lo anterior es así, ya que en ningún momento de la grabación se observaba la ubicación de alguna casilla, para el efecto de acreditar el supuesto acarreo de votantes, ya que lo único que se advertía era la persecución de unas camionetas tipo taxi que trasportaban personas a diferentes lugares, sin que se lograra su identificación, ni mucho menos que se acreditara que el traslado de éstas fue para llevarlas a emitir su voto a favor de determinado candidato.

 

El tribunal responsable estimó asimismo, que el video permitía observar la intervención de la seguridad pública, que se dio de forma exclusiva en la noche, es decir, cuando había culminado la jornada electoral, advirtiéndose que éstos custodian el traslado de lo que al parecer se trata de los paquetes electorales, sin que esto se pudiera precisar con exactitud, ya que la filmación se realizó de noche, alcanzándose a distinguir que el lugar donde acontecen los hechos corresponde a la Primaria Héroes de 1847.

 

En tales condiciones, el tribunal responsable concluyó que, toda vez que la coalición actora solamente aportó pruebas técnicas, las cuales no se encontraban robustecidas con diverso elemento de prueba, las mismas carecían de valor probatorio alguno, en razón de la relativa facilidad en que se pueden confeccionar.

 

b) Agresiones y daños a los electores, así como a los vehículos, por parte de grupos identificados con el Partido de la Revolución Democrática.

 

El tribunal responsable estableció que del análisis de once impresiones fotográficas aportadas a efecto de acreditar las irregularidades referidas, no se advertía que éstas correspondieran al día de la jornada electoral, toda vez que en ninguna de ellas se encuentra referencia alguna que permitiera desprender que se encontraban relacionadas con hechos acontecidos el tres de febrero del presente año.

 

Lo anterior es así, ya que de once impresiones fotográficas se observa en cada una de ellas, elementos de seguridad pública que según se lee en el uniforme que portan corresponde a la policía federal, advirtiéndose también unidades motorizadas que corresponden a la policía municipal de Los Cabos, sin que dichas fotografías se advierta al día de la jornada electoral. Por lo que corresponde a las fotografías de los vehículos que presuntamente fueron dañados, de su análisis se advierte que presentan daños en cristales y neumáticos, sin que se precise que esos daños fueron producidos durante la jornada electoral, ni mucho menos que esa circunstancia impidiera a los ciudadanos acudir a las casillas a ejercer su derecho al sufragio.

 

Por lo anterior, el tribunal responsable estimó que las pruebas técnicas no acreditaban los extremos que pretendía la oferente de la prueba y, en consecuencia, declaró infundado el agravio.

 

Ahora bien, de la lectura del juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que la coalición actora sostiene lo siguiente:

 

1.    La responsable violó los principios generales que deben regir la valoración de las pruebas, previsto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, al no otorgarle valor probatorio a la pruebas técnicas aportadas a efecto de acreditar la intervención de cuerpos de seguridad policíaca el día de la jornada electoral, el acarreo de votantes, la violencia e intimidación ejercida en contra de ciudadanos del municipio de Los Cabos, así como el daño a sus pertenencias, ya que contrariamente a lo que sostiene el tribunal responsable dichas pruebas constituyen indicios, por lo que debió adminicular los videos aportados, con las notas periodísticas y fotografías aportadas, para acreditar los hechos irregulares invocados.

2.    Falta de pronunciamiento respecto de las fotografías de las urnas y paquetes electorales tirados en las calles.

 

Es inoperante el agravio precisado en el numeral 1 que antecede, relativo a la indebida valoración de los videos, notas periodísticas y fotografías, que, según la actora, arrojan indicios que considerados conjuntamente, demuestran el acarreo de votantes, intimidación a los electores y la presencia de cuerpos de seguridad pública.

 

Asiste razón a la coalición actora, en cuanto a que la responsable omitió valorar las pruebas indicadas en forma individualizada y, posteriormente, de manera conjunta. No obstante, de cualquier modo, tales pruebas son ineficaces para acreditar los hechos alegados por la enjuiciante, como se demuestra a continuación.

 

En primer lugar, debe determinarse la eficacia probatoria de las notas periodísticas, que no fueron valoradas por la responsable.

 

En torno a las notas periodísticas, esta Sala Superior ha considerado que de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, su contenido no constituye prueba plena, si no está adminiculado con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a dichos medios de prueba les falta.

 

Dicho criterio es del tenor siguiente[4]:

 

"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias".

 

El contenido de las dos notas periodísticas aportadas para demostrar el acarreo de votantes, la presencia de cuerpos de seguridad y la intimidación a electores se reproduce en el cuadro siguiente.

 

Periódico

Fecha

Contenido de la Nota

El Peninsular

22 de enero de 2008

Es grande la preocupación porque en Los Cabos se observa copado el espacio democrático, hay poca posibilidad de que la gente salga a votar libremente, ya que el actual gobierno es represivo y la gente que apoya otro proyecto que no es el de ellos, sufre las consecuencias de diferentes maneras.

 

Lo anterior fue señalado por el diputado federal Ramón Barajas, quien dijo “estamos preocupados en calidad de diputados federales miembros de un partido por la situación que está prevaleciendo aquí en Baja California Sur, porque vemos copado el espacio democrático, vemos poca posibilidad de que la gente acuda libremente a emitir el voto, vemos una brutal  embestida del gobierno, fui testigo en San José del Cabo como una señora se quejaba amargamente porque en su casa tuvo una reunión el candidato del PRI, le llegó el recibo del agua cuatro veces ampliado y en un tiempo fuera del tiempo en que llegan normalmente los recibos del agua”.

 

Ese tipo de presiones, agregó el diputado Barajas, las vamos a denunciar  quiero decirles que venimos con un grupo de abogados de nuestro partido a recoger las quejas que tenga la ciudadanía para darles seguimiento a las denuncias que habremos de llevar a las instancias correspondientes en su momento y su oportunidad, creo que si logramos entre todos  los candidatos, los medios, la sociedad misma podrá votar sin miedo, no habrá quien discuta los resultados de la elección, si logramos que la gente vote sin miedo, pero desde ahorita denunciamos que estamos detectando serias irregularidades de parte de la autoridad tanto municipal como estatal para inducir el voto.

 

Recalcó el Diputado Federal, queremos dejar claramente establecido, es un mensaje directo para el Gobernador del estado, que vamos a hacer lo posible para que no se de este tipo de situaciones que dañan severamente la democracia de la entidad, vamos a estar aquí a partir de las siguientes semanas 50 legisladores diputados federales y senadores de nuestro partido vigilando cada uno de los distritos y cada uno de los municipios a efecto de inhibir la participación de las autoridades en este proceso, vamos estar permanentemente en contacto con la ciudadanía, especialmente con quienes van a votar para que lo hagan en un ambiente libre de presiones y que cualquier incidencia seguramente le daremos el seguimiento oportuno.

 

Finalizó diciendo el legislador federal, tenemos a la mano y nos hemos informado de situaciones que son delicadas y graves particularmente que están pasando aquí en el Estado el asunto de la  inseguridad, de los secuestros que está inhibiendo la inversión y que va a generar seguramente desempleo y graves problemas para un municipio que está en ascendencia, en crecimiento y ese tipo de situaciones no deben de ninguna manera las autoridades permitir irse al fondo en un tema muy delicado como es la seguridad pública, por eso creo que la ciudadanía tendrá mucho cuidado en cuidar que los gobiernos cuiden lo más sagrado que tenemos que es la seguridad pública y por eso es que seguramente en este proceso sabrá la gente definir y diferenciar qué es lo que le conviene.

 

El Peninsular

22 de enero de 2008

La guerra sucia que pusieron en marcha los mismos perredistas para hacer víctima a su candidato a la presidencia municipal de Los Cabos, se ha transformado en ataques cobardes y arteros a la familia, a la dignidad de los cabeños y a los valores morales, al grado de dedicarse a quemar propaganda del candidato a  la alcaldía Ángel Salvador Ceseña.

 

Lo anterior se desprende de lo expresado por el abogado Walter Montaño Chávez, quien recibió denuncia de ciudadanos quienes observaron que un grupo de personas, de los llamados activistas amarillos, quemaron paquetes de propaganda del candidato de la Alianza Por un Nuevo Gobierno, integrada por los partidos del PRI, PVEM y miembros del PAN, Panal y PT.

 

Destacó Walter Montaño Chávez que la llamada guerra sucia continúa ahora de forma por demás cobarde, porque el 24 de enero del 2008, a raíz de una denuncia ciudadana, fue encontrada una cantidad importante de propaganda reciente del candidato Ángel Salvador Ceseña Burgoin, a la altura del Arroyo Hondo.

 

Destacó que el arroyo de referencia se encuentra ubicado entre San Pedro y el Triunfo en el Municipio de La Paz, por lo cual, cuando llegaron las personas a revisar el evento encontraron sólo cenizas y algunos paquetes de calcomanías.

 

Walter Montaño dijo que fue consejero del PRD, porque junto con Leonel Cota, participaron en las elecciones  de 1999, lamentablemente, las prácticas políticas que se han realizado en los últimos años, no van de acuerdo a la idiosincrasia de los cabeños ni acorde a los valores morales, por ello decidieron abandonar  ese proyecto. La desesperación en que se encuentran los perredistas es un síntoma inequívoco de que las preferencias electorales no están de su lado y por más que inventen encuestas, la gente ya no les cree y prueba de que están desesperados es la acción de quemar propaganda, suponiendo que con eso le afectan al candidato Ángel Salvador.

 

 

La primera nota periodística descrita con antelación no es pruebas pertinente para demostrar los hechos alegados por la actora, porque en el juicio de inconformidad de origen en ningún momento se alegó la existencia de presión del gobierno municipal hacia los electores, a través del aumento en las tarifas de servicios públicos, como una forma de intimidación, pues según la demandante la intimidación consistió en la agresión a electores y en el daño a sus vehículos. Por tanto, las notas periodísticas ofrecidas debían versar sobre estas últimas circunstancias.

 

La segunda nota periodística, en la que se refiere la supuesta quema de propaganda, es también impertinente, porque en el juicio de origen no se adujo este hecho, pues la actora afirmó que los actos de violencia consistieron en “ponchar llantas, quebrar vidrios y (producir) daños generales a los vehículos”.

 

Además, en todo caso, las notas contienen declaraciones de terceros (un diputado federal y un abogado) y, por tanto, su valor probatorio equivale al de un testimonio rendido sin las formalidades de ley, es decir, se trataría, en el mejor de los supuestos, de indicios levísimos, máxime si en la primera nota el declarante refiere lo dicho por un tercero.

 

A esto se suma que el declarante en la primera nota pertenece a la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, según se advierte de la página de internet del Congreso de la Unión  (http://sitl.diputados.gob.mx/curricula.php?dipt=242), y el declarante en la segunda nota afirma no estar de acuerdo con las políticas del Partido de la Revolución Democrática, lo cual evidencia que ambos deponentes tenían intereses divergentes a los de uno de los partidos que integran la coalición ganadora y, por tanto, carecían de imparcialidad.

 

Por otro lado, las notas periodísticas contienen datos genéricos, pues no se precisa siquiera el nombre de la ciudadana que se quejó de actos de intimidación gubernamental, ni las circunstancias de la supuesta quema de propaganda.

 

La descripción de las treinta fotografías aportadas para acreditar el acarreo de votantes, intimidación a los electores y la presencia de cuerpos de seguridad pública, es la siguiente:

 

1.      En once impresiones fotográficas se observan al parecer diversos ciudadanos, con uniformes tanto de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California como de la Policía Federal, así como cinco patrullas, sin que de las imágenes se desprenda la fecha en que fue captada, el nombre de la calle en que se encuentran, ni que se encuentren en una casilla. Asimismo, no se advierte que se encuentren deteniendo a alguna persona.

2.      Diez impresiones fotográficas en las que se aprecia una camioneta al parecer de color claro,  con vidrios rotos, así como con los neumáticos desinflados. No se advierte que dichas imágenes hayan sido captadas el día de la jornada electoral, ya que no se advierte la fecha en que hayan sido captadas, ni el lugar donde se ubica la camioneta.

 

El siguiente grupo de fotografías, según el fechador de la propia cámara, fueron captadas el día de la jornada electoral, esto es, el tres de febrero del presente año; sin embargo, en momento alguno se precisa el lugar donde fueron captadas.

 

1.    Una fotografía de una camioneta de color gris, marca Chevrolet, modelo Express, sin placas, al parecer, con el vidrio trasero del lado derecho destruido.

2.    Una fotografía de la parte trasera de una camioneta de color blanco, marca Ford, modelo Explorer, cuyo número de placa es CZH-56-37, correspondiente al Estado de Baja California Sur.

3.    Una fotografía del lado izquierdo de una camioneta color Verde, marca Ford, modelo Explorer, que en el vidrio trasero se observa el nombre de René.

4.    Una fotografía de un neumático, al parecer desinflado, de un vehículo blanco.

5.    Una fotografía de una camioneta, cuyo neumático trasero al parecer se encuentra desinflado.

6.    Una fotografía de una camioneta color verde, marca Ford, modelo Explorer, con dos personas en su interior, al parecer de sexo masculino.

7.    Una fotografía del neumático de un vehículo color blanco, cuyo tapón refiere a la marca Ford.

8.    Una fotografía del frente de una camioneta color gris, marca Chevrolet, cuyo número de placa es 45-14-AVB, correspondiente al Estado de Baja California Sur, cuyas puertas laterales derecha se encuentra abierta.

9.    Una fotografía del interior de un automóvil, donde se aprecia un picahielo.

 

Las pruebas técnicas referidas son ineficaces para acreditar las irregularidades esgrimidas, la intervención de cuerpos de seguridad pública y los daños producidos a vehículos, durante la jornada electoral, con el supuesto fin de intimidar a los electores.

 

Por lo que hace a la supuesta intervención de cuerpos de seguridad pública, las fotografías constituyen sólo un indicio de la presencia de policía en algunas calles, sin embargo, no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, de su contenido no es posible advertir el momento en que ocurrieron los hechos, ni la actividad que realizaban los servidores públicos, y tampoco el lugar de los hechos.

 

Por otro lado, las fotografías tendentes a acreditar la supuesta intimidación son indicios leves de que una camioneta blanca tiene los vidrios laterales rotos y los neumáticos desinflados, sin embargo, pues, acorde con lo explicado, se trata de pruebas técnicas que no permiten advertir si ese hecho tuvo lugar durante la jornada electoral, ni  el lugar en que fue captada la imagen y mucho menos, cuál fue la causa de los daños del vehículo.

 

En esas condiciones, si las notas periodísticas no guardan relación con los hechos afirmados por la actora en el juicio de origen, no existe base para relacionar esos medios de prueba con el contenido de las fotografías aportadas por la actora, pues para ello sería menester que las notas mencionaran la intervención de cuerpos de seguridad pública o los daños causados a vehículos o, al menos, algún hecho relacionado con esas circunstancias.

 

Lo mismo sucede con el contenido de los videos aportados por la actora, porque de acuerdo con lo establecido en ellos, se obtiene que unas camionetas tipo taxi trasportaban personas a diferentes lugares, sin que se lograra su identificación, ni mucho menos que se acreditara que el traslado de éstas fue para llevarlas a emitir su voto a favor de determinado candidato, así como que la intervención de la seguridad pública, se dio de forma exclusiva en la noche, es decir, cuando había culminado la jornada electoral, advirtiéndose que éstos custodian el traslado de lo que al parecer se trata de  paquetes electorales en la Primaria Héroes de 1847.

 

Por tanto, los videos son un indicio leve del acarreo de votantes y de la presencia de elementos de seguridad pública, sin que exista en autos algún otro elemento probatorio diverso que permita desprender cómo dicha presencia haya inhibido la participación ciudadana, ya que su presencia se realizó en la noche.

 

Lo anterior permite advertir que las notas periodísticas, fotografías y videos aportados por la actora, se refieren a hechos distintos, sin que exista algún elemento que permita relacionar tales hechos o inferir que alguno es consecuencia del otro, ni tampoco algún elemento común en todos ellos; de ahí que no sean aptos para demostrar los actos de presión alegados por la actora.

 

De ahí lo inoperante del agravio relativo a la falta de valoración conjunta de las pruebas indicadas, porque si bien la responsable no llevó a cabo esa valoración, lo anterior demuestra que, de cualquier forma, los medios de prueba ofrecidos por la actora no eran eficaces para acreditar la irregularidad aducida.

 

Igual de inoperante, resulta el motivo de inconformidad relativo a que el tribunal responsable no formuló pronunciamiento respecto de las fotografías aportadas a efecto de acreditar urnas y material electoral tirado en las calles. Lo anterior es así, ya que si bien le asiste la razón a la coalición actora en el sentido de que dichas fotografías no fueron valoradas por la responsable, del análisis de las mismas, se advierte que carecen de circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que no se precisa que hayan sido captadas el día de la jornada electoral y, si bien de las imágenes se observan que son urnas de la elección de diputados y de ayuntamientos del dos mil ocho, respectivamente, no se advierte que en el caso de ayuntamiento sean del municipio de Los Cabos, por lo que tienen valor probatorio de indicio leve; sin que se encuentra diversos medios que permitan tener por acreditado la irregularidad que pretendió demostrar.

 

II. Nulidad de votación recibida en casilla.

 

1. Irregularidad consistente en que diversos funcionarios de casilla, así como representantes generales ante las mesas directivas de casilla, desempeñan cargos de mando superior en el municipio de Los Cabos.

 

En el juicio de inconformidad, la actora afirmó que el día de la jornada se acreditaron y fungieron nueve representantes generales y veinticinco representantes ante mesas directivas de casilla, de la coalición “Por el Bien de Sudcalifornia”, que tienen la calidad de funcionarios públicos del ayuntamiento de Los Cabos y ejercen atribuciones de mando superior.

 

Del análisis de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, a efecto de determinar si se actualizaba la causa de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la referida entidad federativa, consistente en se que ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla.

 

En primer lugar determinó el marco jurídico aplicable y estableció los elementos que se deben acreditarse para que se actualice la causa de nulidad en la casilla. En ese sentido, estableció los medios de prueba que obraban en el expediente para el análisis de dicha causal, como son:

a)    Acta de jornada electoral.

b)    Actas de escrutinio y cómputo.

c)    Hojas de incidentes.

d)    Cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos  aducidos en la demanda.

 

A dichas documentales, al tener el carácter de públicas, les otorgó valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, primer párrafo, fracción I, inciso a), y 56, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

Asimismo, estableció que se tomarían en cuenta las documentales privadas, consistentes en los escritos de protesta presentados, que adminiculados con los demás medios probatorios, pudieran aportar convicción sobre los hechos aducidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

En ese sentido, para efecto de analizar la irregularidad planteada, realizó un cuadro con los siguientes datos:

 

No.

Casilla

Tipo

Integrantes de mesa directiva de casilla según el actor

Representantes generales según el actor

Ejerció violencia física

Documento que lo acredita

Observaciones

 

Por lo que hace a las casillas 291C1, 294B, 301C14, 324C3, 325C3 y 326B, el tribunal responsable estableció que se encontraba acreditado que quienes fungieron como representantes de la coalición que obtuvo el triunfo en la contienda electoral, se desempeñaban como autoridades de mando superior en el municipio de los Cabos, lo cual generaba la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes. En consecuencia, el tribunal declaró la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

Respecto de las casillas 306B, 320C2, 319B, 320B, 324C2, 328B, 330C1, 330C2, 330C7, 330EXT1C4, 332C2 y 351B, el tribunal responsable estimó que del análisis de las constancias de autos, se advertía que quienes actuaron como funcionarios de casillas o con el carácter de representantes generales, no tienen el carácter de autoridades de mando superior, máxime que de las actividades que desempeñan, según la coalición actora, ninguno se encuentra comprendido dentro del grupo de funcionarios de los que ratificó su cargo la síndica municipal, así como el propio Presidente Municipal de los Cabos, Baja California Sur, mediante el oficios de trece de febrero de dos mil ocho y el oficio RH/0209/08 de veinticinco de febrero de dos mil ocho, respectivamente.

 

Asimismo, el tribunal responsable estableció que de las constancias agregadas al expediente, esto es, de las actas de escrutinio y cómputo, jornada electoral, acta especial de incidentes, así como la hoja de incidentes, en las casillas en las que desempeñaron como funcionarios de casilla, o bien, como representantes, en ninguna se obtiene que en las casillas donde se elaboró el acta especial de incidentes se hubiera asentado situación alguna relacionada con los supuestos funcionarios.

 

Finalmente por lo que hace a las casillas 316B, 316C1, 316C2, 318ESP, 330EXT3 C3, 296B, 308EXT, 312B, 303ESP, 300B, 301C2, 303B, 305B, 310C1, 308B, 308C1, 304B, 304C1, 304EXT1, 301C1, 301C3, 301C4, 294C1, 312C1, 312C2, 312C3, 312C5 y 298EXT1, el tribunal responsable sostuvo que de las constancias consistentes en actas de escrutinio y cómputo, actas de la jornada electoral, actas especiales de incidentes y en su caso hoja de incidentes, no se advertía que las personas indicadas hubieran actuado bajo ningún carácter, o bien, se hubiera asentado en los incidentes cualquier situación relacionada con el ejercicio de violencia o presión que supuestamente se ejerció tanto en los funcionarios de casilla como en los votantes.

 

En ese tesitura, el tribunal responsable agregó, que aún en el supuesto no concedido de que las personas señaladas hubieran actuado como representantes generales, la coalición impetrante no acredita con prueba alguna que se desempeñen como funcionarios al servicio de la Presidencia Municipal de los Cabos, Baja California Sur, y que además su función sea considerada como de mando superior, toda vez que  como se acredita con los oficios suscritos tanto por la Síndica Municipal como por el propio Presidente Municipal, no se encuentran reconocidos como trabajadores a su servicio, por lo que evidentemente la coalición actora dejó de cumplir con la carga procesal que le impone el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

El agravio relativo a que el tribunal responsable no estudió todos los medios de prueba aportados por la actora, relacionados con la presión ejercida sobre el electorado en treinta y un casillas, es inoperante, en razón de constituir argumentos genéricos y subjetivos.

 

En efecto, tal y como se ha precisado al inicio del presente apartado, el tribunal responsable estableció los medios de prueba que valoraría, mismos que obraban en autos, a efecto de analizar las irregularidades planteadas por la coalición enjuiciante en las treinta y un casillas impugnadas y, precisamente, a través de dicha valoración, determinó en qué casillas se encontraba acreditada la irregularidad y en cuáles no. 

 

De lo antes expuesto, resulta evidente que el tribunal responsable analizó diversos medios de prueba a efecto de determinar si le asistía o no razón a la coalición actora respecto de la irregularidad invocada en cuarenta y seis casillas impugnadas, como lo son las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como hoja de incidentes, mismas que fueron aportadas por la coalición actora, según se aprecia del escrito de juicio de inconformidad; incluso, fueron valorados oficios emitidos por el Presidente Municipal y la Sindica del municipio de Los Cabos, Baja California Sur, obtenidos con motivo de requerimientos de la responsable, a efecto de establecer si se encontraba demostrada la afirmación consistente en que diversos representantes de la coalición “Por el Bien de Sudcalifornia”, desempeñaban funciones de mando de autoridad en el municipio de Los Cabos, Baja California Sur.

 

En ese sentido, no basta que la coalición actora aduzca que el tribunal responsable no analizó la totalidad de los medios de prueba que fueron aportados en treinta y un casillas y, en consecuencia, que haya violado el principio de exhaustividad, para que este órgano jurisdiccional se avoque a analizarlas en plenitud de jurisdicción, ya que no controvierte la valoración realizada por el tribunal responsable respecto de los medios probatorios aportados en el juicio de inconformidad, así mismo no refiere respecto de qué casillas en lo individual la responsable no valoró las pruebas aportadas, puesto que sólo refiere que no analizó las pruebas relacionadas con un universo de treinta y un casillas, sin que precise cuáles, cuando la autoridad responsable analizó las pruebas aportadas respecto de cuarenta y seis casillas en las que se invocó la irregularidad; además, la actora tampoco esgrime argumentos tendentes a evidenciar de qué manera la valoración de los supuestos medios de prueba que fueron aportados y no analizados hubiera cambiado la conclusión emitida por la responsable.

 

De ahí la inoperancia del agravio.

 

Por otro lado, es infundado el motivo de inconformidad relativo a que el tribunal responsable, respecto de las casillas 330C1, 320B, 320C2, 330C2, 306B, 330EXT1C1, 351B, 324C2, 319B, 332C2, 328B, y 330C7, en momento alguno estableció cuál es el cargo que desempeñan cada uno de los representantes generales y de casilla acreditados por la coalición “Por el Bien de Sudcalifornia”, además de que no requirió al ayuntamiento de Los Cabos, a efecto de que presentaran los documentos en base a la relación de nómina del departamento de recursos humanos.

 

Lo anterior, porque la coalición actora parte de la premisa errónea de que el tribunal responsable se encontraba obligado a establecer el cargo que desempeñan los representantes de la coalición ganadora en el municipio de Los Cabos, así como a requerir información, a efecto de evidenciar si dichos representantes desempeñan cargos de mando superior en el ayuntamiento.

 

Lo erróneo de dicho planteamiento deviene del hecho de que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se establece que quien afirma se encuentra obligado a probar.

 

En ese sentido, la coalición en el escrito de demanda de juicio de inconformidad, estableció que los representantes de casillas, así como los representantes generales de la Coalición “Por el Bien de Sudcalifornia”, de las casillas 330C1, 320B, 320C2, 330C2, 306B, 330EXT1C1, 351B, 324C2, 319B, 332C2, 328B, y 330C7, desempeñaban en el gobierno del ayuntamiento de Los Cabos, cargos de mando superior.

 

Al efecto, estableció lo siguiente:

Casilla

Nombre

Cargo representación de la coalición

Cargo funcionario publico

330C1

America Yolanda Castro Amador

Representante propietario

Asentamientos Humanos. Delegación de Cabo San Lucas

320B

Emilio Costitch López

Representante propietario

Regidor por el PRD en 2002-2005.

Claudia Mallorquín Salas

Representante suplente

Trabajador de Ayuntamiento

320C2

Alain Rabel Jiménez Román

Representante propietario

Encargado de Sistemas de la Delegación

Jorge Chávez

Representante Suplente

Director Casa de la Cultura Cabo San Lucas

330C2

Rosa Isela Abaroa Botello

Representante propietario

Contratación de Agua Potable en Cabo San Lucas

306B

Iliana Guadalupe Castro Rojas

Segundo escrutador mesa directiva

Recaudación de rentas Delegación de Santiago

Soila Natalia Meza Sandez

Representante propietario

Secretaria de la Delegación Santiago.

330EXT1C1

Juan Pérez Santamaría

Presidente de la mesa directiva de casilla

Bombero de Cabo San Lucas

351B

Luis Bernardo Martínez Vázquez

Secretario Mesa Directiva de Casilla

Bombero de Cabo San Lucas

324C2

María Elena Tellez Ramírez

Segundo escrutador mesa directiva

Asistente de la Secretaria General Delegación Cabo San Lucas

319B

Marina Saiza Ceseña

Secretaria Mesa Directiva de Casilla

Secretaria del DIF en Cabo San Lucas

332C2

Nora Ileana Pereyra Álvarez

Secretaria de Mesa Directiva

Empleada del DIF en Cabo San Lucas

Marco Antonio Pereyra Álvarez

Segundo Escrutador de Mesa Directiva

Trabajador de Sapal de Cabo San Lucas

328B

Rodolfo Cruz Martínez Peralta

Secretario Mesa Directiva de Casilla

Asistente del Secretario General de la Delegación Cabo San Lucas

330C7

Salvador Ruelas Pelayo

Segundo Escrutador Mesa Directiva

Chofer Municipal con salario de 2do nivel

 

Por consiguiente, de acuerdo con el precepto citado, correspondía a la actora la carga de demostrar las afirmaciones anteriores y, en todo caso, de solicitar a la autoridad jurisdiccional la realización de las diligencias probatorias pertinentes.

 

En el caso, en autos no obra constancia alguna que evidencie que la demandante haya solicitado al Tribunal Estatal Electoral que requiriera la relación de nómina del departamento de recursos humanos del ayuntamiento de Los Cabos y, mucho menos, que haya solicitado esa información previamente a la instancia competente.

 

Consecuentemente, al no mediar petición de parte, la autoridad responsable no se encontraba obligada a realizar las diligencias indicadas por la actora, máxime si ese tribunal formuló un requerimiento que fue debidamente cumplimentado, y que sirvió de base para el estudio de la irregularidad alegada, como se aprecia en los oficios de trece de febrero del presente año, así como el RH/0209/08, de veinticinco de febrero del presente año, remitidos por la Síndica Municipal y el Presidente Municipal, en los cuales informan sobre los funcionarios que trabajan en el ayuntamiento de Los Cabos, que fueron acreditados como representantes generales y de casilla por la coalición “Por el Bien de Sudcalifornia”.

 

La actora alega también, que respecto de las casillas 308EXT1, 308B, 308C1, 300B, 294C1, 316B, 316C1, 316C2, 318ESP, 312C5, 298EXT1, 296B, 303ESP, 303B, 305B, 304B, 304C1, 304EXT1, 312B, 310C1, 301C1, 301C2, 301C3, 301C4, 312C1, 312C2, 312C3 y 330EXT3CE el tribunal responsable no valoró las certificaciones expedidas por los comités distritales, que acreditan que en esas casillas fueron registrados como representantes funcionarios de mando superior, sino que se limitó a estudiar las actas de escrutinio y cómputo para determinar que no se acreditaba que dichos funcionarios se encontraban presentes en las referidas casillas.

 

El agravio es infundado.

 

Esto, porque la coalición actora parte de la premisa errónea de que para que se actualice la causa de nulidad prevista en el artículo 3, fracción II, Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, basta que los funcionarios que supuestamente desempeñan cargos de mando superior sean registrados como representantes de casilla por la autoridad administrativa electoral.

 

La inexactitud del planteamiento, deviene del hecho de que para que se actualice la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, derivada de la presencia de funcionarios de mando superior, es necesario que al momento de la recepción de la votación, dicho funcionario se encuentre presente como representante de algún partido político o coalición, o bien, como funcionario de mesa directiva de casilla. Es decir, la prohibición de las autoridades de ser funcionarios o representantes de casilla obedece a la posibilidad de que las autoridades puedan inhibir la libertad de los electores con su mera presencia y, con mayor razón, con su permanencia en el centro de votación, por lo que  la presunción de presión sobre los electores se genera sólo cuando dichas autoridades efectivamente están presentes como funcionarios de la mesa directiva o como representantes generales de los partidos políticos ante la misma.  

 

Lo anterior, en conformidad en lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”[5].

 

Esto es, se debe tratar de una situación real, material, cierta, no formal o nominal, que no se actualiza con la mera designación de un funcionario de mando superior como miembro de la mesa directiva de casilla o representante de un partido político, pues ello es insuficiente para demostrar su presencia en la casilla.

 

Por eso, el hecho de que el tribunal responsable no haya valorado las certificaciones expedidas por los comités distritales, en momento alguno torna ilegal la conclusión a la que arribó, ya que los medios probatorios idóneos para acreditar la presencia en la casilla de funcionarios de mando superior son los documentos que constatan lo acontecido durante la jornada electoral, esto es, las actas de escrutinio y cómputo, las actas de la jornada electoral y las actas de incidentes.

 

En ese sentido, si el tribunal responsable valoró dichas documentales públicas para determinar que la irregularidad aducida en el juicio de inconformidad primigenio no aconteció, en razón de que los funcionarios que refería no actuaron el día de la jornada electoral, resulta evidente que su actuación se encuentra apegado a derecho.

 

2. Omisión de análisis de cuatro casillas impugnadas por la irregularidad consistente en que diversos funcionarios de casilla, así como representantes generales ante las mesas directivas de casilla, desempeñan dentro del municipio de Los Cabos, cargos de mando superior.

 

La actora se queja de que el tribunal responsable omitió el estudio de las alegaciones relacionadas con cuatro casillas (310B, 301B, 312C4 y 324B) cuya votación fue impugnada por actualizarse la causa de nulidad, relativa a la presión ejercida por funcionarios del municipio de Los Cabos.

 

El agravio es inoperante.

 

Si bien asiste razón a la impetrante en el sentido de que la responsable omitió estudiar las casillas 310 B, 301B, 312 C4 y 324B, respecto de la causal de nulidad relativa a la presión ejercida por funcionarios del municipio de Los Cabos, lo cierto es que la irregularidad alegada no se encuentra demostrada.

 

Lo anterior es así, ya que tal y como se apreció con anterioridad, para que se actualice la causa de nulidad de la votación recibida en casilla por presión de funcionarios de mando superior, es necesario que al momento de la recepción de la votación, dicho funcionario se encuentre presente como representante de algún partido político o coalición, o bien, como funcionario de mesa directiva de casilla. Es decir, la prohibición de las autoridades de ser funcionarios o representantes de casilla obedece a la posibilidad de que las autoridades puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, por lo que  la presunción de presión sobre los electores se genera sólo cuando dichas autoridades están presentes como funcionarios de la mesa directiva o como representantes generales de los partidos políticos ante la misma.  

 

En la demanda del juicio de inconformidad, la coalición actora afirmó lo siguiente:

 

1.                 Que en la casilla 310 B, el representante general de la Coalición triunfadora fue Oscar Alfredo Castro Rosas, quien ocupa el cargo de Recaudación de Rentas Delegación Santiago.

 

2.                 Respecto de la casilla 301B, el representante general fue Sigifredo Álvarez Castro, quien ocupa un cargo dentro de la Contraloría Municipal de Los Cabos.

 

3.                 En la casilla 312 C4, la representante genera fue Itzel Xiomara Cota Garcia, quien se encuentra becada por el ayuntamiento de Los Cabos.

 

4.                 Por lo que hace a la casilla 324B, el representante general fue Adrián Real Ordaz, quien es funcionario en dicho municipio.

 

El análisis de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las actas especiales de incidentes, con valor probatorio pleno, por ser documentales públicas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur, permite advertir lo siguiente.

 

        En la casilla 310 B, firmó como representante de la Coalición “Por el Bien de Sudcalifornia” José Angel Ruiz.

 

        En la casilla 301B, Jobany Indae Espinoza Cota fue quien firmo por parte de la Coalición triunfadora.

 

        En la casilla 312 C4, Beatriz Olivia Pérez Mendoza fue quien actuó como representante de la coalición mencionada y firmó las actas respectivas.

 

        En la casilla 324 B, Mirna Toledo Mot firmó como representante de la coalición “Por el Bien de Sudcalifornia”.

 

En ese sentido, al quedar en evidencia que no se encuentra acreditado que las personas mencionadas por la actora hayan fungido como representantes de la coalición “Por el Bien de Sudcalifornia” durante la jornada electoral en las casillas impugnadas, en momento alguno se debe tener por acreditada la irregularidad planteada.

 

3. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley electoral vigente.

 

Del análisis de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, a efecto de analizar la irregularidad planteada en el juicio de inconformidad, relativa a que en diversas casillas se actualizaba la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 3, fracción X, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, consistente en que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas en la Ley Electoral Vigente, estableció, en primer lugar el marco normativo aplicable y el fin que persigue dicha causal de nulidad.

 

Asimismo, estableció los medios probatorios que resultaban necesarios para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de la coalición enjuiciante, esto es, las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, hojas de incidentes, copias certificadas de las listas nominales de electores, así como la lista de ubicación  e integración de las casillas  que se instalaron el día de la jornada electoral en el municipio de Los Cabos, Baja California Sur, a los que se les otorgó valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del referido ordenamiento.

 

Una vez establecido lo anterior, el tribunal responsable determinó lo siguiente:

 

a) Por lo que hace a las casillas 300B, 297C1, 328C1, 301C2 y 298C1, si bien algunos de los funcionarios que actuaron en la mesa directiva de casilla no fueron designados por el Comité Distrital Electoral, lo cierto es que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encuentran incluidos en el listado de la casilla impugnadas, por lo que es evidente que no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de funcionarios se hizo en términos de la ley.

 

b) Por lo que hace a las casillas 330EXT1 y 329C, si bien se advierte que funcionaron con la ausencia de un escrutador, ello no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada, ya que la ausencia de uno de los escrutadores no es suficiente para que se afecte el principio de certeza que rige en materia electoral. Lo anterior en conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia emitida por al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO DE LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”

 

Además se advierte que en la primera de las casillas, fungieron como funcionarios los establecidos en el encarte y, por lo que hace a la casilla 329C, se realizó el corrimiento, el segundo escrutador fungió como presidente, el secretario se tomó de la lista de votantes y el primer escrutador se designó de entre los suplentes de la misma sección.

 

c) Por lo que hace a la casilla 300C3, el primer escrutador se sustituyó con el tercer suplente y el segundo escrutador se designó de la lista de votantes correspondiente a dicha sección. Respecto de la casilla 333C3, la primera escrutadora fungió como segunda, el segundo escrutador como primero y quien fungió como secretario, se tomó de la lista de votantes y aparecía registrado en la lista nominal.

 

En ese sentido, el tribunal responsable estimó que la sustitución de funcionarios de casilla se dio mediante los procedimientos que establece el artículo 203 de la ley electoral local.

 

d) Finalmente, por lo que hace a las casillas 296C1, 302B, 312B, 330EX3 C3 y 330 EXT4, se estimó fundado el agravio, ya que se advirtió que las casillas se integraron por personas distintas a las facultadas.

 

Por lo que hace al agravio relativo a que la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas en las casillas 300 básica, 298 contigua 1, 297 contigua 1 y 333 contigua 3, en razón de que el día de la jornada electoral actuaron funcionarios de casillas que no se encontraban inscritos en el listado nominal de la sección, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que solamente resulta fundado, respecto de la casilla 298C1,  en atención a lo siguiente.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Electoral de Baja California Sur, las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio popular en las secciones en que se dividan los Distritos Electorales del Estado y participan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, deberán ser residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, tener un modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva prevé dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.  Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 133, 136, 137 y 203 del referido ordenamiento legal estatal.

 

Ante el hecho de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con su obligación y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 203 de la Ley Electoral de Baja California Sur, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

En efecto, el artículo 203 de la Ley Electoral de Baja california Sur, establece lo siguiente:

 

Artículo 203.- De no instalarse la casilla a las 08:15 horas de conformidad a lo señalado por el artículo 198 de esta Ley, se estará a lo siguiente:

 

I. Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

II. Si no estuviere el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

 

III. Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

 

IV. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos por consenso asumirá las funciones del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

 

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Comité Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

VI. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Comité Distrital Electoral designado, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

 

VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

En el supuesto previsto en la fracción VI anterior, se requerirá la presencia de un Juez Menor, de Primera Instancia o de Notario Público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y en ausencia del Juez Menor, de Primera Instancia o de Notario Público, bastará que los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla expresen su conformidad para designar de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.

 

Los nombramientos que conforme a lo dispuesto en este artículo deban recaer en los electores presentes, se entenderán referidos a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

Del precepto antes precisado, si bien se desprende que establece que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores de la casilla para emitir su voto, lo cierto es que dicha disposición debe interpretarse en forma sistemática, es decir, en relación con el requisito que se exige en la ley para desempeñarse con ese carácter, esto es, pertenecer a la sección respectiva, tal y como lo prevé el artículo 132 de la Ley Electoral de Baja California Sur, con independencia de que sea el designado por la autoridad electoral administrativa o en el caso de sustitución de funcionarios.

 

Lo anterior es así, ya que la interpretación literal del precepto 203 de la ley electoral estatal, establecería un requisito más gravoso que el previsto en el artículo 132 de la propia ley, que exige sólo ser residente en la sección respectiva, de manera que se exigirían mayores requisitos para ser funcionario sustituto que propietario, lo cual no es razonable.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza (Que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados conforme la mencionada ley) protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b)  cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que, tal y como lo sostuvo el tribunal responsable, la causal invocada debe analizarse en atención a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo y en el listado nominal.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la misma y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casillas citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo y, por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

300 básica

P: Pérez Dávalos, Jesús

S: Márquez Cruz, Andrea Judith

1E: Almada Gómez, María Dolores

2E: Cota Agundez, Ofelia

SUPLENTES GENERALES

S1: Manriquez Martinez Paola Nayeli

S2: Sandez Álvarez, Salvador

S3: Bernal Bastidas, Concepción

P: Pérez Dávalos, Jesús

S: Almada Gómez, María Dolores

1E: Cardona Gonzalo Erick

2E: Cardona Ojeda Angélica

El Secretario, el primer y segundo escrutador se encuentran en la lista nominal de la casilla. 

298 contigua 1

P: García Carillo, Adán

S: Cota Márquez, Graciela

1E: Carballo Patiño, Alice Marlene

2E: Castillo Godinez, Erika Susana

SUPLENTES GENERALES

S1: Castillo Olachea, Guadalupe

S2: Castillo Olachea, Narciso

S3: Solís Tapia, Héctor Rafael

P. García Carillo, Adán

S. Cota Márquez, Graciela

1E: Méndez Elfega Miguel

 

2E: Beltrán García Julio Cesar

El primer escrutador no se encuentra en el listado nominal de la sección y el segundo escrutador aparece en la lista nominal de la  sección  correspondiente a la casilla analizada.

 

297 contigua 1

P: Lieras Adargas, Luis

S: Albañez Espinoza, Miguel Angel

1E: Villalobos Tapiz, Manuel Salvador

2E: Verdugo Agudenz, Leticia Isabel

SUPLENTES GENERALES

S1: Albañez Olachea, Martin

S2: Burgoin Manzano, Leonardo Daniel

S3: Burgoin Espinoza, Leonardo

P: Lieras Adargas, Luis

S: Albañez Espinoza, Miguel Angel

1E: Villalobos Tapiz, Manuel Salvador

2E: López, Cecilio

El segundo escrutador se encuentra en la lista nominal de la casilla.

333 contigua 3

P: Lira Pimental, Raúl

S: Lledias Sánchez, Ana Guadalupe

1E: Velarde Alvarado, Lucia María

2E: Martínez Hernández, Antonio

SUPLENTES GENERALES

S1: Hernández Luna, Carlos Alberto

S2: Loyola García, Ivan

S3: Ochoa Valdez, Rosario Janet

 

P: Lira Pimentel, Raúl

S: Méndez Osorio, Pedro

 

1E: Martínez Hernández, Antonio

2E: Velarde Alvarado, Lucia Maria

 

El primer escrutador se encontraba designado como segundo en el encarte.

 

El segundo escrutador se encontraba designado como primero en el encarte.

 

El Secretario se encuentra en la lista nominal de la sección, correspondiente  a la casilla C2.

 

Lo expuesto anteriormente patentiza la inexactitud de la afirmación de la actora, atinente a que las mesas directivas de las casillas 300B, 297C1 y 333C3, se integraron por personas que no se encuentran en el listado nominal, por lo que el agravio es infundado.

 

Esto es así, ya que por lo que corresponde a la casilla 300B, se advierte que si bien el secretario, así como el primer y segundo escrutador que integraron la mesa directiva de la casilla el día de la jornada, no fueron designados por la autoridad administrativa electoral local, lo cierto es que dichos ciudadanos se encuentran en el listado nominal de electores correspondiente a la propia casilla.

 

Por otro lado, respecto de la casilla 297C1, se advierte que el primer escrutador se encuentra en la lista nominal de la casilla que se analiza, por lo que es evidente que no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 3, fracción X, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, ya que la votación se recibió por persona facultada por la ley electoral vigente.  

 

Por lo que hace a la casilla 333C3, se advierte que si bien el secretario no fue designado por el Comité Distrital Electoral, lo cierto es que dicha ciudadano se encuentra en el listado nominal de la casilla contigua 2 que corresponde a la sección de la casilla que se analiza.

 

Por otro lado, por lo que hace a la casilla 298C1, como se adelantó, el agravio es fundado, ya que se advierte que el ciudadano que desempeñó el día de la jornada electoral el cargo de primer escrutador en la mesa directiva de casilla, esto es, Elfega Méndez Miguel o Méndez Elfega Miguel, no se encuentra en el listado nominal de la sección 298, de modo que quien recibió la votación en la referida casilla el día de la jornada electoral, no se encontraba facultado conforme con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Electoral de Baja California Sur, por lo que resulta evidente que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 3, fracción X, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, ya que la votación se recibió por persona no facultada por la ley electoral vigente.

 

Por tanto, ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 298 C1.

 

4. Integración incompleta de las mesas directivas de casilla.

 

Tal como se precisó en el apartado anterior, el tribunal responsable sostuvo, que si bien se advertía que las mesas directivas de las casillas 330EXT1 y 329C funcionaron con la ausencia de un escrutador, ello no era suficiente para considerar actualizados los extremos de la causa de nulidad invocada, ya que la ausencia de uno de los escrutadores no es suficiente para que se afecte el principio de certeza que rige en materia electoral. Lo anterior en conformidad con lo dispuesto en la tesis emitida por al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO DE LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”

 

Al respecto, la actora aduce que en forma indebida el tribunal responsable no anuló la votación recibida en las casillas 330 extraordinaria 1 y 329 contigua 1, bajo el argumento de que no es suficiente para acreditar la causal de nulidad invocada, que el segundo escrutador no se haya presentado el día de la jornada electoral.

 

El agravio es inoperante.

 

Lo anterior es así, ya que esta Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás funcionarios de casilla que integraron la mesa directiva se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.

 

Lo anterior, se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia citada por la propia responsable, de rubro  FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN[6].

 

En esas condiciones, la recepción de la votación en una casilla cuya mesa directiva se integra por el presidente, secretario y un solo escrutador, sin que se haya procedido a la sustitución del segundo escrutador en ningún momento de la jornada electoral, como aconteció en las casillas 329C1 y 330EXT1, no constituye una irregularidad revestida de gravedad, y tampoco se actualiza un peligro serio de que la actuación en esos centros de votación se desvíe de los cauces de la legalidad, la constitucionalidad, la certeza, la independencia y la objetividad, así como de que no se proporcionen a los ciudadanos de la sección electoral las garantías suficientes, adecuadas y oportunas que sean necesarias para la emisión de su voto en completa libertad, de modo directo y en secreto.

 

Además, la inoperancia del agravio deriva del hecho de que la coalición actora, en momento alguno refiere cómo la ausencia de uno de los escrutadores afectó la certeza de la votación en las casillas impugnadas, es decir, no formula argumento alguno que permita a este órgano jurisdiccional electoral estar en aptitud de analizar sus argumentos, por lo que resulta evidente que el motivo de inconformidad  es genérico y subjetivo.

 

III. Valoración indebida de las irregularidades acreditadas.

 

La coalición actora aduce que le genera perjuicio que el Tribunal Estatal Electoral no haya valorado de manera conjunta las violaciones sustanciales que se suscitaron en al menos ciento sesenta y cuatro casillas, de las ciento noventa y cinco instaladas, para efecto de la actualización de la causa genérica de nulidad de la elección, prevista en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

Incluso, sostiene que si se toma en cuenta las casillas anuladas en la instancia local, mas aquellas en las que se actualizaron causales de nulidad valoradas incorrectamente por la responsable, se arribaría al número mínimo de cuarenta y cuatro casillas, que implica un veintidós por ciento del total de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, con lo que se actualiza la causa de nulidad de la elección, prevista en el artículo 4, fracción I, del referido ordenamiento legal.

 

El planteamiento es infundado, porque la actora parte de la premisa falsa de que las irregularidades que hizo valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran plenamente acreditadas, y que fueron generalizadas y determinantes, situación que no aconteció, pues ninguna de las ocho irregularidades alegadas por la actora quedó demostrada.

 

Es patente que la existencia de un solo espectacular cuyo contenido contraviene la ley electoral local no puede dar lugar a dejar sin efecto la votación recibida en las ciento noventa y cinco casillas instaladas en el municipio de Los Cabos, pues esa sola situación no constituye una violación de los principios rectores de una elección auténtica y democrática, de carácter generalizado, que haya podido determinar el resultado de la elección.

 

CUARTO. La declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 298C1 hace necesario efectuar la recomposición del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento en el municipio de Los Cabos, Baja California Sur.

 

En el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla se encuentran los siguientes resultados:

 

CASILLA

PAN

Coalición Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno

Coalición Por el Bien de Sudcalifornia

Movimiento de renovación Política Sudcaliforniana

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

298C1

17

136

148

2

303

0

 

Este resultado debe ser deducido del cómputo municipal determinado por la autoridad responsable, de la siguiente forma:

 

 CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO

PARTIDO

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR EL JUICIO DE INCONFORMIDAD

VOTACIÓN CUYA NULIDAD SE DECLARA

VOTACIÓN DEFINITIVA

CON LETRA

PAN

2,418

17

2,401

Dos mil cuatrocientos uno

Coalición Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno

19,566

136

19,430

Diecinueve mil cuatrocientos treinta

Coalición Por el Bien de Sudcalifornia

25,457

148

25,309

Veinticinco mil trescientos nueve

Movimiento de renovación Política Sudcaliforniana

323

2

321

Trescientos veintiuno

Candidatos No Registrados

6

0

6

Seis

VOTOS VÁLIDOS

47770

303

47,467

Cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y siete

VOTOS NULOS

1,534

0

1,534

Mil quinientos treinta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

49,304

303

49,001

Cuarenta y nueve mil uno.

 

Conforme con lo anterior, la coalición “Por el Bien de Sudcalifornia” sigue conservando el mayor número de votos; en consecuencia, procede confirmar la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, del seis de febrero de dos mil ocho, expedida por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur, en favor de la planilla registrada por esa coalición.

 

Ahora bien, debe destacarse que aun y cuando del medio de impugnación interpuesto no se advierte que se haya pedido la modificación de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, es evidente que tal situación es una consecuencia legal y lógica de la modificación del cómputo municipal realizada anteriormente, pues ello puede producir alguna modificación en la asignación realizada por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur.

 

El procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se encuentra previsto en los artículos 269 al 275 de la Ley Electoral de Baja California Sur, en relación con el 135 de la Constitución Política de la citada entidad federativa, mismos que establecen lo siguiente:

 

 

Constitución Política del Estado de Baja California Sur

 

Artículo 135.- Los Ayuntamientos se integrarán de la siguiente manera:

 

El Ayuntamiento de Los Cabos se integrará por un Presidente, un Síndico y siete Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con cuatro Regidores por el principio de Representación Proporcional.

 

 

Ley Electoral de Baja California Sur

 

Artículo 269.- Se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.

 

La fórmula general para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:

I. Un porcentaje mínimo de asignación o umbral;

II. Cociente de unidad; y

III. Resto mayor.

 

Se entiende por porcentaje mínimo de asignación, el 2% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos correspondiente y en caso de coaliciones, el 4% cuando se trate de dos partidos y hasta el 6% cuando la coalición esté integrada por tres o más partidos políticos.

 

Se entiende por cociente de unidad, el resultado de dividir entre el número de Regidurías por distribuir, la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una Regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.

 

Por resto mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de Regidurías por el factor de cociente de unidad.

 

Artículo 270.- Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el Municipio de que se trate y hayan obtenido, por lo menos, el 2 % de la votación total emitida en el Municipio de que se trate y en caso de coaliciones, el 4 % cuando se trate de dos partidos y hasta el 6 % cuando la coalición esté integrada por tres o más partidos políticos.

 

Artículo 271.- El Comité Municipal Electoral, en los términos del artículo 135 de la Constitución Política del Estado, procederá a hacer la asignación de Regidores de representación proporcional. Para este efecto, en la sesión a que refiere el artículo 256 de esta Ley hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron el porcentaje de votación a que se refiere el artículo anterior, observando las siguientes disposiciones:

 

I. Se asignará un Regidor a cada partido político o coalición que haya obtenido el porcentaje mínimo de asignación señalado en el artículo anterior;

 

II. Después de realizado el procedimiento previsto en la fracción anterior, se asignarán a cada partido político o coalición Regidores de representación proporcional cuantas veces contenga su votación el cociente de unidad. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos; y

 

III. Si después de aplicado el cociente de unidad quedaren Regidurías por distribuir, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos o coaliciones en la asignación de los Regidores de representación proporcional.

 

Artículo 272.- Las coaliciones sólo podrán acumular los votos emitidos a favor de sus las (sic) candidaturas objeto de la coalición.

 

Cuando, con el consentimiento de una planilla, su registro sea hecho por dos o más partidos sin mediar coalición, los votos emitidos a su favor no serán computables para la asignación de Regidores de representación proporcional.

 

Artículo 273.- La asignación de Regidores de representación proporcional, se hará en el orden de prelación de los candidatos a Regidores que aparezcan en las planillas registradas de cada partido.

 

Artículo 274.- Del procedimiento de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional se elaborará acta circunstanciada de sus etapas e incidentes en su caso.

En contra de la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional procede el juicio de inconformidad.

 

Artículo 275.- El Comité Municipal Electoral expedirá las constancias a los partidos políticos o coaliciones de la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.

 

De lo expuesto se advierte que el municipio de los Cabos, se integra por cuatro regidores por el principio de representación proporcional, por lo que sobre ese número se realizará el procedimiento de asignación correspondiente. En primer lugar, tomando en consideración el porcentaje mínimo de asignación o umbral, posteriormente, el cociente de unidad y, finalmente, el mecanismo de resto mayor.

 

a) Para obtener el porcentaje mínimo de asignación o umbral, de conformidad con la normativa antes precisada corresponde al dos por ciento de la votación total emitida, por lo que hace a los partidos políticos, cuando contendieron individualmente y, respecto a las coaliciones, si es de dos partidos políticos corresponde al cuatro por ciento y hasta el seis por ciento cuando se trate de tres o más partidos políticos que integraron una coalición, como se expresa en las siguientes tablas:

 

Votación total emitida

49,001

Votación partido político

2% de 49,001

Votación coalición integrada por dos partidos políticos

4% de 49,001

Votación coalición integrada por tres o más partidos políticos

6% de 49,001

 

Umbral partido político

980.02

Umbral coalición integrada por dos partidos políticos

1960.04

Umbral coalición integrada por tres o más partidos políticos

2940.06

 

Una vez obtenido el umbral de votación, se procederá a determinar qué partido político o coalición tiene derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tomando como base los siguientes datos:

 

Partido Político o Coalición

Votación definitiva

Umbral

Asignación de regidores

PAN

2,401

980.02

1

Coalición Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno

19,430

1960.04

1

Coalición Por el Bien de Sudcalifornia

No tiene derecho a participar en la asignación, por ser la coalición ganadora de la elección por mayoría relativa.

Movimiento por la renovación política Sudcaliforniana

321

 

980.02

 

0

 

De lo anterior se advierte que el Partido Acción Nacional, así como la coalición “Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno”, son las únicas fuerzas políticas que superan el umbral de votación, por lo que les corresponde la asignación de un regidor por el principio de representación proporcional respectivamente.

 

b) Para obtener el cociente de unidad, es necesario dividir entre el número de regidurías por distribuir (dos, en razón que las otras dos ya fueron asignadas por el mecanismo de umbral de votación), la cantidad que resulta de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.

 

En ese sentido, conviene tener presente que para la obtención del cociente de unidad no sólo debe deducirse la votación obtenida por el partido político o coalición ganadora, sino también aquella que no resulta eficaz para los efectos de la asignación, esto es, los votos nulos, la de aquellos institutos políticos que no alcanzaron el umbral de votación y los votos de los candidatos no registrados, a pesar de que en los artículos señalados de la normativa no lo determinen expresamente.

 

Lo anterior, en conformidad, con la ratio essendi de la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, de rubro: "DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES QUE YA NO PARTICIPAN (Legislación de Tamaulipas)[7]."

 

En ese sentido, se efectuará el procedimiento para la obtención del cociente de unidad.

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

Votación Definitiva

Reducción de la votación

PAN

2,401

980.02

Coalición Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno

19,430

1960.04

Movimiento de renovación política Sudcaliforniana

321

321

Candidatos no registrados

6

6

Votos nulos

1534

1534

TOTAL DE LA REDUCCIÓN DE LA VOTACIÓN

 

4801.06

 

 

Votación total emitida

Votación del partido mayoritario mas el total de la reducción de la votación de los partidos políticos

Número de regidurías por asignar

Cociente de unidad

49001

23692+4801.06=

28496.06

2

(49001-28496.06)/2=

10252.47

 

Tomando en consideración los datos expuestos anteriormente, se procede a establecer la cantidad de regidores por el principio de representación proporcional, que le corresponde a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, por el mecanismo de asignación por cociente de unidad.

 

Partido Político o Coalición

Votación definitiva

Cociente de unidad

Votos no utilizados

Asignación de regidores

PAN

2,401

10252.47

2401

0

Coalición Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno

19,430

10252.47

9177.53

1

 

De lo anterior se advierte que la coalición “Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno”, es la única que supera el cociente de unidad, por lo que le corresponde la asignación de un regidor por el principio de representación proporcional.

 

c) Finalmente, por lo que hace al regidor que falta por asignarse, se utilizará el mecanismo de resto  mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos o coaliciones en la asignación de los Regidores de representación proporcional.

 

Partido Político o Coalición

Votos no utilizados

Asignación de regidores

PAN

2401

0

Coalición Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno

9177.53

1

 

Del anterior análisis, se advierte que a la coalición “Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno”, le corresponde el último regidor por el principio de representación por asignar.

 

En ese sentido, de lo expuesto se desprende que, tal como lo consideró el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el municipio de Los Cabos, Baja California Sur, queda de la siguiente manera:

 

Partido Político o Coalición

Número de regidores por el principio de representación proporcional

Partido Acción Nacional

1

Coalición “Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno”

3

 

Por lo anterior, es evidente que permanece firme la asignación de regidores que por el principio de representación proporcional realizó el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de doce de marzo de dos mil ocho, dictada por el pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-010/2008, y se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 298C1.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, para quedar en los términos precisados del considerando CUARTO del presente fallo.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, en favor de la planilla de candidatos registrados por la coalición “Por el Bien de Sudcalifornia”.

 

CUARTO. Se confirma la asignación de regidores por el principio de representación proporcional emitida por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur, el siete de febrero de dos mil ocho, por las razones precisadas en la parte final del Considerando CUARTO del presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora y tercera interesada en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada anexa de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA
 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Consultable en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 155 a 157.

[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 255-256.

[4] Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, páginas 192 y 193.

 

[5] Publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación, pp. 34 a 36

[6] Visible en las páginas 593 y 594 del tomo de tesis relevantes de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[7] Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 505-506,