JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-55/2008

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-55/2008, promovido por el Partido Nueva Alianza, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a fin de impugnar la sentencia de veintiocho de enero de dos mil ocho, emitida en los recursos de inconformidad acumulados TEEP-I-067/2007 y TEEP-I-121/2007, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Inicio de procedimiento electoral. El quince de marzo de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Puebla, a fin de elegir diputados al Congreso local y miembros de los Ayuntamientos, de esa entidad federativa.

 

II. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete se celebró, en el Estado de Puebla, la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tepanco de López.

 

III. Cómputo Municipal. El día catorce de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado, con sede en Tepanco de López, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en el Municipio de Tehuacán, Puebla, llevó a cabo el cómputo municipal correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,040

Mil cuarenta

COALICIÓN UNIDOS PARA GANAR

2,592

Dos mil quinientos noventa y dos

COALICIÓN POR EL BIEN DE PUEBLA

648

Seiscientos cuarenta y ocho

PARTIDO DEL TRABAJO

0

Cero

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,373

Dos mil trescientos setenta y tres

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA

0

Cero

PARTIDO ESPERANZA CIUDADANA

0

Cero

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

0

Cero

VOTOS NULOS

 

244

Doscientos cuarenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

 

6,897

Seis mil ochocientos noventa y siete

 

Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Unidos Para Ganar”, haciendo entrega de la respectiva constancia de mayoría.

 

IV. Apertura de paquetes. En el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado, con sede en Tepanco de López, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, consta que a petición de la representante del Partido Nueva Alianza se realizó el escrutinio de la votación recibida en las casillas 2042-B, 2042-C1, 2042-C2, 2043-B, 2043-C1 y 2044-B.

 

V. Recursos de inconformidad. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, Adriana Angélica Núñez Martínez, en representación del Partido Nueva Alianza, presentó recurso de inconformidad en contra del mencionado Consejo Municipal Electoral, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla de candidatos, postulada por la Coalición “Unidos Para Ganar”, así como el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría. Este recurso fue radicado con la clave TEEP-I-121/2007 en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

 

Ese mismo día, en contra de los actos antes citados, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, Luis Flores Benítez, promovió recuso de inconformidad, el cual fue radicado con la clave TEEP-I-067/2007.

 

Por proveído de veinticuatro de diciembre de dos mil siete, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla acordó acumular los expedientes de los recursos de inconformidad TEEP-I-121/2007 y TEEP-I-067/2007.

 

VI. Sesión del Consejo Municipal Electoral para la sustracción de documentación electoral. El veinte de noviembre de dos mil siete, se dieron cita los integrantes del Consejo Municipal mencionado y los representantes del Partido Nueva Alianza y de las Coaliciones “Unidos Para Ganar” y “Por el Bien de Puebla”, para celebrar sesión, a fin de extraer de los paquetes electorales las actas necesarias para formar los expedientes que se remitieron al Tribunal Electoral del Estado, para la debida integración y substanciación de los medios de impugnación promovidos.

 

Durante esa sesión del Consejo Municipal, la representante del Partido Nueva Alianza solicitó la apertura de doce paquetes electorales, para su revisión, en virtud de que, a su juicio, existían diversas irregularidades en el cómputo municipal, realizado en sesión del catorce de noviembre, lo cual ponía en duda el resultado de la elección. La diligencia solicitada se llevó a cabo, en la aludida sesión del Consejo Municipal Electoral, quedando constancia de los hechos en el acta circunstanciada CME/023/07.

 

VII. Resolución de los recursos. El veintiocho de enero de dos mil ocho, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictó sentencia en los recursos de inconformidad acumulados en los expedientes identificados con las claves TEEP-I-067/2007 y TEEP-I-121/2007.

 

Las consideraciones y puntos resolutivos de la sentencia, en lo que interesa, son al tenor siguiente:

QUINTO.- Por cuestión de orden y método, y para el estudio de la cuestión planteada en el presente asunto, este Tribunal analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por los actores en el mismo orden en que aparecen las fracciones relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; esto con independencia de la forma en como fueron estructurados los recursos de inconformidad en estudio.

Resulta aplicable al estudio que se realice del presente asunto, las Tesis de Jurisprudencia que en seguida se transcriben:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.” (Se transcribe).

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).

 A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan las casillas impugnadas y las causales de nulidad invocadas por los actores sea de manera específica o derivada de sus manifestaciones.

No

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ART. 377 DEL COIPEP.

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

1

2042 B

 

X

 

 

 

X

 

 

 

2

2042 C1

 

X

 

 

 

X

 

 

 

3

2042 C2

 

X

 

 

 

X

 

 

 

4

2043 B

 

X

 

 

 

X

 

 

 

5

2043 C1

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

2043 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

6

2044 B

 

X

 

 

 

X

 

 

 

7

2044 C1

 

X

 

 

 

X

 

 

 

8

2044 C2

 

X

 

 

 

X

 

 

 

9

2045 B

 

X

 

 

 

X

 

 

 

10

2045 C1

 

X

 

 

 

X

 

 

 

11

2046 B

 

X

 

 

 

X

 

 

 

12

2046 C1

 

X

 

 

 

X

 

 

 

13

2047 B

 

X

 

 

 

X

 

 

 

14

2047 C1

 

X

 

 

 

X

 

 

 

15

2047 C2

 

X

 

 

 

X

 

 

 

16

2048 B

 

X

 

 

 

X

 

 

 

17

2048 C1

 

X

 

 

 

X

 

 

 

18

2048 C2

 

X

 

 

 

X

 

 

 

Sentado lo anterior, y previo al estudio de fondo de la cuestión planteada, resulta necesario acotar el hecho de que aún y cuando la representación de la Coalición por el Bien de Puebla, impugnó la casilla 2043 contigua dos, de la copia certificada del encarte de fecha diez de noviembre de dos mil siete, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se advierte que la misma no existe; en consecuencia, no se realizará estudio alguno en relación con la casilla en mención.

Consecuentemente, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas antes señaladas, se actualizan las causales de nulidad invocadas.

SEXTO.- Por lo que respecta a las casillas 2042 básica, 2042 contigua uno, 2042 contigua dos, 2043 básica, 2043 contigua uno, 2044 básica, 2044 contigua uno, 2044 contigua dos, 2045 básica, 2045 contigua uno, 2046 básica, 2046 contigua uno, 2047 básica, 2047 contigua uno, 2047 contigua dos, 2048 básica, 2048 contigua uno y 2048 contigua dos, los recurrentes se duelen en el sentido de que en las mismas se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que consiste en que: “...la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código...”

La causal de nulidad en estudio se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código de la Materia, sean las que fueron designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o el día de la jornada electoral, las que fueron designadas en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Es importante destacar que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electorales y no estar suspendidos de sus derechos político electorales.

Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas descritas anteriormente por la causal aducida por la parte actora, es necesario que en la especie se acrediten los siguientes supuestos:

a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, o;

b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.

c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla (implícita).

Al respecto debe decirse que a fin de analizar si la pretensión de la parte actora es procedente, este Tribunal realizará un estudio minucioso de los siguientes documentos: a) copia certificada del encarte de fecha diez de noviembre de dos mil siete, b) actas de la jornada electoral; c) actas de escrutinio y cómputo y d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna; documentos públicos a los que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de la Materia.

Realizado el estudio arriba precisado y con el fin de lograr una mejor comprensión del asunto, es conveniente realizar un cuadro comparativo que contiene, el número y tipo de la casilla impugnada, los miembros de las mesas directivas de casilla, de acuerdo al encarte de fecha diez de noviembre del año dos mil siete, de acuerdo a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, y de acuerdo a la forma en que las alude la parte actora, finalmente se realizarán las observaciones pertinentes:

CASILLA

ENCARTE DE DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE

ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DICHO DEL RECURRENTE

OBSERVACIONES

2042 B

PRESIDENTE

SAN JUAN CRUZ DOROTEO

DOROTEO SAN JUAN CRUZ

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

MUÑOZ RODRIGUEZ ANGEL SERAFIN

ALFREDO MARTINEZ TRUJILLO

 

PRIMER ESCRUTADOR TOMO CARGO DE SECRETARIO

1° ESCRUTADOR

MARTINEZ TRUJILLO LINO ALFREDO

MARIA SALOME HERDZ ANTONIO

 

SEGUNDO ESCRUTADOR TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR

HERNANDEZ ANTONIO MARIA SALOME

FRANCISCA GUADALUPE GALLARDO MARTINEZ

 

SUPLENTE GENERAL TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

SUPLENTES

GENERALES

CONTRERAS PACHECO GUILLERMINA

GALLARDO MARTINEZ FRANCISCA GUADALUPE

TOBON JIMENEZ LORENZA

2042 C1

PRESIDENTE

GALVEZ DEL VALLE GLADIS

GLADIS GALVEZ DEL VALLE

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

LOPEZ ESTRADA GUDELIA

GUDELIA LOPEZ ESTRADA

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

ENRIQUE PACHECO MARIA DEL ROSARIO

JUANA NAJERA PULIDO

 

SEGUNDO ESCRUTADOR TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR

NAJERA PULIDO JUANA

VALENTINA MARCOS VIDAL

 

SUPLENTE GENERAL TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES

GENERALES

LOPEZ CASIMIRO ARMANDO

MARCOS VIDAL VALENTINA

CATARINO HERRERA GREGORIA

2042 C2

PRESIDENTE

FLORES FLORES JESUS ROLANDO

FLORES FLORES JESUS R.

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

BENITEZ ESPINOZA TAIDE

BENITEZ ESPINOZA TAIDE

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

FLORES PULIDO MIRIAM

FLORES PULIDO MIRIAM

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

BRAVO CAMACHO TANIA DEL ROSARIO

BRAVO CAMACHO TANIA DEL R.

 

COINCIDE

SUPLENTES

GENERALES

DOMINGUEZ PEREZ EMMANUEL

TELLEZ TORRES RAFAEL

AVELINO PACHECO JOSE FERNANDO

2043 B

PRESIDENTE

CABRERA SOLARES DORIS

DORIS CABRERA SOLARES

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

DE JESUS GOMEZ TOMASA JUANA

MARIA TERESA MARTHA HUERTA MORENO.

 

PRIMER ESCRUTADOR TOMO CARGO DE SECRETARIO.

1° ESCRUTADOR

HUERTA MORENO MARIA TERESA MARTHA

AMADO RAIMUNDO MIRANDA

 

SUPLENTE GENERAL, TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR.

2° ESCRUTADOR

DE LOS SANTOS VELAZQUEZ LORENZO CENOBIO

ADELA ROJAS COSME

 

SUPLENTE GENERAL, TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR.

SUPLENTES

GENERALES

SERRANO COSME WENDY

ROJAS COSME ADELA

MIRANDA LOPEZ AMADO RAYMUNDO

2043 C1

PRESIDENTE

FLORES DE JESUS VICENTE

VICENTE FLORES DE JESUS

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

GOMEZ VELASQUEZ ARTURO MOISES

ARTURO GOMEZ VELASQUEZ

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

BALDERAS OLVERA ROSA

ROSA BALDERAS OLVERA

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

DE LOS SANTOS VELAZQUEZ MARIA ISABEL

GABRIELA DE JESUS SALINAS

 

SUPLENTE GENERAL, TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES

GENERALES

DE JESUS SALINAS GABRIELA

MARCOS MARIN LUIS

VICENTE ALVARADO PORFIRIO

2044 B

PRESIDENTE

HUERTA MARTINEZ GUADALUPE

GUADALUPE HUERTA MTZ.

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

MATEOS LUNA TERESA AURELIA

TERESA A. MATEOS LUNA

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

LUNA BERISTAIN GERARDO

GERARDO LUNA B.

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

BALTAZAR MATEOS MARCOS MARCELO

MARCOS M. BALTAZAR MATEOS

 

COINCIDE

SUPLENTES

GENERALES

FLORES BENITEZ LUCIA

BALTAZAR MARTINEZ REYNA

MARTINEZ LUNA IRMA

2044 C1

PRESIDENTE

GARCIA CRUZ FORTUNATO

FORTUNATO GARCIA CRUZ

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

FLORES BENITEZ JOSE

DORA MARTINEZ PALACIOS

 

PRIMER ESCRUTADOR TOMO CARGO DE SECRETARIO

1° ESCRUTADOR

MARTINEZ PALACIOS DORA

YAZMIN FLORES HDZ.

 

SEGUNDO ESCRUTADOR TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR

FLORES MENDEZ YAZMIN ESMERALDA

TEODORA TRUJILLO CANO

 

SUPLENTE GENERAL, TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR.

SUPLENTES

GENERALES

MELCHOR LUNA TOMAS

TRUJILLO CANO TEODORA

MARTINEZ LUNA ALFONSO

2044 C2

PRESIDENTE

BENITEZ LUNA MARTHA AIDEET

MARTHA AIDEET BENITEZ LUNA

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

MARTINEZ BALTAZAR PORFIRIO

PORFIRIO MARTINEZ BALTAZAR

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

LUNA MARTINEZ REMEDIOS

REMEDIOS LUNA MARTZ

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

ESTEBAN BALTAZAR TERESA

TERESA ESTEBAN BALTAR

 

COINCIDE

SUPLENTES

GENERALES

MARTINEZ BENITEZ KARINA

MARTINEZ LUNA TEODORA

DE JESUS CASTAÑEDA TEODORA

2045 B

PRESIDENTE

TOBON RAMALES ADELINA

ADELINA TOBON RAMALES

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

TRUJILLO RODRIGUEZ MARIA FELIX

MA. FELIX TRUJILLO RODRIGUEZ

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

FLORES REYES JANET

SOFIA AURELIA GALVAN BERISTAIN

 

SUPLENTE GENERAL, TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR.

2° ESCRUTADOR

HERNANDEZ LOPEZ LEONIDEZ

EVA LOPEZ TRUJILLO

 

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 2045 C1 TOMO EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR, PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN

SUPLENTES

GENERALES

GALVEZ BERISTAIN SOFIA AURELIA

GALVEZ HERNANDEZ MARIA LUCERO

BARRAGAN GALVAN NICARAGUA GUADALUPE

2045 C1

PRESIDENTE

LOPEZ MARTINEZ EDIKA

EDIKA LOPEZ MTZ.

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

GUILLERMO PIOQUINTO MARIANA

MARIANA GUILLERMO P.

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

DE LA LUZ ORTIZ JAQUELINE

JAQUELINE DE LA LUZ ORT.

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

MERINO CARRERA NOEL

NOEL MERINO CARRERA

 

COINCIDE

SUPLENTES

GENERALES

BALBUENA CORDOVA REMIGIA

VARILLAS RODRIGUEZ HUMBERTO

LOPEZ TRUJILLO EVA

2046 B

PRESIDENTE

CASTILLO OCHOA RAQUEL

RAQUEL CASTILLO OCHOA

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

SANCHEZ MARCOS MARIA

MARIA SANCHEZ MARCOS

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

REYES ZARATE SANDRA

SANDRA REYES ZARATE

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

JARILLO MENDOZA JUAN CARLOS

JUAN CARLOS JARILLO MENDOZA

 

COINCIDE.

SUPLENTES

GENERALES

LADINO RODRIGUEZ EUFEMIA

LOPEZ ROJAS FAUSTA LUCIA

ANASTACIO MARIN GUADALUPE

2046 C1

PRESIDENTE

LADINO LOPEZ GUILLERMINA

LADINO LOPEZ GUILLERMINA

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

CARRILLO HERNANDEZ MIGUEL ANGEL

CARRILLO HERNANDEZ MIGUEL A.

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

RODRIGUEZ GALEANA MARIBEL

RODRIGUEZ GALEANA MARIBEL

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

RAMIREZ GAMEZ SALUSTIA EVARISTA

RAMIREZ GAMEZ SALUSTIA E.

 

COINCIDE

SUPLENTES

GENERALES

BAUTISTA GONZALEZ MOISES

PIOQUINTO ROSAS ZURIZADAY

GARCIA MIRON HERON

2047 B

PRESIDENTE

MARTINEZ CRUZ JOSE LUIS

JOSE LUIS MARTINEZ CRUZ

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

MATEO GARCIA TOMAS

TOMAS MATEO GARCIA

 

COINCIDE

 

1° ESCRUTADOR

CRUZ ESPINOZA ROSARIO

ROSARIO CRUZ ESPINOZA

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

CASIANO TRUJILLO MARIA

MARIA CASIANO TRUJILLO

 

COINCIDE

SUPLENTES

GENERALES

GUILLERMO MATEO WILFRIDO

DOMINGUEZ MORALES CUPERTINO RAFAEL

HERNANDEZ HERRERA SILVINA ISIDRA

2047 C1

PRESIDENTE

CONTRERAS HUERTA AMADO

AMADO CONTRERAS HUERTA

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

MARCELINO VALENCIA JENARO

JENARO MARCELINO VALENCIA

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

DE LA LUZ MARTINEZ ARMANDO

ARMANDO DE LA LUZ MTZ.

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR.

OSORIO ANACLETO AMADA

AMADA OSORIO ANACLETO

 

COINCIDE

SUPLENTES

GENERALES

OSORIO MARTINEZ BONIFACIO

CASTRO REYES CIRILA AIDA

SALVADOR CONTRERAS SILVINA

2047 C2

PRESIDENTE

MENDOZA CONTRERAS JESUS

JESUS MENDOZA C.

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

MENDOZA CONTRERAS HUGO

HUGO MENDOZA C.

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

HERNANDEZ MOHA JOSE LUIS

VENITO CONTRERAS L.

 

SEGUNDO ESCRUTADOR TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR

CONTRERAS LOPEZ BENITO

JOSE LUIS HERNÁNDEZ M.

 

PRIMER ESCRUTADOR TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR 

SUPLENTES

GENERALES

GINEZ ANTONIO TERESA

GARZON CASTRO SEVERINA

ALVAREZ PACHECO FLORIDA

2048 B

PRESIDENTE

TRUJILLO VALENCIA MIGUEL

MIGUEL TRUJILLO VALENCIA

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

CAZARES MALPICA LAURA

LAURA CAZARES MALPICA

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

CASAS GONZALEZ MARILU

MARILU CASAS GONZALES

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

VALENCIA MATEO MERCEDES

MERCEDES VALENCIA MATEO

 

COINCIDE

SUPLENTES

GENERALES

RIO FRIO GARZON FRANCISCO

CRUZ SALVADOR MARGARITA

DIONICIO SALVADOR JOEL

2048 C1

PRESIDENTE

HERRERA ANACLETO FRANCISCO

FRANCISCO HERRERA A.

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

LUZ BALTAZAR EDITH

EDITH LUZ BALTAZAR

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

MARTINEZ LOPEZ MERCEDES

MERCEDES MARTINEZ

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

CASAS TRUJILLO ANALI

ANALI CASAS TRUJILLO

 

COINCIDE

SUPLENTES

GENERALES

ROMAN DE LA LUZ CRESENCIANA

DE LA LUZ VARGAS FRANCISCA

SIXTO MENDEZ OBDULIA

2048 C2

PRESIDENTE

DE LA LUZ MARCELINO OYUKI

OYUKI DE LA LUZ MARCELINO

 

COINCIDE

 

SECRETARIO

SALVADOR AVILES GREGORIO

GREGORIO SALVADOR AVILES

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

SOLIS CASTILLO SARA

SARA SOLIS CASTILLO

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

CATARINO JIMENEZ ROSARIO PABLO

ROSARIO PABLO CATARINO JIMENES

 

COINCIDE.

SUPLENTES

GENERALES

DE LA LUZ LOPEZ AGUSTIN GERARDO

CONTRERAS VAZQUEZ LIDIA

TORRES SALVADOR MERCEDES HERMELINDA

De lo anterior, este Órgano Colegiado advierte lo siguiente:

A) En relación a las casillas 2042 contigua dos, 2044 básica, 2044 contigua dos, 2045 contigua uno, 2046 básica, 2046 contigua uno, 2047 básica, 2047 contigua uno, 2048 básica, 2048 contigua uno y 2048 contigua dos, es de señalarse que las mesas directivas de estas casillas, fueron integradas de acuerdo al encarte de fecha diez de noviembre de dos mil siete, coincidiendo plenamente todos y cada uno de los funcionarios, en virtud de ello, la pretensión de nulidad de la representación del Partido Nueva Alianza, deviene INFUNDADA.

B) En relación a las casillas 2042 básica, 2042 contigua uno, 2043 básica, 2043 contigua uno, 2044 contigua uno, 2045 básica y 2047 contigua dos, es de señalarse que su integración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en razón de que el día de la jornada electoral, al no encontrarse debidamente integradas las mesas directivas, de cada una de las casillas arriba precisadas, y una vez que se cumplió el horario que establece la propia disposición; se procedió por parte de los integrantes de las mesas directivas que se encontraban presentes, a realizar las respectivas sustituciones, con los funcionarios nombrados como propietarios y suplentes generales de las propias casillas, y solamente en una casilla (2045 básica) se realizó una sustitución con un suplente general de la casilla 2045 contigua uno, personas estas nombradas como funcionarios en el encarte de fecha diez de noviembre de dos mil siete analizado, por lo tanto dichos ciudadanos al ser electores de la sección correspondiente a las casillas que nos ocupan, además de reunir los requisitos que la ley establece para integrar mesa directiva de casilla, a que hace referencia el artículo 141 del Código de la Materia, fueron capacitados por el órgano electoral respectivo y en consecuencia su nombramiento se ajustó a lo previsto por la Ley Electoral del Estado, por lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión de que las casillas que en este apartado se analizan fueron legalmente integradas y por lo tanto no se actualizó la causal de nulidad invocada por el Partido Nueva Alianza, la que deviene INFUNDADA.

SÉPTIMO.- Por lo que hace a las casillas 2042 básica, 2042 contigua uno, 2042 contigua dos, 2043 básica, 2043 contigua uno, 2044 básica, 2044 contigua uno, 2044 contigua dos, 2045 básica, 2045 contigua uno, 2046 básica, 2046 contigua uno, 2047 básica, 2047 contigua uno, 2047 contigua dos, 2048 básica, 2048 contigua uno y 2048 contigua dos, los actores se duelen de que en su concepto, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que: “se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores siempre que sea determinante para el resultado de la votación.”

Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acrediten los siguientes extremos:

a) Que exista violencia física o moral;

b) Que se ejerza sobre los electores; y

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física o moral se entienden aquellos actos materiales o psicológicos que afecten precisamente la integridad física o la voluntad de las personas, siendo la finalidad en ambos casos el de provocar una determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; con relación a esto sirve de apoyo la Tesis de Jurisprudencia siguiente:

VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). (Se transcribe).

Los actos públicos de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una disposición favorable respecto de un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores, que pueden lesionar la libertad y el secreto del sufragio.

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, como segundo elemento, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

En relación con el tercer elemento, a fin de evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe, plenamente, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en el que se dieron los actos reclamados. En primer orden, el Órgano Jurisdiccional, debe conocer con certeza las casillas en las que acontecieron tales hechos, el número de electores de dichas casillas que votó bajo violencia física o moral, para que, posteriormente, se compare éste número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla estudiada, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También se puede actualizar el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos sufragios se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos las circunstancias de modo, tiempo o lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de violencia física o moral sobre los electores, y por tanto esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

La causal de referencia, se relaciona con lo prescrito en el artículo 11 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que establece las características del voto ciudadano, protegiendo los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla exprese fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no esté viciada por actos de violencia física o moral.

Para poder determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario, en primer término, que queden acreditadas con las pruebas pertinentes sus afirmaciones de manera plena, y en segundo lugar, que identifique, primordialmente, las casillas sobre las cuales se presentaron los actos de violencia física o moral respecto de los electores inscritos en el listado nominal de las mismas.

Los recurrentes en sus escritos de impugnación respecto de la causal en este considerando analizada, manifestaron esencialmente que: existió compra y coacción del voto, supuestamente realizada por integrantes de la planilla a miembros de Ayuntamiento de Tepanco de López, Puebla, registrada por la Coalición Unidos para Ganar.

Con la finalidad de comprobar su dicho, los actores acompañaron a sus escritos recursales las siguientes pruebas:

A) Coalición por el Bien de Puebla, dos constancias de hechos que fueron presentadas ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Tepanco de López, Puebla, el día doce de noviembre del año próximo pasado, las cuales obran a fojas 000009 a 000013 del cuaderno principal del expediente TEEP-I-067/2007, de los radicados en este Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

B) Partido Nueva Alianza, trece constancias de hechos que fueron presentadas ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Tepanco de López, Puebla, el día doce de noviembre del año próximo pasado, las cuales obran en copias certificadas por el Secretario General de Acuerdos de éste Órgano Colegiado, toda vez que el partido político actor solicitó la devolución de las originales, a fojas 000029 a 000057 del cuaderno principal del expediente TEEP-I-121/2007, de los radicados en este Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

Sin embargo, la representación del Partido Nueva Alianza, presentó el día siete de enero de dos mil ocho, escrito mediante el cual manifestaba que en el acuse de recibo de su medio de impugnación se había hecho referencia a la recepción de doscientos treinta anexos, los cuales se hacían consistir en constancias de hechos que fueron presentadas ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Tepanco de López, Puebla, razón por la cual éste Órgano Colegiado, realizó requerimiento al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en donde se solicitaba la remisión de las denuncias faltantes o en su caso, manifestara la imposibilidad material para haber remitido la documentación de referencia junto con el recurso de inconformidad presentado por el partido político actor; en contestación a ello, el Secretario General del Instituto Electoral del Estado remitió certificación de fecha once de enero del año en curso en donde manifestó que después de una revisión exhaustiva en los archivos del Consejo Municipal Electoral de Tepanco de López, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en Tehuacán, Puebla, no encontró las constancias de hechos que se le habían requerido; pese a ello, el Magistrado Reynaldo Lazcano Fernández, magistrado encargado de la sustanciación del presente medio impugnativo, requirió nuevamente a la autoridad administrativa en cita, toda vez que la sola certificación del Secretario General no fue suficiente para justificar las causas por las que no se había remitido a éste Tribunal Electoral del Estado de Puebla, la documentación que según acuse, SI había sido recibida junto con el escrito recursal del Partido Nueva Alianza; a lo cual mediante oficio IEE/SG-035/08 y el alcance del mismo, el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, dio contestación, remitiendo al efecto con el oficio en mención dos constancias de hechos que fueron presentadas ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Tepanco de López, Puebla, en lo que claramente es un fax, y con el oficio en alcance remitió ciento sesenta y tres constancias de hechos que fueron presentadas ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Tepanco de López, Puebla.

Sentado lo anterior, este Órgano Colegiado, procedió a realizar una suma entre las constancias de hechos que fueron presentadas ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Tepanco de López, Puebla, remitidas en el escrito recursal (trece), las enviadas en fax (dos) y las remitidas junto con el alcance de referencia (ciento sesenta y tres), arrojando un resultado de ciento setenta y ocho; razón esta por la que con la finalidad de allegarse de todos los elementos de prueba conducentes para acercarse a la veracidad de los hechos acontecidos, el Magistrado Reynaldo Lazcano Fernández, facultó al Secretario General de Acuerdos de éste Tribunal y al Secretario Instructor adscrito a su ponencia, para que realizaran la diligencia para mejor proveer, consistente en llevar a cabo una inspección a la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Tepanco de López, Puebla, con el cometido de certificar si en la Agencia de referencia, existían más constancias de hechos relacionadas con el día de la jornada electoral, los número de las que en su caso se encontraran, los nombres de los ciudadanos que las interpusieron y la fecha en que se presentaron las mismas; diligencia ésta que se desarrolló el día veintidós de enero de dos mil ocho, la cual corre agregada a los presentes autos y de la cual se advierte la existencia en la Agencia Subalterna del Ministerio Público del Municipio de Tepanco de López, Puebla, de las constancias de hechos que se encuentran detalladas en la tabla siguiente, en donde se contiene en la primera columna el número progresivo, en la segunda el nombre del declarante, en la tercera el número de constancia, en la cuarta y quinta la fecha y hora de presentación, en la sexta la autoridad ante quien se presenta y en la séptima el tipo de documento, sea original o copia certificada; cabe precisar que todas y cada una obran dentro de los presentes autos:

N/P

NOMBRE

NÚMERO

FECHA

HORA

AUTORIDAD

TIPO DE DOC.

1

NICASIO CASAS VALENCIA

 

28-OCT

16:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

2

JUANA BRAVO SOLIS Y VERÓNICA MARTÍNEZ BRAVO

 

31-OCT

9:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

3

SILVESTRE VÁZQUEZ MARTÍNEZ

 

1-NOV

8:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

4

ADRIANA CASTILLO HERNÁNDEZ

 

1-NOV

8:40

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

5

MIGUEL HERNÁNDEZ GUILLERMO

 

1-NOV

9:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

6

JULIA JIMÉNEZ PACHECO

 

1-NOV

9:45

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

7

EUGENIA LÓPEZ CASTILLO

 

1-NOV

10:20

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

8

GONZALO MARTÍNEZ BRAVO Y AURELIO GONZALO MARTÍNEZ DORANTE

 

1-NOV

11:05

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

9

TOMASA LÓPEZ BAUTISTA, MARTÍN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y FILEMON HERNÁNDEZ LÓPEZ

 

1-NOV

11:20

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

10

JORGE MARCOS VILLEGAS

 

1-NOV

12:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

11

NOHEMI BLANCO OPORTO

 

1-NOV

12:29

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

12

HUGO JIMÉNEZ PACHECO Y OLIVIA MACEDA SOLIS

 

1-NOV

12:50

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

13

JUAN RUPERTO PIOQUINTO CARRILLO Y CRUZ ELENA ROSAS PIOQUINTO

 

1-NOV

13:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

14

EDUARDO CASTILLO BALTAZAR

 

1-NOV

14:10

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

15

LUZ MARÍA GONZALEZ LUNA

 

1-NOV

14:32

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

16

LUCÍA ROSAS PIOQUINTO

 

1-NOV

15:10

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

17

VIRGINIA CASTILLO HERNÁNDEZ

 

1-NOV

15:50

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

18

KAREN LIZBETH CARRERA SÁNCHEZ

 

1-NOV

16:15

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

19

JUAN ANTONIO CASTAÑEDA LADIÑO

 

1-NOV

17:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

20

ISAÍAS LORENZO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA

 

1-NOV

18:15

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

21

VICTORIA BEATRIZ GARCÍA OTAÑEZ

 

1-NOV

18:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

22

AURORA LÓPEZ CRUZ

 

1-NOV

18:50

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

23

BALBINA RODRÍGUEZ SOSA

 

1-NOV

19:10

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

24

ALICIA PIOQUINTO CARRILLO Y ANA MARÍA ZÁRATE PIOQUINTO

 

1-NOV

19:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

25

MARTÍN HERNÁNDEZ CABANZOS

 

1-NOV

19:50

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

26

NICASIA LUNA CRISPÍN

 

2-NOV

8:25

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

27

CIRILA HERNÁNDEZ MÉNDEZ Y ALEJANDRO GÓMEZ PÉREZ

 

2-NOV

9:15

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

28

JOSÉ HERNÁNDEZ BALTAZAR, FELÍCITAS MÉNDEZ LUNA Y LAURA SOFÍA HERNÁNDEZ MÉNDEZ

 

2-NOV

9:40

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

29

PEDRO MORALES PACHECO

 

2-NOV

10:25

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

30

VIRGINIA ROMÁN ROMERO Y MARIBEL SALVADOR ROMÁN

 

2-NOV

10:50

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

31

PAULA TRUJILLO MARTÍNEZ

 

2-NOV

11:05

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

32

MARCOS LUNA MARTÍNEZ, ELIA MARTÍNEZ MÉNDEZ, ALFONSO MÉNDEZ MARTÍNEZ Y MARÍA JOSEFINA MÉNDEZ HERNÁNDEZ

 

2-NOV

11:28

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

33

ABEL MÉNDEZ URBANO Y GUADALUPE EUGENIO HUERTA

 

2-NOV

11:50

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

34

FEDERICO PACHECO ORTEGA

43/2007

2-NOV

12:13

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

35

RUMUALDA REFUGIO GÓMEZ

45/2007

2-NOV

12:58

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

36

GUILLERMINA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

 

2-NOV

13:15

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

37

GABRIEL BALTAZAR LUNA Y OTROS

 

2-NOV

13:56

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

38

LUCÍA TRINIDAD LÓPEZ, MAURICIO TRINIDAD LÓPEZ Y LORENZA VALENCIA LÓPEZ

 

2-NOV

14:20

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

39

NESTOR VARGAS MARTÍNEZ

 

2-NOV

14:40

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

40

DIONISIO LUNA ESTEBAN Y CARMEN BALTAZAR HERNÁNDEZ

 

2-NOV

15:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

41

GUILEBALDO VICTORIA GAMEZ

 

2-NOV

15:20

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

42

ANTELMO JOEL MERINO CONTRERAS

 

2-NOV

15:40

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

43

JACOBO MARÍN CARRIZOZA, CRISPINA SÁNCHEZ REYES, FABIOLA SÁNCHEZ REYES Y REFUGIO DE LA LUZ SÁNCHEZ

 

2-NOV

15:58

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

44

JORGE RESA MÉNDEZ

 

2-NOV

18:05

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

45

ANATOLIA SÁNCHEZ MENDOZA

 

2-NOV

18:50

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

46

GUADALUPE AVELINO MARTÍNEZ MÉNDEZ

 

2-NOV

19:15

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

47

ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ Y EDILBERTA MARTÍNEZ BALTAZAR

 

2-NOV

19:37

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

48

EUSTAQUIO LÓPEZ MARTÍNEZ

 

2-NOV

20:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

49

JUANA CATARINO DE LA LUZ

 

3-NOV

8:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

50

LOURDES CRUZ GUILLERMO

63/2007

3-NOV

8:20

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

51

INÉS CONTRERAS MARTÍNEZ

 

3-NOV

9:28

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

52

FELICIANO JUAN MARTÍNEZ VALENCIA

 

3-NOV

9:45

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

53

JOAQUÍN ÁLVAREZ CONTRERAS Y DEMÁS

 

3-NOV

10:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

54

CLAUDIA SIXTO GUILLERMO

 

3-NOV

10:10

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

55

FRANCISCO MAXIMINO TÉLLEZ TORRES, ANASTACIA PAULA MARCELINO ROJAS, NICOLAZA, CATALINA Y ELIZABETH TÉLLEZ MARCELINO

 

3-NOV

10:35

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

56

GABRIELA REYES ÁLVARES Y OTRAS

 

3-NOV

11:10

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

57

CASAS CASAS FELIMÓN

 

3-NOV

12:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

58

CÁNDIDA GLORIA GUILLERMO CATARINO Y OTROS

 

3-NOV

12:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

59

ELODIA SANDOVAL GÁMEZ

 

3-NOV

13:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

60

ÁNGELA CORTÉS ARMENTA

 

3-NOV

14:45

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

61

AGUSTINA CARRILLO OLIVARES Y OTROS

 

3-NOV

15:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

62

MERINO RODRÍGUEZ EMILIO Y OTROS

 

3-NOV

15:50

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

63

SANTIAGO RAMIRO HERNÁNDEZ SOLIS Y OTROS

 

3-NOV

18:35

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

64

ALICIA GONZÁLEZ MORALES Y LIVIA CRUZ MERINO

 

4-NOV

8:15

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

65

GUADALUPE JULIA HUERTA SEBASTIÁN

 

4-NOV

8:37

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

66

ROMÁN BENITEZ BALTAZAR Y CATALINA MENDEZ URBANO

 

4-NOV

9:10

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

67

BEATRIZ BALTAZAR MELCHOR Y MARCELINA HORTENCIA DE JESÚS REBOLLEDO

 

4-NOV

10:08

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

68

ANDREA BALTAZAR HERNÁNDEZ Y HERIBERTA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

 

4-NOV

10:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

69

VIRGILIO MENDOZA GALLARDO

 

4-NOV

10:50

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

70

VALENTE JUAN MARTÍNEZ FLORENCIO Y BONIFACIA LUNA MENDEZ

 

4-NOV

11:11

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

71

JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ

 

4-NOV

11:41

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

72

LUIS ROSALIANO XIMELLO Y ALICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

 

4-NOV

12:05

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

73

MATILDE AGUIRRE DÍAZ

 

4-NOV

 

12:25

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

74

ERASTO NEÓN SIXTO GUILLERMO

 

4-NOV

 

12:40

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

75

ALBERTA MORALES NOLASCO, RAQUEL EUGENIO HUERTA Y OTRA

 

4-NOV

 

13:18

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

76

FÉLIX PACHECO HUERTA

 

4-NOV

 

13:35

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

77

TOMÁS MARTÍNEZ NOLASCO, MARGARITA MARTÍNEZ NOLASCO Y OTROS

 

4-NOV

 

14:07

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

 

78

SAMUEL CRUZ DE JESÚS CASTAÑEDA, ENRIQUETA BENITEZ MERINO

 

4-NOV

 

14:27

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

79

HILARIO MELCHOR MENDEZ

 

4-NOV

 

15:03

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

80

ROQUE MARTÍNEZ BALTAZAR, GUADALUPE LUNA MARTÍNEZ Y CRESENCIO BALTAZAR LUNA

 

4-NOV

 

15:18

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

81

SUSANA RODRÍGUEZ GUILLERMO

 

4-NOV

 

15:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

82

MARTÍNEZ BENITEZ MARGARITA Y OTROS

 

4-NOV

 

15:50

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

83

FAUSTO MARTÍNEZ LÓPEZ

 

5-NOV

9:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

84

SEVERA BALTAZAR MARTÍNEZ Y OTRAS

 

5-NOV

9:27

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

85

FELÍCITAS MARTÍNEZ NOLASCO, MARÍA ISABEL BAUTISTA MELCHOR

 

5-NOV

10:05

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

86

MARÍA DEL REFUGIO MARTÍNEZ CASTILLO

 

6-NOV

11:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

87

ADRIANA JUANA, IRMA ZENAIDA, CLAUDIA FELISIANO MARTÍNEZ LUNA

 

6-NOV

11:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

88

MACRINA MATEO MONTAÑO

 

8-NOV

8:45

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

89

CATALINA CRISPÍN PACHECO

 

8-NOV

11:45

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

90

PEDRO CONTRERAS CASTRO

 

8-NOV

12:15

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

91

FRANCISCA CASAS SALVADOR

 

8-NOV

12:47

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

92

PACHECO MENDEZ BENITO

 

8-NOV

13:15

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

93

PAULA ENRIQUEZ MARTÍNEZ

 

8-NOV

13:35

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

94

FRANCISCA REYES CONTRERAS

 

8-NOV

13:48

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

95

GUADALUPE REYES GERVACIO

 

8-NOV

14:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

96

CELEDONIA HERNÁNDEZ SALVADOR

 

8-NOV

14:20

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

97

SANDRA PACHECO SALVADOR

 

8-NOV

14:35

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

98

ARTURO TOMÁS MARTÍNEZ BALTAZAR, MARÍA MARTÍNEZ MENDEZ Y LUISA BALTAZAR MARTÍNEZ

 

8-NOV

15:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

99

JOSEFINA JAQUELINE LÓPEZ JUÁREZ

 

9-NOV

7:06

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

100

GUADALUPE HERNÁNDEZ LUNA

 

9-NOV

7:15

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

101

JUAN CASTILLO CLIMACO

 

9-NOV

7:32

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

102

CELIA CONCEPCIÓN BARRAGÁN RIVERA

 

9-NOV

7:45

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

103

TOMÁS VELÁSQUES HERNÁNDEZ

 

9-NOV

8:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

104

FAUSTINO VÁZQUEZ ORTIZ

 

9-NOV

8:45

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

105

EULISA LOPEZ CÁMARA

 

9-NOV

9:25

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

106

GUADALUPE CORTÉS ARMENTA

 

9-NOV

9:36

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

107

VERÓNICA MEDINA CASTRO

 

9-NOV

10:03

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

108

LIDIA NÁJERA DORANTES

 

9-NOV

10:14

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

109

EDITH CONTRERAS CORTÉS

 

9-NOV

10:25

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

110

MOISÉS AGAPITO CONTRERAS HERRERA

 

9-NOV

10:36

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

111

ALMA DELIA HERNÁNDEZ GUILLERMO

 

9-NOV

11:10

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

112

ANA CECILIA YUREIDA CERVANTES OLIVA

 

9-NOV

11:45

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

113

LIDIA LUNA PEREZ

 

9-NOV

12:13

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

114

GUADALUPE MARTÍNEZ NÁJERA

 

9-NOV

12:28

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

115

MARTÍN HERRERA HUERTA

 

9-NOV

13:05

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

116

RUCINA MARTÍNEZ TORRES

 

9-NOV

13:20

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

117

ABELINA RODRÍGUEZ CALIXTO

 

9-NOV

13:33

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

118

PATRICIA GUILLERMO CARRILLO

 

9-NOV

13:45

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

119

HUERTA CRUZ RAÚL

 

9-NOV

14:50

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

120

PATRICIA JIMÉNEZ MENDOZA

 

9-NOV

15:23

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

121

MARÍA RUFINA REYNA VILLEGAS GONZÁLEZ

 

9-NOV

15:53

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

122

FERNANDO CONTRERAS CORTÉS

 

9-NOV

16:15

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

123

FÉLIX VÁSQUEZ MARTÍNEZ

 

9-NOV

16:29

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

124

ROSA ENRIQUEZ MENDEZ

036/2007

10-NOV

13:20

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

125

PAULINA JUANA DE LA LUZ SOLIS

037/2007

10-NOV

13:40

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

126

MARÍA DEL CARMEN ROSALIANO MARTÍNEZ

038/2007

10-NOV

14:05

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

127

NICOLASA VÁZQUEZ DE PAZ

039/2007

10-NOV

14:20

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

128

JUÁREZ MALDONADO DANIEL

 

11-NOV

10:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

129

PEDRO LORENZO FLORES MARTÍNEZ

040/2007

11-NOV

14:10

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

130

NARCISO REYNALDO JUÁREZ MALDONADO

041/2007

11-NOV

16:20

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

131

PILAR CATARINO DE LA LUZ

042/2007

11-NOV

17:05

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

132

TERESA SENORINA OLMEDO LOPEZ

043/2007

11-NOV

17:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

133

BEATRIS MACEDA DOROTEO

044/2007

12-NOV

10:15

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

134

OLIVIA RODRÍGUEZ BERISTAIN

046/2007

12-NOV

11:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

135

ORALIA CHAVEZ RAMIREZ

047/2007

12-NOV

13:07

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

136

FIDEL TRUJILLO GUILLERMO Y GREGORIA LUCAS LEZAMA

048/2007

13-NOV

8:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

137

JOAQUINA LUCAS ROJAS

049/2007

13-NOV

9:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

138

LORENZA VALENCIA LOPEZ

050/2007

13-NOV

9:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

139

LUCÍA TRINIDAD LOPEZ

051/2007

13-NOV

10:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

140

AURORA MARTÍNEZ OLIVAREZ

052/2007

13-NOV

10:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

141

JOSÉ ESPIRIDIÓN MARTÍNEZ SALVADOR

054/2007

14-NOV

8:15

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

142

ACELA LOPEZ APOLONIO

055/2007

14-NOV

8:20

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

143

MELESIO MARTÍNEZ REYES

056/2007

14-NOV

8:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

144

LÁZARO RODRÍGUEZ CONTRERAS

057/2007

14-NOV

8:40

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

145

CRUZ SOLIS GABRIEL

058/2007

14-NOV

8:55

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

146

ANTONIA CANDELARIA HUERTA VALERIANO

 

14-NOV

9:00

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

ORIGINAL

147

MARÍA FÉLIX GUILLERMO OTAÑEZ

059/2007

14-NOV

9:10

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

148

MARÍA GARZÓN LOPEZ

060/2007

14-NOV

9:15

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

149

DANIEL LUCIO SALVADOR PACHECO

061/2007

14-NOV

9:20

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

150

LIBIA HERRERA SOLIS

062/2007

14-NOV

9:30

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

151

FLORIÁN SALVADOR VALENCIA

063/2007

14-NOV

9:40

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

152

MANUEL VALENCIA CONTRERAS

064/2007

14-NOV

9:55

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

153

AURELIA CONTRERAS PACHECO

065/2007

14-NOV

10:05

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

154

ANGELINA GARZÓN SALVADOR

066/2007

14-NOV

10:15

AGENCIA SUBALTERNA DEL MP DE TEPANCO

COPIA CERTIFICADA

Establecido lo anterior es preciso realizar las siguientes puntualizaciones, respecto de la diligencia para mejor proveer realizada:

1.- Según la certificación del Agente Subalterno, no existe un Libro de Gobierno en la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Tepanco de López, Puebla.

2.- Solamente en treinta y dos de las ciento cincuenta y cuatro constancias de hechos, se advierte que se anotó el número correspondiente.

3.- En los archivos de la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Tepanco de López, Puebla, solamente se encontraron ciento cincuenta y cuatro (154) constancias de hechos, relacionadas con los comicios del pasado once de noviembre de dos mil siete.

4.- Las constancias encontradas fueron levantadas en diversas fechas, siendo estas las siguientes:

 

 

FECHA DE PRESENTACIÓN

CANTIDAD DE CONSTANCIAS DE HECHOS PRESENTADAS

28 de octubre de 2007

1

31 de octubre de 2007

1

1 de noviembre de 2007

23

2 de noviembre de 2007

23

3 de noviembre de 2007

15

4 de noviembre de 2007

19

5 de noviembre de 2007

3

6 de noviembre de 2007

2

8 de noviembre de 2007

11

9 de noviembre de 2007

25

10 de noviembre de 2007

4

11 de noviembre de 2007

5

12 de noviembre de 2007

3

13 de noviembre de 2007

5

14 de noviembre de 2007

14

TOTAL

154

 De lo asentado con anterioridad este Órgano Colegiado, arriba a la conclusión de que, si bien es cierto las ciento cincuenta y cuatro constancias de hechos levantadas ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Tepanco de López, Puebla, son documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no menos cierto es que, el contenido de las mismas obedece a manifestaciones de apreciaciones subjetivas, captadas por los propios declarantes; consecuentemente, el valor probatorio que se da en un principio a los documentos en análisis no puede permanecer incólume; pues en autos obran documentos que le restan fuerza probatoria a los mismos; tal y como se demostrará en párrafos subsecuentes.

Aunado a lo anterior, es de señalarse que tal y como se aprecia del cuadro antes elaborado, únicamente ciento treinta y dos denuncias fueron presentadas previo al día de la jornada electoral, y las veintidós restantes en un momento posterior al de la etapa electoral en mención.

Como ya quedó establecido, para que se actualice la causal en estudio, es necesario que los actores con fundamento en lo dispuesto en los artículos 356 y 361 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, prueben plenamente todos y cada uno de los extremos que integran la causal VI del artículo 377 de la legislación en comento; por lo que una vez que se realizó un análisis minucioso tanto de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de la documentación que forma parte integrante del expediente en estudio, se desprende que: existen elementos indiciarios de prueba para suponer la existencia de violencia física o moral en las casillas en este considerando analizadas; sin embargo, ni del acta de sesión permanente de fecha once de noviembre de dos mil siete, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tepanco de López, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en Tehuacán, Puebla, ni de los anexos que corren agregados a la misma, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Comicial Local, se puede advertir siquiera circunstancia alguna, que se pueda relacionar con la causal de nulidad en este considerando analizada, máxime que de la literalidad de la misma se advierte que, solamente una vez intervino en la sesión la representante del Partido Nueva Alianza, y no consta en el acta de referencia intervención del representante de la Coalición por el Bien de Puebla, además de que los demás representantes de partido político o coalición que se encontraban presentes, no formularon manifestación alguna relacionada con el hecho de que se hubiera ejercido violencia física o moral sobre los electores, que válidamente emitieron su sufragio en el Municipio de Tepanco de López, Puebla.

En las actas de jornada electoral de las casillas en este considerando analizadas, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358 y 359 de la legislación electoral, se desprende que no existió hecho alguno que se pueda relacionar con la causal de nulidad aquí estudiada, de igual forma en los documentos de referencia se advierte que, solamente en la casilla 2048 contigua dos, los representantes del Partido Acción Nacional y de las Coaliciones Unidos para Ganar y por el Bien de Puebla, firmaron bajo protesta; por otra parte, en el presente expediente obra un: “escrito de incidente ante la mesa directiva de la casilla 2044 básica”, del representante de la Coalición Unidos para Ganar (foja 000258 del cuaderno principal del expediente TEEP-I-121/2007), en la cual se señala un hecho relacionado con la causal en examen, supuestamente cometido por simpatizantes o militantes del partido político actor dentro del presente expediente.

Es preciso señalar que este Órgano Colegiado reprueba enérgicamente la compra del voto, la inducción del sufragio a cambio de objetos; sin embargo, para que pueda estimarse que se presionó al electorado a través de esas dádivas, es menester que quede bien demostrado sobre qué número de electores se ejerció tal tipo de presión y una vez acreditada tal circunstancia, que se haya materializado la pretensión del partido político o coalición, que ejerció tal violencia, en el sentido de que efectivamente las personas a las que supuestamente se presionó hayan votado por él.

En lo tocante al hecho de que la representación de la coalición actora, manifestó en su recurso de inconformidad que cinco personas, entre ellos miembros de la planilla registrada por la Coalición Unidos para Ganar; integrantes del actual Ayuntamiento de Tepanco de López, Puebla y parientes del candidato a Presidente Municipal de la coalición mencionada, previo al día de la jornada electoral: “…comprando el voto a los ciudadanos y coaccionado con lujo de violencia...”; es preciso señalar que, este Órgano Colegiado, ni siquiera puede advertir la existencia de las mismas, así tampoco que algunas de ellas, sean parte integrante de la planilla que en los comicios pasados obtuvo la mayoría de votos en el municipio en estudio, ni que sean funcionarios del Ayuntamiento actual de Tepanco de López, Puebla; situación ésta que en todo caso en base a lo establecido en los artículos 356 y 361 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, debió haber sido probado plenamente por la representación de la Coalición por el Bien de Puebla; además en el supuesto no consentido de que las personas que no se pueden identificar, hubiesen realizado algún tipo de violencia o presión sobre el electorado, no se puede determinar si dichos actos, influyeron en la decisión de los electores supuestamente coaccionados al momento de emitir su sufragio y en consecuencia favorecer a la coalición que obtuvo el mayor número de votos.

Es preciso señalar que para que se actualice plenamente la causal de nulidad invocada por los actores, es necesario se surta el extremo de la determinancia; por otro lado es necesario acotar, que la violencia física o moral que se ejerza sobre los electores, debe realizarse previo a que estos ejerzan su derecho de voto, ya que de no ser así la causal en análisis no podría actualizarse, y en ese entendido, tenemos que en el supuesto no consentido de que se hubiese ejercido presión sobre los ciudadanos que presentaron las constancias de hechos ante el Agente Subalterno del Ministerio Público de Tepanco de López, Puebla, únicamente ciento treinta y dos electores pudieron haber sido influidos para votar a favor de la coalición ganadora y bajo este entendido de sumar dichos votos a la cantidad de sufragios que obtuvo el segundo lugar en el Municipio que nos ocupa, y que lo es el Partido Nueva Alianza, tal y como se advierte del acta de cómputo final levantada el catorce de noviembre de dos mil siete, por el Consejo Municipal Electoral de Tepanco de López, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en Tehuacán, Puebla, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, obtendría la cantidad de dos mil quinientos cinco votos, cantidad con la cual no alcanzaría o sobrepasaría los dos mil quinientos noventa y dos votos obtenidos por la Coalición Unidos para Ganar; más aún, de sumar la totalidad de votos que supuestamente estuvieron viciados de nulidad (ciento cincuenta y cuatro) a la votación del Partido Nueva Alianza, obtendría la cantidad de dos mil quinientos veintisiete votos, con lo cual tampoco se surtiría el elemento determinante en los resultados finales de la elección del Municipio de Tepanco de López, Puebla.

Lo anterior con independencia de que este Tribunal no puede tener la certeza de que dichas personas (ciento cincuenta y cuatro) hubiesen votado a favor de la coalición ganadora en el Municipio en mención, y esto es así ya que del contenido de las denuncias no se puede advertir que se materializó la finalidad perseguida con la presunta violencia física o moral.

Finalmente, resulta oportuno precisar que en el Capítulo Vigésimo del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se precisan las conductas ilícitas electorales además de que; se definen y sancionan los distintos tipos penales electorales, se establece el procedimiento que habrá de seguirse al tipificarse alguna de las conductas establecidas en la ley; por lo que, si el actor hubiera resentido algún agravio que se relacionara con las conductas descritas en el código en mención, pudo poner del conocimiento de la representación social, los hechos que pudieran ser constitutivos de conducta ilícitas, para que de esta manera dicha instancia en términos de lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional, procediera a investigar y perseguir los delitos que en su caso se configuraran por las conductas denunciadas por la parte actora en este recurso de inconformidad.

En consecuencia, lo procedente es declarar INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el recurrente.

OCTAVO.- La representación del partido político accionante, invoca la causal de nulidad de la elección prevista en la fracción V del artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, cuando manifiesta en su escrito de impugnación, y en lo conducente que: “…se generaron irregularidades graves que actualizan diversos supuestos previstos en los artículos 377 y 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla,  Y EN GENERAL, PRODUCIÉNDOSE UNA VIOLACIÓN GENERALIZADA…”; de dicha manifestación, este Tribunal Electoral advierte que el actor hace alusión a VIOLACIÓN GENERALIZADA, lo cual de facto, no encontraría sustento en dispositivo legal alguno de los que integran la legislación electoral en el Estado de Puebla; sin embargo, toda vez que sustenta su dicho en el artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, lo lógico es que éste Órgano Resolutor, analice los agravios a la luz del dispositivo legal en cita.

Al efecto es preciso señalar que el artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 378.- Una elección será nula, cuando:

I.-  Se declare nula la votación recibida de las Casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, de un distrito o del Estado, según la elección de que se trate;

II.-                        No se instalen las Casillas en el veinte por ciento de las secciones y consecuentemente la votación no hubiese sido recibida;

III.-                      En el caso de la elección de Diputados, cuando los dos integrantes de la fórmula sean inelegibles;

IV.-                     En el  caso de la elección de Gobernador del Estado, cuando el candidato sea inelegible; y

V.-                       Cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político recurrente.

Se entienden por violaciones substanciales:

a)  La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código o en lugar distinto al determinado previamente por el Consejo Distrital correspondiente;

b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y

c)  La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.

Sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección”.

Expuesto lo anterior, este Tribunal determina que del escrito inicial de interposición de demanda del partido político accionante, se advierte que aún y cuando señala que en doce casillas de las dieciocho instaladas en el Municipio de Tepanco de López, Puebla, “supuestamente” se cometieron violaciones sustanciales, es importante precisar que del escrito del recurrente se desprende que impugna las casillas en mención porque en su concepto se actualiza la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al señalar que existió presión sobre los electores, situación ésta que pretende acreditar con diversa documentación, la cual ya fue analizada en el considerando inmediato anterior.

Por otra parte, es preciso señalar que, si el objetivo del inconforme era impugnar la validez de la elección municipal correspondiente, por la causal de nulidad establecida en el artículo 378 fracción V del Código de la Materia, también debió haber advertido que el artículo y la fracción en mención del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, enuncia claramente en sus incisos a), b) y c) cuáles son las violaciones substanciales, y de entre ellas no se advierte la presión, la cual como ya quedó establecido se encuentra prevista en la causal VI del artículo 377 del mismo ordenamiento, causal que ya fue analizada en el considerando SÉPTIMO de ésta resolución, por cuanto hace a las casillas en las que supuestamente se actualizó la causal de nulidad de referencia.

Ahora bien, de la transcripción del artículo 378 antes realizada, se advierte que si la intención del recurrente hubiera sido impugnar violaciones substanciales, este debió haber impugnado todas las casillas que componen el Municipio de Tepanco de López, Puebla (dieciocho casillas); por las causales de nulidad establecidas en las fracciones IX, III y II, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las cuales contienen las violaciones substanciales a las que se refiere la propia fracción V del 378 del Código de la Materia; es decir, las violaciones substanciales se acreditarían si; a) los procedimientos de escrutinio y cómputo, de todas las casillas del Municipio, no se realizaron en los lugares designados por el Consejo Distrital correspondiente; b) si la votación hubiese sido recibida en fecha distinta a la señalada por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, esto es, en día distinto y fuera del plazo comprendido entre las ocho y las dieciocho horas del día once de noviembre de dos mil siete; y c) que la votación no hubiese sido recepcionada por las personas facultadas para ello; más aún, el actor solamente combate doce de las dieciocho casillas que fueron instaladas en el Municipio de Tepanco de López, Puebla, y la fracción V del artículo 378 del Código Comicial, establece claramente que deben ser violaciones en forma generalizada, por lo que el hecho de que el recurrente no haya impugnado por lo menos en las doce casillas que recurre, las fracciones IX, III y II del artículo 377 no puede actualizar la causal genérica a que hace referencia el diverso 378 del mismo código; consecuentemente se declara INOPERANTE el agravio invocado por el recurrente.

Robustece lo anterior la Tesis Relevante, cuyo texto, rubro y datos de identificación son los siguientes:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (Legislación del Estado de Sonora)”. (Se transcribe).

NOVENO.- El partido político impugnante refiere en su escrito de impugnación que: “…Lo anterior en virtud que en los actos de la etapa previa de la Jornada Electoral, durante la Jornada Electoral y posteriores a la Jornada Electoral, se generaron irregularidades graves…”

De la anterior transcripción, y de la lectura integral del escrito recursal, este Órgano Colegiado advierte que el impugnante estableció como causa petendi de su afirmación que:

A) El Gobierno del Estado no actuó con neutralidad, y en consecuencia de ello existió desproporción en la propaganda electoral a favor de la coalición que obtuvo el mayor número de votos en la elección de Tepanco de López, Puebla.

B) Que derivado de la supuesta coacción y compra de votos, se violaron flagrantemente los elementos fundamentales de las elecciones democráticas, las características del sufragio y en consecuencia, se acredita a su decir, que autoridades hayan ejercido violencia física o moral.

Al efecto es preciso señalar por lo que hace al inciso aquí identificado como A), el siguiente marco normativo:

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

“ARTÍCULO 216.- La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Serán actos de campaña los escritos, imágenes, reuniones públicas, asambleas, mítines, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover a sus candidatos.

ARTÍCULO 217.-…

En el día de la jornada electoral no se permitirán reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales.

Para garantizar la equidad en las campañas electorales deberán suspenderse durante los treinta días anteriores al día de la celebración de la jornada electoral, todo tipo de difusión de logros o avances de cualquier instancia del poder público, así como de entregar beneficios o apoyos provenientes de cualquier programa público de cualquier carácter, salvo los que fueran de carácter emergente por una contingencia natural o bien de los programas de protección civil.

ARTÍCULO 226.- Propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los propios partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado.

ARTÍCULO 227.- La propaganda que difundan los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, o los candidatos, se ajustará a lo dispuesto por la Constitución Federal y la Constitución Local.

ARTÍCULO 228.- Los partidos políticos durante sus campañas podrán elaborar propaganda en favor de sus candidatos, sujetándola invariablemente a las normas siguientes:

I.- No se emplearán símbolos patrios, ni signos, motivos o imágenes religiosas;

II.- No deberá contener expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, partidos políticos, coaliciones, en su caso, candidatos, autoridades electorales o terceros, ni las que sean contrarias a las buenas costumbres o inciten al desorden;

III.- La propaganda que por medios gráficos difundan los partidos políticos o las coaliciones, en su caso y los candidatos en el curso de una campaña electoral, no tendrá más límite que el establecido en el artículo 7 de la Constitución Federal; y

IV.- Su propaganda será de material reciclable, fácil de retirar, preferentemente biodegradable y que no modifique el paisaje, ni perjudique los elementos que conforman el entorno natural.

ARTÍCULO 229.- Los partidos políticos respetarán mutuamente sus elementos de propaganda. Por lo tanto se les prohíbe la destrucción o alteración de carteles y pintas que sean colocados o escritas en los lugares autorizados, así como la superposición de propaganda sobre la fijada o inscrita por otro partido.

Los poseedores de inmuebles que no hayan dado su autorización para la inscripción o fijación de propaganda podrán retirarla libremente.

ARTÍCULO 230.- La colocación o fijación de propaganda electoral que no se ajuste a lo dispuesto por este Capítulo podrá ser denunciada, acompañando las pruebas correspondientes, ante el Consejo General, el que resolverá lo conducente.

ARTÍCULO 231.- Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos o los edificios escolares, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

ARTÍCULO 232.- En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán las reglas siguientes:

I.- Podrá colgarse en bastidores, mamparas y en elementos del equipamiento urbano, siempre que no se dañe éste o se impida la visibilidad de conductores de vehículos o la circulación de peatones;

II.- Se colocará o fijará en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

III.- Previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que el propio Consejo General establezca, podrá fijarse en los lugares de uso común que determinen los Consejos Distritales; para tal efecto, los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad deberán remitir al Consejo General, a más tardar en el mes de junio del año de la elección, la relación de lugares de uso común que se podrán utilizar para ese fin;

IV.- No podrá adherirse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario ni en accidentes geográficos o árboles, cualquiera que sea su régimen jurídico;

V.- No podrá colgarse, fijarse ni pintarse en monumentos, construcciones y zonas de valor histórico o cultural determinadas por las autoridades competentes, ni en los edificios públicos;

VI.- En la elaboración de cualquier tipo de propaganda electoral no podrán emplearse sustancias tóxicas, ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas, animales o plantas o que contaminen el medio ambiente. En todos los casos el material utilizado deberá ser reciclable y preferentemente biodegradable; y

VII.- La propaganda electoral deberá evitar cualquier ofensa, difamación o calumnia que denueste a la Nación, al Estado, candidatos, partidos políticos, instituciones o terceros.

ARTÍCULO 233.- La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones, en su caso y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.

En el caso de que los partidos políticos, coaliciones, en su caso, o sus candidatos contraten espacios en los medios de comunicación impresos, electrónicos o de cualquier tipo, para la realización de su propaganda, se deberá especificar claramente que el espacio referido es pagado por el partido político, coalición, en su caso, o candidato que realizó la contratación y, tratándose de medios impresos, deberá incluirse el nombre de la persona responsable de tal publicación. La contratación respectiva se realizará por el representante del partido político autorizado para tal efecto, quedando sujeto a la legislación aplicable.

ARTÍCULO 234.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, los órganos del Instituto y las autoridades correspondientes, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las disposiciones de este Código y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos políticos, coaliciones, en su caso, y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia.”

Reglamento para la Tramitación de Denuncias interpuestas por los Partidos Políticos y/o Coaliciones acreditados o registrados ante el Instituto Electoral del Estado.

“ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Puebla y tienen por objeto establecer las instancias y procedimientos institucionales para la tramitación de las denuncias presentadas por los partidos políticos y/o coaliciones acreditados o registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en contra de los institutos políticos que presuntamente hayan incumplido con las disposiciones establecidas en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

ARTÍCULO 6.- El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Recibir las denuncias presentadas por los partidos políticos y/o coaliciones;

ARTÍCULO 9.- El procedimiento para conocer de las faltas cometidas por los partidos políticos y/o coaliciones a las disposiciones establecidas en el Código, iniciará con la denuncia que interpongan los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones acreditados o registrados ante el Consejo en contra de los institutos políticos que presuntamente hayan incumplido con dichas disposiciones…

ARTÍCULO 10.- La denuncia se interpondrá por escrito ante el Consejo y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

…V. La relación clara y sucinta de los hechos en que se motive la denuncia, así como los preceptos presuntamente violados; y

VI. El promovente deberá ofrecer o aportar las pruebas con que cuente tendientes a demostrar la veracidad de su dicho.

ARTÍCULO 24.- El que afirma está obligado a probar. El que niega también lo estará, si su negación contiene una afirmación. Sólo los hechos se prueban, no así el derecho.

ARTÍCULO 25.- En materia electoral serán admitidas las pruebas documentales, las pruebas técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento y las presuncionales.

Las pruebas deberán ser ofrecidas al presentarse la denuncia; en caso contrario, no serán tomadas en cuenta, con excepción de las pruebas supervinientes.

ARTÍCULO 36.- El Consejo, por conducto del Consejero Presidente, deberá remitir al Tribunal Electoral del Estado de Puebla la resolución en la que se considere fundada la existencia de infracciones o violaciones que a las disposiciones del Código cometan los partidos políticos y/o coaliciones, a fin que determine lo correspondiente, en términos de lo establecido por el artículo 393 del Código. En caso contrario, se tendrá como asunto concluido y se ordenará su archivo.”

De lo anterior, este Órgano Colegiado determina lo siguiente:

1.- Que las campañas electorales son los actos organizados por los candidatos, los partidos políticos, militantes y simpatizantes con la finalidad de obtener el voto, a través de escritos, imágenes, reuniones públicas, asambleas, mítines, marchas y, en general, aquellos actos tendientes a promover a los candidatos;

2.- Que para garantizar la equidad en la contienda electoral se deben suspender todo tipo de difusión de logros y avances de cualquier instancia del poder público;

3.- Que la propaganda electoral son todos aquellos escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones difundidos por los partidos políticos, candidatos, militantes y/o simpatizantes con la intención de dar a conocer las propuestas de los candidatos postulados;

4.- Que dicha propaganda electoral debe sujetarse a las condiciones establecidas por la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código de la Materia, acatando en su elaboración los requisitos que se detallan;

5.- Que los partidos políticos respetarán mutuamente su propaganda electoral, quedando por consecuencia prohibida su destrucción, alteración y superposición de la misma;

6.- Que los lugares autorizados para la colocación de propaganda electoral son bastidores y mamparas que podrán colgarse en, elementos del equipamiento urbano, inmuebles de propiedad privada previa autorización del propietario y en los lugares de uso común que determinen los Consejos Distritales;

7.- Que por el contrario, los lugares prohibidos para la colocación de propaganda electoral son al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por funcionarios públicos, escuelas, pintado de elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, accidentes geográficos, árboles, monumentos, construcciones o zonas históricas o culturales;

8.- Que los partidos políticos pueden contratar para la difusión de su propaganda, espacios en los medios de comunicación, impresos, electrónicos o de cualquier tipo;

9.- Que en caso de que las autoridades o los partidos políticos o las coaliciones, presuntamente incumplan las disposiciones relativas a los actos de campaña, podrán ser denunciados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla; por otro instituto político acreditado ante la autoridad investigadora.

10.- Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla tiene la facultad de recibir y tramitar las denuncias presentadas por los partidos políticos y/o coaliciones relacionadas con actos violatorios que se presenten en alguna de las etapas del Proceso Electoral.

11.- Que la facultad investigadora del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla para indagar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral y, de manera especial, los que denuncien los partidos políticos iniciará con la presentación de la denuncia respectiva.

12.- Que el denunciante deberá señalar en su escrito la relación clara y sucinta de los hechos que motiven su denuncia, así como los preceptos legales trasgredidos, aportando para tal efecto los elementos probatorios que estime pertinentes.

Por lo que hace a la manifestación aquí analizada, debe señalarse que la misma es general e imprecisa, ya que, en ninguna parte del escrito de impugnación del Partido Nueva Alianza se establece de manera específica en qué se hicieron consistir los actos de falta de neutralidad por parte del Gobierno del Estado y en consecuencia de ello, la desproporción en la propaganda electoral que tuvo a su favor, presuntamente, la coalición tercero interesada, situación esta que le es requerida en base a lo establecido en el artículo 361 del Código Comicial Local; además, del análisis integral que este Órgano Decisor realizó al expediente en análisis, no se puede desprender algún hecho o circunstancia que se relacione con lo manifestado por el recurrente; más aún, el partido político impugnante no aporta ningún elemento probatorio que justifique su dicho, aún y cuando dicha carga procesal le es impuesta en términos de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Por último, en el supuesto no consentido de que en la etapa de preparación de la elección el partido político impugnante hubiese tenido conocimiento de que algún funcionario público, sea del Gobierno del Estado o de cualquiera de los otros dos niveles de gobierno, apoyara a la coalición tercero interesada o a alguno de sus candidatos y en específico a los postulados para miembros de Ayuntamiento de Tepanco de López, Puebla, mediante el uso de recursos provenientes del erario público o mediante cualquier otro beneficio, vulnerando con ello el marco normativo de referencia y generando inequidad en la contienda electoral, lo conducente hubiese sido que, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, presentara la denuncia correspondiente, ya que el ejercicio de ese derecho era la vía idónea establecida por la ley y por el reglamento en cita para solicitar la revocación o anulación de los actos que supuestamente son lesivos de sus derechos; y es el caso que al no haberlo hecho así, y en atención al principio de definitividad que rige en materia electoral, el recurrente convalidó todos y cada uno de los actos acontecidos durante la etapa de preparación de la elección. Más aún, la petición del impetrante no puede ser acogida por este Tribunal Electoral en virtud de que los actos reclamados han quedado firmes, por consiguiente la reparación de los mismos es material y jurídicamente imposible, al no existir en este momento, medio impugnativo alguno que conlleve a la reparación plena de los derechos o prerrogativas que en su concepto le hubiesen sido vulnerados, ya que la vía con la que contaba el recurrente, no fue agotada oportuna y formalmente ante la instancia competente para combatir los actos que le depararan perjuicio, y en consecuencia revocarlos o anularlos.

Por lo que hace al agravio identificado aquí como B), es preciso señalar que la supuesta coacción y compra de voto fue analizada en el considerando SÉPTIMO, del cuerpo de la presente sentencia, por lo que los razonamientos en él vertido se dan aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen; consecuentemente, resultaría ocioso realizar nuevamente el análisis antes referido.

Finalmente, y en la hipótesis de que los agravios en este considerando analizados, fueran tendentes a justificar la existencia de la causal abstracta de nulidad, cuya definición se desprende de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”. (Se transcribe).

Al respecto este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, considera necesario precisar que con fecha cinco de diciembre de dos mil siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se pronunció respecto de la causal de nulidad abstracta, en la sentencia recaída al juicio de revisión constitucional SUP-JRC-487/2007 en el que sostuvo que a partir de la reforma del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual entró en vigor el catorce de noviembre de dos mil siete, se estableció que al analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral, previstos en el citado artículo constitucional entre los que se encuentran los promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Ayuntamientos, únicamente las autoridades estatales o locales deben estudiar y pronunciarse, sobre los conceptos de agravio expresados en el recurso de inconformidad, respectivo, siempre y cuando dichos agravios versen sobre las causales de nulidad de elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso particular.

En atención a lo anterior, y una vez que éste Tribunal Electoral del Estado de Puebla, realizó un análisis exhaustivo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se advierte que el legislador ordinario, no prevé la causal de nulidad abstracta como parte del ordenamiento legal en cita, ni en una elección municipal, ni de algún otro tipo; en consecuencia en el Estado de Puebla, solamente se encuentran contempladas las nulidades de casilla, en las fracciones I a IX del artículo 377, y las causales de nulidad de elección contenidas en el artículo 378 del código en mención.

Al efecto, es preciso señalar, que este Órgano Colegiado, en el considerando inmediato anterior, analizó y valoró las manifestaciones del recurrente, que tuvieron como finalidad justificar la existencia de la causal de nulidad contemplada en el numeral 378 del Código Comicial Poblano.

Consecuentemente, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, no puede emitir estudio de fondo sobre la causal abstracta fundamentada en el contenido de los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del diverso 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la competencia y jurisdicción de esta autoridad, se ciñe a resolver medios de impugnación que vulneren la legalidad en la materia electoral; por ello, esta autoridad se encuentra impedida para realizar una interpretación extensiva de los preceptos legales, referidos como vulnerados por el actor, pues como ya se dijo, no se puede declarar la nulidad de la elección en el Municipio de Tepanco de López, Puebla, invocando la causal de nulidad abstracta, pues nuestra codificación electoral no la prevé y por ello, existe la imposibilidad legal de pronunciamiento sobre los artículos constitucionales federales invocados.

Como resultado de lo anterior, al haber citado el actor la causal de nulidad abstracta como base de su pretensión para declarar la nulidad de la elección del municipio en estudio, resulta procedente declarar INOPERANTES los conceptos de violación aducidos por el Partido Nueva Alianza.

DÉCIMO.- No pasa desapercibido para esta autoridad, que obran en actuaciones dos recursos de impugnación de fechas treinta de octubre y uno de noviembre de dos mil siete, presentados por la representación del aquí partido impugnante; sin embargo, no se consideró prudente por parte de éste Órgano Colegiado, escindir los mismos, y darles el trámite correspondiente, toda vez que del análisis que se realizó al recurso de inconformidad interpuesto por el partido político en mención, se advirtió que en el mismo al igual que en los dos señalados con anterioridad, se pretende combatir la elegibilidad de la planilla postulada por la Coalición Unidos para Ganar.

Sentado lo anterior, debe señalarse que los actores se duelen de que en su concepto, los ciudadanos ANTONIO SALVADOR TORRES y MAURILIO DIEGO BAUTISTA BALTAZAR, integrantes de la planilla postulada por la Coalición Unidos para Ganar en el Municipio de Tepanco de López, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en Tehuacán, Puebla, coalición que obtuvo la mayoría de votos en el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio en mención, son inelegibles para ocupar los cargos de Regidores Cuarto y Sexto propietarios, respectivamente, en virtud de que se les instruyó causa penal por la realización de hechos delictivos; en atención a ello, y al principio de exhaustividad que rige en materia electoral se realizó requerimiento a la Juez Segundo Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, para que informara a ésta autoridad, si efectivamente los antes señalados habían sido o eran procesados dentro de las causas penales números 208/1997 y/o 208/2007; al efecto dicha autoridad remitió el duplicado del proceso número 208/1997, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, causa penal que se instruyó en contra de los ciudadanos MAURILIO DIEGO BAUTISTA BATLAZAR y JUSTO MARTÍNEZ FLORES, por la comisión del delito de daño en propiedad ajena intencional; del análisis de dicha causa penal se desprende que mediante sentencia definitiva de primera instancia de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho se condenó, en lo que aquí interesa, al ciudadano MAURILIO DIEGO BAUTISTA BALTAZAR, a una sanción privativa de su libertad corporal de dos años tres meses de prisión y al pago de una multa equivalente a veinte días de salario mínimo vigente en la época de comisión del ilícito, de igual manera, se le concedió el beneficio de la conmutación de la pena en términos de ley, una vez que quedó firme la sentencia en mención, el sentenciado compareció mediante diligencia de fecha dos de octubre del año dos mil, con el fin de acogerse al beneficio que le fue concedido en la propia sentencia, exhibiendo la cantidad que se le fijó como multa para conmutar la pena privativa de libertad y así también el importe de la sanción pecuniaria impuesta.

Al efecto resulta necesario precisar el siguiente marco normativo:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

…”

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

“Artículo 24.- Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I.- Por incapacidad declarada conforme a las leyes.

II.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones impuestas por el artículo anterior.

III.- Por estar procesados por delito intencional que merezca sanción corporal, desde la fecha en que se dicte auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a instauración de causa, tratándose de funcionarios que gocen de fuero constitucional.

IV.- Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa suspensión.

V.- Durante el cumplimiento de una pena corporal.

VI.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal.

VII.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes.

Artículo 25.- Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se pierden:

I.- En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a lo establecido por la Constitución General de la República.

II.- Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa, por servicios prestados con anterioridad.

III.- Por pena impuesta en sentencia judicial.

Artículo 26.- Los derechos y prerrogativas, suspensos o perdidos, se recuperan:

I.- En el caso de la fracción I de artículo anterior, por recuperar la ciudadanía mexicana.

II.- En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación.

Artículo 102.- El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. Las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal, se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado.

…”

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

“Artículo 18.- Cada municipio es gobernado y administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, según el principio de mayoría relativa y por Regidores asignados acorde al principio de representación proporcional”.

Ley Orgánica Municipal.

“Artículo 48.- Para ser electo miembro de un Ayuntamiento, se requiere:

I.- Ser ciudadano poblano en ejercicio de sus derechos;

II.- Ser vecino del Municipio en que se hace la elección;

III.- Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección; y

IV.- Cumplir con los demás requisitos que establezcan los ordenamientos aplicables.

Artículo 49.- No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores o Síndico de un Ayuntamiento:

I.- Los servidores públicos municipales, estatales o  federales, a menos que se separen de su cargo noventa días antes de la jornada electoral;

II.- Los militares que no se hayan separado del servicio activo cuando menos noventa días antes de la jornada electoral;

III.- Los ministros de los cultos, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la jornada electoral;

IV.- Quienes hayan perdido o tengan suspendidos sus derechos civiles o políticos, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;

V.- Los inhabilitados por sentencia judicial o resolución administrativa firme;

VI.- Los declarados legalmente incapaces por autoridad competente;

VII.- Las personas que durante el periodo inmediato anterior, por elección popular directa, por elección indirecta o por designación, hayan desempeñado las funciones de Presidente Municipal, Regidor o Síndico o las propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones; y

VIII.- Los que sean proveedores o prestadores de servicios directos o indirectos del Municipio de que se trate, a menos que dejen de serlo noventa días antes de la jornada electoral.

ARTÍCULO 56.- Los miembros de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos en los cargos para los cuales fueron electos o designados, o revocado el mandato que se les haya asignado, en los siguientes casos:

I.- Por incapacidad legal declarada por autoridad competente;

II.- Por existir en su contra proceso por delito intencional calificado como grave. En este caso la suspensión surtirá efecto a partir del momento en que se dicte auto de formal prisión y quedará sin efecto si llegare a dictarse sentencia absolutoria; y

III.- Por las demás causas establecidas en esta Ley y disposiciones aplicables.

Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

“Artículo 43.- La multa se impondrá a razón de días de salario.

Artículo 44.- El salario base para calcular el importe de la multa, será el mínimo vigente, en el momento de consumar el delito y en el lugar en que se cometa éste.

Artículo 45.- Tratándose del delito continuado, se tomará como base el salario mínimo vigente en el momento de consumarse la última conducta.

Artículo 46.- En el delito continuo o permanente se considerará el salario mínimo que rija en el momento de cesar la consumación de aquél.

Artículo 47.- Cuando la ley fije solamente el máximo de una multa, el mínimo de esa sanción es el importe de un día de salario.

Artículo 48.- La multa que se impusiera como sanción es independiente de la responsabilidad civil.

Artículo 49.- Cuando varias personas cometan un delito, el Juez fijará la multa para cada uno de los delincuentes.

Artículo 50.- La multa impuesta se hará efectiva por las oficinas fiscales que ejercen la facultad económico coactiva, sin que el condenado pueda discutir nuevamente su procedencia e ingresará al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos. *

Artículo 50 Bis.- La reparación del daño por el delincuente, tiene el carácter de pena pública independientemente de la acción civil y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso.

Artículo 51.- La reparación del daño y de los perjuicios causados por el delito, comprende:

I.- La restitución del bien obtenido por el delito y de sus frutos existentes, o si no fuere posible, el pago del precio de ambos a valor comercial, y

II.- La indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.*

Artículo 51 Bis.- Están obligados a reparar los daños en los términos del artículo anterior:

I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

II.- Los tutores y custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

III.- Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciocho años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;

IV.- Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

V.- Las sociedades, asociaciones y otras personas colectivas, por los delitos de sus socios o gerentes y directores, en los mismos términos en que conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.

Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause;

VI.- El Estado, subsidiariamente por sus funcionarios o empleados.

Artículo 51 ter.- Serán aplicables a la obligación de reparar el daño y los perjuicios causados por el delito, las siguientes disposiciones:

I.- Tendrá carácter de preferente con respecto a la multa y a cualquier otra obligación asumida con posterioridad al delito, excepto las de carácter alimentario o laboral, salvo que se demuestre que éstas fueron contraídas para evadir el cumplimiento de aquellas, y

II.- Si el ofendido o la persona que tuviere derecho al pago de la reparación del daño, renunciare al cobro de la misma, cuyo monto haya sido acreditado dentro del proceso y se haya determinado en sentencia, el Estado se subrogará legalmente, a través de la Procuraduría General de Justicia, en los derechos de aquella y destinará el importe devengado al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos.

Artículo 100.- Los Tribunales podrán resolver que la sanción privativa de la libertad impuesta se conmute por multa o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión no excede de dos años, si es la primera vez que el sentenciado incurre en delito y, si además, ha demostrado buenos antecedentes personales, o sólo por multa, si rebasa los dos años, pero no excede de cinco.

Para que surta efecto la conmutación, deberá pagarse primero la reparación del daño y la multa, si también se impuso”.

Ahora bien, de la transcripción que antecede, se observa un marco jurídico del cual se colige que:

1.- Cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento, integrado por la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, según el principio de mayoría relativa; estará integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndico que la ley determine.

2.- Para ser electo miembro de un ayuntamiento en el Estado, es necesario ser poblano, en ejercicio de sus derechos, ser vecino del Municipio, tener dieciocho años cumplidos.

3.- No pueden ser electos como miembros de un ayuntamiento: los servidores públicos municipales, estatales o federales, los militares, los ministros de culto religioso, a menos que se separen del cargo con antelación; quienes hayan perdido o tengan suspendidos sus derechos civiles o políticos, los inhabilitados por sentencia judicial, los incapaces y los proveedores o prestadores de servicios del municipio.

4.- Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, por incapacidad, por estar procesados por delito intencional que merezca sanción corporal cuando se trata de funcionarios que gocen de fuero constitucional, por sentencia ejecutoriada que imponga ésta suspensión, durante el cumplimiento de una pena corporal, por ser prófugo de la justicia, por vagancia o ebriedad consuetudinaria.

5.- Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se pierden, cuando se pierde la ciudadanía, por adquirir la ciudadanía de otro Estado y por pena impuesta en sentencia judicial.

6.- Los derechos y prerrogativas, suspendidos o perdidos, se recuperan cuando, se recupera la ciudadanía mexicana y por cumplimiento de la pena, ya sea por que ésta finalizó, o por que cesaron las causas de la suspensión o por rehabilitación.

7.- Los Tribunales, podrán resolver que la sanción privativa de la libertad, pueda ser conmutada por multa, la cual consiste en la sanción económica que se impone por no cumplir una norma.

Derivado de lo anterior y del análisis efectuado al proceso remitido por la Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, se concluye que el ciudadano MAURILIO DIEGO BAUTISTA BALTAZAR, efectivamente fue procesado y condenado por delito intencional; sin embargo, en términos de lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el sentenciado de mérito se acogió al beneficio de conmutación que prevé el numeral citado y con ello quedó compurgada la pena privativa de libertad a la que fue sujeto; aunado a lo anterior y en términos del resolutivo sexto, de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se suspendió al sentenciado de sus derechos civiles y políticos durante el tiempo de duración de la pena corporal, habiéndosele impuesto como tal dos años tres meses de prisión; consecuentemente, y toda vez que a la fecha ha transcurrido en exceso el término de la suspensión antes referida, es claro que el ciudadano MAURILIO DIEGO BAUTISTA BALTAZAR, desde el momento de su registro como candidato a regidor sexto propietario de la planilla postulada por la Coalición Unidos para Ganar en el Municipio de Tepanco de López, Puebla, se encontraba en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Además es de señalarse que del marco normativo antes transcrito no se advierte como prohibición para ser electo miembro de un ayuntamiento, el haber sido sentenciado por la comisión de algún delito

Ahora bien, resulta imposible para este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, pronunciarse respecto de la elegibilidad del ciudadano ANTONIO SALVADOR TORRES, regidor cuarto propietario, toda vez que tal y como se desprende del informe que rindió la ciudadana Juez Segundo de lo Penal, del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, este no fue ni es procesado por delito alguno y en términos de lo dispuesto por los artículos 356 y 361 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, correspondía a los actores, probar plenamente sus afirmaciones, en el sentido de que el ciudadano en cuestión era inelegible, por lo que al no haber cumplido con la carga procesal impuesta en los numerales en cita, el perjuicio que ello irroga solo puede afectar a los recurrentes, toda vez que esta autoridad agotó los medios a su alcance para allegarse de aquellos elementos de prueba que lo acercaran a la verdad de los hechos referidos por los inconformes; consecuentemente, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio intentado por los recurrentes.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV incisos b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1 fracción VII, 325, 338 fracción III, 340 fracción II, 351 y 354 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se,

RESUELVE:

PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por Luis Flores Benítez y Adriana Angélica Núñez Martínez, representantes propietarios de la Coalición por el Bien de Puebla y del Partido Nueva Alianza, respectivamente, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Tepanco de López, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en Tehuacán, Puebla, en atención a lo vertido en los considerandos SEXTO, SÉPTIMO y DÉCIMO rectores de esta sentencia.

SEGUNDO.- Se declaran INOPERANTES los agravios esgrimidos por las representaciones de la Coalición por el Bien de Puebla y del Partido Nueva Alianza, acreditadas ante el Consejo Municipal Electoral de Tepanco de López, Puebla, en atención a los razonamientos vertidos en los considerandos OCTAVO y NOVENO rectores de esta sentencia.

TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Tepanco de López, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en Tehuacán, Puebla, así como la respectiva declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de los votos y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la Coalición Unidos para Ganar.

La sentencia fue notificada al Partido Nueva Alianza, el veintiocho de enero del año en curso.

 

VIII. Juicio de revisión constitucional electoral. No conforme con la sentencia antes señalada, mediante escrito presentado el primero de febrero de dos mil ocho, el Partido Nueva Alianza, por conducto de Adriana Angélica Núñez Martínez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal responsable.

 

IX. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio TEEP/PRE-167/2008, de primero de febrero de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

 

X. Turno de expediente. Mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JRC-55/2008, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XI. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de once de febrero de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Nueva Alianza, por conducto de Adriana Angélica Núñez Martínez. Por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es así porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Puebla.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada y notificada el veintiocho de enero de dos mil ocho; por tanto, el plazo legal para su impugnación transcurrió del veintinueve de enero al primero de febrero; en consecuencia, como el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, precisamente el día primero de febrero de dos mil ocho, es evidente que su presentación fue dentro del correspondiente plazo legal.

 

II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, dado que el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece expresamente que corresponde instaurarlo, exclusivamente, a los partidos políticos y, en la especie, es un hecho notorio para esta Sala Superior que el demandante, Partido Nueva Alianza, es un partido político nacional.

 

III. Personería. La personería de Adriana Angélica Núñez Martínez, quien suscribe la demanda como representante del Partido Nueva Alianza, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue ella quien, con la misma representación, interpuso el recurso de inconformidad, radicado en el expediente TEEP-I-121/2007, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve; además, esa personería fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que el enjuiciante consideró pertinentes, para controvertir la sentencia dictada por la responsable, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley de Impugnación Electoral, también están satisfechos, porque el Partido Nueva Alianza agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla de candidatos, postulada por la Coalición “Unidos Para Ganar”, así como el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría.

 

Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevé algún medio de impugnación, para combatir las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en controvertir un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los agravios, restituyendo al actor en el goce pleno de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. El enjuiciante manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, 99,  116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal, en tanto que el demandante hace valer conceptos de agravio tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

VII. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

El Partido Nueva Alianza, en su escrito de demanda aduce, como principal motivo de impugnación, que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no tomó en consideración los resultados consignados en el acta circunstanciada, elaborada por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado, con sede en Tepanco de López, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en el Municipio de Tehuacán, Puebla, con motivo de la sesión celebrada el veinte de noviembre de dos mil siete, en la cual, debido a la apertura y revisión de doce paquetes electorales, resultó ganador el partido político ahora actor, lo que evidentemente es determinante para el resultado final de la elección, ya que de resultar fundado el agravio habría un cambio de ganador.

 

Si le asiste o no la razón al enjuiciante, eso será motivo del estudio de fondo de la litis planteada, por tanto, para no prejuzgar respecto de la pretensión del demandante, con lo anterior se debe considerar satisfecho el requisito de procedibilidad en comento.

 

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral, legal y constitucionalmente previsto, en razón de que los Ayuntamientos del Estado de Puebla se deben instalar el quince de febrero inmediato a la elección de sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, lo cual debe suceder, en el caso particular, el quince de febrero de dos mil ocho.

 

En razón de que, están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, es conforme a Derecho entrar al estudio de los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

TERCERO. Conceptos de agravios. El enjuiciante hace valer, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravios:

PRIMER AGRAVIO. La resolución que recayó al Recurso de Inconformidad identificado con el número TEEP-I-067/2007 y su acumulado TEEP-I-121/2007, emitida en sesión de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla genera un agravio evidente a mi representado al no conocer y sustanciar de todas las actuaciones y agravios que le fueron formuladas en la secuela procesal de la misma, con lo cual se inobservó lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 374 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, así como los principios de objetividad y certeza y la efectividad del voto y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones consagradas en los artículos 8 fracciones III y IV, y 9 de la disposición en comento.

En efecto, tal y como se establece el Tribunal Electoral del Estado de Puebla vulneró los principios de exhaustividad, objetividad y certeza al emitir una resolución que no atiende en su totalidad las pretensiones y los hechos que fueron planteados tanto en el escrito impugnativo como en la secuela procedimental del Recurso de Inconformidad TEEP-I-121/2007, toda vez que resolvió la litis que le fue planteada sin pronunciarse respecto de hechos graves que se encuentran revestidos de determinancia cuantitativa y cualitativa para modificar los resultados de la elección de miembros a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Tepanco de López, Puebla, según se expone a continuación:

La autoridad responsable omitió considerar hechos determinantes y valorar elementos con eficacia probatoria plena que obran en diversas constancias de los autos del recurso cuya resolución se impugna; en particular se señalan como especialmente graves los hechos acontecidos a partir de las diecisiete horas con veinticinco minutos del día veinte de noviembre de dos mil siete en el desarrollo de la sesión del Consejo Municipal Electoral de Tepanco de López, convocada con motivo de la apertura de paquetes electorales para obtener las actas necesarias para la integración de los recursos de inconformidad pendientes de sustanciarse ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

En el desarrollo de la sesión precitada acontecieron los siguientes hechos:

El representante del Partido Nueva Alianza solicitó que se terminaran de realizar la revisión de paquetes que había quedado inconclusa en la sesión del miércoles 14 de noviembre. A dicha solicitud, la Presidenta del Consejo Electoral Municipal respondió que se iba a comunicara la Secretaría General en Puebla para decidirlo conducente. Acto seguido se declaró un receso en la sesión.

Aproximadamente a las 21:22 horas de la fecha indicada, con la presencia de los miembros integrantes del Consejo Electoral Municipal, la Secretario, el representante del Partido Revolucionario Institucional, el representante del Partido de la Revolución Democrática, el representante del Partido Nueva Alianza y de un observador designado por la Presidenta del Consejo, se reinició la sesión de mérito, procediendo a la revisión de las casillas 2044-C1, 2044-C2, 2045-B, 2045-C1, 2046-B, 2046-C1, 2047-B, 2047-C1, mismas que quedaron pendientes en la sesión del miércoles 14 de noviembre de dos mil siete.

Del escrutinio realizado se observó que en las casillas 2044-C1, 2044-C2, 2045-B, 2045-C1, 2046-B, 2046-C1, 2047-B, 2047-C1 se encontraron diferencias que oscilaban entre 1 y 2 votos que indebidamente no le fueron asignados al Partido Nueva Alianza.

En la revisión realizada a la casilla 2047-C2, se observó que la totalidad de los votos nulos que fueron emitidos en esa casilla, se sumaron indebidamente a la votación emitida a favor del Partido Revolucionario Institucional, con lo cual se favoreció en forma ilegal a dicho instituto político.

De igual forma, en la revisión realizada a la casilla 2048-B, se observó que la totalidad de los votos nulos que fueron emitidos en esa casilla, se sumaron indebidamente a la votación emitida a favor del Partido Revolucionario Institucional, con lo cual se favoreció en forma ilegal a dicho instituto político. Posteriormente, se realizó la revisión de las casillas 2048-C1 y 2048-C2.

Los resultados obtenidos una vez que concluyó la revisión de las casillas, se obtuvo como resultado final de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Tepanco de López, Puebla, son los siguientes:

Partido Revolucionario Institucional:

2,270 votos

Partido Nueva Alianza:

2,387 votos

Partido Acción Nacional:

1,040 votos

Partido de la Revolución Democrática:

652 votos

Nulos:

593 votos

Boletas sobrantes:

4,424

Los resultados referidos constan en el acta circunstanciada que se levantó con motivo de la sesión en comento, misma que fue firmada por todos los presentes.

Al respecto, se hace del conocimiento de los Magistrados integrantes de esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los hechos narrados se encuentran asentados en las siguientes documentales que obran en el expediente en que se actúa:

1) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en Acta circunstanciada No. CME/023/07. Signada por los miembros integrantes del Consejo Municipal Electoral de Tepanco de López, Puebla, así como por los representantes de las Coaliciones Unidos para Ganar y “Por el Bien de Puebla, y del Partido Nueva Alianza, documental que corre agregada en autos en fojas 346, 347, 348 y 349 del expediente en que se actúa, de tal suerte que resulta tendencioso u temerario el proveído de fecha veintiuno de enero del año en curso, en el que la autoridad responsable desecha dicha probanza, supuestamente por no haber acompañado dichas constancias, situación que evidentemente resulta ilógico ya que como vuelvo a repetir la documental pública ya consta en autos.

2) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en elINFORME QUE RINDE EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE TEPANCO DE LÓPEZ, PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 14 CON CABECERA EN TEHUACÁN DEL ESTADO DE PUEBLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 366 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA con motivo de la incoación del Recurso de Inconformidad TTEP-I-121/2007, bajo el número de oficio CME TEPANCO DE LÓPEZ/RI-01/07.

Los anteriores medios de prueba satisfacen los extremos señalados por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, razón por la cual prueban en forma plena que el resultado de la elección de miembros a integrar el Ayuntamiento de Tepanco de López, Puebla fue el asentado en las mismas, esto es:

Partido Revolucionario Institucional:

2,270 votos

Partido Nueva Alianza:

2,387 votos

Partido Acción Nacional:

1,040 votos

Partido de la Revolución Democrática:

652 votos

Nulos: 

593 votos

Boletas sobrantes:

4,424

Sin demérito a lo expuesto cabe señalar que del contenido de las documentales bajo análisis no se acreditan circunstancias que puedan corroborar el dicho de la C. María Tomasa Castillo Monsalvo en el sentido de que en cuestión de minutos las instalaciones del Consejo se encontraron rodeadas por personas identificadas por el Partido Nueva Alianza, ni tampoco se establecen en forma precisa las razones o motivos que generaron temor de afectación a la integridad personal. Independientemente que lo que sí se acredita es que hubo autorización por parte del Secretario General del Instituto Estatal Electoral para la apertura de las casillas respectivas.

3) DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el oficio de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla por la representante del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal Electoral de Tepanco de López, Puebla, Adriana Angélica Núñez Martínez, mediante el cual se hicieron del conocimiento de esa autoridad jurisdiccional diversos hechos supervenientes acontecidos en la sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Tepanco de López en fecha veinte de noviembre de dos mil siete, cuyo texto se reproduce:

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA PRESENTE

ADRIANA ANGÉLICA NÚÑEZ MARTÍNEZ, en mi carácter de representante propietario del Partido Político Nueva Alianza ante el Consejo Electoral Municipal con cabecera en Tepanco de López, Puebla, personería que tengo debidamente acreditada en las actuaciones del recurso de inconformidad señalado al rubro, respetuosamente comparezco y expongo:

Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla; 360 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla; así como en los diversos 199 y 239 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, acudo ante esta autoridad para hacer de su conocimiento hechos de carácter superveniente cuya realización es trascendente al resultado del recurso de inconformidad en que se actúa, según se desprende de la siguiente narración de

HECHOS:

1. El domingo 11 de noviembre del año 2007 se celebró la elección para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Tepanco de López, Puebla.

En el desarrollo de la sesión de la Jornada Electoral, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 304 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, el Consejo Electoral Municipal emitió los resultados preliminares que a continuación se señalan, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311 de la norma referida, convocó a sesión para el día 14 de noviembre a las 09:00 horas:

Partido Revolucionario Institucional:

2,592 votos

Partido Nueva Alianza: 

2373 votos

Partido Acción Nacional: 

1,040 votos

Partido de la Revolución Democrática:

648 votos

2. A las 09:30 horas del miércoles 14 de noviembre de 2007, inició la sesión convocada por el Consejo Electoral Municipal con la finalidad de realizar el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tepanco de López.

En el desarrollo de la misma, el representante del Partido Nueva Alianza acreditado ante dicho órgano electoral, solicitó a sus miembros integrantes la apertura de los paquetes electorales y el conteo de las boletas que se encontraban en los mismos.

La solicitud formulada por el representante del Partido Nueva Alianza fue acordada favorablemente por los miembros integrantes del Consejo Electoral Municipal y por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en atención a que en procesos electorales anteriores esa práctica se ha realizado como una costumbre aceptada. (Los representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional no acudieron a la sesión).

Se dio inicio a la revisión de los paquetes con los correspondientes a las secciones 2042-B, 2042-C1, 2042-C2, 2043-B, 2043-C, 2044-B. De la cual se observó que los resultados se modificaban a favor del Partido Nueva Alianza y en contra del Partido Revolucionario Institucional.

En ese momento, debido a que se recibió una llamada de la C. Secretaria Judith Santillán, la Presidenta del Consejo Electoral Municipal ordenó la suspensión de la revisión precitada, así como el llenado del acta número 8 con los resultados que aparecían en las actas de los paquetes electorales.

Por tal razón, el acta de cómputo final sólo fue firmada por la Presidenta y el Secretario del Consejo Electoral Municipal y por el representante del PRI. El representante del Partido Nueva Alianza firmó dicho documento bajo protesta.

3. El día sábado 17 de noviembre de 2007, se presentó recurso de inconformidad en contra de los actos aprobados en la sesión precitada.

4. El día martes 20 de noviembre de 2007, el representante del Partido Nueva Alianza fue convocado a una sesión del Consejo Electoral Municipal que habría de celebrarse a las 17:30 horas de esa misma fecha.

Iniciada la sesión, se informó que la misma tenía como finalidad abrir los paquetes electorales para extraer las actas y documentación necesarias para la integración de los informes justificados que se iban a remitir al Tribunal Electoral del Estado, con motivo de la incoación de diversos recursos de inconformidad.

En el transcurso de la misma, el representante del Partido Nueva Alianza solicitó que se terminaran de realizar la revisión de paquetes que había quedado inconclusa en la sesión del miércoles 14 de noviembre. A dicha solicitud, la Presidenta del Consejo Electoral Municipal respondió que se iba a comunicar a la Secretaría General en Puebla para decidir lo conducente. Acto seguido se declaró un receso en la sesión.

Aproximadamente a las 21:22 horas de la fecha indicada, con la presencia de los miembros integrantes del Consejo Electoral Municipal, la Secretaria Auxiliar, el representante del Partido Revolucionario Institucional, el representante del Partido de la Revolución Democrática, el representante del Partido Nueva Alianza y de un observador designado por la Presidenta del Consejo, se reinició la sesión de mérito, procediendo a la revisión de las casillas 2044-C1, 2044-C2, 2045-B, 2045-C1, 2046-B, 2046-C1, 2047-B, 2047-C1, mismas que quedaron pendientes en la sesión del miércoles 14 de noviembre de dos mil siete.

Del escrutinio realizado se observó que en las casillas 2044-C1, 2044-C2, 2045-B, 2045-C1, 2046-B, 2046-C1, 2047-B, 2047-C1 se encontraron diferencias que oscilaban entre 1 y 2 votos que indebidamente no le fueron asignados al Partido Nueva Alianza.

En la revisión realizada a la casilla 2047-C2, se observó que la totalidad de los votos nulos que fueron emitidos en esa casilla, se sumaron indebidamente a la votación emitida a favor del Partido Revolucionario Institucional, con lo cual se favoreció en forma ilegal a dicho instituto político.

De igual forma, en la revisión realizada a la casilla 2048-B, se observó que la totalidad de los votos nulos que fueron emitidos en esa casilla, se sumaron indebidamente a la votación emitida a favor del Partido Revolucionario Institucional, con lo cual se favoreció en forma ilegal a dicho instituto político. Posteriormente, se realizó la revisión de las casillas 2048-C1 y 2048-C2.

Los resultados obtenidos una vez que concluyó la revisión de las casillas, se obtuvo como resultado final de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Tepanco de López, Puebla, son los siguientes:

Partido Revolucionario Institucional:

2,270 votos

Partido Nueva Alianza:

2,387 votos

Partido Acción Nacional:

1,040 votos

Partido de la Revolución Democrática:

652 votos

Nulos: 

593 votos

Boletas sobrantes: 

4,424

Los resultados referidos constan en el acta circunstanciada que se levantó con motivo de la sesión en comento, misma que fue firmada por todos los presentes.

Es con motivo de los anteriores hechos supervenientes, suscitados en presencia de autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 126, 127, 129, 134 y 136 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, que se formulan los siguientes

ALEGATOS:

De las actuaciones válida y legalmente realizadas por el Consejo Electoral Municipal de Tepanco de López, Puebla, en la sesión del día martes 20 de noviembre de dos mil siete se observa que el resultado de la elección para integrar el Ayuntamiento del municipio precitado favoreció al Partido Nueva Alianza, al obtener una ventaja de 117 votos sobre el Partido Revolucionario Institucional; razón por la cual, el hecho de que los actos referidos como supervenientes fueron realizados en atención a los principios de legalidad, certeza y transparencia, resulta procedente que ese Honorable Tribunal Electoral del Estado de Puebla atienda en plenitud de jurisdicción y en observancia al principio de exhaustividad inherente a toda autoridad jurisdiccional los hechos supervenientes que se han expresado en el presente ocurso, con la finalidad de que una vez sustanciada la secuela procesal debida, emita sentencia que revoque la validez de la declaratoria de la elección formulada por el Consejo Electoral Municipal, así como la constancia respectiva, y en su lugar, ordene la expedición de la constancia respectiva a favor del Partido Nueva Alianza, por ser la voluntad emitida por la ciudadanía el día de la jornada electoral.

Al respecto cabe precisar que por hecho superveniente debe entenderse aquel que tiene lugar o es conocido por el interesado después de presentada la demanda y de que se agotó la etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas, razón por la cual, mientras no se dicte la resolución respectiva, deben admitirse las pruebas que se refieran a hechos supervenientes, aunque ya se haya declarado cerrada la instrucción, en atención a la facultad que le asiste a la autoridad jurisdiccional para ordenar cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, es decir, actuar de oficio, de manera que resulta lógico y jurídico que deba admitirse una prueba rendida por una de las partes si ésta conlleva el esclarecimiento de la verdad buscada, siendo de explorado derecho que para la actualización de un hecho superveniente es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) El acaecimiento de un hecho posterior o coetáneo al acto, resolución o acuerdo cuya modificación o revocación se pretende;

b) Que ese hecho sea de tal naturaleza que cambie la situación jurídica que tenían las cosas antes de resolver en definitiva;

c) Que el hecho invocado como superveniente guarde relación directa con los actos reclamados; y,

d) Que no se haya pronunciado sentencia inatacable en el juicio de que se trate.

Además, para la calificación del hecho superveniente debe considerarse únicamente la situación jurídica que creó la resolución, acto o acuerdo impugnado, toda vez que la finalidad que se persigue con la tramitación del incidente por hecho superveniente consiste en demostrar que el hecho acarrea como consecuencia natural y jurídica la revocación o modificación fundada del acto reclamado.

En tal virtud, por medio de la interpretación jurídica de los preceptos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como del precitado Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, se puede concluir que cuando se trata de hechos y pruebas que deban calificarse como supervenientes, debe entenderse que esa calidad especial impidió su mención y ofrecimiento oportunos, y considerando que a lo imposible nadie está obligado, debe tomarse en cuenta que el proceso y las normas que lo regulan no son un fin en sí mismo considerado, sino el instrumento creado para la composición del conflicto en su aspecto sustancial y, por tanto, para la realización misma del derecho, de tal suerte que tales normas, no pueden constituir una barrera formal infranqueable que venga paradójicamente a impedir el cumplimiento de los fines que en último análisis se persiguen a través del proceso y, en consecuencia, la recepción de documentos supervenientes, que tienda notoriamente a la asunción de mayores elementos para la solución del conflicto con apego a derecho, no puede considerarse ilegal.

Como sustento a los hechos expresados se ofrecen las siguientes

PRUEBAS:

I. DOCUMENTAL PÚBLICA Consistente en el acta de la sesión de fecha 20 de noviembre de 2007, celebrada por el Consejo Electoral del Municipio de Tepanco de López, Puebla. Dicho elemento se relaciona con los hechos referidos en el presente y prueba que el resultado de la elección para integrar el Ayuntamiento de Tepanco de López, Puebla, favoreció al Partido Nueva Alianza.

II. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en constancia de hechos realizada por el Lic. Jesús Trujillo Martínez, en su carácter de Agente Sub Alterno del Ministerio Público en Funciones en la Cabecera Municipal de Tepanco de López. Dicho elemento se relaciona con los hechos referidos en el presente y prueba que la sesión celebrada por el Consejo Electoral del Municipio de Tepanco de López en fecha 20 de noviembre de 2007, transcurrió en condiciones de orden y normalidad.

III. TÉCNICA. Consistente en disco digital de audio-imagen, en formato DVD. Dicho elemento se relaciona con los hechos referidos en el presente y prueba que la sesión celebrada por el Consejo Electoral del Municipio de Tepanco de López en fecha 20 de noviembre de 2007, transcurrió en condiciones de orden y normalidad.

En atención a lo expuesto, ese Honorable Tribunal Electoral del Estado de Puebla se encuentra facultado para revocar el acuerdo impugnado en el presente recurso de inconformidad, atendiendo

Tepanco de López, Puebla. Enero 18 de 2008.

Representante del Partido Nueva Alianza

Ante el Consejo Electoral Municipal de Tepanco de López, Puebla

No obstante el contenido trascendental de la documental pública referida, mediante oficio de misma fecha, veintiuno de noviembre de dos mil siete, signado por el Magistrado Reynaldo Lazcano Fernández y por el Secretario Instructor Tirso Javier de la Torre Sánchez, fue desechada sin sustento legal aplicable, toda vez que no se señala fundamento expreso para ello.

Al respecto cabe señalar que los hechos supervenientes expuestos en la misma corroboran en forma idónea los hechos que se desprenden de las dos documentales públicas antes referidas.

En tal virtud, y con base en los elementos probatorios antes referidos SE SEÑALA COMO CAUSA DE AGRAVIO LA FALTA DE EXHAUSTTVIDAD en que incurrió la autoridad responsable al no valorar ni pronunciarse en la resolución impugnada respecto de hechos que se encuentran debidamente acreditados en los autos de recurso de mérito y que consecuentemente forman parte de la litis que se encontraba obligada a resolver; máxime que en el considerando TERCERO de la resolución impugnada se observa que la autoridad responsable reconoce como imperativo estudiar “…minuciosamente todas y cada una de las constancias que integran este expediente, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad que rige en materia electoral y que obliga a este Tribunal a analizar en forma integral los escritos de los recurrentes, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en las Tesis de Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros textos y da tos de identificación son los siguientes:

“PRINCIPIO DE EXHAUSTMDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

De las tesis jurisprudenciales de mérito se advierte que si la autoridad responsable, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, hubiera analizado en forma exhaustiva “todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones” hubiera arribado a conclusiones diferentes al advertir que se realizaron actuaciones que contravienen y ponen en duda los resultados de la elección del Ayuntamiento de Tepanco de López, esto es que obran en los autos del recurso cuya resolución se impugna, las documentales que prueban en forma plena que la Coalición Unidos para Ganar se vio ilegalmente favorecida al momento del escrutinio y cómputo, toda vez que se le sumaron al total de su votación un gran número de votos que habían sido clasificados como nulos y que en consecuencia no le correspondían; de lo cual se advierte el hecho de que dicha irregularidad trascendió al resultado de la elección, toda vez que la cantidad de votos es determinante cuantitativa para revertir el resultado de la elección, tal y como se prueba en forma fehaciente con las documentales públicas supracitadas.

Es por lo expuesto que se solicita a esa Honorable Sala Superior que declare fundado el agravio que se hace valer, toda vez que resulta determinante para el resultado de la elección del Municipio de Tepanco de López, Puebla, en atención a que de las actuaciones realizadas por la autoridad competente se advierte que la planilla que en realidad obtuvo el triunfo en la pasada jornada electoral del día once de noviembre del año dos mil siete, fue la postulada por el Partido Nueva Alianza y no la de la Coalición Unidos para Ganar como fraudulenta e ilegalmente se pretende, en atención a una irregularidad que fue subsanada por las autoridades competentes en presencia de los representantes de las Coaliciones Por el Bien de Puebla y Unidos para Ganar, así como de mi representado.

Por lo expuesto, y en aras de que el resultado de la elección de miembros a integrar el Ayuntamiento de Tepanco de López, Puebla se encuentre revestido de la legalidad y certeza inherentes a todo proceso electoral, solicitamos que revoque la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción confirme el triunfo electoral del Partido Nueva Alianza en el precitado Municipio de Tepanco de López, Puebla.

SEGUNDO. En correlación con el agravio anterior, se señala como causa de agravio los argumentos vertidos por la autoridad responsable en el considerando SÉPTIMO de la resolución impugnada, mediante los que desestimó sin fundamento legal los elementos probatorios que acreditan la existencia de actos de violencia física o presión, que actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistentes en ciento setenta y ocho constancias de hechos presentadas ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Tepanco de López, Puebla.

La causa de agravio que se expone encuentra sustento en el hecho de que la autoridad responsable DETERMINÓ EN FORMA INFUNDADA E INMOTIVADA que el contenido de las mismas “obedece a apreciaciones subjetivas, captadas por los propios declarantes; consecuentemente el valor probatorio que se da en un principio a los documentos en análisis no puede permanecer incólume; pues en autos obran documentos que le restan hiena probatoria a los mismos.

En efecto, del análisis de la resolución de mérito se advierte que la autoridad responsable se limitó a esgrimir manifestaciones de carácter genérico respecto de ciento cincuenta y cuatro constancias de hechos sin formular una valoración individualizada de cada una de ellas, mediante la cual expusiera los razonamientos y preceptos jurídicos que consideró para no concederles valor probatorio pleno, resultando insuficiente para tal efecto el hecho de que haya transcrito los datos principales de estas en un cuadro que únicamente sirve como referencia, pero que bajo ninguna justificación legal motiva el acto de autoridad consistente en la indebida valoración de las pruebas aportadas a juicio.

De igual forma causa agravio el hecho de que la autoridad responsable haya considerado como medio para desvirtuar las documentales ofrecidas el contenido del acta de la sesión permanente de fecha once de noviembre de dos mil siete, así como de las diversas actas de la jornada electoral, de las que según advierte la autoridad responsable un consentimiento tácito de los hechos que fueron denunciados, lo cual resulta ilegal, al contravenir el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al respecto, cuyo rubro y texto se transcriben:

“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.” (Se transcribe).

En atención a lo expuesto, las documentales en comento corroborados con los elementos probatorios aportados en el presente juicio se encuentran revestidos de la eficacia suficiente para acreditar los extremos planteados en lo que respecta a la existencia de diversas irregularidades cuya gravedad y determinancia afectaron en forma manifiesta la certeza de los resultados emitidos en la elección del Municipio de Tepanco de López, Puebla; razón por la cual, se solicita a esa Honorable Sala Superior la reparación de las garantías que fueron vulneradas por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y en consecuencia reconozca el triunfo de la planilla del Partido Nueva Alianza en la elección precitada.

Por las consideraciones expuestas a ese Honorable Tribunal se solicita se sirva revocar la resolución impugnada para efecto de que se asigne al Partido Nueva Alianza la constancia de mayoría que le acredite como ganador de la elección del Municipio de Tepanco de López, Puebla que conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le corresponde.

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los conceptos de agravio expresados por el demandante, se debe precisar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto Derecho y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no procede la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en la expresión de agravios del incoante.

Hecha la precisión anterior, cabe señalar que el partido promovente argumenta, en síntesis, que la sentencia impugnada le genera los siguientes agravios:

1. Violación a los principios de exhaustividad, objetividad y certeza, porque la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre el acta circunstanciada CME/023/07, correspondiente a la sesión de veinte de noviembre de dos mil siete, celebrada por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla, con sede en Tepanco de López, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en el Municipio de Tehuacan, acta en la cual se hizo constar el nuevo escrutinio realizado en una sesión, respecto de la votación recibida en las casillas 2044-C1, 2044-C2, 2045-B, 2045-C1, 2046-B, 2046-C1, 2047-B, 2047-C1, 2047-C2, 2048-B, 2048-C1 y 2048-C2.

2. Indebida valoración de ciento cincuenta y cuatro constancias de hechos que acreditan que existió violencia física y presión sobre el electorado. Además de que la responsable desvirtuó esas constancias con el contenido del acta de sesión permanente de once de noviembre de dos mil siete y con actas de jornada electoral, contraviniendo la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, con el rubro ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.”

Con relación al agravio identificado con el número 1, relativo a que la responsable omitió considerar hechos determinantes y valorar en específico los hechos supervenientes que fueron expresados mediante escrito presentado el veintiuno de enero del año en curso, durante en la sustanciación del recurso de inconformidad antecedente del juicio que ahora se resuelve, desechando el Magistrado Instructor las pruebas ofrecidas, sin existir fundamento específico alguno, este órgano jurisdiccional estima que resulta infundado.

Como aduce el enjuiciante, mediante escrito presentado el veintiuno de enero del año en curso, el representante del partido político actor presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, un escrito mediante el cual hizo del conocimiento de esa autoridad, diversos hechos que ocurrieron en una sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Puebla, con sede en Tepanco de López, el veinte de noviembre del año próximo pasado.

En dicho escrito, el actor manifestó anexar, entre otras pruebas, la documental pública consistente en el acta de sesión de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, celebrada por el aludido Consejo Electoral Municipal de Tepanco de López, Puebla.

No obstante, en el acuse de recibo del mencionado escrito, el cual obra a fojas novecientas diez a novecientos catorce del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa, además del sello de recepción de la dependencia, que indica que el documento fue presentado el veintiuno de enero a las doce horas con diecisiete minutos, se asienta, de puño y letra, en el margen superior derecho de la primera hoja del ocurso, la siguiente leyenda: “Recibí escrito de fecha 18 de enero de 2008 signado por Adriana Angelica Nuñez Martinez (sic) en 5 fojas. Lic. Alfonso Rosas Brito Oficial de Partes”, rúbrica.

En virtud de ello, ese mismo día fue emitido un proveído por el Magistrado Instructor, que en la parte que interesa es al tenor siguiente:

VISTOS los oficios números IEE/SG-035/08, el alcance al mismo, IEE/SG-036/08, ambos signados por el Licenciado Noé Julián Corona Cabanas, Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el escrito de Adriana Angélica Núñez Martínez, representante propietaria del Partido Nueva Alianza, acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Tepanco de López, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en Tehuacán, Puebla y el oficio SGA-20/2008 del Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla; de fechas diecisiete, dieciocho y diecinueve de enero de dos mil ocho, respectivamente; recibidos en la Oficialía Común de Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, los tres primeros, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de enero de dos mil ocho, a las once horas con cinco minutos del día diecinueve del mes y año en curso y a las doce horas con diecisiete minutos del día de hoy, respectivamente y anexos que a los dos primeros y al cuarto de los mencionados se acompañan. --Con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 116 fracción IV, incisos a), b), c), f), I) m) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 fracciones I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 29, 30, 42 fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI, 54 fracciones I, IV y VI, 71, 75 fracciones I, II, III, IV y V, 78, 89 fracciones III, XXXI y LIII, 93 fracciones VI y XVI, 110, 111, 118 fracciones I, II, III, VII y VIII, 119 fracciones I, XV y XVI, 121 fracciones V y VI, 126, 134 fracciones I, II, III, VI y VII, 136 fracciones VI, VII, IX y X, 138 fracciones V y VI, 139, 140, 276, 277, 279, 288, 289, 290, 291 fracción III, 294, 314 fracciones II y III, 325, 339 fracción XII, 340 fracciones II y III, 343, 347, 348 fracción III, 351, 352, 353, 354 párrafo segundo, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 366, 367, 368, 372, 373 fracción III inciso b) del Código de Instituciones y Procesos Electorales y 1, 14 fracción I, 19 fracciones I, II y IV incisos b) y f), 176 y 178 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla;

SE ACUERDA:

II.- Téngase a la representante propietaria del Partido Nueva Alianza, acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Tepanco de López, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en Tehuacán, Puebla, haciendo las manifestaciones que de su escrito de cuenta se desprenden; SE DESECHAN, las pruebas anunciadas por la representante, esto en atención a que las mismas no fueron acompañadas al escrito de referencia, máxime que de la recepción que se hizo por parte del Oficial de Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, se advierte que solamente se recibieron cinco fojas, las cuales forman el escrito con el que ahora se da cuenta.

Tal proceder, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta apegado a Derecho, dado que como se desprende de la lectura del escrito presentado el veintiuno de enero del año en curso, por el Partido Nueva Alianza, los hechos supervenientes que se expresaron se hacían depender de lo ocurrido en la sesión de veinte de noviembre del año pasado, cuya acta si bien fue ofrecida por el actor, no la anexó al escrito respectivo, ni la aportó con posterioridad, incumpliendo con ello la carga de probar las afirmaciones efectuadas.

Ahora bien, aún en el supuesto de que ello no fuera suficiente para estimar que el proceder de la autoridad responsable fue correcto, se debe decir que en todo caso la presentación del referido escrito de hechos supervenientes, para ser considerados por la autoridad responsable, fue hecha en forma extemporánea, como se expone a continuación.

Es criterio firme de este órgano jurisdiccional que cuando en fecha posterior a la presentación de una demanda surgen nuevos hechos, estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se debe admitir la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa al demandante, respecto de los hechos novedosos o desconocidos, dado que no se puede exigir a los justiciables que se defiendan de lo que ignoran que existe o de hechos que puedan ocurrir con posterioridad a la presentación de la demanda, porque esto implicaría propiamente exigir lo imposible, a lo cual nadie está obligado.

Por regla, la demanda inicial, en los medios impugnativos electorales, no es susceptible de ser ampliada, en razón de que los principios de definitividad, caducidad y preclusión lo impiden, empero, como el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, garantizados también por los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos perjudiciales de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias, para justificar sus pretensiones, cuando en fecha posterior a la presentación de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se ha admitido la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa, respecto de los hechos novedosos o desconocidos, siempre y cuando con ello no se conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, que no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, y que tampoco impida al órgano jurisdiccional resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

En el caso, aun cuando los hechos invocados por el Partido Nueva Alianza pudieren encuadrar en la hipótesis genérica, que habilita la procedibilidad de la ampliación de la demanda y que esos hechos no resultaran en realidad un pretexto para una nueva oportunidad de formular planteamientos no expuestos en tiempo y forma o para subsanar los expresados en la demanda inicial, lo cierto es que la conducta asumida por el enjuiciante hace imposible jurídicamente que se proceda al análisis de los hechos y argumentaciones contenidas en el escrito de veintiuno de enero del año en curso, por no haberlas planteado oportunamente.

En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, incisos l) y m) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 351, 356, 357, 361 y 369, fracciones II y V del Código Electoral del Estado de Puebla, conduce a establecer que la ampliación de la materia del litigio, derivada de la aparición de nuevos hechos, íntimamente relacionados con la materia de la impugnación o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda inicial, no se puede plantear en cualquier momento, ni semejante posibilidad está sujeta a la voluntad de quienes lo solicitan, sino que igualmente resultan aplicables, en lo conducente, por analogía, las reglas relativas a la presentación de los medios de impugnación y al ofrecimiento y aportación de los elementos de convicción, por lo que los escritos de ampliación de demanda y, en su caso, el ofrecimiento y aportación de pruebas, se deben presentar dentro de un plazo equivalente al que se hubiere tenido para presentar el escrito inicial, contado a partir de que se tenga conocimiento de los hechos o circunstancias materia de la ampliación o del ofrecimiento y aportación de pruebas supervenientes, siempre que ello se haga antes del cierre de instrucción del juicio en que se actúe, pues con esta interpretación se propende a hacer efectivos los principios constitucionales que rigen el sistema impugnativo electoral, con las finalidades que le confiere a dicho sistema de impugnación la Constitución General de la República, consistente en brindar definitividad y certeza sobre las etapas de los procedimientos electorales y de sus resultados.

Conforme los preceptos constitucionales invocados, en lo que interesa resaltar, el sistema de medios de impugnación electoral tiene como finalidad, por un lado, garantizar que todos los actos y resoluciones en la materia se ajusten, de manera irrestricta, a los principios de constitucionalidad y legalidad y, por otro, brindar definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales. Precisamente por lo anterior, en el ámbito de las entidades federativas, las constituciones y leyes electorales locales deben prever un sistema impugnativo propio, en el cual se permita el desahogo adecuado de todas las instancias y se tome en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

En virtud del mandato constitucional referido, en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para la promoción válida del recurso de inconformidad, se requiere del ejercicio de la acción dentro del breve plazo de tres días, como única oportunidad medio para que no se pierda la acción; en el caso de que no se presente la demanda en ese plazo, la que se presente después deviene improcedente, por extemporánea, sin que se contemple el otorgamiento de nuevas oportunidades para combatir los actos o resoluciones electorales a través de alguna acción diversa, ya administrativa o jurisdiccional, por parte de los sujetos afectados.

Los medios de impugnación se encuentran regidos también por el principio de preclusión, que consiste en la extinción de un derecho procesal, por no haberse hecho valer, dentro del proceso, en el plazo previsto; si se hace valer oportuna pero parcialmente, en relación a la parte no incluida, como por ejemplo si no se expresan todos los argumentos de hechos y de Derecho de que se quiera prevaler un demandante en su escrito inicial.

Un principio que complementa las directrices constitucionales, y que está recogido en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es el de firmeza y definitividad de los actos y resoluciones, que consiste en que una vez que ha transcurrido el plazo correspondiente, sin que se haya ejercido el derecho de impugnación o que se haya hecho valer y resuelto en forma definitiva, en última instancia, cualquiera que sea su resultado, sin que sea trascendente que la resolución resulte adversa o favorable al demandante, la determinación de que se trate adquiere plena definitividad y firmeza, ya no resulta admisible el inicio de una nueva impugnación o de impugnaciones sucesivas, hasta el infinito.

La ampliación de la demanda no es una posibilidad que esté prevista en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y, como se sostuvo, en principio resulta incompatible con los principios y reglas que ordenan el sistema de medios de impugnación en materia electoral en el Estado, razón por la cual sólo sería admisible, a juicio de esta Sala Superior, en aquellos casos en que surjan hechos novedosos, íntimamente vinculados con los aducidos al presentar la demanda o cuando se tiene conocimiento de hechos previos desconocidos por la parte actora, al momento de interponer el medio impugnativo, por los fundamentos y consideraciones también expuestas previamente.

Consecuencia de la imprevisión del derecho o posibilidad en cuestión, en la ley tampoco se prevén los plazos para la presentación válida de los escritos de ampliación de la demanda, ni para el ofrecimiento y aportación de los elementos de convicción en que se sustenten aquellos, que necesariamente deben tener la calidad de supervenientes, esto es, aquellos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse ordinariamente o los existentes con anterioridad, pero que no pudieron ser ofrecidos y aportados por ser desconocidos por la parte interesada o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, pues, de lo contrario no se surtiría el presupuesto para su ofrecimiento o aportación fuera de los plazos legalmente establecidos.

Sin embargo, la ausencia de previsión normativa expresa no puede conducir a la conclusión de que los promoventes están en aptitud de presentar las promociones de ampliación de demanda, así como de ofrecer y aportar las pruebas supervenientes respectivas cuando lo deseen o lo estimen conveniente a sus intereses, porque ello implicaría, por un lado, condicionar el correcto desenvolvimiento del litigio a la voluntad de una de las partes, quien libremente estaría en aptitud de retardar o entorpecer el procedimiento en una o más ocasiones. Por otra parte, esta posibilidad atentaría contra los principios rectores de los procesos de naturaleza electoral que, como se explicó, responden siempre a que el ejercicio de los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, así como de defensa y audiencia, se desarrollen en plazos breves, en atención a las particularidades de los procedimientos electorales en los cuales están imbuidos, exigencia de la cual se deriva, forzosamente, la necesidad de que existan términos fatales, incluso para ampliar la demanda, cuando así sea factible, y para ofrecer y aportar los elementos de convicción sobrevenientes.

En atención a esa necesidad, ante la ausencia de previsión normativa expresa, por las razones sustentadas, se debe recurrir a las normas existentes, que regulan la presentación del escrito inicial de los medios de impugnación electoral, así como su sustanciación, particularmente de aquellas cuya previsión responda a hacer efectivos los principios de definitividad y firmeza que, en el caso que se analiza, está recogida principalmente en el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, el cual consigna los siguientes lineamientos:

a) El tiempo de que dispone un partido político, que considere ser afectado por los resultados de una elección, a fin de controvertirlos, mediante el recurso de inconformidad es de tres días;

b) El plazo previsto para ejercer el derecho a impugnar se inicia a partir del día siguiente a aquél en el que el presunto afectado tiene conocimiento del acto o, como en el caso que se resuelve, cuando concluye el cómputo electoral respectivo;

c) La forma y el plazo para ofrecer y aportar los elementos de convicción, con los cuales se pretenda apoyar las afirmaciones en las que descanse la impugnación, debe ser en el sentido de anexar al escrito de demanda o durante el plazo establecido para la presentación de éste, salvo que deban requerirse por haber sido solicitadas oportunamente por escrito y no entregadas, y

d) Las pruebas aportadas fuera del plazo contemplado en el apartado anterior no pueden ser tomadas en cuenta, para la resolución de las controversias, salvo el caso de las supervenientes, ofrecidas y aportadas, antes del cierre de la instrucción.

Estos lineamientos resultan aplicables, por analogía, a la ampliación de la demanda de los medios impugnativos electorales, así como al ofrecimiento y aportación de pruebas supervenientes, porque tanto la demanda como su correspondiente ampliación constituyen manifestaciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, los cuales se configuran en el ámbito de los procesos electorales con particularidades propias, entre las que destacan, según se evidenció, los breves plazos para su ejercicio y la imposibilidad de hacer valer cuestiones que no fueron expuestas con toda oportunidad en los mismos, pues sólo de esta manera se hace compatible el derecho de los sujetos participantes en los comicios a defender sus intereses jurídicos, con la exigencia pública de que los actos y resultados electorales adquieran definitividad y firmeza en plazos perentorios y breves, dispuestos para que no se genere una situación de incertidumbre o zozobra, incompatible con el principio constitucional de certeza electoral.

Una conclusión opuesta conllevaría la configuración de una aporía normativa de difícil aceptación, porque no sería lógico ni jurídico la previsión de una exigencia legal a los interesados para interponer los medios de defensa en plazos breves, pero que no existiera una exigencia similar para exponer ante la autoridad jurisdiccional, en los casos extraordinarios apuntados, nuevos planteamientos para obtener la pretensión deducida desde un inicio, ello sin mencionar la posible afectación a los derechos de terceros y al interés general.

Por tanto, como se anticipó, es dable sostener que, por regla general, las promociones en las cuales se plantee la ampliación de la demanda, en un medio de impugnación electoral, así como las pruebas supervenientes en las cuales se apoyen las nuevas afirmaciones y planteamientos deben presentarse, a más tardar, dentro de un plazo equivalente al previsto para promover el juicio o recurso procedente, contado a partir de que se tenga conocimiento de los hechos o circunstancias materia de la ampliación de demanda o de ofrecimiento y aportación de pruebas supervenientes, siempre y cuando esto se produzca antes del cierre de la instrucción, pues, de lo contrario, no podrán ser tomados en cuenta.

En la especie, el escrito por virtud el cual se hizo del conocimiento de la autoridad responsable los hechos supervenientes para que fueran tomados en consideración al resolver la controversia no se presentó oportunamente, de acuerdo con los parámetros precisados, dado que según lo manifiesta el propio enjuiciante, los hechos aducidos en el escrito complementario ocurrieron desde el veinte de noviembre del año pasado, en tanto respectivo fue presentado, ante la autoridad electoral responsable, hasta el veintiuno de enero de dos mil ocho, esto es poco más de dos meses después de haber ocurrido tales hechos.

Al respecto se debe tener en cuenta que, según las afirmaciones del actor, los hechos ocurridos el veinte de noviembre, en la sesión del Consejo Municipal respectivo, no sólo fueron presenciadas por el suscriptor del escrito de ampliación de la demanda, sino que la diligencia, en la que se realizó el nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios, fue a petición del partido político ahora demandante, lo que hace evidente que desde esa fecha conoció puntualmente los hechos en los que sustentó las alegaciones respectivas.

Luego entonces, el plazo para la presentación del escrito de hechos supervenientes, para la ampliación de la demanda respectiva, se debió hacer entre el veintiuno y el veintitrés de noviembre de dos mil siete, no obstante, el escrito respectivo se presento hasta el veintiuno de enero del año dos mil ocho.

Es por lo anterior que se evidencia la extemporaneidad en la presentación del ocurso de ampliación de demanda y ofrecimiento de pruebas supervenientes, lo que en todo caso origina que las afirmaciones efectuadas y las pruebas ahí ofrecidas no pudieran ser tomadas en consideración al resolver la controversia planteada en el recurso de inconformidad.

En ese orden de ideas, esta Sala Superior considera que la actuación de la autoridad responsable se ajustó a Derecho.

Cabe precisar que el anterior criterio, fue sostenido, por este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-186/2007, en sesión pública de doce de septiembre de dos mil siete, que dio lugar a la integración de la tesis relevante intitulada AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DEL PLAZO EQUIVALENTE AL QUE SE HUBIERE TENIDO PARA EL ESCRITO INICIAL, TRATÁNDOSE DE HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS POR EL ACTOR, consultable en la página doscientas dieciocho del “Informe Anual 2006-2007 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

En mérito de lo anterior es que deben estimarse infundadas las alegaciones del partido actor.

 

No obsta a la conclusión antes adoptada, el hecho de que, como afirma el actor, en autos obre el original del acta circunstanciada identificada con la clave CME/023/07, en la cual se hace constar la celebración de la sesión del Consejo Municipal en la que se llevó a cabo el recuento de la votación recibida en doce casillas correspondientes a la elección municipal de referencia, toda vez, que además de haberla desechado en el proveído que ya ha sido analizado en consideraciones precedentes, como ha quedado acreditado en este considerando, la ampliación de demanda, por los hechos supervenientes aludidos se presentó en forma extemporánea, motivo por el cual es evidente que la autoridad responsable no tenía porqué pronunciarse al respecto, al no formar parte de la litis resuelta en el recurso de inconformidad respectivo.

 

En cuanto al agravio identificado con el número 2, esta Sala Superior considera que es infundado en parte e inoperante en otra.

El Partido Nueva Alianza considera que es incorrecto que la autoridad responsable haya omitido la valoración de cada una de las ciento cincuenta y cuatro constancias de hechos, presentadas ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Tepanco de López, Puebla, omitiendo igualmente expresar las razones por las cuales no les otorgó pleno valor probatorio.

Así mismo, el enjuiciante manifiesta que es indebido que el tribunal responsable haya tomado las actas de sesión permanente de once de noviembre de dos mil siete, celebrada por el Consejo Municipal y las actas de jornada electoral, para desvirtuar el valor probatorio de las constancias de hechos antes aludidas.

Es infundada la manifestación relativa a que la autoridad responsable no les otorgó pleno valor probatorio a las constancias de hechos, expedidas por la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Tepanco de López, Puebla, pues en la página treinta y siete de la sentencia impugnada se dice que las citadas constancias, al ser documentales públicas, se les concede valor probatorio pleno, en términos de los dispuesto en los artículo 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; sin embargo, el tribunal responsable consideró que en su contenido únicamente constituían apreciaciones subjetivas.

Ahora bien, el partido político enjuiciante sostiene que le causa agravio que la autoridad responsable haya considerado que el contenido de las constancias de hecho sean apreciaciones subjetivas; no obstante, no controvierte la citada consideración, por lo que resulta inoperante su manifestación.

Por otro lado, también es inoperante el agravio referente a que la autoridad responsable debió analizar cada una de las constancias de hechos, en lugar de hacer manifestaciones genéricas.

La inoperancia obedece a que el concepto de agravio es una manifestación vaga, que no precisa qué se demostraría con el análisis de cada una de las constancias de hechos y porqué el estudio común de las citadas constancias evitó que se acreditara la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

También aduce el actor que la actuación del tribunal responsable contraviene lo establecido en la tesis de jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, página catorce, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.—El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

Contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que la autoridad responsable no consideró que por el hecho de que no hubieran sido firmadas bajo protesta las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el partido actor haya consentido las irregularidades que denunció, lo que hizo fue analizar todos los elementos probatorios que constaban en autos, para concluir si se encontraban suficientes elementos para considerar que se actualizaba la causal de nulidad invocada en el recurso de inconformidad TEEP-I-121/2007.

Después del análisis de todos los elementos probatorios, la autoridad responsable concluyó que no se encontraban acreditados los elementos de la causal de nulidad invocada por el recurrente, sin que esta consideración haya sido controvertida por el ahora actor.

En tales circunstancias, procede confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiocho de enero de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y, 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza. Ausentes los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-55/2008.

Con el debido respeto a los honorables Magistrados que forman la mayoría que aprueban en su integridad las consideraciones que sustentan la sentencia, formulo voto concurrente en virtud de que si bien estoy de acuerdo con que se confirme la resolución reclamada, no comparto la totalidad de las consideraciones que sustentan el fallo.

Mi disenso se refiere al tratamiento que se hace en la sentencia respecto del agravio que el partido actor señala como falta de exhaustividad de la autoridad responsable, porque dejó de valorar los hechos ocurridos el veinte de noviembre de dos mil siete, consistentes en la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de diversos paquetes electorales por parte del Comité Municipal Electoral del Instituto Electoral de Puebla, con sede en Tepanco de López, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en el Municipio de Tehuacán, Puebla, así como el acta circunstanciada CME/023/07, en donde se asentó tal actuación.

En el proyecto se sostiene que el desechamiento decretado por la autoridad responsable (que con el carácter de hechos y pruebas supervenientes ofreció el partido enjuiciante), fue apegado a derecho.

Tal conclusión se sostiene, esencialmente, por dos razones.

a) La primera, porque tal y como lo razonó en su sentencia el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el partido enjuiciante no aportó con el escrito respectivo la prueba que ofreció, es decir, el acta circunstanciada CME/023/07, formulada por la autoridad administrativa electoral el día veinte de noviembre de dos mil siete.

b) La segunda, porque el escrito en el que se plantearon los hechos y pruebas supervenientes fue presentado hasta el día veintiuno de enero de dos mil ocho, esto es, dos meses después de haberse generado los hechos y pruebas referidos.

Sin embargo, no comparto tales razonamientos porque los hechos y pruebas supervenientes que planteó el partido actor ya eran de conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Puebla desde que se sometió a su conocimiento el recurso de inconformidad presentado por el Partido Nueva Alianza para controvertir los resultados de la elección del Ayuntamiento de Tepanco de López, Puebla.

En efecto, si bien es cierto que en el escrito de demanda respectivo el partido actor no dio cuenta en sus agravios de los hechos ocurridos el día veinte de noviembre de dos mil siete, ello obedece a que tales circunstancias aún no habían ocurrido, pues debe tenerse presente que el mencionado recurso fue presentado el día diecisiete anterior.

Ahora bien, con motivo de la interposición del mencionado recurso de inconformidad, la autoridad electoral administrativa remitió el expediente de la elección impugnada para que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla pudiera resolver el medio impugnativo con todos los elementos necesarios para ello.

En este sentido, al remitir el expediente relativo, la autoridad electoral debe rendir el informe circunstanciado de ley en el que manifieste y haga valer las consideraciones y pruebas que estime suficientes para sostener la legalidad del acto reclamado.

Así, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad administrativa electoral refirió la actuación llevada a cabo por el Comité Municipal Electoral del Instituto Electoral de Puebla, con sede en Tepanco de López, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en el Municipio de Tehuacán, Puebla, el día veinte de noviembre de dos mil siete y remitió el acta circunstanciada CME/023/07 formulada al efecto.

Conviene destacar que en esta sesión el cómputo municipal resultó modificado al extremo de que el partido enjuiciante, quien había obtenido el segundo lugar en la sesión de cómputo municipal realizado el catorce de noviembre de dos mil siete, ahora quedaba como ganador de dicha elección, mientras que la Coalición “Unidos para Ganar”, quien había logrado el triunfo en la referida sesión de cómputo, pasó a ocupar el segundo lugar.

Ahora bien, desde mi perspectiva, es claro que había quedado planteada ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla una controversia respecto de los resultados de la elección en el municipio de Tepanco de López, y que al momento de rendirse el informe circunstanciado de ley la autoridad administrativa electoral puso en conocimiento del tribunal responsable los hechos y las constancias relativas a lo ocurrido en la sesión realizada por el Comité Municipal Electoral el día veinte de noviembre de dos mil siete.

En consecuencia, y a efecto de la debida observancia al principio de exhaustividad que debe regir la emisión de las sentencias de los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla debió pronunciarse necesariamente sobre los hechos y las constancias que fueron puestos a su conocimiento por parte de la autoridad administrativa electoral, con independencia de que posteriormente lo hiciera valer el partido enjuiciante.

Al no haberlo hecho así el tribunal responsable, desde mi óptica incurre en una actuación contraria a derecho, por ello mi disenso respecto de la forma en que se razonó esta cuestión en la sentencia.

No obstante lo anterior, coincido con el sentido de la ejecutoria en virtud de que, en todo caso, el escrutinio y cómputo realizado el día veinte de noviembre de dos mil siete por el Consejo Municipal Electoral resulta ilegal, pues el mismo se realizó sin fundamento jurídico ni mandato judicial alguno.

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA