JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-39/2008 Y ACUMULADO.

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “UNIDOS PARA GANAR”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA.

 

México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-39/2008 y acumulado SUP-JRC-41/2008, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Unidos Para Ganar”, respectivamente, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los autos de los recursos de inconformidad TEEP-I-071/2007 y acumulado TEEP-I-073/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

1. El once de noviembre de dos mil siete, se celebraron comicios en el Estado de Puebla para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, de dicho Estado.

2. El catorce de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal de San Martín Texmelucan, Puebla, efectuó el cómputo municipal de esa elección, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

12,572

Doce mil quinientos setenta y dos

 

COALICIÓN UNIDOS PARA GANAR

12,533

Doce mil quinientos treinta y tres

COALICIÓN POR EL BIEN DE PUEBLA

759

Setecientos cincuenta y nueve

PARTIDO DEL TRABAJO

922

Novecientos veintidós

NUEVA ALIANZA

12,739

Doce mil setecientos treinta y nueve

 

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

1

Uno

PARTIDO ESPERANZA CIUDADANA

394

Trescientos noventa y cuatro

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

24

Veinticuatro

VOTOS NULOS

 

 

974

Novecientos setenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

40,918

Cuarenta mil novecientos dieciocho

Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal en sesión especial declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza.

3. Inconformes con lo anterior, el Partido Acción Nacional y la Coalición “Unidos para Ganar”, con fecha diecisiete de noviembre del año próximo pasado, promovieron recursos de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mismos que se identificaron con las claves TEEP-I-071/2007 y acumulado TEEP-I-073/2007.

4. El veinticuatro de enero de dos mil ocho, el tribunal local resolvió los recursos de inconformidad, precisados en el numeral que antecede, confirmando la declaración de validez de la elección, elegibilidad de la planilla y la constancia de mayoría correspondiente a la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, a favor del Partido Nueva Alianza. Dicha resolución, se notificó de manera personal, a los aquí actores, el mismo día, cuyos resolutivos son:

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de inconformidad TEEP-l-073/2007 al diverso TEEP-l-071/2007.

 

SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios expresados por los representantes de la Coalición Unidos para Ganar y el Partido Acción Nacional, respectivamente, por las razones referidas en los Considerandos Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero de esta sentencia.

 

TERCERO. Se declaran fundados los agravios expresados por el representante de la Coalición Unidos para Ganar, por las razones expuestas en el Considerando Octavo de este fallo. {89}

 

CUARTO. Se modifica el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, realizado por el Consejo Municipal Electoral de San Martín Texmelucan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 07, con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla, para quedar en los términos precisados en el considerando Décimo Segundo de esta resolución.

 

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección, elegibilidad de la planilla y la constancia de mayoría atinente de la elección a miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, a favor del Partido Nueva Alianza, en términos del considerando Décimo Segundo rector de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición Unidos para Ganar, Partido Acción Nacional y Partido Nueva Alianza, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a través de su Consejero Presidente y por estrados.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional. En contra de la sentencia mencionada en el resultando precedente, el veintiocho de enero de dos mil ocho, Felipe Lozano Serrano, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional y José Juan Nava Morales, representante propietario de la Coalición “Unidos para Ganar”, ambos ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, promovieron, respectivamente, sendos juicios de revisión constitucional electoral, los cuales se identificaron con las clave SUP-JRC-39/2008 y SUP-JRC-41/2008  .

TERCERO. Tercero interesado. Durante la tramitación de los juicios al considerar tener un interés contrario al argüido por los actores, el Partido Nueva Alianza, compareció como tercero interesado, en ambos juicios, haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.

CUARTO. Turno a ponencia. El veintinueve de enero del presente año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió las demandas, junto con los informes circunstanciados y sus anexos. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-39/2008 y SUP-JRC-41/2008, y turnarlos al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los acuerdos relativos fueron cumplimentados el mismo día, mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

QUINTO. Formación de incidente. Mediante acuerdo colegiado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictado el once de febrero, se ordenó la formación del incidente de previo y especial pronunciamiento en el expediente SUP-JRC-39/2008, para resolver sobre la petición de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas, impugnadas por el Partido Acción Nacional, argumentándose la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo.

 

SEXTO. Resolución Incidental. En fecha once de febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia interlocutoria en el expediente SUP-JRC-39/2008, en la que se ordenó realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas en que resultó procedente la petición.

 

SÉPTIMO. Diligencia de apertura. El doce de febrero del presente año, en cumplimiento a la sentencia interlocutoria precitada, se realizó la diligencia de apertura de los paquetes electorales correspondientes, en las instalaciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

OCTAVO. Admisión de las demandas. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los presentes juicios y declaró cerrada la instrucción en cada caso, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de una entidad federativa.

 

SEGUNDO.  Acumulación.  Del análisis de los escritos de demanda presentados por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Unidos para Ganar”, que dan origen, respectivamente, a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-39/2008 y SUP-JRC-41/2008, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ellos se controvierte la misma resolución, esto es, la dictada el veinticuatro de enero de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los autos de los recursos de inconformidad TEEP-I-071/2007 y acumulado TEEP-I-073/2007.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VII y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios identificados con anterioridad, con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

 

En consecuencia, en su oportunidad, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente SUP-JRC-41/2008.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En los medios impugnativos que se analizan, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable. En ellas consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional y de la coalición “Unidos para Ganar”, se identifican, respectivamente, el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó a los actores el veinticuatro de enero del año en curso, respectivamente, mientras que  las demandas se presentaron el veintiocho del mes y año citados.

3. Legitimación. El Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos Para Ganar”, se encuentran legitimados para promover los presentes juicios, habida cuenta que la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1 dispone que este medio impugnativo, sólo pude ser promovido por los partidos.

 

En el caso de la coalición demandante, encuentra apoyo en la jurisprudencia con rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, visible en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

4. Personería. De igual forma, los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por representantes legítimos, conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, incisos b) y c), ya que Felipe Lozano Serrano, en representación del Partido Acción Nacional y José Juan Nava Morales, en representación de la Coalición “Unidos para Ganar”; son las mismas personas que interpusieron los juicios de inconformidad cuya resolución se controvierte.

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

Así se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional federal, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello es así, ya que en la demanda promovida por el Partido Acción Nacional, se alegan violaciones a los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que la coalición “Unidos para Ganar”, señala los artículos 17, párrafo segundo, 41, apartado D, fracción VI, y 116 de la Constitución General de la República.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157, cuyo rubro establece: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

7. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. Esta Sala Superior ha señalado en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Este requisito se encuentra satisfecho, en ambos casos.

 

En efecto, la sentencia reclamada confirma la declaratoria de validez de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza, actos emitidos por el Consejo Municipal Electoral del municipio antes citado, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte de los institutos políticos actores, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección impugnada.

 

Lo anterior es así, porque si en este asunto se anulara la votación recibida en las casillas 1747 Contigua dos, 1750 Básica, 1756 Contigua tres, 1758 Básica, como lo solicita el Partido Acción Nacional, y la votación recibida en las casillas 1746 contigua 2, 1750 básica y 1756 contigua 3, como lo pide la coalición actora; cuya impugnación subsiste en la presente instancia, los votos deducidos del cómputo municipal modificado por el Tribunal Electoral del estado de Puebla, serían los siguientes:

 

 

 

 

CASILLA

TIPO

PARTIDO NUEVA ALIANZA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN “UNIDOS PARA GANAR”

1

1747

Contigua dos

166

36

---

2

1750

Básica

135

70

---

3

1756

Contigua tres

159

92

---

4

1758

Básica

100

64

---

TOTAL VOTACIÓN ANULADA

 

560

262

---

1

1746

Contigua dos

189

---

49

2

1750

Básica

135

---

69

3

1756

Contigua tres

158

---

92

TOTAL VOTACIÓN ANULADA

 

483

---

210

En consecuencia, al realizar una nueva recomposición del cómputo municipal, quedaría de la siguiente forma:

Instituto Político

 

Cómputo Distrital Modificado por el Tribunal Electoral de Puebla

Votación que se anularía

Recomposición hipotética

CASO 1

PARTIDO NUEVA ALIANZA

12,549

560

11,989

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

12,402

262

12,140

CASO 2

PARTIDO NUEVA ALIANZA

12,549

560

11,989

COALICIÓN “UNIDOS PARA GANAR”

12,416

210

12,206

Como se advierte, restando los votos recibidos en las casillas impugnadas, se afectarían las posiciones obtenidas, pues  tanto el Partido Acción Nacional como la coalición “Unidos para Ganar”, respectivamente, pasarían a ocupar el primer lugar en la votación, mientras que el Partido Nueva Alianza el segundo sitio, por ende, el requisito de determinancia se encuentra satisfecho.

 

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, cuenta habida que conforme al artículo 102, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Puebla, los integrantes de los Ayuntamientos deberán tomar posesión el quince de febrero del año siguiente al de la elección.

CUARTO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al análisis de las causas de improcedencia que invoca el Partido Nueva Alianza.

Por lo que respecta a las demandas de los juicios incoados por el Partido Acción Nacional y por la coalición “Unidos para Ganar”, el órgano partidista tercero interesado sostiene que los juicios son improcedentes, porque los actores carecen de interés jurídico para promoverlos, al no establecer agravio alguno que les  sea causado en su esfera jurídica, ya que se limitan única y exclusivamente a formular manifestaciones genéricas carentes de cualquier sustento jurídico, las cuales no controvierten la legalidad ni la validez de los razonamientos expuestos por la autoridad responsable en la sentencia recurrida.

No puede acogerse lo planteado.

Lo anterior, porque esta Sala Superior considera que al estar impugnada una resolución dictada en un medio de impugnación en el cual las ahora promoventes fueron actores, y que fue adversa a sus pretensiones, resulta indudable que no se surte la invocada causa de improcedencia, prevista en el artículo 10.1. b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En segundo lugar, el instituto político tercero interesado, considera que las demandas presentadas por los actores son frívolas, pues estima que formulan pretensiones que jurídicamente no se pueden alcanzar, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Es infundada tal causa de improcedencia, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto. Es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia.

En tal sentido, para desechar un recurso o juicio por frivolidad, es necesario que ésta sea evidente y notoria, lo que en el caso bajo análisis no sucede, porque de los escritos de demanda se advierte que los actores señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, es inconstitucional la resolución de veinticuatro de enero de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los autos de los recursos de inconformidad TEEP-I-071/2007, en la que se confirma la declaración de validez de la elección, elegibilidad de la planilla y la constancia de mayoría atinente a la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, a favor del Partido Nueva Alianza.

Por tanto, contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, los presentes medios de impugnación no pueden calificarse como frívolos, pues con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de los planteamientos de las demandas, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que podrían caracterizar a un recurso frívolo, es decir, los presentes medio de impugnación no puede considerarse como intrascendentes, ligeros, pueriles, superficiales o anodinos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

En consecuencia, al haber resultado infundadas las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, la actualización de alguna otra, se procede al estudio de fondo del presente asunto.

QUINTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:

“[…]

RESULTANDO:

 

I. El once de noviembre de dos mi siete, se llevó a cabo la jornada electoral, entra otras, de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla;

 

II. En sesión de catorce de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal de San Martín Texmelucan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 07, con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla, realizó el cómputo correspondiente, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO

DE SAN MARTÍN TEXMELUCAN, PUEBLA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

Partido Acción Nacional

12,572

Doce mil quinientos setenta y dos

Coalición “Unidos para Ganar”

12,533

Doce mil quinientos treinta y tres

Coalición “Por el bien de Puebla”

759

Setecientos cincuenta y nueve

Partido del Trabajo

 

922

Novecientos veintidós

Partido Nueva Alianza

12,739

Doce mil setecientos treinta y nueve

Logo Alternativa Def.

Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional

1

Uno {2}[*]

Partido Esperanza Ciudadana

 

394

Trescientos noventa y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

24

Veinticuatro

VOTOS NULOS

974

Novecientos setenta y cuatro

 

VOTACIÓN TOTAL

 

40,918

Cuarenta mil novecientos dieciocho

 

En esa misma sesión, el citado Consejo Municipal, declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, y la elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos, postulada por el Partido Nueva Alianza; asimismo, expidió la constancia de mayoría atinente.

 

 III. En desacuerdo con lo anterior, el diecisiete de noviembre del año dos mil siete, la Coalición Unidos para Ganar y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, interpusieron sendos recursos de inconformidad.

 

 IV. La Secretario del Consejo Municipal Electoral de San Martín Texmelucan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 07, con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla; en términos del artículo 363 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, dio el trámite correspondiente a los medios de impugnación señalados.

 

Durante las tramitaciones atinentes el Partido Nueva Alianza, presentó sendos escritos como tercero interesado formulando los alegatos que a su interés convino. {3}

 

 V. Integrados los expedientes relativos a los recursos de inconformidad señalados, el aludido Consejo Municipal Electoral, los remitió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que, a su vez, los enviara a este organismo jurisdiccional.

 

 VI. Recibidas en este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el seis de diciembre de dos mil siete, las constancias respectivas, por acuerdos signados el siete del mes y año en cita, el Magistrado Presidente de este organismo jurisdiccional, turnó los expedientes de mérito a la ponencia del Magistrado Antonio Oropeza Barbosa, para los efectos precisados en el artículo 340, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

 VII. Por acuerdo del veintiuno de enero del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral acordó acumular los expedientes al rubro indicados.

 

 VIII. Mediante proveído de veintidós de enero de dos mil ocho, el Magistrado Ponente, dictó auto de admisión de los recursos y ordenó el cierre de la instrucción, por lo que a fin de cumplir con el artículo 373, fracción III, inciso b) del Código de Instituciones y Procesos Electorales, el Pleno determinó sesionar en esta fecha para resolver la presente inconformidad; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O: {4}

 

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver los expedientes TEEP-l-071/2007 y su acumulado TEEP-l-073/2007, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 1, fracciones V, Vil; 3; 326, 338, fracción III; 348, fracción III; 351, 354, párrafo segundo, y 373, fracción III, inciso b) del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, por tratarse de sendos recursos de inconformidad interpuestos, por los representantes de la Coalición Unidos para Ganar y el Partido Acción Nacional, acreditados ante el Consejo Municipal de San Martín Texmelucan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 07, con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla, por los que impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva a la Planilla postulada por el Partido Nueva Alianza.

 

SEGUNDO. De la lectura de los escritos atinentes a los recursos de inconformidad TEEP-l-071/2007 y su acumulado TEEP-l-073/2007, se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla; señalando, por tanto, a la misma autoridad responsable. {5}

 

En mérito de lo anterior, y conforme a la certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y al acuerdo de Pleno de este organismo jurisdiccional, del veintiuno de enero de este año, los cuales obran en autos, en los que se señala que tales expedientes están relacionados con la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla y al existir la aludida conexidad, con fundamento en el artículo 184 del Reglamento Interior de este Tribunal, con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para evitar la posible contradicción de criterios, procede decretar la acumulación del expediente TEEP-l-073/2007 al TEEP-l-071/2007, en virtud de ser este el más antiguo.

 

TERCERO. Previo al estudio de fondo, debe analizarse si se actualiza alguna causal de improcedencia de las establecidas en el artículo 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por ser su examen preferente y de orden público, ya que de acreditarse alguna de estas, tal situación impediría entrar al fondo de las cuestiones controvertidas.

 

 En esa virtud, se encuentra lo siguiente:

 

I. Los recursos se presentaron ante la autoridad responsable, en el caso, ante Consejo Municipal Electoral de San Martín Texmelucan del Distrito Electoral Uninominal 07, con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla, tal y como se advierte de los acuse de recibo plasmados en ambos recursos de inconformidad. {6}

 

II. La personalidad de los Ciudadanos José Juan Nava Morales y Felipe Lozano Serrano, quienes suscriben las demandas con el carácter de representantes de la Coalición Unidos para Ganar y del Partido Acción Nacional, respectivamente, están acreditadas en términos de los artículos 355, fracción I, en relación con los diversos 42 fracción IV y 86 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dado que consta en autos, copias certificadas expedidas por la Secretario del órgano administrativo municipal electoral, de los acuses de recibido de los nombramientos que les fueron expedidos por sus institutos políticos, documentales con pleno valor probatorio en términos del artículo 359 del Código de la materia, además de que, dicha personería también les fue reconocida por la autoridad señalada como responsable al rendir los informes circunstanciados respectivos.

 

Por cuanto al interés jurídico de ambos actores, con las constancias de autos se acredita que tanto la Coalición Unidos para Ganar como el Partido Acción Nacional participaron en el proceso electoral estatal ordinario dos mil siete, postulando candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

III. Los recursos fueron presentados dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente a aquel en que {7} culminaron las actividades relativas a la práctica del cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del ordenamiento legal citado, sí se toma en cuenta que el cómputo de la elección impugnada, la declaración de validez de la elección y elegibilidad de la fórmula ganadora, así como la entrega de la constancia de mayoría atinente; son actividades que se llevaron a cabo el catorce de noviembre de dos mil siete, y los escritos de demanda fueron presentados el diecisiete siguiente ante la autoridad responsable.

 

Por lo anterior, resultan inoperantes los argumentos señalados por el Partido Nueva Alianza, en su carácter de tercero interesado, en el sentido de que las inconformidades son extemporáneas, dado que los acuses de recibo tienen mayor relevancia sobre la errónea certificación realizada por la Secretaria del órgano municipal electoral, acuses que cierta y objetivamente acreditan que los recursos se presentaron dentro del plazo señalado por el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

 

IV. Los escritos de demanda se encuentran signados, por los representantes de la Coalición Unidos para Ganar y del Partido Acción Nacional respectivamente, tal y como se desprende de los mismos; por otra parte, contienen los agravios que estiman les causan las actuaciones combatidas. {8}

 

Asimismo, los recurrentes ofrecieron y acompañaron a sus escritos de inconformidad, las pruebas que estimaron pertinentes para demostrar sus aseveraciones.

 

V. En los medios de impugnación se advierte que los recurrentes combaten, cada uno, únicamente, la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla.

 

En las circunstancias descritas, los recursos de inconformidad en principio cumplen con los requisitos previstos en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consecuentemente, al no acreditarse causal alguna de improcedencia, se justifica realizar el estudio de los agravios señalados por la Coalición Unidos para Ganar y por el Partido Acción Nacional.

 

CUARTO. La Coalición Unidos para Ganar, en su escrito de interposición de recurso pone de relevancia, diversas causales de nulidad de votación recibida en Casilla, señala, lo siguiente:

 

"...HECHOS:

 

1.  En fecha 15 de marzo de 2007, Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, declara el inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario del año dos mil siete, convocándose a elecciones ordinarias para renovar a los integrantes del Poder Legislativo y a los Miembros de los Ayuntamientos de la Entidad.

2.  En la elección de Miembros de los Ayuntamientos mi representada la Coalición "Unidos para Ganar", fue integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y "Partido Verde Ecologista " de México. {9}

3.  En fecha 11 de noviembre del año en curso, tuvo verificativo la jornada electoral para la elección de Diputados por ambos principios, así como para Miembros de los Ayuntamientos del Estado de Puebla.

4.  En fecha 14 de noviembre de 2007, el Consejo Municipal de San Martín Texmelucan, Puebla, llevó a cabo la Sesión de Cómputo Municipal de la elección de Miembros de los ayuntamientos.

 

A G R A V I O S

PRIMERO.-

 

Causa agravio a la Coalición que represento, la violación al artículo 41 y 116 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 3 de la Constitución Particular del Estado de Puebla al contravenir los principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad que deben ceñirse todas las autoridades electorales en cada uno de los actos que emanen.

 

Del mismo modo se actualizó en contra de mi representada los extremos de la causal contenida en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que a la letra señala:

 

Artículo 377, fracción II del COIPEEP.

 

"La votación recibida en una Casilla será nula cuando: II.- La recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;"

 

Y lo anterior es así, toda vez que como se advierte en las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las Casillas 1755 Básica y 1721 Básica, la votación fue recibida por personas y órganos distintos a los facultados por el Código comicial; ya que para el primero de los supuestos, la 1755 Básica fue integrada por: Porfirio Sánchez Martínez como Presidente; María Eugenia Jiménez Bonilla, como Secretaria; Emilio Cortés, Primer Escrutador y Micaela Bueno Gutiérrez como Segunda Escrutadora; de lo anterior se desprende que esta última persona no aparece ni en el Encarte de insaculados, así como tampoco en la Lista Nominal correspondiente a esta sección, por lo que no existe la certeza legal de que esta persona le asista el derecho para fungir como funcionaría de la Casilla antes señalada; y por cuanto hace al segundo de los supuestos, la 1721 Básica, únicamente fue integrada por un Presidente de nombre Maribel Anselmo Sánchez y la Secretario Esmeralda Hernández Pérez, sin haber fungido durante toda la jornada electoral y más durante el escrutinio y cómputo, ciudadano alguno que revistiera cualquiera de las figuras de escrutador, lo anterior con el fin de que estuviera legalmente constituida la mesa directiva de Casilla, lo que resalta una vez más la falta de legalidad para la recepción de los sufragios, situación que podrá corroborarse con la simple observación de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y {10} Cómputo de la Casilla 1721 Básica, en donde los espacios correspondientes para el nombre y la firma de los escrutadores, se encuentran en blanco, por lo que se actualiza la referida causal de nulidad.

 

Atendiendo al contenido gramatical del precepto legal mencionado se debe establecer que de acuerdo al artículo 139. las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio de cada una de las Casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado; en este sentido, atento a lo dispuesto por el numeral 140, tales órganos electorales se conforman por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y los respectivos suplentes. Los nombres de los integrantes de estos órganos electorales deben ser publicados previamente a la jornada electoral, mediante el procedimiento expresamente regulado por la ley.

 

ARTÍCULO 252- (Se transcribe) {11}

 

En síntesis, este artículo establece la facultad para determinan la integración de las mesas directivas de Casilla, cuya competencia recae en los Consejos Distritales, aunado al hecho de que como lo refiere la fracción III, determina la forma en cómo un ciudadano podrá ser funcionario de Casilla, es decir, a través de la insaculación y capacitación respectiva. {12}

 

Es oportuno mencionar que los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de Casilla deberán cumplir con los siguientes requisitos.

 

      Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección

 

      Gozar del pleno ejercicio en sus derechos y civiles y políticos;

 

      Estar inscrito el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

      Residir en la sección electoral respectiva;

 

      No ser servidor público de confianza con mando superior ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;

 

      No tener parentesco en nea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate;

 

      Haber participado y aprobado los cursos de participación electoral que impartan los consejeros electorales, y;

 

      No ser Ministro de algún culto religioso.

 

Es preciso mencionar que una vez que ha sido cerrada la votación así como llenado y firmado el apartado correspondiente al Acta de la Jornada Electoral, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados El escrutinio es el acto realizado por un integrante de la Mesa Directiva de Casilla denominado escrutador y designado por insaculación por parte del Instituto Electoral de la Entidad; este acto, consiste en la extracción física de las boletas electorales depositadas en las urnas; el cómputo de la votación es el acto por el cual se realiza la suma aritmética de los votos emitidos en una Casilla electoral y se determina el número de electores que votaron, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos nulos y el numero de boletas sobrantes de cada elección, estas últimas son aquellas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los electores.

 

Finalmente se deberá levantar un acta de escrutinio y cómputo, que es el documento electoral en formato autorizado por el Consejo General en el cual se anotarán los datos anteriormente mencionados, además de una relación de los incidentes suscitados si los hubiere y una relación de los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo. {13}

 

 

El código de la materia establece en su artículo 275 la forma y el procedimiento para el supuesto de que una mesa directiva de Casilla no se pudiera instalar por falta de los funcionarios designados para tal efecto, en razón de lo siguiente:

 

ARTÍCULO 275- (Se transcribe) {14}

 

Ahora bien, continuando en el mismo sentido, el artículo 276 prevé que cuando los nombramientos de los funcionarios recaigan en electores que se encuentren en la Casilla para emitir su voto, éstos también deberán pertenecer a la sección en la que se pretenda actuar, situación que en lo particular no acontece, ya que como lo hemos señalado en líneas anteriores, la ciudadana Micaela Bueno Gutiérrez, no pertenece a la sección 1755, resultando tal hecho a todas luces ilegal, haciendo nugatorios los principios de certeza y legalidad que rigen al sistema electoral estatal.

 

Misma suerte que corre la Casilla 1721 Básica, al no haberse integrado debidamente en su totalidad y sólo actuar durante toda la jornada electoral dos ciudadanos, de esta forma viéndose violados los principios rectores de todo proceso electoral.

 

Sirven como sustento legal para este agravio, los pronunciamientos realizados por el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de las siguientes Tesis Jurisprudenciales:

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

Causa agravio a la Coalición que represento, la violación al artículo 41 y 116 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 3 de la Constitución Particular del Estado de Puebla al contravenir los principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad que deben ceñirse todas las autoridades electorales en cada uno de los actos que se emanen.

 

Del mismo se actualizó en mi contra de mi representada los extremos de la causal contenida en el artículo 3777 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que a la letra señala:

 

ARTÍCULO 37.- (Se transcribe) {15}

 

El error en el cómputo realizado en las Casillas: 1721 Básica, 1746 Contigua 2, 1750 Básica y 1756 Contigua 3, mismas que si bien en forma individual no representan relevancia alguna, también lo es que una vez sumadas éstas en su conjunto representan una determinancia a nivel municipal y significativa para el cómputo total de la elección del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, ya que inciden directamente en el resultado de la elección, toda vez que la diferencia entre el partido ganador y el que ocupó el segundo lugar es de 167 votos, el 0.4% de diferencia, pero más aún la diferencia entre el primero y el tercer lugar, en este caso la Coalición Unidos para Ganar, es de tan solo 206 votos, es decir el 0.5% de la votación lo que impacta y cobra especial atención por la paridad que existió en la votación de la elección de miembros de los ayuntamientos.

 

La mencionada causa de nulidad se encuentra estructurada con los siguientes componentes:

 

a)  Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos:

 

b)  Haber mediado dolo en el cómputo de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos: y

 

c)   Que en ambos casos sea determinante para el resultado de la votación.

 

De acuerdo con la interpretación gramatical y lógica el concepto error significa el resultado, valor, idea o expresión que no corresponde a la verdad, en virtud de que su autor incurrió en una falsa concepción de la realidad generada por un hacho ajeno a su intención, esto se trata de una equivocación.

 

El dolo se configura por una conducta ejercida por un apersonas que tiene la intención de engañar, defraudar, simular o mentir, lo cual lleva implícitamente la voluntad de embrollar la verdad.

 

El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haber cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente ya sea en una Casilla en particular, como en el conjunto de ellas, incidiendo en el resultado final: y por esto, ordinariamente establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la Casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar y en el tercero, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, si es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido a favor del que ocupó el segundo lugar éste habría obtenido la victoria en la Casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. {16}

 

La determinancia del error o del dolo se obtiene del análisis aritmético de los resultados electorales obtenidos en una Casilla electoral y resulta cuando el número de votos que se computaron de manera errónea o dolosa resulta igual o mayor a la diferencia de votos que obtuvieron los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación recibida en la Casilla y debido a esta circunstancia el partido que se ubicó en segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos

 

Del análisis de la normase advierte que el propósito del legislador al redactar su contenido fue que el resultado de la votación recibida en cada Casilla fuera contabilizada de forma tal que a cada candidato se le sumaran los votos que realmente obtuvo, es decir que el resultado aritmético del cómputo corresponde a la voluntad de los electores, y castigó con la nulidad, es decir con la eliminación de la votación recibida por todos los partidos políticos en aquellas secciones electorales donde a través de prácticas irregulares, engañosas, fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidato votos que no obtuvo.

 

Para determina la actualización objetivas de la mencionada causal de nulidad, es procedente examinar acuciosamente el contenido de las actas y documentos elaborados por los funcionarios de Casilla el día en que se celebró la jornada electoral, analizando los siguientes rubros: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; b) total de boletas extraídas de la urna y c) votación total emitida, porque los únicos votos que tienen valor cuantitativo, son aquellos que fueron depositados por los ciudadanos el día de la elección se presentaron a sufragar y que consta en la lista nominal, salvo los casos de excepción que la ley autoriza

 

Con el objeto de ejemplificar los errores que se mencionan, a continuación se presenta un cuadro esquemático:

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON

VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES

DIFERENCIA

OBSERVACIÓN

1721 B

673

297

306

367

-9

 

 

1746 C2

 

600

 

323

 

323

 

277

 

+ 10

 

LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA ES DE 313 NO DE 323 COMO CONSIGNA EL ACTA NO PUEDE EXISTIR MÁS DE LO QUE SE RECIBE

1750 B

738

285

285

498

+45

NO PUEDE EXISTIR MÁS DE LO QUE SE RECIBE

1756 C3

749

346

346

415

+12

NO PUEDE EXISTIR MÁS DE LO QUE SE {17} RECIBE, LA HOJA  DE INCIDENTES DE MUESTRA QUE EN EL CONTEO DE BOLETAS RESULTARON MÁS DE LAS QUE LLEGARON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como se podrá corroborar, al existir errores o dolo en el cómputo de los votos sobre todo sobrando boletas por encima de las que fueron entregadas al inicio de la jornada electoral, supone la existencia de violaciones a los principios rectores de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad.

 

TERCER AGRAVIO

 

Aunado a las irregularidades cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral, también existieron anomalías durante la sesión de cómputo municipal celebrada el día miércoles 14 de los corrientes, y que causaron agravo a mi representada, toda vez que el suscrito solicito la apertura del paquete electoral correspondiente a la Casilla 1731 Básica, y una vez que se fundamentó debidamente tal petición, en virtud de existir la presunción de que habían realizado un mal cómputo por parte de los funcionarios de las mesas directivas de Casilla, al momento de abrir el sobre de las boletas nulas, el Consejero Presidente confabulado con el resto de los consejeros, de forma arbitraria hicieron un nuevo conteo de dichas boletas, pero poniéndolas boca abajo sin llevar a cabo un levantamiento de acta nuevo en el que se consignarán los cambios encontrados en dichas boletas nulas, ya que existían votos validos que correspondían a la Coalición que represento y al Partido Acción Nacional, sin embargo y no obstante que se lo solicite en reiteradas ocasiones, que las mostrara debidamente, así como también lo hizo en su momento el Representante de Acción Nacional, ya que se tiene la certeza de que dados los criterios impartidos a los funcionarios de Casillas, es por lo que existe un gran número de boletas anuladas, por lo que el suscrito considera que nos dejaron en estado de indefensión violando así en primer término, los principios constitucionales de legalidad y certeza y a nuestro propio Código de la materia, conculcando los derechos que por ley le asisten a mi representada, sin embargo y para corroborar mi dicho existe la propia versión estenográfica de la sesión, en donde se advierte las peticiones hechas en forma, al propio Consejero Presidente, misma que ofrezco desde este momento en tiempo y forma..."

 

QUINTO. Ahora corresponde analizar las manifestaciones del Partido Acción Nacional, en las que pone de relevancia, diversas causales de nulidad de {18} votación recibida en Casilla, en las cuales señala, lo siguiente:

 

"HECHOS

 

El pasado 11 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la elección para renovar tanto el congreso del estado, como a los miembros a los Ayuntamientos de los 217 Municipios que componen el Estado En este contexto, se celebraron comicios para Miembros del Ayuntamiento en el Municipio de San Martín Texmelucan, Estado de Puebla.

 

Posterior a la elección, el pasado 14 de noviembre a las 09:00 horas se dio comienzo a la Sesión de Cómputo Municipal, de conformidad con lo dispuesto el artículo 311 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado; dicha sesión concluyó a las veintidós horas con treinta minutos del día 14 de noviembre del año en curso. En dicha sesión se expidió la correspondiente Acta de Cómputo Municipal, misma que fue debidamente individualizada en el inciso g) del proemio del presente medio de impugnación.

 

Ahora bien, a continuación me permito exponer, los hechos ocurridos el día de la jornada electoral, mismos que desde este momento me permito relacionar con su correlativo numeral en el capitulo de agravios.

 

El día de la elección, en las Casillas que a continuación se citan, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por el propio Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, siendo importante señalar que las mismas no pertenecen a ¡a sección electoral de las Casillas en las que actuaron como funcionarios de las mismas.

 

CASILLA

Funcionarios autorizados por el Consejo Municipal:

Personas no autorizadas que participaron como funcionarios

1768 C1

Presidente: MA. FELIZ PÉREZ OLIVER

Secretario: TERESA JUÁREZ TEPALE

Escrutador 1: BLANCA ESTELA SOLÍS LÓPEZ

Escrutador 2: PETRA PÉREZ IGLESIAS

Presidente: LA MISMA

Secretario: LA MISMA

Escrutador 1 LA MISMA

Escrutador 2: SE RETIRO A LAS 8:55 SEGÚN HOJA DE

INCIDENTES

1750 B

Presidente: HERNÁNDEZ PÉREZ SERGIO

Secretario: PARRA ORTEGA MIRIAM

Escrutador 1: RAMÍREZ SÁNCHEZ MARÍA DEL CARMEN

Escrutador 2: LOZANO PÉREZ RENE {19}

Presidente: EL MISMO

Secretario EL MISMO

Escrutador 1 MARGARITA FRÍAS VELÁZQUEZ

Escrutador 2 EL MISMO

 

         …

1. El 11 de noviembre pasado, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de Casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos:

 

En las Casillas que se enlistan a continuación, hubo error en la computación de los votos, pues, como se puede advertir de los cuadros esquemáticos que a continuación se ponen a su consideración, el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Resulta importante hacer notar que el error en la computación de los votos de todas las Casillas a que nos referimos es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar.

 

Casilla

Boletas recibidas

Boletas inutilizadas

Votos válidos (suma de votos de Partidos)

Votos nulos y de candidatos no registrados

Error (sobrantes

0

faltantes)

Diferencia entre primero y segundo lugar

1739 C1

600

347

244

9

0

11

1742 C1

534

294

231

9

0

27

1746 C2

600

277

323

0

0

129

1747 C2

447

245

290

0

88

100

1750 B

738

498

282

3

45

65

1750 C1

 

 

256

5

475

31

1750 C4

738

441

291

5

1

26

1752 B

517

306

205

7

1

93

1755 C2

604

336

254

13

1

60

1755 C3

298

356

244

4

306

81

1756 B

748

393

347

8

0

31

1756 C3

749

415

336

10

12

67

1758 B

578

247

244

6

83

35

1758 C3

579

354

217

6

2

10

1759 C1

581

0

270

6

305

22

1760 C1

652

350

294

7

1

39

1762 C2

657

808

245

4

396

5

1763 C1

611

359

248

4

0

16

1764 C1

679

358

316

8

1

12

1765 B

485

311

169

5

0

3

 

Así pues, se tiene firme convicción de que los hechos anteriormente narrados, causan al Partido Acción Nacional una serie de agravios en tanto que vulneran lo ordenado por el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO {20}

 

Causa agravio al Partido Acción Nacional el que las distintas Casillas que se señalaban en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada electoral del 11 de noviembre de 2007, en el Municipio señalado en el proemio del presente medio de impugnación, se haya recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Código.

 

Lo anterior, sin duda alguna configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código Electoral, que sanciona con la anulación de la votación recibida en la mesa directiva de Casilla, cuando, entre otras causales se presenta la de:

 

Artículo 377, fracción II del COIPEEP.

 

"La votación recibida en una Casilla será nula cuando:

II.- La recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;"

 

Al respecto, es importante primero verificar quiénes son las personas o cuáles son los órganos facultados por el COIPEEP para la recepción del sufragio ciudadano, pues partiendo de esa consideración podremos advertir en qué casos los votos fueron recibidos por personas no autorizadas para tales efectos.

 

En ese sentido, es menester acudir a dicho cuerpo normativo, específicamente a lo dispuesto por sus artículos 139, 140 y 145.

 

Como se puede advertir de la simple lectura de los dispositivos legales de corte electoral, anteriormente citados, los órganos facultados para recibir la votación son precisamente las mesas directivas de Casilla, a través de cuatro funcionarios, que son: el Presidente, el Secretario y dos Escrutadores.

 

Así pues, tenemos que desde el segundo párrafo de la fracción tercera del artículo 41 de la Constitución, se establece que las Casillas serán integradas por ciudadanos. En observancia a los principios rectores de la materia electoral, el Código de la materia salvaguarda la imparcialidad, objetividad y certeza de la elección, a través de las disposiciones para integrar la mesa directiva de Casilla dispuestas en el artículo 140.

 

A mayor abundamiento, resulta oportuno hacer notar que la designación de funcionarios de la mesa directiva de Casilla inicia con la insaculación de los ciudadanos realizada por el Consejo General del Instituto; en suma, el numeral primero del artículo precitado contempla etapas de sorteos, capacitación, selección, y designación, todo lo cual se desarrolla por diversos órganos desconcentrados y en un plazo que concluye en más de cinco meses. En el mismo sentido, la normatividad electoral señala una serie de requisitos que deben de cumplir todos aquellos ciudadanos que vayan a fungir como autoridades en las mesas directivas de Casilla. Dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo del 141 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Y textualmente señala que: {21}

 

Artículo 141.- (Se transcribe)

 

Ahora bien, es claro que el hecho de que los ciudadanos se encuentren previamente seleccionados y capacitados por el Instituto para hacerla tarea de funcionarios de las mesas directivas de Casilla, ello no obsta para que en caso de que éstos no se presenten a cumplir con sus funciones, puedan ser sustituidos. Es por eso que el propio COIPEEP, en su artículo 275 establece con toda claridad, el método que se debe seguir para poder realizar dicha sustituciones, utilizando un método de prelación en la cual intervienen los suplentes y caso de que no asistan o no sean suficientes, se tendrá que solicitar a ciudadanos que se encuentren formados en la mesa receptora del voto correspondiente, debiendo cumplir, en todo momento con los requisitos que ordena el citado artículo del COIPEEP. Al respecto es importante únicamente hacer dos acotaciones: los funcionarios emergentes deben votar en la sección electoral correspondiente y, no puede recaer el nombramiento en representantes de partidos políticos ni funcionarios públicos.

Para el caso que nos ocupa, como se desprende de los hechos narrados en el hecho correlativo al presente concepto de agravio, se acredita plenamente que en estas Casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de: instalar y clausurar la Casilla: recibir la votación ; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación: y permanecer en la Casilla desde su instalación hasta su clausura, actualizándose la causal de nulidad prevista en el citado artículo

 

Así pues, dependiendo del cargo que sustituyeron, realizaron las funciones que el Código encomienda a los diferentes funcionarios.

 

En tratándose de los que sustituyeron a Presidentes de las mesas directivas de Casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; identificar a los electores en el caso previsto en el artículo 275 del Código; mantener el orden en la Casilla y en sus {22} inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración desorden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva, retirar de la Casilla a cualquier persona que incurra en alteraciones grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva: practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; concluidas las labores de la Casilla, turnar oportunamente al Consejo Municipal la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 298 del Código; y fijar en un lugar visible al exterior de la Casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Respecto de los sustituyeron a Secretarios y Escrutadores de las mesas directivas de Casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: levantar durante la jornada electoral las catas que ordena el Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos; inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código; entre otras.

 

En tratándose de los que sustituyeron a los Escrutadores de las mesas directivas de Casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; entre otras.

 

He de señalar que la mala integración de una Casilla, ya que un escrutador dejo de actuar todo el tiempo pues desde las 8:55 de la mañana se ausento como quedo asentado en la hoja de incidentes.

 

A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversas Jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral, así como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD... {23}

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE...

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN...

 

Por último, a efecto de demostrar los argumentos desarrollados en el presente numeral, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las Actas de la Jornada Electoral de las Casillas en las que se presentaron las irregularidades de las que me perjudican, en las cuales se puede advertir con toda puntualidad, las personas que no se encontraban autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente. Dichos documentos públicos deberán ser cotejados con el encarte y el listado nominal de cada Casilla que igualmente me permito proporcionar a esa H. Sala Superior. Las probanzas a que se hacen referencia se presentan oportunamente en el capitulo de pruebas como ANEXO_.

 

En virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente agravio, ese Tribunal Electoral del Estado deberá declarar la nulidad de la votación recibida en las Casillas que por el presente apartado se combate.

 

SEGUNDO

 

Causa agravio al instituto político que me honro en representar, el que las distintas Casillas que se señalan en el correlativo capitulo de hechos, durante la jornada electoral del 11 de noviembre de dos mil siete, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Lo anterior actualiza, de manera indubitable la causal de nulidad prevista en la fracción Vil del artículo 377 del Código de la materia, que a la letra dispone:

 

Artículo 377, fracción II del COIPEEP.

 

"La votación recibida en una Casilla será nula cuando:

 f) Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o planilla siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación;"

 

Como se puede advertir de la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito, se exigen fundamentalmente que se configuren dos situaciones, a saber:

 

 a. Que exista error en la computación de los votos.      {24}

 

Lo que se puede advertir de la lectura tanto del acta de la Jornada Electoral como del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla correspondiente.

 

En efecto, el parámetro a seguir lo serán las Boletas recibidas en la mesa directiva de Casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el Consejo Distrital haya entregado a los Presidentes de las Casillas que nos ocupan.

 

Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: Boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, Votos computados a favor de candidatos no registrados y Votos nulos.

 

Es claro pues, que de la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo error en la computación de los votos.

 

 b. Que el error sea determinante para el resultado de la votación.

 

La determinancia es un requisito sine qua non para poder anular la votación recibida en una Casilla.

 

Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenido entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

 

Ahora bien, una vez analizados los dos requisitos exigidos por la legislación electoral vigente, de los hechos narrados en el numeral correlativo al presente concepto de agravio, se puede advertir que en todos los casos se configuraron ambos requisitos exigidos por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, es decir, tanto el error, como el factor determinante.

 

Ello me permito ponerlo de relieve con el siguiente cuadro esquemático que pongo a su digna consideración, en el cual únicamente se establece el número de Casilla, el error en el cómputo y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, a efecto de demostrar que efectivamente se configura a cabalidad la hipótesis normativa prevista en el artículo 377 fracción Vil, advirtiendo a este Tribunal que por economía procesal no se precisan el resto de los {25} datos, pues los mismos se encuentran detallados con claridad en el correlativo numeral del capítulo de hechos.

 

Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el precepto establecido en la Ley en cita, cuerpo normativo que castiga con la nulidad de la votación recibida en la Casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Esto es así porque debemos resaltar datos que nos permiten arribar a la conclusión de que en la especia concurren situaciones que influyen de manera determinante en el cómputo final de la elección, como es el caso de la Casilla 1742 C1, en la cual el folio de distribución de boletas electorales del Consejo Municipal Electoral, se demuestra que se entregaron 535 boletas, para elección de miembros del ayuntamiento, sin embargo, en el acta de instalación de Casilla, aparecen como boletas recibidas la cantidad de 53; faltando una boleta. Así mismo en la Casilla 1747 C2, se enviaron a la Casilla 535 boletas para la elección del Ayuntamiento, esto es, del folio 037754 al 038288, según se desprende del folio de distribución de boletas electorales del Comité Municipal electoral de este municipio, sin embargo como se acredita en el acta de instalación de la Casilla, solo recibieron 447 boletas para elección de miembros del Ayuntamiento, de folio 37754 al 38200, de lo que resulta plenamente el faltante de 88 boletas, como se desprende en el acta de escrutinio y cómputo de la misma Casilla, en el apartado del total de boletas recibidas fue de 535 boletas recibidas, de lo anterior se advierte el dolo que al respecto existe resultando por demás absurdo que si solo recibieron 437 boletas al inicio de la jornada electoral, al término de la misma de manera absurda, aparezcan al final en los resultados 88 boletas de más, lo que es determinante del escrutinio y cómputo de la misma, por si lo anterior no fuese suficiente en el escrutinio y cómputo en el capitulo de resultados de la votación emitida aparece que votaron 290 electores sin embargo de la suma total se desprende que sufragaron 278 ciudadanos existiendo una diferencia de doce votos al respecto.

 

Por otra parte, respecto de la Casilla 1750 B, en el acta de instalación de la misma, se puede leer que se recibieron 738 boletas para la elección de miembros del Ayuntamiento, sin embargo en el acta de escrutinio y cómputo de esta Casilla se demuestra que se inutilizaron 498 boletas y que se extrajeron de la urna 285 boletas de los electores que habían sufragado, existiendo una diferencia de 45 boletas de más, lo que trae como consecuencia que se demuestre de manera plena un dolo en el cómputo de tal Casilla y resulta determinante en el resultado de la misma, situación que no se debe pasar por alto, dado el margen tan pequeño de diferencia obtenido por los tres primeros lugares en la elección en comento.

 

Asimismo se debe ponderar que en la Casilla 1750 C4, no se menciona la ubicación o el domicilio donde se realizó su instalación, por lo que se desconoce en que lugar se ubicó, además existe una boleta faltante, como se acredita con los doscientos noventa y seis botos emitidos y los 441 inutilizados, en razón de que se tiene por recibido la cantidad de 738 boletas. {26}

 

En la Casilla 1752 B, se entregaron 517 boletas para la elección de miembros del Ayuntamiento, como se advierte del acta de instalación de Casillas, sin embargo en el acta de escrutinio y cómputo se desprende que se extrajeron 211 boletas de la urna, y en la suma de los resultados de la votación al hacer el conteo general falta un voto el cual no resulta congruente.

 

De igual modo, 1755 C2 del acta de instalación de dicha Casilla, se desprende que tienen por recibidas 603 boletas para elección de miembros de Ayuntamiento, pero en el acta de escrutinio y cómputo aparecen que el total de boletas recibidas correspondan a 604 por lo tanto existe una boleta de más que no se justifica su procedencia y que puede alterar el resultado del cómputo.

 

Por otro lado, respecto a la Casilla 1756 C3 en el acta de instalación de esta Casilla se asienta que se entregaron 749 boletas para la elección de ayuntamiento, sin embargo en el acta de escrutinio y cómputo aparecen que sobraron 415 boletas y que se extrajeron de la urna 346 boletas de electores que botaron, lo que resulta de la suma de dichas boletas la cantidad de 761 boletas, existiendo la cantidad de 12 boletas de más, entre as que se recibieron inicialmente.

 

Por otra parte, en relación a la Casilla 1758 B se hace constar que en el acta de instalación de Casilla, no se encuentra plasmada las firmas de los funcionarios de la misma, situación que debe tomarse en cuenta para su anulación, ya que de conformidad con el artículo 279 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, todas las actas deben se firmadas por los funcionarios de Casillas. Debiéndose también hacer notar que respecto a la misma Casilla, en el acta de instalación de la misma, se entregaron 578 boletas para la elección de miembros del Ayuntamiento, sin embargo en el Acta de escrutinio y cómputo, existen evidencias que deben tomarse en cuenta para la resolución del presente recurso, pues e hace mención de que se extrajeron 250 boletas de la urna, cantidad que se contradicen con los 258 ciudadanos que votaron, conforme al listado nominal, es decir existen dos boletas de diferencias y en el apartado de la cantidad de boletas inutilizadas especifican 247 boletas, mismas que sumadas a las 250 que se sustrajeron, da como resultado 497 boletas resultando una diferencia de 81 boletas faltantes, LO QUE DEMUESTRA EL TOTAL DOLO EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y COMO CONSECUENCIA ALTERA DE MANERA DETERMINANTE EL RESULTADO FINAL DE LA PRESENTE ELECCIÓN.

 

Respecto a la Casilla 1758 C3, se extrajeron de la urna 223 boletas de las personas que sufragaron, sin embargo aparecen que votaron 225 personas, conforme al listado nominal, lo que demuestra, una ves más que existen dos votos no justificados, situación que repercute de manera determinante en el resultado de la elección, para mayor abundamiento la suma de total de boletas sustraídas con las 254 boletas sobrantes nos da un total de 577 boletas, existiendo una diferencia de 2 boletas con las que inicialmente se recibieron. {27}

 

En la Casilla 1759 C1 se advierte que el corrimiento de los funcionarios no se realizó en términos de la ley, a mayor abundamiento, no se integro correctamente la mesa directiva de esta Casilla, pues falta la integración de segundo escrutador, situación que se debe valorar al resolver el presente recurso.

 

También se observa que en la Casilla 1760 C1, que se recibieron 652 boletas para elección de miembros de ayuntamiento, asentado en el acta de instalación de Casilla, sin embargo existe que 301 boletas fueron extraídas de la urna y 350 inutilizadas nos da la cantidad de 651 boletas, por otra parte en el acta de instalación de Casilla no se establece el domicilio de instalación de dicha Casilla, por lo que se desconoce la ubicación de la instalación de la misma.

 

En la Casilla 1763 C1, el consejo electoral municipal, entregó 603 boletas para la elección de miembros de ayuntamiento, sin embargo en el acta de instalación de esta Casilla, aparecen como recibidas sólo 611 boletas, demostrándose una diferencia entre las recibidas con las entregadas.

 

También en la Casilla 17564 C1, en el acta de instalación se lee, que se recibieron en el acta de escrutinio y cómputo se asiente que fueron extraídas de la urna 324 boletas y que se inutilizaron 354 boletas, sumadas entre si da un total d 678, demostrándose un faltante de una boleta, aunado a ello, en el acta de escrutinio y cómputo, existe anotado 324 boletas recibidas, cantidad que no concuerda con las cifras mencionadas.

 

En la Casilla 1765 B, en el acta de instalación se advierte que carece de ubicación de la Casilla, por lo tanto no cumple con las formalidades legales.

 

Cabe resaltarse que las diferencias en cuanto al numero de votos, en las Casillas citadas y hoy impugnadas se le hicieron saber al consejo municipal el día del cómputo final, tal y como lo acredito mediante el anexo que a este recurso acompaño, pero existió total cerrazón por parte de los integrantes de dicho consejo, para verificar los datos antes expuestos, situación que se puede tomar como grave, si se toma en consideración que la diferencia en la votación entre los tres partidos políticos que ocuparon los tres primeros lugares fue muy cerrada, por lo que a ustedes, les solicitamos ordenar la revisión y en su caso la nulidad de las Casillas mencionadas, dado que la suma de todas ellas influyen de manera determinante en el cómputo final de la elección para elegir ayuntamiento del municipio de San Martín Texmelucan, Puebla.

 

A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las Casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha Casilla. Al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia: {28}

 

procedimiento de escrutinio y cómputo. sus formalidades dotan de certeza al resultado de la votación...

 

escrutinio y cómputo. en principio corresponde realizarlo exclusivamente a las mesas directivas de Casilla (legislación del estado de guerrero)...

 

escrutinio y cómputo. cuando un tribunal electoral lo realiza nuevamente y los datos obtenidos no coinciden con los asentados en las actas, se deben corregir los cómputos correspondientes...

 

escrutinio y cómputo. su repetición implica la reposición Integra del procedimiento establecido en LA LEY...

 

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN...

 

A efecto de probar que los argumentos vertidos tanto en el correlativo numeral en el capitulo de hechos, como en el presente agravio, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de las Casillas en las que existió la irregularidad en comento.

 

Es por lo anteriormente desarrollado que se considera que en las mesas receptoras del voto señaladas se debe anular la votación correspondiente, pues irremediablemente se actualizó lo dispuesto por el artículo 377 fracción Vil del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que los agravios esgrimidos en el presente ocurso traen como consecuencia la nulidad de las Casillas que en el mismo se impugna razón por la cual se debe realizar la recomposición del cómputo Municipal para miembros del Ayuntamiento del Municipio de San  Martín Texmelucan.

 

TERCER AGRAVIO

 

Asimismo hago valer como agravio en contra de mi representada, todas y cada una de las actividades cometidas por los Consejeros Municipales, en el desahogo de la Sesión de Escrutinio y Compute Final Municipal, celebrada el día catorce de noviembre del año en curso, pues como lo demuestro con los diversos escritos anexo a este recurso, de manera indebida e ilegal en el desarrollo de tal sesión de manera inexplicable, dichos consejeros, se negaron entre otras cosas a: {29}

 

a).- Concederme el derecho a voz, ya que en todo momento esgrimieron que como representante de mi parido político, no tenía prerrogativa, por lo que me vi en la necesidad, mediante el diverso correspondiente, a expresar mi más enérgica protesta respecto a tal violación de lo estipulado por los artículos 42 y 127 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, tal y como se desprende del anexo que acompaño.

 

B).- De igual forma y de manera arbitraria e ilegal, dichos consejeros se negaron a aperturar los paquetes electorales en donde existían irregularidades, que de manera especifica fui señalando en escrito presentado ante el Consejo Electoral Municipal, por lo que desde este momento le solicito a esta autoridad ordene la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales citados en mi escrito de fecha catorce de febrero del año en curso, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, dadas las razones en que sustente mi petición de apertura, en razón de que debe existir certeza absoluta en cuanto al escrutinio y cómputo asentado en las actas a que se refieren las mismas.

 

C).- Aunado a ello, debo resaltar a sus Señorías que dada la negativa de la Autoridad Electoral Municipal a aperturar los paquetes electorales que solicite, en dichos paquetes existen votos supuestamente votos nulos, sin que se haya permitido verificar dichos situación, por lo que deberá ordenarse la apertura de los paquetes de referencia en mi escrito antes indicado."

 

SEXTO. Tocante a la nulidad de votación recibida en Casillas que los promoventes solicitan, de manera conjunta, impugnan las que a continuación se puntualizan por las causales que se especifican:

 

No.

Casilla

Causal de nulidad Invocada (artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado).

 

 

 

 

I

II

VIl

 

 

 

 

Instalación en Lugar Distinto

Cambio de funcionarios

dolo o Error

1

1721 B

 

X

X

2

1731 B

 

 

X

3

1739 C1

 

 

X

4

1742 C1

 

 

X

5

1746 C2

 

 

X

6

I747 C2

 

 

X

7

1750 B

 

X

X

8

1750 C1

 

 

X

9

1750 C4

 

 

X

10

1752 B

 

 

X

11

1755 B

 

X

X

12

1755 C2

 

 

X

13

1755 C3

 

 

X

14

1756 B

 

 

X

15

1756 C3

 

 

X

16

1758  B

 

 

X

17

1758 C3

 

 

X

18

1759 C1

 

 

X{30}

19

1760 C1

 

 

X

20

1762 C2

 

 

X

21

I763 C1

 

 

X

22

1764 C1

 

 

X

23

1765 B

X

 

X

24

1768 C1

 

X

 

 

El estudio de las Casillas impugnadas en ambas inconformidades acumuladas que se muestran en la tabla anterior, se realizara a partir del orden establecido en el Artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

SÉPTIMO. El Partido Acción Nacional, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, respecto de la votación recibida en la Casilla 1765 Básica.

 

Este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de la Casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad aludida.

 

Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, fracción IV, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, corresponde a los Consejos Distritales, proponer el número y ubicación de las Casillas que habrán de instalarse en cada una de las {31} secciones comprendidas en su distrito, siendo atribución del Pleno del propio Consejo, determinar su número y ubicación.

 

Según lo previsto por el artículo 249, y 250, del ordenamiento en cita, las Casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de mamparas que garanticen el secreto en la emisión del voto; por tanto no podrán instalarse en inmuebles habitados por servidores públicos de confianza, federales, estatales y municipales de mando superior, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso, o locales de partidos políticos, o de sus organizaciones filiales; cantinas, centros de vicio o similares.

 

Debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la Casilla en la que emitirán su voto, el artículo 251, en su fracción III, del citado Código, establece que los Consejos Distritales mandarán a publicar en el Municipio o Municipios en que estén comprendidas, las Casillas que se instalarán, numeradas progresivamente, así como los nombres de los ciudadanos designados para integrarlas.

 

Los anteriores dispositivos tienden a preservar incólume el principio de certeza, que está dirigido tanto a {32} partidos políticos como a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultado legalmente para ello, para la recepción del sufragio; así como al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la Casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las Casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación; c) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o no garantice la realización de las actividades electorales en la Casilla; d); no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de Casilla o votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo, e) que se trate de un lugar prohibido por la ley; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito. {33}

 

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una Casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 278 del citado Código, el cual, en su párrafo segundo, establece que en cualesquiera de tales casos, la Casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En congruencia con lo anterior, una Casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales.

 

La violación antes señalada, de conformidad con la fracción I, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la Casilla.

 

Al ser este principio de certeza, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables. {34}

 

Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino lo útil no puede ser viciado por lo inútil" que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la Casilla, se constituye como un mecanismo tendiente a la preservación del voto emitido válidamente, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia publicada en las páginas 231 y 232 del tomo relativo de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", bajo la voz:

 

"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (Se transcribe) {35}

 

De conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en la fracción I, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una Casilla será nula, cuando se actualicen, de manera fehaciente, los supuestos normativos siguientes:

 

a)  Que la Casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

 

b)  Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

c)   Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza de tal forma que los electores desconozcan o se confundan sobre el lugar donde deben sufragar durante la jornada electoral.

 

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la Casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo. {36}

 

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de Casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 278 del código apuntado; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego, la votación recibida en Casilla se declarará nula, cuando se actualicen los primeros dos extremos que integran la causal en estudio y esto, además, haya vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de Casillas, aprobadas por los respectivos Consejos Distritales, comúnmente llamadas encarte; b) acta de la jornada electoral; c) acta de escrutinio y cómputo de la Casilla cuya votación se impugna. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 359, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la {37} información relativa al número y tipo de Casilla; la ubicación de la Casilla publicada en el llamado encarte; así como la precisada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; y, por último la precisión de si existe coincidencia entre los domicilios. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

Casilla

Ubicación

Coincide

 

 

Encarte

Acta de la jornada electoral

Acta de escrutinio y cómputo

 

 

 

 

1765 Básica

ESCUELA PRIMARIA RURAL FEDERAL ING. DAVID C MANJAREZ C, ALLENDE NO 1 SAN BUENAVENTURA TECALTZINGO SAN MARTÍN TEXMELUCAN C. P. 74129 A UN COSTADO DE LA PLAZA PRINCIPAL E IGLESIA.

EN BLANCO

CALLE ALLENDE No. 1

Parcialmente

 

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si en la Casilla cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

 

Del análisis del acta de la jornada electoral, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que no se asentó el lugar en donde fue ubicada la Casilla de referencia, pero de su contenido se advierte que se marcó "NO" en la parte que señala si se instaló en un lugar distinto al autorizado; y en el acta de escrutinio y cómputo, se anotó Calle Allende número 1.

 

Es importante precisar que por lugar de ubicación debe entenderse preponderante los signos externos del lugar en donde se ubique la Casilla, que garanticen su {38} plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

 

Esto es, que también pueden proporcionarse diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su plena identificación por parte del electorado, como pudieran ser el nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, etcétera, mismas que resultan comunes para los habitantes del lugar, de mejor manera que por el domicilio en el que se ubican, por el conocimiento público que de ellos se tiene. Lo anterior es ilustrativo para demostrar que, si en el acta de jornada electoral, levantada por la Mesa Directiva de una Casilla no se anotó el domicilio y en el acta de escrutinio y cómputo, no se anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicada en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la Casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, dado que dichas actas se complementan al respecto, máxime que, conforme con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es del conocimiento de este organismo jurisdiccional que ocasionalmente los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla al asentar el domicilio en que la Casilla se instaló, en las diversas actas de jornada electoral, se refieren a la dirección del lugar autorizado y omiten señalar los demás datos del lugar físico de ubicación de la Casilla publicado por el órgano electoral respectivo.

 

Aunado a lo anterior, la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, como debió hacerlo, conforme con lo dispuesto en el artículo 356, del {39} Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; pues debe tenerse en cuenta que el supuesto cambio injustificado de que se duele la actora, debe ser fehacientemente acreditado, demostrando cuál fue el sitio en que indebidamente se instaló la Casilla y que sea diverso al autorizado por la autoridad electoral y, en todo caso, que ese hecho efectivamente haya provocado incertidumbre en el electorado respecto del lugar en el que tenía que votar.

 

Además, se debe hacer notar, que en ninguna parte del acta de la jornada electoral, se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugar diferente; por el contrario, se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y las diversas anotaciones del acta de la jornada electoral en estudio, lo que hace presumir que los datos omisos se refieren al mismo lugar.

 

Igualmente, se destaca que, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, que estuvieron presentes durante la instalación de la Casilla, firmaron de conformidad el acta de jornada electoral; y en la Hoja de Incidentes de la misma, no se consigna dato alguno al respecto.

 

Así, se tiene que en relación a la Casilla 1765 Básica, el encarte señala como lugar de instalación la Escuela Primaria Rural Federal Ingeniero David C. Manjarrez, Calle Allende No. 1 San Buenaventura Tecaltzingo, San Martín Texmelucan, C. P. 72129 a un costado de la Plaza Principal e Iglesia; y en el acta jornada electoral como se {40} dijo se cruzó "NO" en el espacio relativo a que si la Casilla se instaló en lugar distinto al autorizado; y en el acta de escrutinio y cómputo se anotó Calle Allende no. 1, domicilio designado para la instalación de la Casilla.

 

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la Casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, antes bien, se encuentra una sustancial coincidencia en la forma de referirse al sitio de que se trata, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en el acta de escrutinio y cómputo no se incluyeron todos ellos, y en la acta de jornada electoral, si bien fueron omitidos se presume que es el indicado por el Consejo Distrital, lo que no es suficiente para acreditar que esa Casilla fue instalada en sitio diverso a aquél en que debían hacerlo.

 

De ahí que, al no acreditarse plenamente que la Casilla 1765 Básica se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte y por el contrario existir elementos que generan la convicción de que sólo se trata de una indebida anotación en la acta de escrutinio y cómputo y una omisión parcial en los datos del acta de jornada electoral, este Tribunal arriba a la conclusión de que la instalación de la referida Casilla se realizó en el lugar determinado por el Consejo Distrital respectivo, por lo que el agravio resentido por el Partido Acción Nacional, se declara infundado. {41}

 

OCTAVO. Corresponde ahora estudiar el agravio expresado por los inconformes, con relación a la causal invocada y que el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, recoge en su fracción II del Artículo 377.

 

a) En primer término la Coalición Unidos para Ganar, hace consistir su agravio en estudio por cuanto hace a las Casillas 1721 Básica y 1755 Básica.

 

b) Por su parte, el Partido Acción Nacional, sobre las Casillas 1750 Básica y 1768 Contigua 1.

 

Desprendiéndose de ambos recursos, la supuesta inobservancia del Artículo 275 de la Ley de la Materia, al señalar que en las Casillas indicadas no actuaron funcionarios que se encontraban autorizados; los nombramientos de los funcionarios de Casilla emergentes, recayeron en personas que no pertenecían a la sección; y que las Mesas Directivas de Casilla se integraron de manera parcial al existir ausencias que no fueron suplidas. Con ello estiman, se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción II, del Artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Por cuanto se refiere a la causal, el supuesto de nulidad consiste en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el {42} Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Previo al análisis de los agravios aducidos por los inconformes, con relación a la causal de nulidad invocada, conviene señalar que el artículo 139 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dispone que las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales seccionales, integradas por ciudadanos que tienen a su cargo durante la jornada electoral la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ella se emitan, garantizando la libre emisión y efectividad del voto. Además, el artículo 140 del mismo Código, establece que las Casillas se integran por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 252 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las Mesas Directivas de Casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 275 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de Casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes.

 

Ello es así, porque en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los {43} actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque la propia disposición permite incluso, que a falta de los propietarios, los suplentes asumirán las funciones de los mismos, porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas; incluso la ley permite que al momento de la instalación de la Casilla se nombre a los funcionarios necesarios de entre los electores formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda.

 

Cabe señalar que la sección electoral es la fracción territorial en la que se divide a los municipios de la entidad para la inscripción de los ciudadanos en el padrón y la integración del listado nominal, y que en toda sección electoral tendrá como máximo un mil quinientos electores, y en caso de que el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal, correspondiente a una sección, sea superior a un mil quinientos electores, éste número se dividirá entre setecientos cincuenta para así instalar en un mismo sitio o local tantas Casillas como fuere necesario; esto en términos de los artículos 26 y 246 del Código de la materia.

 

De los preceptos señalados, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza, que se vulnera, cuando la recepción de la {44} votación es realizada por personas que carecían de facultades legales para ello. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código.

 

Al respecto, es importante, como ya se dijo, atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, en tal sentido, este Tribunal forma su criterio en atención a la tesis relevante S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro y texto es:

 

"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- (Se transcribe)

 

Ahora bien, en atención a lo manifestado por los inconformes, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que {45} debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

 

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las Casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y en su caso las respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de Casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, en su caso, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las Casillas en estudio, con el fin de establecer sin en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

 

En el caso a estudio, obran en el expediente de este Tribunal entre otros documentos, las publicaciones de los acuerdos del Consejo Distrital Electoral, relativas a la integración de las Mesas Directivas de Casilla, del cuatro y {46} del diez de noviembre de dos mil siete, respectivamente, debiéndose tomar en cuenta la ultima de las publicaciones que contiene el acuerdo definitivo relacionado a las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas Casillas que se instalaron en el Municipio, las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las Casillas impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, tienen valor probatorio pleno — salvo prueba en contrario —, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Para el análisis de las Casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima adecuado realizar su estudio con base en un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica el número y tipo de Casilla, en la segunda columna el cargo a desempeñar, en la tercera columna el nombre del funcionario según el último encarte, en la cuarta columna el nombre de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral según las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y por último, en la quinta columna las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter de suplentes y sus nombres aparecían con esa calidad en el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener esa calidad de funcionario propietario ni de suplente, fueron escogidos de la fila de electores y además, porque se encontraban {47} inscritos en las listas nominales de electores de la sección correspondiente.

 

Casilla

Cargo

Funcionarios según Encarte 10 nov.

Funcionarios según Acta de la Jornada Electoral

Observaciones

1721 B

Presidente.

ANSELMO SÁNCHEZ MARIBEL

MARIBEL ANSELMO SÁNCHEZ

Coincide

 

 

Secretario.

HERNÁNDEZ PÉREZ ESMERALDA

ESMERALDA HERNÁNDEZ PÉREZ

Coincide

 

 

1er. Escrutador.

AVALOS SÁNCHEZ EMANUEL

 

No estuvo presente, ni se sustituyo

 

 

2do. Escrutador.

CONTRERAS RAVELO CARMEN

 

No estuvo presente, ni se sustituyo

 

 

Suplente.

SALAZAR HERNÁNDEZ PATRICIA

 

 

 

 

Suplente.

CHÁVEZ RODRÍGUEZ ANTOLINA

 

 

 

 

Suplente.

JIMÉNEZ GONZÁLEZ MIGUEL

 

 

1750 B

Presidente.

HERNÁNDEZ PAREDES SERGIO

SERGIO HERNÁNDEZ PAREDES

Coincide

 

 

Secretario.

PARRA ORTEGA MIRIAM

MIRIAM PARRA ORTEGA

Coincide

 

 

1er. Escrutador.

RAMÍREZ SÁNCHEZ MARÍA DEL CARMEN

MARGARITA FRÍAS VELÁSQUEZ

Su nombre aparece en la lista nominal de electores de la sección.

 

 

2do. Escrutador.

LOZANO PÉREZ RENE

IRMA GALINDO CERVANTES

Su nombre aparece en la lista nominal de electores de la sección.

 

 

Suplente.

CALIXTO PÉREZ UBALDO

 

 

 

 

Suplente.

GALINDO CERVANTES IRMA

 

 

 

 

Suplente.

PARRA LOZANO JOSÉ CLAUDIO

 

 

1755 B

Presidente.

SÁNCHEZ MARTÍNEZ PORFIRIO

PORFIRIO SÁNCHEZ

Coincide.

 

 

Secretario.

CALDERÓN RUBIO JULLAMI

MA. EUGENIA JIMÉNEZ B.

Su nombre aparece en la lista nominal de electores de la sección

 

 

1er. Escrutador.

MÉNDEZ MORENO CORINA

EMIGDIO CORTEZ

Su nombre aparece en la lista nominal de electores de la sección.{48}

 

2do. Escrutador.

HERNÁNDEZ CORRIENTE SOFÍA IRENE

MICAELA BUENO

Su nombre no aparece en la lista nominal de electores de la sección.

 

 

Suplente.

ANAYA MENDIETA SANDRA

 

 

 

 

Suplente.

JUÁREZ HERNÁNDEZ DARÍO

 

 

 

 

Suplente.

JUÁREZ TIEMPO MIGUEL

 

 

 

Presidente.

PÉREZ OLIVER MARÍA FELIZ

PÉREZ OLIVER MA. FELIZ

Coincide.

 

 

Secretario.

JUÁREZ TEPALE TERESA

JUÁREZ TEPALE TERESA

Coincide

 

 

1er. Escrutador.

SOLÍS LÓPEZ BLANCA ESTELA

SOLÍS LÓPEZ BLANCA E.

Coincide.

 

1768 C1

2do. Escrutador.

GARCÍA FLORES LUCILA

PÉREZ YGLESIAS PETRA

Suplente general, que en un principio actúo como segundo escrutador y posteriormente se retira a las 8:55 hrs.

 

Suplente.

SANSÓN GARCÍA LINA

 

 

 

Suplente.

CADENA CALDERÓN ANA MARÍA

 

 

 

 

Suplente.

PÉREZ YGLESIAS PETRA

 

 

 

El análisis de los datos obtenidos de los documentos citados, así como de las listas nominales de electores correspondientes a las secciones de las Casillas impugnadas, remitidas en su oportunidad a este Tribunal Electoral por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, permite arribar a las siguientes conclusiones: {49}

 

a) Por lo que se refiere a la Casilla 1721 Básica, es fundado el agravio aducido por la Coalición Unidos para Ganar, y en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la misma, en atención a que de las constancias probatorias que obran en autos, tal y como se puede leer en el cuadro antes trascrito, se desprende que durante la recepción de la votación en dicha Casilla, no estuvieron presentes los escrutadores que debían actuar en la misma, ni se tiene constancia de que tales cargos hayan sido ocupados por otra persona, ni se expresó en la hoja de incidentes argumento alguno relacionado con tales hechos. Así las cosas, resulta claro que, tal y como lo hace valer el actor, la Mesa Directiva de la Casilla no se integró debidamente, pues ante la ausencia de ambos escrutadores, los suplentes de la misma debían haber ocupado los cargos, o bien, el Presidente de la Casilla debió designarlos de entre los electores que se encontraban formados para emitir su voto.

 

Por lo tanto, este Tribunal considera que el hecho de que la Mesa Directiva de Casilla hubiese actuado incompleta, por la falta de los dos escrutadores, configura la indebida integración de la misma y en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Al respecto, la jurisprudencia S3ELJ 32/2002, publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta aplicable al supuesto que se analiza, {50} en el sentido de que la ausencia de los dos escrutadores es suficiente para tener por actualizada la causal en comento; dicha jurisprudencia lleva por rubro:

 

"ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.— (Se transcribe)

 

b) En cuanto a la Casilla 1750 Básica, el agravio aducido resulta infundado, toda vez que los ciudadanos que actuaron el día de la jornada electoral, lo hicieron contando con la designación de su cargo en términos de ley, y con las facultades que de la misma se desprenden, en razón de que de las constancias, se advierte que, por cuanto hace al Presidente y al Secretario de la Casilla estos fueron los funcionarios cuyos nombres aparecen en el encarte; y por lo que respecta a las ciudadanas que desempeñaron el cargo de primero y segundo Escrutador, se trató de personas que cubrieron las ausencias de aquellos que fueron designados por la autoridad administrativa electoral, estando corroborado que se trato de ciudadanas cuyos nombres aparecen en el listado nominal de la sección, siendo ineludible la conclusión de que en dicha Casilla se siguió el procedimiento de {51} integración de las Mesas Directivas de Casilla y, por ende, la votación recibida en dichas Casillas debe tenerse como válidamente emitida, de conformidad con el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, mismo que dispone:

 

"Artículo 275- (Se transcribe) {52}

 

Por tanto, al haberse demostrado la existencia de nombramientos de entre los ciudadanos electores que estaban formados a fin de emitir su sufragio en la sección, es indudable que en dichas Casillas se siguió el procedimiento de integración contemplado en el artículo 275 antes trascrito.

 

En consecuencia, al estar correctamente integrada la Mesa Directiva de la Casilla referida; no se acreditan los extremos que actualizan la causa de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional en el atinente sujeto a estudio, por lo que su agravio se toma infundado, y por ende, la votación recibida en dicha Casilla debe tenerse como válidamente recibida.

 

c) Por lo que respecta a la Casilla 1755 Básica, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en Casilla, contenida en la fracción II, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud de que no se justificó, con base en las constancias que obran en autos, que el segundo Escrutador que actuó durante la jornada electoral en esa Casilla, hubiese sido nombrado por el Consejo respectivo o sustituido conforme con el procedimiento que se establece en el artículo 275 del mencionado Código, según se aprecia en el cuadro antes realizado. {53}

 

Como se advierte, el funcionario que actuó como segundo Escrutador, no aparece listado dentro de la integración definitiva de las Mesas Directivas de Casilla, publicado en los medios impresos, el día diez de noviembre del año en curso, ni del análisis de las listas nominales de electores que pertenecen a la sección electoral en la que recibieron la votación, se desprende que no es integrante de las mismas, por lo que es de concluir, que en dicha Casilla, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, resultando fundado el agravio hecho valer por la Coalición Unidos para Ganar y por lo tanto procederse a su anulación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259 y 260, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).- (Se transcribe) {54}

 

d) En cuanto a la Casilla 1768 Contigua 1, el agravio en estudio resulta infundado, toda vez que los ciudadanos que actuaron el día de la jornada electoral, lo hicieron contando con la designación de su cargo en términos de ley, y con las facultades que de la misma se desprenden, en razón a que del estudio de las constancias, se advierte que se trata de los funcionarios que aparecen en el encarte, como funcionarios titulares del cargo que les confirió la autoridad administrativa electoral, o como suplentes generales, dentro de la misma Casilla, con lo que se siguió el procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla que se contiene en el citado artículo 275, trascrito con anterioridad.

 

Ahora bien, del agravio aducido se desprende que la suplente general que actuó como segundo escrutador, se retiró de la Casilla a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día once de noviembre de dos mil siete, sin que persona alguna la sustituyera, hecho que se encuentra plenamente corroborado en autos con las actas de la jornada electoral remitidas; sin embargo, no es suficiente el hecho de que la funcionaría que actuó como segundo {55} escrutador, haya decidido abandonar la Casilla, pues su labor no se lleva acabo durante la recepción de la votación, sino hasta el escrutinio y cómputo de la misma, y dicha labor bien la puede desarrollar el otro escrutador, sin que ello implique el que se pierda la certeza y la objetividad que deben tener los actos y funciones llevadas acabo por los integrantes que actuaron en dicha Casilla, dado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la misma, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control y por ende, la votación recibida en dicha Casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional.

 

Al efecto resulta aplicable la tesis S3EL 023/2001 de la Sala Superior, Tercera Época, visible en la Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 75-76, y Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 593-594, bajo el rubro y texto siguiente:

 

"FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe) {56}

 

NOVENO. La Coalición Unidos para Ganar sostiene, que existió dolo y error en el escrutinio y cómputo de las Casillas 1721 Básica, 1746 Contigua 2, 1750 Básica y 1756 Contigua 3.

 

De igual forma, el Partido Acción Nacional sostiene que existió dolo y error en el escrutinio y cómputo de las Casillas 1739 Contigua 1, 1742 Contigua 1, 1746 Contigua 2, 1747 Contigua 2, 1750 Básica, 1750 Contigua 1, 1750 Contigua 4, 1752 Básica, 1755 Contigua 2, 1755 Contigua 3, 1756 Básica, 1756 Contigua 3, 1758 Básica, 1758 Contigua 3, 1759 Contigua 1, 1760 Contigua 1, 1762 {57} Contigua 2, 1763 Contigua 1, 1764 Contigua 1, y 1765 Básica.

 

Actualizándose, en concepto de los inconformes, la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción Vil del Código de Instituciones y Procesos Electorales.

 

Es conveniente precisar que para que se materialice la causal de nulidad de que se trata, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:

 

a).- Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, y

 

b).- Que este error o dolo sea determinante para el resultado de la votación.

 

Establecidos los elementos que integran la causal de nulidad de votación sometida a estudio, cabe destacar que con independencia de que los recurrentes identifiquen como dolo a la circunstancia que produjo la presunta irregularidad en alguna de las Casillas en las que reclaman el cómputo de votos, el estudio de la citada causal se hará bajo la perspectiva de la existencia de un posible error en cada una de las Casillas señaladas, ya que el dolo es un elemento subjetivo que debe ser acreditado plenamente, y bajo ninguna circunstancia se puede presumir.

 

Por tanto, tomando en consideración que los promoventes no aportaron prueba alguna para acreditar la existencia del dolo, y a efecto de verificar el sustento de {58} sus afirmaciones, este órgano jurisdiccional hará el estudio de la causal de nulidad invocada, partiendo de la base de la buena fe en la actuación de los órganos electorales, analizando en primer lugar el contenido de las actas originales de escrutinio y cómputo de las Casillas impugnadas, mismas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que constan en autos.

 

Para verificar la existencia del error y por consiguiente si este resulta determinante, se realizó el estudio en torno al criterio cuantitativo, por lo que este Tribunal Electoral del Estado, considera que, el elemento determinante se surte cuando de los citados documentos electorales, se advierten inconsistencias, alteraciones evidentes, ilegible en su contenido o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados u omitidos en las actas respectivas; o bien, cuando se hayan conculcado por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios rectores del proceso electoral por algún error, favoreciendo al partido político que, por tales irregularidades resultó vencedor.

 

Ahora bien, el "error" en su concepción genérica debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe. {59}

 

A fin de establecer lo determinante en el resultado de la votación, se atendió preferentemente al criterio cuantitativo o aritmético, cuando de la suma entre los rubros correspondientes a "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "Total de boletas extraídas de la urna" y "Votación total" existan errores graves que revelen diferencia numérica entre estos rubros; así como al número de boletas recibidas y sobrantes, de manera tal que, de no haber existido esos errores en el cómputo, el partido político o coalición que no obtuvo el primer lugar de la votación iguale o alcance al partido político que obtuvo el primer lugar.

 

Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden, los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 08/97, Tercera Época, Revista Justicia Electoral 1997, Suplemento 1, páginas 22-24, bajo el rubro y texto siguientes:

 

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN- (Se transcribe) {60} {61}

 

Así como la tesis de jurisprudencia número S3EL 031/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, bajo el rubro y texto siguiente:

 

"NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. — (Se transcribe) {62}

 

En este orden de ideas, se procede a elaborar un cuadro esquemático integrado, que se explica de la siguiente forma:

 

El primer recuadro corresponde al orden numérico de las Casillas impugnadas; en el segundo a la sección y tipo de Casilla; el tercero de los recuadros, corresponde al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, marcado en la parte superior con el número "1"; el cuarto, al total de boletas extraídas de la urna, señalado con el número "2" en la parte superior; el quinto corresponde a la votación total, indicada con el número "3" en la parte superior; el sexto, al número de boletas recibidas, marcado con el número "4" en la parte superior; el séptimo, corresponde al número de boletas sobrantes, indicado con el número "5" en la parte superior; el octavo, corresponde a la suma de los recuadros correspondientes a la votación total y número de boletas sobrantes, marcado en la parte superior con el número "6"; el noveno, a la diferencia máxima existente entre el número de las boletas recibidas y, el resultado de la suma de los recuadros correspondientes a la votación total y número de boletas sobrantes, marcado en la parte superior con la letra "A"; el décimo corresponde a la diferencia máxima entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, y votación total, {63} indicado en la parte superior con la letra "B"; el onceavo recuadro corresponde a la diferencia máxima existente entre la votación del partido que obtuvo el primer lugar con la votación del partido político o coalición que obtuvo el segundo lugar, señalado en la parte superior con la letra "C"; y el doceavo, corresponde al factor de que si los errores contenidos en el cómputo que corresponda, son o no determinantes para el resultado obtenido en la Casilla que se trata, al establecerse que los recuadros marcados con las letras "A" y "B", son iguales o mayores que el recuadro "C", marcado en la parte superior con la letra "D".

 

Por lo que, una vez realizada la explicación correspondiente, del material probatorio que consta en el expediente en que se actúa, se obtuvieron los siguientes datos:

 

 

 

 

1

 

2

 

3

 

4

 

6

 

6

 

A

 

B

 

C

 

D

 

 

No

 

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

 

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

 

 

VOTACIÓN TOTAL

 

 

BOLETAS RECIBIDAS

 

 

BOLETAS SOBRANTES

 

SUMA ENTRE COLUM-NAS 3 Y 5.

 

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNA 4 Y 6

 

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3

DIFEREN-CIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C

SI/ NO

1

1721 B

297

306

306

673

367

673

0

9

30

NO

2

1731 B

333

333

334

599

262

596

3

1

41

NO

3

1739 C1

253

253

253

600

347

600

0

0

11

NO

4

1742 C1

240

240

240

534

294

534

0

0

27

NO

5

1746 C2

323

323

323

600

277

600

0

0

129

NO

6

1747 C2

290

290

290

535

245

535

0

0

100

NO

7

1750 B

285

285

285

738

498

783

45

0

65

NO

8

1750 C1

261

261

261

738

475

736

2

0

31

NO

9

1750 C4

EN BLANCO

(298)

296

296

738

441

737

1

2

26

NO

10

1752 B

211

211

211

517

306

517

0

0

93

NO

11

1755 B

217

217

217

604

391

608

4

0

50

NO

12

1755 C2

267

267

267

604

336

603

1

0

60

NO

13

1755 C3

298

(249)

EN BLANCO

(248)

248

298

(554)

356

(306)

604

(554)

306

(0)

50

(1)

81

NO

14

1756 B

354

355

355

748

393

748

0

1

31

NO

15

1756 C3

346

346

346

749

415

761

12

0

67

NO

16

1758 B

248

250

250

578

247

(328)

497

(578)

81

(0)

2

35

NO

17

1758 C3

225

223

223

579

354

577

2

2

10

NO

18

1759 C1

276

276

276

581

EN

BLANCO

(305)

581

0

0

22

NO

19

1760 C1

301

301

301

652

350

651

1

0

39

NO

20

1762 C2

249

250

249

657

808

(408)

1057

(657)

400

(0)

1

5

NO

{64}

21

1763 C1

252

252

252

611

359

611

0

0

16

NO

22

1764 C1

324

324

324

324

(679)

354

678

354

(1)

0

12

NO

23

1765 B

174

174

174

485

311

485

0

0

3

NO

 

a) Del cuadro anterior se desprende que en las Casillas 1739 Contigua 1, 1742 Contigua 1, 1746 Contigua 2, 1747 Contigua 2, 1752 Básica, 1763 Contigua 1 y 1765 Básica, en las que se utilizaron los datos contenidos en las respectivas Actas de Escrutinio y Cómputo, dieron como resultado que en las columnas "A" y "B", se asentará cero en ambos apartados, lo que quiere decir que no existió error alguno en el escrutinio y cómputo de los votos de las Casillas en estudio, por lo que resultan infundados los agravios esgrimidos por los actores.

b) Asimismo, se advierte que en las Casillas 1721 Básica, 1731 Básica, 1750 Básica, 1750 Contigua 1, 1755 Básica, 1755 Contigua 2, 1756 Básica, 1756 Contigua 3, 1758 Contigua 3 y 1760 Contigua 1, en las que se utilizaron también los datos contenidos en las respectivas Actas de Escrutinio y Cómputo, dieron como resultado que en las columnas "A" y "B", se asentará una cantidad mayor a cero en uno o en ambos apartados, lo que quiere decir que, existió algún error en el escrutinio y cómputo de los votos de las Casillas en estudio; sin embargo, tales cantidades resultan menores a las cantidades asentadas en la columna "C" de cada Casilla, lo que implica que no resultan determinantes para el resultado de la votación de las mismas, al no igualar o superar la diferencia de votos entre el partido político o coalición que obtuvo el primero y segundo lugar de la votación, por lo que resultan de igual forma infundados los agravios esgrimidos por los {65} recurrentes.

Independientemente de lo anterior, los agravios esgrimidos en contra de la Casilla 1755 Básica, también devienen infundados en virtud de que en el Considerando Octavo se declaro su nulidad.

c) Por otra parte, se observa que en las Casillas 1750 Contigua 4 y 1764 Contigua 1, después de utilizar los datos contenidos en las respectivas Actas de Escrutinio y Cómputo, en la primera se dejo en blanco el apartado relativo a el total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal y en la otra se asentó erróneamente la cantidad de trescientas veinticuatro boletas recibidas, por lo que en términos de la tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 08/97, antes trascrita se procedió a subsanar tal omisión y error con la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la elección de Diputados y miembros de los Ayuntamientos del once de noviembre de dos mil siete de la Entidad 21 Puebla, Distrito Local 07 San Martín Texmelucan, Municipio 133 San Martín Texmelucan, Sección 1750 Casilla Contigua 4; y el Acta de Jornada Electoral y recibo del Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de la documentación y material electoral al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, ambos de la 1764 Contigua 1, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, obteniéndose doscientos noventa y ocho ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal en la Casilla 1750 Contigua 4, {66} y seiscientas setenta y nueve boletas recibidas en la Casilla 1764 Contigua 1, procediéndose anotar dichos datos entre paréntesis en el cuadro anterior.

Hecho lo anterior, dio como resultado que en la columna "A" y "B", se asentará una cantidad mayor a cero, lo que quiere decir que, aún y cuando se subsanó la omisión y error indicados, continuo existiendo algún error en el escrutinio y cómputo de los votos de las Casillas en estudio; sin embargo, tales cantidades resultan menores a las asentadas en la columna "C" de cada Casilla, lo que implica que no resultan determinantes para el resultado de la votación de las mismas, al no igualar o superar la diferencia de votos entre el partido político o coalición que obtuvo el primero y segundo lugar de la votación, por lo que son infundados los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional.

d) Se ve que en las Casillas 1758 Básica y 1762 Contigua 2, después de utilizar los datos contenidos en las respectivas Actas de Escrutinio y Cómputo, que en la primera se asentó erróneamente la cantidad de doscientas cuarenta y siete boletas sobrantes y en la segunda la cantidad de ochocientas ocho, por lo que en términos de la tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 08/97, antes trascrita se procedió a subsanar tal error, en los términos siguientes:

Del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 1758 Básica, se desprende que existe identidad entre los apartados de total de boletas extraídas de la urna y {67} votación total, discrepando por solo dos sufragios respecto al total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal donde se asentó la cantidad de doscientos cuarenta y ocho y en los otros la cantidad de doscientos cincuenta; y en el acta de la Casilla 1762 Contigua 2, se desprende que existe identidad entre los apartados de total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal y votación total, discrepando por solo un sufragio respecto al total de boletas extraídas de la urna donde se asentó la cantidad de doscientos cincuenta y en los otros la cantidad de doscientos cuarenta y nueve.

De igual forma, de las Actas de Jornada Electoral y recibos del Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de la documentación y material electoral al Presidente de las Mesas Directivas de Casilla, de las Casillas 1758 Básica y 1762 Contigua 2, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, se acredita que efectivamente en la primera se recibieron quinientas setenta y ocho boletas y en la segunda seiscientas cincuenta y siete boletas para la elección.

Es decir, por lo anterior, resulta ilógico que se haya consignado en las boletas sobrantes la cantidad de doscientas cuarenta y siete y ochocientas ocho, respectivamente, siendo que debería consignar la cantidad que se obtendría al restar la votación total al número de boletas recibidas, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las {68} autoridades electorales válidamente celebrados, dado que como se estableció en al párrafo anterior al revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, del análisis que se realizó de los datos obtenidos se deduce que debe existir congruencia y racionalidad entre los citados apartados, porque en condiciones normales el número de boletas sobrantes debe ser igual a la deducción del número de electores que acuden a sufragar en determinada Casilla con el número de boletas recibidas; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor equivalente, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad inmensamente inferior o mayor a los valores consignados u obtenidos en los otros apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, derivado del llenado del acta, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, obteniéndose para tal efecto trescientas treinta boletas sobrantes en la Casilla 1758 Básica y cuatrocientas ocho boletas sobrantes en la Casilla 1762 Contigua 2, procediéndose subsanar los datos entre paréntesis en las columnas "5", "6" y "A", del cuadro esquemático que precede.

Hecho lo anterior, dio como resultado que en la columna "B", se asentará una cantidad mayor a cero, lo que quiere decir que aún y cuando se subsanó el error indicado, continuo existiendo algún error en el escrutinio y cómputo de los votos de las Casillas en estudio; sin {69} embargo, tales cantidades resultan menores a las cantidades asentadas en la columna "C" de las Casillas, lo que implica que no resultan determinantes para el resultado de la votación de las mismas, al no igualar o superar la diferencia de votos entre el partido político o coalición que obtuvo el primero y segundo lugar de la votación, por lo que son infundados los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional.

e) Se advierte que en la Casilla 1759 Contigua 1, después de utilizar los datos contenidos en la respectiva Acta de Escrutinio y Cómputo, que se omitió asentar el dato de boletas sobrantes, por lo que en términos de la tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 08/97, antes trascrita se procedió a subsanar tal omisión, en los términos siguientes:

Del Acta de Escrutinio y Cómputo, se observa que existe identidad entre los apartados de total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación total, donde se asentó la cantidad de doscientos setenta y seis en los tres apartados.

De igual forma, del Acta de Jornada Electoral y recibo del Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de la documentación y material electoral al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, ambos de la Casilla 1759 Contigua 1, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y {70} Procesos Electorales, se acredita que efectivamente se recibieron en esta Casilla quinientas ochenta y una boletas para la elección.

Por lo anterior, resulta lógico que el apartado en blanco, se consigne la cantidad que se obtendría al restar doscientos setenta y seis (cantidad consignada en las columnas "1", "2" y "3") al número de boletas recibidas, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, dado que como se estableció en al párrafo anterior al revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, del análisis que se realizó de los datos obtenidos se deduce que debe existir congruencia y racionalidad entre los citados apartados, porque en condiciones normales el número de boletas sobrantes debe ser igual a la deducción del número de electores que acuden a sufragar en determinada Casilla con el número de boletas recibidas; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor equivalente, por lo que, al dejarse en blanco, sin que medie ninguna explicación racional, el dato omitido debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, derivado del llenado del acta, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, obteniéndose trescientos cinco boletas sobrantes, procediéndose subsanar el dato entre paréntesis en la columna "5" del multicitado cuadro en estudio. {71}

Hecho lo anterior, dio como resultado que en las columnas "A" y "B", se asentará cero en ambos apartados, lo que quiere decir que al subsanarse la omisión, ya no existe error alguno en el escrutinio y cómputo de los votos de la Casilla, resultando infundado el agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional.

f) Por otra parte, se observa que en la Casilla 1755 Contigua 3, después de utilizar los datos contenidos en la Acta de Escrutinio y Cómputo, se asentó erróneamente el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se dejo en blanco el apartado relativo al total de boletas extraídas de la urna, se asentó mal el número de boletas recibidas y sobrantes, por lo que en términos de la tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 08/97, antes trascrita se procedió a subsanar la omisión y errores.

De la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la elección de Diputados y miembros de los Ayuntamientos del once de noviembre de dos mil siete de la Entidad 21 Puebla, Distrito Local 07 San Martín Texmelucan, Municipio 133 San Martín Texmelucan, Sección 1755 Casilla Contigua 3, se obtuvieron doscientos cuarenta y nueve ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal, subsanándose dicho dato entre paréntesis en la tabla que antecede.

Para subsanar la omisión del dato del total de boletas extraídas de la urna, del análisis realizado de los datos obtenidos con anterioridad, se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, {72} en razón de que los rubros, de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación total, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada Casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparece en blanco, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida, por tanto se consigna en el apartado correspondiente la cantidad de doscientos cuarenta y ocho votos.

Una vez subsanados los anteriores datos del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se desprende que existe identidad entre los apartados de total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal y votación total, discrepando por solo un sufragio.

De igual forma, del Acta de Jornada Electoral, documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, {73} se acredita que en realidad se recibieron quinientas cincuenta y cuatro boletas para la elección, de acuerdo a los folios anotados en el apartado correspondiente y no doscientas noventa y ocho como se asentó erróneamente, procediéndose a subsanar el dato.

Por lo anterior, resulta ilógico que se haya consignado en las boletas sobrantes la cantidad de trescientas cincuenta y seis, siendo que debería consignar la cantidad que se obtendría al restar la votación total al número de boletas recibidas, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, dado que como se estableció en al párrafo anterior al revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, del análisis que se realizó de los datos obtenidos se deduce que debe existir congruencia y racionalidad entre los citados apartados, porque en condiciones normales el número de boletas sobrantes debe ser igual a la deducción del número de electores que acuden a sufragar en determinada Casilla con el número de boletas recibidas; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor equivalente, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, derivado del llenado del acta, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple {74} rectificación del dato, obteniéndose para tal efecto trescientas seis boletas sobrantes, procediéndose subsanar los datos entre paréntesis en las columnas "5", "6", "A" y "B", del cuadro esquemático que precede.

Hecho lo anterior, dio como resultado que en la columna "B", se asentará una cantidad mayor a cero, lo que quiere decir que aún y cuando se subsanó el error indicado, continuo existiendo algún error en el escrutinio y cómputo de los votos de la Casilla en estudio; sin embargo, tales cantidades resultan menores a las cantidades asentadas en la columna "C" de la Casilla, lo que implica que no resultan determinantes para el resultado de la votación de las mismas, al no igualar o superar la diferencia de votos entre el partido político o coalición que obtuvo el primero y segundo lugar de la votación, por lo que son infundados los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional.

Por lo antes resuelto, es evidente la relevancia del principio general de derecho contenido en el aforismo latino lo útil no puede ser viciado por lo inútil, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia publicada en las páginas 231 y 232 del tomo relativo de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", antes trascrita, bajo el rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", dado que, {75} pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

DÉCIMO. La Coalición Unidos para Ganar, solicita la apertura del paquete electoral de la Casilla 1731 Básica.

Al efecto, conviene establecer el marco normativo, que permite la apertura del paquete electoral por parte de la responsable:

"ARTÍCULO 311- (Se transcribe)

ARTÍCULO 312- (Se transcribe) {76}

De una interpretación sistemática de los artículos trascritos, se llega a las siguientes conclusiones: {77}

Se abrirán los sobres en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, cuando:

A. El paquete contenga muestras de alteración; no obren en poder del Consejo Municipal copia de las actas de escrutinio y cómputo para cotejarlas con las actas contenidas en ese expediente; no se tenga copia de la misma por dos o más representantes de los partidos políticos; o que dichas actas presenten muestras de alteración.

B. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, debiéndose entender exclusivamente respecto a los resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo.

Sentado lo anterior, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de esta facultad del órgano jurisdiccional electoral, para su validez es indispensable lo siguiente: a) se acredite de manera fehaciente alguno de los supuestos previstos en la ley para ordenar la apertura de los paquetes electorales, así como que la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación; b) la apertura de los paquetes electorales se ordene en ejercicio de la potestad jurisdiccional, para la resolución de un litigio, mediante proveído debidamente fundado y motivado, así como que el resultado se haga constar en un acta circunstanciada; c) que los funcionarios del órgano jurisdiccional que practican la diligencia tengan facultades de decisión, y d) siempre y cuando el desahogo de la {78} diligencia de apertura de paquetes arroje un resultado distinto al asentado en las actas, el órgano jurisdiccional haga constar, en forma pormenorizada, los motivos concretos que justifiquen el cambio del resultado.

Al efecto, resulta aplicable la tesis S3EL 025/2005, de la Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 352-354, bajo el rubro y texto siguiente:

APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (Legislación de Veracruz-Llave y similares). (Se transcribe) {79}

Ahora bien, por lo que hace a la Casilla 1731 Básica, no se cumple el elemento determinante a fin de que este Tribunal Electoral proceda a su apertura.

En efecto, aun y cuando se ordenará la apertura y se estableciera que los cuarenta y tres votos pertenecen a favor de este Instituto Político o al Partido Acción Nacional, procediéndose a la simple rectificación de los datos asentados en dicha acta, tal modificación no resulta determinante para el resultado del cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, como se desprende del siguiente cuadro esquemático, tomando en cuenta incluso la nulidad ya decretada en las Casillas 1721 Básica y 1755 Básica:

 

 

 

Partido político

o Coalición

Cómputo municipal impugnado

Votación anulada Casillas 1721 Básica y 1755 Básica

Cómputo municipal modificado

Votación sumando las 43 boletas anuladas a los Institutos que ocuparon el 2° y 3er. lugar de la votación

La suma es determinante para el resultado de la votación si o no

Partido Acción Nacional

 

12,572

 

170

 

12,402

 

12,445

 

NO

Coalición "Unidos para Ganar"

 

12,533

 

117

 

12,416

 

12,459

 

NO

Coalición "Por el bien de Puebla"

 

759

 

5

 

754

 

--------------

 

--------------

Partido del Trabajo

 

922

 

17

 

905

 

--------------

 

--------------

Partido Nueva Alianza

 

12,739

 

190

 

12,549

 

12,549

 

--------------{80}

Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional

 

 

1

 

 

0

 

 

1

 

 

--------------

 

 

--------------

Partido Esperanza Ciudadana

 

394

 

4

 

390

 

--------------

 

--------------

Candidatos no registrados

 

24

 

0

 

24

 

--------------

 

--------------

Votos nulos

974

20

954

--------------

--------------

Votación total

 

40,918

 

523

 

40,395

 

--------------

 

--------------

 

Por lo anterior, resulta infundado el agravio hecho valer por la Coalición Unidos para Ganar.

 

DÉCIMO PRIMERO. Por otra parte, el Partido Acción Nacional refiere lo siguiente:

 

"Asimismo hago valer como agravio en contra de mi representada, todas y cada una de las actividades cometidas por los Consejeros Municipales, en el desahogo de la Sesión de Escrutinio y Compute Final Municipal, celebrada el día catorce de noviembre del año en curso, pues como lo demuestro con los diversos escritos anexo a este recurso, de manera indebida e ilegal en el desarrollo de tal sesión de manera inexplicable, dichos consejeros, se negaron entre otras cosas a:

 

a).- Concederme el derecho a voz, ya que en todo momento esgrimieron que como representante de mi parido político, no tenía prerrogativa, por lo que me vi. en la necesidad, mediante el diverso correspondiente, a expresar mi más enérgica protesta respecto a tal violación de lo estipulado por los artículos 42 y 127 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, tal y como se desprende del anexo que acompaño."

 

La primera de sus manifestaciones resulta infundada, en términos del artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, en virtud de que corresponde al Partido Acción Nacional probar su afirmación, asimismo, sobre él recae la carga de la prueba. {81}

 

En efecto, en autos no se acredita que el Consejo Municipal Electoral de San Martín Texmelucan, Puebla, haya negado el derecho de voz que le corresponde como representante del partido político en cita, en la sesión de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio que nos ocupa, dado que de la literalidad del acta se demuestra que el inconforme hizo uso de la palabra en repetidas ocasiones durante el desarrollo de la sesión, respecto a diversas anomalías que en su concepto ocurrieron durante la jornada electoral o en las Casillas.

Teniendo como único elemento demostrativo el escrito recibido a las once horas con veinte minutos del día catorce de noviembre de dos mil siete, signado por el Licenciado Felipe Lozano Serrano, por su representación, el cual solo tiene valor de una presunción tal y como lo establece el artículo 359 del Código de la materia, por lo que resulta insuficiente para demostrar su aseveración y por tanto deviene infundado su agravio.

 

Por lo que respecta al inciso B) de su agravio tercero, establece lo siguiente:

 

B).- De igual forma y de manera arbitraria e ilegal, dichos consejeros se negaron a aperturar los paquetes electorales en donde existían irregularidades, que de manera especifica fui señalando en escrito presentado ante el Consejo Electoral Municipal, por lo que desde este momento le solicito a esta autoridad ordene la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales citados en mi escrito de fecha catorce de febrero del año en curso, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, dadas las razones en que sustente mi petición de apertura, en razón de que debe existir certeza absoluta en cuanto al escrutinio y cómputo asentado en las actas a que se refieren las mismas." {82}

 

Al efecto, como quedo establecido en este considerando, solo se abrirán en términos del artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, los sobres en que se contengan las boletas electorales para un nuevo cómputo, cuando:

 

A. El paquete contenga muestras de alteración; no obren en poder del Consejo Municipal copia de las actas de escrutinio y cómputo para cotejarlas con las actas contenidas en ese expediente; no se tenga copia de la misma por dos o más representantes de los partidos políticos; o que dichas actas presenten muestras de alteración.

 

B. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, debiéndose entender exclusivamente respecto a los resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo.

 

Sentado lo anterior, tenemos que de acuerdo a lo referido por el recurrente y su escrito recibido a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día catorce de noviembre de dos mil siete, signado por el representante del Partido Acción Nacional, resulta cierto que solicitó la apertura de los paquetes electorales de las Casillas 1739 Básica, 1742 Contigua 1, 1746 Contigua 2, 1747 Básica, 1747 Contigua 2, 1748 Contigua 3, 1750 Básica, 1750 Contigua 1, 1750 Contigua 4, 1755 Contigua 1, 1755 Contigua 2, 1755 Contigua 3, 1756 Básica, 1756 Contigua 3, 1758 Básica, 1758 Contigua 1, 1758 Contigua 2, 1759 Básica, 1759 Contigua 1, 1759 Contigua 3, 1760 Contigua {83} 1, 1762 Contigua 1, 1762 Contigua 2, 1763 Contigua 1, 1764 Básica, 1764 Contigua 1, 1765 Básica, 1765 Contigua 1, 1766 Básica, 1767 Básica y 1768 Básica, al Consejo Municipal Electoral en cita, por diversas razones; sin embargo, resulta correcto el proceder del Consejo Municipal Electoral de San Martín Texmelucan, Puebla, en virtud de que al momento de presentarse el escrito, no se había iniciado el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio referido, debiendo entonces esperar a que se diera alguno de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, para entonces sí proceder a su solicitud.

 

De igual forma, debe decirse al inconforme que la solicitud realizada al Consejo Municipal en cita, resulta improcedente respecto de las Casillas en las que refiere que se instalaron en lugar diferente al ordenado, no se firmaron las actas, se ignora el domicilio, no se integraron con las personas designadas como funcionarios de Mesas Directivas de Casilla o su procedimiento de sustitución, que personas estuvieron presentes en la apertura de las Casillas, el porcentaje de votación, falta de la hoja de incidentes o incidentes plasmados en éstas, falta de algún funcionario de Casilla, la indicación de incidentes, personas que no estaban en la lista nominal, y llenado de actas en general, en virtud de que como se estableció, no se encuentran dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código comicial, y forzosamente cualquier error u omisión debe versar exclusivamente en los resultados electorales, plasmados en las Actas de {84} Escrutinio y Cómputo, en sus apartados total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna, votación total, boletas recibidas y sobrantes.

 

Ahora bien, sobre las cuestiones inherentes, para que proceda la apertura del paquete electoral por parte de este organismo jurisdiccional, se debe acreditar de manera fehaciente alguno de los supuestos previstos en la ley para ordenar la apertura de los paquetes electorales, así como que la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación.

 

Como se advierte de autos, las Casillas 1742 Contigua 1, 1746 Contigua 2, 1747 Contigua 2, 1750 Básica, 1750 Contigua 1, 1750 Contigua 4, 1755 Contigua 2, 1755 Contigua 3, 1756 Básica, 1756 Contigua 3, 1758 Básica, 1759 Contigua 1, 1760 Contigua 1, 1762 Contigua 2, 1763 Contigua 1, 1764 Contigua 1 y 1765 Básica, fueron analizadas en la parte relativa al error y dolo en escrutinio de los votos, contemplados por la causal Vil del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en el Considerando Noveno, resultando que en algunos casos no existió error alguno, que subsanado este ya no existía o que de haberlo no es determinante para el resultado de la votación emitida en las Casillas, por lo que deviene infundada su solicitud de apertura al no colmarse los requisitos necesarios para ello.

 

Por lo anterior, resulta infundado el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional. {85}

 

Por lo que respecta al inciso C) de su agravio tercero, refiere que:

 

"C).- Aunado a ello, debo resaltar a sus Señorías que dada la negativa de la Autoridad Electoral Municipal a aperturar los paquetes electorales que solicite, en dichos paquetes existen votos supuestamente votos nulos, sin que se haya permitido verificar dichos situación, por lo que deberá ordenarse la apertura de los paquetes de referencia en mi escrito antes indicado."

 

Este Tribunal Electoral, al analizar el agravio del recurrente y el escrito recibido a las quince horas con treinta y cinco minutos del día catorce de noviembre de dos mil siete, signado por el Licenciado Felipe Lozano Serrano, por su representación, llega a la conclusión de que combate el mismo acto reclamado por la Coalición Unidos para Ganar respecto de la Casilla 1731 Básica, por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias al respecto, la solicitud de apertura resulta improcedente, al no acreditarse el requisito determinante necesario para ello, tal y como se esquematizó en el considerando anterior y por tanto deviene infundado su agravio.

 

DÉCIMO SEGUNDO En consecuencia, de lo resuelto en los puntos a) y c) del Considerando Octavo de este fallo, con motivo de la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales, en las Casillas 1721 Básica y 1755 Básica, cuyas nulidades han sido declaradas, procede modificar, el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 07, con cabecera en San Martín Texmelucan, {86} Puebla, con fundamento en el artículo 380, del Código invocado.

 

Para tal efecto, se hace necesario precisar los resultados obtenidos en las Casillas anuladas, mismos que se ilustran a continuación:

 

  Casilla

Partido Acción Nacional

Coalición "Unidos para Ganar"

Coalición "Por eI bien de Puebla"

Partido del Trabajo

Partido Nueva Alianza

Alternativa Social demócrata partido político nacional

Partido

Esperanza

ciudadana

Candidatos no registrados

Votos nulos

Votación total

1721 Básica

120

68

3

8

90

0

2

0

15

306

1755 Básica

50

49

2

9

100

0

2

0

5

217

TOTAL

170

117

5

17

190

0

4

0

20

523

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Así, las cosas, se debe restar del acta de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, correspondiente al Distrito Electoral Uninominal 07, con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla, la votación de las Casillas anuladas, en los términos siguientes:

 

 

Partido político o Coalición

Cómputo municipal impugnado

Votación anulada

Cómputo municipal modificado

 

Partido Acción Nacional

 

 

12,572

 

170

 

12,402

 

Coalición “Unidos para Ganar”

 

 

12,533

 

117

 

12,416

 

Coalición “Por el bien de Puebla”

 

759

 

5

 

754

 

Partido del Trabajo

 

 

922

 

17

 

905

 

Partido Nueva Alianza

 

 

 

12,739

 

 

190

 

 

12,549

 

Logo Alternativa Def.

Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional

 

 

1

 

 

0

 

 

1{87}

 

Partido Esperanza Ciudadana

 

 

 

394

 

 

4

 

 

390

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

 

24

 

 

0

 

 

24

 

VOTOS NULOS

 

974

 

20

 

954

 

VOTACIÓN TOTAL

 

40,918

523

40,395

 

En virtud de lo anterior, el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, en definitiva, es como sigue:

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO

DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN TEXMELUCAN

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

 

 

 

12,402

 

 

 

DOCE MIL CUATROCIENTOS DOS

Coalición “Unidos para Ganar”

12,416

DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS

Coalición “Por el bien de Puebla”

754

SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

Partido del Trabajo

905

NOVECIENTOS CINCO

Partido Nueva Alianza

12,549

DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE

Logo Alternativa Def.Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional

1

UNO

Partido Esperanza Ciudadana

390

TRESCIENTOS NOVENTA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

24

VEINTICUATRO

VOTOS NULOS

954

NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

 

40,395

CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO

 

 

Así las cosas, tomando en consideración que luego de la recomposición del cómputo final de la elección de que {88} se trata, no varía la posición primigenia, del Partido Nueva Alianza, quien fue el que inicialmente obtuvo el triunfo en el Municipio de referencia, lo pertinente es confirmar los actos del Consejo Municipal Electoral de San Martín Texmelucan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 07, con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla, relativos a la declaratoria de validez, elegibilidad y entrega de la constancia de mayoría a la Planilla postulada por el Partido Nueva Alianza.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 350, 355, 361, 373, fracción II, y 374 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es de resolverse; y, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de inconformidad TEEP-l-073/2007 al diverso TEEP-l-071/2007.

 

SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios expresados por los representantes de la Coalición Unidos para Ganar y el Partido Acción Nacional, respectivamente, por las razones referidas en los Considerandos Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero de esta sentencia.

 

TERCERO. Se declaran fundados los agravios expresados por el representante de la Coalición Unidos para Ganar, por las razones expuestas en el Considerando Octavo de este fallo. {89}

 

CUARTO. Se modifica el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, realizado por el Consejo Municipal Electoral de San Martín Texmelucan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 07, con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla, para quedar en los términos precisados en el considerando Décimo Segundo de esta resolución.

 

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección, elegibilidad de la planilla y la constancia de mayoría atinente de la elección a miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, a favor del Partido Nueva Alianza, en términos del considerando Décimo Segundo rector de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición Unidos para Ganar, Partido Acción Nacional y Partido Nueva Alianza, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a través de su Consejero Presidente y por estrados.

 

Así lo resolvieron y firmaron en esta fecha, por unanimidad de votos, y en sesión pública los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe”. {90}

 

[…]”

 

SEXTO. Los motivos de agravio expresados por los institutos políticos actores, se pueden sintetizar en las siguientes cuestiones:

Partido Acción Nacional:

A. Aduce el instituto político actor, que en el considerando noveno de la resolución que constituye el acto impugnado, la autoridad responsable erróneamente determinó que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, respecto de las casillas 1747 Contigua dos, 1750 Básica, 1756 Contigua tres, 1758 Básica, cuando, en opinión del impetrante, el estudio no fue exhaustivo, y ello a pesar de estar afectadas de nulidad.

Ello, porque, el accionante afirma, que en la casilla 1747 Contigua dos, dicha autoridad, sólo analizó las actas de escrutinio y cómputo, pasando por alto los datos asentados en las actas de jornada electoral, tal y como se advierte del cuadro esquemático que se plasma en la resolución recurrida.

Al respecto, aduce que la autoridad responsable no analizó los agravios que expresamente hizo valer, en el sentido de que los funcionarios de casilla recibieron a la hora de instalación de la casilla cuatrocientas cuarenta y siete boletas (447), tal y como se constata de los folios 037754 al 038200 visibles en el acta de jornada electoral de la casilla de mérito, y existen ochenta y ocho (88) boletas menos, las cuales no se sabe qué ocurrió con ellas, ya que no están reportadas en el rubro de boletas sobrantes o en cualquier otro apartado, lo que resta certeza al escrutinio y cómputo de casilla, ya que al final aparecen más boletas  contabilizadas que las recibidas.

Finalmente, el actor señala, que no obstante de haber advertido errores en el escrutinio y cómputo no decretó la  nulidad de la votación recibida en las casillas 1747 Contigua dos, 1750 Básica, 1756 Contigua tres, 1758 Básica.

B. Alega el demandante, que en la casilla 1750 básica, la autoridad responsable reconoció la existencia de los errores siguientes: al sumar boletas sobrantes (498) y extraídas o depositadas en las urnas (285), da como resultado setecientos ochenta y tres (783), cifra que no coincide con el total de boletas recibidas que fue de 738, advirtiéndose una diferencia de 45 boletas de más; empero, dicha autoridad, concluyó que este error no resultaba determinante, cuando en opinión del demandante, esta irregularidad aunada a la anterior, son determinantes para el resultado de la elección, cuenta habida que la diferencia de votación del ganador entre el primero, segundo y tercer lugar es menor de ciento cincuenta (150) votos.

C. Establece el enjuiciante, que en la casilla 1756 Contigua tres, la autoridad responsable reconoció la existencia de los errores siguientes: una diferencia de doce (12) boletas, ya que se recibieron setecientas cuarenta y nueve (749) boletas, pero al sumar los rubros “boletas sobrantes” (415) y “boletas utilizadas o extraídas de la urna” (436), dan como resultado setecientas sesenta y una (761); sin embargo, el tribunal responsable concluyó que dicho error no es determinante, perdiendo de vista, en concepto del actor, que la determinancia no se actualiza en la casilla sino en el resultado de la elección, razón por la cual debió decretar la nulidad.

D. Considera el accionante, que en la casilla 1758 básica, se advierte un error grave entre los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (258)  y “boletas extraídas de la urna” (250), apartados que deben coincidir. Así mismo, sostiene  el instituto político actor, que el rubro citado en primer lugar, al ser sumado con “boletas sobrantes” (247) da como resultado quinientas cinco (505), cifra esta última que al ser comparada con el rubro de boletas recibidas (578) arroja una diferencia de ochenta y un (81) boletas más, lo cual, además de ser incongruente representa un error grave y determinante, dada la diferencia final que es de ciento cuarenta y siete (147) votos entre el partido que ocupó el primer lugar y el partido actor, aunado a la serie de irregularidades que se dieron en otras casillas donde la constante fue la aparición de boletas de más, sin ninguna explicación y razonamiento lógico que funde y motive la decisión de la autoridad responsable.

E. Afirma el actor, que la autoridad responsable se negó a llevar a cabo la diligencia de apertura de paquetes electorales y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, a pesar de que se acreditó que previamente a la sesión de cómputo celebrada el catorce de noviembre del año pasado ante el Comité Municipal de San Martín Texmelucan, Puebla, se había solicitado la diligencia señalada, transgrediéndose los artículos 312, fracciones I y IV del Código Electoral local y los principios de legalidad y exhaustividad.

F. En la parte última, de los motivos de inconformidad B, C y D, antes resumidos, el impetrante afirma, que el error en el cómputo que se actualizó en las casillas 1747 Contigua, 1750 básica, 1756 Contigua tres y 1758 básica, resulta determinante para el resultado de la elección.

COALICIÓN “UNIDOS PARA GANAR”

G. Que aún y cuando la autoridad jurisdiccional estatal reconoce que hubo error en las casillas 1721 básica, 1746 Contigua 2, 1750 Básica, 1756   Contigua 3, 1768 Contigua 1, 1739 Contigua 1, 1742 Contigua 1, 1746 Contigua 2, 1747 Contigua 2, 1750 Contigua 1, 1750 Contigua 4, 1752 Básica, 1755 Contigua 2, 1755 Contigua 3, 1756 Básica, 1758 Básica, 1758 Contigua 3, 1759 Contigua 1, 1760 Contigua 1, 1762 Contigua 2, 1763 Contigua 1, 1764 Contigua 1, y 1765 Básica, existió falta de exhaustividad del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que debió hacer un análisis más acucioso de las casillas que se señalaron con errores y considerar que la determinancia en los resultados se actualiza en la elección de miembros de los ayuntamientos y no únicamente en las casillas respectivas.

H. La falta de congruencia con la litis planteada, en relación con los argumentos generales y subjetivos que emitió la responsable, los cuales no tienen sustento legal para la no anulación de las casillas que la coalición actora considera que deben ser anuladas, además no examina la totalidad de los elementos aportados ni resuelve sobre ellos.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hicieron  valer los actores en sus escritos de demanda, se debe precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que se debe resolver con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada Ley, en el juicio de revisión constitucional electoral opera el principio de estricto derecho, el cual no permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte actora.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, la Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

De ahí que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.

Así mismo, debe subrayarse que de la interpretación sistemática de los artículos 39, 40, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 4, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la libertad de sufragio, tiene como principal componente la vigencia de las libertades políticas y se traduce en que el voto no debe estar sujeto a error, presión, intimidación o coacción alguna. Es decir, no deben existir obstáculos para que su ejercicio sea pleno, sin interferencias o impedimentos de cualquier índole que impliquen la posibilidad de que su efectividad se menosprecie o se vulnere.

De esta forma, las elecciones deben ser consideradas como el procedimiento a través del cual el ciudadano se encuentra en posibilidades de designar a sus representantes; pero también, deben ser entendidas como la garantía de la vigencia de la democracia representativa, cuyo fundamento se encuentra en la libertad del individuo como sujeto capaz para expresar de manera autónoma sus ideas y en donde existen instrumentos que le permitan participar sin discriminación alguna al considerar que cada voto tiene igual peso e importancia.

En las elecciones democráticas, deben existir todos los mecanismos necesarios para salvaguardar la libertad de votar según la opinión particular de cada ciudadano, sin que se encuentre impedido para hacerlo o constreñido para llevarlo a cabo, por lo que cada uno de los votos emitidos debe protegerse como la materialización de la expresión política general, por lo que, se constituyen como el medio por el cual se consolida la idea de libertad para decidir políticamente, sin que al momento de que el ciudadano emita su sufragio se vea influido por intimidación o persuasión alguna, de que podría recibir castigo o recompensa por su voto individual. Una elección en la que aparezcan dichos vicios y en donde no se encuentren garantizadas las libertades públicas, no representa la voluntad popular, por lo que tampoco puede considerarse base del Estado democrático, ni legitimar una correcta renovación de los poderes públicos.

De lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales, por ello, la nulidad de la votación recibida en una casilla solo podrá decretarse, cuando las irregularidad acreditadas, sean de tal magnitud, que atenten contra las características de la forma en que debe emitirse el sufragio, esto es, de manera libre, secreta, directa, intransferible, personal, o bien, contra la legalidad o certeza de los resultados de la votación.

Esto es así, en atención a que, el derecho de sufragio y el voto activo de los ciudadanos como derecho fundamental, se debe privilegiar por sobre las dudas que las autoridades adviertan sobre aspectos de forma que la diversa documentación electoral que se utiliza en los procesos electorales pudiera contener.

Por ello, antes de llevar a cabo cualquier declaración que pueda alterar los resultados de la votación recibida en una casilla o en una elección, deben ponderarse los presupuestos del voto libre, secreto y directo, así como, su emisión efectiva como parte esencial del proceso electoral; y ello es así, porque la renovación periódica de los Poderes y órganos de gobierno Legislativo y Ejecutivo no es posible llevarla a cabo sino a través y exclusivamente con la participación activa de los ciudadanos quienes el día de los comicios concurren a emitir su sufragio, el cual es el sustento para legitimar la elección, puesto que el fin del proceso electoral en su conjunto, se lleva a cabo, precisamente, para recoger la voluntad popular, vigilar su libre expresión y transformarla en cargos de elección popular; de ahí que estos actos deben sobreponerse por los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales encargados de realizar y calificar, respectivamente, la elección, al grado de garantizar su total y absoluto respeto y, solamente, de manera excepcional y bajo condiciones expresamente establecidas en la ley, con las formalidades que exigen los principios de legalidad y certeza, será posible emitir una decisión que anule la votación recibida en una casilla o una elección.   

Los agravios así resumidos, por razón de técnica jurídica serán analizados, en primer lugar, en el considerando siguiente, los invocados por el Partido Acción Nacional, y en segundo lugar, en el considerando noveno, se analizarán los que hizo valer la coalición “Unidos para Ganar”; sin que ello le irrogue lesión alguna a los accionantes, acorde a lo establecido por la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, de esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página veintitrés, cuyo rubro es "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

Precisado lo anterior, esta Sala Superior procede al estudio de los agravios planteados.

OCTAVO. De los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, agrupados de la manera más conveniente, atendiendo a sus coincidencias y diferencias, se tiene lo siguiente:

En primer lugar, es importante señalar, que el actor aportó los elementos probatorios siguientes: a) La instrumental de actuaciones y b) La presuncional legal y humana, los cuales serán valorados por esta autoridad electoral jurisdiccional federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, incisos d) y e) en vinculación con el diverso 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

Expuesto lo anterior, se tiene que  el actor en el agravio identificado en el inciso E de esta resolución, establece que la autoridad responsable, se negó a llevar a cabo la diligencia de apertura de paquetes electorales y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, a pesar de que se acreditó que previamente a la sesión de cómputo celebrada el catorce de noviembre del año pasado ante el Comité Municipal de San Martín Texmelucan, Puebla, se había solicitado la diligencia señalada, transgrediéndose los artículos 312, fracción I y IV del Código Electoral local y los principios de legalidad y exhaustividad.

Resulta fundado dicho agravio, pues del análisis del acta de cómputo municipal, se puede constatar que el representante del actor presentó un escrito antes del inicio de escrutinio y cómputo correspondiente a la elección de ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, en donde solicitó la apertura de determinados paquetes, entre ellos, los correspondientes a las casillas electorales impugnadas en esta instancia constitucional.

Para hacerlo, el actor se fundó en el artículo 312, fracción V, del Código Electoral de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, aduciendo, en lo medular, que “solicita la apertura del paquete, así como todo lo señalado en el escrito presentado por el Partido Acción Nacional de inicio y que fue recibido por el Consejero Presidente en esta sesión”.

No obstante ello, no consta en el acta de referencia que el Consejo Municipal haya procedido a abrir los paquetes solicitados por el representante del Partido Acción Nacional.

Esta omisión, fue combatida por el actor ante el Tribunal Electoral de Puebla, el cual con fecha veinticuatro de enero resolvió, en la parte que interesa lo siguiente:

DÉCIMO PRIMERO. Por otra parte, el Partido Acción Nacional refiere lo siguiente:

 

"Asimismo hago valer como agravio en contra de mi representada, todas y cada una de las actividades cometidas por los Consejeros Municipales, en el desahogo de la Sesión de Escrutinio y Compute Final Municipal, celebrada el día catorce de noviembre del año en curso, pues como lo demuestro con los diversos escritos anexo a este recurso, de manera indebida e ilegal en el desarrollo de tal sesión de manera inexplicable, dichos consejeros, se negaron entre otras cosas a:

 

a).- Concederme el derecho a voz, ya que en todo momento esgrimieron que como representante de mi parido político, no tenía prerrogativa, por lo que me vi. en la necesidad, mediante el diverso correspondiente, a expresar mi más enérgica protesta respecto a tal violación de lo estipulado por los artículos 42 y 127 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, tal y como se desprende del anexo que acompaño."

 

La primera de sus manifestaciones resulta infundada, en términos del artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, en virtud de que corresponde al Partido Acción Nacional probar su afirmación, asimismo, sobre él recae la carga de la prueba. {81}

 

En efecto, en autos no se acredita que el Consejo Municipal Electoral de San Martín Texmelucan, Puebla, haya negado el derecho de voz que le corresponde como representante del partido político en cita, en la sesión de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio que nos ocupa, dado que de la literalidad del acta se demuestra que el inconforme hizo uso de la palabra en repetidas ocasiones durante el desarrollo de la sesión, respecto a diversas anomalías que en su concepto ocurrieron durante la jornada electoral o en las Casillas.

 

Teniendo como único elemento demostrativo el escrito recibido a las once horas con veinte minutos del día catorce de noviembre de dos mil siete, signado por el Licenciado Felipe Lozano Serrano, por su representación, el cual solo tiene valor de una presunción tal y como lo establece el artículo 359 del Código de la materia, por lo que resulta insuficiente para demostrar su aseveración y por tanto deviene infundado su agravio.

 

Por lo que respecta al inciso B) de su agravio tercero, establece lo siguiente:

 

B).- De igual forma y de manera arbitraria e ilegal, dichos consejeros se negaron a aperturar los paquetes electorales en donde existían irregularidades, que de manera especifica fui señalando en escrito presentado ante el Consejo Electoral Municipal, por lo que desde este momento le solicito a esta autoridad ordene la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales citados en mi escrito de fecha catorce de febrero del año en curso, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, dadas las razones en que sustente mi petición de apertura, en razón de que debe existir certeza absoluta en cuanto al escrutinio y cómputo asentado en las actas a que se refieren las mismas." {82}

 

Al efecto, como quedo establecido en este considerando, solo se abrirán en términos del artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, los sobres en que se contengan las boletas electorales para un nuevo cómputo, cuando:

 

C. El paquete contenga muestras de alteración; no obren en poder del Consejo Municipal copia de las actas de escrutinio y cómputo para cotejarlas con las actas contenidas en ese expediente; no se tenga copia de la misma por dos o más representantes de los partidos políticos; o que dichas actas presenten muestras de alteración.

 

D. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, debiéndose entender exclusivamente respecto a los resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo.

 

Sentado lo anterior, tenemos que de acuerdo a lo referido por el recurrente y su escrito recibido a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día catorce de noviembre de dos mil siete, signado por el representante del Partido Acción Nacional, resulta cierto que solicitó la apertura de los paquetes electorales de las Casillas 1739 Básica, 1742 Contigua 1, 1746 Contigua 2, 1747 Básica, 1747 Contigua 2, 1748 Contigua 3, 1750 Básica, 1750 Contigua 1, 1750 Contigua 4, 1755 Contigua 1, 1755 Contigua 2, 1755 Contigua 3, 1756 Básica, 1756 Contigua 3, 1758 Básica, 1758 Contigua 1, 1758 Contigua 2, 1759 Básica, 1759 Contigua 1, 1759 Contigua 3, 1760 Contigua {83} 1, 1762 Contigua 1, 1762 Contigua 2, 1763 Contigua 1, 1764 Básica, 1764 Contigua 1, 1765 Básica, 1765 Contigua 1, 1766 Básica, 1767 Básica y 1768 Básica, al Consejo Municipal Electoral en cita, por diversas razones; sin embargo, resulta correcto el proceder del Consejo Municipal Electoral de San Martín Texmelucan, Puebla, en virtud de que al momento de presentarse el escrito, no se había iniciado el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio referido, debiendo entonces esperar a que se diera alguno de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, para entonces sí proceder a su solicitud.

 

De igual forma, debe decirse al inconforme que la solicitud realizada al Consejo Municipal en cita, resulta improcedente respecto de las Casillas en las que refiere que se instalaron en lugar diferente al ordenado, no se firmaron las actas, se ignora el domicilio, no se integraron con las personas designadas como funcionarios de Mesas Directivas de Casilla o su procedimiento de sustitución, que personas estuvieron presentes en la apertura de las Casillas, el porcentaje de votación, falta de la hoja de incidentes o incidentes plasmados en éstas, falta de algún funcionario de Casilla, la indicación de incidentes, personas que no estaban en la lista nominal, y llenado de actas en general, en virtud de que como se estableció, no se encuentran dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código comicial, y forzosamente cualquier error u omisión debe versar exclusivamente en los resultados electorales, plasmados en las Actas de {84} Escrutinio y Cómputo, en sus apartados total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna, votación total, boletas recibidas y sobrantes.

 

Ahora bien, sobre las cuestiones inherentes, para que proceda la apertura del paquete electoral por parte de este organismo jurisdiccional, se debe acreditar de manera fehaciente alguno de los supuestos previstos en la ley para ordenar la apertura de los paquetes electorales, así como que la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación.

 

Como se advierte de autos, las Casillas 1742 Contigua 1, 1746 Contigua 2, 1747 Contigua 2, 1750 Básica, 1750 Contigua 1, 1750 Contigua 4, 1755 Contigua 2, 1755 Contigua 3, 1756 Básica, 1756 Contigua 3, 1758 Básica, 1759 Contigua 1, 1760 Contigua 1, 1762 Contigua 2, 1763 Contigua 1, 1764 Contigua 1 y 1765 Básica, fueron analizadas en la parte relativa al error y dolo en escrutinio de los votos, contemplados por la causal Vil del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en el Considerando Noveno, resultando que en algunos casos no existió error alguno, que subsanado este ya no existía o que de haberlo no es determinante para el resultado de la votación emitida en las Casillas, por lo que deviene infundada su solicitud de apertura al no colmarse los requisitos necesarios para ello.

 

Por lo anterior, resulta infundado el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional. {85}

 

Por lo que respecta al inciso C) de su agravio tercero, refiere que:

 

"C).- Aunado a ello, debo resaltar a sus Señorías que dada la negativa de la Autoridad Electoral Municipal a aperturar los paquetes electorales que solicite, en dichos paquetes existen votos supuestamente votos nulos, sin que se haya permitido verificar dichos situación, por lo que deberá ordenarse la apertura de los paquetes de referencia en mi escrito antes indicado."

 

Este Tribunal Electoral, al analizar el agravio del recurrente y el escrito recibido a las quince horas con treinta y cinco minutos del día catorce de noviembre de dos mil siete, signado por el Licenciado Felipe Lozano Serrano, por su representación, llega a la conclusión de que combate el mismo acto reclamado por la Coalición Unidos para Ganar respecto de la Casilla 1731 Básica, por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias al respecto, la solicitud de apertura resulta improcedente, al no acreditarse el requisito determinante necesario para ello, tal y como se esquematizó en el considerando anterior y por tanto deviene infundado su agravio.

 

De la parte de la resolución trasunta, se puede advertir que el tribunal responsable al dar respuesta al agravio esgrimido por el actor, adujo que en virtud de que ya habían sido analizadas, entre otras, las casillas impugnadas en la parte relativa al error y dolo en el escrutinio de los votos, contemplados por la causal VIl del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, siendo que, en algunos casos, resultó que subsanado el error ya no existía o que de haberlo no era determinante para el resultado de la votación emitida en las casillas, concluyendo que la solicitud de apertura resultaba infundada, al no colmarse los requisitos necesarios para ello.

Al respecto, esta Sala Superior, considera que es desacertada esta conclusión, ya que la responsable debió atender que el legislador no omitió considerar que a pesar de las formalidades establecidas para preservar la certeza en el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en una casilla, surgen circunstancias susceptibles de frustrar el propósito, por lo que dentro del procedimiento previsto para llevar a cabo ese cómputo municipal previó los mecanismos legales para superar las inconsistencias, mediante la fijación de las hipótesis en las que la autoridad electoral, en ejercicio de una verdadera e importante labor de depuración, y con el fin de alcanzar la mayor certeza y transparencia, pueda corregir esas inconsistencias, en último extremo, con el recuento de la votación recibida en las casillas con datos incorrectos.

Las hipótesis previstas en las fracciones I a V del artículo 312 establecen:

“Artículo 312.- El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los Paquetes Electorales que contengan los Expedientes de Casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las Casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del Consejo Municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo;

II. Si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obra en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuanta para el cómputo;

III. En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;

IV. Si los resultados de las actas no coinciden, o bien no se pueda ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III de este artículo, en atención a que las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la Casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo;

V. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el órgano electoral podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la Casilla, en los términos señalados en la fracción anterior;

…”

Dichas hipótesis, constituyen supuestos normativos de excepción que al verificarse o actualizarse deben tener como consecuencia que el Consejo Municipal Electoral realice el recuento de los votos depositados en la casilla.

Por lo que toca específicamente al supuesto previsto en la fracción V del numeral mencionado, referido a la existencia de errores o alteraciones evidentes en las actas de cómputo y escrutinio, el sentido de la palabra “error” no se agota con el significado y extensión asignado a ese vocablo en el lenguaje ordinario y en los diccionarios, sino que se le dota de una significación especial y propia, con la cual se hace referencia a cualquier diferencia numérica que resulte de la comparación de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla electoral, es decir, entre cantidades que se encuentran legalmente destinadas a tener una relación aritmética de plena correspondencia, en aplicación de los principios lógicos elementales, apreciable o percibido con una simple operación aritmética de sumar o restar, como es el caso del resultado de deducir al número de boletas entregadas en la casilla, el número de boletas sobrantes e inutilizadas, pues este resultado lógicamente debe corresponder con el número de ciudadanos que fueron a votar anotados en la lista nominal y éste, a su vez, con el de votos depositados en la urna, en consideración a que cada ciudadano introduce un solo voto para cada elección, y los tres anteriores (boletas entregadas a los votantes, número de votantes y boletas depositadas en la urna) deben ser idénticos a la suma de los votos correspondientes a cada partido político o coalición, más los votos nulos y de candidatos no registrados, que en conjunto se suele denominar votación total emitida, toda vez que esta última es la distribución entre los distintos conceptos indicados de la totalidad de los votos de los electores, consignados en las boletas empleadas en la casilla y depositados en la urna.

El “error” a que se refiere el artículo 312, fracción V, del Código Electoral de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, deriva de la falta de correspondencia exacta entre los datos destinados de antemano a coincidir, pues sólo de esta manera resulta posible la aplicación en la realidad, del supuesto de la norma, relativo a la existencia de errores evidentes en el contenido del acta.

Es decir, a lo que se refiere la ley es a una operación comparativa de datos en los rubros para verificar su correlación aritmética y lógica, o la falta de ella, a partir de la documentación con que cuenta el Consejo Municipal, y sólo en caso de que con tal verificación advierta alguna inconsistencia, incongruencia o irregularidad en las cifras o datos relacionados con la votación recibida en la casilla respectiva, deberá considerarse actualizado el error evidente, por lo que procederá la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

De esa manera, un error en las actas de escrutinio y cómputo se actualiza cuando existe alguna diferencia en cualquiera de los rubros que en dicha acta deben llenarse con los números correspondientes, que en modo alguno correspondiera con la realidad, por ejemplo, cuando haya diferencia en rubros que, por sus números, al compararlos con otro u otros datos, necesariamente tuvieran que coincidir y no diferir.

Ahora bien, para que el error tenga la calidad de "evidente" es necesario que las inconsistencias se puedan advertir a primera vista de manera sencilla e inmediata, a través de una simple operación lógica o aritmética, que haga patente que algún dato no armoniza con otros con los cuales debiera corresponder.

En esas condiciones, el error evidente en las actas, como presupuesto para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, se actualiza cuando exista cualquier diferencia o inconsistencia en las cifras que están llamadas a corresponder necesariamente, al margen de la magnitud de la diferencia o de la inconsistencia, pues ante su evidencia debe procederse a la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

Por lo que se refiere al empleo en la norma interpretada de la palabra “podrá”, es preciso señalar que, en tanto que conjugación del verbo “poder”, si bien su definición gramatical la refiere a potestad, y da la idea de posibilidad respecto de la realización de la conducta o actividad que rige, la interpretación sistemática y funcional de la norma en comento permite concluir que más bien se encamina a establecer la facultad de los consejos municipales para interpretar el contenido de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, y conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, atendiendo a las necesidades propias de la materia electoral y al máximo beneficio posible que se pudiera alcanzar en el procedimiento de depuración de recuento de la votación, advertir la existencia de errores en las actas de escrutinio y cómputo, de manera que cuando tal error se advierta, proceda a la realización del recuento de la votación.

Lo anterior se sostiene si se toma en cuenta que la realización de nuevo escrutinio y cómputo tiene como finalidad garantizar que los datos utilizados para la realización de los cómputos guarden una correspondencia con los votos realmente emitidos por los ciudadanos el día de la jornada electoral, finalidad que sólo se alcanza si se realiza el recuento ante la existencia de errores evidentes en las actas, pues en cualquier hipótesis se trata de atender los mecanismos que están encaminados a garantizar la certeza de los resultados, esto es, su coincidencia con la votación emitida por los ciudadanos en la casilla.

Por tanto, la simple advertencia de dicho error, cuando atañe a los datos donde se consignan votos o votantes, justifica que, en ejercicio de esa función depuradora, el Consejo Municipal realice nuevamente el escrutinio y cómputo, sin que para ello importe que la diferencia sea grande o pequeña, pues la sola evidencia del error conduce a la consecuencia, que es la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

Esto es, como la función u objetivo que tiene la realización de un nuevo escrutinio y cómputo consiste depurar las inconsistencias advertidas en relación con la votación obtenida por los protagonistas de la contienda electoral, para efecto de verificar y otorgar a cada uno los exactos y verdaderos sufragios que le corresponden (y respetar de esa manera la voluntad ciudadana) entonces el nuevo escrutinio y cómputo que tendría que realizarse oficiosamente, sería única y exclusivamente en los casos en que el error, discrepancia o inconsistencia se encuentre en los rubros correspondientes a votos, sean los emitidos, los nulos, los que fueron sacados de la urna, los obtenidos por cada partido o coalición, los obtenidos por candidatos no registrados, etcétera, pues precisamente la función de depuración de la votación (con la realización de nuevo escrutinio y cómputo) tiene como objetivo asegurarse que los votos emitidos por la ciudadanía se han registrado a favor de quien efectivamente fueron destinados por el elector.

Por tanto, es claro que cuando las inconsistencias detectadas repercuten en el resultado de esa votación, los consejos municipales, están llamados a ejercer, de oficio, con apego a los principios de racionalidad y objetividad, esa función depuradora, aun cuando los errores advertidos no sean determinantes para el resultado de la votación recibida en esa casilla, porque en esta fase precisamente se corrigen todas esas inconsistencias, para eliminar cualquier circunstancia que genere incertidumbre respecto de la voluntad emitida por los ciudadanos al momento de sufragar, y con el objeto de evitar que en una etapa posterior (que sería la jurisdiccional) se declare nula la votación recibida en una casilla por la incertidumbre generada con esos errores.

Como las inconsistencias que se pueden detectar en las actas de escrutinio y cómputo son de muy variada naturaleza, pues el contenido de esos documentos no sólo refleja datos relacionados con la votación sino además, muestra elementos que tienen que ver con boletas, incidentes, presencia de representantes de partidos políticos, etcétera, entonces, cuando las inconsistencias o el error en las actas se encuentre en rubros distintos a votos o votación, donde no se pone en duda de manera directa la certeza de los resultados obtenidos, el nuevo escrutinio y cómputo sólo procedería cuando lo solicite alguno de los miembros del Consejo Municipal o por la petición que en ese sentido formule el representante de algún partido político o coalición, siempre y cuando precise concisa y claramente en qué consiste el error, para que la autoridad se encuentre en aptitud de verificar si se actualiza la hipótesis legal.

Es decir, cuando en uso de sus facultades, el Consejo Municipal advierta un error en el acta de cómputo, y ese error en el acta concierna a la votación directamente, procede la realización de nuevo escrutinio y cómputo, para lo cual no se requiere petición de los partidos políticos. En cualquier otro caso tendría que realizarse sólo a petición de algún representante partidista ante la autoridad electoral, o de alguno de los miembros del Consejo Municipal.

Esta distinción explica, racionalmente, la circunstancia de que en la fracción V del artículo 312 del código citado se establezca, como una posibilidad, que cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Municipal pueda acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, ya que la obligación de la autoridad electoral estriba, precisamente, en limpiar cualquier inconsistencia que afecte de manera directa el resultado de la votación recibida en casilla, porque esos errores son los que pueden trascender respecto a la certeza y exactitud aritmética de dicha votación, no así las inconsistencias detectadas en otros apartados del acta, caso en el que se requiere la instancia de los representantes de los partidos políticos o la petición de algún miembro del Consejo Municipal para proceder a realizar de nueva cuenta ese cómputo.

Bajo las premisas anteriores, sólo se puede estimar que la autoridad electoral actúa legalmente cuando, surtidas la hipótesis normativa prevista en el artículo 312, fracción V, del Código Electoral de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ejerce su facultad depuradora y procede a la realización del recuento de la votación de la casilla con la finalidad de limpiar todas aquellas inconsistencias que pongan en duda el resultado de la votación.

 

En el caso que nos ocupa, antes del inicio de escrutinio y cómputo correspondiente a la elección de ayuntamiento de San Martín Texmelucan, el partido actor solicitó la apertura de determinados paquetes, entre ellos los correspondientes a las casillas 1747 contigua 2, 1750 básica, 1756 contigua 3 y 1758 básica, correspondientes a la elección de miembros del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla.

 

Al no haber actuado de la manera precisada, el Consejo Municipal Electoral de San Martín Texmelucan, Puebla, incumplió con su función depuradora de las inconsistencias que pongan en duda el resultado de la votación; y puesto que el tribunal señalado como responsable no corrigió tal violación a la norma electoral, su actuación también es ilegal, de ahí que el agravio en estudio sea sustancialmente fundado.

 

A fin de restituir la pretensión de recuento, misma que se ha considerado fundada, debe decirse que esta Sala Superior ordenó formar un incidente de previo y especial pronunciamiento en el cual, con fundamento en sus facultadas para mejor proveer, resolvió realizar nuevo escrutinio y cómputo, exclusivamente, respecto de las casillas 1747 contigua 2, 1750 básica, 1756 contigua 3 y 1758 básica, mismo que tuvo verificativo el doce de febrero del presente año.

 

Ahora bien, en virtud de que en su demanda el Partido Acción Nacional solicitó la apertura de diversos paquetes electorales para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, resultando fundada en parte dicha solicitud, en términos de la sentencia interlocutoria dictada el once de febrero del año en curso, en el incidente derivado del juicio en que se actúa, corresponde analizar el resultado obtenido de la diligencia referida.

 

Así, respecto de las casillas 1747 contigua 2, 1750 básica, 1756 contigua 3 y 1758 básica, al advertirse que en todas y cada una existía error en la cifras que aparecen en alguno de los tres rubros identificados como “Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de votos extraídos de la urna” y “Votación total emitida”, por sentencia interlocutoria de fecha once de febrero de dos mil ocho, esta Sala Superior resolvió que era procedente la pretensión de la coalición actora, consistente en la apertura de los paquetes electorales de las casillas antes señaladas; por tanto, en cumplimiento a lo ordenado en dicha ejecutoria, el día doce de febrero del presente año, se realizó la diligencia de apertura de los paquetes electorales correspondientes, según consta en el acta circunstanciada que en original corre agregada en autos.

 

Al llevarse a cabo la diligencia referida, se reservaron tres boletas correspondientes a la casilla 1747 Contigua dos, por lo que en cumplimiento a la citada sentencia interlocutoria se procede a la calificación de tales votos.

 

Al efecto, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 290 del Código Electoral de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, que a la letra indica:

 

Artículo 290.- Para el llenado del acta de escrutinio y cómputo deberá estarse a lo siguiente:

 

I. Voto válido será aquella boleta electoral en la que el ciudadano marcó un solo emblema;

II. Voto nulo será aquella boleta electoral en la que el ciudadano no marcó un solo emblema;

III. Boletas electorales sobrantes serán aquellas que habiendo sido entregadas a la Casilla, no fueron utilizadas por los electores;

IV. Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el renglón respectivo; y

V. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes.

 

Como se advierte, la teleología del artículo transcrito es la de que se considere válido un sufragio cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe declararse nulo un sufragio cuando la voluntad no está expresada en forma indubitable, es decir, de conformidad con la ley aplicable esto se da cuando el elector marca más de un emblema.

 

No obstante lo anterior, la disposición referida no hace aclaraciones o referencias minuciosas cuando el voto emitido contenga diversos signos, señales, leyendas, marcas, etcétera, que podrían ser excluyentes o complementarios entre sí, pero que permitan advertir la voluntad del elector en el sentido de su voto, por lo que tales circunstancias extraordinarias deben valorarse en congruencia con la finalidad del sufragio y no sólo constreñirlos a las formalidades establecidas en la legislación estatal electoral.

 

En conclusión, habrá de resolverse sobre la validez o nulidad de los sufragios emitidos, no sólo con la aplicación mecánica o literal de lo establecido por el artículo 290 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla sino atendiendo, fundamentalmente, a su finalidad, pues de no considerarse así, se conculcarían los principios que rigen la materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 3 del código antes referido, pues a pesar de estar patentizada la voluntad del elector (aunque de manera heterodoxa) a favor de un candidato determinado, en lugar de respetarse ese acto de voluntad, se privaría de efectos el sufragio emitido.

 

En consecuencia, se procede al análisis y calificación de los votos reservados en la casilla 1747 contigua 2, en la cual, en relación a la primera boleta cuestionada, se precisa que del contenido del acta circunstanciada aludida se advierte que el representante del Partido Nueva Alianza, manifestó que:

 

“…objeta un voto (boleta numerada como uno) contabilizado a favor del Partido Acción Nacional por parte de la mesa directiva de casilla, porque la marca no señala por el partido por el que se está votando, conforme lo que establece el artículo 290, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Sin embargo, del análisis efectuado a la boleta respectiva (marcada en el reverso con el número 1 en la parte superior derecha), este órgano jurisdiccional advierte que si bien la marca que aparece en la misma, no se asentó en la totalidad del recuadro en donde se contiene el emblema del Partido Acción Nacional, también se advierte que no aparece ninguna otra marca en algún otro recuadro de la misma boleta, por lo que debe considerarse que la manifestación del elector a favor del Partido Acción Nacional, es clara al no existir algún indicio que nos permita dudar sobre dicha intención como sería una marca sobre el recuadro de otro partido político o coalición, por lo tanto, el voto es válido.

 

Al efecto, se reproduce el voto objeto de la presente calificación:

 

En esta misma casilla, con respecto a las boletas marcadas en el reverso con los números dos y tres, respectivamente, el representante del Partido Acción Nacional realizó la siguiente manifestación:

 

“…que con fundamento en el artículo 290, fracción II, de la Legislación Electoral de Puebla, señala que para computarse el voto a favor de la fuerza política con su emblema plasmado en la boleta no debe quedar duda en el sentido de su voto, lo que en la especie en ninguna de la boletas objetadas aparece…”

 

No obstante, del análisis efectuado a la boleta marcada con  en el reverso con el número 2 en la parte superior derecha, este órgano jurisdiccional advierte que si bien la marca que aparece en la misma, no abarcó la totalidad del recuadro en donde se contiene el emblema del Partido Nueva Alianza, se advierte que la marca que aparece en ese recuadro se plasma del lado derecho inferior al recuadro donde se contiene el emblema del partido político mencionado, por lo que debe considerarse que la manifestación a favor de dicho partido es clara al no existir algún indicio que nos permita dudar sobre dicha intención. Por lo cual, el voto debe cuantificarse de válido.

 

Al efecto, se reproduce el voto objeto de la presente calificación:

Finalmente, por lo que hace a la boleta marcada en el reverso con el número 3 en la parte superior derecha, este órgano jurisdiccional advierte que si bien no se plasma ninguna marca en los recuadros en donde se contienen los emblemas de los partidos políticos y coaliciones, sin embargo, en un recuadro en blanco  que aparece del lado inferior izquierdo, se asentó el nombre de Noe Peñaloza Hernández, mismo que se repite en el recuadro considerado para candidatos no registrados, nombre que al ser comparado con los similares que integran la planilla propuesta por el Partido Nueva Alianza es el mismo que la encabeza en su calidad de candidato a Presidente Municipal propietario, todo lo cual indica que la intención del ciudadano se encuentra encaminada a decidir su voto a favor del Partido mencionado.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior, estima que el ciudadano de nombre Noe Peñaloza Hernández, es el único candidato con ese nombre en todas las planillas postuladas, por lo que no cabe duda sobre la intención del elector de votar a favor de la planilla presentada por el Partido Nueva Alianza. En efecto, si bien esta forma de hacer patente su intención de voto por parte de elector, no es la prescrita por la ley, tampoco constituye una irregularidad suficiente para que prevalezca sobre el principio de validez del sufragio emitido por el elector. Por ello este voto es válido.

 

Al efecto, se reproducen el voto objeto de la presente calificación:

 

En consecuencia, la calificación de los votos queda de la siguiente manera:

 

 

CASILLAS

 

Votos reservados

CALIFICACIÓN

Partido Acción Nacional

Partido Nueva Alianza

Nulos

1747 C 2

3

1

2

0

 

En virtud de lo anterior, se presenta una tabla respecto de las cuatro casillas que fueron aperturadas, en la que se contiene la votación obtenida mediante la diligencia de escrutinio y cómputo ordenada por esta Sala Superior, así como con la calificación de los sufragios reservados.

 

No.

Casillas

 

Candidatos no registrados

 

Votos

válidos

 

Votos

nulos

 

Votación

Total

1

1747 C 2

36

66

5

4

166

0

1

0

278

11

289

2

1750 B

70

69

1

4

135

0

2

0

281

3

284

3

1756 C 3

72

92

3

8

159

0

2

0

336

10

346

4

1758 B

64

65

6

9

100

0

0

0

244

6

250

Totales

242

292

15

25

560

0

5

0

1,139

30

1,169

 

A efecto de dar eficacia y reflejar los resultados de la diligencia ordenada por este órgano jurisdiccional, se procede a realizar la recomposición del cómputo municipal, mediante una simple operación aritmética consistente en restar la votación contenida en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las casillas impugnadas, y sustituirlas por la votación obtenida en la diligencia referida.

 

Para ello, se reproduce la votación asentada originalmente en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por las mesas directivas de casilla:

 

casillas

Logo Alternativa Def.

Candidatos no registrados

Votos válidos

 

votos nulos

 

Votación total

1747 C 2

36

66

5

4

166

0

1

0

278

0

290

1750 B

70

69

1

5

135

0

2

0

282

3

285

1756 C3

72

92

3

8

159

0

2

0

336

10

346

1758 B

64

65

6

9

100

0

0

0

244

6

250

Totales

242

292

15

26

560

0

5

0

1,140

19

1,171

 

Plasmados los datos que constan en las actas de escrutinio y cómputo de casillas, así como los obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes, procede la recomposición del cómputo municipal.

Al efecto, se toma como base el cómputo recompuesto por el Tribunal Electoral de Puebla, precisado en su sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, en el recurso de inconformidad TEEP-I-071/2007 y acumulado TEEP-I-073/2007, el que se reproduce en seguida:

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO

DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN TEXMELUCAN

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

 

 

 

12,402

 

 

 

DOCE MIL CUATROCIENTOS DOS

Coalición “Unidos para Ganar”

12,416

DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS

Coalición “Por el bien de Puebla”

754

SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

Partido del Trabajo

905

NOVECIENTOS CINCO

Partido Nueva Alianza

12,549

DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE

Logo Alternativa Def.Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional

1

UNO

Partido Esperanza Ciudadana

 

390

TRESCIENTOS NOVENTA

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

24

VEINTICUATRO

 

VOTOS NULOS

954

NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

 

VOTACIÓN TOTAL

 

40,395

CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO

Ahora bien, por lo que toca a los agravios identificados con los incisos A, B, C, D y F, resultan infundados, por los razonamientos lógicos jurídicos siguientes:

Medularmente, alega el demandante, en el agravio que en la resolución combatida, al analizar la casilla 1747 Contigua dos, la autoridad responsable, sólo analizó las actas de escrutinio y cómputo, pasando por alto los datos asentados en las actas de jornada electoral, tal y como se advierte del cuadro esquemático que se plasma en la resolución recurrida, y que tampoco analizó los agravios que expresamente hizo valer, en el sentido de que los funcionarios de casilla recibieron a la hora de instalación de la casilla cuatrocientas cuarenta y siete boletas (447), tal y como se constata de los folios 037754 al 038200 visibles en el acta de jornada electoral de la casilla de mérito, y existen ochenta y ocho (88) boletas menos, las cuales no se sabe qué ocurrió con ellas, ya que no están reportadas en el rubro de boletas sobrantes o en cualquier otro apartado, lo que resta certeza al escrutinio y cómputo de casilla, ya que al final aparecen más boletas   contabilizadas que las recibidas.

En otro agravio, el actor aduce, que en la casilla 1750 básica, la autoridad responsable reconoció la existencia de los errores siguientes: al sumar boletas sobrantes (498) y extraídas o depositadas en las urnas (285), da como resultado 783, cifra que no coincide con el total de boletas recibidas que fue de 738, advirtiéndose una diferencia de 45 boletas de más; empero, dicha autoridad, concluyó que este error no resultaba determinante, cuando en opinión del demandante, esta irregularidad aunada a la anterior, son determinantes para el resultado de la elección, cuenta habida que la diferencia de votación del ganador entre el primero, segundo y tercer lugar es menor de ciento cincuenta (150) votos.

Por su parte, el enjuiciante sostiene que en la casilla 1756 Contigua tres, la autoridad responsable reconoció la existencia de los errores siguientes: una diferencia de 12 boletas, ya que se recibieron 749 boletas, pero al sumar los rubros “boletas sobrantes” (415) y “boletas utilizadas o extraídas de la urna” (346), dan como resultado 761; sin embargo, el tribunal responsable concluyó que dicho error no es determinante, perdiendo de vista, en concepto del actor, que la determinancia no se actualiza en la casilla sino en el resultado de la elección, razón por la cual debió decretar la nulidad.

En otro agravio el actor aduce que en la casilla 1758 básica, se advierte un error grave entre los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (258)  y “boletas extraídas de la urna” (250), apartados que deben coincidir. Así mismo, sostiene  el instituto político actor, que el rubro citado en primer lugar, al ser sumado con “boletas sobrantes” (247) da como resultado 505, cifra, esta última, que al ser comparada con el rubro de boletas recibidas (578) arroja una diferencia de 81 boletas más, lo cual, además de ser incongruente representa un error grave y determinante, dada la diferencia final que es de 147 votos entre el partido que ocupó el primer lugar y el partido actor, aunado a la serie de irregularidades que se dieron en otras casillas donde la constante fue la aparición de boletas de más, sin ninguna explicación y razonamiento lógico que funde y motive la decisión de la autoridad responsable.

Finalmente, en el agravio F de esta sentencia, que vierte el Partido Acción Nacional en la parte última de los motivos de inconformidad identificados en los incisos B, C y D, en donde trata de evidenciar que la irregularidad que se actualizó en las casillas 1747 Contigua, 1750 básica, 1756 Contigua tres y 1758 básica, resulta determinante para el resultado de la elección, dada la estrecha diferencia de votación entre el ganador, segundo y tercer lugar.

El actor invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Sobre esta causal de nulidad, esta Sala Superior ha asumido el criterio de que el error o dolo en el cómputo de los votos se detecta mediante la comparación de los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, atinentes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal y el correspondiente a la suma de la votación emitida, porque es a través de sus diferencias como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo.

Sin embargo, no toda discordancia entre esos rubros lleva necesariamente a considerar la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo, porque en ocasiones los rubros auxiliares, referentes a boletas recibidas en la casilla y a boletas sobrantes e inutilizadas, como elementos secundarios para controlar la votación, pueden servir de base para despejar alguna de esas posibilidades y demostrar que únicamente se trata de un error humano en la anotación de determinada cantidad.

En cambio, las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad.

Para analizar el planteamiento se toman en cuenta los resultados obtenidos de la diligencia de nuevo escrutinio de los paquetes electorales de las casillas impugnadas en este apartado; los cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los datos que arrojó la diligencia de apertura de paquetes electorales correspondientes a las casillas impugnadas.

Los datos obtenidos de los medios de prueba son los siguientes:

No

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

VOTANTES CONFORME A LA LISTA NOMINAL

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1.

1747 C2

535

245*

290

290

286*

2.

1750 B

738

453*

285

285

284*

3.

1756 C3

749

403*

346

346

346*

4.

1758 B

578

330*

248

248

250*

* Dato del nuevo cómputo.

Ahora bien, la lectura de tales datos permite clasificarlos en los términos que se precisan a continuación.

Casilla con coincidencia entre los rubros fundamentales.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

SUMA DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1756 C3

749

403*

346

346

346

* Dato del nuevo cómputo

Del cuadro precedente se observa que en la casilla coinciden plenamente los rubros relativos a votos, por lo cual, no se actualiza la causa de nulidad de la votación. Incluso, se aprecia coincidencia en la comparación de los rubros de votos con los auxiliares, derivados de la resta de las boletas sobrantes a las recibidas.

Errores no determinantes para el resultado de la elección en la casilla.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

VOTANTES CONFORME A LA LISTA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA MAYOR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

DETERMINANTE

1747 C2

535

245*

290

290

289*

4

98*

No

1750 B

738

453*

285

285

284*

1

65*

No

1758 B

578

330*

248

248

250*

2

35*

No

* Dato del nuevo cómputo

Del cuadro precedente se observa discordancia entre los rubros fundamentales de votos, esto es, entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación total emitida.

Sin embargo, dichas inconsistencias no conducen a la nulidad de la votación recibida en la casilla, porque la diferencia existente no es determinante para el resultado, pues, aun descontadas al partido que obtuvo el primer lugar, no daría lugar a un cambio de ganador, razón por la cual procede desestimar el agravio respecto a estas casillas.

Por último, es infundado el agravio que esgrime el demandante, en donde trata de evidenciar que la irregularidad que se actualizó en las casillas 1747 Contigua, 1750 básica, 1756 Contigua tres y 1758 básica, resulta determinante para el resultado de la elección, dada la estrecha diferencia de votación entre el ganador, segundo y tercer lugar.

Ello es así, porque conforme al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la nulidad de la votación recibida en una casilla toma como base las irregularidades cometidas en su propio ámbito y no cabe la posibilidad de sumar las cometidas en diversas casillas para establecer la determinancia.

El sistema de nulidades acogido en el Estado de Puebla,  sólo cabe la posibilidad de verificar su influencia en las conductas irregulares, en torno a una casilla determinada en relación con la votación recibida, porque las circunstancias que se alegan para la nulidad de una casilla, sólo pudieron repercutir en la misma, de modo que si se agruparan las faltas cometidas en el ámbito particular de cada casilla, implicaría extender los efectos en el área de una casilla a las demás, lo que no encuentra  sustento jurídico.

Adicionalmente, debe enfatizarse que de la recomposición del cómputo Municipal llevado a cabo por esta Sala Superior, ha quedado demostrado que no existe cambio de ganador, y por lo tanto, las irregularidades que pudieran actualizarse en las casillas impugnadas no son determinantes para el resultado final de la elección Municipal del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla.

Además, se advierte que los rubros boletas recibidas, boletas sobrantes y votación total emitida concuerdan entre sí.

NOVENO. Antes de entrar al estudio de fondo  de los agravios expresados por la Coalición ”Unidos para Ganar”, se hace necesario mencionar lo siguiente:

a) En el presente expediente obran  tres escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

b) En los tres escritos, aparece la firma autógrafa de Juan José Nava Morales, representante  de la coalición “Unidos para Ganar”, ante el Consejo Municipal de San Martín Texmelucan, Puebla.

c) Uno de los escritos de demanda contiene  veintisiete fojas, y fue remitido por la autoridad responsable, como la demanda original.

d) Los otros dos escritos de demanda son aparentemente coincidentes en cuanto a su contenido, obran en dieciocho fojas cada uno, y fueron remitidos por la autoridad responsable, como “traslados”.

e) Se advierten diferencias, en cuanto al contenido de los escritos de demanda. En el que la autoridad responsable denominó  como “demanda original”; se advierte que el actor menciona exclusivamente cuatros casillas, mientras que en los que la  responsable remitió como “traslados”, refiere veintitrés casillas que pretende impugnar.

f) En ninguno de los escritos de demanda obra el sello de recibido, y la responsable señala en el informe circunstanciado que la demanda se interpuso a las veintitrés horas con treinta y seis minutos  del día veintiocho de enero de dos mil ocho, no obstante es omisa en identificar a cuál de ellas se refiere.

En consecuencia, tomando en cuenta que las demandas señalan como acto impugnado la misma resolución, emitida por la autoridad responsable, que es necesario hacer un análisis detallado de todas y cada una de las constancias que integran los expedientes, y atendiendo además al principio de exhaustividad que debe ser observado en las sentencias que dicte este órgano jurisdiccional, los agravios contenidos en dichas demandas, se consideraran como una unidad y en lo sucesivo se hará mención de éstas como si se tratara de una sola.

Enunciado lo anterior, del estudio de los motivos de inconformidad expuestos por la coalición “Unidos para Ganar”, antes resumidos, estos se consideran por una parte infundados y por otra inoperantes por lo siguiente:

Los motivos de inconformidad expresados por la coalición actora, identificado en el inciso G, son por una parte infundados y por otra inoperantes por las siguientes consideraciones:

Lo inoperante deviene en primer lugar, de que en ningún momento, en la demanda inicial del juicio de inconformidad, esgrimió agravio alguno encaminado a impugnar ante la responsable la nulidad de las casillas 1739 Contigua 1, 1742 Contigua 1, 1747 Contigua 2, 1750 Contigua 1, 1750 Contigua 4, 1752 Básica, 1755 Contigua 2, 1755 Contigua 3, 1756 Básica, 1758 Básica, 1758 Contigua 3, 1759 Contigua 1, 1760 Contigua 1, 1762 Contigua 2, 1763, Contigua 1, 1764 Contigua 1, 1765 Básica, y 1768  Contigua 1.

Efectivamente, del escrito de demanda presentado ante el Tribunal responsable por la coalición actora el diecisiete de noviembre de dos mil siete, en el juicio de inconformidad donde se dictó la resolución impugnada, se advierte como su pretensión, la nulidad de las casillas 1755 básica y 1721 básica, por considerar que se actualizaba  la causal de nulidad prevista en la fracción VII, del artículo  377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales  del Estado de Puebla, así como  las casillas 1721 básica, 1746 contigua 2, 1750 básica y 1756 contigua 3, por la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 377 del citado ordenamiento legal.

De esta forma, en el presente juicio la actora introduce agravios novedosos, al pretender impugnar dichas casillas, cuestión que no hizo valer ante la responsable, por lo que esta Sala Superior no podría estudiar los motivos de inconformidad realizados para impugnar las citadas casillas, en virtud de que no formaron parte de la litis primigenia.

También es inoperante, en atención a que la impetrante pretende impugnar la casilla 1721 básica, cuando la misma ya fue declarada nula en la resolución que impugna, por la causal prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, por lo que su pretensión en este sentido se encuentra colmada.

Por otra parte, es infundado el motivo de inconformidad en lo relativo a que la autoridad responsable viola en su perjuicio el principio de exhaustividad, pues a pesar de que reconoció en el considerando noveno de su resolución la existencia de errores en las casillas, dejó de valorar que la determinancia en los resultado se actualiza en la elección de miembros de los ayuntamientos y no únicamente  en la casilla respectiva, por lo siguiente:

Del escrito de demanda, se advierte que en lo conducente la coalición actora señala:

“Del mismo se actualizó en mi contra de mi representada los extremos de la causal contenida en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que a la letra señala:

 

ARTÍCULO 377.- (Se transcribe) {15}

 

El error en el cómputo realizado en las Casillas: 1721 Básica, 1746 Contigua 2, 1750 Básica y 1756 Contigua 3, mismas que si bien en forma individual no representan relevancia alguna, también lo es que una vez sumadas éstas en su conjunto representan una determinancia a nivel municipal y significativa para el cómputo total de la elección del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, ya que inciden directamente en el resultado de la elección, toda vez que la diferencia entre el partido ganador y el que ocupó el segundo lugar es de 167 votos, el 0.4% de diferencia, pero más aún la diferencia entre el primero y el tercer lugar, en este caso la Coalición Unidos para Ganar, es de tan solo 206 votos, es decir el 0.5% de la votación lo que impacta y cobra especial atención por la paridad que existió en la votación de la elección de miembros de los ayuntamientos.”

De lo transcrito, se desprende, que la enjuiciante formuló su petición de nulidad de las casillas referidas, por error o dolo en el cómputo, y para efectos de sustentar la determinancia, señaló que la responsable debería considerar la importancia de la suma de las irregularidades, dado que de su conjunto, resultaban significativas para el cómputo total, lo cual no tiene sustento legal, porque conforme al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la nulidad de la votación recibida en una casilla toma como base las irregularidades cometidas en su propio ámbito y no cabe la posibilidad de sumar las cometidas en diversas casillas para establecer la determinancia.

Efectivamente, en el sistema de nulidad acogido en el Estado de Puebla,  sólo cabe la posibilidad de verificar su influencia en las conductas irregulares, en torno a una casilla determinada en relación con la votación recibida, porque las circunstancias que se alegan para la nulidad de una casilla, sólo pudieron repercutir en la misma, de modo que si se agruparan las faltas cometidas en el ámbito particular de cada casilla, implicaría extender los efectos en el área de una casilla a las demás, lo que no encuentra  sustento jurídico.

Para combatir las irregularidades  en el ámbito de cada casilla, en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procedimientos  Electorales del Estado de Puebla, se estableció un catalogo de causales, para combatir las irregularidades de cada casilla, y en el artículo 378, se estableció la causa de nulidad genérica de la elección, que considera violaciones  de mayor amplitud e influencia, en consecuencia, no existe base legal, para considerar  que para actualizarse la causal de nulidad de error y dolo en la votación, debe tomarse en consideración el conjunto de errores  detectados en diversas casillas, frente a los resultados del cómputo de la elección. 

Las anteriores consideraciones se encuentran también en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior S3ELJ21/200, visible en la página 302 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.”

Por último, es inoperante el motivo de inconformidad señalado con el inciso H.

Lo anterior en razón de que la coalición actora se limita a transcribir diversos criterios sostenidos en tesis y jurisprudencias sobre el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, sin precisar cuáles son las aseveraciones, que a su parecer emite la responsable de manera general y subjetiva sin el debido sustento jurídico.

Efectivamente, dicho motivo de inconformidad se constituye por meras apreciaciones genéricas y subjetivas que no están enderezadas a cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los motivos, razones y fundamentos que sustentan el análisis que hizo la responsable, y el valor probatorio otorgado a las constancias que obraban en autos, pues de sus expresiones no se pueden desprender argumentos o razonamientos que expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que la coalición actora considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, o que permitan concluir a esta Sala Superior que la misma no atendió determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que empleó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Además, al efecto, tampoco puede considerarse como agravio debidamente configurado, el hecho que el actor de manera genérica expresa que el Tribunal responsable viola el citado principio de congruencia, al ser omiso en estudiar la totalidad de los elementos aportados y resolver sobre ellos, sin precisar cuáles de éstos no fueron materia de análisis en aquel recurso y debieron estudiarse o valorarse para acreditar los extremos de su pretensión.

Resulta, igualmente inoperante, la referencia aislada de la impetrante de que no existen elementos jurídicos que sustenten la no anulación de las casillas que considera deben ser anuladas.

Lo anterior  en razón de la omisión por parte de la accionante, de formular argumentos que ataquen de manera directa los razonamientos de la responsable que la  llevaron a determinar la improcedencia de la nulidad  de casillas demandada.

DÉCIMO. En consecuencia, al haberse procedido a un nuevo escrutinio en las casillas 1747 C2, 1750 B, 1756 C3 y 1758 B, de conformidad con lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia incidental de once de febrero pasado y, al no haberse anulado casilla alguna, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en la resolución impugnada, respecto del cómputo municipal correspondiente al Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, para quedar definitivamente en los términos siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

RESULTADOS SEGÚN LA RECOMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PUEBLA

VOTACION QUE SE RESTA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACION QUE SE SUMA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

CÓMPUTO DEFINITIVO DEL MUNICIPIO DE

DE SAN MARTÍN TEXMELUCAN, PUEBLA

No.

LETRA

Partido Acción Nacional

 

12,402

242

242

12,402

Doce mil cuatrocientos dos

Coalición “Unidos para Ganar”

12,416

292

292

12,416

Doce mil cuatrocientos dieciséis

Coalición “Por el bien de Puebla”

754

15

15

754

Setecientos cincuenta y cuatro

Partido del Trabajo

 

905

26

25

904

Novecientos cuatro

Partido Nueva Alianza

 

12,549

560

560

12,549

Doce mil quinientos cuarenta y nueve

Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional

1

0

0

1

Uno

Partido Esperanza Ciudadana

 

390

5

5

390

Trescientos noventa

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

24

0

0

24

Veinticuatro

VOTOS VÁLIDOS

39, 441

1, 140

1, 139

39, 440

Treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta

VOTOS NULOS

954

19

30

965

Novecientos sesenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

40, 395

1, 171

1, 169

40, 393

Cuarenta mil trescientos noventa y tres

 

Dado que la modificación del cómputo municipal no altera el orden de los partidos en la elección, se confirma la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Nueva Alianza.

 

Ahora bien, debe destacarse que aun y cuando de los medios de impugnación interpuestos no se advierte que en los mismos se haya pedido la modificación de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, es evidente que tal situación es una consecuencia legal y lógica de la modificación del cómputo municipal realizada en el considerando que antecede, pues ello puede producir alguna modificación en la asignación realizada por la autoridad electoral administrativa en el Estado de Puebla.

 

Al efecto, la recomposición realizada quedó en los siguientes términos:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

CÓMPUTO DEFINITIVO DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN TEXMELUCAN, PUEBLA

 

No.

LETRA

Partido Acción Nacional

12,402

Doce mil cuatrocientos dos

Coalición “Unidos para Ganar”

12,416

Doce mil cuatrocientos dieciséis

Coalición “Por el bien de Puebla”

754

Setecientos cincuenta y cuatro

Partido del Trabajo

 

904

Novecientos cuatro

Partido Nueva Alianza

 

12,549

Doce mil quinientos cuarenta y nueve

Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional

1

Uno

Partido Esperanza Ciudadana

 

390

Trescientos noventa

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

24

Veinticuatro

VOTOS VÁLIDOS

39,440

Treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta

VOTOS NULOS

965

Novecientos sesenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

40,393

Cuarenta mil trescientos noventa y tres

 

El procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se encuentra previsto en los artículos del 18, 322, 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla, mismos que conviene tener a la vista:

 

Artículo 18.- Cada municipio es gobernado y administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, según el principio de mayoría relativa y por Regidores asignados acorde al principio de representación proporcional.

El número de Regidores para cada Ayuntamiento se establecerá conforme a las bases siguientes:

I. En el Municipio Capital del Estado, con dieciséis Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con siete Regidores asignados por el principio de representación proporcional;

II. En los municipios que con base en el último censo general de población tengan noventa mil o más habitantes, por ocho Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con cuatro Regidores asignados por el principio de representación proporcional;

III. En los municipios que con base en el último censo general de población tengan de sesenta mil a menos de noventa mil, por ocho Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con tres Regidores asignados por el principio de representación proporcional; y

IV. En los demás municipios, por seis Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con dos Regidores asignados por el principio de representación proporcional.

Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años.

 

Artículo 322.- Con base en los resultados finales de los cómputos municipales, el Consejo General procederá a la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, debiendo observarse lo siguiente:

 

Para que un partido político tenga derecho a participar en esta asignación será necesario que:

 

I. No haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate; y

 

II. Que la votación recibida a su favor en el municipio de que se trate, sea igual o mayor al Porcentaje Mínimo en el municipio correspondiente.

 

Artículo 323.- Para los efectos de la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional se entenderá por:

 

Votación Total, el total de los votos depositados en las urnas.

 

Votación Emitida, la que resulte de deducir de la Votación Total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el Porcentaje Mínimo, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Votación Efectiva, la que resulte de deducir de la Votación Emitida, los votos de la planilla declarada electa.

 

Porcentaje Mínimo, el que representa el dos por ciento de la Votación Total recibida en el municipio de que se trate.

 

Cociente Electoral, el que se calcula dividiendo la Votación Efectiva entre el número de regidurías a repartir.

 

La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional deberá ajustarse a lo siguiente:

 

I. El Consejo General formulará la declaratoria de los partidos políticos que hayan alcanzado el Porcentaje Mínimo en el municipio de que se trate y no hayan obtenido la mayoría relativa en el mismo;

 

II. Determinará la Votación Efectiva en cada municipio;

 

III. Calculará el Cociente Electoral en cada municipio;

 

IV. Asignará un Regidor de representación proporcional por cada partido político, cuyos votos contengan el Cociente Electoral;

 

V. Si aún quedaren Regidores por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo el primer Regidor de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partidos políticos; y

 

VI. Si después de aplicarse el Cociente Electoral quedaren Regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho Cociente Electoral, asignándose un Regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.

 

Ahora bien, el desarrollo y aplicación de la fórmula electoral se presenta en los siguientes párrafos:

 

a) Para obtener la votación total emitida deberá deducirse de la Votación Total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el Porcentaje Mínimo, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos.

VOTACIÓN TOTAL

40,393

Votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el Porcentaje Mínimo

1,145

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

24

VOTOS NULOS

965

VOTACIÓN EMITIDA

38259

 

Enseguida, se obtendrá la Votación Efectiva, que es la que resulta de deducir de la Votación Emitida, los votos de la planilla declarada electa.

VOTACIÓN EMITIDA

38,259

VOTOS DE LA PLANILLA ELECTA

12,549

VOTACIÓN EFECTIVA

25,710

 

Acto seguido, se procede a obtener el Cociente Electoral, dividiendo la Votación Efectiva entre el número de regidurías a repartir

 

VOTACIÓN EFECTIVA

25,710

REGIDURÍAS POR DISTRIBUIR

4

COCIENTE ELECTORAL

6427.5

 

Realizadas las operaciones aritméticas anteriores, se presenta una tabla en la que se realiza el ejercicio de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Al efecto, primeramente se otorgarán a cada partido político o coalición tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente electoral.

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

COCIENTE ELECTORAL

REGIDURÍAS ASIGNADAS

VOTACIÓN  NO UTILIZADA

Partido Acción Nacional

12,402

6427.5

 

1

 

5,441

Coalición “Unidos para Ganar”

12,416

6427.5

 

1

 

 

5,455

Partido del Trabajo

 

904

6427.5

 

0

 

 

904

Ahora bien, para continuar con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se tiene que de una interpretación sistemática y funcional de las fracciones V y VI del artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es factible considerar que la fracción V prevé la adjudicación de regidurías de representación proporcional en una segunda ronda, a aquellos partidos políticos que después de la primera asignación, una vez descontados los votos utilizados, conserven los suficientes para alcanzar nuevamente el cociente electoral.

De conformidad con lo anterior se tienen los siguientes datos:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

COCIENTE ELECTORAL

VOTACIÓN  NO UTILIZADA

Partido Acción Nacional

12,402

6961

 

5,441

Coalición “Unidos para Ganar”

12,416

6961

 

5,455

Partido del Trabajo

 

904

 

6961

 

904

Por lo anterior, es claro que ninguno de los tres contendientes electorales se ubica en el supuesto comentado, por lo que se procederá conforme a la fracción VI de dicho artículo.

Ello es así, porque la fracción VI del numeral citado, estatuye que si después de aplicarse el cociente electoral quedaren regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los institutos políticos que no hayan alcanzado dicho cociente electoral, de lo que se infiere que, la fase de distribución a que alude la invocada fracción V se encuentra circunscrita, precisamente, al parámetro del cociente electoral, que es el valor conforme al cual en esa etapa se distribuyen las regidurías plurinominales; por tanto, si después de la primera etapa no se alcanza tal cociente electoral, es imposible conceder regidurías de representación proporcional en una segunda vuelta, a pesar de que en la primera hayan tenido derecho a ello. De suerte que, cuando después de efectuada la primera asignación, aún estén pendientes de distribuir regidores de representación proporcional, para estar en aptitud de concederlos a los partidos que en la primera etapa se les habían asignado (en virtud de que la votación que recibieron, contenía el cociente electoral), será menester que, una vez que se les descontaron los votos que utilizaron, conserven los suficientes para alcanzar nuevamente el cociente electoral; de lo contrario, se les concederán a los que en la primera ronda, aun cuando no alcanzaron el cociente electoral (en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido), sí obtuvieron el porcentaje mínimo de asignación (2%).

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3EL 127/2002, emitida por esta Sala Superior, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 869-870, cuyo rubro es “REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE HACERSE POR COCIENTE ELECTORAL”.

Dispuesto lo anterior, se procede a realizar la asignación de conformidad con la fracción VI del artículo y ordenamientos citados.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

COCIENTE ELECTORAL

REGIDURÍAS ASIGNADAS

VOTACIÓN  NO UTILIZADA

Partido Acción Nacional

12,402

6961

 

0

 

5441

Coalición “Unidos para Ganar”

12,416

6961

 

0

 

 

5455

Partido del Trabajo

 

904

 

6961

 

1

 

 

904

 

En consecuencia, el total de regidurías que por el principio de representación proporcional, tanto por factor de cociente electoral, como regidurías a partidos políticos que no hayan alcanzado dicho cociente electoral corresponde a cada partido político o coalición quedaría como sigue:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

REGIDURÍAS POR FACTOR DE DISTRIBUCIÓN

REGIDURÍAS A PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO HAYAN ALCANZADO DICHO COCIENTE ELECTORAL

TOTAL DE REGIDURÍAS ASIGNADAS

Partido Acción Nacional

 

1

0

 

1

Coalición “Unidos para Ganar”

 

1

0

 

1

Partido del Trabajo

 

 

0

1

 

1

Total

2

1

3

 

Por lo anterior, es evidente que permanece firme la asignación de regidores que por el principio de representación proporcional realizó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-41/2008, al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-39/2008; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado.

SEGUNDO. SE MODIFICA la resolución de veinticuatro de enero de dos mil ocho, emitida en los autos de los recursos de inconformidad TEEP-I-071/2007 y acumulado TEEP-I-073/2007, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

TERCERO. SE MODIFICA el cómputo municipal emitido por el Tribunal Electoral de Puebla, para quedar en los términos señalados en el considerando Décimo de esta resolución.

 

CUARTO. SE CONFIRMA la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla; la entrega de las constancias de mayoría y validez en favor de los candidatos postulados por el Partido Nueva Alianza; así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Notifíquese. Personalmente, al Partido Acción Nacional y al instituto político tercero interesado en el domicilio señalados en autos; por oficio, al Consejo Municipal de San Martín Texmelucan, Puebla, y al Tribunal responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a la coalición “Unidos para Ganar” y  demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los paquetes electorales requeridos al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla y los demás documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.